Texto de la sentencia
“LHOIST CHILE LIMITADA con SII, DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE”.
RIT: GR-15-00004-2021
RUC: 21-9-0000049-5
Santiago, treinta de agosto de dos mil veintiuno.
Proveyendo el Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento deducido por
el Servicio de Impuestos Internos se resuelve, se resuelve:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 442, con fecha 29 de abril de 2021, comparece don
ANDRÉS RAMSAY LAGOS, en representación del Servicio de Impuestos Internos,
quien expone que, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 84 inciso segundo
del Código de Procedimiento Civil, interpone incidente de previo y especial
pronunciamiento, solicitando que el reclamo de autos sea declarado inadmisible por
extemporáneo, en virtud de los fundamentos que expresan a continuación:
1. Expresa que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es mater ia
del juicio podrá ser rechazado de plano.
Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su
principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá
promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito.
Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que
se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que
establece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la
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ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se
practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.
El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del
proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad
de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las
actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo
fatal indicado por la ley.”
2. El artículo 124 del Código Tributario indica: “El reclamo deberá interponerse
en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación
correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de
noventa días, contado desde la notificación correspondiente.”
3. El artículo 123 bis del Código Tributario, sobre el recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria (en adelante, indistintamente, “RAV”), en la parte
que nos interesa, dispone: c) La presentación de la reposición suspenderá el
plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el
artículo siguiente.
4. Según consta en el expediente de autos, el día 29 de enero de 2021, dictó
resolución “previo a proveer”, donde ordenó a la sociedad reclamante
acompañar la Carta Certificada que da cuenta de la Resolución Ex
Nº124.414, a fin de computar debidamente el plazo para deducir
reclamación. Efectivamente, el contribuyente acompañó al expediente de
autos la resolución Nº124.414 de fecha 13.11.2020 emitida por el
Departamento de Procedimientos Administrativos de la XV Dirección
Regional Metropolitana Oriente con un timbre de recepción de la propia
empresa de fecha 23.11.2020.
5. Explica que, considerando que el tribunal acogió a tramitación el
representado por Lhoist Chile Limitada el día 18.01.2021, resulta necesario
hacer presente que desde el mes de enero de 2020 los contribuyentes
pueden presentar recursos de reposición administrativa voluntaria a través
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de la página web de este Servicio accediendo con su RUT y clave1. En el
caso de autos, la sociedad reclamante hizo su presentación a través de la
página web de este Servicio, específicamente, a través del Sistema de Apoyo
RAV/RAF; sin embargo, el contribuyente no especificó si su presentación
correspondía a una Revisión de Actuación Fiscalizadora (en adelante
indistintamente RAF) o una Revisión Administrativa Voluntaria (en adelante
indistintamente RAV).
La solicitud del contribuyente simplemente señala: “Las observaciones de
renta del AT 2017 fueron contestadas en su oportunidad y quedaron
liberadas, no obstante, este 2020 se activaron. Respecto a la perdida
cuestionada esto se debe a la puesta en marcha de la empresa con contratos
a largo plazo, adjunto carta.”. La carta explicativa tiene fecha del 20 de
diciembre de 2017 y se acompaña en el primer otrosí de esta presentación.
Así las cosas, señala que, el Departamento de Procedimientos Administrativos
Tributarios debió determinar si la presentación del contribuyente correspondía a una
RAV o a una RAF.
Señala que, teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se resolvió:
“PRIMERO: Que, conforme lo dispone el artículo 123 bis del Código Tributario,
introducido por la Ley Nº20.322, y su posterior modificación conforme a la Ley
Nº21.039, se ha regulado de manera expresa un procedimiento voluntario previo a
la etapa jurisdiccional, mediante la consagración del Recurso de Reposición
Administrativa (RAV) que, dentro de otros bemoles, establece un término perentorio
de presentación de treinta días hábiles administrativos a contar de la notificación de
los actos que el legislador estimó susceptibles de ser reconsiderados mediante este
recurso, esto es, aquellos señalados en el artículo 124 del mismo cuerpo legal.
Asimismo, el artículo 6 letra B) Nº5 del Código Tributario, establece que el Director
Regional tiene la facultad de resolver administrativamente todos los asuntos de
carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo,
los vicios o errores manifiestos en que haya incurrido en las resoluciones,
liquidaciones o giros de impuestos.
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Por su parte, la circular 34 de 2018 reconoce el principio de especialidad de la
reposición administrativa sobre una solicitud de revisión fundada en el artículo 6º
letra B) Nº5 del mismo cuerpo legal, estableciendo que, en virtud de la especialidad
de la normativa establecida en los artículos 123 bis y 124 del Código Tributario, su
aplicación debe primar sobre la normativa general establecida en el mismo cuerpo
legal. De esta forma, pendiente el plazo para interponer reposición administrativa
voluntaria o reclamo judicial, al contribuyente no le cabe la posibilidad de presentar
una solicitud fundada en el artículo 6º, letra B), Nº5 del señalado Código, la que sí
podría ejercer de oficio en determinados casos según se detalla a continuación.
SEGUNDO: Que, establecido lo anterior, habiéndose efectuado la notificación por
cédula de la liquidación impugnada el día 30 de julio de 2020 en el domicilio del
contribuyente, conforme lo previene el artículo 11 del Código Tributario, el
contribuyente contaba con plazo hasta el día 10 de septiembre del año en curso
para formular su presentación, que efectuó el día 22 de septiembre, fuera del plazo
de 30 días señalado, motivo por el cual el recurso que se estudia resulta
extemporáneo.
Por su parte, encontrándose vencido el plazo para presentar el recurso que
se estudia, y aún pendiente aquel plazo para interponer el reclamo judicial, el cual
es de 90 días conforme el artículo 124 Código Tributario, al contribuyente no le cabe
la posibilidad de presentar una solicitud fundada en el artículo 6 letra B), Nº5 del
señalado código, motivo por el cual no corresponde inferir que su presentación
pueda corresponder a un procedimiento RAF contemplado en la Circular Nº26 de
2008…
SE RESUELVE
SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria
promovido con fecha 22 de septiembre de 2020 por el contribuyente LHOIST CHILE
LIMITADA, R.U.T. 76.214.776-9, en contra de la Liquidación Nº438, de fecha 27 de
julio de 2020, emitida por esta Dirección Regional…”
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6. Expone que, si bien S.S. ha entendido que la sociedad reclamante presentó
una reposición administrativa voluntaria conforme al artículo 123 bis del
Código Tributario, y por ello el reclamo de autos habría sido presentado
dentro del plazo contemplado en el artículo 124 del Código Tributario, dicha
presentación no generó el efecto de suspender el cómputo del plazo para
deducir reclamación tributaria.
En efecto, el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios acogió a
tramitación la solicitud del contribuyente y el realizó el correspondiente estudio de
admisibilidad concluyendo que al no haber trascurrido 90 días hábiles judiciales
contados desde la fecha de notificación de la Liquidación Nº438, no procedía la
interposición de una RAF conforme al artículo 6º letra B) Nº5 del Código Tributario.
De esta forma, se realizó el examen de admisibilidad considerando la presentación
del contribuyente como si fuese una RAV. Así, se corroboró que a la fecha de
interposición de la solicitud administrativa el plazo de 30 días para interponer un
recurso RAV se encontraba vencido, razón por la cual fue declarado inadmisible. La
Resolución Ex. Nº124.414 es clara al establecer que el plazo para interponer la RAV
vencía el 10.09.2020, sin embargo, el contribuyente realizó su presentación el día
22.09.2020.
7.-En este contexto corresponde preguntarse cuál es el efecto jurídico de la
interposición extemporánea de un recurso RAV. Al respecto resulta importante
destacar que, la inadmisibilidad se utiliza en la mayoría de los procedimientos
contemplados en nuestra legislación, incluido los procedimientos administrativos.
8.-En consecuencia, habiéndose declarado inadmisible la solicitud administrativa
presentada el día 22.09.2020, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 123 bis y
124 del Código Tributario, la presentación del contribuyente no produjo el efecto de
suspender el plazo para interponer reclamación tributaria.
El plazo para interponer el reclamo tributario, en sede jurisdiccional, en contra de la
Liquidación Nº438 de fecha 27.07.2020, notificada el día 30.07.2020 mediante carta
certificada, vencía el día 18 de noviembre de 2020. Atendido que el reclamo de auto
fue presentado el 18 de enero de 2021, su extemporaneidad es patente.
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Por tanto, solicita que, en virtud de las normas citadas, y todas aquellas que resulten
pertinentes, se sirva tener por interpuesto incidente de previo y especial
pronunciamiento, declarando en definitiva la inadmisibilidad del reclamo interpuesto
en autos, por haberse presentado en forma extemporánea.
SEGUNDO: Que, a folio 463, con fecha 17 de mayo de 2021, el tribunal tiene por
interpuesto incidente de Previo y Especial pronunciamiento y se confirió traslado al
reclamante por el término de tres días.
TERCERO: Que la reclamante no evacuó el traslado conferido por lo que se tiene
por evacuado en su rebeldía.
Que, es preciso señalar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 en relación
con el artículo 2 del Código Tributario, resulta pertinente la aplicación supletoria de
las normas del Código de Procedimiento Civil, por lo que se estima procedente la
interposición de un incidente de la naturaleza planteada de acuerdo al inciso
segundo del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que, para una acertada decisión del incidente interpuesto, de acuerdo a
los antecedentes expuestos por las partes y documentación pertinente acompañada
a este proceso, debemos precisar los hitos relevantes del proceso para resolver la
procedencia del incidente interpuesto, a saber:
- El acto reclamado es la Liquidación N°438, emitida el 27 de julio de 2020,
notificada con fecha 30 de julio del año 2020, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
- En contra de la Liquidación anterior, se interpuso Reposición Administrativa
Voluntaria, con fecha 22 de septiembre del año 2020.
- Con fecha 13 de noviembre del año 2020, se dicta la Resolución EX.
N°124414, pronunciada por el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios, notificada al contribuyente, con fecha 23 de
noviembre de 2020, en virtud de la cual SE DECLARA INADMISIBLE el
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Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria promovido con fecha
22 de septiembre de 2020 por el contribuyente LHOIST CHILE LIMITADA,
R.U.T. 76.214.776-9, en contra de la Liquidación Nº438, de fecha 27 de julio
de 2020, por estar presentada fuera de plazo.
- Con fecha 18 de enero de 2021, la reclamante deduce reclamo tributario ante
este tribunal, en contra de la Liquidación N°438, emitida el 27 de julio de
2020, notificada con fecha 30 de julio del año 2020, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, en lo que nos interesa, debemos hacer referencia al artículo 124 y
123 bis del Código Tributario, que disponen:
El artículo 124 del Código Tributario indica: “Toda persona podrá reclamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de
base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En
los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que
dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.
Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se
conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado
desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un
año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de
noventa días, contado desde la notificación correspondiente.”
Por su parte, el Artículo 123 bis.- dispone: “Respecto de los actos a que se refiere
el artículo 124, será procedente el recurso de reposición administrativa, en
conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº19.880, con las siguientes
modificaciones:
a) El plazo para presentar la reposición será de treinta días.
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b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la
resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de noventa días contado
desde su presentación.
c) La presentación de la reposición suspenderá el plazo para la interposición de la
reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente.
SEXTO: Que, de la lectura de las normas transcritas en el considerando anterior,
podemos desprender que, respecto a los actos individualizados en el inciso primero
del artículo 124, el contribuyente puede deducir reclamo judicial ante el Tribunal
Tributario y Aduanero competente. Sin perjuicio de lo anterior, es facultativo para el
contribuyente, que previo a recurrir a sede judicial, interponga un recurso de
carácter administrativo, el recurso de reposición administrativa, regulado en el
artículo 123 bis, recurso que se regula de conformidad a las normas del Capítulo IV
de la ley Nº19.880 con las modificaciones dispuestas específicamente para este
recurso en el artículo 123 bis del Código Tributario. Las modificaciones
anteriormente señaladas, establecen una serie de reglas específicas para este
recurso de reposición administrativa en materia tributaria, como plazo, requisitos,
efectos, facultades y prerrogativas, a las que tanto el ente fiscalizador, el
contribuyente y el órgano jurisdiccional se deben someter. En esta dirección, en lo
que nos importa, se regula específicamente el plazo para deducir el recurso que, de
acuerdo a la letra a) del artículo 123 bis, es de 30 días y además, en la letra c) de
la misma disposición, se establece que la presentación de la reposición suspenderá
el plazo para la interposición de la reclamación judicial regulada en el artículo
siguiente.
Que, en este escenario, este sentenciador comparte la hipótesis del Servicio de
Impuestos Internos, en el sentido que, para que la presentación del recurso de
reposición administrativa produzca el efecto de suspender el plazo para reclamar,
necesariamente debe ser interpuesta dentro de plazo, es decir, necesariamente
debió interponerse dentro del plazo de 30 días exigidos en la norma, pues la correcta
interpretación de la norma es precisamente que el recurso de reposición
administrativa sea conocido y resuelto en sede administrativa con celeridad y dentro
del plazo de 90 días que el contribuyente posee para deducir reclamo judicial. Que,
refuerza la conclusión anterior, lo dispuesto en la letra b) del artículo 123 bis, que
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establece que “b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse
notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de noventa días
contado desde su presentación”
En este contexto, con miras a resolver la controversia planteada, y como se
especificó en el considerando cuarto, la liquidación reclamada fue notificada con
fecha 30 de julio del año 2020, por lo que el contribuyente disponía de plazo hasta
el día 10 de septiembre de dicho año para deducir el recurso de reposición
administrativa (plazo computado de conformidad a las normas de la ley N°19.880),
cuya presentación la efectuó el día 22 de septiembre, es decir, fuera del plazo legal,
tal como se resolvió en la resolución que declaró inadmisible el recurso.
En este mismo orden de ideas, atendido que el recurso de reposición no produjo el
efecto de suspender el plazo para deducir reclamo tributario, el plazo de 90 días
para deducir dicho reclamo, necesariamente se debe computar desde la notificación
del acto reclamado, esto es, desde el 30 de julio del año 2020, en consecuencia, el
contribuyente disponía hasta el 18 de noviembre del año 2020 para deducir reclamo
tributario y el reclamo fue presentado ante este tribunal, con fecha 18 de enero de
2021, por lo que de acuerdo a lo que se ha venido razonando, se concluye que el
plazo para reclamar se encontraba vencido al momento de la presentación del
reclamo tributario en contra de la Liquidación N°438, emitida el 27 de julio de 2020,
notificada con fecha 30 de julio del año 2020, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
En conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR AL INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
deducido por don ANDRÉS RAMSAY LAGOS, en representación del Servicio de
Impuestos Interno.
II.- EN CONSECUENCIA, SE DECLARA INADMISIBLE EL RECLAMO POR
EXTEMPORANEO, deducido por el contribuyente LHOIST CHILE LIMITADA,
R.U.T. 76.214.776-9, en contra de la Liquidación Nº438, de fecha 27 de julio de
2020, de conformidad a lo resuelto en el considerando sexto.
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III.- A la contestación del reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos, se
provee, estese a lo resuelto precedentemente.
Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio
de internet del Tribunal y al reclamante por carta certificada. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2021-08-30T15:09:03-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.