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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00032-2021 · 19 de abril de 2021

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00032-2021
RUC
21-9-0000207-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, con GALLARDO ANGULO” RIT: GS-15-00032-2021 RUC: 21-9-0000207-1 Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintiuno CUANTÍA: 412,19 UTM VISTOS: Que, a fs. 1 y siguientes consta el Acta de Denuncia N° 3 de fecha 23 de febrero de 2021, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante”, “El Servicio” o “SII”), en contra de JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO, RUT N° 13.681.758-2, con giro “Compra y Venta de insumos industriales, suministro de personal y transporte”, domiciliado en Balmaceda N° 334 – 35, Comuna de Puente Alto, como autor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2 del Código Tributario, por los siguientes antecedentes que procede a exponer. FASE DE DISCUSIÓN I. ACTA DE DENUNCIA Con fecha 23 de Marzo de 2021, doña Paola Elizabeth Pacheco Flores, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro Servicio de Impuestos Internos, remitió a este Tribunal, mediante RES DJU 13.00 Nº 191, Acta de Denuncia N°03, emitida el 23.02.2021, notificada el 24.02.2021 al contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO, RUT N° 13.681.758-2, ya individualizado, por infracción al tipo contemplado en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario, a objeto de continuar con su debida tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 y siguientes con el Código Tributario. Asimismo, acompañó en dicho acto los siguientes documentos: 1.- Antecedentes del contribuyente, extraídos del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT). 2.- Copia de la notificación N° 4, Folio N° 1755665 de fecha 24.02.2021. 3.- Acta de Denuncia Nº 03 de fecha 23.02.2021 en un ejemplar. 4.- Copia Informe N° 119, de fecha 27 de mayo de 2020, elaborado por la Unidad de Maipú de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. 5.- Copia de la notificación N° 734335 de fecha 07.08.219 a don JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c7d2bde8edf4205b2844fcc4e9f90e2 Timbre Electrónico 2 6.- Copia cédula de identidad de JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO. 7.- Declaraciones Juradas del contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO. 8.- Copia de 16 facturas emitida por COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, RUT N° 76.861.408-3, a JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO. 9.- Formularios 29 de los períodos mensuales entre abril, mayo y junio del 2018 de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS FJG TODOCONSTRUCCIÓN LIMITADA, RUT N° 76.138.194-6. 10.- Registro de Compras y ventas de los períodos mensuales entre abril, mayo y junio del 2018 en que figuran incorporadas las facturas falsas de JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO. 11.- Copia de la notificación N° 0910781 de fecha 22.08.219 a don JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO, y copia de la notificación Nº 734340, realizada en forma personal al contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO en las dependencias de la XIV dirección regional Unidad de Maipú, de igual fecha. 12.- Copia cédula de identidad de JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO. 13.- Declaraciones Juradas del contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO. 14.- Copia de 14 facturas emitida por COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, R.U.T. N° 76.922.326-6, a JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO. 15.- Formularios 29 de los períodos mensuales entre septiembre, octubre y noviembre del año 2018 de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS FJG TODOCONSTRUCCIÓN LIMITADA, RUT N° 76.138.194-6. 16.- Registro de Compras y ventas de los períodos mensuales entre septiembre, octubre y noviembre del año 2018 en que figuran incorporadas las facturas falsas de JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO. Acta de Denuncia N°1, de 04.02.2020. El Servicio de Impuestos Internos desarrolla el Acta de Denuncia remitida en los términos que se desarrollan a continuación: CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN Señala que a raíz del proceso de fiscalización realizado por la DRM Santiago Centro del SII, respecto de la correcta declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) contenido en el DL 825 de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, para los 36 últimos periodos tributarios, realizado a los contribuyentes COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION JMA SPA, Rut 76.861.408-3, y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, Rut 76.922.326-6, se pudo constatar que el contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO, RUT N° 13.681.758-2, registró en libro electrónico de compras y posteriormente declaró en el Formulario 29 respectivo, un total de 16 facturas que dan cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes, que le fueron facilitadas por el contribuyentes COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION JMA SPA, Rut 76.861.408-3, lo que le permitió incrementar indebidamente los créditos fiscales por concepto de impuesto IVA que tenía derecho a hacer valer en los periodos mensuales de abril, mayo y junio del 2018. Agrega que se determinó de la recopilación de antecedentes que el contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO, RUT N° 13.681.758-2, informó en su registro de compras de los periodos septiembre, octubre y noviembre de 2018, y posteriormente declaró en sus Formularios 29 respectivos, un total de 14 facturas electrónicas recibidas del contribuyente COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, Rut 76.922.326-6, lo que le Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c7d2bde8edf4205b2844fcc4e9f90e2 Timbre Electrónico 3 permitió nuevamente incrementar indebidamente los créditos fiscales por concepto de Impuesto IVA que tenía derecho a hacer valer. Menciona que, de acuerdo a los antecedentes que constan en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO, RUT N° 13.681.758-2, registra inicio de actividades ante el SII el 14.05.2002 con el giro de “Compra/ Venta insumos industrial, suministro personal transporte”, que mantiene vigente a la fecha del Acta de Denuncia de marras. Añade que registra como última autorización de timbraje de facturas electrónicas la N° 1689, con fecha 20.01.2021. Destaca que el giro informado se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta y al Impuesto al Valor Agregado. IRREGULARIDADES Argumenta que, conforme a lo señalado, el contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO, RUT N° 13.681.758-2, registró en libro electrónico de compras y declaró en sus Formularios 29, IVA Crédito Fiscal amparado en 30 facturas electrónicas falsas de operaciones no acreditadas y/o inexistentes, con el único objetivo de traspasar IVA y hacer uso del crédito fiscal relacionado, permitiendo rebajar su carga impositiva, según el siguiente detalle: 1. 16 facturas pertenecientes a COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION JMA SPA, registrando en su libro electrónico de compras y declarando en sus Formularios 29, IVA Crédito Fiscal por la suma de $9.889.500.-, en los periodos mensuales de abril, mayo y junio del 2018, según el siguiente detalle: Periodo Folio Monto Neto Monto IVA Monto total Abril 19 1.450.000 275.500 1.725.500 Abril 20 2.900.000 551.000 3.451.000 Abril 21 2.250.000 427.500 2.677.500 Abril 22 1.230.000 233.700 1.463.700 Abril 23 3.800.000 722.000 4.522.000 Mayo 32 3.980.000 756.200 4.736.200 Mayo 33 2.500.000 475.000 2.975.000 Mayo 34 3.570.000 678.300 4.248.300 Mayo 42 3.610.000 685.900 4.295.900 Junio 61 4.960.000 942.400 5.902.400 Junio 62 4.980.000 946.200 5.926.200 Junio 63 3.500.000 665.000 4.165.000 Junio 64 4.950.000 940.500 5.890.500 Junio 67 2.090.000 397.100 2.487.100 Junio 72 1.930.000 366.700 2.296.700 Junio 73 4.350.000 5.176.500 826.500 5.176.500 TOTALES 52.050.000 9.889.500 61.939.500 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c7d2bde8edf4205b2844fcc4e9f90e2 Timbre Electrónico 4 2. 14 facturas pertenecientes a COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, registrando en su libro electrónico de compras y declarando en sus Formularios 29, IVA Crédito Fiscal por la suma de $11.333.975.-, en los periodos de septiembre, octubre y noviembre del año 2018, según el siguiente detalle: Periodo Folio Fecha Docto Tipo de documento Monto Neto Monto IVA Monto total Septiembre 5 27-09-2018 Factura electrónica 2.542.500 483.075 3.025.575 Septiembre 6 27-09-2018 Factura electrónica 6.600.000 1.254.000 7.854.000 Octubre 26 08-10-2018 Factura electrónica 3.000.000 570.000 3.570.000 Octubre 27 09-10-2018 Factura electrónica 2.560.000 486.400 3.046.400 Octubre 28 09-10-2018 Factura electrónica 3.000.000 570.000 3.570.000 Octubre 34 12-10-2018 Factura electrónica 3.000.000 570.000 3.570.000 Octubre 43 16-10-2018 Factura electrónica 1.095.000 208.050 1.303.050 Octubre 44 19-10-2018 Factura electrónica 5.760.000 1.094.400 6.854.400 Octubre 45 19-10-2018 Factura electrónica 4.400.000 836.000 5.236.000 Octubre 46 22-10-2018 Factura electrónica 400.000 76.000 476.000 Noviembre 58 02-11-2018 Factura electrónica 8.960.000 1.702.400 10.662.400 Noviembre 59 06-11-2018 Factura electrónica 3.420.000 649.800 4.069.800 Noviembre 60 09-11-2018 Factura electrónica 6.500.000 1.235.000 7.735.000 Noviembre 66 12-11-2018 Factura electrónica 8.415.000 1.598.850 10.013.850 TOTAL 59.652.500 11.333.975 70.986.475 Afirma que, estas maniobras le permitieron al contribuyente hacerse de un crédito fiscal irregular, ascendente a la suma de $ 21.223.475.-, aumentando ilegítimamente en este monto, el total de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, respaldando dichos créditos en facturas falsas, por operaciones que nunca se realizaron. Detalla que los productos que se señalan en las facturas antes descritas, consisten en: Folio Fecha de emisión Detalle del producto Neto 19 28-04-2018 Transporte y distribución de 5.000 cajas 1.450.000 20 28-04-2018 Transporte y distribución de 1 caja 2.900.000 21 30-04-2018 5.000 kg de cables engom de cu 2.250.000 22 30-04-2018 300 rollos de film y 12.000 zunchos 1.230.000 23 30-04-2018 1 guillotina de 2da. 3.800.000 32 08-05-2018 1 enfardadora de 2da. 3.980.000 33 10-05-2018 4.000 estampado de vasos, embalaje y distrib. 2.500.000 34 10-05-2018 1 cubierta de piedra granito, 1 plancha dimensional color café y griferías. 3.570.000 42 25-05-2018 3.800 kg de alambre 2.4, para enfardar 3.610.000 61 08-06-2018 1 compresora de 2da industria, 400 cementos 4.960.000 62 11-06-2018 40.000 kg de cartón prensado, embalaje de cajas y distribución. 4.980.000 63 13-06-2018 1 cilindro hidráulico de 2da. 3.500.000 64 14-06-2018 1 mueble de cocina cubierta de piedra con instalación, 500 estampado de vasos. 4.950.000 67 15-06-2018 3 tambores aceite hidráulico, 2 tambores de aceite 20W50, 1 tambor de aceite 80W90 2.090.000 72 18-06-2018 500 rollos de film, 40 zunchos bolsas 1.930.000 73 19-06-2018 15.000 envases plásticos 4.350.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c7d2bde8edf4205b2844fcc4e9f90e2 Timbre Electrónico 5 Manifiesta que, al hecho que la sociedad COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, no cuenta con compras realizadas por tales productos en los periodos indicados, se suma que, del detalle anterior, se puede identificar que no existe una relación proporcional ni lógica entre la cantidad de los productos v/s precio asignado, comparando por ejemplo factura N° 19 con la factura N° 20. Destaca que, también se detecta que las compras amparadas en las facturas antes señaladas, no se relacionan directamente con el giro comercial de comprador (compra y venta de insumos industriales, suministro de personal y transporte), lo cual no le da derecho a utilizar el crédito fiscal de dichas facturas. Señala a modo de ejemplo, productos como enfardadora, alambre para enfardar, muebles de cocina, etc. Hace presente que, a su vez, los supuestos productos comercializados por el contribuyente COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, corresponden a despunte de fierro, plástico transparente, plástico picado color, envases de plásticos, embalajes de cajas, des. acero inoxidable, despunte aluminio opaco, bobinas de cartón, cartón prensado, tubos de bobinas, pegamento de embalaje y alambre; sin embargo, consta en la información que mantiene el Servicio en sus sistemas y en el registro de compras de dicho contribuyente, que éste no realizó compras de tales productos, como tampoco, presentó las declaraciones de impuestos mensuales. 3. Declaraciones Juradas a) Declaración Jurada en relación a su proveedor COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA Explica que, por ser el segundo cliente más importante de COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, con fecha 13.08.2019, los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos don Francisco Ossandón y doña Janette Ávalos, tomaron declaración jurada a don JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO, RUT 13.681.758-2, quien manifestó en lo pertinente las siguientes respuestas: ¿Quién es el encargado de las compras en su empresa? R. La secretaria, se llama Johana Quinteros, se cotiza todo por internet y se compra al mejor precio. ¿Quién lleva la contabilidad? R. Mi contador es Cristian Adasme, aproximadamente hace 1 año y medio. ¿Cuál es el procedimiento para el registro y declaración de las operaciones de compra y venta? R. Todo lo realiza el contador, yo no sé hacer esos trámites electrónicos, sólo me encargo del trabajo. ¿Cómo se contacta a los proveedores? R. A través de internet. ¿Quiénes son sus proveedores? R. Es relativo, buscamos dependiendo la necesidad y los elijo según los precios, no tengo un solo proveedor. A veces se repiten, pero va dependiendo de lo que me pidan. Uso los buscadores de yapo.cl y mercado libre en google. ¿Tiene algún proveedor que tenga dirección en la comuna de Maipú? Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c7d2bde8edf4205b2844fcc4e9f90e2 Timbre Electrónico 6 R. No sé, no me acuerdo. ¿Conoce usted a don CARLOS ORLANDO MIRANDA, RUT 14.365.244-0? R. Por nombre no, tendría que verlo. ¿Tiene usted relación comercial con la COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA RUT 76.861.408-3? R. Probablemente, no me recuerdo. La verdad que todos tienen nombres similares no podría decirle. Se exhiben las facturas y se pregunta: ¿Reconoce usted las facturas electrónicas N°s: 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 34, 42, 61, 62, 63, 64, 67, 72 y 73 de COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA RUT 76.861.408-3? R. Reconozco los insumos que hay en ellas, pero tendría que revisar después si son las mismas que puedo tener. No lo puedo asegurar, pero sí se tratan de compras de mi rubro, lo que generalmente utilizo. ¿Con quién se contactó para adquirir las mercaderías? R. Todo lo hago por internet ¿Cómo se realizó el traslado de mercaderías? R. Ellos me la fueron a dejar. ¿Cómo fue la forma de pago? R. Tendría que revisar. Pago mayoritariamente al contado y cuando son montos grandes lo hago en notaria para respaldo. No aceptan cheques, así que no realizo pagos con cheque. Concluye que don Juan Romualdo Gallardo Angulo, no reconoce como proveedor a COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, RUT 76.861.408-3 y además indica no saber ni recordar si tiene un proveedor que pertenezca a la comuna de Maipú. Sostiene que el contribuyente no reconoce las facturas, no cuenta con antecedentes que demuestren la materialidad de las compras efectuadas al contribuyente auditado, a pesar de registrar un monto total de $61.939.500 en los periodos fiscalizados, que de acuerdo a lo declarado debió realizar el pago de dichas facturas ante notario, trámite en el cual necesariamente debe existir un contacto con el proveedor, conociendo al menos del nombre de la persona con la que realiza la transacción y/o a nombre de la sociedad de la que se trata. Narra que, de acuerdo a la respuesta indicada por contribuyente, se realiza búsqueda en internet de las páginas indicadas en declaración jurada y no se obtienen resultados relacionados a COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA. Agrega que en google no existe página web de ésta sociedad, ni ninguna otra información que le pertenezca. Describe que, para validar la utilización del crédito fiscal, se verifica crédito fiscal declarado por periodo v/s el total del crédito fiscal amparado en las facturas auditadas, según el siguiente cuadro: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c7d2bde8edf4205b2844fcc4e9f90e2 Timbre Electrónico 7 Periodo C.F. Registro Compras C.F. declarado C.F. facturas “JMA” Abril 2018 4.701.090 4.701.090 2.209.700 Mayo 2018 6.380.694 6.380.694 2.595.400 Junio 2018 12.218.783 10.818.783 3.891.200 a) Declaración Jurada en relación a su proveedor COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA Indica que, a su vez y dado que este cliente adquirió un 15,45% del IVA débito fiscal total del contribuyente COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, es que fue notificado, para que este, con fecha 22.08.2019, se presentara personalmente en la oficina correspondiente a la Unidad de Maipú, para llevar a cabo declaración jurada respecto de las operaciones efectuadas con el contribuyente fiscalizado. Expone que, con fecha 22.08.2019, se presentó don JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO, RUT 13.681.758-2, empresario individual, para dar concurrencia a la notificación practicada, oportunidad en la cual, funcionarios del SII llevaron a cabo declaración jurada, y ante las preguntas efectuadas, manifestó lo siguiente: En relación al funcionamiento de su negocio señaló lo siguiente: R. “Son diversas, realizo transporte, contrato persona para hacer estampado, llenado de envases y la verdad que lo que me pida el cliente. Tengo trabajadores entre 35 y 50 contratados.” Se le solicitó explicar en pocas palabras en que consiste el negocio desarrollado por él: R. “Nos dedicamos al tema de transporte de carga, obras menores de reparación, pintura, mantención, gasfitería, no hago grandes Construcciones. Yo ejecuto el trabajo y esporádicamente subcontrato servicios. Compro materiales post fábrica, como los plásticos, para revender y le aplico una ganancia de margen $25 por kilo aprox.” ¿Quién es el encargado de las compras en su empresa? R. ”Johana Quinteros, ella es mi secretaria. Las realiza por internet al mejor precio. Dependiendo lo que yo necesite se ingresa a yapo.cl, mercado libre y google, se cotiza comparando con los precios del mercado, como Sodimac, Easy como referencia”. ¿Quién lleva la contabilidad? ¿es la misma persona la que efectúa las declaraciones de impuestos mensuales y la de la Renta?: R. ”Cristián Adasme, mi contador. Él realiza todo el tema tributario, previsional y los registros contables. También emite las facturas cuando mi secretaria no puede hacerlo”. Asimismo, indicó que es su contador quien se encarga del proceso de registro de las operaciones de compra y venta. Recuerda que igualmente, argumentó que el contacto con los proveedores los efectúa por las páginas web, buscando el número de teléfono para confirmar los precios y posteriormente efectuar la compra. Detalló que el contacto lo efectúa solo por teléfono y una vez que le entregan el producto tiene contacto directo con el proveedor. Añade que, además, indicó, no realizar ninguna validación adicional, siendo prioridad que la compra sea con factura, por que ha tenido malas experiencias con ventas informales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c7d2bde8edf4205b2844fcc4e9f90e2 Timbre Electrónico 8 Respecto de los principales proveedores, comento lo siguiente: R. “Son variados, no tengo un proveedor fijo. Algunos se repiten, pero no los ubico y siempre voy cambiando de proveedor, veo la conveniencia del precio principalmente”. ¿Conoce usted a don Wanderson Leandro De Conceicao Moraes, RUT 23.954.351-0? R. “Por nombre me puede sonar, pero no estoy 100% seguro”. ¿Tiene usted relación comercial con la sociedad COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA RUT 79.922.326-6? R. “Probablemente. Tendría que ver los antecedentes”. Finalmente, fueron exhibidas las facturas electrónicas N°s: 5, 6, 26, 27,28, 34, 43, 44, 45, 46, 58, 59, 60 y 66 recibidas de la sociedad, COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA RUT 79.922.326-6, y se preguntó a don Juan Romualdo Gallardo Angulo si reconocía dichas facturas R. “El material que dicen las facturas sí, pero el documento tendría que revisar”, y respecto al contacto, indicó que fue Wanderson Leandro De Conceicao Moraes, quien lo ubico. Don Juan Romualdo Gallardo Angulo, señalo que las facturas N°s: 5, 6, 26, 27,28, 34, 43, 44, 45, 46, 58, 59, 60 y 66, fueron pagadas de la siguiente manera: R. “Por lo general se paga al contado, no aceptan transferencia. Voy a la notaria con la persona cuando son pagos grandes, nos entregan una declaración jurada con el número de factura, la persona con la que se está haciendo la transacción, el motivo de por qué no se pudo hacer el pago por transferencia, y el monto del pago, lo hago así para evitar problemas. Generalmente voy a la misma notaria de Puente de Alto, que es la que está cerca del banco para hacer la transacción más segura También he pagado con cheque, vamos juntos banco y cuando él cobra el cheque perdemos el contacto. Cuando no se alcanza a realizar el pago, se hace un abono y me entregan la mercadería, posteriormente nos juntamos cerca de la oficina y terminamos la transacción”. Deriva de su declaración que, don Juan Romualdo Gallardo Angulo, no reconoce como proveedor a la sociedad COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, RUT 76.922.326-6, dado que no recuerda si efectuó operaciones comerciales con él, indicando que debe ver los antecedentes para confirmar esa información. Revela que, no obstante, posteriormente a la declaración jurada llevada a cabo, don Juan Romualdo Gallardo Angulo presento fotocopias de cheques extendidos a nombre del proveedor COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA., pagando 5 facturas y dos declaraciones, firmadas ante notario, en donde señala estar pagando las facturas folios N° 59, 60, 58 y 66. Atestigua que, en concordancia a la respuesta indicada por contribuyente, se realizó búsqueda en internet de las páginas indicadas en declaración jurada y no se obtuvieron resultados relacionados a COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, y en google no existe página web de esta sociedad, ni ninguna otra información que le pertenezca. Evidencia que, el contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO cuenta con otros proveedores con las mismas características de emisores agresivos, como las de COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION JMA SPA y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION DA CONCEICAO SPA, lo que refleja que la utilización de crédito fiscal indebido es una conducta reiterada y constante en el tiempo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c7d2bde8edf4205b2844fcc4e9f90e2 Timbre Electrónico 9 Proveedores emisores agresivos desde 08/2017 a 07/2019: El SII los individualiza de la siguiente manera: • COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN P.I.G.C. SPA, RUT 76.887.562-6, fecha de inicio de actividades 09-07-2018, capital inicial de $2.800.000, dirección oficina virtual Av. Pajaritos 3195 Of. 1208, Maipú. Cuenta con emisión de facturas no declaradas a contar del día 17-07-2018 al 22-09-2018, desde la N° 1 a la N° 73, por un total de $436.373.274, contando con sólo una compra en el mes de julio 2018 por un total de $ 94.438.- • COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, RUT 76.922.326-6, fecha de inicio de actividades 27-09-2018, capital inicial de $2.800.000, dirección oficina virtual Av. Pajaritos 3195 Of. 1208, Maipú. Cuenta con emisión de facturas no declaradas a contar del día 27-09-2018 al 22-11-2018, desde la N°1 a la N° 79, por un total de $459.535.899, contando con sólo una compra en el mes de septiembre por un total de $14.161.- • COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, RUT 76.861.408-3, fecha de inicio de actividades 27-04-2018, capital inicial de $2.800.000, dirección oficina virtual Av. Pajaritos 3195 OF. 1208, Maipú. Cuenta con emisión de facturas no declaradas a contar del día 27-04- 2018 al 21-06-2018, desde la N° 1 a la N° 85 por un total de $322.160.373, contando con sólo con cuatro compras en los meses de mayo y junio por un total de $105.606.- • COMERCIALIZADORA FMOC SPA, RUT 76.947.822-1, fecha de inicio de actividades 28- 11-2018, capital inicial de $2.800.000, dirección Monjitas N° 550, oficina 19, Santiago. Cuenta con emisión de facturas no declaradas a contar del día 29-11-2018 al 23-05-2019, desde la N° 1 a la N° 230, por un total de $1.478.330.787, contando con sólo tres compras realizadas en noviembre 2018 por un total de $14.160, en enero 2019 por un total de $51.999 y en el mes de mayo 2019 por un total de $51.999.- Conclusión Concluye que, analizados los antecedentes aportados y los existentes en las bases de datos del SII, el contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO en los periodos tributarios mensuales abril, mayo, junio, septiembre, octubre y noviembre de 2018, informó en su Registro de Compras y declaró en los Formularios 29 respectivos, IVA Crédito Fiscal por $ 21.223.475.-, amparado en las 30 facturas electrónicas por ventas y servicios que no le fueron prestados por las sociedades COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION JMA SPA y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION DA CONCEICAO SPA, en los cuales aumentó de forma ilegítima el monto de los créditos fiscales a los que tenía derecho, con una consecuencial disminución de los impuestos mensuales que debía declarar y pagar. DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN Atestigua que se han recabado antecedentes suficientes para acreditas la existencia del ánimo doloso del contribuyente, toda vez que JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO manifiesta un total desconocimiento de los contribuyentes COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION JMA SPA y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION DA CONCEICAO SPA de quienes figuran emitidas las facturas cuestionadas, lo que consta en sus declaraciones juradas a la que se ha hecho referencia anteriormente, en el apartado “Irregularidades”. Razona que, en virtud de lo anterior, la atribución dolosa es clara en relación con el beneficio directo por parte del contribuyente que registra y declara documentos tributarios falsos, esto sumado a lo reiterado de la conducta en el tiempo, a la cantidad de proveedores de similares conductas agresivas que posee y al volumen de facturas, por lo cual no es posible argumentar un desconocimiento de las consecuencias del actuar. Arguye que, además dichas operaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c7d2bde8edf4205b2844fcc4e9f90e2 Timbre Electrónico 10 involucran más de una gestión y/o declaraciones, por lo que no se trata lisa y llanamente de un error. MEDIOS DE PRUEBA. Afirma que, las irregularidades mencionadas precedentemente se encuentran suficientemente acreditadas con los antecedentes tenidos a la vista, principalmente con: 1) Informe Nº 119, de fecha 29 de mayo de 2020, elaborado por Dirección Regional Santiago Poniente, Unidad de Maipú del Servicio de Impuestos Internos. 2) Cuaderno de Antecedentes. 3) Declaración jurada del contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO. PERJUICIO FISCAL. Asegura que, conforme a todos los antecedentes, se ha logrado determinar que las maniobras llevadas a cabo por el contribuyente infractor, han causado un perjuicio fiscal histórico de $21.223.475.-, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA. Asevera que los hechos descritos a lo largo de la Denuncia, configuran el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, que sanciona a: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. Enfatiza que, en este caso, ha quedado demostrado que el delito ha sido cometido por el contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO, toda vez que, en perfecto conocimiento de que las facturas provenientes de los contribuyentes COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION JMA SPA y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION DA CONCEICAO SPA correspondían a operaciones que no se realizaron, maliciosamente realizó maniobras, a fin de adquirir estos documentos de terceras personas, registrarlos en su contabilidad, informarlos en su Registro de Compras y declararlos en sus Formularios 29, con la única finalidad de aumentar de manera indebida los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, y consecuencialmente, enterar en arcas fiscales una suma menor a los impuestos que efectivamente se encontraba obligado a pagar por ley. II. DESCARGOS Conforme consta en el Certificado extendido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal con fecha 16 de abril de 2021, rolante a fojas 182 de autos, el Denunciado JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO, RUT N° 13.681.758-2, no presentó descargos dentro del plazo legal contra el Acta de Denuncia de marras, de acuerdo con lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 161 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c7d2bde8edf4205b2844fcc4e9f90e2 Timbre Electrónico 11 CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO 1°) A fs. 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 3, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos, el 23 de febrero de 2021, en contra de JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO, RUT N° 13.681.758-2, ya individualizado, por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario. 2°) A fs. 18, rola RES DJU 13.00 Nº 191, de fecha 23 de Marzo de 2021, por medio de la cual doña Paola Elizabeth Pacheco Flores, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro Servicio de Impuestos Internos, remitió a este Tribunal: a) Antecedentes del contribuyente, extraídos del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT). b) Copia de la notificación N° 4, Folio N° 1755665 de fecha 24.02.2021. c) Acta de Denuncia Nº 03 de fecha 23.02.2021 en un ejemplar. d) Copia Informe N° 119, de fecha 27 de mayo de 2020, elaborado por la Unidad de Maipú de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. e) Copia de la notificación N° 734335 de fecha 07.08.219 a don JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO. f) Copia cédula de identidad de JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO. g) Declaraciones Juradas del contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO. h) Copia de 16 facturas emitida por COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, RUT N° 76.861.408-3, a JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO. i) Formularios 29 de los períodos mensuales entre abril, mayo y junio del 2018 de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS FJG TODOCONSTRUCCIÓN LIMITADA, RUT N° 76.138.194-6. j) Registro de Compras y ventas de los períodos mensuales entre abril, mayo y junio del 2018 en que figuran incorporadas las facturas falsas de JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO. k) Copia de la notificación N° 0910781 de fecha 22.08.219 a don JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO, y copia de la notificación Nº 734340, realizada en forma personal al contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO en las dependencias de la XIV dirección regional Unidad de Maipú, de igual fecha. l) Copia cédula de identidad de JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO. m) Declaraciones Juradas del contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO. n) Copia de 14 facturas emitida por COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, R.U.T. N° 76.922.326-6, a JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO. o) Formularios 29 de los períodos mensuales entre septiembre, octubre y noviembre del año 2018 de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS FJG TODOCONSTRUCCIÓN LIMITADA, RUT N° 76.138.194-6. p) Registro de Compras y ventas de los períodos mensuales entre septiembre, octubre y noviembre del año 2018 en que figuran incorporadas las facturas falsas de JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO. Acta de Denuncia N°1, de 04.02.2020. 3°) A fs. 178 rola resolución de este Tribunal Tributario y Aduanero, dictada con fecha 05 de abril de 2021, mediante la cual se tuvo por recibido RES DJU 13.00 Nº 191, de fecha 23.03.2021, ya referido, y por interpuesta el Acta de Denuncia N° 3 de fecha 23.02.2021, por infracción al delito tributario del artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, cometido por el contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO, RUT N° 13.681.758-2, ya individualizado. Asimismo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c7d2bde8edf4205b2844fcc4e9f90e2 Timbre Electrónico 12 se tuvieron por acompañados los documentos ya individualizados en el apartado N° 2 de este acápite. 4°) A fs. 182 rola Certificado extendido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal con fecha 16 de abril de 2021, donde deja expresa constancia que el Denunciado no presentó descargos dentro del plazo legal, en contra el Acta de Denuncia de marras, razón por la cual este proceso NO se recibió a prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 N° 4 del Código Tributario. 5°) A fs. 183, con fecha 16 de abril de 2021, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En él se establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” Que, en consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a fojas 1 y ss. consta el Acta de Denuncia Nº 3, emitida el 23.02.2021por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, en virtud de sus facultades fiscalizadoras, notificada el 24.02.2021 al contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO, RUT N° 13.681.758-2, el que tiene como giro “Compra y Venta de insumos industriales, suministro de personal y transporte”, y tiene domiciliado en Balmaceda N° 334 – 35, Comuna de Puente Alto. Que la referida Acta de Denuncia se emite por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, que el SII la funda en las consideraciones de hecho y de derecho explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia, que consisten fundamentalmente en que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad y declaró en los Formularios 29 respectivos, un total de 30 facturas electrónicas falsas, emitidas por los contribuyentes COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION JMA SPA y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION DA CONCEICAO SPA, con la única finalidad de aumentar de manera indebida los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer el denunciado, y consecuencialmente, enterar en arcas fiscales una suma menor a los impuestos que efectivamente se encontraba obligado a pagar por ley, provocando un perjuicio por Crédito fiscal IVA ascendente a $21.223.475.-. TERCERO: Que, conforme a lo certificado por el Sr. Secretario del Tribunal, con fecha 16 de abril de 2021, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, corresponde a este Tribunal dictar sentencia sin más trámite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c7d2bde8edf4205b2844fcc4e9f90e2 Timbre Electrónico 13 CUARTO: Que, con el fin de acreditar la veracidad de sus afirmaciones, vertidas en el Acta de Denuncia de autos, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de denunciante, remitió a este Tribunal los siguientes documentos: 1) Antecedentes del contribuyente, extraídos del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT). 2) Copia de la notificación N° 4, Folio N° 1755665 de fecha 24.02.2021. 3) Acta de Denuncia Nº 03 de fecha 23.02.2021 en un ejemplar. 4) Copia Informe N° 119, de fecha 27 de mayo de 2020, elaborado por la Unidad de Maipú de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. 5) Copia de la notificación N° 734335 de fecha 07.08.219 a don JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO. 6) Copia cédula de identidad de JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO. 7) Declaraciones Juradas del contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO. 8) Copia de 16 facturas emitida por COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, RUT N° 76.861.408-3, a JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO. 9) Formularios 29 de los períodos mensuales entre abril, mayo y junio del 2018 de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS FJG TODOCONSTRUCCIÓN LIMITADA, RUT N° 76.138.194-6. 10) Registro de Compras y ventas de los períodos mensuales entre abril, mayo y junio del 2018 en que figuran incorporadas las facturas falsas de JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO. 11) Copia de la notificación N° 0910781 de fecha 22.08.219 a don JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO, y copia de la notificación Nº 734340, realizada en forma personal al contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO en las dependencias de la XIV dirección regional Unidad de Maipú, de igual fecha. 12) Copia cédula de identidad de JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO. 13) Declaraciones Juradas del contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO. 14) Copia de 14 facturas emitida por COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, R.U.T. N° 76.922.326-6, a JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO. 15) Formularios 29 de los períodos mensuales entre septiembre, octubre y noviembre del año 2018 de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS FJG TODOCONSTRUCCIÓN LIMITADA, RUT N° 76.138.194-6. 16) Registro de Compras y ventas de los períodos mensuales entre septiembre, octubre y noviembre del año 2018 en que figuran incorporadas las facturas falsas de JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO. Acta de Denuncia N°1, de 04.02.2020. QUINTO: Que, dicho lo anterior, es pertinente señalar el marco normativo en virtud del cual se presenta el Acta de Denuncia de marras. Que, a este respecto, el artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe serán sancionadas del modo que para cada caso se expresa. Que, de esta manera, el citado artículo señala en su numeral 4 que: " 4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c7d2bde8edf4205b2844fcc4e9f90e2 Timbre Electrónico 14 Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” SEXTO: Que, así las cosas, cabe recordar que en la especie, el Acta de Denuncia se emite por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, que conforme a la norma recién transcrita, se refiere a los contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que deban pagar. Que, en virtud de lo señalado, para la configuración del delito tributario previsto en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, la ley exige la concurrencia copulativa de dos requisitos: 1. Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo. 2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis. SÉPTIMO: Que, relacionado con lo anterior y profundizando en el análisis normativo aplicable en la especie, cabe consignar que, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 del Código Tributario exige que la actuación u omisión, del contribuyente afecto al Impuesto de Ventas y Servicios denunciado, sea maliciosa. Que, en este sentido, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo” OCTAVO: Que, cabe hacer presente, que la exigencia de malicia se repite con los numerales 5, 22 y 23 del mismo artículo 97 del Código Tributario, y que no la encontramos en el numeral 3° del mismo artículo, numeral que, estableciendo una infracción similar a la denunciada en autos, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. Que así, el citado numeral 3 de la norma en estudio dispone que: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c7d2bde8edf4205b2844fcc4e9f90e2 Timbre Electrónico 15 NOVENO: Que, del análisis sistemático de la norma en comento, es posible para este Sentenciador concluir que la conducta imputada al contribuyente denunciado de autos es una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23 del mismo artículo 97 del Código Tributario, cual es, la existencia de malicia, algo que, de la sola lectura del artículo 97 citado, es posible establecer que no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Que, en otras palabras, al legislador, por regla general, le bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad), sin embargo, en ciertos ilícitos, exige expresamente, además, la concurrencia del elemento subjetivo, cual es la existencia de dolo en su actuar. Que la distinción anterior, revela claramente la intención del legislador de castigar más gravemente a quien actúa con mala intención (de un 50% a un 300%) de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). DÉCIMO: Que, en cuanto a la doctrina existente sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por el abogado Rodrigo Ugalde sobre la materia, dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” DÉCIMO PRIMERO: Que, dicho lo anterior, y antes de pronunciarnos acerca de si se configura o no el tipo denunciado conforme a los antecedentes existentes en autos, resulta determinante para esta Magistratura analizar los principios que se aplican en materia sancionatoria. Ius Puniendi Que, en esta materia, siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad 1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c7d2bde8edf4205b2844fcc4e9f90e2 Timbre Electrónico 16 jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” Que, por su parte, el profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno, afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Que, por otro lado, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique Navarro Beltrán afirma que, desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión 3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c7d2bde8edf4205b2844fcc4e9f90e2 Timbre Electrónico 17 infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva de la presunción de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables. Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años, elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, este Sentenciador comparte lo que sostiene Parada, respecto a que diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en el Derecho Español, al igual que en el chileno, podemos afirmar que la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y, por ende, un derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, 5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c7d2bde8edf4205b2844fcc4e9f90e2 Timbre Electrónico 18 - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otro lado y relacionado con anterior, cabe destacar que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios Contribuyentes quienes -con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables- confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales a que haya lugar. DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, cabe consignar que corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse acerca del Acta de Denuncia de marras, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito y atendiendo a la procedencia de su aplicación de conformidad a la valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132 incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, normas que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, respectivamente. DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores y referidas las doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar los documentos aportados, conforme se expresa en los considerandos siguientes, con el fin de determinar si es posible tener por acreditado que la conducta del contribuyente denunciado se encuadra en el tipo infraccional denunciado, contemplado en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del DL 825. DÉCIMO QUINTO: Que, para lo anterior, resulta pertinente recordar que el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, ya transcrito anteriormente, establece dos requisitos para la configuración del tipo infraccional a que se refiere: 1. Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo. 2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis. DÉCIMO SEXTO: Que, cabe hacer presente que, según consta en el proceso, la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos ha acompañado en este proceso, todos los documentos singularizados en el Considerando Cuarto de este laudo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c7d2bde8edf4205b2844fcc4e9f90e2 Timbre Electrónico 19 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como consta de los documentos aportados, particularmente la Información del Contribuyente contenida en el Sistema de Cumplimiento Tributario (SICT), rolante a fojas 20 me autos, es posible tener por establecido que el contribuyente denunciado tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, cumpliendo así con el primer requisito exigido por dicha norma, por lo que para determinar la comisión de la infracción descrita en el inciso segundo de la citada norma legal, debe determinarse si la conducta del denunciado ha sido dolosa, esto es, si efectuaron maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a la existencia de dolo o malicia por parte del denunciado, se dirá que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes N° 119 rolante a fojas 114 y siguientes, es posible verificar que se éste da cuenta de diversas irregularidades detectadas, toda vez que de la revisión de dichos antecedentes recopilados en conjunto con los demás antecedentes que obran en autos que se tuvieron por acompañados, en especial Declaración jurada y facturas rolantes desde fojas 22 a 84 de marras, Libro de Compras y Ventas de fojas 91, y Formularios 29 acompañados, es posible para esta magistratura determinar que el contribuyente denunciado JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO, RUT N° 13.681.758-2, contabilizó y declaró: - 16 facturas pertenecientes a COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION JMA SPA, registrando en su libro electrónico de compras y declarando en sus Formularios 29, IVA Crédito Fiscal por la suma de $9.889.500.-, en los periodos mensuales de abril, mayo y junio del 2018, conforme al detalle contenido en la parte expositiva de este fallo. - 14 facturas pertenecientes a COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, registrando en su libro electrónico de compras y declarando en sus Formularios 29, IVA Crédito Fiscal por la suma de $11.333.975.-, en los periodos de septiembre, octubre y noviembre del año 2018, según el siguiente detalle desarrollado en lo expositivo de esta sentencia. DECIMO NOVENO: Que, es posible verificar que las facturas referidas, emitidas entre los dos 2 proveedores antes señalados, presentan importantes brechas e inconsistencias que es posible corroborar del simple examen de los documentos aportados y el cruce de la información que contienen. Que, es así como respecto del primer proveedor, COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION JMA SPA, conforme al detalle de las facturas emitidas le vende al denunciado productos que no consta por medio alguno que el proveedor haya comprado, en otros casos no existe una relación proporcional entre la cantidad de los productos y el precio asignado (ej. facturas N°19 y N° 20), otras compras hechas por el denunciado descritas en detalle de las facturas cuestionadas no se relacionan directamente con su giro comercial por lo que no tendría derecho a utilizar el crédito fiscal de dichas facturas. Que, a su vez, no fue posible constatar que los productos vendidos por COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, conforme al detalle de las facturas cuestionadas, hayan sido comprados por ella y tampoco, consta en los antecedentes que haya presentado las declaraciones de impuestos mensuales en los periodos respectivos. VIGÉSIMO: Que, en este orden de ideas, es posible afirmar que existen indicios que evidencian la existencia de dolo en la emisión de las 30 facturas que motivaron la emisión y posterior notificación del Acta Denuncia de marras. Que, es así como, a lo señalado en el considerando anterior, es importante destacar: - Que, en las declaraciones juradas prestadas por el denunciado, agregadas en autos, éste señala desconocer a los proveedores antes mencionados, pese a los importantes montos que suman las transacciones, lo que funda en que las compras se realizan por internet Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c7d2bde8edf4205b2844fcc4e9f90e2 Timbre Electrónico 20 eligiendo a los proveedores que ofrezcan a menor precio los productos, sin embargo, el SII afirma que realizada las búsquedas en internet no se obtuvieron resultados. - Que, 3 de los 4 contribuyentes agresivos que el SII tiene registrados en su base de datos como proveedores del denunciado, tiene registrado el mismo domicilio. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, es posible inferir la malicia del denunciada en el registro y utilización en forma sistemática y reiterada de las facturas irregulares ya mencionadas, durante los períodos tributarios aludidos, conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de autos y la documentación que le sirve de sustento, sin que existan antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas consignadas, sin que exista además respecto de los proveedores y del propio denunciado una correspondencia lógica entre lo que se compra y lo que vende en los periodos cuestionados, según el giro que supuestamente detentan. Que, de esta manera, resulta comprobado con los documentos adjuntos a la denuncia, que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad las facturas cuestionadas y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en sus declaraciones mensuales, con el solo fin de defraudar al Fisco, pudiendo concluirse que se trata de facturas ideológicamente falsas, ya que estamos en presencia de documentos que constituyen la imitación de un modelo verdadero. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que queda de manifiesto, en lo desarrollado en las motivaciones décimo novena y vigésima de este fallo. Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los libros correspondientes y su posterior declaración, dan cuenta de su utilización con el único fin de defraudar al Fisco, lo que constituye claramente una conducta maliciosa del denunciado, sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, sin que haya aportado ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones y la forma de pago de las mismas. VIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, inferida la malicia del denunciado, cabe pronunciarse acerca del PERJUICIO FISCAL generado por las facturas ideológicamente falsas. Que a este respecto, en virtud de lo razonado y conforme a los antecedentes que obran en el expediente, es posible constatar que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad y declaró en los Formularios 29 respectivos, un total de 30 facturas electrónicas falsas, emitidas por los contribuyentes COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION JMA SPA y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION DA CONCEICAO SPA, con la única finalidad de aumentar de manera indebida los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer el denunciado, y consecuencialmente, enterar en arcas fiscales una suma menor a los impuestos que efectivamente se encontraba obligado a pagar por ley, provocando un perjuicio por Crédito fiscal IVA ascendente a $21.223.475.-. VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme a lo desarrollado en los considerandos que anteceden, de la revisión a los antecedentes acompañados, esta Magistratura ha llegado a la convicción de que el contribuyente JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO, RUT N° 13.681.758-2, registró en su contabilidad y declaró en los Formularios 29 respectivos, un total de 30 facturas electrónicas ideológicamente falsas, emitidas por los contribuyentes COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION JMA SPA y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION DA CONCEICAO SPA, con la única finalidad de aumentar de manera indebida los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer el denunciado, y consecuencialmente, enterar en arcas fiscales una suma Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c7d2bde8edf4205b2844fcc4e9f90e2 Timbre Electrónico 21 menor a los impuestos que efectivamente se encontraba obligado a pagar por ley, provocando un perjuicio por Crédito fiscal IVA ascendente a $21.223.475.-. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento, que el denunciado, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió maliciosamente al registro y contabilización de 30 facturas ideológicamente falsas, que dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal, siendo aplicable a su respecto la sanción del pago de una multa ascendente al cien por ciento de lo defraudado, para lo cual debe tenerse presente que ha quedado acreditado en autos que el monto del perjuicio fiscal IVA asciende al monto de $21.223.475.-, monto que deberá actualizarse a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en nada alteran lo anteriormente razonado, los demás documentos aportados en este juicio; haciéndose presente, además, que al no haberse presentado descargos y no siendo necesario cumplir nuevas diligencias, el Nº 4 del artículo 161 del Código Tributario impone a este Tribunal la obligación de dictar sentencia. Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20, 29, 30,31,32, 41 del D.L. 824 de 1974; SE RESUELVE I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 3 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos, con fecha 23.02.2021, en contra de JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO, RUT N° 13.681.758-2, ya individualizado, en cuanto se encuentra acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por parte del contribuyente denunciado, consumada y en calidad de autor. En consecuencia: II.- APLÍQUESE al denunciado JUAN ROMUALDO GALLARDO ANGULO, RUT 13.681.758-2, una multa de $21.223.475.- (veintiún millones doscientos veintitrés mil cuatrocientos setenta y cinco pesos), equivalente al 100% del perjuicio causado por la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por el impuesto defraudado. La suma a la que asciende la multa, deberá ser actualizada a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario. III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento a lo resuelto, por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c7d2bde8edf4205b2844fcc4e9f90e2 Timbre Electrónico 22 Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados. Déjese testimonio en el expediente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c7d2bde8edf4205b2844fcc4e9f90e2 Timbre Electrónico 2021-04-19T10:21:39-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.