“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO NORTE, con COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E INSUMOS CONTRA
INCENDIO, MARIO ROJAS ACEVEDO E.I.R.L”
RIT: GS-15-00013-2021
RUC: 21-9-0000074-6
Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno
CUANTÍA: 1203,48 UTM
VISTOS:
Que, a fs. 1 y siguientes consta el Acta de Denuncia N° 2 de fecha 27 de enero de
2021, emitida por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio
Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante” o El Servicio”), en contra de
COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E INSUMOS CONTRA INCENDIO, MARIO ROJAS
ACEVEDO E.I.R.L, RUT N°76.844.801-9, representada legalmente por don Mario Carlos
Rojas Acevedo, Rut 13.035.094-1, con giro en “Venta al por mayor no especializada”,
actividad detallada como comercializadora de equipos e insumos contra incendio, con
domicilio en Arzobispo Valdivieso N° 0342, comuna de Recoleta, por haber incurrido en la
infracción al artículo 97 N°4 inciso 2 del Código Tributario, por los siguientes antecedentes
que procede a exponer.
INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR Y SITUACIÓN TRIBUTARIA
Comienza señalando que el contribuyente se constituyó bajo escritura pública el día
23.01.2018, como empresario individual de responsabilidad limitada, con la razón social de
COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E INSUMOS CONTRA INCENDIO, MARIO ROJAS
ACEVEDO E.I.R.L, RUT N°76.844.801-9, declaró un capital enterado de $ 2.000.000.- e
inició actividades el día 28.02.2018, con el giro y domicilio ya señalados. Agrega que tributa
en el Régimen General, renta efectiva y contabilidad completa. Añade que presenta un
riesgo medio intensidad de tratamiento preferente, se encuentra inscrito en la tramitación
electrónica Mipyme desde 29-06-2018 e inscrito a notificación por correo electrónico a
[email protected], según lo indicado en el Sistema Integrado de Cumplimiento
Tributario (SICT) (fojas 1 a la 4)
ANTECEDENTES E IRREGULARIDADES
Indica que, con fecha 27.02.2020 se presentó voluntariamente don Mario Carlos
Rojas Acevedo, Rut 13.035.094-1, representante legal de COMERCIALIZADORA DE
EQUIPOS E INSUMOS CONTRA INCENDIO, MARIO ROJAS ACEVEDO E.I.R.L, RUT
N°76.844.801-9, solicitando el ingreso fuera de plazo de las declaraciones mensuales de
IVA mediante formulario 29 pendientes de los períodos julio a diciembre de 2019.
1
Timbre Electrónico
Detalla que, en revisión efectuada por la fiscalizadora a cargo de su atención, se
constató que el contribuyente registra la anotación negativa por la causal 52, ingresada el
día 05.09.2019, en la cual se describe que COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E
INSUMOS CONTRA INCENDIO, MARIO ROJAS ACEVEDO E.I.R.L. es receptor agresivo
y recibe facturas falsas de los proveedores Jairo Nicanor Bascur Palma, Rut 18.630.495-0,
Víctor Manuel Rojas Díaz, Rut 20.131.578-6, Luis Andrés Cid Vásquez, Rut 18.337.155-K,
Karina Patricia Rojas Hidalgo, Rut 20.245.219-1 y Elain Fuentes Uribe, Rut 11.484.200-1.
Agrega que, se informó al representante legal sobre la información negativa, quien
inmediatamente informó su intención de rectificar y sacar todas las facturas irregulares.
Relata que el contribuyente rectificó los Formularios 29 de los periodos febrero,
marzo, abril, mayo y junio de 2019, eliminando el crédito fiscal asociado a las facturas
ideológicamente falsas y el remanente de arrastre generado, provocando giros por
diferencias de impuesto.
Reitera que el contribuyente es una empresa individual de responsabilidad limitada,
clasificada como pequeña empresa, según el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario
(SICT), y que la actividad comercial informada al Servicio es comercializadora de equipos
e insumos contra incendio.
Explica que, dada la actividad comercial del contribuyente, éste se encuentra sujeto
al impuesto establecido en el Título II del DL 825 de 1974, que contiene la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios. Suma que, tributa en primera categoría por sus rentas
efectivas determinada según contabilidad completa, afectándose con los impuestos
establecidos en el artículo 1° del DL 824 de 1974, que contiene la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Revela que el contribuyente presenta el último timbraje de la siguiente
documentación tributaria:
Timbraje de Documentos Numeración
Fecha Timbraje Código Descripción Inicio Final
21-11-2019 33 Factura Electrónica 2 236
29-03-2019 34 Factura No Afecta o Exenta Electrónica 1 1
17-06-2019 61 Nota Crédito Electrónica 2 4
LOS ANTECEDENTES QUE SE TUVIERON A LA VISTA
NOTIFICACIONES REALIZADAS Y DOCUMENTACIÓN APORTADA
Manifiesta que se notificó al contribuyente mediante F3285 N° 929462, notificada el día
20.05.2020, al correo electrónico
[email protected] el que registra inscrito para
ser notificado, para que aportara los siguientes antecedentes mediante expediente
electrónico N° 852320:
- Libro Diario y Libro Mayor en hojas foliadas de los años comerciales 2018 y 2019.
- Balance General en hojas foliadas, al 31 de diciembre de 2018 y 2019.
Anuncia que el contribuyente no dio respuesta al requerimiento.
2
Timbre Electrónico
PERIODOS TRIBUTARIOS DEL PROCESO DE RECOPILACIÓN DE ANTECEDENTES
Menciona que el periodo que fue objeto del proceso de Recopilación de
Antecedentes corresponde a los años tributarios 2019 y 2020, específicamente a los
periodos junio de 2018 a noviembre del 2019.
Expresa que en virtud de los antecedentes que se tuvieron a la vista, tanto de los
aportados por el contribuyente y como de los que tiene acceso el Servicio, se procedió a la
revisión del comportamiento tributario del contribuyente individualizado como el de sus
proveedores detectados como irregulares, obteniendo los resultados que expone más
adelante.
MARCO LEGAL
Rememora que el contribuyente ejerce la actividad económica “Venta al por mayor
no especializada”, indicando en su glosa de actividad comercializadora de equipos e
insumos contra incendio, actividad comercial que se encuentra afecta al Impuesto al Valor
Agregado, contenido en el DL 825 de 1974, y al Impuesto a la Renta, contenido en el DL
824 de 1974, es decir, un contribuyente sujeto al régimen general de tributación.
Impuesto al Valor Agregado (IVA) Art. 1 DL 825, de 1974
Desarrolla que, el Impuesto al Valor Agregado, contenido en el DL 825 de 1974 se
calcula sobre un sistema financiero consistente en créditos fiscales y en débitos discales,
de manera tal que la base imponible de dicho impuesto se determina estableciendo la
diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal.
Declara que de acuerdo con el artículo 20 del DL 825 de 1974, constituye débito
fiscal mensual la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados
en el periodo tributario respectivo. Alude que, conforme al artículo 23 del mismo texto legal,
los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito
fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario. Este crédito será
equivalente al IVA recargado en las facturas que acrediten adquisiciones o la utilización de
servicios.
Deriva que, en consecuencia, para la determinación del impuesto a pagar, los
débitos fiscales aumentan la base imponible y los créditos fiscales la disminuyen, afectando
de esta manera el Impuesto al Valor Agregado, que en definitiva se entera en arcas fiscales.
Destaca que, cualquier alteración en la declaración de estas cantidades, afecta la base
imponible y en definitiva el impuesto a pagar.
Hace presente que, por su parte, en el inciso primero del artículo 23 N° 5 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios señala que, no darán derecho a crédito los
impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con
los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por
personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Describe que la norma señala que no se aplicará lo establecido en el inciso anterior
cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente
bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
3
Timbre Electrónico
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender
el vale vista, en el reverso del mismo, el número de rol único tributario del emisor
de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de
dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá
haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Refiere que, el contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las
circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde
la fecha de la notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos.
En caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional
respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la
utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna.
Agrega la norma citada que, con todo, si con posterioridad al pago de una factura
ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite
a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante
el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si
está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque,
vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes
y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.
Cita que, no obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá
el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura.
Impuesto a la Renta (Art. 1 DL 824, de 1974)
Argumenta que, en relación con el Impuesto de Primera Categoría, la base
imponible de dicho impuesto es la llamada Renta Líquida Imponible, cuya determinación
está regulada en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), contenida
en el DL 824, de 1974; donde luego de determinada la Renta Líquida Imponible se aplica la
tasa correspondiente, determinando de esta forma el impuesto a pagar.
Arguye que, para obtener la Renta Líquida Imponible es necesario un procedimiento
matemático de determinación, que tiene como punto de partida los llamados Ingresos
Brutos, los que, de conformidad al artículo 29 de la LIR son todos los ingresos derivados de
la explotación de bienes y actividades incluidas en la Primera Categoría. Descifra que, a
estos ingresos, se le pueden deducir las sumas pagadas como costos y las cantidades
4
Timbre Electrónico
desembolsadas como gastos necesarios para producir la renta, disminuyendo así la base
imponible y en definitiva el impuesto a pagar. Indica que los costos de producción que son
deducibles se encentran establecidos en el artículo 30 de la LIR; y los gastos necesarios
para producir la renta deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 31, entre
los cuales se señala que deben acreditarse o justificarse en forma fehaciente ante el SII.
Consigna que es importante señalar que las compras contabilizadas sin
documentación de respaldo, o bien respaldadas con facturas catalogadas falsas,
constituyen un gasto cuya deducción no autoriza el artículo 31 de la LIR, y que, en
consecuencia, quedarán gravadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la misma
Ley.
Concluye que, de esta manera, cualquier omisión en los ingresos brutos o
declaración de costos o gastos inexistentes redundan en un menor impuesto a pagar por
parte de la contribuyente.
Establece que, además, según el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. Explica que, de esta manera, todas las declaraciones
que efectúa el contribuyente deben encontrarse respaldadas, tanto en su contabilidad como
en los documentos que demuestran las anotaciones consignadas en los libros y declaradas
por el contribuyente.
Afirma que, en relación con los costos directos y gastos necesarios para producir la
renta, éstos deben ser acreditados fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos,
ser obligatorios y corresponder efectivamente a la actividad desarrollada por el
contribuyente. Advierte que, en lo que dice relación con la tributación del inciso 1° del
artículo 21 de la LIR, por la entrada en vigencia de la Ley 20.630, a partir del 01.01.2013 no
se considera el tipo jurídico de las sociedades para determinar la tributación de los gastos
rechazados, las que deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá
el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre todas aquellas partidas señaladas en
el N° 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los
bienes del activo.
CONDUCTA DEL CONTRIBUYENTE
Sostiene que, de la revisión y análisis de los antecedentes obtenidos por medio de
las diligencias realizadas por funcionarios del Servicio, como lo son la documentación
contable y tributaria y de los antecedentes contenidos en las bases de datos con que cuenta
el Servicio, se logró determinar que el contribuyente COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS
E INSUMOS CONTRA INCENDIO, MARIO ROJAS ACEVEDO E.I.R.L., recibió y contabilizó
facturas ideológicamente falsas, de los siguientes proveedores:
LUIS ANDRÉS CID VÁSQUEZ
RUT: 18.337.155-K
DOMICILIO: Av. Arzobispo Valdivieso 0342, Recoleta
GIRO: Venta y recarga de equipos de incendio y venta de insumos.
5
Timbre Electrónico
Asegura que, el contribuyente Luis Andrés Cid Vásquez, realizó inicio de actividades
como persona natural ante el SII el día 10.01.2019 con el giro “Venta al por menor de otros
productos en comercios especializados N.C.P.”, cuya descripción indica venta y recarga de
equipos de incendio y venta de insumos. Agrega que declaró un capital enterado de $
2.000.000.-, registra domicilio en Av. Arzobispo Valdivieso 0342, Recoleta, sin sucursales.
Añade que el contribuyente se encuentra clasificado como micro empresa, presenta un
riesgo medio intensidad de tratamiento preferente, se encuentra inscrito en la facturación
electrónica Mipyme desde el 22.01.2019, e inscrito para ser notificado al correo electrónico
[email protected], según lo indicado en el Sistema Integrado de Cumplimiento
Tributario (SICT).
Detalla que, dada la actividad comercial del contribuyente, éste se encuentra sujeto
al impuesto establecido en el Título II del DL 825, de 1974 que contiene la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, tributa en primera Categoría por sus rentas efectivas
determinadas según contabilidad completa, afectándose con los impuestos establecidos en
el artículo 1 del DL 824 de 1974, que contiene la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Refiere que el contribuyente presenta el último timbraje de la siguiente
documentación tributaria:
Timbraje de Documentos Numeración
Fecha de Timbraje Código Descripción Inicio Final
29-01-2019 33 Factura Electrónica 2 92
29-01-2019 61 Nota Crédito Electrónica 2 2
ANÁLISIS AL REGISTRO DE COMPRAS DE COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E
INSUMOS CONTRA INCENDIO, MARIO ROJAS ACEVEDO E.I.R.L.
Indica que, de la revisión al registro de compras del contribuyente
COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E INSUMOS CONTRA INCENDIO, MARIO ROJAS
ACEVEDO E.I.R.L., se verificó que el contribuyente recibió 6 facturas electrónicas en el
periodo febrero del 2019 del proveedor Luis Cid Vásquez, cuyo detalle de las facturas
ideológicamente falsas es el siguiente:
RUT EMISOR RAZÓN SOCIAL N° DE FECHA DEL Neto IVA TOTAL
EMISOR DCTO. DCTO.
18.337.155-K LUIS ANDRÉS 76 26-01-2019 15.000.000 2.850.000 17.850.000
CID VÁSQUEZ
18.337.155-K LUIS ANDRÉS 81 26-01-2019 7.560.000 1.436.400 8.996.400
CID VÁSQUEZ
18.337.155-K LUIS ANDRÉS 82 26-01-2019 6.800.000 1.292.000 8.092.000
CID VÁSQUEZ
18.337.155-K LUIS ANDRÉS 83 26-01-2019 52.500.000 9.975.000 62.475.000
CID VÁSQUEZ
18.337.155-K LUIS ANDRÉS 87 26-01-2019 6.300.000 1.197.000 7.497.000
CID VÁSQUEZ
18.337.155-K LUIS ANDRÉS 91 26-01-2019 6.400.000 1.216.000 7.616.000
CID VÁSQUEZ
TOTAL 94.560.000 17.966.400 112.526.400
Expone que, de la revisión de los documentos recibidos y registrados en su registro
de compra, se puede señalar que:
6
Timbre Electrónico
- El detalle de las facturas electrónicas indica la compra de 11.700 unidades de
extintores de diversos formatos y 15.000 unidades polvo químico seco ABC.
- El total de las 6 facturas electrónicas recibidas suman un IVA crédito fiscal de $
17.966.400 y un costo total de $ 112.526.400.-
Agrega que, de la revisión de la declaración mensual de IVA, del periodo febrero del
2019, formulario 29 folio 6755087836 del contribuyente COMERCIALIZADORA DE
EQUIPOS E INSUMOS CONTRA INCENDIO, MARIO ROJAS ACEVEDO E.I.R.L., se
constató que las facturas electrónicas antes detalladas fueron declaradas como créditos
fiscales del periodo en el código 520 por un monto total de $ 17.966.400, sin embargo, con
fecha 27.02.2020 en oficinas del Servicio, el contribuyente rectificó voluntariamente su
declaración de IVA, eliminando el crédito fiscal consignado en el código 520, quedando un
giro asociado a esta nueva declaración vigente de folio 6923623936.
ANÁLISIS A LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL SISTEMA INTEGRADO DE
CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO (SICT) DEL CONTRIBUYENTE LUIS ANDRÉS CID
VASQUEZ RUT 18.337.155-K
Comenta que analizada la información tributaria contenida en el sistema integrado
de cumplimiento tributario (SICT), como de otros sistemas a los que tiene acceso el SII,
éste establece lo siguiente.
- En sus atributos vigentes registra ser facturador electrónico desde el 22.01.2019,
período en el cual inició sus actividades. De acuerdo a su registro de ventas, el
contribuyente emitió en enero del 2019 un total de 28 facturas electrónicas, siendo
el último folio la N° 92. Destaca que el total de las facturas electrónicas emitidas en
enero del 2019 suman un débito fiscal de $ 25.176.710.-, periodo en el cual no
presentó su declaración de impuestos mensuales mediante Formulario 29, no
enterando en arcas fiscales el débito fiscal por sus ventas.
- De acuerdo a su registro de compras, en enero del 2019 registra una factura de
proveedor, con un crédito fiscal de $ 2.261, factura que da cuenta de la operación
de adquisición del certificado digital, el cual le permite operar electrónicamente y
emitir facturas electrónicas. En conclusión, su única compra no permite acreditar
su actividad comercial de venta de extintores que se indica en el detalle de las
facturas emitidas.
- En cuanto al impuesto a la renta, a la fecha del informe de recopilación de
antecedentes, el contribuyente es no declarante de su Formulario 22, por el año
tributario 2020, ya que en su sistema registra ingresos no declarados por las facturas
electrónicas emitidas de $ 132.509.000.-
- El contribuyente no declaró su formulario 29 por el impuesto al valor agregado (IVA)
en el periodo que emitió facturas electrónicas de venta, no enterando en arcas
fiscales el débito fiscal de enero del 2019, ni tampoco su declaración anual de
impuesto a la renta por los ingresos asociados a dichas ventas.
- Destaca que Luis Cid Vásquez registra el mismo domicilio y correo electrónico
(inscrito para ser notificado) que el de su cliente, el contribuyente
COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E INSUMOS CONTRA INCENDIO, MARIO
ROJAS ACEVEDO E.I.R.L.
- Señala que, en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario del Servicio,
registra las siguientes anotaciones:
7
Timbre Electrónico
Causal Glosa Causal Cantidad
52 Preventivo del Jefe del Departamento 1
4310 Periodo Sin Declaración F29 12
4110 Presenta situaciones pendientes con el SII 1
- Aluda que, el contribuyente Luis Cid Vásquez registra una participación del 30% en
la sociedad “Comercializadora Mayor Limitada”, Rut 76.437.802-4, de giro fábrica
de estructuras metálicas y recarga de extintores, en la cual también participa don
Mario Rojas Acevedo, Rut 13.035.094-1, representante legal de la sociedad
COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E INSUMOS CONTRA INCENDIO, MARIO
ROJAS ACEVEDO E.I.R.L. Menciona que la sociedad “Comercializadora Mayor
Limitada” registra actividad entre los años 2015 y 2017, siendo no declarante de sus
impuestos mensuales de IVA en diversos periodos y en otros subdeclarando débitos
fiscales. Agrega que tampoco presentó su declaración anual de impuesto a la Renta
de los AT 2016, 2017 y 2018. Concluye que la sociedad “Comercializadora Mayor
Limitada”, presenta un comportamiento tributario irregular, muy similar al de don Luis
Cid Vásquez como persona natural.
CONCLUSIÓN SOBRE LAS FACTURAS DEL PROVEEDOR LUIS ANDRÉS CID
VÁSQUEZ
Concluye que, respecto al proveedor Luis Andrés Cid Vásquez, las facturas antes
detalladas corresponden a facturas ideológicamente falsas, dado la serie de indicios que ya
han sido detallados, por lo que el uso de su crédito fiscal es rechazado. Hace presente que
el contribuyente COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E INSUMOS CONTRA INCENDIO,
MARIO ROJAS ACEVEDO E.I.R.L. rectificó de forma voluntaria el Formulario 29del periodo
febrero de 2019, periodo en el cual registró las facturas electrónicas emitidas de este
proveedor.
VÍCTOR MANUEL ROJAS DÍAZ
RUT: 20.131.578-6
DOMICILIO: Valdivieso 0342, Recoleta
GIRO: Venta de extintores e insumos y estructuras metálicas.
Expone que el contribuyente Víctor Manuel Rojas Díaz, realizó inicio de actividades
como persona natural ante el SII el día 19.02.2019 con el giro “Venta al por menor de otros
productos en comercios especializados N.C.P.”, cuya descripción indica venta de extintores
e insumos y estructuras metálicas. Agrega que declaró un capital enterado de $ 2.000.000.,
que registra domicilio en Av. Arzobispo Valdivieso 0342, Recoleta, sin sucursales. Añade
que el contribuyente se encuentra clasificado como empresa pequeña, presenta un riesgo
medio intensidad de tratamiento preferente, se encuentra inscrito en la facturación
electrónica Mipyme desde el 21.02.2019, e inscrito para ser notificado al correo electrónico
[email protected], según lo indicado en el Sistema Integrado de Cumplimiento
Tributario (SICT).
Afirma que, dada la actividad comercial del contribuyente, éste se encuentra sujeto
al impuesto establecido en el Título II del DL 825, de 1974 que contiene la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios; y tributa en primera Categoría por sus rentas efectivas
determinadas según contabilidad completa, afectándose con los impuestos establecidos en
el artículo 1 del DL 824 de 1974, que contiene la Ley sobre Impuesto a la Renta.
8
Timbre Electrónico
Describe que el contribuyente presenta el último timbraje de la siguiente
documentación tributaria:
Timbraje de Documentos Numeración
Fecha de Timbraje Código Descripción Inicio Final
30-09-2019 33 Factura Electrónica 2 171
27-03-2019 61 Nota Crédito Electrónica 2 3
ANÁLISIS AL REGISTRO DE COMPRAS DE COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E
INSUMOS CONTRA INCENDIO, MARIO ROJAS ACEVEDO E.I.R.L.
Revela que, de la revisión al registro de compras del contribuyente
COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E INSUMOS CONTRA INCENDIO, MARIO ROJAS
ACEVEDO E.I.R.L., se verificó que el contribuyente recibió 3 facturas electrónicas en el
periodo abril del 2019 del proveedor Víctor Manuel Rojas Díaz, cuyo detalle de las facturas
ideológicamente falsas es el siguiente:
RUT EMISOR RAZÓN SOCIAL N° DE FECHA DEL Neto IVA TOTAL
EMISOR DCTO. DCTO.
20.131.578-6 VICTOR MANUEL 168 14-04-2019 22.200.000 4.218.000 26.418.000
ROJAS
20.131.578-6 VICTOR MANUEL 169 17-04-2019 22.250.000 4.227.500 26.477.500
ROJAS
20.131.578-6 VICTOR MANUEL 170 19-04-2019 26.000.000 4.940.000 30.940.000
ROJAS
TOTAL 70.450.000 13.385.500 83.835.500
Desarrolla que, de la revisión de los documentos recibidos y registrados en su
registro de compra, se puede señalar que:
- El detalle de las facturas electrónicas indica la compra de 600 unidades de extintores
de 10 kg, y 10.000 unidades polvo químico seco ABC y 10.000 unidades de válvulas
de bronce.
- El total de las 3 facturas electrónicas recibidas suman un IVA crédito fiscal de $
13.385.500 y un costo total de $ 83.835.500.-
Suma que, de la revisión de la declaración mensual de IVA, del periodo abril del
2019, formulario 29 folio 6769355846 del contribuyente COMERCIALIZADORA DE
EQUIPOS E INSUMOS CONTRA INCENDIO, MARIO ROJAS ACEVEDO E.I.R.L., se
constató que las facturas electrónicas antes detalladas fueron incluidas dentro del crédito
fiscal del periodo en el código 520, consignando un monto total de créditos fiscales por de
$ 13.417.800, sin embargo, con fecha 27.02.2020 en oficinas del Servicio, el contribuyente
rectificó voluntariamente su declaración de IVA, eliminando el total del crédito fiscal
declarado en el código 520, arrojando un giro producto de esta rectificatoria, quedando
como declaración vigente de formulario 29 en folio 6923625356.
Reitera que el contribuyente no dio respuesta a la notificación, por lo que no tuvo
acceso a su contabilidad.
ANÁLISIS A LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL SISTEMA INTEGRADO DE
CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO (SICT) DEL CONTRIBUYENTE VÍCTOR MANUEL
ROJAS DÍAZ RUT 20.131.578-6
9
Timbre Electrónico
Asevera que analizada la información tributaria contenida en el sistema integrado de
cumplimiento tributario (SICT), como de otros sistemas a los que tiene acceso el SII, éste
establece lo siguiente:
- En sus atributos vigentes registra ser facturador electrónico desde el 21.02.2019,
período en el cual inició sus actividades.
De acuerdo a su registro de ventas, el contribuyente emitió un total de 72 facturas
electrónicas entre febrero y septiembre del 2019, siendo el último folio la N° 171.
Destaca que el total de las facturas electrónicas emitidas suman un débito fiscal de
$ 74.962.182.-.
A respecto señala que:
En febrero de 2019 emitió un total de 39 facturas electrónicas con un débito
fiscal total de $ 11.392.932.- y registra créditos fiscales por $ 2.261.-, se
declaración mensual de IVA fue presentada fuera de plazo y el giro se
encuentra liquidado y en cobranza por parte de Tesorería, la factura que
registra en su registro de compra da cuenta de la operación de adquisición
del certificado digital, el cual le permite operar electrónicamente y emitir
facturas electrónicas.
En marzo del 2019 el contribuyente emitió un total de 30 facturas
electrónicas con un débito fiscal de $ 41.734.450.- y en su registro de
compras registra créditos fiscales por $ 25.623.-, documento que al ser
revisado indica en su detalle la compra de 4 neumáticos y llantas. Observa
que, la declaración de este periodo también fue presentada fuera de plazo y
el giro se encuentra liquidado y en cobranza por parte de la Tesorería.
En el periodo abril de 2019, el contribuyente emitió 3 facturas electrónicas
con un débito fiscal de $ 13.385.500.- emitidas al contribuyente
COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E INSUMOS CONTRA INCENDIO,
MARIO ROJAS ACEVEDO E.I.R.L. Añade que también declaró su
Formulario 29 fuera de plazo, registrando créditos fiscales por dos compras,
una de ellas la factura N° 21al contribuyente COMERCIALIZADORA DE
EQUIPOS E INSUMOS CONTRA INCENDIO, MARIO ROJAS ACEVEDO
E.I.R.L., con un IVA crédito fiscal de $ 418.000.-, el detalle de la factura
electrónica indica la compra de 2.000 unidades de químico seco, el
contribuyente emisor de la factura es su proveedor y cliente a la vez y es
quien a su vez fue analizado en el informe de recopilación de antecedentes,
por lo que no se entiende el vínculo comercial, ya que se compran y venden
entre ambos los mismos productos.
Hace presente, en base a lo anterior, que en los tres periodos febrero, marzo
y abril del 2019, el contribuyente emitió un gran número de facturas
electrónicas, las que indican la venta de extintores y polvo químico seco, sin
embargo, no registra compras que permitan acreditar la venta de dichos
productos. Reitera que declaró fuera de plazo los formularios 29 de estos
periodos, girando el impuesto determinado, pero que de acuerdo a los
registros del SII no ha sido regularizado ante la Tesorería General de la
República, por lo que estos impuestos se encuentran adeudados al fisco.
Entre mayo y agosto del 2019 declaró sin movimientos su formulario 29 y
para finalizar en septiembre del 2019, periodo en el cual emitió la última
factura electrónica de ventas por un débito fiscal de $ 8.449.300.-, no
10
Timbre Electrónico
presentó declaración de su F29, ni tampoco fuera de plazo, por lo que en
este periodo no enteró en arcas fiscales el débito fiscal por sus ventas.
- En cuanto al impuesto a la renta, a la fecha del informe de recopilación de
antecedentes, el contribuyente es no declarante de su Formulario 22, por el año
tributario 2020, y en el sistema registra ingresos de primera categoría (por
notificaciones fuera de plazo no pagadas) de $ 220.917.800.-
- Destaca que el contribuyente Víctor Manuel Rojas Díaz registra el mismo domicilio
y correo electrónico (inscrito para ser notificado) que el de su cliente, el
contribuyente COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E INSUMOS CONTRA
INCENDIO, MARIO ROJAS ACEVEDO E.I.R.L.
- Asegura que, en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario del Servicio,
registra las siguientes anotaciones:
Causal Glosa Causal Cantidad
45 No ubicado, Verif. i Activ. O de Factura 1
4310 Periodo Sin Declaración F29 13
CONCLUSIÓN SOBRE LAS FACTURAS DEL PROVEEDOR VÍCTOR MANUEL ROJAS
DÍAZ
Concluye que, respecto al proveedor Víctor Manuel Rojas Díaz, las facturas antes
detalladas corresponden a facturas ideológicamente falsas, dado la serie de indicios que ya
han sido detallados, por lo que el uso de su crédito fiscal es rechazado. Manifiesta que el
contribuyente COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E INSUMOS CONTRA INCENDIO,
MARIO ROJAS ACEVEDO E.I.R.L. rectificó de forma voluntaria el Formulario 29 del periodo
abril del 2019, periodo en el cual registró las facturas electrónicas emitidas de este
proveedor.
Otras irregularidades detectadas
Asegura que, de la revisión y análisis de los antecedentes obtenidos por medio de
las diligencias realizadas por funcionarios del Servicio, como documentación contable,
tributaria y antecedentes contenidos en las bases de datos con que cuenta el Servicio, se
logró determinar que el contribuyente COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E INSUMOS
CONTRA INCENDIO, MARIO ROJAS ACEVEDO E.I.R.L., realizó y contabilizó facturas
ideológicamente falsas, de los siguientes proveedores, pero que, por diferentes
circunstancias, que serán desarrolladas a continuación, no generaron un perjuicio fiscal:
JAIRO NICANOR BASCUR PALMA
RUT: 18.630.495-0
DOMICILIO: Av. Arzobispo Valdivieso 0342, Recoleta
GIRO: Venta y recarga de extintores e insumos.
Reseña que, el contribuyente Jairo Nicanor Bascur Palma, realizó inicio de
actividades como persona natural ante el SII el día 17.07.2019 con el giro “Venta al por
menor de otros productos en comercios especializados N.C.P.”, cuya descripción indica
venta y recarga de extintores e insumos. Comenta que declaró un capital enterado de $
2.000.000.-, que registra domicilio en Av. Arzobispo Valdivieso 0342, Recoleta, sin
11
Timbre Electrónico
sucursales. Complementa que el contribuyente se encuentra clasificado como micro
empresa, presenta un riesgo medio intensidad de tratamiento preferente, inscrito en la
facturación electrónica Mipyme desde el 19.07.2019. Advierte que, no se encuentra inscrito
para ser notificado mediante correo electrónico, sin embargo, en sus antecedentes registra
el correo electrónico
[email protected], según lo indicado en el Sistema
Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT).
Pormenoriza que, dada la actividad comercial del contribuyente, éste se encuentra
sujeto al impuesto establecido en el Título II del DL 825, de 1974 que contiene la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios; y tributa en primera Categoría acogido al régimen
tributario simplificado del artículo 14 TER, afectándose con los impuestos establecidos en
el artículo 1 del DL 824 de 1974, que contiene la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Narra que el contribuyente presenta el último timbraje de la siguiente documentación
tributaria:
Timbraje de Documentos Numeración
Fecha de Timbraje Código Descripción Inicio Final
21-11-2019 33 Factura Electrónica 2 13
ANÁLISIS AL REGISTRO DE COMPRAS DE COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E
INSUMOS CONTRA INCENDIO, MARIO ROJAS ACEVEDO E.I.R.L.
Sostiene que, de la revisión al registro de compras del contribuyente
COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E INSUMOS CONTRA INCENDIO, MARIO ROJAS
ACEVEDO E.I.R.L., se verificó que el contribuyente recibió 5 facturas electrónicas en el
periodo julio del 2019 del proveedor Jairo Nicanor Bascur Palma, cuyo detalle de las
facturas ideológicamente falsas es el siguiente:
RUT EMISOR RAZÓN SOCIAL N° DE FECHA DEL Neto IVA TOTAL
EMISOR DCTO. DCTO.
18.630.495-0 JAIRO NICANOR 1 21-07-2019 10.000.000 41.900.000 11.900.000
BASCUR PALMA
18.630.495-0 JAIRO NICANOR 3 20-07-2019 30.000.000 5.700.000 35.700.000
BASCUR PALMA
18.630.495-0 JAIRO NICANOR 5 20-07-2019 20.000.000 3.800.000 23.800.000
BASCUR PALMA
18.630.495-0 JAIRO NICANOR 7 22-07-2019 63.000.000 11.970.000 74.970.000
BASCUR PALMA
18.630.495-0 JAIRO NICANOR 8 22-07-2019 35.000.000 6.650.000 41.650.000
BASCUR PALMA
TOTAL 158.000.000 30.020.000 188.020.000
Expresa que, de la revisión de los documentos recibidos y registrados en su registro
de compra, se puede señalar que:
- El detalle de las facturas electrónicas indica la compra de 30.000 unidades de polvo
químico, 10.000 extintores de 1 Kg.; 4.500 unidades de gabinetes metálicos y 500
unidades de gabinetes especiales de acero. El total de las 5 facturas electrónicas
recibidas suman un IVA crédito fiscal de $ 30.020.000 y un costo total de
$188.020.000.-
12
Timbre Electrónico
- Respecto a este periodo en particular, el contribuyente no había presentado su
declaración mensual de IVA mediante formulario 29, por lo que no había utilizado
como rebaja el crédito fiscal de las facturas electrónicas antes detalladas asociadas
a este proveedor por $ 30.020.000.-
- Con fecha 27.02.2020 en las oficinas del SII el contribuyente declaró fuera de plazo
el formulario 29 correspondiente al periodo julio de 2019, sin ingresar el crédito fiscal
antes señalado.
- Reafirma que el contribuyente no dio respuesta a la notificación, por lo que no se
tuvo acceso a su contabilidad.
ANÁLISIS A LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL SISTEMA INTEGRADO DE
CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO (SICT) DEL CONTRIBUYENTE JAIRO NICANOR
BASCUR PALMA RUT 18.630.495-0
Explica que analizada la información tributaria contenida en el sistema integrado de
cumplimiento tributario (SICT), como de otros sistemas a los que tiene acceso el SII, éste
establece lo siguiente.
- En sus atributos vigentes registra ser facturador electrónico desde el 19.07.2019,
período en el cual inició sus actividades.
De acuerdo a su registro de ventas, el contribuyente emitió un total de 5 facturas
electrónicas, en el periodo julio del 2019, siendo el último folio la N° 7. Destaca que
el total de las facturas electrónicas emitidas suman un débito fiscal de $ 30.020.000.-
y todas fueron emitidas a COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E INSUMOS
CONTRA INCENDIO, MARIO ROJAS ACEVEDO E.I.R.L.
En cuanto a su registro de compras, en julio del 2019 registra créditos fiscales por $
2.261, la factura que registra en su registro de compra da cuenta de la operación de
adquisición del certificado digital, el cual le permite operar electrónicamente y emitir
facturas electrónicas. Su declaración mensual de IVA no fue presentada, por lo que
se encuentra no declarante de ese periodo.
- Menciona que, posteriormente el contribuyente, no emitió facturas electrónicas de
venta, sin embargo, en agosto de 2019 registra compras por un crédito fiscal de $
73.340.-, ambas compras realizadas a Equipos contra incendio ETA IN FIRE
Limitada, Rut 76.218.847-3.
- En cuanto al impuesto a la renta, a la fecha del informe de recopilación de
antecedentes, el contribuyente es no declarante de su Formulario 22, por el año
tributario 2020, y en su sistema registra ingresos no declarados por las facturas
electrónicas emitidas de $ 158.000.000.-
- Destaca que el contribuyente Jairo Nicanor Bascur Palma registra el mismo
domicilio y correo electrónico (inscrito para ser notificado) que el de su cliente, el
contribuyente COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E INSUMOS CONTRA
INCENDIO, MARIO ROJAS ACEVEDO E.I.R.L.
Indica que, en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario del Servicio, registra las
siguientes anotaciones:
Causal Glosa Causal Cantidad
42 Inconcurrente Notific/Citación Proc Fisc 1
4310 Periodo Sin Declaración F29 8
52 Preventivo del Jefe del Departamento 1
13
Timbre Electrónico
CONCLUSIÓN SOBRE LAS FACTURAS DEL PROVEEDOR JAIRO NICANOR BASCUR
PALMA RUT 18.630.495-0
Concluye que las facturas antes detalladas corresponden a facturas
ideológicamente falsas, dado la serie de indicios y antecedentes recopilados que ya han
sido detallados, por lo que el uso de su crédito fiscal es rechazado. Manifiesta que el
contribuyente COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E INSUMOS CONTRA INCENDIO,
MARIO ROJAS ACEVEDO E.I.R.L. declaró fuera de plazo el formulario 29 del periodo julio
del 2019, no incluyendo el crédito fiscal asociado a las facturas recibidas de este proveedor.
KARINA PATRICIA ROJAS HIDALGO
RUT: 20.245.219-1
DOMICILIO: Av. Arzobispo Valdivieso 0342, Recoleta
GIRO: Extintores.
Consigna que, la contribuyente Karina Patricia Rojas Hidalgo, realizó inicio de
actividades como persona natural ante el SII el día 13.06.2018 con el giro “Venta al por
menor de otros productos en comercios especializados N.C.P.” y “Otras actividades de
servicio de apoyo a las empresas N.C.P.”, cuya descripción indica extintores. Desarrolla
que declaró un capital enterado de $ 2.000.000.-, que registra domicilio en Av. Arzobispo
Valdivieso 0342, Recoleta, sin sucursales. Agrega que el contribuyente se encuentra
clasificado como micro empresa, presenta un riesgo bajo intensidad de tratamiento
preferente, inscrito en la facturación electrónica Mipyme desde el 29.06.2018. Anota que,
se encuentra inscrito para ser notificado mediante el correo electrónico
[email protected], según lo indicado en el Sistema Integrado de Cumplimiento
Tributario (SICT).
Especifica que, dada la actividad comercial del contribuyente, éste se encuentra
sujeto al impuesto establecido en el Título II del DL 825, de 1974 que contiene la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios; y tributa en primera Categoría acogido al régimen
tributario simplificado del artículo 14 TER, afectándose con los impuestos establecidos en
el artículo 1 del DL 824 de 1974, que contiene la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Atestigua que el contribuyente presenta el último timbraje de la siguiente
documentación tributaria:
Timbraje de Documentos Numeración
Fecha de Timbraje Código Descripción Inicio Final
30-12-2019 33 Factura Electrónica 2 153
30-01-2020 35 Boletas de Ventas y Servicios 1 1500
30-12-2019 61 Nota de Crédito Electrónica 2 15
ANÁLISIS AL REGISTRO DE COMPRAS DE COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E
INSUMOS CONTRA INCENDIO, MARIO ROJAS ACEVEDO E.I.R.L.
Declara que, de la revisión al registro de compras del contribuyente
COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E INSUMOS CONTRA INCENDIO, MARIO ROJAS
ACEVEDO E.I.R.L., se verificó que, entre junio y agosto del 2018, el contribuyente recibió
14
Timbre Electrónico
13 facturas electrónicas y 8 notas de crédito electrónicas del proveedor KARINA PATRICIA
ROJAS HIDALGO, cuyo detalle de las facturas ideológicamente falsas es el siguiente:
RUT EMISOR RAZÓN SOCIAL N° DE FECHA DEL Neto IVA TOTAL
EMISOR DCTO. DCTO.
20.245.219-1 KARINA Fac Elec 1 29-07-2018 9.000.000 1.710.000 10.710.000
PATRICIA ROJAS
HIDALGO
20.245.219-1 KARINA Fac Elec 3 01-07-2018 2.700.000 513.000 3.213.000
PATRICIA ROJAS
HIDALGO
20.245.219-1 KARINA Fac Elec 5 30-07-2018 4.500.000 855.000 5.355.000
PATRICIA ROJAS
HIDALGO
20.245.219-1 KARINA Nota de 01-07-2018 2.700.000 -513.000 -3.213.000
PATRICIA ROJAS crédito 1
HIDALGO
20.245.219-1 KARINA Fac Elec 6 30-07-2018 3.150.000 598.500 3.748.500
PATRICIA ROJAS
HIDALGO
20.245.219-1 KARINA Nota de 01-07-2018 4.500.000 -855.000 -5.355.000
PATRICIA ROJAS crédito 2
HIDALGO
20.245.219-1 KARINA Fac Elec 7 31-07-2018 4.950.000 940.500 5.890.500
PATRICIA ROJAS
HIDALGO
20.245.219-1 KARINA Fac Elec 8 31-07-2018 3.600.000 684.000 4.284.000
PATRICIA ROJAS
HIDALGO
20.245.219-1 KARINA Nota de 01-07-2018 9.000.000 -1.710.000 -10.710.000
PATRICIA ROJAS crédito 3
HIDALGO
20.245.219-1 KARINA Fac Elec 9 29-07-2018 5.850.000 1.111.500 6.961.500
PATRICIA ROJAS
HIDALGO
20.245.219-1 KARINA Fac Elec 11 31-07-2018 1.350.000 256.500 1.606.500
PATRICIA ROJAS
HIDALGO
20.245.219-1 KARINA Nota de 17-08-2018 3.150.000 -598.500 -3.748.500
PATRICIA ROJAS crédito 4
HIDALGO
20.245.219-1 KARINA Nota de 17-08-2018 4.950.000 -940-500 -5.890.500
PATRICIA ROJAS crédito 5
HIDALGO
20.245.219-1 KARINA Nota de 17-08-2018 3.600.000 -684.000 -4.284.000
PATRICIA ROJAS crédito 6
HIDALGO
20.245.219-1 KARINA Nota de 17-08-2018 5.850.000 -1.111.500 -6.961.500
PATRICIA ROJAS crédito 7
HIDALGO
20.245.219-1 KARINA Nota de 17-08-2018 1.350.000 -256.500 -1.606.500
PATRICIA ROJAS crédito 8
HIDALGO
TOTAL 0 0 0
Describe que, en el periodo julio de 2018 el contribuyente COMERCIALIZADORA DE
EQUIPOS E INSUMOS CONTRA INCENDIO, MARIO ROJAS ACEVEDO E.I.R.L., recibió
de acuerdo a su registro de compras las facturas N° 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 11, todas por un IVA
crédito fiscal total de $ 6.669.000.-. Asevera que, adicionalmente, en este mismo periodo,
el contribuyente recibió las notas de crédito N° 1, 2 y 3, todas con fecha julio del 2018,
documentos que indican la anulación de las facturas N° 1, 3 y 5, todas ellas por un IVA
crédito fiscal de $ 3.078.000.-; facturas y notas de crédito que fueron declaradas en su
formulario 29, folio 6755086376.
Representa que, posteriormente, en agosto del 2018 recibió las notas de crédito N°
4, 5, 6, 7 y 8 documentos que indican la anulación de las facturas N° 6, 7, 8, 9 y 11, por un
15
Timbre Electrónico
IVA crédito fiscal de $ 3.591.000.- correspondientes a facturas recibidas y declaradas en
julio del 2018. Concluye que así, todas las facturas antes detalladas y emitidas en julio de
2018, quedaron anuladas con las notas de crédito recibidas y declaradas en julio y agosto
del 2018.
Menciona que se revisó la declaración mensual de IVA, mediante formulario 29 del
periodo julio del 2018, periodo en el cual declaró el total de créditos fiscales antes detallado
por $ 6.669.000.-, en donde se constató que el contribuyente en revisión no emitió facturas
de venta, por lo que dicho crédito fiscal no imputó ningún débito fiscal, no generando ningún
perjuicio fiscal. Precisa que el remanente determinado en el Código 77 de la declaración de
IVA no fue arrastrado al periodo siguiente.
Expresa que, adicionalmente, en agosto del 2018 recibió las facturas electrónicas N°
23, 24, 25, 26 y 27, todas emitidas en agosto, pero con fecha junio del 2018:
RUT EMISOR RAZÓN SOCIAL N° DE FECHA DEL Neto IVA TOTAL
EMISOR DCTO. DCTO.
20.245.219-1 KARINA Fac Elec 23 29-06-2018 3.150.000 598.500 3.748.500
PATRICIA ROJAS
HIDALGO
20.245.219-1 KARINA Fac Elec 24 01-06-2018 4.950.000 940.500 5.890.500
PATRICIA ROJAS
HIDALGO
20.245.219-1 KARINA Fac Elec 25 30-06-2018 3.600.000 684.000 4.284.000
PATRICIA ROJAS
HIDALGO
20.245.219-1 KARINA Fac Elec 26 01-06-2018 5.850.000 1.1115000 6.961.500
PATRICIA ROJAS
HIDALGO
20.245.219-1 KARINA Fac Elec 27 30-06-2018 1.755.000 333.450 2.088.450
PATRICIA ROJAS
HIDALGO
TOTAL 19.305.000 3.667.950 22.972.950
Expresa que, el detalle de las 5 facturas electrónicas de este recuadro, indica la
compra de 37.000 unidades de polvo químico ABC, cuyo total de IVA crédito fiscal suman
$ 3.667.950 y un valor total de $ 22.972.950.-. Añade que el crédito fiscal de estas facturas
fue declarado en el formulario 29 de agosto del 2018, no generando un perjuicio, dado que
en ese periodo el contribuyente no emitió facturas electrónicas de venta, por lo que no
fueron imputadas contra ningún débito fiscal.
Reitera que el contribuyente no dio respuesta a la notificación, por lo que no se tuvo
acceso a su contabilidad.
ANÁLISIS A LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL SISTEMA INTEGRADO DE
CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO (SICT) DEL CONTRIBUYENTE KARINA PATRICIA
ROJAS HIDALGO RUT 20.245.219-1
Revela que analizada la información tributaria contenida en el sistema integrado de
cumplimiento tributario (SICT), como de otros sistemas a los que tiene acceso el SII, se
pudo establecer lo siguiente:
- Resultó de la información obtenida que la contribuyente KARINA PATRICIA ROJAS
HIDALGO, es hija del contribuyente Mario Rojas Acevedo, quien es socio y
representante legal de COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E INSUMOS
CONTRA INCENDIO, MARIO ROJAS ACEVEDO E.I.R.L.
16
Timbre Electrónico
- En sus atributos vigentes registra ser facturador electrónico desde el 29.06.2018,
período en el cual inició sus actividades.
De acuerdo a su registro de ventas, el contribuyente en junio de 2018 emitió 5
facturas electrónicas, las N° 23, 24, 25, 26 y 27, todas por un IVA débito fiscal total
de $ 3.667.950.-, y todas fueron emitidas a COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E
INSUMOS CONTRA INCENDIO, MARIO ROJAS ACEVEDO E.I.R.L. Suma que,
respecto a los créditos fiscales de este período, la contribuyente Karina Patricia
Rojas Hidalgo no registra facturas del proveedor en su registro de compras. Afirma
que, se constató que en ese periodo no presentó declaración de IVA mediante
Formulario 29, por lo que el débito fiscal no fue enterado en arcas fiscales.
Describe que, las declaraciones de IVA correspondientes a los periodos julio, agosto
y septiembre de 2018 fueron girados fuera de plazo por la contribuyente, en oficinas
del SII el 30.09.2019. Hace presente que los impuestos girados se encuentran en
cobranza por parte de la Tesorería General de la República, los que no han sido
regularizados por la contribuyente a la fecha del informe de Recopilación de
antecedentes.
Establece que, revisado el registro de compras de julio y agosto de 2018, se
constató que la contribuyente realizó compras no relacionadas con su giro, ya que,
de acuerdo a lo verificado en el detalle del documento tributario, corresponderían a
la compra de repuestos y accesorios de un automóvil y la compra de una motocicleta
marca Yamaha.
Concluye que, de esta manera, sus compras no acreditarían su actividad de venta
de polvo químico ABC, desconociendo el origen de estos productos.
- En cuanto al impuesto a la renta, a la fecha del informe de recopilación de
antecedentes, la contribuyente es no declarante de su Formulario 22, por los años
tributarios 2019 y 2020, y en su sistema registra ingresos de primera categoría no
declarados (por notificaciones fuera de plazo no pagadas) de $ 128.054.000.- para
el año tributario 2019 e ingresos no declarados, por facturas emitidas de $
135.610.553.-
- Destaca que la contribuyente Karina Patricia Rojas Hidalgo registra el mismo
domicilio y correo electrónico (inscrito para ser notificado) que el de su cliente, el
contribuyente COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E INSUMOS CONTRA
INCENDIO, MARIO ROJAS ACEVEDO E.I.R.L.
Indica que, en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario del Servicio, registra las
siguientes anotaciones:
Causal Glosa Causal Cantidad
4310 Periodo Sin Declaración F29 15
8030 Br No declarante de F22 1
CONCLUSIÓN SOBRE LAS FACTURAS DEL PROVEEDOR KARINA PATRICIA ROJAS
HIDALGO
Concluye que las facturas antes detalladas corresponden a facturas
ideológicamente falsas, dado la serie de indicios y antecedentes recopilados que ya han
sido detallados, por lo que el uso de su crédito fiscal es rechazado. Menciona que el
contribuyente COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E INSUMOS CONTRA INCENDIO,
MARIO ROJAS ACEVEDO E.I.R.L. declaró en agosto del 2018 el crédito fiscal relacionado
a las 5 facturas recibidas en junio del 2018 de este proveedor, sin embargo, al no tener
17
Timbre Electrónico
débitos fiscales en dicho periodo (agosto del 2018), no se generó un perjuicio fiscal en su
declaración y el remanente determinado en el Código 77 del formulario 29, no fue
traspasado al ejercicio siguiente septiembre del 2018 como remanente del ejercicio anterior.
Destaca que, no obstante, su declaración sigue siendo maliciosamente falsa por la
incorporación de facturas ideológicamente falsas en su declaración de impuestos.
MANUEL ELAÍN FUENTES URIBE
RUT: 11.484.200-1
DOMICILIO: Av. Arzobispo Valdivieso 0342, Recoleta
GIRO: Venta y descarga de extintores y venta de insumos, fabricación de estructuras
metálicas.
Señala que, el contribuyente Manuel Elaín Fuentes Uribe, realizó inicio de
actividades como persona natural ante el SII el día 25.10.2018 con el giro de “Venta al por
mayor no especializada” actividad detallada como venta y descarga de extintores y venta
de insumos, fabricación de estructuras metálicas. Despliega que declaró un capital enterado
de $ 2.000.000.-, que registra domicilio en Av. Arzobispo Valdivieso 0342, Recoleta, sin
sucursales. Agrega que el contribuyente se encuentra clasificado como micro empresa,
presenta un riesgo bajo intensidad de tratamiento preferente, inscrito en la facturación
electrónica Mipyme desde el 25.10.2018. Narra que no se encuentra inscrito para ser
notificado mediante el correo electrónico, sin embargo, registra en sus antecedentes el
correo
[email protected], según lo indicado en el Sistema Integrado de
Cumplimiento Tributario (SICT).
Precisa que, dada la actividad comercial del contribuyente, éste se encuentra sujeto
al impuesto establecido en el Título II del DL 825, de 1974 que contiene la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios; y tributa en primera Categoría acogido al régimen
tributario simplificado del artículo 14 TER, afectándose con los impuestos establecidos en
el artículo 1 del DL 824 de 1974, que contiene la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Alude que el contribuyente presenta el último timbraje de la siguiente documentación
tributaria:
Timbraje de Documentos Numeración
Fecha de Timbraje Código Descripción Inicio Final
21-12-2018 33 Factura Electrónica 2 95
21-12-2018 61 Nota de Crédito Electrónica 2 3
ANÁLISIS AL REGISTRO DE COMPRAS DE COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E
INSUMOS CONTRA INCENDIO, MARIO ROJAS ACEVEDO E.I.R.L.
Expone que, de la revisión al registro de compras del contribuyente
COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E INSUMOS CONTRA INCENDIO, MARIO ROJAS
ACEVEDO E.I.R.L., se verificó que, entre noviembre y diciembre del 2018, el contribuyente
recibió 20 facturas electrónicas del proveedor Manuel Elaín Fuentes Uribe, cuyo detalle de
las facturas ideológicamente falsas es el siguiente:
18
Timbre Electrónico
RUT EMISOR RAZÓN SOCIAL N° DE FECHA DEL Neto IVA TOTAL
EMISOR DCTO. DCTO.
11.484.200-1 MANUEL ELAÍN 48 26-11-2018 3.000.000 570.000 3.570.000
FUENTES URIBE
11.484.200-1 MANUEL ELAÍN 55 29-11-2018 3.300.000 627.000 3.927.000
FUENTES URIBE
11.484.200-1 MANUEL ELAÍN 56 29-11-2018 4.500.000 855.000 5.355.000
FUENTES URIBE
11.484.200-1 MANUEL ELAÍN 58 29-11-2018 7.000.000 1.330.000 8.330.000
FUENTES URIBE
11.484.200-1 MANUEL ELAÍN 60 29-11-2018 6.850.000 1.301.500 8.151.500
FUENTES URIBE
11.484.200-1 MANUEL ELAÍN 49 26-11-2018 4.500.000 855.000 5.355.000
FUENTES URIBE
11.484.200-1 MANUEL ELAÍN 57 29-11-2018 8.250.000 1.567.500 9.817.500
FUENTES URIBE
11.484.200-1 MANUEL ELAÍN 50 29-11-2018 5.600.000 1.064.000 6.664.000
FUENTES URIBE
11.484.200-1 MANUEL ELAÍN 52 29-11-2018 4.110.000 780.900 4.890.900
FUENTES URIBE
11.484.200-1 MANUEL ELAÍN 59 29-11-2018 6.750.000 1.282.500 8.032.500
FUENTES URIBE
11.484.200-1 MANUEL ELAÍN 61 29-11-2018 5.500.000 1.045.000 6.545.000
FUENTES URIBE
11.484.200-1 MANUEL ELAÍN 62 29-11-2018 9.000.000 1.710.000 10.710.000
FUENTES URIBE
11.484.200-1 MANUEL ELAÍN 67 05-12-2018 5.480.000 1.041.200 6.521.200
FUENTES URIBE
11.484.200-1 MANUEL ELAÍN 73 10-12-2018 8.000.000 1.520.000 9.520.000
FUENTES URIBE
11.484.200-1 MANUEL ELAÍN 76 11-12-2018 3.900.000 741.000 4.641.000
FUENTES URIBE
11.484.200-1 MANUEL ELAÍN 80 12-12-2018 5.700.000 1.083.000 6.783.000
FUENTES URIBE
11.484.200-1 MANUEL ELAÍN 83 13-12-2018 8.400.000 1.596.000 9.996.000
FUENTES URIBE
11.484.200-1 MANUEL ELAÍN 86 14-12-2018 9.000.000 1.710.000 10.710.000
FUENTES URIBE
11.484.200-1 MANUEL ELAÍN 89 15-12-2018 11.700.000 2.223.000 13.923.000
FUENTES URIBE
11.484.200-1 MANUEL ELAÍN 93 17-12-2018 6.200.000 1.178.000 7.378.000
FUENTES URIBE
TOTAL 126.740 24.080.600 150.820.600
Enuncia que, de la revisión de los documentos recibidos y registrados en su registro
de compra, se puede señalar que:
- El detalle de las facturas electrónicas indica la compra de un total de 18.000
unidades de extintores de diversos formatos, 26.100 unidades de polvo químico
seco ABC y 500 unidades de gabinetes.
- El total de las 20 facturas electrónicas recibidas suman un IVA crédito fiscal de $
24.080.600.- y un costo total de $ 150.820.600.-
Indica que, de la revisión de la declaración mensual de IVA, del periodo diciembre del
2018, formulario 29 folio 6720552416 del contribuyente COMERCIALIZADORA DE
EQUIPOS E INSUMOS CONTRA INCENDIO, MARIO ROJAS ACEVEDO E.I.R.L., se
constató que las facturas electrónicas antes detalladas fueron declaradas como créditos
fiscales del periodo en el código 520, por un monto total de $ 24.080.600.- las que no fueron
imputadas contra ningún débito fiscal, ya que en ese periodo el contribuyente no emitió
facturas electrónicas de venta. Precisa que el remanente determinado en ese periodo no
fue arrastrado al ejercicio siguiente
19
Timbre Electrónico
Recuerda que el contribuyente no dio respuesta a la notificación, por lo que no tuvo
acceso a su contabilidad.
ANÁLISIS A LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL SISTEMA INTEGRADO DE
CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO (SICT) DEL CONTRIBUYENTE MANUEL ELAIN
FUENTES URIBE
Asevera que analizada la información tributaria contenida en el sistema integrado de
cumplimiento tributario (SICT), como de otros sistemas a los que tiene acceso el SII, éste
establece lo siguiente:
- En sus atributos vigentes registra ser facturador electrónico desde el 25.10.2018,
período en el cual inició sus actividades. De acuerdo a su registro de ventas, el
contribuyente emitió un total de 95 facturas electrónicas entre octubre y diciembre
del 2018, con un débito fiscal de $ 494.000.- en octubre de 2018, $ 33.137.435.-en
noviembre de 2018 y 23.338.460.- en diciembre del 2018, periodos en los cuales no
presentó su declaración de impuestos mensuales mediante formulario 29.
- Cuenta que, de acuerdo a su registro de compras, durante el periodo de octubre y
diciembre de 2018, registra compras muy insignificantes para el nivel de ventas, que
no permiten acreditar su actividad de venta de extintores que se indica en el detalle
de las facturas emitidas.
- En cuanto al impuesto a la renta, es no declarante de su Formulario 22, por el año
tributario 2019, y en el sistema registra ingresos por ventas no declaradas de $
299.841.553.-, de acuerdo a las facturas emitidas.
- Destaca que el contribuyente no declara formulario 29 por el Impuesto al Valor
Agregado (IVA) por los periodos en que emitió facturas electrónicas de venta, ni su
declaración anual de impuesto a la renta por los ingresos asociados a las facturas
emitidas.
- Resalta que Manuel Fuentes Uribe registra el mismo domicilio y correo electrónico
de contacto que el de su cliente, el contribuyente COMERCIALIZADORA DE
EQUIPOS E INSUMOS CONTRA INCENDIO, MARIO ROJAS ACEVEDO E.I.R.L.
- Asegura que, en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario del Servicio,
registra las siguientes anotaciones:
Causal Glosa Causal Cantidad
42 Inconcurrente Notific/Citación Proc Fisc 1
4310 Periodo Sin Declaración F29 14
8030 Br No declarante de F22 1
CONCLUSIÓN SOBRE LAS FACTURAS DEL PROVEEDOR MANUEL ELAIN FUENTES
URIBE
Concluye que las facturas antes detalladas del proveedor MANUEL ELAIN
FUENTES URIBE corresponden a facturas ideológicamente falsas, dado la serie de indicios
y antecedentes recopilados que ya han sido detallados, por lo que el SII ha determinado
que su crédito fiscal es rechazado.
PRUEBA
Aseguran que los hechos anteriormente expuestos se enmarcan dentro de los tipos
penales contemplados en el artículo 97 N° 4, 2 del Código Tributario, los cuales se
20
Timbre Electrónico
encuentran acreditados con la documentación que sustenta informe de Recopilación de
Antecedentes que son la base de la Acta de Denuncia del SII, a saber:
1. Información computacional del sistema integral del contribuyente
COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E INSUMOS CONTRA INCENDIO, MARIO
ROJAS ACEVEDO E.I.R.L.
2. Minuta N° 4 de fecha 16.03.2020 enviada al comité de evaluación de recopilación
de antecedentes.
3. Notificación F 3285 N° 29462 de fecha 20.05.2020.
4. Información computacional del sistema integral del proveedor Luis Andrés Cid
Vásquez, Rut 18.337.155-K.
5. Formulario 29 del periodo febrero de 2019 declaraciones primitiva y rectificatoria,
folios 6755087836 y 6923623936, respectivamente.
6. Información computacional del Sistema Integral del proveedor Víctor Manuel Rojas
Díaz.
7. Formulario 29 del periodo abril de 2019 declaraciones primitiva y rectificatoria, folios
6769355846 y 6923625356, respectivamente.
8. Información computacional del Sistema Integral del proveedor Jairo Nicanor Bascur
Palma.
9. Información computacional del Sistema Integral del proveedor Karina Patricia Rojas
Hidalgo.
10. Formulario 29 del periodo agosto de 2018, folio 6685355016.
11. Información computacional del sistema integral del proveedor Manuel Elain Fuentes.
12. Formulario 29 del periodo diciembre de 2018, folio 6720552416.
13. Formulario 22 AT 2019, folio 249547909.
14. Formulario 29 del periodo marzo de 2019 declaraciones primitiva y rectificatoria,
folios 6755092006 y 6923624616, respectivamente.
15. Formulario 29 del periodo junio de 2019 declaraciones primitiva y rectificatoria, folios
6821394156 y 6923629696, respectivamente.
16. Giros por rectificatorias de los formularios 29 de los periodos febrero, marzo, abril,
mayo y junio de 2019.
17. Anexo con detalle de las facturas ideológicamente falsas detectadas en el proceso
de recopilación de antecedentes.
18. Informe N° 100 de fecha 28 de julio de 202, suscrito por la Jefe de Grupo N° 3 de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SII doña Constanza Moreno
Mella, y la fiscalizadora del mismo grupo, doña Elizabeth Araya Enero.
DOLO
Sostiene que el ánimo doloso del contribuyente se encuentra claramente
establecido, en relación al valor de lo defraudado, al procedimiento utilizado para desfigurar
el verdadero monto de las operaciones realizadas. Asevera que la voluntad final típica en
las conductas cometidas por el contribuyente COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E
INSUMOS CONTRA INCENDIO, MARIO ROJAS ACEVEDO E.I.R.L, RUT N°76.844.801-
9, representada legalmente por don Mario Carlos Rojas Acevedo, Rut 13.035.094-1, se
encuentra plenamente acreditada, toda vez que consta que el contribuyente contabilizó y
utilizó indebidamente sU crédito fiscal IVA durante el periodo tributario agosto y diciembre
de 2018, febrero y abril de 2019, así mismo y a raíz de lo anterior, declaró maliciosamente
su impuesto a la renta.
21
Timbre Electrónico
Explica que, en efecto, el crédito fiscal amparado en las facturas falsas
registrado en su contabilidad y en sus declaraciones de formularios 29, como, asimismo, el
registro en sus libros contables de operaciones con respaldo documentario adulterado, lleva
a la conclusión lógica que el contribuyente tenía la intención real y maliciosa de abultar
indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho, como los gastos declarados durante
los periodos agosto y diciembre de 2018, febrero y abril de 2019, con la finalidad de reducir
ilícitamente el impuesto de Primera Categoría y el Impuesto a las Ventas y Servicios que
debía pagar, produciendo así el perjuicio al fisco detallado precedentemente.
Sintetiza que, las operaciones ficticias registradas en el libro de compra y venta no
acreditadas con la documentación verídica respectiva, el porcentaje total de crédito fiscal
amparado en información contable adulterada, acreditan el ánimo doloso con el que se
contabilizaron y declararon estas operaciones.
DELITOS
Asegura que las irregularidades descritas configuran los delitos previstos y
sancionados en el artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario.
Describe que la disposición citada contempla cuatro figuras delictivas, donde la
figura del N° 4 inciso segundo es “el aumento malicioso de los créditos o imputaciones
a efectuar en contra de los impuestos de retención o recargo”. Detalla que, las
maniobras descritas en este tipo se producen mayoritariamente en relación con el Impuesto
a las Ventas y Servicios, tributo cuya importancia en la recaudación y cuyo mecanismo de
determinación a través de la imputación de crédito fiscal con débito fiscal provoca que este
tipo penal esté frecuentemente presente cuando el SII ejerce la acción penal por delitos
tributarios. Afirma que, sin embargo, también pude darse en otra clase de impuestos de
retención y recargo.
Deriva que así, lo que el delito en análisis exige, es lo siguiente:
Un sujeto activo calificado, el contribuyente afecto a IVA u otros impuestos
sujetos a retención o recargo.
El sujeto debe realizar maliciosamente las maniobras que sanciona.
Es un delito de mera actividad, pues exige que las maniobras realizadas
sean tendientes a causar el daño patrimonial al fisco que se describe en la
figura, pero no que éstos sean efectivamente causados.
Que se pretenda adulterar el monto de los créditos o imputaciones que
tienen derecho a hacer valer, a fin de enterar menos impuestos.
En cuanto a la penalidad, considera sanción privativa de libertad y además
pena pecuniaria, considerando pena de crimen, con presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo: 3 años y 1 día a 10
años, y la pena pecuniaria considera una multa del 100% al 300% del
impuesto.
Manifiesta que, en el caso de autos, el contribuyente ejecutó maniobras dolosas con
el objeto de aumentar indebidamente el verdadero monto de crédito fiscal que tenía derecho
hacer valer, mediante la utilización de crédito fiscal amparado en facturas materialmente e
ideológicamente falsas, enterando en arcas fiscales un monto inferior al que legalmente
correspondía, encontrándose la conducta enmarcada en este tipo penal.
22
Timbre Electrónico
Concluye que, visto lo anterior, las conductas desplegadas por el contribuyente
COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E INSUMOS CONTRA INCENDIO, MARIO ROJAS
ACEVEDO E.I.R.L, RUT N°76.844.801-9, se encuadran dentro de los tipos penales
sancionados en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, por los siguientes
argumentos que desarrolla:
- Delito contemplado en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario,
ya que el contribuyente COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E INSUMOS
CONTRA INCENDIO, MARIO ROJAS ACEVEDO E.I.R.L, RUT N°76.844.801-9,
registró en su Información electrónica de compras (IEC) y libros de compras
foliados, 47 facturas electrónicas ideológicamente falsas y 8 notas de crédito
electrónicas de 5 proveedores, utilizó el Crédito Fiscal contenido en dichas facturas
al declararlo en su Declaración mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
Formularios 29 respectivos, rebajando su carga tributaria respecto del IVA, en los
periodos tributarios anteriormente individualizados.
La pena que arriesga el contribuyente por haber ejecutado estas conductas es la de
presidio menor en sus grados medios a máximo, y multa de cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido.
- Delito previsto en el en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario,
ya que el contribuyente COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E INSUMOS
CONTRA INCENDIO, MARIO ROJAS ACEVEDO E.I.R.L, RUT N°76.844.801-9,
ejecutó maniobras dolosas con el objeto de aumentar indebidamente el verdadero
monto de crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, registrando en sus libros de
compras, registros falsos sin respaldo documentario de 5 proveedores, al declararlo
en su declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29
respectivos, rebajando su carga tributaria respecto del IVA y enterando en arcas
fiscales un monto inferior al que legalmente correspondía, encontrándose la
conducta enmarcada en el tipo penal del artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código
Tributario.
La pena que arriesga el contribuyente por haber ejecutado estas conductas es la de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, y multa
de cien por ciento al trescientos por ciento del valor de lo defraudado.
Agrega que la agravante del inciso 4° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario no
tiene aplicación en este caso, en razón de que la comisión del delito por parte del
contribuyente COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E INSUMOS CONTRA INCENDIO,
MARIO ROJAS ACEVEDO E.I.R.L, RUT N°76.844.801-9, implica la utilización de las
facturas ideológicamente falsas individualizadas anteriormente.
PERJUICIO FISCAL
PERJUICIO FISCAL EN IVA
Arguye que, se determinó en base a los antecedentes obtenidos en los Registros de
Compras y Ventas; Facturas de Proveedores; Declaraciones Mensuales del contribuyente
auditado, además de las verificaciones efectuadas a los 5 proveedores descritos y los
antecedentes registrados en la base de datos del SII, el cual arrojó las diferencias que
señala a continuación.
23
Timbre Electrónico
Asegura que la contabilización y declaración de las facturas falsas más su perjuicio
en IVA se generó en los siguientes periodos:
- En agosto del 2018 la contabilización y declaración de facturas falsas por
$3.667.950 no provocó perjuicio fiscal debido a que el contribuyente no lo imputó
contra débitos fiscales, dado que declaró Notas de Crédito recibidas por
$3.591.000.- y no arrastró al periodo siguiente el remanente de $ 76.950 generado.
- En diciembre del 2018 la contabilización y declaración de facturas falsas por
$24.080.600 no fueron imputados contra débito fiscal, por lo que no provocaron
perjuicio fiscal y el remanente generado tampoco fue arrastrado al periodo siguiente.
- En febrero de 2019 la contabilización y declaración de facturas falsas por
$17.966.400 provocó un perjuicio fiscal en IVA de $ 418.000.-, correspondiente a la
imputación de crédito fiscal respaldado en facturas falsas, contra los débitos fiscales
del periodo; el crédito fiscal declarado mayor al débito fiscal declarado genera un
remanente que sí fue arrastrado al periodo siguiente, donde el remanente de crédito
fiscal en su totalidad está respaldado en facturas falsas, ya que el 100% del crédito
fiscal declarado en el periodo está respaldado en facturas falsas
- En marzo de 2019 el perjuicio fiscal en IVA corresponde a $ 1.881.000.- monto
correspondiente a los débitos fiscales del periodo, esto por la incorporación del
remanente de crédito fiscal generado en el periodo tributario anterior por la
declaración de facturas falsas.
- En abril de 2019 el contribuyente generó un perjuicio en IVA de $ 4.008.620.-monto
correspondiente a los débitos fiscales del periodo, esto por la incorporación del
remanente de crédito fiscal generado en el periodo tributario anterior sustentado en
facturas falsas, y además por la incorporación de créditos fiscales del periodo
amparado en facturas falsas, lo cual le permitió no enterar en arcas fiscales el débito
generado en el periodo, el exceso de crédito fiscal del periodo amparado en facturas
falsas, tiene efecto en periodos siguientes.
- Finalmente, en los periodos de mayo y junio de 2019 el contribuyente generó un
perjuicio por el arrastre de remanente, ocasionado por la incorporación de facturas
falsas en los periodos tributarios anteriores, lo que le permitió no enterar en arcas
fiscales los débitos de $ 9.776.735.- y $ 12.954.105.-, respectivamente.
Muestra, a continuación, un cuadro resumen donde se puede visualizar la
contabilización y declaración de créditos fiscales por facturas falsas, como el perjuicio fiscal
en IVA en el periodo de su registro y periodos posteriores por efecto de arrastre de
remanente.
Periodo Folio F29 Débito Deducción al Crédito Remanente Facturas Perjuicio % Perjuicio Fiscal
Tributario Primitiva Fiscal crédito fiscal Fiscal declarado por falsas Fiscal Factur actualizado a
(por declarado contabilización as septiembre del
contabilizaci de facturas Falsas 2020
ón de falsas en (Reajuste Art.
facturas meses 53)
falsas) anteriores
Agosto 2018 6685355016 0 0 3.667.950 0 3.667.950 0 100% 0
Diciembre 2018 6720552416 0 0 24.080.600 0 24.080.600 0 100% 0
Febrero 2019 6755087836 418.000 17.966.400 17.966.400 0 17.966.400 418.000 100% 435.556
Marzo 2019 6755092006 1.881.000 0 0 17.548.400 0 1.881.000 0% 1.960.002
Abril 2019 6769355846 4.008.620 29.163.552 13.417.800 15.745.752 13.385.500 4.008.620 99,76% 4.156.939
Mayo 2019 6800480686 9.776.735 0 0 25.230.291 0 9.776.735 0% 10.109.144
Junio 2019 6821394156 12.954.105 0 3.089 15.549.002 0 12.954.105 0% 13.316.820
Total 29.038.460 47.129.942 59.135.839 59.100.450 29.038.460 99,94% 29.978.461
Plantea que, en cuanto a los periodos agosto y diciembre de 2018, en los cuales
también utilizó como crédito fiscal facturas ideológicamente falsas, éstas no fueron
24
Timbre Electrónico
imputadas contra ningún débito fiscal, por lo que aun cuando está pendiente la rectificatoria
del formulario 29, no se generará ningún giro. Destaca que, en esos dos periodos, el
remanente generado no fue traspasado a los periodos siguientes.
PRESCRIPCIÓN
Afirma que, atendido que los hechos anteriormente descritos, sancionados en el
inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, sucedieron en los periodos tributarios
2015, 2016, 2018 y 2019 respecto de las declaraciones de IVA, conforme a lo cual, se
encuentra vigente la acción para perseguir la responsabilidad penal y sancionatoria, pues
la prescripción que se aplica en virtud del artículo 114 del Código Tributario en relación al
artículo 94 del Código Penal, en el caso del inciso 1° del artículo 97 N°4 del Código
Tributario es de 5 años y para el inciso 2° de la misma norma, atendido que tiene asignada
pena de crimen, corresponde aplicar, para determinar una eventual prescripción, el término
que la ley exige para la prescripción de tal figura, es decir, de crimen (10 años). Advierte
que, sin perjuicio de lo anterior, y para el caso en particular, solo se cumple y satisface el
tipo contemplado en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
Aclara que, en lo que respecta a la acción civil, corresponde considerar lo dispuesto
en el artículo 201 en relación al artículo 200 del Código Tributario, conforme a los cuales el
plazo de prescripción es de 6 años, para la revisión de impuestos sujetos a declaración,
cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa; plazo
que se cuenta desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse cada pago.
Concluye que, así las cosas, el plazo de prescripción se cumple respecto de los hechos
ilícitos constatados en la auditoría.
Advierte que, a su turno, en lo concerniente a la prescripción de la sanción
pecuniaria, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del Código
Tributario, ésta prescribe en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que se
cometió la infracción.
FORMA DE NOTIFICACIÓN
Señala que la presente Acta de Denuncia se notifica conforme a la decisión del Sr.
Director del SII, levantándose en cuatro ejemplares, uno de los cuales se deja en poder del
contribuyente denunciado, haciéndole presente que, conforme al artículo 161 del Código
Tributario tienen 10 días hábiles para presentar sus descargos ante el Tribunal Tributario y
Aduanero correspondiente, por escrito, bajo el apercibimiento de no ser oído si no lo hiciere
en el plazo fijado.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
1°) A fs. 1, rola Ordinario N° 5, de fecha 29 de enero de 2021, en la cual el SII remite al
Tribunal Acta de Denuncia N°2 por la comisión del delito tributario contemplado en el
artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
a) Copia de la notificación N° 27, Folio 1674915 de fecha 27.01.2021, la que comunica al
contribuyente la presente Acta de Denuncia.
25
Timbre Electrónico
b) Acta de denuncia Nº 02 de fecha 27.01.2021, en un ejemplar.
c) Informe de Fiscalización N° 100 de fecha 28.07.2020.
d) Informe de Fiscalización complementario N°139 de fecha 16.09.2020.
e) Decisión del Director del Servicio de Impuestos Internos de deducir sanción pecuniaria
conforme al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario en contra del contribuyente
indicado.
f) Cuaderno de antecedentes de 1 a 54 fojas, que contiene:
SICT del contribuyente COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E INSUMOS
CONTRA INCENDIO, MARIO ROJAS ACEVEDO EIRL. (pág. 1-4).
Minuta N° 04 de fecha 16.03.2020 para comité evaluación de recopilación de
Antecedentes (pág. 5-6)
Notificación F3285 N°929462 de fecha 20.05.2020. (pág. 7)
SICT de Proveedor Luis Andrés Cid Vásquez, RUT: 18.337.155-K (pág. 8-12)
Formulario 29 del periodo febrero del 2019, declaraciones primitiva y
rectificatoria, folios 6755087836 y 6923623936, respectivamente. (pág.13-14)
SICT de Proveedor Víctor Manuel Rojas Díaz, RUT: 20.131.578-6 (pág. 15-19)
Formulario 29 del periodo abril del 2019, declaraciones primitiva y rectificatoria,
folios 6769355846 y 6923625356, respectivamente. (pág. 20-21)
SICT de Proveedor Jairo Nicanor Bascur Palma, RUT 18.630.495-0 (pág. 22-
26)
SICT de Proveedor Karina Patricia Rojas Hidalgo, RUT 20.245.219-1 (pág.27-
32)
Formulario 29 del periodo agosto del 2018, folio 6685355016 (pág. 33)
SICT de Proveedor Manuel Elain Fuentes Uribe, RUT 11.484.200-1 (pág. 34-
38)
Formulario 29 del periodo diciembre del 2018, folio 6720552416 (pág. 39)
Formulario 22 año tributario 2019 folio 249547909 (pág. 40)
Formulario 29 del periodo marzo del 2019, declaraciones primitiva y
rectificatoria, folios 6755092006 y 6923624616, respectivamente (págs. 41-42)
Formulario 29 del periodo mayo del 2019, declaraciones primitiva y
rectificatoria, folios 6800480686 y 6923626506, respectivamente (págs. 43-44)
Formulario 29 del periodo junio del 2019, declaraciones primitiva y rectificatoria,
folios 6821394156 y 6923629696, respectivamente (págs. 45-46)
Giros por rectificatorias de los formularios 29 de los periodos febrero, marzo,
abril, mayo y junio del 2019. (págs. 47- 51)
Anexo con detalle de las facturas ideológicamente falsas detectadas en el
proceso de Recopilación de antecedentes. (págs. 52-54)
2°) A fs. 2 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 2 de fecha 27.01.2021, y su respectiva
acta de notificación, con los hechos y antecedentes expuestos del proceso. En este punto,
es pertinente señalar el marco normativo en virtud del cual se presenta el Acta de Denuncia
de marras.
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones
tributarias que enumera y describe serán sancionadas del modo que para cada caso
se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala en su numeral 4 que:
26
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" 4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los
libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas,
enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de
balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de
boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones
anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto,
con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido
y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo
defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se
hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o
adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos
descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus
grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.
3°) A fs. 123 y siguientes rola resolución de este Tribunal Tributario y Aduanero por la que
se tuvo por recibido con fecha 01 de febrero de 2021, el Ord. N° 5 de fecha 29 de enero
de 2021, enviada por doña Vania Uarac Senn, Directora Regional de la XIX Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, que remite el
Acta de Denuncia N° 02 de fecha 27 de enero de 2021 por infracción del delito tributario
contemplado en el artículo 97 N° 4, inciso 2 del Código Tributario, respecto del
contribuyente COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E INSUMOS CONTRA INCENDIO,
MARIO ROJAS ACEVEDO E.I.R.L, RUT N°76.844.801-9. Asimismo, se tuvieron por
acompañados los siguientes ya individualizados en el apartado N° 1 de este acápite.
4°) Se deja expresa constancia, que en este proceso NO se recibió a prueba, por no
haber existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 161 N° 4 del Código Tributario, lo que se encuentra certificado por el Sr.
Secretario del Tribunal con fecha 08 de marzo de 2021
27
Timbre Electrónico
5°) A fs. 135 con fecha 23 de marzo de 2021 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento
sancionatorio. En él se establece que las sanciones por infracción a las disposiciones
tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10
excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue
con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso
3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o
enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
Que, en consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través
del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de
acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 2 y ss. consta el Acta de Denuncia Nº 2, de fecha 27 de enero de
2021, realizada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante el Servicio o SII) en contra de en contra de
COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E INSUMOS CONTRA INCENDIO, MARIO ROJAS
ACEVEDO E.I.R.L, RUT N°76.844.801-9, representada legalmente por don Mario Carlos
Rojas Acevedo, Rut 13.035.094-1, con giro en “Venta al por mayor no especializada”,
actividad detallada como comercializadora de equipos e insumos contra incendio, con
domicilio en Arzobispo Valdivieso N° 0342, comuna de Recoleta, por haber incurrido en la
infracción al artículo 97 N°4 inciso 2 del Código Tributario, referente a los contribuyentes
afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación a las
cantidades que deban pagar.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en
la parte expositiva de esta sentencia, que consisten fundamentalmente en que el
contribuyente denunciado ejecutó maniobras dolosas con el objeto de aumentar
indebidamente el verdadero monto de crédito fiscal que tenía derecho hacer valer, mediante
la utilización de crédito fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas, enterando en
arcas fiscales un monto inferior al que legalmente correspondía, encontrándose la conducta
enmarcada en el tipo penal del artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25,
59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento
de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 2 de fecha 27 de enero de 2021,
y la notificación de la misma igual fecha, al contribuyente COMERCIALIZADORA DE
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Timbre Electrónico
EQUIPOS E INSUMOS CONTRA INCENDIO, MARIO ROJAS ACEVEDO E.I.R.L, RUT
N°76.844.801-9.
CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del Acta de
Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado
en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el
inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, este Tribunal procede a dictar sentencia sin
más trámite.
QUINTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos
Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo
117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los
procesos judiciales a que hayan lugar.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de
la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia,
debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su
mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en
autos, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo
132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los
juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir
fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso 3 y final, del Código Tributario, corresponde a
este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha disposición legal,
de recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente
en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna.
OCTAVO: Que cabe señalar que ha quedado establecido en autos, en base a los
documentos acompañados, que el denunciado, COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E
INSUMOS CONTRA INCENDIO, MARIO ROJAS ACEVEDO E.I.R.L, RUT N°76.844.801-
9, tiene como giro el de “Venta al por mayor no especializada”, actividad detallada como
comercializadora de equipos e insumos contra incendio “, que se encuentra en el segmento
de “Pequeña Empresa” y tipo de contribuyente “Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada”, por lo que su actividad se encuentra afecta al lmpuesto al Valor Agregado
conforme a los artículos 2, 3, 4 y 5 del DL 825 de 1974 Ley sobre Impuestos a las Ventas y
Servicios, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y
por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico.
Que, adicionalmente, ha quedado acreditado que el contribuyente denunciado debe
declarar el Impuesto de Primera Categoría sobre las rentas efectivas determinadas según
contabilidad completa.
Lo anterior consta particularmente de la notificación que le fue practicada por el Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 29 de enero de 2021, de la aludida Acta de Denuncia Nº 2,
29
Timbre Electrónico
de fecha 27 de enero de 2021 y con la documentación que obra en el Cuaderno de
Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos
Internos en autos, documentos que, además, no fueron impugnados en estos autos.
NOVENO: Que, en efecto, y a mayor abundamiento, en virtud de la documentación que
obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por
el Servicio de Impuestos Internos en autos y que no se encuentra impugnada, la notificación
que le fue practicada por el mismo con fecha 27 de enero de 2021, y la aludida Acta de
Denuncia Nº 2 de autos, ha quedado acreditado en el proceso que el contribuyente
desarrolla los giros o actividades comerciales antes señaladas, motivo por el cual, debido
al sistema de tributación que lo afecta, está obligado a emitir facturas de ventas o boletas,
según sea el caso, por todos los servicios y ventas que realiza (artículo 52 al 58 DL 824 de
1974), debe llevar Libros de Compras y Ventas (artículos 74, 75, 76, 77 del DS N° 55 de
1977) y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados
y prestados; y por tratarse de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado debe
abrir cuentas especiales en su contabilidad para registrar los impuestos recargados en las
operaciones que efectúe, y los consignados en las facturas recibidas de sus proveedores y
prestadores de servicios que sean susceptibles de ser rebajados como créditos, debiendo
enterar en arcas fiscales el impuesto determinado, de acuerdo a lo establecido en el artículo
64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
DÉCIMO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo
apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos
acompañados en la causa por la denunciante, el Servicio de Impuestos Internos, los que
no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor
probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de
fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores.
DÉCIMO PRIMERO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en el Código
Tributario, LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO
II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En
este contexto, el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones
tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con
26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u
omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Que, como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el
numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos
autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración
incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la
presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior
al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida
diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto
que resultaren.”
Que, por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por
malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención
solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
30
Timbre Electrónico
DÉCIMO SEGUNDO: Que, del análisis sistemático de la norma en comento, salta a la vista
que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción
especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, cual es,
que el tipo exige malicia, algo que, de la sola lectura del artículo 97, es posible concluir
que no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por
regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción
(objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
Que, a mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos
objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el
legislador exige un comportamiento subjetivo, la malicia. Que, así las cosas, la intención
del legislador al establecer dos tipos tan parecidos es que quiere castigar más gravemente
a quien actúa con mala intención (de un 50% a un 300%) de aquel que actuó u omitió sin
ella (de un 5% a un 20%).
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la doctrina existente sobre este vocablo, el profesor
Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la
doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una
presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser
que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que
ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de
sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de
su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan
la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley
ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con
conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al
intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez
que falla contra la ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se aplicará
la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO CUARTO: Que, en este orden de ideas, esta magistratura considera pertinente
analizar los principios que se aplican en materia sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius
puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros
de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier
disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el
carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez
la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden
penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
31
Timbre Electrónico
general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del
ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la
aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo
tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte
Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era
aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo
de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en
el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución
Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos
del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”,
“condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de
imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo,
cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué
la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por
delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae
el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido
se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando
además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de
una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una
pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción
sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años
nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las
garantías constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad
de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno, afirma que el ius puniendi del
Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho
Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad
de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo,
cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás
personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal
Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios:
legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional
procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en
nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las
sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las
garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en
el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non
bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran
necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes
administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones
administrativas y los delitos.
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo
sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del
Desarrollo, Santiago.
32
Timbre Electrónico
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace
bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si
se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de
lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de
la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso
3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la
responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto
del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u
omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho
administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar
explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y
que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se
demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a
probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se
proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de
reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía
exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de
culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio
de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose
definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como
impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza
básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener
con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar
infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma
absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como
señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto,
con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de
julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo
32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en
su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria
de la Administración.
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y
sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
33
Timbre Electrónico
puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la
Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan
defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de
inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y, por ende, derecho de
aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes
públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo
del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes
exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de
la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar
su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20
de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga
probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a
éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el
mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido
esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del
contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación.
DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores y referidas
las doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes que obran en
autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos
siguientes, con el fin de determinar si la conducta del contribuyente denunciado se encuadra
en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del DL 825.
DÉCIMO SEXTO: Que para lo anterior, resulta pertinente recordar que el inciso segundo
del artículo 97 N° 4 del DL 825 establece que aquellos contribuyentes “afectos al Impuesto
a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como ya se señaló anteriormente, el denunciado, para los fines
previstos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente
afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita
en el inciso segundo de la citada norma legal, debe determinarse si su conducta ha sido
dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a
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aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer
valer en relación con las cantidades que debía pagar.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a la existencia de dolo o malicia por parte del
denunciado, se dirá que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el
Cuaderno de Recopilación de Antecedentes rolante a fojas 66 y siguientes, es posible
verificar que se éste da cuenta de diversas irregularidades detectadas, toda vez que de la
revisión de dichos antecedentes presentados ante el SII, de la información contenida en el
SIIC, y otros antecedentes que obran en autos que se tuvieron por acompañados, en
especial el Informe Complementario de Fiscalización N° 139, rolante a fojas 61 a 64 de
marras, emitido con fecha 16 de septiembre de 2020 -en complemento al Informe N°100
del 28 de julio del 2020-, es posible para esta magistratura determinar que el contribuyente
denunciado COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E INSUMOS CONTRA INCENDIO,
MARIO ROJAS ACEVEDO E.I.R.L, RUT N°76.844.801-9, contabilizó y declaró facturas
emitidas por los 5 proveedores allí individualizados, que presentan brechas, particularmente
en los periodos tributarios agosto y diciembre del 2018; febrero y abril del 2019.
DÉCIMO NOVENO: Que, en este orden de ideas, es posible afirmar que existen indicios
que evidencian la existencia de dolo en la emisión de todas las facturas que motivaron la
emisión y posterior notificación objeto del Acta Denuncia de marras, como son que los 5
proveedores analizados en ella, tienen registrado ante el SII el mismo domicilio del
contribuyente denunciado y el mismo correo electrónico, ya sea para efectos de notificación
en unos casos o como contacto en otros.
VIGÉSIMO: Que, asimismo, es posible inferir la malicia de la denunciada en el registro y
utilización en forma sistemática y reiterada de las facturas irregulares ya mencionadas,
durante los períodos tributarios aludidos, conforme los antecedentes reseñados en el Acta
de Denuncia de fojas 2 y la documentación que le sirve de sustento, sin que existan
antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas consignadas,
sin que exista además respecto de los proveedores y del propio denunciado una
correspondencia lógica entre lo que se compra y lo que vende en los periodos cuestionados,
según el giro que supuestamente detentan. Que, de esta manera, resulta comprobado con
los documentos adjuntos a la denuncia que el contribuyente denunciado registró en su
contabilidad las facturas cuestionadas y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado recargado en ellas en sus declaraciones mensuales, con el solo fin de defraudar
al Fisco, pudiendo concluirse que se trata de facturas ideológicamente falsas, ya que
estamos en presencia de documentos que constituyen la imitación de un modelo verdadero.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, del análisis de los antecedentes acompañados
a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado ha
tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en su
contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los
créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que queda de manifiesto, ya que los
presuntos proveedores registran la misma dirección y mismo correo electrónico de
notificación o contacto ante el ente Administrativo, además de que lo que se encuentra
registrado como compra no se condice con lo efectivamente vendido en los periodos objeto
de análisis, tanto respecto de los proveedores como del denunciado. Por consiguiente, la
contabilización de las facturas falsas, su registro en los libros correspondientes y su
posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen claramente una conducta maliciosa
del denunciado, sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código
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Tributario, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, sin que
haya aportado ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las
operaciones y la forma de pago de las mismas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, inferida la malicia del denunciado, cabe
pronunciarse acerca del PERJUICIO FISCAL generado por las facturas ideológicamente
falsas. Que a este respecto, en virtud de lo razonado y a los propios dichos del SII, conforme
a los antecedentes que obran en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, es posible
constatar que si bien en los meses de agosto y diciembre de 2018, el contribuyente
denunciado contabilizó y declaró facturas ideológicamente falsas, no provocó perjuicio fiscal
alguno, debido a que el contribuyente no lo imputó contra débitos fiscales, al declarar Notas
de Crédito recibidas y no arrastrar al periodo siguiente los respectivos remanentes
generados. Es decir, es posible constatar respecto de estos meses la existencia de dolo,
pero no se generó el otro requisito exigido por la norma en análisis para la aplicación de la
sanción por ella establecida, razón por la cual los montos de las facturas contabilizadas y
declaradas en estos meses, no serán considerados para el cálculo de la sanción a aplicar.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de la misma forma, ha quedado acreditado que en los meses
que se indican a continuación, la contabilización y declaración de facturas falsas sí produjo
perjuicio fiscal IVA, por los montos que se señalarán más adelante:
- Febrero de 2019: debido a la imputación de crédito fiscal respaldado en facturas
falsas, contra los débitos fiscales del periodo, y donde el crédito fiscal declarado
siendo mayor al débito fiscal declarado, generó remanente que fue arrastrado al
periodo siguiente.
- Marzo de 2019: debido a los débitos fiscales del periodo, por la incorporación del
remanente de crédito fiscal generado en el periodo tributario anterior por la
declaración de facturas falsas.
- Abril de 2019: el perjuicio fiscal corresponde a los débitos fiscales del periodo, por
la incorporación del remanente de crédito fiscal generado en el periodo tributario
anterior sustentado en facturas falsas y además por la incorporación de créditos
fiscales del periodo amparado en facturas falsas, lo cual le permitió no enterar en
arcas fiscales el débito generado en el periodo, y el exceso de crédito fiscal del
periodo respaldado en facturas falsas tiene efecto en periodos siguientes.
- Mayo y Junio de 2019: el perjuicio se generó por el arrastre de remanente,
ocasionado por la incorporación de facturas falsas en los periodos tributarios
anteriores, lo que le permitió al denunciado no enterar en arcas fiscales los débitos
de dichos meses.
Que, finalmente, es preciso destacar que el remanente de crédito fiscal para el periodo
siguiente, contenido en la declaración de junio 2019 y respaldado en facturas falsas, no fue
utilizado en el periodo de julio 2019, por lo que no hay perjuicio fiscal.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme a lo señalado en los considerandos Vigésimo
Segundo y Vigésimo Tercero, esta Magistratura ha logrado convicción acerca de que no
en todos los periodos referidos en la motivación anterior se generó el perjuicio fiscal
IVA y que existieron meses en que sí se produjo perjuicio fiscal IVA, debido a la imputación
de crédito fiscal respaldado en facturas falsas, contra los débitos fiscales del periodo o por
efecto débitos fiscales del periodo, debido a la incorporación del remanente de crédito fiscal
generado en el periodo tributario anterior por la declaración de facturas falsas. Que, es
pertinente señalar que, en aquellos periodos en que se emitieron facturas ideológicamente
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falsas, pero no se produjo perjuicio fiscal -por las razones antes señaladas-, si bien existe
el dolo que exige la norma para sancionar la conducta infraccional, no concurre el requisito
del perjuicio exigido en la misma, razón por la cual el monto de dichas facturas no será
considerado para el cálculo de la multa correspondiente, tal como se grafica en la
motivación siguiente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en base a lo anteriormente señalado, y tal como lo hace el SII
en su Informe Complementario N° 139, de fojas 61 y ss., es posible graficar la
contabilización y declaración de créditos fiscales por facturas ideológicamente falsas en los
periodos tributarios mencionados en los dos considerandos que anteceden, sus montos y
el perjuicio fiscal en IVA generado en cada uno de ellos, tanto en el periodo de su registro
como en periodos posteriores por efecto de arrastre de remanente, con el siguiente cuadro:
Periodo Folio F29 Débito Deducción Crédito Remanente Facturas Perjuicio % Perjuicio
Tributario Primitiva Fiscal al crédito Fiscal declarado falsas Fiscal Facturas Fiscal
fiscal (por declarado por Falsas actualizado
contabiliza contabilizaci a
ción de ón de septiembre
facturas facturas del 2020
falsas) falsas en (Reajuste
meses Art. 53)
anteriores
Agosto 6685355016 0 0 3.667.950 0 3.667.950 0 100% 0
2018
Diciembre 6720552416 0 0 24.080.600 0 24.080.600 0 100% 0
2018
Febrero 6755087836 418.000 17.966.400 17.966.400 0 17.966.400 418.000 100% 435.556
2019
Marzo 6755092006 1.881.000 0 0 17.548.400 0 1.881.000 0% 1.960.002
2019
Abril 6769355846 4.008.620 29.163.552 13.417.800 15.745.752 13.385.500 4.008.620 99,76% 4.156.939
2019
Mayo 6800480686 9.776.735 0 0 25.230.291 0 9.776.735 0% 10.109.144
2019
Junio 6821394156 12.954.105 0 3.089 15.549.002 0 12.954.105 0% 13.316.820
2019
Total 29.038.460 47.129.942 59.135.839 59.100.450 29.038.460 99,94% 29.978.461
VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme a lo desarrollado en los considerandos que anteceden,
de la revisión a los antecedentes acompañados, es dable concluir que el contribuyente
COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E INSUMOS CONTRA INCENDIO, MARIO ROJAS
ACEVEDO, E.I.R.L., realizó una maniobra para disminuir intencionalmente, es decir, con
dolo, su carga tributaria respecto al Impuesto al Valor Agregado, del Título II, del DL N° 825
de 1974, respaldando créditos fiscales con facturas ideológicamente falsas, causando por
este concepto un PERJUICIO FISCAL IVA, ascendente al monto de $29.038.460.-, el que,
que actualizado a la fecha de la emisión del Informe Complementario de fojas 61, asciende
a $29.978.461.-, suma que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código
Tributario, se hace necesario actualizar a la fecha de su pago efectivo.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en
virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial,
ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose
expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar
contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de
la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico
vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta
desplegada por el denunciado, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
procedió maliciosamente al registro y contabilización de facturas ideológicamente falsas,
que dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la
carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta
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típica, antijurídica y culpable, sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho
ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la sanción del pago de multa
del cien por ciento de lo defraudado para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva,
el monto del perjuicio fiscal IVA, el que como se señaló anteriormente, asciende al monto
de $29.038.460.-, y que actualizado a la fecha de la emisión del Informe Complementario
de fojas 61, asciende a $29.978.461.-.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, finalmente, cabe consignar que, respecto al impuesto a la
Renta, no existe un perjuicio comprobable, toda vez que, el Servicio de Impuestos Internos
informó mediante los documentos acompañados en autos, que, en los años tributarios 2019
y 2020, el contribuyente no declaró como costo y/o gastos las facturas ideológicamente
falsas que motivan el Acta de Denuncia de autos. Lo anterior, debido a que en el año
tributario 2019 presentó su formulario 22 en folio N°249547909 como una declaración
incompleta, no ingresando los antecedentes correspondientes a renta; y a que, respecto al
año tributario 2020, a la fecha del Informe de Fiscalización N° 100, rolante a fojas 38 y ss.
de autos, aún se encuentra sin ser declarado.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás
probanzas rendidas en este juicio.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97
Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3,
10,14, 20, 29, 30,31,32, 41 del D.L. 824 de 1974.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 2 de fecha 27 de enero de 2021, en cuanto se
encuentra acreditada la comisión de la infracción tributarias descrita y sancionada en el
inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por parte del contribuyente
denunciado. Todas consumadas y en calidad de autor. En consecuencia:
II.- APLÍQUESE al denunciado COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS E INSUMOS
CONTRA INCENDIO, MARIO ROJAS ACEVEDO E.I.R.L, RUT N°76.844.801-9, una
multa de $ 29.038.460.- (veintinueve millones treinta y ocho mil cuatrocientos sesenta
pesos), equivalente al 100% del perjuicio causado por la comisión de las infracciones
tributarias previstas y sancionadas en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario, por el impuesto defraudado. Suma que, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 53 del Código Tributario, deberá ser actualizada a la fecha de su pago efectivo.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente
sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados. Déjese testimonio en el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
39 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.