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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR con COMERCIAL FENIX
LIMITADA”
RIT: GS-15-00098-2020
RUC: 20-9-0000537-8
Cuantía Neta UTM
3892,54
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
3892,54
SANTIAGO, SEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.
VISTOS:
Que, a fojas 1 y siguientes consta acta de denuncia N°16 de fecha 29 de julio de 2020,
suscrita por Octavio Pérez Maulén, dependiente de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Sur del Servicio Impuestos Internos, notificada al contribuyente Comercial Fenix Limitada por
cédula con la misma fecha, con domicilio en Ureta Cox N°233 , comuna de San Joaquín, por
haber incurrido en infracciones al artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario.
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II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:
1.1 Crédito Fiscal Amparado en Facturas Falsas:
Señala que el contribuyente, en los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre
de 2017, como también en los períodos de marzo, abril, julio y octubre de 2018, registró en sus
libros de compras y ventas y declaró en sus respectivos Formularios 29, de declaración y pago
simultaneo mensual, un Impuesto al Valor Agregado, por concepto de crédito fiscal, amparado
en un total de 15 facturas electrónicas falsas, emitida por la contribuyente Confección de Prendas
de Vestir Jaritza Contreras Paimilla E.1.R.L., RUT Nº 76231491-6, toda vez que dan cuenta de
operaciones comerciales que nunca se realizaron, rebajando de esta forma el verdadero monto
del Impuesto al Valor Agregado que debía declarar y pagar.
En efecto, indica que mediante un proceso de recopilación de antecedentes, en Informe
Nº27.ARA.1, del 19/11/2019, del Departamento de Delitos Tributarios dependiente de este
Servicio, se pudo constatar, que la contribuyente Confección de Prendas de Vestir Jaritza
Contreras Paimílla E.l.R.L., RUT: 76.231.491-6, emitió facturas electrónicas ideológicamente
falsas, las que fueron facilitadas por terceros a diversos contribuyentes, a objeto que éstos
rebajaran el Impuesto al Valor Agregado al que se encontraban afectos.
En razón de lo anterior, señala que se procedió a fiscalizar, entre otras, al contribuyente
objeto de la presente acta, constatándose la utilización de facturas electrónicas ideológicamente
falsas de la presunta proveedora Confección de Prendas de Vestir Jaritza Contreras Paimilla
EIRL, RUT 76.231.491-7, en los periodos comprendidos entre octubre de 2017 a octubre de
2018.
De esta manera, asegura que el contribuyente Comercial Fenix Limitada, obtuvo, registró
y declaró en sus respectivos formularios 29, las siguientes 15 facturas emitidas por Confección
de Prendas de Vestir Jaritza Contreras Paimilla E.I.R.L., que a continuación se indican:
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Así las cosas, afirma que de la revisión efectuada, se pudo constatar, que las facturas
electrónicas emitidas por la contribuyente Confección de Prendas de Vestir Jaritza Contreras
Paimilla E.l.R.L., serían falsas por las razones que se expresan a continuación. Primero, de los
domicilios registrados ante este Servicio, la contribuyente Confección de Prendas de Vestir
Jaritza Contreras Paimilla E.l.R.L., no contaría con un lugar físico para la realización de su
actividad comercial. Por otra parte, solicitada información mediante Oficio 1400/53, a la
Municipalidad de Recoleta, respecto de su patente comercial, dicha municipalidad refirió, que la
contribuyente Confección de Prendas de Vestir Jaritza Contreras Paimilla E.l.R.L., no ha
cancelado patente comercial alguna para desarrollar el giro de su negocio. Adicionalmente,
tratándose de una empresa dedicada al rubro textil, dicha entidad, no cuenta con las
Declaraciones Anuales 1887, sobre rentas del artículo 42 Nº 1(sueldos), de la Ley de Impuesto
a la Renta, como tampoco, con la Declaración Jurada Anual Nº 1879, sobre retenciones,
conforme a los artículos 42 Nº 2 y 48 de la Ley de Impuesto a la Renta. No informando en
consecuencia, trabajador alguno, que le permita la realización de la actividad comercial que
desarrolla.
Además, refiere que intentado por este Servicio, el contacto con la contribuyente
Confección de Prendas de Vestir Jaritza Contreras Paimilla E.I.R.L, ésta se encontraría
inubicable, habiéndose notificado a todos los domicilios con que cuenta El Servicio y declarados
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por la propia contribuyente, no contestando, ni concurriendo a ninguna de las notificaciones
efectuadas.
Finalmente, indica que en la Declaración Jurada, prestada por la representante legal de
Comercial Fenix Limitada, doña Rossana Esperanza Figueroa Sanfuentes, ante el Servicio,
señaló no tener antecedentes de los servicios de confección efectuados por la empresa
Confección de Prendas de Vestir Jaritza Contreras Paimilla EIRL., tales como guías de despacho,
contratos o cualquier otro antecedente que permitiesen acreditar las compras, transferencias, o
cualquier otra operación comercial, agregando que los pagos de las facturas falsas, fueron
realizadas en efectivo, por un supuesto nexo llamado "Jorge Muñoz'', no aportando más datos
de esta persona y no contando por tanto, con ningún respaldo que le permitiera acreditar en
definitiva, la veracidad de la realización de las operaciones comerciales, consignadas en las
facturas falsas ya individualizadas.
Así las cosas, asegura que todos los antecedentes obtenidos durante el proceso de
recopilación de antecedentes, permiten concluir que la contribuyente Confección de Prendas de
Vestir Jaritza Contreras Paimilla EIRL, se trataría de una empresa ficticia, creada únicamente
con el fin de la emisión de facturas falsas, a sus distintos clientes, con el objeto de que estos
pudieran rebajar su carga tributaria, como ya se mencionó.
1.2 Subdeclaración de Impuesto a la Renta.
En relación con sus declaraciones de renta, afirma que para el Año Tributario 2018, el
contribuyente ya individualizado, registró como gastos las facturas falsas y los créditos indebidos
aumentados en sus Formularios 29, ya indicados en los acápites anteriores, durante el año
comercial 2017, las cuales se encuentran declaradas y contabilizadas por el contribuyente en
sus libros de contabilidad.
De esta manera, para la declaración de renta del año 2018, presentada en su formulario
22, el contribuyente, registró como costos y gastos durante el ejercicio comercial del año 2017,
las facturas falsas y los créditos indebidos ya referidos, lo cual le permitió rebajar su base
imponible de su impuesto a la renta, el cual debía declarar y pagar durante el año tributario 2018,
conforme a lo señalado.
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II. DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCCIÓN:
De acuerdo con la revisión efectuada, asegura que se logró establecer que el
contribuyente Comercial Fénix Ltda., maliciosa y reiteradamente, realizó maniobras fraudulentas
tendientes a aumentar el verdadero monto de los Créditos IVA, que tenía derecho a hacer valer
en sus respectivos formularios 29, de los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2017,
como también en los períodos de marzo, abril, julio y octubre de 2018. De esta manera, afirma
que no cabe aquí suponer la existencia de un error de buena fe o negligencia por parte de éste,
sino que claramente la maniobra descrita fue ideada con plena conciencia y en ejercicio de la
voluntad del propio autor, con el único fin de rebajar en forma ilícita su carga tributaria.
De esta forma, señala que, el contribuyente, registró y declaró, un crédito fiscal inexistente
que no le correspondía, amparado en 15 facturas ideológicamente falsas, permitiéndole esta
maniobra rebajar el monto del Impuesto al Valor Agregado que efectivamente debía pagar. La
conducta ya expuesta, asegura ha quedado suficientemente acreditada, en base a la declaración
de la propia representante del contribuyente Rossana Esperanza Figueroa Sanfuentes y a los
documentos aportados tanto por el propio contribuyente, como también obtenidos por este
Servicio.
Como consecuencia de lo anterior, indica que el contribuyente Comercial Fénix Ltda., por
el hecho de haber aumentado artificiosamente el monto de los créditos que tenía derecho a hacer
valer respecto de su Impuesto al Valor Agregado durante el año comercial 2017, dicha maniobra
le permitió también rebajar su base imponible, respecto del Impuesto a la Renta que le
correspondía, para el Año Tributario 2018, declarando y pagando en definitiva, en su Formulario
22 correspondiente, un menor impuesto que el que verdaderamente le correspondía.
Todas las conductas descritas, asegura fueron cometidas con pleno conocimiento del
contribuyente, respecto de sus obligaciones tributarias, ya que este se inicia en la explotación de
su giro el día 02 de junio del año 2011, razón por la cual, no podía menos que conocer el alcance
de sus conductas, reafirmando dicha situación, el carácter doloso de su actuar.
IV. MEDIOS DE PRUEBA:
Afirma que irregularidades mencionadas precedentemente se encuentran
suficientemente acreditadas con los antecedentes tenidos a la vista. Fundamentalmente se
cuenta con:
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1.- Informe Nº27.ARA.1, del 19/11/2019, del Departamento de Delitos Tributarios de la Dirección
Nacional, emitido por los fiscalizadores Carla Vergara Molina y Juan Valdés Mella, dependientes
de dicha Departamento.
2.- Cuaderno de pruebas que consta de 2490 fojas, el cual se encuentra digitalizado y se
acompaña en una copia al efecto.
V.- PERJUICIO FISCAL:
Afirma que de acuerdo con el análisis de la documentación tenida a la vista y lo señalado
por los fiscalizadores en su informe de recopilación de antecedentes, se ha logrado determinar
que las maniobras llevadas a cabo por el contribuyente fiscalizado han ocasionado un perjuicio
fiscal de $ 16.066.132, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios. Por otra parte,
respecto al Impuesto a la Renta, el perjuicio fiscal ocasionado por el contribuyente
correspondería a $49.162.487.
VI. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA:
Asegura que los hechos descritos anteriormente, configurarían los delitos previstos y
sancionados en el artículo 97 Nº 4, en sus incisos primero y segundo del Código Tributario.
En efecto, indica que el artículo 97 Nº 4 en su inciso primero del Código Tributario
sanciona a quienes efectúen "declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda ..."...o el empleo de
otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto". En la especie, el delito se habría configurado
cuando el contribuyente ya individualizado presentó una declaración de Impuesto a la Renta
falsa, contenida en el respectivo Formulario Nº 22, correspondiente al Año Tributario 2018,
incorporado indebidamente y en forma maliciosa los costos o gastos amparados en las facturas
falsas ya individualizadas en lo principal de esta presentación, lo que le permitió inducir a una
liquidación de impuesto de renta inferior a la que le correspondía.
Por otra parte, señala que el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario
sanciona a "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas v Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer.
en relación con las cantidades que deban pagar. serán sancionados con la pena de presidio
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menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo v con multa del cien por ciento
al trescientos por ciento de lo defraudado".
Respecto de este delito señala que este fue cometido por el contribuyente, quien
realizaba actividades sujetas al Impuesto a la Venta y Servicios, ejecutando maniobras
maliciosas, en forma reiterada, con el propósito de aumentar ficticiamente el verdadero monto
del crédito fiscal IVA que tenían derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía
pagar por concepto de dicho impuesto, todo lo cual se verificó entre los meses de octubre,
noviembre y diciembre de 2017, como también en los períodos de marzo, abril, julio y octubre de
2018, tal como se ha expuesto en el presente libelo, provocando un perjuicio al Fisco de Chile.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A folio 1 consta acta de denuncia N° 16 de fecha 29 de julio de 2020.
A folio 29 y con fecha 22 de noviembre de 2021 consta certificado del Sr.Secretario del Tribunal,
que certifica que el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del acta de
denuncia materia de autos.
A folio 48 y con fecha 24 de enero de 2023 el SII acompaña pendrive como medio de prueba, en
virtud del cual se realiza la respectiva audiencia de percepción documental, la que consta a folio
52.
A folio 57 y con fecha 4 de noviembre de 2024 se recibió la causa a prueba.
A folio 60 y con fecha 29 de noviembre de 2024 se dictó autos para fallo.
A folio 62 y con fecha 29 de noviembre se decretó medida para mejor resolver.
CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, consta Acta de Denuncia N° 16, de fecha 29 de julio de
2020 realizada por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio Impuestos Internos, en contra
del contribuyente Comercial Fenix Limitada con domicilio en calle Ureta Cox N° 233, comuna de
San Joaquín, Ciudad de Santiago, con el giro “Fabricación de prendas de vestir de materiales
textiles y similares y Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir en comercios
especializados””; por haber incurrido en la infracción descrita en los incisos 1° y 2° del número
4 del artículo 97 del Código Tributario.
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La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas
en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas.
SEGUNDO: Que, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del Acta de
Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, según consta en certificado de folio
29.
TERCERO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación
de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad
que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y
posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades
fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente
habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por
los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública
para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar.
CUARTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la
Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo
para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a
la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo presente en
particular lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y
décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica.
QUINTO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el
valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las
reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa
por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, no fueron impugnados por el contribuyente,
razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados. Sin
perjuicio, que la valoración de estos, será en sana crítica.
SEXTO: El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones
tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para cada
caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala en lo pertinente que:
N° 4 " Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad
de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados
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a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto,
con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos
a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.
SÉPTIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del
Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO
II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este
contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias
serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales.
Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa,
exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el
numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos
por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta
o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación
incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con
multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia
atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de
ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una
característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura
sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al
legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la
infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la
subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares:
los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo
para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un
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comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan
parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50%
a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención
del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que
simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Alfredo Etcheberry, citado por don Rodrigo Ugalde dice
lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo
1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se
reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde
a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias
de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de
su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la
presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la
ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con
conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al
intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que
falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la
presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”
OCTAVO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius
puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros
de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición
que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su
vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden
penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla
general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius
puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación
de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
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tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la
voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían
sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe
en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo
“condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una
condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil
aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el
sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de
carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo
que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su
alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al
hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando
9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de
1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la
condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa
es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción
sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años
nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías
constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi
del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal
como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la
Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la
prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el
interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol
244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho
a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad,
razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en
nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones
que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas
en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación
de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
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garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la
identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde
hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si
se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la
tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta
infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19
de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe
establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que
pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de
responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar
explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se
traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo
contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta
también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad
sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del
Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad
resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del
Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva
(citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como
impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del
Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada
que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna,
penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
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Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma
absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la
STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en
otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi
en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de
la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias
posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de
inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de
aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos
(art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del
procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la
conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su
propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado
por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de
mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria
tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda
exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la
STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho,
si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito
administrativo sancionador con moderación. Tesis que este sentenciador comparte.
En un sentido parecido también se pronuncia el profesor don Eduardo Cordero
Quinzacara, Doctor en derecho, en su libro “Derecho Administrativo Sancionador, Bases y
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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principios en el Derecho Chileno. “Editorial Legal publishing, Thomson Reuters, Primer Edición
Mayo 2014.
NOVENO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los
antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los
considerandos siguientes.
DÉCIMO: Que, el Acta de Denuncia N° 16 de 29 de julio de 2020 da cuenta de diversas
irregularidades detectadas, así dicha acta señala que el contribuyente, en los períodos tributarios
de octubre, noviembre y diciembre de 2017, como también en los períodos de marzo, abril, julio
y octubre de 2018, registró en sus libros de compras y ventas y declaró en sus respectivos
Formularios 29, de declaración y pago simultaneo mensual, un Impuesto al Valor Agregado, por
concepto de crédito fiscal, amparado en un total de 15 facturas electrónicas falsas, emitida por
la contribuyente Confección de Prendas de Vestir Jaritza Contreras Paimilla E.1.R.L., RUT Nº
76231491-6, toda vez que dan cuenta de operaciones comerciales que nunca se realizaron,
rebajando de esta forma el verdadero monto del Impuesto al Valor Agregado que debía declarar
y pagar.
En efecto, señala que mediante un proceso de recopilación de antecedentes, en Informe
Nº27.ARA.1, del 19/11/2019, del Departamento de Delitos Tributarios dependiente del Servicio,
se pudo constatar, que la contribuyente Confección de Prendas de Vestir Jaritza Contreras
Paimílla E.l.R.L., RUT: 76.231.491-6, emitió facturas electrónicas ideológicamente falsas, las que
fueron facilitadas por terceros a diversos contribuyentes, a objeto que éstos rebajaran el
Impuesto al Valor Agregado al que se encontraban afectos.
En razón de lo anterior, se habría procedido a fiscalizar, entre otras, a la contribuyente
objeto de la presente acta, constatándose según asegura la utilización de facturas electrónicas
ideológicamente falsas de la presunta proveedora Confección de Prendas de Vestir Jaritza
Contreras Paimilla EIRL, RUT 76.231.491-7, en los periodos comprendidos entre octubre de
2017 a octubre de 2018.
De esta manera el contribuyente Comercial Fenix Limitada, según señala, obtuvo,
registró y declaró en sus respectivos formularios 29, 15 facturas emitidas por Confección de
Prendas de Vestir Jaritza Contreras Paimilla E.I.R.L,
UNDÉCIMO: Que en el caso del inciso 1° y 2° del N° 4 del artículo 97, las conductas sancionadas
son, “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad
de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados
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a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto,
con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos
a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
DUODÉCIMO: Que, cabe destacar que el SII en el Acta de denuncia respectiva señala como
medios de prueba los siguientes:
1.- Informe Nº27.ARA.1, del 19/11/2019, del Departamento de Delitos Tributarios de la Dirección
Nacional, emitido por los fiscalizadores Carla Vergara Molina y Juan Valdés Mella, dependientes
de dicha Departamento.
2.- Cuaderno de pruebas que consta de 2490 fojas, el cual se encuentra digitalizado y se
acompaña en una copia al efecto.
Sin embargo, al momento de presentar dicha Acta de denuncia estos medios de prueba
no fueron acompañados.
DÉCIMO TERCERO: Que, mediante escrito presentado folio 48, y con fecha 23 de enero de
2023, el SII acompaño un pendrive, custodiado bajo el N° 3-2023, y que de acuerdo a dicha
presentación contenía lo siguiente:
1- Informe N°27 ARA.1, del 19 de noviembre de 2019 del Departamento de Delitos
Tributarios de la Dirección Nacional.
2- Cuaderno de pruebas que consta de 2490 fojas, digitalizado.
DÉCIOMO CUARTO: Que, de acuerdo a acta de audiencia de percepción documental de fecha
treinta de enero de 2023, rolante a folio 52, el mencionado pendrive contiene lo siguiente.
- Memorándum 09 de 15 de enero de 2019.
- Anexo N° 1 Coincidencia Direcciones IP.
- Anexo N° 22 Cadena Anania.
- Anexo N° 24 Cadena Fenix.
- Anexo N° 2 Facturas Víctor González.
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- Anexo N° 3 Facturas Sour.
- Anexo N° 4 Facturas Dem.
- Anexo N° 5 Facturas Marisol Pinto.
- Anexo N° 6 Facturas Impex.
- Anexo N° 7 Facturas Banqueterías Carlos Yunis
- Anexo N° 8 Comercializadora Embalart Limitada.
- Anexo N° 9 Contabilizaciones Embalart.
- Anexo N° 10 Facturas Anania.
- Anexo N° 11 Contabilizaciones Anania.
- Anexo N° 12 Facturas Claudia Stange.
- Anexo N° 13 Fenix.
- Anexo N° 14 Contabilizaciones Fenix
- Anexo N° 15 Cadena IVA Comercial Víctor González.
- Anexo N° 16 Cadena IVA Sauer.
- Anexo N° 17 Cadena IVA Dem.
- Anexo N° 18 Cadena Marisol Pinto Salgado.
- Anexo N° 19 Cadena Impex.
- Anexo N° 20 Cadena Banquetería Carlos Moisés Yunis Deccarett.
- Anexo N° 21 Cadena Comercializadora Embalart Limitada.
- Anexo N° 23 Cadena Claudia Stange.
DÉCIMO QUINTO: Que los mencionados “23 Anexos” se trata de archivos formato Excel hechos
por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO SEXTO: Que, el mencionado “Memorándum 09 de 15 de enero de 2019, se trata de un
archivo, de 1273 fojas, y no 2490 como señala el SII, y contiene diversos documentos, tales
como, facturas, declaraciones juradas, Libro Mayor, entre otros. Por lo tanto no se trata de un
informe propiamente tal.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, mencionado lo anterior, es preciso destacar que los documentos
señalados anteriormente se refieren a otros contribuyentes distintos del denunciante.
DÉCIMO OCTAVO: Que, así las cosas, el acta de denuncia hace referencia a 15 facturas
impugnadas, las cuales no se acompañan al proceso.
DÉCIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, tampoco consta en autos la declaración jurada
de la representante legal del denunciado, a que hace referencia el acta de denuncia.
VIGÉSIMO: Que, en concepto de este sentenciador por estas consideraciones y vistos, además,
lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 132, 148, 161 y 162 del Código
Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, principios del derecho
administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas aportadas
valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado en especial su
multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, según se ha
expresado ( acta de denuncia, informe de fiscalización Nro. 199 /4 de fecha 24 de junio de 2016,
Informe de actualización N° 173/4 y cuaderno de Antecedentes). Teniendo además en
consideración los principios que inspiran el derecho administrativo sancionador, tales como: el
principio de inocencia, el de culpabilidad, de proporcionalidad, entre otros. No logran formar
convicción a este sentenciador para dar por acreditados los hechos, ni las calificaciones
expresadas en el acta de denuncia que es objeto de este proceso, de modo tal que resuelve en
el sentido que se indica.
SE RESUELVE:
I.- SE RECHAZA el Acta de Denuncia N° 16 de fecha 29 de julio de 2020, en cuanto se no se
encuentran acreditadas la comisión de las infracciones tributarias descritas y sancionadas en los
incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del contribuyente.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra
en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y
[email protected].
Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2024-12-06T14:17:30-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.