Texto de la sentencia
ALIMENTOS CONOSUR LTDA. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE
RUC 20-9-0000666-8
RIT GR-15-00116-2020
Cuantía Neta UTM 11359,74
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 11359,74
Santiago, doce de septiembre del dos mil veinticuatro.
VISTOS.
A fojas 01, con fecha 01 de octubre de 2020, comparece don FELIPE IGNACIO
GUEVARA SINCLAIR, Cédula Nacional de Identidad Nº 14.123.179-0, abogado, en
representación de la sociedad ALIMENTOS CONOSUR LIMITADA, RUT 76.054.603-8, (en
adelante indistintamente, la “Sociedad”, “CONOSUR”, la “Reclamante” o el “Contribuyente”)
domiciliados para estos efectos en calle Cerro el Plomo N° 5420, Oficina 1903, Comuna de
Las Condes, Región Metropolitana, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de
la Resolución EX. Nº 116.610 de fecha 12 de junio de 2020 (en adelante, la “Resolución
Reclamada”), de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio”, “SII”, la “Administración” o el
“Reclamado”), en virtud de la cual se obliga al Servicio de Impuestos Internos a modificar
las Liquidaciones 231 y 232 de fecha 28 de junio de 2019 (en adelante las “liquidaciones”)
y emitir una nueva liquidación por un monto total de impuesto a pagar por parte de
CONOSUR, incluidos reajustes, multas e intereses, ascendente a $572.212.679.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO TRIBUTARIO.
1. ANTECEDENTE PREVIOS.
A. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO:
De acuerdo con las declaraciones realizadas por la reclamante, en conformidad con
la Resolución y las liquidaciones respectivas, para el año tributario 2016 se efectuó una
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declaración mediante el formulario N° 22 con folio N° 235236296, reportando una renta
líquida imponible (código 225) de $2.202.954.318 y una base imponible correspondiente al
impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) de $50.294.533.
Adicionalmente, para el año tributario 2017, a través del mismo formulario con folio N°
245866427, se declaró una pérdida tributaria (código 229) de -$2.570.185.181, sin
declaración de base imponible para el impuesto único del artículo 21 de la LIR.
En respuesta a las notificaciones del Departamento de Delitos Tributarios (DIDET)
y conforme a la citación N°119 del 25 de abril de 2019, se solicitó a la reclamante acreditar
las siguientes partidas:
Año Tributario 2016:
Partida N° 1: Cuenta N° 420143, "Honorarios Profesionales", por $52.656.064.
Partida N° 2: Cuenta N° 420102, "Servicios Profesionales", por $49.769.921.
Partida N° 3: Cuenta N° 410103, "Servicios Logístico y Bodegaje", por $1.519.426.780.
Año Tributario 2017:
Partida N° 4: Cuenta N° 429101, "Castigo Deudores Incobrables", por $2.347.759.772.
Partida N° 5: Cuenta N° 420143, "Honorarios Profesionales", por $37.709.306.
La falta de respuesta a la citación condujo a que la autoridad fiscal procediera a la
re-liquidación de impuestos para dichos años, resultando en un monto de $1.417.155.920,
adicionalmente a reajustes, intereses y multas. En respuesta, la reclamante solicitó una
Revisión de Actuación Fiscalizadora (RAF) ante el Servicio de Impuestos Internos (SII),
objetando las liquidaciones mencionadas.
El SII, mediante una Resolución emitida el 12 de junio de 2020, resolvió modificar
las Liquidaciones 231 y 232 de fecha 28 de junio de 2019, ordenando la emisión de una
nueva liquidación, la cual estableció el monto total del impuesto a cargo de Conosur en
$572.212.679.
B. BREVE DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD REALIZADA POR CONOSUR.
Antecedentes Corporativos y Operativos de Alimentos Conosur Limitada:
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La Reclamante informa que la sociedad "Alimentos Conosur Limitada",
originalmente constituida como "Alimentos Conosur S.A." el 24 de marzo de 2009, se
registró en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago en las
fojas 15652, número 10351 del mismo año. La única modificación a su estructura social,
según la Reclamante, fue la transformación del tipo social documentada el 12 de noviembre
de 2015 y registrada en las fojas 89725, número 52510.
Descripción de las Operaciones Comerciales y Logísticas:
La Reclamante especifica que Conosur se especializa en la intermediación entre
productores y consumidores finales en el sector de alimentos, con un enfoque particular en
el mercado venezolano. Detalla que las operaciones comerciales se dividen en dos
procesos principales:
1. Proceso Comercial:
Comienza con las solicitudes de cotización de los clientes, seguido por la
o
búsqueda y selección de proveedores que cumplan con los estándares de
calidad y precio requeridos.
La Reclamante añade que, una vez confirmada la orden de compra, Conosur
o
supervisa todo el proceso hasta la verificación final de la carga en el puerto,
asegurando que cumpla con los estándares de calidad y cantidad.
2. Proceso Logístico:
Según la Reclamante, el proceso inicia con la preparación y consolidación
o
de la carga por el proveedor, gestionando la reserva de espacio en las
embarcaciones para el transporte marítimo.
La Reclamante describe cómo se realiza la estiba, la tramitación y la emisión
o
de la documentación necesaria para la exportación, culminando con la
llegada y desaduanaje de la mercancía en Venezuela.
La Reclamante concluye que estos procesos reflejan la competencia operativa y la
eficiencia de Conosur en la gestión de sus operaciones de exportación, asegurando la
integridad y puntualidad en la entrega de productos.
C. ASPECTOS CONTROVERTIDOS:
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La Reclamante cuestiona la precisión de la descripción de los hechos que rodean
las operaciones liquidadas, tal como se presentan en la Resolución y las liquidaciones
correspondientes, alegando que no se ajustan a la realidad de los eventos ocurridos.
Destaca que la controversia abarca tanto cuestiones de derecho como de hecho. En este
contexto, señala que durante la etapa administrativa, se realizó un análisis detallado de los
hechos a través de la Revisión de Actuación Fiscalizadora (RAF), acompañada de
abundante documentación probatoria, con el objetivo de agotar las instancias
administrativas y prevenir la extensión de este conflicto al proceso de Reclamo Tributario.
La Reclamante subraya que, para evitar redundancias, limitará su reclamo a los
fundamentos de hecho y derecho esenciales de la controversia jurídica. Sin embargo, se
reserva el derecho de hacer valer durante la fase probatoria, la documentación que sustenta
de manera inequívoca las circunstancias de hecho planteadas. Asimismo, solicita a este
Tribunal que revise la RAF ya mencionada, donde se argumenta exhaustivamente sobre la
situación de hecho, y que está debidamente incluida en el reclamo.
2. ANTECEDENTES DE HECHO Y DE DERECHO:
La Reclamante sostiene que la Resolución infringe los principios básicos que deben
regir los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración del Estado,
conforme a lo dispuesto en la Ley 19.880. En particular, menciona que el artículo 3° de la
ley define el acto administrativo como "las decisiones formales que emitan los órganos de
la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad,
realizadas en el ejercicio de una potestad pública". Asimismo, destaca que el artículo 4°
establece que "el procedimiento administrativo estará sometido a los principios de
escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad,
imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia
y publicidad".
La Reclamante alega que la Resolución transgrede el principio de imparcialidad al
asumir incorrectamente que no se cumplieron los requisitos probatorios necesarios para
acreditar las partidas objetadas, a pesar de que todos los antecedentes fueron presentados
durante la Citación y la RAF. Esta falta de imparcialidad, según la Reclamante, se agrava
al considerar que la Resolución no fundamenta adecuadamente las conclusiones
alcanzadas, partiendo de supuestos erróneos y falsos.
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Además, la Reclamante señala que, al realizar los cálculos en las liquidaciones, el SII
cometió errores en el tipo de impuesto, en las tasas aplicadas, y en la sumatoria de los
montos, lo que contribuye a su indefensión. Refiere que estas imprecisiones afectan
gravemente su derecho a defensa, conforme lo exige el artículo 21 del Código Tributario,
dado que el SII no consideró la totalidad de la prueba presentada, dejándola en una
situación de completa indefensión.
La Reclamante cita jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y de la
Corte Suprema, enfatizando que la falta de fundamentación adecuada en los actos
administrativos vulnera el derecho de defensa. En particular, menciona que el artículo 11,
inciso 2°, de la Ley 19.880 establece que "los hechos y fundamentos de derecho deberán
siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea
que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio".
Finalmente, la Reclamante concluye que el SII no ha demostrado de manera clara y
concisa los fundamentos legales que sustentan la falta de acreditación de las partidas
objetadas, insistiendo en que toda la documentación fue debidamente presentada en las
instancias correspondientes. Sostiene que cualquier deficiencia se debe a una revisión
desprolija por parte del SII, lo que justifica el rechazo total de la Resolución impugnada.
Primera partida objetada: Honorarios Profesionales, Año Tributario 2016, por
$29.355.555.
Antecedentes de Hecho de la Partida:
La Reclamante registró en el año comercial 2015 un cargo a resultado en la cuenta
N° 420143, bajo el concepto “Honorarios Profesionales”, por un monto de $52.656.064. El
SII, en las liquidaciones, rechazó inicialmente la totalidad de este monto. Sin embargo, tras
la presentación de la RAF, la Resolución modificó este criterio, aceptando solo $23.300.509
como gasto, rechazando el restante $29.355.555 sin una fundamentación jurídica
adecuada.
Este monto corresponde a servicios legales prestados por los abogados Cristian
Valdés Tapia y Óscar Miguel Astrain Donoso, respaldados por las Boletas de Honorarios
emitidas por ambos profesionales y por los informes de gestión en juicios de cobro de
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créditos impagos. La Reclamante indica que estos gastos fueron debidamente acreditados
en las instancias correspondientes, incluyendo la presentación de la RAF.
Antecedentes de Derecho de la Partida:
La Reclamante subraya que la cuenta “420143 – Honorarios Profesionales” cumple
con los requisitos establecidos en el artículo 31, inciso 1°, de la Ley de Impuesto a la Renta
(LIR), que exige que los gastos sean necesarios para producir la renta, correspondan al
período, estén debidamente respaldados, y sean del giro de la empresa.
La Reclamante afirma que cada uno de estos requisitos ha sido cumplido y que los
gastos en cuestión, por $29.355.555, corresponden a servicios legales debidamente
acreditados ante las instancias administrativas, relacionados con gestiones legales para el
cobro de créditos que finalmente se convirtieron en acreencias incobrables.
En conclusión, la Reclamante considera que este gasto está plenamente acreditado,
registrado contablemente, y que constituye un desembolso fundamental y necesario para
el desarrollo correcto del giro de la empresa.
Segunda Partida Objetada: Servicios Profesionales, Año Tributario 2016, por
$49.769.921.
Antecedentes de Hecho de la Partida:
La Reclamante indica que en esta partida de la Liquidación se objetan
servicios profesionales correspondientes al año comercial 2015, por un monto de
$49.769.921. Sin embargo, señala que el SII ha cometido un error al asociar este monto a
la cuenta "420102-Servicios Profesionales" cuando en realidad corresponde a la cuenta
"420116-Leasing". Durante la instancia administrativa, la Reclamante presentó todos los
antecedentes contables y legales que respaldan la efectividad y necesidad del gasto
tributario, los cuales se acompañarán nuevamente en la etapa procesal correspondiente.
Antecedentes de Derecho de la Partida:
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La Reclamante subraya los errores manifiestos en las liquidaciones y la
resolución impugnada, calificando estos actos administrativos como incorrectos debido a
las inconsistencias entre las cuentas observadas y sus saldos en los registros contables de
la empresa. Estos errores imposibilitan una defensa adecuada.
La Reclamante cita jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros que sostiene que tales imprecisiones afectan directamente el derecho de
defensa del contribuyente, al impedir que se tome conocimiento cabal de las objeciones en
las que se fundamenta el SII. Por lo tanto, la Reclamante argumenta que esta partida debe
ser completamente anulada, junto con la base imponible y los impuestos relacionados,
debido a las contradicciones evidentes en los antecedentes en los que se sustenta la
objeción.
Tercera Partida Objetada: Servicios Logísticos y de Bodegaje, Año Tributario 2016,
por $1.519.426.780.
Antecedentes de Hecho de la Partida:
La Reclamante señala la importancia del contexto social y económico de Venezuela
al momento de realizar los desembolsos objetados, destacando la inestabilidad que afectó
las relaciones comerciales. En particular, menciona el control cambiario en Venezuela que
impedía a las empresas locales abrir cuentas en divisas extranjeras, obligándolas a idear
mecanismos alternativos para recibir pagos. En este caso, los pagos por servicios
prestados por "Frio y Servicios Macaracuay Frimaca C.A." fueron realizados a "Pescara
Investment Inc.", una empresa relacionada con cuentas en Estados Unidos.
El SII objetó los gastos por servicios de almacenaje y transporte registrados en 2015,
argumentando que la contribuyente no acreditó fehacientemente dichos gastos, a pesar de
que la Reclamante presentó contratos de servicios, facturas de proveedores de Venezuela,
y comprobantes de pago. El SII señaló que los comprobantes de pago estaban a nombre
de un tercero distinto al proveedor indicado en las facturas.
La Reclamante aclara que presentó el contrato de prestación de servicios celebrado
con "Frio y Servicios Macaracuay Frimaca C.A.", el cual fue registrado en una notaría en
Caracas, y que estipulaba que los pagos debían realizarse a "Pescara Investment Inc."
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debido a las restricciones cambiarias en Venezuela. Además, se acompañaron los Swifts
de pago que claramente referenciaban las facturas emitidas por "Frio y Servicios
Macaracuay Frimaca C.A.".
Proceso Comercial y Logístico:
La Reclamante detalla el proceso comercial y logístico, desde la recepción de la
orden de compra hasta la entrega final de los productos en Venezuela, destacando la
importancia de los servicios prestados por "Frio y Servicios Macaracuay Frimaca C.A." en
la cadena de suministro. Se menciona la documentación asociada a cada etapa del
proceso, incluyendo facturas proforma, órdenes de compra, certificados de origen y de
seguro, entre otros.
El proceso logístico incluyó la reserva de espacio en la motonave, la movilización de
la carga al puerto, y la tramitación de la exportación, todo lo cual fue debidamente
respaldado con documentación específica, como facturas, órdenes de transporte, y
documentos de aduana.
Conclusión:
La Reclamante argumenta que el gasto objetado de $1.519.426.780 está
debidamente acreditado y justificado, tanto en la necesidad de los servicios contratados
como en la forma de pago utilizada, la cual fue una respuesta a las restricciones cambiarias
en Venezuela. Por lo tanto, considera que la observación del SII debe ser levantada y el
gasto aceptado en su totalidad.
Cuarta Partida Objetada: Castigo Deudores Incobrables, Año Tributario 2017, por
$2.347.759.772.
Antecedentes de Hecho:
El SII solicitó a la Reclamante acreditar las facturas contabilizadas como pérdidas
bajo el concepto de “Castigo Deudores Incobrables” en la declaración de renta del Año
Tributario 2017, bajo el código 635. El SII rechazó este castigo argumentando que la
Reclamante no presentó antecedentes suficientes para acreditarlo durante el proceso de
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fiscalización. La Reclamante refuta esta afirmación, alegando que todos los documentos
necesarios fueron entregados y que el rechazo se debe a una interpretación errónea y falta
de prolijidad por parte del SII.
Antecedentes de Derecho:
La Reclamante argumenta que cumplió con todos los requisitos establecidos en el
artículo 31 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) y la Circular N° 24 del 24 de abril de
2008 del SII, para el correcto castigo de créditos incobrables. Estos requisitos incluyen la
correcta contabilización de los créditos, que los créditos provengan de operaciones del giro
del negocio, y que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
La Reclamante sostiene que los créditos fueron oportunamente contabilizados y que
las facturas fueron debidamente registradas en el Libro Mayor del año comercial 2013.
Además, señala que la discrepancia en los saldos de apertura de la cuenta "110401 –
Deudores Clientes" se debe a un error de interpretación por parte del SII, ya que el saldo
real era superior al indicado por el SII.
Asimismo, la Reclamante destaca que los créditos incobrables fueron ajustados al
tipo de cambio correcto, conforme al artículo 41 N° 4 de la LIR, al final del ejercicio comercial
correspondiente, lo que el SII pasó por alto en su análisis. La Reclamante también menciona
que el SII es inconsistente en sus conclusiones, pues en la Resolución impugnada reconoce
el cumplimiento de los requisitos contables, pero luego contradice esta afirmación.
En cuanto a la exigencia de agotar los medios de cobro, la Reclamante asegura que
presentó el expediente judicial correspondiente, donde se demuestra que se realizaron
todas las gestiones necesarias, incluyendo la contratación de abogados en Venezuela y la
tramitación judicial de los cobros. La Reclamante enfatiza que la falta de solvencia del
deudor, agravada por la crisis política y económica en Venezuela, hizo imposible el cobro
de las acreencias.
Por último, la Reclamante critica al SII por aplicar el Impuesto Único del artículo 21
de la LIR sobre la partida rechazada, en lugar de agregarla a la Renta Líquida Imponible
para recalcular el Impuesto de Primera Categoría, lo que califica como una incorrecta
aplicación de la normativa tributaria.
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Conclusión:
La Reclamante solicita que se tenga por acreditada la partida de “Castigo Deudores
Incobrables” declarada para el Año Tributario 2017 y que se levante la objeción del SII
respecto a esta partida.
Quinta partida objetada: Honorarios Profesionales, Año Tributario 2017, por
$18.571.322.
Antecedentes de Hecho:
La Reclamante reitera la argumentación presentada para las primeras y segundas
partidas rechazadas en la Resolución, afirmando que los honorarios profesionales fueron
debidamente registrados en los registros contables de la empresa. La Reclamante
considera que la justificación y la necesariedad de estos gastos han sido también
debidamente acreditadas.
Detalles del Gasto:
• $2.049.100 por servicios contables prestados por Consultora y Asesorías AJEM
Limitada durante los meses de noviembre y diciembre de 2015.
• $16.522.222 por servicios prestados por los abogados Cristián Valdés Tapia y Óscar
Miguel Astrain Donoso.
Conclusión:
La Reclamante insiste en que estos gastos deben ser aceptados como deducciones
válidas, ya que se ha cumplido con todos los requisitos legales y contables
correspondientes.
3. CONCLUSIÓN:
La Reclamante subraya que siempre ha tenido un actuar impecable frente a la Autoridad
Fiscal, contribuyendo y cancelando los impuestos generados por sus operaciones. A pesar
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de las circunstancias desfavorables involuntarias, la empresa ha contribuido activamente al
desarrollo comercial del país sin haber tenido inconvenientes con ninguna Autoridad o
Institución.
La Reclamante considera que, de persistir el criterio del SII, se estaría vulnerando el
Estado de Derecho, ya que la Autoridad Tributaria estaría tomando atribuciones sin
fundamento sólido, tanto en hechos como en derecho. Se enfatiza que la falta de pruebas
y fundamentos sólidos por parte del SII no puede justificar las pretensiones de cobro
expuestas, y que la incorrecta interpretación y caracterización de los hechos ha colocado
al contribuyente en una posición de indefensión total.
Por Tanto
La Reclamante solicita a este Tribunal que se tenga por interpuesto el Reclamo Tributario
en contra de la Resolución EX. N° 116.610, de fecha 12 de junio de 2020, emitida por la XV
Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, y
que, en mérito de los errores de hecho y de derecho contenidos en la Resolución y en las
liquidaciones anteriores, se deje sin efecto.
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 158 y siguientes, con fecha 06 de noviembre de 2020, comparece doña
ISABEL QUINTANA MARCÓ, abogada, Jefa (S) del Grupo de Litigación del Departamento
Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el
rechazo del reclamo en todas sus partes, y confirme la Resolución Ex. N° 116.610 de
12.06.2020, y condene en costas al reclamante en mérito de los fundamentos de hecho y
derecho que a continuación se expone.
I. HECHOS.
1. Contribuyente: Alimentos Conosur Limitada, RUT N°76.054.603-8, es un
contribuyente domiciliado en Chile que tributa con el impuesto de primera categoría
en base a renta efectiva con contabilidad completa. Sus actividades incluyen la
venta al por mayor y menor, y servicios de apoyo a empresas.
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2. Declaraciones Anuales:
Año Tributario 2016: Declaró un resultado tributario de $2.202.054.318 con
o
un impuesto a pagar de $234.994.785.
Año Tributario 2017: Declaró un resultado tributario negativo de -
o
$2.570.185.181 y solicitó una devolución de $27.817.633 por concepto de
PPM.
3. Notificaciones: El SII, en el marco de una recopilación de antecedentes practicada
por el Departamento de Delitos Tributarios, realizó varias notificaciones solicitando
antecedentes al contribuyente.
4. Revisión de Antecedentes: El SII determinó que los antecedentes acompañados
no eran suficientes para verificar la veracidad de las declaraciones del contribuyente
para los AT 2016 y 2017, por lo que emitió la Citación N° 119 el 25.04.2019,
requiriendo la presentación de documentos específicos.
5. Partidas Cuestionadas:
Año Tributario 2016:
o
Honorarios Profesionales ($52.656.064)
Servicios Profesionales ($49.769.921)
Servicios Logísticos y de Bodegaje ($1.519.426.780)
Año Tributario 2017:
o
Castigo Deudores Incobrables ($2.347.759.772)
Servicios Profesionales ($37.709.306)
6. Falta de Respuesta: El contribuyente no respondió a la Citación dentro del plazo
establecido, ni solicitó prórroga.
7. Liquidaciones Emitidas: El 28.06.2019 se emitieron las Liquidaciones N° 231 y N°
232 por concepto de Impuesto Único regulado en el artículo 21 de la LIR, por un
total de $573.892.601 y $843.263.319 respectivamente, más reajustes e intereses.
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8. Recurso de Reposición: El reclamante presentó un recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria el 17.10.2019, el cual fue declarado inadmisible por
extemporáneo.
9. Reclamo Tributario: El 21.10.2019, el reclamante presentó un reclamo ante el 2°
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana solicitando dejar sin
efecto las Liquidaciones.
10. Desistimiento: El 03.02.2020, el reclamante presentó una solicitud de desistimiento
de la reclamación, la cual fue aceptada el 12.02.2020.
11. Revisión de Actuación Fiscalizadora (RAF): El 13.03.2020, el reclamante
presentó una solicitud de RAF solicitando la nulidad de las Liquidaciones N° 231 y
N° 232. Mediante Resolución Ex. N° 116.610 de 12.06.2020, se dio lugar en parte a
lo solicitado, rebajándose los impuestos determinados.
12. Reclamación Final: El 01.10.2020, el contribuyente presentó una reclamación en
contra de la Resolución Ex. N° 116.610 de 12.06.2020.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
1. Sobre unas eventuales reliquidaciones: La reclamante sostiene que, tras la
citación de determinadas partidas, se procedió a una re-liquidación de impuestos
por un total de $1.417.155.920.
2. Sobre el principio de imparcialidad: La reclamante argumenta que las
liquidaciones impugnadas y la Resolución reclamada infringen el principio de
imparcialidad establecido en la Ley N° 19.880. Afirma que estos actos
administrativos se basan en supuestos erróneos, como la falta de prueba por parte
del contribuyente durante la Citación y RAF, lo que restringe la legítima defensa del
contribuyente, violando el debido proceso.
3. Partidas objetadas:
Primera partida objetada: Honorarios profesionales AT 2016 (Cuenta N°
o
420143): La reclamante indica que se consideran gastos por servicios
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legales por $29.355.555, prestados por los abogados Cristian Valdés Tapia
y Oscar Miguel Astrain Donoso. Estos servicios fueron acreditados mediante
boletas de honorarios y un informe de gestión.
Segunda partida objetada: Servicios profesionales AT 2016: Los
o
antecedentes legales y contables fueron acompañados en sede
administrativa, y la reclamante sostiene que se ha acreditado la efectividad
y necesariedad del gasto. Agrega que hubo un error al referirse al saldo de
la cuenta de Leasing, lo que dificultó una defensa adecuada.
Tercera partida objetada: Servicios logísticos y de bodegaje AT 2016:
o
La reclamante explica que, debido a la inestabilidad en Venezuela, los pagos
por servicios de bodegaje se realizaron a través de empresas relacionadas
en Estados Unidos, lo que fue debidamente respaldado con acuerdos y
contratos. Este gasto se justifica como parte del proceso comercial de la
empresa.
Cuarta partida objetada: Castigo de deudores incobrables AT 2017: La
o
reclamante sostiene que el SII cometió errores en la liquidación,
especialmente en la contabilización de la cuenta "110401 – Deudores
Clientes". Asegura que las deudas incobrables cumplen con los requisitos
legales y que los medios de cobro se agotaron, incluyendo la contratación
de abogados en Chile y Venezuela.
Quinta partida objetada: Honorarios profesionales AT 2017 (Cuenta N°
o
420143): Estos honorarios estarían debidamente registrados, justificados y
acreditados como necesarios.
III. EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS HA ACTUADO EJERCIENDO SUS
FACULTADES LEGALES.
El Servicio de Impuestos Internos argumenta que ha actuado dentro de sus facultades
legales en la emisión de las Liquidaciones N° 231 y N° 232 de 28 de junio de 2019, así
como en la Resolución Ex. N°116.610 de 12 de junio de 2020, conforme a lo establecido en
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el Decreto Ley N° 830 sobre el Código Tributario y el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de
Hacienda, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
El Servicio sostiene que el proceso de fiscalización realizado es una facultad legítima
otorgada por la ley para revisar y verificar la exactitud de las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes. En virtud de los artículos 59 y siguientes del Código
Tributario, el Servicio está autorizado para examinar las declaraciones, inventarios,
balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente con el fin de asegurar la
certeza y legalidad de las declaraciones presentadas. Por lo tanto, toda declaración de
impuestos es considerada provisional hasta que el Servicio pueda verificar su veracidad.
El Servicio también subraya que se respetaron los principios de legalidad en sus
actuaciones, ya que se notificó al contribuyente en diversas ocasiones para que presentara
los antecedentes necesarios para respaldar sus declaraciones. Las liquidaciones y la
resolución impugnada están debidamente fundamentadas en hechos, consideraciones
legales y un razonamiento lógico conforme a la normativa aplicable.
En resumen, el Servicio de Impuestos Internos defiende que su actuación estuvo en
todo momento ajustada a derecho, tanto en la etapa de fiscalización como en la emisión de
las resoluciones reclamadas.
IV. CONSIDERACIONES GENERALES.
El contribuyente debe acreditar con la contabilidad y sus antecedentes de
respaldo.
El Servicio de Impuestos Internos expone en este apartado que el contribuyente tiene
la obligación de respaldar su contabilidad y los resultados declarados con documentación
adecuada y completa. En este sentido, se menciona que, conforme al artículo 68 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, la contabilidad completa constituye el régimen general para
acreditar las rentas obtenidas, salvo excepciones previstas en la ley.
El texto subraya que, aunque la ley tributaria no define explícitamente la contabilidad,
los artículos 16 al 20 del Código Tributario establecen ciertas normas sobre la contabilidad
tributaria, enfatizando que esta debe reflejar claramente el movimiento y resultado de los
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negocios. Asimismo, el artículo 17 establece que la renta efectiva debe acreditarse
mediante contabilidad fidedigna, es decir, aquella que cumpla con las normas legales y
reglamentarias vigentes, y que esté respaldada por documentación de sustento.
El Servicio también cita disposiciones del Código de Comercio que obligan a los
comerciantes a llevar ciertos libros contables, como el libro Diario, el libro mayor o de
cuentas corrientes, y el libro de balances. Se señala que, según la interpretación
administrativa del Director del Servicio, la contabilidad fidedigna es aquella que registra de
forma fiel y cronológica las operaciones y que esté respaldada por la correspondiente
documentación.
Finalmente, se establece que para que el contribuyente pueda solicitar que se deje sin
efecto la actuación reclamada, debe probar sus alegaciones con una contabilidad fidedigna,
que incluya tanto los libros de contabilidad como la documentación que sustente los
resultados financieros y tributarios.
Legalidad y validez de la actuación reclamada.
El Servicio de Impuestos Internos expone que, según el inciso final del artículo 3 de la
Ley N° 19.880, los actos administrativos tienen presunción de legalidad, imperio y
exigibilidad desde su entrada en vigencia, permitiendo su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa, salvo que exista una orden de suspensión dispuesta dentro del
procedimiento impugnatorio o por un juez en la vía jurisdiccional. Esto implica que cualquier
ilegalidad atribuida a un acto administrativo debe ser debidamente probada, fundamentada
y de suficiente gravedad para invalidarlo.
Además, se menciona el principio expresado en el artículo 13 de la misma ley, que
establece que un vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae sobre un requisito esencial y genera perjuicio al interesado. En
este sentido, se resalta que para que se pueda declarar la nulidad de un acto, el vicio
alegado debe causar un perjuicio concreto.
El texto también menciona la jurisprudencia que distingue el vicio según el resultado
causado, indicando que si, a pesar de los vicios, el resultado habría sido el mismo, estos
no son determinantes y no afectan la validez del acto. Se cita una sentencia de la Corte
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Suprema (Rol N° 1907-2009) que establece que no toda omisión puede dar lugar a una
nulidad, especialmente si los defectos no causan perjuicio, el cual es un requisito inherente
a cualquier declaración de nulidad.
Onus probandi, carga de la prueba.
El Servicio de Impuestos Internos subraya que las actuaciones de la Administración
Pública gozan de una presunción de legalidad, conforme al artículo 3° de la Ley N° 19.880.
Esta norma establece que los actos administrativos son presuntamente legales, imperativos
y exigibles desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, salvo que se dicte una orden de suspensión por la misma autoridad dentro
del procedimiento impugnatorio o por un juez en la vía jurisdiccional.
En complemento, se menciona el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, que
impone tanto al Servicio como al contribuyente la obligación de acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento. Esta norma debe conciliarse con el Principio de
Legalidad del Acto Administrativo y con el artículo 21 del Código Tributario, así como con
el artículo 1698 del Código Civil, que regula la carga de la prueba. Este último artículo
establece que quien alega una obligación o su extinción es quien debe probarla,
consagrando así la regla esencial en materia de prueba procesal: quien alega un hecho
debe probarlo.
Dado que es el contribuyente quien alega una irregularidad o infracción de la normativa
vigente, corresponde a él acreditar sus alegaciones conforme al artículo 1698 del Código
Civil. Alterar esta carga de la prueba implicaría una contravención a las normas que regulan
la prueba, independientemente de los medios de valoración de ésta.
V. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
El Servicio de Impuestos Internos (SII) argumenta que el reclamo interpuesto por el
contribuyente es improcedente y solicita que sea rechazado en todas sus partes, con
expresa condena en costas. A continuación, se presentan los principales puntos de defensa
del SII:
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1. Sobre la supuesta reliquidación de impuestos tras la Citación: El SII aclara que la
cifra mencionada por el reclamante como parte de una "reliquidación" es simplemente
la suma de las Liquidaciones N° 231 y N° 232, correspondientes a los años tributarios
2016 y 2017, respectivamente. Estas liquidaciones fueron resultado del proceso de
fiscalización posterior a la Citación N° 119 de 25.10.2019. No existió una reliquidación,
sino una determinación de impuestos debido a la falta de comparecencia del
contribuyente durante el proceso de fiscalización.
2. Impugnación previa de las Liquidaciones N° 231 y N° 232: El SII argumenta que el
contribuyente ya impugnó judicialmente las mismas liquidaciones mediante una
reclamación presentada ante el 2° Tribunal Tributario y Aduanero. Sin embargo, dicha
reclamación fue desistida por el contribuyente, y el desistimiento fue aceptado y
ejecutoriado el 12.02.2020. Según el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el
desistimiento extingue las acciones relacionadas con la reclamación, por lo que no es
procedente volver a demandar lo mismo en otro juicio.
3. Sobre la explotación del giro del contribuyente y antecedentes de fiscalización: El
SII menciona que la fiscalización del contribuyente se realizó en el contexto de querellas
vinculadas a los casos de MSM S.A. y Benipaula S.A., donde los representantes legales
de esas empresas eran los mismos que los del contribuyente. Además, el SII destaca
que el contribuyente dejó de exportar a Venezuela a principios de 2016 y desde
entonces solo ha declarado la actualización de remanentes de IVA crédito fiscal.
4. Sobre el principio de imparcialidad: El SII defiende que ha actuado en conformidad
con el principio de imparcialidad, conforme a lo establecido en la Ley N° 19.880.
Argumenta que las liquidaciones y la Resolución reclamada cumplen con los requisitos
legales, incluyendo una exposición clara de los antecedentes de hecho y de derecho,
una evaluación de los hechos y normas pertinentes, y una resolución fundamentada.
Además, el SII destaca que la Resolución Ex. N° 116.610, reclamada en este caso,
modificó las liquidaciones originales en favor del contribuyente, al eliminar un agregado
incorrecto a la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, demostrando así su objetividad y cumplimiento del principio de
probidad.
5.- Partidas objetadas por el contribuyente.
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El Servicio de Impuestos Internos (SII) sostiene que las partidas objetadas por el
contribuyente no fueron debidamente acreditadas, conforme a lo solicitado en la Citación
N° 119 de 25.10.2019. Se analizan cinco partidas impugnadas correspondientes a
honorarios profesionales, servicios profesionales, servicios logísticos y de bodegaje, castigo
de deudores incobrables, y otros honorarios profesionales, relativos a los años tributarios
2016 y 2017.
1. Honorarios profesionales AT 2016 (Cuenta N° 420143): El SII señala que no se
han acreditado los gastos por $29.355.555 relacionados con servicios legales
prestados por los abogados Cristian Valdés Tapia y Oscar Miguel Astrain Donoso,
considerando insuficiente la documentación presentada. Además, se destaca que
uno de los abogados mencionados está querellado en un caso paralelo, lo que
agrava la falta de respaldo.
2. Servicios profesionales AT 2016 (Cuenta N° 420102): Los antecedentes
proporcionados resultaron insuficientes para justificar la efectividad y necesariedad
de los gastos ascendentes a $49.769.921, motivo por el cual se mantuvo el rechazo
de la liquidación originalmente impugnada.
3. Servicios logísticos y de bodegaje AT 2016 (Cuenta N° 420103): No se logró
acreditar fehacientemente la relación entre los gastos rechazados y los productos
exportados ni los servicios contratados. Adicionalmente, se cuestiona la legitimidad
de los pagos efectuados a un destinatario distinto al proveedor contratado en
Venezuela, lo que motivó el rechazo de esta partida.
4. Castigo de deudores incobrables AT 2017 (Cuenta N° 429101): El contribuyente
no presentó la documentación contable requerida para acreditar la contabilización
de los créditos castigados, ni demostró haber agotado prudencialmente los medios
de cobro conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y en la Circular N° 24 de 2008, lo que justificó su rechazo.
5. Honorarios profesionales AT 2017 (Cuenta N° 420143): Aunque se logró
acreditar parcialmente los gastos en esta cuenta, se rechazaron $2.049.100 por
servicios contables considerados extemporáneos, y $16.522.222 por servicios
legales que no fueron debidamente acreditados.
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El SII enfatiza que la carga de la prueba recae sobre el contribuyente, conforme lo
disponen los artículos 17 y 21 del Código Tributario, así como el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. En este sentido, se hace referencia a la jurisprudencia de la Corte
Suprema, específicamente a los fallos dictados en la Causa Rol N° 4174-2000 y en los
autos Rol N° 312-2009, los cuales respaldan la posición del SII, subrayando la obligación
de que los asientos contables estén debidamente respaldados por la documentación
correspondiente.
En consecuencia, se concluye que el contribuyente no cumplió con su obligación de
acreditar debidamente las partidas objetadas, lo que justificó la emisión de las liquidaciones
impugnadas y su posterior modificación parcial en la resolución reclamada
Finalmente, se concluye que el contribuyente no cumplió con su obligación de acreditar
debidamente las partidas objetadas, lo que justificó la emisión de las liquidaciones
impugnadas y su posterior modificación parcial en la resolución reclamada.
VI. PETICIONES CONCRETAS.
En atención a los argumentos vertidos en esta presentación, el Servicio de Impuestos
Internos solicita a este Tribunal que, en definitiva:
1. Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el reclamante ALIMENTOS
CONOSUR LIMITADA, RUT N°76.054.603-8, en contra de la Resolución Ex. N°
116.610 de 12.06.2020.
2. Se confirme en definitiva la Resolución de autos.
3. Se condene en costas al reclamante.
POR TANTO, de acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en esta
presentación, y conforme lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario.
RUEGA A ESTE TRIBUNAL Se sirva tener por evacuado el traslado conferido por el
Servicio de Impuestos Internos a esta parte con fecha 13.10.2020, a fin que este Tribunal
rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente, ya individualizado, y se
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confirme en definitiva la Resolución reclamada, con expresa condena en costas al
recurrente.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A folio 01 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 01 de octubre de 2020,
consta escrito de reclamo tributario.
2º) A folio 158-179 del expediente electrónico, con fecha 06 de noviembre de 2020, el
Servicio evacúa el traslado conferido por este Tribunal.
3º) A folio 210 del expediente electrónico, con fecha 21 de marzo de 2024, se lleva a
cabo audiencia de conciliación, la que no se produce.
4º) A folio 211 del expediente electrónico, con fecha 21 de marzo de 2024, este Tribunal
recibió la causa a prueba.
5º) A folio 284-285 del expediente electrónico, con fecha 02 de mayo de 2024, el Servicio
de Impuestos Internos presenta escrito con sus observaciones a la prueba.
6º) A folio 289, con fecha 03 septiembre de 2024, el Tribunal cita a las partes a oír
sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que, a folio 01 y siguientes, con fecha 01 de octubre de 2020, comparece
don FELIPE IGNACIO GUEVARA SINCLAIR, Cédula Nacional de Identidad Nº
14.123.179-0, en representación de CONOSUR LIMITADA, rol único tributario Nº
76.054.603-8, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
Resolución EX. Nº 116.610 de fecha 12 de junio de 2020, de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin
efecto el acto fundado en los argumentos de hecho y derecho descritos en su reclamo.
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SEGUNDO. Que, a folio 158-179 del expediente electrónico, con fecha 06 de noviembre
de 2020, comparece don ISABEL QUINTANA MARCÓ, en representación del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el
rechazo de este en todas sus partes, que se confirme la Resolución Ex. N° 116.610 de
12.06.2020, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, con costas en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que
damos por reproducidos.
TERCERO. Que, a folio 211 y siguientes del expediente electrónico, se dictó la resolución
que recibe la causa a prueba. En consecuencia, el punto de prueba en la presente causa
es del siguiente tenor:
1.- Acredítese con toda documentación fehaciente y de respaldo, los requisitos legales que
hacen procedente la rebaja como gastos en la RLI en los que habría incurrido la reclamante
mediante las partidas de: Honorarios Profesionales AT 2016; Servicios Profesionales AT
2016; Servicios Logísticos y de Bodegaje AT 2016; Castigo Deudores Incobrables AT 2017
y Honorarios Profesionales AT 2017, que determinaron la Resolución Exenta N° 116.610,
emitida con fecha 12 de junio de 2020 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SII reclamada en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acrediten.
CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. Prueba instrumental.
Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes.
1. A fojas 41-50, Resolución EX. Nº116.610 de fecha 12 de junio de 2020,
notificada por correo electrónico de misma fecha.
2. A fojas 51-70, Liquidaciones Nº231 y 232, de fecha 28 de junio de 2019,
notificada por correo electrónico de misma fecha, emitida en contra de la
sociedad Alimentos Conosur Limitada.
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3. A fojas 71-108, Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) en contra de las
Liquidaciones Nº231 y 232, presentada por Alimentos Conosur Limitada, con
fecha 13 de marzo de 2020.
4. A fojas 109, Formulario Nº3314, de fecha 13 de marzo de 2020, por medio del
cual Alimentos Conosur Limitada presentó RAF individualizada en el punto 3.-
anterior.
5. A fojas 110-113, Escritura Pública de fecha 8 de octubre de 2019, otorgada en
la Notaría Pública de Santiago de don Humberto Quezada Moreno, donde
consta la personería de don Felipe Ignacio Guevara Sinclair y otros, para actuar
en representación de la sociedad Alimentos Conosur Ltda.
Documentos acompañados con fecha 17 de abril de 2024 a fojas 215-219 en el
curso del proceso, los cuales por resolución de fecha 23 de abril de 2024 a folio 280
de fecha este Tribunal trajo a la vista la custodia N°07-2023 de la causa
“ALIMENTOS CONOSUR LTDA. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE” RUC 21-9-0000439-2, RIT GR-15-
00072-2021.”
6. Boleta N° 899, de 3 de septiembre de 2015.
7. Boleta N° 398, de 01 de julio de 2015.
8. Copia cheque número 35411775 de septiembre de 2015.
9. Factura N°16 del 11 de marzo de 2016 de Consultora y Asesorías AJEM
Limitada.
10. Factura N°17 del 11 de marzo de 2016 de Consultora y Asesorías AJEM
Limitada.
11. Contrato de Prestación de Servicios, suscrito entre “Alimentos Conosur S.A.”
y“Frio y Servicios Macaracuay Frimaca, C.A.”, debidamente autorizado ante
Notario.
12. Contrato de “Declaraciones y Acuerdos” de fecha 17 de abril de 2015, suscrito
entre “Frio y Servicios Macaracuay Frimaca, C.A.” y “Alimentos Conosur S.A.”,
autorizado con misma fecha en la Notaría Pública Vigésima de Caracas,
Municipio Libertador, y debidamente apostillado.
13. Comprobante de Contabilidad del Traspaso N° 801, correspondiente a la cuenta
“410103-Serv. Logístico y Bodegaje E” de fecha 30-08-2015.
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14. Comprobante de Contabilidad del Traspaso N° 1238, correspondiente a la
cuenta “410103-Serv. Logístico y Bodegaje E” de fecha 30-12-2015.
15. Comprobante de Contabilidad del Traspaso N° 1116, correspondiente a la
cuenta “410103-Serv. Logístico y Bodegaje E” de fecha 30-11-2015.
16. Carpeta Operación Embarque 01/15, Avena Estabilizadora (GROAT).
17. Carpeta Operación Embarque 02/15, Avena.
18. Carpeta Operación Embarque 03/15, Avena Estabilizadora (GROATS).
19. Carpeta Operación Embarque 04/15, Avena Pelada (GROATS).
20. Carpeta Operación Embarque 05/15, Avena Pelada (GROATS).
21. Carpeta Operación Embarque 06/15, Avena Pelada (GROATS).
22. Carpeta Operación Embarque 07/15, Avena Estabilizadora.
23. Carpeta Operación Embarque 08/15, Avena Estabilizadora.
24. Carpeta Operación Embarque 09/15, Avena Estabilizadora.
25. Carpeta Operación Embarque 10/15, Avena Estabilizadora.
26. Carpeta Operación Embarque 11/15, Avena Estabilizadora.
27. Carpeta Operación Embarque 12/15, Peras/Manzana.
28. Carpeta Operación Embarque 13/15, Avena Estabilizadora (GROATS).
29. Carpeta Operación Embarque 14/15, Avena Estabilizadora (GROATS).
30. Carpeta Operación Embarque 15/15, Avena Estabilizadora (GROATS).
31. Carpeta Operación Embarque 16/15, Aceitunas.
32. Carpeta Operación Embarque 17/15, Esencias Bella Shcelte.
33. Carpeta Operación Embarque 18/15, Pasas/Almendras Cortada/ Harina.
34. Carpeta Operación Embarque 19/15, esencia en polvo.
35. Carpeta Operación Embarque 20/15, Artemelt.
36. Carpeta Operación Embarque 21/15, esencias en polvo.
37. Carpeta Operación Embarque 22/15, Avena Estabilizadora.
38. Carpeta Operación Embarque 23/15, Avena Estabilizadora.
39. Carpeta Operación Embarque 24/15, Avena Estabilizadora.
40. Carpeta Operación Embarque 25/15, Avena Estabilizadora.
41. Carpeta Operación Embarque 26/15, Avena Estabilizadora.
42. Carpeta Operación Embarque 27/15, Avena Estabilizadora.
43. Carpeta Operación Embarque 28/15, Avena Estabilizadora.
44. Carpeta Operación Embarque 29/15, Avenas.
45. Carpeta Operación Embarque 30/15, Avena Estabilizadora.
46. Carpeta Operación Embarque 31/15, Pasas.
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47. Carpeta Operación Embarque 32/15, Ciruelas.
48. Carpeta Operación Embarque 33/15, Nueces/Pasas.
49. Carpeta Operación Embarque 34/15, Almendras/Pasas.
50. Carpeta Operación Embarque 35/15, Avena Estabilizadora.
51. Carpeta Operación Embarque 36/15, Avena Estabilizadora.
52. Carpeta Operación Embarque 37/15, Avena Estabilizadora.
53. Carpeta Operación Embarque 01/16, Avena Estabilizadora.
54. Carpeta Operación Embarque 02/16, Avena Estabilizadora.
55. Libro Mayor y Libro Diario, año comercial 2013, de la sociedad “Alimentos
Conosur Limitada”, en hojas foliadas, timbradas y firmadas por el contador y
representante legal de la sociedad.
56. Libro Mayor y Libro Diario, año comercial 2014, de la sociedad “Alimentos
Conosur Limitada”, en hojas foliadas, timbradas y firmadas por el contador y
representante legal de la sociedad.
57. Libro Mayor y Libro Diario, año comercial 2015, de la sociedad “Alimentos
Conosur Limitada”, en hojas foliadas, timbradas y firmadas por el contador y
representante legal de la sociedad.
58. Set documentación contable año comercial 2016, de la sociedad “Alimentos
Conosur Limitada” en hojas foliadas, timbradas y firmadas por el contador y
representante legal de la sociedad. (Libros de Remuneraciones, Honorarios,
Compra, Venta, Diario, Mayor, Balance – RLI – FUT.
59. Copia demanda presentada por don Cristian Valdés Tapia, en representación de
la sociedad “Alimentos Conosur S.A.”, frente al Juez de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, junto con el respectivo expediente de la causa y
declaración jurada de los abogados tramitadores de dicha causa, firmada por
estos y por el representante legal de “Alimentos Conosur Limitada”.
60. Copia autorizada ante Notario del pasaporte de don Cristian Valdés Tapia,
cédula nacional de identidad N° 13.074.290-4.
61. Informe jurídico apostillado elaborado por el abogado Carlos Alberto Urdaneta
Sandoval, socio del estudio López, Crespo y Urdaneta Abogados y del estudio
Edison, Verde Oroño y Abogados, ambos de Venezuela, respecto del
procedimiento de cobro de una obligación constante en factura comercial en
Venezuela.
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62. Informe jurídico apostillado realizado por el abogado Francisco Virgilio Jiménez
Gil, socio del estudio Jiménez, Palella y Trujillo S.C Abogados de Venezuela,
ante la consulta legal respecto al proceso judicial intentado en este último país,
por parte de Alimentos Conosur S.A. y en contra de Representaciones Orval
C.A.
B. Prueba testimonial.
En la presente causa el Reclamante no solicita Audiencia Testimonial.
C. Prueba de Percepción Documental.
En la presente causa el Reclamante no solicita Audiencia de Percepción
Documental.
D. Término probatorio especial.
En la presente causa no existe término probatorio especial.
E. Oficios.
En la presente causa la Reclamante no solicita oficios.
F. Causas a la vista.
No existen causas a la vista en la presente causa.
QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba
instrumental en autos:
A. Prueba instrumental
Documentos acompañados con fecha 19 de abril de 2024 a fojas 223 en el
curso del proceso:
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1. Formulario 22 AT2016 del contribuyente.
2. Formulario 22 AT2017 del contribuyente
3. Formulario 22 AT2018 del contribuyente
4. Formulario 22 AT2019 del contribuyente
5. Formulario 22 AT2020 del contribuyente
6. Formulario 22 AT2021 del contribuyente
7. IVA anual 2015 declarado por el contribuyente
8. IVA anual 2016 declarado por el contribuyente
9. IVA anual 2017 declarado por el contribuyente
10. IVA anual 2018 declarado por el contribuyente
11. IVA anual 2019 declarado por el contribuyente
12. IVA anual 2020 declarado por el contribuyente
13. IVA anual 2021 declarado por el contribuyente
14. Malla societaria del contribuyente
15. Del Sistema de Cumplimiento Tributario (SICT) del SII antecedentes de
representantes y socios actuales del contribuyente.
16. Del Sistema de Cumplimiento Tributario (SICT) del SII visualización de las 3
páginas con fechas y cantidad de documentos tributarios autorizados.
17. Noticia del portal El Desconcierto cuyo vínculo es:
https://www.eldesconcierto.cl/internacional/2017/07/28/involucran-a-empresas-
chilenas-en-presunta-venta-de-alimentos-a-sobreprecio-a-venezuela.html
B. Prueba testimonial.
En la presente causa el Servicio de Impuestos Internos no solicita Audiencia
Testimonial.
C. Prueba de Percepción Documental.
En la presente causa el Servicio de Impuestos Internos no solicita Audiencia de
Percepción Documental.
D. Término probatorio especial.
En la presente causa no existe término probatorio especial.
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E. Oficios.
En la presente causa el Servicio de Impuestos Internos no solicita oficios.
F. Causas a la vista.
No existen causas a la vista en la presente causa.
SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto
administrativo reclamado en autos, esto es, la RESOLUCIÓN EX. Nº 116.610 12 de junio
de 2020, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios
de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además,
cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las
alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la
controversia principal de autos se centra en determinar:
1) Acredítese con toda documentación fehaciente y de respaldo, los requisitos legales
que hacen procedente la rebaja como gastos en la RLI en los que habría incurrido
la reclamante mediante las partidas de: Honorarios Profesionales AT 2016;
Servicios Profesionales AT 2016; Servicios Logísticos y de Bodegaje AT 2016;
Castigo Deudores Incobrables AT 2017 y Honorarios Profesionales AT 2017, que
determinaron la Resolución Exenta N° 116.610, emitida con fecha 12 de junio de
2020 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII reclamada
en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
OCTAVO. Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la
normativa aplicable al caso para efectos de contextualizar la controversia planteada en el
proceso:
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A.- Código Tributario.
El Artículo 16 del Código Tributario impone a los contribuyentes la obligación de
ajustar sus sistemas de contabilidad e inventarios a prácticas contables que sean
congruentes con la naturaleza y magnitud de sus negocios, asegurando una representación
fiel del movimiento y resultados económicos. Esta disposición tiene por objetivo garantizar
que la información contable sea precisa y refleje la realidad financiera del contribuyente,
evitando así cualquier forma de distorsión tributaria.
El precepto también confiere al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
(SII) la potestad para ordenar la realización de inventarios que se ajusten a los criterios que
él mismo establezca, con el fin de determinar correctamente la renta bruta o líquida del
contribuyente. Esta facultad discrecional busca prevenir prácticas contables que puedan
desvirtuar la base imponible.
El artículo estipula, además, que los ingresos y rentas tributables deben ser
determinados según el sistema contable regularmente utilizado por el contribuyente, a
menos que dicho sistema no refleje adecuadamente la situación económica. En tales casos,
la renta será determinada conforme a un sistema que refleje con claridad la renta líquida
del contribuyente.
Finalmente, se prohíbe el cambio de sistema contable sin la previa autorización del
Director Regional, y se establece la obligatoriedad de realizar los balances al 31 de
diciembre de cada año, salvo que el Director Regional, en ejercicio de su discrecionalidad,
autorice su confección al 30 de junio en casos particulares.
El Artículo 17 establece que la acreditación de la renta efectiva debe realizarse
mediante una contabilidad fidedigna, que cumpla con los requisitos formales y materiales
establecidos en la normativa tributaria. Los libros de contabilidad deben ser llevados en
lengua castellana y en la forma prescrita por el artículo 18, asegurando su conservación
mientras esté vigente el plazo de revisión por parte del SII.
El artículo faculta al Director Regional para autorizar la sustitución de los libros
contables por hojas sueltas, aplicaciones informáticas u otros medios tecnológicos, siempre
que se aseguren los intereses fiscales. Asimismo, se impone al contribuyente la obligación
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de llevar libros adicionales o auxiliares si así lo dispone el Director Regional, con el objetivo
de facilitar el control y la fiscalización de las obligaciones tributarias.
Este artículo subraya la importancia de que las anotaciones contables se realicen
de manera oportuna y conforme se desarrollen las operaciones comerciales, garantizando
así la veracidad y consistencia de los registros contables.
El Artículo 18 dispone que la contabilidad, las declaraciones de impuestos y los
pagos deben realizarse en moneda nacional. Sin embargo, reconoce la facultad del Servicio
de Impuestos Internos para autorizar, mediante resolución fundada, que ciertos
contribuyentes lleven su contabilidad en moneda extranjera bajo condiciones específicas,
como operaciones de comercio exterior, aportes de capital desde el extranjero, o influencias
determinantes de una moneda extranjera en los precios de los bienes o servicios.
Además, este artículo regula la posibilidad de declarar y pagar impuestos en
moneda extranjera, siempre que dicha autorización no afecte la administración financiera
del Estado. Se especifica que las devoluciones de impuestos pagados en moneda
extranjera se realizarán en la misma moneda, si así lo solicita el contribuyente, sin que
proceda el reajuste basado en la variación del Índice de Precios al Consumidor.
El Artículo 19 establece las normas aplicables para la contabilización de aportes e
internaciones de capitales extranjeros, diferenciando entre capitales monetarios y en bienes
corporales. Los aportes en divisas se convertirán según el tipo de cambio efectivo en que
se liquiden, mientras que los bienes corporales se valorarán conforme al precio de
mayorista en el puerto de ingreso una vez nacionalizados. Este artículo asegura que las
variaciones en el valor de los capitales extranjeros se reflejen adecuadamente en los
resultados del ejercicio respectivo, garantizando así la transparencia y exactitud en la
determinación de la base imponible.
El Artículo 20 prohíbe expresamente a los contadores la confección de balances
para presentar al Servicio de Impuestos Internos utilizando simples borradores y sin cerrar
simultáneamente el libro de inventarios y balances. Esta disposición busca prevenir la
presentación de información contable preliminar o no definitiva, que pueda inducir a errores
en la determinación de obligaciones tributarias.
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Este análisis jurídico enfatiza la importancia de la adherencia estricta a las normas
contables establecidas en el Código Tributario, con el fin de asegurar la integridad y
precisión de la información financiera presentada ante el Servicio de Impuestos Internos.
El Artículo 21 refuerza la importancia de la documentación y la contabilidad precisa
como base para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, al tiempo que protege al
contribuyente frente a posibles excesos por parte del SII, garantizando un procedimiento
equitativo en la determinación de impuestos. Este artículo es fundamental para asegurar un
equilibrio entre las facultades de fiscalización del Estado y los derechos de los
contribuyentes, manteniendo un marco de seguridad jurídica en el ámbito tributario.
El Artículo 35 del Código Tributario establece un marco normativo que equilibra la
necesidad de fiscalización efectiva por parte del SII con el derecho de los contribuyentes a
la confidencialidad de su información tributaria. La obligación de presentar documentación
contable junto con las declaraciones de renta, combinada con la facultad del SII para
solicitar documentos adicionales, garantiza que la determinación de las obligaciones
tributarias se base en información completa y precisa. Al mismo tiempo, las estrictas normas
de confidencialidad y las excepciones limitadas aseguran que la información tributaria se
utilice exclusivamente para fines legales y no se divulgue indebidamente.
Este marco legal es crucial para mantener la integridad y confianza en el sistema
tributario, al tiempo que se asegura que las obligaciones fiscales se determinen de manera
justa y equitativa.
El Artículo 132 del Código Tributario regula el proceso de reclamo del contribuyente
ante el Tribunal Tributario y Aduanero (TTA). Este artículo establece las normas para la
contestación del reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos (SII), la apertura del
término probatorio y las obligaciones de ambas partes en la acreditación de sus
pretensiones. Un aspecto clave de este proceso es la distribución de la carga de la prueba
entre el SII y el reclamante, que es fundamental para la resolución justa del conflicto
tributario.
La prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica
que el juez debe fundamentar su valoración de las pruebas con razones jurídicas, lógicas,
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científicas, técnicas o de experiencia, ponderando aspectos como la multiplicidad, gravedad
y precisión de las pruebas presentadas.
B.- Ley de Impuesto a la Renta.
Considerando la normativa vigente del Impuesto a la Renta, es menester declarar
que, en virtud del artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974 y subsiguientes articulados,
los contribuyentes clasificados en la Primera Categoría deben cumplir con la determinación
de la renta imponible según lo establecido en los artículos 29 al 33 del mencionado cuerpo
legal. Esta obligación se extiende a mantener un registro de Fondo de Utilidades Tributables
(FUT) conforme lo dicta el artículo 14, inciso tercero de la misma ley de la época.
De conformidad con el artículo 15 del decreto mencionado, los ingresos deben
imputarse al ejercicio fiscal en que se devenguen o perciban, rigiéndose por los principios
contables, garantizando así una adecuada imputación temporal de los mismos. Esta
disposición es fundamental para la correcta determinación de los ingresos brutos, los cuales
comprenden todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades
empresariales, salvo las excepciones previstas en el artículo 17.
Por otro lado, el artículo 30 especifica que la renta bruta de las entidades o personas
que desarrollan actividades gravadas en esta categoría se calculará deduciendo el costo
directo de los bienes y servicios utilizados para generar dicha renta, criterio que subraya la
importancia de la correlación de gastos con los ingresos generados.
En cuanto al artículo 31, este tribunal reconoce la necesidad de que todos los gastos
presentados para deducción deben estar debidamente justificados y ser necesarios para la
producción de la renta, conforme a la ley.
En relación con lo anterior, para que un contribuyente pueda deducir un gasto para los
efectos de la LIR, deben cumplirse los requisitos generales que se desprenden de lo
establecido en el inciso primero, esto es:
a) Que el gasto se relacione directamente con el giro o actividad que desarrolla el
contribuyente;
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b) Que sea necesario para producir la renta –en este sentido se ha entendido que el
vocablo “necesario” dice relación con los desembolsos que forzosa o
inevitablemente debe afrontarse, no sólo en relación con su naturaleza, sino que
también en atención a su cuantía;
c) Que el gasto no se encuentre ya rebajado como parte integrante del costo;
d) Que se haya efectivamente realizado la erogación, esto es, que se encuentre
pagado o adeudado al término del ejercicio, vale decir, que tenga su nacimiento en
una adquisición o prestación efectiva y real, y no en una mera apreciación del
contribuyente; y que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el
Servicio de Impuestos Internos.
Además, conforme lo estipula el inciso tercero, número 4 del artículo citado, se
establece que: “4°.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan
sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de
cobro.”
En relación con lo anterior, de la normativa referida se desprende que el párrafo
primero del número 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
faculta el reconocimiento como gasto tributable de los créditos incobrables castigados
durante el ejercicio fiscal, siempre y cuando estos hayan sido registrados de forma oportuna
en la contabilidad y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
Por tanto, para que el castigo de un crédito sea deducible en la determinación de la
renta líquida imponible, se requiere cumplir dos condiciones específicas:
i. Que el crédito haya sido registrado contablemente de manera oportuna,
ii. Que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
Adicionalmente, este Tribunal sostiene que dichos requisitos deben cumplirse junto
a los exigidos en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En
este sentido, es necesario que los créditos que se pretenden castigar provengan de
operaciones directamente relacionadas con el interés, desarrollo o mantenimiento del giro
del negocio y sean debidamente acreditados. Asimismo, se presupone que tales
operaciones generan ingresos sujetos al régimen general de tributación, es decir, producen
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rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría y a los Impuestos Global Complementario
o Adicional, según corresponda.
Además, el artículo 33 esclarece que ciertas partidas que no contribuyen
directamente a la generación de renta imponible, tales como beneficios personales no
necesarios, gastos excesivos o no autorizados, deben ser agregados de vuelta a la renta
líquida para la correcta determinación del impuesto.
NOVENO. Que, precisado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto de las
alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas
por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones.
Previo a ello, cabe señalar que, conforme indica el artículo 132 el Código Tributario,
tanto el SII como el contribuyente o reclamante deben acreditar sus pretensiones. En otras
palabras, ambas partes tienen la carga de la prueba en el proceso.
DÉCIMO. Que, en relación con todo lo dicho y atendido el punto de prueba establecido
en la presente causa: “1.- Acredítese con toda documentación fehaciente y de respaldo, los
requisitos legales que hacen procedente la rebaja como gastos en la RLI en los que habría
incurrido la reclamante mediante las partidas de: Honorarios Profesionales AT 2016;
Servicios Profesionales AT 2016; Servicios Logísticos y de Bodegaje AT 2016; Castigo
Deudores Incobrables AT 2017 y Honorarios Profesionales AT 2017, que determinaron la
Resolución Exenta N° 116.610, emitida con fecha 12 de junio de 2020 por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII reclamada en este proceso. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten.”. Este Tribunal, analizara cada partida
cuestionada y su acreditación.
1) Honorarios Profesionales AT 2016.
UNDÉCIMO. Que, en resumen, el reclamante se refiere a la partida denominada
"Honorarios Profesionales" del Año Tributario 2016, por un monto de $29.355.555,
correspondiente a servicios legales prestados por los abogados Cristian Valdés Tapia y
Óscar Miguel Astrain Donoso. Estos gastos fueron registrados en la cuenta de Resultado
Pérdida N° 420143, bajo el concepto "Honorarios Profesionales". El Servicio de Impuestos
Internos (SII) inicialmente rechazó la totalidad del monto de $52.656.064 correspondiente a
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esta cuenta, pero tras la Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), aceptó $23.300.509,
rechazando el saldo de $29.355.555.
El contribuyente argumenta que dichos gastos están debidamente acreditados
mediante boletas de honorarios, cartas explicativas y comprobantes de pago, cumpliendo
así con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(LIR) para la deducción de gastos tributarios. Estos requisitos incluyen que los gastos sean
pagados o adeudados, respaldados con la documentación legal correspondiente, que
correspondan al período y sean necesarios para producir la renta y pertenezcan al giro de
la empresa.
El contribuyente sostiene que la cuenta en cuestión fue debidamente registrada en
la contabilidad y que los servicios legales prestados fueron esenciales para el desarrollo del
giro de la empresa, justificando así su deducción como gasto necesario.
El análisis contable y la documentación pertinente se encuentran detallados y
acompañados en las instancias administrativas correspondientes, respaldando la
afirmación de que el gasto está correctamente acreditado y registrado conforme a la
normativa tributaria vigente.
DUODÉCIMO. Que, en resumen, el Servicio de Impuestos Internos (SII) señala que
la partida correspondiente a "Honorarios Profesionales" del Año Tributario 2016, registrada
en la Cuenta N° 420143, no se encuentra debidamente acreditada como sostiene el
reclamante. Dicha partida, que influye en el estado financiero y tributario, debía estar
respaldada con documentos contables que acreditaran su origen, composición y
procedencia, conforme a lo requerido en la Citación N° 119 de 25.10.2019. Sin embargo,
las boletas de honorarios y otros documentos presentados fueron considerados
insuficientes durante la etapa de fiscalización, motivo por el cual se requirió documentación
complementaria que no fue proporcionada. En consecuencia, el SII determinó agregar el
monto correspondiente a la renta líquida imponible, aplicándole la tributación especial del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En la Revisión de la Actuación Fiscalizadora, se logró acreditar parcialmente la suma
de $23.300.509, pero los gastos por $29.355.555 correspondientes a servicios legales
prestados por los abogados Cristian Valdés Tapia y Óscar Miguel Astrain Donoso fueron
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rechazados por considerarse insuficientemente acreditados. Se destaca que Óscar Astrain
Donoso está querellado en el caso MSM S.A. y Benipaula S.A., lo cual fue considerado en
la decisión de mantener el rechazo de estos gastos.
DECIMOTERCERO. Que, en relación con el análisis de la prueba acompañada por el
Reclamante, este Tribunal, en el considerando cuarto de la presente sentencia, individualiza
los documentos acompañados, específicamente en los números 6, 7, 8 y 57, donde se
acompaña y se visualiza:
• Copia simple de la Boleta N° 899, de fecha 3 de septiembre de 2015, emitida por
don Óscar Miguel Astrain Donoso a la Sociedad Alimentos Conosur S.A., de la cual
se infiere que el documento corresponde al cobro realizado al Reclamante, donde
la glosa menciona "asesoría legal según detalle adjunto" por un total bruto de
$13.820.000.-
• Copia simple de cheque número 35411775 de septiembre de 2015, del cual se
infiere el pago de la asesoría legal mencionada.
• Libro Mayor y Libro Diario, año comercial 2015, de la sociedad "Alimentos Conosur
Limitada", en hojas foliadas, timbradas y firmadas por el contador y representante
legal de la sociedad, en donde se visualiza la contabilización en los activos y la
centralización de los honorarios pagados por la Reclamante en la cuenta de
resultado pérdida N° 420143, bajo el concepto "Honorarios Profesionales".
• Copia simple de la Boleta N° 398, de 01 de julio de 2015, emitida por don Cristian
Valdés Tapia a la sociedad Alimentos Conosur S.A., de la cual se infiere que el
documento corresponde al cobro realizado al Reclamante, donde la glosa menciona
"asesoría legal, contratos y negociación" por un total bruto de $14.000.000.-.
Del examen realizado por este sentenciador, en relación con la acreditación con
documentación fehaciente y de respaldo de la partida en cuestión, este Tribunal considera
que, ante la falta de medios de prueba y los hechos establecidos, cabe concluir que la
actora no ha logrado acreditar la partida que se analiza. Toda vez que, a grandes rasgos,
se visualiza la documentación contable relacionada con la partida en cuestión, pero no se
vislumbra ningún respaldo en relación con las glosas de las boletas acompañadas, lo que
hace imposible para este sentenciador acreditar el pago y su acreditación fehaciente en su
totalidad en relación con el giro de la sociedad reclamante.
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DECIMOCUARTO. Que, ante la falta de medios de prueba y la falta de concordancia
entre las pruebas acompañadas, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar
el gasto por "Honorarios Profesionales" del Año Tributario 2016, registrado en la Cuenta N°
420143, por un total de $29.355.555, correspondientes a servicios legales prestados por
los abogados Cristian Valdés Tapia y Óscar Miguel Astrain Donoso, conforme se ha
analizado en este apartado.
2) Servicios Profesionales AT 2016.
DECIMOQUINTO. Que, el reclamante respecto a la segunda partida objetada
corresponde a "Servicios Profesionales" del Año Tributario 2016, por un monto de
$49.769.921. El reclamante alega que el monto objetado pertenece erróneamente a la
cuenta "420116-Leasing" y no a la cuenta "420102-Servicios Profesionales", lo que
constituye un error por parte del Servicio de Impuestos Internos (SII). Se señala que, a
pesar de haber presentado todos los antecedentes contables y legales necesarios en la
etapa administrativa, las liquidaciones y la resolución reclamada contienen errores
manifiestos que afectan la defensa del contribuyente.
En cuanto a los antecedentes de derecho, se destaca que estos errores en los actos
administrativos impiden al contribuyente ejercer adecuadamente su derecho de defensa,
pues las imprecisiones en las cuentas observadas no permiten un conocimiento claro de
las objeciones formuladas. Se cita jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de
Temuco (RIT GR-08-00024-2011), que refuerza la necesidad de que las resoluciones del
SII estén debidamente fundadas y motivadas, incluso si el contribuyente no aporta todos
los antecedentes requeridos durante la fiscalización. En consecuencia, el reclamante
solicita que se deje sin efecto esta partida, anulando la base imponible e impuestos
relacionados debido a las contradicciones manifiestas en los antecedentes.
DECIMOSEXTO. Que, el Servicio de Impuestos se hace cargo de la segunda partida
objetada, correspondiente a "Servicios Profesionales" del Año Tributario 2016, registrada
en la cuenta N° 420102, manifestando que los antecedentes presentados en la fase
administrativa, incluyendo la Notificación N° 123 de fecha 05.03.2018 y la Revisión de la
Actuación Fiscalizadora, no fueron suficientes para acreditar el monto rebajado de
$49.769.921. Según el SII, estos antecedentes no demostraron la efectividad ni la
necesidad de los gastos registrados. Por tanto, se determinó que correspondía agregar
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dicho monto a la renta líquida imponible, para luego desagregarlo y aplicarle la tributación
especial contemplada en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, manteniéndose
así la Liquidación N° 231, que fue impugnada a través del procedimiento administrativo de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora.
DECIMOSÉPTIMO. Que, en relación con el análisis de la prueba acompañada por el
Reclamante, este Tribunal, en el considerando cuarto de la presente sentencia, individualiza
los documentos acompañados, específicamente el número 57, donde se acompaña y se
visualiza:
• Libro Mayor y Libro Diario, año comercial 2015, de la sociedad "Alimentos Conosur
Limitada", en hojas foliadas, timbradas y firmadas por el contador y representante
legal de la sociedad, en donde se visualiza la contabilización centralizada de los
servicios profesionales pagados por la Reclamante en la cuenta de resultado
pérdida N° 420102, bajo el concepto "Servicios Profesionales".
Del examen realizado por este sentenciador, en relación con la acreditación con
documentación fehaciente y de respaldo de la partida en cuestión, este Tribunal considera
que, ante la falta de medios de prueba y los hechos establecidos, cabe concluir que la
actora no ha logrado acreditar la partida que se analiza. Toda vez que, a grandes rasgos,
se visualiza la documentación contable relacionada con la partida en cuestión, pero no se
vislumbra ningún respaldo en relación con la centralización contable del Libro Mayor del
año comercial 2015, lo que hace imposible para este sentenciador acreditar los pagos y su
acreditación fehaciente en su totalidad en relación con el giro de la sociedad reclamante.
DECIMOCTAVO. Que, en relación con la resolución reclamada, la actora señala una
inconsistencia entre el saldo de la cuenta liquidada y el saldo registrado en el Estado de
Resultados de la sociedad, como se menciona en la resolución en cuestión. Sin embargo,
este Tribunal estima que dicha observación corresponde a un error semántico, ya que, al
interpretar la Resolución reclamada en su conjunto, se desprende inequívocamente que,
para el Servicio, existen diferencias de impuestos que justifican la emisión de las
Liquidaciones comentadas en autos, lo cual motivó el rechazo de la cuenta de gasto N°
420102.
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Dado que en esta instancia no se han aportado nuevos antecedentes y únicamente
se han planteado alegaciones de forma respecto a la liquidación y rechazo de estos gastos,
sin argumentos sobre el fondo de los mismos, se mantiene el rechazo y su efecto en la
resolución objeto del presente reclamo.
DECIMONOVENO. Que, ante la falta de medios de prueba y la falta de concordancia
entre las pruebas acompañadas, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar
el gasto "Servicios Profesionales" del Año Tributario 2016, por un monto de $49.769.921,
registrado en la Cuenta N° 420102.
3) Servicios Logísticos y de Bodegaje AT 2016.
VIGÉSIMO. Que, en resumen, el reclamante señala que el monto objetado en esta partida
asciende a $1.519.426.780.
Los antecedentes de hecho indican que dichos montos corresponden a gastos
relacionados con servicios de logística y almacenaje prestados en Venezuela por la
empresa "Frio y Servicios Macaracuay Frimaca C.A." En razón de las condiciones políticas
y económicas imperantes en Venezuela en aquel momento, las empresas enfrentaban
restricciones tales como la prohibición de apertura de cuentas en divisas extranjeras. Por
tal motivo, la empresa venezolana contratada exigió que los pagos fueran efectuados a una
cuenta en Estados Unidos, específicamente a la sociedad "Pescara Investment Inc."
El Servicio de Impuestos Internos (SII), en sus liquidaciones, objetó estos gastos
argumentando que no fueron acreditados de manera fehaciente. Según el SII, aunque se
presentaron contratos, facturas y comprobantes de pago, no se acompañaron órdenes de
compra ni cotizaciones, además de que los pagos se realizaron a un tercero distinto a los
proveedores indicados en las facturas.
En cuanto a los antecedentes de derecho, el reclamante sostiene que el contrato
con "Frio y Servicios Macaracuay Frimaca C.A." fue debidamente celebrado y que la
documentación pertinente fue acompañada durante el proceso de fiscalización, incluyendo
el contrato que permite que los pagos sean realizados a "Pescara Investment Inc." debido
a las restricciones cambiarias vigentes en Venezuela. Asimismo, se aportaron documentos
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de pago (Swifts) que indicaban claramente que las transferencias correspondían a las
facturas emitidas por "Frio y Servicios Macaracuay Frimaca C.A."
El reclamante sostiene que el proceso comercial que respalda estos servicios fue
detalladamente explicado y que toda la documentación pertinente fue presentada,
acreditando la justificación y necesidad de los gastos como parte del desarrollo del giro de
la empresa.
Por lo expuesto, se argumenta que la partida objetada fue debidamente acreditada
y justificada, solicitando que cualquier observación sea levantada y que el gasto de
$1.519.426.780 sea aceptado como procedente.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, en resumen, el Servicio de Impuestos Internos (SII)
señala que sobre la tercera partida objetada: Servicios Logísticos y Bodegaje AT 2016,
Cuenta N° 420103. Durante el proceso de fiscalización y la Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, no se logró acreditar fehacientemente los gastos relacionados con esta
cuenta, que incluyen pagos por servicios logísticos a proveedores extranjeros. No se pudo
establecer la conexión entre los gastos rechazados en la Liquidación N°231 y los productos
exportados, ya que no se presentaron evidencias que demostraran la efectividad de los
servicios contratados a Frío y Servicios Macaracuay Frimaca CA. Tampoco se explicó cómo
estos servicios adicionales a la exportación habrían incrementado los ingresos de la
sociedad.
Además, se constató que los pagos por estos servicios fueron realizados a Pescara
Investment Inc, un destinatario distinto al proveedor contratado, sin que se pudiera validar
que estos pagos correspondían a la remuneración pactada por los servicios prestados.
En consecuencia, las sumas relacionadas con estos conceptos deben agregarse a
la renta líquida imponible, para luego desagregarlas y aplicarles la tributación especial
conforme al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, manteniéndose en ese punto
la Liquidación N° 231, impugnada en la Revisión de la Actuación Fiscalizadora.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, en relación con el análisis de la prueba acompañada por
la reclamante, este Tribunal, en el considerando cuarto de la presente sentencia,
individualiza los documentos presentados, específicamente en los números 11, 12, 13, 14,
15, y del 16 al 54, correspondientes a carpetas con operaciones de embarque de distintos
productos, donde se adjuntan los siguientes documentos:
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• Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre “Alimentos Conosur S.A.” y “Frio
y Servicios Macaracuay Frimaca, C.A.”, debidamente autorizado ante Notario.
• Contrato de “Declaraciones y Acuerdos” de fecha 17 de abril de 2015, suscrito entre
“Frio y Servicios Macaracuay Frimaca, C.A.” y “Alimentos Conosur S.A.”, autorizado
en la misma fecha en la Notaría Pública Vigésima de Caracas, Municipio Libertador,
y debidamente apostillado.
• Comprobante de Contabilidad del Traspaso N° 801, correspondiente a la cuenta
“410103-Serv. Logístico y Bodegaje E” de fecha 30-08-2015.
• Comprobante de Contabilidad del Traspaso N° 1238, correspondiente a la cuenta
“410103-Serv. Logístico y Bodegaje E” de fecha 30-12-2015.
• Comprobante de Contabilidad del Traspaso N° 1116, correspondiente a la cuenta
“410103-Serv. Logístico y Bodegaje E” de fecha 30-11-2015.
Del análisis realizado por este Tribunal, en cuanto a la acreditación con documentación
fehaciente y respaldo de la partida en cuestión, se concluye que, ante la falta de medios
probatorios y los hechos establecidos, en especial consideración con la correlación entre
las declaraciones de Formulario 29 de IVA y Formulario 22 de Renta acompañadas en el
considerando quinto de esta sentencia, se observa que, a principios del año comercial 2016,
la reclamante dejó de exportar a Venezuela y, a principios de mayo de ese mismo año, cesó
sus operaciones, limitándose a declarar, hasta la fecha de la fiscalización, únicamente la
actualización de remanentes de IVA crédito fiscal. Además, en los Formularios 22
presentados por el SII, se evidencia que la reclamante solo genera pérdidas.
En consecuencia, este Tribunal, en vista de los antecedentes mencionados y aplicando
las razones de la lógica y las máximas de la experiencia, concluye que difícilmente un
contribuyente que ha cesado sus exportaciones, es decir, su actividad principal, podría
generar gastos, ya que, en rigor, no está ejerciendo ninguna actividad que le genere ni renta
ni gastos. No existe, por tanto, una congruencia entre los hechos manifestados por la
reclamante.
Por lo tanto, se concluye que la actora no ha logrado acreditar la partida en análisis. Si
bien se visualiza la documentación contable y legal relacionada con la partida en cuestión,
no se advierte ningún respaldo que demuestre cómo estos gastos contribuyen a generar
renta en su giro principal, lo que imposibilita a este Tribunal considerar el pago y su
acreditación fehaciente en su totalidad en relación con el giro de la sociedad reclamante.
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VIGÉSIMO TERCERO. Que, ante la falta de medios probatorios y la falta de
concordancia entre las pruebas acompañadas, cabe concluir que la reclamante no ha
logrado acreditar el gasto por Servicios Logísticos y de Bodegaje, correspondiente al Año
Tributario 2016, por un monto de $1.519.426.780.
4) Castigo Deudores Incobrables AT 2017.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, en relación con la partida cuestionada en el presente
acápite la Reclamante, Alimentos Conosur Ltda., impugna la decisión del SII de rechazar
una partida de $2.347.759.772 correspondiente al "Castigo Deudores Incobrables" del Año
Tributario 2017. Según el SII, la empresa no habría proporcionado pruebas suficientes para
acreditar la procedencia de este castigo. Sin embargo, la reclamante sostiene que cumplió
con todos los requisitos legales y administrativos para el correcto castigo de los créditos
incobrables, tal como lo exige el artículo 31 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta y la
Circular N° 24 del SII.
La reclamante argumenta que, el SII cometió errores en la interpretación de la
documentación entregada, particularmente en lo que respecta a la contabilización de los
créditos y la aplicación del tipo de cambio correcto para su valoración. También señala que
se agotaron prudentemente los medios de cobro, incluyendo la presentación de demandas
judiciales en Venezuela, y que la crisis política y económica en ese país hizo imposible
recuperar las deudas.
En conclusión, la reclamante solicita al tribunal que se levante la objeción y se
reconozca la partida relativa al "Castigo Deudores Incobrables" como un gasto válido para
el Año Tributario 2017.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, el Servicio de Impuestos Internos (SII) objetó la partida "Castigo
Deudores Incobrables" correspondiente al Año Tributario 2017, registrada en la cuenta N°
429101, por un monto de $2.347.759.772. Según el SII, si bien los créditos incobrables
provienen de operaciones de exportación y fueron correctamente contabilizados, el
contribuyente no presentó la documentación contable requerida que demostrara el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31, inciso 1°, y N° 4 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, así como lo instruido en la Circular N° 24 de 2008. Estos
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requisitos incluyen que los créditos sean oportunamente contabilizados y que se hayan
agotado prudencialmente los medios de cobro.
El SII observó que, aunque se presentó una demanda de cobro en Venezuela y otros
documentos relacionados, estos eran copias simples y carecían de las certificaciones
necesarias, por lo que no se pudo verificar con certeza el cumplimiento de dichos requisitos.
Además, el SII señaló que los procedimientos judiciales venezolanos no son comparables
a los chilenos para afirmar que se agotaron prudencialmente los medios de cobro. En
consecuencia, el SII agregó el monto correspondiente a esta partida a la renta líquida
imponible, corrigiendo un error en la Liquidación N° 232, y aplicó la tributación especial
contemplada en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, debido a la
pérdida tributaria declarada para el AT 2017, se disminuyeron las utilidades tributarias en
el registro FUT.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, en relación con el análisis de la prueba acompañada por la
reclamante, este Tribunal, en el considerando cuarto de la presente sentencia, individualiza
los documentos presentados, específicamente en los números 9, 10, 58, 61 y 62, donde se
adjuntan los siguientes documentos:
• Factura N°16 del 11 de marzo de 2016 de Consultora y Asesorías AJEM Limitada.
• Factura N°17 del 11 de marzo de 2016 de Consultora y Asesorías AJEM Limitada.
• Set documentación contable año comercial 2016, de la sociedad “Alimentos
Conosur Limitada” en hojas foliadas, timbradas y firmadas por el contador y
representante legal de la sociedad. (Libros de Remuneraciones, Honorarios,
Compra, Venta, Diario, Mayor, Balance – RLI – FUT.
• Informe jurídico apostillado elaborado por el abogado Carlos Alberto Urdaneta
Sandoval, socio del estudio López, Crespo y Urdaneta Abogados y del estudio
Edison, Verde Oroño y Abogados, ambos de Venezuela, respecto del procedimiento
de cobro de una obligación constante en factura comercial en Venezuela.
• Informe jurídico apostillado realizado por el abogado Francisco Virgilio Jiménez Gil,
socio del estudio Jiménez, Palella y Trujillo S.C Abogados de Venezuela, ante la
consulta legal respecto al proceso judicial intentado en este último país, por parte
de Alimentos Conosur S.A. y en contra de Representaciones Orval C.A.
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Del análisis realizado por este Tribunal, en cuanto a la acreditación con documentación
fehaciente y respaldo de la partida en cuestión, se concluye que, ante la falta de medios
probatorios y los hechos establecidos, en especial consideración que los antecedentes
presentados en esta instancia que indican la interposición de una demanda de cobro ante
el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción
judicial del área metropolitana de Caracas, Venezuela, como también, el resto de
documentos adjunto a esta presentación incluye, además de la demanda, otros documentos
que acreditan los trámites y diligencias efectuadas en el contexto de dicho proceso judicial,
el cual habría concluido con la declaración de la imposibilidad de cobrar compulsivamente
la deuda derivada del título mercantil. Es relevante destacar que los antecedentes
presentados consisten en copias simples de los documentos originales, los cuales carecen
de validación por parte de los organismos competentes tanto venezolanos como chilenos.
Además, no se aportó el registro tributario de castigo de deudas incobrables.
Del análisis de los antecedentes disponibles, este Tribunal no puede tener por
cumplidos los requisitos establecidos en la norma aplicable, dado que los documentos
presentados no cuentan con las certificaciones necesarias que acrediten la veracidad de lo
señalado en ellos. Además, no se dispone de la información suficiente para equiparar los
procedimientos llevados a cabo por la justicia venezolana en un juicio de cobro con los que
se realizarían en un procedimiento similar en Chile, lo que impide afirmar con certeza que
se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
En consecuencia, en esta instancia se confirma el rechazo de los gastos registrados en
la cuenta N° 429101 “Castigo deudores incobrables” por un monto de $2.347.759.772.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, ante la falta de medios probatorios y la falta de
concordancia entre las pruebas acompañadas, cabe concluir que la reclamante no ha
logrado acreditar el gasto Castigo deudores incobrables” por un monto de $2.347.759.772
correspondiente al año tributario 2017.
5) Honorarios Profesionales AT 2017.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, el reclamante argumenta que los honorarios
profesionales correspondientes al Año Tributario 2017, por un monto total de $18.571.322,
fueron debidamente registrados en los libros contables de la empresa y se justifican como
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gastos necesarios. Se reitera la argumentación utilizada en relación con las primeras y
segundas partidas rechazadas en la Resolución, detallando que los montos en cuestión
incluyen $2.049.100 por servicios contables de Consultora y Asesorías AJEM Limitada, y
$16.522.222 por servicios legales prestados por los abogados Cristián Valdés Tapia y
Oscar Miguel Astrain Donoso.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, en relación con la quinta partida objetada,
correspondiente a los "Honorarios Profesionales" del Año Tributario 2017, registrada en la
cuenta 420143, el Servicio de Impuestos Internos (SII) solicitó antecedentes que
acreditaran la efectividad y necesariedad de los gastos registrados. Sin embargo, estos
antecedentes fueron considerados insuficientes. Ante la falta de respuesta a la citación
realizada, se procedió a agregar el monto correspondiente a la renta líquida imponible,
aplicándole la tributación especial del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Durante la Revisión de la Actuación Fiscalizadora, se logró acreditar un monto de
$19.137.994 de la cuenta 420143, correspondiente a "Honorarios Profesionales". Sin
embargo, se rechazaron gastos por $2.049.100, relativos a servicios contables prestados
por Consultora y Asesorías AJEM Limitada en noviembre y diciembre de 2015, por
considerarse extemporáneos. Además, se rechazaron $16.522.222 correspondientes a
servicios prestados por los abogados Cristian Valdés Tapia y Oscar Miguel Astrain Donoso,
debido a la falta de acreditación adecuada.
TRIGÉSIMO. Que, tras el examen realizado por este Tribunal en relación con la
documentación presentada y su respaldo para la partida en cuestión, se concluye que, ante
la carencia de medios probatorios suficientes y los hechos establecidos, la reclamante no
ha logrado acreditar adecuadamente la partida analizada. Se reproducen los argumentos
previamente expuestos respecto a la partida de Honorarios Profesionales del año tributario
2016. Aunque se presenta documentación contable vinculada a la partida, no se observa
respaldo suficiente en relación con las glosas de las boletas acompañadas, lo cual impide
a este sentenciador confirmar fehacientemente el pago y su vinculación con el giro de la
sociedad reclamante.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, dada la falta de pruebas suficientes y la inconsistencia
entre las pruebas aportadas, se concluye que la reclamante no ha logrado acreditar el gasto
correspondiente a "Honorarios Profesionales" del Año Tributario 2017, registrado en la
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Cuenta N° 420143, por un monto total de $18.571.322, relacionado con servicios legales
prestados por los abogados Cristian Valdés Tapia y Óscar Miguel Astrain Donoso, según
se ha analizado en este apartado.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, tras la evaluación de la debilidad probatoria del
Reclamante, este Tribunal determina que, debido a la insuficiencia de evidencias que
respalden las deducciones efectuadas por la reclamante respecto a los ajustes analizados,
y considerando las discrepancias señaladas por el Servicio de Impuestos Internos, este
Tribunal concuerda con la tesis de que estos gastos pertenecen a desembolsos efectivos
por la sociedad y que se concluye que la reclamante no ha logrado justificar de manera
adecuada las diferencias manifestadas en la resolución reclamada objeto de reclamo.
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes,
las pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por
verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso,
aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se
arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto
de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto, todo lo cual ha llevado a
concluir a este sentenciador que la Resolución ex. Nº 116.610 de fecha 12 de junio de
2020 se encuentra correctamente emitida.
TRIGÉSIMO CUARTO. Que, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal
rechazará el reclamo tributario de folio 01 y siguientes, confirmando la Resolución
Reclamada.
TRIGÉSIMO QUINTO. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada
alteran lo razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales
ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 63,148 y 200 del
Código Tributario; artículos 54 y 70 de Ley Impuesto a la Renta; artículos 11 y 41 de la Ley
que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los
Órganos de la Administración del Estado; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil,
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auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás
normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión; apreciada la prueba de acuerdo a la sana
crítica.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario de fojas 01 y siguientes, de fecha 01 de
octubre de 2020, por FELIPE IGNACIO GUEVARA SINCLAIR, C.I. N°
14.123.179-0, en representación de don ALIMENTOS CONOSUR LIMITADA,
RUT 76.054.603-85, en contra de la Resolución EX. Nº 116.610 de fecha 12
de junio de 2020, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana,
Santiago Oriente. En consecuencia:
II. Se CONFIRMA la Resolución EX. Nº 116.610 de fecha 12 de junio de 2020,
emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimar que tuvo
motivo plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.