Texto de la sentencia
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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIX DR SANTIAGO NORTE, CON PUERTAS Y
CORTINAS INDUSTRIALES LIMITADA”
RIT: GS-15-00034-2020
RUC N°: 20-9-0000154-2
Cuantía: 2480,72 U.T.M.
Santiago, veintitres de octubre de dos mil veinte.
VISTOS:
I. INDIVIDUALIZACION DEL INFRACTOR.
Que a fojas 1 y siguientes, consta el Acta de Denuncia de fecha 4 de febrero de 2020,
doña CONSTANZA MORENO MELLA, fiscalizadora tributario, del Departamento de
Fiscalización, Grupo N° 3 de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio Impuestos Internos, conforme lo dispuesto por el articulo 162 inciso tercero del
Código Tributario, procedió a notificar ACTA DE DENUNCIA al contribuyente PUERTAS Y
CORTINAS INDUSTRIALES LIMITADA, RUT N° 76.136.516-9, representada legalmente
por don CRISTIAN ALFREDO DIAZ PALMA, RUT N° 15.566.015-5, con giro de
Fabricación de Productos Metálicos para uso Estructural, domiciliado en Lo Palma N° 1746,
Sector Lo Negrete, comuna de Conchalí, ciudad de Santiago, por haber incurrido en las
infracciones al articulo 97 Nº 4, inciso 2°, del Código Tributario, conforme a los antecedentes
que pasa a señalar.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCION.
Indica que la fiscalización realizada, tuvo su origen en el Grupo de Investigación de Facturas
Falsas (GIFF) del Departamento de Fiscalización de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del SII, donde detectó varios contribuyentes que
incorporaron en su contabilidad facturas de proveedores que tendrían el carácter de falsas.
Afirma que, por esta razón, y la magnitud de los hechos detectados, la Subdirección de
Fiscalización creo el Plan Nacional de Riesgo "Uso Indebido de Crédito Fiscal y GIFF" para
los fines de fiscalización pertinentes.
A su vez, señala que con fecha 18.06.2018, fue asignada al Grupo N°4 Personas y Micro-
Pequeña Empresas hoy Grupo N° 3 del Departamento de Fiscalización de esta Dirección
Regional, la revisión de riesgo tributario del contribuyente PUERTAS Y CORTINAS
INDUSTRIALES LIMITADA, por presentar en su contabilidad, AT 2018, facturas
electrónicas de los proveedores HECTOR RODRIGO ARIAS NAVARRO SPA, RUT N°
76.647.186-2 y COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTES ARIAS LENTO LIMITADA,
RUT N° 76.306.487-5 que tendrían el carácter de falsas, según informa el Plan Nacional de
Riesgo "Uso Indebido de Crédito Fiscal y GIFF" mencionado anteriormente.
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Que de la auditoria siguiente el SII detectó conforme a los antecedentes que se detallan en
el Informe N° 143/4 de fecha 17 de junio de 2019, suscrito por el Jefe de Grupo N° 3 de
esta Dirección Regional dona CONSTANZA MORENO MELLA y la fiscalizadora tributario
doña LIDIA OSORIO DE LA JARA, junto a la carpeta de recopilación de antecedentes de
95 fojas que, el contribuyente PUERTAS Y CORTINAS INDUSTRIALES LIMITADA incluyó
en su contabilidad IVA crédito fiscal respaldado en la incorporación de facturas electrónicas
ideológicamente falsas destinadas a rebajar su carga tributaria durante los periodos
tributarios abril, julio, agosto, septiembre y octubre del 2017, lo cual satisface los requisitos
del tipo penal previsto y sancionado en articulo 97 N° 4, inciso 2°, del Código Tributario.
III. ANTECEDENTES Y DETALLE DE LAS IRREGULARIDADES:
1. MARCO LEGAL DE LA TRIBUTACION DEL CONTRIBUYENTE.
Indica que el contribuyente registra inicio de actividades en las bases de datos de el Servicio
el día 09.03.2011. Sostiene que, a la fecha, su giro vigente es "Fabricación de Productos
Metálicos para uso Estructural cuyo código de actividad es 251100". Además, señala que
en su glosa de actividad indica que específicamente es un Taller de Carpintería Metálica,
actividad que se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado conforme a la Ley de I.V.A.
contenido en el articulo primero del DL Nº 825, y al Impuesto a la Renta conforme a la Ley
de Impuesto a la Renta, contenido en el articulo primero del DL Nº 824, por lo que se trata
de un contribuyente sujeto al régimen general de tributación.
1.1. Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Indica que, el Impuesto al Valor Agregado establecido en DL N° 825 de 1974, se calcula
sobre un sistema financiero consistente en créditos fiscales y en débitos fiscales, de manera
tal que dicho impuesto se determina estableciendo la diferencia entre el débito fiscal y el
crédito fiscal
Añade que de acuerdo con el articulo 20 del D.L. N° 825 de 1974, constituye débito fiscal
mensual la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el
periodo tributario respectivo. Conforme al articulo 23 del mismo texto legal, los
contribuyentes afectos al pago del tributo de este Titulo tendrán derecho a un crédito fiscal
contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario. Este crédito será
equivalente al I.V.A. recargado en las facturas que acrediten adquisiciones o la utilización
de servicios.
En consecuencia, sostiene que para la determinación del impuesto a pagar, los débitos
fiscales aumentan la base imponible y los créditos fiscales la disminuyen, afectando de esta
manera el Impuesto al Valor Agregado, que en definitiva se entera en arcas fiscales.
Cualquier alteración en la declaración de estas cantidades afecta la base imponible y en
definitiva el impuesto a pagar. A su vez, el articulo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, establece la manera de determinar el crédito fiscal, indicando cuando no
procede la utilización de dicho crédito. Específicamente, en el numeral 5° se señala que:
"No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas
o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que
hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto."
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Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativa o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el
vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol Único tributario del emisor de la factura
y el número de esta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma
información, incluyendo el monto de la operación, se deber6 haber registrado en los
respaldos de la transacci6n electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, esta fuere objetada por el Servicio de
Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito
fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo
siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificaci6n del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si esta
obligado a llevarla, donde se asentaran los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la Ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así
lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en
arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador
o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participaci6n en la falsedad de la
factura."
1.2. Impuesto a la Renta.
Que, en relación con el Impuesto de Primera Categoría, cabe señalar que la base imponible
de dicho impuesto es la llamada Renta Liquida Imponible, cuya determinación esta regulada
en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el D.L. N° 824 de
1974. Luego de determinada la Renta Liquida imponible se aplica la tasa correspondiente,
determinando de esta forma el impuesto a pagar.
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Afirma que, para obtener la Renta Liquida imponible es necesario un procedimiento
matemático de determinación, que tiene como punto de partida los llamados ingresos
brutos. Indica que, de acuerdo con el articulo 29 del citado cuerpo legal, constituyen
ingresos brutos todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades
incluidas en la Primera Categoría. A estos ingresos se le pueden deducir las sumas
pagadas como costos y las cantidades desembolsadas como gastos necesarios para
producir la renta, disminuyendo así la base imponible y en definitiva el impuesto a pagar.
Los costos de producción que son deducibles se encuentran establecidos en el articulo 30
del citado cuerpo legal. Asimismo, los gastos necesarios para producir la renta deben
cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 31, entre los cuales se señala que
deben acreditarse o justificarse en forma fehaciente ante el Servicio.
Advierte que, de esta manera, cualquier omisión en los ingresos brutos o declaración de
costos o gastos inexistentes redundan en un menor impuesto a pagar, por parte de la
contribuyente.
Finalmente, señala que según el articulo 21 del Código Tributario corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para el, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el calculo del impuesto. De esta manera, todas las declaraciones que efectúa el
contribuyente deben encontrarse respaldadas, tanto en su contabilidad como en los
documentos que demuestran las anotaciones consignadas en los libros.
Asume que en relación con los costos directos y gastos necesarios para producir la renta,
estos deben ser acreditados fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos, ser
obligatorios y corresponder efectivamente a la actividad desarrollada por el contribuyente.
Respecto a la tributación del Inciso) 1° del Art. 21 de la LIR, a partir de la entrada en vigencia
de la Ley N° 20.630, esto es del 01.01.2013, pierde relevancia el tipo jurídico de la sociedad
en la determinación de la tributación de los gastos rechazados, debiendo pagar en calidad
de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, una tasa
del 35% sobre todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del articulo 33,
correspondientes a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de
dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, independiente del
tipo jurídico de la sociedad.
2. IRREGULARIDADES: AUMENTO INDEBIDO DE CREDITO FISCAL I.V.A.
RESPALDADO EN LA INCORPORACION DE FACTURAS FALSAS.
La denunciada manifiesta que:
2.1. De acuerdo a lo señalado, y con el fin de efectuar una revisión a los antecedentes
contables y tributarios del contribuyente, con fecha 20.06.2017 se notifico por cedula,
recibida por SANDRA MASSIEL REYES BRAVO, RUT N° 11.474.253-8, mediante
notificación formulario 3301, N° 355, folio 209077, por el funcionario actuante ministro de fe
NICOLAS SARMIENTO VENEGAS, Fiscalizador Tributario, conforme a la Ley 18.320, para
que, en el plazo señalado en el articulo 63 del Código Tributario, presentara los siguientes
antecedentes:
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Libro de Compras y Ventas de junio 2014 a mayo de 2017.
Facturas de ventas, facturas de exportación, guías de despacho, notas de crédito y débito
emitidas.
Facturas de proveedores, facturas de compra, guías de despacho, notas de débito y crédito
recibidas (originales y triplicado control tributario).
Contratos de arriendo de maquinarias, operativos entre los anos 2014 y 2017, y los que se
encontrasen vigentes, de los periodos de IVA D.L. 825 de 1974, desde junio 2014 a mayo
2017 y Renta, Art. N° 1° D.L.824 de 1974, años tributarios 2015, 2016 y 2017.
2.2. Con fecha 21.11.2018 se presenta el representante legal don CRISTIAN DÍAZ
PALMA en dependencias de esta Dirección Regional y presta declaración jurada en donde
indica que el pago de las facturas los realice) en efectivo. Además, ese mismo día rectifica
los Formularios 29, correspondiente a los periodos tributarios de abril, julio, agosto,
septiembre y octubre de 2017 y el formulario 22, correspondiente al año tributario 2018,
eliminando de sus declaraciones de Impuesto de IVA y Renta todas las facturas falsas
electrónicas recibidas en ese período. Por esta razón, se le notifican los giros folios
6666989946, 6667012396, 6667003276, 6667008046 y 6666997276, por las rectificatorias
de los periodos tributarios abril, julio, agosto, septiembre y octubre 2017; y el giro folio N°
50627928, por la rectificatoria del Formulario 22, correspondiente al año tributario 2018.
Total, montos girados: $ 38.574.272 (IVA) y $97.504.314 (RENTA) los cuales a la fecha
están en cobranza por la Tesorería General de la Republica.
2.3. Con fecha 19.10.2018 se notifica electrónicamente a PUERTAS Y CORTINAS
INDUSTRIALES LIMITADA, el formulario 3285, folio N° 953297, para que el
contribuyente concurra a nuestras dependencias y presente la documentación contable
correspondiente a los periodos tributarios de enero de 2016 a diciembre de 2017. Plazo:
21.11.2018.
2.4. Se efectuaron las siguientes actuaciones de fiscalización, referentes al cumplimiento
Tributario del contribuyente para los periodos tributarios notificados de I.V.A.,
principalmente, en que el crédito fiscal declarado en el formulario 29, cumpla con los
requisitos legales y reglamentarios establecidos en el D.L. N° 825 de 1974, sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, para tal efecto, se efectuó cruce electrónico para los documentos
tributarios electrónicos de los siguientes proveedores:
• HECTOR RODRIGO ARIAS NAVARRO SPA, RUT 76.647.186-2 y
• COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTES ARIAS & LEHTO LIMITADA, RUT
76.306.487-5.
2.5. Del cruce electrónico se constato que los proveedores fiscalizados bajo esta
modalidad, indicados en el párrafo anterior, en su totalidad no tienen diferencias entre lo
emitido por ellos y lo declarado por el contribuyente PUERTAS Y CORTINAS
INDUSTRIALES LIMITADA, R.U.T. 76.136.516-9. Asimismo, se constató que los
proveedores no fueron habidos en su domicilio por lo cual se les registro la anotación
negativa causal 45, folio 7164.
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2.6. En total el crédito fiscal proveniente de las facturas emitidas por estos dos
proveedores alcanza el monto de $38.574.272 ($40.267.641 actualizado al 30.06.2019),
equivalente al 62,73% del total de I.V.A. crédito fiscal para los periodos tributarios abril, julio,
agosto, septiembre y octubre 2017, según el siguiente detalle por proveedor:
CREDITO FISCAL I.V.A. RESPALDADO EN LA INCORPORACION DE FACTURAS
FALSAS.
1. PROVEEDOR 1 : HECTOR RODRIGO ARIAS NAVARRO SPA.
R.U.T. : 76.647.186-2
DOMICILIO : CHILOE N° 1142, LOCAL 5, SANTIAGO
CENTRO.
ACTIVIDADES ECONOMICAS : COMERCIALIZACION DE MATERIALES DE
CONSTRUCCION, OBRA, INGENIERIA, TRANSPORTE DE CARGA, ARRIENDO DE
MAQUINARIA, MOVIMIENTO DE TIERRA, COMPUTACION, PUBLICIDAD,
SEGURIDAD.
REPRESENTANTE LEGAL : HECTOR RODRIGO ARIAS
NAVARRO
(CON UN 100 % PARTICIPACION)
RUT REPRESENTANTE LEGAL : 12.899.649-4
DETALLE DE FACTURAS FALSAS CON MEMBRETE DE HECTOR RODRIGO ARIAS
NAVARRO SPA REGISTRADAS EN LA INFORMACION ELECTRONICA DE COMPRAS
DE LA SOCIEDAD EN REVISION (facturas electrónicas).
ANALISIS DEL PROVEEDOR:
Analizada la información tributaria contenida en el sistema integrado de cumplimiento
tributario (SICT), se pudo establecer lo siguiente:
• Con fecha 25.08.2016 realizo inicio de actividades con un amplio giro de actividades
económicas donde la glosa es: COMERCIALIZACION DE MATERIALES DE
CONSTRUCCION, OBRA, INGENIERIA, TRANSPORTE DE CARGA, ARRIENDO
DE MAQUINARIA, MOVIMIENTO DE TIERRA, COMPUTACION, PUBLICIDAD,
SEGURIDAD.
• Sus documentos autorizados son los siguientes:
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• Es facturador electrónico a contar del día fecha 01.09.2016. El capital inicial
enterado por la empresa es de $2.000.000, monto poco representativo del nivel de
compras y ventas que declara la sociedad en sus formularios 29, siendo
$885.996.295 y $871.637.089 respectivamente las ventas y compras netas que
corresponden al primer periodo tributario de funcionamiento, esto es ario comercial
2016, que comprende los periodos agosto a diciembre del 2016. Tampoco existe
una malla societaria que provea al contribuyente HECTOR RODRIGO ARIAS
NAVARRO SPA de flujos para realizar este nivel de compras.
• El contribuyente envíe) la información electrónica de compras del periodo
04/2017 sin movimiento, lo que se repite en los meses de enero, febrero, marzo,
mayo del 2017. Registra una relación debito crédito cercano a 1, en donde ha
pagado impuesto por concepto de IVA desde 11/2016 a 08/2017. Además, el
contribuyente figura como no declarante de IVA periodos 05/2018 a la fecha.
• Es no declarante de Impuesto a la Renta por los arios tributarios 2017, 2018 y 2019.
• En declaración Jurada de fecha 21.11.2018 el representante legal de Puertas y
Cortinas Industriales Limitada admite haber pagado las facturas en efectivo. Por
ende, los antecedentes aportados por el contribuyente no acreditan los pagos
realizados en conformidad al articulo 23 N° 5 inciso 2° letra a) y b) de la ley de I.V.A.,
que estipula que el pago de las facturas se haga dando cumplimiento a los siguientes
requisitos:
❖ Con un cheque nominativo, vale vista nominativa o transferencia electrifica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria
del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
❖ Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender
el vale vista, en el reverso del mismo, el numero del rol único tributario del emisor
de la factura y el número de esta. En el caso de transferencias electrónicas de
dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá
haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
• Contribuyente no posee trabajadores ni vehículos declarados, por lo cual es
imposible realizar las actividades que declara (Servicio de fletes, por ejemplo).
• Con fecha 14/05/2019 la suscrita visita domicilio constatándose que no es habido
en el lugar desde hace más de un año según indica el propietario de la propiedad.
56 Nota Debito Electronica 05-07-17 2 2
61 Nota Credito Electronica 30-09-17 2 40
33 Factura Electronica 30-09-17 2 1620
Numero
Inicio
Numero
Final
52
Codigo Descripcion Fecha Timbraje
Guia Despacho
Eelectrónica
29-09-17 2 32
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• Con fecha 14/05/2019 la suscrita registra la anotación negativa causal 45, folio 7164
por no encontrarse habido el contribuyente en su domicilio.
• Revisando las 4 facturas de venta recibidas se aprecia que, en cada una de estas,
se compraron materiales de construcción y se realizaron servicios de fletes, en
donde los montos totales de c/u de estas facturas ($20.658.400, $11.967.266,
$13.090.000 y $10.710.000), se pagaron en efectivo según declaración jurada
tomada a representante legal de Puertas Y Cortinas Industriales Limitada el día
21.11.2018. Cabe agregar que el contribuyente tampoco aporto el libro diario para
ver la contabilización de estas.
• No emitió Guías de Despacho por concepto de traslados de mercadería.
• Se adjuntan fotografías del domicilio visitado ubicado en Chiloé N°1142, oficina 5,
comuna de Santiago Centro.
• Presenta las siguientes anotaciones en el Sistema Integrado de Cumplimiento
Tributario de este Servicio:
Agrega que este contribuyente pertenece a los denominados casos GIFF, en donde se creó
una red de proveedores de facturas que tendrían el carácter de ideológicamente falsas, solo
con el fin de "vender IVA" y con ello permitir la rebaja de la carga tributaria del contribuyente
receptor, en este caso PUERTAS Y CORTINAS INDUSTRIALES LIMITADA.
En conclusión manifiesta que, con todos los antecedentes se determina que HECTOR
RODRIGO ARIAS NAVARRO SPA. RUT 76.647.186-2 no tuvo las condiciones para
ejecutar las operaciones comerciales detalladas en las facturas electrónicas de ventas
entregadas a PUERTAS Y CORTINAS INDUSTRIALES LIMITADA RUT 76.136.516-9. Por
lo tanto, estamos en presencia de facturas ideológicamente falsas, incorporadas por el
contribuyente PUERTAS Y CORTINAS INDUSTRIALES LIMITADA el cual, no acredita la
efectividad material de las operaciones y de sus montos, por ende, no justifica el crédito
fiscal de las facturas recibidas que se encuentran registradas en su información electrónica
de compras (IEC) declaradas a través del formulario 29.
2. PROVEEDOR 2 : COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTES
ARIAS & LEHTO LIMITADA.
R.U.T. : 76.306.487-5
DOMICILIO : CARLOS VALDOVINOS 1630, LOCAL 1,
PEDRO AGUIRRE CERDA.
ACTIVIDADES ECONOMICAS : TRANSPORTE DE CARGA, VTA. DE
MATERIALES DE
Causal Glosa Causal Cantidad
52 Preventivo Del Jefe Del Departamento 4
4310 Período Sin Declaración F29 14
8030 Br No Declarante De F22 2
90 Vía Cond. Revisar Primeros Timbrajes 5
Procedimiento Pendiente Recopiliación
Antecedentes
5
Inconcurrente Notific/citación Proc.
Fiscalización
45
42 1
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CONSTRUCCION. FERRETERIA, PRODUCTOS
AGRICOLAS, REPUESTOS DE VEHICULOS, MOVIMIENTO DE TIERRA, OBRAS DE
INGENIERIA, PUBLICIDAD Y ARRIENDO MAQUINARIA.
REPRESENTANTE LEGAL
Y SOCIO 1 : HECTOR RODRIGO ARIAS NAVARRO (CON
UN 50 % PARTICIPACION)
RUT REPRESENTANTE LEGAL : 12.899.649-4
SOCIO 2 : ALEX ALBERTO LEHTO ARENA (CON UN
50 % PARTICIPACION)
RUT SOCIO 2 : 11.975.546-8
DETALLE DE FACTURAS FALSAS CON MEMBRETE DE COMERCIALIZADORA Y
TRANSPORTES ARIAS & LEHTO SPA REGISTRADAS EN LA INFORMACION
ELECTRONICA DE COMPRAS Y EN EL REGISTRO DE COMPRAS DE LA SOCIEDAD
EN REVISION (facturas electrónicas).
ANALISIS DEL PROVEEDOR:
Indica que analizada la información tributaria contenida en el sistema integrado de
cumplimiento tributario (SICT), el ente fiscalizador determinó lo siguiente:
• Con fecha 02.07.2013 realizó inicio de actividades con la razón social
TRANSPORTES PEREZ, RAMIREZ Y TRONCOSO LIMITADA, modificándolo con
fecha 29.04.2016 at nombre actual. Inicio, en el ano 2013, con el giro de
TRANSPORTE DE CARGA, ampliándose en el ario 2016 a varios giros de
actividades económicas siendo la glosa actualmente: TRANSPORTE DE CARGA,
VTA. DE MATERIALES DE CONSTRUCCION, FERRETERIA, PRODUCTOS
AGRICOLAS, REPUESTOS DE VEHICULOS, MOVIMIENTO DE TIERRA, OBRAS
DE INGENIERIA, PUBLICIDAD Y ARRIENDO MAQUINARIA.
• Desde el 01.03.2016 figura como representante legal de la sociedad don Héctor
Rodrigo Arias Navarro (con un 50% participación), RUT 12.899.649-4, el mismo
representante legal del proveedor Héctor Rodrigo Arias Navarro Spa., RUT
76.647.186-2 analizado en el punto anterior.
• Sus documentos autorizados son los siguientes:
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• Es facturador electrónico a contar del día fecha 01.12.2016. El capital inicial
enterado por la empresa es de $4.500.000, monto poco representativo del nivel de
compras y ventas que declara la sociedad en sus formularios 29, siendo
$598.563.247 y $583.339.347 las ventas y compras netas correspondientes al
primer período tributario de funcionamiento con la actual razón social, esto es aria
comercial 2016, que comprende los periodos enero a diciembre del 2016. Tampoco
existe una malla societaria que provea al contribuyente Comercializadora y
Transportes Arias & Lehto Limitada de flujos para realizar este nivel de compras.
• El contribuyente envió la información electrónica de compras del período
07/2017 con movimiento en las compras, pero su Registro de Compras y Ventas de
los periodos 08, 09 y 10/2017 figuran sin movimiento de compra. Registra una
relación débito crédito cercana a 1, en donde ha pagado impuesto por concepto de
IVA desde 09/2016 a 08/2017. Además, el contribuyente figura como no declarante
de IVA periodos 05/2018 a la fecha.
• Es no declarante de Impuesto a la Renta por los años tributarios 2018 y 2019.
• En declaración Jurada de fecha 21.11.2018 el representante legal de Puertas y
Cortinas Industriales Limitada admite haber pagado las facturas en efectivo.
Por ende, los antecedentes aportados por el contribuyente no acreditan los pagos
realizados por estas facturas en conformidad al articulo 23 N° 5 inciso 2° letra a) y
b) de la ley de I.V.A., que estipula que el pago de las facturas se haga dando
cumplimiento a los siguientes requisitos:
❖ Con un cheque nominativo, vale vista nominativa o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria
del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
❖ Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el
vale vista, en el reverso del mismo, el numero del rol único tributario del emisor de
la factura y el número de esta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero,
esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber
registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
• contribuyente no posee trabajadores ni vehículos declarados, por lo cual es
imposible realizar las actividades que declara.
30 Facturas 18-11-16 51 82
33 Factura Electrónica 31-10-17 2 2088
35 Boletas De Ventas Y Servicios 30-03-17 1 5000
50 Guias De Despacho 08-08-16 51 100
52 Guia Despacho Electrónica 30-10-17 2 12
61 Nota Credito Electrónica 02-11-17 2 43
80 Letras De Cambio 10-10-13 1 50
153 Libro Compras-ventas 25-07-16 1 25
Codigo Descripcion Fecha Timbraje
Numero
Inicio
Numero
Final
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• Con fecha 14.05.2019 la suscrita visita domicilio constatándose que no es habido
en el lugar, ya que es un edificio habitacional.
• Con fecha 14.05.2019 la suscrita registra la anotación negativa causal 45, folio 7164
por no encontrarse habido el contribuyente en su domicilio.
• El domicilio es un departamento ubicado en un block habitacional, por lo que no
tiene capacidad de almacenaje.
• Revisando las 18 facturas de venta recibidas se aprecia que, en c/u de estas, se
compraron materiales de construcción, se realizaron servicios de fletes y de
instalación de puertas, en donde los montos totales de c/u de estas facturas
($6.488.868, $7.184.101, $5.136.998, $21.301.000, $16.267.300, $21.301.000,
$7.821.656, $16.660.000, $6.247.500, $11.900.000, $7.140.000, $7.554.310,
$9.695.567, $8.926.153, $8.298.551, $9.044.418, $10.861.416 y $3.332.000), se
pagaron en efectivo según declaración jurada tomada a representante legal de
Puertas Y Cortinas Industriales Limitada el día 21/11/2018. Cabe agregar que este
contribuyente no aporto el libro diario para ver la contabilización de estas.
• No emitió Gulas de Despacho por concepto de traslados de mercadería.
• Se adjuntan fotografías del domicilio visitado ubicado en Carlos Valdovinos
1630, local 1, Pedro Aguirre Cerda.
• Presenta las siguientes anotaciones en el Sistema Integrado de Cumplimiento
Tributario de este Servicio:
Manifiesta que este contribuyente pertenece a los denominados casos GIFF, en donde se
creó una red de proveedores de facturas que tendrían el carácter de ideológicamente falsas,
solo con el fin de "vender IVA" y con ello permitir la rebaja de la carga tributaria del
contribuyente receptor, en este caso PUERTAS Y CORTINAS INDUSTRIALES LIMITADA.
Concluye que, con todos los antecedentes se determina que COMERCIALIZADORA Y
TRANSPORTES ARIAS & LEHTO LIMITADA. RUT 76.306.487-5 no tuvo las condiciones
para ejecutar as operaciones comerciales detalladas en las facturas electrónicas de ventas
entregadas a PUERTAS Y CORTINAS INDUSTRIALES LIMITADA RUT 76.136.516-9. Por
lo tanto, estamos en presencia de facturas ideológicamente falsas, incorporadas por el
contribuyente PUERTAS Y CORTINAS INDUSTRIALES LIMITADA el cual, no acredita la
efectividad material de las operaciones y de sus montos, por ende, no justifica el crédito
Causal Glosa Causal Cantidad
52 Preventivo Del Jefe Del Departamento 3
4310 Período Sin Declaración F29 14
8030 Br No Declarante De F22 1
46 Domicilio Inexistente 1
Procedimiento Pendiente Recopiliación
Antecedentes
4
Inconcurrente Notific/citación Proc.
Fiscalización
45
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fiscal de las facturas recibidas que se encuentran registradas en su información electrónica
de compras (IEC), declaradas a través del formulario 29.
IV. DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISION DE LA INFRACCION.
Señala que el dolo asociado a la conducta de sociedad PUERTAS Y CORTINAS
INDUSTRIALES LIMITADA, resulta evidente considerando que, en forma consciente,
voluntaria y dolosa, registró 22 facturas ideológicamente falsas en su contabilidad
correspondiente a los periodos tributarios abril, Julio, agosto, septiembre y octubre 2017,
circunstancia que debió ser conocida por parte del contribuyente, toda vez que, tal como se
consigna en el Informe de Fiscalización, los supuestos proveedores son contribuyentes
irregulares, no declarantes de Impuesto a la Renta, no fueron habidos en los domicilios
declarados ante el SII, no tienen trabajadores ni vehículos, de manera tal que, se concluye
inequívocamente que ambos proveedores no poseen las condiciones para ejecutar las
operaciones comerciales detalladas en las facturas electrónicas de ventas de materiales de
construcción ni el flete o traslado de los mismos, hechos que no fueron controvertidos por
el contribuyente auditado.
Que, la voluntad final típica en las conductas cometidas por el contribuyente, se acredita
considerando que registro y utilizó crédito fiscal respaldado en la incorporación de 22
Facturas falsas de dos proveedores, comprendidas en 5 periodos tributarios, de un total de
24 periodos revisados, lo que corresponde al 62,73% del crédito fiscal IVA total declarado.
Hace presente, que con fecha 21.11.2018, el representante legal don Cristian Díaz Palma
presta declaración jurada en donde indica que el pago de las facturas los realizó en efectivo.
Además, ese mismo día rectifica las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado,
Formularios 29, correspondiente a los periodos tributarios abril, julio, agosto, septiembre,
octubre de 2017 y su declaración anual de Impuesto a la Renta, formulario 22,
correspondiente al año tributario 2018, eliminando de sus declaraciones todas las facturas
falsas electrónicas recibidas en ese período.
En efecto, manifiesta que el porcentaje de crédito fiscal amparado en facturas falsas
registrado en la contabilidad y en las declaraciones de formulario 29 del contribuyente, lleva
a la conclusión lógica que este tenia la intención de abultar indebidamente el crédito fiscal
a que tenia derecho, como los costos y gastos declarados durante el año tributario 2018,
con la finalidad de reducir ilícitamente el Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto a las
Ventas y Servicios que debía pagar, produciendo así el perjuicio at fisco en IVA de
$40.267.641 ($41.116.274 actualizado al 29.02.2020), según el siguiente detalle:
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V. TIPIFICACION DE LA CONDUCTA.
Indica que las conductas desplegadas por el contribuyente PUERTAS Y CORTINAS
INDUSTRIALES LIMITADA, RUT N° 76.136.516-9, representada legalmente por don
CRISTIAN ALFREDO DIAZ PALMA, RUT N°15.566.015-5, se encuadran dentro del tipo
penal sancionado en el articulo 97 N° 4, inciso 2°, del Código Tributario, que establece lo
siguiente:
"Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos
a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado en su grado mínima y
con multa del cien por ciento al trecientos pro ciento de lo defraudado".
Que el delito previsto en el inciso segundo del articulo 97 N° 4 del Código Tributario, ya que
el contribuyente PUERTAS Y CORTINAS INDUSTRIALES LIMITADA, RUT N°
76.136.516-9, representada legalmente por don CRISTIAN ALFREDO DIAZ PALMA, RUT
N° 15.566.015-5, ejecutó maniobras dolosas con el objeto de aumentar indebidamente el
verdadero monto de crédito fiscal que tenia derecho hacer valer, mediante la utilización de
crédito fiscal amparado en 22 facturas ideológicamente falsas, proveniente de dos
proveedores, durante 5 periodos tributarios distintos, enterando en arcas fiscales un monto
inferior al que legalmente correspondía, encontrándose la conducta enmarcada en el tipo
penal del art. 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
A su vez, la pena que arriesga el contribuyente por haber ejecutado estas conductas es la
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo () y multa del
cien por ciento al trescientos por ciento del valor de lo defraudado.
También hace presente que, si bien el contribuyente en su declaración de Impuesto a la
Renta correspondiente al Año Tributario 2018, declare) gastos amparados en facturas
falsas, las que fueron pagadas en efectivo, según declaración jurada del representante legal
de la sociedad PUERTAS Y CORTINAS INDUSTRIALES LIMITADA, don Cristian Díaz
Palma, RUT 15.566.015-5, el perjuicio fiscal generado en Impuesto a la Renta quedo afecto
al articulo 21, inciso 1°, literal i) de la Ley de Impuesto a la Renta, no persiguiéndose a su
respecto la figura delictiva del articulo 97 N° 4, inciso 1° del Código Tributario.
VI. MEDIOS DE PRUEBA.
Fundamenta que, los hechos narrados en la presente Acta que resultan constitutivo del
delito previsto y sancionado en el art 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario, resultan
posibles de acreditar con el INFORME DE FISCALIZACION N° 143/4 de fecha 17 de junio
de 2019, suscrito por el Jefe de Grupo N° 3 de esta Dirección Regional doria CONSTANZA
MORENO MELLA y la fiscalizadora tributario doria LIDIA OSORIO DE LA JARA y con el
merito de los medios de convicción que obran en el Cuaderno de Recopilación de
Antecedentes, y cuyo contenido es el siguiente:
01 SICT del contribuyente RUT 76.136.516-9.
02 Memo DJU N° 13/2019 de fecha 28/02/2019 de la Secretaria Titular del Comité
Circular 8/2010.
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03 Minuta de caso para evaluación Comité de Recopilación de Antecedentes N°30/4
de fecha 04/12/2018.
04 Anexo N°1 de fecha 21/11/2018 de Pauta Revisión de Riesgo en Oficina Uso del
Crédito Fiscal.
05 Pauta Revisión de Riesgo en Oficina Uso del Crédito Fiscal.
06 Fotocopia F/3285 con Notificación N°953297 de fecha19/10/2018 mas Certificado
de Notificación Electrónica.
07 Declaración Jurada de representante legal de RUT 76.136.516-9 de fecha
21/11/2018.
08 SICT proveedor RUT 76.647.186-2 mas fotografías tomadas en VAT de fecha
14/05/2019.
09 SICT proveedor RUT 76.306.487-5 mas fotografías tomadas en VAT de fecha
14/05/2019.
10 Planilla Excel con facturas falsas detectadas por casos GIFF mas cadena de IVA.
11 Copia facturas electrónicas proveedor RUT 76.647.186-2 Nos. 426, 437, 440 y 453.
12 Copia facturas electrónicas proveedor RUT 76.306.487-5 Nos. 904, 914, 917, 1099,
1172, 1209, 1336, 1345, 1353,1403, 1420, 1451, 1708, 1720, 1735, 1747, 1765 y
1775.
13 Pantallazo de IECV y de RCV de RUT 76.136.516-9 periodos 04, 07, 08, 09 y
10/2017 con contabilización de facturas emitidas por proveedores RUT 76.647.186-
2 y 76.306.487-8.
14. Notificación 2708604 del 21/11/2018 más fotocopia C.I. Rep. Legal RUT
15.566.015-5, Rectificatorias y Primitivas F/29 y F/21 periodos 04, 07, 08,
09,10 y Rectificatorias y Primitivas F/22 y F/21 periodo A.T. 2018.
VII. PERJUICIO.
Indica que el perjuicio fiscal total actualizado al 29.02.2020 asciende a la suma de
ascendente a $41.116.274.-, según el siguiente detalle:
Utilización de IVA Crédito Fiscal respaldado en la declaración y contabilización de 22
Facturas Falsas de 2 proveedores, durante los periodos tributarios abril, julio, agosto,
septiembre octubre del 2017, por un total de $38.574.272 ($41.116.274.- actualizado al
29.02.2020), lo que equivalente al 62,73% del total del IVA Crédito Fiscal de $61.489.720
declarado por el contribuyente en los respectivos formularios 29, correspondiente a los
periodos tributarios abril, Julio, agosto, septiembre y octubre del 2017.
VIII. FORMA DE NOTIFICACION.
Señala que se notificó esta denuncia, conforme a decisión del Sr. Director del Servicio de
Impuestos Internos. Que los hechos denunciados en la presente Acta que se levantó en
cuatro ejemplares, uno de los cuales se deja en poder del contribuyente, haciéndole
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presente que, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 161 del Código Tributario, tiene
diez días hábiles para presentar sus descargos por escrito, bajo el apercibimiento de no ser
oído si no lo hiciere en el plazo fijado, ante el Tribunal Tributario y Aduanero que
corresponda, de acuerdo a lo señalando en el Auto Acordado dictado por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago que versa sobre la "Distribución de Demandas Nuevas de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Región Metropolitana", publicado en el Diario
Oficial el 09 de marzo de 2018.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. Se indica Oficio Ordinario Nº31 de fecha 10.02.020.
Dos. Se indica Acta de denuncia Nº 1 de fecha 24.02.2020 con los hechos y antecedentes
expuestos del proceso.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones
tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para
caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala: " Las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los
asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos
encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a
burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del
tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente
a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado
con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y
con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se
hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o
adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del
Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este
número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y
con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.
Tres. Se indica Carpeta con Antecedentes del Nº1 al Nº16
Cuatro. Se indica Cuaderno de Pruebas del Nº1 a 352.
Cinco. Se indica, escrito de fecha 17.02.2020, presentado por el Servicio de Impuestos
Internos donde asume representación.
Seis. Se indica resolución de fecha 25.02.2020 del Primer Tribunal Tributario y Aduanero,
donde se tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Norte del Servicio
de Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se tuvieron
por acompañados los documentos indicados en dicha acta.
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Siete. Se indica, mediante resolución de fecha 25 de febrero de 2020 en la que se tuvo
presente la representación del Servicio de Impuestos Internos de fecha 17.02.2020.
Ocho. Se indica con fecha 12 de mayo de 2020, Certificado extendido por el Sr. Secretario
del Tribunal en cuanto ha transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 161 del Código Tributario, sin que hayan existido descargos por parte del
contribuyente.
Se deja expresa constancia, que en este proceso NO se recibió a prueba, por no haber
existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 161 N° 4 del Código Tributario.
Nueve. Con fecha 22 de octubre de 2020 se citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento
sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones
tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10
excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue
con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso
3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o
enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” …
Y en consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del
procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo
a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 1 y siguientes consta el Acta de Denuncia Nº 1, de fecha 4 de
febrero de 2020, realizada por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante el Servicio) en contra de Puertas y Cortinas Industriales
Limitada, RUT N° 76.136.516-9, representada legalmente por don Cristian Alfredo Díaz
Palma, RUT N° 15.566.015-5, con giro de Fabricación de Productos Metálicos para use
Estructural, domiciliado en Lo Palma N° 1746, Sector Lo Negrete, comuna de Conchalí,
ciudad de Santiago, por haber incurrido en las infracciones al articulo 97 Nº4, inciso 2°, del
Código Tributario, consistente en la realización de maniobras tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que se deben pagar, con el objeto de obtener la rebaja en el
pago de impuestos.
TERCERO: Que, al efecto, dicha intencionalidad consistió en incorporar en su contabilidad
y luego en los Formularios N° 29, sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual, por
concepto de crédito fiscal, amparado en 22 facturas ideológicamente falsas de dos
proveedores (ya individualizados en autos), correspondiente a los periodos tributarios de
abril, Julio, agosto, septiembre y octubre 2017, comprendidas en 5 períodos tributarios, de
un total de 24 periodos revisados, lo que en concepto del Servicio, corresponde al 62,73%
del crédito fiscal IVA total declarado. Lo anterior se sostiene en la circunstancia que debió
ser conocida por parte del contribuyente, toda vez que, lo señala el ente fiscalizador en su
-Informe de Fiscalización-, que los supuestos proveedores son contribuyentes irregulares,
no declarantes de Impuesto a la Renta, no fueron habidos en los domicilios declarados ante
el SII, no tienen trabajadores ni vehículos, de manera tal concluye inequívocamente que,
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ambos proveedores no poseen las condiciones para ejecutar las operaciones comerciales
detalladas en las facturas electrónicas de ventas de materiales de construcción ni el flete o
traslado de los mismos, hechos que según el Servicio de Impuestos Internos, no fueron
controvertidos por el contribuyente fiscalizado.
CUARTO: Que, por otra parte, se indica que de la fiscalización efectuada, tuvo su origen
en el Grupo de Investigación de Facturas Falsas (GIFF) del Departamento de Fiscalización
de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, donde este último
detectó varios contribuyentes que incorporaron en su contabilidad facturas de proveedores
que tendrían el carácter de falsas. Debido a lo anterior, y dada la magnitud de los hechos
detectados, la denunciante sostiene que la Subdirección de Fiscalización creó el Plan
Nacional de Riesgo "Uso Indebido de Crédito Fiscal y GIFF" para los fines de fiscalización
pertinentes.
QUINTO: Que, de ese modo la denunciante, señala que con fecha 1 de junio de 2018, la
fiscalización le fue asignada al Grupo N°4 Personas y Micro-Pequeña Empresas (hoy Grupo
N° 3) del Departamento de Fiscalización de esta Dirección Regional, la revisión de riesgo
tributario del contribuyente denunciado, por presentar en su contabilidad, Año Tributario
2018, facturas electrónicas de los proveedores Héctor Rodrigo Arias Navarro SpA, RUT N°
76.647.186-2 y Comercializadora y Transportes Arias Lehto Limitada, RUT N° 76.306.487-
5 que tendrían el carácter de falsas, según le informó el Plan Nacional de Riesgo "Uso
Indebido de Crédito Fiscal y GIFF".
SEXTO: Que, en fin y producto de los hechos señalados, el Servicio de Impuestos Internos,
de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo
preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código
Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de
Denuncia N°1 ya la notificación de la misma, ambas de fecha 4 de febrero de 2020, a la
contribuyente Puertas y Cortinas Industriales Limitada, RUT 76.136.516-9, representada
legalmente por don Cristian Alfredo Díaz Palma, RUT 15.566.015-5.
SÉPTIMO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra del Acta de
Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado
en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el
inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal y habiendo sido certificado por el Sr.
Secretario del Tribunal, procede dictar sentencia sin más trámite.
OCTAVO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos
Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo
117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los
procesos judiciales que hayan lugar.
NOVENO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo,
de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de
denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes,
apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en
relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que
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establecen que en los juicios tributarios -“se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe”- y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de
la sana crítica.
DÉCIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso 1º, del Código Tributario, corresponde a este
Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha disposición legal, de
recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente
en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna.
UNDÉCIMO: Que cabe señalar que la denunciada, Puertas y Cortinas Industriales Limitada,
como contribuyente tiene giro de actividad comercial de "Fabricación de Productos
Metálicos para use Estructural cuyo código de actividad es 251100", donde cuya glosa de
actividad indica que específicamente es un Taller de Carpintería Metálica. Esta actividad
económica se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado conforme a la Ley de I.V.A.
contenido en el articulo primero del DL Nº 825, y al Impuesto a la Renta conforme a la Ley
de Impuesto a la Renta, contenido en el articulo primero del D.L. Nº 824, por lo que se trata
de un contribuyente sujeto al régimen general de tributación. También ha quedado
acreditado en el proceso su forma de tributación con la documentación que obra en el
Cuaderno de Recopilación de Antecedentes Nº 1 a 16 (según fs.14 a 109 del expediente
electrónico), del contribuyente denunciado, acompañado por el Servicio de Impuestos
Internos en autos, documentos que no fueron impugnados.
DUODÉCIMO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo
apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos
acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se
identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón
por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo
mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en
los considerandos posteriores.
DÉCIMO TERCERO Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente
sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y
sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y
otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones
a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”,
para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige
que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22,
23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral
3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por
el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta
o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación
incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia,
con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que
resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia
atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada,
de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
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Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una
característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la
lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es
decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se
configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además
expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares:
los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del
tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un
comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos
tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente
(de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a
un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención
del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que
simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por don Rodrigo Ugalde Prieto dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del
artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas
por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta
presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y
previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque
de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar
todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos
del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley
ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con
conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al
intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez
que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará
la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO CUARTO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia
sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius
puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros
de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier
disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el
carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez
la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
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penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla
general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del
ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la
aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo
tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte
Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era
aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo
de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en
el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución
Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos
del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”,
“condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de
imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo,
cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué
la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por
delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae
el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido
se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando
además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de
una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una
pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción
sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años
nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las
garantías constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad
de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del
Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho
Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad
de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo,
cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás
personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal
Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios:
legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional
procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en
nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las
sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las
garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en
el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non
bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran
necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes
administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones
administrativas y los delitos.
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo
sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del
Desarrollo, Santiago.
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Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace
bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si
se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de
lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de
la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso
3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la
responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto
del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u
omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho
administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar
explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y
que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se
demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a
probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se
proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de
reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía
exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de
culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio
de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose
definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como
impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza
básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener
con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar
infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma
absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como
señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto,
con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de
julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius
puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo
32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España),
en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad
sancionatoria de la Administración.
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y
sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan
defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de
inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de
aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes
públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo
del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes
exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de
la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar
su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20
de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga
probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a
éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el
mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido
esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del
contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación.
DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones denunciadas
por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4, sancionando
en su inciso primero…“las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en
los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas
o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o
inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de
débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o en el empleo
de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de
las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multas del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio
a máximo”; en su inciso segundo a aquellos contribuyentes “afectos al Impuesto a las
Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado” y por último, dispone el artículo 97 N° 4, inciso 3°, del Código Tributarlo:
"El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado
con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y
con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado"…
DÉCIMO SEXTO: Que, la denunciada, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4 inciso
segundo del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto de
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IVA (D.L. 825 de 1974), por lo que para configurar la infracción descrita en el inciso primero
de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha sido dolosa, esto es, si
efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a rebajar la carga
tributaria, en este caso el Impuesto al Valor Agregado, además de desvirtuar la
determinación del Impuesto en comento de acuerdo a la naturaleza de lo informado en las
facturas recibidas y contabilizadas, en relación a la inexistencia efectiva de dichas
operaciones, de acuerdo a lo ya latamente expuesto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en efecto y visto los antecedentes del caso, sobre el análisis de
los antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 1 del
mes de febrero de 2020, establece que las 22 facturas ideológicamente falsas
recepcionadas por la denunciada, adolecen de la efectividad existente, simulando haber
recibido ventas o servicios prestados, así como también la declaración y contabilización de
datos falsos efectuados por la denunciada, faltando así a la verdad en la narración de
hechos sustanciales con el único objeto de disminuir artificialmente la base imponible que
sirvió para la determinación del Impuesto al Valor Agregado que debía pagar en esos
meses, causando un Perjuicio Fiscal, según se ha señalado latamente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de la citada norma en el artículo 97, N° 4°, inciso segundo del
Código Tributario, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deben pagar pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado, -disposición que conforme los
antecedentes del ramo-, se ajusta a las maniobras realizadas por la inculpada Puertas y
Cortinas Industriales Limitada, que se describen y que acredita dicho tipo infraccional.
A su turno, con la prueba rendida en concepto de este sentenciador, en autos resultó
suficientemente probado que la inculpada, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo
preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos
a través del mecanismo directo de rebajar los impuestos asociados (utilizando el derecho
al crédito fiscal), mediante la contabilización de Facturas Electrónicas falsas en la
contabilidad de la denunciada. Esto último, se tradujo efectivamente en declarar un menor
impuesto mensual a la que se encontraba obligada a pagar la inculpada. En la especie, se
evadió el pago de los impuestos que por ley le son obligatorios, atendida sus actividades
comerciales.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en
virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial,
ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica,
habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para
evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las
máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al
ordenamiento jurídico vigente, los principios rigen el derecho administrativo sancionador,
este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada
por la denunciada Puertas y Cortinas Industriales Limitada, RUT N° 76.136.516-9, como
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado IVA, procedió maliciosamente a la recepción
y contabilización de 22 Facturas que dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto
con la finalidad de reflejar una menor carga tributaria y así defraudar las arcas fiscales,
configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionados en el
inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado
de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del
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Código Penal con la sanción del pago de multa que cada inciso establece hasta el
trescientos por ciento de lo defraudado para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva,
el monto del perjuicio fiscal histórico que alcanza a la suma total de -treinta y ocho millones
quinientos setenta y cuatro mil doscientos setenta y dos pesos- ($38.574.272.-) en relación
a los montos solicitados bajo concepto de imputar un menor impuesto a enterar en arcas
fiscales.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de aplicarse las
circunstancias agravantes del artículo 111, inciso 2° del Código Tributario, por haberse
utilizado documentación cierta en la comisión de los hechos punibles; y del artículo 112 del
mismo cuerpo legal, sobre reiteración de las infracciones a las leyes tributarias sancionadas
con pena corporal, toda vez que el contribuyente denunciado realizó dolosamente en meses
señalados de los meses de junio, julio y agosto de 2017, cabe señalar que se hará lugar a
tal solicitud por encontrarse ésta acreditada. Y que respecto del uso de Facturas
Ideológicamente Falsas para los fines ya latamente descritos, estas ya se encuentran
subsumidas en las conductas tipificadas cometidas, las que ya están siendo sancionadas.
De no ser así se sancionaría dos veces la misma conducta, principio que también debe ser
respetado en estos procedimientos sancionatorios.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que precisado lo anterior, atendido que ambos delitos
contemplados en el inciso 2º del artículo ya referido, traen aparejadas sendas multas, las
que teniendo en vista la agravante acreditada, conforme lo dispuesto en el citado artículo
107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se impondrán dichas
multas; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del
sentenciado, se ajustarán al mérito de los antecedentes acompañados en autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en concepto de este sentenciador por estas consideraciones
de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 111, 112,
107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 2, 3, 10, 14, 20, 21, 29, 30, 31 y 32 del D.L.
824 de 1974, principios del derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden
constitucional, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las mismas, según se ha expresado (acta de denuncia Nº 1 y de la Carpeta de
Antecedentes del Nº1al 16, de fecha 10 de diciembre de 2019), suscrito por la fiscalizadora
doña Constanza Moreno Mella cuaderno de prueba, la ausencia de descargos por parte de
la denunciada), se tiene por acreditada la infracción tributaria imputada, ambas en calidad
de autor y en grado de consumado. En consecuencia.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 1 de fecha 4 de febrero de 2020, en cuanto se
encuentran acreditadas las comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el
inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del contribuyente. Todas
consumadas y en calidad de autor. En consecuencia:
II.- APLÍQUESE a la denunciada, contribuyente PUERTAS Y CORTINAS INDUSTRIALES
LIMITADA, RUT N° 76.136.516-9, representada legalmente por don CRISTIAN ALFREDO
DIAZ PALMA, RUT N° 15.566.015-5, con giro de Fabricación de Productos Metálicos para
uso Estructural, domiciliado en Lo Palma N° 1746, Sector Lo Negrete, comuna de Conchalí,
ciudad de Santiago una multa de treinta y ocho millones quinientos setenta y cuatro mil
doscientos setenta y dos pesos.- ($38.574.272.-), equivalente al 100% del perjuicio causado
en la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso segundo del
Código Tributario.
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III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente
sentencia.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la
reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese
aviso a las siguientes direcciones de correo electrónico registradas en este proceso por
ambas partes. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio web.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Subrogante del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIX DR SANTIAGO NORTE, CON PUERTAS Y
CORTINAS INDUSTRIALES LIMITADA”
RIT: GS-15-00034-2020
RUC N°: 20-9-0000154-2
Cuantía: 2480,72 U.T.M.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.