Texto de la sentencia
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“INMOBILIARIA ORIENTE LIMITADA. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE”
RIT: GR-15-00133-2019
RUC N°: 19-9-0000930-8
CUANTIA:
Cuantía Neta UTM
425,42
Multa UTM
36,59
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
277,2
Cuantía Bruta UTM
739,21
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
UNO: A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece don JOSÉ IGNACIO
ARAVENA SILVA, factor de comercio, en representación de INMOBILIARIA ORIENTE
LIMITADA, quien, en conformidad al derecho que otorgan los arts. 124 y siguientes del
Código Tributario y estando dentro de plazo interpone reclamación en contra de la
liquidación N°172 de fecha 22 de agosto del 2019 librada en contra de su representada por
don Julio Pino Urrutia, funcionario, Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente de Impuestos Internos y notificada el día 26 de
agosto del 2019.
1.- ANTECEDENTES:
Expone que, en dicha liquidación se establece como monto de tributos
supuestamente adeudados por mi representada un total de $ 36.390.343 al 12 de agosto
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del 2019, diferencia derivada del crédito declarado en los Códigos (19) y ó (188) en el
anverso del formulario 22 y detallado en el Código 365 del recuadro N°7 en el reverso del
mismo formulario, esto es, crédito por concepto de contribuciones de bienes raíces
(Impuesto Territorial), que se imputó al Impuesto de Primera Categoría, lo que resultaría
excesivo a juicio del liquidador.
Agrega que la sociedad que represento no dio respuesta a la citación ni aportó
antecedentes para solucionar las observaciones, razón por la cual se procedió a emitir la
liquidación que impugno por esta vía.
La inconsistencia afectaría la base imponible declarada del Impuesto de Primera
Categoría del año Tributario 2016 debiendo excluirse, según la liquidación, el crédito por
contribuciones de bienes raíces que ascendió a $ 20.715,012 con lo que se produce un
nuevo resultado anual del Impuesto de Primera Categoría ascendente a $38.258.941 que
más accesorios y menos el Impuesto de Primera Categoría pagado al 30 de abril del 2018
determina una diferencia de impuesto de Primera Categoría al 30 de abril del 2018
ascendente a $20.942.877, que con sus respectivos reajustes e intereses calculados al 12
de agosto del 2019 se aumenta a $36.390.343. que es la cantidad liquidada.
Estimando totalmente equivocada esta liquidación, por no existir diferencia alguna
susceptible de liquidarse de esa forma ni de ninguna otra, solicita al tribunal, dejarla sin
efecto en todas sus partes, por las excepciones y razones de hecho y de derecho que a
continuación expone:
I.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN:
Dispone que el artículo 200 del Código Tributario dispone que el Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a
que diere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración legal del plazo
en que debió efectuarse el pago y que en este caso era el 30 de abril del 2016. El art. 201
señala por su parte que el plazo de prescripción solo se interrumpe por la notificación
administrativa de un giro o liquidación. La notificación de la liquidación se efectuó a mi parte
el 26 de agosto del 2019 pero como hubo citación previa, el plazo se aumenta en tres meses
de acuerdo al inciso penúltimo del art. 200. Significa lo anterior que toda facultad del
Servicio en orden a liquidar tributos devengados o que debieron pagarse hasta el 30 de
abril del 2016, se encuentra extinguida por prescripción, excepción que deja sin efecto y
extingue la deuda liquidada.
Agrega que, es importante agregar que en este caso no concurre ninguna de las
circunstancias señaladas en el art.200 del mismo Código para extender el periodo de
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revisión a seis años. En efecto, el mismo art. 200 señala que el plazo será de seis años
para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando esta no se hubiera presentado
o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Ninguna de las dos circunstancias concurre en la especie, tanto porque el suscrito
presentó su declaración anual de impuestos en el periodo cuestionado y tanto más porque
ella no ha sido ni puede considerarse maliciosamente falsa desde el momento que se trata
de una diferencia basada en un criterio o interpretación personales del señor fiscalizador.
Señala que la propia liquidación expresamente reconoce: "Se ha considerado como
plazo de prescripción, para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras en este caso lo
dispuesto en el inciso 10 del artículo 200 del Código Tributario, esto es, tres años,
aumentado en tres meses por notificación previa de la mencionada Citación, conforme a lo
establecido en el inciso 4° del artículo citado e inciso 3° del artículo 63 del mismo texto
legal".
De este modo entonces y considerando que el tributo debió pagarse el 30 de abril
del 2016 el plazo de prescripción de tres años y tres meses venció el 30 de julio del 2019 y
corno la notificación de la liquidación se efectuó el 26 de agosto del 2019 se hizo estando
ya vencido el antedicho plazo de prescripción. Por lo expuesto, procede acoger la excepción
opuesta y dejar sin efecto la liquidación en todas sus partes.
II.- CONTESTACIÓN SUBSIDIARIA:
Atendida la procedencia manifiesta de la prescripción, procede agregar que en
ningún caso se justifica la deducción del crédito por concepto de contribuciones (Impuesto
Territorial). Baste para ello observar que este crédito aparece objetado por excesivo no
obstante lo cual se excluyó en su totalidad lo que resulta contradictorio. Por otra parte,
tampoco indica el motivo, razón legal o fundamento de derecho de la exclusión lo que resta
toda plausibilidad a la liquidación.
Dicha circunstancia, ausencia de argumentos, obliga a su parte a señalar al tribunal
que el crédito referido proviene del pago del impuesto territorial por propiedades inscritas a
nombre de la sociedad, registradas como tales y pagadas en el mismo periodo tributario.
De acuerdo a la ley vigente en ese entonces, estas contribuciones no solamente daban
origen a un gasto aceptado sino además a un crédito contra el Impuesto de Primera
Categoría. En consecuencia, la declaración anual del año 2016 presentada se ajusta a
derecho y no procede modificarla ni dejarla sin efecto.
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Por tanto, en mérito de lo expuesto y disposiciones citadas, tener por interpuesta la
presente reclamación en contra de la liquidación N°172 librada en contra de su
representada por don Julio Pino Urrutia, Jefe del Departamento de Fiscalización de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos ya
individualizados, admitirla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes
declarando concretamente que se acoge la excepción de prescripción opuesta y
consecuencialmente se anula y deja sin efecto en todas sus partes dicha liquidación, así
como el cobro de impuestos que en ella se determina. En subsidio, que se desestima y deja
sin efecto dicha liquidación por encontrarse ajustada a derecho la declaración anual de
Impuesto a la Renta presentada por su parte por el año tributario 2016.
DOS: A folio 24-24 vta., del expediente electrónico, con fecha 29 de noviembre de 2019, se
tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
TRES: A folio 26-27 vta., del expediente electrónico, con fecha 10 de diciembre de 2019,
comparece doña MARIA JOSÉ CASTILLO VEJAR, en su calidad de Directora Regional
de Ia XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos internos,
quien asume la representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere
poder.
CUATRO: A folio 28 - 34 del expediente electrónico, con fecha 20 de diciembre de 2019,
comparece doña PAULA ALVAREZ RIVERO, abogada en representación del Servicio de
Impuestos Internos, quien, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido del
reclamo tributario de conformidad a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I.- ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA.
El Servicio de Impuestos Internos sostiene:
1.- El reclamante, INMOBILIARIA ORIENTE LIMITADA., RUT: 76.494.410-0, presentó su
declaración de renta para el año 2016, a través de formulario 22, folio 229773656 con total
a pagar de $17.736.912, según cuadro que expone del Formulario 22.
a) Declaración Renta Año Tributario 2016.
Expone que, dentro de las obligaciones secundarias que deben cumplir los
contribuyentes, encontramos la consagrada en el Título II, artículos 29 y siguientes del
Código Tributario, que constituye la declaración de renta anual, la cual es una declaración
jurada practicada por el contribuyente en base a los ingresos percibidos o devengados
durante el año comercial respectivo, en atención a esta declaración e información
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proporcionada en ella, es que el Servicio procede. En la especie el contribuyente declaró el
año tributario 2016 a través de su formulario 22 folio N°229773656.
Agrega que, en nuestro sistema de autodeterminación de los impuestos, el Servicio
tiene la facultad de revisar la veracidad de la declaración cotejándola con la información
proporcionada por el propio contribuyente y la del Servicio de Impuestos Internos, la cual
es alimentada por distintas entidades. Sostiene que la declaración de renta es una
declaración jurada, de acuerdo al artículo 30 del Código Tributario.
Así las cosas, la declaración jurada anual de impuesto a la renta del año tributario
2016, formulario 22, folio N°229773656, presentada por el contribuyente, se pudo constatar
que presentaba diferencias respecto a la información que poseía el Servicio de Impuestos
Internos, surgiendo las Observaciones A99 y F53, por lo que el Servicio se vio en la
necesidad y dentro de las facultades que le confiere la Ley, de acreditar dicha declaración
de impuesto a través de la Citación.
Explica que, de la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la Renta de la
reclamante, correspondiente al año 2016 folio 229773656, se determinaron las siguientes
observaciones:
“Según antecedentes con que cuenta este servicio, el crédito declarado en los códigos (19)
y/o (188) en el anverso del F22, y detallado en el código 365 del recuadro N°7, en el reverso
del F22: créditos imputables al impuesto de Primera Categoría por concepto de
contribuciones de bienes raíces (impuesto territorial), resulta excesivo (Observación A99).
Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a notificación de fiscalización por
operación Renta de años anteriores (Observación F53).
Mediante carta N°360130833 de fecha 26 de septiembre de 2016, se le dio aviso
de las observaciones a su declaración de renta a AT 2016, individualizadas en el N°2, con
el objeto de que concurriera al Servicio con fecha 20 de agosto de 2016, a subsanarlas,
requiriendo la documentación de respaldo pertinente, consistente en libros y registros
contables u otros medios de prueba que la ley establezca.
Dada la no comparecencia de la contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos
remitió la CITACIÓN N°164505092, de fecha 29 de noviembre de 2018, mediante carta
certificada, la cual fue enviada a correos de chile con fecha 11/12/2018, sin embargo, ésta
fue devuelta con fecha 17/12/2018. En razón de lo anterior, la citación fue remitida
nuevamente y notificada con fecha 27/03/2019. A través de la citación se le informó al
contribuyente que su Declaración de Impuesto a la Renta año 2016 formulario 22 folio
229773656, presentaba diferencias respecto a la información que posee la entidad
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administrativa en su sistema como, asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 63 del Código Tributario, se requirió al contribuyente para que dentro de un mes
rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración 2016, debiendo acreditar las
observaciones informadas.
b) Facultad del artículo 63 del Código Tributario:
Cita y transcribe el artículo 63 del Código Tributario.
c) Citación N°164505092.
Señala que, en el caso concreto se le citaron por los siguientes conceptos:
ANTECEDENTES:
1.- De la verificación practicada a su declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2016 respecto a la información que obra en poder del Servicio, han surgido
antecedentes que ameriten solicitar a usted que acredite lo siguiente:
(A99) La procedencia y/o exactitud del crédito declarado en el formulario 22, folio La
exactitud de los ingresos de primera categoría declarados en los códigos (628) y (651)
del F22 del año tributario 2016 folio 229773656 del año tributario 2016, códigos (19) y/o
(188) por $20.715.012 y/o $0 (anverso formularios 22), y detallados en el código (365) del
Recuadro N°7: Créditos Imputables al Impuesto de Primera Categoría (reverso del
formulario 22), por concepto de contribuciones de bienes raíces, ya que según la
información que obra en poder del Servicio, este crédito no procede o resulta excesivo.
El Artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigentes y aplicables para el año
tributario, establece el derecho de ciertos contribuyentes al uso de las contribuciones de
bienes raíces, para ser usadas contra el Impuesto de Primera Categoría, según los
requisitos que en cada caso se exijan.
En las situaciones anteriores cuando no se detalle, en la presente Citación, la información
señalada en cada glosa de las inconsistencias detectadas, significa que en este Servicio no
ha recepcionado dichos datos, ya sea por Ud., por terceros o agentes retenedores según
corresponda.
2.- Sin perjuicio de lo anterior, producto de la misma verificación realizada a su Declaración
Anual de Impuestos a la Renta del año tributario en párrafo precedente, han surgido las
objeciones, las cuales se requiere a usted aclarar:
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(Observación F53) Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del
Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con
el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originados a partir de los antecedentes
declarados por Ud.
3. Cabe señalar que, mediante comunicación efectuada por este Servicio, a través de la
“Consulta de Estado” de su declaración de renta 2016 disponible en la página WEB de esta
institución, se informó a usted, que su Declaración de Renta del año tributario 2016, folio
229773656, presenta diferencias en relación a la información que obra en poder de este
Servicio y que fueron detallados en los números precedentes.
Asimismo, se informó que dicha situación, en carta aviso de fecha 27.09.2016 fue enviada
a su domicilio.
Junto con lo anterior se le solicitó para el año tributario 2016, los siguientes
antecedentes:
- Carné de identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá
certificar su representación, acreditándolas por escrito.
- Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
- Comprobante de pago de contribuciones canceladas por el ejercicio.
- Certificado de avalúo de Bienes Raíces.
- Contrato de arriendo si corresponde.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Ajuste a la Renta Líquida.
d) Respuesta a la Citación.
Expone que, frente a la solicitud anterior, el contribuyente optó por no cumplir con lo
requerido, al no acompañar la documentación pertinente y no presentarse en tiempo y
forma a la fiscalización iniciada por parte del Servicio, ejercida de conformidad a la ley.
Por lo anterior, en virtud de la inactividad del contribuyente fue imposible considerar
VERIFICAR LOS REQUISITOS PARA ACCEDER AL CRÉDITO IMPUTABLE AL
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA POR CONCEPTO DE CONTRIBUCIONES DE
BIENES RAICES.
En atención a que el contribuyente no dio respuesta a la citación dentro del plazo
legal establecido en el artículo 63 del Código Tributario, ni aportó antecedentes
solicitados de forma específica y determinada para el respectivo año tributario y que
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permitieran dar respuesta a las observaciones y diferencias determinadas por el
Servicio, es que con fecha 22 de agosto de 2019 se procede a emitir la Liquidación
N°172, notificada el 26 de agosto, estableciéndose una diferencia total de impuestos
de Primera Categoría por el Año Tributario 2016 la suma de $20.942.877.- que sumado
a los reajustes del inciso 1° e intereses del inciso 3 del artículo 53 del código tributario,
da la suma total de $36.390.343.- según desglose y cálculos establecidos en la
liquidación reclamada.
II.- PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL RECLAMO:
Hace una síntesis de las alegaciones de la reclamante.
III.- ARGUMENTOS POR LOS CUALES SE DEBEN DESECHAR LAS ALEGACIONES
DEL RECLAMANTE:
a) Improcedencia de la acción de prescripción.
El actual artículo 200 del Código Tributario dispone inciso 1°:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto liquidar un impuesto, revisar cualquiera diferencia
en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años
contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago…”
Por su parte el inciso 4° dispone “Los plazos anteriores se entenderán aumentados
por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo
63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los
mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente
en los términos del inciso tercero artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un
mes”. (esta última frase fue incorporada por la ley N°21.039, publicada en el Diario Oficial
el 20 de octubre de 2017).
Por su parte el artículo 63 del Código Tributario indica en su actual inciso cuarto “…
la citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos
del inciso 4° del artículo 200, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que
se indiquen determinadamente en ella”.
Finalmente, el artículo 11 del Código Tributario, en su inciso cuarto, agrega lo siguiente:
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“Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona
adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la
remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados
desde su envío se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario
y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio,
aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres
meses, contados desde la recepción de la carta devuelta”.
Cita y transcribe en lo pertinente lo dispuesto en la Circular 48 de 1997 y Circular 73
de 2001.
Concluye que, de esta manera, el plazo que tiene el Servicio para liquidar y girar los
impuestos correspondientes es dentro del término de tres años contados desde la
expiración del plazo en que debió efectuarse el pago, esto es, hasta el 30 de abril del 2019.
Sin embargo, dado que se devolvió la primera citación realizada al contribuyente, dicho
plazo aumentó, en primer término, en 3 meses, esto es, hasta el primero de agosto de dicho
año y, luego de la notificación efectiva de la citación, dicho plazo se aumentó en 3 meses
más, ejerciendo el Servicio la acción fiscalizadora dentro del plazo de prescripción que
establece la ley.
De este modo, dado que la liquidación fue notificada con fecha 22 de agosto de 2019,
claramente se encuentra emitida dentro de los plazos permitidos por la Ley.
b) Correcto rechazo del crédito.
Las declaraciones de impuesto a la renta, como lo ha sostenido la Corte Suprema de
justicia, representan una manifestación de voluntad emanada de los contribuyentes que
debe presentar en las épocas definidas por la ley tributaria con el objetivo, por regla general,
de declarar y pagar impuestos adeudados. Sin embargo, de acuerdo al artículo 24, inciso
1°, del Código Tributario “A los contribuyentes a los cuales se les determinen diferencias de
impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las
partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior”.
La liquidación impugnada nace como consecuencia de la propia inactividad del
contribuyente ante la declaración de renta presentada por ella; Sobre el particular acreditar
de acuerdo al artículo 21 N1 letra a) (año tributario 2016) de la ley de la Renta; es el
contribuyente quien debe acreditar en tiempo y forma ante el Servicio de Impuestos
Internos, con todos los documentos que le fueran solicitados, conforme a los cálculos e
información expresada en sus declaraciones de impuestos. El artículo 21 del Código
Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos,
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libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará
las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
La norma antes señalada es clara al indicar que la carga de la prueba o el onus
probandi en materia tributaria, resulta de cargo del contribuyente. Sobre el particular, cita
jurisprudencia al efecto, fallo pronunciado con fecha 26 de mayo de 2004, en los autos Rol
N°4962-02.
Expresa que, en el caso que nos convoca, el contribuyente no concurre al Servicio
con los antecedentes necesarios para que pudiesen acreditar de algún modo la veracidad
de la información contenida en su Declaración de Impuesto, específicamente, la
concurrencia de los requisitos legales establecidos a la fecha para el aprovechamiento
como crédito de los impuestos territoriales pagados. Asevera que el Servicio, en resguardo
del patrimonio fiscal, ante el incumplimiento del contribuyente, está facultado para emitir
legalmente un acto administrativo, correctamente fundado en los antecedentes que tiene
en su poder, como se hizo con la liquidación objeto de autos.
En virtud de lo expuesto, y dado que el contribuyente no acompañó los documentos
solicitados por el Servicio y que eran necesarios para acreditar y sustentar sus
pretensiones, incumpliendo con ello sus obligaciones y cargas establecidas en las normas
legales recién citadas, de acuerdo a su texto expreso e interpretación sostenida
reiteradamente por la jurisprudencia, es posible afirmar que no es posible advertir algún
motivo que constituya causal para revocar o modificar lo resuelto por el Servicio de
Impuestos Internos.
En conclusión, dado que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no
aportó, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por el Servicio para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2016 y para subsanar las observaciones formuladas a dicha
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declaración, la liquidación N°172, de fecha 22 de agosto de 2019, es la consecuencia
jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante y no carece de
fundamentación ni adolece de una motivación insuficiente, ni tampoco se basa en
fundamentos de hecho erróneos o inexactos, habida consideración que tal liquidación se
funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes
requeridos, por lo que no procede anular o dejar sin efecto la misma.
c) Inadmisibilidad probatoria.
Expresa que como ya ha sido expuesto en la presentación, el día 27 de marzo de 2019,
el Servicio de Impuestos Internos le notificó por carta certificada la Citación N°164505092,
de fecha 29 de noviembre de 2018, en que se le requirió presentar su respuesta a la
misma por escrito dentro del plazo de un mes, con la finalidad de rectificar, aclarar, ampliar
o confirmar su declaración a la Renta del año tributario 2016, indicándole:
En base a los antecedentes de la presente Citación y lo señalado en el Artículo 63 del C.T.,
sírvase presentar su respuesta por escrito, en triplicado, dentro del plazo de un mes,
contados desde el día siguiente a aquel en que se notifique la presente Citación rectificando,
aclarando, ampliando o confirmando su declaración de Impuesto a la Renta 2016, en la
Oficina del Servicio Santiago Poniente Pequeña Empresa, ubicado en esta ciudad, calle
Romero N°3226, 2° Piso, Santiago, de lunes a viernes en el horario 09:00 a 13:00, haciendo
mención al nombre del funcionario que suscribe, acompañando además los siguientes
antecedentes para regularizar su situación tributaria producto de las objeciones señaladas
en el N°1 y 2 de los antecedentes de la presente Citación.
- Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda.
- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá
certificar su representación, acreditándolas por escrito.
- Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
- Comprobantes de pago de contribuciones canceladas por el ejercicio.
- Certificado de avalúo de bienes raíces.
- Contratos de arriendo, si corresponde.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Ajustes a la Renta Líquida.
De conformidad con el artículo 8 bis N°6 del C.T., tendrá derecho a eximirse de aportar
documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados
a este Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos
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originales aportados. En el caso que los documentos estén presentados a este Servicio, se
le solicita acompañar el acta de recepción de ellos.
Expresa que, de conformidad a lo anteriormente señalado, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso 10 del artículo 132 del Código Tributario, que consagra el principio
de amplia libertad de las partes en cuanto a los medios de prueba a presentar, con respecto
a los antecedentes que fueron solicitados formalmente mediante la Citación N°164505092,
no pueden ser considerados por el tribunal, atendida la excepción al principio de libertad
probatoria consagrado en el inciso 12 de la norma en comento, la cual dispone: “No serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.
Señala que por todo lo dicho es procedente decretar la inadmisibilidad probatoria
respecto de los documentos solicitados en la fiscalización y que fueron o puedan ser
presentados en la sede judicial, ya que cuando estos fueron solicitados formalmente, el
contribuyente no acompañó, ni menos acreditó ante el Servicio el motivo de su
incumplimiento.
De lo expuesto, y teniendo en consideración que el reclamante en esta instancia
judicial pretenda acompañar y hacer valer antecedentes que le fueron solicitados de forma
determinante y específicamente en la citación que se le realizó conforme lo dispuesto en el
artículo 63 del Código Tributario, es que se solicita al tribunal se declare la inadmisibilidad
probatoria, respecto de los documentos que le fueron expresamente solicitados por su parte
en la Citación N°164505092 de fecha 29 de noviembre de 2018, y que no fueron
acompañados por el reclamante de autos al proceso administrativo de fiscalización.
V.- CONCLUSIONES FINALES Y PETICIONES CONCRETAS.
Expresa que, en consecuencia, atendido el mérito de la fiscalización realizada al
contribuyente, no se puede sino que concluir que la Liquidación reclamada se ajusta
plenamente a los hechos y al derecho, dado que el actor no desvirtuó la procedencia y
fundamentos de la liquidación reclamada, siendo carga suya y como ello no ocurrió se
determinó una diferencia de impuesto que se consigna en el acto reclamado junto, más los
recargos legales respectivos, concluyendo además:
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1.- Que, la auditoría, se llevó a cabo de acuerdo a las instrucciones legales y
reglamentarias, citando y liquidando dentro del plazo de prescripción.
2.- Que, la liquidación reclamada reúne los requisitos necesarios en este tipo de actos
administrativos, tanto en los hechos como en el derecho. Siendo motivada y fundada.
3.- Que el contribuyente no acompañó ningún antecedente de los solicitados durante la
fiscalización, siendo carga suya de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario.
4.- Que a la fecha de la liquidación no existía ninguna rectificación del formulario 22 folio
año tributario 2016.
5.- La base imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría, se encuentra bien
determinada.
En virtud de las razones expuestas solicita como peticiones concretas:
- Tener por evacuado el traslado del reclamo tributario interpuesto por el reclamante
con fecha 27 de noviembre de 2019 en contra de la liquidación N°172, de fecha 22
de agosto de 2019.
- Dejar firme la liquidación N°172, de fecha 22 de agosto de 2019.
- El rechazo más absoluto de la reclamación interpuesta, en todas sus partes y con
ejemplar condena en costas.
Por tanto, de acuerdo a lo expuesto, solicita tener por contestado el reclamo tributario
interpuesto por el reclamante con fecha 27 de noviembre de 2019, en contra de la
liquidación 172, de fecha 22 de agosto de 2019 y rechazar el reclamo, con costas.
CINCO: A folio 37 del expediente electrónico, con fecha 24 de diciembre de 2019, se tiene
por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
UNO: A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece don JOSÉ IGNACIO
ARAVENA SILVA, factor de comercio, en representación de INMOBILIARIA ORIENTE
LIMITADA, quien, en conformidad al derecho que otorgan los arts. 124 y siguientes del
Código Tributario y estando dentro de plazo interpone reclamación en contra de la
liquidación N°172 de fecha 22 de agosto del 2019 librada en contra de mi representada por
don Julio Pino Urrutia, funcionario, Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente de Impuestos Internos y notificada el día 26 de
agosto del 2019, en consideración a los antecedentes de hechos y fundamentos de derecho
que expuso.
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DOS: A folio 24-24 vta., del expediente electrónico, con fecha 29 de noviembre de 2019, se
tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
TRES: A folio 26-27 vta., del expediente electrónico, con fecha 10 de diciembre de 2019,
comparece doña MARÍA JOSÉ CASTILLO VEJAR, en su calidad de Director Regional
de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos,
quien asume la representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere
poder.
CUATRO: A folio 28 - 34 del expediente electrónico, con fecha 20 de diciembre de 2019,
comparece doña PAULA ALVAREZ RIVERO, abogada en representación del Servicio de
Impuestos Internos, quien, en tiempo y forma, contesta el traslado conferido del reclamo
tributario de conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho que expone.
CINCO: A folio 37 del expediente electrónico, con fecha 24 de diciembre de 2019, se tiene
por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos.
SEIS: A folio 53-53 vta. del expediente electrónico, con fecha 05 de agosto de 2020, consta
acta de audiencia de conciliación frustrada.
SIETE: A folio 54-54 vta., del expediente electrónico, con fecha 27 de octubre de 2020,
consta resolución que recibe la causa a prueba y a folio 56-57, con fecha 28 de octubre de
2020, consta comprobante de notificación por carta certificada efectuada al reclamante.
OCHO: A folio 58, con fecha 04 de noviembre de 2020, la reclamante deduce recurso de
reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
NUEVE: A folio 60, con fecha 11 de noviembre de 2020, el tribunal resuelve “Atendido lo
dispuesto en el artículo 6 de la Ley N°21.226, se resolverá en su oportunidad”.
DIEZ: A folio 67 del expediente electrónico, con fecha 25 de marzo de 2023, el Servicio de
Impuestos Internos solicita se de curso progresivo a los autos.
ONCE: A folio 71 del expediente electrónico, con fecha 29 de mayo de 2023, consta
resolución que da curso progresivo a los autos y se resuelve Téngase por interpuesto
Recurso de Reposición en contra de la resolución de fecha 27 de octubre de 2020,
confiérase traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 3 días.
DOCE: A folio 73-75 del expediente electrónico, con fecha 01 de junio de 2023, el Servicio
de Impuestos evacúa el traslado del recurso de reposición deducido por la reclamante y a
folio 77, con fecha 12 de junio de 2023, se tiene por evacuado el traslado.
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TRECE: A folio 99-100 vta., del expediente electrónico, consta resolución que resuelve el
recurso de reposición deducido en contra de la resolución que recibió la causa a prueba y
se reanuda el término probatorio en conformidad a la ley
CATORCE: A folio 104-105 del expediente electrónico, con fecha 24 de enero de 2024, el
Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos y a folio 120 del expediente
electrónico, con fecha 25 de enero de 2024, se tienen por acompañados, con citación.
QUINCE: A folio 122-127 del expediente electrónico, con fecha 05 de febrero de 2024, el
Servicio de Impuestos Internos formula observaciones a la prueba y a folio 129 del
expediente electrónico, con fecha 06 de febrero de 2024, se tiene presente dichas
observaciones.
DIECISÉIS: A folio 138 del expediente electrónico, con fecha 09 de septiembre de 2024,
consta resolución autos para fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a folio 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece don JOSÉ
IGNACIO ARAVENA SILVA, factor de comercio, en representación de INMOBILIARIA
ORIENTE LIMITADA, quien, en conformidad al derecho que otorgan los arts. 124 y
siguientes del Código Tributario y estando dentro de plazo interpone reclamación en contra
de la liquidación N°172 de fecha 22 de agosto del 2019 librada en contra de mi representada
por don Julio Pino Urrutia, funcionario, Jefe del Departamento de Fiscalización de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente de Impuestos Internos y notificada el
día 26 de agosto del 2019, en consideración a los antecedentes de hechos y fundamentos
de derecho que expuso.
SEGUNDO: Que, a folio 28 - 34 del expediente electrónico, con fecha 20 de diciembre de
2019, comparece doña PAULA ALVAREZ RIVERO, abogada en representación del
Servicio de Impuestos Internos, quien, en tiempo y forma, contesta el traslado conferido del
reclamo tributario de conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho que expone.
TERCERO: Que, a folio 54-54 vta., del expediente electrónico, con fecha 27 de octubre de
2020, consta resolución que recibe la causa a prueba, resolución modificada a folio 99-100
del expediente electrónico, con fecha 05 de enero de 2024, fijándose en definitiva los
siguientes puntos de prueba:
1.- Acredítese la procedencia, efectividad y monto del crédito imputable al impuesto de
primera categoría por contribuciones de bienes raíces (Impuesto Territorial), invocado por
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la reclamante en su declaración de renta para el Año Tributario 2016, objetado por la
Liquidación reclamada N°172, de fecha 22 de agosto de 2019, emitida por la Dirección
Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, Antecedentes y
Circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese las circunstancias de hecho que sustentan la prescripción alegada en
relación al artículo 200 del Código Tributario de conformidad a su aplicación efectuada por
la Liquidación reclamada N°172, de fecha 22 de agosto de 2019, emitida por la Dirección
Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, Antecedentes y
Circunstancias que lo acreditan.
CUARTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- Que, la reclamante de autos es INMOBILIARIA ORIENTE LIMITADA., RUT:
76.494.410-0, presentó su declaración de renta para el año 2016, con fecha 26 de abril de
2016, a través de formulario 22, folio 229773656 con total a pagar de $17.736.912.
2.- Se emitió al contribuyente la CITACIÓN N°164505092, de fecha 29 de noviembre de
2018, a través de la cual se le informó al contribuyente que su Declaración de Impuesto a
la Renta año 2016 formulario 22 folio 229773656, presentaba diferencias respecto a la
información que posee la entidad administrativa en su sistema, como, asimismo, de acuerdo
a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, se requirió al
contribuyente para que dentro de un mes rectifique, aclare, amplíe o confirme su
declaración 2016, debiendo acreditar las observaciones informadas, siendo estas las
siguientes:
“Según antecedentes con que cuenta este servicio, el crédito declarado en los códigos (19)
y/o (188) en el anverso del F22, y detallado en el código 365 del recuadro N°7, en el reverso
del F22: créditos imputables al impuesto de Primera Categoría por concepto de
contribuciones de bienes raíces (impuesto territorial), resulta excesivo (Observación A99).
Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a notificación de fiscalización por
operación Renta de años anteriores (Observación F53).
3.- Se emitió al contribuyente, atendida la falta de respuesta a la Citación señalada
anteriormente, la Liquidación N°172, emitida con fecha 22 de agosto de 2019,
notificada el 26 de agosto de 2019, estableciéndose una diferencia total de impuestos de
Primera Categoría por el Año Tributario 2016 la suma de $20.942.877.- que sumado a los
reajustes del inciso 1° e intereses del inciso 3 del artículo 53 del código tributario, da la
suma total de $36.390.343.- según desglose y cálculos establecidos en la liquidación
reclamada.
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4.- Que, el Reclamo de autos fue presentado en tiempo y forma ante esta judicatura.
QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de
discusión, así como en el periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba:
RECLAMANTE:
A. Prueba instrumental
a. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes:
1.- Copia de la liquidación materia de esta reclamación, notificada el 26 de agosto del
2019.
2.- Declaración anual de impuesto a la renta año 2016, formulario 22.
3.-Copia de la escritura de modificación de sociedad de fecha 13 de junio del 2013 ante el
Notario de Santiago don Osvaldo Pereira González, repertorio número 14648 de la cual
consta la personería más certificado del Registro de Comercio que acredita su vigencia.
.
b. Documentos acompañados en el curso del proceso en el término
probatorio:
No hay.
A. Prueba testimonial.
No hay.
B. Prueba pericial.
No hay.
C. Oficios
No hay.
D. Causas a la vista
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No hay.
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba instrumental
en autos:
A. Prueba instrumental.
a. Documentos acompañados en escrito de contestación del reclamo a folio 28-34 del
expediente electrónico:
No hay.
b. Documentos acompañados en el curso del proceso en el término probatorio:
1- Certificado de devolución de carta certificada referente a la citación N°164505092.
2- Copia de captura de pantalla del libro número 3300 de notificaciones año 2019.
3- Copia de captura de pantalla de la orden número 84505 referente a la notificación 105
de fecha 27 de marzo de 2019.
4- Registro de actividades especiales del sistema integrado de cumplimiento tributario
referentes a la notificación 105.
5- Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema Rol 6832-2008.
B. Prueba testimonial.
No hay.
C. Prueba pericial.
No hay.
D. Oficios
No hay.
E. Causas a la vista
No hay.
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SEXTO: Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de
la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto
administrativo reclamado en autos, esto es, la Liquidación de impuestos, debiendo para
ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a
la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en
particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que establece que
en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que, el acto reclamado en autos es la Liquidación N°172, de fecha 22 de
agosto del 2019, emitida en contra de la reclamante por don Julio Pino Urrutia, funcionario,
Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente de Impuestos Internos y notificada el día 26 de agosto del 2019.
Que, la liquidación reclamada tiene su origen en la revisión practicada a la
declaración de Impuesto a la Renta de la reclamante, correspondiente al año 2016, folio
229773656, respecto de la cual se determinaron las siguientes observaciones:
“Según antecedentes con que cuenta este servicio, el crédito declarado en los códigos (19)
y/o (188) en el anverso del F22, y detallado en el código 365 del recuadro N°7, en el reverso
del F22: créditos imputables al impuesto de Primera Categoría por concepto de
contribuciones de bienes raíces (impuesto territorial), resulta excesivo (Observación A99).
Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a notificación de fiscalización por
operación Renta de años anteriores (Observación F53).
Luego, mediante carta N°360130833 de fecha 26 de septiembre de 2016, se le dio
aviso de las observaciones a su declaración de renta a AT 2016, individualizadas en el N°2,
con el objeto que concurriera al Servicio con fecha 20 de agosto de 2016, a subsanarlas,
requiriendo la documentación de respaldo pertinente, consistente en libros y registros
contables u otros medios de prueba que la ley establezca.
Dada la no comparecencia de la contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos
remitió la CITACIÓN N°164505092, de fecha 29 de noviembre de 2018, mediante carta
certificada, la cual fue enviada a correos de chile con fecha 11/12/2018, sin embargo, ésta
fue devuelta con fecha 17/12/2018. En razón de lo anterior, la citación fue remitida
nuevamente y notificada con fecha 27/03/2019. A través de la citación se le informó al
contribuyente que su Declaración de Impuesto a la Renta año 2016 formulario 22 folio
229773656, presentaba diferencias respecto a la información que posee la entidad
administrativa en su sistema como, asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 63 del Código Tributario, se requirió al contribuyente para que dentro de un mes
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rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración 2016, debiendo acreditar las
observaciones informadas.
En atención a que el contribuyente no dio respuesta a la citación dentro del plazo
legal establecido en el artículo 63 del Código Tributario, ni aportó antecedentes solicitados
de forma específica y determinada para el respectivo año tributario y que permitieran dar
respuesta a las observaciones y diferencias determinadas por el Servicio, es que con fecha
22 de agosto de 2019 se procede a emitir la Liquidación N°172, notificada el 26 de
agosto, estableciéndose una diferencia total de impuestos de Primera Categoría por el Año
Tributario 2016 la suma de $20.942.877.- que sumado a los reajustes del inciso 1° e
intereses del inciso 3 del artículo 53 del código tributario, da la suma total de $36.390.343.-
según desglose y cálculos establecidos en la liquidación reclamada.
OCTAVO: Que, antes de resolver el asunto controvertido, se debe tener presente que, en
materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el
contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los
antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del
respectivo impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
Por su parte, el artículo 132 inciso cuarto, dispone que el Servicio y el contribuyente
deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
NOVENO: Es pertinente establecer que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un
sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias
aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha
situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de
Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer
como parte en los procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco.
DÉCIMO: Que, a fin de resolver adecuadamente la controversia del presente litigio, nos
avocaremos a analizar las alegaciones de la reclamante en contra de la Liquidación
reclamada en estos autos e individualizada en el considerando séptimo de esta sentencia,
así como también la defensa del ente fiscalizador en contra de dichas alegaciones, para
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luego resolverlas y determinar en definitiva si se acoge o rechaza el reclamo de autos. En
este contexto, las alegaciones de la reclamante, que fluyen del tenor del reclamo de autos,
son las siguientes:
I.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN:
Afirma que, la notificación de la liquidación se efectuó a su parte el 26 de agosto del
2019, pero como hubo citación previa, el plazo se aumenta en tres meses de acuerdo al
inciso penúltimo del art. 200. Significa lo anterior que toda facultad del Servicio en orden a
liquidar tributos devengados o que debieron pagarse hasta el 30 de abril del 2016, se
encuentra extinguida por prescripción, excepción que deja sin efecto y extingue la deuda
liquidada.
Agrega que, es importante agregar que en este caso no concurre ninguna de las
circunstancias señaladas en el art.200 del mismo Código para extender el periodo de
revisión a seis años. En efecto, el mismo art. 200 señala que el plazo será de seis años
para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando esta no se hubiera presentado
o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Ninguna de las dos circunstancias concurre en la especie, tanto porque el suscrito
presentó su declaración anual de impuestos en el periodo cuestionado y tanto más porque
ella no ha sido ni puede considerarse maliciosamente falsa desde el momento que se trata
de una diferencia basada en un criterio o interpretación personales del señor fiscalizador.
Señala que la propia liquidación expresamente reconoce: "Se ha considerado como
plazo de prescripción, para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras en este caso lo
dispuesto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, esto es, tres años,
aumentado en tres meses por notificación previa de la mencionada Citación, conforme a lo
establecido en el inciso 4° del artículo citado e inciso 3° del artículo 63 del mismo texto
legal".
De este modo entonces y considerando que el tributo debió pagarse el 30 de abril
del 2016 el plazo de prescripción de tres años y tres meses venció el 30 de julio del 2019 y
corno la notificación de la liquidación se efectuó el 26 de agosto del 2019 se hizo estando
ya vencido el antedicho plazo de prescripción. Por lo expuesto, procede acoger la excepción
opuesta y dejar sin efecto la liquidación en todas sus partes.
II.- CONTESTACIÓN SUBSIDIARIA:
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Atendida la procedencia manifiesta de la prescripción, procede agregar que en
ningún caso se justifica la deducción del crédito por concepto de contribuciones (Impuesto
Territorial). Basta para ello observar que este crédito aparece objetado por excesivo no
obstante lo cual se excluyó en su totalidad lo que resulta contradictorio. Por otra parte,
tampoco indica el motivo, razón legal o fundamento de derecho de la exclusión lo que resta
toda plausibilidad a la liquidación.
Dicha circunstancia, ausencia de argumentos, obliga a su parte a señalar al tribunal
que el crédito referido proviene del pago del impuesto territorial por propiedades inscritas a
nombre de la sociedad, registradas como tales y pagadas en el mismo periodo tributario.
De acuerdo a la ley vigente en ese entonces, estas contribuciones no solamente daban
origen a un gasto aceptado sino además a un crédito contra el Impuesto de Primera
Categoría. En consecuencia, la declaración anual del año 2016 presentada se ajusta a
derecho y no procede modificarla ni dejarla sin efecto.
Por su parte, la defensa del ente fiscalizador sostiene principalmente que no
concurren los presupuestos para acoger la excepción de prescripción al caso concreto,
correcto rechazo del crédito invocado por la contribuyente y además alega la inadmisibilidad
probatoria en relación a los documentos solicitados específica y determinadamente en la
CITACIÓN N°164505092.
UNDÉCIMO: Que, delimitada la alegación de la reclamante, conviene hacer una breve
referencia a la institución de la prescripción, para luego abocarnos al estudio de la
prescripción en materia tributaria, a fin de resolver su aplicación en el presente conflicto.
Así las cosas, el Código Civil en el artículo 2492 expresa que la prescripción: “Es
un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos durante
cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales”.
De la definición anterior, se desprende la clasificación de la prescripción, existiendo dos
clases de prescripción:
a) Prescripción adquisitiva: Es aquella que sirve para adquirir el dominio de las
cosas ajenas.
b) Prescripción Extintiva: Es aquella que sirve para liberar de las obligaciones.
Ahora bien, la definición agrega que se deben cumplir otros requisitos legales, según
proceda en cada caso particular.
Debemos recordar que, las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos, tienen entre otras limitaciones, el tiempo, en consecuencia, el órgano fiscalizador
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debe efectuar su función dentro de los plazos de prescripción. En tal sentido, la norma
establecida en el artículo 59 del Código Tributario, establece: “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes”.
A su vez, de conformidad a lo establecido en los artículos 200 y 24 del Código Tributario,
se desprende que la facultad para girar los impuestos se debe ejercer dentro de los plazos
de prescripción.
DUODÉCIMO: Como dijimos, la norma de prescripción en materia tributaria se encuentra
consagrada en el artículo 200 del Código Tributario, que regula dos términos de
prescripción de las acciones del Servicio de Impuestos Internos para revisar, liquidar o girar
impuestos, dicha disposición dispone:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y
girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a
los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto
de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los
plazos señalados se aumentarán en un mes.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que
se cometió la infracción”.
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De la norma anteriormente transcrita, se desprende la existencia de dos términos
de prescripción, un término ordinario y otro extraordinario, el primero se encuentra
establecido en el inciso primero que, en dicho caso, la revisión, liquidación o giro de los
impuestos fiscalizados por el Servicio de Impuestos Internos, debe practicarse dentro del
plazo de 3 años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago. El segundo, se encuentra establecido en el inciso 2° de la misma disposición, en el
cual el término es de seis años, durante el cual el Servicio de Impuestos Internos podrá
revisar, liquidar y girar impuestos sujetos a declaración si ésta no se hubiere presentado o
si la presentada fuere maliciosamente falsa.
Ahora bien, es necesario hacer presente que, existen circunstancias que pueden
aumentar los plazos de prescripción, establecida expresamente en la norma, como en el
caso de notificación de Citación, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, así
como otras normas excepcionales que se contemplan en otras disposiciones legales.
DÉCIMO TERCERO: Por su parte, es pertinente hacer presente que, no existe
controversia entre las partes, que estamos en presencia del impuesto a la renta establecido
y regulado en el D.L N°824, Ley sobre Impuesto a la Renta, y, en consecuencia, tampoco
se discute la existencia de la obligación que recae en el contribuyente reclamante de
declarar y pagar dicho impuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de dicho
cuerpo legal. Dicho de otro modo, no existe controversia que la reclamante es un
contribuyente que debe declarar y pagar rentas de primera categoría.
Por su parte, el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la renta, establece: “Las
declaraciones anuales exigidas por esta ley, serán presentadas en el mes de abril de cada
año, en relación a las rentas obtenidas o atribuidas en el año calendario o comercial
anterior, según proceda, salvo las siguientes excepciones:…” . Asimismo, se debe dejar
establecido que el contribuyente reclamante no se encuentra en alguna hipótesis de
excepción contemplada en la norma.
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en la norma antes señalada, la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, debe ser presentada en el mes de abril de cada
año, la cual debe ser interpretada que comprende el mes completo de abril de cada año,
esto es, entre el 1 y 30 de abril. Cabe señalar que el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta se encuentra consagrada en el Titulo V: De la Administración del Impuesto,
Párrafo 1°: De la declaración y Pago Anual, artículos 65 y siguientes.
Asimismo, es relevante hacer presente lo dispuesto en el inciso primero del artículo
72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que dispone: “Los impuestos establecidos en esta
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ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 69°, se pagarán en la parte no
cubierta con los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 3° de este Título, en una
sola cuota dentro del plazo legal para entregar la respectiva declaración. La falta de pago
no obstará para que la declaración se efectúe oportunamente.
De la norma anteriormente expuesta, se desprende que el pago de impuesto a la
renta se debe efectuar en el mismo plazo que deba efectuarse la declaración, en caso que
los pagos provisionales mensuales no cubran el total del impuesto determinado, en
consecuencia, el plazo para pagar el impuesto es en el mes de abril de cada año por las
rentas obtenidas o atribuidas en el año calendario o comercial anterior.
DÉCIMO CUARTO: En esta línea a folio 54-54 vta., del expediente electrónico, con fecha
27 de octubre de 2020, consta resolución que recibe la causa a prueba, resolución
modificada a folio 99-100 del expediente electrónico, con fecha 05 de enero de 2024,
fijándose en definitiva los siguientes puntos de prueba:
1.- Acredítese la procedencia, efectividad y monto del crédito imputable al impuesto de
primera categoría por contribuciones de bienes raíces (Impuesto Territorial), invocado por
la reclamante en su declaración de renta para el Año Tributario 2016, objetado por la
Liquidación reclamada N°172, de fecha 22 de agosto de 2019, emitida por la Dirección
Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, Antecedentes y
Circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese las circunstancias de hecho que sustentan la prescripción alegada en
relación al artículo 200 del Código Tributario de conformidad a su aplicación efectuada por
la Liquidación reclamada N°172, de fecha 22 de agosto de 2019, emitida por la Dirección
Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, Antecedentes y
Circunstancias que lo acreditan.
DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo que se ha venido razonando, de conformidad al
acto reclamado y el tenor del reclamo, procede resolver en primer lugar las alegaciones
referidas a la excepción de prescripción, para luego avocarnos procedencia, efectividad y
monto del crédito imputable al impuesto de primera categoría por contribuciones de bienes
raíces invocado para el Año Tributario 2016.
En primer lugar, se desprende que la alegación referida a la excepción de
prescripción se refiere en relación a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio
de Impuestos Internos consagrada en el artículo 200 del Código Tributario y no de la acción
de cobro contemplada en el artículo 201 del mismo cuerpo legal.
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A propósito de computar el plazo de prescripción establecido en el artículo 200
aplicable al caso de marras, debemos revisar los hitos en orden temporal del proceso de
fiscalización efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente reclamante,
según se detalló en el considerando séptimo de esta sentencia y en base a lo anterior, el
hito que genera controversia entre las partes., a saber:
-Declaración de Renta del Año Tributario 2016, folio 229773656, presentada con fecha
26-04-2016.
-CITACIÓN N°164505092, de fecha 29 de noviembre de 2018, se le informó al
contribuyente que su Declaración de Impuesto a la Renta año 2016 formulario 22 folio
229773656, presentaba diferencias respecto a la información que posee la entidad
administrativa en su sistema, como, asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 63 del Código Tributario, se requirió al contribuyente para que dentro de un mes
rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración 2016, debiendo acreditar las
observaciones informadas, siendo estas las siguientes: “Según antecedentes con que
cuenta este servicio, el crédito declarado en los códigos (19) y/o (188) en el anverso del
F22, y detallado en el código 365 del recuadro N°7, en el reverso del F22: créditos
imputables al impuesto de Primera Categoría por concepto de contribuciones de bienes
raíces (impuesto territorial), resulta excesivo (Observación A99). Su declaración ha sido
objetada por inconcurrencia a notificación de fiscalización por operación Renta de años
anteriores (Observación F53).
- Liquidación N°172, emitida con fecha 22 de agosto de 2019, notificada el 26 de
agosto, estableciéndose una diferencia total de impuestos de Primera Categoría por el Año
Tributario 2016 la suma de $20.942.877.- que sumado a los reajustes del inciso 1° e
intereses del inciso 3 del artículo 53 del código tributario, da la suma total de $36.390.343.-
según desglose y cálculos establecidos en la liquidación reclamada.
Que, los hitos descritos anteriormente, es posible validarlos de conformidad a los
hechos que se han tenido por establecidos y que no han sido controvertidos en el juicio, así
como de los documentos acompañados en autos por las partes, según se individualizan en
el considerando quinto, acompañados principalmente en escrito del reclamo a folio 01 y
siguientes del expediente electrónico:
1.- Copia de la Liquidación N°172, emitida con fecha 22 de agosto de 2019, notificada
el 26 de agosto del 2019.
2.- Declaración anual de impuesto a la renta año 2016, formulario 22.
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DÉCIMO SEXTO: Que, establecido lo anterior, debemos determinar si la liquidación
reclamada fue emitida dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 200 del
Código Tributario, que dispone en su inciso primero: “El Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar,
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.
Por su parte, la expiración legal en que debió efectuarse el pago, para el impuesto
a la renta es el día 30 de abril de cada año, de conformidad a las normas analizadas. Por
tanto, en el caso de marras, para el Año Tributario 2016, la expiración del plazo legal para
efectuar el pago es el 30 de abril de 2016, y en consecuencia, el plazo de prescripción de
tres años, vencía el 30 de abril de 2019, toda vez que nos encontramos en la hipótesis del
inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, en oposición a la hipótesis del inciso
segundo de dicha disposición, que contempla un plazo de 6 años para el caso de los
impuestos sujetos a declaración cuando ésta no haya sido presentada o la presentada
fuese maliciosamente falsa, situación que no ocurrió en el presente juicio, ya que el
contribuyente presentó su declaración de impuestos a la renta para el Año Tributario 2016
folio 229773656, presentada con fecha 26-04-2016. Lo anterior es un hecho no discutido
por las partes, toda vez que se ha tenido por establecido que la declaración de impuesto a
la renta para el Año Tributario 2016 fue presentada en tiempo y el plazo de prescripción
aplicado por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada, es el establecido
en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario.
A su vez, en el caso sublite, procedió el trámite de CITACIÓN N°164505092, de
fecha 29 de noviembre de 2018, cuyo efecto es aumentar en tres meses el plazo de
prescripción original según sea el caso, de conformidad al artículo 200 inciso cuarto del
Código Tributario, que establece:
“Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto
de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los
plazos señalados se aumentarán en un mes”.
Por su parte el artículo 63 del Código Tributario dispone: “… la citación producirá el
efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4°del artículo 200
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28
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente
en ella.”
Que, continuando con el razonamiento, de acuerdo a lo señalado precedentemente,
el plazo de prescripción de 3 años, para el Año Tributario 2016, vencía el 30 de abril de
2019, más el aumento de tres meses por efecto del trámite de Citación efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos a la reclamante según lo expuesto, aumentó en 3 meses el
plazo de prescripción ordinaria a partir del 30 de abril de 2019, por lo que dicho plazo se
aumentó hasta el 01 de agosto de 2021, en virtud del cómputo del plazo establecido en el
inciso tercero del artículo 10 del Código Tributario. En este contexto, la reclamante no
desconoce la existencia de la Citación mencionada, sino que, reconoce su existencia y el
efecto de producir un aumento de prescripción en 3 meses, de acuerdo a las normas
analizadas, por lo que concluye la reclamante que el plazo de prescripción aplicable es el
de 3 años establecido en el inciso primero del artículo 200, es decir, el 30 de abril de 2019,
mas el aumento de 3 meses con motivo de la citación, es decir, con fecha 30 de julio de
2019.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, la controversia en el presente juicio radica en que el
Servicio de Impuestos Internos afirma que remitió la CITACIÓN N°164505092, de fecha 29
de noviembre de 2018, mediante carta certificada, la cual fue enviada a correos de chile
con fecha 11/12/2018, sin embargo, ésta fue devuelta con fecha 17/12/2018. En razón de
lo anterior, la citación fue remitida nuevamente y notificada con fecha 27/03/2019.
Concluye el Servicio de Impuestos Internos que, de esta manera, el plazo que tiene
el Servicio para liquidar y girar los impuestos correspondientes es dentro del término de tres
años contados desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago, esto es, hasta
el 30 de abril del 2019. Sin embargo, dado que se devolvió la primera citación realizada al
contribuyente, dicho plazo aumentó, en primer término, en 3 meses, esto es, hasta el
primero de agosto de dicho año por causar dicho efecto según lo establecido en el inciso
cuarto del artículo 11 del Código Tributario y luego de la notificación efectiva de la citación,
dicho plazo se aumentó en 3 meses más, ejerciendo el Servicio la acción fiscalizadora
dentro del plazo de prescripción que establece la ley. De este modo, dado que la liquidación
fue notificada con fecha 22 de agosto de 2019, claramente se encuentra emitida dentro de
los plazos permitidos por la Ley.
DÉCIMO OCTAVO: Que, así entonces, debemos dilucidar si en el caso de marras operó el
aumento de 3 meses del plazo de prescripción por devolución de carta certificada según lo
establece el inciso cuarto del artículo 11 del Código Tributario.
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29
A su turno, el artículo 11 del Código Tributario en su inciso cuarto, dispone lo siguiente:
“Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona
adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la
remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados
desde su envío se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario
y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio,
aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres
meses, contados desde la recepción de la carta devuelta”.
El Servicio de Impuestos Internos afirma que remitió la CITACIÓN N°164505092,
de fecha 29 de noviembre de 2018, mediante carta certificada, la cual fue enviada a
correos de chile con fecha 11/12/2018, sin embargo, ésta fue devuelta con fecha
17/12/2018. En razón de lo anterior, la citación fue remitida nuevamente y notificada con
fecha 27/03/2019.
Que, el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba al efecto, a folio 104 y
siguientes del expediente electrónico, para lo cual acompañó los siguientes documentos:
1- Certificado de devolución de carta certificada referente a la citación N°164505092.
2- Copia de captura de pantalla del libro número 3300 de notificaciones año 2019.
3- Copia de captura de pantalla de la orden número 84505 referente a la notificación 105
de fecha 27 de marzo de 2019.
4- Registro de actividades especiales del sistema integrado de cumplimiento tributario
referentes a la notificación 105.
5- Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema Rol 6832-2008.
Que, los documentos anteriormente individualizados no fueron objetados ni
observados por la reclamante y de ellos se desprende principalmente del Certificado de
devolución de carta certificada de la Citación N°164605092, ESTE DISPONE: “Pablo
Escobar Arancibia, Jefe de Departamento de Fiscalización (S), del Servicio de Impuestos
Internos XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, certifico:
Que la Citación N°164505092 al contribuyente INMOBILIARIA ORIENTE LIMITADA RUT
fue enviada al domicilio RUTA 68 K.22 2-A, Comuna de Pudahuel por carta certificada por
Correos de Chile el 11-12-2018 y esta carta fue devuelta el 17 de diciembre de 2018, lo
cual consta en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, de la cual se copia captura
de pantalla”.
Dicho certificado da cuenta que la carta certificada que contenía la Citación de autos
fue devuelta el 17 de diciembre de 2018, por lo que fue necesario notificarla válidamente
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nuevamente, lo que da cuenta el resto de los documentos, fue efectuada con fecha 27 de
marzo de 2019, según dan cuenta los siguientes documentos:
-Copia de captura de pantalla del libro número 3300 de notificaciones año 2019.
- Copia de captura de pantalla de la orden número 84505 referente a la notificación 105
de fecha 27 de marzo de 2019.
. Registro de actividades especiales del sistema integrado de cumplimiento tributario
referentes a la notificación 105.
Lo anterior, permite concluir que además del aumento del plazo de prescripción del
artículo 200 del Código Tributario inciso cuarto, por concepto de citación, también operó el
aumento de e meses por concepto de devolución de carta certificada contemplado en el
inciso cuarto del artículo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que cabe concluir que el plazo
que tiene el Servicio para liquidar y girar los impuestos correspondientes es dentro del
término de tres años contados desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el
pago, esto es, hasta el 30 de abril del 2019. Sin embargo, dado que se devolvió la primera
citación realizada al contribuyente, dicho plazo aumentó, en primer término, en 3 meses,
esto es, hasta el primero de agosto de 2019 y, luego de la notificación efectiva de la citación,
dicho plazo se aumentó en 3 meses más, esto es, hasta el 02 de noviembre de 2019, por
tanto, la Liquidación N°172, de fecha 22 de agosto del 2019, emitida en contra de la
reclamante por don Julio Pino Urrutia, funcionario, Jefe del Departamento de Fiscalización
de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente de Impuestos Internos y
notificada el día 26 de agosto del 2019, se encuentra emitida estando vigente el plazo de
prescripción, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos ejerció la acción
fiscalizadora dentro del plazo de prescripción establecido en la ley.
En consecuencia, no se encuentra acreditado en autos el punto de prueba N°2 y se
rechaza el reclamo referido a la excepción de prescripción.
DÉCIMO NOVENO: Que, resuelto lo anterior, cabe pronunciarse sobre la contestación
subsidiaria de la reclamante, que argumenta que, en ningún caso se justifica la deducción
del crédito por concepto de contribuciones (Impuesto Territorial). Basta para ello observar
que este crédito aparece objetado por excesivo no obstante lo cual se excluyó en su
totalidad lo que resulta contradictorio. Por otra parte, tampoco indica el motivo, razón legal
o fundamento de derecho de la exclusión lo que resta toda plausibilidad a la liquidación.
Dicha circunstancia, ausencia de argumentos, obliga a su parte a señalar al tribunal
que el crédito referido proviene del pago del impuesto territorial por propiedades inscritas a
nombre de la sociedad, registradas como tales y pagadas en el mismo periodo tributario.
De acuerdo a la ley vigente en ese entonces, estas contribuciones no solamente daban
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31
origen a un gasto aceptado sino además a un crédito contra el Impuesto de Primera
Categoría. En consecuencia, la declaración anual del año 2016 presentada se ajusta a
derecho y no procede modificarla ni dejarla sin efecto.
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, sostiene que, en el caso que
nos convoca, el contribuyente no concurre al Servicio con los antecedentes necesarios para
que pudiesen acreditar de algún modo la veracidad de la información contenida en su
Declaración de Impuesto a la renta del año tributario 2016, específicamente, la concurrencia
de los requisitos legales establecidos a la fecha para el aprovechamiento como crédito de
los impuestos territoriales pagados. Asevera que el Servicio, en resguardo del patrimonio
fiscal, ante el incumplimiento del contribuyente, está facultado para emitir legalmente un
acto administrativo, correctamente fundado en los antecedentes que tiene en su poder,
como se hizo con la liquidación N°172, de fecha 22 de agosto de 2019, que es la
consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante y no carece
de fundamentación ni adolece de una motivación insuficiente, ni tampoco se basa en
fundamentos de hecho erróneos o inexactos, habida consideración que tal liquidación se
funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes
requeridos, por lo que no procede anular o dejar sin efecto la misma.
VIGÉSIMO: Que, como ya se la relatado latamente en el proceso de fiscalización, la
reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta para el Año Tributario 2016,
invocó el crédito por contribuciones de bienes raíces que ascendió a $ 20.715.012.-, lo que
generó la siguiente observación a la declaración de renta:
“Según antecedentes con que cuenta este servicio, el crédito declarado en los códigos (19)
y/o (188) en el anverso del F22, y detallado en el código 365 del recuadro N°7, en el reverso
del F22: créditos imputables al impuesto de Primera Categoría por concepto de
contribuciones de bienes raíces (impuesto territorial), resulta excesivo (Observación A99).
Luego, el contribuyente al no presentar antecedentes para acreditar su procedencia durante
el proceso de fiscalización, se emitió la liquidación reclamada, la cual objetó el crédito
invocado.
Que, en relación con las alegaciones de las partes, se fijó el siguiente punto de
prueba:
1.- Acredítese la procedencia, efectividad y monto del crédito imputable al impuesto de
primera categoría por contribuciones de bienes raíces (Impuesto Territorial), invocado por
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32
la reclamante en su declaración de renta para el Año Tributario 2016, objetado por la
Liquidación reclamada N°172, de fecha 22 de agosto de 2019, emitida por la Dirección
Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, Antecedentes y
Circunstancias que lo acreditan.
Que, en definitiva, en virtud de nuestro sistema de autodeterminación de los
impuestos, el contribuyente debía acreditar la procedencia, efectividad y monto del crédito
al impuesto de primera categoría por concepto de contribuciones de bienes raíces, toda vez
que dicho crédito fue invocado en su declaración de impuesto a la renta para el Año
Tributario 2016, como ya se ha indicado y, en este contexto el artículo 21 del Código
Tributario dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal
caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
En la misma línea de lo anterior, el artículo 132 inciso 4 del Código Tributario señala
que “el término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba.
El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del
procedimiento”.
Que, en el presente juicio, el contribuyente no acompañó antecedentes ni rindió
otros medios de prueba que los individualizados en el considerando quinto de esta
sentencia y que se reiteran a continuación:
1.- Copia de la liquidación materia de esta reclamación, notificada el 26 de agosto del
2019.
2.- Declaración anual de impuesto a la renta año 2016, formulario 22.
3.-Copia de la escritura de modificación de sociedad de fecha 13 de junio del 2013 ante el
Notario de Santiago don Osvaldo Pereira González, repertorio número 14648 de la cual
consta la personería más certificado del Registro de Comercio que acredita su vigencia.
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33
Que, de los antecedentes anteriormente individualizados, no existe alguno orientado
a acreditar la procedencia, efectividad y monto del crédito al impuesto de primera categoría
por concepto de contribuciones de bienes raíces invocado en su declaración de impuesto
a la renta para el Año Tributario 2016, por lo que no se da por acreditado el punto de prueba
N°1, por lo que se rechaza el reclamo referido a dicha alegación.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a la alegación de inadmisibilidad probatoria
alegada por el Servicio de Impuestos Internos, cabe hacer presente que con la entrada en
vigencia de la Ley N°21.210, publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero de 2020
y por aplicación del artículo tercero transitorio, en relación con la eliminación de la institución
de la inadmisibilidad probatoria, contenida en el artículo 132 del Código Tributario, esta
resulta expresamente aplicable a aquellos procedimientos judiciales en trámite a la fecha
de la entrada en vigencia de dichas disposiciones, como ocurre en el caso de autos, se
omite pronunciamiento en relación a dicha alegación.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos
que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el
principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las
conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las
alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto.
VIGÉSIMO TERCERO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados,
apreciados en forma legal y valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo
dispuesto en los artículos del Código Tributario 2, 21, 22, 24, 29 y siguientes, 59 y
siguientes, 123, 132 y siguientes, 200, 29 y siguientes, D.L N°824, artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, Ley 20.322,
doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso, y demás antecedentes
considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO presentado por don JOSÉ IGNACIO ARAVENA SILVA,
factor de comercio, en representación de INMOBILIARIA ORIENTE LIMITADA., RUT:
76.494.410-0, en contra de la Liquidación N°172, de fecha 22 de agosto del 2019, emitida
en contra de la reclamante por don Julio Pino Urrutia, Jefe del Departamento de
Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente de Impuestos
Internos y notificada el día 26 de agosto del 2019.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
07ad100387c14437b1153b2677ef6e4d
Timbre Electrónico
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II.- EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA LA LIQUIDACIÓN N°172, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos,
con fecha 22 de agosto del 2019, notificada con fecha 26 de julio del año 2021.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE POR HABER TENIDO MOTIVO
PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-11-2024.
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Timbre Electrónico
2024-11-04T14:02:21-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.