Texto de la sentencia
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“HORVITZ LENNON con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL
STGO CENTRO”
RUC 20-9-0000781-8
RIT GR-15-00136-2020
Cuantía Neta UTM 380,58
Multa UTM 32,73
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 241,79
Cuantía Bruta UTM 655,1
Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS.
I.- FASE DE DISCUSIÓN.
A.- RECLAMO.
Con fecha 05 de noviembre de 2020, a fojas 1-12, compareció don Rubén Bustillos Borja,
Abogado, cédula de identidad Nº 9.668.002-3, en representación de doña Daniela Constanza
Nicole Horvitz Lennon, RUT N° 10.778.066-1, chilena, Abogada, casada y separada totalmente
de bienes, cuyo giro es servicios de asesoramiento y representación jurídica, ambos, domiciliados
en Avenida Apoquindo N° 3669, piso 16, Comuna de las Condes, Región Metropolitana, quien
dedujo Reclamo Tributario en contra de la Liquidación N° 170407443 de fecha 17.07.2020, (por
un monto histórico que asciende a la suma de $19.285.509.-), la cual dice relación con la
Operación Renta del Año 2017, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, firmada
electrónicamente por el fiscalizador don Ramón Alejandro Vargas Cáceres, Jefe de
Departamento de Fiscalización Santiago Centro de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro y teniendo presente, que dicho acto administrativo es una pretensión del organismo
fiscalizador, solicitó respecto de la liquidación N° 170407443 de fecha 17.07.2020, por la cantidad
total actualizada al 31.07.2020 (que asciende a la suma de $33.196.339.-), notificada por carta
certificada - según lo señala la propia página Web del Servicio de Impuestos Internos con fecha
11.08.2020 - se declare la prescripción de la acción fiscalizadora de conformidad a los artículos
200, 201 en relación al artículo 63, todos del Código Tributario, y, en subsidio de lo anterior, se
solicita que se deje sin efecto por manifiesta falta de fundamento legal.
I. ANTECEDENTES.
1.- Señaló que la contribuyente doña Daniela Constanza Nicole Horvitz Lennon, fue
supuestamente citada por el servicio de impuestos internos, por el Plan Inconcurrentes Operación
Renta AT 2017. Citación N° 171305767 de fecha 15.01.2020; supuestamente notificada por carta
certificada en el domicilio de su mandante.
2.- Hizo presente que, su representada al no enterarse de esta notificación, no pudo presentar la
respuesta escrita a la citación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos.
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3.- Sostuvo que, posteriormente el organismo fiscalizador efectúa la liquidación de impuestos
N° 170407443 de fecha 17.07.2020 y notificada su parte por carta certificada de conformidad a
la información que se registra en las bases de datos del SII, es decir la pretensión del Servicio de
Impuestos internos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del código
tributario, contenido en el artículo 1 del D.L N° 830 de 1974.
8633906 11-08-2020 CERTIFICADO CARTA ENVIADA POR CORREOS DE CHILE
4.- Afirmó que, frente a dicha pretensión fiscal, y, en representación de su mandante solicitó: que
se declare la prescripción de la acción fiscalizadora y en subsidio de lo anterior en el evento que
el Tribunal, no lo considere pertinente, se solicita que se deje sin efecto la liquidación por
manifiesta falta de fundamento legal. (La liquidación debe ser rechazada en todas sus partes por
ser totalmente errónea y carente de todo fundamento legal).
A) PRIMERA CAUSAL: ALEGA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
1.- Señaló que nuestro ordenamiento jurídico establece en el Código Tributario D.L. N° 830, un
límite a las actuaciones fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, como es la prescripción
que se consagra en los artículos 200 y 201 del Código Tributario.
2.- Indicó que en este caso favorece a su representada el plazo de tres años, porque se trata de
una declaración de impuestos a la renta año tributario 2017 y comercial 2016.
3.- Manifestó que, el plazo donde supuestamente se debía pagar el impuesto, a criterio del ente
fiscalizador correspondía el 30.04.2017, siendo ese el plazo desde cuando se comienza a contar
la prescripción; por lo cual, en términos teóricos esta pretensión del ente fiscalizador prescribía
el 30.04.2020 al efectuar la citación su representada de conformidad al artículo 63 del Código
Tributario en relación al artículo 200 del mismo cuerpo legal. Este acto produce el efecto de
aumentar los plazos de prescripción en tres meses, en consecuencia, el SII debía notificar la
liquidación de impuestos a la contribuyente a más tardar el 31.07.2020, produciendo con la sola
notificación de la liquidación el efecto de interrupción de los plazos de prescripción y como se
puede observar de la página web del Servicio de Impuestos Internos, esta liquidación fue
notificada, pero con fecha 11.08.2020, por lo cual está fuera del plazo legal y por ende prescrita
la acción fiscalizadora del SII, por lo cual la liquidación de impuestos fue notificada fuera del plazo
legal de prescripción.
4.- Señaló que el plazo de prescripción es de tres años como lo señala expresamente la propia
liquidación N° 170407443 de fecha 17.07.2020. En consecuencia, de acuerdo al artículo 200 del
Código Tributario y a las propias instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 73
del año 2001 y la Circular N° 63 del año 2006, la liquidación se ha efectuado fuera de los plazos
de prescripción debido a los siguientes motivos:
4.1.- La regla general es que El plazo de prescripción de la acción fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos es de tres años.
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4.2.- Excepcionalmente, es de seis años cuando la declaración no se hubiese presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Lo cual, indicó que, no es el caso de su representada.
Manifestó que, por lo anteriormente expuesto procede que se declare la prescripción de la acción
fiscalizadora respecto de todas las partidas de la liquidación a que se refiere este reclamo.
B) SEGUNDA CAUSAL: EN SUBSIDIO, SOLICITA QUE SE DEJE SIN EFECTO LA
LIQUIDACIÓN POR MANIFIESTA FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL.
Puntualizó que, la liquidación de impuestos debe ser rechazada en todas sus partes por ser
totalmente errónea y carente de todo fundamento legal.
1.- Señaló que, la determinación de la base imponible del Impuesto Global Complementario, se
encuentra consagrada en los artículos 52 y 54 ambos de la Ley de la Renta, pero dicha
determinación en la liquidación que se reclama carece de todo fundamento y análisis lógicos, por
lo cual su determinación es absolutamente errónea.
2.- Hizo presente, que las sociedades a las que pertenece doña Daniela Constanza Nicole Horvitz
Lennon, y, que menciona la liquidación son las siguientes:
A) HORVITZ Y CIA. LTDA., RUT N° 76.547.424-8, señaló que esta sociedad no esta
clasificada como de SEGUNDA CATEGORIA, como lo asegura de manera errónea el SII
en la citación N° 171305767 y en la liquidación impugnada
A.1.- E-l Servicio de Impuestos Internos, definió el régimen tributario de esta sociedad a partir del
01-01-2020, como Régimen Pro Pyme General 14 D con contabilidad completa, y este régimen
solo aplica a los contribuyentes de la Primera Categoría.
A.2.- Manifestó la reclamante que, como prueba evidente del error contenido en la liquidación que
se impugna, aportó una captura de pantalla de la página web del Servicio de Impuestos Internos.
A.3.- Características del contribuyente:
REGIMEN PROPYME GENERAL (14D) 01-01-2020
PEQUEÑA EMPRESA 07-04-2017
FACTURADOR ELECTRONICO MIPYME 02-05-2016
EMPRESA DE MENOR TAMAÑO PROPYME 04-03-2016
A.4.- Declaración de Renta AT. 2017:
a) La sociedad presentó, la Declaración Anual de Impuestos a la Renta Folio 239817, y
declaró el Impuesto de Primer Categoría sobre rentas efectivas.
b) Registró la información en el RECUADRO N°2: BASE IMPONIBLE DE PRIMERA
CATEGORÍA.
c) Registró la información en el RECUADRO N°3: DATOS CONTABLES BALANCE 8
COLUMNAS Y OTROS.
d) Registró la información en el RECUADRO N°6: DATOS DEL FUT Y FUNT.
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A.5.- Declaraciones Juradas AT. 2017.
a) La sociedad presentó las siguientes declaraciones juradas N° 1879, 1886, 1887 y 1925
obligatorias para los contribuyentes que declaran la renta efectiva de la 1ª Categoría:
b) Declaración Jurada 1886 Sobre Retiros y Créditos Correspondientes. Esta declaración
jurada informa retiros de doña Daniela Constanza Nicole Horvitz Lennon por la cantidad de
$20.132.000.- con crédito de impuesto de 1ª categoría e incremento por $6.357.464.-
A.6.- Sostuvo que, en consecuencia, la Sociedad Horvitz y Cia. Ltda., RUT N° 76.547.424-8,
declara sus rentas efectivas de la Primera Categoría mediante contabilidad completa y a cuya
socia, doña Daniela Constanza Nicole Horvitz Lennon, le distribuyó dividendos que fueron
debidamente incluidos en la Base Imponible del Impuesto Global Complementario.
A.7.- Manifestó que, la Liquidación N° 170407443, no hace otra cosa que gravar dos veces una
misma utilidad lo cual es absolutamente contrario a las normas tributarias previstas en la ley de
Impuesto a la Renta, y constituye una pretensión fiscal absolutamente ilegal lo que significa qué
dicho acto administrativo es absolutamente nulo y carece de todo fundamento lo que deriva en la
conclusión inequívoca respecto de que el Tribunal deberá acoger el presente reclamo incoado en
contra de la Liquidación materia sublite.
B) HORVITZ Y HORVITZ ABOGADOS, RUT N° 78.378.710-5, respecto de esta sociedad
señaló:
B.1.- Indicó que, la sociedad presentó su Declaración Anual de Impuestos a la Renta Folio
223977487.
B.2.- Sostuvo que como se puede desprender del recuadro anterior, la totalidad de la información
contenida en él debe ser completada en sus declaraciones anuales de impuestos, por los
contribuyentes de la Primera Categoría y esta sociedad tributa en la segunda categoría. Sin
embargo, y además, refleja con toda claridad que el resultado del año es una pérdida de -
$3.375.626. por lo cual la socia Daniela Constanza Horvitz Lennon no tiene atribución de renta
que declarar.
3.- Señaló, que las rentas por participar en sociedades de segunda categoría a criterio del Servicio
de Impuestos Internos y a partir de la liquidación impugnada, asciende a la suma de $75.152.723.-
, no obstante, dicho Servicio a través de la liquidación practicada, no proporciona ninguna
información sobre la forma en que calculó la cantidad antes mencionada ($75.152.723) como
rentas que le corresponden a doña Daniela Constanza Horvitz Lennon, mismo vicio que contiene
tanto la Citación y también la Liquidación de marras.
Afirmó que, nos encontramos evidentemente frente a una transgresión de las normas tributarias,
específicamente los artículos 52 al 54 de la Ley de la Renta, por parte del Servicio de Impuestos
Internos a través del contenido de la liquidación impugnada que contiene la infundada pretensión
fiscal.
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II. EL DERECHO.
A) PRIMERA CAUSAL: ALEGACION DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
1.- Señaló que, nuestro ordenamiento jurídico establece en el Código Tributario D.L. N° 830, un
límite a las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, que en su artículo 200 y 201 señala:
“Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde
la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados
previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la
acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos
adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite
al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite
de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de
las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo
conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los
mismos términos, los plazos señalados en este artículo.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago
de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la
infracción.”
“Artículo 201.- En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma
forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses,
sanciones y demás recargos.
Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del
artículo 2.515 del Código Civil. En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término
que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el conocimiento u obligación escrita o por
el requerimiento judicial.
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Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no procederá el
abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aquélla.
Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el
período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo
24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas
o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.”
B) SEGUNDA CAUSAL: en subsidio, solicitó que se deje sin efecto la liquidación por manifiesta
falta de fundamento legal. (La liquidación debe ser rechazada en todas sus partes por ser
totalmente errónea y carente de todo fundamento legal).
1.- IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO: ARTÍCULOS 52 al 54 del D.L 824.
“ARTICULO 54°. - Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global
comprende:
1°. - La totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título
desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a lo dispuesto en la letra
A) del artículo 14 y en el número 7° del artículo 17 de esta ley. […]”
III. PETICIÓNES CONCRETAS.
Solicitó, se declare la prescripción de la acción fiscalizadora, contenida en la Liquidación N°
170407443 de fecha 17.07.2020 y, en subsidio solicitó que se deje sin efecto la liquidación N°
170407443 de fecha 17.07.2020 por manifiesta falta de fundamento legal, es decir, la liquidación
debe ser rechazada en todas sus partes por ser totalmente errónea y carente de todo fundamento
legal.
Por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 115, 123 y siguientes del Código
Tributario; artículos 20, 52, 54 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, y demás normas
pertinentes mencionadas en autos; solicitó tener por presentado Reclamo Tributario en contra de
la liquidación N° 170407443 emitida con fecha 17.07.2020, darle curso a la presentación, y en
definitiva, se declare la prescripción de la acción fiscalizadora, y, en subsidio en el evento que el
Tribunal, no la declare, solicitó que se deje sin efecto la liquidación N° 170407443 de fecha
17.07.2020 por manifiesta falta de fundamento legal, es decir, la liquidación debe ser rechazada
en todas sus partes por ser totalmente errónea y carente de todo fundamento legal.
B.- RESPUESTA AL RECLAMO.
Con fecha 01 de diciembre de 2020, en folio 51-69 compareció don Christian Raggio Marín,
abogado, Jefe (s) del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, evacuó el traslado conferido con fecha 10 de
noviembre de 2020, del reclamo tributario interpuesto por el abogado don Rubén Bustillos
Borja, Rut N° 9.668.002-3, en representación de doña Daniela Constanza Nicole Horvitz Lennon,
Rut N° 10.778.066-1, en contra de la Liquidación N° 170407443, de fecha 17 de julio de 2020,
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, solicitando desde ya su
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rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas.
I.- ANTECEDENTES DEL RECLAMO.
1.- Sostuvo la reclamada que, la contribuyente Daniela Constanza Nicole Horvitz Lennon, Rut
N° 10.778.066-1, presentó Formulario 22, Declaración de Impuestos a la Renta, Folio N°
231008767, correspondiente al año tributario 2017, en la cual solicitaba devolución de un
saldo a favor ascendente a la suma de $6.430.260, a título de Impuesto Global Complementario.
Manifestó la reclamada que, mediante Citación N° 171305767, de fecha 15.01.2020, practicada
conforme al artículo 63 del Código Tributario, contenido en el Artículo 1° del D.L. N° 830, de
1974, notificada por carta certificada en el domicilio informado al SII, esto es, calle Huérfanos
N° 770, depto./oficina 2304, comuna de Santiago, se informó a la contribuyente que, de la
revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta, antes individualizada, y de
acuerdo a la información que obra en poder del SII, surgieron observaciones que requerían
ser aclaradas, a saber:
A.- Observación G17: Según los antecedentes del SII, la participación que le corresponde en
sociedades de profesionales de segunda Categoría no se encontraría declarada o bien, ésta ha
sido sub-declarada.
B.- Observación G18: El crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en el código
[601], correspondiente a dividendos distribuidos, no concuerda con los antecedentes del SII, por
lo que deberá acreditar su procedencia.
C.- Observación G36: Según la información que registra el servicio, sus Rentas percibidas por
concepto de capitales mobiliarios (art. 20 N° 2 LIR), seguros dotales (art. 17 N° 3 LIR) y
ganancias de capital (art. 17 N° 8 de la LIR), registradas en código [155] de su F22, se
encontrarían subdeclaradas.
D.- Observación V53: Según antecedentes con que cuenta este servicio, la deducción por pagos
provisionales declarados en el código [36], excede al monto provisionado durante el ejercicio
comercial, lo que da origen a retención parcial o total de la devolución solicitada y/o giro
posterior si no corrige el error.
Añadió la reclamada que, se le solicitaron los siguientes antecedentes: 1.- Carné de Identidad o
Cédula de RUT. 2.- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente,
deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito. 3.- Escrituras de Sociedades de la
Segunda Categoría en las que participa. 4.- Certificado N° 7 sobre Intereses u otras Rentas por
operaciones de captación de cualquier naturaleza, no acogidas a las normas del Artículo 104 de
la Ley de la Renta. 5.- Certificado N° 10 sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos
Mutuos. 6.- Certificados N° 9 sobre Retiros Efectuados de la Cuentas de Ahorro Voluntario
Establecidas en los Artículos 21 y 22 del D.L. Nº 3.500, de 1980, Sujetas a las Disposiciones
Generales de la Ley de la Renta y retiros efectuados de ahorros previsionales voluntarios
acogidos al inciso segundo del Art. 42 bis de la Ley de la Renta. 7.- Certificado N° 12 sobre
retenciones de Impuesto de Primera Categoría efectuadas conforme al Art. 73 de la Ley de la
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Renta. 8.- Formularios 21 del ejercicio comercial que se declara. 9.- Libro FUT. 10.- Formularios
29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido presentados en papel. 11.- Libro de
Inventarios y Balances. 12.- Formularios 50 del ejercicio, cuando han sido presentados en papel.
13.- Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre
situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5 Sobre
Situación Tributaria correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas,
socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o
comuneros. 14.- Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que
la determinaron. 15.- Certificado N° 23 sobre Régimen Tributario de los retiros de excedentes
de libre disposición. 16.- Certificado N° 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por
Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815/89 y Fondos Mutuos
según el Art. 17 del D.L. N° 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro
establecido en los Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta. 17.- Certificado N° 22 Sobre
Situación Tributaria de Beneficios Recibidos por Intermediación de Inversiones Efectuadas en
Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la
Misma Ley y Fondos Mutuos Según Artículo 17 del D.L. N° 1.328/76, No Acogidos al
Mecanismo de Incentivo al Ahorro Establecido en los Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la
Renta. 18.- Certificado N° 27 sobre seguros dotales contratados a contar del 7 de noviembre de
2001. 19.- Certificado N° 45: Acredita Inversiones, Reinversiones recibidas y/o Retiros de
Inversiones de años anteriores acogidos al Artículo 54 Bis de la LIR.
1.- Manifestó que la contribuyente no se presentó al proceso de fiscalización, no dando respuesta
a la Citación ni solicitando prórroga para la entrega de documentación, por lo cual, en
conformidad a lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario, se emitió la Liquidación N°
170407443, por concepto de Impuesto Global Complementario por el monto total al 31 de julio de
2020 ascendente a $ 33.196.339
I.- RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE.
En este acápite, la parte reclamada reprodujo las alegaciones formuladas por la reclamante en
su libelo.
I.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
3.1.- Manifestó que, el acto reclamado se encuentra bien fundamentado y emitido
correctamente considerando los antecedentes existentes y la información que el Servicio de
Impuestos Internos tiene en su base de datos.
Sostuvo la reclamada que, tal como se indicó en la citación y liquidación respectivas, y cada
vez que se presentan inconsistencias entre lo declarado por el contribuyente y la información
contenida en la base de datos del SII y la aportada por terceros informantes, se hace necesario
revisar el contenido de su declaración de renta con los antecedentes sustentatorios de la
misma, atendido que esta declaración, no constituye un mero llenado de datos sino que debe
ser resultado de un conjunto de antecedentes necesarios para confeccionar su declaración de
renta, antecedentes los cuales no poseía el SII.
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Agregó que, de acuerdo a lo señalado y en conformidad al artículo 21 del Código Tributario,
además de un punto de vista general, corresponde al reclamante desvirtuar los fundamentos
de la actuación reclamada, pues ésta goza de presunción de veracidad, conforme a lo dispuesto
en el artículo 15 de la Ley General de Bases de la Administración del Estado y artículo 3, inciso
final de la ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, ello además teniendo en
consideración que este Servicio obró de acuerdo a la información proporcionada por la
contribuyente, y la de terceros informantes.
Informó que, en lo particular, su declaración de renta F22 AT 2017 Folio N° 231008767, no guarda
relación con la información proporcionada por terceros informantes y que posee el SII.
Añadió que, debe entenderse que el Formulario 22 de declaración y pago de Impuestos a la
Renta, precisamente, contiene una declaración del contribuyente, lo que es una manifestación
de la voluntad del mismo en orden a informar algo, la cual es contrastada con la información
proporcionada por terceros informantes o retenedores, de esta forma, el Servicio de Impuestos
Internos le da a conocer a los contribuyentes que presentan diferencias o errores de información.
Manifestó que, estas observaciones, pueden ser producidas por inconsistencias entre la
declaración de impuestos y/o en las declaraciones de otros contribuyentes relacionados, en
la información presentada por agentes retenedores o informantes, y/o en las declaraciones
mensuales a través del Formulario 29 (IVA), si corresponde.
Sostuvo que, no basta con la mera declaración de la contribuyente efectuada en su declaración
respectiva, sino que debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
dado que corresponde a la contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la Ley establezca, en cuanto sean necesarios para ella, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, lo cual, no fue cumplido por la contribuyente, más aun
considerando que existe inconsistencia entre lo declarado por ella y lo informado por agentes
informantes.
Puntualizó que, a mayor abundamiento, a la contribuyente respecto al AT 2017, previo a la
Liquidación reclamada, se le efectuaron las siguientes notificaciones a las cuales no dio
respuesta:
1.- Comunicación mediante página web por medio de “Consulta Estado” de su declaración de
Impuesto a la Renta 2017, disponible en la página web del SII, informándole que su
declaración presentaba diferencias en relación a la información que obra en poder del SII.
2.- Citación N° 171305767 de 15.01.2020.
Sostuvo que, en dichas notificaciones se le informaron las inconsistencias existentes en su
declaración de impuesto a la renta AT 2017, teniendo precisamente la citación efectuada por
el jefe de la oficina respectiva como objetivo citar al contribuyente para que dentro del plazo de
un mes presente una declaración, rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior, teniendo
además la posibilidad, a solicitud del propio contribuyente de ampliar este plazo hasta por
un mes. Sin perjuicio de lo expuesto, la contribuyente no procedió a hacer uso de los derechos
conferidos y que se indicaron expresamente en las notificaciones referidas, no concurrió, no
dio respuesta ni solicitó aumento de plazo para ello, así como tampoco presentó antecedente
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alguno.
3.2.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
FISCALIZADORA:
Informó que, es necesario revisar la normativa vigente en relación a la prescripción de la
acción fiscalizadora del SII.
La prescripción de dicha acción se encuentra tratada en el artículo 200 del Código
Tributario, el que señala en su inciso primero que: “El Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar,
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuera
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuesto sujetos a declaración aquellos
que debe ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.”
Señaló que la declaración y pago de un impuesto anual, en atención a lo establecido en
los artículos 69 y 72 de la LIR, se debe realizar dentro del mes de abril del año siguiente al de
obtenidas las rentas, venciendo dicho plazo el último día del mes de abril, es decir el día 30.
Agregó que, existen excepciones a los plazos de prescripción, entre ellas la Citación,
acto administrativo regulado en el artículo 63 del Código Tributario, el cual en su inciso final
establece que: “La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones
que se indiquen determinadamente en ella”. El efecto al que hace alusión la norma es el
aumento de los plazos por tres meses desde que se notifique la Citación al contribuyente, y
surtirá efecto sólo respecto de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella. Por
lo anterior, debemos entender de que los requisitos para se produzca este efecto son: 1)
Que se notifique dentro de los plazos de prescripción primitivos la Citación respectiva; 2)
Que en ella se indiquen determinadamente las operaciones que se busquen aclarar; 3) Que
la Liquidación, Reliquidación o Giro de impuestos que graven las operaciones determinadas en
la Citación, se notifique dentro del nuevo plazo aumentado.
Señaló que, el SII ha regulado, en su Circular N° 73 de 2001, esta misma situación. En
dicha instrucción establece que los requisitos para que se produzca el aumento del plazo son
las siguientes:
a.- Que en la “citación” se indiquen, con la mayor precisión y exactitud posible, las operaciones
del contribuyente que se trata de aclarar y que puedan dar lugar al cobro de un impuesto. No
es indispensable determinar y calcular el tributo en la citación; pero si ello es posible, conviene
hacerlo.
b.- Que la liquidación, reliquidación o giro de los impuestos que graven a las operaciones
detalladas en la “citación” se notifique antes de que transcurra el plazo de tres o seis años,
según corresponda, más el aumento de tres meses y la prórroga del plazo de la citación, en su
caso.”
Ahora, en cuanto al cómputo del plazo, la norma establece en el artículo 200, que el SII
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podrá ejercer la facultad fiscalizadora: “[…] dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.” En cuanto a la Citación, el artículo
63, indica que el aumento de los plazos de prescripción se producirá en los términos del inciso
4° del artículo 200, el que señala que: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por
el término de tres meses desde que se cite al contribuyente […]”
Que en cuanto al cómputo de meses y años, no existiendo norma especial al respecto en la ley
del ramo, y por remisión del artículo 2 del Código Tributario, se deben tener presente las normas
del derecho común, y en particular al artículo 48 del Código Civil, el que sostiene, en sus
incisos segundo y tercero, que: “El primero y último día de un plazo de meses o años deberán
tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por
consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constatare de más días que el mes
en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero
de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo
mes.”
Manifestó que, yerra la reclamante al señalar que la notificación de la liquidación se habría
producido con fecha 11.08.2020, toda vez que de acuerdo a lo informado por la empresa de
Correos de Chile, a través de su página web, en el siguiente link
https://www.correos.cl/web/guest/seguimiento-en-linea#0, seguimiento N° 1181320926764, que
la carta certificada fue recibida por dicha institución con fecha 27.07.2020 y, en consecuencia,
la notificación a la liquidación reclamada ocurrió el día 31 de julio de 2020, en aplicación de lo
señalado en el inciso quinto del artículo 11 del Código Tributario que dispone: “En las
notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío”.
Así las cosas y teniendo en cuenta que, el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora –
dado el aumento de tres meses luego de practicarse la citación- comenzaba a correr el día 01
de mayo de 2017 y se completaba el día 01 de agosto de 2020, por lo que la notificación de
la liquidación se realizó antes de que se completara el plazo de prescripción.
La forma de computar el plazo de prescripción que se menciona en el párrafo precedente
ha sido recientemente recogida y confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en
su fallo de 5 de junio de 2020 (Rol Ingreso N° 180-2019), que en lo pertinente razona:
“Cuarto: Que, esclarecido el primer aspecto de la discusión, resulta elucidada la segunda parte,
es decir, el inicio y término del aumento de 3 tres meses de que dispone el Servicio de Impuestos
Internos por el hecho de haber citado al contribuyente, según lo prevé el citado artículo 63 del
Código Tributario. En efecto, si el plazo de 3 años corrió hasta la medianoche del día 30 de abril,
el aumento de tres meses, en el caso, se inició el 1 de mayo de 2017 y venció el 1 de agosto de
ese mismo año, desde que, conforme lo dispone el referido artículo 48 del Código Civil, el primero
y último día de un plazo de meses deberá tener un mismo número en los respectivos meses. La
argumentación del reclamante en orden a que el aumento corre desde la fecha de la primera
citación, esto es, desde el 28 abril de 2017 por la incompetencia del funcionario que determinó
la prórroga, fue resuelta negativamente por el sentenciador no se alzó en contra de tal aspecto.”
Hizo presente que la reclamante no controvierte la notificación a la Citación N°
171305767, de fecha 15.01.2020, que sirvió de base a la emisión de la liquidación reclamada,
tanto así que alega la prescripción de la acción fiscalizadora por haberse eventualmente
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notificado más allá del 31 de julio de 2020, vale decir, no cuestiona el efecto del aumento del
plazo de prescripción por tres meses desde que se notificó de dicha Citación a la reclamante.
3.2.- EN CUANTO AL ARGUMENTO SE DEJE SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN POR
MANIFIESTA FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL.
Argumentó la reclamada que, no es efectivo que la determinación del Impuesto Global
Complementario contenida en la liquidación reclamada, carezca de todo fundamento y análisis
lógico y sea absolutamente errónea, toda vez que tanto en la Liquidación como en la Citación
que le sirve de fundamento, se indicaron los conceptos y los montos mediante las observaciones
informadas a la reclamante.
En este acápite, la parte reclamada reprodujo la liquidación reclamada en la parte pertinente.
Hizo presente la reclamada que pesa sobre la reclamante el demostrar que no son efectivos los
hechos en los cuales se fundaron tales partidas y el verdadero monto de las operaciones, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Dado que la contribuyente no
dio cumplimiento a dicho imperativo legal al no concurrir a la Citación que le fuera legalmente
practicada, el SII emitió la correspondiente liquidación de impuestos.
Sostuvo que, el Servicio probará en su oportunidad que la determinación de la base imponible
se efectuó correctamente y acorde a los antecedentes que obran en la base de datos del Servicio.
3.2.1. Que, respecto a la observación G17, a la cual solo alude en su reclamo, esta se produce
por la Participación en Sociedad de Profesionales de Segunda Categoría, cuando no
incluyen o no guardan relación con los ingresos generados por la Sociedad de
Profesionales, los cuales deben ser distribuidos a los socios en relación con su
participación en la sociedad, con el objeto de que cada socio tribute con sus demás rentas
personales. Frente a esta observación, la reclamante sostiene que se habría incurrido en
un error en la liquidación al clasificar a la sociedad Horvitz y Cía. Ltda., RUT N° 76.547.424-
8 en la segunda categoría, esgrimiendo que a partir del año tributario 2020, dicha
empresa se acogió al Régimen PYME, contemplado en el artículo 14 D de la LIR, y que
dicho régimen solo se aplicaría a empresas que tributan en primera categoría. Además,
afirma que dicha empresa declaró Impuesto a la Renta, AT 2017, mediante renta
efectiva.
3.2.2. Respecto a la sociedad Horvitz y Horvitz, Abogados Asociados Limitada, RUT N°
78.378.710-5, manifiesta que se encuentra clasificada en la Segunda Categoría y que
obtuvo un resultado negativo en el AT 2017, por lo que la reclamante “no tendría
atribución de renta que declarar”.
Precisó que, de acuerdo a las bases de datos del Servicio la reclamante posee un 25% de
participación en la sociedad “Horvitz y Cía. Limitada”, RUT N° 76.547.424-8, cuyo giro es
“Actividades de Consultoría de Gestión”, y un 93% de participación en la sociedad “Horvitz y
Horvitz, Abogados Asociados Limitada”, RUT N° 78.378.710-5, cuyo giro es “Servicios de
Asesoramiento y Representación Jurídica”. Cabe aclarar que en relación a la primera de ellas,
que se habría acogido al régimen pro pyme al ser empresa que tributa en primera categoría,
paso a señalar que si una empresa ya existía, y no estaba acogida al régimen pyme del
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artículo 14 TER antiguo de la LIR, quedará bajo este régimen pro pyme simplificado, de pleno
derecho por mandato de la Ley N° 21210 sobre modernización de legislación tributaria. Por lo
anterior, independientemente de haberse producido una inconsistencia entre el monto
determinado por el SII y lo declarado por la contribuyente en su Formulario 22, y que no fue
aclarada en sede administrativa, queda en evidencia que dichas empresas por los giros que
desarrollan, esto es, la prestación de servicios o asesorías profesionales, se clasifican en la
segunda categoría del artículo 42 N° 2 de la LIR, salvo que la sociedad de profesionales tomen
la opción tributaria, que les entrega la ley en el inciso tercero del artículo 42 Nº 2, que consiste
en declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a
sus disposiciones para todos los efectos de la Ley de la Renta. Ahora bien, en la efectividad
que la sociedad Horvitz y Cía. Limitada”, RUT N° 76.547.424-8, tribute en primera categoría,
mediante renta efectiva con contabilidad completa, deberá acreditar con cargo a qué se
distribuyeron o retiraron rentas, debido a que hasta el año comercial 2016, AT 2017, se
encontraba vigente el Fondo de Utilidades Tributables, y por tanto deberá demostrar si a esa
fecha presentaba saldo de las rentas acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables (FUT) al
31.12.2016 la empresa fuente en su calidad de contribuyente de impuesto de primera categoría
(IDPC) obligado a declarar sobre la base de sus rentas efectivas, según contabilidad completa.
3.3.- LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO CONSTITUYE UNA MERA EXPECTATIVA.
Insistió la reclamada que el SII no tuvo acceso a la documentación respaldatoria que permitiera
acreditar los datos contenidos en la declaración de la reclamante, precisamente porque siendo
citada, no los aportó y, es por ello, que no basta con la mera declaración del contribuyente, toda
vez que debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, dado
correspondiéndole probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
Puntualizó que el SII puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras,
conforme se desprende de las disposiciones legales vigentes. Así lo ha establecido la
jurisprudencia en el fallo Rol N° 85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción
en el cual señala que “la declaración de impuestos constituye una mera expectativa para el
recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas
declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos
tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.”
La reclamada citó Jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones, específicamente el fallo de fecha 04.09.2012, del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Serena, el cual manifestó que en la etapa administrativa el contribuyente no dio
cumplimiento a su carga legal consistente en aportar los antecedentes requeridos, conforme
al artículo 21 del Código Tributario, por tanto el ente fiscalizador debía denegar la devolución
de forma fundada, pues la solicitud de devolución correspondía a una mera expectativa. Es así
que, respecto de ciertas observaciones formuladas por el ente fiscalizador en el acto
reclamado, el tribunal consideró que el actor no efectúo las anotaciones en la medida que se
desarrollaban las operaciones en las hojas sueltas en que se llevaba la contabilidad, por lo que
no dio lugar al reclamo en esta parte. A continuación, expresó que el contribuyente no
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demostró la efectividad de la procedencia de la devolución solicitada.
Afirmó la reclamada que, el contribuyente sólo podrá constituir un derecho de propiedad sobre
su declaración cuando el Servicio dicte un acto administrativo terminal que dé cuenta de la
revisión de dicha solicitud y acepte los montos registrados, o bien compute uno distinto. En
consecuencia, mientras la declaración de impuestos no sea validada por el Servicio, la
determinación que la contribuyente realice no es más que es una mera expectativa sujeta a
la potestad administrativa fiscalizadora.
Indicó que, debe considerarse también, que las declaraciones de impuesto a la Renta, como
ha sostenido la Corte de Apelaciones de Santiago, representan una manifestación de voluntad
emanada de los contribuyentes que deben presentar en las épocas definidas por la ley tributaria
con el objetivo, por regla general, de declarar y pagar impuestos, ingresando al patrimonio
fiscal las sumas declaradas por el contribuyente. Una vez presentadas, el Fisco, tiene el
derecho a través del órgano público competente, de objetarlo y proceder a un proceso de
fiscalización de la información sobre la cual se determinó.
Manifestó que, las declaraciones de impuestos no sólo contienen obligaciones de pago, sino
que además pueden constituir un medio por el cual el contribuyente solicita devolución de
impuestos definitivos o pagos provisionales o imputación y/o devolución de créditos tributarios,
en este caso nace un pasivo para el fisco, el que debe ser sometido a un examen por parte de
éste por la sencilla razón que se genera por una manifestación unilateral de voluntad del
contribuyente y en consecuencia el deudor debe establecer la existencia de la deuda, verificando
los requisitos de hecho y de derecho en virtud de los cuales se determinó el crédito, en este
mismo sentido se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción.
3.3.1.- CARGA DE LA PRUEBA:
La reclamada precisó que, la mera expectativa va estrechamente ligada al Onus Probandi en
materia tributaria, así las cosas, el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la
concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado en
la solicitud de devolución efectuada por la reclamante en su Declaración de Impuesto Anual a la
Renta, en la especie, AT 2017.
Señaló que, esta revisión exige la verificación de los antecedentes contables del
contribuyente, la interpretación de los mismos y, en definitiva, la comprobación, conforme al
análisis de dichos antecedentes, se encuentra ajustada a derecho.
Agregó que, con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde acreditar, ante el Servicio de
Impuestos Internos, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, los elementos esenciales que
supuestamente validarían su declaración. Dichos antecedentes, deben estar orientados a
comprobar, a lo menos, la efectividad de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de
Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica.
IV.- JURISPRUDENCIA.
1.- La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en autos Rol N° 85-2012, declaró que la
declaración de impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso
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alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de
provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y
revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
2.- La Corte Suprema, segunda sala en fallo de fecha 29.12.2015, autos ROL N° 1115, señaló
que la reclamante no gozaba del derecho de propiedad que pretendía sobre su devolución, por
cuanto no estaba asentada, sino que sólo había sido determinada, sin que dicho cálculo
hubiese sido validado por el Servicio, de modo que era una mera expectativa, sujeta a la
potestad administrativa fiscalizadora. Así, sobre la suma pedida no existía un derecho de
propiedad que debiera ser observado por el ente fiscalizador, cuestión por la cual no
resultaban aplicables al asunto los artículos 583 del Código Civil ni 19 N°24 de la Constitución
Política de la República.
3.- El Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso en autos RIT GR-14-00049-2019, en fallo de
fecha 04.09.2019, en sus considerandos 19 a 22.
V.- CONCLUSIÓN.
Precisó la reclamada que, en relación al primer argumento, esto es la prescripción de la acción
fiscalizadora, primero se debe efectuar el cómputo del plazo de los tres años establecido en el
art. 200 del Código Tributario, vale decir, desde la expiración del término legal en que debió
efectuarse el pago del tributo y por tratarse de un término de años, corre tanto en días hábiles
como inhábiles, debiendo seguirse para su cómputo, las reglas contenidas en el artículo 48 del
Código Civil, en virtud de los cuales, los plazos de días, meses o años han de ser completos
y correrán hasta la medianoche del último día del plazo, agregando el inciso 2° del citado artículo,
que el primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número
en los respectivos meses y por ello, en apego a la forma de cómputo que establece el
mencionado artículo 48 del Código Civil, el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora,
empieza a correr el día 1° de mayo y los tres meses de ampliación, vencen el día 1° de agosto,
es decir, una vez que el plazo contenido en el artículo 200 del Código Tributario finalice, se
aumenta adicionalmente por el término de tres meses, de conformidad al artículo 63 del Código
Tributario en relación con el artículo 200 inciso 4° del Código Tributario. En consecuencia,
contado el plazo de prescripción ordinario de la acción fiscalizadora, aumentado por el término
de tres meses, el SII disponía hasta el 1° de agosto de 2020 para practicar la notificación de la
liquidación reclamada, notificación que se produce el día 31 de julio de 2020, toda vez que la
notificación por carta certificada fue enviada a la empresa de Correos de Chile el día 27 de julio
de 2020, entendiéndose que fue notificada la contribuyente el día 31 de julio ya señalado, por
aplicación del inciso quinto del artículo 11 del Código Tributario.
Puntualizó la reclamada que, en cuanto al segundo argumento, esto es que la partida reclamada
de la liquidación carezca de todo fundamento y análisis lógico, ha quedado establecido que la
emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, no
contiene vicios que la invaliden por cuanto se encuentra ajustada a Derecho y a las normas
administrativas que la regulan y cuenta con los fundamentos de hecho y de derecho que la
respaldan.
Afirmó la reclamada que, la contribuyente no cumplió con la obligación de acreditar, dentro del
proceso de fiscalización, la veracidad de los datos contenidos en su declaración de impuesto a
la renta del Año Tributario 2017 su correcto cálculo y determinación.
Señaló que, el Servicio de Impuestos Internos aplicó durante el proceso de fiscalización las
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normas que el Código Tributario y la Ley tienen previstas para el caso concreto, haciendo una
correcta interpretación de las normas jurídicas aplicables, incluso, el Servicio no ha hecho
nada nuevo cuando exigió al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones, simplemente
ha cumplido con lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, al que ya nos hemos
referido.
Manifestó que, la Liquidación reclamada se encuentra perfectamente ajustada a Derecho y,
por lo tanto, la reclamación de la contribuyente debe ser rechazada.
Por lo que, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo
preceptuado en los artículos 117 inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del Código Tributario, solicitó,
tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por el abogado don
Rubén Bustillos Borja, en representación de doña Daniela Constanza Nicole Horvitz Lennon en
contra de la Liquidación N° 170407443, de fecha 17 de julio de 2020, solicitando se rechace el
reclamo en todas sus partes y se confirme la Liquidación reclamada, con costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A folio 1-12, con fecha 05 de noviembre de 2020, rola reclamo tributario.
2º) A folio 51-69, con fecha 01 de diciembre de 2020, el Servicio de Impuestos Internos evacúa
el Traslado conferido respecto del reclamo de autos.
3º) A folio 99, con fecha 21 de diciembre de 2020, se llevó a efecto la audiencia de conciliación,
la que no se produce.
4º) A folio 100, con fecha 22 de diciembre de 2020, rola el auto de prueba.
5º) A folio 113-115, con fecha 28 de diciembre de 2020, rola reposición deducida contra el auto
de prueba por la parte reclamada.
6º) A folio 136-136vta, con fecha 12 de diciembre de 2022, rola resolución que acogió la
reposición del auto de prueba deducida por la parte reclamada.
7º) A folio 147-151, con fecha 24 de diciembre de 2022, la parte reclamante acompañó
documentos.
8º) A folio 172-179, con fecha 05 de enero de 2023, rola audiencia testimonial rendida en autos
por las partes.
9º) A folio 182-184, con fecha 05 de enero de 2023, la parte reclamante acompañó documentos.
10º) A folio 269, con fecha 23 de octubre de 2024, se citó a las partes a oír sentencia.
III.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 05 de noviembre de 2020, a fojas 1-12, compareció don Rubén
Bustillos Borja, Abogado, en representación de doña Daniela Constanza Nicole Horvitz Lennon,
ambos, domiciliados en Avenida Apoquindo N° 3669, piso 16, Comuna de las Condes, Región
Metropolitana, quien dedujo Reclamo Tributario en contra de la Liquidación N° 170407443 de
fecha 17 de julio de 2020, emitida por Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, solicitó respecto de la liquidación reclamada, se declare la
prescripción de la acción fiscalizadora de conformidad a los artículos 200, 201 en relación al
artículo 63, todos del Código Tributario, y, en subsidio de lo anterior, solicitó que se deje sin efecto
por manifiesta falta de fundamento legal.
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SEGUNDO: Que, con fecha 01 de diciembre de 2020, en folio 51-69 compareció don Christian
Raggio Marín, abogado, Jefe (s) del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, evacuó el traslado conferido
con fecha 10 de noviembre de 2020, del reclamo tributario interpuesto por el abogado don Rubén
Bustillos Borja, Rut N° 9.668.002-3, en representación de doña Daniela Constanza Nicole Horvitz
Lennon, Rut N° 10.778.066-1, en contra de la Liquidación N° 170407443, de fecha 17 de julio
de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, solicitando su
rechazo en definitiva, con costas.
TERCERO: Que, en la presente causa, con fecha 22 de diciembre de 2020, se estableció como
puntos de prueba los siguientes: 1.- ACREDITESE los fundamentos de hecho que hacen
procedente la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos en
relación al acto reclamado. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2.-
ACREDITESE la correcta y válida notificación del acto reclamado. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten.
CUARTO: Que, con fecha 12 de diciembre de 2022, en folio 136-136vta, se acogió el recurso de
reposición y apelación en subsidio interpuesto por la parte reclamada quedando la resolución que
recibe la causa a prueba en el siguiente tenor: 1.- ACREDITESE los fundamentos de hecho que
hacen procedente la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos en
relación al acto reclamado. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2.-
ACREDITESE la correcta y válida notificación del acto reclamado. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten. 3.- Efectividad de que la contribuyente declaró la totalidad de los
ingresos, para efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto Global
Complementario, en su F22 Folio 231008767, para el AT 2017, y que fuera objetado por el SII
mediante la Liquidación objeto del reclamo de autos. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen.
QUINTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante
rindió la siguiente prueba:
A.- Instrumental. En el escrito de reclamo.
1.- Fotocopia simple de la Citación N° 171305767 emitida por el Servicio de Impuestos Internos
con fecha 15.01.2020
2.- Fotocopia simple de la Liquidación N° 170407443 de fecha 17.07.2020, efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos.
3.- Copia con firma electrónica de la Escritura Pública de Mandato Judicial.
B.- Instrumental. Dentro del término probatorio.
1.- Fotocopia simple de la página web de Correos de Chile N° de seguimiento 1181320926764.
2.- Acta de Certificación Notarial por parte de doña Verónica Isabel González Dávila, Notario
Público Suplente de la 38° Notaria de Santiago.
3.- Fotocopias simples de la página web de Correos de Chile N° de seguimiento 1181320926764
de la carta certificada enviada a su representada, por parte del Servicio de Impuestos Internos.
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4.- Dos Fotocopias simples de la certificación del Servicio de Impuestos Internos, con relación a
la Sociedad Horvitz y Compañía Limitada, Rut N° 76.547.424-8.
5.- Dos Fotocopias simples de la certificación del Servicio de Impuestos Internos, en relación a la
Sociedad “HORVITZ y HORVITZ, ABOGADOS LIMITADA”, Rut N° 78.378.710-5.
6.- Citación N° 171305767 emanada del Servicio de Impuestos Internos de fecha 15.01.2020,
extraída de la página web del SII, MI SII con la clave electrónica de la contribuyente.
7.- Declaración Renta 2017 de la sociedad Horvitz y Cía. Limitada, Rut N° 76.547.424-8.
8.- Declaración Renta 2017 de la sociedad Horvitz y Horvitz Abogados Asociados Limitada, Rut
N° 78.378.710-5.
C.- TESTIMONIAL.
Consta en autos que con fecha 05 de enero de 2023, a folio 172-179 se llevó a efecto la audiencia
testimonial decretada por el Tribunal, a la que compareció por la parte reclamante el testigo don
Emilio Fernando Latorre Pacheco.
D.- OFICIOS
La parte reclamante solicitó se oficiara a la Empresa de Correos de Chile, lo que consta en folio
236. La respuesta al referido oficio consta en folio 256-256vta, donde se aprecia que el
subgerente de asuntos legales de Correos de Chile respondió señalando que respecto de lo
consultado no cuenta con información en sus sistemas, ya que tal información permanece hasta
18 meses desde la fecha de admisión del envío. De acuerdo a lo anterior, no es posible entregar
los antecedentes solicitados
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba en autos:
A.- Instrumental.
1.- Liquidación N° 170407443, de fecha 17.07.2020, emitida por la D.R.M.S. Centro del Servicio
de Impuestos Internos.
2.- Citación N° 171305767, de fecha 15.01.2020, emitida por la D.R.M.S. Centro del Servicio
de Impuestos Internos.
B.- Testimonial.
Consta en autos que con fecha 05 de enero de 2023, a folio 172-179 se llevó a efecto la audiencia
testimonial decretada por el Tribunal, a la que compareció por la parte reclamada la testigo doña
Lilia Inés Heredia Acuña.
SÉPTIMO: Que, como se sostuvo precedentemente, con fecha 05 de enero de 2023, se llevó a
efecto la audiencia testimonial decretada en autos, compareció el testigo de la parte reclamante
Emilio Fernando Latorre Pacheco, C.I. Nº6.632.902- K, chileno, Contador, sostuvo que Trabaja
para la parte reclamante para atender todas las observaciones en las declaraciones de renta desde
el AT 2017 en adelante. Respecto del punto de prueba Nº1. Declaró que La liquidación fue
recepcionada por doña viviana cofre el día 04 de agosto de 2020. Tengo también una observación
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respecto a la fecha de la liquidación que dice 17 de julio y en la página web del Servicio en la
consulta del estado de la declaración de renta 2017 dice que se emitió liquidación con fecha 29 de
julio de 2020.
Interrogado respecto del punto de prueba Nº 3. Declaró que Ella participaba en dos sociedades,
la primera es Horvitz y CIA., sociedad afecta a las normas de la primera categoría, en la cual la
sociedad paga el impuesto de la primera categoría y doña Daniela Horvitz paga el impuesto global
complementario por los retiros que efectivamente realiza. El servicio consideró que esta era una
empresa de la segunda categoría y parte de los 75 millones corresponden a las rentas que obtuvo
la empresa y erróneamente se las atribuye a la socia, entonces o tributa por retiros o tributa por
renta atribuida pero nunca por las dos y eso fue lo que liquidó. Eso es respecto de la primera
sociedad.
Quiero enfatizar porque de la primera, porque en la página del servicio está calificada como
empresa de la primera categoría afecta a las normas del articulo 14 D Nº 3 hoy. Porque en los
años tributarios anteriores estuvo como 14 régimen de renta atribuida, 14 régimen de retiros, eso
es. Siempre en la primera categoría.
Del mismo modo compareció la testigo de la parte reclamada doña Lilia Inés Heredia Acuña,
fiscalizador tributario del Departamento de Fiscalización de la XIII Dirección Regional
Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, quien declaró: Yo tome conocimiento de esta
liquidación centralizada del AT 2017 de la contribuyente en la que se me solicito el depto. jurídico
de la DRM Santiago Centro, revisara si la liquidación estaba correctamente emitida de acuerdo a
las bases e información que mantiene el Servicio.
De la revisión que efectué, de la contribuyente pude verificar que ella participa de una sociedad
de profesionales Horvitz y Horvitz abogados en un 93%. Al verificar las declaraciones de renta de
la sociedad de profesionales Horvitz y Horvitz abogados del año 2017, lo verifique con las
instrucciones impartidas por el servicio en la circular 21 del año 1991 que están plenamente
vigentes para el AT de la liquidación.
Esto es, las sociedades de profesionales pueden acogerse a las normas de primera categoría con
varios requisitos que instruye esta circular, el primero, tienen que solicitar autorización en la
dirección regional que corresponda a su domicilio dentro de los tres primeros meses del año en
que decidan acogerse y esta autorización si es que se otorga es irreversible, una vez que se acojan
a las normas de primera categoría con contabilidad completa es irreversible, esa opción se toma
y no pueden desistirse de ella, es decir no pueden volver a tributar en segunda categoría.
Considerando este marco y estas instrucciones entregadas por el servicio verifique en el formulario
22 de la sociedad Horvitz y Horvitz abogados que no habían efectuado la solicitud de autorización
y habían utilizado el recuadro de determinación de la base imponible de primera categoría y el
recuadro de la determinación de honorarios de segunda categoría y además marcaron la casilla
contabilidad simplificada.
Confrontado con las instrucciones entregadas en la circular corresponde a la sociedad de
profesionales entregar los ingresos a sus determinados socios en base a las participaciones que
les corresponden en su escritura societaria, teniendo en cuenta eso el Sii en la liquidación
centralizada tomo los honorarios con retención declarado por la sociedad Horvitz y Horvitz
abogados asociados en su formulario 22 por 27 millones y fracción y además los honorarios
registrados en las boletas de honorarios electrónicas emitidas por la sociedad Horvitz y Horvitz
abogados por 53 millones y fracción.
En ese tenor el servicio agregó a la base imponible de la contribuyente los ingresos generados por
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la sociedad Horvitz y Horvitz por 72 millones y fracción dado que la sociedad en la que participa
es una sociedad de profesionales afectas a las normas de la segunda categoría.
Además, para verificar también las normas de primera categoría verifique que la sociedad en los
años at 2016 tributo con las normas de segunda categoría, y el año siguiente hasta la fecha ha
tributado en las normas de segunda categoría.
OCTAVO: Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la
Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la procedencia de la prescripción de la
acción fiscalizadora del fisco; la correcta y válida notificación del acto reclamado; y la Efectividad
de que la contribuyente declaró la totalidad de los ingresos, para efectos de la determinación de
la base imponible del Impuesto Global Complementario, en su F22 debiendo para ello interpretar
y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y
valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
NOVENO: Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la normativa
aplicable al caso para efectos de contextualizar la controversia planteada en el proceso.
Así, el artículo 11 del Código Tributario establece que: “Toda notificación que el Servicio
deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del
interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el
interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación
se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro
de fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos
necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el
contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio
en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el
contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación. Exceptuando las normas
especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, la solicitud del contribuyente para ser
notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba
practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud,
siempre que en dicho acto individualice un domicilio para efectos de posteriores notificaciones.
El Servicio, además, mantendrá en su página web y a disposición del contribuyente en su sitio
personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el
funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona
adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. (…)
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona
adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida
en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío,
se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la
Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose
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por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta
devuelta.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después
de su envío. (…)”
A su vez, el artículo 63 del Código Tributario indica: “El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se
adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del
plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin
embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite
previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez,
hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del
inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en ella.”
Por su parte, el artículo 200 del Código Tributario señala: “El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos
a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados
previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá
la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos
adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se
cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el
trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el
plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados,
en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al
pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la
infracción.”
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DÉCIMO: Que, precisado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto de las alegaciones
formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas por las partes con
el objeto de acreditar sus pretensiones.
UNDÉCIMO: Que, en este contexto, indicó la parte reclamante que su representada no recibió la
citación del SII (N° 171305767) debido a que no fue correctamente notificada. Argumentó que la
liquidación fue notificada fuera del plazo legal de prescripción de tres años, ya que esta debía ser
comunicada a más tardar el 31 de julio de 2020, pero fue notificada el 11 de agosto de 2020.
La parte reclamante argumentó como primera causal la Prescripción de la Acción Fiscalizadora,
sostuvo que la prescripción aplicable es de tres años desde el vencimiento del plazo para el pago
del impuesto, que se establece como el 30 de abril de 2017. Agregó que la citación del SII, que
extiende el plazo de prescripción, no fue debidamente notificada, lo que hace que la liquidación
sea considerada fuera de plazos legales.
Arguyó como segunda causal la Falta de Fundamentación Legal, argumentó que la liquidación
tiene una base errónea en la determinación del Impuesto Global Complementario, ya que no se
fundamenta adecuadamente, y sugiere que se gravaron ingresos ya declarados por la
contribuyente, vulnerando la legalidad tributaria. Además, se menciona que las sociedades
relacionadas con Horvitz Lennon tienen un régimen tributario específico que no se ha considerado
correctamente en la liquidación.
Como petición final solicitó la declaración de la prescripción de la acción fiscalizadora respecto
de la Liquidación N° 170407443 o, en su defecto, que se anule dicha liquidación por falta de
fundamentación legal, considerando que resulta errónea y carente de justificativos.
DUODÉCIMO: Que la reclamada solicitó el rechazo del reclamo con condenación en costas. El
SII defendió la validez y correcta fundamentación de la liquidación, citando la falta de respuesta
de la contribuyente ante las citaciones del SII y enfatizando que la carga de la prueba recaía
sobre ella para demostrar la veracidad de sus declaraciones. En cuanto a la alegación referida a
la Prescripción de la Acción Fiscalizadora, sostuvo que la liquidación fue notificada antes de que
se cumpliera dicho plazo. Concluyó, solicitando que confirmara la Liquidación N° 170407443 y se
rechazara el reclamo presentado, argumentando que la acción del SII estaba fundamentada y
ajustada a derecho.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme señala la doctrina, la notificación “Es una actuación que
tiene por objeto poner en conocimiento del contribuyente una determinada actuación o resolución
del Servicio. La notificación es una forma de comunicación.”1
En este contexto, la regla general en materia de notificaciones en el Código Tributario se
encuentra en el inciso 1º del artículo 11 del Código Tributario, que establece que las notificaciones
del SII deben ser practicadas personalmente, por cédula o por carta certificada. Lo anterior, sin
perjuicio de las reglas especiales que puedan operar.
1 ASTE MEJÍAS, Christian, Curso sobre Derecho y Código Tributario, Legal Publishing, consultado en:
https://proview.thomsonreuters.com/launchapp/title/LALEY/2016/41956926/v1
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Que, para que la notificación por carta certificada, conforme indica el ya citado artículo 11 y las
reglas generales en materia de actuaciones del SII, pueda estimarse como un acto válido, se
deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Que sea entregada por funcionario de Correos de Chile.
2. Que sea entregada en el domicilio tributario del notificado o en su domicilio postal.
3. Que se entregue a persona adulta que se encuentre en el domicilio tributario del
notificado, quien deberá firmar el recibo de la misma.
4. En el caso de que exista domicilio postal, la carta se deberá entregar al interesado o
a persona con poder para retirar la correspondencia, quien deberá firmar el recibo.
En este orden de ideas, y según consta en Correos de Chile, la carta certificada es un servicio de
distribución de correspondencia que permite dar fe pública respecto de la entrega al destinatario,
la fecha y el domicilio en el que fue recibida una carta.
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo con el mérito del proceso, la parte Reclamante acompaña
en escrito de folio 147-151 del expediente electrónico, un acta de Certificación Notarial por parte
de doña Verónica Isabel González Dávila, Notario Público Suplente de la 38° Notaria de Santiago.
Dicha Acta notarial certificó a petición de doña Daniela Horvitz C.I. 10.778.066-1, que en la página
web https://www.correos.cl/web/guest/seguimiento-en-linea?codigos=1181320926764, con el
código de seguimiento N° 1181320926764, demuestra en detalle la entrega de una CARTA
CERTIFICADA, en donde fue recibida por VIVIANA COFRE, C.I. 13.676.775-5, adjuntando las
imágenes que correspondan y forman parte integra de dicha acta. Dicho documento tiene firma
de fecha 10 de febrero de 2022.
DÉCIMO QUINTO: Que, la referida acta se encuentra en folio 152-156 del expediente electrónico
y en ella consta documento consistente en una declaración jurada ante Notario publico y en la
cual se adjuntan una serie de capturas de pantalla del sitio web Correos de Chile, en los que se
puede visualizar la forma en que un usuario de dicho portal puede hacer un seguimiento de algún
envío.
En una de dichas capturas de pantalla se visualiza el N° 1181320926764, para hacer un
seguimiento en línea. En la siguiente captura de pantalla es posible visualizar que para el número
de envío recién referido aparece como fecha de entrega el día 04 de agosto de 2020, y aparece
que fue firmado por doña VIVIANA COFRE RUT 13676775-5.
En la última de las capturas de pantalla adjuntadas al acta se puede visualizar el orden
cronológico que siguió el envío, es así como es posible establecer que con fecha 27 de julio de
2020 a las 11:39 horas, el envío fue “recibido por Correos de Chile”. Con fecha 29 de julio de
2020 a las 03:09 horas fue “despachado a oficinas de Correos de Chile”. El mismo día, a las 08:19
horas figura como “recibido en oficinas de Correos de Chile”. Con fecha 04 de agosto de 2020 a
las 08:58 horas aparece como “envío en reparto”. Para finalizar la cronología del envío figura con
fecha 04 de agosto de 2020 a las 11:59 horas como “ENVÍO ENTREGADO”.
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https://www.correos.cl/web/guest/seguimiento-en-linea?codigos=1181320926764
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Como conclusión de lo recién expuesto, podemos establecer que el documento aportado por la
parte reclamante permite establecer que la correspondencia asignada al número de seguimiento
1181320926764, enviada mediante el Servicio de Correos de Chile fue entregada con fecha 04
de agosto de 2020 a las 11:59 horas a doña Viviana Cofre, C.I. N° 13676775-5.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto del documento referido en el considerando anterior, la parte
reclamante formuló una observación, alegó que el instrumento aportado al consistir en una
captura de pantalla de un sitio web equivale a un documento digital respecto del cual debió
realizarse una audiencia de percepción documental y alegó que mientras no se hiciera la referida
audiencia, no correría plazo alguno contra su parte.
A este respecto, corresponde señalar que el documento referido se allegó al proceso en formato
físico, contenido en una certificación emanada de un tercero, un auxiliar de la administración de
justicia que constató una circunstancia fáctica consistente en una declaración formulada por doña
Daniela Horvitz C.I. 10.778.066-1, con fecha 10 de febrero de 2022, razón por la cual, yerra la
reclamada en sostener que el documento aportado consiste en un documento digital.
Debido a lo anteriormente señalado, a este respecto, no sería procedente la realización de una
audiencia de percepción documental debido a que no es necesario dicho trámite para los
documentos que pueden ser percibidos a través de un documento en formato físico, razón por la
cual se rechazará la observación formulada por la parte reclamada en relación al documento
aportado por la reclamante consistente en acta de certificación notarial.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a folio 253 consta oficio remitido por este tribunal ORD: 19/2024
dirigido a don Ignacio Liberman representante legal de la Empresa de Correos de Chile, mediante
el cual se le solicitó que informe, respecto de la carta certificada Código de Seguimiento
N°1181320926764 y certifique en qué fecha se notificó la referida carta a doña Viviana Cofre C.I.
N° 13.676.775-5.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en folio 256-256vta consta oficio remitido por el Servicio de Correos de
Chile que da respuesta al oficio Nº 19/2024, de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero Región
Metropolitana, mediante el cual don Luis Venegas Valenzuela, Subgerente de Asuntos Legales
de la Empresa de Correos de Chile, en el que se sostiene por parte de dicha institución que
Consultado el código de seguimiento N°1181320926764, señaló que este envío no cuenta con
información en nuestros sistemas, ya que tal información permanece hasta 18 meses desde la
fecha de admisión del envío. De acuerdo a lo anterior, no es posible entregar los antecedentes
solicitados.
De acuerdo a lo informado en el oficio recién referido, en el caso de autos será imposible tener
una información directa de dicha institución atendido el tiempo transcurrido y que en los registros
de la empresa de Correos de Chile, ya no contarían con la información solicitada por el Tribunal.
DÉCIMO NOVENO: Que, analizada la prueba rendida en autos conforme a las reglas de la sana
crítica, en función de lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, corresponde a este
Tribunal establecer si es que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, se
encontraba prescrita al momento de producirse la notificación de la liquidación reclamada, la
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correcta y válida notificación del acto reclamado y si es efectivo que la contribuyente declaró la
totalidad de los ingresos, para efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto
Global Complementario.
VIGÉSIMO: Que, el Servicio indica en su escrito de evacúa traslado de folio 51-69 del expediente
electrónico que, en la especie, la carta certificada fue recibida por Correos de Chile con fecha 27
de julio de 2020 y en consecuencia la notificación de la liquidación reclamada ocurrió el 31 de
julio de 2020, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, señalando que
la notificación se practicó antes que se completara el plazo de prescripción.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de la prueba rendida en autos, valorada conforme a las
reglas de la sana crítica, y en base a la carga dinámica de la prueba, este Tribunal estima que, si
bien es cierto, la carta certificada fue presentada en las oficias de la Empresa de Correos de
Chile, para su envío con fecha 27 de julio de 2020, los documentos aportados por la reclamante
permiten a este sentenciador establecer claramente que la recepción de dicha carta se produjo
recién con fecha 04 de agosto de 2020, lo que convierte a la carta certificada que contenía la
liquidación fuese notificada fuera de los plazos de prescripción que establece el inciso 1º del
artículo 200 del Código Tributario.
La carta certificada que contenía la liquidación N° 170407443 de fecha 17.07.2020, fue entregada
en el domicilio tributario de la contribuyente ubicado en calle Huérfanos N° 770 Comuna de
Santiago.
La notificación de la liquidación efectuada por Correos de Chile se recibió y realizó efectivamente
el 04.08.2020 a la trabajadora doña Viviana Cofre de la portería del edificio don tiene su domicilio
tributario la reclamante.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el inciso 5º del artículo 11 del Código Tributario establece que: “En
las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su
envío.”
VIGÉSIMO TERCERO: Que, no obstante lo anterior, y como lo ha sostenido la Excma. Corte
Suprema en causa Rol Nº 15.870-2015 de fecha 23 de diciembre de 2015, la presunción que
establece el inciso 5º del artículo 11 del Código Tributario es una presunción simplemente legal,
por lo que admite prueba en contrario. En este sentido, el llamado a desvirtuar dicha presunción
es el Contribuyente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, la notificación por carta certificada de la Liquidación fue admitida por
Correos de Chile asignándosele el Nº de seguimiento 1181320926764, según consta en los
documentos ya latamente analizados en los considerandos anteriores.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en este contexto, esta judicatura estima que, con la prueba rendida
en autos la reclamante ha logrado desvirtuar la presunción de fecha de notificación establecida
en el inciso 5º del artículo 11 del Código Tributario, acreditando que la carta certificada que
contenía la liquidación reclamada fue entregada con fecha 04 de agosto de 2020.
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VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme indica el artículo 59 del Código Tributario, el SII puede
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de
prescripción.
En relación con lo anterior, el inciso 1º del artículo 200 del código del ramo dispone que: “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago.”
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, habiéndose acreditado por la Reclamante que, la entrega de la
notificación de la liquidación fue efectuada con fecha 04 de agosto de 2020, este Tribunal estima
que la misma fue practicada fuera de los plazos establecidos en los artículos 59 y 200 del Código
Tributario, tal como lo alega la parte Reclamante en su libelo de fecha 05 de noviembre de 2020,
en folio 1-12, del expediente electrónico.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, así las cosas, con base a la prueba rendida por en autos, valorada
conforme a las reglas de la sana crítica por mandato del artículo 132 del Código Tributario, esta
Magistratura ha llegado a la convicción de que no se ha acreditado por parte del SII que la
notificación de la liquidación N° 170407443 de fecha 17.07.2020 fue realizada dentro de los
plazos legales.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, así las cosas, considerando lo anterior, y en base a los antecedentes
aportados al proceso, este Tribunal ha llegado a la convicción de que no se ha acreditado por
parte del SII que la notificación de la liquidación reclamada se realizó dentro de los términos
establecidos en el Código Tributario y no ha satisfecho su carga respecto del punto de prueba Nº
1 fijado en la resolución de fecha 12 de diciembre de 2022, folio 136-136vta. Por el contrario, a
juicio de este Tribunal, ha quedado suficientemente establecido en el proceso que la Liquidación
Reclamada fue notificada cuando la acción fiscalizadora se encontraba prescrita según se indicó
en los considerandos anteriores.
TRIGÉSIMO: Que, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal acogerá la petición de
prescripción de la acción fiscalizadora formulada a lo principal del reclamo interpuesto por el
Contribuyente.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme a lo ya indicado, este Tribunal acogerá la petición
principal que formuló don Rubén Bustillos Borja, en representación de doña Daniela Constanza
Nicole Horvitz Lennon en el reclamo tributario, por lo que no se pronunciará de la petición
subsidiaria, por así disponerlo en al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por
disposición de los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, las
pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este
juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial
su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y
demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los
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considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran
lo ya resuelto. Así, se ha llegado a la convicción que la reclamante ha acreditado suficientemente
que la notificación de la liquidación se practicó más allá de los plazos que la ley establece, por lo
que se acogerá la petición principal formulada en el reclamo tributario interpuesto a folio 1-12, del
expediente electrónico.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada alteran lo
razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que estimando este Tribunal que la parte reclamada tuvo motivos
plausibles para litigar, no se condenará en costas.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas
y visto además, lo dispuesto en los artículos 2,10, 11, 59, 63 124, 132,148 y siguientes y 200 del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la
forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten
pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión; apreciada la prueba de acuerdo a la sana crítica.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto con fecha 05 de noviembre de 2020, en folio 1-
12, por don Rubén Bustillos Borja, en representación de doña Daniela Constanza Nicole Horvitz
Lennon, en contra de la Liquidación N° 170407443 de fecha 17 de julio de 2020, Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia:
II.- Se ordena al Servicio de Impuestos Internos dejar sin efecto la Liquidación N° 170407443 de
fecha 17 de julio de 2020, Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de
Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos por estimar que tuvo
motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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B.- RESPUESTA AL RECLAMO.
I.- ANTECEDENTES DEL RECLAMO.
I.- RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE.
I.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
3.2.- EN CUANTO AL ARGUMENTO SE DEJE SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN POR MANIFIESTA FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL.
3.3.- LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO CONSTITUYE UNA MERA EXPECTATIVA.
IV.- JURISPRUDENCIA.
6º) A folio 136-136vta, con fecha 12 de diciembre de 2022, rola resolución que acogió la reposición del auto de prueba deducida por la parte reclamada.
8º) A folio 172-179, con fecha 05 de enero de 2023, rola audiencia testimonial rendida en autos por las partes.
9º) A folio 182-184, con fecha 05 de enero de 2023, la parte reclamante acompañó documentos.
QUINTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba:
A.- Instrumental. En el escrito de reclamo.
B.- Instrumental. Dentro del término probatorio.
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba en autos:
B.- Testimonial.
OCTAVO: Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la procedencia de la prescripción de la acción fiscalizadora del fisco; la correcta y válida notifica...
NOVENO: Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la normativa aplicable al caso para efectos de contextualizar la controversia planteada en el proceso.
DÉCIMO: Que, precisado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme señala la doctrina, la notificación “Es una actuación que tiene por objeto poner en conocimiento del contribuyente una determinada actuación o resolución del Servicio. La notificación es una forma de comunicación.”0F
En este contexto, la regla general en materia de notificaciones en el Código Tributario se encuentra en el inciso 1º del artículo 11 del Código Tributario, que establece que las notificaciones del SII deben ser practicadas personalmente, por cédula o ...
Que, para que la notificación por carta certificada, conforme indica el ya citado artículo 11 y las reglas generales en materia de actuaciones del SII, pueda estimarse como un acto válido, se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Que sea entregada por funcionario de Correos de Chile.
2. Que sea entregada en el domicilio tributario del notificado o en su domicilio postal.
3. Que se entregue a persona adulta que se encuentre en el domicilio tributario del notificado, quien deberá firmar el recibo de la misma.
4. En el caso de que exista domicilio postal, la carta se deberá entregar al interesado o a persona con poder para retirar la correspondencia, quien deberá firmar el recibo.
En este orden de ideas, y según consta en Correos de Chile, la carta certificada es un servicio de distribución de correspondencia que permite dar fe pública respecto de la entrega al destinatario, la fecha y el domicilio en el que fue recibida una ca...
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo con el mérito del proceso, la parte Reclamante acompaña en escrito de folio 147-151 del expediente electrónico, un acta de Certificación Notarial por parte de doña Verónica Isabel González Dávila, Notario Público Suplent...
DÉCIMO QUINTO: Que, la referida acta se encuentra en folio 152-156 del expediente electrónico y en ella consta documento consistente en una declaración jurada ante Notario publico y en la cual se adjuntan una serie de capturas de pantalla del sitio we...
En una de dichas capturas de pantalla se visualiza el N 1181320926764, para hacer un seguimiento en línea. En la siguiente captura de pantalla es posible visualizar que para el número de envío recién referido aparece como fecha de entrega el día 04 d...
En la última de las capturas de pantalla adjuntadas al acta se puede visualizar el orden cronológico que siguió el envío, es así como es posible establecer que con fecha 27 de julio de 2020 a las 11:39 horas, el envío fue “recibido por Correos de Chil...
Como conclusión de lo recién expuesto, podemos establecer que el documento aportado por la parte reclamante permite establecer que la correspondencia asignada al número de seguimiento 1181320926764, enviada mediante el Servicio de Correos de Chile fue...
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto del documento referido en el considerando anterior, la parte reclamante formuló una observación, alegó que el instrumento aportado al consistir en una captura de pantalla de un sitio web equivale a un documento digital resp...
A este respecto, corresponde señalar que el documento referido se allegó al proceso en formato físico, contenido en una certificación emanada de un tercero, un auxiliar de la administración de justicia que constató una circunstancia fáctica consistent...
Debido a lo anteriormente señalado, a este respecto, no sería procedente la realización de una audiencia de percepción documental debido a que no es necesario dicho trámite para los documentos que pueden ser percibidos a través de un documento en form...
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a folio 253 consta oficio remitido por este tribunal ORD: 19/2024 dirigido a don Ignacio Liberman representante legal de la Empresa de Correos de Chile, mediante el cual se le solicitó que informe, respecto de la carta certificada...
DÉCIMO OCTAVO: Que, en folio 256-256vta consta oficio remitido por el Servicio de Correos de Chile que da respuesta al oficio Nº 19/2024, de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana, mediante el cual don Luis Venegas Valenzuela,...
DÉCIMO NOVENO: Que, analizada la
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.