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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-15-00117-2019 · 28 de junio de 2024

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-15-00117-2019
RUC
19-9-0000785-2
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INVERSIONES PRADERAS DE LA DEHESA LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT: AB-15-00117-2019 RUC: 19-9-0000785-2 Cuantía Neta UTM: No Aplica Multa UTM: No Aplica Reajuste UTM: No Aplica Intereses UTM: No Aplica Cuantía Bruta UTM: No Aplica Santiago, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro Que, a fojas folios 1 y siguientes del expediente electrónico comparece don, RODRIGO RUIZ-TAGLE AGUILÓ, abogado, cédula nacional de identidad Nº 10.934.002-2, en representación de INVERSIONES PRADERAS DE LA DEHESA LIMITADA, RUT 76.055.896-6, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida El Rodeo 12.699, local 8, comuna de Lo Barnechea, Santiago, quien, en representación del actual propietario del Lote 5-A, ubicado en Avenida La Dehesa número 4980, rol de avalúos número 3777-095, comuna de Lo Barnechea, y estando dentro de plazo, interpone reclamo en contra del pretendido nuevo avalúo del bien raíz no agrícola y en contra de la aplicación de sobretasa del 100%, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, y por las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: A) Reclamo I.- ANTECEDENTES La reclamante señala que: 1.- Inversiones Praderas de la Dehesa Limitada es dueña del Lote 5-A de una superficie aproximada de 93.544 metros cuadrados. 2.- El dominio a favor de Inversiones Praderas de la Dehesa Limitada se encuentra inscrito a fojas 53.145 número 82.999 y a fojas 53.144 número 82.996, ambas del Registro de Propiedad del año 2009, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. 3.- Con fecha 05 de abril de 20 19, la comuna de Lo Barnechea dio inicio a la exhibición de los roles de avalúas de los bienes situados en dicha localidad, publicando formalmente, los nuevos valores de la tasación fiscal de los Bienes Raíces No Edificados, Propiedades Abandonadas y Pozos Lastreros, de acuerdo con los resultados del proceso de Reavalúo para este tipo de predios, según lo establecido en la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial. Mediante Resolución Exenta Nº 152 del 28 de diciembre de 2018, modificada por Resolución Exenta Nº 34 del 01 de marzo de 2019, se fijaron los valores de los terrenos. 4.- En razón a lo señalado, y de acuerdo a las actuaciones administrativas anteriormente indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a modificar el avalúo del bien raíz ya individualizado; nueva tasación respecto de la cual se solicita su revisión en el presente reclamo. Cabe precisar, que su modificación no fue notificada a mi representado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd Timbre Electrónico 2 5.- Ahora bien, cabe hacer presente que, hasta la actualidad esta propiedad no había sido gravada con una sobretasa por estar dentro de los límites del área urbanos, pero sin edificación. 6.- Sin perjuicio de lo anterior, y en razón al proceso de reavalúo año 2019, el ente fiscal ha determinado gravar con contribución y una sobretasa al inmueble, todo lo cual arroja un total por cuota (año comercial 2019) igual a $14.216.898.- 7.- Con fecha 12 de junio de 2019 la reclamante presentó un Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria ante el Servicio de Impuestos el cual fue desechado con fecha 22 de agosto del mismo año, sin siquiera pronunciarse respecto del reclamo por el desmedido aumento del avalúo y rechazando la solicitud de eliminación de sobretasa. II.- CAUSAL DEL PRESENTE RECLAMO Señala que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 149 del Código Tributario, para que sea procedente, es necesario que se funde en alguna de las causales señaladas: "2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.” Alega que, el Servicio de Impuesto Internos (en adelante, indistintamente "SII") omitió en su avalúo diversas circunstancias que hacen procedente una rebaja del actual avalúo del bien raíz. III.- FUNDAMENTO DEL RECLAMO: EL BIEN RAÍZ NO CUENTA CON SERVICIOS PÚBLICOS: Indica que al respecto cabe hacer presente lo mencionado en el artículo 8 de la Ley 17.235, en relación al Decreto con fuerza de Ley Nº 1 que fija su texto refundido (en adelante, indistintamente "Ley de Impuesto Territorial), que menciona: “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial. Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente. En los casos en que, con motivo de un siniestro o por causa no imputable al propietario u ocupante, se produzca la demolición total de las construcciones de un inmueble, quede inhabilitado para ser utilizado, la sobretasa a que se refiere el inciso primero de este artículo sólo se aplicará transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha en que se verificó el hecho constitutivo del siniestro. Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, en la forma y plazo que dicho Servicio determine.” Agrega que es así que, el avalúo de la propiedad objeto del presente reclamo, omite de forma total la situación actual, es decir, que no cuenta con los servicios básicos para que le Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd Timbre Electrónico 3 sea aplicable el 100% de sobretasa por estar contenida dentro del área urbana sin edificación. Manifiesta que, a mayor abundamiento, mediante carta 1243 de fecha 12 de Agosto de 2019, Aguas Cordillera S.A., señala que las factibilidades se encuentran condicionadas al desarrollo de obras sanitarias necesarias para poder otorgar el servicio (como la extensión de redes públicas de aguas potable que, a contrario sensu, aún no existen), obras que deberán contar con la aprobación previa de Aguas Cordillera S.A. Declara que, en consecuencia, y por tratarse de un inmueble que no es un sitio y que no cuenta con obras de urbanización, sin que se encuentre ubicado dentro de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas, es que la sobretasa aplicada por el SII no corresponde en derecho, según lo señala el artículo 8º de la Ley Nº 17.235 y la propia circular 31 del SII. Afirma que, de esta manera, el avalúo correspondiente al Rol 3777-95, Comuna de Lo Barnechea, mantiene una sobretasa que no le corresponde por no contar con el servicio de agua potable, como tampoco de aguas servidas. IV.- CONCLUSIÓN Fundamenta que el inmueble, se encuentra fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y recolección de aguas servidas, debiéndose en consecuencia, disminuir su avalúo fiscal. V.- PLAZO PARA INTERPONER EL RECLAMO DE AUTOS Expone que para efectos de computar el plazo para interponer reclamo en procedimiento especial de avalúas de bienes raíces, y en conformidad al artículo 149 del Código Tributario, cabe mencionar que la exhibición de roles en razón de la retasación general de los sitios no edificados comenzó en la Comuna de Lo Barnechea con fecha 5 de abril de 2019, dándole termino con fecha 4 de mayo del mismo año. Señala que así las cosas, es posible concluir que, a la fecha de la interposición del presente reclamo, el plazo fatal de 180 días hábiles del artículo 149 del Código Tributario, se encuentra vigente, debiendo, por tanto, ser acogido a tramitación. Finalmente, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas y a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes, la reclamante solicitó tener por presentada reclamación en contra del nuevo avalúo y de la aplicación de la sobretasa respecto del inmueble correspondiente al Lote 5-A, comuna de Lo Barnechea, ciudad de Santiago, Rol de Avalúo Nº 3777-095 y acogerlo en todas sus partes, con costas, declarando que por tratarse de un terreno con limitaciones en su aprovechamiento se rebaja el avalúo del mismo. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Que habiendo expuesto la reclamante sus argumentos a folios 1 y siguientes, comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, RUT. Nº 13.548.651-5, abogado, Jefe del Área de Litigación, del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en estos autos caratulados "INVERSIONES PRADERAS DE LA DEHESA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE", RIT AB- 15-00117-2019, RUC Nº 19-9-0000785-2, quien, estando dentro del plazo previsto en el artículo 132º del Código Tributario, evacuó el traslado conferido en la resolución de fecha 07 de octubre de 2019, a fin de que V .S. rechace íntegramente el reclamo deducido en autos por el contribuyente Inversiones Praderas de la Dehesa Limitada , por no configurarse Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. 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Alega que ell contribuyente esgrime como fundamento legal de su reclamo lo estipulado en el artículo 149 Nº 2 del Código Tributario, en cuanto alega que De acuerdo a la presentación del reclamante, este alega dos situaciones distintas. Por un lado, reclama respecto al aumento del avalúo del inmueble Rol Nº 3777-095, por considerarlo excesivo, pero no aporta mayores antecedentes ni tampoco desarrolla el punto en su escrito dentro del acápite fundamento del Reclamo y, por otro lado, el contribuyente manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos incurrió en un error en la aplicación del 100% de la sobretasa prevista en el artículo 8º de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial. II.- MARCO NORMATIVO Y ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO. A. Aplicación de la Sobretasa del artículo 8º de la Ley Nº 17.235. 1.- El artículo 3º de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, establece que: El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar cada 4 años, /os bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, por cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país ... Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto ...”, para luego agregar en su inciso décimo que: “...No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, /os bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el Nº 2 del artículo 4 . ..” 2.- De acuerdo al precepto transcrito en el numeral anterior, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades. Sin perjuicio de lo anterior, y para una acertada inteligencia, el SII utiliza, además, la información contenida en los Formularios Nº 2890, sobre "Declaración de Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces". 3.- El artículo 4 Nº 2 de la Ley Nº 17.235, estipula que: "El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas v administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: Nº2 "Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen" Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd Timbre Electrónico 5 4.- Por su parte, el artículo 8º de la Ley Nº 17.235, dispone: "Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial. Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente. Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, en la forma y plazo que dicho Servicio determine". Sostiene que es necesario detenerse en el presente punto, ya que uno de los errores en el reclamo del contribuyente radica en este punto. El actual texto del artículo 8º antes reproducido, contempla la modificación de la Ley Nº 21.078, sobre Transparencia en el mercado del suelo e Impuesto al aumento del valor por ampliación al límite urbano, publicada en el Diario Oficial el 15 de febrero de 2018. Esta normativa se encontraba plenamente vigente a la fecha de la dictación de la Resolución Ex. SI1 Nº 152, de 28 de diciembre de 2018, la cual fijó los valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas. Agrega que la Ley Nº 21.078, en lo que nos interesa, señala: ''Artículo tercero. - Modificase el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, de la siguiente manera: 2. Modificase el artículo 8 en el siguiente sentido: a) Eliminase de su inciso primero la frase "con urbanización". b) Reemplazase su inciso segundo por el siguiente: "Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente.". c) Sustituyese en su inciso cuarto la frase "declaradas como abandonadas y las correspondientes a pozos lastreros", por la siguiente: "a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo". Sostiene que la norma transcrita, en la práctica, modifica los criterios de aplicación del gravamen contemplado en el artículo 8º de la Ley Nº 17.235, incorporando a todos los bienes raíces no agrícolas, afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, sin importar si estos cuentan o no con urbanización. B. Aumento del avalúo fiscal del inmueble. 1.- El artículo 3º de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, establece, en su inciso quinto, que: "Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el semestre Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd Timbre Electrónico 6 inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades ". Luego, en su inciso séptimo, señala: "Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No Agrícola que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de haberse aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior, por un período máximo de hasta 7 semestres, excluido el primero ". Finalmente, en su inciso décimo, establece: "No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el Nº 2 del artículo 4º. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios la declaración a que se refiere el inciso anterior”. 2.- El artículo 7° de la Ley Nº 17.235, establece, en lo que nos interesa, lo siguiente: "Las tasas del impuesto a que se refiere esta ley, serán las siguientes: b) Bienes raíces no agrícolas: 1, 4 por ciento al año, Si con motivo de los reavalúos contemplados en el artículo 3° de esta ley, el giro total nacional del impuesto aumenta más de un 10% en el primer semestre de la vigencia del nuevo avalúo, en relación con el giro total nacional que ha debido calcularse para el semestre inmediatamente anterior, aplicando las normas vigentes en ese período, las tasas del inciso anterior se rebajarán proporciona/mente de modo que el giro total nacional del impuesto no sobrepase el referido 10%, manteniéndose la relación porcentual que existe entre las señaladas tasas. Las nuevas tasas así calculadas regirán durante todo el tiempo de vigencia de los nuevos avalúos. Las tasas que resulten se fijarán por Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda. Con todo, sobre la más alta de las tasas así determinadas para la serie no agrícola, se aplicará una sobretasa de beneficio fiscal de O,025 por ciento, que se cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces”. 3.- El artículo 9º, inciso primero, de la Ley Nº 17.235, estipula: "Los avalúas de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio , respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúas reajustados". 4.- Así, conforme al artículo 7° de la Ley Nº 17.235, con fecha 06 de febrero de 2019, se dictó el Decreto Supremo Nº 39, publicado en el Diario Oficial el 23 de marzo de 2019, el cual fijó la nueva tasa del impuesto territorial para los bienes raíces no agrícolas que corresponden a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas. Dicho Decreto, en su artículo 1º fija, a contar del 1 de enero de 2019, en 1,088% al año la tasa del impuesto territorial a que se refiere la letra b) del artículo 7° de la ley Nº 17.235, aplicable a los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en áreas urbanas. Agrega, en su artículo 2º, que la mencionada tasa regirá durante el período de vigencia del reavalúo correspondiente al año 2019. En la dictación del Decreto Supremo Nº 39/2019, se consideraron los siguientes argumentos: "1.- Que, los artículos 3º y 4 º de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, establecen que el Servicio de Impuestos Internos debe reavaluar anualmente los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en áreas urbanas, en la forma y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd Timbre Electrónico 7 plazo que indica dicho cuerpo legal. 2.- Que, en conformidad al inciso segundo del artículo 7° de la ley Nº 17.235, cuando con motivo de los reavalúos contemplados en el artículo 3º de la señalada ley, el giro total nacional del impuesto aumente más de un 10% en el primer semestre de la vigencia del nuevo avalúo en relación con el giro total nacional que ha debido calcularse para el semestre inmediatamente anterior, las tasas del impuesto deberán rebajarse de modo que el giro no sobrepase el referido 10%. 3.- Que, en cumplimiento de lo señalado precedentemente y como consecuencia del reavalúo de bienes raíces no agrícolas vigente desde el 1 de enero de 2018, mediante el decreto supremo Nº 458, de 27 de marzo de 2018, del Ministerio de Hacienda, la tasa del Impuesto Territorial a que se refiere la letra b) del artículo 7° de la ley Nº 17.235 aplicable a los bienes raíces no agrícolas se fijó en 1,088%. 4.- Que, como consecuencia del reavalúo aplicable a partir del 1 de enero de 2019 a los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros ubicados en áreas urbanas, la aplicación de la tasa establecida en el artículo 7°, letra b) de la ley Nº 17.235 implica un aumento en el giro total del impuesto que excede el 10% en comparación con el giro total nacional que ha debido calcularse para el semestre inmediatamente anterior”. 5.- Indica que el artículo 4 Nº 2 de la Ley Nº 17.235, estipula que: "El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: Nº2 "Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien ... Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen ". 6.- Así, conforme a la norma transcrita en el numeral anterior (artículo 4 Nº 2 de la Ley Nº 17.235} , el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. SII Nº 152 de fecha 28 de diciembre de 2018 y sus anexos, para efectos de proceder a fijar los valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas. Con posterioridad a la dictación del acto administrativo antes mencionado, este organismo público advirtió de ciertas incongruencias en los montos determinados en dicha Resolución. Por lo anterior, el Servicio dictó la Resolución Ex. Nº 34, de fecha 01 de marzo de 2019, que ordena reemplazar el valor unitario de terreno, incluido en los Planos de Precios de Terrenos contenidos en el Anexo Nº 1 de la Resolución Ex. SII Nº 152, de 28.12.2018, respecto de las Áreas Homogéneas correspondientes a las comunas que se indican en el Anexo de la presente Resolución. Expone que a mayor abundamiento, en los anexos de la Resolución Ex. SII Nº 152/2018, se establecieron las directrices del procedimiento de reavalúo de estas propiedades el que, de acuerdo al artículo 3º de la Ley Nº 17.235, debe llevarse a cabo todos los años a contar del primero de enero. En ese sentido, los anexos regulan, para cada comuna, la sectorización en Áreas Homogéneas, con características urbanas comunes, como uso de suelo. infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento urbano, densificación, entre otras. Esta información se encuentra disponibles para su consulta en la página web del Servicio, www.sii.cl, informando para cada Área Homogénea los valores de los terrenos de las diferentes comunas del país, ajustados en su caso por los coeficientes que puedan ser aplicados a su respecto. Con esto se reconoce que los terrenos dentro de una misma comuna, e incluso dentro de una misma Área Homogénea no siempre tienen el mismo valor, toda vez que cada uno de ellos puede poseer características especiales, que en definitiva hacen que su valor deba ser modificado, para lo cual se crean los coeficientes guía y coeficientes correctores , lo que puede provocar que terrenos que colindan y que se encuentran dentro de la misma Área Homogénea posean un avalúo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd Timbre Electrónico 8 metro cuadrado de terreno absolutamente distinto, lo que va a depender , lógicamente, de las características del terreno. Sostiene que dado lo precedentemente expuesto, podemos concluir que, de acuerdo a lo establecido en Resolución Ex. Nº 152 de fecha 28 de diciembre de 2018, modificada por la Resolución Exenta Nº 34, de fecha 01 de marzo de 2019, los planos de las comunas fueron sectorizados en Áreas Homogéneas, para cada una de las cuales se registra su correspondiente valor de terreno y el rango de su superficie promedio, definido por el Servicio de Impuestos Internos. como representativo de la misma, existiendo para cada Área Homogénea una ficha descriptiva que contiene información de las características consideradas en la determinación de su valor de terreno, las que también se encuentran disponibles en la página web del Servicio. Agrega que en ese orden de ideas, conforme a la normativa legal y a los procedimientos técnicos anteriormente transcritos, este Órgano Fiscalizador practicó el reavalúo y aplicación de la sobretasa a la propiedad Rol de Avalúo Nº 3777-95, de la comuna de Lo Barnechea, ubicada en Avenida La Dehesa Nº 4980 Lote Nº 5-A. El reavalúo fue publicado y notificado en conformidad a lo establecido en la Ley Nº 17.235 sobre el Impuesto Territorial y que es objeto de la presente litis, toda vez que el reclamante alega sobre un supuesto un error en la aplicación de las clasificaciones respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como de la superficie de las diferentes calidades de terrero. III.- ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE. Que el SII indica que el reclamante fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos: 1.- Señala, en primer término, que su reclamo se encuentra fundado en el artículo 149 Nº 2 del Código Tributario, por cuanto estima que el Servicio de Impuestos Internos omitió en su avalúo la consideración de diversas circunstancias que hacen procedente una rebaja del actual avalúo del bien raíz. Circunstancias que, por cierto, no desarrolla mayormente. 2.- En segundo término, el contribuyente reproduce el artículo 8 de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial. Así, en su escrito de reclamo, indica que el avalúo de la propiedad, objeto del presente reclamo, omite de forma total la situación actual, es decir, que el inmueble objeto de la presente Litis no cuenta con los servicios básicos para que le sea aplicable el 100% de sobretasa por estar contenida dentro del área urbana sin edificación. Acompaña a su presentación la Carta Nº 1243, de fecha 12 de agosto de 2019, emitida por la empresa Aguas Cordillera S.A. El contribuyente, en una equivocada interpretación de lo ahí expuesto, entiende que la factibilidad se encuentra condicionada al desarrollo de obras sanitarias, por lo que el Inmueble Rol Nº 3777-95 cumpliría con lo señalado en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 17.235, procediendo la eliminación de la sobretasa aplicada. 3.- Y, en tercer término, alega que el inmueble no cuenta con obras de urbanización ni se encuentra ubicado dentro de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Por lo anteriormente expuesto, el reclamante concluye que el Inmueble se encuentra fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos ya mencionados, por lo que el avalúo correspondiente al Rol Nº 3777-95, comuna de Lo Barnechea, mantiene una sobretasa que no le corresponde. 4.- En cuanto al avalúo fiscal, el contribuyente señala que, en razón al proceso de revalúo año 2019, el ente fiscal ha determinado gravar con contribución y una sobretasa al inmueble, todo lo cual arroja un total por cuota (año comercial 2019) igual a $14.216.898. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd Timbre Electrónico 9 Finalmente, el contribuyente solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra del reavalúo y la aplicación de la sobretasa respecto del inmueble Rol de avalúo 3777-95, que corresponde al Lote 5-A de la Comuna de Lo Barnechea, con costas de la causa. IV.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES. Señala que atendido los fundamentos mediante los cuales el reclamante solicita se deje sin efecto el reavalúo y la sobretasa aplicada al inmueble rol de Avalúo Nº3777-95, de la comuna de Lo Barnechea, corresponde que sea rechazado en todas sus partes, atendidas las consideraciones de hecho como de derecho que se pasan a exponer, debiendo a su vez condenar en costas de la causa al reclamante. 1.- CAUSAL ERRONEAMENTE INVOCADA POR EL RECLAMANTE Señala que de conformidad con lo planteado por el contribuyente, éste señala que el fundamento legal de su reclamo dice relación con lo dispuesto en el artículo 149 Nº 2 del Código Tributario. Hacemos presente que, a lo largo del escrito de reclamo, el contribuyente es incapaz de explicar, en forma lógica, los argumentos de hecho y de derecho que avalen o acrediten el error cometido por el Servicio, respecto a la aplicación de las tablas de clasificación del bien gravado o de la superficie de las diferentes calidades de terreno. Agrega que en ese sentido, y de acuerdo a lo desarrollado en el punto 11.- marco normativo y antecedentes del acto impugnado, el artículo 4 Nº 2 de la Ley Nº 17.235, establece que el Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas establecidas en dicho articulado. Sostiene que en consideración a lo anterior, y teniendo presente los principios y normativas legales que regulan el actuar del Servicio, es que este Órgano Fiscalizador dictó la Resolución Ex. Sil Nº 152, de fecha 28 de diciembre de 2018 , modificada por la Resolución Ex. Nº 34, de fecha 01 de marzo de 2019 , la cual fija los valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas. Manifiesta que en ese orden de ideas, esta parte entiende que su actuar ha sido ajustado a derecho, no transgrediendo la normativa actual y, por ende, concluyendo que NO existiría una errónea aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de la superficie de las diferentes calidades de terreno, respecto del inmueble objeto de la presente Litis. Sostiene que a mayor abundamiento, de las resoluciones antes mencionadas, se determinó que el emplazamiento del bien raíz corresponde a aquellas previstas en el área homogénea WSS004, sin que exista error en cuanto a las diferentes calidades de terreno, dado que dentro del área homogénea en el cual se encuentra el terreno, no existen diferentes calidades de terreno, (diferencia que se aplica sólo para el caso de los avalúas de bienes raíces agrícolas, es decir, de la primera serie) donde el valor del m2 es de $37.119. Aduce que las características generales que presenta esta área WSS004 han sido incorporadas en la ficha de Área Homogénea en la que señala que los terrenos que se encuentran dentro de ella se ubican en un sector urbano de la Comuna de Lo Barnechea, cuyo uso predominante corresponde a sitio eriazo, sin categoría constructiva y sin nivel de densificación, que se encuentra además acogido al plano regulador metropolitano, intercomunal y comunal, en el que se señala también que son macrolotes reservados para el desarrollo inmobiliario, predios en los que prontamente se abrirán y prolongarán vías como Avenida Paso Pie Andino, Avenida La Dehesa, Avenida Las Hualtatas y Vía Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd Timbre Electrónico 10 Panorámica. Información que ha sido entregada por la respectiva Municipalidad al Servicio de Impuestos Internos. De acuerdo a lo expuesto, señala que resulta evidente que el contribuyente no funda su reclamo en alguna de las causas legales contempladas en el artículo 149 del Código Tributario, ya que no acredita, de acuerdo a su escrito y a los antecedentes acompañados, que lo reclamado recaiga sobre la aplicación de las tablas de clasificación del bien gravado o de la superficie de las diferentes calidades de terreno. Alega que es por ello que esta parte solicita se deseche de plano el reclamo presentado por el contribuyente, toda vez que la causal legal invocada dice relación con la característica del suelo, en circunstancias que el terreno es un sitio eriazo, cosa que no se encuentra discutida en los presentes autos. Hace presente a este tribunal, que el mecanismo mediante el cual el contribuyente puede solicitar la eliminación de la sobretasa se encuentra contemplado en el mismo artículo 8º de la Ley Nº 17.235, que señala: "Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan /os servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente.", es decir, el procedimiento para estas solicitudes debe efectuarse directamente ante la Municipalidad por expresa disposición legal. Finalmente, el inciso final del artículo 8 del mismo cuerpo legal señala: "Los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, en la forma y plazo que dicho Servicio determine". Por lo anterior, es el órgano edilicio quién incorporará este antecedente a la carpeta del inmueble e informará, cuando corresponda, al Servicio de Impuestos Internos para proceder al reavalúo dispuesto año a año de acuerdo al ya referido artículo 3º de la Ley 17.235. 2. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS, DE ACUERDO AL NUEVO ARTÍCULO 8 DE LA LEY 17.235 SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL. Señala que en primer lugar, es importante tener presente que tal como se expuso en acápites anteriores, con fecha 15 de febrero de 2018, fue publicada en el Diario Oficial la Ley Nº 21.078, sobre Transparencia en el mercado del suelo e Impuesto al aumento del valor por ampliación al límite urbano, que modificó el artículo 8º de la Ley Nº 17.235. El texto actualizado, y que se encontraba vigente al momento del revalúo, estipula que: "Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial. Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan /os servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente. Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, en la forma y plazo que dicho Servicio determine”. Manifiesta que el artículo transitorio de la Ley Nº 21.078, señala que las modificaciones entraran en vigencia una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, hecho acaecido el 15 de febrero de 2018 (Los 6 meses se Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd Timbre Electrónico 11 cumplieron el 15 de agosto de 2018). El proceso de revalúo de los bienes raíces año 2019 comenzó el 1 de enero de 2019, dando cumplimiento al artículo 3º de la Ley 17.235. De lo anteriormente expuesto se concluye que la modificación antes referida se encontraba plenamente vigente. Declara que la modificación legal antes comentada provocó que ciertos bienes raíces que antes no se encontraban afectados con la sobretasa establecida en el artículo 8º de la Ley Nº 17.235, pasaron a verse afectados. Así, los bienes raíces no agrícolas, afecto a impuesto territorial, que se encuentren dentro del área urbana y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, independiente de si a la fecha se encuentren urbanizados o no, se verán afectados con la sobretasa. A contrario sensu, la normativa modificada señalaba que los inmuebles afectos al gravamen de la sobretasa debían contar con urbanización. Indica que, el artículo 8º, en su inciso segundo, agrega un nuevo requisito disponiendo que los inmuebles que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros estarán afectos a sobretasa, cuando se encuentren localizados dentro de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Por lo anterior se puede concluir que, los sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros situados fuera de dicha zona quedan excluidos del pago de esta sobretasa, cuestión que debe ser acreditada ante la Municipalidad respectiva, mediante la presentación de un certificado expedido por la empresa concesionaria respectiva. Ahora bien, manifiesta que el reclamante con el objeto de acreditar que el bien raíz del que es dueño se encuentra fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas, acompaña Certificado Nº 1243 de 12 de agosto de 2019, emitido por la empresa Aguas Cordillera y suscrito por Carlos Arias Valenzuela, Subgerente Expansión Comercial. El documento da cuenta que el inmueble para el cual se solicita el certificado de factibilidad. se encuentra dentro de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas, lo que señala en forma pormenorizada en el segundo párrafo del certificado al señalar: "...la presente factibilidad es válida para el terreno que está dentro del área de concesión de Aguas Cordillera...”. Posteriormente, en el numeral 1 del mismo certificado, la empresa procede a solicitarle al compareciente llevar a cabo las proyecciones necesarias y ejecutar las obras en el frente de la propiedad, con el objeto de que la concesionaria pueda entregar los servicios básicos requeridos. Dentro de este mismo orden de ideas, en el numeral 4 del certificado, la empresa señala: "...Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que regula el diseño y construcción de las instalaciones domiciliarias de agua potable y alcantarillado de aguas servidas, se deberá tener en consideración los siguientes aspectos ...c) El periodo de validez de este certificado de factibilidad es de un año...". Agrega que consecuentemente con lo antes transcrito, no queda más que concluir que el requisito que el compareciente pretende desconocer en su escrito, sí se cumple, por cuanto el Certificado antes referido certifica la factibilidad para dotar de agua potable y alcantarillado de aguas servidas para la propiedad ubicada en Av. Paseo Pie Andino 000, Manzana 3777 ROL 3777-95, comuna de Lo Barnechea, costado poniente de Av. La Dehesa y al norte de Av. Panorámica Norte, en el entendido que dicho inmueble se encuentra dentro del área de concesión de Aguas Cordilleras. Dice que lo expuesto nos permite afirmar que el terreno ya singularizado es un bien raíz no agrícola, ubicado dentro de la zona urbana, que corresponde a un sitio no edificado y que, además, se encuentra dentro de los límites del área geográfica de la concesión de la empresa Aguas Cordilleras donde presta los servicios públicos de distribución de agua Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd Timbre Electrónico 12 potable y de recolección de aguas servidas, configurándose indudablemente los supuestos que permiten al Servicio aplicar la sobretasa estipulada en el artículo 8 de la Ley Nº 17.235. 3. REVALUO DEL INMUEBLE CONFORME A LA LEY 17.235 SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL. Señala que el contribuyente, en su escrito de reclamo, solo menciona que hubo un procedimiento administrativo que modificó el avalúo del inmueble Rol Nº 3777-95 y que solicita a S.S. revisar la nueva tasación en el presente reclamo, la cual arroja una cuota, para el año 2019, de $14.216 .898, con sobretasa del artículo 8º aplicada. Expresa que sin perjuicio de lo anterior, el Servicio viene hacer presente que lo dispuesto en la normativa expuesta en el segundo acápite de esta presentación, el procedimiento de reavalúo se comienza a preparar con fecha anterior, tanto en la creación como en la realización de los procesos respectivos, para efectos específicos referidos a la avaluación de los terrenos , de todas las comunas del país, en donde las Direcciones Regionales deberán definir un valor único de terreno para cada una de las Áreas Homogéneas de las comunas correspondientes a su jurisdicción, para lo cual deben nutrirse de diversas fuentes de información, las que consisten en la información que nos brindan las municipalidades a través de sus Direcciones de Obras, los Formularios Nº 2890, que corresponden a una Declaración Jurada prestada por los Notarios y Conservador de Bienes Raíces, quienes deben efectuarla con el objeto de informar las transacciones de las propiedades, sus adquirentes, precios, porcentaje de transferencia, entre otros antecedentes ; tasaciones comerciales; las publicaciones existentes en la prensa escrita o que exista en los medios electrónicos; las tasaciones generadas por instituciones privadas o púbicas, corredores de propiedades, universidades, arriendos mensuales. Estas muestras pueden ser centralizadas o manuales, es decir que lleguen vía interconexión o por papel, en cuyo caso debe ser ingresado. Señala que, así, para efectos de realizar un análisis más acabado de la ubicación de muestras centralizadas o manuales y, a su vez, perfeccionar el estudio de valores unitarios de terrenos, se han dispuesto capas con la geolocalización de muestras sobre la cartografía a nivel predial, las cuales permiten analizar la distribución de muestras en cada Área Homogénea. Agrega que la definición de áreas homogéneas considera como ya se ha señalado, la existencia de obras de urbanización, equipamiento y otras que caracterizan cada zona, sin embargo, dichas obras no determinan necesariamente una misma valoración económica, pues el valor de mercado puede variar de zona en zona, aunque gocen de obras de urbanización similares, pues otras variables inciden en el precio que resulta de la oferta y demanda de los inmuebles. Dice que no es correcto sostener que áreas ubicadas en el mismo sector, con las mismas obras de urbanización y de equipamiento, tengan necesariamente el mismo valor base de terreno. Es necesario considerar también los valores de transferencias que constan en los registros públicos. El valor de mercado, a pesar de constituir un concepto complejo, se traduce en los precios o valores de transacción que se observan en una plaza determinada y que resulta del acuerdo entre partes independientes. Señala que es así como, de los datos obtenidos de los Formularios Nº 2890 que se tenían del área homogénea, se determinó una mediana como medida de tendencia central, aplicando, posteriormente, lo instruido por la Resolución Ex. Nº 152 de fecha 28 de diciembre de 2018, complementada por la Resolución Exenta Nº 34, de fecha 01 de marzo de 2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd Timbre Electrónico 13 En efecto, alega que lo instruido por las Resoluciones emitidas por el Director Nacional, son la forma de hacer efectivo el proceso de reavalúo y hacer público los valores y las fórmulas que llevan a la determinación de esos valores. V.- SENTENCIAS ACOMPAÑADAS Indica que el contribuyente acompaña a su escrito de reclamo las sentencias Rol Nºs 10.430-08 y 10.303-08, ambas de fecha 30 de octubre de 2014. Añade que analizada ambas sentencias, en especial la normativa legal y administrativa que se tuvo a la vista, tanto por los fiscalizadores del Servicio en la elaboración de sus informes técnicos como el Tribunal en la dictación de la sentencia, es que esta parte hace presente que dichas resoluciones no son procedentes para el caso en cuestión, toda vez que las normativas aplicadas a la época de la dictación de las sentencias han sufrido modificaciones, a saber: a) El artículo 8º de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial ha sido modificada por la Ley Nº 21.078 sobre Transparencia del Mercado del Suelo e Impuesto al aumento de valor por ampliación del Límite Urbano, cuya fecha de publicación en el Diario Oficial es de 15 de febrero de 2018, y cuyo nuevo texto legal quedó de la siguiente forma: "Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial. Con todo, señala que esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente. Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, en la forma y plazo que dicho Servicio determine". b) La Resolución Ex SII Nº 152, de 28 de diciembre de 2018, que fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas. c) La Resolución Ex SII Nº 34, de 01 de marzo de 2019, que modifica Resolución Ex. SII Nº 152, de 28 de diciembre de 2018, que fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas. d) La Circular Nº 31/2019 que imparte instrucciones para la aplicación y revisión de la sobretasa que grava a los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, señalada en el artículo 8º de la ley nº 17.235, sobre impuesto territorial, modificado por la ley nº 21.078, sobre transparencia del mercado del suelo e impuesto al aumento de valor por ampliación del límite urbano. Respecto a la vigencia de estas instrucciones, el punto 10 de la Circular señala que: "Las instrucciones impartidas por la presente Circular, rigen a contar del 1º de enero de 2019. Sin perjuicio de ello, en aquellos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd Timbre Electrónico 14 casos en los cuales se proceda a revisar la aplicación de la sobretasa por un periodo anterior al 1 de enero de 2019, será aplicable la Circular N º 60, de 2008". Sostiene que las resoluciones acompañadas nos permiten entender que el contribuyente, al momento de elaborar su reclamo, no tuvo a la vista la normativa tributaria vigente y que, por ende, sus fundamentos carecen de legitimidad, en razón a las modificaciones legales. VI.- PETICIONES CONCRETAS Por todos los argumentos vertidos a lo largo de esta presentación, solicita que: 1.- Se rechace íntegramente el reclamo en contra del avaluó fiscal vigente desde 1 de enero de 2019 respecto del inmueble rol 3777-95 de la comuna de Lo Barnechea, interpuesto por Inversiones Praderas de la Dehesa Limitada, RUT 76.055 .896-6 por haber sido dicho acto administrativo dictado conforme a derecho, no concurriendo a su respecto ninguno de los vicios que se le atribuyen en el reclamo que dio origen a estos autos y por no configurarse la causal establecida en el Nº 2 del artículo 149 del Código Tributario invocada por el reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho expuestos; 2.- Se confirme el referido reavalúo. 3.- Dejar sin efecto la suspensión del cobro del impuesto territorial decretada por S.S. en resolución de 17 de octubre de 2019, oficiándose a Tesorería General de la República. 4.- Se condene en costas al reclamante. Finalmente y en consecuencia, en mérito de lo dispuesto en los artículos 149 y 151 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicita tener por evacuado el traslado conferido a esta parte con fecha 07 de octubre de 2019 y en definitiva no dar lugar al reclamo que dio origen a estos autos por no encuadrarse en las causales establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, específicamente en el Nº 2 de dicha norma legal, considerando, además, que el Servicio acredito, a lo largo del presente escrito, la procedencia legal del revalúo fiscal y del cobro de la sobretasa contemplada en el artículo 8º de la Ley Nº 17.235 y, así, confirmar el avalúo del inmueble rol 3777-95 de la comuna de Lo Barnechea, condenando expresamente en costas al reclamante. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Uno. A fojas folios 1 y siguientes del expediente de autos, consta escrito de reclamo interpuesto con fecha 10 de septiembre de 2019. Dos. A fojas folios 51-51 vta. del expediente de autos, mediante resolución de fecha 7 de octubre de 2019, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 149 del Código Tributario. Tres. A fojas folios 71 a 80 del expediente de autos, con fecha 30 de octubre de 2019, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. Cuatro. A fojas folios 81 del expediente de autos, rola resolución de fecha 12 de noviembre de 2019, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma. Cinco. A fojas folios 85 del expediente de autos, rola audiencia de conciliación que se desarrolló con fecha 27 de noviembre de 2019, la que no se produce. Seis. A fojas folios 86 del expediente de autos, por medio de la resolución de fecha 27 de noviembre de 2019, se recibe la causa prueba sobre el siguiente punto: 1.- Acredítese la procedencia de la aplicación de la sobretasa de sitio eriazo, de acuerdo a lo dispuesto con el artículo 8 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd Timbre Electrónico 15 Siete. A fojas folios 89 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 4 de diciembre de 2019, la parte reclamada deduce recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba y a fojas folio 86. Ocho. A fojas folios 94 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 9 de diciembre de 2019, la parte reclamanda deduce recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba y a fojas folio 86. Nueve. A fojas folios rola 126 Oficio Ordinario N°10949-TP-Condes de fecha 21 de julio de 2021 emitido por don DAVID LEON ANTINAO, Tesorero Provincial Las Condes. Diez. A fojas folio 149 a 152 del expediente electrónico, con fecha 4 de diciembre de 2023, se resuelven los recursos de reposición deducidos por las partes, donde se dictó no ha lugar a la reclamada y ha lugar a la reclamante, elevándose de ese modo los respectivos recursos al tribunal de alzada respectivo solo en el efecto devolutivo. Once. A fojas folios 159 y siguientes del expediente, rola escrito de fecha 07 de diciembre de 2023 presentado por la reclamada en que acompaña documentos con citación. Doce. A fojas folios 214 y siguientes del expediente, rola escrito de fecha 21 de diciembre de 2023 presentado por la parte reclamante en que acompaña documentos con citación; se solicita inspección personal del tribunal. Trece. A fojas folios 228 y siguientes del expediente electrónico, rola escrito de fecha 09 de enero de 2024 presentado por la parte reclamante en que solicita tener presente observaciones a la prueba Catorce. A fojas 238 y siguientes rola Acta Inspección Personal del Tribunal de fecha 22 de enero de 2024. Quince. A fojas folios 245 a 246 del expediente electrónico, rola escrito de fecha 31 de enero de 2024 presentado por la parte reclamante en que solicita tener presente observaciones a la inspección personal del tribunal. Dieciséis. A fojas folios 261, con fecha 25 de junio de 2024, se cita a las partes a oír sentencia. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas folios 1 y siguientes del expediente, comparece don RODRIGO RUIZ-TAGLE AGUILÓ, abogado, cédula nacional de identidad Nº 10.934.002-2, en representación de INVERSIONES PRADERAS DE LA DEHESA LIMITADA, RUT 76.055.896-6, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida El Rodeo 12.699, local 8, comuna de Lo Barnechea, quien encontrándose dentro del plazo legal y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra del nuevo avalúo asignado a la propiedad, Rol de avalúo fiscal N° 3777-095 de la comuna de Lo Barnechea, en el proceso de tasación general llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2019, en su concepto por la aplicación de nuevo avalúo del bien raíz no agrícola y en contra de la aplicación del 100%, conforme al numeral 2º del artículo 149 del Código Tributario, es decir, “la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado”, atendidos los antecedentes de hecho y derecho que se dan por reproducidos en la parte expositiva de este laudo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd Timbre Electrónico 16 SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en la Resolución Exenta Nº 152 dictada con fecha de 28 diciembre de 2018 y que fijó las instrucciones referidas al proceso de reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, con vigencia a partir del 1 de enero de 2019 en virtud a lo dispuesto por la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial en relación de lo prescrito en el artículo 149 numeral 2° y demás aplicables del Código Tributario cuyos antecedentes de hecho y derecho se dan por reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas de ambas partes, como de sus respectivos antecedentes acompañados, SON HECHOS NO CONTROVERTIDOS en autos los siguiente: 1.- Que, al contribuyente “INVERSIONES PRADERAS DE LA DEHESA LIMITADA”, Rol Único Tributario N° 76.055.896-6, es propietaria del del inmueble correspondiente al Lote 5-A, Rol de avalúo fiscal N° 3777-095 de la comuna de Lo Barnechea 2.- Que, el inmueble antes singularizado, se encuentra afecto al pago del Impuesto Territorial, según lo establecido en la Ley N°17.235. 3.- Que, la reclamante presentó un Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) ante el Servicio de Impuestos el cual fue desechado con fecha 22 de agosto de 2019. CUARTO: Que, a fojas folios 86 del expediente de autos, rola resolución de fecha 27 de noviembre de 2019, por medio de la cual se recibe la causa prueba, fijándose como puntos de pruebas los siguientes: 1.- Acredítese la procedencia de la aplicación de la sobretasa de sitio eriazo, de acuerdo a lo dispuesto con el artículo 8 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial modificado en virtud de la Ley 21.780. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. Que en ese contexto, a fojas folios 89 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 4 de diciembre de 2019, la parte reclamada deduce recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba a fojas folio 86. Por su parte, a fojas folios 94 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 9 de diciembre de 2019, la parte reclamante deduce recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba y a fojas folio 86. De ese modo y habiéndose presentado los respectivos recursos, a fojas folio 149 a 152 del expediente electrónico, con fecha 4 de diciembre de 2023, esta judicatura resuelve los recursos de reposición deducidos por las partes, donde se decretó no dar ha lugar a la reclamada y dar lugar a la reclamante, elevándose de ese modo, los respectivos recursos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd Timbre Electrónico 17 al Tribunal Especial de Alzada respectivo solo en el efecto devolutivo. De ese modo, habiendo acogido la pretensión de la reclamante, el punto de prueba queda al siguiente tenor: “1.- Acredítese la procedencia de la aplicación de la sobretasa de sitio eriazo, de acuerdo a lo dispuesto con el artículo 8 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial modificado en virtud de la Ley 21.078. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” Que, para concluir y habiendo conocido el Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie No Agrícola de Santiago del recurso de apelación interpuesto por la reclamada, según resolución de fecha 21 de marzo de 2024, dictada por dicho tribunal en Causa Rol N°1-2024, se confirmó la sentencia interlocutoria apelada de fecha 27 de noviembre de 2019 declarando mantener el punto de prueba de primera instancia. I. RESPECTO A LA PRUEBA RENDIDA. QUINTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió la prueba que se detalla a continuación: Documental: A. Documentos acompañados en el reclamo tributario. En Etapa Probatoria Reclamante A fojas folios 1 a 50 vta. del expediente electrónico. 1. Copia de resumen de exhibición de roles que obra en la página web del SIl. 2. Copia del Certificado de informes previos Nº 933/2019 de fecha 14 de junio de 2019. 3. Copia de Solicitud de Certificado de urbanización Nº 043, de fecha 18 de abril de 2019. 4. Carta número Nº 1243 de fecha 12 de agosto de 2019, emanada de Aguas Cordillera S.A. 5. Comprobante de cobro de la cuota 1-18 Folio 0007-3323777118. 6. Copia de la inscripción de fojas 53.14 número 82.999 y a fojas 53.144 número 82.996, ambas del Registro de Propiedad del año 2009, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. 7. Copia de las sentencias de fecha 30 de octubre de 2014 autos rol 10.430-08 y 10.303-08. 8. Copia de Escritura Pública de fecha 29 de agosto de 2019, Repertorio Nº 17.506- 2019, otorgada en la Notaría Pública de Santiago de don Eduardo Diez Morello, en que consta mi personería para representar a Inversiones Praderas de la Dehesa Limitada, conforme a lo establecido en el inciso 1º del artículo 129 del Código Tributario, en relación al artículo 6° del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1° y 2° de la Ley 18.120. 9. Copia de la Escritura Pública de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita ante Notario Público de Santiago don Juan Ricardo San Martín Urrejola, donde consta la personería de don Bernardo Ossandón Larraín, para representar a Inversiones Praderas de la Dehesa Limitada. B. Documentos acompañados en el curso del proceso. A fojas folios 196 a 203 y siguientes del expediente electrónico: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd Timbre Electrónico 18 1. Copia del Oficio Ordinario N° 1.871 de fecha 10 de junio del año 2022 emitido por el Servicio de Impuestos Internos. 2. Copia del Decreto N° 163 de fecha 28 de diciembre del año 2020, emanada del Ministerio de Obras Públicas, y su solicitud de fecha 21 de diciembre del año 2018. Testimonial: No hay. Audiencia Inspección Personal del Tribunal: - Con fecha 22 de enero de 2024, se realizó la audiencia inspección personal del tribunal rolante a folio 238 a 244 del expediente electrónico, en dependencias del inmueble a visitar, individualizado según Rol de Avalúo N°3777-095. Oficios: - Con fecha 18 de octubre de 2019, se despachó Oficio Ord. N°245/2019 que ordenó suspender la totalidad del cobro de los siguientes giros emitidos: N°3323777119 y N°3323777219. - Con fecha 22 de julio de 2021 se recibe Oficio Ordinario N°10949-TP-Condes de la Tesorería Provincial de Las Condes. SEXTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de Impuestos Internos rindió la prueba que se detalla a continuación: Documental: A. Documentos acompañados en el curso del proceso (SII) En Etapa Probatoria SII A fojas folios 159 a 208 del expediente electrónico: 1. Minuta emitida por la Jefa de Departamento de Avaluaciones de la DRM Oriente del SII, de fecha 10.01.2023, que se pronuncia respecto de solicitudes de avenimiento extrajudicial en el marco del artículo 132 ter del Código Tributario, presentada por Inversiones Praderas de La Dehesa Limitada, RUT N° 76.055.896-6, respecto de diversos reclamos tributarios, dentro de los cuales se encuentra la causa RUC: 19-9- 0000783-6 RIT: AB-15-00116-2019, por el inmueble Rol N° 3777-98, comuna de Lo Barnechea. 2. Informe N° 1, emitido por la Directora Regional Metropolitana Santiago Oriente, de fecha 10.01.2023, que se pronuncia respecto de solicitudes de avenimiento extrajudicial en el marco del artículo 132 ter del Código Tributario, presentada por Inversiones Praderas de La Dehesa Limitada, RUT N° 76.055.896-6, respecto de diversos reclamos tributarios, dentro de los cuales se encuentra la causa RUC: 19-9- 0000783-6 RIT: AB-15-00116-2019, por el inmueble Rol N° 3777-98, comuna de Lo Barnechea Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd Timbre Electrónico 19 3. Certificado N° 0179 de Aguas Cordillera, de fecha 08.11.2022, sobre factibilidad para dotar de agua potable y alcantarillado de aguas servidas para la propiedad Rol N° 3777-095, comuna de lo Barnechea. 4. Sentencia Definitiva de fecha 27.03.2023, en causa caratulada “Inversiones Praderas de La Dehesa Limitada con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional STGO Oriente” RIT N°: AB-17-00035-2021, RUC N°: 21-9-0000496-1, emitida por el 3° TTA de Santiago, que rechaza el reclamo tributario interpuesto por el contribuyente, quien alega que la improcedencia de la aplicación de la sobretasa del artículo 8 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial se funda en la causal N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, la que dice: "Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.” 5. Sentencia de fecha 24.08.2023, emitida por el Tribunal Especial de Alzada en causa Rol N° 15-2023, que confirmó la sentencia de fecha 27.03.2023, individualizada en el N° 4. precedente. 6. Sentencia de fecha 23.11.2023, emitida por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N° 238.311-2023, que resolvió declarar inadmisible el Recurso de Casación en el Fondo, interpuesto por Inversiones Praderas de La Dehesa Limitada en contra de sentencia dictada por el Tribunal Especial de Alzada que confirmó la de primera instancia, ambas individualizadas anteriormente. SÉPTIMO: Que, respecto de la valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario, al establecer que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica que imponen a los jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo que se refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones. Esta modalidad de libre apreciación, como ya se ha afirmado consistentemente por la Corte Suprema, se caracteriza porque no está permitido prescindir de los medios de prueba que hubieren sido aportados, porque para mayor aceptabilidad la conclusión acerca de los hechos ha de razonarse con toda la prueba aportada; señalándose circunstanciadamente la justificación de las declaraciones que se hagan a este respecto (SCS N° 7634-12, de veintisiete de agosto de dos mil trece). Asimismo, el inciso 11° de esta misma norma establece que se admitirá, además cualquier otro medio de probatorio apto para producir fe. OCTAVO: De acuerdo con lo anterior, este Sentenciador se avocará en analizar y estudiar las alegaciones de la reclamante, así como también la defensa del ente fiscalizador en contra de la ya aludida resolución reclamada y sus alegaciones, para luego, de conformidad con el punto de prueba fijado previamente en el proceso, emitir pronunciamiento respecto de las alegaciones formales y de fondo de ambas partes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd Timbre Electrónico 20 NOVENO: Que ahora bien y en atención a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se puede determinar que, la cuestión controvertida versa respecto a si se aplicaron de manera errónea las tablas de clasificación o se cometieron errores de transcripción, copia o de cálculo en la determinación del avalúo del inmueble Rol Nº 3777-095, de la comuna de Lo Barnechea, por parte del Servicio de Impuestos Internos, todo ello, de conformidad al punto probatorio de estos autos. NORMATIVA APLICABLE: DÉCIMO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, es menester mencionar, de manera general, el marco jurídico aplicable, toda vez que será la normativa que guiará el análisis y ponderación en orden de dilucidar el conflicto del caso de marras. Así, en primer lugar, cabe tener presente el mandato legal contemplado en el artículo 1° de la Ley N°20.322, en donde se expresa que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”. UNDÉCIMO: Que luego, el Impuesto Territorial es aquel tributo que se aplica sobre el avalúo de las propiedades, según lo establecido en la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, la cual clasifica los bienes raíces, determina cómo tasar, cómo modificar los avalúos, fija tasas, establece fechas de cobro y exenciones y, además, regula la confección de los roles de avalúo. Que, el artículo 4° del cuerpo normativo indicado establece que el SII impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, lo cual, el ente fiscal lleva a cabo mediante la dictación de Resoluciones. DUODÉCIMO: Que, por otra parte, en el Código Tributario, en el título III “de los procedimientos especiales”, establece en su párrafo 1°, “el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces”, radicando en los artículos 149 y 150, los casos y supuestos en que los contribuyentes pueden reclamar ante la presente judicatura con ocasión del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, en primer lugar; luego, el artículo 150 del Código Tributario, relativo que trata los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al fondo, el artículo 4° número 2 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, ordena que: “Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd Timbre Electrónico 21 DÉCIMO CUARTO: Que en este contexto, cabe señalar que en la especie, se aplica la Resolución Exenta N°152, de fecha 28 de diciembre de 2018, que fijó las instrucciones referidas al proceso de reavalúo de los “Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola,” con vigencia 1° de enero de 2019, modificada por la Resolución Exenta N°34 del 1° de marzo de 2019. Que dicha resolución emitida por el SII, además, fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa de impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2019. No obstante, la reclamante alega que concretamente para este caso la modificación del avalúo del bien raíz donde este último tampoco le fue notificado. Además, sostiene que el avalúo de la propiedad omite de forma total la situación actual del bien raíz, toda vez que este no cuenta con servicios básicos para que le sea aplicable un 100% de sobretasa máxime por estar inserta dentro del área urbana sin tener tampoco, edificación. Por el motivo anterior y por tratarse de un inmueble terreno y que no cuenta con obras de construcción ubicado dentro de los límites del área urbana sin servicios básicos, a su parecer, no le corresponde aplicar la normativa prescrita en el artículo 8° de la Ley N°17.235 y de las instrucciones de la Circular 31 del SII. DÉCIMO QUINTO: Que no obstante, dentro de sus argumentos el Servicio expone que la reclamante realizó dos solicitudes dentro de las cuales, la primera corresponde a la rebaja del reavalúo y la segunda en que solicita la eliminación de la sobretasa, no siendo fundada la alegación deducida por la reclamante de autos toda vez que no se configura la causal N° 2 del artículo 149 del Código Tributario atendido a que la ficha del área homogénea se encuentran previstas todas las características de los predios que se encuentran dentro del área [AH WSS004], no existiendo ningún error en relación a las diferentes calidades de terreno donde se encuentra situado el bien raíz. En ese sentido, el Servicio manifiesta que para el área [AH WSS004], han sido incorporadas en la ficha de Área Homogénea en la que señala que los terrenos que se encuentran dentro de ella se ubican en un sector urbano de la Comuna de Lo Barnechea, cuyo uso de suelo es eriazo, sin categoría constructiva y sin nivel de densificación, que además se encuentra entorno al tranque del loteo Los Nogales, que es una zona de alto valor en etapa de desarrollo, con la apertura de Avenida Paso Pie Andino entre Avenida La Dehesa y Avenida Las Hualtatas, que además se encuentra acogido al plano regulador metropolitano , comunal y seccional, que poseen una topografía mixta entre planicies y lomajes suaves, restricciones y prohibiciones que se encuentran reconocidas en el AH, pero aun así son predios que poseen un alto valor comercial, por el entorno y la urbanización existente, y que por tanto el reclamo debe ser rechazo pues no habría error en la causal que se invoca. CONSIDERACIONES PROBATORIAS: DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con lo expuesto, el inciso 4º del artículo 132 del Código Tributario establece que en los procedimientos como el de autos, tanto el Servicio como el contribuyente deben acreditar sus pretensiones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd Timbre Electrónico 22 Ahora bien, debemos precisar que el análisis y ponderación de las pruebas para cada alegación que ha expresado la actora, este Tribunal estará a lo prevenido en el artículo 132 del Código Tributario, el cual señala: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima...”. DÉCIMO SÉPTIMO: Que así las cosas, el presente procedimiento judicial se fundamenta en las reglas de la sana critica, donde le corresponde a esta judicatura fijar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, conforme a las alegaciones vertidas por las partes en sus alegaciones principales, para que éstas puedan rendir la prueba que estimen necesaria con el fin de acreditar sus pretensiones, garantizándoles así el adecuado ejercicio de su derecho a defensa. A consecuencia del procedimiento incoado en autos y de su aplicación en el Código Tributario, debemos remitirnos a la norma supletoria contenida en el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– el que señala que corresponde probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Indica que este precepto consagra la regla esencial que regula la prueba en materia procesal, que es el que alega un hecho debe probarlo. DÉCIMO OCTAVO: Que, en tal sentido para efectos de aplicar la norma del artículo 1698 del Código Civil en el marco de los parámetros anteriormente señalados, debemos abocarnos necesariamente a lo que se entiende como situación normal en el régimen del Impuesto Territorial, debiendo para dichos efectos invocar lo prescrito en el artículo 1º de la Ley Nº17.235 sobre Impuesto Territorial, que indica: ''Artículo 1°. - Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. (...)” Conforme a lo anterior, el régimen normal en materia de Impuesto Territorial, es que se encuentra gravado con un tributo los bienes raíces, específicamente con una tasa que será aplicada sobre un avalúo, siendo este último elemento determinado por el Servicio de Impuestos Internos, parte reclamada en la presente causa, es decir, nos encontramos frente a una obligación tributaria de aquellas denominadas por la doctrina como principal, en la cual su base imponible no es determinada por el obligado al pago, si no que por la administración tributaria, siendo una excepción al -sistema de autodeterminación de impuestos- de nuestro sistema tributario. Así las cosas, -correspondería efectivamente al Servicio de Impuestos Internos- probar los hechos que se entablan dentro de la discusión, es decir, la determinación de un nuevo reavalúo fiscal y de la aplicación de una nueva sobretasa al bien raíz ya individualizado, puesto que es el órgano fiscalizador quien realiza el cálculo y determina el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd Timbre Electrónico 23 valor en relación a las características del inmueble para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2019 de acuerdo a la normativa vigente. EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO: DÉCIMO NOVENO: Que, de lo expresado anteriormente y respecto a las alegaciones expresadas por la actora en su reclamación, las cuales han sido controvertidas en su totalidad por parte del Servicio, en conjunto con las probanzas de ambas partes, corresponde verificar que el Servicio considere las circunstancias fácticas y técnicas en que se encuentra el inmueble objeto del impuesto territorial a efectos de su correcta determinación. En ese aspecto, cabe pronunciarse respecto de las alegaciones de la reclamante, tal como se ha expresado en la parte expositiva, que por un orden de lógica para estos autos, deberá ser resuelta, previo a las demás; esto es, definir si el reavalúo y la sobretasa aplicada para el caso sub-lite, deben ser dejados sin efecto, atendido que la actora reclama que, el acto en virtud del cual se rechazó su petición administrativa -para reconsiderar la tasación fiscal- carece de fundamentación. VIGÉSIMO: Que, habiendo despejado la defensa de la reclamante de autos, debemos avocarnos a determinar si la petición de la contribuyente, esto, su solicitud de disminuir el avalúo fiscal del terreno del bien raíz, por ser superior al valor comercial, si corresponde o no, basándose en las características particulares del inmueble en cuestión, además si procede de la aplicación de la sobretasa alegada. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos sostiene en la actuación reclamada que todas las características señaladas, están contempladas en la ficha del área homogénea [AH WSS004], haciendo presente, además, que existe una ficha descriptiva que contiene información de las características consideradas en la determinación de su valor unitaria de terreno, la que se encuentra disponible en la página web del Servicio, www.sii.cl, a través del Portal Reavalaúo para los años 2018 y 2019. En sus facultades y conforme los procedimientos técnicos establecidos en la normativa indicada, el SII procedió a practicar el reavalúo de la propiedad Rol de Avalúo N° 3777-095, ubicada en Av. La Dehesa Sin Número Lote 5-A, Comuna de Lo Barnechea, Santiago, Región Metropolitana cuyo nuevo avalúo fue publicado de conformidad a lo establecido en la Ley 17.235 sobre el Impuesto Territorial. Por ende, bajo su interpretación y en virtud de todo lo expuesto anteriormente, producto del “Reavalúo General de Bienes Raíces No Agrícolas” de todo el país, de acuerdo a la Resolución Exenta N°152 de 28 de diciembre de 2018 complementada con la Resolución Exenta Nº 34 de 1° de marzo de 2019, realizado según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, donde el ente fiscalizador señala haberle informado al contribuyente, mediante la exhibición en la respectiva Municipalidad, utilizando además, la información contenida en los Formularios 2890, sobre “Declaración de Enajenación e Inscripción de Bienes raíces”, el nuevo avalúo fiscal de su propiedad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd Timbre Electrónico http://www.sii.cl/ 24 VIGÉSIMO SEGUNDO: Que expuesto lo anterior, este Tribunal, valorando la prueba acompañada según se indica en los considerandos Quinto y Sexto, podemos entender que el Lote 5-A, ubicado en Avenida La Dehesa N°4980, comuna de Lo Barnechea, de una superficie aproximada de 93.544 metros cuadrados (mts2) presenta características particulares, de las cuales se indica que no fueron tomadas en cuenta por el Servicio de Impuestos Internos para determinar su avalúo fiscal, las que pueden sintetizarse en: constructibilidad, topografía, comparación en el mercado, factibilidad de un proyecto inmobiliario y urbanización esencial, en virtud a lo prescrito en la Ley N° 21.078 sobre Transparencia en el Mercado del Suelo e Impuesto del Valor por Ampliación al Límite Urbano cuyo efecto precisamente extiende el ámbito de aplicación del gravamen a todos bienes raíces no agrícolas. En relación con lo anterior, a fojas folios 20 a 22 del expediente electrónico consta Certificado de Factibilidad N° 1243 de fecha 12 de agosto de 2019, extendido por la empresa Aguas Cordillera S.A. y acompañado en autos por la actora, donde se certifica por parte de la empresa de servicios sanitarios la posibilidad de -dotar- de agua potable y de alcantarillado, para lo cual es necesario una serie de obras a realizar. VIGÉSIMO TERCERO: Que en tal caso, para la serie de obras se establece por parte de la empresa sanitaria lo siguiente: … “El tiempo técnicamente factible para la entrada en operación de esta obra es de 18 meses, es decir la fecha más temprana se estima para primer semestre de 2021, condicionado a que el urbanizador, que solicite la factibilidad, presente los respectivos proyectos de urbanización.” … En ese contexto la reclamante sostiene que de dicho certificado de factibilidad se pueden extender las siguientes conclusiones: a) Técnicamente es factible extender la red de agua potable y recolecciones de aguas servidas al bien raíz. b) Para realizar la extensión, se requieren de una serie de obras entre las cuales incluye una conexión a la red general. c) El costo de la expansión es de cargo exclusivo de la sociedad Praderas de La Dehesa Limitada. d) La extensión de la red de agua potable y recolección de aguas servidas sólo podrán realizarse con la aprobación de Aguas Cordillera. Ahora bien, la reclamante expresa que para que se presten los servicios sanitarios de agua potable y recolección de aguas servidas por parte de la compañía Aguas Cordillera S.A., se requiere de la -voluntad- de la empresa de servicios, además del pago íntegro del proyecto por el dueño de la propiedad, a lo cual no es posible acceder a lo inmediato por parte del dueño de la propiedad por los costos que ello implica. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos advierte que se debe tener presente que, los certificados acompañados Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd Timbre Electrónico 25 por la reclamante, en ningún caso expresan que el prestador no puede otorgar el servicio de manera inmediata por no disponer de la infraestructura necesaria, tal como lo señala el Oficio Ord. Nº 1.871 SII del 10 de junio de 2022 que hace valer el contribuyente, por lo que no procede su aplicación. VIGÉIMO CUARTO: Que, anotado el punto anterior y de los antecedentes allegados al tribunal, es dable señalar que, a fojas folios 225 mediante resolución de fecha 22 de diciembre de 2023, se decretó “Inspección Personal del Tribunal” diligencia que tuvo por objeto de verificar en terreno las condiciones en que se encuentra el inmueble en cuestión, cuya visita se materializó el día 22 de enero de 2024, cuya acta rola a fojas folios 238 a 244 del expediente electrónico. Como resultado de dicha diligencia practicada, se desprende que el terreno efectivamente corresponde a un sitio eriazo sin construcciones, sujeto a diversas condiciones que lo diferencian de otros inmuebles situados en la misma área, razón que muestra evidentemente la disminución de manera sustancial el valor comercial de la propiedad, lo que también se refleja en los Certificados acompañados a fojas 10 a 20 del expediente electrónico. Además, se observa que el inmueble se encuentra emplazado dentro del límite de área urbana, donde existen cerros y suaves lomajes con bosque nativo, además, de una pequeña vertiente de agua que recorre parte del predio y también, de casas aledañas adyacentes a la Avenida La Dehesa que tiene como acceso directo a la propiedad, apreciándose a simple vista, la carencia de servicios básicos tales como agua potable, alcantarillados y electricidad. VIGÉSIMO QUINTO: Que una vez examinado lo precedido, es atendible señalar el criterio establecido en el Oficio Ord. N°1.871 del SII, donde manifiesta especialmente que: a) No corresponde aplicar la sobretasa del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto Territorial cuando el inmueble no edificado, si bien se localiza dentro de los límites del área geográfica respectiva, carece de efectivo acceso a los servicios sanitarios. En ese caso, aun cuando cuente con certificado de factibilidad, podrá solicitar la revisión de la sobretasa aplicada siempre que en dicho certificado conste que el prestador no puede otorgar el servicio de manera inmediata por no disponer de la infraestructura necesaria, gestión que podrá realizar a través del sitio web de este Servicio, adjuntando la documentación pertinente que acredite la causal en comento. b) Conforme lo anterior, es innecesario referirse al criterio del Oficio N° 4961 de 2006. Que en ese aspecto, claramente a la vista y bajo ese criterio del oficio señalado, se debe considerar que dadas las condiciones en que se encuentra el inmueble en cuestión, donde aparte de destinar los recursos necesarios, se requiere, además, financiar un proyecto e infraestructura suficiente para cumplir las condiciones ya mencionadas, de las cuales, en la especie y hasta el momento, -no se han materializado como obras sanitarias- . Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd Timbre Electrónico 26 En consecuencia, atendidas las razones precedentes y en relación con el punto de prueba N°1 definitivo establecido en autos, y en fundamento al “Principio de la Razón Suficiente”, con claridad se logra desprender que es improcedente la determinación de un nuevo avalúo y de la aplicación de la sobretasa del 100% al bien raíz individualizado bajo el Rol N° 3777-095, debido a que los antecedentes que obran en el proceso dan cuenta que este se encuentra en una situación excepcional conforme a lo prescrito en el inciso 2° del artículo 8 de Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial en concordancia al criterio expresado en el Oficio N° 1.871 del 10 de junio de 2022. VIGÉSIMO SEXTO: Que en ese sentido, la relevancia de exigir al ente fiscal la documentación de respaldo de la tasación de los bienes raíces radica en que se trata de un impuesto que además de estar encomendado su determinación al Servicio de Impuestos Internos, implica aplicar un gravamen a la propiedad de un administrado, bien jurídico protegido por nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 N°24, por tanto, el hecho de aplicar erróneamente un factor o cálculo o considerar características que no corresponde al inmueble, podría arrojar un tributo a pagar “mal determinado”, o bien, “desproporcionado”, como ocurrió en la especie. De ahí, que la gravedad del asunto reside en que establecer un impuesto no ajustado a derecho, trae como consecuencia la posibilidad de que el administrado no pueda solventar un gravamen de tal magnitud, poniendo en peligro su derecho de propiedad sobre el inmueble por el no pago de las contribuciones al Fisco. Por esta razón, esta magistratura estima que el estándar probatorio debe ser estricto y, principalmente, de carga del ente fiscal, pues es éste quien ha determinado el tributo a pagar, sin embargo, en la especie la administración no aportó antecedentes suficientes para justificar su actuación administrativa, como se ha indicado previamente. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por estas consideraciones, podemos inferir que el avalúo fiscal del inmueble de autos y la aplicación de la sobretasa, Rol N°3777-095, de la comuna de Lo Barnechea no se encuentran correctamente determinados, debiendo enmendarse dicho perjuicio al reclamante, con su modificación por parte de la administración tributaria. Que, las demás alegaciones y defensas, como las pruebas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO OCTAVO: Que finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y como ha quedado demostrado en los considerandos anteriores, como también, en mérito de las alegaciones hechas por la actora y las pruebas aportadas por ambas partes, apreciadas conforme a las reglas de la “sana critica”, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en la presente sentencia, se ha llegado a la convicción de la pretensión de la reclamante, por lo cual, se procederá en acoger el reclamo, ya que la actuación del Servicio no se encuentra ajustada a derecho ordenando dejar sin efecto el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd Timbre Electrónico 27 nuevo reavalúo y la aplicación de la sobretasa al inmueble ya individualizado en atención al artículo 8 de Ley N°17.235, de la Ley 21.780, artículo 149 del Código Tributario y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, por parte de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos. Finalmente, y en definitiva, además, lo establecido en los artículos 2, 132, 148, 149 y 150 del Código Tributario; lo establecido en la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, Ley 21.078; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículo 3° y siguientes de la Ley 19.880; y, auto acordado sobre la forma de las sentencias, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR AL RECLAMO en contra del nuevo avalúo del bien raíz no agrícola y la aplicación de la sobretasa, deducido por don RODRIGO RUIZ-TAGLE AGUILÓ, abogado, cédula nacional de identidad Nº 10.934.002-2, en representación de “INVERSIONES PRADERAS DE LA DEHESA LIMITADA, RUT 76.055.896-6”, ambos domiciliados en Avenida El Rodeo 12.699, local 8, comuna de Lo Barnechea, Santiago, en el proceso general de reavalúo correspondiente al año 2022, EN CONSECUENCIA; II.- DÉJESE SIN EFECTO EL NUEVO REAVALÚO Y LA SOBRETASA APLICADA por el Servicio de Impuestos Internos, al inmueble Lote 5-A, Rol Avalúo N°3777-095, de la comuna de Lo Barnechea, correspondiente al proceso de reavalúo año 2019. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las siguientes direcciones de correo electrónico registradas en este proceso por ambas partes. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio web. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd Timbre Electrónico 28 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd Timbre Electrónico 2024-06-28T14:04:42-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.