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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00043-2021 · 17 de diciembre de 2021

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00043-2021
RUC
21-9-0000285-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“REMATES AIDELY SPA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: GR-15-00043-2021 RUC N°: 21-9-0000285-3 CUANTÍA:19335,18 Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno. A fojas 1 comparece PAULINA HURTADO NOVOA, abogada, en representación de REMATES AIDELY SpA, RUT Nº 76.616.909-0, quien, dentro de plazo, interpone reclamo en contra de las LIQUIDACIONES Nº 288 A LA Nº 308, emitidas por la Unidad de Maipú del SII con fecha 23 de diciembre de 2020 y notificadas por correo electrónico con fecha 31 de diciembre de 2020, solicitando que sean parcialmente dejadas sin efecto de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que expone: I.- ANTECEDENTES. - 1.- REQUERIMIENTO NOTIFICACIÓN Nº 36/ 2018 FOLIO 241218 Y CITACIÓN N° 26/2019.- Señala que las Liquidaciones que ahora se reclaman fueron antecedidas por el Requerimiento efectuado conforme al artículo único de la Ley 18.320 según plan de fiscalización “Uso indebido del Crédito Fiscal”-, cuya notificación Nº 36/2018 Folio Nº 241218 se realizó con fecha 11 de septiembre de 2018 y por la Citación Nº 26, de fecha 03 de junio de 2019. Afirma que la sociedad contribuyente en respuesta, tanto al Requerimiento y a la Citación individualizados precedentemente como asimismo a notificaciones efectuadas por el Departamento de Delitos Tributarios del SII, habría aportado los siguientes antecedentes que se tuvieron a la vista en el proceso de fiscalización que dio origen a las Liquidaciones que ahora se reclaman: 1 Timbre Electrónico - Facturas de proveedores de los periodos de mayo a diciembre del año 2016, de enero a diciembre del año 2017, y de enero a julio del año 2018; - Facturas electrónicas de venta y comprobantes de pagos efectuados a los siguientes proveedores: • Jorge Eduardo Lara Contreras; • Cinthya Karen Lozano Saenz; • Ayda Cecilia Hurtado Sevillano; • Oscar Edinson Payan Restreo. - Copia de balance tributario de enero a diciembre 2016; - Libro de caja de los meses de junio y diciembre de 2016, enero a diciembre de 2017; - Copia de libros de compras y ventas de junio a diciembre de 2016, de enero a diciembre 2017 y detalle anual de compras y ventas del año 2017. - Copia de facturas electrónicas de venta N° 60, 211 y 212, correspondientes a la proveedora Ayda Cecilia Hurtado Sevillano, Rut N° 25.092.265-5 y N° 46 correspondiente al proveedor Ramiro Jaramillo Puerta, Rut N° 25.259.448-5. - Libro de compra correspondiente al mes de mayo 2016, impreso en hojas autorizadas folio N° 548; - Libros de remuneraciones, impresos en hojas autorizadas desde julio año 2016 hasta julio año 2018; - Libros de honorarios, impresos en hojas autorizadas, correspondiente a mayo 2016 a diciembre 2018, - Respaldo de pagos de facturas observadas por el SII: comprobantes de depósitos bancarios y copias de cheques emitidos. - Copia de cartolas bancarias. Se indicaría en las Liquidaciones Nº 288 a la Nº 308 que la Citación Nº 26 fue emitida y notificada en consideración a no haber acreditado la sociedad, la veracidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas. 2 Timbre Electrónico Luego, agregan las mismas Liquidaciones, que mediante la Citación N° 26 ya individualizada, el SII requirió a la contribuyente que acreditara las adquisiciones o servicios prestados por los proveedores que detalló en un anexo de la misma Citación; como asimismo acreditar y justificar las diferencias de IVA crédito y débito fiscal que el SII detectó de la comparación efectuada entre los Formularios 29, presentados, los documentos tributarios emitidos y recibidos por el SII y los documentos tributarios registrados en los libros de compra y venta de la sociedad. Por otra parte, en las Liquidaciones el SII hace presente que presentó una querella en contra de la sociedad por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, la que dio origen a la causa Rol O-21889-2019, RUC Nº 1910067987-9 seguida ante el 7º Juzgado de garantía de Santiago. 2.- LIQUIDACIONES Nº 288 A LA Nº 308.- Señala que las Liquidaciones Nº 288 a la Nº 308, emitidas el 23 de diciembre de 2020 por el Departamento de Fiscalización de la V Dirección Regional Valparaíso, y notificadas con fecha 31 de diciembre de 2020, hacen referencia a los antecedentes de la fiscalización y específicamente al requerimiento efectuado de acuerdo al Artículo Único de la Ley 18.320, Citación N° 26, y antecedentes aportados por el departamento de Delitos Tributarios del mismo SII. Las Liquidaciones se argumentan y estructuran de la siguiente manera: Partida Nº 1: Crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas. Partida Nº 2: Diferencia en el IVA crédito fiscal declarado en los formularios 29 V/S el registrado en la información de compras electrónicas (IECV). Partida Nº 3: Diferencia en el IVA débito fiscal declarado en los formularios 29 V/S el registrado en la información de ventas electrónicas (IECV). Las Liquidaciones determinan un total de impuesto histórico, por concepto de IVA e Impuesto de Primera Categoría, ascendente a $485.161.741.- pesos II.- DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. - 1.- Actividad que desarrolla REMATES AIDELY SpA. - Hace presente que Remates Aidely SpA se constituyó con fecha 4 de mayo del 2016, ante el Registro Electrónico de Empresas y Sociedades, del Ministerio de Economía por 3 Timbre Electrónico don EDGARDO AIDELY LUNA MONTECINOS, Rut 13.552.516-2, quien es su representante legal. La sociedad inició actividades el 5 de mayo del año 2016. Explica que en el desarrollo de su actividad, Remates Aidely SpA explota un local comercial denominado “Espacio Lo Espejo”, un outlet ubicado en la comuna de Maipú y otro en Puerto Montt. Agrega que la sociedad se dedica a comercializar diversos productos, que adquiere directamente de proveedores que liquidan sus saldos, como asimismo de compra de lotes en remates (en distintas casas de remates). Indica que, a través de este modo de operar, la reclamante adquiere a precio de liquidación importantes volúmenes de bienes de distintos tipos: calzado, ropa, menaje, ferretería, electrodomésticos, línea blanca, artículos deportivos, etc., que luego ofrece y vende al detalle en sus locales comerciales (outlets). Señala que la sociedad se inició – en Santiago - con el propósito de permitir lo que su representante pensaba que iba a ser un negocio esporádico, sin embargo, el modo de operar ya descrito permitió que se replicara y fuera creciendo y expandiéndose la actividad desarrollada, incluso llegando a abrir locales en otras ciudades. Lo anterior, explica a pesar de la poca instrucción formal del único accionista y representante de la sociedad, lo que sin embargo explica no haber tomado todos los resguardos que la ley contempla en relación al crédito fiscal Iva (forma de pago). 2.- Respecto de la “Partida Nº 1: Crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas”.- 2.1.- Las Liquidaciones, en su apartado “A. Partida Nº 1: Crédito fiscal amparado en facturas falsas”, indican: - “Algunos de los proveedores con los que realizó operaciones el contribuyente Remates Aidely SPA, registran anotaciones negativas en los sistemas de este Servicio” – por ser no declarantes de IVA Formulario 29 y/o Formulario 22 del Impuesto sobre la Renta, por inconcurrencia a un proceso de fiscalización; por no ubicados, y de acuerdo a la anotación denominada “preventiva del jefe de Departamento”-. - “Gran parte de estos contribuyentes […], se encuentran querellados o fueron sometidos a un proceso de recopilación de antecedentes llevado a cabo por el Departamento de Delitos Tributarios de este Servicio, por la emisión de facturas falsas. En dicho proceso de recopilación fueron tomadas declaraciones juradas a los supuestos proveedores, en las cuales algunos desconocen expresamente haber realizado las actividades 4 Timbre Electrónico señaladas en las facturas supuestamente emitidas por ellos, como tampoco reconocen al contribuyente fiscalizado como su cliente. Asimismo, también indican antecedentes como: haber facilitado su cédula de identidad; haber firmado documentos en Notarías; haber entregado el certificado digital en un pendrive; antecedentes que darían indicios que serían parte de una red de facilitadores de facturas falsas y que las operaciones no se habrían llevado a cabo en realidad”. Adicionalmente, por no haber acreditado a juicio del SII la veracidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas. Luego, la partida Nº 1 continúa con su análisis, subdividiendo a los proveedores que cuestiona en cuatro grupos, enfocando su reproche a la conducta tributaria de éstos, sin hacer referencia alguna a las operaciones descritas en las facturas observadas. 2.2.- Crédito Fiscal IVA. - En relación a esta materia, hace presente que el Crédito Fiscal IVA constituye el derecho que tiene el sujeto pasivo, cumpliendo los requisitos legales, para compensar y subsidiariamente obtener el rembolso de los impuestos soportados - en este caso - en la adquisición de bienes y utilización de servicios. Respecto de los requisitos para tener Derecho a Crédito Fiscal, señala que se puede distinguir entre: Requisitos formales: i.- Debe encontrarse documentalmente respaldado (Artículo 25 Ley Impuesto a las Ventas y Servicios). ii.- Las facturas deben estar registradas en los respectivos libros del contribuyente. (Artículo 59 Ley Impuesto a las Ventas y Servicios en concordancia con el artículo 74 del Reglamento). Requisitos de fondo: i.- Se debe tener la calidad de contribuyente de IVA. ii.- El IVA debe encontrarse recargado en las facturas que dan cuenta de determinadas operaciones, entre las que precisamente se encuentran las detalladas en las facturas cuestionadas en las Liquidaciones que se reclama: a) La adquisición de bienes corporales muebles, ya se trate de especies destinadas a formar parte del activo fijo, realizable o relacionado con gastos de carácter general. b) El IVA recargado en las facturas que acrediten la utilización de servicios. 5 Timbre Electrónico Afirma que las facturas registradas por la reclamante y que han sido cuestionadas por el SII, dando lugar a las Liquidaciones que se reclaman, cumplen con todos los requisitos expuestos para dar derecho al Crédito Fiscal IVA en ellas recargados. En efecto agrega se trata de compras propias de su giro, sin las cuales no podría desarrollar su actividad, se encuentran registradas por la reclamante, quien tiene la calidad de contribuyente de IVA. 2.3.- Facturas supuestamente Falsas. - Señala que las Liquidaciones que se reclaman afirman que son falsas las facturas que detalla, exponiendo las falencias de que adolecen los proveedores cuyas facturas fueron observadas. Asegura que no cabe ninguna duda que estas falencias, expuestas en las Liquidaciones que se reclaman, constituyen elementos reveladores de incumplimiento de obligaciones tributarias por parte de los proveedores de la reclamante. Sin embargo agrega, estas conductas tributarias no pueden ser atribuidas a la sociedad REMATES AIDELY SpA que contrató con ellos, compró los productos en las facturas individualizados para el desarrollo de su giro y efectuó los pagos correspondientes. Explica que REMATES AIDELY SpA en un principio no tenía cuenta corriente bancaria, pagando la mayoría de las compras de mercadería en dinero en efectivo, por lo que no cuenta la reclamante con respaldo documental de los pagos realizados. Agrega que además de la compra de productos en remates y excedentes de grandes tiendas, a medida que fue creciendo la actividad de la reclamante, muchos proveedores llegaron a ofrecer mercadería al mismo outlet, trayendo muchas muestras de productos, y entregando las facturas correspondientes a dichas ventas. Algunas de las facturas cuestionadas por el SII son precisamente las que se recibieron por estas compras. 2.4.- Procedencia del Costo y/o Gasto asociado a las facturas cuestionadas. - Señala que las facturas observadas en las Liquidaciones dan cuenta de, por una parte, las compras de productos que requiere la contribuyente para desarrollar su actividad consistente en la venta directa al público en locales comerciales -outlets-. Por lo anterior, procedería su deducción en proceso de determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría. Indica que, quedan comprendidos dentro del concepto de Costo, en el entendido que corresponden a “la adquisición de bienes con el objeto de que preste utilidad o beneficio 6 Timbre Electrónico para la empresa en el futuro -producto de su venta ulterior-“; tratándose de productos indispensables para su funcionamiento”. Explica que desde el punto de vista del Gasto de la Ley sobre Impuesto a la Renta (antes de la Ley 21.210), también cumplen las exigencias para ser aceptado su rebaja en el proceso de determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría. En efecto señala, de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (vigente a la época de emisión de las facturas), los requisitos de tipo general que deben cumplir los gastos para que puedan ser deducidos en la determinación de la Base Imponible de Primera Categoría son los siguientes: a) Deben corresponder a gastos pagados o adeudados. b) Deben estar respaldados o justificados con la documentación legal correspondiente. c) Deben corresponder al período. d) Deben ser del giro de la empresa. e) Debe tratarse de gastos necesarios para generar la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. En resumen indica que, de no haber adquirido los productos de que dan cuenta las facturas cuestionadas, la reclamante no habría podido desarrollar su actividad consistente en la venta directa al público, y en definitiva no hubiera obtenido los ingresos correspondientes. 3.- Respecto de la “Partida Nº 2: Diferencia en el IVA crédito fiscal declarado en los formularios 29 V/S el registrado en la información de compras electrónicas (IECV)” y “Partida Nº 3: Diferencia en el IVA débito fiscal declarado en los formularios 29 V/S el registrado en la información de ventas electrónicas (IECV)”.- Las Liquidaciones Nº 288 al Nº 308, determinan impuestos derivados de diferencias que fueron constatadas por el SII entre (Partida Nº 2) EL CRÉDITO FISCAL DECLARADO EN LOS FORMULARIOS 29 COMPARADO CON EL REGISTRADO EN LA INFORMACIÓN DE COMPRAS ELECTRÓNICAS (IECV); como asimismo entre 7 Timbre Electrónico (Partida Nº 3) EL IVA DÉBITO FISCAL DECLARADO EN LOS FORMULARIOS 29 COMPARADO CON EL REGISTRADO EN LA INFORMACIÓN DE VENTAS ELECTRÓNICAS (IECV). Agrega que en relación a estas partidas, habiéndose constatado las diferencias expuestas en las Liquidaciones, producto de un error en las declaraciones mensuales de impuesto efectuadas, la reclamante se allana desde ya en esta parte, no extendiendo el presente reclamo a dichas partidas Nº 2 y Nº 3. PETICIONES CONCRETAS. Tener por interpuesta reclamación tributaria en contra de las LIQUIDACIONES Nº 288 a la Nº 308, - emitidas por la Unidad de Maipú del SII con fecha 23 de diciembre de 2020 y notificadas por correo electrónico con fecha 31 de diciembre de 2020 -, acoger dicha reclamación a tramitación y pronunciándose sobre la misma, dejándolas sin efecto en todo lo relacionado con su Partida Nº 1. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS: a) Copia de liquidaciones que se reclaman. b) Copia de Correo de Notificación de las liquidaciones que se reclaman. c) Certificado de Notificación de las liquidaciones que se reclaman. d) Mandato Judicial otorgado mediante de escritura pública suscrita en la Primera Notaría de Cerrillos, con fecha 19 de abril de 2021. e) Estatutos Vigentes de la sociedad REMATES AIDELY SpA. f) Certificado de Vigencia de la sociedad REMATES AIDELY SpA. EVACÚA TRASLADO. A fojas 109 comparece RODRIGO VALENZUELA VIDAL, abogado jefe del Departamento Jurídico, de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos, quien contesta el traslado conferido, a fin de que se rechace íntegramente, con costas, el reclamo deducido en contra de las Liquidaciones N°s 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307 y 308 todas de fecha 23.12.2020, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos y notificadas con fecha 31.12.2020, confirmando dichos actos administrativos, de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone. 8 Timbre Electrónico I.- ANTECEDENTES GENERALES DEL CONTRIBUYENTE. Señala que la reclamante REMATES AIDELY SpA., fue constituida con fecha 04.05.2016, de conformidad a lo establecido en la Ley 20.659 de fecha 08.02.2013, e informo su inicio de actividades comerciales ante este Servicio con fecha 05.05.2016. Afirma que dado a las actividades informadas como giro : “Ventas al por Mayor de muebles; de Articulo Eléctrico, Perfumería, de Tocador y Cosméticos , de Otros Enceres Domésticos, De Alimentos , Bebidas o Tabaco”; de la reclamante y respecto a la tributación de las rentas que obtiene, esta se encuentra obligada a determinar sus impuestos sobre la base de renta efectiva, determinada en base a contabilidad completa y a probar con sus documentos, libros de contabilidad u otros medios que establezca la Ley, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la veracidad de sus declaraciones. Todo lo anterior según lo dispuesto por los Artículos 17° y 21° del Código Tributario, Artículo 59° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, artículo 74° del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las ventas y servicios y los artículos 20° y 68°, Inc. final de la Ley de la Renta. Agrega que el contribuyente desde el inicio de sus actividades hasta el año tributario 2019 se encontró acogido al régimen de contabilidad simplificada establecido en el artículo 14 Ter de la Ley de Impuesto a la Renta. II.- ANTECEDENTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SU POSTERIOR RECLAMO. 1). Indica que conforme al plan de fiscalización “Uso indebido del Crédito Fiscal”, se notificó conforme al Artículo Único de la Ley 18.320 de 1984, requerimiento de antecedentes al contribuyente Remates Aidely SpA., con fecha 11.09.2018, mediante Notificación N°36/2018 Folio N° 241218, notificada por correo electrónico informado al SII por el contribuyente a esa fecha, [email protected], para la fiscalización de los antecedentes que respaldan su declaración de Impuesto a las Ventas y Servicios por los periodos tributarios comprendidos entre agosto de 2015 a julio 2018, ambos inclusive, y Ley sobre Impuestos a la Renta de los años tributarios 2016, 2017 y 2018, debiendo acompañar la siguiente documentación: • Libros: Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, F.U.T. Histórico, Control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo Plan de Cuentas, de acuerdo con el régimen tributario acogido. • Libro de Compras y Ventas. Enviar libros electrónicos de compras y ventas (IECV) si es Facturador Electrónico. 9 Timbre Electrónico • Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas (Ejemplar: Duplicado). • Boletas de ventas emitidas. • Factura de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y de crédito recibidas (Ejemplares: Original y triplicado control tributario). • Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29), en caso de que no hayan sido presentados por internet. • Declaración anual de Impuesto a la Renta del Años Tributarios 2016, 2017 y 2018, en caso de que no hayan sido presentados por internet. • Escritura de constitución de sociedad y representación legal. Hace presente que el contribuyente no aportó la información solicitada en el requerimiento de antecedentes efectuado con fecha 11.09.2018. Dado lo anterior, con fecha 16.10.2018 fue registrada en los sistemas del Servicio la anotación negativa 42, por inconcurrencia a la notificación practicada. 2) En virtud del proceso de recopilación de antecedentes en que se encontraba la reclamante, por medio de Oficio Ord. N° 648 de fecha 25.09.2018, se solicitó al Depto. de Delitos Tributarios del SII., para que proporcionara copia de los antecedentes del contribuyente Remates Aidely SA., y que dicho Depto. mantenía en su poder, que correspondían a los periodos fiscalizados. 3) Con fecha 30.10.2018, el representante legal de la sociedad fiscalizada, el Sr. Edgardo Luna Aidely Montecinos, cédula de identidad N° 13.552.516-2, fuera del plazo estipulado en la notificación N° 36 de fecha 11.09.2018, entregó a la Unidad de Maipú perteneciente a la XIV DRMS Poniente del SII., la siguiente documentación: • Facturas de proveedores de los periodos desde mayo a diciembre del año 2016. • Facturas de proveedores de los periodos desde enero a diciembre del año 2017. • Facturas de proveedores de los periodos desde enero a julio del año 2018. El representante legal señaló, además, que la otra información requerida en la notificación N° 36 de fecha 11.09.2018, fue presentada ante el Departamento de Delitos Tributarios previa la notificación realizada por la Dirección Regional. 10 Timbre Electrónico 4) Con fecha 09.11.2018, el Departamento de Delitos Tributarios remitió copia de la información aportada por reclamante en el proceso de recopilación de antecedentes efectuado por ellos, oportunidad en la cual acompañó la siguiente información: • Fotocopia de facturas electrónicas de venta y “comprobantes de pagos” de los siguientes proveedores: - Jorge Eduardo Lara Contreras, facturas N° 8, 9 y 10; • Cinthya Karen Lozano Saenz, factura N° 502 y 503; • Ayda Cecilia Hurtado Sevillano, facturas N° 473, 474 y 483; • Oscar Edinson Payan Restreo, facturas N° 168, 169, 627 y 629. • Copia de balance tributario de enero a diciembre 2016 y libro de caja de los meses de junio y diciembre de 2016, enero a diciembre de 2017. • Copia de libros de compras y ventas de junio a diciembre de 2016, de enero a diciembre 2017 y detalle anual de compras y ventas del año 2017. • Copia de facturas electrónicas de venta N° 60, 211 y 212, con membrete de Ayda Cecilia Hurtado Sevillano, Rut N° 25.092.265-5 y N° 46 con membrete de Ramiro Jaramillo Puerta, Rut N° 25.259.448-5. 5) Agrega que el contribuyente no aportó los libros de compras y ventas del mes de mayo del año 2016, periodos en los cuales aún no era facturador electrónico, dado que este se incorporó con fecha 12.07.2016, según la información registrada en los sistemas del Servicio. 6) Señala que, a través del Oficio Res. N° 72 de 07.12.2018, el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, comunicó sobre el proceso de recopilación de antecedentes llevado a cabo respecto a diversos contribuyentes, entre los cuales se encuentra Remates Aidely SpA, quien habría incorporado en su contabilidad facturas no fidedignas provenientes de una serie de proveedores. 7) De los antecedentes solicitados a la reclamante Remates Aidely SpA., esta aportó parte de los antecedentes en respuesta a la notificación practicada y de los remitidos por el Departamento de Delitos tributarios del Servicio, se efectuó un análisis a los débitos y créditos fiscales registrados por Remates Aidely SpA., en sus declaraciones de impuestos mensuales presentadas en los formularios 29, como además un procesamiento a los libros de compra y venta del contribuyente auditado, correspondientes a los periodos fiscalizados, detectándose que existían irregularidades tributarias en sus declaraciones mensuales en sus F29, respecto de sus créditos fiscales y en sus declaraciones anuales 11 Timbre Electrónico de rentas en sus F22, respecto a sus gastos ya que algunos proveedores se encontraban con situaciones tributarias irregulares, además de registrar una serie de anotaciones negativas en los sistemas del SII y encontrarse en procesos de recopilación de antecedentes que llevaba a cabo el Departamento de Delitos Tributarios. 8) En virtud de lo anterior, fue requerido a Remates Aidely SpA., mediante correo electrónico de fecha 04.02.2019, a la casilla: [email protected], correspondiente a la Sra. Cecilia Oyarce Sandoval, Rut 9.563.250-5, Jefe de Administración y Finanzas de la sociedad, para que se presentara en la Unidad de Maipú del Servicio de Impuestos Internos, para establecer una reunión informativa respecto de los proveedores los cuales presentarían las irregularidades mencionadas en el párrafo anterior. Por su parte la Sra. Cecilia Oyarce Sandoval, en representación de la sociedad, acudió a la oficina del Servicio en la fecha acordada, oportunidad en la cual se le informó las irregularidades detectadas en los siguientes proveedores: Jorge Lara, Rut 17.304.461-5, Cinthya Lozano, Rut 23.326.973-5, Ayda Hurtado, Rut 25.092.265-5, Oscar Payan, Rut 25.120.874-3, Isaac Echeverría, Rut 25.381.133-1, Ramiro Jaramillo, Rut 25.259.448-5, Felipe Petit Ogaz, Rut 15.334.944-4, Comercial Ulises SpA, Rut 76.470.985-3, Electrónica Paredes SpA., Rut 76.472.643-k, Comercial Pacri House SpA., Rut 76.545.353-4, Goldimport SpA., Rut 76.663.178-9, Globalimport SpA., Rut 76.666.397- 4, Importadora Mykonos SpA., Rut 76.752.985-6, Comercial Athenas SpA., Rut 76.752.986-4 e Importadora y exportadora Ltda., Rut 77.930.020-k . Asimismo, se le solicitó en forma verbal que respecto a estos proveedores aportaran los respaldos de los pagos efectuados de acuerdo con los requisitos establecidos en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre las Ventas y Servicios. 9) Luego de la reunión sostenida, se envió correo electrónico a la reclamante a la casilla [email protected] con fecha 07.02.2019, el que contenía detalle de las facturas correspondientes a los proveedores señalados precedentemente, los cuales presentaban irregularidades y de los cuales debía acreditar las operaciones efectuadas con ellos, además de los pagos respectivos, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Ley Sobre las Ventas y Servicios. La mandataria de la sociedad Sra. Cecilia Oyarce Sandoval, solicitó en forma verbal se le otorgara un plazo para presentar dicha información, cuya fecha de vencimiento era el día 11.03.2019. Sin embargo, cumplido el plazo antes señalado, Remates Aidely SpA., no presentó la información requerida, dado que no contaba a esa fecha con los respaldos solicitados. 12 Timbre Electrónico 10) Como consecuencia de lo anterior, y dado que con las facturas de proveedores y el libro de caja aportado por Remates Aidely SpA., no fueron antecedentes suficientes para acreditar la veracidad de las operaciones efectuadas con los proveedores indicados en los párrafos anteriores, cuyas facturas fueron registradas en los libros de compras y el IVA crédito fiscal utilizado en las declaraciones de impuestos mensuales junto con la rebaja de costos y/o gastos en el Impuesto a la Renta, es que mediante Citación N° 26 de fecha 03.06.2019, notificada a la casilla electrónica: [email protected] el mismo día, se le solicitó que acreditara las adquisiciones o servicios prestados por los proveedores detallados en el anexo que acompañaba dicha Citación; como además acreditar y justificar las diferencias de IVA crédito y débito fiscal detectadas respecto de la información presentada en sus Formularios 29, los documentos tributarios recibidos por el Servicio y los documentos tributarios registrados en sus libros de compra y venta. Luego señala que mediante la Citación N° 26 de fecha 03.06.2019, Remates Aidely SpA., debía presentar declaración o rectificar, aclarar, ampliar o confirmar sus declaraciones mensuales, Formulario 29, correspondiente a los periodos desde mayo del año 2016 hasta julio del año 2018, y las declaraciones de Impuesto a la Renta formulario 22 correspondiente a los Años Tributarios 2017 y 2018, de conformidad a los plazos establecidos en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, en atención a que las declaraciones de impuestos para los periodos liquidados se habrían basado en facturas no fidedignas o ideológicamente falsas o que no cumplían con los requisitos legales o reglamentarios, según el detalle indicado en dicha Citación. En virtud de lo anterior, se le habría solicitado que aportara la siguiente documentación: • Cédula de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda. • En caso de enviar un mandatario, éste deberá acreditar la representación por escrito. • Copias de Facturas de Ventas, Guías de Despacho, Notas de Débito y de Crédito emitidas y nulas, de los periodos desde mayo 2016 hasta julio 2018. • Libro de compras y ventas de en formato Excel de los periodos de mayo y junio del año 2016. • Respaldo de las operaciones efectuadas con los clientes tales como, contratos de prestación de servicios, ordenes de trabajo, presupuestos, órdenes de compra, entre otros., durante los periodos desde mayo 2016 hasta julio 2018. 13 Timbre Electrónico • Respaldo de las operaciones efectuadas con los proveedores tales como, contratos de prestación de servicios, arriendo, órdenes de compra, presupuestos, bitácoras, guías de despacho etc., de los periodos desde mayo 2016 hasta julio 2018. • Respaldo de los pagos efectuados a los proveedores, detallados en el anexo N° 2, que acompaña la presente citación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las ventas y servicios. (Con un Cheque nominativo, vale vista nominativa o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio). • Acreditar la efectividad de las operaciones realizadas con los proveedores detallados en el anexo que acompaña la presente citación, el cual forma parte integrante de esta. • Libro caja de los Años Comerciales 2016 y 2017, en formato Excel. • Análisis del Auxiliar de proveedores, que contenga el movimiento de abonos y cargos efectuados durante los periodos comprendidos entre mayo del año 2016 hasta julio del año 2018, según corresponda. • Guías de despacho correspondientes al traslado de las existencias adquiridas, bitácoras de traslado de los servicios recibidos, contratos de prestaciones de servicios, órdenes de compra correspondientes a las operaciones efectuadas con los proveedores detallados en el anexo que acompaña la presente citación correspondientes a los periodos desde mayo del año 2016 a julio del año 2018. • Detalle del control de las existencias, que contenga la entrada y salida de las mercaderías de los años 2016, 2017 y 2018, según corresponda. • Libros diarios y mayor impresos en hojas autorizadas por este Servicio y en formato Excel de los periodos comerciales 2016, 2017 y 2018, según corresponda. • Balance general de ocho columnas impreso en hojas autorizadas por este Servicio y en formato Excel, firmado por el Representante Legal y el contador, de los años comerciales 2016, 2017 y 2018, según corresponda. • Libros de Remuneraciones y Retenciones correspondientes a los años comerciales 2016, 2017 y 2018. • Determinación del resultado tributario declarado en los años tributarios 2017 y 2018. 14 Timbre Electrónico • Propuesta de Rectificatoria Formularios 29 de los periodos citados, en el caso que corresponda. • Propuesta de Declaración Formularios 22 de los periodos citados, en el cual se incluya los ingresos no declarados indicados en el anexo de la presente Citación. 11) Indica que la mandataria de Remates Aidely SpA., la Sra. Cecilia Oyarce Sandoval, Rut 9.563.250-5, con fecha 04.07.2019 se presentó a las oficinas del SII para solicitar prórroga de un mes para dar respuesta a la Citación practicada con fecha 03.06.2019, oportunidad en la cual, le fue otorgado un nuevo plazo de presentación, hasta el día 05.08.2019. 12) Con fecha 05.08.2019 el contribuyente dio respuesta parcial a la Citación practicada aportando la siguiente información según acta de recepción: • Escrito en respuesta a citación N°26 de fecha 03.06.2019. • Libro de compra mes de mayo 2016, impreso en hojas autorizadas folio N° 548. • Libros de remuneraciones, impresos en hojas autorizadas desde julio año 2016 hasta julio año 2018. • Libros de honorarios, impresos en hojas autorizadas, desde mayo año 2016 hasta diciembre año 2018. • Respaldo de pagos de algunas de las facturas observadas, tales como comprobantes de depósitos bancarios, copias de cheques emitidos. • Copia de cartolas. 13) En consecuencia señala que, luego del análisis efectuado de los antecedentes aportados por Remates Aidely SpA., los antecedentes proporcionados por el Departamento de Delitos Tributarios y los extraídos de los sistemas del Servicio, no habría sido posible verificar la veracidad de las operaciones realizadas por el contribuyente Remates Aidely SpA., y sus proveedores, unido a esto, la detección de diferencias por concepto de IVA crédito fiscal declarado en los formularios 29 versus el registrado en los libros de compra, como también diferencias en el IVA débito fiscal declarado, todo lo cual, habría permitido al Servicio proceder a emitir las liquidaciones N°s 208 a la 308, todas de fecha 23.12.2020. 14) Hace presente, además, que producto de las irregularidades que se indicaron en las liquidaciones, con fecha 23.12.2019 el SII presentó una querella en contra del 15 Timbre Electrónico contribuyente Remates Aidely SpA., por el delito contemplado en el inciso segundo, del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario; causa seguida ante el 7° Juzgado de Garantía Santiago, Rol O-21889-2019, Ruc 1910067987-9, la querella fue declarada admisible con fecha 24.12.2019. III.- PARTIDAS LIQUIDADAS Y PARTIDA RECLAMADA. Señala que en las liquidaciones N°s 288 a la 308, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, todas de fecha 23 de diciembre de 2020, se han considerado las siguientes partidas, a saber: A. Partida N.º 1: Crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas. B. Partida Nº 2: Diferencia en el IVA crédito fiscal declarado en los formularios 29 V/S el registrado en la información de compras electrónicas (IECV). C. Partida Nº 3: Diferencia en el IVA débito fiscal declarado en los formularios 29 V/S el registrado en la información de ventas electrónicas (IECV). - ARGUMENTOS POR LOS CUALES SE DEBEN DESECHAR LAS ALEGACIONES EFECTUADAS POR EL RECLAMANTE. A.- LAS LIQUIDACIONES SE ENCUENTRAN CORRECTAMENTE EMITIDAS. A.1.- RECHAZO CREDITO FISCAL EN CONFORMIDAD AL ARTICULO 23 N° 5 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Al respecto las liquidaciones reclamadas rechazaron los Créditos Fiscales, que fueron amparados en 231 documentos tributarios falsos (manuales y electrónicos), dado que dichas facturas luego del proceso de fiscalización se constataron que son documentos falsos por varias características las que derivan en que no se acreditaron las operaciones realizadas entre los proveedores y Remates Aidely SpA. De las actividades que desarrolla el contribuyente, así como de su giro y de los demás antecedentes que constan en la Base de Datos del Servicio, se desprende que se está en presencia de un contribuyente de IVA, por lo que debe acreditar su relación débito/crédito, ya que de la diferencia de estos se determina el impuesto que corresponde enterar en arcas fiscales, correspondiendo al Servicio fiscalizar la correcta determinación de este. 16 Timbre Electrónico Señala que en virtud de lo anterior y habiéndose acreditado en el proceso de fiscalización que la reclamante incorporó en su contabilidad facturas no fidedignas o ideológicamente falsas o que no cumplían con los requisitos legales o reglamentarios, es necesario revisar lo señalado en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que dispone lo siguiente: Artículo 23°- “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativa o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. 17 Timbre Electrónico c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.” Agrega que la norma del artículo 23 establece reglas para acceder al derecho del uso del crédito fiscal, y en su numeral N° 5 señalando específicamente cuando se entenderá por rechazado y en qué casos, se aceptará de igual modo, bajo el cumplimiento de requisitos específicos. En el caso de autos, se aplica el rechazo de dicho crédito, conforme a lo establecido en el primer inciso del artículo 23 N° 5, ya que como se ha indicado el contribuyente incorpora y declara 231 facturas no fidedignas o ideológicamente falsas o que no cumplían con los requisitos legales o reglamentarios, en los años comerciales 2016 al 2018, según consta en los antecedentes expuestos en las Liquidaciones emitidas, lo cual deriva del proceso de fiscalización, ya que no se acredita lo indicado en los documentos, por cuanto son documentos emitidos por contribuyentes (proveedores) con antecedentes tributarios irregulares, con una serie de anotaciones negativas similares en cada uno de ellos registrados en el SICT, falta de acreditación por parte de la reclamante mediante documentación tributaria que respaldara las operaciones realizadas con los proveedores y en consideración a las declaraciones juradas de los representantes legales, tanto de Remates Aidely SpA., como de los proveedores, todas las declaraciones tomadas en el proceso de fiscalización y/o proceso de recopilación de antecedentes llevada a cabo por el DIDET. Señala que sumado a lo anterior, la reclamante no cumple con los requisitos que excepcionan el rechazo del crédito fiscal, señalados en el punto N°5 letras a) y b), del artículo 23 de la Ley de Ventas y Servicio ya que no da cuenta del pago de dichas facturas con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria y haber 18 Timbre Electrónico anotado al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, la cual debe constar en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Lo anterior quedaría demostrado por lo expuesto por el propio reclamante al indicar que la mayoría de las facturas las paga en dinero efectivo al contado. Ahora bien, agrega, si la reclamante no da cumplimiento a las letras precedentemente señaladas, aun cuando se trate de facturas no fidedignas o ideológicamente falsas o que no cumplían con los requisitos legales o reglamentarios incluidas en su declaración, la norma transcrita de igual manera establece como contra excepción las detalladas en las letras a), b), c) y d) del artículo analizado, esto es: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero; c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos y d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece y cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. Afirma que del análisis de los antecedentes, es evidente que Remates Aidely SpA., no cumple además con los requisitos señalados en las letras a), b), c) y d), ya que como se indicó anteriormente, en su presentación señala que en un principio no contaba con cuenta bancaria por tanto sus pagos los realizaba con dinero efectivo, por tal motivo no pagó con cheque ni contaba con cuenta corriente registrada en su contabilidad, además que las facturas no contenían la forma de pago, ni la glosa correspondiente incumpliendo el artículo 69 del Reglamento de la Ley del IVA, además se pudo constatar que las operaciones y montos detalladas en las facturas e incorporadas por la reclamante, no se realizaron o son inexistentes. A mayor abundamiento, la reclamante afirma que no ha tomado todos los resguardos que la ley contempla en relación al crédito fiscal IVA, y finalmente no ha logrado acreditar la efectividad material de la operación y su monto, dentro del procedimiento de fiscalización y/o en el proceso de recopilación de antecedentes. En este sentido señala los tribunales tributarios y aduaneros han afirmado que el derecho al crédito fiscal existe única y exclusivamente en la medida que se cumpla por el titular 19 Timbre Electrónico con las exigencias legales establecidas para su nacimiento, conservación y posibilidad de hacerlo valer en la forma que el legislador ha dispuesto, señalando que si bien el contribuyente no está obligado a pagar de una forma determinada y puede libremente optar por pagar en dinero efectivo, desechando alguna de las modalidades que señala el artículo 23 N° 5, deberá afrontar las consecuencias que pueden derivar de que la factura resulte rechazada por alguna de las causales que señala el legislador, consecuencia que en materia tributaria no es otra que perder el derecho al crédito fiscal contenido en la factura que resultó ser falsa. Por otra parte, agrega, la reclamante ni en la etapa de fiscalización realizada por la unidad de Maipú perteneciente a la DRMS Poniente, ni en el proceso de recopilación de antecedentes llevado a cabo por el Didet del Servicio, ni menos en la presentación de su reclamo ha acreditado que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por sus proveedores, teniendo además, pleno conocimiento de que las facturas que ingresó a su contabilidad correspondían a facturas ideológicamente falsas. En relación con el inciso final del 23 N° 5, se debe tener presente que la reclamante tenía conocimiento de la falsedad de la factura, considerando el origen de los proveedores, el comportamiento tributario irregular reiterado y las características específicas de estos, la reiteración y fechas en que incorporó los documentos tributarios, por lo tanto, aun cuando pudiera cumplir los requisitos específicos que hemos analizado, de igual forma se perdería el derecho al crédito fiscal. En virtud de todo lo anterior, las liquidaciones reclamadas, contienen los fundamentos necesarios para acreditar que las operaciones no tuvieron cabida en la realidad y se encuentran amparadas en facturas no fidedignas o ideológicamente falsas o que no cumplían con los requisitos legales o reglamentarios y en definitiva correspondía rechazar el crédito fiscal en conformidad al artículo 23 N° 5 de la Ley de Ventas y Servicios. Agrega que, la contribuyente siempre tuvo la posibilidad de consultar la situación tributaria de sus proveedores de manera de corroborar el comportamiento de cada uno de ellos, ingresando a www.sii.cl, con sólo el Rut del proveedor. En este sentido, señala que el SII. se ha preocupado de proporcionar información a los contribuyentes respecto la situación tributaria de terceros, de manera que tomen conocimiento del estado en que se encuentran sus proveedores, al momento de realizar las operaciones, de esta manera permitir alertar a aquellos contribuyentes que efectúan operaciones con terceros cuyo comportamiento tributario es irregular, como es el caso de autos. 20 Timbre Electrónico CONCLUSIÓN. El reclamante señala que tenía derecho al crédito fiscal, conforme a lo señalado artículo 23 de la ley de Ventas y Servicio, sin perjuicio de aquello Remates Aidely SpA., utilizó facturas no fidedignas o ideológicamente falsas o que no cumplían con los requisitos legales o reglamentarios, documentos que fueron incluidos en su contabilidad de manera de aumentar su crédito fiscal en sus declaraciones mensuales F29, por lo tanto correspondía que el Servicio rechazara dicho crédito fiscal amparados en la utilización de facturas falsas y que no cumplían con los requisitos legales o reglamentarios, conforme lo señala el numeral 5° del mismo artículo 23 de la ley de IVA. Sin perjuicio de aquello, la reclamante aun así podría haber accedido a que el Servicio no objetara el crédito fiscal del cual se reclama, puesto que, la propia Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, señala las excepciones para el caso comprendido en el numeral 5° del artículo 23 en comento, es decir, si la reclamante hubiere dado cumplimiento a las excepciones del rechazo del crédito comprendidos en las letras a) y b) del numeral 5 del artículo que se analiza, situación que tampoco sucedió. Aún más, señala, si las facturas de igual manera fueran objetadas por el Servicio la reclamante igual tendría la posibilidad a través de las contra excepciones comprendidas en la letra a), b), c) y d), del Inc. 3° numeral 5° del artículo 23, al señalar que, con todo, si el pago de la factura fuere objetado por el Servicio, el comprador o beneficiario podrá acreditar conforme a lo indicado en las letras señaladas, situación que tampoco sucedió. Finalmente, la reclamante además no acreditó que el impuesto haya sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por los proveedores que emitieron las facturas reclamadas, además de haber tenido pleno conocimiento en la falsedad de las facturas emitidas por sus proveedores e ingresadas en la contabilidad de Remates Aidely SpA, es decir, no dio cumplimiento a los requisitos del crédito fiscal y tampoco a las excepciones al rechazo del mismo, que la propia ley de Ventas y Servicio con su respectivo reglamento, otorga a los contribuyentes. A.2.- EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES DETALLADAS EN LAS FACTURAS. Señala que la reclamante REMATES AIDELY SpA., incorporo 231 documentos tributarios en los periodos junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año comercial 2016; mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año comercial 2017 y enero, febrero, marzo, abril, mayo junio y julio del año comercial 2018, 21 Timbre Electrónico facturas manuales y electrónicas emitido por 15 proveedores, según tabla que inserta en su presentación. Señala que producto del proceso de fiscalización llevado a cabo por la Unidad de Maipú en conjunto con el proceso de recopilación de antecedentes llevado a cabo por funcionarios del Departamento de Delitos tributarios del Servicio, se detectó que el contribuyente Remates Aidely SpA, durante el año comercial 2016 al 2018, registró en sus libros de compras y declaró en sus formularios 29, 231 documentos tributarios calificados por el Servicio como no fidedignas o ideológicamente falsas o que no cumplían con los requisitos legales o reglamentarios, emitidas por 15 de contribuyentes, según se detalló de la mencionada tabla. Agrega que dichos contribuyentes presentan características similares, es decir una serie de anotaciones negativas en la base de datos del Servicio: 42 (Inconcurrencia a un proceso de fiscalización), 45 (no ubicado en el domicilio informado), 52 (Preventivo del Jefe de Departamento por ser emisor de facturas falsas), además de presentar irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Asimismo, algunos de estos proveedores, contaban con antecedentes registrados en el SII, similares, tanto en su forma de su constitución, como además coincidencia en los mails informados y la utilización de los mismos domicilios, además de no contar con trabajadores dependientes e independientes dado que no presentaron las declaraciones juradas 1887 y 1879, como tampoco cuentan con adquisiciones de activos fijos que le permitieran desarrollar la actividad. A su vez, se habría detectado que dichos proveedores no poseen los ingresos suficientes para aportar el capital informado al Servicio, como tampoco, con la capacidad económica para realizar las operaciones que indicarían las facturas que ellos emitieron, considerando sus altos montos. Junto con eso, se habría observado que las facturas recibidas por Remates Aidely SpA, no cumplían con el requisito establecido en el N° 9 de la letra A, del artículo 69 del reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, “indicar condiciones de venta: al contado, al crédito”, se detectó que el libro caja aportado por Remates Aidely SpA., no registraba las anotaciones siempre de manera cronológicas, dado que con posterioridad a los días 30 o 31, se registraban operaciones de fechas anteriores. A mayor abundamiento, funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios del Servicio tomaron declaración jurada al Sr. Jorge Vallejo, persona que facilitaba los documentos tributarios a la reclamante, la cual declaró no conocer, ni haber tenido relación comercial con los proveedores que emitieron facturas a Remates Aidely SpA., Marcos Aros, Ayda 22 Timbre Electrónico Hurtado Sevillano, Isaac Echeverría Borja y Ramiro Jaramillo Puerta explicando, además, que sólo conoce de vista a Oscar Payan Restrepo y a Jorge Lara Contreras, también proveedores que emitieron facturas a Remates Aidely SpA., pero que nunca había tenido relación comercial con ellos. Además, indicó que la Sra. Cinthya Karen Lozano Saenz era su actual pareja, la que además le ayudaba en forma externa en su local. Señala que se tomó también declaración jurada al socio y representante legal de las sociedades Comercial Ulises SpA y Electrónica Paredes SpA, el Sr. Félix Ulises Jorquera Paredes, ambos proveedores que emitieron facturas a la reclamante de autos, en la cual argumentó no tener conocimiento de las sociedades, ni de los giros comerciales de ellas, dado que, el sólo habría prestado su firma para un tema relacionado con teléfonos y recuerda haber firmado dos papeles en una Notaría. Igualmente, indicó no conocer a los asesores financieros contables, al contador de estas empresas, como tampoco saber quién era la persona que emitía las facturas, la que efectuaba las declaraciones de impuestos mensuales y anuales, y la que realizaba los trámites ante el Servicio de Impuestos Internos. Por su parte, agrega, el representante legal de la sociedad Remates Aidely SpA, el Sr. Edgardo Aidely Luna Montecinos, Rut 13.552.516-2, prestó declaración jurada ante funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, en la que señala ser él, la persona encargada de toda la parte comercial y financiera, siendo él quien decide las compras y ventas, también indicó que era su asesor financiero, contable tributario, una de las personas encargadas de la administración de su empresa. En relación con las 231 facturas recibidas de los proveedores detallados, indicó no conocerlos. No obstante, si señaló recordar que algunas de las mercaderías que se describían en las facturas exhibidas las había comprado, pero no se recordaba de todo, dado que las facturas llegaban al correo electrónico y él no las revisaba. Junto a lo anterior, indicó no recordar en ese momento como se pagaron esas facturas, pero que por lo general las pagaba en varias formas según tuviera fondos disponibles en la cuenta del banco o en efectivo en su local, también recordó que en ocasiones fue directamente al banco con Jorge Vallejos, donde realizó un giro desde la cuenta y le pago en efectivo, en otras ocasiones lo cito a su local para pagarle en efectivo dado que tenía la recaudación de las ventas del día. En atención a lo indicado, resultaba de especial relevancia que la reclamante aportara documentación que diera cuenta de la efectividad de las operaciones de conformidad a lo dispuesto N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En 23 Timbre Electrónico este sentido, Remates Aidely SpA no aportó respaldos documentarios tales como, cheques, cartolas bancarias, transferencias electrónicas y/o vale vistas, como tampoco, ordenes de compras, guías de despacho, entre otros, documentación con la cual pudiese acreditar la veracidad de las operaciones, y el traslado e ingreso de las mercaderías adquiridas a su inventario. CONCLUSIÓN. Señala que no obstante indicar el hecho de haber vendido no lo habilita para ocupar un crédito amparado en facturas con operaciones no acreditadas o inexistentes, puesto que la reclamante no acreditó en el proceso de fiscalización que las operaciones realmente se realizaron, considerando los montos elevados de las operaciones, tomando en cuenta la capacidad económica de los proveedores, considerando que no tenían la capacidad material y logística para almacenajes de los productos los proveedores, guías de despachos que acreditaran el traslado de mercaderías, falta de lugares de almacenajes, es decir una serie de elementos que permitirían ejercer la actividad, por consiguiente acreditar la efectividad de dichas operaciones objetadas por el Servicio. Lo anterior, se complementa con lo declarado por los proveedores en el proceso de fiscalización desconociendo el haber realizado operaciones de venta con Remates Aidely SpA., considerando, además, el comportamiento tributario irregular que mantenían los proveedores ante el SII, muchos de ellos se encuentran querellados por el SII o con procesos de recopilación de antecedentes por parte del DIDET. Finalmente afirma que, lo analizado permite establecer que las operaciones son inexistentes o que no se realizaron y que la reclamante siempre actuó con la intención de aumentar su crédito fiscal y por tanto bajar su carga impositiva. A.3.- PROCEDENCIA DE LA REBAJA DE LOS COSTOS Y/O GASTOS. Señala que en relación con la Liquidaciones reclamadas, que procede a agregar a la base imponible del impuesto a la renta, los montos netos amparados en facturas no fidedignas o ideológicamente falsas y que no cumplían con los requisitos legales o reglamentarios, teniendo en consideración lo señalado en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente durante el año tributario 2018, que regula la forma de calcular la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, mediante el mecanismo de determinación de la denominada renta líquida imponible. En dicho sentido, hace presente que el artículo 29 del referido cuerpo legal dispone, en lo pertinente, que los contribuyentes afectos al Impuesto de Primera Categoría, en la 24 Timbre Electrónico determinación de la base imponible de dicho impuesto, deben considerar todos los ingresos brutos del ejercicio. Agrega que, el artículo 30 de la misma ley indica que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría, en virtud de los numerales 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. Del mismo modo, señala, el artículo 31 de la misma ley establece la posibilidad de deducir de la renta bruta, todos los gastos necesarios para producir la renta de los contribuyentes, en la medida que se observen los requisitos contenidos en el mismo artículo. Respecto a lo último, señala que el Servicio a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia, ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla; b) Que sean del ejercicio; c) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo; d) Que no se encuentre ya rebajado como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; e) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio; f) Que se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, debiendo el contribuyente probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga. CONCLUSIÓN. Finalmente, en las liquidaciones que se reclaman, se determinaron diferencias de impuestos más los reajustes e intereses que procedan de acuerdo al artículo 53 del 25 Timbre Electrónico Código Tributario, que derivan de la circunstancia de haber utilizado como costos de ventas y/o gastos tributarios la cantidad de 231 documentos tributarios electrónicos, que dan cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes amparados con facturas no fidedignas o ideológicamente falsas o que no cumplían con los requisitos legales o reglamentarios, y que fueron efectivamente contabilizadas y deducidas por la recurrente en la determinación de su Renta Líquida Imponible del período. En consecuencia, afirma que la reclamante de autos no acreditó con antecedentes suficientes el crédito fiscal en los períodos tributarios liquidados con las correspondientes facturas emitidas en la forma y con los requisitos que establecen los artículos 23 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios del D.L. N°825, de 1974, sin dar cumplimiento además, a las excepciones del rechazo de dicho crédito fiscal y que la propia ley otorgaba a la reclamante, cumpliendo con los requisitos que la norma establece en su numeral 5 Letras a) y b) de la norma en comento, como también de las contra excepciones contempladas letras a),b),c) y d) del inciso 3° del mismo artículo 23 de ley de IVA. La falta de acreditación suficiente de las operaciones inexistentes, dentro de los procesos llevados a cabo por el SII., el no haber considerado la situación tributaria de los proveedores, la reiteración en las operaciones y días en que incorporo las facturas, el comportamiento tributario irregular que mantenían los proveedores, además de las declaraciones juradas tomadas a los representantes legales, tanto de los proveedores como de Remates Aidely SpA, dan a entender que la reclamante no podía sino saber con certeza al momento de declarar sus impuestos que estas declaraciones eran maliciosamente falsas, descartando el mero error o negligencia. Por otra parte, la utilización de facturas falsas por operaciones no acreditadas y/o inexistentes, tomando en cuenta, la falta de acreditación de la efectividad material de las operaciones detalladas en las facturas recibidas de los 15 proveedores analizados, considerando los montos elevados de las operaciones, tomando en cuenta la capacidad económica de los proveedores, la falta de capacidad material y logística para almacenajes de los productos, la falta guías de despachos que acreditaran el traslado de mercaderías, falta de lugares de almacenajes, es decir una serie de elementos que permitirían ejercer la actividad, por consiguiente que permitieran acreditar la efectividad de dichas operaciones objetadas por este Servicio. Finalmente, afirma que lo anterior permitió que el Servicio rechazara la deducción como gastos y/o costos en relación a los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría de 26 Timbre Electrónico los años 2017 y 2018, y por otra parte rechazar el crédito fiscal de conformidad al artículo 23 N° 5 de la Ley de Ventas y Servicios de los años comerciales 2016 al 2018, debido a la utilización de facturas no fidedignas o ideológicamente falsas o que no cumplían con los requisitos legales o reglamentarios, emitidas por operaciones inexistentes, determinado en el proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio. PETICIONES CONCRETAS. 1.- Se rechace íntegramente el reclamo presentado por la parte reclamante. 2.- Se confirmen las Liquidaciones N°s 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 3303, 304, 305, 306, 307 y 308 todas de fecha 23 de diciembre de 2020. 3.- Se condene en costas a la reclamante. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS: 1.- Liquidaciones N°s 288 a la 308 de fecha todas de fecha 23.12.2020. 2.-. Copia de Sentencia de fecha 15.07.2015 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, RIT GR-06-00006-2015, RUC 15-9-0000158-1. I. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Uno. A fojas 1 rola escrito de reclamo de fecha 19 de abril de 2021. Dos. A fojas 109 rola escrito mediante el cual el SII evacúa el traslado del reclamo. Tres. A fs. 250 el Tribunal, al considerar que existían hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba, la que fue modificada por resolución de fojas 267. Cuatro. A fojas 273 la reclamante acompaña determinados documentos. Cinco. A fojas 332, consta acta de audiencia testimonial. Seis. A fojas 344 el SII acompaña determinados documentos. Siete. A fojas 800 el SII acompaña determinados documentos. Ocho. A fojas 1138 el tribunal dictó “Autos para Fallo”. 27 Timbre Electrónico VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en síntesis la reclamante sostiene que el representante y único accionista de la contribuyente pensaba que iba a ser un negocio esporádico, sin embargo, el modo de operar permitió que se replicara y fuera creciendo y expandiéndose la actividad desarrollada, incluso llegando a abrir locales en otras ciudades. Lo anterior, a pesar de la poca instrucción formal del único accionista y representante de la sociedad, lo que explicaría no haber tomado todos los resguardos que la ley contempla en relación al crédito fiscal IVA (forma de pago). Respecto de la Partida N° 1, agrega que Las facturas registradas por la reclamante y que han sido cuestionadas por el SII, dando lugar a las Liquidaciones que se reclaman, cumplen con todos los requisitos que establece la ley para dar derecho al Crédito Fiscal IVA en ellas recargados. En efecto, señala que se trataría de compras propias de su giro, sin las cuales no podría desarrollar su actividad y se encuentran registradas por la reclamante, quien tiene la calidad de contribuyente de IVA. Respecto de la falsedad de las facturas cuestionadas señala que no cabe ninguna duda que estas falencias, expuestas en las Liquidaciones que se reclaman, constituyen elementos reveladores de incumplimiento de obligaciones tributarias por parte de los proveedores de la reclamante, pero que sin embargo, estas conductas tributarias no pueden ser atribuidas a la sociedad REMATES AIDELY SpA que contrató con ellos, compró los productos en las facturas individualizados para el desarrollo de su giro y efectuó los pagos correspondientes. Agrega que REMATES AIDELY SpA en un principio no tenía cuenta corriente bancaria, pagando la mayoría de las compras de mercadería en dinero en efectivo, por lo que no cuenta la reclamante con respaldo documental de los pagos realizados. Respecto a la procedencia del costo y/o gasto asociado a las facturas cuestionadas señala que las facturas observadas en las Liquidaciones dan cuenta de las compras de productos que requiere la contribuyente para desarrollar su actividad consistente en la venta directa al público en locales comerciales -outlets- y por lo tanto, procede su deducción en el proceso de determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, quedando comprendidos dentro del concepto de costo al tratarse de productos indispensables para su funcionamiento. Luego, desde el punto de vista del 28 Timbre Electrónico gasto de la Ley sobre Impuesto a la Renta (antes de la Ley 21.210), señala que también cumple las exigencias para ser aceptada su rebaja en el proceso de determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría y a continuación señala los requisitos. Finalmente afirma que de no haber adquirido los productos de que dan cuenta las facturas cuestionadas, la reclamante no habría podido desarrollar su actividad consistente en la venta directa al público, y en definitiva no hubiera obtenido los ingresos correspondientes. Respecto de las partidas N° 2 y 3, afirma que, habiéndose constatado las diferencias expuestas en las Liquidaciones, producto de un error en las declaraciones mensuales de impuesto efectuadas, la reclamante se allana, no extendiendo el presente reclamo a dichas partidas. De modo tal que el debate en este proceso no se extiende a estas partidas. SEGUNDO: Que por su parte el SII señala en lo sustancial que en el caso de autos, se aplica el rechazo de dicho crédito, conforme a lo establecido en el primer inciso del artículo23 N° 5, ya que el contribuyente incorpora y declara 231 facturas no fidedignas o ideológicamente falsas o que no cumplían con los requisitos legales o reglamentarios, en los años comerciales 2016 al 2018, según consta en los antecedentes expuestos en las Liquidaciones emitidas, los cuales derivan del proceso de fiscalización, ya que no se acredita lo indicado en los documentos, por cuanto son documentos emitidos por proveedores con antecedentes tributarios irregulares, con una serie de anotaciones negativas similares en cada uno de ellos registrados en el SICT, falta de acreditación por parte de la reclamante mediante documentación tributaria que respaldara las operaciones realizadas con los proveedores y en consideración a las declaraciones juradas de los representantes legales, tanto de Remates Aidely SpA., como de los proveedores, todas las declaraciones tomadas en el proceso de fiscalización y/o proceso de recopilación de antecedentes llevada a cabo por el DIDET. Señala que además, la reclamante no cumple con los requisitos que excepcionan el rechazo del crédito fiscal, señalados en el punto N°5 letras a) y b), del artículo 23 de la Ley de Ventas y Servicio ya que no da cuenta de pago de dichas facturas con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria y haber anotado al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, la cual debe constar en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Lo anterior quedaría demostrado por lo expuesto 29 Timbre Electrónico por el propio reclamante al indicar que la mayoría de las facturas las paga en dinero efectivo al contado. Explica que Remates Aidely SpA., no cumple además con los requisitos señalados en las letras a), b), c) y d), ya que en su presentación señala que en un principio no contaba con cuenta bancaria por tanto sus pagos los realizaba con dinero efectivo, por tal motivo no pagó con cheque ni contaba con cuenta corriente registrada en su contabilidad, además que las facturas no contenían la forma de pago, ni la glosa correspondiente incumpliendo el artículo 69 del Reglamento de la Ley del IVA, además se pudo constatar que las operaciones y montos detalladas en las facturas e incorporadas por la reclamante, no se realizaron o son inexistentes. A mayor abundamiento, la reclamante afirma que no ha tomado todos los resguardos que la ley contempla en relación al crédito fiscal IVA, y finalmente no ha logrado acreditar la efectividad material de la operación y su monto, dentro del procedimiento de fiscalización y/o en el proceso de recopilación de antecedentes. En relación con el inciso final del 23 N° 5, hace presente que la reclamante tenía conocimiento de la falsedad de las facturas, considerando el origen de los proveedores, el comportamiento tributario irregular reiterado y las características específicas de estos, la reiteración y fechas en que incorporó los documentos tributarios, por lo tanto, aun cuando pudiera cumplir los requisitos específicos que hemos analizado, de igual forma perdería el derecho al crédito fiscal. En relación a lo anterior afirma que la contribuyente siempre tuvo la posibilidad de consultar la situación tributaria de sus proveedores de manera de corroborar el comportamiento de cada uno de ellos, ingresando a www.sii.cl, con sólo el Rut del proveedor. Finalmente, argumenta que la reclamante además no acreditó que el impuesto haya sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por los proveedores que emitieron las facturas reclamadas. A continuación, señala que la reclamante, incorporo 231 documentos tributarios en los periodos junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año comercial 2016; mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año comercial 2017 y enero, febrero, marzo, abril, mayo junio y julio del año comercial 2018, facturas manuales y electrónicas emitido por 15 proveedores y detalla lo anterior. Afirma que dichos proveedores presentan una serie de anotaciones negativas en la base de datos del Servicio: 42 (Inconcurrencia a un proceso de fiscalización), 45 (no ubicado en el domicilio informado), 52 (Preventivo del Jefe de Departamento por ser emisor de facturas falsas), además de presentar irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Asimismo, algunos de estos proveedores, contaban con antecedentes registrados en el 30 Timbre Electrónico SII, similares, tanto en su forma de constitución, como además coincidencia en los mails informados y la utilización de los mismos domicilios, además de no contar con trabajadores dependientes e independientes dado que no presentaron las declaraciones juradas 1887 y 1879, como tampoco cuentan con adquisiciones de activos fijos que le permitieran desarrollar la actividad. A su vez se detectó que estos proveedores no poseen los ingresos suficientes para aportar el capital informado al Servicio, como tampoco, con la capacidad económica para realizar las operaciones que indicarían las facturas que ellos emitieron, considerando sus altos montos. Además, señala que se observó que las facturas recibidas por Remates Aidely SpA, no cumplían con el requisito establecido en el N° 9 de la letra A, del artículo 69 del reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, “indicar condiciones de venta: al contado, al crédito”, además se detectó que el libro caja aportado por Remates Aidely SpA., no registraba las anotaciones siempre de manera cronológicas, dado que con posterioridad a los días 30 o 31, se registraban operaciones de fechas anteriores. Sumado a lo anterior señala que, funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios del SII tomaron declaración jurada al Sr. Jorge Vallejo, persona que facilitaba los documentos tributarios a la reclamante, la cual declaró no conocer, ni haber tenido relación comercial con los proveedores que emitieron facturas a Remates Aidely SpA., Marcos Aros, Ayda Hurtado Sevillano, Isaac Echeverría Borja y Ramiro Jaramillo Puerta explicando, además, que sólo conoce de vista a Oscar Payan Restrepo y a Jorge Lara Contreras, también proveedores que emitieron facturas a Remates Aidely SpA., pero que nunca había tenido relación comercial con ellos. Además, indicó que la Sra. Cinthya Karen Lozano Saenz era su actual pareja, la que además le ayudaba en forma externa en su local. Se habría tomado también declaración jurada al socio y representante legal de las sociedades Comercial Ulises SpA y Electrónica Paredes SpA, el Sr. Félix Ulises Jorquera Paredes, ambos proveedores que emitieron facturas a la reclamante de autos., en la cual argumentó no tener conocimiento de las sociedades, ni de los giros comerciales de ellas, dado que, el sólo habría prestado su firma para un tema relacionado con teléfonos y recuerda haber firmado dos papeles en una Notaría. Igualmente, indicó no conocer a los asesores financieros contables, al contador de estas empresas, como tampoco saber quién era la persona que emitía las facturas, la que efectuaba las declaraciones de impuestos mensuales y anuales, y la que realizaba los trámites ante el Servicio de Impuestos Internos. 31 Timbre Electrónico Por su parte, el representante legal de la sociedad Remates Aidely SpA, el Sr. Edgardo Aidely Luna Montecinos, Rut 13.552.516-2, prestó declaración jurada ante funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, en la que señala ser él, la persona encargada de toda la parte comercial y financiera, siendo él quien decide las compras y ventas, también indicó que era su asesor financiero, contable tributario, una de las personas encargadas de la administración de su empresa. En relación con las 231 facturas recibidas de los proveedores detallados en este análisis, indicó no conocerlos. No obstante, si señaló recordar que algunas de las mercaderías que se describían en las facturas exhibidas las había comprado, pero no se recordaba de todo, dado que las facturas llegaban al correo electrónico y él no las revisaba. Junto a lo anterior, habría indicado no recordar en ese momento como se pagaron esas facturas, pero que por lo general las pagaba en varias formas según tuviera fondos disponibles en la cuenta del banco o en efectivo en su local, también recordó que en ocasiones fue directamente al banco con Jorge Vallejos, donde realizó un giro desde la cuenta y le pago en efectivo, en otras ocasiones lo cito a su local para pagarle en efectivo dado que tenía la recaudación de las ventas del día. En atención a lo indicado, resultaba de especial relevancia que la reclamante aportara documentación que diera cuenta de la efectividad de las operaciones de conformidad a lo dispuesto N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En este sentido, Remates Aidely SpA. no aportó respaldos documentarios tales, como cheques, cartolas bancarias, transferencias electrónicas y/o vale vistas, como tampoco, ordenes de compras, guías de despacho, entre otros, documentación con la cual pudiese acreditar la veracidad de las operaciones, y el traslado e ingreso de las mercaderías adquiridas a su inventario. Respecto a la procedencia de la rebaja de los gastos y/o costos cita en lo pertinente los artículos 29, 30 y 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los requisitos que el Servicio a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia, ha establecido para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible. Agrega que, en las liquidaciones que se reclaman, se determinaron diferencias de impuestos más los reajustes e intereses que procedan de acuerdo al artículo 53 del Código Tributario, que derivan de la circunstancia de haber utilizado como costos de ventas y/o gastos tributarios la cantidad de 231 documentos tributarios electrónicos, que dan cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes amparados en facturas no fidedignas o ideológicamente falsas o que no cumplían con los requisitos legales o reglamentarios, y 32 Timbre Electrónico que fueron efectivamente contabilizadas y deducidas por la recurrente en la determinación de su Renta Líquida Imponible del período. TERCERO: Que a fojas 250 se recibió la causa a prueba, modificada por resolución de fojas 267, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: - “Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que permiten la procedencia del crédito fiscal IVA y su utilización en favor de la reclamante, en virtud de lo establecido en los artículos 23 N° 5 y siguientes del Decreto Ley N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los periodos tributarios cuestionados en las liquidaciones reclamadas, así como la procedencia de la deducción como gastos y/o costos de los montos rechazados en las facturas cuestionadas en conformidad con los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para la determinación de la RLI. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan”. CUARTO: Que, el artículo 23 N°5 del DL 825 dispone: No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: 33 Timbre Electrónico a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. " QUINTO: Que de la norma anterior se puede concluir lo siguiente: 1° Que de acuerdo al artículo 23 N°5 inciso 1° del DL 825, no dan derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. 2° Que el legislador establece una primera excepción en el artículo 23 N°5 inciso 2° para el caso del número anterior, y por lo tanto, no obstante encontrarse el contribuyente en la hipótesis mencionada no pierde el derecho a crédito fiscal si el pago de la factura se hace: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura 34 Timbre Electrónico y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. 3° Ahora bien, no obstante lo señalado en el número anterior y en conformidad con lo señalado en el artículo 23 N°5 inciso 3°, si con posterioridad al pago la factura, ésta fue objetada por el Servicio, el comprador pierde el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado. 4° Que el legislador establece una segunda excepción, esta vez para el caso del número anterior, y por lo tanto no obstante encontrarse el contribuyente en la hipótesis mencionada en el número anterior, no pierde el derecho a crédito fiscal si acredita lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumpla con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. 5° Que el legislador establece una tercera excepción, esta vez en el artículo 23 N°5 inciso cuarto y señala que no obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del mismo artículo, y en consecuencia lo ya razonado en los números anteriores, el contribuyente no perderá el derecho a crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado en arcas fiscales por el vendedor. 6° Finalmente el legislador establece en el artículo 23 N° 5 inciso quinto, que lo dispuesto en los incisos segundo y tercero (esto es, las dos primeras excepciones en que no obstante tratarse de facturas no fidedignas o falsas o que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios o que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto), no se aplicará en el caso que el comprador o 35 Timbre Electrónico beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. SEXTO: Que por su parte la Circular 93 del año 2001 del Servicio de Impuestos Internos bajo el título “II.- CAUSALES DE RECHAZO DEL CRÉDITO FISCAL”, dispone en lo pertinente que: “Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del No. 5, del artículo 23 del D. L. N° 825, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado pierden el derecho al uso del crédito fiscal respecto a los impuestos recargados en: 1) Facturas no fidedignas; 2) Facturas falsas; 3) Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, y 4) Facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del I.V.A. En consecuencia, al rechazarse el crédito fiscal de una factura, el funcionario fiscalizador debe especificar claramente en la citación y liquidación, el motivo por el cual se impugna el documento, indicando con precisión alguna de las causales señaladas en los cuatro números anteriores y fundamentando las razones por las cuales considera que se trata de una factura no fidedigna o falsa, que no cumple con los requisitos legales o reglamentarios o que ha sido otorgada por persona que resulten no ser contribuyente del IVA, no siendo procedente al efecto, que se aluda en términos genéricos a "facturas irregulares", pues tal denominación no se contempla en el artículo 23 N° 5 del D. L. N° 825, de 1974.…. 2.- Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.” 36 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, es precisamente ésta la hipótesis de autos, es decir, consta tanto en las Liquidaciones reclamadas como en la citación N° 26 del año 2019, que las facturas impugnadas y detalladas en la parte expositiva de esta sentencia son calificadas como “falsas”. OCTAVO: Que la mencionada Circular 93 del año 2001 en concordancia con el artículo 23 N° 5 dispone en lo pertinente que: “B.- Requisitos que deben acreditarse a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos, posteriormente, al producirse el rechazo del uso del crédito fiscal en un proceso de fiscalización llevado adelante por este organismo, por adolecer la respectiva factura de falta de fidedignidad o ser falsa o no cumplir con los requisitos legales y reglamentarios o haberse emitido por quien resulta no ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado. B.1. Que la factura fue pagada con un cheque nominativo a nombre del emisor de ella. B.2 Que en el reverso del cheque se anotó por el librador el número del Rol Único Tributario del emisor de la factura y el número de ésta. Las circunstancias de las letras B.1. y B.2. podrán acreditarse acompañando el original del cheque o una fotocopia de éste autorizada por el Banco librado. B.3 Que el cheque se giró en contra de una cuenta corriente bancaria del comprador o beneficiario del servicio. B.4. Que el cheque se pagó al emisor de la factura, directamente o por intermedio de un Banco al cual se le endosó en comisión de cobranza. Los requisitos de las letras B.3. y B.4. se probarán con un certificado del Banco librado. B.5 Que la cuenta corriente bancaria en contra de la cual se giró el cheque, se encontraba registrada en la contabilidad del comprador o beneficiario del servicio, a la fecha de la emisión del referido cheque. B.6 Que el cheque girado se anotó oportunamente en la contabilidad del comprador o beneficiario del servicio. Los presupuestos de las letras B.5. y B.6. sólo se exigirán si el contribuyente está obligado a llevar contabilidad completa o simplificada, y se demostrarán exhibiendo los respectivos libros de contabilidad. 37 Timbre Electrónico B.7 Que la factura en virtud de la cual actuó el comprador o beneficiario del servicio, cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes, reglamentos e instrucciones del Servicio. B.8 Que materialmente la operación y su monto sean efectivos. NOVENO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones la reclamante dentro del término probatorio, y sin perjuicio de lo documentos acompañados al reclamo, rindió las siguientes pruebas: I.-DOCUMENTAL. A fojas 273 acompaña los siguientes documentos: 1.- Actas de Recepción de Documentos suscritas por el SII, que dan cuenta de los documentos aportados por la reclamante en proceso de fiscalización originado en Notificación Nº 303 de fecha 24 de abril de 2018 y Notificación Nº 36 de 11 de septiembre de 2018; 2.- Copia de Formulario 2117, solicitando prórroga para contestar Citación; 3.- Copia de resolución del SII concediendo prorroga solicitada previamente; 4.- Acta de Recepción de Documentos, que da cuenta de haberse presentado respuesta a la Citación y acompañado antecedentes que se individualizan; 5.- Certificado emitido con fecha 9 de abril de 2019 por el SII de haber autorizado a la reclamante incorporarse al régimen de tributación de renta atribuida; 6.- Copia de 12 correos electrónicos, que dan cuenta de las distintas comunicaciones con el SII, y muy especialmente de todos y cada uno de los documentos aportados durante el proceso de fiscalización; 7.- Copia de requerimiento Nro. 36/ 2028 y su correspondiente notificación por parte del SII; 8.- Copia de Citación Nro. 26 de fecha 03 de junio de 2019; 9.- Copia de notificación de Citación precedente; 10.- Copia de respuesta a Citación Nro. 26. 38 Timbre Electrónico QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones el SII dentro del término probatorio, y sin perjuicio de lo documentos acompañados al escrito mediante el cual evacúa el traslado del reclamo, rindió las siguientes pruebas: I.-DOCUMENTAL. - A fojas 344 acompaña los siguientes documentos: 1.- Copias de facturas electrónicas números: 503-46-3-5-6-1504-1509-1518-1527- 2234-2243-2248-2266-2257-432-1541-14-2238-2288-2275-60-14-169-168-212-211- 9-8-10-5506-474-473-26-366-629-627-483-154-153-152-151-150-149-148-147-28- 47-46-45-196-195-193-192-191-190-189-188-187-186-155-11-110-109-36-10073- 10072-66-65-64-238-237-228-227-226-225-224-223-222-221-220-219-218-56-306- 313-314-315-316-317-318-319-337-338-339-341-342-343-344-345-346-347-348- 349-353-360-361-362-373-375-378-389-390-391-392-393-394-395-397-398-399- 400-401-402-403-404-11-10-9-71-72-73-74-75-76-106-116-118-117-119-120-121- 122-61-484-486-482-470-469-468-457-456-455-454-453-452-451-450-449-448-66- 228-227-226-224-223-222-221-220-218-217-216-215-212-211-210-209-208-207- 206-205-204-203-202-157-156-196-195-194-193-171-164-163-162-161-160-155- 148-144-229-225-559-157-159-158-156-155-153-152-151-150-165-633-664-638- 17303-17302-17301 y nota de crédito N° 20. 2.- Anexo de Oficio Reservado REG N°288-CC/2017 emitido por Departamento de Delitos Tributarios dependiente de la Subdirección Jurídica del SII. 3.- Copia de querella presentada en contra del contribuyente Remates Aidely SpA., por el delito contemplado en el inciso segundo, del N° 4 Inc. 2° del artículo 97 del Código Tributario; causa tramitada ante el 7° Juzgado de Garantía Santiago, Rol O-21889-2019, Ruc 1910067987-9, y resolución del Tribunal de garantía admitiendo tramitación. 4.- Formularios F29 de AC 2016-2017-2018 Folios números: 6165237216-6180044566-6187222846-6237998336-6238127746-6243348556- 6366720056-6304087356-6307558466-6322449176-6343364426-6362924956- 6362924956-6401950046-6423991866-6423991866-6583446126-6472414956- 6477589626-6505097206-6519660925-6535597276-6553822246-6568512056- 6585768776-6601173436-6616769286-6633305156-6650499086-6665260516- 6680321006-6697891026. -A fojas 800 acompaña los siguientes documentos: 39 Timbre Electrónico 1.- Excel con registro libro de compras 2016 al 2018. 2.- Registro de Compras RCV 2016 al 2018. II.- TESTIMONIAL: Consta a fojas 332 y siguientes que declararon los testigos Nataly Molina Parraguez, contador auditor del SII, RUT: 16.121.716-6 y Michelle López Guerra, contador auditor del SII, RUT 13.029.378-6, quienes ratificaron su versión y lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos. SEXTO: Que así la cosas, consta en el proceso que la reclamante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 23 N°5 del DL N° 825, al no acompañar durante el término probatorio la documentación respectiva, esto es, acreditar “…a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.” En este caso la acreditación debe ser realizada en esta instancia judicial. SÉPTIMO: Que, la contribuyente reconoce en su escrito de reclamo reconoce que la poca instrucción formal del contribuyente, explicaría el hecho de “no haber tomado todos los resguardos que la ley contempla en relación al crédito fiscal IVA (forma de pago).” OCTAVO: Que, la contribuyente reconoce además el hecho de que “REMATES AIDELY SpA en un principio no tenía cuenta corriente bancaria, pagando la mayoría de las compras de mercadería en dinero en efectivo, por lo que no cuenta la reclamante con respaldo documental de los pagos realizados”. NOVENO: Que, en “Anexo de Oficio Reservado REG N°288-CC/2017” emitido por Departamento de Delitos Tributarios dependiente de la Subdirección Jurídica del SII, acompañado por la reclamada a fojas 344, y tal como lo señala el ente fiscalizador, 40 Timbre Electrónico consta en la página 22 y siguientes de dicho anexo, entre otras, extracto de la declaración jurada de Jorge Antonio Vallejos Ruiz, facilitador de documentos tributarios a la reclamante, quien declaró no conocer, ni haber tenido relación comercial con los proveedores que emitieron facturas a Remates Aidely SpA., Marcos Aros, Ayda Hurtado Sevillano, Isaac Echeverría Borja y Ramiro Jaramillo Puerta, agregando, que sólo conoce de vista a Oscar Payan Restrepo y a Jorge Lara Contreras, también proveedores que emitieron facturas a Remates Aidely SpA., pero que nunca había tenido relación comercial con ellos. Consta además en la página 122 y siguientes, del anexo en comento, extracto de la declaración jurada del representante legal de la sociedad Remates Aidely SpA, el Sr. Edgardo Aidely Luna Montecinos, en la que señala ser él, la persona encargada de toda la parte comercial y financiera, siendo él quien decide las compras y ventas. En relación a las facturas recibidas de los proveedores detallados en el análisis, indicó no conocerlos. Habría indicado además, no recordar en ese momento como se pagaron esas facturas, pero que por lo general las pagaba en varias formas según tuviera fondos disponibles en la cuenta del banco o en efectivo en su local, también recordó que en ocasiones fue directamente al banco con Jorge Vallejos, donde realizó un giro desde la cuenta y le pagó en efectivo, en otras ocasiones lo citó a su local para pagarle en efectivo dado que tenía la recaudación de las ventas del día. También señala que en otras ocasiones pagaban con cheques de su cuñado que después cubría. DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento en el “Anexo de Oficio Reservado REG N°288- CC/2017” emitido el Departamento de Delitos Tributarios dependiente de la Subdirección Jurídica del SII, consta en la página 9, que “ Se informa, en relación con este mismo punto, que el Departamento de Delitos Tributarios, analizó previamente antecedentes aportados por el Ministerio Público, y aquellos que constan en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, relativos a los contribuyentes individualizas en el capítulo I, sobre los cuales se pudo establecer que existió la concertación entre ellos, para defraudar al Fisco al emitir facturas electrónicas falsas que consignan operaciones comerciales inexistentes.” UNDÉCIMO: Que, respecto de la procedencia de la rebaja de costos y/o gastos, dado que estos se encuentran vinculados a facturas falsas, que dan cuenta de operaciones inexistentes, No procede su deducción en la Renta líquida imponible. En estos autos, no se ha logrado acreditar de acuerdo a lo que ley exige ( ley del IVA y su reglamento), la efectividad de las operaciones cuestionadas por la autoridad tributaria, ni tampoco se ha logrado a satisfacción de este sentenciador probar el cumplimiento de 41 Timbre Electrónico las otras alternativas o posibilidades que la ley permite para no perder el derecho al crédito fiscal del IVA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 Nro. 5 del D.L. Nro. 825 conocida como la ley del IVA. Y por vía consecuencial, también tiene un impacto directo en el Impuesto a la Renta. Todo lo anterior apreciado de acuerdo a las reglas de sana crítica. Que debe dejarse constancia que la fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos fue realizada dentro de los plazos y oportunidades que la ley permite, de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 200 del Código Tributario, no existiendo a su respecto prescripción extintiva de la acción de fiscalización. En consecuencia, por las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 63, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132, 136, 148 y 200 del Código Tributario; Ley 20.322, artículos 21, 30 y 31 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículo 23, 24 y 25 del Decreto Ley N° 825, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias y demás normas legales pertinentes, principios y doctrinas señaladas, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas, ponderando preferentemente la contabilidad atendido que la reclamante es un contribuyente de primera categoría sujeto a contabilidad completa. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesto a Fojas 1 de autos, por Paulina Hurtado Novoa, abogado, en representación Remates Aidely SpA. RUT: 76.616.909-0. II.- CONFÍRMANSE todas las Liquidaciones de Impuestos reclamadas en este proceso, Liquidaciones N° 208 al Nº 308, ambas inclusive, efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 23 de diciembre de 2020, y notificadas el día 31 de diciembre del mismo año. III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber sido vencida totalmente. 42 Timbre Electrónico ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal, en conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a los correos electrónicos válidamente registrados en la presente causa. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don MATIAS PARRA MUÑOZ, Secretario (s) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “REMATES AIDELY SPA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: GR-15-00043-2021 RUC N°: 21-9-0000285-3 CUANTÍA: 19335,18 Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno. 43 Luis Alfonso Pérez Manríquez 44 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.