“REMATES AIDELY SPA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00043-2021
RUC N°: 21-9-0000285-3
CUANTÍA:19335,18
Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
A fojas 1 comparece PAULINA HURTADO NOVOA, abogada, en representación de
REMATES AIDELY SpA, RUT Nº 76.616.909-0, quien, dentro de plazo, interpone
reclamo en contra de las LIQUIDACIONES Nº 288 A LA Nº 308, emitidas por la Unidad
de Maipú del SII con fecha 23 de diciembre de 2020 y notificadas por correo electrónico
con fecha 31 de diciembre de 2020, solicitando que sean parcialmente dejadas sin efecto
de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que expone:
I.- ANTECEDENTES. -
1.- REQUERIMIENTO NOTIFICACIÓN Nº 36/ 2018 FOLIO 241218 Y CITACIÓN N°
26/2019.-
Señala que las Liquidaciones que ahora se reclaman fueron antecedidas por el
Requerimiento efectuado conforme al artículo único de la Ley 18.320 según plan de
fiscalización “Uso indebido del Crédito Fiscal”-, cuya notificación Nº 36/2018 Folio Nº
241218 se realizó con fecha 11 de septiembre de 2018 y por la Citación Nº 26, de fecha
03 de junio de 2019.
Afirma que la sociedad contribuyente en respuesta, tanto al Requerimiento y a la Citación
individualizados precedentemente como asimismo a notificaciones efectuadas por el
Departamento de Delitos Tributarios del SII, habría aportado los siguientes antecedentes
que se tuvieron a la vista en el proceso de fiscalización que dio origen a las Liquidaciones
que ahora se reclaman:
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- Facturas de proveedores de los periodos de mayo a diciembre del año 2016, de enero
a diciembre del año 2017, y de enero a julio del año 2018;
- Facturas electrónicas de venta y comprobantes de pagos efectuados a los siguientes
proveedores:
• Jorge Eduardo Lara Contreras;
• Cinthya Karen Lozano Saenz;
• Ayda Cecilia Hurtado Sevillano;
• Oscar Edinson Payan Restreo.
- Copia de balance tributario de enero a diciembre 2016;
- Libro de caja de los meses de junio y diciembre de 2016, enero a diciembre de 2017;
- Copia de libros de compras y ventas de junio a diciembre de 2016, de enero a diciembre
2017 y detalle anual de compras y ventas del año 2017.
- Copia de facturas electrónicas de venta N° 60, 211 y 212, correspondientes a la
proveedora Ayda Cecilia Hurtado Sevillano, Rut N° 25.092.265-5 y N° 46
correspondiente al proveedor Ramiro Jaramillo Puerta, Rut N° 25.259.448-5.
- Libro de compra correspondiente al mes de mayo 2016, impreso en hojas autorizadas
folio N° 548;
- Libros de remuneraciones, impresos en hojas autorizadas desde julio año 2016 hasta
julio año 2018;
- Libros de honorarios, impresos en hojas autorizadas, correspondiente a mayo 2016 a
diciembre 2018,
- Respaldo de pagos de facturas observadas por el SII: comprobantes de depósitos
bancarios y copias de cheques emitidos.
- Copia de cartolas bancarias.
Se indicaría en las Liquidaciones Nº 288 a la Nº 308 que la Citación Nº 26 fue emitida y
notificada en consideración a no haber acreditado la sociedad, la veracidad de las
operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas.
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Luego, agregan las mismas Liquidaciones, que mediante la Citación N° 26 ya
individualizada, el SII requirió a la contribuyente que acreditara las adquisiciones o
servicios prestados por los proveedores que detalló en un anexo de la misma Citación;
como asimismo acreditar y justificar las diferencias de IVA crédito y débito fiscal que el
SII detectó de la comparación efectuada entre los Formularios 29, presentados, los
documentos tributarios emitidos y recibidos por el SII y los documentos tributarios
registrados en los libros de compra y venta de la sociedad.
Por otra parte, en las Liquidaciones el SII hace presente que presentó una querella en
contra de la sociedad por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 del Código
Tributario, la que dio origen a la causa Rol O-21889-2019, RUC Nº 1910067987-9
seguida ante el 7º Juzgado de garantía de Santiago.
2.- LIQUIDACIONES Nº 288 A LA Nº 308.-
Señala que las Liquidaciones Nº 288 a la Nº 308, emitidas el 23 de diciembre de 2020
por el Departamento de Fiscalización de la V Dirección Regional Valparaíso, y notificadas
con fecha 31 de diciembre de 2020, hacen referencia a los antecedentes de la
fiscalización y específicamente al requerimiento efectuado de acuerdo al Artículo Único
de la Ley 18.320, Citación N° 26, y antecedentes aportados por el departamento de
Delitos Tributarios del mismo SII.
Las Liquidaciones se argumentan y estructuran de la siguiente manera:
Partida Nº 1: Crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas.
Partida Nº 2: Diferencia en el IVA crédito fiscal declarado en los formularios 29 V/S el
registrado en la información de compras electrónicas (IECV).
Partida Nº 3: Diferencia en el IVA débito fiscal declarado en los formularios 29 V/S el
registrado en la información de ventas electrónicas (IECV).
Las Liquidaciones determinan un total de impuesto histórico, por concepto de IVA e
Impuesto de Primera Categoría, ascendente a $485.161.741.- pesos
II.- DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. -
1.- Actividad que desarrolla REMATES AIDELY SpA. -
Hace presente que Remates Aidely SpA se constituyó con fecha 4 de mayo del 2016,
ante el Registro Electrónico de Empresas y Sociedades, del Ministerio de Economía por
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don EDGARDO AIDELY LUNA MONTECINOS, Rut 13.552.516-2, quien es su
representante legal. La sociedad inició actividades el 5 de mayo del año 2016.
Explica que en el desarrollo de su actividad, Remates Aidely SpA explota un local
comercial denominado “Espacio Lo Espejo”, un outlet ubicado en la comuna de Maipú
y otro en Puerto Montt.
Agrega que la sociedad se dedica a comercializar diversos productos, que adquiere
directamente de proveedores que liquidan sus saldos, como asimismo de compra de
lotes en remates (en distintas casas de remates).
Indica que, a través de este modo de operar, la reclamante adquiere a precio de
liquidación importantes volúmenes de bienes de distintos tipos: calzado, ropa, menaje,
ferretería, electrodomésticos, línea blanca, artículos deportivos, etc., que luego ofrece y
vende al detalle en sus locales comerciales (outlets).
Señala que la sociedad se inició – en Santiago - con el propósito de permitir lo que su
representante pensaba que iba a ser un negocio esporádico, sin embargo, el modo de
operar ya descrito permitió que se replicara y fuera creciendo y expandiéndose la
actividad desarrollada, incluso llegando a abrir locales en otras ciudades.
Lo anterior, explica a pesar de la poca instrucción formal del único accionista y
representante de la sociedad, lo que sin embargo explica no haber tomado todos los
resguardos que la ley contempla en relación al crédito fiscal Iva (forma de pago).
2.- Respecto de la “Partida Nº 1: Crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas”.-
2.1.- Las Liquidaciones, en su apartado “A. Partida Nº 1: Crédito fiscal amparado
en facturas falsas”, indican:
- “Algunos de los proveedores con los que realizó operaciones el contribuyente Remates
Aidely SPA, registran anotaciones negativas en los sistemas de este Servicio” – por ser
no declarantes de IVA Formulario 29 y/o Formulario 22 del Impuesto sobre la Renta, por
inconcurrencia a un proceso de fiscalización; por no ubicados, y de acuerdo a la
anotación denominada “preventiva del jefe de Departamento”-.
- “Gran parte de estos contribuyentes […], se encuentran querellados o fueron sometidos
a un proceso de recopilación de antecedentes llevado a cabo por el Departamento de
Delitos Tributarios de este Servicio, por la emisión de facturas falsas. En dicho proceso
de recopilación fueron tomadas declaraciones juradas a los supuestos proveedores, en
las cuales algunos desconocen expresamente haber realizado las actividades
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señaladas en las facturas supuestamente emitidas por ellos, como tampoco reconocen
al contribuyente fiscalizado como su cliente. Asimismo, también indican antecedentes
como: haber facilitado su cédula de identidad; haber firmado documentos en Notarías;
haber entregado el certificado digital en un pendrive; antecedentes que darían indicios
que serían parte de una red de facilitadores de facturas falsas y que las operaciones no
se habrían llevado a cabo en realidad”.
Adicionalmente, por no haber acreditado a juicio del SII la veracidad de las operaciones
de que dan cuenta las facturas cuestionadas.
Luego, la partida Nº 1 continúa con su análisis, subdividiendo a los proveedores que
cuestiona en cuatro grupos, enfocando su reproche a la conducta tributaria de éstos, sin
hacer referencia alguna a las operaciones descritas en las facturas observadas.
2.2.- Crédito Fiscal IVA. -
En relación a esta materia, hace presente que el Crédito Fiscal IVA constituye el derecho
que tiene el sujeto pasivo, cumpliendo los requisitos legales, para compensar y
subsidiariamente obtener el rembolso de los impuestos soportados - en este caso - en la
adquisición de bienes y utilización de servicios.
Respecto de los requisitos para tener Derecho a Crédito Fiscal, señala que se puede
distinguir entre: Requisitos formales:
i.- Debe encontrarse documentalmente respaldado (Artículo 25 Ley Impuesto a las
Ventas y Servicios).
ii.- Las facturas deben estar registradas en los respectivos libros del contribuyente.
(Artículo 59 Ley Impuesto a las Ventas y Servicios en concordancia con el artículo 74 del
Reglamento).
Requisitos de fondo:
i.- Se debe tener la calidad de contribuyente de IVA.
ii.- El IVA debe encontrarse recargado en las facturas que dan cuenta de determinadas
operaciones, entre las que precisamente se encuentran las detalladas en las facturas
cuestionadas en las Liquidaciones que se reclama:
a) La adquisición de bienes corporales muebles, ya se trate de especies destinadas a
formar parte del activo fijo, realizable o relacionado con gastos de carácter general.
b) El IVA recargado en las facturas que acrediten la utilización de servicios.
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Afirma que las facturas registradas por la reclamante y que han sido cuestionadas por el
SII, dando lugar a las Liquidaciones que se reclaman, cumplen con todos los requisitos
expuestos para dar derecho al Crédito Fiscal IVA en ellas recargados.
En efecto agrega se trata de compras propias de su giro, sin las cuales no podría
desarrollar su actividad, se encuentran registradas por la reclamante, quien tiene la
calidad de contribuyente de IVA.
2.3.- Facturas supuestamente Falsas. -
Señala que las Liquidaciones que se reclaman afirman que son falsas las facturas que
detalla, exponiendo las falencias de que adolecen los proveedores cuyas facturas fueron
observadas.
Asegura que no cabe ninguna duda que estas falencias, expuestas en las Liquidaciones
que se reclaman, constituyen elementos reveladores de incumplimiento de obligaciones
tributarias por parte de los proveedores de la reclamante. Sin embargo agrega, estas
conductas tributarias no pueden ser atribuidas a la sociedad REMATES AIDELY SpA
que contrató con ellos, compró los productos en las facturas individualizados para el
desarrollo de su giro y efectuó los pagos correspondientes.
Explica que REMATES AIDELY SpA en un principio no tenía cuenta corriente bancaria,
pagando la mayoría de las compras de mercadería en dinero en efectivo, por lo que no
cuenta la reclamante con respaldo documental de los pagos realizados.
Agrega que además de la compra de productos en remates y excedentes de grandes
tiendas, a medida que fue creciendo la actividad de la reclamante, muchos proveedores
llegaron a ofrecer mercadería al mismo outlet, trayendo muchas muestras de productos,
y entregando las facturas correspondientes a dichas ventas. Algunas de las facturas
cuestionadas por el SII son precisamente las que se recibieron por estas compras.
2.4.- Procedencia del Costo y/o Gasto asociado a las facturas cuestionadas. -
Señala que las facturas observadas en las Liquidaciones dan cuenta de, por una parte,
las compras de productos que requiere la contribuyente para desarrollar su actividad
consistente en la venta directa al público en locales comerciales -outlets-.
Por lo anterior, procedería su deducción en proceso de determinación de la renta líquida
imponible del impuesto de primera categoría.
Indica que, quedan comprendidos dentro del concepto de Costo, en el entendido que
corresponden a “la adquisición de bienes con el objeto de que preste utilidad o beneficio
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para la empresa en el futuro -producto de su venta ulterior-“; tratándose de productos
indispensables para su funcionamiento”.
Explica que desde el punto de vista del Gasto de la Ley sobre Impuesto a la Renta (antes
de la Ley 21.210), también cumplen las exigencias para ser aceptado su rebaja en el
proceso de determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera
categoría.
En efecto señala, de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (vigente a la época de emisión de las facturas), los requisitos de tipo
general que deben cumplir los gastos para que puedan ser deducidos en la
determinación de la Base Imponible de Primera Categoría son los siguientes:
a) Deben corresponder a gastos pagados o adeudados.
b) Deben estar respaldados o justificados con la documentación legal correspondiente.
c) Deben corresponder al período.
d) Deben ser del giro de la empresa.
e) Debe tratarse de gastos necesarios para generar la renta, entendiéndose por tales
aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del
negocio, considerando además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es
necesario para producir la renta.
En resumen indica que, de no haber adquirido los productos de que dan cuenta las
facturas cuestionadas, la reclamante no habría podido desarrollar su actividad
consistente en la venta directa al público, y en definitiva no hubiera obtenido los ingresos
correspondientes.
3.- Respecto de la “Partida Nº 2: Diferencia en el IVA crédito fiscal declarado en los
formularios 29 V/S el registrado en la información de compras electrónicas (IECV)”
y
“Partida Nº 3: Diferencia en el IVA débito fiscal declarado en los formularios 29 V/S
el registrado en la información de ventas electrónicas (IECV)”.-
Las Liquidaciones Nº 288 al Nº 308, determinan impuestos derivados de diferencias que
fueron constatadas por el SII entre (Partida Nº 2) EL CRÉDITO FISCAL DECLARADO
EN LOS FORMULARIOS 29 COMPARADO CON EL REGISTRADO EN LA
INFORMACIÓN DE COMPRAS ELECTRÓNICAS (IECV); como asimismo entre
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(Partida Nº 3) EL IVA DÉBITO FISCAL DECLARADO EN LOS FORMULARIOS 29
COMPARADO CON EL REGISTRADO EN LA INFORMACIÓN DE VENTAS
ELECTRÓNICAS (IECV).
Agrega que en relación a estas partidas, habiéndose constatado las diferencias
expuestas en las Liquidaciones, producto de un error en las declaraciones mensuales de
impuesto efectuadas, la reclamante se allana desde ya en esta parte, no extendiendo el
presente reclamo a dichas partidas Nº 2 y Nº 3.
PETICIONES CONCRETAS.
Tener por interpuesta reclamación tributaria en contra de las LIQUIDACIONES Nº 288 a
la Nº 308, - emitidas por la Unidad de Maipú del SII con fecha 23 de diciembre de 2020
y notificadas por correo electrónico con fecha 31 de diciembre de 2020 -, acoger dicha
reclamación a tramitación y pronunciándose sobre la misma, dejándolas sin efecto en
todo lo relacionado con su Partida Nº 1.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:
a) Copia de liquidaciones que se reclaman.
b) Copia de Correo de Notificación de las liquidaciones que se reclaman.
c) Certificado de Notificación de las liquidaciones que se reclaman.
d) Mandato Judicial otorgado mediante de escritura pública suscrita en la Primera
Notaría de Cerrillos, con fecha 19 de abril de 2021.
e) Estatutos Vigentes de la sociedad REMATES AIDELY SpA.
f) Certificado de Vigencia de la sociedad REMATES AIDELY SpA.
EVACÚA TRASLADO.
A fojas 109 comparece RODRIGO VALENZUELA VIDAL, abogado jefe del
Departamento Jurídico, de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente
del Servicio de Impuestos, quien contesta el traslado conferido, a fin de que se rechace
íntegramente, con costas, el reclamo deducido en contra de las Liquidaciones N°s 288,
289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306,
307 y 308 todas de fecha 23.12.2020, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos y
notificadas con fecha 31.12.2020, confirmando dichos actos administrativos, de
conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone.
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I.- ANTECEDENTES GENERALES DEL CONTRIBUYENTE.
Señala que la reclamante REMATES AIDELY SpA., fue constituida con fecha
04.05.2016, de conformidad a lo establecido en la Ley 20.659 de fecha 08.02.2013, e
informo su inicio de actividades comerciales ante este Servicio con fecha 05.05.2016.
Afirma que dado a las actividades informadas como giro : “Ventas al por Mayor de
muebles; de Articulo Eléctrico, Perfumería, de Tocador y Cosméticos , de Otros Enceres
Domésticos, De Alimentos , Bebidas o Tabaco”; de la reclamante y respecto a la
tributación de las rentas que obtiene, esta se encuentra obligada a determinar sus
impuestos sobre la base de renta efectiva, determinada en base a contabilidad completa
y a probar con sus documentos, libros de contabilidad u otros medios que establezca la
Ley, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la veracidad de sus declaraciones.
Todo lo anterior según lo dispuesto por los Artículos 17° y 21° del Código Tributario,
Artículo 59° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, artículo 74° del
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las ventas y servicios y los artículos 20° y 68°,
Inc. final de la Ley de la Renta. Agrega que el contribuyente desde el inicio de sus
actividades hasta el año tributario 2019 se encontró acogido al régimen de contabilidad
simplificada establecido en el artículo 14 Ter de la Ley de Impuesto a la Renta.
II.- ANTECEDENTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SU POSTERIOR RECLAMO.
1). Indica que conforme al plan de fiscalización “Uso indebido del Crédito Fiscal”, se
notificó conforme al Artículo Único de la Ley 18.320 de 1984, requerimiento de
antecedentes al contribuyente Remates Aidely SpA., con fecha 11.09.2018, mediante
Notificación N°36/2018 Folio N° 241218, notificada por correo electrónico informado al
SII por el contribuyente a esa fecha,
[email protected], para la fiscalización
de los antecedentes que respaldan su declaración de Impuesto a las Ventas y Servicios
por los periodos tributarios comprendidos entre agosto de 2015 a julio 2018, ambos
inclusive, y Ley sobre Impuestos a la Renta de los años tributarios 2016, 2017 y 2018,
debiendo acompañar la siguiente documentación:
• Libros: Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones,
F.U.T. Histórico, Control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema
contable y el respectivo Plan de Cuentas, de acuerdo con el régimen tributario acogido.
• Libro de Compras y Ventas. Enviar libros electrónicos de compras y ventas (IECV)
si es Facturador Electrónico.
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• Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito
emitidas (Ejemplar: Duplicado).
• Boletas de ventas emitidas.
• Factura de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito
y de crédito recibidas (Ejemplares: Original y triplicado control tributario).
• Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29), en caso de que no hayan sido
presentados por internet.
• Declaración anual de Impuesto a la Renta del Años Tributarios 2016, 2017 y 2018,
en caso de que no hayan sido presentados por internet.
• Escritura de constitución de sociedad y representación legal.
Hace presente que el contribuyente no aportó la información solicitada en el
requerimiento de antecedentes efectuado con fecha 11.09.2018. Dado lo anterior, con
fecha 16.10.2018 fue registrada en los sistemas del Servicio la anotación negativa 42,
por inconcurrencia a la notificación practicada.
2) En virtud del proceso de recopilación de antecedentes en que se encontraba la
reclamante, por medio de Oficio Ord. N° 648 de fecha 25.09.2018, se solicitó al Depto.
de Delitos Tributarios del SII., para que proporcionara copia de los antecedentes del
contribuyente Remates Aidely SA., y que dicho Depto. mantenía en su poder, que
correspondían a los periodos fiscalizados.
3) Con fecha 30.10.2018, el representante legal de la sociedad fiscalizada, el Sr.
Edgardo Luna Aidely Montecinos, cédula de identidad N° 13.552.516-2, fuera del plazo
estipulado en la notificación N° 36 de fecha 11.09.2018, entregó a la Unidad de Maipú
perteneciente a la XIV DRMS Poniente del SII., la siguiente documentación:
• Facturas de proveedores de los periodos desde mayo a diciembre del año 2016.
• Facturas de proveedores de los periodos desde enero a diciembre del año 2017.
• Facturas de proveedores de los periodos desde enero a julio del año 2018.
El representante legal señaló, además, que la otra información requerida en la
notificación N° 36 de fecha 11.09.2018, fue presentada ante el Departamento de Delitos
Tributarios previa la notificación realizada por la Dirección Regional.
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4) Con fecha 09.11.2018, el Departamento de Delitos Tributarios remitió copia de la
información aportada por reclamante en el proceso de recopilación de antecedentes
efectuado por ellos, oportunidad en la cual acompañó la siguiente información:
• Fotocopia de facturas electrónicas de venta y “comprobantes de pagos” de los
siguientes proveedores: - Jorge Eduardo Lara Contreras, facturas N° 8, 9 y 10;
• Cinthya Karen Lozano Saenz, factura N° 502 y 503;
• Ayda Cecilia Hurtado Sevillano, facturas N° 473, 474 y 483;
• Oscar Edinson Payan Restreo, facturas N° 168, 169, 627 y 629.
• Copia de balance tributario de enero a diciembre 2016 y libro de caja de los meses
de junio y diciembre de 2016, enero a diciembre de 2017.
• Copia de libros de compras y ventas de junio a diciembre de 2016, de enero a
diciembre 2017 y detalle anual de compras y ventas del año 2017.
• Copia de facturas electrónicas de venta N° 60, 211 y 212, con membrete de Ayda
Cecilia Hurtado Sevillano, Rut N° 25.092.265-5 y N° 46 con membrete de Ramiro
Jaramillo Puerta, Rut N° 25.259.448-5.
5) Agrega que el contribuyente no aportó los libros de compras y ventas del mes de
mayo del año 2016, periodos en los cuales aún no era facturador electrónico, dado que
este se incorporó con fecha 12.07.2016, según la información registrada en los sistemas
del Servicio.
6) Señala que, a través del Oficio Res. N° 72 de 07.12.2018, el Departamento de
Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, comunicó sobre el proceso de
recopilación de antecedentes llevado a cabo respecto a diversos contribuyentes, entre
los cuales se encuentra Remates Aidely SpA, quien habría incorporado en su
contabilidad facturas no fidedignas provenientes de una serie de proveedores.
7) De los antecedentes solicitados a la reclamante Remates Aidely SpA., esta aportó
parte de los antecedentes en respuesta a la notificación practicada y de los remitidos por
el Departamento de Delitos tributarios del Servicio, se efectuó un análisis a los débitos y
créditos fiscales registrados por Remates Aidely SpA., en sus declaraciones de impuestos
mensuales presentadas en los formularios 29, como además un procesamiento a los
libros de compra y venta del contribuyente auditado, correspondientes a los periodos
fiscalizados, detectándose que existían irregularidades tributarias en sus declaraciones
mensuales en sus F29, respecto de sus créditos fiscales y en sus declaraciones anuales
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de rentas en sus F22, respecto a sus gastos ya que algunos proveedores se encontraban
con situaciones tributarias irregulares, además de registrar una serie de anotaciones
negativas en los sistemas del SII y encontrarse en procesos de recopilación de
antecedentes que llevaba a cabo el Departamento de Delitos Tributarios.
8) En virtud de lo anterior, fue requerido a Remates Aidely SpA., mediante correo
electrónico de fecha 04.02.2019, a la casilla:
[email protected], correspondiente a
la Sra. Cecilia Oyarce Sandoval, Rut 9.563.250-5, Jefe de Administración y Finanzas de
la sociedad, para que se presentara en la Unidad de Maipú del Servicio de Impuestos
Internos, para establecer una reunión informativa respecto de los proveedores los cuales
presentarían las irregularidades mencionadas en el párrafo anterior. Por su parte la Sra.
Cecilia Oyarce Sandoval, en representación de la sociedad, acudió a la oficina del
Servicio en la fecha acordada, oportunidad en la cual se le informó las irregularidades
detectadas en los siguientes proveedores: Jorge Lara, Rut 17.304.461-5, Cinthya
Lozano, Rut 23.326.973-5, Ayda Hurtado, Rut 25.092.265-5, Oscar Payan, Rut
25.120.874-3, Isaac Echeverría, Rut 25.381.133-1, Ramiro Jaramillo, Rut 25.259.448-5,
Felipe Petit Ogaz, Rut 15.334.944-4, Comercial Ulises SpA, Rut 76.470.985-3,
Electrónica Paredes SpA., Rut 76.472.643-k, Comercial Pacri House SpA., Rut
76.545.353-4, Goldimport SpA., Rut 76.663.178-9, Globalimport SpA., Rut 76.666.397-
4, Importadora Mykonos SpA., Rut 76.752.985-6, Comercial Athenas SpA., Rut
76.752.986-4 e Importadora y exportadora Ltda., Rut 77.930.020-k . Asimismo, se le
solicitó en forma verbal que respecto a estos proveedores aportaran los respaldos de los
pagos efectuados de acuerdo con los requisitos establecidos en el N° 5 del artículo 23
de la Ley sobre las Ventas y Servicios.
9) Luego de la reunión sostenida, se envió correo electrónico a la reclamante a la
casilla
[email protected] con fecha 07.02.2019, el que contenía detalle de las
facturas correspondientes a los proveedores señalados precedentemente, los cuales
presentaban irregularidades y de los cuales debía acreditar las operaciones efectuadas
con ellos, además de los pagos respectivos, de acuerdo con los requisitos establecidos
en el artículo 23 de la Ley Sobre las Ventas y Servicios.
La mandataria de la sociedad Sra. Cecilia Oyarce Sandoval, solicitó en forma verbal se
le otorgara un plazo para presentar dicha información, cuya fecha de vencimiento era el
día 11.03.2019. Sin embargo, cumplido el plazo antes señalado, Remates Aidely SpA.,
no presentó la información requerida, dado que no contaba a esa fecha con los respaldos
solicitados.
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10) Como consecuencia de lo anterior, y dado que con las facturas de proveedores y
el libro de caja aportado por Remates Aidely SpA., no fueron antecedentes suficientes
para acreditar la veracidad de las operaciones efectuadas con los proveedores indicados
en los párrafos anteriores, cuyas facturas fueron registradas en los libros de compras y
el IVA crédito fiscal utilizado en las declaraciones de impuestos mensuales junto con la
rebaja de costos y/o gastos en el Impuesto a la Renta, es que mediante Citación N° 26
de fecha 03.06.2019, notificada a la casilla electrónica:
[email protected] el mismo
día, se le solicitó que acreditara las adquisiciones o servicios prestados por los
proveedores detallados en el anexo que acompañaba dicha Citación; como además
acreditar y justificar las diferencias de IVA crédito y débito fiscal detectadas respecto de
la información presentada en sus Formularios 29, los documentos tributarios recibidos
por el Servicio y los documentos tributarios registrados en sus libros de compra y venta.
Luego señala que mediante la Citación N° 26 de fecha 03.06.2019, Remates Aidely SpA.,
debía presentar declaración o rectificar, aclarar, ampliar o confirmar sus declaraciones
mensuales, Formulario 29, correspondiente a los periodos desde mayo del año 2016
hasta julio del año 2018, y las declaraciones de Impuesto a la Renta formulario 22
correspondiente a los Años Tributarios 2017 y 2018, de conformidad a los plazos
establecidos en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, en atención a
que las declaraciones de impuestos para los periodos liquidados se habrían basado en
facturas no fidedignas o ideológicamente falsas o que no cumplían con los requisitos
legales o reglamentarios, según el detalle indicado en dicha Citación.
En virtud de lo anterior, se le habría solicitado que aportara la siguiente documentación:
• Cédula de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
• En caso de enviar un mandatario, éste deberá acreditar la representación por
escrito.
• Copias de Facturas de Ventas, Guías de Despacho, Notas de Débito y de Crédito
emitidas y nulas, de los periodos desde mayo 2016 hasta julio 2018.
• Libro de compras y ventas de en formato Excel de los periodos de mayo y junio
del año 2016.
• Respaldo de las operaciones efectuadas con los clientes tales como, contratos de
prestación de servicios, ordenes de trabajo, presupuestos, órdenes de compra, entre
otros., durante los periodos desde mayo 2016 hasta julio 2018.
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Timbre Electrónico
• Respaldo de las operaciones efectuadas con los proveedores tales como,
contratos de prestación de servicios, arriendo, órdenes de compra, presupuestos,
bitácoras, guías de despacho etc., de los periodos desde mayo 2016 hasta julio 2018.
• Respaldo de los pagos efectuados a los proveedores, detallados en el anexo N°
2, que acompaña la presente citación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 23 de la
Ley de Impuesto a las ventas y servicios. (Con un Cheque nominativo, vale vista
nominativa o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura,
girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del
servicio).
• Acreditar la efectividad de las operaciones realizadas con los proveedores
detallados en el anexo que acompaña la presente citación, el cual forma parte integrante
de esta.
• Libro caja de los Años Comerciales 2016 y 2017, en formato Excel.
• Análisis del Auxiliar de proveedores, que contenga el movimiento de abonos y
cargos efectuados durante los periodos comprendidos entre mayo del año 2016 hasta
julio del año 2018, según corresponda.
• Guías de despacho correspondientes al traslado de las existencias adquiridas,
bitácoras de traslado de los servicios recibidos, contratos de prestaciones de servicios,
órdenes de compra correspondientes a las operaciones efectuadas con los proveedores
detallados en el anexo que acompaña la presente citación correspondientes a los
periodos desde mayo del año 2016 a julio del año 2018.
• Detalle del control de las existencias, que contenga la entrada y salida de las
mercaderías de los años 2016, 2017 y 2018, según corresponda.
• Libros diarios y mayor impresos en hojas autorizadas por este Servicio y en
formato Excel de los periodos comerciales 2016, 2017 y 2018, según corresponda.
• Balance general de ocho columnas impreso en hojas autorizadas por este Servicio
y en formato Excel, firmado por el Representante Legal y el contador, de los años
comerciales 2016, 2017 y 2018, según corresponda.
• Libros de Remuneraciones y Retenciones correspondientes a los años
comerciales 2016, 2017 y 2018.
• Determinación del resultado tributario declarado en los años tributarios 2017 y
2018.
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Timbre Electrónico
• Propuesta de Rectificatoria Formularios 29 de los periodos citados, en el caso que
corresponda.
• Propuesta de Declaración Formularios 22 de los periodos citados, en el cual se
incluya los ingresos no declarados indicados en el anexo de la presente Citación.
11) Indica que la mandataria de Remates Aidely SpA., la Sra. Cecilia Oyarce
Sandoval, Rut 9.563.250-5, con fecha 04.07.2019 se presentó a las oficinas del SII para
solicitar prórroga de un mes para dar respuesta a la Citación practicada con fecha
03.06.2019, oportunidad en la cual, le fue otorgado un nuevo plazo de presentación,
hasta el día 05.08.2019.
12) Con fecha 05.08.2019 el contribuyente dio respuesta parcial a la Citación
practicada aportando la siguiente información según acta de recepción:
• Escrito en respuesta a citación N°26 de fecha 03.06.2019.
• Libro de compra mes de mayo 2016, impreso en hojas autorizadas folio N° 548.
• Libros de remuneraciones, impresos en hojas autorizadas desde julio año 2016
hasta julio año 2018.
• Libros de honorarios, impresos en hojas autorizadas, desde mayo año 2016 hasta
diciembre año 2018.
• Respaldo de pagos de algunas de las facturas observadas, tales como
comprobantes de depósitos bancarios, copias de cheques emitidos.
• Copia de cartolas.
13) En consecuencia señala que, luego del análisis efectuado de los antecedentes
aportados por Remates Aidely SpA., los antecedentes proporcionados por el
Departamento de Delitos Tributarios y los extraídos de los sistemas del Servicio, no
habría sido posible verificar la veracidad de las operaciones realizadas por el
contribuyente Remates Aidely SpA., y sus proveedores, unido a esto, la detección de
diferencias por concepto de IVA crédito fiscal declarado en los formularios 29 versus el
registrado en los libros de compra, como también diferencias en el IVA débito fiscal
declarado, todo lo cual, habría permitido al Servicio proceder a emitir las liquidaciones
N°s 208 a la 308, todas de fecha 23.12.2020.
14) Hace presente, además, que producto de las irregularidades que se indicaron en
las liquidaciones, con fecha 23.12.2019 el SII presentó una querella en contra del
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Timbre Electrónico
contribuyente Remates Aidely SpA., por el delito contemplado en el inciso segundo, del
N° 4 del artículo 97 del Código Tributario; causa seguida ante el 7° Juzgado de Garantía
Santiago, Rol O-21889-2019, Ruc 1910067987-9, la querella fue declarada admisible
con fecha 24.12.2019.
III.- PARTIDAS LIQUIDADAS Y PARTIDA RECLAMADA.
Señala que en las liquidaciones N°s 288 a la 308, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos, todas de fecha 23 de diciembre de 2020, se han considerado las siguientes
partidas, a saber:
A. Partida N.º 1: Crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas.
B. Partida Nº 2: Diferencia en el IVA crédito fiscal declarado en los formularios 29
V/S el registrado en la información de compras electrónicas (IECV).
C. Partida Nº 3: Diferencia en el IVA débito fiscal declarado en los formularios 29 V/S
el registrado en la información de ventas electrónicas (IECV).
- ARGUMENTOS POR LOS CUALES SE DEBEN DESECHAR LAS ALEGACIONES
EFECTUADAS POR EL RECLAMANTE.
A.- LAS LIQUIDACIONES SE ENCUENTRAN CORRECTAMENTE EMITIDAS.
A.1.- RECHAZO CREDITO FISCAL EN CONFORMIDAD AL ARTICULO 23 N° 5 DE LA
LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Al respecto las liquidaciones reclamadas rechazaron los Créditos Fiscales, que fueron
amparados en 231 documentos tributarios falsos (manuales y electrónicos), dado que
dichas facturas luego del proceso de fiscalización se constataron que son documentos
falsos por varias características las que derivan en que no se acreditaron las operaciones
realizadas entre los proveedores y Remates Aidely SpA.
De las actividades que desarrolla el contribuyente, así como de su giro y de los demás
antecedentes que constan en la Base de Datos del Servicio, se desprende que se está
en presencia de un contribuyente de IVA, por lo que debe acreditar su relación
débito/crédito, ya que de la diferencia de estos se determina el impuesto que
corresponde enterar en arcas fiscales, correspondiendo al Servicio fiscalizar la correcta
determinación de este.
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Timbre Electrónico
Señala que en virtud de lo anterior y habiéndose acreditado en el proceso de fiscalización
que la reclamante incorporó en su contabilidad facturas no fidedignas o ideológicamente
falsas o que no cumplían con los requisitos legales o reglamentarios, es necesario revisar
lo señalado en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que dispone
lo siguiente:
Artículo 23°- “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán
derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período
tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de
este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativa o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el
vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la
factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta
misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en
los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio
de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al
crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho
Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
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Timbre Electrónico
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así
lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente
en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador
o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la
factura.”
Agrega que la norma del artículo 23 establece reglas para acceder al derecho del uso
del crédito fiscal, y en su numeral N° 5 señalando específicamente cuando se entenderá
por rechazado y en qué casos, se aceptará de igual modo, bajo el cumplimiento de
requisitos específicos.
En el caso de autos, se aplica el rechazo de dicho crédito, conforme a lo establecido en
el primer inciso del artículo 23 N° 5, ya que como se ha indicado el contribuyente
incorpora y declara 231 facturas no fidedignas o ideológicamente falsas o que no
cumplían con los requisitos legales o reglamentarios, en los años comerciales 2016 al
2018, según consta en los antecedentes expuestos en las Liquidaciones emitidas, lo cual
deriva del proceso de fiscalización, ya que no se acredita lo indicado en los documentos,
por cuanto son documentos emitidos por contribuyentes (proveedores) con antecedentes
tributarios irregulares, con una serie de anotaciones negativas similares en cada uno de
ellos registrados en el SICT, falta de acreditación por parte de la reclamante mediante
documentación tributaria que respaldara las operaciones realizadas con los proveedores
y en consideración a las declaraciones juradas de los representantes legales, tanto de
Remates Aidely SpA., como de los proveedores, todas las declaraciones tomadas en el
proceso de fiscalización y/o proceso de recopilación de antecedentes llevada a cabo por
el DIDET.
Señala que sumado a lo anterior, la reclamante no cumple con los requisitos que
excepcionan el rechazo del crédito fiscal, señalados en el punto N°5 letras a) y b), del
artículo 23 de la Ley de Ventas y Servicio ya que no da cuenta del pago de dichas facturas
con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a
nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria y haber
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Timbre Electrónico
anotado al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del
mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En
el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, la cual debe
constar en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Lo anterior quedaría
demostrado por lo expuesto por el propio reclamante al indicar que la mayoría de las
facturas las paga en dinero efectivo al contado.
Ahora bien, agrega, si la reclamante no da cumplimiento a las letras precedentemente
señaladas, aun cuando se trate de facturas no fidedignas o ideológicamente falsas o que
no cumplían con los requisitos legales o reglamentarios incluidas en su declaración, la
norma transcrita de igual manera establece como contra excepción las detalladas en las
letras a), b), c) y d) del artículo analizado, esto es: a) La emisión y pago del cheque, vale
vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los
primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones
que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b) Tener registrada la
respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde
se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de
dinero; c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes
y reglamentos y d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios
de prueba instrumental o pericial que la ley establece y cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.
Afirma que del análisis de los antecedentes, es evidente que Remates Aidely SpA., no
cumple además con los requisitos señalados en las letras a), b), c) y d), ya que como se
indicó anteriormente, en su presentación señala que en un principio no contaba con
cuenta bancaria por tanto sus pagos los realizaba con dinero efectivo, por tal motivo no
pagó con cheque ni contaba con cuenta corriente registrada en su contabilidad, además
que las facturas no contenían la forma de pago, ni la glosa correspondiente incumpliendo
el artículo 69 del Reglamento de la Ley del IVA, además se pudo constatar que las
operaciones y montos detalladas en las facturas e incorporadas por la reclamante, no se
realizaron o son inexistentes. A mayor abundamiento, la reclamante afirma que no ha
tomado todos los resguardos que la ley contempla en relación al crédito fiscal IVA, y
finalmente no ha logrado acreditar la efectividad material de la operación y su monto,
dentro del procedimiento de fiscalización y/o en el proceso de recopilación de
antecedentes.
En este sentido señala los tribunales tributarios y aduaneros han afirmado que el derecho
al crédito fiscal existe única y exclusivamente en la medida que se cumpla por el titular
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Timbre Electrónico
con las exigencias legales establecidas para su nacimiento, conservación y posibilidad
de hacerlo valer en la forma que el legislador ha dispuesto, señalando que si bien el
contribuyente no está obligado a pagar de una forma determinada y puede libremente
optar por pagar en dinero efectivo, desechando alguna de las modalidades que señala
el artículo 23 N° 5, deberá afrontar las consecuencias que pueden derivar de que la
factura resulte rechazada por alguna de las causales que señala el legislador,
consecuencia que en materia tributaria no es otra que perder el derecho al crédito fiscal
contenido en la factura que resultó ser falsa.
Por otra parte, agrega, la reclamante ni en la etapa de fiscalización realizada por la
unidad de Maipú perteneciente a la DRMS Poniente, ni en el proceso de recopilación de
antecedentes llevado a cabo por el Didet del Servicio, ni menos en la presentación de su
reclamo ha acreditado que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en
arcas fiscales por sus proveedores, teniendo además, pleno conocimiento de que las
facturas que ingresó a su contabilidad correspondían a facturas ideológicamente falsas.
En relación con el inciso final del 23 N° 5, se debe tener presente que la reclamante tenía
conocimiento de la falsedad de la factura, considerando el origen de los proveedores, el
comportamiento tributario irregular reiterado y las características específicas de estos, la
reiteración y fechas en que incorporó los documentos tributarios, por lo tanto, aun cuando
pudiera cumplir los requisitos específicos que hemos analizado, de igual forma se
perdería el derecho al crédito fiscal. En virtud de todo lo anterior, las liquidaciones
reclamadas, contienen los fundamentos necesarios para acreditar que las operaciones
no tuvieron cabida en la realidad y se encuentran amparadas en facturas no fidedignas
o ideológicamente falsas o que no cumplían con los requisitos legales o reglamentarios
y en definitiva correspondía rechazar el crédito fiscal en conformidad al artículo 23 N° 5
de la Ley de Ventas y Servicios.
Agrega que, la contribuyente siempre tuvo la posibilidad de consultar la situación
tributaria de sus proveedores de manera de corroborar el comportamiento de cada uno
de ellos, ingresando a www.sii.cl, con sólo el Rut del proveedor. En este sentido, señala
que el SII. se ha preocupado de proporcionar información a los contribuyentes respecto
la situación tributaria de terceros, de manera que tomen conocimiento del estado en que
se encuentran sus proveedores, al momento de realizar las operaciones, de esta manera
permitir alertar a aquellos contribuyentes que efectúan operaciones con terceros cuyo
comportamiento tributario es irregular, como es el caso de autos.
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Timbre Electrónico
CONCLUSIÓN.
El reclamante señala que tenía derecho al crédito fiscal, conforme a lo señalado artículo
23 de la ley de Ventas y Servicio, sin perjuicio de aquello Remates Aidely SpA., utilizó
facturas no fidedignas o ideológicamente falsas o que no cumplían con los requisitos
legales o reglamentarios, documentos que fueron incluidos en su contabilidad de manera
de aumentar su crédito fiscal en sus declaraciones mensuales F29, por lo tanto
correspondía que el Servicio rechazara dicho crédito fiscal amparados en la utilización
de facturas falsas y que no cumplían con los requisitos legales o reglamentarios,
conforme lo señala el numeral 5° del mismo artículo 23 de la ley de IVA. Sin perjuicio de
aquello, la reclamante aun así podría haber accedido a que el Servicio no objetara el
crédito fiscal del cual se reclama, puesto que, la propia Ley de Impuestos a las Ventas y
Servicios, señala las excepciones para el caso comprendido en el numeral 5° del artículo
23 en comento, es decir, si la reclamante hubiere dado cumplimiento a las excepciones
del rechazo del crédito comprendidos en las letras a) y b) del numeral 5 del artículo que
se analiza, situación que tampoco sucedió. Aún más, señala, si las facturas de igual
manera fueran objetadas por el Servicio la reclamante igual tendría la posibilidad a través
de las contra excepciones comprendidas en la letra a), b), c) y d), del Inc. 3° numeral 5°
del artículo 23, al señalar que, con todo, si el pago de la factura fuere objetado por el
Servicio, el comprador o beneficiario podrá acreditar conforme a lo indicado en las letras
señaladas, situación que tampoco sucedió.
Finalmente, la reclamante además no acreditó que el impuesto haya sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por los proveedores que emitieron las facturas
reclamadas, además de haber tenido pleno conocimiento en la falsedad de las facturas
emitidas por sus proveedores e ingresadas en la contabilidad de Remates Aidely SpA,
es decir, no dio cumplimiento a los requisitos del crédito fiscal y tampoco a las
excepciones al rechazo del mismo, que la propia ley de Ventas y Servicio con su
respectivo reglamento, otorga a los contribuyentes.
A.2.- EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES DETALLADAS EN LAS FACTURAS.
Señala que la reclamante REMATES AIDELY SpA., incorporo 231 documentos
tributarios en los periodos junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año
comercial 2016; mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año
comercial 2017 y enero, febrero, marzo, abril, mayo junio y julio del año comercial 2018,
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Timbre Electrónico
facturas manuales y electrónicas emitido por 15 proveedores, según tabla que inserta en
su presentación.
Señala que producto del proceso de fiscalización llevado a cabo por la Unidad de Maipú
en conjunto con el proceso de recopilación de antecedentes llevado a cabo por
funcionarios del Departamento de Delitos tributarios del Servicio, se detectó que el
contribuyente Remates Aidely SpA, durante el año comercial 2016 al 2018, registró en
sus libros de compras y declaró en sus formularios 29, 231 documentos tributarios
calificados por el Servicio como no fidedignas o ideológicamente falsas o que no
cumplían con los requisitos legales o reglamentarios, emitidas por 15 de contribuyentes,
según se detalló de la mencionada tabla.
Agrega que dichos contribuyentes presentan características similares, es decir una serie
de anotaciones negativas en la base de datos del Servicio: 42 (Inconcurrencia a un
proceso de fiscalización), 45 (no ubicado en el domicilio informado), 52 (Preventivo del
Jefe de Departamento por ser emisor de facturas falsas), además de presentar
irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Asimismo, algunos de estos proveedores, contaban con antecedentes registrados en el
SII, similares, tanto en su forma de su constitución, como además coincidencia en los
mails informados y la utilización de los mismos domicilios, además de no contar con
trabajadores dependientes e independientes dado que no presentaron las declaraciones
juradas 1887 y 1879, como tampoco cuentan con adquisiciones de activos fijos que le
permitieran desarrollar la actividad. A su vez, se habría detectado que dichos
proveedores no poseen los ingresos suficientes para aportar el capital informado al
Servicio, como tampoco, con la capacidad económica para realizar las operaciones que
indicarían las facturas que ellos emitieron, considerando sus altos montos.
Junto con eso, se habría observado que las facturas recibidas por Remates Aidely SpA,
no cumplían con el requisito establecido en el N° 9 de la letra A, del artículo 69 del
reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, “indicar condiciones de
venta: al contado, al crédito”, se detectó que el libro caja aportado por Remates Aidely
SpA., no registraba las anotaciones siempre de manera cronológicas, dado que con
posterioridad a los días 30 o 31, se registraban operaciones de fechas anteriores.
A mayor abundamiento, funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios del Servicio
tomaron declaración jurada al Sr. Jorge Vallejo, persona que facilitaba los documentos
tributarios a la reclamante, la cual declaró no conocer, ni haber tenido relación comercial
con los proveedores que emitieron facturas a Remates Aidely SpA., Marcos Aros, Ayda
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Timbre Electrónico
Hurtado Sevillano, Isaac Echeverría Borja y Ramiro Jaramillo Puerta explicando,
además, que sólo conoce de vista a Oscar Payan Restrepo y a Jorge Lara Contreras,
también proveedores que emitieron facturas a Remates Aidely SpA., pero que nunca
había tenido relación comercial con ellos. Además, indicó que la Sra. Cinthya Karen
Lozano Saenz era su actual pareja, la que además le ayudaba en forma externa en su
local.
Señala que se tomó también declaración jurada al socio y representante legal de las
sociedades Comercial Ulises SpA y Electrónica Paredes SpA, el Sr. Félix Ulises Jorquera
Paredes, ambos proveedores que emitieron facturas a la reclamante de autos, en la cual
argumentó no tener conocimiento de las sociedades, ni de los giros comerciales de ellas,
dado que, el sólo habría prestado su firma para un tema relacionado con teléfonos y
recuerda haber firmado dos papeles en una Notaría. Igualmente, indicó no conocer a los
asesores financieros contables, al contador de estas empresas, como tampoco saber
quién era la persona que emitía las facturas, la que efectuaba las declaraciones de
impuestos mensuales y anuales, y la que realizaba los trámites ante el Servicio de
Impuestos Internos.
Por su parte, agrega, el representante legal de la sociedad Remates Aidely SpA, el Sr.
Edgardo Aidely Luna Montecinos, Rut 13.552.516-2, prestó declaración jurada ante
funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, en la que señala ser
él, la persona encargada de toda la parte comercial y financiera, siendo él quien decide
las compras y ventas, también indicó que era su asesor financiero, contable tributario,
una de las personas encargadas de la administración de su empresa. En relación con
las 231 facturas recibidas de los proveedores detallados, indicó no conocerlos. No
obstante, si señaló recordar que algunas de las mercaderías que se describían en las
facturas exhibidas las había comprado, pero no se recordaba de todo, dado que las
facturas llegaban al correo electrónico y él no las revisaba.
Junto a lo anterior, indicó no recordar en ese momento como se pagaron esas facturas,
pero que por lo general las pagaba en varias formas según tuviera fondos disponibles en
la cuenta del banco o en efectivo en su local, también recordó que en ocasiones fue
directamente al banco con Jorge Vallejos, donde realizó un giro desde la cuenta y le pago
en efectivo, en otras ocasiones lo cito a su local para pagarle en efectivo dado que tenía
la recaudación de las ventas del día.
En atención a lo indicado, resultaba de especial relevancia que la reclamante aportara
documentación que diera cuenta de la efectividad de las operaciones de conformidad a
lo dispuesto N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En
23
Timbre Electrónico
este sentido, Remates Aidely SpA no aportó respaldos documentarios tales como,
cheques, cartolas bancarias, transferencias electrónicas y/o vale vistas, como tampoco,
ordenes de compras, guías de despacho, entre otros, documentación con la cual pudiese
acreditar la veracidad de las operaciones, y el traslado e ingreso de las mercaderías
adquiridas a su inventario.
CONCLUSIÓN.
Señala que no obstante indicar el hecho de haber vendido no lo habilita para ocupar un
crédito amparado en facturas con operaciones no acreditadas o inexistentes, puesto que
la reclamante no acreditó en el proceso de fiscalización que las operaciones realmente
se realizaron, considerando los montos elevados de las operaciones, tomando en cuenta
la capacidad económica de los proveedores, considerando que no tenían la capacidad
material y logística para almacenajes de los productos los proveedores, guías de
despachos que acreditaran el traslado de mercaderías, falta de lugares de almacenajes,
es decir una serie de elementos que permitirían ejercer la actividad, por consiguiente
acreditar la efectividad de dichas operaciones objetadas por el Servicio.
Lo anterior, se complementa con lo declarado por los proveedores en el proceso de
fiscalización desconociendo el haber realizado operaciones de venta con Remates Aidely
SpA., considerando, además, el comportamiento tributario irregular que mantenían los
proveedores ante el SII, muchos de ellos se encuentran querellados por el SII o con
procesos de recopilación de antecedentes por parte del DIDET.
Finalmente afirma que, lo analizado permite establecer que las operaciones son
inexistentes o que no se realizaron y que la reclamante siempre actuó con la intención
de aumentar su crédito fiscal y por tanto bajar su carga impositiva.
A.3.- PROCEDENCIA DE LA REBAJA DE LOS COSTOS Y/O GASTOS.
Señala que en relación con la Liquidaciones reclamadas, que procede a agregar a la
base imponible del impuesto a la renta, los montos netos amparados en facturas no
fidedignas o ideológicamente falsas y que no cumplían con los requisitos legales o
reglamentarios, teniendo en consideración lo señalado en los artículos 29 a 33 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente durante el año tributario 2018, que regula
la forma de calcular la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, mediante el
mecanismo de determinación de la denominada renta líquida imponible.
En dicho sentido, hace presente que el artículo 29 del referido cuerpo legal dispone, en
lo pertinente, que los contribuyentes afectos al Impuesto de Primera Categoría, en la
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Timbre Electrónico
determinación de la base imponible de dicho impuesto, deben considerar todos los
ingresos brutos del ejercicio.
Agrega que, el artículo 30 de la misma ley indica que la renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de
Primera Categoría, en virtud de los numerales 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
Del mismo modo, señala, el artículo 31 de la misma ley establece la posibilidad de
deducir de la renta bruta, todos los gastos necesarios para producir la renta de los
contribuyentes, en la medida que se observen los requisitos contenidos en el mismo
artículo.
Respecto a lo último, señala que el Servicio a través de diversos pronunciamientos
emitidos sobre la materia, ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de
necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la
determinación de la renta líquida imponible, debe reunir los siguientes requisitos
copulativos:
a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
b) Que sean del ejercicio;
c) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un
determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo;
d) Que no se encuentre ya rebajado como parte integrante del costo directo de los
bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
e) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio;
f) Que se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos
Internos, debiendo el contribuyente probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto
de los gastos con los medios probatorios de que disponga.
CONCLUSIÓN.
Finalmente, en las liquidaciones que se reclaman, se determinaron diferencias de
impuestos más los reajustes e intereses que procedan de acuerdo al artículo 53 del
25
Timbre Electrónico
Código Tributario, que derivan de la circunstancia de haber utilizado como costos de
ventas y/o gastos tributarios la cantidad de 231 documentos tributarios electrónicos, que
dan cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes amparados con facturas no
fidedignas o ideológicamente falsas o que no cumplían con los requisitos legales o
reglamentarios, y que fueron efectivamente contabilizadas y deducidas por la recurrente
en la determinación de su Renta Líquida Imponible del período.
En consecuencia, afirma que la reclamante de autos no acreditó con antecedentes
suficientes el crédito fiscal en los períodos tributarios liquidados con las correspondientes
facturas emitidas en la forma y con los requisitos que establecen los artículos 23 y
siguientes de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios del D.L. N°825, de 1974, sin
dar cumplimiento además, a las excepciones del rechazo de dicho crédito fiscal y que la
propia ley otorgaba a la reclamante, cumpliendo con los requisitos que la norma
establece en su numeral 5 Letras a) y b) de la norma en comento, como también de las
contra excepciones contempladas letras a),b),c) y d) del inciso 3° del mismo artículo 23
de ley de IVA.
La falta de acreditación suficiente de las operaciones inexistentes, dentro de los procesos
llevados a cabo por el SII., el no haber considerado la situación tributaria de los
proveedores, la reiteración en las operaciones y días en que incorporo las facturas, el
comportamiento tributario irregular que mantenían los proveedores, además de las
declaraciones juradas tomadas a los representantes legales, tanto de los proveedores
como de Remates Aidely SpA, dan a entender que la reclamante no podía sino saber
con certeza al momento de declarar sus impuestos que estas declaraciones eran
maliciosamente falsas, descartando el mero error o negligencia.
Por otra parte, la utilización de facturas falsas por operaciones no acreditadas y/o
inexistentes, tomando en cuenta, la falta de acreditación de la efectividad material de las
operaciones detalladas en las facturas recibidas de los 15 proveedores analizados,
considerando los montos elevados de las operaciones, tomando en cuenta la capacidad
económica de los proveedores, la falta de capacidad material y logística para
almacenajes de los productos, la falta guías de despachos que acreditaran el traslado de
mercaderías, falta de lugares de almacenajes, es decir una serie de elementos que
permitirían ejercer la actividad, por consiguiente que permitieran acreditar la efectividad
de dichas operaciones objetadas por este Servicio.
Finalmente, afirma que lo anterior permitió que el Servicio rechazara la deducción como
gastos y/o costos en relación a los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
para la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría de
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los años 2017 y 2018, y por otra parte rechazar el crédito fiscal de conformidad al artículo
23 N° 5 de la Ley de Ventas y Servicios de los años comerciales 2016 al 2018, debido a
la utilización de facturas no fidedignas o ideológicamente falsas o que no cumplían con
los requisitos legales o reglamentarios, emitidas por operaciones inexistentes,
determinado en el proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio.
PETICIONES CONCRETAS.
1.- Se rechace íntegramente el reclamo presentado por la parte reclamante.
2.- Se confirmen las Liquidaciones N°s 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297,
298, 299, 300, 301, 302, 3303, 304, 305, 306, 307 y 308 todas de fecha 23 de diciembre
de 2020.
3.- Se condene en costas a la reclamante.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:
1.- Liquidaciones N°s 288 a la 308 de fecha todas de fecha 23.12.2020.
2.-. Copia de Sentencia de fecha 15.07.2015 del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Coquimbo, RIT GR-06-00006-2015, RUC 15-9-0000158-1.
I. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fojas 1 rola escrito de reclamo de fecha 19 de abril de 2021.
Dos. A fojas 109 rola escrito mediante el cual el SII evacúa el traslado del reclamo.
Tres. A fs. 250 el Tribunal, al considerar que existían hechos controvertidos, pertinentes
y sustanciales, recibió la causa a prueba, la que fue modificada por resolución de fojas
267.
Cuatro. A fojas 273 la reclamante acompaña determinados documentos.
Cinco. A fojas 332, consta acta de audiencia testimonial.
Seis. A fojas 344 el SII acompaña determinados documentos.
Siete. A fojas 800 el SII acompaña determinados documentos.
Ocho. A fojas 1138 el tribunal dictó “Autos para Fallo”.
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VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en síntesis la reclamante sostiene que el representante y único
accionista de la contribuyente pensaba que iba a ser un negocio esporádico, sin
embargo, el modo de operar permitió que se replicara y fuera creciendo y expandiéndose
la actividad desarrollada, incluso llegando a abrir locales en otras ciudades. Lo anterior,
a pesar de la poca instrucción formal del único accionista y representante de la sociedad,
lo que explicaría no haber tomado todos los resguardos que la ley contempla en relación
al crédito fiscal IVA (forma de pago).
Respecto de la Partida N° 1, agrega que Las facturas registradas por la reclamante y que
han sido cuestionadas por el SII, dando lugar a las Liquidaciones que se reclaman,
cumplen con todos los requisitos que establece la ley para dar derecho al Crédito Fiscal
IVA en ellas recargados.
En efecto, señala que se trataría de compras propias de su giro, sin las cuales no podría
desarrollar su actividad y se encuentran registradas por la reclamante, quien tiene la
calidad de contribuyente de IVA.
Respecto de la falsedad de las facturas cuestionadas señala que no cabe ninguna duda
que estas falencias, expuestas en las Liquidaciones que se reclaman, constituyen
elementos reveladores de incumplimiento de obligaciones tributarias por parte de los
proveedores de la reclamante, pero que sin embargo, estas conductas tributarias no
pueden ser atribuidas a la sociedad REMATES AIDELY SpA que contrató con ellos,
compró los productos en las facturas individualizados para el desarrollo de su giro y
efectuó los pagos correspondientes.
Agrega que REMATES AIDELY SpA en un principio no tenía cuenta corriente bancaria,
pagando la mayoría de las compras de mercadería en dinero en efectivo, por lo que no
cuenta la reclamante con respaldo documental de los pagos realizados.
Respecto a la procedencia del costo y/o gasto asociado a las facturas cuestionadas
señala que las facturas observadas en las Liquidaciones dan cuenta de las compras de
productos que requiere la contribuyente para desarrollar su actividad consistente en la
venta directa al público en locales comerciales -outlets- y por lo tanto, procede su
deducción en el proceso de determinación de la renta líquida imponible del impuesto de
primera categoría, quedando comprendidos dentro del concepto de costo al tratarse de
productos indispensables para su funcionamiento. Luego, desde el punto de vista del
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gasto de la Ley sobre Impuesto a la Renta (antes de la Ley 21.210), señala que también
cumple las exigencias para ser aceptada su rebaja en el proceso de determinación de la
renta líquida imponible del impuesto de primera categoría y a continuación señala los
requisitos. Finalmente afirma que de no haber adquirido los productos de que dan cuenta
las facturas cuestionadas, la reclamante no habría podido desarrollar su actividad
consistente en la venta directa al público, y en definitiva no hubiera obtenido los ingresos
correspondientes.
Respecto de las partidas N° 2 y 3, afirma que, habiéndose constatado las diferencias
expuestas en las Liquidaciones, producto de un error en las declaraciones mensuales de
impuesto efectuadas, la reclamante se allana, no extendiendo el presente reclamo a
dichas partidas. De modo tal que el debate en este proceso no se extiende a estas
partidas.
SEGUNDO: Que por su parte el SII señala en lo sustancial que en el caso de autos, se
aplica el rechazo de dicho crédito, conforme a lo establecido en el primer inciso del
artículo23 N° 5, ya que el contribuyente incorpora y declara 231 facturas no fidedignas o
ideológicamente falsas o que no cumplían con los requisitos legales o reglamentarios,
en los años comerciales 2016 al 2018, según consta en los antecedentes expuestos en
las Liquidaciones emitidas, los cuales derivan del proceso de fiscalización, ya que no se
acredita lo indicado en los documentos, por cuanto son documentos emitidos por
proveedores con antecedentes tributarios irregulares, con una serie de anotaciones
negativas similares en cada uno de ellos registrados en el SICT, falta de acreditación por
parte de la reclamante mediante documentación tributaria que respaldara las
operaciones realizadas con los proveedores y en consideración a las declaraciones
juradas de los representantes legales, tanto de Remates Aidely SpA., como de los
proveedores, todas las declaraciones tomadas en el proceso de fiscalización y/o proceso
de recopilación de antecedentes llevada a cabo por el DIDET. Señala que además, la
reclamante no cumple con los requisitos que excepcionan el rechazo del crédito fiscal,
señalados en el punto N°5 letras a) y b), del artículo 23 de la Ley de Ventas y Servicio
ya que no da cuenta de pago de dichas facturas con un cheque nominativo, vale vista
nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura,
girados contra la cuenta corriente bancaria y haber anotado al extender el cheque o por
el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único
tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, la cual debe constar en los respaldos de
la transacción electrónica del banco. Lo anterior quedaría demostrado por lo expuesto
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por el propio reclamante al indicar que la mayoría de las facturas las paga en dinero
efectivo al contado.
Explica que Remates Aidely SpA., no cumple además con los requisitos señalados en
las letras a), b), c) y d), ya que en su presentación señala que en un principio no contaba
con cuenta bancaria por tanto sus pagos los realizaba con dinero efectivo, por tal motivo
no pagó con cheque ni contaba con cuenta corriente registrada en su contabilidad,
además que las facturas no contenían la forma de pago, ni la glosa correspondiente
incumpliendo el artículo 69 del Reglamento de la Ley del IVA, además se pudo constatar
que las operaciones y montos detalladas en las facturas e incorporadas por la
reclamante, no se realizaron o son inexistentes. A mayor abundamiento, la reclamante
afirma que no ha tomado todos los resguardos que la ley contempla en relación al crédito
fiscal IVA, y finalmente no ha logrado acreditar la efectividad material de la operación y
su monto, dentro del procedimiento de fiscalización y/o en el proceso de recopilación de
antecedentes.
En relación con el inciso final del 23 N° 5, hace presente que la reclamante tenía
conocimiento de la falsedad de las facturas, considerando el origen de los proveedores,
el comportamiento tributario irregular reiterado y las características específicas de estos,
la reiteración y fechas en que incorporó los documentos tributarios, por lo tanto, aun
cuando pudiera cumplir los requisitos específicos que hemos analizado, de igual forma
perdería el derecho al crédito fiscal. En relación a lo anterior afirma que la contribuyente
siempre tuvo la posibilidad de consultar la situación tributaria de sus proveedores de
manera de corroborar el comportamiento de cada uno de ellos, ingresando a www.sii.cl,
con sólo el Rut del proveedor. Finalmente, argumenta que la reclamante además no
acreditó que el impuesto haya sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales
por los proveedores que emitieron las facturas reclamadas.
A continuación, señala que la reclamante, incorporo 231 documentos tributarios en los
periodos junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año comercial 2016;
mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año comercial 2017 y
enero, febrero, marzo, abril, mayo junio y julio del año comercial 2018, facturas manuales
y electrónicas emitido por 15 proveedores y detalla lo anterior. Afirma que dichos
proveedores presentan una serie de anotaciones negativas en la base de datos del
Servicio: 42 (Inconcurrencia a un proceso de fiscalización), 45 (no ubicado en el domicilio
informado), 52 (Preventivo del Jefe de Departamento por ser emisor de facturas falsas),
además de presentar irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Asimismo, algunos de estos proveedores, contaban con antecedentes registrados en el
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Timbre Electrónico
SII, similares, tanto en su forma de constitución, como además coincidencia en los mails
informados y la utilización de los mismos domicilios, además de no contar con
trabajadores dependientes e independientes dado que no presentaron las declaraciones
juradas 1887 y 1879, como tampoco cuentan con adquisiciones de activos fijos que le
permitieran desarrollar la actividad. A su vez se detectó que estos proveedores no
poseen los ingresos suficientes para aportar el capital informado al Servicio, como
tampoco, con la capacidad económica para realizar las operaciones que indicarían las
facturas que ellos emitieron, considerando sus altos montos.
Además, señala que se observó que las facturas recibidas por Remates Aidely SpA, no
cumplían con el requisito establecido en el N° 9 de la letra A, del artículo 69 del
reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, “indicar condiciones de
venta: al contado, al crédito”, además se detectó que el libro caja aportado por Remates
Aidely SpA., no registraba las anotaciones siempre de manera cronológicas, dado que
con posterioridad a los días 30 o 31, se registraban operaciones de fechas anteriores.
Sumado a lo anterior señala que, funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios
del SII tomaron declaración jurada al Sr. Jorge Vallejo, persona que facilitaba los
documentos tributarios a la reclamante, la cual declaró no conocer, ni haber tenido
relación comercial con los proveedores que emitieron facturas a Remates Aidely SpA.,
Marcos Aros, Ayda Hurtado Sevillano, Isaac Echeverría Borja y Ramiro Jaramillo Puerta
explicando, además, que sólo conoce de vista a Oscar Payan Restrepo y a Jorge Lara
Contreras, también proveedores que emitieron facturas a Remates Aidely SpA., pero que
nunca había tenido relación comercial con ellos. Además, indicó que la Sra. Cinthya
Karen Lozano Saenz era su actual pareja, la que además le ayudaba en forma externa
en su local.
Se habría tomado también declaración jurada al socio y representante legal de las
sociedades Comercial Ulises SpA y Electrónica Paredes SpA, el Sr. Félix Ulises Jorquera
Paredes, ambos proveedores que emitieron facturas a la reclamante de autos., en la cual
argumentó no tener conocimiento de las sociedades, ni de los giros comerciales de ellas,
dado que, el sólo habría prestado su firma para un tema relacionado con teléfonos y
recuerda haber firmado dos papeles en una Notaría. Igualmente, indicó no conocer a los
asesores financieros contables, al contador de estas empresas, como tampoco saber
quién era la persona que emitía las facturas, la que efectuaba las declaraciones de
impuestos mensuales y anuales, y la que realizaba los trámites ante el Servicio de
Impuestos Internos.
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Por su parte, el representante legal de la sociedad Remates Aidely SpA, el Sr. Edgardo
Aidely Luna Montecinos, Rut 13.552.516-2, prestó declaración jurada ante funcionarios
del Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, en la que señala ser él, la persona
encargada de toda la parte comercial y financiera, siendo él quien decide las compras y
ventas, también indicó que era su asesor financiero, contable tributario, una de las
personas encargadas de la administración de su empresa. En relación con las 231
facturas recibidas de los proveedores detallados en este análisis, indicó no conocerlos.
No obstante, si señaló recordar que algunas de las mercaderías que se describían en las
facturas exhibidas las había comprado, pero no se recordaba de todo, dado que las
facturas llegaban al correo electrónico y él no las revisaba. Junto a lo anterior, habría
indicado no recordar en ese momento como se pagaron esas facturas, pero que por lo
general las pagaba en varias formas según tuviera fondos disponibles en la cuenta del
banco o en efectivo en su local, también recordó que en ocasiones fue directamente al
banco con Jorge Vallejos, donde realizó un giro desde la cuenta y le pago en efectivo,
en otras ocasiones lo cito a su local para pagarle en efectivo dado que tenía la
recaudación de las ventas del día.
En atención a lo indicado, resultaba de especial relevancia que la reclamante aportara
documentación que diera cuenta de la efectividad de las operaciones de conformidad a
lo dispuesto N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En
este sentido, Remates Aidely SpA. no aportó respaldos documentarios tales, como
cheques, cartolas bancarias, transferencias electrónicas y/o vale vistas, como tampoco,
ordenes de compras, guías de despacho, entre otros, documentación con la cual pudiese
acreditar la veracidad de las operaciones, y el traslado e ingreso de las mercaderías
adquiridas a su inventario.
Respecto a la procedencia de la rebaja de los gastos y/o costos cita en lo pertinente los
artículos 29, 30 y 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los requisitos que el Servicio
a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia, ha establecido para
que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente,
susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible. Agrega
que, en las liquidaciones que se reclaman, se determinaron diferencias de impuestos
más los reajustes e intereses que procedan de acuerdo al artículo 53 del Código
Tributario, que derivan de la circunstancia de haber utilizado como costos de ventas y/o
gastos tributarios la cantidad de 231 documentos tributarios electrónicos, que dan cuenta
de operaciones no acreditadas y/o inexistentes amparados en facturas no fidedignas o
ideológicamente falsas o que no cumplían con los requisitos legales o reglamentarios, y
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Timbre Electrónico
que fueron efectivamente contabilizadas y deducidas por la recurrente en la
determinación de su Renta Líquida Imponible del período.
TERCERO: Que a fojas 250 se recibió la causa a prueba, modificada por resolución de
fojas 267, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente:
- “Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que permiten la
procedencia del crédito fiscal IVA y su utilización en favor de la reclamante, en
virtud de lo establecido en los artículos 23 N° 5 y siguientes del Decreto Ley N°825
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los periodos tributarios cuestionados
en las liquidaciones reclamadas, así como la procedencia de la deducción como
gastos y/o costos de los montos rechazados en las facturas cuestionadas en
conformidad con los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para
la determinación de la RLI. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acreditan”.
CUARTO: Que, el artículo 23 N°5 del DL 825 dispone: No darán derecho a crédito los
impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan
con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por
personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero
a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale
vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura
y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma
información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los
respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio
de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al
crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho
Servicio, lo siguiente:
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Timbre Electrónico
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así
lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente
en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador
o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la
factura. "
QUINTO: Que de la norma anterior se puede concluir lo siguiente:
1° Que de acuerdo al artículo 23 N°5 inciso 1° del DL 825, no dan derecho a crédito fiscal
los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
2° Que el legislador establece una primera excepción en el artículo 23 N°5 inciso 2° para
el caso del número anterior, y por lo tanto, no obstante encontrarse el contribuyente en
la hipótesis mencionada no pierde el derecho a crédito fiscal si el pago de la factura se
hace:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero
a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale
vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura
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Timbre Electrónico
y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma
información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los
respaldos de la transacción electrónica del banco.
3° Ahora bien, no obstante lo señalado en el número anterior y en conformidad con lo
señalado en el artículo 23 N°5 inciso 3°, si con posterioridad al pago la factura, ésta fue
objetada por el Servicio, el comprador pierde el derecho al crédito fiscal que ella hubiere
originado.
4° Que el legislador establece una segunda excepción, esta vez para el caso del número
anterior, y por lo tanto no obstante encontrarse el contribuyente en la hipótesis
mencionada en el número anterior, no pierde el derecho a crédito fiscal si acredita lo
siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumpla con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así
lo solicite.
5° Que el legislador establece una tercera excepción, esta vez en el artículo 23 N°5 inciso
cuarto y señala que no obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del mismo
artículo, y en consecuencia lo ya razonado en los números anteriores, el contribuyente
no perderá el derecho a crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado en arcas fiscales por el vendedor.
6° Finalmente el legislador establece en el artículo 23 N° 5 inciso quinto, que lo dispuesto
en los incisos segundo y tercero (esto es, las dos primeras excepciones en que no
obstante tratarse de facturas no fidedignas o falsas o que no cumplen con los requisitos
legales o reglamentarios o que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto), no se aplicará en el caso que el comprador o
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Timbre Electrónico
beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la
factura.
SEXTO: Que por su parte la Circular 93 del año 2001 del Servicio de Impuestos Internos
bajo el título “II.- CAUSALES DE RECHAZO DEL CRÉDITO FISCAL”, dispone en lo
pertinente que:
“Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del No. 5, del artículo 23 del D. L. N° 825,
los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado pierden el derecho al uso del crédito
fiscal respecto a los impuestos recargados en:
1) Facturas no fidedignas;
2) Facturas falsas;
3) Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, y
4) Facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes
del I.V.A.
En consecuencia, al rechazarse el crédito fiscal de una factura, el funcionario fiscalizador
debe especificar claramente en la citación y liquidación, el motivo por el cual se impugna
el documento, indicando con precisión alguna de las causales señaladas en los cuatro
números anteriores y fundamentando las razones por las cuales considera que se trata
de una factura no fidedigna o falsa, que no cumple con los requisitos legales o
reglamentarios o que ha sido otorgada por persona que resulten no ser contribuyente del
IVA, no siendo procedente al efecto, que se aluda en términos genéricos a "facturas
irregulares", pues tal denominación no se contempla en el artículo 23 N° 5 del D. L. N°
825, de 1974.….
2.- Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos
contenidos en ella.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del
documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de
cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o
actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el
registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del
Servicio, etc.”
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Timbre Electrónico
SÉPTIMO: Que, es precisamente ésta la hipótesis de autos, es decir, consta tanto en las
Liquidaciones reclamadas como en la citación N° 26 del año 2019, que las facturas
impugnadas y detalladas en la parte expositiva de esta sentencia son calificadas como
“falsas”.
OCTAVO: Que la mencionada Circular 93 del año 2001 en concordancia con el artículo
23 N° 5 dispone en lo pertinente que:
“B.- Requisitos que deben acreditarse a satisfacción del Servicio de Impuestos
Internos, posteriormente, al producirse el rechazo del uso del crédito fiscal en un
proceso de fiscalización llevado adelante por este organismo, por adolecer la
respectiva factura de falta de fidedignidad o ser falsa o no cumplir con los
requisitos legales y reglamentarios o haberse emitido por quien resulta no ser
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado.
B.1. Que la factura fue pagada con un cheque nominativo a nombre del emisor de ella.
B.2 Que en el reverso del cheque se anotó por el librador el número del Rol Único
Tributario del emisor de la factura y el número de ésta.
Las circunstancias de las letras B.1. y B.2. podrán acreditarse acompañando el original
del cheque o una fotocopia de éste autorizada por el Banco librado.
B.3 Que el cheque se giró en contra de una cuenta corriente bancaria del comprador o
beneficiario del servicio.
B.4. Que el cheque se pagó al emisor de la factura, directamente o por intermedio de un
Banco al cual se le endosó en comisión de cobranza.
Los requisitos de las letras B.3. y B.4. se probarán con un certificado del Banco librado.
B.5 Que la cuenta corriente bancaria en contra de la cual se giró el cheque, se encontraba
registrada en la contabilidad del comprador o beneficiario del servicio, a la fecha de la
emisión del referido cheque.
B.6 Que el cheque girado se anotó oportunamente en la contabilidad del comprador o
beneficiario del servicio.
Los presupuestos de las letras B.5. y B.6. sólo se exigirán si el contribuyente está
obligado a llevar contabilidad completa o simplificada, y se demostrarán exhibiendo los
respectivos libros de contabilidad.
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B.7 Que la factura en virtud de la cual actuó el comprador o beneficiario del servicio,
cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes, reglamentos e
instrucciones del Servicio.
B.8 Que materialmente la operación y su monto sean efectivos.
NOVENO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones la reclamante dentro del
término probatorio, y sin perjuicio de lo documentos acompañados al reclamo, rindió las
siguientes pruebas:
I.-DOCUMENTAL.
A fojas 273 acompaña los siguientes documentos:
1.- Actas de Recepción de Documentos suscritas por el SII, que dan cuenta de los
documentos aportados por la reclamante en proceso de fiscalización originado en
Notificación Nº 303 de fecha 24 de abril de 2018 y Notificación Nº 36 de 11 de septiembre
de 2018;
2.- Copia de Formulario 2117, solicitando prórroga para contestar Citación;
3.- Copia de resolución del SII concediendo prorroga solicitada previamente;
4.- Acta de Recepción de Documentos, que da cuenta de haberse presentado respuesta
a la Citación y acompañado antecedentes que se individualizan;
5.- Certificado emitido con fecha 9 de abril de 2019 por el SII de haber autorizado a la
reclamante incorporarse al régimen de tributación de renta atribuida;
6.- Copia de 12 correos electrónicos, que dan cuenta de las distintas comunicaciones
con el SII, y muy especialmente de todos y cada uno de los documentos aportados
durante el proceso de fiscalización;
7.- Copia de requerimiento Nro. 36/ 2028 y su correspondiente notificación por parte del
SII;
8.- Copia de Citación Nro. 26 de fecha 03 de junio de 2019;
9.- Copia de notificación de Citación precedente;
10.- Copia de respuesta a Citación Nro. 26.
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QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones el SII dentro del término
probatorio, y sin perjuicio de lo documentos acompañados al escrito mediante el cual
evacúa el traslado del reclamo, rindió las siguientes pruebas:
I.-DOCUMENTAL.
- A fojas 344 acompaña los siguientes documentos:
1.- Copias de facturas electrónicas números: 503-46-3-5-6-1504-1509-1518-1527-
2234-2243-2248-2266-2257-432-1541-14-2238-2288-2275-60-14-169-168-212-211-
9-8-10-5506-474-473-26-366-629-627-483-154-153-152-151-150-149-148-147-28-
47-46-45-196-195-193-192-191-190-189-188-187-186-155-11-110-109-36-10073-
10072-66-65-64-238-237-228-227-226-225-224-223-222-221-220-219-218-56-306-
313-314-315-316-317-318-319-337-338-339-341-342-343-344-345-346-347-348-
349-353-360-361-362-373-375-378-389-390-391-392-393-394-395-397-398-399-
400-401-402-403-404-11-10-9-71-72-73-74-75-76-106-116-118-117-119-120-121-
122-61-484-486-482-470-469-468-457-456-455-454-453-452-451-450-449-448-66-
228-227-226-224-223-222-221-220-218-217-216-215-212-211-210-209-208-207-
206-205-204-203-202-157-156-196-195-194-193-171-164-163-162-161-160-155-
148-144-229-225-559-157-159-158-156-155-153-152-151-150-165-633-664-638-
17303-17302-17301 y nota de crédito N° 20.
2.- Anexo de Oficio Reservado REG N°288-CC/2017 emitido por Departamento de
Delitos Tributarios dependiente de la Subdirección Jurídica del SII.
3.- Copia de querella presentada en contra del contribuyente Remates Aidely SpA., por
el delito contemplado en el inciso segundo, del N° 4 Inc. 2° del artículo 97 del Código
Tributario; causa tramitada ante el 7° Juzgado de Garantía Santiago, Rol O-21889-2019,
Ruc 1910067987-9, y resolución del Tribunal de garantía admitiendo tramitación.
4.- Formularios F29 de AC 2016-2017-2018 Folios números:
6165237216-6180044566-6187222846-6237998336-6238127746-6243348556-
6366720056-6304087356-6307558466-6322449176-6343364426-6362924956-
6362924956-6401950046-6423991866-6423991866-6583446126-6472414956-
6477589626-6505097206-6519660925-6535597276-6553822246-6568512056-
6585768776-6601173436-6616769286-6633305156-6650499086-6665260516-
6680321006-6697891026.
-A fojas 800 acompaña los siguientes documentos:
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1.- Excel con registro libro de compras 2016 al 2018.
2.- Registro de Compras RCV 2016 al 2018.
II.- TESTIMONIAL: Consta a fojas 332 y siguientes que declararon los testigos Nataly
Molina Parraguez, contador auditor del SII, RUT: 16.121.716-6 y Michelle López Guerra,
contador auditor del SII, RUT 13.029.378-6, quienes ratificaron su versión y lo sostenido
por el Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que así la cosas, consta en el proceso que la reclamante no cumplió con los
requisitos establecidos en el artículo 23 N°5 del DL N° 825, al no acompañar durante el
término probatorio la documentación respectiva, esto es, acreditar “…a satisfacción de
dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así
lo solicite.” En este caso la acreditación debe ser realizada en esta instancia judicial.
SÉPTIMO: Que, la contribuyente reconoce en su escrito de reclamo reconoce que la
poca instrucción formal del contribuyente, explicaría el hecho de “no haber tomado todos
los resguardos que la ley contempla en relación al crédito fiscal IVA (forma de pago).”
OCTAVO: Que, la contribuyente reconoce además el hecho de que “REMATES AIDELY
SpA en un principio no tenía cuenta corriente bancaria, pagando la mayoría de las
compras de mercadería en dinero en efectivo, por lo que no cuenta la reclamante con
respaldo documental de los pagos realizados”.
NOVENO: Que, en “Anexo de Oficio Reservado REG N°288-CC/2017” emitido por
Departamento de Delitos Tributarios dependiente de la Subdirección Jurídica del SII,
acompañado por la reclamada a fojas 344, y tal como lo señala el ente fiscalizador,
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Timbre Electrónico
consta en la página 22 y siguientes de dicho anexo, entre otras, extracto de la declaración
jurada de Jorge Antonio Vallejos Ruiz, facilitador de documentos tributarios a la
reclamante, quien declaró no conocer, ni haber tenido relación comercial con los
proveedores que emitieron facturas a Remates Aidely SpA., Marcos Aros, Ayda Hurtado
Sevillano, Isaac Echeverría Borja y Ramiro Jaramillo Puerta, agregando, que sólo conoce
de vista a Oscar Payan Restrepo y a Jorge Lara Contreras, también proveedores que
emitieron facturas a Remates Aidely SpA., pero que nunca había tenido relación
comercial con ellos.
Consta además en la página 122 y siguientes, del anexo en comento, extracto de la
declaración jurada del representante legal de la sociedad Remates Aidely SpA, el Sr.
Edgardo Aidely Luna Montecinos, en la que señala ser él, la persona encargada de toda
la parte comercial y financiera, siendo él quien decide las compras y ventas. En relación
a las facturas recibidas de los proveedores detallados en el análisis, indicó no conocerlos.
Habría indicado además, no recordar en ese momento como se pagaron esas facturas,
pero que por lo general las pagaba en varias formas según tuviera fondos disponibles en
la cuenta del banco o en efectivo en su local, también recordó que en ocasiones fue
directamente al banco con Jorge Vallejos, donde realizó un giro desde la cuenta y le pagó
en efectivo, en otras ocasiones lo citó a su local para pagarle en efectivo dado que tenía
la recaudación de las ventas del día. También señala que en otras ocasiones pagaban
con cheques de su cuñado que después cubría.
DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento en el “Anexo de Oficio Reservado REG N°288-
CC/2017” emitido el Departamento de Delitos Tributarios dependiente de la Subdirección
Jurídica del SII, consta en la página 9, que “ Se informa, en relación con este mismo
punto, que el Departamento de Delitos Tributarios, analizó previamente antecedentes
aportados por el Ministerio Público, y aquellos que constan en las bases de datos del
Servicio de Impuestos Internos, relativos a los contribuyentes individualizas en el capítulo
I, sobre los cuales se pudo establecer que existió la concertación entre ellos, para
defraudar al Fisco al emitir facturas electrónicas falsas que consignan operaciones
comerciales inexistentes.”
UNDÉCIMO: Que, respecto de la procedencia de la rebaja de costos y/o gastos, dado
que estos se encuentran vinculados a facturas falsas, que dan cuenta de operaciones
inexistentes, No procede su deducción en la Renta líquida imponible.
En estos autos, no se ha logrado acreditar de acuerdo a lo que ley exige ( ley del IVA y
su reglamento), la efectividad de las operaciones cuestionadas por la autoridad tributaria,
ni tampoco se ha logrado a satisfacción de este sentenciador probar el cumplimiento de
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las otras alternativas o posibilidades que la ley permite para no perder el derecho al
crédito fiscal del IVA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 Nro. 5 del D.L. Nro. 825
conocida como la ley del IVA. Y por vía consecuencial, también tiene un impacto directo
en el Impuesto a la Renta. Todo lo anterior apreciado de acuerdo a las reglas de sana
crítica.
Que debe dejarse constancia que la fiscalización llevada a cabo por el Servicio de
Impuestos Internos fue realizada dentro de los plazos y oportunidades que la ley permite,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 200 del Código Tributario, no existiendo
a su respecto prescripción extintiva de la acción de fiscalización.
En consecuencia, por las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 63, 115, 121, 123, 131, 131
bis, 132, 136, 148 y 200 del Código Tributario; Ley 20.322, artículos 21, 30 y 31 del
Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículo 23, 24 y 25 del
Decreto Ley N° 825, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias y
demás normas legales pertinentes, principios y doctrinas señaladas, apreciada la prueba
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas, ponderando
preferentemente la contabilidad atendido que la reclamante es un contribuyente de
primera categoría sujeto a contabilidad completa.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesto a Fojas 1 de autos, por Paulina Hurtado
Novoa, abogado, en representación Remates Aidely SpA. RUT: 76.616.909-0.
II.- CONFÍRMANSE todas las Liquidaciones de Impuestos reclamadas en este proceso,
Liquidaciones N° 208 al Nº 308, ambas inclusive, efectuadas por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 23 de diciembre de 2020, y notificadas el día 31 de diciembre del
mismo año.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber sido vencida
totalmente.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada y a la
reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal, en
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese
aviso a los correos electrónicos válidamente registrados en la presente causa. Déjese
testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don MATIAS PARRA MUÑOZ, Secretario (s) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“REMATES AIDELY SPA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00043-2021
RUC N°: 21-9-0000285-3
CUANTÍA: 19335,18
Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
44 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.