Texto de la sentencia
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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, CON CLARK NÚÑEZ”
RIT: GS-15-00031-2020
RUC Nº: 20-9-0000153-4
CUANTÍA BRUTA: 427,79 UTM
Santiago, treinta de septiembre de dos mil veintidós
A) Acto Denunciado
I. INDIVIDUALIZACION DEL INFRACTOR.
Que a folios 1 y siguientes del expediente electrónico comparece en la comuna de San
Bernardo don Cristopher Castro Salazar, Fiscalizador funcionario, dependiente de la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio Impuestos Internos, conforme
lo dispuesto por el articulo 162 inciso tercero del Código Tributario y lo decidido con fecha
06.01.2020, por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, procediendo a
notificar Acta de Denuncia a la contribuyente Marianne Emely Clark Núñez, Rut N°
14.396.184-2, con giro Contratista en Fabricación de otros muebles, incluso colchones;
otras actividades de servicios profesionales, con domicilio en Regina Gálvez 193, comuna
de San Bernardo, Santiago, por haber incurrido en las infracciones al articulo 97 N° 4 en
sus incisos 1° y 2° del Código Tributario, conforme a los antecedentes que se pasan a
exponer:
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCION.
Señala que producto de las revisiones efectuadas a la documentación tributaria de distintos
contribuyentes pertenecientes a la XVI D.R.M. Santiago Centro, se constató respecto del
contribuyente Marianne Emely Clark Núñez, el registro y declaración de Crédito Fiscal del
Impuesto al Valor Agregado amparado en facturas falsas.
Agrega que de lo anterior, luego de ser efectuada la revisión de la documentación tributaria
aportada y recabada por el Servicio, lo que permitió constatar el registro y declaración por
parte de la contribuyente en sus respectivos Formularios 29 de Declaración y Pago
Simultaneo Mensual de crédito fiscal IVA, sustentando en 10 facturas falsas, durante los
períodos de enero a agosto de 2017, razón por la que fue citada al Servicio de Impuestos
Internos, a objeto de acompañar la documentación tributaria necesaria para acreditar la
efectividad de sus operaciones comerciales, ocasión en la cual reconoció que las facturas
objetadas por el Servicio y registradas en su contabilidad, fueron compradas, cancelando
la mitad del Impuesto al Valor Agregado, vía transferencia electrónica, realizada a su
contadora Margarita Sánchez, RUT: 9.129.011-1 o, en su defecto, al marido de dicha
contadora don Humberto Arratia.
Por otra parte el SII, respecto de la recopilación de antecedentes efectuada, se pudo
determinar que, en los meses de enero y abril del 2017, la contribuyente, sobredeclara,
maliciosamente, el verdadero monto de los Créditos Fiscales, que verdaderamente le
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correspondía declarar y pagar, al contabilizar dos veces los mismos montos de créditos
fiscales a los cuales daban derecho las mismas facturas, rebajando con esta maniobra el
verdadero monto del Impuesto al Valor agregado, que le correspondía declarar y pagar en
sus formularios 29, en los periodos respectivos.
Alega que de esta manera, las maniobras efectuadas, le permitieron a la contribuyente,
rebajar su base imponible y posteriormente maliciosamente declarar en su respectivo
Formulario 22 para declaración y pago de su Impuesto a la Renta del Año Tributario 2018,
un impuesto menor al que le correspondía, ocasionando un perjuicio al Fisco de Chile por
dicho concepto.
III.- ANÁLISIS DE LAS IRREGULARIDADES. -
1.1. Crédito Fiscal Amparado en Facturas Falsas:
Según el ente fiscalizador señala que de la revisión, verificación y análisis de los
antecedentes presentados por la contribuyente fiscalizada, como de los reunidos durante
la fiscalización desarrollada, se establecía que esta entre los periodos tributarios de enero
a agosto de 2017, registró y declaró en Declaraciones de Impuestos Mensuales
(Formularios 29), crédito fiscal IVA respaldado en 10 facturas falsas con los membretes de
los siguientes contribuyentes:
1.- Nombre : FERRETERIA JP SPA
Rut : 76.470.979-9
Domicilio : JULIO VERNE 4190, QUINTA NORMAL
Giro : VENTA AL POR MAYOR DE ARTICULOS ELECTRICOS Y
ELECTRONICOS PARA EL HOGAR; VENTA AL POR MENOR DE ARTICULOS DE
FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION; Y VENTA AL POR MENOR DE
JUEGOS Y JUGUETES EN COMERCIOS ESPECIALIZADOS.
Repte. Legal : FELIX ULISES JORQUERA PAREDES
Rut : 18.064.261-7
Indica, más aún, que de la recopilación de antecedentes efectuada por el Servicio, se pudo
determinar, que el proveedor ya señalado, inicia actividades el 26/08/2015, con un capital
de $2.000.000, quien a la fecha mantiene vigentes anotaciones en el Servicio por
encontrarse inubicable en el domicilio informado, no concurrir a las citaciones efectuados
por el Servicio y encontrándose pendiente un proceso de recopilación de antecedentes por
irregularidades tributarias cometidas. No obstante señala el SII, que durante el año
comercial 2016, este proveedor declaró un total por concepto de Impuesto al Valor
Agregado débito fiscal de $845.158.339, no efectuando pagos efectivos respecto del
Impuesto al Valor Agregado adeudado, asimismo durante el ano comercial 2017 declare)
un total de Impuesto al Valor Agregado por concepto de débito fiscal, de $338.114.756,
pagando efectivamente solo $915 por concepto de Impuesto al Valor Agregado adeudado.
Finalmente, agrega que, a la fecha el proveedor no ha presentado sus declaraciones de
Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2016 y 2018, y no ha presentado sus
declaraciones mensuales de IVA durante los periodos 03/2018 a 02/2019.
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Indica que de esta manera, luego de constatarse que las facturas electrónicas detalladas
en el recuadro anterior se encuentran registradas en los Libros de Compras, e incluidas en
las declaraciones de impuesto mensual de la contribuyente auditada, y que, debido a lo
señalado en el párrafo precedente, el comportamiento y/o cumplimiento tributario de la
sociedad Ferretería JP SPA, se consideró irregular, los documentos detallados fueron
calificados coma ideológicamente falsos, situación confirmada por la propia contribuyente
Marianne Emely Clark Núñez, quien bajo declaración jurada prestada ante el Servicio,
confesó que había comprado las facturas ya individualizadas.
2.- Nombre : COMERCIAL KONGO SPA
Rut : 76.472.654-5
Domicilio : AGUSTINAS 1070 424, SANTIAGO
Giro : VENTA AL POR MAYOR DE ARTICULOS DE PAPELERIA Y ESCRITORIO;
VENTA AL POR MAYOR DE OTROS ENSERES DOMESTICOS; VENTA AL POR
MAYOR DE MATERIALES DE CONSTRUCCION, ARTICULOS DE FERRETERIA,
GASFITERIA Y CALEFACCION; VENTA AL POR MENOR DE COMPUTADORES,
EQUIPO PERIFERICO, PROGRAMAS Y EQUIPO DE TELECOM.; VENTA AL POR
MENOR DE ARTICULOS DE PAPELERIA Y ESCRITORIO EN COMERCIOS
ESPECIALIZADOS; Y SERVICIOS DE PUBLICIDAD PRESTADOS POR EMPRESAS.
Repte. Legal: FELIX ULISES JORQUERA PAREDES
Rut : 18.064.261-7
Que, efectuada la revisión de antecedentes respecto del proveedor ya indicado, se pudo
constatar, que el proveedor inició actividades el 02/09/2015, con un capital de $2.000.000.
Que, a la fecha mantiene vigentes anotaciones en el Servicio por encontrarse inubicable
en el domicilio informado, no concurrir a las citaciones efectuados por el Servicio y
encontrándose pendiente un proceso de recopilación de antecedentes por irregularidades
tributarias cometidas. Así las cosas, Comercial Kongo SPA, durante el año comercia 2016
declaró un total de IVA débito fiscal por $663.309.505, no efectuando pagos efectivos por
concepto de IVA. Asimismo, durante el año comercial 2017 declaró un total de IVA débito
fiscal por $210.803.792, no efectuando pagos efectivos por concepto de IVA. Finalmente,
nos señala que a la fecha el proveedor no ha presentado sus declaraciones de Impuesto a
la Renta de los Años Tributarios 2016 y 2018, y no ha presentado sus declaraciones
mensuales de IVA durante los periodos 03/2018 a 02/2019.
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Asimismo, el SII, luego de constatarse que las facturas electrónicas detalladas en el
recuadro anterior se encuentran registradas en los Libros de Compras, e incluidas en las
declaraciones de impuesto mensual de la contribuyente auditada, y que, debido a lo
señalado en el párrafo precedente, el comportamiento y/o cumplimiento tributario de la
sociedad Comercial Kongo SPA, se consideró irregular, los documentos detallados fueron
calificados como ideológicamente falsos, situación confirmada por la propia contribuyente
Marianne Emely Clark Núñez, quien bajo declaración jurada prestada ante el Servicio,
confesó que había comprado las facturas ya individualizadas.
3.- Nombre : FERRETERIA RIC SPA
Rut : 76.483.929-3
Domicilio : AV. NUEVA PROVIDENCIA 1881 1912, SANTIAGO
Giro : TERMINACIÓN Y ACABADO DE EDIFICIOS; VENTA ALPOR MAYOR
DE ARTICULOS ELECTRICOS Y ELECTRONICOS PARA EL HOGAR; VENTA AL POR
MENOR DE ARTICULOS DE FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION;
VENTA AL POR MENOR DE JUEGOS Y JUGUETES EN COMERCIOS
ESPECIALIZADOS.
Repte. Legal : RICARDO IGNACIO CONTRERAS NUÑEZ
Rut : 19.565.894-3
El Servicio, manifiesta que el proveedor indicado inició actividades el 14/10/2015, con
un capital de $2.000.000, quien a la fecha mantiene vigentes anotaciones en el Servicio por
encontrarse inubicable en el domicilio informado y por no concurrir a las citaciones
efectuados por el Servicio. Así las cosas, de la revisión efectuada se pudo constatar, que,
durante el ano comercial 2016, el proveedor ya individualizado, declaró un total de Impuesto
al Valor Agregado por concepto de debito fiscal por $423.769.131, pagando efectivamente
solo $37.533 por concepto de dicho impuesto, asimismo durante el año comercial 2017
declaró un total de IVA débito fiscal por $636.958.792 y, no obstante, no efectuó pagos
efectivos por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Finalmente, señala que a la fecha
el proveedor FERRETERIA RIC SPA, no ha presentado su declaración de Impuesto a la
Renta para el Año Tributario 2016, y no ha presentado sus declaraciones mensuales de
Impuesto al Valor Agregado, durante los periodos del 03/2018 al 02/2019.
Indica que, luego de constatarse que las facturas electrónicas detalladas en el recuadro
anterior se encuentran registradas en los Libros de Compras, e incluidas en las
declaraciones de impuesto mensual de la contribuyente auditada, y que, debido a lo
señalado en el párrafo precedente, el comportamiento y/o cumplimiento tributario de la
sociedad FERRETERIA RIC SPA, se considera irregular, los documentos detallados fueron
calificados como ideológicamente falsos, situación confirmada por la propia contribuyente
Marianne Emely Clark Núñez, quien bajo declaración jurada prestada ante el Servicio,
confeso que había comprado las facturas ya individualizadas.
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4.- Nombre : FERRETERIA CARPEZ SPA
Rut : 76.616.519-2
Domicilio : AV. LIB. BDO. O'HIGGINS 1302 70 70, SANTIAGO
Giro : VENTA AL POR MAYOR DE ARTICULOS ELECTRICOS Y
ELECTRONICOS PARA EL HOGAR; VENTA AL POR MAYOR DE MADERA EN BRUTO
Y PRODUCTOS PRIMARIOS DE LA ELABORACION DE MADERA; Y VENTA AL POR
MENOR DE ARTICULOS DE FERRETERIA YMATERIALES DE CONSTRUCCION.
Repte. Legal : KEVIN ALEJANDRO PEREZ CARTES
Rut : 19.156.326-3
Fundamenta que de la revisión efectuada por el Servicio, se pudo detectar que el proveedor
indicado inició actividades el 06/12/2016, can un capital de $2.000.000, y que a la fecha
mantiene anotaciones, por encontrarse inubicable en el domicilio informado, no concurrir a
las citaciones efectuados por el Servicio y encontrándose pendiente un proceso de
recopilación de antecedentes por irregularidades tributarias cometidas. Sin embargo, a lo
ya señalado, durante el año comercial 2017 dicho proveedor, declaró un total de Impuesto
al Valor Agregado por concepto de débito fiscal por $357.465.167, pagando efectivamente
solo $24.636 por concepto de dicho impuesto. Finalmente cabe señalar que a la fecha el
proveedor FERRETERIA CARPEZ SPA, no ha presentado sus declaraciones mensuales
de IVA durante los periodos 03/2018 a 02/2019.
Agrega que, desde el período 08/2017, comenzó a operar el nuevo registro de compras y
ventas luego de constatar que las facturas detalladas en el recuadro anterior se encuentran
registradas en el Registro Electrónico de Compras y el nuevo Registro de Compras y
Ventas, respectivamente, que además, dichas facturas se encuentran incluidas en las
declaraciones de impuesto mensual de la contribuyente auditada, y que, debido a lo
señalado en el párrafo precedente, el comportamiento y/o cumplimiento tributario de la
sociedad FERRETERIA CARPEZ SPA se considera irregular, los documentos detallados
fueron calificados como ideológicamente falsos, situación confirmada por la contribuyente
quien bajo declaración jurada confesó que había comprado las facturas.
5.- Nombre : FERRETERIA C Y P SPA
Rut : 76.616.438-2
Domicilio : SAN ANTONIO 378 808, SANTIAGO
Giro : VENTA AL POR MAYOR DE PRODUCTOS TEXTILES, PRENDAS DE
VESTIR Y CALZADO; VENTA AL POR MAYOR DE ARTICULOS ELECTRICOS Y
ELECTRONICOS PARA EL HOGAR; VENTA AL POR MENOR DE ARTICULOS DE
FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION; VENTA AL POR MENOR DE
JUEGOS Y JUGUETES EN COMERCIOS ESPECIALIZADOS.
Repte. Legal : DAVID RODRIGO CARTES PULGAR
Rut : 14.063.483-2
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Agrega que, de la revisión y análisis, de los antecedentes obtenidos por el Servicio, se pudo
constatar, que el proveedor indicado inició actividades el 22/11/2016, con un capital de
$2.000.000 y a la fecha, mantiene vigentes anotaciones en el Servicio, por encontrarse
inubicable en el domicilio informado, no concurrir a las citaciones efectuados por el Servicio
y encontrándose pendiente un proceso de recopilación de antecedentes, por irregularidades
tributarias. No obstante, durante el ano comercial 2017 declaró un total de Impuesto al valor
Agregado por concepto de debito fiscal por $234.768.689, pagando efectivamente solo
$55.608 por dicho impuesto. Finalmente, cabe señalar que a la fecha el proveedor no ha
presentado sus declaraciones mensuales de IVA durante los periodos 07/2018 a 02/2019.
Nos señala que, desde el período 08/2017, comenzó a operar el nuevo registro de compras
y ventas.Luego, de constatar que la factura detallada en el recuadro anterior se encuentra
incluida en el nuevo Registro de Compras y Ventas, y declarada, en el respectivo Formulario
29 de declarado y pago del Impuesto al Valor Agregado de la contribuyente auditada, y que,
debido a lo señalado en el párrafo precedente, el comportamiento y/o cumplimiento
tributario de la sociedad FERRETERIA C Y P SPA se considera come irregular, dicha
situación, permite catalogar la factura ya individualizada, come ideológicamente false,
situación confirmada por la contribuyente quien bajo declaración jurada confesó que había
comprado la factura.
1.2 Sobredeclaración de Impuesto al Valor Agregado por concepto de crédito Fiscal.
El SII, nos señala que de la revisión y análisis de los antecedentes aportados por la
contribuyente, como también, de los antecedentes obtenidos durante el proceso de
recopilación efectuado, se pudo determinar que la contribuyente Marianne Emely Clark
Núñez, declaró maliciosamente y con el animo de rebajar la carga tributaria que
verdaderamente le correspondía, créditos fiscales por concepto al Impuesto al Valor
Agregado que no le correspondían. Todo lo cual, se materializó, mediante el doble registro
de facturas, efectuados en los libros contables de la contribuyente, en distintos perodos
tributarios, maniobra maliciosa que le permitió declarar en sus respectivos formularios 29
de declaración y pago de su Impuesto al Valor Agregado, un Crédito Fiscal por concepto
de Impuesto al Valor Agregado que no le correspondía.
Lo anterior, de acuerdo a la forma en que se señala a continuación:
• Enero de 2017: En este periíodo la contribuyente registró y declaró en su Libro de Compra
y Venta, la factura electrónica N° 11845453, emitida por el proveedor IMPERIAL S.A. RUT
76.821.330-5, por un total de IVA crédito fiscal ascendente a $134.820, y cuya
representación física fue aportada en el proceso de fiscalización. Debido a que esta factura
también se encuentra registrada y declarada en el Libro de Compras y Ventas del periodo
12/2016, se genera un perjuicio fiscal de $134.820.
• Abril de 2017: En este período la contribuyente ingresó y declaró en el Registro de
Información Electrónica de Compras y Ventas, las facturas electrónicas que se detallan a
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continuación, y cuyas representaciones físicas fueron aportadas en el proceso de
fiscalización. Debido a que estas facturas también fueron registradas y declaradas en el
Registro de Información electrónica del periodo 03/2017, se genera un perjuicio fiscal
ascendente a $491.805.
1.3 Subdeclaración de Impuesto a la Renta.
Que, en relación a sus declaraciones de renta para el Año Tributario 2018, la contribuyente
ya individualizada, registró como gastos las facturas falsas y los créditos indebidos
aumentados en sus Formularios 29, ya indicados en los acápites anteriores, durante el año
comercial 2017, las cuales se encuentran declaradas y contabilizadas por el contribuyente
en sus libros de contabilidad.
De esta manera, para la declaración de renta del año 2018, presentada en su formulario
22, la contribuyente, registró como costos y gastos durante el ejercicio comercial del año
2017, las facturas falsas y los créditos indebidos ya referidos, lo cual le permitió rebajar su
base imponible de su impuesto a la renta, el cual debía declarar y pagar durante el año
tributario 2018, conforme a lo señalado.
IV. DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISION DE LA INFRACCCIÓN.
Según el órgano fiscalizador, y de acuerdo a la revisión efectuada, estableció que la
contribuyente Marianne Emely Clark Núñez, maliciosamente, realizó maniobras
fraudulentas tendientes a aumentar el verdadero monto de los Créditos IVA que tenía
derecho a hacer valer en los formularios 29 de los períodos de enero a agosto de 2017. De
esta manera, no cabe aquí suponer la existencia de un error de buena fe o negligencia por
parte de este, sino que claramente las maniobras descritas fueron ideadas con plena
conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio autor, con el único fin de rebajar en forma
ilícita su carga tributaria.
Indica que, de esta manera, reiteradamente la contribuyente, registro y declaró, créditos
fiscales falsos amparados en un total de 10 facturas falsas, permitiéndole esta maniobra
rebajar el monto del Impuesto al Valor Agregado que efectivamente debía pagar. La
conducta ya expuesta, ha quedado suficientemente acreditada, a su entender, en base a la
declaración de la propia contribuyente y a los documentos aportados tanto por la propia
contribuyente, como también los obtenidos por el Servicio.
Así las cosas, también la contribuyente, maliciosamente y con el animo de obtener una
rebaja tributaria que no le correspondía, contabilizó doblemente en sus libros obligatorios,
en los meses de enero y abril de 2017, facturas que ya habían sido contabilizadas en
períodos anteriores, aumentando artificiosamente con esta maniobra, el monto de los
verdaderos créditos fiscales, que debía declarar en sus formularios 29 de declaración y
pago del Impuesto al Valor Agregado.
Añade que, como consecuencia de lo anterior, la contribuyente Marianne Emely Clark
Núñez, habiendo efectuado actividades propias de su giro, por el hecho de haber
aumentado el monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer respecto de su
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Impuesto al Valor Agregado durante el año comercial 2017, dicha maniobra le permitió
también rebajar su base imponible, respecto del Impuesto a la Renta que le correspondía,
respecto para los Año Tributario 2018, declarando y pagando en definitiva, en sus
Formularios 22 correspondientes, un menor impuesto que el que le correspondía.
Todas las conductas descritas, fueron cometidas con pleno conocimiento de la
contribuyente de sus obligaciones tributarias, ya que esta se inicia en la explotación de su
giro el día 31 de mayo del año 2011, razón por la cual, no podía menos que conocer el
alcance de sus conductas, refirmando dicha situación, el carácter doloso de su actuar.
V. MEDIOS DE PRUEBA.
Al respecto, el SII nos indica que, los hechos constitutivos del delito antes referido, se
encuentran suficientemente acreditados con los antecedentes recopilados por el Servicio,
los que constan en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 09, de fecha 05 de
diciembre del 2019, de la Unidad de San Bernardo, de la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio Impuestos “memos y su correspondiente
documentación de respaldo”, consistente en un :Cuaderno azul de prueba de 200 fojas.
VI. PERJUICIO FISCAL.
El SII nos indica que el perjuicio fiscal IVA a diciembre del año 2019 asciende a $ 3.092.632;
y, el perjuicio fiscal al Impuesto a la Renta al mes de diciembre de 2019 asciende a $
3.997.631.
Todo lo anterior, da un perjuicio fiscal total al mes de diciembre de 2019, de $ 7.090.263.
VII. TIPIFICACION DE LA CONDUCTA.
Que, a entender de la administración tributaria, los hechos descritos anteriormente,
configurarían la conducta prevista y sancionada en el articulo 97 N° 4, en sus incisos
primero y segundo del Código Tributario.
En efecto, señala el articulo 97 N° 4 en su inciso primero del Código Tributario sanciona a
quienes efectúen "declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir
a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda... o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto". En la especie, según el SII, el delito se
configuró cuando el contribuyente ya individualizado presentó una declaración de Impuesto
a la Renta falsa, contenida en el respectivo Formulario N° 22, correspondiente al Año
Tributario 2017, incorporando, indebidamente y en forma maliciosa, los costos o gastos
amparados en las facturas falsas y doblemente contabilizadas, lo que le permitió inducir a
una liquidación de impuesto de renta inferior a la que le correspondía.
Por otra parte, el articulo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario sanciona a "Los
contribuyentes afectos al impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado".
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Respecto de este delito, el SII le adjudica su responsabilidad a la contribuyente, quien
realizaba actividades sujetas al Impuesto a la Venta y Servicios, ejecutando maniobras
maliciosas, en forma reiterada, con el propósito de aumentar ficticiamente el verdadero
monto del crédito fiscal IVA que tenían derecho a hacer valer en relación a las cantidades
que debía pagar por concepto de dicho impuesto, todo lo cual se verificó entre los meses
de enero a agosto de 2017, , provocando un perjuicio al Fisco de Chile.
DESCARGOS DE LA DENUNCIADA
B) Descargos de la denunciada.
Que, bajo el folio 8 del expediente electrónico, la denunciada, realizó sus descargos con
respecto a la notificación del acta de denuncia recibida el día 24 de enero del año 2020,
señalando que no encontrándose en la dirección que fue entregada, pero señala que dicha
notificación llegó a su poder 3 días posteriores, ya que este lugar ya no funciona como
dirección comercial desde marzo del año 2019, fecha que ha declarado sin movimiento en
sus declaraciones mensuales, atendido que no esta en en funcionamiento.
En relación a la denuncia, como dice el escrito, efectivamente alega que se incurrió en la
falta, reconociendo desde el primer momento que se había cometido una infracción a la ley,
sin embargo, en su defensa manifiesta que, siempre participó y colaboró en la fase
indagatoria llevada adelante por el SII en la etapa administrativa.
En este contexto, señaló que, entregó la administración total del negocio, con carta poder
notarial a Luis Marcelo Ovalle, Rut 12.175.309-k, quien realizó las conductas fraudulentas
que el SII le adjudica, pero fue él, quien se presentó en el Servicio, participando en todo el
proceso de revisión y rectificación de las declaraciones..
En efecto, manifesta su deseo de solucionar, rectificar y enmendar todo lo ocurrido con
respecto a las facturas y solicitó al SII que su reconocimiento a la infracción y cooperación
a la investigación pudiese ser considerada al momento de tomar alguna acción futura.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A folios 1 y siguientes (en adelante, expediente electrónico) rola Acta Denuncia del
SII, Dirección Regional Santiago Sur, Nº 8, de fecha 24.01.2020, la cual ya se ha expuesto
en la parte expositiva.
Dos. A folio 8 y siguientes constan los descargos de la contribuyente doña Emely Clark
Núñez, RUT xxxxx, de fecha 07.02.2020, los cuales ya se han expuesto.
Tres. A folios 11 rola el Oficio Reservado DJU. 16.000 Nº1, de fecha 24.02.2020, suscrita
por el funcionario del SII, don Cristopher Castro Salazar, Fiscalizador de la XVI Dirección
Regional Santiago Sur y en que se acompaña el Acta de Denuncia en contra de la
contribuyente ya individualizada.
Cuatro. A folios 9 y siguientes rola la resolución se tuvo por interpuesta el acta de denuncia
ya señalada.
Cinco. A folios 37 y siguientes, rola en autos la carpeta con antecedentes de prueba del
Nº1 al Nº 200 de fecha 26.02.2020.
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Seis. A folios 256 y siguientes rola, escrito de fecha 10.03.2020, presentado por el Servicio
de Impuestos Internos donde asume representación.
Siete. A folios 259 se indica, mediante resolución de fecha 20.03.2020 en la que se tuvo
presente la representación del Servicio de Impuestos Internos de fecha 10.03.2020.
Ocho. A folios 261 y siguientes rola resolución de fecha 20.05.2020 en la cual se tiene por
presentado los descargos y se le confiere traslado al Servicio para contestar.
Nueve. A folios 265 y siguientes, rola escrito de fecha 01.06.2020 presentado por el SII en
que evacuó traslado conferido
Diez. A folios 279 rola resolución de fecha 10.12.2019 en que se tuvo por evacuado el
traslado de los descargos por el Servicio.
Once. A folios 283 rola, resolución en la cual se recibe la causa a prueba, fijándose como
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abriéndose un término probatorio de diez
(10) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 165 N°4 del Código Tributario. Se fijan los
siguientes puntos de prueba:
1.- Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97
N° 4, incisos 1º y 2° del Código Tributario de la que da cuenta del Acta de Denuncia N° 08
de fecha 24 de enero de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur.
Hechos y circunstancias que lo acreditan
2.- Acredítese el monto del perjuicio fiscal.
Hechos y circunstancias que lo acreditan
Doce. A folios 285 y siguientes rola comprobante de notificación que contiene la resolución
que recibe la causa a prueba.
Trece. A folios 289 y siguientes rola resolución de fecha 08.02.2022 que dio curso
progresivo a los autos.
Catorce. Con fecha 23.09.2022, se citó a las partes a oír sentencia
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento
sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones
tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10
excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue
con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso
3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o
enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”.
SEGUNDO: Que, a folios 1 y siguientes (en adelante, del expediente electrónico) consta el
Acta de Denuncia Nº 8, de fecha 07 de febrero de 2020, a la cual ya nos hemos referido
en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25,
59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento
de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°8 de fecha 07 de febrero de 2020,
y la notificación de la misma, a la contribuyente doña Marianne Emely Clark Núñez, Rut N°
14.396.184-2.
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CUARTO: Que, la contribuyente denunciada presentó escrito de “descargos”, con fecha 07
de febrero de 2020, quien expone su defensa en contra del Acta de Denuncia, por lo que,
conforme a lo ordenado en el inciso primero del Nº 4 de dicha norma legal, se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de diez días. Que, junto con el
escrito de descargos, acompañó documentación.
QUINTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos
Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo
117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los
procesos judiciales que hayan lugar.
SEXTO: Que, corresponde a este Tribunal Tributario, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta
de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes,
apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en
relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, ambas normas del Código
Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro
medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las
reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que, atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, en donde
verificamos que existe controversia, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N°
4, incisos primero y segundo, del Código Tributario, este Tribunal recibió la causa a prueba;
dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el
cumplimiento de diligencia alguna, por lo cual, se procederá con la decisión de la litis.
OCTAVO: Que, cabe señalar que la denunciada doña Marianne Emely Clark Núñez, Rut
N° 14.396.184-2, es un contribuyente de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la
Renta, Decreto Ley N° 824, cuyas actividades se encuentran contempladas en el artículo
20 Nº3 del cuerpo legal antes citado y que, además, se encuentra afecta al Impuesto al
Valor Agregado (IVA), contenida en el Decreto Ley Nº 825, de 1974, debiendo llevar sus
registros de anotaciones en libro de compras y ventas.
NOVENO: Que, al resolver la presente controversia, debe tenerse presente que este
sentenciador está mandatado para apreciar el valor probatorio de los documentos y demás
antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando
para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante, y que se
identificaron en la parte expositiva del fallo, los cuales no fueron impugnados por la
contribuyente.
DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección
del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y
sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y
otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones
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a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”,
para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige
que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22,
23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral
3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por
el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta
o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación
incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia,
con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que
resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como: "Que por malicia
atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada,
de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, podemos corroborar que la conducta imputada a la
contribuyente es una infracción, de caracter especial, pues comprende una característica
especial con los numerales 5, 22 y 23, atendido que el tipo exige malicia, algo que, de la
lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es
decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se
configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, exige la la
subjetividad que haya sido desplegada por el infractor.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares:
los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del
tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un
comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos
tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente
(de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a
un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención
del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que
simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por el profesor Rodrigo Ugalde1 dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del
artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas
por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta
presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y
previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque
de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar
1 UGALDE P, RODRIGO. GARCIA E, JAIME, UGARTE S, ALFREDO. Tribunales Tributarios y Aduaneros,
cuarta edición actualizada, Legal Publishing. Santiago, 2011.
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todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos
del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley
ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con
conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al
intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez
que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará
la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”.
Luego, sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde2 dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del
artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas
por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta
presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y
previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque
de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar
todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos
del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley
ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con
conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al
intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez
que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará
la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”.
UNDÉCIMO: Que, a continuación, corresponderá analizar qué principios se aplican en
materia sancionatoria y en el caso sub lite.
Principios en materia sancionatoria: Ius puniendi del Estado.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius
puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros
de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier
disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el
carácter de penal.3
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20064, citando a su vez
la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden
penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla
general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del
ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la
aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo
2 UGALDE P, RODRIGO. GARCIA E, JAIME, UGARTE S, ALFREDO. Tribunales Tributarios y Aduaneros,
cuarta edición actualizada, Legal Publishing. Santiago, 2011.
3 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
4 Roles 480 y 725.
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tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte
Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era
aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo
de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en
el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución
Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos
del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”,
“condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de
imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo,
cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué
la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por
delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae
el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido
se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando
además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de
una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una
pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción
sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años
nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las
garantías constitucionales propias del derecho penal.”
A su turno, el profesor Enrique Navarro Beltrán5, afirma que el ius puniendi del Estado se
manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en
la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la
Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin
es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas
o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal
Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios:
legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional
procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps6 afirma que este punto es más bien pacífico en
nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las
sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las
garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en
el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non
bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran
necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes
administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones
administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia:
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace
bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si
se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de
5 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
6 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago.
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lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de
la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso
3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la
responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto
del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u
omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho
administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar
explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y
que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se
demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a
probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández7, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se
proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de
reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía
exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de
culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio
de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose
definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como
impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza
básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener
con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar
infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
Torralba8 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma
absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como
señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto,
con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de
julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius
puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la
Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan
defenderse las propias posiciones”.
7 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
8 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de
inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de
aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes
públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo
del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes
exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de
la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar
su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20
de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga
probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a
éste pueda exigírsele una «probatio diabolica» de los hechos negativos. También en el
mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido
esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del
contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación.
DUODÉCIMO: Ahora bien, precisadas la normativa aplicable al caso, como también, lo
señalado por la doctrina, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y
ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, en efecto, de acuerdo a la aludida Acta de Denuncia Nº 8, esta
tiene su raigambre en un proceso de fiscalización llevado a cabo a distintos contribuyentes
pertenecientes a la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, el cual
habría detectado el uso de IVA Crédito Fiscal en sus respectivos Formularios 29 de
Declaración y Pago Simultáneo Mensual de crédito fiscal IVA amparado en 10 facturas
falsas durante los períodos de enero a agosto de 2017. En ese sentido, señala el Acta que
la denunciada fue citada al Servicio de Impuestos Internos, a objeto de acompañar la
documentación tributaria necesaria para acreditar la efectividad de sus operaciones
comerciales, ocasión en la cual, reconoció que las facturas objetadas por el Servicio y
registradas en su contabilidad, fueron compradas, cancelando la mitad del Impuesto al
Valor Agregado, vía transferencia electrónica, realizada a su contadora Margarita Sánchez,
RUT: 9.129.011-1 o en su defecto al marido de dicha contadora don Humberto Arratia.
DÉCIMO CUARTO: Que por consiguiente, también ha quedado acreditado en el proceso
su forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Pruebas rolante
a folios 37 y siguientes del expediente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos
en autos, documentos que por lo demás, no fueron impugnados por la denunciada y, por el
contrario, reconoció – en sus descargos- que las facturas objetadas por el Servicio y
registradas en su contabilidad, “fueron compradas, cancelando la mitad del Impuesto al
Valor Agregado mencionando el medio de pago de estas…(sic)”.
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DÉCIMO QUINTO: Que, en lo que concierne a la situación tributaria de la denunciada y del
análisis referente en cuanto a las maniobras efectuadas, le permitieron a la contribuyente,
rebajar su base imponible y, posteriormente, de forma maliciosa declarar en su respectivo
Formulario 22 para declaración y pago de su Impuesto a la Renta del Año Tributario 2018,
un impuesto menor al que le correspondía, ocasionando un perjuicio al Fisco por dicho
concepto, conforme a lo ya detallado en la parte expositiva.
DÉCIMO SEXTO: Que, en efecto se indicó por el SII que producto de la revisión, y así se
ha constatar al revisar los antecedentes administrativos, que la denunciada, entre los
períodos tributarios de enero a agosto de 2017, registró y declaró en Declaraciones de
Impuestos Mensuales (Formularios 29), crédito fiscal IVA sustentadas en 10 facturas falsas
ya individualizadas en la parte expositiva de esta sentencia y cuyas copias de dichos
documentos, se encuentran en el cuaderno de pruebas acompañado a folios 195 y
siguientes de autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en efecto se indica por parte de la denunciante que, la
contribuyente denunciada doña Marianne Emely Clark Núñez, Rut N° 14.396.184-2, que
en los siguientes períodos desplegó las siguientes maniobras:
• Enero de 2017: En este período la contribuyente registró y declaró, en su Libro de Compra
y Venta, la factura electrónica N° 11845453, emitida por el proveedor IMPERIAL S.A. RUT
76.821.330-5, por un total de IVA crédito fiscal ascendente a $134.820, y cuya
representación física fue aportada en el proceso de fiscalización. Debido a que esta factura
también se encuentra registrada y declarada en el Libro de Compras y Ventas del periodo
12/2016, se genera un perjuicio fiscal de $134.820.
• Abril de 2017: En este período la contribuyente ingresó y declaró en el Registro de
Información Electrónica de Compras y Ventas, las facturas electrónicas que se detallan a
continuación, y cuyas representaciones físicas fueron aportadas en el proceso de
fiscalización. Debido a que estas facturas también fueron registradas y declaradas en el
Registro de Información electrónica del periodo 03/2017, se genera un perjuicio fiscal
ascendente a $491.805. En efecto dicho cuadro ha sido reproducido en la parte expositiva
de esta sentencia.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones denunciadas
por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4, sancionando
en su inciso primero…“las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en
los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas
o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o
inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de
débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o en el empleo
de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de
las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multas del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio
a máximo”; en su inciso segundo a aquellos contribuyentes “afectos al Impuesto a las
Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a
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presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado” y por último, dispone el artículo 97 N° 4, inciso 3°, del Código Tributarlo:
"El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado
con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y
con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado…”.
DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, la denunciada para los fines previstos en el artículo
97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario tal como lo señala el SII, tiene la calidad de
un contribuyente afecto al Impuesto de IVA (D.L. 825 de 1974), por lo que para configurar
la infracción descrita en el inciso primero de la señalada norma legal, debe determinarse si
su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes
descritas, tendientes a rebajar la carga tributaria, en este caso, el Impuesto al Valor
Agregado; además, de desvirtuar la determinación del Impuesto en comento de acuerdo a
la naturaleza de lo informado en las facturas recibidas y contabilizadas, en relación a la
inexistencia efectiva de dichas operaciones, de acuerdo a lo ya latamente expuesto.
VIGÉSIMO: Que en efecto y del análisis, relación y gravedad de los antecedentes del caso,
cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 8 del mes de febrero de 2020, establece que las
10 facturas falsas recepcionadas por la denunciada, adolecen de la efectividad existente,
simulando haber recibido ventas o servicios prestados, así como también, la declaración y
contabilización de datos falsos efectuados por la denunciada, faltando así a la verdad en la
narración de hechos sustanciales con el único objeto de disminuir, artificialmente, la base
imponible que sirvió para la determinación del Impuesto al Valor Agregado que debía pagar
en esos meses, causando un perjuicio Ffiscal..
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de la citada norma en el artículo 97 N° 4°, inciso segundo, del
Código Tributario, precribe que, quien realice, maliciosamente, cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deben pagar, serán sancionados
con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y
con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado -disposición que
conforme los antecedentes del ramo-, se ajusta a las maniobras realizadas por la inculpada.
A su turno, con la prueba rendida en concepto de este sentenciador, en autos resultó
suficientemente probado que la inculpada, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo
preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos
a través del mecanismo directo de rebajar los impuestos asociados (utilizando el derecho
al crédito fiscal), mediante la contabilización de Facturas Electrónicas falsas en la
contabilidad de la denunciada. Esto último, se tradujo efectivamente en declarar un menor
impuesto mensual a la que se encontraba obligada a pagar la inculpada. En la especie, se
evadió el pago de los impuestos que por ley le son obligatorios, atendida sus actividades
comerciales.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y
en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial,
ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la “sana crítica”,
habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para
evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha arribado; de conformidad a las
máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al
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ordenamiento jurídico vigente, los principios rigen el derecho administrativo sancionador,
este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada
por la denunciada doña MARIANNE EMELY CLARK NÚÑEZ, RUT N° 14.396.184-2, como
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado IVA, procedió, maliciosamente, a la
recepción y contabilización de 10 Facturas que dan cuenta de operaciones ficticias llevadas
a efecto con la finalidad de reflejar una menor carga tributaria y así defraudar las arcas
fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable,
sancionados en el incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito,
de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la sanción del pago de multa que
cada inciso establece hasta el trescientos por ciento de lo defraudado para lo cual debe
tenerse presente que, en definitiva, el monto del perjuicio fiscal histórico que alcanza a la
suma total de -tres millones noventa y dos mil seiscientos treinta y dos pesos- ($3.092.632)
por concepto de perjuicio fiscal en IVA y por tres millones novecientos noventa y siete mil
seiscientos treinta y un pesos en relación a los montos solicitados bajo concepto de imputar
un menor impuesto a enterar en arcas fiscales. Es decir, un total de perjuicio fiscal
ascendente, al mes de diciembre de 2019 a la suma de $ 7.090.263.- (siete millones
noventa mil doscientos sesenta y tres mil pesos-)..
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de aplicarse las
circunstancias agravantes del artículo 111 (en el hecho de presentar sus descargos), inciso
2° del Código Tributario, por haberse utilizado documentación cierta en la comisión de los
hechos punibles; y, del artículo 112 del mismo cuerpo legal, sobre reiteración de las
infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, toda vez que el
contribuyente denunciado realizó dolosamente en los meses de enero y abril de 2017, cabe
señalar que se hará lugar a tal solicitud, por encontrarse ésta acreditada, incluso por el
hecho simple de haber confesado las operaciones comerciales y los documentos que se
señalan en este proceso. Y, que respecto del uso de facturas falsas, para los fines ya
latamente descritos, estas ya se encuentran subsumidas en las conductas tipificadas
cometidas, las que ya están siendo sancionadas. De no ser así se sancionaría dos veces
la misma conducta, principio que también debe ser respetado en estos procedimientos
sancionatorios.
VIGÉSIMO CUARTO: Que precisado lo anterior, atendido que ambos delitos contemplados
en el inciso 2º del artículo ya referido, traen aparejadas sendas multas, las que teniendo en
vista la agravante acreditada, conforme lo dispuesto en el citado artículo 107 del Código
Tributario y considerando su caudal o facultades, se impondrán dichas multas; cuyo monto,
dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder de la sentenciada, se ajustarán al
mérito de los antecedentes acompañados en autos.
POR TANTO, en concepto de este sentenciador por estas consideraciones de hecho y
vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 111, 112, 107, 115, 148,
161 y 162 del Código Tributario, 2, 3, 10, 14, 20, 21, 29, 30, 31 y 32 del D.L. 824 de 1974,
principios del derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden
constitucional, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las mismas, según se ha expresado en el acta de denuncia Nº 8emitda por el
SII, se tiene por acreditada la infracción tributaria imputada, ambas en calidad de autor y
en grado de consumado en contra de la denunciada, por lo cual,
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SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 8, de fecha 7 de febrero de 2020, en cuanto se
encuentran acreditadas la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en los
incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte de la
contribuyente denunciada, todas consumadas y en calidad de autora. En consecuencia:
II.- APLÍQUESE a la denunciada, contribuyente MARIANNE EMELY CLARK NÚÑEZ, RUT
N° 14.396.184-2, con giro contratista en fabricación de otros muebles, incluso colchones;
otras actividades de servicios profesionales, con domicilio en Regina Gálvez N° 193,
comuna de San Bernardo, Santiago, por haber incurrido en las infracciones al articulo 97
N° 4 en sus incisos 1° y 2° del Código Tributario, por una multa de $7.090.263.- (siete
millones noventa mil doscientos sesenta y tres pesos.-), equivalente al 100% del perjuicio
causado en la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en los incisos
primero y segundo del artículo 97 Nº4 del Código Tributario.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente
sentencia.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la
reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese
aviso a las siguientes direcciones de correo electrónico registradas en este proceso por
ambas partes. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio web.
Pronunciada por don JAVIER ALARÓN ROJAS, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza doña EVELINE COLLAO IMAÑA, Secretaria Subrogante del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Javier Eduardo Alarcón Rojas
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.