Texto de la sentencia
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XVI DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO SUR SII con SAUER ES MODA LIMITADA
RUC 20-9-0000535-1
RIT GS-15-00099-2020
CUANTÍA: 391,3 UTM
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinte.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
1º) A fs. 1 y siguientes, con fecha 07 de agosto de 2020, doña Loreta Aguirre Sepúlveda,
Jefe de Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur
del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio” o la
“Administración”) remitió a este tribunal por medio del RESERVADO DJU 16.000 Nº 12, el
Acta de Denuncia Nº 15 de fecha 29 de julio de 2020 (el “Acta de Denuncia”), por infracción
al artículo 97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, respecto del Contribuyente SAUER
ES MODA LIMITADA, Rol Único Tributario Nº 76.718.228-7 (en adelante indistintamente
también, el “Denunciado” o el “Contribuyente”).
2º) A fs. 10, con fecha 13 de agosto de 2020, este tribunal tuvo por recibido el RESERVADO
DJU 16.000 Nº 12 de fecha 07 de agosto de 2020 y tuvo por acompañados los siguientes
documentos:
1. Acta de Denuncia Nº 15 de fecha 29 de julio de 2010; y
2. Formulario Nº 3300 de Notificación Nº 100 de fecha 29 de julio de 2020, en la que
consta la fecha y hora de la notificación por cédula practicada en el domicilio del
Contribuyente.
3º) A fs. 21, con fecha 24 de agosto de 2020, este tribunal tuvo presente la representación
del Servicio en la presente causa.
4º) A fs. 2982, con fecha 09 de octubre de 2020, este tribunal tuvo por acompañados los
siguientes documentos:
1. Informe Nº 27.ARA.1, de fecha 19 de noviembre de 2019, del Departamento de
Delitos Tributarios;
2. Cuaderno de antecedentes de 2490 fojas;
3. Libros de compraventas de contribuyentes comprendidos en Informe de
Recopilación individualizado.
5º) A fs. 2986, con fecha 02 de diciembre de 2020, se extiende certificado por parte del
Secretario Titular del Tribunal donde consta que el Contribuyente no presentó descargos
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dentro del plazo legal contra el Acta de Denuncia, conforme a lo dispuesto en el Nº 2 del
artículo 161 del Código Tributario.
Se deja constancia que, en este proceso, NO se recibió a prueba por no haber existido
descargos por parte del Contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
161 N° 4 del Código Tributario.
6º) A fs. 2987, con fecha 15 de diciembre de 2020, se cita a las partes a oír sentencia.
II. FASE DE DISCUSIÓN
A. ACTA DE DENUNCIA
Con fecha 07 de agosto de 2020, doña Loreta Aguirre Sepúlveda, Jefe de Departamento
Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos, remitió a este tribunal por medio del RESERVADO DJU 16.000 Nº 12, el Acta de
Denuncia Nº 15 de fecha 29 de julio de 2020, por infracción al tipo contemplado en el artículo
97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, respecto del Contribuyente SAUER ES MODA
LIMITADA, Rol Único Tributario Nº 76.718.228-7, con giro de fabricación de artículos
confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir, fabricación de prendas
de vestir de materiales textiles y similares y fabricación de ropa de trabajo, domiciliado en
calle Alvear Nº 7617, comuna de San Ramón, representada legalmente por doña Claudia
Andrea Guerrero Cerón, RUT Nº 13.286.246-K.
1. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN
Indica que, el Contribuyente en los períodos tributarios comprendidos entre septiembre de
2017 y diciembre de 2018, registró en sus libros de compra y venta y declaró en sus
respectivos Formularios 29, IVA crédito fiscal amparado en facturas electrónicas
ideológicamente falsas emitidas por la contribuyente Confección de Prendas de Vestir
Jaritza Contreras Paimilla E.I.R.L., RUT Nº 76.231.491-6, incrementando con ello el
Impuesto al Valor Agregado (“IVA”) crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, rebajando
así la carga tributaria que en tales períodos le afectaba por concepto de IVA.
Agrega que, asimismo, en los períodos tributarios de mayo, junio, y agosto de 2017, declaró
IVA débito fiscal inferior al que le correspondía en razón de las operaciones comerciales
por ella realizadas afectas a dicho impuesto, según antecedentes obtenidos de su
información electrónica de compras y ventas (IECV) y Registro de Compras y Ventas (RCV),
rebajando, también de esta forma, el IVA al que se encontraba afecta.
Manifiesta que, producto del proceso de recopilación de antecedentes realizado por el
Departamento de Delitos Tributarios, dependiente del Servicio, respecto de las
contribuyentes Confección de Prendas de Vestir Jaritza Contreras Paimilla E.I.R.L., RUT Nº
76.231.491-6 y Confección y Venta de Telas Margarita Paimilla Fuentes E.I.R.L., RUT Nº
76.711.989-5, se pudo detectar la emisión de facturas electrónicas ideológicamente falsas
de tales contribuyentes, las que fueron facilitadas por terceros a diversos contribuyentes
quienes hicieron uso de ellas a fin de rebajar la carga tributaria que les afectaba.
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Agrega que, en razón de lo anterior se procedió a fiscalizar, entre otras, al Contribuyente
objeto de la Acta de Denuncia, constatándose la utilización de facturas electrónicas
ideológicamente falsas de la presunta proveedora Confección de Prendas de Vestir Jaritza
Contreras Paimilla E.I.R.L., RUT Nº 76.231.491-6, en los períodos comprendidos entre
septiembre de 2017 a diciembre de 2018. En la misma fiscalización se pudo detectar que
en los períodos de mayo, junio y agosto de 2017, la contribuyente declaró IVA débito fiscal
por montos inferiores a los que se encontraba afecto debido a las operaciones comerciales
realizadas en tales períodos.
Sostiene que lo anterior, permitió a la denunciada rebajar la carga tributaria que le afectaba
por concepto de IVA.
Expone que, las irregularidades en que incurrió el Contribuyente Sauer es Moda Limitada,
Rut Nº 76.718.228-7, se encuentran contenidas en el Informe Nº 27.ARA.1, de 19 de
noviembre de 2019, del Departamento de Delitos Tributarios del Servicio.
2. DETALLE DE LAS IRREGULARIDADES
2.1. INCREMENTO DE IVA CRÉDITO FISCAL AMPARADO EN FACTURAS ELECTRÓNICAS
IDEOLÓGICAMENTE FALSAS
PROVEEDOR Nº 1: CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA
E.I.R.L., RUT Nº 76.231.491-6
Sostiene que, en los períodos comprendidos entre septiembre de 2017 y octubre de 2018,
según se detalla a continuación, el Contribuyente registró y declaró, en los respectivos
Formularios 29 de declaración y pago simultáneo mensual, IVA crédito fiscal respaldado en
facturas electrónicas ideológicamente falsas, a nombre de la presunta proveedora ya
individualizada, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de
esta forma el IVA que debía enterar en arcas fiscales.
Agrega que el detalle de las facturas es el siguiente:
Fecha Factura Folio Factura IVA ($) Período
declaración
Folio
Formulario 29
04-08-2017 249 256.500 Sep-2017 6457110186
10-08-2017 250 820.800 Sep-2017 6457110186
21-08-2017 251 522.500 Sep-2017 6457110186
15-09-2017 301 1.247.540 Oct-2017 6500484776
10-10-2017 354 1.120.620 Nov-2017 6511571806
15-11-2017 390 855.000 Dic-2017 6613179006
23-11-2017 391 213.750 Dic-2017 6613179006
27-11-2017 392 180.500 Dic-2017 6613179006
15-12-2017 436 2.963.012 Ene-2018 6570077076
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03-01-2018 503 1.065.900 Feb-2018 6570082676
08-01-2018 504 784.700 Feb-2018 6570082676
16-01-2018 505 848.350 Feb-2018 6570082676
24-01-2018 506 721.050 Feb-2018 6570082676
01-06-2018 733 2.261.000 Jul-2018 6614901776
06-06-2018 735 741.000 Jul-2018 6614901776
12-06-2018 737 513.000 Jul-2018 6614901776
09-07-2018 784 718.200 Ago-2018 6631586596
27-08-2018 816 736.440 Sep-2018 6669749796
14-09-2018 849 216.600 Oct-2018 6687639906
21-09-2018 851 787.132 Oct-2018 6687639906
Total IVA CF
falso
17.573.594
Manifiesta que, a objeto de verificar la efectividad de las operaciones consignadas en los
documentos electrónicos señalados se practicaron al Denunciado requerimientos de
antecedentes Nº 205, de 18 de abril de 2019 y Nº 266 de 14 de mayo de 2019, a ninguno
de los cuales dio cumplimiento.
Sostiene que, asimismo se notificó a la representante legal del Contribuyente, Claudia
Andrea Guerrero Cerón, RUT Nº 13.286.246-K, a objeto de que prestara declaración jurada
en relación a las operaciones comerciales presuntamente realizadas con la empresa
Confección de Prendas de Vestir Jaritza Contreras Paimilla E.I.R.L., RUT Nº 76.231.491-6,
contenidas en los documentos electrónicos detallados, señalando con fecha 05 de mayo de
2019, ante funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios, que nunca tuvo relaciones
comerciales con la sociedad Confección de Prendas de Vestir Jaritza Contreras Paimilla
E.I.R.L., tomando conocimiento de la existencia de tales documentos producto de los
requerimientos efectuados por este organismo. Agrega que, don Juan San Martín, RUT Nº
10.908.836-6 quien fue socio de la empresa hasta mayo de 2018, “compró” IVA crédito
fiscal, por el que le entregaron dichas facturas.
Añade que, asimismo, ante funcionarios del referido departamento, con fecha 03 de mayo
de 2019, prestó declaración jurada don Juan David San Martín Navarro, RUT Nº
10.908.836-6, socio hasta el 28 de mayo de 2018 del Contribuyente. Al ser consultado
respecto de las presuntas compras efectuadas al proveedor Confección de Prendas de
Vestir Jaritza Contreras Paimilla E.I.R.L., RUT Nº 76.231.491-6, en particular las contenidas
en las facturas electrónicas recibidas durante los años 2017 y 2018 detalladas
precedentemente, indicó que por razones de insolvencia económica adquirió las facturas
objeto de la consulta, a fin de rebajar la carga tributaria en materia de IVA.
Agrega que, los documentos fueron adquiridos a Cristián Espósito, RUT Nº 9.705.896-2,
pagando un precio equivalente al 10% del valor del IVA consignado en ellos, mediante
transferencias bancarias a cuenta de los bancos Santander e Itaú, de las cuales aportó
comprobantes. En declaración prestada en forma posterior, con fecha 08 de mayo de 2019,
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señaló que el precio pagado por las facturas fue el equivalente al 50% del IVA contenido en
ellas.
Señala que, manifestó que fue él quien incluyó en las declaraciones de impuestos
pertinentes la totalidad de las facturas falsas de Confección de Prendas de Vestir Jaritza
Contreras Paimilla E.I.R.L., inclusive las de fecha posterior a su retiro de la sociedad, esto
es, mayo de 2018.
Indica que, de acuerdo con lo expuesto, resulta evidente la falsedad ideológica de los
documentos electrónicos señalados en el cuadro precedente y la inclusión del IVA crédito
fiscal en ellos contenidos en las declaraciones de impuestos mensuales Formularios 29 de
los períodos indicados, a objeto de incrementar su monto, rebajando de esta forma el
impuesto al que la sociedad se encontraba afecta.
2.2. SUBDECLARACIÓN DE IVA DÉBITO FISCAL
Expone que, en cuanto al IVA débito fiscal devengado en razón de las operaciones de venta
realizadas por el Contribuyente, producto de la fiscalización realizada se pudo constatar
que en los períodos que se indican a continuación la el Contribuyente declaró, en los
respectivos Formularios 29, montos inferiores a los que correspondía, consignados en las
facturas de ventas emitidas y registrados en sus libros electrónicos de dichos períodos,
rebajando de esta forma la carga tributaria que le afectaba por concepto de IVA.
El detalle de la subdeclaración de IVA débito fiscal es el siguiente:
3. DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN
Expone que, el dolo en el actuar del Contribuyente se encuentra debidamente acreditado
con la documentación contenida en el cuaderno de antecedentes elaborado con motivo del
Informe Nº 27-ARA.1 de fecha 19 de noviembre de 2019 del Departamento de Delitos
Tributarios (el “Informe Nº 27”), entre los que se encuentran declaraciones juradas de la
representante legal del Contribuyente y su exsocio, en las que reconocen la falsedad de las
facturas y la utilización de las mismas a objeto de rebajar el IVA a que se encontraban
afectos, pagando por su adquisición un porcentaje del IVA contenido en ellas,
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acompañando además los comprobantes de las transferencias efectuadas a fin de pagar
los documentos obtenidos.
Señala que, en cuanto al dolo en la disminución del IVA débito fiscal declarado, resulta
evidente la intencionalidad del Denunciado, teniendo en consideración el tipo de
irregularidad de que se trata, la cantidad de períodos en los que se incurre en ella y lo
declarado con motivo de la recopilación de antecedentes referida, en orden a que, por
motivos de insolvencia, el socio de la empresa, a la época, rebajó la carga tributaria que
por IVA le afectada.
Manifiesta que lo anterior, permite concluir la clara intención del Contribuyente de defraudar
al fisco mediante la disminución de su carga fiscal y por tanto la comisión dolosa de las
conductas ya descritas.
4. MEDIOS DE PRUEBA
Indica que, la irregularidad mencionada se encuentra suficientemente acreditada con los
antecedentes tenidos a la vista, esto es:
(i) Informe Nº 27-ARA.1 de fecha 19 de noviembre de 2019 del Departamento de
Delitos Tributarios;
(ii) Cuaderno de antecedentes del informe referido que consta de 2490 fojas, en
formato digital;
(iii) Facturas ideológicamente falsas declaradas por el Denunciado a objeto de
disminuir el impuesto a que se encontraba afecta;
(iv) Copia de registros de compraventas del Contribuyente correspondientes al
período comprendido en la presente Acta de Denuncia;
(v) Copias formularios 29 del Contribuyente por los períodos en que se cometieron
las irregularidades; y
(vi) Copia de declaraciones juradas prestadas por Claudia Andrea Guerrero Cerón
RUT Nº 13.286.246-K y Juan San Martín Navarro, RUT Nº 10.908.836-6.
5. PERJUICIO FISCAL
Expone que, de acuerdo al análisis de la documentación tenida a la vista y lo señalado por
los fiscalizadores en su informe de recopilación de antecedentes, se ha logrado determinar
que el actuar del Contribuyente fiscalizado, ha ocasionado un perjuicio fiscal ascendente a
la suma de $17.573.594.- por concepto de IVA crédito fiscal falso y $2.097.806.- por IVA
débito fiscal no declarado, ascendiendo el monto total del perjuicio a $19.671.400.-, por
concepto de IVA.
6. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA
Sostiene que, los hechos referidos consistentes en la declaración, en los respectivos
Formularios 29 de los períodos que en el Acta de Denuncia se señalan, de IVA crédito fiscal
amparado en facturas electrónicas ideológicamente falsas e IVA débito fiscal inferior al
devengado en los períodos respectivos, configuran los delitos tributarios previstos y
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sancionados en el artículo 97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario. Cita el artículo
señalado al efecto.
7. FORMA DE NOTIFICACIÓN
Expone que, el Acta de Denuncia se debe notificar personalmente o por cédula, conforme
a decisión del señor Director del Servicio comunicada con fecha 13 de junio de 2020.
B. DESCARGOS
Conforme consta en certificado extendido con fecha 02 de diciembre de 2020, a fojas 2986,
por parte del Secretario Titular del Tribunal, el Contribuyente no presentó descargos dentro
del plazo legal contra el Acta de Denuncia, conforme a lo dispuesto en el Nº 2 del artículo
161 del Código Tributario.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos, se establece que las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de
autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el
numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el
Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de
infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva
denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto
en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del
procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo
con la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO. Que, el artículo 97 del Código Tributario, establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe, serán sancionadas del modo que para
cada caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala en su Nº 4 inciso 1º:
"Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o
permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios
o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas
de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al
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trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio
a máximo. ”
Indicando además en su inciso 2º que: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas
y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban
pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.”
TERCERO. Que, a fs. 1 y siguientes, con fecha 07 de agosto de 2020, doña Loreta
Aguirre Sepúlveda, Jefe de Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, remitió a este tribunal por
medio del RESERVADO DJU 16.000 Nº 12, el Acta de Denuncia Nº 15 de fecha 29 de julio
de 2020, por infracción al artículo 97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, respecto del
Contribuyente SAUER ES MODA LIMITADA, Rol Único Tributario Nº 76.718.228-7, con
giro de fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de
vestir, fabricación de prendas de vestir de materiales textiles y similares y fabricación de
ropa de trabajo, domiciliado en calle Alvear Nº 7617, comuna de San Ramón, representada
legalmente por doña Claudia Andrea Guerrero Cerón, RUT Nº 13.286.246-K.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en
la parte expositiva de esta sentencia, que consisten fundamentalmente en que el
contribuyente denunciado habría incorporado maliciosamente IVA crédito fiscal en
determinados períodos, crédito fiscal respaldado en facturas ideológicamente falsas
emitidas por el contribuyente Confección de Prendas de Vestir Jaritza Contreras Paimilla
E.I.R.L. y, además, habría subdeclarado IVA débito fiscal.
CUARTO. Que, el Servicio, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son
propias, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás
pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de auditoria que
concluyó con el Acta de Denuncia, y la notificación de la misma, al contribuyente SAUER
ES MODA LIMITADA.
QUINTO. Que, como consta en autos, el Denunciado no formuló descargos al Acta de
Denuncia levantada por el Servicio dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo
161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº
4 de dicha norma legal, este Tribunal procede a dictar sentencia sin más trámite.
SEXTO. Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
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contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio, quien se encuentra
legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos
efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan
lugar.
SÉPTIMO. Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta
de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes,
apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con
el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que
en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
OCTAVO. Que atendido lo expuesto en el considerando quinto anterior, y de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso 3 y final, del Código Tributario,
corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha
disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se
encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna.
NOVENO. Que, ha quedado acreditado en autos en base a los documentos
acompañados por el Servicio, que los socios del Contribuyente Denunciado son María José
Guerrero Cerón, RUT Nº 18.747.656-9 y Claudia Andrea Guerrero Cerón, RUT Nº
13.286.246-K, con un 16,67% y 83,33% de participación respectivamente. Además, doña
Claudia Andrea Guerrero Cerón es la representante legal de la empresa.
Adicionalmente, consta que el Contribuyente inició sus actividades con fecha 30 de marzo
de 2017 y que registra los giros de fabricación de artículos coleccionados de materiales
textiles, excepto prendas de vestir, fabricación de prendas de vestir de materiales textiles y
similares y fabricación de ropa de trabajo. Todas estas actividades afectas al Impuesto de
Primera Categoría (“IDPC”) e IVA. A la fecha de las infracciones denunciadas, el
Contribuyente se encontraba acogido al Régimen de Renta Atribuida del artículo 14 letra A
de la Ley sobre Impuesto a la Renta (“LIR”) vigente a dicha época.
Por otra parte, desde el día 06 de abril de 2017 el Denunciado es facturador electrónico,
por lo que desde esa fecha se encuentra obligado a enviar los libros de compra y venta de
forma electrónica.
Lo anteriormente señalado, consta particularmente de la aludida Acta de Denuncia
practicada por el Servicio, de la documentación acompañada en autos y del Informe Nº 27,
aportados por el Servicio en autos los que, además, no fueron impugnados en este proceso.
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DÉCIMO. Que, de acuerdo con lo señalado por el Servicio en el Acta de Denuncia y
en el Informe Nº 27 acompañado en autos, los períodos objeto de auditoría van desde el
mes de septiembre del año 2017 hasta el mes de diciembre del año 2018.
En este contexto, el señalado informe indica que respecto los folios asociados a los
períodos de junio, agosto a diciembre del año 2017 y, enero, febrero, junio a diciembre del
año 2018, corresponden a declaraciones mensuales rectificadas, las que fueron efectuadas
con fecha 25 de marzo de 2019 y consistieron en la eliminación de facturas electrónicas
con membrete de la empresa Confección de Prendas de Vestir Jaritza Contreras Paimilla
E.I.R.L. y Comercial Santa Rosario SpA.
En efecto, el Contribuyente producto de las rectificatorias efectuadas habría disminuido su
IVA crédito fiscal en $26.561.494.- de los cuales $17.176.494.- correspondían a la
utilización de crédito fiscal sustentados en 18 facturas electrónicas con membrete de la
empresa ya indicada en el párrafo anterior.
UNDÉCIMO. Que, adicionalmente, el Denunciado habría rectificado su registro de
compras y ventas, de los mismos períodos tributarios, eliminando de dichos registros 18
facturas con membrete de la empresa Confección de Prendas de Vestir Jaritza Contreras
Paimilla E.I.R.L.
Estas facturas son las siguientes:
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DUODÉCIMO. Que, además, cotejando los registros de compra y venta y la
información declarada en los Formularios 29 el Servicio determinó que existen dos (2)
facturas falsas con membrete Confección de Prendas de Vestir Jaritza Contreras Paimilla
E.I.R.L., las que no se rectificaron y se encuentran aumentando indebidamente el crédito
fiscal en $397.100.-
DECIMOTERCERO. Que, en este contexto, se imputan las infracciones al inciso 1º y 2º
del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, pues, el Contribuyente habría subdeclarado
IVA débito fiscal en los períodos de mayo, junio y agosto de 2017 y habría utilizado IVA
crédito fiscal respaldado en 20 facturas ideológicamente falsas emitidas por el
contribuyente Confección de Prendas de Vestir Jaritza Contreras Paimilla E.I.R.L.. Todo lo
anterior, con el objeto de rebajar la verdadera carga impositiva que le afectaba.
DECIMOCUARTO. Que, en este contexto, debido a que el Contribuyente no aportó en el
procedimiento llevado por el Servicio los antecedentes que le fueron solicitados y debido a
que desde el día 06 de abril de 2017 se encuentra obligado a ser facturador electrónico,
debiendo desde esa fecha enviar los libros de compra y venta de forma electrónica, es que
el Servicio consideró para efectos del Informe Nº 27, los antecedentes informados por el
Contribuyente a través de los registros electrónicos correspondientes a los períodos
comprendidos entre abril de 2017 a diciembre de 2018.
Cabe señalar que, al no haber concurrido el Denunciado a esta sede, esta magistratura
para resolver respecto del Acta de Denuncia se valdrá de los documentos que obran en su
poder y que son los acompañados por el Servicio a fs. 27 y siguientes.
DECIMOQUINTO. Que, conforme a lo anterior, y según los antecedentes acompañados
en autos, ha quedado acreditado en este proceso, mediante el Informe Nº 27 y los
documentos de respaldo del mismo, no impugnados en autos, que el Contribuyente tiene
como giro la fabricación de artículos coleccionados de materiales textiles, excepto prendas
de vestir, fabricación de prendas de vestir de materiales textiles y similares y fabricación de
ropa de trabajo, actividades por las que queda afecto a IVA conforme a los artículos 2, 3, 4
y 5 del DL 825 de 1974 Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, motivo por el cual
debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier
tipo de retribución o beneficio económico.
DECIMOSEXTO. Que, en efecto, y a mayor abundamiento, en virtud de la
documentación que obra en el Informe Nº 27 y en el Acta de Denuncia, acompañados por
el Servicio en autos y que no se encuentra impugnada, ha quedado acreditado en el
proceso que el contribuyente desarrolla los giros o actividades comerciales antes
señalados, motivo por el cual, debido al sistema de tributación que lo afecta, está obligado
a emitir facturas de ventas o boletas, según sea el caso, por todos los servicios y ventas
que realiza (artículo 52 al 58 DL 824 de 1974), debe llevar Libros de Compras y Ventas
(artículos 74, 75, 76, 77 del DS N° 55 de 1977) y registrar en ellos todas sus operaciones
de compras, ventas y servicios utilizados y prestados; y por tratarse de un contribuyente
afecto al Impuesto al Valor Agregado debe abrir cuentas especiales en su contabilidad para
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registrar los impuestos recargados en las operaciones que efectúe, y los consignados en
las facturas recibidas de sus proveedores y prestadores de servicios que sean susceptibles
de ser rebajados como créditos, debiendo enterar en arcas fiscales el impuesto
determinado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
DECIMOSÉPTIMO. Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que este Tribunal
apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos
acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se
identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el Contribuyente, razón
por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo
mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en
los considerandos posteriores.
DECIMOCTAVO. Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en el Código
Tributario, LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO
II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En
este contexto, el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones
tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con
26 numerales. Como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea
maliciosa, exigencia que se repite en otros numerales del señalado artículo 97 al tipificar
algunos delitos tributarios.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral
3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por
el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta
o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación
incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia,
con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que
resultaren.”
En este contexto, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por
malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención
solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Por su parte, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales
3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se
configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento
subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos?
La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un
300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
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Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención
del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que
simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por don Rodrigo Ugalde Prieto dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del
artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas
por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta
presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y
previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque
de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar
todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos
del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley
ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con
conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al
intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez
que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará
la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”.
DECIMONOVENO. Que, en este orden de ideas, esta magistratura considera pertinente
analizar los principios que se aplican en materia sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius
puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros
de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier
disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el
carácter de penal1.
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez
la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden
penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla
general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del
ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la
aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo
tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
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Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era
aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo
de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en
el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución
Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos
del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”,
“condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de
imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo,
cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué
la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por
delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae
el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido
se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando
además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de
una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una
pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción
sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años
nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las
garantías constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad
de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del
Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho
Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad
de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo,
cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás
personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal
Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios:
legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional
procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en
nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las
sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las
garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en
el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non
bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran
necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes
3 NAVARRO BELTRÁN, Enrique, “Principios que Rigen en Materia de Derecho Administrativo
Sancionador Reconocidos por la Jurisprudencia Constitucional Chilena”.
4 BOETTIGER PHILIPPS, Camila “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del
Desarrollo, Santiago.
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administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones
administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique Navarro Beltrán5 afirma
que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o
culpa, dejando de lado la tesis en que basta con la simple constatación material de la
conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3°
del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad
penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un
juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional,
pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo
sancionador.
El principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar
explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y
que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se
demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a
probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el español Miguel Bajo Fernández6, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho Penal se
proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de
reproche sobre los responsables. Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del
Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la
actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en
el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la
responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
Torralba7 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de
forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor.
Como señala la STC 74/2004, en su fundamento cuarto, con cita en otras anteriores como
las SSTC 76/1990 y 169/1998: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la
presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser
respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean
5 NAVARRO BELTRÁN, Enrique, ob.cit.
6 BAJO FERNÁNDEZ, Miguel, La Unidad del Derecho Sancionador, Gaceta Procesal y Penal, Tomo 32,
febrero de 2012, España.
7 LÓPEZ TORREALBA, Victoria, Breve Estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y
sus Garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22-01, septiembre de 2005, España.
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administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está
condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento
contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
En definitiva, lo que exige la presunción de inocencia es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente, en términos de la STC
117/2002, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la
comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele
una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC
123/1997 condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal,
debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con
moderación.
VIGÉSIMO. Que, precisadas las normas legales anteriores y referidas las doctrinas
existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y
ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos
en el Informe Nº 27 y en los documentos que le sirven de respaldo, es posible verificar que
éste da cuenta de diversas irregularidades detectadas en el desarrollo de las actividades
económicas realizadas por el Contribuyente, toda vez que de la revisión de la información
contenida en el SIIC, en los registros de compra y venta, la información contenida en los
Formularios 29 del Contribuyente y las facturas emitidas por Confección de Prendas de
Vestir Jaritza Contreras Paimilla E.I.R.L. –que se tuvieron por acompañados en resolución
de fojas 2982 de fecha 09 de octubre de 2020–, es posible para esta magistratura
determinar que el contribuyente denunciado SAUER ES MODA LIMITADA, durante los
períodos comprendidos entre el mes de septiembre del año 2017 y el mes de diciembre del
año 2018 incorporó en sus registro de compras y Formularios 29 de los períodos auditados,
IVA crédito fiscal soportado en facturas ideológicamente falsas emitidas por el
contribuyente Confección de Prendas de Vestir Jaritza Contreras Paimilla E.I.R.L., facturas
que casi en su totalidad (18 de 20) fueron eliminadas voluntariamente por el Contribuyente.
Además, ha quedado acreditado que el Denunciado subdeclaró IVA débito fiscal en los
períodos de mayo, junio y agosto de 2017.
Que todas las facturas referidas se encuentran exhaustivamente detalladas en el Acta de
Denuncia de Marras y en la parte expositiva de esta sentencia y fueron acompañadas en
autos por el denunciante.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, es posible constatar de los documentos acompañados
por el Servicio que lo anterior se ve reforzado por la declaración jurada prestada ante el
Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos por la
representante legal del Denunciado doña Claudia Andrea Guerrero Cerón y por el exsocio
de la misma sociedad don Juan David San Martín Navarro.
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En efecto, la representante legal del Contribuyente doña Claudia Andrea Guerrero Cerón
señaló en su declaración que: “Respecto a las facturas que me exhibe [facturas de compra
emitidas por el proveedor Confección de Prendas de Vestir Jaritza Contreras Paimilla
E.I.R.L.], debo señalar que la primera vez que las vi, fue cuando reuní los antecedentes
requeridos mediante notificación Nº 1053232 de fecha 15.03.2019, practicada por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII. En cuanto a ellas puedo declarar
que nunca he tenido relaciones comerciales con la sociedad Confección de Prendas de
Vestir Jaritza Contreras Paimilla E.I.RL. Me enteré por medio de don Juan San Martín , RUT
N1 10.908.836-6, quien fue socio hasta mayo del año 2018 de SAUER ES MODA
LIMITADA, RUT Nº 76.718.228-7, que él había comprado IVA y le habían entregado esas
facturas.”
Que, a su vez, don Juan San Martín Navarro prestando declaración voluntaria ante el
Servicio indicó que: “Respecto a las facturas que me exhibe, debo señalar que, por razones
económicas de insolvencia, las cuales resultaron insostenibles de poder pagar mis deudas
con mis proveedores, me conseguí con Cristian Esposito, RUT Nº 9.705.896-2 esas
facturas con el fin de rebajar mi carga de IVA.” Agrega que: “no solamente me facilitaron
las facturas de la sociedad que usted me señala, sino que también tengo de Comercial
Santa Rosario SpA, RUT Nº 76.587.187-5, cuyo representante legal fue Andrés Lasen Toro,
a quien no conozco.”
VIGÉSIMO TERCERO. Que, lo anteriormente señalado, se respalda por las copias de
las transferencias electrónicas efectuadas por el exsocio del Denunciado don Juan San
Martín Navarro y por las conversaciones mantenidas por el facilitador de las facturas falsas
don Cristián Espósito. Todos documentos que constan en el cuaderno de Recopilación de
Antecedentes del Informe Nº 27.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, de esta manera, con su conducta y de forma reiterada el
contribuyente aumentó indebidamente el IVA crédito fiscal de los períodos comprendidos
entre septiembre y diciembre de 2017 y enero, junio, julio a octubre de 2018, con lo cual
disminuyó ilícitamente la base imponible de IVA y en definitivamente el impuesto a pagar
declarado mediante los formularios 29 respectivos.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, adicionalmente y según lo expuesto en el Acta de Denuncia, el
Contribuyente subdeclaró IVA débito fiscal en los meses de mayo, junio y agosto del año
2017, generando una diferencia de $2.097.806.- Todo lo anterior, según constan en el
siguiente recuadro:
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Cabe señalar que, el Contribuyente con fecha 25 de marzo de 2019, rectificó sus
Formularios 29 correspondiente al período tributario de junio de 2017, aumentando sus
débitos fiscales del IVA, declarando un monto de $3.638.756.-
VIGÉSIMO SEXTO. Que, en este contexto, y según consta en el Informe Nº 27, en los
documentos que sustentan dicho informe, en los Formularios 29 y en los registros de
compra y venta de los períodos auditados por el Servicio, este Tribunal ha llegado a la
convicción de que el Denunciado ha subdeclarado IVA débito fiscal en los períodos de
mayo, junio y agosto de 2017.
En efecto, tal y como lo indica el Informe Nº 27, al efectuar una comparación entre la
información declarada por el Denunciado en los Formularios 29 respecto al IVA débito fiscal
de los meses de mayo, junio y agosto de 2017 y la información que consta en los registros
de compra y venta del mismo, se constata una diferencia entre el débito fiscal declarado
para efectos del pago del IVA correspondiente y el que consta en el registro electrónico del
Contribuyente.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, sobre el particular, cabe reiterar que las
infracciones denunciadas por el Servicio son las descritas en el artículo 97 N° 4,
sancionando en su inciso primero “las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas
que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión
maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías
adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración
de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de
boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores,
o en el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el
verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multas del
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio
menor en sus grados medio a máximo”; y en su inciso segundo a aquellos contribuyentes
“afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por
ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
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VIGÉSIMO OCTAVO. Que, como ya se señaló anteriormente, el denunciado, para
los fines previstos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un
contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la
infracción descrita en el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si
su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes
descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, adicionalmente, es preciso consignar que la citada
norma, en su inciso primero, sanciona específicamente las declaraciones maliciosamente
incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponde, disposición que para esta judicatura, conforme los antecedentes del ramo, se
ajusta a las maniobras realizadas por el Denunciado que se describen en los considerandos
Décimo Quinto y Décimo Sexto.
TRIGÉSIMO. Que, a su turno, con la prueba rendida en autos, resultó suficientemente
probado que la inculpada, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido
de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del
mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer mediante la
contabilización de facturas falsas, lo que habría permitido al denunciado disminuir la base
imponible del IVA, produciéndose en consecuencia una menor carga tributaria respecto al
impuesto al que se encontraba obligado a pagar la inculpada.
Que, en otras palabras, de la prueba rendida, particularmente las facturas falsas, registros
de compra y venta y la declaración jurada prestada ante el Servicio por el representante
legal de la denunciada y por el exsocio de la misma sociedad don Juan San Martín, todas
acompañadas en autos, es posible para este sentenciador lograr convicción que SAUER
ES MODA LIMITADA, ha registrado en sus registros de compra y venta y declarado en sus
Formularios 29 IVA crédito fiscal amparado en facturas falsas con el único objeto de pagar
menos impuestos causando un perjuicio Fiscal, según se ha señalado latamente.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, asimismo, es posible inferir la malicia del Denunciado en
el registro y utilización en forma sistemática y reiterada de las facturas irregulares ya
mencionadas, durante los períodos tributarios aludidos, conforme los antecedentes
reseñados en el Acta de Denuncia y la documentación que le sirve de sustento, sin que
existan antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas
consignadas, aumentando indebidamente su crédito fiscal sin acompañar ningún
antecedente que permita demostrar la efectividad de las operaciones descritas y además,
resulta comprobado con los documentos adjuntos a la denuncia que el contribuyente
denunciado registró en su contabilidad las facturas detalladas en el cuerpo de esta
sentencia y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en
sus declaraciones mensuales, pudiendo concluirse que se trata de facturas
ideológicamente falsas.
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Todo lo anterior, se ve ratificado por la declaración del exsocio del Contribuyente don Juan
San Martín Navarro quien expresamente indicó que había adquirido las facturas
cuestionadas con el objeto de rebajar el IVA que le correspondía pagar a la sociedad y por
el hecho de que el Denunciado procedió a rectificar los Formularios 29 y sus registros de
compras y ventas eliminando las facturas de Confección de Prendas de Vestir Jaritza
Contreras Paimilla E.I.R.L.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, en el mismo contexto, este Tribunal considera que, el
Denunciado, también ha actuado de manera fraudulenta y dolosa al subdeclarar el IVA
débito fiscal en los períodos de mayo, junio y agosto de 2017, pues de acuerdo con lo
declarado por el exsocio del Contribuyente, pareciera que todo el entramado llevado a cabo
por éste tenía como único objeto reducir la carga tributaria. Ello también puede
desprenderse del propio actuar del Denunciado el que procedió a rectificar el Formulario
29 del período de junio de 2017, aumentando el débito fiscal primitivamente declarado, al
igual como lo hizo con los Formularios 29 de los períodos en que contabilizó IVA crédito
fiscal de facturas falsas.
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, en efecto, del análisis de los
antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este
Sentenciador que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco
a través de la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta
forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que
queda de manifiesto. Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro
en los libros correspondientes y su posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen
claramente una conducta maliciosa del denunciado, sancionada en el inciso segundo del
N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento
de su crédito fiscal.
Que, en el mismo sentido, este Tribunal da por acreditada la infracción del inciso 1º del
artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, al haber subdeclarado IVA débito fiscal, lo que se
tradujo en la presentación maliciosa de falsas declaraciones de impuestos.
TRIGÉSIMO CUARTO. Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos
denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa en el
acápite “PERJUICIO FISCAL” del Acta de Denuncia N° 15, se aprecia que el perjuicio
fiscal calculado a la fecha del Acta, esto es, al 29 de julio de 2020, asciende a la suma de
diecinueve millones seiscientos setenta y un mil cuatrocientos pesos ($19.671.400.-) por
concepto de Impuesto al Valor Agregado el que se descompone de la siguiente forma: (i)
un perjuicio fiscal ascendente a la suma de diecisiete millones quinientos setenta y tres mil
quinientos noventa y cuatro pesos ($17.573.594.-) por concepto de IVA crédito fiscal falso;
y (ii) dos millones noventa y siete mil ochocientos seis pesos ($2.097.806.-).- por IVA débito
fiscal no declarado. Cabe señalar que la suma antes indicada se debe actualizar a la fecha
del pago efectivo de la misma de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código
Tributario.
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TRIGÉSIMO QUINTO. Que, en consecuencia a partir de lo
expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en
este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas
de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de
la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de
conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con
sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento
y conclusión, que la conducta desplegada por la denunciada SAUER ES MODA LIMITADA,
siendo contribuyente del IVA procedió maliciosamente a subdeclarar IVA débito fiscal y
contabilizar facturas ideológicamente falsas aumentando su crédito fiscal, con la única
finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a
su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada en el inciso primero y
en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el
grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N°
1 del Código Penal con la sanción del pago de multa del cincuenta por ciento hasta el
trescientos por ciento de lo defraudado para el caso de la infracción del inciso primero del
Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario y con la sanción del pago de multa del cien por
ciento al trescientos por ciento de lo defraudado para el caso de la infracción del inciso
segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario para lo cual debe tenerse presente
que, en definitiva, el monto de los impuestos adeudados por concepto de IVA en su
oportunidad, ascienden a la suma de $19.671.400.- (diecinueve millones seiscientos
setenta y un mil cuatrocientos pesos).
TRIGÉSIMO SEXTO. Que precisado lo anterior, atendido a que la infracciones
contemplados en el inciso 1° y 2º del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, traen
aparejada una multa considerable, la que no teniendo en vista atenuantes que le favorezca
conforme lo dispuesto en el citado artículo 107 del Código Tributario y considerando su
caudal o facultades, se impondrá dicha multa no atenuada; cuyo monto, dada la naturaleza
del gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustarán al mérito de los
antecedentes acompañados en autos.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97
Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33 del D.L. 824
de 1974,
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia Nº 15 de fecha 29 de julio de 2020, en cuanto se
encuentra acreditada la comisión de la conducta descrita y sancionada en el inciso primero
y en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por parte del
Contribuyente. Todas consumadas y en calidad de autor. En consecuencia:
II.- APLÍQUESE al denunciado SAUER ES MODA LIMITADA, Rol Único Tributario Nº
76.718.228-7, una multa de $2.097.806.- (dos millones noventa y siete mil ochocientos seis
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pesos), equivalente al cien por ciento (100%) del perjuicio causado por la comisión de las
conductas previstas y sancionadas en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario Código Tributario, por el impuesto defraudado; y, una multa de $17.573.594.-
(diecisiete millones quinientos setenta y tres mil quinientos noventa y cuatro pesos),
equivalente al cien por ciento (100%) del perjuicio causado por la comisión de las conductas
previstas y sancionadas en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Código Tributario, por el impuesto defraudado. En consecuencia, el total de las multas que
deberá pagar el Contribuyente asciende a $19.671.400.- (diecinueve millones seiscientos
setenta y un mil cuatrocientos pesos).
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente
sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
XVI DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO SUR SII con SAUER ES MODA LIMITADA
RUC 20-9-0000535-1
RIT GS-15-00099-2020
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.