Texto de la sentencia
1
“INMOBILIARIA LOS BOSQUES S.A. CON XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
ORIENTE DEL SII”
RIT: GR-15-00092-2020
RUC: 20-9-0000508-4
Cuantía Neta UTM 93862,91
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 93862,91
Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Que, a folios 1 y siguientes, comparece don CARLOS IGNACIO REVECO GUTIÉRREZ,
abogado, cédula de identidad N°17.025.356-6, en representación de la sociedad
INMOBILIARIA LOS BOSQUES S.A., Rol Único Tributario N°96.897.390-8 (en adelante,
también “la Sociedad”, “la Compañía” o “el Contribuyente”), ambos domiciliados para estos
efectos en Avenida Presidente Riesco N°5.335, Oficina Número 404, comuna de Las
Condes, Región Metropolitana, quien señala que con fecha 13 de diciembre de 2019, el
Servicio de Impuestos Internos (en adelante, también el “SII” o el “Servicio”), emitió la
Resolución Exenta Nº 3.049 de 2019 (en adelante, también la “Resolución”), por medio de
la cual procedió a rechazar la solicitud de revisión del avalúo fiscal presentada, respecto
del Macrolote ML 6-A, Rol de Avalúo Fiscal 3046-136 de la comuna de Lo Barnechea (“la
Propiedad”, “el Macrolote”, o “el Inmueble”), presentada por el contribuyente INMOBILIARIA
LOS BOSQUES S.A.
Señala que, dentro de plazo legal la Sociedad (reclamante) interpuso Recurso de
Reposición Administrativo en contra de la Resolución Exenta Nº 3.049 de 2019, el cual fue
resuelto con fecha 22 de mayo de 2020, mediante Resolución Exenta Nº 1.019 de 2020, y
notificado por correo electrónico a la reclamante con fecha 25 de mayo de 2020.
Que encontrándose dentro de plazo legal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, deduce el presente Reclamo Tributario en contra
de la Resolución Exenta Nº 3.049 de 2019, solicitando expresamente sea admitido a
tramitación y, en definitiva, se acoja en todas sus partes, dejando sin efecto el mencionado
acto administrativo que se impugna, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho
que se indican a continuación.
A) Reclamo.
I. HECHOS Y ANTECEDENTES.
✓ Señala que el presente Reclamo Tributario tiene como antecedente la petición
administrativa Folio N°2.729.117, presentada por el Contribuyente INMOBILIARIA LOS
BOSQUES S.A. ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII con
fecha 2 de octubre de 2019.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-08-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2a8f0907f3014dd9b9adf9a39d304f92
Timbre Electrónico
2
✓ Indica que la mencionada petición administrativa tenía por objeto que la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII procediese a revisar el avalúo fiscal del
Macrolote ML 6 - A, Rol de Avalúo Fiscal 3046-136, de la comuna de Lo Barnechea,
rebajándolo a la cantidad de $1.300.805.097, equivalente a la tasación comercial practicada
por Banco Internacional y Real Data Consultores Inmobiliarios, a la que se hará referencia
más adelante, o bien, al monto que en prudencia del SII se hubiere determinado en mérito
de los antecedentes aportados, fundados tanto en la tasación comercial referida con
anterioridad, como en las características registrales, urbanísticas, inmobiliarias y de
constructibilidad del Inmueble.
✓ Agrega que, sin perjuicio los antecedentes y fundamentos expuestos en dicha
solicitud, con fecha 13.12.2019, mediante Resolución Ex. N°3.049, el SII rechazó la solicitud
presentada por este contribuyente, resolviendo expresamente lo siguiente:
“NO HA LUGAR a la petición administrativa presentada por su propietario”.
✓ Denota que en razón de lo anterior, la reclamante interpuso dentro de plazo legal
Recurso de Reposición Administrativo (“RAV”) en contra de la Resolución Exenta N°3.049
de 2019, mediante el cual se solicitó rebajar el avalúo fiscal del Macrolote ML 6 – A, Rol de
Avalúo Fiscal 3046-136, de la comuna de Lo Barnechea, a la cantidad de $1.300.805.097,
equivalente a la tasación comercial efectuada o bien, al monto que el SII en prudencia
determine, habida consideración de los contundentes argumentos expuestos y de las
características particulares del inmueble en cuestión.
✓ Declara que no obstante, sin tomar en consideración los antecedentes y
fundamentos expuestos mediante Recurso de Reposición Administrativo (“RAV”), con fecha
22 de mayo de 2020, mediante Resolución Ex. N°1.019, el SII rechazó el Recurso de
Reposición interpuesto por este contribuyente, resolviendo expresamente lo siguiente:
“NO HA LUGAR al recurso de reposición administrativa interpuesto en estos autos.”
✓ La Resolución Ex. N°1.019 del SII fue notificada mediante correo electrónico al
apoderado del Contribuyente, con fecha 25 de mayo de 2020.
II. ANTECEDENTES Y CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL INMUEBLE
DENOMINADO MACROLOTE ML 6 -A.
Señala que Inmobiliaria Los Bosques S.A. es la propietaria exclusiva del Macrolote ML 6 A
del Loteo Valle Escondido, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana (“la Propiedad”,
“el Macrolote”, o “el Inmueble”), inscrito a su nombre a fojas 8.293 N°12.254 del Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 2010.
Afirma que junto con lo anterior, podemos señalar a US. que el denominado Macrolote tiene
una superficie de 142.763,64 metros cuadrados y se encuentra emplazado en la Zona K,
denominada “La Dehesa Alta”, de conformidad a la zonificación del Plan Regulador
Comunal de Lo Barnechea y del Plan Regulador Metropolitano de Santiago. De acuerdo
con ello, sus condiciones de subdivisión y edificación son las siguientes:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-08-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2a8f0907f3014dd9b9adf9a39d304f92
Timbre Electrónico
3
USO DE SUELO RESIDENCIAL
Superficie Predial Mínima 4.000 metros cuadrados
Frente Predial Mínimo 30 metros
Ante Jardín Mínimo 15 metros
Coeficiente de Ocupación de Suelo 0,2
Coeficiente de Constructibilidad 0,4
Sistema de Agrupamiento Aislado
Altura Máxima 10,50 metros (2 pisos)
Densidad Bruta Máxima 19 habitantes por hectárea
Rasante y Distanciamiento OGUC
Adosamientos NO
III. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECLAMO TRIBUTARIO.
1. SOLICITA SE DEJE SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN EX. N°3.049 DEL SII Y SE DÉ
LUGAR A LA REBAJA EN EL AVALÚO FISCAL SOLICITADA, POR CUANTO SE
TRATA DE UN INMUEBLE QUE REVISTE CARACTERÍSTICAS PARTICULARES
QUE DISMINUYEN CONSIDERABLEMENTE SU VALOR COMERCIAL REAL,
ATENDIDAS LAS RESTRICCIONES DERIVADAS DE SU EMPLAZAMIENTO SEGÚN
LOS INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL APLICABLES, LA
NORMATIVA MUNICIPAL IMPERANTE Y SUS ELEVADOS COSTOS DE
URBANIZACIÓN.
Indica que, el Macrolote se encuentra sujeto a diversas restricciones y dificultades
topográficas y morfológicas que lo diferencian de otros inmuebles situados en la misma
área, cuestión que evidentemente disminuye de manera sustancial el valor comercial del
mismo.
Así las cosas, señala que en primer término, nos permitimos señalar a US. que el Macrolote
6 - A se encuentra emplazado en un área de riesgo, debido a la existencia de pendientes
y quebradas en su topografía, lo que lleva a calificar a la Propiedad como tal, en los términos
del artículo 2.1.17. de la OGUC, que dispone “Para autorizar proyectos a emplazarse en
áreas de riesgo, se requerirá que se acompañe a la respectiva solicitud de permiso de
edificación un estudio fundado, elaborado por un profesional especialista y aprobado por el
organismo competente, que determine las acciones que deberán ejecutarse para su
utilización”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-08-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2a8f0907f3014dd9b9adf9a39d304f92
Timbre Electrónico
4
De esta forma, señala encontrarse frente al primer factor que determina la disminución del
valor real del inmueble, cual es que, al realizarse cualquier proyecto inmobiliario en el
Macrolote, se requerirá de autorizaciones y estudios que otros predios no requieren para
su desarrollo.
Agrega que somo segundo factor, es necesario señalar el grave problema de
accesibilidad que afecta al denominado Macrolote 6 - A, atendido el hecho que según sus
planos, la propiedad no cuenta con acceso a la vía pública ni a las vías interiores del Loteo
Valle Escondido y que, para lograr materializar dicho acceso, se hace necesaria la
formalización de un acceso a través de la constitución de una servidumbre de tránsito sobre
el Macrolote ML 8 A, del mismo Loteo, lo que requerirá del consentimiento previo de sus
propietarios al momento de la ejecución, y de la realización de todas las obras de
urbanización conducentes a su formalización.
2. LA RESOLUCIÓN EX. N°3.049 HA CONSIDERADO CONDICIONES DE
CONSTRUCTIBILIDAD Y DESARROLLO INMOBILIARIO INEXISTENTES EN EL
CASO DEL MACROLOTE 6 A, OMITIENDO POR COMPLETO EL REAL VALOR
COMERCIAL DEL INMUEBLE.
La mencionada Resolución Ex. N°3.049 ha establecido en su numeral 7° lo siguiente:
“Que, el rol 3046-136 es un Macrolote de reserva de suelo urbano apto para edificar,
permitiendo acogerse a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, Conjunto Armónico en un
loteo como es el Valle Escondido que se desarrolla en torno a una cancha de golf, club
house, una urbanización de excelente calidad que se emplaza en las quebradas y
pendientes existentes, con canalización subterránea de la energía eléctrica, buen
paisajismo, la presencia de viviendas unifamiliares de calidad superior y densidad baja,
con alto predominio en áreas verdes.
Este Macrolote tiene la particularidad de estar, gracias a la pendiente, con vista
privilegiada a un Loteo ya consolidado en más de un 70% y una accesibilidad a través
de camino Valle Escondido que lo conecta a la vía de circunvalación Av. Paseo Andino y
Av. Las Condes, vialidad estructurante ya definidas a vías urbanizadas.
Los valores de departamentos que se venden en este loteo de Valle Escondido son del
rango entre 25.000 UF a 60.000 UF”
Indica apreciar que, la Resolución que por este acto se viene en reclamar considera al
Macrolote como un inmueble con características de urbanización, constructibilidad y
comercialización que en la práctica no existen, adoleciendo dicho inmueble de una serie de
deficiencias y desventajas que disminuyen su valor real de manera sustancial.
Afirma que en este sentido, es la propia Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial la que ordena
en su artículo 4° considerar las circunstancias particulares a las que hace mención este
recurrente.
Así las cosas, expresa que la mencionada disposición legal precisa la forma y elementos
que debe considerar el SII en la tasación fiscal de un bien raíz no agrícola, disponiendo que
para determinar el valor unitario de la construcción debe confeccionar tablas de clasificación
de las construcciones basadas en su clase y calidad, considerando también sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, destino e importancia de la comuna y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-08-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2a8f0907f3014dd9b9adf9a39d304f92
Timbre Electrónico
5
ubicación del sector comercial; y para determinar los valores unitarios de terrenos debe
considerar la ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.
Indica que como se podrá observar, el legislador ordena al Servicio considerar las
condiciones particulares que afecten a un inmueble a la hora de determinar su tasación
fiscal.
Expone que lo anterior, atendido el hecho que el proceso de avaluación de bienes raíces
que efectúe el SII tiene por objeto fijar un estándar justo a las propiedades de similares
características para poder aplicar el impuesto territorial y así, materializar una retribución
por parte de los particulares al Estado.
Así las cosas, y en el mismo sentido señala que, la Comisión de Tasaciones del Ministerio
de Bienes Nacionales ha definido a la tasación fiscal como “La tasación que efectúa el SII
y está destinada a buscar un valor estándar para propiedades similares y así poder aplicar
un impuesto territorial justo a los bienes raíces de semejantes características y
localizaciones. Dada la calidad de tasación masiva que se realiza, generalmente refleja un
valor más bajo que el de mercado, máxime que se realizan reajustes según IPC y no
reajustes en el mismo Mercado Inmobiliario”.
Añade que en los hechos, la tasación que ha efectuado el SII del Inmueble en comento no
ha determinado de manera alguna el valor justo del mismo.
A mayor abundamiento, tal como lo señaló a la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SII, mediante solicitud presentada con fecha 2 de octubre de 2019, conforme
Informe de Tasación Urbana emitido por el Banco Internacional y Real Data Consultores
Inmobiliarios (“los Tasadores”) de fecha 16.08.2019, que se acompaña en un otrosí de esta
presentación, atendidas las características topográficas, urbanísticas y comerciales de la
propiedad, se determinó que su potencial valor de venta ascendía a $1.300.805.097.-, es
decir, 72,46 % menos que el avalúo fiscal, según puede apreciarse en la siguiente tabla:
AVALÚO FISCAL TASACIÓN COMERCIAL
Valorización total: $4.723.369.5241 Valorización total: $1.300.805.097
Valor por metro cuadrado: $33.085 – 1,18
Unidades de Fomento
Valor por metro cuadrado: $9.111 –
0,32 Unidades de Fomento
1 La tasación fiscal al segundo semestre 2020 asciende a la suma de $5.251.572.457.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-08-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2a8f0907f3014dd9b9adf9a39d304f92
Timbre Electrónico
6
Características AH: Zona de pendientes y
quebradas. Zona K PRC. Área de Riesgo.
Reserva de Macrolotes para proceso de
urbanización.
Características evaluadas: Zona de
pendientes y quebradas. Proceso de
maduración de proyecto inmobiliario.
Altos costos de urbanización. Acceso no
ejecutado y urbanización general
Expone que las notorias, injustas y desproporcionadas diferencias anteriormente expuestas
dicen relación con el real análisis que efectuaron los Tasadores respecto del Inmueble,
considerando sus atributos, sus deficiencias, los plazos de maduración y la factibilidad de
desarrollar en él un determinado proyecto inmobiliario, centrándose en los siguientes
aspectos:
a) Constructibilidad: El Macrolote se emplaza en la Zona K del Plan Regulador Comunal
de lo Barnechea, cuyos usos permitidos son residencia y áreas verdes, con una densidad
bruta máxima de sólo 19 habitantes por hectárea, una altura máxima de 10,5 metros
y un porcentaje de ocupación de suelo de 20%, limitación que reduce de forma
significativa el potencial comercial que podría asociarse al inmueble. Por lo tanto, aun
cuando el SII señale en su Resolución que “los valores de departamentos que se venden
en este loteo de Valle Escondido son del rango de entre 25.000 Unidades de Fomento a
60.000 Unidades de Fomento”, no es efectivo que en el Inmueble pueda ejecutarse un
proyecto inmobiliario de gran envergadura, puesto que la normativa municipal restringe
notoriamente los desarrollos inmobiliarios que allí pueden emplazarse y, como se verá más
adelante, la topografía del predio impide ubicar edificaciones en las zonas con pendientes
y quebradas, que son mayoritarias, quedando la superficie útil solo aquella correspondiente
a las cotas inferiores.
b) Topografía: Consideraron además los tasadores que la propiedad se emplaza en tercera
línea y al oriente de la cancha de golf situada al interior del Loteo Valle Escondido y presenta
una topografía irregular, con existencia de pendientes moderadas a fuertes y abruptas
quebradas hacia la cumbre del cerro. Lo anterior, encarecería el desarrollo de cualquier
proyecto inmobiliario, generando altos costos de urbanización asociados, por lo cual se
consideró el eventual emplazamiento de edificios habitacionales que permitieran concentrar
la densidad en las cotas inferiores. De ello, se desprende que el Macrolote no puede
valorizarse como si el 100% de su superficie fuese “útil” en términos de ser apta para la
edificación, puesto que solo un porcentaje menor del mismo -aquel comprendido en las
cotas inferiores-, podría ser objeto de un proyecto inmobiliario.
c) Comparación de Mercado: Los Tasadores analizaron valores de venta de distintos
predios emplazados en zona urbana, al interior y exterior del Loteo Valle Escondido, de
incompleta. Precios de venta
inmuebles colindantes y similares.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-08-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2a8f0907f3014dd9b9adf9a39d304f92
Timbre Electrónico
7
similar topografía y restricciones, observándose un rango de precios de venta parte en
0,037 Unidades de Fomento por metro cuadrado, muy lejos de aquello que determina el SII
con ocasión del avalúo fiscal del Macrolote.
d) Factibilidad de un Proyecto Inmobiliario: Los Tasadores efectuaron su análisis de
factibilidad inmobiliaria basándose en la topografía, morfología y ubicación del Macrolote, y
consideraron, fundamentalmente, la existencia de una fuerte pendiente en el Inmueble. De
conformidad a lo señalado en el informe, la pendiente es uno de los factores jerárquicos a
ser evaluados, ya que encarece bruscamente la construcción y urbanización de la
Propiedad.
e) Acceso, Conectividad y Costos de Urbanización: Los Tasadores también
consideraron que el Macrolote tiene acceso a través de una servidumbre cuyo predio
sirviente es el Macrolote 8 A, del mismo Loteo. Sin embargo, el camino no se encuentra
ejecutado, por lo que el desarrollo inmobiliario de la Propiedad supone la ejecución íntegra
de las obras que permitan dotar al predio de conexión con la Avenida Valle Escondido y la
vía pública. Asimismo, se prevé la existencia de calles interiores que conecten las
edificaciones propuestas, vías que, según los tasadores, alcanzarían una superficie de
15.800 metros cuadrados y tendrán un costo aproximado de 79.000 Unidades de
Fomento. Cabe hacer presente que los costos indicados corresponden únicamente a la
urbanización proyectada, y no incluyen costos de edificación, ni de permisología o
autorizaciones que pudieran requerirse para desarrollar el Macrolote.
Expresa que de los antecedentes y argumentos expuestos, es posible colegir que la
tasación fiscal del Macrolote, y el pronunciamiento del SII respecto a su solicitud de revisión,
debe coincidir, al menos en lo fundamental, con la realidad física, morfológica, topográfica
y urbanística del predio en cuestión y no puede desconocer sus circunstancias reales,
sobre la base de una valorización generalizada de los predios del Loteo Valle
Escondido o predios vecinos, exacerbando la calidad de su urbanización y haciendo
énfasis en la existencia de una cancha de golf y un club House. Si bien el Macrolote forma
parte del Loteo Valle Escondido, no posee la regulación de la mayoría de los predios
del mismo que se encuentran, en general, clasificados en la Zona J “La Dehesa”,
cuyas características de edificación y urbanización son muchísimo menos
restrictivas y más favorables, teniendo ésta una densidad bruta máxima de 43 h/h, a
diferencia de la densidad bruta máxima de 19 h/h de la Zona K.
Finalmente, hace presente que, para el cálculo del pago de contribuciones, al Macrolote ML
6 se le aplica una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto territorial,
por consistir en un sitio no edificado, en virtud de lo dispuesto en artículo 8 de la Ley 17.235
sobre Impuesto Territorial. En consecuencia, la incorrecta determinación del avalúo fiscal
por parte del Servicio de Impuestos Internos no sólo afecta al Contribuyente en cuanto al
monto desproporcionado que paga por concepto de contribuciones, sino también porque
éste se ve duplicado, en virtud de la norma precedentemente citada.
Como lo ha señalado con anterioridad, el Macrolote no posee y probablemente, nunca
poseerá, un valor comercial equivalente a su avalúo fiscal actual, de manera que, no podría
considerarse que la tasación representa la aplicación de “un estándar justo” como lo
mandata la Ley y lo ha expresado reiteradamente el propio SII. Lo anterior, atendida su
ubicación, la calidad de su suelo y su morfología, sus accesos, su zonificación municipal, y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-08-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2a8f0907f3014dd9b9adf9a39d304f92
Timbre Electrónico
8
los proyectos inmobiliarios que realmente se desarrollan en la zona y que, por tanto,
resultan comercialmente factibles para un eventual inversionista.
IV. DERECHO.
Indica que considerando la manera en la que el Servicio de Impuestos Internos procedió a
rechazar la solicitud de revisión del avalúo fiscal del denominado Macrolote 6 - A objeto de
la presente reclamación, a juicio de esta parte, la referida Resolución Exenta es
abiertamente vulneratoria de normas fundamentales, en particular, aquellas que sustentan
la legalidad y juridicidad en el actuar de los órganos del Estado, a saber, el artículo 6 y 7 de
la Constitución Política de la República, y derechos y garantías esenciales de los
contribuyentes.
En primer término, se debe indicar como vulneradas las siguientes disposiciones
constitucionales:
“Artículo 6°: Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las
normas dictadas conforme a ella.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos
órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine
la ley."
Por su parte, el artículo 7 del citado cuerpo constitucional prescribe:
"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún
a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y
sanciones que la ley señale."
Afirma que en consecuencia, y en virtud de estas normas, todos los órganos del Estado
deben someter sus actuaciones a los mandatos de la Constitución y la Ley, y cualquier acto
emanado de la autoridad sin que se hayan observado las prescripciones constitucionales,
legales y reglamentarias adolece de Nulidad de Derecho Público. Esto significa que,
producida la infracción, el acto per se carece de toda validez jurídica.
1. NORMAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS
Señala que es claro que los principios constitucionales tributarios nacen como un límite al
Poder Tributario y constituyen la base sobre la que se estructura el sistema tributario. Los
contribuyentes tienen como garantía de protección a su derecho de propiedad, este
conjunto de normas fundamentales.
Indica que es así como los tributos, entendiendo la expresión en su sentido amplio, deben
ser justos, equitativos, precisos, no arbitrarios y de conveniente recaudación, principios que
en la Resolución Exenta Número 3.049 del Servicio de Impuestos Internos resultan
vulnerados, en la forma que se indica a continuación:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-08-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2a8f0907f3014dd9b9adf9a39d304f92
Timbre Electrónico
9
a) Principio de Legalidad Tributaria o de Reserva Legal
Asegura que en primer lugar, se ha vulnerado el Principio de Legalidad consagrado en los
artículos 63 N°14, 65 inciso 4 N°1, en relación con el artículo 7 incisos 2° y 3°, todos de la
Constitución Política de la República, que señalan en lo pertinente:
“Artículo 63. Sólo son materias de Ley:
Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente
de la República".
“Artículo 65. Corresponderá, asimismo, al Presidente de La República la iniciativa
exclusiva para:
1°. Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza,
establecer exenciones o modificar las existentes y determinar su forma, proporcionalidad
o progresión".
Sostiene que el Principio de Legalidad en materia tributaria señala que todas y cada una de
las normas tributarias deben regularse única y exclusivamente por ley. Dicho principio recibe
también el nombre de Garantía de Reserva de Ley, porque en realidad su función principal
consiste en poner un límite a la Potestad Tributaria normativa del Estado, al entregar la
regulación del sistema de impuestos en forma exclusiva a la ley. El tributo nace y se adeuda
por el acaecimiento y configuración de un hecho gravado que está previsto de antemano
en una norma, y ésta tiene todos los caracteres típicos y esenciales de una ley en sentido
material, de carácter general, abstracta y coercible, que es dictada de manera unilateral por
el Estado en uso de su Potestad Tributaria. El fundamento del principio de que no existe
impuesto sin una ley que lo cree, surge de la protección de los contribuyentes en su derecho
de propiedad, pues ciertamente los impuestos afectan de manera inmediata y directa ese
derecho y es una de las garantías constitucionales fundamentales de nuestro ordenamiento
jurídico, por tanto, toda afectación puede ser objeto de medidas correctivas.
Añade que el Estado, al imponer tributos a los contribuyentes, está realizando detracciones
de patrimonio y, por tanto, despojándolos de bienes que, sin existir el tributo, les sería
legítimo mantener dentro de la esfera de su dominio. En un Estado de Derecho como el
nuestro, si la detracción de patrimonio no se hace de acuerdo con el procedimiento
establecido de antemano, y por decisión de los órganos que en las formas republicanas de
gobierno representan la soberanía popular, se vulnera esta garantía. Dicho de otro modo,
el Principio de Legalidad o de Reserva de Ley, busca garantizar la libertad patrimonial del
individuo frente a la eventual arbitrariedad del Estado.
Manifiesta que es así como, mediante este "principio-garantía," se busca impedir la
injerencia del gobierno más allá de los límites previstos, ya que sólo la potestad legislativa
está capacitada para recoger y, en su caso formular, la tutela jurídica más conforme a los
intereses de los contribuyentes. Por otro lado, de no existir la garantía de la legalidad, nada
obstaría al reconocimiento de la posibilidad de existencia de fuentes extralegales de
imposición.
En síntesis, la garantía constitucional de la legalidad cumple 2 roles fundamentales:
a) Permite que los contribuyentes puedan conocer cuáles son sus obligaciones
tributarias, es decir, el tiempo, modo y cantidad de pago que deben efectuar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-08-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2a8f0907f3014dd9b9adf9a39d304f92
Timbre Electrónico
10
b) Constituye un mecanismo de defensa frente a las eventuales arbitrariedades
de la administración.
Sostiene que es consecuencia fundamental y universal de este Principio, la prohibición de
que por la vía de la interpretación analógica o de simple interpretación, se puedan crear
obligaciones tributarias o modificar las existentes. La analogía no es fuente legal de
obligaciones y menos en materia de impuestos, en donde son siempre de interpretación y
aplicación restrictiva. Las personas no están afectas a vínculos impositivos, mientras no
exista una ley que los establezca y configure completamente.
Alega que en dicho sentido, el principio de legalidad prohíbe dejar espacios legales o
márgenes de discrecionalidad a los entes de la administración, tanto en lo que respecta al
hecho gravado, a las formas de determinar la base imponible o a la fijación de las tasas o
alícuotas.
Afirma que al respecto, la Ley N°17.235 consagra una especie de tributo, denominado
"Impuesto Territorial", que técnicamente constituye una contribución. Concretamente, la
vulneración al principio de legalidad del Impuesto Territorial surge, en primer término, en la
amplitud y ambigüedad de la forma en que se le entregan facultades al ente fiscalizador. La
manera en la que el Servicio de Impuestos Internos entiende y aplica las normas a través
de su actuación, incide directamente en la modificación de la base imponible del impuesto.
De este modo, queda entregada a una autoridad administrativa la determinación de la base
imponible del impuesto, a través de la tolerancia legal que facilita la concreción de un sin
número de actos discrecionales, como son la sobrevaloración o ponderación subjetiva e
infundada de la ubicación de un inmueble por estar en un sector determinado; o la fijación
unilateral de precios o valores para los terrenos basándose exclusivamente en la presunta
existencia de un estudio de precios, consistente en los formularios de transferencia de
dominio de los bienes raíces (F 2890).
Indica que es por estas razones que, todo el proceso de determinación del avalúo y el actuar
del Servicio de Impuestos Internos, vulneran la Garantía de la Reserva Legal, poniendo en
riesgo los derechos constitucionales del contribuyente, en particular el derecho de
propiedad, toda vez que ha quedado entregada a la prudencia del Servicio la determinación
de un elemento fundamental del impuesto, como es la base imponible.
b) Principio de Igualdad y No Discriminación
La garantía de la igual repartición de los tributos es inseparable de la concepción
democrática del Estado. Esta igualdad de los contribuyentes frente a la repartición de los
tributos constituye una aplicación general del Principio de Igualdad ante la ley, en cuya virtud
se busca igualdad de tratamiento frente a la igualdad de situaciones o circunstancias. La
igualdad en materia tributaria resulta del análisis de un conjunto de disposiciones,
establecidas en la Constitución.
La primera se encuentra en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República,
que expresa:
"La Constitución asegura a todas las personas:
2° La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no
hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante
la ley.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-08-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2a8f0907f3014dd9b9adf9a39d304f92
Timbre Electrónico
11
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias."
Manifiesta que esta garantía constitucional constituye un principio rector de todo
ordenamiento jurídico, cuyo reconocimiento es de carácter universal. El Principio de la
Igualdad no puede exigir que todo se trate de la misma manera, porque los supuestos de
hecho que se producen en la vida son tan distintos entre sí, que no permiten medirlo todo
de la misma forma. Es indudable que tanto el legislador como la autoridad administrativa
realizan discriminaciones, precisamente porque la realidad genera situaciones que deben
ser tratadas de manera diferente. Sin embargo, lo que debe prohibirse es que tales
discriminaciones sean arbitrarias o infundadas, es decir, que esos tratamientos
diferenciados no se fundamenten en el mero capricho, deseo, voluntad u otro factor
enteramente subjetivo, y por sobre todo, sea lejano a consideraciones que tengan en vista
el bien común.
Añade que la segunda disposición constitucional, referente al Principio de la Igualdad, ese
encuentra contenida en el artículo 19 N°20 incisos 1° y 2° de la Constitución Política, que
señala:
"La Constitución asegura a todas las personas:
20º.- La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o
forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.
En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o
injustos."
Asegura que esta garantía constituye una especificación del principio general antes
mencionado del artículo 19 Nº 2, esto es, la Igualdad ante la Ley, pero en materia tributaria.
Los sujetos obligados al cumplimiento de la carga impositiva deben ser tratados en forma
igual, con exclusión de cualquier privilegio o discriminación. La Ley tributaria ha de tener
aplicación sobre todos los contribuyentes que se encuentren en las circunstancias
contempladas por el legislador al establecer la regla de derecho, de modo tal que los
impuestos los paguen todos aquellos que están en la situación objetiva contemplada por la
ley. En otras palabras, significa que los tributos deben ser pagados por todos aquellos
sujetos pasivos que estén en la situación de hecho prevista por la ley, sin consideración
respecto de personas o de bienes determinados.
Sostiene que un primer alcance de este Principio de Igualdad nos señala que éste se va a
aplicar a todos los Hechos Gravados que afecten a cada uno de los Sujetos Pasivos, que
se encuentren en la situación de hecho prevista por el legislador, sin entrar a discriminar en
cuanto a contribuyentes específicos. Por este principio entonces, van a ser afectadas las
personas o los bienes indicados en la norma, pero no deben estar afectados personas o
bienes individualmente considerados o determinados, pues en tal caso, el tributo va a
adquirir el carácter de persecutorio o discriminatorio. Como segundo alcance de este
Principio, los tributos deben fijarse de tal manera que cualquiera persona respecto de la
cual coincida el presupuesto de hecho deba estar gravada por el tributo.
Aduce que de acuerdo con la Resolución Exenta Nº3.049, al rechazar la solicitud de
modificación de avalúo fiscal, el Servicio de Impuestos Internos no consideró las
circunstancias especiales que afectaban al inmueble, y que provocan una minusvalía en la
tasación fiscal. Siendo así, es claro que no se ha respetado la Igualdad ante la Ley, y menos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-08-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2a8f0907f3014dd9b9adf9a39d304f92
Timbre Electrónico
12
aún la Igualdad en materia Tributaria, ya que la situación no es pareja respecto de la
generalidad de los contribuyentes.
Como lo indicó precedentemente, el Macrolote tiene características particulares y distintivas
que no fueron consideradas por el Servicio. Sin duda, la autoridad ha discriminado
arbitrariamente al contribuyente, y ha vulnerado flagrantemente la Garantía Constitucional
de la Igualdad, a través de la situación antes señalada.
c) El Principio de la No Confiscación o Respeto a la Propiedad Privada
Señala que este Principio de la No Confiscación, se proyecta sobre el conjunto del sistema
tributario a la manera de principio estructural, garantizando el respeto por parte del sistema
fiscal a otros valores y derechos consustanciales a la "Constitución Económica", como el
derecho a la propiedad privada o la libertad de empresa y la economía de mercado. Ahora
bien, en este contexto, nacen una serie de normas que regulan la tributación, que adquieren
una fisonomía propia, pero que naturalmente buscan proteger al contribuyente frente a la
potestad tributaria estatal. En el derecho comparado, se ha desarrollado ampliamente el
Principio de la No Confiscación, sentando la doctrina de que los tributos no pueden absorber
una parte sustancial de la propiedad o de la renta. Esta interpretación es amplia, puesto
que incluye el capital y también su producto, la renta. Existe acuerdo en la doctrina y la
jurisprudencia que, el exceso en el ejercicio del poder fiscal puede ser considerado como
una verdadera confiscación de bienes. Al respecto, debemos preguntarnos: ¿Hasta dónde
llega la imposición legítima?, ¿Cómo se determina el exceso?
Indica que al parecer la razonabilidad, como medida de proporcionalidad de los
gravámenes, aparece como una respuesta coherente. La razonabilidad es violentada cada
vez que hay desproporción entre el fin perseguido por la norma y el medio elegido para
concretarlo. La doctrina también opta por el criterio de la absorción de la renta. Esto quiere
decir que, existe confiscatoriedad, cuando el Estado, mediante su poder tributario, absorbe
una parte sustancial de la renta o del capital gravado. Al configurarse en la forma que se ha
hecho la determinación de la base imponible del impuesto, esto es, el avalúo del
inmueble, el cual ha quedado entregado a la decisión de la autoridad administrativa, y vista
la desproporcionada tasación del inmueble, que implica en la práctica un aumento
sustancial en el tributo a pagar por su propietario, a lo que se debe añadir el riesgo cierto
de desposeimiento que existe si se incumple la obligación, pues el fisco posee
procedimientos y facultades amplias para iniciar la ejecución en contra de los
contribuyentes, embargando el inmueble y vendiéndolo en pública subasta. A su vez, tal
como se señaló con anterioridad, al Macrolote ML 6 se le aplica una sobretasa del 100%
respecto de la tasa vigente del impuesto territorial, por consistir en un sitio no edificado, en
virtud de lo dispuesto en artículo 8 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, viéndose
doblemente afectado el Contribuyene por la arbitrariedad del Servicio de Impuestos Internos
en la determinación del avalúo fiscal de la propiedad.
Ahora bien, como se sabe, el texto Constitucional garantiza en su artículo 19 Nº24 el
derecho de propiedad en sus diversas especies, y el artículo 19 N°3 del mismo texto
asegura a todas las personas la igualdad ante la ley y ante la justicia, garantizando, además,
que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe basarse en un proceso previo,
asegurando el mismo texto que dicho procesos debe tener carácter racional y justo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-08-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2a8f0907f3014dd9b9adf9a39d304f92
Timbre Electrónico
13
d) Proporcionalidad de los Tributos
Alega que en cuanto a la Proporcionalidad de los Tributos, el artículo 19 N°20 de la
Constitución Política en su inciso segundo, establece:
"En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados e
injustos".
Afirma que en doctrina y como concepto aceptado, la Proporcionalidad implica, a grandes
rasgos, que la carga tributaria sobre la riqueza, para ser justa, no debe exceder de lo que
es prudente. La Proporcionalidad significa que la carga tributaria sobre la riqueza
(capacidad contributiva), debe ser adecuada y razonable. Es decir, que la presión que el
tributo produce sobre la riqueza debe guardar, según la naturaleza de la riqueza y
características del tributo, una cierta medida que, para ser justa, no debe exceder lo que
aconseje una buena prudencia.
Sostiene que la norma constitucional citada busca impedir la creación de tributos
desproporcionados, manteniendo el nivel de imposición dentro de límites compatibles con
la justa distribución de las cargas fiscales. El fundamento de la prohibición radica en
proteger otros derechos y principios establecidos por el ordenamiento jurídico, a saber,
igualdad, equidad, propiedad, libre iniciativa empresarial, etc.
Señala que de acuerdo con lo dicho anteriormente, resulta claro que la aplicación del
impuesto territorial, tal como se presentan las circunstancias de hecho, ha sido
absolutamente desproporcionado e injusto.
e) Justicia y Equidad Tributaria
En cuanto a la Justicia y a la Equidad Tributaria, debemos primero señalar que, equidad
significa una verdadera protección que la Constitución establece al derecho de propiedad;
se entiende que la consideremos aquí sólo desde el punto de vista tributario, pues
constituye un principio general del derecho. Los contribuyentes tienen derecho a que el
Estado les imponga tributos equitativos y no arbitrarios. La equidad significa asegurar
sustancialmente el derecho de propiedad y el de trabajar libremente. Si la ley tributaria
llegara a imposibilitar el ejercicio de esos derechos destruiría la libertad individual, que
consiste en una de las bases esenciales sobre la cual se apoya todo el sistema.
Ahora sostiene que, conforme al artículo 19 Nº 20 de la Constitución Política de la
República, está prohibido al legislador establecer tributos manifiestamente
desproporcionados o injustos. La voz "injusto", al igual que lo referente a la desproporción,
no debe ser entendida aisladamente, es decir, sin considerar las otras garantías que
impiden efectuar distinciones arbitrarias entre personas que se encuentren en idéntica
situación. El tributo manifiestamente injusto a que se refiere la norma constitucional debe
interpretarse como el que lesiona la justicia distributiva o, de otra forma, discrimina
arbitrariamente. Por ello, este inciso constituye a nuestro entender una reiteración de la
prohibición contenida en el mismo artículo 19 N°2, inciso segundo, al contener una clara
prohibición de discriminar arbitrariamente, en este caso, por medio de tributos.
Afirma que cualquiera sea la naturaleza de los tributos de que se trate, estos deben
aplicarse de forma equitativa, de manera tal que por medio de ellos no se altere la esencia
o núcleo fundamental de otros derechos igualmente esenciales en las personas. Derechos
tales como el derecho al trabajo con una justa retribución, la intangibilidad del patrimonio y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-08-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2a8f0907f3014dd9b9adf9a39d304f92
Timbre Electrónico
14
el derecho a emprender actividades empresariales, no pueden verse menoscabados con
tributos excesivos que generen un atentado a los mismos derechos, lo que obviamente es
contrario a la Constitución Política de la República. En todos estos ámbitos juegan diversos
factores, cuya aplicación y uso adecuado permitirá alcanzar en mayor o menor grado la
justicia tributaria que, como todo ideal, es imposible de obtener en forma concreta.
f) Debido Proceso - Derecho de Propiedad - Garantía de Garantías
Señala que en este último apartado, hemos querido agrupar ciertas garantías que en mayor
o menor medida se ven vulneradas por la negativa del Servicio de Impuestos Internos a
modificar el avalúo fiscal del Macrolote 6 – A.
El artículo 19 N°3, inciso 5° de la Constitución señala:
"La Constitución asegura a todas las personas:
La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de
un procedimiento racionales y justos".
Por otro lado, el número 24 del mismo artículo 19 señala:
"El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer
de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social Esta comprende
cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la
salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o
de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley
general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés
nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del
acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a
indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común
acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales."
Manifiesta que al respecto, podemos señalar que la imposibilidad de defensa cierta en la
que se encuentra el contribuyente vulnera en definitiva su derecho de propiedad, ya que
todo redundará en un mayor y desproporcionado pago de impuestos, sumas que forman
parte de la propiedad del contribuyente. Él mismo está siendo despojado de su patrimonio
sin indemnización alguna, por ende, le está siendo confiscada parte de su propiedad.
Por último, el numeral 26 del artículo 19 señala:
"La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen
o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que
ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones,
tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio."
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-08-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2a8f0907f3014dd9b9adf9a39d304f92
Timbre Electrónico
15
Indica que dicha norma refuerza lo dicho anteriormente y garantiza la no vulneración o
respeto de las garantías aludidas.
2. NORMAS LEGALES INFRINGIDAS
Dice que para que una resolución administrativa, como la que deniega la solicitud de
modificación de un avalúo fiscal, pueda tener efecto, debe ser fundada de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 11 y en el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley 19.880 sobre Bases
de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado (en adelante "Ley de Bases").
En efecto, señala que el artículo 11 de la Ley de Bases del procedimiento administrativo
dispone lo siguiente:
"Artículo 11.- Principio de imparcialidad. La administración debe actuar con objetividad y
respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación
del procedimiento como en las disposiciones que adopte. Los hechos y fundamentos de
derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los
particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su
legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelven recursos administrativos."
Agrega el inciso cuarto del artículo 41 de la citada Ley de Bases que, al momento de
emitirse una Resolución por parte de un órgano de la administración del Estado, como lo
es el Servicio de Impuestos Internos, dicha resolución deberá cumplir con una serie de
requisitos, entre los cuales se establece que: "(...) Las resoluciones contendrán la decisión,
que será fundada (...)".
Indica que así, y como se puede apreciar de las normas anteriormente citadas, toda
resolución que emane de un órgano de la administración del Estado debe estar
precisamente fundada, tanto en cuanto a los hechos como al derecho. Como consecuencia
lógica y necesaria de lo anterior, para efectos de entender que una resolución está
debidamente fundada no será suficiente que una determinada resolución se limite a
exponer las normas jurídicas que fundamentan su emisión. También resulta necesario y
obligatorio que la resolución exprese detalladamente los hechos que se han tenido a la vista
para efectos de la emisión de la Resolución.
Además, alega que hay que tener presente que, en adición a los requisitos de fundamento
establecidos por la ley, la estructura fundada de toda resolución se desprende de la propia
naturaleza del acto, dado que, al ser un acto de decisión, sus conclusiones se deben
sostener en un desarrollo lógico y coherente que remita al destinatario de la resolución
entender en forma clara las razones que han servido de fundamento a la resolución. Todo
acto de decisión, que implique conclusiones finales, exige un fundamento de dichas
conclusiones, porque de otro modo, no estamos en presencia de decisiones o conclusiones,
sino en presencia de actos unilaterales coercitivamente impuestos, y sin que exista certeza
de que ellos se sostienen exclusivamente en la arbitrariedad o el capricho de quien
resuelve.
Declara que en materia tributaria, las reglas anteriormente explicadas son plenamente
aplicables, desde el momento en que de acuerdo con la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos (Decreto con Fuerza de Ley N°7 del 15 de octubre de 1980), el SII es
un servicio público que dependerá del Ministerio de Hacienda. Luego, y en atención a que
el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N°18.575 establece que la Administración del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-08-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2a8f0907f3014dd9b9adf9a39d304f92
Timbre Electrónico
16
Estado estará constituida, entre otros, por los "servicios públicos", el que debe
obligatoriamente cumplir con todas y cada una de las normas establecidas por la Ley
N°19.880, las cuales son aplicables a todos los órganos que componen la administración
del estado, incluido el SII, de acuerdo con su artículo 2.
Por lo tanto, sostiene que en atención a la normativa legal rectora de los actos de la
administración estatal, y vista la naturaleza jurídica que tiene la Resolución Exenta del
Servicio de Impuestos Internos que denegó la solicitud de modificación del avalúo, como
acto de decisión, es forzoso concluir que toda resolución emitida por dicho ente debe
contener todos y cada uno de los fundamentos de hecho y derecho que sustentan lo
resuelto por ella, de manera tal que en el cuerpo de la Resolución se efectúe un análisis
detallado y explicado de los hechos, y las razones que se tuvieron a la vista y de las normas
jurídicas que autorizan y fundamentan lo resuelto.
Como ya lo ha dicho, la Resolución Exenta Nº3.049 que rechaza la petición administrativa
que solicita la modificación del avalúo fiscal del inmueble denominado Macrolote ML 6 – A,
Rol número 3046-136 de la comuna de Lo Barnechea, no ha realizado ningún tipo de
análisis respecto de los hechos que delimitan la presente controversia, y en este sentido,
se ha violado flagrantemente lo dispuesto en la totalidad de la legislación administrativa que
el Servicio de Impuestos Internos debió haber respetado, como órgano perteneciente a la
administración del Estado, al momento de la dictación de la Resolución, de manera que ha
dictado un acto que no ha dado razón de su fundamento.
Indica a su vez, el acto que venimos impugnando se limita simplemente a reiterar lo indicado
en la ficha de Área Homogénea del inmueble, sin considerar las características particulares
del Macrolote, que esta parte diligentemente le ha manifestado al Servicio en sede
administrativa.
Señala que de esta forma, es claro cómo el acto que por medio de esta presentación se
reclama ha infringido directa y abiertamente lo establecido en los artículos 19 N°3, 20, 22,
24 y 26 de la Constitución Política de la República, como asimismo, los artículos 11 y 41 de
la Ley N°19.880, lo cual hace de ella un acto, emanado de un órgano de la administración
del Estado, que ha sido emitido con infracción de ley, y respecto del cual procede aplicar la
sanción prevista en el artículo 6° y 7° de la Constitución Política del Estado en relación con
el artículo 53 de la Ley 19.880 citada. En efecto, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, lo anterior implica, derechamente,
la nulidad del acto, según dispone el texto de las normas.
Expresa que como resulta manifiesto en el presente caso, el acto que venimos reclamando
no ha sido emitido "en la forma que prescribe la ley", vulnerando las normas constitucionales
ya mencionadas, y que exigiéndose por la Ley N°19.880 que toda resolución exprese sus
fundamentos de hecho y derecho, no ha expuesto, aun someramente, los antecedentes de
hecho que se tuvieron a la vista, de manera que adolece de un vicio de inconstitucionalidad,
debiendo ser declarado nulo y dejado sin efecto.
PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE.
Finalmente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6, 7 y 19 N°2, 3, 20 y 24 de la
Constitución Política de la República, los artículos 8 bis, 21, 26, 59, 63 y 123 y siguientes,
todos del Código Tributario, la Ley N°18.575 que establece las Bases Generales de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-08-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2a8f0907f3014dd9b9adf9a39d304f92
Timbre Electrónico
17
Administración del Estado, la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos, la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, y demás normas legales y
constitucionales pertinentes la reclamante de autos solicita tener por interpuesto Reclamo
Tributario en contra de la Resolución Ex. N°3.049 de fecha 13 de diciembre de 2019; que
se acoja íntegramente el Reclamo interpuesto y, en definitiva, se rebaje el avalúo fiscal del
Macrolote ML 6 A, Rol de Avalúo Fiscal N°3046-136 de la comuna de Lo Barnechea, a la
cantidad de $1.300.805.097, equivalente a la tasación comercial efectuada, o bien, al monto
que US. en prudencia determine, habida consideración de los argumentos expuestos y de
las características particulares del inmueble en cuestión.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Que habiendo expuesto la reclamante sus argumento a folios 1 y siguientes, comparece
doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, RUT N°13.548.651-5, abogada, Jefe del Área de
Litigación del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en estos autos caratulados “INMOBILIARIA
LOS BOSQUES S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE”, RIT N°GR-15-00092-2020, RUC
N°20-9-0000508-4, quien estando dentro del plazo previsto en el artículo 132 del Código
Tributario, contesta el traslado conferido en resolución de fecha 30 de julio de 2020, a fin
de que se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, confirmando
la Resolución Ex. N°3.049 de fecha 13 de diciembre de 2019, y se condene en costas al
reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que a
continuación se exponen:
B) Contestación al reclamo.
I.- HECHOS
El Servicio de Impuestos Internos indica respecto al reclamante que:
1.- El reclamante es INMOBILIARIA LOS BOSQUES S.A, RUT N°96.897.390-8, con
domicilio en Chile.
2.- El reclamante, con fecha 02 de octubre de 2019, ingresa al Servicio de Impuestos
Internos escrito de “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces”, N°2.729.117,
presentada por doña Daniela Fernanda Cerna Cabrera RUT Nº 17.568.044-6, en
representación de INMOBILIARIA LOS BOSQUES S.A., RUT 96.897.390-8, propietario del
bien raíz rol de avalúo 3046-136, ubicado en calle Camino Los Refugios Nº 15120,
Macrolote Nº 6-A, VALLE ESCONDIDO, comuna de Lo Barnechea, en la cual solicita la
modificación del avalúo del bien raíz, rebajándolo a la cantidad de $1.300.805.097.
3.- Con fecha 13 de diciembre de 2019 el Servicio emitió la Resolución Ex. SII N°3.049, la
cual resuelve: NO HA LUGAR a la petición administrativa presentada por su propietario. En
su parte considerativa, la resolución indica que: “cabe señalar que el director determinó los
planos de precios de terreno, en el Anexo N°1 de la Resolución N°28 de 2018. Por lo tanto,
no corresponde a este Departamento modificar lo establecido en dichos planos, los cuales
fueron fijados en virtud de la facultad contemplada en el artículo 4° N°2 de la Ley sobre
Impuesto Territorial, salvo que exista un error manifiesto en la ubicación del predio.
Revisada esta situación se verifica que se encuentra correctamente situado en el AH
WSS001. Luego, en el punto 6 de la resolución, se indica: “todas las características
señaladas están contempladas en la ficha del área homogénea WSS00, cuyo valor fiscal
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-08-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2a8f0907f3014dd9b9adf9a39d304f92
Timbre Electrónico
18
de terreno se fijó en 1,434 UF/M2. En el caso particular de este terreno cuenta con un
coeficiente corrector de 0,80, dado que el macrolote tiene una superficie mayor al rango
máximo de superficie definido para el área homogénea, según Res. Ex. SII N°28 de
09.03.2018 (rango sup. predial del AH/WSS001: 19.000 m2 a 60.000 m2), lo que determina
un valor de 1,1472 UF/M2. De acuerdo con el análisis de muestras de terrenos que tiene
este Servicio como son los formularios de transferencias de dominio de los bienes raíces
(F2890), se ha establecido que el valor promedio de mercado del suelo es de 2,39 UF/M2
para este tipo de macrolotes”.
4.- En razón a lo anterior, con fecha 04 de febrero de 2020, doña Daniela Fernanda Cerna
Cabrera, en representación de INMOBILIARIA LOS BOSQUES S.A., interpone recurso de
reposición administrativa en contra de la Resolución Ex. SII N°3.049 de fecha 13.12.2019.
5.- Con fecha 22 de mayo de 2020, el Servicio emitió la Resolución Ex. SII N°1019 la cual
resuelve: NO HA LUGAR a la petición administrativa, presentada por el propietario del
inmueble. En su parte considerativa, la resolución indica en su punto 6º que: “…revisados
los antecedentes existentes en el Servicio de Impuestos Internos, y de acuerdo a la
Resolución Exenta SII N°152 del 28.12.2018 modificada por Resolución Exenta SII N°34,
de fecha 01.03.2019, la propiedad rol de avalúo 3046-136, se encuentra en el área
homogénea WSS001 de la comuna de Lo Barnechea, de acuerdo al plano de precios del
reavalúo de bienes raíces no agrícolas del año 2019, registrando una superficie de terreno
de 147.310 m2 , destino sitio eriazo, y un avalúo fiscal total de $ 5.189.299.294 (1er
semestre de 2020). La ficha del área homogénea recoge las normas del Plan Regulador
Comunal Lo Barnechea de 2002, los terrenos en pendiente según Plan Regulador
Metropolitano de Santiago de 1996 y, los considera como “reserva de macrolotes para el
proceso de urbanización” en el área urbana de la comuna”. Posteriormente, en el
numerando 7º indica: “…de acuerdo a la Resolución Exenta SII N°152 del 28.12.2018
modificada por Resolución Exenta SII N°34 de fecha 01.03.2019, Anexo 2, punto 2.3, en
relación al coeficiente de ajuste excepcional, señala: “Si un determinado bien raíz, presenta
una minusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren
objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como asimismo la situación o el
factor que origina esta pérdida de valor, producto de características particulares o de alguna
situación especial que lo afecte, que ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que
recoja esta variación, la cual no se encuentra considerada en la determinación del valor de
terreno establecido para el área homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada
en su ficha descriptiva correspondiente, se podrá aplicar un coeficiente corrector
excepcional. En virtud de lo anterior, y respecto del análisis de los factores negativos que
afectan el valor del suelo del rol de avalúo de que se trata, se verifica que las condiciones
particulares del área homogénea, tales como la forma y topografía irregular, fuertes
pendientes, presencia de quebradas, área de protección de recursos de valor natural, y
área de riesgo, sumado a las restricciones para edificar, de acuerdo a los instrumentos de
planificación territorial aplicables, estos ya se encuentran considerados en el valor unitario
de terreno, definido para los predios del área homogénea WSS001 (se adjunta copia). Para
este caso en particular, el terreno cuenta con un coeficiente corrector de 0.80, dado que el
macrolote tiene una superficie mayor al rango máximo definido para el área homogénea
WSS001 (19.000 m2 a 60.000 m2), lo que determina un valor de 1,1472 UF/M2. De acuerdo
con el análisis de muestras de terrenos que posee el SII, como son los formularios de
transferencias de dominio de los bienes raíces (F2890), se ha establecido que, el valor
promedio de mercado del suelo es de 2,39 UF/M2 para este tipo de macrolotes. Del análisis
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-08-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2a8f0907f3014dd9b9adf9a39d304f92
Timbre Electrónico
19
de los factores presentes en el AH WSS001, los cuales inciden en forma negativa en el
valor del suelo, se desprende que, no corresponde rebajar el avalúo fiscal de terreno del
bien raíz”.
6. Finalmente, con fecha 27 de julio de 2020, el contribuyente presenta Reclamo Tributario
ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago en contra de
la Resolución Nº 3.049 de 13 de diciembre de 2019 que negó la petición administrativa de
modificación al catastro de bienes raíces del inmueble Rol de Avalúo 3046-136, ubicado en
calle Camino Los Refugios Nº 15120, Macrolote Nº 6-A, Valle Escondido, comuna de Lo
Barnechea.
II.- ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE
Indica que el contribuyente, en la parte petitoria de su escrito, solicita que se acoja
íntegramente el reclamo interpuesto y, en definitiva, se rebaje el avalúo fiscal del Macrolote
ML 6 A, Rol de Avalúo Fiscal N°3046-136 de la comuna de Lo Barnechea, a la cantidad de
$1.300.805.097, equivalente a la tasación comercial efectuada, o bien, al monto que el
tribunal en prudencia determine.
En ese sentido, el SII sostiene que la reclamante señala como fundamentos de su
pretensión los siguientes puntos:
1.- Como antecedentes generales del inmueble señala que Inmobiliaria Los Bosques S.A.
es la propietaria exclusiva del Macrolote ML 6 A del Loteo Valle Escondido, comuna de Lo
Barnechea, inscrito a su nombre a fojas 8.293 Nº 12.254 del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 2010. El denominado
Macrolote tiene una superficie de 142.763,64 metros cuadrados y se encuentra emplazado
en la Zona K, denominada “La Dehesa Alta”, de conformidad a la zonificación del Plan
Regulador Comunal de Lo Barnechea y del Plan Regulador Metropolitano de Santiago.
2.- Como primer argumento el reclamante refiere que el Inmueble posee características
particulares que disminuyen considerablemente su valor comercial real, atendidas las
restricciones derivadas de su emplazamiento según los instrumentos de planificación
territorial aplicables, la normativa municipal imperante y sus elevados costos de
urbanización. En primer término, indican que el Macrolote 6 - A se encuentra emplazado en
un área de riesgo, debido a la existencia de pendientes y quebradas en su topografía. Como
segundo factor, mencionan el grave problema de accesibilidad que afecta al denominado
Macrolote 6 - A, atendido el hecho que según sus planos, la propiedad no cuenta con acceso
a la vía pública ni a las vías interiores del Loteo Valle Escondido.
3.- Como segundo argumento, el contribuyente señala que la Resolución Ex. N°3.049 ha
considerado condiciones de constructibilidad y desarrollo inmobiliario inexistentes en el
caso del macrolote 6-A, omitiendo por completo el real valor comercial del inmueble. El
reclamante hace presente que la Resolución reclamada considera al Macrolote como un
inmueble con características de urbanización, constructibilidad y comercialización que en
la práctica no existen. Agrega que es la propia Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial la
que ordena en su artículo 4° considerar las circunstancias particulares de los inmuebles
sujetos a avaluación. Destaca que la disposición legal mencionada contempla que para
determinar los valores unitarios de terrenos debe considerarse la ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-08-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2a8f0907f3014dd9b9adf9a39d304f92
Timbre Electrónico
20
4.- Señala que el reclamante hace presente que el proceso de avaluación de bienes raíces
que efectúe el SII tiene por objeto fijar un estándar justo a las propiedades de similares
características para poder aplicar el impuesto territorial. Agrega que la Comisión de
Tasaciones del Ministerio de Bienes Nacionales ha definido a la tasación fiscal como “La
tasación que efectúa el SII y está destinada a buscar un valor estándar para propiedades
similares y así poder aplicar un impuesto territorial justo a los bienes raíces de semejantes
características y localizaciones. Dada la calidad de tasación masiva que se realiza,
generalmente refleja un valor más bajo que el de mercado, máxime que se realizan
reajustes según IPC y no reajustes en el mismo Mercado Inmobiliario” (El contribuyente no
cita el documento o texto donde se encuentra esta definición de Tasación Fiscal elaborada
por el Ministerio de Bienes Nacionales).
5.- Asegura que el contribuyente comenta, y acompaña a su presentación, Informe de
Tasación Urbana emitido por el Banco Internacional y Real Data Consultores Inmobiliarios
de fecha 16.08.2019. El informe indica que, atendidas las características topográficas,
urbanísticas y comerciales de la propiedad, se determinó que su potencial valor de venta
ascendía a $1.300.805.097. Las diferencias entre el avalúo fiscal y la tasación comercial
dicen relación con el real análisis que efectuaron los Tasadores respecto del Inmueble,
considerando sus atributos, sus deficiencias, los plazos de maduración y la factibilidad de
desarrollar en él un determinado proyecto inmobiliario
6.- Complementa señalando que, si bien el Macrolote forma parte del Loteo Valle
Escondido, no posee la regulación de la mayoría de los predios del mismo que se
encuentran, en general, clasificados en la Zona J “La Dehesa”, cuyas características de
edificación y urbanización son muchísimo menos restrictivas y más favorables
7.- En el punto IV de su escrito de reclamo, el contribuyente afirma que la Resolución Exenta
es abiertamente vulneratoria de normas fundamentales, en particular, aquellas que
sustentan la legalidad y juridicidad en el actuar de los órganos del Estado, particularmente
del artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
8.- Posteriormente realiza un listado de los principios constitucionales infringidos por el
Servicio de Impuestos Internos al emitir la Res. Ex. Nº 3.049. Así el reclamante señala: a)
Principio de Legalidad Tributaria o de Reserva Legal; b) Principio de Igualdad y No
Discriminación; c) El Principio de la No Confiscación o Respeto a la Propiedad Privada; d)
Proporcionalidad de los Tributos; e) Justicia y Equidad Tributaria; f) Debido Proceso -
Derecho de Propiedad - Garantía de Garantías.
9.- El reclamante agrega que para que una resolución administrativa pueda tener efecto,
debe ser fundada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 y en el inciso cuarto del
artículo 41 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen
los Actos de los Órganos de la Administración del Estado
10.- Finalmente indica que de acuerdo a lo establecido en los artículos 6, 7 y 19 N°2, 3, 20
y 24 de la Constitución Política de la República, los artículos 8 bis, 21, 26, 59, 63 y 123 y
siguientes, todos del Código Tributario, la Ley Nº 18.575 que establece las Bases Generales
de la Administración del Estado, la Ley N°19.880 que establece las Bases de los
Procedimientos Administrativos, la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, y demás
normas legales y constitucionales pertinentes, solicita a US que se tenga por interpuesto
Reclamo Tributario en contra de la Resolución Ex. N°3.049 de fecha 13 de diciembre de
2019.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-08-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2a8f0907f3014dd9b9adf9a39d304f92
Timbre Electrónico
21
III. MARCO NORMATIVO
Respecto al marco normativo, el SII señala que:
1.- El artículo 3° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, establece, en su inciso
décimo, que: “No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos
Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no
agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos
lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el Nº
2 del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los
propietarios la declaración a que se refiere el inciso anterior”.
2.- El artículo 4 N°2 de la Ley N°17.235, estipula que: “El Servicio de Impuestos Internos
impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación,
ajustándose a las normas siguientes: N°2 “Para la tasación de los bienes raíces de la
segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien… Las tablas
de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los
sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”.
3.- El artículo 7° de la Ley N°17.235, establece, en lo que nos interesa, lo siguiente: “Las
tasas del impuesto a que se refiere esta ley, serán las siguientes:
b) Bienes raíces no agrícolas: 1,4 por ciento al año,
Si con motivo de los reavalúos contemplados en el artículo 3º de esta ley, el giro total
nacional del impuesto aumenta más de un 10% en el primer semestre de la vigencia del
nuevo avalúo, en relación con el giro total nacional que ha debido calcularse para el
semestre inmediatamente anterior, aplicando las normas vigentes en ese período, las
tasas del inciso anterior se rebajarán proporcionalmente de modo que el giro total nacional
del impuesto no sobrepase el referido 10%, manteniéndose la relación porcentual que
existe entre las señaladas tasas. Las nuevas tasas así calculadas regirán durante todo el
tiempo de vigencia de los nuevos avalúos… Las tasas que resulten se fijarán por Decreto
Supremo del Ministerio de Hacienda. Con todo, sobre la más alta de las tasas así
determinadas para la serie no agrícola, se aplicará una sobretasa de beneficio fiscal de
0,025 por ciento, que se cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces”
(lo subrayado es nuestro).
4.- Por su parte agrega, el artículo 8° de la Ley N°17.235, dispone: “Los bienes raíces no
agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a
sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa
del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en
áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos
instrumentos de planificación territorial. Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los
inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios
públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha
situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva
municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa
concesionaria correspondiente. Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el
artículo 3º de la presente ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-08-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2a8f0907f3014dd9b9adf9a39d304f92
Timbre Electrónico
22
Internos, la nómina de propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este
artículo, en la forma y plazo que dicho Servicio determine”.
5.- El artículo 9°, inciso primero, de la Ley N°17.235, estipula: “Los avalúos de los bienes
raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de
junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio,
respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del Índice de Precios
al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre
inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos reajustados”.
6.- En ese orden de ideas, en consideración al artículo 7° de la Ley Nº 17.235, con fecha
06 de febrero de 2019, se dictó el Decreto Supremo Nº 39, publicado en el Diario Oficial el
23 de marzo de 2019, el cual fijó la nueva tasa del impuesto territorial para los bienes raíces
no agrícolas que corresponden a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos
lastreros, ubicados en las áreas urbanas. Dicho Decreto, en su artículo 1° fija, a contar del
1 de enero de 2019, en 1,088% al año la tasa del impuesto territorial a que se refiere la letra
b) del artículo 7° de la ley Nº 17.235, aplicable a los bienes raíces no agrícolas
correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros,
ubicados en áreas urbanas. Agrega, en su artículo 2°, que la mencionada tasa regirá
durante el período de vigencia del reavalúo correspondiente al año 2019. En la dictación
del Decreto Supremo Nº 39/2019, se consideraron los siguientes argumentos:
“1.- Que, los artículos 3° y 4° de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, establecen
que el Servicio de Impuestos Internos debe reavaluar anualmente los bienes raíces no
agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos
lastreros, ubicados en áreas urbanas, en la forma y plazo que indica dicho cuerpo legal. 2.-
Que, en conformidad al inciso segundo del artículo 7° de la ley N°17.235, cuando con motivo
de los reavalúos contemplados en el artículo 3° de la señalada ley, el giro total nacional del
impuesto aumente más de un 10% en el primer semestre de la vigencia del nuevo avalúo
en relación con el giro total nacional que ha debido calcularse para el semestre
inmediatamente anterior, las tasas del impuesto deberán rebajarse de modo que el giro no
sobrepase el referido 10%. 3.- Que, en cumplimiento de lo señalado precedentemente y
como consecuencia del reavalúo de bienes raíces no agrícolas vigente desde el 1 de enero
de 2018, mediante el decreto supremo N°458, de 27 de marzo de 2018, del Ministerio de
Hacienda, la tasa del Impuesto Territorial a que se refiere la letra b) del artículo 7° de la ley
N°17.235 aplicable a los bienes raíces no agrícolas se fijó en 1,088%. 4.- Que, como
consecuencia del reavalúo aplicable a partir del 1 de enero de 2019 a los bienes raíces no
agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos
lastreros ubicados en áreas urbanas, la aplicación de la tasa establecida en el artículo 7°,
letra b) de la ley N°17.235 implica un aumento en el giro total del impuesto que excede el
10% en comparación con el giro total nacional que ha debido calcularse para el semestre
inmediatamente anterior”.
Hace presente que actualmente existe el Decreto Supremo Nº 354 de 24 de marzo de 2020
el cual, en su artículo 2º, señala lo siguiente: “Fíjase, a contar del 1o de enero de 2020, la
Tasa del Impuesto Territorial a que se refiere la letra b) del artículo 7º de la ley Nº 17.235,
aplicable a los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados,
propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en áreas urbanas, en 1,044% al
año”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-08-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2a8f0907f3014dd9b9adf9a39d304f92
Timbre Electrónico
23
Sin perjuicio de ello, el reclamante alega de la Res. Ex Nº 3.049 de 13 de diciembre de
2019, que no dio ha lugar a la “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces”,
N°2.729.117, de fecha 02 de octubre de 2019.
7.- Indica que así, conforme a la norma transcrita (artículo 4 N°2 de la Ley N°17.235), el
Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. SII N°152 de fecha 28 de diciembre
de 2018 y sus anexos, para efectos de proceder a fijar los valores de terrenos y
construcciones para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios
no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas.
Con posterioridad a la dictación del acto administrativo antes mencionado, este organismo
público advirtió de ciertas incongruencias en los montos determinados en dicha Resolución.
Por lo anterior, el Servicio dictó la Resolución Ex. Nº 34, de fecha 01 de marzo de 2019,
que ordena reemplazar el valor unitario de terreno, incluido en los Planos de Precios de
Terrenos contenidos en el Anexo N°1 de la Resolución Ex. SII N°152, de 28.12.2018,
respecto de las Áreas Homogéneas correspondientes a las comunas que se indican en el
Anexo de la Resolución antes señalada.
Señala que a mayor abundamiento, en los anexos de la Resolución Ex. SII N°152/2018, se
establecieron las directrices del procedimiento de reavalúo de estas propiedades el que, de
acuerdo al artículo 3° de la Ley N°17.235, debe llevarse a cabo todos los años a contar del
primero de enero. En ese sentido, los anexos regulan, para cada comuna, la sectorización
en Áreas Homogéneas, con características urbanas comunes, como uso de suelo,
infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento urbano,
densificación, entre otras. Esta información se encuentra disponibles para su consulta en la
página web del Servicio, www.sii.cl, informando para cada Área Homogénea los valores de
los terrenos de las diferentes comunas del país, ajustados en su caso por los coeficientes
que puedan ser aplicados a su respecto. Con esto se reconoce que los terrenos dentro de
una misma comuna, e incluso dentro de una misma Área Homogénea no siempre tienen el
mismo valor, toda vez que cada uno de ellos puede poseer características especiales que,
en definitiva, hacen que su valor deba ser modificado, para lo cual se crean los coeficientes
guía y coeficientes correctores, lo que puede provocar que terrenos que colindan y que se
encuentran dentro de la misma Área Homogénea posean un avalúo de metro cuadrado de
terreno absolutamente distinto, lo que va a depender, lógicamente, de las características
del terreno.
Agrega que dado lo precedentemente expuesto, podemos concluir que, de acuerdo a lo
establecido en Resolución Ex. N°152 de fecha 28 de diciembre de 2018, modificada por la
Resolución Exenta Nº 34, de fecha 01 de marzo de 2019, los planos de las comunas fueron
sectorizados en Áreas Homogéneas, para cada una de las cuales se registra su
correspondiente valor de terreno y el rango de su superficie promedio, definido por el
Servicio de Impuestos Internos, como representativo de la misma, existiendo para cada
Área Homogénea una ficha descriptiva que contiene información de las características
consideradas en la determinación de su valor de terreno, las que también se encuentran
disponibles en la página web del Servicio.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-08-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2a8f0907f3014dd9b9adf9a39d304f92
Timbre Electrónico
24
IV. RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES.
A) LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN DEL SERVICIO.
Señala que como primera cuestión queremos afirmar que el Servicio de Impuestos Internos
ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la
administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada por el contribuyente.
La Constitución Política de la República, en su artículo 6° establece: “Los órganos del
Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos
órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la
ley."
Indica que el artículo 7° de nuestra Constitución estipula: “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en
la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas
pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o
las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
Por otro lado, agrega que el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°7, que fija el texto
de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, prescribe lo siguiente: “Corresponde
al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos
internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que
tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una
autoridad diferente”.
En este mismo sentido, el artículo 1° del Código Tributario expresa lo siguiente: “Las
disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación
fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos”.
Señala que el reclamante, como uno de sus argumentos, señala que la resolución
reclamada no cumpliría con los requisitos de fundamentación del acto administrativo, ya
que no se habrían indicado los hechos en virtud de los cuales se funda el acto administrativo
que rechaza la “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces”, respecto del bien
raíz rol de avalúo 3046-136, ubicado en calle Camino Los Refugios Nº 15120 ML 6 VALLE
ESCONDIDO, comuna de Lo Barnechea.
Alega que respecto de la fundamentación de los actos reclamados es preciso agregar que
el artículo 3° de la Ley N°19.880 indica que “se entenderá por acto administrativo las
decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales
se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”,
encontrándose la resolución reclamada dentro del concepto de acto administrativo.
Así las cosas, los actos administrativos deben someterse al procedimiento que la ley
establece, respetando los Principios de Economía Procedimental, Imparcialidad,
Abstención, No Formalización, Inexcusabilidad, Impugnabilidad y Transparencia y
Publicidad respectivamente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-08-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2a8f0907f3014dd9b9adf9a39d304f92
Timbre Electrónico
25
El artículo 41º de la Ley N°19.880, indica que el acto terminal emanado de la autoridad
administrativa debe contener un acto decisorio, fundado, que se pronuncie sobre la cuestión
de fondo en el cual la autoridad exprese su voluntad, acto que, en concordancia con el
artículo 11º de la Ley N°19.880, debe expresar siempre los hechos y fundamentos de
derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos.
Como lo analizará más adelante, la resolución impugnada es un acto administrativo
fundado, tanto en los hechos como en el derecho, que se basta a sí mismos, esto es, que
contienen las circunstancias del caso en cuanto a los antecedentes fácticos como
normativos que tuvo en consideración el Servicio al emitirlo.
Alega que sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente el carácter supletorio de la
Ley Nº19.880 en materia tributaria. Así, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago,
revocando sentencia definitiva de primera instancia, en causa ROL N°94/2015, sostuvo:
“Tercero: Que, además, se debe agregar que el tribunal en la base de su
razonamiento aplicó directamente y sin mayores razonamientos, la ley 19.880, olvidando el
carácter supletorio de la misma, debiendo acudirse en primer término, a las
disposiciones de la ley especial, en este caso tributaria, para determinar las reglas
aplicables al procedimiento y sólo en aquellas situaciones no previstas, acudir a la
normativa supletoria; de allí que la exigencia de fundamentación que se haga a una
resolución dictada por el Servicio de Impuestos Internos, debe atender a sus
especiales características y, acá estamos frente a una resolución administrativa, no
jurisdiccional, que deniega una devolución de impuesto por utilidades absorbidas, situación
que se simplifica en términos de fundamentación si se considera que la denegatoria es
consecuencia de la falta de prueba solicitada y no otro aspecto técnico o contable de mayor
complejidad.
Quinto: Que, de acuerdo a la ley Nº19.880 es necesario que un acto administrativo
sea fundado, pero la ley no dota de contenido a dicho concepto; la Contraloría General de
la República ha señalado en sus dictámenes, que será suficiente fundamento que el acto
se baste a sí mismo y según la doctrina, el acto debe contener normas, hechos y razones;
la resolución objeto de reclamo es válida porque se manifiesta el derecho aplicable (artículo
21 del Código Tributario); los hechos (declaración de impuestos y revisión de la misma) y
las razones (no subsana ni prueba las observaciones a su declaración por lo que no procede
la devolución solicitada); todo lo cual, en conjunto, es suficiente para dar cabal
entendimiento al acto.
Sexto: Que, de acuerdo a lo razonado y no pudiendo establecerse algún vicio que
le reste validez a la Resolución Exenta SII N°3131 de fecha 25 de abril de 2012, por falta
de fundamentación, resulta procedente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión
debatida, para lo cual, con el fin de asegurar el resguardo del principio de la doble instancia,
se hace necesario que los autos vuelvan al tribunal de primera instancia.”.
A mayor abundamiento sostiene que, la Excma. Corte Suprema ha sostenido, en causa Rol
N°9.966-2015, que no resulta exigible a la Administración Tributaria la utilización de
una nomenclatura propia del contencioso administrativo general, puesto que debe
atenderse a las características especiales de esta rama del derecho. Por lo anterior, la
exigencia de fundamentación que se haga a una resolución dictada por el Servicio de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-08-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2a8f0907f3014dd9b9adf9a39d304f92
Timbre Electrónico
26
Impuestos Internos debe atender las particulares características dadas por la especialidad
de la materia sujeta a su control. La sentencia de la Corte Suprema señaló:
“Cuarto: En esas circunstancias, aparece que la fundamentación de dicho acto, al
tenor de las exigencias contenidas en el Código Tributario, es suficiente para su adecuada
inteligencia sin dejar en la indefensión al contribuyente. Así, no resulta ser cierto que la
resolución reclamada ha incurrido en la transgresión de las exigencias de los
artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, en primer término porque dichos preceptos no
son directamente aplicables al estar contenidos en una ley de carácter supletorio, y
en segundo lugar porque el deber general de fundamentación que tales preceptos
establecen para los actos de la administración ha sido cumplido por la actuación en
examen, dentro de las exigencias técnicas propias de su especialidad.
Quinto: Que, en consecuencia, los sentenciadores de segundo grado han incurrido en una
infracción de derecho al exigir los requisitos de fundamentación contenidos en las
disposiciones de los artículos 11º y 41º de la Ley N°19.880 respecto de una resolución a la
cual no son aplicables en forma directa, y por ende le han privado indebidamente del valor
que tiene, transgrediendo, de esta forma, la presunción de legalidad que emana del artículo
3 de Ley N°19.880.”
B) RESOLUCIÓN EXENTA SII N°3049, DE 13 DE DICIEMBRE DE 2019 Y RESOLUCIÓN
EXENTA SII N°1019, DE 22 DE MAYO DE 2019.
Manifiesta que la Res. Ex. Nº 3049 de 13.12.2019 resolvió No Ha Lugar a la petición
administrativa presentada por Inmobiliaria Los Bosques S.A., propietario del bien raíz rol de
avalúo 3046-136, ubicado en calle Camino Los Refugios Nº 15120 ML 6 Valle Escondido,
comuna de Lo Barnechea.
El contribuyente, en su petición administrativa “Solicitud de Modificación al Catastro de
Bienes Raíces”, exhorto al Servicio a disminuir el avalúo fiscal del terreno del bien raíz antes
singularizado, por ser, supuestamente, superior al valor comercial, adjuntando una tasación
comercial y valorización de predios similares en la comuna de Lo Barnechea.
Al respecto, ilustra que el Servicio, al emitir el acto administrativo reclamado, tuvo a la vista
lo dispuesto en la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; Ley N°19.880; el Código
Tributario; y el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida
en el D.F.L. N°7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, además del escrito de solicitud del
reclamante.
Indica que en cuanto a los argumentos que desarrollo el órgano fiscalizador en el acto
reclamado podemos destacar los siguientes:
“4° Que, revisados los antecedentes existentes en el Servicio de Impuestos Internos, y de
acuerdo a la Resolución Exenta SII N°28 de fecha 09.03.2018, la propiedad rol de avalúo
3046-136, se encuentra en el área homogénea WSS001 de la comuna de Lo Barnechea,
de acuerdo al plano de precios del reavalúo de bienes raíces no agrícolas del año 2018,
registrando una superficie de terreno de 147.310 m2, destino sitio eriazo, y un avalúo fiscal
total de $ 4.723.369.524.- (2° semestre de 2019).
5°. Que, cabe señalar que el Director determinó los planos de precios de terreno, en el
Anexo N°1 de la Resolución N°28 de 2018. Por lo tanto, no corresponde a este
Departamento modificar lo establecido en dichos planos, los cuales fueron fijados en virtud
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-08-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2a8f0907f3014dd9b9adf9a39d304f92
Timbre Electrónico
27
de la facultad contemplada en el artículo 4° N°2 de la Ley sobre Impuesto Territorial, salvo
que exista un error manifiesto en la ubicación del predio.
Revisada esta situación se verifica que se encuentra correctamente situado en el AH
WSS001.
6°. Que, todas las características señaladas están contempladas en la ficha del área
homogénea WSS001… cuyo valor fiscal de terreno se fijó en 1,434 UF/M2. En el caso
particular de éste terreno cuenta con un coeficiente corrector de 0,80, dado que el
macrolote tiene una superficie mayor al rango máximo de superficie definido para el área
homogénea… lo que determina un valor de 1,1472 UF/M2. De acuerdo al análisis de
muestras de terrenos que tiene éste Servicio como son los formularios de transferencias de
dominio de los bienes raíces (F2890), se ha establecido que, el valor promedio de mercado
del suelo es de 2,39 UF/M2 para éste tipo de macrolotes.
7° Que, el rol 3046-136 es un macrolote de reserva de suelo urbano apto para edificar,
permitiendo acogerse a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, Conjunto Armónico en un
loteo como es el Valle Escondido que se desarrolla entorno a una cancha de golf , club
house, una urbanización de excelente calidad que se emplaza en las quebradas y
pendientes existentes, con canalización subterránea de la energía eléctrica, buen
paisajismo, la presencia de viviendas unifamiliares de calidad superior y densidad baja, con
alto predominio de áreas verdes.
Este Macrolote tiene la particularidad de estar, gracias a la pendiente, con vista privilegiada
a un loteo ya consolidado en más de un 70% y una accesibilidad a través de camino Valle
Escondido que lo conecta a la vía de circunvalación Av. Paseo Pie Andino y Av. Las Condes,
vialidad estructurante ya definidas a vías urbanizadas.
Los valores de departamentos que se venden en éste loteo del Valle Escondido es del rango
entre 25.000 UF a 60.000 UF.
Por último, todas estas condiciones están contempladas dentro de la normativa del
plan regulador comunal de Lo Barnechea y el reglamento privado de normas para
construir en el loteo Valle Escondido”.
Expone que frente a lo expuesto anteriormente, el contribuyente interpuso recurso
administrativo solicitando se deje sin efecto la Resolución Ex. SII N°3049 de fecha
13.12.2019, y se dé lugar a la rebaja del avalúo fiscal, por cuanto se trata de un inmueble
que reviste características particulares que disminuyen considerablemente su valor
comercial real, atendidos sus elevados costos de urbanización y las restricciones derivadas
de su equipamiento, según los instrumentos de planificación territorial aplicables, y la
normativa municipal imperante.
Agrega que en atención a lo anterior, el Servicio, con fecha 22 de mayo de 2020, dictó la
Res. Ex. Nº 1019, la cual tuvo a la vista al momento de resolver el recurso administrativo lo
dispuesto en la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; Ley N°19.880; el Código
Tributario; el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, la Circular
N°34 de fecha 27.06.2018, y la Resolución Ex. SII N°34, de fecha 01.03.2019, además del
escrito del recurso de reposición administrativa deducido por el reclamante.
Posteriormente agrega que, la resolución antes singularizada, en lo que interesa, desarrolló
los siguientes argumentos de hecho y de derecho, a saber:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-08-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2a8f0907f3014dd9b9adf9a39d304f92
Timbre Electrónico
28
“6° Que, revisados los antecedentes existentes en el Servicio de Impuestos Internos, y de
acuerdo a la Resolución Exenta SII N°152 del 28.12.2018 modificada por Resolución
Exenta SII N°34, de fecha 01.03.2019, la propiedad rol de avalúo 3046-136, se encuentra
en el área homogénea WSS001 de la comuna de Lo Barnechea, de acuerdo al plano de
precios del reavalúo de bienes raíces no agrícolas del año 2019, registrando una superficie
de terreno de 147.310 m2 , destino sitio eriazo, y un avalúo fiscal total de $ 5.189.299.294
(1er semestre de 2020). La ficha del área homogénea recoge las normas del Plan
Regulador Comunal Lo Barnechea de 2002, los terrenos en pendiente según Plan
Regulador Metropolitano de Santiago de 1996 y, los considera como “reserva de
macrolotes para el proceso de urbanización” en el área urbana de la comuna.
7° Que, de acuerdo a la Resolución Exenta SII N°152 del 28.12.2018 modificada por
Resolución Exenta SII N°34 de fecha 01.03.2019, Anexo 2, se señala: “Si un determinado
bien raíz, presenta una minusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que
demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como asimismo la
situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto de características
particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que ameritan la aplicación de un
coeficiente corrector que recoja esta variación, la cual no se encuentra considerada en la
determinación del valor de terreno establecido para el área homogénea en la cual se
emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente, se podrá aplicar
un coeficiente corrector excepcional”. En virtud de lo anterior, y respecto del análisis de los
factores negativos que afectan el valor del suelo del rol de avalúo de que se trata, se
verifica que las condiciones particulares del área homogénea, tales como la forma y
topografía irregular, fuertes pendientes, presencia de quebradas, área de protección de
recursos de valor natural, y área de riesgo, sumado a las restricciones para edificar, de
acuerdo a los instrumentos de planificación territorial aplicables, estos ya se encuentran
considerados en el valor unitario de terreno, definido para los predios del área
homogénea WSS001... Para este caso en particular, el terreno cuenta con un
coeficiente corrector de 0.80, dado que el macrolote tiene una superficie mayor al
rango máximo definido para el área homogénea WSS001 (19.000 m2 a 60.000 m2), lo
que determina un valor de 1,1472 UF/M2. De acuerdo al análisis de muestras de terrenos
que posee el SII, como son los formularios de transferencias de dominio de los bienes raíces
(F2890), se ha establecido que el valor promedio de mercado del suelo es de 2,39 UF/M2
para éste tipo de macrolotes. Del análisis de los factores presentes en el AH WSS001, los
cuales inciden en forma negativa en el valor del suelo, se desprende que, no corresponde
rebajar el avalúo fiscal de terreno del bien raíz.”
Expresa que finalmente, y en consideración a lo señalado anteriormente, la Res. Ex Nº
1019 resuelve No Ha Lugar al recurso administrativo interpuesto en contra de la Resolución
Ex. SII N°3049 de fecha 13.12.2019
Indica que en ese orden de ideas, podemos afirmar que el acto administrativo reclamado
se ha originado como consecuencia de un proceso jurídico racional, el cual cumple con
todos los requisitos de forma y de fondo, resolviendo el asunto en estricto apego a la ley.
C) REVALUO DEL INMUEBLE CONFORME A LA LEY N°17.235 SOBRE IMPUESTO
TERRITORIAL.
En atención a lo expuesto en el punto III del presente reclamo respecto a la Ley N°17.235
Sobre Impuesto Territorial, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. N°152
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-08-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2a8f0907f3014dd9b9adf9a39d304f92
Timbre Electrónico
29
de fecha 28 de diciembre de 2018 y sus anexos, para efectos de proceder a fijar los valores
de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas
correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros
ubicados en las áreas urbanas. Con posterioridad a la
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.