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“XIII SII DRM STGO CENTRO con IMPORTADORA Y EXPORTADORA C Y C
LIMITADA”
RIT: GS-15-00054-2020
RUC N°: 20-9-0000255-7
Cuantía Bruta UTM: 308,02
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno
VISTOS:
A) Acto denunciado.
Que, a fojas 1 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 07 de fecha 26 de febrero de
2020, realizada por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
Impuestos Internos (en adelante el Servicio o SII), perteneciente al Departamento de
Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio del
Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto por los artículos 161 y 162 inciso
tercero del Código Tributario y lo decidido con fecha 02 de septiembre de 2019, por el
Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, procedió a notificar Acta de Denuncia
a la contribuyente IMPORTADORA Y EXPORTADORA C Y C LIMITADA, RUT N°
76.375.785-4, con giro en Venta al por mayor de otros productos N.C.P., venta al por menor
de prendas de vestir en general, incluye accesorios, comercio al por menor de textiles para
el hogar y otros productos textiles N.C.P. y comercio por menor de juguetes, domiciliada en
calle San Alfonso N° 141, comuna de Santiago, representada legalmente por Weixin Gu,
RUT N° 21.463.896-7, por haber incurrido en la infracción previstas en el articulo 97 N°4
inciso primero del Código Tributario, conforme a los antecedentes que a continuación se
señalan.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:
Comienza señalando que como resultado de un proceso de recopilación de antecedentes
realizado por el Servicio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 161 N° 10 del Código
Tributario, del cual da cuenta el Informe de Recopilación de antecedentes N° 32 ARA 3-
2018, el ente fiscalizador constató que la contribuyente IMPORTADORA Y
EXPORTADORA C Y C LIMITADA, omitió maliciosamente la declaración de ingresos en
sus Formularios N° 22 correspondiente al Año Tributario 2018, percibidos por pagos de
mercaderías vendidas a COMERCIAL FERNAPET LTDA., las que habrían sido entregadas
con facturas falsas de empresas facilitadoras de dicha documentación.
La contribuyente denunciada, omitió declarar los ingresos percibidos correspondiente al
Año Tributario 2018, ocasionando un perjuicio fiscal ascendente a $5.135.810-.
Situación Tributaria:
Sostiene que antes de entrar al análisis de las irregularidades cometidas por el
contribuyente, es necesario revisar su situación tributaria. Indica que según la información
con la que cuenta el Servicio, la sociedad IMPORTADORA Y EXPORTADORA C Y C
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LIMITADA, RUT N° 76.375.785-4, presenta giros correspondientes a Venta al por mayor
de otros productos N.C.P., venta al por menor de prendas de vestir en general, incluye
accesorios, comercio al por menor de textiles para el hogar y otros productos textiles N.C.P.
y comercio por menor de juguetes. Agrega que la sociedad se encuentra actualmente
domiciliada en calle San Alfonso N°141, comuna de Santiago e inició actividades el
25.04.2014. La sociedad se constituyó el 28.03.2014, con capital inicial de $1.000.000
(enterado en su totalidad). En ese aspecto, puede actuar solo WEIXIN GU, RUT N°
21.463.896-7 como representante legal. Agrega que los porcentajes de participación de los
socios se detallan a continuación:
Adicionalmente manifiesta que, es posible establecer que la sociedad IMPORTADORA Y
EXPORTADORA C Y C LIMITADA, RUT N° 76.375.785-4, desarrolla actividades
clasificadas en el Art N° 20 N° 3 de la LIR, debiendo tributar con Impuesto de Primera
Categoría y emitir facturas afectas al Impuesto a las Ventas y Servicios por las operaciones
de venta, presentar declaración de impuestos mensuales y enterar mensualmente, tanto el
impuesto a las Ventas y Servicios, como los pagos provisionales sobre los ingresos brutos
del mes.
Agrega que, en este punto, es necesario destacar que, con fecha 22.08.2017 esta sociedad
modificó su razón) social y su participación societaria. Anterior a esta fecha, la razón social
de esta sociedad era Importadora y Exportadora Haihua Gu Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada. Ahora indica que este dato cobra relevancia por cuanto los
cheques que se citaran a continuación fueron cobrados a nombre de esta razón social.
Ahora, en virtud de lo anterior, manifiesta que con fecha 30.04.2018 indica que la
contribuyente presentó su declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al año
tributario 2018.
Señala que el formulario 22 año tributario 2018 descrito en el recuadro anterior se encuentra
declarado con una base imponible afecta a impuesto de primera categoría que asciende a
$ 31.687.953.-, generando una devolución por la imputación del impuesto de primera
categoría ($ 7.921.988.-) sobre los pagos provisionales mensuales ($17.464.820.-). vale
decir, $ 9.542.832.- de devolución. Por otro lado, afirma que al contrastar el formulario 22
anteriormente mencionado con los formularios 29 (de impuestos mensuales) declarados
durante el año comercial 2017, estos cuadrarían en relación a sus ingresos brutos. Sin
embargo, agrega que la sociedad no incluyó dentro de sus ingresos los asociados a los
cheques pagados a esta sociedad por Comercial Fernapet Limitada, evidenciándose así
una subdeclaración de ingresos en el Formulario N°22 de esta sociedad.
Rut del Socio Nombre o Razón Social
Fecha
incorporación
% de participación en
Capital y Utilidades
21.463.896-7 WIXIN GU 22.08.2017 95%
22.692.355-1 HAIHUA GU 25.04.2014 5%
Año
Tributario
Folio
Formulario
22
Fecha de
presentación
Resultado liquidación
Impto. A la Renta. (Cód. 305)
2018 241290558 30.04.2018 -9.542.832
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Fundamenta que con el fin de profundizar el análisis de las declaraciones mensuales, a
continuación, se mostrará la relación débito/crédito que ha tenido la sociedad durante los
últimos 3 años comerciales completos:
Advierte que la relación débito/crédito consiste en un indicador que nos muestra cuanto
están las ventas por sobre las compras; vale decir, cual fue el margen de ventas que tiene
la empresa (sin considerar los gastos de administración y ventas, ni los impuestos). En el
caso de IMPORTADORA Y EXPORTADORA C Y C LIMITADA, la relación débito/crédito
que tuvo esta durante los últimos tres arlos comerciales completos asciende a 1,05. Esto
quiere decir que sus ventas superan en un 5% a sus compras; a este concepto se le conoce
como Margen Bruto, y a este margen se le deben descontar los impuestos, los sueldos, etc.
Por ende, si IMPORTADORA Y EXPORTADORA C Y C LIMITADA tiene un Margen Bruto
de un 5%, hace insostenible la situación financiera de esta empresa, entendiendo que a
este margen se le deben descontar los gastos ya mencionados.
Por otro lado, añade que para el año tributario 2018, la sociedad presentó con fecha
25.04.2018 la siguiente declaración jurada N°1923, folio 7849069: "Declaración Voluntaria
Anual Sobre Renta Líquida Imponible”:
Señala que antes de efectuar cualquier análisis, cabe señalar que la declaración jurada
N°1923 (para los años tributarios 2018 en adelante) viene a reemplazar el recuadro N°2 del
antiguo formulario 22, sobre Impuesto a la Renta. Que dicho recuadro permitía establecer
la Renta Líquida Imponible del contribuyente, de acuerdo a lo señalado en los artículos
N°29 al N°33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por lo anterior, se puede apreciar que
el contribuyente declare ingresos por $ 1.601.121.336.-. A su vez, la sociedad determina
una renta líquida que asciende a $ 31.687.953.-.
Indica que la información contenida en la declaración jurada N°1923 Folio N° 7861110,
concuerda con lo declarado en el formulario N°22 del año tributario 2018 presentado por la
sociedad Importadora y Exportadora C y C Limitada el 30.04.2018, en donde declaró
una base de impuesto de primera categoría por rentas efectivas equivalente a
Año
Total Débitos
($) [Cód. 538]
Total Créditos ($)
[Cód. 537]
Remanente
Mes Anterior
($) [Cód. 504]
Relación
Débito/Crédito
2015 206.538.274 201.171.066 27.377.451 1,19
2016 247.511.606 452.186.095 201.984.866 0,99
2017 304.213.078 1.025.990.931 728.133.697 1,02
TOTAL 758.262.958 1.679.348.092 957.496.014 1,05
Nº
1 1.601.121.336 +
2 1.329.517.998 -
3 86.064.186 -
4 177.393.845 -
5 9.432.141 +
6 14.110.505 +
31.687.953
Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos
Corrección Monetaria Saldo Acreedor (Art. 32 Nº2)
Ingresos del Giro
Gastos Rechazados no Afects a la Tributación del Art. 21 (Inc. 2º Art. 21)
Renta Líquda Imponible
B: Detalle de conceptos y/o partidas que componen la RLI y la Renta a Atribuir
MontoConcepto o Partida
Costo Directo de los Bienes y Servicios
Remuneraciones
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$31.687.953.-; sin embargo, la sociedad no incluye los ingresos provenientes de los
cheques emitidos por Comercial Fernapet. Por lo anterior, concluye que el formulario N°22
presentado por el contribuyente contiene información maliciosamente incompleta.
Irregularidades:
Como lo ha venido señalado el SII y con anterioridad, COMERCIAL FERNAPET LTDA.,
pagó a IMPORTADORA Y EXPORTADORA C Y C LIMITADA, la compra de mercaderías
de su giro con los cheques N° 9671542 y N° 9671554, cuyos montos ascienden a $
10.000.000, cada uno. Afirma que dichos ingresos no fueron contabilizados, ni tampoco
declarados en el Formulario N°22 del Año Tributario 2018.
Añade que el pago de los cheques señalados anteriormente, se respaldan con las facturas
N° 1187 de SOC. COMERCIAL DOÑA ISABEL SPA, y N° 1887 de COMERCIAL PALMA
SPA, ambas sociedades creadas con el único fin de emitir facturas falsas.
Que, en virtud a la información con la que dispone el Servicio, se presenta el siguiente
recuadro, en donde se asocian los cheques emitidos por Comercial Fernapet Limitada a las
facturas emitida por otros contribuyentes, no obstante que el destinatario de dichos cheques
fue la IMPORTADORA y EXPORTADORA C y C LIMITADA.
Que del análisis del cuadro se desprenden dos puntos importantes, primero, el SII señala
que se puede apreciar a simple vista que los RUT de los emisores de las facturas son
distintos al RUT de Importadora y Exportadora C y C Limitada; y segundo, los montos
de 2 de los cheques no cuadran con los montos totales de la factura, este hecho se explica
debido a que estas facturas fueron pagadas, también, con transferencias y con otros
cheques emitidos por Comercial Fernapet Limitada a otros contribuyentes.
Específicamente, si hablamos de la factura N°1887, esta fue pagada con cheques a
Inversiones Hiper Asia SpA, a Aihua Shan y a Importadora y Exportadora C y C Limitada;
a su vez, refiriéndonos a la factura N° 1187, esta fue pagada con un cheque emitido a otro
contribuyente, mas el cheque N°9671554 a Importadora y Exportadora C y C Limitada.
Agrega que, como antecedente adicional, es necesario señalar que las copias de los
cheques mencionados en el recuadro anterior, tienen escrito los números de las facturas
en su reverso, hecho por el cual, en principio, podría establecerse una relación cheque-
factura. Afirma que, en dichas copias, se señala la fecha en la cual el monto del cheque fue
efectivamente depositado en la cuenta corriente de Importadora y Exportadora C y C
Limitada, lo cual evidencia la disposición de los fondos por parte de dicho contribuyente.
Para reafirmar la hipótesis planteada, el SII procedió al análisis de los antecedentes
respecto de la sociedad que constan en las bases de datos de el Servicio, en relación a los
documentos electrónicos emitidos: durante el añoo comercial 2017 a Comercial Fernapet
Nº
Factura
Emisor Total ($) Forma Pago
Nº
Cheque
Destinatario
Cheque
Fecha
Cheque
Monto
Cheque ($)
1187
Soc.
Comercial
Doña Isabel
SpA
11.086.992 Cheque 9671554
Import y
Export. C y C
Ltda.
31-07-2017 10.000.000
1887
Comercial
Palma SpA
12.569.732 Cheque 9671542
Import y
Export. C y C
Ltda.
Sin fecha 10.000.000
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Limitada, RUT N° 76.465.809-4. Dicha información evidencia que no hay facturas de ventas
electrónicas emitidas por Importadora y Exportadora C y C Limitada a Comercial Fernapet
Limitada.
Que a fin de obtener de parte del contribuyente los antecedentes necesarios para clarificar
su situación tributaria, la Importadora y Exportadora C y C Limitada, fue requerida mediante
Notificación N° 545 de fecha 18.05.2018 para que aportara antecedentes contables y
tributarios correspondientes a:
1. Balances, Libros Diarios y Libros Mayores, determinación de la Renta Líquida Imponible,
Libros FUT y determinación del Capital Propio Tributario de AT 2016 al 2018, impresos en
hojas foliadas y autorizadas por el SII.
2. Análisis de la cuenta mayor Banco y caja, y antecedentes de conciliación bancaria y
arqueos de caja efectuados entre los años tributarios 2016 a 2018.
3. Comprobantes de ingreso emitidos durante los AT 2016, 2017 y 2018.
Señala que, vencido el plazo, el contribuyente, no dio cumplimiento a la notificación. Con
fecha 04 de junio de 2018 el SII le requirió nuevamente los antecedentes mencionados,
mediante notificación N° 572.
Con fecha 11.06.2018, Weixin Gu, RUT N°21.463.896-7, representante legal de
Importadora y Exportadora C y C Limitada, aporta solo parte de la documentación solicitada
en las notificaciones anteriores, documentación consistente en lo señalado en el punto N°1
y N°2 de la notificación N°571, así como una declaración jurada notarial (de fecha
08.06.2018, firmada ante el notario suplente Guillermo Valenzuela León, de la 3° notaria de
Santiago), que durante el año 2017, el 68% de sus ventas fueron canceladas en efectivo
(siendo el 32% restante cancelada de otra forma, sin especificar). La documentación
recibida se detalla en el acta de recepción respectiva.
Indica que al revisar la contabilidad aportada por Importadora y Exportadora C y C Limitada,
principalmente el balance general del año comercial 2017, se pueden concluir que los
únicos ingresos que Importadora y Exportadora C y C Limitada tiene registrados en su
contabilidad, corresponden a los respaldados por las facturas de ventas emitidas por esta
sociedad durante el año comercial 2017, ya que la cuenta "Ventas" esta compuesta por la
centralización de su libro de ventas. Por ende, al no haber facturas emitidas por parte de
Importadora y Exportadora C y C Limitada a Comercial Fernapet Limitada, ni al reflejarse
como "Otros Ingresos" los cheques N° 9671554 y N° 9671542 en la contabilidad de
Importadora y Exportadora C y C Limitada a Comercial Fernapet Limitada, ni al reflejarse
como "Otros Ingresos" los cheques N° 9671554, se puede concluir que dichos cheques no
se encuentran contabilizados.
Finalmente sostiene que, Con fecha 06 de agosto del año 2018, WEIXIN GU, RUT N°
21.463.896-7, socio y representante legal de IMPORTADORA Y EXPORTADORA C Y C
LIMITADA, RUT N° 76.375.785-4, presta declaración jurada, conforme a los artículos 34
y/o 60 inciso penúltimo del Código Tributario, ante funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, quien manifestó entre otras cosas que:
"Llegué a Santiago el año 2003 o 2004 y al inicio tuve que contratar una interprete para
poder comunicarme.
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Vine a Chile porque había escuchado que era un país seguro en comparación a otros de
Latinoamérica, pero no tenia un contacto en Chile o persona conocida. Un amigo en
Shanghai me consiguió una carta de invitación de un chileno, pero yo no lo conocía.
Vine con la intención de hacer negocios en el país, estuve averiguando en barrio el golf
para poner un local, pero era muy costoso. Investigue en esa Época hasta que encontré un
lugar donde empezar y averiguando fue como llegue Estación Central.
Llegue con US$30.000 aproximadamente, que declare en Aduana al ingresar, era solo para
mis gastos iniciales de vida e inicio del negocio (permisos y arriendo inicial, por ejemplo).
Siempre he trabajado en mi empresa (Importadora Amigo Limitada, RUT N°76.255.470-4)
y hace unos dos años creé Importadora Y Exportadora C y C Limitada, RUT N°76.375.785-
4. Ambas empresas se dedican a vender diferentes productos, muy diversos, juguetes,
artículos de computación, menaje, sabanas y otras cosas más. Todos los productos que yo
vendo son importados desde China.
Saco dinero mensualmente de Importadora Amigo que es como mi sueldo, pero no se si el
contador hace liquidaciones de sueldo y el monto varía entre 3 a 5 millones. De Importadora
y Exportadora C y C Limitada no he sacado dinero para mi use personal, solo para comprar
cosas para la empresa.
Ambas sociedades tienen cuenta corriente:
Importadora Amigo Limitada tiene cuenta en Banco Itaú N°0212106763
Importadora y Exportadora C y C Limitada tiene cuenta en Banco Scotiabank N°974169045"
Al preguntarle sobre si conoce a alguna de los contribuyentes señalados en la lista que se
le exhibió al momento de prestar su declaración jurada, sólo señaló conocer a los
siguientes:
"A IMPORTADORA GUSS LIMITADA, RUT N° 76.085.128-0: Cuando llegó el dueño a Chile
yo lo ayude a hacer trámites de constitución de la empresa. De ahí conozco a Weicong Gu
y Jinhui Ji.
A WEICONG GU, RUT N° 22.217.391-4: El es el dueño de importadora Guss Limitada y as
mi socio en. Importadora Amigo Limitada desde 2003. Lo conocía desde China porque
somos del mismo pueblo. Además, somos amigos.
JINHUA JI, RUT N° 22.217.383-3: Es socio mío en Importadora Amigo Limitada y también
lo conocí en mi pueblo natal Somos socios desde el mismo tiempo que con Weicong Gu
HAIHUA GU, RUT N° 22.692.355-1: A el lo conocí en China, en mi pueblo natal. Con el
somos socios en Importadora y Exportadora C y C Limitada, desde que se creo la empresa.
JINHUI JI, RUT N° 48.128.057-5: El es socio de Weicong Gu en lmportadora Guss Limitada,
pero no comparto con el.
Y a YUESONG GU, RUT N* 48.128.058-3: El también as de la empresa de Weicong Gu,
ubico, pero no comparto con él."
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Afirma que al consultarle a que corresponden los pagos asociados a los cheques del Banco
de Chile, cuenta corriente N°005-11264-08, emitidos por Comercial Fernapet Limitada, RUT
N° 76.465.809-4, en los que se señala como beneficiarios a IMPORTADORA Y
EXPORTADORA C Y C LIMITADA RUT N° 76.375.785-4; detallados en el siguiente
recuadro:
El contribuyente contesta lo siguiente:
"Me remito a lo dicho respecto de los cheques a nombre de Importadora Amigo Limitada"
Lo que el contribuyente señaló por Importadora Amigo Limitada es lo siguiente:
"Deberían ser pagos por ventas de mercadería, pero ha pasado mucho tiempo y no
recuerdo en detalle.
….si recibo cheques de terceros endosados como medio de pago y por el timbre de le
empresa se que fue cobrado por Importadora Amigo Limitada, aunque no hay una
persona especifica para mandar a depositar cheques."
Ahora, señala que al consultarle sobre si conoce a COMERCIAL FERNAPET LIMITADA,
RUT N°76.465.809-4 o a PATRICK FERNANDO FLORES MUÑOZ, RUT N° 13.697.225-1,
responde lo siguiente:
"Por tema de idioma no reconozco el nombre de la empresa ni de la persona, pero si viera
a la persona podría decir si lo conozco o no."
Según declara que al comentarle que, revisando la información de ventas electrónica de
Importadora y Exportadora C y C Limitada, RUT N° 76.375.785-4, no figuran facturas de
ventas emitidas a Comercial Fernapet Limitada, RUT N° 76.465.809-4; se le consulta el
motivo del por que Importadora Y Exportadora C y C Limitada cobra los cheques N°
9671542 y N° 9671554, a lo que responde:
"No recuerdo por que motivo se pudo haber vendido mercadería sin emitir factura."
Al indicarle que, según información que obra en poder de el Servicio, el cheque N°9671542
se use para pagar la mercadería individualizada en la factura N°1887, emitida por
76.283.735-8, así como también, que el cheque N°9671554 se use para pagar la
mercadería individualizada en la factura N°1187, emitida por 76.365.025-1 (copias de
facturas que se le exhibieron, y que firmó en serial de haberlas tenido a la vista), se le
consulta sobre como se consiguió esas facturas, a lo que responde lo siguiente:
"Me remito a lo contestado en la pregunta anterior y me comprometo a entregar las facturas
asociadas a las copias de cheques que se me exhiben y firmo en señal de haberlos tenido
a la vista."
Nº Cheque Fecha Cheque Monto Cheque
9671542 Sin fecha 10.000.000
9671554 31-07-2017 10.000.000
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La pregunta anterior a la que hace referencia el contribuyente es lo contestado respecto a
Importadora Amigo Limitada, que consiste en:
"Ante su pregunta, esta situación puede tener que ver con recibir como forma de pago
cheques de terceros.
Voy a buscar las facturas asociadas a estas ventas porque estas facturas no las emití yo.
En estricto rigor yo no emito ninguna factura personalmente, este trabajo lo hacen los
vendedores y yo recibo el pago.
Estos montos son muy pequeños, no son relevantes para mi negocio, no tendría sentido
emitir una factura de otra persona por tan poco dinero."
Que del análisis de la declaración prestada por WEIXIN GU, RUT N° 21.463.896-7, el SII
afirma poder concluir que, efectivamente cobró los cheques N° 9671542 y N° 9671554, lo
cual implica un reconocimiento por parte del representante respecto a haber percibido
dichos ingresos. Que de lo anterior también se desprende un hecho mencionado en
párrafos anteriores: la existencia de una cuenta corriente bancaria; esto debido a que los
cheques mencionados anteriormente están cruzados, lo cual implica que se deben
depositar a la cuenta del beneficiario, en este caso, en el reverso de los cheques aparece
la cuenta corriente N° 97489045 del Banco Scotiabank, la cual pertenecería a la sociedad
Importadora ,y Exportadora C y C Limitada, y, además, es la indicada por el representante
legal en la declaración jurada.
Advierte que de acuerdo a todos los antecedentes expuestos en la presente acción, y al
análisis de todos ello, queda establecido fehacientemente que los cheques fueron emitidos
a la de IMPORTADORA Y EXPORTADORA C Y C LIMITADA, RUT N° 76.375.785-4 y
estos fueron depositados en la cuenta corriente de dicha sociedad, no siendo
contabilizados, ni tampoco declarados como ingresos en el formulario N°22 del año
tributario 2018, lo que hace que la declaración de renta del contribuyente de dicho año sea
maliciosamente falsa, debido a que omite los ingresos proveniente de las operaciones antes
individualizadas.
III. DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISION DE LA INFRACCCION:
Indica que en cuanto al ánimo doloso del contribuyente, existen antecedentes suficientes
para acreditar su existencia toda vez que, según señaló en su propia declaración el
representante legal de la de IMPORTADORA Y EXPORTADORA C Y C LIMITADA, que los
ingresos por las mercaderías vendidas a Comercial Fernapet fueron pagados con cheques,
no existiendo ningún antecedente que de cuenta de que dichos ingresos hayan sido
declarados ni contabilizados, produciéndose con ello una rebaja de la base imponible para
el calculo del Impuesto a la Renta y consecuencialmente una rebaja en los impuestos que
la contribuyente debla pagar.
Añade que el conocimiento y la intención por parte de la contribuyente de entregar facturas
de terceros, a fin de respaldar sus operaciones y finalmente rebajar de manera ilícita su
carga tributaria, se ve materializada con la presentación de su Formulario 22 del Año
Tributario 2018 maliciosamente falso, debido a que omite ingresos que señala
expresamente que obtuvo.
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IV. MEDIOS DE PRUEBA:
Que de las irregularidades mencionadas precedentemente se encuentran suficientemente
acreditadas con los antecedentes tenidos a la vista. Fundamentalmente se cuenta con:
1.- Informe de Recopilación de Antecedentes N° 32 ARA 3-2018, de fecha 06.11.2018
emitido por el Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica de el
Servicio, suscrito por los funcionarios fiscalizadores Juan Carlos Moraga y Carlos Moreno
Solorza.
2.- Cuaderno de antecedentes.
3.- Declaraciones Juradas de los contribuyentes.
V.- PERJUICIO FISCAL:
Señala que de acuerdo al análisis de la documentación tenida a la vista y lo señalado por
los fiscalizadores en su informe de recopilación de antecedentes, advierte que se ha logrado
determinar que las maniobras llevadas a cabo por la contribuyente fiscalizada, han
ocasionado un perjuicio fiscal de $5.135.810- por concepto de Impuesto a la Renta.
VI. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA:
Indica que los hechos descritos a lo largo de esta presentación, configuran el delito tributario
previsto y sancionado en el articulo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario. En
efecto, este articulo sanciona a "las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión
maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías
adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración
de balances o inventarios o la presentación de costos dolosamente falseados, el use de
boletas, notas de
débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de
otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de
las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio
a máximo". El delito se cometió con la omisión maliciosa de ingresos en los Formularios N°
22, correspondiente al Año Tributario 2018 de la contribuyente de IMPORTADORA Y
EXPORTADORA C Y C LIMITADA, percibidos en virtud de cheques por pagos de
mercaderías adquiridas por COMERCIAL FERNAPET LIMITADA, que habrían sido
vendidas a esta empresa, con facturas falsas de sociedades emisoras de dicha
documentación tributaria.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. Se indica Acta de denuncia Nº 07 de fecha 26.02.2020 con los hechos y antecedentes
expuestos del proceso.
Dos. Se indica Oficio Reservado Res DJU 13.00 Nº572 de fecha 26.03.2020 que comunica
levantamiento de Acta Denuncia Nº 07.
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Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones
tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para
caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala: "Las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los
asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos
encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a
burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del
tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos
a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta,
obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del
cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere
hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se
aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho,
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio,
con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número,
será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una
multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.
Tres. Se indica Informe Nº32 ARA-03-2018 que Informa sobre recopilación de
antecedentes al contribuyente de 06.11.2018
Cuatro. Se indica documentación de la contribuyente denunciada.
Cinco. Se indica contabilidad de la contribuyente denunciada.
Seis. Se indica resolución de fecha 02.04.2020 del Tribunal Tributario y Aduanero, donde
se tuvo por recibida con fecha 26 de marzo de 2020, según consta en certificado de envío
y recepción de la OJV del Primer TTA, el Acta de Denuncia N° 07 de fecha 26 de febrero
de 2020.
Siete. Se indica, escrito de fecha 08.04.2020, presentado por el Servicio de Impuestos
Internos donde asume representación.
Ocho. Se indica, mediante resolución de fecha 08.04.2020 en la que se tuvo presente la
representación del Servicio de Impuestos Internos según escrito de fecha 08.04.2020.
Nueve. Se indica certificado donde consta que contribuyente denunciado no presentó sus
descargos dentro del plazo legal contra el Acta de Denuncia N°07 de fecha 26 de febrero
de 2020.
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Se deja expresa constancia, que en este proceso NO se recibió a la causa a prueba,
por no haber existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 161 N° 4 del Código Tributario.
Diez. Con fecha 22 de diciembre de 2021 se citó a las partes a oír sentencia
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento
sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones
tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10
excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue
con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso
3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o
enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”…
Y en consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del
procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo
a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 1 y siguientes consta el Acta de Denuncia Nº 18, de fecha 6 de
agosto de 2020, realizada por doña Claudia Cruz Verdugo, Fiscalizadora dependiente de
la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Impuestos Internos (en
adelante el Servicio) en contra de la contribuyente IMPORTADORA Y EXPORTADORA C
Y C LIMITADA, RUT N° 76.375.785-4, con giro en Venta al por mayor de otros productos
N.C.P., venta al por menor de prendas de vestir en general, incluye accesorios, comercio
al por menor de textiles para el hogar y otros productos textiles N.C.P. y comercio por menor
de juguetes., domiciliada en calle San Alfonso N° 141, comuna de Santiago, representada
legalmente por Weixin Gu, RUT N° 21.463.896-7, por haber incurrido en la infracción
previstas en el articulo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, consistente…”en
efectuar declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la osión maliciosa en los libros de
contabilidad”...
TERCERO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25,
59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento
de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°07 de fecha veintiséis de febrero
de dos mil veinte, y la notificación de la misma con fecha 26 de febrero del mismo año, a la
contribuyente IMPORTADORA Y EXPORTADORA C Y C LIMITADA, RUT N° 76.375.785-
4.
CUARTO: Que es posible señalar, que en este proceso no se recibió a prueba, por no haber
existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161
N° 4 del Código Tributario, lo cual se dejó constancia en certificado que rola a fojas 245 del
expediente electrónico de la presente causa.
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QUINTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos
Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo
117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los
procesos judiciales que hayan lugar.
SEXTO: Que, corresponde a este Tribunal Tributario, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta
de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes,
apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en
relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que
establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de
la sana crítica.
SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso 1º, del Código Tributario, corresponde a este
Tribunal dictar sentencia definitiva, no obstante, de acuerdo a dicha disposición legal,
dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el
cumplimiento de diligencia alguna.
OCTAVO: Que, cabe señalar que la denunciada IMPORTADORA Y EXPORTADORA C Y
C LIMITADA, RUT N° 76.375.785-4, desarrolla actividades clasificadas en el Art N° 20 N°
3 de la LIR, debiendo tributar con Impuesto de Primera Categoría y emitir facturas afectas
al Impuesto a las Ventas y Servicios por las operaciones de venta (IVA) del Decreto Ley Nº
825 de 1974, presentar declaración de impuestos mensuales y enterar mensualmente, tanto
el impuesto a las Ventas y Servicios, como los pagos provisionales sobre los ingresos brutos
del mes.
NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo
apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos
acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se
identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón
por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo
mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en
los considerandos posteriores.
DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección
del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y
sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y
otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones
a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”,
para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige
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que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22,
23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral
3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por
el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta
o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación
incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia,
con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que
resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia
atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada,
de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una
característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la
lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es
decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se
configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además
expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares:
los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del
tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un
comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos
tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente
(de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a
un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención
del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que
simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde1 dice lo siguiente:
“Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del
Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se
reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción
corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo
las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del
acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las
circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del
proceso inquisitivo).
1 UGALDE P, RODRIGO. GARCIA E, JAIME, UGARTE S, ALFREDO. Tribunales Tributarios y Aduaneros,
cuarta edición actualizada, Legal Publishing. Santiago, 2011.
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A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley
ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con
conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al
intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez
que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará
la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde2 dice lo siguiente:
“Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del
Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se
reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción
corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo
las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del
acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las
circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del
proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley
ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con
conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al
intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez
que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará
la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”
UNDÉCIMO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius
puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros
de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier
disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el
carácter de penal.3
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20064, citando a su vez
la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden
penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla
general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del
ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la
aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo
tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte
Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era
aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo
de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en
2 UGALDE P, RODRIGO. GARCIA E, JAIME, UGARTE S, ALFREDO. Tribunales Tributarios y Aduaneros,
cuarta edición actualizada, Legal Publishing. Santiago, 2011.
3 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
4 Roles 480 y 725.
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el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución
Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos
del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”,
“condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de
imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo,
cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué
la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por
delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae
el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido
se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando
además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de
una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una
pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción
sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años
nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las
garantías constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán5, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad
de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del
Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho
Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad
de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo,
cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás
personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal
Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios:
legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional
procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps6 afirma que este punto es más bien pacífico en
nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las
sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las
garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en
el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non
bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran
necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes
administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones
administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace
bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si
se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de
lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de
la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso
3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la
5 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
6 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago.
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responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto
del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u
omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho
administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar
explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y
que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se
demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a
probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández7, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se
proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de
reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía
exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de
culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio
de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose
definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como
impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza
básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener
con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar
infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
Torralba8 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma
absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como
señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto,
con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de
julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius
puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la
Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan
defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de
inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de
aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes
7 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
8 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo
del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes
exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de
la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar
su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20
de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga
probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a
éste pueda exigírsele una «probatio diabolica» de los hechos negativos. También en el
mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido
esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del
contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación.
DUODÉCIMO: Ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar
los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa
en los considerandos siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, en efecto, de acuerdo a la aludida Acta de Denuncia Nº 07, esta
tiene su origen como resultado de un proceso de recopilación de antecedentes realizado
por el Servicio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 161 N° 10 del Código Tributario,
del cual da cuenta el Informe de Recopilación de antecedentes N° 32 ARA 3-2018, donde
el Servicio constató que la contribuyente denunciada omitió maliciosamente la declaración
de ingresos en sus Formularios N° 22 correspondiente al Año Tributario 2018, percibidos
por pagos de mercaderías vendidas a COMERCIAL FERNAPET LTDA., las que habrían
sido entregadas con facturas falsas de empresas facilitadoras de dicha documentación.
Que en ese aspecto, la contribuyente denunciada, habría omitido declarar los ingresos
percibidos correspondiente al Año Tributario 2018, ocasionando un perjuicio fiscal
ascendente a $5.135.810-.
DÉCIMO CUARTO: Que por consiguiente, también ha quedado acreditado en el proceso
su forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de
Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en
autos, documentos que por lo demás, no fueron impugnados por la denunciada.
DÉCIMO QUINTO: Que, en lo que concierne a la situación tributaria de la denunciada y del
análisis referente a la participación de los socios en la sociedad, a las declaraciones juradas
presentadas, a los años tributarios en cuestión y de los impuestos declarados mediante los
formularios 22, esto es el AT 2018, esta judicatura da por reproducios dichos argumentos,
los cuales fueron expresamente reporducidos en la parte expositiva de esta sentecia, y por
tanto se referirá a la posibles irregularidades cometidas por la denunciante
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DÉCIMO SEXTO: Que, en efecto se indica que COMERCIAL FERNAPET LTDA., pagó a
IMPORTADORA Y EXPORTADORA C Y C LIMITADA, la compra de mercaderías de su
giro con los cheques N° 9671542 y N° 9671554, cuyos montos ascienden a $ 10.000.000,
cada uno. Por consiguiente, dichos ingresos no fueron contabilizados, ni tampoco
declarados en el Formulario N°22 del Año Tributario 2018, según lo afirma el SII.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que el pago de los cheques señalados anteriormente, se respaldan
los emisores con las facturas N° 1187 de SOC. COMERCIAL DOÑA ISABEL SPA, pagadas
con cheque de fecha 31 de julio de 2017, y N° 1887 de COMERCIAL PALMA SPA (cheque
sin fecha), donde se denuncia que ambas sociedades fueron creadas con el único fin de
emitir facturas falsas. Ahora bien, el ente fiscalzador afirma que en virtud a la información
con la que dispone, se asocian los cheques emitidos por Comercial Fernapet Limitada a las
facturas emitida por otros contribuyentes, no obstante que el destinatario de dichos cheques
fue la IMPORTADORA y EXPORTADORA C y C LIMITADA.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de lo precedentemente señalado, el SII manifiesta dos puntos
importantes, primero; se aprecia a simple vista que los RUT de los emisores de las facturas
son distintos al RUT de Importadora y Exportadora C y C Limitada; y segundo, los montos
de 2 de los cheques no cuadran con los montos totales de la factura, este hecho se explica
debido a que estas facturas fueron pagadas, también, con transferencias y con otros
cheques emitidos por Comercial Fernapet Limitada a otros contribuyentes.
Específicamente, es el caso de la factura N°1887, esta fue pagada con cheques a
Inversiones Hiper Asia SpA, a Aihua Shan y a Importadora y Exportadora C y C Limitada;
a su vez, refiriéndonos a la factura N° 1187, esta fue pagada con un cheque emitido a otro
contribuyente, mas el cheque N°9671554 a Importadora y Exportadora C y C Limitada.
DÉCIMO NOVENO: Que por otra parte señala que las copias de los cheques mencionados
anteriormente, tienen escrito los números de las facturas en su reverso, hecho por el cual,
en principio, podría establecerse una relación cheque-factura. En dichas copias, se señala
la fecha en la cual el monto del cheque fue efectivamente depositado en la cuenta corriente
de Importadora y Exportadora C y C Limitada, lo cual evidencia la disposición de los fondos
por parte de dicho contribuyente.
VIGÉSIMO: Que ahora bien, reafirmando la hipótesis planteada por el ente fiscalizador,
este último procedió al análisis de los antecedentes respecto de la sociedad que constan
en las bases de datos del Servicio, en relación a los documentos electrónicos emitidos:
durante el año comercial 2017 a Comercial Fernapet Limitada, RUT N° 76.465.809-4.
Donde dicha información evidencia que no hay facturas de ventas electrónicas emitidas por
Importadora y Exportadora C y C Limitada a Comercial Fernapet Limitada.
VIGESIMO PRIMERO: Que dentro del proceso de fiscalización llevado a cabo por el SII y
a fin de obtener de parte del contribuyente los antecedentes necesarios para clarificar su
situación tributaria, la Importadora y Exportadora C y C Limitada, fue requerida mediante
Notificación N° 545 de fecha 18 de mayo 2018 para que aportara antecedentes contables
y tributarios, ya singularizados en la parte expositiva de esta sentencia. Posteriormente y
vencido el plazo, la denunciada al no dar cumplimiento con la notificación señalada, indica
que se volvió a requerir nuevamente dichos antecedentes mediante Notificación Nº 572,
aportando a denunciada parcialmente lo requerido por el órgano fiscalizador.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, finalmente, con fecha 06 de agosto de 2018, WEXIN GU,
RUT Nº 21.463.896-7, socio y representante, WEIXIN GU, RUT N° 21.463.896-7, socio y
representante legal de IMPORTADORA Y EXPORTADORA C Y C LIMITADA, RUT N°
76.375.785-4, prestó declaración jurada, conforme a los artículos 34 y/o 60 inciso penúltimo
del Código Tributario, ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quien manifestó
en dicha declaración y entre otras cosas, el motivo de su llegada al país, el moto del dinero
para invertir e instalarse comercialmente y de los pagos asociados a las facturas imputadas
por el SII, lo cual queda corroborado a fojas 18 a 121 del expediente electrónico de la causa
y de la parte expositiva de esta sentencia.
VIGÉSIMO TERCERO: Que a mayor abundamiento y reiterando el análisis de la
declaración prestada por WEIXIN GU, RUT N° 21.463.896-7, es dable concluir que,
efectivamente cobró los cheques N° 9671542 y N° 9671554, lo cual implica un
reconocimiento por parte del representante respecto a haber percibido dichos ingresos.
Ahora bien, de lo anterior también se desprende un hecho mencionado en párrafos
anteriores, lo cual se concuerda con lo señalado por el SII: efectivamente la existencia de
una cuenta corriente bancaria; esto debido a que los cheques mencionados anteriormente
están cruzados, lo cual implica que se deben depositar a la cuenta del beneficiario, en este
caso, en el reverso de los cheques aparece la cuenta corriente N° 97489045 del Banco
Scotiabank, la cual pertenecería a la sociedad Importadora ,y Exportadora C y C Limitada,
y, además, es la indicada por el representante legal en la declaración jurada. Lo anterior,
se puede verificar copia de cheques y cuenta corriente a fojas 122 a 129 del expediente
electónico.
VIGÉSIMO CUARTO: Que para concluir en esta parte de la sentencia y de acuerdo a todos
los antecedentes allegados a la presente causa, y al análisis de todos ellos, queda
establecido fehacientemente que los cheques fueron emitidos a la de IMPORTADORA Y
EXPORTADORA C Y C LIMITADA, RUT N° 76.375.785-4 y estos fueron depositados en la
cuenta corriente de dicha sociedad, no siendo contabilizados, ni tampoco declarados como
ingresos en el formulario N°22 del año tributario 2018, lo que hace presumir que la
declaración de renta del contribuyente de dicho año sea maliciosamente falsa, debido a que
omite los ingresos proveniente de las operaciones antes individualizadas, según los
antecedentes allegados a la presente causa.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de los hechos y de las facturas que corresponden a
los proveedores cuestionados en la presente acta de denuncia, resulta suficientemente
demostrado en autos con la documentación y antecedentes recopilados por el Servicio de
Impuestos Internos, consistentes principalmente en las facturas, copias de cheques y
demás antecedentes que constan en el ya aludido Cuaderno de Antecedentes, que la
contribuyente denunciada omitió maliciosamente ingresos en los Formularios N° 22,
correspondiente al Año Tributario 2018 de la contribuyente de IMPORTADORA Y
EXPORTADORA C Y C LIMITADA, percibidos en virtud de cheques por pagos de
mercaderías adquiridas por COMERCIAL FERNAPET LIMITADA, que habrían sido
vendidas a esta empresa, con facturas falsas de sociedades emisoras de dicha
documentación tributaria.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones
denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4
del Código Tributario, sancionando en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código
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Tributario. En efecto, este articulo sanciona a "las declaraciones maliciosamente
incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a
las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de costos
dolosamente falseados, el use de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos
encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a
burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del
tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo".
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la denunciada, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4
del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas
y Servicios, además de desarrollar actividades clasificadas en el artículo N° 20 N° 3 de la
LIR, debiendo tributar con Impuesto de Primera Categoría por lo que para configurar la
infracción descrita en el inciso primero de la señalada norma legal, debe determinarse si su
conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas,
tendientes a omitir el verdadero monto de los ingresos percibidos correspondientes al Año
Tributario 2018 en su Formulario 22.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, previo a lo anterior, producto del análisis de los antecedentes
acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N°07 del mes de febrero de
2020, establece la omisión deliberada de antecedentes, al mencionar tanto en el acápite
“Dolo o Intensionalidad de la Comisión de la Infracción”, donde los ingresos por las
mercaderías vendidas a Comercial Fernapet fueron pagados con cheques, no existiendo
ningún antecedente que de cuenta de que dichos ingresos hayan sido declarados ni
contabilizados, produciéndose con ello una rebaja de la base imponible para el calculo del
Impuesto a la Renta y consecuencialmente una rebaja en los impuestos que la
contribuyente debla pagar.
El conocimiento y la intención por parte de la contribuyente de entregar facturas de terceros,
a fin de respaldar sus operaciones y finalmente rebajar de manera ilícita su carga tributaria,
se ve materializada con la presentación de su Formulario 22 del Año Tributario 2018
maliciosamente falso, debido a que omite ingresos que señala expresamente que obtuvo,
como también del ingreso de datos falsos en ambos, faltando así a la verdad en la narración
de hechos sustanciales con el único objeto de pagar menos impuestos causando un
perjuicio Fiscal, según se ha señalado latamente.
VIGÉSIMO NOVENO: Que de la citada norma en el artículo 97, N° 4°, inciso Primero del
Código Tributario, se sanciona específicamente conductas como la realizada por la
contribuyente denunciada, que se describen desde los considerandos Décimo Tercero al
considerando Vigésimo Cuarto que recoge los hechos y el considerando Vigésimo Sexto
que acredita dicho tipo infraccional.
TRIGÉSIMO: Que a su turno, con la prueba rendida en autos resultó suficientemente
probado que la inculpada, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido
de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del
mecanismo directo de omitir los ingresos percibidos en virtud de cheques por pagos de
mercaderías por Comercial Fernapet Limitada, que habrían sido vendidas a esta última con
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facturas falsas de sociedades emisoras de dicha documentación tributaria, produciéndose
en consecuencia, una menor carga tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se
encontraba obligado a pagar la inculpada.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos
denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa en fojas del Acta de
Denuncia Nº 07 en el acápite “PERJUICIO FISCAL”, se aprecia que el perjuicio fiscal
calculado alcanza a la suma total de cinco millones ciento treinta y cinco mil ochocientos
diez ($ 5.135.810.-), por concepto de Impuesto de Primera Categoría.
Luego, atendido todo lo anteriormente expuesto y en virtud a lo establecido en el artículo
53 del Código Tributario se hace necesario actualizar a la fecha del pago efectivo de dicha
suma.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente
y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial,
ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica,
habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para
evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado, ponderando
preferentemente la contabilidad según se ha expresado; de conformidad a las máximas de
la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico
vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta
desplegada por la denunciada, siendo contribuyente del Impuesto de Primera Categoría
procedió a realizar maliciosamente maniobras tendientes a omitir el verdadero monto de los
ingresos percibidos, en relación a las cantidades que debían pagar, con la finalidad de
disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto
una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada en el inciso primero del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de
autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la sanción
del pago de multa que el inciso establece hasta el trescientos por ciento de lo defraudado
para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva, el monto de los impuestos adeudados
por concepto de Impuesto a la Renta, como ya se detalló.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que precisado lo anterior, atendido que el delito contemplado en
el Nº 1° del artículo ya referido, trae aparejadas sendas multas, las que en vista de la
atenuante que le favorece conforme lo dispuesto en el citado artículo 107 del Código
Tributario y considerando, el monto del perjuicio causado, su conducta anterior y posterior
a la comisión de la conducta sancionada, su caudal o facultades, la reparación realizada al
rectificar y pagar las diferencias de impuestos generadas se impondrán dichas multas
atenuadas; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del
sentenciado, se ajustarán al mérito de los antecedentes acompañados en autos.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97
Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3,
10,14, 20, 29, 30,31,32, 41 del D.L. 824 de 1974.
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SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N°07 de fecha 26 de febrero de 2020, en cuanto se
encuentran acreditadas la comisión de la infracción tributarias descrita y sancionada en el
inciso primero, del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del contribuyente, en
calidad de autor.
II.- APLÍQUESE a la denunciada Importadora y Exportadora C y C Limitada, RUT N°
76.375.785-4, una multa de ($15.407.430-), quince millones cuatrocientos siete mil
cuatrocientos treinta pesos, equivalente al 300% de lo defraudado por la comisión de la
infracción tributaria del inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
III.- No se condenará en costas por haber existido motivo para litigar.
IV.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente
sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, a través de sus
apoderados y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese
aviso al correo electrónico y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don MATÍAS PARRA MUÑOZ, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“XIII SII DRM STGO CENTRO con IMPORTADORA Y EXPORTADORA C Y C LIMITADA”
RIT: GS-15-00054-2020
RUC N°: 20-9-0000255-7
Cuantía Bruta UTM: 308,02
Felipe Alberto Muñoz Albonico
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Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2021-12-23T15:01:34-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.