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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00093-2020 · 5 de febrero de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00093-2020
RUC
20-9-0000500-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 31 AERIO CHILE con XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE DEL SII y otro. RUC 20-9-0000500-9 RIT GR-15-00093-2020 Cuantía Neta UTM 21190,09 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 21190,09 Santiago, cinco de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS. A fojas 01, con fecha 24 de julio de 2020, comparece don LUIS ENRIQUE SEGUEL MALAGUEÑO, Cédula Nacional de Identidad Nº 12.486.619-7, abogado, en representación de la sociedad AERIO CHILE SpA., RUT Nº 76.618.702-1, (en adelante indistintamente, la “Sociedad”, la “Reclamante” o el “Contribuyente”) domiciliados para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea N° 3.520, piso 3°, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 190900033, emitida con fecha 1º de abril de 2020, en adelante, la (“Resolución Reclamada”) por XV la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio”, “SII”, la “Administración” o el “Reclamado”). I. FASE DE DISCUSIÓN. A. RECLAMO TRIBUTARIO. I. INTRODUCCIÓN. Se interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta Nº 190900033, de fecha 1 de abril de 2020, dictada por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto rechaza la solicitud de devolución de Pago Página 2 de 31 Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) correspondiente al Año Tributario 2019, ascendente a la suma de $1.066.327.501. II. ANTECEDENTES GENERALES 1. Antecedentes de la Contribuyente. AERIO CHILE SpA es una sociedad por acciones constituida por escritura pública de fecha 14 de diciembre de 2016, ante Notario Público, con actividades principales vinculadas a fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares. Se encuentra autorizada para llevar contabilidad en moneda extranjera, determinando su base imponible conforme a contabilidad completa. 2. Antecedentes del Proceso Administrativo Previo El Servicio de Impuestos Internos llevó a cabo una fiscalización respecto del Año Tributario 2018, en la cual se solicitó una devolución por concepto de PPUA. Dicha solicitud fue sometida a revisión y posteriormente concedida en los términos rectificados por la contribuyente. III. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. 1. Hechos Determinantes del Reclamo. La Resolución Exenta N° 190900033 fue emitida sin considerar que los antecedentes que respaldan la solicitud de devolución por PPUA para el Año Tributario 2019 se originan en hechos idénticos a los fiscalizados para el Año Tributario 2018, los cuales fueron debidamente acreditados y validados por el Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, la negativa del Servicio de Impuestos Internos de otorgar la devolución solicitada por la contribuyente no se sustenta en un criterio uniforme, vulnerando el principio de igualdad ante la ley y el principio de seguridad jurídica. 2. Existencia de Pérdida Tributaria. Página 3 de 31 La pérdida tributaria declarada por AERIO CHILE SpA para el Año Tributario 2019 asciende a ($3.949.361.218), siendo el resultado de la deducción de gastos necesarios para la operación y continuidad del giro de la contribuyente. Dicha pérdida se origina en inversiones financiadas mediante préstamos bancarios, debidamente documentados a través de contratos de crédito y estados financieros que demuestran la aplicación efectiva de los fondos. El rechazo a la devolución del PPUA por parte del Servicio se basa en cuestionamientos generales sobre la procedencia de la pérdida, sin que se haya realizado un análisis específico de los antecedentes aportados ni fundamentado adecuadamente las razones de su rechazo, lo que contraviene el principio de legalidad en materia tributaria 3. Cumplimiento de los Requisitos Legales. Los gastos que conforman la pérdida tributaria cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según lo siguiente: • Gasto necesario para producir la renta: Los desembolsos registrados por la contribuyente están directamente relacionados con la generación de ingresos y forman parte del proceso de obtención de rentas gravadas, siendo imprescindibles para la operación del negocio. • Gastos efectivamente incurridos y acreditados: Se encuentran debidamente respaldados mediante documentación contable y tributaria, cumpliendo con los requisitos formales y sustantivos exigidos por la normativa vigente. • Gastos vinculados al giro del negocio: La actividad de la contribuyente consiste en la inversión y administración de activos financieros, por lo que los desembolsos relacionados con la obtención de financiamiento, el pago de intereses y otros costos de operación resultan inherentes a su actividad económica. A pesar de haber acreditado lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos no ha justificado de manera suficiente las razones por las cuales niega la devolución, vulnerando los derechos de la contribuyente y generando una situación de indefensión IV. PETICIONES CONCRETAS Página 4 de 31 Se solicita a este Tribunal lo siguiente: 1. Se deje sin efecto la Resolución Exenta Nº 190900033, de fecha 1 de abril de 2020, por no ajustarse a derecho. 2. Se ordene la devolución de PPUA solicitada por la contribuyente, ascendente a la suma de $1.066.327.501, de conformidad con lo expuesto en el presente escrito. 3. Se impongan las costas del procedimiento al Servicio de Impuestos Internos, por haber obligado a la contribuyente a litigar para el reconocimiento de sus derechos. B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO. A fojas 78-90, con fecha 25 de agosto de 2020, comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, abogada, Jefe del Área de Litigación del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, y confirme la Resolución Exenta N° 190900033 de 1 de abril de 2020, y condene en costas al reclamante en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se exponen. I. HECHOS. 1. Caracterización del contribuyente. La sociedad AERIO CHILE SpA, RUT N° 76.618.702-1, es un contribuyente con domicilio en Chile que tributa con el impuesto de primera categoría en base a renta efectiva con contabilidad completa y que registra la actividad de Fondos y Sociedades de Inversión y Entidades Financieras Similares desde el 21.12.2016. 2. Declaración del Año Tributario 2019 y montos solicitados Con fecha 09.05.2019, el contribuyente presentó su Declaración de Renta del año tributario 2019 (AT 2019) mediante el Formulario 22, folio N° 248795329, en el que declaró una pérdida tributaria del ejercicio de ($3.949.361.218) y un saldo a favor por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) por Impuesto de Primera Categoría de $1.066.327.501. 3. Observaciones del Servicio de Impuestos Internos Página 5 de 31 Producto de la revisión practicada a la referida declaración y los antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, se formularon observaciones a los montos declarados, detectándose inconsistencias y potenciales excesos en la solicitud de devolución de PPUA, así como discrepancias en la corrección monetaria y capital propio tributario. Estas observaciones derivaron en la necesidad de requerir información adicional al contribuyente para verificar la veracidad de los montos declarados. 4. Requerimiento de antecedentes y falta de respuesta completa En virtud de lo anterior, mediante la Notificación N° 191000420 de fecha 08.10.2019, el Servicio requirió al contribuyente la presentación de antecedentes adicionales, incluyendo: • Registro de Rentas Empresariales. • Certificado de Reinversión. • Carta explicativa firmada por el representante legal con descripción detallada de la pérdida tributaria. • Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables. • Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. • Detalle y documentación de respaldo de la cuenta de corrección monetaria. • El contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos dentro del plazo concedido, lo que impidió al Servicio realizar una verificación efectiva de la procedencia de la devolución solicitada. 5. Emisión de la Resolución Exenta N° 190900033 Debido a la insuficiencia de los antecedentes proporcionados por el contribuyente, el Servicio procedió a emitir la Resolución Exenta N° 190900033 de fecha 01.04.2020, mediante la cual se rechazó la devolución de PPUA solicitada. 6. Presentación del reclamo tributario Con fecha 24.07.2020, el contribuyente interpone reclamo en contra de la referida resolución, argumentando la validez de su solicitud de devolución y la supuesta falta de análisis adecuado por parte del Servicio de Impuestos Internos II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Página 6 de 31 1. Facultades del Servicio de Impuestos Internos El Servicio de Impuestos Internos ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales conforme a lo dispuesto en los artículos 21, 35 y 60 del Código Tributario, y el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establecen la obligación del contribuyente de acreditar documentalmente la veracidad de sus declaraciones. 2. Carga de la prueba y obligación del contribuyente Se invoca el artículo 21 del Código Tributario, que dispone que la carga de la prueba recae en el contribuyente, quien debe presentar los antecedentes que justifiquen la procedencia de la devolución solicitada. En el caso de autos, el reclamante no acompañó los antecedentes requeridos para acreditar la pérdida tributaria ni el origen y naturaleza del crédito invocado, lo que impide la procedencia del beneficio solicitado. 3. Revisión independiente de cada período tributario Se destaca que la devolución de PPUA concedida en el AT 2018 no genera un derecho adquirido para el AT 2019, ya que cada período tributario es independiente y debe ser revisado en forma separada, de conformidad con la normativa vigente. La situación económica y tributaria del contribuyente puede haber variado, por lo que no es posible extrapolar validaciones anteriores a ejercicios distintos. 4. Imposibilidad de verificar la procedencia de la devolución Se reitera que la falta de antecedentes aportados en la fiscalización impide verificar la exactitud de la información declarada por el contribuyente. Sin documentación suficiente que respalde los montos declarados, el Servicio se encuentra facultado para denegar la solicitud de devolución, en resguardo del interés fiscal y en cumplimiento de la normativa vigente. III. PETICIONES CONCRETAS. Por lo expuesto, el Servicio de Impuestos Internos solicita a este Tribunal: 1. Que se rechace en su totalidad el reclamo interpuesto por AERIO CHILE SpA. 2. Que se confirme la Resolución Exenta N° 190900033 de 01.04.2020. 3. Que se imponga condena en costas al reclamante por haber obligado a esta parte a litigar innecesariamente. Página 7 de 31 II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1. Presentación del Reclamo Tributario: A folio 01 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 24 de julio de 2020, consta la presentación del reclamo tributario interpuesto por la parte reclamante en contra de la Resolución N° 190900033, emitida por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. 2. Contestación del Servicio de Impuestos Internos: A folios 78-90 del expediente electrónico, con fecha 25 de agosto de 2020, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, formulando su contestación y solicitando el rechazo del reclamo. 3. Audiencia de Conciliación: A folio 137 del expediente electrónico, con fecha 25 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de conciliación convocada por este Tribunal, la cual no prosperó, quedando sin efecto. 4. Recepción de Causa a Prueba: A folio 138-138vta del expediente electrónico, con fecha 02 de diciembre de 2020, este Tribunal resolvió recibir la causa a prueba, fijando puntos específicos conforme a la normativa aplicable. En la misma resolución, y en virtud de la Ley N° 21.226, el término probatorio quedó suspendido debido a la emergencia sanitaria. 5. Reanudación del Proceso: A folio 164 del expediente electrónico, con fecha 18 de agosto de 2022, a petición de parte, este Tribunal reanudó el término probatorio según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 21.226. 6. Resolución Reposición Auto de Prueba: A folios 185-187 del expediente electrónico, con fecha 20 de marzo de 2024, este Tribunal resolvió dar HA LUGAR al Recurso de Reposición interpuesto por la parte reclamante en su presentación de fecha 12 de diciembre de 2020, rolante a fojas 142-150 del expediente electrónico de autos en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 02 de diciembre de 2020, rolante en folio 138-138vta. Se modificó el punto de prueba N° 1, eliminándose el punto de prueba N° 2 original e incorporándose un nuevo punto de prueba N° 2, en los términos explicados en la motivación segunda de esta resolución. 7. Audiencia Testimonial: A folio 202-203vta del expediente electrónico, con fecha 11 de abril de 2024, se llevó a cabo la Audiencia Testimonial decretada en autos. 8. Observaciones a la prueba SII: A folio 372 del expediente electrónico, con fecha 19 de abril de 2024, el Servicio de Impuestos Internos realizó sus observaciones a la prueba rendida en el proceso. Página 8 de 31 9. Audiencia Percepción Documental: A folio 378-379 del expediente electrónico, con fecha 23 de abril de 2024, se llevó a cabo la Audiencia de Percepción Documental. 10. Observaciones a la prueba Reclamante: A folio 380-390 del expediente electrónico, con fecha 25 de abril de 2024, la parte reclamante realizó sus observaciones a la prueba rendida en el proceso. 11. Citación a las Partes a Oír Sentencia: A folio 398 del expediente electrónico, con fecha 24 de enero de 2025, este Tribunal citó a las partes a oír sentencia, concluyendo la etapa procesal previa a la resolución definitiva. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Que, con fecha 24 de julio de 2020, compareció don Luis Enrique Seguel Malagueño, en representación de AERIO CHILE SpA., interponiendo reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 190900033 de fecha 1° de abril de 2020, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto rechaza la solicitud de devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) correspondiente al Año Tributario 2019, por un monto de $1.066.327.501. Que, la reclamante fundamenta su pretensión en que la devolución solicitada tiene su origen en hechos idénticos a los fiscalizados para el Año Tributario 2018, los cuales fueron validados por el Servicio de Impuestos Internos, sosteniendo que el rechazo a la devolución vulnera el principio de igualdad ante la ley y el principio de seguridad jurídica. Además, alega que su pérdida tributaria, ascendiente a ($3.949.361.218), se encuentra debidamente acreditada conforme a la normativa vigente y que la negativa del Servicio carece de fundamento legal suficiente. En virtud de ello, solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene la devolución del monto solicitado. SEGUNDO. Que, con fecha 25 de agosto de 2020, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo y la confirmación de la Resolución Exenta N° 190900033, argumentando que el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para acreditar la veracidad de la pérdida tributaria ni el origen y naturaleza del crédito invocado. Que, el Servicio fundamenta su posición en que la carga de la prueba recae sobre el contribuyente, conforme al artículo 21 del Código Tributario, y que la revisión de cada Página 9 de 31 período tributario es independiente, por lo que el reconocimiento de la devolución en el Año Tributario 2018 no genera un derecho adquirido para el Año Tributario 2019. Asimismo, sostiene que las observaciones realizadas en la fiscalización evidenciaron inconsistencias en la determinación de la renta líquida imponible, corrección monetaria y capital propio tributario, lo que justificó la denegación de la devolución. Por lo tanto, solicita que se rechace el reclamo y se condene en costas al contribuyente. TERCERO. Que, a folio 185-187 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 20 de marzo de 2024, se modifica la resolución que recibe la causa a prueba, fijándose en definitiva los siguientes puntos de prueba. 1- Acredítese la naturaleza, origen y procedencia de la pérdida tributaria declarada en el Formulario Nº 22, Folio N° 248795329 correspondiente al Año Tributario 2019, ascendente a la suma de $1.066.327.501, que incide en la procedencia de la devolución impetrada por la reclamante en relación al pago provisional del Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas (PPUA), denegada por la Resolución Exenta N°190900033 de fecha 01.04.2020, reclamada en este proceso. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. 2- Acredítese el origen del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría declarado en dicho formulario y que incide en la procedencia de la devolución impetrada por la reclamante en relación al pago provisional del Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas (PPUA), denegada por la Resolución Exenta N° 190900033 de fecha 01.04.2020, reclamada en este proceso. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan Que, en virtud de lo anterior, se dispuso la apertura de un término probatorio con el objeto de que las partes acompañaran los antecedentes y pruebas pertinentes para la acreditación de los hechos controvertidos en el presente juicio tributario. CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: A. PRUEBA INSTRUMENTAL:  DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN EL RECLAMO (FOLIO 01 Y SIGUIENTES). Página 10 de 31  Antecedentes fundantes del reclamo.  A folio 45-47: Copia de Resolución Exenta SII N° 190900033, con fecha 1 de abril de 2020, emitida la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.  A folio 48: Certificado de Notificación de Resolución Exenta SII N° 190900033, emitida mediante correo electrónico por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos con fecha 3 de abril de 2020.  A folio 49-50: Copia de Notificación N° 191000420, emitida con fecha 8 de octubre de 2019 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.  A folio 51-62: Copia de Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2019, presentada mediante Formulario N°22 Folio N° 248795329, presentado por Aerio Chile SpA con fecha 9 de mayo de 2019.  A folio 63: Copia de Declaración Anual de Impuesto a la Renta Rectificado correspondiente al AT 2018, mediante Formulario N°22 Folio N° 51421018, presentado por Aerio Chile SpA con fecha 26 de marzo de 2020.  A folio 64-65: Certificado de notificación de Notificación N° 191000420, emitida mediante correo electrónico por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos con fecha 8 de octubre de 2019.  A folio 66-71: Copia de Notificación N°358, Folio N°287547, emitida por fiscalizadora del Grupo N°4 del Departamento de Fiscalización N°3 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos con fecha 12 de septiembre de 2019.  A folio 72: Certificado de notificación de la Notificación N°358, emitida mediante correo electrónico por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos con fecha 12 de septiembre de 2019.  DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON FECHA 29 DE MAYO DE 2022 (FOLIOS 209- 211vta): 1. Antecedentes de fiscalización. Página 11 de 31  A folio 356-358vta: Notificación N°358 de fecha 12 de septiembre de 2019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos en el marco del programa del “Auditoría PPUA AT 2018”.  A folio 354-355: Resolución Exenta N°110900318 de fecha 24 de febrero de 2022.  A folio 341-353vta: Reposición Administrativa Voluntaria de fecha 12 de abril de 2022  A folio 333-340vta: Resolución Exenta N°150806 de fecha 16 de agosto de 2022. 2. Determinaciones tributarias de los Años Tributarios 2019 y 2018.  A folio 328-332: Archivo PDF denominado “Determinaciones Tributarios AT2019” que contiene los siguientes documentos: o Digitalización de Balance Tributario, al 31 de diciembre del año 2018, de Folio 296 a 297 firmado por representante legal y contador de la compañía. o Digitalización de Capital Propio Tributario, al 1 de enero de 2019, de Folio 298, firmado por representante legal y contador de la compañía. o Digitalización de Renta Líquida Imponible, al 31 de diciembre del año 2018, de Folio 299, firmado por representante legal y contador de la compañía. o Digitalización de Registro de Renta Empresarial, al 31 de diciembre del año 2018, de Folio 292 a 295, firmado por representante legal y contador de la compañía.  A folio 319-327vta: Libro mayor desde 1 de enero de 2018 a 31 de diciembre de 2018.  A folio 302-318vta: Libro Diario desde 1 de enero de 2018 a 31 de diciembre de 2018.  A folio 301-301vta: Resolución Exenta N°773117071139 de fecha 22 de marzo de 2017 por la que se autoriza la contabilidad en Euros para Aerio Chile SpA. 3. Antecedentes que acreditan las partidas. Respaldos de gastos en balance. 1. Cuenta N°4201004 “Intereses por préstamo” por el monto de €4.493.763,90.  Origen del financiamiento Página 12 de 31  A folio 297-300vta: Escritura pública de Acuerdo de Subordinación celebrado entre Ren Servicios S.A. y Aerio Chile SpA, de fecha 07 de febrero de 2017, otorgado bajo repertorio N°2.404-2017.  A folio 296: Solicitud de transferencia de fecha 01 de febrero de 2017 por el monto de 124.000.000 Euros.  A folio 295: Comprobante de ingreso N°36 de fecha 06 de febrero de 2017.  A folio 294: Libro Mayor de cuenta N°2205001 denominada Préstamo por pagar intercompañía por el que se registra el ingreso de los 124.000.000 Euros.  Destino de los fondos  A folio 293-293vta: Hechos esencial emitido con fecha 7 de febrero de 2017 por ENEL Generación Chile S.A.  A folio 292: Cartola Bancaria banco BBVA correspondiente a los movimientos desde 01 de enero de 2017 a 04 de abril de 2017.  A folio 291: Requerimiento de transferencia por USD 180.000.000 de fecha 06 de febrero de 2017.  A folio 290: Comprobante de Egreso N°40 de fecha 07 de febrero de 2017.  Pago de los intereses  A folio 289: Libro Mayor de la cuenta N°4201004 denominada “Intereses por préstamo”, que registra los movimientos en la cuenta desde 1 de enero de 2018 a 31 de diciembre de 2018.  A folio 281-288vta: Archivo PDF denominado “Asientos contables intereses” que contiene el siguiente detalle: - Asiento contable de traspaso N°22. - Asiento contable de traspaso N°61. - Asiento contable de traspaso N°63. - Asiento contable de traspaso N°90. - Asiento contable de traspaso N°110. - Asiento contable de traspaso N°111. - Asiento contable de traspaso N°127. - Asiento contable de egreso N°136. Página 13 de 31 - Asiento contable de traspaso N°137. - Asiento contable de traspaso N°219. - Asiento contable de traspaso N°284. - Asiento contable de traspaso N°286. - Asiento contable de traspaso N°363. - Asiento contable de traspaso N°391. - Asiento contable de traspaso N°445. - Asiento contable de traspaso N°491.  A folio 280: Cartola bancaria emitida por banco BBVA que muestra el pago por el monto de $3.804.000,00 Euros.  A folio 279: Instrucción de remesa al exterior y pago de impuesto adicional de fecha 28 de marzo de 2018 por el total de $3.804.000,00 Euros.  A folio 278: Comprobante de traspaso N°61 de fecha 28 de marzo de 2018.  A folio 277: Comprobante de egreso N°136 de fecha 27 de junio de 2018.  A folio 276: Cartola bancaria emitida por banco BBVA que muestra el pago por el monto de $1.780.625,00 Euros.  A folio 275: Instrucción de remesa al exterior y pago de impuesto adicional de fecha 28 de junio de 2018 por el total de $1.780.625,00 Euros. 2. Cuenta contable N°4202008 denominada “Otros Impuestos”.  A folio 274: Libro Mayor de la cuenta N°4202008 que muestra los movimientos en la cuenta desde el 1 de enero de 2018 a 31 de diciembre de 2018.  A folio 273: Formulario N°50 de Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos correspondiente al período de junio de 2018.  A folio 272: Formulario N°50 de Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos correspondiente al período de marzo de 2018.  A folio 271: Cartola bancaria emitida por banco BBVA que muestra el pago por el monto de $186.000,00 Euros.  A folio 270: Cartola bancaria emitida por banco BBVA que muestra el pago por el monto de $181.875,00 Euros. 3. Cuenta contable N°4102004 denominada “Honorarios”. Página 14 de 31  A folio 269: Libro mayor de la cuenta N°4102004 que muestra los movimientos en la cuenta desde el 1 de enero de 2018 a 31 de diciembre de 2018.  A folio 263-268vta: PDF denominado “Facturas servicios contables” que contiene el siguiente detalle: - Factura no afecta o exenta N°70594 de fecha 19 de enero de 2018. - Factura no afecta o exenta N°71583 de fecha 19 de febrero de 2018. - Factura no afecta o exenta N°72774 de fecha 20 de marzo de 2018. - Factura no afecta o exenta N°73837 de fecha 19 de abril de 2018. - Factura no afecta o exenta N°74715 de fecha 22 de mayo de 2018. - Factura no afecta o exenta N°76136 de fecha 19 de junio de 2018. - Factura no afecta o exenta N°77109 de fecha 20 de agosto de 2018. - Factura no afecta o exenta N°78303 de fecha 20 de septiembre de 2018. - Factura no afecta o exenta N°79551 de fecha 19 de octubre de 2018. - Factura no afecta o exenta N°81797 de fecha 20 de diciembre de 2018. - Factura no afecta o exenta N°75301 de fecha 19 de junio de 2018. - Nota de cobro N°3 emitida con fecha 3 de mayo de 2018.  A folio 260-262: Invoice N°60314 emitida en enero de 2018.  A folio 258-259vta: Invoice N°61970 emitida en abril de 2018.  A folio 255-257: Invoice N°63053 emitida en junio de 2018.  A folio 254-254vta: Boleta de honorarios N°563069 de fecha 20 de noviembre de 2018. 4. Cuenta contable N°4102015 denominada “Costos de viaje”.  A folio 253: Libro mayor de la cuenta N°4102015 que muestra los movimientos en la cuenta desde el 1 de enero de 2018 a 31 de diciembre de 2018.  A folio 249-252: PDF denominado “Facturas costos viajes” que contiene el siguiente detalle: - Factura N°75.180001/1802186 de fecha 27 de abril de 2018. - Factura N°75.180001/1802524 de fecha 18 de mayo de 2018. - Factura N°18516/00223 de fecha 17 de septiembre de 2018. - Factura N°14912 de fecha 4 de octubre de 2018. - Factura N°14917 de fecha5 de octubre de 2018. - Nota de crédito N°18516/00019 de fecha 18 de octubre de 2018. - Factura N°18516/00224 de fecha 17 de septiembre de 2018. Página 15 de 31 Antecedentes que acreditan los ajustes en la RLI 1. Ajuste de deducción de “VPP 2018 reconocido”  A folio 248: Libro Mayor de la cuenta N°3202002 que muestra los movimientos en la cuenta desde el 1 de enero de 2018 a 31 de diciembre de 2018. 2. Ajuste de deducción de “Diferencia tipo de cambio Inversión Financiera.  A folio 247-247vta: Libro Mayor de la cuenta N° 4202005 que muestra los movimientos en la cuenta desde el 1 de enero de 2018 a 31 de diciembre de 2018.  A folio 215-246: Archivo PDF denominado “Comprobantes contable de mayor diferencia de cambio” que contiene el siguiente detalle: - Comprobante de egreso N°19 de fecha 5 de enero de 2018. - Comprobante de egreso N°20 de fecha12 de enero de 2018. - Comprobante de egreso N°21 de fecha 15 de enero de 2018. - Comprobante de traspaso N°28 de fecha 31 de enero de 2018. - Comprobante de traspaso N°29 de fecha 31 de enero de 2018. - Comprobante de traspaso N°30 de fecha 31 de enero de 2018. - Comprobante de traspaso N°31 de fecha 31 de enero de 2018. - Comprobante de traspaso N°39 de fecha 28 de febrero de 2018. - Comprobante de traspaso N°40 de fecha 28 de febrero de 2018. - Comprobante de traspaso N°43 de fecha 28 de febrero de 2018. - Comprobante de egreso N°46 de fecha 28 de febrero de 2018. - Comprobante de traspaso N°48 de fecha 28 de febrero de 2018. - Comprobante de traspaso N°49 de fecha 28 de febrero de 2018. - Comprobante de traspaso N°58 de fecha 31 de marzo de 2018. - Comprobante de traspaso N°59 de fecha 31 de marzo de 2018. - Comprobante de traspaso N°64 de fecha 31 de marzo de 2018. - Comprobante de traspaso N°67 de fecha 31 de marzo de 2018. - Comprobante de traspaso N°74 de fecha 30 de abril de 2018. - Comprobante de traspaso N°75 de fecha 31 de marzo de 2018. - Comprobante de traspaso N°76 de fecha 30 de abril de 2018. Página 16 de 31 - Comprobante de traspaso N°88 de fecha 30 de abril de 2018. - Comprobante de egreso N°98 de fecha 15 de mayo de 2018. - Comprobante de traspaso N°99 de fecha 31 de mayo de 2018. - Comprobante de traspaso N°101 de fecha 31 de mayo de 2018. - Comprobante de traspaso N°102 de fecha 31 de mayo de 2018. - Comprobante de traspaso N°117 de fecha 30 de junio de 2018. - Comprobante de traspaso N°121 de fecha 30 de junio de 2018. - Comprobante de traspaso N°141 de fecha 31 de julio de 2018. - Comprobante de traspaso N°182 de fecha 30 de junio de 2018. - Comprobante de egreso N°186 de fecha 15 de junio de 2018. - Comprobante de traspaso N°188 de fecha 31 de julio de 2018. - Comprobante de traspaso N°192 de fecha 30 de junio de 2018. - Comprobante de traspaso N°194 de fecha 31 de agosto de 2018. - Comprobante de traspaso N°195 de fecha 31 de agosto de 2018. - Comprobante de traspaso N°196 de fecha 30 de junio de 2018. - Comprobante de traspaso N°197 de fecha 30 de junio de 2018. - Comprobante de traspaso N°202 de fecha 31 de julio de 2018. - Comprobante de traspaso N°204 de fecha 31 de julio de 2018. - Comprobante de traspaso N°211 de fecha 31 de agosto de 2018. - Comprobante de traspaso N°212 de fecha 31 de agosto de 2018. - Comprobante de traspaso N°235 de fecha 30 de agosto de 2018. - Comprobante de traspaso N°273 de fecha 30 de agosto de 2018. - Comprobante de egreso N°279 de fecha 19 de septiembre de 2018. - Comprobante de egreso N°280 de fecha 27 de septiembre de 2018. - Comprobante de traspaso N°294 de fecha 30 de septiembre de 2018. - Comprobante de egreso N°312 de fecha 27 de septiembre de 2018. - Comprobante de traspaso N°314 de fecha 30 de septiembre de 2018. - Comprobante de traspaso N°317 de fecha 30 de septiembre de 2018. - Comprobante de traspaso N°350 de fecha 31 de octubre de 2018. - Comprobante de traspaso N°373 de fecha 1 de octubre de 2018. - Comprobante de egreso N°376 de fecha 2 de octubre de 2018. - Comprobante de egreso N°377 de fecha 31 de octubre de 2018. - Comprobante de traspaso N°381 de fecha 4 de octubre de 2018. - Comprobante de traspaso N°400 de fecha 1 de octubre de 2018. - Comprobante de traspaso N°442 de fecha 30 de noviembre de 2018. Página 17 de 31 - Comprobante de traspaso N°444 de fecha 30 de noviembre de 2018. - Comprobante de traspaso N°469 de fecha 21 de noviembre de 2018. - Comprobante de traspaso N°465 de fecha 31 de diciembre de 2018. - Comprobante de egreso N°467 de fecha 13 de diciembre de 2018. - Comprobante de egreso N°475 de fecha 12 de diciembre de 2018. - Comprobante de traspaso N°476 de fecha 31 de diciembre de 2018. - Comprobante de traspaso N°493 de fecha 31 de diciembre de 2018. - Comprobante de traspaso N°494 de fecha 31 de diciembre de 2018. 4. Créditos de PPUA.  A folio 214: Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos de fecha 12 de marzo de 2019.  A folio 213: Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos correspondiente al año tributario 2019.  A folio 212: Declaración de Impuesto Anual a la Renta presentada mediante Formulario N°22 del Año Tributario 2019, correspondiente al Folio N°248795329  DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON FECHA 29 DE MAYO DE 2022 EN CUSTODIA N°13/2024 (FOLIOS 361-362): 1. Documentos aportados en formato físico (Carpeta color azul con documentos):  Determinaciones tributarias de los Años Tributarios 2018 y 2019.  Copia Legalizada de Balance Tributario, al 31 de diciembre del año 2018, de Folio 296 a 297, firmado por representante legal y contador de la compañía.  Copia Legalizada de Capital Propio Tributario, al 1 de enero de 2019, de Folio 298, firmado por representante legal y contador de la compañía.  Copia Legalizada de Renta Liquida Imponible, al 31 de diciembre del año 2018, de Folio 299, firmado por representante legal y contador de la compañía.  Copia Legalizada de Registro de Renta Empresarial, al 31 de diciembre del año 2018, desde Folio 122 a 125, firmado por representante legal y contador de la compañía. Página 18 de 31 2. Documentos aportados en pendrive marca "Sandisk", cuya clave corresponde a "Aerio2024".  Antecedentes que acreditan puntos de prueba.  Planilla Excel denominada "Cuadratura en EUR de las facturas de servicios judiciales los cuales fueron cobradas en USD"  Planilla Excel denominada "Cuadratura de lo pagado en peso chileno en los F50 por impuesto adicional con lo registrado en el mayor por los montos de 367.87500 EUR".  Planilla Excel denominada "Tabla Amortización Intereses Aerio. 2018"  Planilla Excel denominada "Diferencia tipo de cambio".  Planilla Excel denominada "Papeles de Operación Renta AT2019 AERIO A DICIEMBRE". B. PRUEBA TESTIMONIAL: No se solicitó Audiencia Testimonial en la presente causa. C. PRUEBA DE PERCEPCIÓN DOCUMENTAL: Se solicitó Audiencia de Percepción Documental en la presente causa, la cual fue realizada con fecha 23 de abril de 2024 a folio 378-379, respecto a los documentos acompañados a folio 361-362 custodiados por el Sr. Secretario bajo el número Custodia N° 13-2024. D. TÉRMINO PROBATORIO ESPECIAL: No se solicitó término probatorio especial en la presente causa. E. OFICIOS: No se solicitaron oficios en la presente causa. F. CAUSAS A LA VISTA: No se solicitó tener causas a la vista en la presente causa. QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba instrumental en autos: Página 19 de 31 A. PRUEBA INSTRUMENTAL:  DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON FECHA 15 DE ABRIL DE 2024 (FOLIO 204):  A folio 205-206: Carta N°191000420 de 8.10.2019.  A folio 207: Formulario N°22 Folio N°248795329 AT2019 B. PRUEBA TESTIMONIAL: No se solicitó Audiencia Testimonial en la presente causa. C. PRUEBA DE PERCEPCIÓN DOCUMENTAL: Se solicitó Audiencia de Percepción Documental en la presente causa, la cual fue realizada con fecha 23 de abril de 2024 a folio 378-379, respecto a los documentos acompañados a folio 361-362 custodiados por el Sr. Secretario bajo el número Custodia N° 13-2024. D. TÉRMINO PROBATORIO ESPECIAL: No se solicitó término probatorio especial en la presente causa. E. OFICIOS: No se solicitaron oficios en la presente causa. F. CAUSAS A LA VISTA: No se solicitó tener causas a la vista en la presente causa. SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto administrativo reclamado en autos, esto es, la Resolución Exenta N° 190900033, emitida con fecha 1º de abril de 2020, por XV la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Para ello, se procederá a interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando el mérito de las actuaciones y atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos. Asimismo, se tendrá especialmente presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, el cual establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las Página 20 de 31 reglas de la sana crítica, permitiendo a este Tribunal evaluar libremente los antecedentes presentados y determinar si se cumplen los requisitos legales que justifican o desvirtúan la legitimidad del acto administrativo reclamado. SÉPTIMO. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se abocará al análisis y resolución de las alegaciones formuladas durante la etapa de discusión del proceso. En este sentido, la controversia principal radica en la determinación de la validez del acto administrativo reclamado, la Resolución Exenta N° 190900033, emitida con fecha 1º de abril de 2020, por XV la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en relación con las siguientes partidas observadas: 1- Acredítese la naturaleza, origen y procedencia de la pérdida tributaria declarada en el Formulario Nº 22, Folio N° 248795329 correspondiente al Año Tributario 2019, ascendente a la suma de $1.066.327.501, que incide en la procedencia de la devolución impetrada por la reclamante en relación al pago provisional del Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas (PPUA), denegada por la Resolución Exenta N°190900033 de fecha 01.04.2020, reclamada en este proceso. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. 2- Acredítese el origen del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría declarado en dicho formulario y que incide en la procedencia de la devolución impetrada por la reclamante en relación al pago provisional del Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas (PPUA), denegada por la Resolución Exenta N° 190900033 de fecha 01.04.2020, reclamada en este proceso. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. Este Tribunal procederá a evaluar los elementos de juicio disponibles respecto de cada una de las partidas en disputa, conforme a la normativa aplicable y las reglas de la sana crítica, para resolver en definitiva sobre la validez de las objeciones contenidas en la Resolución Exenta N° 190900033, emitida con fecha 1º de abril de 2020, y, en consecuencia, sobre la procedencia del reclamo tributario interpuesto. OCTAVO. Que, para resolver la controversia planteada en autos, es necesario determinar el marco normativo aplicable en materia de devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), las obligaciones del contribuyente en la acreditación de la Página 21 de 31 pérdida tributaria declarada, así como los requisitos exigidos por la Ley sobre Impuesto a la Renta y el Código Tributario para la procedencia de la devolución solicitada. Que, en materia de contabilidad completa, la legislación tributaria establece qué contribuyentes están obligados a llevarla, cuáles están facultados para llevar contabilidad simplificada y quiénes están liberados de llevar contabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Dicha contabilidad es exigida a los contribuyentes que deben acreditar renta efectiva, rigiéndose por normas específicas de registro y documentación contable.1 Que, asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, en los juicios tributarios se admite cualquier medio probatorio apto para producir fe, y la prueba deberá ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. En tal sentido, el Tribunal debe evaluar si los antecedentes proporcionados por la reclamante cumplen con los estándares probatorios exigidos para justificar la devolución del PPUA solicitada. Que, en primer término, cabe hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual establece los requisitos y condiciones para la deducibilidad de los gastos en la determinación de la renta líquida imponible. Además, el inciso quinto del numeral 3° del inciso cuarto del artículo 31 dispone: “En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades percibidas en el ejercicio, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades incrementadas, se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97.” En el presente caso, corresponde analizar si la pérdida tributaria declarada por la reclamante en el Año Tributario 2019 cumple con estos requisitos y si los antecedentes acompañados permiten su debida justificación. Que, en consecuencia, a partir de este marco normativo, el Tribunal procederá a analizar la documentación acompañada por las partes y a resolver si la reclamante ha logrado 1 El autor PEDRO MASSONE PARODI, Principios De Derecho Tributario, Tomo III, versión digital, p. 73 en adelante. Página 22 de 31 acreditar la procedencia de la devolución solicitada en los términos exigidos por la legislación vigente. NOVENO. Que, precisado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones. Previo a ello, cabe señalar que, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, tanto el Servicio de Impuestos Internos como el contribuyente reclamante tienen la carga de la prueba respecto de sus respectivas pretensiones en el proceso. Esto significa que cada parte debe aportar los antecedentes suficientes y adecuados para acreditar los hechos que fundamentan sus alegaciones. 1. RESPECTO AL PUNTO DE PRUEBA N°1. DÉCIMO. Que, conforme a lo fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, se estableció como primer punto de prueba la acreditación de la naturaleza, origen y procedencia de la pérdida tributaria declarada en el Formulario Nº 22, Folio N° 248795329 correspondiente al Año Tributario 2019, ascendente a la suma de $3.949.361.218, y su incidencia en la procedencia de la devolución impetrada por la reclamante en relación con el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), denegada por la Resolución Exenta N° 190900033 de fecha 01.04.2020. UNDÉCIMO. Que, en virtud del principio de carga de la prueba contenido en el artículo 132 del Código Tributario, corresponde a la reclamante aportar los antecedentes suficientes que permitan acreditar la efectividad de la pérdida tributaria declarada y su relación con la devolución del PPUA solicitada. Para ello, se requiere demostrar, mediante documentación fehaciente, la naturaleza, origen y procedencia de los montos consignados en su contabilidad como pérdida tributaria del Año Tributario 2019. Que, en este sentido, la normativa tributaria exige que los contribuyentes que tributan en base a renta efectiva con contabilidad completa respalden sus registros contables mediante documentos que permitan verificar la materialidad y justificación de los gastos declarados. En consecuencia, este Tribunal procederá a evaluar si los antecedentes acompañados en Página 23 de 31 autos cumplen con estos requisitos y permiten acreditar de manera suficiente la existencia de la pérdida declarada y su incidencia en la devolución impetrada. DUODÉCIMO. Que, del análisis de la prueba instrumental acompañada por la reclamante, se puede apreciar que existe una batería de documentos que explican y respaldan la pérdida utilizada, incluyendo registros contables detallados, estados financieros, comprobantes de pago y documentación de respaldo de los gastos incurridos. Estos antecedentes proporcionan una visión integral de la contabilidad de la reclamante y permiten evaluar la correlación entre la pérdida declarada y los elementos que la conforman. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar su contestación y en sus observaciones a la prueba, argumentó que la reclamante no habría proporcionado suficientes elementos probatorios que permitan verificar la efectiva materialización de la pérdida declarada, cuestionando la falta de documentación respaldatoria suficiente y señalando que algunas partidas de gasto podrían no cumplir con el principio de correlación con la renta. Que, en este sentido, resulta pertinente analizar si los antecedentes aportados por la reclamante permiten acreditar la real existencia y cuantía de la pérdida tributaria declarada, conforme a los criterios jurisprudenciales y administrativos aplicables. Para ello, este Tribunal evaluará la documentación aportada a la luz de los principios de certeza tributaria, congruencia y sustancia económica de las operaciones declaradas. Que, en virtud de lo anterior, se procederá a la determinación de la suficiencia y legalidad de la prueba rendida por la reclamante, a fin de establecer si la pérdida tributaria declarada cumple con los requisitos para su reconocimiento y aplicación en la devolución del PPUA impugnada en autos DECIMOTERCERO. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la prueba en los juicios tributarios debe ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. En tal sentido, este Tribunal ha procedido a examinar la prueba rendida en autos, en relación con la acreditación de la naturaleza, origen y procedencia de la pérdida tributaria declarada en el Año Tributario 2019. Página 24 de 31 Que, del análisis de los antecedentes aportados por la reclamante, este Tribunal constata que la contribuyente ha fundamentado su posición mediante la presentación de documentación contable y financiera detallada, dirigida a justificar la existencia y cuantía de la pérdida tributaria. Dentro de los antecedentes examinados se encuentran registros contables, balances financieros, estados de resultados, comprobantes de pago de intereses, facturas y demás documentos de respaldo de las partidas imputadas como gastos en la determinación de la Renta Líquida Imponible. Que, atendido lo anterior, en los considerandos siguientes este Tribunal procederá a desarrollar un análisis específico de las cuentas contables que conforman la pérdida tributaria declarada y su relación con la devolución impetrada, determinando si estos elementos de prueba permiten acreditar la procedencia de los montos cuestionados y su incidencia en la determinación del PPUA reclamado. DECIMOCUARTO. Que, habiendo analizado los antecedentes aportados por la reclamante, las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos y los principios de apreciación probatoria aplicables, este Tribunal procederá a resolver sobre la suficiencia de la prueba rendida en relación con la naturaleza, origen y procedencia de la pérdida tributaria declarada. Que, en este sentido, se considera que la reclamante ha acompañado una cantidad significativa de documentos que permiten sustentar la existencia de la pérdida declarada, sin perjuicio de que ciertos aspectos de la misma han sido objeto de cuestionamientos por parte del Servicio de Impuestos Internos. Que, en virtud de lo anterior, y atendiendo a la totalidad de los antecedentes examinados, este Tribunal evaluará en los considerandos siguientes si la prueba rendida permite acreditar la existencia, cuantía y correcta imputación de la pérdida tributaria invocada por la reclamante, determinando si corresponde acceder a la devolución solicitada. DECIMOQUINTO. Que, conforme a lo fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, la reclamante debía acreditar la naturaleza, origen y procedencia de la pérdida tributaria declarada en el conforme a lo fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, la reclamante debía acreditar la naturaleza, origen y procedencia de la pérdida tributaria declarada en el Formulario N° 22, Folio N° 248795329 correspondiente al Año Tributario Página 25 de 31 2019, ascendiendo a la suma de $3.949.361.218, y su incidencia en la devolución impetrada en relación con el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), denegada por la Resolución Exenta N° 190900033. Que, del análisis de la prueba instrumental aportada por la reclamante, se desprende que la pérdida tributaria declarada se compone de diversas cuentas contables, entre las cuales destacan: Cuenta N° 4201004 - Intereses por Préstamo • La reclamante ha acompañado documentación que respalda el pago de intereses derivados del financiamiento obtenido de REN Serviços S.A. para la adquisición de acciones de Electrogas S.A. • Se acreditó la existencia de transferencias bancarias y registros en el Libro Mayor (folio 319-327vta), respaldando la deducción de estos montos como gasto necesario para producir la renta. • Se acompañaron comprobantes de pago de intereses devengados en el período fiscalizado (folios 281-288vta). Cuenta N° 4202008 - Otros Impuestos • Se aportaron Formularios F50 (folio 272-273) y cartolas bancarias (folios 270-271) que evidencian el pago de impuestos adicionales derivados de retenciones efectuadas en operaciones internacionales. • La documentación respalda la correlación entre estos tributos y las operaciones realizadas por la reclamante, conforme a lo declarado en su Formulario N° 22 (folio 212). Cuenta N° 4102004 - Honorarios Profesionales • Se presentaron facturas de servicios contables y financieros (folio 263-268vta), respaldadas con registros contables detallados en el Libro Mayor de la cuenta respectiva (folio 269). • Entre los documentos se encuentran facturas como la Factura N° 70594 de fecha 19 de enero de 2018 y la Factura N° 78303 de fecha 20 de septiembre de 2018. Página 26 de 31 • Se incorporaron boletas de honorarios (folio 254-254vta) y comprobantes de pago de los servicios contratados. Cuenta N° 4102015 - Costos de Viaje • Se acompañaron facturas de transporte y alojamiento (folios 249-252), las cuales la reclamante alega como gastos necesarios en la gestión de inversiones de la sociedad. • La documentación incluye registros en el Libro Mayor de la cuenta respectiva (folio 253). Que, del examen de estos antecedentes, este Tribunal constata que la reclamante ha acompañado documentación suficiente que permite acreditar la existencia y cuantía de la pérdida tributaria declarada. La revisión de los registros contables, facturas, comprobantes de pago y demás antecedentes respaldatorios permite concluir que los montos imputados en las cuentas cuestionadas guardan relación con las actividades propias del giro de la empresa y cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que, en virtud de lo anterior, y atendiendo a la documentación aportada, este Tribunal da por acreditado el Punto de Prueba N° 1, estableciendo que la pérdida tributaria declarada en el Año Tributario 2019 cumple con los requisitos exigidos por la normativa tributaria vigente y, en consecuencia, constituye un antecedente válido para la procedencia de la devolución impetrada en autos. 2. RESPECTO AL PUNTO DE PRUEBA N°2. DECIMOSEXTO. Que, conforme a lo fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, se estableció como segundo punto de prueba la acreditación del origen del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría declarado en el Formulario N° 22, Folio N° 248795329, correspondiente al Año Tributario 2019, y su incidencia en la procedencia de la devolución impetrada por la reclamante en relación con el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), denegada por la Resolución Exenta N° 190900033 de fecha 01.04.2020. Página 27 de 31 DECIMOSÉPTIMO. Que, en virtud del principio de carga de la prueba contenido en el artículo 132 del Código Tributario, corresponde a la reclamante aportar los antecedentes suficientes que permitan acreditar el origen y procedencia del crédito declarado en su Formulario N° 22, así como su impacto en la solicitud de devolución del PPUA. Que, para resolver sobre esta materia, se procederá a evaluar la prueba instrumental rendida por la reclamante, contenida en el considerando cuarto, la cual incluye, entre otros documentos: • Certificados de rentas y créditos emitidos por terceros que evidencian el crédito declarado en el Formulario N° 22 (folio 214-213). • Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2019, presentada mediante el Formulario N° 22, Folio N° 248795329 (folio 212). • Registro de Rentas Empresariales (RRE), donde se detalla la composición de los créditos de Impuesto de Primera Categoría (folio 328-332). DECIMOCTAVO. Que, del análisis de los antecedentes aportados por la reclamante, este Tribunal constata que la contribuyente ha fundamentado su posición mediante la presentación de documentación tributaria y financiera destinada a justificar la existencia y origen del crédito reclamado. Que, en particular, la reclamante sostiene que el crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado proviene de utilidades gravadas con dicho tributo y que su cálculo se encuentra debidamente respaldado en el Registro de Rentas Empresariales (RRE), ajustado conforme a la normativa vigente. Que, adicionalmente, la reclamante ha argumentado que los montos registrados en su Formulario N° 22 coinciden con los certificados emitidos por las entidades que generaron los créditos, acreditando su origen y trazabilidad. En este sentido, se aportaron los siguientes antecedentes específicos: • Certificados tributarios de terceros, que acreditan retenciones de impuesto y su posterior imputación en la declaración anual. • Detalle de créditos en el RRE, el cual permite verificar la trazabilidad del impuesto de primera categoría pagado y la proporción aplicada en la devolución solicitada. Página 28 de 31 DECIMONOVENO. Que, en sus observaciones, el Servicio de Impuestos Internos argumentó que la reclamante no habría acreditado suficientemente el origen del crédito solicitado, señalando que la documentación presentada no permite verificar que los montos declarados en el Formulario N° 22 correspondan efectivamente a impuestos efectivamente pagados. Que, en este sentido, el Servicio cuestionó la falta de respaldo contable detallado sobre la determinación del crédito, señalando que las cifras consignadas en el Registro de Rentas Empresariales podrían no reflejar con exactitud la proporción de impuesto efectivamente soportado por la reclamante. Que, no obstante lo anterior, este Tribunal constata que la reclamante ha acompañado los documentos pertinentes para respaldar su solicitud, incluyendo certificados de retenciones y estados financieros. En consecuencia, la documentación aportada permite acreditar el origen y trazabilidad del crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en el Formulario N° 22. VIGÉSIMO. Que, habiendo analizado los antecedentes aportados por la reclamante, las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos y los principios de apreciación probatoria aplicables de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este Tribunal procederá a resolver sobre la suficiencia de la prueba rendida en relación con el origen del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría. Que, en este sentido, se considera que la reclamante ha acompañado documentación suficiente y verificable que permite sustentar la existencia y origen del crédito tributario declarado en el Formulario N° 22, sin perjuicio de que ciertos aspectos de la misma han sido objeto de cuestionamientos por parte del Servicio de Impuestos Internos. Que, en virtud de lo anterior, y atendiendo a la totalidad de los antecedentes examinados, este Tribunal da por acreditado el Punto de Prueba N° 2, estableciendo que el crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado por la reclamante en el Año Tributario 2019 cumple con los requisitos exigidos por la normativa tributaria vigente y, por ende, constituye un antecedente válido para la procedencia de la devolución impetrada en autos. Página 29 de 31 VIGÉSIMO PRIMERO. Que, habiendo analizado los antecedentes aportados por la reclamante y las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, este Tribunal procederá a determinar la suficiencia de la prueba rendida en relación con la naturaleza, origen y procedencia de la pérdida tributaria declarada y el crédito invocado para la devolución del PPUA. Que, en primer lugar, se debe señalar que el Servicio de Impuestos Internos ha planteado objeciones respecto de la correlación entre la documentación presentada y la justificación efectiva de la pérdida tributaria. En particular, cuestiona: • La suficiencia de los respaldos contables presentados, señalando que, si bien existen documentos que detallan la contabilidad del contribuyente, no se habría acreditado suficientemente la materialización de la pérdida a través de operaciones comerciales específicas. • La relación entre la pérdida tributaria declarada y la operación de financiamiento utilizada para sustentar la devolución solicitada. • La existencia de ciertos gastos que, a juicio del SII, no cumplirían con el principio de necesariedad y pertinencia para la generación de renta. Que, en cuanto al primer punto, este Tribunal ha examinado los antecedentes contables, financieros y contractuales aportados por la reclamante, constatando que existen registros documentales que permiten trazar y verificar la pérdida tributaria declarada, tales como: • Libro Mayor desde 1 de enero de 2018 a 31 de diciembre de 2018 (folio 319-327vta). • Libro Diario del mismo período (folio 302-318vta). • Contratos de financiamiento con REN Serviços S.A., que respaldan la relación entre la estructura de endeudamiento y la afectación contable de la empresa (folios 297- 300vta). • Detalle de tributos pagados en Formularios F50 y su correspondiente imputación en la contabilidad de la empresa (folios 270 a 274). Que, respecto al cuestionamiento sobre la relación entre la pérdida y la operación de financiamiento, el Tribunal constata que la reclamante ha presentado pruebas suficientes para acreditar el origen y destino de los fondos, así como la forma en que impactaron en sus estados financieros y en la determinación de la Renta Líquida Página 30 de 31 Imponible. La estructura de la operación ha sido documentada mediante contratos notariales, registros bancarios y documentación tributaria correlativa. Que, sobre la objeción del SII en cuanto a la naturaleza de los gastos, se observa que la reclamante ha justificado que los desembolsos registrados en su contabilidad cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tanto en lo referido a su necesidad como a su efectividad. Además, se ha acompañado evidencia documental que sustenta la correlación entre los gastos y la operación del giro. Que, en conclusión, el Servicio de Impuestos Internos no ha aportado elementos probatorios suficientes para desvirtuar los antecedentes presentados por la reclamante, limitándose a señalar observaciones generales sin acreditar la improcedencia de los registros contables ni demostrar inconsistencias sustantivas en los documentos analizados. Por tanto, este Tribunal concluye que la prueba instrumental rendida por la reclamante permite sustentar la existencia de la pérdida tributaria declarada y su incidencia en la devolución solicitada. VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada alteran lo razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores, habiéndose analizado en su totalidad los antecedentes aportados por las partes conforme a las reglas de la sana crítica y la normativa aplicable. VIGÉSIMO TERCERO. Finalmente se indica que la fiscalización fue realizada en forma oportuna, en relación a lo previsto fundamentalmente en el artículo 200 del Código Tributario. Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 3°, 11, 16, 45 y 46 de la Ley N°19.880; artículos 1° N°8, 2, 20, 21, 29 al 33, 35, 41, 94 a 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 2, 11, 17, 18, 59, 60, 63, 64, 115, 123, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; la jurisprudencia administrativa y judicial citada; el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias; los principios del debido proceso y normas aplicables al caso de autos y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes. Apreciada la prueba en sana Página 31 de 31 crítica, ponderando preferentemente la contabilidad por el tipo de contribuyente de que se trata. SE RESUELVE: I. HA LUGAR al reclamo tributario de fojas 01 y siguientes, de fecha 24 de julio de 2020, por don LUIS ENRIQUE SEGUEL MALAGUEÑO, C.I. N° 12.486.619-7, en representación de AERIO CHILE SpA., RUT Nº 76.618.702-1, en contra de Resolución Ex. SII N° 190900033, emitida con fecha 1 de abril de 2020 emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: II. DEJESE SIN EFECTO la Resolución Ex. SII N° 190900033, de fecha 1 de abril de 2020. III. SE ORDENA la devolución del monto de $1.066.327.501 correspondiente al PPUA solicitado por el Reclamante. IV. NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por haber tenido motivo plausible para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero VISTOS. I. FASE DE DISCUSIÓN. A. RECLAMO TRIBUTARIO. I. INTRODUCCIÓN. II. ANTECEDENTES GENERALES 1. Antecedentes de la Contribuyente. 2. Antecedentes del Proceso Administrativo Previo III. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. 1. Hechos Determinantes del Reclamo. 2. Existencia de Pérdida Tributaria. 3. Cumplimiento de los Requisitos Legales. IV. PETICIONES CONCRETAS B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO. I. HECHOS. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO III. PETICIONES CONCRETAS. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1. Presentación del Reclamo Tributario: A folio 01 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 24 de julio de 2020, consta la presentación del reclamo tributario interpuesto por la parte reclamante en contra de la Resolución N 190900033, emiti... 2. Contestación del Servicio de Impuestos Internos: A folios 78-90 del expediente electrónico, con fecha 25 de agosto de 2020, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, formulando su contestación y solicitando el rechazo del recl... 3. Audiencia de Conciliación: A folio 137 del expediente electrónico, con fecha 25 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de conciliación convocada por este Tribunal, la cual no prosperó, quedando sin efecto. 4. Recepción de Causa a Prueba: A folio 138-138vta del expediente electrónico, con fecha 02 de diciembre de 2020, este Tribunal resolvió recibir la causa a prueba, fijando puntos específicos conforme a la normativa aplicable. En la misma resolución, y... 5. Reanudación del Proceso: A folio 164 del expediente electrónico, con fecha 18 de agosto de 2022, a petición de parte, este Tribunal reanudó el término probatorio según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N 21.226. 6. Resolución Reposición Auto de Prueba: A folios 185-187 del expediente electrónico, con fecha 20 de marzo de 2024, este Tribunal resolvió dar HA LUGAR al Recurso de Reposición interpuesto por la parte reclamante en su presentación de fecha 12 de dic... 7. Audiencia Testimonial: A folio 202-203vta del expediente electrónico, con fecha 11 de abril de 2024, se llevó a cabo la Audiencia Testimonial decretada en autos. 8. Observaciones a la prueba SII: A folio 372 del expediente electrónico, con fecha 19 de abril de 2024, el Servicio de Impuestos Internos realizó sus observaciones a la prueba rendida en el proceso. 9. Audiencia Percepción Documental: A folio 378-379 del expediente electrónico, con fecha 23 de abril de 2024, se llevó a cabo la Audiencia de Percepción Documental. 10. Observaciones a la prueba Reclamante: A folio 380-390 del expediente electrónico, con fecha 25 de abril de 2024, la parte reclamante realizó sus observaciones a la prueba rendida en el proceso. 11. Citación a las Partes a Oír Sentencia: A folio 398 del expediente electrónico, con fecha 24 de enero de 2025, este Tribunal citó a las partes a oír sentencia, concluyendo la etapa procesal previa a la resolución definitiva. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. Primero. Que, con fecha 24 de julio de 2020, compareció don Luis Enrique Seguel Malagueño, en representación de AERIO CHILE SpA., interponiendo reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N 190900033 de fecha 1 de abril de 2020, emitida por... Segundo. Que, con fecha 25 de agosto de 2020, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo y la confirmación de la Resolución Exenta N 190900033, argumentando que el contribuyent... Tercero. Que, a folio 185-187 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 20 de marzo de 2024, se modifica la resolución que recibe la causa a prueba, fijándose en definitiva los siguientes puntos de prueba. Cuarto. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: Quinto. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba instrumental en autos: Sexto. Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto administrativo reclamado en autos, esto es, la Resolución Exenta N 190900033, em... Séptimo. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se abocará al análisis y resolución de las alegaciones formuladas durante la etapa de discusión del proceso. En este sentido, la controversia principal radica en la determinación de la validez del act... Octavo. Que, para resolver la controversia planteada en autos, es necesario determinar el marco normativo aplicable en materia de devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), las obligaciones del contribuyente en la acreditación de... Noveno. Que, precisado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones. 1. RESPECTO AL PUNTO DE PRUEBA N 1. Décimo. Que, conforme a lo fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, se estableció como primer punto de prueba la acreditación de la naturaleza, origen y procedencia de la pérdida tributaria declarada en el Formulario Nº 22, Folio N 2487... Undécimo. Que, en virtud del principio de carga de la prueba contenido en el artículo 132 del Código Tributario, corresponde a la reclamante aportar los antecedentes suficientes que permitan acreditar la efectividad de la pérdida tributaria declarada ... Duodécimo. Que, del análisis de la prueba instrumental acompañada por la reclamante, se puede apreciar que existe una batería de documentos que explican y respaldan la pérdida utilizada, incluyendo registros contables detallados, estados financieros, ... Decimotercero. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la prueba en los juicios tributarios debe ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. En tal sentido, este Tribunal ha procedido a examinar la prueba ren... Decimocuarto. Que, habiendo analizado los antecedentes aportados por la reclamante, las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos y los principios de apreciación probatoria aplicables, este Tribunal procederá a resolver sobre la s... Decimoquinto. Que, conforme a lo fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, la reclamante debía acreditar la naturaleza, origen y procedencia de la pérdida tributaria declarada en el conforme a lo fijado en la resolución que recibió la cau... 2. RESPECTO AL PUNTO DE PRUEBA N 2. Decimosexto. Que, conforme a lo fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, se estableció como segundo punto de prueba la acreditación del origen del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría declarado en el Formulario N 22, Fo... Decimoséptimo. Que, en virtud del principio de carga de la prueba contenido en el artículo 132 del Código Tributario, corresponde a la reclamante aportar los antecedentes suficientes que permitan acreditar el origen y procedencia del crédito declarado... Decimoctavo. Que, del análisis de los antecedentes aportados por la reclamante, este Tribunal constata que la contribuyente ha fundamentado su posición mediante la presentación de documentación tributaria y financiera destinada a justificar la existen... Decimonoveno. Que, en sus observaciones, el Servicio de Impuestos Internos argumentó que la reclamante no habría acreditado suficientemente el origen del crédito solicitado, señalando que la documentación presentada no permite verificar que los montos... Vigésimo. Que, habiendo analizado los antecedentes aportados por la reclamante, las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos y los principios de apreciación probatoria aplicables de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este T... Vigésimo primero. Que, habiendo analizado los antecedentes aportados por la reclamante y las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, este Tribunal procederá a determinar la suficiencia de la prueba rendida en relación con la na... Vigésimo segundo. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada alteran lo razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores, habiéndose analizado en su totalidad los antecedentes aportados por las partes conforme a las... Vigésimo tercero. Finalmente se indica que la fiscalización fue realizada en forma oportuna, en relación a lo previsto fundamentalmente en el artículo 200 del Código Tributario. I. HA LUGAR al reclamo tributario de fojas 01 y siguientes, de fecha 24 de julio de 2020, por don LUIS ENRIQUE SEGUEL MALAGUEÑO, C.I. N 12.486.619-7, en representación de AERIO CHILE SpA., RUT Nº 76.618.702-1, en contra de Resolución Ex. SII N 19090... II. DEJESE SIN EFECTO la Resolución Ex. SII N 190900033, de fecha 1 de abril de 2020. III. SE ORDENA la devolución del monto de $1.066.327.501 correspondiente al PPUA solicitado por el Reclamante. 2025-02-05T13:05:19-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.