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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00039-2021 · 27 de septiembre de 2021

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00039-2021
RUC
21-9-0000205-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO CENTRO con PALMA NÚÑEZ” RIT: GS-15-00039-2021 RUC: 21-9-0000205-5 Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno CUANTÍA: 128,75 UTM VISTOS: Que, a fs. 1 y siguientes consta el Acta de Denuncia N°1 de fecha 24 de febrero de 2021, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante”, “El Servicio” o “SII”), en contra de don HORACIO OMAR PALMA NUÑEZ, RUT N* 10.461.181-8, con giro “Obras Menores En Construcción-Reparaciones y Mantención”, domiciliado en Mac Iver N°142, Oficina N° 309, Comuna de Santiago, como autor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2 del Código Tributario, por los siguientes antecedentes que procede a exponer. FASE DE DISCUSIÓN I. ACTA DE DENUNCIA Con fecha 23 de marzo de 2021, doña Paola Pacheco Flores, Directora Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro Servicio de Impuestos Internos, remitió a este Tribunal, mediante RES DJU 13.00 Nº 192, Acta de Denuncia N°1, emitida el 23.02.2021, notificada el 24.02.2021 al contribuyente HORACIO OMAR PALMA NUÑEZ, RUT N° 10.461.181-8, ya individualizado, por infracción al tipo contemplado en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario, a objeto de continuar con su debida Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2300321e45d42968162569452b8d97f Timbre Electrónico 2 tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 y siguientes con el Código Tributario. Asimismo, acompañó en dicho acto los siguientes documentos: a) Antecedentes del contribuyente, extraídos del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT). b) Copia de la notificación N° 3, Folio N° 1755664 de fecha 24.02.2021. c) Acta de Denuncia Nº 01 de fecha 23.02.2021 en un ejemplar. d) Copia Informe N° 119, de fecha 27 de mayo de 2020, elaborado por la Unidad de Maipú de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. e) Copia de facturas emitida por COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, RUT N° 76.861.408-3, a HORACIO OMAR PALMA NÚÑEZ. f) Formulario 29 del período mensual abril de 2018 de HORACIO OMAR PALMA NUÑEZ, RUT N° 10.461.181-8. g) Registro de Compras y ventas del período mensual abril de 2018 en que figuran incorporadas las facturas falsas de HORACIO OMAR PALMA NUÑEZ, RUT N° 10.461.181-8. El Servicio de Impuestos Internos desarrolla el Acta de Denuncia remitida en los términos que se desarrollan a continuación: CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN Señala que, raíz de un Proceso de Fiscalización Regional denominado “Auditoría”, abocado a la revisión de la correcta declaración y pago del impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), contenido en Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para los 36 últimos periodos tributarios, conforme al artículo único de la Ley 18.320 de 1984, realizado a los contribuyentes COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, RUT N° 76.861.408-3; y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, RUT N° 76.922.326-6, por parte de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente de este Servicio, se pudo constatar que el contribuyente HORACIO OMAR PALMA NUÑEZ, RUT N° 10.461.181-8, registró en el libro electrónico de compras y posteriormente declaró en el Formulario N° 29 respectivo, un total de 2 facturas que dan cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes, que le fueron facilitadas por el contribuyente COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, RUT N° 76.861.408-3, lo que le permitió aumentar Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2300321e45d42968162569452b8d97f Timbre Electrónico 3 indebidamente los créditos fiscales por concepto de Impuesto IVA que tenía derecho a hacer valer. Indica que, de acuerdo a los antecedentes que constan en las bases de datos de este Servicio el contribuyente HORACIO OMAR PALMA NUÑEZ, RUT N° 10.461.181-8, registra inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha anterior al 01.01.1993, en el giro de “obras menores en construcción-reparaciones y mantención” que mantiene vigente a la fecha de esta presentación. Registra como última autorización de timbraje de facturas electrónicas hasta la N° 273, con fecha 13.01.2021. Determina que, en este punto es necesario destacar que el giro informado se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta y al Impuesto al Valor Agregado. IRREGULARIDADES Argumenta que, conforme con lo señalado anteriormente, el contribuyente HORACIO OMAR PALMA NUÑEZ, RUT N° 10.461.181-8, registró en su libro electrónico de compras y declaró en sus formularios 29, IVA Crédito Fiscal amparado en 2 facturas electrónicas falsas de operaciones no acreditadas y/o inexistentes, no existiendo por parte del proveedor compras relacionadas a ellas, siendo el único objetivo de la emisión de estos documentos traspasar IVA, y así, se hiciera uso del crédito fiscal relacionado, permitiendo rebajar su carga impositiva, según el siguiente detalle: 2 facturas pertenecientes a COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION JMA SPA, registrando en su libro electrónico de compras y declarando en sus formularios 29, IVA Crédito Fiscal por la suma de $2.209.666.-, en el periodo de abril de 2018, según el siguiente detalle: Indica que, los productos que se señalan en las facturas antes descritas, consisten en tineta latex blanco, tineta pasta muro, brochas, rodillos y cinta joint en el mes de abril del año 2018, periodo en el cual la sociedad COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, no cuenta con compras realizadas por tales productos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2300321e45d42968162569452b8d97f Timbre Electrónico 4 Comenta que, es importante señalar que el contribuyente auditado cuenta con otros proveedores con las mismas características de emisores agresivos, lo que refleja que la utilización de un crédito fiscal indebido es una conducta reiterada y constante en el tiempo. Proveedores emisores agresivos desde 08/2017 a 07/2019: INVERSIONES RICKY RICON SPA, RUT 76.762.581-2, fecha de inicio de actividades 01-08-2017, capital inicial de $2.500.000, dirección Monjitas N°550, oficina 19, Santiago. Cuenta con emisión de facturas no declaradas a contar del día 02-08-2017 al 15-10-2017, desde la N°1 a la N°92, por un total de $745.506.991, contando con sólo una compra en el mes de septiembre por un total de $28.322.- INVERSIONES BLUE PLACH SPA, RUT 76.800.797-7, fecha de inicio de actividades 14-11-2017, capital inicial de $2.000.000, dirección Monjitas N°550, oficina 19, Santiago. Cuenta con emisión de facturas no declaradas a contar del día 14-11-2017 al 23-01-2018, desde la N°1 a la N° 64, por un total de $389.494.777, contando con sólo dos compras realizadas en noviembre 2017 por un total de $257.301 y en el mes de diciembre 2017 por un total de $51.999.- COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, RUT 76.922.326-6, fecha de inicio de actividades 27-09-2018, capital inicial de $2.800.000, dirección oficina virtual Av. Pajaritos 3195 Of. 1208, Maipú. Cuenta con emisión de facturas no declaradas a contar del día 27-09-2018 al 22-11-2018, desde la N°1 a la N°79, por un total de $459.535.899, contando con sólo una compra en el mes de septiembre por un total de $14.161.- INVERSIONES K Y R SPA, RUT 76.838.519-K, fecha de inicio de actividades 27- 02-2018, capital inicial de $2.500.000, dirección oficina virtual Av. Pajaritos 3195 OF. 1208, Maipú. Cuenta con emisión de facturas no declaradas a contar del día 27-02-2018 al 23-04-2018, desde la N°1 a la N°57 por un total de $292.142.401, contando con sólo una compra en el mes de febrero por un total de $41.080.- COMERCIALIZADORA FMOC SPA, RUT 76.947.822-1, fecha de inicio de actividades 28-11-2018, capital inicial de $2.800.000, dirección Monjitas N°550, oficina 19, Santiago. Cuenta con emisión de facturas no declaradas a contar del día 29-11-2018 al 23-05-2019, desde la N°1 a la N°230, por un total de $1.478.330.787, contando con sólo tres compras realizadas en noviembre 2018 por un total de $14.160, en enero 2019 por un total de $51.999 y en el mes de mayo 2019 por un total de $51.999.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2300321e45d42968162569452b8d97f Timbre Electrónico 5 Conclusión Menciona que, una vez efectuado el análisis de los antecedentes aportados y los existentes en las bases de datos de este Servicio, se concluye que el contribuyente en el periodo tributario mensual de abril de 2018, informó en su Registro de Compras, y declaró en los Formularios 29 respectivos, IVA crédito fiscal por $2.209.666.-, amparado en las 2 facturas electrónicas por ventas que no le fueron efectuadas por COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA en los cuales aumentó de forma ilegítima, el monto de los créditos fiscales a los que tenía derecho, con una consecuencial disminución de los impuestos mensuales que debía declarar y pagar. DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN: Afirma que, en cuanto al ánimo doloso del contribuyente, en la recopilación de antecedentes efectuada, se han recabado antecedentes suficientes para acreditar su existencia, toda vez que HORACIO OMAR PALMA NUÑEZ, RUT N° 10.461.181-8 no pudo menos que saber la ilicitud de su conducta al contabilizar operaciones inexistentes aparadas en facturas falsas, teniendo en cuenta que el contribuyente lleva en el rubro casi 30 años, por lo que queda establecido que actuó con plena conciencia de sus acciones con el único propósito de no enterar los impuestos correspondientes a sus ingresos y a su actividad comercial. Alude que, en virtud de lo anterior, la atribución dolosa es clara en relación con el beneficio directo por parte del contribuyente que registra y declara documentos tributarios falsos, esto sumado a que involucran más de una gestión y/o declaraciones, por lo que no se trata lisa y llanamente de un error. MEDIOS DE PRUEBA: Indica que, las irregularidades mencionadas precedentemente se encuentran suficientemente acreditadas con los antecedentes tenidos a la vista. Fundamentalmente se cuenta con: 1.- Informe N° 119, de fecha 27 de mayo de 2020, elaborado por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, Unidad de Maipú del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Cuaderno de antecedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2300321e45d42968162569452b8d97f Timbre Electrónico 6 PERJUICIO FISCAL: Señala que, de acuerdo al análisis de la documentación tenida a la vista y lo señalado por los fiscalizadores en su informe de recopilación de antecedentes, se ha logrado determinar que las maniobras llevadas a cabo por el contribuyente infractor, han ocasionado un perjuicio fiscal histórico de $2.209.666.- por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA: Determina que, los hechos descritos a lo largo de esta denuncia, configuran el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario. En efecto, este artículo sanciona a “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. Comenta que, en este caso, queda demostrado que el delito ha sido cometido por el contribuyente HORACIO OMAR PALMA NUÑEZ, RUT N° 10.461.181-8, debido a que en perfecto conocimiento de que las facturas provenientes del contribuyente COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, correspondían a operaciones que no se realizaron, maliciosamente realizó maniobras, a fin de adquirir estos documentos de terceras personas, registrarlos en su contabilidad, informarlos en su Registro de Compras y declararlos en sus Formularios 29, con la única finalidad de aumentar de manera indebida los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer y, consecuencialmente, enterar en arcas fiscales una suma menor a los impuestos que efectivamente se encontraba obligado a pagar por ley. II. DESCARGOS Conforme consta en el Certificado extendido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal con fecha 13 de septiembre de 2021, rolante a fojas 100 de autos, el Denunciado don HORACIO OMAR PALMA NUÑEZ, RUT N° 10.461.181-8, no presentó descargos dentro del plazo legal contra el Acta de Denuncia de marras, de acuerdo con lo dispuesto en el Nº2 del artículo 161 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2300321e45d42968162569452b8d97f Timbre Electrónico 7 CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO 1°) A fs. 1 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N°1 de fecha 23 de febrero de 2021, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos en contra de don HORACIO OMAR PALMA NUÑEZ, RUT N* 10.461.181-8, ya individualizado, por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario. 2°) A fs. 9-10, rola RES DJU 13.00 Nº 192, de fecha 23 de marzo de 2021, por medio de la cual doña PAOLA ELIZABETH PACHECO FLORES, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro Servicio de Impuestos Internos, remitió a este Tribunal: a) Antecedentes del contribuyente, extraídos del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT). b) Copia de la notificación N° 3, Folio N° 1755664 de fecha 24.02.2021. c) Acta de Denuncia Nº 01 de fecha 23.02.2021 en un ejemplar. d) Copia Informe N° 119, de fecha 27 de mayo de 2020, elaborado por la Unidad de Maipú de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. e) Copia de facturas emitida por COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, RUT N° 76.861.408-3, a HORACIO OMAR PALMA NÚÑEZ. f) Formulario 29 del período mensual abril de 2018 de HORACIO OMAR PALMA NUÑEZ, RUT N° 10.461.181-8. g) Registro de Compras y ventas del período mensual abril de 2018 en que figuran incorporadas las facturas falsas de HORACIO OMAR PALMA NUÑEZ, RUT N° 10.461.181-8. 3°) A fs. 89 rola resolución de este Tribunal Tributario y Aduanero, dictada con fecha 8 de abril de 2021, mediante la cual se tuvo por recibido RES DJU 13.00 Nº 192, de fecha 23.03.2021, ya referido, y por interpuesta el Acta de Denuncia N°1 de fecha 23.03.2021, por infracción al delito tributario del artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, cometido por el contribuyente don HORACIO OMAR PALMA NÚÑEZ, RUT N° 10.461.181-8, ya individualizado y se tuvieron por acompañados los documentos ya individualizados en el apartado N° 2 de este acápite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2300321e45d42968162569452b8d97f Timbre Electrónico 8 4°) A fs. 100 rola Certificado extendido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal con fecha 13 de septiembre de 2021, donde deja expresa constancia que el Denunciado no presentó descargos dentro del plazo legal, en contra el Acta de Denuncia de marras, razón por la cual este proceso NO se recibió a prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 N° 4 del Código Tributario. 5°) A fs.101, con fecha 27 de septiembre de 2021, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En él se establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” Que, en consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a fojas 1 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N°1, de fecha 23 de marzo de 2021, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos en contra de don HORACIO OMAR PALMA NÚÑEZ, RUT N° 10.461.181-8, con giro “Obras Menores En Construcción-Reparaciones y Mantención”, domiciliado en Mac Iver N°142, Oficina N° 309, Comuna de Santiago. Que la referida Acta de Denuncia se emite por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, que el SII la funda en las consideraciones de hecho y de derecho explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia, que consisten fundamentalmente en que a raíz de un Proceso de Fiscalización Regional denominado “auditoria”, abocado la revisión de la correcta Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2300321e45d42968162569452b8d97f Timbre Electrónico 9 declaración y pago del impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), contenido en Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para los 36 últimos periodos tributarios, conforme al artículo único de la Ley 18.320 de 1984, realizado a los contribuyentes COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, RUT N° 76.861.408-3; y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, RUT N° 76.922.326-6, por parte de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente de este Servicio, se pudo constatar que el contribuyente HORACIO OMAR PALMA NUÑEZ, RUT N° 10.461.181-8, registró en el libro electrónico de compras y posteriormente declaró en el Formulario N° 29 respectivo, un total de 2 facturas que dan cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes, que le fueron facilitadas por el contribuyente COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, RUT N° 76.861.408-3, lo que le permitió aumentar indebidamente los créditos fiscales por concepto de Impuesto IVA que tenía derecho a hacer valer, en el periodo de abril del año 2018, ascendente a $2.209.666.- TERCERO: Que, conforme a lo certificado por el Sr. Secretario del Tribunal, con fecha 13 de septiembre de 2021, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, corresponde a este Tribunal dictar sentencia sin más trámite. CUARTO: Que, con el fin de acreditar la veracidad de sus afirmaciones, vertidas en el Acta de Denuncia de autos, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de denunciante, remitió a este Tribunal los siguientes documentos: a) Antecedentes del contribuyente, extraídos del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT). b) Copia de la notificación N° 3, Folio N° 1755664 de fecha 24.02.2021. c) Acta de Denuncia Nº 01 de fecha 23.02.2021 en un ejemplar. d) Copia Informe N° 119, de fecha 27 de mayo de 2020, elaborado por la Unidad de Maipú de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. e) Copia de facturas emitida por COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, RUT N° 76.861.408-3, a HORACIO OMAR PALMA NÚÑEZ. f) Formulario 29 del período mensual abril de 2018 de HORACIO OMAR PALMA NUÑEZ, RUT N° 10.461.181-8. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2300321e45d42968162569452b8d97f Timbre Electrónico 10 g) Registro de Compras y ventas del período mensual abril de 2018 en que figuran incorporadas las facturas falsas de HORACIO OMAR PALMA NUÑEZ, RUT N° 10.461.181-8. QUINTO: Que, dicho lo anterior, es pertinente señalar el marco normativo en virtud del cual se presenta el Acta de Denuncia de marras. Que, a este respecto, el artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe serán sancionadas del modo que para cada caso se expresa. Que, de esta manera, el citado artículo señala en su numeral 4 que: " 4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2300321e45d42968162569452b8d97f Timbre Electrónico 11 El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” SEXTO: Que, así las cosas, cabe recordar que en la especie, el Acta de Denuncia se emite por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, que conforme a la norma recién transcrita, se refiere a los contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que deban pagar. Que, en virtud de lo señalado, para la configuración del delito tributario previsto en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, la ley exige la concurrencia copulativa de dos requisitos: 1. Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo. 2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis. SÉPTIMO: Que, relacionado con lo anterior y profundizando en el análisis normativo aplicable en la especie, cabe consignar que, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 del Código Tributario exige que la actuación u omisión, del contribuyente afecto al Impuesto de Ventas y Servicios denunciado, sea maliciosa. Que, en este sentido, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. OCTAVO: Que, cabe hacer presente, que la exigencia de malicia se repite con los numerales 5, 22 y 23 del mismo artículo 97 del Código Tributario, y que no la encontramos en el numeral 3° del mismo artículo, numeral que, estableciendo una infracción similar a la denunciada en autos, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. Que así, el citado numeral 3 de la norma en estudio dispone que: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2300321e45d42968162569452b8d97f Timbre Electrónico 12 inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” NOVENO: Que, del análisis sistemático de la norma en comento, es posible para este Sentenciador concluir que la conducta imputada al contribuyente denunciado de autos es una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23 del mismo artículo 97 del Código Tributario, cual es, la existencia de malicia, algo que, de la sola lectura del artículo 97 citado, es posible establecer que no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Que, en otras palabras, al legislador, por regla general, le bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad), sin embargo, en ciertos ilícitos, exige expresamente, además, la concurrencia del elemento subjetivo, cual es la existencia de dolo en su actuar. Que la distinción anterior, revela claramente la intención del legislador de castigar más gravemente a quien actúa con mala intención (de un 50% a un 300%) de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). DÉCIMO: Que, en cuanto a la doctrina existente sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por el abogado Rodrigo Ugalde sobre la materia, dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” DÉCIMO PRIMERO: Que, dicho lo anterior, y antes de pronunciarnos acerca de si se configura o no el tipo denunciado conforme a los antecedentes existentes en autos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2300321e45d42968162569452b8d97f Timbre Electrónico 13 resulta determinante para esta Magistratura analizar los principios que se aplican en materia sancionatoria. Ius Puniendi Que, en esta materia, siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea 1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2300321e45d42968162569452b8d97f Timbre Electrónico 14 aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” Que, por su parte, el profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno, afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Que, por otro lado, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique Navarro Beltrán afirma que, desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que 3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2300321e45d42968162569452b8d97f Timbre Electrónico 15 se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva de la presunción de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables. Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años, elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, este Sentenciador comparte lo que sostiene Parada, respecto a que diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: 5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2300321e45d42968162569452b8d97f Timbre Electrónico 16 “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en el Derecho Español, al igual que en el chileno, podemos afirmar que la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y, por ende, un derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otro lado y relacionado con anterior, cabe destacar que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios Contribuyentes quienes -con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables- confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-09-2021. 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DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, cabe consignar que corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse acerca del Acta de Denuncia de marras, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito y atendiendo a la procedencia de su aplicación de conformidad a la valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132 incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, normas que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, respectivamente. DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores y referidas las doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar los documentos aportados, conforme se expresa en los considerandos siguientes, con el fin de determinar si es posible tener por acreditado que la conducta del contribuyente denunciado se encuadra en el tipo infraccional denunciado, contemplado en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del DL 825. DÉCIMO QUINTO: Que, para lo anterior, resulta pertinente recordar que el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, ya transcrito anteriormente, establece dos requisitos para la configuración del tipo infraccional a que se refiere: 1. Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo. 2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis. DÉCIMO SEXTO: Que, cabe hacer presente que, según consta en el proceso, la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos ha acompañado en este proceso, todos los documentos singularizados en el Considerando Cuarto de esta sentencia. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como consta de los documentos aportados, particularmente el Formulario 29 del periodo mensual abril de 2018 de HORACIO OMAR NUÑEZ PALMA, RUT N°10.461.181-8 y el Registro de Compras y ventas del período mensual abril de 2018 en que figuran incorporadas las facturas falsas de HORACIO OMAR NUÑEZ Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2300321e45d42968162569452b8d97f Timbre Electrónico 18 PALMA, RUT N°10.461.181-8, rolante a fojas 15 y siguientes de autos, es posible tener por establecido que el contribuyente denunciado tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, cumpliendo así con el primer requisito exigido por dicha norma, por lo que para determinar la comisión de la infracción descrita en el inciso segundo de la citada norma legal, debe determinarse si la conducta del denunciado ha sido dolosa, esto es, si efectuaron maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a la existencia de dolo o malicia por parte del denunciado, se dirá que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes N°119, de fecha 27 de mayo de 2020, rolante a fojas 25 y siguientes, es posible verificar que se éste da cuenta de diversas irregularidades detectadas, toda vez que de la revisión de dichos antecedentes recopilados en conjunto con los demás antecedentes que obran en autos que se tuvieron por acompañados, en especial las 2 facturas rolantes a fojas 13 y 14 y siguientes, Registro de Compras y Ventas de fojas 16 y siguientes, y Formularios 29, de fojas 15 y siguientes, acompañados en autos, es posible para esta magistratura determinar que el contribuyente denunciado HORACIO OMAR PALMA NUÑEZ, RUT N° 10.461.181-8, contabilizó y declaró: - 2 facturas pertenecientes al contribuyente COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, según el siguiente detalle: Los productos que se señalan en las facturas antes descritas, consisten en tineta latex blanco, tineta pasta muro, brochas, rodillos y cinta joint en el mes de abril del año 2018, periodo en el cual la sociedad COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, no cuenta con compras realizadas por tales productos Registrando en su libro electrónico de compras y declarando en sus Formularios 29, IVA Crédito Fiscal por la suma de $2.209.666.-, en el periodo mensual de abril del año 2018, conforme al detalle contenido en la parte expositiva de este fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2300321e45d42968162569452b8d97f Timbre Electrónico 19 DECIMO NOVENO: Que, es posible verificar que las facturas referidas, emitidas por el proveedor antes señalado, presentan importantes brechas e inconsistencias que es posible corroborar del simple examen de los documentos aportados y el cruce de la información que contienen. Que, en este escenario, cobra relevancia que el contribuyente auditado cuenta con proveedores con las mismas características de emisores agresivos, lo que refleja que la utilización de un crédito fiscal indebido es una conducta reiterada y constante en el tiempo. Todo esto está indicado en el Informe de Recopilación de Antecedentes N°119, de fecha 27 de mayo de 2020, presentado por el Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO: Que, asimismo, es posible inferir la malicia del denunciado en el registro y utilización en forma sistemática y reiterada de las facturas irregulares ya mencionadas, durante los períodos tributarios aludidos, conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de autos y la documentación que le sirve de sustento, sin que existan antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas consignadas, sin que exista además respecto de los proveedores y del propio denunciado una correspondencia lógica entre lo que se compra y lo que vende en los periodos cuestionados, según el giro que supuestamente detentan. Que, de esta manera, resulta comprobado con los documentos adjuntos a la denuncia, que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad las facturas cuestionadas y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en sus declaraciones mensuales, con el solo fin de defraudar al Fisco, pudiendo concluirse que se trata de facturas ideológicamente falsas, ya que estamos en presencia de documentos que constituyen la imitación de un modelo verdadero. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que queda de manifiesto, en lo desarrollado en los considerandos décimo séptimo y décimo noveno de este fallo. Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los libros correspondientes y su posterior declaración, las declaraciones incongruentes del denunciado de estos autos con el supuesto proveedor, dan cuenta de su utilización con el único fin de defraudar al Fisco, lo que constituye claramente una conducta maliciosa del denunciado, sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, sin que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2300321e45d42968162569452b8d97f Timbre Electrónico 20 haya aportado ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones y la forma de pago de las mismas. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, inferida la malicia del denunciado, cabe pronunciarse acerca del PERJUICIO FISCAL generado por las facturas ideológicamente falsas. Que a este respecto, en virtud de lo razonado y conforme a los antecedentes que obran en el expediente, es posible constatar que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad y declaró en los Formularios 29 respectivos, un total de 2 facturas electrónicas falsas, emitidas por la contribuyente COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, en su calidad de empresario individual, con la única finalidad de aumentar de manera indebida los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer el denunciado, y consecuencialmente, enterar en arcas fiscales una suma menor a los impuestos que efectivamente se encontraba obligado a pagar por ley, provocando un perjuicio por Crédito fiscal IVA ascendente a $2.209.666.-. VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme a lo desarrollado en los considerandos que anteceden, de la revisión a los antecedentes acompañados, esta Magistratura ha llegado a la convicción de que el contribuyente don HORACIO OMAR PALMA NUÑEZ, RUT N° 10.461.181-8, registró en su contabilidad y declaró en los Formularios 29 respectivos, un total de 2 facturas electrónicas ideológicamente falsas, emitidas por el contribuyente COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, en su calidad de empresario individual, con la única finalidad de aumentar de manera indebida los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer el denunciado, y consecuencialmente, enterar en arcas fiscales una suma menor a los impuestos que efectivamente se encontraba obligado a pagar por ley, provocando un perjuicio por Crédito fiscal IVA ascendente a $2.209.666.-. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento, que el denunciado, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió maliciosamente al registro y contabilización de 2 facturas ideológicamente falsas, que dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2300321e45d42968162569452b8d97f Timbre Electrónico 21 participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal, siendo aplicable a su respecto la sanción del pago de una multa ascendente al cien por ciento de lo defraudado, para lo cual debe tenerse presente que ha quedado acreditado en autos que el monto del perjuicio fiscal IVA asciende al monto de $2.209.666.-, monto que deberá actualizarse a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en nada alteran lo anteriormente razonado, los demás documentos aportados en este juicio; haciéndose presente, además, que al no haberse presentado descargos y no siendo necesario cumplir nuevas diligencias, el Nº 4 del artículo 161 del Código Tributario impone a este Tribunal la obligación de dictar sentencia. Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20, 29, 30,31,32, 41 del D.L. 824 de 1974; SE RESUELVE I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N°1, emitida el 23 de febrero de 2021, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos, en contra de don HORACIO OMAR PALMA NUÑEZ, RUT N° 10.461.181-8, ya individualizado, en cuanto se encuentra acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, por parte del contribuyente denunciado, consumada y en calidad de autor. En consecuencia: II.- APLÍQUESE al denunciado don HORACIO OMAR PALMA NUÑEZ, RUT N° 10.461.181-8, una multa de $2.209.666.- (dos millones doscientos nueve mil seiscientos sesenta y seis pesos), equivalente al 100% del perjuicio causado por la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por el impuesto defraudado. La suma a la que asciende la multa deberá ser actualizada a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario. III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento a lo resuelto, por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2300321e45d42968162569452b8d97f Timbre Electrónico 22 Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados. Déjese testimonio en el expediente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-09-2021. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.