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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00041-2020 · 26 de julio de 2024

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00041-2020
RUC
20-9-0000185-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“KATTAN SAID CON XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE DEL SII” RIT: GR-15-00041-2020 RUC: 20-9-0000185-2 Cuantía Neta UTM 144,25 Multa UTM 0 Reajuste UTM 11,87 Intereses UTM 88,78 Cuantía Bruta UTM 244,9 Santiago, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro VISTOS: Que a folios 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece doña MARÍA IGNACIA IRARRÁZAVAL ROSELLÓ, abogado y mandatario judicial, cédula de identidad número 15.317.069- K, en representación de la reclamante doña CAROLINA KATTAN SAID, cédula de identidad número 5.899.721-8, con domicilio para estos efectos en calle Cerro el Plomo 5420, oficina 1105, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien encontrándose dentro del plazo legal establecido en el artículo 124 del Código Tributario, deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones Nº 275 y 276 de fecha 29 de julio de 2019, notificadas por correo electrónico con esa misma fecha, por parte del Servicio de Impuestos Internos, en adelante "el Servicio" o "SII", y que se relacionan con el cobro de impuesto global complementario de los años tributarios 2016 y 2017, solicitando, que se dejen sin efecto las liquidaciones antes referidas y, en definitiva, se deje a firme la declaración anual de impuestos a la renta de los años tributarios 2016 y 2017, por las razones de hecho y derecho que se exponen a continuación. A) Reclamo. l. ANTECEDENTES PRELIMINARES. 1. Antecedentes Preliminares Señala que las liquidaciones objeto del presente Reclamo Tributario tienen su origen en la revisión y análisis de la declaración Anual de Impuestos a la Renta, que el Servicio de Impuestos Internos realizó para los Años Tributarios 2016 y 2017, respecto de la sociedad "Manufactura General de Algodón Kattan S.A." o "Kattan S.A.", rol único tributario número 92.415.000-9. Indica que la referida sociedad, desarrolla actividades comerciales desde el año 1964 hasta la fecha. Actualmente la sociedad obtiene rentas de carácter mobiliarias e inmobiliarias, la primera de ellas por un valor invertido en depósitos de aproximadamente CL$1.500 millones de pesos y las segundas por un valor comercial o económico superior a CL$ 14.000 millones de pesos, lo que implica una gran responsabilidad en su gestión y administración. 1 Timbre Electrónico Expresa que la compañía, tiene 26 accionistas y es administrada y gestionada exclusivamente por 2 de ellos, esto es Carolina y Bernardita, ambas de apellido Kattan Said, quienes asumieron el control administrativo del negocio de la compañía una vez que el fundador don Antonio Kattan falleció, con quien, además, trabajaron durante años y es por ello que se mantuvieron de manera exclusiva en la gestión y administración del negocio, el que además es de carácter familiar, siendo ellas dos las únicas accionistas que trabajan en la compañía. Ahora bien, sostiene que respecto a la referida revisión del Servicio de Impuestos Internos, éste último, notificó la citación número 62, con la finalidad que doña CAROLINA KATTAN SAID declarara y pagara el Impuesto Global Complementario, lo anterior, en virtud del artículo 33 número 1 y el artículo 21 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta, al rechazar la fiscalización gastos de la sociedad, imputables como supuestos beneficios de la accionista recurrente, rechazando la remuneración percibida siendo el referido monto, declarado en la declaración anual de - impuesto a la renta en su totalidad, formando parte de la base imponible anual del Impuesto Global Complementario. Agrega que luego, y de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, esta parte solicitó prórroga para contestar la referida Citación, la que fue otorgada por el plazo de un mes. Alega que respecto al contenido de la Citación, como precedente de las liquidaciones que por este acto se impugnan, señala que la "Sociedad Manufactura General de Algodón Kattan S.A.", no habría acreditado las funciones realizadas por los trabajadores y a su vez accionistas de dicha sociedad, y además afirma tajantemente que las funciones o labores realizadas son totalmente prescindibles para la compañía, por ser ésta una sociedad cuya actividad principal son las inversiones inmobiliarias y mobiliarias, y por lo tanto, rechaza la totalidad de los gastos asociados al trabajo efectuado por dos de las accionistas de la Sociedad. Señala que, respecto a estas observaciones, la sociedad "Manufactura General de Algodón Kattan S.A.", intentó corregir y respaldar todas las observaciones, aportando los antecedentes que el ente fiscalizador ha solicitado en más de una oportunidad. Luego indica que con fecha 28 de junio de 2019, la reclamante dio respuesta a la referida citación acompañando los siguientes antecedentes: 1. Citación N°62. 2. Declaraciones Juradas de la Sociedad sobre Remuneraciones. 3. Declaraciones Juradas de la Sociedad sobre Honorarios. 4. Declaración de Renta AT 2016. 5. Declaración de Renta AT 2017. 6. Cartolas Bancarias años 2014 al 2016. 7. Contrato de Trabajo. 8. Formularios 29 AT 2016 y AT 2017 de la Sociedad. 2 Timbre Electrónico 9. Estatutos refundidos de la Sociedad. 10. Copia Libro de Remuneraciones AT 2016 y 2017. 11. Balance de la sociedad al 31 de diciembre de 2016. 12. Balance General al 31 de diciembre de 2015. 13. Declaración anual de la Renta año tributario 2016 14. Declaración anual de la Renta año tributario 2017. 15. Información de sus ingresos por agentes retenedores 2016 y 2017. Menciona que con fecha 29 de julio de 2019, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta negativa a nuestra contestación a la Citación número 632 y emitió las Liquidaciones número 275 y 276 para el periodo tributario 2016 y 2017, rechazando en su totalidad la erogación de recursos que efectúa la empresa a favor de doña Carolina Kattan Said, denegando así en un 100% el gasto por el sueldo inherente a sus labores del día a día que requiere la empresa, según el siguiente detalle: Liquidaciones Impuesto Periodo Impuesto Reajuste Intereses Tributario 275 Global 2016 $6.504.280 $552.864 $4.128.429 $11.185.573 Complementario 276 Global 2017 $668.366 $37.428 $285.847 $991.641 Complementario Total $7.172.646 $590.292 $4.414. 276 $12.177. 214 Manifiesta que uno de los argumentos principales de las liquidaciones números 275 y 276 para rechazar el gasto correspondiente a remuneraciones de doña Carolina Kattan Said, dice relación con que en la Declaración de Renta de la Sociedad para el año tributario 2016 hubo pérdida tributaria por la suma de $44.178.655, y que el 52% de los gastos corresponderían a remuneraciones y honorarios. Continúa señalando que para el año 2017, la sociedad registró una utilidad según balance por la suma de $2.711.668 correspondiendo el 56% de los gastos del periodo a remuneraciones y honorarios. En este mismo sentido, el Servicio de Impuestos Internos afirma que es cuestionable e insostenible la necesidad de desembolsar remuneraciones sin obtener utilidades que permitan la viabilidad de un negocio. Indica que otro argumento contenido en las referidas liquidaciones dice relación con que el ente fiscalizador considera que no sería necesario la existencia de 2 cargos de jefatura para 4 trabajadores, independiente de las funciones que ejerciera cada uno en dichos periodos tributarios. Señala además que la contabilidad, a su juicio, no sería fidedigna. Agrega que otro motivo por el cual el Servicio de Impuestos Internos, rechaza los gastos por concepto de remuneraciones, es que los contratos de arriendo de las propiedades de la Sociedad tienen una cláusula de renovación automática, y por lo tanto y a juicio exclusivo del ente fiscalizador, no requerirían de trabajo o gestión alguna por parte de trabajadores, inclusive menciona que no se requerirían gestiones de cobro o 3 Timbre Electrónico de gestión de los depósitos recibidos por dicho concepto, lo anterior por no haber cuentas contables relacionadas al castigo de rentas de arrendamiento impagas. Alega que adicionalmente, el Servicio de Impuestos Internos, señala que los contratos de arrendamiento establecen que los gastos de consumo básicos les corresponden a los arrendatarios y en consecuencia no habría gestión alguna que realizar por dicho concepto, no siendo necesaria la existencia de trabajadores en la sociedad. Declara que en las liquidaciones, además, hace mención que el domicilio en el cual se encuentran las oficinas de la Sociedad correspondería a un terreno que arrienda Correos de Chile y por lo tanto no encontró la oficina o dependencia en la cual la sociedad desarrolla su actividad. Indica que como causal legal, las liquidaciones citan el artículo 31 número 6, inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta, señalando "Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa cualquiera que sea a condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas solo se aceptarán como gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados, y a la rentabilidad de capital, sin perjuicio de los impuestos que proceda respecto a quienes perciban tales pagos". Adicionalmente, señala además en las referidas liquidaciones que por este acto se impugnan, que la sociedad para el Año Tributario 2016 generó una renta de $218.998.402 y los gastos por remuneraciones y honorarios para ese mismo año fueron $136.693.443, esto es un 62,1% de los ingresos. Respecto al año tributario 2017, la renta ascendió a $243.376.928 y los gastos por remuneraciones y honorarios fueron por un monto de $136.301.890, esto es un 56%. Finalmente concluye rechazando todos los gastos asociados a las remuneraciones percibidas por la reclamante para los Años Tributarios 2016 y 2017, afectándolos con la tributación del artículo 21 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta, incrementando el importe en un 10%. Lo anterior, según el siguiente detalle: CALCULO IMPUESTO AÑO TRIBUTARIO 2017 (Ejercicio comercial del 1/01/2016 al 31/12/2016) 1. LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (art. 1 DL 824) IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO (ART. 52 LI R) Base Imponible declarada F 22 folio 230589197 Más Gastos rechazados artículo 21 Inc, 3 BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO DETERMINADA AL 31/12/2016 Cálculo de impuesto Impuesto Global Complementario según taba sobre $46.617.719 4.548.331 Más 10% tasa adicional de Impuesto Global Complementario sobre cantidades 1.129.892 declaradas en Línea 3(inc3 artículo 21) Menos Crédito a I IGC 01 USC por Impuesto único de Segunda Categoría Crédito a I IGC por I DPC con derecho a devolución Impuesto determinado 31/12/2016 Más Reajuste articulo 72 LIR 1,1% 6.617 4 Timbre Electrónico Impuesto determinado al 30/04/2017 668.366 -123.175 -4.893.299 661.749 IMPUESTO A LA RENTA Agregados, deducciones Base Imponible declarada 35. 318. 795 11. 298.924 46.617.719 Finalmente, señala que con fecha 10 de septiembre de 2020 esta parte presentó Recurso de Reposición Administrativa (RAV) en contra de las referidas liquidaciones, el que fue resuelto por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 23 de enero de 2020, mediante la resolución número 112.567 no dando ha lugar a la pretensión y confirmando las referidas liquidaciones. Adicionalmente con fecha 16 de enero de 2020 (anterior a la resolución y notificación de la RAV) el Servicio de Impuestos Internos emitió el giro folio 3509441 por un valor de $9.086.479 y el giro folio 3509443 por un valor de $857.552, ambos notificados con fecha 24 de enero de 2020. II. RECLAMO TRIBUTARIO. Como señaló anteriormente, Carolina Kattan Said, es accionista de la Sociedad, quien trabaja como secretaria administrativa en esta última desde el año 1987 hasta la fecha, fecha en que su mismo padre, don Jorge Kattan Kattan, en ese entonces con vida, le solicitó que se incorporará a la empresa familiar para colaborar con trabajo y conocimiento profesional en labores varias de la empresa. Añade que respecto a las funciones que la reclamante ejerce al interior de la Sociedad con motivo de su contrato de trabajo, podemos destacar las siguientes: - Gestionar los 9 contratos de arrendamiento, con distintos valores, y diferentes tipos de arrendatarios que desarrollan diversas actividades comerciales, tales como logística, publicidad, reparaciones de vehículos, producciones y fabricación de muebles, entre otras, todas las cuales demandan atención y requerimientos continuos del propietario, tales como visitas, reparaciones, desperfectos, solicitudes de la autoridad municipal, acciones de seguridad, adecuaciones, entre tantas otras gestiones del día a día para la atención de 9 propiedades antiguas. - Percibir y administrar las rentas de arrendamiento (9 contratos de arrendamiento), cobrar las rentas y a través de dichos flujos gestionar pagos e inversiones. - Gestionar los FF.MM de la sociedad, los cuales son transitorios, para gestionar pagos varios y dividendos anuales, lo anterior conforme a las instrucciones de Bernardita Kattan y anteriormente de don Antonio Kattan. - Gestionar los depósitos a plazo de la empresa, los cuales suman $1.600.000.000 aproximadamente, los que se renuevan a 35 días, directamente en el banco, sin renovación electrónica o automática. - Envío de recibos por cada Arriendo para el cobro de la renta, los que se adjuntan al presente instrumento. 5 Timbre Electrónico - Pago de contribuciones. Las que se encuentran totalmente al día, por cada uno de los inmuebles de propiedad de la Sociedad. - Cobro de cheques, que implica la devolución de éstos cuando no tienen fondos o son mal emitidos. - Se debe gestionar con Temuco el pago de arriendo de Casa Nueva Costanera, que es uno de los arriendos más simbólicos de la empresa. - Todas las reparaciones son gestionadas por la Sociedad, independiente que el cargo sea del arrendatario, salvo que las reparaciones sean necesarias, como muros y techos que le corresponden a la Sociedad. Esto implica ir con los trabajadores y gestionar todos los arreglos que se deban realizar en las propiedades. Para acreditar lo anterior, adjuntamos en el otrosí carta enviada por un arrendatario quien solicita el arreglo de techumbres a la Sociedad. - Se debe pagar la luz y agua del contrato de calle Los Olmos número 3088 y 3086, esto es con la Empresa Correos de Chile, toda vez que esto se encuentra estipulado por contrato y en consecuencia es obligatorio para la Sociedad. Se adjunta en el otrosí anexo de contrato en que Kattan S.A., en el cual consta que se obliga a asumir ese gasto al subir el canon de arriendo pactado. - Toma, renovación y gestión de seguros contra incendios de las propiedades, lo que implica cotizar y mantener relaciones con corredores y agentes de seguros, además de atender siniestros, según proceda. - Gestionar todos los pagos de la sociedad, manejar la cuenta corriente, pagar las utilidades y los pagos que implique la mantención de las oficinas ubicadas en Olmos 3088, que tal como se indicó corresponde a Olmos 3086. Ahora bien manifiesta que, en relación a lo anterior, esto es las funciones desempeñadas como trabajadora dependiente de la Sociedad, es importante aclarar que Carolina Kattan recibe una remuneración total y completamente proporcional y además, totalmente bajo mercado en consideración a las responsabilidades para con la Sociedad y sus accionistas y además considerando los años que lleva trabajando en ella, (desde 1987) esto es la suma de $1.200.000 brutos mensuales, el que además no ha sido jamás reajustado ni sido objeto de ningún aumento. ni cuando la sociedad ha tenido grandes utilidades o bien cuando ésta ha sufrido Pérdidas. Por lo tanto, se ha mantenido la misma renta o remuneración en el tiempo, sin afectarse por el resultado obtenido por la Sociedad, haya sido este positivo o negativo, por lo que estimamos que no es un argumento para rechazar el gasto, que la sociedad haya obtenido pérdida durante un determinado año comercial. Indica que adicionalmente, se debe considerar que, va contra toda norma laboral la disminución de la remuneración de un trabajador, norma que se aplica a la contribuyente aun siendo ella, accionista de la Sociedad. De esta forma, la remuneración ha sido inalterable y no ha aumentado ni disminuido en el tiempo. Señala que adicionalmente, por dicho monto, esto es, la remuneración de doña Carolina Kattan la sociedad ha pagado en tiempo y forma el impuesto de segunda categoría exigido por la Ley de Impuesto a la Renta y por lo tanto, los ingresos de la reclamante se encuentran tributados de conformidad a la Ley. 6 Timbre Electrónico Ahora bien, agrega que el Servicio de Impuestos Internos, tiene como argumento para rechazar como gasto la remuneración recibida por Carolina Kattan, los siguientes: - Pérdida tributaria para el AT 2016 y utilidad para el AT 2017, como motivo para rechazar el gasto. Indica que el Servicio de Impuestos Internos, hace referencia a que la Sociedad tuvo pérdida tributaria por $44.178.655 para el AT 2016 y una utilidad de $2.711.688 para el AT 2017. Agrega además que para el AT 2016 el 52% y para el AT 2017 el 56% del total de los gastos corresponden a remuneraciones y honorarios. Producto de estos resultados el SII estimó que es insostenible desembolsar remuneraciones, como si la sociedad pudiese sostenerse así misma de manera automática y autónoma, sin mediar capital humano en su gestión. Además, la remuneración de doña Carolina Kattan, ha sido la misma desde 1987, no ha sufrido ningún tipo de alteración y jamás ha sido cuestionada ni ha variado ni de manera positiva o negativa, independiente del resultado que haya tenido la Sociedad, toda vez que esta obedece a su trabajo y no al resultado que obtenga año a año la sociedad. Señala que respecto a este primer punto, lo primero que podemos destacar es que de un año a otro se revirtió el resultado de pérdida del ejercicio ($44.178.655), aun cuando la proporción de gasto por remuneraciones fue de un 56%, esto es 4 puntos más que el año en que se generó una pérdida tributaria. El resultado positivo obtenido ($2.711.688), no pudo haberse logrado de manera automática ni autónoma, si no que obedece exclusivamente a la gestión y a las decisiones que se llevan a cabo al interior del Directorio y al trabajo diario realizado por las accionistas que efectivamente cumplen labores al interior de la Sociedad, dentro de las cuales se encuentra la reclamante. Agrega que por otro lado, que una sociedad tenga como resultado del ejercicio una pérdida tributaria, no significa que no haya existido capital y trabajo invertido o que éste no sea necesario o bien, que no sea indispensable como sostiene el Servicio de Impuestos Internos, menos aún cuando la pérdida se reversó de un año a otro y además considerando que Carolina Kattan trabaja en la sociedad desde 1987 de manera ininterrumpida hasta la fecha. Por lo tanto, sustenta que no puede ser un argumento para afirmar que la reclamante no trabaja en la Sociedad, que esta última haya obtenido un resultado tributario negativo y rechazar totalmente los gastos correspondientes a remuneraciones, menos aún si producto de las labores realizadas la pérdida fue revertida el año siguiente. Tampoco puede la autoridad fiscal observar las prorratas de gastos de las partidas de remuneración en años aislados, AT 2016 y AT 2017 como en la especie ocurre, sino que debe observar el contexto general y global de la sociedad, que según se indicó presenta activos que superan los CL$ 15.000 millones de pesos, con importantes rentas que se activarán en el corto plazo. - Cláusula de renovación automática de los contratos de arriendo de las propiedades de la Sociedad y la inexistencia de cuentas contables relacionadas al castigo de rentas de arrendamiento impagas. Manifiesta que bajo este argumento, el Servicio de Impuestos Internos, afirma que dado que los contratos de arrendamiento se renuevan de manera automática, no requeriría de gestión alguna por parte de la accionista - trabajadora, quien debe 7 Timbre Electrónico corroborar que los pagos se encuentren efectivamente realizados y gestionar y solicitar los pagos que no hayan sido efectuados en tiempo y forma y además, informar a Bernardita Kattan de cualquier irregularidad en el cumplimiento de los contratos de arrendamiento. Además, cuestiona que no existan cuenta de castigo por no pago y asume que no se requiere gestión para su cobro. Declara que las referidas afirmaciones están totalmente alejadas de la realidad y del negocio de rentas inmobiliarias, toda vez que mes a mes se deben verificar que los pagos de 9 arrendatarios efectivamente se encuentren realizados e invertir los fondos recibidos según las instrucciones de la accionista Bernardita Kattan, hechos que requieren ser realizados de manera mensual, toda vez que no es una gestión automática y requiere de capital humano para ser efectuado. Ahora bien, sostiene que en caso de simple retardo por parte de los arrendatarios, no puede pretenderse que exista una cuenta por cobrar si luego los morosos dan cumplimiento tardío a su obligación de pago y menos aún, que la cuenta se lleve a gasto mediante el procedimiento de "castigo", considerando todos los requisitos legales para poder castigar una cuenta. Sin embargo, y como mencionó anteriormente, es necesario de la gestión de cobro, esto es, contactar al arrendador, preguntar por el pago, negociar un plazo para este, entre otras cosas. Señala que tampoco se puede afirmar que no se requieren gestiones, verificación y solicitud de pagos, revisión oportuna de contratos para el caso de multas y gestionar los devengos y percepción mensual de los flujos para luego invertir lo fondos de acuerdo a las instrucciones que reciba. Consecuencia de lo anterior, indica que no puede desconocerse el trabajo realizado y menos considerar que no se requiere de gestión alguna para operar y administrar la sociedad como pretende sostener el ente fiscalizador. A mayor abundamiento y para acreditar la existencia de una gestión real por parte de la Contribuyente afirma, se acompañará en la etapa procesal correspondiente, antecedentes en los cuales consta la gestión de cobro de las rentas de arrendamiento y los comprobantes de pago que son enviados a los arrendatarios mes a mes. - Los contratos de arrendamiento establecen que los gastos de consumo básicos y las reparaciones les corresponde a los arrendatarios y en consecuencia no habría gestión alguna que realizar por dicho concepto, no siendo necesaria la existencia de trabajadores en la sociedad. Efectivamente, asegura que los gastos asociados a consumos básicos y reparaciones locativas le corresponden al arrendatario, eso no está en discusión y es de esa forma como se ha establecido en todos los contratos de arrendamiento celebrados por la Sociedad. Sin embargo, la gestión en sí siempre ha estado a cargo de la Sociedad, esto es la revisión que las cuentas se encuentren efectivamente pagadas, que no existan convenios de pago con las empresas de suministro, y que las reparaciones sean efectuadas de manera oportuna, las cuales son realizadas por un trabajador de la Sociedad, por cuenta del arrendatario, para lo cual se le pagó el honorario correspondiente y que también fue rechazado injustificadamente por el SII Esta es la forma que se ha gestionado siempre y es el mecanismo que Kattan S.A., ha 8 Timbre Electrónico utilizado para mantener en buen estado los inmuebles y mantener su valor económico en el tiempo. Dicho lo anterior, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos no puede suponer que estas gestiones no son necesarias o bien se realizan de manera automática sin necesidad de requerir el trabajo y tiempo de la persona a cargo, toda vez que se debe mantener un control respecto a los contratos de arrendamiento y el estado de los inmuebles de propiedad de la Sociedad, toda vez que tienen una valoración comercial relevante, según se indicó. Consecuencia de lo anterior, es insostenible afirmar que no existe un trabajo por parte de las accionistas, exclusivamente por existir principalmente rentas de arrendamiento y menos afirmar tajantemente que la sociedad debería gestionarse sola, sin necesidad de capital humano. - Los contratos de arrendamiento tiene enmiendas y errores de tipeo, aduciendo a la debilidad del sistema de control de la empresa, siendo este un motivo para rechazar el gasto por remuneraciones. Alega que efectivamente, se celebraron contratos de arrendamiento, hace muchos años, que tuvieron ciertos errores inocuos, lo que reafirma aún más nuestra postura de la necesidad de fiscalización, gestión y control de éstos, y es por ello qué, una vez detectado los errores, estos se enmendaron, con la finalidad de eliminar cualquier vicio o error que pudiere existir, sobre todo considerando que muchos de ellos son sumamente antiguos. Ahora bien, indica que este argumento del ente fiscalizador, no se encuentra contemplado en ninguna normativa o causal legal para rechazar un gasto, principalmente porque los contratos de arrendamiento son fuente de ingresos y no de desembolsos y por lo tanto, el cuestionamiento a las enmiendas efectivamente realizadas para corregir errores, no es un motivo para cuestionar los gastos asociados al trabajo ejercido por la reclamante. Es decir, indica que los contratos de arrendamiento son la fuente principal de ingresos de la Sociedad, lo que además siempre han sido declarados en tiempo y en forma, y el error de tipeo en alguno de ellos, no es motivo para rechazar los gastos asociados a ingresos efectivamente obtenidos, los que además son rentas tributables. - Que el domicilio en el cual se encuentran las oficinas de la Sociedad correspondería a un terreno que arrienda Correos de Chile. Como lo mencionó anteriormente, existen dos terrenos contiguos ubicados en calle los Olmos 3088 y 3086, ambos de propiedad de la Sociedad. Uno de ellos se dio en arrendamiento a Correos de Chile y en el otro se encuentran las oficinas de la Sociedad, hecho que es desconocido por el Servicio de Impuestos Internos, quien afirma que no existirían oficinas en dichos terrenos, luego de visitar las oficinas que corresponden a Correos de Chile y no las señaladas para las oficinas de la reclamante. Ahora bien, manifiesta que aun cuando no hubiera un lugar fijo de trabajo, situación que no es tal, no puede desconocerse el trabajo efectivo que la sociedad requiere y que se lleva a cabo por dos de las accionistas de la Sociedad, independiente del lugar físico en que se realice y que además existía un cuidador, actualmente finiquitado, pero que prestó sus servicios de cuidado de las oficinas durante muchos 9 Timbre Electrónico años, remuneración que además fue rechazada por parte del Servicio de Impuestos Internos. Por lo tanto, concluye que este argumento no tiene una causa legal para su rechazo, toda vez que lo importante es el trabajo real y efectivo realizado, hecho que hemos demostrado y explicado latamente, y no las dependencias en que se éste se realice. - Como causal legal, citan el artículo 31 número 6 inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta, señalando "Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa cualquiera que sea a condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas solo se aceptarán como gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados, y a la rentabilidad de capital, sin perjuicio de los impuestos · que proceda respecto a quienes perciban tales pagos". Señala que para el caso en particular, el Servicio de Impuestos Internos está rechazando el 100% de los gastos asociados a la reclamante, desconociendo totalmente el trabajo efectuado por ella, el que se ha llevado a cabo desde 1987 y el que además se ha detallado latamente en el cuerpo de este escrito, toda vez que el ente fiscalizador considera que la sociedad no requiere de gestión ni capital humano para el desarrollo de su negocio, y además no contempla lo literal de la norma, esto es, "se aceptarán como gastos en la parte que, según el Servicio, sea razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa (...)" y por lo tanto es el Sii quien debe proporcional izar, lo que a su juicio, es una remuneración razonable y por lo tanto, el rechazo de la totalidad del gasto por remuneración, asumiendo que la Sociedad se gestiona de manera automática y autónoma, es totalmente contrario a lo que la misma norma y de manera expresa exige. Por lo tanto, alega que lo que hace el Servicio de Impuestos Internos, es cuestionar y rechazar la remuneración recibida por Carolina Kattan Said, en su calidad de asistente, lo anterior únicamente por que el ente fiscalizador considera, de manera totalmente arbitraria, que la actividad inmobiliaria y mobiliaria que desarrolla la Sociedad. no requeriría de la contratación de personas, sin conocimiento alguno de las labores que desarrolla cada una de las personas que trabajan en la Sociedad, desconociendo el trabajo que Carolina Kattan ha ejercido activamente desde el año 1987 y además desconociendo expresamente el contenido de la norma que el mismo Sii cita. Por otra parte, fundamenta que el Servicio de Impuestos Internos, desconoce los requerimientos o necesidades de la Sociedad para mantenerse vigente y cumpliendo con sus arrendatarios, dejando entre ver, que la empresa podría funcionar sola, sin el factor trabajo de por medio, sin profundizar y desconociendo totalmente el tipo de negocio, su desarrollo, procedimientos, gestión de tareas y la necesidad efectiva del componente trabajo, sobre todo por tratarse de un rubro mobiliario y mayormente inmobiliario. Como es evidente, alega que toda sociedad requiere de trabajo para subsistir y generar rentas, y el Servicio mediante sus resoluciones, estima que estas funciones, 10 Timbre Electrónico que mantienen a la Sociedad Vigente, o bien deberían ser a título gratuito o bien que la Sociedad es autosuficiente y automática en la generación de rentas. Reitera nuevamente que el Servicio de Impuestos Internos desconoce el trabajo que desempeña la accionista al interior de la Sociedad, la que además es de carácter familiar, tal como ocurre con la mayoría de las Empresas Familiares de nuestro país, donde por supuesto hay una cabida razonable y tal como dicta la norma citada de la Ley de la Renta, de remunerar a los dueños de manera proporcionada en función de la importancia de la empresa, las rentas declaradas y los servicios prestados, tal como en la especie ocurren en la sociedad "Manufactura General de Algodón Kattan S.A.", tal y como expresamente señala el artículo 31 número 6 de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que en este caso, es más que entendible el trabajo de la accionista, secretaria y administrativa, Sra. Carolina Kattan Said, toda vez que los inmuebles de propiedad de la compañía además de tener larga data como activo social, tienen más de 5.000 metros construidos, lo que requiere de un importante desgaste de recursos y atenciones administrativas de continua gestión, lo cual no se limita a sólo recibir las rentas de arrendamiento, como el Servicio de Impuestos Internos afirma tan tajantemente y aun cuando fuera así, esto no es sinónimo de que la empresa de maneja de manera autónoma, sin requerir ningún tipo de gestión. Por otro lado, indica que el Servicio de Impuestos Internos no considera ni evalúa que la remuneración recibida por la accionista es totalmente proporcional y además bajo mercado y que se ha mantenido estable en el tiempo, no ha sido reajustada ni han existido aumentos de ella independiente del resultado que obtuviera la compañía en un determinado periodo, y por lo tanto, no se cumple con lo expresamente señalado en el artículo 31 número 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, no existiendo motivo legal para su rechazo. Finalmente, la remuneración bruta de la accionista Carolina Kattan para los periodos cuestionados, era la suma de $1.200.000, la que fue pagada en conjunto con el Impuesto único y las prestaciones previsionales, de la siguiente manera: Tabla 1 Carolina Kattan Said Año Comercial 2014 AT 2016 (Gastos Rechazados Citación N°62) Remuneración Impuesto Meses Previsión Salud SIS ACHS Imponible Único Enero 1.200.000 137.280 161.976 10.256 13.800 32.400 Febrero 1.200.000 137.280 162.534 10.256 13.800 32.400 Marzo 1.200.000 137.280 163.132 10.113 13.800 32.400 Abril 1.200.000 137.280 163.731 10.258 13.800 32.400 Mayo 1.200.000 137.280 164.276 10.256 13.800 32.400 Junio 1.200.000 137.280 164.649 10.143 13.800 32.400 Julio 1.200.000 137.280 165.215 10.256 13.800 32.400 11 Timbre Electrónico Agosto 1.200.000 137.280 165.642 10.089 16.920 32.400 Septiembre 1.200.000 137.280 165.738 10.076 16.920 32 .400 Octubre 1.200.000 137.280 165.973 10.032 16.920 32.400 Noviembre 1.200.000 137.280 178.932 10.006 16.920 32.400 Diciembre 1.200.000 137.280 179.166 10.006 16.920 32.400 Advierte que el referido monto mensual, es total y completamente razonable a las responsabilidades del cargo de la accionista y además, en ningún caso es desproporcionada a la importancia de la empresa, con activos inmobiliarios, según se informó por de un valor superior a CLP 15.000 millones de pesos y lo más relevante para los efectos de las labores de Carolina Kattan, los 9 contratos de arrendamientos que se deben gestionar, responder por las reparaciones que se exigen, fiscalizar que los pagos sean realizados en tiempo y forma, enviar los comprobantes de pago de manera mensual, comunicarse con los arrendatarios que se atrasen en el pago de las rentas de arrendamiento y administrar las inversiones que realiza la Sociedad con los flujos que recibe, entre otras funciones propias de su cargo. Para lo anterior, se acompañan en el otrosí copia de los mails enviados por parte de la Contribuyente a los arrendatarios en que envía los comprobantes de pago y que demás solicita el pago de las rentas. Adicionalmente, agrega que el Servicio de Impuestos Internos, al rechazar la totalidad del gasto, desconoce en su integridad el trabajo realizado por la accionista Carolina Kattan al interior de la Sociedad, y no realiza ningún ejercicio ni análisis cuantitativo, para determinar la parte, como expresamente señala la norma, que no sería razonable o desproporcionada a juicio del ente fiscalizador, simplemente se limita a rechazar la totalidad del gasto, entendiendo que la Sociedad, funcionaría sola, sin necesidad del componente trabajo, lo que es total y complemente ajeno a la realidad en todos los negocios que se desarrollen, independiente del rubro, ya que en toda empresa, y más aún en una de carácter familiar, se requiere de capital de trabajo para mantenerse vigente en el mercado y de esta forma obtener rentas, lo que no puede ser desconocido por el Servicio de Impuestos Internos. Indica que dicho lo anterior, y teniendo presente que se cumplen con los presupuestos de la norma para que el gasto asociado a las remuneraciones de Carolina Kattan sea totalmente aceptado por ser razonable y proporcional, corresponde analizar si cumplen con los requisitos generales del artículo 31 de la Ley del Impuesto a la Renta, a saber: a. Deben estar respaldados o justificados con la documentación legal correspondiente. Requisito que se cumple en su totalidad , toda vez que se encuentra debidamente documentado mediante los formularios 29 de la Sociedad que dan cuenta del pago de Impuesto Único de Segunda Categoría, su Declaración anual a la renta desde el AT 2010 a la fecha, certificado de pago de cotizaciones previsionales que dan cuenta además de la continuidad de su trabajo en la empresa, el contrato de trabajo, sus anexos y las declaraciones juradas de la Sociedad, relativa a remuneraciones, todos los cuales se acompañaran en la etapa procesal que corresponda; b. Deben ser del periodo. Según da cuenta documentación acompañada, las remuneraciones corresponden a los periodos tributarios 2016 y 2017; 12 Timbre Electrónico c. Gastos necesarios para generar la renta. La necesariedad del gasto, dice relación con ser inevitable y obligatorio, debiendo considerarse la naturaleza del desembolso y cuantía, es decir la necesariedad de un gasto estará dada por elementos subjetivos que nacen del conocimiento del negocio que se desarrolla y elementos objetivos dados por el desembolso efectivo realizado. Para el caso en particular, Carolina Kattan en su función de secretaria administrativa de la Sociedad es quien ejecuta y pone en marcha todos los requerimientos de la Gerencia (Bernardita Kattan), es el contacto directo con los arrendatarios en sus requerimientos y con los trabajadores que realizan las reparaciones que les soliciten, cuya gestión y ejecución además se encuentra bajo su responsabilidad, por lo tanto, malamente podría considerarse que su trabajo en la Sociedad no es necesario para producir la renta. Adicionalmente, existe un contrato por el cual la Sociedad se obliga para con la Contribuyente y esta obligación legal, no puede desconocerse, porque es una obligación contractual por la cual Carolina Kattan desempeña funciones al interior de la Sociedad, que generan rentas año a año; d. Deben ser del giro de la empresa. Del contenido del presente escrito, se puede apreciar, sin lugar a dudas que la remuneración a la accionista Carolina Kattan, tiene directa relación con el giro de la Sociedad, toda vez que su trabajo consiste en ejecutar y desarrollar todas las actividades que la compañía necesite para su funcionamiento y que fueron individualizadas en detalle previamente y son las que además generar rentas tributables y; e. Deben corresponder a gastos pagados o adeudados. Todas las remuneraciones han sido efectivamente pagadas a la accionista Carolina Kattan según da cuenta los documentos que se acompañan. Arguye que señalado lo anterior, y sobre todo considerando que la accionista trabaja en la compañía desde 1987 a la fecha, no corresponde el rechazo del gasto por tratarse de trabajo efectivo, por cumplirse con los requisitos del artículo 31 de la Ley del Impuesto a la Renta y además por ser totalmente bajo mercado, no cumpliéndose en ningún caso con los supuestos establecidos en el artículo 31 numeral 6 del mismo cuerpo legal. - Se señala además, que la sociedad para el año tributario 2016 generó una renta de $218.998.402 y los gastos por remuneraciones y honorarios para ese mismo año fueron $136.693.443, esto es un 62,1% de los ingresos. Respecto al año tributario 2017, la renta ascendió a $243.376.928 y los gastos por remuneraciones y honorarios fueron por un monto de $136.301.890, esto es un 56% Expresa que si bien el Servicio de Impuestos Internos realiza el referido cálculo, en ninguna parte se fundamenta cuál sería la desproporción, sobre todo considerando que de un año a otro se revirtió la situación de pérdida tributaria y además no considera que la renta por remuneración jamás ha aumentado en el tiempo y se ha mantenido estable, ello para evitar cualquier tipo de cuestionamiento de los 26 accionistas de Kattan S.A. Adicionalmente indica que, el Servicio de Impuestos Internos, no considera que la mayor parte de los gastos en una sociedad inmobiliaria son las remuneraciones, toda vez que no existen mayores desembolsos que realizar para su 13 Timbre Electrónico gestión y funcionamiento y en consecuencia rechaza el gasto principal de la Sociedad y es por el cual se obtienen los ingresos de la sociedad y además mantiene vigente el Negocio. Declara que erróneamente el Servicio de Impuestos Internos, asemeja una sociedad inmobiliaria con activos de más de CL $15.000 millones de pesos a una corredora de propiedades, que recibe un 2% por comisiones en los casos de venta de inmuebles, actividad que no se condice con la actividad de la Sociedad, que recibe rentas de arrendamiento, gestiona y administra bienes mobiliarios de miles de millones según se ha detallado extensamente. Por consiguiente, afirma que no existe causal legal en el argumento sostenido por el ente fiscalizador y por ende, no procede el rechazo del gasto por remuneraciones. Finalmente señala que, las liquidaciones emitidas por el SII y que por este acto se impugnan, atentan contra los derechos fundamentales del contribuyente y excede toda potestad del ente fiscalizador como órgano del Estado, toda vez que estará incrementando la base imponible por el cual aplica el impuesto Global Complementario gravando dos veces la misma renta en el siguiente sentido: Asegura que para el año tributario 2016, la reclamante declaró ingresos por $62.591.857, estos ingresos incluyen las remuneraciones percibidas en su calidad de trabajadora de la Sociedad y por los cuales se pagó el impuesto correspondiente. Dicho monto incluye el valor rechazado por el SII y en la liquidación, lo que hace el SII es incluir el monto total del gasto rechazado en la base imponible del Impuesto Global Complementario, monto que ya se encuentra contemplado dentro del monto declarado por la reclamante y en consecuencia estaría duplicando parte de la renta efectivamente percibida, señalando que la base imponible asciende a $77.187.234. no desagregando las remuneraciones que ya estaban en la base imponible y que se encuentran con su tributación completa, gravándola nuevamente con el Impuesto Global Complementario. Lo anterior, atenta contra todo principio impositivo e incluso constitucional, en el sentido que una renta no puede ser gravada dos veces con el mismo tributo como principio básico del sistema de tributación en Chile, ya que no es legal la doble tributación ni a nivel interno como externo y por lo tanto, las liquidaciones tienen un grave y atentatorio error en su cálculo y determinación gravando 2 veces una renta que ya se encuentra con su tributación completa. Lo mismo ocurre con el año tributario 2017. PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE. Finalmente, de acuerdo a lo previsto en los arts. 2, 200 y 201 del Código Tributario, artículo 2.511 del Código Civil; 5,19 Nº 20, 22, 24 y 26 de la Constitución Política del Estado, y demás normas pertinentes, la reclamante solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de liquidaciones Nº 275 y 276, notificadas con fecha 29 de julio de 2019, acogerlo a tramitación en todas y cada una de sus partes, para que en definitiva declare que queden sin efecto las liquidaciones impugnadas por las razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos, con costas, en caso de oposición. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. 14 Timbre Electrónico Que habiendo expuesto el reclamante sus argumentos a folios 1 y siguientes, comparece doña Faviola Adrovez Espinoza, R.U.T. N° 13.548.651-5, Jefa de Área de Litigación de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en estos autos caratulados "KATTAN SAID con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”, RIT N° GR-15-00041-2020, RUC N°20-9-0000185-2, quien estando dentro del plazo previsto en el artículo 132 del Código Tributario, contesta el traslado conferido con fecha 06/03/2020, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente CAROLINA KATTAN SAID, RUT N° 5.899.721-8, se confirme la Liquidaciones 275 y 276 de fecha 29/07/2019, y se condene en costas al reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone: B) Contestación al reclamo. I.- HECHOS. Respecto al reclamo el SII señala que: 1.- Con fecha 03/05/2019, la Directora Regional Subrogante de la Dirección Regional Santiago Oriente emite Resolución Exenta N° 1143, en relación a la empresa Manufactura General de Algodón Kattán S.A. o Kattan S.A. RUT: 92.415.000-9, dicho acto, rechaza parcialmente pérdida tributaria del Año Tributario 2016 declarada por la empresa en su formulario 22, y deniega parcialmente la devolución solicitada AT 2016 por $4.456.311, fijándola en $1.850.741, atendida también la disminución de la pérdida; y denegó totalmente la devolución solicitada por el AT 2017 por $3.518.141, como consecuencia de la imposibilidad de arrastre de la pérdida del año anterior. 2.- Dicho acto administrativo, instruyó además notificar a los accionistas individualizados, entre estos, la accionista Carolina Kattán Said, como contribuyentes de impuesto global complementario, quien debe declarar y pagar el impuesto referido, en virtud de la detección en la contabilidad de la empresa Manufactura General de Algodón Kattán S.A., de las partidas del número 1 del artículo 33, por remuneraciones, como cantidades en la hipótesis de ser representativas de desembolsos de dinero que no deben imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando hayan beneficiado al accionista, consignado en la letra i) del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1 del D.L. 824 de 1974. 3.- De conformidad a lo expuesto, se emite Citación N° 62 de fecha 29/04/2019, notificada en la misma fecha por cédula a través de la persona de Jeannette Morales, RUT: 9.992.733-K, según Notificación N° 2968 Folio 1748260, en la que se solicitó cumplir con la tributación indicada, con respecto a los desembolsos determinados en fiscalización y que deben cumplir con la señalada tributación, en el caso de la accionista en comento, son los siguientes: Gastos Rechazados afectos a Tributación artículo 21 inciso tercero Accionista Concepto Año Tributario Año Tributario 2016 2017 Carolina Kattán Said Remuneraciones $ 14.595.377 $ 11.298.924 15 Timbre Electrónico El referido importe se incrementa en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades, aplicando esta tributación en reemplazo de la del inciso primero del artículo 21 del mismo cuerpo legal. 4.- La contribuyente, solicitó prórroga al plazo, para dar respuesta a la Citación, el cual se amplió en un mes, y comenzó a correr a partir de las cero horas del día inmediatamente siguiente al del vencimiento del plazo primitivo. Dentro del plazo, se recibe respuesta a Citación con fecha 28/06/2019, en la que se adjunta: • Escrito de Respuesta emitido por el abogado Felipe Rossé Infante RUT: 10.667.699-2, en representación de Carolina Kattán Said. • Copia de la Citación N° 62. • Declaraciones Juradas de la Sociedad sobre Remuneraciones. • Declaraciones Juradas de la Sociedad sobre Honorarios. • Declaración de Renta AT 2016. • Declaración de Renta AT 2017. • Cartolas Bancarias años 2014 al 2016. • Contrato de Trabajo. • Formularios 29 AT 2016 y AT 2017 de la Sociedad. • Estatutos refundidos de la Sociedad. • Copia Libro de Remuneraciones AT 2016 y 2017. • Balance de la sociedad al 31/12/2016. • Balance de la sociedad al 31/12/2015. • Información de sus ingresos por agentes retenedores 2016 y 2017. 5.- Con fecha 29/07/2019, se emite por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente Liquidaciones 275 y 276, en que se determina diferencias de impuesto global complementario para los años tributarios 2016 y 2017, de conformidad a lo consignado en la letra i) del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) contenida en el artículo 1 del D.L. 824 de 1974, estableciéndose como base imponible del gasto rechazado las sumas de $ 14.595.377 y $ 11.298.924 y un impuesto de Global Complementario adeudado neto de $6.504.280 para el AT 2016 y de $668.366 para el AT 2017, monto que considera la tasa adicional de I.G.C. del inciso tercero del artículo 21 de la LIR. De conformidad al siguiente detalle: AÑO TRIBUTARIO 2016 (Ejercicio Comercial del 01/01/2015 al 31/12/2015) 1. LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (Artículo 1º del D.L. 824, de 1974) IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO (Artículo 52 de la Ley de Impuesto a la Renta) 16 Timbre Electrónico Base imponible declarada formulario 22, folio 231042526 $62.591.857 Más: Gastos Rechazados art. 21 inc. 3 $14.595.377 BASE IMPONIBLE DE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTAR IO DETERMINADA AL 31/12/2015 $77.187.234 Cálculo de Impuesto: Impuesto Global Complementario según Tabla sobre $ $77.187.234 4.497.584 Más: 10% Tasa Adicional de Impuesto Global Complementario sobre cantidades $ 1.459.538 declaradas en línea 3 (Inc. 3°, art. 21). Menos: Crédito al IGC o IUSC por Impuesto Único de Segunda Categoría $(144.179) Crédito al IGC o IUSC por IDPC con derecho a devolución ($9.379.432) Impuesto Determinado al 31.12.2015 $6.433.511 Más: Reajuste artículo 72 LIR, 1,1% 70.769 Impuesto Determinado al 30.04.2016 $ 6.504.280 AÑO TRIBUTARIO 2017 (Ejercicio Comercial del 01/01/2016 al 31/12/2016) 1. LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (Artículo 1º del D.L. 824, de 1974) IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO (Artículo 52 de la Ley de Impuesto a la Renta) Base imponible declarada formulario 22, folio 230589197 $35.318.795 Más: Gastos Rechazados art. 21 inc. 3 $11.298.924 BASE IMPONIBLE DE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARI O DETERMINADA AL 31/12/2016 $46.617.719 Cálculo de Impuesto: Impuesto Global Complementario según Tabla sobre $46.617.719 $ 4.548.331 Más: 10% Tasa Adicional de Impuesto Global Complementario sobre cantidades $ 1.129.892 declaradas en línea 3 (Inc. 3°, art. 21). Menos: Crédito al IGC o IUSC por Impuesto Único de Segunda Categoría $(123.175) Crédito al IGC o IUSC por IDPC con derecho a devolución $( 4.893.299) Impuesto Determinado al 31.12.2016 $661.749 17 Timbre Electrónico Más: Reajuste artículo 72 LIR, 1,1% 6.617 Impuesto Determinado al 30.04.2017 $ 668.366 6.- Con fecha 10/09/2019, la reclamante presentó Recurso de Reposición Administrativa voluntaria que fue resuelto con fecha 23/01/2020, mediante la Res. Ex. N°112.567, rechazando el recurso y confirmando las Liquidaciones. II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. Indica que la reclamante como fundamento de su pretensión el SII señala lo siguiente: 1.- . Señala que los servicios fueron efectivamente prestados por la reclamante a la Sociedad Kattan S.A. RUT 92.415.000-9. Expone que la reclamante trabaja como secretaria administrativa desde el año 1987 hasta la fecha, que gestiona 9 contratos de arrendamiento, con distintos valores y diferentes tipos de arrendatarios; que percibe y administra las rentas de arrendamiento, que gestiona los Fondos Mutuos (FFMM) de la sociedad; Gestiona los depósitos a plazo; Envía recibos por cada cobro de arriendo; Paga contribuciones; Cobra cheques; Gestiona con Temuco el pago de arriendo de Casa Nueva Costanera; Todas las reparaciones son gestionadas por la sociedad. Gestiona todos los pagos de la sociedad, maneja la cuenta corriente. 2.- Argumenta que la actuación infringe la norma laboral: Expone que es contrario a derecho la disminución de la remuneración de un trabajador y que dicha norma se aplica al trabajador aun cuando sea accionista. 3.- Argumenta que la sociedad ha pagado en tiempo y forma el impuesto de segunda categoría asociada a sus ingresos. Expone que la sociedad ha pagado en tiempo y forma el impuesto de segunda categoría exigido por la ley de Impuesto a la Renta y que en razón de esto los ingresos de la reclamante se encuentran tributados de conformidad a la Ley. 4.- Argumenta que el Servicio no puede observar las prorratas de gastos de las partidas de remuneración en años aislados, sino que debe observar el contexto general y global de la Sociedad. Expone que el Servicio ha observado las remuneraciones que representan el 52% para el AT2016 y el 56% para el AT2017 del total de gastos de la Sociedad y que se revirtió el resultado de pérdida incluso elevando el gasto por remuneraciones, y que el contexto global de la sociedad presenta activos por la suma de $15.000 millones de pesos. 5.- Clausula de renovación automática de contratos. Expone que los argumentos vertidos en los actos reclamados, relacionados con la inexistencia de cuentas contables relacionadas al castigo de rentas de arrendamiento impagas impide afirmar que no se requieran gestiones y que acompañará en el término probatorio de autos antecedentes en los cuales consta la gestión de cobro de las rentas de arrendamiento. Complementa sus argumentos en relación a la gestión de los arriendos señalando que: 18 Timbre Electrónico a) Que supervisa o se encarga de la gestión de las reparaciones locativas los contratos de arrendamiento, pese a ser cargo del arrendatario. Y que las reparaciones son realizadas por un trabajador de la sociedad. b) Se preocupa que no existan convenios con las empresas de suministro. c) Que, el SII no puede suponer que estas gestiones no son necesarias, toda vez que se requiere en su opinión control de los contratos y e estado de los inmuebles. 6.- Argumenta que posee una oficina la empresa para la que presta Servicios y que en caso de que no exista, tampoco puede desconocerse el trabajo efectivo de dos accionistas de la Sociedad. Expone que, a pesar de no haber sido demostrada la existencia de oficinas de la empresa, lo que el Servicio funda en la visita al inmueble, afirma que la oficina si existe, ya que existía un cuidador actualmente finiquitado. Reafirma asimismo la existencia de trabajo real y efectivo. 7.- Los actos reclamados carecen de causa legal. Argumenta que carece de fundamento el acto de conformidad a que la norma que sustenta las Liquidaciones reclamadas, el artículo 31 N°6 de la LIR, faculta a proporcionalizar a el Servicio, mientras que el acto reclamado rechaza el total de la remuneración asociados a su representada. Además, expone que el gasto es totalmente proporcional por las sumas que involucra Y que el gasto por remuneraciones cumple los requisitos del artículo 31 de la LIR. 8.- Expone que no es correcto comparar sus gastos con lo que realizaría una corredora de propiedades que cobra el 2% por comisiones. Ya que esto no se condice con la actividad de la sociedad que recibe rentas de arrendamiento. 9.- Expone la existencia de una doble tributación respecto de sus rentas ya que estas ya se encontraban formando parte de su base imponible. III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES, CON EXPRESA CONDENACIÓN EN COSTAS. 1.- LEGALIDAD Y CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA. Liquidación se encuentra correctamente fundada. Indica que como ya fue mencionado, las Liquidaciones reclamadas emitidas por el Servicio a doña Carolina Kattan Said tienen origen en la fiscalización realizada a la sociedad Kattan S.A. la que fue iniciada a raíz de la denuncia de don Juan Carlos Said Kattan, de fecha 01/06/2017, mediante petición administrativa Folio 773173325595. La Unidad Fiscalizadora de Ñuñoa del Servicio citó, requirió antecedentes y envió funcionarios fiscalizadores (ministros de fe para estos efectos según el artículo 86 del Código Tributario) a verificar personalmente los hechos. Agrega que el principal objetivo de la fiscalización realizada era determinar si los gastos deducidos de por la sociedad Kattan S.A. los ATs 2016 y 2017 cumplían con los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 31º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se 19 Timbre Electrónico determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”. Expresa que en particular sobre las remuneraciones y honorarios pagados a la reclamante de autos, Kattan S.A. debía acreditar ante el Servicio que eran gastos susceptibles de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría de los AT 2016 y 2017, es decir, que dichos pagos cumplían con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolle; 2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, en relación con el giro del negocio, no considerándose sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando; 3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; 4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y, 5) Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga. Indica que la sociedad Kattan durante la fiscalización realizada por el Servicio no logró acreditar que los desembolsos rebajados como gasto los ATs. 2016 y 2017, entre ellos las remuneraciones y honorarios pagados a la reclamante de autos, cumplían con los requisitos antes descritos. Razón por la cual la Resolución Ex. Nº 1143 de fecha 3 de mayo de 2019 rechazó, parcial y totalmente, la pérdida y devoluciones solicitadas por la empresa, e instruyó notificar a Carolina Kattan Said como contribuyente de Impuesto Global Complementario, para que declarara y pagara el impuesto referido, en virtud de las partidas detectadas en la contabilidad de Kattan S.A., correspondientes al Nº1 del artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación a lo dispuesto en la letra i) del inciso tercero del artículo 21 de la citada ley, vigente para los AT 2016 y 2017: “Los contribuyentes de los Impuestos Global Complementario o Adicional, que sean que sean accionistas de sociedades anónimas o encomanditas por acciones, los contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales y los socios de sociedades de personas, sea que la empresa o sociedad respectiva se encuentre obligada a declarar sus rentas efectivas de acuerdo al balance general según contabilidad completa, o se encuentren acogida al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar los impuestos señalados, según corresponda, sobre las cantidades que se señalan a continuación en los literales i) al iv), impuestos cuyo importe se incrementará 20 Timbre Electrónico en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades. Esta tributación se aplicará en reemplazo de la establecida en el inciso primero: i) Las partidas del número 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando estas partidas hayan beneficiado al accionista, empresario individual, o al socio de una sociedad de personas, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría de la empresa o sociedad respectiva. En estos casos, el Servicio determinará fundadamente el beneficio experimentado por el accionista, empresario individual o socio de una sociedad de personas. Se entenderá que dichas partidas benefician a las personas señaladas, cuando hayan beneficiado a su cónyuge, a sus hijos no emancipados legalmente, o a cualquier otra persona relacionada con aquellos, en los términos del artículo 100, de la Ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. Cuando dichas cantidades beneficien a dos o más accionistas o socios y no sea posible determinar el monto del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, de afectarán con la tributación establecida en este inciso, en proporción al número de acciones que posean o a su participación en las utilidades de la empresa o sociedad respectiva.” Hace presente que, anticipando algunos argumentos de la reclamante que se tratarán con posterioridad, que las Liquidaciones de autos se encuentran correctamente fundadas, por cuanto ellas recogen los argumentos y se hacen cargo de los escasos antecedentes presentados por la reclamante en sede administrativa, en efecto, expone el Servicio expone lo siguiente: a.- Que, para el AT 2016 la empresa a la que se afirma presto servicios la reclamante, pertenece al segmento de pequeña empresa, y no pagó impuesto de Primera Categoría ya que declaró pérdida tributaria operacional producto de que sus gastos superaron sus ingresos en $44.178.655. De dichos gastos, el 52% corresponde a remuneraciones y honorarios, según Balance General al 31.12.2015, folio 287. Situación análoga se presenta el AT 2017, con una utilidad según Balance General al 31.12.2016, folio 417, de $2.711.668, correspondiendo el gasto por concepto de remuneraciones al 56.6% de los gastos del período. En ambos años no existen ajustes, como agregados, desagregados ni deducciones a la RLI, por lo que el resultado tributario es igual a cero en una empresa que, pese a desembolsar $137.123.210 en remuneraciones y la gestión activa de sus tres accionistas, no generó utilidades el AT 2016 y generó $2.711.668 el AT 2017. b.- La empresa declaró pérdida tributaria los AT 2007, 2008, 2010, 2011, 2012, 2015 y 2016 sobre activos inmobiliarios con un valor de veinte millones de dólares, como resultado de la gestión empresarial en la que participan activamente sus tres accionistas, por lo que resulta cuestionable la necesidad de desembolsar durante años ese nivel de remuneraciones sin obtener utilidades que permitan la viabilidad del negocio. c.- La reclamante trabajaría como secretaria administrativa en la empresa familiar desde 1987 hasta la fecha, percibiendo una remuneración de $1.200.000 liquido mensual por gestionar los nueve contratos de arriendo de los inmuebles de la sociedad, así como las inversiones de la misma. Los contratos de arriendo contienen cláusulas de renovación automática, tácitas y/o sucesivas. Adicionalmente, estipulan que los gastos por 21 Timbre Electrónico consumos básicos son de cargo de los arrendatarios. Asimismo, la contabilidad no contempla cuentas de castigo por deudores incobrables, provisión de ingresos devengados y no percibidos no posee saldos de cuentas por cobrar que permitan deducir la existencia de problemas o morosidades de pago ni ejercicio de acciones de cobro. De esto se desprende que no existen mayores gestiones de administración de los activos de la empresa ni de cobro de arriendo de los inmuebles que lo componen, como tampoco de los FFMM de que es titular, por lo que los gastos en remuneraciones y honorarios correspondientes a la contribuyente no se observan como necesarios a la luz de estos antecedentes d.- En cuanto a la contabilidad, para el AT 2017, se detectó que uno de los accionistas percibió remuneraciones durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, a pesar de haber fallecido con fecha 29.09.2016, lo que evidentemente implica inquietud respecto de la contabilidad de la empresa, entendiendo que esta no cumple los requisitos de los artículos 16 y 17 del Código Tributario no pueda ser considerada fidedigna y demuestra la debilidad del sistema de control de la empresa impactando en la razonabilidad de su resultado tributario. Señala que en el mismo sentido, el SII detectó que durante la fiscalización, variadas y sucesivas enmiendas a los contratos de arrendamiento, así como diferencias respecto del destino del inmueble ubicado en la calle Los Olmos en el cual la oficina tendría su empresa pero que figura arrendado a Correos de Chile. El contribuyente atribuye estas diferencias a errores de tipeo en el respectivo contrato de arriendo. Asimismo añade que, de acuerdo con el fiscalizador, en su calidad de ministro de fe que visitó la dirección, tanto la numeración 3088 como la 3086 de dicha calle, corresponderían al mismo inmueble, y no presentan características que evidencien que son utilizados por la empresa KATTAN S.A., sino que por el contrario el mismo contrato presentado por la reclamante demuestra que su uso fue entregado a correos de Chile. Así sostiene que, se observa de las siguientes fotografías obtenidas de GOOGLEMAPS1, información pública y notoria que puede verificar en las direcciones citadas en referencia, en que consta que los referidos inmuebles no contienen mención alguna de oficina o nombre relacionada con la empresa a la que la reclamante asegura haber prestado Servicios, lo que además repugna toda lógica y máximas de la experiencia, principios que informan y rigen la sana crítica con la que resolverá el presente juicio, pues estaríamos presenciando la oficina de una empresa que la propia reclamante asegura posee activos por 15.000 millones de pesos, la que no tendría seguridad alguna, y ni siquiera se observa oficina alguna, o lugar que posea las 1 htps://www.google.com/maps/place/Los+Olmos+3088,+Macul,+Regi%C3%B3n+Metropolitana/@- 33.479492,- 70.600391,3a,26.1y,6.77h,89.8t/data=!3m6!1e1!3m4!1sls6beyR7o97ajy4nJwWg8A!2e0!7i13312!8i6656 ! 4m5!3m4!1s0x9662cfe0491cd949:0x24a5cae54bc308e0!8m2!3d-33.4793136!4d-70.600314 y htps://www.google.com/maps/place/Los+Olmos+3088,+Macul,+Regi%C3%B3n+Metropolitana/@- 33.47948,- 70.600623,3a,75y,358.57h,89.53t/data=!3m6!1e1!3m4!1sVMde5cU396Jfz9pL8kvL5g!2e0!7i13312!8i66 5 6!4m5!3m4!1s0x9662cfe0491cd949:0x24a5cae54bc308e0!8m2!3d-33.4793136!4d-70.600314 22 Timbre Electrónico características necesarias para que profesionales, que perciben sumas en calidad de supuestos gerentes y secretaria presten estos servicios. Alega que estas mismas fueron las imágenes que en persona la fiscalizadora a cargo evidencio al tratar de verificar el domicilio de KATTAN S.A. 23 Timbre Electrónico e) Señala que asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que daban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. De igual manera los actos reclamados, hacen presente lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo; Inc 3° artículo 21. Los contribuyentes de los Impuestos Global Complementario o Adicional, que sean accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y los socios de sociedades de personas, sea que la empresa o sociedad respectiva se encuentre obligada a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, o se encuentre acogida al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar los impuestos señalados, según corresponda, sobre las cantidades que se señalan a continuación en los literales i) al iv) de este inciso, impuestos cuyo importe se incrementará en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades. Explican además que, esta tributación se aplicará en reemplazo de la establecida en el inciso primero: i) Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando estas partidas hayan beneficiado al accionista, empresario individual, o al socio de una sociedad de personas, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría de la empresa o sociedad respectiva. En estos casos, el Servicio determinará fundadamente el beneficio experimentado por el accionista, empresario individual o socio de una sociedad de personas. Asegura complementar lo anterior al señalar que, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta autoriza a deducir de renta bruta, todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. 24 Timbre Electrónico Y señala que que especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 6.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa. Señala resaltando además que en caso de tratarse de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos. Por su parte alega que, el articulo N° 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que se aplicará, se cobrará y pagará anualmente un impuesto Global Complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país. Declara que como puede observar, resultan evidentes, congruentes y justas las conclusiones del presente proceso, ya que corresponde también a esta administración púbica someterse a las reglas de la sana crítica, mismas reglas de lógica y máximas de la experiencia que no concuerdan con lo declarado por la reclamante en su formulario 22, ya que conforme el artículo 35 de la Ley 19.880 esta administración debe fallar en conciencia. 2.- CONTRARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS A LAS ALEGACIONES DEL RECLAMO. Señala que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad al derecho a defensa procederá a efectuar contraargumentaciones a lo expuesto por el reclamante en su reclamo, los que serán analizados en el mismo orden en que dichas argumentaciones han sido expuestas. 1.- No es efectivo que los servicios fueron efectivamente prestados por la reclamante a la Sociedad Kattan S.A. RUT 92.415.000-9. Sostiene que en relación a la argumentación de la efectividad del trabajo realizado por la contribuyente, se concluye que, tal como señala la Liquidación, no se acreditó la realización de mayores gestiones de administración de los inmuebles e inversiones de la sociedad que puedan justificar el desembolso por concepto de remuneraciones. En efecto, se demostró que la administración de la sociedad requiere gestiones mínimas y además no resultaron acreditadas en esta instancia administrativa 25 Timbre Electrónico que detrás de los pagos efectuados exista una prestación de servicios, puesto que, tal como se señaló en el título anterior no existe evidencia de la supuesta oficina en que se prestarían los servicios de secretaría, ya que como se comprueba de las imágenes presentadas y de la propia constatación efectuada por la fiscalizadora del Servicio, no existe domicilio o lugar físico donde sea posible prestar los servicios señalados. Indica que así, se observa de las fotografías obtenidas de GOOGLEMAPS2, información pública y notoria que puede verificar en las direcciones citadas en referencia, en que consta que los referidos inmuebles no contienen mención alguna de oficina o nombre relacionada con la empresa a la que la reclamante asegura haber prestado Servicios, lo que además repugna toda lógica y máximas de experiencia, principios que informan y rigen la sana crítica con la que resolverá el presente juicio, pues estaríamos presenciando la oficina de una empresa que la propia reclamante asegura posee activos por 15.000 millones de pesos, la que no tendría seguridad alguna, y ni siquiera se observa oficina alguna, o lugar que posea las características necesarias para que profesionales, que perciben sumas en calidad de supuestos gerentes y secretaria presten estos servicios. Señala que además que entre las normas citadas por el Servicio también se encuentra el artículo 31 de la LIR, que en su inciso primero se refiere al carácter necesario, obligatorio e imposible de resistir del gasto tributario, lo que no resulta comprobado pues simplemente no se evidencia prueba de la prestación, en este sentido la existencia de cotizaciones y contrato de trabajo no prueba que existan labores realizadas, ni menos aun acreditan que estas sean necesarias desde el prisma e interpretación realizada por el Servicio y de la jurisprudencia conocida por el tribunal. Dice que así desde ya cabe reiterar que no se acreditó la prestación de servicios ni su necesidad en los términos requeridos por la norma tributaria. Alega que en cuanto a la necesidad, las propias liquidaciones agregan que una empresa que explota activos fijos sin amoblar, por ello exentos de IVA, en caso de necesitar contratar servicios de administración, un honorario razonable por dicha prestación de servicio sería un 2% de las rentas de arrendamiento, tal como cobran los corredores de propiedades de la plaza. Sin embargo, en el caso de autos no se ha comprobado ninguna gestión de administración de los activos arrendados. 2.- La actuación del Servicio no infringe la norma laboral. 2 htps://www.google.com/maps/place/Los+Olmos+3088,+Macul,+Regi%C3%B3n+Metropolitana/@- 33.479492,- 70.600391,3a,26.1y,6.77h,89.8t/data=!3m6!1e1!3m4!1sls6beyR7o97ajy4nJwWg8A!2e0!7i13312!8i6656 ! 4m5!3m4!1s0x9662cfe0491cd949:0x24a5cae54bc308e0!8m2!3d-33.4793136!4d-70.600314 y htps://www.google.com/maps/place/Los+Olmos+3088,+Macul,+Regi%C3%B3n+Metropolitana/@- 33.47948,- 70.600623,3a,75y,358.57h,89.53t/data=!3m6!1e1!3m4!1sVMde5cU396Jfz9pL8kvL5g!2e0!7i13312!8i66 5 6!4m5!3m4!1s0x9662cfe0491cd949:0x24a5cae54bc308e0!8m2!3d-33.4793136!4d-70.600314 26 Timbre Electrónico Expone que es contrario a derecho la disminución de la remuneración de un trabajador y que dicha norma se aplica al trabajador aun cuando sea accionista. En este sentido, señala que acuerdo al principio de especialidad o especificidad, para efectos impositivos debe ser aplicada la norma tributaria, por lo que, a pesar de la existencia de una norma laboral, si ella llegase a contraponerse en los hechos regulados a una norma tributaria, a saber, los artículos 21 y 31 de la LIR, los que en caso de cumplirse la hipótesis que ellos señalan establecen una tributación específica, deberá aplicarse aquella norma especial a la materia, en el presente caso, una norma tributaria. Indica que sin perjuicio de lo expuesto, cabe aclarar además que en el presente caso no existe contradicción de normas, pues lo que ha establecido el Servicio, en ejercicio de sus facultades legales contenidas en el artículo 24 del Código Tributario, es la tributación correcta de gastos en relación a empresa KATTAN S.A. y en relación a la tributación de los ingresos percibidos por la reclamante de autos, lo que resulta obligatorio para efectos tributarios y no implica de ninguna forma una infracción a los derechos que la reclamante pretenda en relación a otros estatutos o en otra jurisdicción, pues la competencia legal del Servicio se relaciona exclusivamente con la tributación de los impuestos dentro del territorio de la República de Chile, misma materia de que se trata el presente proceso. 3.- Argumenta que la sociedad ha pagado en tiempo y forma el impuesto de segunda categoría asociada a sus ingresos. Señala que este argumento no se contrapone de manera alguna a la determinación de diferencias de impuesto efectuada por el Servicio pues, dicha retenciones efectuadas por KATTAN S.A. no implican una definición de la naturaleza tributaria de dichas sumas, pues precisamente las facultades conferidas a el Servicio implican la posibilidad de determinar diferencias de impuestos y aplicar precisamente la tributación del inciso tercero del artículo 21 de la LIR a aquellos gastos que correspondan a partidas del N° 1 del artículo 33 por remuneraciones, como cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deben imputarse al valor o costo de bienes del activo, cuando hayan beneficiado al accionista, según la letra i) del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta. 4.- Argumenta que el Servicio no puede observar las prorratas de gastos de las partidas de remuneración en años aislados, sino que debe observar el contexto general y global de la Sociedad. Expone que el Servicio ha observado que las remuneraciones que representan el 52% para el AT2016 y el 56% para el AT2017 del total de gastos de la Sociedad y que se revirtió el resultado de pérdida incluso elevando el gasto por remuneraciones, y que el contexto global de la sociedad presenta activos por la suma de $15.000 millones de pesos. Al respecto menciona que sin perjuicio de no haberse acreditado la prestación fehaciente del servicio y además el cumplimiento del requisitos de necesario, resulta llamativo que tan solo el gasto por remuneraciones implique más de la mitad del total de sus gastos, conforme al segmento del negocio de arriendo, que se caracteriza por la existencia de un gasto operacional mínimo, más aún cuando existen activos por la alta cantidad de 15.000 millones, sumado además a la circunstancia de que los contratos de arriendo mantenidos son de larga data, continuidad que disminuye su riesgo, lo que resulta además evidenciado por la misma contabilidad de la empresa, la que verificada 27 Timbre Electrónico en sede de fiscalización, evidenció la inexistencia de morosidad, gestiones de cobro o cuentas por cobrar. Por lo expuesto manifiesta que resulta cuestionable tal gasto de remuneración.3 5.- Expresa que asimismo, la reclamante expone que los argumentos vertidos en los actos reclamados, relacionados con la inexistencia de cuentas contables relacionadas al castigo de rentas de arrendamiento impagas impide afirmar que no se requieran gestiones y que acompañará en el término probatorio de autos antecedentes en los cuales consta la gestión de cobro de las rentas de arrendamiento. Complementa sus argumentos con afirmaciones algunas de las cuales resultan inverosímiles en relación a la gestión de los arriendos señalando que: a) Señala que supervisa o se encarga de la gestión de las reparaciones locativas los contratos de arrendamiento, pese a ser cargo del arrendatario. Y que las reparaciones son realizadas por un trabajador de la sociedad. En este sentido, cada prestación realizada por el trabajador de la sociedad debe ser remunerada por la arrendataria a la arrendadora, pues ella misma ha reconocido que son de cargo de ésta, sin embargo, no posee la empresa inicio de actividades relacionada con reparación o construcciones o contratos de especialidad, ni ha emitido documento tributario alguno en relación a estas prestaciones, las que al parecer forman parte de su negocio, por lo visto, la empresa KATTAN S.A. podría realizar mayores negocios que los declarados al Servicio. b) Se preocupa que no existan convenios con las empresas de suministro. Otra afirmación inverosímil, ya que la limitación de establecer o realizar convenios con las empresas de suministro eléctricos, de agua y gas, implica una única comunicación del propietario a la empresa de suministros respecto de la imposibilidad de que esta última celebre convenios de pago, como se observa en la información respectiva de cada empresa.4 Añade que asimismo, incluso en el caso de no haber diligenciado esta solicitud, las empresas de suministro se encuentran limitadas en el monto del convenio y para deudas mayores a 10 UF o 100 mil se requiere autorización notarial del propietario.5 3 En este sentido, existe información pública que concuerda con lo expuesto. “Conforme a su segmento de negocio, la sociedad presenta bajos niveles de gastos opera · vos, los que se componen, mayoritariamente, por costos menores de mantenimiento y gastos administra · vos. En línea con lo anterior, la en · dad exhibe un margen Ebitda recurrente promedio de 75,7% entre 2012 y 2018 (73,3% al cierre de 2018).” Obtenido de información de la empresa chilena inmobiliaria Sociedad de Rentas Comercial, de fecha abril de 2019, disponible en: https://www.feller- rate.com/general2/corporaciones/scr1904.pdf 4 https://www.enel.cl/es/clientes/informacion-util/preguntas-frecuentes.html 5 https://www.enel.cl/es/clientes/informacion-util/facilidades-pago.html https://www.chilquinta.cl/convenio-pago 28 Timbre Electrónico 6.- Argumenta que posee oficinas la empresa para la que presta Servicios y que en caso de que no exista, tampoco puede desconocerse el trabajo efectivo de dos accionistas de la Sociedad. Afirma que tal como se señaló y consta en el acto reclamado, la fiscalizadora, en su calidad de ministro de fe que visitó la dirección, tanto la numeración 3088 como la 3086 de dicha calle, señala que corresponderían al mismo inmueble, y no presentan características que evidencien que son utilizados por la empresa KATTAN S.A., sino que por el contrario el mismo contrato presentado por la reclamante demuestra que su uso fue entregado a correos de Chile. Alega que así se observa de las imágenes a las que se ha referido previamente obtenidas de GOOGLEMAPS6, información pública y notoria que puede verificar en las direcciones citadas en referencia, en que consta que los referidos inmuebles no contienen mención alguna de oficina o nombre relacionada con la empresa a la que la reclamante asegura haber prestado Servicios, lo que además repugna toda lógica y máximas de la experiencia, principios que informan y rigen la sana crítica con la que el tribunal resolverá el presente juicio, pues estaríamos presenciando la oficina de una empresa que la propia reclamante asegura posee activos por 15.000 millones de pesos, la que no tendría seguridad alguna, y ni siquiera se observa oficina alguna, o lugar que posea las características necesarias para que profesionales, que perciben sumas en calidad de supuestos gerentes y secretaria presten estos servicios. 7.- Los actos reclamados carecen de causa legal. Argumenta que carece de fundamento el acto de conformidad a que la norma que sustenta las Liquidaciones reclamadas, el artículo 31 N°6 de la LIR, faculta a proporcionalizar al Servicio, mientras que el acto reclamado rechaza el total de la remuneración asociados a su representada. Señala que en relación a la fundamentación del acto, solicita al tribunal tenga por reproducidos los argumentos expuestos en el N°1 precedente, referente precisamente a la fundamentación del acto. Sin perjuicio de ello, cabe agregar que la norma contenida en el 31 N°6 parte final, permite al Servicio proporcionalizar el gasto sin embargo, para sostener una proporción debería haberse acreditado previamente de conformidad al artículo 31 de la LIR, es decir fehacientemente, la existencia de la prestación por la empresa KATTAN S.A. y por la misma reclamante en sede administrativa, asimismo, debería haber acreditado la necesidad de dicho gasto, antecedentes sin los cuales resulta imposible realizar una proporción, pues no se ha acreditado ni siquiera su 6 htps://www.google.com/maps/place/Los+Olmos+3088,+Macul,+Regi%C3%B3n+Metropolitana/@- 33.479492,- 70.600391,3a,26.1y,6.77h,89.8t/data=!3m6!1e1!3m4!1sls6beyR7o97ajy4nJwWg8A!2e0!7i13312!8i6 656! 4m5!3m4!1s0x9662cfe0491cd949:0x24a5cae54bc308e0!8m2!3d-33.4793136!4d-70.600314 y htps://www.google.com/maps/place/Los+Olmos+3088,+Macul,+Regi%C3%B3n+Metropolitana/@- 33.47948,- 70.600623,3a,75y,358.57h,89.53t/data=!3m6!1e1!3m4!1sVMde5cU396Jfz9pL8kvL5g!2e0!7i13312!8i 665 6!4m5!3m4!1s0x9662cfe0491cd949:0x24a5cae54bc308e0!8m2!3d-33.4793136!4d-70.600314 29 Timbre Electrónico existencia fehaciente. La norma faculta al Servicio a proporcionar en los casos que exista acreditación de la prestación y prueba de su necesidad, sin estos elementos, encontrándose cuestionada la existencia de dichas prestaciones y siendo deber del contribuyente acreditar la veracidad de sus declaraciones no resulta posible establecer ninguna proporción. 8.- No es efectivo que sus prestaciones o gastos no puedan ser realizados por una corredora de propiedades que cobra el 2% por comisiones. Arguye que esta afirmación implica un desconocimiento poco creíble respecto del ámbito inmobiliario ya que una simple búsqueda en internet permite corroborar que efectivamente uno de los servicios prestados por corredores de propiedades es la gestión del arrendamiento, por lo que cobran comisión en una porcentaje que varía dependiendo del valor del canon de arriendo, así, para los casos de viviendas el términos generales el porcentaje del mercado varía entre un 6,7 u 8% del canon de arriendo7, dicho monto se reduce en caso de cánones mayores por lo que un 2% efectivamente puede considerarse una monto de mercado para estos arriendos. 9.- No existe doble tributación respecto de sus rentas-. Manifiesta que en este sentido cabe mencionar que la Declaración Jurada 1887 que informa el sueldo de la contribuyente para el AT 2016, lo hace por un monto de $6.768.947 que coincide con lo declarado en el código 161 del formulario 22. Sin embargo, esta suma corresponde a menos de la mitad de los $14.400.000 líquidos, suma que corresponde a los 1.2 millón por los 12 meses que reconoce percibir la contribuyente por concepto de la prestación de sus servicio y que coincide con el monto rechazado a la sociedad como gasto, por lo que la propia contribuyente estaría reconociendo sumas diversas y muy superiores a las declaradas, lo que constituiría a lo menos, una subdeclaración de ingresos por concepto de remuneraciones, por lo que malamente nos encontraríamos frente a un doble tributación. Indica que lo mismo acontece para el AT 2016 en que su declaración contenida en el código 161 del formulario 22 corresponde a $6.768.697 cantidad inferior a la que ha reconocido percibir. Lo anterior implica que la reclamante ha declarado rentas de superiores a los 6 millones mientras en sus formularios 22, pero, por otro concepto, no incluido en su declaración percibía rentas por $14.400.000. Las que ha confesado expresamente en su reclamo eran recibidas desde la empresa KATTAN S.A. IV.- PETICIONES CONCRETAS. En atención a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en esta presentación, esta parte solicita que, en definitiva: 1.- Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el reclamante, ya individualizado, en contra de la Liquidación N° 275 y 276. 7 “La especialista aseguró que las tarifas de los corredores de propiedades varían entre un 7 y un 8% del total del arriendo.” Diario concepción. https://www.diarioconcepcion.cl/ciudad/2018/08/20/como- evitar-problemas-con-arrendatarios- morosos-especialistas-entregan-las-claves.html 30 Timbre Electrónico 2.- Se confirme en definitiva las Liquidaciones. 3.- Se condene en costas a la reclamante. Finalmente y en definitiva, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en esta presentación, y conforme lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicita tener por evacuado el traslado conferido a esta parte, a fin de que el Tribunal rechace íntegramente el reclamo presentado por el reclamante, y se confirme la Liquidación reclamada, con expresa condena en costas al recurrente. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Uno. A folios 1 y siguientes del expediente electrónico de autos, consta escrito de reclamo interpuesto con fecha 25 de febrero de 2020. Dos. A folio 49 a 49vta. del expediente electrónico de autos, por resolución de fecha 06 de marzo de 2020, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Tres. A folios 62 a 72vta. del expediente electrónico de autos, con fecha 26 de agosto de 2020, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. Cuatro. A fojas folios 77 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 04 de septiembre de 2020, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma. Cinco. A fojas folios 86 del expediente de autos, rola audiencia de conciliación que se desarrolló con fecha 16 de septiembre de 2020, la que no se produce. Seis. A fojas folios 88 del expediente electrónico de autos, por medio de la resolución de fecha 03 de noviembre de 2020, se recibe la causa prueba sobre el siguiente punto: 1.- Acredítese con toda la documentación fehaciente, necesaria y de respaldo, relativa a la imputación del gasto por concepto de remuneraciones percibidas, que inciden en la determinación de la base imponible del Impuesto Global Complementario declarada en los Formularios 22 correspondientes a los Años Tributarios 2016 y 2017, y que dieron origen a las liquidaciones Nos. 275 y 276 de fecha 29.07.2019, ambas reclamadas en este proceso. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. Siete. A fojas folios 92 a 95 del expediente electrónico de autos, rola escrito de fecha 11 de noviembre de 2020, que deduce recurso de reposición por el SII en contra la resolución de folios 88 y que recibe la causa a prueba. Ocho. A fojas folios 102 a 105 del expediente electrónico de autos, rola escrito de fecha 13 de diciembre de 2021, presentado por la reclamante que solicita tener por evacuado el traslado del recurso de reposición deducido por el SII. Nueve. A fojas folios 185 y siguientes del expediente electrónico, rola resolución de fecha 03 de octubre de 2022 que resolvió no ha lugar al recurso de reposición deducido por el SII; se concede recurso de apelación y se elevaron los autos a la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago. Diez. A fojas folios 203 a 209 del expediente electrónico, rola Acta de Audiencia Testimonial de fecha 20 de octubre de 2022. 31 Timbre Electrónico Once. A fojas folios 216 a 221 del expediente electrónico de autos, rola escrito de fecha 26 de octubre de 2022 presentado por la reclamante que señala acompañar documentos. Doce. A fojas folios 298 a 394 del expediente electrónico de autos, rola escrito de fecha 26 de octubre de 2022 presentado por la reclamante que señala acompañar documentos. Trece. A fojas folios 681 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 27 de enero de 2023 que fija término de probatorio especial 8 días según lo resuelto en autos Rol Corte Tributaria y Aduanera Nº 285-2022. Catorce. A fojas folios 706 a 708 del expediente electrónico, rola Acta de Audiencia Testimonial de fecha 06 de febrero de 2023. Quince. A fojas folios 266 del expediente electrónico de autos, rola escrito de fecha 04 de abril de 2023 presentado por la parte reclamante en que solicita tener por desistida la prueba pericial solicitada a folios 753. Dieciséis. A fojas folios 788, con fecha 23 de julio de 2024, se cita a las partes a oír sentencia. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas folios 1 y siguientes del expediente, comparece doña MARÍA IGNACIA IRARRÁZAVAL ROSELLÓ, abogado y mandatario judicial, cédula de identidad número 15.317.069- K, en representación de la reclamante doña CAROLINA KATTAN SAID, cédula de identidad número 5.899.721-8, con domicilio para estos efectos en calle Cerro el Plomo 5420, oficina 1105, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamación tributaria en contra de las liquidaciones Nº 275 y 276 de fecha 29 de julio de 2019, ambas notificadas por correo electrónico con esa misma fecha, por parte del Servicio de Impuestos Internos, señalando que estas se relacionan con el cobro de impuesto global complementario de los años tributarios 2016 y 2017, solicitando que se dejen sin efecto las liquidaciones mencionadas y, en definitiva, se deje a firme la declaración anual de impuestos a la renta de los años tributarios 2016 y 2017, por las razones de hecho y derecho que se dieron por reproducidas en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en que las Liquidaciones reclamadas emitidas por el Servicio a doña CAROLINA KATTAN SAID, tienen su raigambre en la fiscalización realizada a la sociedad KATTAN S.A. la que fue iniciada a raíz de la denuncia efectuada por don Juan Carlos Said Kattan, de fecha 1 de junio de 2017, mediante petición administrativa Folio N°773173325595, cuya fiscalización realizada según la reclamada, fue determinar si los gastos deducidos de por la sociedad Kattan S.A. los Años Tributarios 2016 y 2017 cumplían con los requisitos establecidos 32 Timbre Electrónico en el inciso primero del artículo 31º de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824/1974) en relación al artículo 30, del mismo cuerpo legal, siempre que estos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el órgano fiscalizador, cuyos antecedentes se dan por reproducidos en este considerando. TERCERO: Que, a folios 88 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 3 de noviembre de 2020, por medio de la cual se recibe la causa prueba, fijándose como puntos de pruebas el siguientes: 1.- Acredítese con toda la documentación fehaciente, necesaria y de respaldo, relativa a la imputación del gasto por concepto de remuneraciones percibidas, que inciden en la determinación de la base imponible del Impuesto Global Complementario declarada en los Formularios 22 correspondientes a los Años Tributarios 2016 y 2017, y que dieron origen a las liquidaciones Nos. 275 y 276 de fecha 29.07.2019, ambas reclamadas en este proceso. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. Que, en efecto, con fecha 11 de noviembre de 2020, a folios 92 a 95, el Servicio de Impuestos Internos encontrándose dentro de plazo y en conformidad a lo dispuesto por los artículos 132 y siguientes del Código Tributario, interpuso Recurso de Reposición en contra de la interlocutoria de prueba de fecha 3 de noviembre de 2020 rolante a folios 88 de autos. CUARTO: Que, siguiendo en orden a lo precedido, la reclamada repuso en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, solicitando eliminar en dicho punto de prueba propuesto, -la mención relativa a la imputación de los gastos por conceptos de remuneraciones percibidas y honorarios-, toda vez que en su concepto le resulta más claro y preciso solicitar acreditar la efectividad de la prestación de servicios, no la mención de gastos, ya que se está ante un contribuyente de primera categoría. Asimismo, reconoce que no es un hecho controvertido entre las partes en que la reclamante, registra en su contabilidad (balance), pagos efectuados a la reclamante por concepto de remuneración en su escrito de reclamo. QUINTO: Que, en efecto, se confirió traslado a la reclamante de autos, representada por don Felipe Andrés Rossé Infante, abogado, quien, a folios 102 y siguientes del expediente electrónico y encontrándose dentro del plazo legal, evacuó el traslado conferido a esa parte, con fecha 13 de diciembre de 2021 respecto de la reposición interpuesta, argumentando que para su parte, el punto de prueba fijado fecha 03 de noviembre de 2020 no es del todo correcto, y por ende, es errada la propuesta de modificar dicho punto de prueba que señala su contraparte, toda vez que se trata de desvirtuar que la empresa de cual la reclamante participa como socia esto es, 33 Timbre Electrónico Manufactura de General de Algodón Kattán S.A., si accionó mediante una Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) de fecha 26 de febrero de 2020 y resuelta mediante Res. Exenta N° 1.676 de 01 de julio de 2020. No obstante, este tribunal decretó no dar lugar, a la Reposición interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos respecto del auto de prueba rolante a folio 88 del expediente electrónico, dictado con fecha 03 de noviembre de 2020, en aquello que solicita en su petitorio la modificación del punto de prueba al ya propuesto por este Tribunal, manteniéndose de ese modo firme, el punto de prueba establecido por este tribunal, elevándose los autos a la Ilma. Corte de Apelaciones, para su conocimiento y resolución. SEXTO: Que, para concluir y habiendo conocido la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, del recurso de apelación interpuesto por la reclamada, según resolución de fecha 21 de diciembre de 2022, dictada por la Undécima Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago en Causa Rol N°249-2022, se confirmó la sentencia interlocutoria apelada de fecha 3 de noviembre de 2020, rolante a folios 88, con declaración que se modifica el punto de prueba fijado por el siguiente: “Acredítese con toda la documentación fehaciente, necesaria y de respaldo, la efectividad de haberse prestado los servicios relacionados con las remuneraciones percibidas por la reclamante y, que el pago de dichos servicios son proporcionales a la actividad realizada y equivalentes a valor de mercado, hechos que inciden en la determinación de la base imponible del Impuesto Global Complementario declarada por la reclamante en los Formularios 22 correspondientes a los Años Tributarios 2016 y 2017, y que dieron origen a las liquidaciones Nos. 275 y 276 de fecha 29.07.2019, ambas reclamadas en este proceso. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.” SÉPTIMO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió la prueba que se detalla a continuación: Documental: Documentos acompañados en el reclamo tributario (Reclamante). A fojas folios 20 y siguientes del expediente electrónico: 1. Liquidaciones Nº 275 a 276 de fecha 29 de julio de 2019 emitidas por la unidad de Ñuñoa del Servicio de Impuestos Internos; 2. Giro Folio 3509441; 3. Giro Folio 3509443 y; 4. Resolución Ex. Número 112.567 de fecha 23 de enero 2020. Documentos acompañados en el curso del proceso. 34 Timbre Electrónico A fojas folios 298 y siguientes del expediente electrónico: 1. Contrato de trabajo de servicios suscrito entre Manufactura General de Algodón Kattan S.A. y doña Carolina Kattan Said, con fecha 01 de octubre de 1987. 2. Liquidaciones de sueldo de doña Carolina Kattan Said del periodo que va desde enero de 2015 a diciembre de 2015. 3. Liquidaciones de sueldo de doña Bernardita Kattan Said del periodo que va desde enero de 2016 a diciembre de 2016. 4. Declaración Jurada 1887 de Manufactura General de Algodón Kattan S.A. Año Tributario 2016. 5. Declaración Jurada 1887 de Manufactura General de Algodón Kattan S.A. Año Tributario 2017. 6. Certificados de pagos de cotizaciones previsionales de PREVIRED de doña Carolina Kattan Said desde enero de 2015 hasta diciembre de 2016. 7. Cartolas de cuenta corriente número 55013317 a nombre de Manufactura General de Algodón Kattan S.A. de los periodos que van desde enero de 2015 hasta diciembre de 2016. 8. Cartolas de cuenta corriente número 55041001, del banco BCI, a nombre de Carolina Kattan de los periodos que van desde enero de 2015 hasta diciembre de 2016. 9. Formulario 29 de Manufactura General de Algodón Kattan S.A. de los periodos que van desde enero de 2015 hasta diciembre de 2016. 10. Formulario 22 de doña Carolina Kattan Said de los años tributarios 2016 y 2017. 11. Libro de remuneraciones de Manufactura General de Algodón Kattan S.A. del periodo que va desde enero de 2015 hasta diciembre de 2016. 12. Acta de Sesión de Directorio de fecha de 30 de abril de 2010 de Manufactura General de Algodón Kattan S.A. 13. Reducción a escritura púbica de Acta de Sesión de Directorio de Manufactura General de Algodón Kattan S.A. celebrada con fecha 30 de abril de 2010. 14. Copia de inscripción de fojas 76352, número 41250 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. 15. Copia de inscripción de Manufactura General de Algodón Kattan S.A. que rola a fojas 901, número 440 del Registro de Comercio de Santiago del año 1965. 16. Balance General de Manufactura General de Algodón Kattan S.A. a diciembre de 2015. 17. Balance General de Manufactura General de Algodón Kattan S.A. a diciembre de 2016. 18. Copia solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), presentada por Ana Francisca Kattan Said y doña Carolina Kattan Said ante el sr. Director Regional Santiago Oriente de Servicio de Impuestos Internos. 35 Timbre Electrónico 19. Copia de Resolución Ex. Nº 1143 de fecha 03 de mayo de 2019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, Unidad de Ñuñoa. 20. Copia de Resolución Ex. Nº 1676/2020 de fecha 01 de julio de 20202, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente, departamento de procedimientos administrativos tributarios. 21. Copia de Resolución Ex. Nº 112.567 de fecha 23 de enero de 2020, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente, departamento de procedimientos administrativos tributarios. 22. Copia de Contrato de Arriendo de fecha 18 de diciembre de 2009, celebrado entre Manufactura General de Algodón Kattan S.A. y Arriendo de Maquinarias de Hormigón limitada, sobre una bodega ubicada en el inmueble de calle Los Olmos Nº 3088, comuna de Macul. 23. Copia de Contrato de Arriendo de fecha 01 de julio de 2012, celebrado entre Manufactura General de Algodón Kattan S.A. y don Raúl Esteban Medina Figueroa, sobre el inmueble ubicado en av. Bustamante Nº 130, departamento 1605, comuna de Providencia. 24. Copia de Contrato de Arriendo de fecha 01 de agosto de 2015, celebrado entre Manufactura General de Algodón Kattan S.A. y Motorworks SpA, sobre el inmueble ubicado en calle Los Olmos Nº 3082, comuna de Macul. 25. Copia de Contrato de Arriendo de fecha 12 de diciembre de 2011, celebrado entre Manufactura General de Algodón Kattan S.A. y Topline Servicios Generales de Marketing Limitada, sobre el inmueble ubicado en calle Los Olmos Nº 3068, comuna de Macul. 26. Copia de Contrato de Arriendo de fecha 28 de noviembre de 2016, celebrado entre Manufactura General de Algodón Kattan S.A. y Topline Group SpA, sobre el inmueble ubicado en calle Los Olmos Nº 3068, comuna de Macul. 27. Copia de Contrato de Arriendo de fecha 21 de enero de 2005, celebrado entre Manufactura General de Algodón Kattan S.A. y Abaxeaur Producciones Limitada, sobre el inmueble ubicado en calle Los Olmos Nº 3070, comuna de Macul. 28. Copia de Contrato de Arriendo de fecha 01 de noviembre de 2013, celebrado entre Manufactura General de Algodón Kattan S.A. don Stefano Reinaldo Bozh Pávez, sobre el inmueble ubicado en calle Los Olmos 3072, comuna de Macul. 29. Copia de Contrato de Arriendo de fecha 01 de agosto de 1998, celebrado entre Manufactura General de Algodón Kattan S.A. y Empresa de Correos de Chile, sobre el inmueble ubicado en calle Los Olmos 3088, comuna de Macul. 30. Copias de modificaciones de Contrato de Arriendo indicando en el numeral 29 del presente escrito, suscrito entre Manufactura General de Algodón Kattan S.A. y Empresa de Correos de Chile, de fechas 26 de julio de 2000 y 03 de julio de 2012. 31. Copia de Contrato de Arriendo de fecha 01 de octubre de 2012, celebrado entre Manufactura General de Algodón Kattan S.A. y don Luis Alberto Ramos Carabene, sobre el inmueble ubicado en av. José Pedro Alessandri Nº 2465, comuna de Macul. 36 Timbre Electrónico 32. Copia de Contrato de Arriendo de fecha 09 de septiembre de 2005, celebrado entre Manufactura General de Algodón Kattan S.A. y Colchones Rosen S.A.I.C., sobre el inmueble ubicado en calle Nueva Costanera Nº 3403, comuna de Vitacura. 33. Copia de modificación de Contrato de Arriendo indicado en el numeral 32 del presente escrito, suscrito entre Manufactura General de Algodón Kattan S.A. y Colchones Rosen S.A.I.C., con fecha 31 de diciembre de 2009. A fojas folios 709 y siguientes del expediente electrónico: 1. Copia de modificación contrato de arrendamiento, de fecha 14 de febrero de 2017, suscrito entre Manufactura General de Algodón Kattan S.A. y Colchones Rosen S.A.I.C., y otorgado en la notaría de don Eduardo Javier Diez Morello. 2. Copia de informe de tasación Nº3638, de fecha diciembre de 2019, realizado por la empresa COINSER respecto de la propiedad ubicada en Avenida Nueva Costanera Nº3403, comuna de Vitacura, Región Metropolitana. 3. Copia de informe de tasación Nº3610, de fecha noviembre de 2019, realizado por la empresa COINSER respecto de la propiedad ubicada Avenida Macul N°2645 y Los Olmos N°3088, comuna de Macul, Región Metropolitana. OCTAVO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de Impuestos Internos rindió la prueba que se detalla a continuación: Documental: Documentos acompañados durante el proceso (SII). A fojas folios 216 y siguientes del expediente electrónico: 1.- Imágenes obtenidas de la página googlemaps, correspondiente a las dependencias a las que concurrió la fiscalizadora doña Andrea Patricia Jara Donoso, Rut Nº 16.074.246-1, en su calidad de ministro de fe que visitó la dirección. 2.- RESOLUCION EXENTA Nº16.76/2020 Fecha: 01.07.2020 emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios. 3.- Copia de denuncia de don Juan Carlos Said Kattan, de fecha 01/06/2017, mediante petición administrativa Folio 773173325595. 4.- Formulario 22 de la reclamante presentados para los años 2016 y 2017. 5.- Res. Ex. N°1143 de 03 mayo de 2019 emitida para la empresa Manufactura General de Algodón Kattán S.A. RUT 92.415.000-9. 6.- Impresión de Formularios 22 presentados por la reclamante para los años tributarios 2016 y 2017. 7.- Copia de la Resolución Ex. 112.567 recaída sobre recurso de reposición administrativa voluntaria presentada por la reclamante Carolina Kattan Said. 8.- Res. Ex. 1813 de 2019 que concede prórroga para dar respuesta a Citación 9.- Copia de Liquidaciones 275 y 276, reclamadas en autos. 37 Timbre Electrónico 10.- Detalle del Cálculo de la Sobretasa Anual año 2021 Cantidad de Bienes Raíces inscritos a su nombre al 31 diciembre 2020 que suman los avalúos fiscales de por Bienes Raíces de $1.218.528.246. 11.- DJ 1887 de los años 2016 y 2017 en que consta que las rentas declaradas para esos años por la empresa Manufactura General de Algodón Kattán S.A. RUT 92.415.000-9 resultan inferiores a las que la empresa les entregó según su balance. Los documentos acompañados por la parte reclamada durante el proceso fueron observados por la contraria a folios 636 y siguientes del expediente electrónico. Testimonial: En audiencia realizada con fecha 20 de octubre de 2022 rolante en folio 203 y siguientes del expediente electrónico, comparecen a declarar los siguientes testigos: Por la parte reclamada: Andrea Patricia Jara Donoso, Rut Nº 16.074.246-1, profesión Administrador Público, funcionaria del SII. Por la parte reclamante: Luis Lucero Severino, Rut Nº 10.256.925-3, profesión Contador. Carlos Esteban Rebolledo Valenzuela, Rut Nº 8.009.260-1, Ingeniero Civil de Industria. Javier Inostroza Montecinos, RUT Nº 5.998.487-K, chofer. Mervin Emilio Romero Villanueva, RUT Nº 9.993.781-5, mueblista. Oficios: 1.- Oficio Primer TTA ORD N°117/2020 de fecha 15 de septiembre de 2020, que decreta la suspensión de cobro de Giros Formulario 21 Folios Nos. 3509441 y 3509443 por concepto de liquidaciones Nº 275 y Nº 276. Prueba Pericial: No hay. EN CUANTO AL FONDO DE LA DISCUSIÓN. NOVENO: Que, en cuanto al fondo y dando inicio al análisis de la prueba rendida en estos autos, resulta pertinente señalar que Las liquidaciones objeto del presente Reclamo Tributario, tienen su raigambre en una denuncia efectuada por don Juan Carlos Said Kattan de 1 de junio de 2017 a través de petición administrativa Folio 773173325595, en la cual y por medio de la Citación N°62 el Servicio de Impuestos Internos realizó una fiscalización para los Años Tributarios 2016 y 2017, respecto de la sociedad "Manufactura General de Algodón Kattan S.A." o "Kattan S.A.", rol único tributario número 92.415.000-9 rechazándole parcialmente de ese modo a la sociedad, la pérdida tributaria declarada en el año 2016 por la sociedad mediante la Res. Exenta N°1143 de 3 de mayo de 2019. 38 Timbre Electrónico Luego, y de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, la reclamante solicitó prórroga para contestar la referida Citación, la que fue otorgada por el plazo de un mes en la Secretaría del Grupo de Fiscalización N°1 IVA-RENTA de la Unidad de Ñuñoa, de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. DÉCIMO: Que, ahora bien, en relación al contenido de la Citación 62, como precedente de las liquidaciones practicadas, se indica por el órgano fiscalizador que la "Sociedad Manufactura General de Algodón Kattan S.A.", no habría acreditado las funciones realizadas por los trabajadores y a su vez accionistas de dicha sociedad, y además afirma tajantemente que -las funciones o labores realizadas son totalmente prescindibles para la compañía-, por ser ésta una sociedad cuya actividad principal son las inversiones inmobiliarias y mobiliarias, y por lo tanto, rechaza la totalidad de los gastos asociados al trabajo efectuado por dos de las accionistas de la Sociedad. UNDÉCIMO: Que, en ese contexto, la reclamante señala que según su contrato de trabajo, ejerce labores como secretaria administrativa desde el año 1987 hasta la fecha, donde; I. gestiona 9 contratos de arrendamiento, con distintos valores y diferentes tipos de arrendatarios; que percibe y administra las rentas de arrendamiento, que gestiona los Fondos Mutuos (FFMM) de la sociedad; II. Gestiona los depósitos a plazo; III. Envía recibos por cada cobro de arriendo; IV. Paga contribuciones; Cobra cheques; Gestiona con Temuco el pago de arriendo de Casa Nueva Costanera; V. Todas las reparaciones son gestionadas por la sociedad y VI Gestiona todos los pagos de la sociedad, maneja la cuenta corriente (alegación N°1), efectividad de los servicios realizados). Por su parte, sostiene primeramente que la actuación infringe la norma laboral (alegación N°2): Indica que es contrario a derecho la disminución de la remuneración de un trabajador y que dicha norma se aplica al trabajador aun cuando sea accionista. En efecto, manifiesta que la sociedad ha pagado en tiempo y forma el impuesto de segunda categoría asociada a sus ingresos (alegación N°3). Expone que la sociedad ha pagado en tiempo y forma el impuesto de segunda categoría exigido por la ley de Impuesto a la Renta y que en razón de esto los ingresos de la reclamante se encuentran tributados de conformidad a la Ley. Que en este aspecto alega que Servicio no puede observar las prorratas de gastos de las partidas de remuneración en años aislados, sino que debe observar el contexto general y global de la Sociedad (alegación N°4). En razón de lo señalado, afirma que el Servicio ha observado las remuneraciones que representan el 52% para el AT2016 y el 56% para el AT2017 del total de gastos de la Sociedad y que se revirtió 39 Timbre Electrónico el resultado de pérdida incluso elevando el gasto por remuneraciones, y que el contexto global de la sociedad presenta activos por la suma de $15.000 millones de pesos. DUODÉCIMO: Que igualmente, en cuanto a la Cláusula de Renovación Automática de Contratos (alegación N°5), estima que los argumentos vertidos en los actos reclamados, relacionados con la inexistencia de cuentas contables relacionadas al castigo de rentas de arrendamiento impagas impide afirmar que no se requieran gestiones antecedentes en los cuales consta la gestión de cobro de las rentas de arrendamiento y que se analizarán más adelante en este laudo. Que de ese modo expresa que complementa sus argumentos en relación a la gestión de los arriendos señalando que: a) Que supervisa o se encarga de la gestión de las reparaciones locativas los contratos de arrendamiento, pese a ser cargo del arrendatario. Y que las reparaciones son realizadas por un trabajador de la sociedad. b) Se preocupa que no existan convenios con las empresas de suministro. c) Que, el SII no puede suponer que estas gestiones no son necesarias, toda vez que se requiere en su opinión control de los contratos y el estado de los inmuebles. DÉCIMO TERCERO: Que la remante señala que, además, posee una oficina la empresa para la que presta servicios y que en caso de que no exista, tampoco puede desconocerse el trabajo efectivo de dos accionistas de la Sociedad (alegación N°6). Indica que, a pesar de no haber sido demostrada la existencia de oficinas de la empresa, lo que el SII manifiesta que se encuentra fundada en la visita al inmueble, afirma que la oficina si existe, ya que existía un cuidador actualmente finiquitado. Por ello, reafirma asimismo la existencia de trabajo real y efectivo de dichas dependencias. DÉCIMO CUARTO: Que asimismo arguye que los actos reclamados carecen de causa legal, toda vez que de conformidad a que la norma que sustenta las Liquidaciones reclamadas, el artículo 31 N°6 de la LIR, faculta a proporcionalizar al órgano fiscalizador, mientras que el acto reclamado rechaza el total de la remuneración asociados a su representada (alegación N°7). Además, señala que el gasto es totalmente proporcional por las sumas que involucra y que el gasto por remuneraciones cumple los requisitos del artículo 31 de la LIR. DÉCIMO QUINTO: Que por otro lado, discute que no es correcto comparar sus gastos con lo que realizaría una corredora de propiedades que cobra el 2% por comisiones (alegación N°8), ya que esto no se condice con la actividad de la sociedad que recibe 40 Timbre Electrónico rentas de arrendamiento. Finalmente, la reclamante expone la existencia de una doble tributación respecto de sus rentas (alegación N°9) ya que estas ya se encontraban formando parte de su base imponible lo cual no es legal tanto a nivel interno, así como externo. DÉCIMO SEXTO: Que, de manera contraria a lo señalado por la reclamante en sus alegaciones al reclamo deducido, el Servicio rebate contraargumentando que todos los fundamentos que expuso la reclamante a su haber, estos no lograron acreditar que los desembolsos rebajados como gastos durante los años 2016 y 2017, entre las partidas tales como remuneraciones y honorarios pagados cumplían con los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824/1974), en relación al artículo 30° del mismo cuerpo legal, cuyo objeto en resumidas cuentas, es concluir -efectivamente- si dichos pagos de servicios efectuados por la Sociedad Kattan S.A. hacia la reclamante de autos son proporcionales a la actividad realizada y equivalentes a valor de mercado, pues le permitían estos ser deducidos como contribuyente en la determinación de la base imponible del Impuesto Global Complementario declarada por la reclamante en los Formularios 22 correspondientes a los Años Tributarios 2016 y 2017. Todo lo anterior, al tenor de la discusión de fondo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, una vez indicados los puntos anteriores, respecto de la valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario, al establecer que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica que imponen a los jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo que se refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones. Esta modalidad de libre apreciación, como ya se ha afirmado consistentemente por la Corte Suprema, se caracteriza porque no está permitido prescindir de los medios de prueba que hubieren sido aportados, porque para mayor aceptabilidad la conclusión acerca de los hechos ha de razonarse con toda la prueba aportada; señalándose circunstanciadamente la justificación de las declaraciones que se hagan a este respecto (SCS N° 7634-12, de veintisiete de agosto de dos mil trece). Asimismo, el inciso 11° de esta misma norma establece que se admitirá, además cualquier otro medio de probatorio apto para producir fe. DÉCIMO OCTAVO: Que de acuerdo con lo anterior, este Sentenciador se avocará en analizar y estudiar las alegaciones de la reclamante, así como también la defensa del ente fiscalizador en contra de la ya aludidas Liquidaciones 275 y 276 reclamadas y sus 41 Timbre Electrónico respectivas alegaciones, para luego, de conformidad con el punto de prueba fijado previamente en el proceso, emitir pronunciamiento respecto de las alegaciones formales y de fondo de ambas partes. NORMATIVA APLICABLE: DÉCIMO NOVENO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, es menester mencionar, de manera general, el marco jurídico aplicable, toda vez que será la normativa que guiará el análisis y ponderación en orden de dilucidar el conflicto del caso de marras. Así, en primer lugar, cabe tener presente el mandato legal contemplado en el artículo 1° de la Ley N°20.322, en donde se expresa que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”. VIGÉSIMO: Que luego, el artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente en la época de los hechos prescribe lo siguiente: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”. Además, las partidas impugnadas deben cumplir copulativamente con los siguientes requisitos establecidos: 1) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolle; 2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, en relación con el giro del negocio, no considerándose sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando; 3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; 42 Timbre Electrónico 4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y 5) Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga. Por otra parte, se indica que las partidas correspondientes a las partidas detectadas en la contabilidad de Kattan S.A., correspondientes al Nº1 del artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación a lo dispuesto en la letra i) del inciso tercero del artículo 21 de la citada ley, vigente para los AT 2016 y 2017: “Los contribuyentes de los Impuestos Global Complementario o Adicional, que sean que sean accionistas de sociedades anónimas o encomanditas por acciones, los contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales y los socios de sociedades de personas, sea que la empresa o sociedad respectiva se encuentre obligada a declarar sus rentas efectivas de acuerdo al balance general según contabilidad completa, o se encuentren acogida al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar los impuestos señalados, según corresponda, sobre las cantidades que se señalan a continuación en los literales i) al iv), impuestos cuyo importe se incrementará en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades. Esta tributación se aplicará en reemplazo de la establecida en el inciso primero: i) Las partidas del número 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando estas partidas hayan beneficiado al accionista, empresario individual, o al socio de una sociedad de personas, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría de la empresa o sociedad respectiva. En estos casos, el Servicio determinará fundadamente el beneficio experimentado por el accionista, empresario individual o socio de una sociedad de personas. Se entenderá que dichas partidas benefician a las personas señaladas, cuando hayan beneficiado a su cónyuge, a sus hijos no emancipados legalmente, o a cualquier otra persona relacionada con aquellos, en los términos del artículo 100, de la 43 Timbre Electrónico Ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. Cuando dichas cantidades beneficien a dos o más accionistas o socios y no sea posible determinar el monto del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, de afectarán con la tributación establecida en este inciso, en proporción al número de acciones que posean o a su participación en las utilidades de la empresa o sociedad respectiva.” VIGÉSIMO PRIMERO: Que una vez citada la normativa aplicable al caso de autos, esta judicatura se encaminará en el examen de cada una de las partidas cuestionadas en virtud a la prueba allegada en autos a fin de establecer la efectividad en el cumplimiento de los requisitos establecidos por ley en relación a la materia que discute y que se indica a continuación. Que, efectivamente una prestación de servicio se define como la acción o actividad realizada por una persona o empresa para satisfacer las necesidades o deseos de otra persona o empresa. Implica la entrega de un servicio específico, ya sea tangible o intangible, a cambio de una compensación económica o algún otro tipo de beneficio acordado entre las partes involucradas. Que, en ese aspecto, la prestación de servicio implica la realización de una tarea o actividad específica, utilizando conocimientos, habilidades y recursos para cumplir con los requisitos y expectativas del cliente. Puede incluir actividades como asesoramiento, consultoría, reparación, mantenimiento, atención al cliente, entre otros. Ahora bien, es importante destacar que una prestación de servicio implica una interacción directa entre el proveedor del servicio y el cliente, donde se establece una - relación contractual o de acuerdo mutuo- para la entrega del servicio. Además, la calidad y satisfacción del servicio proporcionado son aspectos fundamentales para garantizar la fidelidad y satisfacción del cliente, de lo que se analizará más delante de esta sentencia. 1) Efectividad de los servicios fueron efectivamente prestados por la reclamante de autos a la Sociedad Kattan S.A. Que la parte reclamante señala que doña Carolina Kattan Said trabaja como secretaria administrativa de la Sociedad Kattan S.A, desde el año 1987 hasta la fecha, efectuando diversas labores competentes a su cargo. En contrasentido el SII, indica que esto no se acreditó en instancia administrativa en que existan pagos efectuados como prestaciones de servicios, toda vez que existe evidencia de una supuesta oficina en que se prestarían dichos servicios adjuntando fotografías de GOOGLEMAPS, argumentando que el inmueble (que figura arrendado a la empresa Correos de Chile) 44 Timbre Electrónico referido tanto en la numeración de la calle Los Olmos 3088 como la 3086 en que se desarrollaría la actividad de la reclamante, no contiene alusión alguna de oficina o nombre ya que por la calidad de ministro de fe por parte del funcionario fiscalizador que visitó el lugar lo determinó así. Que del análisis de la prueba aportada en autos, de acuerdo a los considerandos Séptimo y Octavo de la presente sentencia, podemos dilucidar que a folios 305 a 628 del expediente electrónico constan diversos documentos tales como el contrato de trabajo de doña Carolina Kattan Said, liquidaciones de sueldo, además que consta las declaraciones y pago de la cotizaciones previsionales de PREVIRED (y que cuadran con los pagos efectuados a dicha entidad) lo cual se encuentra informado en la Declaración Jurada Anual Formulario 1887 acompañada a folios 222 a 224 y libro auxiliar de remuneraciones. Además, se advierte que efectivamente consta dicho pago efectuado desde la cuenta corriente de la Sociedad Kattan S.A. a folios 340 a 349, lo que a la vista de este sentenciador, corresponde a un hecho indesmentible e indiscutible de que dichos pagos se realizaron válidamente y que dan cuenta del servicio prestado de acuerdo a la trazabilidad del flujo del pago. Por ende, y teniendo en cuenta estos antecedentes, se acredita la efectividad del pago de los servicios efectuados hacia la reclamante, siendo esta partida aceptada como gasto por concepto de remuneraciones. En efecto, sostener lo contrario, se estaría atentando contra toda lógica donde -supone que quien administra, debe ser remunerado-; de ahí debe arribarse a la conclusión de que propia sociedad fuente generadora de la remuneración objetada, tiene conocimiento pleno del flujo efectivo (en su cuenta corriente) para pagar y reconocer como gasto necesario e inevitable para producir la renta de acuerdo a la labor remunerada que la reclamante presta al interior de la sociedad. Por su parte, en cuanto al cuestionamiento de las dependencias podemos expresar que de la fotografía de Google Maps de la Dirección Los Olmos 3033 inserta en respuesta al traslado conferido a la reclamada, de acuerdo a lo señalado por la reclamante a folios 636 a 631, esta judicatura razona que tal y como indica la ubicación georreferenciada de la aplicación, en donde, además, se sostiene que la fotografía correspondería al mes de febrero del año 2014 (fecha que aparece en el enlace de la aplicación Google Street View 2014) y, por lo tanto, es extemporánea a los hechos de la causa, lo cual encuentra razón y sentido en esa alegación que expresa la reclamante, ya que los hechos se circunscriben en otra fecha (es decir del años 2016 y 2017) y no al año 2014. 45 Timbre Electrónico De ese modo y atendido los antecedentes vertidos en autos, la alegación formulada por la reclamante debe ser acogida, teniendo presente, además, que el funcionario fiscalizador que visitó personalmente los domicilios mencionados no fue concluyente al momento de determinar específicamente cual era el inmueble cuestionado, pues sólo verificó la numeración apreciando desde el exterior, lo cual solo corresponde a una mera presunción de las dependencias más que una certeza. De igual forma, se rebate por parte del SII, manifestando que en caso de que una empresa que explota activos fijos sin amoblar exentos de IVA, en caso de necesitar contratar servicios de administración, sería la proporcionalidad de un 2% respecto de las rentas de arriendo, tal como cobran los corredores de propiedades de la plaza. No obstante y anotado este punto, es importante señalar que dado el examen de los antecedentes que constan en autos, no existe acompañado en este proceso documento alguno que ampare la tesis sostenida por el ente fiscalizador que de cuenta de un rango o margen de comparabilidad referente a contratar servicios de administración por el cobro de arriendos que efectúan otros corredores de la plaza en atención a la actividad económica señalada. En el caso sub- lite, difícilmente se puede arribar a la efectividad en la proporcionalidad y de la razonabilidad a la que alude el Servicio. Por lo tanto, y al no disponer de una base razonablemente medible que permita realizar una comparación referente a acceder al servicio de administración por el cobro de los arriendos que implican servicios de honorarios donde, además, no se dispone de mayor información al respecto, es imposible sostener un arbitrio acerca del porcentaje de razonabilidad del 2% de las rentas de arrendamiento que se indica y en ese aspecto lo contravenido por el Servicio referente a este punto debe ser desechado. Finalmente en este punto, de acuerdo a los antecedes allegados y tenidos a la vista de esta Judicatura en la presente causa, y en virtud a la normativa prescrita en el inciso primero del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L.824/1974) en relación al artículo 30 del mismo cuerpo legal, las remuneraciones y honorarios pagados a la reclamante de autos por la Sociedad Kattan S.A. cumplen efectivamente con los requisitos copulativos establecidos por la citada ley, donde se tiene por acreditada esta partida, letra a), es decir, corresponden a gastos susceptibles de ser rebajados en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría de los Años Tributarios 2016 y 2017. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la infracción a la norma laboral, se tiene presente lo siguiente: 46 Timbre Electrónico 2) En cuanto a la infracción a norma laboral que se alega. En este sentido y aplicación concreta al principio de especialidad de la norma laboral, estima este sentenciador que en razón a que efectivamente y dentro del ámbito de competencia de la norma en comento, nos encontramos arraigados en materia tributaria, por lo tanto, esto se relaciona con los ingresos y gastos de la sociedad fuente generadora de la renta y no subyace necesariamente a la dependencia y subordinación del vínculo jurídico laboral entre el trabajador y empleador dentro del espectro de contratos entre privados en virtud del artículo 7° del Código del Trabajo, por lo tanto, no se referirá más allá acerca de esta la alegación. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto al pago en tiempo y forma del Impuesto de Segunda Categoría asociada a los ingresos de la reclamante, se tiene presente lo siguiente: 3) En cuanto al pago en tiempo y forma del Impuesto de Segunda Categoría efectuado por la sociedad Kattan S.A. Que a propósito de esta alegación de la reclamante, por se indica que los pagos de los Impuestos asociados al Impuesto de Segunda Categoría, se encuentran pagados en tiempo y forma por la reclamante en lo que respecta a las retenciones asociadas al impuesto en comento; no obstante y por su lado, el Servicio sostiene que sus facultades le permiten determinar la posibilidad de determinar las diferencias de impuestos a aplicar en virtud a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 21 de la LIR en relación a gastos comprendidos en las partidas del N°1 del artículo 33 por concepto de remuneraciones, como cantidades que sean representativas o desembolsos de dinero donde estos no pueden imputarse al valor o costo de bienes del activo. Ahora bien y previsto el razonamiento anterior, independientemente de lo señalado y de las facultades legales que se confieren al órgano fiscalizador en cuanto a determinar y calificar las diferencias impositivas que puedan surgir entre el fisco y el contribuyente, más allá de lo expuesto, debe prevalecer el pago de los tributos a fin de dar cumplimiento a la obligación tributaria de enterar en arcas fiscales el impuesto determinado en tiempo y forma que establece la ley. En ese aspecto y en relación a esta contienda, cabe señalar que a folios 400 y siguientes del expediente electrónico, se puede apreciar que efectivamente que en el Código [048], bajo concepto de RET. IMP. ÚNICO TRAB. ART. 74 N 1 LIR, de la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29 de los períodos anuales 2016 y 2017 y que se encuentran acompañados en autos, estos dan cuenta de la efectividad del pago correspondiente a 47 Timbre Electrónico la retención señalada por dicho concepto, dando a juicio de este sentenciador, validez del pago del tributo asociado a la remuneración que impugna el Servicio. VIGÉSIMO CUARTO: Que a mayor abundamiento y en atención a lo señalado en el artículo 33 de la Ley 18.046 y el artículo 75 del Reglamento de Sociedades Anónimas (D.S. de Hacienda N°702 de 2011) nuestra Excelentísima Corte Suprema de Justicia rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, Rol Nº 43.174-17 que declara lo siguiente: Tercero: Que la sentencia impugnada, para revocar la del a quo, desarrolló los siguientes razonamientos: "Duodécimo: Que, en el caso de autos, las dietas y participaciones de los directores de la sociedad Inversiones Los Acacias S.A. fueron establecidas formalmente por la Junta de Accionistas, por lo que no puede desconocerse la obligatoriedad de su pago. Así, lo único que podría impugnarse por la administración tributaria en este caso es la inevitabilidad del gasto, lo que el Servicio parece justi · icarlo en el propio giro de la empresa, esto es, la inversión en capitales mobiliarios. Sin embargo, ello parece arbitrario, desde el momento que esta actividad comercial también requiere de actuaciones y decisiones, en este caso de inversión, cuya ocurrencia podría estar perfectamente justi · icada, sobre todo si precisamente aquellas son las que determinan los ingresos efectivos que perciba la sociedad en el desarrollo de su giro. Lo anterior es más claro aún en este caso atendido los volúmenes de inversión que maneja la sociedad contribuyente, en que la profesionalidad de los directores parece ser un requisito indispensable para el ejercicio del cargo de director, lo que justi · icaría precisamente su participación y dieta. No obstante lo expuesto, es posible que se podría seguir objetando el pago de los conceptos antes señalados a los directores atendido su monto, especialmente en cuanto a la participación en las utilidades establecida en este caso. Sin embargo, sobre el particular, no existe antecedente alguno en autos que permita cali · icar como excesivo dicho pago, más aun considerando el volumen de recursos que administra la sociedad, sin que para ello la prueba pericial tampoco haya aportado antecedentes su · icientes para su cali · icación y exclusión. Decimotercero: Que, en cuanto a los honorarios profesionales señalados, el contribuyente acreditó su · icientemente su existencia y las labores especí · icas 48 Timbre Electrónico asignadas a cada uno de los receptores de aquellos, por lo que no parece justi · icada la objeción planteada por el Servicio de Impuestos Internos en esta materia. Así, la estrecha relación de las actividades desarrolladas por la Sra. Karen Neuweiler y la empresa ACON Ltda. con el giro o actividad del contribuyente, como las tareas efectivas desarrolladas por aquellas permiten justi · icar fehacientemente el gasto, no siendo procedente su objeción por la administración tributaria." Cuarto: Que como resulta evidente de lo hasta aquí expuesto, la sentencia impugnada sienta una serie de circunstancias y supuestos fácticos en los que basa su determinación de cali · icar los gastos objetados como necesarios para producir la renta. En efecto, en lo concerniente a las dietas y participaciones de los directores y sus montos, en el caso sub lite, constituyen materias de hecho que se dirimieron en base a la apreciación de la prueba rendida en el juicio, si el giro de la reclamante, esto es, la inversión en capitales mobiliarios, justi · icaba o no los gastos objetados, asunto para cuya solución la sentencia recurrida ponderó que esa actividad comercial requiere de actuaciones y decisiones que determinan los ingresos efectivos percibidos, y los volúmenes de inversión manejados, en que la profesionalidad de los directores parece ser un requisito indispensable para el ejercicio del cargo de director, todo lo cual justi · icaría esos gastos y sus montos. Y en cuanto a los honorarios profesionales también impugnados por la reclamada, se concluyó, de la valoración de las probanzas rendidas, que el contribuyente acreditó su · icientemente su existencia y las labores especí · icas asignadas a cada uno de los receptores de aquéllos, ponderando en esta parte, la estrecha relación de las actividades desarrolladas por la Sra. Karen Neuweiler y la empresa ACON Ltda. con el giro o actividad del contribuyente, como las tareas efectivas desarrolladas por aquéllas, lo que lleva a los sentenciadores a concluir que se encuentra justi · icado fehacientemente este gasto”… Que como resulta evidente de lo hasta aquí expuesto y como ocurre en la especie, en cuanto a los antecedentes acompañados en autos relativos a las remuneraciones percibidas por la reclamante y la proporcionalidad de las mismas, sienta una serie de circunstancias y supuestos fácticos en los que basa su determinación de calificar los gastos objetados como necesarios para producir la renta. En ese sentido, y sin más análisis en este punto, hará lugar a la acreditación del gasto de la partida de remuneraciones en base al cumplimiento de los requisitos 49 Timbre Electrónico copulativos en virtud de lo establecido en los artículos 30° y 31° de la LIR frente a estos conceptos. VIGÉSIMO QUINTO: Que en cuanto a: 4) Observaciones a prorratas de los gastos por concepto de remuneración en los años que se impugnan dichas partidas. Conforme a estas observaciones, el Servicio indica que ha observado que las remuneraciones que representan el 52% para el AT2016 y el 56% para el AT2017 del total de gastos de la Sociedad y que se revirtió el resultado de pérdida incluso elevando el gasto por remuneraciones, y que el contexto global de la sociedad presenta activos por la suma de $15.000 millones de pesos (no obstante, se tiene presente la antigüedad de la sociedad que según data desde el año 1964 a la fecha). Que, en ese aspecto indica que de no acreditarse la prestación fehaciente de los gastos en base a los cumplimientos establecidos por ley, esto a lo menos le resulta llamativo, lo cual es refutado por la reclamante, toda vez que esta sostiene que dicho resultado fue revertido gracias a las gestiones, decisiones y al trabajo realizado por los accionistas al interior de la sociedad. Sin embargo, frente a esta alegación y siendo consecuentes con los motivos precedentes en cuanto a la acreditación del gasto por concepto de remuneraciones, no se profundizará en mayor análisis ya que esta partida se encuentra acreditada, según se ha venido sosteniendo en base a la prueba rendida en autos. Además, se debe consignar que de acuerdo al monto que señala el Servicio en este punto, no existe norma expresa alguna de la cual la pretendida imputación del exceso del gasto en función del mercado que hace el Servicio, esta supone una regulación de mercado y que el órgano fiscalizador no está dentro de sus atribuciones para actuar. VIGÉSIMO SEXTO: Que en cuanto a: 5) Actos reclamados, con la inexistencia de cuentas contables relacionadas con el castigo de arrendamientos impagas: Conforme a esta alegación se manifiesta por parte de la reclamante argumentos relacionados con la inexistencia de cuentas contables relacionadas al castigo de rentas de arrendamiento impagas impide afirmar que no se requieran gestiones de cobro de las rentas de arrendamiento. A su turno el SII sostiene que sus argumentos con afirmaciones de algunas de las cuales resultan inverosímiles en relación a la gestión de los arriendos señalando que: 50 Timbre Electrónico a) Señala que supervisa o se encarga de la gestión de las reparaciones locativas los contratos de arrendamiento, pese a ser cargo del arrendatario. b) Se preocupa que no existan convenios con las empresas de suministro. Agrega el Servicio que incluso en el caso de no haber diligenciado esta solicitud, las empresas de suministro se encuentran limitadas en el monto del convenio y para deudas mayores a 10 UF o 100 mil se requiere autorización notarial del propietario. Que una vez expuesto lo anterior, se aprecia que a folios 467 a 628 del expediente electrónico se encuentran acompañados copias contratos de arriendos celebrados entre la Sociedad Kattan S.A. con diversos arrendatarios detallados en autos. En análisis y ponderación de la prueba aportada da cuenta de la existencia de dichos contratos que se objetan por el Servicio, lo que da cuenta que la reclamante realiza las gestiones propias de su labor encomendada y que se encuentra estipulada en el contrato de trabajo y del pago de remuneraciones en atención al artículo 7° del Código del Trabajo acompañado en autos y demás antecedentes adjuntos. Por ende y frente a esta alegación se hará lugar al argumento vertido por la reclamante. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a: 6) Oficinas de la empresa para la que presta Servicios la reclamante. Indica el SII que la fiscalizadora, en su calidad de ministro de fe que visitó la dirección, tanto la numeración 3088 como la 3086 de la calle Los Olmos, señala que corresponderían al mismo inmueble, y no presentan características que evidencien que son utilizados por la empresa KATTAN S.A., sino que por el contrario el mismo contrato presentado por la reclamante demuestra que su uso fue entregado a Correos de Chile. En ese aspecto la reclamante alega que el Servicio desconoce que existen dos terrenos contiguos ubicados en la dirección ya señalada donde uno de ellos se dio en arriendo a Correos de Chile y en el otro se encuentran las oficinas de la Sociedad. Que analizando la prueba acompañada se desprende que a folios 596 a 599 del expediente electrónico consta modificación Contrato de Arriendo de fecha 01 de agosto de 1998, celebrado entre Manufactura General de Algodón Kattan S.A. y Empresa de Correos de Chile, sobre el inmueble ubicado en calle Los Olmos 3088, comuna de Macul. Además, se acompañó en autos, Acta de Sesión de Directorio de fecha de 30 de abril de 2010 de Manufactura General de Algodón Kattan S.A, Reducción a escritura púbica de Acta de Sesión de Directorio de Manufactura General de Algodón Kattan S.A. celebrada con fecha 30 de abril de 2010 y Copia de inscripción de fojas 76352, número 51 Timbre Electrónico 41250 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, documentos que rolan a folios 457 a 479 del expediente electrónico. En ese aspecto y de lo razonado por este sentenciador y apreciada la prueba bajo las reglas de la sana crítica en cuanto al análisis del contrato acompañado de Correos de Chile y de los demás antecedentes que indican a folios 457 y siguientes las reuniones del directorio de la sociedad, donde esta alegación debe ser acogida, toda vez que en relación al pronunciamiento de este punto, se dejó entrever en el razonamiento Vigésimo Primero de esta sentencia, dándose por reproducido. VIGÉSIMO OCTAVO: Que en cuanto a: 7) Los actos reclamados carecen de causa legal: Que la reclamante argumenta que carece de fundamento el acto de conformidad a que la norma que sustenta las Liquidaciones reclamadas, el artículo 31 N°6 de la LIR, faculta a proporcionalizar al Servicio, mientras que el acto reclamado rechaza el total de la remuneración asociados a la Sociedad Kattan S.A. Además, expone que el gasto es totalmente proporcional por las sumas que involucra y que el gasto por remuneraciones cumple los requisitos del artículo 31 de la LIR. Que en referencia particularmente a este punto, no se profundizará más allá puesto, que de acuerdo a lo razonado en los motivos Vigésimo a Tercero en relación a la prueba acompañada singularizada en los motivos Séptimo y Octavo de este laudo, dicho pronunciamiento ya se ha dejado entrever. VIGÉSIMO NOVENO: Que en cuanto a: 8) Efectividad de que las prestaciones o gastos no puedan ser realizados una corredora de propiedades que cobra el 2% por comisiones. En ese contexto, la reclamante alega que el Servicio asemeja una sociedad Inmobiliaria con activos de más de CL $15.000 millones de pesos a una corredora de propiedades que recibe un 2% por comisiones en caso de las ventas de inmuebles y que esta actividad no se condice con la actividad de la Sociedad que recibe rentas por concepto de arrendamientos. Gestiona y administra bienes, mobiliarios de miles de millones. Que por su lado la reclamada sostiene afirmación implica un desconocimiento poco creíble respecto del ámbito inmobiliario ya que una simple búsqueda en internet permite corroborar que efectivamente uno de los servicios prestados por corredores de 52 Timbre Electrónico propiedades es la gestión del arrendamiento, por lo que cobran comisión en una porcentaje que varía dependiendo del valor del canon de arriendo, así, para los casos de viviendas el términos generales el porcentaje del mercado varía entre un 6,7 u 8% del canon de arriendo, dicho monto se reduce en caso de cánones mayores por lo que un 2% efectivamente puede considerarse una monto de mercado para estos arriendos. Ahora bien, y frente a esta controversia, cuyo razonamiento ya se ha venido sosteniendo a lo largo de esta sentencia, esta judicatura manifiesta que siendo un asunto que compete entre privados ya sea por el pago de la comisión y siempre que sea un monto razonable el ente fiscalizador y dentro de sus facultades, le corresponde sino más bien en velar el cumplimiento de la obligación tributaria, motivo por el cual, se ha dado por asentada la aceptación del gasto relacionado con la remuneración percibida por la reclamante en los términos señalados de acuerdo a la prueba acompañada y en amparo de la normativa que aplica al caso de marras. TRIGÉSIMO: Que en cuanto a: 9) Existencia de doble tributación para el caso de autos. Que finalmente, la reclamante señala que la Declaración Jurada 1887 que informa el sueldo de la contribuyente para el AT 2016, lo hace por un monto de $6.768.947 que coincide con lo declarado en el Código [161] del Formulario 22. Sin embargo, señala que esta suma corresponde a menos de la mitad de los $14.400.000 líquidos, suma que corresponde a los 1.2 millón por los 12 meses que reconoce percibir la contribuyente por concepto de la prestación de sus servicio y que coincide con el monto rechazado a la sociedad como gasto, por lo que la propia contribuyente estaría reconociendo sumas diversas y muy superiores a las declaradas, lo que constituiría a lo menos, una subdeclaración de ingresos por concepto de remuneraciones, por lo que malamente indica que nos encontraríamos frente a un doble tributación. Agrega que lo mismo acontece para el AT 2016 en que su declaración contenida en el código 161 del formulario 22 corresponde a $6.768.697 cantidad inferior a la que ha reconocido percibir. Lo anterior implica que la reclamante ha declarado rentas de superiores a los 6 millones mientras en sus formularios 22, pero, por otro concepto, no incluido en su declaración percibía rentas por $14.400.000. Las que ha confesado expresamente en su reclamo eran recibidas desde la empresa KATTAN S.A. Respecto a esta alegación, donde se aprecia que no hay mayor contrargumento por parte del Servicio y como ya se ha hecho con el resto de las alegaciones, tampoco se hará más análisis, puesto que en sentido de haberse aceptado el gasto como necesario para producir la renta por concepto de remuneraciones y servicios 53 Timbre Electrónico relacionados impugnados por el Servicio, no existiría dicha duplicidad de la que se alega y por ende no se estaría duplicando ni afectando parte de la renta efectiva percibida en la base imponible del Impuesto Global Complementario de la contribuyente que se incluye en las liquidaciones reclamadas. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las remuneraciones percibidas y honorarios profesionales señalados, la contribuyente acreditó suficientemente su existencia y las labores remuneradas específicas asignadas proporcionalmente de acuerdo al artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824/1974), en relación al artículo 30° del mismo cuerpo legal, por lo que no parece justificada la objeción planteada por el Servicio de Impuestos Internos en esta materia. Así se concluye que, la estrecha relación de las actividades desarrolladas por DOÑA CAROLINA KATTAN SAID en la Sociedad KATTAN S.A. con el giro o actividad inversiones inmobiliarias y mobiliarias, como las tareas efectivas desarrolladas por aquellas permiten justificar fehacientemente el gasto en los Años Tributarios 2016 y 2017, no siendo procedente su objeción por la administración tributaria. Por ende y en base a lo precedido, se tiene por desacreditada la denuncia efectuada por don Juan Carlos Said Kattan, de fecha 1 de junio de 2017, mediante petición administrativa Folio 773173325595 por carecer de sustento, según se ha señalado. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y como ha quedado demostrado en los considerandos anteriores, como también, en mérito de las alegaciones hechas por la actora y las pruebas aportadas por ambas partes, apreciadas conforme a las reglas de la “sana critica”, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en la presente sentencia, se ha llegado a la convicción de la pretensión de la reclamante, por lo cual, se procederá en acoger el reclamo, ya que la actuación del Servicio no se encuentra ajustada a derecho ordenando de este modo dejar sin efecto en todas sus partes las Liquidaciones Nº 275 y 276, notificada el día 29 de julio de 2019, por parte de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme a las exigencias legales y reglamentarias ya expresadas. Finalmente, y en definitiva, además, lo establecido en los artículos 2, 16, 17, 18, 59, 60, 63, 68, 69, 123, 124, 132, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículo 14, 21, 29, 30, 31, 33, 42 N°1 y 2 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824/1974); artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículo 3° y siguientes de la Ley 54 Timbre Electrónico 19.880; y, auto acordado sobre la forma de las sentencias, y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: I.- HA LUGAR AL RECLAMO deducido por doña MARÍA IGNACIA IRARRÁZAVAL ROSELLÓ, abogada, cédula de identidad número 15.317.069- K, en representación de la reclamante doña CAROLINA KATTAN SAID, cédula de identidad número 5.899.721- 8, ambas con domicilio en calle Cerro el Plomo 5420, oficina 1105, comuna de Las Condes, en contra de las Liquidaciones Nº 275 y N°276, notificada el día 29 de julio de 2019, por parte de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, EN CONSECUENCIA: II.- DÉJESE SIN EFECTO en todas sus partes, la Liquidaciones Nº 275 y N°276 de 29 de julio de 2019, emitida por la XV Dirección Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, reclamada en estos autos. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las siguientes direcciones de correo electrónico registradas en este proceso por ambas partes. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio web. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez 55 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.