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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00070-2021 · 19 de julio de 2024

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00070-2021
RUC
21-9-0000427-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “COMERCIAL CRIMAXCA SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO NORTE” RIT: GR-15-00070-2021 RUC: 21-9-0000427-9 Cuantía Neta UTM 8483,05 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 8483,05 Santiago, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro Que, a folios 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece don CRISTIAN CÁCERES ESCALONA, RUT 12.032.930-8, Abogado, en representación convencional como se acreditará de la reclamante COMERCIAL CRIMAXCA SPA RUT 76.207.833-3, sociedad del giro de su denominación representada legalmente por Don CRISTIAN ANDRÉS PIZARRO GÓMEZ RUT 12.637.529-8, chileno, factor de comercio, todos con domicilio para estos efectos en Avenida Vitacura 2909 oficina 304 comuna de Las Condes, ciudad de Santiago quien, invocando un interés actual comprometido y conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. 830 de 1974, deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°71(29) de fecha y notificada el día 15 de Febrero de 2021, la cual resuelve que se declara improcedente la utilización de los créditos fiscales Iva del periodo de noviembre de 2017, por un monto de crédito fiscal $441.161.072 fijando como nuevo remanente de crédito fiscal según fiscalización $0, conforme los antecedentes de hecho y derecho que a continuación expone. Señala que con el objeto que el tribunal basado en las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho planteadas se sirva dejarla sin efecto. Fundamos esta petición en la circunstancia de que los fiscalizadores no ponderaron adecuadamente los antecedentes y documentos acompañados, situaciones de hecho, normativa aplicable sustantiva y normas en relación a la actividad fiscalizadora, y que en definitiva rechace u ordene su anulación de la resolución exenta, confirmando el crédito iva del reclamante al cual tiene derecho, y que se confirmen en todas partes sus declaraciones y antecedentes acompañados. A) Reclamo. Antecedentes: Señala que este contribuyente COMERCIAL CRIMAXCA SPA Rut 76.207.833-3, como consta en los hechos y su inicio de actividades, efectúa el giro de exportación, es por esta razón que para el mes de Noviembre de 2017 presentó solicitud de devolución de IVA exportador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de Ley sobre impuestos a las Ventas y Servicios, Formularios 3600 folio 10191782 que correspondían al periodo tributario de Noviembre de 2017, por la suma de $ 441.161.072 solicitud ingresada con fecha 21 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be11023f4fb14669bc6e9b5d11a50588 Timbre Electrónico 2 diciembre de 2017, a raíz de dicha solicitud, el Servicio de Impuestos Internos en adelante también designado como El Servicio, comienza el proceso de Fiscalización Especial Previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 348 de 1975 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. El Proceso de fiscalización contempló: Indica que el servicio de Impuestos Internos, observó la antes mencionada solicitud de devolución de IVA Exportadores, señalando que con fecha 27 de Diciembre de 2017, notificó resolución exenta N°1127(446) de fecha 26 de diciembre de 2017, la cual comunica que dentro de 5 días hábiles establecido en los incisos primero y segundo del artículo 5° del D.S. N° 348/1975 a decisión de someter los antecedentes fundantes de su petición de devolución de impuesto, sometiéndose a una Fiscalización Especial Previa, mediante requerimiento N° 809995, solicitando documentación al efecto. Alega que, posteriormente el Servicio comunica mediante Resolución Exenta N°36 (9), del 19.01.2018, notificada al contribuyente con fecha 19.01.2018, la decisión de no acceder a la devolución de impuestos solicitada. Funda dicha decisión en la existencia de impugnaciones a los créditos fiscales Iva invocados como también “encontrándose igualmente observados por el Servicio los proveedores con los cuales el contribuyente realizó las operaciones que sustentaron la solicitud de devolución de impuestos en que consiste la franquicia.” Acto seguido el Servicio citó a este contribuyente de citación N°21, de fecha 15.02.2018, por el periodo de noviembre de 2017. Sostiene que el Servicio “Al efectuar la revisión correspondiente de los antecedentes aportados y de las facturas de proveedores del mes de noviembre de 2017, se detectó la utilización de facturas de proveedores con irregularidades y problemas en su cadena de IVA”. Cabe mencionar desde ya, que dicho argumento es contrario a derecho, todas vez que la llamada “cadena de IVA” no se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico por lo no se puede juzgar o sancionar a algún contribuyente sin que exista norma al efecto. Expone que tal y como consta en la resolución exente objeto del presente reclamo señala en atención a la documentación requerida y toda ella aportada por este contribuyente, estableciendo este hecho como no controvertido: “Así, con fecha 27 de diciembre de 2017 se notificó por correo electrónico la Resolución Exenta N° 1127 (446) de fecha 26 de diciembre de 2017 que dispone la Fiscalización Especial Previa y mediante Notificación Formulario N° 3285 folio N° 809995 se le requirió la siguiente documentación, de conformidad al Art. 5° inciso 2° del D.S. 348/75, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción: a) Antecedentes que acrediten el pago de las exportaciones y/o retorno de las divisas correspondientes a las exportaciones realizadas en el mes de noviembre de 2017. b) Antecedentes que detallen de manera específica los clientes a los que se les exporta y que se encuentren situados fuera del país, señalando por cada uno de ellos las exportaciones que le han sido realizadas en el mes de noviembre 2017. c) Documentos que acrediten conforme a lo señalado en el Artículo 23 Nº5 del Decreto Ley 825/75, el pago de las facturas de proveedores del período de noviembre 2017 con imagen digitalizada de cheques cobrados en donde se aprecie de forma clara y legible el timbre del cajero y sucursal donde se realizó el cobro, cartolas bancarias con timbre original del ejecutivo del banco de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be11023f4fb14669bc6e9b5d11a50588 Timbre Electrónico 3 cuentas corrientes registradas en la contabilidad, mayor de cuentas banco y conciliación bancaria al 30.11.2017. d) Libro de inventario de chatarra a noviembre 2017. e) Acreditar el destino de las compras de materiales de la construcción realizadas en el mes de octubre y noviembre 2017. f) Pre-balance al 30 de noviembre de 2017. e) Libro Diario del mes de noviembre 2017 en formato digital considerando saldos iniciales, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Se solicita la contabilidad en medios computacionales, en este caso, Libro Diario y Plan de Cuentas, tal cual como lo genera su sistema contable, de preferencia en los siguientes formatos: 1) Excel; Formato.txt, y que estos contengan los siguientes campos: Folio interno Fecha asiento Tipo asiento N° asiento Cuenta contable Descripción cuenta contable Debe haber Glosa Agrega que el Contribuyente dio cumplimiento parcial según consta en Acta de Recepción de Documentos de fecha 29 de diciembre de 2017 la siguiente documentación; Comprobante de retorno de divisas por facturas de exportación del mes de noviembre 2017, respecto a información de clientes extranjeros no se aporta nuevos antecedentes, ya que menciona que los contratos están adjunto a cada factura de exportación, entregados en acta del 21-12-2017, cartolas Banco Itaú cta. cte. Dólares N°1200149486 de nov. y dic. 2017, Cartolas cta. cte. Itaú en pesos n°0206217982 de nov y dic. 2017, borrador Conciliación bancaria noviembre 2017, borrador de Libro mayor de bancos de noviembre 2017, borrador de libro de inventario chatarra a noviembre 2017, fotografías de construcción realizada en domicilio de contribuyente (que corresponden a oficinas, sala de reuniones, galpones, piso de recinto), borrador pre balance al 30.11.2017, borrador de libro diario de noviembre 2017. Finalmente, señala que con fecha 03.01.2018 el contribuyente dio cumplimento total ante el Servicio de la notificación que dispone la Fiscalización Especial Previa, proporcionando la siguiente documentación: Comprobante de retorno de divisas factura exportación N°1215, conciliación bancaria noviembre 2017 Folio n°1926, libro mayor de bancos de noviembre 2017 Folio N°1913 a 1925, libro de inventario chatarra a noviembre 2017. Folio N°1901 a 1912, planos de la construcción, copia de solicitud de permiso edificación de municipalidad, especificaciones técnicas de arquitecto, Pre balance al 30.11.2017 Folio 1977 a 1979, archivo en Excel de libro diario de noviembre 2017 y libro diario noviembre 2017 Folio n°1927 a 1976. “ Enuncia que adicionalmente el Servicio de Impuestos Internos ya en proceso de fiscalización solicita: “1. Confirmar el número de asiento contable en el cual se encuentra contabilizado en el Libro Diario de la contabilidad aportada por el contribuyente, el pago de las facturas de proveedores registradas en el Registro de Compras del mes de noviembre 2017. 2. Contratos de compra y venta de chatarra con proveedores declarados en libro de compras del período de noviembre 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be11023f4fb14669bc6e9b5d11a50588 Timbre Electrónico 4 3. Contratos con clientes extranjeros referenciados a cada factura de exportación y Documento Único de Salida del período de noviembre 2017. 4. Pre- balance a noviembre de 2017, firmado por contador y representante legal. 5. Libro diario en formato Excel o .txt de enero a noviembre de 2017, y que estos contengan los siguientes campos: Folio interno Fecha asiento Tipo asiento N° asiento Cuenta contabl e Descripció n cuenta contable Debe haber Glosa (*) Debe incluir asientos de apertura. 6. Inventario de mercaderías de enero a noviembre 2017. Expone que el contribuyente con fecha 06.03.2018 dio respuesta a la Citación presentando los siguientes antecedentes: Respuesta a citación contenida en 13 hojas, Libro mayor de 11-2017 folio N°2061 a 2074, Conciliación bancaria 11-2017 folio N°2076, pre-balance al 30.11.2017 folio N°2077 a 2079, borrador de contrato de prestación de servicios con martillero de fecha 05.01.2018, 1 caja que contiene 2 legajos de facturas de proveedores del mes de 11-2017 con acreditación según Art. 23 N°1 Y 5, libro diario de 11-2017 en formato Excel, propuesta de rectificatoria de F29 de 11-2017.” Fundamentos de la resolución: Señala que funda el Servicio su resolución exente que rechaza el crédito fiscal fijando el nuevo crédito en $0 en los siguiente: “Luego, y de la revisión de los antecedentes aportados por el contribuyente, se determinó: Irregularidad de la cadena de proveedores, por cuanto estos incurren en distintas faltas, detectándose que hubo un aumento indebido del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, toda vez que no existe hasta la fecha acreditación fehaciente de la efectividad material de las operaciones que dan cuenta las facturas y el derecho a utilizar el crédito fiscal consignado en ellas. Al respecto, cabe aclarar que para acreditar la solicitud de devolución IVA Exportador, no basta con acompañar las facturas de proveedores, o facturas de compra con retención del impuesto y comprobantes de pago de estas, y su contabilización, sino que además se debe probar que la veracidad de las operaciones que dan derecho a crédito fiscal IVA, son reales, como lo prescribe el artículo 23 N° 5 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825), esto es, que realmente se llevaron a cabo. “ Finalmente señala “Por tanto, analizados los antecedentes aportados, durante este procedimiento, se estableció que, en el Registro de Compras del período tributario noviembre 2017, se encuentran registradas facturas de proveedores, que dan cuenta de operaciones por las que el contribuyente no ha acreditado fehacientemente la pertinencia del derecho a utilizar como crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas.” “ 6°- Que, del análisis de la documentación señalada en el considerando anterior, se ha determinado que el contribuyente no acreditó su derecho a gozar de los créditos fiscales citados en el periodo noviembre 2017, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ni, por consiguiente, el derecho a imputar o solicitar la devolución delos mismos créditos, de conformidad al artículo 36 de la misma Ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be11023f4fb14669bc6e9b5d11a50588 Timbre Electrónico 5 De la fiscalización llevada a cabo se detectó que el contribuyente efectuó una utilización indebida del I.V.A. Crédito Fiscal imputado, de acuerdo al análisis de los antecedentes aportados, por el periodo de noviembre 2017, donde se consideró que parte de sus créditos fiscales se amparan en el uso malicioso de facturas falsas, consideradas como tales por cuanto dan cuenta de operaciones falsas e inexistentes, con sus proveedores y con los proveedores de los proveedores, por lo que se cuestiona la cadena de IVA del contribuyente. La documentación tributaria acompañada por el contribuyente no justifica la cadena de legitimidad de proveedores ni la efectividad de las operaciones por las que se pretendió justificar el derecho a crédito fiscal, sus antecedentes aportados no han sido suficientes por ende para acreditar que la compra de chatarra efectivamente se realizó ni que la transacción fuera licita, por lo que se rechaza por este Servicio la efectividad de las operaciones.” Añade que luego el Servicio indica las supuestas irregularidades de los proveedores en la “cadena” de proveedores de los proveedores, señalando los créditos más importantes que fueron rechazados. COMERCIALIZADORA VICTOR AHUMADA PLAZA E.I.R.L. RUT: 76.777.122-3. Rechazo del Crédito Fiscal de facturas del proveedor COMERCIALIZADORA VICTOR AHUMADA PLAZA E.I.R.L. RUT 76.777.122-3, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara operaciones inexistentes, ya que el proveedor de estos documentos, inició actividades el 07/09/2017, su domicilio es Monjitas 550 oficina 19 de la comuna de Santiago (oficina virtual), por lo que el domicilio no es apto para el acopio de chatarra ni menos de materiales de construcción, no posee el giro de compra venta de chatarra, solo en la descripción de actividad tiene ingresado “comercializadora de productos metálicos ferrosos y no ferrosos, art. Fe”, posee anotaciones negativas por no declarante de F29, observaciones por sub declaración de débito fiscal, y se declara crédito fiscal no teniendo documentos en el cual sustentarlo. Sus ventas están amparadas en Materiales de construcción y Chatarra, pero no posee compras de ningún tipo desde que inició actividades. Los cheques por ventas con facturas electrónicas son cobrados por Gonzalo Riffo, Rut 13.683.978-0, y las ventas con facturas de compras recibidas, lo cheques con cobrados por Jorge Salinas Rut 15.939.672-k, ambos poseen anotaciones por ser socio o representantes legales de sociedades con situaciones irregulares. RECICLAJES CRR SPA RUT: 76.445.048-5. Rechazo del Crédito Fiscal de facturas del RECICLAJES CRR SPA RUT 76.445.048-5, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara operaciones inexistentes, ya que el proveedor de estos documentos, inició actividades el 21-07-2016, posee giro de venta al por mayor de papel, cartón, metales y chatarra, a la fecha presenta verificación de actividades negativa. Con fecha 30-10-2017 se realizó visita en terreno, en su domicilio ubicado en David Arellano 1974, Independencia, pero no se logró verificar la mercadería (chatarra) ya que la persona que se encontraba en el domicilio no permitió que se ingresara al lugar, ni otorgó información suficiente para su correcta individualización. No declara compras en F29 y tampoco presenta los libros de compras y ventas desde el inicio de sus actividades, que acrediten la adquisición de la chatarra vendida. COMERCIALIZADORA LUIS OSVALDO SANTANDER BOLADOS E.I.R.L RUT: 76.771.269-3. Rechazo del Crédito Fiscal de facturas del proveedor COMERCIALIZADORA LUIS OSVALDO SANTANDER BOLADOS E.I.R.L RUT 76.771.269-3, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara operaciones inexistentes, ya que el proveedor de estos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be11023f4fb14669bc6e9b5d11a50588 Timbre Electrónico 6 documentos, inició actividades el 25-08-2017, su domicilio es Monjitas 550, comuna de Santiago (oficina Virtual), por lo que el domicilio no es apto para el acopio de chatarra. No posee el giro de venta de chatarra y siendo que desde que inició actividades lo único que ha vendido es chatarra, en nuestros sistemas el giro que declaró es de venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción y venta al por menor no realizada en almacenes de productos propios N.C.P. solo presentó formularios 29 desde agosto a noviembre 2017, y con datos erróneos, ya que ha declarado cód. 89 siendo que no emite facturas de ventas, ya que solo recibe facturas de compras con retención por la venta de chatarra, donde el IVA de estas facturas de compras las ingresa en el código 502 del F29 y se agrega créditos que no existen en el código 520, según su registro de compras. Además, en cód. 587 por las ventas netas por facturas de compras recibidas ingresa montos mucho menores de los que figuran en su registro de ventas. VICTOR ARMANDO GARRIDO SALINAS RUT: 10.590.408-8. Rechazo del Crédito Fiscal de facturas del proveedor VICTOR ARMANDO GARRIDO SALINAS RUT 10.590.408- 8, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara operaciones inexistentes, ya que el proveedor de estos documentos, inició actividades el 24-02-2017, giro venta al por mayor de desechos metálicos (chatarra), dirección Apoquindo N°6410 oficina 605 comuna de Las Condes (oficina virtual) por lo que el domicilio no es apto para el acopio de chatarra. El contribuyente posee ventas mensuales muy elevadas (200 millones de pesos en promedio), pero respecto a compras de chatarra este no registra ni declara créditos fiscales desde febrero a noviembre 2017. Con fecha 30-10-2017 se realizó una visita en terreno que corresponde a un domicilio virtual en Apoquindo 6410 Of. 605, Las Condes, por lo que no tendría donde almacenar la chatarra, que dan cuenta sus ventas registradas. RECICLAJE ALVARO WASHINTON RENE MUÑOZ MUÑOZ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA RUT:76.685.316-1. Rechazo del Crédito Fiscal de facturas del proveedor RECICLAJE ALVARO WASHINTON RENE MUÑOZ MUÑOZ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA RUT 76.685.316-1, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara operaciones inexistentes, ya que el proveedor de estos documento, Inició actividades el 20/12/2016, posee giro de Reciclaje de Desperdicios y Desechos Metálicos, presenta VAT Negativa ,no cumple con la obligación de enviar libros de compras y ventas electrónicos desde enero a julio 2017, y en el registro de compras desde agosto 2017 no posee compras que respalden la adquisición de la chatarra que comercializa. Sólo tiene autorizado guías de despacho electrónicas y el sistema no genera anotación por ser no declarante de Formulario 29 en ningún período. Sus ventas netas en promedio son de 100 millones de pesos. Con fecha 30-10-2017 se realizó visita en terreno a la dirección Franklin 527, Santiago, y la persona que se encontraba en el domicilio no quiso otorgar información respecto a su individualización, pero señaló que en esa dirección nunca ha existido la empresa mencionada. JULIO MARCO CORTEZ URIBE RUT:10.569.235-8. Rechazo del Crédito Fiscal de facturas del proveedor JULIO MARCO CORTEZ URIBE RUT 10.569.235-8, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara operaciones inexistentes, ya que el proveedor de estos documentos, no cuenta con inicio de actividades, vende sobre 50 millones mensuales, y no tenemos registros de adquisiciones de chatarra, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be11023f4fb14669bc6e9b5d11a50588 Timbre Electrónico 7 sus ventas son solo al contribuyente Comercial Crimaxca Spa., y sus últimas ventas fueron hasta diciembre de 2017. JAIME HORACIO ARRIAGADA FUENTES RUT:15.964.960-1. Rechazo del Crédito Fiscal de facturas del proveedor JAIME HORACIO ARRIAGADA FUENTES RUT 15.964.960- 1, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara operaciones inexistentes, ya que el proveedor de estos documentos, no es contribuyente de IVA ni de primera categoría, es socio o representante legal de una sociedad con irregularidades, posee ventas mensuales sobre 10 millones de pesos, no cuenta con compras de chatarra en sus registros, y no tiene lugar de acopio para el almacenamiento de los desechos metálicos. Lo anterior, hace mención a las irregularidades de los proveedores más importantes, y el resto de los proveedores declarados en el registro de compras de noviembre 2017 (ver anexo N°1 ) siguen la misma línea, manteniendo un mal comportamiento tributario, ya sea que cuenten o no con inicio de actividades, nos encontramos con que no poseen compras de material chatarra, no declaran formulario 29 ni formulario 22, no poseen lugar donde acopiar la cantidad de material que dicen vender, ya que los montos de sus ventas mensuales son elevados.” Expresa finalmente la resolución exente: “RESUELVO: DECLÁRESE improcedente la utilización de los créditos fiscales del periodo de noviembre de 2017, de acuerdo al siguiente detalle”: Fundamento del presente reclamo: 1.- Prescripción de la acción fiscalizadora: Indica que dado lo evidente de las fechas que en el presente caso corresponde a las declaraciones de Iva del Mes de Noviembre de 2017, y que la presente resolución es de fecha Febrero del 2021. Es que solicita se acoja el presente reclamo fundado dejando sin efecto la resolución exenta en virtud que la acción fiscalizadora se encuentra prescrita, ya que no existen antecedentes que vinculen con algún tipo de declaración delictual o de mala fe tributaria. Alega que el servicio no aporta ningún antecedente en este sentido. Habiendo este contribuyente aportado toda la documentación requerida y como se constató, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be11023f4fb14669bc6e9b5d11a50588 Timbre Electrónico 8 Servicio de Impuestos Internos NUNCA ha cuestionado el acto de exportación, fundamento económico y real de la actividad de este contribuyente. Siendo necesario que se pronuncie respecto a la prescripción en relación a la actividad de fiscalización realizada por el servicio de impuestos internos. Para el presente caso el Servicio en su resolución exenta afecta evidentemente la base de cálculo de los impuestos de este contribuyente, se ven afectados sus intereses resolviendo fuera de plazo la actividad fiscalizadora. No existiendo mala fe en la declaración de este contribuyente. "El servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración el plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto, En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que cometió la infracción” Agrega que como ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema, corresponde al ente acusador acreditar la malicia con que obra el contribuyente, sin este requisito se impide la extensión del plazo de prescripción. Fallo rol N°10.635-14 2.- Derecho a la utilización del Crédito: Señala que sin perjuicio de lo antes mencionado con respecto a la prescripción, en cuanto a las irregularidades planteadas de los proveedores no se encuentran probadas por una parte y de ser ciertas no empecen a este contribuyente ya que exceden a sus atribuciones no pudiendo ser el contribuyente un ente fiscalizador, es por ello que nuestro legislador prescribe que dando cumplimiento cabal a lo establecido en la norma del articulo 23 N°5 de la Ley del IVA, tendrá derecho al crédito IVA y como consecuencia de lo anterior pedir su devolución a la autoridad y ser imputado como costo o gasto necesario para producir la renta, ya que como se dijo son compras necesarias para su giro, que en caso contrario se vería imposibilitado de realizar, lo cual se traduce en el acto final de exportación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be11023f4fb14669bc6e9b5d11a50588 Timbre Electrónico 9 Sostiene que este contribuyente como queda demostrado de los documentos acompañados en el proceso de fiscalización ha cumplido con su adecuada contabilización con respecto a la ley de la renta cumpliendo consecuencialmente también (relacionado con lo anterior) con del artículo 23 de la Ley del IVA menciona expresamente la facultad a este contribuyente de poder utilizar el crédito IVA pudiendo como lo realizo pedir su devolución y el uso del gasto relacionado a su giro en su crédito IVA. “Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario (48), el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período.(48-a) Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8º. 2º.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas (49) o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor. 3º.- En el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento. 4º.- No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra (50) y adquisición de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención (50), ni las de productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al consumidor, de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes, según corresponda,(51) salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.(51-a) 5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Funda lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. (52-c) Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be11023f4fb14669bc6e9b5d11a50588 Timbre Electrónico 10 b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. (52-d) Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. (52-e) b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. (52-f) c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. (52-b) Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. (52)(52-a) 6º.- No procederá el derecho a crédito fiscal para el adquirente o contratante por la parte del Impuesto al Valor Agregado que la empresa constructora recupere en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto ley Nº 910, de 1975. (53)” Como está demostrado y aceptado por el Servicio de impuestos internos, se dio cumplimiento a lo preceptuado y que marcamos para mejor comprensión en resaltada negrita. Cabe mencionar además, Sin que sea menester de este contribuyente defender a sus proveedores, pero debido a la negativa del Servicio de autorizar la devolución de los créditos IVA al efecto y negar el crédito Iva a que se tiene derecho, es necesario señalar que: Afirma que para que una factura sea considerada no fidedigna o ideológicamente falsa, es necesario por parte del Servicio configurar la existencia de las circunstancias establecidas expresamente en la CIRCULAR N°93 DEL 19 DE DICIEMBRE DEL 2001, QUE ACTUALIZA INSTRUCCIONES SOBRE PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be11023f4fb14669bc6e9b5d11a50588 Timbre Electrónico 11 OBSERVARSE EN CASO DE DETECTARSE DOCUMENTOS QUE NO DAN DERECHO A CRÉDITO FISCAL. EN RELACIÓN A LAS FACTURAS IMPUGNADAS POR FALSEDAD IDEOLÓGICA. El Apartado II, N° 2, de la CIRCULAR N°93 DEL 19 DE DICIEMBRE DEL 2001, QUE ACTUALIZA INSTRUCCIONES SOBRE PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN CASO DE DETECTARSE DOCUMENTOS QUE NO DAN DERECHO A CRÉDITO FISCAL, instruye que: “Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. Alega que la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Indica que como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. Manifiesta que debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación . Arguye que cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes, señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario.". Y a su turno la Corte de Apelaciones ha señalado. Sentencia Santiago 21 de septiembre 2006 Rol 7949-2001. “de acuerdo a lo que dispone el inciso 2° del artículo 200 del código tributario, el plazo señalado en su inciso 1° será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. La doctrina ha señalado que la malicia tributaria es algo más que el simple incumplimiento de normas contables tributarias, se trata de una conducta destinada a generar expresamente documentos y registros contables no representativos de la realidad respecto de los cuales el contribuyente o su representante legal actúa como autor directo o inductor. Para acreditar la malicia es menester que exista un pronunciamiento en ese sentido en conformidad a lo que dispone el artículo 97 del código tributario, sea en sede criminal conforme al artículo 162, o infraccional, según lo prescribe el artículo 161 del mismo cuerpo l***en el caso de autos, bastó para calificar las declaraciones presentada por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be11023f4fb14669bc6e9b5d11a50588 Timbre Electrónico 12 contribuyente como maliciosamente falsas, la circunstancia de que determinados proveedores fueron calificados como irregulares porque no registran timbraje de facturas, guías de despacho, boletas ni otros documentos. Lo anterior, a juicio de estos sentenciadores, es insuficiente para concluir que el cliente de un proveedor calificado como irregular también desarrolla conductas maliciosas, más aún si la prueba rendida tanto en primera como en segunda instancia permite arribar a la conclusión de que se efectuaron las operaciones mercantiles de que dan cuenta las facturas cuestionadas…” Sobre el criterio de no ser ubicados un contribuyente: “la sola condición que el emisor de la factura no haya sido ubicado es insuficiente para que aquella que emitió sea calificada como “falsa”, simulada o aparente, más aún si la operación que se cuestiona se había efectuado con anterioridad al bloqueo y el contribuyente demandado no ha sido tachado de irregular. Sin perjuicio de lo anterior, con la prueba instrumental a que se hace alusión en el considerando precedente, se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 5 del artículo 23 de la ley sobre impuestos a las ventas y servicios para hacer uso del crédito fiscal, razón por la que corresponde acoger el reclamo formulado… “Corte de Apelaciones de Santiago 30 Noviembre 2006 Rol 327-2002. En definitiva sostiene que, este contribuyente reúne todos los requisitos legales para consignar y utilizar como gastos los bienes adquiridos por sus proveedores que son base de su exportación, siendo en consecuencia reales sus operaciones, que acarrean las consecuencias tributarias de rebaja de gasto necesario para producir la renta. Como también el hecho como se inició este argumento del reclamo como hecho no menor que se encuentra prescrita la acción fiscalizadora por parte del Servicio de Impuestos Internos. Afirma que es necesario puntualizar que los actos jurídicos económicos de compra y venta de productos se justifican con sus propios documentos como constan y también por el acto final de exportación, siendo de vital importancia la ponderación correspondiente a facturas de Exportación DUS, BL, documento de Transporte, Facturas de Proveedores, contrato de Proveedores, guía de despacho proveedores, libro de compra y venta de proveedores, que fue aportada por este contribuyente. hecho que se reconoce en la resolución exenta, objeto de este reclamo, como también que una empresa presente dentro de sus distintas sucursales una oficina Virtual, es perfectamente válido y no prohibido por nuestra legislación, como en los hechos cada vez más común. Asegura que en definitiva, el Servicio de Impuestos Internos impugna los costos de las operaciones de este contribuyente, calificándolas de no efectivas, y en consecuencia no producen el efecto tributario de poder ser utilizadas como costos/gastos del ejercicio, impugnado el crédito iva asociado rechazando su utilización, determinando un nuevo crédito con un monto “cero”. Expresa que como lo ha mencionado estos hechos no corresponden a la realidad y son contrarios a derecho, tanto en cuanto se encuentra prescrita la acción del Servicio de Impuestos, y la valides de los mismos a la luz de la norma de protección contenida en el artículo 23 N°5 de la norma comentada, para los efectos de resolver la improcedencia de la utilización de los créditos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be11023f4fb14669bc6e9b5d11a50588 Timbre Electrónico 13 PETICIONES CONCRETAS DE LA PARTE RECLAMANTE. Por tanto en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. 830 de 1974, y demás normas citadas y atingentes, la reclamante de autos solicita tener por presentado Reclamo en contra de la Resolución Exenta N°71(29) de fecha y notificada mediante correo electrónico 15 de Febrero del año 2021, que resuelve declarar improcedente la utilización de los créditos fiscales del periodo de noviembre de 2017 de $441.161.072 en un nuevo crédito remanente determinado según fiscalización (código 77) $0. Darle curso y en definitiva se acoja declarando la prescripción o en su caso ordenando que se anule la resolución exenta restituyendo el crédito fiscal IVA por un monto de $441.161.072 con expresa condenación en costas. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Que habiendo expuesto la reclamante sus argumentos a folios 1 y siguientes, comparece don EUGENIO WARNIER READI, abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Av. Recoleta N° 672, comuna de Recoleta, Santiago, en autos sobre Procedimiento General de Reclamación, caratulados “COMERCIAL CRIMAXCA SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO NORTE”, RUC 21-9-0000427-9, RIT GR-15-00070-2021, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 inciso 2° y 132 inciso 1°, ambos del Código Tributario, y encontrándome dentro de plazo, evacúa traslado conferido a esa parte en resolución dictada con fecha 04.06.2021 del reclamo interpuesto con fecha 03.06.2021 por don CRISTIAN CÁCERES ESCALONA, Rut 12.032.930-8, en representación de la reclamante COMERCIAL CRIMAXCA SPA, Rut 76.207.833-3, en adelante indistintamente “el contribuyente” o “la reclamante”, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Vitacura 2909 oficina 304 comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en contra de la Resolución Exenta N°71(29), de feche 15 de febrero de 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Norte. Indica que, en razón de lo anterior, por medio de esta presentación vengo en solicitar el total rechazo del reclamo interpuesto y que, en su lugar, se declare la confirmación de la Resolución que ha sido objeto del reclamo de autos, al igual de las actuaciones realizadas por el Servicio, en atención y de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer. I.- ANTECEDENTES GENERALES DEL RECLAMANTE. Señala que conforme consta en la información disponible en el Servicio, la reclamante es una sociedad por acciones que se constituyó el 29.07.2011, del segmento gran empresa, inicio actividades con fecha 10.06.2013, con el giro de compraventa y exportación de desechos metálicos, es contribuyente de impuestos de Primera Categoría, tributa con renta efectiva, en base, a contabilidad completa y se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado. II.- ANTECEDENTES GENERALES QUE DIERON ORIGEN AL ACTO RECLAMADO: RESOLUCIÓN N°71 (29) DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2021. Indica que la sociedad Comercial Crimaxca SpA, mediante la presentación del formulario electrónico N°3600 N°10191782. Solicitó la devolución de IVA crédito fiscal, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be11023f4fb14669bc6e9b5d11a50588 Timbre Electrónico 14 la Exportación y Comercialización de Desperdicios y Desechos Metálicos. El monto solicitado fue el de $441.161.072.-, por el periodo de noviembre de 2017. Afirma que la solicitud de IVA Exportador fue sometida a un proceso de Fiscalización Especial Previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. II.1.- Proceso de Fiscalización Especial Previa. Señala que mediante el Formulario N° 3600, de Solicitud de Devolución IVA Exportador, folio N°10191782, presentado por el contribuyente con fecha 21.12.2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, solicitó la devolución de sus créditos fiscales correspondientes al período de noviembre de 2017, por un monto total de $441.161.072. Agrega que en virtud de ello, y conforme se expone en los antecedentes de la resolución reclamada, el Servicio emitió la Resolución Exenta N°1127 (446) de fecha 26.12.2017, notificada, a través, de correo electrónico el 27.12.201, mediante la cual se le comunicó al contribuyente la decisión de someter los antecedentes fundantes de su petición de devolución de impuestos del periodo de noviembre de 2017 a una fiscalización Especial Previa, solicitándole, además, mediante el formulario de notificación N°3285, Folio N°809995, la presentación de la documentación necesaria para verificar la procedencia de su solicitud. Se hace presente que la notificación en comento fue dentro del plazo de 5 días establecido en los incisos primero y segundo del artículo primero y segundo del Decreto Supremo N° 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. II.2.- Documentación solicitada durante el proceso de Fiscalización Especial Previa. Indica que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 inciso segundo del Decreto Supremo N° 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por medio del formulario de notificación N°3285, Folio N°809995 se le requirió la siguiente documentación: a) Antecedentes que acrediten el pago de las exportaciones y/o retorno de las divisas correspondientes a las exportaciones realizadas en el mes de noviembre de 2017. b) Antecedentes que detallen de manera específica los clientes a los que se les exporta y que se encuentren situados fuera del país, señalando por cada uno de ellos las exportaciones que le han sido realizadas en el mes de noviembre 2017. c) Documentos que acrediten conforme a lo señalado en el Artículo 23 Nº5 del Decreto Ley 825/75, el pago de las facturas de proveedores del período de noviembre 2017 con imagen digitalizada de cheques cobrados en donde se aprecie de forma clara y legible el timbre del cajero y sucursal donde se realizó el cobro, cartolas bancarias con timbre original del ejecutivo del banco de cuentas corrientes registradas en la contabilidad, mayor de cuentas banco y conciliación bancaria al 30.11.2017. d) Libro de inventario de chatarra a noviembre 2017. e) Acreditar el destino de las compras de materiales de la construcción realizadas en el mes de octubre y noviembre 2017. f) Pre balance al 30 de noviembre de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be11023f4fb14669bc6e9b5d11a50588 Timbre Electrónico 15 e) Libro Diario del mes de noviembre 2017 en formato digital considerando saldos iniciales, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Se solicita la contabilidad en medios computacionales, en este caso, Libro Diario y Plan de Cuentas, tal cual como lo genera su sistema contable, de preferencia en los siguientes formatos: 1) Excel; Formato.txt, y que estos contengan los siguientes campos: Folio Interno Fecha Asiento Tipo Asiento N° Asiento Cuenta Contable Descripción Cuenta Contable Debe Haber Glosa II.3.- Documentación aportada por el contribuyente durante el proceso de Fiscalización Especial Previa. Señala que de acuerdo a el acta de recepción de documentos de fecha 29 de diciembre de 2017, el contribuyente, dio cumplimiento parcial, acompañando la siguiente documentación: a) Comprobante de retorno de divisas por facturas de exportación del mes de noviembre 2017. Respecto a información de clientes extranjeros no se aporta nuevos antecedentes, ya que menciona que los contratos están adjunto a cada factura de exportación, entregados en acta del 21-12-2017. b) Cartolas Banco Itaú cta. cte. Dólares N°1200149486 de nov. y dic. 2017. c) Cartolas cta. cte. Itaú en pesos N°0206217982 de noviembre y diciembre 2017. d) Borrador Conciliación bancaria noviembre 2017. e) Borrador de Libro mayor de bancos de noviembre 2017. f) Borrador de libro de inventario chatarra a noviembre 2017. g) Fotografías de construcción realizada en domicilio de contribuyente (que corresponden a oficinas, sala de reuniones, galpones, piso de recinto). h) Borrador pre balance al 30.11.2017, borrador de libro diario de noviembre 2017. Agrega que posteriormente, con fecha 03.01.2018 el contribuyente dio cumplimento total ante el Servicio de la notificación que dispone la Fiscalización Especial Previa, proporcionando la siguiente documentación: a) Comprobante de retorno de divisas factura exportación N°1215, b) Conciliación bancaria noviembre 2017 Folio n°1926, d) Libro mayor de bancos de noviembre 2017 Folio N°1913 a 1925, e) Libro de inventario chatarra a noviembre 2017. Folio N°1901 a 1912, f) Planos de la construcción, copia de solicitud de permiso edificación de municipalidad, especificaciones técnicas de arquitecto, g) Pre balance al 30.11.2017 Folio 1977 a 1979, h) archivo en Excel de libro diario de noviembre 2017 y libro diario noviembre 2017 Folio N°1927 a 1976. II. 4.- Resultado del Proceso de Fiscalización Especial Previa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be11023f4fb14669bc6e9b5d11a50588 Timbre Electrónico 16 De la revisión de los antecedentes aportados por el contribuyente, el SII determinó: Irregularidad de la cadena de proveedores, por cuanto estos incurren en distintas faltas, detectándose que hubo un aumento indebido del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, toda vez que no existe hasta la fecha acreditación fehaciente de la efectividad material de las operaciones que dan cuenta las facturas y el derecho a utilizar el crédito fiscal consignado en ellas. Señala al respecto, cabe enfatizar que, para acreditar la solicitud de devolución IVA Exportador, no basta con acompañar las facturas de proveedores, o facturas de compra con retención del impuesto y comprobantes de pago de estas, y su contabilización, sino que además se requiere probar la veracidad de las operaciones que dan derecho a crédito fiscal IVA, demostrar que son reales, como lo prescribe el artículo 23 N° 5 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825), esto es, que realmente se llevaron a cabo. Manifiesta que respecto a las fotocopias simples de las cartolas y fotocopias simples de los cheques acompañados, que venían a probar por si mismas la veracidad de las operaciones señaladas por el contribuyente, estas no son suficientes para tener por acreditada la efectividad material de las operaciones comerciales que dan cuenta las facturas del período. Por tanto sostiene que, analizados los antecedentes aportados, durante este procedimiento de Fiscalización Especial Previa, se estableció que, en el Registro de Compras del período tributario noviembre 2017, se encuentran registradas facturas de proveedores, que dan cuenta de operaciones por las que el contribuyente no ha acreditado fehacientemente la pertinencia del derecho a utilizar como crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas. Así las cosas dice que, de la revisión se determinó “irregularidad de la cadena de proveedores, por cuanto estos incurren en distintas faltas, detectándose que hubo un aumento indebido del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, toda vez que no existe hasta la fecha acreditación fehaciente de la efectividad material de las operaciones que dan cuenta de facturas y el derecho a utilizar el crédito fiscal consignado en ellas.” Alega que ante la existencia de reparos, deficiencias y/o irregularidades detectadas en la petición del contribuyente, las que constituyeron razones plausibles para negar la devolución de IVA Exportador solicitada en el Formulario 3600, Folio N° 10191782, de fecha 21.12.2017, el Servicio de Impuestos Internos dispone del plazo adicional de 25 días, según lo señalado en el inciso cuarto del artículo 5 del Decreto Supremo. N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, para concretar actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere detectado. Señala que por todo lo anterior, se emitió la Resolución Exenta N°36 (9) de fecha 19.01.2018, notificada el mismo día, comunicando la decisión de no devolver el IVA Exportador solicitado, presentada por el contribuyente correspondiente al período tributario noviembre 2017, por la suma de $441.161.072.-, Aduce que posteriormente y dentro del plazo adicional de 25 días hábiles, el Servicio, con el objeto de concretar su acción de carácter administrativo, con el objeto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be11023f4fb14669bc6e9b5d11a50588 Timbre Electrónico 17 que la contribuyente subsane las irregularidades, que fueron detectadas en el Procedimiento Especial Previo (FEP), emitió la Citación N°21 con fecha 15.02.2018 y notificada el mismo día, mediante correo electrónico. III. CITACION N°21 DE FECHA 15.02.2018. Expone que es pertinente señalar que la fiscalización especial previa contenida en el Decreto Supremo N° 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, es sin perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que, conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o deducir el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción. Señala que habiendo precisado lo anterior, el Servicio, en uso de sus atribuciones legales de fiscalizaciones dio inicio a su acción fiscalizadora propiamente tal, por medio de la Citación N°21 de fecha 15.02.2018. III. 1 Partida citada. REFERENCIA: CRÉDITO FISCAL IVA PERÍODO NOVIEMBRE 2019 Formulario 29 folio N°6487662296 $ 441.161.072. Exportaciones del mes $2.117.848.583.- Total de ventas $2.117.848.583.- Exportaciones del mes $2.117.848.583.- Adicionalmente, el SII solicitó a la contribuyente, en la Citación N°21 1. Confirmar el número de asiento contable en el cual se encuentra contabilizado en el Libro Diario de la contabilidad aportada por el contribuyente, el pago de las facturas de proveedores registradas en el Registro de Compras del mes de noviembre 2017. 2. Contratos de compra y venta de chatarra con proveedores declarados en libro de compras del período de noviembre 2017. 3. Contratos con clientes extranjeros referenciados a cada factura de exportación y Documento Único de Salida del período de noviembre 2017. 4. Pre- balance a noviembre de 2017, firmado por contador y representante legal. 5. Libro diario en formato Excel o .txt de enero a noviembre de 2017, y que estos contengan los siguientes campos: Folio Interno Fecha asiento Tipo asiento N° asiento Cuenta contable Descripción de cuenta contable debe haber glosa 6. Inventario de mercaderías de enero a noviembre 2017. Señala que sin perjuicio de lo anterior, y respecto de determinados proveedores, se le requirió específicamente la presentación de los siguientes antecedentes, tendientes a verificar la veracidad de las operaciones realizadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be11023f4fb14669bc6e9b5d11a50588 Timbre Electrónico 18 1. Comprobantes de traslado de mercaderías, 2. Guías de despacho, 3. Información acerca de los vehículos empleados en el traslado de los productos, 4. comprobantes de pesaje, capacidad de bodegaje y/o canchas de acopio de la empresa, 5. Condiciones contractuales, 6. Contratos de compraventa y/o prestación de servicios que no hubieren sido acompañados a la fecha, 7. Guías de transporte, comprobantes contables asociados, el cual debe incluir el comprobante del pago de la factura y del registro del costo o gasto correspondiente, aportar, además, 8. Libro diario y mayor de las cuentas en donde se registran estas operaciones, junto con la documentación de respaldo del pago del monto total de cada factura (cartolas bancaria, copia de cheques emitidos, vale vistas, pagares, depósitos bancarios, transferencias electrónicas, etc.). III.2 Respuesta a la Citación N°21 Con fecha 06.03.2018, la contribuyente dio respuesta a la Citación, presentando los siguientes documentos: Respuesta a citación contenida en 13 hojas 1. Libro Mayor de noviembre de 2017, folio N° 2061 a 2074. 2. Conciliación bancaria, noviembre folio N°2076, 3. Pre-balance al 30.11.2017 folio N° 2077 a 2079, 4. Borrador de contrato de prestación de servicio con martillero, de fecha 05.01.2018. 5. Una caja que contenía dos legajos de facturas de proveedores del mes de noviembre 2017, con acreditación según artículo 23 N° 1 y 5 . 6. Libro diario de noviembre de 2017, en formato Excel. 7. Propuesta de rectificatoria de Formulario 29 de noviembre 2017. III.3. Resultado del proceso de fiscalización. Fundamenta que de la revisión de la documentación, antes señalada, se determinó que el contribuyente no acredito su derecho a gozar de los créditos fiscales citados en el periodo de noviembre de 2017, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Venta y Servicios, ni por consiguiente, el derecho a imputar o solicitar la devolución de los mismos créditos, de conformidad al artículo 36 de la misma ley. Añade que de la fiscalización llevada a cabo se detectó que el contribuyente efectuó una utilización indebida del I.V.A. Crédito fiscal imputado, de acuerdo, al análisis de los antecedentes aportados, por el periodo de noviembre de 2017, donde se consideró que parte de sus créditos fiscales se amparan en el uso malicioso de facturas falsas, consideradas como tales por cuanto dan cuenta de operaciones falsas e inexistentes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be11023f4fb14669bc6e9b5d11a50588 Timbre Electrónico 19 con sus proveedores y los proveedores de los proveedores , por lo que se cuestiona la cadena de I.V.A del contribuyente. Sostiene que la documentación tributaria acompañada por el contribuyente no justifica la cadena de legitimidad de proveedores ni la efectividad de las operaciones por las que se pretendió justificar el derecho a crédito fiscal, sus antecedentes aportados no han sido suficiente para acreditar que la compra de chatarra efectivamente se realizó, ni que la transacción fuera lícita. III.4 Los créditos fiscales más importante que fueron rechazados para el periodo de noviembre 2017, son los amparados en los siguientes proveedores como lo señala el SII: 1. COMERCIALIZADORA VICTOR AHUMADA PLAZA E.I.R.L. RUT: 76.777.122-3. 2. RECICLAJES CRR SPA RUT: 76.445.048-5. 3. COMERCIALIZADORA LUIS OSVALDO SANTANDER BOLADOS E.I.R.L RUT:76.771.269-3. 4. VICTOR ARMANDO GARRIDO SALINAS RUT: 10.590.408-8. 5. RECICLAJE ALVARO WASHINTON RENE MUÑOZ MUÑOZ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA RUT:76.685.316-1. 6. JULIO MARCO CORTEZ URIBE RUT:10.569.235-8. 7. JAIME HORACIO ARRIAGADA FUENTES RUT:15.964.960-1. 1. COMERCIALIZADORA VICTOR AHUMADA PLAZA E.I.R.L. RUT: 76.777.122-3. Señala que se rechazó del Crédito Fiscal de facturas del proveedor COMERCIALIZADORA VICTOR AHUMADA PLAZA E.I.R.L. RUT 76.777.122-3, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara operaciones inexistentes, ya que el proveedor de estos documentos, inició actividades el 07/09/2017, su domicilio es Monjitas 550 oficina 19 de la comuna de Santiago (oficina virtual), por lo que el domicilio no es apto para el acopio de chatarra ni menos de materiales de construcción, no posee el giro de compra venta de chatarra, solo en la descripción de actividad tiene ingresado “comercializadora de productos metálicos ferrosos y no ferrosos, art. Fe”, posee anotaciones negativas por no declarante de F29, observaciones por sub declaración de débito fiscal, y se declara crédito fiscal no teniendo documentos en el cual sustentarlo. Sus ventas están amparadas en materiales de construcción y Chatarra, pero no posee compras de ningún tipo desde que inició actividades. Los cheques por ventas con facturas electrónicas son cobrados por Gonzalo Riffo, Rut 13.683.978-0, y las ventas con facturas de compras recibidas, lo cheques con cobrados por Jorge Salinas Rut 15.939.672-k, ambos poseen anotaciones por ser socio o representantes legales de sociedades con situaciones irregulares. 2. RECICLAJES CRR SPA RUT: 76.445.048-5. Indica que se rechazó del Crédito Fiscal de facturas del RECICLAJES CRR SPA RUT 76.445.048- 5, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara operaciones inexistentes, ya que el proveedor de estos documentos inició actividades el 21-07-2016, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be11023f4fb14669bc6e9b5d11a50588 Timbre Electrónico 20 posee giro de venta al por mayor de papel, cartón, metales y chatarra, a la fecha presenta verificación de actividades negativa. Con fecha 30-10-2017 se realizó visita en terreno, en su domicilio ubicado en David Arellano 1974, Independencia, pero no se logró verificar la mercadería (chatarra) ya que la persona que se encontraba en el domicilio no permitió que se ingresara al lugar, ni otorgó información suficiente para su correcta individualización. No declara compras en F29 y tampoco presenta los libros de compras y ventas desde el inicio de sus actividades, que acrediten la adquisición de la chatarra vendida. 3. COMERCIALIZADORA LUIS OSVALDO SANTANDER BOLADOS E.I.R.L. RUT: 76.771.269-3. Señala que se rechazó del Crédito Fiscal de facturas del proveedor COMERCIALIZADORA LUIS OSVALDO SANTANDER BOLADOS E.I.R.L RUT 76.771.269- 3, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara operaciones inexistentes, ya que el proveedor de estos documentos inició actividades el 25-08-2017, su domicilio es Monjitas 550, comuna de Santiago (oficina Virtual), por lo que el domicilio no es apto para el acopio de chatarra. No posee el giro de venta de chatarra y siendo que desde que inició actividades lo único que ha vendido es chatarra, en nuestros sistemas el giro que declaró es de venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción y venta al por menor no realizada en almacenes de productos propios N.C.P. Solo presentó formularios 29 desde agosto a noviembre 2017, y con datos erróneos, ya que ha declarado cód. 89 siendo que no emite facturas de ventas, ya que solo recibe facturas de compras con retención por la venta de chatarra, donde el IVA de estas facturas de compras las ingresa en el código 502 del F29 y se agrega créditos que no existen en el código 520, según su registro de compras. Además, en cód. 587 por las ventas netas por facturas de compras recibidas ingresa montos mucho menores de los que figuran en su registro de ventas. 4. VICTOR ARMANDO GARRIDO SALINAS RUT: 10.590.408-8. Indica que se rechazó del Crédito Fiscal de facturas del proveedor VICTOR ARMANDO GARRIDO SALINAS RUT 10.590.408- 8, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara operaciones inexistentes, ya que el proveedor de estos documentos, inició actividades el 24-02- 2017, giro venta al por mayor de desechos metálicos (chatarra), dirección Apoquindo N°6410 oficina 605 comuna de Las Condes (oficina virtual) por lo que el domicilio no es apto para el acopio de chatarra. El contribuyente posee ventas mensuales muy elevadas (200 millones de pesos en promedio), pero respecto a compras de chatarra este no registra ni declara créditos fiscales desde febrero a noviembre 2017. Con fecha 30-10-2017 se realizó una visita en terreno que corresponde a un domicilio virtual en Apoquindo 6410 Of. 605, Las Condes, por lo que no tendría donde almacenar la chatarra, que dan cuenta sus ventas registradas. 5. RECICLAJE ALVARO WASHINTON RENE MUÑOZ MUÑOZ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA RUT:76.685.316-1. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be11023f4fb14669bc6e9b5d11a50588 Timbre Electrónico 21 Señala que se rechazó del Crédito Fiscal de facturas del proveedor RECICLAJE ALVARO WASHINTON RENE MUÑOZ MUÑOZ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA RUT 76.685.316-1, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara operaciones inexistentes, ya que el proveedor de estos documento, Inició actividades el 20/12/2016, posee giro de Reciclaje de Desperdicios y Desechos Metálicos, presenta VAT Negativa ,no cumple con la obligación de enviar libros de compras y ventas electrónicos desde enero a julio 2017, y en el registro de compras desde agosto 2017 no posee compras que respalden la adquisición de la chatarra que comercializa. Sólo tiene autorizado guías de despacho electrónicas y el sistema no genera anotación por ser no declarante de Formulario 29 en ningún período. Sus ventas netas en promedio son de 100 millones de pesos. Con fecha 30-10-2017 se realizó visita en terreno a la dirección Franklin 527, Santiago, y la persona que se encontraba en el domicilio no quiso otorgar información respecto a su individualización, pero señaló que en esa dirección nunca ha existido la empresa mencionada. 6. JULIO MARCO CORTEZ URIBE RUT: 10.569.235-8. Indica que se rechazó del Crédito Fiscal de facturas del proveedor JULIO MARCO CORTEZ URIBE RUT 10.569.235-8, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara operaciones inexistentes, ya que el proveedor de estos documentos no cuenta con inicio de actividades, vende sobre 50 millones mensuales, y no tenemos registros de adquisiciones de chatarra, sus ventas son solo al contribuyente Comercial Crimaxca Spa., y sus últimas ventas fueron hasta diciembre de 2017. 7. JAIME HORACIO ARRIAGADA FUENTES RUT 15.964.960-1. Señala que se rechazó del Crédito Fiscal de facturas del proveedor JAIME HORACIO ARRIAGADA FUENTES RUT 15.964.960- 1, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara operaciones inexistentes, ya que el proveedor de estos documentos, no es contribuyente de IVA ni de primera categoría, es socio o representante legal de una sociedad con irregularidades, posee ventas mensuales sobre 10 millones de pesos, no cuenta con compras de chatarra en sus registros, y no tiene lugar de acopio para el almacenamiento de los desechos metálicos. Es pertinente enfatizar lo anterior, hace mención a las irregularidades de los proveedores más importantes, y el resto de los proveedores declarados en el registro de compras de noviembre 2017 siguen la misma línea, manteniendo un mal comportamiento tributario, ya sea que cuenten o no con inicio de actividades, nos encontramos con que no poseen compras de material chatarra, no declaran formulario 29 ni formulario 22, no poseen lugar donde acopiar la cantidad de material que dicen vender, ya que los montos de sus ventas mensuales son elevados. IV. RESOLUCIÓN N°71 (29) DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2021. Sostiene que conforme lo antes expuesto y habiéndose determinado por el Servicio la improcedencia de la utilización de los créditos fiscales, se determinó como nuevo remanente de crédito fiscal IVA del contribuyente, para el periodo noviembre 2017, es el siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be11023f4fb14669bc6e9b5d11a50588 Timbre Electrónico 22 PERIODO N° FOLIO REMANENTE DECLARADO SEGÚN FORMULARIO 29 (CODIGO77) NUEVO REMANENTE DETERMINADO SEGÚN FISCALIZACIÓN (CODIGO 77) Noviembre 2017 6487662296 441.161.072.- 0 En consecuencia, el Servicio emite la Resolución Exenta N°71 (29) de fecha 15 de febrero del 2021, y resuelve “Declárese improcedente la utilización de los créditos fiscales del periodo de noviembre de 2017, de acuerdo al siguiente detalle: Periodo tributario Crédito IVA fiscal improcedente Crédito fiscal IVA procedente. Noviembre 2017 441.161.072.- 0.- FIJESE COMO NUEVO REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL determinado para el período tributario noviembre de 2017, lo siguiente: PERIODO N° FOLIO 29 REMANENTE DECLARADO SEGÚN FORMULARIO 29 (CODIGO77) NUEVO REMANENTE DETERMINADO SEGÚN FISCALIZACIÓN (CODIGO 77) Noviembre 2017 6487662296 441.161.072 0 V.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO PRESENTADO. Indica que la contribuyente, en su escrito de reclamo, señala como fundamentos de su pretensión, en síntesis, los siguientes: i.- En primer lugar, solicita que el reclamo presentado sea acogido y que, consecuentemente, se deje sin efecto la Resolución Exenta objeto de éste, en virtud que la acción fiscalizadora se encuentra prescrita, ya que no existen antecedentes que vinculen al contribuyente con algún tipo de declaración delictual o de mala fe tributaria. A estos efectos, indica que: “Dado lo evidente de las fechas que en el presente caso corresponde a las declaraciones de IVA del mes de noviembre de 2017, y que la presente resolución es de fecha febrero de 2021 es que solicitamos se acoja el presente reclamo fundado dejando sin efecto la resolución exenta en virtud que la acción fiscalizadora se encuentra prescrito., ya que no existen antecedentes que vinculen con algún tipo de declaración delictual o de mala fe tributaria. El servicio no aporta ningún antecedente en este sentido. Habiendo este contribuyente aportado toda la documentación requerida y como se constató, el Servicio de Impuestos Internos NUNCA a cuestionado el acto de exportación, fundamento económico y real de la actividad de este contribuyente. Siendo necesario que el tribunal se pronuncie respecto a la prescripción en relación a la actividad de fiscalización realizada por el servicio de impuestos internos. Para el presente caso el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be11023f4fb14669bc6e9b5d11a50588 Timbre Electrónico 23 Servicio en su resolución exenta afecta evidentemente afecta la base de cálculo de los impuestos de este contribuyente, se ven afectados sus intereses resolviendo fuera de plazo la actividad fiscalizadora. No existiendo mala fe en la declaración de este contribuyente. (…)”. Conforme a lo anterior, se refiere a los plazos previstos en el artículo 200 y 63 del Código Tributario. ii.- Por otro lado, sostiene que, sin perjuicio de lo expuesto referente a la prescripción, “en cuanto a las irregularidades planteadas de los proveedores no se encuentran probadas por una parte y de ser ciertas no empecen a este contribuyente ya que exceden a sus atribuciones no pudiendo ser el contribuyente un ente fiscalizador, es por ello que nuestro legislador prescribe que dando cumplimiento cabal a lo establecido en la norma del articulo 23 N°5 de la Ley del IVA, tendrá derecho al crédito IVA y como consecuencia de lo anterior pedir su devolución a la autoridad y como objeto de esta liquidación ser imputado como costo o gasto necesario para producir la renta, ya que como se dijo son compras necesarias para su giro, que en caso contrario se vería imposibilitado de realizar, lo cual se traduce en el acto final de exportación”, añadiendo que el contribuyente ha “cumplido con su adecuada contabilización con respecto a la ley de la renta cumpliendo consecuencialmente también (relacionado con lo anterior) con del artículo 23 de la Ley del IVA menciona expresamente la facultad a este contribuyente de poder utilizar el crédito IVA pudiendo como lo realizo pedir su devolución y el uso del gasto relacionado a su giro”. iii.- Indica, posteriormente, en sus alegaciones, respecto a la referencia a facturas no fidedignas o ideológicamente falsas, que: “Sin que sea menester de este contribuyente defender a sus proveedores, pero debido a la negativa del Servicio de autorizar la devolución de los créditos IVA al efecto se necesario señalar que: Para que una factura sea considerada no fidedigna o ideológicamente falsa, es necesario por parte del Servicio configurar la existencia de las circunstancias establecidas expresamente en la CIRCULAR N°93 DEL 19 DE DICIEMBRE DEL 2001, QUE ACTUALIZA INSTRUCCIONES SOBRE PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN CASO DE DETECTARSE DOCUMENTOS QUE NO DAN DERECHO A CRÉDITO FISCAL”. Solicita, posteriormente, que se tenga presente el hecho de que “las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación . Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes, señalándose, por ejemplo: “Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario””. iv.- Luego, afirma la reclamante que “este contribuyente reúne todos los requisitos legales para consignar y utilizar como gastos los bienes adquiridos por sus proveedores que son base de su exportación, siendo en consecuencia reales sus operaciones, que acarrean las Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be11023f4fb14669bc6e9b5d11a50588 Timbre Electrónico 24 consecuencias tributarias de rebaja de gasto necesario para producir la renta. Como también el hecho como se inició este argumento del reclamo como hecho no menor que se encuentra prescrita la acción fiscalizadora por parte del Servicio de Impuestos Internos”. v.- Finalmente señala que “El servicio de Impuestos Internos impugna los costos de las operaciones de la reclamante, calificándola de no efectivas, y en consecuencia, no producen el efecto tributario de poder ser utilizados como costo/gasto del ejercicio, impugnado el crédito IVA asociado rechazando su utilización, determinando un nuevo crédito con un monto “cero””. Así las cosas, en virtud de las alegaciones expuestas, la reclamante solicita mediante su presentación que esta sea acogida, y que con esto sea resuelto por el tribunal declarar la prescripción de la acción fiscalizadora realizada por el Servicio que se recoge en la Resolución reclamada, o, por otro lado, que ordene que se anule esta con expresa condenación en costas. IV.- IMPROCEDENCIA DE LAS OBJECIONES FORMULADAS POR EL RECLAMANTE: Se indica que el SII se hará cargo de cada uno de los argumentos señalados en el escrito de reclamo, de acuerdo al mismo orden expuesto por la reclamante. i. En relación a que la acción fiscalizadora estaría prescrita, la reclamante indica que, la Resolución reclamada, es fecha 15 de febrero de 2021 y el periodo reclamado, es de noviembre del 2017, agrega, que la acción fiscalizadora se encuentra prescrita, ya que no existen antecedentes que lo vinculen con algún tipo de declaración delictual o de mala fe tributaria, posteriormente transcribe el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario. Añade que sobre esta alegación formulada por la reclamante, es menester hacer presente, en primer lugar, que la Resolución reclamada, se refiere al periodo de noviembre de 2017. Sostiene que la acción fiscalizadora, se llevó a cabo dentro del periodo de prescripción, puesto que dicha fiscalización, como se señaló anteriormente se inició con la Citación N° 21 de fecha 15 de febrero de 2018, proceso de fiscalización que culminó con la Resolución Exenta N°71(29) de fecha 15 de febrero de 2021.En consecuencia la fiscalización se llevó a cabo dentro de los 3 años que establece la ley. Afirma que sin perjuicio que la acción fiscalizadora, se llevó a cabo dentro del plazo de 3 años, es preciso enfatizar que, para los efectos de ampliar los plazos de prescripción conforme lo dispuesto en el artículo 200, inciso 2° del Código Tributario, la malicia a la que alude la norma no es de tipo penal, sino que, de orden tributario, y que la expresión “maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los antecedentes que figuren en el proceso respectivo. Asegura que de esta forma, es preciso enfatizar que la malicia señalada en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, se ubica en el ámbito administrativo al enmarcarse en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio, y en consecuencia, no exige acreditar dolo civil o penal, ni la intención de defraudar el interés fiscal, sino sólo el conocimiento de la irregularidad, que en el presente caso, se configura al no haberse podido comprobar la efectividad material de las operaciones, conforme a la revisión del crédito fiscal proveniente de facturas de proveedores declaradas en el periodo de noviembre de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be11023f4fb14669bc6e9b5d11a50588 Timbre Electrónico 25 Fundamenta que siguiendo con lo expuesto, el mismo sentido se verifica en causa ROL N° 9687-2009: “Que como reiteradamente se ha dicho por esta Corte, la malicia que se requiere no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados como ha ocurrido en autos. La expresión maliciosamente falsa no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas”. Añade que en razón de lo expuesto, las alegaciones en cuanto a la prescripción del artículo 200 aducidas por el reclamante carecen de asidero legal, puesto que la acción fiscalizadora se llevo a cabo dentro de los plazos de prescripción, esto es, conforme el artículo 200 del código tributario dentro de 3 años. ii) En relación a la irregularidad de los proveedores, la reclamante ha señalado que “no se encuentran probadas por una parte y de ser ciertas no empecen a este contribuyente ya que exceden a sus atribuciones no pudiendo ser el contribuyente un ente fiscalizador, es por ello que nuestro legislador prescribe que dando cumplimiento cabal a lo establecido en la norma del articulo 23 N°5 de la Ley del IVA, tendrá derecho al crédito IVA y como consecuencia de lo anterior pedir su devolución a la autoridad y ser imputado como costo o gasto necesario para producir la renta, ya que como se dijo son compras necesarias para su giro, que en caso contrario se vería imposibilitado de realizar, lo cual se traduce en el acto final de exportación”. Señalar que, el Servicio no ha manifestado que el contribuyente actúe como un ente fiscalizador, lo que se ha hecho durante el proceso de fiscalización, es verificar los antecedentes del contribuyente a la luz de los antecedentes disponibles y las presentaciones de éste ante el Servicio. En efecto, alega que el Servicio ha señalado en la Resolución reclamada en autos que, a partir de la fiscalización realizada al contribuyente, no fue posible comprobar la efectividad material de las operaciones en atención a que se revisó el crédito fiscal proveniente de facturas de proveedores declaradas en el periodo de noviembre del 2017 el cual sustenta la solicitud de devolución de IVA Exportador presentada por el contribuyente Comercial Crimaxca SpA. Manifiesta que los proveedores de la reclamante, Comercial Crimaxca SpA, se encuentran con distintas observaciones que han sido previamente precisadas en el cuerpo de este escrito y que, atendida la naturaleza de estas irregularidades, no permiten comprobar la efectividad material de las operaciones referidas a la adquisición de chatarra de cobre. Hace presente lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de IVA, referido al derecho al crédito fiscal. “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto”, indicándose posteriormente que “con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho a crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que se acredite a satisfacción del Servicio, lo siguiente: (…………) c) que la factura cumpla con las obligaciones formales Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be11023f4fb14669bc6e9b5d11a50588 Timbre Electrónico 26 establecidas por las leyes reglamentos, d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos así lo solicite.” En efecto asegura que, durante el proceso de fiscalización el contribuyente no acredito su derecho a gozar de los créditos fiscales citados en el periodo de noviembre de 2017, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la venta y Servicio, del mismo modo, no acredito su derecho a imputar o solicitar la devolución de los mismos créditos, de conformidad al artículo 36 de la Ley en comento. iii) Respecto a las alegaciones referentes a facturas no fidedignas o ideológicamente falsas respecto a las alegaciones formuladas, cabe reiterar en el presente lo expuesto en el punto anterior en cuanto a las irregularidades determinadas por el Servicio en el correcto ejercicio de sus facultades de Fiscalización. En el mismo sentido, se hace presente que el Servicio ha cumplido con todos los requisitos que informan al acto administrativo contenido en la Resolución reclamada, dando cumplimiento tanto al marco normativo que regula estas facultades, incluyendo lo contenido en la Circular N° 93 de 2001, referida por la reclamante en su presentación, que señala al efecto que “al rechazarse el crédito fiscal de una factura, el funcionario fiscalizador debe especificar claramente en la citación y liquidación, el motivo por el cual se impugna el documento, indicando con precisión alguna de las causales señaladas en los cuatro números anteriores y fundamentando las razones por las cuales considera que se trata de una factura no fidedigna o falsa, que no cumple con los requisitos legales o reglamentarios o que ha sido otorgada por persona que resulten no ser contribuyente del IVA, no siendo procedente al efecto, que se aluda en términos genéricos a "facturas irregulares", pues tal denominación no se contempla en el artículo 23 N° 5 del D. L. N° 825, de 1974”. Indica que en efecto, y tal como podrá observar de la simple lectura del tenor literal de la Resolución reclamada y de la Citación N°21 con fecha 15.02.2018, que la precede, las cuales serán acompañadas en el primer otrosí, de esta presentación, se señalan las distintas irregularidades tanto de los proveedores referidas a la adquisición de chatarra de cobre, como la falta de acreditación por parte de la reclamante, en relación a la efectividad material de las operaciones. iv. Señala que respecto a que el contribuyente “reúne todos los requisitos le gales para consignar y utilizar como gastos los bienes adquiridos por sus proveedores que son base de su exportación y que El servicio de Impuestos Internos impugna los costos de las operaciones de la reclamante, calificándola de no efectivas: Así las cosas manifiesta que, y conforme a todo lo que ha sido expuesto previamente, es posible hacer presente que las afirmaciones del contribuyente en que indica que reúne todos los requisitos legales para consignar y utilizar como gastos los bienes adquiridos por sus proveedores que son base de su exportación, carecen de asidero legal en cuanto este no pudo subsanar en la instancia administrativa correspondiente las observaciones formuladas por el Servicio. Asegura que en el mismo sentido, y siguiendo lo expuesto en la Resolución reclamada, la contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones que en ella se describen, determinándose la irregularidad de la cadena de proveedores, por cuanto estos incurren en distintas faltas. Por otro lado alega que, cabe enfatizar que, para acreditar la solicitud de devolución IVA Exportador, no basta con acompañar las facturas de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be11023f4fb14669bc6e9b5d11a50588 Timbre Electrónico 27 proveedores, o facturas de compra con retención del impuesto y comprobantes de pago de estas, y su contabilización, sino que además se requiere probar la veracidad de las operaciones que dan derecho a crédito fiscal IVA, demostrar que son reales, como lo prescribe el artículo 23 N° 5 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825), esto es, que realmente se llevaron a cabo. Por lo anterior expone que, y en vista de los antecedentes disponibles en el Servicio y de las irregularidades identificadas, no es posible afirmar que el contribuyente dio cumplimiento a su carga legal para efectos de gozar de los créditos fiscales citados en el periodo de noviembre de 2017, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre impuesto a la Ventas y Servicio, ni, por consiguiente, el derecho a imputar o solicitar la devolución de los mismos créditos, de conformidad al artículo 36 de la misma Ley. IV.5.- CARGA DE LA PRUEBA Y CONSIDERACIONES FINALES. Declara que así las cosas, de acuerdo a lo expuesto previamente, y tal como lo dispone el artículo 21 de Código Tributario, cabe señalar que es al contribuyente a quien le asiste la obligación de acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, la verdad de las declaraciones contenidas en ellas. Es en atención a la fiscalización llevada en el procedimiento administrativo que dio lugar a la Resolución que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Sostiene que de esta forma, es carga del contribuyente, probar la veracidad de sus alegaciones, atendiendo, en relación a la efectividad material de las operaciones que se consignan en las facturas proveniente de los proveedores cuestionados. Manifiesta que así las cosas, en razón de los argumentos previamente expuestos en el cuerpo de esta presentación, ha quedado demostrado en el texto del presente traslado, y conforme a lo expuesto en la Liquidación reclamada, que el Servicio actúo conforme a derecho en el proceso de fiscalización y que el acto administrativo reclamado es consecuencia de la improcedencia de la acreditación correspondiente del contribuyente frente a el Servicio. Por lo anterior, en virtud de los argumentos de hecho y derecho previamente citados y referidos en el cuerpo de esta presentación, no es sino destacable afirmar que la reclamante ha intentado construir su reclamo en base a alegaciones que carecen de fundamentos, tanto en los hechos como en cuanto al derecho aplicable. PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Finalmente, de conformidad con lo expuesto, las disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Interno solicita, tener por evacuado dentro de plazo el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°71(29), de feche 15 de febrero de 2021, emitida por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmando la resolución reclamada y lo determinado por el Servicio en ejercicio de sus facultades, al igual que de todas las Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be11023f4fb14669bc6e9b5d11a50588 Timbre Electrónico 28 actuaciones realizadas conforme a ello, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Uno. A folios 1 y siguientes del expediente electrónico de autos, consta escrito de reclamo interpuesto con fecha 3 de junio de 2021. Dos. A folio 32 del expediente electrónico de autos, por resolución de fecha 4 de junio de 2020, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Tres. A folios 39 a 58 del expediente electrónico de autos, con fecha 22 de junio de 2021, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. Cuatro. A fojas folios 94 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 24 de junio de 2021, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma. Cinco. A fojas folios 102 del expediente de autos, rola audiencia de conciliación que se desarrolló con fecha 13 de julio de 2020, la que no se produce. Seis. A fojas folios 103 del expediente electrónico de autos, por medio de la resolución de fecha 13 de julio de 2021, se recibe la causa prueba. Siete. A fojas folios 142 a 145 del expediente electrónico, rola resolución de fecha 31 de julio de 2021 que resolvió no dar lugar al recurso de apelación interpuesto por la reclamada en contra de la interlocutoria de prueba, concediéndose recurso de apelación y elévense los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Ocho. A fojas folios 210 a 249 del expediente electrónico, rola querella criminal interpuesta por el SII en contra de la reclamante de fecha 19 de junio de 2018. Nueve. A fojas 449 del expediente electrónico, rola escrito de fecha 22 de julio de 2019 presentado por la parte reclamante que desiste del recurso de apelación contra la interlocutoria de prueba de folios 400-401 vta. Diez. A fojas folios 283 del expediente electrónico rola escrito de fecha 04 de diciembre de 2023 presentado por el SII en que se tiene por desistida la prueba testimonial. Once. A fojas folios 293 a 295 rola certificado de fecha 22 de enero de 2024 en que se deja constancia del ingreso de la compulsa de la resolución de fecha 02 de enero de 2024, dictada por la Undécima Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago que confirma la resolución apelada que recibe la causa a prueba de fojas folios 103 de autos. Doce. A fojas folios 296 rola resolución de fecha 19 de febrero de 2024 que ordena certificar si existen diligencias probatorias pendientes y si el término probatorio se encuentra vencido. Trece. A fojas folios 298 rola certificado de fecha 19 de febrero de 2024 que indica que no existen diligencias pendientes y que el término probatorio se encuentra vencido. Catorce. A fojas folios 299, con fecha 10 de julio de 2024, se cita a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be11023f4fb14669bc6e9b5d11a50588 Timbre Electrónico 29 VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas folios 1 y siguientes del expediente, comparece don CRISTIÁN CÁCERES ESCALONA, RUT 12.032.930-8, chileno, abogado, en representación de COMCERCIAL CRIMAXCA SpA RUT 76.207.833-3, con domicilio para estos efectos en Avenida Vitacura 2909 oficina 304 comuna de Las Condes, ciudad de Santiago quien, conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. 830 de 1974, interpuso reclamación tributaria en contra de la Resolución Exenta 71(29), emitida por el Servicio de Impuestos Internos correspondiente a la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, de fecha 15 de febrero del año 2021, solicitando dejar sin efecto dicha Resolución y autorice la utilización del crédito IVA por el monto respectivos para el mes en que la resolución objeto de autos declara improcedente su utilización correspondiente al período tributario de noviembre de 2017 por un monto de $441.161.072, fijando un remanente de crédito fiscal según fiscalización de $0, cuyos antecedentes se dieron por reproducidos en la parte expositiva de este laudo. SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en que la contribuyente presentó solicitudes de devolución de IVA Exportador mediante formularios electrónicos Nº3600 Nº10191782 de fechas 21 de diciembre 2017, por el monto correspondiente a la suma de $441.161.072 por el período de noviembre de 2017 respectivamente. Que, al respecto, manifiesta que se llevó fiscalización respecto de este periodo, siendo denegado su monto donde este no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 23 de la de La Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con la correcta utilización del crédito fiscal cuyos antecedentes se dan por reproducidos en este considerando. TERCERO: Que, a folios 103 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 17 de julio de 2021, por medio de la cual se recibe la causa prueba, fijándose como puntos de pruebas los siguientes: 1.- Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L.825/1974) y en particular, la procedencia del IVA Crédito Fiscal denegado en la Resolución Exenta N°71(29) de fecha 15.02.2021. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2.- Acredítese la oportunidad y/o validez de la acción fiscalizadora en relación con el acto reclamado. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be11023f4fb14669bc6e9b5d11a50588 Timbre Electrónico 30 CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió la prueba que se detalla a continuación: Documental: Documentos acompañados en el reclamo tributario (Reclamante). 1- Copia electrónica de Resolución Exenta N°71(29), emanada del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Norte de fecha 15.02.2021. 2- Copia electrónica de Mandato Judicial de Comercial Crimaxca SpA Spa a Cristian Cáceres Escalona, de fecha 28 de Mayo de 2021, suscrito ante el Notario Público de la Octava Notaria de Santiago Luis Ignacio Manquehual Mery, anotado bajo el repertorio N° 10169/2021 Documentos acompañados en el curso del proceso. A fojas folios 114 y siguientes del expediente electrónico: 1.- Sentencia definitiva de Segunda Instancia, emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago Rol de Ingreso Corte 53-2020. QUINTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de Impuestos Internos rindió la prueba que se detalla a continuación: Documental: Documentos acompañados en la contestación al reclamo (SII). 1.- Resolución Exenta N°36 (9) de fecha 19.01.2018. 2.- Citación N° 21de fecha 15.02.2018. 3.- Resolución Exenta N° 71 (29) de fecha 15.02.2021. Documentos acompañados en el curso del proceso. A fojas folios 151 y siguientes del expediente electrónico: 1. Resolución Exenta N°36 de fecha 19.01.2018, cuya materia versa sobre el Aviso de ampliación de plazo 25 días correspondiente al mes de noviembre 2017 por el monto $ 441.161.072. 2. Decreto Supremo N°348 de 1975 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. 3. Formulario 3600 folio N°10191782, de fecha 21.12.2017, mediante el cual el reclamante presentó solicitud de devolución de IVA Exportador por un monto de $441.161.072, según se indica en el formulario, correspondiente al crédito fiscal generado en el mes de noviembre 2017. 4. Sentencia de

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.