Texto de la sentencia
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SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO NORTE con
CLIMATIZACIÓN BERIESTAIN Y ASOCIADOS HVAC LIMITADA
RUC 21-9-0000315-9
RIT GS-15-00047-2021
CUANTÍA: 165,71 UTM
Santiago, siete de mayo de dos mil veintiuno.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
1º) A fs. 1 y siguientes, con fecha 23 de abril de 2021, don Rodrigo Araos Carvacho,
fiscalizador tributario del Grupo Nº 3 del Departamento de Fiscalización de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante
también, el “Servicio” o la “Administración”) remitió a este tribunal el Acta de Denuncia Nº
4 de fecha 09 de abril de 2021 (en adelante también, el “Acta de Denuncia”), por infracción
al artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario, respecto del Contribuyente
CLIMATIZACIÓN BERIESTAIN Y ASOCIADOS HVAC LIMITADA, Rol Único Tributario Nº
76.371.902-2 (en adelante también, el “Denunciado” o el “Contribuyente”).
2º) A fs. 417, con fecha 26 de abril de 2021, este tribunal tuvo por recibida el Acta de
Denuncia y por acompañados los siguientes documentos:
1. Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 451, de fecha 10 de diciembre de
2019, suscrito por el Fiscalizador Daniel Godoy Galleguillos y la Jefa de Grupo Carla
Rosen Duran, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos;
2. Complemento del Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 60, de fecha 04 de
marzo de 2020, suscrito por el Fiscalizador Daniel Godoy Galleguillos y la Jefa de
Grupo Carla Rosen Duran, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos;
3. Factura electrónica Nº 139 emitida por Comercializadora RCD Karin Hormazabal
E.I.R.L. con fecha 30.04.2018;
4. Factura electrónica Nº 149 emitida por Comercializadora RCD Karin Hormazabal
E.I.R.L. con fecha 29.05.2018;
5. Factura electrónica Nº 150 emitida por Comercializadora RCD Karin Hormazabal
E.I.R.L. con fecha 29.05.2018;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-05-2021.
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6. Factura electrónica Nº 160 emitida por Comercializadora RCD Karin Hormazabal
E.I.R.L. con fecha 29.06.2018;
7. Factura electrónica Nº 161 emitida por Comercializadora RCD Karin Hormazabal
E.I.R.L. con fecha 29.06.2018;
8. Factura electrónica Nº 175 emitida por Comercializadora RCD Karin Hormazabal
E.I.R.L. con fecha 30.07.2018;
9. Factura electrónica Nº 176 emitida por Comercializadora RCD Karin Hormazabal
E.I.R.L. con fecha 30.07.2018;
10. Factura electrónica Nº 185 emitida por Comercializadora RCD Karin Hormazabal
E.I.R.L. con fecha 17.08.2018;
11. Formulario 29, folio Nº 6587267056, correspondiente al mes de mayo del año 2018;
12. Formulario 29, folio Nº 6620570786, correspondiente al mes de junio del año 2018;
13. Formulario 29, folio Nº 6637055706, correspondiente al mes de julio del año 2018;
14. Formulario 29, sin folio, correspondiente al mes de agosto del año 2018; y
15. Cuadernos de antecedentes que dan cuenta de la falsedad de las operaciones
efectuadas por RCD KARÏN a diferentes receptores de facturas.
16. Cuaderno de antecedentes complementario.
3º) A fs. 422, con fecha 29 de abril de 2021, este tribunal tuvo presente la representación
del Servicio en la presente causa.
4º) A fs. 428, con fecha 05 de mayo de 2021, se extiende certificado por parte del Secretario
Titular del Tribunal donde consta que el Contribuyente no presentó descargos dentro del
plazo legal contra el Acta de Denuncia, conforme a lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 161
del Código Tributario.
Se deja constancia que, en este proceso, NO se recibió a prueba por no haber existido
descargos por parte del Contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
161 N° 4 del Código Tributario.
5º) A fs. 429, con fecha 07 de mayo de 2021, se cita a las partes a oír sentencia.
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II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. ACTA DE DENUNCIA.
Con fecha 23 de abril de 2021, don Rodrigo Araos Carvacho, fiscalizador tributario del
Grupo Nº 3 del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos remitió a este tribunal el Acta de
Denuncia Nº 4 de fecha 09 de abril de 2021, por infracción al artículo 97 Nº 4 inciso 2º del
Código Tributario, respecto del Contribuyente CLIMATIZACIÓN BERIESTAIN Y
ASOCIADOS HVAC LIMITADA, Rol Único Tributario Nº 76.371.902-2, representada
legalmente por don Mauricio Alberto Beriestain Baudrand, RUT Nº 14.125.619-K y doña
Eugénica del Carmen Alarcón Durán, RUT Nº 14.394.273-2, con giro de fabricación, servicio
técnico, asistencia de calefacción y mantención de edificios, con domicilio en Ramón
Rosales Nº 640, comuna de Quilicura, ciudad de Santiago.
1. ANTECEDENTES DEL CONTRIBUYENTE.
A. INTRODUCCIÓN.
Indica que, en el marco de un proceso de fiscalización llevado a cabo por la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, se identificó como
emisor y facilitador de facturas irregulares a la sociedad COMERCIALIZADORA RCD
KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., RUT Nº 76.508.834-8 [sic], cuyos documentos tributarios
fueron recibidos por contribuyentes con domicilios en diversas Direcciones Regionales,
entre los cuales se encuentra la sociedad, CLIMATIZACIÓN BERIESTAIN Y ASOCIADOS
HVAC LIMITADA, Rol Único Tributario Nº 76.371.902-2. Lo anterior da cuenta el informe
de Recopilación de Antecedentes Nº 451 de fecha 10 de diciembre de 2019 (el “Informa de
Recopilación de antecedentes Nº 451) y el complemento del Informe de Recopilación de
Antecedentes Nº 60 de fecha 04 de marzo del año 2020 (el “Informe Complementario Nº
60”), suscritos por el fiscalizador Daniel Godoy Galleguillos y la Jefa del Grupo Carla Rosen
Duran, ambos pertenecientes al Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional
Metropolitana Sur del Servicio de Impuestos Internos.
Señala que, en concreto, el Contribuyente incluyó en contabilidad facturas falsas con
membrete COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., RUT Nº
76.508.834-8, con el único objetivo de rebajar su carga tributaria.
Manifiesta que, estas facturas facilitadas por RENÉ ALEXIS CARRASCO DURAN, RUT Nº
16.139.566-8 y KARIN ALEJANDRA HORMAZABAL CIFUENTES, RUT Nº 15.970.552-8,
esta última en calidad de representante legal de COMERCIALIZADORA RCD KARIN
HORMAZABAL E.I.R.L., fueron agregadas a la contabilidad del Denunciado. Asimismo,
estos documentos tributarios posteriormente fueron declarados en los respectivos
Formularios Nº 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos (“F29”),
con lo cual se aumentó indebidamente el crédito fiscal IVA que tenían derecho a hacer valer
en relación al débito fiscal IVA que debían enterar en arcas fiscales, razón por la cual
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disminuyó el monto de impuesto a las ventas y servicios, configurando el delito previsto y
sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario.
Agrega que, en virtud de los montos involucrados, como de las maniobras desplegadas, el
SII decidió, en virtud del artículo 162 del Código Tributario, ejercer acción penal en el 11º
Juzgado de Garantía de Santiago, causa RIT Nº 6969.2020 en contra de RENÉ ALEXIS
CARRASCO DURAN, RUT Nº 16.139.566-8 y KARIN ALEJANDRA HORMAZABAL
CIFUENTES, RUT Nº 15.970.552-8, en su calidad de representante legal de la sociedad
COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., por el delito previsto y
sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso final del código Tributario. Por otra parte, decidió
aplicar sanción pecuniaria en contra del Denunciado por el delito previsto y sancionado en
el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del mismo cuerpo legal, en base a los hechos que se indican a
continuación.
B. LOS HECHOS.
Expone que, de la revisión y análisis de los antecedentes relativos al Denunciado, en su
calidad de receptor de documentos tributarios falsos, facilitados por RENÉ ALEXIS
CARRASCO DURAN, RUT Nº 16.139.566-8 y KARIN ALEJANDRA HORMAZABAL
CIFUENTES, RUT Nº 15.970.552-8, con membrete de COMERCIALIZADORA RCD KARIN
HORMAZABAL E.I.R.L., se pudo determinar en los Informes de Recopilación de
Antecedentes Nº 451 y 60, las irregularidades que se indican en lo sucesivo.
C. AUMENTO INDEBIDO DEL CRÉDITO FISCAL AMPARADO EN FACTURAS FALSAS.
Sostiene que, en los períodos tributarios mensuales de abril a agosto de 2018, el
Contribuyente aumentó indebidamente el crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer,
amparándose en el registro y contabilización de 09 facturas falsas, con membrete de
COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., documentos tributarios que
dan cuenta de operaciones comerciales inexistentes, toda vez que se logró comprobar a
través de diversos indicios y declaraciones juradas que RENÉ ALEXIS CARRASCO
DURAN y KARIN ALEJANDRA HORMAZABAL CIFUENTES, facilitaron las facturas
electrónicas falsas, maniobra que le permitió al Denunciado provocar un perjuicio fiscal,
ascendente a la suma de $8.549.452, configurando de esta forma el delito previsto y
sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario.
Indica que, el detalle de las facturas con el cual el Denunciado cometió la maniobra ilícita
es la siguiente:
Nº FECHA NETO IVA TOTAL FORMULARIO
29
PERÍODO
139 30.04.2018 $3.700.630 $703.120 $4.403.750 6567425346 Abril 2018
149 29.05.2018 $4.325.360 $821.818 $5.147.178 6587027946 Mayo 2018
150 29.05.2018 $4.230.000 $803.700 $5.033.700 6587027946 Mayo 2018
160 29.06.2018 $1.939.125 $368.434 $2.307.559 6620570786 Junio 2018
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161 29.06.2018 $3.325.360 $631.818 $3.957.178 6620570786 Junio 2018
175 30.07.2018 $3.596.525 $683.340 $4.279.865 6637055706 Julio 2018
176 30.07.2018 $4.331.223 $822.932 $5.154.155 6637055706 Julio 2018
185 17.08.2018 $1.995.230 $379.094 $2.374.324 Sin Folio
Giro Fuera de
Plazo Nº 2029286
Agosto
2018
Señala que, el cuadro graficado precedentemente da cuenta de operaciones comerciales
que no fueron realizadas por COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L..
Lo anterior se pudo concluir a partir de los siguientes antecedentes:
1.- Como primer punto, indica que la sociedad recopilada COMERCIALIZADORA RCD
KARIN HORMAZABAL E.I.R.L.,, registra créditos fiscales IVA por facturas no fidedignas en
los períodos marzo 2017 a julio 2017, de los supuestos proveedores CONSTRUCTORA
HELP RETAIL LIMITADA, RUT Nº 76.226.603-2; EPROM SERVICIOS DE INGENIERÍA
S.A., RUT Nº 76.209.908-K; JOSÉ ANTONIO FRANCESCHI AGUILERA, ASESORÍAS Y
SERVICIO DE INGENIERÍA ELÉCTRICA E.I.R.L., RUT Nº 76.000.541-K; y JOSÉ
ANTONIO FRANCESCHI AGUILERA, RUT Nº 10.366.314-8; las que tienen carácter de
facturas falsas, circunstancia que aparece de manifiesto por cuanto su numeración y
datación no guarda debida correlatividad con el resto de la facturación de los
contribuyentes, y por ende se puede confirmar la falsedad del crédito fiscal del IVA de la
factura en cuestión. Por otra parte, se pudo verificar que la sociedad sobredeclaró IVA
créditos fiscales en los períodos agosto a febrero 2018, todo lo anterior fue realizado con la
finalidad de dar apariencia de un funcionamiento comercial real.
Agrega que, por lo anterior, el Servicio solicitó la concurrencia de los supuestos proveedores
de los IVA crédito fiscal falso, compareciendo con fecha 24 de julio de 2019, la contribuyente
DENISE CLARA ALTER WESCHLER, RUT 15.641.365-8, representante legal de
CONSTRUCTORA HELP RETAIL LIMITADA, RUT Nº 76.226.603-2, supuesta proveedora
de COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L.. Durante el proceso de
recopilación se pudo determinar que la sociedad CONSTRUCTORA HELP RETAIL
LIMITADA realizó el término de giro con fecha 28 de diciembre de 2016, según los Sistemas
Informáticos del Servicio, y registra timbraje hasta la factura 23, no obstante, la emisora de
facturas cuestionada COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., registra
facturas de papel emitidas por esta empresa, las que van desde el Folio Nº 24 al 82,
quedando fuera del rango autorizado por el SII. Señala que, en la declaración jurada de
DENISE CLARA ALTER WESCHLER de fecha 24 de julio de 2019, presentada ante
funcionarios del Servicio, manifestó “Nosotros cerramos la oficina a finales de octubre del
año 2018 y botamos todo el resto de la documentación tributaria. No tengo idea que pasó
y ni siquiera si existe algún talonario de facturas en papel sin timbrar.”
Manifiesta que, por otra parte, en Declaración Jurada de JOSÉ ANTONIO FRANCESCHI
AGUILERA, RUT Nº 10.366.314-8, representante legal de JOSÉ ANTONIO FRANCESCHI
AGUILERA, ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA ELÉCTRICA E.I.R.L. RUT Nº
76.000.541-K, de fecha 29 de julio de 2019, ante funcionarios del Servicio, con quien se
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contactó el SII, toda vez que según la información electrónica de ventas la sociedad
COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., registra facturas emitidas por
las empresas EPROM SERVICIOS DE INGENIERÍA S.A., RUT Nº 76.209.908-K y la
empresa JOSÉ ANTONIO FRANCESCHI AGUILERA, ASESORÍAS Y SERVICIO DE
INGENIERÍA ELÉCTRICA E.I.R.L., RUT Nº 76.000.541-K. En esta declaración, manifestó
“El emisor de esas facturas fue René Carrasco, un ex contador que tuve hasta el 2015. Lo
dilucidamos con mi señora Cynthia Olguín y determinamos que fue el contador. El que
manejaba el talonario y toda la responsabilidad es de él, estoy consciente que esos
documentos no son válidos, son falsos, no recibí ningún pago por esas facturas. Tengo un
celular del contador (…)”.
2.- Expone que, por lo anterior, en el proceso de Recopilación de Antecedentes, el Servicio
notificó con fecha 17 de agosto de 2018, al contribuyente COMERCIALIZADORA RCD
KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., para que con fecha 20 de septiembre de 2018, se
presentara en oficinas del Servicio con la documentación correspondiente al período enero
2017 a junio 2018, adjuntara comprobantes de pago de facturas de proveedores,
acompañara el libro de compras y ventas de marzo 2017 a julio 2017. Con misma fecha, se
notificó a su representante legal, para presentarse personalmente a prestar declaración
jurada con fecha 27 de agosto de 2018, requerimiento al que no dio cumplimiento.
Posteriormente, se notificó con fecha 01 de febrero de 2019 y 19 de febrero de 2019, no
dando cumplimiento ni respuesta a dichos requerimientos. Por otra parte, con fecha 01 de
febrero de 2019 se notificó a RENÉ ALEXIS CARRASCO DURAN un primer requerimiento
de comparecencia, para que con fecha 15 de febrero de 2019, prestase declaración jurada,
requerimiento al cual no dio cumplimiento, por lo que se notificó nuevamente con fecha 19
de febrero de 2019, al cual tampoco dio cumplimiento. No logrando acreditar de esta forma
el crédito fiscal impugnado por el Servicio.
3.- Agrega que, según registros del Servicio, RENÉ ALEXIS CARRASCO DURAN aparece
como mandatario en el trámite de timbraje de documentación tributaria de los
contribuyentes que figuran como supuestos proveedores de COMERCIALIZADORA RCD
KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., y cuyos IVA crédito fiscal fueron impugnados por el
Servicio, siendo estos supuestos proveedores: CONSTRUCTORA HELP RETAIL
LIMITADA, RUT Nº 76.226.603-2; EPROM SERVICIOS DE INGENIERÍA S.A., RUT Nº
76.209.908-K; JOSÉ ANTONIO FRANCESCHI AGUILERA, ASESORÍAS Y SERVICIO DE
INGENIERÍA ELÉCTRICA E.I.R.L., RUT Nº 76.000.541-K; y JOSÉ ANTONIO
FRANCESCHI AGUILERA, RUT Nº 10.366.314-8.
Expone que, además, RENÉ ALEXIS CARRASCO DURAN, emitió 70 boletas de honorarios
electrónicas por la prestación de servicios de contabilidad a receptores de facturas falsas
de COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., siendo los contribuyentes
a los cuales prestó servicios CONTRERAS HERRENA Y SERRA SPA, RUT Nº 76.497.485-
9, CELEPACK COMERCIAL LIMITADA, RUT Nº 76.556.943-5; COMPUTACIÓN Y
CORRIENTES DEBILES LIMITADA, RUT Nº 76.177.347-K; REVESTIMIENTOS
INDUSTRIALES GERMAN AREVALO SILVA E.I.R.L., RUT Nº 76.413.475-3; y
CLIMATIZACIÓN BERIESTAIN Y ASOCIADOS HVAC LIMITADA, RUT Nº 76.371.902-2,
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circunstancia que da cuenta que facilitaba facturas falsas a quienes prestaba servicios de
contabilidad.
Añade que, por otra parte, RENÉ ALEXIS CARRASCO DURAN, figura en los registros del
Servicio como mandatario en el trámite de timbraje de documentación tributaria de los
contribuyentes que también son receptores de facturas falsas emitidas por la empresa
auditada, y que se individualizan como ROD PRODUCCIONES LIMITADA, RUT Nº
76.059.025-8; PATRICIA ISABEL HERRERA PACHECO, RUT Nº 10.430.430-3; OSCAR
SALVADOR SALVATIERRA CACERES, RUT Nº 12.669.973-5; O & R TECNOLOGÍA
INVERSIONES E INGENIERIA LIMITADA, RUT Nº 76.271.356-K; SOCIEDAD
COMERCIAL MORA Y ORELLANA LIMITADA, RUT Nº 76.090.457-0; y LUIS GUILLERMO
ANDRES RIVERA VALENZUELA PINTURAS Y OBRAS DE CONSTRUCCIÓN E.I.R.L.,
RUT Nº 76.170.114-2, lo que permite deducir que también prestaba servicios de
contabilidad a estas sociedades de manera informal.
4.- Agrega que, la falsedad de las facturas, además se ve reforzada con las declaraciones
juradas de los supuestos clientes de COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL
E.I.R.L., quienes en términos generales, manifestaron que desconocen a esta empresa, y/o
a su representante legal, no recuerdan haber realizado de forma concisa las compras,
afirman en algunos casos que los pagos fueron en efectivo, no demuestran respaldo de las
operaciones, entre otros, lo que reafirma la conclusión de falsedad de la documentación
tributaria emitida por la sociedad.
Expone que, las declaraciones juradas que prestaron los contribuyentes receptores son las
siguientes:
a) Declaración Jurada de don JONATHAN EDUARDO HERRERA ALBORNOZ, RUT
Nº 15.400.680-K, representante legal de CONTRERAS, HERRERA Y SERRA SPA,
RUT Nº 76.497.485-9, de fecha 22 de julio de 2019, prestada ante funcionarios del
Servicio, quien de facturas falsas emitidas por RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L.,
manifestó: “Las pagué en efectivo. Esta empresa se dedicaba a reparar tarjetas y
otros insumos. No recuerdo el nombre de ninguna persona de esta empresa.”
b) Declaración Jurada de MOISÉS BERNARDO MORA CASTRO, RUT Nº 8.901.253-
8, representante legal de la SOCIEDAD COMERCIAL MORA Y ORELLANA
LIMITADA, RUT Nº 76.090.457-0, quien fue receptor de facturas falsas recibidas del
proveedor RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., manifestando “No pague ninguna
de estas facturas, y rectificamos todos los períodos donde estaban incluidas las
facturas en la Unidad de La Florida. Ahora estamos en el tema de la Renta. No sabía
nada de esto, esta es una empresa que armé con mi señora. Hice un convenio con
Tesorería, el cual estoy pagando de un monto de aproximadamente 100 millones de
pesos, y pago exactamente 3 millones mensuales. Estas compras fueron ficticias,
incluso por compras de artículos computaciones que yo no uso. La clave de la
página web la manejaba el contador y todo lo que tiene que ver con la declaración.
El contador fue el que incluyó estas facturas y nosotros fuimos los más afectados.”
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Con respecto a la empresa RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L. señaló que “No la
contacté, todo el tema lo vio el contador anterior, René Carrasco Durán. El anuló
todo y el nombre es de la señora. Trabajé con él dos años aproximadamente hasta
septiembre de 2019, fecha en que me citaron de la Unidad La Florida. El contador
tenía poder y lo revocamos.”
c) En la declaración jurada de FRANCISCO JAVIER VILLARROEL FLORES, RUT Nº
17.025.638-7, representante legal de COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS
CELEPACK LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, RUT Nº 76.113.624-0, de fecha 25 de
julio de 2019, ante funcionarios del Servicio, empresa que según la información
electrónica de compras en los períodos de mayo 2017 a julio 2017 registra facturas
recibidas del proveedor RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., en lo atingente
manifestó “No conozco al proveedor, ni los servicios que figuran en las facturas, el
contador tenía el Certificado Digital para poder declarar los impuestos y emitir
Facturas Electrónicas.” En relación a la empresa COMERCIALIZADORA Y
SERVICIOS CELEPACK LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, donde figura como
representante legal mencionó que “En relación a esta empresa sólo figuro como
representante legal, pero el dueño es mi padre Guillermo Villarroel Fuentes (…)”
Con respecto a su ex contador RENÉ CARRASCO declaró que “El contador ya no
sigue trabajando con la empresa hace unos dos años aprox.”
d) En declaración jurada CARLOS HERNAN MATURANA AGUILAR, RUT Nº
12.865.409-7, representante legal de REVESTIMIENTOS Y PINTURAS CMA SPA
RUT Nº 76.220.681-1, de fecha 30 de julio de 2019, prestada ante funcionarios del
Servicio, empresa receptora de facturas falsas emitidas por RCD KARIN
HORMAZABAL E.I.R.L., según la información electrónica de compras del Servicio,
quien manifestó en dicha oportunidad, con respecto a su ex contador que “No tengo
forma de ubicar a René Carrasco cuyo teléfono es (…), no contesta el teléfono.
Tenía una amiga que se llamaba Karin Hormazabal quien me vendía Pinturas, ellos
venían desde Melipilla, tenían una bodega en el Paico. Ellos tenían pintura, como
desechos, prometían una cantidad y después no llegaban con lo que prometían, él
era mi contador y Karin me vendía la pintura, y solo me recibía efectivo. El contador
es el que emitía las facturas, yo le pagaba 120 lucas.”
e) Declaración jurada de LUIS EDUARDO OCHARAN TOLOSA, RUT Nº 7.321.848-9,
representante legal de O & R TECNOLOGÍA INVERSIONES E INGEIERÍA
LIMITADA, RUT Nº 76.271.356-K, de fecha 30 de julio de 2019, ante funcionarios
del Servicio, toda vez que registra la sociedad facturas falsas emitidas del proveedor
RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., manifestó “No reconozco estas facturas, es
un trámite que tiene que haber hecho el contador, le dije a mi nuevo contador que
hiciera las rectificatorias correspondientes y tengo pendiente la rectificatoria de
Renta y el término de giro. Fueron dos rentas que tuve que pagar, y tuve problemas
también como Persona Natural.” Con respecto a su ex contador RENÉ CARRASCO
declaró “…era mi anterior contador, trabajé con él hasta noviembre del 2018. Lo
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contacté por internet. Su teléfono era (…). Él tenía poder para hacer de todo.” Se
pudo evidenciar que el contribuyente rectificó el período donde incluyó facturas
recibidas y emitidas por RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., cuyo giro se
encuentra pagado.
5.- Expone que, en cuanto al resto de los receptores de facturas falsas, a saber: PC
PRODUCCIONES, AGENCIA Y EVENTOS LIMITADA, RUT Nº 76.457.129-0,
COMERCIALIZADORA COSMOS SPA, RUT Nº 76.649.051-4; LUIS GUILLERMO
ANDRÉS RIVERA VALENZUELA PINTURAS Y OBRAS DE CONSTRUCCIÓN E.I.R.L.,
RUT Nº 76.170.114-2; COMERCIALIZADORA ARRATIA SEPÚLVEDA LTDA, RUT Nº
76.916.150-3; PATRICIA ISABEL HERRERA PACHECO, RUT Nº 10.430.430-3; OSCAR
SALVADOR SALVATIERRA CACERES. RUT Nº 12.669.973-5, REVESTIMIENTOS
INDUSTRIALES GERMAN AREVALO SILVA E.I.R.L., RUT Nº 76.413.475-3; SOCIEDAD
COMERCIAL L&M SOCIEDAD ANÓNIMA, RUT Nº 76.111.223-6; ROD PRODUCCIONES
LIMITADA, RUT Nº 76.059.025-8; CLIMATIZACIÓN BERIESTAIN Y ASOCIADOS HVAC
LIMITADA, Nº 76.371.902-2; y COMPUTACIÓN CORRIENTES DÉBILES LIMITADA, RUT
Nº 76.177.347-K, el servicio notificó a los contribuyentes para que concurrieran a acreditar
las operaciones que dan cuenta las facturas incorporadas, y que fueron posteriormente
declaradas en sus formularios Nº 29, requerimiento al cual no dieron respuesta,
encontrándose entre ellos el Denunciado.
6.- Indica que, en el caso de marras, con fecha 10 de julio de 2019 envió correo electrónico
al Denunciado, solicitando los comprobantes de pago de las facturas observadas, o
cualquier antecedente que de cuenta del pago de estas, sin embargo, la sociedad no dio
respuesta y no aportó antecedente alguno.
7.- Agrega que, la Denunciada no ha rectificado los períodos donde se contabilizó y declaró
el IVA crédito fiscal por facturas falsas recibidas emitidas por el contribuyente RCD KARIN
HORMAZABAL E.I.R.L.
8.- Manifiesta que, según verificaciones efectuadas en las bases de datos del Servicio, se
determinó que RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., incorporé en su registro de compras,
información electrónica de compras y ventas y registro de compras y ventas, un total de 9
facturas electrónicas emitidas al Denunciado, que resume a continuación:
Nº FECHA NETO IVA TOTAL REAJUSTE
ART 53
INTERESES TOTAL FORMULARIO
29
PERÍODO
139 30.04.2018 $3.700.630 $703.120 $4.403.750 $63.281 $413.856 $1.180.257 6567425346 Abril 2018
149 29.05.2018 $4.325.360 $821.818 $5.147.178 $70.676 $468.560 $1.361.054 6587027946 Mayo
2018
150 29.05.2018 $4.230.000 $803.700 $5.033.700 $69.118 $458.230 $1.331.048 6587027946 Mayo
2018
160 29.06.2018 $1.939.125 $368.434 $2.307.559 $30.580 $203.497 $602.511 6620570786 Junio 2018
161 29.06.2018 $3.325.360 $631.818 $3.957.178 $52.441 $348.972 $1.033.231 6620570786 Junio 2018
175 30.07.2018 $3.596.525 $683.340 $4.279.865 $56.034 $365.990 $1.105.364 6637055706 Julio 2018
176 30.07.2018 $4.331.223 $822.932 $5.154.155 $67.480 $440.754 $1.331.166 6637055706 Julio 2018
185 17.08.2018 $1.995.230 $379.094 $2.374.324 $29.569 $196.158 $604.821 Sin Folio
Giro Fuera de Plazo
Nº 2029286
Agosto
2018
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Sostiene que, en base a lo anterior, del análisis de los antecedentes se logró determinar
que el IVA crédito fiscal, contenido en los documentos tributarios con membrete de
COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L. alcanza al $8.549.452.- del
IVA contenido en las declaraciones mensuales de impuestos, F29 entre abril de 2018 a
agosto de 2018. El Denunciado no aportó ningún antecedente que acredite la efectividad
de las operaciones contenidas en las facturas cuestionadas ni el pago de las facturas
recibidas.
Manifiesta que, finalmente, debido a que el Denunciado no aportó los antecedentes
requeridos a través de los requerimientos practicados por el Servicio, no fue posible
acreditar la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas cuestionadas, ni el
crédito fiscal declarado en los F29 correspondientes a los meses de abril a agosto de 2018.
Agrega que, del cúmulo de antecedentes expuestos, queda en evidencia que el Denunciado
indebidamente agregó a su contabilidad 9 facturas falsas que eran adquiridas a RENÉ
ALEXIS CARRASCO DURAN y KARIN ALEJANDRA HORMAZABAL CIFUENTES, y que
dan cuenta de operaciones comerciales que no fueron realizadas por
COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., y que fueron registradas en
su contabilidad y declaradas en los respectivos F29 del Denunciado, con el único propósito
de aumentar irregular e indebidamente el crédito fiscal IVA el cual tenía derecho en relación
con el débito fiscal IVA que debían enterar en arcas fiscales, con lo cual en definitiva pagó
un menor IVA, configurándose de esta forma el delito previsto y sancionado en el artículo
97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario, y que provocó un perjuicio fiscal en IVA que asciende
a la suma de $8.549.452, actualizado a abril de 2021.
2. MEDIOS DE PRUEBA.
Señala que, el Acta de Denuncia se sustenta en los antecedentes recabados por el
Servicio durante el proceso de Recopilación de antecedentes, contenido en el Informe de
Recopilación de Antecedentes Nº 451, de fecha 10 de diciembre de 2019 y el
complemento del Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 60, de fecha 04 de marzo
de 2020, suscritos por el Fiscalizador Daniel Godoy Galleguillos y la Jefa de Grupo Carla
Rosen Duran, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos, entre los cuales destaca la siguiente información:
a) Factura electrónica Nº 139 emitida por Comercializadora RCD Karin Hormazabal
E.I.R.L. con fecha 30.04.2018;
b) Factura electrónica Nº 149 emitida por Comercializadora RCD Karin Hormazabal
E.I.R.L. con fecha 29.05.2018;
c) Factura electrónica Nº 150 emitida por Comercializadora RCD Karin Hormazabal
E.I.R.L. con fecha 29.05.2018;
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d) Factura electrónica Nº 160 emitida por Comercializadora RCD Karin Hormazabal
E.I.R.L. con fecha 29.06.2018;
e) Factura electrónica Nº 161 emitida por Comercializadora RCD Karin Hormazabal
E.I.R.L. con fecha 29.06.2018;
f) Factura electrónica Nº 175 emitida por Comercializadora RCD Karin Hormazabal
E.I.R.L. con fecha 30.07.2018;
g) Factura electrónica Nº 176 emitida por Comercializadora RCD Karin Hormazabal
E.I.R.L. con fecha 30.07.2018;
h) Factura electrónica Nº 185 emitida por Comercializadora RCD Karin Hormazabal
E.I.R.L. con fecha 17.08.2018;
i) Formulario 29, folio Nº 6587267056, correspondiente al mes de mayo del año 2018;
j) Formulario 29, folio Nº 6620570786, correspondiente al mes de junio del año 2018;
k) Formulario 29, folio Nº 6637055706, correspondiente al mes de julio del año 2018;
l) Formulario 29, sin folio, correspondiente al mes de agosto del año 2018; y
m) Cuadernos de antecedentes que dan cuenta de la falsedad de las operaciones
efectuadas por RCD KARÏN a diferentes receptores de facturas.
n) Cuaderno de antecedentes complementario.
3. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Expone que, las maniobras descritas precedentemente configuran la infracción tributaria
prevista y sancionada en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario.
Indica que, en efecto, la conducta tipificada en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del código
Tributario, sanciona a “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar …”. En el
presente caso, este delito se configuró cuando el Denunciado, durante los períodos
comerciales de abril a agosto de 2018, registró, contabilizó y declaró 9 facturas falsas, con
lo cual aumentó indebidamente el crédito fiscal IVA al cual tenía derecho, declarándolo en
los F29, con el fin de pagar un menos IVA.
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4. DOLO.
Sostiene que, en el presente caso, el dolo se constata al apreciar la multiplicidad de
documentos tributarios falsos que fueron incorporados en la contabilidad del Denunciado,
los que dan cuenta de maniobras dolosas que fueron efectuadas durante 5 períodos
mensuales, así como el conocimiento de que adquiría documentación tributaria falsa, lo que
da cuenta que una ve que se le requirió la documentación que acreditara la veracidad de
sus operaciones, no dio respuesta.
Estas circunstancias, apreciadas en su conjunto, denotan que el denunciado no pudo
menos que representarse las consecuencias evasivas de impuestos que significaban
registrar y declarar dicha documentación tributaria en su contabilidad.
5. PERJUICIO FISCAL.
Las maniobras constitutivas de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo
97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario, generaron un perjuicio fiscal, actualizado a abril de
2021 que asciende a $8.549.452, por concepto de IVA.
B. DESCARGOS.
Conforme consta en certificado extendido con fecha 05 de mayo de 2021, a fojas 428, por
parte del Secretario Titular del Tribunal, el Contribuyente no presentó descargos dentro del
plazo legal contra el Acta de Denuncia, conforme a lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 161
del Código Tributario.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En dichos artículos, se establece que las sanciones por
infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad,
como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor
abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de
infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo,
ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer
la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que
persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del
procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo
con la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
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SEGUNDO. Que, el artículo 97 del Código Tributario, establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe, serán sancionadas del modo que para
cada caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala en su Nº 4 inciso 2º
que: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente
a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
Así las cosas, para la comisión del tipo imputado se deben cumplir copulativamente los
siguientes requisitos: (i) el sujeto activo del delito debe ser contribuyente del impuesto a las
ventas y servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo; (ii) debe realizar de manera
maliciosa las maniobras que se sancionan; (iii) estas maniobras deben estar destinadas a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación a las cantidades que deben pagar.
TERCERO. Que, a fs. 1 y siguientes, con fecha 23 de abril de 2021, don Rodrigo Araos
Carvacho, fiscalizador tributario del Grupo Nº 3 del Departamento de Fiscalización de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos remitió
a este tribunal el Acta de Denuncia Nº 4 de fecha 09 de abril de 2021, por infracción al
artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario, respecto del Contribuyente
CLIMATIZACIÓN BERIESTAIN Y ASOCIADOS HVAC LIMITADA, Rol Único Tributario Nº
76.371.902-2, representada legalmente por don Mauricio Alberto Beriestain Baudrand, RUT
Nº 14.125.619-K y doña eugénica del Carmen Alarcón Durán, RUT Nº 14.394.273-2, con
giro de fabricación, servicio técnico, asistencia de calefacción y mantención de edificios,
con domicilio en Ramón Rosales Nº 640, comuna de Quilicura, ciudad de Santiago.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en
la parte expositiva de esta sentencia, que consisten fundamentalmente en que el
contribuyente denunciado habría incorporado maliciosamente IVA crédito fiscal en
determinados períodos, crédito fiscal respaldado en facturas ideológicamente falsas
emitidas por el contribuyente COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L..
CUARTO. Que, el Servicio, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son
propias, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás
pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de auditoria que
concluyó con el Acta de Denuncia, y la notificación de la misma, al contribuyente
CLIMATIZACIÓN BERIESTAIN Y ASOCIADOS HVAC LIMITADA, Rol Único Tributario Nº
76.371.902-2.
QUINTO. Que, como consta en autos, el Denunciado no formuló descargos al Acta de
Denuncia levantada por el Servicio dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo
161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº
4 de dicha norma legal, este Tribunal procede a dictar sentencia sin más trámite.
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SEXTO. Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio, quien se encuentra
legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos
efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan
lugar.
SÉPTIMO. Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta
de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes,
apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con
el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que
en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
OCTAVO. Que atendido lo expuesto en el considerando quinto anterior, y de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso 3 y final, del Código Tributario,
corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha
disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se
encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna.
NOVENO. Que, ha quedado acreditado en autos, en base a los documentos
acompañados por el Servicio, no objetados por la contraria, que los representantes legales
de la sociedad CLIMATIZACIÓN BERIESTAIN Y ASOCIADOS HVAC LIMITADA, Rol
Único Tributario Nº 76.371.902-2 son don Mauricio Alberto Bariestain Baudrand, RUT Nº
14.125.619-K y doña eugénica del Carmen Alarcón Durán, RUT Nº 14.394.273-2. Además,
que el Denunciado posee giro de fabricación, servicio técnico, asistencia de calefacción y
mantención de edificios.
DÉCIMO. Que, de acuerdo con lo indicado por el Servicio en el acta de Denuncia, la
sociedad CLIMATIZACIÓN BERIESTAIN Y ASOCIADOS HVAC LIMITADA habría
incorporado en su contabilidad y en los F29 correspondientes a los períodos de abril a
agosto de 2018, facturas falsas con membrete COMERCIALIZADORA RCD KARIN
HORMAZABAL E.I.R.L., RUT Nº 76.508.834-8, con el único objetivo de rebajar su carga
tributaria.
Las facturas anteriormente señaladas, habrían sido facilitadas por RENÉ ALEXIS
CARRASCO DURAN, RUT Nº 16.139.566-8 y KARIN ALEJANDRA HORMAZABAL
CIFUENTES, RUT Nº 15.970.552-8, en su calidad de representante legal de la sociedad
COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., RUT Nº 76.508.834-8. Y,
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mediante ellas, el Denunciado habría aumentado indebidamente el crédito fiscal IVA que
tenían derecho a hacer valer en relación al débito fiscal IVA que debían enterar en arcas
fiscales, razón por la cual disminuyó el monto de impuesto a las ventas y servicios,
configurando el delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código
Tributario.
UNDÉCIMO. Que, las facturas mediante las cuales el Denunciado habría configurado el
tipo señalado en el considerando anterior son las siguientes:
Nº FECHA NETO IVA TOTAL FORMULARIO
29
PERÍODO
139 30.04.2018 $3.700.630 $703.120 $4.403.750 6567425346 Abril 2018
149 29.05.2018 $4.325.360 $821.818 $5.147.178 6587027946 Mayo 2018
150 29.05.2018 $4.230.000 $803.700 $5.033.700 6587027946 Mayo 2018
160 29.06.2018 $1.939.125 $368.434 $2.307.559 6620570786 Junio 2018
161 29.06.2018 $3.325.360 $631.818 $3.957.178 6620570786 Junio 2018
175 30.07.2018 $3.596.525 $683.340 $4.279.865 6637055706 Julio 2018
176 30.07.2018 $4.331.223 $822.932 $5.154.155 6637055706 Julio 2018
185 17.08.2018 $1.995.230 $379.094 $2.374.324 Sin Folio
Giro Fuera de
Plazo Nº 2029286
Agosto
2018
DUODÉCIMO. Que, según consta en el Informe Complementario Nº 60, el servicio
con fecha 10 de julio de 2019, envió correo electrónico al Denunciado solicitando los
comprobantes de pago de las facturas detalladas en el considerando anterior,
requerimiento al cual no se dio respuesta. Además, el contribuyente no ha rectificado los
períodos donde se contabilizó y declaró el IVA crédito fiscal por las facturas cuestionadas.
DECIMOTERCERO. Que, en este contexto, se imputa el tipo establecido en el inciso 2º
del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, pues, el Contribuyente habría utilizado IVA
crédito fiscal respaldado en facturas ideológicamente falsas emitidas por el contribuyente
COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L.. Todo lo anterior, con el objeto
de rebajar la verdadera carga impositiva que le afectaba.
DECIMOCUARTO. Que, al no haber concurrido el Denunciado a esta sede, esta
magistratura para resolver respecto del Acta de Denuncia se valdrá de los documentos que
obran en su poder y que son los acompañados por el Servicio a fs. 1 y siguientes.
DECIMOQUINTO. Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que este Tribunal
apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos
acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se
identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el Contribuyente, razón
por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo
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mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en
los considerandos posteriores.
DECIMOSEXTO. Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en el Código
Tributario, LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO
II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En
este contexto, el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones
tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con
26 numerales. Como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea
maliciosa, exigencia que se repite en otros numerales del señalado artículo 97 al tipificar
algunos delitos tributarios.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral
3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por
el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta
o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación
incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia,
con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que
resultaren.”
En este contexto, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por
malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención
solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Por su parte, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales
3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se
configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento
subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos?
La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un
300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención
del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que
simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por don Rodrigo Ugalde Prieto dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del
artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas
por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta
presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y
previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque
de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar
todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos
del proceso inquisitivo).
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A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley
ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con
conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al
intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez
que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará
la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”.
DECIMOSÉPTIMO. Que, en este orden de ideas, esta magistratura considera pertinente
analizar los principios que se aplican en materia sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius
puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros
de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier
disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el
carácter de penal1.
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez
la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden
penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla
general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del
ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la
aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo
tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte
Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era
aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo
de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en
el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución
Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos
del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”,
“condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de
imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo,
cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué
la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por
delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae
el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido
se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando
además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
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una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una
pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción
sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años
nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las
garantías constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad
de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del
Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho
Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad
de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo,
cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás
personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal
Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios:
legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional
procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en
nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las
sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las
garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en
el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non
bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran
necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes
administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones
administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique Navarro Beltrán5 afirma
que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o
culpa, dejando de lado la tesis en que basta con la simple constatación material de la
conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3°
del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad
penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un
juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional,
3 NAVARRO BELTRÁN, Enrique, “Principios que Rigen en Materia de Derecho Administrativo
Sancionador Reconocidos por la Jurisprudencia Constitucional Chilena”.
4 BOETTIGER PHILIPPS, Camila “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del
Desarrollo, Santiago.
5 NAVARRO BELTRÁN, Enrique, ob.cit.
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pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo
sancionador.
El principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar
explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y
que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se
demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a
probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el español Miguel Bajo Fernández6, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho Penal se
proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de
reproche sobre los responsables. Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del
Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la
actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en
el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la
responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
Torralba7 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de
forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor.
Como señala la STC 74/2004, en su fundamento cuarto, con cita en otras anteriores como
las SSTC 76/1990 y 169/1998: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la
presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser
respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean
administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está
condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento
contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
En definitiva, lo que exige la presunción de inocencia es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente, en términos de la STC
117/2002, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la
comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele
una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC
123/1997 condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal,
debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con
moderación.
6 BAJO FERNÁNDEZ, Miguel, La Unidad del Derecho Sancionador, Gaceta Procesal y Penal, Tomo 32,
febrero de 2012, España.
7 LÓPEZ TORREALBA, Victoria, Breve Estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y
sus Garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22-01, septiembre de 2005, España.
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DECIMOCTAVO. Que, precisadas las normas legales anteriores y referidas las
doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes que obran en
autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos
siguientes.
DECIMONOVENO. Que, de acuerdo con lo indicado, el tipo penal imputado por el
Servicio es aquel contenido en el inciso 2º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario,
cuyos requisitos son que: (i) el sujeto activo del delito sea contribuyente de IVA u otro
impuesto sujeto a retención o recargo; (ii) dicho sujeto realice de manera maliciosa las
maniobras que se sancionan; (iii) las maniobras deben estar destinadas a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación a las cantidades que deben pagar.
VIGÉSIMO. Que, de acuerdo con los antecedentes aportados por el Denunciante al
proceso, y especialmente, los formularios 29 presentados por el Contribuyente y las
facturas recibidas por aquel, este Tribunal puede dar por acreditado el primero de los
requisitos indicados en el considerando anterior, es decir, que CLIMATIZACIÓN
BERIESTAIN Y ASOCIADOS HVAC LIMITADA es contribuyente de IVA.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, respecto al segundo de los requisitos, esto es que, el
sujeto activo realice de manera maliciosa las maniobras que se sancionan, cabe señala
que, en virtud de los documentos acompañados por la denunciante al proceso,
especialmente los antecedentes contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes
Nº 451 y el Informe Complementario Nº 60 y en los documentos que le sirven de respaldo,
es posible verificar que éste da cuenta de diversas irregularidades relacionadas con el
contribuyente COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L. en la emisión
de las facturas cuestionadas en el proceso de Recopilación de antecedentes llevado a cabo
por el Servicio, denotando un entramado llevado a cabo con el objeto de posibilitar la
emisión de facturas sin respaldo de operaciones comerciales reales.
En efecto, de los documentos antes señalados, queda en evidencia que
COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L. facilitadora de los documentos
tributarios incorporados por el Denunciado en su contabilidad y F29, reiteradamente
incorporó en su contabilidad IVA crédito fiscal respaldado en facturas falsas, emitidas por
proveedores que declaran, en general, no haber conocido a dicha empresa. A su vez,
dichos documentos exponen y dan cuenta de que la proveedora de facturas antes indicada
facilitó por un tiempo prolongado a una serie de empresas facturas falsas, sin que haya
existido una prestación real y efectiva de operaciones.
En este sentido, la falsedad de las facturas, además se ve reforzada con las declaraciones
juradas de los supuestos clientes de COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL
E.I.R.L., quienes en términos generales, manifestaron que desconocen a esta empresa, y/o
a su representante legal, no recuerdan haber realizado de forma concisa las compras,
afirman en algunos casos que los pagos fueron en efectivo, no demuestran respaldo de las
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operaciones, entre otros, lo que reafirma la conclusión de falsedad de la documentación
tributaria emitida por la sociedad.
Así las cosas, y existiendo antecedentes suficientes para determinar que la conducta
llevada a cabo por la facilitadora de facturas COMERCIALIZADORA RCD KARIN
HORMAZABAL E.I.R.L., es reiterada y desprovista de sustento real, este Tribunal considera
que los supuestos clientes de dicha sociedad difícilmente desconocían el entramado llevado
a cabo por dicha sociedad y cuyo único objetivo era proveerlos de facturas falsas.
En este contexto, y considerando además que el Contribuyente no dio respuesta a las
notificaciones del Servicio destinadas a que acompañara los respaldos de los pagos
efectuados a COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., este Tribunal
considera que existe un actuar cuestionable de CLIMATIZACIÓN BERIESTAIN Y
ASOCIADOS HVAC LIMITADA, conducta que apreciada en el contexto antes señalado,
especialmente, por la carencia de respaldo de las operaciones llevadas a cabo por el
facilitador y la reiteración de las mismas, da cuenta de un actuar destinado a evadir los
impuestos que le afectaban en el desarrollo de sus actividades mediante la incorporación
de facturas falsas en su contabilidad y posteriormente, en los F29 de los períodos de abril
a agosto de 2018.
Además, esta judicatura considera que, es posible inferir la malicia del Denunciado en el
registro y utilización en forma sistemática y reiterada de las facturas irregulares emitidas
por COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., durante los períodos
tributarios aludidos, conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia y la
documentación que le sirve de sustento, sin que existan antecedentes que den cuenta de
la efectividad de las operaciones en ellas consignadas, aumentando indebidamente su
crédito fiscal sin acompañar ningún antecedente que permita demostrar la efectividad de
las operaciones descritas..
Con base en lo anterior, este Tribunal dará por acreditado el segundo de los requisitos que
requiere la configuración del tipo imputado en el Acta de Denuncia.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, respecto a la configuración del tercer requisito para la
procedencia del tipo establecido en el inciso 2º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario,
esto es, que las maniobras desarrolladas por el Contribuyente estén destinadas a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación a las cantidades que deben pagar, este Tribunal lo dará por acreditado debido a
que de acuerdo a la documentación acompañada por el Servicio, entre ellos, el Informe de
Recopilación de Antecedentes Nº 451, el Informe Complementario Nº 60, los documentos
de respaldo de dichos informes, entre ellos, registros de compra y venta, las facturas
emitidas por COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L. y los F29
presentados por el Denunciado, permiten establecer que las facturas falsas fueron
incorporadas en la contabilidad del Denunciado y, en consecuencia, en los F29 de los
períodos cuestionados por el Servicio, lo que conllevó a que en los períodos de abril a
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agosto de 2018, CLIMATIZACIÓN BERIESTAIN Y ASOCIADOS HVAC LIMITADA pagara
menos IVA al haber aumentado de forma maliciosa el IVA crédito fiscal.
VIGÉSIMO TERCERO. Así, las cosas, de los antecedentes acompañados en autos a
fs. 1 y siguientes, esta magistratura ha llegado a la convicción de que la sociedad
CLIMATIZACIÓN BERIESTAIN Y ASOCIADOS HVAC LIMITADA, durante los períodos
declarados en los F29 que van desde abril a agosto de 2018 incorporó en contabilidad y
formularios antes señalados, IVA crédito fiscal soportado en facturas falsas emitidas por el
contribuyente COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L..
VIGÉSIMO CUARTO. Cabe señalar que, todas las facturas a que se hace referencia
en la presente sentencia se encuentran exhaustivamente detalladas en el Acta de Denuncia
de Marras y en la parte expositiva de esta sentencia.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos
denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa en el
acápite “PERJUICIO FISCAL” del Acta de Denuncia N° 04 de fecha 09 de abril de 2021, se
aprecia que el perjuicio fiscal actualizado a la fecha del Acta de Denuncia, asciende a la
suma de ocho millones quinientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos
pesos ($8.549.452.-) por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en
virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este proceso, ponderando la
prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado
las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en
las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en
su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este
Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que CLIMATIZACIÓN
BERIESTAIN Y ASOCIADOS HVAC LIMITADA, siendo contribuyente del IVA procedió
maliciosamente a contabilizar facturas ideológicamente falsas aumentando indebidamente
su crédito fiscal, con la única finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las
arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable,
sancionada en el inciso 2º del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole
el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15
N° 1 del Código Penal, con la sanción del pago de multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado, para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva, el monto
de los impuestos adeudados por concepto de IVA en su oportunidad, ascienden a la suma
de ocho millones quinientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos
($8.549.452.-).
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que precisado lo anterior, atendido a que la infracción
contemplada en el inciso 2º del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, trae aparejada
una multa considerable, la que no teniendo en vista atenuantes que le favorezca conforme
lo dispuesto en el citado artículo 107 del Código Tributario y considerando su caudal o
facultades, se impondrá dicha multa no atenuada; cuyo monto, dada la naturaleza del
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gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustarán al mérito de los
antecedentes acompañados en autos.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97
Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33 del D.L. 824
de 1974,
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia Nº 4 de fecha 09 de abril de 2021, en cuanto se
encuentra acreditada la comisión de la conducta descrita y sancionada en el inciso segundo
del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por parte del Contribuyente, consumada y en
calidad de autor. En consecuencia:
II.- APLÍQUESE al denunciado CLIMATIZACIÓN BERIESTAIN Y ASOCIADOS HVAC
LIMITADA, Rol Único Tributario Nº 76.371.902-2, una multa de $8.549.452.- (ocho millones
quinientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos), equivalente al 100%
(cien por ciento) del perjuicio causado por la comisión de la conducta prevista y sancionadas
en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario Código Tributario, por el
impuesto defraudado.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente
sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO NORTE con
CLIMATIZACIÓN BERIESTAIN Y ASOCIADOS HVAC LIMITADA
RUC 21-9-0000315-9
RIT GS-15-00047-2021
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2021-05-07T13:00:43-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.