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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00046-2020 · 1 de junio de 2022

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00046-2020
RUC
20-9-0000208-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “ASESORÍAS E INVERSIONES PANI LTDA. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE” RIT N°: GR-15-00046-2020 RUC N°: 20-9-0000208-5 CUANTÍA: 1.320, 46 UTM Santiago, uno de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Uno. Que, a fojas uno y siguientes, comparece don RICARDO CELAYA BASTIDAS, abogado, cédula nacional de identidad Nº 10.666.128-6, actuando en representación convencional de ASESORÍAS E INVERSIONES PANI LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT Nº 77.190.550-1, en adelante la reclamante o contribuyente, ambos domiciliados para estos efectos en Cerro El Plomo N° 5630, oficina 1601, comuna de Las Condes, deduciendo reclamo en procedimiento general de reclamación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las “Liquidación” N° 325, de fecha 29 de julio del año 2019 (en aquella parte que no fue modificada según acto posterior, y que consta, en la resolución exenta N° 112554, de fecha 20 de enero de 2020), emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Oriente, según los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se pasan a exponer, de forma resumida: Los hechos y el derecho: En primer lugar, señala que en contra de la contribuyente se practicó una revisión a la declaración anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2016, contenida en el Formulario 22, Folio 227902706, de fecha 25 de abril del año 2016, proceso en el cual se requirió acreditar y/o aclarar, por una parte, la “correcta determinación del Impuesto de Primera Categoría” de las rentas obtenidas en el referido período tributario, conforme lo establecido en los artículos 29 a 33, todos del D.L. Nº 824; y por otra, aclarar, confirmar y/o rectificar la correcta determinación del resultado Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9432927fb894d1cb1fed311deba31f2 Timbre Electrónico 2 tributario declarado en el Código [643] por un monto de ($168.598 .047) y de la “pérdida tributaria” de ejercicios anteriores informado en el Código [634] por un monto de $327.780 .329.-, como asimismo, los eventuales efectos que de dicha revisión se derivarán en el ámbito del IUDPC del artículo 21 del mismo cuerpo legal. Junto con los reproches y/o conceptos anteriores se precisó que la declaración de impuestos presentaba las observaciones A 26 (Control de FUNT generado en el ejercicio por enajenación de acciones y/o cuotas de Fondos Mutuos); B 21 (Control de Declaración de Remanentes y saldos de FUT según lo declarado el año anterior); B 28 (Control de la rebaja a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de dividendos y/o utilidades sociales percibidas); y G92 (Control de la Tributación de la ganancia de capital obtenida en la enajenación de acciones). Con todo, advierte la contribuyente que del contenido del emplazamiento que realizó el Servicio en la etapa administrativa, a su entender, la razón de fondo que justificó la acción de fiscalización radicó más bien en la Liquidación Nº 303, de fecha 29 de julio del año 2016, la que junto con declarar la improcedencia de la “pérdida tributaria declarada en el Año Tributario 2013” determinó una base imponible positiva. En consecuencia, de ahí en adelante la empresa no pudo reconocer e imputar el gasto por dicho concepto, en circunstancias que esta partida constituyó un gasto de cada ejercicio y, como tal, corresponde -precisamente- acreditar su origen, procedencia y cuantía en el marco de la instancia de fiscalización que se llevó a cabo por el Año Tributario 2016. Nos añade que, impedir o limitar el legítimo derecho de acreditar este hecho importa una clara y manifiesta trasgresión de los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y de la garantía de la igualdad ante la ley. A su entender, asignarle a una determinada actuación, como es la Liquidación Nº 303, efectos jurídicos que no tiene, conllevan la nulidad de las actuaciones posteriores. En el mismo sentido, impedir o limitar la aportación de antecedentes y otros documentos probatorios tenientes a demostrar un determinado gasto afecta el derecho a defensa. En este contexto, el abogado de la contribuyente nos señala que, su representada colaboró en la etapa de fiscalización tributaria, realizando sus descargos ante el mencionado cuestionamiento por parte del SII, contenido en la Citación N° 60 de fecha 29 de abril de 2019, acompañando todos y cada uno de los antecedentes de respaldo que acreditaban las partidas cuestionadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9432927fb894d1cb1fed311deba31f2 Timbre Electrónico 3 Sin embargo lo anterior, nos expresa que, el Servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, procedió a practicar la Liquidación Nº 325 por el periodo tributario del año 2016, conciliando solo algunas cuentas de costos y gastos, correspondientes a Asesorías por $540.000.-; gastos bancarios por $691.831.-; comisiones por $4.236.026.-; y, parcialmente, la cuenta Intereses Préstamos por $41.246.557.- quedando hasta ese momento un saldo por acreditar de $9.660.000.- determinando un impuesto a pagar de $66.050.163.- Ante tal determinación tributaria realizada por el Servicio, expresada en la liquidación que viene en reclamar, la contribuyente interpuso el correspondiente recurso de reposición administrativa, el cual fue conocido y resuelto por la administración tributaria, quien resolvió “acogerlo en parte”, en lo que dice relación con la cuenta Intereses Prestamos por una cantidad de $ 9.660.000, pero rechazando las demás partidas; determinando, finalmente, un monto a pagar de $36.209.989.- A mayor abundamiento, expresa que el Servicio se abstuvo de revisar y pronunciarse respecto a la documentación acompañada por la contribuyente para acreditar la correcta determinación del resultado tributario declarado en los códigos 643 y 634, que dicen relación con un resultado tributario y pérdida de ejercicios anteriores, respectivamente; limitándose, solo en rechazar según sus dichos. Así, a entender del representante de la contribuyente, aun cuando sociedad aportara la totalidad de los antecedentes de respaldo era imposible que el Servicio conciliara esas partidas, lo que resulta contrario a los principios que informan el procedimiento administrativo y el derecho a ejercer una tutela jurídica efectiva frente a la Administración, sobre todo porque, tal como lo manifestó ante el ente fiscalizador, la emisión de la Liquidación N° 303 del Año Tributario 2013, es la causa originaria de la liquidación que se reclamas en estos autos, la cual, a la fecha de presentación de este reclamo se encontraba en tramitación ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en donde la contribuyente ha manifestado que el Servicio no accedió a revisar el total de la documentación acompañada para defenderse en el procedimiento de fiscalización, y que de haberlo revisado, habría aceptado las partidas cuestionadas y, por ende, no se habría generado la liquidación que se reclama en estos autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9432927fb894d1cb1fed311deba31f2 Timbre Electrónico 4 De este modo, nos reitera que para tener por acreditadas las partidas cuestionadas en la liquidación N° 325 y que se reclama en autos, se hace neceario examinar las pérdidas de arrastre generadas entre los años 2008 a 2011, y que fueron objetadas por el Servicio en la liquidación N° 303 del AT 2013, lo cual expresa en el siguiente cuadro: Nos señala que, al año 2015, el gasto por pérdida de arrastre asciende al monto de $327.780.329.- No obstante, a su entender, lo que se debe acreditar es la pérdida del año 2010 y 2011, que dieron origen a la liquidación del AT 2013 N° 303 y, como consecuencia, a la liquidación N° 325 del AT 2016 y que reclama en autos. Por tanto, en virtud de estos fundamentos, viene en solicitar que la Liquidación Nº 325, de fecha 29 de julio de 2019, emitida por la Unidad de Ñuñoa de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en aquella parte no modificada por Resolución Exenta Nº 112554, de 20 de enero del año 2020, expedida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, sea dejada sin efecto, con costas. Dos. Que, a fojas 27 se tuvo por interpuesto el reclamo deducido por la actora, según consta en la correspondiente resolución, otorgándole el correspondiente traslado a la administración tributaria. Año comercial 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 Resultado tributario (639.587.484) Absorción de pérdida 547.649.607 Pérdida arrastre (91.937.877) CM 0 Absorción de pérdida 26.832.453 Pérdida de arrastre (65.105.424) 51.882.047 CM (1.627.636) 1.297.051 Absorción de pérdida 50.519.789 Pérdida de arrastre (16.213.271) 53.179.099 (223.116.421) CM (632.318) 2.073.985 (8.701.540) Absorción de pérdida 47.615.184 Pérdida de arrastre 30.769.595 55.253.083 (231.817.961) (533.115.106) CM 646.162 1.160.315 (4.868.177) (11.195.417) Absorción de pérdida 8.222.823 Pérdida actualizada 39.638.580 56.413.398 (236.686.139) (544.310.523) 87.566.894 CM 951.326 1.353.922 (5.680.467) (13.063.453) 2.101.605 Absorción de pérdida 23.099.977 Pérdida actualizada 40.589.906 57.767.320 (219.266.629) (557.373.976) 89.668.499 12.243.923 CM 2.313.625 3.292.737 (12.498.198) (31.770.317) 5.111.104 697.904 Ajuste dis de pérdida 118.726.718 Absorción de pérdida 50.951.656 Pérdida actualizada 42.903.531 61.060.057 (62.086.453) (589.144.292) 94.779.604 12.941.827 109.737.407 CM 1.673.238 2.381.342 (2.421.372) (22.976.627) 3.696.405 504.731 4.279.759 Ajuste dis de pérdida 14.890.516 44.576.768 63.441.399 (49.617.309) (612.120.920) 98.476.008 13.446.558 114.017.166 (327.780.329) Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9432927fb894d1cb1fed311deba31f2 Timbre Electrónico 5 Tres. Que, A fojas 29 y siguientes, comparece don CHRISTIÁN SOTO TORRES, en representación legal de la DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT 60.803.315-7, haciéndose parte en estos autos y confiriendo patrocinio y poder en los abogados que individualiza. Luego, a fojas 34 y siguientes, el Servicio viene en evacuar el traslado conferido respecto al reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo, en todas sus partes, con expresa condena en costas, en virtud de los presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, los cuales se resumen, como sigue a continuación: Los hechos y el derecho: En primer lugar, nos indica el Servicio que, la contribuyente realizó el inicio de actividades con fecha 04.08.1998 bajo el giro de consultoría de gestión, para luego, incorporar la actividad de fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares; actividad, gravada en primera categoría del impuesto a la renta. Antecedentes de la fiscalización: En primer lugar, se refiere a los hitos temporales bajo los cuales se desenvolvió el procedimiento administrativo llevado en contra del contribuyente, señalando que, en el marco de la fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto de primera categoría y conforme a la Declaración Anual de Impuestos a la Renta correspondiente AT 2016, la contribuyente presentó, con fecha 25.04.2016, Declaración Anual de Impuesto a la Renta, contenida en el formulario 22, folio N°227902706, en la que declaró una RLI, en el código 643, de ($168.598.047) y dedujo como gasto del período una pérdida de ejercicios anteriores, código 634, por ($327.780.329), entre otros gastos. Añade que, de la comprobación y revisión practicada a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta ya indicada y la información que obra en poder de este Servicio, surgieron una serie de diferencias, por lo que se procedió a emitir la Citación N° 60 de fecha 29.04.2019, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, para que dentro del plazo de un mes acreditara con documentación fehaciente la correcta tributación del Impuesto de Primera Categoría de las rentas obtenidas durante Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9432927fb894d1cb1fed311deba31f2 Timbre Electrónico 6 el Año Tributario 2016, además de la correcta determinación de su renta Líquida Imponible a la luz de lo ordenado en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este contexto, con fecha 28 de junio de 2019, y dentro del plazo del artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente presentó respuesta aportando los siguientes antecedentes: a) Copias de Actas de Recepción de fechas 21.07.2015 y 07.02.2019; b) 3 Archivadores con documentación; c) 3 Compendios de documentación sin archivar; y, d) Carta Respuesta a la Citación N° 60 dentro de la cual se detallan los documentos acompañados. Nos precisa que, como resultado de dicha fiscalización, se pudo constatar que no se presentaron los antecedentes suficientes para tener por acreditadas todas las partidas cuestionadas y con ello, el resultado tributario del AT 2016, por lo que de conformidad al artículo 24 del Código Tributario, se precedió a emitir la liquidación que en estos autos se impugna. Luego, agrega que, por Resolución Exenta N° 112.554, de fecha 24.01.2020 se acogió en parte el recurso, dejando sin efecto a la partida de Intereses, pero confirmando la partida de pérdida de arrastre contenida en la Liquidación ya mencionada y la cual es acto reclamado en estos autos. En cuanto al fondo de la discusión: En primer lugar, nos señala que la liquidación de impuestos es un acto administrativo emanado por la administración tributaria, facultada previamente para ello, el cual para este caso ha cumplido con cada uno de los requisitos para su existencia y validez y que, por lo tanto, se encuentra revestido por una presunción de legalidad de conformidad a la ley. Luego, añade que para los efectos probatorios, es el contribuyente quien debe soportar la carga de la prueba, tanto en sede administrativa y judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Por lo cual, manifiesta, categóricamente que, es de cargo de la reclamante demostrar el correcto monto de la renta líquida imponible para el caso de sub lite, lo que no ocurrió en sede administrativa, así como tampoco acompañó la prueba suficiente que pudiera despejar toda duda respecto de la procedencia de sus alegaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9432927fb894d1cb1fed311deba31f2 Timbre Electrónico 7 De esta manera, para el Servicio, no basta la mera declaración del contribuyente para acreditar los gastos rebajados en la determinación de su renta líquida imponible, así como los pagos provisionales por utilidades absorbidas que darían derecho a devolución, porque de conformidad a lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario éste debe probar documentalmente la verdad de sus declaraciones, así como la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto, lo que el contribuyente no realizó durante la etapa administrativa, de acuerdo al análisis que se efectúa en la misma Liquidación materia de reclamo. En efecto, sostiene que, los antecedentes aportados por la reclamante no fueron suficientes para acreditar las partidas liquidadas, correspondiente al Año Tributario 2016, de modo que el Servicio se vio imposibilitado de revisar y validar que efectivamente las declaraciones efectuadas por el contribuyente hubiesen sido realizadas cumpliendo la normativa tributaria. A mayor abundamiento, nos indica que, la contribuyente no cumplió en la etapa administrativa con lo establecido en el artículo 31 inciso 1° de la LIR, el cual señala que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de primera categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Que, tanto para los intereses o gastos y, también, las pérdidas de arrastre que invoca el contribuyente, nos señala que, no existen antecedentes que sirvan para revertir la decisión expresada en la liquidación reclamada, todo ello ajustado a la legislación vigente. De este modo, nos manifiesta el Servicio que, lo determinado en la Liquidación N° 325, que fijan los resultados tributarios del contribuyente para el AT 2016, no existe pérdida de arrastre para deducir como gasto tributario del ejercicio conforme a lo establecido en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta durante el Año Tributario 2016, toda vez que la pérdida declarada por el contribuyente fue reversada por este Servicio, atendido que para el año tributario 2013 la administración le notificó la Liquidación N°303, de fecha 29.07.2016, determinando una base imponible positiva, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9432927fb894d1cb1fed311deba31f2 Timbre Electrónico 8 eliminando el efecto de arrastre de perdida para los Años Tributarios futuros, es decir, desde el año tributario 2014 en adelante, sin embargo, esta pérdida tributaria ha seguido siendo imputada a los resultados de los ejercicios posteriores, años tributarios 2014, 2015 y 2016, y en este último periodo, por el monto de $327.780.329.- no siendo procedente su imputación en la Determinación de la Renta Líquida Imponible, por lo que fue agregada a la base imponible declarada por el contribuyente en su F22, AT 2016. A modo de conclusión, la administración reitera que, considerando que se rechazó la perdida tributaria en el Año Tributario 2013, resulta improcedente deducir una pérdida de arrastre en el Año Tributario 2016. Por todas estas consideraciones, el Servicio solicita que se rechace íntegramente el reclamo de autos y, como consecuencia, se confirme la liquidación que se reclama, todo ello, con expresa condena en costas. Cuatro. Que, a fojas 71, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 132 del Código Tributario, se citó a las partes a conciliación. Que, consta a fojas 73-73 vuelta, el acta de la audiencia de conciliación, la cual da cuenta que las partes no arribaron a ningún punto de encuentro para arribar a una solución parcial o total de la controversia de autos ni el tribunal tuvo antecedentes suficientes para proponer bases de conciliación. Cinco. A fojas 101-101 vuelta, ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos entre las partes, el Tribunal recibió la causa aprueba, resolución que fue recurrida por el Servicio, de recurso de reposición y apelación en subsidio. En efecto, a fojas 127-127 vuelta, el Tribunal, acogió, el recurso de reposición promovido por la reclamada, modificándose, como consecuencia, la resolución que recibió la causa a prueba. Seis. A fojas 161, se citó a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9432927fb894d1cb1fed311deba31f2 Timbre Electrónico 9 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece la parte reclamante, ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación singularizada en la primera parte de esta resolución, solicitando que se dé curso al reclamo y se deje sin efecto la actuación impugnada, todo ello con costas, conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. SEGUNDO: Que a fojas 34 y siguientes, compareció la parte reclamada, antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales, también, nos atenemos, solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 34, respectivamente, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en la etapa de discusión: i. Que, ASESORIAS E INVERSIONES PANI LTDA, RUT N° 77.190.550-1 desarrolla actividades gravadas con impuesto de Primera Categoría según la Ley de Impuesto a la Renta D.L. 824. ii. Que, el ejercicio de dichas actividades económicas la contribuyente se encuentra obligada a realizar declaración anual de impuesto a la renta. Así, para el año tributario (AT) 2016, presentó el formulario 22, folio N°227902706, en la que declaró una RLI, en el código 643, de ($168.598.047) y dedujo como gasto del período una pérdida de ejercicios anteriores, código 634, por ($327.780.329), entre otros gastos. iii. Que, bajo la Citación N° 60, de fecha 29.04.2019, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, fue requerido en un procedimiento de fiscalización tributaria para aclarar partidas de su declaración antes referida. iv. Que, el proceso de fiscalización concluyó con la emisión de la Liquidación N° 325 con fecha 29.07.2019 por una suma de $38.407.398.- v. Que, el SII, conociendo de un recurso de reposición deducido por el contribuyente en contra de la actuación antes señalada, con fecha 18.02.2019, emitió la Resolución Exenta N° 112.554 con fecha 24.01.2020 acogiendo en parte el Recurso y dejando sin efecto a la partida de Intereses, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9432927fb894d1cb1fed311deba31f2 Timbre Electrónico 10 pero confirmando la partida de pérdida de arrastre contenida en la Liquidación ya mencionada y la cual es acto reclamado en estos autos. vi. Que el contribuyente interpuso un reclamo tributario ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero respecto a la liquidación N° 303 del año 2016, emitida en su contra, por parte de las partidas cuestionadas en la actuación reclamada en estos autos. CUARTO: Que, en este contexto y conforme a las alegaciones de las partes en la etapa de discusión del presente proceso, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, conforme a la resolución rolante a fojas 101 y 101 vuelta, actuación que fue recurrida por la reclamada; reposición, que fue acogida por este tribunal, según fojas 127, y que procedió a establecer un hecho probatorio, del siguiente tenor: “1. Acredítese la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que hacen procedente la “pérdida tributaria” declarada por el contribuyente y objetada por el SII en la liquidación N° 325, de fecha 29 de julio de 2019, reclamada en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.”. QUINTO: Que, del examen de los hechos establecidos en el precedente considerando, como también, de los antecedentes allegados al proceso conforme al derecho que le asiste a las partes para acreditar sus pretensiones, constan las siguientes probanzas en estos autos: A) Por la reclamante: - Prueba documental, acompañada en un dispositivo pen drive, custodia N° 7 del año 2022, consistente en: 1) Acta de recepción de documentación emitida por parte del Servicio de Impuestos Internos de fecha 21 de julio de 2015 y 07 de febrero de 2019; 2) Compendio de documentos que contiene en ORIGINAL: - Libro Mayor, Libro Diario, Libro de Compra, Libro de Venta, Libro de Honorario, Balance, Determinación RLI, CPT y Registro Rentas Empresariales, todos del ejercicio comercial 2017, Año Tributario 2018, desde Folio 601 a 632. - CPT, Determinación RLI, FUT, Libro de Compra, Libro de Venta, Libro de Honorario, Libro Diario, Libro Mayor y Balance; todos del ejercicio comercial 2016, Año Tributario 2017, desde Folio 469 a 600. - Libro de Compras, Libro de Ventas, Libro de Honorarios, Libro Diario, Libro Mayor, Balance, Determinación RLI, CPT y FUT, todos del ejercicio comercial 2015, Año Tributario 2016, desde Folio 510 a 548; 3) Liquidación y Finiquito Contrato Futuro en dólar observado de Larraín Vial a Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9432927fb894d1cb1fed311deba31f2 Timbre Electrónico 11 Asesorías e Inversiones Pani Limitada, todas del año 2010 desde la N° 39 a la N° 99 y del año 2012 desde la N° 100 a 149; 4) Contratos de Forward de Moneda Extranjera, de Asesorías e Inversiones Pani Ltda. en Larraín Vial Servicios Financieros Ltda. entre el mes de enero del año 2010 a junio del año 2012; 5) Facturas Electrónicas de compra y venta de acciones Larraín Vial año 2010, año 2011 y año 2012; 6) 3 Facturas de venta de fecha 9 de abril de 2014 emitidas por Santander Global Banking y 2 facturas de compra de 4 de noviembre y 29 de diciembre emitidas por Larraín Vial; y una serie de documentos singularizados hasta el numeral 10 de dicha presentación, a fojas 129 a 136, a los cuales en aras del principio de economía procesal, nos remitimos. Además, acompañó en su escrito de la reclamación, los siguientes documentos fundamentes, y que fueron ratificados como prueba: 1) Liquidación Nº 325 , de fecha de fecha 29 de julio de 2019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y Constancia de Notificación; y, 2) Resolución Exenta Nº 112554, de 24 de enero del año 2020, expedida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios y Acta de Notificación. Que, todos estos documentos en fueron acompañados “con citación”, sin que la parte reclamada hiciera sus observaciones. - Oficios, dirigido al Director Regional de Santiago Oriente del SII, a objeto de requerir información detallada en el Oficio Ord. 69, de marzo de 2022, que consta a fojas 158 a 159; remitiendo respuesta que consta a fojas 160-160 vuelta. B) Por la reclamada: No presentó prueba. SEXTO: Que, la prueba documental ofrecida y acompañada por la reclamante no fue objeto de observación u objeción por la administración tributaria. SÉPTIMO: Que, solo la parte reclamante presentó observaciones a la prueba, la que consta a fojas 141 a 154. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9432927fb894d1cb1fed311deba31f2 Timbre Electrónico 12 NORMATIVA APLICABLE: OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester mencionar de manera general el marco jurídico aplicable en relación a lo controvertido, puesto que se analizará con profundidad en el desarrollo de los puntos de prueba. Así, en primer lugar, cabe tener presente el numeral 1° del artículo 1° de la Ley N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, que dispone lo siguiente: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1° “Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”. NOVENO: Que, respecto al procedimiento aplicable al caso de marras, debemos atender a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 124 del Código Tributario, que dispone: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.”. DÉCIMO: Por su parte, respecto al sistema de valoración en el presente procedimiento, el inciso décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, en su inciso cuarto, nos indica: “El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.”. A su vez, el inciso trece de la misma norma, nos señala: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9432927fb894d1cb1fed311deba31f2 Timbre Electrónico 13 UNDÉCIMO: Por su parte, el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata “de la administración, fiscalización y pago”– dispone que “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. A su vez, el inciso segundo establece que, “el Servicio, no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos”. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1.698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. DUODÉCIMO: Que, respecto a las facultades de fiscalización que detenta la administración tributaria, podemos señalar el siguiente conjunto de normas: i. Que el artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”. ii. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9432927fb894d1cb1fed311deba31f2 Timbre Electrónico 14 iii. Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”. EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO: DÉCIMO TERCERO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, debemos precisar que esta se encuentra circunscrita, conforme aL hecho probatorio descrito en el considerando cuarto, el cual debe ponderarse de conformidad a la normativa expuesta en los considerandos décimo y undécimo, a lo cual se extiende: “Acreditar la efectividad que la liquidación N° 325, de fecha 29 de julio de 2019, reclamada en este proceso, como acto administrativo, adolece de inconsistencias, que la hacen ser insuficiente y emitida, como consecuencia, de un procedimiento que no ha cumplido los presupuestos legales y/o reglamentarios”. En este orden de idesas, este sentenciador revisará y relacionará la documentación aportada por la contribuyente (el Servicio no acompañó prueba alguna), individualizada en el considerando quinto, a fin de verificar la procedencia de la “pérdida tributaria” declarada por el contribuyente y objetada por el SII en la liquidación N° 325. DÉCIMO CUARTO: Que, en estos autos no ha sido un hecho discutido que mediante Liquidación N° 325, de fecha 29.07.2019 la Unidad de Ñuñoa, dependiente de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos procedió a cuantificarle a la sociedad Asesorías e Inversiones Pani Limitada diferencias para determinar una nueva base imponible por el Año Tributario 2016, pasando de un resultado negativo ascendente a $168.598.047.-, declarado por la sociedad reclamante en el Formulario 22, Folio N° 227902706, presentada con fecha 25 de abril del año 2016 a una renta líquida positiva de $168.842.282.-, y, lo que generó como consecuencia, un impuesto de primera categoría de $ 37.989.503.-, más el reajuste del artículo 72 del Decreto Ley N° 824. DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, ambas partes están contestes en sus escritos en que Asesorías e Inversiones Pani Limitada obtuvo una utilidad financiera de $289.438.279.-, como consta del balance general al 31 de diciembre del año 2015, folios 544 y 545. Difieren, sin embargo, en los alcances y efectos jurídicos que produjo en este periodo tributario la Liquidación N° 303, de fecha 29 de julio del año 2016, practicada por el Año Tributario 2013, la cual elimina el efecto de arrastre para los Años Tributarios Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9432927fb894d1cb1fed311deba31f2 Timbre Electrónico 15 2014, 2015 y 2016, en este último por un monto negativo de $327.780.329.- En otras palabras, no sería procedente su imputación en la determinación de la renta líquida imponible. DÉCIMO SEXTO: Ahora bien, y sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, la Liquidación N° 325 precisa que las pérdidas de ejercicios anteriores constituyen un gasto del ejercicio en que se imputan, para lo cual, debiera acreditarse fehacientemente. En consecuencia, para este sentenciador, las pérdidas tributarias de arrastre deben acreditarse por el contribuyente en el período en que es deducida como gasto tributario, con independencia de la fecha en que hayan tenido su origen. DÉCIMO SÉPTIMO: Que según autos, previo a la presentación del presente reclamo la reclamante interpuso reposición administrativa voluntaria, la que fue acogida parcialmente. En efecto, mediante Resolución Exenta N° 112554, de fecha 24 de enero del año 2020, el Departamento de Procedimientos Administrativos tuvo por acreditado la cuenta “intereses préstamos” por un monto de $ 9.660.000, con lo cual desvirtúa la totalidad de la partida signada bajo la letra a) de la Liquidación N° 325. En cambio, podemos apreciar que se rechazó la partida “Pérdida de Ejercidos Anteriores”, declarada en el Código [634] del Formulario 22, Año Tributario 2016, por un monto de $327.780.329.- DÉCIMO OCTAVO: Que, aun cuando en el único punto de prueba de autos dice relación con la efectividad de acreditar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que hacen procedente la “pérdida tributaria” declarada por el contribuyente y objetada por el SII en la liquidación N° 325, de fecha 29 de julio de 2019, reclamada en este proceso, previo al análisis de fondo, conviene aclarar que, a juicio de este Tribunal, el hecho de haberse emitido con anterioridad a la Liquidación N° 325, la Liquidación N° 303 del año 2016, objetando la pérdida tributaria declarada por el Año Tributario 2013, no constituye una limitación a la actividad probatoria de la parte reclamante en orden a acreditar en presente juicio: la naturaleza, procedencia y cuantía de la pérdida de arrastre imputada como gasto en la determinación de la renta líquida imponible al 31 de diciembre del año 2016. Tampoco es un impedimento para este sentenciador a la hora de ponderar las pruebas rendidas solo por la reclamante y, en definitiva, resolver, aplicando las reglas que gobiernan la sana crítica la controversia de autos. Sostener lo contrario importaría, por un lado, prohibir o restringir la actividad probatoria de los litigantes, en especial de aquel sobre quien recae la carga de acreditar y/o desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión fiscal; y por otra, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9432927fb894d1cb1fed311deba31f2 Timbre Electrónico 16 establecer límites a la actividad jurisdiccional del Tribunal, dejando de cumplir con el mandato constitucional y con el propio estatuto jurídico que rige tanto la organización como la competencia de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Dicho esto, corresponde a continuación examinar la prueba allegada al pleito, la cual como se ha reiterado, solo ha ofrecido la parte reclamante, y si esta cumple o no con las condiciones previstas en la ley y reglamentarias en virtud de las cuales procede aceptar la deducción de la “pérdida tributaria” declarada por el contribuyente en el Formulario 22, Folio 227902706, del 25.04.2016, objetada por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación N° 325, de 29 de julio de 2019, reclamada en este proceso. DÉCIMO NOVENO: Que, en atención a que las actividades que realiza la contribuyente se encuentra clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligada a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario en cuanto dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, la hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. En este contexto, debemos precisar que la contabilidad fidedigna es aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes, y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones. ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación. Un elemento importante para la calificación de fidedigna de una contabilidad es que las operaciones registradas en ella estén respaldadas por la correspondiente documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o, en que, por la naturaleza de las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea por el vendedor o, por el prestador de servicios o por el comprador o beneficiario del servicio. Por su parte, la información contable y tributaria necesaria no se encuentra solamente en los libros de contabilidad que ha debido llevar según el sistema contable aplicado en su particular situación, sino que además en la documentación sustentadora de todos y cada uno de los registros contables; elementos que en su conjunto. conforme el ordenamiento jurídico y las prácticas contables, económicas y financieras, deberían Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9432927fb894d1cb1fed311deba31f2 Timbre Electrónico 17 reflejar en forma Integra a información acerca de los hechos económicos acaecidos a la empresa y dentro de los cuales deberá encontrarse pormenorizadamente a forma en que ésta determina sus resultados tributarios. VIGÉSIMO: Que, respecto a la renta imponible, como regla general, debe ser determinada de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 29 al 33 de la LIR, según su texto vigente en los periodos fiscalizados. Además, conforme lo dispone el artículo 14 de la LIR, en su N° 3, están obligados estos contribuyentes llevar además un registro de fondo de utilidades tributables (FUT). En efecto, este FUT, es un libro de control que debe ser llevado por los contribuyentes que declaren rentas efectivas en primera categoría, demostradas a través de contabilidad completa y balance general, en el cual se encuentra la historia de las utilidades tributables y no tributables, generadas por la empresa y percibidas de sociedades en que tenga participación. Con respecto a las anotaciones que considera el FUT, se encuentran, entre otras, la renta liquida imponible, participaciones y dividendos percibidos y retiros o distribución de dividendos. Dicho libro debe ser timbrado par este Servicio y su implementación es obligatoria para los contribuyentes indicados anteriormente VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en materia de gastos, el artículo 31 de la LIR, señala que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes desarrolle actividades afectas at impuesto de primera categoría en virtud de las N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados a adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten a justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Por tanto, uno de los requisitos que exige dicha norma para la deducción de los gastos incurridos a generados por las empresas es que estos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente, no siendo posible deducir de la renta bruta de primera categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se cumpla esta condición. VIGÉSIMO SEGUNDO: A mayor abundamiento, el Servicio de Impuestos Internos mediante Circular N° 61 de 1997, ha señalado que la deducción de todo tipo de gastos a la renta bruta, solo procede si se cumplen los siguientes requisitas copulativos: a) Que, se relacionen directamente con el giro a actividad que desarrolla el contribuyente; b) Que se trate de gastos necesarias para producir la renta del ejercicio, entendiéndose por tales aquellas desembolsas de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando no solo la naturaleza del gasto, sino que además so monto. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes. habituales y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9432927fb894d1cb1fed311deba31f2 Timbre Electrónico 18 regulares, por una parte, y por la otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles a indispensables para producir a renta; c) Que los gastos no estén rebajados en el cálculo de la renta broto a que se refiere el artículo 30, de la Ley de la Renta. En otras palabras, no será aceptada so deducción, tanto por su naturaleza como por su monto, si ya estuvieren formando parte del costo directo de los bienes; d) Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, esta es, que el gasto se haya pagado o, en su defecto, se esté adeudando a alguien en virtud de un título obligatorio para el contribuyente, a sea, que para el debido cumplimiento de este requisito es menester que el gasto tenga su origen en la adquisición o prestación real y efectiva y no una mero apreciación del contribuyente; e) Que, corresponden al ejercicio por el cual se está determinando la renta a declarar; f) Que los gastas se acrediten a justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de lmpuestos Internos. Dicho lo anterior, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos, con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnar esos medios, si por razones fundadas no se estimaren suficientes; y, g) Los gastos pagados adeudados por una empresa, deben corresponder al periodo en que efectivamente estas se producen, los que deberán tener, además, uno directa relación con los beneficias obtenidos. VIGÉSIMO TERCERO: Que, de lo anterior, se concluye que no es suficiente que el gasto se encuentre pagado o adeudado en el ejercicio comercial para que pueda deducirse de la renta bruta, sino que es menester que él haya sida necesario e indispensable para producir la renta que se declara, tenga una relación directo con la actividad principal de la empresa y sean acreditados y justificadas fehacientemente ante el Servicia de Impuestos Internos. VIGÉSIMO CUARTO: Por su parte, en el inciso 4°, del artículo en comento, se precisa que procederá especialmente la deducción de las siguientes gastos, en cuanta se relacionen con el giro del negocio: 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores. siempre que cumplan con los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a los utilidades no retiradas o distribuidas. y a los obtenidos en el ejercicio siguiente a aquel en que se producen dichas pérdidas, y siempre que las Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9432927fb894d1cb1fed311deba31f2 Timbre Electrónico 19 utilidades referidas no fuesen suficientes poro absorberlos, las diferencias deberán imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance los normas relativas a la determinación de la renta liquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará. Cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con al porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (...). VIGÉSIMO QUINTO: En este contexto y siguiendo la Resolución Exenta N° 891, de 28.03.1985, emitida por el propio Servicio, los contribuyentes se encuentran obligados a registrar la RLI de Primera Categoría o pérdida tributaría, según corresponda. Así, respecto a la partida N°2 Liquidada, por concepto de Pérdida de ejercicios anteriores no acreditada, es importante señalar que el Servicio practicó la Liquidación de Impuestos N°303, de fecha 29.07.2016, mediante la cual impugno el resultado tributario para el impuesto a la renta de Primera Categoría del año tributario 2013, eliminando el efecto de arrastre de pérdida para los Años Tributarios futuros, es decir, desde el ano tributario 2014 en adelante, sin embargo, esta pérdida tributaría ha seguido siendo imputada a los resultados de los ejercicios posteriores, años tributarios 2014, 2015 y 2016, en este último periodo, por el monto de $327.780.329.- VIGÉSIMO SEXTO: Que, habiendo señalado lo anterior, según lo dispuesto en los artículos 41, inciso 3 y 3°, inciso final, ambos de la de Ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración, establecen por una parte la prohibición de reforma en perjuicio y, por otra, otorga a las actos administrativos presunción de legalidad imperio y exigibilidad desde el momento de su notificación, mientras su invalidez no sea declarada par un acto posterior o por una sentencia judicial no corresponde traspasar a los ejercicios siguientes la pérdida tributaria que fue rechazada mediante la Liquidación N°303, de fecha 29 de junio de 2016. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Por la tanto, por aplicación de los principios de eficacia y efectividad inmediata de que gozan los actos administrativos en virtud de las normas de la Ley N° 19.880, el contribuyente en la determinación de su base imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al AT 2016 no se encontraba facultado para deducir el monto imputado coma pérdida de arrastre, reajustado, equivalente a $327.780.329.-, pues de acuerdo a lo determinado por la Liquidación ya señalada, no podía rebajar monto alguno por este concepto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9432927fb894d1cb1fed311deba31f2 Timbre Electrónico 20 VIGÉIMO OCTAVO: Que así las cosas y respecto a la Partida N° 1 liquidada, por concepto de intereses préstamo no documentados y no pagados, cabe indicar que el acto impugnado, tuvo por no acreditado los cargados a resultado, por un monto total de $9.660.000.-, sin embargo, en la fase de reposición administrativa la sociedad reclamante logró justificar ante el Departamentos de Procedimientos Administrativos, aportando adicionalmente el Libro mayor, folio 542, constatando el registro de dichos intereses en conformidad al artículo 31 de la LIR. VIGÉSIMO NOVENO: Como se puede apreciar de la contabilidad acompañada por la contribuyente en estos autos y que ha sido singularizada en el considerando quinto (Balance, RLI, FUT, Libro Diario y Mayor) desde el año comercial 2008 al año comercial 2015, la pérdida de arrastre declarada en el AT 2016 asciende a $327.780.329.-, la cual tiene su origen en los resultados generados en los años comerciales 2010 y 2011, tal como lo ha expresado la reclamante en el siguiente recuadro sobre la evolución de la pérdida de arrastre: Como se ha podido apreciar el gasto por pérdida de arrastre declarado el AT 2016, se conforma de la siguiente forma: Composición de gasto por pérdida de arrastre rechazado Resultado 2008 $44.576.768 Resultado 2009 $63.441.399 Resultado 2010 $49.617.309.- Año comercial 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 Resultado tributario (639.587.484) Absorción de pérdida 547.649.607 Pérdida arrastre (91.937.877) CM 0 Absorción de pérdida 26.832.453 Pérdida de arrastre (65.105.424) 51.882.047 CM (1.627.636) 1.297.051 Absorción de pérdida 50.519.789 Pérdida de arrastre (16.213.271) 53.179.099 (223.116.421) CM (632.318) 2.073.985 (8.701.540) Absorción de pérdida 47.615.184 Pérdida de arrastre 30.769.595 55.253.083 (231.817.961) (533.115.106) CM 646.162 1.160.315 (4.868.177) (11.195.417) Absorción de pérdida 8.222.823 Pérdida actualizada 39.638.580 56.413.398 (236.686.139) (544.310.523) 87.566.894 CM 951.326 1.353.922 (5.680.467) (13.063.453) 2.101.605 Absorción de pérdida 23.099.977 Pérdida actualizada 40.589.906 57.767.320 (219.266.629) (557.373.976) 89.668.499 12.243.923 CM 2.313.625 3.292.737 (12.498.198) (31.770.317) 5.111.104 697.904 Ajuste dis de pérdida 118.726.718 Absorción de pérdida 50.951.656 Pérdida actualizada 42.903.531 61.060.057 (62.086.453) (589.144.292) 94.779.604 12.941.827 109.737.407 CM 1.673.238 2.381.342 (2.421.372) (22.976.627) 3.696.405 504.731 4.279.759 Ajuste dis de pérdida 14.890.516 44.576.768 63.441.399 (49.617.309) (612.120.920) 98.476.008 13.446.558 114.017.166 (327.780.329) Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9432927fb894d1cb1fed311deba31f2 Timbre Electrónico 21 Resultado 2011 $612.120.920.- Resultado 2012 $98.476.008.- Resultado 2013 $13.446.558.- Resultado 2014 $114.017.166.- Gasto por pérdida de arrastre: $327.780.329.- En ese sentido, como ha expuesto la reclamante y conforme a sus probanzas, es que para efectos de acreditar la pérdida de arrastre generada para el AT 2016, es que resulta necesario y forzoso remitirse a la perdida tributaria del AT 2011 y 2012. Adicionalmente, es necesario manifestar que el Servicio en la liquidación N° 325 no podía prescindir de las declaraciones anteriores del contribuyente y, sin más, proceder a liquidar otro impuesto sin observar que el resultado objetado en la partida 2 de su liquidación dice y guarda relación con pérdidas objetadas de ejercicios anteriores y, actualmente, controvertidas en sede judicial. Refuerza lo anterior, la exigencia legal que establece el artículo 21 del Código Tributario en su inciso segundo, en el hecho que solo podrá prescindir de esas declaraciones cuando “no sean fidedignas”, lo cual, no ha sido impetrado por la administración tributaria en el caso sub lite ni tampoco probado. Por todo lo anterior, este Sentenciador se encuentra convencido en aceptar la tesis de la contribuyente, atenido las múltiples probanzas acompañadas en estos autos, de las cuales es concluyente que la partida objetada por el Servicio en su liquidación no cuenta con asidero legal. TRIGÉSIMO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada la actuación de autos, según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la “sana crítica”, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también, por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá dar ha lugar al reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9432927fb894d1cb1fed311deba31f2 Timbre Electrónico 22 Por tanto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 59, 60, 63, 123, 132 y 148 siguientes del Código Tributario, artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Autoacordado sobre la forma de las sentencias; Ley N° 19.880, que establece regula el procedimiento administrativo en la Administración del Estado, y demás normas pertinentes; apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. SE RESUELVE: I. Que, SE ACOGE, el reclamo de fojas uno y siguientes, en contra de la “Liquidación” N° 325, de fecha 29 de julio del año 2019 (en aquella parte que no fue modificada según acto posterior, y que consta, en la resolución exenta N° 112554, de fecha 20 de enero de 2020), emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Oriente en contra de ASESORÍAS E INVERSIONES PANI LIMITADA, RUT Nº 77.190.550-1. II.- Que, NO SE CONDENA EN COSTAS, atendido que hubo fundamento plausible para litigar por parte de la vencida. Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9432927fb894d1cb1fed311deba31f2 Timbre Electrónico 2022-06-01T11:50:05-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.