Texto de la sentencia
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“IMPORTADORA CISTERNAS E HIJAS LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO CENTRO”
RUC 20-9-0000745-1
RIT GR-15-00126-2020
CUANTÍA: 228,4 UTM
Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintidós.
VISTOS.
A fojas 000001, con fecha 23 de octubre de 2020, comparece don Carlos Cisternas
Díaz, Cédula Nacional de Identidad Nº 5.528.782-1, abogado, en representación de la
sociedad IMPORTADORA CISTERNAS E HIJAS LIMITADA, persona jurídica de derecho
privado, dedicada al giro de su denominación, RUT N° 76.312.628-5 (en adelante
indistintamente, la “Reclamante”, el “Contribuyente”, la “Sociedad” o “IMPORTADORA
CISTERNAS”), ambos domiciliados en calle Huérfanos Nº 1147, oficina 438, Santiago,
quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación 170407857 de
fecha 17 de julio de 2020 (en adelante también la “Liquidación Reclamada”), de la
Dirección de Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante
indistintamente, el “Servicio”, “SII”, la “Administración” o el “Reclamado”).
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO TRIBUTARIO.
En lo principal de su presentación, solicita a este Tribunal se declare nulos los actos
administrativos que indica a continuación.
1º Citación Nº 271305863 de fecha 03 de abril de 2020 (en adelante también la
“Citación”), en la que se indica que, en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta de
2017, han surgido antecedentes que ameritan efectuar algunas acreditaciones que en ella
se detallan.
Agrega que, dicha citación se ingresó a CorreosChile, como carta certificada OT Nº
547225072 el 27 de abril de 2020. La misma que tiene Nº 7790164310147 según consta
en el link de seguimiento de la página web de Correos Chile fue entregada al destinatario
el día 16 de junio de 2020.
Expone que, si bien es cierto que el inciso 5º del artículo 11 del Código Tributario
señala que “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres
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días después de su envío”, ello solo ocurre en épocas normales, en que una carta
certificada llega de un día al otro; no se puede aplicar la misma regla a la situación actual,
de modo tal que admite prueba en contrario.
Señala que, aun cuando este Tribunal estime que, encontrándose el país en un
estado de crisis sanitaria, resulta aplicable a la especie la citada norma, se debe tener
presente que el timbre de recepción de la carta por CorreosChile tiene como data el 27 de
abril de 2020, de modo que, descontados los tres días, el cómputo se inicia el 1 o 2 de
mayo, época en que ya se encontraba fuera de plazo de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
1º del artículo 200 del Código Tributario. Cita al efecto la norma indicada.
Destaca que, se entiende que el plazo expira el último día que el contribuyente tiene
para hacer el pago, esto es, el 30 de abril de cada año.
Sostiene que, la notificación es una formalidad que necesariamente debe cumplirse
para que el acto administrativo sea eficaz y nazca a la vida jurídica. Lo anterior, se
encuentra reafirmado por el propio artículo 124 del Código Tributario que establece en su
inciso 3º que el reclamo debe interponerse dentro del término fatal de 90 días contados
desde la notificación del acto reclamado, pudiendo interpretar que el legislador entiende
que el acto surte efecto desde que el contribuyente toma conocimiento del mismo.
Explica que, una notificación es un acto que tiene por finalidad poner en
conocimiento del interesado una determinada actuación o resolución que afecte sus
intereses. Pese a que la notificación es un elemento accesorio del acto administrativo, es
una de las formalidades que ineludiblemente debe cumplirse para que sea eficaz.
Concluye que, no habiéndose efectuado la notificación dentro del período que
contempla el artículo 59 del Código Tributario, procede que este Tribunal declare nula dicha
citación.
2º Liquidación Nº 170407857 de fecha 17 de julio de 2020, notificada el día 04 de
agosto de 2020, en que se liquida un Impuesto de Primera Categoría (“IDPC”) al 30 de abril
de 2017 por la suma de $6.684.071, más reajustes e intereses, por un total de $11.505.358.-
Hace presente que, debido a la pandemia que afecta al país, y por contar con 70
años de edad, a partir del 07 de marzo del año en curso, decidió guardar una cuarentena
en su casa habitación ubicada en la comuna de Macul, que se extendió hasta el 04 de
agosto pasado, época en que fue dejada sin efecto la cuarentena decretada por la autoridad
sanitaria para Santiago. Como la comuna de Macul también se encontraba con restricción
de movimiento, decidió solicitar a la Comisaría Virtual un permiso para concurrir a su oficina,
el que le fue otorgado y premunido de dicho documento accedió a ella, encontrando en el
piso una gran cantidad de cartas que habían sido dejadas por debajo de la puerta durante
su ausencia de más de seis meses.
Señala que, entre aquel grupo de documentos se encontraba un sobre del Servicio,
sin timbre ni fecha, en el que se contenía la liquidación en cuestión.
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Indica que, en definitiva, no se dio cumplimiento a lo establecido en la ley, en cuanto
la Liquidación Reclamada, por su importancia, debió haber sido notificada mediante carta
certificada como ordena el inciso 1° del artículo 11 del Código Tributario.
Agrega que, la Liquidación Reclamada debe ser anulada por los siguientes
argumentos:
- La Citación fue dispuesta en conformidad a lo que establece el inciso 2° del artículo 63
del Código Tributario, para ser cumplida desde el día siguiente de su notificación dentro
del plazo de un mes y como esta notificación fue efectuada el 16 de junio de 2020,
resultaba improcedente la referida Liquidación.
- Igual situación de extemporaneidad ocurre con la Citación en el caso que el Tribunal
aplique el inciso 5° del artículo 11 del citado cuerpo legal.
- La Liquidación Reclamada fue notificada el 04 de agosto de 2020, época en que tomó
conocimiento de ella, según se probará en la etapa procesal correspondiente,
encontrándose fuera del plazo que contiene el artículo 59 del Código Tributario.
Por tanto, en mérito a lo expuesto, solicita tener por interpuesto reclamo tributario,
admitirlo a tramitación y, previa tramitación, declarar que los actos administrativos
señalados en los N° 1 y 2 son nulos.
En el primer otrosí y como petición subsidiaria, solicita se declare la prescripción del
acto administrativo que contiene la Liquidación N° 170407857de fecha 17 de julio de 2020.
Señala que, haciendo uso del principio de economía procesal y a fin de no repetir
los argumentos de lo principal, en lo pertinente los da por expresamente reproducidos.
Cita lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario y agrega que,
se entiende que el plazo expira el último día que el contribuyente tiene para hacer el pago,
esto es, el 30 de abril de cada año.
Agrega que, por su parte, el artículo 59 del Código Tributario ordena que: “Dentro
de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes”. En tanto, de conformidad al artículo 63 del Código
Tributario, la citación al contribuyente tiene efecto de aumentar el plazo de prescripción en
tres meses, esto es, hasta el 30 de julio siguiente, pero para que este aumento de plazo
proceda, la citación debe ser notificada al contribuyente antes del 30 de abril.
Sostiene que, en la especie no ocurre dicha circunstancia, toda vez que si bien la
carta certificada que contenía la Citación fue recepcionada por CorreosChile el 27 de abril
del año 2020, recién se produce la entrega de la misma a su destinatario el 16 de junio del
mismo año. Sin embargo, el Servicio siguió adelante y con fecha 17 de julio de 2020 emite
la Liquidación Reclamada, en la que en su inicio consigna lo siguiente: “Conforme las
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facultades legales de que dispone este Servicio y a lo establecido en el inciso 2° del artículo
63 del Código Tributario, mediante citación N° 271305863, de fecha 03-04-2020, notificada
por carta certificada remitida a su domicilio, de conformidad a los artículos 11 y 13 ambas
del Código Tributario, …”.
Cita lo dispuesto en los incisos 1° y 5° del artículo 11 del Código Tributario y agrega
que, esta norma se debe entender y aplicar en épocas de normalidad, no así en esta época
de pandemia nacional y mundial, en que dicho precepto no procede.
Cita además lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario e indica que, de la
manera expuesta, el fiscalizador, ignorando u omitiendo el conocimiento de la fecha de
notificación por carta certificada de la citación, procedió a efectuar la Liquidación
Reclamada, en circunstancias que la acción fiscalizadora se encontraba prescrita.
Destaca que, de un modo absolutamente irregular, el Servicio despacha una carta
que no contiene timbre ni fecha de expedición, que en caso alguno se ajusta a la obligación
que contienen los artículos 11 y 13 del Código del ramo.
Hace presente al Tribunal que, solo tomó conocimiento de la existencia de esta carta
que en su interior contenía la Liquidación Reclamada, el día 04 de agosto de 2020, época
en que se levantó la cuarentena en Santiago.
Por tanto, solicita tener por deducida reclamación tributaria contra la Dirección
Regional Santiago Centro del SII, representada por el Director Regional don Claudio
Rodríguez con domicilio en calle Alonso Ovalle N° 680, comuna de Santiago, admitirla a
tramitación y, en definitiva, declarar que se encuentra prescrito el acto administrativo
contenido en la Liquidación N° 170407857 de fecha 17 de julio de 2020.
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 15 y siguientes, con fecha 26 de noviembre de 2020, comparece doña Norma
Arroyo Saldías, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal,
solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en mérito de los
fundamentos de hecho y derecho que a continuación expone.
I. ANTECEDENTES GENERALES.
Señala que, a la Reclamante se le informa por medio de la "Consulta de Estado" de
la declaración de Impuesto a la Renta 2017 disponible en la página Web del SII, que su
Declaración de Renta del AT 2017, folio 236422687, presenta diferencias en relación a la
información que obra en poder del Servicio y que corresponde a las mismas inconsistencias
que se detallan posteriormente en la Citación Nº 271305863 de fecha 03 de abril de 2020,
emitida a la Sociedad, en cumplimiento del “Plan Inconcurrentes Operación Renta AT
2017”, y que se sustenta en acreditar por esta sociedad lo siguiente:
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(A08) Que los ingresos de Primera Categoría informados en los códigos [628], [651] del
F22, folio 236422687 del AT 2017, ascendentes a $ 0 y $ 0 respectivamente, sean los que
corresponden, ya que de acuerdo a la información obtenida de los formularios 29 o
Documentos Tributarios Electrónicos emitidos por usted.
Todo ello, producto que los ingresos de primera categoría declarados por la
Reclamante en el Formulario 29 corresponden a la suma de $27.574.547.-
Agrega que, además, se requiere aclarar la (Observación A23): Los retiros pagados
o distribuciones realizados, informados en el Formulario 22 o Declaraciones Juradas 1884
y/o 1886, deben tributar con Impuesto de Primera Categoría.
Indica que, para estos efectos se le solicita a la Reclamante presentar la siguiente
documentación:
• Carnet de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
• Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente,
deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito.
• Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
• Ajustes a la Renta Líquida.
• Libro de Compras y Ventas anterior a Agosto 2017.
• Libro FUT.
• Libro de Inventarios y Balances.
• Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1818,
1884 y 1886.
• Otros Libros de Contabilidad.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO EXPUESTOS EN LO PRINCIPAL.
En este apartado se refiere a los argumentos vertidos por la Reclamante a lo
principal de su presentación de folio 000001 y siguientes, relacionados con la petición de
nulidad.
III. INADMISIBILIDAD DEL RECLMO EN RELACIÓN A LA NULIDAD DE LOS ACTOS
QUE SE INDICAN.
Señala que, el reclamo se debe desestimar en su totalidad en consideración a que
no se cumplen los presupuestos, que se abordarán más adelante, para declarar la Nulidad
tanto de la Citación N° 271305863 de fecha 03 de abril de 2020 como de la Liquidación Nº
170407857 de fecha 17 de julio de 2020.
A.1. Para analizar la petición de la Reclamante en relación a la Nulidad de la Citación
N° 271305863 de fecha 03 de abril de 2020, debemos en primer lugar remitirnos al artículo
11 del Código Tributario. Cita al efecto la norma indicada.
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Expone que, según esta disposición, al notificar la citación referida por carta
certificada deben cumplirse a cabalidad los siguientes requisitos:
1. La carta certificada debe ser entregada por el funcionario de correos que
corresponda.
2. La carta certificada debe ser entregada en el domicilio del notificado.
3. La carta certificada debe ser entregada a cualquier persona adulta que se
encuentre en el domicilio, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.
Indica que, respecto al cumplimiento de estos requisitos no existe controversia.
Destaca que, por último, el inciso quinto de esta disposición legal contempla una
presunción simplemente legal: “En las notificaciones por carta certificada, los plazos
empezarán a correr tres días después de su envío”.
Advierte que, de lo anterior, se concluye que la notificación por carta certificada de
la Citación N° 271305863 de fecha 03 de abril de 2020 emitida a la reclamante, se entendió
notificada tres días después de su envío, la cual se remitió conforme al certificado de envío,
que se acompaña en un otrosí de esta presentación, por Correos de Chile el día 23 de abril
de 2020, lo que significa, que conforme al artículo 11 inciso quinto del Código Tributario,
Importadora Cisternas e Hijas Limitada, se presume legalmente notificada el día 26 de abril
de 2020.
Expone que, el referido inciso quinto contempla una presunción legal, por lo cual el
Servicio sólo le corresponde demostrar la fecha de envío de la carta certificada. Cita al
respecto jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 15.870-2015 de fecha
23 de diciembre de 2015.
Explica que, en base a lo expuesto se concluye, que es una carga de la Reclamante
probar que efectivamente fue notificada fuera del plazo que se contempla en el artículo 200
del Código Tributario que corresponde al periodo que tiene el Servicio para ejercer la acción
de fiscalización, existiendo una presunción legal en el artículo 11 inciso quinto del texto
legal citado, norma en virtud de la cual se entiende notificada IMPORTADORA CISTERNAS
dentro del plazo de tres días contados desde el envío de la carta certificada, habiéndose
remitido la carta el 23 de abril de 2020, en consecuencia, la Reclamante se entiende
notificada el día 26 de abril de 2020, salvo que pruebe lo contrario.
Expresa que, por su parte la Reclamante, indica que la carta certificada enviada por
Correos Chile que contiene la Citación Nº 271305863, señala como data el 27 de abril de
2020, estableciendo que el plazo en la cual se entiende notificada conforme al inciso quinto
del artículo 11 del Código Tributario, comienza a correr el 1 o 2 de mayo, por ello estima
que la notificación se encuentra realizada fuera del plazo dispuesto en el inciso 1º del
artículo 200 del Código Tributario.
Agrega que, sin embargo, su conclusión es errada, pues si la carta tuviese como
data el 27 de abril de 2020, conforme al inciso quinto del artículo 11 del texto legal citado,
se entendería la reclamante notificada el 30 de abril de este año, y en consecuencia, se
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habría notificado dentro del plazo contemplado en el inciso primero del artículo 200 del
Código Tributario. Cita al efecto la norma indicada.
Sostiene que, por ende, el Servicio se encontraba facultado para ejercer la acción
de fiscalización respecto de la declaración de renta del AT 2017 de la Reclamante la cual
vencía el 30 de abril de 2020.
A.2. En cuanto a la nulidad de la Liquidación Nº 170407857 de fecha 17 de julio de
2020, se debe tener presente:
i) Que existe una presunción legal contenida en el inciso quinto del artículo 11
del Código Tributario, en virtud del cual, la notificación de la Citación Nº
271305863 efectuada por carta certificada, comenzó a correr tres días
después del envío de esta carta, habiendo sido enviada por el Servicio el 24
de abril de 2020, por lo cual, se entiende notificada la reclamante el día 27
de abril de 2020. Por tanto, la notificación fue realizada dentro del plazo que
tiene el Servicio para ejercer la acción fiscalizadora conforme al artículo 200
del Código Tributario, esto es, un plazo de tres años, el cual vencía el 30 de
abril de 2020 respecto de la declaración de renta del AT 2017.
ii) Es la Reclamante quien debe acreditar que la notificación fue realizada
extemporáneamente, lo cual no ha ocurrido, sólo acompaña un sobre del
Servicio que tiene el timbre de Correos de Chile con fecha 27 de abril de
2020, del cual no existe claridad que se trate del sobre que haya contenido
la Citación Nº 271305863.
iii) Respecto a la notificación de la Liquidación Nº 170407857 de fecha 17 de
julio de 2020, la Reclamante señala que: “Dicha liquidación fue notificada el
04 de agosto de 2020, época en la que tomé conocimiento de ella, según se
acreditará en la etapa procesal correspondiente, encontrándose fuera del
plazo que contiene el artículo 59 del Código Tributario”.
Señala que, conforme a ello, la Reclamante desconoce que se le haya notificado
por carta certificada la Liquidación Nº 170407857 de fecha 17 de julio de 2020
correspondiente al AT 2017, afirmación que se opone al certificado de envío del Servicio,
que se acompaña en un otrosí de esta presentación, y en que consta que la esta notificación
fue admitida por la empresa de Correos de Chile con fecha 27 de julio de 2020, y que
conforme al artículo 11 inciso quinto del Código Tributario, los plazos de esta notificación
comenzarán a correr tres días después de su envío, es decir, se aplica la presunción legal
por lo cual se entiende notificada la Reclamante, el día 30 de julio de 2020.
Indica que, en virtud de lo anterior, el SII se encontraba dentro de plazo para emitir
la Liquidación Nº 170407857 a la reclamante, pues previamente había citado (Citación Nº
271305863) a IMPORTADORA CISTERNAS, habiendo efectuado la acción de fiscalización
dentro del plazo de tres años contemplado en el artículo 200 del Código Tributario, el cual
vencía el 30 de abril de 2020 para fiscalizar el año tributario 2017.
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Agrega que, se debe tener presente, que la citación produce el efecto de aumentar
los plazos de prescripción en tres meses, en consecuencia, el SII tenía plazo para notificar
la Liquidación Reclamada, hasta el 31 de julio de 2020, habiendo enviado la notificación el
27 de julio de este año, ésta se presumió notificada conforme al artículo 11 inciso quinto del
Código Tributario, el día 30 de julio de 2020, es decir, dentro del plazo para fiscalizar
contemplado en el artículo 200 aumentado por el artículo 63, ambas disposiciones legales
del Código Tributario.
Con base a lo expuesto, solicita a este Tribunal se sirva tener por contestado el
traslado conferido en autos, con fecha 04 de noviembre de 2020, a fin de que en definitiva
se rechace íntegramente el reclamo de autos, declarándose la improcedencia de la nulidad
tanto de la Citación N° 271305863 de fecha 03 de abril de 2020 como de la Liquidación Nº
170407857 de fecha 17 de julio de 2020, ambas emitidas a la reclamante, confirmando la
Liquidación Nº 170407857 de fecha 17 de Julio de 2020, emitida por la XIII Dirección
Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, todo ello con expresa
condenación en costas.
Al primer otrosí, evacua el traslado conferido con fecha 04 de noviembre de 2020
en conformidad a lo dispuesto en los artículos 117 y 132 del Código Tributario, respecto del
Reclamo interpuesto por IMPORTADORA CISTERNAS, RUT Nº 76.312.628-5, en relación
la solicitud de Prescripción de la Liquidación Nº 170407857 de fecha 17 de julio de 2020,
solicitando su rechazo, en definitiva, con expresa condenación en costas.
Indica que, respecto a los hechos señalados en lo principal los da por reproducidos
en virtud del principio de economía procesal.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
En este apartado hacer referencia a lo indicado por la parte Reclamante en subsidio
de lo expuesto a lo principal, en virtud de lo cual solicita se declare la prescripción de la
Liquidación Reclamada.
III. INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO EN RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN DE LA
LIQUIDACIÓN N° 170407857 DE 17 DE JULIO DE 2020.
Señala que, respecto a la solicitud de la Reclamante relativa a la prescripción de la
Liquidación Reclamada, ésta también debe desestimarse puesto que no se verifican los
supuestos indicados en el artículo 200 en relación al artículo 63, ambas disposiciones del
Código Tributario.
Expresa que, el Servicio citó a la Reclamante, dentro de plazo, conforme a lo
expuesto en lo principal de este escrito, pues en virtud del artículo 11 inciso quinto del
Código Tributario, que contempla una presunción legal, se entiende notificada la Citación
enviada por carta certificada a la Reclamante tres días después de su envío. Y
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considerando que la Citación referida se notificó por carta certificada enviada al domicilio
de la Reclamante ubicado en Huérfanos 1147 oficina 438 de la comuna de Santiago, con
fecha 24 de abril de 2020, como consta en el certificado de envío que se acompaña en un
otrosí de esta presentación, ésta se presume notificada el día 27 de abril de 2020, es decir,
antes del plazo de prescripción del artículo 200 inciso primero del Código Tributario. Cita al
efecto la norma indicada.
Al respecto, cita sentencia de la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 3070-2000
de fecha 29 de octubre de 2001.
Añade que, según lo expuesto, este plazo para ejercer la acción de fiscalización
vencía en la fecha en que debió efectuarse el pago del impuesto a la renta, que corresponde
al 30 de abril de 2020. Y en este caso, la reclamante se entiende notificada, conforme al
inciso quinto del artículo 11 del Código Tributario, es decir, tres días después del envío de
la carta certificada, o sea, el día 27 de abril de 2020, antes de que prescribiera la facultad
del Servicio para fiscalizar la declaración de renta del AT 2017.
Señala que, por otra parte, la Reclamante no ha aportado documentación alguna
que pruebe efectivamente que fue notificada en otra fecha, fuera del plazo para ejercer la
acción de fiscalización por el SII, y que si bien acompaña una carta, no se puede concluir
que ésta contenía la Citación.
Sostiene que, al haber citado el SII y notificado ésta dentro de plazo, se genera
inmediatamente el aumento del plazo de la prescripción conforme al artículo 200 del Código
Tributario en tres meses, según se señala en el inciso cuarto de esta disposición. Cita la
norma indicada.
Agrega que, en definitiva, no cabe dudas, que este plazo, se aumentó en tres meses
al haber notificado el SII dentro de plazo la Citación, lo que conlleva que el plazo para
fiscalizar la declaración de renta del AT 2017 de la Reclamante se extendiera hasta el 31
de julio de 2020. Cita sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol N° 4126-2012 de fecha
11 de marzo de 2013.
Destaca que, la notificación de la Liquidación Reclamada, fue enviada por carta
certificada el día 27 de julio de este año, según consta en el certificado de envío que se
acompaña en un otrosí de esta presentación, respecto de la cual opera la presunción legal
del artículo 11 inciso quinto del Código Tributario, es decir, se entiende notificada el día 30
de julio de 2020, o sea, dentro del plazo para ejercer la acción fiscalizadora conforme al
inciso primero y cuarto del artículo 200 del Código Tributario.
Señala que, por último, sobre esta materia, la Circular Nº 73 de fecha 11 de Octubre
de 2001 que imparte Instrucciones relativas a la aplicación de las normas de prescripción
en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio, en el punto Nº 3 indica que:
“De acuerdo con el artículo 6º del Código Tributario, corresponde al Servicio de
Impuestos Internos, en especial, la fiscalización y aplicación administrativa de las
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disposiciones tributarias. Pero, su función propia de revisar el comportamiento tributario del
contribuyente, determinar o liquidar los impuestos y girar u ordenar su entero en arcas
fiscales, está sujeta en su ejercicio a la limitación de que se haga oportunamente, dentro
de los plazos que señala el Código en el artículo 200º. Vencidos dichos plazos, se extingue
la facultad del Servicio para revisar, liquidar y girar impuestos insolutos, principio que queda
absolutamente ratificado en el artículo 59º del Código Tributario, según el cual, dentro de
los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por el contribuyente”.
Explica que, en razón de lo expuesto, debe desestimarse por este Tribunal la
solicitud de prescripción de la Liquidación Reclamada dado que no se han verificado los
supuestos para declarar la prescripción de la acción fiscalizadora.
Con base a lo señalado, solicita este Tribunal se sirva tener por contestado el
traslado conferido en autos, con fecha 04 de noviembre de 2020, a fin de que en definitiva
se rechace íntegramente el reclamo de autos, declarándose la improcedencia de la
prescripción de la Liquidación Nº 170407857 de fecha 17 de julio de 2020, emitida a la
Reclamante, confirmando la Liquidación indicada, emitida por la XIII Dirección Regional
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, todo ello con expresa condenación en
costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A fs. 000001 y siguientes, con fecha 23 de octubre de 2020, comparece don Carlos
Cisternas Díaz, Cédula Nacional de Identidad Nº 5.528.782-1, abogado, en representación
de la sociedad IMPORTADORA CISTERNAS E HIJAS LIMITADA, persona jurídica de
derecho privado, dedicada al giro de su denominación, RUT N° 76.312.628-5, ambos
domiciliados en calle Huérfanos Nº 1147, oficina 438, Santiago, quien en tiempo y forma
interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la Liquidación 170407857 de fecha 17 de julio de 2020,
de la Dirección de Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
2º) A fs. 2-2vta., con fecha 04 de noviembre de 2020, este Tribunal tuvo por interpuesto el
reclamo tributario bajo el procedimiento general de reclamaciones y confirió traslado al
Servicio por el término de 20 días para que formulara sus descargos.
3º) A fs. 13, con fecha 10 de noviembre de 2020, este Tribunal tuvo presente la
representación del Servicio en la presente causa.
4º) A fs. 15 y siguientes, con fecha 26 de noviembre de 2020, comparece doña Norma
Arroyo Saldías, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal,
solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en mérito de los
fundamentos de hecho y derecho que se indican en la parte expositiva de la presente
sentencia.
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5º) A fs. 40, con fecha 27 de noviembre de 2020, este Tribunal tuvo por evacuado el traslado
del Servicio en tiempo y forma.
6º) A fs. 46, con fecha 05 de enero de 2021, se lleva a efecto audiencia de conciliación con
la asistencia de la parte Reclamada y de la parte Reclamante. Atendida las posiciones
contradictorias de las partes, la conciliación no se produce.
7º) A fs. 47-47vta., con fecha 05 de enero de 2021, este Tribunal recibió la causa a prueba,
estableciendo como puntos de prueba en el proceso, los siguientes:
1.- Acredítese que la notificación de la Citación Nº 271305863 de fecha 03 de abril de 2020
fue realizada válidamente en los términos de lo dispuesto en el artículo 11 del Código
Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
2.- Acredítese que la Liquidación Nº 170407857 de fecha 17 de julio de 2020 fue realizada
válidamente. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
3.- Acredítense los presupuestos de hecho que determinan la prescripción de la
Liquidación Nº 170407857 de fecha 17 de julio de 2020 de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 200 del Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
8º) A fs. 68 y siguientes, con fecha 15 de octubre de 2020, la parte Reclamante presenta
escrito ofreciendo lista de testigos en lo principal de su presentación; acompañando
documentos al primer otrosí; solicitando oficio al segundo otrosí; y solicitando exhibición de
documentos al tercer otrosí.
9º) A fs. 74-74vta., con fecha 26 de octubre de 2020, atendida la presentación de la pare
Reclamante de folio 68, este Tribunal tuvo por reanudado el término probatorio en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 21.226.
10º) A fs. 79 y siguientes, con fecha 29 de octubre de 2020, el Servicio presenta escrito
evacuando traslado a la principal de su presentación y acompañando documentos al otrosí
de la misma.
11º) A fs. 94, con fecha 08 de noviembre de 2020, consta Oficio N° 160/2021 enviado al
Directorio de Correos de Chile.
12º) A fs. 95, con fecha 08 de noviembre de 2020, consta Oficio N° 161/2021 enviado a
Carabineros de Chile, Comisaría Virtual.
13º) A fs. 99, con fecha 11 de diciembre de 2021, la parte Reclamante presentó escrito
acompañando documentos.
14º) A fs. 104 y siguientes, con fecha 16 de noviembre de 2021, se lleva a cabo audiencia
testimonial.
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15º) A fs. 107-107vta., con fecha 19 de noviembre de 2021, consta certificado del Sr.
Secretario del Tribunal que da cuenta de la recepción del Oficio N° 42164 de fecha 18 de
noviembre de 2021 de Comisaría Virtual de Carabineros de Chile.
16º) A fs. 110 y siguientes, con fecha 24 de noviembre de 2021, se lleva a cabo audiencia
de exhibición de documentos.
17º) A fs. 114 y siguientes, con fecha 29 de noviembre de 2021, el Servicio presenta
escrito con observaciones a la prueba.
18º) A fs. 147 y siguientes, con fecha 04 de abril de 2022, consta certificado del Sr.
Secretario del Tribunal que da cuenta de la recepción del Oficio de fecha 01 de abril de
2020 de don Luis Venegas Valenzuela de Correos de Chile.
19º) A fs. 162 y siguientes, con fecha 31 de mayo de 2022, la parte Reclamante presenta
escrito solicitando se tenga presente las consideraciones que indica.
20º) A fs. 168, con fecha 22 de julio de 2022, se cita a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que, a fs. 000001 y siguientes, con fecha 23 de octubre de 2020, comparece
don Carlos Cisternas Díaz, Cédula Nacional de Identidad Nº 5.528.782-1, abogado, en
representación de la sociedad IMPORTADORA CISTERNAS E HIJAS LIMITADA, persona
jurídica de derecho privado, dedicada al giro de su denominación, RUT N° 76.312.628-5,
ambos domiciliados en calle Huérfanos Nº 1147, oficina 438, Santiago, quien en tiempo y
forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación 170407857 de fecha 17 de
julio de 2020, de la Dirección de Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos.
SEGUNDO. Que, el reclamo tributario de fs. 1 y siguientes, se ha interpuesto dentro de
los plazos y en la forma que establece la ley al efecto.
TERCERO. Que, a folio 15 y siguientes, con fecha 26 de noviembre de 2020, comparece
doña Norma Arroyo Saldías, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por
este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en mérito
de los fundamentos de hecho y derecho que se indican en la parte expositiva de la presente
sentencia.
CUARTO. Que, conforme consta en el proceso, la Liquidación Reclamada en autos se
emitió al contribuyente Importadora Cisterna e Hijas Limitada, RUT 76.312.628-5, con fecha
17 de julio de 2020, debido a que dicho contribuyente no habría dado respuesta a la Citación
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y no habría aportado antecedentes suficientes para solucionar las observaciones de la
declaración renta AT 2017. A consecuencia de ello, el SII determinó un IDPC a la fecha por
$6.684.071, monto al que sumado los recargos legales ascendió a $11.505.358.-
QUINTO. Que, en la presente causa se establecieron como puntos de prueba los
siguientes:
1.- Acredítese que la notificación de la Citación Nº 271305863 de fecha 03 de abril de 2020
fue realizada válidamente en los términos de lo dispuesto en el artículo 11 del Código
Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
2.- Acredítese que la Liquidación Nº 170407857 de fecha 17 de julio de 2020 fue realizada
válidamente. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
3.- Acredítense los presupuestos de hecho que determinan la prescripción de la
Liquidación Nº 170407857 de fecha 17 de julio de 2020 de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 200 del Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
SEXTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. Instrumental.
1. Carta Citación Nº 271305863 de fecha 03 de abril de 2020.
2. Sobre que contenía dicha carta citación, recepcionado por CorreosChile el 27 de abril
de 2020, que contiene un código de seguimiento Nº 7790164310147.
3. Pantallazo efectuado a la página de Correos Chile que muestra que la carta certificada
despachada por el SII, fue entregada a su destinatario el 16 de junio de 2020.
4. Liquidación Nº 170407857 de fecha 17 de julio de 2020.
5. Sobre que contenía la liquidación, sin fecha de despacho, ni tener carácter de
certificada como lo exige la ley.
6. Copia autorizada extendida por el Conservador de Comercio, en que consta la calidad
de representante legal de la empresa.
7. Sobre del Servicio de Impuestos Internos, con carátula de recepción de Correos de
Chile, dirigida a Importadora Cisternas e Hijas Limitada, con timbre de fecha 27 de abril
de 2020, Operador postal Santiago Centro Poniente y seguimiento Nº 7790164310147.
Este sobre contenía la Citación.
8. Sobre del Servicio de Impuestos Internos, sin nombre destinatario, domicilio, timbre ni
fecha de emisión. Este sobre contenía la Liquidación.
9. Pantallazo efectuado en la página de Correos de Chile, respecto del sobre con
seguimiento Nº 7790164310147, en que se consigna que la entrega del sobre se
efectuó con fecha 16 de junio de 2020.
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B. Oficios.
Consta a folio 94 del expediente electrónico, Oficio Nº 160/2021 remitido al Directorio
de Correos de Chile, a fin de que informara a este Tribunal, en términos generales, la fecha
de entrega a IMPORTADORA CISTERNAS de las cartas despachadas por el SII con fechas
27 de abril y 27 de julio de 2020. A folio 147 del expediente electrónico consta respuesta al
señalado oficio por parte de Correos de Chile.
Consta a folio 95 del expediente electrónico, Oficio Nº 161/2021 remitido Carabineros
de Chile, Comisaría Virtual, con el objeto de que informara si don Carlos Alfredo Cisternas
Díaz, cédula nacional de identidad Nº 5.528.782-1 solicitó permisos de desplazamiento
entre los meses de marzo a agosto de 2020, ambos meses incluidos, desde su domicilio
ubicado en pasaje Andalucía 6888, casa D, comuna de Macul a su oficina ubicada en calle
Huérfanos Nº 1147, of. 438, comuna de Santiago. De ser efectivo, indique fechas en que
ello ocurrió. La respuesta a dicho oficio consta a folio 107 y siguientes del expediente
electrónico.
C. Testimonial.
Consta a folio 104 y siguientes del expediente electrónico, que comparecen en calidad
de testigos por la parte Reclamante IMPORTADORA CISTERNAS a prestar declaración al
tenor de los puntos de prueba fijados en autos:
1. Don MARTÍN DEL RÍO SERRANO, abogado, domiciliado en calle la Concepción Nº
81, oficina 206, comuna de Providencia.
2. Don LUIS FERNANDO CORREA LAZO, abogado, domiciliado en calle Huérfanos Nº
1147, oficina 439, comuna de Santiago.
D. Exhibición de documentos.
Consta a folio 110 y siguientes del expediente electrónico, acta de audiencia de
exhibición de documento en la que se exhibe por parte del SII el documento denominado
“Liquidaciones AT2015; Razón social: Servicio de Impuestos Internos; Código Cliente:
526421; Proyecto Liquidaciones AT2017; Fecha: 20-07-2020. Destacado: Corr. 2622;
Número de seguimiento: 1181320930907; RUT-DV 76312628-5; Nombre o Razón Social:
Importadora Cisternas e Hijas Limitada; Dirección: Huérfanos 1147 438; Comuna: Santiago.
Con timbre de Correos de Chile de fecha 24 Julio 2020.” Dicho documento se anexa al acta
levantada en la audiencia.
SÉPTIMO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba
instrumental en autos:
1. Sistema Integral de Cumplimiento Tributario (SICT) de la sociedad Importadora
Cisternas e Hijas Limitada, RUT Nº 76.312.628-5, que acredita que su domicilio se
encuentra en Huérfanos 1147 oficina 438 de la comuna de Santiago.
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2. Certificado de Envío del SII, en que consta que la notificación de la Citación Nº
271305863 de fecha 03 de abril de 2020 fue enviada por carta certificada por Correos
de Chile el día 23 de abril de 2020, al domicilio de Importadora Cisternas e Hijas
Limitada.
3. Certificado de envío del SII en que consta que la notificación por carta certificada de la
Liquidación Nº 170407857 de fecha 17 de julio de 2020 emitida a Importadora Cisternas
e Hijas Limitada fue admitida por la empresa de Correos de Chile con fecha 27 de julio
de 2020.
4. Copia de la Citación Nº 271305863 de fecha 03 de abril de 2020 emitida a Importadora
Cisternas e Hijas Limitada, correspondiente al AT 2017.
5. Copia de Liquidación Nº 170407857 de fecha 17 de julio de 2020 emitida a Importadora
Cisternas e Hijas Limitada, correspondiente al AT2017.
6. Certificado de fecha 29 de abril de 2020, donde consta que la Carta Certificada que
contiene la Citación fue admitida por la empresa Correos de Chile con fecha 23 de abril
de 2020.
7. Certificado de fecha 11.08.2020, donde consta que la Carta Certificada que contiene la
Liquidación N°170407857, fue admitida por la empresa Correos de Chile con fecha
27.07.2020.
OCTAVO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto
administrativo reclamado en autos, esto es, Liquidación 170407857 de fecha 17 de julio
de 2020, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando
su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en
autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario,
que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de
la sana crítica.
NOVENO. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las
alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la
controversia principal de autos se centra en determinar: (i) si se cumplen las condiciones
para declarar la nulidad de los actos administrativos que indica la Reclamante; o, en
subsidio, (ii) si la Liquidación Reclamada fue emitida fuera de los plazos de prescripción
que establece el inciso 1º del artículo 200 del Código Tributario.
DÉCIMO. Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la
normativa aplicable al caso para efectos de contextualizar la controversia planteada en el
proceso.
Así, el artículo 11 del Código Tributario establece que: “Toda notificación que el
Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al
domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de
notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este
último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo
electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la
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actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será
remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla
actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la
Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el
correo electrónico, no anulará la notificación. Exceptuando las normas especiales sobre
notificaciones contenidas en este Código, la solicitud del contribuyente para ser notificado
por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba
practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta
solicitud, siempre que en dicho acto individualice un domicilio para efectos de posteriores
notificaciones. El Servicio, además, mantendrá en su página web y a disposición del
contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación
realizadas.
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el
funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona
adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. (…)
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra
persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no
retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días,
contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del
funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio,
aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses,
contados desde la recepción de la carta devuelta.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días
después de su envío. (…)”
A su vez, el artículo 63 del Código Tributario indica: “El Servicio hará uso de todos
los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro
del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la
anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos
del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que
se indiquen determinadamente en ella.”
Por su parte, el artículo 200 del Código Tributario señala: “El Servicio podrá liquidar
un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
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hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal
en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a
los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde
que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan
al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió
la infracción.”
UNDÉCIMO. Que, precisado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto de las
alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas
por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones. Se hace presente que, por
economía procesal, la prueba será apreciada en su conjunto para la acreditación de los
puntos de prueba indicados en el considerando quinto de la presente sentencia.
I. EN CUANTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL DE NULIDAD DE LA CITACIÓN Y
DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
DUODÉCIMO. Que, respecto de las alegaciones relacionadas con la nulidad de los
actos administrativos Citación y Liquidación Reclamada, se han establecido los siguientes
puntos de prueba: “1.- Acredítese que la notificación de la Citación Nº 271305863 de fecha
03 de abril de 2020 fue realizada válidamente en los términos de lo dispuesto en el artículo
11 del Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.”; y “2.-
Acredítese que la Liquidación Nº 170407857 de fecha 17 de julio de 2020 fue realizada
válidamente. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.”
DECIMOTERCERO. Que, en este contexto, la parte Reclamante señala, en términos
generales, que la carta certificada que contenía la Citación fue entregada el día 16 de junio
de 2020 y que, si bien, el inciso 5º del artículo 11 del Código Tributario señala que en las
notificaciones por carta certificada los plazos comienzan a correr tres días después de su
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envío, ello solo ocurre en épocas normales y no en la situación actual de pandemia,
admitiendo prueba en contrario. Adicionalmente, señala que la notificación de la Citación
se habría efectuado fuera de plazo según lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 200 del
Código Tributario. Agrega que, no habiéndose efectuado la notificación dentro del período
que contempla el artículo 59 del Código Tributario, procede que se declare nula la Citación.
Respecto de la nulidad de la notificación de la Liquidación Reclamada, indica el
Reclamante que, por la situación de pandemia no tomó conocimiento de la notificación de
la Liquidación Reclamada hasta el 04 de agosto de 2020 fecha en que terminó la cuarentena
para Santiago. El sobre que contenía la Liquidación contenía timbre. Así, la Liquidación
debe ser anulada en razón de que: (i) la Citación fue dispuesta en conformidad al inciso 2º
del artículo 63 del Código Tributario, para ser cumplida desde el día siguiente de su
notificación dentro del plazo de un mes y como esta notificación fue efectuada el 16 de junio
de 2020, resultaba improcedente la Liquidación; (ii) igual situación de extemporaneidad
ocurre con la Citación en el caso que el Tribunal aplique el inciso 5º del artículo 11 del
Código Tributario; y (iii) la Liquidación fue notificada el 04 de agosto de 2020, encontrándose
fuera del plazo que contiene el artículo 59 del Código Tributario.
En su evacúa traslado, el Servicio indica que, no se cumplen los presupuestos para
declarar la nulidad de la Citación y de la Liquidación Reclamada. En cuanto a la nulidad de
la Citación, señala que se cumplen todos los requisitos que establece la norma y que ésta
se entendió notificada 3 días después de su envío, por lo que se presume que
IMPORTADORA CISTERNAS fue legalmente notificada el 26 de abril de 2020. Así, se
habría notificado dentro del plazo que establece el inciso 1º del artículo 200 del Código
Tributario que vencía el 30 de abril de 2020. En cuanto a la nulidad de la Liquidación
Reclamada, señala que existe una presunción legal contenida en el inciso 5º del artículo 11
del Código Tributario en virtud de la cual se entiende notificada la Reclamante de la Citación
el día 27 de abril de 2020, es decir, dentro de los plazos que tiene el SII para ejercer la
acción fiscalizadora. Además, es la Reclamante quien debe acreditar que la notificación de
la Citación fue realizada extemporáneamente. La Liquidación Reclamada también se
notificó dentro de los plazos del artículo 200 del Código Tributario, ya que, la Citación
produce el efecto de aumentar los plazos de prescripción.
DECIMOCUARTO. Que, conforme señala la doctrina, la notificación “Es una actuación
que tiene por objeto poner en conocimiento del contribuyente una determinada actuación o
resolución del Servicio. La notificación es una forma de comunicación.”1
En este contexto, la regla general en materia de notificaciones en el Código
Tributario se encuentra en el inciso 1º del artículo 11 del Código Tributario, que establece
que las notificaciones del SII deben ser practicadas personalmente, por cédula o por carta
certificada. Lo anterior, sin perjuicio de las reglas especiales que puedan operar.
1 ASTE MEJÍAS, Christian, Curso sobre Derecho y Código Tributario, Legal Publishing, consultado en:
https://proview.thomsonreuters.com/launchapp/title/LALEY/2016/41956926/v1
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Que, para que la notificación por carta certificada, conforme indica el ya citado artículo
11 y las reglas generales en materia de actuaciones del SII, pueda estimarse como un acto
válido, se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Que sea entregada por funcionario de Correos de Chile.
2. Que sea entregada en el domicilio tributario del notificado o en su domicilio
postal.
3. Que se entregue a persona adulta que se encuentre en el domicilio tributario del
notificado, quien deberá firmar el recibo de la misma.
4. En el caso de que exista domicilio postal, la carta se deberá entregar al
interesado o a persona con poder para retirar la correspondencia, quien deberá
firmar el recibo.
En este orden de ideas, y según consta en Correos de Chile, la carta certificada es
un servicio de distribución de correspondencia que permite dar fe pública respecto de la
entrega al destinatario, la fecha y el domicilio en el que fue recibida una carta.
DECIMOQUINTO. Que, de acuerdo con el mérito del proceso, la parte Reclamante
acompaña a folio 00002 y 71 del expediente electrónico, copia de un sobre del Servicio de
Impuestos Internos con timbre de Correos de Chile de fecha 27 de abril de 2020 al que se
adjunta una “guía” denominada “Servicios Especiales Postales-SIIVT2_526421” de Correos
de Chile, Nº de OT 547225072, Nº de seguimiento 7790164310147, Documento “carta”,
Referencia “76312628-5”, dirigida a Importadora Cisternas e Hijas Limitadas, Huérfanos
1147 438, Santiago. En dicho papel también consta timbre de Correos de Chile de fecha 27
de abril de 2020.
A su vez, consta copia de sobre del Servicio de Impuestos Internos sin indicación
de datos de dirección, destinatario ni timbre.
DECIMOSEXTO. Que, a igual folios, la parte Reclamante acompaña “pantallazo” de
seguimiento en línea, Nº 7790164310147, Estado “envío entregado”.
Se observa de dicho documento que la fecha de entrega es el 16/06/2020 y que
dicha recepción fue firmada por don Chen Daniel, RUT 16.748.967-2.
DECIMOSÉPTIMO. Que, a folios 30 y 86 del expediente electrónico, el Servicio acompaña
documento interno denominado “Certificado de Envío”, el que da cuenta del envío de carta
certificada con el objeto de notificar la Citación AT2017 Nº 271305863 al contribuyente
IMPORTADORA CISTERNAS, RUT 76.312.628-5. El certificado es firmado
electrónicamente por don Julio Gómez, Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización
(S), Santiago, con fecha 29 de abril de 2020.
Se observa que en dicho documento consta como fecha de envío de la carta
certificada el día 23 de abril de 2020 a la dirección ubicada en Huérfanos 1147 438,
Santiago. Además se deja constancia de que dicha notificación fue admitida con fecha 23
de abril de 2020 por la empresa Correos de Chile.
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En el mismo contexto, a folio 31 y 90 del expediente electrónico, el Servicio
acompaña documento interno denominado “Certificado de Envío”, el que da cuenta del
envío de carta certificada con el objeto de notificar la Liquidación AT2017 Nº 170407857 al
contribuyente IMPORTADORA CISTERNAS, RUT 76.312.628-5. El certificado es firmado
electrónicamente por don Julio Gómez, Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización
(S), Santiago, con fecha 11 de agosto de 2020.
En dicho documento consta como fecha de envío de la carta certificada el día 27 de
julio de 2020 a la dirección ubicada en Huérfanos 1147 438, Santiago. Además se deja
constancia de que dicha notificación fue admitida con igual fecha por la empresa Correos
de Chile.
DECIMOCTAVO. Que, a folio 104 y siguientes, se lleva a cabo audiencia testimonial en
la presente causa, con los testigos ofrecidos por la parte Reclamante a deponer al tenor de
los puntos de prueba Nº 1 y 2 fijados en la resolución de folio 47-47vta.
1.- Don MARTÍN DEL RÍO SERRANO, Abogado, domiciliado en calle la Concepción Nº 81,
of. 206, comuna de Providencia, quien, en lo relevante en autos, declara lo siguiente:
a.- Con fecha 04 de agosto de 2020, terminada la cuarentena en la comuna de Santiago,
quedamos con don Carlos Cisternas en tomarnos un café porque no nos veíamos hace
mucho tiempo porque él estuvo en cuarentena durante un largo tiempo porque sufre de una
enfermedad base, Parkinson. Terminada la cuarentena en la comuna de Santiago con la
fecha ya mencionada, nos juntamos a tomar un café en el cual se nos unió el abogado Luis
Fernando Correa.
b.- Al llegar a la oficina, don Carlos procede a abrir la puerta y nos encontramos con una
gran cantidad de notificaciones y correspondencia en el piso. Don Carlos recoge la
correspondencia y abre en primer lugar un sobre del SII el cual tenía una carátula
Importaciones Cisternas e Hijas con un timbre de fecha 27 de abril de 2020 el cual procede
a abrirlo y en su interior contiene una citación.
c.- También había en la correspondencia otro sobre sin timbre y sin carátula del SII el cual
don Carlos procede también a abrirlo y contiene una Liquidación por 15.505.358.-
Al testigo se le exhiben los sobres acompañados a folio 71 del expediente
electrónico. Al respecto indica que el primer sobre es el que contenía la Citación y el
segundo es el que contenía la Liquidación Reclamada.
2.- Don LUIS FERNANDO CORREO LAZO, Abogado, domiciliado en calle Huérfanos Nº
1147, of. 439 comuna de Santiago, quien, en lo relevante en autos, declara lo siguiente:
a.- El día 4 de agosto de 2020 aproximadamente a las 12:00, mientras me dirigía a mi oficina
ubica en calle Huérfanos 1147, oficina 439 comuna de Santiago, pude observar que se
encontraba el Sr. Carlos Cisternas y el Sr. del Río en el café Copacabana que se encuentra
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en calle Huérfanos con Bandera, a lo cual me uní a ellos a tomar un café, ya que no los
veía hace mucho tiempo. Después de esa situación y comentar la situación del país por la
pandemia y la apertura de la cuarentena, nos dirigimos a la oficina de don Carlos, ubicada
en calle Huérfanos 1147 oficina 438, Santiago.
b.- Al ingresar al hall de acceso de la oficina de don Carlos pudimos percatar que había
mucha correspondencia, entre esa correspondencia había dos sobres del SII. Entre uno de
esos sobres había uno que tenía adherida una carátula y tenía un timbre el sobre de fecha
27 de abril de 2020. Además, tenía adherida una carátula que decía Importadora Cisternas
e Hijas Limitada con la dirección de Don Carlos con timbre de fecha 27 de abril de 2020 y
un Nº de seguimiento. Después de eso procedió a abrir el otro sobre que no tenía ni
destinatario ni carátula, ni información ni timbre de correos y al abrirlo el colega Cisternas
nos percatamos que tenía una liquidación de un giro por $11.505.358.-.
Se le exhiben los sobres acompañados a folio 71 del expediente electrónico, a lo
que indica que el primer sobre es el que contenía la Citación y el segundo es el que contenía
la Liquidación Reclamada.
DECIMONOVENO. Que, a folio 110 y siguientes, consta acta de audiencia de exhibición
de documentos en la que el Servicio exhibe el documento denominado “Liquidaciones
AT2015; Razón social: Servicio de Impuestos Internos; Código Cliente: 526421; Proyecto
Liquidaciones AT2017; Fecha: 20-07-2020. Destacado: Corr. 2622; Número de
seguimiento: 1181320930907; RUT-DV 76312628-5; Nombre o Razón Social: Importadora
Cisternas e Hijas Limitada; Dirección: Huérfanos 1147 438; Comuna: Santiago. Con timbre
de Correos de Chile de fecha 24 Julio 2020.”
El documento antes indicado es anexado al acta de audiencia y en él se observa
referencia a las liquidaciones AT2017 enviadas por el SII. Y, en particular, en el corr. 2622,
referencia a código de seguimiento 1181320930907, IMPORTADORA CISTERNAS, RUT
76.312.628-5, Huérfanos 1147 438, Santiago.
En lo relevante, el abogado del Servicio señala que la planilla acompañada
corresponde a información interna y que es una nómina en que consta el envío de las cartas
de muchos contribuyentes.
VIGÉSIMO. A fojas 107-107vta., consta certificado del Sr. Secretario Titular del Tribunal
que da cuenta del ingreso del Oficio Nº 42164 de fecha 18 de noviembre de 2021 del
Comisaría Virtual de Carabineros de Chile.
Dicho oficio indica que don Carlos Alfredo Cisternas Diaz, C.I. 5.525.782-1 no
mantiene trámites realizados en la Comisaría Virtual.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, a folio 147 y siguientes del expediente electrónico consta
certificado del Sr. Secretario Titular del Tribunal que da cuenta del ingreso del Oficio de
Correos de Chile, el que indica lo siguiente:
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1.- El envío Servicios Especiales Postales Nº 7790164310147, fue admitido en la Sucursal
Admisión Grandes Usuarios, con fecha 22 de abril del 2020, cuyo remitente es el Servicio
de Impuestos Internos – Subdirección de Fiscalización y su destinatario es la Importadora
Cisternas e Hijas Limitada, con domicilio en calle Huérfanos Nº 1147, dpto Nº 438, comuna
de Santiago. Dicho envío registra entrega a don Chen Daniel, C.I. Nº 16748967-2, al
verificar los datos, estos corresponden al cartero.
2.- El envío Carta Certificada Nº 1181320930907, fue admitido en la Sucursal de Admisión
Grandes Usuarios, con fecha 27 de julio de 2020, cuyo remitente es e Servicio de Impuestos
Internos – Subdirección de Fiscalización y su destinatario es la Importadora Cisternas e
Hijas Limitada, con domicilio en calle Huérfanos Nº 1147, dpto Nº 438, comuna de Santiago.
Dicho envío registra entrega a don Adolfo Guerra Daubeterre, C.I. Nº 25.968.190-1, al
verificar los datos, estos corresponden al cartero.
Se observa del oficio antes indicado, que tanto en el caso de la carta certificada
enviada con ocasión de la notificación de la Citación, como la carta certificada enviada para
notificar la Liquidación Reclamada, no consta firma de la persona que recibió las cartas en
el domicilio del contribuyente, figurando como persona que recibe los documentos los
respectivos carteros.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, analizada la prueba rendida en autos conforme a las
reglas de la sana crítica, en función de lo establecido en el artículo 132 del Código
Tributario, corresponde a este Tribunal establecer si es que los actos administrativos que
alega el Reclamante a folio 000001 y siguientes del expediente electrónico adolecen de
algún vicio de nulidad que hagan procedente la declaración de ésta.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, conforme se indicó en el considerando decimocuarto de
este fallo, los requisitos que debe cumplir la notificación por carta certificada para que se
considere válida y eficaz se encuentran establecidos en el artículo 11 del Código Tributario.
En este orden de ideas se señaló que la carta certificada debía:
1. Ser entregada por funcionario de Correos de Chile.
2. Ser entregada en el domicilio tributario del notificado o en su domicilio postal.
3. Ser entregada a persona adulta que se encuentre en el domicilio tributario del
notificado, quien deberá firmar el recibo de la misma.
4. En el caso de que exista domicilio postal, la carta se deberá entregar al
interesado o a persona con poder para retirar la correspondencia, quien deberá
firmar el recibo.
Que, respecto de lo anterior, cabe tener presente que la carta certificada de la
Citación y de la Liquidación Reclamada fue remitida al domicilio tributario de
IMPORTADORA CISTERNAS ubicado en Huérfanos 1147, oficina 438 comuna de
Santiago, por lo que no resulta aplicable lo señalado a propósito del domicilio postal.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, el Servicio indica en su escrito de evacúa traslado de
folio 15 y siguientes del expediente electrónico, que en la especie, se cumplieron todos los
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requisitos establecidos en el artículo 11 del Código Tributario al notificarse al Contribuyente
la Citación por carta certificada.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, en virtud de la prueba rendida en autos, valorada conforme a las
reglas de la sana crítica, y en base a la carga dinámica de la prueba, este Tribunal ha
llegado a la siguiente convicción:
1. La carta certificada que contenía la Citación fue entregada por un funcionario de
correos de Chile, ya que, según consta en el sobre acompañado por la parte
Reclamante en autos a folio 00002 y posteriormente en el término probatorio, dicha
carta fue recepcionada por Correos de Chile, constando el timbre correspondiente
de dicha institución. Lo anterior, se refuerza con el certificado de envío de Citación
acompañado por el Servicio de Impuestos Internos a folio 30 de autos, en el que
consta que la carta certificada fue admitida por la empresa de Correos de Chile
con fecha 23 de abril de 2020.
Adicionalmente, en el oficio respuesta remitido a este Tribunal por la empresa
Correos de Chile, consta que el cartero a cargo de la entrega de la carta certificada
era don Daniel Chen.
2. La carta certificada que contenía la Citación fue entregada en el domicilio tributario
del contribuyente ubicado en Huérfanos 1147, oficina 438, comuna de Santiago.
Puede darse por acreditado lo anterior debido a que el representante legal de
IMPORTADORA CISTERNAS tuvo acceso a ella en dicha dependencia, conforme
lo indica en su evacúa traslado y señalan los testigos que depusieron en audiencia
testimonial cuya acta rola a folio 104 y siguientes del expediente electrónico.
3. No puede tenerse por acreditado que la carta certificada mediante la cual se
pretendía notificar la Citación haya sido entregada a persona adulta en el domicilio
tributario del Contribuyente, no constando además la firma de quien la recibe.
En efecto, según consta en el oficio respuesta remitido a este Tribunal por la
empresa Correos de Chile, se registra como información de entrega de la carta
certificada a don Daniel Chen, C.I. Nº 16.748.967-2, quien según informa el propio
oficio, es el cartero encargado de la entrega de la carta.
En este sentido, este Tribunal estima que la notificación por carta certificada de la
Citación a IMPORTADORA CISTERNAS no ha cumplido con los requisitos que
establece el artículo 11 del Código Tributario al efecto, debido a que según la
información proporcionada por la empresa Correos de Chile, no puede
establecerse que la carta certificada haya sido entregada a persona adulta ni que
la persona que recibió la carta haya firmado el recibo correspondiente, ya que,
aparece como entregada a un funcionario de Correos de Chile.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, en este orden de ideas, este Tribunal estima que la falta de
notificación de un acto administrativo o la notificación que se realiza con falta o
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incumplimiento de las normas que las regulan, en nuestro caso, los requisitos que establece
el artículo 11 del Código Tributario, constituye una suerte de vicio procesal administrativo,
por darle alguna denominación, que sólo puede ser reparado con la declaración de nulidad
del proceso, retrotrayéndolo al estado de ser válidamente notificado, de ser posible, en
razón a que no es admisible en nuestra legislación, afectar o conculcar los derechos de las
personas por parte del Estado o de cualquiera de sus órganos, sin un previo y válido
emplazamiento. Es un principio general que inspira a toda nuestra legislación, en particular
tratándose de actuaciones de la administración en faz impositiva.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, adicionalmente, habiendo formulado alegaciones
relacionadas con la extemporaneidad de la notificación por ambas partes en este acápite,
este Tribunal procederá a pronunciarse respecto de ellas.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, el inciso 5º del artículo 11 del Código Tributario establece
que: “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días
después de su envío.”
VIGÉSIMO NOVENO. Que, el Servicio acompañó a folios 30 y 86 del expediente
electrónico, copia de Certificado de Envío de la Citación AT2017 N° 271305863, el que da
cuenta de que la carta certificada habría sido admitida por correos de Chile con fecha 23
de abril de 2020. En el oficio remitido por parte de Corres de Chile a este Tribunal, rolante
a folio 147, consta que dicha carta fue admitida el día 22 del mismo mes y año.
Que, tomando como efectivo lo señalado por el Servicio, en orden a que la carta
certificada habría sido admitida por Correos de Chile el día 23 de abril de 2020, aplicando
la presunción establecida en inciso 5º del artículo, en principio debiese entenderse que
IMPORTADORA CISTERNAS fue notificada de la Citación el día 28 de abril de 2020, por
aplicación de las normas de cómputo de plazos establecida en el artículo 10 del Código
Tributario.
TRIGÉSIMO. Que, no obstante lo anterior, y como lo han señalado las partes en el proceso
de discusión y la Excma. Corte Suprema en causa Rol Nº 15.870-2015 de fecha 23 de
diciembre de 2015, la presunción que establece el inciso 5º del artículo 11 del Código
Tributario es una presunción simplemente legal, por lo que admite prueba en contrario. En
este sentido, el llamado a desvirtuar dicha presunción es el Contribuyente.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, la notificación por carta certificada de la Citación fue
admitida por Correos de Chile asignándosele el Nº de seguimiento 779016431014, según
consta en los documentos rolantes a folio 000002, 71 y 147 y siguientes del expediente
electrónico, ya latamente analizados en los considerandos anteriores.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, según consta en el documento acompañado por la parte
Reclamante 000002 y 71, denominado “pantallazo” de seguimiento en línea, Nº
7790164310147, Estado “envío entregado”, la carta certificada que contenía la Citación
AT2017 N° 271305863 fue entregada el día 16 de junio de 2020. En este sentido, puede
establecerse que el envío de la carta certificada con la notificación de la Citación
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corresponde a dicho documento porque coincide con lo indicado por la empresa de Correos
de Chile a folio 147 y siguientes y en virtud de los declarado por los testigos presentados
por la parte Reclamante cuya declaración rola a folio 104 y siguientes del expediente
electrónico, quienes vinculan el sobre con dicho número de seguimiento y la Citación.
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, en este contexto, esta judicatura estima que, con la
prueba rendida en autos IMPORTADORA CISTERNAS ha logrado desvirtuar la presunción
de fecha de notificación establecida en el inciso 5º del artículo 11 del Código Tributario,
acreditando que la carta certificada que contenía la Citación AT2017 N° 271305863 fue
entregada con fecha 16 de junio de 2020.
TRIGÉSIMO CUARTO. Que, conforme indica el artículo 59 del Código Tributario, el
SII puede examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes dentro
de los plazos de prescripción.
En relación con lo anterior, el inciso 1º del artículo 200 del código del ramo dispone
que: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación
y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.”
TRIGÉSIMO QUINTO. Que, conforme se ha establecido en el proceso de discusión
de autos, la Citación se enmarca en el proceso de fiscalización efectuado por el SII por la
declaración de impuesto a la renta correspondiente al año comercial 2016, AT 2017 del
contribuyente IMPORTADORA CISTERNAS. Tomando como base este antecedente, y
aplicando los preceptos antes indicados, el Servicio tenía hasta el 30 de abril de 2020 para
fiscalizar dicha declaración.
TRIGÉSIMO SEXTO. Que, habiéndose acreditado por la Reclamante que, la entrega de la
notificación de la Citación fue efectuada con fecha 16 de junio de 2020, este Tribunal estima
que la misma fue practicada fuera de los plazos establecidos en los artículos 59 y 200 del
Código Tributario, tal como lo alega la parte Reclamante en su escrito de folio 000001 del
expediente electrónico.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, así las cosas, con base a la prueba rendida por en autos,
valorada conforme a las reglas de la sana crítica por mandato del artículo 132 del Código
Tributario, esta Magistratura ha llegado a la convicción de que no se ha acreditado por parte
del SII que la notificación de la Citación Nº 271305863 de fecha 03 de abril de 2020 fue
realizada válidamente, en los términos de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario
y del punto de prueba Nº 1 fijado en autos. Por el contrario, a juicio de este Tribunal, ha
quedado establecido en el proceso que la notificación del acto administrativo indicado
adolece de vicios de nulidad que hacen procedente acoger su declaración, por no haberse
cumplido los requisitos establecidos en el artículo 11 del Código Tributario y al haberse
infringido los artículos 59 y 200 del Código Tributario. Teniendo esta actuación una
vinculación directa y relevante en relación a la liquidación de impuestos, respecto de la cual
es su antecedente.
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TRIGÉSIMO OCTAVO. Que, en cuanto a la validez de la Liquidación, este Tribunal
puede constatar que el mismo vicio que existió respecto de la notificación de la Citación,
se presenta a propósito del acto administrativo Liquidación Reclamada, donde el oficio de
la empresa de Correos de Chile rolante a folio 147 y siguientes del expediente electrónico,
indica que la carta certificada fue entregada a don Adolfo Guerra Daubeterre, C.I. Nº
25.968.190-1, quien también tiene la calidad de cartero, por lo que no puede darse por
establecido que la carta haya sido entregada a persona adulta y la firma de quien recibió la
misma, en los términos exigidos por el artículo 11 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO NOVENO. Que, adicionalmente, habiéndose establecido que la Citación
fue notificada fuera de los plazos que establecen los artículos 59 y 200 del Código Tributario
–no aplicando la ampliación de los plazos de prescripción en tres meses que establece el
artículo 63 y el artículo 200 del Código Tributario–, se debe dar por establecido que la
Liquidación Reclamada también fue emitida (17 de julio de 2020) y en consecuencia,
notificada fuera del plazo que tenía el SII para ejercer la acción fiscalizadora, el que vencía
el 30 de abril de 2020.
CUADRAGÉSIMO. Que, así las cosas, considerando lo anterior, y en base a los
antecedentes aportados al proceso, este Tribunal ha llegado a la convicción de que no se
ha acreditado por parte del SII la validez de la Liquidación Reclamada, en los términos
exigidos por el punto de prueba Nº 2 fijado en la resolución de fecha 05 de enero de 2021.
Por el contrario, a juicio de este Tribunal, ha quedado suficientemente establecido en el
proceso que la Liquidación Reclamada adolece de vicios de validez según se indicó en los
considerandos anteriores. Vicios que importan la ineficacia de la actuación de la
administración.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Que, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal
acogerá la petición de nulidad de los actos administrativos Citación y Liquidación
Reclamada formulada a lo principal del reclamo interpuesto por el Contribuyente a folio
000001 y siguientes del expediente electrónico.
II. EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBDIDIARIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA
LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Que, conforme a lo ya indicado, este Tribunal acogerá
la petición principal que formuló IMPORTADORA CISTERNAS en el reclamo tributario, por
lo que no se pronunciará de la petición subsidiaria, por así disponerlo en al artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición de los artículos 2 y 148 del Código
Tributario.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las
partes, las pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por
verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso,
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aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se
arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto
de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. Así, se ha llegado a la
convicción que IMPORTADORA CISTERNAS ha acreditado suficientemente la nulidad de
la notificación de la Citación Nº 271305863 y de la Liquidación Reclamada en autos, por lo
que se acogerá la petición principal formulada en el reclamo tributario interpuesto a folio
000001 del expediente electrónico.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en
nada alteran lo razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales
ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2,10, 11, 59, 63 124, 148 y
siguientes y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y
demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión; apreciada la prueba de
acuerdo a la sana crítica.
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR al reclamo tributario de fojas 000001 y siguientes, de fecha 23 de
octubre de 2020, interpuesto por don Carlos Cisternas Díaz, Cédula Nacional de
Identidad Nº 5.528.782-1, en representación de la sociedad IMPORTADORA
CISTERNAS E HIJAS LIMITADA, RUT N° 76.312.628-5, ambos domiciliados en
calle Huérfanos Nº 1147, oficina 438, Santiago, en contra de la Liquidación
170407857 de fecha 17 de julio de 2020, de la Dirección de Regional Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia:
2. Se declara la NULIDAD de la Citación Nº 271305863 y de la Liquidación 170407857
de fecha 17 de julio de 2020, emitidas por la Dirección de Regional Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos. Debiendo en consecuencia, estas ser dejadas
sin efecto.
3. NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos por estimar que
tuvo motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“IMPORTADORA CISTERNAS E HIJAS LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO CENTRO”
RUC 20-9-0000745-1
RIT GR-15-00126-2020
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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VISTOS.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO TRIBUTARIO.
- La Citación fue dispuesta en conformidad a lo que establece el inciso 2 del artículo 63 del Código Tributario, para ser cumplida desde el día siguiente de su notificación dentro del plazo de un mes y como esta notificación fue efectuada el 16 de ju...
- Igual situación de extemporaneidad ocurre con la Citación en el caso que el Tribunal aplique el inciso 5 del artículo 11 del citado cuerpo legal.
- La Liquidación Reclamada fue notificada el 04 de agosto de 2020, época en que tomó conocimiento de ella, según se probará en la etapa procesal correspondiente, encontrándose fuera del plazo que contiene el artículo 59 del Código Tributario.
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 15 y siguientes, con fecha 26 de noviembre de 2020, comparece doña Norma Arroyo Saldías, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este T...
I. ANTECEDENTES GENERALES.
Carnet de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito.
Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
Ajustes a la Renta Líquida.
Libro de Compras y Ventas anterior a Agosto 2017.
Libro FUT.
Libro de Inventarios y Balances.
Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1818, 1884 y 1886.
Otros Libros de Contabilidad.
III. INADMISIBILIDAD DEL RECLMO EN RELACIÓN A LA NULIDAD DE LOS ACTOS QUE SE INDICAN.
i) Que existe una presunción legal contenida en el inciso quinto del artículo 11 del Código Tributario, en virtud del cual, la notificación de la Citación Nº 271305863 efectuada por carta certificada, comenzó a correr tres días después del envío de es...
ii) Es la Reclamante quien debe acreditar que la notificación fue realizada extemporáneamente, lo cual no ha ocurrido, sólo acompaña un sobre del Servicio que tiene el timbre de Correos de Chile con fecha 27 de abril de 2020, del cual no existe clarid...
iii) Respecto a la notificación de la Liquidación Nº 170407857 de fecha 17 de julio de 2020, la Reclamante señala que: “Dicha liquidación fue notificada el 04 de agosto de 2020, época en la que tomé conocimiento de ella, según se acreditará en la etap...
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
III. INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO EN RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN N 170407857 DE 17 DE JULIO DE 2020.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
2º) A fs. 2-2vta., con fecha 04 de noviembre de 2020, este Tribunal tuvo por interpuesto el reclamo tributario bajo el procedimiento general de reclamaciones y confirió traslado al Servicio por el término de 20 días para que formulara sus descargos.
3º) A fs. 13, con fecha 10 de noviembre de 2020, este Tribunal tuvo presente la representación del Servicio en la presente causa.
4º) A fs. 15 y siguientes, con fecha 26 de noviembre de 2020, comparece doña Norma Arroyo Saldías, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este...
5º) A fs. 40, con fecha 27 de noviembre de 2020, este Tribunal tuvo por evacuado el traslado del Servicio en tiempo y forma.
6º) A fs. 46, con fecha 05 de enero de 2021, se lleva a efecto audiencia de conciliación con la asistencia de la parte Reclamada y de la parte Reclamante. Atendida las posiciones contradictorias de las partes, la conciliación no se produce.
7º) A fs. 47-47vta., con fecha 05 de enero de 2021, este Tribunal recibió la causa a prueba, estableciendo como puntos de prueba en el proceso, los siguientes:
8º) A fs. 68 y siguientes, con fecha 15 de octubre de 2020, la parte Reclamante presenta escrito ofreciendo lista de testigos en lo principal de su presentación; acompañando documentos al primer otrosí; solicitando oficio al segundo otrosí; y solicita...
9º) A fs. 74-74vta., con fecha 26 de octubre de 2020, atendida la presentación de la pare Reclamante de folio 68, este Tribunal tuvo por reanudado el término probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N 21.226.
10º) A fs. 79 y siguientes, con fecha 29 de octubre de 2020, el Servicio presenta escrito evacuando traslado a la principal de su presentación y acompañando documentos al otrosí de la misma.
11º) A fs. 94, con fecha 08 de noviembre de 2020, consta Oficio N 160/2021 enviado al Directorio de Correos de Chile.
12º) A fs. 95, con fecha 08 de noviembre de 2020, consta Oficio N 161/2021 enviado a Carabineros de Chile, Comisaría Virtual.
13º) A fs. 99, con fecha 11 de diciembre de 2021, la parte Reclamante presentó escrito acompañando documentos.
14º) A fs. 104 y siguientes, con fecha 16 de noviembre de 2021, se lleva a cabo audiencia testimonial.
15º) A fs. 107-107vta., con fecha 19 de noviembre de 2021, consta certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta de la recepción del Oficio N 42164 de fecha 18 de noviembre de 2021 de Comisaría Virtual de Carabineros de Chile.
16º) A fs. 110 y siguientes, con fecha 24 de noviembre de 2021, se lleva a cabo audiencia de exhibición de documentos.
17º) A fs. 114 y siguientes, con fecha 29 de noviembre de 2021, el Servicio presenta escrito con observaciones a la prueba.
18º) A fs. 147 y siguientes, con fecha 04 de abril de 2022, consta certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta de la recepción del Oficio de fecha 01 de abril de 2020 de don Luis Venegas Valenzuela de Correos de Chile.
19º) A fs. 162 y siguientes, con fecha 31 de mayo de 2022, la parte Reclamante presenta escrito solicitando se tenga presente las consideraciones que indica.
20º) A fs. 168, con fecha 22 de julio de 2022, se cita a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
Primero. Que, a fs. 000001 y siguientes, con fecha 23 de octubre de 2020, comparece don Carlos Cisternas Díaz, Cédula Nacional de Identidad Nº 5.528.782-1, abogado, en representación de la sociedad IMPORTADORA CISTERNAS E HIJAS LIMITADA, persona juríd...
Segundo. Que, el reclamo tributario de fs. 1 y siguientes, se ha interpuesto dentro de los plazos y en la forma que establece la ley al efecto.
Tercero. Que, a folio 15 y siguientes, con fecha 26 de noviembre de 2020, comparece doña Norma Arroyo Saldías, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado confer...
Cuarto. Que, conforme consta en el proceso, la Liquidación Reclamada en autos se emitió al contribuyente Importadora Cisterna e Hijas Limitada, RUT 76.312.628-5, con fecha 17 de julio de 2020, debido a que dicho contribuyente no habría dado respuesta ...
Quinto. Que, en la presente causa se establecieron como puntos de prueba los siguientes:
Sexto. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. Instrumental.
1. Carta Citación Nº 271305863 de fecha 03 de abril de 2020.
2. Sobre que contenía dicha carta citación, recepcionado por CorreosChile el 27 de abril de 2020, que contiene un código de seguimiento Nº 7790164310147.
3. Pantallazo efectuado a la página de Correos Chile que muestra que la carta certificada despachada por el SII, fue entregada a su destinatario el 16 de junio de 2020.
4. Liquidación Nº 170407857 de fecha 17 de julio de 2020.
5. Sobre que contenía la liquidación, sin fecha de despacho, ni tener carácter de certificada como lo exige la ley.
6. Copia autorizada extendida por el Conservador de Comercio, en que consta la calidad de representante legal de la empresa.
7. Sobre del Servicio de Impuestos Internos, con carátula de recepción de Correos de Chile, dirigida a Importadora Cisternas e Hijas Limitada, con timbre de fecha 27 de abril de 2020, Operador postal Santiago Centro Poniente y seguimiento Nº 779016431...
8. Sobre del Servicio de Impuestos Internos, sin nombre destinatario, domicilio, timbre ni fecha de emisión. Este sobre contenía la Liquidación.
9. Pantallazo efectuado en la página de Correos de Chile, respecto del sobre con seguimiento Nº 7790164310147, en que se consigna que la entrega del sobre se efectuó con fecha 16 de junio de 2020.
B. Oficios.
C. Testimonial.
1. Don MARTÍN DEL RÍO SERRANO, abogado, domiciliado en calle la Concepción Nº 81, oficina 206, comuna de Providencia.
2. Don LUIS FERNANDO CORREA LAZO, abogado, domiciliado en calle Huérfanos Nº 1147, oficina 439, comuna de Santiago.
D. Exhibición de documentos.
Séptimo. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba instrumental en autos:
1. Sistema Integral de Cumplimiento Tributario (SICT) de la sociedad Importadora Cisternas e Hijas Limitada, RUT Nº 76.312.628-5, que acredita que su domicilio se encuentra en Huérfanos 1147 oficina 438 de la comuna de Santiago.
2. Certificado de Envío del SII, en que consta que la notificación de la Citación Nº 271305863 de fecha 03 de abril de 2020 fue enviada por carta certificada por Correos de Chile el día 23 de abril de 2020, al domicilio de Importadora Cisternas e Hija...
3. Certificado de envío del SII en que consta que la notificación por carta certificada de la Liquidación Nº 170407857 de fecha 17 de julio de 2020 emitida a Importadora Cisternas e Hijas Limitada fue admitida por la empresa de Correos de Chile con fe...
4. Copia de la Citación Nº 271305863 de fecha 03 de abril de 2020 emitida a Importadora Cisternas e Hijas Limitada, correspondiente al AT 2017.
5. Copia de Liquidación Nº 170407857 de fecha 17 de julio de 2020 emitida a Importadora Cisternas e Hijas Limitada, correspondiente al AT2017.
6. Certificado de fecha 29 de abril de 2020, donde consta que la Carta Certificada que contiene la Citación fue admitida por la empresa Correos de Chile con fecha 23 de abril de 2020.
7. Certificado de fecha 11.08.2020, donde consta que la Carta Certificada que contiene la Liquidación N 170407857, fue admitida por la empresa Correos de Chile con fecha 27.07.2020.
Octavo. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto administrativo reclamado en autos, esto es, Liquidación 170407857 de fecha 17 de ...
Noveno. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la controversia principal de autos se centra en determinar: (i) si se cumplen las condiciones...
Décimo. Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la normativa aplicable al caso para efectos de contextualizar la controversia planteada en el proceso.
Undécimo. Que, precisado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones. Se hace presente que...
I. EN CUANTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL DE NULIDAD DE LA CITACIÓN Y DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
Duodécimo. Que, respecto de las alegaciones relacionadas con la nulidad de los actos administrativos Citación y Liquidación Reclamada, se han establecido los siguientes puntos de prueba: “1.- Acredítese que la notificación de la Citación Nº 271305863 ...
Decimotercero. Que, en este contexto, la parte Reclamante señala, en términos generales, que la carta certificada que contenía la Citación fue entregada el día 16 de junio de 2020 y que, si bien, el inciso 5º del artículo 11 del Código Tributario seña...
Decimocuarto. Que, conforme señala la doctrina, la notificación “Es una actuación que tiene por objeto poner en conocimiento del contribuyente una determinada actuación o resolución del Servicio. La notificación es una forma de comunicación.”0F
En este contexto, la regla general en materia de notificaciones en el Código Tributario se encuentra en el inciso 1º del artículo 11 del Código Tributario, que establece que las notificaciones del SII deben ser practicadas personalmente, por cédula o ...
Que, para que la notificación por carta certificada, conforme indica el ya citado artículo 11 y las reglas generales en materia de actuaciones del SII, pueda estimarse como un acto válido, se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Que sea entregada por funcionario de Correos de Chile.
2. Que sea entregada en el domicilio tributario del notificado o en su domicilio postal.
3. Que se entregue a persona adulta que se encuentre en el domicilio tributario del notificado, quien deberá firmar el recibo de la misma.
4. En el caso de que exista domicilio postal, la carta se deberá entregar al interesado o a persona con poder para retirar la correspondencia, quien deberá firmar el recibo.
En este orden de ideas, y según consta en Correos de Chile, la carta certificada es un servicio de distribución de correspondencia que permite dar fe pública respecto de la entrega al destinatario, la fecha y el domicilio en el que fue recibida una ca...
Decimoquinto. Que, de acuerdo con el mérito del proceso, la parte Reclamante acompaña a folio 00002 y 71 del expediente electrónico, copia de un sobre del Servicio de Impuestos Internos con timbre de Correos de Chile de fecha 27 de abril de 2020 al qu...
Decimosexto. Que, a igual folios, la parte Reclamante acompaña “pantallazo” de seguimiento en línea, Nº 7790164310147, Estado “envío entregado”.
Se observa de dicho documento que la fecha de entrega es el 16/06/2020 y que dicha recepción fue firmada por don Chen Daniel, RUT 16.748.967-2.
Decimoséptimo. Que, a folios 30 y 86 del expediente electrónico, el Servicio acompaña documento interno denominado “Certificado de Envío”, el que da cuenta del envío de carta certificada con el objeto de notificar la Citación AT2017 Nº 271305863 al co...
En el mismo contexto, a folio 31 y 90 del expediente electrónico, el Servicio acompaña documento interno denominado “Certificado de Envío”, el que da cuenta del envío de carta certificada con el objeto de notificar la Liquidación AT2017 Nº 170407857 a...
Decimoctavo. Que, a folio 104 y siguientes, se lleva a cabo audiencia testimonial en la presente causa, con los testigos ofrecidos por la parte Reclamante a deponer al tenor de los puntos de prueba Nº 1 y 2 fijados en la resolución de folio 47-47vta.
Decimonoveno. Que, a folio 110 y siguientes, consta acta de audiencia de exhibic
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.