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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00063-2021 · 30 de septiembre de 2022

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00063-2021
RUC
21-9-0000359-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SOCIEDAD COMERCIALIZADORA EXP. E IMPOR. YAVEH SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00063-2021 RUC N° 21-9-0000359-0 CUANTÍA: UTM 105815,96 Santiago, treinta de septiembre de dos mil veintidós. Uno. Que a fojas uno comparece RAMÓN PAILLÁN ANCAMIL, abogado, Cédula Nacional de Identidad N°10.020.763-K, quien actuando como Mandatario Judicial, respecto del contribuyente “Sociedad Comercializadora, Exportadora e Importadora Yaveh SpA”, Rol Único Tributario N° 76.163.407, entidad del giro “Venta al por Mayor No Especializada”, dentro de plazo legal y de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone Reclamo Tributario en Procedimiento General, en contra de las Liquidaciones Nº 722, 723, 724, 725, 726, 727, 728, 729, 730, 731, 732, 733, 734 y 735, que fueron emitidas con fecha 30 de septiembre de 2020, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y notificada por cédula con la misma fecha, según consta en Acta de Notificación de fecha 30 de septiembre. Que en síntesis la reclamante señala que la actuación del SII vulnera lo señalado en el artículo 8 Bis del Código Tributario, lo que amerita la anulación del acto en virtud del artículo 1 N°8 de la Ley N° 20.322, Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 30-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f08d1c7d9bf74fcc851a2b3967a3e440 Timbre Electrónico 2 En segundo término, respecto de los proveedores y facturas cuestionadas, señala en términos generales que, ninguno de los fundamentos esgrimidos por el ente fiscal, dan cuenta de antecedentes objetivos, claros y evidentes que permitan acreditar que las operaciones realizadas entre los proveedores y la reclamante se sustentan en facturas falsas. Ello porque, tal como lo manifiesta el Servicio de Impuestos Internos en su circular Nº 93 / 2001, para considerar tal incumplimiento a la normativa tributaria, el ente fiscal, debe acreditar una serie de elementos de carácter objetivo que permitan concluir que nos encontramos frente a un documento material o ideológicamente falso. Agrega que para el caso de facturas materialmente falsas, el SII debe acreditar que el documento físico en el cual se basa la operación es en efecto irreal, espurio o ilegitimo y hace presente que las facturas objetadas, corresponden a documentos electrónicos, que de por sí y según lo señalado en el mismo SII son inalterables en su materialidad. Afirma que para establecer que estos documentos carecen de intensidad física, al ser esto una imputación grave de un delito tributario, debió por lo menos haberse periciado el documento por un profesional experto en la materia, cuestión que no se realizó ya que no se señala en las Liquidaciones. Señala que, en cuanto al hecho de tratarse de operaciones amparadas en facturas ideológicamente falsas, es decir, que el documento es materialmente válido pero su contenido es irreal, tampoco es una materia cuestionada en las Liquidaciones, muy por el contrario, los cuestionamientos apuntan a la operatividad y funcionamiento de proveedores de segunda y tercera línea y no a las operaciones que realizó la reclamante. Asegura que el SII lo que cuestiona es la insuficiencia de capital del proveedor, sus compras y ventas realizadas en los periodos respectivos y el hecho que el proveedor no fue habido en su domicilio o que este era inexistente; afirma que estos tres fundamentos en nada se relacionan con el contribuyente Yaveh SpA, ni mucho menos a las operaciones de exportaciones que habría realizado, de las cuales existirían antecedentes objetivos que según señala acompaña en un Otrosí de su presentación, tales como su contabilidad y especialmente los DUS (Documento Único de Salida de Mercadería) del Servicio Nacional de Aduanas, afirmando que las operaciones que dieron origen al crédito fiscal IVA Exportador son efectivamente reales, lo cual quedaría de manifiesto además por el hecho que el contribuyente recibió estas devoluciones en la oportunidad correspondiente, dando cuenta que ellas fueron verificadas tanto por el SII, por el SNA y por la TGR. Indica que, las liquidaciones concluyen que existirían facturas falsas en una segunda y tercera línea de proveedores, conclusión a la que llegan a través de cruces de Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 30-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f08d1c7d9bf74fcc851a2b3967a3e440 Timbre Electrónico 3 información de los cuales nada se explica y por supuestas afirmaciones realizadas por emisores de las presuntas facturas “reales”, a quienes tampoco se identifican ni existe constancia en estas Liquidaciones de la veracidad de tales declaraciones por lo cual esta conclusión no sólo es subjetiva, antojadiza y arbitraria, sino además contraria a sus propias instrucciones internas contenidas en la Circular 93 / 2001, la cual cita. PETICIONES CONCRETAS La actora solicita se deje sin efecto las Liquidaciones reclamadas, se ordene al Servicio emitir los actos administrativos que sean necesarios para confirmar el resultado tributario y la devolución retenida; y, en subsidio de lo solicitado anteriormente, acceda a lo requerido en conformidad al resultado tributario y monto de devolución que el tribunal estime pertinente, en conformidad a los antecedentes presentados en el caso de marras y se imponga condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, en atención a los hechos que han forzado a esta parte a litigar en defensa de sus derechos. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL RECLAMO. a) Mandato judicial de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho, celebrado ante el Notario Público, Patricio Catahalifaud Moroso, Titular de la Duodécima Notaria de Santiago. b) Copia de Liquidaciones números 722 a 735, de 30 de septiembre de 2020. CONTESTACIÓNDEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: Dos. Que fojas a fojas 94 comparece NORMA ARROYO SALDIAS, Abogada, Jefe del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, evacuando el traslado conferido del reclamo tributario interpuesto, en contra de las Liquidaciones 722 a la 735, todas de fecha 30.09.2020 , emitidas por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando su rechazo en definitiva, con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 30-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f08d1c7d9bf74fcc851a2b3967a3e440 Timbre Electrónico 4 Que, por su parte el SII señala en síntesis que, respecto a la vulneración del artículo 8 Bis del Código Tributario, dicha alegación sería improcedente ya que el citado artículo establecería un procedimiento especial. Asimismo, señala que existiría una falta de congruencia al presentar el reclamo tributario de acuerdo a los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, esto es artículo 1 N°1 de la Ley N°20.322, pero en la parte petitoria solicita ejercer dicha competencia en virtud del artículo 1 N°8 de la citada ley. Además, señala que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado. Respecto al fondo, señala en primer término que las liquidaciones son consecuencia directa de la utilización por parte del reclamante de facturas falsas, duplicadas y/o crédito fiscal IVA inexistente, al solicitar devoluciones de IVA Exportador por montos superiores a los que realmente correspondían. A continuación se refiere al procedimiento del “IVA Exportador” señalando que se encuentra establecido en el Decreto Supremo N°348 de 1975 del Ministerio de Hacienda, citando los artículos 1, 2, 3 y 5, de dicho decreto, haciendo especial énfasis en este último artículo, asegurando que en dicho artículo se establece la “Fiscalización Especial Previa”, en la cual se establecería cierta documentación mínima que se debe requerir al contribuyente con el objeto de acreditar la correcta determinación del Crédito Fiscal para realizar la solicitud de devolución. En consecuencia, señala que el contribuyente en la presente causa debería acreditar sus pretensiones al menos con dicha documentación. A continuación, se refiere a los artículos 17, 21, 33, 60 y 63 del Código Tributario, señalando que citado el contribuyente al SII, este no se presentó, no acompañando antecedente alguno que permitiesen desvirtuar las partidas citadas o acreditar las operaciones cuestionadas. En consecuencia, señala que con la información contenida en los sistemas del SII y en virtud del artículo 24 del Código tributario se emitieron las liquidaciones reclamadas. A continuación, se refiere a los artículos 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, haciendo énfasis en el número 5 de dicho artículo, reiterando que el contribuyente no dio respuesta a la citación. Luego se refiere al artículo 55 del Reglamento contenido en Decreto Supremo N° 55 de 1977. Respecto del “concepto A° del acto reclamado hace presente que, producto de la recopilación de antecedentes efectuada por el Departamento de Delitos Tributarios, se constató que, en los periodos comprendidos entre junio de 2016 a junio de 2017, gran parte (60%) de los créditos fiscales declarados por el contribuyente, se encuentran amparados en facturas falsas que dan cuenta de operaciones que no fueron acreditadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 30-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f08d1c7d9bf74fcc851a2b3967a3e440 Timbre Electrónico 5 ante el Servicio, y que fueron facilitadas por 10 supuestos proveedores, relacionados al contribuyente y a su representante legal don Juan Galaz Rojas, los que a su vez recibían dichos créditos fiscales de una segunda línea de supuestos proveedores, encontrándose en las operaciones de los mismos, sendas irregularidades. Agrega que se observa además que respecto de gran parte de tales proveedores, existe relación directa e indirecta, tanto con el reclamante, como con su único socio y representante legal don Juan Galaz Rojas, RUT 7.549.058-5 y a familiares suyos. Afirma que, en cuanto al requisito de la efectividad material de la operación y de su monto, el contribuyente debía acreditar que real y verdaderamente efectuó las transacciones que dan cuenta las respectivas facturas y por el valor en ellas consignado, probando las circunstancias de hecho que correspondan, tales como: transporte de los bienes, guías de despacho si las hubiere, ingreso a bodega, detalle de las ventas de las mercaderías anotadas en la factura o su existencia en el inventario, etc. El contribuyente no da respuesta a la Citación, no aportando antecedentes que permitieran a este Servicio acreditar las operaciones cuestionadas conforme le fue requerido por el servicio y de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825 del IVA. A continuación, se refiere a cada uno de los proveedores de la reclamante en particular, en algunos de los cuales Juan Víctor Galaz estaba relacionado directamente o a través de familiares, señalando, en síntesis y respecto de cada uno de ellos que, emitieron facturas electrónicas falsas durante el periodo auditado, lo que le habría permitido al reclamante aumentar indebidamente el IVA crédito fiscal y consecuencialmente devoluciones de IVA Exportador por montos superiores a los que realmente correspondían. Agrega que dichas sociedades (proveedores) se constituyeron con un capital que no guarda relación y resulta insuficiente para financiar las compras que declara haber realizado durante el periodo controlado. Indica además que los F29 presentados por estas sociedades durante los periodos auditados registran compras mayores a sus ventas, lo que permitiría concluir que no contaban con ingresos suficientes para cubrir costos fijos y gastos de operación del negocio. Señala además que estos proveedores, en sus respectivos F22 declaran ingresos y costos directos que dejan un margen de utilidad mínimo por sobre sus adquisiciones, lo que resulta contradictorio con los montos invertidos en sus operaciones de compras y ventas. Asegura que los proveedores fueron requeridos en los domicilios informados al SII, siendo estos inexistentes, o no habiendo dado respuesta a los requerimientos. Agrega que a través de cruces de información de sus líneas de supuestos proveedores (segunda y tercera) Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 30-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f08d1c7d9bf74fcc851a2b3967a3e440 Timbre Electrónico 6 se pudo establecer que estas sociedades recibían créditos fiscales amparados en supuestos proveedores, que fueron clonadas de facturas reales emitidas a otras empresas, en fechas y montos distintos, según afirmaciones hechas por los emisores de dichas facturas. Por otra parte, en relación al concepto “B” de las liquidaciones reclamadas indica que el concepto se explica a si mismo, en el sentido de que en algunos periodos auditados fue encontrada una diferencia entre el Crédito Fiscal IVA total que se contabiliza en el Libro Electrónico de Compras, con el monto total por el mismo concepto declarado en el F29 del mismo periodo. Señala además que el contribuyente no se hace cargo de este concepto en su reclamo. Respecto del concepto “C”, señala que el contribuyente se encuentra acogido al régimen de Imputación Parcial de Créditos (Art. 14 B de la LIR), por lo tanto, debía acreditar que los costos y/o gastos considerados para la determinación del resultado tributario informado mediante las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2017 y 2018, presentadas en sus formularios 22, folios 249079247 y 253444668, respectivamente, cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 30 y/o 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser aceptados. Finalmente, respecto del concepto “D” y “E”, señala que el contribuyente al utilizar facturas falsas, y solicitar devoluciones de crédito fiscal en exceso del monto total declarado para el ejercicio, aumentó indebidamente el IVA crédito fiscal y consecuencialmente solicitar devoluciones de IVA Exportador por montos superiores a los que realmente le correspondían. En consecuencia indica que, las liquidaciones relativas a reintegro de Impuesto al valor agregado por las solicitudes de devolución Iva exportador, son consecuencia directa de la utilización por parte del reclamante de facturas falsas del concepto A, al solicitar devoluciones de IVA Exportador por montos superiores a los que realmente le correspondían, al no acreditar la correcta conformación del crédito fiscal utilizado como sustento para dichas solicitudes de devolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 30-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f08d1c7d9bf74fcc851a2b3967a3e440 Timbre Electrónico 7 PETICIONES CONCRETAS. Se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS. 1) Liquidaciones 722 A 735, todas de fecha 30 de septiembre de 2020, emitidas por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 2) Copia simple de querella presentada por este Servicio con fecha 02.04.2019, en contra del reclamante, ante el 1° Juzgado de Garantía de Santiago, por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario, en causa RUC 1910015156-4, RIT 1702-2019, ante el 1° Juzgado de Garantía de Santiago, la que posteriormente se acumula a la causa RUC 1701131258-6, RIT 4491–2016. 3) Copia de resolución de fecha 03.04.2019, dictada por Eduardo Andrés Estrada Aravena, Juez (S) de Garantía, relativo a la querella presentada por el Servicio según descrito en numeral precedente. Tres. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. A fojas 1 consta escrito de reclamo de fecha 6 de mayo de 2021. A fojas 94 consta escrito de fecha 4 de junio de 2021, mediante el cual el SII evacúa el traslado del reclamo. A fojas 163 consta resolución que recibe la causa a prueba. A fojas 262 y con fecha 26 de septiembre del año en curso se dictó autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 30-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f08d1c7d9bf74fcc851a2b3967a3e440 Timbre Electrónico 8 CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que respecto a la alegación consistente en que la actuación del SII vulnera lo señalado en el artículo 8 Bis del Código Tributario, es menester tener presente que el artículo 8 Bis del Código Tributario señala en lo pertinente que: “El contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de un acto u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el contribuyente acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo, este deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá apreciarse fundadamente. De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código.” Que el procedimiento establecido Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario, se denomina “Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos”. Así las cosas, nuestro ordenamiento jurídico establece un procedimiento especial para el caso de vulneración de los derechos establecidos en el artículo 8 Bis del Código Tributario, distinto al “procedimiento general de reclamaciones” establecido en el “TÍTULO II” del “LIBRO III”, razón por la cual esta alegación será desechada. SEGUNDO: Que respecto a la falta de fundamentación del acto reclamado sostenida por la reclamante y la anulación del mismo en virtud del artículo 1 N°8 ,de la Ley 20.322, cabe tener presente que dicha norma, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es parte de las funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, expresando que, el vicio invocado deberá hacerse presente y alegarse en la reclamación respectiva. Asimismo, su inciso segundo, establece que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Que recaigan en algún requisito Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 30-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f08d1c7d9bf74fcc851a2b3967a3e440 Timbre Electrónico 9 esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que generen perjuicio al interesado. En este contexto, el acto administrativo tributario es una decisión formal, que debe ser por escrito y que emana de un órgano de la Administración del Estado el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de producir un efecto o consecuencia jurídica consistente en la creación, modificación o extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o en la negación de la misma. Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado deben actuar de acuerdo a la ley, y sus actos deben cumplir con todos los requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la Administración. Por lo señalado, es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y bastarse en sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos por lo que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la administración. Que a su vez, la importancia de la fundamentación consiste en la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el ente fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que finalmente genera efectos en su patrimonio, de tal forma que si así lo estima y acorde al artículo 21 del Código Tributario, pueda desvirtuar con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea aclarar, ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento fundamental del debido proceso. A mayor abundamiento, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en autos Rol 7071- 2012, ha entendido por “fundamentación” lo siguiente: “Constituye uno de los elementos del acto administrativo, la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 30-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f08d1c7d9bf74fcc851a2b3967a3e440 Timbre Electrónico 10 Que, examinados los antecedentes de autos, especialmente la Liquidación en comento, se puede observar que el Servicio de Impuestos Internos individualiza al contribuyente, indica el periodo tributario cuestionado, cita las normas relacionadas y explica las razones por la cuáles procedió a liquidar, señalando expresamente en las liquidaciones los conceptos A, B, C Y D, que fundamentan la liquidación, detallando además respecto de cada uno de los proveedores cuestionados las facturas irregularidades cuestionadas. Por lo anterior esta alegación también será desechada. TERCERO: Que respecto al fondo de la controversia, a fojas 163 se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: - Acredítese la procedencia de los créditos fiscales que fundamentan la devolución de IVA Exportador durante los periodos cuestionados en las liquidaciones reclamadas. Hechos y circunstancias que lo acreditan. - - Acredítese la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas en las liquidaciones reclamadas. Hechos y circunstancias que lo acreditan. CUARTO: Que durante el término probatorio y sin perjuicio de los documentos aportados tanto en el reclamo como en el escrito mediante el cual el SII evacúa el traslado del reclamo, las partes no rindieron pruebas. QUINTO: Que el artículo 36 del Decreto Ley 825 de 1974, “LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS”, dispone en lo pertinente que: “Artículo 36°- Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos. Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar se aplicarán las normas del artículo 25°. Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y condiciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 30-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f08d1c7d9bf74fcc851a2b3967a3e440 Timbre Electrónico 11 que el párrafo 6° señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso conforme a los artículos 80 y siguientes, en forma anticipada o posterior a la exportación de acuerdo a lo que se determine mediante decreto supremo, emitido por el Ministro de Hacienda, previo informe técnico del Servicio de Impuestos Internos.” SEXTO: Que, en relación con el considerando anterior, el Decreto Supremo 348 de 1975, dispone en su artículo 5° que: “El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los referidos impuestos cuya recuperación se solicita y por lo tanto, no será aplicable el plazo de 5 días hábiles a que se refieren los artículos 2º y 6º de este Reglamento, respecto de los contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario, o de aquellos respecto de los cuales el Director de Impuestos Internos hubiere adoptado decisión de deducir acción penal o notificar denuncio por infracción sancionada con multa y pena corporal, o de aquellos que existiendo constancia de haber sido citados o notificados por el Servicio de Impuestos Internos no hubiese cumplido con lo solicitado por éste y se encuentren, además, vencidos los plazos otorgados para estos efectos. Dentro del mismo plazo de 5 días hábiles indicado en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos notificará al exportador o empresa solicitante para que presente, según lo requiera, los siguientes antecedentes: a) Libro auxiliar de compras y ventas de los últimos 12 meses, si correspondiere, y de los demás períodos en que pudieren haber tenido lugar las operaciones que influyen en la determinación del monto cuya recuperación se solicita. b) Comprobantes de declaración y pago de Impuesto a las Ventas y Servicios, y del Impuesto a la Renta cuando proceda, correspondiente a los períodos a que se refiere la letra anterior; c) Facturas, guías de despacho, notas de débito y de crédito, de las compras y de las ventas correspondientes a los períodos mencionados en la letra a). El Servicio de Impuestos Internos no podrá impugnar a pretexto de falsedad o como no fidedignas, aquellas facturas respecto de las cuales el exportador acredite haber cumplido con las exigencias dispuestas en el Nº 5, del artículo 23 del Decreto Ley Nº 825, de 1974; Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 30-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f08d1c7d9bf74fcc851a2b3967a3e440 Timbre Electrónico 12 d) Comprobantes de conocimientos de embarque, declaración de exportación, facturas de exportación u otros que hagan sus veces, que se relacionen con la recuperación del impuesto que se solicita, en caso que esta documentación no se hubiere acompañado a los antecedentes presentados al Servicio de Tesorerías, y e) RUT de la persona natural o la jurídica y, en su caso, escritura de constitución de la sociedad, modificaciones de ésta y personería del representante o mandatario. SÉPTIMO: Que en relación con el considerando anterior, consta en el proceso Copia simple de querella presentada por este Servicio con fecha 02.04.2019, en contra del reclamante, ante el 1° Juzgado de Garantía de Santiago, por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario. A contrario sensu no consta en el proceso que la reclamante haya acompañado, en sede administrativa o en esta sede, alguno de los documentos requeridos por la norma citada en el considerando anterior. OCTAVO: Que el artículo 23 N°5, del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 30-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f08d1c7d9bf74fcc851a2b3967a3e440 Timbre Electrónico 13 a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. e) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.”. NOVENO: Que, así las cosas, el artículo 23 N°5, del Decreto Ley N° 825, establece los documentos y requisitos que debía cumplir la reclamante para tener derecho al crédito fiscal, particularmente frente a la impugnación que pudiere hacer el SII. Por lo cual, es dable sostener que sobre el contribuyente pesaba el peso de la prueba respecto de sus alegaciones. DÉCIMO: Que, si bien es cierto que el nuevo texto del artículo 132 señala en lo pertinente que: “... El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.”, no lo es menos que el texto del artículo 23 N° 5, de Decreto Ley 825 de 1974, impone al contribuyente la carga de probar con la documentación exigida la efectividad de las operaciones, cuando las facturas hubiesen sido impugnadas por el SII, norma que por ser especialísima debe primar por sobre la de carácter general. UNDÉCIMO: Que consta en el proceso que la reclamante no aportó ningún medio de prueba para desvirtuar las afirmaciones del SII y controvertir las Liquidaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 30-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f08d1c7d9bf74fcc851a2b3967a3e440 Timbre Electrónico 14 reclamadas. Particularmente la acreditación de la efectividad material de las operaciones y en general, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 23 Nro. 5 del D.L. Nro. 825 (ley del IVA) para tener derecho al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y/o el respectivo reembolso. En consecuencia, la actora no ha logrado desvirtuar ni destruir la presunción de legalidad que ampara las actuaciones del SII. DUODÉCIMO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con las pruebas o antecedentes del proceso, que se trata de un contribuyente de primera categoría de la ley de impuesto a la renta, sujeto a contabilidad completa, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 59, 60, 63, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 , 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 23 y siguientes D.L. 825 de 1974 sobre impuesto a las Ventas y Servicios, y demás normas legales pertinentes, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios que rigen el derecho administrativo sancionador , carga de la prueba, y demás normas legales pertinentes. SE DECLARA: I.- NO HA LUGAR, a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don RAMÓN PAILLÁN ANCAMIL, abogado, Cédula Nacional de Identidad N°10.020.763-K, actuando como Mandatario Judicial en representación del contribuyente “SOCIEDAD COMERCIALIZADORA, EXPORTADORA E IMPORTADORA YAVEH SpA”, Rol Único Tributario N° 76.163.407-0. EN CONSECUENCIA, II.-CONFIRMANSE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS EN ESTE PROCESO. III.- SE CONDENA EN COSTAS AL RECLAMANTE POR HABER SIDO TOTALMENTE VENCIDO EN ESTE PROCESO Y NO HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 30-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f08d1c7d9bf74fcc851a2b3967a3e440 Timbre Electrónico 15 ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente Pronunciada por don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Juez (s)del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don EVELINE COLLAO IMAÑA, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana “SOCIEDAD COMERCIALIZADORA EXP. E IMPOR. YAVEH SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: GR-15-00063-2021 RUC N° 21-9-0000359-0 CUANTÍA: UTM 105815,96 Santiago, treinta de septiembre de dos mil veintidós. Javier Eduardo Alarcón Rojas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 30-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f08d1c7d9bf74fcc851a2b3967a3e440 Timbre Electrónico 2022-09-30T15:18:25-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.