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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO CENTRO, CON BUSTAMANTE COMIGUAL”
RIT: GS-15-00120-2020
RUC: 20-9-0000669-2
Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintiuno
CUANTÍA: 112,48 UTM
VISTOS:
Que, a fs. 1 y siguientes consta el Acta de Denuncia N°15 de fecha 11 de septiembre de
2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante”, “El Servicio” o “SII”), en contra de
don JAIME JESÚS BUSTAMANTE COMIGUAL, RUT N°13.258.553-9, con giro “dibujos
e impresiones terminaciones servicios de troquelados y moldes”, domiciliado en Madrid
N°1221, Comuna de Santiago, como autor del delito tributario previsto y sancionado en
el artículo 97 N°4 inciso 2 del Código Tributario, por los siguientes antecedentes que
procede a exponer.
FASE DE DISCUSIÓN
I. ACTA DE DENUNCIA
Con fecha 02 de octubre de 2020, don Claudio Rodríguez González, Director Regional
de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro Servicio de Impuestos
Internos, remitió a este Tribunal, mediante RES DJU 13.00 Nº 1874, Acta de Denuncia
N°15, emitida el 11.09.2020, notificada el 11.09.2020 al contribuyente JAIME JESÚS
BUSTAMANTE COMIGUAL, RUT N°13.258.553-9,, ya individualizado, por infracción al
tipo contemplado en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario, a objeto de
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continuar con su debida tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161
y siguientes con el Código Tributario.
Asimismo, acompañó en dicho acto los siguientes documentos:
a) Acta de denuncia N°15 de fecha 11.09.2020 en un ejemplar.
b) Copia de Notificación N°67-5 Folio 1544418 de fecha 11.09.2020.
c) Copia de Informe DFI 14.02 N°524/2019, de fecha 18.07.2019, elaborado por la XIV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos.
d) Cuaderno de antecedentes con copia de los antecedentes relativos al caso, extraídos
de Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, que fundamente al Informe de
Recopilación de antecedentes N°524/2019, de fecha 18 de julio de 2019, que
contiene:
- Notificación 30 de 31.01.2019 a Cecilia Valdebenito Molina.
- Notificación 731571 a Teodoro Humberto Monti Miranda de fecha 28.03.2019.
- Notificación 634869 a JAIME JESUS BUSTAMANTE COMIGUAL.
- Notificación 727449 de 15.02.2019 a Cecilia Valdebenito Molina.
- Anexo N°1 con listado facturas emitidas por Cecilia Valdebenito Molina, entre las
cuales se encuentran emitidas a JAIME JESUS BUSTAMANTE COMIGUAL.
e) Declaraciones Juradas de la contribuyente Cecilia de las Mercedes Valdebenito
Molina, RUT N°8.776.421-4.
f) 23 FACTURAS ELECTRÓNICAS supuestamente emitidas por Cecilia de las
Mercedes Valdebenito Molina, RUT N°8.776.421-4.
g) Formulario 29 de los periodos mensuales noviembre y diciembre de 2017 y enero,
febrero y marzo de 2018 de JAIME JESUS BUSTAMANTE COMIGUAL, RUT
N°13.258.553-9.
h) Registro de Compras de los periodos noviembre y diciembre de 2017 y enero, febrero
y marzo de 2018 en que figuran incorporadas las facturas falsas de JAIME JESUS
BUSTAMANTE COMIGUAL, RUT N°13.258.553-9.
El Servicio de Impuestos Internos desarrolla el Acta de Denuncia remitida en los términos
que se desarrollan a continuación:
CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN
Señala que a raíz de un Proceso de Recopilación de Antecedentes, realizado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 N°10 del Código Tributario, a la
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contribuyente CECILIA DE LAS MERCEDES VALDEBENITO MOLINA, RUT:
8.776.421-4, en su calidad de empresaria individual y como socia y representante legal
de COMERCIALIZADORA VALDEBENITO SPA, RUT N°76.850.421-0, por parte de la
XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio, se pudo establecer que el
contribuyente JAIME JESUS BUSTAMANTE COMIGUAL, RUT N°13.258.553-9,
registró y declaró veintitrés facturas falsas que le fueron facilitadas por la contribuyente
Cecilia de las Mercedes Valdebenito Molina RUT N°8.776.421-4, lo que le permitió
aumentar indebidamente los créditos fiscales por concepto de Impuesto IVA que tenía
derecho a hacer valer, en los periodos mensuales noviembre y diciembre de 2017 y
enero, febrero y marzo de 2018.
IRREGULARIDADES
Argumenta que, conforme a lo señalado, el contribuyente JAIME JESUS BUSTAMANTE
COMIGUAL, RUT N°13.258.553-9, registró en su libro electrónico de compras y declaró
en sus formularios 29, IVA Crédito Fiscal amparado en veintitrés (23) facturas
electrónicas falsas, por servicios que no le fueron prestados, con membrete de la
contribuyente Cecilia de las Mercedes Valdebenito Molina RUT N°8.776.421-4, según el
siguiente detalle:
N° Factura Fecha Emisión Monto Neto Monto IVA Monto total
16 30-11-2017 2.150.120 408.523 2.558.643
17 30-11-2017 1.350.000 256.500 1.606.500
19 30-11-2017 1.180.000 224.200 1.404.200
20 30-11-2017 1.934.484 367.552 2.302.036
68 30-12-2017 1.560.000 296.400 1.856.400
70 30-12-2017 1.250.000 237.500 1.487.500
71 30-12-2017 1.150.000 218.500 1.368.500
73 30-12-2017 1.125.600 213.864 1.339.464
74 30-12-2017 1.425.000 270.750 1.695.750
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76 30-12-2017 1.910.450 362.986 2.273.436
95 30-01-2018 895.600 170.164 1.065.764
96 30-01-2018 1.125.600 213.864 1.339.464
97 30-01-2018 652.630 124.000 776.630
98 30-01-2018 562.465 106.868 669.333
99 30-01-2018 562.465 106.868 678.300
100 01-02-2018 570.000 108.300 678.300
101 05-02-2018 690.000 131.100 821.100
102 12-02-2018 1.456.800 276.792 1.733.592
103 18-02-2018 2.635.530 500.751 3.136.281
116 15-03-2018 1.650.000 313.500 1.963.500
117 19-03-2018 1.710.000 324.900 2.034.900
118 22-03-2018 993.700 188.803 1.182.503
119 29-03-2018 1.279.458 243.097 1.522.555
TOTALES 29.819.902 5.665.782 35.485.684
Indica que estas maniobras le permitieron al contribuyente, hacerse de un crédito fiscal
irregular, ascendente a valor histórico de $5.665.782, aumentando ilegítimamente en este
monto, el total de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, respaldando
dichos créditos en facturas falsas por operaciones que nunca se realizaron.
A.- Antecedentes tributarios de JAIME JESÚS BUSTAMANTE COMIGUAL.
De acuerdo a los antecedentes que constan en las bases de datos del Servicio el
contribuyente JAIME JESÚS BUSTAMANTE COMIGUAL, RUT N°13.258.553-9,
registra inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha
06.04.2010, en el giro de otras actividades de edición que mantiene vigente a la fecha de
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esta presentación. Registra como última autorización de timbraje de facturas electrónicas
hasta la N°2537, con fecha 30.01.2020.
Indica que en este punto es necesario destacar que el giro informado se encuentra afecto
al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta y al Impuesto al Valor
Agregado.
De acuerdo a verificaciones efectuadas respecto del contribuyente JAIME JESÚS
BUSTAMANTE COMIGUAL, RUT N°13.258.553-9, se pudo establecer que en su
Registro de Compras figuran incluidas las facturas falsas ya detalladas, así como también
se pudo verificar que en sus formularios 29 de ,os periodos respectivos utilizó IVA Crédito
Fiscal de que dan cuenta las veintitrés (23) facturas electrónicas mencionadas, por
servicios que no le fueron prestados, con membrete de la contribuyente Cecilia de la
Mercedes Valdebenito Molina RUT N°8.776.421-4.
A su vez, mediante Notificación N°634869 de fecha 21.02.2019 se citó al contribuyente
Bustamante Comigual para que compareciera a prestar declaración ante funcionarios de
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente de este Servicio, junto a su
contador o encargado de las compras de su actividad.
Cabe señalar en relación con la contribuyente Cecilia de las Mercedes Valdebenito
Molina RUT N°8.776.421-4, que en el procedimiento de Recopilación de Antecedentes
seguido a su respecto por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio, prestó
declaración jurada con fecha 19 de febrero de 2019, siendo citada a prestar una nueva
declaración mediante Notificación N°731572 de fecha 01.04.2019.
A.1.- Declaraciones Juradas:
a) Declaraciones Juradas de Cecilia de la Mercedes Valdebenito Molina RUT
N°8.776.421-4.
Expresa que, con fecha 20 de julio de 2018, CECILIA VALDEBENITO MOLINA, RUT:
8.776.421-0, compareció en dependencias de esta Dirección Regional, ante los
funcionarios YASNA REYES, ANETTE CABRERA Y ROBERTO VAN HASSELT,
señalando en Declaración Jurada lo siguiente: “….. la persona que me contactó con
este negocio es TEODORO MONTO MIRANDA, RUT: 8.861.349-K, lo conozco hace
tiempo… él tiene mi clave de internet, el me hacía los papeles de contabilidad”…,
además en la misma Declaración Jurada afirma: “… En realidad, no tuve ingresos por
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esos montos, a lo mejor fue don Teodoro, él tiene mi clave, yo nunca pague IVA por
esos montos, yo le depositaba 25.000 a su cuenta RUT.”
Igualmente, según consta en Declaración Jurada rendida por CECLIA DE LAS
MERCEDES VALDEBENITO MOLINA, RUT 8.776.421-4, el día 19 de febrero de 2019,
donde compareció en dependencias de esa Dirección Regional, señaló solo tener la
profesión u oficio de comerciante, dedicándose al rubro de confección de cortinas,
declarando lo siguiente: “Yo tengo mi… siempre he hecho lo que yo hago, lo que es
cortinas, a eso me dedico, desde el 2000 que yo siempre he tenido ese rubro, y
ehhh, comencé a boletear en ese tiempo, desde el 2000 a 2015 más menos. En esa
oportunidad, a mí un hotel me pidió facturas para entregar almohadas al por mayor,
Sahara Inn parece, y yo a ellos le facturé en dos o tres oportunidades. Esas eran
facturas de papel. Al tiempo después me pasé a facturas electrónicas de mi
persona natural donde yo hacía los trámites ante el Servicio de Impuestos
Internos.”
Para aclarar el testificado en declaración rendida anteriormente el día 20 de julio del 2018,
se le consultó por Juan Hernández, quien fue identificado como su contador
anteriormente, señalando lo siguiente: Ese caballero es el que ayuda a Teodoro
Montini, Teodoro Montini es el que me llevaba la contabilidad no recuerdo muy
bien, pero podría ser desde el 2007, como un año antes de que comenzaron las
facturas electrónicas. A Teodoro me lo recomendó mi amiga Rosa Álvarez (QEPD)
como contador. Él siempre llevaba mi contabilidad, pagábamos los IVA, él tenía la
clave.”
Posteriormente señaló: “… Para mí, el 2017 y 2018 me estaba yendo mal en mi
negocio y vi una opción. No le puedo explicar la razón de hacer una empresa, lo
hice porque me la pintaron bonita, por las ganas de surgir, de hacer algo mejor, tal
vez iba a cerrar mi negocio. El señor Hernández me dijo que iniciáramos una
empresa que así iba a surgir, que él tenía los contactos, yo lo veía genial, pero no
sabía en qué zapato chino me estaba metiendo. Esa vez vine. El funcionario los
revisó, y me dio un plazo de tres meses, no recuerdo en qué fecha me dio para la
revisión para presentar facturas de proveedores por la SPA. No supe más pasó, no
cambio nada, yo no hice nada por la sociedad, las claves y documentos de la
sociedad las tenía Teodoro Monti, Montini, perdón, no Monti, ahh ya ni me acuerdo.
Con el tiempo ellos me dijeron que debía esperar y de ahí comenzaba todo el
negocio, nunca le pregunté cómo iba el negocio.”
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b) Declaración Jurada de Jaime Jesús Bustamante Comigual, RUT
N°13.258.553-9.
Con fecha 25.02.2019, compareció a prestar declaración de acuerdo a los artículos 34
y/o 60, inciso penúltimo del Código Tributario Jaime Jesús Bustamante Comigual,
quien al ser consultado acerca de cómo realiza el proceso de compras de su negocio
señaló que principalmente lo realiza él con ayuda de Carlos Pereira, quien colabora en el
mismo, que no es formalmente socio, que sus proveedores son en general los mismos y
que las facturas las paga con cheque al día y en efectivo, expresando que los montos
altos los paga en efectivo, mandando a Carlos Pereira a realizar la gestión, ya que le
tiene confianza.
Al ser consultado si conoce a Cecilia de las Mercedes Valdebenito Molina, expresa
que sí y que llegó a ella por datos del mismo sector, y que el contacto lo tenía Carlos
Pereira, pero que no la volvió a llamar. Finaliza señalando que las facturas por ella
emitidas fueron pagadas en efectivo.
A.2.- Impuestos Mensuales.
En los periodos tributarios mensuales noviembre y diciembre de 2017 y enero, febrero y
marzo de 2018, fueron incorporados en sus créditos fiscales, veintitrés (23) facturas
electrónicas por servicios que no le fueron prestados, presentando Formularios 29, sobre
declaración y Pago Simultáneo Mensual, en los cuales informó, entre otros, los siguientes
montos:
Periodo Folio F29 Débitos
Facturas
emitidas
Cód. 520 $
Facturas
del Giro
Cód. 520 $
Total
Débitos
Cód. 538 $
Total
Créditos
Cód. 537 $
IVA
Determinado
Cód. 89 $
Nov- 2017 6487802276 3.468.413 2.064.580 3.468.413 2.027.641 1.440.772
Dic-2017 6502891486 3.129.961 1.985.973 3.129.961 1.985.973 1.142.988
En - 2018 6521184176 2.901.627 1.822.488 2.901.627 1.822.488 1.079.139
Feb- 2018 6536569286 2.878.266 1.829.278 2.612.969 1.825.886 787.083
Marzo 2018 6554502526 2.634.543 1.824.332 2.457.072 1.824.332 632.740
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Expresa que, analizada la documentación aportada por el contribuyente, más la
información obtenida de los sistemas informáticos con que cuenta el Servicio, se constató
que Jaime Jesús Bustamante Comigual, registró en su Registro de Compras y declaró
en sus Formularios 29 el crédito fiscal proveniente de veintitrés (23) facturas electrónicas
por servicios que no le fueron prestados, emitidas con membrete de Cecilia de la
Mercedes Valdebenito Molina.
B.- Origen del caso:
Expone que conforme antecedentes tenidos a la vista, consta que en el marco de
atención de público realizada en la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente del Servicio por la funcionaria Fiscalizadora YASNA REYES PAVEZ, con fecha
20 de julio de 2018 la contribuyente CECILIA VALDEBENITO MOLINA, RUT: 8.776.421-
0, en su calidad de Representante Legal de la sociedad COMERCIALIZADORA
VALDEBENITO SPA., RUT: 76.850.421-0, al ser consultada respecto a las facturas de
ventas emitidas presentadas por la sociedad y los altos montos indicados en estas,
informa que tanto la empresa de la cual es Representante legal y su actividad que
desarrolla como Persona Natural no existen, dado que las facturas que emiten son
falsas ya que las operaciones por las cuales fueron emitidas no se han efectuado
en realidad.
Además, se tiene a la vista Declaración Jurada otorgada con fecha 20 de julio de 2018
por doña CECILIA VALDEBENITO MOLINA, RUT: 8.776.421-0, ante los funcionarios
YASNA REYES, ANNETTE CABRERA Y ROBERTO VAN HASSELT, en la cual afirma
lo siguiente: “….la persona que me contactó con este negocio es TEODORO ONTO
MIRANDA, RUT: 8.861.349-K, lo conozco hace tiempo… él tiene mi clave de internet,
el me hacía los papeles de contabilidad”. En la misma Declaración Jurada afirma: “…
En realidad, no tuve ingresos por esos montos, a lo mejor fue don Teodoro, él tiene
mi clave, yo nunca pague IVA por esos montos, yo le depositaba 25.000 a su cuenta
RUT.”
Conforme a lo anterior con fecha 31 de enero de 2019 se notificó a la contribuyente
CECILIA VALDEBENITO MOLINA, RUT: 8.776.421-0 como persona natural, conforme
al artículo único de la Ley 18.320 de 1984, mediante el formulario 3301 notificación N°30
folio 165716, por cédula prendida en la puerta del domicilio informado al Servicio, Las
Margaritas 1003, comuna de Lo predo, para la fiscalización de los antecedentes que
respaldan su declaración de Impuesto a las Ventas y Servicios por los periodos tributarios
comprendidos entre febrero de 2015 hasta enero de 2018, ambos inclusive, y Ley sobre
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Impuestos a la Renta de los años tributarios 2017 y 2018, solicitándole que acompañara
la siguiente documentación:
. Libros de compra y venta, caja, diario, mayor, inventario, balance, remuneraciones,
retenciones, FUT, control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema
contable y plan de cuentas, periodos 01/2016 a 12/2018.
. Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de créditos emitidas,
boletas de ventas emitidas, periodos 01/2016 a 12/2018.
. Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y
crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado) periodos 01/2016 a 12/2018.
. Declaraciones mensuales de IVA y Declaraciones Anuales de impuestos a la renta (solo
las presentadas por papel) periodos 01/2016 a 12/2018.
. Escritura de constitución de sociedad y representante legal, periodos 01/2016 a
12/2018.
Posteriormente con fecha 15 de febrero de 2019, se notificó a CECILIA DE LAS
MERCEDES VALDEBENITO MOLINA, RUT. 8.776.421-4, a través del formulario F3285
folio 727449, por medio de cédula dejada en su domicilio ubicado en LAS MARGARITAS
N°1003, Lo prado, para que se presentara el día 19 de febrero de 2019 a rendir
declaración jurada de manera de aclarar o complementar su declaración jurada anterior
prestada con fecha 20 de julio de 2018.
Explica que por lo anteriormente señalado, con fecha 19 de febrero de 2019, en respuesta
a la notificación F3285 folio 727449, se presentó a rendir declaración jurada CECILIA DE
LAS MERCEDES VALDEBENITO MOLINA, RUT: 8.776.421-4, ante los funcionarios
GUILLERMO HERRERA ORTEGA, CHRISTIAN ALARCÓN ARAVENA y SERGIO
MAJUL SALAZAR y, debido a lo expresado en las declaraciones juradas prestadas tanto
el día 20 de julio de 2018 como el 19 de febrero de 2019, en las cuales identifica
TEODORO HUMBERTO MONTI MIRANDA como la persona que facilitó facturas falsas,
con fecha 28 de marzo de 2019 se notificó a este último a través de formulario F3285
folio 731571, por cédula dejada en su domicilio ubicado en Urzúa N°2648, Pedro Aguirre
Cerda, para rendir declaraciones jurada en las oficinas del Servicio, sin embargo no se
presentó.
Con el objetivo de aclarar lo expresado en las declaraciones juradas prestadas por
CECILIA DE LAS MERCEDES VALDEBENITO MOLINA, se le notificó con fecha 1° de
abril de 2019 a través de formulario F3285 Folio 731572, vía correo electrónico al mail
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[email protected] para que se presentara a las oficinas del Servicio con fecha 5 de
abril de 2019, a la que no concurrió, por lo que con fecha 8 de abril se incorpora anotación
42 en Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario.
Además, con fecha 8 de abril de 2019, se ingresó también anotación 42 a TEODORO
HUMBERTO MONTI MIRANDA, por inconcurrente a notificación F3285 folio 731571 en
SISTEMA INTEGRADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO del Servicio.
Agrega que, cabe señalar que se constató durante el proceso de recopilación de
antecedentes efectuado respecto de la contribuyente CECILIA DE LAS MERCEDES
VALDEBENITO MOLINA, que el domicilio por ella declarado ubicado en calle Las
Margaritas 1003, comuna de Lo Prado, corresponde a una casa de uso habitacional, dado
que no se observa a simple vista acopio de materiales de construcción ni instalaciones
destinadas a ese propósito, de igual forma no se observan vehículos de trabajo que
permitan el traslado de materiales de construcción, se corrobora además que el domicilio
no posee carteles ni publicidad que hagan alusión a los servicios de publicidad,
mantenimiento de redes, ni venta de materiales de construcción, como se detallan en las
facturas emitidas, hecho que fue constatado por el funcionario fiscalizador Guillermo
Herrera, al momento de realizar la notificación por cédula dejada en el domicilio de la
contribuyente. Agrega que, cabe señalar que se consultó a vecinos del sector si
efectivamente en el domicilio de CECILIA VALDEBENITO MOLINA se realizaban
labores de venta o acopio de material de construcción, afirmando que no han visto nada
relacionado con dicha actividad.
Asimismo, afirma que no registra Declaraciones Juradas números 1887 y 1879,
correspondiente a rentas del art. 42 N°1 (sueldos), retenciones de impuesto único de la
Ley de la Renta y retenciones efectuadas conforme a los arts. 42 N°2 y 48 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, respectivamente, dado que no posee trabajadores a su cargo por
los periodos tributarios en que emitió las facturas observadas, lo cual no dice relación con
el detalle de las facturas emitidas.
Agrega que, tampoco se observa, al ser revisadas las declaraciones por Impuesto a las
Ventas y Servicios, correspondientes a los años comerciales 2017 y 2018, presentadas
por CECILIA DE LAS MERCEDES VALDEBENITO MOLINA en sus formularios 29
registros en los códigos 525 y 553, sobre compras ni importaciones de activo fijo, así
como compra de materiales ni insumos que permitan realizar las operaciones de que dan
cuenta el detalle de las facturas emitidas.
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mailto:
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Conclusión
Argumenta que, una vez efectuado el análisis de los antecedentes aportados y los
existentes en las bases de datos del Servicio, se concluye que el contribuyente Jaime
Jesús Bustamante Comigual, informó en su Registro de Compras, y declaró en los
Formularios 29 respectivos, IVA crédito fiscal por $5.665.7829, amparado en 23 facturas
electrónicas falsas con membrete de Cecilia de la Mercedes Valdebenito Molina, que
dan cuenta de operaciones no realizadas, aumentando de esta manera en forma
ilegítima, el monto de los créditos fiscales a los que tenía derecho, con una consecuencial
disminución de los impuestos mensuales que debía declarar y pagar.
IV. DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN:
Expresa que, en cuanto al ánimo doloso del contribuyente, se han recabado
antecedentes suficientes para acreditar su existencia, toda vez que doña Cecilia de las
Mercedes Valdebenito Molina, RUT N° 8.776.421-4, manifiesta un total
desconocimiento del contribuyente Jaime Jesús Bustamante Comigual a quien figuran
emitidas las facturas cuestionadas, lo que consta en sus declaraciones juradas a la que
se ha hecho referencia en el acápite III Irregularidades de la presente acta. Cabe agregar
que ella expresa que siempre se ha dedicado a la confección de cortinas desde el año
2000 al 2015 y que toda su documentación y clave del SII las maneja el Sr. Teodoro
Monti.
Igualmente, el contribuyente infractor no obstante señalar conocer a la emisora, las
facturas las pagó en efectivo, lo que llama la atención, atendido el monto total de cada
una de ellas, sumado a la circunstancia que habrían sido pagadas en el mismo mes de
emisión y respecto de actividades que Cecilia de las Mercedes Valdebenito Molina,
RUT N° 8.776.421-4 indica no desarrollar.
Afirma que, en virtud de lo anterior, la atribución dolosa es clara en relación con el
beneficio directo por parte del contribuyente que compra documentos tributarios falsos,
los registra y declara, amparando parte de los créditos fiscales en dichos documentos, lo
anterior, teniendo en especial consideración lo declarado por la supuesta emisora, en
cuanto a su total desconocimiento de las operaciones que se detallan en las veintitrés
(23) facturas cuestionadas, lo que en definitiva permitió rebajar de manera ilegítima su
carga tributaria.
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V. MEDIOS DE PRUEBA:
Expresa que, las irregularidades mencionadas precedentemente se encuentran
suficientemente acreditadas con los antecedentes tenidos a la vista. Fundamentalmente
se cuenta con:
1.- Informe DFL 14.02 N°524/2019, de fecha 18 de julio de 2019, elaborado por la XIV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Cuaderno de antecedentes.
3.- Declaraciones Juradas de los contribuyentes Cecilia de las Mercedes Valdebenito
Molina y Jaime Jesús Bustamante Comigual.
4.- Facturas electrónicas supuestamente emitidas por Cecilia de la Mercedes
Valdebenito Molina, RUT N°8.776.421-4.
5.- Formularios 29 de los periodos mensuales noviembre y diciembre de 2017 y enero,
febrero y marzo de 2018 de Jaime Jesús Bustamante Comigual.
6.- Registro de Compras de los meses noviembre y diciembre de 2017 y enero, febrero y
marzo de 2018 en el cual f iguran incorporadas las facturas falsas de Jaime Jesús
Bustamante Comigual.
VI.- PERJUICIO FISCAL:
Señala que de acuerdo al análisis de la documentación tenida a la vista y lo señalado por
los fiscalizadores en su informe de recopilación de antecedentes, se ha logrado
determinar que las maniobras llevadas a cabo por el contribuyente infractor, han
ocasionado un perjuicio fiscal histórico de $5.665.7829- por concepto de Impuesto a las
Ventas y Servicios.
VII. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA:
Afirma que los hechos descritos a lo largo de esta presentación configuran el delito
tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código
Tributario. Este artículo sanciona a “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas
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y Servicios u otros impuestos sujetos a retención recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionadas con la pena de presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado”.
Concluye que, en esta caso, queda demostrado que el delito ha sido cometido por el
contribuyente Jaime Jesús Bustamante Comigual, debido a que en perfecto
conocimiento de que las facturas provenientes de Cecilia de la Mercedes Valdebenito
Molina, RUT N°8.776.421-4, correspondían a operaciones que no se realizaron,
maliciosamente realizó maniobras, a fin de adquirir estos documentos de terceras
personas, registrarlos en su contabilidad, informarlos en su Registro de Compras y
declararlos en sus Formularios 29, con la única finalidad de aumentar de manera indebida
los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer y, consecuencialmente, enterar en
arcas fiscales una suma menor a los impuestos que efectivamente se encontraba
obligado a pagar por ley.
II. DESCARGOS
Conforme consta en el Certificado extendido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal con
fecha 15 de julio de 2021, rolante a fojas 174 de autos, el Denunciado don JAIME JESÚS
BUSTAMANTE COMIGUAL, RUT N°13.258.553-9, no presentó descargos dentro del
plazo legal contra el Acta de Denuncia de marras, de acuerdo con lo dispuesto en el Nº2
del artículo 161 del Código Tributario.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
1°) A fs. 1 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N°15 de fecha 11 de septiembre
de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio Impuestos Internos en contra de don JAIME JESÚS BUSTAMANTE
COMIGUAL, RUT N°13.258.553-9, ya individualizado, por la comisión del delito tributario
contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario.
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2°) A fs. 1, rola RES DJU 13.00 Nº 1874, de fecha 01 de octubre de 2020, por medio de
la cual don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro Servicio de Impuestos Internos, remitió a este Tribunal:
a) Acta de denuncia N°15 de fecha 11.09.2020 en un ejemplar.
b) Copia de Notificación N°67-5 Folio 1544418 de fecha 11.09.2020.
c) Copia de Informe DFI 14.02 N°524/2019, de fecha 18.07.2019, elaborado por la
XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos.
Cuaderno de antecedentes con copia de los antecedentes relativos al caso,
extraídos de Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, que fundamente al
Informe de Recopilación de antecedentes N°524/2019, de fecha 18 de julio de
2019, que contiene:
- Notificación 30 de 31.01.2019 a Cecilia Valdebenito Molina.
- Notificación 731571 a Teodoro Humberto Monti Miranda de fecha 28.03.2019.
- Notificación 634869 a JAIME JESUS BUSTAMANTE COMIGUAL.
- Notificación 727449 de 15.02.2019 a Cecilia Valdebenito Molina.
- Anexo N°1 con listado facturas emitidas por Cecilia Valdebenito Molina, entre las
cuales se encuentran emitidas a JAIME JESUS BUSTAMANTE COMIGUAL.
d) Declaraciones Juradas de la contribuyente Cecilia de las Mercedes Valdebenito
Molina, RUT N°8.776.421-4.
e) 23 FACTURAS ELECTRÓNICAS supuestamente emitidas por Cecilia de las
Mercedes Valdebenito Molina, RUT N°8.776.421-4.
f) Formulario 29 de los periodos mensuales noviembre y diciembre de 2017 y enero,
febrero y marzo de 2018 de JAIME JESUS BUSTAMANTE COMIGUAL, RUT
N°13.258.553-9.
g) Registro de Compras de los periodos noviembre y diciembre de 2017 y enero,
febrero y marzo de 2018 en que figuran incorporadas las facturas falsas de JAIME
JESUS BUSTAMANTE COMIGUAL, RUT N°13.258.553-9.
3°) A fs. 145 rola resolución de este Tribunal Tributario y Aduanero, dictada con fecha 19
de octubre de 2020, mediante la cual se tuvo por recibido RES DJU 13.00 Nº 1874, de
fecha 01.10.2020, ya referido, y por interpuesta el Acta de Denuncia N°15 de fecha
11.09.2020, por infracción al delito tributario del artículo 97 N°4 inciso segundo del Código
Tributario, cometido por el contribuyente don JAIME JESUS BUSTAMANTE
COMIGUAL, RUT N°13.258.553-9., ya individualizado y se tuvieron por acompañados
los documentos ya individualizados en el apartado N° 2 de este acápite.
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4°) A fs. 174 rola Certificado extendido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal con fecha
15 de julio de 2021, donde deja expresa constancia que el Denunciado no presentó
descargos dentro del plazo legal, en contra el Acta de Denuncia de marras, razón por la
cual este proceso NO se recibió a prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
161 N° 4 del Código Tributario.
5°) A fs.175, con fecha 19 de julio de 2021, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En él se establece que las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de
autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el
numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el
Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de
infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva
denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo
previsto en el artículo anterior.”
Que, en consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a
través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado
de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 1 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N°15, de fecha 11
de septiembre de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio Impuestos Internos en contra de don JAIME JESÚS
BUSTAMANTE COMIGUAL, RUT N°13.258.553-9, con giro “dibujos e impresiones
terminaciones servicios de troquelados y moldes”, domiciliado en Madrid N°1221,
Comuna de Santiago.
Que la referida Acta de Denuncia se emite por la comisión del delito tributario
contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, que el SII la
funda en las consideraciones de hecho y de derecho explicitadas en la parte expositiva
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de esta sentencia, que consisten fundamentalmente en que a raíz de un Proceso de
Recopilación de Antecedentes, realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo
161 N°10 del Código Tributario, a la contribuyente CECILIA DE LAS MERCEDES
VALDEBENITO MOLINA, RUT: 8.776.421-4, en su calidad de empresaria individual y
como socia y representante legal de COMERCIALIZADORA VALDEBENITO SPA, RUT
N°76.850.421-0, por parte de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio,
se pudo establecer que el contribuyente JAIME JESUS BUSTAMANTE COMIGUAL,
RUT N°13.258.553-9, registró y declaró veintitrés facturas falsas que le fueron
facilitadas por la contribuyente Cecilia de las Mercedes Valdebenito Molina RUT
N°8.776.421-4, lo que le permitió aumentar indebidamente los créditos fiscales por
concepto de Impuesto IVA que tenía derecho a hacer valer, en los periodos mensuales
noviembre y diciembre de 2017 y enero, febrero y marzo de 2018, ascendente a
$5.665.782.-
TERCERO: Que, conforme a lo certificado por el Sr. Secretario del Tribunal, con fecha
15 de julio de 2021, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del
Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal
señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo
ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, corresponde a este Tribunal
dictar sentencia sin más trámite.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la veracidad de sus afirmaciones, vertidas en el
Acta de Denuncia de autos, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de denunciante, remitió a este Tribunal los
siguientes documentos:
a) Acta de denuncia N°15 de fecha 11.09.2020 en un ejemplar.
b) Copia de Notificación N°67-5 Folio 1544418 de fecha 11.09.2020.
c) Copia de Informe DFI 14.02 N°524/2019, de fecha 18.07.2019, elaborado por la
XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos.
Cuaderno de antecedentes con copia de los antecedentes relativos al caso, extraídos
de Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, que fundamente al Informe de
Recopilación de antecedentes N°524/2019, de fecha 18 de julio de 2019, que contiene:
- Notificación 30 de 31.01.2019 a Cecilia Valdebenito Molina.
- Notificación 731571 a Teodoro Humberto Monti Miranda de fecha 28.03.2019.
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- Notificación 634869 a JAIME JESUS BUSTAMANTE COMIGUAL.
- Notificación 727449 de 15.02.2019 a Cecilia Valdebenito Molina.
- Anexo N°1 con listado facturas emitidas por Cecilia Valdebenito Molina, entre las
cuales se encuentran emitidas a JAIME JESUS BUSTAMANTE COMIGUAL.
d) Declaraciones Juradas de la contribuyente Cecilia de las Mercedes Valdebenito
Molina, RUT N°8.776.421-4.
e) 23 FACTURAS ELECTRÓNICAS supuestamente emitidas por Cecilia de las
Mercedes Valdebenito Molina, RUT N°8.776.421-4.
f) Formulario 29 de los periodos mensuales noviembre y diciembre de 2017 y enero,
febrero y marzo de 2018 de JAIME JESUS BUSTAMANTE COMIGUAL, RUT
N°13.258.553-9.
g) Registro de Compras de los periodos noviembre y diciembre de 2017 y enero,
febrero y marzo de 2018 en que figuran incorporadas las facturas falsas de JAIME
JESUS BUSTAMANTE COMIGUAL, RUT N°13.258.553-9.
QUINTO: Que, dicho lo anterior, es pertinente señalar el marco normativo en virtud del
cual se presenta el Acta de Denuncia de marras. Que, a este respecto, el artículo 97 del
Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que
enumera y describe serán sancionadas del modo que para cada caso se expresa. Que,
de esta manera, el citado artículo señala en su numeral 4 que:
" 4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros
de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o
permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o
inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas
de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo
de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto
de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento
al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados
medio a máximo.
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Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos
a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa
del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere
hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados,
se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre
del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en
este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a
máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”
SEXTO: Que, así las cosas, cabe recordar que en la especie, el Acta de Denuncia se
emite por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso
segundo del Código Tributario, que conforme a la norma recién transcrita, se refiere a
los contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación a las cantidades que deban pagar.
Que, en virtud de lo señalado, para la configuración del delito tributario previsto en el
artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, la ley exige la concurrencia
copulativa de dos requisitos:
1. Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo.
2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en
análisis.
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SÉPTIMO: Que, relacionado con lo anterior y profundizando en el análisis normativo
aplicable en la especie, cabe consignar que, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 del
Código Tributario exige que la actuación u omisión, del contribuyente afecto al Impuesto
de Ventas y Servicios denunciado, sea maliciosa. Que, en este sentido, la Real
Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala
intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario
maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
OCTAVO: Que, cabe hacer presente, que la exigencia de malicia se repite con los
numerales 5, 22 y 23 del mismo artículo 97 del Código Tributario, y que no la encontramos
en el numeral 3° del mismo artículo, numeral que, estableciendo una infracción similar a
la denunciada en autos, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que
se configure la infracción.
Que así, el citado numeral 3 de la norma en estudio dispone que: “3° La declaración
incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la
presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la
debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de
impuesto que resultaren.”
NOVENO: Que, del análisis sistemático de la norma en comento, es posible para este
Sentenciador concluir que la conducta imputada al contribuyente denunciado de autos es
una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5,
22 y 23 del mismo artículo 97 del Código Tributario, cual es, la existencia de malicia,
algo que, de la sola lectura del artículo 97 citado, es posible establecer que no se exigiría
a la generalidad de las infracciones tributarias. Que, en otras palabras, al legislador, por
regla general, le bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la
infracción (objetividad), sin embargo, en ciertos ilícitos, exige expresamente, además, la
concurrencia del elemento subjetivo, cual es la existencia de dolo en su actuar. Que la
distinción anterior, revela claramente la intención del legislador de castigar más
gravemente a quien actúa con mala intención (de un 50% a un 300%) de aquel que actuó
sin ella (de un 5% a un 20%).
DÉCIMO: Que, en cuanto a la doctrina existente sobre este vocablo, el profesor
Etcheberry, citado por el abogado Rodrigo Ugalde sobre la materia, dice lo siguiente:
“Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1°
(del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley
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se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción
corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo
las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo
del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las
circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del
proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la
ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con
conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir
al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el
juez que falla contra la ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se
aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO PRIMERO: Que, dicho lo anterior, y antes de pronunciarnos acerca de si se
configura o no el tipo denunciado conforme a los antecedentes existentes en autos,
resulta determinante para esta Magistratura analizar los principios que se aplican en
materia sancionatoria.
Ius Puniendi
Que, en esta materia, siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la
República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros
de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier
disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no
el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su
vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del
orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse,
por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su
considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal
al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace
cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
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Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En
efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad
jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado”
de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una
condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento
Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean
en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o
sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la
haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro
calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando
el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho
puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la
misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que:
“Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona
por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena
pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea
aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años
nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las
garantías constitucionales propias del derecho penal.”
Que, por su parte, el profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho
Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional
chileno, afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad
jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del
Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del
ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas
que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este
sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para
finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa
jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad,
culpabilidad.
Que, por otro lado, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico
en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
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sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las
garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República
en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad,
culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional
procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento
constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de
naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique Navarro Beltrán
afirma que, desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las
personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir,
con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la
simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto
lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá
presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que
se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la
intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de
responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva de la presunción de inocencia, el cual, a pesar de no
estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición
anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente
mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando
al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se
proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio
de reprochabilidad sobre los responsables. Por esta razón, también se venía exigiendo
por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de
culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del
principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador,
desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
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Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como
impone la Jurisprudencia de los últimos años, elevando este requisito esencial a pieza
básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, este
Sentenciador comparte lo que sostiene Parada, respecto a que diga lo que diga la Ley
(se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o
administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de
forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor.
Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de
derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y
169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius
puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la
Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan
defenderse las propias posiciones”.
Así, en el Derecho Español, al igual que en el chileno, podemos afirmar que la presunción
de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y, por ende, un
derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos
los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable
o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las
siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté
obligado a probar su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas ,
libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un
pronunciamiento absolutorio.
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002,
de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública
la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del
acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos
negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123),
condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal,
debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con
moderación.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otro lado y relacionado con anterior, cabe destacar que,
en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los
impuestos, en virtud del cual son los propios Contribuyentes quienes -con la periodicidad
que establecen las distintas normas tributarias aplicables- confeccionan, declaran y
posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las
facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de
los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código
Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos
judiciales a que haya lugar.
DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, cabe consignar que corresponde a este
Tribunal Tributario y Aduanero, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la
Constitución Política de la República, pronunciarse acerca del Acta de Denuncia de
marras, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes,
apreciando su mérito y atendiendo a la procedencia de su aplicación de conformidad a la
valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo presente lo
dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132 incisos décimo y décimo
cuarto del Código Tributario, normas que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba
será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, respectivamente.
DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores y
referidas las doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes
que obran en autos y ponderar los documentos aportados, conforme se expresa en los
considerandos siguientes, con el fin de determinar si es posible tener por acreditado que
la conducta del contribuyente denunciado se encuadra en el tipo infraccional denunciado,
contemplado en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del DL 825.
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DÉCIMO QUINTO: Que, para lo anterior, resulta pertinente recordar que el inciso
segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, ya transcrito anteriormente, establece
dos requisitos para la configuración del tipo infraccional a que se refiere:
1. Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo.
2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis.
DÉCIMO SEXTO: Que, cabe hacer presente que, según consta en el proceso, la
Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos ha
acompañado en este proceso, todos los documentos singularizados en el Considerando
Cuarto de esta sentencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como consta de los documentos aportados, particularmente el
Formulario 29 de los periodos mensuales noviembre y diciembre de 2017 y enero, febrero
y marzo de 2018 de JAIME JESUS BUSTAMANTE COMIGUAL, RUT N°13.258.553-9 y
el Registro de Compras de los periodos noviembre y diciembre de 2017 y enero, febrero
y marzo de 2018 en que figuran incorporadas las facturas falsas de JAIME JESUS
BUSTAMANTE COMIGUAL, RUT N°13.258.553-9, rolante a fojas 112 y siguientes de
autos, es posible tener por establecido que el contribuyente denunciado tiene la calidad
de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, para los fines previstos
en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, cumpliendo así con el primer requisito exigido
por dicha norma, por lo que para determinar la comisión de la infracción descrita en el
inciso segundo de la citada norma legal, debe determinarse si la conducta del
denunciado ha sido dolosa, esto es, si efectuaron maliciosamente las maniobras antes
descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a la existencia de dolo o malicia por parte del
denunciado, se dirá que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el
Cuaderno de Recopilación de Antecedentes N°524/2019, de fecha 18 de julio de 2019,
rolante a fojas 16 y siguientes, es posible verificar que se éste da cuenta de diversas
irregularidades detectadas, toda vez que de la revisión de dichos antecedentes
recopilados en conjunto con los demás antecedentes que obran en autos que se tuvieron
por acompañados, en especial Declaración jurada de doña Cecilia de las Mercedes
Valdebenito Molina de fecha 19 de febrero de 2018 y de fecha 20 de julio de 2018
respectivamente, rolante a fojas 77 y siguientes y las 23 facturas rolantes a fojas 84 y
siguientes, Libro de Compras y Ventas de fojas 112 y siguientes, y Formularios 29, de
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fojas 138 y siguientes, acompañados en autos, es posible para esta magistratura
determinar que el contribuyente denunciado JAIME JESUS BUSTAMANTE COMIGUAL,
RUT N°13.258.553-9, contabilizó y declaró:
- 23 facturas pertenecientes a Cecilia de las Mercedes Valdebenito Molina RUT
N°8.776.421-4, giro mantención informática, redes, publicidad, venta de vestuario,
empresaria individual, registrando en su libro electrónico de compras y declarando
en sus Formularios 29, IVA Crédito Fiscal por la suma de $5.665.782.-, en los
periodos mensuales de noviembre y diciembre de 2017 y enero, febrero y marzo
del 2018, conforme al detalle contenido en la parte expositiva de este fallo.
DECIMO NOVENO: Que, es posible verificar que las facturas referidas, emitidas por el
proveedor antes señalado, presentan importantes brechas e inconsistencias que es
posible corroborar del simple examen de los documentos aportados y el cruce de la
información que contienen. Que, en este escenario, cobran relevancia las declaraciones
juradas efectuadas ante el Servicio de Impuestos Internos por doña Cecilia de las
Mercedes Valdebenito Molina RUT N°8.776.421-4, con fecha 20 de 2018: “.. la persona
que me contactó con este negocio es TEODORO MONTO MIRANDA, RUT:
8.861.349-K, lo conozco hace tiempo… él tiene mi clave de internet, el me hacía los
papeles de contabilidad”…, además en la misma Declaración Jurada afirma: “… En
realidad, no tuve ingresos por esos montos, a lo mejor fue don Teodoro, él tiene mi
clave, yo nunca pague IVA por esos montos, yo le depositaba 25.000 a su cuenta
RUT.”
De dicha declaración se desprende que desconoce la efectividad de las operaciones
contenidas en las 23 facturas objetadas y al mismo tiempo no puede profundizar respecto
de dichas operaciones. En esta línea, el contribuyente denunciado en autos, don JAIME
JESUS BUSTAMANTE COMIGUAL, en su declaración jurada quien al ser consultado
acerca de cómo realiza el proceso de compras de su negocio señaló que “principalmente
lo realiza él con ayuda de Carlos Pereira, quien colabora en el mismo, que no es
formalmente socio, que sus proveedores son en general los mismos y que las facturas
las paga con cheque al día y en efectivo, expresando que los montos altos los paga en
efectivo, mandando a Carlos Pereira a realizar la gestión, ya que le tiene confianza.
Al ser consultado si conoce a Cecilia de las Mercedes Valdebenito Molina, expresa
que sí y que llegó a ella por datos del mismo sector, y que el contacto lo tenía Carlos
Pereira, pero que no la volvió a llamar. Finaliza señalando que las facturas por ella
emitidas fueron pagadas en efectivo”.
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De los dichos del Sr. Jaime Bustamante, se extrae que no tiene conocimiento de las
operaciones consultadas acerca de su efectividad y resulta inverosímil que efectúe los
pagos en efectivo, dado los montos contenidos en las 23 facturas objetadas e
individualizadas anteriormente, por un monto total de $35.485.684.- sin hacer referencia
a ningún antecedente adicional que permita tener un indicio de la efectividad de las
mismas, situación contradictoria con lo expuesto por doña Cecilia de las Mercedes
Valdebenito Molina, en su declaración jurada de julio de 2018: : “… Para mí, el 2017 y
2018 me estaba yendo mal en mi negocio y vi una opción. No le puedo explicar la
razón de hacer una empresa, lo hice porque me la pintaron bonita, por las ganas
de surgir, de hacer algo mejor, tal vez iba a cerrar mi negocio. El señor Hernández
me dijo que iniciáramos una empresa que así iba a surgir, que él tenía los
contactos, yo lo veía genial, pero no sabía en qué zapato chino me estaba metiendo.
Esa vez vine. El funcionario los revisó, y me dio un plazo de tres meses, no
recuerdo en qué fecha me dio para la revisión para presentar facturas de
proveedores por la SPA. No supe más pasó, no cambio nada, yo no hice nada por
la sociedad, las claves y documentos de la sociedad las tenía Teodoro Monti,
Montini, perdón, no Monti, ahh ya ni me acuerdo. Con el tiempo ellos me dijeron
que debía esperar y de ahí comenzaba todo el negocio, nunca le pregunté cómo iba
el negocio.”
De la declaración de doña se desprende que no tuvo movimientos ni operaciones en el
periodo ni por los montos señalados en las 23 facturas objetadas en autos, así como
también que su utilización de su cuenta, clave internet del Servicio de Impuestos Internos,
fueron utilizados por terceros, sin que ella a título personal ni empresarial efectuara las
operaciones descritas en las facturas, antecedentes que necesariamente llegan arribar a
la conclusión que dichas operaciones no fueron realizadas por las partes.
VIGÉSIMO: Que, asimismo, es posible inferir la malicia del denunciada en el registro y
utilización en forma sistemática y reiterada de las facturas irregulares ya mencionadas,
durante los períodos tributarios aludidos, conforme los antecedentes reseñados en el
Acta de Denuncia de autos y la documentación que le sirve de sustento, sin que existan
antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas consignadas,
sin que exista además respecto de los proveedores y del propio denunciado una
correspondencia lógica entre lo que se compra y lo que vende en los periodos
cuestionados, según el giro que supuestamente detentan. Que, de esta manera, resulta
comprobado con los documentos adjuntos a la denuncia, que el contribuyente
denunciado registró en su contabilidad las facturas cuestionadas y utilizó el crédito fiscal
del Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en sus declaraciones mensuales, con
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el solo fin de defraudar al Fisco, pudiendo concluirse que se trata de facturas
ideológicamente falsas, ya que estamos en presencia de documentos que constituyen la
imitación de un modelo verdadero.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, del análisis de los
antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este
Sentenciador que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al
Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo
de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer
valer, lo que queda de manifiesto, en lo desarrollado en los considerandos décimo
séptimo y décimo noveno de este fallo. Por consiguiente, la contabilización de las facturas
falsas, su registro en los libros correspondientes y su posterior declaración, las
declaraciones incongruentes del denunciado de estos autos con el supuesto proveedor,
dan cuenta de su utilización con el único fin de defraudar al Fisco, lo que constituye
claramente una conducta maliciosa del denunciado, sancionada en el inciso segundo del
N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminada a obtener ilegítimamente un
aumento de su crédito fiscal, sin que haya aportado ningún antecedente tendiente a
acreditar la efectividad material de las operaciones y la forma de pago de las mismas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, inferida la malicia del denunciado, cabe
pronunciarse acerca del PERJUICIO FISCAL generado por las facturas ideológicamente
falsas. Que a este respecto, en virtud de lo razonado y conforme a los antecedentes que
obran en el expediente, es posible constatar que el contribuyente denunciado registró en
su contabilidad y declaró en los Formularios 29 respectivos, un total de 23 facturas
electrónicas falsas, emitidas por la contribuyente CECILIA DE LAS MERCEDES
VALDEBENITO MOLINA, RUT: 8.776.421-4, en su calidad de empresaria individual, con
la única finalidad de aumentar de manera indebida los créditos fiscales que tenía derecho
a hacer valer el denunciado, y consecuencialmente, enterar en arcas fiscales una suma
menor a los impuestos que efectivamente se encontraba obligado a pagar por ley,
provocando un perjuicio por Crédito fiscal IVA ascendente a $5.665.782.-.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme a lo desarrollado en los considerandos que
anteceden, de la revisión a los antecedentes acompañados, esta Magistratura ha llegado
a la convicción de que el contribuyente don JAIME JESUS BUSTAMANTE COMIGUAL,
RUT N°13.258.553-9, registró en su contabilidad y declaró en los Formularios 29
respectivos, un total de 23 facturas electrónicas ideológicamente falsas, emitidas por la
contribuyente CECILIA DE LAS MERCEDES VALDEBENITO MOLINA, RUT:
8.776.421-4, en su calidad de empresaria individual, con la única finalidad de aumentar
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de manera indebida los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer el denunciado,
y consecuencialmente, enterar en arcas fiscales una suma menor a los impuestos que
efectivamente se encontraba obligado a pagar por ley, provocando un perjuicio por
Crédito fiscal IVA ascendente a $5.665.782.-.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y
en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial,
ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose
expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica y las máximas de
la experiencia para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; y,
desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador
ha arribado al convencimiento, que el denunciado, siendo contribuyente del Impuesto al
Valor Agregado (IVA), procedió maliciosamente al registro y contabilización de 23
facturas ideológicamente falsas, que dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto
con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales,
configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada en el
inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado
de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del
Código Penal, siendo aplicable a su respecto la sanción del pago de una multa
ascendente al cien por ciento de lo defraudado, para lo cual debe tenerse presente
que ha quedado acreditado en autos que el monto del perjuicio fiscal IVA asciende al
monto de $5.665.782.-, monto que deberá actualizarse a la fecha de su pago efectivo, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en nada alteran lo anteriormente razonado, los demás
documentos aportados en este juicio; haciéndose presente, además, que al no haberse
presentado descargos y no siendo necesario cumplir nuevas diligencias, el Nº 4 del
artículo 161 del Código Tributario impone a este Tribunal la obligación de dictar sentencia.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97
Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3,
10,14, 20, 29, 30,31,32, 41 del D.L. 824 de 1974;
SE RESUELVE
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N°15, de fecha 11 de septiembre de 2020, emitida
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio Impuestos
Internos, en contra de don JAIME JESUS BUSTAMANTE COMIGUAL, RUT
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N°13.258.553-9, ya individualizado, en cuanto se encuentra acreditada la comisión de la
infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del
Código Tributario, por parte del contribuyente denunciado, consumada y en calidad de
autor. En consecuencia:
II.- APLÍQUESE al denunciado don JAIME JESUS BUSTAMANTE COMIGUAL, RUT
N°13.258.553-9, una multa de $$5.665.782.- (cinco millones seiscientos sesenta y cinco
mil setecientos ochenta y dos pesos), equivalente al 100% del perjuicio causado por
la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso segundo del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por el impuesto defraudado. La suma a la que
asciende la multa deberá ser actualizada a la fecha de su pago efectivo, de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento a lo resuelto, por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la
presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados. Déjese testimonio en el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.