Texto de la sentencia
1
“INVERSIONES PRADERAS DE LA DEHESA LIMITADA CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RIT: AB-15-00117-2019
RUC: 19-9-0000785-2
Cuantía Neta UTM: No Aplica
Multa UTM: No Aplica
Reajuste UTM: No Aplica
Intereses UTM: No Aplica
Cuantía Bruta UTM: No Aplica
Santiago, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro
Que, a fojas folios 1 y siguientes del expediente electrónico comparece don, RODRIGO
RUIZ-TAGLE AGUILÓ, abogado, cédula nacional de identidad Nº 10.934.002-2, en
representación de INVERSIONES PRADERAS DE LA DEHESA LIMITADA, RUT
76.055.896-6, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida El Rodeo 12.699, local 8,
comuna de Lo Barnechea, Santiago, quien, en representación del actual propietario del Lote
5-A, ubicado en Avenida La Dehesa número 4980, rol de avalúos número 3777-095,
comuna de Lo Barnechea, y estando dentro de plazo, interpone reclamo en contra del
pretendido nuevo avalúo del bien raíz no agrícola y en contra de la aplicación de sobretasa
del 100%, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código
Tributario, y por las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación pasa a
exponer:
A) Reclamo
I.- ANTECEDENTES
La reclamante señala que:
1.- Inversiones Praderas de la Dehesa Limitada es dueña del Lote 5-A de una superficie
aproximada de 93.544 metros cuadrados.
2.- El dominio a favor de Inversiones Praderas de la Dehesa Limitada se encuentra inscrito
a fojas 53.145 número 82.999 y a fojas 53.144 número 82.996, ambas del Registro de
Propiedad del año 2009, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
3.- Con fecha 05 de abril de 20 19, la comuna de Lo Barnechea dio inicio a la exhibición de
los roles de avalúas de los bienes situados en dicha localidad, publicando formalmente, los
nuevos valores de la tasación fiscal de los Bienes Raíces No Edificados, Propiedades
Abandonadas y Pozos Lastreros, de acuerdo con los resultados del proceso de Reavalúo
para este tipo de predios, según lo establecido en la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto
Territorial. Mediante Resolución Exenta Nº 152 del 28 de diciembre de 2018, modificada por
Resolución Exenta Nº 34 del 01 de marzo de 2019, se fijaron los valores de los terrenos.
4.- En razón a lo señalado, y de acuerdo a las actuaciones administrativas anteriormente
indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a modificar el avalúo del bien raíz ya
individualizado; nueva tasación respecto de la cual se solicita su revisión en el presente
reclamo. Cabe precisar, que su modificación no fue notificada a mi representado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd
Timbre Electrónico
2
5.- Ahora bien, cabe hacer presente que, hasta la actualidad esta propiedad no había sido
gravada con una sobretasa por estar dentro de los límites del área urbanos, pero sin
edificación.
6.- Sin perjuicio de lo anterior, y en razón al proceso de reavalúo año 2019, el ente fiscal ha
determinado gravar con contribución y una sobretasa al inmueble, todo lo cual arroja un
total por cuota (año comercial 2019) igual a $14.216.898.-
7.- Con fecha 12 de junio de 2019 la reclamante presentó un Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria ante el Servicio de Impuestos el cual fue desechado con fecha 22
de agosto del mismo año, sin siquiera pronunciarse respecto del reclamo por el desmedido
aumento del avalúo y rechazando la solicitud de eliminación de sobretasa.
II.- CAUSAL DEL PRESENTE RECLAMO
Señala que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 149 del Código Tributario, para
que sea procedente, es necesario que se funde en alguna de las causales señaladas:
"2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o
de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.”
Alega que, el Servicio de Impuesto Internos (en adelante, indistintamente "SII") omitió en
su avalúo diversas circunstancias que hacen procedente una rebaja del actual avalúo del
bien raíz.
III.- FUNDAMENTO DEL RECLAMO: EL BIEN RAÍZ NO CUENTA CON SERVICIOS
PÚBLICOS:
Indica que al respecto cabe hacer presente lo mencionado en el artículo 8 de la Ley 17.235,
en relación al Decreto con fuerza de Ley Nº 1 que fija su texto refundido (en adelante,
indistintamente "Ley de Impuesto Territorial), que menciona:
“Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas
urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos
lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La
referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así
determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial.
Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de
los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos distribución
de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse
por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la
presentación de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente.
En los casos en que, con motivo de un siniestro o por causa no imputable al
propietario u ocupante, se produzca la demolición total de las construcciones de un
inmueble, quede inhabilitado para ser utilizado, la sobretasa a que se refiere el inciso
primero de este artículo sólo se aplicará transcurrido el plazo de diez años contado desde
la fecha en que se verificó el hecho constitutivo del siniestro.
Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente
ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de
propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, en la forma y
plazo que dicho Servicio determine.”
Agrega que es así que, el avalúo de la propiedad objeto del presente reclamo, omite de
forma total la situación actual, es decir, que no cuenta con los servicios básicos para que le
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd
Timbre Electrónico
3
sea aplicable el 100% de sobretasa por estar contenida dentro del área urbana sin
edificación.
Manifiesta que, a mayor abundamiento, mediante carta 1243 de fecha 12 de Agosto de
2019, Aguas Cordillera S.A., señala que las factibilidades se encuentran condicionadas al
desarrollo de obras sanitarias necesarias para poder otorgar el servicio (como la extensión
de redes públicas de aguas potable que, a contrario sensu, aún no existen), obras que
deberán contar con la aprobación previa de Aguas Cordillera S.A.
Declara que, en consecuencia, y por tratarse de un inmueble que no es un sitio y que no
cuenta con obras de urbanización, sin que se encuentre ubicado dentro de los límites del
área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y
de recolección de aguas servidas, es que la sobretasa aplicada por el SII no corresponde
en derecho, según lo señala el artículo 8º de la Ley Nº 17.235 y la propia circular 31 del SII.
Afirma que, de esta manera, el avalúo correspondiente al Rol 3777-95, Comuna de Lo
Barnechea, mantiene una sobretasa que no le corresponde por no contar con el servicio de
agua potable, como tampoco de aguas servidas.
IV.- CONCLUSIÓN
Fundamenta que el inmueble, se encuentra fuera de los límites del área geográfica donde
se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y recolección de aguas
servidas, debiéndose en consecuencia, disminuir su avalúo fiscal.
V.- PLAZO PARA INTERPONER EL RECLAMO DE AUTOS
Expone que para efectos de computar el plazo para interponer reclamo en procedimiento
especial de avalúas de bienes raíces, y en conformidad al artículo 149 del Código Tributario,
cabe mencionar que la exhibición de roles en razón de la retasación general de los sitios
no edificados comenzó en la Comuna de Lo Barnechea con fecha 5 de abril de 2019,
dándole termino con fecha 4 de mayo del mismo año.
Señala que así las cosas, es posible concluir que, a la fecha de la interposición del presente
reclamo, el plazo fatal de 180 días hábiles del artículo 149 del Código Tributario, se
encuentra vigente, debiendo, por tanto, ser acogido a tramitación.
Finalmente, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas y a lo dispuesto en los
artículos 149 y siguientes del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes, la
reclamante solicitó tener por presentada reclamación en contra del nuevo avalúo y de la
aplicación de la sobretasa respecto del inmueble correspondiente al Lote 5-A, comuna de
Lo Barnechea, ciudad de Santiago, Rol de Avalúo Nº 3777-095 y acogerlo en todas sus
partes, con costas, declarando que por tratarse de un terreno con limitaciones en su
aprovechamiento se rebaja el avalúo del mismo.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Que habiendo expuesto la reclamante sus argumentos a folios 1 y siguientes, comparece
doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, RUT. Nº 13.548.651-5, abogado, Jefe del Área de
Litigación, del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en estos autos caratulados
"INVERSIONES PRADERAS DE LA DEHESA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE", RIT AB-
15-00117-2019, RUC Nº 19-9-0000785-2, quien, estando dentro del plazo previsto en el
artículo 132º del Código Tributario, evacuó el traslado conferido en la resolución de fecha
07 de octubre de 2019, a fin de que V .S. rechace íntegramente el reclamo deducido en
autos por el contribuyente Inversiones Praderas de la Dehesa Limitada , por no configurarse
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd
Timbre Electrónico
4
la causal establecida en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, con expresa condena en
costas al reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que a
continuación se exponen:
B) Contestación al Reclamo
I.- OBJETO DEL JUICIO.
Indica que las pretensiones del reclamante consisten en la corrección del reavalúo fiscal y
dejar sin efecto la aplicación de la sobretasa respecto del inmueble Rol Nº 3777-095, de la
comuna de Lo Barnechea, en adelante e indistintamente "el bien raíz" o "el inmueble", en
razón de haberse aplicado, equivocadamente, una sobretasa al terreno, por parte del
Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente "el SII" o "el Servicio.
Alega que ell contribuyente esgrime como fundamento legal de su reclamo lo estipulado en
el artículo 149 Nº 2 del Código Tributario, en cuanto alega que De acuerdo a la presentación
del reclamante, este alega dos situaciones distintas. Por un lado, reclama respecto al
aumento del avalúo del inmueble Rol Nº 3777-095, por considerarlo excesivo, pero no
aporta mayores antecedentes ni tampoco desarrolla el punto en su escrito dentro del
acápite fundamento del Reclamo y, por otro lado, el contribuyente manifiesta que el Servicio
de Impuestos Internos incurrió en un error en la aplicación del 100% de la sobretasa prevista
en el artículo 8º de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial.
II.- MARCO NORMATIVO Y ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO.
A. Aplicación de la Sobretasa del artículo 8º de la Ley Nº 17.235.
1.- El artículo 3º de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, establece que: El Servicio
de Impuestos Internos deberá reavaluar cada 4 años, /os bienes raíces agrícolas y no
agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, por cada
serie, simultáneamente a todas las comunas del país ... Para estos efectos, el Servicio
podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes
raíces de sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de sus
propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que el Servicio determine. Para recoger
esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a
través de los mecanismos disponibles al efecto ...”, para luego agregar en su inciso décimo
que: “...No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos
tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, /os bienes raíces no agrícolas que
correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados
en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el Nº 2 del artículo 4 . ..”
2.- De acuerdo al precepto transcrito en el numeral anterior, el Servicio podrá solicitar la
asistencia y cooperación de los municipios y requerir de los propietarios la información de
sus propiedades. Sin perjuicio de lo anterior, y para una acertada inteligencia, el SII utiliza,
además, la información contenida en los Formularios Nº 2890, sobre "Declaración de
Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces".
3.- El artículo 4 Nº 2 de la Ley Nº 17.235, estipula que: "El Servicio de Impuestos Internos
impartirá las instrucciones técnicas v administrativas necesarias para efectuar la tasación,
ajustándose a las normas siguientes: Nº2 "Para la tasación de los bienes raíces de la
segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. Las tablas
de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los
sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen"
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd
Timbre Electrónico
5
4.- Por su parte, el artículo 8º de la Ley Nº 17.235, dispone: "Los bienes raíces no agrícolas
afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no
edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100%
respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de
extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de
planificación territorial. Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados
fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de
distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá
acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante
la presentación de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente. Para
la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley, los
municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de propiedades
a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, en la forma y plazo que
dicho Servicio determine".
Sostiene que es necesario detenerse en el presente punto, ya que uno de los errores en el
reclamo del contribuyente radica en este punto.
El actual texto del artículo 8º antes reproducido, contempla la modificación de la Ley Nº
21.078, sobre Transparencia en el mercado del suelo e Impuesto al aumento del valor por
ampliación al límite urbano, publicada en el Diario Oficial el 15 de febrero de 2018. Esta
normativa se encontraba plenamente vigente a la fecha de la dictación de la Resolución Ex.
SI1 Nº 152, de 28 de diciembre de 2018, la cual fijó los valores de terrenos y construcciones
para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados,
propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas.
Agrega que la Ley Nº 21.078, en lo que nos interesa, señala: ''Artículo tercero. - Modificase
el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto
refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 17.235, sobre Impuesto
Territorial, de la siguiente manera: 2. Modificase el artículo 8 en el siguiente sentido:
a) Eliminase de su inciso primero la frase "con urbanización".
b) Reemplazase su inciso segundo por el siguiente: "Con todo, esta sobretasa no se
aplicará a los inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se
prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas
servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la
respectiva municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa
concesionaria correspondiente.".
c) Sustituyese en su inciso cuarto la frase "declaradas como abandonadas y las
correspondientes a pozos lastreros", por la siguiente: "a que se refieren los incisos primero
y segundo de este artículo".
Sostiene que la norma transcrita, en la práctica, modifica los criterios de aplicación del
gravamen contemplado en el artículo 8º de la Ley Nº 17.235, incorporando a todos los
bienes raíces no agrícolas, afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que
correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, sin
importar si estos cuentan o no con urbanización.
B. Aumento del avalúo fiscal del inmueble.
1.- El artículo 3º de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, establece, en su inciso
quinto, que: "Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel nacional
no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los reavalúos, en
relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el semestre
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd
Timbre Electrónico
6
inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las tasas
correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades ".
Luego, en su inciso séptimo, señala: "Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de
la Serie No Agrícola que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones
en más de un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente
anterior, de haberse aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y
cuya cuota trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero
de 2003, la parte que exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará
semestralmente en hasta un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el
semestre inmediatamente anterior, por un período máximo de hasta 7 semestres, excluido
el primero ". Finalmente, en su inciso décimo, establece: "No obstante lo dispuesto en el
inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero
de cada año, los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados,
propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción
a las normas establecidas en el Nº 2 del artículo 4º. Para estos efectos, el Servicio podrá
requerir anualmente de los propietarios la declaración a que se refiere el inciso anterior”.
2.- El artículo 7° de la Ley Nº 17.235, establece, en lo que nos interesa, lo siguiente: "Las
tasas del impuesto a que se refiere esta ley, serán las siguientes:
b) Bienes raíces no agrícolas: 1, 4 por ciento al año,
Si con motivo de los reavalúos contemplados en el artículo 3° de esta ley, el giro total
nacional del impuesto aumenta más de un 10% en el primer semestre de la vigencia del
nuevo avalúo, en relación con el giro total nacional que ha debido calcularse para el
semestre inmediatamente anterior, aplicando las normas vigentes en ese período, las
tasas del inciso anterior se rebajarán proporciona/mente de modo que el giro total nacional
del impuesto no sobrepase el referido 10%, manteniéndose la relación porcentual que
existe entre las señaladas tasas. Las nuevas tasas así calculadas regirán durante todo el
tiempo de vigencia de los nuevos avalúos. Las tasas que resulten se fijarán por Decreto
Supremo del Ministerio de Hacienda. Con todo, sobre la más alta de las tasas así
determinadas para la serie no agrícola, se aplicará una sobretasa de beneficio fiscal de
O,025 por ciento, que se cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces”.
3.- El artículo 9º, inciso primero, de la Ley Nº 17.235, estipula: "Los avalúas de los bienes
raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de
junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio ,
respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del Índice de Precios
al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre
inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúas reajustados".
4.- Así, conforme al artículo 7° de la Ley Nº 17.235, con fecha 06 de febrero de 2019, se
dictó el Decreto Supremo Nº 39, publicado en el Diario Oficial el 23 de marzo de 2019, el
cual fijó la nueva tasa del impuesto territorial para los bienes raíces no agrícolas que
corresponden a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados
en las áreas urbanas. Dicho Decreto, en su artículo 1º fija, a contar del 1 de enero de 2019,
en 1,088% al año la tasa del impuesto territorial a que se refiere la letra b) del artículo 7° de
la ley Nº 17.235, aplicable a los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no
edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en áreas urbanas.
Agrega, en su artículo 2º, que la mencionada tasa regirá durante el período de vigencia del
reavalúo correspondiente al año 2019. En la dictación del Decreto Supremo Nº 39/2019, se
consideraron los siguientes argumentos: "1.- Que, los artículos 3º y 4 º de la Ley Nº 17.235,
sobre Impuesto Territorial, establecen que el Servicio de Impuestos Internos debe reavaluar
anualmente los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados,
propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en áreas urbanas, en la forma y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd
Timbre Electrónico
7
plazo que indica dicho cuerpo legal. 2.- Que, en conformidad al inciso segundo del artículo
7° de la ley Nº 17.235, cuando con motivo de los reavalúos contemplados en el artículo 3º
de la señalada ley, el giro total nacional del impuesto aumente más de un 10% en el primer
semestre de la vigencia del nuevo avalúo en relación con el giro total nacional que ha debido
calcularse para el semestre inmediatamente anterior, las tasas del impuesto deberán
rebajarse de modo que el giro no sobrepase el referido 10%. 3.- Que, en cumplimiento de
lo señalado precedentemente y como consecuencia del reavalúo de bienes raíces no
agrícolas vigente desde el 1 de enero de 2018, mediante el decreto supremo Nº 458, de 27
de marzo de 2018, del Ministerio de Hacienda, la tasa del Impuesto Territorial a que se
refiere la letra b) del artículo 7° de la ley Nº 17.235 aplicable a los bienes raíces no agrícolas
se fijó en 1,088%. 4.- Que, como consecuencia del reavalúo aplicable a partir del 1 de enero
de 2019 a los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados,
propiedades abandonadas o pozos lastreros ubicados en áreas urbanas, la aplicación de
la tasa establecida en el artículo 7°, letra b) de la ley Nº 17.235 implica un aumento en el
giro total del impuesto que excede el 10% en comparación con el giro total nacional que ha
debido calcularse para el semestre inmediatamente anterior”.
5.- Indica que el artículo 4 Nº 2 de la Ley Nº 17.235, estipula que: "El Servicio de Impuestos
Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la
tasación, ajustándose a las normas siguientes: Nº2 "Para la tasación de los bienes raíces
de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de
los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien ... Las
tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los
sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen ".
6.- Así, conforme a la norma transcrita en el numeral anterior (artículo 4 Nº 2 de la Ley Nº
17.235} , el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. SII Nº 152 de fecha 28
de diciembre de 2018 y sus anexos, para efectos de proceder a fijar los valores de terrenos
y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a
sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas
urbanas. Con posterioridad a la dictación del acto administrativo antes mencionado, este
organismo público advirtió de ciertas incongruencias en los montos determinados en dicha
Resolución. Por lo anterior, el Servicio dictó la Resolución Ex. Nº 34, de fecha 01 de marzo
de 2019, que ordena reemplazar el valor unitario de terreno, incluido en los Planos de
Precios de Terrenos contenidos en el Anexo Nº 1 de la Resolución Ex. SII Nº 152, de
28.12.2018, respecto de las Áreas Homogéneas correspondientes a las comunas que se
indican en el Anexo de la presente Resolución.
Expone que a mayor abundamiento, en los anexos de la Resolución Ex. SII Nº 152/2018,
se establecieron las directrices del procedimiento de reavalúo de estas propiedades el que,
de acuerdo al artículo 3º de la Ley Nº 17.235, debe llevarse a cabo todos los años a contar
del primero de enero. En ese sentido, los anexos regulan, para cada comuna, la
sectorización en Áreas Homogéneas, con características urbanas comunes, como uso de
suelo. infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento
urbano, densificación, entre otras. Esta información se encuentra disponibles para su
consulta en la página web del Servicio, www.sii.cl, informando para cada Área Homogénea
los valores de los terrenos de las diferentes comunas del país, ajustados en su caso por los
coeficientes que puedan ser aplicados a su respecto. Con esto se reconoce que los terrenos
dentro de una misma comuna, e incluso dentro de una misma Área Homogénea no siempre
tienen el mismo valor, toda vez que cada uno de ellos puede poseer características
especiales, que en definitiva hacen que su valor deba ser modificado, para lo cual se crean
los coeficientes guía y coeficientes correctores , lo que puede provocar que terrenos que
colindan y que se encuentran dentro de la misma Área Homogénea posean un avalúo de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd
Timbre Electrónico
8
metro cuadrado de terreno absolutamente distinto, lo que va a depender , lógicamente, de
las características del terreno.
Sostiene que dado lo precedentemente expuesto, podemos concluir que, de acuerdo a lo
establecido en Resolución Ex. Nº 152 de fecha 28 de diciembre de 2018, modificada por la
Resolución Exenta Nº 34, de fecha 01 de marzo de 2019, los planos de las comunas fueron
sectorizados en Áreas Homogéneas, para cada una de las cuales se registra su
correspondiente valor de terreno y el rango de su superficie promedio, definido por el
Servicio de Impuestos Internos. como representativo de la misma, existiendo para cada
Área Homogénea una ficha descriptiva que contiene información de las características
consideradas en la determinación de su valor de terreno, las que también se encuentran
disponibles en la página web del Servicio.
Agrega que en ese orden de ideas, conforme a la normativa legal y a los procedimientos
técnicos anteriormente transcritos, este Órgano Fiscalizador practicó el reavalúo y
aplicación de la sobretasa a la propiedad Rol de Avalúo Nº 3777-95, de la comuna de Lo
Barnechea, ubicada en Avenida La Dehesa Nº 4980 Lote Nº 5-A. El reavalúo fue publicado
y notificado en conformidad a lo establecido en la Ley Nº 17.235 sobre el Impuesto Territorial
y que es objeto de la presente litis, toda vez que el reclamante alega sobre un supuesto un
error en la aplicación de las clasificaciones respecto del bien gravado, o de una parte del
mismo, así como de la superficie de las diferentes calidades de terrero.
III.- ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE.
Que el SII indica que el reclamante fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:
1.- Señala, en primer término, que su reclamo se encuentra fundado en el artículo 149 Nº 2
del Código Tributario, por cuanto estima que el Servicio de Impuestos Internos omitió en su
avalúo la consideración de diversas circunstancias que hacen procedente una rebaja del
actual avalúo del bien raíz. Circunstancias que, por cierto, no desarrolla mayormente.
2.- En segundo término, el contribuyente reproduce el artículo 8 de la Ley Nº 17.235, sobre
Impuesto Territorial. Así, en su escrito de reclamo, indica que el avalúo de la propiedad,
objeto del presente reclamo, omite de forma total la situación actual, es decir, que el
inmueble objeto de la presente Litis no cuenta con los servicios básicos para que le sea
aplicable el 100% de sobretasa por estar contenida dentro del área urbana sin edificación.
Acompaña a su presentación la Carta Nº 1243, de fecha 12 de agosto de 2019, emitida por
la empresa Aguas Cordillera S.A. El contribuyente, en una equivocada interpretación de lo
ahí expuesto, entiende que la factibilidad se encuentra condicionada al desarrollo de obras
sanitarias, por lo que el Inmueble Rol Nº 3777-95 cumpliría con lo señalado en el inciso
segundo del artículo 8º de la Ley 17.235, procediendo la eliminación de la sobretasa
aplicada.
3.- Y, en tercer término, alega que el inmueble no cuenta con obras de urbanización ni se
encuentra ubicado dentro de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios
públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas.
Por lo anteriormente expuesto, el reclamante concluye que el Inmueble se encuentra fuera
de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos ya mencionados,
por lo que el avalúo correspondiente al Rol Nº 3777-95, comuna de Lo Barnechea, mantiene
una sobretasa que no le corresponde.
4.- En cuanto al avalúo fiscal, el contribuyente señala que, en razón al proceso de revalúo
año 2019, el ente fiscal ha determinado gravar con contribución y una sobretasa al
inmueble, todo lo cual arroja un total por cuota (año comercial 2019) igual a $14.216.898.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd
Timbre Electrónico
9
Finalmente, el contribuyente solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra del reavalúo
y la aplicación de la sobretasa respecto del inmueble Rol de avalúo 3777-95, que
corresponde al Lote 5-A de la Comuna de Lo Barnechea, con costas de la causa.
IV.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES.
Señala que atendido los fundamentos mediante los cuales el reclamante solicita se deje sin
efecto el reavalúo y la sobretasa aplicada al inmueble rol de Avalúo Nº3777-95, de la
comuna de Lo Barnechea, corresponde que sea rechazado en todas sus partes, atendidas
las consideraciones de hecho como de derecho que se pasan a exponer, debiendo a su vez
condenar en costas de la causa al reclamante.
1.- CAUSAL ERRONEAMENTE INVOCADA POR EL RECLAMANTE
Señala que de conformidad con lo planteado por el contribuyente, éste señala que el
fundamento legal de su reclamo dice relación con lo dispuesto en el artículo 149 Nº 2 del
Código Tributario. Hacemos presente que, a lo largo del escrito de reclamo, el contribuyente
es incapaz de explicar, en forma lógica, los argumentos de hecho y de derecho que avalen
o acrediten el error cometido por el Servicio, respecto a la aplicación de las tablas de
clasificación del bien gravado o de la superficie de las diferentes calidades de terreno.
Agrega que en ese sentido, y de acuerdo a lo desarrollado en el punto 11.- marco normativo
y antecedentes del acto impugnado, el artículo 4 Nº 2 de la Ley Nº 17.235, establece que
el Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas establecidas en dicho
articulado.
Sostiene que en consideración a lo anterior, y teniendo presente los principios y normativas
legales que regulan el actuar del Servicio, es que este Órgano Fiscalizador dictó la
Resolución Ex. Sil Nº 152, de fecha 28 de diciembre de 2018 , modificada por la Resolución
Ex. Nº 34, de fecha 01 de marzo de 2019 , la cual fija los valores de terrenos y
construcciones para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios
no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas.
Manifiesta que en ese orden de ideas, esta parte entiende que su actuar ha sido ajustado
a derecho, no transgrediendo la normativa actual y, por ende, concluyendo que NO existiría
una errónea aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de la
superficie de las diferentes calidades de terreno, respecto del inmueble objeto de la
presente Litis.
Sostiene que a mayor abundamiento, de las resoluciones antes mencionadas, se determinó
que el emplazamiento del bien raíz corresponde a aquellas previstas en el área homogénea
WSS004, sin que exista error en cuanto a las diferentes calidades de terreno, dado que
dentro del área homogénea en el cual se encuentra el terreno, no existen diferentes
calidades de terreno, (diferencia que se aplica sólo para el caso de los avalúas de bienes
raíces agrícolas, es decir, de la primera serie) donde el valor del m2 es de $37.119.
Aduce que las características generales que presenta esta área WSS004 han sido
incorporadas en la ficha de Área Homogénea en la que señala que los terrenos que se
encuentran dentro de ella se ubican en un sector urbano de la Comuna de Lo Barnechea,
cuyo uso predominante corresponde a sitio eriazo, sin categoría constructiva y sin nivel de
densificación, que se encuentra además acogido al plano regulador metropolitano,
intercomunal y comunal, en el que se señala también que son macrolotes reservados para
el desarrollo inmobiliario, predios en los que prontamente se abrirán y prolongarán vías
como Avenida Paso Pie Andino, Avenida La Dehesa, Avenida Las Hualtatas y Vía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd
Timbre Electrónico
10
Panorámica. Información que ha sido entregada por la respectiva Municipalidad al Servicio
de Impuestos Internos.
De acuerdo a lo expuesto, señala que resulta evidente que el contribuyente no funda su
reclamo en alguna de las causas legales contempladas en el artículo 149 del Código
Tributario, ya que no acredita, de acuerdo a su escrito y a los antecedentes acompañados,
que lo reclamado recaiga sobre la aplicación de las tablas de clasificación del bien gravado
o de la superficie de las diferentes calidades de terreno.
Alega que es por ello que esta parte solicita se deseche de plano el reclamo presentado
por el contribuyente, toda vez que la causal legal invocada dice relación con la característica
del suelo, en circunstancias que el terreno es un sitio eriazo, cosa que no se encuentra
discutida en los presentes autos.
Hace presente a este tribunal, que el mecanismo mediante el cual el contribuyente puede
solicitar la eliminación de la sobretasa se encuentra contemplado en el mismo artículo 8º
de la Ley Nº 17.235, que señala: "Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles
localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan /os servicios públicos
de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá
acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante
la presentación de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente.", es
decir, el procedimiento para estas solicitudes debe efectuarse directamente ante la
Municipalidad por expresa disposición legal. Finalmente, el inciso final del artículo 8 del
mismo cuerpo legal señala: "Los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos
Internos, la nómina de propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este
artículo, en la forma y plazo que dicho Servicio determine". Por lo anterior, es el órgano
edilicio quién incorporará este antecedente a la carpeta del inmueble e informará, cuando
corresponda, al Servicio de Impuestos Internos para proceder al reavalúo dispuesto año a
año de acuerdo al ya referido artículo 3º de la Ley 17.235.
2. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS, DE ACUERDO AL NUEVO ARTÍCULO 8 DE LA
LEY 17.235 SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL.
Señala que en primer lugar, es importante tener presente que tal como se expuso en
acápites anteriores, con fecha 15 de febrero de 2018, fue publicada en el Diario Oficial la
Ley Nº 21.078, sobre Transparencia en el mercado del suelo e Impuesto al aumento del
valor por ampliación al límite urbano, que modificó el artículo 8º de la Ley Nº 17.235. El
texto actualizado, y que se encontraba vigente al momento del revalúo, estipula que: "Los
bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que
correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán
una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no
se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los
respectivos instrumentos de planificación territorial. Con todo, esta sobretasa no se aplicará
a los inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan /os
servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha
situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva
municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa
concesionaria correspondiente. Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el
artículo 3° de la presente ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos
Internos, la nómina de propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este
artículo, en la forma y plazo que dicho Servicio determine”.
Manifiesta que el artículo transitorio de la Ley Nº 21.078, señala que las modificaciones
entraran en vigencia una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de su
publicación en el Diario Oficial, hecho acaecido el 15 de febrero de 2018 (Los 6 meses se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd
Timbre Electrónico
11
cumplieron el 15 de agosto de 2018). El proceso de revalúo de los bienes raíces año 2019
comenzó el 1 de enero de 2019, dando cumplimiento al artículo 3º de la Ley 17.235. De lo
anteriormente expuesto se concluye que la modificación antes referida se encontraba
plenamente vigente.
Declara que la modificación legal antes comentada provocó que ciertos bienes raíces que
antes no se encontraban afectados con la sobretasa establecida en el artículo 8º de la Ley
Nº 17.235, pasaron a verse afectados. Así, los bienes raíces no agrícolas, afecto a impuesto
territorial, que se encuentren dentro del área urbana y que correspondan a sitios no
edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, independiente de si a la fecha se
encuentren urbanizados o no, se verán afectados con la sobretasa. A contrario sensu, la
normativa modificada señalaba que los inmuebles afectos al gravamen de la sobretasa
debían contar con urbanización.
Indica que, el artículo 8º, en su inciso segundo, agrega un nuevo requisito disponiendo que
los inmuebles que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos
lastreros estarán afectos a sobretasa, cuando se encuentren localizados dentro de los
límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua
potable y de recolección de aguas servidas. Por lo anterior se puede concluir que, los sitios
no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros situados fuera de dicha zona
quedan excluidos del pago de esta sobretasa, cuestión que debe ser acreditada ante la
Municipalidad respectiva, mediante la presentación de un certificado expedido por la
empresa concesionaria respectiva.
Ahora bien, manifiesta que el reclamante con el objeto de acreditar que el bien raíz del que
es dueño se encuentra fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los
servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas,
acompaña Certificado Nº 1243 de 12 de agosto de 2019, emitido por la empresa Aguas
Cordillera y suscrito por Carlos Arias Valenzuela, Subgerente Expansión Comercial. El
documento da cuenta que el inmueble para el cual se solicita el certificado de factibilidad.
se encuentra dentro de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios
públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas, lo que señala
en forma pormenorizada en el segundo párrafo del certificado al señalar: "...la presente
factibilidad es válida para el terreno que está dentro del área de concesión de Aguas
Cordillera...”. Posteriormente, en el numeral 1 del mismo certificado, la empresa procede a
solicitarle al compareciente llevar a cabo las proyecciones necesarias y ejecutar las obras
en el frente de la propiedad, con el objeto de que la concesionaria pueda entregar los
servicios básicos requeridos. Dentro de este mismo orden de ideas, en el numeral 4 del
certificado, la empresa señala: "...Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que regula
el diseño y construcción de las instalaciones domiciliarias de agua potable y alcantarillado
de aguas servidas, se deberá tener en consideración los siguientes aspectos ...c) El
periodo de validez de este certificado de factibilidad es de un año...".
Agrega que consecuentemente con lo antes transcrito, no queda más que concluir que el
requisito que el compareciente pretende desconocer en su escrito, sí se cumple, por cuanto
el Certificado antes referido certifica la factibilidad para dotar de agua potable y
alcantarillado de aguas servidas para la propiedad ubicada en Av. Paseo Pie Andino 000,
Manzana 3777 ROL 3777-95, comuna de Lo Barnechea, costado poniente de Av. La
Dehesa y al norte de Av. Panorámica Norte, en el entendido que dicho inmueble se
encuentra dentro del área de concesión de Aguas Cordilleras.
Dice que lo expuesto nos permite afirmar que el terreno ya singularizado es un bien raíz no
agrícola, ubicado dentro de la zona urbana, que corresponde a un sitio no edificado y que,
además, se encuentra dentro de los límites del área geográfica de la concesión de la
empresa Aguas Cordilleras donde presta los servicios públicos de distribución de agua
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd
Timbre Electrónico
12
potable y de recolección de aguas servidas, configurándose indudablemente los supuestos
que permiten al Servicio aplicar la sobretasa estipulada en el artículo 8 de la Ley Nº 17.235.
3. REVALUO DEL INMUEBLE CONFORME A LA LEY 17.235 SOBRE IMPUESTO
TERRITORIAL.
Señala que el contribuyente, en su escrito de reclamo, solo menciona que hubo un
procedimiento administrativo que modificó el avalúo del inmueble Rol Nº 3777-95 y que
solicita a S.S. revisar la nueva tasación en el presente reclamo, la cual arroja una cuota,
para el año 2019, de $14.216 .898, con sobretasa del artículo 8º aplicada.
Expresa que sin perjuicio de lo anterior, el Servicio viene hacer presente que lo dispuesto
en la normativa expuesta en el segundo acápite de esta presentación, el procedimiento de
reavalúo se comienza a preparar con fecha anterior, tanto en la creación como en la
realización de los procesos respectivos, para efectos específicos referidos a la avaluación
de los terrenos , de todas las comunas del país, en donde las Direcciones Regionales
deberán definir un valor único de terreno para cada una de las Áreas Homogéneas de las
comunas correspondientes a su jurisdicción, para lo cual deben nutrirse de diversas fuentes
de información, las que consisten en la información que nos brindan las municipalidades a
través de sus Direcciones de Obras, los Formularios Nº 2890, que corresponden a una
Declaración Jurada prestada por los Notarios y Conservador de Bienes Raíces, quienes
deben efectuarla con el objeto de informar las transacciones de las propiedades, sus
adquirentes, precios, porcentaje de transferencia, entre otros antecedentes ; tasaciones
comerciales; las publicaciones existentes en la prensa escrita o que exista en los medios
electrónicos; las tasaciones generadas por instituciones privadas o púbicas, corredores de
propiedades, universidades, arriendos mensuales. Estas muestras pueden ser
centralizadas o manuales, es decir que lleguen vía interconexión o por papel, en cuyo caso
debe ser ingresado. Señala que, así, para efectos de realizar un análisis más acabado de
la ubicación de muestras centralizadas o manuales y, a su vez, perfeccionar el estudio de
valores unitarios de terrenos, se han dispuesto capas con la geolocalización de muestras
sobre la cartografía a nivel predial, las cuales permiten analizar la distribución de muestras
en cada Área Homogénea.
Agrega que la definición de áreas homogéneas considera como ya se ha señalado, la
existencia de obras de urbanización, equipamiento y otras que caracterizan cada zona, sin
embargo, dichas obras no determinan necesariamente una misma valoración económica,
pues el valor de mercado puede variar de zona en zona, aunque gocen de obras de
urbanización similares, pues otras variables inciden en el precio que resulta de la oferta y
demanda de los inmuebles.
Dice que no es correcto sostener que áreas ubicadas en el mismo sector, con las mismas
obras de urbanización y de equipamiento, tengan necesariamente el mismo valor base de
terreno. Es necesario considerar también los valores de transferencias que constan en los
registros públicos. El valor de mercado, a pesar de constituir un concepto complejo, se
traduce en los precios o valores de transacción que se observan en una plaza determinada
y que resulta del acuerdo entre partes independientes.
Señala que es así como, de los datos obtenidos de los Formularios Nº 2890 que se tenían
del área homogénea, se determinó una mediana como medida de tendencia central,
aplicando, posteriormente, lo instruido por la Resolución Ex. Nº 152 de fecha 28 de
diciembre de 2018, complementada por la Resolución Exenta Nº 34, de fecha 01 de marzo
de 2019.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd
Timbre Electrónico
13
En efecto, alega que lo instruido por las Resoluciones emitidas por el Director Nacional, son
la forma de hacer efectivo el proceso de reavalúo y hacer público los valores y las fórmulas
que llevan a la determinación de esos valores.
V.- SENTENCIAS ACOMPAÑADAS
Indica que el contribuyente acompaña a su escrito de reclamo las sentencias Rol Nºs
10.430-08 y 10.303-08, ambas de fecha 30 de octubre de 2014.
Añade que analizada ambas sentencias, en especial la normativa legal y administrativa que
se tuvo a la vista, tanto por los fiscalizadores del Servicio en la elaboración de sus informes
técnicos como el Tribunal en la dictación de la sentencia, es que esta parte hace presente
que dichas resoluciones no son procedentes para el caso en cuestión, toda vez que las
normativas aplicadas a la época de la dictación de las sentencias han sufrido
modificaciones, a saber:
a) El artículo 8º de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial ha sido modificada por
la Ley Nº 21.078 sobre Transparencia del Mercado del Suelo e Impuesto al aumento de
valor por ampliación del Límite Urbano, cuya fecha de publicación en el Diario Oficial es de
15 de febrero de 2018, y cuyo nuevo texto legal quedó de la siguiente forma: "Los bienes
raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que
correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán
una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no
se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los
respectivos instrumentos de planificación territorial.
Con todo, señala que esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de
los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de
agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el
dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación
de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente.
Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley,
los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de
propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, en la forma y
plazo que dicho Servicio determine".
b) La Resolución Ex SII Nº 152, de 28 de diciembre de 2018, que fija valores de
terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas
correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros
ubicados en las áreas urbanas.
c) La Resolución Ex SII Nº 34, de 01 de marzo de 2019, que modifica Resolución Ex.
SII Nº 152, de 28 de diciembre de 2018, que fija valores de terrenos y construcciones para
el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados,
propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas.
d) La Circular Nº 31/2019 que imparte instrucciones para la aplicación y revisión de la
sobretasa que grava a los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados
en áreas urbanas, correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas o
pozos lastreros, señalada en el artículo 8º de la ley nº 17.235, sobre impuesto territorial,
modificado por la ley nº 21.078, sobre transparencia del mercado del suelo e impuesto al
aumento de valor por ampliación del límite urbano. Respecto a la vigencia de estas
instrucciones, el punto 10 de la Circular señala que: "Las instrucciones impartidas por la
presente Circular, rigen a contar del 1º de enero de 2019. Sin perjuicio de ello, en aquellos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd
Timbre Electrónico
14
casos en los cuales se proceda a revisar la aplicación de la sobretasa por un periodo
anterior al 1 de enero de 2019, será aplicable la Circular N º 60, de 2008".
Sostiene que las resoluciones acompañadas nos permiten entender que el contribuyente,
al momento de elaborar su reclamo, no tuvo a la vista la normativa tributaria vigente y que,
por ende, sus fundamentos carecen de legitimidad, en razón a las modificaciones legales.
VI.- PETICIONES CONCRETAS
Por todos los argumentos vertidos a lo largo de esta presentación, solicita que:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo en contra del avaluó fiscal vigente desde 1 de enero
de 2019 respecto del inmueble rol 3777-95 de la comuna de Lo Barnechea, interpuesto
por Inversiones Praderas de la Dehesa Limitada, RUT 76.055 .896-6 por haber sido dicho
acto administrativo dictado conforme a derecho, no concurriendo a su respecto ninguno de
los vicios que se le atribuyen en el reclamo que dio origen a estos autos y por no
configurarse la causal establecida en el Nº 2 del artículo 149 del Código Tributario invocada
por el reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho expuestos;
2.- Se confirme el referido reavalúo.
3.- Dejar sin efecto la suspensión del cobro del impuesto territorial decretada por S.S. en
resolución de 17 de octubre de 2019, oficiándose a Tesorería General de la República.
4.- Se condene en costas al reclamante.
Finalmente y en consecuencia, en mérito de lo dispuesto en los artículos 149 y 151 del
Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicita tener por evacuado el traslado
conferido a esta parte con fecha 07 de octubre de 2019 y en definitiva no dar lugar al
reclamo que dio origen a estos autos por no encuadrarse en las causales establecidas en
el artículo 149 del Código Tributario, específicamente en el Nº 2 de dicha norma legal,
considerando, además, que el Servicio acredito, a lo largo del presente escrito, la
procedencia legal del revalúo fiscal y del cobro de la sobretasa contemplada en el artículo
8º de la Ley Nº 17.235 y, así, confirmar el avalúo del inmueble rol 3777-95 de la comuna de
Lo Barnechea, condenando expresamente en costas al reclamante.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno. A fojas folios 1 y siguientes del expediente de autos, consta escrito de reclamo
interpuesto con fecha 10 de septiembre de 2019.
Dos. A fojas folios 51-51 vta. del expediente de autos, mediante resolución de fecha 7 de
octubre de 2019, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio
de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 149 del Código
Tributario.
Tres. A fojas folios 71 a 80 del expediente de autos, con fecha 30 de octubre de 2019, el
Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado conferido respecto del reclamo
interpuesto en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas.
Cuatro. A fojas folios 81 del expediente de autos, rola resolución de fecha 12 de noviembre
de 2019, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas folios 85 del expediente de autos, rola audiencia de conciliación que se
desarrolló con fecha 27 de noviembre de 2019, la que no se produce.
Seis. A fojas folios 86 del expediente de autos, por medio de la resolución de fecha 27 de
noviembre de 2019, se recibe la causa prueba sobre el siguiente punto:
1.- Acredítese la procedencia de la aplicación de la sobretasa de sitio eriazo, de acuerdo a
lo dispuesto con el artículo 8 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd
Timbre Electrónico
15
Siete. A fojas folios 89 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 4 de diciembre de
2019, la parte reclamada deduce recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra
de la resolución que recibe la causa a prueba y a fojas folio 86.
Ocho. A fojas folios 94 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 9 de diciembre
de 2019, la parte reclamanda deduce recurso de reposición con apelación en subsidio, en
contra de la resolución que recibe la causa a prueba y a fojas folio 86.
Nueve. A fojas folios rola 126 Oficio Ordinario N°10949-TP-Condes de fecha 21 de julio de
2021 emitido por don DAVID LEON ANTINAO, Tesorero Provincial Las Condes.
Diez. A fojas folio 149 a 152 del expediente electrónico, con fecha 4 de diciembre de 2023,
se resuelven los recursos de reposición deducidos por las partes, donde se dictó no ha
lugar a la reclamada y ha lugar a la reclamante, elevándose de ese modo los respectivos
recursos al tribunal de alzada respectivo solo en el efecto devolutivo.
Once. A fojas folios 159 y siguientes del expediente, rola escrito de fecha 07 de diciembre
de 2023 presentado por la reclamada en que acompaña documentos con citación.
Doce. A fojas folios 214 y siguientes del expediente, rola escrito de fecha 21 de diciembre
de 2023 presentado por la parte reclamante en que acompaña documentos con citación; se
solicita inspección personal del tribunal.
Trece. A fojas folios 228 y siguientes del expediente electrónico, rola escrito de fecha 09 de
enero de 2024 presentado por la parte reclamante en que solicita tener presente
observaciones a la prueba
Catorce. A fojas 238 y siguientes rola Acta Inspección Personal del Tribunal de fecha 22 de
enero de 2024.
Quince. A fojas folios 245 a 246 del expediente electrónico, rola escrito de fecha 31 de
enero de 2024 presentado por la parte reclamante en que solicita tener presente
observaciones a la inspección personal del tribunal.
Dieciséis. A fojas folios 261, con fecha 25 de junio de 2024, se cita a las partes a oír
sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas folios 1 y siguientes del expediente, comparece don RODRIGO
RUIZ-TAGLE AGUILÓ, abogado, cédula nacional de identidad Nº 10.934.002-2, en
representación de INVERSIONES PRADERAS DE LA DEHESA LIMITADA, RUT
76.055.896-6, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida El Rodeo 12.699, local 8,
comuna de Lo Barnechea, quien encontrándose dentro del plazo legal y de conformidad a
lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en
contra del nuevo avalúo asignado a la propiedad, Rol de avalúo fiscal N° 3777-095 de la
comuna de Lo Barnechea, en el proceso de tasación general llevado a cabo por el Servicio
de Impuestos Internos, que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2019, en su concepto
por la aplicación de nuevo avalúo del bien raíz no agrícola y en contra de la aplicación del
100%, conforme al numeral 2º del artículo 149 del Código Tributario, es decir, “la aplicación
errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado”, atendidos los
antecedentes de hecho y derecho que se dan por reproducidos en la parte expositiva de
este laudo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd
Timbre Electrónico
16
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con
expresa condena en costas, fundado en la Resolución Exenta Nº 152 dictada con fecha de
28 diciembre de 2018 y que fijó las instrucciones referidas al proceso de reavalúo de los
Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, con vigencia a partir del 1 de enero de
2019 en virtud a lo dispuesto por la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial en relación de
lo prescrito en el artículo 149 numeral 2° y demás aplicables del Código Tributario cuyos
antecedentes de hecho y derecho se dan por reproducidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas de ambas partes, como de sus
respectivos antecedentes acompañados, SON HECHOS NO CONTROVERTIDOS en
autos los siguiente:
1.- Que, al contribuyente “INVERSIONES PRADERAS DE LA DEHESA LIMITADA”, Rol
Único Tributario N° 76.055.896-6, es propietaria del del inmueble correspondiente al Lote
5-A, Rol de avalúo fiscal N° 3777-095 de la comuna de Lo Barnechea
2.- Que, el inmueble antes singularizado, se encuentra afecto al pago del Impuesto
Territorial, según lo establecido en la Ley N°17.235.
3.- Que, la reclamante presentó un Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV)
ante el Servicio de Impuestos el cual fue desechado con fecha 22 de agosto de 2019.
CUARTO: Que, a fojas folios 86 del expediente de autos, rola resolución de fecha 27 de
noviembre de 2019, por medio de la cual se recibe la causa prueba, fijándose como puntos
de pruebas los siguientes:
1.- Acredítese la procedencia de la aplicación de la sobretasa de sitio eriazo, de acuerdo a
lo dispuesto con el artículo 8 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial modificado en
virtud de la Ley 21.780.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
Que en ese contexto, a fojas folios 89 y siguientes del expediente electrónico, con
fecha 4 de diciembre de 2019, la parte reclamada deduce recurso de reposición con
apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba a fojas folio
86. Por su parte, a fojas folios 94 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 9 de
diciembre de 2019, la parte reclamante deduce recurso de reposición con apelación en
subsidio, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba y a fojas folio 86.
De ese modo y habiéndose presentado los respectivos recursos, a fojas folio 149 a
152 del expediente electrónico, con fecha 4 de diciembre de 2023, esta judicatura resuelve
los recursos de reposición deducidos por las partes, donde se decretó no dar ha lugar a la
reclamada y dar lugar a la reclamante, elevándose de ese modo, los respectivos recursos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd
Timbre Electrónico
17
al Tribunal Especial de Alzada respectivo solo en el efecto devolutivo. De ese modo,
habiendo acogido la pretensión de la reclamante, el punto de prueba queda al siguiente
tenor:
“1.- Acredítese la procedencia de la aplicación de la sobretasa de sitio eriazo, de acuerdo
a lo dispuesto con el artículo 8 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial modificado en
virtud de la Ley 21.078. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”
Que, para concluir y habiendo conocido el Tribunal Especial de Alzada de la
Segunda Serie No Agrícola de Santiago del recurso de apelación interpuesto por la
reclamada, según resolución de fecha 21 de marzo de 2024, dictada por dicho tribunal en
Causa Rol N°1-2024, se confirmó la sentencia interlocutoria apelada de fecha 27 de
noviembre de 2019 declarando mantener el punto de prueba de primera instancia.
I. RESPECTO A LA PRUEBA RENDIDA.
QUINTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante
rindió la prueba que se detalla a continuación:
Documental:
A. Documentos acompañados en el reclamo tributario.
En Etapa Probatoria Reclamante
A fojas folios 1 a 50 vta. del expediente electrónico.
1. Copia de resumen de exhibición de roles que obra en la página web del SIl.
2. Copia del Certificado de informes previos Nº 933/2019 de fecha 14 de junio de 2019.
3. Copia de Solicitud de Certificado de urbanización Nº 043, de fecha 18 de abril de
2019.
4. Carta número Nº 1243 de fecha 12 de agosto de 2019, emanada de Aguas Cordillera
S.A.
5. Comprobante de cobro de la cuota 1-18 Folio 0007-3323777118.
6. Copia de la inscripción de fojas 53.14 número 82.999 y a fojas 53.144 número
82.996, ambas del Registro de Propiedad del año 2009, del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago.
7. Copia de las sentencias de fecha 30 de octubre de 2014 autos rol 10.430-08 y
10.303-08.
8. Copia de Escritura Pública de fecha 29 de agosto de 2019, Repertorio Nº 17.506-
2019, otorgada en la Notaría Pública de Santiago de don Eduardo Diez Morello, en que
consta mi personería para representar a Inversiones Praderas de la Dehesa Limitada,
conforme a lo establecido en el inciso 1º del artículo 129 del Código Tributario, en
relación al artículo 6° del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1° y 2° de la Ley
18.120.
9. Copia de la Escritura Pública de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita ante
Notario Público de Santiago don Juan Ricardo San Martín Urrejola, donde consta la
personería de don Bernardo Ossandón Larraín, para representar a Inversiones
Praderas de la Dehesa Limitada.
B. Documentos acompañados en el curso del proceso.
A fojas folios 196 a 203 y siguientes del expediente electrónico:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd
Timbre Electrónico
18
1. Copia del Oficio Ordinario N° 1.871 de fecha 10 de junio del año 2022 emitido por el
Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia del Decreto N° 163 de fecha 28 de diciembre del año 2020, emanada del
Ministerio de Obras Públicas, y su solicitud de fecha 21 de diciembre del año 2018.
Testimonial:
No hay.
Audiencia Inspección Personal del Tribunal:
- Con fecha 22 de enero de 2024, se realizó la audiencia inspección personal del
tribunal rolante a folio 238 a 244 del expediente electrónico, en dependencias del
inmueble a visitar, individualizado según Rol de Avalúo N°3777-095.
Oficios:
- Con fecha 18 de octubre de 2019, se despachó Oficio Ord. N°245/2019 que ordenó
suspender la totalidad del cobro de los siguientes giros emitidos: N°3323777119 y
N°3323777219.
- Con fecha 22 de julio de 2021 se recibe Oficio Ordinario N°10949-TP-Condes de la
Tesorería Provincial de Las Condes.
SEXTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de
Impuestos Internos rindió la prueba que se detalla a continuación:
Documental:
A. Documentos acompañados en el curso del proceso (SII)
En Etapa Probatoria SII
A fojas folios 159 a 208 del expediente electrónico:
1. Minuta emitida por la Jefa de Departamento de Avaluaciones de la DRM Oriente del
SII, de fecha 10.01.2023, que se pronuncia respecto de solicitudes de avenimiento
extrajudicial en el marco del artículo 132 ter del Código Tributario, presentada por
Inversiones Praderas de La Dehesa Limitada, RUT N° 76.055.896-6, respecto de
diversos reclamos tributarios, dentro de los cuales se encuentra la causa RUC: 19-9-
0000783-6 RIT: AB-15-00116-2019, por el inmueble Rol N° 3777-98, comuna de Lo
Barnechea.
2. Informe N° 1, emitido por la Directora Regional Metropolitana Santiago Oriente, de
fecha 10.01.2023, que se pronuncia respecto de solicitudes de avenimiento
extrajudicial en el marco del artículo 132 ter del Código Tributario, presentada por
Inversiones Praderas de La Dehesa Limitada, RUT N° 76.055.896-6, respecto de
diversos reclamos tributarios, dentro de los cuales se encuentra la causa RUC: 19-9-
0000783-6 RIT: AB-15-00116-2019, por el inmueble Rol N° 3777-98, comuna de Lo
Barnechea
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd
Timbre Electrónico
19
3. Certificado N° 0179 de Aguas Cordillera, de fecha 08.11.2022, sobre factibilidad para
dotar de agua potable y alcantarillado de aguas servidas para la propiedad Rol N°
3777-095, comuna de lo Barnechea.
4. Sentencia Definitiva de fecha 27.03.2023, en causa caratulada “Inversiones
Praderas de La Dehesa Limitada con Servicio de Impuestos Internos Dirección
Regional STGO Oriente” RIT N°: AB-17-00035-2021, RUC N°: 21-9-0000496-1,
emitida por el 3° TTA de Santiago, que rechaza el reclamo tributario interpuesto por el
contribuyente, quien alega que la improcedencia de la aplicación de la sobretasa del
artículo 8 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial se funda en la causal N° 2 del
artículo 149 del Código Tributario, la que dice: "Aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie
de las diferentes calidades de terreno.”
5. Sentencia de fecha 24.08.2023, emitida por el Tribunal Especial de Alzada en causa
Rol N° 15-2023, que confirmó la sentencia de fecha 27.03.2023, individualizada en el
N° 4. precedente.
6. Sentencia de fecha 23.11.2023, emitida por la Excelentísima Corte Suprema en
causa Rol N° 238.311-2023, que resolvió declarar inadmisible el Recurso de Casación
en el Fondo, interpuesto por Inversiones Praderas de La Dehesa Limitada en contra
de sentencia dictada por el Tribunal Especial de Alzada que confirmó la de primera
instancia, ambas individualizadas anteriormente.
SÉPTIMO: Que, respecto de la valoración de los medios de prueba aportados en autos,
debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario,
al establecer que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica que
imponen a los jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de
la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo que se
refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes
conclusiones. Esta modalidad de libre apreciación, como ya se ha afirmado
consistentemente por la Corte Suprema, se caracteriza porque no está permitido prescindir
de los medios de prueba que hubieren sido aportados, porque para mayor aceptabilidad la
conclusión acerca de los hechos ha de razonarse con toda la prueba aportada; señalándose
circunstanciadamente la justificación de las declaraciones que se hagan a este respecto
(SCS N° 7634-12, de veintisiete de agosto de dos mil trece). Asimismo, el inciso 11° de esta
misma norma establece que se admitirá, además cualquier otro medio de probatorio apto
para producir fe.
OCTAVO: De acuerdo con lo anterior, este Sentenciador se avocará en analizar y estudiar
las alegaciones de la reclamante, así como también la defensa del ente fiscalizador en
contra de la ya aludida resolución reclamada y sus alegaciones, para luego, de conformidad
con el punto de prueba fijado previamente en el proceso, emitir pronunciamiento respecto
de las alegaciones formales y de fondo de ambas partes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd
Timbre Electrónico
20
NOVENO: Que ahora bien y en atención a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se puede determinar que, la cuestión controvertida versa respecto a si se aplicaron de
manera errónea las tablas de clasificación o se cometieron errores de transcripción, copia
o de cálculo en la determinación del avalúo del inmueble Rol Nº 3777-095, de la comuna
de Lo Barnechea, por parte del Servicio de Impuestos Internos, todo ello, de conformidad
al punto probatorio de estos autos.
NORMATIVA APLICABLE:
DÉCIMO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, es menester mencionar, de
manera general, el marco jurídico aplicable, toda vez que será la normativa que guiará el
análisis y ponderación en orden de dilucidar el conflicto del caso de marras.
Así, en primer lugar, cabe tener presente el mandato legal contemplado en el artículo
1° de la Ley N°20.322, en donde se expresa que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros
son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: resolver las reclamaciones
que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”.
UNDÉCIMO: Que luego, el Impuesto Territorial es aquel tributo que se aplica sobre el avalúo
de las propiedades, según lo establecido en la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, la
cual clasifica los bienes raíces, determina cómo tasar, cómo modificar los avalúos, fija tasas,
establece fechas de cobro y exenciones y, además, regula la confección de los roles de
avalúo.
Que, el artículo 4° del cuerpo normativo indicado establece que el SII impartirá las
instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, lo cual, el ente
fiscal lleva a cabo mediante la dictación de Resoluciones.
DUODÉCIMO: Que, por otra parte, en el Código Tributario, en el título III “de los
procedimientos especiales”, establece en su párrafo 1°, “el procedimiento de reclamo de
los avalúos de bienes raíces”, radicando en los artículos 149 y 150, los casos y supuestos
en que los contribuyentes pueden reclamar ante la presente judicatura con ocasión del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, en primer lugar; luego,
el artículo 150 del Código Tributario, relativo que trata los reclamos que dedujeren los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los
avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del
Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al fondo, el artículo 4° número 2 de la Ley N°17.235,
sobre Impuesto Territorial, ordena que: “Para la tasación de los bienes raíces de la segunda
serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se
fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd
Timbre Electrónico
21
DÉCIMO CUARTO: Que en este contexto, cabe señalar que en la especie, se aplica la
Resolución Exenta N°152, de fecha 28 de diciembre de 2018, que fijó las instrucciones
referidas al proceso de reavalúo de los “Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola,”
con vigencia 1° de enero de 2019, modificada por la Resolución Exenta N°34 del 1° de
marzo de 2019. Que dicha resolución emitida por el SII, además, fija valores de montos de
avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa de impuesto territorial y exención de pleno
derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2019. No
obstante, la reclamante alega que concretamente para este caso la modificación del avalúo
del bien raíz donde este último tampoco le fue notificado. Además, sostiene que el avalúo
de la propiedad omite de forma total la situación actual del bien raíz, toda vez que este no
cuenta con servicios básicos para que le sea aplicable un 100% de sobretasa máxime por
estar inserta dentro del área urbana sin tener tampoco, edificación. Por el motivo anterior y
por tratarse de un inmueble terreno y que no cuenta con obras de construcción ubicado
dentro de los límites del área urbana sin servicios básicos, a su parecer, no le corresponde
aplicar la normativa prescrita en el artículo 8° de la Ley N°17.235 y de las instrucciones de
la Circular 31 del SII.
DÉCIMO QUINTO: Que no obstante, dentro de sus argumentos el Servicio expone que la
reclamante realizó dos solicitudes dentro de las cuales, la primera corresponde a la rebaja
del reavalúo y la segunda en que solicita la eliminación de la sobretasa, no siendo fundada
la alegación deducida por la reclamante de autos toda vez que no se configura la causal N°
2 del artículo 149 del Código Tributario atendido a que la ficha del área homogénea se
encuentran previstas todas las características de los predios que se encuentran dentro del
área [AH WSS004], no existiendo ningún error en relación a las diferentes calidades de
terreno donde se encuentra situado el bien raíz. En ese sentido, el Servicio manifiesta que
para el área [AH WSS004], han sido incorporadas en la ficha de Área Homogénea en la
que señala que los terrenos que se encuentran dentro de ella se ubican en un sector urbano
de la Comuna de Lo Barnechea, cuyo uso de suelo es eriazo, sin categoría constructiva y
sin nivel de densificación, que además se encuentra entorno al tranque del loteo Los
Nogales, que es una zona de alto valor en etapa de desarrollo, con la apertura de Avenida
Paso Pie Andino entre Avenida La Dehesa y Avenida Las Hualtatas, que además se
encuentra acogido al plano regulador metropolitano , comunal y seccional, que poseen una
topografía mixta entre planicies y lomajes suaves, restricciones y prohibiciones que se
encuentran reconocidas en el AH, pero aun así son predios que poseen un alto valor
comercial, por el entorno y la urbanización existente, y que por tanto el reclamo debe ser
rechazo pues no habría error en la causal que se invoca.
CONSIDERACIONES PROBATORIAS:
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con lo expuesto, el inciso 4º del artículo 132 del Código
Tributario establece que en los procedimientos como el de autos, tanto el Servicio como
el contribuyente deben acreditar sus pretensiones.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd
Timbre Electrónico
22
Ahora bien, debemos precisar que el análisis y ponderación de las pruebas para
cada alegación que ha expresado la actora, este Tribunal estará a lo prevenido en el artículo
132 del Código Tributario, el cual señala: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta
manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima...”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que así las cosas, el presente procedimiento judicial se fundamenta
en las reglas de la sana critica, donde le corresponde a esta judicatura fijar los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, conforme a las alegaciones vertidas por las
partes en sus alegaciones principales, para que éstas puedan rendir la prueba que estimen
necesaria con el fin de acreditar sus pretensiones, garantizándoles así el adecuado ejercicio
de su derecho a defensa. A consecuencia del procedimiento incoado en autos y de su
aplicación en el Código Tributario, debemos remitirnos a la norma supletoria contenida en
el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– el que señala que
corresponde probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Indica
que este precepto consagra la regla esencial que regula la prueba en materia procesal, que
es el que alega un hecho debe probarlo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en tal sentido para efectos de aplicar la norma del artículo 1698
del Código Civil en el marco de los parámetros anteriormente señalados, debemos
abocarnos necesariamente a lo que se entiende como situación normal en el régimen del
Impuesto Territorial, debiendo para dichos efectos invocar lo prescrito en el artículo 1º de la
Ley Nº17.235 sobre Impuesto Territorial, que indica:
''Artículo 1°. - Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el
avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. (...)”
Conforme a lo anterior, el régimen normal en materia de Impuesto Territorial, es que
se encuentra gravado con un tributo los bienes raíces, específicamente con una tasa que
será aplicada sobre un avalúo, siendo este último elemento determinado por el Servicio de
Impuestos Internos, parte reclamada en la presente causa, es decir, nos encontramos frente
a una obligación tributaria de aquellas denominadas por la doctrina como principal, en la
cual su base imponible no es determinada por el obligado al pago, si no que por la
administración tributaria, siendo una excepción al -sistema de autodeterminación de
impuestos- de nuestro sistema tributario.
Así las cosas, -correspondería efectivamente al Servicio de Impuestos Internos-
probar los hechos que se entablan dentro de la discusión, es decir, la determinación de un
nuevo reavalúo fiscal y de la aplicación de una nueva sobretasa al bien raíz ya
individualizado, puesto que es el órgano fiscalizador quien realiza el cálculo y determina el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd
Timbre Electrónico
23
valor en relación a las características del inmueble para predios no agrícolas reavaluados
con vigencia 1° de enero de 2019 de acuerdo a la normativa vigente.
EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO:
DÉCIMO NOVENO: Que, de lo expresado anteriormente y respecto a las alegaciones
expresadas por la actora en su reclamación, las cuales han sido controvertidas en su
totalidad por parte del Servicio, en conjunto con las probanzas de ambas partes,
corresponde verificar que el Servicio considere las circunstancias fácticas y técnicas en que
se encuentra el inmueble objeto del impuesto territorial a efectos de su correcta
determinación. En ese aspecto, cabe pronunciarse respecto de las alegaciones de la
reclamante, tal como se ha expresado en la parte expositiva, que por un orden de lógica
para estos autos, deberá ser resuelta, previo a las demás; esto es, definir si el reavalúo y
la sobretasa aplicada para el caso sub-lite, deben ser dejados sin efecto, atendido que la
actora reclama que, el acto en virtud del cual se rechazó su petición administrativa -para
reconsiderar la tasación fiscal- carece de fundamentación.
VIGÉSIMO: Que, habiendo despejado la defensa de la reclamante de autos, debemos
avocarnos a determinar si la petición de la contribuyente, esto, su solicitud de disminuir el
avalúo fiscal del terreno del bien raíz, por ser superior al valor comercial, si corresponde o
no, basándose en las características particulares del inmueble en cuestión, además si
procede de la aplicación de la sobretasa alegada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos sostiene en la actuación
reclamada que todas las características señaladas, están contempladas en la ficha del área
homogénea [AH WSS004], haciendo presente, además, que existe una ficha descriptiva
que contiene información de las características consideradas en la determinación de su
valor unitaria de terreno, la que se encuentra disponible en la página web del Servicio,
www.sii.cl, a través del Portal Reavalaúo para los años 2018 y 2019. En sus facultades y
conforme los procedimientos técnicos establecidos en la normativa indicada, el SII procedió
a practicar el reavalúo de la propiedad Rol de Avalúo N° 3777-095, ubicada en Av. La
Dehesa Sin Número Lote 5-A, Comuna de Lo Barnechea, Santiago, Región Metropolitana
cuyo nuevo avalúo fue publicado de conformidad a lo establecido en la Ley 17.235 sobre el
Impuesto Territorial. Por ende, bajo su interpretación y en virtud de todo lo expuesto
anteriormente, producto del “Reavalúo General de Bienes Raíces No Agrícolas” de todo el
país, de acuerdo a la Resolución Exenta N°152 de 28 de diciembre de 2018 complementada
con la Resolución Exenta Nº 34 de 1° de marzo de 2019, realizado según lo dispuesto en
el artículo 3° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, donde el ente fiscalizador
señala haberle informado al contribuyente, mediante la exhibición en la respectiva
Municipalidad, utilizando además, la información contenida en los Formularios 2890, sobre
“Declaración de Enajenación e Inscripción de Bienes raíces”, el nuevo avalúo fiscal de su
propiedad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd
Timbre Electrónico
http://www.sii.cl/
24
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que expuesto lo anterior, este Tribunal, valorando la prueba
acompañada según se indica en los considerandos Quinto y Sexto, podemos entender que
el Lote 5-A, ubicado en Avenida La Dehesa N°4980, comuna de Lo Barnechea, de una
superficie aproximada de 93.544 metros cuadrados (mts2) presenta características
particulares, de las cuales se indica que no fueron tomadas en cuenta por el Servicio de
Impuestos Internos para determinar su avalúo fiscal, las que pueden sintetizarse en:
constructibilidad, topografía, comparación en el mercado, factibilidad de un proyecto
inmobiliario y urbanización esencial, en virtud a lo prescrito en la Ley N° 21.078 sobre
Transparencia en el Mercado del Suelo e Impuesto del Valor por Ampliación al Límite
Urbano cuyo efecto precisamente extiende el ámbito de aplicación del gravamen a todos
bienes raíces no agrícolas. En relación con lo anterior, a fojas folios 20 a 22 del expediente
electrónico consta Certificado de Factibilidad N° 1243 de fecha 12 de agosto de 2019,
extendido por la empresa Aguas Cordillera S.A. y acompañado en autos por la actora,
donde se certifica por parte de la empresa de servicios sanitarios la posibilidad de -dotar-
de agua potable y de alcantarillado, para lo cual es necesario una serie de obras a realizar.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en tal caso, para la serie de obras se establece por parte de
la empresa sanitaria lo siguiente:
… “El tiempo técnicamente factible para la entrada en operación de esta obra es de 18
meses, es decir la fecha más temprana se estima para primer semestre de 2021,
condicionado a que el urbanizador, que solicite la factibilidad, presente los respectivos
proyectos de urbanización.” …
En ese contexto la reclamante sostiene que de dicho certificado de factibilidad se pueden
extender las siguientes conclusiones:
a) Técnicamente es factible extender la red de agua potable y recolecciones de aguas
servidas al bien raíz.
b) Para realizar la extensión, se requieren de una serie de obras entre las cuales incluye
una conexión a la red general.
c) El costo de la expansión es de cargo exclusivo de la sociedad Praderas de La Dehesa
Limitada.
d) La extensión de la red de agua potable y recolección de aguas servidas sólo podrán
realizarse con la aprobación de Aguas Cordillera.
Ahora bien, la reclamante expresa que para que se presten los servicios sanitarios
de agua potable y recolección de aguas servidas por parte de la compañía Aguas Cordillera
S.A., se requiere de la -voluntad- de la empresa de servicios, además del pago íntegro del
proyecto por el dueño de la propiedad, a lo cual no es posible acceder a lo inmediato por
parte del dueño de la propiedad por los costos que ello implica. Sin embargo, el Servicio de
Impuestos Internos advierte que se debe tener presente que, los certificados acompañados
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd
Timbre Electrónico
25
por la reclamante, en ningún caso expresan que el prestador no puede otorgar el servicio
de manera inmediata por no disponer de la infraestructura necesaria, tal como lo señala el
Oficio Ord. Nº 1.871 SII del 10 de junio de 2022 que hace valer el contribuyente, por lo que
no procede su aplicación.
VIGÉIMO CUARTO: Que, anotado el punto anterior y de los antecedentes allegados al
tribunal, es dable señalar que, a fojas folios 225 mediante resolución de fecha 22 de
diciembre de 2023, se decretó “Inspección Personal del Tribunal” diligencia que tuvo por
objeto de verificar en terreno las condiciones en que se encuentra el inmueble en cuestión,
cuya visita se materializó el día 22 de enero de 2024, cuya acta rola a fojas folios 238 a 244
del expediente electrónico. Como resultado de dicha diligencia practicada, se desprende
que el terreno efectivamente corresponde a un sitio eriazo sin construcciones, sujeto a
diversas condiciones que lo diferencian de otros inmuebles situados en la misma área,
razón que muestra evidentemente la disminución de manera sustancial el valor comercial
de la propiedad, lo que también se refleja en los Certificados acompañados a fojas 10 a 20
del expediente electrónico. Además, se observa que el inmueble se encuentra emplazado
dentro del límite de área urbana, donde existen cerros y suaves lomajes con bosque nativo,
además, de una pequeña vertiente de agua que recorre parte del predio y también, de casas
aledañas adyacentes a la Avenida La Dehesa que tiene como acceso directo a la propiedad,
apreciándose a simple vista, la carencia de servicios básicos tales como agua potable,
alcantarillados y electricidad.
VIGÉSIMO QUINTO: Que una vez examinado lo precedido, es atendible señalar el criterio
establecido en el Oficio Ord. N°1.871 del SII, donde manifiesta especialmente que:
a) No corresponde aplicar la sobretasa del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto Territorial
cuando el inmueble no edificado, si bien se localiza dentro de los límites del área geográfica
respectiva, carece de efectivo acceso a los servicios sanitarios.
En ese caso, aun cuando cuente con certificado de factibilidad, podrá solicitar la revisión de
la sobretasa aplicada siempre que en dicho certificado conste que el prestador no puede
otorgar el servicio de manera inmediata por no disponer de la infraestructura necesaria,
gestión que podrá realizar a través del sitio web de este Servicio, adjuntando la
documentación pertinente que acredite la causal en comento.
b) Conforme lo anterior, es innecesario referirse al criterio del Oficio N° 4961 de 2006.
Que en ese aspecto, claramente a la vista y bajo ese criterio del oficio señalado, se
debe considerar que dadas las condiciones en que se encuentra el inmueble en cuestión,
donde aparte de destinar los recursos necesarios, se requiere, además, financiar un
proyecto e infraestructura suficiente para cumplir las condiciones ya mencionadas, de las
cuales, en la especie y hasta el momento, -no se han materializado como obras sanitarias-
.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd
Timbre Electrónico
26
En consecuencia, atendidas las razones precedentes y en relación con el punto de
prueba N°1 definitivo establecido en autos, y en fundamento al “Principio de la Razón
Suficiente”, con claridad se logra desprender que es improcedente la determinación de un
nuevo avalúo y de la aplicación de la sobretasa del 100% al bien raíz individualizado bajo
el Rol N° 3777-095, debido a que los antecedentes que obran en el proceso dan cuenta
que este se encuentra en una situación excepcional conforme a lo prescrito en el inciso 2°
del artículo 8 de Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial en concordancia al criterio
expresado en el Oficio N° 1.871 del 10 de junio de 2022.
VIGÉSIMO SEXTO: Que en ese sentido, la relevancia de exigir al ente fiscal la
documentación de respaldo de la tasación de los bienes raíces radica en que se trata de un
impuesto que además de estar encomendado su determinación al Servicio de Impuestos
Internos, implica aplicar un gravamen a la propiedad de un administrado, bien jurídico
protegido por nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 N°24, por tanto, el hecho de
aplicar erróneamente un factor o cálculo o considerar características que no corresponde
al inmueble, podría arrojar un tributo a pagar “mal determinado”, o bien, “desproporcionado”,
como ocurrió en la especie. De ahí, que la gravedad del asunto reside en que establecer
un impuesto no ajustado a derecho, trae como consecuencia la posibilidad de que el
administrado no pueda solventar un gravamen de tal magnitud, poniendo en peligro su
derecho de propiedad sobre el inmueble por el no pago de las contribuciones al Fisco.
Por esta razón, esta magistratura estima que el estándar probatorio debe ser estricto
y, principalmente, de carga del ente fiscal, pues es éste quien ha determinado el tributo a
pagar, sin embargo, en la especie la administración no aportó antecedentes suficientes para
justificar su actuación administrativa, como se ha indicado previamente.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por estas consideraciones, podemos inferir que el avalúo fiscal
del inmueble de autos y la aplicación de la sobretasa, Rol N°3777-095, de la comuna de Lo
Barnechea no se encuentran correctamente determinados, debiendo enmendarse dicho
perjuicio al reclamante, con su modificación por parte de la administración tributaria.
Que, las demás alegaciones y defensas, como las pruebas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario y como ha quedado demostrado en los considerandos anteriores, como también,
en mérito de las alegaciones hechas por la actora y las pruebas aportadas por ambas
partes, apreciadas conforme a las reglas de la “sana critica”, basado en la multiplicidad,
gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en
el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad
a la decisión adoptada en la presente sentencia, se ha llegado a la convicción de la
pretensión de la reclamante, por lo cual, se procederá en acoger el reclamo, ya que la
actuación del Servicio no se encuentra ajustada a derecho ordenando dejar sin efecto el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd
Timbre Electrónico
27
nuevo reavalúo y la aplicación de la sobretasa al inmueble ya individualizado en atención
al artículo 8 de Ley N°17.235, de la Ley 21.780, artículo 149 del Código Tributario y demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables, por parte de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos.
Finalmente, y en definitiva, además, lo establecido en los artículos 2, 132, 148, 149 y 150
del Código Tributario; lo establecido en la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, Ley
21.078; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículo 3° y siguientes de la
Ley 19.880; y, auto acordado sobre la forma de las sentencias, y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR AL RECLAMO en contra del nuevo avalúo del bien raíz no agrícola y la
aplicación de la sobretasa, deducido por don RODRIGO RUIZ-TAGLE AGUILÓ, abogado,
cédula nacional de identidad Nº 10.934.002-2, en representación de “INVERSIONES
PRADERAS DE LA DEHESA LIMITADA, RUT 76.055.896-6”, ambos domiciliados en
Avenida El Rodeo 12.699, local 8, comuna de Lo Barnechea, Santiago, en el proceso
general de reavalúo correspondiente al año 2022,
EN CONSECUENCIA;
II.- DÉJESE SIN EFECTO EL NUEVO REAVALÚO Y LA SOBRETASA APLICADA por el
Servicio de Impuestos Internos, al inmueble Lote 5-A, Rol Avalúo N°3777-095, de la comuna
de Lo Barnechea, correspondiente al proceso de reavalúo año 2019.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte vencida por haber tenido motivo plausible
para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la
reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese
aviso a las siguientes direcciones de correo electrónico registradas en este proceso por
ambas partes. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio web.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Subrogante del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd
Timbre Electrónico
28
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81300e2301644c93a6fd4f4feb5680dd
Timbre Electrónico
2024-06-28T14:04:42-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.