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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00004-2021 · 30 de agosto de 2021

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00004-2021
RUC
21-9-0000049-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“LHOIST CHILE LIMITADA con SII, DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE”. RIT: GR-15-00004-2021 RUC: 21-9-0000049-5 Santiago, treinta de agosto de dos mil veintiuno. Proveyendo el Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento deducido por el Servicio de Impuestos Internos se resuelve, se resuelve: VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 442, con fecha 29 de abril de 2021, comparece don ANDRÉS RAMSAY LAGOS, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien expone que, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 84 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, interpone incidente de previo y especial pronunciamiento, solicitando que el reclamo de autos sea declarado inadmisible por extemporáneo, en virtud de los fundamentos que expresan a continuación: 1. Expresa que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece: “Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es mater ia del juicio podrá ser rechazado de plano. Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito. Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9f5d31cae7a460e9b09024a11957dd9 Timbre Electrónico ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.” 2. El artículo 124 del Código Tributario indica: “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.” 3. El artículo 123 bis del Código Tributario, sobre el recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante, indistintamente, “RAV”), en la parte que nos interesa, dispone: c) La presentación de la reposición suspenderá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente. 4. Según consta en el expediente de autos, el día 29 de enero de 2021, dictó resolución “previo a proveer”, donde ordenó a la sociedad reclamante acompañar la Carta Certificada que da cuenta de la Resolución Ex Nº124.414, a fin de computar debidamente el plazo para deducir reclamación. Efectivamente, el contribuyente acompañó al expediente de autos la resolución Nº124.414 de fecha 13.11.2020 emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos de la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente con un timbre de recepción de la propia empresa de fecha 23.11.2020. 5. Explica que, considerando que el tribunal acogió a tramitación el representado por Lhoist Chile Limitada el día 18.01.2021, resulta necesario hacer presente que desde el mes de enero de 2020 los contribuyentes pueden presentar recursos de reposición administrativa voluntaria a través Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9f5d31cae7a460e9b09024a11957dd9 Timbre Electrónico de la página web de este Servicio accediendo con su RUT y clave1. En el caso de autos, la sociedad reclamante hizo su presentación a través de la página web de este Servicio, específicamente, a través del Sistema de Apoyo RAV/RAF; sin embargo, el contribuyente no especificó si su presentación correspondía a una Revisión de Actuación Fiscalizadora (en adelante indistintamente RAF) o una Revisión Administrativa Voluntaria (en adelante indistintamente RAV). La solicitud del contribuyente simplemente señala: “Las observaciones de renta del AT 2017 fueron contestadas en su oportunidad y quedaron liberadas, no obstante, este 2020 se activaron. Respecto a la perdida cuestionada esto se debe a la puesta en marcha de la empresa con contratos a largo plazo, adjunto carta.”. La carta explicativa tiene fecha del 20 de diciembre de 2017 y se acompaña en el primer otrosí de esta presentación. Así las cosas, señala que, el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios debió determinar si la presentación del contribuyente correspondía a una RAV o a una RAF. Señala que, teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se resolvió: “PRIMERO: Que, conforme lo dispone el artículo 123 bis del Código Tributario, introducido por la Ley Nº20.322, y su posterior modificación conforme a la Ley Nº21.039, se ha regulado de manera expresa un procedimiento voluntario previo a la etapa jurisdiccional, mediante la consagración del Recurso de Reposición Administrativa (RAV) que, dentro de otros bemoles, establece un término perentorio de presentación de treinta días hábiles administrativos a contar de la notificación de los actos que el legislador estimó susceptibles de ser reconsiderados mediante este recurso, esto es, aquellos señalados en el artículo 124 del mismo cuerpo legal. Asimismo, el artículo 6 letra B) Nº5 del Código Tributario, establece que el Director Regional tiene la facultad de resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9f5d31cae7a460e9b09024a11957dd9 Timbre Electrónico Por su parte, la circular 34 de 2018 reconoce el principio de especialidad de la reposición administrativa sobre una solicitud de revisión fundada en el artículo 6º letra B) Nº5 del mismo cuerpo legal, estableciendo que, en virtud de la especialidad de la normativa establecida en los artículos 123 bis y 124 del Código Tributario, su aplicación debe primar sobre la normativa general establecida en el mismo cuerpo legal. De esta forma, pendiente el plazo para interponer reposición administrativa voluntaria o reclamo judicial, al contribuyente no le cabe la posibilidad de presentar una solicitud fundada en el artículo 6º, letra B), Nº5 del señalado Código, la que sí podría ejercer de oficio en determinados casos según se detalla a continuación. SEGUNDO: Que, establecido lo anterior, habiéndose efectuado la notificación por cédula de la liquidación impugnada el día 30 de julio de 2020 en el domicilio del contribuyente, conforme lo previene el artículo 11 del Código Tributario, el contribuyente contaba con plazo hasta el día 10 de septiembre del año en curso para formular su presentación, que efectuó el día 22 de septiembre, fuera del plazo de 30 días señalado, motivo por el cual el recurso que se estudia resulta extemporáneo. Por su parte, encontrándose vencido el plazo para presentar el recurso que se estudia, y aún pendiente aquel plazo para interponer el reclamo judicial, el cual es de 90 días conforme el artículo 124 Código Tributario, al contribuyente no le cabe la posibilidad de presentar una solicitud fundada en el artículo 6 letra B), Nº5 del señalado código, motivo por el cual no corresponde inferir que su presentación pueda corresponder a un procedimiento RAF contemplado en la Circular Nº26 de 2008… SE RESUELVE SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria promovido con fecha 22 de septiembre de 2020 por el contribuyente LHOIST CHILE LIMITADA, R.U.T. 76.214.776-9, en contra de la Liquidación Nº438, de fecha 27 de julio de 2020, emitida por esta Dirección Regional…” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9f5d31cae7a460e9b09024a11957dd9 Timbre Electrónico 6. Expone que, si bien S.S. ha entendido que la sociedad reclamante presentó una reposición administrativa voluntaria conforme al artículo 123 bis del Código Tributario, y por ello el reclamo de autos habría sido presentado dentro del plazo contemplado en el artículo 124 del Código Tributario, dicha presentación no generó el efecto de suspender el cómputo del plazo para deducir reclamación tributaria. En efecto, el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios acogió a tramitación la solicitud del contribuyente y el realizó el correspondiente estudio de admisibilidad concluyendo que al no haber trascurrido 90 días hábiles judiciales contados desde la fecha de notificación de la Liquidación Nº438, no procedía la interposición de una RAF conforme al artículo 6º letra B) Nº5 del Código Tributario. De esta forma, se realizó el examen de admisibilidad considerando la presentación del contribuyente como si fuese una RAV. Así, se corroboró que a la fecha de interposición de la solicitud administrativa el plazo de 30 días para interponer un recurso RAV se encontraba vencido, razón por la cual fue declarado inadmisible. La Resolución Ex. Nº124.414 es clara al establecer que el plazo para interponer la RAV vencía el 10.09.2020, sin embargo, el contribuyente realizó su presentación el día 22.09.2020. 7.-En este contexto corresponde preguntarse cuál es el efecto jurídico de la interposición extemporánea de un recurso RAV. Al respecto resulta importante destacar que, la inadmisibilidad se utiliza en la mayoría de los procedimientos contemplados en nuestra legislación, incluido los procedimientos administrativos. 8.-En consecuencia, habiéndose declarado inadmisible la solicitud administrativa presentada el día 22.09.2020, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 123 bis y 124 del Código Tributario, la presentación del contribuyente no produjo el efecto de suspender el plazo para interponer reclamación tributaria. El plazo para interponer el reclamo tributario, en sede jurisdiccional, en contra de la Liquidación Nº438 de fecha 27.07.2020, notificada el día 30.07.2020 mediante carta certificada, vencía el día 18 de noviembre de 2020. Atendido que el reclamo de auto fue presentado el 18 de enero de 2021, su extemporaneidad es patente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9f5d31cae7a460e9b09024a11957dd9 Timbre Electrónico Por tanto, solicita que, en virtud de las normas citadas, y todas aquellas que resulten pertinentes, se sirva tener por interpuesto incidente de previo y especial pronunciamiento, declarando en definitiva la inadmisibilidad del reclamo interpuesto en autos, por haberse presentado en forma extemporánea. SEGUNDO: Que, a folio 463, con fecha 17 de mayo de 2021, el tribunal tiene por interpuesto incidente de Previo y Especial pronunciamiento y se confirió traslado al reclamante por el término de tres días. TERCERO: Que la reclamante no evacuó el traslado conferido por lo que se tiene por evacuado en su rebeldía. Que, es preciso señalar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 en relación con el artículo 2 del Código Tributario, resulta pertinente la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, por lo que se estima procedente la interposición de un incidente de la naturaleza planteada de acuerdo al inciso segundo del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que, para una acertada decisión del incidente interpuesto, de acuerdo a los antecedentes expuestos por las partes y documentación pertinente acompañada a este proceso, debemos precisar los hitos relevantes del proceso para resolver la procedencia del incidente interpuesto, a saber: - El acto reclamado es la Liquidación N°438, emitida el 27 de julio de 2020, notificada con fecha 30 de julio del año 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. - En contra de la Liquidación anterior, se interpuso Reposición Administrativa Voluntaria, con fecha 22 de septiembre del año 2020. - Con fecha 13 de noviembre del año 2020, se dicta la Resolución EX. N°124414, pronunciada por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, notificada al contribuyente, con fecha 23 de noviembre de 2020, en virtud de la cual SE DECLARA INADMISIBLE el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9f5d31cae7a460e9b09024a11957dd9 Timbre Electrónico Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria promovido con fecha 22 de septiembre de 2020 por el contribuyente LHOIST CHILE LIMITADA, R.U.T. 76.214.776-9, en contra de la Liquidación Nº438, de fecha 27 de julio de 2020, por estar presentada fuera de plazo. - Con fecha 18 de enero de 2021, la reclamante deduce reclamo tributario ante este tribunal, en contra de la Liquidación N°438, emitida el 27 de julio de 2020, notificada con fecha 30 de julio del año 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. QUINTO: Que, en lo que nos interesa, debemos hacer referencia al artículo 124 y 123 bis del Código Tributario, que disponen: El artículo 124 del Código Tributario indica: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.” Por su parte, el Artículo 123 bis.- dispone: “Respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº19.880, con las siguientes modificaciones: a) El plazo para presentar la reposición será de treinta días. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9f5d31cae7a460e9b09024a11957dd9 Timbre Electrónico b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de noventa días contado desde su presentación. c) La presentación de la reposición suspenderá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente. SEXTO: Que, de la lectura de las normas transcritas en el considerando anterior, podemos desprender que, respecto a los actos individualizados en el inciso primero del artículo 124, el contribuyente puede deducir reclamo judicial ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente. Sin perjuicio de lo anterior, es facultativo para el contribuyente, que previo a recurrir a sede judicial, interponga un recurso de carácter administrativo, el recurso de reposición administrativa, regulado en el artículo 123 bis, recurso que se regula de conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº19.880 con las modificaciones dispuestas específicamente para este recurso en el artículo 123 bis del Código Tributario. Las modificaciones anteriormente señaladas, establecen una serie de reglas específicas para este recurso de reposición administrativa en materia tributaria, como plazo, requisitos, efectos, facultades y prerrogativas, a las que tanto el ente fiscalizador, el contribuyente y el órgano jurisdiccional se deben someter. En esta dirección, en lo que nos importa, se regula específicamente el plazo para deducir el recurso que, de acuerdo a la letra a) del artículo 123 bis, es de 30 días y además, en la letra c) de la misma disposición, se establece que la presentación de la reposición suspenderá el plazo para la interposición de la reclamación judicial regulada en el artículo siguiente. Que, en este escenario, este sentenciador comparte la hipótesis del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que, para que la presentación del recurso de reposición administrativa produzca el efecto de suspender el plazo para reclamar, necesariamente debe ser interpuesta dentro de plazo, es decir, necesariamente debió interponerse dentro del plazo de 30 días exigidos en la norma, pues la correcta interpretación de la norma es precisamente que el recurso de reposición administrativa sea conocido y resuelto en sede administrativa con celeridad y dentro del plazo de 90 días que el contribuyente posee para deducir reclamo judicial. Que, refuerza la conclusión anterior, lo dispuesto en la letra b) del artículo 123 bis, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9f5d31cae7a460e9b09024a11957dd9 Timbre Electrónico establece que “b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de noventa días contado desde su presentación” En este contexto, con miras a resolver la controversia planteada, y como se especificó en el considerando cuarto, la liquidación reclamada fue notificada con fecha 30 de julio del año 2020, por lo que el contribuyente disponía de plazo hasta el día 10 de septiembre de dicho año para deducir el recurso de reposición administrativa (plazo computado de conformidad a las normas de la ley N°19.880), cuya presentación la efectuó el día 22 de septiembre, es decir, fuera del plazo legal, tal como se resolvió en la resolución que declaró inadmisible el recurso. En este mismo orden de ideas, atendido que el recurso de reposición no produjo el efecto de suspender el plazo para deducir reclamo tributario, el plazo de 90 días para deducir dicho reclamo, necesariamente se debe computar desde la notificación del acto reclamado, esto es, desde el 30 de julio del año 2020, en consecuencia, el contribuyente disponía hasta el 18 de noviembre del año 2020 para deducir reclamo tributario y el reclamo fue presentado ante este tribunal, con fecha 18 de enero de 2021, por lo que de acuerdo a lo que se ha venido razonando, se concluye que el plazo para reclamar se encontraba vencido al momento de la presentación del reclamo tributario en contra de la Liquidación N°438, emitida el 27 de julio de 2020, notificada con fecha 30 de julio del año 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR AL INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO deducido por don ANDRÉS RAMSAY LAGOS, en representación del Servicio de Impuestos Interno. II.- EN CONSECUENCIA, SE DECLARA INADMISIBLE EL RECLAMO POR EXTEMPORANEO, deducido por el contribuyente LHOIST CHILE LIMITADA, R.U.T. 76.214.776-9, en contra de la Liquidación Nº438, de fecha 27 de julio de 2020, de conformidad a lo resuelto en el considerando sexto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9f5d31cae7a460e9b09024a11957dd9 Timbre Electrónico III.- A la contestación del reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos, se provee, estese a lo resuelto precedentemente. Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal y al reclamante por carta certificada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9f5d31cae7a460e9b09024a11957dd9 Timbre Electrónico 2021-08-30T15:09:03-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.