Texto de la sentencia
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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro, con GALLARDO ANGULO”
RIT: GS-15-00032-2021
RUC: 21-9-0000207-1
Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintiuno
CUANTÍA: 412,19 UTM
VISTOS:
Que, a fs. 1 y siguientes consta el Acta de Denuncia N° 3 de fecha 23 de febrero de 2021, emitida
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos
(en adelante, “Denunciante”, “El Servicio” o “SII”), en contra de JUAN ROMUALDO
GALLARDO ANGULO, RUT N° 13.681.758-2, con giro “Compra y Venta de insumos industriales,
suministro de personal y transporte”, domiciliado en Balmaceda N° 334 – 35, Comuna de Puente
Alto, como autor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2 del Código
Tributario, por los siguientes antecedentes que procede a exponer.
FASE DE DISCUSIÓN
I. ACTA DE DENUNCIA
Con fecha 23 de Marzo de 2021, doña Paola Elizabeth Pacheco Flores, Director Regional de la
XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro Servicio de Impuestos Internos, remitió a
este Tribunal, mediante RES DJU 13.00 Nº 191, Acta de Denuncia N°03, emitida el 23.02.2021,
notificada el 24.02.2021 al contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO, RUT N°
13.681.758-2, ya individualizado, por infracción al tipo contemplado en el artículo 97 Nº 4 inciso
2º del Código Tributario, a objeto de continuar con su debida tramitación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 161 y siguientes con el Código Tributario.
Asimismo, acompañó en dicho acto los siguientes documentos:
1.- Antecedentes del contribuyente, extraídos del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario
(SICT).
2.- Copia de la notificación N° 4, Folio N° 1755665 de fecha 24.02.2021.
3.- Acta de Denuncia Nº 03 de fecha 23.02.2021 en un ejemplar.
4.- Copia Informe N° 119, de fecha 27 de mayo de 2020, elaborado por la Unidad de Maipú de la
XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos.
5.- Copia de la notificación N° 734335 de fecha 07.08.219 a don JUAN ROMUALDO GALLARDO
ANGULO.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2021.
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6.- Copia cédula de identidad de JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO.
7.- Declaraciones Juradas del contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO.
8.- Copia de 16 facturas emitida por COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, RUT
N° 76.861.408-3, a JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO.
9.- Formularios 29 de los períodos mensuales entre abril, mayo y junio del 2018 de
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS FJG TODOCONSTRUCCIÓN LIMITADA, RUT N°
76.138.194-6.
10.- Registro de Compras y ventas de los períodos mensuales entre abril, mayo y junio del 2018
en que figuran incorporadas las facturas falsas de JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO.
11.- Copia de la notificación N° 0910781 de fecha 22.08.219 a don JUAN ROMUALDO
GALLARDO ANGULO, y copia de la notificación Nº 734340, realizada en forma personal al
contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO en las dependencias de la XIV dirección
regional Unidad de Maipú, de igual fecha.
12.- Copia cédula de identidad de JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO.
13.- Declaraciones Juradas del contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO.
14.- Copia de 14 facturas emitida por COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA
CONCEICAO SPA, R.U.T. N° 76.922.326-6, a JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO.
15.- Formularios 29 de los períodos mensuales entre septiembre, octubre y noviembre del año
2018 de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS FJG TODOCONSTRUCCIÓN LIMITADA, RUT N°
76.138.194-6.
16.- Registro de Compras y ventas de los períodos mensuales entre septiembre, octubre y
noviembre del año 2018 en que figuran incorporadas las facturas falsas de JUAN ROMUALDO
GALLARDO ANGULO. Acta de Denuncia N°1, de 04.02.2020.
El Servicio de Impuestos Internos desarrolla el Acta de Denuncia remitida en los términos que se
desarrollan a continuación:
CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN
Señala que a raíz del proceso de fiscalización realizado por la DRM Santiago Centro del SII,
respecto de la correcta declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) contenido en el
DL 825 de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, para los 36 últimos periodos
tributarios, realizado a los contribuyentes COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION JMA SPA,
Rut 76.861.408-3, y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, Rut
76.922.326-6, se pudo constatar que el contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO
ANGULO, RUT N° 13.681.758-2, registró en libro electrónico de compras y posteriormente
declaró en el Formulario 29 respectivo, un total de 16 facturas que dan cuenta de operaciones
no acreditadas y/o inexistentes, que le fueron facilitadas por el contribuyentes
COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION JMA SPA, Rut 76.861.408-3, lo que le permitió
incrementar indebidamente los créditos fiscales por concepto de impuesto IVA que tenía derecho
a hacer valer en los periodos mensuales de abril, mayo y junio del 2018.
Agrega que se determinó de la recopilación de antecedentes que el contribuyente JUAN
ROMUALDO GALLARDO ANGULO, RUT N° 13.681.758-2, informó en su registro de compras
de los periodos septiembre, octubre y noviembre de 2018, y posteriormente declaró en sus
Formularios 29 respectivos, un total de 14 facturas electrónicas recibidas del contribuyente
COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, Rut 76.922.326-6, lo que le
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permitió nuevamente incrementar indebidamente los créditos fiscales por concepto de Impuesto
IVA que tenía derecho a hacer valer.
Menciona que, de acuerdo a los antecedentes que constan en las bases de datos del Servicio de
Impuestos Internos, el contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO, RUT N°
13.681.758-2, registra inicio de actividades ante el SII el 14.05.2002 con el giro de “Compra/ Venta
insumos industrial, suministro personal transporte”, que mantiene vigente a la fecha del Acta de
Denuncia de marras. Añade que registra como última autorización de timbraje de facturas
electrónicas la N° 1689, con fecha 20.01.2021.
Destaca que el giro informado se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría de la Ley
de Impuesto a la Renta y al Impuesto al Valor Agregado.
IRREGULARIDADES
Argumenta que, conforme a lo señalado, el contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO
ANGULO, RUT N° 13.681.758-2, registró en libro electrónico de compras y declaró en sus
Formularios 29, IVA Crédito Fiscal amparado en 30 facturas electrónicas falsas de operaciones
no acreditadas y/o inexistentes, con el único objetivo de traspasar IVA y hacer uso del crédito
fiscal relacionado, permitiendo rebajar su carga impositiva, según el siguiente detalle:
1. 16 facturas pertenecientes a COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION JMA SPA,
registrando en su libro electrónico de compras y declarando en sus Formularios 29, IVA Crédito
Fiscal por la suma de $9.889.500.-, en los periodos mensuales de abril, mayo y junio del 2018,
según el siguiente detalle:
Periodo Folio Monto Neto Monto IVA Monto total
Abril 19 1.450.000 275.500 1.725.500
Abril 20 2.900.000 551.000 3.451.000
Abril 21 2.250.000 427.500 2.677.500
Abril 22 1.230.000 233.700 1.463.700
Abril 23 3.800.000 722.000 4.522.000
Mayo 32 3.980.000 756.200 4.736.200
Mayo 33 2.500.000 475.000 2.975.000
Mayo 34 3.570.000 678.300 4.248.300
Mayo 42 3.610.000 685.900 4.295.900
Junio 61 4.960.000 942.400 5.902.400
Junio 62 4.980.000 946.200 5.926.200
Junio 63 3.500.000 665.000 4.165.000
Junio 64 4.950.000 940.500 5.890.500
Junio 67 2.090.000 397.100 2.487.100
Junio 72 1.930.000 366.700 2.296.700
Junio 73 4.350.000 5.176.500 826.500 5.176.500
TOTALES 52.050.000 9.889.500 61.939.500
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2. 14 facturas pertenecientes a COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO
SPA, registrando en su libro electrónico de compras y declarando en sus Formularios 29, IVA
Crédito Fiscal por la suma de $11.333.975.-, en los periodos de septiembre, octubre y noviembre
del año 2018, según el siguiente detalle:
Periodo Folio Fecha Docto Tipo de documento Monto Neto Monto IVA Monto total
Septiembre 5 27-09-2018 Factura electrónica 2.542.500 483.075 3.025.575
Septiembre 6 27-09-2018 Factura electrónica 6.600.000 1.254.000 7.854.000
Octubre 26 08-10-2018 Factura electrónica 3.000.000 570.000 3.570.000
Octubre 27 09-10-2018 Factura electrónica 2.560.000 486.400 3.046.400
Octubre 28 09-10-2018 Factura electrónica 3.000.000 570.000 3.570.000
Octubre 34 12-10-2018 Factura electrónica 3.000.000 570.000 3.570.000
Octubre 43 16-10-2018 Factura electrónica 1.095.000 208.050 1.303.050
Octubre 44 19-10-2018 Factura electrónica 5.760.000 1.094.400 6.854.400
Octubre 45 19-10-2018 Factura electrónica 4.400.000 836.000 5.236.000
Octubre 46 22-10-2018 Factura electrónica 400.000 76.000 476.000
Noviembre 58 02-11-2018 Factura electrónica 8.960.000 1.702.400 10.662.400
Noviembre 59 06-11-2018 Factura electrónica 3.420.000 649.800 4.069.800
Noviembre 60 09-11-2018 Factura electrónica 6.500.000 1.235.000 7.735.000
Noviembre 66 12-11-2018 Factura electrónica 8.415.000 1.598.850 10.013.850
TOTAL 59.652.500 11.333.975 70.986.475
Afirma que, estas maniobras le permitieron al contribuyente hacerse de un crédito fiscal irregular,
ascendente a la suma de $ 21.223.475.-, aumentando ilegítimamente en este monto, el total de
los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, respaldando dichos créditos en facturas
falsas, por operaciones que nunca se realizaron.
Detalla que los productos que se señalan en las facturas antes descritas, consisten en:
Folio Fecha de
emisión
Detalle del producto Neto
19 28-04-2018 Transporte y distribución de 5.000 cajas 1.450.000
20 28-04-2018 Transporte y distribución de 1 caja 2.900.000
21 30-04-2018 5.000 kg de cables engom de cu 2.250.000
22 30-04-2018 300 rollos de film y 12.000 zunchos 1.230.000
23 30-04-2018 1 guillotina de 2da. 3.800.000
32 08-05-2018 1 enfardadora de 2da. 3.980.000
33 10-05-2018 4.000 estampado de vasos, embalaje y distrib. 2.500.000
34 10-05-2018 1 cubierta de piedra granito, 1 plancha dimensional color café y griferías. 3.570.000
42 25-05-2018 3.800 kg de alambre 2.4, para enfardar 3.610.000
61 08-06-2018 1 compresora de 2da industria, 400 cementos 4.960.000
62 11-06-2018 40.000 kg de cartón prensado, embalaje de cajas y distribución. 4.980.000
63 13-06-2018 1 cilindro hidráulico de 2da. 3.500.000
64 14-06-2018 1 mueble de cocina cubierta de piedra con instalación, 500
estampado de vasos.
4.950.000
67 15-06-2018 3 tambores aceite hidráulico, 2 tambores de aceite 20W50, 1 tambor de
aceite 80W90
2.090.000
72 18-06-2018 500 rollos de film, 40 zunchos bolsas 1.930.000
73 19-06-2018 15.000 envases plásticos 4.350.000
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Manifiesta que, al hecho que la sociedad COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA,
no cuenta con compras realizadas por tales productos en los periodos indicados, se suma que,
del detalle anterior, se puede identificar que no existe una relación proporcional ni lógica entre la
cantidad de los productos v/s precio asignado, comparando por ejemplo factura N° 19 con la
factura N° 20.
Destaca que, también se detecta que las compras amparadas en las facturas antes señaladas,
no se relacionan directamente con el giro comercial de comprador (compra y venta de insumos
industriales, suministro de personal y transporte), lo cual no le da derecho a utilizar el crédito fiscal
de dichas facturas. Señala a modo de ejemplo, productos como enfardadora, alambre para
enfardar, muebles de cocina, etc.
Hace presente que, a su vez, los supuestos productos comercializados por el contribuyente
COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, corresponden a despunte
de fierro, plástico transparente, plástico picado color, envases de plásticos, embalajes de cajas,
des. acero inoxidable, despunte aluminio opaco, bobinas de cartón, cartón prensado, tubos de
bobinas, pegamento de embalaje y alambre; sin embargo, consta en la información que mantiene
el Servicio en sus sistemas y en el registro de compras de dicho contribuyente, que éste no realizó
compras de tales productos, como tampoco, presentó las declaraciones de impuestos mensuales.
3. Declaraciones Juradas
a) Declaración Jurada en relación a su proveedor COMERCIALIZADORA Y
CONSTRUCCIÓN JMA SPA
Explica que, por ser el segundo cliente más importante de COMERCIALIZADORA Y
CONSTRUCCIÓN JMA SPA, con fecha 13.08.2019, los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos don Francisco Ossandón y doña Janette Ávalos, tomaron declaración jurada a don JUAN
ROMUALDO GALLARDO ANGULO, RUT 13.681.758-2, quien manifestó en lo pertinente las
siguientes respuestas:
¿Quién es el encargado de las compras en su empresa?
R. La secretaria, se llama Johana Quinteros, se cotiza todo por internet y se compra al mejor
precio.
¿Quién lleva la contabilidad?
R. Mi contador es Cristian Adasme, aproximadamente hace 1 año y medio.
¿Cuál es el procedimiento para el registro y declaración de las operaciones de compra y
venta?
R. Todo lo realiza el contador, yo no sé hacer esos trámites electrónicos, sólo me encargo del
trabajo.
¿Cómo se contacta a los proveedores?
R. A través de internet.
¿Quiénes son sus proveedores?
R. Es relativo, buscamos dependiendo la necesidad y los elijo según los precios, no tengo un solo
proveedor. A veces se repiten, pero va dependiendo de lo que me pidan. Uso los buscadores de
yapo.cl y mercado libre en google.
¿Tiene algún proveedor que tenga dirección en la comuna de Maipú?
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R. No sé, no me acuerdo.
¿Conoce usted a don CARLOS ORLANDO MIRANDA, RUT 14.365.244-0?
R. Por nombre no, tendría que verlo.
¿Tiene usted relación comercial con la COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA
RUT 76.861.408-3?
R. Probablemente, no me recuerdo. La verdad que todos tienen nombres similares no podría
decirle.
Se exhiben las facturas y se pregunta: ¿Reconoce usted las facturas electrónicas N°s: 19,
20, 21, 22, 23, 32, 33, 34, 42, 61, 62, 63, 64, 67, 72 y 73 de COMERCIALIZADORA Y
CONSTRUCCIÓN JMA SPA RUT 76.861.408-3?
R. Reconozco los insumos que hay en ellas, pero tendría que revisar después si son las mismas
que puedo tener. No lo puedo asegurar, pero sí se tratan de compras de mi rubro, lo que
generalmente utilizo.
¿Con quién se contactó para adquirir las mercaderías?
R. Todo lo hago por internet
¿Cómo se realizó el traslado de mercaderías?
R. Ellos me la fueron a dejar.
¿Cómo fue la forma de pago?
R. Tendría que revisar. Pago mayoritariamente al contado y cuando son montos grandes lo hago
en notaria para respaldo. No aceptan cheques, así que no realizo pagos con cheque.
Concluye que don Juan Romualdo Gallardo Angulo, no reconoce como proveedor a
COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, RUT 76.861.408-3 y además indica no
saber ni recordar si tiene un proveedor que pertenezca a la comuna de Maipú.
Sostiene que el contribuyente no reconoce las facturas, no cuenta con antecedentes que
demuestren la materialidad de las compras efectuadas al contribuyente auditado, a pesar de
registrar un monto total de $61.939.500 en los periodos fiscalizados, que de acuerdo a lo
declarado debió realizar el pago de dichas facturas ante notario, trámite en el cual
necesariamente debe existir un contacto con el proveedor, conociendo al menos del nombre de
la persona con la que realiza la transacción y/o a nombre de la sociedad de la que se trata.
Narra que, de acuerdo a la respuesta indicada por contribuyente, se realiza búsqueda en internet
de las páginas indicadas en declaración jurada y no se obtienen resultados relacionados a
COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA. Agrega que en google no existe página
web de ésta sociedad, ni ninguna otra información que le pertenezca.
Describe que, para validar la utilización del crédito fiscal, se verifica crédito fiscal declarado por
periodo v/s el total del crédito fiscal amparado en las facturas auditadas, según el siguiente
cuadro:
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Periodo
C.F. Registro Compras
C.F. declarado
C.F. facturas
“JMA”
Abril 2018 4.701.090 4.701.090 2.209.700
Mayo 2018 6.380.694 6.380.694 2.595.400
Junio 2018 12.218.783 10.818.783 3.891.200
a) Declaración Jurada en relación a su proveedor COMERCIALIZADORA Y
CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA
Indica que, a su vez y dado que este cliente adquirió un 15,45% del IVA débito fiscal total del
contribuyente COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, es que fue
notificado, para que este, con fecha 22.08.2019, se presentara personalmente en la oficina
correspondiente a la Unidad de Maipú, para llevar a cabo declaración jurada respecto de las
operaciones efectuadas con el contribuyente fiscalizado.
Expone que, con fecha 22.08.2019, se presentó don JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO,
RUT 13.681.758-2, empresario individual, para dar concurrencia a la notificación practicada,
oportunidad en la cual, funcionarios del SII llevaron a cabo declaración jurada, y ante las
preguntas efectuadas, manifestó lo siguiente:
En relación al funcionamiento de su negocio señaló lo siguiente:
R. “Son diversas, realizo transporte, contrato persona para hacer estampado, llenado de envases
y la verdad que lo que me pida el cliente. Tengo trabajadores entre 35 y 50 contratados.”
Se le solicitó explicar en pocas palabras en que consiste el negocio desarrollado por él:
R. “Nos dedicamos al tema de transporte de carga, obras menores de reparación, pintura,
mantención, gasfitería, no hago grandes Construcciones. Yo ejecuto el trabajo y esporádicamente
subcontrato servicios. Compro materiales post fábrica, como los plásticos, para revender y le
aplico una ganancia de margen $25 por kilo aprox.”
¿Quién es el encargado de las compras en su empresa?
R. ”Johana Quinteros, ella es mi secretaria. Las realiza por internet al mejor precio. Dependiendo
lo que yo necesite se ingresa a yapo.cl, mercado libre y google, se cotiza comparando con los
precios del mercado, como Sodimac, Easy como referencia”.
¿Quién lleva la contabilidad? ¿es la misma persona la que efectúa las declaraciones de
impuestos mensuales y la de la Renta?:
R. ”Cristián Adasme, mi contador. Él realiza todo el tema tributario, previsional y los registros
contables. También emite las facturas cuando mi secretaria no puede hacerlo”.
Asimismo, indicó que es su contador quien se encarga del proceso de registro de las operaciones
de compra y venta.
Recuerda que igualmente, argumentó que el contacto con los proveedores los efectúa por las
páginas web, buscando el número de teléfono para confirmar los precios y posteriormente
efectuar la compra. Detalló que el contacto lo efectúa solo por teléfono y una vez que le entregan
el producto tiene contacto directo con el proveedor. Añade que, además, indicó, no realizar
ninguna validación adicional, siendo prioridad que la compra sea con factura, por que ha tenido
malas experiencias con ventas informales.
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Respecto de los principales proveedores, comento lo siguiente:
R. “Son variados, no tengo un proveedor fijo. Algunos se repiten, pero no los ubico y siempre voy
cambiando de proveedor, veo la conveniencia del precio principalmente”.
¿Conoce usted a don Wanderson Leandro De Conceicao Moraes, RUT 23.954.351-0?
R. “Por nombre me puede sonar, pero no estoy 100% seguro”.
¿Tiene usted relación comercial con la sociedad COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN
DA CONCEICAO SPA RUT 79.922.326-6?
R. “Probablemente. Tendría que ver los antecedentes”.
Finalmente, fueron exhibidas las facturas electrónicas N°s: 5, 6, 26, 27,28, 34, 43, 44, 45,
46, 58, 59, 60 y 66 recibidas de la sociedad, COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA
CONCEICAO SPA RUT 79.922.326-6, y se preguntó a don Juan Romualdo Gallardo Angulo
si reconocía dichas facturas
R. “El material que dicen las facturas sí, pero el documento tendría que revisar”, y respecto al
contacto, indicó que fue Wanderson Leandro De Conceicao Moraes, quien lo ubico.
Don Juan Romualdo Gallardo Angulo, señalo que las facturas N°s: 5, 6, 26, 27,28, 34, 43,
44, 45, 46, 58, 59, 60 y 66, fueron pagadas de la siguiente manera:
R. “Por lo general se paga al contado, no aceptan transferencia. Voy a la notaria con la persona
cuando son pagos grandes, nos entregan una declaración jurada con el número de factura, la
persona con la que se está haciendo la transacción, el motivo de por qué no se pudo hacer el
pago por transferencia, y el monto del pago, lo hago así para evitar problemas. Generalmente
voy a la misma notaria de Puente de Alto, que es la que está cerca del banco para hacer la
transacción más segura
También he pagado con cheque, vamos juntos banco y cuando él cobra el cheque perdemos el
contacto. Cuando no se alcanza a realizar el pago, se hace un abono y me entregan la
mercadería, posteriormente nos juntamos cerca de la oficina y terminamos la transacción”.
Deriva de su declaración que, don Juan Romualdo Gallardo Angulo, no reconoce como proveedor
a la sociedad COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, RUT
76.922.326-6, dado que no recuerda si efectuó operaciones comerciales con él, indicando que
debe ver los antecedentes para confirmar esa información. Revela que, no obstante,
posteriormente a la declaración jurada llevada a cabo, don Juan Romualdo Gallardo Angulo
presento fotocopias de cheques extendidos a nombre del proveedor COMERCIALIZADORA Y
CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA., pagando 5 facturas y dos declaraciones, firmadas
ante notario, en donde señala estar pagando las facturas folios N° 59, 60, 58 y 66.
Atestigua que, en concordancia a la respuesta indicada por contribuyente, se realizó búsqueda
en internet de las páginas indicadas en declaración jurada y no se obtuvieron resultados
relacionados a COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, y en google
no existe página web de esta sociedad, ni ninguna otra información que le pertenezca.
Evidencia que, el contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO cuenta con otros
proveedores con las mismas características de emisores agresivos, como las de
COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION JMA SPA y COMERCIALIZADORA Y
CONSTRUCCION DA CONCEICAO SPA, lo que refleja que la utilización de crédito fiscal
indebido es una conducta reiterada y constante en el tiempo.
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Proveedores emisores agresivos desde 08/2017 a 07/2019:
El SII los individualiza de la siguiente manera:
• COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN P.I.G.C. SPA, RUT 76.887.562-6, fecha de
inicio de actividades 09-07-2018, capital inicial de $2.800.000, dirección oficina virtual Av.
Pajaritos 3195 Of. 1208, Maipú. Cuenta con emisión de facturas no declaradas a contar del día
17-07-2018 al 22-09-2018, desde la N° 1 a la N° 73, por un total de $436.373.274, contando con
sólo una compra en el mes de julio 2018 por un total de $ 94.438.-
• COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, RUT 76.922.326-6,
fecha de inicio de actividades 27-09-2018, capital inicial de $2.800.000, dirección oficina virtual
Av. Pajaritos 3195 Of. 1208, Maipú. Cuenta con emisión de facturas no declaradas a contar del
día 27-09-2018 al 22-11-2018, desde la N°1 a la N° 79, por un total de $459.535.899, contando
con sólo una compra en el mes de septiembre por un total de $14.161.-
• COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, RUT 76.861.408-3, fecha de inicio
de actividades 27-04-2018, capital inicial de $2.800.000, dirección oficina virtual Av. Pajaritos
3195 OF. 1208, Maipú. Cuenta con emisión de facturas no declaradas a contar del día 27-04-
2018 al 21-06-2018, desde la N° 1 a la N° 85 por un total de $322.160.373, contando con sólo
con cuatro compras en los meses de mayo y junio por un total de $105.606.-
• COMERCIALIZADORA FMOC SPA, RUT 76.947.822-1, fecha de inicio de actividades 28-
11-2018, capital inicial de $2.800.000, dirección Monjitas N° 550, oficina 19, Santiago. Cuenta
con emisión de facturas no declaradas a contar del día 29-11-2018 al 23-05-2019, desde la N° 1
a la N° 230, por un total de $1.478.330.787, contando con sólo tres compras realizadas en
noviembre 2018 por un total de $14.160, en enero 2019 por un total de $51.999 y en el mes de
mayo 2019 por un total de $51.999.-
Conclusión
Concluye que, analizados los antecedentes aportados y los existentes en las bases de datos del
SII, el contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO en los periodos tributarios
mensuales abril, mayo, junio, septiembre, octubre y noviembre de 2018, informó en su Registro
de Compras y declaró en los Formularios 29 respectivos, IVA Crédito Fiscal por $ 21.223.475.-,
amparado en las 30 facturas electrónicas por ventas y servicios que no le fueron prestados por
las sociedades COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION JMA SPA y COMERCIALIZADORA
Y CONSTRUCCION DA CONCEICAO SPA, en los cuales aumentó de forma ilegítima el monto
de los créditos fiscales a los que tenía derecho, con una consecuencial disminución de los
impuestos mensuales que debía declarar y pagar.
DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN
Atestigua que se han recabado antecedentes suficientes para acreditas la existencia del ánimo
doloso del contribuyente, toda vez que JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO manifiesta un
total desconocimiento de los contribuyentes COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION JMA
SPA y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION DA CONCEICAO SPA de quienes figuran
emitidas las facturas cuestionadas, lo que consta en sus declaraciones juradas a la que se ha
hecho referencia anteriormente, en el apartado “Irregularidades”.
Razona que, en virtud de lo anterior, la atribución dolosa es clara en relación con el beneficio
directo por parte del contribuyente que registra y declara documentos tributarios falsos, esto
sumado a lo reiterado de la conducta en el tiempo, a la cantidad de proveedores de similares
conductas agresivas que posee y al volumen de facturas, por lo cual no es posible argumentar
un desconocimiento de las consecuencias del actuar. Arguye que, además dichas operaciones
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involucran más de una gestión y/o declaraciones, por lo que no se trata lisa y llanamente de un
error.
MEDIOS DE PRUEBA.
Afirma que, las irregularidades mencionadas precedentemente se encuentran suficientemente
acreditadas con los antecedentes tenidos a la vista, principalmente con:
1) Informe Nº 119, de fecha 29 de mayo de 2020, elaborado por Dirección Regional Santiago
Poniente, Unidad de Maipú del Servicio de Impuestos Internos.
2) Cuaderno de Antecedentes.
3) Declaración jurada del contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO.
PERJUICIO FISCAL.
Asegura que, conforme a todos los antecedentes, se ha logrado determinar que las maniobras
llevadas a cabo por el contribuyente infractor, han causado un perjuicio fiscal histórico de
$21.223.475.-, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios.
TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Asevera que los hechos descritos a lo largo de la Denuncia, configuran el delito tributario previsto
y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, que sanciona a:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado”.
Enfatiza que, en este caso, ha quedado demostrado que el delito ha sido cometido por el
contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO, toda vez que, en perfecto
conocimiento de que las facturas provenientes de los contribuyentes COMERCIALIZADORA Y
CONSTRUCCION JMA SPA y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION DA CONCEICAO
SPA correspondían a operaciones que no se realizaron, maliciosamente realizó maniobras, a fin
de adquirir estos documentos de terceras personas, registrarlos en su contabilidad, informarlos
en su Registro de Compras y declararlos en sus Formularios 29, con la única finalidad de
aumentar de manera indebida los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, y
consecuencialmente, enterar en arcas fiscales una suma menor a los impuestos que
efectivamente se encontraba obligado a pagar por ley.
II. DESCARGOS
Conforme consta en el Certificado extendido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal con fecha
16 de abril de 2021, rolante a fojas 182 de autos, el Denunciado JUAN ROMUALDO GALLARDO
ANGULO, RUT N° 13.681.758-2, no presentó descargos dentro del plazo legal contra el Acta
de Denuncia de marras, de acuerdo con lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 161 del Código
Tributario.
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CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
1°) A fs. 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 3, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos, el 23 de febrero de 2021, en
contra de JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO, RUT N° 13.681.758-2, ya individualizado,
por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código
Tributario.
2°) A fs. 18, rola RES DJU 13.00 Nº 191, de fecha 23 de Marzo de 2021, por medio de la cual
doña Paola Elizabeth Pacheco Flores, Director Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro Servicio de Impuestos Internos, remitió a este Tribunal:
a) Antecedentes del contribuyente, extraídos del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario
(SICT).
b) Copia de la notificación N° 4, Folio N° 1755665 de fecha 24.02.2021.
c) Acta de Denuncia Nº 03 de fecha 23.02.2021 en un ejemplar.
d) Copia Informe N° 119, de fecha 27 de mayo de 2020, elaborado por la Unidad de Maipú de
la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos.
e) Copia de la notificación N° 734335 de fecha 07.08.219 a don JUAN ROMUALDO
GALLARDO ANGULO.
f) Copia cédula de identidad de JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO.
g) Declaraciones Juradas del contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO.
h) Copia de 16 facturas emitida por COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA,
RUT N° 76.861.408-3, a JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO.
i) Formularios 29 de los períodos mensuales entre abril, mayo y junio del 2018 de
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS FJG TODOCONSTRUCCIÓN LIMITADA, RUT N°
76.138.194-6.
j) Registro de Compras y ventas de los períodos mensuales entre abril, mayo y junio del 2018
en que figuran incorporadas las facturas falsas de JUAN ROMUALDO GALLARDO
ANGULO.
k) Copia de la notificación N° 0910781 de fecha 22.08.219 a don JUAN ROMUALDO
GALLARDO ANGULO, y copia de la notificación Nº 734340, realizada en forma personal al
contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO en las dependencias de la XIV
dirección regional Unidad de Maipú, de igual fecha.
l) Copia cédula de identidad de JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO.
m) Declaraciones Juradas del contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO.
n) Copia de 14 facturas emitida por COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA
CONCEICAO SPA, R.U.T. N° 76.922.326-6, a JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO.
o) Formularios 29 de los períodos mensuales entre septiembre, octubre y noviembre del año
2018 de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS FJG TODOCONSTRUCCIÓN LIMITADA, RUT
N° 76.138.194-6.
p) Registro de Compras y ventas de los períodos mensuales entre septiembre, octubre y
noviembre del año 2018 en que figuran incorporadas las facturas falsas de JUAN
ROMUALDO GALLARDO ANGULO. Acta de Denuncia N°1, de 04.02.2020.
3°) A fs. 178 rola resolución de este Tribunal Tributario y Aduanero, dictada con fecha 05 de abril
de 2021, mediante la cual se tuvo por recibido RES DJU 13.00 Nº 191, de fecha 23.03.2021, ya
referido, y por interpuesta el Acta de Denuncia N° 3 de fecha 23.02.2021, por infracción al delito
tributario del artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, cometido por el contribuyente
JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO, RUT N° 13.681.758-2, ya individualizado. Asimismo,
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se tuvieron por acompañados los documentos ya individualizados en el apartado N° 2 de este
acápite.
4°) A fs. 182 rola Certificado extendido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal con fecha 16 de
abril de 2021, donde deja expresa constancia que el Denunciado no presentó descargos dentro
del plazo legal, en contra el Acta de Denuncia de marras, razón por la cual este proceso NO se
recibió a prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 N° 4 del Código Tributario.
5°) A fs. 183, con fecha 16 de abril de 2021, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento
sancionatorio. En él se establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias
que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el
Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de
este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa
de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director
Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior.”
Que, en consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del
procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la
normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 1 y ss. consta el Acta de Denuncia Nº 3, emitida el 23.02.2021por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, en virtud de sus facultades
fiscalizadoras, notificada el 24.02.2021 al contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO
ANGULO, RUT N° 13.681.758-2, el que tiene como giro “Compra y Venta de insumos
industriales, suministro de personal y transporte”, y tiene domiciliado en Balmaceda N° 334 – 35,
Comuna de Puente Alto.
Que la referida Acta de Denuncia se emite por la comisión del delito tributario contemplado en el
artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, que el SII la funda en las
consideraciones de hecho y de derecho explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia, que
consisten fundamentalmente en que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad y
declaró en los Formularios 29 respectivos, un total de 30 facturas electrónicas falsas, emitidas
por los contribuyentes COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION JMA SPA y
COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION DA CONCEICAO SPA, con la única finalidad de
aumentar de manera indebida los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer el
denunciado, y consecuencialmente, enterar en arcas fiscales una suma menor a los impuestos
que efectivamente se encontraba obligado a pagar por ley, provocando un perjuicio por Crédito
fiscal IVA ascendente a $21.223.475.-.
TERCERO: Que, conforme a lo certificado por el Sr. Secretario del Tribunal, con fecha 16 de abril
de 2021, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia
notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del
artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del
Nº 4 de dicha norma legal, corresponde a este Tribunal dictar sentencia sin más trámite.
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CUARTO: Que, con el fin de acreditar la veracidad de sus afirmaciones, vertidas en el Acta de
Denuncia de autos, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, en su calidad de denunciante, remitió a este Tribunal los siguientes
documentos:
1) Antecedentes del contribuyente, extraídos del Sistema Integrado de Cumplimiento
Tributario (SICT).
2) Copia de la notificación N° 4, Folio N° 1755665 de fecha 24.02.2021.
3) Acta de Denuncia Nº 03 de fecha 23.02.2021 en un ejemplar.
4) Copia Informe N° 119, de fecha 27 de mayo de 2020, elaborado por la Unidad de Maipú
de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos.
5) Copia de la notificación N° 734335 de fecha 07.08.219 a don JUAN ROMUALDO
GALLARDO ANGULO.
6) Copia cédula de identidad de JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO.
7) Declaraciones Juradas del contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO.
8) Copia de 16 facturas emitida por COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA,
RUT N° 76.861.408-3, a JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO.
9) Formularios 29 de los períodos mensuales entre abril, mayo y junio del 2018 de
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS FJG TODOCONSTRUCCIÓN LIMITADA, RUT N°
76.138.194-6.
10) Registro de Compras y ventas de los períodos mensuales entre abril, mayo y junio del
2018 en que figuran incorporadas las facturas falsas de JUAN ROMUALDO GALLARDO
ANGULO.
11) Copia de la notificación N° 0910781 de fecha 22.08.219 a don JUAN ROMUALDO
GALLARDO ANGULO, y copia de la notificación Nº 734340, realizada en forma personal
al contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO en las dependencias de la XIV
dirección regional Unidad de Maipú, de igual fecha.
12) Copia cédula de identidad de JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO.
13) Declaraciones Juradas del contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO.
14) Copia de 14 facturas emitida por COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA
CONCEICAO SPA, R.U.T. N° 76.922.326-6, a JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO.
15) Formularios 29 de los períodos mensuales entre septiembre, octubre y noviembre del año
2018 de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS FJG TODOCONSTRUCCIÓN LIMITADA,
RUT N° 76.138.194-6.
16) Registro de Compras y ventas de los períodos mensuales entre septiembre, octubre y
noviembre del año 2018 en que figuran incorporadas las facturas falsas de JUAN
ROMUALDO GALLARDO ANGULO. Acta de Denuncia N°1, de 04.02.2020.
QUINTO: Que, dicho lo anterior, es pertinente señalar el marco normativo en virtud del cual se
presenta el Acta de Denuncia de marras. Que, a este respecto, el artículo 97 del Código Tributario
establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe serán
sancionadas del modo que para cada caso se expresa. Que, de esta manera, el citado artículo
señala en su numeral 4 que:
" 4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de
los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados
a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto,
con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en sus grados medio a máximo.
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Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta,
obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por
ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso
malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena
mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho,
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el
objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será
sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de
hasta 40 unidades tributarias anuales.”
SEXTO: Que, así las cosas, cabe recordar que en la especie, el Acta de Denuncia se emite por
la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código
Tributario, que conforme a la norma recién transcrita, se refiere a los contribuyentes afectos al
Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que deban pagar.
Que, en virtud de lo señalado, para la configuración del delito tributario previsto en el artículo 97
N° 4 inciso segundo del Código Tributario, la ley exige la concurrencia copulativa de dos
requisitos:
1. Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo.
2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis.
SÉPTIMO: Que, relacionado con lo anterior y profundizando en el análisis normativo aplicable en
la especie, cabe consignar que, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 del Código Tributario exige
que la actuación u omisión, del contribuyente afecto al Impuesto de Ventas y Servicios
denunciado, sea maliciosa. Que, en este sentido, la Real Academia Española define la palabra
maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia
como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”
OCTAVO: Que, cabe hacer presente, que la exigencia de malicia se repite con los numerales 5,
22 y 23 del mismo artículo 97 del Código Tributario, y que no la encontramos en el numeral 3°
del mismo artículo, numeral que, estableciendo una infracción similar a la denunciada en autos,
basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción.
Que así, el citado numeral 3 de la norma en estudio dispone que: “3° La declaración incompleta
o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación
incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con
multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
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NOVENO: Que, del análisis sistemático de la norma en comento, es posible para este
Sentenciador concluir que la conducta imputada al contribuyente denunciado de autos es una
infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23 del
mismo artículo 97 del Código Tributario, cual es, la existencia de malicia, algo que, de la sola
lectura del artículo 97 citado, es posible establecer que no se exigiría a la generalidad de las
infracciones tributarias. Que, en otras palabras, al legislador, por regla general, le bastaría que
se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad), sin embargo, en
ciertos ilícitos, exige expresamente, además, la concurrencia del elemento subjetivo, cual es la
existencia de dolo en su actuar. Que la distinción anterior, revela claramente la intención del
legislador de castigar más gravemente a quien actúa con mala intención (de un 50% a un 300%)
de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
DÉCIMO: Que, en cuanto a la doctrina existente sobre este vocablo, el profesor Etcheberry,
citado por el abogado Rodrigo Ugalde sobre la materia, dice lo siguiente:
“Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del
Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan
dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que
ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus
actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta
de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción
legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha
introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de
causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que
habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la
ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y
la concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO PRIMERO: Que, dicho lo anterior, y antes de pronunciarnos acerca de si se configura
o no el tipo denunciado conforme a los antecedentes existentes en autos, resulta determinante
para esta Magistratura analizar los principios que se aplican en materia sancionatoria.
Ius Puniendi
Que, en esta materia, siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República
sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la
Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que
tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la
causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al
derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.”
Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las
garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición
en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz
“condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones
administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
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jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que
se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito
penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las
expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio
comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal,
civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se
comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a
la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre
que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual
sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando
además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una
persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena
pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada
administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte
Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales
propias del derecho penal.”
Que, por su parte, el profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno, afirma que el ius puniendi
del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal
como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la
Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la
prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés
general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de
1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a
defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad,
culpabilidad.
Que, por otro lado, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en
nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones
que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas
en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación
de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las
garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la
identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique Navarro Beltrán afirma que,
desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa,
dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación
material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del
inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la
responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del
imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
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infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo
sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva de la presunción de inocencia, el cual, a pesar de no estar
explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se
traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo
contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta
también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad
sobre los responsables. Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal
Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta
prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho
Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a
Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone
la Jurisprudencia de los últimos años, elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho
Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, este Sentenciador comparte lo que
sostiene Parada, respecto a que diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se
puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6
que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente
suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004,
de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores
como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi
en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de
la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias
posiciones”.
Así, en el Derecho Español, al igual que en el chileno, podemos afirmar que la presunción de
inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y, por ende, un derecho de
aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos
(art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del
procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores
de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a
probar su propia inocencia,
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador
exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo,
citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria
tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda
exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la
STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho,
si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito
administrativo sancionador con moderación.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otro lado y relacionado con anterior, cabe destacar que, en
nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos,
en virtud del cual son los propios Contribuyentes quienes -con la periodicidad que establecen las
distintas normas tributarias aplicables- confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus
tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta
el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando
el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en
los procesos judiciales a que haya lugar.
DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, cabe consignar que corresponde a este Tribunal
Tributario y Aduanero, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de
la República, pronunciarse acerca del Acta de Denuncia de marras, debiendo para ello
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito y atendiendo a la
procedencia de su aplicación de conformidad a la valoración de los medios de prueba
aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el
artículo 132 incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, normas que establecen que
en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir
fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, respectivamente.
DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores y referidas las
doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y
ponderar los documentos aportados, conforme se expresa en los considerandos siguientes, con
el fin de determinar si es posible tener por acreditado que la conducta del contribuyente
denunciado se encuadra en el tipo infraccional denunciado, contemplado en el inciso segundo
del artículo 97 N° 4 del DL 825.
DÉCIMO QUINTO: Que, para lo anterior, resulta pertinente recordar que el inciso segundo del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, ya transcrito anteriormente, establece dos requisitos para
la configuración del tipo infraccional a que se refiere:
1. Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo.
2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis.
DÉCIMO SEXTO: Que, cabe hacer presente que, según consta en el proceso, la Dirección
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos ha acompañado en este
proceso, todos los documentos singularizados en el Considerando Cuarto de este laudo.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como consta de los documentos aportados, particularmente la
Información del Contribuyente contenida en el Sistema de Cumplimiento Tributario (SICT), rolante
a fojas 20 me autos, es posible tener por establecido que el contribuyente denunciado tiene la
calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, para los fines previstos
en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, cumpliendo así con el primer requisito exigido por
dicha norma, por lo que para determinar la comisión de la infracción descrita en el inciso segundo
de la citada norma legal, debe determinarse si la conducta del denunciado ha sido dolosa, esto
es, si efectuaron maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con
las cantidades que debía pagar.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a la existencia de dolo o malicia por parte del denunciado,
se dirá que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el Cuaderno de
Recopilación de Antecedentes N° 119 rolante a fojas 114 y siguientes, es posible verificar que se
éste da cuenta de diversas irregularidades detectadas, toda vez que de la revisión de dichos
antecedentes recopilados en conjunto con los demás antecedentes que obran en autos que se
tuvieron por acompañados, en especial Declaración jurada y facturas rolantes desde fojas 22 a
84 de marras, Libro de Compras y Ventas de fojas 91, y Formularios 29 acompañados, es posible
para esta magistratura determinar que el contribuyente denunciado JUAN ROMUALDO
GALLARDO ANGULO, RUT N° 13.681.758-2, contabilizó y declaró:
- 16 facturas pertenecientes a COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION JMA SPA,
registrando en su libro electrónico de compras y declarando en sus Formularios 29, IVA
Crédito Fiscal por la suma de $9.889.500.-, en los periodos mensuales de abril, mayo y
junio del 2018, conforme al detalle contenido en la parte expositiva de este fallo.
- 14 facturas pertenecientes a COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA
CONCEICAO SPA, registrando en su libro electrónico de compras y declarando en sus
Formularios 29, IVA Crédito Fiscal por la suma de $11.333.975.-, en los periodos de
septiembre, octubre y noviembre del año 2018, según el siguiente detalle desarrollado en
lo expositivo de esta sentencia.
DECIMO NOVENO: Que, es posible verificar que las facturas referidas, emitidas entre los dos 2
proveedores antes señalados, presentan importantes brechas e inconsistencias que es posible
corroborar del simple examen de los documentos aportados y el cruce de la información que
contienen. Que, es así como respecto del primer proveedor, COMERCIALIZADORA Y
CONSTRUCCION JMA SPA, conforme al detalle de las facturas emitidas le vende al denunciado
productos que no consta por medio alguno que el proveedor haya comprado, en otros casos no
existe una relación proporcional entre la cantidad de los productos y el precio asignado (ej.
facturas N°19 y N° 20), otras compras hechas por el denunciado descritas en detalle de las
facturas cuestionadas no se relacionan directamente con su giro comercial por lo que no tendría
derecho a utilizar el crédito fiscal de dichas facturas. Que, a su vez, no fue posible constatar que
los productos vendidos por COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA,
conforme al detalle de las facturas cuestionadas, hayan sido comprados por ella y tampoco,
consta en los antecedentes que haya presentado las declaraciones de impuestos mensuales en
los periodos respectivos.
VIGÉSIMO: Que, en este orden de ideas, es posible afirmar que existen indicios que evidencian
la existencia de dolo en la emisión de las 30 facturas que motivaron la emisión y posterior
notificación del Acta Denuncia de marras. Que, es así como, a lo señalado en el considerando
anterior, es importante destacar:
- Que, en las declaraciones juradas prestadas por el denunciado, agregadas en autos, éste
señala desconocer a los proveedores antes mencionados, pese a los importantes montos
que suman las transacciones, lo que funda en que las compras se realizan por internet
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eligiendo a los proveedores que ofrezcan a menor precio los productos, sin embargo, el
SII afirma que realizada las búsquedas en internet no se obtuvieron resultados.
- Que, 3 de los 4 contribuyentes agresivos que el SII tiene registrados en su base de datos
como proveedores del denunciado, tiene registrado el mismo domicilio.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, es posible inferir la malicia del denunciada en el registro
y utilización en forma sistemática y reiterada de las facturas irregulares ya mencionadas, durante
los períodos tributarios aludidos, conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia
de autos y la documentación que le sirve de sustento, sin que existan antecedentes que den
cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas consignadas, sin que exista además respecto
de los proveedores y del propio denunciado una correspondencia lógica entre lo que se compra
y lo que vende en los periodos cuestionados, según el giro que supuestamente detentan. Que,
de esta manera, resulta comprobado con los documentos adjuntos a la denuncia, que el
contribuyente denunciado registró en su contabilidad las facturas cuestionadas y utilizó el crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en sus declaraciones mensuales, con el
solo fin de defraudar al Fisco, pudiendo concluirse que se trata de facturas ideológicamente
falsas, ya que estamos en presencia de documentos que constituyen la imitación de un modelo
verdadero.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, del análisis de los antecedentes acompañados a la
denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado ha tenido
efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en su contabilidad
de documentos falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales
que tenía derecho a hacer valer, lo que queda de manifiesto, en lo desarrollado en las
motivaciones décimo novena y vigésima de este fallo. Por consiguiente, la contabilización de las
facturas falsas, su registro en los libros correspondientes y su posterior declaración, dan cuenta
de su utilización con el único fin de defraudar al Fisco, lo que constituye claramente una conducta
maliciosa del denunciado, sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, sin que haya
aportado ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones y la
forma de pago de las mismas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, inferida la malicia del denunciado, cabe pronunciarse
acerca del PERJUICIO FISCAL generado por las facturas ideológicamente falsas. Que a este
respecto, en virtud de lo razonado y conforme a los antecedentes que obran en el expediente, es
posible constatar que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad y declaró en los
Formularios 29 respectivos, un total de 30 facturas electrónicas falsas, emitidas por los
contribuyentes COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION JMA SPA y COMERCIALIZADORA
Y CONSTRUCCION DA CONCEICAO SPA, con la única finalidad de aumentar de manera
indebida los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer el denunciado, y
consecuencialmente, enterar en arcas fiscales una suma menor a los impuestos que
efectivamente se encontraba obligado a pagar por ley, provocando un perjuicio por Crédito
fiscal IVA ascendente a $21.223.475.-.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme a lo desarrollado en los considerandos que anteceden, de
la revisión a los antecedentes acompañados, esta Magistratura ha llegado a la convicción de que
el contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO, RUT N° 13.681.758-2, registró en
su contabilidad y declaró en los Formularios 29 respectivos, un total de 30 facturas electrónicas
ideológicamente falsas, emitidas por los contribuyentes COMERCIALIZADORA Y
CONSTRUCCION JMA SPA y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION DA CONCEICAO
SPA, con la única finalidad de aumentar de manera indebida los créditos fiscales que tenía
derecho a hacer valer el denunciado, y consecuencialmente, enterar en arcas fiscales una suma
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menor a los impuestos que efectivamente se encontraba obligado a pagar por ley, provocando
un perjuicio por Crédito fiscal IVA ascendente a $21.223.475.-.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud
de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la
prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones
jurídicas y aplicando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia para evitar
contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; y, desde luego, siempre con sujeción al
ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento, que el
denunciado, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió maliciosamente
al registro y contabilización de 30 facturas ideológicamente falsas, que dan cuenta de operaciones
ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas
fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada en
el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de
participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código
Penal, siendo aplicable a su respecto la sanción del pago de una multa ascendente al cien por
ciento de lo defraudado, para lo cual debe tenerse presente que ha quedado acreditado en
autos que el monto del perjuicio fiscal IVA asciende al monto de $21.223.475.-, monto que deberá
actualizarse a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del
Código Tributario.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en nada alteran lo anteriormente razonado, los demás documentos
aportados en este juicio; haciéndose presente, además, que al no haberse presentado descargos
y no siendo necesario cumplir nuevas diligencias, el Nº 4 del artículo 161 del Código Tributario
impone a este Tribunal la obligación de dictar sentencia.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97 Nº 4,
107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20, 29,
30,31,32, 41 del D.L. 824 de 1974;
SE RESUELVE
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 3 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio Impuestos Internos, con fecha 23.02.2021, en contra de JUAN ROMUALDO
GALLARDO ANGULO, RUT N° 13.681.758-2, ya individualizado, en cuanto se encuentra
acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso segundo del
N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por parte del contribuyente denunciado, consumada y
en calidad de autor. En consecuencia:
II.- APLÍQUESE al denunciado JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO, RUT 13.681.758-2,
una multa de $21.223.475.- (veintiún millones doscientos veintitrés mil cuatrocientos setenta y
cinco pesos), equivalente al 100% del perjuicio causado por la comisión de la infracción
tributaria prevista y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario,
por el impuesto defraudado. La suma a la que asciende la multa, deberá ser actualizada a la
fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento a lo resuelto, por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente
sentencia.
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Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra
en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados. Déjese
testimonio en el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.