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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00068-2020 · 31 de mayo de 2022

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00068-2020
RUC
20-9-0000316-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“AQUA SpA con SII, DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE”. RIT: GR-15-00068-2020 RUC: 20-9-0000316-2 CUANTIA: 23002,63 UTM Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: I. FASE DE DISCUSIÓN: A. Reclamo El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: UNO: A fojas 1 y siguientes, comparece don JOSÉ MANUEL ZILLERUELO MORENO, abogado, chileno, cédula de identidad N°15.639.560-9, en representación de AQUA SpA, Rol Único Tributario N°96.555.280-4, sociedad del giro inversiones. Que, estando dentro de plazo, de conformidad a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°513 de 30 de agosto de 2019, emitida por el Departamento de Fiscalización N°3 de la Dirección de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de agosto de 2019 y luego modificada parcialmente por la Resolución Exenta N°113.563 de fecha 21 de febrero de 2020, notificada con fecha 24 de febrero de 2020, que resolvió la presentación RAV de su representada de fecha 15 de octubre de 2019 y que determinó un Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el AT 2016, de $664.833.636.- más intereses y reajustes. 1 Timbre Electrónico I. ANTECEDENTES GENERALES DE LA FISCALIZACIÓN. 1.1.- Antecedentes generales de la sociedad. Indica que AQUA Spa (antes AQUA S.A) es una sociedad por acciones, constituida por escritura pública otorgada el 17 de abril de 1989, cuyo objeto social corresponde a la renta e inversión en valores mobiliarios, en especial de acciones bonos, cuotas de fondos mutuos y de inversión, tanto en Chile como en el extranjero, sea directamente o a través de sociedades relacionadas; formar parte como socio, accionista o aportante de sociedades de personas, anónimas, Fondos de Inversión, fondos mutuos y entidades, comunicades o fondos análogos, tanto en Chile como en el extranjero; desarrollar actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión; prestar asesorías, consultorías y evaluaciones económicas y financieras como, asimismo, efectuar estudios de mercados, especialmente de mercados financieros internacionales, entre otros. 1.2. Antecedentes del proceso de fiscalización. 1.2.1. Requerimiento de antecedentes mediante la Notificación F-3301 N°690/4 y posteriores notificaciones. Indica que la sociedad AQUA SpA, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2016, con fecha 10 de mayo de 2016, según formulario 22 folio N°247172786, en el cual declaró una pérdida tributaria bajo el código 643, ascendente a (2.632.966.155.-). Posteriormente AQUA SpA fue seleccionada por el Programa de Fiscalización Selectiva implementado por el SII denominado “Auditoría a Contribuyentes por Precios de Transferencias AT 2016”, que tiene por objeto controlar la correcta aplicación de las normas sobre Precios de Transferencias AT 2016”, que tiene por objeto controlar la correcta aplicación de las normas sobre Precios de Transferencia por sus operaciones transfronterizas con personas naturales o jurídicas relacionadas, domiciliadas o residentes en el exterior, o con sus establecimientos permanentes, en lo referente a que las condiciones pactadas y los valores pagados y/o cobrados por dichas operaciones se ajusten a valores de mercado para el año tributario 2016, de acuerdo al artículo 41 E de la ley sobre Impuesto a la Renta 2 Timbre Electrónico contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N°824 de 1974 y sus modificaciones legales vigentes, en lo concerniente al Impuesto único, inciso 1° literal ii del Artículo 21, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Expresa que, con fecha 06 de noviembre de 2017 el Servicio de Impuestos Internos emitió Notificación F-3301 N°690/4, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, efectuada en forma personal en las oficinas del SII, otorgando como plazo hasta el día 30 de noviembre de 2017, para que su representada presentara la documentación del año Tributario 2016 individualizada en la referida notificación. Individualiza los antecedentes solicitados en dicho requerimiento. Indica que con fecha 30 de noviembre de 2016, su representada concurrió al SII con el objeto de aportar la información solicitada, acompañando los antecedentes, según consta en Acta de Recepción, formulario 3309 folio N°1024/4. Luego, con fecha 24 de enero de 2018, mediante notificación por correo electrónico folio N°228015 se remitió Formulario 3285 folio N°969576, solicitando su representada dar cumplimiento total al requerimiento de antecedentes formulado por el SII mediante Notificación N°690/4 de fecha 06 de noviembre de 2017. En atención a lo anterior, expresa que su representada aportó toda aquella documentación solicitada por el SII, con el objeto de dar íntegro cumplimiento a los requerimientos de la autoridad fiscalizadora, para lo cual individualiza los documentos que aportó. Indica que, posteriormente, con fecha 04 de septiembre de 2018, mediante correo electrónico folio N°366311 se emitió Notificación F-3301 N°517, solicitando a su representada para que hasta el día 14 de septiembre aportara la documentación que se solicita. Luego, con el objeto de dar a conocer el funcionamiento de la compañía y como se generó la cuenta corriente mercantil por el contribuyente en F1907 correspondiente al AT 2016, entre AQUA SpA y Aeris International S.A., con fecha 10 de octubre de 2018, se realizó reunión en oficinas del SII con su representada. Asistieron Ingrid Ziller, encargada de finanzas corporativas de AQUIA SpA, don Felipe Godoy asesor PKF, doña Cecilia Muñoz Jefe del Grupo N°4 de fiscalización, doña Cristina Pavez 3 Timbre Electrónico fiscalizador, y don Cristián Reyes y doña Romina Calquín perteneciente al Área de Precios de Transferencias del SII. Afirma que, con fecha 12 de noviembre de 2018 se realizó un nuevo requerimiento de antecedentes mediante correo electrónico, realizado por Jefa de Grupo N°4 del Departamento de fiscalización N°3, al mail [email protected], solicitando lo siguiente: - Movimientos desde el año 2003 de la cuenta corriente mercantil. - Cartola movimientos de inversiones de Aeris. - Estados Financieros de Aeris para el año comercial 2015. Con fecha 01 de febrero de 2019 su representada dio cumplimiento al requerimiento de antecedentes formulado a través de correo electrónico folio N°440503 que remitió F-3301, correspondiente a Notificación N°32/4 de fecha 29 de enero de 2019, aportando por esta misma vía los antecedentes que individualiza. Expresa que posteriormente, con fecha 12 de febrero de 2019 se notifica mediante correo electrónico folio N°447756 f-3301 Notificación N°45/4, otorgándole plazo hasta el día 19 de febrero de 2019, para acompañar la documentación que indica. Con fecha 19 de febrero de 2019 su representada dio cumplimiento a lo solicitado en Notificación N°45/4 remitida por correo electrónico folio N°447756, como consta en Acta de recepción, formulario 3309 Folio N°95, acompañando la documentación que indica. Indica que el día 01 de marzo de 2019, se llevó a cabo reunión en dependencias del Servicio de Impuestos Internos, participando doña Ingrid Ziller, representante de AQUA SpA; Sebastián Troncoso, fiscalizador SII; Felipe Flores, Jefe Área Precio de Transferencias y Valoración, Romina Calquín y Jasmina Zúñiga analista de precios de transferencia y Rosario Sepúlveda, abogada del SII. En la referida reunión se solicitó a la Sra. Ziller los saldos iniciales y finales de cada año de la referida cuenta corriente mercantil a partir del año 2003 hasta el 2015, y contratos de financiamientos con terceros independientes que posee Aeris y que mencionan en sus estados financieros. De esta forma, con fecha 18 de abril de 2019, su representada aportó mediante correo electrónico los saldos iniciales y finales desde el año 2003 hasta el 2015 de la Cuenta Corriente Mercantil que AQUA SpA mantenía con Aeris, los cuales se detallan: 4 Timbre Electrónico Año Saldo Inicial Saldo Final USD USD 2003 1.165.274 4.141.403 2004 1.165.274 10.723.308 2005 10.723.308 40.702.672 2006 40.702.672 45.187.767 2007 45.187.767 46.624.564 2008 46.624.564 52.383.964 2009 53.383.964 53.018.781 2010 53.018.781 54.930.331 2011 54.930.331 52.727.888 2012 52.727.888 44.560.751 2013 44.560.751 41.442.803 2014 41.442.803 40.715.718 2015 40.715.718 38.379.322 Del análisis de los antecedentes requeridos y aportados durante el proceso de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos consideró que las operaciones transfronterizas efectuadas por AQUA SpA con Aeris International S.A., durante el año tributario 2016, requirieron ser revisadas en una fiscalización de precios de transferencia, conforme al artículo 41 E, en relación con el literal ii, del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 1.2.2. Citación N°110 de fecha 23 de abril de 2019. El Servicio de Impuestos Internos, en atención a los antecedentes requeridos y aportados durante el proceso de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos consideró que las operaciones transfronterizas efectuadas por AQUA SpA con Aeris International S.A., durante el año tributario 2016, procediendo a practicar la Citación N°110 de fecha 23 de abril de 2019, notificada por correo electrónico folio N°528269, conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, mediante el cual se solicitó acreditar y justificar fehacientemente las siguientes partidas y conceptos: 5 Timbre Electrónico - Partida A: Acreditación de la operación informada en código 123 de la Declaración Jurada F1907, del Año Tributario 2016, folio N°2691966 de fecha 30 de junio de 2016, conforme a las cuentas de balance N°13060102 “CUENTAS POR COBRAR LARGO PLAZO EMP RELACIONADAS” y N°11070102 “CUENTAS POR COBRAR EMPRESAS RELACIONADAS”. - Partida B: acreditación de los servicios prestados informados en la Declaración Jurada F1907 AT 2016, folio N°2691966 que inciden en el resultado operativo de la compañía. En el periodo de respuesta de citación de AQUA SpA, se presentó escrito de respuesta dentro de plazo legal, conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario. En dicha instancia, se presentaron una serie de documentos anexos a la respuesta de la Citación, con el objeto de que el Servicio de Impuestos Internos tuviese una mejor comprensión de la operación de su representada, conciliando los requerimientos de la autoridad fiscalizadora. 1.2.3. Liquidación N°513 de 30 de agosto de 2019. La liquidación en referencia, notificada con fecha 30 de agosto de 2019, determinó un Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el AT 2016, según el siguiente detalle: Base imponible afecta Art. 21 de la LIR $1.879.135.898.- Impuesto Único Art 21 determinado al 30/04/2016 $664.833.636 Indica que el monto total de la liquidación, considerando reajustes e intereses, determinados al 30 de agosto de 2019, alcanza a un total de $1.155.214.926. 1.2.4. Reposición administrativa Voluntaria y la Resolución Exenta N°113.563 de fecha 21 de febrero de 2020, notificada con fecha 24 de febrero de 2020. Indica que, ante dicho acto administrativo, el 15 de octubre de 2019 su representada interpuso Reposición Administrativa Voluntaria, la que fue resuelta con fecha 21 de 6 Timbre Electrónico febrero de 2020 y notificada por correo electrónico el día 24 de febrero del presente, mediante la Resolución Exenta N°113.563. En ella, el Servicio resolvió ha lugar en parte a la citada presentación, ordenando modificar la Liquidación N°513 de 30 de agosto de 2019, conforme a los considerandos 9°, 11°, 12° y 13° de la Resolución Exenta N°113.563, en el siguiente sentido: a) Se determinó que no se acredita el cumplimiento de los requisitos de la esencia del Contrato de Cuenta Corriente Mercantil, suscrito entre AQUA SpA y Aeris International S.A., conforme al artículo 602 del Código de Comercio, por cuanto a juicio del ente fiscalizador la transferencia de flujos por parte de AQUA SpA hacia Aeris International S.A., siempre estuvo afecta a un empleo determinado, cual es la inversión, y en consecuencia, se considera que esta operación corresponde a una cuenta de gestión o financiamiento otorgado por el contribuyente a su entidad relacionada extranjera, y en virtud de tal calificación, se determinó que las partes debieron haber pactado intereses. b) Se determinó en base a los antecedentes aportados en la RAV que la calificación crediticia de Aeris International S.A., corresponde a BBB, en razón de lo cual se determina una base imponible del artículo 21 de la LIR determinado asciende a $567.516.957.- De esta manera, el detalle de la Liquidación N°513, modificado por la Resolución RAV antes reseñada es el siguiente: Número Impuesto Monto Neto Monto ha Diferencia lugar (Neto) Liquidación 513 Impuesto Único $664.833.636.- $97.316.679.- $567.516.957 Art. 21 LIR II. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECLAMO TRIBUTARIO. Indica que, fundamentará su reclamo en dos grandes temas: 7 Timbre Electrónico 2. Defensa y acreditación de la existencia de una cuenta corriente mercantil entre AQUA SpA y Aeris International S.A. 2.1. Posición del Servicio de Impuestos Internos ante el contrato de Cuenta Corriente Mercantil en Liquidación N°513 y Resolución Exenta N°113.563. Indica que en la Liquidación N°513 de 30 de agosto de 2019, el SII indica en la página 11 de 22 que “… los fondos remitidos se encuentran afectos de antemano a un empleo determinado, como sería la realización de inversiones, a través de la sociedad receptora de tales fondos”. Así mismo, en la página 12 de 22 indica que “nos encontramos en un escenario donde tenemos a la matriz chilena, que en el año 2003 suscribe un contrato que, denomina, de cuenta corriente Mercantil con su filial constituida en Islas Vírgenes Británicas, país que se encuentra en el listado como paraíso fiscal o régimen fiscal preferencial nocivo para los efectos del número 2 del artículo 41 D de la Ley sobre impuesto a la Renta, mediante el cual se financian, pero pactando que no se cobrarán intereses ni remuneraciones de otra índole, situación que analizada desde el punto de vista económico, se aleja de parámetros de mercado…”. Por otra parte, mediante la Resolución Exenta N°113.563, que modifica en lo pertinente la Liquidación N°513, en los términos señalados en los considerandos 9°, 11°, 12° y 13° de la referida Resolución N°113.563; se indica en el numeral 5.- del considerando 9° que “se advierte que la transferencia de los flujos de dinero desde aqua hacia esta (Aeris International S.A.) siempre estuvo afecto a un empleo determinado, cual es la inversión, incumpliendo de este modo el requisito señalado en el artículo 602 del Código de Comercio, esto es, “que el dinero u otros valores no deben estar afectos a un empleo determinado”. Agrega que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia, en lo pertinente, señaló que la anotación o registro de los fondos en una cuenta corriente mercantil no puede ser efectuada con un destino de pago determinado o preciso, como pagar o satisfacer una obligación específica (fallo de fecha 21 de octubre de 2015, pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema, Rol N°19.365-14). Agrega el SII en el numeral 6.- del considerando 9° de la referida Resolución Exenta N°113.563 que los estados financieros auditados de Aeris del año 2015, se desprende que esta sociedad reconoce la existencia de un préstamo recibido desde su matriz con el objeto de adquirir acciones. En ese sentido, indica que en la nota N°9 “Saldos y Transacciones con Entidades relacionadas”, el SII indica que se constató que estos flujos fueron registrados por la sociedad, dentro de las cuentas 8 Timbre Electrónico de pasivos, como una “cuenta por pagar no corriente”, mantenida con su empresa relacionada Aqua SpA, que corresponden a préstamos obtenidos desde su Matriz para la adquisición de acciones. Adicionalmente, señala el SII que Aqua reconoce en sus cuentas de balance del año comercial 2015: i. N°13060102 “Cuentas por Cobrar Largo Plazo Emp. Relacionadas” y ii. N°11070102: “Cuentas por Cobrar Empresas relacionadas”. Agrega que de acuerdo a la revisión del libro diario de Aqua SpA, Folios N°s 10575, 10576, 10577, 10579, 10582, 10584, 10588, 10591, 10594, 10596, 10616, de las cuentas N°13060102 y N°11070102, del ejercicio comercial 2015, se observa que las anotaciones hacen mención a: “traspaso desde aeris ppto”, “traspaso desde Aeris para ptmo. Evag”, “traspaso fondos desde Aeris para ppto abril”, “traspaso desde aeris para ppto jun”, traspaso desde cs ny para vta.acc.s”. traspaso desde ms para vta acc.sarc”, traspaso desde jpm venta acciones”. Indica que concluye su análisis el SII advirtiendo que de los registros efectuados por el contribuyente y su relacionada extranjera hacen mención a los movimientos de préstamos efectuados entre estas y a los empleados determinados de los flujos recibidos. El numeral 7.- del considerando 9° de la referida Resolución Exenta N°113.563, que modifica en lo pertinente la Liquidación recurrida, indica que: “Por tanto, los antecedentes aportados por el contribuyente no permiten dar por acreditada a independencia de Aeris en la toma de decisiones, sino que por el contrario, lo indicado por el recurrente en su escrito RAV, esto es, que “con el objeto de que Aeris tuviera independencia en su toma de decisiones, esta contrató servicios de asesorías y evaluaciones económicas y financieras a la sociedad Aqua”, conforma la significativa influencia que ejerce la sociedad local – Aqua – sobre las decisiones de negocios y gestión de su relacionada extranjera, Aeris, ya que a través de este contrato de prestación de servicios, queda asentado que los análisis, estudios y evaluaciones económicas y financieras, en virtud de los cuales se toman las decisiones de inversión, fueron realizados por la sociedad chilena. Expresa que, agrega finalmente el ente fiscalizador que la documentación aportada solo confirma la existencia de una dependencia patrimonial y funcional entre ambas sociedades, a nivel contable, decisiones de inversión, análisis de cartera de inversión, información de mercados emergentes, entre otros servicios contratados. 9 Timbre Electrónico Se advierte que Aqua participa en todo el proceso de gestión de Aeris, por ende, no existiría independencia en la toma de decisiones. El numeral 8.- de la Resolución Exenta N°113.563 concluye indicando que a raíz de lo señalado, sólo queda mantener la posición del SII plasmada en la liquidación impugnada, ya que el contribuyente no acreditó que las relaciones entre las partes configuran, en los hechos, una cuenta corriente mercantil, sino que, en la especia, a todas luces, se advierte la existencia de un contrato de financiamiento suscrito por el contribuyente y su relacionada extranjera, Aeris International S.A. 2.2. Defensa y acreditación de Cuenta Corriente Mercantil ante Liquidación N°513 y Resolución Exenta N°113.563. Para una mejor comprensión de la acreditación del Contrato de Cuenta Corriente Mercantil, es necesario determinar su naturaleza jurídica así como los antecedentes de hecho del referido contrato suscrito entre AQUA SpA y Aeris International S.A. 2.2.1. Naturaleza del Contrato de Cuenta Corriente Mercantil. Indica que, en primer término, el Contrato de Cuenta Corriente Mercantil, regulado en el artículo 602 y siguientes del Código de Comercio, consiste en un acuerdo en que las partes se obligan a acreditarse o dejarse constancia de las remesas de dinero o mercaderías que se hagan entre sí y a compensarse saldos y pagarse diferencias definitivas, sin que exista un acreedor o deudor mientras se encuentra vigente el respectivo contrato. El acreditado no es deudor aunque puede llegar a serlo, como también el debitado, circunstancia que está subordinada al resultado final de la cuenta una vez que se saldan las diferencias. En este contrato no se define quien es acreedor y quien deudor de modo que no existe constancia de una deuda líquida y determinada, cuestión que eventualmente sólo se definiría en el omento del término definitivo de la cuenta. Así, es factible, además, que la calidad de acreedor y deudor nunca llegue a existir por haberse compensado totalmente en el curso del contrato los créditos y débitos que existían entre ellos. En razón de que los contratos de cuentas corrientes mercantiles no son mutuos o contratos que constituyan una operación de crédito de dinero, el contrato de cuenta corriente mercantil no está gravado con Impuesto de Timbres y Estampillas. Como hemos señalado, para que se devengue el impuesto de la Ley de Timbres y 10 Timbre Electrónico Estampillas se requiere que exista un documento que dé cuenta de una operación de crédito de dinero, la que no se configura en el caso de un contrato de cuenta corriente mercantil. Por otra parte, de la definición de operaciones de crédito de dinero se desprende que en dichas operaciones la calidad de acreedor y deudor se determina a la celebración de la correspondiente convención, sin que exista duda de que el segundo debe devolver al primero una cantidad de dinero previamente establecido, lo que no ocurre en el caso del contrato de cuenta corriente mercantil según lo señalado. Por otra parte, señala que el SII ha señalado que de acuerdo con su definición, el contrato de cuenta corriente mercantil no da origen a una operación de crédito de dinero propiamente tal, razón por la cual el documento en que se haga constar dicho contrato, no se encontraría gravado con el Impuesto de Timbres y Estampillas. No obstante lo anterior, es necesario que en la práctica pueda comprobarse la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil y que éste corresponda efectivamente a una relación comercial verdadera entra las partes y que contenga todos los elementos de la naturaleza para su existencia, a saber: (i) Que el dinero sea transferido y sea de libre disposición por parte del receptor por lo que no debe tener un fin determinado, ni deberá existir la obligación de tener a la orden del remitente su valor equivalente; (ii) Que todos los valores del crédito y débito produzcan intereses legales o los que las partes hubiesen estipulado; (iii) Que los contratantes tengan derecho a una comisión sobre el importe del total de remesas, la cual es fijada por convenio de las partes o por el uso; y, (iv) Requiere que se establezca que una vez establecido un saldo, como consecuencia de la compensación, éste será exigible. Por tanto, nace la obligación de pagarlo por aquel a cuyo cargo resulte mediante una liquidación de la cuenta corriente mercantil. De igual forma, cabe agregar que el Código de Comercio estipula que todas las negociaciones entre comerciantes domiciliados o no en un mismo lugar, o entre un comerciante y otro que no lo es, y todos los valores transmisibles en propiedad, pueden ser materia de cuenta corriente mercantil. 11 Timbre Electrónico 2.2.2. Antecedentes del Contrato de Cuenta Corriente Mercantil entre AQUA SpA y Aeris International S.A. Indica que, con fecha 30 de agosto de 2001, se constituyó la sociedad Aeris International S.A., en adelante indistintamente como “AERIS”, sociedad constituida y domiciliada en Islas Vírgenes Británicas. La sociedad AQUA S.A., hoy AQUA SpA concurrió a la constitución de la referida sociedad en BVI con una participación del 100% en su capital accionario. Lo anterior, con el objeto de poder invertir en mercados de países emergentes, toda vez que para hacerlo desde una sociedad domiciliada en Chile se debían cumplir con estrictos requerimientos de entrega de información al Banco Central vigentes entonces, para cada operación de compra y de venta, lo cual resultaba engorroso y costoso cuando se invertía en mercados de alta volatilidad y baja liquidez, todo lo cual trababa la operación y recargaba los costos de administración. Afirma que, entre los paraísos fiscales de la época, las Islas Vírgenes Británicas era lo más regulado y controlado, pues siendo un estado de ultramar Británico y miembro de la Commonwealth, mantenía un sólido estado de derecho y se adhería a todas las normas de controles de capital de EEUU y la Unión Europea. Con fecha 02 de enero de 2003, se suscribió un Contrato de Cuenta Corriente, se suscribió un Contrato de Cuenta Corriente Mercantil entre AQUA S.A., sociedad anónima cerrada hoy sociedad por acciones, domiciliada y constituida conforme a la ley chilena, y Aeris International S.A., sociedad domiciliada y constituida conforme a la ley de las Islas Vírgenes Británicas. De esta forma, una vez transferido los flujos desde AQUA SpA a AERIS, esta última establecía, conforme a los procedimientos y modelos de análisis político y financiero desarrollados, el país de destino de esos nuevos fondos, y las empresas sociedades anónimas abiertas transadas en bolsa, en las que se invertían adquiriendo paquetes accionarios. Las referidas decisiones se revisaban en reuniones mensuales del Comité de Inversiones de AERIS, a la luz de los eventos políticos, económicos y financieros de carácter global, de cada país en particular, y de cada empresa. Cabe agregar que los cambios en el portafolio de inversiones de AERIS eran bastante frecuente, dada la volatilidad de estos mercados emergentes. Solo a modo de referencia, se puede ver conforme a los estados financieros de AERIS que se 12 Timbre Electrónico acompañarán, que para el ejercicio 2015, la rotación del portafolio accionario fue de 1.6 veces (total ventas / valor inicial portafolio). Expresa que en Junta Extraordinaria de Accionistas de Aqua SpA realizada con fecha 26 de abril de 2018, reducida a escritura pública de fecha 13 de julio de 2018 en la Notaría de Santiago de don Eduardo Avello Concha, se estableció entre otros acuerdos, disolver la sociedad Aeris International S.A., constituida en Islas Vírgenes Británicas. De esta forma, se procedió conforme lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Comercio, a liquidar el referido contrato de cuenta corriente mercantil. Con el objeto de realizar la liquidación de la cuenta corriente mercantil conforme a lo prescrito en el artículo 602 del Código de Comercio, se acordó en virtud de los años que operó la cuenta corriente y a lo establecido en las normas comerciales de la legislación chilena, especialmente a lo relativo a la prescripción comercial de 4 años, que al momento de liquidar la cuenta corriente mercantil se adicionaron el saldo resultante, el monto correspondiente a la Tasa Libro para los años 2015, 2016, 2017 y 2018. La referida tasa se consideró razonable y de mercado, conforme al importe de flujos y al estudio de tasas que se acompañó y detalló en respuesta a la Citación N°110 de fecha 23 de abril de 2019. Así mismo, se realizó un estudio de Precios y Transferencias sobre la tasa de interés aplicada, la cual jamás fue reparada por el SII en la fase de fiscalización. Dicha tasa de interés y saldo pendiente por pagar a la sociedad AQUA SpA se capitalizaron en Aeris International S.A., sociedad que posteriormente se disolvió. Lo anterior, se puede observar conforme a los balances de la sociedad AQUA SpA al 31 de diciembre de 2015, 2016, 2017 y 2018, los cuales se acompañarán en la oportunidad procesal correspondiente. Con fecha 31 de octubre de 2018, por medio de instrumento privado autorizado ante Notario, se liquidó la cuenta corriente mercantil suscrita entre AQUA SpA y Aeris International S.A., conforme a lo siguiente: (i) Aqua, por medio de la cuenta corriente mercantil, transfirió a Aeris International S.A., la suma total de USD $57.549.459,94.- (ii) Aeris International S.A., a través de la cuenta corriente mercantil, transfirió a Aqua la suma total de USD$ 50.806.141,98.- 13 Timbre Electrónico (iii) Al compensar las cantidades señaladas en los dos puntos anteriores, quedó un saldo o acreencia a favor de AQUA SpA en contra de Aeris International S.A., por la suma de USD$6.743.317,96.- (iv) En atención a los años en que la cuenta corriente mercantil operó, se acordó adicionar al saldo anterior, el monto correspondiente a la Tasa Libor para los años 2015, 2016, 2017 y 2018, dando así un valor por concepto de intereses de USD$1.687.682,04.- En atención a ello, Aeris International S.A., reconoció adeudar en dicho acto a AQUA SpA, por concepto de liquidación del contrato de cuenta corriente mercantil, la suma única y total de USD$8.431.000.- lo cual se compone de capital adeudado más intereses devengados. (v) Por último, la referida liquidación de la cuenta corriente mercantil estableció que el monto total adeudado por parte de Aeris International S.A., AQUA SpA se pagaría mediante la capitalización de dicha deuda por parte de AQUA SpA en Aeris International S.A. (vi) Con fecha 31 de octubre de 2018, se suscribió el aumento de capital señalado en el punto anterior, por medio de una Resolución del Directorio de Aeris International S.A., (Resolutions of the Directors). (vii) Posteriormente, se procedió a la liquidación de la sociedad Aeris International S.A. 2.2.3. Defensa y acreditación de Cuenta Corriente Mercantil ante Liquidación N°513 y Resolución Exenta N°113.563. 2.2.4. Defensa y acreditación de Cuenta Corriente Mercantil ante Liquidación N°513 y Resolución Exenta N°113.563. Expone que la resolución del SII indicada en el punto 2.1 precedente, conforme a lo resuelto mediante la Liquidación N°513 de 30 de agosto de 2019 y Resolución Exenta N°113.563, es completamente errónea y carece de todo fundamento, en atención a que el ente fiscalizador procede a confundir e interpretar de forma equívoca la normativa vigente. Indica que, como se ha planteado, el SII no toma como referencia el objeto social o giro desarrollado por la sociedad AQUA SpA así como por Aeris International S.A. Transcribe objeto social de la sociedad AQUA SpA, conforme a la escritura pública 14 Timbre Electrónico de fecha 20 de noviembre de 2015, suscrita ante el Notario Público de Santiago don Iván Torrealba Acevedo. Por otra parte, el giro y actividad desarrollada por Aeris International S.A., es la Inversión en acciones, bonos, cuotas de fondos mutuos y de inversión, en el extranjero. En atención a lo expuesto, cabe concluir que forma parte de la naturaleza del giro social o actividad desarrollada por ambas sociedades realizar inversiones en efectos de comercio o capitales mobiliarios , razón por la cual los fondos transferidos desde AQUA SpA a Aeris International S.A., son justamente transferidos con el objeto de que esta última realice las inversiones que ésta última determine, en los respectivos mercados emergentes. En este sentido, cabe advertir que AQUA SpA jamás transfirió a Aeris International establecía, conforme a los procedimientos y modelos de análisis político y financiero desarrollados, el país de destino de esos nuevos fondos, y las empresas sociedades anónimas abiertas transadas en bolsa, en las que se invertía en el extranjero. Dichas decisiones se revisaban en las reuniones mensuales del Comité de Inversiones, a la luz de los eventos políticos, económicos y financieros de carácter global, de cada país en particular, y de cada empresa. Por otra parte, los cambios en el portafolio de inversiones eran bastante frecuentes, dada la volatilidad de estos mercados. Solo a modo de referencia, se puede señalar que para el ejercicio 2015, la rotación del portafolio accionario de Aeris International S.A., fue de 1.6 veces (total ventas/ valor inicial portafolio), por lo cual en la práctica es imposible que AQUA transfiriera fondos a Aeris International S.A., con un propósito definido, toda vez que esos fondos sumados al efectivo con que contaba Aeris International S.A., por los dividendos recibidos y por la liquidación de inversiones que decidió eliminar del portafolio, se llegó a invertir con dichos fondos en más de 280 diferentes empresas en más de 20 países y muchas veces esas inversiones se vendían para aumentar la posición en otras, o incorporar nuevas inversiones al portafolio. Indica que como se señaló en la etapa de fiscalización y RAV, Aeris International S.A. tiene total independencia en cuanto a su toma de decisiones. El SII erróneamente señala que el hecho de contratar servicios de asesorías y evaluaciones económicas y financieras a la sociedad AQUA SpA, mediante contrato de fecha 18 de enero de 2016, autorizado ante el Notario Público de Santiago don Gonzalo de la Cuadra Paredes, constituye una clara dependencia entra ambas sociedades. Así mismo, mediante contrato de fecha 1 de enero de 2007, autorizado 15 Timbre Electrónico ante el Notario Público de Santiago don Gonzalo de la Cuadra Paredes, se contrataron por parte de AERIS International los servicios de Ejecución de Decisiones de Inversión por parte de AQUA SpA, con el objeto de que Aeris International S.A., emitiera las respectivas autorizaciones de inversión en los respectivos mercados. Cabe indicar que los respectivos contratos, así como las facturas por los referidos servicios por parte de AQUA SpA a Aeris International S.A., fueron acompañados en la etapa de fiscalización para efectos del estudio de precio de transferencia realizado, los cuales fueron debidamente auditados y aceptados por la autoridad fiscalizadora, según consta en la página 14, punto 2.2 de la Liquidación N°513. En este sentido, Aeris International S.A., si bien contrataba servicios prestados por AQUA SpA, en su calidad de compañía extranjera cuya actividad principal es la inversión, contrataba y pagaba servicios a varios proveedores para llevar a cabo sus funciones de forma óptima. En razón de lo anterior, Aeris International S.A., suscribió con terceros Contratos de Custodia de Acciones, pagó servicios por informes de inversiones en mercados emergentes e informes sobre reportes de situaciones particulares en países emergentes con el objeto de explorar posibilidades de inversión, así como fue asesorado por bancos internacionales en materias financieras y de inversiones; documentación que será aportada en la fase probatoria del presente procedimiento de reclamación. En este mismo sentido, y reafirmado la errónea interpretación del SII a que no existe independencia en la toma de decisiones por parte de Aeris International S.A., según lo indicado en el considerando NOVENO numeral 7.- de la Resolución Exenta N°113.563, se acompañaron en la RAV respectiva copia de autorización de compra, donde se da cuenta de que Aeris International S.A., instruye la compra de acciones de una compañía denominada “TURKIYE HALK BAKASI AS” al bróker “IS INVESTMENT”. En cuanto a la interpretación del SII referente a que no se cumplen entre AQUA SpA y Aeris International S.A., los requisitos del Contrato de Cuenta Corriente Mercantil, conforme lo establecido en el Título IX, artículos 602 y siguientes del Código de Comercio, el referido cuerpo legal establece que las cuentas que no reúnan todas las características que configura una cuenta corriente mercantil, son cuentas simples o de gestión. Sin perjuicio de lo anterior, el Contrato celebrado entre AQUA SpA y AERIS International S.A., NO es en la especia una cuenta simple o préstamo, toda vez que NO existe entre ambas partes un contrato en que el dinero objeto de la cuenta no sea efectivamente transferido o bien no se encuentre a libre disposición 16 Timbre Electrónico por parte del receptor, tampoco existe la obligación de tener a la orden del remitente su valor equivalente, en el caso de que se establezca la existencia de un acreedor o bien de un deudor con anterioridad a una liquidación de cuenta, ; así como no surja la obligación de saldar la deuda mediante una liquidación de cuenta. Es decir, legalmente no se cumplen los requisitos para indicar que el referido contrato suscrito entre AQUA SpA y AERIS International S.A., constituye una cuenta simple o préstamo. Señala que en este orden de ideas, en el numeral 5.- del considerando NOVENO de la Resolución Exenta n°113.563, el SII erróneamente indica que la transferencia de los flujos de dinero desde AQUA SpA hacia Aeris International S.A., siempre estuvo afecto a un empleo determinado, cual es la inversión, incumplimiento el requisito del artículo 602 del Código de Comercio; esto es, que “el dinero u otros valores no deben estar afectos a un empleo determinado”. Afirma lo anterior, haciendo mención al nombre de las cuentas contables que registra cada sociedad, concluyendo que los registros de ambas compañías hacen mención a movimientos de préstamos efectuado entre éstas y a los empleos determinados de los flujos recibidos. Precisamente, en cuanto a esta materia, el mismo SII mediante Oficio N°467 del año 2015. Es así como la autoridad fiscalizadora interpreta de forma errónea el hecho de que el traspaso de fondos desde AQUA SpA a Aeris International tiene un empleo determinado, esto es, inversiones; toda vez que en virtud del objeto social y giro desarrollado por ambas compañías, el giro de inversión es parte de la naturaleza de la actividad que realiza cada empresa, pero ello NO constituye un empleo determinado. Lo anterior, toda vez que en la especie, es Aeris quien determina con quien invertir, cómo invertir, o bien como utilizar esos flujos para solventar el pago de asesorías en materias de inversión o financieras. En este sentido, se ha acreditado fehacientemente en toda la etapa de fiscalización al SII, el hecho de que Aeris International S.A., cuenta con independencia en su toma de decisiones, y jamás Aqua SpA ordenó la compra de una determinada inversión a la sociedad International S.A. Así mismo, indica que el ente fiscalizador recae en un error al hacer mención y detallar en la Resolución Exenta N°113.563 el nombre de las cuentas contables que registran los traspasos de flujos realizados en virtud de la cuenta corriente mercantil. Lo anterior, toda vez que hace alusión a que el empleo de los flujos está 17 Timbre Electrónico determinado conforme a lo indicado en la glosa de cada cuenta contable analizada en el libro Mayor. Afirma que de acuerdo a lo expuesto, la interpretación del “empleo determinado” como requisito de la Cuenta Corriente Mercantil que utiliza el SII es absolutamente erróneo en su interpretación y descontextualizado. 3. Defensa y acreditación de la tasa de interés aplicada por Aqua SpA, producto del análisis de Precio y Transferencia efectuado por el Servicio de Impuestos Internos. Previo a exponer sus fundamentos, que la referida Resolución Exenta N°113.563 que modificó la liquidación N°513 de 30 de agosto de 2019, indica en su considerando DÉCIMO: “Que, definida la calificación jurídica del contrato, para efectos de emitir pronunciamiento, respecto a la tasa aplicada por este Servicio, conforme al mérito de los documentos aportados en esta instancia, se solicitó informe al Departamento de Análisis Selectivo del Cumplimiento Tributario de la Dirección Nacional, conforme a las instrucciones contenidas en la Circular N°34, de fecha 27 de junio de 2018”. Indica que lo expresado precedentemente en la aludida resolución es completamente improcedente, por cuanto tan pronto se presentó la respectiva RAV, los antecedentes pasaron al respectivo Departamento de Análisis Selectivo del Cumplimiento Tributario de la Dirección Nacional donde el Departamento de Precios de Transferencia del SII evaluó su presentación y realizó una serie de ofrecimientos a su representada para llegar a un avenimiento, al cual no accedieron por su convicción de que tanto en los hechos como el derecho existe y se cumplen los requisitos de un Contrato de Cuenta Corriente Mercantil, conforme a los argumentos de hecho y derecho expuestos en el reclamo. La autoridad fiscalizadora entendiendo dar cumplimiento a las normas sobre Precios de Transferencias y al principio de plena competencia o “arm s lenght”, cuyo génesis se encuentra en las normas dictadas por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico “OCDE”, atribuye a su representada una tasa de interés crediticio en base a un estudio de precios y análisis de mercado latamente desarrollado en la liquidación que carece de manifiestos errores, y desconoce la 18 Timbre Electrónico correcta aplicación de la tasa de interés aplicada al referido contrato de cuenta corriente mercantil. Además, indica que sin sustento de norma alguna, se realiza una evaluación crediticia arbitraria, toda vez que la autoridad toma como referencia la evaluación crediticia de AERIS International S.A., respecto del año 2005.- por el simple hecho de que en dicho periodo se realizaron la mayor cantidad de traspasos desde AQUA a su relacionada en Islas Vírgenes Británicas. Pero el SII, al no contar con la información financiera del año 2005 para definir la tasa de interés de inicio, procede a evaluar la calificación crediticia con la información del año 2015. En este sentido es incomprensible que se realice una evaluación crediticia de una sociedad residente y domiciliada en Islas Vírgenes Británicas dando aplicación a los principios de las normas de la OCDE, pero respecto de un periodo que se encuentra total y absolutamente prescrito conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. A mayor abundamiento, es incomprensible que se realice la referida evaluación para determinar una tasa de interés aplicable el año 2015, entendiendo conforme a toda lógica que la situación financiera de la compañía en el año 2015, entendiendo conforme a toda lógica que la situación financiera de la compañía en el año 2015 difiere totalmente de la situación que sostenía en el año 2005. Agrega que, de esta forma, considerar los antecedentes financieros de solo un año para hacer la calificación de riesgo de una empresa, y no su historia reciente, es totalmente erróneo. El SII pretende que se fije la tasa de interés para un periodo de 13 años atrás solo según las condiciones de interés de mercado y situación financiera de la empresa a la fecha de inicio del crédito, por cuanto en esa época se hizo el mayor traspaso de flujos de dinero desde AQUA SpA a Aeris International S.A., sin tomar en consideración que los referidos traspasos de flujos no fueron otorgados con la intención de establecer préstamos a largo plazo, sino que por el contrario, siempre se traspasaron flujos por un periodo de corto plazo pero la situación de la economía en países donde se ubican las inversiones determinó que los traspasos de flujos fueran por periodos más prolongados. Agrega que, en este orden de ideas, el SII en el considerando DECIMO PRIMERO N°2 punto iv. Letra b) de la Resolución Exenta N°113.563, desecha toda aquella información financiera presentada en lo referente a las tasas de interés pactadas por Aeris International S.A., durante el año 2005, por cuanto se conforman por hojas sueltas de estados financieros de Aeris International S.A., los cuales producto de la extensión de los 19 Timbre Electrónico referidos Estados Financieros, fueron entregados en hojas separadas pero debidamente identificables como parte de los mismos. Expone que, a mayor abundamiento, mediante los estados financieros de AERIS International S.A., de los años 2005, 2014, 2015 y 2016 debidamente auditados, en los que se da cuenta de las tasas de interés bancarias a las cuales tuvo acceso dicha compañía, así como por los respectivos certificados bancarios acompañados en la RAV con el objeto de acreditar las tasas de interés bancaria que obtuvo AERIS International S.A., en los referidos periodos, los cuales se acompañarán y se acredita fehacientemente que la referida sociedad constituida y domiciliada en Islas Vírgenes Británicas obtuvo créditos por parte de diversos bancos internacionales con tasas que difieren totalmente de lo determinado por el SII. La sociedad AERIS International S.A., trabajó siempre con bancos de clase mundial bajo supervisión de las autoridades de sus respectivos países: HSBC, JP Morgan, Credit Suisse, Banco Santander, Morgan Stanley. Detalla en tabla las tasas de interés anual de crédito y tasas de interés promedio a las cuales tuvo acceso la referida sociedad, conforme a sus estados financieros debidamente auditados. Indica que, en base a lo anteriormente expuesto, es totalmente erróneo calificar las operaciones de cuenta corriente mercantil como créditos de largo plazo, por el giro desarrollado por ambas empresas: Aeris International S.A., invierte en mercados emergentes extranjeros y Aqua SpA, fundamentalmente y en forma directa en el mercado de Chile. La conveniencia de invertir en uno o en otro mercado, depende de factores impredecibles, como son las tasas de crecimiento y la estabilidad política de Chile y los diferentes países emergentes. De esta forma, queda claro que el movimiento de la cuenta corriente mercantil entre las referidas sociedades son movimientos de corto plazo, que van en uno u otro sentido según se dan las oportunidades en los diferentes mercados que las empresas de forma autónoma invierten. Agrega que los créditos de largo plazo están normalmente asociados a un proyecto de inversión específico, con el cual se espera lograr un determinado flujo que permita servir la deuda, y que se garantiza con la prenda o hipoteca de inmuebles o de activos fijos de fácil control, lo que no aparece en la especie. 20 Timbre Electrónico III. CONCLUSIONES Y PETICIONES CONCRETAS. a) La liquidación N°513 de fecha 30 de agosto de 2019 y la Resolución Exenta N°113.563 de fecha 21 de febrero de 2020, notificada con fecha 24 de febrero de 2020, determinan una errónea interpretación y aplicación equivocada del concepto “sin aplicación a un empleo determinado” como requisito de un contrato de cuenta corriente mercantil, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Comercio. En este sentido, el SII no contextualiza el giro y actividad desarrollada por ambas empresas, así como tampoco efectúa una interpretación del referido requisito conforme al Oficio N°467 del año 2015 del SII. b) La liquidación N°513 de fecha 30 de agosto de 2019 y la Resolución Exenta N°113.563 de fecha 21 de febrero de 2020, notificada con fecha 24 de febrero de 2020, no reconoce la independencia en cuanto a las formas de decisiones por parte de Aeris International S.A., en base a toda la documentación aportada en la fase administrativa de fiscalización como en la presentación RAV. c) No obstante ello, durante el proceso de fiscalización simplemente se optó por considerar que los flujos eran traspasados para un empleo determinado por el hecho de que Aeris International S.A., realizaba inversiones, sin analizar el contexto como tampoco aplicar la correcta interpretación legal para el referido contrato de cuenta corriente mercantil. d) Lo anterior, trajo como consecuencia el que se determinara en la liquidación N°513 de fecha 30 de agosto de 2019 y la Resolución Exenta N°113.563 de fecha 21 de febrero de 2020, la aplicación de las normas sobre Precios y Transferencias, mediante las cuales se determina una tasa de interés por préstamo de largo plazo, cuestión que conforme a los argumentos esgrimidos en el presente reclamo, no corresponde. Por tanto, en mérito de lo expuesto, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N°513, de 30 de agosto de 2019, emitida y notificada por el Departamento de Fiscalización N°3 de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de agosto de 2019, y luego, modificada parcialmente por la Resolución Exenta N°113.563 de fecha 21 de febrero de 2020, notificada con fecha 24 de 21 Timbre Electrónico febrero de 2020, que determinó un Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el AT 2016, de $664.833.636.- más intereses y reajustes, y se declare: 1.- Que se deje sin efecto la Liquidación N°513 de 30 de agosto de 2019, modificada parcialmente por la Resolución Exenta N°113.563, conforme a los antecedentes de hecho y de derechos expuestos, por cuanto se acredita la existencia y el cumplimiento de los requisitos del contrato de cuenta corriente mercantil. 2.- En subsidio, que se deje sin efecto y modifique según el tribunal determine la Liquidación N°513 de 30 de agosto de 2019, modificada parcialmente por la Resolución Exenta N°113.563, al encontrarse acreditado la tasa de interés aplicada por un tercero independiente a Aeris International S.A., conforme a lo expuesto. DOS: A fojas 185 del expediente electrónico, con fecha 06 de mayo de 2020, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. TRES: A fojas 187 del expediente electrónico, con fecha 01 de junio de 2020, comparece don MARCELO AVENDAÑO SOTO, RUT N°11.893.185-8, Director (S) Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder. CUATRO: A fojas 194 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 01 de junio de 2020, comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, RUT N°13.548.651-5, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 06 de mayo de 20120, solicitando su rechazo, y, en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las siguientes consideraciones: I.- HECHOS. 22 Timbre Electrónico Hace referencia a la historia societaria de la reclamante, luego añade que el contribuyente presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2016, con fecha 10 de mayo de 2016, mediante formulario 22, folio N°247172786, el contribuyente declaró una Pérdida Tributaria, código 643, ascendente a $(2.632.966.155). Producto de dicha declaración el contribuyente fue incluido en el programa de fiscalización selectiva denominado “Revisión y Análisis Precios de Transferencia” AT 2016, que se efectúa en el marco de una fiscalización de la determinación de los Impuestos de Primera Categoría en carácter de único, del inciso primero y tercero del artículo 21, retenciones de Impuesto Adicional, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo a lo anterior, y según lo establecido en el artículo N°35 del Código Tributario, se practicó mediante formulario N°3301, Notificación N°690/4, Folio N°214128, de fecha 06 de noviembre de 2017, mediante la cual se requirió al contribuyente que, hasta el día 30 de noviembre de 2017, mediante la cual se requirió al contribuyente que, el día 30 de noviembre de 2017, aportara: A.- Información específica del contribuyente y su negocio; B. Información específica de transacciones; C.- Documentación Requerida, D.- En medios electrónicos; E.- Otros antecedentes. Indica que, durante el proceso de fiscalización, se efectuaron una serie de solicitudes de antecedentes efectuadas por el contribuyente de cuyo análisis el Servicio consideró que las operaciones transfronterizas efectuadas por el contribuyente con partes relacionadas, durante el periodo tributario 2016, debían ser revisadas en una fiscalización de precios de transferencia, conforme al artículo N°41 E, en relación con el literal ii, del inciso 1° del artículo 21 de la Ley de la Renta. Indica que, de acuerdo al análisis de los antecedentes requeridos y aportados durante el proceso de fiscalización, se procedió a practicar la Citación N°110, de fecha 23 de abril de 2019, de las partidas que se indican, conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, con el propósito de que Aqua SpA, rectifique, amplíe o confirme su Declaración de Impuestos la Renta contenida en F22, folio 247172786, correspondiente al año tributario 2016: Partida A: Acreditación de la Operación informada en código 123 de la Declaración Jurada F1907, del Año Tributario 2016 folio N°2691966 de fecha 30.06.2016, 23 Timbre Electrónico conforme a las cuentas de balanceN°13060102 “cuentas por cobrar empresas relacionadas”. Partida B: Acreditación de los servicios prestados informados en la Declaración Jurada F1907 AT 2016, folio N°2691966, que inciden en el resultado operativo de la compañía. Con fecha 17 de mayo de 2019, estando dentro del plazo legal, el contribuyente solicitó ampliación del plazo para dar respuesta a Citación. El Servicio le concedió el plazo por un mes. Del análisis de la respuesta a la Citación, la documentación aportada y la que obra en poder del Servicio, se concluyó que el contribuyente no logró comprobar, con argumentos económicos que, en las operaciones con partes relacionadas en el exterior, se cumple con el principio de plena competencia. Es por ello que se realizó un análisis económico y de comparabilidad para evaluar si las condiciones pactadas en sus operaciones financieras con partes relacionadas del exterior, hubieran sido las que habrían pactado terceros independientes, bajo circunstancias similares, de manera de constatar si se cumple con el principio de precio, valores o rentabilidades que habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. A continuación, se desarrolla análisis respecto a la partida informada en el código N°123 de la DJ 1907 del AT 2016, como cuenta corriente mercantil. Análisis económico por la operación de financiamiento con sus entidades relacionadas del exterior. 1. Método de precios de transferencia. En la evaluación de los antecedentes a la vista, presentados por el contribuyente durante el proceso de fiscalización, y a efectos de examinar la tasa pactada en la operación financiera entre Aqua SpA y Aeris International se seleccionó como método más apropiado el de Precio Comparable No Controlado, en su versión externa, en conformidad con lo instruido en la Circular SII N°29 de 2013, que indica el más adecuado a aplicar respecto de operaciones financieras. 2. Calificación crediticia de Aeris International. 24 Timbre Electrónico Para verificar si la operación de financiamiento cumple con el principio de plena competencia, resulta fundamental el análisis del riesgo crediticio del prestatario, con ello se pretende evaluar el impacto ante un eventual incumplimiento de Aeris International en sus obligaciones con Aqua SPA, o, en otras palabras, las expectativas de este último acerca de la probabilidad de que el préstamo sea pagado, bajo el principio que señala que “ante un mayor riesgo de no pago, mayor será la tasa de interés que se le exigirá al deudor”. Afirma que Aeris International, al momento de la operación, no contaba con una calificación crediticia por parte de una agencia calificadora de riesgo. Asimismo, respecto a esto último se observa que i)Desarrolla actividad totalmente alineada con el negocio principal del grupo; ii) Tiene un compromiso de respaldo sólido y de largo plazo por parte e la alta administración del grupo; y iii) Está completamente integrada con el grupo y además sus funciones son mínimas dado el escaso nivel de gastos de administración y venta. Afirma que, todo lo anterior demuestra que puede ser catalogada como un miembro fundamental para el grupo, por lo cual su calificación crediticia estará dada por la calificación crediticia de la matriz Aqua SPA. Dado que tampoco el contribuyente cuenta con calificación otorgada por alguna calificadora de riesgo, para determinarla, se utilizará un modelo de estimación crediticia. 3. Modelo de Calificación Crediticia utilizado. Indica que la calificación crediticia es estimada a través del modelo “Multi Objective Rating Evaluation (MORE)” desarrollado por ModeFinance (http: //www.modefinance.com). Este modelo evalúa la calificación crediticia de las empresas usando incluidos en sus estados financieros. La idea básica del modelo es analizar un conjunto de ratios financieros y económicos con el fin de crear un modelo de calificación crediticia fundamental para cada sector industrial. Los resultados del modelo se obtienen mediante la aplicación de metodologías numéricas que unen la teoría financiera, la minería de datos y las metodologías de diseño de ingeniería entregando algoritmos que tienen en cuenta atributos que caracterizan a una empresa (sector industrial al que pertenecen y país). 25 Timbre Electrónico A través de esta metodología se evalúa la solvencia de una empresa mediante la observación de todos los aspectos del comportamiento económico y financiero de la empresa (rentabilidad, liquidez, solvencia, cobertura de intereses y eficiencia. Transcribe tabla que muestra la clasificación general que realiza el modelo y sus categorías. 4. Calificación Crediticia de Aeris International Indica que, al observar los estados financieros de Aeris International y dada su total integración con Aqua SpA, se procede a utilizar la información financiera de Aqua SpA, se procede a utilizar la información financiera de Aqua SpA para determinar la calificación crediticia de Aeris International. Al respecto, se debe tener en consideración adicionalmente que los estados financieros consolidades utilizados de Aqua SpA consolidan a su filial Aeris International. Adjunta tabla con los movimientos de las operaciones financieras otorgadas por Aqua SpA a Aeris International. De acuerdo a dicha información, observa qie el mayor monto de traspaso de fondos al exterior desde Aqua SpA a Aeris International, es realizado entre los años 2004 a 2006, particularmente, en el año 2005 se traspasan alrededor de USD 47 millones, por lo cual evaluar la calificación crediticia de la empresa en la fecha previa, como lo habrían acordado dos terceros independientes. Al no contar con información financiera al año 2004-2005, se procede a evaluar la situación crediticia con información aportada por el contribuyente en el proceso de fiscalización mediante los estados financieros al 31 de diciembre de 2015. 5. Búsqueda de tasas comparables. Con el propósito de comparar la tasa de interés pactada en la operación de financiamiento intragrupo contraída por el contribuyente, versus las tasas de interés pactadas por terceros independientes, bajo las condiciones similares, el Servicio realizó una búsqueda de bonos corporativos, pues se espera que las tasas de interés a las que se presta a deudores con una calificación crediticia similar a la del contribuyente resulten comparables con el rendimiento de los bonos emitidos en los mismos periodos, por compañías con una calificación crediticia semejante. 26 Timbre Electrónico La búsqueda de bonos que incluyeron tasas de interés comparables se efectuó a través de la base de datos Bloomberg, la que arrojó un total de 77 bonos potencialmente comparables. Posteriormente, se procedió a determinar el promedio de rendimiento a la madurez de los 3 meses previos a la transacción comparable arrojando un total de 38 bonos con transacciones. 6. Ajustes de comparabilidad. Expresa que, las Guías de la OCDE, respecto del análisis de comparabilidad, señalan: “Las operaciones vinculadas y no vinculadas son comparables si no existe diferencia alguna que afecte sustancialmente al factor elegido para aplicar la metodología (por ejemplo, el precio o el margen) o si es posible proceder a los ajustes necesarios para eliminar los efectos sustanciales que provoquen esas diferencias”. Al respecto se considera necesario realizar un ajuste que mejore la comparabilidad, con el objeto de incorporar los riesgos inherentes que suponen tener los dineros en Islas Vírgenes Británicas, para el período analizado. Por lo tanto, a fin de eliminar cualquier diferencia que afecte la comparabilidad en las tasas de interés pactadas versus las que hubiesen acordado terceros independientes, se procedió a su ajuste en función al riesgo país. Las Islas Vírgenes Británicas no poseen calificación crediticia pública, sin embargo, es posible desprender que su estructura de riesgo es similar a la de Islas Caimán, este último país posee un ranking crediticio público, que es de Aa3 según escala de Moody's, y de AA- de acuerdo a la escala de Standard and Poor's y de Fitch. 7.- Resultados de Análisis. Muestra tabla con resultados de análisis. 8. Conclusiones del análisis de precios de transferencia. Expresa que, de acuerdo a los resultados obtenidos en el análisis económico y de comparabilidad efectuado por este Servicio, se observa que, en el año comercial 2015, las tasas de interés acordadas por el contribuyente con su parte relacionada en el exterior. por la operación de financiamiento otorgado, se encuentran por debajo de las tasas de interés de mercado acordadas por terceros independientes, bajo condiciones similares. Por lo tanto, este Servicio ha considerado que corresponde realizar un ajuste de precios de transferencia de acuerdo a lo señalado en el Artículo 41 E de la LIR, 27 Timbre Electrónico vigente a la fecha de la operación revisada, asociado a un mayor ingreso por intereses producto de las operaciones financieras con su parte relacionada del exterior. Este mayor ingreso corresponde al diferencial entre los intereses calculados a partir de la tasa de interés de mercado considerada por este Servicio respecto a los intereses recibidos por el contribuyente desde su parte relacionada del exterior. Para tales efectos, se consideró adecuado tomar como punto de ajuste la mediana del rango de las tasas de interés comparables, la que asciende a 7,497% 9. Ajuste de precios de transferencia. De acuerdo al análisis efectuado por este Servicio, el mayor ingreso de intereses de Aqua SPA respecto a su parte relacionada del exterior durante el año tributario 2016, año comercial 2015, es de USD $2.645.681,60. Atendida, la falta de acreditación de las partidas citadas se emite la Liquidación N°513, de fecha 30 de agosto de 2019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, mediante la cual se determinan diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la suma neta de $664.833.636, más reajustes e intereses, Año Tributario 2016. Actuación que fue reclamada ante el Departamento de Procedimientos Administrativos Voluntarios la cual con fecha 18.02.2019 emite la Resolución Ex N° 113.563 con fecha 21/02/2020 acogiendo en parte el Recurso. II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. Enuncia los argumentos del reclamante efectuados en su escrito de reclamo. III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO: ARGUMENTOS DE FORMA: A.- LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS COMO ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES. 28 Timbre Electrónico Expone que una liquidación de impuestos es un acto administrativo emanado por el órgano competente, que es el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio del mandato que le confiere la ley, de fiscalizar la aplicación de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, conforme se dispone en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Acto seguido se refiere a lo que se entiende por una liquidación de impuestos y cita y transcribe el artículo 24 y 25 del Código Tributario. En dicho carácter, reviste las características y les son aplicables los principios propios de los actos administrativos, tales como: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad, establecidos en los artículos 4 al 16 de la ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos. B.- PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 3° DE LA LEY 19.880. Indica que, como dice la mencionada norma, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que se trate, en este caso una Liquidación, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. C.- FUNDAMENTOS DEL ACTO IMPUGNADO Y NORMATIVA APLICABLE. Expone que, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones en cuanto Órgano de la Administración del Estado- DFLN°7, de 1980, Código Tributario, Ley N°18.575, y artículos 6° y 7° de la Carta 29 Timbre Electrónico Fundamental, entre otros Cuerpos Normativos en la elaboración de la Liquidación ahora reclamada. En este sentido, indica que la autoridad tributaria ha actuado con ajuste y sujeción a las facultades legales que le confieren el artículo 6 del Código Tributario y artículo 1 del DFL N°7 de 1980. Así mismo, cita las facultades en materia de fiscalización contenidas en los artículos 60 y 63 del Código Tributario D. CARGA DE LA PRUEBA. ONUS PROBANDI EN SEDE ADMINISTRATIVA Y JURISDICCIONAL. Cita y transcribe el artículo 21 del Código Tributario, y en virtud de esta disposición, el contribuyente debe probar la correcta determinación de lo declarado en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta formulario 22, correspondiente al año tributario 2016. En esta línea, hace referencia a que nuestro sistema tributario nacional, se configura sobre la base de autodeterminación de los impuestos, es decir, es el propio contribuyente determina su obligación tributaria y hace referencia a la facultad del Servicio de revisar y examinar las declaraciones dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, Cita y transcribe jurisprudencia al efecto. Por otra parte, hace referencia a las normas sobre la forma y requisitos que se establecen para llevar la contabilidad en forma correcta, normas contenidas en el artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 16 al 20 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio. En el mismo sentido se refiere a las normas que ha impartido el Servicio en relación a la forma y requisitos que debe cumplir la contabilidad fidedigna. De esta forma, expresa que, si el contribuyente cree tener derecho a una devolución debe probarlo con contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de contabilidad con los respectivos asientos contables que den cuenta de las operaciones que generan la utilidad o pérdida del ejercicio, sino que especialmente con la documentación que de sustento a dichas partidas. . EN CUANTO AL FONDO. Normativa legal aplicable. 30 Timbre Electrónico Cita y transcribe el artículo 21 y 24 del Código Tributario. Normas sobre precios de transferencia en Chile: Artículo 41 letra E, en relación con el artículo 21. Indica que, así, la parte pertinente a esta fiscalización del artículo 41 letra E de la ley Sobre Impuesto a la Renta, es la siguiente: “... el Servicio podrá impugnar los precios, valores o rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no haberse fijado alguno, cuando las operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios que contribuyentes domiciliados, o residentes o establecidos en Chile, se lleven a cabo con partes relacionadas en el extranjero y no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado. Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios señaladas cuando a juicio del Servicio, en virtud de ellas, se haya producido a cualquier título o sin título alguno, el traslado desde Chile al extranjero de bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país y se estime que de haberse transferido los bienes, cedidos los derechos, celebrados los contratos o desarrollado las actividades entre partes independientes, se habría pactado un precio, valor o rentabilidad normal de mercado, o los fijados serían distintos a los que establecieron las partes, para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos en este artículo. Se entenderá por precios, valores o rentabilidades normales de mercado los que hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables, considerando por ejemplo, las características de los mercados relevantes, las funciones asumidas por las partes, las características específicas de los bienes o servicios contratados y cualquier otra circunstancia razonablemente relevante. Cuando tales operaciones no se hayan efectuado a sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado, el Servicio podrá impugnarlos fundadamente, conforme a lo dispuesto en este artículo. 1.- Normas de relación. Para los efectos de este artículo, las partes intervinientes se considerarán relacionadas cuando: 31 Timbre Electrónico a) Una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o ingresos de la otra, o b) Una misma persona o personas participen directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o ingresos de ambas partes, entendiéndose todas ellas relacionadas entre sí. Se considerarán partes relacionadas una agencia, sucursal o cualquier otra forma de establecimiento permanente con su casa matriz; con otros establecimientos permanentes de la misma casa matriz; con partes relacionadas de esta última y establecimientos permanentes de aquellas. También se considerará que existe relación cuando las operaciones se lleven a cabo con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país o territorio incorporado en la lista a que se refiere el número 2 del artículo 41D, salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias, que se encuentre vigente. Las personas naturales se entenderán relacionadas, cuando entre ellas sean cónyuges o exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive. Igualmente, se considerará que existe relación entre los intervinientes cuando una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones. 2.- Método de precios de transferencia. El Servicio, para los efectos de impugnar conforme a este artículo los precios, valores o rentabilidades respectivos, deberá citar al contribuyente de acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar que sus operaciones con partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o considerando rentabilidades normales de mercado, según alguno de los siguientes métodos: a)Método de Precio Comparable no Controlado: Es aquel que consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios, 32 Timbre Electrónico considerando el que hayan o habrían pactado partes independientes en operaciones y circunstancias comparables; b) Método de Precio de Reventa: Consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios, considerando el precio o valor a que tales bienes o servicios son posteriormente revendidos o prestados por el adquirente a partes independientes. Para estos efectos, se deberá deducir del precio o valor de reventa o prestación, el margen de utilidad bruta que se haya o habría obtenido por un revendedor o prestador en operaciones y circunstancias comparables entre partes independientes. El margen de utilidad bruta se determinará dividiendo la utilidad bruta por las ventas de bienes o prestación de servicios en operaciones entre partes independientes. Por su parte, la utilidad bruta se determinará deduciendo de los ingresos por ventas o servicios en operaciones entre partes independientes, los costos de ventas del bien o servicio; c) Método de Costo más Margen: Consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de bienes y servicios que un proveedor transfiere a una parte relacionada, a partir de sumar a los costos directos e indirectos de producción, sin incluir gastos generales ni otros de carácter operacional, incurridos por tal proveedor, un margen de utilidad sobre dichos costos que se haya o habría obtenido entre partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. El margen de utilidad sobre costos se determinará dividiendo la utilidad bruta de las operaciones entre partes independientes por su respectivo costo de venta o prestación de servicios. Por su parte, la utilidad bruta se determinará deduciendo de los ingresos obtenidos de operaciones entre partes independientes, sus costos directos e indirectos de producción, transformación, fabricación y similares, sin incluir gastos generales ni otros de carácter operacional; d) Método de División de Utilidades: Consiste en determinar la utilidad que corresponde a cada parte en las operaciones respectivas, mediante la distribución entre ellas de la suma total de las utilidades obtenidas en tales operaciones. Para estos efectos, se distribuirá entre las partes dicha utilidad total, sobre la base de la distribución de utilidades que hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables; e) Método Transaccional de Márgenes Netos: Consiste en determinar el margen neto de utilidades que corresponde a cada una de las partes en las transacciones u 33 Timbre Electrónico operaciones de que se trate, tomando como base el que hubiesen obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. Para estos efectos, se utilizarán indicadores operacionales de rentabilidad o márgenes basados en el rendimiento de activos, márgenes sobre costos o ingresos por ventas, u otros que resulten razonables, y f) Métodos residuales: Cuando atendidas las características y circunstancias del caso no sea posible aplicar alguno de los métodos mencionados precedentemente, el contribuyente podrá determinar los precios o valores de sus operaciones utilizando otros métodos que razonablemente permitan determinar o estimar los precios o valores normales de mercado que hayan o habrían acordado partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. En tales casos calificados el contribuyente deberá justificar que las características y circunstancias especiales de las operaciones no permiten aplicar los métodos precedentes. El contribuyente deberá emplear el método más apropiado considerando las características y circunstancias del caso en particular. Para estos efectos, se deberán tener en consideración las ventajas y desventajas de cada método; la aplicabilidad de los métodos en relación al tipo de operaciones y a las circunstancias del caso; la disponibilidad de información relevante; la existencia de operaciones comparables y de rangos y ajustes de comparabilidad. 3.- Estudios o informes de precios de transferencia. Expresa que, los contribuyentes podrán acompañar un estudio de precios de transferencia que dé cuenta de la determinación de los precios, valores o rentabilidades de sus operaciones con partes relacionadas. La aplicación de los métodos o presentación de estudios a que se refiere este artículo es sin perjuicio de la obligación del contribuyente de mantener a disposición del Servicio la totalidad de los antecedentes en virtud de los cuales se han aplicado tales métodos o elaborado dichos estudios, ello conforme a lo dispuesto por los artículos 59 y siguientes del Código Tributario. El Servicio podrá requerir información a autoridades extranjeras respecto de las operaciones que sean objeto de fiscalización por precios de transferencia. 4.- Ajustes de precios de transferencia. 34 Timbre Electrónico Si el contribuyente, a juicio del Servicio, no logra acreditar que la o las operaciones con sus partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado, éste último determinará fundadamente, para los efectos de esta ley, tales precios, valores o rentabilidades, utilizando los medios probatorios aportados por el contribuyente y cualesquiera otros antecedentes de que disponga, incluyendo aquellos que hayan sido obtenidos desde el extranjero, debiendo aplicar para tales efectos los métodos ya señalados. Determinados por el Servicio los precios, valores o rentabilidades normales de mercado para la o las operaciones de que se trate, se practicará la liquidación de impuestos o los ajustes respectivos, y la determinación de los intereses y multas que correspondan, considerando especialmente lo siguiente: Cuando en virtud de los ajustes de precios, valores o rentabilidades a que se refiere este artículo, se determine una diferencia, esta cantidad se afectará en el ejercicio a que corresponda, sólo con el impuesto único del inciso primero del artículo 21. En los casos en que se liquide el impuesto único del inciso primero del artículo 21, se aplicará además una multa equivalente al 5% del monto de la diferencia, salvo que el contribuyente haya cumplido debida y oportunamente con la entrega de los antecedentes requeridos por el Servicio durante la fiscalización. El Servicio determinará mediante Circular los antecedentes mínimos que deberá aportar para que la multa no sea procedente. La norma antes transcrita, busca evitar que a través del acuerdo de condiciones que no se ajusten a aquellas que pactarían empresas independientes, se pueda manejar la radicación de las utilidades de una operación, de forma que éstas sean transferidas a otra jurisdicción tributaria mediante la alteración de los componentes que forman parte de la base imponible de los Impuestos a la Renta, constituyéndose además en normas que consagran y protegen la neutralidad de los mercados. En razón de lo expuesto, el Art. 41 E de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, permite determinar las diferencias que se habrían obtenido de haberse establecido precios y condiciones de las operaciones acordes a las de mercado. Esto faculta al Servicio de Impuestos Internos, a cobrar el Impuesto Único del 21, inciso 1°, ii, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, por el ajuste que se realice en virtud de una fiscalización por precios de transferencia. 35 Timbre Electrónico Así el citado artículo 21, en la parte pertinente señala lo siguiente: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículo 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: ii. Las cantidades que se determinen por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 17, número 8, inciso quinto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71, de esta ley, y aquellas que se determine por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 64 del Código Tributario, según corresponda, y... . EN CUANTO A LO ALEGADO POR EL RECLAMANTE. En primer lugar, es necesario señalar que la estructura organizacional del reclamante, obtenido según bases de datos del Servicio de Impuestos Internos de la información aportada durante el proceso de fiscalización y señalado en la citación, Aqua SpA es dueña del 99% de las acciones de Aeris International S.A., el restante 0,1% pertenece a Evagor S.A., RUT N°76.003.917-9, cuya propiedad se encuentra radicada en un 100% en don Osvaldo Manuel Quiroga Soto. Expone que, es necesario definir la naturaleza jurídica del contrato denominado por las partes como cuenta corriente mercantil, suscrito entre Aqua SPA y Aeris International., para luego analizar, según el resultado de la calificación, la tasa determinada por este Servicio. Respecto a la naturaleza jurídica del contrato suscrito por Aqua SPA y Aeris International., a la luz de los argumentos y antecedentes aportados por el contribuyente y los argumentos contenidos en el acto impugnado, se concluye: El artículo 602, del Código de Comercio, define la cuenta corriente mercantil, y lo hace señalando que se trata de “un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la 36 Timbre Electrónico orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo”. Por otra parte, el artículo 603, del Código de Comercio, establece el efecto de la convención que no reúne todos los elementos de la esencia de este contrato, indicando que en tal caso se tratará de una cuenta simple o de gestión. Debe considerarse que el artículo 609, del mismo texto legal, establece que, si las sumas o valores remesados quedan afectos a un empleo determinado, o si deben tenerse a la orden del remitente, dichas sumas son extrañas a la cuenta corriente. De las normas señaladas, es posible sostener que es consustancial al contrato de cuenta corriente mercantil que las acreencias y débitos registrados en la misma se efectúen en función de las relaciones comerciales permanentes mantenidas entre comerciantes, para extinguir obligaciones derivadas de ellas, sin contraprestación recíproca y sin aplicación a un empleo determinado. En este contexto resulta esencial, para acreditar la existencia del contrato en comento, que se acrediten movimientos de dinero, entre las partes, de manera recíproca, quienes sólo una vez que termina la relación contractual, adquieren la calidad de deudor o acreedor. Lo referido resulta concordante con lo que ha venido sosteniendo el Servicio, en los Ordinarios N° 5115, de 23 de diciembre de 2004 y N° 2399, de 17 de octubre de 2011, en el sentido de que para acreditar la existencia del contrato de cuenta corriente es “indispensable que el objeto de la remesa -en este caso el dinero-, sea transferido y determinada su libre disposición por el receptor en plena propiedad, resultando de ello que no tendrá un empleo determinado, ni tampoco deberá existir la obligación de tener a la orden del remitente su valor equivalente” y agrega que “deben justificarse debidamente las acreditaciones que deban hacer en la cuenta corriente al momento de la recepción. De lo señalado, se desprende que la falta de los elementos de la esencia enunciados en el mencionado artículo 602, provocan que este acto degenere en uno distinto, en este caso, una cuenta de gestión, que corresponde a una operación de crédito de dinero, pues implican la entrega de una suma de dinero con la obligación de restituirla en un momento distinto. 37 Timbre Electrónico Indica que, es importante aclarar, que el Servicio no ha cuestionado los intereses asociados una cuenta corriente mercantil, como erróneamente sostiene el reclamante; sino que, conforme con lo establecido en las disposiciones legales citadas, y a raíz de que no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos de la esencia de este tipo de contrato, se consideró a esta operación como una cuenta de gestión o financiamiento otorgado por el contribuyente a su entidad relacionada extranjera, y en virtud de tal calificación, se determinó que las partes debieron haber pactado intereses, pues así lo habrían acordado partes independientes, en las mismas circunstancias y condiciones. Asimismo, en forma previa, señala que es importante señalar en relación al contrato suscrito entre las partes, que el nombre o título que estas le hayan dado no es un elemento determinante para su calificación jurídica, sino que ésta deberá determinarse en base a la verificación práctica de los derechos y obligaciones que surgen del mismo, lo que se analizará a continuación. Ello en sintonía a las Directrices de la OCDE, que en el párrafo 1.42 indican que: “Las operaciones vinculadas pueden haberse formalizado mediante contratos escritos que reflejen la intención de las partes en ese momento...”, luego el párrafo 1.43 menciona: “Sin embargo, es poco probable que los contratos escritos proporcionen por sí solos toda la información necesaria para llevar a cabo un análisis de precios de transferencia, o que proporcionen información suficientemente detallada sobre los términos contractuales relevantes”. A mayor abundamiento, en el párrafo 1.45 señala: “En términos generales y a los efectos del análisis de precios de transferencia, si las características de la operación con relevancia económica no son coherentes con el contrato suscrito entre las empresas asociadas, la operación efectiva debería definirse conforme a las características de la operación evidenciadas en el proceder de las partes”. En cuanto a los requisitos del contrato de cuenta corriente mercantil, el reclamante menciona que su origen está dado por la decisión de desinversión del contribuyente en el mercado accionario nacional y el consecuencial aumento de la inversión en los mercados extranjeros. Frente a ello y siendo Aeris una “prolongación de la sociedad chilena”, se advierte que la transferencia de los flujos de dinero desde Aqua hacia esta siempre estuvo afecta a un empleo determinado, cual es la inversión, incumpliendo de este modo el requisito señalado en el artículo 38 Timbre Electrónico 602 del Código de Comercio, esto es, que “el dinero u otros valores no deben estar afectos a un empleo determinado”. Asimismo, debe tener presente que, de la información financiera aportada por el mismo contribuyente durante la auditoría efectuada, en especial, de los estados financieros auditados de Aeris del año 2015, se desprende que esta sociedad reconoce la existencia de un préstamo recibido desde su matriz con el objeto de adquirir acciones. Adicionalmente, Aqua reconoce en sus cuentas de balance del año comercial 2015, a la cuenta corriente mercantil como: i. N°13060102: “Cuentas Por Cobrar Largo Plazo Emp. Relacionadas” y ii. N° 11070102: “Cuentas Por Cobrar Empresas Relacionadas”. En este sentido, de acuerdo a la revisión del libro diario, Folios N°s 10575, 10576, 10577,10579, 10582, 10584, 10585, 10588, 10591, 10593, 10594, 10596, 10616, de las cuentas N°13060102 y N° 11070102, del ejercicio comercial 2015, se observa que las anotaciones hacen mención a: “traspaso desde Aeris ppto”, “traspaso desde Aeris para ptmo. evag”, “traspaso fondos desde Aeris ppto “, “traspaso desde cs ny para vta.acc. s”, “traspaso desde Aeris para ppto marz”, “traspaso desde Aeris para ppto abril”, “traspaso desde Aeris para ppto jun” “traspaso desde cs ny para vta.acc.s”, “traspaso desde ms para vta acc.sarc”, “traspaso desde jpm venta acciones”. Por su parte, como se señala, en la nota N°9 “Saldos y Transacciones con Entidades Relacionadas” de los estados financieros auditados, al 31 de diciembre de 2015, del prestatario de dichos créditos –Aeris -, se constató que estos flujos fueron registrados por la sociedad, dentro de las cuentas de pasivos, como una “cuenta por pagar no corriente”, mantenida con su empresa relacionada Aqua SPA (matriz), que corresponden a préstamos obtenidos desde su Matriz para la adquisición de acciones. Indica que, de lo señalado se advierte, que los registros efectuados por el contribuyente y su relacionada extranjera hacen mención de los movimientos de un préstamo efectuado entre estas y a los empleos determinados de los flujos recibidos. Por tanto, los antecedentes aportados por el contribuyente no permiten dar por acreditada la independencia de Aeris en la toma de decisiones, sino que por el contrario, lo indicado por el recurrente , esto es, que “con el objeto de que Aeris 39 Timbre Electrónico tuviera independencia en su toma de decisiones, ésta contrató servicios de asesorías y evaluaciones económicas y financieras a la sociedad Aqua”, confirma la significativa influencia que ejerce la sociedad local –Aqua– sobre las decisiones de negocios y gestión de su relacionada extranjera Aeris , ya que a través de este contrato de prestación de servicios, queda asentado que los análisis, estudios y evaluaciones económicas y financieras, en virtud de los cuales se toman las decisiones de inversión, fueron realizados por la sociedad chilena. La documentación aportada sólo confirma la existencia de una dependencia patrimonial y funcional entre ambas sociedades, a nivel contable, decisiones de inversión, análisis de cartera de inversión, información de mercados emergentes, entre otros servicios contratados. Se advierte que Aqua participa en todo el proceso de gestión de Aeris, por ende, no existiría tal independencia en la toma de decisiones. A raíz de lo señalado, y ya que el contribuyente no acreditó que las relaciones entre las partes configuran, en los hechos, una cuenta corriente mercantil, sino que, en la especie, a todas luces, se advierte la existencia de un contrato de financiamiento suscrito por el contribuyente y su relacionada extranjera, Aeris International. Definida la calificación jurídica del contrato, para efectos de emitir pronunciamiento, respecto a la tasa aplicada por este Servicio, conforme al mérito de los documentos aportados en sede administrativa, se solicitó informe al Departamento de Análisis Selectivo del Cumplimiento Tributario de la Dirección Nacional, el cual señala lo siguiente: Análisis de los argumentos presentados en cuanto a la calificación crediticia utilizada y los montos determinados en el ajuste de precios de transferencia: De acuerdo con lo expuesto por el contribuyente, en cuanto a la calificación crediticia utilizada y los montos determinados en el ajuste de precios de transferencia, señala: 1.- Respecto a que sería erróneo citar las Directrices de la OCDE, pues a su juicio, esta normativa sólo aplicaría en aquellos casos en que existan beneficios globales que la entidades de un grupo puedan repartir, situación que no acontecería en el caso de las sociedades Aeris y Aqua, pues ambas registran pérdidas desde 2001 al 2018; es necesario aclarar, en primer lugar, que la operación bajo análisis 40 Timbre Electrónico se encuentra en el marco de las normas que regulan las operaciones transfronterizas entre partes relacionadas según lo establecido en el artículo 41 E de la Ley de Impuesto a la Renta, cuyo objeto es resguardar la observancia del principio de plena competencia en las operaciones transfronterizas entre empresas relacionadas y las Directrices de la OCDE establecen el estándar internacional sobre precios de transferencia acordado por los países miembros de la OCDE, en la que Chile pertenece desde el año 2010. Expone que, la aplicación del principio de plena competencia establecido en dichas Directrices, no se limita a verificar la correcta repartición de beneficios globales obtenidos por entidades que forman parte de un grupo multinacional de empresas, sino que su aplicación busca verificar todas las condiciones comerciales y financieras establecidas entre relacionados y si éstas son acordadas tal como lo harían empresas independientes, en operaciones y circunstancias comparables. Por último, se debe hacer presente, que el propio contribuyente considera que la operación revisada, se encuentra sujeta a regulación establecida en el artículo 41 E de la LIR, pues Aqua ha informado ésta y otras operaciones en la declaración jurada N° 1907 que deben presentar los contribuyentes que realizan operaciones susceptibles de ser fiscalizadas bajo la normativa de precios de transferencia. 2.- En cuanto a los supuestos errores que tendría la determinación de la calificación crediticia realizada por el Servicio, señala que: i. En relación a la normativa, el artículo 41 E de la LIR, que rige la norma de Precios de Transferencia señala que “El Servicio podrá impugnar los precios, valores o rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no haberse fijado alguno, cuando las operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios que contribuyentes domiciliados, o residentes o establecidos en Chile, se lleven a cabo con partes relacionadas en el extranjero y no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado”. Así, en las revisiones de precios de transferencia asociada a operaciones de financiamiento, la calificación crediticia constituye el principal y más importante componente para la estimación del riesgo de crédito de una empresa que, a su vez, permite determinar la tasa de interés que pactarían empresas independientes que realicen operaciones comparables, en 41 Timbre Electrónico circunstancias igualmente comparables. Dado lo anterior, resulta primordial establecer la correcta calificación crediticia. ii. Por otra parte, en relación al error al que habría incurrido el Servicio, al determinar la calificación crediticia tomando como referencia el año 2005, pero con información correspondiente al año 2015, indica que el análisis realizado se basó primero en identificar las condiciones y circunstancias con relevancia económica que están presente en la operación. Al respecto, las Directrices de la OCDE señalan en el párrafo 1.43 “es poco probable que los contratos escritos proporcionen por sí solos toda la información necesaria para llevar a cabo un análisis de precios de transferencia, o que proporcionen información suficientemente detallada sobre los términos contractuales relevantes”. Es por ello que este Servicio, realizó un análisis de las condiciones y circunstancias con relevancia económica, que le permitió corroborar que el comportamiento de la operación bajo análisis se asocia a una operación de crédito de dinero otorgada por Aqua a Aeris en USD, observando lo siguiente: De acuerdo al Balance y el Libro Mayor de Aqua (al 31 de diciembre de 2015), se constató que la cuenta N°13060102, es denominada como “Cuenta por Cobrar Largo Plazo Empresa Relacionada”, en la cual el recurrente registra una serie de movimientos relacionados con la operación bajo revisión, identificándolos como ingresos a pagos de préstamos, como se indica en el punto 2.1. de este informe. - Adicionalmente, al revisar los saldos contables de la cuenta se observó que, a partir del año 2005, se generó un saldo anual en favor de Aqua en torno a USD40 millones de dólares y hasta el año 2015 se mantiene en promedio ese saldo, según tabla que muestra. Expresa que, lo anteriormente señalado, permite concluir, con razonabilidad, que la operación entre relacionados se comporta como un crédito a largo plazo, cuyo inicio puede ser establecido en el año 2005, puesto que a partir de ese año existe un importante incremento de saldos a favor de Aqua, que se han mantenido hasta el 2015. De esta forma, en razón de lo expuesto, es posible concluir razonablemente que dicha operación de financiamiento de largo plazo –reconocida por el contribuyente en su contabilidad–, tuvo su inicio a partir del año 2005, por lo que es 42 Timbre Electrónico lógico evaluar las tasas de interés de mercado para dicho año, pues a partir de esa fecha se generan las condiciones y circunstancias económicas propias de una operación de crédito de dinero. Cabe tener en consideración, que entre terceros independientes se hubiera evaluado el otorgamiento de un crédito en esa fecha, lo cual respalda que el análisis de riesgo de crédito y por lo tanto de calificación crediticia sea realizada para el año base 2005. iii. Respecto a que no correspondería evaluar la calificación crediticia en el año 2005, por ser un período prescrito, aclara que este Servicio en ningún caso ha excedido los plazos que tiene para fiscalizar, determinar y cobrar diferencias de impuestos, de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario. Pues las diferencias determinadas en la Liquidación N°513 de 2019, tienen su origen en el ajuste de precios de transferencia practicado por este Servicio respecto al año tributario 2016 y no en años prescritos, como sostiene el contribuyente. Ahora bien, en lo que respecta a la determinación de la tasa de interés, cabe indicar que ésta se define a partir de un análisis del riesgo crediticio del prestatario, que evalúa el impacto de un eventual incumplimiento del deudor en las obligaciones contraídas con su acreedor, dicha evaluación debe realizarse en forma previa o coetánea a la materialización del financiamiento, que, en el caso de la operación fiscalizada, como se indicó, tuvo su inicio a partir del año 2005. En razón de lo expuesto, se concluye que si bien el análisis de los antecedentes de la operación que permitieron a este Servicio determinar la calificación crediticia de Aeris y consecuentemente, la tasa de interés aplicable al financiamiento revisado, corresponden al 2005; las diferencias de impuestos liquidadas en el acto administrativo recurrido, corresponden al año tributario 2016, período que no se encuentra prescrito. iv. En relación a que Aeris habría obtenido desde instituciones bancarias préstamos a tasas de interés que difieren de las determinadas por este Servicio, lo que constaría en los estados financieros auditados, correspondientes a los años 2005, 2014, 2015 y 2016; es necesario indicar: a)Que no resulta atingente a la fiscalización realizada por este Servicio, la información referida a tasas de interés pactada por Aeris durante los años 2014, 2015 y 2016, por cuanto éstas fueron acordadas en pasivos de corto plazo, en 43 Timbre Electrónico ejercicios distintos, que en ningún caso resultan comparables en términos de plazo y monto a la operación de crédito de dinero bajo análisis. En efecto, según se constató, en la información financiera de Aeris, correspondientes a los ejercicios 2014, 2015 y 2016 el contribuyente identifica como “pasivo corriente” las obligaciones con los bancos de los cuales obtuvo los financiamientos, y como “pasivo no corriente” las deudas con empresas relacionadas. Al respecto se debe tener presente que bajo las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) , un pasivo debe clasificarse como corriente cuando: (i) Se espera liquidar en el curso normal de la operación de la empresa, o bien (ii) Debe liquidarse dentro del período de doce meses desde la fecha del balance. Todos los demás pasivos deben clasificarse como no corrientes. b)Que, en cuanto a la información financiera referida a tasas de interés pactada por Aeris durante el 2005, ésta corresponde únicamente a dos hojas sueltas que supuestamente formarían parte de los estados financieros auditados de Aeris, al 31 de diciembre de 2006 y 2005, por lo que este Servicio no pudo verificar que las tasas a que aluden dichos informes, hayan accedido a financiamientos que puedan considerarse comparables con la operación revisada. Atendido los argumentos expuestos, las tasas de interés que el contribuyente habría obtenido con terceros independientes durante los períodos 2005 al 2015, no pueden considerarse comparables. Dado que es claro que corresponde a una operación de financiamiento y no a una cuenta corriente mercantil, por cuanto, no se desvirtuaron los fundamento esgrimidos en el acto impugnado, se procede en la instancia de Reposición Administrativa Voluntaria a recalcular el ajuste de precios de transferencia, de acuerdo a los nuevos antecedentes financieros aportados. De lo expuesto, y en consideración que el valor en pesos según tipo de cambio del dólar al 04/01/2016, es de $710,16, procede recalcular el ajuste de precios de transferencia y agregar a la base Imponible del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declarada en el Formulario 22, Folio N°247172786, un monto 44 Timbre Electrónico de $1.603.834.839, en consecuencia, se procedió a determinar una nueva base imponible de Impuesto Único del artículo 21 de la norma antes citada, declarada en su F22, del Año Tributario 2016, como consecuencia de lo anterior, se modifica la Liquidación N°513 de 30 de agosto de 2019. PETICIONES CONCRETAS 1.- Se rechace íntegramente el reclamo deducido por Aqua SpA, RUT N°96.555.280-4, en contra la Liquidación N° 513 de fecha 30 de agosto de 2019. 2.- Se confirme la Liquidación reclamada en la parte no modificada por la Reposición Administrativa Voluntaria. 3.- Se condene en costas al reclamante. Por tanto, de acuerdo a lo expuesto, solicita tener por evacuado el traslado conferido por resolución de fecha 06 de mayo del 2020 y notificada con igual fecha, y por contestado el traslado al reclamo tributario en contra de la Liquidación N°513 de 30 de agosto del 2019 y, en definitiva, se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmando en la parte no modificada por la Resolución Rav la actuación reclamada, con costas. CINCO: A fojas folio 124 del expediente electrónico, con fecha 30 de septiembre de 2019, se tiene por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: UNO: A fojas folio 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece don JOSÉ MANUEL ZILLERUELO MORENO, abogado, chileno, cédula de identidad N°15.639.560-9, en representación de AQUA SpA, Rol Único Tributario N°96.555.280-4, sociedad del giro inversiones, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°513 de 30 de agosto de 2019, emitida por el Departamento de Fiscalización N°3 de la Dirección de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de agosto de 2019 y luego modificada parcialmente por la Resolución Exenta N°113.563 de fecha 21 de febrero de 2020, notificada con fecha 24 de 45 Timbre Electrónico febrero de 2020, que resolvió la presentación RAV de su representada de fecha 15 de octubre de 2019 y que determinó un Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el AT 2016, de $664.833.636.- más intereses y reajustes, en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho que expone. DOS: A fojas 185 del expediente electrónico, con fecha 06 de mayo de 2020, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. TRES: A fojas 187 del expediente electrónico, con fecha 01 de junio de 2020, comparece don MARCELO AVENDAÑO SOTO, RUT N°11.893.185-8, Director (S) Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder. CUATRO: A fojas 194 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 01 de junio de 2020, comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, RUT N°13.548.651-5, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 06 de mayo de 20120, solicitando su rechazo, y, en definitiva, con expresa condenación en costas, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. CINCO: A fojas folio 234, con fecha 26 de agosto de 2020, se cita a las partes a conciliación a realizarse el día 7 de septiembre de 2020, a las 11:00 hrs. SEIS: A fojas folio 236 del expediente electrónico, con fecha 07 de septiembre de 2019, consta acta de audiencia de conciliación frustrada. SIETE: A fojas folio 243 del expediente electrónico, con fecha 03 de noviembre de 2020, consta resolución que recibe la causa a prueba y a fojas 244, con fecha 04 de noviembre de 2020, consta comprobante de notificación por carta certificada efectuada al reclamante. OCHO: A fojas folio 247 del expediente electrónico, con fecha 19 de octubre de 2021, la reclamante solicita la reanudación del término probatorio suspendido y el tribunal accede, con fecha 20 de octubre de 2021, según consta a fojas folio 249 del expediente electrónico. 46 Timbre Electrónico NUEVE: A fojas folio 251 del expediente electrónico, con fecha 28 de octubre de 2021, el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos y a fojas folio 160 del expediente electrónico, con fecha 384, con fecha 16 de noviembre de 2021, se tienen por acompañados, con citación. DIEZ: A fojas folio 306 del expediente electrónico, con fecha 12 de noviembre de 2021, la reclamante acompaña documentos y a fojas folio 309 del expediente electrónico, con fecha 15 de noviembre de 2021, se tienen por acompañados, con citación y se ordena su custodia. ONCE: A fojas folio 311 del expediente electrónico, con fecha 11 de noviembre de 2021, la reclamante acompaña documentos y a fojas folio 386 del expediente electrónico, con fecha 16 de noviembre de 2021, consta resolución que los tiene por acompañados, con citación. DOCE: A fojas folio 388 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 25 de noviembre de 2021, la reclamante formula observaciones a la prueba y a fojas folio 392 del expediente electrónico, con fecha 26 de noviembre de 2021, se tienen presente las observaciones formuladas. DOCE: A fojas folio 418 del expediente electrónico, con fecha 27 de mayo de 2022, consta resolución autos para fallo. III. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, A fojas folio 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece don JOSÉ MANUEL ZILLERUELO MORENO, abogado, chileno, cédula de identidad N°15.639.560-9, en representación de AQUA SpA, Rol Único Tributario N°96.555.280-4, sociedad del giro inversiones, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°513 de 30 de agosto de 2019, emitida por el Departamento de Fiscalización N°3 de la Dirección de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de agosto de 2019 y luego modificada parcialmente por la Resolución Exenta N°113.563 de fecha 21 de febrero de 2020, notificada con fecha 24 de 47 Timbre Electrónico febrero de 2020, que resolvió la presentación RAV de su representada de fecha 15 de octubre de 2019 y que determinó un Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el AT 2016, de $664.833.636.- más intereses y reajustes, en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho que expone. A fojas 185 del expediente electrónico, con fecha 06 de mayo de 2020, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. SEGUNDO: A fojas 194 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 01 de junio de 2020, comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, RUT N°13.548.651-5, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 06 de mayo de 20120, solicitando su rechazo, y, en definitiva, con expresa condenación en costas, de conformidad a los argumentos de hecho y de derecho que expone. TERCERO: Que, a fojas folio 243 del expediente electrónico, con fecha 03 de noviembre de 2020, consta resolución que recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba: 1.- Acredítese la efectividad, monto y cumplimiento de los requisitos del Contrato de Cuenta Corriente Mercantil, suscrito entre AQUA SpA y Aeris International S.A en conformidad a la Liquidación N°513 de 30 de agosto de 2019, modificada parcialmente por la Resolución Exenta N°113.563 de fecha 21 de febrero de 2020. Hechos, Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte 48 Timbre Electrónico del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de 2016). QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión, así como en el periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba: RECLAMANTE: Documental: La reclamante acompañó los siguientes documentos: 1.- Escritura pública de Constitución de Aqua S.A., de fecha 17 de abril de 1989, suscrita ante Notario Público de Santiago don René Benavente Cash. 2.- Escritura pública de Décimo Octava Junta Extraordinaria de Accionistas de Aqua S.A., de fecha 20 de noviembre de 2015, suscrito ante Notario Público de Santiago don Iván Torrealba Acevedo. 3.- Liquidación N°513, de fecha 30 de agosto de 2019. 4.- Certificado de Notificación Liquidación N°513, de fecha 02 de enero de 2003. 5.- Contrato de cuenta corriente mercantil, de fecha 02 de enero de 2003. 6.- Liquidación de contrato de cuenta corriente mercantil de fecha 31 de octubre de 2018, autorizado ante Notario Público de Santiago don Wladimit Schramm López. 7.- RAV de fecha 15 de octubre de 2019. 8.- Resolución Exenta N°113.563. 49 Timbre Electrónico 9.- Certificado Notificación Resolución Exenta N°113.563 de fecha 24 de febrero de 2020. 10.- Oficio SII N°467 de 12 de febrero de 2015. 11.- Libro Mayor Aqua SpA, año 2015, en hojas foliadas. Documentos Custodia. 12.- Estados Financieros al 31 de diciembre de 2014 y 2013 e informe de Auditores Independientes, emitido por PKF. Documentos Custodia. 13.- Contrato de cuenta corriente mercantil, de fecha 02 de enero de 2003, suscrito entre Aeris International S.A., y Aqua S.A. 14.- Liquidación de contrato de cuenta corriente mercantil de fecha 31 de octubre de 2018, autorizado ante Notario Público de Santiago don Wladimir Schramm López, suscrito entre Aeris International S.A., y Aqua SpA. 15.- Escritura pública de Vigésima Junta de Accionistas de Aqua SpA, de fecha 13 de julio de 2018, suscrita ante Notario Pública de Santiago don Eduardo Avello Concha. 16.- Balance Tributario en Hojas foliadas de Aqua SpA AL 31 de diciembre de 2015. 17.-Balance tributario en hojas foliadas de Aqua SpA al 31 de diciembre de 2018. 18.- Contrato de servicios profesionales suscrito entre Aqua SpA y Aeris International S.A., de fecha 18 de enero de 2006, autorizado ante Notario Público de Santiago don Gonzalo de la Cuadra Paredes. 19.- Modificación de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Aqua S.A., y Aeris International S.A., de fecha 1 de enero de 2007, autorizado ante Notario Público de Santiago don Gonzalo de la Cuadra Paredes. 20.- Contrato de servicios profesionales contables suscrito entre Aqua S.A. y Aeris International S.A de fecha 01 de enero de 2007, autorizado ante Notario Público de Santiago don Gonzalo de la Cuadra Paredes. 21.- Modificación de contrato de servicios profesionales contables suscrito entre Aqua S.A., y Aeris International S.A., de fecha 01 de enero de 2015. 50 Timbre Electrónico 22.- Contrato de servicios para la ejecución de decisiones de inversión, suscrito entre Aqua S.A., y Aeris International S.A., de fecha 01 de enero de 2007, autorizado ante Notario Público de Santiago don Gonzalo de la Cuadra Paredes. 23.- Facturas N°2,3,4,25, 26, 27, Nota de crédito N°1 emitidas por Aqua S.A., a Aeris International S.A. 24.- Libro mayor de la cuenta corriente mercantil Aqua SpA años 2013, 2014 y 2015. 25.- Hoja resumen transferencias efectuadas bajo contrato de cuenta corriente mercantil años 2015, 2016, 2017 y 2018. 26.- Ejecución de orden de compra acciones de Aeris International S.A., en la compra de acciones de “TURKIYE HALK BAKASI AS” al bróker “IS INVESTMENT”. 27.- Carta Banco J.P Morgan emitida por George Ledo, de fecha 28 de octubre de 2019. 28.- Resolutions of the Directors Aeris International S.A., de fecha 31 de octubre de 2018. 29.- Certificado Disolución Aeris International S.A., de fecha 5 de septiembre de 2019, emitido por Registrar of Corporate Affairs, de fecha 5 de septiembre de 2019. 30.- Cartola Bancaria Banco Santander de Aqua SpA, desde 29/05/2015 al 31/07/2015. 31.- Reliquidación N°93, de fecha 02 de septiembre de 2020, emitida en virtud de lo resuelto en la Resolución Ex. N°113.563. Testimonial: No hay. Otros: No hay. SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: Documental: 1.- Ordinarios N°5115, de 23 de diciembre de 2004 y N° 2399, de 17 de octubre de 2011. 51 Timbre Electrónico 2.-Circular N°29 del 14 de junio de 2013, emitida por este Servicio, que instruye sobre las normas de precios de transferencia contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Testimonial No hay. Otros: No hay. SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa: 1.- La sociedad reclamante AQUA SpA, Rol Único Tributario N°96.555.280-4, es una sociedad por acciones, constituida por escritura pública otorgada el 17 de abril de 1989, cuyo objeto social corresponde a la renta e inversión en valores mobiliarios, en especial de acciones bonos, cuotas de fondos mutuos y de inversión, tanto en Chile como en el extranjero, sea directamente o a través de sociedades relacionadas; formar parte como socio, accionista o aportante de sociedades de personas, anónimas, Fondos de Inversión, fondos mutuos y entidades, comunicades o fondos análogos, tanto en Chile como en el extranjero; desarrollar actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión; prestar asesorías, consultorías y evaluaciones económicas y financieras como, asimismo, efectuar estudios de mercados, especialmente de mercados financieros internacionales, entre otros, que tributa con el impuesto de primera categoría, en base a renta efectiva con contabilidad completa. 2.- La reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2016, mediante el Formulario 22, folio N°247172786, de fecha 10 de mayo de 2016, declarando una pérdida tributaria, código 643, ascendente a $ (2.632.966.155). 3.- La reclamante fue incluida en una fiscalización selectiva denominada “Revisión y Análisis Precios de Transferencia” para el Año Tributario 2016, en el marco de la fiscalización de la determinación de los Impuestos de Primera Categoría, del Impuesto de Primera Categoría con carácter de único, del inciso primero y tercero del artículo 21, retenciones de Impuesto Adicional, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 52 Timbre Electrónico 4.- Producto de lo anterior, se inició el proceso de fiscalización materializado por diversas Notificaciones y comunicaciones, en virtud de las cuales el Servicio de Impuestos Internos solicitó antecedentes al contribuyente y a su vez el contribuyente dio respuesta a las mismas, según explican las partes en sus libelos de discusión. 5.- Con fecha 06 de noviembre de 2017 el Servicio de Impuestos Internos emitió Notificación F-3301 N°690/4, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, otorgando como plazo hasta el día 30 de noviembre de 2017, para que el contribuyente presentara la documentación del año Tributario 2016 individualizada en la referida notificación. Luego, la reclamante con fecha 30 de noviembre de 2016, su representada concurrió al SII con el objeto de aportar la información solicitada, acompañando los antecedentes, según consta en Acta de Recepción, formulario 3309 folio N°1024/4. Posteriormente, con fecha 24 de enero de 2018, mediante notificación por correo electrónico folio N°228015 se remitió Formulario 3285 folio N°969576, solicitando al contribuyente dar cumplimiento total al requerimiento de antecedentes formulado por el SII mediante Notificación N°690/4 de fecha 06 de noviembre de 2017. El contribuye aportó documentación solicitada por el SII, con el objeto de dar íntegro cumplimiento a los requerimientos de la autoridad fiscalizadora, para lo cual individualiza los documentos que aportó. Posteriormente, con fecha 04 de septiembre de 2018, mediante correo electrónico folio N°366311 se emitió Notificación F-3301 N°517, solicitando a su representada para que hasta el día 14 de septiembre aportara la documentación que se solicita. Luego, con fecha 12 de noviembre de 2018 se realizó un nuevo requerimiento de antecedentes mediante correo electrónico, realizado por Jefa de Grupo N°4 del Departamento de fiscalización N°3, solicitando lo siguiente: - Movimientos desde el año 2003 de la cuenta corriente mercantil. - Cartola movimientos de inversiones de Aeris. - Estados Financieros de Aeris para el año comercial 2015. Con fecha 01 de febrero de 2019 su representada dio cumplimiento al requerimiento de antecedentes formulado a través de correo electrónico folio N°440503 que remitió F-3301, correspondiente a Notificación N°32/4 de fecha 53 Timbre Electrónico 29 de enero de 2019, aportando por esta misma vía los antecedentes que individualiza. Con fecha 12 de febrero de 2019 se notifica mediante correo electrónico folio N°447756 f-3301 Notificación N°45/4, otorgándole plazo hasta el día 19 de febrero de 2019, para acompañar la documentación que indica. Con fecha 19 de febrero de 2019 la reclamante dio cumplimiento a lo solicitado en Notificación N°45/4 remitida por correo electrónico folio N°447756, como consta en Acta de recepción, formulario 3309 Folio N°95, acompañando la documentación que indica. Del análisis de los antecedentes requeridos y aportados durante el proceso de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos consideró que las operaciones transfronterizas efectuadas por AQUA SpA con Aeris International S.A., durante el año tributario 2016, requirieron ser revisadas en una fiscalización de precios de transferencia, conforme al artículo 41 E, en relación con el literal ii, del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 6.- Con fecha 23 de abril de 2019, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N°110, de las partidas que se indican, conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, con el propósito de que Aqua SpA, rectifique, amplíe o confirme su Declaración de Impuestos a la Renta contenida en F22, folio 247172786, correspondiente al año tributario 2016: Partida A: Acreditación de la Operación informada en código 123 de la Declaración Jurada F1907, del Año Tributario 2016 folio N°2691966 de fecha 30.06.2016, conforme a las cuentas de balanceN°13060102 “cuentas por cobrar empresas relacionadas”. Partida B: Acreditación de los servicios prestados informados en la Declaración Jurada F1907 AT 2016, folio N°2691966, que inciden en el resultado operativo de la compañía. 7.- Con fecha 17 de mayo de 2019, estando dentro del plazo legal, el contribuyente solicitó ampliación del plazo para dar respuesta a Citación. El Servicio le concedió el plazo por un mes. 54 Timbre Electrónico 8.- El contribuyente dio respuesta a la Citación dentro de plazo y del análisis de la respuesta a la Citación, la documentación aportada y la que obra en poder del Servicio, se concluyó que el contribuyente no logró comprobar, con argumentos económicos que, en las operaciones con partes relacionadas en el exterior, se cumple con el principio de plena competencia. Es por ello que se realizó un análisis económico y de comparabilidad para evaluar si las condiciones pactadas en sus operaciones financieras con partes relacionadas del exterior, hubieran sido las que habrían pactado terceros independientes, bajo circunstancias similares, de manera de constatar si se cumple con el principio de precio, valores o rentabilidades que habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. 9- Con fecha 30 de agosto de 2019 el Servicio de Impuestos Internos emitió en contra de la reclamante la Liquidación N°513, que determinó un Impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el Año Tributario 2016, siendo esta del siguiente tenor: Base imponible afecta Art. 21 de la LIR $1.879.135.898.- Impuesto Único Art 21 determinado al 30/04/2016 $664.833.636 10.- En contra de la Liquidación, la reclamada dedujo Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, con fecha 15 de octubre de 2019 y con fecha 21 de febrero de 2020, el Servicio de Impuestos Internos resolvió dicha reposición mediante Resolución Exenta °113.563, dando ha lugar en parte a lo solicitado, quedando en definitiva como se presenta a continuación: Número Impuesto Monto Neto Monto ha Diferencia lugar (Neto) Liquidación 513 Impuesto Único $664.833.636.- $97.316.679.- $567.516.957 Art. 21 LIR 11.- Que, con fecha 23 de abril de 2020, la reclamante interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°513, de 30 de agosto de 2019, emitida por el 55 Timbre Electrónico Departamento de Fiscalización N°3 de la Dirección de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de agosto de 2019 y luego modificada parcialmente por la Resolución Exenta N°113.563 de fecha 21 de febrero de 2020, notificada con fecha 24 de febrero de 2020, que resolvió la presentación RAV de su representada de fecha 15 de octubre de 2019 y que determinó un Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el AT 2016, de $664.833.636.- más intereses y reajustes, en tiempo y forma en esta judicatura. DEL ACTO RECLAMADO. SÉPTIMO: Que, el acto reclamado en autos es la Liquidación N°513, de 30 de agosto de 2019, emitida por el Departamento de Fiscalización N°3 de la Dirección de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de agosto de 2019 y luego modificada parcialmente por la Resolución Exenta N°113.563 de fecha 21 de febrero de 2020, notificada con fecha 24 de febrero de 2020, que resolvió la presentación RAV de su representada de fecha 15 de octubre de 2019 y que determinó un Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el AT 2016, de $664.833.636.- más intereses y reajustes. Del análisis de la respuesta a la Citación, la documentación aportada y la que obra en poder del Servicio, se concluyó que el contribuyente no logró comprobar, con argumentos económicos que, en las operaciones con partes relacionadas en el exterior, se cumple con el principio de plena competencia. Es por ello que se realizó un análisis económico y de comparabilidad para evaluar si las condiciones pactadas en sus operaciones financieras con partes relacionadas del exterior hubieran sido las que habrían pactado terceros independientes, bajo circunstancias similares, de manera de constatar si se cumple con el principio de precio, valores o rentabilidades que habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. De acuerdo a los resultados obtenidos en el análisis económico y de comparabilidad, efectuado por el Servicio, según se indica en la parte expositiva de la sentencia, el órgano fiscalizador concluyó que, en el año comercial 2015, las tasas de interés acordadas por el contribuyente con su parte relacionada en el exterior por la operación de financiamiento otorgado, se encuentran por 56 Timbre Electrónico debajo de las tasas de interés de mercado acordadas por terceros independientes, bajo condiciones similares. El Servicio consideró que correspondía realizar un ajuste de precios de transferencia de acuerdo a lo señalado en el Artículo 41 E de la LIR, vigente a la fecha de la operación revisada, asociado a un mayor ingreso por intereses producto de las operaciones financieras con su parte relacionada del exterior. Este mayor ingreso corresponde al diferencial entre los intereses calculados a partir de la tasa de interés de mercado considerada por este Servicio respecto a los intereses recibidos por el contribuyente desde su parte relacionada del exterior. Para tales efectos, se consideró adecuado tomar como punto de ajuste la mediana del rango de las tasas de interés comparables, la que asciende a 7,497 De acuerdo al análisis efectuado por el Servicio, el mayor ingreso de intereses de Aqua SPA respecto a su parte relacionada del exterior durante el año tributario 2016, año comercial 2015, es de USD $2.645.681,60. El valor en pesos según tipo de cambio dólar al 04/01/2016 de $710,16, por lo que el ajuste asciende a $1.878.857.245. Posteriormente, con fecha 15 de octubre de 2019, el contribuyente interpuso Reposición Administrativa Voluntaria, la que fue resuelta con fecha 21 de febrero de 2020 y notificada por correo electrónico el día 24 de febrero del presente, mediante la Resolución Exenta N°113.563. Por medio de dicha resolución, el Servicio resolvió ha lugar en parte a la citada presentación, ordenando modificar la Liquidación N°513 de 30 de agosto de 2019, conforme a los considerandos 9°, 11°, 12° y 13° de la Resolución Exenta N°113.563, en el siguiente sentido: a) Se determinó que no se acredita el cumplimiento de los requisitos de la esencia del Contrato de Cuenta Corriente Mercantil, suscrito entre AQUA SpA y Aeris International S.A., conforme al artículo 602 del Código de Comercio, por cuanto a juicio del ente fiscalizador la transferencia de flujos por parte de AQUA SpA hacia Aeris International S.A., siempre estuvo afecta a un empleo determinado, cual es la inversión, y en consecuencia, se considera que esta operación corresponde a una cuenta de gestión o 57 Timbre Electrónico financiamiento otorgado por el contribuyente a su entidad relacionada extranjera, y en virtud de tal calificación, se determinó que las partes debieron haber pactado intereses. b) Se determinó en base a los antecedentes aportados en la RAV que la calificación crediticia de Aeris International S.A., corresponde a BBB, en razón de lo cual se determina una base imponible del artículo 21 de la LIR determinado asciende a $567.516.957.- De esta manera, el detalle de la Liquidación N°513, modificado por la Resolución RAV antes reseñada es el siguiente: Cálculo del Impuesto Único Artículo 21 de la LIR Base Imponible Artículo 21 declarada en Formulario 22 folio 278.653 Se agrega Ajuste por Precios Transferencia Partida A (AT2016) 1.603.834.839 Base Imponible afecta Artículo 21 de la LIR 1.604.113.492 Impuesto Único Art. 21 LIR (Tasa 35%) 561.439.722 Menos: Impuesto Art. 21 LIR declarado en F22 -97.529 Impuesto Único Art. 21 LIR determinado 561.342.193 Reajuste Art. 72 LIR 1,1% 6.174.764 Impuesto Único Artículo 21 LIR determinado 567.516.957 Así entonces, la Liquidación quedó modificada en los siguientes términos: Número Impuesto Monto Neto Monto ha Diferencia lugar (Neto) Liquidación 513 Impuesto Único $664.833.636.- $97.316.679.- $567.516.957 Art. 21 LIR OCTAVO: Que, antes de resolver el asunto controvertido, se debe tener presente que, en materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto. 58 Timbre Electrónico El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Por su parte, el artículo 132 inciso cuarto, dispone que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. NOVENO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la procedencia del Acto Administrativo Liquidaciones reclamadas, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo primero y décimo tercero del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco. ALEGACIONES DE LAS PARTES. DÉCIMO: Que, a fin de resolver adecuadamente la controversia del presente litigio, nos avocaremos a analizar las alegaciones del reclamante en contra de la Liquidación reclamada, así como también la defensa del ente fiscalizador en contra de dichas alegaciones, para luego resolverlas y determinar en definitiva si se acoge o rechaza el reclamo de autos. 59 Timbre Electrónico En este contexto, teniendo presente lo relatado anteriormente en el considerando Sexto respecto de los hechos establecidos en este juicio y en el considerando Séptimo, en relación a las objeciones planteadas en la Liquidación reclamada, la reclamante, funda su reclamo en contra de la Liquidación reclamada en las siguientes alegaciones: 1.- Defensa y acreditación de la existencia de una cuenta corriente mercantil entre AQUA SpA y Aeris International S.A. a) Posición del Servicio de Impuestos Internos ante el contrato de Cuenta Corriente Mercantil en Liquidación N°513 y Resolución Exenta N°113.563. b) Defensa y acreditación de Cuenta Corriente Mercantil ante Liquidación N°513 y Resolución Exenta N°113.563. - Naturaleza del Contrato de Cuenta Corriente Mercantil. - Antecedentes del Contrato de Cuenta Corriente Mercantil entre AQUA SpA y Aeris International S.A. - Defensa y acreditación de Cuenta Corriente Mercantil ante Liquidación N°513 y Resolución Exenta N°113.563. 2.- Defensa y acreditación de la tasa de interés aplicada por Aqua SpA, producto del análisis de Precio y Transferencia efectuado por el Servicio de Impuestos Internos. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos, refuta los argumentos del reclamante, detalla los distintos hitos del proceso de fiscalización, a juicio del ente fiscalizador, no proceden las alegaciones efectuadas por el reclamante en estos autos, aseverando que el Servicio ha actuado dentro del marco legal y sus atribuciones, siendo válida la Liquidación emitida al contribuyente, como se explicará, a medida que se vaya resolviendo el presente reclamo tributario. DÉCIMO PRIMERO: Que, previo a resolver las alegaciones de fondo, es pertinente establecer que, de los escritos de discusión de las partes, se observa que no hay discrepancia en cuanto a los distintos hitos del proceso de fiscalización, los antecedentes acompañados en dicha etapa, así como tampoco se cuestionan por 60 Timbre Electrónico la reclamante los argumentos de forma alegados por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que la Liquidación fue emitida en ejercicio de las facultades de fiscalización que le confiere la ley al Servicio de Impuestos Internos en esta materia, ni alegación en relación a algún vicio que afecte el acto administrativo, como tal, ni su presunción de legalidad invocada por el ente fiscalizador consagrada en el artículo 3 de la Ley N°19.880.Por otra parte, tampoco está en discusión el sistema de declaración de impuestos de nuestro sistema tributario nacional que se sustenta sobre la base de la autodeterminación de los mismos, sin perjuicio de las facultades que se le confieren al Servicio para revisar dichas declaraciones. En el mismo sentido, tampoco se discute las formalidades establecidas en la ley, de conformidad a la normativa invocada y transcrita por el Servicio de Impuestos Internos en relación a los requisitos y formalidades exigidas por la ley para llevar la contabilidad a los contribuyentes que declaran los impuestos establecidos en nuestra Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1 del D.L N°824. en base a contabilidad completa. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, tampoco existe discrepancia entre las partes, en relación a la normativa aplicable al caso particular. Como ya se ha indicado, AQUA SpA fue seleccionada por el Programa de Fiscalización Selectiva implementado por el SII denominado “Auditoría a Contribuyentes por Precios de Transferencias AT 2016”, que tiene por objeto controlar la correcta aplicación de las normas sobre Precios de Transferencias AT 2016”, que tiene por objeto controlar la correcta aplicación de las normas sobre Precios de Transferencia por sus operaciones transfronterizas con personas naturales o jurídicas relacionadas, domiciliadas o residentes en el exterior, o con sus establecimientos permanentes, en lo referente a que las condiciones pactadas y los valores pagados y/o cobrados por dichas operaciones se ajusten a valores de mercado para el año tributario 2016, de acuerdo al artículo 41 E de la ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N°824 de 1974 y sus modificaciones legales vigentes, en lo concerniente al Impuesto único, inciso 1° literal ii del Artículo 21, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En esta línea, el artículo 41 letra E de la ley Sobre Impuesto a la Renta, en lo que nos interesa, dispone lo siguiente: “... el Servicio podrá impugnar los precios, valores o rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no haberse fijado alguno, cuando las operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de 61 Timbre Electrónico las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios que contribuyentes domiciliados, o residentes o establecidos en Chile, se lleven a cabo con partes relacionadas en el extranjero y no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado. Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios señaladas cuando a juicio del Servicio, en virtud de ellas, se haya producido a cualquier título o sin título alguno, el traslado desde Chile al extranjero de bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país y se estime que de haberse transferido los bienes, cedidos los derechos, celebrados los contratos o desarrollado las actividades entre partes independientes, se habría pactado un precio, valor o rentabilidad normal de mercado, o los fijados serían distintos a los que establecieron las partes, para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos en este artículo. Se entenderá por precios, valores o rentabilidades normales de mercado los que hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables, considerando por ejemplo, las características de los mercados relevantes, las funciones asumidas por las partes, las características específicas de los bienes o servicios contratados y cualquier otra circunstancia razonablemente relevante. Cuando tales operaciones no se hayan efectuado a sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado, el Servicio podrá impugnarlos fundadamente, conforme a lo dispuesto en este artículo. 1.- Normas de relación. Para los efectos de este artículo, las partes intervinientes se considerarán relacionadas cuando: c) Una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o ingresos de la otra, o d) Una misma persona o personas participen directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o ingresos de ambas partes, entendiéndose todas ellas relacionadas entre sí. Se considerarán partes relacionadas una agencia, sucursal o cualquier otra forma de establecimiento permanente con su casa matriz; con otros 62 Timbre Electrónico establecimientos permanentes de la misma casa matriz; con partes relacionadas de esta última y establecimientos permanentes de aquellas. También se considerará que existe relación cuando las operaciones se lleven a cabo con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país o territorio incorporado en la lista a que se refiere el número 2 del artículo 41D, salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias, que se encuentre vigente. Las personas naturales se entenderán relacionadas, cuando entre ellas sean cónyuges o exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive. Igualmente, se considerará que existe relación entre los intervinientes cuando una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones. 2.- Método de precios de transferencia. El Servicio, para los efectos de impugnar conforme a este artículo los precios, valores o rentabilidades respectivos, deberá citar al contribuyente de acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar que sus operaciones con partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o considerando rentabilidades normales de mercado, según alguno de los siguientes métodos: a)Método de Precio Comparable no Controlado: Es aquel que consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios, considerando el que hayan o habrían pactado partes independientes en operaciones y circunstancias comparables; b) Método de Precio de Reventa: Consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios, considerando el precio o valor a que tales bienes o servicios son posteriormente revendidos o prestados por el adquirente a partes independientes. Para estos efectos, se deberá deducir del precio o valor de reventa o prestación, el margen de utilidad bruta que se haya o 63 Timbre Electrónico habría obtenido por un revendedor o prestador en operaciones y circunstancias comparables entre partes independientes. El margen de utilidad bruta se determinará dividiendo la utilidad bruta por las ventas de bienes o prestación de servicios en operaciones entre partes independientes. Por su parte, la utilidad bruta se determinará deduciendo de los ingresos por ventas o servicios en operaciones entre partes independientes, los costos de ventas del bien o servicio; c) Método de Costo más Margen: Consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de bienes y servicios que un proveedor transfiere a una parte relacionada, a partir de sumar a los costos directos e indirectos de producción, sin incluir gastos generales ni otros de carácter operacional, incurridos por tal proveedor, un margen de utilidad sobre dichos costos que se haya o habría obtenido entre partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. El margen de utilidad sobre costos se determinará dividiendo la utilidad bruta de las operaciones entre partes independientes por su respectivo costo de venta o prestación de servicios. Por su parte, la utilidad bruta se determinará deduciendo de los ingresos obtenidos de operaciones entre partes independientes, sus costos directos e indirectos de producción, transformación, fabricación y similares, sin incluir gastos generales ni otros de carácter operacional; d) Método de División de Utilidades: Consiste en determinar la utilidad que corresponde a cada parte en las operaciones respectivas, mediante la distribución entre ellas de la suma total de las utilidades obtenidas en tales operaciones. Para estos efectos, se distribuirá entre las partes dicha utilidad total, sobre la base de la distribución de utilidades que hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables; e) Método Transaccional de Márgenes Netos: Consiste en determinar el margen neto de utilidades que corresponde a cada una de las partes en las transacciones u operaciones de que se trate, tomando como base el que hubiesen obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. Para estos efectos, se utilizarán indicadores operacionales de rentabilidad o márgenes basados en el rendimiento de activos, márgenes sobre costos o ingresos por ventas, u otros que resulten razonables, y f) Métodos residuales: Cuando atendidas las características y circunstancias del caso no sea posible aplicar alguno de los métodos mencionados 64 Timbre Electrónico precedentemente, el contribuyente podrá determinar los precios o valores de sus operaciones utilizando otros métodos que razonablemente permitan determinar o estimar los precios o valores normales de mercado que hayan o habrían acordado partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. En tales casos calificados el contribuyente deberá justificar que las características y circunstancias especiales de las operaciones no permiten aplicar los métodos precedentes. El contribuyente deberá emplear el método más apropiado considerando las características y circunstancias del caso en particular. Para estos efectos, se deberán tener en consideración las ventajas y desventajas de cada método; la aplicabilidad de los métodos en relación al tipo de operaciones y a las circunstancias del caso; la disponibilidad de información relevante; la existencia de operaciones comparables y de rangos y ajustes de comparabilidad. 3.- Estudios o informes de precios de transferencia. Expresa que, los contribuyentes podrán acompañar un estudio de precios de transferencia que dé cuenta de la determinación de los precios, valores o rentabilidades de sus operaciones con partes relacionadas. La aplicación de los métodos o presentación de estudios a que se refiere este artículo es sin perjuicio de la obligación del contribuyente de mantener a disposición del Servicio la totalidad de los antecedentes en virtud de los cuales se han aplicado tales métodos o elaborado dichos estudios, ello conforme a lo dispuesto por los artículos 59 y siguientes del Código Tributario. El Servicio podrá requerir información a autoridades extranjeras respecto de las operaciones que sean objeto de fiscalización por precios de transferencia. 4.- Ajustes de precios de transferencia. Si el contribuyente, a juicio del Servicio, no logra acreditar que la o las operaciones con sus partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado, éste último determinará fundadamente, para los efectos de esta ley, tales precios, valores o rentabilidades, utilizando los medios probatorios aportados por el contribuyente y cualesquiera otros antecedentes de que disponga, incluyendo aquellos que hayan sido obtenidos desde el extranjero, debiendo aplicar para tales efectos los métodos ya señalados. 65 Timbre Electrónico Determinados por el Servicio los precios, valores o rentabilidades normales de mercado para la o las operaciones de que se trate, se practicará la liquidación de impuestos o los ajustes respectivos, y la determinación de los intereses y multas que correspondan, considerando especialmente lo siguiente: Cuando en virtud de los ajustes de precios, valores o rentabilidades a que se refiere este artículo, se determine una diferencia, esta cantidad se afectará en el ejercicio a que corresponda, sólo con el impuesto único del inciso primero del artículo 21. En los casos en que se liquide el impuesto único del inciso primero del artículo 21, se aplicará además una multa equivalente al 5% del monto de la diferencia, salvo que el contribuyente haya cumplido debida y oportunamente con la entrega de los antecedentes requeridos por el Servicio durante la fiscalización. El Servicio determinará mediante Circular los antecedentes mínimos que deberá aportar para que la multa no sea procedente. 5. Reclamación. En contribuyente podrá reclamar de la liquidación en que se hayan fijado los precios, valores o rentabilidades asignados a la o las operaciones de que se trata y determinado los impuestos, intereses y multas aplicadas, de acuerdo al procedimiento general establecido en el Libro III del Código Tributario. De conformidad a la disposición anterior transcrita, el Art. 41 E de la Ley Sobre Impuesto a la Renta permite determinar las diferencias que se habrían obtenido de haberse establecido precios y condiciones de las operaciones acordes a las de mercado. Se faculta al Servicio de Impuestos Internos, a cobrar el Impuesto Único del 21, inciso 1°, ii, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, por el ajuste que se realice en virtud de una fiscalización por precios de transferencia. Así el citado artículo 21, en lo que nos importa, señala: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículo 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: 66 Timbre Electrónico ii. Las cantidades que se determinen por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 17, número 8, inciso quinto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71, de esta ley, y aquellas que se determine por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 64 del Código Tributario, según corresponda, y...” DÉCIMO TERCERO: Que, como se ha venido señalando, el acto reclamado, la Liquidación N°513, cuyos fundamentos se especificaron en el considerando séptimo, fue objeto de Reposición Administrativa Voluntaria, la que fue resuelta mediante la Resolución Exenta N°113.563. Por medio de dicha resolución, el Servicio resolvió ha lugar en parte a la citada presentación, ordenando modificar la Liquidación N°513 de 30 de agosto de 2019, conforme a los considerandos 9°, 11°, 12° y 13° de la Resolución Exenta N°113.563, en el siguiente sentido: a) Se determinó que no se acredita el cumplimiento de los requisitos de la esencia del Contrato de Cuenta Corriente Mercantil, suscrito entre AQUA SpA y Aeris International S.A., conforme al artículo 602 del Código de Comercio, por cuanto a juicio del ente fiscalizador la transferencia de flujos por parte de AQUA SpA hacia Aeris International S.A., siempre estuvo afecta a un empleo determinado, cual es la inversión, y en consecuencia, se considera que esta operación corresponde a una cuenta de gestión o financiamiento otorgado por el contribuyente a su entidad relacionada extranjera, y en virtud de tal calificación, se determinó que las partes debieron haber pactado intereses. b) Se determinó en base a los antecedentes aportados en la RAV que la calificación crediticia de Aeris International S.A., corresponde a BBB, en razón de lo cual se determina una base imponible del artículo 21 de la LIR determinado asciende a $567.516.957.- 67 Timbre Electrónico De esta manera, el detalle de la Liquidación N°513, modificado por la Resolución RAV antes reseñada es el siguiente: Cálculo del Impuesto Único Artículo 21 de la LIR Base Imponible Artículo 21 declarada en Formulario 22 folio 278.653 Se agrega Ajuste por Precios Transferencia Partida A (AT2016) 1.603.834.839 Base Imponible afecta Artículo 21 de la LIR 1.604.113.492 Impuesto Único Art. 21 LIR (Tasa 35%) 561.439.722 Menos: Impuesto Art. 21 LIR declarado en F22 -97.529 Impuesto Único Art. 21 LIR determinado 561.342.193 Reajuste Art. 72 LIR 1,1% 6.174.764 Impuesto Único Artículo 21 LIR determinado 567.516.957 Así entonces, la Liquidación quedó modificada en los siguientes términos: Número Impuesto Monto Neto Monto ha Diferencia lugar (Neto) Liquidación 513 Impuesto Único $664.833.636.- $97.316.679.- $567.516.957 Art. 21 LIR DÉCIMO CUARTO: Que, a fojas folio 243 del expediente electrónico, con fecha 03 de noviembre de 2020, consta resolución que recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba: 1.- Acredítese la efectividad, monto y cumplimiento de los requisitos del Contrato de Cuenta Corriente Mercantil, suscrito entre AQUA SpA y Aeris International S.A en conformidad a la Liquidación N°513 de 30 de agosto de 2019, modificada parcialmente por la Resolución Exenta N°113.563 de fecha 21 de febrero de 2020. Hechos, Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan. DÉCIMO QUINTO: Que, de conformidad a las alegaciones de las partes, el punto de prueba fijado en estos autos se encuentra íntimamente relacionado con dichas alegaciones y defensas que dicen relación con la acreditación de la efectividad, monto y cumplimiento de los requisitos del Contrato de Cuenta Corriente Mercantil. 68 Timbre Electrónico En este contexto, cabe destacar que ambas partes están contestes en relación a la regulación y los requisitos que debe contener un Contrato de Cuenta Corriente Mercantil para que sea calificado como tal, en este sentido, dicho contrato se encuentra consagrado en el artículo 602 y siguientes del Código de Comercio. El artículo 602 establece que es: “un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo”. Por su parte el artículo 603 del mismo cuerpo legal dispone: “Las cuentas que no reúnan todas las condiciones enunciadas en el artículo anterior son cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este título”. El artículo 604, establece que: “Todas las negociaciones entre comerciantes domiciliados o no en un mismo lugar, o entre un comerciante y otro que no lo es, y todos los valores transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente” y a su vez el Art. 605 indica que: “Antes de la conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor”. Asimismo, el artículo 606 del Código de Comercio dispone: “Es de la naturaleza de la cuenta corriente: 1°. Que el crédito concedido por remesas en efectos de comercio lleve la condición de que éstos serán pagados a su vencimiento. 2°. Que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses legales o los que las partes hubieren estipulado. 3°. Que a más del interés de la cuenta corriente, los contratantes tengan derecho a una comisión sobre el importe de todas las remesas cuya realización reclamare la ejecución de actos de verdadera gestión. La tasa de la comisión será fijada por convenio de las partes o por el uso. 4°. Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación, a no ser que se hayan llevado al crédito de la parte que lo hubiere obtenido sumas 69 Timbre Electrónico eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados hayan convenido en pasarlo a nueva cuenta. Art. 609. Las sumas o valores afectos a un empleo determinado, o que deban tenerse a la orden del remitente, son extraños a la cuenta corriente, y como tales no son susceptibles de la compensación puramente mercantil que establecen los artículo 602 y 613. Que, de las normas transcritas, tal como lo exponen las partes, es menester que en el contrato de cuenta corriente mercantil que las acreencias y débitos registrados en la misma se efectúen en función de las relaciones comerciales permanentes mantenidas entre comerciantes, para extinguir obligaciones derivadas de ellas, sin contraprestación recíproca y sin aplicación a un empleo determinado. En este contexto, como lo afirma el Servicio de Impuestos Internos, resulta esencial, para acreditar la existencia del contrato, que se acrediten movimientos de dinero, entre las partes de manera recíproca, quienes sólo una vez que termina la relación contractual, adquieren la calidad de deudor o acreedor. Que, en esta línea, tal como lo asevera la reclamante, el acreditado no es deudor aunque puede llegar a serlo, como también el debitado, circunstancia que está subordinada al resultado final de la cuenta una vez que se saldan las diferencias. En este contrato no se define quien es acreedor y quien deudor de modo que no existe constancia de una deuda líquida y determinada, cuestión que eventualmente sólo se definiría en el momento del término definitivo de la cuenta. Así, es factible, además, que la calidad de acreedor y deudor nunca llegue a existir por haberse compensado totalmente en el curso del contrato los créditos y débitos que existían entre ellos. Por otra parte, señala que el SII ha señalado que, de acuerdo con su definición, el contrato de cuenta corriente mercantil no da origen a una operación de crédito de dinero propiamente tal, razón por la cual el documento en que se haga constar dicho contrato, no se encontraría gravado con el Impuesto de Timbres y Estampillas. No obstante lo anterior, es necesario que en la práctica pueda comprobarse la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil y que éste corresponda efectivamente a una relación comercial verdadera entra las partes y que contenga todos los elementos de la naturaleza para su existencia, a saber: 70 Timbre Electrónico (i) Que el dinero sea transferido y sea de libre disposición por parte del receptor por lo que no debe tener un fin determinado, ni deberá existir la obligación de tener a la orden del remitente su valor equivalente; (ii) Que todos los valores del crédito y débito produzcan intereses legales o los que las partes hubiesen estipulado; (iii) Que los contratantes tengan derecho a una comisión sobre el importe del total de remesas, la cual es fijada por convenio de las partes o por el uso; y, (iv) Requiere que se establezca que una vez establecido un saldo, como consecuencia de la compensación, éste será exigible. Por tanto, nace la obligación de pagarlo por aquel a cuyo cargo resulte mediante una liquidación de la cuenta corriente mercantil. Lo anterior, también se encuentra en concordancia con lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en los Ord. N°5115, de 23 de diciembre de 2004 y N°2399, de 17 de octubre de 2011, en el sentido de que para acreditar la existencia del contrato de cuenta corriente es “indispensable que el objeto de la remesa -en este caso el dinero-,sea transferido y determinada su libre disposición por el receptor en plena propiedad, resultando de ello que no tendrá un empleo determinado, ni tampoco deberá existir la obligación de tener a la orden del remitente su valor equivalente” y agrega que “deben justificarse debidamente las acreditaciones que deban hacer en la cuenta corriente al momento de la recepción. De lo señalado, se desprende que la falta de los elementos de la esencia enunciados en el mencionado artículo 602, provocan que este acto degenere en uno distinto, en este caso, una cuenta de gestión, que corresponde a una operación de crédito de dinero, pues implican la entrega de una suma de dinero con la obligación de restituirla en un momento distinto. DÉCIMO SEXTO: Que, es preciso tener en consideración que, de acuerdo a la normativa que regula el Contrato de Cuenta Corriente Mercantil, los requisitos y sus características, el Servicio de Impuestos Internos imputa o cuestiona a la reclamante que el contrato que presente esta, no puede ser calificado como una cuenta corriente mercantil a la luz de la legislación anteriormente descrita, es por ello que el Servicio aclara que no ha cuestionado los intereses asociados una cuenta corriente mercantil, sino que, conforme con lo establecido en las disposiciones legales citadas, y a raíz de que no se ha acreditado el 71 Timbre Electrónico cumplimiento de los requisitos de la esencia de este tipo de contrato, se consideró a esta operación como una cuenta de gestión o financiamiento otorgado por el contribuyente a su entidad relacionada extranjera, y en virtud de tal calificación, se determinó que las partes debieron haber pactado intereses, pues así lo habrían acordado partes independientes, en las mismas circunstancias y condiciones relación al contrato suscrito entre las partes, que el nombre o título que estas le hayan dado no es un elemento determinante para su calificación jurídica, sino que ésta deberá determinarse en base a la verificación práctica de los derechos y obligaciones que surgen del mismo, lo que se analizará a continuación. Ello en sintonía a las Directrices de la OCDE, que en el párrafo 1.42 indican que: “Las operaciones vinculadas pueden haberse formalizado mediante contratos escritos que reflejen la intención de las partes en ese momento...”, luego el párrafo 1.43 menciona: “Sin embargo, es poco probable que los contratos escritos proporcionen por sí solos toda la información necesaria para llevar a cabo un análisis de precios de transferencia, o que proporcionen información suficientemente detallada sobre los términos contractuales relevantes”. A mayor abundamiento, en el párrafo 1.45 señala: “En términos generales y a los efectos del análisis de precios de transferencia, si las características de la operación con relevancia económica no son coherentes con el contrato suscrito entre las empresas asociadas, la operación efectiva debería definirse conforme a las características de la operación evidenciadas en el proceder de las partes”. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como corolario de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos indica que; En cuanto a los requisitos del contrato de cuenta corriente mercantil, el reclamante menciona que su origen está dado por la decisión de desinversión del contribuyente en el mercado accionario nacional y el consecuencial aumento de la inversión en los mercados extranjeros. Frente a ello y siendo Aeris una “prolongación de la sociedad chilena”, se advierte que la transferencia de los flujos de dinero desde Aqua hacia esta siempre estuvo afecta a un empleo determinado, cual es la inversión, incumpliendo de este modo el requisito señalado en el artículo 602 del Código de Comercio, esto es, que “el dinero u otros valores no deben estar afectos a un empleo determinado”. 72 Timbre Electrónico Que, en este orden de ideas, el principal reproche que formula el Servicio de Impuestos Internos es que los flujos de dineros desde Aqua hacia Aeris, su relacionada en el extranjero, siempre estuvo afecta a un empleo determinado, cual es la inversión. Así entonces, se incumple el requisito señalado en el artículo 602 del Código de Comercio señalado precedentemente, que “el dinero u otros valores no deben estar afectos a un empleo determinado”. Enseguida, al no cumplir con este requisito de la esencia del Contrato de Cuenta Corriente mercantil, dicho contrato degenera en otro diferente que el Servicio de Impuestos Internos calificó como una cuenta de gestión, que corresponde a una operación de crédito de dinero, pues implican la entrega de una suma de dinero con la obligación de restituirla en un momento distinto, y en virtud de tal calificación, se determinó que las partes debieron haber pactado intereses. DÉCIMO OCTAVO: Que, despejado lo anterior, corresponde dilucidar si a la luz de lo expuesto por las partes y las probanzas allegadas al juicio, los flujos de dineros desde Aqua hacia Aeris, su relacionada en el extranjero, cual es la inversión, puede calificarse o no como afecta a un empleo determinado. Que, así las cosas, en primer lugar, cabe destacar que no existe controversia entre las partes en que la reclamante Aqua SpA (antes S.A.) efectuó flujos de dinero a su relacionada en el extranjero desde el año 2003 al año 2015, por los montos que se indican a continuación: Año Saldo Inicial Saldo Final USD USD 2003 1.165.274 4.141.403 2004 1.165.274 10.723.308 2005 10.723.308 40.702.672 2006 40.702.672 45.187.767 2007 45.187.767 46.624.564 2008 46.624.564 52.383.964 2009 53.383.964 53.018.781 2010 53.018.781 54.930.331 2011 54.930.331 52.727.888 2012 52.727.888 44.560.751 2013 44.560.751 41.442.803 73 Timbre Electrónico 2014 41.442.803 40.715.718 2015 40.715.718 38.379.322 Que, resulta relevante tener presente que el giro u objeto social de la sociedad Aqua SpA, de conformidad a la escritura pública del año 1989 y de fecha 20 de noviembre de 2015, suscrita ante el Notario Público de Santiago don Iván Torrealba Acevedo, documentos acompañados en autos, según se individualiza en el considerando quinto, establece que su objeto social es: a) La renta e inversión en valores mobiliarios, en especial de acciones, bonos, cuotas de fondos mutuos y de inversión, tanto en Chile como en el extranjero, sea directamente o a través de sociedades relacionadas; b) Formar parte como socio, accionista o aportante de sociedad de personas, anónimas, Fondos de Inversión, Fondos Mutuos y entidades, comunidades o fondos análogos, tanto en Chile como en el extranjero; c) Desarrollar actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión; prestar asesorías, consultorías y evaluaciones económicas y financieras como, asimismo, efectuar mandatos otorgados por terceros para la inversión en todo tipo de valores mobiliarios, pudiendo entre otras operaciones comprar, vender, enajenar y gravar acciones, bonos, cuotas de fondos mutuos y de inversión, tanto en Chile como en el extranjero. Por su parte, el giro de Aeris International S.A., es la inversión en acciones, cuotas de fondos mutuos y de inversión, en el extranjero. Que, de lo anterior, se desprende que tanto la sociedad Aqua SpA como Aeris International S.A, tienen como giro o desarrollan actividades de realización de inversiones en efectos de comercio o capitales mobiliarios. Que, a juicio de este sentenciador, el reproche que formula el Servicio de Impuestos Internos para determinar que los flujos de dinero efectuados desde Aqua SpA a su relacionada en el extranjero Aeris International S.A., se encuentran destinados a un empleo determinado, esto es, la inversión, no satisface el requisito establecido en la norma para estimar que el contrato de cuenta mercantil presentado por la reclamante degenera en otro distinto, esto es una cuenta de gestión, toda vez que, de conformidad a lo que se ha venido señalando, la inversión es el giro principal y específico de las partes (Aqua SpA y Aeris International S.A.), por lo que estimar que los flujos fueron destinados a un empleo determinado, como es la inversión, a 74 Timbre Electrónico nuestro juicio se aleja de la interpretación que debemos darle al requisito establecido en el artículo 602 del Código de Comercio, que debe interpretarse la expresión “sin aplicación a un empleo determinado”, como un destino de los dineros a una o mas operaciones específicas, sin embargo, estimar que los flujos de dineros fueron destinados a un empleo determinado, como es la inversión, es genérico y se aparta del sentido y alcance que se le deba dar al requisito establecido en la norma en comento, pues todas las actividades que desarrollan las partes, son de inversión, ya que su giro es precisamente este, por lo que interpretar que los flujos de dinero están destinados a un empleo determinado por estimar que son para efectuar inversiones, en la practica implicaría que las partes no podrían nunca celebrar un contrato de cuenta corriente mercantil consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 602 y siguientes del Código de Comercio, en el sentido que cualquier flujo de dinero se podría calificar afecto a un empleo determinado al interpretar la expresión “inversión”, en forma tan genérica. Que, refuerza la conclusión anterior, el hecho que el contrato de cuenta corriente mercantil celebrado entre Aqua SpA y Aeris International S.A., fue celebrado en el año 2003, acompañado en autos, según se individualiza en el considerando quinto, por lo que existe una larga data de dicha relación entre las partes con los flujos ya individualizado anteriormente. DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo a lo que se ha venido razonando, se estima que se cumplen los requisitos de un Contrato de Cuenta Corriente Mercantil, conforme a lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Comercio, esto es: a)Que el dinero sea transferido y sea de libre disposición por parte del receptor por lo que no debe tener un fin determinado, ni deberá existir la obligación de tener a la orden del remitente su valor equivalente, de conformidad a lo razonado y resuelto en el considerando anterior, reforzado además por los contratos de prestación de servicios suscritos entre ambas compañías, acompañados en autos, según se individualiza a continuación: 1.- Contrato de servicios profesionales suscrito entre Aqua SpA y Aeris International S.A., de fecha 18 de enero de 2006, autorizado ante Notario Público de Santiago don Gonzalo de la Cuadra Paredes. 75 Timbre Electrónico 2.- Modificación de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Aqua S.A., y Aeris International S.A., de fecha 1 de enero de 2007, autorizado ante Notario Público de Santiago don Gonzalo de la Cuadra Paredes. 3.- Contrato de servicios profesionales contables suscrito entre Aqua S.A. y Aeris International S.A de fecha 01 de enero de 2007, autorizado ante Notario Público de Santiago don Gonzalo de la Cuadra Paredes. 4.- Modificación de contrato de servicios profesionales contables suscrito entre Aqua S.A., y Aeris International S.A., de fecha 01 de enero de 2015. 5.- Contrato de servicios para la ejecución de decisiones de inversión, suscrito entre Aqua S.A., y Aeris International S.A., de fecha 01 de enero de 2007, autorizado ante Notario Público de Santiago don Gonzalo de la Cuadra Paredes. Así mismo, se acompañó una Ejecución de orden de compra acciones de Aeris International S.A. para la compra de acciones de “TURKIYE HALK BAKASI AS” al bróker “IS INVESTMENT”, lo cual acredita la independencia en la toma de decisiones de inversión de la compañía Aeris International S.A. Así mismo, se acompañaron en el término probatorio de autos los Estados Financieros de Aeris International S.A. correspondientes al 31 de diciembre de 2013 y 2014 e informe de Auditores Independientes, emitido por PKF Consultores. La referida documentación, da cuenta de que Aeris International S.A. era una compañía con una cartera de inversiones considerable, que compraba y vendía paquetes accionarios en mercados emergentes y que mantenía un presupuesto y directrices independientes de Aqua SpA. Es más, Aeris International S.A. mantenía créditos con bancos internacionales para el desarrollo de su giro, tal como lo acredita la carta del Banco J.P Morgan emitida por George Ledo, de fecha 28 de octubre de 2019, donde se especifican los montos de las respectivas operaciones, también acompañada en el probatorio de autos. b)Que todos los valores del crédito y débito produzcan intereses legales o los que las partes hubiesen estipulado; La reclamante acompañó en el término probatorio, documentación contable y bancaria que acredita el traspaso efectivo de los flujos indicados y el cobro y pago de la tasa de interés estipulada, tales como Balance Tributario de Aqua SpA. al 31 de Diciembre de 2015 y 2018, así como el Libro Mayor de la Cuenta Corriente 76 Timbre Electrónico Mercantil de Aqua SpA. correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, el resumen de transferencias efectuadas bajo Contrato de Cuenta Corriente Mercantil entre Aqua SpA y Aeris International S.A. los años 2015, 2016, 2017 y 2018, el Libro Mayor de Aqua SpA correspondiente al año 2015 en hojas foliadas y la Cartola Bancaria del Banco Santander de Aqua SpA, desde el 29/05/2015 al 31/07/2015. Por otra parte, el propio Servicio de Impuestos Internos en su escrito de evacúa traslado del reclamo expresa que Indica que, es importante aclarar, que el Servicio no ha cuestionado los intereses asociados una cuenta corriente mercantil, como erróneamente sostiene el reclamante; sino que, conforme con lo establecido en las disposiciones legales citadas, y a raíz de que no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos de la esencia de este tipo de contrato, se consideró a esta operación como una cuenta de gestión o financiamiento otorgado por el contribuyente a su entidad relacionada extranjera, y en virtud de tal calificación, se determinó que las partes debieron haber pactado intereses, pues así lo habrían acordado partes independientes, en las mismas circunstancias y condiciones. c)Que los contratantes tengan derecho a una comisión sobre el importe del total de remesas, la cual es fijada por convenio de las partes o por el uso; y, d)Requiere que se establezca que una vez establecido un saldo, como consecuencia de la compensación, éste será exigible. Por tanto, nace la obligación de pagarlo por aquel a cuyo cargo resulte mediante una liquidación de la cuenta corriente mercantil. Se acompaño en autos escritura de capitalización de Aqua SpA en Aeris International S.A. por el monto correspondiente a la deuda de Aeris International S.A. producto del Contrato de Cuenta Corriente Mercantil, según consta en la escritura pública de Vigésima Junta de Accionistas de Aqua SpA, de fecha 13 de julio de 2018, suscrita ante el Notario Público de Santiago don Eduardo Avello Concha y mediante la Resolución del Directorio de Aeris International S.A. (Resolutions of the Directors), acompañada en autos. Así las cosas, existen antecedentes acomoañados en autos que se procedió a la liquidación de la cuenta corriente mercantil conforme a lo prescrito en el artículo 602 del Código de Comercio, se acordó en virtud de los años que operó la cuenta corriente y a lo establecido en las normas comerciales de la legislación chilena, 77 Timbre Electrónico especialmente a lo relativo a la prescripción comercial de 4 años, que al momento de liquidar la cuenta corriente mercantil se adicionaron el saldo resultante, el monto correspondiente a la Tasa Libro para los años 2015, 2016, 2017 y 2018. La referida tasa se consideró razonable y de mercado, conforme al importe de flujos y al estudio de tasas que se acompañó y detalló en respuesta a la Citación N°110 de fecha 23 de abril de 2019. Así mismo, se realizó un estudio de Precios y Transferencias sobre la tasa de interés aplicada, la cual jamás fue reparada por el SII en la fase de fiscalización. Dicha tasa de interés y saldo pendiente por pagar a la sociedad AQUA SpA se capitalizaron en Aeris International S.A., sociedad que posteriormente se disolvió. Lo anterior, se puede observar conforme a los balances de la sociedad AQUA SpA al 31 de diciembre de 2015, 2016, 2017 y 2018, los cuales se acompañarán en la oportunidad procesal correspondiente. Con fecha 31 de octubre de 2018, por medio de instrumento privado autorizado ante Notario, acompañado en autos, se liquidó la cuenta corriente mercantil suscrita entre AQUA SpA y Aeris International S.A., conforme a lo siguiente: (i) Aqua, por medio de la cuenta corriente mercantil, transfirió a Aeris International S.A., la suma total de USD $57.549.459,94.- (ii) Aeris International S.A., a través de la cuenta corriente mercantil, transfirió a Aqua la suma total de USD$ 50.806.141,98.- (iii) Al compensar las cantidades señaladas en los dos puntos anteriores, quedó un saldo o acreencia a favor de AQUA SpA en contra de Aeris International S.A., por la suma de USD$6.743.317,96.- (iv) En atención a los años en que la cuenta corriente mercantil operó, se acordó adicionar al saldo anterior, el monto correspondiente a la Tasa Libor para los años 2015, 2016, 2017 y 2018, dando así un valor por concepto de intereses de USD$1.687.682,04.- En atención a ello, Aeris International S.A., reconoció adeudar en dicho acto a AQUA SpA, por concepto de liquidación del contrato de cuenta corriente mercantil, la suma única y total de USD$8.431.000.- lo cual se compone de capital adeudado más intereses devengados. (v) Por último, la referida liquidación de la cuenta corriente mercantil estableció que el monto total adeudado por parte de Aeris International S.A., AQUA SpA se pagaría mediante la capitalización de dicha deuda por parte de AQUA SpA en Aeris International S.A. 78 Timbre Electrónico (vi) Con fecha 31 de octubre de 2018, se suscribió el aumento de capital señalado en el punto anterior, por medio de una Resolución del Directorio de Aeris International S.A., (Resolutions of the Directors). (vii) Posteriormente, se procedió a la liquidación de la sociedad Aeris International S.A. VIGÉSIMO: Que, a partir de lo resuelto y razonado en los considerandos anteriores, se estima que la reclamante da cumplimiento al punto de prueba fijado en autos, en el sentido que de acuerdo a lo expuesto en los escritos de discusión y las pruebas aportadas en juicio, permiten dar por acreditada la efectividad, monto y cumplimiento de los requisitos del Contrato de Cuenta Corriente Mercantil, suscrito entre AQUA SpA y Aeris International S.A en conformidad a la Liquidación N°513 de 30 de agosto de 2019,modificada parcialmente por la Resolución Exenta N°113.563 de fecha 21 de febrero de 2020 y en consecuencia acoger las alegaciones de la reclamante referidas a la Defensa y acreditación de Cuenta Corriente Mercantil ante Liquidación N°513 y Resolución Exenta N°113.563. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, es necesario dejar asentado que de acuerdo a lo resuelto en los considerandos anteriores, este sentenciador no reprocha el ejercicio de las facultades ejercidas por el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo establecido en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 21 del mismo cuerpo legal, para realizar el ajuste por precios de transferencia, ni tampoco se cuestiona la metodología y comparables utilizados, si no que, lo anterior es producto de la calificación jurídica distinta que efectuó el Servicio de Impuestos Internos al Contrato de Cuenta Corriente Mercantil, estimando que era una cuenta de gestión, por lo que la procedencia de dicho ajuste por precios de transferencia estaba íntimamente relacionada con la calificación del contrato según lo latamente explicado. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. 79 Timbre Electrónico VIGÉSIMO TERCERO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados en forma legal y valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 22, 24, 29 y siguientes, 59 y siguientes, 123 y siguientes, 148 y siguientes del Código Tributario, artículos 14, 17, 18, 21, 29 y siguientes, 41 E y demás pertinentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta , artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, Ley 20.322, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. SE RESUELVE: 1.- HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto por don JOSÉ MANUEL ZILLERUELO MORENO, abogado, cédula de identidad N°15.639.560-9, en representación de AQUA SpA, Rol Único Tributario N°96.555.280-4, en contra de la Liquidación N°513 de 30 de agosto de 2019, emitida por el Departamento de Fiscalización N°3 de la Dirección de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de agosto de 2019 y luego modificada parcialmente por la Resolución Exenta N°113.563 de fecha 21 de febrero de 2020 y Reliquidación N°93, de fecha 02 de septiembre de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo resuelto en la Resolución Ex. N°113.563. 2.- EN CONSECUENCIA, se deja sin efecto Liquidación N°513 de 30 de agosto de 2019, emitida por el Departamento de Fiscalización N°3 de la Dirección de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de agosto de 2019 y luego modificada parcialmente por la Resolución Exenta N°113.563 de fecha 21 de febrero de 2020 y la Reliquidación N°93, de fecha 02 de septiembre de 2020, emitida en virtud de lo resuelto en la Resolución Ex. N°113.563. 3.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. 80 Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 81 Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.