Texto de la sentencia
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“URBAN STORAGE S A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL STGO PONIENTE”
RUC 20-9-0000675-7
RIT AB-15-00115-2020
Cuantía Neta UTM: 0
Multa UTM: 0
Reajuste UTM: 0
Intereses UTM: 0
Cuantía Bruta UTM: 0
Santiago, diecisiete de septiembre del dos mil veinticuatro.
VISTOS.
A fojas 01, con fecha 05 de octubre de 2020, comparece don Felipe Ignacio
Guevara Sinclair, Cédula Nacional de Identidad Nº 14.123.179-0, abogado, en
representación de URBAN STORAGE S.A., RUT 76.225.598-7, (en adelante
indistintamente, la “Reclamante” el “Contribuyente” o “URBAN”) todos domiciliados para
estos efectos en calle Cerro el Plomo N° 5420, oficina 1903, comuna de Las Condes,
Región Metropolitana, quien de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 149 y
siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra del avalúo fiscal del bien raíz
Rol 4935-18 de la comuna de Quinta Normal, efectuado por el Servicio de Impuestos
Internos (el “SII” o el “Servicio”), en lo referente a las construcciones, de la Resolución Ex.
SII N° 61 de 06 de febrero de 2020 y de la Resolución Exenta SII 344 de 23 de septiembre
de 2020 que determina una tasación fiscal ascendente a $1.376.803.886.-
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO TRIBUTARIO.
a. ANTECEDENTES DE HECHO:
Inicia indicando que, mediante escritura pública de fecha 17 de noviembre de 2017, la
sociedad Urban Storage S.A., celebró un contrato de arrendamiento con opción de compra,
o contrato de leasing, con el BANCO BICE sobre el bien raíz ubicado en avenida Los
Suspiros N° 3015, 3029 y 3043, comuna de Quinta Normal, al cual corresponde el rol de
avalúo 4935-18 de la comuna de Quinta Normal (el “Inmueble”). En la cláusula sexta,
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número Cuatro) de la escritura, se estipuló que corresponderá a la arrendataria, el pago del
impuesto territorial que grava el inmueble.
Expone que, el SII efectuó una reavaluación del Inmueble, así como de las construcciones
sobre el mismo, avaluándolo en la suma de $1.556.496.424, compuesto por $179.692.538
el terreno y $1.376.803.886 las construcciones.
Señala que, según da cuenta el documento de “Consulta de Antecedentes de Bien Raíz”
emitido por el SII el 14 de octubre de 2019, el Inmueble fue tasado bajo la modalidad “Padre-
Hijo”, teniendo asociado dos predios “hijos”, a saber, predio número de rol 04935-70001 y
predio número de rol 04935-70002.
Agrega que, en relación al predio número de rol 04935-70001, este corresponde a un bien
raíz con destino “sitio eriazo” de una superficie de 589 metros cuadrados y un avalúo fiscal
de $38.264.246. En relación al predio número de rol 04935-70002, este corresponde a un
bien raíz con destino “bodega y almacenaje”, compuesto de terreno y construcciones por
una superficie de 2.177 metros cuadrados y 5.912 metros cuadrados respectivamente. De
acuerdo al citado documento, el terreno fue avaluado en $141.428.292, mientras que las
construcciones en $1.376.803.887.
Explica que, con fecha 04 de diciembre de 2019, la reclamante, presentó una solicitud de
modificación al catastro de bienes raíces recibida bajo el N° 2754582, mediante el cual
solicitó la modificación del avalúo de la construcción sobre el bien raíz rol 4935-18 de la
comuna de Quinta Normal, solicitud que fue rechazada por el órgano fiscalizador con fecha
6 de febrero de 2020 mediante la Resolución Ex. N° 61.
Luego, con fecha 03 de abril de 2020, la reclamante presentó RAV recibido bajo el N°
2826227, mediante el cual insiste en la modificación del avalúo de la construcción sobre el
bien raíz rol 4935-18 de la comuna de Quinta Normal, la cual fue igualmente rechazada por
el SII el 23 de septiembre de 2020 mediante la Resolución Ex. N° 344.
Estima que, de acuerdo a los antecedentes que son expuestos y acompañados, existen
fundamentos serios y contundentes para proceder a la modificación del avalúo de las
construcciones existentes sobre el terreno rol 4935- 18 de la comuna de Quinta Normal,
avaluadas por el órgano fiscalizador en la suma de $1.376.803.887, por resultar ella
totalmente desproporcionada y no ajustada a lo dispuesto en el Artículo 4 N° 2 de la Ley
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N°17.235 y a la Resolución Ex. N° 28 de 2008, emitida por dicho órgano, en especial su
Anexo N° 3, lo cual repercute en una incorrecta aplicación de las tablas de clasificación y
fijación de valores unitarios contenidos en ella.
b. INTERÉS ACTUAL COMPROMETIDO:
Indica que, conforme al artículo 151 del Código Tributario se aplicarán las normas referidas
al procedimiento general de reclamaciones. En este sentido, el artículo 124 del mismo
cuerpo legal regula el interés actual comprometido.
Agrega que, de acuerdo con lo indicado en el título anterior, la reclamante celebró un
contrato de arrendamiento con opción de compra sobre el Inmueble donde se ubican las
construcciones cuya avaluación fiscal son objeto del presente reclamo, asumiendo la
responsabilidad del pago del impuesto territorial que corresponde al mismo.
Señala que, reavalución de las construcciones efectuadas por el SII incide directamente en
los intereses patrimoniales del contribuyente, quien se encuentra obligada al pago del
impuesto territorial calculado sobre la nueva tasación fiscal. Existe un interés actual directo
y patrimonial comprometido en materia que es objeto de reclamo, lo que la habilita a deducir
reclamación.
c. ANTECEDENTES DE DERECHO:
Cita lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 17.235 y agrega que, con fecha 09 de marzo
de 2018 el SII emitió la Resolución N° 128 de fecha 296 de diciembre de 2017, N° 7 de 18
de enero de 2018, N° 16 de 14 febrero de 2018 y Resolución Ex. N° 11 de 30 de enero de
2018, a través de las cuales se fija el valor de los terrenos y construcciones en cumplimiento
de los parámetros señalados en el artículo 4 de la Ley N° 17.235.
Señala que, en el Anexo N° 5 de la Resolución Ex. N° 28 de 2018, se fijó el valor unitario
que corresponde asignar a las construcciones, para lo cual debe considerarse, entre otros,
la clasificación, factores de ajuste y definiciones técnicas contenidas en los Anexos N° 3 y
4 de dicha resolución. En efecto, para fijar el valor unitario de una construcción y así
determinar su avaluación fiscal, ella debe clasificarse en primer lugar de acuerdo a su tipo,
clase y calidad, para posteriormente ajustarse por factores de construcción que consideren,
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además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia
de la comuna, y de la ubicación del sector comercial.
Indica que, aun cuando el apartado N° 3 “Factores de Ajuste a la Construcción” del Anexo
N° 3 de la Resolución Ex. N° 28 de 2018 no se refiere expresamente a las especificaciones
técnicas y costos de edificación a considerar para los ajustes a la clasificación de las
construcciones, estima ellos deben necesariamente ser considerados para estos efectos,
según ordena y mandata expresamente el artículo 4 N° 2 de la Ley N° 17.235. A mayor
abundamiento, el propio apartado 1 del Anexo N° 3 de la referida resolución, sobre
“Consideraciones Generales”, hace referencia a las especificaciones técnicas y costos de
edificación para los efectos de fijar el valor unitario de las construcciones.
Concluye que, la modificación al avalúo fiscal de las construcciones existentes sobre el
terreno respecto del cual la contribuyente tiene interés, y que ha sido efectuado por el
órgano fiscalizador, debió necesariamente haber tomado en cuenta las especificaciones
técnicas y costos de construcción de las mismas al momento de ajustar el valor unitario de
las mismas conforme a su clasificación, todo ello de conformidad a lo que mandata
expresamente el artículo 4 N° 2 de la Ley N° 17.235. Dicha consideración no se efectúa en
la especie, motivo por el cual deduce la presente reclamación tributaria.
d. REAVALUACIÓN CONSTRUCCIONES
Indica que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 N° 2 de la Ley N° 17. 235 y Anexo
N° 3 de la Resolución Ex. N° 28 de 2018, el valor unitario de las construcciones se fija
considerando su clasificación según su tipo, clase y calidad, y, además, tomando en cuenta
sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la
comuna y de la ubicación del sector comercial.
Señala que, para los efectos de la avaluación de las construcciones existentes sobre el
terreno, número de rol 4935-18 de la comuna de Quinta Normal, ellas fueron clasificadas
del tipo “Construcciones Tradicionales” clase K, esto es, de elementos prefabricados, de
calidad media. De acuerdo al Anexo N” 5 de la Resolución Ex. N° 28 de 2018, a las
construcciones así clasificadas corresponde un valor unitario por metro cuadrado de
$350.391, que corresponde al considerado por el SII en su reavaluación según dan cuenta
el considerando quinto de la Resolución Ex. SII N° 61 de 2020 y el considerando quinto de
la Resolución Ex. SII N° 344 de 2020.
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Explica que, en contrario a lo que señala la ley, para la determinación del precio unitario de
las construcciones el SII únicamente consideró su clasificación, no así sus especificaciones
técnicas, costos de edificación y edad. Así, si a la clasificación de las construcciones
efectuadas por el SII se efectúan ajustes de acuerdo a sus especificaciones técnicas, costos
de construcción y edad, cumpliendo con lo dispuesto en la ley, necesariamente se producirá
una disminución de su avalúo total.
Agrega que, en relación al costo de construcción, de acuerdo al “Contrato de Construcción
Suma Alzada” que se acompaña a esta presentación, este ascendió a la suma total de
27.421 Unidades de Fomento (“UF”), equivalentes a $628.201.948 a esa fecha (hoy
$787.329.027).
Expone que, a lo anterior, cabe agregar el valor de los contenedores marítimos sobre la
base de los cuales se efectuó la construcción en cuestión, por un valor estimado de
7.659,13 UF, equivalentes a la fecha de facturación a $175.310.800, y la construcción de la
red húmeda y seca por un valor estimado de 752,77 UF, equivalentes a la fecha de
facturación a $17.918.425.
Indica que, en consecuencia, el valor total de la construcción ascendió a la suma
aproximada de 35.832,9 UF, equivalentes a aproximadamente $1.005.261.193 al 03 de
octubre de 2019, fecha en que se expidió el documento “Consulta de Antecedentes Bien
Raíz”, que da cuenta de la avaluación de las construcciones en cuestión efectuada por el
SII en la suma de $1.376.803.887.
Sostiene que, la avaluación de las construcciones realizada por el Servicio excede en un
37% el costo total que tuvieron las construcciones re avaluadas, lo que resulta
desproporcionado y no ajustado a lo dispuesto en el Artículo 4 N° 2 de la Ley N° 17.235 y
el apartado 1 del Anexo N° 3 de la Resolución Ex. N° 28 de 2018.
Agrega que, si bien el “Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación” N° 020
de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Quinta Normal fue emitido con fecha 24 de
mayo de 2016, los contenedores marítimos sobre la base de los cuales se efectuó la
construcción tienen una antigüedad mayor y su construcción fue los años 1992 y 2000.
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Hace presente que, la fecha de construcción (edad) de los contenedores marítimos es de
relevancia para los efectos de fijar el valor unitario de la construcción en cuestión,
considerando las características y particularidades propias de la misma.
Indica que, se consigna en el “Informe de Especificaciones Técnicas” de fecha febrero 2013
emitido por la empresa “Ingeniería Construcción & Arquitectura Ltda.”, la construcción (a
ese momento proyecto de construcción) corresponde a un edificio de 8 pisos destinado a
bodegas de carácter inofensivo, conformado por módulos de contenedores marítimos de
40 y de 207 formados unos sobre otros, conformando 8 niveles de contenedores, que
forman un edificio general. Dicho edificio general se encuentra unido a través de
circulaciones acceso formados por caja escala. Los accesos a las bodegas se contemplan
a través de dos ascensores ubicados en el origen de los pasillos de circulación interiores.
Señala que, el informe antes señalado y las fotografías que se acompañan, dan cuenta que
estamos en presencia de bodegas conformadas por contenedores, montados unos sobre
otros, y que la construcción encargada mediante el contrato a suma alzada a que se ha
hecho alusión tiene por único objeto unir y otorgar accesibilidad a dichas bodegas. En
consecuencia, para determinar la edad de la construcción, para los efectos de fijar su valor
unitario de acuerdo a lo dispuesto en la ley, debe distinguirse entre las obras cuya
construcción fue recepcionada definitivamente el 24 de mayo de 2016, y los contenedores
marítimos, en cuanto elementos prefabricados, que forman parte de la misma, cuya fecha
de construcción se remonta a los años 1992-2000. Luego, la edad de la construcción a que
se refiere el Artículo 4 N° 2 de la Ley N° 17.235 y el apartado 1 del Anexo N° 3 de la
Resolución Ex. N° 28 de 2018 debe entenderse referida tanto a la edad de construcción de
las obras que da cuenta el contrato a suma alzada, como a la edad de los contenedores
marítimos, y aplicar en consecuencia el factor de ajuste.
Indica que, al considerar la edad de la construcción para los efectos de la fijación del valor
unitario, no debe solo considerarse la fecha de la recepción definitiva de obras de la
Municipalidad de Quinta Normal, sino que debe también considerarse la fecha de
construcción de los contenedores marítimos sobre la base de los cuales se realiza la
construcción. A partir de la combinación de ambas fechas, debe determinarse el factor de
ajuste a la construcción.
Expone que, en relación a la fecha de fabricación de los contenedores marítimos utilizados
para la construcción cada uno de ellos tienen una identificación única a través de la cual es
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posible conocer su dueño, proveedor, fecha de fabricación y características del mismo.
Ahora bien, considerando los años transcurridos desde la fecha de fabricación de los
contenedores marítimos utilizados en la construcción, no es posible conocer con exactitud
dicha información para la totalidad de ellos, puesto que gran parte de ella ha sido dada de
baja por los proveedores, consignando únicamente que estos se encuentran “retirados”. Sin
perjuicio de lo anterior, ha sido posible reunir una muestra representativa del 10% del total
de contenedores utilizados en la construcción, que se acompaña a esta presentación, en la
cual se individualiza cada uno de ellos con especificación de su fecha de construcción. Si
bien la muestra no se extiende a la totalidad de los contenedores, permite demostrar con
evidencia sólida la fecha de construcción de la clase de contenedores marítimos utilizados
por la contribuyente en la construcción.
Argumenta que, al efectuar la reavaluación de las construcciones del bien raíz rol 4935- 18
de la comuna de Quinta Normal, el SII no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo
4 N° 2 de la Ley N° 17.235 ni al Anexo N° 3 de la Resolución Ex. N° 28 de 2018, efectuando
una aplicación errónea de las tablas contenidas en ella, por cuanto únicamente se consideró
la clasificación del bien para los efectos de la fijación de su valor unitario, y no tomó en
cuenta otros factores como la especificaciones técnicas de la construcción, el costo de
edificación o su edad como en derecho corresponde. De acuerdo a lo expuesto en el
presente reclamo tributario, así como a los antecedentes acompañados en el otrosí del
mismo, queda demostrado que una correcta ponderación de dichos factores debe conducir
a una modificación a la baja del avalúo fiscal en cuestión.
Con base en lo anterior, interpone reclamo tributario en contra de la avaluación fiscal del
bien raíz rol 4935-18 de la comuna de Quinta Normal, en lo referente a las construcciones,
de la Resolución Ex. SII N° 61 de 6 de febrero de 2020, y de la Resolución Ex. SII N° 344
de 23 de septiembre de 2020, y en mérito de los errores y vicios de hecho y de derecho,
este Tribunal ordene su modificación, en el sentido de rebajarla tomando en cuenta factores
de ajustes a la construcción para los efectos de fijar su valor unitario, consistentes en
especificaciones técnicas, costo de construcción y edad de la misma.
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 153 y siguientes, con fecha 30 de octubre de 2020, comparece don Rodrigo
Valenzuela, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente
del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal,
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solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en mérito de los
fundamentos de hecho y derecho que expone.
I. ANTECEDENTES DEL RECLAMO
Inicia indicando que, con fecha 30 de julio de 2019, una vez recepcionado por el Servicio
del certificado de recepción final municipal, proveniente de la Municipalidad de Quinta
Normal, se resolvió modificar el avaluó del bien raíz rol 4935-18 ubicado en Los suspiros
3029 de la comuna de Quinta normal, por medio de resolución N° A14/21.2019 de fecha 30
de julio de 2019, cuyo aviso fue enviado el 2 de agosto de 2019, el cual no fue objeto de
reclamo o solicitud alguna.
Agrega que, con fecha 04 de diciembre de 2019, se presenta una “Solicitud de Modificación
al Catastro de Bienes Raíces”, N° 2754582, presentada por don David Eugenio Benítez
Kufferath, RUT 9.899.328-2, representante del bien raíz rol 4935-18, ubicado en Los
Suspiros 3029, de la comuna de Quinta Normal, en la que solicita modificación del avalúo
de la construcción. En dicho requerimiento se argumenta que la propiedad corresponde a
un galpón de acero y no una construcción tradicional de elementos prefabricados por ende
se debería adecuar la tasación fiscal de la propiedad, considerando que el costo de
construcción es inferior a la tasación realizada por este Servicio. Que en relación a dicha
solicitud se resolvió no ha lugar, por medio de la resolución EX. SII N° 61 de fecha 6 de
febrero de 2020.
Luego, la reclamante con fecha 3 de abril de 2020 presenta recurso de reposición
administrativa en contra de la Resolución Ex SII N° 61, solicitando la modificación del avalúo
de la construcción de la línea 1, exponiendo los mismos argumentos ya analizados. Que
respecto a dicha reposición se resolvió no ha lugar, por medio de la Resolución Ex. SII N°
344 de fecha 23 de septiembre de 2020.
II. ARGUMENTOS O FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
En este apartado, hace referencia a los principales fundamentos del reclamo interpuesto a
folio 01 y siguientes.
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III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
A. El reclamo debe ser declarado extemporáneo en conformidad al artículo 150
del Código Tributario
Señala que, el reclamo se funda en una modificación individual de avalúo fiscal, regulado
en el artículo 150 del Código Tributario, citando dicho artículo al efecto.
Indica que, como ha hecho presente, el Rol de avaluó 4935-00018 de la comuna de Quinta
Normal, fue modificado por última vez, por medio de la resolución N° A14/21.2019 de fecha
29 de julio de 2019, cuyo aviso fue enviado el 2 de agosto de 2019, siento este el acto
administrativo reclamable en conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código
Tributario, encontrándose por ende ya vencido el plazo para reclamar a la fecha de
interposición del reclamo.
Expone que, en relación a la resolución EX. SII N° 61 de fecha 06.02.2020 y resolución EX.
SII N° 344 de fecha 23.09.2020, citadas por la contribuyente, dichos actos no reúnen las
características previstas en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, toda vez
que no se trata de un avalúo de bien raíz, sea de tasación individual o general, por lo que
la reclamación resulta del todo improcedente, en definitiva, estas resoluciones no pueden
tener por efecto revivir un plazo ya vencido para reclamar jurisdiccionalmente, así se ha
entendido por nuestros tribunales.
Agrega que, respecto al plazo para interponer el reclamo, hace presente que, en primer
lugar, es claro y evidente de los documentos aportados, respecto a la resolución N°
A14/21.2019 de fecha 29.07.2019, que su aviso fue enviado el 2 de agosto de 2019.
Argumenta que, la reclamante en su escrito no aclara ni explica, cómo tomó conocimiento
de la Resolución N° A14/21.2019 de fecha 29.07.2019, respecto a la que presento dos
recursos en sede administrativa, como se expuso. La razón para no explicar lo anterior es
clara para esta parte, el contribuyente tuvo conocimiento de la resolución N° A14/21.2019
de fecha 29.07.2019, por medio del aviso enviado el 2 de agosto de 2019, que frente a lo
anterior no presento dentro de plazo el reclamo ante los tribunales tributarios y aduaneros,
por lo que intenta por medio de los recursos administrativos, revivir su plazo para lograr
interponer el reclamo de autos.
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Concluye que, el acto reclamable en conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código
Tributario, es la resolución N° A14/21.2019 de fecha 29.07.2019, cuyo aviso fue enviado el
2 de agosto de 2019, que modifico individualmente el Rol de avaluó 4935-00018 de la
comuna de Quinta Normal y por tanto el plazo para reclamar había transcurrido con creces
a la fecha de presentación del reclamo por parte del contribuyente.
B. El avalúo de Rol N° 4935-18 de la comuna de Quinta Normal, se encuentra
correctamente determinado.
Expone que, el avalúo fiscal del ROL 4935-18, de la comuna de Quinta Normal, se
determinó una vez recepcionado por el Servicio el certificado de recepción final municipal,
en conformidad a lo dispuesto en los artículos 16, 28 y 29 de la Ley 17.235 sobre impuesto
territorial y 83 y 87 del Código Tributario.
Señala que, en relación a las alegaciones de la contribuyente, respecto al avalúo de las
construcciones, se hace presente que se determina por el producto entre el valor unitario
de la construcción de acuerdo con su clase y calidad, la superficie construida, condición
especial de la construcción, factor de ajuste comunal, depreciación – ajuste según la edad
de la construcción y coeficiente comercial de la construcción, de acuerdo a la siguiente
forma:
Avalúo Construcción = Superficie (m2) * valor construcción ($/m2) * coeficiente de ajuste
Indica que, detalle, catastral del Rol 4935-18, de la comuna de Quinta Normal, es la
siguiente:
Línea Clasificación Edad N° de piso Destino Superficie Coef. edad
1 K-3 2016 8 L 5.331 0,98
2 M 2016 V 56 0,984
3 P-1 525 1,00
Agrega que, en relación a lo anterior, la contribuyente en su primera presentación ante el
Servicio, esto es la solicitud de modificación de avaluó fiscal, que resulto en la resolución
EX. SII N° 61 de 6 de febrero de 2020, afirmaba que la construcción correspondía a un
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galpón, sin embargo de los documentos que aporto, en dicha instancia, esto es las
fotografías de la edificación y el informe de especificaciones técnicas, es evidente que nos
encontramos frente a una construcción de ocho pisos y por tanto en conformidad al Anexo
3 de la Resolución Exenta SII N° 28 del 09 de Marzo del 2018, solo podía ser clasificada
como una construcción tradicional, como fue clasificada por el SII, rechazándose la solicitud
presentada, considerando que los antecedentes que se exhibieron no modificaron, lo
resuelto por el Departamento de Avaluaciones.
Expone que, respecto a la segunda presentación de la contribuyente ante el Servicio, esto
es la reposición administrativa interpuesta que dio como resultado la resolución EX. SII N°
344 de 23 de septiembre de 2020, la reclamante insiste con la clasificación de la
construcción como bodega, sumado al argumento de la edad de la construcción, que con
el objeto de acreditar lo anterior, el contribuyente acompaño nuevamente las fotografías de
la petición anterior y suma a este requerimiento el detalle de la fabricación de los
contenedores y la cotización de estos, que frente a lo anterior el Departamento de
avaluaciones ha afirmado que la determinación de la edad de construcción del edificio, se
ha basado en la fecha de emisión del certificado de recepción final definitiva, señalando que
la edad de una construcción se determina cuando se finaliza su construcción y está en
condiciones de ser usada. En razón a lo anterior se rechazó a su vez la reposición
administrativa, por los argumentos ya expuestos.
Señala respecto a la clasificación de la construcción que, la Resolución Exenta SII N° 28
del 09 de Marzo del 2018 que refunde y complementa Resoluciones Exentas SII N° 128 de
29 de diciembre de 2017; N° 7, de 18 de enero de 2018 y N° 16, de 14 de febrero de 2018,
que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la
Segunda Serie No Agrícola, en su anexo 3 reconoce 4 tipos constructivos: galpones, obras
civiles, obras complementarias y construcciones tradicionales, que al revisar las
presentaciones de la reclamante se puede apreciar que considera que la construcción no
debía ser clasificada como una construcción tradicional, sino como un galpón. En relación
a este análisis, en conformidad al Anexo 3 sobre “Tasación De Construcciones”, se ha
entendido que los galpones corresponden a:
“Construcciones no habitacionales de un piso, diseñadas para cubrir grandes luces.
Presentan plantas libres con una estructura soportante modular y repetitiva. Los elementos
estructurales son sus apoyos verticales y elementos de transmisión de cargas horizontales.
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Adicionalmente, pueden tener subterráneos y/o zócalos y/o contener construcciones
interiores o altillos, independientes de la estructura del galpón o formando parte de ésta.”.
Indica que, evidentemente la construcción expuesta tiene más de un piso, así lo reflejan las
fotografías que aporta la reclamante y las Especificaciones Técnicas del proyecto, que tuvo
a la vista el Departamento de avaluaciones del Servicio y que han sido aportadas a su
reclamo, estas señalan en su página 4, bajo el título “antecedentes previos” que “Las
características generales del edificio, y que corresponden al proyecto de arquitectura, se
describen en forma general, como una construcción en base a estructuras soportantes de
contenedores metálicos marítimos de 40’ y 20’ armados unos sobre otros conformando 8
niveles, formando el Edificio General, el Edificio se encuentra unido a través de
Circulaciones Acceso formados por Caja Escala de ancho de 1,20 m.”.
Expone que, es evidente que, una construcción de 8 pisos no puede clasificarse como una
construcción de tipo galpón y, por ende, en conformidad al Anexo 3, que nos encontramos
analizando, deberá ser categorizado como una construcción tradicional, tomando en cuenta
que son construcciones tradicionales: “Toda construcción que no corresponda a las
definidas en los tres tipos anteriores, cualesquiera sean sus características”.
Argumenta que, en relación a la clase constructiva se señala por el Anexo 3 que es el
“material predominante de la estructura vertical de las construcciones”, que en relación a
este punto la edificación presenta una estructura soportante de contenedores metálicos, los
cuales, se clasifican como elementos prefabricados, en conformidad a la Resolución Exenta
SII N° 28/2018, que los define como “Estructura con elementos prefabricados e
industrializados. Se incluyen en esta clase los paneles de polietileno expandido con malla
de acero galvanizado o similares. Se incluyen en esta clasificación los contenedores.”.
Indica que, finalmente en conformidad Artículo 4° de la Ley N° 17.235, en relación a la
determinación de la edad de construcción del edificio en su integridad, esta se ha basado
en la fecha de emisión del certificado de recepción final definitiva, certificado N° 020 de
fecha 24-05-2016, considerando además que la edad de una construcción se determina
cuando se finaliza su construcción y está en condiciones de ser usada, no se determina por
cada material que se usa para tal construcción, acoger la teoría que expone el reclamante,
nos podría llevar al absurdo de analizar la fecha de origen de cada uno de los materiales
con que se efectúa una construcción, para determinar en definitiva la edad del edificio.
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Explica que, al revisar la documentación aportada al reclamo de autos, consta que la
reclamante no ha acompañado antecedentes nuevos o diferentes que los analizados en
sede administrativa, respecto a la solicitud de modificación del avaluó fiscal y la reposición
administrativa. El único documento que no fue aportado ante el Servicio y que aporta al
reclamo de autos, es un detalle de gastos de construcción de Urban Storage, sin embargo
como podrá analizar este tribunal, esto es simplemente un Excel con diversos gastos y
facturas que supuestamente tuvieron relación con la construcción del inmueble analizado,
sin embargo el reclamante no aporta ningún documento que sustente los montos o los
gastos que detalla en dicho documento, sumado a que este documento no se encuentra
firmado, sin que se pueda deducir su origen.
Sostiene que, en conformidad a lo analizado, se encuentra correctamente determinado el
avaluó de la construcción, considerando que esta fue considerada como una construcción
tradicional, con clase constructiva de elementos prefabricados y finalmente en relación a la
edad de la construcción, esta se encuentra correctamente definida, por ende como hemos
analizado, también se encuentran correctamente emitidas las resoluciones EX. SII N° 61
de 6 de febrero de 2020 y N° 344 de 23 de septiembre de 2020. A su vez, como se expuso,
no existen nuevos antecedentes por parte de la reclamante para acceder a la solicitud
realizada, dado que no solo expone los mismos argumentos que presento ante sede
administrativa, sino además los mismos antecedentes que ya ha revisado el SII.
C. Procedimiento aplicable al reclamo de autos
Indica que, como ha hecho presente, la contribuyente de manera irregular ha interpuesto
reclamo en contra de tres resoluciones de diversa naturaleza por medio de su escrito,
señalando que reclama “de la avaluación fiscal, del bien raíz 4935-18 de la comuna de
Quinta normal, en lo referente a las construcciones, de la Resolución EX. SII N° 61 de 6 de
febrero de 2020 y de la resolución EX. SII N° 344 de 23 de septiembre de 2020”.
Agrega que, es evidente que los contribuyentes deben definir y aclarar las resoluciones
reclamadas, sin que puedan realizar de manera poco seria y antojadiza, reclamos en contra
de un grupo de resoluciones, considerando que cada resolución, no solo tiene una
naturaleza diversa, sino plazos y procedimientos distintos.
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Señala que, el acto reclamable es la resolución N° A14/21.2019 de fecha 29.07.2019, cuyo
aviso fue enviado el 2 de agosto de 2019 y por lo tanto a la fecha de interposición del
reclamo, el plazo para reclamar había transcurrido con creces.
Argumenta que, en el caso que este tribunal, deseche estas alegaciones y considere que
el contribuyente reclamo en contra de la resolución EX. SII N° 61 de fecha 6 de febrero de
2020, lo primero que se debe tener en consideración es que dichos actos no reúnen las
características previstas en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, toda vez
que no se trata de un avalúo de bien raíz, sea de tasación individual o general, por ende no
son actos reclamables en conformidad al procedimiento de reclamo de los avalúos de
bienes raíces. La única posibilidad es que el contribuyente hubiere interpuesto un reclamo
bajo el procedimiento general de las reclamaciones regulados en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario. Cita sentencia de Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Destaca que, en el caso de autos, la Resolución Ex. SII N° 61 de fecha 06 de febrero de
2020, no efectuó una modificación del avaluó fiscal, por ende, el único procedimiento que
podría haber utilizado el contribuyente era el procedimiento general de reclamaciones
establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario.
Menciona que, sumado a lo anterior, en el improbable escenario que este Tribunal estimara
que la contribuyente reclamo en contra de la resolución EX. SII N° 344 de 23 de septiembre
de 2020, hace presente que esta resolución resuelve una Reposición administrativa
presentada por la reclamante, en definitiva su resolución, no es un acto reclamable en
conformidad al artículo 124 del Código Tributario, dado que este tipo de resoluciones no
incide en el pago de un impuesto ni sirve de base para determinar impuesto alguno, sino
que confirma lo determinado por un acto anterior. A su vez, tampoco se trata de una
resolución exenta que deniegue una petición de devolución conforme al artículo 126 del
Código Tributario. En definitiva, si esta fuera la opción, el Tribunal forzosamente deberá
rechazar el reclamo interpuesto debido a la improcedencia de la resolución reclamada.
Concluye que, si el tribunal estimara que el acto reclamado es la resolución N° A14/21.2019
de fecha 29.07.2019, cuyo aviso fue enviado el 2 de agosto de 2019, deberá declarar que
el reclamo fue interpuesto de manera extemporánea y por ende rechazarlo, ahora bien si el
tribunal llegara a considerar que lo reclamado es la resolución EX. SII N° 61 de fecha 6 de
febrero de 2020, deberá forzosamente declarar la improcedencia del reclamo, considerando
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que la contribuyente interpuso el reclamo bajo un procedimiento errado y finalmente en el
caso que se entendiera que lo reclamado es la resolución EX. SII N° 344 de 23 de
septiembre de 2020, se deberá de igual manera rechazar el reclamo, al no ser reclamable
la resolución ya individualizada.
D. El peso de la prueba
Señala que, en la etapa probatoria, y sin perjuicio del artículo 132 inciso cuarto del Código
Tributario que señala “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento”, lo cierto es que será la reclamante la llamada a
acreditar que el acto administrativo reclamado se encuentra incorrectamente emitido, en
conformidad a la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en su artículo 3° inciso final,
prevé expresamente que “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una
orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
Con base en lo señalado, solicita a este Tribunal se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme el avalúo fiscal del Inmueble Rol 4935-18, Quinta Normal y se
condene en costas a la reclamante.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A folio 01 y siguientes, con fecha 05 de octubre de 2020, consta escrito de reclamo
tributario.
2º) A folio 153 y siguientes, con fecha 30 de octubre de 2020, el Servicio evacúa el
traslado conferido por este Tribunal.
3º) A folio 181, con fecha 11 de mayo de 2021, se lleva a cabo audiencia de conciliación,
la que no se produce.
4º) A folio 182, con fecha 08 de mayo de 2020, este Tribunal recibió la causa a prueba,
estableciendo como puntos de prueba el siguiente:
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1.- Acredítese la existencia de la causal contenida en el Nº 2 del artículo 149 del Código
Tributario en la determinación del avalúo fiscal del bien raíz Rol de Avalúo 4935-18 de la
comuna de Quinta Normal, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación
respecto del bien gravado o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
La señalada resolución fue objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio a folio
186 del expediente electrónico. A folio 222 este Tribunal resolvió no ha lugar al recurso de
reposición, remitiendo las compulsas al Tribunal Especial de Alzada, Tribunal que según
consta a folio 418 confirmó la sentencia interlocutoria apelada.
5º) A folio 605, con fecha 11 de septiembre de 2024, el Tribunal cita a las partes a oír
sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 05 de octubre de 2020, comparece don
Felipe Ignacio Guevara Sinclair, Cédula Nacional de Identidad Nº 14.123.179-0, abogado,
en representación de URBAN STORAGE S.A., RUT 76.225.598-7, todos domiciliados para
estos efectos en calle Cerro el Plomo N° 5420, oficina 1903, comuna de Las Condes,
Región Metropolitana, quien en virtud de lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del
Código Tributario, interpone reclamo en contra del avalúo fiscal del bien raíz Rol 4935-18
de la comuna de Quinta Normal efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, en lo
referente a las construcciones, en contra de la Resolución Ex. SII N° 61 de 06 de febrero
de 2020 y de la Resolución Exenta SII 344 de 23 de septiembre de 2020 que determina una
tasación fiscal ascendente a $1.376.803.886.-.
Funda su reclamo, en que el reavalúo efectuado por el SII resulta desproporcionado y no
ajustado a lo dispuesto en el artículo 4 N° 2 de la Ley N° 17.235 y a la Resolución N° 28 de
2008, en especial en el Anexo N° 3.
Agrega que, el reavalúo del SII incide directamente en los intereses patrimoniales de la
contribuyente, quien se encuentra obligado al pago del impuesto territorial del Inmueble.
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Inicia refiriéndose a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 4 de la Ley N° 17.235 y en las
Resoluciones que ha dictado el SII al efecto, agregando que en el Anexo N° 5 de la
Resolución Ex. N°28 de 2018, se fijo el valor unitario que corresponde asignar a las
construcciones, para lo cual debe considerarse, entre otros, la clasificación, factores de
ajuste y definiciones técnicas contenidas en los Anexos 3 y 4 de dicha resolución. Para fijar
el valor unitario de una construcción ella debe clasificarse de acuerdo a su tipo, clase y
calidad, para posteriormente ajustarse por factores de construcción que consideren,
además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia
de la comuna, y de la ubicación del sector comercial.
Expone que, la modificación al avalúo fiscal del Inmueble debió considerar las
especificaciones técnicas y costos de construcción de las mismas al momento de ajustar el
valor unitario de las mismas conforme a su clasificación, de conformidad con lo mandatado
por el artículo 4 N° 2 de la Ley N° 17.235, lo que no ocurrió en la especie.
Señala que, el Inmueble fue clasificado como “Construcciones Tradicionales” y que el SII
para la determinación del valor unitario del terreno únicamente consideró su clasificación y
no las especificaciones técnicas, costos de edificación y edad. Si a la clasificación de las
construcciones efectuadas por el SII se efectúan ajustes de acuerdo a sus especificaciones
técnicas, costos de construcción y edad, cumpliendo con lo dispuesto en la ley,
necesariamente se producirá una disminución de su avalúo total.
Agrega que, en relación al costo de construcción, de acuerdo con el contrato de
construcción a suma alzada, este ascendió a la suma de UF 27.421.- A lo anterior se debe
agregar el valor de los contenedores marítimos sobre los cuales se realizó la construcción,
por un valor estimado de UF 7.659,13 y la construcción de la red húmeda y seca por un
valor de UF 752,77.
Expone que, el valor total de las construcciones ascendió a UF 35.832,9, equivalentes a
aproximadamente $1.005.261.193 al 03 de octubre de 2016, fecha en que se expidió el
documento “Consulta de Antecedentes Bien Raíz” y que da cuenta de la avaluacion de las
construcciones efectuadas por el SII en la suma de $1.376.803.887.- Excediendo en un
37% el costo total que tuvieron las construcciones reevaluadas, lo que resulta
desproporcionado y no ajustado al artículo 4 N° 2 de la Ley N° 17.235 y apartado 1 del
Anexo N° 3 de la Resolución Ex. N° 28 de 2018.
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Explica que los contenedores sobre los que se efectuó la construcción tienen una
antigüedad mayor y su construcción se remonta a los años 1992-2000, lo que es relevante
al fijar el valor unitario de la construcción, considerando las características y
particularidades propias.
Señala que, estamos en presencia de bodegas conformadas por contenedores, montados
unos sobre otros, y que la construcción encargada mediante el contrato a suma alzada tiene
por único objeto y otorgar accesibilidad a dichas bodegas. Considera que, para determinar
la edad de construcción, para efectos de fijar el valor unitario, debe distinguirse entre las
obras cuya construcción fue recepcionada definitivamente el 24 de mayo de 2016 y los
contenedores marítimos cuya fecha de construcción se remonta a 1992-2000.
Concluye que el SII efectuó una aplicación errónea de las tablas de clasificación al efectuar
el revalúo, por cuanto únicamente consideró la clasificación del bien para efectos de su
valor unitario y no tomó en cuenta otros factores como las especificaciones técnicas de la
construcción, el costo de identificación o su edad.
SEGUNDO. Que, a fojas 153 y siguientes, con fecha 30 de octubre de 2020, comparece
don Rodrigo Valenzuela, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido
por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en
mérito de los fundamentos de hecho y derecho que expone.
Señala que, el reclamo tributario debe ser declarado extemporáneo de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario, pues el cato reclamable es la resolución
N° A14/21.2019 de fecha 29 de julio de 2019, cuyo aviso fue enviado el 2 de agosto de
2019, por lo que ya habría vencido el plazo para reclamar.
Indica que, la resolución EX. SII N° 61 de fecha 06.02.2020 y resolución EX. SII N° 344 de
fecha 23.09.2020, citadas por la contribuyente, dichos actos no reúnen las características
previstas en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, toda vez que no se trata
de un avalúo de bien raíz, sea de tasación individual o general, por lo que el reclamo es
improcedente.
Expone que, el avalúo del rol N° 4935-18 de la comuna Quinta Normal se encuentra
correctamente determinado. La contribuyente indicó en su primera presentación que la
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construcción correspondía a un galpón, sin embargo, se trata de una construcción de 8
pisos por lo que, en conformidad al Anexo 3 de la Resolución Exenta SII N° 28 del 09 de
marzo de 2018, solo podía ser calificada como una construcción tradicional.
Posteriormente, mediante RAV insiste con que la construcción se trataría de una bodega,
sumado al argumento de la edad de la construcción.
Agrega que, respecto a la clasificación de la construcción, la Resolución Exenta SII N° 28
2018, en su anexo 3, reconoce 4 tipos constructivos: galpones, obras civiles, obras
complementarias y construcciones tradicionales, que al revisar las presentaciones de la
reclamante se puede apreciar que considera que la construcción no debía ser clasificada
como una construcción tradicional, sino como un galpón. Cita el Anexo 3 de la señalada
resolución respecto al concepto de galpón, además, de indicar que considerando que la
construcción es de 8 pisos no puede clasificarse como una construcción de tipo galpón y,
por ende, de conformidad con el Anexo 3, debe ser categorizado como construcción
tradicional. Además, en cuanto a la clase constructiva, la edificación presenta una
estructura soportante de contenedores metálicos, los que se clasifican como elementos
prefabricados.
Señala que, respecto a la determinación de la edad de construcción del Inmueble en su
integridad, se ha basado en la fecha de emisión del certificado de recepción final definitiva,
considerando además que la edad de una construcción se determina cuando se finaliza
construcción y está en condiciones de ser usada, no se determina por cada material que se
usa para tal construcción.
Expone que, solo el reavalúo es reclamable conforme al procedimiento establecido en los
artículos 149 y siguientes del Código Tributario y no así la Resolución Ex. N° 61. Ella solo
lo sería por medio del procedimiento general de reclamaciones. La Resolución Ex. SII N°
344 no es reclamable.
TERCERO. Que, a folio 182 del expediente electrónico, 11 de mayo de 2020, este
Tribunal recibió la causa a prueba, estableciendo como punto de prueba el siguiente:
1.- Acredítese la existencia de la causal contenida en el Nº 2 del artículo 149 del Código
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Tributario en la determinación del avalúo fiscal del bien raíz Rol de Avalúo 4935-18 de la
comuna de Quinta Normal, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación
respecto del bien gravado o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
La señalada resolución fue objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio a folio
186 del expediente electrónico. A folio 222 este Tribunal resolvió no ha lugar al recurso de
reposición, remitiendo las compulsas al Tribunal Especial de Alzada, Tribunal que según
consta a folio 418 confirmó la sentencia interlocutoria apelada.
CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. Prueba instrumental
a. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes.
1. Copia Resolución Ex. SII N° 61 de 6 de febrero de 2020.
2. Resolución Ex. SII N° 344 de 23 de septiembre de 2020.
3. Copia de contrato de arrendamiento entre el Banco BICE y la reclamante de fecha 17
de noviembre de 2014, otorgado en la Notaría Pública de Santiago de don Osvaldo
Pereira González.
4. “Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz” rol 4939-18 de la comuna Quinta Normal
de fecha 14 de octubre de 2019.
5. Certificado de Avalúo Fiscal del primer semestre de 2018 rol 4935-18 de la comuna de
Quinta Normal.
6. Set de 3 fotos de la construcción sobre el bien raíz rol 4935-18 de la comuna de Quinta
Normal.
7. Copia de Contrato de Construcción a suma alzada de fecha 20 de abril de 2013.
8. Informe de especificaciones técnicas de fecha febrero de 2013 emitido por la empresa
Ingeniería Construcción & Arquitectura Ltda.
9. Cotización venta de Contenedores de fecha 25 de noviembre de 2019 emitido por la
empresa Agunsa.
10. Certificado de recepción definitiva de obras de edificación de fecha 24 de mayo de 2016
emitido por la Ilustre Municipalidad de Quinta Normal.
11. Planilla con detalle de gastos de construcción de la reclamante.
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12. Información otorgada por proveedores de contenedores marítimos respecto a
contenedores utilizados en la construcción de la reclamante.
b. Documentos acompañados en el curso del proceso.
A folio 310 del expediente electrónico, la parte reclamante solicita que los documentos
acompañados en el reclamo tributario se tengan por reiterados y acompañados en la etapa
probatoria.
QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba
en autos:
A. Prueba instrumental
1. Resolución exenta SII N°28 de 2018 de fecha 09.03.2018, con sus respectivos anexos.
2. Copia de certificado de avalúo fiscal detallado del predio rol 4935-18 de la comuna de
Quinta Normal.
3. Certificado recepción definitiva de obras de edificación.
4. Copia de Resolución N° A14/21.2019 de fecha 30 de julio de 2019.
5. Resolución EX SII 61 de 2020.
6. Resolución EX SII 344 de 2020.
B. Prueba testimonial
A folio 307 y siguientes de expediente electrónico, consta acta de audiencia testimonial a la
que comparece el testigo don Juan Pablo Zamorano Muñoz, Jefe de Departamento de
Avaluaciones de la DRMS Poniente del Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del
avalúo fiscal del bien raíz Rol 4935-18 de la comuna de Quinta Normal en lo referente
a las construcciones, de la Resolución Ex. SII N° 61 de 06 de febrero de 2020 y de la
Resolución Exenta SII 344 de 23 de septiembre de 2020 efectuado y emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios
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de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además,
cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las
alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la
controversia principal de autos se centra en determinar el Servicio determinó correctamente
el avalúo fiscal del Inmueble Rol 4935-18 de la comuna de Quinta Normal, en lo que
respecta a las construcciones, si el reclamo tributario ha sido interpuesto dentro de plazo y
si el procedimiento invocado por la reclamante ha sido el correcto.
Para efectos de lo anterior, este Tribunal se pronunciará en primer término respecto a los
aspectos formales -esto es, aquellas alegaciones vinculadas con el plazo para interponer
la reclamación de autos y el procedimiento invocado- y, luego, se pronunciará respecto de
los aspectos de fondo -es decir, si es que el reavalúo efectuado por el Servicio fue
determinado correctamente-.
OCTAVO. Que, previo a lo anterior, se expondrá el marco general de la normativa
aplicable al caso de marras.
Conforme dispone el artículo 1 de la Ley Nº 17.235, el impuesto territorial se aplica sobre
el avalúo fiscal de los bienes raíces, el cual debe determinarse de acuerdo con las
disposiciones de la señalada ley. Distinguiendo, además, entre inmuebles de la primera
serie (bienes raíces agrícolas) e inmuebles de la segunda serie (bienes raíces no agrícolas).
Por su parte, el artículo 4 de la Ley Nº 17.235 señala que es el SII quien deberá impartir las
instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose
a las normas siguientes: “2º.-Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán
los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando
en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores
unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerándolos sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
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Por su parte, el artículo 124 del Código Tributario dispone que: “Toda persona podrá
reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro,
pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de
base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos
en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no
podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de
las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague
la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente.”
Finalmente, el artículo 150 del mismo cuerpo normativo señala que: “Se sujetarán asimismo
al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se
consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios,
o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre
Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para
reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. Respecto de las
modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será procedente el recurso de
reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880
y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis.”
I. EN CUANTO A LOS ASPECTOS DE FORMA
NOVENO. Que, conforme consta a folio 01 y siguientes del expediente electrónico, la
parte reclamante interpuso reclamo tributario bajo las normas del procedimiento de
reclamación de avalúo de bienes raíces regulado en los artículos 149 y siguientes, en contra
de: (i) el avalúo fiscal del bien raíz Rol 4935-18 de la comuna de Quinta Normal, en lo
referente a las construcciones; (ii) la Resolución Ex. SII N° 61 de 06 de febrero de 2020; y
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(iii) la Resolución Exenta SII 344 de 23 de septiembre de 2020, emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos.
DÉCIMO. Que, según consta a folio 87 y 232 del expediente electrónico, las partes
acompañan copia de la Resolución Ex. SII N° 61 de fecha 06 de febrero de 2020, la que,
conforme a lo indicado en el considerando anterior, fue reclamada en autos conforme al
procedimiento establecido en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario.
Que, la resolución indicada fue emitida por el Servicio a consecuencia de una solicitud de
modificación al catastro de bienes raíces, respecto del Inmueble rol 4935-18 ubicado en
Los Suspiros 3029 de la comuna de Quinta Normal. En la misma el SII resuelve no ha lugar
a la petición efectuada, manteniendo el reavalúo primitivamente efectuado.
UNDÉCIMO. Que, conforme indica el artículo 150 del Código Tributario, norma que se
remite al artículo 149 del mismo cuerpo legal, indica que los reclamos que se interpongan
en contra de las modificaciones individuales de avalúos deberán interponerse dentro del
plazo de 90 días contados desde el envío del aviso respectivo.
En este sentido, son reclamables conforme a este artículo las modificaciones individuales
de avalúo que se funden en las siguientes causas: (i) en la determinación errónea de la
superficie de los terrenos o construcciones; (ii) aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del Inmueble o de una parte del mismo o superficie de terreno; (iii)
errores de transcripción, copia o cálculo; e (iv) inclusión errónea del mayor valor adquirido
por los terrenos por las mejoras, en caso que deba ser excluido.
DUODÉCIMO. Luego, el artículo 124 del Código Tributario, establece que, las
personas que tengan un interés actual comprometido podrán reclamar de las resoluciones
que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo, dentro del plazo de 90 días contados desde la notificación correspondiente.
DECIMOTERCERO. Que, conforme a lo anterior, este Tribunal comparte la tesis del
Servicio en cuanto solo la modificación individual del avalúo del Inmueble es reclamable
conforme al procedimiento establecido en el artículo 149 y siguientes del Código Tributario,
por cuanto la norma limita expresamente la procedencia del reclamo a dicho objeto.
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En este sentido, la Resolución Ex. SII N° 61 de fecha 06 de febrero de 2020, no es
reclamable conforme a las normas del procedimiento de reclamo de avalúo de bienes
raíces, debido a que ella no modifica el avalúo individual del Inmueble. Para interponer un
reclamo en contra de dicha resolución, el contribuyente debió haber invocado las normas
del artículo 124 del Código Tributario, por tratarse de una resolución que incide en el pago
de un impuesto, o en los elementos que sirven de base para determinarlo.
DECIMOCUARTO. Que, lo indicado en los considerandos anteriores, en principio,
también podría ser aplicable a la Resolución Exenta SII 344 de 23 de septiembre de 2020,
sin perjuicio de ello, este Tribunal también comparte la tesis del Servicio en este sentido,
no siendo la señalada resolución un acto reclamable.
DECIMOQUINTO. Que, a folio 89 y 232 siguientes del expediente electrónico, las partes
acompañan copia de la Resolución Exenta SII 344 de 23 de septiembre de 2020, emitida
por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos.
En este contexto, la parte reclamante interpone recurso de reposición administrativo
voluntario -RAV- en contra de la Resolución Ex. SII N° 61 de 06 de febrero de 2020. Ante
dicha solicitud el Servicio emitió la Resolución Exenta SII 344, resolviendo no ha lugar al
señalado recurso.
DECIMOSEXTO. Que, conforme a lo indicado en el ya citado artículo 124 del Código
Tributario, solo son reclamables las resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o
en los elementos que sirvan de base para determinarlo, lo que no ocurre en la especie, la
Resolución Exenta SII 344 de 23 de septiembre de 2020 no es un acto reclamable conforme
a este artículo. Ni tampoco conforme a los artículos 149 y 150 del Código Tributario, pues
como ya se indicó, conforme a esta norma solo se puede reclamar de la modificación
individual del avalúo.
DECIMOSÉPTIMO. Que, determinado que el objeto del presente reclamo solo puede ser
la modificación individual del avalúo del Inmueble objeto de reclamo, este Tribunal no se
pronunciará respecto de las alegaciones del Servicio relacionadas con la extemporaneidad,
pues ello fue resuelto por esta judicatura mediante resolución de fecha 29 de abril de 2021,
rolante a folio 173 y siguientes del expediente electrónico.
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II. EN CUANTO A LOS ASPECTOS DE FONDO
DECIMOCTAVO. Que, conforme consta a folio 182 – 182 vta., en los presentes autos
se estableció como punto de prueba el siguiente:
1.- Acredítese la existencia de la causal contenida en el Nº 2 del artículo 149 del Código
Tributario en la determinación del avalúo fiscal del bien raíz Rol de Avalúo 4935-18 de la
comuna de Quinta Normal, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación
respecto del bien gravado o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
DECIMONOVENO. Que, consta a folio 134 y siguientes del expediente electrónico, copia
de la Resolución Ex. SII N° A14.2019.00012473 de fecha 30 de julio de 2019 y copia de la
Resolución Ex. SII N° A14.2019.00012474 de igual fecha, mediante las cuales, modifica el
avalúo del bien raíz rol 4935-18, ubicado en los Suspiros N° 3029 de la comuna de Quinta
Normal.
VIGÉSIMO. Que, en este sentido, cabe tener presente que, el artículo 4 N° 2 de la Ley
N° 17.235, establece que será el Servicio el órgano encargado de impartir las instrucciones
técnicas y administrativas necesaria para efectuar la tasación. En el caso de los bienes
raíces no agrícolas, el SII debe confeccionar tablas de clasificación de las construcciones y
de los terrenos y fijar los valores unitarios que corresponden a cada tipo de bien. En lo
referente a la clasificación de las construcciones, ésta deberá basarse en su clase y calidad
y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones
técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación
del sector comercial.
VIGÉSIMO PRIMERO. En este contexto, es que el Servicio emitió la Resolución N°
28 que refunde y complementa la Resolución Exenta Nº 128 de 29 de diciembre de 2018;
la Resolución Exenta Nº 7 de 18 de enero de 2018 y la Resolución Exenta Nº 16 de 14 de
febrero de 2018 que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los
bienes raíces de la segunda serie no agrícola y la Resolución Exenta Nº 11 de 30 de enero
de 2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo de cambio de tasa del
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impuesto territorial y exención, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia de 1 de
enero de 2018.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, conforme indica el Anexo N° 3 de la Resolución Ex. N°
28, el avalúo de las construcciones se determina con base a la siguiente fórmula:
Avalúo Construcción $ = VCC * SC * CE * FC * DP* CCC
Para estos efectos, el Anexo N° 3 indica que:
VCC Corresponde al valor unitario de la construcción de acuerdo a su clase y calidad.
SC Superficie construida.
CE Condición especial de edificación.
FC Fator de localización comunal.
DP Depreciación. Ajuste según la edad de la construcción.
CCC Coeficiente Comercial de Construcción.
Luego, señala respecto a la clasificación de las construcciones que ellas se clasifican
conforme a su tipo, clase y calidad.
Para efectos del tipo constructivo, define los galpones como: “Construcciones no
habitacionales de un piso, diseñadas para cubrir grandes luces. Presentan plantas libres
con una estructura soportante modular y repetitiva. Los elementos estructurales son sus
apoyos verticales y elementos de transmisión de cargas horizontales. Adicionalmente,
pueden tener subterráneos y/o zócalos y/o contener construcciones interiores o altillos,
independientes de la estructura del galpón o formando parte de ésta.
La superficie del galpón se determina de acuerdo a su planta, independientemente, si el
galpón es abierto o cerrado por uno o todos sus lados.”
Luego, define lo que debe entenderse por obras civiles y obras complementarias, para luego
finalizar definiendo las construcciones tradicionales, indicando que corresponden a “Toda
construcción que no corresponda a las definidas en los tres tipos anteriores, cualesquiera
sean sus características.”
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Luego, a efectos de determinar la clase constructiva hace referencia al material
predominante de la estructura vertical, pudiendo ser de acero, hormigón armado,
albañilería, madera, madera laminada, adobe (en el caso de los galpones) y de acero,
hormigón armado, albañilería, madera, adobe, perfiles metálicos, elementos prefabricados,
madera laminada (en el caso de las construcciones tradicionales).
Finalmente, en lo que respecta a la calidad de la construcción, indica que ello es lo que
permite diferencias las construcciones de una misma clase de acuerdo a sus
especificaciones técnicas y a sus costos de edificación.
Los galpones pueden clasificarse de una calidad superior, media e inferior. Las
construcciones tradicionales se clasifican en calidad superior, media superior media, media
inferior o inferior.
Luego, se refiere a los factores de ajustes a la construcción. No verificándose ninguno a
juicio de este Tribunal, respecto del Inmueble. Con posterioridad, se establece un ajuste
conforme a la edad de construcción y localización comunal y en sectores comerciales.
En el Anexo N° 4 se hace referencia al glosario que rige la Resolución N° 28 y luego, en el
Anexo N° 5 se indican los valores unitarios de construcción de acuerdo con la clase y
calidad.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, conforme indica consta a folios 52 y 232 del expediente
electrónico, ambas partes acompañaron copia del certificado de avalúo fiscal al segundo
semestre de 2019, del inmueble Rol 4935-18 de la comuna de Quinta Normal, ubicado en
Los Suspiros 3029, con destino “Bodega y Almacenaje”.
Que, el señalado documento da cuenta de la existencia de un avalúo de terreno propio por
“179.692.538”; y un avalúo de construcciones por “1.376.803.886”. Lo anterior, previa
deducción del monto exento de impuesto da un avalúo afecto a impuesto de
“1.518.232.179”.
La superficie del terreno asciende a 2.766 m2 y la superficie de las construcciones asciende
a 5.912 m2.
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VIGÉSIMO CUARTO. Que, la parte reclamante acompaña a folio 60 del
expediente electrónico, copia del contrato de construcción a suma alzada suscrito con fecha
20 de abril de 2013, entre Urban Storage S.A. e ICA Ingeniería Ltda. Mediante dicho
contrato, la reclamante encargó a ICA Ingeniería Ltda. Ejecutar un proyecto de construcción
de un edificio de mini bodegas y oficinas en base a contenedores marítimos de un total de
5414,40 m2.
En virtud de la cláusula séptima del contrato, el valor total de las obras con impuesto incluido
es de UF 27.421.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, a folio 46 y siguientes, la parte reclamante acompaña
documento que indica en una explicación adjunta que, el 10% de los contenedores
utilizados se habrían adquirido entre los años 1992 y 2000. Luego, se adjuntan imágenes
que respaldaría dicha información.
Se hace presente que no se pueden vincular los contenedores indicados en el documento
con las obras efectivamente ejecutadas por ICA Ingeniería Ltda.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, a folio 60 y siguientes del expediente electrónico, consta
cotización de venta de contenedores de fecha 25 de noviembre de 2019, emitida por
Agunsa a Urban Storage S.A.. En el documento se indica que, se venden contenedores que
salen de circulación marítima para venderlos localmente en Chile. Los contenedores
bordean entre 10 y 15 años de uso.
Luego se hace referencia a una muestra de los contenedores vendidos por la empresa
durante el año 2013. La muestra se refiere a 8 contenedores construidos entre 1998 y 2000.
Respecto de dicho documento, este Tribunal entiende que la información entregada
corresponde una muestra general.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, conforme consta a folio 58, se acompaña por el
reclamante documento denominado “Detalle de Gastos Construcción Urban Storage” que
contiene una planilla que señala que los contenedores representan un Total Factura UF
7.659,13, lo que asciende a $175.310.800.-
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Se hace presente que, no se acompañan facturas de respaldo a la información contenida
en la planilla.
VIGÉSIMO OCTAVO. Adicionalmente, la parte reclamante acompaña a folio 75 y
siguientes, informe de especificaciones técnicas de febrero de 2013, documento del cual se
observa que el proyecto de construcción corresponde a un edificio de 8 pisos destinado a
bodegas de carácter inofensivo, conformado por contenedores marítimos.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, también la parte reclamante acompaña a folios 41, 51 y
56, fotografías del Inmueble correspondiente a las minibodegas de propiedad de la
reclamante. Se observa de dichas fotografías que el edificio tiene una fachada principal, se
encuentra estructurado en 8 pisos y 4 columnas conformadas por contenedores marítimos.
TRIGÉSIMO. Que, por su parte, a folio 71 y a folio 232, ambas partes acompañan
documento denominado “Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación”, de
la Dirección de Obras de la Municipalidad de Quinta Normal, correspondiente al Rol 4935-
18. Dicho documento da cuenta de que la recepción definitiva de la obra se produjo con
fecha 24 de mayo de 2016.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, tanto la Resolución Ex. SII N° 61 de fecha 06 de febrero
de 2020 y la Resolución Ex. SII N° 344 de fecha 23 de septiembre del mismo año, dan
cuenta de que el avalúo fiscal fue calculado de acuerdo al valor unitario de los elementos
prefabricados calidad 3 ($350.391/m² al 01-07-2017), contenidos en las tablas de valores
unitarios de construcción del Anexo N° 5 de la Resolución Exenta SII N° 28/2018.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, habiendo analizado la prueba aportada en el proceso por
las partes, corresponde a este Tribunal determinar si en la especie, existe una errónea
aplicación de las tablas de clasificación, en los términos alegados por la parte reclamante
en autos, que conlleva que el avalúo fiscal de inmueble Rol 4935-18 se haya determinado
incorrectamente por el Servicio.
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, la parte reclamante en su reclamo de folio 01 y
siguientes, expone que el Anexo N° 3 de la Resolución N° 28 no se refiere expresamente a
las especificaciones técnicas y costos de edificación, existiendo una obligación de que
dichos aspectos sean considerados para los ajustes a la clasificación de las construcciones,
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según mandata el artículo 4 N° 2 de la Ley N° 17.235, lo que a juicio de este Tribunal no es
efectivo.
En efecto, de la simple lectura del Anexo N° 3 de la Resolución N° 28 se puede constatar
que, en las consideraciones generales, el Servicio da cuenta de que para llevar a cabo la
clasificación de las construcciones se debe considerar su clase y calidad y los valores
unitarios se fijan, tomando en cuenta, sus especificaciones técnicas, costos de edificación,
edad, destino, importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial.
Luego, a propósito de la clasificación de las construcciones y, en particular refiriéndose a la
calidad de la construcción, tal como lo exige el N° 2 del artículo 4 de la Ley N° 17.235,
señala el anexo que, determinar la calidad de la construcción permite que se diferencie a
construcciones de una misma clase de acuerdo a sus especificaciones técnicas y costos
de edificación. Así se efectúa una subdivisión dentro de la clasificación de las
construcciones, permitiendo identificar la calidad de la construcción de galpones -superior,
media e inferior- y construcciones tradicionales -superior, media superior, media, media
inferior e inferior-.
TRIGÉSIMO CUARTO. Luego, el reclamante indica que las construcciones fueron
clasificadas del tipo “Construcciones Tradicionales” clase K, esto es, de elementos
prefabricados, de calidad media, correspondiendo un valor unitario por metro cuadrado de
$350.391.- señalando que, en tal determinación, el SII solo consideró su clasificación y no
así sus especificaciones técnicas, costos de construcción y edad. Al cumplirse con lo
indicado en la ley, se produciría una disminución del avalúo fiscal.
Sobre el particular, y conforme indica la Resolución Ex. N° 28 del SII, las construcciones
tradicionales son aquellas que no corresponden a obras complementarias, obras civiles o
galpones. Siendo cada uno de estos elementos definidos en la señalada resolución.
Que, conforme a lo anterior, este Tribunal descarta que las construcciones puedan ser
clasificadas como obras civiles u obras complementarias, pues la primera de ellas, se
refieren en general, a obras de infraestructura que contribuyen a la organización y utilización
del territorio, y la segunda de ellas, corresponden a construcciones complementarias al
destino principal del predio, circunstancias que no concurren respecto del Inmueble.
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Que, respecto a la clasificación del Inmueble como galpón, la Resolución N° 28 del SII
señala que, los galpones corresponden a construcciones no habitacionales de un piso,
diseñadas para cubrir grandes luces, ello tampoco sería posible, debido a que conforme
consta en las fotografías de folios 41, 51 y 56, en el Informe de especificaciones técnicas
de folio 75, en el certificado de recepción definitiva de la obra, rolante a folios 71 y 232, del
expediente electrónico, entre otros, el Inmueble posee 8 pisos de contenedores, no
cumpliéndose con uno de los presupuestos exigidos para tal clasificación.
Que, en consecuencia, el Inmueble se encuentra correctamente clasificado como una
“Construcción Tradicional”.
Luego, en cuanto a la clase constructiva, la Resolución N° 28 del SII dispone que, las
construcciones tradicionales pueden clasificarse en diversos materiales, entre ellos, los
elementos prefabricados que corresponden a la “Clase K”. La resolución para estos efectos
define los elementos prefabricados como aquella “Estructura con elementos prefabricados
e industrializados. Se incluyen en esta clase los paneles de poliestireno expandido con
malla de acero galvanizado o similares. Se incluyen en esta clasificación los contenedores.”
En este sentido, y estando las partes contestes en que el Inmueble se encuentra
conformado por contenedores, según dan cuenta también, los documentos acompañados
por ambas partes, es que este Tribunal considera que dicha clase se encuentra
correctamente asignada.
Que, en lo referente a las especificaciones técnicas y costos de construcción, según indica
la Resolución N° 28 del SII, dichos elementos son los que permiten determinar la calidad
de la construcción y diferenciarlas dentro de una misma clase. En este sentido, el SII
clasificó el Inmueble con una calidad “media”, es decir, que respecto del Inmueble se
verificaban de 0 a 9 características de las indicadas en la guía técnica. De esta forma, el SII
descartó que el Inmueble fuese de una calidad media inferior o inferior, pues no se trata de
una edificación con materiales de construcción económicos como el zinc, entablados de
madera no durables, fierro galvanizado, etc. y tampoco de viviendas progresivas en primera
etapa.
En consecuencia, este Tribunal considera que el SII descartando que el Inmueble fuese de
calidad media inferior o inferior, por no ajustarse a los parámetros para ello, determinó que
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la calidad era media (excluyendo la posibilidad de asignarle una calidad media superior o
superior).
En este contexto, la parte reclamante indica que el SII no consideró las especificaciones
técnicas del Inmueble al efectuar el reavalúo, sin embargo, no da razón alguna que sustente
su posición al respecto. Luego, argumenta que tampoco se consideró lo costos de
construcción de las obras, siendo este inferior al determinado por el SII.
Que, la reclamante acompaña a folio 60 y siguientes del expediente electrónico, copia del
contrato de suma alzada a que se hizo referencia anteriormente, contrato que establece
que la reclamante pagará por la ejecución del proyecto un total de UF 27.421. En este
sentido, este Tribunal entiende que dicho valor se encuentra comprendido en el avalúo de
las construcciones efectuado por el SII.
Para complementar el valor anterior, a folio 58 la parte reclamante acompaña detalle de
costo de construcción, en el que se indica que, 655.855.403 fue el costo por el ITEM
construcción, pagado en virtud del contrato de suma alzada, y $175.310.800 (21.126.660
ajustado a la fecha) sería el costo asociado a los contenedores. Sin perjuicio de ello, la
reclamante no acompaña ningún documento que permita acreditar la efectividad en la
inversión de los contenedores, es decir, no acompaña facturas, órdenes de compra,
contratos, etc., que permitan acreditar cual es el costo de adquisición de los contenedores
y, con ello, que efectivamente el costo de construcción del proyecto fue el que sostiene. Lo
mismo ocurre respecto de la construcción de la red húmeda.
Finalmente, la Resolución N° 28 del SII establece un ajuste por la edad de la construcción.
Al respecto, la reclamante, además, señala que el SII no habría considerado la edad de los
contenedores al momento de realizar el reavalúo, lo que sería de especial relevancia al fijar
el valor unitario de la construcción. Señala que la fecha de construcción de los contenedores
marítimos se remonta a los años 1992-2000.
Que, en este orden de ideas, si bien la parte reclamante acompaña al proceso los
documentos que constan a folio 46 y 57 del expediente electrónico. El primero de dichos
documentos se refiere a una muestra representativa del 10% aproximadamente de los
contenedores utilizados, lo que a juicio de esta Tribunal no constituye antecedente
suficiente para poder presumir que todos los contenedores utilizados en la ejecución del
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proyecto fueron construidos entre los años 1992-2000. El segundo de los documentos
indicados, tal como se señalado en el considerando vigésimo sexto, tampoco permitiría
acreditar la fecha de construcción de los contenedores, pues, solo se hace referencia, en
términos generales, a la fecha de construcción de una muestra de contenedores que
habrían sido vendidos por el proveedor en el año 2013.
Adicionalmente, los documentos tampoco permitirían vincular los contenedores a que se
hace referencia con aquellos utilizados en la ejecución del proyecto.
TRIGÉSIMO QUINTO. Que, en este orden de ideas y conforme a las reglas de la sana
crítica, la parte reclamante no ha cumplido con el estándar probatorio para acreditar que el
SII aplicó erróneamente las tablas de clasificación al determinar el avalúo fiscal del inmueble
Rol 4935-18 de la comuna de Quinta Normal, en los términos de lo exigido por este Tribunal
en el punto de prueba fijado mediante resolución de folio 182 del expediente electrónico.
TRIGÉSIMO SEXTO. Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe entenderse
por el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la doctrina la que
ha desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado que: “Las reglas de
la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las
primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”.
Por su parte, para Couture la sana crítica está conformada por “Las reglas del correcto
entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y
del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe
apoyarse la sentencia”.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, de lo anterior, es posible desprender que este
Sentenciador al valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio
preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto
entendimiento humano, teniendo como limitante esencial y gravitante los principios de la
lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no
pudiendo, por tanto, decidir en base de los dictámenes de su fuero interno.
TRIGÉSIMO OCTAVO. Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que
se distinguen como principios de las reglas de la lógica los siguientes:
a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma;
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b) Principio de no contradicción: consistente en que una cosa no puede ser explicada
por dos proposiciones contrarias entre sí;
c) Principio de razón suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por
una causa capaz de justificar su existencia;
d) Principio del tercero excluido: conforme al cual, si una cosa únicamente puede ser
explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede
residir en una tercera proposición ajena a los dos precedentes.
TRIGÉSIMO NOVENO. Que, así las cosas, lo razonado en las motivaciones
precedentes y los antecedentes y medios probatorios aportados en este juicio, valorados
conforme a las reglas de la sana crítica, particularmente el principio lógico de razón
suficiente, permiten a este Sentenciador concluir que la prueba rendida por la parte
reclamante, individualizada en el considerando cuarto de esta sentencia y analizada en lo
sucesivo de esta sentencia, resulta del todo insuficiente para acreditar que el Servicio ha
aplicado erróneamente las tablas de clasificación en la determinación del avalúo fiscal del
Inmueble Rol 4935-18 de la comuna de Quinta Normal.
CUADRAGÉSIMO. Que, en mérito de lo señalado anteriormente, se dirá que rechaza el
reclamo tributario de folio 01 y siguientes del expediente electrónico y se confirmarán el
avalúo fiscal determinado para el Inmueble Rol 4935-18 de la comuna de Quinta Normal.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las
partes, las pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por
verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso,
aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se
arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto
de las alegaciones y pruebas en nada alteran lo ya resuelto, todo lo cual ha llevado a
concluir a este sentenciador que el avalúo fiscal del Inmueble Rol 4935-18 de la comuna de
Quinta Normal se encuentra correctamente determinado por el SII.
POR TANTO, conforme a lo razonado en las consideraciones precedentes, y lo
dispuesto en los artículos 124,132, 149 y siguientes del Código Tributario; artículo 2 y
siguientes de la Ley N° 17.235, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
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Autoacordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás
normas legales que resulten pertinentes,
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha
05 de octubre de 2020, por don Felipe Guevara, en representación de la
sociedad URBAN STORAGE S.A., RUT 76.225.598-7, en contra del avalúo
fiscal del bien raíz rol 4935-18, Quinta Normal, determinado por el Servicio de
Impuestos Internos. En consecuencia:
II. Se CONFIRMA el avalúo fiscal del bien raíz rol 4935-18, Quinta Normal,
determinado por el Servicio de Impuestos Internos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimar que tuvo
motivo plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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VISTOS.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO TRIBUTARIO.
a. ANTECEDENTES DE HECHO:
b. INTERÉS ACTUAL COMPROMETIDO:
c. ANTECEDENTES DE DERECHO:
d. REAVALUACIÓN CONSTRUCCIONES
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 153 y siguientes, con fecha 30 de octubre de 2020, comparece don Rodrigo Valenzuela, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tri...
I. ANTECEDENTES DEL RECLAMO
II. ARGUMENTOS O FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
A. El reclamo debe ser declarado extemporáneo en conformidad al artículo 150 del Código Tributario
B. El avalúo de Rol N 4935-18 de la comuna de Quinta Normal, se encuentra correctamente determinado.
C. Procedimiento aplicable al reclamo de autos
D. El peso de la prueba
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
2º) A folio 153 y siguientes, con fecha 30 de octubre de 2020, el Servicio evacúa el traslado conferido por este Tribunal.
3º) A folio 181, con fecha 11 de mayo de 2021, se lleva a cabo audiencia de conciliación, la que no se produce.
4º) A folio 182, con fecha 08 de mayo de 2020, este Tribunal recibió la causa a prueba, estableciendo como puntos de prueba el siguiente:
La señalada resolución fue objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio a folio 186 del expediente electrónico. A folio 222 este Tribunal resolvió no ha lugar al recurso de reposición, remitiendo las compulsas al Tribunal Especial de Alza...
5º) A folio 605, con fecha 11 de septiembre de 2024, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
Primero. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 05 de octubre de 2020, comparece don Felipe Ignacio Guevara Sinclair, Cédula Nacional de Identidad Nº 14.123.179-0, abogado, en representación de URBAN STORAGE S.A., RUT 76.225.598-7, todos domiciliados p...
Inicia refiriéndose a lo dispuesto en el N 2 del artículo 4 de la Ley N 17.235 y en las Resoluciones que ha dictado el SII al efecto, agregando que en el Anexo N 5 de la Resolución Ex. N 28 de 2018, se fijo el valor unitario que corresponde asignar...
Expone que, la modificación al avalúo fiscal del Inmueble debió considerar las especificaciones técnicas y costos de construcción de las mismas al momento de ajustar el valor unitario de las mismas conforme a su clasificación, de conformidad con lo ma...
Señala que, el Inmueble fue clasificado como “Construcciones Tradicionales” y que el SII para la determinación del valor unitario del terreno únicamente consideró su clasificación y no las especificaciones técnicas, costos de edificación y edad. Si a ...
Agrega que, en relación al costo de construcción, de acuerdo con el contrato de construcción a suma alzada, este ascendió a la suma de UF 27.421.- A lo anterior se debe agregar el valor de los contenedores marítimos sobre los cuales se realizó la cons...
Expone que, el valor total de las construcciones ascendió a UF 35.832,9, equivalentes a aproximadamente $1.005.261.193 al 03 de octubre de 2016, fecha en que se expidió el documento “Consulta de Antecedentes Bien Raíz” y que da cuenta de la avaluacion...
Explica que los contenedores sobre los que se efectuó la construcción tienen una antigüedad mayor y su construcción se remonta a los años 1992-2000, lo que es relevante al fijar el valor unitario de la construcción, considerando las características y ...
Señala que, estamos en presencia de bodegas conformadas por contenedores, montados unos sobre otros, y que la construcción encargada mediante el contrato a suma alzada tiene por único objeto y otorgar accesibilidad a dichas bodegas. Considera que, par...
Concluye que el SII efectuó una aplicación errónea de las tablas de clasificación al efectuar el revalúo, por cuanto únicamente consideró la clasificación del bien para efectos de su valor unitario y no tomó en cuenta otros factores como las especific...
Segundo. Que, a fojas 153 y siguientes, con fecha 30 de octubre de 2020, comparece don Rodrigo Valenzuela, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferid...
Señala que, el reclamo tributario debe ser declarado extemporáneo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario, pues el cato reclamable es la resolución N A14/21.2019 de fecha 29 de julio de 2019, cuyo aviso fue enviado el...
Indica que, la resolución EX. SII N 61 de fecha 06.02.2020 y resolución EX. SII N 344 de fecha 23.09.2020, citadas por la contribuyente, dichos actos no reúnen las características previstas en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, to...
Expone que, el avalúo del rol N 4935-18 de la comuna Quinta Normal se encuentra correctamente determinado. La contribuyente indicó en su primera presentación que la construcción correspondía a un galpón, sin embargo, se trata de una construcción de 8...
Agrega que, respecto a la clasificación de la construcción, la Resolución Exenta SII N 28 2018, en su anexo 3, reconoce 4 tipos constructivos: galpones, obras civiles, obras complementarias y construcciones tradicionales, que al revisar las presentac...
Señala que, respecto a la determinación de la edad de construcción del Inmueble en su integridad, se ha basado en la fecha de emisión del certificado de recepción final definitiva, considerando además que la edad de una construcción se determina cuand...
Expone que, solo el reavalúo es reclamable conforme al procedimiento establecido en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario y no así la Resolución Ex. N 61. Ella solo lo sería por medio del procedimiento general de reclamaciones. La Reso...
Tercero. Que, a folio 182 del expediente electrónico, 11 de mayo de 2020, este Tribunal recibió la causa a prueba, estableciendo como punto de prueba el siguiente:
La señalada resolución fue objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio a folio 186 del expediente electrónico. A folio 222 este Tribunal resolvió no ha lugar al recurso de reposición, remitiendo las compulsas al Tribunal Especial de Alza...
Cuarto. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. Prueba instrumental
a. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes.
1. Copia Resolución Ex. SII N 61 de 6 de febrero de 2020.
2. Resolución Ex. SII N 344 de 23 de septiembre de 2020.
3. Copia de contrato de arrendamiento entre el Banco BICE y la reclamante de fecha 17 de noviembre de 2014, otorgado en la Notaría Pública de Santiago de don Osvaldo Pereira González.
4. “Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz” rol 4939-18
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.