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XIII SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DRM STGO CENTRO con IMPORTADORA
AMIGO LIMITADA
RIT GS-15-00051-2020
RUC 20-9-0000253-0
CUANTÍA: 80,98 UTM
Santiago, veinte de agosto de dos mil veinte.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
1º) A fs. 1 y siguientes, con fecha 26 de marzo de 2020, don Claudio Rodríguez González,
Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio” o la “Administración”)
remitió a este tribunal por medio de la RES. DJU 13.00 Nº 571 de fecha 26 de marzo de
2020, el Acta de Denuncia Nº 06 de fecha 26 de febrero de 2020 (el “Acta de Denuncia”),
por infracción al delito tributario contemplado en el artículo 97 Nº 4 inciso 1º del Código
Tributario, respecto del Contribuyente IMPORTADORA AMIGO LIMITADA, Rol Único
Tributario Nº 76.225.470-4 (en adelante indistintamente también, el “Denunciado” o el
“Contribuyente”).
2º) A fs. 260 y siguientes, con fecha 01 de abril de 2020, este tribunal tuvo por recibida la
RES. DJU 13.00 Nº 571 de fecha 26 de marzo de 2020 y tuvo por acompañados los
siguientes documentos:
1. Copia de Notificación Nº 19 Folio 1534538 de fecha 26 de febrero de 2020;
2. Acta de denuncia Nº 06 de fecha 26 de febrero de 2020 en un ejemplar;
3. Copia de Informe de Recopilación de Antecedentes Fiscalización Nº 32 ARA 3-2018
de fecha 06 de noviembre de 2018, emitido por el Departamento Jurídico de Delitos
Tributarios de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos, suscrito
por los funcionarios fiscalizadores Juan Carlos Moraga y Carlos Moreno Solorza; y
4. 1 (una) carpeta con copia de los antecedentes relativos al caso, extraídos del
Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, que fundamenta el Informe de
Recopilación de Antecedentes Nº 32 ARA 3-2018 de fecha 06 de noviembre de
2018.
3º) A fs. 269, con fecha 13 de abril de 2020, este tribunal tuvo presente la representación
del Servicio en la presente causa.
4º) A fs. 273, con fecha 04 de agosto de 2020, se extiende certificado por parte del
Secretario Titular del Tribunal donde consta que el Contribuyente no presentó descargos
dentro del plazo legal contra el Acta de Denuncia, conforme a lo dispuesto en el Nº 2 del
artículo 161 del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2020.
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Se deja constancia que, en este proceso, NO se recibió a prueba por no haber existido
descargos por parte del Contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
161 N° 4 del Código Tributario.
5º) A fs. 274, con fecha 19 de agosto de 2020, se cita a las partes a oír sentencia.
II. FASE DE DISCUSIÓN
A. Acta de Denuncia
Uno. Con fecha 26 de marzo de 2020, don Claudio Rodríguez González, Director
Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, remitió a este tribunal por medio de la RES. DJU 13.00 Nº 571, de fecha
26 de marzo de 2020, el Acta de Denuncia Nº 06 de fecha 26 de febrero de 2020, por
infracción al delito tributario contemplado en el artículo 97 Nº 4 inciso 1º del Código
Tributario, respecto del Contribuyente IMPORTADORA AMIGO LIMITADA, Rol Único
Tributario (“RUT”) Nº 76.225.470-4, con giro en venta al por mayor de otros productos
N.C.P., correspondiente a venta al por menor de prendas de vestir en general, incluyendo
accesorios, y comercio al por menor de juguetes, domiciliado en calle Salvador Sanfuentes
Nº 2835, comuna de Santiago, representada legalmente por don Weixin Gu, RUT Nº
21.463.896-7.
1. Conducta constitutiva de la infracción
Indica que, como resultado de un proceso de recopilación de antecedentes realizado por el
Servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 Nº 10 del código Tributario, del
cual da cuenta el Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 32 ARA 3-2018 (el “Informe
de Recopilación de Antecedentes”), se constató que el Contribuyente omitió
maliciosamente la declaración de ingresos en su Formulario Nº 22 (“F22”) correspondiente
al Año Tributario 2018 (“AT 2018”), percibidos por pagos de mercaderías vendidas a
COMERCIAL FERNAPET LTDA., las que habrían sido entregadas con facturas falsas de
empresas facilitadoras de dicha documentación. Así, el Contribuyente omitió declarar los
ingresos percibidos correspondientes al AT 2018 ocasionando un perjuicio fiscal
$1.350.184.-
a. Situación tributaria
Sostiene que, según el sistema informático del Servicio, el Contribuyente presenta giros
correspondientes a la venta al por mayor de otros productos N.C.P.; venta al por menor de
prendas de vestir en general, incluye accesorios y comercio por menor de juguetes. Agrega
que, se encuentra actualmente domiciliada en calle Salvador Sanfuentes Nº 2835, comuna
de Santiago e inició actividades el 19.04.2005, se constituyó el 08.04.2005, con capital
$10.000.000 (enterado en su totalidad). Puede actuar solo Weixin Gu, RUT Nº 21.463.896-
7, como representante legal. Y los porcentajes de participación de los socios son los
siguientes:
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RUT del Socio
Nombre o Razón
Social
Fecha de
incorporación
% de participación
en Capital y
utilidades
21.463.896-7 WEIXIN GU 19.04.2005 90%
22.217.383-3 JINHUA JI 03.07.2013 5%
22.217.391-4 WEICONG GU 03.07.2013 5%
Expone que, el Contribuyente desarrolla actividades clasificadas en el artículo 20 Nº 3 de
la Ley Sobre Impuesto a la Renta (“LIR”), debiendo tributar con Impuesto de Primera
Categoría (“IDPC”) y emitir facturas afectas al Impuesto a las Ventas y Servicios (“IVA”) por
las operaciones de venta, presentar declaración de impuestos mensuales y enterar
mensualmente el IVA y los pagos provisionales sobre los ingresos brutos del mes.
Con fecha 30.04.2018, el Contribuyente presentó su declaración de Impuesto Anual a la
Renta, por el AT 2018, según consta en la siguiente información:
Año Tributario Folio
Formulario 22
Fecha de
presentación
Resultado liquidación impto.
A la Renta. (Cód. 305)
2018
241122578
30.04.2018
17.178.713
Indica que, el F22 AT 2018 descrito en el recuadro anterior, se encuentra declarado con
una base imponible afecta a IDPC que asciende a $363.360.519.-, generando un pago de
$17.333.321.- generado por la imputación del IDPC ($90.840.130.-) menos los pagos
provisionales mensuales ($73.661.417.-). Por otro lado, al contrastar el F22 con los
Formularios 29 (“F29”) declarados durante el año comercial 2017, estos cuadran en relación
con sus ingresos brutos.
Sin perjuicio de lo anterior, el Contribuyente no incluyó dentro de sus ingresos, los
asociados a los cheques que le fueron pagados por COMERCIAL FERNAPET LIMITADA,
evidenciándose así una subdeclaración de ingresos en el F22.
Por su parte, indica que, para el AT 2018 el Contribuyente presentó con fecha 25.04.2018
la siguiente Declaración Jurada 1923 “Declaración Voluntaria Anual Sobre Renta Líquida
Imponible” (“DJ 1923”):
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Agrega que la DJ 1923 viene a reemplazar el recuadro Nº 2 del antiguo F22. Dicho recuadro
permitía establecer la Renta Líquida Imponible (“RLI”). En el caso, el Contribuyente declaró
ingresos por $1.485.805.415.- y una RLI que asciende a $363.360.519.-
En este contexto, expone que la información contenida en la DJ 1923 concuerda con lo
declarado en el F22 AT 2018 presentado por el Contribuyente, sin embargo, éste no incluye
los ingresos provenientes de los cheques emitidos por COMERCIAL FERNAPET
LIMITADA, por lo que se puede concluir que el F22 presentado por el Contribuyente
contiene información maliciosamente incompleta.
b. Irregularidades
Indica que, COMERCIAL FERNAPET LTDA. pagó al Contribuyente, la venta de mercadería
de su giro, con los cheques Nº 9617721, Nº 9067441 y Nº 9067463, cuyos montos son
$2.287.871, $1.065.050 y $1.904.998. Dichos ingresos no fueron contabilizados, ni tampoco
declarados en el F22 AT 2018, debido a que la documentación de respaldo de las referidas
operaciones corresponde a las facturas Nº 1164 de la Sociedad Comercial Doña Isabel
SpA, Nº 2668 de Comercializadora Galaz SpA y Nº 3040 de Electrónica Paredes SpA, todas
sociedades creadas con el único fin de emitir facturas falsas.
Señala que, con la información que dispone el Servicio, se presenta el siguiente recuadro
en donde se asocia el cheque emitido por COMERCIAL FERNAPET LIMITADA a la factura
emitida por otro contribuyente, no obstante que el destinatario de dichos cheques fue el
contribuyente:
Nº
Factura
Emisor Total ($) Forma
Pago
Nº
Cheque
Destinatario
Cheque
Fecha
Pago
Cheque
Monto
Cheque
($)
1164 Soc. Comercial
Doña Isabel SpA
16.898.000 Cheque 9617721 Importadora
Amigo Ltda.
27.06.2017 2.287.871
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2668 Comercializadora
Galaz SpA
1.065.050 Cheque 9067441 Importadora
Amigo Ltda.
02.05.2017 1.065.050
3040 Electrónica
Paredes SpA
11.904.998 Cheque 9067463 Importadora
Amigo Ltda.
12.04.2017 1.904.998
Expone que, del análisis del recuadro anterior, se desprenden dos puntos importantes. En
primer lugar, se puede apreciar a simple vista que los RUT de los emisores de las facturas
son distintos RUT del Contribuyente. En segundo lugar, los montos de los cheques no
cuadran con los montos totales de la factura, este hecho se explica debido a que estas
facturas fueron pagadas también, con transferencias y con otros cheques emitidos por
COMERCIAL FERNAPET LIMITADA a otros contribuyentes tratados en la recopilación.
Específicamente, si se habla de la factura Nº 1164 la que fue pagada con cheques a
Importadora Guss Limitada, a Inversiones Fenix Limitada, a Import y Export Wan You
Limitada y al Contribuyente, a su vez, refiriéndose a la factura Nº 3040, esta fue pagada
con dos transferencias de $5.000.000.- cada una, más el cheque Nº9067463 a Importadora
Guss Limitada.
Agrega que, las copias de los cheques mencionados en el recuadro anterior, tienen escrito
los números de las facturas en su reverso, hecho por el cual en principio podría establecerse
una relación cheque-factura. Además, se señala la fecha en la cual el monto consignado
en cada cheque fue efectivamente depositado en la cuenta corriente del Contribuyente, lo
que evidencia la disposición de los fondos por parte del Contribuyente.
Sostiene que, para reafirmar la hipótesis planteada, se analizaron los antecedentes
respecto de la sociedad que constan en las bases de datos del Servicio, en relación a los
documentos electrónicos emitidos durante el año comercial 2017 a COMERCIAL
FERNAPET LIMITADA. Dicha información evidencia que no hay facturas de ventas
electrónicas emitidas por el Contribuyente.
Por otra parte, indica que, el Contribuyente fue requerido mediante Notificación Nº 541 de
fecha 18.05.2018 (el “Requerimiento”), para que aportara antecedentes contables y
tributarios correspondientes a: (i) balances, libros diarios y libros mayores, determinación
del RLI, libros FUT y determinación del Capital Propio Tributario de los AT 2016 al 2018,
impresos en hojas foliadas y autorizadas por el Servicio; (ii) análisis de la cuenta mayor
banco y caja, y antecedentes de conciliación bancaria y arqueos de caja efectuados en los
AT 2016 a 2018; y (iii) comprobantes de ingreso emitidos durante los AT 2016, 2017 y 2018.
Sostiene que vencido el plazo, el Contribuyente no dio cumplimiento al Requerimiento. Con
fecha 04.06.2018 se requirieron nuevamente los antecedentes mencionados.
Finalmente, con fecha 11.06.2018, Weixin Gu, RUT Nº 21.463.896-7, representante legal
del Contribuyente, aporta parte de la documentación solicitada en el Requerimiento,
documentación consistente en lo señalado en el punto Nº 1 y Nº 2 del Requerimiento, así
como una declaración jurada notarial (de fecha 08.06.2018, firmada ante el Notario suplente
Guillermo Valenzuela León, de la 3º Notaría de Santiago) que, durante el año 2017, el 68%
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de sus ventas fueron canceladas en efectivo (siendo el 32% restante canceladas de otra
forma, sin especificar).
Expone que, al revisar la contabilidad aportada por el Contribuyente, principalmente el
balance general del año comercial 2017 se puede concluir que los únicos ingresos que el
Contribuyente tiene registrados en su contabilidad, corresponden a los respaldados por las
facturas de ventas emitidas por esta sociedad durante el año comercial 2017, ya que la
cuenta “Ventas” esta compuesta por la centralización de su libro de ventas. Por ende, al no
haber facturas por parte del Contribuyente a COMERCIAL FERNAPET LIMITADA, ni al
reflejarse como “Otros Ingresos” los cheques Nº 9617721, Nº 9067441 y Nº 9067463 en la
contabilidad, se puede afirmar que dichos cheques no se encuentran contabilizados.
Finalmente sostiene que, con fecha 06.08.2018, Weixin Gu, RUT Nº 21.463.896-7, socio y
representante legal del Contribuyente, prestó declaración jurada ante los funcionarios del
Servicio, manifestando entre otras cosas:
“Llegué a Santiago el año 2003 o 2004 y al inicio tuve que contratar una interprete para
poder comunicarme.
Vine a Chile porque había escuchado que era un país seguro en comparación a otros de
Latinoamérica, pero no tenía un contacto en Chile o persona conocida. Un amigo en
Shanghái me consiguió una carta de invitación de un chileno, pero yo no lo conocía.
Vine con la intención de hacer negocios en el país, estuve averiguando en el barrio el golf
para poner un local, pero era muy costoso. Investigué en esa época hasta que encontré un
lugar donde empezar y averiguando fue como llegué a Estación Central.
Llegué con US$30.000 aproximadamente, que declaré en Aduana al ingresar, era solo para
mis gastos iniciales de vida e inicio del negocio (permisos, arriendo inicial, por ejemplo).
Siempre he trabajado en mi empresa (Importadora Amigo Limitada, RUT Nº 76.255.470-4)
y hace unos dos años creé Importadora y Exportadora C y C Limitada, RUT Nº 76.375.785-
4. Ambas empresas se dedican a vender diferentes productos, muy diversos, juguetes,
artículos de computación, menaje, sábanas y otras cosas más. Todos los productos que yo
vendo son importados desde China.
Saco dinero mensualmente de Importadora Amigo que es como mi sueldo, pero no sé si el
contador hace liquidaciones de sueldo y el monto varía entre 3 a 5 millones. De Importadora
y Exportadora C y C Limitada no he sacado dinero para mi uso personal, sólo para sacar
cosas para la empresa.
Ambas sociedades tienen cuenta corriente: Importadora Amigo Limitada tiene cuenta en
Banco Itaú Nº 0212106763, Importadora y Exportadora C y C Limitada tiene cuenta en
Banco Scotiabank Nº 974169045”.
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Agrega que, al preguntarle sobre si conoce a alguno de los contribuyentes señalados en la
lista que se le exhibió, solo señaló conocer a los siguientes:
“A IMPORTADORA GUSS LIMITADA, RUT Nº 76.085.128-0: Cuando llegó el dueño a Chile
yo lo ayudé a hacer trámites de constitución de la empresa. De ahí conozco a Weicong Gu
y Jinhui Ji.
A WEICONG GU, RUT Nº 22.217.391-4: Él es el dueño de Importadora Guss Limitada y es
mi socio en Importadora Amigo Limitada desde 2003. Lo conocía desde China porque
somos del mismo pueblo. Además, somos amigos.
JUNHUA JI, RUT Nº 22.217.383-3: Es socio mío en Importadora Amigo Limitada y también
lo conocí en mi pueblo natal. Somos socios desde el mismo tiempo que con Weicong Gu.
HAIHUA GU, RUT Nº 22.692.355-1: A él lo conocí en China, en mi pueblo natal. Con él
somos socios en Importadora y Exportadora C y C Limitada, desde que se creó la empresa.
JINHUI JI, RUT Nº 48.128.057-5: Él es socio de Weicong Gu en Importadora Guss Limitada,
pero no comparto con él.
Y a YUESONG GU, RUT Nº 48.128.058-3: Él también es de la empresa de Weicong Gu, lo
ubico, pero no comparto con él.”
Al consultarle a qué corresponden los pagos asociados a los cheques del Banco de Chile,
cuenta corriente Nº 005-11264-08, emitidos por COMERCIAL FERNAPET LIITADA, RUT
Nº 76.455.809-4, en los que se señala como beneficiarios al Contribuyente, detallados en
el siguiente recuadro:
Nº Cheque
Fecha Cheque Monto Cheque ($)
9067463 12.04.2017 1.904.998
9067441 02.05.2017 1.065.050
9617721 27.06.2017 2.287.871
El Contribuyente contestó lo siguiente: “Deberían ser pagos por ventas de mercadería, pero
ha pasado mucho tiempo y no recuerdo en detalle.
… si recibo cheques de terceros endosados como medio de pago y por el timbre de la
empresa sé que fue cobrado por Importadora Amigo Limitada, aunque no hay una persona
específica para mandar a depositar cheques.”
Al consultarle sobre si conoce a COMERCIAL FERNAPET LIMITADA RUT Nº 76.465.809-
4 o a Patrick Fernando Flores Muñoz, RUT Nº 13.697.225-1, respondió lo siguiente: “Por
tema de idioma no reconozco el nombre de la empresa ni de la persona, pero si viera a la
persona podría decir si lo conozco o no.”
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Al comentarle que, revisada la información de ventas electrónica del Contribuyente, no
figuran facturas de ventas emitidas a COMERCIAL FERNAPET LIMITADA; por lo que se le
consulta el motivo el motivo de por qué el Contribuyente cobra los cheques Nº 9617721, Nº
9067441 y Nº 9067463, a lo que responde: “No recuerdo exactamente cómo fue que
ocurrieron esas operaciones. Tampoco recuerdo si se emitió, o no se emitió la factura por
esas operaciones.”
Al indicarle que, según información que obra en poder del Servicio, el cheque Nº 9067463
se usó para pagar la mercadería individualizada en la factura Nº 3040, emitida por
76.472.643-K, así como también, que el cheque Nº 9067441 se usó para pagar la
mercadería individualizada en la factura Nº 2668, emitida por 76.391.873-4; de igual forma
el cheque Nº 9617721 fue utilizado para pagar la mercadería individualizada en la factura
Nº 1164, emitida por 76.365.025-1, se le consulta sobre cómo se consiguió esas facturas,
a lo que responde: “Ante su pregunta, esta situación puede tener que ver con recibir como
forma de pago cheques de terceros.
Voy a buscar las facturas asociadas a estas ventas porque estas facturas no las emití yo.
En estricto rigor yo no emito ninguna factura personalmente, este trabajo lo hacen los
vendedores y yo recibo el pago.
Estos montos son muy pequeños, no son relevantes para mi negocio, no tendría sentido
emitir una factura de otra persona por tan poco dinero.”
Sostiene que, del análisis de la declaración prestada por WEIXIN GU, RUT Nº 21.463.896-
7, se puede concluir que, efectivamente la sociedad que él representa cobró los cheques
Nº 9617721, Nº 9067441 y Nº 9067463, lo cual implica un reconocimiento por parte del
representante respecto de haber percibido dichos ingresos. Agrega que, de lo anterior
también se desprende un hecho mencionado en párrafos anteriores: la existencia de una
cuenta corriente bancaria; esto debido a que los cheques mencionados anteriormente están
cruzados, lo cual implica que se deben depositar a la cuenta del beneficiario, en este caso,
en el reverso de los cheques aparece la cuenta corriente Nº 37073460 del Banco BCI, la
cual pertenecería al Contribuyente y es distinta a la indicada por el representante legal en
su declaración jurada; sin embargo, el representante legal también reconoce haber cobrado
los cheques depositados en la cuenta BCI, lo cual hace inferir que la cuenta mencionada
anteriormente también pertenece a la sociedad.
Expone que, otro punto importante de destacar de la declaración jurada es el lazo comercial
y de amistad que une a WEIXIN GU con WEICONG GU, quien es representante de
Importadora Guss Limitada. Lo anterior es destacable, por cuanto la factura Nº 1164,
emitida por 76.365.025-1 (pagada al Contribuyente con el cheque Nº 9617721), fue pagada
también con otro cheque a Importadora Guss Limitada, estableciéndose un vinculo
comercial entre dichas sociedades.
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2. Dolo o intencionalidad en la comisión de la infracción
En cuanto al ánimo doloso del Contribuyente, indica que existen antecedentes suficientes
para acreditar su existencia toda vez que, según señaló en su propia declaración el
representante legal del Contribuyente, que los cheques por venta de mercaderías fueron
depositados en la cuenta de la sociedad, no existiendo ningún antecedente que dé cuenta
de que dichos ingresos hayan sido declarados ni contabilizados, produciéndose con ello
una rebaja de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta y,
consecuencialmente, una rebaja en los impuestos que el Contribuyente debía pagar.
Indica que, el conocimiento y la intención por parte del Contribuyente de entregar facturas
de terceros a fin de respaldar sus operaciones y finalmente rebajar de manera ilícita su
carga tributaria, se ve materializada con la presentación de su F22 AT 2018 maliciosamente
falso, debido a que omite ingresos que señala expresamente obtuvo.
3. Medios de prueba
Señala que, las irregularidades mencionadas se encuentran suficientemente acreditadas
con los antecedentes tenidos a la vista, fundamentalmente: (i) informe de recopilación de
antecedentes Nº 32 ARA 3-2018, de fecha 06.11.2018, emitido por el Departamento de
Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica del Servicio; (ii) cuaderno de antecedentes;
y (iii) declaraciones juradas de los contribuyentes.
4. Perjuicio fiscal
Expone que, de acuerdo con el análisis de la documentación tenida a la vista y lo señalado
por los fiscalizadores en su informe de recopilación de antecedentes, se ha logrado
determinar que las maniobras llevadas a cabo por la contribuyente fiscalizada han
ocasionado un perjuicio fiscal de $1.350.184.- por concepto de impuesto a la renta.
5. Tipificación de la conducta
Señala que los hechos descritos configuran el delito tributario previsto y sancionado en el
artículo 97 Nº 4 inciso primero del Código tributario. Cita el artículo antes señalado. Agrega
que, el delito se cometió con la omisión maliciosa de ingresos en el F22 AT 2018 del
Contribuyente, percibidos en virtud de cheques por pagos de mercaderías adquiridas por
COMERCIAL FERNAPET LIMITADA, que habrían sido vendidas a esta empresa con
facturas falsas de sociedades emisoras de dicha documentación tributaria.
6. Forma de notificación
El Acta de Denuncia indica su forma de notificación, siendo esta personalmente o por cédula
conforme a decisión del señor Director del Servicio comunicada con fecha 02.09.2019.
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B. Descargos
Dos. Conforme consta en certificado extendido con fecha 04.08.2020, a fojas 273, por
parte del Secretario Titular del Tribunal, el Contribuyente no presentó descargos dentro del
plazo legal contra el Acta de Denuncia, conforme a lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 161
del Código Tributario.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos, se establece que las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de
autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el
numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el
Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de
infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva
denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto
en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del
procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo
con la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO. Que, el artículo 97 del Código Tributario, establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe, serán sancionadas del modo que para
cada caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala en su Nº 4 inciso 1º:
"Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o
permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios
o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas
de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio
a máximo. ”
TERCERO. Que, a fojas 1, con fecha 26 de marzo de 2020, don Claudio Rodríguez
González, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos, remitió a este tribunal por medio de la RES. DJU 13.00
Nº 571, de fecha 26 de marzo de 2020, el Acta de Denuncia Nº 06 de fecha 26 de febrero
de 2020, por infracción al delito tributario contemplado en el artículo 97 Nº 4 inciso 1º del
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Código Tributario, respecto del Contribuyente IMPORTADORA AMIGO LIMITADA, RUT Nº
76.225.470-4, con giro en venta al por mayor de otros productos N.C.P., correspondiente a
venta al por menor de prendas de vestir en general, incluyendo accesorios, y a comercio al
por menor de juguetes, domiciliado en calle Salvador Sanfuentes Nº 2835, comuna de
Santiago, representada legalmente por don Weixin Gu, RUT Nº 21.463.896-7.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en
la parte expositiva de esta sentencia, que consisten fundamentalmente en que el
contribuyente denunciado no habría incorporado en su declaración de impuesto a la renta
correspondiente al AT 2018 los ingresos correspondientes a mercaderías vendidas a
COMERCIAL FERNAPET LIMITADA, operaciones que se habrían respaldado en facturas
falsas emitidas por otras sociedades.
CUARTO. Que, el Servicio, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son
propias, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás
pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de auditoria que
concluyó con el Acta de Denuncia, y la notificación de la misma con fecha 26 de febrero de
2020, al contribuyente IMPORTADORA AMIGO LIMITADA, RUT 76.255.470-4.
QUINTO. Que, como consta en autos, el Denunciado no formuló descargos al Acta de
Denuncia levantada por el Servicio dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo
161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº
4 de dicha norma legal, este Tribunal procede a dictar sentencia sin más trámite.
SEXTO. Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio, quien se encuentra
legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos
efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan
lugar.
SÉPTIMO. Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta
de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes,
apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con
el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que
en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
OCTAVO. Que atendido lo expuesto en el considerando quinto anterior, y de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso 3 y final, del Código Tributario,
corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha
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disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se
encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna.
NOVENO. Que, ha quedado establecido en autos en base a los documentos
acompañados, que el Contribuyente se constituyó como sociedad de responsabilidad
limitada con fecha 08.04.2005, con un capital de $10.000.000, enterado en su totalidad y
su inicio de actividades se produjo el 19 .04.2005. Las actividades económicas informadas
por el Denunciado son la venta al por menor de prendas de vestir en general, incluye
accesorios y comercio por menor de juguetes. El representante legal del Contribuyente es
don Weixin Gu, RUT Nº 21.463.896-7 y sus actuales socios son los siguientes:
RUT del Socio
Nombre o Razón
Social
Fecha de
incorporación
% de participación
en Capital y
utilidades
21.463.896-7 WEIXIN GU 19.04.2005 90%
22.217.383-3 JINHUA JI 03.07.2013 5%
22.217.391-4 WEICONG GU 03.07.2013 5%
Adicionalmente, el contribuyente Denunciado se encuentra afecto a IDPC sobre la base de
renta efectiva según contabilidad completa, quedando clasificadas sus rentas en aquellas
a que se refiere el Nº 3 del artículo 20 de la LIR. Además, se trata de un contribuyente que
a la fecha de la recopilación, se encontraba sujeto al régimen de atribución de rentas
establecido en la letra A) del artículo 14 de la LIR vigente al 31.12.2019. Y además, se trata
de un contribuyente afecto a IVA, debiendo cumplir con las obligaciones de emisión de
documentación tributaria.
Lo anterior consta particularmente de la aludida Acta de Denuncia practicada por el Servicio,
de la documentación acompañada en autos y del Informe de Recopilación de Antecedentes,
aportados por el Servicio en autos los que, además, no fueron impugnados en este proceso.
DÉCIMO. Que, de acuerdo con lo señalado por el Servicio en el Acta de Denuncia y
en el Informe de Recopilación de Antecedentes acompañado en autos, el período objeto
de auditoría es el año comercial 2017, AT 2018.
UNDÉCIMO. Que, se imputa el delito contemplado en el inciso 1º del Nº 4 del artículo 97
del Código Tributario, pues, el Contribuyente habría subdeclarado en su F22 AT 2018,
ciertos ingresos correspondientes a los siguientes cheques, sin perjuicio de que los pagos
habrían sido percibidos por el Denunciado:
Nº Cheque
Fecha Cheque Monto Cheque ($)
9067463 12.04.2017 1.904.998
9067441 02.05.2017 1.065.050
9617721 27.06.2017 2.287.871
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Dichos pagos tendrían como fundamento ventas de mercaderías a la sociedad
COMERCIAL FERNAPET LIMITADA, que habrían sido vendidas al Denunciado con
facturas falsas de sociedades emisoras de dicha documentación tributaria. Estas
sociedades son:
Nº
Factura
Emisor Total ($) Forma
Pago
Nº
Cheque
Destinatario
Cheque
Fecha
Pago
Cheque
Monto
Cheque
($)
1164 Soc. Comercial
Doña Isabel SpA
16.898.000 Cheque 9617721 Importadora
Amigo Ltda.
27.06.2017 2.287.871
2668 Comercializadora
Galaz SpA
1.065.050 Cheque 9067441 Importadora
Amigo Ltda.
02.05.2017 1.065.050
3040 Electrónica
Paredes SpA
11.904.998 Cheque 9067463 Importadora
Amigo Ltda.
12.04.2017 1.904.998
DUODÉCIMO. Que, ha quedado acreditado en este proceso, mediante la
documentación contable del contribuyente y el Informe de Recopilación de Antecedentes,
no impugnados en autos, que el Contribuyente se encuentra sujeto a la tributación del IDPC
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 Nº 3 de la LIR y, a la fecha de la
Recopilación de Antecedentes, se encontraba acogido al régimen de renta atribuida de la
letra A) del artículo 14 de la LIR vigente al 31 de diciembre de 2019. Lo anterior, permite
establecer que el Contribuyente se encontraba afecto a una tasa de IDPC del 25% sobre
la RLI determinada mediante contabilidad completa, debiendo gravar con dicha tasa, los
ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los
beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban, devenguen o atribuyan,
cualquiera sea su naturaleza origen o denominación, como señala el artículo 2 Nº 1 de la
LIR.
DECIMOTERCERO. Que, en relación con lo anterior, para los contribuyentes sujetos a la
tributación del IDPC sobre la base de renta efectiva, rige lo dispuesto en los artículos 16 al
20 del Código Tributario, especialmente, lo señalado en el artículo 17 del Código Tributario
en relación con lo dispuesto en el artículo 68 de la LIR, normas en base a las cuales, los
contribuyentes que deban acreditar renta efectiva lo harán por medio de contabilidad
fidedigna, salvo norma o autorización del Director o Director Regional, indicando lo
contrario, según sea el caso.
DECIMOCUARTO. Que, en este contexto, la RLI del IDPC determinada sobre la base de
renta efectiva según contabilidad completa, se establece según lo indicado en los artículos
29 a 33 de la LIR. De esta forma, en principio, se consideran todos los ingresos derivados
de la explotación de bienes y actividades incluidas en el artículo 20 de la LIR, en la medida
que no correspondan a aquellos que se refiere el artículo 17 de la LIR.
DECIMOQUINTO. Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que este Tribunal
apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos
acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se
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identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el Contribuyente, razón
por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo
mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en
los considerandos posteriores.
DECIMOSEXTO. Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en el Código
Tributario, LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO
II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En
este contexto, el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones
tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con
26 numerales. Como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea
maliciosa, exigencia que se repite en otros numerales del señalado artículo 97 al tipificar
algunos delitos tributarios.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral
3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por
el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta
o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación
incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia,
con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que
resultaren.”
En este contexto, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por
malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención
solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Por su parte, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales
3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se
configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento
subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos?
La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un
300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención
del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que
simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por don Rodrigo Ugalde Prieto dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del
artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas
por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta
presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y
previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque
de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar
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todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos
del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley
ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con
conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al
intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez
que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará
la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”.
DECIMOSÉPTIMO. Que, en este orden de ideas, esta magistratura considera pertinente
analizar los principios que se aplican en materia sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius
puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros
de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier
disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el
carácter de penal1.
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez
la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden
penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla
general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del
ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la
aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo
tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte
Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era
aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo
de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en
el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución
Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos
del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”,
“condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de
imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo,
cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué
la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por
delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
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el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido
se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando
además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de
una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una
pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción
sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años
nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las
garantías constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad
de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del
Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho
Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad
de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo,
cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás
personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal
Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios:
legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional
procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en
nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las
sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las
garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en
el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non
bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran
necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes
administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones
administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique Navarro Beltrán5 afirma
que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o
culpa, dejando de lado la tesis en que basta con la simple constatación material de la
conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3°
3 NAVARRO BELTRÁN, Enrique, “Principios que Rigen en Materia de Derecho Administrativo
Sancionador Reconocidos por la Jurisprudencia Constitucional Chilena”.
4 BOETTIGER PHILIPPS, Camila “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del
Desarrollo, Santiago.
5 NAVARRO BELTRÁN, Enrique, ob.cit.
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del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad
penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un
juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional,
pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo
sancionador.
El principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar
explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y
que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se
demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a
probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el español Miguel Bajo Fernández6, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho Penal se
proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de
reproche sobre los responsables. Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del
Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la
actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en
el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la
responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
Torralba7 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de
forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor.
Como señala la STC 74/2004, en su fundamento cuarto, con cita en otras anteriores como
las SSTC 76/1990 y 169/1998: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la
presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser
respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean
administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está
condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento
contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
En definitiva, lo que exige la presunción de inocencia es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente, en términos de la STC
117/2002, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la
comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele
una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC
123/1997 condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal,
6 BAJO FERNÁNDEZ, Miguel, La Unidad del Derecho Sancionador, Gaceta Procesal y Penal, Tomo 32,
febrero de 2012, España.
7 LÓPEZ TORREALBA, Victoria, Breve Estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y
sus Garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22-01, septiembre de 2005, España.
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debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con
moderación.
DECIMOCTAVO. Que, precisadas las normas legales anteriores y referidas las
doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes que obran en
autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos
siguientes
DECIMONOVENO. Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el
Informe de Recopilación de Antecedentes, es posible verificar que éste da cuenta de
diversas irregularidades detectadas en el desarrollo de las actividades económicas
realizadas por el Contribuyente, toda vez que de la revisión de los antecedentes
presentados ante el Servicio por el Denunciado, de la información contenida en el SIIC, y
especialmente de la información contenida en los registros de compra y venta, la
contabilidad del Denunciado y las copias de los cheques y facturas emitidas por terceras
sociedades para respaldar las ventas de mercaderías a COMERCIAL FERNAPET
LIMITADA –que se tuvieron por acompañados en resolución de fojas 260 de fecha 01 de
abril de 2020–, es posible para esta magistratura determinar que el contribuyente
denunciado IMPORTADORA AMIGO LIMITADA, durante el año comercial 2017, AT 2018,
subdeclaró maliciosamente impuesto a la renta al haber omitido incorporar como ingresos
en su F22 AT 2018, las cantidades percibidas producto del cobro de los cheques Nº
9067463 por $1.904.998, Nº 9067441 por $1.065.050 y Nº 9617721 por $2.287.871.- que
tuvieron como fundamento ventas de mercaderías a la sociedad COMERCIAL FERNAPET
LIMITADA y cuyo respaldo se efectuó mediante facturas falsas (emitidas por otras
sociedades), todo lo cual indujo a la determinación de un impuesto inferior al que le
correspondía pagar por concepto de IDPC, lo que permitió disminuir su base imponible.
VIGÉSIMO. Que, de acuerdo con lo señalado por los documentos acompañados por el
Servicio en autos, en el F22 AT 2018 IMPORTADORA AMIGO LIMITADA ha declarado una
base imponible de $363.360.519, generando un pago de $17.333.321.- Al contrarrestarse
el F22 con los F29 declarados en el año comercial 2017, cuadran los ingresos brutos
declarados. Sin perjuicio de lo anterior, el Contribuyente no habría declarado los ingresos
percibidos a consecuencia del cobro de los cheques indicados en el considerando anterior,
lo que conllevaría una subdeclaración de los mismos.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, en este sentido, de acuerdo con lo indicado en el Informe
de Recopilación de Antecedentes, los cheques emitidos por COMERCIAL FERNAPET
LIMITADA se asocian a las facturas emitidas por otros contribuyentes, a saber: (i) Sociedad
Comercial Doña Isabel SpA; (ii) Sociedad Comercializadora Galaz SpA; y (iii) Electrónica
Paredes SpA.
Cabe señalar que, según ha podido constatar este Tribunal de las copias de los cheques
acompañados en este proceso por el Servicio, documentos que no fueron impugnados, el
beneficiario de los montos en ellos consignados es IMPORTADORA AMIGO LIMITADA y
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en su reverso, tienen escrito el número de las facturas emitidas por las sociedades
individualizadas en el párrafo anterior.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, en base a lo indicado en el Informe de Recopilación de
Antecedentes, de la revisión de la base de datos del Contribuyente que posee el Servicio,
no existirían facturas de ventas emitidas por IMPORTADORA AMIGO LIMITADA a
COMERCIAL FERNAPET LIMITADA con el objeto de respaldar las ventas de mercaderías
a que hace alusión el representante legal del Contribuyente en su declaración jurada.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, sumado a lo anterior, de la revisión de la contabilidad del
Contribuyente acompañada en autos por la Administración, no se puede arribar a otra
conclusión que a la señalada por le Servicio en el Informe de Recopilación de antecedentes,
esto es, que “los únicos ingresos que Importadora Amigo Limitada tiene registrados en su
contabilidad, corresponden a los respaldados por las facturas de ventas emitidas por esta
sociedad durante el año comercial 2017, ya que la cuenta “Ventas” está compuesta por la
centralización de su libro de ventas. Por ende, al no haber facturas emitidas por parte de
IMPORTADORA AMIGO LIMITADA a COMERCIAL FERNAPET LIMITADA, ni al reflejarse
como “Otros Ingresos” los cheques Nº 9617721, Nº 9067441 y Nº 9067463 en la
contabilidad de Importadora Amigo Limitada, se puede concluir que dichos cheques no se
encuentran contabilizados.”
VIGÉSIMO CUARTO. Que, en este contexto, es posible constatar de los
documentos acompañados por el Servicio, el hecho de que las facturas emitidas para
respaldar las ventas de mercaderías a COMERCIAL FERNAPET LIMITADA tendrían la
calidad de “facturas falsas” se ve reforzado por la declaración jurada prestada ante la
Administración por el representante legal de esta sociedad, don Patrick Fernando Flores
Muñoz, quien al consultársele por las facturas emitidas por: (i) Sociedad Comercial Doña
Isabel SpA; (ii) Comercializadora Galaz SpA; y (iii) Electrónica Paredes SpA, entre otras,
señaló: “lo que sucede en este caso, es que las compras fueron reales, se realizaron
efectivamente, pero al momento de recibir la factura, estos vendedores reales enviaban la
de otros para respaldar las compras.” Según costa en el Informe de Recopilación de
Antecedentes, en total serían 24 las sociedades destinadas a emitir documentación falsa,
en el contexto antes descrito.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, adicionalmente, y según la declaración jurada prestada por
WEIXIN GU, representante legal de IMPORTADORA AMIGO LIMITADA, los cheques Nº
9067463 por $1.904.998, Nº 9067441 por $1.065.050 y Nº 9617721 por $2.287.871.-
habrían correspondido al pago efectuado a consecuencia de la venta de mercaderías
vendidas a COMERCIAL FERNAPET LIMITADA y ellos habrían sido cobrados por
IMPORTADORA AMIGO LIMITADA.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, de esta manera, con su conducta el Contribuyente disminuyó
ilícitamente la base imponible del IDPC y en definitivamente el impuesto a pagar según el
F22 AT 2018.
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VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, sobre el particular, cabe reiterar que las
conductas denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos es la descrita en el artículo
97 N° 4, inciso primero que sanciona “las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la
omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías
adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración
de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de
boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores,
o en el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el
verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multas del
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio
menor en sus grados medio a máximo”.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, como ya se señaló anteriormente, el Denunciado, para
los fines previstos en el artículo 97 N° 4 inciso 1º del Código Tributario, tiene la calidad de
un contribuyente afecto al Impuesto a la Renta, teniendo la obligación de presentar
declaración según lo establecido en los artículos 65 y 69 de la LIR. Cabe señalar que, para
configurar la infracción descrita en el inciso primero de la señalada norma legal, debe
determinarse si conducta del Contribuyente ha sido dolosa, esto es, si efectuó
maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes disminuir la base imponible del
impuesto que le correspondía pagar.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, en este sentido, es preciso consignar que la citada
norma, en su inciso primero, sanciona las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde,
disposición que, para esta judicatura, conforme los antecedentes del ramo, se ajusta a las
conductas desplegadas por la denunciada IMPORTADORA AMIGO LIMITADA que se
describen desde el considerando Décimo Noveno en adelante.
TRIGÉSIMO. Que, con la prueba rendida en autos, resultó suficientemente probado que
la denunciada, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de eludir
impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través de la omisión
maliciosa de ingresos en su contabilidad y en consecuencia en su F22 AT 2018, lo que le
permitió generar una disminución de la base imponible del IDPC y, en consecuencia, del
impuesto a pagar.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, es posible inferir la malicia de la denunciada en el hecho
de valerse de terceras sociedades para la emisión de documentación tributaria por
operaciones que le son atribuibles a ella. En efecto, el Contribuyente vende mercaderías a
COMERCIAL FERNAPET LIMITADA, pero en vez de emitir la factura correspondiente por
dicha venta, se valió de otras sociedades quienes emiten los documentos señalados, sin
perjuicio de que los pagos siguen siendo recibidos por IMPORTADORA AMIGO LIMITADA.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, a mayor abundamiento y, según consta en el ya tantas
veces señalado Informe de Recopilación de Antecedentes, la forma de operar descrita
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anteriormente –esto es, que para respaldar la venta de bienes, las sociedades vendedoras
no sean las emisoras de documentos tributarios sino que estos sean emitidos por terceras
sociedades– no sería casual, pues, otros contribuyentes también se encontrarían en la
misma situación que IMPORTADORA AMIGO LIMITADA y, habría a lo menos otras 24
sociedades o contribuyentes que habrían emitido facturas cuya veracidad estaría siendo
cuestionada por la Administración.
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, en efecto, del análisis de los
antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este
Sentenciador que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco
cuando omite incorporar en su contabilidad y en su declaración anual de impuesto a la renta
los ingresos percibidos a consecuencia de la venta de mercaderías a COMERCIAL
FERNAPET LIMITADA, lo que queda de manifiesto, al emitirse los documentos tributarios
correspondientes por terceras sociedades con el objeto de que dichas operaciones no sean
registradas a su nombre. Por consiguiente, la omisión en la contabilización y declaración
de los ingresos por las ventas de mercaderías a COMERCIAL FERNAPET LIMITADA,
valiéndose para ello de terceras sociedades emisoras de documentación falsa, constituye
claramente una conducta maliciosa del denunciado, sancionada en el inciso primero del N°
4 del artículo 97 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO CUARTO. Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos
denunciados, conforme se expresa en el acápite “PERJUICIO FISCAL” del Acta de
Denuncia, se aprecia que el perjuicio fiscal calculado a la fecha del Acta, esto es, al
26.02.2020, asciende a la suma de $1.350.184.- por concepto de impuesto a la renta
correspondiente al AT 2018; suma que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del
Código Tributario se hace necesario actualizar a la fecha del pago efectivo de dicha suma.
TRIGÉSIMO QUINTO. Que, en consecuencia a partir de lo
expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en
este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas
de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de
la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de
conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con
sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento
y conclusión, que la conducta desplegada por la denunciada SOCIEDAD IMPORTADORA
AMIGO LIMITADA, siendo contribuyente del IDPC procedió maliciosamente omitir
contabilizar y declarar los ingresos por ventas a COMERCIAL FERNAPET LIMITADA en
su declaración anual de impuesto a la renta con la finalidad de disminuir la carga impositiva
y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica,
antijurídica y culpable, sancionada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito,
de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la sanción del pago de multa del
cincuenta por ciento hasta el trescientos por ciento de lo defraudado para lo cual debe
tenerse presente que, en definitiva, el monto de los impuestos adeudados por concepto de
impuesto a la renta, al 26.02.2020, ascienden a la suma de $1.350.184.- (un millón
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trescientos cincuenta mil ciento ochenta y cuatro pesos) por concepto de impuesto a la
renta.
TRIGÉSIMO SEXTO. Que precisado lo anterior, atendido a que el delito contemplado en el
inciso 1° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, trae aparejada una multa
considerable, la que no teniendo en vista atenuantes que le favorezca conforme lo
dispuesto en el citado artículo 107 del Código Tributario y considerando su caudal o
facultades, se impondrá dicha multa no atenuada; cuyo monto, dada la naturaleza del
gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustarán al mérito de los
antecedentes acompañados en autos.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97
Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33 del D.L. 824
de 1974,
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia Nº 06 de fecha 26 de febrero de 2020, en cuanto se
encuentra acreditada la comisión de la conducta descrita y sancionada en el inciso primero
del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por parte del Contribuyente. Todas
consumadas y en calidad de autor. En consecuencia:
II.- APLÍQUESE al denunciado IMPORTADORA AMIGO LIMITADA, Rol Único Tributario
Nº 76.225.470-4, una multa de $ 1.350.184.- (un millón trescientos cincuenta mil ciento
ochenta y cuatro pesos), equivalente al 100% del perjuicio causado por la comisión de las
conductas previstas y sancionadas en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario Código Tributario, por el impuesto defraudado.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente
sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
XIII SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DRM STGO CENTRO con IMPORTADORA
AMIGO LIMITADA
RIT GS-15-00051-2020
RUC 20-9-0000253-0
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
1º) A fs. 1 y siguientes, con fecha 26 de marzo de 2020, don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio” o la ...
2º) A fs. 260 y siguientes, con fecha 01 de abril de 2020, este tribunal tuvo por recibida la RES. DJU 13.00 Nº 571 de fecha 26 de marzo de 2020 y tuvo por acompañados los siguientes documentos:
1. Copia de Notificación Nº 19 Folio 1534538 de fecha 26 de febrero de 2020;
2. Acta de denuncia Nº 06 de fecha 26 de febrero de 2020 en un ejemplar;
3. Copia de Informe de Recopilación de Antecedentes Fiscalización Nº 32 ARA 3-2018 de fecha 06 de noviembre de 2018, emitido por el Departamento Jurídico de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos, suscrito p...
4. 1 (una) carpeta con copia de los antecedentes relativos al caso, extraídos del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, que fundamenta el Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 32 ARA 3-2018 de fecha 06 de noviembre de 2018.
3º) A fs. 269, con fecha 13 de abril de 2020, este tribunal tuvo presente la representación del Servicio en la presente causa.
4º) A fs. 273, con fecha 04 de agosto de 2020, se extiende certificado por parte del Secretario Titular del Tribunal donde consta que el Contribuyente no presentó descargos dentro del plazo legal contra el Acta de Denuncia, conforme a lo dispuesto en ...
5º) A fs. 274, con fecha 19 de agosto de 2020, se cita a las partes a oír sentencia.
II. FASE DE DISCUSIÓN
A. Acta de Denuncia
Uno. Con fecha 26 de marzo de 2020, don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, remitió a este tribunal por medio de la RES. DJU 13.00 Nº 571, de fec...
1. Conducta constitutiva de la infracción
Indica que, como resultado de un proceso de recopilación de antecedentes realizado por el Servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 Nº 10 del código Tributario, del cual da cuenta el Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 32 ARA...
a. Situación tributaria
Sostiene que, según el sistema informático del Servicio, el Contribuyente presenta giros correspondientes a la venta al por mayor de otros productos N.C.P.; venta al por menor de prendas de vestir en general, incluye accesorios y comercio por menor de...
Expone que, el Contribuyente desarrolla actividades clasificadas en el artículo 20 Nº 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (“LIR”), debiendo tributar con Impuesto de Primera Categoría (“IDPC”) y emitir facturas afectas al Impuesto a las Ventas y Serv...
Con fecha 30.04.2018, el Contribuyente presentó su declaración de Impuesto Anual a la Renta, por el AT 2018, según consta en la siguiente información:
Indica que, el F22 AT 2018 descrito en el recuadro anterior, se encuentra declarado con una base imponible afecta a IDPC que asciende a $363.360.519.-, generando un pago de $17.333.321.- generado por la imputación del IDPC ($90.840.130.-) menos los pa...
Sin perjuicio de lo anterior, el Contribuyente no incluyó dentro de sus ingresos, los asociados a los cheques que le fueron pagados por COMERCIAL FERNAPET LIMITADA, evidenciándose así una subdeclaración de ingresos en el F22.
Por su parte, indica que, para el AT 2018 el Contribuyente presentó con fecha 25.04.2018 la siguiente Declaración Jurada 1923 “Declaración Voluntaria Anual Sobre Renta Líquida Imponible” (“DJ 1923”):
Agrega que la DJ 1923 viene a reemplazar el recuadro Nº 2 del antiguo F22. Dicho recuadro permitía establecer la Renta Líquida Imponible (“RLI”). En el caso, el Contribuyente declaró ingresos por $1.485.805.415.- y una RLI que asciende a $363.360.519.-
En este contexto, expone que la información contenida en la DJ 1923 concuerda con lo declarado en el F22 AT 2018 presentado por el Contribuyente, sin embargo, éste no incluye los ingresos provenientes de los cheques emitidos por COMERCIAL FERNAPET LIM...
b. Irregularidades
Indica que, COMERCIAL FERNAPET LTDA. pagó al Contribuyente, la venta de mercadería de su giro, con los cheques Nº 9617721, Nº 9067441 y Nº 9067463, cuyos montos son $2.287.871, $1.065.050 y $1.904.998. Dichos ingresos no fueron contabilizados, ni tamp...
Señala que, con la información que dispone el Servicio, se presenta el siguiente recuadro en donde se asocia el cheque emitido por COMERCIAL FERNAPET LIMITADA a la factura emitida por otro contribuyente, no obstante que el destinatario de dichos chequ...
Expone que, del análisis del recuadro anterior, se desprenden dos puntos importantes. En primer lugar, se puede apreciar a simple vista que los RUT de los emisores de las facturas son distintos RUT del Contribuyente. En segundo lugar, los montos de lo...
Agrega que, las copias de los cheques mencionados en el recuadro anterior, tienen escrito los números de las facturas en su reverso, hecho por el cual en principio podría establecerse una relación cheque-factura. Además, se señala la fecha en la cual ...
Sostiene que, para reafirmar la hipótesis planteada, se analizaron los antecedentes respecto de la sociedad que constan en las bases de datos del Servicio, en relación a los documentos electrónicos emitidos durante el año comercial 2017 a COMERCIAL FE...
Por otra parte, indica que, el Contribuyente fue requerido mediante Notificación Nº 541 de fecha 18.05.2018 (el “Requerimiento”), para que aportara antecedentes contables y tributarios correspondientes a: (i) balances, libros diarios y libros mayores,...
Sostiene que vencido el plazo, el Contribuyente no dio cumplimiento al Requerimiento. Con fecha 04.06.2018 se requirieron nuevamente los antecedentes mencionados.
Finalmente, con fecha 11.06.2018, Weixin Gu, RUT Nº 21.463.896-7, representante legal del Contribuyente, aporta parte de la documentación solicitada en el Requerimiento, documentación consistente en lo señalado en el punto Nº 1 y Nº 2 del Requerimient...
Expone que, al revisar la contabilidad aportada por el Contribuyente, principalmente el balance general del año comercial 2017 se puede concluir que los únicos ingresos que el Contribuyente tiene registrados en su contabilidad, corresponden a los resp...
Finalmente sostiene que, con fecha 06.08.2018, Weixin Gu, RUT Nº 21.463.896-7, socio y representante legal del Contribuyente, prestó declaración jurada ante los funcionarios del Servicio, manifestando entre otras cosas:
“Llegué a Santiago el año 2003 o 2004 y al inicio tuve que contratar una interprete para poder comunicarme.
Vine a Chile porque había escuchado que era un país seguro en comparación a otros de Latinoamérica, pero no tenía un contacto en Chile o persona conocida. Un amigo en Shanghái me consiguió una carta de invitación de un chileno, pero yo no lo conocía.
Vine con la intención de hacer negocios en el país, estuve averiguando en el barrio el golf para poner un local, pero era muy costoso. Investigué en esa época hasta que encontré un lugar donde empezar y averiguando fue como llegué a Estación Central.
Llegué con US$30.000 aproximadamente, que declaré en Aduana al ingresar, era solo para mis gastos iniciales de vida e inicio del negocio (permisos, arriendo inicial, por ejemplo).
Siempre he trabajado en mi empresa (Importadora Amigo Limitada, RUT Nº 76.255.470-4) y hace unos dos años creé Importadora y Exportadora C y C Limitada, RUT Nº 76.375.785-4. Ambas empresas se dedican a vender diferentes productos, muy diversos, juguet...
Saco dinero mensualmente de Importadora Amigo que es como mi sueldo, pero no sé si el contador hace liquidaciones de sueldo y el monto varía entre 3 a 5 millones. De Importadora y Exportadora C y C Limitada no he sacado dinero para mi uso personal, só...
Ambas sociedades tienen cuenta corriente: Importadora Amigo Limitada tiene cuenta en Banco Itaú Nº 0212106763, Importadora y Exportadora C y C Limitada tiene cuenta en Banco Scotiabank Nº 974169045”.
Agrega que, al preguntarle sobre si conoce a alguno de los contribuyentes señalados en la lista que se le exhibió, solo señaló conocer a los siguientes:
“A IMPORTADORA GUSS LIMITADA, RUT Nº 76.085.128-0: Cuando llegó el dueño a Chile yo lo ayudé a hacer trámites de constitución de la empresa. De ahí conozco a Weicong Gu y Jinhui Ji.
A WEICONG GU, RUT Nº 22.217.391-4: Él es el dueño de Importadora Guss Limitada y es mi socio en Importadora Amigo Limitada desde 2003. Lo conocía desde China porque somos del mismo pueblo. Además, somos amigos.
JUNHUA JI, RUT Nº 22.217.383-3: Es socio mío en Importadora Amigo Limitada y también lo conocí en mi pueblo natal. Somos socios desde el mismo tiempo que con Weicong Gu.
HAIHUA GU, RUT Nº 22.692.355-1: A él lo conocí en China, en mi pueblo natal. Con él somos socios en Importadora y Exportadora C y C Limitada, desde que se creó la empresa.
JINHUI JI, RUT Nº 48.128.057-5: Él es socio de Weicong Gu en Importadora Guss Limitada, pero no comparto con él.
Y a YUESONG GU, RUT Nº 48.128.058-3: Él también es de la empresa de Weicong Gu, lo ubico, pero no comparto con él.”
Al consultarle a qué corresponden los pagos asociados a los cheques del Banco de Chile, cuenta corriente Nº 005-11264-08, emitidos por COMERCIAL FERNAPET LIITADA, RUT Nº 76.455.809-4, en los que se señala como beneficiarios al Contribuyente, detallado...
El Contribuyente contestó lo siguiente: “Deberían ser pagos por ventas de mercadería, pero ha pasado mucho tiempo y no recuerdo en detalle.
… si recibo cheques de terceros endosados como medio de pago y por el timbre de la empresa sé que fue cobrado por Importadora Amigo Limitada, aunque no hay una persona específica para mandar a depositar cheques.”
Al consultarle sobre si conoce a COMERCIAL FERNAPET LIMITADA RUT Nº 76.465.809-4 o a Patrick Fernando Flores Muñoz, RUT Nº 13.697.225-1, respondió lo siguiente: “Por tema de idioma no reconozco el nombre de la empresa ni de la persona, pero si viera a...
Al comentarle que, revisada la información de ventas electrónica del Contribuyente, no figuran facturas de ventas emitidas a COMERCIAL FERNAPET LIMITADA; por lo que se le consulta el motivo el motivo de por qué el Contribuyente cobra los cheques Nº 96...
Al indicarle que, según información que obra en poder del Servicio, el cheque Nº 9067463 se usó para pagar la mercadería individualizada en la factura Nº 3040, emitida por 76.472.643-K, así como también, que el cheque Nº 9067441 se usó para pagar la m...
Voy a buscar las facturas asociadas a estas ventas porque estas facturas no las emití yo. En estricto rigor yo no emito ninguna factura personalmente, este trabajo lo hacen los vendedores y yo recibo el pago.
Estos montos son muy pequeños, no son relevantes para mi negocio, no tendría sentido emitir una factura de otra persona por tan poco dinero.”
Sostiene que, del análisis de la declaración prestada por WEIXIN GU, RUT Nº 21.463.896-7, se puede concluir que, efectivamente la sociedad que él representa cobró los cheques Nº 9617721, Nº 9067441 y Nº 9067463, lo cual implica un reconocimiento por p...
Expone que, otro punto importante de destacar de la declaración jurada es el lazo comercial y de amistad que une a WEIXIN GU con WEICONG GU, quien es representante de Importadora Guss Limitada. Lo anterior es destacable, por cuanto la factura Nº 1164,...
2. Dolo o intencionalidad en la comisión de la infracción
En cuanto al ánimo doloso del Contribuyente, indica que existen antecedentes suficientes para acreditar su existencia toda vez que, según señaló en su propia declaración el representante legal del Contribuyente, que los cheques por venta de mercadería...
Indica que, el conocimiento y la intención por parte del Contribuyente de entregar facturas de terceros a fin de respaldar sus operaciones y finalmente rebajar de manera ilícita su carga tributaria, se ve materializada con la presentación de su F22 AT...
3. Medios de prueba
Señala que, las irregularidades mencionadas se encuentran suficientemente acreditadas con los antecedentes tenidos a la vista, fundamentalmente: (i) informe de recopilación de antecedentes Nº 32 ARA 3-2018, de fecha 06.11.2018, emitido por el Departam...
4. Perjuicio fiscal
Expone que, de acuerdo con el análisis de la documentación tenida a la vista y lo señalado por los fiscalizadores en su informe de recopilación de antecedentes, se ha logrado determinar que las maniobras llevadas a cabo por la contribuyente fiscalizad...
5. Tipificación de la conducta
Señala que los hechos descritos configuran el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso primero del Código tributario. Cita el artículo antes señalado. Agrega que, el delito se cometió con la omisión maliciosa de ingresos e...
6. Forma de notificación
El Acta de Denuncia indica su forma de notificación, siendo esta personalmente o por cédula conforme a decisión del señor Director del Servicio comunicada con fecha 02.09.2019.
B. Descargos
Dos. Conforme consta en certificado extendido con fecha 04.08.2020, a fojas 273, por parte del Secretario Titular del Tribunal, el Contribuyente no presentó descargos dentro del plazo legal contra el Acta de Denuncia, conforme a lo dispuesto en el Nº ...
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
Primero. Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos, se establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las...
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio...
Segundo. Que, el artículo 97 del Código Tributario, establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe, serán sancionadas del modo que para cada caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala en su Nº ...
Tercero. Que, a fojas 1, con fecha 26 de marzo de 2020, don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, remitió a este tribunal por medio de la RES. DJU ...
Cuarto. Que, el Servicio, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de auditor...
Quinto. Que, como consta en autos, el Denunciado no formuló descargos al Acta de Denuncia levantada por el Servicio dentro del plazo legal señalado en el N 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segu...
Sexto. Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, con...
Séptimo. Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinen...
Octavo. Que atendido lo expuesto en el considerando quinto anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N 4, inciso 3 y final, del Código Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dic...
Noveno. Que, ha quedado establecido en autos en base a los documentos acompañados, que el Contribuyente se constituyó como sociedad de responsabilidad limitada con fecha 08.04.2005, con un capital de $10.000.000, enterado en su totalidad y su inicio d...
Adicionalmente, el contribuyente Denunciado se encuentra afecto a IDPC sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa, quedando clasificadas sus rentas en aquellas a que se refiere el Nº 3 del artículo 20 de la LIR. Además, se trata de un...
Décimo. Que, de acuerdo con lo señalado por el Servicio en el Acta de Denuncia y en el Informe de Recopilación de Antecedentes acompañado en autos, el período objeto de auditoría es el año comercial 2017, AT 2018.
Undécimo. Que, se imputa el delito contemplado en el inciso 1º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, pues, el Contribuyente habría subdeclarado en su F22 AT 2018, ciertos ingresos correspondientes a los siguientes cheques, sin perjuicio de q...
Dichos pagos tendrían como fundamento ventas de mercaderías a la sociedad COMERCIAL FERNAPET LIMITADA, que habrían sido vendidas al Denunciado con facturas falsas de sociedades emisoras de dicha documentación tributaria. Estas sociedades son:
Duodécimo. Que, ha quedado acreditado en este proceso, mediante la documentación contable del contribuyente y el Informe de Recopilación de Antecedentes, no impugnados en autos, que el Contribuyente se encuentra sujeto a la tributación del IDPC de con...
Decimotercero. Que, en relación con lo anterior, para los contribuyentes sujetos a la tributación del IDPC sobre la base de renta efectiva, rige lo dispuesto en los artículos 16 al 20 del Código Tributario, especialmente, lo señalado en el artículo 17...
Decimocuarto. Que, en este contexto, la RLI del IDPC determinada sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa, se establece según lo indicado en los artículos 29 a 33 de la LIR. De esta forma, en principio, se consideran todos los ingre...
Decimoquinto. Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que este Tribunal apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los docume...
Decimosexto. Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en el Código Tributario, LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1 , De los contribuyentes y otros obliga...
Decimoséptimo. Que, en este orden de ideas, esta magistratura considera pertinente analizar los principios que se aplican en materia sancionatoria.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique Navarro Beltrán afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es d...
El principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inoc...
Sobre la culpabilidad, el español Miguel Bajo Fernández , expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho Penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un j...
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del...
En definitiva, lo que exige la presunción de inocencia es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente, en términos de la STC 117/2002, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de...
Decimoctavo. Que, precisadas las normas legales anteriores y referidas las doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes
Decimonoveno. Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes, es posible verificar que éste da cuenta de diversas irregularidades detectadas en el desarrollo de las actividades económicas real...
Vigésimo. Que, de acuerdo con lo señalado por los documentos acompañados por el Servicio en autos, en el F22 AT 2018 IMPORTADORA AMIGO LIMITADA ha declarado una base imponible de $363.360.519, generando un pago de $17.333.321.- Al contrarrestarse el F...
Vigésimo primero. Que, en este sentido, de acuerdo con lo indicado en el Informe de Recopilación de Antecedentes, los cheques emitidos por COMERCIAL FERNAPET LIMITADA se asocian a las facturas emitidas por otros contribuyentes, a saber: (i) Sociedad C...
Cabe señalar que, según ha podido constatar este Tribunal de las copias de los cheques acompañados en este proceso por el Servicio, documentos que no fueron impugnados, el beneficiario de los montos en ellos consignados es IMPORTADORA AMIGO LIMITADA y...
Vigésimo segundo. Que, en base a lo indicado en el Informe de Recopilación de Antecedentes, de la revisión de la base de datos del Contribuyente que posee el Servicio, no existirían facturas de ventas emitidas por IMPORTADORA AMIGO LIMITADA a COMERCIA...
Vigésimo tercero. Que, sumado a lo anterior, de la revisión de la contabilidad del Contribuyente acompañada en autos por la Administración, no se puede arribar a otra conclusión que a la señalada por le Servicio en el Informe de Recopilación de antece...
Vigésimo cuarto. Que, en este contexto, es posible constatar de los documentos acompañados por el Servicio, el hecho de que las facturas emitidas para respaldar las ventas de mercaderías a COMERCIAL FERNAPET LIMITADA tendrían la calidad de “facturas f...
Vigésimo quinto. Que, adicionalmente, y según la declaración jurada prestada por WEIXIN GU, representante legal de IMPORTADORA AMIGO LIMITADA, los cheques Nº 9067463 por $1.904.998, Nº 9067441 por $1.065.050 y Nº 9617721 por $2.287.871.- habrían corre...
Vigésimo sexto. Que, de esta manera, con su conducta el Contribuyente disminuyó ilícitamente la base imponible del IDPC y en definitivamente el impuesto a pagar según el F22 AT 2018.
Vigésimo séptimo. Que, sobre el particular, cabe reiterar que las conductas denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos es la descrita en el artículo 97 N 4, inciso primero que sanciona “las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que...
Vigésimo octavo. Que, como ya se señaló anteriormente, el Denunciado, para los fines previstos en el artículo 97 N 4 inciso 1º del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a la Renta, teniendo la obligación de presen...
Vigésimo noveno. Que, en este sentido, es preciso consignar que la citada norma, en su inciso primero, sanciona las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde, dispo...
Trigésimo. Que, con la prueba rendida en autos, resultó suficientemente probado que la denunciada, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través de ...
Trigésimo primero. Que, es posible inferir la malicia de la denunciada en el hecho de valerse de terceras sociedades para la emisión de documentación tributaria por operaciones que le son atribuibles a ella. En efecto, el Contribuyente vende mercaderí...
Trigésimo segundo. Que, a mayor abundamiento y, según consta en el ya tantas veces señalado Informe de Recopilación de Antecedentes, la forma de operar descrita anteriormente –esto es, que para respaldar la venta de bienes, las sociedades vendedoras n...
Trigésimo tercero. Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco cuando omite incorporar en su c...
Trigésimo cuarto. Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos denunciados, conforme se expresa en el acápite “PERJUICIO FISCAL” del Acta de Denuncia, se aprecia que el perjuicio fiscal calculado a la fecha del Acta, esto es, al 26.02.2...
Trigésimo quinto. Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica...
Trigésimo sexto. Que precisado lo anterior, atendido a que el delito contemplado en el inciso 1 del N 4 del artículo 97 del Código Tributario, trae aparejada una multa considerable, la que no teniendo en vista atenuantes que le favorezca conforme lo...
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33 del D.L. 824 de 1974,
2020-08-20T10:19:45-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.