Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00051-2021 · 29 de enero de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00051-2021
RUC
21-9-0000311-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “TRIPODE S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE”. RIT: GR-15-00051-2021. RUC: 21-9-0000311-6 Cuantía Neta UTM 529,78 Multa UTM 0 Reajuste UTM 45,03 Intereses UTM 344,89 Cuantía Bruta UTM 919,7 Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinticinco VISTOS: A fojas 01 comparece Juan Carlos Moreno Camus, abogado, cédula nacional de identidad N° 17.407.214-0, en nombre y representación de TRÍPODE S.A., RUT N° 76.847.690-K, de giro compra y arriendo de inmuebles y servicios financieros, ambos domiciliados para estos efectos en calle Félix de Amesti N°124, departamento 21, comuna de Las Condes, Santiago, deduciendo reclamo tributario en procedimiento general de reclamación en contra de la Liquidación N°798, dictada con fecha 27 de agosto de 2020 y notificada por correo electrónico enviado con fecha 28 de agosto de 2020, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que el Tribunal que deje sin efecto la mencionada Liquidación, todo aquello con costas, fundado en que los intereses generados por créditos bancarios que la reclamante rebajó como gasto en el AT 2017, registrados en la cuenta contable de resultado pérdida “Intereses Bancarios” contenida en el Balance Tributario Folio N°1323 del ejercicio comercial 2016, por un monto $79.938.914.-, cumplen íntegramente con todos los requisitos generales para estimarse como gasto necesario, conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Solicita que, por tanto, en virtud de lo expuesto, se dejen sin efecto las diferencias de impuestos determinadas por el SII, todo aquello con costas. A fojas 53-72 del expediente electrónico, comparece el SII solicitando que se rechace íntegramente el reclamo presentado y se confirme la Liquidación reclamada, de acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho que se resumen a continuación. 2 Señala como antecedente que el contribuyente no aportó antecedentes suficientes al SII, dentro de plazo de la citación, por lo que no logró justificar las partidas citadas, dado que no logró acreditar que las erogaciones de las que daban cuenta dichas partidas cumplieran las exigencias para ser considerados costos o gastos necesarios para producir la renta, según las exigencias generales y particulares de los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que así mismo se señaló que, respecto de la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en su Formulario 22, Folio N°241331327, del AT 2017, correspondía disminuir ésta, en virtud del análisis realizado a los antecedentes aportados en el proceso de revisión. En este sentido, no habiéndose acreditado los gastos consignados en las sub-partidas N°s 1.1 y 1.2, corresponde modificar el resultado declarado por el contribuyente, disminuyendo la pérdida de arrastre, y consecuencialmente la pérdida del período, por corresponder a un gasto del ejercicio, no acreditado. En consecuencia, para efectos de la Liquidación N°798 de 27 de agosto de 2020, correspondía el agregado a la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría del AT 2017, de la totalidad de la pérdida de arrastre, además de los gastos rechazados, los que posteriormente deben ser desagregados, para determinar la base imponible del Impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta, por expresa disposición de la referida normativa, lo que se le dio a conocer al contribuyente mediante la citación y la misma liquidación. Hace presente que, de todas las partidas cuestionadas por el SII, la actora sólo hace referencia en su reclamo a la partida N°2 denominada “Intereses Bancarios”, por el monto de $79.938.914.-, sin hacer alusión al resto de las partidas citadas y liquidadas, las que por tanto deben entenderse aceptadas. Sostiene que el reclamo de marras debe ser rechazado en todas sus partes en virtud de los siguientes argumentos: A.- FACULTADES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA FISCALIZAR, APLICAR LAS NORMAS TRIBUTARIAS Y EMITIR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PERTINENTES. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO. B.- NORMATIVA LEGAL APLICABLE Y ANÁLISIS DE LAS PARTIDAS RECHAZADAS. Afirma que por tratarse la reclamante de contribuyente de Primera Categoría que declara renta efectiva con contabilidad completa y balance general, su resultado tributario deberá ser determinado de acuerdo con los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Añade que, por lo tanto, para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos, contemplados en el artículo 31 de la LIR, a lo que suma el hecho que, en materia tributaria, el artículo 21 del Código Tributario señala expresamente que la carga de la prueba corresponde siempre al contribuyente. 3 Destaca que respecto de la Partida N°2 reclamada, denominada “Intereses Bancarios”, cuenta contable N°3010030003, por $79.938.914.- la reclamante no señala si ellos tuvieron por finalidad cubrir gastos destinados a actividades generadoras de rentas afectas al impuesto de primera categoría, es decir, a gastos aceptados de acuerdo con la normativa legal vigente. Detalla que por esta razón la Liquidación reclamada señala que los antecedentes resultan del todo insuficientes para acreditar la partida, “por cuanto no se tienen las condiciones del préstamo, su flujo, ni el destino, no pudiendo por ello constatar que hayan sido destinados a actividades generadoras de rentas afectas al impuesto de primera categoría”. Concluye que así, el monto correspondiente a la Partida N°2 reclamada, corresponde su agregado a la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría y su desagregado, por afectarse con las normas del artículo 21 de la Ley de la Renta, al constituir un gasto rechazado pagado. C.- CARGA DE LA PRUEBA. ONUS PROBANDI EN SEDE ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL CORRESPONDE AL CONTRIBUYENTE (ART. 21 CÓDIGO TRIBUTARIO) Recuerda en este sentido que el sistema tributario nacional se configura respecto de los impuestos contenidos en la Ley sobre Impuestos a la Renta, sobre la base de la autodeterminación, es decir, es el propio contribuyente quien al declarar determina su obligación tributaria, por ello el sistema se sustenta en la buena fe con la que los contribuyentes deben completar su declaración de impuestos y pagar los montos que conforme a ellos se determinen o solicitar una devolución, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo con lo sostenido en los párrafos precedentes, el SII tiene la facultad y cumple con su obligación, al revisar dichas declaraciones y verificar el contenido de estas, de tal forma que la declaración presentada es provisional en la medida que el Servicio puede objetarla, de acuerdo a la normativa legal. Complementa lo anterior indicando que de conformidad a lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien debe probar la veracidad de sus declaraciones de impuestos, tal como lo ha ratificado de manera reiterada la Excelentísima Corte Suprema. Solicita que, por tanto, se tenga por evacuado el traslado y, en definitiva, se rechace el reclamo interpuesto en todas sus partes y proceda a confirmar la Liquidación reclamada, condenando en costas al reclamante. A fojas 78 del expediente electrónico, consta audiencia de conciliación, la que se declara frustrada. A fojas 79 del expediente electrónico consta la resolución que recibió la causa a prueba en autos. A fojas 85 del expediente electrónico rola resolución que a petición de parte tiene por reanudado el procedimiento desde el 04 de agosto de 2022, que se encontraba suspendido en virtud de lo establecido en la Ley 21.226, desde el 14 de septiembre de 2021. A fojas 175 del expediente electrónico rola resolución autos para fallo. 4 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES. PRIMERO: Que a fojas 01 don Juan Carlos Moreno Camus, abogado, en representación de TRÍPODE S.A., RUT N°76.847.690-K, de giro compra y arriendo de inmuebles y servicios financieros, ambos ya individualizados, dedujo reclamo tributario en procedimiento general de reclamación en contra de la Liquidación N°798, dictada con fecha 27 de agosto de 2020 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que el Tribunal que la deje sin efecto, con costas, fundado en que los intereses generados por créditos bancarios que la reclamante rebajó como gasto en el AT 2017, registrados en la cuenta contable de resultado pérdida “Intereses Bancarios”, por un monto $79.938.914.-, cumplen íntegramente con todos los requisitos generales para estimarse como gasto necesario, conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación de autos, solicitando el rechazo del aquél en todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en las siguientes razones: a) Facultades fiscalizadoras del SII b) Conforme a la normativa legal aplicable, los antecedentes presentados por la reclamante resultan del todo insuficientes para acreditar la partida, no pudiendo por ello constatar que hayan sido destinados a actividades generadoras de rentas afectas al impuesto de primera categoría”. Concluye que así, el monto correspondiente a la Partida N°2 reclamada, debe ser agregado a la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría y luego su desagregado, por afectarse con las normas del artículo 21 de la Ley de la Renta, al constituir un gasto rechazado pagado. c) La carga de la prueba recae en el contribuyente. (artículo 21 del Código Tributario) I. RESPECTO A LA PRUEBA. TERCERO: Que, a fojas 79 del expediente electrónico, rola resolución que recibe la causa a prueba, dictada con fecha 14 de septiembre de 2021, la que fija como punto sobre el que habrá de recaer la prueba el siguiente: - Acredítese que los Intereses Bancarios, ascendentes a la suma de $79.938.914.- declarados por la reclamante para el AT 2017, cumplen con los requisitos legales exigidos por la ley para ser deducido como gasto necesario, lo que fue rechazado por el SII en la Liquidación N°798, emitida el 27 de agosto de 2020, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, cuya partida N°2 se reclama en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban para ser deducido como gasto. 5 CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió como prueba documental la siguiente: Junto al reclamo: 1) Copia del correo electrónico de notificación de la Liquidación N 798, de fecha 28 de agosto de 2020. 2) Copia de la Liquidación N°798, de fecha 27 de agosto de 2020. 3) Reporte del SII de la presentación de RAV de fecha 13 de octubre de 2020. 4) Comprobante de notificación de Resolución RAV, de fecha 18 de febrero de 2021. 5) Copia de escritura pública de personería. Durante el término probatorio: (fs. 87 y ss.) 6) Balance tributario al 31.12.2016 según folios 1321 al 1323. (f. 88-90) 7) Libro Mayor de la cuenta intereses bancarios según folios 134 al 135. (fs. 91-93) 8) Cartolas bancarias de los periodos enero a diciembre 2016, correspondientes a cuentas que la reclamante tiene en diversos bancos. (fs. 94-155) 9) Registro de Ingresos y Egresos en cuentas corrientes bancarias año 2016. (fs. 158-161) QUINTO: Que, con el objeto de probar la veracidad de sus declaraciones, el Servicio de Impuestos Internos, como parte reclamada, no rindió prueba alguna. I. EN CUANTO AL FONDO. SEXTO: Que, de conformidad a las alegaciones de las partes, es posible para este Sentenciador tener como hechos no discutidos en autos, los siguientes: 1. Que la reclamante es contribuyente de Primera Categoría que declara renta efectiva con contabilidad completa y balance general, por lo que su resultado tributario deberá ser determinado de acuerdo con los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2. Que la reclamante sólo deduce reclamo en contra de la Partida N°2 de la Liquidación de marras, denominada “Intereses Bancarios”, correspondiente a la cuenta contable N°3010030003, por un monto de $79.938.914.-. SÉPTIMO: Que, así las cosas, para determinar si se acoge o rechaza el reclamo deducido en autos por la reclamante, es preciso establecer si los intereses bancarios, declarados como pérdida por la actora en su F22 correspondiente al AT 2017, cumplen con los requisitos para ser rebajados como gasto a la luz de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que nos conduce a analizar las normas sobre acreditación del gasto. OCTAVO: Que, en cuanto a las normas de carácter general sobre acreditación del gasto, cabe señalar en primer lugar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, texto legal contenido en el artículo 1° del D.L. N°830 de 1974, y dentro de las normas que regulan la actuación ante el ente fiscalizador, corresponde al contribuyente probar con los 6 documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. Que, a su vez conforme al inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario, cada parte deberá litigante deberá probar sus afirmaciones efectuadas en un juicio ante los TTA. NOVENO: Que, a su vez, el artículo 17 del Código Tributario establece que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, como en el caso de la sociedad reclamante de autos, lo hará mediante contabilidad fidedigna -además de cumplir con lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo norma en contrario. Que, para estos efectos, debe entenderse que contabilidad fidedigna es aquella en que se registra, en forma fiel, por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los contribuyentes el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos correspondientes, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos. Que, debido a lo previsto en este inciso, el Servicio de Impuestos Internos ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando contiene anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación sustentatoria respectiva, entre otras circunstancias. DÉCIMO: Que, en este mismo orden de ideas, encontramos lo previsto por el artículo 33 del Código Tributario, el cual señala que los contribuyentes deben presentar, junto con sus declaraciones, los documentos y antecedentes que la Ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan. Que, así las cosas, al deber de conservación establecido para el contribuyente por el artículo 17 del Código Tributario, se suma el deber de presentar los documentos y antecedentes respaldatorios junto con sus declaraciones. UNDÉCIMO: Que adicionalmente y como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N°824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, como lo es el caso de la sociedad reclamante en estos autos, deben determinar la renta líquida imponible de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 29 a 33 de del D.L. N°824 Ley sobre Impuesto a la Renta. DUODÉCIMO: Que, dentro de esta normativa aplicable, el inciso primero del artículo 30 de la 7 Ley Sobre Impuesto a la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley mencionada, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. DÉCIMO TERCERO: Que a su turno, y sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, estipula en su inciso primero que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo señalado, los requisitos que se deben cumplir copulativamente, para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, se encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, y son a saber: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. DÉCIMO QUINTO: Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede que uno de los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos incurridos o generados por los contribuyentes, es que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente, no siendo posible, por tanto, deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría aquella cantidad que no cumpla con esta condición. Que, dicha acreditación no sólo dice relación con la efectividad del desembolso que se pretende deducir, sino que además con la necesariedad del gasto para efectos de producir la renta. Que, en otras palabras, a la luz de lo dispuesto en la norma antes citada, el reclamante no sólo debe acreditar la existencia del gasto sino que además debe acreditar que aquél era necesario para producir la renta de la sociedad. 8 Que, en este sentido, cabe recordar que el artículo 33 N°1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso. DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo con todo lo expuesto en las motivaciones de fondo, es posible para esta magistratura concluir que no es procedente la deducción de aquellos gastos que el contribuyente no haya acreditado fehacientemente, en el sentido mencionado en el considerando anterior, mediante sus respectivos libros de contabilidad debidamente autorizados por el SII y con la documentación de respaldo de sus anotaciones. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, atendido lo señalado en los considerandos precedentes, para resolver esta contienda es necesario analizar los diversos elementos de prueba acompañados durante este proceso, y determinar si éstos cumplen con ser suficientes en los términos establecidos en las normas recién transcritas, para que este Tribunal pueda tener por acreditados los gastos por intereses bancarios declarados por la reclamante como pérdida en el AT 2017, y que alega el SII rechazó en la Liquidación reclamada. DÉCIMO OCTAVO: Que, de un examen material de la causa es posible establecer que, con el fin de acreditar los gastos, la parte reclamante acompañó los documentos detallados en los numerales 6, 7, 8 y 9 del considerando cuarto de esta sentencia, los que corresponden básicamente a: - Balance AT 2017. - Libro Mayor AT 2017. - Cartolas bancarias y registro de ingresos y egresos de las cuentas corrientes AT 2017 DÉCIMO NOVENO: Que, de esta manera, teniendo presente los documentos referidos en la motivación anterior y luego de un examen material de la causa, es dable para esta magistratura concluir que los documentos acompañados por la parte reclamante recién aludidos resultan del todo insuficientes para tener por acreditado los gastos que la reclamante solicita se deduzcan en el cálculo de la base imponible del impuesto de Primera Categoría correspondiente al AT 2017, en su reclamo. Que, lo anterior se explica en el hecho que los documentos contables acompañados sólo dan cuenta del registro de tales o cuales operaciones, pero por si solos no prueban su efectividad material ni menos aún el hecho de tener como finalidad generar renta para la reclamante. Que, en este sentido, cabe reforzar que Balance y Libro Mayor no son suficientes, ya que de conformidad a la normativa antes analizada, para tener por acreditados los gastos del reclamante, éste documento debió acompañarse junto a los demás Libros que alimentan sus 9 anotaciones y los documentos respaldatorios que dan cuenta de las operaciones en estos Libros reflejadas, y consta en autos que ni los demás Libros ni la documentación sustentatoria fueron acompañados en el presente juicio. Que en este sentido cabe recordar que a esta judicatura le asiste la obligación de ponderar preferentemente la contabilidad atendido el tipo de contribuyente de que se trata, la que como se dijo, no fue acompañada totalmente en esta causa. Que, en esta misma línea argumentativa, cabe señalar que las cartolas bancarias acompañadas en autos sólo permiten tener por acreditado que la sociedad reclamante tiene cuentas en diversos bancos y de los movimientos existentes en ellas, sin que sea posible deducir para esta Magistratura de su sola lectura, que los créditos bancarios que la actora afirma que solicitó (cuyos intereses la actora pretende deducir como gasto en el AT 2017) estén destinados a realizar actividades generadoras de renta. Que en este punto cabe recordar que la propia reclamante en su escrito reclamo reconoció que había solicitado créditos para pagar otros, sin que conste en autos de que forma esto está asociado a la actividad de la reclamante y la eventual generación de renta. Que, en relación con lo anterior, se anhelaba por este Sentenciador al menos una explicación acerca de la ruta y destino de los movimientos allí reflejados, al igual que respecto del registro de ingresos y egresos acompañado, el que por no ser un documento oficial emitido por los Bancos en que la sociedad contribuyente tiene cuenta, no resulta posible darle el valor probatorio que la actora pretende. Que, así las cosas, resulta evidente que para esta Magistratura la prueba rendida es insuficiente para tener por acreditado el gasto que incide en la Partida N°2 de la Liquidación reclamada, toda vez que de ella no es posible conocer las condiciones en que la reclamante solcito los respectivos préstamos, ni su flujo, ni destino, no pudiendo por ello constatar que hayan sido destinados a actividades generadoras de rentas afectas al impuesto de primera categoría VIGÉSIMO: Que, de lo razonado en las motivaciones anteriores, es dable concluir que los gastos alegados en autos por la sociedad reclamante no cumplen con la exigencia legal de acreditación o justificación fehaciente que permite su deducción de la renta líquida imponible, la que por lo demás es imposible de determinar correctamente con la deficiente documentación acompañada en este proceso. Que, de esta forma, y valorada la prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica, especialmente conforme al principio Lógico de Razón Suficiente, no habiéndose acreditado en autos los gastos y su carácter de necesarios para producir la renta que la actora declaró como pérdida en su F22 AT 2017, se dirá que, el reclamo presentado a fojas 01 de marras habrá de ser rechazada por este Tribunal en todas sus partes. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, finalmente, cabe señalar que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio. 10 POR TANTO, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en la Ley 19.880, artículos 17, 21, 33, 124, 132 del Código Tributario; Ley Nro. 20.322, artículos 14, 29, 31, 33 Ley sobre Impuesto a la Renta Decreto Ley N°825 de 1974; y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; demás disposiciones legales pertinentes, y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo tributario rolante a fojas 1 autos, interpuesto por don Juan Carlos Moreno Camus, en representación de TRÍPODE S.A., RUT N° 76.847.690-K, en contra de la Liquidación N°798, emitida con fecha 27 de agosto de 2020 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: II. SE CONFIRMA la Liquidación reclamada en estos autos. V. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2025-01-29T14:08:49-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.