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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00051-2020 · 20 de agosto de 2020

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00051-2020
RUC
20-9-0000253-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 23 XIII SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DRM STGO CENTRO con IMPORTADORA AMIGO LIMITADA RIT GS-15-00051-2020 RUC 20-9-0000253-0 CUANTÍA: 80,98 UTM Santiago, veinte de agosto de dos mil veinte. I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso. 1º) A fs. 1 y siguientes, con fecha 26 de marzo de 2020, don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio” o la “Administración”) remitió a este tribunal por medio de la RES. DJU 13.00 Nº 571 de fecha 26 de marzo de 2020, el Acta de Denuncia Nº 06 de fecha 26 de febrero de 2020 (el “Acta de Denuncia”), por infracción al delito tributario contemplado en el artículo 97 Nº 4 inciso 1º del Código Tributario, respecto del Contribuyente IMPORTADORA AMIGO LIMITADA, Rol Único Tributario Nº 76.225.470-4 (en adelante indistintamente también, el “Denunciado” o el “Contribuyente”). 2º) A fs. 260 y siguientes, con fecha 01 de abril de 2020, este tribunal tuvo por recibida la RES. DJU 13.00 Nº 571 de fecha 26 de marzo de 2020 y tuvo por acompañados los siguientes documentos: 1. Copia de Notificación Nº 19 Folio 1534538 de fecha 26 de febrero de 2020; 2. Acta de denuncia Nº 06 de fecha 26 de febrero de 2020 en un ejemplar; 3. Copia de Informe de Recopilación de Antecedentes Fiscalización Nº 32 ARA 3-2018 de fecha 06 de noviembre de 2018, emitido por el Departamento Jurídico de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos, suscrito por los funcionarios fiscalizadores Juan Carlos Moraga y Carlos Moreno Solorza; y 4. 1 (una) carpeta con copia de los antecedentes relativos al caso, extraídos del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, que fundamenta el Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 32 ARA 3-2018 de fecha 06 de noviembre de 2018. 3º) A fs. 269, con fecha 13 de abril de 2020, este tribunal tuvo presente la representación del Servicio en la presente causa. 4º) A fs. 273, con fecha 04 de agosto de 2020, se extiende certificado por parte del Secretario Titular del Tribunal donde consta que el Contribuyente no presentó descargos dentro del plazo legal contra el Acta de Denuncia, conforme a lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 161 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c054cfc08f4cefa3984c0af5e8ccdb Timbre Electrónico Página 2 de 23 Se deja constancia que, en este proceso, NO se recibió a prueba por no haber existido descargos por parte del Contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 N° 4 del Código Tributario. 5º) A fs. 274, con fecha 19 de agosto de 2020, se cita a las partes a oír sentencia. II. FASE DE DISCUSIÓN A. Acta de Denuncia Uno. Con fecha 26 de marzo de 2020, don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, remitió a este tribunal por medio de la RES. DJU 13.00 Nº 571, de fecha 26 de marzo de 2020, el Acta de Denuncia Nº 06 de fecha 26 de febrero de 2020, por infracción al delito tributario contemplado en el artículo 97 Nº 4 inciso 1º del Código Tributario, respecto del Contribuyente IMPORTADORA AMIGO LIMITADA, Rol Único Tributario (“RUT”) Nº 76.225.470-4, con giro en venta al por mayor de otros productos N.C.P., correspondiente a venta al por menor de prendas de vestir en general, incluyendo accesorios, y comercio al por menor de juguetes, domiciliado en calle Salvador Sanfuentes Nº 2835, comuna de Santiago, representada legalmente por don Weixin Gu, RUT Nº 21.463.896-7. 1. Conducta constitutiva de la infracción Indica que, como resultado de un proceso de recopilación de antecedentes realizado por el Servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 Nº 10 del código Tributario, del cual da cuenta el Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 32 ARA 3-2018 (el “Informe de Recopilación de Antecedentes”), se constató que el Contribuyente omitió maliciosamente la declaración de ingresos en su Formulario Nº 22 (“F22”) correspondiente al Año Tributario 2018 (“AT 2018”), percibidos por pagos de mercaderías vendidas a COMERCIAL FERNAPET LTDA., las que habrían sido entregadas con facturas falsas de empresas facilitadoras de dicha documentación. Así, el Contribuyente omitió declarar los ingresos percibidos correspondientes al AT 2018 ocasionando un perjuicio fiscal $1.350.184.- a. Situación tributaria Sostiene que, según el sistema informático del Servicio, el Contribuyente presenta giros correspondientes a la venta al por mayor de otros productos N.C.P.; venta al por menor de prendas de vestir en general, incluye accesorios y comercio por menor de juguetes. Agrega que, se encuentra actualmente domiciliada en calle Salvador Sanfuentes Nº 2835, comuna de Santiago e inició actividades el 19.04.2005, se constituyó el 08.04.2005, con capital $10.000.000 (enterado en su totalidad). Puede actuar solo Weixin Gu, RUT Nº 21.463.896- 7, como representante legal. Y los porcentajes de participación de los socios son los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c054cfc08f4cefa3984c0af5e8ccdb Timbre Electrónico Página 3 de 23 RUT del Socio Nombre o Razón Social Fecha de incorporación % de participación en Capital y utilidades 21.463.896-7 WEIXIN GU 19.04.2005 90% 22.217.383-3 JINHUA JI 03.07.2013 5% 22.217.391-4 WEICONG GU 03.07.2013 5% Expone que, el Contribuyente desarrolla actividades clasificadas en el artículo 20 Nº 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (“LIR”), debiendo tributar con Impuesto de Primera Categoría (“IDPC”) y emitir facturas afectas al Impuesto a las Ventas y Servicios (“IVA”) por las operaciones de venta, presentar declaración de impuestos mensuales y enterar mensualmente el IVA y los pagos provisionales sobre los ingresos brutos del mes. Con fecha 30.04.2018, el Contribuyente presentó su declaración de Impuesto Anual a la Renta, por el AT 2018, según consta en la siguiente información: Año Tributario Folio Formulario 22 Fecha de presentación Resultado liquidación impto. A la Renta. (Cód. 305) 2018 241122578 30.04.2018 17.178.713 Indica que, el F22 AT 2018 descrito en el recuadro anterior, se encuentra declarado con una base imponible afecta a IDPC que asciende a $363.360.519.-, generando un pago de $17.333.321.- generado por la imputación del IDPC ($90.840.130.-) menos los pagos provisionales mensuales ($73.661.417.-). Por otro lado, al contrastar el F22 con los Formularios 29 (“F29”) declarados durante el año comercial 2017, estos cuadran en relación con sus ingresos brutos. Sin perjuicio de lo anterior, el Contribuyente no incluyó dentro de sus ingresos, los asociados a los cheques que le fueron pagados por COMERCIAL FERNAPET LIMITADA, evidenciándose así una subdeclaración de ingresos en el F22. Por su parte, indica que, para el AT 2018 el Contribuyente presentó con fecha 25.04.2018 la siguiente Declaración Jurada 1923 “Declaración Voluntaria Anual Sobre Renta Líquida Imponible” (“DJ 1923”): Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c054cfc08f4cefa3984c0af5e8ccdb Timbre Electrónico Página 4 de 23 Agrega que la DJ 1923 viene a reemplazar el recuadro Nº 2 del antiguo F22. Dicho recuadro permitía establecer la Renta Líquida Imponible (“RLI”). En el caso, el Contribuyente declaró ingresos por $1.485.805.415.- y una RLI que asciende a $363.360.519.- En este contexto, expone que la información contenida en la DJ 1923 concuerda con lo declarado en el F22 AT 2018 presentado por el Contribuyente, sin embargo, éste no incluye los ingresos provenientes de los cheques emitidos por COMERCIAL FERNAPET LIMITADA, por lo que se puede concluir que el F22 presentado por el Contribuyente contiene información maliciosamente incompleta. b. Irregularidades Indica que, COMERCIAL FERNAPET LTDA. pagó al Contribuyente, la venta de mercadería de su giro, con los cheques Nº 9617721, Nº 9067441 y Nº 9067463, cuyos montos son $2.287.871, $1.065.050 y $1.904.998. Dichos ingresos no fueron contabilizados, ni tampoco declarados en el F22 AT 2018, debido a que la documentación de respaldo de las referidas operaciones corresponde a las facturas Nº 1164 de la Sociedad Comercial Doña Isabel SpA, Nº 2668 de Comercializadora Galaz SpA y Nº 3040 de Electrónica Paredes SpA, todas sociedades creadas con el único fin de emitir facturas falsas. Señala que, con la información que dispone el Servicio, se presenta el siguiente recuadro en donde se asocia el cheque emitido por COMERCIAL FERNAPET LIMITADA a la factura emitida por otro contribuyente, no obstante que el destinatario de dichos cheques fue el contribuyente: Nº Factura Emisor Total ($) Forma Pago Nº Cheque Destinatario Cheque Fecha Pago Cheque Monto Cheque ($) 1164 Soc. Comercial Doña Isabel SpA 16.898.000 Cheque 9617721 Importadora Amigo Ltda. 27.06.2017 2.287.871 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c054cfc08f4cefa3984c0af5e8ccdb Timbre Electrónico Página 5 de 23 2668 Comercializadora Galaz SpA 1.065.050 Cheque 9067441 Importadora Amigo Ltda. 02.05.2017 1.065.050 3040 Electrónica Paredes SpA 11.904.998 Cheque 9067463 Importadora Amigo Ltda. 12.04.2017 1.904.998 Expone que, del análisis del recuadro anterior, se desprenden dos puntos importantes. En primer lugar, se puede apreciar a simple vista que los RUT de los emisores de las facturas son distintos RUT del Contribuyente. En segundo lugar, los montos de los cheques no cuadran con los montos totales de la factura, este hecho se explica debido a que estas facturas fueron pagadas también, con transferencias y con otros cheques emitidos por COMERCIAL FERNAPET LIMITADA a otros contribuyentes tratados en la recopilación. Específicamente, si se habla de la factura Nº 1164 la que fue pagada con cheques a Importadora Guss Limitada, a Inversiones Fenix Limitada, a Import y Export Wan You Limitada y al Contribuyente, a su vez, refiriéndose a la factura Nº 3040, esta fue pagada con dos transferencias de $5.000.000.- cada una, más el cheque Nº9067463 a Importadora Guss Limitada. Agrega que, las copias de los cheques mencionados en el recuadro anterior, tienen escrito los números de las facturas en su reverso, hecho por el cual en principio podría establecerse una relación cheque-factura. Además, se señala la fecha en la cual el monto consignado en cada cheque fue efectivamente depositado en la cuenta corriente del Contribuyente, lo que evidencia la disposición de los fondos por parte del Contribuyente. Sostiene que, para reafirmar la hipótesis planteada, se analizaron los antecedentes respecto de la sociedad que constan en las bases de datos del Servicio, en relación a los documentos electrónicos emitidos durante el año comercial 2017 a COMERCIAL FERNAPET LIMITADA. Dicha información evidencia que no hay facturas de ventas electrónicas emitidas por el Contribuyente. Por otra parte, indica que, el Contribuyente fue requerido mediante Notificación Nº 541 de fecha 18.05.2018 (el “Requerimiento”), para que aportara antecedentes contables y tributarios correspondientes a: (i) balances, libros diarios y libros mayores, determinación del RLI, libros FUT y determinación del Capital Propio Tributario de los AT 2016 al 2018, impresos en hojas foliadas y autorizadas por el Servicio; (ii) análisis de la cuenta mayor banco y caja, y antecedentes de conciliación bancaria y arqueos de caja efectuados en los AT 2016 a 2018; y (iii) comprobantes de ingreso emitidos durante los AT 2016, 2017 y 2018. Sostiene que vencido el plazo, el Contribuyente no dio cumplimiento al Requerimiento. Con fecha 04.06.2018 se requirieron nuevamente los antecedentes mencionados. Finalmente, con fecha 11.06.2018, Weixin Gu, RUT Nº 21.463.896-7, representante legal del Contribuyente, aporta parte de la documentación solicitada en el Requerimiento, documentación consistente en lo señalado en el punto Nº 1 y Nº 2 del Requerimiento, así como una declaración jurada notarial (de fecha 08.06.2018, firmada ante el Notario suplente Guillermo Valenzuela León, de la 3º Notaría de Santiago) que, durante el año 2017, el 68% Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c054cfc08f4cefa3984c0af5e8ccdb Timbre Electrónico Página 6 de 23 de sus ventas fueron canceladas en efectivo (siendo el 32% restante canceladas de otra forma, sin especificar). Expone que, al revisar la contabilidad aportada por el Contribuyente, principalmente el balance general del año comercial 2017 se puede concluir que los únicos ingresos que el Contribuyente tiene registrados en su contabilidad, corresponden a los respaldados por las facturas de ventas emitidas por esta sociedad durante el año comercial 2017, ya que la cuenta “Ventas” esta compuesta por la centralización de su libro de ventas. Por ende, al no haber facturas por parte del Contribuyente a COMERCIAL FERNAPET LIMITADA, ni al reflejarse como “Otros Ingresos” los cheques Nº 9617721, Nº 9067441 y Nº 9067463 en la contabilidad, se puede afirmar que dichos cheques no se encuentran contabilizados. Finalmente sostiene que, con fecha 06.08.2018, Weixin Gu, RUT Nº 21.463.896-7, socio y representante legal del Contribuyente, prestó declaración jurada ante los funcionarios del Servicio, manifestando entre otras cosas: “Llegué a Santiago el año 2003 o 2004 y al inicio tuve que contratar una interprete para poder comunicarme. Vine a Chile porque había escuchado que era un país seguro en comparación a otros de Latinoamérica, pero no tenía un contacto en Chile o persona conocida. Un amigo en Shanghái me consiguió una carta de invitación de un chileno, pero yo no lo conocía. Vine con la intención de hacer negocios en el país, estuve averiguando en el barrio el golf para poner un local, pero era muy costoso. Investigué en esa época hasta que encontré un lugar donde empezar y averiguando fue como llegué a Estación Central. Llegué con US$30.000 aproximadamente, que declaré en Aduana al ingresar, era solo para mis gastos iniciales de vida e inicio del negocio (permisos, arriendo inicial, por ejemplo). Siempre he trabajado en mi empresa (Importadora Amigo Limitada, RUT Nº 76.255.470-4) y hace unos dos años creé Importadora y Exportadora C y C Limitada, RUT Nº 76.375.785- 4. Ambas empresas se dedican a vender diferentes productos, muy diversos, juguetes, artículos de computación, menaje, sábanas y otras cosas más. Todos los productos que yo vendo son importados desde China. Saco dinero mensualmente de Importadora Amigo que es como mi sueldo, pero no sé si el contador hace liquidaciones de sueldo y el monto varía entre 3 a 5 millones. De Importadora y Exportadora C y C Limitada no he sacado dinero para mi uso personal, sólo para sacar cosas para la empresa. Ambas sociedades tienen cuenta corriente: Importadora Amigo Limitada tiene cuenta en Banco Itaú Nº 0212106763, Importadora y Exportadora C y C Limitada tiene cuenta en Banco Scotiabank Nº 974169045”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c054cfc08f4cefa3984c0af5e8ccdb Timbre Electrónico Página 7 de 23 Agrega que, al preguntarle sobre si conoce a alguno de los contribuyentes señalados en la lista que se le exhibió, solo señaló conocer a los siguientes: “A IMPORTADORA GUSS LIMITADA, RUT Nº 76.085.128-0: Cuando llegó el dueño a Chile yo lo ayudé a hacer trámites de constitución de la empresa. De ahí conozco a Weicong Gu y Jinhui Ji. A WEICONG GU, RUT Nº 22.217.391-4: Él es el dueño de Importadora Guss Limitada y es mi socio en Importadora Amigo Limitada desde 2003. Lo conocía desde China porque somos del mismo pueblo. Además, somos amigos. JUNHUA JI, RUT Nº 22.217.383-3: Es socio mío en Importadora Amigo Limitada y también lo conocí en mi pueblo natal. Somos socios desde el mismo tiempo que con Weicong Gu. HAIHUA GU, RUT Nº 22.692.355-1: A él lo conocí en China, en mi pueblo natal. Con él somos socios en Importadora y Exportadora C y C Limitada, desde que se creó la empresa. JINHUI JI, RUT Nº 48.128.057-5: Él es socio de Weicong Gu en Importadora Guss Limitada, pero no comparto con él. Y a YUESONG GU, RUT Nº 48.128.058-3: Él también es de la empresa de Weicong Gu, lo ubico, pero no comparto con él.” Al consultarle a qué corresponden los pagos asociados a los cheques del Banco de Chile, cuenta corriente Nº 005-11264-08, emitidos por COMERCIAL FERNAPET LIITADA, RUT Nº 76.455.809-4, en los que se señala como beneficiarios al Contribuyente, detallados en el siguiente recuadro: Nº Cheque Fecha Cheque Monto Cheque ($) 9067463 12.04.2017 1.904.998 9067441 02.05.2017 1.065.050 9617721 27.06.2017 2.287.871 El Contribuyente contestó lo siguiente: “Deberían ser pagos por ventas de mercadería, pero ha pasado mucho tiempo y no recuerdo en detalle. … si recibo cheques de terceros endosados como medio de pago y por el timbre de la empresa sé que fue cobrado por Importadora Amigo Limitada, aunque no hay una persona específica para mandar a depositar cheques.” Al consultarle sobre si conoce a COMERCIAL FERNAPET LIMITADA RUT Nº 76.465.809- 4 o a Patrick Fernando Flores Muñoz, RUT Nº 13.697.225-1, respondió lo siguiente: “Por tema de idioma no reconozco el nombre de la empresa ni de la persona, pero si viera a la persona podría decir si lo conozco o no.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c054cfc08f4cefa3984c0af5e8ccdb Timbre Electrónico Página 8 de 23 Al comentarle que, revisada la información de ventas electrónica del Contribuyente, no figuran facturas de ventas emitidas a COMERCIAL FERNAPET LIMITADA; por lo que se le consulta el motivo el motivo de por qué el Contribuyente cobra los cheques Nº 9617721, Nº 9067441 y Nº 9067463, a lo que responde: “No recuerdo exactamente cómo fue que ocurrieron esas operaciones. Tampoco recuerdo si se emitió, o no se emitió la factura por esas operaciones.” Al indicarle que, según información que obra en poder del Servicio, el cheque Nº 9067463 se usó para pagar la mercadería individualizada en la factura Nº 3040, emitida por 76.472.643-K, así como también, que el cheque Nº 9067441 se usó para pagar la mercadería individualizada en la factura Nº 2668, emitida por 76.391.873-4; de igual forma el cheque Nº 9617721 fue utilizado para pagar la mercadería individualizada en la factura Nº 1164, emitida por 76.365.025-1, se le consulta sobre cómo se consiguió esas facturas, a lo que responde: “Ante su pregunta, esta situación puede tener que ver con recibir como forma de pago cheques de terceros. Voy a buscar las facturas asociadas a estas ventas porque estas facturas no las emití yo. En estricto rigor yo no emito ninguna factura personalmente, este trabajo lo hacen los vendedores y yo recibo el pago. Estos montos son muy pequeños, no son relevantes para mi negocio, no tendría sentido emitir una factura de otra persona por tan poco dinero.” Sostiene que, del análisis de la declaración prestada por WEIXIN GU, RUT Nº 21.463.896- 7, se puede concluir que, efectivamente la sociedad que él representa cobró los cheques Nº 9617721, Nº 9067441 y Nº 9067463, lo cual implica un reconocimiento por parte del representante respecto de haber percibido dichos ingresos. Agrega que, de lo anterior también se desprende un hecho mencionado en párrafos anteriores: la existencia de una cuenta corriente bancaria; esto debido a que los cheques mencionados anteriormente están cruzados, lo cual implica que se deben depositar a la cuenta del beneficiario, en este caso, en el reverso de los cheques aparece la cuenta corriente Nº 37073460 del Banco BCI, la cual pertenecería al Contribuyente y es distinta a la indicada por el representante legal en su declaración jurada; sin embargo, el representante legal también reconoce haber cobrado los cheques depositados en la cuenta BCI, lo cual hace inferir que la cuenta mencionada anteriormente también pertenece a la sociedad. Expone que, otro punto importante de destacar de la declaración jurada es el lazo comercial y de amistad que une a WEIXIN GU con WEICONG GU, quien es representante de Importadora Guss Limitada. Lo anterior es destacable, por cuanto la factura Nº 1164, emitida por 76.365.025-1 (pagada al Contribuyente con el cheque Nº 9617721), fue pagada también con otro cheque a Importadora Guss Limitada, estableciéndose un vinculo comercial entre dichas sociedades. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c054cfc08f4cefa3984c0af5e8ccdb Timbre Electrónico Página 9 de 23 2. Dolo o intencionalidad en la comisión de la infracción En cuanto al ánimo doloso del Contribuyente, indica que existen antecedentes suficientes para acreditar su existencia toda vez que, según señaló en su propia declaración el representante legal del Contribuyente, que los cheques por venta de mercaderías fueron depositados en la cuenta de la sociedad, no existiendo ningún antecedente que dé cuenta de que dichos ingresos hayan sido declarados ni contabilizados, produciéndose con ello una rebaja de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta y, consecuencialmente, una rebaja en los impuestos que el Contribuyente debía pagar. Indica que, el conocimiento y la intención por parte del Contribuyente de entregar facturas de terceros a fin de respaldar sus operaciones y finalmente rebajar de manera ilícita su carga tributaria, se ve materializada con la presentación de su F22 AT 2018 maliciosamente falso, debido a que omite ingresos que señala expresamente obtuvo. 3. Medios de prueba Señala que, las irregularidades mencionadas se encuentran suficientemente acreditadas con los antecedentes tenidos a la vista, fundamentalmente: (i) informe de recopilación de antecedentes Nº 32 ARA 3-2018, de fecha 06.11.2018, emitido por el Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica del Servicio; (ii) cuaderno de antecedentes; y (iii) declaraciones juradas de los contribuyentes. 4. Perjuicio fiscal Expone que, de acuerdo con el análisis de la documentación tenida a la vista y lo señalado por los fiscalizadores en su informe de recopilación de antecedentes, se ha logrado determinar que las maniobras llevadas a cabo por la contribuyente fiscalizada han ocasionado un perjuicio fiscal de $1.350.184.- por concepto de impuesto a la renta. 5. Tipificación de la conducta Señala que los hechos descritos configuran el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso primero del Código tributario. Cita el artículo antes señalado. Agrega que, el delito se cometió con la omisión maliciosa de ingresos en el F22 AT 2018 del Contribuyente, percibidos en virtud de cheques por pagos de mercaderías adquiridas por COMERCIAL FERNAPET LIMITADA, que habrían sido vendidas a esta empresa con facturas falsas de sociedades emisoras de dicha documentación tributaria. 6. Forma de notificación El Acta de Denuncia indica su forma de notificación, siendo esta personalmente o por cédula conforme a decisión del señor Director del Servicio comunicada con fecha 02.09.2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c054cfc08f4cefa3984c0af5e8ccdb Timbre Electrónico Página 10 de 23 B. Descargos Dos. Conforme consta en certificado extendido con fecha 04.08.2020, a fojas 273, por parte del Secretario Titular del Tribunal, el Contribuyente no presentó descargos dentro del plazo legal contra el Acta de Denuncia, conforme a lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 161 del Código Tributario. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO. Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos, se establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo con la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO. Que, el artículo 97 del Código Tributario, establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe, serán sancionadas del modo que para cada caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala en su Nº 4 inciso 1º: "Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. ” TERCERO. Que, a fojas 1, con fecha 26 de marzo de 2020, don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, remitió a este tribunal por medio de la RES. DJU 13.00 Nº 571, de fecha 26 de marzo de 2020, el Acta de Denuncia Nº 06 de fecha 26 de febrero de 2020, por infracción al delito tributario contemplado en el artículo 97 Nº 4 inciso 1º del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c054cfc08f4cefa3984c0af5e8ccdb Timbre Electrónico Página 11 de 23 Código Tributario, respecto del Contribuyente IMPORTADORA AMIGO LIMITADA, RUT Nº 76.225.470-4, con giro en venta al por mayor de otros productos N.C.P., correspondiente a venta al por menor de prendas de vestir en general, incluyendo accesorios, y a comercio al por menor de juguetes, domiciliado en calle Salvador Sanfuentes Nº 2835, comuna de Santiago, representada legalmente por don Weixin Gu, RUT Nº 21.463.896-7. La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia, que consisten fundamentalmente en que el contribuyente denunciado no habría incorporado en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2018 los ingresos correspondientes a mercaderías vendidas a COMERCIAL FERNAPET LIMITADA, operaciones que se habrían respaldado en facturas falsas emitidas por otras sociedades. CUARTO. Que, el Servicio, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de auditoria que concluyó con el Acta de Denuncia, y la notificación de la misma con fecha 26 de febrero de 2020, al contribuyente IMPORTADORA AMIGO LIMITADA, RUT 76.255.470-4. QUINTO. Que, como consta en autos, el Denunciado no formuló descargos al Acta de Denuncia levantada por el Servicio dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, este Tribunal procede a dictar sentencia sin más trámite. SEXTO. Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar. SÉPTIMO. Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. OCTAVO. Que atendido lo expuesto en el considerando quinto anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso 3 y final, del Código Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c054cfc08f4cefa3984c0af5e8ccdb Timbre Electrónico Página 12 de 23 disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna. NOVENO. Que, ha quedado establecido en autos en base a los documentos acompañados, que el Contribuyente se constituyó como sociedad de responsabilidad limitada con fecha 08.04.2005, con un capital de $10.000.000, enterado en su totalidad y su inicio de actividades se produjo el 19 .04.2005. Las actividades económicas informadas por el Denunciado son la venta al por menor de prendas de vestir en general, incluye accesorios y comercio por menor de juguetes. El representante legal del Contribuyente es don Weixin Gu, RUT Nº 21.463.896-7 y sus actuales socios son los siguientes: RUT del Socio Nombre o Razón Social Fecha de incorporación % de participación en Capital y utilidades 21.463.896-7 WEIXIN GU 19.04.2005 90% 22.217.383-3 JINHUA JI 03.07.2013 5% 22.217.391-4 WEICONG GU 03.07.2013 5% Adicionalmente, el contribuyente Denunciado se encuentra afecto a IDPC sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa, quedando clasificadas sus rentas en aquellas a que se refiere el Nº 3 del artículo 20 de la LIR. Además, se trata de un contribuyente que a la fecha de la recopilación, se encontraba sujeto al régimen de atribución de rentas establecido en la letra A) del artículo 14 de la LIR vigente al 31.12.2019. Y además, se trata de un contribuyente afecto a IVA, debiendo cumplir con las obligaciones de emisión de documentación tributaria. Lo anterior consta particularmente de la aludida Acta de Denuncia practicada por el Servicio, de la documentación acompañada en autos y del Informe de Recopilación de Antecedentes, aportados por el Servicio en autos los que, además, no fueron impugnados en este proceso. DÉCIMO. Que, de acuerdo con lo señalado por el Servicio en el Acta de Denuncia y en el Informe de Recopilación de Antecedentes acompañado en autos, el período objeto de auditoría es el año comercial 2017, AT 2018. UNDÉCIMO. Que, se imputa el delito contemplado en el inciso 1º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, pues, el Contribuyente habría subdeclarado en su F22 AT 2018, ciertos ingresos correspondientes a los siguientes cheques, sin perjuicio de que los pagos habrían sido percibidos por el Denunciado: Nº Cheque Fecha Cheque Monto Cheque ($) 9067463 12.04.2017 1.904.998 9067441 02.05.2017 1.065.050 9617721 27.06.2017 2.287.871 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c054cfc08f4cefa3984c0af5e8ccdb Timbre Electrónico Página 13 de 23 Dichos pagos tendrían como fundamento ventas de mercaderías a la sociedad COMERCIAL FERNAPET LIMITADA, que habrían sido vendidas al Denunciado con facturas falsas de sociedades emisoras de dicha documentación tributaria. Estas sociedades son: Nº Factura Emisor Total ($) Forma Pago Nº Cheque Destinatario Cheque Fecha Pago Cheque Monto Cheque ($) 1164 Soc. Comercial Doña Isabel SpA 16.898.000 Cheque 9617721 Importadora Amigo Ltda. 27.06.2017 2.287.871 2668 Comercializadora Galaz SpA 1.065.050 Cheque 9067441 Importadora Amigo Ltda. 02.05.2017 1.065.050 3040 Electrónica Paredes SpA 11.904.998 Cheque 9067463 Importadora Amigo Ltda. 12.04.2017 1.904.998 DUODÉCIMO. Que, ha quedado acreditado en este proceso, mediante la documentación contable del contribuyente y el Informe de Recopilación de Antecedentes, no impugnados en autos, que el Contribuyente se encuentra sujeto a la tributación del IDPC de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 Nº 3 de la LIR y, a la fecha de la Recopilación de Antecedentes, se encontraba acogido al régimen de renta atribuida de la letra A) del artículo 14 de la LIR vigente al 31 de diciembre de 2019. Lo anterior, permite establecer que el Contribuyente se encontraba afecto a una tasa de IDPC del 25% sobre la RLI determinada mediante contabilidad completa, debiendo gravar con dicha tasa, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban, devenguen o atribuyan, cualquiera sea su naturaleza origen o denominación, como señala el artículo 2 Nº 1 de la LIR. DECIMOTERCERO. Que, en relación con lo anterior, para los contribuyentes sujetos a la tributación del IDPC sobre la base de renta efectiva, rige lo dispuesto en los artículos 16 al 20 del Código Tributario, especialmente, lo señalado en el artículo 17 del Código Tributario en relación con lo dispuesto en el artículo 68 de la LIR, normas en base a las cuales, los contribuyentes que deban acreditar renta efectiva lo harán por medio de contabilidad fidedigna, salvo norma o autorización del Director o Director Regional, indicando lo contrario, según sea el caso. DECIMOCUARTO. Que, en este contexto, la RLI del IDPC determinada sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa, se establece según lo indicado en los artículos 29 a 33 de la LIR. De esta forma, en principio, se consideran todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en el artículo 20 de la LIR, en la medida que no correspondan a aquellos que se refiere el artículo 17 de la LIR. DECIMOQUINTO. Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que este Tribunal apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c054cfc08f4cefa3984c0af5e8ccdb Timbre Electrónico Página 14 de 23 identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el Contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores. DECIMOSEXTO. Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en el Código Tributario, LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto, el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite en otros numerales del señalado artículo 97 al tipificar algunos delitos tributarios. Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” En este contexto, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Por su parte, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por don Rodrigo Ugalde Prieto dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c054cfc08f4cefa3984c0af5e8ccdb Timbre Electrónico Página 15 de 23 todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”. DECIMOSÉPTIMO. Que, en este orden de ideas, esta magistratura considera pertinente analizar los principios que se aplican en materia sancionatoria. Principios en materia sancionatoria Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal1. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae 1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c054cfc08f4cefa3984c0af5e8ccdb Timbre Electrónico Página 16 de 23 el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique Navarro Beltrán5 afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° 3 NAVARRO BELTRÁN, Enrique, “Principios que Rigen en Materia de Derecho Administrativo Sancionador Reconocidos por la Jurisprudencia Constitucional Chilena”. 4 BOETTIGER PHILIPPS, Camila “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. 5 NAVARRO BELTRÁN, Enrique, ob.cit. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c054cfc08f4cefa3984c0af5e8ccdb Timbre Electrónico Página 17 de 23 del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. El principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el español Miguel Bajo Fernández6, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho Penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reproche sobre los responsables. Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba7 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, en su fundamento cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990 y 169/1998: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. En definitiva, lo que exige la presunción de inocencia es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente, en términos de la STC 117/2002, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997 condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, 6 BAJO FERNÁNDEZ, Miguel, La Unidad del Derecho Sancionador, Gaceta Procesal y Penal, Tomo 32, febrero de 2012, España. 7 LÓPEZ TORREALBA, Victoria, Breve Estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus Garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22-01, septiembre de 2005, España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c054cfc08f4cefa3984c0af5e8ccdb Timbre Electrónico Página 18 de 23 debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. DECIMOCTAVO. Que, precisadas las normas legales anteriores y referidas las doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes DECIMONOVENO. Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes, es posible verificar que éste da cuenta de diversas irregularidades detectadas en el desarrollo de las actividades económicas realizadas por el Contribuyente, toda vez que de la revisión de los antecedentes presentados ante el Servicio por el Denunciado, de la información contenida en el SIIC, y especialmente de la información contenida en los registros de compra y venta, la contabilidad del Denunciado y las copias de los cheques y facturas emitidas por terceras sociedades para respaldar las ventas de mercaderías a COMERCIAL FERNAPET LIMITADA –que se tuvieron por acompañados en resolución de fojas 260 de fecha 01 de abril de 2020–, es posible para esta magistratura determinar que el contribuyente denunciado IMPORTADORA AMIGO LIMITADA, durante el año comercial 2017, AT 2018, subdeclaró maliciosamente impuesto a la renta al haber omitido incorporar como ingresos en su F22 AT 2018, las cantidades percibidas producto del cobro de los cheques Nº 9067463 por $1.904.998, Nº 9067441 por $1.065.050 y Nº 9617721 por $2.287.871.- que tuvieron como fundamento ventas de mercaderías a la sociedad COMERCIAL FERNAPET LIMITADA y cuyo respaldo se efectuó mediante facturas falsas (emitidas por otras sociedades), todo lo cual indujo a la determinación de un impuesto inferior al que le correspondía pagar por concepto de IDPC, lo que permitió disminuir su base imponible. VIGÉSIMO. Que, de acuerdo con lo señalado por los documentos acompañados por el Servicio en autos, en el F22 AT 2018 IMPORTADORA AMIGO LIMITADA ha declarado una base imponible de $363.360.519, generando un pago de $17.333.321.- Al contrarrestarse el F22 con los F29 declarados en el año comercial 2017, cuadran los ingresos brutos declarados. Sin perjuicio de lo anterior, el Contribuyente no habría declarado los ingresos percibidos a consecuencia del cobro de los cheques indicados en el considerando anterior, lo que conllevaría una subdeclaración de los mismos. VIGÉSIMO PRIMERO. Que, en este sentido, de acuerdo con lo indicado en el Informe de Recopilación de Antecedentes, los cheques emitidos por COMERCIAL FERNAPET LIMITADA se asocian a las facturas emitidas por otros contribuyentes, a saber: (i) Sociedad Comercial Doña Isabel SpA; (ii) Sociedad Comercializadora Galaz SpA; y (iii) Electrónica Paredes SpA. Cabe señalar que, según ha podido constatar este Tribunal de las copias de los cheques acompañados en este proceso por el Servicio, documentos que no fueron impugnados, el beneficiario de los montos en ellos consignados es IMPORTADORA AMIGO LIMITADA y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c054cfc08f4cefa3984c0af5e8ccdb Timbre Electrónico Página 19 de 23 en su reverso, tienen escrito el número de las facturas emitidas por las sociedades individualizadas en el párrafo anterior. VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, en base a lo indicado en el Informe de Recopilación de Antecedentes, de la revisión de la base de datos del Contribuyente que posee el Servicio, no existirían facturas de ventas emitidas por IMPORTADORA AMIGO LIMITADA a COMERCIAL FERNAPET LIMITADA con el objeto de respaldar las ventas de mercaderías a que hace alusión el representante legal del Contribuyente en su declaración jurada. VIGÉSIMO TERCERO. Que, sumado a lo anterior, de la revisión de la contabilidad del Contribuyente acompañada en autos por la Administración, no se puede arribar a otra conclusión que a la señalada por le Servicio en el Informe de Recopilación de antecedentes, esto es, que “los únicos ingresos que Importadora Amigo Limitada tiene registrados en su contabilidad, corresponden a los respaldados por las facturas de ventas emitidas por esta sociedad durante el año comercial 2017, ya que la cuenta “Ventas” está compuesta por la centralización de su libro de ventas. Por ende, al no haber facturas emitidas por parte de IMPORTADORA AMIGO LIMITADA a COMERCIAL FERNAPET LIMITADA, ni al reflejarse como “Otros Ingresos” los cheques Nº 9617721, Nº 9067441 y Nº 9067463 en la contabilidad de Importadora Amigo Limitada, se puede concluir que dichos cheques no se encuentran contabilizados.” VIGÉSIMO CUARTO. Que, en este contexto, es posible constatar de los documentos acompañados por el Servicio, el hecho de que las facturas emitidas para respaldar las ventas de mercaderías a COMERCIAL FERNAPET LIMITADA tendrían la calidad de “facturas falsas” se ve reforzado por la declaración jurada prestada ante la Administración por el representante legal de esta sociedad, don Patrick Fernando Flores Muñoz, quien al consultársele por las facturas emitidas por: (i) Sociedad Comercial Doña Isabel SpA; (ii) Comercializadora Galaz SpA; y (iii) Electrónica Paredes SpA, entre otras, señaló: “lo que sucede en este caso, es que las compras fueron reales, se realizaron efectivamente, pero al momento de recibir la factura, estos vendedores reales enviaban la de otros para respaldar las compras.” Según costa en el Informe de Recopilación de Antecedentes, en total serían 24 las sociedades destinadas a emitir documentación falsa, en el contexto antes descrito. VIGÉSIMO QUINTO. Que, adicionalmente, y según la declaración jurada prestada por WEIXIN GU, representante legal de IMPORTADORA AMIGO LIMITADA, los cheques Nº 9067463 por $1.904.998, Nº 9067441 por $1.065.050 y Nº 9617721 por $2.287.871.- habrían correspondido al pago efectuado a consecuencia de la venta de mercaderías vendidas a COMERCIAL FERNAPET LIMITADA y ellos habrían sido cobrados por IMPORTADORA AMIGO LIMITADA. VIGÉSIMO SEXTO. Que, de esta manera, con su conducta el Contribuyente disminuyó ilícitamente la base imponible del IDPC y en definitivamente el impuesto a pagar según el F22 AT 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c054cfc08f4cefa3984c0af5e8ccdb Timbre Electrónico Página 20 de 23 VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, sobre el particular, cabe reiterar que las conductas denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos es la descrita en el artículo 97 N° 4, inciso primero que sanciona “las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o en el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multas del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo”. VIGÉSIMO OCTAVO. Que, como ya se señaló anteriormente, el Denunciado, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4 inciso 1º del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a la Renta, teniendo la obligación de presentar declaración según lo establecido en los artículos 65 y 69 de la LIR. Cabe señalar que, para configurar la infracción descrita en el inciso primero de la señalada norma legal, debe determinarse si conducta del Contribuyente ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes disminuir la base imponible del impuesto que le correspondía pagar. VIGÉSIMO NOVENO. Que, en este sentido, es preciso consignar que la citada norma, en su inciso primero, sanciona las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde, disposición que, para esta judicatura, conforme los antecedentes del ramo, se ajusta a las conductas desplegadas por la denunciada IMPORTADORA AMIGO LIMITADA que se describen desde el considerando Décimo Noveno en adelante. TRIGÉSIMO. Que, con la prueba rendida en autos, resultó suficientemente probado que la denunciada, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través de la omisión maliciosa de ingresos en su contabilidad y en consecuencia en su F22 AT 2018, lo que le permitió generar una disminución de la base imponible del IDPC y, en consecuencia, del impuesto a pagar. TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, es posible inferir la malicia de la denunciada en el hecho de valerse de terceras sociedades para la emisión de documentación tributaria por operaciones que le son atribuibles a ella. En efecto, el Contribuyente vende mercaderías a COMERCIAL FERNAPET LIMITADA, pero en vez de emitir la factura correspondiente por dicha venta, se valió de otras sociedades quienes emiten los documentos señalados, sin perjuicio de que los pagos siguen siendo recibidos por IMPORTADORA AMIGO LIMITADA. TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, a mayor abundamiento y, según consta en el ya tantas veces señalado Informe de Recopilación de Antecedentes, la forma de operar descrita Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c054cfc08f4cefa3984c0af5e8ccdb Timbre Electrónico Página 21 de 23 anteriormente –esto es, que para respaldar la venta de bienes, las sociedades vendedoras no sean las emisoras de documentos tributarios sino que estos sean emitidos por terceras sociedades– no sería casual, pues, otros contribuyentes también se encontrarían en la misma situación que IMPORTADORA AMIGO LIMITADA y, habría a lo menos otras 24 sociedades o contribuyentes que habrían emitido facturas cuya veracidad estaría siendo cuestionada por la Administración. TRIGÉSIMO TERCERO. Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco cuando omite incorporar en su contabilidad y en su declaración anual de impuesto a la renta los ingresos percibidos a consecuencia de la venta de mercaderías a COMERCIAL FERNAPET LIMITADA, lo que queda de manifiesto, al emitirse los documentos tributarios correspondientes por terceras sociedades con el objeto de que dichas operaciones no sean registradas a su nombre. Por consiguiente, la omisión en la contabilización y declaración de los ingresos por las ventas de mercaderías a COMERCIAL FERNAPET LIMITADA, valiéndose para ello de terceras sociedades emisoras de documentación falsa, constituye claramente una conducta maliciosa del denunciado, sancionada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. TRIGÉSIMO CUARTO. Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos denunciados, conforme se expresa en el acápite “PERJUICIO FISCAL” del Acta de Denuncia, se aprecia que el perjuicio fiscal calculado a la fecha del Acta, esto es, al 26.02.2020, asciende a la suma de $1.350.184.- por concepto de impuesto a la renta correspondiente al AT 2018; suma que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario se hace necesario actualizar a la fecha del pago efectivo de dicha suma. TRIGÉSIMO QUINTO. Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por la denunciada SOCIEDAD IMPORTADORA AMIGO LIMITADA, siendo contribuyente del IDPC procedió maliciosamente omitir contabilizar y declarar los ingresos por ventas a COMERCIAL FERNAPET LIMITADA en su declaración anual de impuesto a la renta con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la sanción del pago de multa del cincuenta por ciento hasta el trescientos por ciento de lo defraudado para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva, el monto de los impuestos adeudados por concepto de impuesto a la renta, al 26.02.2020, ascienden a la suma de $1.350.184.- (un millón Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c054cfc08f4cefa3984c0af5e8ccdb Timbre Electrónico Página 22 de 23 trescientos cincuenta mil ciento ochenta y cuatro pesos) por concepto de impuesto a la renta. TRIGÉSIMO SEXTO. Que precisado lo anterior, atendido a que el delito contemplado en el inciso 1° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, trae aparejada una multa considerable, la que no teniendo en vista atenuantes que le favorezca conforme lo dispuesto en el citado artículo 107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se impondrá dicha multa no atenuada; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustarán al mérito de los antecedentes acompañados en autos. Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33 del D.L. 824 de 1974, SE RESUELVE: I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia Nº 06 de fecha 26 de febrero de 2020, en cuanto se encuentra acreditada la comisión de la conducta descrita y sancionada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por parte del Contribuyente. Todas consumadas y en calidad de autor. En consecuencia: II.- APLÍQUESE al denunciado IMPORTADORA AMIGO LIMITADA, Rol Único Tributario Nº 76.225.470-4, una multa de $ 1.350.184.- (un millón trescientos cincuenta mil ciento ochenta y cuatro pesos), equivalente al 100% del perjuicio causado por la comisión de las conductas previstas y sancionadas en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario Código Tributario, por el impuesto defraudado. III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c054cfc08f4cefa3984c0af5e8ccdb Timbre Electrónico Página 23 de 23 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. XIII SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DRM STGO CENTRO con IMPORTADORA AMIGO LIMITADA RIT GS-15-00051-2020 RUC 20-9-0000253-0 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c054cfc08f4cefa3984c0af5e8ccdb Timbre Electrónico I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso. 1º) A fs. 1 y siguientes, con fecha 26 de marzo de 2020, don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio” o la ... 2º) A fs. 260 y siguientes, con fecha 01 de abril de 2020, este tribunal tuvo por recibida la RES. DJU 13.00 Nº 571 de fecha 26 de marzo de 2020 y tuvo por acompañados los siguientes documentos: 1. Copia de Notificación Nº 19 Folio 1534538 de fecha 26 de febrero de 2020; 2. Acta de denuncia Nº 06 de fecha 26 de febrero de 2020 en un ejemplar; 3. Copia de Informe de Recopilación de Antecedentes Fiscalización Nº 32 ARA 3-2018 de fecha 06 de noviembre de 2018, emitido por el Departamento Jurídico de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos, suscrito p... 4. 1 (una) carpeta con copia de los antecedentes relativos al caso, extraídos del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, que fundamenta el Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 32 ARA 3-2018 de fecha 06 de noviembre de 2018. 3º) A fs. 269, con fecha 13 de abril de 2020, este tribunal tuvo presente la representación del Servicio en la presente causa. 4º) A fs. 273, con fecha 04 de agosto de 2020, se extiende certificado por parte del Secretario Titular del Tribunal donde consta que el Contribuyente no presentó descargos dentro del plazo legal contra el Acta de Denuncia, conforme a lo dispuesto en ... 5º) A fs. 274, con fecha 19 de agosto de 2020, se cita a las partes a oír sentencia. II. FASE DE DISCUSIÓN A. Acta de Denuncia Uno. Con fecha 26 de marzo de 2020, don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, remitió a este tribunal por medio de la RES. DJU 13.00 Nº 571, de fec... 1. Conducta constitutiva de la infracción Indica que, como resultado de un proceso de recopilación de antecedentes realizado por el Servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 Nº 10 del código Tributario, del cual da cuenta el Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 32 ARA... a. Situación tributaria Sostiene que, según el sistema informático del Servicio, el Contribuyente presenta giros correspondientes a la venta al por mayor de otros productos N.C.P.; venta al por menor de prendas de vestir en general, incluye accesorios y comercio por menor de... Expone que, el Contribuyente desarrolla actividades clasificadas en el artículo 20 Nº 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (“LIR”), debiendo tributar con Impuesto de Primera Categoría (“IDPC”) y emitir facturas afectas al Impuesto a las Ventas y Serv... Con fecha 30.04.2018, el Contribuyente presentó su declaración de Impuesto Anual a la Renta, por el AT 2018, según consta en la siguiente información: Indica que, el F22 AT 2018 descrito en el recuadro anterior, se encuentra declarado con una base imponible afecta a IDPC que asciende a $363.360.519.-, generando un pago de $17.333.321.- generado por la imputación del IDPC ($90.840.130.-) menos los pa... Sin perjuicio de lo anterior, el Contribuyente no incluyó dentro de sus ingresos, los asociados a los cheques que le fueron pagados por COMERCIAL FERNAPET LIMITADA, evidenciándose así una subdeclaración de ingresos en el F22. Por su parte, indica que, para el AT 2018 el Contribuyente presentó con fecha 25.04.2018 la siguiente Declaración Jurada 1923 “Declaración Voluntaria Anual Sobre Renta Líquida Imponible” (“DJ 1923”): Agrega que la DJ 1923 viene a reemplazar el recuadro Nº 2 del antiguo F22. Dicho recuadro permitía establecer la Renta Líquida Imponible (“RLI”). En el caso, el Contribuyente declaró ingresos por $1.485.805.415.- y una RLI que asciende a $363.360.519.- En este contexto, expone que la información contenida en la DJ 1923 concuerda con lo declarado en el F22 AT 2018 presentado por el Contribuyente, sin embargo, éste no incluye los ingresos provenientes de los cheques emitidos por COMERCIAL FERNAPET LIM... b. Irregularidades Indica que, COMERCIAL FERNAPET LTDA. pagó al Contribuyente, la venta de mercadería de su giro, con los cheques Nº 9617721, Nº 9067441 y Nº 9067463, cuyos montos son $2.287.871, $1.065.050 y $1.904.998. Dichos ingresos no fueron contabilizados, ni tamp... Señala que, con la información que dispone el Servicio, se presenta el siguiente recuadro en donde se asocia el cheque emitido por COMERCIAL FERNAPET LIMITADA a la factura emitida por otro contribuyente, no obstante que el destinatario de dichos chequ... Expone que, del análisis del recuadro anterior, se desprenden dos puntos importantes. En primer lugar, se puede apreciar a simple vista que los RUT de los emisores de las facturas son distintos RUT del Contribuyente. En segundo lugar, los montos de lo... Agrega que, las copias de los cheques mencionados en el recuadro anterior, tienen escrito los números de las facturas en su reverso, hecho por el cual en principio podría establecerse una relación cheque-factura. Además, se señala la fecha en la cual ... Sostiene que, para reafirmar la hipótesis planteada, se analizaron los antecedentes respecto de la sociedad que constan en las bases de datos del Servicio, en relación a los documentos electrónicos emitidos durante el año comercial 2017 a COMERCIAL FE... Por otra parte, indica que, el Contribuyente fue requerido mediante Notificación Nº 541 de fecha 18.05.2018 (el “Requerimiento”), para que aportara antecedentes contables y tributarios correspondientes a: (i) balances, libros diarios y libros mayores,... Sostiene que vencido el plazo, el Contribuyente no dio cumplimiento al Requerimiento. Con fecha 04.06.2018 se requirieron nuevamente los antecedentes mencionados. Finalmente, con fecha 11.06.2018, Weixin Gu, RUT Nº 21.463.896-7, representante legal del Contribuyente, aporta parte de la documentación solicitada en el Requerimiento, documentación consistente en lo señalado en el punto Nº 1 y Nº 2 del Requerimient... Expone que, al revisar la contabilidad aportada por el Contribuyente, principalmente el balance general del año comercial 2017 se puede concluir que los únicos ingresos que el Contribuyente tiene registrados en su contabilidad, corresponden a los resp... Finalmente sostiene que, con fecha 06.08.2018, Weixin Gu, RUT Nº 21.463.896-7, socio y representante legal del Contribuyente, prestó declaración jurada ante los funcionarios del Servicio, manifestando entre otras cosas: “Llegué a Santiago el año 2003 o 2004 y al inicio tuve que contratar una interprete para poder comunicarme. Vine a Chile porque había escuchado que era un país seguro en comparación a otros de Latinoamérica, pero no tenía un contacto en Chile o persona conocida. Un amigo en Shanghái me consiguió una carta de invitación de un chileno, pero yo no lo conocía. Vine con la intención de hacer negocios en el país, estuve averiguando en el barrio el golf para poner un local, pero era muy costoso. Investigué en esa época hasta que encontré un lugar donde empezar y averiguando fue como llegué a Estación Central. Llegué con US$30.000 aproximadamente, que declaré en Aduana al ingresar, era solo para mis gastos iniciales de vida e inicio del negocio (permisos, arriendo inicial, por ejemplo). Siempre he trabajado en mi empresa (Importadora Amigo Limitada, RUT Nº 76.255.470-4) y hace unos dos años creé Importadora y Exportadora C y C Limitada, RUT Nº 76.375.785-4. Ambas empresas se dedican a vender diferentes productos, muy diversos, juguet... Saco dinero mensualmente de Importadora Amigo que es como mi sueldo, pero no sé si el contador hace liquidaciones de sueldo y el monto varía entre 3 a 5 millones. De Importadora y Exportadora C y C Limitada no he sacado dinero para mi uso personal, só... Ambas sociedades tienen cuenta corriente: Importadora Amigo Limitada tiene cuenta en Banco Itaú Nº 0212106763, Importadora y Exportadora C y C Limitada tiene cuenta en Banco Scotiabank Nº 974169045”. Agrega que, al preguntarle sobre si conoce a alguno de los contribuyentes señalados en la lista que se le exhibió, solo señaló conocer a los siguientes: “A IMPORTADORA GUSS LIMITADA, RUT Nº 76.085.128-0: Cuando llegó el dueño a Chile yo lo ayudé a hacer trámites de constitución de la empresa. De ahí conozco a Weicong Gu y Jinhui Ji. A WEICONG GU, RUT Nº 22.217.391-4: Él es el dueño de Importadora Guss Limitada y es mi socio en Importadora Amigo Limitada desde 2003. Lo conocía desde China porque somos del mismo pueblo. Además, somos amigos. JUNHUA JI, RUT Nº 22.217.383-3: Es socio mío en Importadora Amigo Limitada y también lo conocí en mi pueblo natal. Somos socios desde el mismo tiempo que con Weicong Gu. HAIHUA GU, RUT Nº 22.692.355-1: A él lo conocí en China, en mi pueblo natal. Con él somos socios en Importadora y Exportadora C y C Limitada, desde que se creó la empresa. JINHUI JI, RUT Nº 48.128.057-5: Él es socio de Weicong Gu en Importadora Guss Limitada, pero no comparto con él. Y a YUESONG GU, RUT Nº 48.128.058-3: Él también es de la empresa de Weicong Gu, lo ubico, pero no comparto con él.” Al consultarle a qué corresponden los pagos asociados a los cheques del Banco de Chile, cuenta corriente Nº 005-11264-08, emitidos por COMERCIAL FERNAPET LIITADA, RUT Nº 76.455.809-4, en los que se señala como beneficiarios al Contribuyente, detallado... El Contribuyente contestó lo siguiente: “Deberían ser pagos por ventas de mercadería, pero ha pasado mucho tiempo y no recuerdo en detalle. … si recibo cheques de terceros endosados como medio de pago y por el timbre de la empresa sé que fue cobrado por Importadora Amigo Limitada, aunque no hay una persona específica para mandar a depositar cheques.” Al consultarle sobre si conoce a COMERCIAL FERNAPET LIMITADA RUT Nº 76.465.809-4 o a Patrick Fernando Flores Muñoz, RUT Nº 13.697.225-1, respondió lo siguiente: “Por tema de idioma no reconozco el nombre de la empresa ni de la persona, pero si viera a... Al comentarle que, revisada la información de ventas electrónica del Contribuyente, no figuran facturas de ventas emitidas a COMERCIAL FERNAPET LIMITADA; por lo que se le consulta el motivo el motivo de por qué el Contribuyente cobra los cheques Nº 96... Al indicarle que, según información que obra en poder del Servicio, el cheque Nº 9067463 se usó para pagar la mercadería individualizada en la factura Nº 3040, emitida por 76.472.643-K, así como también, que el cheque Nº 9067441 se usó para pagar la m... Voy a buscar las facturas asociadas a estas ventas porque estas facturas no las emití yo. En estricto rigor yo no emito ninguna factura personalmente, este trabajo lo hacen los vendedores y yo recibo el pago. Estos montos son muy pequeños, no son relevantes para mi negocio, no tendría sentido emitir una factura de otra persona por tan poco dinero.” Sostiene que, del análisis de la declaración prestada por WEIXIN GU, RUT Nº 21.463.896-7, se puede concluir que, efectivamente la sociedad que él representa cobró los cheques Nº 9617721, Nº 9067441 y Nº 9067463, lo cual implica un reconocimiento por p... Expone que, otro punto importante de destacar de la declaración jurada es el lazo comercial y de amistad que une a WEIXIN GU con WEICONG GU, quien es representante de Importadora Guss Limitada. Lo anterior es destacable, por cuanto la factura Nº 1164,... 2. Dolo o intencionalidad en la comisión de la infracción En cuanto al ánimo doloso del Contribuyente, indica que existen antecedentes suficientes para acreditar su existencia toda vez que, según señaló en su propia declaración el representante legal del Contribuyente, que los cheques por venta de mercadería... Indica que, el conocimiento y la intención por parte del Contribuyente de entregar facturas de terceros a fin de respaldar sus operaciones y finalmente rebajar de manera ilícita su carga tributaria, se ve materializada con la presentación de su F22 AT... 3. Medios de prueba Señala que, las irregularidades mencionadas se encuentran suficientemente acreditadas con los antecedentes tenidos a la vista, fundamentalmente: (i) informe de recopilación de antecedentes Nº 32 ARA 3-2018, de fecha 06.11.2018, emitido por el Departam... 4. Perjuicio fiscal Expone que, de acuerdo con el análisis de la documentación tenida a la vista y lo señalado por los fiscalizadores en su informe de recopilación de antecedentes, se ha logrado determinar que las maniobras llevadas a cabo por la contribuyente fiscalizad... 5. Tipificación de la conducta Señala que los hechos descritos configuran el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso primero del Código tributario. Cita el artículo antes señalado. Agrega que, el delito se cometió con la omisión maliciosa de ingresos e... 6. Forma de notificación El Acta de Denuncia indica su forma de notificación, siendo esta personalmente o por cédula conforme a decisión del señor Director del Servicio comunicada con fecha 02.09.2019. B. Descargos Dos. Conforme consta en certificado extendido con fecha 04.08.2020, a fojas 273, por parte del Secretario Titular del Tribunal, el Contribuyente no presentó descargos dentro del plazo legal contra el Acta de Denuncia, conforme a lo dispuesto en el Nº ... III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero. Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos, se establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las... En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio... Segundo. Que, el artículo 97 del Código Tributario, establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe, serán sancionadas del modo que para cada caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala en su Nº ... Tercero. Que, a fojas 1, con fecha 26 de marzo de 2020, don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, remitió a este tribunal por medio de la RES. DJU ... Cuarto. Que, el Servicio, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de auditor... Quinto. Que, como consta en autos, el Denunciado no formuló descargos al Acta de Denuncia levantada por el Servicio dentro del plazo legal señalado en el N 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segu... Sexto. Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, con... Séptimo. Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinen... Octavo. Que atendido lo expuesto en el considerando quinto anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N 4, inciso 3 y final, del Código Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dic... Noveno. Que, ha quedado establecido en autos en base a los documentos acompañados, que el Contribuyente se constituyó como sociedad de responsabilidad limitada con fecha 08.04.2005, con un capital de $10.000.000, enterado en su totalidad y su inicio d... Adicionalmente, el contribuyente Denunciado se encuentra afecto a IDPC sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa, quedando clasificadas sus rentas en aquellas a que se refiere el Nº 3 del artículo 20 de la LIR. Además, se trata de un... Décimo. Que, de acuerdo con lo señalado por el Servicio en el Acta de Denuncia y en el Informe de Recopilación de Antecedentes acompañado en autos, el período objeto de auditoría es el año comercial 2017, AT 2018. Undécimo. Que, se imputa el delito contemplado en el inciso 1º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, pues, el Contribuyente habría subdeclarado en su F22 AT 2018, ciertos ingresos correspondientes a los siguientes cheques, sin perjuicio de q... Dichos pagos tendrían como fundamento ventas de mercaderías a la sociedad COMERCIAL FERNAPET LIMITADA, que habrían sido vendidas al Denunciado con facturas falsas de sociedades emisoras de dicha documentación tributaria. Estas sociedades son: Duodécimo. Que, ha quedado acreditado en este proceso, mediante la documentación contable del contribuyente y el Informe de Recopilación de Antecedentes, no impugnados en autos, que el Contribuyente se encuentra sujeto a la tributación del IDPC de con... Decimotercero. Que, en relación con lo anterior, para los contribuyentes sujetos a la tributación del IDPC sobre la base de renta efectiva, rige lo dispuesto en los artículos 16 al 20 del Código Tributario, especialmente, lo señalado en el artículo 17... Decimocuarto. Que, en este contexto, la RLI del IDPC determinada sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa, se establece según lo indicado en los artículos 29 a 33 de la LIR. De esta forma, en principio, se consideran todos los ingre... Decimoquinto. Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que este Tribunal apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los docume... Decimosexto. Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en el Código Tributario, LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1 , De los contribuyentes y otros obliga... Decimoséptimo. Que, en este orden de ideas, esta magistratura considera pertinente analizar los principios que se aplican en materia sancionatoria. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique Navarro Beltrán afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es d... El principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inoc... Sobre la culpabilidad, el español Miguel Bajo Fernández , expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho Penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un j... Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del... En definitiva, lo que exige la presunción de inocencia es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente, en términos de la STC 117/2002, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de... Decimoctavo. Que, precisadas las normas legales anteriores y referidas las doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes Decimonoveno. Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes, es posible verificar que éste da cuenta de diversas irregularidades detectadas en el desarrollo de las actividades económicas real... Vigésimo. Que, de acuerdo con lo señalado por los documentos acompañados por el Servicio en autos, en el F22 AT 2018 IMPORTADORA AMIGO LIMITADA ha declarado una base imponible de $363.360.519, generando un pago de $17.333.321.- Al contrarrestarse el F... Vigésimo primero. Que, en este sentido, de acuerdo con lo indicado en el Informe de Recopilación de Antecedentes, los cheques emitidos por COMERCIAL FERNAPET LIMITADA se asocian a las facturas emitidas por otros contribuyentes, a saber: (i) Sociedad C... Cabe señalar que, según ha podido constatar este Tribunal de las copias de los cheques acompañados en este proceso por el Servicio, documentos que no fueron impugnados, el beneficiario de los montos en ellos consignados es IMPORTADORA AMIGO LIMITADA y... Vigésimo segundo. Que, en base a lo indicado en el Informe de Recopilación de Antecedentes, de la revisión de la base de datos del Contribuyente que posee el Servicio, no existirían facturas de ventas emitidas por IMPORTADORA AMIGO LIMITADA a COMERCIA... Vigésimo tercero. Que, sumado a lo anterior, de la revisión de la contabilidad del Contribuyente acompañada en autos por la Administración, no se puede arribar a otra conclusión que a la señalada por le Servicio en el Informe de Recopilación de antece... Vigésimo cuarto. Que, en este contexto, es posible constatar de los documentos acompañados por el Servicio, el hecho de que las facturas emitidas para respaldar las ventas de mercaderías a COMERCIAL FERNAPET LIMITADA tendrían la calidad de “facturas f... Vigésimo quinto. Que, adicionalmente, y según la declaración jurada prestada por WEIXIN GU, representante legal de IMPORTADORA AMIGO LIMITADA, los cheques Nº 9067463 por $1.904.998, Nº 9067441 por $1.065.050 y Nº 9617721 por $2.287.871.- habrían corre... Vigésimo sexto. Que, de esta manera, con su conducta el Contribuyente disminuyó ilícitamente la base imponible del IDPC y en definitivamente el impuesto a pagar según el F22 AT 2018. Vigésimo séptimo. Que, sobre el particular, cabe reiterar que las conductas denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos es la descrita en el artículo 97 N 4, inciso primero que sanciona “las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que... Vigésimo octavo. Que, como ya se señaló anteriormente, el Denunciado, para los fines previstos en el artículo 97 N 4 inciso 1º del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a la Renta, teniendo la obligación de presen... Vigésimo noveno. Que, en este sentido, es preciso consignar que la citada norma, en su inciso primero, sanciona las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde, dispo... Trigésimo. Que, con la prueba rendida en autos, resultó suficientemente probado que la denunciada, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través de ... Trigésimo primero. Que, es posible inferir la malicia de la denunciada en el hecho de valerse de terceras sociedades para la emisión de documentación tributaria por operaciones que le son atribuibles a ella. En efecto, el Contribuyente vende mercaderí... Trigésimo segundo. Que, a mayor abundamiento y, según consta en el ya tantas veces señalado Informe de Recopilación de Antecedentes, la forma de operar descrita anteriormente –esto es, que para respaldar la venta de bienes, las sociedades vendedoras n... Trigésimo tercero. Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco cuando omite incorporar en su c... Trigésimo cuarto. Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos denunciados, conforme se expresa en el acápite “PERJUICIO FISCAL” del Acta de Denuncia, se aprecia que el perjuicio fiscal calculado a la fecha del Acta, esto es, al 26.02.2... Trigésimo quinto. Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica... Trigésimo sexto. Que precisado lo anterior, atendido a que el delito contemplado en el inciso 1 del N 4 del artículo 97 del Código Tributario, trae aparejada una multa considerable, la que no teniendo en vista atenuantes que le favorezca conforme lo... Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33 del D.L. 824 de 1974, 2020-08-20T10:19:45-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.