“AQUA SpA con SII, DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE”.
RIT: GR-15-00068-2020
RUC: 20-9-0000316-2
CUANTIA: 23002,63 UTM
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
UNO: A fojas 1 y siguientes, comparece don JOSÉ MANUEL ZILLERUELO
MORENO, abogado, chileno, cédula de identidad N°15.639.560-9, en
representación de AQUA SpA, Rol Único Tributario N°96.555.280-4, sociedad del
giro inversiones.
Que, estando dentro de plazo, de conformidad a lo establecido en los artículos 123
y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la
Liquidación N°513 de 30 de agosto de 2019, emitida por el Departamento de
Fiscalización N°3 de la Dirección de la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de agosto de
2019 y luego modificada parcialmente por la Resolución Exenta N°113.563 de fecha
21 de febrero de 2020, notificada con fecha 24 de febrero de 2020, que resolvió la
presentación RAV de su representada de fecha 15 de octubre de 2019 y que
determinó un Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
para el AT 2016, de $664.833.636.- más intereses y reajustes.
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I. ANTECEDENTES GENERALES DE LA FISCALIZACIÓN.
1.1.- Antecedentes generales de la sociedad.
Indica que AQUA Spa (antes AQUA S.A) es una sociedad por acciones, constituida
por escritura pública otorgada el 17 de abril de 1989, cuyo objeto social corresponde
a la renta e inversión en valores mobiliarios, en especial de acciones bonos, cuotas
de fondos mutuos y de inversión, tanto en Chile como en el extranjero, sea
directamente o a través de sociedades relacionadas; formar parte como socio,
accionista o aportante de sociedades de personas, anónimas, Fondos de Inversión,
fondos mutuos y entidades, comunicades o fondos análogos, tanto en Chile como
en el extranjero; desarrollar actividades de asesoramiento empresarial y en materia
de gestión; prestar asesorías, consultorías y evaluaciones económicas y financieras
como, asimismo, efectuar estudios de mercados, especialmente de mercados
financieros internacionales, entre otros.
1.2. Antecedentes del proceso de fiscalización.
1.2.1. Requerimiento de antecedentes mediante la Notificación F-3301
N°690/4 y posteriores notificaciones.
Indica que la sociedad AQUA SpA, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta correspondiente al Año Tributario 2016, con fecha 10 de mayo de 2016,
según formulario 22 folio N°247172786, en el cual declaró una pérdida tributaria
bajo el código 643, ascendente a (2.632.966.155.-).
Posteriormente AQUA SpA fue seleccionada por el Programa de Fiscalización
Selectiva implementado por el SII denominado “Auditoría a Contribuyentes por
Precios de Transferencias AT 2016”, que tiene por objeto controlar la correcta
aplicación de las normas sobre Precios de Transferencias AT 2016”, que tiene por
objeto controlar la correcta aplicación de las normas sobre Precios de Transferencia
por sus operaciones transfronterizas con personas naturales o jurídicas
relacionadas, domiciliadas o residentes en el exterior, o con sus establecimientos
permanentes, en lo referente a que las condiciones pactadas y los valores pagados
y/o cobrados por dichas operaciones se ajusten a valores de mercado para el año
tributario 2016, de acuerdo al artículo 41 E de la ley sobre Impuesto a la Renta
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contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N°824 de 1974 y sus modificaciones
legales vigentes, en lo concerniente al Impuesto único, inciso 1° literal ii del Artículo
21, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Expresa que, con fecha 06 de noviembre de 2017 el Servicio de Impuestos Internos
emitió Notificación F-3301 N°690/4, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59
del Código Tributario, efectuada en forma personal en las oficinas del SII, otorgando
como plazo hasta el día 30 de noviembre de 2017, para que su representada
presentara la documentación del año Tributario 2016 individualizada en la referida
notificación.
Individualiza los antecedentes solicitados en dicho requerimiento.
Indica que con fecha 30 de noviembre de 2016, su representada concurrió al SII con
el objeto de aportar la información solicitada, acompañando los antecedentes,
según consta en Acta de Recepción, formulario 3309 folio N°1024/4.
Luego, con fecha 24 de enero de 2018, mediante notificación por correo electrónico
folio N°228015 se remitió Formulario 3285 folio N°969576, solicitando su
representada dar cumplimiento total al requerimiento de antecedentes formulado
por el SII mediante Notificación N°690/4 de fecha 06 de noviembre de 2017.
En atención a lo anterior, expresa que su representada aportó toda aquella
documentación solicitada por el SII, con el objeto de dar íntegro cumplimiento a los
requerimientos de la autoridad fiscalizadora, para lo cual individualiza los
documentos que aportó.
Indica que, posteriormente, con fecha 04 de septiembre de 2018, mediante correo
electrónico folio N°366311 se emitió Notificación F-3301 N°517, solicitando a su
representada para que hasta el día 14 de septiembre aportara la documentación
que se solicita.
Luego, con el objeto de dar a conocer el funcionamiento de la compañía y como se
generó la cuenta corriente mercantil por el contribuyente en F1907 correspondiente
al AT 2016, entre AQUA SpA y Aeris International S.A., con fecha 10 de octubre de
2018, se realizó reunión en oficinas del SII con su representada. Asistieron Ingrid
Ziller, encargada de finanzas corporativas de AQUIA SpA, don Felipe Godoy asesor
PKF, doña Cecilia Muñoz Jefe del Grupo N°4 de fiscalización, doña Cristina Pavez
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fiscalizador, y don Cristián Reyes y doña Romina Calquín perteneciente al Área de
Precios de Transferencias del SII.
Afirma que, con fecha 12 de noviembre de 2018 se realizó un nuevo requerimiento
de antecedentes mediante correo electrónico, realizado por Jefa de Grupo N°4 del
Departamento de fiscalización N°3, al mail
[email protected], solicitando lo siguiente:
- Movimientos desde el año 2003 de la cuenta corriente mercantil.
- Cartola movimientos de inversiones de Aeris.
- Estados Financieros de Aeris para el año comercial 2015.
Con fecha 01 de febrero de 2019 su representada dio cumplimiento al requerimiento
de antecedentes formulado a través de correo electrónico folio N°440503 que
remitió F-3301, correspondiente a Notificación N°32/4 de fecha 29 de enero de
2019, aportando por esta misma vía los antecedentes que individualiza.
Expresa que posteriormente, con fecha 12 de febrero de 2019 se notifica mediante
correo electrónico folio N°447756 f-3301 Notificación N°45/4, otorgándole plazo
hasta el día 19 de febrero de 2019, para acompañar la documentación que indica.
Con fecha 19 de febrero de 2019 su representada dio cumplimiento a lo solicitado
en Notificación N°45/4 remitida por correo electrónico folio N°447756, como consta
en Acta de recepción, formulario 3309 Folio N°95, acompañando la documentación
que indica.
Indica que el día 01 de marzo de 2019, se llevó a cabo reunión en dependencias
del Servicio de Impuestos Internos, participando doña Ingrid Ziller, representante de
AQUA SpA; Sebastián Troncoso, fiscalizador SII; Felipe Flores, Jefe Área Precio de
Transferencias y Valoración, Romina Calquín y Jasmina Zúñiga analista de precios
de transferencia y Rosario Sepúlveda, abogada del SII. En la referida reunión se
solicitó a la Sra. Ziller los saldos iniciales y finales de cada año de la referida cuenta
corriente mercantil a partir del año 2003 hasta el 2015, y contratos de
financiamientos con terceros independientes que posee Aeris y que mencionan en
sus estados financieros. De esta forma, con fecha 18 de abril de 2019, su
representada aportó mediante correo electrónico los saldos iniciales y finales desde
el año 2003 hasta el 2015 de la Cuenta Corriente Mercantil que AQUA SpA
mantenía con Aeris, los cuales se detallan:
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Año Saldo Inicial Saldo Final
USD USD
2003 1.165.274
4.141.403
2004 1.165.274 10.723.308
2005 10.723.308 40.702.672
2006 40.702.672 45.187.767
2007 45.187.767 46.624.564
2008 46.624.564 52.383.964
2009 53.383.964 53.018.781
2010 53.018.781 54.930.331
2011 54.930.331 52.727.888
2012 52.727.888 44.560.751
2013 44.560.751 41.442.803
2014 41.442.803 40.715.718
2015 40.715.718 38.379.322
Del análisis de los antecedentes requeridos y aportados durante el proceso de
fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos consideró que las operaciones
transfronterizas efectuadas por AQUA SpA con Aeris International S.A., durante el
año tributario 2016, requirieron ser revisadas en una fiscalización de precios de
transferencia, conforme al artículo 41 E, en relación con el literal ii, del inciso 1° del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
1.2.2. Citación N°110 de fecha 23 de abril de 2019.
El Servicio de Impuestos Internos, en atención a los antecedentes requeridos y
aportados durante el proceso de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos
consideró que las operaciones transfronterizas efectuadas por AQUA SpA con Aeris
International S.A., durante el año tributario 2016, procediendo a practicar la Citación
N°110 de fecha 23 de abril de 2019, notificada por correo electrónico folio N°528269,
conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, mediante el cual
se solicitó acreditar y justificar fehacientemente las siguientes partidas y conceptos:
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- Partida A: Acreditación de la operación informada en código 123 de la
Declaración Jurada F1907, del Año Tributario 2016, folio N°2691966 de fecha
30 de junio de 2016, conforme a las cuentas de balance N°13060102
“CUENTAS POR COBRAR LARGO PLAZO EMP RELACIONADAS” y
N°11070102 “CUENTAS POR COBRAR EMPRESAS RELACIONADAS”.
- Partida B: acreditación de los servicios prestados informados en la
Declaración Jurada F1907 AT 2016, folio N°2691966 que inciden en el
resultado operativo de la compañía.
En el periodo de respuesta de citación de AQUA SpA, se presentó escrito de
respuesta dentro de plazo legal, conforme a lo establecido en el artículo 63 del
Código Tributario. En dicha instancia, se presentaron una serie de documentos
anexos a la respuesta de la Citación, con el objeto de que el Servicio de Impuestos
Internos tuviese una mejor comprensión de la operación de su representada,
conciliando los requerimientos de la autoridad fiscalizadora.
1.2.3. Liquidación N°513 de 30 de agosto de 2019.
La liquidación en referencia, notificada con fecha 30 de agosto de 2019, determinó
un Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el AT
2016, según el siguiente detalle:
Base imponible afecta Art. 21 de la LIR $1.879.135.898.-
Impuesto Único Art 21 determinado al 30/04/2016 $664.833.636
Indica que el monto total de la liquidación, considerando reajustes e intereses,
determinados al 30 de agosto de 2019, alcanza a un total de $1.155.214.926.
1.2.4. Reposición administrativa Voluntaria y la Resolución Exenta
N°113.563 de fecha 21 de febrero de 2020, notificada con fecha 24 de
febrero de 2020.
Indica que, ante dicho acto administrativo, el 15 de octubre de 2019 su representada
interpuso Reposición Administrativa Voluntaria, la que fue resuelta con fecha 21 de
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febrero de 2020 y notificada por correo electrónico el día 24 de febrero del presente,
mediante la Resolución Exenta N°113.563.
En ella, el Servicio resolvió ha lugar en parte a la citada presentación, ordenando
modificar la Liquidación N°513 de 30 de agosto de 2019, conforme a los
considerandos 9°, 11°, 12° y 13° de la Resolución Exenta N°113.563, en el siguiente
sentido:
a) Se determinó que no se acredita el cumplimiento de los requisitos de la
esencia del Contrato de Cuenta Corriente Mercantil, suscrito entre AQUA
SpA y Aeris International S.A., conforme al artículo 602 del Código de
Comercio, por cuanto a juicio del ente fiscalizador la transferencia de flujos
por parte de AQUA SpA hacia Aeris International S.A., siempre estuvo afecta
a un empleo determinado, cual es la inversión, y en consecuencia, se
considera que esta operación corresponde a una cuenta de gestión o
financiamiento otorgado por el contribuyente a su entidad relacionada
extranjera, y en virtud de tal calificación, se determinó que las partes debieron
haber pactado intereses.
b) Se determinó en base a los antecedentes aportados en la RAV que la
calificación crediticia de Aeris International S.A., corresponde a BBB, en
razón de lo cual se determina una base imponible del artículo 21 de la LIR
determinado asciende a $567.516.957.-
De esta manera, el detalle de la Liquidación N°513, modificado por la Resolución
RAV antes reseñada es el siguiente:
Número Impuesto Monto Neto Monto ha Diferencia
lugar (Neto)
Liquidación
513 Impuesto Único $664.833.636.- $97.316.679.- $567.516.957
Art. 21 LIR
II. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECLAMO TRIBUTARIO.
Indica que, fundamentará su reclamo en dos grandes temas:
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2. Defensa y acreditación de la existencia de una cuenta corriente mercantil
entre AQUA SpA y Aeris International S.A.
2.1. Posición del Servicio de Impuestos Internos ante el contrato de Cuenta
Corriente Mercantil en Liquidación N°513 y Resolución Exenta N°113.563.
Indica que en la Liquidación N°513 de 30 de agosto de 2019, el SII indica en la
página 11 de 22 que “… los fondos remitidos se encuentran afectos de antemano a
un empleo determinado, como sería la realización de inversiones, a través de la
sociedad receptora de tales fondos”. Así mismo, en la página 12 de 22 indica que
“nos encontramos en un escenario donde tenemos a la matriz chilena, que en el
año 2003 suscribe un contrato que, denomina, de cuenta corriente Mercantil con su
filial constituida en Islas Vírgenes Británicas, país que se encuentra en el listado
como paraíso fiscal o régimen fiscal preferencial nocivo para los efectos del número
2 del artículo 41 D de la Ley sobre impuesto a la Renta, mediante el cual se
financian, pero pactando que no se cobrarán intereses ni remuneraciones de otra
índole, situación que analizada desde el punto de vista económico, se aleja de
parámetros de mercado…”. Por otra parte, mediante la Resolución Exenta
N°113.563, que modifica en lo pertinente la Liquidación N°513, en los términos
señalados en los considerandos 9°, 11°, 12° y 13° de la referida Resolución
N°113.563; se indica en el numeral 5.- del considerando 9° que “se advierte que la
transferencia de los flujos de dinero desde aqua hacia esta (Aeris International S.A.)
siempre estuvo afecto a un empleo determinado, cual es la inversión, incumpliendo
de este modo el requisito señalado en el artículo 602 del Código de Comercio, esto
es, “que el dinero u otros valores no deben estar afectos a un empleo determinado”.
Agrega que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia, en lo pertinente,
señaló que la anotación o registro de los fondos en una cuenta corriente mercantil
no puede ser efectuada con un destino de pago determinado o preciso, como pagar
o satisfacer una obligación específica (fallo de fecha 21 de octubre de 2015,
pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema, Rol N°19.365-14). Agrega
el SII en el numeral 6.- del considerando 9° de la referida Resolución Exenta
N°113.563 que los estados financieros auditados de Aeris del año 2015, se
desprende que esta sociedad reconoce la existencia de un préstamo recibido desde
su matriz con el objeto de adquirir acciones. En ese sentido, indica que en la nota
N°9 “Saldos y Transacciones con Entidades relacionadas”, el SII indica que se
constató que estos flujos fueron registrados por la sociedad, dentro de las cuentas
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de pasivos, como una “cuenta por pagar no corriente”, mantenida con su empresa
relacionada Aqua SpA, que corresponden a préstamos obtenidos desde su Matriz
para la adquisición de acciones.
Adicionalmente, señala el SII que Aqua reconoce en sus cuentas de balance del
año comercial 2015: i. N°13060102 “Cuentas por Cobrar Largo Plazo Emp.
Relacionadas” y ii. N°11070102: “Cuentas por Cobrar Empresas relacionadas”.
Agrega que de acuerdo a la revisión del libro diario de Aqua SpA, Folios N°s 10575,
10576, 10577, 10579, 10582, 10584, 10588, 10591, 10594, 10596, 10616, de las
cuentas N°13060102 y N°11070102, del ejercicio comercial 2015, se observa que
las anotaciones hacen mención a: “traspaso desde aeris ppto”, “traspaso desde
Aeris para ptmo. Evag”, “traspaso fondos desde Aeris para ppto abril”, “traspaso
desde aeris para ppto jun”, traspaso desde cs ny para vta.acc.s”. traspaso desde
ms para vta acc.sarc”, traspaso desde jpm venta acciones”.
Indica que concluye su análisis el SII advirtiendo que de los registros efectuados por
el contribuyente y su relacionada extranjera hacen mención a los movimientos de
préstamos efectuados entre estas y a los empleados determinados de los flujos
recibidos.
El numeral 7.- del considerando 9° de la referida Resolución Exenta N°113.563, que
modifica en lo pertinente la Liquidación recurrida, indica que: “Por tanto, los
antecedentes aportados por el contribuyente no permiten dar por acreditada a
independencia de Aeris en la toma de decisiones, sino que por el contrario, lo
indicado por el recurrente en su escrito RAV, esto es, que “con el objeto de que
Aeris tuviera independencia en su toma de decisiones, esta contrató servicios de
asesorías y evaluaciones económicas y financieras a la sociedad Aqua”, conforma
la significativa influencia que ejerce la sociedad local – Aqua – sobre las decisiones
de negocios y gestión de su relacionada extranjera, Aeris, ya que a través de este
contrato de prestación de servicios, queda asentado que los análisis, estudios y
evaluaciones económicas y financieras, en virtud de los cuales se toman las
decisiones de inversión, fueron realizados por la sociedad chilena.
Expresa que, agrega finalmente el ente fiscalizador que la documentación aportada
solo confirma la existencia de una dependencia patrimonial y funcional entre ambas
sociedades, a nivel contable, decisiones de inversión, análisis de cartera de
inversión, información de mercados emergentes, entre otros servicios contratados.
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Se advierte que Aqua participa en todo el proceso de gestión de Aeris, por ende, no
existiría independencia en la toma de decisiones.
El numeral 8.- de la Resolución Exenta N°113.563 concluye indicando que a raíz de
lo señalado, sólo queda mantener la posición del SII plasmada en la liquidación
impugnada, ya que el contribuyente no acreditó que las relaciones entre las partes
configuran, en los hechos, una cuenta corriente mercantil, sino que, en la especia,
a todas luces, se advierte la existencia de un contrato de financiamiento suscrito por
el contribuyente y su relacionada extranjera, Aeris International S.A.
2.2. Defensa y acreditación de Cuenta Corriente Mercantil ante
Liquidación N°513 y Resolución Exenta N°113.563.
Para una mejor comprensión de la acreditación del Contrato de Cuenta Corriente
Mercantil, es necesario determinar su naturaleza jurídica así como los antecedentes
de hecho del referido contrato suscrito entre AQUA SpA y Aeris International S.A.
2.2.1. Naturaleza del Contrato de Cuenta Corriente Mercantil.
Indica que, en primer término, el Contrato de Cuenta Corriente Mercantil, regulado
en el artículo 602 y siguientes del Código de Comercio, consiste en un acuerdo en
que las partes se obligan a acreditarse o dejarse constancia de las remesas de
dinero o mercaderías que se hagan entre sí y a compensarse saldos y pagarse
diferencias definitivas, sin que exista un acreedor o deudor mientras se encuentra
vigente el respectivo contrato.
El acreditado no es deudor aunque puede llegar a serlo, como también el debitado,
circunstancia que está subordinada al resultado final de la cuenta una vez que se
saldan las diferencias. En este contrato no se define quien es acreedor y quien
deudor de modo que no existe constancia de una deuda líquida y determinada,
cuestión que eventualmente sólo se definiría en el omento del término definitivo de
la cuenta. Así, es factible, además, que la calidad de acreedor y deudor nunca llegue
a existir por haberse compensado totalmente en el curso del contrato los créditos y
débitos que existían entre ellos.
En razón de que los contratos de cuentas corrientes mercantiles no son mutuos o
contratos que constituyan una operación de crédito de dinero, el contrato de cuenta
corriente mercantil no está gravado con Impuesto de Timbres y Estampillas. Como
hemos señalado, para que se devengue el impuesto de la Ley de Timbres y
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Estampillas se requiere que exista un documento que dé cuenta de una operación
de crédito de dinero, la que no se configura en el caso de un contrato de cuenta
corriente mercantil. Por otra parte, de la definición de operaciones de crédito de
dinero se desprende que en dichas operaciones la calidad de acreedor y deudor se
determina a la celebración de la correspondiente convención, sin que exista duda
de que el segundo debe devolver al primero una cantidad de dinero previamente
establecido, lo que no ocurre en el caso del contrato de cuenta corriente mercantil
según lo señalado.
Por otra parte, señala que el SII ha señalado que de acuerdo con su definición, el
contrato de cuenta corriente mercantil no da origen a una operación de crédito de
dinero propiamente tal, razón por la cual el documento en que se haga constar dicho
contrato, no se encontraría gravado con el Impuesto de Timbres y Estampillas.
No obstante lo anterior, es necesario que en la práctica pueda comprobarse la
existencia del contrato de cuenta corriente mercantil y que éste corresponda
efectivamente a una relación comercial verdadera entra las partes y que contenga
todos los elementos de la naturaleza para su existencia, a saber:
(i) Que el dinero sea transferido y sea de libre disposición por parte del
receptor por lo que no debe tener un fin determinado, ni deberá existir la
obligación de tener a la orden del remitente su valor equivalente;
(ii) Que todos los valores del crédito y débito produzcan intereses legales o
los que las partes hubiesen estipulado;
(iii) Que los contratantes tengan derecho a una comisión sobre el importe del
total de remesas, la cual es fijada por convenio de las partes o por el uso;
y,
(iv) Requiere que se establezca que una vez establecido un saldo, como
consecuencia de la compensación, éste será exigible. Por tanto, nace la
obligación de pagarlo por aquel a cuyo cargo resulte mediante una
liquidación de la cuenta corriente mercantil.
De igual forma, cabe agregar que el Código de Comercio estipula que todas las
negociaciones entre comerciantes domiciliados o no en un mismo lugar, o entre un
comerciante y otro que no lo es, y todos los valores transmisibles en propiedad,
pueden ser materia de cuenta corriente mercantil.
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2.2.2. Antecedentes del Contrato de Cuenta Corriente Mercantil entre
AQUA SpA y Aeris International S.A.
Indica que, con fecha 30 de agosto de 2001, se constituyó la sociedad Aeris
International S.A., en adelante indistintamente como “AERIS”, sociedad constituida
y domiciliada en Islas Vírgenes Británicas. La sociedad AQUA S.A., hoy AQUA SpA
concurrió a la constitución de la referida sociedad en BVI con una participación del
100% en su capital accionario. Lo anterior, con el objeto de poder invertir en
mercados de países emergentes, toda vez que para hacerlo desde una sociedad
domiciliada en Chile se debían cumplir con estrictos requerimientos de entrega de
información al Banco Central vigentes entonces, para cada operación de compra y
de venta, lo cual resultaba engorroso y costoso cuando se invertía en mercados de
alta volatilidad y baja liquidez, todo lo cual trababa la operación y recargaba los
costos de administración.
Afirma que, entre los paraísos fiscales de la época, las Islas Vírgenes Británicas era
lo más regulado y controlado, pues siendo un estado de ultramar Británico y
miembro de la Commonwealth, mantenía un sólido estado de derecho y se adhería
a todas las normas de controles de capital de EEUU y la Unión Europea.
Con fecha 02 de enero de 2003, se suscribió un Contrato de Cuenta Corriente, se
suscribió un Contrato de Cuenta Corriente Mercantil entre AQUA S.A., sociedad
anónima cerrada hoy sociedad por acciones, domiciliada y constituida conforme a
la ley chilena, y Aeris International S.A., sociedad domiciliada y constituida conforme
a la ley de las Islas Vírgenes Británicas.
De esta forma, una vez transferido los flujos desde AQUA SpA a AERIS, esta última
establecía, conforme a los procedimientos y modelos de análisis político y financiero
desarrollados, el país de destino de esos nuevos fondos, y las empresas sociedades
anónimas abiertas transadas en bolsa, en las que se invertían adquiriendo paquetes
accionarios. Las referidas decisiones se revisaban en reuniones mensuales del
Comité de Inversiones de AERIS, a la luz de los eventos políticos, económicos y
financieros de carácter global, de cada país en particular, y de cada empresa. Cabe
agregar que los cambios en el portafolio de inversiones de AERIS eran bastante
frecuente, dada la volatilidad de estos mercados emergentes. Solo a modo de
referencia, se puede ver conforme a los estados financieros de AERIS que se
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acompañarán, que para el ejercicio 2015, la rotación del portafolio accionario fue de
1.6 veces (total ventas / valor inicial portafolio).
Expresa que en Junta Extraordinaria de Accionistas de Aqua SpA realizada con
fecha 26 de abril de 2018, reducida a escritura pública de fecha 13 de julio de 2018
en la Notaría de Santiago de don Eduardo Avello Concha, se estableció entre otros
acuerdos, disolver la sociedad Aeris International S.A., constituida en Islas Vírgenes
Británicas. De esta forma, se procedió conforme lo establecido en el artículo 602 y
siguientes del Código de Comercio, a liquidar el referido contrato de cuenta corriente
mercantil.
Con el objeto de realizar la liquidación de la cuenta corriente mercantil conforme a
lo prescrito en el artículo 602 del Código de Comercio, se acordó en virtud de los
años que operó la cuenta corriente y a lo establecido en las normas comerciales de
la legislación chilena, especialmente a lo relativo a la prescripción comercial de 4
años, que al momento de liquidar la cuenta corriente mercantil se adicionaron el
saldo resultante, el monto correspondiente a la Tasa Libro para los años 2015, 2016,
2017 y 2018. La referida tasa se consideró razonable y de mercado, conforme al
importe de flujos y al estudio de tasas que se acompañó y detalló en respuesta a la
Citación N°110 de fecha 23 de abril de 2019. Así mismo, se realizó un estudio de
Precios y Transferencias sobre la tasa de interés aplicada, la cual jamás fue
reparada por el SII en la fase de fiscalización. Dicha tasa de interés y saldo
pendiente por pagar a la sociedad AQUA SpA se capitalizaron en Aeris International
S.A., sociedad que posteriormente se disolvió. Lo anterior, se puede observar
conforme a los balances de la sociedad AQUA SpA al 31 de diciembre de 2015,
2016, 2017 y 2018, los cuales se acompañarán en la oportunidad procesal
correspondiente.
Con fecha 31 de octubre de 2018, por medio de instrumento privado autorizado ante
Notario, se liquidó la cuenta corriente mercantil suscrita entre AQUA SpA y Aeris
International S.A., conforme a lo siguiente:
(i) Aqua, por medio de la cuenta corriente mercantil, transfirió a Aeris
International S.A., la suma total de USD $57.549.459,94.-
(ii) Aeris International S.A., a través de la cuenta corriente mercantil, transfirió
a Aqua la suma total de USD$ 50.806.141,98.-
13
Timbre Electrónico
(iii) Al compensar las cantidades señaladas en los dos puntos anteriores,
quedó un saldo o acreencia a favor de AQUA SpA en contra de Aeris
International S.A., por la suma de USD$6.743.317,96.-
(iv) En atención a los años en que la cuenta corriente mercantil operó, se
acordó adicionar al saldo anterior, el monto correspondiente a la Tasa
Libor para los años 2015, 2016, 2017 y 2018, dando así un valor por
concepto de intereses de USD$1.687.682,04.- En atención a ello, Aeris
International S.A., reconoció adeudar en dicho acto a AQUA SpA, por
concepto de liquidación del contrato de cuenta corriente mercantil, la
suma única y total de USD$8.431.000.- lo cual se compone de capital
adeudado más intereses devengados.
(v) Por último, la referida liquidación de la cuenta corriente mercantil
estableció que el monto total adeudado por parte de Aeris International
S.A., AQUA SpA se pagaría mediante la capitalización de dicha deuda
por parte de AQUA SpA en Aeris International S.A.
(vi) Con fecha 31 de octubre de 2018, se suscribió el aumento de capital
señalado en el punto anterior, por medio de una Resolución del Directorio
de Aeris International S.A., (Resolutions of the Directors).
(vii) Posteriormente, se procedió a la liquidación de la sociedad Aeris
International S.A.
2.2.3. Defensa y acreditación de Cuenta Corriente Mercantil ante
Liquidación N°513 y Resolución Exenta N°113.563.
2.2.4. Defensa y acreditación de Cuenta Corriente Mercantil ante
Liquidación N°513 y Resolución Exenta N°113.563.
Expone que la resolución del SII indicada en el punto 2.1 precedente, conforme a lo
resuelto mediante la Liquidación N°513 de 30 de agosto de 2019 y Resolución
Exenta N°113.563, es completamente errónea y carece de todo fundamento, en
atención a que el ente fiscalizador procede a confundir e interpretar de forma
equívoca la normativa vigente.
Indica que, como se ha planteado, el SII no toma como referencia el objeto social o
giro desarrollado por la sociedad AQUA SpA así como por Aeris International S.A.
Transcribe objeto social de la sociedad AQUA SpA, conforme a la escritura pública
14
Timbre Electrónico
de fecha 20 de noviembre de 2015, suscrita ante el Notario Público de Santiago don
Iván Torrealba Acevedo.
Por otra parte, el giro y actividad desarrollada por Aeris International S.A., es la
Inversión en acciones, bonos, cuotas de fondos mutuos y de inversión, en el
extranjero. En atención a lo expuesto, cabe concluir que forma parte de la naturaleza
del giro social o actividad desarrollada por ambas sociedades realizar inversiones
en efectos de comercio o capitales mobiliarios , razón por la cual los fondos
transferidos desde AQUA SpA a Aeris International S.A., son justamente
transferidos con el objeto de que esta última realice las inversiones que ésta última
determine, en los respectivos mercados emergentes. En este sentido, cabe advertir
que AQUA SpA jamás transfirió a Aeris International establecía, conforme a los
procedimientos y modelos de análisis político y financiero desarrollados, el país de
destino de esos nuevos fondos, y las empresas sociedades anónimas abiertas
transadas en bolsa, en las que se invertía en el extranjero. Dichas decisiones se
revisaban en las reuniones mensuales del Comité de Inversiones, a la luz de los
eventos políticos, económicos y financieros de carácter global, de cada país en
particular, y de cada empresa. Por otra parte, los cambios en el portafolio de
inversiones eran bastante frecuentes, dada la volatilidad de estos mercados. Solo a
modo de referencia, se puede señalar que para el ejercicio 2015, la rotación del
portafolio accionario de Aeris International S.A., fue de 1.6 veces (total ventas/ valor
inicial portafolio), por lo cual en la práctica es imposible que AQUA transfiriera
fondos a Aeris International S.A., con un propósito definido, toda vez que esos
fondos sumados al efectivo con que contaba Aeris International S.A., por los
dividendos recibidos y por la liquidación de inversiones que decidió eliminar del
portafolio, se llegó a invertir con dichos fondos en más de 280 diferentes empresas
en más de 20 países y muchas veces esas inversiones se vendían para aumentar
la posición en otras, o incorporar nuevas inversiones al portafolio.
Indica que como se señaló en la etapa de fiscalización y RAV, Aeris International
S.A. tiene total independencia en cuanto a su toma de decisiones. El SII
erróneamente señala que el hecho de contratar servicios de asesorías y
evaluaciones económicas y financieras a la sociedad AQUA SpA, mediante contrato
de fecha 18 de enero de 2016, autorizado ante el Notario Público de Santiago don
Gonzalo de la Cuadra Paredes, constituye una clara dependencia entra ambas
sociedades. Así mismo, mediante contrato de fecha 1 de enero de 2007, autorizado
15
Timbre Electrónico
ante el Notario Público de Santiago don Gonzalo de la Cuadra Paredes, se
contrataron por parte de AERIS International los servicios de Ejecución de
Decisiones de Inversión por parte de AQUA SpA, con el objeto de que Aeris
International S.A., emitiera las respectivas autorizaciones de inversión en los
respectivos mercados. Cabe indicar que los respectivos contratos, así como las
facturas por los referidos servicios por parte de AQUA SpA a Aeris International
S.A., fueron acompañados en la etapa de fiscalización para efectos del estudio de
precio de transferencia realizado, los cuales fueron debidamente auditados y
aceptados por la autoridad fiscalizadora, según consta en la página 14, punto 2.2
de la Liquidación N°513. En este sentido, Aeris International S.A., si bien contrataba
servicios prestados por AQUA SpA, en su calidad de compañía extranjera cuya
actividad principal es la inversión, contrataba y pagaba servicios a varios
proveedores para llevar a cabo sus funciones de forma óptima. En razón de lo
anterior, Aeris International S.A., suscribió con terceros Contratos de Custodia de
Acciones, pagó servicios por informes de inversiones en mercados emergentes e
informes sobre reportes de situaciones particulares en países emergentes con el
objeto de explorar posibilidades de inversión, así como fue asesorado por bancos
internacionales en materias financieras y de inversiones; documentación que será
aportada en la fase probatoria del presente procedimiento de reclamación. En este
mismo sentido, y reafirmado la errónea interpretación del SII a que no existe
independencia en la toma de decisiones por parte de Aeris International S.A., según
lo indicado en el considerando NOVENO numeral 7.- de la Resolución Exenta
N°113.563, se acompañaron en la RAV respectiva copia de autorización de compra,
donde se da cuenta de que Aeris International S.A., instruye la compra de acciones
de una compañía denominada “TURKIYE HALK BAKASI AS” al bróker “IS
INVESTMENT”.
En cuanto a la interpretación del SII referente a que no se cumplen entre AQUA SpA
y Aeris International S.A., los requisitos del Contrato de Cuenta Corriente Mercantil,
conforme lo establecido en el Título IX, artículos 602 y siguientes del Código de
Comercio, el referido cuerpo legal establece que las cuentas que no reúnan todas
las características que configura una cuenta corriente mercantil, son cuentas
simples o de gestión. Sin perjuicio de lo anterior, el Contrato celebrado entre AQUA
SpA y AERIS International S.A., NO es en la especia una cuenta simple o préstamo,
toda vez que NO existe entre ambas partes un contrato en que el dinero objeto de
la cuenta no sea efectivamente transferido o bien no se encuentre a libre disposición
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Timbre Electrónico
por parte del receptor, tampoco existe la obligación de tener a la orden del remitente
su valor equivalente, en el caso de que se establezca la existencia de un acreedor
o bien de un deudor con anterioridad a una liquidación de cuenta, ; así como no
surja la obligación de saldar la deuda mediante una liquidación de cuenta. Es decir,
legalmente no se cumplen los requisitos para indicar que el referido contrato suscrito
entre AQUA SpA y AERIS International S.A., constituye una cuenta simple o
préstamo.
Señala que en este orden de ideas, en el numeral 5.- del considerando NOVENO
de la Resolución Exenta n°113.563, el SII erróneamente indica que la transferencia
de los flujos de dinero desde AQUA SpA hacia Aeris International S.A., siempre
estuvo afecto a un empleo determinado, cual es la inversión, incumplimiento el
requisito del artículo 602 del Código de Comercio; esto es, que “el dinero u otros
valores no deben estar afectos a un empleo determinado”. Afirma lo anterior,
haciendo mención al nombre de las cuentas contables que registra cada sociedad,
concluyendo que los registros de ambas compañías hacen mención a movimientos
de préstamos efectuado entre éstas y a los empleos determinados de los flujos
recibidos. Precisamente, en cuanto a esta materia, el mismo SII mediante Oficio
N°467 del año 2015.
Es así como la autoridad fiscalizadora interpreta de forma errónea el hecho de que
el traspaso de fondos desde AQUA SpA a Aeris International tiene un empleo
determinado, esto es, inversiones; toda vez que en virtud del objeto social y giro
desarrollado por ambas compañías, el giro de inversión es parte de la naturaleza de
la actividad que realiza cada empresa, pero ello NO constituye un empleo
determinado. Lo anterior, toda vez que en la especie, es Aeris quien determina con
quien invertir, cómo invertir, o bien como utilizar esos flujos para solventar el pago
de asesorías en materias de inversión o financieras. En este sentido, se ha
acreditado fehacientemente en toda la etapa de fiscalización al SII, el hecho de que
Aeris International S.A., cuenta con independencia en su toma de decisiones, y
jamás Aqua SpA ordenó la compra de una determinada inversión a la sociedad
International S.A.
Así mismo, indica que el ente fiscalizador recae en un error al hacer mención y
detallar en la Resolución Exenta N°113.563 el nombre de las cuentas contables que
registran los traspasos de flujos realizados en virtud de la cuenta corriente mercantil.
Lo anterior, toda vez que hace alusión a que el empleo de los flujos está
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Timbre Electrónico
determinado conforme a lo indicado en la glosa de cada cuenta contable analizada
en el libro Mayor.
Afirma que de acuerdo a lo expuesto, la interpretación del “empleo determinado”
como requisito de la Cuenta Corriente Mercantil que utiliza el SII es absolutamente
erróneo en su interpretación y descontextualizado.
3. Defensa y acreditación de la tasa de interés aplicada por Aqua SpA,
producto del análisis de Precio y Transferencia efectuado por el Servicio de
Impuestos Internos.
Previo a exponer sus fundamentos, que la referida Resolución Exenta N°113.563
que modificó la liquidación N°513 de 30 de agosto de 2019, indica en su
considerando DÉCIMO:
“Que, definida la calificación jurídica del contrato, para efectos de emitir
pronunciamiento, respecto a la tasa aplicada por este Servicio, conforme al mérito
de los documentos aportados en esta instancia, se solicitó informe al Departamento
de Análisis Selectivo del Cumplimiento Tributario de la Dirección Nacional, conforme
a las instrucciones contenidas en la Circular N°34, de fecha 27 de junio de 2018”.
Indica que lo expresado precedentemente en la aludida resolución es
completamente improcedente, por cuanto tan pronto se presentó la respectiva RAV,
los antecedentes pasaron al respectivo Departamento de Análisis Selectivo del
Cumplimiento Tributario de la Dirección Nacional donde el Departamento de Precios
de Transferencia del SII evaluó su presentación y realizó una serie de ofrecimientos
a su representada para llegar a un avenimiento, al cual no accedieron por su
convicción de que tanto en los hechos como el derecho existe y se cumplen los
requisitos de un Contrato de Cuenta Corriente Mercantil, conforme a los argumentos
de hecho y derecho expuestos en el reclamo.
La autoridad fiscalizadora entendiendo dar cumplimiento a las normas sobre Precios
de Transferencias y al principio de plena competencia o “arm s lenght”, cuyo génesis
se encuentra en las normas dictadas por la Organización para la Cooperación y
Desarrollo Económico “OCDE”, atribuye a su representada una tasa de interés
crediticio en base a un estudio de precios y análisis de mercado latamente
desarrollado en la liquidación que carece de manifiestos errores, y desconoce la
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Timbre Electrónico
correcta aplicación de la tasa de interés aplicada al referido contrato de cuenta
corriente mercantil.
Además, indica que sin sustento de norma alguna, se realiza una evaluación
crediticia arbitraria, toda vez que la autoridad toma como referencia la evaluación
crediticia de AERIS International S.A., respecto del año 2005.- por el simple hecho
de que en dicho periodo se realizaron la mayor cantidad de traspasos desde AQUA
a su relacionada en Islas Vírgenes Británicas. Pero el SII, al no contar con la
información financiera del año 2005 para definir la tasa de interés de inicio, procede
a evaluar la calificación crediticia con la información del año 2015. En este sentido
es incomprensible que se realice una evaluación crediticia de una sociedad
residente y domiciliada en Islas Vírgenes Británicas dando aplicación a los principios
de las normas de la OCDE, pero respecto de un periodo que se encuentra total y
absolutamente prescrito conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código
Tributario. A mayor abundamiento, es incomprensible que se realice la referida
evaluación para determinar una tasa de interés aplicable el año 2015, entendiendo
conforme a toda lógica que la situación financiera de la compañía en el año 2015,
entendiendo conforme a toda lógica que la situación financiera de la compañía en
el año 2015 difiere totalmente de la situación que sostenía en el año 2005.
Agrega que, de esta forma, considerar los antecedentes financieros de solo un año
para hacer la calificación de riesgo de una empresa, y no su historia reciente, es
totalmente erróneo. El SII pretende que se fije la tasa de interés para un periodo de
13 años atrás solo según las condiciones de interés de mercado y situación
financiera de la empresa a la fecha de inicio del crédito, por cuanto en esa época
se hizo el mayor traspaso de flujos de dinero desde AQUA SpA a Aeris International
S.A., sin tomar en consideración que los referidos traspasos de flujos no fueron
otorgados con la intención de establecer préstamos a largo plazo, sino que por el
contrario, siempre se traspasaron flujos por un periodo de corto plazo pero la
situación de la economía en países donde se ubican las inversiones determinó que
los traspasos de flujos fueran por periodos más prolongados. Agrega que, en este
orden de ideas, el SII en el considerando DECIMO PRIMERO N°2 punto iv. Letra b)
de la Resolución Exenta N°113.563, desecha toda aquella información financiera
presentada en lo referente a las tasas de interés pactadas por Aeris International
S.A., durante el año 2005, por cuanto se conforman por hojas sueltas de estados
financieros de Aeris International S.A., los cuales producto de la extensión de los
19
Timbre Electrónico
referidos Estados Financieros, fueron entregados en hojas separadas pero
debidamente identificables como parte de los mismos.
Expone que, a mayor abundamiento, mediante los estados financieros de AERIS
International S.A., de los años 2005, 2014, 2015 y 2016 debidamente auditados, en
los que se da cuenta de las tasas de interés bancarias a las cuales tuvo acceso
dicha compañía, así como por los respectivos certificados bancarios acompañados
en la RAV con el objeto de acreditar las tasas de interés bancaria que obtuvo AERIS
International S.A., en los referidos periodos, los cuales se acompañarán y se
acredita fehacientemente que la referida sociedad constituida y domiciliada en Islas
Vírgenes Británicas obtuvo créditos por parte de diversos bancos internacionales
con tasas que difieren totalmente de lo determinado por el SII. La sociedad AERIS
International S.A., trabajó siempre con bancos de clase mundial bajo supervisión de
las autoridades de sus respectivos países: HSBC, JP Morgan, Credit Suisse, Banco
Santander, Morgan Stanley.
Detalla en tabla las tasas de interés anual de crédito y tasas de interés promedio a
las cuales tuvo acceso la referida sociedad, conforme a sus estados financieros
debidamente auditados.
Indica que, en base a lo anteriormente expuesto, es totalmente erróneo calificar las
operaciones de cuenta corriente mercantil como créditos de largo plazo, por el giro
desarrollado por ambas empresas: Aeris International S.A., invierte en mercados
emergentes extranjeros y Aqua SpA, fundamentalmente y en forma directa en el
mercado de Chile. La conveniencia de invertir en uno o en otro mercado, depende
de factores impredecibles, como son las tasas de crecimiento y la estabilidad política
de Chile y los diferentes países emergentes.
De esta forma, queda claro que el movimiento de la cuenta corriente mercantil entre
las referidas sociedades son movimientos de corto plazo, que van en uno u otro
sentido según se dan las oportunidades en los diferentes mercados que las
empresas de forma autónoma invierten. Agrega que los créditos de largo plazo
están normalmente asociados a un proyecto de inversión específico, con el cual se
espera lograr un determinado flujo que permita servir la deuda, y que se garantiza
con la prenda o hipoteca de inmuebles o de activos fijos de fácil control, lo que no
aparece en la especie.
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Timbre Electrónico
III. CONCLUSIONES Y PETICIONES CONCRETAS.
a) La liquidación N°513 de fecha 30 de agosto de 2019 y la Resolución Exenta
N°113.563 de fecha 21 de febrero de 2020, notificada con fecha 24 de febrero
de 2020, determinan una errónea interpretación y aplicación equivocada del
concepto “sin aplicación a un empleo determinado” como requisito de un
contrato de cuenta corriente mercantil, conforme a lo establecido en el
artículo 602 del Código de Comercio. En este sentido, el SII no contextualiza
el giro y actividad desarrollada por ambas empresas, así como tampoco
efectúa una interpretación del referido requisito conforme al Oficio N°467 del
año 2015 del SII.
b) La liquidación N°513 de fecha 30 de agosto de 2019 y la Resolución Exenta
N°113.563 de fecha 21 de febrero de 2020, notificada con fecha 24 de febrero
de 2020, no reconoce la independencia en cuanto a las formas de decisiones
por parte de Aeris International S.A., en base a toda la documentación
aportada en la fase administrativa de fiscalización como en la presentación
RAV.
c) No obstante ello, durante el proceso de fiscalización simplemente se optó por
considerar que los flujos eran traspasados para un empleo determinado por
el hecho de que Aeris International S.A., realizaba inversiones, sin analizar
el contexto como tampoco aplicar la correcta interpretación legal para el
referido contrato de cuenta corriente mercantil.
d) Lo anterior, trajo como consecuencia el que se determinara en la liquidación
N°513 de fecha 30 de agosto de 2019 y la Resolución Exenta N°113.563 de
fecha 21 de febrero de 2020, la aplicación de las normas sobre Precios y
Transferencias, mediante las cuales se determina una tasa de interés por
préstamo de largo plazo, cuestión que conforme a los argumentos esgrimidos
en el presente reclamo, no corresponde.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, solicita tener por interpuesto reclamo
tributario en contra de la Liquidación N°513, de 30 de agosto de 2019, emitida
y notificada por el Departamento de Fiscalización N°3 de la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 30 de agosto de 2019, y luego, modificada parcialmente por la Resolución
Exenta N°113.563 de fecha 21 de febrero de 2020, notificada con fecha 24 de
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Timbre Electrónico
febrero de 2020, que determinó un Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, para el AT 2016, de $664.833.636.- más intereses y
reajustes, y se declare:
1.- Que se deje sin efecto la Liquidación N°513 de 30 de agosto de 2019,
modificada parcialmente por la Resolución Exenta N°113.563, conforme a los
antecedentes de hecho y de derechos expuestos, por cuanto se acredita la
existencia y el cumplimiento de los requisitos del contrato de cuenta corriente
mercantil.
2.- En subsidio, que se deje sin efecto y modifique según el tribunal determine la
Liquidación N°513 de 30 de agosto de 2019, modificada parcialmente por la
Resolución Exenta N°113.563, al encontrarse acreditado la tasa de interés
aplicada por un tercero independiente a Aeris International S.A., conforme a lo
expuesto.
DOS: A fojas 185 del expediente electrónico, con fecha 06 de mayo de 2020, se
tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del
Código Tributario.
TRES: A fojas 187 del expediente electrónico, con fecha 01 de junio de 2020,
comparece don MARCELO AVENDAÑO SOTO, RUT N°11.893.185-8, Director (S)
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, quien asume la representación del Servicio y designa
abogado patrocinante y confiere poder.
CUATRO: A fojas 194 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 01 de junio
de 2020, comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, RUT N°13.548.651-5,
Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos, en tiempo y forma, viene en evacuar el
traslado conferido con fecha 06 de mayo de 20120, solicitando su rechazo, y, en
definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las siguientes
consideraciones:
I.- HECHOS.
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Timbre Electrónico
Hace referencia a la historia societaria de la reclamante, luego añade que el
contribuyente presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta,
correspondiente al Año Tributario 2016, con fecha 10 de mayo de 2016, mediante
formulario 22, folio N°247172786, el contribuyente declaró una Pérdida Tributaria,
código 643, ascendente a $(2.632.966.155).
Producto de dicha declaración el contribuyente fue incluido en el programa de
fiscalización selectiva denominado “Revisión y Análisis Precios de Transferencia”
AT 2016, que se efectúa en el marco de una fiscalización de la determinación de los
Impuestos de Primera Categoría en carácter de único, del inciso primero y tercero
del artículo 21, retenciones de Impuesto Adicional, todos de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
De acuerdo a lo anterior, y según lo establecido en el artículo N°35 del Código
Tributario, se practicó mediante formulario N°3301, Notificación N°690/4, Folio
N°214128, de fecha 06 de noviembre de 2017, mediante la cual se requirió al
contribuyente que, hasta el día 30 de noviembre de 2017, mediante la cual se
requirió al contribuyente que, el día 30 de noviembre de 2017, aportara: A.-
Información específica del contribuyente y su negocio; B. Información
específica de transacciones; C.- Documentación Requerida, D.- En medios
electrónicos; E.- Otros antecedentes.
Indica que, durante el proceso de fiscalización, se efectuaron una serie de
solicitudes de antecedentes efectuadas por el contribuyente de cuyo análisis el
Servicio consideró que las operaciones transfronterizas efectuadas por el
contribuyente con partes relacionadas, durante el periodo tributario 2016, debían
ser revisadas en una fiscalización de precios de transferencia, conforme al artículo
N°41 E, en relación con el literal ii, del inciso 1° del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Indica que, de acuerdo al análisis de los antecedentes requeridos y aportados
durante el proceso de fiscalización, se procedió a practicar la Citación N°110, de
fecha 23 de abril de 2019, de las partidas que se indican, conforme a lo establecido
en el artículo 63 del Código Tributario, con el propósito de que Aqua SpA, rectifique,
amplíe o confirme su Declaración de Impuestos la Renta contenida en F22, folio
247172786, correspondiente al año tributario 2016:
Partida A: Acreditación de la Operación informada en código 123 de la Declaración
Jurada F1907, del Año Tributario 2016 folio N°2691966 de fecha 30.06.2016,
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Timbre Electrónico
conforme a las cuentas de balanceN°13060102 “cuentas por cobrar empresas
relacionadas”.
Partida B: Acreditación de los servicios prestados informados en la Declaración
Jurada F1907 AT 2016, folio N°2691966, que inciden en el resultado operativo de
la compañía.
Con fecha 17 de mayo de 2019, estando dentro del plazo legal, el contribuyente
solicitó ampliación del plazo para dar respuesta a Citación. El Servicio le concedió
el plazo por un mes.
Del análisis de la respuesta a la Citación, la documentación aportada y la que obra
en poder del Servicio, se concluyó que el contribuyente no logró comprobar, con
argumentos económicos que, en las operaciones con partes relacionadas en el
exterior, se cumple con el principio de plena competencia. Es por ello que se realizó
un análisis económico y de comparabilidad para evaluar si las condiciones pactadas
en sus operaciones financieras con partes relacionadas del exterior, hubieran sido
las que habrían pactado terceros independientes, bajo circunstancias similares, de
manera de constatar si se cumple con el principio de precio, valores o rentabilidades
que habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y
circunstancias comparables.
A continuación, se desarrolla análisis respecto a la partida informada en el código
N°123 de la DJ 1907 del AT 2016, como cuenta corriente mercantil.
Análisis económico por la operación de financiamiento con sus entidades
relacionadas del exterior.
1. Método de precios de transferencia.
En la evaluación de los antecedentes a la vista, presentados por el contribuyente
durante el proceso de fiscalización, y a efectos de examinar la tasa pactada en
la operación financiera entre Aqua SpA y Aeris International se seleccionó como
método más apropiado el de Precio Comparable No Controlado, en su versión
externa, en conformidad con lo instruido en la Circular SII N°29 de 2013, que
indica el más adecuado a aplicar respecto de operaciones financieras.
2. Calificación crediticia de Aeris International.
24
Timbre Electrónico
Para verificar si la operación de financiamiento cumple con el principio de plena
competencia, resulta fundamental el análisis del riesgo crediticio del prestatario, con
ello se pretende evaluar el impacto ante un eventual incumplimiento de Aeris
International en sus obligaciones con Aqua SPA, o, en otras palabras, las
expectativas de este último acerca de la probabilidad de que el préstamo sea
pagado, bajo el principio que señala que “ante un mayor riesgo de no pago, mayor
será la tasa de interés que se le exigirá al deudor”.
Afirma que Aeris International, al momento de la operación, no contaba con una
calificación crediticia por parte de una agencia calificadora de riesgo. Asimismo,
respecto a esto último se observa que i)Desarrolla actividad totalmente alineada con
el negocio principal del grupo; ii) Tiene un compromiso de respaldo sólido y de largo
plazo por parte e la alta administración del grupo; y iii) Está completamente
integrada con el grupo y además sus funciones son mínimas dado el escaso nivel
de gastos de administración y venta.
Afirma que, todo lo anterior demuestra que puede ser catalogada como un miembro
fundamental para el grupo, por lo cual su calificación crediticia estará dada por la
calificación crediticia de la matriz Aqua SPA.
Dado que tampoco el contribuyente cuenta con calificación otorgada por alguna
calificadora de riesgo, para determinarla, se utilizará un modelo de estimación
crediticia.
3. Modelo de Calificación Crediticia utilizado.
Indica que la calificación crediticia es estimada a través del modelo “Multi
Objective Rating Evaluation (MORE)” desarrollado por ModeFinance (http:
//www.modefinance.com). Este modelo evalúa la calificación crediticia de las
empresas usando incluidos en sus estados financieros.
La idea básica del modelo es analizar un conjunto de ratios financieros y
económicos con el fin de crear un modelo de calificación crediticia fundamental
para cada sector industrial. Los resultados del modelo se obtienen mediante la
aplicación de metodologías numéricas que unen la teoría financiera, la minería
de datos y las metodologías de diseño de ingeniería entregando algoritmos que
tienen en cuenta atributos que caracterizan a una empresa (sector industrial al
que pertenecen y país).
25
Timbre Electrónico
A través de esta metodología se evalúa la solvencia de una empresa mediante
la observación de todos los aspectos del comportamiento económico y financiero
de la empresa (rentabilidad, liquidez, solvencia, cobertura de intereses y
eficiencia. Transcribe tabla que muestra la clasificación general que realiza el
modelo y sus categorías.
4. Calificación Crediticia de Aeris International
Indica que, al observar los estados financieros de Aeris International y dada su total
integración con Aqua SpA, se procede a utilizar la información financiera de Aqua
SpA, se procede a utilizar la información financiera de Aqua SpA para determinar la
calificación crediticia de Aeris International. Al respecto, se debe tener en
consideración adicionalmente que los estados financieros consolidades utilizados
de Aqua SpA consolidan a su filial Aeris International.
Adjunta tabla con los movimientos de las operaciones financieras otorgadas por
Aqua SpA a Aeris International.
De acuerdo a dicha información, observa qie el mayor monto de traspaso de fondos
al exterior desde Aqua SpA a Aeris International, es realizado entre los años 2004
a 2006, particularmente, en el año 2005 se traspasan alrededor de USD 47 millones,
por lo cual evaluar la calificación crediticia de la empresa en la fecha previa, como
lo habrían acordado dos terceros independientes. Al no contar con información
financiera al año 2004-2005, se procede a evaluar la situación crediticia con
información aportada por el contribuyente en el proceso de fiscalización mediante
los estados financieros al 31 de diciembre de 2015.
5. Búsqueda de tasas comparables.
Con el propósito de comparar la tasa de interés pactada en la operación de
financiamiento intragrupo contraída por el contribuyente, versus las tasas de interés
pactadas por terceros independientes, bajo las condiciones similares, el Servicio
realizó una búsqueda de bonos corporativos, pues se espera que las tasas de
interés a las que se presta a deudores con una calificación crediticia similar a la del
contribuyente resulten comparables con el rendimiento de los bonos emitidos en los
mismos periodos, por compañías con una calificación crediticia semejante.
26
Timbre Electrónico
La búsqueda de bonos que incluyeron tasas de interés comparables se efectuó a
través de la base de datos Bloomberg, la que arrojó un total de 77 bonos
potencialmente comparables.
Posteriormente, se procedió a determinar el promedio de rendimiento a la madurez
de los 3 meses previos a la transacción comparable arrojando un total de 38 bonos
con transacciones.
6. Ajustes de comparabilidad.
Expresa que, las Guías de la OCDE, respecto del análisis de comparabilidad,
señalan: “Las operaciones vinculadas y no vinculadas son comparables si no existe
diferencia alguna que afecte sustancialmente al factor elegido para aplicar la
metodología (por ejemplo, el precio o el margen) o si es posible proceder a los
ajustes necesarios para eliminar los efectos sustanciales que provoquen esas
diferencias”. Al respecto se considera necesario realizar un ajuste que mejore la
comparabilidad, con el objeto de incorporar los riesgos inherentes que suponen
tener los dineros en Islas Vírgenes Británicas, para el período analizado. Por lo
tanto, a fin de eliminar cualquier diferencia que afecte la comparabilidad en las tasas
de interés pactadas versus las que hubiesen acordado terceros independientes, se
procedió a su ajuste en función al riesgo país. Las Islas Vírgenes Británicas no
poseen calificación crediticia pública, sin embargo, es posible desprender que su
estructura de riesgo es similar a la de Islas Caimán, este último país posee un
ranking crediticio público, que es de Aa3 según escala de Moody's, y de AA- de
acuerdo a la escala de Standard and Poor's y de Fitch.
7.- Resultados de Análisis. Muestra tabla con resultados de análisis.
8. Conclusiones del análisis de precios de transferencia.
Expresa que, de acuerdo a los resultados obtenidos en el análisis económico y de
comparabilidad efectuado por este Servicio, se observa que, en el año comercial
2015, las tasas de interés acordadas por el contribuyente con su parte relacionada
en el exterior. por la operación de financiamiento otorgado, se encuentran por
debajo de las tasas de interés de mercado acordadas por terceros independientes,
bajo condiciones similares.
Por lo tanto, este Servicio ha considerado que corresponde realizar un ajuste
de precios de transferencia de acuerdo a lo señalado en el Artículo 41 E de la LIR,
27
Timbre Electrónico
vigente a la fecha de la operación revisada, asociado a un mayor ingreso por
intereses producto de las operaciones financieras con su parte relacionada del
exterior. Este mayor ingreso corresponde al diferencial entre los intereses
calculados a partir de la tasa de interés de mercado considerada por este Servicio
respecto a los intereses recibidos por el contribuyente desde su parte relacionada
del exterior.
Para tales efectos, se consideró adecuado tomar como punto de ajuste la
mediana del rango de las tasas de interés comparables, la que asciende a 7,497%
9. Ajuste de precios de transferencia.
De acuerdo al análisis efectuado por este Servicio, el mayor ingreso de
intereses de Aqua SPA respecto a su parte relacionada del exterior durante el año
tributario 2016, año comercial 2015, es de USD $2.645.681,60.
Atendida, la falta de acreditación de las partidas citadas se emite la
Liquidación N°513, de fecha 30 de agosto de 2019, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente, mediante la cual se determinan
diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
por la suma neta de $664.833.636, más reajustes e intereses, Año Tributario 2016.
Actuación que fue reclamada ante el Departamento de Procedimientos
Administrativos Voluntarios la cual con fecha 18.02.2019 emite la Resolución Ex N°
113.563 con fecha 21/02/2020 acogiendo en parte el Recurso.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Enuncia los argumentos del reclamante efectuados en su escrito de reclamo.
III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO:
ARGUMENTOS DE FORMA:
A.- LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS COMO ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO
POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EN EJERCICIO DE SUS
FACULTADES LEGALES.
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Timbre Electrónico
Expone que una liquidación de impuestos es un acto administrativo emanado por el
órgano competente, que es el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio del
mandato que le confiere la ley, de fiscalizar la aplicación de todos los impuestos
internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter
en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado
por la ley a una autoridad diferente, conforme se dispone en el artículo 1° del
Decreto con Fuerza de Ley N°7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos. Acto seguido se refiere a lo que se entiende por una liquidación
de impuestos y cita y transcribe el artículo 24 y 25 del Código Tributario.
En dicho carácter, reviste las características y les son aplicables los principios
propios de los actos administrativos, tales como: escrituración, gratuidad, celeridad,
conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención,
no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad,
establecidos en los artículos 4 al 16 de la ley 19.880 sobre Procedimientos
Administrativos.
B.- PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 3° DE LA LEY 19.880.
Indica que, como dice la mencionada norma, los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde
su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la
autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez,
conociendo por la vía jurisdiccional.
Esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde que
cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo
de que se trate, en este caso una Liquidación, debe ser debidamente probada,
fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez.
C.- FUNDAMENTOS DEL ACTO IMPUGNADO Y NORMATIVA APLICABLE.
Expone que, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal
que regula sus actuaciones en cuanto Órgano de la Administración del Estado-
DFLN°7, de 1980, Código Tributario, Ley N°18.575, y artículos 6° y 7° de la Carta
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Timbre Electrónico
Fundamental, entre otros Cuerpos Normativos en la elaboración de la Liquidación
ahora reclamada.
En este sentido, indica que la autoridad tributaria ha actuado con ajuste y sujeción
a las facultades legales que le confieren el artículo 6 del Código Tributario y artículo
1 del DFL N°7 de 1980. Así mismo, cita las facultades en materia de fiscalización
contenidas en los artículos 60 y 63 del Código Tributario
D. CARGA DE LA PRUEBA. ONUS PROBANDI EN SEDE ADMINISTRATIVA Y
JURISDICCIONAL.
Cita y transcribe el artículo 21 del Código Tributario, y en virtud de esta disposición,
el contribuyente debe probar la correcta determinación de lo declarado en su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta formulario 22, correspondiente al año
tributario 2016. En esta línea, hace referencia a que nuestro sistema tributario
nacional, se configura sobre la base de autodeterminación de los impuestos, es
decir, es el propio contribuyente determina su obligación tributaria y hace referencia
a la facultad del Servicio de revisar y examinar las declaraciones dentro de los
plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, Cita y
transcribe jurisprudencia al efecto.
Por otra parte, hace referencia a las normas sobre la forma y requisitos que se
establecen para llevar la contabilidad en forma correcta, normas contenidas en el
artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 16 al 20 del Código
Tributario, artículo 25 del Código de Comercio. En el mismo sentido se refiere a las
normas que ha impartido el Servicio en relación a la forma y requisitos que debe
cumplir la contabilidad fidedigna.
De esta forma, expresa que, si el contribuyente cree tener derecho a una devolución
debe probarlo con contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de
contabilidad con los respectivos asientos contables que den cuenta de las
operaciones que generan la utilidad o pérdida del ejercicio, sino que especialmente
con la documentación que de sustento a dichas partidas.
. EN CUANTO AL FONDO.
Normativa legal aplicable.
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Timbre Electrónico
Cita y transcribe el artículo 21 y 24 del Código Tributario.
Normas sobre precios de transferencia en Chile: Artículo 41 letra E, en relación con
el artículo 21.
Indica que, así, la parte pertinente a esta fiscalización del artículo 41 letra E de la
ley
Sobre Impuesto a la Renta, es la siguiente: “... el Servicio podrá impugnar los
precios, valores o rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no haberse
fijado alguno, cuando las operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de
las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios que
contribuyentes domiciliados, o residentes o establecidos en Chile, se lleven a cabo
con partes relacionadas en el extranjero y no se hayan efectuado a precios, valores
o rentabilidades normales de mercado.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de las
reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios señaladas
cuando a juicio del Servicio, en virtud de ellas, se haya producido a cualquier título
o sin título alguno, el traslado desde Chile al extranjero de bienes o actividades
susceptibles de generar rentas gravadas en el país y se estime que de haberse
transferido los bienes, cedidos los derechos, celebrados los contratos o desarrollado
las actividades entre partes independientes, se habría pactado un precio, valor o
rentabilidad normal de mercado, o los fijados serían distintos a los que establecieron
las partes, para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos en este artículo.
Se entenderá por precios, valores o rentabilidades normales de mercado los
que hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y
circunstancias comparables, considerando por ejemplo, las características de los
mercados relevantes, las funciones asumidas por las partes, las características
específicas de los bienes o servicios contratados y cualquier otra circunstancia
razonablemente relevante. Cuando tales operaciones no se hayan efectuado a sus
precios, valores o rentabilidades normales de mercado, el Servicio podrá
impugnarlos fundadamente, conforme a lo dispuesto en este artículo.
1.- Normas de relación.
Para los efectos de este artículo, las partes intervinientes se considerarán
relacionadas cuando:
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Timbre Electrónico
a) Una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, control, capital,
utilidades o ingresos de la otra, o
b) Una misma persona o personas participen directa o indirectamente en la
dirección, control, capital, utilidades o ingresos de ambas partes,
entendiéndose todas ellas relacionadas entre sí.
Se considerarán partes relacionadas una agencia, sucursal o cualquier otra
forma de establecimiento permanente con su casa matriz; con otros
establecimientos permanentes de la misma casa matriz; con partes
relacionadas de esta última y establecimientos permanentes de aquellas.
También se considerará que existe relación cuando las operaciones se lleven
a cabo con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país
o territorio incorporado en la lista a que se refiere el número 2 del artículo 41D, salvo
que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio
de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias,
que se encuentre vigente.
Las personas naturales se entenderán relacionadas, cuando entre ellas sean
cónyuges o exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado
inclusive.
Igualmente, se considerará que existe relación entre los intervinientes
cuando una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez,
lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o
más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera
sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.
2.- Método de precios de transferencia.
El Servicio, para los efectos de impugnar conforme a este artículo los precios,
valores o rentabilidades respectivos, deberá citar al contribuyente de acuerdo con
el artículo 63 del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que
sirvan para comprobar que sus operaciones con partes relacionadas se han
efectuado a precios, valores o considerando rentabilidades normales de mercado,
según alguno de los siguientes métodos:
a)Método de Precio Comparable no Controlado: Es aquel que consiste en
determinar el precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios,
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Timbre Electrónico
considerando el que hayan o habrían pactado partes independientes en
operaciones y circunstancias comparables;
b) Método de Precio de Reventa: Consiste en determinar el precio o valor
normal de mercado de los bienes o servicios, considerando el precio o valor a que
tales bienes o servicios son posteriormente revendidos o prestados por el
adquirente a partes independientes. Para estos efectos, se deberá deducir del
precio o valor de reventa o prestación, el margen de utilidad bruta que se haya o
habría obtenido por un revendedor o prestador en operaciones y circunstancias
comparables entre partes independientes. El margen de utilidad bruta se
determinará dividiendo la utilidad bruta por las ventas de bienes o prestación de
servicios en operaciones entre partes independientes. Por su parte, la utilidad bruta
se determinará deduciendo de los ingresos por ventas o servicios en operaciones
entre partes independientes, los costos de ventas del bien o servicio;
c) Método de Costo más Margen: Consiste en determinar el precio o valor
normal de mercado de bienes y servicios que un proveedor transfiere a una parte
relacionada, a partir de sumar a los costos directos e indirectos de producción, sin
incluir gastos generales ni otros de carácter operacional, incurridos por tal
proveedor, un margen de utilidad sobre dichos costos que se haya o habría obtenido
entre partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. El
margen de utilidad sobre costos se determinará dividiendo la utilidad bruta de las
operaciones entre partes independientes por su respectivo costo de venta o
prestación de servicios. Por su parte, la utilidad bruta se determinará deduciendo de
los ingresos obtenidos de operaciones entre partes independientes, sus costos
directos e indirectos de producción, transformación, fabricación y similares, sin
incluir gastos generales ni otros de carácter operacional;
d) Método de División de Utilidades: Consiste en determinar la utilidad que
corresponde a cada parte en las operaciones respectivas, mediante la distribución
entre ellas de la suma total de las utilidades obtenidas en tales operaciones. Para
estos efectos, se distribuirá entre las partes dicha utilidad total, sobre la base de la
distribución de utilidades que hayan o habrían acordado u obtenido partes
independientes en operaciones y circunstancias comparables;
e) Método Transaccional de Márgenes Netos: Consiste en determinar el margen
neto de utilidades que corresponde a cada una de las partes en las transacciones u
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Timbre Electrónico
operaciones de que se trate, tomando como base el que hubiesen obtenido partes
independientes en operaciones y circunstancias comparables. Para estos efectos,
se utilizarán indicadores operacionales de rentabilidad o márgenes basados en el
rendimiento de activos, márgenes sobre costos o ingresos por ventas, u otros que
resulten razonables, y
f) Métodos residuales: Cuando atendidas las características y circunstancias
del caso no sea posible aplicar alguno de los métodos mencionados
precedentemente, el contribuyente podrá determinar los precios o valores de sus
operaciones utilizando otros métodos que razonablemente permitan determinar o
estimar los precios o valores normales de mercado que hayan o habrían acordado
partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. En tales casos
calificados el contribuyente deberá justificar que las características y circunstancias
especiales de las operaciones no permiten aplicar los métodos precedentes.
El contribuyente deberá emplear el método más apropiado considerando las
características y circunstancias del caso en particular. Para estos efectos, se
deberán tener en consideración las ventajas y desventajas de cada método; la
aplicabilidad de los métodos en relación al tipo de operaciones y a las circunstancias
del caso; la disponibilidad de información relevante; la existencia de operaciones
comparables y de rangos y ajustes de comparabilidad.
3.- Estudios o informes de precios de transferencia.
Expresa que, los contribuyentes podrán acompañar un estudio de precios de
transferencia que dé cuenta de la determinación de los precios, valores o
rentabilidades de sus operaciones con partes relacionadas.
La aplicación de los métodos o presentación de estudios a que se refiere este
artículo es sin perjuicio de la obligación del contribuyente de mantener a disposición
del Servicio la totalidad de los antecedentes en virtud de los cuales se han aplicado
tales métodos o elaborado dichos estudios, ello conforme a lo dispuesto por los
artículos 59 y siguientes del Código Tributario. El Servicio podrá requerir información
a autoridades extranjeras respecto de las operaciones que sean objeto de
fiscalización por precios de transferencia.
4.- Ajustes de precios de transferencia.
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Timbre Electrónico
Si el contribuyente, a juicio del Servicio, no logra acreditar que la o las
operaciones con sus partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o
rentabilidades normales de mercado, éste último determinará fundadamente, para
los efectos de esta ley, tales precios, valores o rentabilidades, utilizando los medios
probatorios aportados por el contribuyente y cualesquiera otros antecedentes de
que disponga, incluyendo aquellos que hayan sido obtenidos desde el extranjero,
debiendo aplicar para tales efectos los métodos ya señalados.
Determinados por el Servicio los precios, valores o rentabilidades normales
de mercado para la o las operaciones de que se trate, se practicará la liquidación
de impuestos o los ajustes respectivos, y la determinación de los intereses y multas
que correspondan, considerando especialmente lo siguiente:
Cuando en virtud de los ajustes de precios, valores o rentabilidades a que se
refiere este artículo, se determine una diferencia, esta cantidad se afectará en el
ejercicio a que corresponda, sólo con el impuesto único del inciso primero del
artículo 21.
En los casos en que se liquide el impuesto único del inciso primero del artículo
21, se aplicará además una multa equivalente al 5% del monto de la diferencia,
salvo que el contribuyente haya cumplido debida y oportunamente con la entrega
de los antecedentes requeridos por el Servicio durante la fiscalización. El Servicio
determinará mediante Circular los antecedentes mínimos que deberá aportar para
que la multa no sea procedente.
La norma antes transcrita, busca evitar que a través del acuerdo de
condiciones que no se ajusten a aquellas que pactarían empresas independientes,
se pueda manejar la radicación de las utilidades de una operación, de forma que
éstas sean transferidas a otra jurisdicción tributaria mediante la alteración de los
componentes que forman parte de la base imponible de los Impuestos a la Renta,
constituyéndose además en normas que consagran y protegen la neutralidad de los
mercados.
En razón de lo expuesto, el Art. 41 E de la Ley Sobre Impuesto a la Renta,
permite determinar las diferencias que se habrían obtenido de haberse establecido
precios y condiciones de las operaciones acordes a las de mercado. Esto faculta al
Servicio de Impuestos Internos, a cobrar el Impuesto Único del 21, inciso 1°, ii, de
la Ley Sobre Impuesto a la Renta, por el ajuste que se realice en virtud de una
fiscalización por precios de transferencia.
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Timbre Electrónico
Así el citado artículo 21, en la parte pertinente señala lo siguiente: “Las
sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los
empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus
rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o
acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículo 65,
número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter
de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
ii. Las cantidades que se determinen por la aplicación de lo dispuesto en los artículos
17, número 8, inciso quinto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71, de esta ley,
y aquellas que se determine por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al
sexto del artículo 64 del Código Tributario, según corresponda, y...
. EN CUANTO A LO ALEGADO POR EL RECLAMANTE.
En primer lugar, es necesario señalar que la estructura organizacional del
reclamante, obtenido según bases de datos del Servicio de Impuestos Internos de
la información aportada durante el proceso de fiscalización y señalado en la citación,
Aqua SpA es dueña del 99% de las acciones de Aeris International S.A., el restante
0,1% pertenece a Evagor S.A., RUT N°76.003.917-9, cuya propiedad se encuentra
radicada en un 100% en don Osvaldo Manuel Quiroga Soto.
Expone que, es necesario definir la naturaleza jurídica del contrato denominado por
las partes como cuenta corriente mercantil, suscrito entre Aqua SPA y Aeris
International., para luego analizar, según el resultado de la calificación, la tasa
determinada por este Servicio.
Respecto a la naturaleza jurídica del contrato suscrito por Aqua SPA y Aeris
International., a la luz de los argumentos y antecedentes aportados por el
contribuyente y los argumentos contenidos en el acto impugnado, se concluye:
El artículo 602, del Código de Comercio, define la cuenta corriente mercantil,
y lo hace señalando que se trata de “un contrato bilateral y conmutativo por el cual
una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero
u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la
36
Timbre Electrónico
orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente
por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola
vez hasta la concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo”.
Por otra parte, el artículo 603, del Código de Comercio, establece el efecto
de la convención que no reúne todos los elementos de la esencia de este contrato,
indicando que en tal caso se tratará de una cuenta simple o de gestión. Debe
considerarse que el artículo 609, del mismo texto legal, establece que, si las sumas
o valores remesados quedan afectos a un empleo determinado, o si deben tenerse
a la orden del remitente, dichas sumas son extrañas a la cuenta corriente.
De las normas señaladas, es posible sostener que es consustancial al
contrato de cuenta corriente mercantil que las acreencias y débitos registrados en
la misma se efectúen en función de las relaciones comerciales permanentes
mantenidas entre comerciantes, para extinguir obligaciones derivadas de ellas, sin
contraprestación recíproca y sin aplicación a un empleo determinado.
En este contexto resulta esencial, para acreditar la existencia del contrato en
comento, que se acrediten movimientos de dinero, entre las partes, de manera
recíproca, quienes sólo una vez que termina la relación contractual, adquieren la
calidad de deudor o acreedor.
Lo referido resulta concordante con lo que ha venido sosteniendo el Servicio,
en los Ordinarios N° 5115, de 23 de diciembre de 2004 y N° 2399, de 17 de octubre
de 2011, en el sentido de que para acreditar la existencia del contrato de cuenta
corriente es “indispensable que el objeto de la remesa -en este caso el dinero-, sea
transferido y determinada su libre disposición por el receptor en plena propiedad,
resultando de ello que no tendrá un empleo determinado, ni tampoco deberá existir
la obligación de tener a la orden del remitente su valor equivalente” y agrega que
“deben justificarse debidamente las acreditaciones que deban hacer en la cuenta
corriente al momento de la recepción.
De lo señalado, se desprende que la falta de los elementos de la esencia
enunciados en el mencionado artículo 602, provocan que este acto degenere en
uno distinto, en este caso, una cuenta de gestión, que corresponde a una operación
de crédito de dinero, pues implican la entrega de una suma de dinero con la
obligación de restituirla en un momento distinto.
37
Timbre Electrónico
Indica que, es importante aclarar, que el Servicio no ha cuestionado los intereses
asociados una cuenta corriente mercantil, como erróneamente sostiene el
reclamante; sino que, conforme con lo establecido en las disposiciones legales
citadas, y a raíz de que no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos de la
esencia de este tipo de contrato, se consideró a esta operación como una cuenta
de gestión o financiamiento otorgado por el contribuyente a su entidad relacionada
extranjera, y en virtud de tal calificación, se determinó que las partes debieron haber
pactado intereses, pues así lo habrían acordado partes independientes, en las
mismas circunstancias y condiciones.
Asimismo, en forma previa, señala que es importante señalar en relación al contrato
suscrito entre las partes, que el nombre o título que estas le hayan dado no es un
elemento determinante para su calificación jurídica, sino que ésta deberá
determinarse en base a la verificación práctica de los derechos y obligaciones que
surgen del mismo, lo que se analizará a continuación.
Ello en sintonía a las Directrices de la OCDE, que en el párrafo 1.42 indican
que: “Las operaciones vinculadas pueden haberse formalizado mediante contratos
escritos que reflejen la intención de las partes en ese momento...”, luego el párrafo
1.43 menciona: “Sin embargo, es poco probable que los contratos escritos
proporcionen por sí solos toda la información necesaria para llevar a cabo un
análisis de precios de transferencia, o que proporcionen información
suficientemente detallada sobre los términos contractuales relevantes”. A mayor
abundamiento, en el párrafo 1.45 señala: “En términos generales y a los efectos del
análisis de precios de transferencia, si las características de la operación con
relevancia económica no son coherentes con el contrato suscrito entre las empresas
asociadas, la operación efectiva debería definirse conforme a las características de
la operación evidenciadas en el proceder de las partes”.
En cuanto a los requisitos del contrato de cuenta corriente mercantil, el
reclamante menciona que su origen está dado por la decisión de desinversión del
contribuyente en el mercado accionario nacional y el consecuencial aumento de la
inversión en los mercados extranjeros. Frente a ello y siendo Aeris una
“prolongación de la sociedad chilena”, se advierte que la transferencia de los flujos
de dinero desde Aqua hacia esta siempre estuvo afecta a un empleo determinado,
cual es la inversión, incumpliendo de este modo el requisito señalado en el artículo
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Timbre Electrónico
602 del Código de Comercio, esto es, que “el dinero u otros valores no deben estar
afectos a un empleo determinado”.
Asimismo, debe tener presente que, de la información financiera aportada
por el mismo contribuyente durante la auditoría efectuada, en especial, de los
estados financieros auditados de Aeris del año 2015, se desprende que esta
sociedad reconoce la existencia de un préstamo recibido desde su matriz con el
objeto de adquirir acciones. Adicionalmente, Aqua reconoce en sus cuentas de
balance del año comercial 2015, a la cuenta corriente mercantil como: i.
N°13060102: “Cuentas Por Cobrar Largo Plazo Emp. Relacionadas” y ii. N°
11070102: “Cuentas Por Cobrar Empresas Relacionadas”.
En este sentido, de acuerdo a la revisión del libro diario, Folios N°s 10575,
10576, 10577,10579, 10582, 10584, 10585, 10588, 10591, 10593, 10594, 10596,
10616, de las cuentas N°13060102 y N° 11070102, del ejercicio comercial 2015, se
observa que las anotaciones hacen mención a: “traspaso desde Aeris ppto”,
“traspaso desde Aeris para ptmo. evag”, “traspaso fondos desde Aeris ppto “,
“traspaso desde cs ny para vta.acc. s”, “traspaso desde Aeris para ppto marz”,
“traspaso desde Aeris para ppto abril”, “traspaso desde Aeris para ppto jun”
“traspaso desde cs ny para vta.acc.s”, “traspaso desde ms para vta acc.sarc”,
“traspaso desde jpm venta acciones”.
Por su parte, como se señala, en la nota N°9 “Saldos y Transacciones con
Entidades Relacionadas” de los estados financieros auditados, al 31 de diciembre
de 2015, del prestatario de dichos créditos –Aeris -, se constató que estos flujos
fueron registrados por la sociedad, dentro de las cuentas de pasivos, como una
“cuenta por pagar no corriente”, mantenida con su empresa relacionada Aqua SPA
(matriz), que corresponden a préstamos obtenidos desde su Matriz para la
adquisición de acciones.
Indica que, de lo señalado se advierte, que los registros efectuados por el
contribuyente y su relacionada extranjera hacen mención de los movimientos de un
préstamo efectuado entre estas y a los empleos determinados de los flujos
recibidos.
Por tanto, los antecedentes aportados por el contribuyente no permiten dar
por acreditada la independencia de Aeris en la toma de decisiones, sino que por el
contrario, lo indicado por el recurrente , esto es, que “con el objeto de que Aeris
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Timbre Electrónico
tuviera independencia en su toma de decisiones, ésta contrató servicios de
asesorías y evaluaciones económicas y financieras a la sociedad Aqua”, confirma
la significativa influencia que ejerce la sociedad local –Aqua– sobre las decisiones
de negocios y gestión de su relacionada extranjera Aeris , ya que a través de este
contrato de prestación de servicios, queda asentado que los análisis, estudios y
evaluaciones económicas y financieras, en virtud de los cuales se toman las
decisiones de inversión, fueron realizados por la sociedad chilena.
La documentación aportada sólo confirma la existencia de una dependencia
patrimonial y funcional entre ambas sociedades, a nivel contable, decisiones de
inversión, análisis de cartera de inversión, información de mercados emergentes,
entre otros servicios contratados. Se advierte que Aqua participa en todo el proceso
de gestión de Aeris, por ende, no existiría tal independencia en la toma de
decisiones.
A raíz de lo señalado, y ya que el contribuyente no acreditó que las relaciones
entre las partes configuran, en los hechos, una cuenta corriente mercantil, sino que,
en la especie, a todas luces, se advierte la existencia de un contrato de
financiamiento suscrito por el contribuyente y su relacionada extranjera, Aeris
International.
Definida la calificación jurídica del contrato, para efectos de emitir
pronunciamiento, respecto a la tasa aplicada por este Servicio, conforme al mérito
de los documentos aportados en sede administrativa, se solicitó informe al
Departamento de Análisis Selectivo del Cumplimiento Tributario de la Dirección
Nacional, el cual señala lo siguiente:
Análisis de los argumentos presentados en cuanto a la calificación crediticia
utilizada y los montos determinados en el ajuste de precios de transferencia:
De acuerdo con lo expuesto por el contribuyente, en cuanto a la calificación
crediticia utilizada y los montos determinados en el ajuste de precios de
transferencia, señala:
1.- Respecto a que sería erróneo citar las Directrices de la OCDE, pues a su
juicio, esta normativa sólo aplicaría en aquellos casos en que existan beneficios
globales que la entidades de un grupo puedan repartir, situación que no acontecería
en el caso de las sociedades Aeris y Aqua, pues ambas registran pérdidas desde
2001 al 2018; es necesario aclarar, en primer lugar, que la operación bajo análisis
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Timbre Electrónico
se encuentra en el marco de las normas que regulan las operaciones
transfronterizas entre partes relacionadas según lo establecido en el artículo 41 E
de la Ley de Impuesto a la Renta, cuyo objeto es resguardar la observancia del
principio de plena competencia en las operaciones transfronterizas entre empresas
relacionadas y las Directrices de la OCDE establecen el estándar internacional
sobre precios de transferencia acordado por los países miembros de la OCDE, en
la que Chile pertenece desde el año 2010.
Expone que, la aplicación del principio de plena competencia establecido en dichas
Directrices, no se limita a verificar la correcta repartición de beneficios globales
obtenidos por entidades que forman parte de un grupo multinacional de empresas,
sino que su aplicación busca verificar todas las condiciones comerciales y
financieras establecidas entre relacionados y si éstas son acordadas tal como lo
harían empresas independientes, en operaciones y circunstancias comparables.
Por último, se debe hacer presente, que el propio contribuyente considera
que la operación revisada, se encuentra sujeta a regulación establecida en el
artículo 41 E de la LIR, pues Aqua ha informado ésta y otras operaciones en la
declaración jurada N° 1907 que deben presentar los contribuyentes que realizan
operaciones susceptibles de ser fiscalizadas bajo la normativa de precios de
transferencia.
2.- En cuanto a los supuestos errores que tendría la determinación de la
calificación crediticia realizada por el Servicio, señala que:
i. En relación a la normativa, el artículo 41 E de la LIR, que rige la norma
de Precios de Transferencia señala que “El Servicio podrá impugnar los precios,
valores o rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no haberse fijado
alguno, cuando las operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de las
reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios que
contribuyentes domiciliados, o residentes o establecidos en Chile, se lleven a cabo
con partes relacionadas en el extranjero y no se hayan efectuado a precios, valores
o rentabilidades normales de mercado”. Así, en las revisiones de precios de
transferencia asociada a operaciones de financiamiento, la calificación crediticia
constituye el principal y más importante componente para la estimación del riesgo
de crédito de una empresa que, a su vez, permite determinar la tasa de interés que
pactarían empresas independientes que realicen operaciones comparables, en
41
Timbre Electrónico
circunstancias igualmente comparables. Dado lo anterior, resulta primordial
establecer la correcta calificación crediticia.
ii. Por otra parte, en relación al error al que habría incurrido el Servicio,
al determinar la calificación crediticia tomando como referencia el año 2005, pero
con información correspondiente al año 2015, indica que el análisis realizado se
basó primero en identificar las condiciones y circunstancias con relevancia
económica que están presente en la operación. Al respecto, las Directrices de la
OCDE señalan en el párrafo 1.43 “es poco probable que los contratos escritos
proporcionen por sí solos toda la información necesaria para llevar a cabo un
análisis de precios de transferencia, o que proporcionen información
suficientemente detallada sobre los términos contractuales relevantes”. Es por ello
que este Servicio, realizó un análisis de las condiciones y circunstancias con
relevancia económica, que le permitió corroborar que el comportamiento de la
operación bajo análisis se asocia a una operación de crédito de dinero otorgada por
Aqua a Aeris en USD, observando lo siguiente:
De acuerdo al Balance y el Libro Mayor de Aqua (al 31 de diciembre
de 2015), se constató que la cuenta N°13060102, es denominada como “Cuenta
por Cobrar Largo Plazo Empresa Relacionada”, en la cual el recurrente registra una
serie de movimientos relacionados con la operación bajo revisión, identificándolos
como ingresos a pagos de préstamos, como se indica en el punto 2.1. de este
informe.
- Adicionalmente, al revisar los saldos contables de la cuenta se
observó que, a partir del año 2005, se generó un saldo anual en favor de Aqua en
torno a USD40 millones de dólares y hasta el año 2015 se mantiene en promedio
ese saldo, según tabla que muestra.
Expresa que, lo anteriormente señalado, permite concluir, con razonabilidad, que la
operación entre relacionados se comporta como un crédito a largo plazo, cuyo inicio
puede ser establecido en el año 2005, puesto que a partir de ese año existe un
importante incremento de saldos a favor de Aqua, que se han mantenido hasta el
2015.
De esta forma, en razón de lo expuesto, es posible concluir razonablemente
que dicha operación de financiamiento de largo plazo –reconocida por el
contribuyente en su contabilidad–, tuvo su inicio a partir del año 2005, por lo que es
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Timbre Electrónico
lógico evaluar las tasas de interés de mercado para dicho año, pues a partir de esa
fecha se generan las condiciones y circunstancias económicas propias de una
operación de crédito de dinero. Cabe tener en consideración, que entre terceros
independientes se hubiera evaluado el otorgamiento de un crédito en esa fecha, lo
cual respalda que el análisis de riesgo de crédito y por lo tanto de calificación
crediticia sea realizada para el año base 2005.
iii. Respecto a que no correspondería evaluar la calificación crediticia en
el año 2005, por ser un período prescrito, aclara que este Servicio en ningún caso
ha excedido los plazos que tiene para fiscalizar, determinar y cobrar diferencias de
impuestos, de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario. Pues las diferencias
determinadas en la Liquidación N°513 de 2019, tienen su origen en el ajuste de
precios de transferencia practicado por este Servicio respecto al año tributario 2016
y no en años prescritos, como sostiene el contribuyente.
Ahora bien, en lo que respecta a la determinación de la tasa de interés, cabe
indicar que ésta se define a partir de un análisis del riesgo crediticio del prestatario,
que evalúa el impacto de un eventual incumplimiento del deudor en las obligaciones
contraídas con su acreedor, dicha evaluación debe realizarse en forma previa o
coetánea a la materialización del financiamiento, que, en el caso de la operación
fiscalizada, como se indicó, tuvo su inicio a partir del año 2005.
En razón de lo expuesto, se concluye que si bien el análisis de los
antecedentes de la operación que permitieron a este Servicio determinar la
calificación crediticia de Aeris y consecuentemente, la tasa de interés aplicable al
financiamiento revisado, corresponden al 2005; las diferencias de impuestos
liquidadas en el acto administrativo recurrido, corresponden al año tributario 2016,
período que no se encuentra prescrito.
iv. En relación a que Aeris habría obtenido desde instituciones bancarias
préstamos a tasas de interés que difieren de las determinadas por este Servicio, lo
que constaría en los estados financieros auditados, correspondientes a los años
2005, 2014, 2015 y 2016; es necesario indicar:
a)Que no resulta atingente a la fiscalización realizada por este Servicio,
la información referida a tasas de interés pactada por Aeris durante los años 2014,
2015 y 2016, por cuanto éstas fueron acordadas en pasivos de corto plazo, en
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Timbre Electrónico
ejercicios distintos, que en ningún caso resultan comparables en términos de plazo
y monto a la operación de crédito de dinero bajo análisis.
En efecto, según se constató, en la información financiera de Aeris,
correspondientes a los ejercicios 2014, 2015 y 2016 el contribuyente identifica como
“pasivo corriente” las obligaciones con los bancos de los cuales obtuvo los
financiamientos, y como “pasivo no corriente” las deudas con empresas
relacionadas. Al respecto se debe tener presente que bajo las Normas
Internacionales de Información Financiera (NIIF) , un pasivo debe clasificarse como
corriente cuando:
(i) Se espera liquidar en el curso normal de la operación de la empresa, o
bien
(ii) Debe liquidarse dentro del período de doce meses desde la fecha del
balance.
Todos los demás pasivos deben clasificarse como no corrientes.
b)Que, en cuanto a la información financiera referida a tasas de interés
pactada por Aeris durante el 2005, ésta corresponde únicamente a dos hojas sueltas
que supuestamente formarían parte de los estados financieros auditados de Aeris,
al 31 de diciembre de 2006 y 2005, por lo que este Servicio no pudo verificar que
las tasas a que aluden dichos informes, hayan accedido a financiamientos que
puedan considerarse comparables con la operación revisada.
Atendido los argumentos expuestos, las tasas de interés que el contribuyente
habría obtenido con terceros independientes durante los períodos 2005 al 2015, no
pueden considerarse comparables.
Dado que es claro que corresponde a una operación de financiamiento y no
a una cuenta corriente mercantil, por cuanto, no se desvirtuaron los fundamento
esgrimidos en el acto impugnado, se procede en la instancia de Reposición
Administrativa Voluntaria a recalcular el ajuste de precios de transferencia, de
acuerdo a los nuevos antecedentes financieros aportados.
De lo expuesto, y en consideración que el valor en pesos según tipo de
cambio del dólar al 04/01/2016, es de $710,16, procede recalcular el ajuste de
precios de transferencia y agregar a la base Imponible del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, declarada en el Formulario 22, Folio N°247172786, un monto
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Timbre Electrónico
de $1.603.834.839, en consecuencia, se procedió a determinar una nueva base
imponible de Impuesto Único del artículo 21 de la norma antes citada, declarada en
su F22, del Año Tributario 2016, como consecuencia de lo anterior, se modifica la
Liquidación N°513 de 30 de agosto de 2019.
PETICIONES CONCRETAS
1.- Se rechace íntegramente el reclamo deducido por Aqua SpA, RUT
N°96.555.280-4, en contra la Liquidación N° 513 de fecha 30 de agosto de 2019.
2.- Se confirme la Liquidación reclamada en la parte no modificada por la Reposición
Administrativa Voluntaria.
3.- Se condene en costas al reclamante.
Por tanto, de acuerdo a lo expuesto, solicita tener por evacuado el traslado conferido
por resolución de fecha 06 de mayo del 2020 y notificada con igual fecha, y por
contestado el traslado al reclamo tributario en contra de la Liquidación N°513 de 30
de agosto del 2019 y, en definitiva, se rechace el reclamo en todas sus partes,
confirmando en la parte no modificada por la Resolución Rav la actuación
reclamada, con costas.
CINCO: A fojas folio 124 del expediente electrónico, con fecha 30 de septiembre de
2019, se tiene por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos
Internos.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
UNO: A fojas folio 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece don JOSÉ
MANUEL ZILLERUELO MORENO, abogado, chileno, cédula de identidad
N°15.639.560-9, en representación de AQUA SpA, Rol Único Tributario
N°96.555.280-4, sociedad del giro inversiones, quien de conformidad a lo
establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone
reclamo tributario en contra de la Liquidación N°513 de 30 de agosto de 2019,
emitida por el Departamento de Fiscalización N°3 de la Dirección de la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 30 de agosto de 2019 y luego modificada parcialmente por la Resolución
Exenta N°113.563 de fecha 21 de febrero de 2020, notificada con fecha 24 de
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Timbre Electrónico
febrero de 2020, que resolvió la presentación RAV de su representada de fecha 15
de octubre de 2019 y que determinó un Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, para el AT 2016, de $664.833.636.- más intereses y
reajustes, en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
DOS: A fojas 185 del expediente electrónico, con fecha 06 de mayo de 2020, se
tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del
Código Tributario.
TRES: A fojas 187 del expediente electrónico, con fecha 01 de junio de 2020,
comparece don MARCELO AVENDAÑO SOTO, RUT N°11.893.185-8, Director (S)
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, quien asume la representación del Servicio y designa
abogado patrocinante y confiere poder.
CUATRO: A fojas 194 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 01 de junio
de 2020, comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, RUT N°13.548.651-5,
Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos, en tiempo y forma, viene en evacuar el
traslado conferido con fecha 06 de mayo de 20120, solicitando su rechazo, y, en
definitiva, con expresa condenación en costas, de conformidad a los antecedentes
de hecho y de derecho que expone.
CINCO: A fojas folio 234, con fecha 26 de agosto de 2020, se cita a las partes a
conciliación a realizarse el día 7 de septiembre de 2020, a las 11:00 hrs.
SEIS: A fojas folio 236 del expediente electrónico, con fecha 07 de septiembre de
2019, consta acta de audiencia de conciliación frustrada.
SIETE: A fojas folio 243 del expediente electrónico, con fecha 03 de noviembre de
2020, consta resolución que recibe la causa a prueba y a fojas 244, con fecha 04
de noviembre de 2020, consta comprobante de notificación por carta certificada
efectuada al reclamante.
OCHO: A fojas folio 247 del expediente electrónico, con fecha 19 de octubre de
2021, la reclamante solicita la reanudación del término probatorio suspendido y el
tribunal accede, con fecha 20 de octubre de 2021, según consta a fojas folio 249 del
expediente electrónico.
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Timbre Electrónico
NUEVE: A fojas folio 251 del expediente electrónico, con fecha 28 de octubre de
2021, el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos y a fojas folio 160
del expediente electrónico, con fecha 384, con fecha 16 de noviembre de 2021, se
tienen por acompañados, con citación.
DIEZ: A fojas folio 306 del expediente electrónico, con fecha 12 de noviembre de
2021, la reclamante acompaña documentos y a fojas folio 309 del expediente
electrónico, con fecha 15 de noviembre de 2021, se tienen por acompañados, con
citación y se ordena su custodia.
ONCE: A fojas folio 311 del expediente electrónico, con fecha 11 de noviembre de
2021, la reclamante acompaña documentos y a fojas folio 386 del expediente
electrónico, con fecha 16 de noviembre de 2021, consta resolución que los tiene por
acompañados, con citación.
DOCE: A fojas folio 388 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 25 de
noviembre de 2021, la reclamante formula observaciones a la prueba y a fojas folio
392 del expediente electrónico, con fecha 26 de noviembre de 2021, se tienen
presente las observaciones formuladas.
DOCE: A fojas folio 418 del expediente electrónico, con fecha 27 de mayo de 2022,
consta resolución autos para fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, A fojas folio 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece
don JOSÉ MANUEL ZILLERUELO MORENO, abogado, chileno, cédula de
identidad N°15.639.560-9, en representación de AQUA SpA, Rol Único Tributario
N°96.555.280-4, sociedad del giro inversiones, quien de conformidad a lo
establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone
reclamo tributario en contra de la Liquidación N°513 de 30 de agosto de 2019,
emitida por el Departamento de Fiscalización N°3 de la Dirección de la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 30 de agosto de 2019 y luego modificada parcialmente por la Resolución
Exenta N°113.563 de fecha 21 de febrero de 2020, notificada con fecha 24 de
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Timbre Electrónico
febrero de 2020, que resolvió la presentación RAV de su representada de fecha 15
de octubre de 2019 y que determinó un Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, para el AT 2016, de $664.833.636.- más intereses y
reajustes, en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho que expone. A fojas
185 del expediente electrónico, con fecha 06 de mayo de 2020, se tiene por
interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código
Tributario.
SEGUNDO: A fojas 194 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 01 de
junio de 2020, comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, RUT
N°13.548.651-5, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos, en tiempo y forma, viene
en evacuar el traslado conferido con fecha 06 de mayo de 20120, solicitando su
rechazo, y, en definitiva, con expresa condenación en costas, de conformidad a los
argumentos de hecho y de derecho que expone.
TERCERO: Que, a fojas folio 243 del expediente electrónico, con fecha 03 de
noviembre de 2020, consta resolución que recibe la causa a prueba, fijándose el
siguiente punto de prueba:
1.- Acredítese la efectividad, monto y cumplimiento de los requisitos del Contrato
de Cuenta Corriente Mercantil, suscrito entre AQUA SpA y Aeris International S.A
en conformidad a la Liquidación N°513 de 30 de agosto de 2019, modificada
parcialmente por la Resolución Exenta N°113.563 de fecha 21 de febrero de 2020.
Hechos, Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones
realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los
fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo
contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En
virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte
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Timbre Electrónico
del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero
deberá pronunciarse.
En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede
exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los
particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar
en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes
dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de
2016).
QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo
de discusión, así como en el periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente
prueba:
RECLAMANTE:
Documental:
La reclamante acompañó los siguientes documentos:
1.- Escritura pública de Constitución de Aqua S.A., de fecha 17 de abril de 1989,
suscrita ante Notario Público de Santiago don René Benavente Cash.
2.- Escritura pública de Décimo Octava Junta Extraordinaria de Accionistas de Aqua
S.A., de fecha 20 de noviembre de 2015, suscrito ante Notario Público de Santiago
don Iván Torrealba Acevedo.
3.- Liquidación N°513, de fecha 30 de agosto de 2019.
4.- Certificado de Notificación Liquidación N°513, de fecha 02 de enero de 2003.
5.- Contrato de cuenta corriente mercantil, de fecha 02 de enero de 2003.
6.- Liquidación de contrato de cuenta corriente mercantil de fecha 31 de octubre de
2018, autorizado ante Notario Público de Santiago don Wladimit Schramm López.
7.- RAV de fecha 15 de octubre de 2019.
8.- Resolución Exenta N°113.563.
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9.- Certificado Notificación Resolución Exenta N°113.563 de fecha 24 de febrero de
2020.
10.- Oficio SII N°467 de 12 de febrero de 2015.
11.- Libro Mayor Aqua SpA, año 2015, en hojas foliadas. Documentos Custodia.
12.- Estados Financieros al 31 de diciembre de 2014 y 2013 e informe de Auditores
Independientes, emitido por PKF. Documentos Custodia.
13.- Contrato de cuenta corriente mercantil, de fecha 02 de enero de 2003, suscrito
entre Aeris International S.A., y Aqua S.A.
14.- Liquidación de contrato de cuenta corriente mercantil de fecha 31 de octubre
de 2018, autorizado ante Notario Público de Santiago don Wladimir Schramm
López, suscrito entre Aeris International S.A., y Aqua SpA.
15.- Escritura pública de Vigésima Junta de Accionistas de Aqua SpA, de fecha 13
de julio de 2018, suscrita ante Notario Pública de Santiago don Eduardo Avello
Concha.
16.- Balance Tributario en Hojas foliadas de Aqua SpA AL 31 de diciembre de 2015.
17.-Balance tributario en hojas foliadas de Aqua SpA al 31 de diciembre de 2018.
18.- Contrato de servicios profesionales suscrito entre Aqua SpA y Aeris
International S.A., de fecha 18 de enero de 2006, autorizado ante Notario Público
de Santiago don Gonzalo de la Cuadra Paredes.
19.- Modificación de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre
Aqua S.A., y Aeris International S.A., de fecha 1 de enero de 2007, autorizado ante
Notario Público de Santiago don Gonzalo de la Cuadra Paredes.
20.- Contrato de servicios profesionales contables suscrito entre Aqua S.A. y Aeris
International S.A de fecha 01 de enero de 2007, autorizado ante Notario Público de
Santiago don Gonzalo de la Cuadra Paredes.
21.- Modificación de contrato de servicios profesionales contables suscrito entre
Aqua S.A., y Aeris International S.A., de fecha 01 de enero de 2015.
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Timbre Electrónico
22.- Contrato de servicios para la ejecución de decisiones de inversión, suscrito
entre Aqua S.A., y Aeris International S.A., de fecha 01 de enero de 2007, autorizado
ante Notario Público de Santiago don Gonzalo de la Cuadra Paredes.
23.- Facturas N°2,3,4,25, 26, 27, Nota de crédito N°1 emitidas por Aqua S.A., a Aeris
International S.A.
24.- Libro mayor de la cuenta corriente mercantil Aqua SpA años 2013, 2014 y 2015.
25.- Hoja resumen transferencias efectuadas bajo contrato de cuenta corriente
mercantil años 2015, 2016, 2017 y 2018.
26.- Ejecución de orden de compra acciones de Aeris International S.A., en la
compra de acciones de “TURKIYE HALK BAKASI AS” al bróker “IS INVESTMENT”.
27.- Carta Banco J.P Morgan emitida por George Ledo, de fecha 28 de octubre de
2019.
28.- Resolutions of the Directors Aeris International S.A., de fecha 31 de octubre de
2018.
29.- Certificado Disolución Aeris International S.A., de fecha 5 de septiembre de
2019, emitido por Registrar of Corporate Affairs, de fecha 5 de septiembre de 2019.
30.- Cartola Bancaria Banco Santander de Aqua SpA, desde 29/05/2015 al
31/07/2015.
31.- Reliquidación N°93, de fecha 02 de septiembre de 2020, emitida en virtud de lo
resuelto en la Resolución Ex. N°113.563.
Testimonial:
No hay.
Otros:
No hay.
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
Documental:
1.- Ordinarios N°5115, de 23 de diciembre de 2004 y N° 2399, de 17 de octubre de
2011.
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2.-Circular N°29 del 14 de junio de 2013, emitida por
este Servicio, que instruye sobre las normas de precios de transferencia contenidas
en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Testimonial
No hay.
Otros:
No hay.
SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- La sociedad reclamante AQUA SpA, Rol Único Tributario N°96.555.280-4, es
una sociedad por acciones, constituida por escritura pública otorgada el 17 de abril
de 1989, cuyo objeto social corresponde a la renta e inversión en valores
mobiliarios, en especial de acciones bonos, cuotas de fondos mutuos y de inversión,
tanto en Chile como en el extranjero, sea directamente o a través de sociedades
relacionadas; formar parte como socio, accionista o aportante de sociedades de
personas, anónimas, Fondos de Inversión, fondos mutuos y entidades,
comunicades o fondos análogos, tanto en Chile como en el extranjero; desarrollar
actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión; prestar
asesorías, consultorías y evaluaciones económicas y financieras como, asimismo,
efectuar estudios de mercados, especialmente de mercados financieros
internacionales, entre otros, que tributa con el impuesto de primera categoría, en
base a renta efectiva con contabilidad completa.
2.- La reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta,
correspondiente al Año Tributario 2016, mediante el Formulario 22, folio
N°247172786, de fecha 10 de mayo de 2016, declarando una pérdida tributaria,
código 643, ascendente a $ (2.632.966.155).
3.- La reclamante fue incluida en una fiscalización selectiva denominada “Revisión
y Análisis Precios de Transferencia” para el Año Tributario 2016, en el marco de la
fiscalización de la determinación de los Impuestos de Primera Categoría, del
Impuesto de Primera Categoría con carácter de único, del inciso primero y tercero
del artículo 21, retenciones de Impuesto Adicional, todos de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
52
Timbre Electrónico
4.- Producto de lo anterior, se inició el proceso de fiscalización materializado por
diversas Notificaciones y comunicaciones, en virtud de las cuales el Servicio de
Impuestos Internos solicitó antecedentes al contribuyente y a su vez el contribuyente
dio respuesta a las mismas, según explican las partes en sus libelos de discusión.
5.- Con fecha 06 de noviembre de 2017 el Servicio de Impuestos Internos emitió
Notificación F-3301 N°690/4, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 del
Código Tributario, otorgando como plazo hasta el día 30 de noviembre de 2017,
para que el contribuyente presentara la documentación del año Tributario 2016
individualizada en la referida notificación.
Luego, la reclamante con fecha 30 de noviembre de 2016, su representada
concurrió al SII con el objeto de aportar la información solicitada, acompañando los
antecedentes, según consta en Acta de Recepción, formulario 3309 folio N°1024/4.
Posteriormente, con fecha 24 de enero de 2018, mediante notificación por correo
electrónico folio N°228015 se remitió Formulario 3285 folio N°969576, solicitando al
contribuyente dar cumplimiento total al requerimiento de antecedentes formulado
por el SII mediante Notificación N°690/4 de fecha 06 de noviembre de 2017.
El contribuye aportó documentación solicitada por el SII, con el objeto de dar íntegro
cumplimiento a los requerimientos de la autoridad fiscalizadora, para lo cual
individualiza los documentos que aportó.
Posteriormente, con fecha 04 de septiembre de 2018, mediante correo electrónico
folio N°366311 se emitió Notificación F-3301 N°517, solicitando a su representada
para que hasta el día 14 de septiembre aportara la documentación que se solicita.
Luego, con fecha 12 de noviembre de 2018 se realizó un nuevo requerimiento de
antecedentes mediante correo electrónico, realizado por Jefa de Grupo N°4 del
Departamento de fiscalización N°3, solicitando lo siguiente:
- Movimientos desde el año 2003 de la cuenta corriente mercantil.
- Cartola movimientos de inversiones de Aeris.
- Estados Financieros de Aeris para el año comercial 2015.
Con fecha 01 de febrero de 2019 su representada dio cumplimiento al
requerimiento de antecedentes formulado a través de correo electrónico folio
N°440503 que remitió F-3301, correspondiente a Notificación N°32/4 de fecha
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Timbre Electrónico
29 de enero de 2019, aportando por esta misma vía los antecedentes que
individualiza.
Con fecha 12 de febrero de 2019 se notifica mediante correo electrónico folio
N°447756 f-3301 Notificación N°45/4, otorgándole plazo hasta el día 19 de febrero
de 2019, para acompañar la documentación que indica.
Con fecha 19 de febrero de 2019 la reclamante dio cumplimiento a lo solicitado en
Notificación N°45/4 remitida por correo electrónico folio N°447756, como consta en
Acta de recepción, formulario 3309 Folio N°95, acompañando la documentación que
indica.
Del análisis de los antecedentes requeridos y aportados durante el proceso de
fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos consideró que las operaciones
transfronterizas efectuadas por AQUA SpA con Aeris International S.A., durante el
año tributario 2016, requirieron ser revisadas en una fiscalización de precios de
transferencia, conforme al artículo 41 E, en relación con el literal ii, del inciso 1° del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
6.- Con fecha 23 de abril de 2019, el Servicio de Impuestos Internos emitió la
Citación N°110, de las partidas que se indican, conforme a lo establecido en el
artículo 63 del Código Tributario, con el propósito de que Aqua SpA, rectifique,
amplíe o confirme su Declaración de Impuestos a la Renta contenida en F22, folio
247172786, correspondiente al año tributario 2016:
Partida A: Acreditación de la Operación informada en código 123 de la Declaración
Jurada F1907, del Año Tributario 2016 folio N°2691966 de fecha 30.06.2016,
conforme a las cuentas de balanceN°13060102 “cuentas por cobrar empresas
relacionadas”.
Partida B: Acreditación de los servicios prestados informados en la Declaración
Jurada F1907 AT 2016, folio N°2691966, que inciden en el resultado operativo de
la compañía.
7.- Con fecha 17 de mayo de 2019, estando dentro del plazo legal, el contribuyente
solicitó ampliación del plazo para dar respuesta a Citación. El Servicio le concedió
el plazo por un mes.
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Timbre Electrónico
8.- El contribuyente dio respuesta a la Citación dentro de plazo y del análisis de la
respuesta a la Citación, la documentación aportada y la que obra en poder del
Servicio, se concluyó que el contribuyente no logró comprobar, con argumentos
económicos que, en las operaciones con partes relacionadas en el exterior, se
cumple con el principio de plena competencia. Es por ello que se realizó un análisis
económico y de comparabilidad para evaluar si las condiciones pactadas en sus
operaciones financieras con partes relacionadas del exterior, hubieran sido las que
habrían pactado terceros independientes, bajo circunstancias similares, de manera
de constatar si se cumple con el principio de precio, valores o rentabilidades que
habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias
comparables.
9- Con fecha 30 de agosto de 2019 el Servicio de Impuestos Internos emitió en
contra de la reclamante la Liquidación N°513, que determinó un Impuesto único
del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el Año Tributario 2016,
siendo esta del siguiente tenor:
Base imponible afecta Art. 21 de la LIR $1.879.135.898.-
Impuesto Único Art 21 determinado al 30/04/2016 $664.833.636
10.- En contra de la Liquidación, la reclamada dedujo Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria, con fecha 15 de octubre de 2019 y con fecha 21 de
febrero de 2020, el Servicio de Impuestos Internos resolvió dicha reposición
mediante Resolución Exenta °113.563, dando ha lugar en parte a lo solicitado,
quedando en definitiva como se presenta a continuación:
Número Impuesto Monto Neto Monto ha Diferencia
lugar (Neto)
Liquidación
513 Impuesto Único $664.833.636.- $97.316.679.- $567.516.957
Art. 21 LIR
11.- Que, con fecha 23 de abril de 2020, la reclamante interpone reclamo tributario
en contra de la Liquidación N°513, de 30 de agosto de 2019, emitida por el
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Timbre Electrónico
Departamento de Fiscalización N°3 de la Dirección de la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de
agosto de 2019 y luego modificada parcialmente por la Resolución Exenta
N°113.563 de fecha 21 de febrero de 2020, notificada con fecha 24 de febrero de
2020, que resolvió la presentación RAV de su representada de fecha 15 de octubre
de 2019 y que determinó un Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, para el AT 2016, de $664.833.636.- más intereses y reajustes, en tiempo
y forma en esta judicatura.
DEL ACTO RECLAMADO.
SÉPTIMO: Que, el acto reclamado en autos es la Liquidación N°513, de 30 de
agosto de 2019, emitida por el Departamento de Fiscalización N°3 de la Dirección
de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 30 de agosto de 2019 y luego modificada
parcialmente por la Resolución Exenta N°113.563 de fecha 21 de febrero de 2020,
notificada con fecha 24 de febrero de 2020, que resolvió la presentación RAV de su
representada de fecha 15 de octubre de 2019 y que determinó un Impuesto Único
del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el AT 2016, de
$664.833.636.- más intereses y reajustes.
Del análisis de la respuesta a la Citación, la documentación aportada y la que obra
en poder del Servicio, se concluyó que el contribuyente no logró comprobar, con
argumentos económicos que, en las operaciones con partes relacionadas en el
exterior, se cumple con el principio de plena competencia. Es por ello que se realizó
un análisis económico y de comparabilidad para evaluar si las condiciones pactadas
en sus operaciones financieras con partes relacionadas del exterior hubieran sido
las que habrían pactado terceros independientes, bajo circunstancias similares, de
manera de constatar si se cumple con el principio de precio, valores o rentabilidades
que habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y
circunstancias comparables.
De acuerdo a los resultados obtenidos en el análisis económico y de
comparabilidad, efectuado por el Servicio, según se indica en la parte expositiva de
la sentencia, el órgano fiscalizador concluyó que, en el año comercial
2015, las tasas de interés acordadas por el contribuyente con su parte relacionada
en el exterior por la operación de financiamiento otorgado, se encuentran por
56
Timbre Electrónico
debajo de las tasas de interés de mercado acordadas por terceros independientes,
bajo condiciones similares.
El Servicio consideró que correspondía realizar un ajuste
de precios de transferencia de acuerdo a lo señalado en el Artículo 41 E de la LIR,
vigente a la fecha de la operación revisada, asociado a un mayor ingreso por
intereses producto de las operaciones financieras con su parte relacionada del
exterior. Este mayor ingreso corresponde al diferencial entre los intereses
calculados a partir de la tasa de interés de mercado considerada por este Servicio
respecto a los intereses recibidos por el contribuyente desde su parte relacionada
del exterior.
Para tales efectos, se consideró adecuado tomar como punto de ajuste la
mediana del rango de las tasas de interés comparables, la que asciende a 7,497
De acuerdo al análisis efectuado por el Servicio, el mayor ingreso de
intereses de Aqua SPA respecto a su parte relacionada del exterior durante el año
tributario 2016, año comercial 2015, es de USD $2.645.681,60. El valor en pesos
según tipo de cambio dólar al 04/01/2016 de $710,16, por lo que el ajuste asciende
a $1.878.857.245.
Posteriormente, con fecha 15 de octubre de 2019, el contribuyente interpuso
Reposición Administrativa Voluntaria, la que fue resuelta con fecha 21 de febrero de
2020 y notificada por correo electrónico el día 24 de febrero del presente, mediante
la Resolución Exenta N°113.563.
Por medio de dicha resolución, el Servicio resolvió ha lugar en parte a la citada
presentación, ordenando modificar la Liquidación N°513 de 30 de agosto de 2019,
conforme a los considerandos 9°, 11°, 12° y 13° de la Resolución Exenta N°113.563,
en el siguiente sentido:
a) Se determinó que no se acredita el cumplimiento de los requisitos de la
esencia del Contrato de Cuenta Corriente Mercantil, suscrito entre AQUA
SpA y Aeris International S.A., conforme al artículo 602 del Código de
Comercio, por cuanto a juicio del ente fiscalizador la transferencia de flujos
por parte de AQUA SpA hacia Aeris International S.A., siempre estuvo afecta
a un empleo determinado, cual es la inversión, y en consecuencia, se
considera que esta operación corresponde a una cuenta de gestión o
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Timbre Electrónico
financiamiento otorgado por el contribuyente a su entidad relacionada
extranjera, y en virtud de tal calificación, se determinó que las partes debieron
haber pactado intereses.
b) Se determinó en base a los antecedentes aportados en la RAV que la
calificación crediticia de Aeris International S.A., corresponde a BBB, en
razón de lo cual se determina una base imponible del artículo 21 de la LIR
determinado asciende a $567.516.957.-
De esta manera, el detalle de la Liquidación N°513, modificado por la Resolución
RAV antes reseñada es el siguiente:
Cálculo del Impuesto Único Artículo 21 de la LIR
Base Imponible Artículo 21 declarada en Formulario 22 folio 278.653
Se agrega
Ajuste por Precios Transferencia Partida A (AT2016) 1.603.834.839
Base Imponible afecta Artículo 21 de la LIR 1.604.113.492
Impuesto Único Art. 21 LIR (Tasa 35%) 561.439.722
Menos: Impuesto Art. 21 LIR declarado en F22 -97.529
Impuesto Único Art. 21 LIR determinado 561.342.193
Reajuste Art. 72 LIR 1,1% 6.174.764
Impuesto Único Artículo 21 LIR determinado 567.516.957
Así entonces, la Liquidación quedó modificada en los siguientes términos:
Número Impuesto Monto Neto Monto ha Diferencia
lugar (Neto)
Liquidación
513 Impuesto Único $664.833.636.- $97.316.679.- $567.516.957
Art. 21 LIR
OCTAVO: Que, antes de resolver el asunto controvertido, se debe tener presente
que, en materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones
y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir
de base para el cálculo del respectivo impuesto.
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Timbre Electrónico
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos.
Por su parte, el artículo 132 inciso cuarto, dispone que el Servicio y el
contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del
procedimiento.
NOVENO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la
procedencia del Acto Administrativo Liquidaciones reclamadas, debiendo para ello
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito,
atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en
autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo
primero y décimo tercero del Código Tributario, que establecen que en los juicios
tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir
fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas
por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que
hayan lugar en representación del Fisco.
ALEGACIONES DE LAS PARTES.
DÉCIMO: Que, a fin de resolver adecuadamente la controversia del presente litigio,
nos avocaremos a analizar las alegaciones del reclamante en contra de la
Liquidación reclamada, así como también la defensa del ente fiscalizador en contra
de dichas alegaciones, para luego resolverlas y determinar en definitiva si se acoge
o rechaza el reclamo de autos.
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Timbre Electrónico
En este contexto, teniendo presente lo relatado anteriormente en el considerando
Sexto respecto de los hechos establecidos en este juicio y en el considerando
Séptimo, en relación a las objeciones planteadas en la Liquidación reclamada, la
reclamante, funda su reclamo en contra de la Liquidación reclamada en las
siguientes alegaciones:
1.- Defensa y acreditación de la existencia de una cuenta corriente mercantil
entre AQUA SpA y Aeris International S.A.
a) Posición del Servicio de Impuestos Internos ante el contrato de Cuenta
Corriente Mercantil en Liquidación N°513 y Resolución Exenta
N°113.563.
b) Defensa y acreditación de Cuenta Corriente Mercantil ante Liquidación
N°513 y Resolución Exenta N°113.563.
- Naturaleza del Contrato de Cuenta Corriente Mercantil.
- Antecedentes del Contrato de Cuenta Corriente Mercantil entre AQUA SpA y
Aeris International S.A.
- Defensa y acreditación de Cuenta Corriente Mercantil ante Liquidación N°513
y Resolución Exenta N°113.563.
2.- Defensa y acreditación de la tasa de interés aplicada por Aqua SpA,
producto del análisis de Precio y Transferencia efectuado por el Servicio de
Impuestos Internos.
Por su parte el Servicio de Impuestos Internos, refuta los argumentos del
reclamante, detalla los distintos hitos del proceso de fiscalización, a juicio del ente
fiscalizador, no proceden las alegaciones efectuadas por el reclamante en estos
autos, aseverando que el Servicio ha actuado dentro del marco legal y sus
atribuciones, siendo válida la Liquidación emitida al contribuyente, como se
explicará, a medida que se vaya resolviendo el presente reclamo tributario.
DÉCIMO PRIMERO: Que, previo a resolver las alegaciones de fondo, es pertinente
establecer que, de los escritos de discusión de las partes, se observa que no hay
discrepancia en cuanto a los distintos hitos del proceso de fiscalización, los
antecedentes acompañados en dicha etapa, así como tampoco se cuestionan por
60
Timbre Electrónico
la reclamante los argumentos de forma alegados por el Servicio de Impuestos
Internos, en el sentido que la Liquidación fue emitida en ejercicio de las facultades
de fiscalización que le confiere la ley al Servicio de Impuestos Internos en esta
materia, ni alegación en relación a algún vicio que afecte el acto administrativo,
como tal, ni su presunción de legalidad invocada por el ente fiscalizador consagrada
en el artículo 3 de la Ley N°19.880.Por otra parte, tampoco está en discusión el
sistema de declaración de impuestos de nuestro sistema tributario nacional que se
sustenta sobre la base de la autodeterminación de los mismos, sin perjuicio de las
facultades que se le confieren al Servicio para revisar dichas declaraciones. En el
mismo sentido, tampoco se discute las formalidades establecidas en la ley, de
conformidad a la normativa invocada y transcrita por el Servicio de Impuestos
Internos en relación a los requisitos y formalidades exigidas por la ley para llevar la
contabilidad a los contribuyentes que declaran los impuestos establecidos en
nuestra Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1 del D.L N°824. en
base a contabilidad completa.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, tampoco existe discrepancia entre las
partes, en relación a la normativa aplicable al caso particular.
Como ya se ha indicado, AQUA SpA fue seleccionada por el Programa de
Fiscalización Selectiva implementado por el SII denominado “Auditoría a
Contribuyentes por Precios de Transferencias AT 2016”, que tiene por objeto
controlar la correcta aplicación de las normas sobre Precios de Transferencias AT
2016”, que tiene por objeto controlar la correcta aplicación de las normas sobre
Precios de Transferencia por sus operaciones transfronterizas con personas
naturales o jurídicas relacionadas, domiciliadas o residentes en el exterior, o con
sus establecimientos permanentes, en lo referente a que las condiciones pactadas
y los valores pagados y/o cobrados por dichas operaciones se ajusten a valores de
mercado para el año tributario 2016, de acuerdo al artículo 41 E de la ley sobre
Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N°824 de 1974 y
sus modificaciones legales vigentes, en lo concerniente al Impuesto único, inciso 1°
literal ii del Artículo 21, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En esta línea, el artículo 41 letra E de la ley Sobre Impuesto a la Renta, en lo que
nos interesa, dispone lo siguiente: “... el Servicio podrá impugnar los
precios, valores o rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no haberse
fijado alguno, cuando las operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de
61
Timbre Electrónico
las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios que
contribuyentes domiciliados, o residentes o establecidos en Chile, se lleven a cabo
con partes relacionadas en el extranjero y no se hayan efectuado a precios, valores
o rentabilidades normales de mercado.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de las
reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios señaladas
cuando a juicio del Servicio, en virtud de ellas, se haya producido a cualquier título
o sin título alguno, el traslado desde Chile al extranjero de bienes o actividades
susceptibles de generar rentas gravadas en el país y se estime que de haberse
transferido los bienes, cedidos los derechos, celebrados los contratos o desarrollado
las actividades entre partes independientes, se habría pactado un precio, valor o
rentabilidad normal de mercado, o los fijados serían distintos a los que establecieron
las partes, para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos en este artículo.
Se entenderá por precios, valores o rentabilidades normales de mercado los
que hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y
circunstancias comparables, considerando por ejemplo, las características de los
mercados relevantes, las funciones asumidas por las partes, las características
específicas de los bienes o servicios contratados y cualquier otra circunstancia
razonablemente relevante. Cuando tales operaciones no se hayan efectuado a sus
precios, valores o rentabilidades normales de mercado, el Servicio podrá
impugnarlos fundadamente, conforme a lo dispuesto en este artículo.
1.- Normas de relación.
Para los efectos de este artículo, las partes intervinientes se considerarán
relacionadas cuando:
c) Una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, control, capital,
utilidades o ingresos de la otra, o
d) Una misma persona o personas participen directa o indirectamente en la
dirección, control, capital, utilidades o ingresos de ambas partes,
entendiéndose todas ellas relacionadas entre sí.
Se considerarán partes relacionadas una agencia, sucursal o cualquier otra
forma de establecimiento permanente con su casa matriz; con otros
62
Timbre Electrónico
establecimientos permanentes de la misma casa matriz; con partes
relacionadas de esta última y establecimientos permanentes de aquellas.
También se considerará que existe relación cuando las operaciones se lleven
a cabo con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país
o territorio incorporado en la lista a que se refiere el número 2 del artículo 41D, salvo
que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio
de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias,
que se encuentre vigente.
Las personas naturales se entenderán relacionadas, cuando entre ellas sean
cónyuges o exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado
inclusive.
Igualmente, se considerará que existe relación entre los intervinientes
cuando una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez,
lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o
más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera
sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.
2.- Método de precios de transferencia.
El Servicio, para los efectos de impugnar conforme a este artículo los precios,
valores o rentabilidades respectivos, deberá citar al contribuyente de acuerdo con
el artículo 63 del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que
sirvan para comprobar que sus operaciones con partes relacionadas se han
efectuado a precios, valores o considerando rentabilidades normales de mercado,
según alguno de los siguientes métodos:
a)Método de Precio Comparable no Controlado: Es aquel que consiste en
determinar el precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios,
considerando el que hayan o habrían pactado partes independientes en
operaciones y circunstancias comparables;
b) Método de Precio de Reventa: Consiste en determinar el precio o valor
normal de mercado de los bienes o servicios, considerando el precio o valor a que
tales bienes o servicios son posteriormente revendidos o prestados por el
adquirente a partes independientes. Para estos efectos, se deberá deducir del
precio o valor de reventa o prestación, el margen de utilidad bruta que se haya o
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Timbre Electrónico
habría obtenido por un revendedor o prestador en operaciones y circunstancias
comparables entre partes independientes. El margen de utilidad bruta se
determinará dividiendo la utilidad bruta por las ventas de bienes o prestación de
servicios en operaciones entre partes independientes. Por su parte, la utilidad bruta
se determinará deduciendo de los ingresos por ventas o servicios en operaciones
entre partes independientes, los costos de ventas del bien o servicio;
c) Método de Costo más Margen: Consiste en determinar el precio o valor
normal de mercado de bienes y servicios que un proveedor transfiere a una parte
relacionada, a partir de sumar a los costos directos e indirectos de producción, sin
incluir gastos generales ni otros de carácter operacional, incurridos por tal
proveedor, un margen de utilidad sobre dichos costos que se haya o habría obtenido
entre partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. El
margen de utilidad sobre costos se determinará dividiendo la utilidad bruta de las
operaciones entre partes independientes por su respectivo costo de venta o
prestación de servicios. Por su parte, la utilidad bruta se determinará deduciendo de
los ingresos obtenidos de operaciones entre partes independientes, sus costos
directos e indirectos de producción, transformación, fabricación y similares, sin
incluir gastos generales ni otros de carácter operacional;
d) Método de División de Utilidades: Consiste en determinar la utilidad que
corresponde a cada parte en las operaciones respectivas, mediante la distribución
entre ellas de la suma total de las utilidades obtenidas en tales operaciones. Para
estos efectos, se distribuirá entre las partes dicha utilidad total, sobre la base de la
distribución de utilidades que hayan o habrían acordado u obtenido partes
independientes en operaciones y circunstancias comparables;
e) Método Transaccional de Márgenes Netos: Consiste en determinar el margen
neto de utilidades que corresponde a cada una de las partes en las transacciones u
operaciones de que se trate, tomando como base el que hubiesen obtenido partes
independientes en operaciones y circunstancias comparables. Para estos efectos,
se utilizarán indicadores operacionales de rentabilidad o márgenes basados en el
rendimiento de activos, márgenes sobre costos o ingresos por ventas, u otros que
resulten razonables, y
f) Métodos residuales: Cuando atendidas las características y circunstancias
del caso no sea posible aplicar alguno de los métodos mencionados
64
Timbre Electrónico
precedentemente, el contribuyente podrá determinar los precios o valores de sus
operaciones utilizando otros métodos que razonablemente permitan determinar o
estimar los precios o valores normales de mercado que hayan o habrían acordado
partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. En tales casos
calificados el contribuyente deberá justificar que las características y circunstancias
especiales de las operaciones no permiten aplicar los métodos precedentes.
El contribuyente deberá emplear el método más apropiado considerando las
características y circunstancias del caso en particular. Para estos efectos, se
deberán tener en consideración las ventajas y desventajas de cada método; la
aplicabilidad de los métodos en relación al tipo de operaciones y a las circunstancias
del caso; la disponibilidad de información relevante; la existencia de operaciones
comparables y de rangos y ajustes de comparabilidad.
3.- Estudios o informes de precios de transferencia.
Expresa que, los contribuyentes podrán acompañar un estudio de precios de
transferencia que dé cuenta de la determinación de los precios, valores o
rentabilidades de sus operaciones con partes relacionadas.
La aplicación de los métodos o presentación de estudios a que se refiere este
artículo es sin perjuicio de la obligación del contribuyente de mantener a disposición
del Servicio la totalidad de los antecedentes en virtud de los cuales se han aplicado
tales métodos o elaborado dichos estudios, ello conforme a lo dispuesto por los
artículos 59 y siguientes del Código Tributario. El Servicio podrá requerir información
a autoridades extranjeras respecto de las operaciones que sean objeto de
fiscalización por precios de transferencia.
4.- Ajustes de precios de transferencia.
Si el contribuyente, a juicio del Servicio, no logra acreditar que la o las
operaciones con sus partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o
rentabilidades normales de mercado, éste último determinará fundadamente, para
los efectos de esta ley, tales precios, valores o rentabilidades, utilizando los medios
probatorios aportados por el contribuyente y cualesquiera otros antecedentes de
que disponga, incluyendo aquellos que hayan sido obtenidos desde el extranjero,
debiendo aplicar para tales efectos los métodos ya señalados.
65
Timbre Electrónico
Determinados por el Servicio los precios, valores o rentabilidades normales
de mercado para la o las operaciones de que se trate, se practicará la liquidación
de impuestos o los ajustes respectivos, y la determinación de los intereses y multas
que correspondan, considerando especialmente lo siguiente:
Cuando en virtud de los ajustes de precios, valores o rentabilidades a que se
refiere este artículo, se determine una diferencia, esta cantidad se afectará en el
ejercicio a que corresponda, sólo con el impuesto único del inciso primero del
artículo 21.
En los casos en que se liquide el impuesto único del inciso primero del artículo
21, se aplicará además una multa equivalente al 5% del monto de la diferencia,
salvo que el contribuyente haya cumplido debida y oportunamente con la entrega
de los antecedentes requeridos por el Servicio durante la fiscalización. El Servicio
determinará mediante Circular los antecedentes mínimos que deberá aportar para
que la multa no sea procedente.
5. Reclamación.
En contribuyente podrá reclamar de la liquidación en que se hayan fijado los
precios, valores o rentabilidades asignados a la o las operaciones de que se trata y
determinado los impuestos, intereses y multas aplicadas, de acuerdo al
procedimiento general establecido en el Libro III del Código Tributario.
De conformidad a la disposición anterior transcrita, el Art. 41 E de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta permite determinar las diferencias que se habrían obtenido de
haberse establecido precios y condiciones de las operaciones acordes a las de
mercado. Se faculta al Servicio de Impuestos Internos, a cobrar el Impuesto Único
del 21, inciso 1°, ii, de
la Ley Sobre Impuesto a la Renta, por el ajuste que se realice en virtud de una
fiscalización por precios de transferencia.
Así el citado artículo 21, en lo que nos importa, señala: “Las
sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los
empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus
rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o
acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículo 65,
número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter
de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
66
Timbre Electrónico
ii. Las cantidades que se determinen por la aplicación de lo dispuesto en los artículos
17, número 8, inciso quinto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71, de esta ley,
y aquellas que se determine por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al
sexto del artículo 64 del Código Tributario, según corresponda, y...”
DÉCIMO TERCERO: Que, como se ha venido señalando, el acto reclamado, la
Liquidación N°513, cuyos fundamentos se especificaron en el considerando
séptimo, fue objeto de Reposición Administrativa Voluntaria, la que fue resuelta
mediante la Resolución Exenta N°113.563. Por medio de dicha resolución, el
Servicio resolvió ha lugar en parte a la citada presentación, ordenando modificar la
Liquidación N°513 de 30 de agosto de 2019, conforme a los considerandos 9°, 11°,
12° y 13° de la Resolución Exenta N°113.563, en el siguiente sentido:
a) Se determinó que no se acredita el cumplimiento de los requisitos de la
esencia del Contrato de Cuenta Corriente Mercantil, suscrito entre AQUA
SpA y Aeris International S.A., conforme al artículo 602 del Código de
Comercio, por cuanto a juicio del ente fiscalizador la transferencia de flujos
por parte de AQUA SpA hacia Aeris International S.A., siempre estuvo afecta
a un empleo determinado, cual es la inversión, y en consecuencia, se
considera que esta operación corresponde a una cuenta de gestión o
financiamiento otorgado por el contribuyente a su entidad relacionada
extranjera, y en virtud de tal calificación, se determinó que las partes debieron
haber pactado intereses.
b) Se determinó en base a los antecedentes aportados en la RAV que la
calificación crediticia de Aeris International S.A., corresponde a BBB, en
razón de lo cual se determina una base imponible del artículo 21 de la LIR
determinado asciende a $567.516.957.-
67
Timbre Electrónico
De esta manera, el detalle de la Liquidación N°513, modificado por la Resolución
RAV antes reseñada es el siguiente:
Cálculo del Impuesto Único Artículo 21 de la LIR
Base Imponible Artículo 21 declarada en Formulario 22 folio 278.653
Se agrega
Ajuste por Precios Transferencia Partida A (AT2016) 1.603.834.839
Base Imponible afecta Artículo 21 de la LIR 1.604.113.492
Impuesto Único Art. 21 LIR (Tasa 35%) 561.439.722
Menos: Impuesto Art. 21 LIR declarado en F22 -97.529
Impuesto Único Art. 21 LIR determinado 561.342.193
Reajuste Art. 72 LIR 1,1% 6.174.764
Impuesto Único Artículo 21 LIR determinado 567.516.957
Así entonces, la Liquidación quedó modificada en los siguientes términos:
Número Impuesto Monto Neto Monto ha Diferencia
lugar (Neto)
Liquidación
513 Impuesto Único $664.833.636.- $97.316.679.- $567.516.957
Art. 21 LIR
DÉCIMO CUARTO: Que, a fojas folio 243 del expediente electrónico, con fecha 03
de noviembre de 2020, consta resolución que recibe la causa a prueba, fijándose el
siguiente punto de prueba:
1.- Acredítese la efectividad, monto y cumplimiento de los requisitos del Contrato
de Cuenta Corriente Mercantil, suscrito entre AQUA SpA y Aeris International S.A
en conformidad a la Liquidación N°513 de 30 de agosto de 2019, modificada
parcialmente por la Resolución Exenta N°113.563 de fecha 21 de febrero de 2020.
Hechos, Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan.
DÉCIMO QUINTO: Que, de conformidad a las alegaciones de las partes, el punto
de prueba fijado en estos autos se encuentra íntimamente relacionado con dichas
alegaciones y defensas que dicen relación con la acreditación de la efectividad,
monto y cumplimiento de los requisitos del Contrato de Cuenta Corriente Mercantil.
68
Timbre Electrónico
En este contexto, cabe destacar que ambas partes están contestes en relación a la
regulación y los requisitos que debe contener un Contrato de Cuenta Corriente
Mercantil para que sea calificado como tal, en este sentido, dicho contrato se
encuentra consagrado en el artículo 602 y siguientes del Código de Comercio. El
artículo 602 establece que es: “un contrato bilateral y conmutativo por el cual
una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero
u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la
orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente
por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola
vez hasta la concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo”.
Por su parte el artículo 603 del mismo cuerpo legal dispone: “Las cuentas que no
reúnan todas las condiciones enunciadas en el artículo anterior son cuentas simples
o de gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este título”.
El artículo 604, establece que: “Todas las negociaciones entre comerciantes
domiciliados o no en un mismo lugar, o entre un comerciante y otro que no lo es, y
todos los valores transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta
corriente” y a su vez el Art. 605 indica que: “Antes de la conclusión de la cuenta
corriente ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor”.
Asimismo, el artículo 606 del Código de Comercio dispone: “Es de la naturaleza de
la cuenta corriente:
1°. Que el crédito concedido por remesas en efectos de comercio lleve la
condición de que éstos serán pagados a su vencimiento.
2°. Que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses legales o los
que las partes hubieren estipulado.
3°. Que a más del interés de la cuenta corriente, los contratantes tengan derecho
a una comisión sobre el importe de todas las remesas cuya realización reclamare la
ejecución de actos de verdadera gestión.
La tasa de la comisión será fijada por convenio de las partes o por el uso.
4°. Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación, a no
ser que se hayan llevado al crédito de la parte que lo hubiere obtenido sumas
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Timbre Electrónico
eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados hayan
convenido en pasarlo a nueva cuenta.
Art. 609. Las sumas o valores afectos a un empleo determinado, o que deban
tenerse a la orden del remitente, son extraños a la cuenta corriente, y como tales no
son susceptibles de la compensación puramente mercantil que establecen los
artículo 602 y 613.
Que, de las normas transcritas, tal como lo exponen las partes, es menester que en
el contrato de cuenta corriente mercantil que las acreencias y débitos registrados
en la misma se efectúen en función de las relaciones comerciales permanentes
mantenidas entre comerciantes, para extinguir obligaciones derivadas de ellas, sin
contraprestación recíproca y sin aplicación a un empleo determinado.
En este contexto, como lo afirma el Servicio de Impuestos Internos, resulta esencial,
para acreditar la existencia del contrato, que se acrediten movimientos de dinero,
entre las partes de manera recíproca, quienes sólo una vez que termina la relación
contractual, adquieren la calidad de deudor o acreedor.
Que, en esta línea, tal como lo asevera la reclamante, el acreditado no es deudor
aunque puede llegar a serlo, como también el debitado, circunstancia que está
subordinada al resultado final de la cuenta una vez que se saldan las diferencias.
En este contrato no se define quien es acreedor y quien deudor de modo que no
existe constancia de una deuda líquida y determinada, cuestión que eventualmente
sólo se definiría en el momento del término definitivo de la cuenta. Así, es factible,
además, que la calidad de acreedor y deudor nunca llegue a existir por haberse
compensado totalmente en el curso del contrato los créditos y débitos que existían
entre ellos.
Por otra parte, señala que el SII ha señalado que, de acuerdo con su definición, el
contrato de cuenta corriente mercantil no da origen a una operación de crédito de
dinero propiamente tal, razón por la cual el documento en que se haga constar dicho
contrato, no se encontraría gravado con el Impuesto de Timbres y Estampillas.
No obstante lo anterior, es necesario que en la práctica pueda comprobarse la
existencia del contrato de cuenta corriente mercantil y que éste corresponda
efectivamente a una relación comercial verdadera entra las partes y que contenga
todos los elementos de la naturaleza para su existencia, a saber:
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Timbre Electrónico
(i) Que el dinero sea transferido y sea de libre disposición por parte del
receptor por lo que no debe tener un fin determinado, ni deberá existir la
obligación de tener a la orden del remitente su valor equivalente;
(ii) Que todos los valores del crédito y débito produzcan intereses legales o
los que las partes hubiesen estipulado;
(iii) Que los contratantes tengan derecho a una comisión sobre el importe del
total de remesas, la cual es fijada por convenio de las partes o por el uso;
y,
(iv) Requiere que se establezca que una vez establecido un saldo, como
consecuencia de la compensación, éste será exigible. Por tanto, nace la
obligación de pagarlo por aquel a cuyo cargo resulte mediante una
liquidación de la cuenta corriente mercantil.
Lo anterior, también se encuentra en concordancia con lo sostenido por el Servicio
de Impuestos Internos, en los Ord. N°5115, de 23 de diciembre de 2004 y N°2399,
de 17 de octubre de 2011, en el sentido de que para acreditar la existencia del
contrato de cuenta corriente es “indispensable que el objeto de la remesa -en este
caso el dinero-,sea transferido y determinada su libre disposición por el receptor en
plena propiedad, resultando de ello que no tendrá un empleo determinado, ni
tampoco deberá existir la obligación de tener a la orden del remitente su valor
equivalente” y agrega que “deben justificarse debidamente las acreditaciones que
deban hacer en la cuenta corriente al momento de la recepción.
De lo señalado, se desprende que la falta de los elementos de la esencia
enunciados en el mencionado artículo 602, provocan que este acto degenere en
uno distinto, en este caso, una cuenta de gestión, que corresponde a una operación
de crédito de dinero, pues implican la entrega de una suma de dinero con la
obligación de restituirla en un momento distinto.
DÉCIMO SEXTO: Que, es preciso tener en consideración que, de acuerdo a la
normativa que regula el Contrato de Cuenta Corriente Mercantil, los requisitos y sus
características, el Servicio de Impuestos Internos imputa o cuestiona a la reclamante
que el contrato que presente esta, no puede ser calificado como una cuenta
corriente mercantil a la luz de la legislación anteriormente descrita, es por ello que
el Servicio aclara que no ha cuestionado los intereses
asociados una cuenta corriente mercantil, sino que, conforme con lo establecido en
las disposiciones legales citadas, y a raíz de que no se ha acreditado el
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Timbre Electrónico
cumplimiento de los requisitos de la esencia de este tipo de contrato, se consideró
a esta operación como una cuenta de gestión o financiamiento otorgado por el
contribuyente a su entidad relacionada extranjera, y en virtud de tal calificación, se
determinó que las partes debieron haber pactado intereses, pues así lo habrían
acordado partes independientes, en las mismas circunstancias y condiciones
relación al contrato suscrito entre las partes, que el nombre o título que estas le
hayan dado no es un elemento determinante para su calificación jurídica, sino que
ésta deberá determinarse en base a la verificación práctica de los derechos y
obligaciones que surgen del mismo, lo que se analizará a continuación.
Ello en sintonía a las Directrices de la OCDE, que en el párrafo 1.42 indican
que: “Las operaciones vinculadas pueden haberse formalizado mediante contratos
escritos que reflejen la intención de las partes en ese momento...”, luego el párrafo
1.43 menciona: “Sin embargo, es poco probable que los contratos escritos
proporcionen por sí solos toda la información necesaria para llevar a cabo un
análisis de precios de transferencia, o que proporcionen información
suficientemente detallada sobre los términos contractuales relevantes”. A mayor
abundamiento, en el párrafo 1.45 señala: “En términos generales y a los efectos del
análisis de precios de transferencia, si las características de la operación con
relevancia económica no son coherentes con el contrato suscrito entre las empresas
asociadas, la operación efectiva debería definirse conforme a las características de
la operación evidenciadas en el proceder de las partes”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como corolario de lo anterior, el Servicio de Impuestos
Internos indica que;
En cuanto a los requisitos del contrato de cuenta corriente mercantil, el
reclamante menciona que su origen está dado por la decisión de desinversión del
contribuyente en el mercado accionario nacional y el consecuencial aumento de la
inversión en los mercados extranjeros. Frente a ello y siendo Aeris una
“prolongación de la sociedad chilena”, se advierte que la transferencia de los flujos
de dinero desde Aqua hacia esta siempre estuvo afecta a un empleo determinado,
cual es la inversión, incumpliendo de este modo el requisito señalado en el artículo
602 del Código de Comercio, esto es, que “el dinero u otros valores no deben estar
afectos a un empleo determinado”.
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Timbre Electrónico
Que, en este orden de ideas, el principal reproche que formula el Servicio de
Impuestos Internos es que los flujos de dineros desde Aqua hacia Aeris, su
relacionada en el extranjero, siempre estuvo afecta a un empleo determinado, cual
es la inversión. Así entonces, se incumple el requisito señalado en el artículo 602
del Código de Comercio señalado precedentemente, que “el dinero u otros valores
no deben estar afectos a un empleo determinado”. Enseguida, al no cumplir con
este requisito de la esencia del Contrato de Cuenta Corriente mercantil, dicho
contrato degenera en otro diferente que el Servicio de Impuestos Internos calificó
como una cuenta de gestión, que corresponde a una operación
de crédito de dinero, pues implican la entrega de una suma de dinero con la
obligación de restituirla en un momento distinto, y en virtud de tal calificación, se
determinó que las partes debieron haber pactado intereses.
DÉCIMO OCTAVO: Que, despejado lo anterior, corresponde dilucidar si a la luz de
lo expuesto por las partes y las probanzas allegadas al juicio, los flujos de dineros
desde Aqua hacia Aeris, su relacionada en el extranjero, cual es la inversión, puede
calificarse o no como afecta a un empleo determinado.
Que, así las cosas, en primer lugar, cabe destacar que no existe controversia entre
las partes en que la reclamante Aqua SpA (antes S.A.) efectuó flujos de dinero a su
relacionada en el extranjero desde el año 2003 al año 2015, por los montos que se
indican a continuación:
Año Saldo Inicial Saldo Final
USD USD
2003 1.165.274
4.141.403
2004 1.165.274 10.723.308
2005 10.723.308 40.702.672
2006 40.702.672 45.187.767
2007 45.187.767 46.624.564
2008 46.624.564 52.383.964
2009 53.383.964 53.018.781
2010 53.018.781 54.930.331
2011 54.930.331 52.727.888
2012 52.727.888 44.560.751
2013 44.560.751 41.442.803
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Timbre Electrónico
2014 41.442.803 40.715.718
2015 40.715.718 38.379.322
Que, resulta relevante tener presente que el giro u objeto social de la sociedad Aqua
SpA, de conformidad a la escritura pública del año 1989 y de fecha 20 de noviembre
de 2015, suscrita ante el Notario Público de Santiago don Iván Torrealba Acevedo,
documentos acompañados en autos, según se individualiza en el considerando
quinto, establece que su objeto social es: a) La renta e inversión en valores
mobiliarios, en especial de acciones, bonos, cuotas de fondos mutuos y de
inversión, tanto en Chile como en el extranjero, sea directamente o a través de
sociedades relacionadas; b) Formar parte como socio, accionista o aportante de
sociedad de personas, anónimas, Fondos de Inversión, Fondos Mutuos y entidades,
comunidades o fondos análogos, tanto en Chile como en el extranjero; c) Desarrollar
actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión; prestar
asesorías, consultorías y evaluaciones económicas y financieras como, asimismo,
efectuar mandatos otorgados por terceros para la inversión en todo tipo de valores
mobiliarios, pudiendo entre otras operaciones comprar, vender, enajenar y gravar
acciones, bonos, cuotas de fondos mutuos y de inversión, tanto en Chile como en
el extranjero.
Por su parte, el giro de Aeris International S.A., es la inversión en acciones, cuotas
de fondos mutuos y de inversión, en el extranjero.
Que, de lo anterior, se desprende que tanto la sociedad Aqua SpA como Aeris
International S.A, tienen como giro o desarrollan actividades de realización de
inversiones en efectos de comercio o capitales mobiliarios.
Que, a juicio de este sentenciador, el reproche que formula el Servicio de Impuestos
Internos para determinar que los flujos de dinero efectuados desde Aqua SpA a su
relacionada en el extranjero Aeris International S.A., se encuentran destinados a un
empleo determinado, esto es, la inversión, no satisface el requisito establecido en
la norma para estimar que el contrato de cuenta mercantil presentado por la
reclamante degenera en otro distinto, esto es una cuenta de gestión, toda vez que,
de conformidad a lo que se ha venido señalando, la inversión es el giro principal y
específico de las partes (Aqua SpA y Aeris International S.A.), por lo que estimar
que los flujos fueron destinados a un empleo determinado, como es la inversión, a
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Timbre Electrónico
nuestro juicio se aleja de la interpretación que debemos darle al requisito
establecido en el artículo 602 del Código de Comercio, que debe interpretarse la
expresión “sin aplicación a un empleo determinado”, como un destino de los dineros
a una o mas operaciones específicas, sin embargo, estimar que los flujos de dineros
fueron destinados a un empleo determinado, como es la inversión, es genérico y se
aparta del sentido y alcance que se le deba dar al requisito establecido en la norma
en comento, pues todas las actividades que desarrollan las partes, son de inversión,
ya que su giro es precisamente este, por lo que interpretar que los flujos de dinero
están destinados a un empleo determinado por estimar que son para efectuar
inversiones, en la practica implicaría que las partes no podrían nunca celebrar un
contrato de cuenta corriente mercantil consagrado en nuestro ordenamiento jurídico
en los artículos 602 y siguientes del Código de Comercio, en el sentido que cualquier
flujo de dinero se podría calificar afecto a un empleo determinado al interpretar la
expresión “inversión”, en forma tan genérica. Que, refuerza la conclusión anterior,
el hecho que el contrato de cuenta corriente mercantil celebrado entre Aqua SpA y
Aeris International S.A., fue celebrado en el año 2003, acompañado en autos, según
se individualiza en el considerando quinto, por lo que existe una larga data de dicha
relación entre las partes con los flujos ya individualizado anteriormente.
DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo a lo que se ha venido razonando, se estima
que se cumplen los requisitos de un Contrato de Cuenta Corriente Mercantil,
conforme a lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Comercio,
esto es:
a)Que el dinero sea transferido y sea de libre disposición por parte del receptor por
lo que no debe tener un fin determinado, ni deberá existir la obligación de tener a la
orden del remitente su valor equivalente, de conformidad a lo razonado y resuelto
en el considerando anterior, reforzado además por los contratos de prestación de
servicios suscritos entre ambas compañías, acompañados en autos, según se
individualiza a continuación:
1.- Contrato de servicios profesionales suscrito entre Aqua SpA y Aeris International
S.A., de fecha 18 de enero de 2006, autorizado ante Notario Público de Santiago
don Gonzalo de la Cuadra Paredes.
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Timbre Electrónico
2.- Modificación de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre
Aqua S.A., y Aeris International S.A., de fecha 1 de enero de 2007, autorizado ante
Notario Público de Santiago don Gonzalo de la Cuadra Paredes.
3.- Contrato de servicios profesionales contables suscrito entre Aqua S.A. y Aeris
International S.A de fecha 01 de enero de 2007, autorizado ante Notario Público de
Santiago don Gonzalo de la Cuadra Paredes.
4.- Modificación de contrato de servicios profesionales contables suscrito entre Aqua
S.A., y Aeris International S.A., de fecha 01 de enero de 2015.
5.- Contrato de servicios para la ejecución de decisiones de inversión, suscrito entre
Aqua S.A., y Aeris International S.A., de fecha 01 de enero de 2007, autorizado ante
Notario Público de Santiago don Gonzalo de la Cuadra Paredes.
Así mismo, se acompañó una Ejecución de orden de compra acciones de Aeris
International S.A. para la compra de acciones de “TURKIYE HALK BAKASI AS” al
bróker “IS INVESTMENT”, lo cual acredita la independencia en la toma de
decisiones de inversión de la compañía Aeris International S.A. Así mismo, se
acompañaron en el término probatorio de autos los Estados Financieros de Aeris
International S.A. correspondientes al 31 de diciembre de 2013 y 2014 e informe de
Auditores Independientes, emitido por PKF Consultores. La referida documentación,
da cuenta de que Aeris International S.A. era una compañía con una cartera de
inversiones considerable, que compraba y vendía paquetes accionarios en
mercados emergentes y que mantenía un presupuesto y directrices independientes
de Aqua SpA. Es más, Aeris International S.A. mantenía créditos con bancos
internacionales para el desarrollo de su giro, tal como lo acredita la carta del Banco
J.P Morgan emitida por George Ledo, de fecha 28 de octubre de 2019, donde se
especifican los montos de las respectivas operaciones, también acompañada en el
probatorio de autos.
b)Que todos los valores del crédito y débito produzcan intereses legales o los que
las partes hubiesen estipulado;
La reclamante acompañó en el término probatorio, documentación contable y
bancaria que acredita el traspaso efectivo de los flujos indicados y el cobro y pago
de la tasa de interés estipulada, tales como Balance Tributario de Aqua SpA. al 31
de Diciembre de 2015 y 2018, así como el Libro Mayor de la Cuenta Corriente
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Timbre Electrónico
Mercantil de Aqua SpA. correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, el resumen
de transferencias efectuadas bajo Contrato de Cuenta Corriente Mercantil entre
Aqua SpA y Aeris International S.A. los años 2015, 2016, 2017 y 2018, el Libro
Mayor de Aqua SpA correspondiente al año 2015 en hojas foliadas y la Cartola
Bancaria del Banco Santander de Aqua SpA, desde el 29/05/2015 al 31/07/2015.
Por otra parte, el propio Servicio de Impuestos Internos en su escrito de evacúa
traslado del reclamo expresa que Indica que, es importante aclarar, que el Servicio
no ha cuestionado los intereses
asociados una cuenta corriente mercantil, como erróneamente sostiene el
reclamante; sino que, conforme con lo establecido en las disposiciones legales
citadas, y a raíz de que no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos de la
esencia de este tipo de contrato, se consideró a esta operación como una cuenta
de gestión o financiamiento otorgado por el contribuyente a su entidad relacionada
extranjera, y en virtud de tal calificación, se determinó que las partes debieron haber
pactado intereses, pues así lo habrían acordado partes independientes, en las
mismas circunstancias y condiciones.
c)Que los contratantes tengan derecho a una comisión sobre el importe del total de
remesas, la cual es fijada por convenio de las partes o por el uso; y,
d)Requiere que se establezca que una vez establecido un saldo, como
consecuencia de la compensación, éste será exigible. Por tanto, nace la obligación
de pagarlo por aquel a cuyo cargo resulte mediante una liquidación de la cuenta
corriente mercantil.
Se acompaño en autos escritura de capitalización de Aqua SpA en Aeris
International S.A. por el monto correspondiente a la deuda de Aeris International
S.A. producto del Contrato de Cuenta Corriente Mercantil, según consta en la
escritura pública de Vigésima Junta de Accionistas de Aqua SpA, de fecha 13 de
julio de 2018, suscrita ante el Notario Público de Santiago don Eduardo Avello
Concha y mediante la Resolución del Directorio de Aeris International S.A.
(Resolutions of the Directors), acompañada en autos.
Así las cosas, existen antecedentes acomoañados en autos que se procedió a la
liquidación de la cuenta corriente mercantil conforme a lo prescrito en el artículo 602
del Código de Comercio, se acordó en virtud de los años que operó la cuenta
corriente y a lo establecido en las normas comerciales de la legislación chilena,
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Timbre Electrónico
especialmente a lo relativo a la prescripción comercial de 4 años, que al momento
de liquidar la cuenta corriente mercantil se adicionaron el saldo resultante, el monto
correspondiente a la Tasa Libro para los años 2015, 2016, 2017 y 2018. La referida
tasa se consideró razonable y de mercado, conforme al importe de flujos y al estudio
de tasas que se acompañó y detalló en respuesta a la Citación N°110 de fecha 23
de abril de 2019. Así mismo, se realizó un estudio de Precios y Transferencias sobre
la tasa de interés aplicada, la cual jamás fue reparada por el SII en la fase de
fiscalización. Dicha tasa de interés y saldo pendiente por pagar a la sociedad AQUA
SpA se capitalizaron en Aeris International S.A., sociedad que posteriormente se
disolvió. Lo anterior, se puede observar conforme a los balances de la sociedad
AQUA SpA al 31 de diciembre de 2015, 2016, 2017 y 2018, los cuales se
acompañarán en la oportunidad procesal correspondiente.
Con fecha 31 de octubre de 2018, por medio de instrumento privado autorizado ante
Notario, acompañado en autos, se liquidó la cuenta corriente mercantil suscrita entre
AQUA SpA y Aeris International S.A., conforme a lo siguiente:
(i) Aqua, por medio de la cuenta corriente mercantil, transfirió a Aeris
International S.A., la suma total de USD $57.549.459,94.-
(ii) Aeris International S.A., a través de la cuenta corriente mercantil, transfirió
a Aqua la suma total de USD$ 50.806.141,98.-
(iii) Al compensar las cantidades señaladas en los dos puntos anteriores,
quedó un saldo o acreencia a favor de AQUA SpA en contra de Aeris
International S.A., por la suma de USD$6.743.317,96.-
(iv) En atención a los años en que la cuenta corriente mercantil operó, se
acordó adicionar al saldo anterior, el monto correspondiente a la Tasa
Libor para los años 2015, 2016, 2017 y 2018, dando así un valor por
concepto de intereses de USD$1.687.682,04.- En atención a ello, Aeris
International S.A., reconoció adeudar en dicho acto a AQUA SpA, por
concepto de liquidación del contrato de cuenta corriente mercantil, la
suma única y total de USD$8.431.000.- lo cual se compone de capital
adeudado más intereses devengados.
(v) Por último, la referida liquidación de la cuenta corriente mercantil
estableció que el monto total adeudado por parte de Aeris International
S.A., AQUA SpA se pagaría mediante la capitalización de dicha deuda
por parte de AQUA SpA en Aeris International S.A.
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Timbre Electrónico
(vi) Con fecha 31 de octubre de 2018, se suscribió el aumento de capital
señalado en el punto anterior, por medio de una Resolución del Directorio
de Aeris International S.A., (Resolutions of the Directors).
(vii) Posteriormente, se procedió a la liquidación de la sociedad Aeris
International S.A.
VIGÉSIMO: Que, a partir de lo resuelto y razonado en los considerandos anteriores,
se estima que la reclamante da cumplimiento al punto de prueba fijado en autos, en
el sentido que de acuerdo a lo expuesto en los escritos de discusión y las pruebas
aportadas en juicio, permiten dar por acreditada la efectividad, monto y
cumplimiento de los requisitos del Contrato de Cuenta Corriente Mercantil, suscrito
entre AQUA SpA y Aeris International S.A en conformidad a la Liquidación N°513
de 30 de agosto de 2019,modificada parcialmente por la Resolución Exenta
N°113.563 de fecha 21 de febrero de 2020 y en consecuencia acoger las
alegaciones de la reclamante referidas a la Defensa y acreditación de Cuenta
Corriente Mercantil ante Liquidación N°513 y Resolución Exenta N°113.563.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, es necesario dejar asentado que de acuerdo a lo
resuelto en los considerandos anteriores, este sentenciador no reprocha el ejercicio
de las facultades ejercidas por el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo
establecido en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con
el artículo 21 del mismo cuerpo legal, para realizar el ajuste por precios de
transferencia, ni tampoco se cuestiona la metodología y comparables utilizados, si
no que, lo anterior es producto de la calificación jurídica distinta que efectuó el
Servicio de Impuestos Internos al Contrato de Cuenta Corriente Mercantil,
estimando que era una cuenta de gestión, por lo que la procedencia de dicho ajuste
por precios de transferencia estaba íntimamente relacionada con la calificación del
contrato según lo latamente explicado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de
los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en
su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del
derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos
que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo
ya resuelto.
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Timbre Electrónico
VIGÉSIMO TERCERO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho
señalados, apreciados en forma legal y valorados de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 22, 24, 29 y siguientes, 59 y siguientes,
123 y siguientes, 148 y siguientes del Código Tributario, artículos 14, 17, 18, 21, 29
y siguientes, 41 E y demás pertinentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta ,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma
de las sentencias, Ley 20.322, doctrinas y principios esbozados, normas del debido
proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto por don JOSÉ MANUEL ZILLERUELO
MORENO, abogado, cédula de identidad N°15.639.560-9, en representación de
AQUA SpA, Rol Único Tributario N°96.555.280-4, en contra de la Liquidación
N°513 de 30 de agosto de 2019, emitida por el Departamento de Fiscalización N°3
de la Dirección de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de agosto de 2019 y luego modificada
parcialmente por la Resolución Exenta N°113.563 de fecha 21 de febrero de 2020
y Reliquidación N°93, de fecha 02 de septiembre de 2020, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos, en virtud de lo resuelto en la Resolución Ex. N°113.563.
2.- EN CONSECUENCIA, se deja sin efecto Liquidación N°513 de 30 de agosto
de 2019, emitida por el Departamento de Fiscalización N°3 de la Dirección de la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 30 de agosto de 2019 y luego modificada parcialmente por la
Resolución Exenta N°113.563 de fecha 21 de febrero de 2020 y la Reliquidación
N°93, de fecha 02 de septiembre de 2020, emitida en virtud de lo resuelto en la
Resolución Ex. N°113.563.
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra
en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el
proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
81 Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.