Texto de la sentencia
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“INVERSIONES PRADERAS DE LA DEHESA LIMITADA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE”
RUC 19-9-0000792-5
RIT AB-15-00114-2019
Cuantía Neta UTM: No aplica
Multa UTM: No aplica
Reajuste UTM: No aplica
Intereses UTM: No aplica
Cuantía Bruta UTM: No aplica
Santiago, veintitrés de julio del dos mil veinticuatro.
VISTOS.
A fojas 01, con fecha 10 de septiembre de 2019, comparece don RODRIGO RUIZ-
TAGLE AGUILÓ, abogado, C.I. Nº 10.934.002-2, en representación de INVERSIONES
PRADERAS DE LA DEHESA LIMITADA, RUT 76.055.896-6 (en adelante, la
“Reclamante”, la “Sociedad”, el “Contribuyente” o “PRADERAS”), ambos domiciliados para
estos efectos en Avenida El Rodeo 12.699, local 8, comuna de Lo Barnechea, Santiago,
quien en tiempo y forma, interpone reclamo en contra del nuevo avalúo del bien raíz no
agrícola y en contra de la aplicación de sobretasa del 100% del Lote 6-A, ubicado en
Avenida Paseo Pie Andino N° 4960, rol de avalúos número 3777-096, comuna de Lo
Barnechea (el “Inmueble”), practicado por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante el
“Servicio” o el “SII”) de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del
Código Tributario, y por las consideraciones de hecho y de derecho que expone:
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO TRIBUTARIO.
I. ANTECEDENTES.
Señala que, Inversiones Praderas de la Dehesa Limitada es dueña del Lote 6-A de una
superficie aproximada de 21.584 metros cuadrados.
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Agrega que, el dominio a favor de la Sociedad se encuentra inscrito a fojas 49.724
número 77.631 y a fojas 49.719 número 77.620, ambas del Registro de Propiedad del año
2009, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
Indica que, con fecha 05 de abril de 20 19, la comuna de Lo Barnechea dio inicio a la
exhibición de los roles de avalúos de los bienes situados en dicha localidad, publicando
formalmente, los nuevos valores de la tasación fiscal de los Bienes Raíces No Edificados,
Propiedades Abandonadas y Pozos Lastreros, de acuerdo con los resultados del proceso
de Reavalúo para este tipo de predios, según lo establecido en la Ley Nº 17.235 sobre
Impuesto Territorial. Mediante Resolución Exenta Nº 152 del 28 de diciembre de 2018,
modificada por Resolución Exenta Nº 34 del 01 de marzo de 2019, se fijaron los valores de
los terrenos.
Sostiene que, en razón a lo señalado, y de acuerdo a las actuaciones administrativas
indicadas, el Servicio procedió a modificar el avalúo del Inmueble; nueva tasación respecto
de la cual se solicita su revisión en el presente reclamo. Precisa que su modificación no le
fue notificada.
Hace presente que, hasta la actualidad esta propiedad no había sido gravada con una
sobretasa por estar dentro de los límites del área urbanos, pero sin edificación.
Expone que, sin perjuicio de lo anterior, y en razón al proceso de reavalúo año 2019, el
SII ha determinado gravar con contribución y una sobretasa al inmueble, todo lo cual arroja
un total por cuota (año comercial 2019) igual a $4.573.318.-
Señala que, con fecha 12 de junio de 2019 la Reclamante presentó una RAV ante el
Servicio el cual fue desechado con fecha 22 de agosto del mismo año, sin siquiera
pronunciarse respecto del reclamo por el desmedido aumento del avalúo y rechazando la
solicitud de eliminación de sobretasa.
II. CAUSAL DEL PRESENTE RECLAMO.
Indica que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario, para
que sea procedente el reclamo tributario, se debe fundar en alguna de las causales
señaladas:
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"2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno."
Alega que, el SII omitió en su avalúo diversas circunstancias que hacen procedente una
rebaja del actual avalúo del bien raíz.
III. FUNDAMENTO DEL RECLAMO: EL BIEN RAÍZ NO CUENTA CON
SERVICIOS PÚBLICOS.
Inicia citando lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 17.235 que señala: “Los bienes
raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que
correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán
una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no
se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los
respectivos instrumentos de planificación territorial.
Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los límites
del área geográfica donde se prestan los servicios públicos distribución de agua potable y
de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño u
ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de
certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente.
En los casos en que, con motivo de un siniestro o por causa no imputable al propietario
u ocupante, se produzca la demolición total de las construcciones de un inmueble, quede
inhabilitado para ser utilizado, la sobretasa a que se refiere el inciso primero de este artículo
sólo se aplicará transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha en que se verificó
el hecho constitutivo del siniestro.
Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente
ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de
propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, en la forma y
plazo que dicho Servicio determine.”
Así, expone que, el avalúo de la propiedad objeto del presente reclamo, omite de forma
total la situación actual, es decir, que no cuenta con los servicios básicos para que le sea
aplicable el 100% de sobretasa por estar contenida dentro del área urbana sin edificación.
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Manifiesta que, mediante carta 1242 de fecha 12 de agosto de 2019, Aguas Cordillera
S.A., señala que las factibilidades se encuentran condicionadas al desarrollo de obras
sanitarias necesarias para poder otorgar el servicio (como la extensión de redes públicas
de aguas potable que, a contrario sensu, aún no existen), obras que deberán contar con la
aprobación previa de Aguas Cordillera S.A.
Declara que, en consecuencia, y por tratarse de un inmueble que no es un sitio y que
no cuenta con obras de urbanización, sin que se encuentre ubicado dentro de los límites
del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable
y de recolección de aguas servidas, es que la sobretasa aplicada por el SII no corresponde
en derecho, según lo señala el artículo 8 de la Ley Nº 17.235 y la propia circular 31 del SII.
Concluye que, de esta manera, el avalúo correspondiente al Rol 3777-96, Comuna de
Lo Barnechea, mantiene una sobretasa que no le corresponde por no contar con el servicio
de agua potable, como tampoco de aguas servidas.
IV. CONCLUSIÓN.
Señala que, el inmueble se encuentra fuera de los límites del área geográfica donde se
prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y recolección de aguas
servidas, debiéndose en consecuencia, disminuir su avalúo fiscal.
V. PLAZO PARA INTERPONER EL RECLAMO DE AUTOS.
Expone que, para efectos de computar el plazo para interponer reclamo en
procedimiento especial de avalúas de bienes raíces, y en conformidad al artículo 149 del
Código Tributario, cabe mencionar que la exhibición de roles en razón de la retasación
general de los sitios no edificados comenzó en la Comuna de Lo Barnechea con fecha 5 de
abril de 2019, dándole termino con fecha 4 de mayo del mismo año.
Sostiene que, así las cosas, es posible concluir que, a la fecha de la interposición del
presente reclamo, el plazo fatal de 180 días hábiles del artículo 149 del Código Tributario,
se encuentra vigente, debiendo, por tanto, ser acogido a tramitación.
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B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 72 y siguientes, comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, en
representación de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, evacuado el traslado conferido, a fin de que rechace íntegramente el
reclamo deducido en autos por el contribuyente Inversiones Praderas de la Dehesa
Limitada, por no configurarse las causales establecidas en el artículo 149 Nº 2 del Código
Tributario, con expresa condena en costas, de conformidad con los antecedentes de hecho
y de derecho que a continuación pasa a exponer:
I. OBJETO DEL JUICIO.
Señala que, la pretensión del reclamante consiste en que se corrija el avalúo fiscal del
inmueble Rol 3777-096, de la comuna de Lo Barnechea, en razón de haberse aplicado
una sobre tasa al terreno por el Servicio de Impuestos Internos, atendida la existencia de
un error en las tablas de clasificación respecto del bien gravado… así como la superficie de
las diferentes calidades de terreno, que corresponde a la causal de reclamo descrita en el
artículo 149 N° 2 del Código Tributario.
Agrega que, el Reclamante señala que el error cometido por el SII dice relación con una
errónea clasificación de los diferentes tipos de suelo, omitiendo dicho organismo diversas
circunstancias que harían procedente una rebaja en el actual avalúo fiscal determinado.
II. ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO Y MARCO NORMATIVO.
Inicia citando el artículo 3º de la Ley Nº 17.235 y para luego agregar que, de acuerdo a
dicho precepto, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios y
requerir de los propietarios la información de sus propiedades. Sin perjuicio de lo anterior,
en la práctica, además, el SII utiliza la información contenida en los Formularios 2890, sobre
"Declaración de Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces".
Luego, cita el artículo 4 Nº 2 de la Ley Nº 17.235, que indica que el Servicio impartirá
las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación,
ajustándose a las normas siguientes: Nº2 "Para la tasación de los bienes raíces de la
segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. Las tablas
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de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los
sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen ".
Continúa citando lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 17.235 y hace presente que,
el texto legal dispuesto, fue modificado mediante la dictación de la Ley N° 21.078 , sobre
Transparencia en el mercado del suelo e Impuesto al aumento del valor por ampliación al
límite urbano, publicada en el Diario Oficial el 15 de febrero de 2018, normativa que a la
fecha se encuentra en vigencia, modificación legal que ha traído como principal efecto el
que se extienda el ámbito de aplicación del gravamen incorporando a todos los bienes
raíces no agrícolas, afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que
correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, sin
importar si estos cuentan o no con urbanización.
Expone que, consecuentemente con lo establecido en el Nº 2 del artículo 4 del texto
legal ya referido, el Servicio emitió Resolución Ex. SIl Nº 152 de fecha 28 de diciembre de
2018 y sus anexos, para efectos de proceder a fijar los valores de terrenos y construcciones
para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados,
propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas. Con
posterioridad a la dictación de la resolución se advirtió la existencia de errores en los montos
determinados en ella, sólo respecto de algunas comunas, por lo que se emitió la Resolución
Exenta Nº 34, de fecha 01 de marzo de 2019, que modifica Resolución Ex. Nº 152 de 28 de
diciembre de 2018, que fijó los valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los
bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades
abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas, la que debe entenderse
complementaria de la Resolución Exenta anterior.
Declara que, es así como en los anexos de la Resolución de diciembre de 2018, se han
establecido las directrices que han servido para proceder al reavalúo de estas propiedades,
el que, de acuerdo a lo establecido en la propia ley, debe llevarse a cabo todos los años a
contar del primero de enero, anexos en los cuales se indican los precios de planos de
terrenos.
Expone que, para cada comuna hay uno o más que muestran la sectorización en Áreas
Homogéneas (“AH”), con características urbanas comunes, como uso de suelo,
infraestructura vial, categoría de las edificaciones , accesibilidad, equipamiento urbano,
densificación, los cuales están disponibles para su consulta en la página web del Servicio,
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conteniendo para cada AH: valores de los terrenos determinados para cada AH de las
diferentes comunas del país, ajustados en su caso por los coeficientes que puedan ser
aplicados a su respecto, con ello se reconoce que los terrenos dentro de una misma
comuna, e incluso dentro de una misma AH no siempre tienen el mismo valor, toda vez que
cada uno de ellos puede poseer características especiales, que en definitiva hacen que su
valor deba ser modificado, para lo cual se crean los coeficientes guía y coeficientes
correctores, lo que puede provocar que terrenos que colindan y que se encuentran dentro
de la misma AH posean un avalúo de metro cuadrado de terreno distinto, lo que va a
depender lógicamente de las características del terreno.
Agrega que, dado lo expuesto, concluye que, de acuerdo a lo establecido en la
Resolución Ex. N° 152 de fecha 28 de diciembre de 2018, complementada por la Resolución
Exenta N° 34, de fecha 01 de marzo de 2019, los planos de las comunas fueron
sectorizados en AH, para cada una de las cuales se registra su correspondiente valor de
terreno y el rango de su superficie promedio, definido por el SII, como representativo de la
misma, existiendo para cada AH una ficha descriptiva que contiene información de las
características consideradas en la determinación de su valor de terreno, las que también se
encuentran disponibles en la página web del SII.
Indica que, conforme a los procedimientos técnicos establecidos en la normativa
indicada, se procedió a practicar el reavalúo de la propiedad Rol de Avalúo N°3777-96, de
la comuna de Lo Barnechea, cuyo reavalúo fue publicado de conformidad a lo establecido
en la Ley N° 17.235 y que es objeto de la presente litis, toda vez que el reclamante estima
existiría un error en la aplicación de las clasificaciones respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo, así como de la superficie de las diferentes calidades de terrero.
III. ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE.
En este apartado efectúa un resumen de los argumentos vertidos por la parte
Reclamante en su escrito de folio 01 y siguientes del expediente electrónico.
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IV. EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES.
IV.1.- CAUSAL ERRÓNEAMENTE INVOCADA POR EL RECLAMANTE.
Señala que, de conformidad con lo planteado por el reclamante, éste refiere que la
razón de pedir de su reclamo y fundamento del mismo dice relación con lo dispuesto en el
artículo 149 N° 2 del Código Tributario, toda vez que existiría una errónea aplicación de las
tablas de clasificación respecto del bien gravado o de la superficie de las diferentes
calidades de terreno, señalando, 1° que el error se basa en que por un lado siendo el
inmueble, un terreno que no posee obras de urbanización, no se le puede aplicar una
sobretasa, y 2° dado que el predio objeto de la presente litis se encuentra fuera del límite
del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable
y de recolección de aguas servidas, dado que la legislación no lo permite, siendo además
imposible la aplicación del gravamen establecido en el artículo 8 inciso 2 de la Ley N°
17.235, lo que significaría un error en la aplicación de las diferentes calidades de terreno,
de acuerdo a la normativa legal.
Se refiere a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 4 de la Ley N° 17.235, para continuar
indicando que, el emplazamiento del bien raíz, corresponde a aquellas previstas en el AH
WSS004, sin que exista error en cuanto a las diferentes calidades de terreno, dado que
dentro del AH en el cual se encuentra el terreno, no existen diferentes calidades de terreno,
(diferencia que se aplica sólo para el caso de los avalúos de bienes raíces agrícolas, es
decir, de la primera serie) donde el valor del m2 es de $37.877, sin que se proceda a explicar
por el contribuyente cual sería la razón o el error denunciado respecto de las distintas
calidades de terreno.
Manifiesta que, las características generales que presenta esta área WSS004, han
sido incorporadas en la ficha de AH en la que señala que los terrenos que se encuentran
dentro de ella se ubican en un sector urbano de la Comuna de Lo Barnechea, cuyo uso de
suelo es eriazo, sin categoría constructiva y sin nivel de densificación, que se encuentra
además acogido al plano regulador metropolitano. comunal y seccional, en el que se señala
también que son macrolotes reservados para el desarrollo inmobiliario, predios en los que
prontamente se abrirán y prolongarán vías como Avenida Paso Pie Andino entre Avenida
La Dehesa y Avenida Las Hualtatas, y Vía Panorámica. Información que ha sido entregada
por la respectiva Municipalidad al SII.
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Agrega que, de las características antes referidas y atendido que el contribuyente
estima su terreno se encuentra ubicado fuera de los límites del área geográfica donde se
prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas
servidas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 inciso 2 de la Ley N° 17.235, no se
cumpliría con el requisito, razón por la que no corresponde se le aplique la sobretasa
establecida en la misma disposición.
Explica que, resulta evidente que el contribuyente no funda su reclamo en una
causal legal, ya que no puede entenderse que la modificación solicitada a los valores base
del terreno, sean los efectivamente reclamados por la misma, sino que se reclama respecto
de la aplicación de la sobretasa, en donde el mecanismo mediante el cual el contribuyente
puede solicitar su eliminación, se estableció en la misma modificación legal, la que señala:
“...Dicha situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la
respectiva municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa
concesionaria correspondiente.”, (artículo 8 inciso 2, parte final de la Ley 17.235) es decir,
el procedimiento correspondiente para estas solicitudes deben ser efectuadas directamente
ante la Municipalidad por expresa disposición legal, para ello debe acompañarse, tal como
lo indica la normativa antes transcrita, el respectivo documento que da cuenta que el
inmueble cumple con el requisito de encontrarse fuera de los límites del área geográfica
donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de
aguas servidas a la Municipalidad, quién incorporará este antecedente al inmueble y al
momento de informar al Servicio para proceder al reavalúo dispuesto año a año de acuerdo
al ya referido artículo 3 de la Ley N° 17.235, se procederá en conformidad con los
antecedentes allí aportados, es por ello que esta parte solicita se deseche de plano el
reclamo presentado por el contribuyente, toda vez que la causal legal invocada dice relación
con la característica del suelo, en circunstancias que es un sitio eriazo, cosa que no se
encuentra discutida en los presentes autos.
Agrega que, quién debe aportar la información, es el contribuyente, ello debe ser
realizado directamente a la Municipalidad, para que ésta con la información que mantiene,
informe a su vez al Servicio y así se proceda a la eliminación de la sobretasa, sin perjuicio
de lo anteriormente expuesto y tal como se señalará en los próximos acápites, el terreno
cuya eliminación del gravamen pretende la contribuyente no se encuentra fuera del área
pretendida.
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IV.2.- CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ACUERDO AL NUEVO ARTÍCULO 8 DE LA
LEY N° 17.235, LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL.
Inicia citando lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 17.235 que indica: “Los bienes
raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que
correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán
una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no
se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los
respectivos instrumentos de planificación territorial.
Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los
límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua
potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño
u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de
certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente.
Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente
ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de
propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, en la forma y
plazo que dicho Servicio determine...”
Agrega que, el artículo transitorio de la Ley N° 21.078, señala que las modificaciones
entraran en vigencia una vez transcurrido el plazo de 6 meses desde la fecha de su
publicación en el Diario Oficial, hecho acaecido el 15 de febrero de 2018, es decir al 1 de
enero de 2019, fecha en la cual se procedió a dar cumplimiento del artículo 3 de la Ley N°
17.235, llevando a cabo el reavalúo, se encontraba en vigencia la modificación antes
referida, motivo por el cual muchos bienes raíces que antes no se encontraban afectados
con la sobretasa establecida en el artículo 8° del mismo cuerpo legal, pasaron a verse
afectados, toda vez que la modificación del artículo trajo aparejado el efecto que la regla
general es que los bienes raíces no agrícolas, afecto a impuesto territorial, que se encuentre
dentro del área urbana y que correspondan a sitios no edificados, propiedades
abandonadas y pozos lastreros, independiente de si a la fecha se encuentren urbanizados
o no, se verá afectado con la sobretasa. A contrario sensu, la normativa modificada
señalaba que los inmuebles afectos al gravamen de la sobretasa debían contar con
urbanización.
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Añade que, en su inciso segundo modificado por la Ley N° 21.078, agrega un nuevo
requisito disponiendo que los inmuebles que correspondan a sitios no edificados,
propiedades abandonadas y pozos lastreros estarán afectos a sobretasa, cuando se
encuentren localizados dentro de los límites del área geográfica donde se prestan los
servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Por
lo que se puede concluir que, los sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos
lastreros situados fuera de dicha zona quedan excluidos del pago de esta sobretasa,
cuestión que debe ser acreditada ante la Municipalidad respectiva, mediante la
presentación de un certificado expedido por la empresa concesionaria respectiva.
Indica que, el reclamante con el objeto de acreditar que el bien raíz del que es dueño
se encuentra fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos
de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas, acompaña Certificado
N° 1242 de 12 de agosto de 2019, emitido por Carlos Arias Valenzuela, Subgerente
Expansión Comercial, de Aguas Cordillera, documento que señala claramente que el
inmueble para el cual se solicita el certificado de factibilidad, se encuentra dentro de los
límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua
potable y de recolección de aguas servidas, lo que señala en forma pormenorizada en el
segundo párrafo del certificado al señalar: “...la presente factibilidad es válida para el terreno
que está dentro del área de concesión de Aguas Cordillera....”, para luego en el numeral 1
del mismo certificado proceder a solicitarle al compareciente lleve a cabo las obras de
proyectar y construir en el frente de la propiedad, para así la concesionaria, entregar los
servicios básicos requeridos. Dentro de este mismo orden de ideas, en el numeral 4 del
certificado la empresa señala: “...Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que regula
el diseño y construcción de las instalaciones domiciliarias de agua potable y alcantarillado
de aguas servidas, se deberá tener en consideración los siguientes aspectos...c) El periodo
de validez de este certificado de factibilidad es de un año..”.
Señala que, consecuentemente con lo anterior, no queda más que concluir que el
requisito que el compareciente pretende no se encuentra cumplido, sí se cumple, por cuanto
el Certificado antes referido, le está señalando que dado que se encuentra dentro del límite
del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable
y de recolección de aguas servidas por parte de su empresa, es decir, Aguas Cordillera,
debe efectuar las instalaciones y proyecciones necesarias, dentro de su propiedad, para
llegar hasta la entrada del predio y otorgar los servicios correspondientes, sin los cuales no
es posible se le otorguen dichos servicios, por cuanto es necesario previamente se realicen
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dichos trabajos, dando cuenta así del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos
exigidos por la Ley N° 17.235, en su artículo 8 para proceder a la aplicación de la sobre
tasa, es decir, es un bien raíz no agrícola, ubicado dentro de la zona urbana, que
corresponde para el caso en concreto es un sitio no edificado, que además se encuentra
dentro de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de
distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas.
Argumenta que, dado que es el propio reclamante quién presenta los antecedentes
respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley N° 17.235,
modificado por la Ley N° 21.078, y de conformidad con lo dispuesto además en Circular N°
31 de 2019, es que se solicita a este Tribunal, se confirme el reavalúo en lo reclamado, es
decir en la correcta aplicación de la sobretasa, sin recibir la causa a prueba, dado que se
encuentra acreditado por los documentos acompañados por la contraria el cumplimiento de
cada uno de los requisitos, debiendo condenar en costas al reclamante.
IV.- PETICIONES CONCRETAS.
La reclamada solicita que, por todos los argumentos vertidos en la presentación:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo en contra del avaluó fiscal vigente desde 1 de enero
de 2019 respecto del inmueble rol 3777-96 de la comuna de Lo Barnechea, interpuesto por
Inversiones Praderas de la Dehesa Limitada, RUT 76.055.896-6 por haber sido dicho acto
administrativo dictado conforme a derecho, no concurrir a su respecto ninguno de los vicios
que se le atribuyen en el reclamo que dio origen a estos autos y por no configurarse la
causal establecida en el Nº 2 del artículo 149 del Código Tributario invocada por el
reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho expuestos.
2.- Se confirme el referido reavalúo.
3.- Se condene en costas al reclamante.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A folio 01 y siguientes, con fecha 10 de septiembre de 2019, consta escrito de reclamo
tributario.
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2º) A folio 72 y siguientes, con fecha 21 de octubre de 2019, el Servicio evacúa el traslado
conferido por este Tribunal.
3º) A folio 82, con fecha 03 de diciembre de 2019, se lleva a cabo audiencia de conciliación
la que, atendida a las posiciones contradictorias de las partes, no se produce.
4º) A folio 83, con fecha 03 de diciembre de 2019, este Tribunal recibió la causa a prueba,
resolución que fue objeto de recurso de reposición por el Servicio a folio 86 y siguientes del
expediente electrónico y por la parte reclamante a folio 89 y siguientes del señalado
expediente. A folio 144 y siguientes, este Tribunal rechazó el recurso de reposición
interpuesto por el SII y acogió el recurso de reposición interpuesto por la parte Reclamante.
A folio 150 y siguientes del expediente electrónico se remite compulsa a la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago a fin de que conozca el recurso de apelación interpuesto por la
parte reclamada, en subsidio del recurso de reposición rechazado. A folio 210 la Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago confirmó con declaración la resolución de fecha 03 de
diciembre de 2019, siendo el hecho sobre el que debe recaer la prueba el siguiente:
“Acredítese el cumplimiento de los requisitos de la exención de la sobretasa establecida
en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acreditan”.
5º) A folio 229, con fecha 08 de julio de 2024, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 10 de septiembre de 2019, comparece
don RODRIGO RUIZ-TAGLE AGUILÓ, abogado, C.I. Nº 10.934.002-2, en representación
de INVERSIONES PRADERAS DE LA DEHESA LIMITADA, RUT 76.055.896-6, ambos
domiciliados para estos efectos en Avenida El Rodeo 12.699, local 8, comuna de Lo
Barnechea, Santiago, quien en tiempo y forma, interpone reclamo en contra nuevo avalúo
del bien raíz no agrícola y en contra de la aplicación de sobretasa del 100% del Lote 6-A,
ubicado en Avenida Paseo Pie Andino N° 4960, rol de avalúos número 3777-096, comuna
de Lo Barnechea practicado por el Servicio de Impuestos Internos, por las consideraciones
de hecho y de derecho que expone en su escrito de folio 01 y siguientes y que se dan por
reproducidos.
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SEGUNDO. Que, a folio 72 y siguientes, comparece doña FAVIOLA ADROVEZ
ESPINOSA, en representación de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, evacuado el traslado conferido, a fin de que rechace
íntegramente el reclamo deducido en autos por el contribuyente Inversiones Praderas de la
Dehesa Limitada, por no configurarse las causales establecidas en el artículo 149 Nº 2 del
Código Tributario, con expresa condena en costas, de conformidad con los antecedentes
de hecho y de derecho que se indican en la parte expositiva del presente fallo y que se dan
por reproducidos en este apartado.
TERCERO. Que, conforme consta a folio 210 del expediente electrónico, el punto de
prueba sobre el que debe recaer la actividad probatoria de las partes es el siguiente:
“Acredítese el cumplimiento de los requisitos de la exención de la sobretasa establecida
en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acreditan”.
CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. Prueba instrumental
a. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes.
1. Copia de resumen de exhibición de roles que obra en la página web del SII.
2. Copia del Certificado de informes previos N° 932/2019 de fecha 14 de junio de 2019.
3. Copia de Solicitud de Certificado de urbanización N° 042de fecha 18 de abril de 2019.
4. Carta N° 1242 de fecha 12 de agosto de 2019, emanada de Aguas Cordillera S.A.
5. Comprobante de pago de la cuota N° 4-18 Folio 0007-3323777418.
6. Comprobante de cobro de la cuota 1-19 Folio 0007-3323777119.
7. Copia de la inscripción de fojas 49.724 número 77.631 y a fojas 49.719 número 77.620,
ambas del Registro de Propiedad del año 2009, del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago.
8. Copia de las sentencias de fecha 30 de octubre de 2014 autos rol 10.430-08 y 10.303-
08.
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b. Documentos acompañados en el curso del proceso.
1. Copia del Decreto N° 163 de fecha 28 de diciembre del año 2020, emanada del
Ministerio de Obras Públicas, y su solicitud de fecha 21 de diciembre del año 2018.
2. Copia del Oficio Ordinario N° 1.871 de fecha 10 de junio del año 2022 emitido por el
Servicio de Impuestos Internos.
B. Inspección Personal del Tribunal.
A folio 173 y siguientes del expediente electrónico la parte reclamante solicita la diligencia
de inspección personal del Tribunal, diligencia que es llevada a cabo con fecha 21 de
septiembre de 2022 según consta a folio 198 del expediente electrónico.
QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba
documental en autos:
1. Of. DOM N° 1169/2019 de 12 de diciembre de 2019, mediante el cual la Dirección de
Obras Municipales de la Comuna de Lo Barnechea comunica la SII que las
propiedades que si indican no cuentan a la fecha con permisos de edificación
aprobado, no se encuentran dentro del área de extensión urbana y no corresponden
a predios rurales.
SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez de las
actuaciones del SII reclamadas en autos, esto es, el nuevo avalúo del bien raíz no
agrícola y la aplicación de sobretasa del 100% del Lote 6-A, ubicado en Avenida
Paseo Pie Andino N° 4960, rol de avalúos número 3777-096, comuna de Lo Barnechea,
determinado por el Servicio de Impuestos Internos, debiendo para ello interpretar y aplicar
las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y
valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que establece que en los juicios
tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y
que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
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SÉPTIMO. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las
alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la
controversia principal de autos se centra en determinar si el reclamo tributario cumple con
las condiciones establecidas en el artículo 149 del Código Tributario y si le resulta aplicable
a la reclamante la sobretasa establecida en el artículo 8 de la Ley N° 17.235.
OCTAVO. Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la
normativa aplicable al caso para efectos de contextualizar la controversia planteada en el
proceso.
El artículo 8 de la Ley N° 17.235 indica: “Los bienes raíces no agrícolas afectos a
impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados,
propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de
la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión
urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación
territorial.
Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los
límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua
potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño
u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de
certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente.
Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente
ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de
propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, en la forma y
plazo que dicho Servicio determine...”.
Por su parte, el artículo 149 del Código Tributario indica: “Dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal
Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general,
será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del
Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo
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123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición
será de noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las
siguientes causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras
costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575. (…)
NOVENO. Que, precisado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto de las
alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas
por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones.
I. EN CUANTO A LA CAUSAL DE RECLAMACIÓN.
DÉCIMO. Que, la parte Reclamante indica que, funda su reclamación en lo dispuesto
en el N° 2 del artículo 149 del Código Tributario por existir una aplicación errónea de las
tablas de clasificación respecto del bien gravado o respecto de la superficie de las diferentes
calidades de terreno, por haber omitido el SII en su avalúo diversas circunstancias que
hacen procedente una rebaja.
UNDÉCIMO. Por su parte, el Servicio indicó que el reclamante invoca erróneamente la
causal para reclamar debido a que el emplazamiento del bien corresponde al AH WSS004,
sin que exista error en cuanto a las diferentes calidades del terreno, dado que dentro del
AH que se encuentra el terreno, no existen diferentes calidades de terreno. Siendo las
características principales del AH incorporadas a la ficha técnica respectiva.
Concluye que, el contribuyente no funda su reclamo en causa legal, ya que, no
puede entenderse que la modificación solicitada a los valores base del terreno, sean los
reclamados por la misma, sino que se reclama respecto a la aplicación de la sobretasa,
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donde el mecanismo mediante el cual el contribuyente puede solicitar su eliminación es la
información de la circunstancia alegada ante la Municipalidad respectiva.
DUODÉCIMO. Que, tal como se indicó en el considerando octavo del presente laudo,
el artículo 149 del Código Tributario regula las causales por las que procede el reclamo de
avalúo de bienes raíces, disponiendo en su N° 2 que el mismo será procedente en caso de
“Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte
del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.”
DECIMOTERCERO. Que, en este orden de ideas, corresponde determinar a este Tribunal
si los fundamentos del reclamo de folio 01 y siguientes del expediente electrónico, se
enmarcan de la causal invocada por la reclamante, esto es, aquellas contemplada en el N°
2 del artículo 149 del Código Tributario.
DECIMOCUARTO. Que, sobre el particular, este Tribunal estima que la interpretación de
la extensión o alcance de las causales para reclamar bajo el procedimiento de avalúo de
bienes raíces comprendidas en el artículo 149 del Código Tributario se debe realizar de
forma amplia o extensiva, debido a que lo que está en juego es el derecho a defensa de los
contribuyentes.
En este contexto, los fundamentos en que la reclamante sustenta el reclamo, esto es,
el hecho de que se le está aplicando una sobretasa erróneamente por tratarse de un
inmueble localizado fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios
públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas pueden
enmarcarse dentro de los establecido en el N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, pues
ello se vincula directamente con la calidad del terreno objeto de reclamación, ya que, en
función de ella es que se determinará si es que la reclamante debe ser gravada con la
sobretasa aplicada por el SII, es decir, solo teniendo en cuenta la calidad del terreno es que
se podrá establecer si se debe aplicar lo establecido en el artículo 8 de la Ley N° 17.235
para afectar o para liberar al contribuyente.
Así las cosas y por lo anteriormente señalado, la alegación del SII vinculado con la
improcedencia del reclamo por no ajustarse a la causal invocada habrá de ser rechazada.
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II. EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LA SOBRETASA.
DECIMOQUINTO. Que, en cuanto al fondo del asunto, la parte reclamante indica en su
escrito de folio 01 y siguientes que el avalúo del Inmueble omite de forma total la situación
actual de este, es decir, que no cuenta con los servicios básicos para que sea aplicable la
sobretasa.
De esta forma, por tratarse de un inmueble que no es un sitio y que no cuenta con
obras de urbanización, sin que se encuentre ubicado dentro de los límites del área
geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de
recolección de aguas servidas, es que la sobretasa no corresponde.
DECIMOSEXTO. Que, por su parte, el SII señala sobre el particular que, el Inmueble
se encuentra emplazado dentro del límite del área geográfica donde se prestan los servicios
públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas, dando cuenta
del cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 8 de la Ley N° 17.235 para
proceder a la aplicación de la sobretasa.
DECIMOSÉPTIMO. Que, tal como se ha indicado a lo largo de esta sentencia, la norma
decisoria litis, es aquella contenida en el artículo 8 de la Ley N° 17.235, la que dispone: “Los
bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que
correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán
una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no
se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los
respectivos instrumentos de planificación territorial.
Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los
límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua
potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño
u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de
certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente.
Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente
ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de
propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, en la forma y
plazo que dicho Servicio determine...”.
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Así, conforme expone la norma citada, la regla general es que los bienes raíces no
agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, que sean sitios no
edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, deban pagar una sobretasa del
100% del impuesto territorial.
No obstante lo anterior, excepcionalmente, la sobretasa no se aplicará: (i) en áreas
urbanas o urbanizables que determinen los instrumentos de planificación territorial; y (ii)
respecto inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan
los servicios públicos de agua potable y recolección de aguas servidas. Esto último debe
acreditarse ante la Municipalidad correspondiente.
En consecuencia, para que aplique la exención de la sobretasa discutida en autos,
conforme exige el inciso 2° del artículo 8 de la Ley N° 17.235, es condición esencial que el
inmueble se encuentre “fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los
servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas”. En
este sentido, la norma exige un criterio de actualidad en la prestación de los servicios
públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas.
DECIMOCTAVO. Que, conforme a los escritos que conforman la etapa de discusión del
proceso, se estableció como punto de prueba en autos el siguiente: “Acredítese el
cumplimiento de los requisitos de la exención de la sobretasa establecida en el inciso 2° del
artículo 8° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acreditan”.
DECIMONOVENO. Que, según consta a folio 24 y siguientes, la parte Reclamante
acompañó copia con vigencia del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Santiago, documento en el que consta la propiedad del reclamante respecto del Lote 6
A, de la comuna de Lo Barnechea.
VIGÉSIMO. Que, a folio 11 y siguientes del expediente electrónico, consta Certificado de
Informaciones Previas emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad
de Lo Barnechea, documento del que se observa que el Lote 6 A, Rol de avalúo fiscal 3777-
096 se encuentra ubicado en una zona urbana y afecta a declaratoria de utilidad pública.
En cuanto al estado de la urbanización, esta es: no ejecutada, no recibida y no
garantizada.
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VIGÉSIMO PRIMERO. Que, a folio 19 y siguientes del expediente electrónico, la
Reclamante acompaña Carta N° 1242 de fecha 12 de agosto de 2019, emitida por don
Alberto Guzmán en representación de Aguas Cordillera, respecto a la factibilidad para dotar
de agua potable y alcantarillado de aguas servidas para el Inmueble objeto de autos.
Sobre el particular, dicho documento da cuenta de la factibilidad para dotar de agua y
alcantarillado de aguas servidas al Inmueble, para lo cual se deben realizar las siguientes
obras:
1. Agua potable:
1.1. Si el servicio se ubica entre la cota 940 msnm y el límite del área de concesión:
Proyectar y construir por bien nacional de uso público una red de agua potable,
cuyo punto de conexión es la cañería alimentadora proyectada a la salida del
futuro recinto de estanques del Sector Nogales, que será ubicado sobre la cota
1.000 msnm.
1.2. Si el servicio se ubica entre las cotas 930 y 940 msnm: Proyectar y construir
una extensión de la red de agua potable conectada desde la matriz D= 250
mm, proyecto A-384, existente por Av. Panorámica Sur, hasta la ubicación del
último arranque proyectado en la propiedad.
2. Alcantarillado de Aguas Servidas: Proyectar y construir por bien nacional de uso
público una extensión de una red de alcantarillado de aguas servidas, descargando a
colector existente de D = 200 mm., existente en Avenida Panorámica norte.
Agrega el documento que, para iniciar la construcción de las obras deberá contar con
la aprobación del proyecto y la autorización del inicio por parte de AGUAS Cordillera S.A.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, conforme puede observarse de la Carta N° 1242 de
fecha 12 de agosto de 2019, a que se hace referencia en el considerando anterior, la
empresa Aguas Cordilla informa que existe factibilidad de que el inmueble objeto de reclamo
en autos, sea abastecido con los servicios de agua potable y alcantarillado de aguas
servidas, pero para que ello ocurra, la Reclamante debe proyectar y construir por bien
nacional de uso público una extensión de la red de agua potable y una extensión de la red
de alcantarillado de aguas servidas.
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En otras palabras, el Inmueble puede ser proveído en un futuro de los servicios
públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas, siempre que
el Reclamante despliegue una serie de actos destinados a generar una extensión de la red
de agua potable y de alcantarillado de aguas servidas.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, según consta a folio 170 y siguientes del expediente
electrónico, la parte reclamante acompañó copia del Ordinario N° 1871 de fecha 10 de junio
de 2022.
Tal documento da cuenta de una consulta formulada por un contribuyente respecto
de la aplicación de la sobretasa establecida en el artículo 8 de la Ley N° 17.235 y donde el
SII señala: “No corresponde aplicar la sobretasa del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto
Territorial cuando el inmueble no edificado, si bien se localiza dentro de los límites del área
geográfica respectiva, carece de efectivo acceso a los servicios sanitarios. En ese caso,
aun cuando cuente con certificado de factibilidad, podrá solicitar la revisión de la sobretasa
aplicada siempre que en dicho certificado conste que el prestador no puede otorgar el
servicio de manera inmediata por no disponer de la infraestructura necesaria, gestión que
podrá realizar a través del sitio web de este Servicio, adjuntando la documentación
pertinente que acredite la causal en comento.”
En consecuencia, el SII considera que, aunque el inmueble no edificado se localice
dentro de los límites del área geográfica, no se debe aplicar la sobretasa del artículo 8 de
la Ley N° 17.235 si es que no existe un efectivo acceso a los servicios sanitarios. Lo anterior,
siempre que conste en el certificado de factibilidad que el prestador no puede otorgar el
servicio de manera inmediata por carencia de infraestructura.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, por su parte, consta a folio 198 del expediente
electrónico que, con fecha 21 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la diligencia de
Inspección Personal del Tribunal en dependencias del inmueble objeto del reclamo de
autos, diligencia que tuvo por objeto de verificar en terreno las condiciones en que se
encuentra el inmueble en cuestión. Como resultado de la diligencia practicada, se observó
que el terreno corresponde a un sitio eriazo sin construcciones, se encuentra emplazado
dentro del límite de área urbana, geografía irregular, sin construcciones a la vista y sin
servicios básicos tales como agua potable, alcantarillado y electricidad. Tampoco se
visualizó acceso a un camino público.
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VIGÉSIMO QUINTO. Que, con base en lo analizado anteriormente, este Tribunal considera
que, respecto del Inmueble Rol N° 3777-096 no resulta aplicable la sobretasa establecida
en el artículo 8 de la Ley N° 17.235, ya que, se encuentra emplazado fuera de los límites
del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable
y de recolección de aguas servidas, operando de esta forma, la liberación de dicha carga,
de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° de la norma indicada.
En efecto, tal como se indicó en el considerando decimoséptimo, a diferencia de lo
sostenido por el SII, el inciso 2° del artículo 8 de la Ley N° 17.235 dispone que aplicará la
exención de sobretasa cuando el inmueble se encuentre fuera de los límites urbanos en
que se prestan los servicios de agua potable y recolección de aguas servidas, lo que ocurre
en autos.
En este sentido, según da cuenta la Carta N° 1242 de fecha 12 de agosto de 2019,
emitida por Aguas Cordillera, empresa prestadora de los servicios, el Inmueble Rol N° 3777-
96 comuna de Lo Barnechea, a la fecha, se encuentra emplazado en un área que no cuenta
con los servicios de agua potable ni de recolección de aguas servidas. Efectivamente existe
la factibilidad de que ello ocurra, pero sujeto a la condición de que el Reclamante efectúe
obras de proyección y construcción para generar conexión con la red de agua potable y se
alcantarillado de aguas servidas y que, Aguas Cordillera apruebe el proyecto que se
presente al efecto. No cumpliéndose con el criterio de actualidad en la prestación que exige
el artículo 8 ya tantas veces citados.
Lo anterior, fue constatado por este Tribunal en la diligencia de Inspección Personal
del Tribunal a la que se hace referencia en el considerando anterior, donde se pudo
observar que el Inmueble Rol N° 3777-96 de Lo Barnechea no cuenta con los servicios
públicos de agua potable y de recolección de aguas servidas.
Además, si bien la Carta N° 1242 de fecha 12 de agosto de 2019 sobre factibilidad,
no señala expresamente que Aguas Cordillera no puede otorgar el servicio de manera
inmediata por carencia de infraestructura, conforme exige el Ordinario N° 1871 de fecha 10
de junio de 2022 del SII, desde el momento que el documento da cuenta de que la
factibilidad está sujeta a la condición de la presentación, aprobación y construcción de un
proyecto, este Tribunal estima que el documento está indicando que la empresa no puede
otorgar el servicio de manera inmediata.
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VIGÉSIMO SEXTO. Que, si bien, a folio 152 del expediente electrónico el SII acompañó
Oficio Dom N° 1169/2019 emitido por doña Marcela Migueles Gassiot, Directora de Obras
Municipales de la Municipalidad de Lo Barnechea, con fecha 12 de diciembre de 2019,
mediante el cual informa que el Inmueble Rol N° 3777-096 no cuenta con permiso de
edificación aprobado y no se encuentra en áreas de extensión urbana ni corresponde a un
predio de carácter rural, por lo que cumple con las condiciones exigidas para la
aplicación de la sobretasa, lo señalado en el documento no resulta suficiente para
entender que debe afectarse el terreno con la sobretasa en cuestión.
Lo anterior, debido a que la Municipalidad de Lo Barnechea no tiene facultades para
interpretar leyes tributarias especiales como lo es la Ley N° 17.235 y menos, para
determinar si es aplicable o no la sobretasa analizada, por lo que lo consignado en el
documento carece de relevancia en autos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, finalmente, no obstante que el inciso 2° del artículo 8 de
la Ley N° 17.235 disponga que en caso de que el inmueble se encuentre fuera del área
geográfica donde se prestan los servicios de agua potable y alcantarillado de aguas
servidas ello se deberá acreditar ante la Municipalidad respectiva, lo que no ha ocurrido en
autos, la norma no establece dicha exigencia como una condición para la aplicación de la
exención, por lo que ello no es suficiente para hacer aplicable la sobretasa discutida.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, conforme a lo señalado anteriormente, y ponderando la
prueba rendida de acuerdo con las reglas de la sana crítica, este Tribunal estima que la
parte reclamante ha acreditado sobradamente el hecho de cumplir con los requisitos de la
exención de la sobretasa establecida en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley N° 17.235
sobre Impuesto Territorial, tal como lo exige el punto de prueba fijado en autos, por lo que
el reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes del expediente electrónico habrá de
ser acogido.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes,
las pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por
verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso,
aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se
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arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto
de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto, todo lo cual ha llevado a
concluir a este sentenciador que el avalúo y la sobretasa aplicada al Inmueble Rol N° 3777-
96, comuna de Lo Barnechea se encuentran erróneamente determinados, toda vez que la
Reclamante acreditó la procedencia de la exención regulada en el inciso 2° del artículo 8
de la Ley N° 17.235 .
TRIGÉSIMO. Que, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acogerá el reclamo
tributario de folio 01 y siguientes.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales
ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 123, 200 y siguientes del
Código Tributario; artículos 3, 4, 8 y siguientes de la Ley N° 17.235; artículo 170 del Código
de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas
invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba
aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica;
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha 10
de septiembre de 2019, por don RODRIGO RUIZ-TAGLE AGUILÓ, en
representación de INVERSIONES PRADERAS DE LA DEHESA LIMITADA,
RUT 76.055.896-6, en contra del nuevo avalúo del bien raíz no agrícola y de la
aplicación de sobretasa del 100% del Lote 6-A, ubicado en Avenida Paseo Pie
Andino N° 4960, rol de avalúos número 3777-096, comuna de Lo Barnechea
practicado por el Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia:
II. DÉJESE SIN EFECTO el nuevo avalúo del bien raíz no agrícola y la aplicación
de sobretasa del 100% del Lote 6-A, ubicado en Avenida Paseo Pie Andino N°
4960, rol de avalúos número 3777-096, comuna de Lo Barnechea practicado por
el Servicio de Impuestos Internos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos, por estimar
que tuvo motivo plausible para litigar.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Subrogante del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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VISTOS.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO TRIBUTARIO.
I. ANTECEDENTES.
II. CAUSAL DEL PRESENTE RECLAMO.
III. FUNDAMENTO DEL RECLAMO: EL BIEN RAÍZ NO CUENTA CON SERVICIOS PÚBLICOS.
IV. CONCLUSIÓN.
V. PLAZO PARA INTERPONER EL RECLAMO DE AUTOS.
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 72 y siguientes, comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, en representación de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, evacuado el traslado conferido, a fin de que rechace íntegramente el rec...
I. OBJETO DEL JUICIO.
II. ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO Y MARCO NORMATIVO.
III. ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE.
IV. EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
2º) A folio 72 y siguientes, con fecha 21 de octubre de 2019, el Servicio evacúa el traslado conferido por este Tribunal.
3º) A folio 82, con fecha 03 de diciembre de 2019, se lleva a cabo audiencia de conciliación la que, atendida a las posiciones contradictorias de las partes, no se produce.
4º) A folio 83, con fecha 03 de diciembre de 2019, este Tribunal recibió la causa a prueba, resolución que fue objeto de recurso de reposición por el Servicio a folio 86 y siguientes del expediente electrónico y por la parte reclamante a folio 89 y si...
A folio 150 y siguientes del expediente electrónico se remite compulsa a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago a fin de que conozca el recurso de apelación interpuesto por la parte reclamada, en subsidio del recurso de reposición rechazado. A fol...
“Acredítese el cumplimiento de los requisitos de la exención de la sobretasa establecida en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley N 17.235 sobre Impuesto Territorial. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan”.
5º) A folio 229, con fecha 08 de julio de 2024, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
Primero. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 10 de septiembre de 2019, comparece don RODRIGO RUIZ-TAGLE AGUILÓ, abogado, C.I. Nº 10.934.002-2, en representación de INVERSIONES PRADERAS DE LA DEHESA LIMITADA, RUT 76.055.896-6, ambos domiciliados para...
Segundo. Que, a folio 72 y siguientes, comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, en representación de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, evacuado el traslado conferido, a fin de que rechace ínteg...
Tercero. Que, conforme consta a folio 210 del expediente electrónico, el punto de prueba sobre el que debe recaer la actividad probatoria de las partes es el siguiente:
“Acredítese el cumplimiento de los requisitos de la exención de la sobretasa establecida en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley N 17.235 sobre Impuesto Territorial. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan”.
Cuarto. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. Prueba instrumental
a. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes.
1. Copia de resumen de exhibición de roles que obra en la página web del SII.
2. Copia del Certificado de informes previos N 932/2019 de fecha 14 de junio de 2019.
3. Copia de Solicitud de Certificado de urbanización N 042de fecha 18 de abril de 2019.
4. Carta N 1242 de fecha 12 de agosto de 2019, emanada de Aguas Cordillera S.A.
5. Comprobante de pago de la cuota N 4-18 Folio 0007-3323777418.
6. Comprobante de cobro de la cuota 1-19 Folio 0007-3323777119.
7. Copia de la inscripción de fojas 49.724 número 77.631 y a fojas 49.719 número 77.620, ambas del Registro de Propiedad del año 2009, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
8. Copia de las sentencias de fecha 30 de octubre de 2014 autos rol 10.430-08 y 10.303-08.
b. Documentos acompañados en el curso del proceso.
1. Copia del Decreto N 163 de fecha 28 de diciembre del año 2020, emanada del Ministerio de Obras Públicas, y su solicitud de fecha 21 de diciembre del año 2018.
2. Copia del Oficio Ordinario N 1.871 de fecha 10 de junio del año 2022 emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
B. Inspección Personal del Tribunal.
Quinto. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba documental en autos:
1. Of. DOM N 1169/2019 de 12 de diciembre de 2019, mediante el cual la Dirección de Obras Municipales de la Comuna de Lo Barnechea comunica la SII que las propiedades que si indican no cuentan a la fecha con permisos de edificación aprobado, no se en...
Sexto. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez de las actuaciones del SII reclamadas en autos, esto es, el nuevo avalúo del bien raíz no a...
Séptimo. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la controversia principal de autos se centra en determinar si el reclamo tributario cumple c...
Octavo. Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la normativa aplicable al caso para efectos de contextualizar la controversia planteada en el proceso.
El artículo 8 de la Ley N 17.235 indica: “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% r...
Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse...
Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3 de la presente ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, ...
Por su parte, el artículo 149 del Código Tributario indica: “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se...
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales:
1 .- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2 .- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3 .- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4 .- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8 de la ley N 11.575. (…)
Noveno. Que, precisado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones.
I. EN CUANTO A LA CAUSAL DE RECLAMACIÓN.
Décimo. Que, la parte Reclamante indica que, funda su reclamación en lo dispuesto en el N 2 del artículo 149 del Código Tributario por existir una aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o respecto de la superficie...
Undécimo. Por su parte, el Servicio indicó que el reclamante invoca erróneamente la causal para reclamar debido a que el emplazamiento del bien corresponde al AH WSS004, sin que exista error en cuanto a las diferentes calidades del terreno, dado que d...
Duodécimo. Que, tal como se indicó en el considerando octavo del presente laudo, el artículo 149 del Código Tributario regula las causales por las que procede el reclamo de avalúo de bienes raíces, disponiendo en su N 2 que el mismo será procedente e...
Decimotercero. Que, en este orden de ideas, corresponde determinar a este Tribunal si los fundamentos del reclamo de folio 01 y siguientes del expediente electrónico, se enmarcan de la causal invocada por la reclamante, esto es, aquellas contemplada e...
Decimocuarto. Que, sobre el particular, este Tribunal estima que la interpretación de la extensión o alcance de las causales para reclamar bajo el procedimiento de avalúo de bienes raíces comprendidas en el artículo 149 del Código Tributario se debe r...
En este contexto, los fundamentos en que la reclamante sustenta el reclamo, esto es, el hecho de que se le está aplicando una sobretasa erróneamente por tratarse de un inmueble localizado fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los s...
Así las cosas y por lo anteriormente señalado, la alegación del SII vinculado con la improcedencia del reclamo por no ajustarse a la causal invocada habrá de ser rechazada.
II. EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LA SOBRETASA.
Decimoquinto. Que, en cuanto al fondo del asunto, la parte reclamante indica en su escrito de folio 01 y siguientes que el avalúo del Inmueble omite de forma total la situación actual de este, es decir, que no cuenta con los servicios básicos para que...
Decimosexto. Que, por su parte, el SII señala sobre el particular que, el Inmueble se encuentra emplazado dentro del límite del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas,...
Decimoséptimo. Que, tal como se ha indicado a lo largo de esta sentencia, la norma decisoria litis, es aquella contenida en el artículo 8 de la Ley N 17.235, la que dispone: “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en ...
Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse...
Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3 de la presente ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, ...
Así, conforme expone la norma citada, la regla general es que los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, que sean sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, deban pagar una sobretasa...
No obstante lo anterior, excepcionalmente, la sobretasa no se aplicará: (i) en áreas urbanas o urbanizables que determinen los instrumentos de planificación territorial; y (ii) respecto inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica do...
En consecuencia, para que aplique la exención de la sobretasa discutida en autos, conforme exige el inciso 2 del artículo 8 de la Ley N 17.235, es condición esencial que el inmueble se encuentre “fuera de los límites del área geográfica donde se pre...
Decimoctavo. Que, conforme a los escritos que conforman la etapa de discusión del proceso, se estableció como punto de prueba en autos el siguiente: “Acredítese el cumplimiento de los requisitos de la exención de la sobretasa establecida en el inciso ...
Decimonoveno. Que, según consta a folio 24 y siguientes, la parte Reclamante acompañó copia con vigencia del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, documento en el que consta la propiedad del reclamante respecto del Lote 6...
Vigésimo. Que, a folio 11 y siguientes del expediente electrónico, consta Certificado de Informaciones Previas emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Lo Barnechea, documento del que se observa que el Lote 6 A, Rol de aval...
En cuanto al estado de la urbanización, esta es: no ejecutada, no recibida y no garantizada.
Vigésimo primero. Que, a folio 19 y siguientes del expediente electrónico, la Reclamante acompaña Carta N 1242 de fecha 12 de agosto de 2019, emitida por don Alberto Guzmán en representación de Aguas Cordillera, respecto a la factibilidad para dotar ...
Sobre el particular, dicho documento da cuenta de la factibilidad para dotar de agua y alcantarillado de aguas servidas al Inmueble, para lo cual se deben realizar las siguientes obras:
1. Agua potable:
1.1. Si el servicio se ubica entre la cota 940 msnm y el límite del área de concesión: Proyectar y construir por bien nacional de uso público una red de agua potable, cuyo punto de conexión es la cañería alimentadora proyectada a la salida del futuro ...
1.2. Si el servicio se ubica entre las cotas 930 y 940 msnm: Proyectar y construir una extensión de la red de agua potable conectada desde la matriz D= 250 mm, proyecto A-384, existente por Av. Panorámica Sur, hasta la ubicación del último arranque pr...
2. Alcantarillado de Aguas Servidas: Proyectar y construir por bien nacional de uso público una extensión de una red de alcantarillado de aguas servidas, descargando a colector existente de D = 200 mm., existente en Avenida Panorámica norte.
Vigésimo segundo. Que, conforme puede observarse de la Carta N 1242 de fecha 12 de agosto de 2019, a que se hace referencia en el considerando anterior, la empresa Aguas Cordilla informa que existe factibilidad de que el inmueble objeto de reclamo en...
En otras palabras, el Inmueble puede ser proveído en un futuro de los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas, siempre que el Reclamante despliegue una serie de actos destinados a generar una extensión de ...
Vigésimo tercero. Que, según consta a folio 170 y siguientes del expediente electrónico, la parte reclamante acompañó copia del Ordinario N 1871 de fecha 10 de junio de 2022.
Tal documento da cuenta de una consulta formulada por un contribuyente respecto de la aplicación de la sobretasa establecida en el artículo 8 de la Ley N 17.235 y donde el SII señala: “No corresponde aplicar la sobretasa del artículo 8 de la Ley sob...
En consecuencia, el SII considera que, aunque el inmueble no edificado se localice dentro de los límites del área geográfica, no se debe aplicar la sobretasa del artículo 8 de la Ley N 17.235 si es que no existe un efectivo acceso a los servicios san...
Vigésimo cuarto. Que, por su parte, consta a folio 198 del expediente electrónico que, con fecha 21 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la diligencia de Inspección Personal del Tribunal en dependencias del inmueble objeto del reclamo de autos, dili...
Vigésimo quinto. Que, con base en lo analizado anteriormente, este Tribunal considera que, respecto del Inmueble Rol N 3777-096 no resulta aplicable la sobretasa establecida en el artículo 8 de la Ley N 17.235, ya que, se encuentra emplazado fuera d...
En efecto, tal como se indicó en el considerando decimoséptimo, a diferencia de lo sostenido por el SII, el inciso 2 del artículo 8 de la Ley N 17.235 dispone que aplicará la exención de sobretasa cuando el inmueble se encuentre fuera de los límites...
En este sentido, según da cuenta la Carta N 1242 de fecha 12 de agosto de 2019, emitida por Aguas Cordillera, empresa prestadora de los servicios, el Inmueble Rol N 3777-96 comuna de Lo Barnechea, a la fecha, se encuentra emplazado en un área que no...
Lo anterior, fue constatado por este Tribunal en la diligencia de Inspección Personal del Tribunal a la que se hace referencia en el considerando anterior, donde se pudo observar que el Inmueble Rol N 3777-96 de Lo Barnechea no cuenta con los servici...
Además, si bien la Carta N 1242 de fecha 12 de agosto de 2019 sobre factibilidad, no señala expresamente que Aguas Cordillera no puede otorgar el servicio de manera inmediata por carencia de infraestructura, conforme exige el Ordinario N 1871 de fec...
Vigésimo sexto. Que, si bien, a folio 152 del expediente electrónico el SII acompañó Oficio Dom N 1169/2019 emitido por doña Marcela Migueles Gassiot, Directora de Obras Municipales de la Municipalidad de Lo Barnechea, con fecha 12 de diciembre de 20...
Vigésimo séptimo. Que, finalmente, no obstante que el inciso 2 del artículo 8 de la Ley N 17.235 disponga que en caso de que el inmueble se encuentre fuera del área geográfica donde se prestan los servicios de agua potable y alcantarillado de aguas ...
Vigésimo octavo. Que, conforme a lo señalado anteriormente, y ponderando la prueba rendida de acuerdo con las reglas de la sana crítica, este Tribunal estima que la parte reclamante ha acreditado sobradamente el hecho de cumplir con los requisitos de ...
Vigésimo noveno. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, las pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ...
Trigésimo. Que, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acogerá el reclamo tributario de folio 01 y siguientes.
I. HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha 10 de septiembre de 2019, por don RODRIGO RUIZ-TAGLE AGUILÓ, en representación de INVERSIONES PRADERAS DE LA DEHESA LIMITADA, RUT 76.055.896-6, en contra del nuevo avalúo...
II. DÉJESE SIN EFECTO el nuevo avalúo del bien raíz no agrícola y la aplicación de sobretasa del 100% del Lote 6-A, ubicado en Avenida Paseo Pie Andino N 4960, rol de avalúos número 3777-096, comuna de Lo Barnechea practicado por el Servicio de Impue...
III. NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
2024-07-23T12:03:08-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.