Texto de la sentencia
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“ASESORÍAS E INVERSIONES PANI LTDA. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE”
RIT N°: GR-15-00046-2020
RUC N°: 20-9-0000208-5
CUANTÍA: 1.320, 46 UTM
Santiago, uno de junio de dos mil veintidós.
VISTOS:
Uno. Que, a fojas uno y siguientes, comparece don RICARDO CELAYA BASTIDAS,
abogado, cédula nacional de identidad Nº 10.666.128-6, actuando en representación
convencional de ASESORÍAS E INVERSIONES PANI LIMITADA, sociedad del giro de
su denominación, RUT Nº 77.190.550-1, en adelante la reclamante o contribuyente,
ambos domiciliados para estos efectos en Cerro El Plomo N° 5630, oficina 1601,
comuna de Las Condes, deduciendo reclamo en procedimiento general de reclamación,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en
contra de las “Liquidación” N° 325, de fecha 29 de julio del año 2019 (en aquella
parte que no fue modificada según acto posterior, y que consta, en la resolución exenta
N° 112554, de fecha 20 de enero de 2020), emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, Dirección Regional Santiago Oriente, según los fundamentos de hecho y
derecho que a continuación se pasan a exponer, de forma resumida:
Los hechos y el derecho:
En primer lugar, señala que en contra de la contribuyente se practicó una
revisión a la declaración anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2016,
contenida en el Formulario 22, Folio 227902706, de fecha 25 de abril del año 2016,
proceso en el cual se requirió acreditar y/o aclarar, por una parte, la “correcta
determinación del Impuesto de Primera Categoría” de las rentas obtenidas en el referido
período tributario, conforme lo establecido en los artículos 29 a 33, todos del D.L. Nº
824; y por otra, aclarar, confirmar y/o rectificar la correcta determinación del resultado
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tributario declarado en el Código [643] por un monto de ($168.598 .047) y de la “pérdida
tributaria” de ejercicios anteriores informado en el Código [634] por un monto de
$327.780 .329.-, como asimismo, los eventuales efectos que de dicha revisión se
derivarán en el ámbito del IUDPC del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Junto con los reproches y/o conceptos anteriores se precisó que la declaración
de impuestos presentaba las observaciones A 26 (Control de FUNT generado en el
ejercicio por enajenación de acciones y/o cuotas de Fondos Mutuos); B 21 (Control de
Declaración de Remanentes y saldos de FUT según lo declarado el año anterior); B 28
(Control de la rebaja a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría por
concepto de dividendos y/o utilidades sociales percibidas); y G92 (Control de la
Tributación de la ganancia de capital obtenida en la enajenación de acciones).
Con todo, advierte la contribuyente que del contenido del emplazamiento que
realizó el Servicio en la etapa administrativa, a su entender, la razón de fondo que
justificó la acción de fiscalización radicó más bien en la Liquidación Nº 303, de fecha 29
de julio del año 2016, la que junto con declarar la improcedencia de la “pérdida tributaria
declarada en el Año Tributario 2013” determinó una base imponible positiva. En
consecuencia, de ahí en adelante la empresa no pudo reconocer e imputar el gasto por
dicho concepto, en circunstancias que esta partida constituyó un gasto de cada ejercicio
y, como tal, corresponde -precisamente- acreditar su origen, procedencia y cuantía en
el marco de la instancia de fiscalización que se llevó a cabo por el Año Tributario 2016.
Nos añade que, impedir o limitar el legítimo derecho de acreditar este hecho
importa una clara y manifiesta trasgresión de los artículos 6° y 7° de la Carta
Fundamental y de la garantía de la igualdad ante la ley. A su entender, asignarle a una
determinada actuación, como es la Liquidación Nº 303, efectos jurídicos que no tiene,
conllevan la nulidad de las actuaciones posteriores. En el mismo sentido, impedir o
limitar la aportación de antecedentes y otros documentos probatorios tenientes a
demostrar un determinado gasto afecta el derecho a defensa.
En este contexto, el abogado de la contribuyente nos señala que, su
representada colaboró en la etapa de fiscalización tributaria, realizando sus descargos
ante el mencionado cuestionamiento por parte del SII, contenido en la Citación N° 60
de fecha 29 de abril de 2019, acompañando todos y cada uno de los antecedentes de
respaldo que acreditaban las partidas cuestionadas.
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Sin embargo lo anterior, nos expresa que, el Servicio conforme a lo dispuesto en
el artículo 24 del Código Tributario, procedió a practicar la Liquidación Nº 325 por el
periodo tributario del año 2016, conciliando solo algunas cuentas de costos y gastos,
correspondientes a Asesorías por $540.000.-; gastos bancarios por $691.831.-;
comisiones por $4.236.026.-; y, parcialmente, la cuenta Intereses Préstamos por
$41.246.557.- quedando hasta ese momento un saldo por acreditar de $9.660.000.-
determinando un impuesto a pagar de $66.050.163.-
Ante tal determinación tributaria realizada por el Servicio, expresada en la
liquidación que viene en reclamar, la contribuyente interpuso el correspondiente recurso
de reposición administrativa, el cual fue conocido y resuelto por la administración
tributaria, quien resolvió “acogerlo en parte”, en lo que dice relación con la cuenta
Intereses Prestamos por una cantidad de $ 9.660.000, pero rechazando las demás
partidas; determinando, finalmente, un monto a pagar de $36.209.989.-
A mayor abundamiento, expresa que el Servicio se abstuvo de revisar y
pronunciarse respecto a la documentación acompañada por la contribuyente para
acreditar la correcta determinación del resultado tributario declarado en los códigos 643
y 634, que dicen relación con un resultado tributario y pérdida de ejercicios anteriores,
respectivamente; limitándose, solo en rechazar según sus dichos.
Así, a entender del representante de la contribuyente, aun cuando sociedad
aportara la totalidad de los antecedentes de respaldo era imposible que el Servicio
conciliara esas partidas, lo que resulta contrario a los principios que informan el
procedimiento administrativo y el derecho a ejercer una tutela jurídica efectiva frente a
la Administración, sobre todo porque, tal como lo manifestó ante el ente fiscalizador, la
emisión de la Liquidación N° 303 del Año Tributario 2013, es la causa originaria de la
liquidación que se reclamas en estos autos, la cual, a la fecha de presentación de este
reclamo se encontraba en tramitación ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de
Santiago, en donde la contribuyente ha manifestado que el Servicio no accedió a revisar
el total de la documentación acompañada para defenderse en el procedimiento de
fiscalización, y que de haberlo revisado, habría aceptado las partidas cuestionadas y,
por ende, no se habría generado la liquidación que se reclama en estos autos.
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De este modo, nos reitera que para tener por acreditadas las partidas
cuestionadas en la liquidación N° 325 y que se reclama en autos, se hace neceario
examinar las pérdidas de arrastre generadas entre los años 2008 a 2011, y que fueron
objetadas por el Servicio en la liquidación N° 303 del AT 2013, lo cual expresa en el
siguiente cuadro:
Nos señala que, al año 2015, el gasto por pérdida de arrastre asciende al monto
de $327.780.329.- No obstante, a su entender, lo que se debe acreditar es la pérdida
del año 2010 y 2011, que dieron origen a la liquidación del AT 2013 N° 303 y, como
consecuencia, a la liquidación N° 325 del AT 2016 y que reclama en autos.
Por tanto, en virtud de estos fundamentos, viene en solicitar que la Liquidación
Nº 325, de fecha 29 de julio de 2019, emitida por la Unidad de Ñuñoa de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en aquella
parte no modificada por Resolución Exenta Nº 112554, de 20 de enero del año 2020,
expedida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, sea
dejada sin efecto, con costas.
Dos. Que, a fojas 27 se tuvo por interpuesto el reclamo deducido por la actora, según
consta en la correspondiente resolución, otorgándole el correspondiente traslado a la
administración tributaria.
Año comercial
2008
2009
2010
2011
2012
2013
2014
Resultado tributario (639.587.484)
Absorción de pérdida 547.649.607
Pérdida arrastre (91.937.877)
CM 0
Absorción de pérdida 26.832.453
Pérdida de arrastre (65.105.424) 51.882.047
CM (1.627.636) 1.297.051
Absorción de pérdida 50.519.789
Pérdida de arrastre (16.213.271) 53.179.099 (223.116.421)
CM (632.318) 2.073.985 (8.701.540)
Absorción de pérdida 47.615.184
Pérdida de arrastre 30.769.595 55.253.083 (231.817.961) (533.115.106)
CM 646.162 1.160.315 (4.868.177) (11.195.417)
Absorción de pérdida 8.222.823
Pérdida actualizada 39.638.580 56.413.398 (236.686.139) (544.310.523) 87.566.894
CM 951.326 1.353.922 (5.680.467) (13.063.453) 2.101.605
Absorción de pérdida 23.099.977
Pérdida actualizada 40.589.906 57.767.320 (219.266.629) (557.373.976) 89.668.499 12.243.923
CM 2.313.625 3.292.737 (12.498.198) (31.770.317) 5.111.104 697.904
Ajuste dis de pérdida 118.726.718
Absorción de pérdida 50.951.656
Pérdida actualizada 42.903.531 61.060.057 (62.086.453) (589.144.292) 94.779.604 12.941.827 109.737.407
CM 1.673.238 2.381.342 (2.421.372) (22.976.627) 3.696.405 504.731 4.279.759
Ajuste dis de pérdida 14.890.516
44.576.768 63.441.399 (49.617.309) (612.120.920) 98.476.008 13.446.558
114.017.166 (327.780.329)
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Tres. Que, A fojas 29 y siguientes, comparece don CHRISTIÁN SOTO TORRES, en
representación legal de la DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT 60.803.315-7, haciéndose parte en estos autos y
confiriendo patrocinio y poder en los abogados que individualiza.
Luego, a fojas 34 y siguientes, el Servicio viene en evacuar el traslado conferido
respecto al reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo, en todas sus
partes, con expresa condena en costas, en virtud de los presupuestos de hecho y de
derecho que desarrolla en su presentación, los cuales se resumen, como sigue a
continuación:
Los hechos y el derecho:
En primer lugar, nos indica el Servicio que, la contribuyente realizó el inicio de
actividades con fecha 04.08.1998 bajo el giro de consultoría de gestión, para luego,
incorporar la actividad de fondos y sociedades de inversión y entidades financieras
similares; actividad, gravada en primera categoría del impuesto a la renta.
Antecedentes de la fiscalización:
En primer lugar, se refiere a los hitos temporales bajo los cuales se desenvolvió
el procedimiento administrativo llevado en contra del contribuyente, señalando que, en
el marco de la fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del
impuesto de primera categoría y conforme a la Declaración Anual de Impuestos a la
Renta correspondiente AT 2016, la contribuyente presentó, con fecha 25.04.2016,
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, contenida en el formulario 22, folio
N°227902706, en la que declaró una RLI, en el código 643, de ($168.598.047) y dedujo
como gasto del período una pérdida de ejercicios anteriores, código 634, por
($327.780.329), entre otros gastos.
Añade que, de la comprobación y revisión practicada a la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta ya indicada y la información que obra en poder de este Servicio,
surgieron una serie de diferencias, por lo que se procedió a emitir la Citación N° 60 de
fecha 29.04.2019, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario,
para que dentro del plazo de un mes acreditara con documentación fehaciente la
correcta tributación del Impuesto de Primera Categoría de las rentas obtenidas durante
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el Año Tributario 2016, además de la correcta determinación de su renta Líquida
Imponible a la luz de lo ordenado en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
En este contexto, con fecha 28 de junio de 2019, y dentro del plazo del artículo
63 del Código Tributario, el contribuyente presentó respuesta aportando los siguientes
antecedentes: a) Copias de Actas de Recepción de fechas 21.07.2015 y 07.02.2019; b)
3 Archivadores con documentación; c) 3 Compendios de documentación sin archivar; y,
d) Carta Respuesta a la Citación N° 60 dentro de la cual se detallan los documentos
acompañados.
Nos precisa que, como resultado de dicha fiscalización, se pudo constatar que
no se presentaron los antecedentes suficientes para tener por acreditadas todas las
partidas cuestionadas y con ello, el resultado tributario del AT 2016, por lo que de
conformidad al artículo 24 del Código Tributario, se precedió a emitir la liquidación que
en estos autos se impugna.
Luego, agrega que, por Resolución Exenta N° 112.554, de fecha 24.01.2020 se
acogió en parte el recurso, dejando sin efecto a la partida de Intereses, pero
confirmando la partida de pérdida de arrastre contenida en la Liquidación ya
mencionada y la cual es acto reclamado en estos autos.
En cuanto al fondo de la discusión:
En primer lugar, nos señala que la liquidación de impuestos es un acto
administrativo emanado por la administración tributaria, facultada previamente para ello,
el cual para este caso ha cumplido con cada uno de los requisitos para su existencia y
validez y que, por lo tanto, se encuentra revestido por una presunción de legalidad de
conformidad a la ley.
Luego, añade que para los efectos probatorios, es el contribuyente quien debe
soportar la carga de la prueba, tanto en sede administrativa y judicial de conformidad a
lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Por lo cual, manifiesta,
categóricamente que, es de cargo de la reclamante demostrar el correcto monto de la
renta líquida imponible para el caso de sub lite, lo que no ocurrió en sede administrativa,
así como tampoco acompañó la prueba suficiente que pudiera despejar toda duda
respecto de la procedencia de sus alegaciones.
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De esta manera, para el Servicio, no basta la mera declaración del contribuyente
para acreditar los gastos rebajados en la determinación de su renta líquida imponible,
así como los pagos provisionales por utilidades absorbidas que darían derecho a
devolución, porque de conformidad a lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario
éste debe probar documentalmente la verdad de sus declaraciones, así como la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base
para el cálculo del impuesto, lo que el contribuyente no realizó durante la etapa
administrativa, de acuerdo al análisis que se efectúa en la misma Liquidación materia
de reclamo.
En efecto, sostiene que, los antecedentes aportados por la reclamante no fueron
suficientes para acreditar las partidas liquidadas, correspondiente al Año Tributario
2016, de modo que el Servicio se vio imposibilitado de revisar y validar que
efectivamente las declaraciones efectuadas por el contribuyente hubiesen sido
realizadas cumpliendo la normativa tributaria.
A mayor abundamiento, nos indica que, la contribuyente no cumplió en la etapa
administrativa con lo establecido en el artículo 31 inciso 1° de la LIR, el cual señala que
la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de primera categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Que, tanto para los intereses o gastos y, también, las pérdidas de arrastre que
invoca el contribuyente, nos señala que, no existen antecedentes que sirvan para
revertir la decisión expresada en la liquidación reclamada, todo ello ajustado a la
legislación vigente.
De este modo, nos manifiesta el Servicio que, lo determinado en la Liquidación
N° 325, que fijan los resultados tributarios del contribuyente para el AT 2016, no existe
pérdida de arrastre para deducir como gasto tributario del ejercicio conforme a lo
establecido en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta durante el Año
Tributario 2016, toda vez que la pérdida declarada por el contribuyente fue reversada
por este Servicio, atendido que para el año tributario 2013 la administración le notificó
la Liquidación N°303, de fecha 29.07.2016, determinando una base imponible positiva,
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eliminando el efecto de arrastre de perdida para los Años Tributarios futuros, es decir,
desde el año tributario 2014 en adelante, sin embargo, esta pérdida tributaria ha seguido
siendo imputada a los resultados de los ejercicios posteriores, años tributarios 2014,
2015 y 2016, y en este último periodo, por el monto de $327.780.329.- no siendo
procedente su imputación en la Determinación de la Renta Líquida Imponible, por lo que
fue agregada a la base imponible declarada por el contribuyente en su F22, AT 2016.
A modo de conclusión, la administración reitera que, considerando que se
rechazó la perdida tributaria en el Año Tributario 2013, resulta improcedente deducir
una pérdida de arrastre en el Año Tributario 2016.
Por todas estas consideraciones, el Servicio solicita que se rechace
íntegramente el reclamo de autos y, como consecuencia, se confirme la liquidación que
se reclama, todo ello, con expresa condena en costas.
Cuatro. Que, a fojas 71, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
132 del Código Tributario, se citó a las partes a conciliación.
Que, consta a fojas 73-73 vuelta, el acta de la audiencia de conciliación, la cual
da cuenta que las partes no arribaron a ningún punto de encuentro para arribar a una
solución parcial o total de la controversia de autos ni el tribunal tuvo antecedentes
suficientes para proponer bases de conciliación.
Cinco. A fojas 101-101 vuelta, ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos entre las partes, el Tribunal recibió la causa aprueba, resolución que fue
recurrida por el Servicio, de recurso de reposición y apelación en subsidio.
En efecto, a fojas 127-127 vuelta, el Tribunal, acogió, el recurso de reposición
promovido por la reclamada, modificándose, como consecuencia, la resolución que
recibió la causa a prueba.
Seis. A fojas 161, se citó a las partes a oír sentencia.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece la parte reclamante, ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación singularizada en la
primera parte de esta resolución, solicitando que se dé curso al reclamo y se deje sin
efecto la actuación impugnada, todo ello con costas, conforme a las consideraciones
antes referidas y a las cuales nos atenemos.
SEGUNDO: Que a fojas 34 y siguientes, compareció la parte reclamada, antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas
y a las cuales, también, nos atenemos, solicitando su rechazo en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas del reclamo de fojas 1 y
contestación de fojas 34, respectivamente, como de sus respectivos antecedentes
acompañados, no ha sido objeto de controversia en la etapa de discusión:
i. Que, ASESORIAS E INVERSIONES PANI LTDA, RUT N° 77.190.550-1
desarrolla actividades gravadas con impuesto de Primera Categoría según
la Ley de Impuesto a la Renta D.L. 824.
ii. Que, el ejercicio de dichas actividades económicas la contribuyente se
encuentra obligada a realizar declaración anual de impuesto a la renta. Así,
para el año tributario (AT) 2016, presentó el formulario 22, folio
N°227902706, en la que declaró una RLI, en el código 643, de
($168.598.047) y dedujo como gasto del período una pérdida de ejercicios
anteriores, código 634, por ($327.780.329), entre otros gastos.
iii. Que, bajo la Citación N° 60, de fecha 29.04.2019, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, fue requerido en un
procedimiento de fiscalización tributaria para aclarar partidas de su
declaración antes referida.
iv. Que, el proceso de fiscalización concluyó con la emisión de la Liquidación
N° 325 con fecha 29.07.2019 por una suma de $38.407.398.-
v. Que, el SII, conociendo de un recurso de reposición deducido por el
contribuyente en contra de la actuación antes señalada, con fecha
18.02.2019, emitió la Resolución Exenta N° 112.554 con fecha 24.01.2020
acogiendo en parte el Recurso y dejando sin efecto a la partida de Intereses,
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pero confirmando la partida de pérdida de arrastre contenida en la
Liquidación ya mencionada y la cual es acto reclamado en estos autos.
vi. Que el contribuyente interpuso un reclamo tributario ante el Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero respecto a la liquidación N° 303 del año 2016, emitida
en su contra, por parte de las partidas cuestionadas en la actuación
reclamada en estos autos.
CUARTO: Que, en este contexto y conforme a las alegaciones de las partes en la etapa
de discusión del presente proceso, se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, conforme a la resolución rolante a fojas 101 y 101 vuelta,
actuación que fue recurrida por la reclamada; reposición, que fue acogida por este
tribunal, según fojas 127, y que procedió a establecer un hecho probatorio, del siguiente
tenor:
“1. Acredítese la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que hacen
procedente la “pérdida tributaria” declarada por el contribuyente y objetada por el SII en
la liquidación N° 325, de fecha 29 de julio de 2019, reclamada en este proceso. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acreditan.”.
QUINTO: Que, del examen de los hechos establecidos en el precedente considerando,
como también, de los antecedentes allegados al proceso conforme al derecho que le
asiste a las partes para acreditar sus pretensiones, constan las siguientes probanzas
en estos autos:
A) Por la reclamante:
- Prueba documental, acompañada en un dispositivo pen drive, custodia N° 7 del año
2022, consistente en: 1) Acta de recepción de documentación emitida por parte del
Servicio de Impuestos Internos de fecha 21 de julio de 2015 y 07 de febrero de 2019; 2)
Compendio de documentos que contiene en ORIGINAL: - Libro Mayor, Libro Diario,
Libro de Compra, Libro de Venta, Libro de Honorario, Balance, Determinación RLI, CPT
y Registro Rentas Empresariales, todos del ejercicio comercial 2017, Año Tributario
2018, desde Folio 601 a 632. - CPT, Determinación RLI, FUT, Libro de Compra, Libro
de Venta, Libro de Honorario, Libro Diario, Libro Mayor y Balance; todos del ejercicio
comercial 2016, Año Tributario 2017, desde Folio 469 a 600. - Libro de Compras, Libro
de Ventas, Libro de Honorarios, Libro Diario, Libro Mayor, Balance, Determinación RLI,
CPT y FUT, todos del ejercicio comercial 2015, Año Tributario 2016, desde Folio 510 a
548; 3) Liquidación y Finiquito Contrato Futuro en dólar observado de Larraín Vial a
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Asesorías e Inversiones Pani Limitada, todas del año 2010 desde la N° 39 a la N° 99 y
del año 2012 desde la N° 100 a 149; 4) Contratos de Forward de Moneda Extranjera,
de Asesorías e Inversiones Pani Ltda. en Larraín Vial Servicios Financieros Ltda. entre
el mes de enero del año 2010 a junio del año 2012; 5) Facturas Electrónicas de compra
y venta de acciones Larraín Vial año 2010, año 2011 y año 2012; 6) 3 Facturas de venta
de fecha 9 de abril de 2014 emitidas por Santander Global Banking y 2 facturas de
compra de 4 de noviembre y 29 de diciembre emitidas por Larraín Vial; y una serie de
documentos singularizados hasta el numeral 10 de dicha presentación, a fojas 129 a
136, a los cuales en aras del principio de economía procesal, nos remitimos.
Además, acompañó en su escrito de la reclamación, los siguientes documentos
fundamentes, y que fueron ratificados como prueba: 1) Liquidación Nº 325 , de fecha de
fecha 29 de julio de 2019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos y Constancia de Notificación; y, 2)
Resolución Exenta Nº 112554, de 24 de enero del año 2020, expedida por el
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios y Acta de Notificación.
Que, todos estos documentos en fueron acompañados “con citación”, sin que la parte
reclamada hiciera sus observaciones.
- Oficios, dirigido al Director Regional de Santiago Oriente del SII, a objeto de requerir
información detallada en el Oficio Ord. 69, de marzo de 2022, que consta a fojas 158 a
159; remitiendo respuesta que consta a fojas 160-160 vuelta.
B) Por la reclamada:
No presentó prueba.
SEXTO: Que, la prueba documental ofrecida y acompañada por la reclamante no fue
objeto de observación u objeción por la administración tributaria.
SÉPTIMO: Que, solo la parte reclamante presentó observaciones a la prueba, la que
consta a fojas 141 a 154.
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NORMATIVA APLICABLE:
OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester mencionar de manera
general el marco jurídico aplicable en relación a lo controvertido, puesto que se
analizará con profundidad en el desarrollo de los puntos de prueba.
Así, en primer lugar, cabe tener presente el numeral 1° del artículo 1° de la Ley
N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, que dispone
lo siguiente: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales
letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones,
en el ámbito de su territorio, son:
1° “Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”.
NOVENO: Que, respecto al procedimiento aplicable al caso de marras, debemos
atender a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 124 del Código Tributario, que
dispone: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque
un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya
servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino
en cuanto no se conforme al giro.”.
DÉCIMO: Por su parte, respecto al sistema de valoración en el presente procedimiento,
el inciso décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, en su inciso cuarto, nos
indica: “El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la
prueba. El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento.”.
A su vez, el inciso trece de la misma norma, nos señala: “La prueba será
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la
sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”.
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UNDÉCIMO: Por su parte, el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata “de la administración, fiscalización y pago”–
dispone que “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”.
A su vez, el inciso segundo establece que, “el Servicio, no podrá prescindir
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos”. Más
adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que
para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1.698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba–
establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o
ésta.
DUODÉCIMO: Que, respecto a las facultades de fiscalización que detenta la
administración tributaria, podemos señalar el siguiente conjunto de normas:
i. Que el artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”.
ii. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la
ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y
los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen
claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).”.
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iii. Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que: “Toda persona
que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario.”.
EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO:
DÉCIMO TERCERO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, debemos
precisar que esta se encuentra circunscrita, conforme aL hecho probatorio descrito en
el considerando cuarto, el cual debe ponderarse de conformidad a la normativa
expuesta en los considerandos décimo y undécimo, a lo cual se extiende: “Acreditar la
efectividad que la liquidación N° 325, de fecha 29 de julio de 2019, reclamada en este
proceso, como acto administrativo, adolece de inconsistencias, que la hacen ser
insuficiente y emitida, como consecuencia, de un procedimiento que no ha cumplido los
presupuestos legales y/o reglamentarios”.
En este orden de idesas, este sentenciador revisará y relacionará la documentación
aportada por la contribuyente (el Servicio no acompañó prueba alguna), individualizada
en el considerando quinto, a fin de verificar la procedencia de la “pérdida tributaria”
declarada por el contribuyente y objetada por el SII en la liquidación N° 325.
DÉCIMO CUARTO: Que, en estos autos no ha sido un hecho discutido que mediante
Liquidación N° 325, de fecha 29.07.2019 la Unidad de Ñuñoa, dependiente de la
Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos procedió a
cuantificarle a la sociedad Asesorías e Inversiones Pani Limitada diferencias para
determinar una nueva base imponible por el Año Tributario 2016, pasando de un
resultado negativo ascendente a $168.598.047.-, declarado por la sociedad reclamante
en el Formulario 22, Folio N° 227902706, presentada con fecha 25 de abril del año 2016
a una renta líquida positiva de $168.842.282.-, y, lo que generó como consecuencia, un
impuesto de primera categoría de $ 37.989.503.-, más el reajuste del artículo 72 del
Decreto Ley N° 824.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, ambas partes están contestes en sus escritos en
que Asesorías e Inversiones Pani Limitada obtuvo una utilidad financiera de
$289.438.279.-, como consta del balance general al 31 de diciembre del año 2015, folios
544 y 545. Difieren, sin embargo, en los alcances y efectos jurídicos que produjo en este
periodo tributario la Liquidación N° 303, de fecha 29 de julio del año 2016, practicada
por el Año Tributario 2013, la cual elimina el efecto de arrastre para los Años Tributarios
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2014, 2015 y 2016, en este último por un monto negativo de $327.780.329.- En otras
palabras, no sería procedente su imputación en la determinación de la renta líquida
imponible.
DÉCIMO SEXTO: Ahora bien, y sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente,
la Liquidación N° 325 precisa que las pérdidas de ejercicios anteriores constituyen un
gasto del ejercicio en que se imputan, para lo cual, debiera acreditarse fehacientemente.
En consecuencia, para este sentenciador, las pérdidas tributarias de arrastre deben
acreditarse por el contribuyente en el período en que es deducida como gasto tributario,
con independencia de la fecha en que hayan tenido su origen.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que según autos, previo a la presentación del presente reclamo la
reclamante interpuso reposición administrativa voluntaria, la que fue acogida
parcialmente. En efecto, mediante Resolución Exenta N° 112554, de fecha 24 de enero
del año 2020, el Departamento de Procedimientos Administrativos tuvo por acreditado
la cuenta “intereses préstamos” por un monto de $ 9.660.000, con lo cual desvirtúa la
totalidad de la partida signada bajo la letra a) de la Liquidación N° 325. En cambio,
podemos apreciar que se rechazó la partida “Pérdida de Ejercidos Anteriores”,
declarada en el Código [634] del Formulario 22, Año Tributario 2016, por un monto de
$327.780.329.-
DÉCIMO OCTAVO: Que, aun cuando en el único punto de prueba de autos dice relación
con la efectividad de acreditar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios
que hacen procedente la “pérdida tributaria” declarada por el contribuyente y objetada
por el SII en la liquidación N° 325, de fecha 29 de julio de 2019, reclamada en este
proceso, previo al análisis de fondo, conviene aclarar que, a juicio de este Tribunal, el
hecho de haberse emitido con anterioridad a la Liquidación N° 325, la Liquidación N°
303 del año 2016, objetando la pérdida tributaria declarada por el Año Tributario 2013,
no constituye una limitación a la actividad probatoria de la parte reclamante en orden a
acreditar en presente juicio: la naturaleza, procedencia y cuantía de la pérdida de
arrastre imputada como gasto en la determinación de la renta líquida imponible al 31 de
diciembre del año 2016. Tampoco es un impedimento para este sentenciador a la hora
de ponderar las pruebas rendidas solo por la reclamante y, en definitiva, resolver,
aplicando las reglas que gobiernan la sana crítica la controversia de autos.
Sostener lo contrario importaría, por un lado, prohibir o restringir la actividad probatoria
de los litigantes, en especial de aquel sobre quien recae la carga de acreditar y/o
desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión fiscal; y por otra,
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establecer límites a la actividad jurisdiccional del Tribunal, dejando de cumplir con el
mandato constitucional y con el propio estatuto jurídico que rige tanto la organización
como la competencia de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Dicho esto, corresponde a continuación examinar la prueba allegada al pleito, la cual
como se ha reiterado, solo ha ofrecido la parte reclamante, y si esta cumple o no con
las condiciones previstas en la ley y reglamentarias en virtud de las cuales procede
aceptar la deducción de la “pérdida tributaria” declarada por el contribuyente en el
Formulario 22, Folio 227902706, del 25.04.2016, objetada por el Servicio de Impuestos
Internos en la Liquidación N° 325, de 29 de julio de 2019, reclamada en este proceso.
DÉCIMO NOVENO: Que, en atención a que las actividades que realiza la contribuyente
se encuentra clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligada a
llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su
respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario en cuanto dispone que
toda persona que deba acreditar la renta efectiva, la hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los libros de contabilidad deberán
ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el
artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes,
junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene
el Servicio para la revisión de las declaraciones.
En este contexto, debemos precisar que la contabilidad fidedigna es aquella que se
ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes, y registra fiel, cronológicamente
y por su verdadero monto las operaciones. ingresos y desembolsos, inversiones y
existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las
rentas efectivas que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice
omitir su anotación. Un elemento importante para la calificación de fidedigna de una
contabilidad es que las operaciones registradas en ella estén respaldadas por la
correspondiente documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o, en que,
por la naturaleza de las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea por el
vendedor o, por el prestador de servicios o por el comprador o beneficiario del servicio.
Por su parte, la información contable y tributaria necesaria no se encuentra solamente
en los libros de contabilidad que ha debido llevar según el sistema contable aplicado en
su particular situación, sino que además en la documentación sustentadora de todos y
cada uno de los registros contables; elementos que en su conjunto. conforme el
ordenamiento jurídico y las prácticas contables, económicas y financieras, deberían
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reflejar en forma Integra a información acerca de los hechos económicos acaecidos a
la empresa y dentro de los cuales deberá encontrarse pormenorizadamente a forma en
que ésta determina sus resultados tributarios.
VIGÉSIMO: Que, respecto a la renta imponible, como regla general, debe ser
determinada de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 29 al 33 de la LIR,
según su texto vigente en los periodos fiscalizados. Además, conforme lo dispone el
artículo 14 de la LIR, en su N° 3, están obligados estos contribuyentes llevar además
un registro de fondo de utilidades tributables (FUT). En efecto, este FUT, es un libro de
control que debe ser llevado por los contribuyentes que declaren rentas efectivas en
primera categoría, demostradas a través de contabilidad completa y balance general,
en el cual se encuentra la historia de las utilidades tributables y no tributables,
generadas por la empresa y percibidas de sociedades en que tenga participación. Con
respecto a las anotaciones que considera el FUT, se encuentran, entre otras, la renta
liquida imponible, participaciones y dividendos percibidos y retiros o distribución de
dividendos. Dicho libro debe ser timbrado par este Servicio y su implementación es
obligatoria para los contribuyentes indicados anteriormente
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en materia de gastos, el artículo 31 de la LIR, señala que
la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes desarrolle
actividades afectas at impuesto de primera categoría en virtud de las N°s 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados a adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten a justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Por tanto, uno de los
requisitos que exige dicha norma para la deducción de los gastos incurridos a
generados por las empresas es que estos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente,
no siendo posible deducir de la renta bruta de primera categoría ninguna cantidad, en
aquellos casos en los cuales no se cumpla esta condición.
VIGÉSIMO SEGUNDO: A mayor abundamiento, el Servicio de Impuestos Internos
mediante Circular N° 61 de 1997, ha señalado que la deducción de todo tipo de gastos
a la renta bruta, solo procede si se cumplen los siguientes requisitas copulativos: a)
Que, se relacionen directamente con el giro a actividad que desarrolla el contribuyente;
b) Que se trate de gastos necesarias para producir la renta del ejercicio, entendiéndose
por tales aquellas desembolsas de carácter inevitable u obligatorio en relación con el
giro del negocio, considerando no solo la naturaleza del gasto, sino que además so
monto. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes. habituales y
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regulares, por una parte, y por la otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles a
indispensables para producir a renta; c) Que los gastos no estén rebajados en el cálculo
de la renta broto a que se refiere el artículo 30, de la Ley de la Renta. En otras palabras,
no será aceptada so deducción, tanto por su naturaleza como por su monto, si ya
estuvieren formando parte del costo directo de los bienes; d) Que se haya incurrido
efectivamente en el gasto, esta es, que el gasto se haya pagado o, en su defecto, se
esté adeudando a alguien en virtud de un título obligatorio para el contribuyente, a sea,
que para el debido cumplimiento de este requisito es menester que el gasto tenga su
origen en la adquisición o prestación real y efectiva y no una mero apreciación del
contribuyente; e) Que, corresponden al ejercicio por el cual se está determinando la
renta a declarar; f) Que los gastas se acrediten a justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio de lmpuestos Internos.
Dicho lo anterior, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y
monto de los gastos, con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio
impugnar esos medios, si por razones fundadas no se estimaren suficientes; y, g) Los
gastos pagados adeudados por una empresa, deben corresponder al periodo en que
efectivamente estas se producen, los que deberán tener, además, uno directa relación
con los beneficias obtenidos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de lo anterior, se concluye que no es suficiente que el
gasto se encuentre pagado o adeudado en el ejercicio comercial para que pueda
deducirse de la renta bruta, sino que es menester que él haya sida necesario e
indispensable para producir la renta que se declara, tenga una relación directo con la
actividad principal de la empresa y sean acreditados y justificadas fehacientemente ante
el Servicia de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO CUARTO: Por su parte, en el inciso 4°, del artículo en comento, se precisa
que procederá especialmente la deducción de las siguientes gastos, en cuanta se
relacionen con el giro del negocio: 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa
durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que
provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores. siempre que cumplan
con los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos las pérdidas del ejercicio
deberán imputarse a los utilidades no retiradas o distribuidas. y a los obtenidos en el
ejercicio siguiente a aquel en que se producen dichas pérdidas, y siempre que las
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utilidades referidas no fuesen suficientes poro absorberlos, las diferencias deberán
imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance los normas
relativas a la determinación de la renta liquida imponible contenidas en este párrafo y
su monto se reajustará. Cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con
al porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (...).
VIGÉSIMO QUINTO: En este contexto y siguiendo la Resolución Exenta N° 891, de
28.03.1985, emitida por el propio Servicio, los contribuyentes se encuentran obligados
a registrar la RLI de Primera Categoría o pérdida tributaría, según corresponda.
Así, respecto a la partida N°2 Liquidada, por concepto de Pérdida de ejercicios
anteriores no acreditada, es importante señalar que el Servicio practicó la Liquidación
de Impuestos N°303, de fecha 29.07.2016, mediante la cual impugno el resultado
tributario para el impuesto a la renta de Primera Categoría del año tributario 2013,
eliminando el efecto de arrastre de pérdida para los Años Tributarios futuros, es decir,
desde el ano tributario 2014 en adelante, sin embargo, esta pérdida tributaría ha seguido
siendo imputada a los resultados de los ejercicios posteriores, años tributarios 2014,
2015 y 2016, en este último periodo, por el monto de $327.780.329.-
VIGÉSIMO SEXTO: Que, habiendo señalado lo anterior, según lo dispuesto en los
artículos 41, inciso 3 y 3°, inciso final, ambos de la de Ley N° 19.880, sobre bases de
los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
administración, establecen por una parte la prohibición de reforma en perjuicio y, por
otra, otorga a las actos administrativos presunción de legalidad imperio y exigibilidad
desde el momento de su notificación, mientras su invalidez no sea declarada par un
acto posterior o por una sentencia judicial no corresponde traspasar a los ejercicios
siguientes la pérdida tributaria que fue rechazada mediante la Liquidación N°303, de
fecha 29 de junio de 2016.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Por la tanto, por aplicación de los principios de eficacia y
efectividad inmediata de que gozan los actos administrativos en virtud de las normas de
la Ley N° 19.880, el contribuyente en la determinación de su base imponible del
Impuesto de Primera Categoría correspondiente al AT 2016 no se encontraba facultado
para deducir el monto imputado coma pérdida de arrastre, reajustado, equivalente a
$327.780.329.-, pues de acuerdo a lo determinado por la Liquidación ya señalada, no
podía rebajar monto alguno por este concepto.
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VIGÉIMO OCTAVO: Que así las cosas y respecto a la Partida N° 1 liquidada, por
concepto de intereses préstamo no documentados y no pagados, cabe indicar que el
acto impugnado, tuvo por no acreditado los cargados a resultado, por un monto total de
$9.660.000.-, sin embargo, en la fase de reposición administrativa la sociedad
reclamante logró justificar ante el Departamentos de Procedimientos Administrativos,
aportando adicionalmente el Libro mayor, folio 542, constatando el registro de dichos
intereses en conformidad al artículo 31 de la LIR.
VIGÉSIMO NOVENO: Como se puede apreciar de la contabilidad acompañada por la
contribuyente en estos autos y que ha sido singularizada en el considerando quinto
(Balance, RLI, FUT, Libro Diario y Mayor) desde el año comercial 2008 al año comercial
2015, la pérdida de arrastre declarada en el AT 2016 asciende a $327.780.329.-, la cual
tiene su origen en los resultados generados en los años comerciales 2010 y 2011, tal
como lo ha expresado la reclamante en el siguiente recuadro sobre la evolución de la
pérdida de arrastre:
Como se ha podido apreciar el gasto por pérdida de arrastre declarado el AT 2016, se
conforma de la siguiente forma:
Composición de gasto por pérdida de arrastre rechazado
Resultado 2008 $44.576.768
Resultado 2009 $63.441.399
Resultado 2010 $49.617.309.-
Año comercial
2008
2009
2010
2011
2012
2013
2014
Resultado tributario (639.587.484)
Absorción de pérdida 547.649.607
Pérdida arrastre (91.937.877)
CM 0
Absorción de pérdida 26.832.453
Pérdida de arrastre (65.105.424) 51.882.047
CM (1.627.636) 1.297.051
Absorción de pérdida 50.519.789
Pérdida de arrastre (16.213.271) 53.179.099 (223.116.421)
CM (632.318) 2.073.985 (8.701.540)
Absorción de pérdida 47.615.184
Pérdida de arrastre 30.769.595 55.253.083 (231.817.961) (533.115.106)
CM 646.162 1.160.315 (4.868.177) (11.195.417)
Absorción de pérdida 8.222.823
Pérdida actualizada 39.638.580 56.413.398 (236.686.139) (544.310.523) 87.566.894
CM 951.326 1.353.922 (5.680.467) (13.063.453) 2.101.605
Absorción de pérdida 23.099.977
Pérdida actualizada 40.589.906 57.767.320 (219.266.629) (557.373.976) 89.668.499 12.243.923
CM 2.313.625 3.292.737 (12.498.198) (31.770.317) 5.111.104 697.904
Ajuste dis de pérdida 118.726.718
Absorción de pérdida 50.951.656
Pérdida actualizada 42.903.531 61.060.057 (62.086.453) (589.144.292) 94.779.604 12.941.827 109.737.407
CM 1.673.238 2.381.342 (2.421.372) (22.976.627) 3.696.405 504.731 4.279.759
Ajuste dis de pérdida 14.890.516
44.576.768 63.441.399 (49.617.309) (612.120.920) 98.476.008 13.446.558
114.017.166 (327.780.329)
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Resultado 2011 $612.120.920.-
Resultado 2012 $98.476.008.-
Resultado 2013 $13.446.558.-
Resultado 2014 $114.017.166.-
Gasto por pérdida de arrastre: $327.780.329.-
En ese sentido, como ha expuesto la reclamante y conforme a sus probanzas, es que
para efectos de acreditar la pérdida de arrastre generada para el AT 2016, es que resulta
necesario y forzoso remitirse a la perdida tributaria del AT 2011 y 2012.
Adicionalmente, es necesario manifestar que el Servicio en la liquidación N° 325 no
podía prescindir de las declaraciones anteriores del contribuyente y, sin más, proceder
a liquidar otro impuesto sin observar que el resultado objetado en la partida 2 de su
liquidación dice y guarda relación con pérdidas objetadas de ejercicios anteriores y,
actualmente, controvertidas en sede judicial.
Refuerza lo anterior, la exigencia legal que establece el artículo 21 del Código Tributario
en su inciso segundo, en el hecho que solo podrá prescindir de esas declaraciones
cuando “no sean fidedignas”, lo cual, no ha sido impetrado por la administración
tributaria en el caso sub lite ni tampoco probado.
Por todo lo anterior, este Sentenciador se encuentra convencido en aceptar la tesis de
la contribuyente, atenido las múltiples probanzas acompañadas en estos autos, de las
cuales es concluyente que la partida objetada por el Servicio en su liquidación no cuenta
con asidero legal.
TRIGÉSIMO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada la
actuación de autos, según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de
acuerdo a las reglas de la “sana crítica”, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también, por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá dar ha lugar al reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
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Por tanto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 59, 60, 63, 123, 132
y 148 siguientes del Código Tributario, artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la
Renta; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Autoacordado sobre la forma
de las sentencias; Ley N° 19.880, que establece regula el procedimiento administrativo
en la Administración del Estado, y demás normas pertinentes; apreciada la prueba de
acuerdo a las reglas de la sana crítica.
SE RESUELVE:
I. Que, SE ACOGE, el reclamo de fojas uno y siguientes, en contra de la “Liquidación”
N° 325, de fecha 29 de julio del año 2019 (en aquella parte que no fue modificada
según acto posterior, y que consta, en la resolución exenta N° 112554, de fecha 20 de
enero de 2020), emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional
Santiago Oriente en contra de ASESORÍAS E INVERSIONES PANI LIMITADA, RUT
Nº 77.190.550-1.
II.- Que, NO SE CONDENA EN COSTAS, atendido que hubo fundamento plausible
para litigar por parte de la vencida.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2022-06-01T11:50:05-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.