Texto de la sentencia
“INVERSIONES PRADERAS DE LA DEHESA LIMITADA CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RIT: AB-15-00116-2019
RUC: 19-9-0000783-6
Cuantía Neta UTM: No Aplica
Multa UTM: No Aplica
Reajuste UTM: No Aplica
Intereses UTM: No Aplica
Cuantía Bruta UTM: No Aplica
Santiago, tres de julio dos mil veinticuatro
Que, a fojas folios 1 y siguientes del expediente electrónico comparece don, RODRIGO
RUIZ-TAGLE AGUILÓ, abogado, cédula nacional de identidad Nº 10.934.002-2, en
representación de INVERSIONES PRADERAS DE LA DEHESA LIMITADA, RUT
76.055.896-6, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida El Rodeo 12.699, local 8,
comuna de Lo Barnechea, Santiago, quien, en representación del actual propietario del Lote
13-A, ubicado en Avenida La Dehesa sin número, rol de avalúos número 3777-098, comuna
de Lo Barnechea, y estando dentro de plazo, interpone reclamo en contra del pretendido
nuevo avalúo del bien raíz no agrícola y en contra de la aplicación de sobretasa del 100%,
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, y por
las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer:
A) Reclamo.
I.- ANTECEDENTES.
La reclamante señala que:
1.- Inversiones Praderas de la Dehesa Limitada es dueña del Lote 13-A de una superficie
aproximada de 15.500 metros cuadrados.
2.- El dominio a favor de Inversiones Praderas de la Dehesa Limitada se encuentra inscrito
a fojas 49.720 número 77.622 y a fojas 49.725 número 77.633, ambas del Registro de
Propiedad del año 2009, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
3.- Con fecha 05 de abril de 20 19, la comuna de Lo Barnechea dio inicio a la exhibición de
los roles de avalúas de los bienes situados en dicha localidad, publicando formalmente, los
nuevos valores de la tasación fiscal de los Bienes Raíces No Edificados, Propiedades
Abandonadas y Pozos Lastreros, de acuerdo con los resultados del proceso de Reavalúo
para este tipo de predios, según lo establecido en la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto
Territorial. Mediante Resolución Exenta Nº 152 del 28 de diciembre de 2018, modificada por
Resolución Exenta Nº 34 del 01 de marzo de 2019, se fijaron los valores de los terrenos.
4.- En razón a lo señalado, y de acuerdo a las actuaciones administrativas anteriormente
indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a modificar el avalúo del bien raíz ya
individualizado; nueva tasación respecto de la cual se solicita su revisión en el presente
reclamo. Cabe precisar, que su modificación no fue notificada a mi representado.
5.- Ahora bien, cabe hacer presente que, hasta la actualidad esta propiedad no había sido
gravada con una sobretasa por estar dentro de los límites del área urbanos, pero sin
edificación.
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6.- Sin perjuicio de lo anterior, y en razón al proceso de reavalúo año 2019, el ente fiscal ha
determinado gravar con contribución y una sobretasa al inmueble, todo lo cual arroja un
total por cuota (año comercial 2019) igual a $1.691.850.-
7.- Con fecha 12 de junio de 2019 la reclamante presentó un Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria ante el Servicio de Impuestos el cual fue desechado con fecha 22
de agosto del mismo año, sin siquiera pronunciarse respecto del reclamo por el desmedido
aumento del avalúo y rechazando la solicitud de eliminación de sobretasa.
II.- CAUSAL DEL PRESENTE RECLAMO.
Señala que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 149 del Código Tributario, para
que sea procedente, es necesario que se funde en alguna de las causales señaladas:
"2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o
de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno."
Alega que, el Servicio de Impuesto Internos (en adelante, indistintamente "SII") omitió en
su avalúo diversas circunstancias que hacen procedente una rebaja del actual avalúo del
bien raíz.
III.- FUNDAMENTO DEL RECLAMO: EL BIEN RAÍZ NO CUENTA CON SERVICIOS
PÚBLICOS:
Indica que al respecto cabe hacer presente lo mencionado en el artículo 8 de la Ley 17.235,
en relación al Decreto con fuerza de Ley Nº 1 que fija su texto refundido (en adelante,
indistintamente "Ley de Impuesto Territorial), que menciona:
“Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas
urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos
lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La
referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así
determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial.
Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los
límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos distribución de agua
potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño
u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de
certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente.
En los casos en que, con motivo de un siniestro o por causa no imputable al
propietario u ocupante, se produzca la demolición total de las construcciones de un
inmueble, quede inhabilitado para ser utilizado, la sobretasa a que se refiere el inciso
primero de este artículo sólo se aplicará transcurrido el plazo de diez años contado desde
la fecha en que se verificó el hecho constitutivo del siniestro.
Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente
ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de
propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, en la forma y
plazo que dicho Servicio determine.”
Agrega que es así que, el avalúo de la propiedad objeto del presente reclamo, omite de
forma total la situación actual, es decir, que no cuenta con los servicios básicos para que le
sea aplicable el 100% de sobretasa por estar contenida dentro del área urbana sin
edificación.
Manifiesta que, a mayor abundamiento, mediante carta 1217 de fecha 07 de Agosto de
2019, Aguas Cordillera S.A., señala que las factibilidades se encuentran condicionadas al
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desarrollo de obras sanitarias necesarias para poder otorgar el servicio (como la extensión
de redes públicas de aguas potable que, a contrario sensu, aún no existen), obras que
deberán contar con la aprobación previa de Aguas Cordillera S.A.
Declara que, en consecuencia, y por tratarse de un inmueble que no es un sitio y que no
cuenta con obras de urbanización, sin que se encuentre ubicado dentro de los límites del
área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y
de recolección de aguas servidas, es que la sobretasa aplicada por el SII no corresponde
en derecho, según lo señala el artículo 8º de la Ley Nº 17.235 y la propia circular 31 del SII.
Afirma que, de esta manera, el avalúo correspondiente al Rol 3777-98, Comuna de Lo
Barnechea, mantiene una sobretasa que no le corresponde por no contar con el servicio de
agua potable, como tampoco de aguas servidas.
IV.- CONCLUSIÓN.
Fundamenta que el inmueble, se encuentra fuera de los límites del área geográfica donde
se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y recolección de aguas
servidas, debiéndose en consecuencia, disminuir su avalúo fiscal.
V.- PLAZO PARA INTERPONER EL RECLAMO DE AUTOS.
Expone que para efectos de computar el plazo para interponer reclamo en procedimiento
especial de avalúas de bienes raíces, y en conformidad al artículo 149 del Código Tributario,
cabe mencionar que la exhibición de roles en razón de la retasación general de los sitios
no edificados comenzó en la Comuna de Lo Barnechea con fecha 5 de abril de 2019,
dándole termino con fecha 4 de mayo del mismo año.
Señala que así las cosas, es posible concluir que, a la fecha de la interposición del presente
reclamo, el plazo fatal de 180 días hábiles del artículo 149 del Código Tributario, se
encuentra vigente, debiendo, por tanto, ser acogido a tramitación.
Finalmente, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas y a lo dispuesto en los
artículos 149 y siguientes del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes, la
reclamante solicitó tener por presentada reclamación en contra del nuevo avalúo y de la
aplicación de la sobretasa respecto del inmueble correspondiente al Lote 13-A, comuna de
Lo Barnechea, ciudad de Santiago, Rol de Avalúo Nº 3777-098 y acogerlo en todas sus
partes, con costas, declarando que por tratarse de un terreno con limitaciones en su
aprovechamiento se rebaja el avalúo del mismo.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Que habiendo expuesto la reclamante sus argumentos a folios 1 y siguientes, comparece
doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, RUT. Nº 13.548.651-5, abogado, Jefe del Área de
Litigación, del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en estos autos caratulados "INVERSIONES
PRADERAS DE LA DEHESA LIMITADA con SII DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE", RIT AB-15-00116-2019, RUC Nº 19-9-
0000783-6, quien, estando dentro del plazo previsto en el artículo 132 del Código Tributario,
contesta el traslado conferido en la resolución de fecha 26 de septiembre de 2019, a fin de
que rechace íntegramente el reclamo deducido en autos por el contribuyente Inversiones
Praderas de la Dehesa Limitada, por no configurarse las causales establecidas en el
artículo 149 Nº 2 del Código Tributario, con expresa condena en costas del reclamante, de
conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a
exponer:
B) Contestación al Reclamo:
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I.- OBJETO DEL JUICIO.
Señala que la pretensión del reclamante consiste en que se corrija el avalúo fiscal del
inmueble rol 3777-98, de la comuna de Lo Barnechea, en adelante indistintamente "el
bien raíz" o "el inmueble", denunciando que el Servicio de Impuestos Internos, en adelante
SII, omitió en el avalúo determinado diversas circunstancias que hacen, en su opinión,
procedente una rebaja del actual avalúo del bien raíz, no expone las circunstancias que al
respecto permitirían acceder a la rebaja que solicita.
Manifiesta que funda su reclamo en que el inmueble no cuenta con Servicios Públicos,
expone que el inmueble no s un sitio y que no cuenta con obras de urbanización sin que se
encuentre ubicado dentro de los límites de área geográfica donde se prestan los servicios
públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas por lo que
expone no corresponde la aplicación de la sobretasa, según lo expuesto en el artículo 8 de
la Ley Nº 17.235 y la Circular 31.
Según lo establece el artículo 3º de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial:
“El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar cada 4 años, los bienes raíces
agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva
tasación, por cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país ... Para estos
efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios para la
tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la
información de sus propiedades; todo Jo anterior, en la forma y plazo que el Servicio
determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el
cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto ...”, para luego
señalar en su inciso décimo que: “...No obstante Jo dispuesto en el inciso primero, el
Servicio de Impuestos Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año,
los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades
abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas
establecidas en el Nº 2 del artículo 4...”
2.- Agrega que de acuerdo al precepto referido, para estos efectos, el Servicio podrá
solicitar la asistencia y cooperación de los municipios y requerir de los propietarios la
información de sus propiedades. Sin perjuicio de lo anterior, en la práctica, además, el Sii
utiliza la información contenida en los Formularios 2890, sobre "Declaración de Enajenación
e Inscripción de Bienes Raíces".
3.- Sostiene que el artículo 4 Nº2 de la Ley Nº 17.235, se establece que el Servicio de
Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: Nº2 "Para la tasación de los
bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las
construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada
tipo de bien. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y
considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que
disponen ".
4.- Indica que por su parte, el artículo 8 de la Ley 17.235, dispone: "Los bienes raíces no
agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a
sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa
del 100% respecto de Ja tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en
áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos
instrumentos de planificación territorial.
Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de Jos límites del
área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y
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de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño u
ocupante del inmueble ante Ja respectiva municipalidad mediante la presentación de
certificado expedido por Ja empresa concesionaria correspondiente.
Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley,
los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de
propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, en la forma y
plazo que dicho Servicio determine.”
Hace presente, que el texto legal así dispuesto, fue modificado mediante la dictación de la
Ley 21.078 , sobre Transparencia en el mercado del suelo e Impuesto al aumento del valor
por ampliación al límite urbano, publicada en el Diario Oficial el 15 de febrero de 2018,
normativa que a la fecha se encuentra en vigencia, modificación legal que ha traído como
principal efecto el que se extienda el ámbito de aplicación del gravamen incorporando a
todos los bienes raíces no agrícolas, afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas
urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos
lastreros, sin importar si estos cuentan o no con urbanización.
5.- Afirma que consecuentemente con lo establecido en el Nº 2 del artículo 4 del texto legal
ya referido, el Servicio de Impuestos Internos emitió Resolución Ex. Sil Nº 152 de fecha 28
de diciembre de 2018 y sus anexos, para efectos de proceder a fijar los valores de terrenos
y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a
sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas
urbanas. Con posterioridad a la dictación de la resolución se advirtió la existencia de errores
en los montos determinados en ella, sólo respecto de algunas comunas, por lo que se emitió
la Resolución Exenta Nº 34, de fecha 01 de marzo de 2019, que modifica Resolución Ex.
Nº 152 de 28 de diciembre de 2018, que fijó los valores de terrenos y construcciones para
el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados,
propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas, la que debe
entenderse complementaria de la Resolución Exenta anterior.
Declara que es así como en los anexos de la Resolución de diciembre de 2018,
precedentemente individualizada, se han establecido las directrices que han servido para
proceder al reavalúo de estas propiedades, el que de acuerdo a lo establecido en la propia
ley y según ya se señaló, debe llevarse a cabo todos los años a contar del primero de enero,
anexos en los cuales se indican los precios de planos de terrenos.
Expone que eara cada comuna hay uno o más Áreas Homogéneas -que conforman este
anexo- que muestran la sectorización de la zona, con características urbanas comunes,
como uso de suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones , accesibilidad,
equipamiento urbano, densificación, los cuales están disponibles para su consulta en la
página web del Servicio, www.sii.cl, conteniendo para cada Área Homogénea: valores de
los terrenos determinados para cada área homogénea de las diferentes comunas del país,
ajustados en su caso por los coeficientes que puedan ser aplicados a su respecto, con ello
se reconoce que los terrenos dentro de una misma comuna, e incluso dentro de una misma
AH no siempre tienen el mismo valor, toda vez que cada uno de ellos puede poseer
características especiales, que en definitiva hacen que su valor deba ser modificado, para
lo cual se crean los coeficientes guía y coeficientes correctores, lo que puede provocar que
terrenos que colindan y que se encuentran dentro de la misma Área Homogénea posean
un avalúo de metro cuadrado de terreno absolutamente distinto, lo que va a depender
lógicamente de las características del terreno.
6.- Sostiene que por su parte el artículo 3 inciso 5º y 7° de la Ley 17.235 sobre Impuesto
Territorial señala que:
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“...Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel nacional no
podrá aumentar en más de un 10%. el primer semestre de vigencia de los reavalúos. en
relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el semestre
inmediatamente anterior a Ja vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las tasas
correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades. (inciso
5º)....Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No Agrícola que, con
ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%, respecto
de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de haberse aplicado
la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de
contribuciones reevaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que
exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un 10%,
calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior,
por un período máximo de hasta 7 semestres, excluido el primero. (inciso 7°) ...No obstante,
lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos tasará con vigencia a
contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios
no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas,
con sujeción a las normas establecidas en el Nº 2 del artículo 4°. Para estos efectos, el
Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios la declaración a que se refiere el
inciso anterior. (inciso 10º).
Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el mismo
mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se refiere el inciso séptimo, en
lo que corresponda al primer año...”
7.- Indica que para efectos de dar cumplimiento a la normativa previamente transcrita, y en
plena coordinación con lo expuesto, el artículo 7° del ya referido texto legal dispuso que:
"Las tasas del impuesto a que se refiere esta ley, serán las siguientes:
a) Bienes raíces agrícolas: 1 por ciento al año;
b) Bienes raíces no agrícolas: 1, 138 por ciento al año, y
c) Bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación: 0,975 por ciento al año, en la
parte de la base imponible que no exceda de $ 37.526.739 del 1 de enero de 2003;
y 1, 138 por ciento al año, en la parte de la base imponible que exceda del monto
señalado.
Si con motivo de los reavalúos contemplados en el artículo 3° de esta ley, el giro total
nacional del impuesto aumenta más de un 10% en el primer semestre de la vigencia del
nuevo avalúo, en relación con el giro total nacional que ha debido calcularse para el
semestre inmediatamente anterior, aplicando las normas vigentes en ese período, las tasas
del inciso anterior se rebajarán proporcionalmente de modo que el giro total nacional del
impuesto no sobrepase el referido 10%, manteniéndose la relación porcentual que existe
entre las señaladas tasas. Las nuevas tasas así calculadas regirán durante todo el tiempo
de vigencia de los nuevos avalúos.
Asimismo, cada vez que se practique un reavalúo de la Serie No Agrícola, el monto
señalado en la letra c) del inciso primero se reajustará en la misma proporción en que varíen
en promedio /os avalúas de los bienes raíces habitacionales.
Las tasas que resulten se fijarán por Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda ..."
Manifiesta que es así como en cumplimiento de lo dispuesto en las normas legales
precedentemente transcritas y dado que, al efectuar el cálculo, ésta alza del giro implicaba
un aumento en el giro total nacional del impuesto superior al 10%, en comparación con el
giro total nacional respecto del semestre inmediatamente anterior, por medio de Decreto
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Supremo Nº 39 del 6 de febrero de 2019, publicado en el Diario Oficial el 23 de marzo de
2019 , decreto mediante el cual, una vez considerado que el aumento que provocaría era
superior al fijado en la ley y en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 7° de la
Ley sobre Impuesto Territorial, 17.235, se fijó una tasa del 1.088%, la que regiría a contar
del 01 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre del mismo año, lo que se expresa se
aplicará a los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados,
propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en áreas urbanas.
Afirma que dado lo precedentemente expuesto, podemos concluir que, de acuerdo
a lo establecido en Resolución Ex. Nº 152 de fecha 28 de diciembre de 2018,
complementada por la Resolución Exenta Nº 34, de fecha 01 de marzo de 2019, los planos
de las comunas fueron sectorizados en Áreas Homogéneas, para cada una de las cuales
se registra su correspondiente valor de terreno y el rango de su superficie promedio,
definido por el Servicio de Impuestos Internos, como representativo de la misma, existiendo
para cada Área Homogénea una ficha descriptiva que contiene información de las
características consideradas en la determinación de su valor de terreno, las que también se
encuentran disponibles en la página web del Servicio. Habiendo por su parte dado
cumplimiento a la normativa previamente transcrita junto a lo dispuesto en Decreto
Supremo Nº 39 del 6 de febrero de 2019, procediendo a la rebaja de la tasa del impuesto
desde el 1,4% al 1,088%.
6.- Establece que conforme los procedimientos técnicos establecidos en la normativa
indicada, se procedió a practicar el reavalúo de la propiedad Rol de Avalúo Nº 3777-98, de
la comuna de Lo Barnechea, cuyo reavalúo fue publicado de conformidad a lo establecido
en la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial y que es objeto de la presente litis, toda vez que
el reclamante estima existiría un error en la aplicación de las clasificaciones respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo, así como de la superficie de las diferentes
calidades de terrero, las cuales cabe resaltar no menciona.
III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES.
Indica que mediante los argumentos expuestos en el reclamo, el actor solicita se
deje sin efecto el reavalúo y también la sobretasa aplicada al inmueble rol de Avalúo
Nº3777- 98, de la comuna de Lo Barnechea, corresponde que se rechace en todas sus
partes la acción deducida por la contraria atendida las consideraciones de hecho como de
derecho que se pasan a exponer, debiendo a su vez condenar en costas de la causa al
reclamante.
Alega que el reclamante realiza dos solicitudes la primera corresponde a la rebaja
del reavalúo y la segunda en que solicita la eliminación de la sobretasa, en relación a estas
pretensiones expone los siguientes argumentos:
III.I.A.- FALTA DE ARGUMENTACION EXPUESTA EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN
DEL REAVALUO.
Advierte que en relación a su solicitud de rebaja de avalúo, señala en primer término
que su reclamo se encuentra fundado en lo dispuesto en el artículo 149 Nº 2 del Código
Tributario, por cuanto estima que, se incurrió en errores al aplicar erróneamente las tablas
de clasificación respecto del bien grabado, o de una parte del mismo así como la superficie
de las diferentes calidades de terreno, agregando que el Servicio de Impuestos Internos
omitió en su avalúo la consideración de diversas circunstancias que hacen procedente una
rebaja del actual avalúo del bien raíz.
Enuncia que en específico respecto del reavalúo, no expone mayor detalle de su
argumento, no explica de que circunstancias se trataría y la razón por las que estas harían
procedente la rebaja, de igual forma de manera infundada, expone que la modificación de
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avalúo no fue notificada a su representado, lo que se contradice con lo que el mismo señala
al reconocer la existencia de exhibición de roles.
Agrega que, desde este punto de vista, cabe exponer que la falta de argumentos
respecto de la solicitud de reducir el avalúo afecta el derecho a defensa de esta parte e
igualdad de armas, pues la falta de argumentos conecta estrechamente con la imposibilidad
de que esta parte pueda formular argumentos específicos de contradicción. En efecto, por
contradicción debe entenderse aquel conjunto de reglas que, desde la constitución de la
relación procesal hasta la decisión del juicio, disciplinan el diálogo abierto entre los sujetos
en litis, en vista de un objetivo común: la elaboración del contenido de la sentencia final. En
este sentido, el juez debe provocar de oficio el debate preventivo entre las partes sobre
todas las cuestiones de hecho y de derecho que sean determinantes para la resolución de
la controversia a fin de que las partes desde sus parciales puntos de vista puedan ilustrarlo
acerca del contenido de su pretensión y resistencia, ayudando a formar la convicción sobre
la verdad o falsedad de los hechos invocados, como de los aspectos jurídicos relevantes
en la decisión del litigio.
Dice que, sin embargo, tal como sucede en la solicitud de modificación de avalúo, si
la fundamentación del reclamo de autos es insuficiente se produce indefensión de la
demandada, en nuestro caso parte reclamada, indefensión consistente en sufrir en el seno
del proceso una privación o limitación de las posibilidades esenciales del derecho de
defensa -alegación y/o prueba- limitando la defensa y acarreando un perjuicio efectivo y
definitivo a los derechos e intereses del servicio de impuestos internos.
Añade que, la señalada indefensión se observa claramente en los incompletos
argumentos expuestos por la reclamante, al mencionar que existen condiciones que hacen
procedente la reducción del avalúo, pero no precisa cuales serían estas circunstancias,
impidiendo a esta parte argumentar como dichas circunstancias ya se encuentran
consideradas en el cálculo y determinación del reavalúo vigente, imposibilitando también
rendir prueba en contra.
Sostiene que en este mismo sentido, la simple e infundada mención de que no ha
sido notificado del reevalúo vigente, sin expresar en que consiste esta falta de notificación
pese a que en su mismo libelo reconoce la exhibición de roles, impide realizar una
argumentación en contrario, pues frente a la falta de precisión en su denuncia resulta
imposible señalar lo contrario y menos rendir prueba al respecto.
Lo expuesto no resulta baladí, pues, si el tribunal se aparta del material involucrado
en el desarrollo del contradictorio y sorprende con una posición jurídica no discutida ni
tratada en el proceso, o de argumentos fácticos que esta parte no ha podido rebatir por no
estar incluidos en el reclamo, se coarta el derecho de defensa al recortar en forma esencial
la posibilidad de la parte reclamada a efectuar sus alegaciones jurídicas.
Estima que, en efecto, podemos afirmar que el juez puede razonar sin limitación
desde el punto de vista jurídico, y puede buscar y aplicar libremente las normas jurídicas
apropiadas, pero siempre que se mueva dentro del límite de las cuestiones jurídicas
planteadas por las partes, constituyendo una única exclusión de esta limitación la
posibilidad de decretar la prescripción de acuerdo a la facultar conferida al tribunal de en el
artículo 136 del Código Tributario.
Sostiene que en este sentido, al presentarse el reclamo tributario ante el tribunal de
el señor juez debe determinar si los hechos expuestos en la demanda, y que conforman
una determinada causa de pedir, son susceptibles de producir los efectos jurídicos queridos
por el reclamante, por lo que resulta imprescindible que el actor reclamante de autos,
establezca hechos que deberían coincidir con el presupuesto de hecho contenido en la
norma jurídica que fundamenta su pretensión y que generan ciertas consecuencias
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jurídicas. Si esos hechos abstractamente considerados no satisfacen los presupuestos
fácticos de la norma jurídica utilizada como fundamento de la pretensión, el juez podrá
rechazar la demanda, precisamente por carecer la acción de argumentos. De la simple
lectura de la solicitud de rebaja de re avalúo se observa que la reclamante no expone
hechos, no expone un presupuesto fáctico que funde la hipótesis requerida por la ley, y la
simple invocación del 149 Nº2 del Código Tributario no implica la formulación de hechos,
pues para la aplicación de la norma se requiere el establecimiento de hechos y no blandir
una norma sin fundamento fáctico.
Agrega que tal como lo explica la doctrina1, para que un ciudadano pueda optar a
una sentencia favorable a su pretensión resulta crucial que se aleguen desde el inicio todos
los principales y normales presupuestos o fundamentos de la misma, los que deben
concurrir al momento de interponer la demanda.
Afirma que de acuerdo a lo expuesto, la solicitud de rebaja del avalúo planteada por
la reclamante en conformidad al 149 Nº2 del Código Tributario carece de fundamentos de
hecho, afectando el derecho a controvertir y de defensa de esta parte por lo que deberá ser
rechazado por el tribunal.
III.I.B.- EN SUBSIDIO, EN EL CASO QUE EL TRIBUNAL RECHACE EL ARGUMENTO
DE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE REBAJA DE REAVALUO, SE
SOLICITA EL RECHAZO DE LA MISMA POR NO EXISTIR APLICACIÓN ERRONEA DE
LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN DEL BIEN GRAVADO O DE UNA PARTE DEL MISMO
ASI COMO UNA PARTE DEL MISMO, ASÍ COMO LAS DIFERENTES CALIDADES DEL
TERRENO.
Indica que de conformidad con lo planteado por el reclamante, éste refiere que la
razón de pedir de su reclamo y fundamento del mismo, dice relación con lo dispuesto en el
artículo 149 Nº 2 del Código Tributario, toda vez que el valor fijado para el metro cuadrado
del terreno sobre el cual se encuentran emplazados sus inmuebles, existiría una errónea
aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de la superficie de las
diferentes calidades de terreno, señalando 1º que el error se basa en que por un lado siendo
el inmueble, un terreno que no posee obras de urbanización, no se le puede aplicar una
sobretasa; 2º Expone que, dado que el predio objeto de la presente litis se encuentra fuera
del límite del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de
agua potable y de recolección de aguas servidas: y 3º expone como improcedente la
aplicación del gravamen establecido en el artículo 8 inciso 2 de la Ley de Impuesto
Territorial, todo lo que significaría un error en la aplicación de las diferentes calidades de
terreno, de acuerdo a la normativa legal citada.
Añade que tal como se refirió precedentemente, el artículo 4 Nº2 de la Ley Nº 17.235,
establece que el Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
Nº2 "Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de
clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su
clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna
y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se
anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen".
1 De la Oliva Santos, Andrés, 2005. El objeto del proceso y la cosa juzgada en el proceso civil. Civitas,
Madrid, p. 29
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Timbre Electrónico
Señala que en efecto, tal como da cuenta la ficha del área homogénea, en ella se
encuentran previstas todas las características de los predios que se encuentran dentro del
AH WSS004, sin que exista ningún error en relación a las diferentes calidades de terreno,
dado que dentro del área homogénea en la cual se encuentra, no existen diferentes
calidades de terreno, (diferencia que se aplica sólo para el caso de los avalúas de bienes
raíces agrícolas, es decir, de l a primera serie), sin que proceda a explicar el contribuyente
cual sería la razón o el error denunciado respecto de las distintas calidades de terreno.
Manifiesta que las características generales que presenta esta área WSS004, han sido
incorporadas en la ficha de Área Homogénea en la que señala que los terrenos que se
encuentran dentro de ella se ubican en un sector urbano de la Comuna de Lo Barnechea,
cuyo uso de suelo es eriazo, sin categoría constructiva y sin nivel de densificación, que
además se encuentra entorno al tranque del loteo Los Nogales, que es una zona de alto
valor en etapa de desarrollo, con la apertura de Avenida Paso Pie Andino entre Avenida La
Dehesa y Avenida Las Hualtatas, que además se encuentra acogido al plano regulador
metropolitano , comunal y seccional, que poseen una topografía mixta entre planicies y
lomajes suaves, restricciones y prohibiciones que se encuentran reconocidas en el AH, pero
aun así son predios que poseen un alto valor comercial, por el entorno y la urbanización
existente.
Agrega que, en virtud de lo anterior, cualquier otra consideración que se pretenda incluir
dentro de esta causal y que no se relacione directamente con un error en las clasificaciones
de terreno, debe ser desestimada por no constituir la causal de reclamo que la ley establece.
Expone que de acuerdo a lo expuesto, resulta evidente que el contribuyente no funda su
reclamo en una causal legal, ya que tal como dan cuenta los registros existentes en el
Servicio de Impuestos Internos desde el reavalúo vigente al 1 de enero de 2018 ,
oportunidad en la que el contribuyente no realizó reclamo alguno respecto del reavalúo
realizado al primero de enero de 2018, entendiéndose aceptado el reavalúo, por lo que no
existe razón alguna y menos la causal invocada por ésta, para proceder al reclamo de un
avalúo. Del mismo modo, debe resaltarse que, los Planos de Precios de terrenos no se
encuentran en la numeración taxativa que hace el artículo 149 del Código Tributario como
una materia que pueda ser objeto de reclamación.
Fundamenta que en cuanto a que el sitio se encontraría sin urbanización y además ubicado
fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de
distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas, que corresponden a los
demás fundamentos esgrimidos por el reclamante para estimar existiría un error en la
clasificación , que hace posible se reclame por la causal del artículo 149 Nº 2 del Código
Tributario, ello no es efectivo, toda vez que de conformidad con lo que dispone la Circular
31 de 2019, es justamente lo contrario, es decir que, la modificación realizada mediante la
Ley 21.078 de febrero de 2018, introducida al artículo 8 de la Ley de Impuesto Territorial,
trae como principal efecto el que no es necesario que el sitio eriazo ubicado dentro del área
urbana se encuentre urbanizado para el cobro de la sobretasa, como así también que es
necesario para este cobro que el inmueble se encuentre dentro del límite del área
geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de
recolección de aguas servidas, condiciones que, el inmueble por el cual presenta reclamo,
cumple tal como se hará presente.
Alega que es así como el reclamante se encuentra en un error, por cuanto al tratar
de encasillar su petición dentro de uno de los numerales del artículo 149 del Código
Tributario, señalando que el error correspondía a la clasificación de las distintas calidades
de terreno, sin señalar cuál sería el error acaecido, sino sólo generalidades respecto de la
presunta omisión de información, razón por la que procede, de acuerdo al artículo 149 del
Código Tributario, se declare inadmisible el reclamo.
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Timbre Electrónico
Explica que de conformidad con lo dispuesto en la normativa expuesta, el
procedimiento de reavalúo se comienza a preparar con fecha anterior, tanto en la creación
como en la realización de los procesos respectivos, para efectos específicos referidos a la
avaluación de los terrenos, de todas las comunas del país, en donde las Direcciones
Regionales deberán definir un valor único de terreno para cada una de las Áreas
Homogéneas de las comunas correspondientes a su jurisdicción, para lo cual deben nutrirse
de diversas fuentes de información, las que consisten en la información que nos brindan las
municipalidades a través de sus Direcciones de Obras, los formularios 2890, que
corresponden a una Declaración Jurada prestada por los Notarios y Conservador de Bienes
Raíces, quienes deben efectuarla con el objeto de informar las transacciones de las
propiedades, sus adquirentes, precios, porcentaje de transferencia, entre otros
antecedentes; tasaciones comerciales; las publicaciones existentes en la prensa escrita o
que exista en los medios electrónicos; las tasaciones generadas por instituciones privadas
o púbicas, corredores de propiedades, universidades, arriendos mensuales. Estas
muestras pueden ser centralizadas o manuales, es decir que lleguen vía interconexión o
por papel, en cuyo caso debe ser ingresado. Así para efectos de realizar un análisis más
acabado de la ubicación de muestras centralizadas o manuales y a su vez, perfeccionar el
estudio de valores unitarios de terrenos, se han dispuesto capas con la geolocalización de
muestras sobre la cartografía a nivel predial, las cuales permiten analizar la distribución de
muestras en cada Área Homogénea.
Señala que la definición de áreas homogéneas considera como ya se ha señalado,
la existencia de obras de urbanización, equipamiento y otras que caracterizan cada zona,
sin embargo, dichas obras no determinan necesariamente una misma valoración
económica, pues el valor de mercado puede variar de zona en zona, aunque gocen de
obras de urbanización similares, pues otras variables inciden en el precio que resulta de la
oferta y demanda de los inmuebles.
Indica que no es correcto sostener que áreas ubicadas en el mismo sector, con las
mismas obras de urbanización y de equipamiento, tengan necesariamente el mismo valor
base de terreno. Es necesario considerar también los valores de transferencias que constan
en los registros públicos. El valor de mercado, a pesar de constituir un concepto complejo,
se traduce en los precios o valores de transacción que se observan en una plaza
determinada y que resulta del acuerdo entre partes independientes.
Manifiesta que es así como de los datos obtenidos de los formularios 2890 que se tenían
del área homogénea se determinó una mediana como medida de tendencia central,
aplicando posteriormente lo instruido mediante Resolución Ex. Nº 152 de fecha 28 de
diciembre de 2018, complementada por la Resolución Exenta Nº 34, de fecha 01 de marzo
de 2019.
Formula que en efecto, lo instruido mediante las Resoluciones emitidas por el
Director Nacional, son la forma de hacer efectivo el proceso de reavalúo y hacer públicos
los valores y las fórmulas que llevan a la determinación de esos valores.
Afirma que consecuente con lo anterior, el aumento real experimentado por el predio
cuyo rol de avalúo fiscal corresponde a 3777-98, de la Comuna de Lo Barnechea
corresponde a un alza normal dentro de un proceso de reavalúo, correspondiendo, como
ya se señaló a los factores que provocan este cambio.
Ahora bien, dice que el reclamante olvida que en el reavalúo efectuado el 01 de
enero de 2018, dadas las circunstancias que rodeaban al sitio eriazo en ese momento, el
predio en comento aumento su valor, condiciones que oportunamente fueron reconocidas
por el Servicio de Impuestos Internos e integrados en la ficha del Área Homogénea,
elementos que lógicamente eran conocidos del reclamante, lo cual hace aún más evidente
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Timbre Electrónico
que el contribuyente no funda su reclamo en una causal legal válida, por lo que no puede
por medio del presente reclamo, solicitar se proceda a la revisión del avalúo fiscal que está
vigente desde el 01 de enero de 2018, por lo que no puede dada la actual modificación
pretender se revisen montos, por los cuales debió haber reclamado en forma oportuna, tal
como lo señala el Código Tributario.
Advierte que el artículo 3 inciso 5 de la Ley 17.235 , sobre Impuesto Territorial, el
que dispone: “...Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel nacional
no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los reavalúos, en
relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el semestre
inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las tasas
correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades. (inciso
5º).
No obstante, lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo avalúo se
determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del impuesto
reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo fiscal.
(inciso 6º).
Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No Agrícola que, con
ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%, respecto
de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de haberse aplicado
la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de
contribuciones reevaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que
exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un 10%,
calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior,
por un período máximo de hasta 7 semestres, excluido el primero. (inciso 7°).
Afirma que para estos efectos, a las propiedades exentas de contribuciones en el
semestre inmediatamente anterior al reavalúo, se les considerará una cuota base trimestral
de $ 4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo la señalada en el inciso
anterior, se reajustarán en la misma forma y porcentaje que los avalúes de los bienes raíces.
(inciso 8º).
Reitera que para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el
Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos,
una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y
plazo que el Servicio determine. (inciso 9º).
Advierte que, no obstante, lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos
Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no
agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos
lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el Nº
2 del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los
propietarios la declaración a que se refiere el inciso anterior. (inciso 10º).
Señala que para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el
mismo mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se refiere el inciso
séptimo, en lo que corresponda al primer año...".
Afirma que dentro de este mismo orden de ideas debe tenerse presente lo dispuesto
en el artículo 7° de la Ley sobre Impuesto Territorial, Nº 17.235 dispuso que:
"Las tasas del impuesto a que se refiere esta ley, serán las siguientes:
a) Bienes raíces agrícolas: 1por ciento al año;
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Timbre Electrónico
b) Bienes raíces no agrícolas: 1,138 por ciento al año, y
c) Bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación: 0,975 por ciento al año, en la
parte de la base imponible que no exceda de $ 37.526.739 del 1 de enero de 2003; y 1,138
por ciento al año, en la parte de la base imponible que exceda del monto señalado.
Si con motivo de los reavalúos contemplados en el artículo 3° de esta ley, el giro total
nacional del impuesto aumenta más de un 10% en el primer semestre de la vigencia del
nuevo avalúo, en relación con el giro total nacional que ha debido calcularse para el
semestre inmediatamente anterior, aplicando las normas vigentes en ese período, las tasas
del inciso anterior se rebajarán proporcionalmente de modo que el giro total nacional del
impuesto no sobrepase el referido 10%, manteniéndose la relación porcentual que existe
entre las señaladas tasas. Las nuevas tasas así calculadas regirán durante todo el tiempo
de vigencia de los nuevos avalúas.
Asimismo, cada vez que se practique un reavalúo de la Serie No Agrícola, el monto
señalado en la letra c) del inciso primero se reajustará en la misma proporción en que varíen
en promedio los avalúas de los bienes raíces habitacionales.
Las tasas que resulten se fijarán por Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda..."
Asegura que es así como en cumplimiento de lo dispuesto en las normas legales
precedentemente transcritas, mediante Decreto Supremo Nº 39 del 6 de febrero de 2019,
publicado en el Diario Oficial el 23 de marzo de 2019, una tasa del 1.088%, tasa que regiría
a contar del 01 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Decreto Supremo
que se emitió teniendo en consideración que el aumento que provocaría la aplicación de la
tasa dispuesta en el artículo 7 letra b) de la Ley sobre Impuesto Territorial, 17.235, era
superior al 10% fijado en la ley, lo que se aplicó a los bienes raíces no agrícolas
correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros,
ubicados en áreas urbanas.
Afirma que en consecuencia, la actuación reclamada se enmarcó dentro de la
legalidad a que se encuentra sometido el Servicio de Impuestos Internos para actuar, sin
que se verifiquen las circunstancias invocadas por el actor al interponer su reclamo, porque
el monto del avalúo fiscal no resulta de la aplicación errónea de un cálculo aritmético, sino
que se ha confeccionado de acuerdo a la normativa legal y Resoluciones vigentes a la fecha
de su emisión.
III.-2.-. CORRECTA APLICACIÓN DE LA SOBRETASA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO
8 DE LA LEY 17.235 SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL.
Señala que en primer lugar, es importante tener siempre presente que los procesos
de reavalúo ordenados por ley al Servicio de Impuestos Internos, son procesos que buscan
tener un valor más real del inmueble objeto de reavalúo, tanto desde el punto de vista del
terreno como de la construcción existente, ya que el único reajuste que se aplica de acuerdo
a la normativa vigente, es el IPC, el que no es suficiente para mantener el avalúo fiscal
actualizado , de conformidad al crecimiento sufrido por el parque inmobiliario como también,
a los cambios de infraestructura sufridos por las diferentes ciudades del país, toda vez que
ellas se han visto afectadas por el cambio de infraestructura de tipo vial, comercial, entre
otros.
Agrega que en segundo lugar, mediante la Ley 17.235, se ha facultado al Servicio
de Impuestos Internos para efectos de realizar los procesos de reavalúo de los bienes
raíces, sean estos agrícolas o no agrícolas, oportunidad en la que se establecieron los
parámetros generales para su determinación, por su parte la Ley Nº20.650, estableció en
sus artículos transitorios que, a contar del 1º de enero de 2018 el Servicio de Impuestos
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Timbre Electrónico
Internos efectuará el reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no agrícola , en
cuyo contexto deben fijarse los valores de los terrenos y de las construcciones.
Sostiene que es importante tener presente que tal como se expuso en acápites
anteriores, con fecha 15 de febrero de 2018 fue publicada en el Diario Oficial la Ley 21.078,
sobre Transparencia en el mercado del suelo e Impuesto al aumento del valor por
ampliación al límite urbano, que procedió entre otras cosas a modificar el artículo 8 de la
Ley 17.235, que dispuso: "Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial,
ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades
abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa
vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o
urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial.
Afirma que con todo, esta sobretasa no se aplicará a /os inmuebles localizados fuera
de /os límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de
agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el
dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación
de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente.
Manifiesta que para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo
3° de la presente ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la
nómina de propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, en
la forma y plazo que dicho Servicio determine ..."
Alega que por su parte el artículo transitorio de la Ley 21.078, señala que las
modificaciones entraran en vigencia una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la
fecha de su publicación en el Diario Oficial, hecho acaecido el 15 de febrero de 2018, es
decir al 1 de enero de 2019, fecha en la cual se procedió a dar cumplimiento del artículo 3
de la Ley 17.235, llevando a cabo el reavalúo, época en la que se encontraba en vigencia
la modificación antes referida, motivo por el cual muchos bienes raíces que antes no se
encontraban afectados con la sobretasa establecida en el artículo 8º del mismo cuerpo
legal, pasaron a verse afectados, toda vez que la modificación del artículo trajo aparejado
el efecto que la regla general es que los bienes raíces no agrícolas, afecto a impuesto
territorial, que se encuentre dentro del área urbana y que correspondan a sitios no
edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, independiente de si a la fecha se
encuentren urbanizados o no, se verán gravados con la sobretasa. A contrario sensu, la
normativa previa a la modificación legal disponía que los inmuebles afectos al gravamen de
la sobretasa debían contar con urbanización, requisito que a la fecha no se exige, dada la
modificación legal antes referida.
Ahora bien, señala que en su inciso segundo modificado por la Ley 21.078, agrega
un nuevo requisito disponiendo que los inmuebles que correspondan a sitios no edificados,
propiedades abandonadas y pozos lastreros estarán afectos a sobretasa, cuando se
encuentren localizados dentro de los límites del área geográfica donde se prestan los
servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Por
lo que se puede concluir que, los sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos
lastreros situados fuera de dicha zona quedan excluidos del pago de esta sobretasa,
cuestión que debe ser acreditada ante la Municipalidad respectiva, mediante la
presentación de un certificado expedido por la empresa concesionaria respectiva.
Manifiesta que con el objeto de acreditar el cumplimiento del referido requisito, el
reclamante acompaña Certificado, documento que al contrario de lo señalado por el
reclamante indica claramente que el inmueble para el cual se solicita el certificado de
factibilidad, se encuentra dentro de los límites del área geográfica donde se prestan los
servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas,
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Timbre Electrónico
documento en el que en su numeral 1 procede a solicitarle al compareciente lleve a cabo
las obras de proyectar y construir en el frente de la propiedad, para así la concesionaria,
entregar los servicios básicos requeridos. Dentro de este mismo orden de ideas, en el
numeral 4 del referido certificado la empresa señala: "...Sin perjuicio del cumplimiento de la
normativa que regula el diseño y construcción de las instalaciones domiciliarias de agua
potable y alcantarillado de aguas servidas, se deberá tener en consideración los siguientes
aspectos .c) El periodo de validez de este certificado de factibilidad es de un año..."
Argumenta que consecuentemente con lo antes transcrito, no queda más que
concluir que el requisito que el compareciente pretende no se encuentra cumplido, sí se
cumple, por cuanto el Certificado antes referido, le está señalando que dado que se
encuentra dentro del límite del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de
distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas por parte de su empresa,
es decir, Aguas Cordillera, debe efectuar las instalaciones y proyecciones necesarias,
dentro de su propiedad, para llegar hasta la entrada del predio y así la empresa le podrá
otorgar los servicios correspondientes, construcciones sin las cuales no es posible se le
otorguen dichos servicios, dando cuenta así del cumplimiento de todos y cada uno de los
requisitos exigidos por la Ley 17.235, en su artículo 8 sobre Impuesto Territorial, para
proceder a la aplicación de la sobretasa, es decir, es un bien raíz no agrícola, ubicado dentro
de la zona urbana, que corresponde para el caso en concreto es un sitio no edificado, que
además se encuentra dentro de los límites del área geográfica donde se prestan los
servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas.
Alega que a mayor abundamiento, la misma ley ha fijado la forma en que el
contribuyente debe solicitar la eliminación de la sobretasa, normativa que señala: "...Dicha
situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva
municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa
concesionaria correspondiente." , (artículo 8 inciso 2, parte final de la Ley 17.235) es decir,
el procedimiento correspondiente para estas solicitudes debe ser efectuado por el
reclamante, directamente ante la Municipalidad, por expresa disposición legal, para ello
debe acompañarse, tal como lo indica la normativa antes transcrita, el respectivo
documento que da cuenta que el inmueble se encuentra fuera de los límites del área
geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de
recolección de aguas servidas a la Municipalidad, quién incorporará este antecedente al
inmueble y al momento de informar al Servicio de Impuestos Internos para proceder al
reavalúo dispuesto año a año de acuerdo al ya referido artículo 3 de la Ley 17.235, se
procederá en conformidad con los antecedentes allí aportados , es por ello que esta parte
solicita se deseche de plano el reclamo presentado por el contribuyente, toda vez que como
se ha expuesto a lo largo de esta presentación, el reclamante no cumple los requisitos para
la eliminación de la sobretasa, de conformidad con los elementos dispuestos por la nueva
normativa legal.
Indica que de conformidad con lo expuesto, quién debe proceder a aportar la
información, es el contribuyente, sin embargo, ello debe ser realizado directamente a la
Municipalidad, para que ésta con la información que mantiene, informe a su vez al Servicio
de Impuestos Internos y así se proceda a la eliminación de la sobretasa.
Finalmente y tal como lo ha expuesto precedentemente, el contribuyente acompaña
a estos autos los documentos que dan cuenta de que el inmueble por el cual reclama la
aplicación de la sobretasa, cumple con todos los requisitos dispuestos en el artículo 8º de
la ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, modificado por la Ley 21.078, y de conformidad con
lo dispuesto además en Circular Nº 31 de 2019, es que se solicita, se proceda a confirmar
el reavalúo en lo reclamado, es decir en la correcta aplicación del avalúo y de los giros
emitidos al igual que la sobretasa, sin recibir la causa a prueba, dado que se encuentra
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acreditado por los documentos acompañados por la contraria el cumplimiento de cada uno
de los requisitos, debiendo condenar en costas al reclamante.
IV.- PETICIONES CONCRETAS.
La reclamada solicita que, por todos los argumentos vertidos en esta presentación,
solicito que:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo en contra del avaluó fiscal vigente desde 1 de enero
de 2019 respecto del inmueble rol 3777-98 de la comuna de Lo Barnechea, interpuesto por
Inversiones Praderas de la Dehesa Limitada, RUT 76.055.896-6 por haber sido dicho acto
administrativo dictado conforme a derecho, no concurrir a su respecto ninguno de los vicios
que se le atribuyen en el reclamo que dio origen a estos autos y por no configurarse la
causal establecida en el Nº 2 del artículo 149 del Código Tributario invocada por el
reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho expuestos.
2.- Se confirme el referido reavalúo.
3.- Se condene en costas al reclamante.
Finalmente, en mérito de lo dispuesto en los artículos 149 y 151 del Código Tributario, el
Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado conferido a esta parte
de 13 de marzo de 2019 y en definitiva no dar lugar al reclamo que dio origen a estos autos
por no encuadrarse dentro de las causales establecidas en el artículo 149 del Código
Tributario, específicamente en el Nº 2 de dicha norma legal, confirmando el avalúo del
inmueble rol 3777-98, de la comuna de Lo Barnechea, condenando expresamente en
costas al reclamante.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno. A fojas folios 1 y siguientes del expediente de autos, consta escrito de reclamo
interpuesto con fecha 10 de septiembre de 2019.
Dos. A fojas folios 50 del expediente de autos, mediante resolución de fecha 7 de octubre
de 2019, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 149 del Código
Tributario.
Tres. A fojas folios 68 a 78 del expediente de autos, con fecha 30 de octubre de 2019, el
Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado conferido respecto del reclamo
interpuesto en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas.
Cuatro. A fojas folios 81 del expediente de autos, rola resolución de fecha 12 de noviembre
de 2019, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas folios 83 del expediente de autos, rola audiencia de conciliación que se
desarrolló con fecha 27 de noviembre de 2019, la que no se produce.
Seis. A fojas folios 86 del expediente de autos, por medio de la resolución de fecha 27 de
noviembre de 2019, se recibe la causa prueba sobre el siguiente punto:
1.- Acredítese la procedencia de la aplicación de la sobretasa de sitio eriazo, de acuerdo a
lo dispuesto con el artículo 8 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
Siete. A fojas folios 89 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 3 de diciembre de
2019, la parte reclamada deduce recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra
de la resolución que recibe la causa a prueba y a fojas folio 86.
Ocho. A fojas folios 94 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 4 de diciembre
de 2019, la parte reclamada deduce recurso de reposición con apelación en subsidio, en
contra de la resolución que recibe la causa a prueba y a fojas folio 86.
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Nueve. A fojas folios rola Oficio Ordinario N°10950-TP-Condes de fecha 21 de julio de 2021
emitido por don DAVID LEON ANTINAO, Tesorero Provincial Las Condes.
Diez. A fojas folio 132 a 135 del expediente electrónico, con fecha 30 de noviembre de 2019,
se resuelven los recursos de reposición deducidos por las partes, donde se dictó no ha
lugar a la reclamada y ha lugar a la reclamante, elevándose de ese modo los respectivos
recursos al tribunal de alzada respectivo solo en el efecto devolutivo.
Once. A fojas folios 137 y siguientes del expediente, rola escrito de fecha 04 de diciembre
de 2023 presentado por la reclamada en que acompaña documentos con citación.
Doce. A fojas folios 186 y siguientes del expediente, rola escrito de fecha 21 de diciembre
de 2023 presentado por la parte reclamante en que acompaña documentos con citación; se
solicita inspección personal del tribunal.
Trece. A fojas 219 y siguientes rola Acta Inspección Personal del Tribunal de fecha 22 de
enero de 2024.
Catorce. A fojas folios 207 y siguientes del expediente electrónico, rola escrito de fecha 05
de enero de 2024 presentado por la parte reclamada en que solicita tener presente
observaciones a la prueba
Quince. A fojas folios 228 y siguientes del expediente electrónico, rola escrito de fecha 31
de enero de 2024 presentado por la parte reclamante en que solicita tener presente
observaciones a la prueba
Dieciséis. A fojas folios 242, con fecha 25 de junio de 2024, se cita a las partes a oír
sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas folios 1 y siguientes del expediente, comparece don RODRIGO
RUIZ-TAGLE AGUILÓ, abogado, cédula nacional de identidad Nº 10.934.002-2, en
representación de INVERSIONES PRADERAS DE LA DEHESA LIMITADA, RUT
76.055.896-6, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida El Rodeo 12.699, local 8,
comuna de Lo Barnechea, quien encontrándose dentro del plazo legal y de conformidad a
lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en
contra del nuevo avalúo asignado a la propiedad, Rol de avalúo fiscal N° 3777-098 de la
comuna de Lo Barnechea, en el proceso de tasación general llevado a cabo por el Servicio
de Impuestos Internos, que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2019, en su concepto
por la aplicación de nuevo avalúo del bien raíz no agrícola y en contra de la aplicación del
100%, conforme al numeral 2º del artículo 149 del Código Tributario, es decir, “la aplicación
errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado”, atendidos los
antecedentes de hecho y derecho que se dan por reproducidos en la parte expositiva de
este laudo.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con
expresa condena en costas, fundado en la Resolución Exenta Nº 152 dictada con fecha de
28 diciembre de 2018 y que fijó las instrucciones referidas al proceso de reavalúo de los
Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, con vigencia a partir del 1 de enero de
2019 en virtud a lo dispuesto por la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial en relación de
17
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lo prescrito en el artículo 149 numeral 2° y demás aplicables del Código Tributario cuyos
antecedentes de hecho y derecho se dan por reproducidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas de ambas partes, como de sus
respectivos antecedentes acompañados, SON HECHOS NO CONTROVERTIDOS en
autos los siguiente:
1.- Que, al contribuyente “INVERSIONES PRADERAS DE LA DEHESA LIMITADA”, Rol
Único Tributario N° 76.055.896-6, es propietaria del del inmueble correspondiente al Lote
13-A, Rol de avalúo fiscal N° 3777-098 de la comuna de Lo Barnechea.
2.- Que, el inmueble antes singularizado, se encuentra afecto al pago del Impuesto
Territorial, según lo establecido en la Ley N°17.235.
3.- Que, la reclamante presentó un Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV)
ante el Servicio de Impuestos el cual fue desechado con fecha 22 de agosto de 2019.
CUARTO: Que, a fojas folios 86 del expediente de autos, rola resolución de fecha 27 de
noviembre de 2019, por medio de la cual se recibe la causa prueba, fijándose como puntos
de pruebas los siguientes:
1.- Acredítese la procedencia de la aplicación de la sobretasa de sitio eriazo, de acuerdo a
lo dispuesto con el artículo 8 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial modificado en
virtud de la Ley 21.780.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
Que en ese contexto, a fojas folios 89 y siguientes del expediente electrónico, con
fecha 3 de diciembre de 2019, la parte reclamada deduce recurso de reposición con
apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba a fojas folio
86. Por su parte, a fojas folios 94 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 4 de
diciembre de 2019, la parte reclamada deduce recurso de reposición con apelación en
subsidio, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba y a fojas folio 86.
Finalmente, y en resumidas cuentas, a fojas folio 132 a 135 del expediente
electrónico, con fecha 30 de noviembre de 2019, esta judicatura resuelve los recursos de
reposición deducidos por las partes, donde se decretó no dar ha lugar a la reclamada y dar
lugar a la reclamante, elevándose de ese modo, los respectivos recursos al Tribunal
Especial de Alzada respectivo solo en el efecto devolutivo. De ese modo, habiendo acogido
la pretensión de la reclamante, el punto de prueba queda al siguiente tenor:
“1.- Acredítese la procedencia de la aplicación de la sobretasa de sitio eriazo, de acuerdo
a lo dispuesto con el artículo 8 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial modificado en
virtud de la Ley 21.078. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”
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Que, para concluir y habiendo conocido el Tribunal Especial de Alzada de la
Segunda Serie No Agrícola de Santiago del recurso de apelación interpuesto por la
reclamada, según resolución de fecha 21 de marzo de 2024, dictada por dicho tribunal en
Causa Rol N° 27-2024, se confirmó la sentencia interlocutoria apelada de fecha 27 de
noviembre de 2019 declarando mantener el punto de prueba de primera instancia.
I. RESPECTO A LA PRUEBA RENDIDA.
QUINTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante
rindió la prueba que se detalla a continuación:
Documental:
A. Documentos acompañados en el reclamo tributario.
En Etapa Probatoria Reclamante.
A fojas folios 1 a 49 vta. del expediente electrónico.
1. Copia de resumen de exhibición de roles que obra en la página web del SIl.
2. Copia del Certificado de informes previos Nº 930/2019 de fecha 14 de junio de 2019.
3. Copia de Solicitud de Certificado de urbanización Nº 040, de fecha 18 de abril de
2019.
4. Carta número Nº 1217 de fecha 07 de agosto de 2019, emanada de Aguas Cordillera
S.A.
5. Comprobante de cobro de la cuota 1-19 Folio 0007-3323777119.
6. Copia de la inscripción de fojas 49.720 número 77.622 y a fojas 49.725 número
77.633, ambas del Registro de Propiedad del año 2009, del Conservado r de Bienes
Raíces de Santiago.
7. Copia de las sentencias de fecha 30 de octubre de 2014 autos rol 10.430-08 y
10.303-08.
8. Copia de Escritura Pública de fecha 29 de agosto de 2019, Repertorio Nº 17.506-
2019, otorgada en la Notaría Pública de Santiago de don Eduardo Diez Morello, en que
consta mi personería para representar a Inversiones Praderas de la Dehesa Limitada,
conforme a lo establecido en el inciso 1º del artículo 129 del Código Tributario, en
relación al artículo 6° del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1° y 2° de la Ley
18.120.
9. Copia de la Escritura Pública de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita ante
Notario Público de Santiago don Juan Ricardo San Martín Urrejola, donde consta la
personería de don Bernardo Ossandón Larraín, para representar a Inversiones
Praderas de la Dehesa Limitada.
B. Documentos acompañados en el curso del proceso.
A fojas folios 196 a 203 y siguientes del expediente electrónico:
1. Copia del Oficio Ordinario N° 1.871 de fecha 10 de junio del año 2022 emitido por el
Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia del Decreto N° 163 de fecha 28 de diciembre del año 2020, emanada del
Ministerio de Obras Públicas, y su solicitud de fecha 21 de diciembre del año 2018.
Testimonial:
No hay.
Audiencia Inspección Personal del Tribunal:
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Timbre Electrónico
- Con fecha 22 de enero de 2024, se realizó la audiencia inspección personal del
tribunal rolante a folio 219 a 225 del expediente electrónico, en dependencias del
inmueble a visitar, individualizado según Rol de Avalúo N°3777-098.
Oficios:
- Con fecha 18 de octubre de 2019, se despachó Oficio Ord. N°244/2019 que ordenó
suspender la totalidad del cobro de los siguientes giros emitidos: N°3323777119 y
N°3323777219.
- Con fecha 22 de julio de 2021 se recibe Oficio Ordinario N°10950-TP-Condes de la
Tesorería Provincial de Las Condes.
SEXTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de
Impuestos Internos rindió la prueba que se detalla a continuación:
Documental:
A. Documentos acompañados en el curso del proceso (SII) .
En Etapa Probatoria SII .
A fojas folios 137 a 187 y siguientes del expediente electrónico:
1. Minuta emitida por la Jefa de Departamento de Avaluaciones de la DRM Oriente del
SII, de fecha 10.01.2023, que se pronuncia respecto de solicitudes de avenimiento
extrajudicial en el marco del artículo 132 ter del Código Tributario, presentada por
Inversiones Praderas de La Dehesa Limitada, RUT N° 76.055.896-6, respecto de
diversos reclamos tributarios, dentro de los cuales se encuentra la causa RUC: 19-9-
0000783-6 RIT: AB-15-00116-2019, por el inmueble Rol N° 3777-98, comuna de Lo
Barnechea.
2. Informe N° 1, emitido por la Directora Regional Metropolitana Santiago Oriente, de
fecha 10.01.2023, que se pronuncia respecto de solicitudes de avenimiento
extrajudicial en el marco del artículo 132 ter del Código Tributario, presentada por
Inversiones Praderas de La Dehesa Limitada, RUT N° 76.055.896-6, respecto de
diversos reclamos tributarios, dentro de los cuales se encuentra la causa RUC: 19-9-
0000783-6 RIT: AB-15-00116-2019, por el inmueble Rol N° 3777-98, comuna de Lo
Barnechea.
3. Certificado N° 01538 de Aguas Cordillera, de fecha 07.11.2022, sobre factibilidad
para dotar de agua potable y alcantarillado de aguas servidas para la propiedad Rol
N° 3777-98, comuna de lo Barnechea.
4. Sentencia Definitiva de fecha 27.03.2023, en causa caratulada “Inversiones
Praderas de La Dehesa Limitada con Servicio de Impuestos Internos Dirección
Regional STGO Oriente” RIT N°: AB-17-00035-2021, RUC N°: 21-9-0000496-1,
emitida por el 3° TTA de Santiago, que rechaza el reclamo tributario interpuesto por el
contribuyente, quien alega que la improcedencia de la aplicación de la sobretasa del
artículo 8 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial se funda en la causal N° 2 del
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artículo 149 del Código Tributario, la que dice: "Aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie
de las diferentes calidades de terreno.”
5. Notificación vista de la causa Rol TEA N° 15-2023, caratulada “Inversiones Praderas
de La Dehesa Ltda. con SII Stgo. Oriente” causa RUC N° 21-9-0000496-1, RIT AB-17-
00035-2021, del 3° TTA.
6. Sentencia de fecha 24.08.2023, emitida por el Tribunal Especial de Alzada de la
Segunda Serie de Santiago, en causa Rol N° 15-2023, que confirmó la sentencia de
fecha 27.03.2023, individualizada en el N° 4. precedente.
7. Resolución del Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie de Santiago, de
fecha 28.09.2023, que se pronuncia respecto a la interposición del Recurso de
Casación en el Fondo en contra de la sentencia del 24.08.2023.
8. Sentencia de fecha 23.11.2023, emitida por la Excelentísima Corte Suprema en
causa Rol N° 238.311-2023, que resolvió declarar inadmisible el Recurso de Casación
en el Fondo, interpuesto por Inversiones Praderas de La Dehesa Limitada en contra
de sentencia dictada por el Tribunal Especial de Alzada que confirmó la de primera
instancia, ambas individualizadas anteriormente.
SÉPTIMO: Que, respecto de la valoración de los medios de prueba aportados en autos,
debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario,
al establecer que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica que
imponen a los jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de
la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo que se
refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes
conclusiones. Esta modalidad de libre apreciación, como ya se ha afirmado
consistentemente por la Corte Suprema, se caracteriza porque no está permitido prescindir
de los medios de prueba que hubieren sido aportados, porque para mayor aceptabilidad la
conclusión acerca de los hechos ha de razonarse con toda la prueba aportada; señalándose
circunstanciadamente la justificación de las declaraciones que se hagan a este respecto
(SCS N° 7634-12, de veintisiete de agosto de dos mil trece). Asimismo, el inciso 11° de esta
misma norma establece que se admitirá, además cualquier otro medio de probatorio apto
para producir fe.
OCTAVO: De acuerdo con lo anterior, este Sentenciador se avocará en analizar y estudiar
las alegaciones de la reclamante, así como también la defensa del ente fiscalizador en
contra de la ya aludida resolución reclamada y sus alegaciones, para luego, de conformidad
con el punto de prueba fijado previamente en el proceso, emitir pronunciamiento respecto
de las alegaciones formales y de fondo de ambas partes.
NOVENO: Que ahora bien y en atención a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se puede determinar que, la cuestión controvertida versa respecto a si se aplicaron de
manera errónea las tablas de clasificación o se cometieron errores de transcripción, copia
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Timbre Electrónico
o de cálculo en la determinación del avalúo del inmueble Rol Nº 3777-098, de la comuna
de Lo Barnechea, por parte del Servicio de Impuestos Internos, todo ello, de conformidad
al punto probatorio de estos autos.
NORMATIVA APLICABLE:
DÉCIMO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, es menester mencionar, de
manera general, el marco jurídico aplicable, toda vez que será la normativa que guiará el
análisis y ponderación en orden de dilucidar el conflicto del caso de marras.
Así, en primer lugar, cabe tener presente el mandato legal contemplado en el artículo
1° de la Ley N°20.322, en donde se expresa que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros
son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: resolver las reclamaciones
que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”.
UNDÉCIMO: Que luego, el Impuesto Territorial es aquel tributo que se aplica sobre el avalúo
de las propiedades, según lo establecido en la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, la
cual clasifica los bienes raíces, determina cómo tasar, cómo modificar los avalúos, fija tasas,
establece fechas de cobro y exenciones y, además, regula la confección de los roles de
avalúo.
Que, el artículo 4° del cuerpo normativo indicado establece que el SII impartirá las
instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, lo cual, el ente
fiscal lleva a cabo mediante la dictación de Resoluciones.
DUODÉCIMO: Que, por otra parte, en el Código Tributario, en el título III “de los
procedimientos especiales”, establece en su párrafo 1°, “el procedimiento de reclamo de
los avalúos de bienes raíces”, radicando en los artículos 149 y 150, los casos y supuestos
en que los contribuyentes pueden reclamar ante la presente judicatura con ocasión del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, en primer lugar; luego,
el artículo 150 del Código Tributario, relativo que trata los reclamos que dedujeren los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los
avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del
Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al fondo, el artículo 4° número 2 de la Ley N°17.235,
sobre Impuesto Territorial, ordena que: “Para la tasación de los bienes raíces de la segunda
serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se
fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien”.
DÉCIMO CUARTO: Que en este contexto, cabe señalar que en la especie, se aplica la
Resolución Exenta N°152, de fecha 28 de diciembre de 2018, que fijó las instrucciones
referidas al proceso de reavalúo de los “Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola,”
con vigencia 1° de enero de 2019, modificada por la Resolución Exenta N°34 del 1° de
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Timbre Electrónico
marzo de 2019. Que dicha resolución emitida por el SII, además, fija valores de montos de
avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa de impuesto territorial y exención de pleno
derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2019. No
obstante, la reclamante alega que concretamente para este caso la modificación del avalúo
del bien raíz donde este último tampoco le fue notificado. Además, sostiene que el avalúo
de la propiedad omite de forma total la situación actual del bien raíz, toda vez que este no
cuenta con servicios básicos para que le sea aplicable un 100% de sobretasa máxime por
estar inserta dentro del área urbana sin tener tampoco, edificación. Por el motivo anterior y
por tratarse de un inmueble terreno y que no cuenta con obras de construcción ubicado
dentro de los límites del área urbana sin servicios básicos, a su parecer, no le corresponde
aplicar la normativa prescrita en el artículo 8° de la Ley N°17.235 y de las instrucciones de
la Circular 31 del SII.
DÉCIMO QUINTO: Que no obstante, dentro de sus argumentos el Servicio expone que la
reclamante realizó dos solicitudes dentro de las cuales, la primera corresponde a la rebaja
del reavalúo y la segunda en que solicita la eliminación de la sobretasa, no siendo fundada
la alegación deducida por la reclamante de autos toda vez que no se configura la causal N°
2 del artículo 149 del Código Tributario atendido a que la ficha del área homogénea se
encuentran previstas todas las características de los predios que se encuentran dentro del
área [AH WSS004], no existiendo ningún error en relación a las diferentes calidades de
terreno donde se encuentra situado el bien raíz. En ese sentido, el Servicio manifiesta que
para el área [AH WSS004], han sido incorporadas en la ficha de Área Homogénea en la
que señala que los terrenos que se encuentran dentro de ella se ubican en un sector urbano
de la Comuna de Lo Barnechea, cuyo uso de suelo es eriazo, sin categoría constructiva y
sin nivel de densificación, que además se encuentra entorno al tranque del loteo Los
Nogales, que es una zona de alto valor en etapa de desarrollo, con la apertura de Avenida
Paso Pie Andino entre Avenida La Dehesa y Avenida Las Hualtatas, que además se
encuentra acogido al plano regulador metropolitano , comunal y seccional, que poseen una
topografía mixta entre planicies y lomajes suaves, restricciones y prohibiciones que se
encuentran reconocidas en el AH, pero aun así son predios que poseen un alto valor
comercial, por el entorno y la urbanización existente, y que por tanto el reclamo debe ser
rechazo pues no habría error en la causal que se invoca.
CONSIDERACIONES PROBATORIAS:
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con lo expuesto, el inciso 4º del artículo 132 del Código
Tributario establece que en los procedimientos como el de autos, tanto el Servicio como
el contribuyente deben acreditar sus pretensiones.
Ahora bien, debemos precisar que el análisis y ponderación de las pruebas para
cada alegación que ha expresado la actora, este Tribunal estará a lo prevenido en el artículo
132 del Código Tributario, el cual señala: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta
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Timbre Electrónico
manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima...”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que así las cosas, el presente procedimiento judicial se fundamenta
en las reglas de la sana crítica, donde le corresponde a esta judicatura fijar los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, conforme a las alegaciones vertidas por las
partes en sus alegaciones principales, para que éstas puedan rendir la prueba que estimen
necesaria con el fin de acreditar sus pretensiones, garantizándoles así el adecuado ejercicio
de su derecho a defensa. A consecuencia del procedimiento incoado en autos y de su
aplicación en el Código Tributario, debemos remitirnos a la norma supletoria contenida en
el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– el que señala que
corresponde probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Indica
que este precepto consagra la regla esencial que regula la prueba en materia procesal, que
es el que alega un hecho debe probarlo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en tal sentido para efectos de aplicar la norma del artículo 1698
del Código Civil en el marco de los parámetros anteriormente señalados, debemos
abocarnos necesariamente a lo que se entiende como situación normal en el régimen del
Impuesto Territorial, debiendo para dichos efectos invocar lo prescrito en el artículo 1º de la
Ley Nº17.235 sobre Impuesto Territorial, que indica:
''Artículo 1°. - Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el
avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. (...)”
Conforme a lo anterior, el régimen normal en materia de Impuesto Territorial, es que
se encuentra gravado con un tributo los bienes raíces, específicamente con una tasa que
será aplicada sobre un avalúo, siendo este último elemento determinado por el Servicio de
Impuestos Internos, parte reclamada en la presente causa, es decir, nos encontramos frente
a una obligación tributaria de aquellas denominadas por la doctrina como principal, en la
cual su base imponible no es determinada por el obligado al pago, si no que por la
administración tributaria, siendo una excepción al -sistema de autodeterminación de
impuestos- de nuestro sistema tributario.
Así las cosas, -correspondería efectivamente al Servicio de Impuestos Internos-
probar los hechos que se entablan dentro de la discusión, es decir, la determinación de un
nuevo reavalúo fiscal y de la aplicación de una nueva sobretasa al bien raíz ya
individualizado, puesto que es el órgano fiscalizador quien realiza el cálculo y determina el
valor en relación a las características del inmueble para predios no agrícolas reavaluados
con vigencia 1° de enero de 2019 de acuerdo a la normativa vigente.
EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO:
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Timbre Electrónico
DÉCIMO NOVENO: Que, de lo expresado anteriormente y respecto a las alegaciones
expresadas por la actora en su reclamación, las cuales han sido controvertidas en su
totalidad por parte del Servicio, en conjunto con las probanzas de ambas partes,
corresponde verificar que el Servicio considere las circunstancias fácticas y técnicas en que
se encuentra el inmueble objeto del impuesto territorial a efectos de su correcta
determinación. En ese aspecto, cabe pronunciarse respecto de las alegaciones de la
reclamante, tal como se ha expresado en la parte expositiva, que por un orden de lógica
para estos autos, deberá ser resuelta, previo a las demás; esto es, definir si el reavalúo y
la sobretasa aplicada para el caso sub-lite, deben ser dejados sin efecto, atendido que la
actora reclama que, el acto en virtud del cual se rechazó su petición administrativa -para
reconsiderar la tasación fiscal- carece de fundamentación.
VIGÉSIMO: Que, habiendo despejado la defensa de la reclamante de autos, debemos
avocarnos a determinar si la petición de la contribuyente, esto, su solicitud de disminuir el
avalúo fiscal del terreno del bien raíz, por ser superior al valor comercial, si corresponde o
no, basándose en las características particulares del inmueble en cuestión, además si
procede de la aplicación de la sobretasa alegada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos sostiene en la actuación
reclamada que todas las características señaladas, están contempladas en la ficha del área
homogénea [AH WSS004], haciendo presente, además, que existe una ficha descriptiva
que contiene información de las características consideradas en la determinación de su
valor unitaria de terreno, la que se encuentra disponible en la página web del Servicio,
www.sii.cl, a través del Portal Reavalaúo para los años 2018 y 2019. En sus facultades y
conforme los procedimientos técnicos establecidos en la normativa indicada, el SII procedió
a practicar el reavalúo de la propiedad Rol de Avalúo N°3777-098, ubicada en Av. La
Dehesa Sin Número Lote 13-A, Comuna de Lo Barnechea, Santiago, Región Metropolitana
cuyo nuevo avalúo fue publicado de conformidad a lo establecido en la Ley 17.235 sobre el
Impuesto Territorial. Por ende, bajo su interpretación y en virtud de todo lo expuesto
anteriormente, producto del “Reavalúo General de Bienes Raíces No Agrícolas” de todo el
país, de acuerdo a la Resolución Exenta N°152 de 28 de diciembre de 2018 complementada
con la Resolución Exenta Nº 34 de 1° de marzo de 2019, realizado según lo dispuesto en
el artículo 3° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, donde el ente fiscalizador
señala haberle informado al contribuyente, mediante la exhibición en la respectiva
Municipalidad, utilizando además, la información contenida en los Formularios 2890, sobre
“Declaración de Enajenación e Inscripción de Bienes raíces”, el nuevo avalúo fiscal de su
propiedad.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que expuesto lo anterior, este Tribunal, valorando la prueba
acompañada según se indica en los considerandos Quinto y Sexto, podemos entender que
el Lote 13-A, ubicado en Avenida La Dehesa Sin Número, comuna de Lo Barnechea, de
una superficie aproximada de 15.500 metros cuadrados (mts2) presenta características
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Timbre Electrónico
particulares, de las cuales se indica que no fueron tomadas en cuenta por el Servicio de
Impuestos Internos para determinar su avalúo fiscal, las que pueden sintetizarse en:
constructibilidad, topografía, comparación en el mercado, factibilidad de un proyecto
inmobiliario y urbanización esencial, en virtud a lo prescrito en la Ley N° 21.078 sobre
Transparencia en el Mercado del Suelo e Impuesto del Valor por Ampliación al Límite
Urbano cuyo efecto precisamente extiende el ámbito de aplicación del gravamen a todos
bienes raíces no agrícolas. En relación con lo anterior, a fojas folios 18 a 20 del expediente
electrónico consta Certificado de Factibilidad N° 1217 de fecha 07 de agosto de 2019,
extendido por la empresa Aguas Cordillera S.A. y acompañado en autos por la actora,
donde se certifica por parte de la empresa de servicios sanitarios la posibilidad de -dotar-
de agua potable y de alcantarillado, para lo cual es necesario una serie de obras a realizar.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en tal caso, para la serie de obras se establece por parte de
la empresa sanitaria lo siguiente:
… “El tiempo técnicamente factible para la entrada en operación de esta obra es de 18
meses, es decir la fecha más temprana se estima para primer semestre de 2021,
condicionado a que el urbanizador, que solicite la factibilidad, presente los respectivos
proyectos de urbanización.” …
En ese contexto la reclamante sostiene que de dicho certificado de factibilidad se pueden
extender las siguientes conclusiones:
a) Técnicamente es factible extender la red de agua potable y recolecciones de aguas
servidas al bien raíz.
b) Para realizar la extensión, se requieren de una serie de obras entre las cuales incluye
una conexión a la red general.
c) El costo de la expansión es de cargo exclusivo de la sociedad Praderas de La Dehesa
Limitada.
d) La extensión de la red de agua potable y recolección de aguas servidas sólo podrán
realizarse con la aprobación de Aguas Cordillera.
Ahora bien, la reclamante expresa que para que se presten los servicios sanitarios
de agua potable y recolección de aguas servidas por parte de la compañía Aguas Cordillera
S.A., se requiere de la -voluntad- de la empresa de servicios, además del pago íntegro del
proyecto por el dueño de la propiedad, a lo cual no es posible acceder a lo inmediato por
parte del dueño de la propiedad por los costos que ello implica. Sin embargo, el Servicio de
Impuestos Internos advierte que se debe tener presente que, los certificados acompañados
por la reclamante, en ningún caso expresan que el prestador no puede otorgar el servicio
de manera inmediata por no disponer de la infraestructura necesaria, tal como lo señala el
Oficio Ord. Nº 1.871 SII del 10 de junio de 2022 que hace valer el contribuyente, por lo que
no procede su aplicación.
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Timbre Electrónico
VIGÉIMO CUARTO: Que, anotado el punto anterior y de los antecedentes allegados al
tribunal, es dable señalar que, a fojas folios 205 mediante resolución de fecha 22 de
diciembre de 2023, se decretó “Inspección Personal del Tribunal” diligencia que tuvo por
objeto de verificar en terreno las condiciones en que se encuentra el inmueble en cuestión,
cuya visita se materializó el día 22 de enero de 2024, cuya acta rola a fojas folios 219 y
siguientes del expediente electrónico. Como resultado de dicha diligencia practicada, se
desprende que el terreno efectivamente corresponde a un sitio eriazo sin construcciones,
sujeto a diversas condiciones que lo diferencian de otros inmuebles situados en la misma
área, razón que muestra evidentemente la disminución de manera sustancial el valor
comercial de la propiedad, lo que también se refleja en los Certificados acompañados a
fojas 10 a 20 del expediente electrónico. Además, se observa que el inmueble se encuentra
emplazado dentro del límite de área urbana, donde existen cerros y lomas con bosque
nativo y también, de casas aledañas adyacentes a la Avenida La Dehesa que tiene como
acceso directo a la propiedad, apreciándose a simple vista, la carencia de servicios básicos
tales como agua potable, alcantarillados y electricidad.
VIGÉSIMO QUINTO: Que una vez examinado lo precedido, es atendible señalar el criterio
establecido en el Oficio Ord. N°1.871 del SII, donde manifiesta especialmente que:
a) No corresponde aplicar la sobretasa del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto Territorial
cuando el inmueble no edificado, si bien se localiza dentro de los límites del área geográfica
respectiva, carece de efectivo acceso a los servicios sanitarios.
En ese caso, aun cuando cuente con certificado de factibilidad, podrá solicitar la revisión de
la sobretasa aplicada siempre que en dicho certificado conste que el prestador no puede
otorgar el servicio de manera inmediata por no disponer de la infraestructura necesaria,
gestión que podrá realizar a través del sitio web de este Servicio, adjuntando la
documentación pertinente que acredite la causal en comento.
b) Conforme lo anterior, es innecesario referirse al criterio del Oficio N° 4961 de 2006.
Que en ese aspecto, claramente a la vista y bajo ese criterio del oficio señalado, se
debe considerar que dadas las condiciones en que se encuentra el inmueble en cuestión,
donde aparte de destinar recursos necesarios, se requiere, además, financiar un proyecto
e infraestructura suficiente para cumplir las condiciones mencionadas de las cuales, en la
especie y hasta el momento, -no se han materializado como obras sanitarias-. Lo anterior
a la luz de los principios de la Buena Fe Tributaria, y la Confianza Legítima es dable
considerar razonable y valedera la posición del reclamante, quien se ajusta a la hipótesis
que el Oficio de la Autoridad tributaria emitió.
En consecuencia, atendidas las razones precedentes y en relación con el punto de
prueba N°1 definitivo establecido en autos, y en fundamento al “Principio de la Razón
Suficiente”, con claridad se logra desprender que es improcedente la determinación de un
nuevo avalúo y de la aplicación de la sobretasa del 100% al bien raíz individualizado bajo
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Timbre Electrónico
el Rol 3777-08, debido a que los antecedentes que obran en el proceso dan cuenta que
este se encuentra en una situación excepcional conforme a lo prescrito en el inciso 2° del
artículo 8 de Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial en concordancia al criterio expresado
en el Oficio N° 1.871 del 10 de junio de 2022.
VIGÉSIMO SEXTO: Que en ese sentido, la relevancia de exigir al ente fiscal la
documentación de respaldo de la tasación de los bienes raíces radica en que se trata de un
impuesto que además de estar encomendado su determinación al Servicio de Impuestos
Internos, implica aplicar un gravamen a la propiedad de un administrado, bien jurídico
protegido por nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 N°24, por tanto, el hecho de
aplicar erróneamente un factor o cálculo o considerar características que no corresponde
al inmueble, podría arrojar un tributo a pagar “mal determinado”, o bien, “desproporcionado”,
como ocurrió en la especie. De ahí, que la gravedad del asunto reside en que establecer
un impuesto no ajustado a derecho, trae como consecuencia la posibilidad de que el
administrado no pueda solventar un gravamen de tal magnitud, poniendo en peligro su
derecho de propiedad sobre el inmueble por el no pago de las contribuciones al Fisco (
impuesto territorial)
Por esta razón, esta magistratura estima que el estándar probatorio debe ser estricto
y, principalmente, de carga del ente fiscal, pues es éste quien ha determinado el tributo a
pagar, sin embargo, en la especie la administración no aportó antecedentes suficientes para
justificar su actuación administrativa, como se ha indicado previamente.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por estas consideraciones, podemos inferir que el avalúo fiscal
del inmueble de autos y la aplicación de la sobretasa, Rol 3777-098, de la comuna de Lo
Barnechea no se encuentran correctamente determinados, debiendo enmendarse dicho
perjuicio al reclamante, con su modificación por parte de la administración tributaria.
Que, las demás alegaciones y defensas, como las pruebas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario y como ha quedado demostrado en los considerandos anteriores, como también,
en mérito de las alegaciones hechas por la actora y las pruebas aportadas por ambas
partes, apreciadas conforme a las reglas de la “sana critica”, basado en la multiplicidad,
gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en
el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad
a la decisión adoptada en la presente sentencia, se ha llegado a la convicción de la
pretensión de la reclamante, por lo cual, se procederá en acoger el reclamo, ya que la
actuación del Servicio no se encuentra ajustada a derecho ordenando dejar sin efecto el
nuevo reavalúo y la aplicación de la sobretasa al inmueble ya individualizado en atención
al artículo 8 de Ley N°17.235, de la Ley 21.780, artículo 149 del Código Tributario y demás
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Timbre Electrónico
disposiciones legales y reglamentarias aplicables, por parte de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos.
Finalmente, y en definitiva, además, lo establecido en los artículos 2, 132, 148, 149 y 150
del Código Tributario; lo establecido en la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, Ley
21.078; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículo 3° y siguientes de la
Ley 19.880; y, auto acordado sobre la forma de las sentencias, y demás normas legales
pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR AL RECLAMO en contra del nuevo avalúo del bien raíz no agrícola y la
aplicación de la sobretasa, deducido por don RODRIGO RUIZ-TAGLE AGUILÓ, abogado,
cédula nacional de identidad Nº 10.934.002-2, en representación de “INVERSIONES
PRADERAS DE LA DEHESA LIMITADA, RUT 76.055.896-6”, ambos domiciliados en
Avenida El Rodeo 12.699, local 8, comuna de Lo Barnechea, Santiago, en el proceso
general de reavalúo correspondiente al año 2022,
EN CONSECUENCIA;
II.- DÉJESE SIN EFECTO EL NUEVO REAVALÚO Y LA SOBRETASA APLICADA por el
Servicio de Impuestos Internos, al inmueble Rol Avalúo N° 3777-098, de la comuna de Lo
Barnechea, correspondiente al proceso de reavalúo año 2019.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte vencida por haber tenido motivo plausible
para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la
reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese
aviso a las siguientes direcciones de correo electrónico registradas en este proceso por
ambas partes. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio web.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Subrogante del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
29 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.