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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00052-2020 · 4 de febrero de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00052-2020
RUC
20-9-0000251-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, con INVERSIONES HIPER ASIA SPA” RIT: GS-15-00052-2020 RUC: 20-9-0000251-4 Santiago, cuatro de febrero de dos mil veinticinco. CUANTÍA: Cuantía Neta UTM 95,96 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 95,96 VISTOS: Que, a folio 1-12 del expediente electrónico, consta el Acta de Denuncia N°09, de fecha 26 de febrero de 2020, emitida por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos en contra de INVERSIONES HIPER ASIA SpA., RUT N°76.622.772-4, del giro venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, venta al por mayor de artículos eléctricos, y electrónicos para el hogar, venta al por mayor de artículos de perfumería, cosméticos, jabones y productos de limpieza y ventas al por menor de otros productos en almacenes especializados N.C.P, representada legalmente por don JIANWEI ZHANG, RUT N°23.768.410-9, domiciliada en calle Abate Molina N°318, Comuna de Santiago, por infracción a lo establecido en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, por los siguientes antecedentes que procede a exponer. FASE DE DISCUSIÓN I. ACTA DE DENUNCIA Con fecha 27 de marzo de 2020, ingresa al tribunal ACTA DE DENUNCIA N°9 de fecha 26 de febrero de 2020, emitida por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 26 de febrero de 2020 a la contribuyente INVERSIONES HIPER ASIA SpA., RUT N°76.622.772-4, omitió maliciosamente la declaración de ingresos en sus Formularios N°22 correspondiente al Año Tributario 2018, percibidos por 2 pagos de mercaderías vendidas a COMERCIAL FERNAPET LTDA., las que habrían sido entregadas con facturas falsas de empresas facilitadoras de dicha documentación. La contribuyente denunciada, omitió declarar los ingresos percibidos correspondiente al Año Tributario 2018, ocasionando un perjuicio fiscal ascendente a $4.800.263.- lo que configura la infracción al tipo contemplado en el artículo 97 Nº4 inciso 1º del Código Tributario, a objeto de continuar con su debida tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 y siguientes con el Código Tributario. Asimismo, acompañó en dicho acto los siguientes documentos: 1. Copia de la notificación N°16, Folio N°1534535 de fecha 26.02.2020. 2. Acta de denuncia N°09, de fecha 26.02.2020 en un ejemplar. 3. Copia de Informe de Recopilación de antecedentes N°32 ara 3-2018, de fecha 06.11.2018 emitido por el Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica del Servicio, suscrito por los funcionarios fiscalizadores Juan Carlos Moraga y Carlos Moreno Solorza. 4. 1 Carpeta de antecedentes relativos al caso, extraídos de Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, que fundamenta el Informe de Recopilación de antecedentes N°32 ara 3- 2018, de fecha 06.11.2018, la cual contiene: - Cartola obtenida del sistema informático del Servicio de Impuestos Internos con antecedentes tributarios de Inversiones Hiper Asia SPA, RUT N°76.622.772-4. - Copia del Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2018, declarado por Inversiones Hiper Asia SPA, RUT N°76.622.772-4. - Copias de los Formularios 29 (anualizados) de los años comerciales 2015, 2016 y 2017declarados por Inversiones Hiper Asia SPA, RUT N°76.622.772-4. - Copias de los cheques emitidos por Comercial Fernapet Limitada cuyo beneficiario es Inversiones Hiper Asia SPA, RUT N°76.622.772-4. - Declaración Jurada prestada con fecha 29.03.2018 por Patrick Flores Muñoz, RUT N°13.697.225-1, representante legal de Comercial Fernapet limitada, ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. - Declaración Jurada prestada por JIANWEI ZHANG, RUT N°23.768.410-9, representante legal de Inversiones Hiper Asia SPA, RUT N°76.622.772-4. - Facturas N°1278 de Comercialización Milano SpA.; N°1501, N°1887, N°2163 y N°2610 de Comercial Palma SpA., con sus respectivos cheques asociados al pago de dichas facturas. - Copia de la contabilidad aportada por Inversiones Hiper Asia SPA, RUT N°76.622.772-4. El Servicio de Impuestos Internos desarrolla el Acta de Denuncia remitida en los términos que se desarrollan a continuación: II.- CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN: 3 Como resultado de un proceso de recopilación de antecedentes realizado por el Servicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N°10 del Código Tributario, del cual da cuenta el Informe de Recopilación de Antecedentes N°32 ara 3-2018, se constató que la contribuyente INVERSIONES HIPER ASIA SpA., RUT N°76.622.772-4, omitió maliciosamente la declaración de ingresos en sus Formularios N°22 correspondiente al Año Tributario 2018, percibidos por pagos de mercaderías vendidas a COMERCIAL FERNAPET LTDA., las que habrían sido entregadas con facturas falsas de empresas facilitadoras de dicha documentación. La contribuyente denunciada, omitió declarar los ingresos percibidos correspondiente al Año Tributario 2018, ocasionando un perjuicio fiscal ascendente a $4.800.263.- Situación Tributaria: Señala que, INVERSIONES HIPER ASIA SpA., RUT N°76.622.772-4, del giro venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, venta al por mayor de artículos eléctricos, y electrónicos para el hogar, venta al por mayor de artículos de perfumería, cosméticos, jabones y productos de limpieza y ventas al por menor de otros productos en almacenes especializados N.C.P, representada legalmente por don JIANWEI ZHANG, RUT N°23.768.410-9, domiciliada en calle Abate Molina N°318, Comuna de Santiago, inició actividades el 22.02.2017. La sociedad se constituyó el 06.10.2016, con capital inicial de $50.000.000 (enterado en su totalidad). Su único accionista y representante legal es el indicado. Desarrolla actividades clasificadas en el Art N°20 N°3 de la LIR, debiendo tributar con Impuesto de Primera Categoría y emitir facturas afectas al Impuesto a las Ventas y Servicios por las operaciones de venta, presentar declaración de impuestos mensuales y enterar mensualmente, tanto el impuesto a las Ventas y Servicios, como los pagos provisionales sobre los ingresos brutos al mes. En virtud de lo anterior, con fecha 30.04.2018 presentó sus declaraciones de Impuesto Anuales a la Renta, por el año tributario 2018. El siguiente cuadro refleja la situación tributaria de la sociedad INVERSIONES HIPER ASIA SPA, durante este año tributario. Año Tributario Folio Formulario 22 Fecha de Presentación Resultado liquidación Impto. A la Renta. (Cód. 305 2018 240975308 30.04.208 $8.814.036 Expresa que, el cuadro anterior muestra que el Formulario 22, se encuentra declarado con una base imponible afecta a impuesto de primera categoría que asciende a $177.685.275.- generando un pago de $8.814.036.-, por la imputación de impuesto de primera categoría ($45.309.745.-) menos los pagos provisionales mensuales ($36.495.709.-) Por otro lado, al 4 constatar el formulario 22 anteriormente mencionado con los formularios 29 (de impuestos mensuales) declarados durante el año comercial 2017, estos cuadrarían en relación a sus ingresos brutos. Sin embargo, la sociedad no incluyó dentro de sus ingresos los asociados a los cheques pagados a esta sociedad por Comercial Fernapet Limitada, evidenciándose así una subdeclaración de ingresos en el formulario N°22 de esta sociedad. Por otro lado con el fin de corroborar la determinación de la renta líquida imponible, se revisa la declaración jurada N°1926 (para los años tributarios 2018 en adelante), la cual viene a reemplazar el recuadro N°2 del antiguo 22, sobre Impuesto a la Renta; sin embargo, esta declaración jurada es válida únicamente para los contribuyentes acogidos al régimen de imputación parcial de créditos, comprendido en la letra B del artículo 14° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De lo anterior, se puede verificar que la información contenida en la declaración jurada N°1926 Folio 6719784, se encuentra incompleta, por cuanto no se declaran todas las partidas que componen la renta líquida (dentro de las cuales no se encuentran los ingresos). Pese a la falta de información señalada anteriormente, se puede corroborar que la Renta Líquida Imponible declarada por la sociedad en su formulario N°22 coincide con el cálculo de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2017, aportada por el contribuyente. Sin embargo, dentro del cálculo de la renta líquida imponible no se incluyen los ingresos obtenidos por el cobro de los cheques emitidos por Comercial Fernapet Limitada a Inversiones Hiper Asia SpA, por lo cual estaríamos en presencia de una subdeclaración de ingresos. Por lo anterior, se puede concluir que el formulario 22 presentado por el contribuyente contiene información maliciosamente incompleta. Irregularidades: Como se ha señalado con anterioridad, COMERCIAL FERNAPET LTDA., pagó a INVERSIONES HIPER ASIA SPA, la venta de mercaderías de su giro con los cheques N°9617698, N°9067460, N°9060383, N°9671533, N°9671566, y N°9671568, cuyos montos son $615.600, $669.302, $10.000.000, $1.078.381, $1.172.761, y $4.790.726, respectivamente. Dichos ingresos no fueron contabilizados, ni tampoco declarados en el Formulario N°22 del Año Tributario 2018. El pago de los cheques señalados anteriormente, se respaldan con las facturas N°1278 de COMERCIALIZADORA MILANO SPA; N°1501, N°1887, N°2163 y 2610 de COMERCIAL PALMA SPA. Todas sociedades creadas con el único fin de emitir facturas falsas. En virtud a la información con la que dispone el Servicio, se presenta el siguiente recuadro, en donde se asocia el cheque emitido por Comercial Fernapet Limitada a la factura emitida por otro contribuyente, no obstante que el destinatario de dichos cheques fue INVERSIONES HIPER ASIA SPA. 5 N° Factura Rut Emisor Total ($) Forma pago N° Cheque Destinatario Cheque Fecha Cheque Monto Cheque ($) 1278 Comercializadora Milano SpA 4.735.486 Cheque 9617698 Inversiones Hiper Asia SpA 06-05-2017 615.600 1501 Comercial Palma SpA 10.669.302 Cheque 9667460 Inversiones Hiper Asia SpA 11-04-2017 669.302 1501 Comercial Palma SpA 10.669.302 Cheque 9060383 Inversiones Hiper Asia SpA 07.03.2017 10.000.000 1887 Comercial Palma SpA 12.569.732 Cheque 9671533 Inversiones Hiper Asia SpA 14-07-2017 1.078.381 2163 Comercial Palma SpA 5.947.561 Cheque 9671566 Inversiones Hiper Asia SpA 08-08-2017 1.172.761 2610 Comercial Palma SpA 4.790.726 Cheque 9671568 Inversiones Hiper Asia SpA 08-08-2017 4.790.726 Del análisis del recuadro se desprenden dos puntos importantes, en primer lugar, se puede apreciar a simple vista que los RUT de los emisores de las facturas son distintos al RUT de INVERSIONES HIPER ASIA SPA; y en segundo lugar, los montos de algunos cheques no cuadran con el monto total de su correspondiente factura. A continuación, detalla la forma de pago de cada factura cuyo monto total no cuadra con el monto del cheque asociado: - Referente a la factura N°1278, emitida por RUT N°76.591.406-K, esta fue pagada con tres cheques: el cheque N°9617698 a Inversiones Hiper Asia SpA, otro cheque emitido a Shanbiao Chen, y otro cheque cuyo beneficiario es Mauricio Olivera. - Referente a la factura N°1887, emitida por RUT N°76.283735-8, esta fue pagada con cheques a Importadora y Exportadora C y C Limitada, a Inversiones Hiper Asia SpA, y a Aihua Shan. - Con respecto a la factura N°2163, emitida por RUT N°76.283.735-8, fue pagada con cheque N°9671566 emitido a Inversiones Hiper Asia SpA, y con una transferencia electrónica, cuyos datos no se encuentran disponibles en el Servicio. Agrega como antecedente adicional, señala que las copias de los cheques mencionados en el recuadro, tienen escrito los números de las facturas en su reverso, hecho por el cual se permite establecer una relación cheque-factura. También, en dichas copias, se señala 6 la fecha en la cual el monto del cheque fue efectivamente depositado en la cuenta corriente Inversiones Hiper Asia SpA, según declaración del propio representante legal, lo cual evidencia la disposición de los fondos por parte de Inversiones Hiper Asia SpA. Expresa que para reafirmar la hipótesis planteada, se procedió al análisis de los antecedentes respecto de la sociedad que constan en las bases de datos del Servicio, en relación a los documentos electrónicos emitidos durante el año comercial 2017 a Comercial Fernapet Limitada, RUT N°76.465.809-4. Dicha información evidencia que no hay facturas de ventas electrónicas emitidas por Inversiones Hiper Asia SpA, Rut N°76.622.772-4 a Comercial Fernapet Limitada. Afirma que la contribuyente fue requerida a fin de aportar antecedentes mediante Notificación N°547 de fecha 22.05.2018 para que aportara antecedentes contables y tributarios que individualiza. El contribuyente no dio cumplimiento una vez vencido el plazo y con fecha 07.06.2018 se ingresó anotación 42 al Sistema SIIC. Con fecha 07 de junio de 2018, se requirieron nuevamente antecedentes, mediante Notificación N°602. El 15.06.2018, Ada Adelina Jara Vásquez, RUT N°11.477.627-0 abogada de la contribuyente aporta antecedentes y con fecha 18.06.2018 aporta nuevos antecedentes. En definitiva, con fecha 19.06.2018, Ada Jara aporta documentación restante, según detalla acta de recepción. Afirma que, al revisar la contabilidad aportada por Importadora Guss Limitada, principalmente el balance general del año comercial 2017, se puede concluir que Inversiones Hiper Asia SpA, no tiene registrados en su contabilidad los cheques N°9617698, N°9067460, N°9060383, N°9671533, N°9671566, y N°9671568, por cuanto los cheques anteriormente mencionado no pueden ser asociados a ninguna factura emitida por Inversiones Hiper Asia SpA. Finalmente, con fecha 07 de agosto del año 2018, JIANWEI ZHANG, RUT N°23.768.410-9, representante legal de INVERSIONES HIPER ASIA SPA, RUT N°76.622.772-4, presta declaración jurada, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 y/o 60 inciso penúltimo del Código Tributario ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Transcribe parte de la declaración. Asevera que, del análisis de la declaración prestada por JIANWEI ZHANG, RUT N°23.768.410-9, se puede concluir que, explícitamente no reconoce ventas asociadas a los cheques. Sin embargo, reconoce que Comercial Fernapet contrajo una deuda con Inversiones Hiper Asia SpA, la cual no se encuentra documentada. A su vez, el representante legal está reconociendo que los cheques fueron depositados en la cuenta corriente de la empresa, la cual tampoco se encuentra dentro de los registros contables. Lo anterior reconoce ingresos de forma implícita, los cuales no se encuentran contabilizados, ni por ende, declarados. 7 Cabe señalar además, que el representante, no aportó respaldo alguno del préstamo que hizo a Comercial Fernapet. Por otra parte, resulta incoherente lo declarado por el contribuyente, por cuanto al inicio de la declaración jurada dice no conocer a Patrick Flores, pero sí reconoce posteriormente que le prestó dinero. II. DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN: En cuanto al ánimo doloso del contribuyente, existen antecedentes suficientes para acreditar su existencia toda vez que, según señaló en su propia declaración el representante legal de INVERSIONES HIPER ASIA SPA, que los cheques por venta de mercaderías fueron depositados en la cuenta corriente de la sociedad que representa, no existiendo ningún antecedente que dé cuenta de que dichos ingresos hayan sido declarados ni contabilizados, produciéndose con ello una rebaja de la base imponible para el cálculo del impuesto a la Renta y consecuencialmente una rebaja en los impuestos que el contribuyente tenía que pagar. El conocimiento y la intención por parte del contribuyente de entregar facturas de terceros, a fin de respaldar sus operaciones y finalmente rebajar de manera ilícita su carga tributaria, se ve materializada con la presentación de su Formulario 22 del año Tributario 2018 maliciosamente falso, debido a que se omite ingresos que señala expresamente que obtuvo. IV.- MEDIOS DE PRUEBA: Las irregularidades mencionadas precedentemente se encuentran suficientemente acreditadas con los antecedentes tenidos a la vista: 1.- Informe de Recopilación de Antecedentes N°32 ARA 3-2018, de fecha 06.11.2018 emitido por el Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica del Servicio, suscrito por los funcionarios fiscalizadores Juan Carlos Moraga y Carlos Moreno Solorza. 2.- Cuaderno de antecedentes. 3.- Declaraciones Juradas de los contribuyentes. V.- PERJUICIO FISCAL: De acuerdo al análisis de la documentación tenida a la vista y lo señalado por los fiscalizadores en su informe de recopilación de antecedentes, se ha logrado determinar que las maniobras llevadas a cabo por la contribuyente fiscalizada han ocasionado un perjuicio fiscal de $4.800.263.- por concepto de Impuesto a la Renta. VI.- TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA: Sostiene que, los hechos descritos a lo largo de la presentación, configuran el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. En efecto, este artículo sanciona a “las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa 8 en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo”. El delito se cometió con la omisión maliciosa de ingresos en los Formularios N°22, correspondiente al Año Tributario 2018 de la contribuyente INVERSIONES HIPER ASIA SPA., percibidos en virtud de cheques por pagos de mercaderías adquiridas por COMERCIAL FERNAPET LIMITADA, que habrían sido vendidas a esta empresa, con facturas falsas de sociedades emisoras de dicha documentación tributaria. VII.- FORMA DE NOTIFICACIÓN: Se notifica acta personalmente o por cédula. III. DESCARGOS. No hay. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO 1°) A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 27 de marzo de 2020, consta el ingresa al tribunal ACTA DE DENUNCIA N°9, de fecha 26 de febrero de 2020, emitida por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 26 de febrero de 2020 a la contribuyente INVERSIONES HIPER ASIA SpA., RUT N°76.622.772-4, omitió maliciosamente la declaración de ingresos en sus Formularios N°22 correspondiente al Año Tributario 2018, percibidos por pagos de mercaderías vendidas ACOMERCIAL FERNAPET LTDA., las que habrían sido entregadas con facturas falsas de empresas facilitadoras de dicha documentación, por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. 2°) A folio 172-172 vta., rola resolución de este Tribunal Tributario y Aduanero, dictada con fecha 01 de abril de 2020, mediante la cual se tuvo por recibido Acta de Denuncia N°9 y por acompañados los documentos. 3°) A folio 174-175 del expediente electrónico, con fecha 08 de abril de 2020, se asume la representación del Servicio de Impuestos Internos. 4°) A folio 183-183 vta., del expediente electrónico, con fecha 03 de noviembre de 2020, consta resolución que recibió la causa a prueba, cuyo término probatorio se suspendió de conformidad al artículo 6 de la Ley N°21.226. 9 5°) A folio 186-192 del expediente electrónico, con fecha 09 de noviembre de 2020, el Servicio de Impuestos Internos interpone recurso de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. 6°) A folio 237- 237 vta., el Servicio de Impuestos Internos, solicita dar curso progresivo a los autos. 7°) A folio 243-144 del expediente electrónico, con fecha 27 de septiembre de 2024, se resuelve No ha lugar el recurso de reposición deducido en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. 8°) A folio 246-247 vta., del expediente electrónico, con fecha 02 de octubre de 2024, el Servicio de Impuestos Internos reitera y acompaña documentos. 09°) A folio 354 del expediente electrónico, con fecha 24 de enero de 2024, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En él se establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” Que, en consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a folio 1 y siguientes del expediente electrónico Con fecha 27 de marzo de 2020, ingresa al tribunal ACTA DE DENUNCIA N°9 de fecha 26 de febrero de 2020, emitida por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 26 de febrero de 2020 a la contribuyente INVERSIONES HIPER ASIA SpA., RUT N°76.622.772-4, omitió maliciosamente la declaración de ingresos en sus Formularios N°22 correspondiente al Año Tributario 2018, percibidos por pagos de mercaderías vendidas a COMERCIAL FERNAPET LTDA., las que habrían sido entregadas con facturas falsas de empresas facilitadoras de dicha documentación. 10 La contribuyente denunciada, omitió declarar los ingresos percibidos correspondiente al Año Tributario 2018, ocasionando un perjuicio fiscal ascendente a $4.800.263.- lo que configura la infracción al tipo contemplado en el artículo 97 Nº4 inciso 1º del Código Tributario, a objeto de continuar con su debida tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 y siguientes con el Código Tributario. Que la referida Acta de Denuncia se emite por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, que el SII la funda en las consideraciones de hecho y de derecho explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia, que consisten fundamentalmente en que a raíz de un resultado de un proceso de recopilación de antecedentes realizado por el Servicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N°10 del Código Tributario, del cual da cuenta el Informe de Recopilación de Antecedentes N°32 ara 3- 2018, se constató que la contribuyente INVERSIONES HIPER ASIA SpA., RUT N°76.622.772- 4, omitió maliciosamente la declaración de ingresos en sus Formularios N°22 correspondiente al Año Tributario 2018, percibidos por pagos de mercaderías vendidas a COMERCIAL FERNAPET LTDA., las que habrían sido entregadas con facturas falsas de empresas facilitadoras de dicha documentación. La contribuyente denunciada, omitió declarar los ingresos percibidos correspondiente al Año Tributario 2018, ocasionando un perjuicio fiscal ascendente a $4.800.263.- TERCERO: Que, a folio 183 – 183 vta., con fecha 03 de noviembre de 202, consta resolución que recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.-Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 incisos primero del Código Tributario, que da cuenta de la infracción de conformidad a Acta N°9/2020, de fecha 26 de febrero de 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 2.- Acredítese la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes vinculadas con la comisión de la infracción tributaria imputada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 107 el Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. CUARTO: Que, en sede administrativa el contribuyente aportó documentación donde el Servicio de Impuestos Internos luego de revisada, concluye que en el balance general del año comercial 2017, la contribuyente no tiene registrados en su contabilidad los ingresos provenientes de los cheques individualizados en el Acta de denuncia y que estos cheques no pueden ser asociados a ninguna factura emitida por Inversiones Hiper Asia SpA. QUINTO: Que, con el fin de acreditar la veracidad de sus afirmaciones, vertidas en el Acta de Denuncia de autos, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de denunciante, remitió y acompañó a este Tribunal los siguientes documentos: 11 Documentos reiterados a folio 246 y siguientes del expediente electrónico: 1) SICT de Inversiones Hiper Asia SpA, RUT 76.622.772-4. 2) Formulario N°22 Folio Nro: 240975308 de fecha 30 de abril de 2018 del Contribuyente Inversiones Hiper Asia SpA, RUT 76.622.772-4. 3) Formulario N°29 del año 2017 del contribuyente Inversiones Hiper Asia SpA, RUT 76.622.772- 4. 4) Copia del detalle de cheque N°9060383 pagado con fecha 07 de marzo 2017 por la cantidad de $10.000.000, cuenta correntista Comercial Fernapet Limitada del Banco de Chile 5) Copia del detalle de cheque N°9067460 pagado con fecha 11 de abril 2017 por la cantidad de $669.302, cuenta correntista Comercial Fernapet Limitada del Banco de Chile. 6) Copia del detalle de cheque N°9617695 pagado con fecha 10 de mayo de 2017 por la cantidad de $345.100, cuenta correntista Comercial Fernapet Limitada del Banco de Chile. 7) Copia del detalle de cheque N°9617698 pagado con fecha 10 de mayo de 2017 por la cantidad de $815.000, cuenta correntista Comercial Fernapet Limitada del Banco de Chile. 8) Copia del detalle de cheque N°9617714 pagado con fecha 31 de mayo de 2017 por la cantidad de $3.667.506 cuenta correntista Comercial Fernapet Limitada del Banco de Chile. 9) Copia del detalle de cheque N°9671533 pagado con fecha 14 de julio de 2017 por la cantidad de $1.078.381, cuenta correntista Comercial Fernapet Limitada del Banco de Chile. 10) Copia del detalle de cheque N°9671542 pagado con fecha 01 de agosto de 2017 por la cantidad de $10.000.000, cuenta correntista Comercial Fernapet Limitada del Banco de Chile. 11) Copia del detalle de cheque N°9671566 pagado con fecha 08 de agosto de 2017 por la cantidad de $1.172.761, cuenta correntista Comercial Fernapet Limitada del Banco de Chile. 12) Copia del detalle de cheque N°9671568 pagado con fecha 08 de agosto de 2017 por la cantidad de $4.790.726, cuenta correntista Comercial Fernapet Limitada del Banco de Chile. 13) Copia del detalle de cheque N°96729297 pagado con fecha 06 de septiembre de 2017 por la cantidad de $2.872.371, cuenta correntista Comercial Fernapet Limitada del Banco de Chile. 14) Copia de la declaración jurada N°1707 de fecha 29 de marzo 2018 de don Patrick Fernando Flores Muñoz, representante legal y socio mayoritario de Comercial Fernapet Limitada., 15) Copia de la cédula de identidad de Patrick Fernando Flores Muñoz. 16) Copia de la cédula de identidad de Ricardo Tapia Vázquez. 12 17) Copia de la declaración jurada N°1851 de fecha 07 de agosto de 2018 de don Jianwei Zhang quién comparece junto a su contador don Felipe Montenegro Suárez. 18) Copia de la cédula de identidad de Jianwei Zhang. 19) Copia de la cédula de identidad de Felipe Montenegro Suárez. 20) Copia de la factura electrónica N°1501 de fecha 17 Enero de 2017 emitida por Comercial Palma SpA, RUT 76.283.735-8 a Comercial Fernapet Limitada, por un total de $10.669.302. 21) Copia de la factura electrónica N°1887 de fecha 18 de marzo de 2017 emitida por Comercial Palma SpA, RUT 76.283.735-8 a Comercial Fernapet Limitada, por un total de $ 12.569.732. 22) Copia de la factura electrónica N°2163 de fecha 12 abril de 2017 emitida por Comercial Palma SpA, RUT 76.283.735-8 a Comercial Fernapet Limitada, por un total de $5.947.561. 23) Copia de la factura electrónica N° 1278 de fecha 12 abril de 2017 emitida por COMERCIALIZADORA MILANO SPA, RUT 76.591.406-K a Comercial Fernapet Limitada, por un total de $ 4.735.486. 24) Copia de la factura electrónica N°2610 de fecha 17 junio de 2017 emitida por Comercial Palma SpA, RUT 76.283.735-8 a Comercial Fernapet Limitada, por un total de $4.790.726. 25) Informe de recopilación de antecedentes N°32-ARA-3 de fecha 06 de noviembre de 2018 emitido por el Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica de este Servicio. Documentos acompañados a folio 246 y siguientes del expediente electrónico: 1) Balance general de 8 columnas 2017 del contribuyente Inversiones Hiper Asia SpA, RUT 76.622.772-4, Folio 00000001 por anverso y Folio 00000002 reverso. 2) Determinación Renta Líquida Imponible año 2017 del contribuyente Inversiones Hiper Asia SpA, RUT 76.622.772-4, Folio 00000018. 3) Resumen RLI y capital propio año 2017 del contribuyente Inversiones Hiper Asia SpA, RUT 76.622.772-4, Folio 00000014. 4) Registro RAI del año 2017 del contribuyente Inversiones Hiper Asia SpA, RUT 76.622.772-4, Folio 00000005. 5) Registro REX del año 2017 del contribuyente Inversiones Hiper Asia SpA, RUT 76.622.772-4, Folio 00000006. 6) Registro SAC y STUT del año 2017 del contribuyente Inversiones Hiper Asia SpA, RUT 76.622.772-4, Folio 00000007. 13 7) Registros no imputados RAI, DDAN y REX del año 2017 del contribuyente Inversiones Hiper Asia SpA, RUT 76.622.772-4, Folio 00000008. 8) Libro Mayor año 2017 del contribuyente Inversiones Hiper Asia SpA, RUT 76.622.772- 4, Folio 00000009 al 00000012. 9) Carta explicativa del contribuyente Inversiones Hiper Asia SpA, RUT 76.622.772-4, Folio 00000036. 10) Registro Diario de ventas abril del año 2017 del contribuyente Inversiones Hiper Asia SpA, RUT 76.622.772-4, Folio 00000039 al 00000042, 00000068 y 00000069. 11) Registro Diario de ventas mayo del año 2017 del contribuyente Inversiones Hiper Asia SpA, RUT 76.622.772-4, Folio 00000043 al 00000045, 00000050,00000046, 00000049, 00000047, 00000048, 00000051 al 00000059. 12) Registro Diario de ventas junio del año 2017 del contribuyente Inversiones Hiper Asia SpA, RUT 76.622.772-4, Folio 00000060 al 00000067, 00000070 al 00000073. 13) Registro Diario de ventas julio del año 2017 del contribuyente Inversiones Hiper Asia SpA, RUT 76.622.772-4, Folio 00000074 al 00000088. 14) Registro Diario de ventas agosto del año 2017 del contribuyente Inversiones Hiper Asia SpA, RUT 76.622.772-4, Folio 00000089 al 00000100, 00000111 a 00000115 y 00000107 a 00000109. 15) Registro Diario de ventas septiembre del año 2017 del contribuyente Inversiones Hiper Asia SpA, RUT 76.622.772-4, Folio 00000102, 00000105, 00000116 a 00000119, 00000121, 00000122, 00000134, 00000166 a 00000170. 16) Registro Diario de ventas octubre del año 2017 del contribuyente Inversiones Hiper Asia SpA, RUT 76.622.772-4, Folio 00000110, 00000106, 00000104, 00000103, 00000120, 00000123 a 00000132. 17) Registro Diario de ventas noviembre del año 2017 del contribuyente Inversiones Hiper Asia SpA, RUT 76.622.772-4, Folio 00000135 a 00000150, 00000157, 00000160, 00000162 a 00000164. 18) Registro Diario de ventas diciembre del año 2017 del contribuyente Inversiones Hiper Asia SpA, RUT 76.622.772-4, Folio 00000165, 00000161, 00000158, 00000151 a 00000156, 00000180 a 00000182, 00000173 a 00000178. SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en este juicio los siguientes: 1.- Que, el Acta de Denuncia N°09, de fecha 26 de febrero de 2020, emitida por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos en contra de 14 INVERSIONES HIPER ASIA SpA., RUT N°76.622.772-4, del giro venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, venta al por mayor de artículos eléctricos, y electrónicos para el hogar, venta al por mayor de artículos de perfumería, cosméticos, jabones y productos de limpieza y ventas al por menor de otros productos en almacenes especializados N.C.P, representada legalmente por don JIANWEI ZHANG, RUT N°23.768.410-9, domiciliada en calle Abate Molina N°318, Comuna de Santiago, fue emitida por infracción a lo establecido en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. 2.- Con fecha 30.04.2018, el contribuyente presentó sus declaraciones de Impuesto Anuales a la Renta, por el año tributario 2018. El siguiente cuadro refleja la situación tributaria de la sociedad INVERSIONES HIPER ASIA SPA, durante este año tributario. Año Tributario Folio Formulario 22 Fecha de Presentación Resultado liquidación Impto. A la Renta. (Cód. 305 2018 240975308 30.04.208 $8.814.036 El cuadro anterior muestra que el Formulario 22, se encuentra declarado con una base imponible afecta a impuesto de primera categoría que asciende a $177.685.275.- generando un pago de $8.814.036.-, por la imputación de impuesto de primera categoría ($45.309.745.-) menos los pagos provisionales mensuales ($36.495.709.-) Por otro lado, al constatar el formulario 22 anteriormente mencionado con los formularios 29 (de impuestos mensuales) declarados durante el año comercial 2017, estos cuadrarían en relación a sus ingresos brutos. 3.- Que, el contribuyente, no formuló descargos en contra del Acta de Denuncia N°09, de fecha 26 de febrero de 2020, emitida por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos SÉPTIMO: Que, dicho lo anterior, es pertinente señalar el marco normativo en virtud del cual se presenta el Acta de Denuncia de marras. Que, a este respecto, el artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe serán sancionadas del modo que para cada caso se expresa. Que, de esta manera, el citado artículo señala en su numeral 4 que: " 4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, 15 con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” OCTAVO: Que, así las cosas, cabe recordar que en la especie, el Acta de Denuncia se emite por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. NOVENO: Que, relacionado con lo anterior y profundizando en el análisis normativo aplicable en la especie, cabe consignar que, como ya se indicó, el artículo 97 N°4 del Código Tributario exige que la actuación u omisión, del contribuyente denunciado, sea maliciosa. Que, en este sentido, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. DÉCIMO: Que, cabe hacer presente, que la exigencia de malicia se repite con los numerales 5, 22 y 23 del mismo artículo 97 del Código Tributario, y que no la encontramos en el numeral 3° del mismo artículo, numeral que, estableciendo una infracción similar a la denunciada en autos, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. Que así, el citado numeral 3 de la norma en estudio dispone que: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación 16 incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” UNDÉCIMO: Que, del análisis sistemático de la norma en comento, es posible para este Sentenciador concluir que la conducta imputada al contribuyente denunciado de autos es una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23 del mismo artículo 97 del Código Tributario, cual es, la existencia de malicia, algo que, de la sola lectura del artículo 97 citado, es posible establecer que no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Que, en otras palabras, al legislador, por regla general, le bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad), sin embargo, en ciertos ilícitos, exige expresamente, además, la concurrencia del elemento subjetivo, cual es la existencia de dolo en su actuar. Que la distinción anterior, revela claramente la intención del legislador de castigar más gravemente a quien actúa con mala intención (de un 50% a un 300%) de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la doctrina existente sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por el abogado Rodrigo Ugalde sobre la materia, dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” DÉCIMO TERCERO: Que, dicho lo anterior, y antes de pronunciarnos acerca de si se configura o no el tipo denunciado conforme a los antecedentes existentes en autos, resulta determinante para esta Magistratura analizar los principios que se aplican en materia sancionatoria. Ius Puniendi Que, en esta materia, siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: 17 Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” Que, por su parte, el profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno, afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, 1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. 3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” 18 tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Que, por otro lado, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique Navarro Beltrán afirma que, desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva de la presunción de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables. Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. 5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. 19 prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años, elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, este Sentenciador comparte lo que sostiene Parada, respecto a que diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en el Derecho Español, al igual que en el chileno, podemos afirmar que la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y, por ende, un derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. 20 tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. DÉCIMO CUARTO: Que, por otro lado y relacionado con anterior, cabe destacar que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios Contribuyentes quienes -con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables- confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales a que haya lugar. DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, cabe consignar que corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse acerca del Acta de Denuncia de marras, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito y atendiendo a la procedencia de su aplicación de conformidad a la valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 161 N°9, en relación con el artículo 132 incisos undécimo y décimo tercero del Código Tributario, normas que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, respectivamente. DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores y referidas las doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar los documentos aportados, conforme se expresa en los considerandos siguientes, con el fin de determinar si es posible tener por acreditado que la conducta del contribuyente denunciado se encuadra en el tipo infraccional denunciado, contemplado en el inciso primero del artículo 97 N°4 del DL 825. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, cabe hacer presente que, según consta en el proceso, la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos ha acompañado en este proceso, todos los documentos singularizados en el Considerando quinto de esta sentencia. DÉCIMO OCTAVO: Que, como consta de los documentos aportados por las partes en autos, particularmente el Formulario N°29 del año 2017, del contribuyente INVERSIONES HIPER ASIA SPA, RUT 76.622.772-4, acompañados a folio 14 a 63 del expediente electrónico, es posible tener por establecido que el contribuyente denunciado tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, para los fines previstos en el artículo 97 N°4 del Código 21 Tributario, cumpliendo así con el primer requisito exigido por dicha norma, por lo que para determinar la comisión de la infracción descrita en el inciso primero de la citada norma legal, debe determinarse si la conducta del denunciado ha sido dolosa, esto es, si efectuaron maliciosamente las maniobras antes descritas, toda vez que la conducta que se le imputa, requiere el cumplimiento de este requisito. DÉCIMO NOVENO: Que, en relación a la existencia de dolo o malicia por parte del denunciado, debemos hacer presente en primer lugar que, la conducta que se le imputa al denunciado es que como resultado de un proceso de recopilación de antecedentes realizado por el Servicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N°10 del Código Tributario, del cual da cuenta el Informe de Recopilación de Antecedentes N°32 ara 3-2018, se constató que la contribuyente INVERSIONES HIPER ASIA SpA., RUT N°76.622.772-4, omitió maliciosamente la declaración de ingresos en sus Formularios N°22 correspondiente al Año Tributario 2018, percibidos por pagos de mercaderías vendidas a COMERCIAL FERNAPET LTDA., las que habrían sido entregadas con facturas falsas de empresas facilitadoras de dicha documentación. La contribuyente denunciada, omitió declarar los ingresos percibidos correspondiente al Año Tributario 2018, ocasionando un perjuicio fiscal ascendente a $4.800.263.- En específico, se denuncia que COMERCIAL FERNAPET LTDA., pagó a INVERSIONES HIPER ASIA SPA, la venta de mercaderías de su giro con los cheques N°9617698, N°9067460, N°9060383, N°9671533, N°9671566, y N°9671568, cuyos montos son $615.600, $669.302, $10.000.000, $1.078.381, $1.172.761, y $4.790.726, respectivamente. Dichos ingresos no fueron contabilizados, ni tampoco declarados en el Formulario N°22 del Año Tributario 2018. El pago de los cheques señalados anteriormente, se respaldan con las facturas N°1278 de COMERCIALIZADORA MILANO SPA; N°1501, N°1887, N°2163 y 2610 de COMERCIAL PALMA SPA. Todas sociedades creadas con el único fin de emitir facturas falsas. VIGÉSIMO: Que, establecido lo anterior, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, en el Informe N°32 ARA 3-2018, de fecha 06 de noviembre de 2018, rolante a folio 64-167 del expediente electrónico, es posible verificar que este da cuenta de diversas irregularidades detectadas respecto de varios contribuyentes investigados, según se establece en dicho informe en la página 3 referido a la introducción, origen de los antecedentes y documentos analizados: “En el marco de un proceso de recopilación de antecedentes llevado a cabo por este Departamento, se tomó conocimiento mediante una declaración jurada tomada el 29 de marzo de 2018 al Sr. Patrick Fernando Flores Muñoz, RUT N°13.697.225-1, donde en relación a los contribuyentes individualizados en el punto anterior, señaló que ellos habían vendido mercaderías a la sociedad que representa – Comercial Fernapet Limitada, RUT N°76.465.809-4, sin embargo, dichos contribuyentes habían respaldado estas ventas con documentos tributarios de otros contribuyentes. En la especie, dichos documentos tributarios falsos eran facilitados a estos por terceras personas cuyas irregularidades 22 se encuentran abordadas en otro proceso de Recopilación de Antecedentes por este Departamento. Dentro de los antecedentes que aportó Patrick Flores Muñoz en la declaración jurada y en el proceso de recopilación de antecedentes mencionado en el párrafo anterior, se encuentran los cheques que respaldan el pago de las operaciones asociadas a facturas falsas, en los cuales figuran como beneficiarios los contribuyentes individualizados en el presente proceso de recopilación de antecedentes…” La declaración Jurada del Sr. Patrick Fernando Flores Muñoz, RUT N°13.697.225-1, representante legal de Comercial Fernapet Limitada, RUT N°76.465.809-4, se encuentra a folio 14-63 del expediente electrónico (página 15). Que, como parte del interrogatorio, se le exhiben 230 facturas correspondientes a varios contribuyentes distintos en la pregunta N°6 y en relación con dicho listado, se le consulta si estas facturas corresponden a compras realizadas por Fernapet, así como también se le pregunta por datos de dichos contribuyentes (contacto de estos proveedores, forma de pago de las facturas, lugar de despacho, entre otros datos), a lo que responde lo siguiente : “Debo indicar que, lo que sucede en este caso es que las compras fueron reales, se realizaron efectivamente, pero al momento de recibir la factura, estos vendedores reales enviaban la de otros para respaldar las compras. Nunca me fijé en esto, pues sólo veía que llegaba la factura. Pero dado lo sucedido ahora estoy revisando. …Hay una empresa que se llama Hiper Asia, que remitía facturas de Ferretería RIC SpA, Ferretería JP SpA, Comercial Electroferro SpA, Ferretería Carpez SpA. Ellos están en el Barrio Estación. También son los chinos, mi contacto es un trabajador, que se llama Pedro, de nacionalidad peruano.” VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este contexto, se le imputa a la contribuyente denunciada que vendió mercaderías de su giro a Comercial Fernapet Limitada, RUT N°76.465.809-4, para lo cual utilizó facturas falsas correspondientes a otros contribuyentes y no suyas propias. No obstante lo anterior, Comercial Fernapet le pagó dichas ventas con cheques que fueron cobrados por Inversiones Hiper Asia SpA. La conducta anterior, permite afirmar que el contribuyente omitió maliciosamente la declaración de ingresos en sus Formularios N°22 correspondiente al Año Tributario 2018, percibidos por pagos de mercaderías vendidas a COMERCIAL FERNAPET LTDA., las que habrían sido entregadas con facturas falsas de empresas facilitadoras de dicha documentación. La contribuyente denunciada, omitió declarar los ingresos percibidos correspondiente al Año Tributario 2018, ocasionando un perjuicio fiscal ascendente a $4.800.263.- VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este orden de ideas, en virtud a la información con la que dispone el Servicio, presentó el siguiente recuadro, en donde se asocia el cheque emitido por 23 Comercial Fernapet Limitada a la factura emitida por otro contribuyente, no obstante que el destinatario de dichos cheques fue INVERSIONES HIPER ASIA SPA. N° Factura Rut Emisor Total ($) Forma pago N° Cheque Destinatario Cheque Fecha Cheque Monto Cheque ($) 1278 Comercializadora Milano SpA 4.735.486 Cheque 9617698 Inversiones Hiper Asia SpA 06-05-2017 615.600 1501 Comercial Palma SpA 10.669.302 Cheque 9667460 Inversiones Hiper Asia SpA 11-04-2017 669.302 1501 Comercial Palma SpA 10.669.302 Cheque 9060383 Inversiones Hiper Asia SpA 07.03.2017 10.000.000 1887 Comercial Palma SpA 12.569.732 Cheque 9671533 Inversiones Hiper Asia SpA 14-07-2017 1.078.381 2163 Comercial Palma SpA 5.947.561 Cheque 9671566 Inversiones Hiper Asia SpA 08-08-2017 1.172.761 2610 Comercial Palma SpA 4.790.726 Cheque 9671568 Inversiones Hiper Asia SpA 08-08-2017 4.790.726 En específico, se denuncia que COMERCIAL FERNAPET LTDA., pagó a INVERSIONES HIPER ASIA SPA, la venta de mercaderías de su giro con los cheques N°9617698, N°9067460, N°9060383, N°9671533, N°9671566, y N°9671568, cuyos montos son $615.600, $669.302, $10.000.000, $1.078.381, $1.172.761, y $4.790.726, respectivamente. Dichos ingresos no fueron contabilizados, ni tampoco declarados en el Formulario N°22 del Año Tributario 2018. El pago de los cheques señalados anteriormente, se respaldan con las facturas N°1278 de COMERCIALIZADORA MILANO SPA; N°1501, N°1887, N°2163 y 2610 de COMERCIAL PALMA SPA. Todas sociedades creadas con el único fin de emitir facturas falsas. VÍGESIMO TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos acompañó en autos los medios probatorios singularizados en el considerando quinto donde destacan la copia de los cheques individualizados en el considerando anterior, por los montos señalados y nominativos a Inversiones Hiper Asia SpA., así como también con el número de factura a que corresponden dicho pago, lo que es coincidente con la declaración del representante legal don Patrick Fernando 24 Flores Muñoz, RUT N°13.697.225-1 de Comercial Fernapet Limitada, RUT N°76.465.809-4. Dichos documentos se encuentran acompañados a folio 14-63 del expediente electrónico: 1.- Copia del detalle de cheque N°9617698 pagado con fecha 10 de mayo de 2017 por la cantidad de $615.000, cuenta correntista Comercial Fernapet Limitada del Banco de Chile. 2.- Copia del detalle de cheque N°9067460 pagado con fecha 11 de abril 2017 por la cantidad de $669.302, cuenta correntista Comercial Fernapet Limitada del Banco de Chile. 3.- Copia del detalle de cheque N°9060383 pagado con fecha 07 de marzo 2017 por la cantidad de $10.000.000, cuenta correntista Comercial Fernapet Limitada del Banco de Chile. 4.- Copia del detalle de cheque N°9671533 pagado con fecha 14 de julio de 2017 por la cantidad de $1.078.381, cuenta correntista Comercial Fernapet Limitada del Banco de Chile. 5.- Copia del detalle de cheque N°9671566 pagado con fecha 08 de agosto de 2017 por la cantidad de $1.172.761, cuenta correntista Comercial Fernapet Limitada del Banco de Chile. 6.-Copia del detalle de cheque N°9671568 pagado con fecha 08 de agosto de 2017 por la cantidad de $4.790.726, cuenta correntista Comercial Fernapet Limitada del Banco de Chile. VÍGESIMO CUARTO: Que, en concordancia con lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos acompañó diversas facturas que, si revisamos los cheques, estos hacen referencia al número de factura: 1.- Copia de la factura electrónica N°1501 de fecha 17 enero de 2017, emitida por Comercial Palma SpA, RUT 76.283.735-8 a Comercial Fernapet Limitada, por un total de $10.669.302. 2.- Copia de la factura electrónica N°1887 de fecha 18 de marzo de 2017 emitida por Comercial Palma SpA, RUT 76.283.735-8 a Comercial Fernapet Limitada, por un total de $ 12.569.732. 3.- Copia de la factura electrónica N°2163 de fecha 12 abril de 2017 emitida por Comercial Palma SpA, RUT 76.283.735-8 a Comercial Fernapet Limitada, por un total de $5.947.561. 4.- Copia de la factura electrónica N°1278 de fecha 12 abril de 2017 emitida por COMERCIALIZADORA MILANO SPA, RUT 76.591.406-K a Comercial Fernapet Limitada, por un total de $ 4.735.486. 5.- Copia de la factura electrónica N°2610 de fecha 17 junio de 2017 emitida por Comercial Palma SpA, RUT 76.283.735-8 a Comercial Fernapet Limitada, por un total de $4.790.726. VIGÉSIMO QUINTO: Que, lo anterior evidencia que es efectiva la conducta dolosa que atribuye el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente INVERSIONES HIPER ASIA SpA., RUT N°76.622.772-4, que omitió maliciosamente la declaración de ingresos en sus Formularios N°22 correspondiente al Año Tributario 2018, percibidos por pagos de mercaderías vendidas a 25 COMERCIAL FERNAPET LTDA., las que habrían sido entregadas con facturas falsas de empresas facilitadoras de dicha documentación. La contribuyente denunciada, omitió declarar los ingresos percibidos correspondiente al Año Tributario 2018, ocasionando un perjuicio fiscal ascendente a $4.800.263.- , toda vez que dichos ingresos no se encuentran contabilizados por le contribuyente. VIGÉSIMO SEXTO: Que, refuerza lo anterior, la declaración del propio representante legal de la denunciada don JIANWEI ZHANG, RUT N°23.768.410-9, declaración N°1851, efectuada con fecha 07 de agosto de 2018 y que consta a folio 14-63 del expediente electrónico. De dicha declaración resulta relevante la pregunta N°5, la cual dice: ¿Usted conoce a alguna de los siguientes contribuyentes señalados a continuación? En caso que su respuesta sea afirmativa: ¿En qué circunstancias los conoció? y ¿Ha tenido relación comercial con ellos? Se le pregunta por 31 contribuyentes y en relación a Comercial Fernapet Limitada., responde “me suena pero no la conozco”. Luego, la pregunta 8 referente a los cheques emitidos por Comercial Fernapet, se le pregunta ¿a qué corresponden estos pagos?, ¿Dichos cheques se encuentran incorporados en la contabilidad de Inversiones Hiper SPA. Rut: 76.622.772-4?: Respuesta: “En este momento no podría responder la pregunta, ya que la vendedora Quiomiao Quang, es quien tiene trato directo con los clientes. Posteriormente, la pregunta N°9 señala expresamente: Revisada la información que obra en poder de este servicio, referente a Facturas Electrónicas emitidas por Inversores Fénix Limitada, Rut N°76.389.449-5, sociedad que usted representa, se evidencia que no figuran facturas de ventas emitidas a Comercial Fernapet Limitada, RUT N°76.465.809-4. Teniendo en cuenta lo señalado anteriormente: ¿por qué Inversiones Hiper Asia SpA, Rut: 76.622.772-4 cobra cheques mencionados en la pregunta N°8?- Respuesta: Desconozco el por qué sucede esta situación. Presumo que hay un préstamo de fondos de Hiper Asia a Fernapet, pero no hay pagaré de por medio, ni está contabilizado como cuenta por cobrar. Que, del testimonio dado por el representante legal de la denunciada, es posible desprender el desconocimiento que tiene sobre operaciones efectuadas con Comercial Fernapet, pues no identifica la venta de mercaderías, sin embargo, luego hace referencia a un supuesto préstamo que no estaría contabilizado ni documentado, lo mismo referente a la pregunta N°10 en relación a las facturas emitidas por terceros a Comercial Fernapet, señala no tener conocimiento, lo que permite concluir la efectividad de las conductas irregulares que el ente fiscalizador le atribuye. 26 En consecuencia, a juicio de este sentenciador, se da por acreditado el punto de prueba N°1 de la resolución que recibió la causa a prueba: 1.-Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 incisos primero del Código Tributario, que da cuenta de la infracción de conformidad a Acta N°9/2020, de fecha 26 de febrero de 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 2.- Acredítese la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes vinculadas con la comisión de la infracción tributaria imputada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 107 el Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban VIGÉSIMO SÉPTIMO: Circunstancias modificatorias de responsabilidad. Habiéndose establecido la existencia de los ilícitos denunciados, y para establecer la sanción aplicable al denunciado, se requiere abordar la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario. En directa relación con lo anterior, se fijó el punto de prueba N°2 en la resolución que recibió la causa a prueba: 2.- Acredítese la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes vinculadas con la comisión de la infracción tributaria imputada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 107 el Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. a) De acuerdo con los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, el denunciado no registra reincidencia en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N°1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario. b) En cuanto al grado de cultura del infractor, no hay antecedentes en relación a dicha circunstancia. c) Respecto al perjuicio fiscal, establecido en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, este alcanza a $4.800.263.-, suma que a juicio de este Tribunal es baja, por lo que esta circunstancia concurre como atenuante. d) En relación con la cooperación prestada por la denunciada, establecida en el N°6 del artículo 107 del Código Tributario, consta en autos que el representante legal de la denunciada prestó declaración jurada ante el Servicio dando respuestas que no lograron colaborar con el esclarecimiento de los hechos, por lo que no concurre esta circunstancia como atenuante. e) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, dispuesta en el N°7 del artículo 107 del Código Tributario, no existen antecedentes que permitan considerar la concurrencia de la circunstancia. f) En relación con la concurrencia de otras circunstancias análogas a las anteriores o que parezca justo considerar, establecidas en el N°8 del artículo 107 del Código Tributario, a juicio de este 27 sentenciador no existen antecedentes que permitan considerar la concurrencia de la circunstancia. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, así las cosas, del análisis de los antecedentes acompañados al denuncia que se conoce en autos y los acompañados durante el término probatorio, según se individualizó en el considerando quinto, estima este Sentenciador que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco, toda vez que omitió maliciosamente la declaración de ingresos en sus Formularios N°22 correspondiente al Año Tributario 2018, percibidos por pagos de mercaderías vendidas a COMERCIAL FERNAPET LTDA., las que habrían sido entregadas con facturas falsas de empresas facilitadoras de dicha documentación, lo que constituye claramente una conducta maliciosa del denunciado, sancionada en el inciso primero del N°4 del artículo 97 del Código Tributario. VIGÉSIMO NOVENO: Que, ahora bien, inferida la malicia del denunciado, cabe pronunciarse acerca del PERJUICIO FISCAL generado por la conducta dolosa acreditada. Que a este respecto, en virtud de lo razonado anteriormente, es posible constatar que el contribuyente omitió maliciosamente la declaración de ingresos en sus Formularios N°22 correspondiente al Año Tributario 2018, percibidos por pagos de mercaderías vendidas a COMERCIAL FERNAPET LTDA., las que habrían sido entregadas con facturas falsas de empresas facilitadoras de dicha documentación, provocando un perjuicio por Crédito fiscal IVA ascendente a $4.800.263.- TRIGÉSIMO: Que, conforme a lo desarrollado en los considerandos que anteceden, de la revisión a los antecedentes acompañados y lo expuesto por las partes tanto por el Servicio de Impuestos Internos en el Acta de Denuncia y los medios de prueba aportados, esta Magistratura ha llegado a la convicción de que el contribuyente INVERSIONES HIPER ASIA SpA., RUT N°76.622.772- 4, omitió maliciosamente la declaración de ingresos en sus Formularios N°22 correspondiente al Año Tributario 2018, percibidos por pagos de mercaderías vendidas a COMERCIAL FERNAPET LTDA., las que habrían sido entregadas con facturas falsas de empresas facilitadoras de dicha documentación, provocando un perjuicio por Crédito fiscal IVA ascendente a $4.800.263.- TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento, que el denunciado, ha incurrido en las conductas señaladas en los motivos precedentes y que estas fueron llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada en el inciso primero del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N°1 del Código Penal, siendo aplicable a su respecto la sanción del pago de una multa ascendente al cien por 28 ciento de lo defraudado, para lo cual debe tenerse presente que ha quedado acreditado en autos que el monto del perjuicio fiscal IVA asciende al monto de $4.800.263.-, monto que deberá actualizarse a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario, considerando como base el rango establecido en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario en relación a las circunstancias modificatorias analizadas en el considerando vigésimo tercero. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en nada alteran lo anteriormente razonado, los demás documentos aportados en este juicio. Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97 Nº4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20, 29, 30,31,32, 41 del D.L. 824 de 1974; SE RESUELVE I.- SE ACOGE EL ACTA DE DENUNCIA N°09, de fecha 26 de febrero de 2020, emitida por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos en contra de INVERSIONES HIPER ASIA SpA., RUT N°76.622.772-4, representada legalmente por don JIANWEI ZHANG, RUT N°23.768.410-9, domiciliada en calle Abate Molina N°318, Comuna de Santiago, en cuanto se encuentra acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso primero del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, por parte del contribuyente denunciado, consumada y en calidad de autor. En consecuencia: II.- APLÍQUESE a la denunciada de INVERSIONES HIPER ASIA SpA., RUT N°76.622.772-4, representada legalmente por don JIANWEI ZHANG, RUT N°23.768.410-9, una multa de $4.800.263.-, (cuatro millones ochocientos mil doscientos sesenta y tres pesos), equivalente al 100% del perjuicio causado por la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso primero del artículo 97 N°4 del Código Tributario, por el impuesto defraudado. La suma a la que asciende la multa deberá ser actualizada a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario. III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento a lo resuelto, por parte del Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados. Déjese testimonio en el expediente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. 29 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2025-02-04T13:37:07-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.