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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, CON SÁNCHEZ SÁNCHEZ”
RIT: GS-15-00124-2019
RUC N°: 19-9-0000836-0
Cuantía Bruta UTM: 293,23
En Santiago, a once de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS:
A) Acto denunciado.
Que, a fojas 1 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 6 de fecha 4 de octubre de 2019,
realizada por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio Impuestos
Internos, conforme lo dispuesto por el articulo 162 inciso tercero del Código Tributario y lo
decidido con fecha 02 de septiembre de 2019, por el Director Nacional del Servicio de
Impuestos Internos, procedió a notificar Acta de Denuncia a la contribuyente CELIA DEL
CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, RUT Nº5.257.150-2, con giro venta al por mayor no
especializada, transporte de carga por carretera y otras actividades de servicios de apoyo
a las empresas n.c.p., domiciliada en Parcela las Huaracas, sitio N°7 2 A 1, Santa Inés,
comuna de Calera de Tango, por haber incurrido en la infracción prevista en el inciso
segundo del número cuatro del artículo 97 del Código Tributario, conforme a los
antecedentes que a continuación se señalan:
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:
Indica que, el presente caso se inició mediante un proceso de fiscalización efectuado
a la contribuyente ya individualizada, por el Departamento de Fiscalización de la XIII
Dirección Regional Santiago Centro, con ocasión de la revisión de "Casos Giff', en virtud
del cual, el SII detectó el use de IVA Crédito Fiscal amparado en facturas ideológicamente
falsas. Sostiene que de este modo y a fin de corroborar el corrector cumplimiento tributario,
con fecha 01 de febrero de 2018, se procedió a emitir Notificación N°28, notificada
personalmente mediante Formularlo 3301, folio N°0183778, de conformidad a lo dispuesto
en el articulo Único de la Ley 18.320, quien solicitó a la contribuyente aportar en la Unidad
San Bernardo la siguiente documentación, respecto de los períodos comprendidos entre
enero de 2015 a julio de 2017, en materia de IVA y respecto a los Años Tributarios 2016 y
2017, en materia de Impuesto a la Renta:
1.- Libro de Compras y de Ventas.
2.- Facturas manuales y/o electrónicas emitidas, notas de crédito manuales y/o electrónicas
emitidas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2020.
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Timbre Electrónico
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3.- Facturas de proveedores, notas de débito y crédito manuales y/o electrónicas recibidas,
guías de despacho manuales y/o electrónicas emitidas.
4.- Declaraciones mensuales formularios 29 (en caso de haber presentado sus
declaraciones en papel).
5.- Balance General.
6.- Determinación Renta Liquida Imponible.
7.- Registro FUT de los años tributarios 2016 y 2017.
Indica que, con fecha 22 de febrero de 2018, el contribuyente dio respuesta parcial
al requerimiento efectuado por el SII, donde la contribuyente auditada aportó los siguientes
antecedentes:
a) 1 libro de compra ventas timbrado el 01/02/2013 con registros de 01/2013 a 07/2016.
b) facturas de ventas manuales de los periodos 01/2015 a 07/2016.
c) 2 archivadores con facturas de proveedores de enero 2015 a agosto 2016.
d) Formulario 2123, N° 39.
Del mismo modo, sostiene que con fecha 02 de marzo de 2018, la auditada concurre
nuevamente a la Unidad de San Bernardo y aporta los siguientes antecedentes:
a) facturas de proveedores de septiembre a diciembre 2016 y enero a marzo, junio y julio
2017.
b) facturas de ventas manuales del N° 1851 al 1890 en blanco y sin emitir.
c) hojas foliadas N° 6 al 10, con información de Balance General, determinación renta
líquida imponible y FUT; todo lo anterior de los anos comerciales 2015 y 2016.
Luego agrega que, con fecha 28 de marzo de 2018, la contribuyente presta declaración
jurada, donde indica que efectivamente las facturas consultadas son falsas ya que las
operaciones nunca se realizaron, toda vez que, un tercero, individualizado como el Sr.
Oscar Ibarra se las otorgaba, señalando que, por dichas facturas ella cancelaba en efectivo
la mitad del monto del IVA consignada en dichos documentos, información que
posteriormente fue complementada mediante una nueva declaración jurada, con fecha 06
de abril de 2018.
Posteriormente señala que, con fecha el 18 de abril de 2018 el ente fiscalizador procedió
a notificar a la contribuyente, mediante notificación N° 785716, formulario 3285,
solicitándole presentar la siguiente documentación:
1.- Libro de remuneraciones,
2.- Declaración jurada 1887.
3.- Cuadro de depreciación de activo fijo y respaldo de activos fijos.
4.- Contratos de trabajo y planillas de pago de cotizaciones previsionales por los años
comerciales 2015 y 2016.
5.- Documentación de respaldo por venta de maquinaria marca New Holland, patente
WE6034.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2020.
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Sin embargo, advierte que, la auditada no dio respuesta al requerimiento efectuado.
Finalmente afirma que, con fecha 23 de mayo de 2018, la contribuyente concurrió
nuevamente a la Unidad y aportó los siguientes documentos:
1.- Un finiquito.
2.- Un contrato de trabajo.
3.- Hojas foliadas N° 11, 12 y 39, con información de depreciación de activos fijos,
4.- Hojas foliadas N° 13 a 36, con información de remuneraciones por los años comerciales
2015 al 2017.
5.- Planilla de pagos de cotizaciones previsionales desde 01/2015 a 1212017.-
Fundamenta que, del análisis de la documentación aportada y de los antecedentes
con que cuenta el Servicio, se logro establecer que, durante los periodos mensuales de
septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2016 y enero, febrero, marzo, abril, mayo,
junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, cometió las siguientes
irregularidades tendientes a rebajar su carga tributaria referente al Impuesto al Valor
Agregado.
A.- Sobredeclaración de IVA Crédito Fiscal Amparado en Facturas electrónicas
Ideológicamente Falsas.
Señala que, mediante la información aportada y aquella de que dispone el Servicio
en sus bases de datos, este último afirma que logró determinar que la contribuyente ya
individualizada, durante los períodos mensuales de septiembre, octubre y diciembre 2016,
enero a julio y septiembre a diciembre 2017, registró y declaró en su Declaración mensual
de Impuesto, Formulario 29, IVA Crédito Fiscal amparado en 48 facturas electrónicas
ideológicamente falsas, emitidas por 15 supuestos proveedores, toda vez que de acuerdo
a lo señalado por la contribuyente auditada en su Declaración Jurada de fecha 28 de marzo
de 2018, dichos documentos fueron adquiridos a un tercero, individualizado como Oscar
lbarra, a quien le pagaba en efectivo la mitad del monto del IVA consignado en los mismos,
reconociendo que las operaciones en ellas descritas nunca se realizaron.
A continuación, se detallan las facturas registradas por la contribuyente auditada:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2020.
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Asimismo, afirma que en cuanto al comportamiento tributario de los supuestos
proveedores, hace presente que estos registrar las siguientes anotaciones, las cuales
permiten concluir que ellos no efectuaron las operaciones descritas en las facturas
impugnadas por el Servicio:
Proveedor RUT Nº Factura Neto ($) IVA ($) Fecha factura
Periodo
Registro
Formulario 29 del
período
Fojas cuaderno
de antecedentes
LUIS ARENAS 13. 915.394- 60 1.850.000 351.500 30-09-16 sept-16 6220781656 47
LUIS ARENAS 13 915.394-4 309 1.790.000 340.100 07-10-16 oct-16 6229385266 48
LUIS ARENAS 1 3915394-4 472 1.580.000 300.200 04-11-16 dic-16 6279317906 49
LUIS ARENAS 13. 915.394-4 1378 1.580.000 300.200 09-01-17 ene-17 6293522386 50
LUIS ARENAS 13. 915.394-4 1379 1.570.000 298.300 09-01-17 ene-17 6293522386 51
GERMAN ADOLFO CASTRO LEAL 17.428.559-4 572 1.055.000 200.450 04-11-16 dic-16 6279317906 67
SAN JAVIER S A 76 26.5681-7 6604 3.158.521 600.119 31-03-17 mar-17 6343078776 81
SAN JAVIER S A 76 26.5681-7 6633 2.116.363 402.109 07-12-00 mar-17 6343078776 82
TRANSPORTES RIGNACON SPA 76.483.934-K 1738 1.052.632 200.000 17-04-17 abr-17 6357738506 83
TRANSPORTES RIGNACON SPA 76.483.934-K 1780 926.440 176.024 28-04-17 abr-17 6357738506 84
TRANSPORTES RIGNACON SPA 76.483.934-K 2441 639.474 121.500 30-08-17 sept-17 6452787456 85
TRANSPORTES RIGNACON SPA 76 483.934-K 2357 150.000 28.500 16-08-17 sept-17 6452787456 86
TRANSPORTES RIGNACON SPA 76.483.934-K 2557 494.737 94.000 08-09-17 oct-17 6468735776 87
TRANSPORTES RIGNACON SPA 76.483.934-K 3056 1.230.000 233.700 23-10-17 nov-17 6480891396 88
TRANSPORTES RIGNACON SPA 76.483.934-K 3574 1.473.684 280.000 27-11-17 dic-17 6500442446 89
TRANSPORTES RIGNACON SPA 76 483.934-K 3553 1.127.368 214.200 15-11-17 dic-17 6500442446 90
TRANSPORTES RIGNACON SPA 76.483.934-K 3538 820.000 155.800 08-11-17 dic-17 6500442446 91
REPUESTOS FEBRO LTDA 76.593.321-8 336 948.621 180.238 12-09-16 sept-16 6220781656 92
REPUESTOS FEBRO LTDA 76.593.321-8 416 1.204.368 228.830 07-10-16 oct-16 6229385266 93
REPUESTOS FEBRO LTDA 76.593.321-8 689 1.068.783 203.069 16-01-17 ene-17 6293522386 94
REPUESTOS FEBRO LTDA 76.593.321-8 684 1.442.063 273.992 10-01-17 feb-17 6318408566 95
REPUESTOS FEBRO LTDA 76.593.321-8 691 699.677 132.939 20-01-17 feb-17 6318408566 96
TRANSPORTES LEAL SPA 76.598.686-9 126 3.221.053 612.000 02-05-17 may-17 6379379016 97
TRANSPORTES LEAL SPA 76.598.686-9 363 1.368.421 260.000 30-09-17 oct-17 6468735776 98
TRANSPORTES CISCO SPA 76.604.874-9 67 990.000 188.100 24-05-17 may-17 6379379016 99
TRANSPORTES CISCO SPA 76.604.874-9 85 863.127 163.994 30-06-17 jul-17 6416128066 100
Proveedor RUT Nº Factura Neto ($) IVA ($) Fecha factura
Periodo
Registro
Formulario 29 del
período
Fojas cuaderno
de antecedentes
TRANSPORTES CISCO SPA 76.604.874-9 74 715.820 136.006 15-06-17 jul-17 6416128066 101
TRANSPORTES CISCO SPA 76.604.874-9 222 770.000 146.300 15-09-17 oct-17 6468735776 102
TRANSPORTES CISCO SPA 76.604.874-9 399 717.368 136.300 10-10-17 nov-17 6480891396 103
TRANSPORTES CISCO SPA 76.604.874-9 415 684.211 130.000 13-10-17 nov-17 6480891396 104
TRANSPORTES CISCO SPA 76.604.874-9 680 526.316 100.000 14-11-17 dic-17 6500442445 105
TRANSPORTES CARTES SPA 76.616.455-2 139 1.010.000 191.900 27-04-17 abr-17 6357738506 106
TRANSPORTES CARTES SPA 76.616.455-2 198 1.125.100 213.769 16-05-17 may-17 6379379016 107
TRANSPORTES CARTES SPA 76.616.455-2 214 980.163 186.231 30-05-17 may-17 6379379016 108
TRANSPORTES CARTES SPA 76.616.455-2 591 1.065.789 202.500 30-08-17 sept-17 6452787456 109
TRANSPORTES CARTES SPA 76.616.455-2 594 426.316 81.000 30-08-17 sept-17 6452787456 110
TRANSPORTES CARTES SPA 76.616.455-2 571 250.000 47.500 17-08-17 sept-17 6452787456 111
TRANSPORTES KECAR SPA 76.616.504-4 410 2.631.578 500.000 24-06-17 jun-17 6398751806 112
TRANSPORTES KECAR SPA 76.616 504-4 851 100.000 19.000 31-08-17 sept-17 6452787456 113
INVERSIONES CMR SPA 76.634.531-K 1.334 2.636.521 500.939 31-01-17 feb-17 6318408566 114
INVERSIONES CMR SPA 76.634.531-K 2.165 1.058.845 201.181 30-04-17 abr-17 6357738506 115
TACORA INVERSIONES SPA 76.728.501-9 40 1.672.395 317.755 15-05-17 jun-17 6398751806 116
TACORA INVERSIONES SPA 76.728.501-9 172 1.086.097 206.358 06-06-17 jun-17 6398751806 117
CORDILLERA IVERSIONES SPA 76.728.501-9 400 528.376 100.391 15-07-17 jul-17 6416128066 118
CORDILLERA IVERSIONES SPA 76.757.298-0 132 1.848.442 351.204 27-09-17 sept-17 6452787456 119
CORDILLERA IVERSIONES SPA 76.757.298-0 32 1.587.009 301.532 07-08-17 sept-17 6452787456 120
CORDILLERA IVERSIONES SPA 76.757.298-0 340 1.022.000 194.180 25-11-17 nov-17 6480891396 121
CORDILLERA IVERSIONES SPA 76.757.298-0 343 821.000 155 990 27-11-17 nov-17 6480891396 122
57.683.678 10.959.086TOTALES
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a) GERMÁN ADOLFO CASTRO LEAL RUT N°17.428.559-4. Este proveedor presenta
anotaciones negativas 42 (no da cumplimiento a requerimientos del servicio) y 45 (no
ubicado en el domicilio informado al servicio).
b) LUIS ARENAS RUT N°13.915.394-4, presenta anotación negativa 42 (no da
cumplimiento a requerimientos del servicio).
c) TRANSPORTES LEAL SPA RUT N°76.598.686-9, TRANSPORTES CISCO SPA RUT
N°76.604.874-9, TRANSPORTES CARTES SPA RUT N°76.616.455-2, TRANSPORTES
KECAR SPA RUT N° 76.616.504-4, TACORA INVERSIONES SPA RUT N°76.728.501-9
y CORDILLERA INVERSIONES SPA RUT N°76.757.298-0: Estos 6 proveedores
presentan anotaciones negativas 45 (no ubicado en el domicilio informado al servicio) y 52
(preventivo del jefe de departamento).
d) TRANSPORTES RIGNACON SPA RUT N°76.483.934-K, presenta anotaciones
negativas 4103 (recopilación de antecedentes por el servicio), 45 (no ubicado en el domicilio
informado al servicio) y 52 (preventivo del jefe de departamento).
e) REPUESTOS FEBRO LTDA RUT N°76.593.321-8 e INVERSIONES CMR SPA RUT N°
76.634.531-K: Estos 2 proveedores presentan anotaciones negativas 42 (no da
cumplimiento a requerimientos del servicio), 45 (no ubicado en el domicilio informado al
servicio) y 52 (preventiva del jefe de departamento).
f) Finalmente, respecto del proveedor SAN JAVIER S.A, RUT Nº76.265.681-7, quien, no
obstante no registra anotaciones negativas en el Sistema Integrado de Cumplimiento
Tributario (SICT), emite la factura N°6604, en la cual se describe la venta de 8.106 litros de
petróleo diésel, sin embargo, en dicha factura no se hacía referencia a guías de despacho
asociadas, así come tampoco se consigna la patente del vehículo encargado de su
distribución, toda vez que atendido el alto volumen de litres asociados a la compra,
necesariamente implicaría la utilización de un media de transporte para tales efectos, por
lo que es posible concluir, de acuerdo también a la propia declaración de la contribuyente
auditada, que la operación jamás se lleve a cabo. Del mismo modo, emite factura N°6633
per concepto de "mantención, pulverizado y lavado automotriz de maquinarias" por un
monto neto de $2.116.363 lo que parece excesivo al considerar que dicho documento no
contiene detalle alguno respecto a la cantidad de maquinarias a las cuales se aplicó el
servicio o patente alguna que permita su identificación, por lo que, junto al tenor de los
dichos del propio contribuyente, es posible concluir que la operación descrita en dicha
factura nunca se realice.
B.- Sobredeclaracion de IVA Crédito Fiscal amparado en facturas materialmente
falsas.
Asimismo, alude que a partir de la documentación aportada per la contribuyente
auditada, como también a aquella de que dispone el Servicio mediante sus bases de datos,
también este logró determinar que, durante los periodos mensuales de septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017, sobredeclare su IVA Crédito Fiscal
mediante el registro y declaración en sus Formularios 29, de 9 facturas materialmente
falsas, supuestamente emitidas por el proveedor Juan Carlos Henríquez Román, RUT
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2020.
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N°16.393.788-3, en circunstancias que los documentos originales fueron emitidos a otros
contribuyentes, en fechas distintas y por montos diferentes.
A continuación, el SII, detalla las facturas emitidas por este supuesto proveedor y
contabilizadas por la contribuyente auditada:
Indica que, las facturas detalladas en el recuadro anterior y que fueron registradas
en su libro de electrónico de compras y declarada por la contribuyente auditada en su
Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuesto, Formulario 29, son falsas, toda vez
que mediante Cruce de Información N°14 de 19/02/2018, el SII pudo constatar que las
facturas verdaderas del presunto proveedor fueron emitidas en otras fechas, por otros
conceptos y otros contribuyentes, según da cuenta el siguiente detalle:
III. DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCCION:
Finalmente señala que, en cuanto al ánimo dado de la contribuyente, este se
encuentra claramente establecido, en relación al valor de lo defraudado, al procedimiento
utilizado para desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas y la reiteración
de la conducta. De esta forma, es posible sostener la existencia de dolo en la conducta de
la contribuyente, en particular, de su conocimiento de la falsedad de los documentos
utilizados, toda vez que, alegando que, en declaración Jurada prestada ante funcionarios
del Servicio, reconoce que las facturas impugnadas por el Servicio fueron adquiridas a un
tercero, cuyo nombre singulariza como Oscar Ibarra, con el objeto de rebajar en forma ilícita
su carga Tributaria. Asimismo, el SII hace presente que la contribuyente auditada registra
un inicio de actividades con fecha primero de enero de 1993, lo que da cuenta del extenso
conocimiento de sus obligaciones tributarias. A su vez, dicho ánimo doloso también es
posible de inferir a partir de la diversidad de las conductas desplegadas con el objeto de
disminuir su carga tributaria, la cantidad de documentos y proveedores empleados y el
monto del perjuicio fiscal ocasionado. Finalmente, cabe hacer presente que la Única
beneficiada con dichas conductas es la propia contribuyente auditada, quien, además, en
Proveedor RUT Nº Factura Neto ($) IVA ($)
Fecha
factura
Periodo
Registro
Formulario 29
del período
Fojas
cuaderno de
antecedentes
JUAN HENRIQUEZ 16.393.788-3 130 1.405.921 267.125 26-09-16 sept-16 6220781656 54
JUAN HENRIQUEZ 16.393.788-3 135 1.404.805 266.913 30-09-16 sept-16 6220781656 56
JUAN HENRIQUEZ 16.393.788-3 133 1.399.800 265.962 28-09-16 sept-16 6220781656 55
JUAN HENRIQUEZ 16.393.788-3 157 2.322.168 441.212 24-10-16 oct-16 6229385266 57
JUAN HENRIQUEZ 16.393.788-3 162 2.309.410 438.788 28-10-16 oct-16 6229385266 58
JUAN HENRIQUEZ 16.393.788-3 193 3.689.147 700.938 30-11-16 nov-16 6257128236 59
JUAN HENRIQUEZ 16.393.788-3 204 2.640.447 501.685 30-11-16 nov-16 6257128236 60
JUAN HENRIQUEZ 16.393.788-3 257 1.560.742 296.541 27-01-17 ene-17 6293522386 61
JUAN HENRIQUEZ 16.393.788-3 262 1.558.631 296.140 31-01-17 ene-17 6293522386 62
Nº
Factura
Fecha de
emisión
Nombre Cliente RUT CLIENTE NETO IVA($) TOTAL($)
130 31-08-16 ANA MARIA POBLETE ZAMORANO RAUL URRIOLA E.I.R.L. 5.088.601-8 10.538 2.003 15.000
133 31-08-16 RAUL URRIOLA E.I.R.L. 76.092.025-8 70.466 13.390 100.300
135 31-08-16 SOCIEDAD DE TRANSPORTE VERDUGO MONTECINOS 76.220,457-7 28.102 5.340 40.000
157 30-09-16 PANIFICADORA SAN LUIS LIMITADA 77.591.200-6 56.050 10.649 80.000
162 30-09-16 SERVICIO DE ASED INTEGRAL MARIELA SALGADO 76.496.605-2 53.300 10.300 105.000
257 31-12-16 SOCIEDAD DE TRANSPORTES VERDUGO MARTINEZ 76.220.454-7 50.709 9.634 71.000
262 31-12-16 ISAAC DAVID YANEZ OLMEDO 17.926.595-8 14.284 2.714 20.000
283.449 54.930 337.479TOTALES
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reconocimiento de la ilicitud de sus conductas, procedió a rectificar sus formularios 29,
respecto de todos los periodos fiscalizados.
IV. MEDIOS DE PRUEBA:
Manifiesta que, las irregularidades mencionadas precedentemente se encuentran
suficientemente acreditadas con los antecedentes tenidos a la vista. Fundamentalmente
señala que cuenta con:
1.- Informe Circular 8 N°3 de fecha 05 de febrero de 2019, emitido por la Unidad de San
Bernardo. dependiente de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos, suscrito por las Fiscalizadoras Joanna Pavéz Orrego y Ana
Maria Vitar Obeid.
2.- Cartilla SIIC de la contribuyente.
3.- Cuaderno de prueba que consta de 493 fojas,
4.- Libro electrónico de compras, correspondientes a los periodos involucrados.
5.- Declaraciones mensuales de impuestos, formulario 29, por los periodos comprendidos
entre enero de 2015 a diciembre 2017.
6.- Balance General, determinación RLI y Registro FUT de los Mes Tributarios 2016 y 2017,
en hojas foliadas.
7.- Certificado Declaración Jurada 1887. folio N°8581850, del Arlo Tributario 2016.
8.- Libro de Remuneraciones en hojas foliadas de los anos comerciales 2015, 2016 y 2017.
9.- Declaraciones Juradas prestada por la Contribuyente Celia del Carmen Sánchez
Sánchez, de fechas 28 de marzo y 6 de abril de 2018.
V.- PERJUICIO FISCAL:
Indica que de acuerdo al análisis de la documentación tenida a la vista y lo señalado
por los fiscalizadores en su informe de recopilación de antecedentes, el SII afirma que ha
logrado determinar qua las maniobras delictuales llevadas a cabo por la contribuyente
fiscalizada, han ocasionado un perjuicio fiscal por concepto de Impuesto a las Ventas y
Servicios actualizados a febrero de 2019, que alcanza la suma de $14.435.204 (Catorce
millones cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos cuatro pesos).
VI. TIPIFICACION DE LA CONDUCTA:
Señala que, los hechos referidos, consistente en el aumento de su Crédito Fiscal
IVA mediante el uso, registro y declaración de facturas material a ideológicamente falsas,
correspondientes a maniobras realizadas en forma reiteradas, con el Única fin de rebajar
su carga tributaria en forma ilegitima, configuran el delito tributario previsto y sancionado en
el articulo 97 N°4 Inciso segundo del Código Tributario que establece: "Los contribuyentes
afectos al lmpuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hater valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínima y con multa del cien por ciento al trescientos
porcientos de lo defraudado".
VII. FORMA DE NOTIFICACION:
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Señala ordenar la notificación del acta de denuncia descrita sea esta, personalmente
o por cedula, conforme a decisión del señor Director Nacional del Servicio de Impuestos
Internos, comunicada con fecha 02 de septiembre de 2019.
Finalmente, indica que la presente Acta se levantó en cuatro ejemplares, uno de los
cuales se dejó en poder del contribuyente, haciéndole presente que, de conformidad a lo
dispuesto en el Art. 161 del Código Tributario, tiene diez hábiles para presentar sus
descargos por escrito, bajo el apercibimiento de no ser oído si no lo hiciere en el plazo
fijado, ante el Tribunal Tributario y Aduanero que le corresponda.
DESCARGOS DE LA DENUNCIADA.
B) Descargos de la denunciada.
Que, con fecha 17 de octubre de 2019 comparece doña JENNIFER FRANCO
GAETE, cedula de identidad numero quince millones cuatrocientos veinte y nueve mil
quinientos cincuenta guión, K, ABOGADA, y don DAVID VASQUEZ SUAZO, cedula de
identidad número diez millones seiscientos ochenta mil cuarenta y tres guiones K,
CONTADOR Y HABILITADO DE DERECHO, ambos domiciliados en CALLE MERCED 838
A, PISO 11, OFICINA 114, COMUNA DE SANTIAGO, en representación de doria CELIA
DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, RUT.: 5.257.150-2, quien en representación de la
contribuyente denunciada y de conformidad a los artículos 1° y 2° de la ley 18.120 y el
articulo 161 N ° 2 del Código Tributario, dentro del plazo legal, dedujo contestación y
descargos en causa RUC GS-15-00124-2019 y RIT 19-9-0000836-0 sobre el ACTA
DENUNCIA N° 6 interpuesta por el SII de la DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO - SUR, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación
pasa a exponer:
B) Contestación y formulación de descargos.
Señala que su representada, fue denunciada por el articulo 97 Nº 2 inc. 4 del Código
Tributario, esto es, por use de facturas ideológicamente falsas, esto producto de una
fiscalización que se le realizara par el departamento de fiscalización de la XIII Dirección
Regional Santiago Centro, con ocasión de revisión de casos GIFF, en virtud del cual se
detecto el use de IVA Crédito Fiscal amparado en facturas falsas, con todo, le fue solicitado
aportar con la información contable de los períodos comprendidos entre enero de 2015 a
julio 2017, en materia de IVA, y respecto de los años tributarios 2016, y 2017, en materia
de impuesto a la RENTA:
1.- Libro de compras y ventas.
2.- Facturas manuales y/o electrónicas emitidas, notas de crédito manual /o electrónicas
emitidas.
3.- Facturas de proveedores, notas de dedito y crédito manuales y/o electrónicas recibidas,
gulas de despacho manuales y/o electrónicas emitidas.
4.- Declaraciones mensuales f/29, (esto en caso de haber presentado sus declaraciones en
formato de papel).
5.- Balance general.
6.- Determinación de la renta líquida imponible.
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7.- Registro FUT de los años tributarios 2016 y 2017.
Indica que, sumado a lo antes señalado, hace presente que su representada, según
consta en la misma acta denuncia, con fecha 28 de marzo del ario 2018 presta una primera
declaración la que posteriormente fue complementada con una segunda declaración de
fecha 06 de abril del año 2018, colaborando en todo momento con la investigación llevada
por el Servicio y así de esa forma ayudar al esclarecimiento de ello.
Agrega que con que con fecha 31 de mayo del año 2018 y producto de una
rectificación contable y reliquidación de deuda, a la contribuyente y denunciada en autos se
le ofrecía un convenio el cual ella aceptó y con ello se generó e hizo entrega de un talonario
de pago de un total de 24 cuotas y vencen cada una los días 30 de cada mes, de las cuales
lleva pagadas al día hasta la cuota número 17, por lo que le quedan pendiente de pago solo
7 cuotas; con respecto a estas cuotas menciona que la primera de ellas pagada el día 31
de mayo del año 2018 es por un monto de $5.560.000 (cinco millones quinientos sesenta
mil pesos) y las otras 23 son por un monto fijo de $2.828.814 (dos millones ochocientos
veintiocho mil ochocientos catorce pesos), lo que sumado, el total de lo que la denunciada
estaría pagando es el monto de $70.622.722 (setenta millones seis cientos veintidós mil
setecientos veinticinco pesos) de los cuales ya ha pagado la suma de $53.649.889
(cincuenta y tres millones seiscientos cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta y nueve
pesos).
Que, en ese sentido, y por todo lo señalado anteriormente, es que a la fecha actual
no habría perjuicio fiscal ocasionado, toda vez que la denunciada y contribuyente realizó un
convenio de pago ofrecido por el denunciante el que esta siendo pagado en las fechas
correspondientes.
PETICIONES CONCRETAS DE LA CONTRIBUYENTE DENUNCIADA.
Finalmente, y conforme a todo lo ya señalado, la contribuyente denunciada, solicitó
tener par contestada denuncia y hechos los descargos correspondientes y en definitiva se
rechace la denuncia interpuesta en todas sus partes por no existir en la actualidad
PERJUICIO FISCAL ocasionado por doña CELIA SANCHEZ SANCHEZ al S.I.I.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. Se indica escrito Reservado DJU 16.000 Nº19 de fecha 14.10.2019.
Dos. Se indica Acta de denuncia Nº 6 de fecha 04.10.2019 con los hechos y antecedentes
expuestos del proceso.
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones
tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para
caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala: "Las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los
asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos
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encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a
burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del
tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente
a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado
con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y
con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se
hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o
adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del
Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este
número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y
con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.
Tres. Se indica Informe Circular 8 Nº03 de fecha 5.02.2019 que Informa sobre recopilación
de antecedentes al contribuyente.
Cuatro. Se indica Carpeta con Antecedentes del Nº1 al 493 de fecha 14.10.2019.
Cinco. Se indica resolución de fecha 15.10.2019 del Tribunal Tributario y Aduanero, por la
que se tuvo por recibida la resolución del Reservado DJU 16.000 Nº19 de fecha 14 de
octubre de 2019 suscrita por el Jefe del Departamento Jurídico (S) de la XVI Dirección
Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta
de Denuncia, asimismo se tuvieron por acompañados los documentos indicados en dicha
acta.
Seis. Se indica, escrito de fecha 22.10.2019, presentado por el Servicio de Impuestos
Internos donde asume representación.
Siete. Se indica, mediante resolución de fecha 12.11.2019 en la que se tuvo presente la
representación del Servicio de Impuestos Internos de fecha 22.10.2019.
Ocho. Se indica, escrito de fecha 17.10.2019, interpuesto por la contribuyente denunciada
doña Celia del Carmen Sánchez Sánchez, RUT Nº5.257.150-2 quien expone sus descargos
en contra de las actuaciones efectuadas por la XVI Dirección Regional Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos. Junto con el escrito de reclamo, acompaña documentación
ya señalada.
Nueve. Se indica, resolución de fecha 18.11.2019 en la cual se tiene por presentado los
descargos y se le confiere traslado al Servicio para contestar (artículo 161 del Código
Tributario.)
Diez. Se indica, escrito de fecha 29.11.2019 presentado por el SII en que evacúa traslado
conferido.
Once. Se indica, resolución de fecha 10.12.2019 en que se tuvo por evacuado el traslado
de los descargos por el Servicio.
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Doce. Se indica, resolución en la cual se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, abriéndose un término probatorio de diez (10)
días al tenor de lo dispuesto en el artículo 165 N°4 del Código Tributario. Se fijan los
siguientes puntos de prueba:
1.- Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4,
inciso 2° del Código Tributario de la que da cuenta del Acta de Denuncia N° 06 de fecha 04 de
octubre de 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur.
Hechos y circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese el monto del perjuicio fiscal.
Hechos y circunstancias que lo acreditan.
Trece. Se indica escrito de fecha 26.12.2019 presentado por la parte denunciada en que
hace presente lo que indica.
Catorce. Con fecha 08 de septiembre de 2020, se citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento
sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones
tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10
excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue
con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso
3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o
enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”…
Y en consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través
del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de
acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 1 y siguientes consta el Acta de Denuncia Nº 6, de fecha 4 de
octubre de 2019, realizada por doña Joanna Jasmín Pavez Orrego, Fiscalizadora
dependiente de la la Dirección Regional Santiago Sur Poniente del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante el Servicio) en contra de la contribuyente doña Celia del Carmen
Sánchez Sánchez, RUT, 5.257.150-2, con giro “venta al por mayor no especializada,
transporte de carga por carretera y otras actividades de servicio de apoyo a las empresas
n.c.p. con domicilio en Parcelas Las Huaracas, sitio Nº7 2 a 1, Santa Inés, comuna de
Calera de Tango, por haber incurrido en a infracción del artículo 97 N° 4 inciso segundo del
Código Tributario, consistente en la simulación o inexistencia de una operación tributaria o
estableciendo maniobra fraudulenta, tendiente a título de obtener a incorporar antecedentes
no fidedignos a su contabilidad para la rebaja de impuestos.
TERCERO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25,
59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento
de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°6 de fecha veinte de diciembre de
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dos mil trece, y la notificación de la misma con fecha 20 de diciembre de 2013 del mismo
año, a la contribuyente doña Celia del Carmen Sánchez Sánchez, RUT, 5.257.150-2.
CUARTO: Que, la contribuyente denunciada presentó escrito de reclamo con fecha 17 de
octubre de 2019 quien expone sus descargos en contra del Acta de Denuncia notificada por
el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo
161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso primero del Nº 4
de dicha norma legal, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término
de diez días. Que, junto con el escrito de reclamo, acompañó documentación.
QUINTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos
Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo
117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los
procesos judiciales que hayan lugar.
SEXTO: Que, corresponde a este Tribunal Tributario, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta
de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes,
apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en
relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que
establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de
la sana crítica.
SÉPTIMO: Que, atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, corresponde a
este Tribunal dictar sentencia definitiva, habiéndose recibido la causa a prueba; dejándose
constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de
diligencia alguna.
OCTAVO: Que, cabe señalar que la denunciada doña Celia del Carmen Sánchez Sánchez,
RUT, 5.257.150-2, es un contribuyente de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, Decreto Ley N° 824, cuyas actividades se encuentran contempladas en el artículo
20 Nº3 del cuerpo legal antes citado y que además también se encuentra afecto al Impuesto
al Valor Agregado (IVA) del Decreto Ley Nº 825 de 1974 debiendo llevar sus registros de
anotaciones en libro de compras y ventas.
NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo
apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos
acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se
identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón
por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo
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mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en
los considerandos posteriores.
DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección
del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y
sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y
otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones
a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”,
para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige
que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22,
23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el
numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos
autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración
incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la
presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior
al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida
diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto
que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por
malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención
solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una
característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la
lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es
decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se
configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además
expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares:
los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del
tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un
comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos
tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente
(de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a
un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención
del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que
simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por don Rodrigo Ugalde1 dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del
1 UGALDE P, RODRIGO. GARCIA E, JAIME, UGARTE S, ALFREDO. Tribunales Tributarios y Aduaneros,
cuarta edición actualizada, Legal Publishing. Santiago, 2011.
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artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas
por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta
presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y
previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque
de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar
todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos
del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente,
con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir
al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el
juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se
aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”
UNDÉCIMO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius
puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a
cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción,
tuviera o no el carácter de penal.2
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20063, citando a
su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del
orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por
regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su
considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al
Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace
cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la
Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto,
la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya
establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el
artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal
porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las
expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio
comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter
penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que
no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su
alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere
al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”.
(considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad
2 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
3 Roles 480 y 725.
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de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto
comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con
una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por
el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese
modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho
administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán4, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius
puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el
Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta
potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen
administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos
de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa
del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos
principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional
procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps5 afirma que este punto es más bien pacífico
en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las
sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las
garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en
el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non
bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran
necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes
administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones
administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que
desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa,
dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación
material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7°
del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la
responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto
del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u
omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho
administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de
no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición
anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente
4 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
5 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago.
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mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al
imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández6, expresa que el
proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho
penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un
juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía
exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de
culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio
de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose
definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre
como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza
básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener
con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar
infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria
López Torralba7 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar,
de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor.
Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho
cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de
21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius
puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la
Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan
defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción
de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de
aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes
públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo
del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes
exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de
la conducta reprochada.
6 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
7 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar
su propia inocencia.
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20
de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga
probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a
éste pueda exigírsele una «probatio diabolica» de los hechos negativos. También en el
mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido
esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del
contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación.
DUODÉCIMO: Ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar
los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa
en los considerandos siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, en efecto, de acuerdo a la aludida Acta de Denuncia Nº 6, esta
tiene su raigambre en un proceso de fiscalización llevado a cabo por la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, con ocasión de “Casos Giff”, el cual habría
detectado el uso de IVA Crédito Fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas.
DÉCIMO CUARTO: Que, en ese sentido, según sostiene el ente fiscalizador, con el objeto
de corroborar el correcto cumplimiento tributario, con fecha 01 de febrero de 2018, procedió
a emitir la Notificación Nº28, notificada personalmente mediante el formulario 3301, folio
Nº0183778 en conformidad a la Ley 18.320 (Que establece normas sobre el cumplimiento
tributario), donde solicitó al contribuyente aportar en la Unidad de San Bernardo
documentación respecto de los períodos comprendidos entre enero de 2015 a julio de 2017,
referente a la materia de IVA y respecto de los Años Tributarios 2016 y 2017, referente a
Impuesto a la Renta. Por consiguiente, también ha quedado acreditado en el proceso su
forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de
Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en
autos, documentos que por lo demás, no fueron impugnados por la denunciada.
DÉCIMO QUINTO: Que, siguiendo el orden de hechos, se indica que la contribuyente había
dado respuesta parcial al requerimiento efectuado por la autoridad administrativa.
Posteriormente, con fecha 28 de marzo de 2018, la contribuyente denunciada, prestó
declaración jurada, asumiendo que efectivamente las facturas de proveedores de los
períodos en cuestión eran falsas, pues en ese sentido se indica que las operaciones, nunca
fueron realizadas, debido a que un contribuyente individualizado como Oscar Ibarra se las
otorgaba, afirmando que, por dichas facturas facilitadas, se les cancelaba la mitad del IVA
consignado en dichos documentos, corroborando lo anterior, con una nueva declaración
jurada prestada con fecha 06 de abril de 2018.
DÉCIMO SEXTO: Que, por último, con fecha 18 de abril de 2018, el Servicio notificó a la
contribuyente, mediante la notificación Nº785716, formulario 3285, solicitándole
nuevamente documentación, donde señala la autoridad administrativa que la contribuyente
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no dio respuesta al requerimiento efectuado. De ese modo, el ente fiscalizador sostiene
que, de acuerdo a lo antecedentes aportados en sede administrativa por la contribuyente
denunciada, logró establecer que, durante los períodos mensuales de septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2017, esta última cometió irregularidades que implicaron rebajar
artificialmente la carga tributaria en relación al Impuesto al Valor Agregado IVA, cuyo detalle
se encuentra reproducido en la parte expositiva de esta sentencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de lo anteriormente señalado se adjunta en Acta de Denuncia un
listado detallado que corresponden a 48 facturas electrónicas falsas y 9 facturas
materialmente falsas, registradas en los libros de compras y ventas electrónicos de la
contribuyente denunciada, las cuales quedan en evidencia que son ideológicamente falsas,
pues, además, la denunciada señaló a un tercero proveedor individualizado como el Sr.
Oscar Ibarra, reconocido como tal, mediante declaración jurada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de lo expuesto, al hacer proporcionalidad del crédito fiscal
respaldado en la incorporación facturas materialmente e ideológicamente falsas
comprendidas respecto de los periodos auditados de enero de 2015 a julio de 2017,
referente a la materia de IVA y respecto de los Años Tributarios 2016 y 2017, referente a
Impuesto a la Renta. Por lo tanto queda de manifiesto el actuar doloso de la contribuyente
doña Celia del Carmen Sánchez Sánchez, RUT N° 5.257.150-2, quien reconociendo los
hechos ilícitos, voluntariamente procedió a rectificar las declaraciones de IVA de los
períodos fiscalizados, en ellas se alteró la realidad respecto de las operaciones efectuadas,
registradas en el Formulario 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, aprovechando reiteradamente un crédito fiscal que no estaba autorizado por la
ley, causando con su actuar un perjuicio al Fisco de Chile y que actualizado a Febrero de
2019, asciende a la suma de $14.435.204 por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
DÉCIMO NOVENO: Que, de los descargos presentados por contribuyente denunciado
tanto en los hechos descritos como en el derecho, señala y solicita a este Tribunal
consideraciones que si bien son de tipificación de índole personal, este Tribunal se
pronunciará en la parte resolutiva de la sentencia.
VIGÉSIMO: Que, respecto de las facturas que corresponden al proveedor cuestionado en
la presente acta de denuncia, resulta suficientemente demostrado en autos con la
documentación y antecedentes recopilados por el Servicio de Impuestos Internos,
consistentes principalmente en las facturas, formularios 29 de Declaración y Pago Mensual
que constan en el ya aludido Cuaderno de Antecedentes, que el contribuyente denunciado
registró en sus libros de compra ventas e incorporó en sus declaraciones de Impuesto al
Valor Agregado, las facturas señaladas en los considerandos anteriores, las que presentan
las irregularidades que se describen detalladamente en el acta, realizando una falsificación
material e ideológicamente de los documentos contables, esto es, mintió acerca de aquellos
hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al momento de
declarar el Impuesto al Valor Agregado en los respectivos libros contables y recibe e
incorpora en sus libros de compra y venta facturas falsas según se ha señalado latamente,
faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales, pudiendo concluirse que
se trata de un total de 48 facturas electrónicas falsas y 9 facturas materialmente falsas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones
denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4
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del Código Tributario, sancionando en su inciso segundo a aquellos contribuyentes “afectos
al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que
realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la denunciada, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4
del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas
y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en el inciso segundo de la
señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó
maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, previo a lo anterior, producto del análisis de los antecedentes
acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N°6 del mes de octubre de
2019, establece que las facturas adolecen de falsedad material, al mencionar tanto en el
acápite “Dolo o Intensionalidad de la Comisión de la Infracción”, que la denunciada incluyó
“en sus libros de compra y ventas 48 facturas electrónicas y de 9 facturas material e
ideológicamente falsas”; en este sentido existe falsedad material puesto que existen
declaraciones que dan cuenta de falsedad ideológica puesto que las facturas en cuestión
dan cuenta de operaciones mentirosas o inexistentes, considerando además que la
denunciada mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la
ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA en los respectivos libros contables y al
registrar las facturas por compras inexistentes, como también del ingreso de datos falsos
en ambos, faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales con el único
objeto de pagar menos impuestos causando un perjuicio Fiscal, según se ha señalado
latamente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que de la citada norma en el artículo 97, N° 4°, inciso segundo del
Código Tributario, se sanciona específicamente conductas como la realizada por el
contribuyente denunciada Celia del Carmen Sánchez Sánchez, RUT N° 5.257.150-2, que
se describen desde los considerandos Duodécimo al considerando Vigésimo que recoge
los hechos y el considerando Vigésimo Primero que acredita dicho tipo infraccional.
VIGÉSIMO QUINTO: Que a su turno, con la prueba rendida en autos resultó
suficientemente probado que la inculpada, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo
preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos
a través del mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer
mediante la contabilización de facturas irregulares, en cuanto a que la inclusión de facturas
falsas en la contabilidad de la denunciada, produciéndose en consecuencia una menor
carga tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se encontraba obligado a pagar la
inculpada.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, así las cosas, se puede concluir que en la especie conforme los
antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia Nº6, y la documentación que le sirve de
sustento, que la denunciada registro y utilizó en forma sistemática, durante los períodos
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tributarios mensuales de de 2015 a julio de 2017, referente a la materia de IVA y respecto
de los Años Tributarios 2016 y 2017, facturas falsas de los supuestos proveedores ya
individualizados anteriormente, sin existir antecedentes que den cuenta de la efectividad de
las operaciones en ellas consignadas, aumentando indebidamente su crédito fiscal sin
acompañar ningún antecedente que permita demostrar la efectividad de las operaciones
descritas y además, resulta comprobado con los documentos adjuntos a la denuncia que el
contribuyente denunciado registró en sus respectivos libros de compras y ventas las
facturas detalladas en el cuerpo de esta sentencia y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado recargado en ellas en sus declaraciones mensuales, pudiendo concluirse
que se trata de facturas material e ideológicamente falsas, ya que estamos en presencia de
documentos que constituyen la imitación de un modelo verdadero, como lo han aclarado
los supuestos proveedores. Las facturas calificadas como falsas corresponden al presunto
emisor ya indicado, por los montos y fechas que se han detallado en la parte expositiva de
esta sentencia.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados a la
denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado ha tenido
efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en sus libros
de compra ventas de documentos falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido
de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que queda de manifiesto, ya que
el presunto proveedor no reconoce al denunciado y da explicaciones fundadas respecto del
uso de las facturas verdaderamente emitidas, que corresponden en numeración a las
fraudulentamente utilizadas por el denunciado. Por consiguiente, la contabilización de las
facturas falsas, su registro en los libros correspondientes y su posterior utilización para
defraudar al Fisco, constituyen claramente una conducta maliciosa del denunciado,
sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminada
a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, lo que se tradujo en la
presentación maliciosa de falsas declaraciones de impuestos, sin que haya aportado ningún
antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones y la forma de
pago de las mismas.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos
denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa en fojas del Acta de
Denuncia Nº6 en el acápite “PERJUICIO FISCAL”, se aprecia que el perjuicio fiscal
calculado alcanza a la suma de catorce millones cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos
cuatro pesos ($ 14.435.204.-) en Impuesto al Valor Agregado.
Luego, atendido todo lo anteriormente expuesto y en virtud a lo establecido en el
artículo 53 del Código Tributario se hace necesario actualizar a la fecha del pago efectivo
de dicha suma.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en
virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial,
ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica,
habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para
evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado, ponderando
preferentemente la contabilidad según se ha expresado; de conformidad a las máximas de
la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico
vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta
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desplegada por la denunciada, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
procedió a realizar maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer ya sea en el IVA crédito
fiscal, en relación a las cantidades que debían pagar, con la finalidad de disminuir la carga
impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta
típica, antijurídica y culpable, sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho
ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la sanción del pago de multa
que el inciso establece hasta el trescientos por ciento de lo defraudado para lo cual debe
tenerse presente que, en definitiva, el monto de los impuestos adeudados por concepto de
Impuesto al Valor Agregado, ascienden a catorce millones cuatrocientos treinta y cinco mil
doscientos cuatro pesos ($ 14.435.204.-) en Impuesto al Valor Agregado.
En concepto de este sentenciador se encuentra acreditado que la contribuyente
doña Celia del Carmen Sánchez Sánchez, RUT N° 5.257.150-2, incluyó en sus libros de
compra ventas IVA Crédito Fiscal indebido amparado en facturas material e
Ideológicamente falsas, con lo cual disminuyó intencionalmente el débito fiscal declarado
en los períodos tributarios mencionados
TRIGÉSIMO: Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de aplicarse las
circunstancias agravantes del artículo 111, inciso 2° del Código Tributario, por haberse
utilizado documentación adulterada en la comisión de los hechos punibles; y del artículo
112 del mismo cuerpo legal, sobre reiteración de las infracciones a las leyes tributarias
sancionadas con pena corporal, cabe señalar que no se hará lugar a tal solicitud ya que, en
el caso de autos, el Director del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus
facultades legales, ha optado por perseguir solamente la sanción pecuniaria que deriva de
la conducta infraccional del denunciado, estimando este Tribunal Tributario y Aduanero que
las referidas agravantes ya se encuentran comprendidas en la tipificación de las
infracciones cometidas. Y para no sancionar dos veces la misma conducta no serán
consideradas para agravar la determinación de la multa.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que por su parte, es dable considerar que doña Celia del Carmen
Sánchez Sánchez, RUT N° 5.257.150-2 habiendo tomado conocimiento de su situación en
la que se encontró, rectifica y paga en arcas fiscales los montos de las facturas impugnadas,
restituyendo dichos montos, según consta en autos, pretendiendo de este modo reparar el
mal causado. De lo anterior se puede concluir que éste Sentenciador, acorde los
antecedentes de mérito que obran en autos, tomará en consideración en favor del
contribuyente, esta circunstancia contemplada en el artículo 107 del Código Tributario (
otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y circunstancias ). En este caso se ha intentado
reparar con celo el mal causado, en el sentido de pagar vía convenio de pago los perjuicios
económicos ocasionados.
Teniendo presente además los principios que rigen en materia de derecho administrativo
sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional nacional, a saber: principio de
legalidad ( igualdad ante la justicia y derecho de defensa jurídica vinculado al racional y
justo procedimiento ), principio de legalidad de la sanción, principio de tipicidad, principio
de irretroactividad, principio de proporcionalidad, principio de culpabilidad y la presunción
de inocencia, principio “ non bis in ídem “, entre otros.
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TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que precisado lo anterior, atendido que el delito contemplado en
el 2° del artículo ya referido, trae aparejadas sendas multas, las que en vista de la atenuante
que le favorece conforme lo dispuesto en el citado artículo 107 del Código Tributario y
considerando, el monto del perjuicio causado, su conducta anterior y posterior a la comisión
de la conducta sancionada, su caudal o facultades, la reparación realizada al rectificar y
pagar las diferencias de impuestos generadas se impondrán dichas multas atenuadas; cuyo
monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se
ajustarán al mérito de los antecedentes acompañados en autos.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97
Nº 4, 107, 115, 132, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2,
3, 10,14, 20, 29, 30,31,32, 41 del D.L. 824 de 1974. Apreciada la prueba de acuerdo a las
reglas de la sana crítica.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N°6 de fecha 4 de octubre de 2019, en cuanto se
encuentran acreditadas las comisión de las infracciones tributarias descritas y sancionadas
en el inciso segundo, del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del contribuyente.
Ambas consumadas y en calidad de autor.
II.- APLÍQUESE a la denunciada doña Celia del Carmen Sánchez Sánchez, una multa de
$14.435.204 ($ catorce millones cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos cuatro pesos.),
equivalente al 100% de lo defraudado por la comisión de la infracción tributaria del inciso
segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
III.- No se condenará en costas por haber existido motivo para litigar.
IV.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente
sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, a través de sus
apoderados y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese
aviso al correo electrónico y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, CON SÁNCHEZ SÁNCHEZ”
RIT: GS-15-00124-2019
RUC N°: 19-9-0000836-0
Cuantía Bruta UTM: 293,23
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2020-09-11T15:14:05-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.