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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00124-2019 · 11 de septiembre de 2020

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00124-2019
RUC
19-9-0000836-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, CON SÁNCHEZ SÁNCHEZ” RIT: GS-15-00124-2019 RUC N°: 19-9-0000836-0 Cuantía Bruta UTM: 293,23 En Santiago, a once de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: A) Acto denunciado. Que, a fojas 1 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 6 de fecha 4 de octubre de 2019, realizada por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio Impuestos Internos, conforme lo dispuesto por el articulo 162 inciso tercero del Código Tributario y lo decidido con fecha 02 de septiembre de 2019, por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, procedió a notificar Acta de Denuncia a la contribuyente CELIA DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, RUT Nº5.257.150-2, con giro venta al por mayor no especializada, transporte de carga por carretera y otras actividades de servicios de apoyo a las empresas n.c.p., domiciliada en Parcela las Huaracas, sitio N°7 2 A 1, Santa Inés, comuna de Calera de Tango, por haber incurrido en la infracción prevista en el inciso segundo del número cuatro del artículo 97 del Código Tributario, conforme a los antecedentes que a continuación se señalan: II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN: Indica que, el presente caso se inició mediante un proceso de fiscalización efectuado a la contribuyente ya individualizada, por el Departamento de Fiscalización de la XIII Dirección Regional Santiago Centro, con ocasión de la revisión de "Casos Giff', en virtud del cual, el SII detectó el use de IVA Crédito Fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas. Sostiene que de este modo y a fin de corroborar el corrector cumplimiento tributario, con fecha 01 de febrero de 2018, se procedió a emitir Notificación N°28, notificada personalmente mediante Formularlo 3301, folio N°0183778, de conformidad a lo dispuesto en el articulo Único de la Ley 18.320, quien solicitó a la contribuyente aportar en la Unidad San Bernardo la siguiente documentación, respecto de los períodos comprendidos entre enero de 2015 a julio de 2017, en materia de IVA y respecto a los Años Tributarios 2016 y 2017, en materia de Impuesto a la Renta: 1.- Libro de Compras y de Ventas. 2.- Facturas manuales y/o electrónicas emitidas, notas de crédito manuales y/o electrónicas emitidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ebf3a7503c47e78219ed77a567a15b Timbre Electrónico 2 3.- Facturas de proveedores, notas de débito y crédito manuales y/o electrónicas recibidas, guías de despacho manuales y/o electrónicas emitidas. 4.- Declaraciones mensuales formularios 29 (en caso de haber presentado sus declaraciones en papel). 5.- Balance General. 6.- Determinación Renta Liquida Imponible. 7.- Registro FUT de los años tributarios 2016 y 2017. Indica que, con fecha 22 de febrero de 2018, el contribuyente dio respuesta parcial al requerimiento efectuado por el SII, donde la contribuyente auditada aportó los siguientes antecedentes: a) 1 libro de compra ventas timbrado el 01/02/2013 con registros de 01/2013 a 07/2016. b) facturas de ventas manuales de los periodos 01/2015 a 07/2016. c) 2 archivadores con facturas de proveedores de enero 2015 a agosto 2016. d) Formulario 2123, N° 39. Del mismo modo, sostiene que con fecha 02 de marzo de 2018, la auditada concurre nuevamente a la Unidad de San Bernardo y aporta los siguientes antecedentes: a) facturas de proveedores de septiembre a diciembre 2016 y enero a marzo, junio y julio 2017. b) facturas de ventas manuales del N° 1851 al 1890 en blanco y sin emitir. c) hojas foliadas N° 6 al 10, con información de Balance General, determinación renta líquida imponible y FUT; todo lo anterior de los anos comerciales 2015 y 2016. Luego agrega que, con fecha 28 de marzo de 2018, la contribuyente presta declaración jurada, donde indica que efectivamente las facturas consultadas son falsas ya que las operaciones nunca se realizaron, toda vez que, un tercero, individualizado como el Sr. Oscar Ibarra se las otorgaba, señalando que, por dichas facturas ella cancelaba en efectivo la mitad del monto del IVA consignada en dichos documentos, información que posteriormente fue complementada mediante una nueva declaración jurada, con fecha 06 de abril de 2018. Posteriormente señala que, con fecha el 18 de abril de 2018 el ente fiscalizador procedió a notificar a la contribuyente, mediante notificación N° 785716, formulario 3285, solicitándole presentar la siguiente documentación: 1.- Libro de remuneraciones, 2.- Declaración jurada 1887. 3.- Cuadro de depreciación de activo fijo y respaldo de activos fijos. 4.- Contratos de trabajo y planillas de pago de cotizaciones previsionales por los años comerciales 2015 y 2016. 5.- Documentación de respaldo por venta de maquinaria marca New Holland, patente WE6034. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ebf3a7503c47e78219ed77a567a15b Timbre Electrónico 3 Sin embargo, advierte que, la auditada no dio respuesta al requerimiento efectuado. Finalmente afirma que, con fecha 23 de mayo de 2018, la contribuyente concurrió nuevamente a la Unidad y aportó los siguientes documentos: 1.- Un finiquito. 2.- Un contrato de trabajo. 3.- Hojas foliadas N° 11, 12 y 39, con información de depreciación de activos fijos, 4.- Hojas foliadas N° 13 a 36, con información de remuneraciones por los años comerciales 2015 al 2017. 5.- Planilla de pagos de cotizaciones previsionales desde 01/2015 a 1212017.- Fundamenta que, del análisis de la documentación aportada y de los antecedentes con que cuenta el Servicio, se logro establecer que, durante los periodos mensuales de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2016 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, cometió las siguientes irregularidades tendientes a rebajar su carga tributaria referente al Impuesto al Valor Agregado. A.- Sobredeclaración de IVA Crédito Fiscal Amparado en Facturas electrónicas Ideológicamente Falsas. Señala que, mediante la información aportada y aquella de que dispone el Servicio en sus bases de datos, este último afirma que logró determinar que la contribuyente ya individualizada, durante los períodos mensuales de septiembre, octubre y diciembre 2016, enero a julio y septiembre a diciembre 2017, registró y declaró en su Declaración mensual de Impuesto, Formulario 29, IVA Crédito Fiscal amparado en 48 facturas electrónicas ideológicamente falsas, emitidas por 15 supuestos proveedores, toda vez que de acuerdo a lo señalado por la contribuyente auditada en su Declaración Jurada de fecha 28 de marzo de 2018, dichos documentos fueron adquiridos a un tercero, individualizado como Oscar lbarra, a quien le pagaba en efectivo la mitad del monto del IVA consignado en los mismos, reconociendo que las operaciones en ellas descritas nunca se realizaron. A continuación, se detallan las facturas registradas por la contribuyente auditada: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ebf3a7503c47e78219ed77a567a15b Timbre Electrónico 4 Asimismo, afirma que en cuanto al comportamiento tributario de los supuestos proveedores, hace presente que estos registrar las siguientes anotaciones, las cuales permiten concluir que ellos no efectuaron las operaciones descritas en las facturas impugnadas por el Servicio: Proveedor RUT Nº Factura Neto ($) IVA ($) Fecha factura Periodo Registro Formulario 29 del período Fojas cuaderno de antecedentes LUIS ARENAS 13. 915.394- 60 1.850.000 351.500 30-09-16 sept-16 6220781656 47 LUIS ARENAS 13 915.394-4 309 1.790.000 340.100 07-10-16 oct-16 6229385266 48 LUIS ARENAS 1 3915394-4 472 1.580.000 300.200 04-11-16 dic-16 6279317906 49 LUIS ARENAS 13. 915.394-4 1378 1.580.000 300.200 09-01-17 ene-17 6293522386 50 LUIS ARENAS 13. 915.394-4 1379 1.570.000 298.300 09-01-17 ene-17 6293522386 51 GERMAN ADOLFO CASTRO LEAL 17.428.559-4 572 1.055.000 200.450 04-11-16 dic-16 6279317906 67 SAN JAVIER S A 76 26.5681-7 6604 3.158.521 600.119 31-03-17 mar-17 6343078776 81 SAN JAVIER S A 76 26.5681-7 6633 2.116.363 402.109 07-12-00 mar-17 6343078776 82 TRANSPORTES RIGNACON SPA 76.483.934-K 1738 1.052.632 200.000 17-04-17 abr-17 6357738506 83 TRANSPORTES RIGNACON SPA 76.483.934-K 1780 926.440 176.024 28-04-17 abr-17 6357738506 84 TRANSPORTES RIGNACON SPA 76.483.934-K 2441 639.474 121.500 30-08-17 sept-17 6452787456 85 TRANSPORTES RIGNACON SPA 76 483.934-K 2357 150.000 28.500 16-08-17 sept-17 6452787456 86 TRANSPORTES RIGNACON SPA 76.483.934-K 2557 494.737 94.000 08-09-17 oct-17 6468735776 87 TRANSPORTES RIGNACON SPA 76.483.934-K 3056 1.230.000 233.700 23-10-17 nov-17 6480891396 88 TRANSPORTES RIGNACON SPA 76.483.934-K 3574 1.473.684 280.000 27-11-17 dic-17 6500442446 89 TRANSPORTES RIGNACON SPA 76 483.934-K 3553 1.127.368 214.200 15-11-17 dic-17 6500442446 90 TRANSPORTES RIGNACON SPA 76.483.934-K 3538 820.000 155.800 08-11-17 dic-17 6500442446 91 REPUESTOS FEBRO LTDA 76.593.321-8 336 948.621 180.238 12-09-16 sept-16 6220781656 92 REPUESTOS FEBRO LTDA 76.593.321-8 416 1.204.368 228.830 07-10-16 oct-16 6229385266 93 REPUESTOS FEBRO LTDA 76.593.321-8 689 1.068.783 203.069 16-01-17 ene-17 6293522386 94 REPUESTOS FEBRO LTDA 76.593.321-8 684 1.442.063 273.992 10-01-17 feb-17 6318408566 95 REPUESTOS FEBRO LTDA 76.593.321-8 691 699.677 132.939 20-01-17 feb-17 6318408566 96 TRANSPORTES LEAL SPA 76.598.686-9 126 3.221.053 612.000 02-05-17 may-17 6379379016 97 TRANSPORTES LEAL SPA 76.598.686-9 363 1.368.421 260.000 30-09-17 oct-17 6468735776 98 TRANSPORTES CISCO SPA 76.604.874-9 67 990.000 188.100 24-05-17 may-17 6379379016 99 TRANSPORTES CISCO SPA 76.604.874-9 85 863.127 163.994 30-06-17 jul-17 6416128066 100 Proveedor RUT Nº Factura Neto ($) IVA ($) Fecha factura Periodo Registro Formulario 29 del período Fojas cuaderno de antecedentes TRANSPORTES CISCO SPA 76.604.874-9 74 715.820 136.006 15-06-17 jul-17 6416128066 101 TRANSPORTES CISCO SPA 76.604.874-9 222 770.000 146.300 15-09-17 oct-17 6468735776 102 TRANSPORTES CISCO SPA 76.604.874-9 399 717.368 136.300 10-10-17 nov-17 6480891396 103 TRANSPORTES CISCO SPA 76.604.874-9 415 684.211 130.000 13-10-17 nov-17 6480891396 104 TRANSPORTES CISCO SPA 76.604.874-9 680 526.316 100.000 14-11-17 dic-17 6500442445 105 TRANSPORTES CARTES SPA 76.616.455-2 139 1.010.000 191.900 27-04-17 abr-17 6357738506 106 TRANSPORTES CARTES SPA 76.616.455-2 198 1.125.100 213.769 16-05-17 may-17 6379379016 107 TRANSPORTES CARTES SPA 76.616.455-2 214 980.163 186.231 30-05-17 may-17 6379379016 108 TRANSPORTES CARTES SPA 76.616.455-2 591 1.065.789 202.500 30-08-17 sept-17 6452787456 109 TRANSPORTES CARTES SPA 76.616.455-2 594 426.316 81.000 30-08-17 sept-17 6452787456 110 TRANSPORTES CARTES SPA 76.616.455-2 571 250.000 47.500 17-08-17 sept-17 6452787456 111 TRANSPORTES KECAR SPA 76.616.504-4 410 2.631.578 500.000 24-06-17 jun-17 6398751806 112 TRANSPORTES KECAR SPA 76.616 504-4 851 100.000 19.000 31-08-17 sept-17 6452787456 113 INVERSIONES CMR SPA 76.634.531-K 1.334 2.636.521 500.939 31-01-17 feb-17 6318408566 114 INVERSIONES CMR SPA 76.634.531-K 2.165 1.058.845 201.181 30-04-17 abr-17 6357738506 115 TACORA INVERSIONES SPA 76.728.501-9 40 1.672.395 317.755 15-05-17 jun-17 6398751806 116 TACORA INVERSIONES SPA 76.728.501-9 172 1.086.097 206.358 06-06-17 jun-17 6398751806 117 CORDILLERA IVERSIONES SPA 76.728.501-9 400 528.376 100.391 15-07-17 jul-17 6416128066 118 CORDILLERA IVERSIONES SPA 76.757.298-0 132 1.848.442 351.204 27-09-17 sept-17 6452787456 119 CORDILLERA IVERSIONES SPA 76.757.298-0 32 1.587.009 301.532 07-08-17 sept-17 6452787456 120 CORDILLERA IVERSIONES SPA 76.757.298-0 340 1.022.000 194.180 25-11-17 nov-17 6480891396 121 CORDILLERA IVERSIONES SPA 76.757.298-0 343 821.000 155 990 27-11-17 nov-17 6480891396 122 57.683.678 10.959.086TOTALES Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ebf3a7503c47e78219ed77a567a15b Timbre Electrónico 5 a) GERMÁN ADOLFO CASTRO LEAL RUT N°17.428.559-4. Este proveedor presenta anotaciones negativas 42 (no da cumplimiento a requerimientos del servicio) y 45 (no ubicado en el domicilio informado al servicio). b) LUIS ARENAS RUT N°13.915.394-4, presenta anotación negativa 42 (no da cumplimiento a requerimientos del servicio). c) TRANSPORTES LEAL SPA RUT N°76.598.686-9, TRANSPORTES CISCO SPA RUT N°76.604.874-9, TRANSPORTES CARTES SPA RUT N°76.616.455-2, TRANSPORTES KECAR SPA RUT N° 76.616.504-4, TACORA INVERSIONES SPA RUT N°76.728.501-9 y CORDILLERA INVERSIONES SPA RUT N°76.757.298-0: Estos 6 proveedores presentan anotaciones negativas 45 (no ubicado en el domicilio informado al servicio) y 52 (preventivo del jefe de departamento). d) TRANSPORTES RIGNACON SPA RUT N°76.483.934-K, presenta anotaciones negativas 4103 (recopilación de antecedentes por el servicio), 45 (no ubicado en el domicilio informado al servicio) y 52 (preventivo del jefe de departamento). e) REPUESTOS FEBRO LTDA RUT N°76.593.321-8 e INVERSIONES CMR SPA RUT N° 76.634.531-K: Estos 2 proveedores presentan anotaciones negativas 42 (no da cumplimiento a requerimientos del servicio), 45 (no ubicado en el domicilio informado al servicio) y 52 (preventiva del jefe de departamento). f) Finalmente, respecto del proveedor SAN JAVIER S.A, RUT Nº76.265.681-7, quien, no obstante no registra anotaciones negativas en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT), emite la factura N°6604, en la cual se describe la venta de 8.106 litros de petróleo diésel, sin embargo, en dicha factura no se hacía referencia a guías de despacho asociadas, así come tampoco se consigna la patente del vehículo encargado de su distribución, toda vez que atendido el alto volumen de litres asociados a la compra, necesariamente implicaría la utilización de un media de transporte para tales efectos, por lo que es posible concluir, de acuerdo también a la propia declaración de la contribuyente auditada, que la operación jamás se lleve a cabo. Del mismo modo, emite factura N°6633 per concepto de "mantención, pulverizado y lavado automotriz de maquinarias" por un monto neto de $2.116.363 lo que parece excesivo al considerar que dicho documento no contiene detalle alguno respecto a la cantidad de maquinarias a las cuales se aplicó el servicio o patente alguna que permita su identificación, por lo que, junto al tenor de los dichos del propio contribuyente, es posible concluir que la operación descrita en dicha factura nunca se realice. B.- Sobredeclaracion de IVA Crédito Fiscal amparado en facturas materialmente falsas. Asimismo, alude que a partir de la documentación aportada per la contribuyente auditada, como también a aquella de que dispone el Servicio mediante sus bases de datos, también este logró determinar que, durante los periodos mensuales de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017, sobredeclare su IVA Crédito Fiscal mediante el registro y declaración en sus Formularios 29, de 9 facturas materialmente falsas, supuestamente emitidas por el proveedor Juan Carlos Henríquez Román, RUT Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ebf3a7503c47e78219ed77a567a15b Timbre Electrónico 6 N°16.393.788-3, en circunstancias que los documentos originales fueron emitidos a otros contribuyentes, en fechas distintas y por montos diferentes. A continuación, el SII, detalla las facturas emitidas por este supuesto proveedor y contabilizadas por la contribuyente auditada: Indica que, las facturas detalladas en el recuadro anterior y que fueron registradas en su libro de electrónico de compras y declarada por la contribuyente auditada en su Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuesto, Formulario 29, son falsas, toda vez que mediante Cruce de Información N°14 de 19/02/2018, el SII pudo constatar que las facturas verdaderas del presunto proveedor fueron emitidas en otras fechas, por otros conceptos y otros contribuyentes, según da cuenta el siguiente detalle: III. DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCCION: Finalmente señala que, en cuanto al ánimo dado de la contribuyente, este se encuentra claramente establecido, en relación al valor de lo defraudado, al procedimiento utilizado para desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas y la reiteración de la conducta. De esta forma, es posible sostener la existencia de dolo en la conducta de la contribuyente, en particular, de su conocimiento de la falsedad de los documentos utilizados, toda vez que, alegando que, en declaración Jurada prestada ante funcionarios del Servicio, reconoce que las facturas impugnadas por el Servicio fueron adquiridas a un tercero, cuyo nombre singulariza como Oscar Ibarra, con el objeto de rebajar en forma ilícita su carga Tributaria. Asimismo, el SII hace presente que la contribuyente auditada registra un inicio de actividades con fecha primero de enero de 1993, lo que da cuenta del extenso conocimiento de sus obligaciones tributarias. A su vez, dicho ánimo doloso también es posible de inferir a partir de la diversidad de las conductas desplegadas con el objeto de disminuir su carga tributaria, la cantidad de documentos y proveedores empleados y el monto del perjuicio fiscal ocasionado. Finalmente, cabe hacer presente que la Única beneficiada con dichas conductas es la propia contribuyente auditada, quien, además, en Proveedor RUT Nº Factura Neto ($) IVA ($) Fecha factura Periodo Registro Formulario 29 del período Fojas cuaderno de antecedentes JUAN HENRIQUEZ 16.393.788-3 130 1.405.921 267.125 26-09-16 sept-16 6220781656 54 JUAN HENRIQUEZ 16.393.788-3 135 1.404.805 266.913 30-09-16 sept-16 6220781656 56 JUAN HENRIQUEZ 16.393.788-3 133 1.399.800 265.962 28-09-16 sept-16 6220781656 55 JUAN HENRIQUEZ 16.393.788-3 157 2.322.168 441.212 24-10-16 oct-16 6229385266 57 JUAN HENRIQUEZ 16.393.788-3 162 2.309.410 438.788 28-10-16 oct-16 6229385266 58 JUAN HENRIQUEZ 16.393.788-3 193 3.689.147 700.938 30-11-16 nov-16 6257128236 59 JUAN HENRIQUEZ 16.393.788-3 204 2.640.447 501.685 30-11-16 nov-16 6257128236 60 JUAN HENRIQUEZ 16.393.788-3 257 1.560.742 296.541 27-01-17 ene-17 6293522386 61 JUAN HENRIQUEZ 16.393.788-3 262 1.558.631 296.140 31-01-17 ene-17 6293522386 62 Nº Factura Fecha de emisión Nombre Cliente RUT CLIENTE NETO IVA($) TOTAL($) 130 31-08-16 ANA MARIA POBLETE ZAMORANO RAUL URRIOLA E.I.R.L. 5.088.601-8 10.538 2.003 15.000 133 31-08-16 RAUL URRIOLA E.I.R.L. 76.092.025-8 70.466 13.390 100.300 135 31-08-16 SOCIEDAD DE TRANSPORTE VERDUGO MONTECINOS 76.220,457-7 28.102 5.340 40.000 157 30-09-16 PANIFICADORA SAN LUIS LIMITADA 77.591.200-6 56.050 10.649 80.000 162 30-09-16 SERVICIO DE ASED INTEGRAL MARIELA SALGADO 76.496.605-2 53.300 10.300 105.000 257 31-12-16 SOCIEDAD DE TRANSPORTES VERDUGO MARTINEZ 76.220.454-7 50.709 9.634 71.000 262 31-12-16 ISAAC DAVID YANEZ OLMEDO 17.926.595-8 14.284 2.714 20.000 283.449 54.930 337.479TOTALES Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ebf3a7503c47e78219ed77a567a15b Timbre Electrónico 7 reconocimiento de la ilicitud de sus conductas, procedió a rectificar sus formularios 29, respecto de todos los periodos fiscalizados. IV. MEDIOS DE PRUEBA: Manifiesta que, las irregularidades mencionadas precedentemente se encuentran suficientemente acreditadas con los antecedentes tenidos a la vista. Fundamentalmente señala que cuenta con: 1.- Informe Circular 8 N°3 de fecha 05 de febrero de 2019, emitido por la Unidad de San Bernardo. dependiente de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, suscrito por las Fiscalizadoras Joanna Pavéz Orrego y Ana Maria Vitar Obeid. 2.- Cartilla SIIC de la contribuyente. 3.- Cuaderno de prueba que consta de 493 fojas, 4.- Libro electrónico de compras, correspondientes a los periodos involucrados. 5.- Declaraciones mensuales de impuestos, formulario 29, por los periodos comprendidos entre enero de 2015 a diciembre 2017. 6.- Balance General, determinación RLI y Registro FUT de los Mes Tributarios 2016 y 2017, en hojas foliadas. 7.- Certificado Declaración Jurada 1887. folio N°8581850, del Arlo Tributario 2016. 8.- Libro de Remuneraciones en hojas foliadas de los anos comerciales 2015, 2016 y 2017. 9.- Declaraciones Juradas prestada por la Contribuyente Celia del Carmen Sánchez Sánchez, de fechas 28 de marzo y 6 de abril de 2018. V.- PERJUICIO FISCAL: Indica que de acuerdo al análisis de la documentación tenida a la vista y lo señalado por los fiscalizadores en su informe de recopilación de antecedentes, el SII afirma que ha logrado determinar qua las maniobras delictuales llevadas a cabo por la contribuyente fiscalizada, han ocasionado un perjuicio fiscal por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios actualizados a febrero de 2019, que alcanza la suma de $14.435.204 (Catorce millones cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos cuatro pesos). VI. TIPIFICACION DE LA CONDUCTA: Señala que, los hechos referidos, consistente en el aumento de su Crédito Fiscal IVA mediante el uso, registro y declaración de facturas material a ideológicamente falsas, correspondientes a maniobras realizadas en forma reiteradas, con el Única fin de rebajar su carga tributaria en forma ilegitima, configuran el delito tributario previsto y sancionado en el articulo 97 N°4 Inciso segundo del Código Tributario que establece: "Los contribuyentes afectos al lmpuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hater valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínima y con multa del cien por ciento al trescientos porcientos de lo defraudado". VII. FORMA DE NOTIFICACION: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ebf3a7503c47e78219ed77a567a15b Timbre Electrónico 8 Señala ordenar la notificación del acta de denuncia descrita sea esta, personalmente o por cedula, conforme a decisión del señor Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, comunicada con fecha 02 de septiembre de 2019. Finalmente, indica que la presente Acta se levantó en cuatro ejemplares, uno de los cuales se dejó en poder del contribuyente, haciéndole presente que, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 161 del Código Tributario, tiene diez hábiles para presentar sus descargos por escrito, bajo el apercibimiento de no ser oído si no lo hiciere en el plazo fijado, ante el Tribunal Tributario y Aduanero que le corresponda. DESCARGOS DE LA DENUNCIADA. B) Descargos de la denunciada. Que, con fecha 17 de octubre de 2019 comparece doña JENNIFER FRANCO GAETE, cedula de identidad numero quince millones cuatrocientos veinte y nueve mil quinientos cincuenta guión, K, ABOGADA, y don DAVID VASQUEZ SUAZO, cedula de identidad número diez millones seiscientos ochenta mil cuarenta y tres guiones K, CONTADOR Y HABILITADO DE DERECHO, ambos domiciliados en CALLE MERCED 838 A, PISO 11, OFICINA 114, COMUNA DE SANTIAGO, en representación de doria CELIA DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, RUT.: 5.257.150-2, quien en representación de la contribuyente denunciada y de conformidad a los artículos 1° y 2° de la ley 18.120 y el articulo 161 N ° 2 del Código Tributario, dentro del plazo legal, dedujo contestación y descargos en causa RUC GS-15-00124-2019 y RIT 19-9-0000836-0 sobre el ACTA DENUNCIA N° 6 interpuesta por el SII de la DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO - SUR, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: B) Contestación y formulación de descargos. Señala que su representada, fue denunciada por el articulo 97 Nº 2 inc. 4 del Código Tributario, esto es, por use de facturas ideológicamente falsas, esto producto de una fiscalización que se le realizara par el departamento de fiscalización de la XIII Dirección Regional Santiago Centro, con ocasión de revisión de casos GIFF, en virtud del cual se detecto el use de IVA Crédito Fiscal amparado en facturas falsas, con todo, le fue solicitado aportar con la información contable de los períodos comprendidos entre enero de 2015 a julio 2017, en materia de IVA, y respecto de los años tributarios 2016, y 2017, en materia de impuesto a la RENTA: 1.- Libro de compras y ventas. 2.- Facturas manuales y/o electrónicas emitidas, notas de crédito manual /o electrónicas emitidas. 3.- Facturas de proveedores, notas de dedito y crédito manuales y/o electrónicas recibidas, gulas de despacho manuales y/o electrónicas emitidas. 4.- Declaraciones mensuales f/29, (esto en caso de haber presentado sus declaraciones en formato de papel). 5.- Balance general. 6.- Determinación de la renta líquida imponible. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ebf3a7503c47e78219ed77a567a15b Timbre Electrónico 9 7.- Registro FUT de los años tributarios 2016 y 2017. Indica que, sumado a lo antes señalado, hace presente que su representada, según consta en la misma acta denuncia, con fecha 28 de marzo del ario 2018 presta una primera declaración la que posteriormente fue complementada con una segunda declaración de fecha 06 de abril del año 2018, colaborando en todo momento con la investigación llevada por el Servicio y así de esa forma ayudar al esclarecimiento de ello. Agrega que con que con fecha 31 de mayo del año 2018 y producto de una rectificación contable y reliquidación de deuda, a la contribuyente y denunciada en autos se le ofrecía un convenio el cual ella aceptó y con ello se generó e hizo entrega de un talonario de pago de un total de 24 cuotas y vencen cada una los días 30 de cada mes, de las cuales lleva pagadas al día hasta la cuota número 17, por lo que le quedan pendiente de pago solo 7 cuotas; con respecto a estas cuotas menciona que la primera de ellas pagada el día 31 de mayo del año 2018 es por un monto de $5.560.000 (cinco millones quinientos sesenta mil pesos) y las otras 23 son por un monto fijo de $2.828.814 (dos millones ochocientos veintiocho mil ochocientos catorce pesos), lo que sumado, el total de lo que la denunciada estaría pagando es el monto de $70.622.722 (setenta millones seis cientos veintidós mil setecientos veinticinco pesos) de los cuales ya ha pagado la suma de $53.649.889 (cincuenta y tres millones seiscientos cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta y nueve pesos). Que, en ese sentido, y por todo lo señalado anteriormente, es que a la fecha actual no habría perjuicio fiscal ocasionado, toda vez que la denunciada y contribuyente realizó un convenio de pago ofrecido por el denunciante el que esta siendo pagado en las fechas correspondientes. PETICIONES CONCRETAS DE LA CONTRIBUYENTE DENUNCIADA. Finalmente, y conforme a todo lo ya señalado, la contribuyente denunciada, solicitó tener par contestada denuncia y hechos los descargos correspondientes y en definitiva se rechace la denuncia interpuesta en todas sus partes por no existir en la actualidad PERJUICIO FISCAL ocasionado por doña CELIA SANCHEZ SANCHEZ al S.I.I. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Uno. Se indica escrito Reservado DJU 16.000 Nº19 de fecha 14.10.2019. Dos. Se indica Acta de denuncia Nº 6 de fecha 04.10.2019 con los hechos y antecedentes expuestos del proceso. Marco Normativo. El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala: "Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ebf3a7503c47e78219ed77a567a15b Timbre Electrónico 10 encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales. Tres. Se indica Informe Circular 8 Nº03 de fecha 5.02.2019 que Informa sobre recopilación de antecedentes al contribuyente. Cuatro. Se indica Carpeta con Antecedentes del Nº1 al 493 de fecha 14.10.2019. Cinco. Se indica resolución de fecha 15.10.2019 del Tribunal Tributario y Aduanero, por la que se tuvo por recibida la resolución del Reservado DJU 16.000 Nº19 de fecha 14 de octubre de 2019 suscrita por el Jefe del Departamento Jurídico (S) de la XVI Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se tuvieron por acompañados los documentos indicados en dicha acta. Seis. Se indica, escrito de fecha 22.10.2019, presentado por el Servicio de Impuestos Internos donde asume representación. Siete. Se indica, mediante resolución de fecha 12.11.2019 en la que se tuvo presente la representación del Servicio de Impuestos Internos de fecha 22.10.2019. Ocho. Se indica, escrito de fecha 17.10.2019, interpuesto por la contribuyente denunciada doña Celia del Carmen Sánchez Sánchez, RUT Nº5.257.150-2 quien expone sus descargos en contra de las actuaciones efectuadas por la XVI Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. Junto con el escrito de reclamo, acompaña documentación ya señalada. Nueve. Se indica, resolución de fecha 18.11.2019 en la cual se tiene por presentado los descargos y se le confiere traslado al Servicio para contestar (artículo 161 del Código Tributario.) Diez. Se indica, escrito de fecha 29.11.2019 presentado por el SII en que evacúa traslado conferido. Once. Se indica, resolución de fecha 10.12.2019 en que se tuvo por evacuado el traslado de los descargos por el Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ebf3a7503c47e78219ed77a567a15b Timbre Electrónico 11 Doce. Se indica, resolución en la cual se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abriéndose un término probatorio de diez (10) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 165 N°4 del Código Tributario. Se fijan los siguientes puntos de prueba: 1.- Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario de la que da cuenta del Acta de Denuncia N° 06 de fecha 04 de octubre de 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur. Hechos y circunstancias que lo acreditan. 2.- Acredítese el monto del perjuicio fiscal. Hechos y circunstancias que lo acreditan. Trece. Se indica escrito de fecha 26.12.2019 presentado por la parte denunciada en que hace presente lo que indica. Catorce. Con fecha 08 de septiembre de 2020, se citó a las partes a oír sentencia. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”… Y en consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a fojas 1 y siguientes consta el Acta de Denuncia Nº 6, de fecha 4 de octubre de 2019, realizada por doña Joanna Jasmín Pavez Orrego, Fiscalizadora dependiente de la la Dirección Regional Santiago Sur Poniente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio) en contra de la contribuyente doña Celia del Carmen Sánchez Sánchez, RUT, 5.257.150-2, con giro “venta al por mayor no especializada, transporte de carga por carretera y otras actividades de servicio de apoyo a las empresas n.c.p. con domicilio en Parcelas Las Huaracas, sitio Nº7 2 a 1, Santa Inés, comuna de Calera de Tango, por haber incurrido en a infracción del artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en la simulación o inexistencia de una operación tributaria o estableciendo maniobra fraudulenta, tendiente a título de obtener a incorporar antecedentes no fidedignos a su contabilidad para la rebaja de impuestos. TERCERO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°6 de fecha veinte de diciembre de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ebf3a7503c47e78219ed77a567a15b Timbre Electrónico 12 dos mil trece, y la notificación de la misma con fecha 20 de diciembre de 2013 del mismo año, a la contribuyente doña Celia del Carmen Sánchez Sánchez, RUT, 5.257.150-2. CUARTO: Que, la contribuyente denunciada presentó escrito de reclamo con fecha 17 de octubre de 2019 quien expone sus descargos en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso primero del Nº 4 de dicha norma legal, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de diez días. Que, junto con el escrito de reclamo, acompañó documentación. QUINTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar. SEXTO: Que, corresponde a este Tribunal Tributario, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO: Que, atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, habiéndose recibido la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna. OCTAVO: Que, cabe señalar que la denunciada doña Celia del Carmen Sánchez Sánchez, RUT, 5.257.150-2, es un contribuyente de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, cuyas actividades se encuentran contempladas en el artículo 20 Nº3 del cuerpo legal antes citado y que además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) del Decreto Ley Nº 825 de 1974 debiendo llevar sus registros de anotaciones en libro de compras y ventas. NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ebf3a7503c47e78219ed77a567a15b Timbre Electrónico 13 mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores. DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23. Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad. A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por don Rodrigo Ugalde1 dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del 1 UGALDE P, RODRIGO. GARCIA E, JAIME, UGARTE S, ALFREDO. Tribunales Tributarios y Aduaneros, cuarta edición actualizada, Legal Publishing. Santiago, 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ebf3a7503c47e78219ed77a567a15b Timbre Electrónico 14 artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” UNDÉCIMO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria. Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.2 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20063, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad 2 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 3 Roles 480 y 725. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ebf3a7503c47e78219ed77a567a15b Timbre Electrónico 15 de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” El profesor Enrique Navarro Beltrán4, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps5 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente 4 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” 5 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ebf3a7503c47e78219ed77a567a15b Timbre Electrónico 16 mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández6, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba7 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 6 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. 7 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ebf3a7503c47e78219ed77a567a15b Timbre Electrónico 17 - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabolica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. DUODÉCIMO: Ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes. DÉCIMO TERCERO: Que, en efecto, de acuerdo a la aludida Acta de Denuncia Nº 6, esta tiene su raigambre en un proceso de fiscalización llevado a cabo por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, con ocasión de “Casos Giff”, el cual habría detectado el uso de IVA Crédito Fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas. DÉCIMO CUARTO: Que, en ese sentido, según sostiene el ente fiscalizador, con el objeto de corroborar el correcto cumplimiento tributario, con fecha 01 de febrero de 2018, procedió a emitir la Notificación Nº28, notificada personalmente mediante el formulario 3301, folio Nº0183778 en conformidad a la Ley 18.320 (Que establece normas sobre el cumplimiento tributario), donde solicitó al contribuyente aportar en la Unidad de San Bernardo documentación respecto de los períodos comprendidos entre enero de 2015 a julio de 2017, referente a la materia de IVA y respecto de los Años Tributarios 2016 y 2017, referente a Impuesto a la Renta. Por consiguiente, también ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos, documentos que por lo demás, no fueron impugnados por la denunciada. DÉCIMO QUINTO: Que, siguiendo el orden de hechos, se indica que la contribuyente había dado respuesta parcial al requerimiento efectuado por la autoridad administrativa. Posteriormente, con fecha 28 de marzo de 2018, la contribuyente denunciada, prestó declaración jurada, asumiendo que efectivamente las facturas de proveedores de los períodos en cuestión eran falsas, pues en ese sentido se indica que las operaciones, nunca fueron realizadas, debido a que un contribuyente individualizado como Oscar Ibarra se las otorgaba, afirmando que, por dichas facturas facilitadas, se les cancelaba la mitad del IVA consignado en dichos documentos, corroborando lo anterior, con una nueva declaración jurada prestada con fecha 06 de abril de 2018. DÉCIMO SEXTO: Que, por último, con fecha 18 de abril de 2018, el Servicio notificó a la contribuyente, mediante la notificación Nº785716, formulario 3285, solicitándole nuevamente documentación, donde señala la autoridad administrativa que la contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ebf3a7503c47e78219ed77a567a15b Timbre Electrónico 18 no dio respuesta al requerimiento efectuado. De ese modo, el ente fiscalizador sostiene que, de acuerdo a lo antecedentes aportados en sede administrativa por la contribuyente denunciada, logró establecer que, durante los períodos mensuales de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, esta última cometió irregularidades que implicaron rebajar artificialmente la carga tributaria en relación al Impuesto al Valor Agregado IVA, cuyo detalle se encuentra reproducido en la parte expositiva de esta sentencia. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de lo anteriormente señalado se adjunta en Acta de Denuncia un listado detallado que corresponden a 48 facturas electrónicas falsas y 9 facturas materialmente falsas, registradas en los libros de compras y ventas electrónicos de la contribuyente denunciada, las cuales quedan en evidencia que son ideológicamente falsas, pues, además, la denunciada señaló a un tercero proveedor individualizado como el Sr. Oscar Ibarra, reconocido como tal, mediante declaración jurada. DÉCIMO OCTAVO: Que, de lo expuesto, al hacer proporcionalidad del crédito fiscal respaldado en la incorporación facturas materialmente e ideológicamente falsas comprendidas respecto de los periodos auditados de enero de 2015 a julio de 2017, referente a la materia de IVA y respecto de los Años Tributarios 2016 y 2017, referente a Impuesto a la Renta. Por lo tanto queda de manifiesto el actuar doloso de la contribuyente doña Celia del Carmen Sánchez Sánchez, RUT N° 5.257.150-2, quien reconociendo los hechos ilícitos, voluntariamente procedió a rectificar las declaraciones de IVA de los períodos fiscalizados, en ellas se alteró la realidad respecto de las operaciones efectuadas, registradas en el Formulario 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, aprovechando reiteradamente un crédito fiscal que no estaba autorizado por la ley, causando con su actuar un perjuicio al Fisco de Chile y que actualizado a Febrero de 2019, asciende a la suma de $14.435.204 por concepto de Impuesto al Valor Agregado. DÉCIMO NOVENO: Que, de los descargos presentados por contribuyente denunciado tanto en los hechos descritos como en el derecho, señala y solicita a este Tribunal consideraciones que si bien son de tipificación de índole personal, este Tribunal se pronunciará en la parte resolutiva de la sentencia. VIGÉSIMO: Que, respecto de las facturas que corresponden al proveedor cuestionado en la presente acta de denuncia, resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación y antecedentes recopilados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en las facturas, formularios 29 de Declaración y Pago Mensual que constan en el ya aludido Cuaderno de Antecedentes, que el contribuyente denunciado registró en sus libros de compra ventas e incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las facturas señaladas en los considerandos anteriores, las que presentan las irregularidades que se describen detalladamente en el acta, realizando una falsificación material e ideológicamente de los documentos contables, esto es, mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el Impuesto al Valor Agregado en los respectivos libros contables y recibe e incorpora en sus libros de compra y venta facturas falsas según se ha señalado latamente, faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales, pudiendo concluirse que se trata de un total de 48 facturas electrónicas falsas y 9 facturas materialmente falsas. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ebf3a7503c47e78219ed77a567a15b Timbre Electrónico 19 del Código Tributario, sancionando en su inciso segundo a aquellos contribuyentes “afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la denunciada, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. VIGÉSIMO TERCERO: Que, previo a lo anterior, producto del análisis de los antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N°6 del mes de octubre de 2019, establece que las facturas adolecen de falsedad material, al mencionar tanto en el acápite “Dolo o Intensionalidad de la Comisión de la Infracción”, que la denunciada incluyó “en sus libros de compra y ventas 48 facturas electrónicas y de 9 facturas material e ideológicamente falsas”; en este sentido existe falsedad material puesto que existen declaraciones que dan cuenta de falsedad ideológica puesto que las facturas en cuestión dan cuenta de operaciones mentirosas o inexistentes, considerando además que la denunciada mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA en los respectivos libros contables y al registrar las facturas por compras inexistentes, como también del ingreso de datos falsos en ambos, faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales con el único objeto de pagar menos impuestos causando un perjuicio Fiscal, según se ha señalado latamente. VIGÉSIMO CUARTO: Que de la citada norma en el artículo 97, N° 4°, inciso segundo del Código Tributario, se sanciona específicamente conductas como la realizada por el contribuyente denunciada Celia del Carmen Sánchez Sánchez, RUT N° 5.257.150-2, que se describen desde los considerandos Duodécimo al considerando Vigésimo que recoge los hechos y el considerando Vigésimo Primero que acredita dicho tipo infraccional. VIGÉSIMO QUINTO: Que a su turno, con la prueba rendida en autos resultó suficientemente probado que la inculpada, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer mediante la contabilización de facturas irregulares, en cuanto a que la inclusión de facturas falsas en la contabilidad de la denunciada, produciéndose en consecuencia una menor carga tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se encontraba obligado a pagar la inculpada. VIGÉSIMO SEXTO: Que, así las cosas, se puede concluir que en la especie conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia Nº6, y la documentación que le sirve de sustento, que la denunciada registro y utilizó en forma sistemática, durante los períodos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ebf3a7503c47e78219ed77a567a15b Timbre Electrónico 20 tributarios mensuales de de 2015 a julio de 2017, referente a la materia de IVA y respecto de los Años Tributarios 2016 y 2017, facturas falsas de los supuestos proveedores ya individualizados anteriormente, sin existir antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas consignadas, aumentando indebidamente su crédito fiscal sin acompañar ningún antecedente que permita demostrar la efectividad de las operaciones descritas y además, resulta comprobado con los documentos adjuntos a la denuncia que el contribuyente denunciado registró en sus respectivos libros de compras y ventas las facturas detalladas en el cuerpo de esta sentencia y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en sus declaraciones mensuales, pudiendo concluirse que se trata de facturas material e ideológicamente falsas, ya que estamos en presencia de documentos que constituyen la imitación de un modelo verdadero, como lo han aclarado los supuestos proveedores. Las facturas calificadas como falsas corresponden al presunto emisor ya indicado, por los montos y fechas que se han detallado en la parte expositiva de esta sentencia. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en sus libros de compra ventas de documentos falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que queda de manifiesto, ya que el presunto proveedor no reconoce al denunciado y da explicaciones fundadas respecto del uso de las facturas verdaderamente emitidas, que corresponden en numeración a las fraudulentamente utilizadas por el denunciado. Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los libros correspondientes y su posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen claramente una conducta maliciosa del denunciado, sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, lo que se tradujo en la presentación maliciosa de falsas declaraciones de impuestos, sin que haya aportado ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones y la forma de pago de las mismas. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa en fojas del Acta de Denuncia Nº6 en el acápite “PERJUICIO FISCAL”, se aprecia que el perjuicio fiscal calculado alcanza a la suma de catorce millones cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos cuatro pesos ($ 14.435.204.-) en Impuesto al Valor Agregado. Luego, atendido todo lo anteriormente expuesto y en virtud a lo establecido en el artículo 53 del Código Tributario se hace necesario actualizar a la fecha del pago efectivo de dicha suma. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado, ponderando preferentemente la contabilidad según se ha expresado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ebf3a7503c47e78219ed77a567a15b Timbre Electrónico 21 desplegada por la denunciada, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió a realizar maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer ya sea en el IVA crédito fiscal, en relación a las cantidades que debían pagar, con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la sanción del pago de multa que el inciso establece hasta el trescientos por ciento de lo defraudado para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva, el monto de los impuestos adeudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado, ascienden a catorce millones cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos cuatro pesos ($ 14.435.204.-) en Impuesto al Valor Agregado. En concepto de este sentenciador se encuentra acreditado que la contribuyente doña Celia del Carmen Sánchez Sánchez, RUT N° 5.257.150-2, incluyó en sus libros de compra ventas IVA Crédito Fiscal indebido amparado en facturas material e Ideológicamente falsas, con lo cual disminuyó intencionalmente el débito fiscal declarado en los períodos tributarios mencionados TRIGÉSIMO: Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de aplicarse las circunstancias agravantes del artículo 111, inciso 2° del Código Tributario, por haberse utilizado documentación adulterada en la comisión de los hechos punibles; y del artículo 112 del mismo cuerpo legal, sobre reiteración de las infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, cabe señalar que no se hará lugar a tal solicitud ya que, en el caso de autos, el Director del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades legales, ha optado por perseguir solamente la sanción pecuniaria que deriva de la conducta infraccional del denunciado, estimando este Tribunal Tributario y Aduanero que las referidas agravantes ya se encuentran comprendidas en la tipificación de las infracciones cometidas. Y para no sancionar dos veces la misma conducta no serán consideradas para agravar la determinación de la multa. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que por su parte, es dable considerar que doña Celia del Carmen Sánchez Sánchez, RUT N° 5.257.150-2 habiendo tomado conocimiento de su situación en la que se encontró, rectifica y paga en arcas fiscales los montos de las facturas impugnadas, restituyendo dichos montos, según consta en autos, pretendiendo de este modo reparar el mal causado. De lo anterior se puede concluir que éste Sentenciador, acorde los antecedentes de mérito que obran en autos, tomará en consideración en favor del contribuyente, esta circunstancia contemplada en el artículo 107 del Código Tributario ( otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y circunstancias ). En este caso se ha intentado reparar con celo el mal causado, en el sentido de pagar vía convenio de pago los perjuicios económicos ocasionados. Teniendo presente además los principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional nacional, a saber: principio de legalidad ( igualdad ante la justicia y derecho de defensa jurídica vinculado al racional y justo procedimiento ), principio de legalidad de la sanción, principio de tipicidad, principio de irretroactividad, principio de proporcionalidad, principio de culpabilidad y la presunción de inocencia, principio “ non bis in ídem “, entre otros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ebf3a7503c47e78219ed77a567a15b Timbre Electrónico 22 TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que precisado lo anterior, atendido que el delito contemplado en el 2° del artículo ya referido, trae aparejadas sendas multas, las que en vista de la atenuante que le favorece conforme lo dispuesto en el citado artículo 107 del Código Tributario y considerando, el monto del perjuicio causado, su conducta anterior y posterior a la comisión de la conducta sancionada, su caudal o facultades, la reparación realizada al rectificar y pagar las diferencias de impuestos generadas se impondrán dichas multas atenuadas; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustarán al mérito de los antecedentes acompañados en autos. Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 132, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20, 29, 30,31,32, 41 del D.L. 824 de 1974. Apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. SE RESUELVE: I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N°6 de fecha 4 de octubre de 2019, en cuanto se encuentran acreditadas las comisión de las infracciones tributarias descritas y sancionadas en el inciso segundo, del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del contribuyente. Ambas consumadas y en calidad de autor. II.- APLÍQUESE a la denunciada doña Celia del Carmen Sánchez Sánchez, una multa de $14.435.204 ($ catorce millones cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos cuatro pesos.), equivalente al 100% de lo defraudado por la comisión de la infracción tributaria del inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. III.- No se condenará en costas por haber existido motivo para litigar. IV.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, a través de sus apoderados y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ebf3a7503c47e78219ed77a567a15b Timbre Electrónico 23 Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, CON SÁNCHEZ SÁNCHEZ” RIT: GS-15-00124-2019 RUC N°: 19-9-0000836-0 Cuantía Bruta UTM: 293,23 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ebf3a7503c47e78219ed77a567a15b Timbre Electrónico 2020-09-11T15:14:05-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.