Texto de la sentencia
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“COMERCIAL CRIMAXCA SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL STGO NORTE”
RIT: GR-15-00070-2021
RUC: 21-9-0000427-9
Cuantía Neta UTM 8483,05
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 8483,05
Santiago, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro
Que, a folios 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece don CRISTIAN
CÁCERES ESCALONA, RUT 12.032.930-8, Abogado, en representación convencional
como se acreditará de la reclamante COMERCIAL CRIMAXCA SPA RUT 76.207.833-3,
sociedad del giro de su denominación representada legalmente por Don CRISTIAN
ANDRÉS PIZARRO GÓMEZ RUT 12.637.529-8, chileno, factor de comercio, todos con
domicilio para estos efectos en Avenida Vitacura 2909 oficina 304 comuna de Las Condes,
ciudad de Santiago quien, invocando un interés actual comprometido y conforme a los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. 830 de
1974, deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°71(29) de fecha y
notificada el día 15 de Febrero de 2021, la cual resuelve que se declara improcedente la
utilización de los créditos fiscales Iva del periodo de noviembre de 2017, por un monto de
crédito fiscal $441.161.072 fijando como nuevo remanente de crédito fiscal según
fiscalización $0, conforme los antecedentes de hecho y derecho que a continuación expone.
Señala que con el objeto que el tribunal basado en las consideraciones de hecho y
fundamentos de derecho planteadas se sirva dejarla sin efecto. Fundamos esta petición en
la circunstancia de que los fiscalizadores no ponderaron adecuadamente los antecedentes
y documentos acompañados, situaciones de hecho, normativa aplicable sustantiva y
normas en relación a la actividad fiscalizadora, y que en definitiva rechace u ordene su
anulación de la resolución exenta, confirmando el crédito iva del reclamante al cual tiene
derecho, y que se confirmen en todas partes sus declaraciones y antecedentes
acompañados.
A) Reclamo.
Antecedentes:
Señala que este contribuyente COMERCIAL CRIMAXCA SPA Rut 76.207.833-3,
como consta en los hechos y su inicio de actividades, efectúa el giro de exportación, es por
esta razón que para el mes de Noviembre de 2017 presentó solicitud de devolución de IVA
exportador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de Ley sobre impuestos a las
Ventas y Servicios, Formularios 3600 folio 10191782 que correspondían al periodo tributario
de Noviembre de 2017, por la suma de $ 441.161.072 solicitud ingresada con fecha 21 de
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diciembre de 2017, a raíz de dicha solicitud, el Servicio de Impuestos Internos en adelante
también designado como El Servicio, comienza el proceso de Fiscalización Especial Previa,
conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 348 de 1975 del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción.
El Proceso de fiscalización contempló:
Indica que el servicio de Impuestos Internos, observó la antes mencionada solicitud
de devolución de IVA Exportadores, señalando que con fecha 27 de Diciembre de 2017,
notificó resolución exenta N°1127(446) de fecha 26 de diciembre de 2017, la cual comunica
que dentro de 5 días hábiles establecido en los incisos primero y segundo del artículo 5°
del D.S. N° 348/1975 a decisión de someter los antecedentes fundantes de su petición de
devolución de impuesto, sometiéndose a una Fiscalización Especial Previa, mediante
requerimiento N° 809995, solicitando documentación al efecto.
Alega que, posteriormente el Servicio comunica mediante Resolución Exenta N°36
(9), del 19.01.2018, notificada al contribuyente con fecha 19.01.2018, la decisión de no
acceder a la devolución de impuestos solicitada. Funda dicha decisión en la existencia de
impugnaciones a los créditos fiscales Iva invocados como también “encontrándose
igualmente observados por el Servicio los proveedores con los cuales el contribuyente
realizó las operaciones que sustentaron la solicitud de devolución de impuestos en que
consiste la franquicia.” Acto seguido el Servicio citó a este contribuyente de citación N°21,
de fecha 15.02.2018, por el periodo de noviembre de 2017.
Sostiene que el Servicio “Al efectuar la revisión correspondiente de los
antecedentes aportados y de las facturas de proveedores del mes de noviembre de
2017, se detectó la utilización de facturas de proveedores con irregularidades y
problemas en su cadena de IVA”. Cabe mencionar desde ya, que dicho argumento es
contrario a derecho, todas vez que la llamada “cadena de IVA” no se encuentra regulada
en nuestro ordenamiento jurídico por lo no se puede juzgar o sancionar a algún
contribuyente sin que exista norma al efecto.
Expone que tal y como consta en la resolución exente objeto del presente reclamo
señala en atención a la documentación requerida y toda ella aportada por este
contribuyente, estableciendo este hecho como no controvertido:
“Así, con fecha 27 de diciembre de 2017 se notificó por correo electrónico la Resolución
Exenta N° 1127 (446) de fecha 26 de diciembre de 2017 que dispone la Fiscalización Especial Previa
y mediante Notificación Formulario N° 3285 folio N° 809995 se le requirió la siguiente documentación,
de conformidad al Art. 5° inciso 2° del D.S. 348/75, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción:
a) Antecedentes que acrediten el pago de las exportaciones y/o retorno de las divisas
correspondientes a las exportaciones realizadas en el mes de noviembre de 2017.
b) Antecedentes que detallen de manera específica los clientes a los que se les exporta y que
se encuentren situados fuera del país, señalando por cada uno de ellos las exportaciones que le han
sido realizadas en el mes de noviembre 2017.
c) Documentos que acrediten conforme a lo señalado en el Artículo 23 Nº5 del Decreto Ley
825/75, el pago de las facturas de proveedores del período de noviembre 2017 con imagen
digitalizada de cheques cobrados en donde se aprecie de forma clara y legible el timbre del cajero y
sucursal donde se realizó el cobro, cartolas bancarias con timbre original del ejecutivo del banco de
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cuentas corrientes registradas en la contabilidad, mayor de cuentas banco y conciliación bancaria al
30.11.2017.
d) Libro de inventario de chatarra a noviembre 2017.
e) Acreditar el destino de las compras de materiales de la construcción realizadas en el mes de
octubre y noviembre 2017.
f) Pre-balance al 30 de noviembre de 2017.
e) Libro Diario del mes de noviembre 2017 en formato digital considerando saldos iniciales, de
acuerdo a las siguientes especificaciones: Se solicita la contabilidad en medios computacionales, en
este caso, Libro Diario y Plan de Cuentas, tal cual como lo genera su sistema contable, de preferencia
en los siguientes formatos: 1) Excel; Formato.txt, y que estos contengan los siguientes campos:
Folio
interno
Fecha
asiento
Tipo
asiento
N°
asiento
Cuenta
contable
Descripción
cuenta
contable
Debe
haber
Glosa
Agrega que el Contribuyente dio cumplimiento parcial según consta en Acta de Recepción
de Documentos de fecha 29 de diciembre de 2017 la siguiente documentación;
Comprobante de retorno de divisas por facturas de exportación del mes de noviembre 2017,
respecto a información de clientes extranjeros no se aporta nuevos antecedentes, ya que
menciona que los contratos están adjunto a cada factura de exportación, entregados en
acta del 21-12-2017, cartolas Banco Itaú cta. cte. Dólares N°1200149486 de nov. y dic.
2017, Cartolas cta. cte. Itaú en pesos n°0206217982 de nov y dic. 2017, borrador
Conciliación bancaria noviembre 2017, borrador de Libro mayor de bancos de noviembre
2017, borrador de libro de inventario chatarra a noviembre 2017, fotografías de construcción
realizada en domicilio de contribuyente (que corresponden a oficinas, sala de reuniones,
galpones, piso de recinto), borrador pre balance al 30.11.2017, borrador de libro diario de
noviembre 2017.
Finalmente, señala que con fecha 03.01.2018 el contribuyente dio cumplimento total
ante el Servicio de la notificación que dispone la Fiscalización Especial Previa,
proporcionando la siguiente documentación: Comprobante de retorno de divisas factura
exportación N°1215, conciliación bancaria noviembre 2017 Folio n°1926, libro mayor de
bancos de noviembre 2017 Folio N°1913 a 1925, libro de inventario chatarra a noviembre
2017. Folio N°1901 a 1912, planos de la construcción, copia de solicitud de permiso
edificación de municipalidad, especificaciones técnicas de arquitecto, Pre balance al
30.11.2017 Folio 1977 a 1979, archivo en Excel de libro diario de noviembre 2017 y libro
diario noviembre 2017 Folio n°1927 a 1976. “
Enuncia que adicionalmente el Servicio de Impuestos Internos ya en proceso de
fiscalización solicita:
“1. Confirmar el número de asiento contable en el cual se encuentra contabilizado en el
Libro Diario de la contabilidad aportada por el contribuyente, el pago de las facturas de
proveedores registradas en el Registro de Compras del mes de noviembre 2017.
2. Contratos de compra y venta de chatarra con proveedores declarados en libro de
compras del período de noviembre 2017.
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3. Contratos con clientes extranjeros referenciados a cada factura de exportación y
Documento Único de Salida del período de noviembre 2017.
4. Pre- balance a noviembre de 2017, firmado por contador y representante legal.
5. Libro diario en formato Excel o .txt de enero a noviembre de 2017, y que estos contengan
los siguientes campos:
Folio
interno
Fecha
asiento
Tipo
asiento
N°
asiento
Cuenta
contabl
e
Descripció
n cuenta
contable
Debe
haber
Glosa
(*) Debe incluir asientos de apertura.
6. Inventario de mercaderías de enero a noviembre 2017.
Expone que el contribuyente con fecha 06.03.2018 dio respuesta a la Citación presentando
los siguientes antecedentes: Respuesta a citación contenida en 13 hojas, Libro mayor de
11-2017 folio N°2061 a 2074, Conciliación bancaria 11-2017 folio N°2076, pre-balance al
30.11.2017 folio N°2077 a 2079, borrador de contrato de prestación de servicios con
martillero de fecha 05.01.2018, 1 caja que contiene 2 legajos de facturas de proveedores
del mes de 11-2017 con acreditación según Art. 23 N°1 Y 5, libro diario de 11-2017 en
formato Excel, propuesta de rectificatoria de F29 de 11-2017.”
Fundamentos de la resolución:
Señala que funda el Servicio su resolución exente que rechaza el crédito fiscal
fijando el nuevo crédito en $0 en los siguiente:
“Luego, y de la revisión de los antecedentes aportados por el contribuyente, se determinó:
Irregularidad de la cadena de proveedores, por cuanto estos incurren en distintas faltas,
detectándose que hubo un aumento indebido del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, toda
vez que no existe hasta la fecha acreditación fehaciente de la efectividad material de las operaciones
que dan cuenta las facturas y el derecho a utilizar el crédito fiscal consignado en ellas.
Al respecto, cabe aclarar que para acreditar la solicitud de devolución IVA Exportador, no basta con
acompañar las facturas de proveedores, o facturas de compra con retención del impuesto y
comprobantes de pago de estas, y su contabilización, sino que además se debe probar que la
veracidad de las operaciones que dan derecho a crédito fiscal IVA, son reales, como lo prescribe el
artículo 23 N° 5 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825), esto es,
que realmente se llevaron a cabo. “
Finalmente señala
“Por tanto, analizados los antecedentes aportados, durante este procedimiento, se estableció que,
en el Registro de Compras del período tributario noviembre 2017, se encuentran registradas facturas
de proveedores, que dan cuenta de operaciones por las que el contribuyente no ha acreditado
fehacientemente la pertinencia del derecho a utilizar como crédito fiscal el Impuesto al Valor
Agregado recargado en ellas.”
“ 6°- Que, del análisis de la documentación señalada en el considerando anterior, se ha determinado
que el contribuyente no acreditó su derecho a gozar de los créditos fiscales citados en el periodo
noviembre 2017, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, ni, por consiguiente, el derecho a imputar o solicitar la devolución delos mismos
créditos, de conformidad al artículo 36 de la misma Ley.
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De la fiscalización llevada a cabo se detectó que el contribuyente efectuó una utilización indebida del
I.V.A. Crédito Fiscal imputado, de acuerdo al análisis de los antecedentes aportados, por el periodo
de noviembre 2017, donde se consideró que parte de sus créditos fiscales se amparan en el uso
malicioso de facturas falsas, consideradas como tales por cuanto dan cuenta de operaciones falsas
e inexistentes, con sus proveedores y con los proveedores de los proveedores, por lo que se
cuestiona la cadena de IVA del contribuyente. La documentación tributaria acompañada por el
contribuyente no justifica la cadena de legitimidad de proveedores ni la efectividad de las operaciones
por las que se pretendió justificar el derecho a crédito fiscal, sus antecedentes aportados no han sido
suficientes por ende para acreditar que la compra de chatarra efectivamente se realizó ni que la
transacción fuera licita, por lo que se rechaza por este Servicio la efectividad de las operaciones.”
Añade que luego el Servicio indica las supuestas irregularidades de los proveedores en la
“cadena” de proveedores de los proveedores, señalando los créditos más importantes que
fueron rechazados.
COMERCIALIZADORA VICTOR AHUMADA PLAZA E.I.R.L. RUT: 76.777.122-3.
Rechazo del Crédito Fiscal de facturas del proveedor COMERCIALIZADORA VICTOR
AHUMADA PLAZA E.I.R.L. RUT 76.777.122-3, por estimarse la utilización de facturas falsas
que ampara operaciones inexistentes, ya que el proveedor de estos documentos, inició
actividades el 07/09/2017, su domicilio es Monjitas 550 oficina 19 de la comuna de Santiago
(oficina virtual), por lo que el domicilio no es apto para el acopio de chatarra ni menos de
materiales de construcción, no posee el giro de compra venta de chatarra, solo en la
descripción de actividad tiene ingresado “comercializadora de productos metálicos ferrosos
y no ferrosos, art. Fe”, posee anotaciones negativas por no declarante de F29,
observaciones por sub declaración de débito fiscal, y se declara crédito fiscal no teniendo
documentos en el cual sustentarlo. Sus ventas están amparadas en Materiales de
construcción y Chatarra, pero no posee compras de ningún tipo desde que inició
actividades. Los cheques por ventas con facturas electrónicas son cobrados por Gonzalo
Riffo, Rut 13.683.978-0, y las ventas con facturas de compras recibidas, lo cheques con
cobrados por Jorge Salinas Rut 15.939.672-k, ambos poseen anotaciones por ser socio o
representantes legales de sociedades con situaciones irregulares.
RECICLAJES CRR SPA RUT: 76.445.048-5.
Rechazo del Crédito Fiscal de facturas del RECICLAJES CRR SPA RUT 76.445.048-5, por
estimarse la utilización de facturas falsas que ampara operaciones inexistentes, ya que el
proveedor de estos documentos, inició actividades el 21-07-2016, posee giro de venta al
por mayor de papel, cartón, metales y chatarra, a la fecha presenta verificación de
actividades negativa. Con fecha 30-10-2017 se realizó visita en terreno, en su domicilio
ubicado en David Arellano 1974, Independencia, pero no se logró verificar la mercadería
(chatarra) ya que la persona que se encontraba en el domicilio no permitió que se ingresara
al lugar, ni otorgó información suficiente para su correcta individualización. No declara
compras en F29 y tampoco presenta los libros de compras y ventas desde el inicio de sus
actividades, que acrediten la adquisición de la chatarra vendida.
COMERCIALIZADORA LUIS OSVALDO SANTANDER BOLADOS E.I.R.L RUT:
76.771.269-3.
Rechazo del Crédito Fiscal de facturas del proveedor COMERCIALIZADORA LUIS
OSVALDO SANTANDER BOLADOS E.I.R.L RUT 76.771.269-3, por estimarse la utilización
de facturas falsas que ampara operaciones inexistentes, ya que el proveedor de estos
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documentos, inició actividades el 25-08-2017, su domicilio es Monjitas 550, comuna de
Santiago (oficina Virtual), por lo que el domicilio no es apto para el acopio de chatarra. No
posee el giro de venta de chatarra y siendo que desde que inició actividades lo único que
ha vendido es chatarra, en nuestros sistemas el giro que declaró es de venta al por menor
de artículos de ferretería y materiales de construcción y venta al por menor no realizada en
almacenes de productos propios N.C.P. solo presentó formularios 29 desde agosto a
noviembre 2017, y con datos erróneos, ya que ha declarado cód. 89 siendo que no emite
facturas de ventas, ya que solo recibe facturas de compras con retención por la venta de
chatarra, donde el IVA de estas facturas de compras las ingresa en el código 502 del F29 y
se agrega créditos que no existen en el código 520, según su registro de compras. Además,
en cód. 587 por las ventas netas por facturas de compras recibidas ingresa montos mucho
menores de los que figuran en su registro de ventas.
VICTOR ARMANDO GARRIDO SALINAS RUT: 10.590.408-8.
Rechazo del Crédito Fiscal de facturas del proveedor VICTOR ARMANDO GARRIDO
SALINAS RUT 10.590.408- 8, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara
operaciones inexistentes, ya que el proveedor de estos documentos, inició actividades el
24-02-2017, giro venta al por mayor de desechos metálicos (chatarra), dirección Apoquindo
N°6410 oficina 605 comuna de Las Condes (oficina virtual) por lo que el domicilio no es
apto para el acopio de chatarra. El contribuyente posee ventas mensuales muy elevadas
(200 millones de pesos en promedio), pero respecto a compras de chatarra este no registra
ni declara créditos fiscales desde febrero a noviembre 2017. Con fecha 30-10-2017 se
realizó una visita en terreno que corresponde a un domicilio virtual en Apoquindo 6410 Of.
605, Las Condes, por lo que no tendría donde almacenar la chatarra, que dan cuenta sus
ventas registradas.
RECICLAJE ALVARO WASHINTON RENE MUÑOZ MUÑOZ EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA RUT:76.685.316-1.
Rechazo del Crédito Fiscal de facturas del proveedor RECICLAJE ALVARO WASHINTON
RENE MUÑOZ MUÑOZ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA RUT
76.685.316-1, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara operaciones
inexistentes, ya que el proveedor de estos documento, Inició actividades el 20/12/2016,
posee giro de Reciclaje de Desperdicios y Desechos Metálicos, presenta VAT Negativa ,no
cumple con la obligación de enviar libros de compras y ventas electrónicos desde enero a
julio 2017, y en el registro de compras desde agosto 2017 no posee compras que respalden
la adquisición de la chatarra que comercializa. Sólo tiene autorizado guías de despacho
electrónicas y el sistema no genera anotación por ser no declarante de Formulario 29 en
ningún período. Sus ventas netas en promedio son de 100 millones de pesos. Con fecha
30-10-2017 se realizó visita en terreno a la dirección Franklin 527, Santiago, y la persona
que se encontraba en el domicilio no quiso otorgar información respecto a su
individualización, pero señaló que en esa dirección nunca ha existido la empresa
mencionada.
JULIO MARCO CORTEZ URIBE RUT:10.569.235-8.
Rechazo del Crédito Fiscal de facturas del proveedor JULIO MARCO CORTEZ URIBE RUT
10.569.235-8, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara operaciones
inexistentes, ya que el proveedor de estos documentos, no cuenta con inicio de actividades,
vende sobre 50 millones mensuales, y no tenemos registros de adquisiciones de chatarra,
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sus ventas son solo al contribuyente Comercial Crimaxca Spa., y sus últimas ventas fueron
hasta diciembre de 2017.
JAIME HORACIO ARRIAGADA FUENTES RUT:15.964.960-1.
Rechazo del Crédito Fiscal de facturas del proveedor JAIME HORACIO ARRIAGADA
FUENTES RUT 15.964.960- 1, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara
operaciones inexistentes, ya que el proveedor de estos documentos, no es contribuyente
de IVA ni de primera categoría, es socio o representante legal de una sociedad con
irregularidades, posee ventas mensuales sobre 10 millones de pesos, no cuenta con
compras de chatarra en sus registros, y no tiene lugar de acopio para el almacenamiento
de los desechos metálicos. Lo anterior, hace mención a las irregularidades de los
proveedores más importantes, y el resto de los proveedores declarados en el registro de
compras de noviembre 2017 (ver anexo N°1 ) siguen la misma línea, manteniendo un mal
comportamiento tributario, ya sea que cuenten o no con inicio de actividades, nos
encontramos con que no poseen compras de material chatarra, no declaran formulario 29
ni formulario 22, no poseen lugar donde acopiar la cantidad de material que dicen vender,
ya que los montos de sus ventas mensuales son elevados.”
Expresa finalmente la resolución exente:
“RESUELVO:
DECLÁRESE improcedente la utilización de los créditos fiscales del periodo de noviembre
de 2017, de acuerdo al siguiente detalle”:
Fundamento del presente reclamo:
1.- Prescripción de la acción fiscalizadora:
Indica que dado lo evidente de las fechas que en el presente caso corresponde a las
declaraciones de Iva del Mes de Noviembre de 2017, y que la presente resolución es de
fecha Febrero del 2021. Es que solicita se acoja el presente reclamo fundado dejando sin
efecto la resolución exenta en virtud que la acción fiscalizadora se encuentra prescrita, ya
que no existen antecedentes que vinculen con algún tipo de declaración delictual o de mala
fe tributaria. Alega que el servicio no aporta ningún antecedente en este sentido. Habiendo
este contribuyente aportado toda la documentación requerida y como se constató, el
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Servicio de Impuestos Internos NUNCA ha cuestionado el acto de exportación, fundamento
económico y real de la actividad de este contribuyente. Siendo necesario que se pronuncie
respecto a la prescripción en relación a la actividad de fiscalización realizada por el servicio
de impuestos internos.
Para el presente caso el Servicio en su resolución exenta afecta evidentemente la base de
cálculo de los impuestos de este contribuyente, se ven afectados sus intereses resolviendo
fuera de plazo la actividad fiscalizadora. No existiendo mala fe en la declaración de este
contribuyente.
"El servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración el plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o
del responsable del impuesto,
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que
accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde
que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente
en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos
términos, los plazos señalados en este artículo.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha
en que cometió la infracción”
Agrega que como ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema, corresponde al ente
acusador acreditar la malicia con que obra el contribuyente, sin este requisito se impide la
extensión del plazo de prescripción. Fallo rol N°10.635-14
2.- Derecho a la utilización del Crédito:
Señala que sin perjuicio de lo antes mencionado con respecto a la prescripción, en
cuanto a las irregularidades planteadas de los proveedores no se encuentran probadas por
una parte y de ser ciertas no empecen a este contribuyente ya que exceden a sus
atribuciones no pudiendo ser el contribuyente un ente fiscalizador, es por ello que nuestro
legislador prescribe que dando cumplimiento cabal a lo establecido en la norma del articulo
23 N°5 de la Ley del IVA, tendrá derecho al crédito IVA y como consecuencia de lo anterior
pedir su devolución a la autoridad y ser imputado como costo o gasto necesario para
producir la renta, ya que como se dijo son compras necesarias para su giro, que en caso
contrario se vería imposibilitado de realizar, lo cual se traduce en el acto final de exportación.
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Sostiene que este contribuyente como queda demostrado de los documentos
acompañados en el proceso de fiscalización ha cumplido con su adecuada contabilización
con respecto a la ley de la renta cumpliendo consecuencialmente también (relacionado con
lo anterior) con del artículo 23 de la Ley del IVA menciona expresamente la facultad a este
contribuyente de poder utilizar el crédito IVA pudiendo como lo realizo pedir su devolución
y el uso del gasto relacionado a su giro en su crédito IVA.
“Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán
derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario
(48), el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que
acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones,
el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo
período.(48-a) Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en
las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a
formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de
tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará
derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión
de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos
referidos en la letra e) del artículo 8º.
2º.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la
utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones
exentas (49) o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.
3º.- En el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se
afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará en forma
proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento.
4º.- No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción de
compra (50) y adquisición de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles,
lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención (50), ni las de productos o sus
componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al consumidor, de acuerdo a la
facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta
o arrendamiento de dichos bienes, según corresponda,(51) salvo en aquellos casos en que
se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.(51-a)
5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto.
Funda lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria
del respectivo comprador o beneficiario del servicio. (52-c)
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b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el
vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la
factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta
misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado
en los respaldos de la transacción electrónica del banco. (52-d)
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por
el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el
derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a
satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos. (52-e)
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista
o transferencia electrónica de dinero. (52-f)
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos
así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. (52-b)
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura. (52)(52-a)
6º.- No procederá el derecho a crédito fiscal para el adquirente o contratante por la parte
del Impuesto al Valor Agregado que la empresa constructora recupere en virtud de lo
prescrito en el artículo 21 del decreto ley Nº 910, de 1975. (53)”
Como está demostrado y aceptado por el Servicio de impuestos internos, se dio
cumplimiento a lo preceptuado y que marcamos para mejor comprensión en resaltada
negrita.
Cabe mencionar además, Sin que sea menester de este contribuyente defender a
sus proveedores, pero debido a la negativa del Servicio de autorizar la devolución de los
créditos IVA al efecto y negar el crédito Iva a que se tiene derecho, es necesario señalar
que:
Afirma que para que una factura sea considerada no fidedigna o ideológicamente falsa,
es necesario por parte del Servicio configurar la existencia de las circunstancias
establecidas expresamente en la CIRCULAR N°93 DEL 19 DE DICIEMBRE DEL 2001,
QUE ACTUALIZA INSTRUCCIONES SOBRE PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN
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OBSERVARSE EN CASO DE DETECTARSE DOCUMENTOS QUE NO DAN DERECHO A
CRÉDITO FISCAL.
EN RELACIÓN A LAS FACTURAS IMPUGNADAS POR FALSEDAD IDEOLÓGICA.
El Apartado II, N° 2, de la CIRCULAR N°93 DEL 19 DE DICIEMBRE DEL 2001, QUE
ACTUALIZA INSTRUCCIONES SOBRE PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN OBSERVARSE
EN CASO DE DETECTARSE DOCUMENTOS QUE NO DAN DERECHO A CRÉDITO
FISCAL, instruye que:
“Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos
en ella.
Alega que la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del
documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de
cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o
auténticas.
Indica que como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT
o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el
registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del
Servicio, etc.
Manifiesta que debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no
ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado
en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado
negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no
constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma
inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros
antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación .
Arguye que cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere falsa deben
fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que es necesario
consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes, señalándose, por
ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por estimarla una factura
ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando que no existen ventas de las
mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario.".
Y a su turno la Corte de Apelaciones ha señalado.
Sentencia Santiago 21 de septiembre 2006 Rol 7949-2001.
“de acuerdo a lo que dispone el inciso 2° del artículo 200 del código tributario, el plazo
señalado en su inciso 1° será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente
falsa. La doctrina ha señalado que la malicia tributaria es algo más que el simple
incumplimiento de normas contables tributarias, se trata de una conducta destinada a
generar expresamente documentos y registros contables no representativos de la realidad
respecto de los cuales el contribuyente o su representante legal actúa como autor directo o
inductor. Para acreditar la malicia es menester que exista un pronunciamiento en ese
sentido en conformidad a lo que dispone el artículo 97 del código tributario, sea en sede
criminal conforme al artículo 162, o infraccional, según lo prescribe el artículo 161 del mismo
cuerpo l***en el caso de autos, bastó para calificar las declaraciones presentada por el
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contribuyente como maliciosamente falsas, la circunstancia de que determinados
proveedores fueron calificados como irregulares porque no registran timbraje de facturas,
guías de despacho, boletas ni otros documentos. Lo anterior, a juicio de estos
sentenciadores, es insuficiente para concluir que el cliente de un proveedor calificado como
irregular también desarrolla conductas maliciosas, más aún si la prueba rendida tanto en
primera como en segunda instancia permite arribar a la conclusión de que se efectuaron
las operaciones mercantiles de que dan cuenta las facturas cuestionadas…”
Sobre el criterio de no ser ubicados un contribuyente:
“la sola condición que el emisor de la factura no haya sido ubicado es insuficiente para que
aquella que emitió sea calificada como “falsa”, simulada o aparente, más aún si la operación
que se cuestiona se había efectuado con anterioridad al bloqueo y el contribuyente
demandado no ha sido tachado de irregular. Sin perjuicio de lo anterior, con la prueba
instrumental a que se hace alusión en el considerando precedente, se acreditó el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 5 del artículo 23 de la ley sobre
impuestos a las ventas y servicios para hacer uso del crédito fiscal, razón por la que
corresponde acoger el reclamo formulado… “Corte de Apelaciones de Santiago 30
Noviembre 2006 Rol 327-2002.
En definitiva sostiene que, este contribuyente reúne todos los requisitos legales para
consignar y utilizar como gastos los bienes adquiridos por sus proveedores que son base
de su exportación, siendo en consecuencia reales sus operaciones, que acarrean las
consecuencias tributarias de rebaja de gasto necesario para producir la renta. Como
también el hecho como se inició este argumento del reclamo como hecho no menor que se
encuentra prescrita la acción fiscalizadora por parte del Servicio de Impuestos Internos.
Afirma que es necesario puntualizar que los actos jurídicos económicos de compra
y venta de productos se justifican con sus propios documentos como constan y también por
el acto final de exportación, siendo de vital importancia la ponderación correspondiente a
facturas de Exportación DUS, BL, documento de Transporte, Facturas de Proveedores,
contrato de Proveedores, guía de despacho proveedores, libro de compra y venta de
proveedores, que fue aportada por este contribuyente. hecho que se reconoce en la
resolución exenta, objeto de este reclamo, como también que una empresa presente dentro
de sus distintas sucursales una oficina Virtual, es perfectamente válido y no prohibido por
nuestra legislación, como en los hechos cada vez más común.
Asegura que en definitiva, el Servicio de Impuestos Internos impugna los costos de
las operaciones de este contribuyente, calificándolas de no efectivas, y en consecuencia no
producen el efecto tributario de poder ser utilizadas como costos/gastos del ejercicio,
impugnado el crédito iva asociado rechazando su utilización, determinando un nuevo
crédito con un monto “cero”.
Expresa que como lo ha mencionado estos hechos no corresponden a la realidad y
son contrarios a derecho, tanto en cuanto se encuentra prescrita la acción del Servicio de
Impuestos, y la valides de los mismos a la luz de la norma de protección contenida en el
artículo 23 N°5 de la norma comentada, para los efectos de resolver la improcedencia de la
utilización de los créditos.
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PETICIONES CONCRETAS DE LA PARTE RECLAMANTE.
Por tanto en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L.
830 de 1974, y demás normas citadas y atingentes, la reclamante de autos solicita tener
por presentado Reclamo en contra de la Resolución Exenta N°71(29) de fecha y notificada
mediante correo electrónico 15 de Febrero del año 2021, que resuelve declarar
improcedente la utilización de los créditos fiscales del periodo de noviembre de 2017 de
$441.161.072 en un nuevo crédito remanente determinado según fiscalización (código 77)
$0. Darle curso y en definitiva se acoja declarando la prescripción o en su caso ordenando
que se anule la resolución exenta restituyendo el crédito fiscal IVA por un monto de
$441.161.072 con expresa condenación en costas.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Que habiendo expuesto la reclamante sus argumentos a folios 1 y siguientes,
comparece don EUGENIO WARNIER READI, abogado, Jefe del Departamento Jurídico de
la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliada para estos efectos en Av. Recoleta N° 672, comuna de Recoleta, Santiago, en
autos sobre Procedimiento General de Reclamación, caratulados “COMERCIAL
CRIMAXCA SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL
STGO NORTE”, RUC 21-9-0000427-9, RIT GR-15-00070-2021, quien de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 117 inciso 2° y 132 inciso 1°, ambos del Código Tributario, y
encontrándome dentro de plazo, evacúa traslado conferido a esa parte en resolución
dictada con fecha 04.06.2021 del reclamo interpuesto con fecha 03.06.2021 por don
CRISTIAN CÁCERES ESCALONA, Rut 12.032.930-8, en representación de la reclamante
COMERCIAL CRIMAXCA SPA, Rut 76.207.833-3, en adelante indistintamente “el
contribuyente” o “la reclamante”, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida
Vitacura 2909 oficina 304 comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en contra de la
Resolución Exenta N°71(29), de feche 15 de febrero de 2021, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Norte.
Indica que, en razón de lo anterior, por medio de esta presentación vengo en solicitar
el total rechazo del reclamo interpuesto y que, en su lugar, se declare la confirmación de la
Resolución que ha sido objeto del reclamo de autos, al igual de las actuaciones realizadas
por el Servicio, en atención y de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho
que a continuación paso a exponer.
I.- ANTECEDENTES GENERALES DEL RECLAMANTE.
Señala que conforme consta en la información disponible en el Servicio, la
reclamante es una sociedad por acciones que se constituyó el 29.07.2011, del segmento
gran empresa, inicio actividades con fecha 10.06.2013, con el giro de compraventa y
exportación de desechos metálicos, es contribuyente de impuestos de Primera Categoría,
tributa con renta efectiva, en base, a contabilidad completa y se encuentra afecto al
Impuesto al Valor Agregado.
II.- ANTECEDENTES GENERALES QUE DIERON ORIGEN AL ACTO RECLAMADO:
RESOLUCIÓN N°71 (29) DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2021.
Indica que la sociedad Comercial Crimaxca SpA, mediante la presentación del
formulario electrónico N°3600 N°10191782. Solicitó la devolución de IVA crédito fiscal, por
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la Exportación y Comercialización de Desperdicios y Desechos Metálicos. El monto
solicitado fue el de $441.161.072.-, por el periodo de noviembre de 2017.
Afirma que la solicitud de IVA Exportador fue sometida a un proceso de Fiscalización
Especial Previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 348 de
1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
II.1.- Proceso de Fiscalización Especial Previa.
Señala que mediante el Formulario N° 3600, de Solicitud de Devolución IVA
Exportador, folio N°10191782, presentado por el contribuyente con fecha 21.12.2017,
conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
solicitó la devolución de sus créditos fiscales correspondientes al período de noviembre de
2017, por un monto total de $441.161.072.
Agrega que en virtud de ello, y conforme se expone en los antecedentes de la
resolución reclamada, el Servicio emitió la Resolución Exenta N°1127 (446) de fecha
26.12.2017, notificada, a través, de correo electrónico el 27.12.201, mediante la cual se le
comunicó al contribuyente la decisión de someter los antecedentes fundantes de su petición
de devolución de impuestos del periodo de noviembre de 2017 a una fiscalización Especial
Previa, solicitándole, además, mediante el formulario de notificación N°3285, Folio
N°809995, la presentación de la documentación necesaria para verificar la procedencia de
su solicitud. Se hace presente que la notificación en comento fue dentro del plazo de 5 días
establecido en los incisos primero y segundo del artículo primero y segundo del Decreto
Supremo N° 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
II.2.- Documentación solicitada durante el proceso de Fiscalización Especial Previa.
Indica que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 inciso segundo del
Decreto Supremo N° 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
por medio del formulario de notificación N°3285, Folio N°809995 se le requirió la siguiente
documentación:
a) Antecedentes que acrediten el pago de las exportaciones y/o retorno de las divisas
correspondientes a las exportaciones realizadas en el mes de noviembre de 2017.
b) Antecedentes que detallen de manera específica los clientes a los que se les exporta y
que se encuentren situados fuera del país, señalando por cada uno de ellos las
exportaciones que le han sido realizadas en el mes de noviembre 2017.
c) Documentos que acrediten conforme a lo señalado en el Artículo 23 Nº5 del Decreto Ley
825/75, el pago de las facturas de proveedores del período de noviembre 2017 con imagen
digitalizada de cheques cobrados en donde se aprecie de forma clara y legible el timbre del
cajero y sucursal donde se realizó el cobro, cartolas bancarias con timbre original del
ejecutivo del banco de cuentas corrientes registradas en la contabilidad, mayor de cuentas
banco y conciliación bancaria al 30.11.2017.
d) Libro de inventario de chatarra a noviembre 2017.
e) Acreditar el destino de las compras de materiales de la construcción realizadas en el mes
de octubre y noviembre 2017.
f) Pre balance al 30 de noviembre de 2017.
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e) Libro Diario del mes de noviembre 2017 en formato digital considerando saldos iniciales,
de acuerdo a las siguientes especificaciones: Se solicita la contabilidad en medios
computacionales, en este caso, Libro Diario y Plan de Cuentas, tal cual como lo genera su
sistema contable, de preferencia en los siguientes formatos: 1) Excel; Formato.txt, y que
estos contengan los siguientes campos:
Folio
Interno
Fecha
Asiento
Tipo
Asiento
N°
Asiento
Cuenta
Contable
Descripción Cuenta
Contable Debe Haber Glosa
II.3.- Documentación aportada por el contribuyente durante el proceso de
Fiscalización Especial Previa.
Señala que de acuerdo a el acta de recepción de documentos de fecha 29 de
diciembre de 2017, el contribuyente, dio cumplimiento parcial, acompañando la siguiente
documentación:
a) Comprobante de retorno de divisas por facturas de exportación del mes de
noviembre 2017. Respecto a información de clientes extranjeros no se aporta
nuevos antecedentes, ya que menciona que los contratos están adjunto a cada
factura de exportación, entregados en acta del 21-12-2017.
b) Cartolas Banco Itaú cta. cte. Dólares N°1200149486 de nov. y dic. 2017.
c) Cartolas cta. cte. Itaú en pesos N°0206217982 de noviembre y diciembre 2017.
d) Borrador Conciliación bancaria noviembre 2017.
e) Borrador de Libro mayor de bancos de noviembre 2017.
f) Borrador de libro de inventario chatarra a noviembre 2017.
g) Fotografías de construcción realizada en domicilio de contribuyente (que
corresponden a oficinas, sala de reuniones, galpones, piso de recinto).
h) Borrador pre balance al 30.11.2017, borrador de libro diario de noviembre 2017.
Agrega que posteriormente, con fecha 03.01.2018 el contribuyente dio cumplimento total
ante el Servicio de la notificación que dispone la Fiscalización Especial Previa,
proporcionando la siguiente documentación:
a) Comprobante de retorno de divisas factura exportación N°1215,
b) Conciliación bancaria noviembre 2017 Folio n°1926,
d) Libro mayor de bancos de noviembre 2017 Folio N°1913 a 1925,
e) Libro de inventario chatarra a noviembre 2017. Folio N°1901 a 1912,
f) Planos de la construcción, copia de solicitud de permiso edificación de
municipalidad, especificaciones técnicas de arquitecto,
g) Pre balance al 30.11.2017 Folio 1977 a 1979,
h) archivo en Excel de libro diario de noviembre 2017 y libro diario noviembre 2017
Folio N°1927 a 1976.
II. 4.- Resultado del Proceso de Fiscalización Especial Previa.
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De la revisión de los antecedentes aportados por el contribuyente, el SII determinó:
Irregularidad de la cadena de proveedores, por cuanto estos incurren en distintas faltas,
detectándose que hubo un aumento indebido del crédito fiscal que tenía derecho a hacer
valer, toda vez que no existe hasta la fecha acreditación fehaciente de la efectividad material
de las operaciones que dan cuenta las facturas y el derecho a utilizar el crédito fiscal
consignado en ellas.
Señala al respecto, cabe enfatizar que, para acreditar la solicitud de devolución IVA
Exportador, no basta con acompañar las facturas de proveedores, o facturas de compra
con retención del impuesto y comprobantes de pago de estas, y su contabilización, sino
que además se requiere probar la veracidad de las operaciones que dan derecho a crédito
fiscal IVA, demostrar que son reales, como lo prescribe el artículo 23 N° 5 de la Ley Sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825), esto es, que realmente se llevaron
a cabo.
Manifiesta que respecto a las fotocopias simples de las cartolas y fotocopias simples
de los cheques acompañados, que venían a probar por si mismas la veracidad de las
operaciones señaladas por el contribuyente, estas no son suficientes para tener por
acreditada la efectividad material de las operaciones comerciales que dan cuenta las
facturas del período.
Por tanto sostiene que, analizados los antecedentes aportados, durante este
procedimiento de Fiscalización Especial Previa, se estableció que, en el Registro de
Compras del período tributario noviembre 2017, se encuentran registradas facturas de
proveedores, que dan cuenta de operaciones por las que el contribuyente no ha acreditado
fehacientemente la pertinencia del derecho a utilizar como crédito fiscal el Impuesto al Valor
Agregado recargado en ellas.
Así las cosas dice que, de la revisión se determinó “irregularidad de la cadena de
proveedores, por cuanto estos incurren en distintas faltas, detectándose que hubo
un aumento indebido del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, toda vez que
no existe hasta la fecha acreditación fehaciente de la efectividad material de las
operaciones que dan cuenta de facturas y el derecho a utilizar el crédito fiscal
consignado en ellas.”
Alega que ante la existencia de reparos, deficiencias y/o irregularidades detectadas
en la petición del contribuyente, las que constituyeron razones plausibles para negar la
devolución de IVA Exportador solicitada en el Formulario 3600, Folio N° 10191782, de fecha
21.12.2017, el Servicio de Impuestos Internos dispone del plazo adicional de 25 días,
según lo señalado en el inciso cuarto del artículo 5 del Decreto Supremo. N° 348, de 1975,
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, para concretar actuaciones o
acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar
los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere detectado.
Señala que por todo lo anterior, se emitió la Resolución Exenta N°36 (9) de fecha
19.01.2018, notificada el mismo día, comunicando la decisión de no devolver el IVA
Exportador solicitado, presentada por el contribuyente correspondiente al período tributario
noviembre 2017, por la suma de $441.161.072.-,
Aduce que posteriormente y dentro del plazo adicional de 25 días hábiles, el
Servicio, con el objeto de concretar su acción de carácter administrativo, con el objeto de
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que la contribuyente subsane las irregularidades, que fueron detectadas en el
Procedimiento Especial Previo (FEP), emitió la Citación N°21 con fecha 15.02.2018 y
notificada el mismo día, mediante correo electrónico.
III. CITACION N°21 DE FECHA 15.02.2018.
Expone que es pertinente señalar que la fiscalización especial previa contenida en
el Decreto Supremo N° 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, es sin perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que, conforme a sus
atribuciones legales, pueda efectuar o deducir el Servicio de Impuestos Internos dentro de
los plazos de prescripción.
Señala que habiendo precisado lo anterior, el Servicio, en uso de sus atribuciones legales
de fiscalizaciones dio inicio a su acción fiscalizadora propiamente tal, por medio de la
Citación N°21 de fecha 15.02.2018.
III. 1 Partida citada.
REFERENCIA: CRÉDITO FISCAL IVA PERÍODO NOVIEMBRE 2019
Formulario 29 folio N°6487662296 $ 441.161.072.
Exportaciones del mes $2.117.848.583.-
Total de ventas $2.117.848.583.-
Exportaciones del mes $2.117.848.583.-
Adicionalmente, el SII solicitó a la contribuyente, en la Citación N°21
1. Confirmar el número de asiento contable en el cual se encuentra contabilizado en el Libro
Diario de la contabilidad aportada por el contribuyente, el pago de las facturas de
proveedores registradas en el Registro de Compras del mes de noviembre 2017.
2. Contratos de compra y venta de chatarra con proveedores declarados en libro de
compras del período de noviembre 2017.
3. Contratos con clientes extranjeros referenciados a cada factura de exportación y
Documento Único de Salida del período de noviembre 2017.
4. Pre- balance a noviembre de 2017, firmado por contador y representante legal.
5. Libro diario en formato Excel o .txt de enero a noviembre de 2017, y que estos contengan
los siguientes campos:
Folio
Interno
Fecha
asiento
Tipo
asiento
N°
asiento
Cuenta
contable
Descripción
de cuenta
contable
debe haber glosa
6. Inventario de mercaderías de enero a noviembre 2017.
Señala que sin perjuicio de lo anterior, y respecto de determinados proveedores, se le
requirió específicamente la presentación de los siguientes antecedentes, tendientes
a verificar la veracidad de las operaciones realizadas.
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1. Comprobantes de traslado de mercaderías,
2. Guías de despacho,
3. Información acerca de los vehículos empleados en el traslado de los productos,
4. comprobantes de pesaje, capacidad de bodegaje y/o canchas de acopio de la
empresa,
5. Condiciones contractuales,
6. Contratos de compraventa y/o prestación de servicios que no hubieren sido
acompañados a la fecha,
7. Guías de transporte, comprobantes contables asociados, el cual debe incluir el
comprobante del pago de la factura y del registro del costo o gasto correspondiente,
aportar, además,
8. Libro diario y mayor de las cuentas en donde se registran estas operaciones, junto
con la documentación de respaldo del pago del monto total de cada factura
(cartolas bancaria, copia de cheques emitidos, vale vistas, pagares, depósitos
bancarios, transferencias electrónicas, etc.).
III.2 Respuesta a la Citación N°21
Con fecha 06.03.2018, la contribuyente dio respuesta a la Citación, presentando los
siguientes documentos:
Respuesta a citación contenida en 13 hojas
1. Libro Mayor de noviembre de 2017, folio N° 2061 a 2074.
2. Conciliación bancaria, noviembre folio N°2076, 3. Pre-balance al 30.11.2017 folio N°
2077 a 2079,
4. Borrador de contrato de prestación de servicio con martillero, de fecha 05.01.2018.
5. Una caja que contenía dos legajos de facturas de proveedores del mes de
noviembre 2017, con acreditación según artículo 23 N° 1 y 5 .
6. Libro diario de noviembre de 2017, en formato Excel.
7. Propuesta de rectificatoria de Formulario 29 de noviembre 2017.
III.3. Resultado del proceso de fiscalización.
Fundamenta que de la revisión de la documentación, antes señalada, se determinó que el
contribuyente no acredito su derecho a gozar de los créditos fiscales citados en el periodo
de noviembre de 2017, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre
Impuesto a la Venta y Servicios, ni por consiguiente, el derecho a imputar o solicitar la
devolución de los mismos créditos, de conformidad al artículo 36 de la misma ley.
Añade que de la fiscalización llevada a cabo se detectó que el contribuyente efectuó
una utilización indebida del I.V.A. Crédito fiscal imputado, de acuerdo, al análisis de los
antecedentes aportados, por el periodo de noviembre de 2017, donde se consideró que
parte de sus créditos fiscales se amparan en el uso malicioso de facturas falsas,
consideradas como tales por cuanto dan cuenta de operaciones falsas e inexistentes,
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con sus proveedores y los proveedores de los proveedores , por lo que se cuestiona
la cadena de I.V.A del contribuyente.
Sostiene que la documentación tributaria acompañada por el contribuyente no
justifica la cadena de legitimidad de proveedores ni la efectividad de las operaciones por
las que se pretendió justificar el derecho a crédito fiscal, sus antecedentes aportados no
han sido suficiente para acreditar que la compra de chatarra efectivamente se realizó,
ni que la transacción fuera lícita.
III.4 Los créditos fiscales más importante que fueron rechazados para el periodo de
noviembre 2017, son los amparados en los siguientes proveedores como lo señala el
SII:
1. COMERCIALIZADORA VICTOR AHUMADA PLAZA E.I.R.L. RUT: 76.777.122-3.
2. RECICLAJES CRR SPA RUT: 76.445.048-5.
3. COMERCIALIZADORA LUIS OSVALDO SANTANDER BOLADOS
E.I.R.L RUT:76.771.269-3.
4. VICTOR ARMANDO GARRIDO SALINAS RUT: 10.590.408-8.
5. RECICLAJE ALVARO WASHINTON RENE MUÑOZ MUÑOZ EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA RUT:76.685.316-1.
6. JULIO MARCO CORTEZ URIBE RUT:10.569.235-8.
7. JAIME HORACIO ARRIAGADA FUENTES RUT:15.964.960-1.
1. COMERCIALIZADORA VICTOR AHUMADA PLAZA E.I.R.L. RUT: 76.777.122-3.
Señala que se rechazó del Crédito Fiscal de facturas del proveedor COMERCIALIZADORA
VICTOR AHUMADA PLAZA E.I.R.L. RUT 76.777.122-3, por estimarse la utilización de
facturas falsas que ampara operaciones inexistentes, ya que el proveedor de estos
documentos, inició actividades el 07/09/2017, su domicilio es Monjitas 550 oficina 19 de la
comuna de Santiago (oficina virtual), por lo que el domicilio no es apto para el acopio de
chatarra ni menos de materiales de construcción, no posee el giro de compra venta de
chatarra, solo en la descripción de actividad tiene ingresado “comercializadora de productos
metálicos ferrosos y no ferrosos, art. Fe”, posee anotaciones negativas por no declarante
de F29, observaciones por sub declaración de débito fiscal, y se declara crédito fiscal no
teniendo documentos en el cual sustentarlo.
Sus ventas están amparadas en materiales de construcción y Chatarra, pero no posee
compras de ningún tipo desde que inició actividades.
Los cheques por ventas con facturas electrónicas son cobrados por Gonzalo Riffo, Rut
13.683.978-0, y las ventas con facturas de compras recibidas, lo cheques con cobrados por
Jorge Salinas Rut 15.939.672-k, ambos poseen anotaciones por ser socio o representantes
legales de sociedades con situaciones irregulares.
2. RECICLAJES CRR SPA RUT: 76.445.048-5.
Indica que se rechazó del Crédito Fiscal de facturas del RECICLAJES CRR SPA RUT
76.445.048- 5, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara operaciones
inexistentes, ya que el proveedor de estos documentos inició actividades el 21-07-2016,
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posee giro de venta al por mayor de papel, cartón, metales y chatarra, a la fecha presenta
verificación de actividades negativa.
Con fecha 30-10-2017 se realizó visita en terreno, en su domicilio ubicado en David
Arellano 1974, Independencia, pero no se logró verificar la mercadería (chatarra) ya que la
persona que se encontraba en el domicilio no permitió que se ingresara al lugar, ni otorgó
información suficiente para su correcta individualización.
No declara compras en F29 y tampoco presenta los libros de compras y ventas
desde el inicio de sus actividades, que acrediten la adquisición de la chatarra vendida.
3. COMERCIALIZADORA LUIS OSVALDO SANTANDER BOLADOS E.I.R.L.
RUT: 76.771.269-3.
Señala que se rechazó del Crédito Fiscal de facturas del proveedor
COMERCIALIZADORA LUIS OSVALDO SANTANDER BOLADOS E.I.R.L RUT 76.771.269-
3, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara operaciones inexistentes, ya
que el proveedor de estos documentos inició actividades el 25-08-2017, su domicilio es
Monjitas 550, comuna de Santiago (oficina Virtual), por lo que el domicilio no es apto para
el acopio de chatarra.
No posee el giro de venta de chatarra y siendo que desde que inició actividades lo
único que ha vendido es chatarra, en nuestros sistemas el giro que declaró es de venta al
por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción y venta al por menor no
realizada en almacenes de productos propios N.C.P.
Solo presentó formularios 29 desde agosto a noviembre 2017, y con datos erróneos,
ya que ha declarado cód. 89 siendo que no emite facturas de ventas, ya que solo recibe
facturas de compras con retención por la venta de chatarra, donde el IVA de estas facturas
de compras las ingresa en el código 502 del F29 y se agrega créditos que no existen en el
código 520, según su registro de compras. Además, en cód. 587 por las ventas netas por
facturas de compras recibidas ingresa montos mucho menores de los que figuran en su
registro de ventas.
4. VICTOR ARMANDO GARRIDO SALINAS RUT: 10.590.408-8.
Indica que se rechazó del Crédito Fiscal de facturas del proveedor VICTOR
ARMANDO GARRIDO SALINAS RUT 10.590.408- 8, por estimarse la utilización de facturas
falsas que ampara operaciones inexistentes, ya que el proveedor de estos documentos,
inició actividades el 24-02- 2017, giro venta al por mayor de desechos metálicos (chatarra),
dirección Apoquindo N°6410 oficina 605 comuna de Las Condes (oficina virtual) por lo que
el domicilio no es apto para el acopio de chatarra.
El contribuyente posee ventas mensuales muy elevadas (200 millones de pesos en
promedio), pero respecto a compras de chatarra este no registra ni declara créditos fiscales
desde febrero a noviembre 2017. Con fecha 30-10-2017 se realizó una visita en terreno que
corresponde a un domicilio virtual en Apoquindo 6410 Of. 605, Las Condes, por lo que no
tendría donde almacenar la chatarra, que dan cuenta sus ventas registradas.
5. RECICLAJE ALVARO WASHINTON RENE MUÑOZ MUÑOZ EMPRESA INDIVIDUAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA RUT:76.685.316-1.
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Señala que se rechazó del Crédito Fiscal de facturas del proveedor RECICLAJE ALVARO
WASHINTON RENE MUÑOZ MUÑOZ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA RUT 76.685.316-1, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara
operaciones inexistentes, ya que el proveedor de estos documento, Inició actividades el
20/12/2016, posee giro de Reciclaje de Desperdicios y Desechos Metálicos, presenta VAT
Negativa ,no cumple con la obligación de enviar libros de compras y ventas electrónicos
desde enero a julio 2017, y en el registro de compras desde agosto 2017 no posee compras
que respalden la adquisición de la chatarra que comercializa.
Sólo tiene autorizado guías de despacho electrónicas y el sistema no genera
anotación por ser no declarante de Formulario 29 en ningún período.
Sus ventas netas en promedio son de 100 millones de pesos. Con fecha 30-10-2017
se realizó visita en terreno a la dirección Franklin 527, Santiago, y la persona que se
encontraba en el domicilio no quiso otorgar información respecto a su individualización, pero
señaló que en esa dirección nunca ha existido la empresa mencionada.
6. JULIO MARCO CORTEZ URIBE RUT: 10.569.235-8.
Indica que se rechazó del Crédito Fiscal de facturas del proveedor JULIO MARCO
CORTEZ URIBE RUT 10.569.235-8, por estimarse la utilización de facturas falsas que
ampara operaciones inexistentes, ya que el proveedor de estos documentos no cuenta con
inicio de actividades, vende sobre 50 millones mensuales, y no tenemos registros de
adquisiciones de chatarra, sus ventas son solo al contribuyente Comercial Crimaxca Spa.,
y sus últimas ventas fueron hasta diciembre de 2017.
7. JAIME HORACIO ARRIAGADA FUENTES RUT 15.964.960-1.
Señala que se rechazó del Crédito Fiscal de facturas del proveedor JAIME
HORACIO ARRIAGADA FUENTES RUT 15.964.960- 1, por estimarse la utilización de
facturas falsas que ampara operaciones inexistentes, ya que el proveedor de estos
documentos, no es contribuyente de IVA ni de primera categoría, es socio o representante
legal de una sociedad con irregularidades, posee ventas mensuales sobre 10 millones de
pesos, no cuenta con compras de chatarra en sus registros, y no tiene lugar de acopio para
el almacenamiento de los desechos metálicos.
Es pertinente enfatizar lo anterior, hace mención a las irregularidades de los proveedores
más importantes, y el resto de los proveedores declarados en el registro de compras de
noviembre 2017 siguen la misma línea, manteniendo un mal comportamiento tributario, ya
sea que cuenten o no con inicio de actividades, nos encontramos con que no poseen
compras de material chatarra, no declaran formulario 29 ni formulario 22, no poseen lugar
donde acopiar la cantidad de material que dicen vender, ya que los montos de sus ventas
mensuales son elevados.
IV. RESOLUCIÓN N°71 (29) DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2021.
Sostiene que conforme lo antes expuesto y habiéndose determinado por el Servicio
la improcedencia de la utilización de los créditos fiscales, se determinó como nuevo
remanente de crédito fiscal IVA del contribuyente, para el periodo noviembre 2017, es el
siguiente:
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PERIODO N° FOLIO REMANENTE DECLARADO SEGÚN FORMULARIO 29
(CODIGO77)
NUEVO REMANENTE
DETERMINADO SEGÚN
FISCALIZACIÓN (CODIGO 77)
Noviembre 2017 6487662296 441.161.072.- 0
En consecuencia, el Servicio emite la Resolución Exenta N°71 (29) de fecha 15
de febrero del 2021, y resuelve
“Declárese improcedente la utilización de los créditos fiscales del periodo de noviembre de
2017, de acuerdo al siguiente detalle:
Periodo tributario Crédito IVA fiscal improcedente Crédito fiscal IVA procedente.
Noviembre 2017 441.161.072.- 0.-
FIJESE COMO NUEVO REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL determinado para el
período tributario noviembre de 2017, lo siguiente:
PERIODO N° FOLIO 29 REMANENTE DECLARADO
SEGÚN FORMULARIO 29
(CODIGO77)
NUEVO REMANENTE
DETERMINADO SEGÚN
FISCALIZACIÓN (CODIGO
77)
Noviembre 2017 6487662296 441.161.072 0
V.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO PRESENTADO.
Indica que la contribuyente, en su escrito de reclamo, señala como fundamentos de
su pretensión, en síntesis, los siguientes:
i.- En primer lugar, solicita que el reclamo presentado sea acogido y que,
consecuentemente, se deje sin efecto la Resolución Exenta objeto de éste, en virtud que
la acción fiscalizadora se encuentra prescrita, ya que no existen antecedentes que
vinculen al contribuyente con algún tipo de declaración delictual o de mala fe tributaria.
A estos efectos, indica que: “Dado lo evidente de las fechas que en el presente caso
corresponde a las declaraciones de IVA del mes de noviembre de 2017, y que la presente
resolución es de fecha febrero de 2021 es que solicitamos se acoja el presente reclamo
fundado dejando sin efecto la resolución exenta en virtud que la acción fiscalizadora se
encuentra prescrito., ya que no existen antecedentes que vinculen con algún tipo de
declaración delictual o de mala fe tributaria. El servicio no aporta ningún antecedente en
este sentido. Habiendo este contribuyente aportado toda la documentación requerida y
como se constató, el Servicio de Impuestos Internos NUNCA a cuestionado el acto de
exportación, fundamento económico y real de la actividad de este contribuyente. Siendo
necesario que el tribunal se pronuncie respecto a la prescripción en relación a la actividad
de fiscalización realizada por el servicio de impuestos internos. Para el presente caso el
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Servicio en su resolución exenta afecta evidentemente afecta la base de cálculo de los
impuestos de este contribuyente, se ven afectados sus intereses resolviendo fuera de plazo
la actividad fiscalizadora. No existiendo mala fe en la declaración de este contribuyente.
(…)”. Conforme a lo anterior, se refiere a los plazos previstos en el artículo 200 y 63 del
Código Tributario.
ii.- Por otro lado, sostiene que, sin perjuicio de lo expuesto referente a la prescripción, “en
cuanto a las irregularidades planteadas de los proveedores no se encuentran probadas por
una parte y de ser ciertas no empecen a este contribuyente ya que exceden a sus
atribuciones no pudiendo ser el contribuyente un ente fiscalizador, es por ello que nuestro
legislador prescribe que dando cumplimiento cabal a lo establecido en la norma del articulo
23 N°5 de la Ley del IVA, tendrá derecho al crédito IVA y como consecuencia de lo anterior
pedir su devolución a la autoridad y como objeto de esta liquidación ser imputado como
costo o gasto necesario para producir la renta, ya que como se dijo son compras necesarias
para su giro, que en caso contrario se vería imposibilitado de realizar, lo cual se traduce en
el acto final de exportación”, añadiendo que el contribuyente ha “cumplido con su adecuada
contabilización con respecto a la ley de la renta cumpliendo consecuencialmente también
(relacionado con lo anterior) con del artículo 23 de la Ley del IVA menciona expresamente
la facultad a este contribuyente de poder utilizar el crédito IVA pudiendo como lo realizo
pedir su devolución y el uso del gasto relacionado a su giro”.
iii.- Indica, posteriormente, en sus alegaciones, respecto a la referencia a facturas no
fidedignas o ideológicamente falsas, que:
“Sin que sea menester de este contribuyente defender a sus proveedores, pero
debido a la negativa del Servicio de autorizar la devolución de los créditos IVA al efecto se
necesario señalar que: Para que una factura sea considerada no fidedigna o
ideológicamente falsa, es necesario por parte del Servicio configurar la existencia de las
circunstancias establecidas expresamente en la CIRCULAR N°93 DEL 19 DE DICIEMBRE
DEL 2001, QUE ACTUALIZA INSTRUCCIONES SOBRE PROCEDIMIENTOS QUE
DEBEN OBSERVARSE EN CASO DE DETECTARSE DOCUMENTOS QUE NO DAN
DERECHO A CRÉDITO FISCAL”.
Solicita, posteriormente, que se tenga presente el hecho de que “las circunstancias
de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio
indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse
observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración
tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se
desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos,
reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación .
Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere falsa deben
fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que es necesario
consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes, señalándose, por
ejemplo: “Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por estimarla una factura
ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando que no existen ventas de las
mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario””.
iv.- Luego, afirma la reclamante que “este contribuyente reúne todos los requisitos legales
para consignar y utilizar como gastos los bienes adquiridos por sus proveedores que son
base de su exportación, siendo en consecuencia reales sus operaciones, que acarrean las
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consecuencias tributarias de rebaja de gasto necesario para producir la renta. Como
también el hecho como se inició este argumento del reclamo como hecho no menor que se
encuentra prescrita la acción fiscalizadora por parte del Servicio de Impuestos Internos”.
v.- Finalmente señala que “El servicio de Impuestos Internos impugna los costos de las
operaciones de la reclamante, calificándola de no efectivas, y en consecuencia, no
producen el efecto tributario de poder ser utilizados como costo/gasto del ejercicio,
impugnado el crédito IVA asociado rechazando su utilización, determinando un nuevo
crédito con un monto “cero””.
Así las cosas, en virtud de las alegaciones expuestas, la reclamante solicita
mediante su presentación que esta sea acogida, y que con esto sea resuelto por el tribunal
declarar la prescripción de la acción fiscalizadora realizada por el Servicio que se recoge
en la Resolución reclamada, o, por otro lado, que ordene que se anule esta con expresa
condenación en costas.
IV.- IMPROCEDENCIA DE LAS OBJECIONES FORMULADAS POR EL RECLAMANTE:
Se indica que el SII se hará cargo de cada uno de los argumentos señalados en el
escrito de reclamo, de acuerdo al mismo orden expuesto por la reclamante.
i. En relación a que la acción fiscalizadora estaría prescrita, la reclamante indica que, la
Resolución reclamada, es fecha 15 de febrero de 2021 y el periodo reclamado, es de
noviembre del 2017, agrega, que la acción fiscalizadora se encuentra prescrita, ya que no
existen antecedentes que lo vinculen con algún tipo de declaración delictual o de mala fe
tributaria, posteriormente transcribe el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario.
Añade que sobre esta alegación formulada por la reclamante, es menester hacer
presente, en primer lugar, que la Resolución reclamada, se refiere al periodo de noviembre
de 2017.
Sostiene que la acción fiscalizadora, se llevó a cabo dentro del periodo de
prescripción, puesto que dicha fiscalización, como se señaló anteriormente se inició con
la Citación N° 21 de fecha 15 de febrero de 2018, proceso de fiscalización que culminó
con la Resolución Exenta N°71(29) de fecha 15 de febrero de 2021.En consecuencia la
fiscalización se llevó a cabo dentro de los 3 años que establece la ley.
Afirma que sin perjuicio que la acción fiscalizadora, se llevó a cabo dentro del plazo de 3
años, es preciso enfatizar que, para los efectos de ampliar los plazos de prescripción
conforme lo dispuesto en el artículo 200, inciso 2° del Código Tributario, la malicia a la que
alude la norma no es de tipo penal, sino que, de orden tributario, y que la expresión
“maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella
ha de buscarse en los antecedentes que figuren en el proceso respectivo.
Asegura que de esta forma, es preciso enfatizar que la malicia señalada en el inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario, se ubica en el ámbito administrativo al
enmarcarse en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio, y en consecuencia,
no exige acreditar dolo civil o penal, ni la intención de defraudar el interés fiscal, sino sólo
el conocimiento de la irregularidad, que en el presente caso, se configura al no haberse
podido comprobar la efectividad material de las operaciones, conforme a la revisión del
crédito fiscal proveniente de facturas de proveedores declaradas en el periodo de
noviembre de 2017.
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Fundamenta que siguiendo con lo expuesto, el mismo sentido se verifica en causa
ROL N° 9687-2009: “Que como reiteradamente se ha dicho por esta Corte, la malicia que
se requiere no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo
para liquidar impuestos adeudados como ha ocurrido en autos. La expresión
maliciosamente falsa no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha
de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha
ocurrido en el caso de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización
utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas”.
Añade que en razón de lo expuesto, las alegaciones en cuanto a la prescripción del
artículo 200 aducidas por el reclamante carecen de asidero legal, puesto que la acción
fiscalizadora se llevo a cabo dentro de los plazos de prescripción, esto es, conforme el
artículo 200 del código tributario dentro de 3 años.
ii) En relación a la irregularidad de los proveedores, la reclamante ha señalado que “no se
encuentran probadas por una parte y de ser ciertas no empecen a este contribuyente ya
que exceden a sus atribuciones no pudiendo ser el contribuyente un ente fiscalizador, es
por ello que nuestro legislador prescribe que dando cumplimiento cabal a lo establecido en
la norma del articulo 23 N°5 de la Ley del IVA, tendrá derecho al crédito IVA y como
consecuencia de lo anterior pedir su devolución a la autoridad y ser imputado como costo
o gasto necesario para producir la renta, ya que como se dijo son compras necesarias para
su giro, que en caso contrario se vería imposibilitado de realizar, lo cual se traduce en el
acto final de exportación”.
Señalar que, el Servicio no ha manifestado que el contribuyente actúe como un ente
fiscalizador, lo que se ha hecho durante el proceso de fiscalización, es verificar los
antecedentes del contribuyente a la luz de los antecedentes disponibles y las
presentaciones de éste ante el Servicio.
En efecto, alega que el Servicio ha señalado en la Resolución reclamada en autos
que, a partir de la fiscalización realizada al contribuyente, no fue posible comprobar la
efectividad material de las operaciones en atención a que se revisó el crédito fiscal
proveniente de facturas de proveedores declaradas en el periodo de noviembre del
2017 el cual sustenta la solicitud de devolución de IVA Exportador presentada por el
contribuyente Comercial Crimaxca SpA.
Manifiesta que los proveedores de la reclamante, Comercial Crimaxca SpA, se
encuentran con distintas observaciones que han sido previamente precisadas en el cuerpo
de este escrito y que, atendida la naturaleza de estas irregularidades, no permiten
comprobar la efectividad material de las operaciones referidas a la adquisición de chatarra
de cobre.
Hace presente lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de IVA, referido al derecho al
crédito fiscal. “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto”, indicándose posteriormente que “con todo, si con
posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos
Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho a crédito fiscal
que ella hubiere originado, a menos que se acredite a satisfacción del Servicio, lo
siguiente: (…………) c) que la factura cumpla con las obligaciones formales
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establecidas por las leyes reglamentos, d) La efectividad material de la operación y
de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece,
cuando el Servicio de Impuestos así lo solicite.”
En efecto asegura que, durante el proceso de fiscalización el contribuyente no acredito su
derecho a gozar de los créditos fiscales citados en el periodo de noviembre de 2017, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la venta y
Servicio, del mismo modo, no acredito su derecho a imputar o solicitar la devolución de los
mismos créditos, de conformidad al artículo 36 de la Ley en comento.
iii) Respecto a las alegaciones referentes a facturas no fidedignas o ideológicamente falsas
respecto a las alegaciones formuladas, cabe reiterar en el presente lo expuesto en el punto
anterior en cuanto a las irregularidades determinadas por el Servicio en el correcto ejercicio
de sus facultades de Fiscalización. En el mismo sentido, se hace presente que el Servicio
ha cumplido con todos los requisitos que informan al acto administrativo contenido en la
Resolución reclamada, dando cumplimiento tanto al marco normativo que regula estas
facultades, incluyendo lo contenido en la Circular N° 93 de 2001, referida por la reclamante
en su presentación, que señala al efecto que “al rechazarse el crédito fiscal de una factura,
el funcionario fiscalizador debe especificar claramente en la citación y liquidación, el motivo
por el cual se impugna el documento, indicando con precisión alguna de las causales
señaladas en los cuatro números anteriores y fundamentando las razones por las cuales
considera que se trata de una factura no fidedigna o falsa, que no cumple con los requisitos
legales o reglamentarios o que ha sido otorgada por persona que resulten no ser
contribuyente del IVA, no siendo procedente al efecto, que se aluda en términos genéricos
a "facturas irregulares", pues tal denominación no se contempla en el artículo 23 N° 5 del
D. L. N° 825, de 1974”.
Indica que en efecto, y tal como podrá observar de la simple lectura del tenor literal
de la Resolución reclamada y de la Citación N°21 con fecha 15.02.2018, que la precede,
las cuales serán acompañadas en el primer otrosí, de esta presentación, se señalan las
distintas irregularidades tanto de los proveedores referidas a la adquisición de chatarra de
cobre, como la falta de acreditación por parte de la reclamante, en relación a la efectividad
material de las operaciones.
iv. Señala que respecto a que el contribuyente “reúne todos los requisitos le gales para
consignar y utilizar como gastos los bienes adquiridos por sus proveedores que son base
de su exportación y que El servicio de Impuestos Internos impugna los costos de las
operaciones de la reclamante, calificándola de no efectivas:
Así las cosas manifiesta que, y conforme a todo lo que ha sido expuesto
previamente, es posible hacer presente que las afirmaciones del contribuyente en que
indica que reúne todos los requisitos legales para consignar y utilizar como gastos los
bienes adquiridos por sus proveedores que son base de su exportación, carecen de asidero
legal en cuanto este no pudo subsanar en la instancia administrativa correspondiente las
observaciones formuladas por el Servicio.
Asegura que en el mismo sentido, y siguiendo lo expuesto en la Resolución
reclamada, la contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones que en ella se
describen, determinándose la irregularidad de la cadena de proveedores, por cuanto estos
incurren en distintas faltas. Por otro lado alega que, cabe enfatizar que, para acreditar la
solicitud de devolución IVA Exportador, no basta con acompañar las facturas de
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proveedores, o facturas de compra con retención del impuesto y comprobantes de pago de
estas, y su contabilización, sino que además se requiere probar la veracidad de las
operaciones que dan derecho a crédito fiscal IVA, demostrar que son reales, como lo
prescribe el artículo 23 N° 5 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto
Ley N° 825), esto es, que realmente se llevaron a cabo.
Por lo anterior expone que, y en vista de los antecedentes disponibles en el Servicio
y de las irregularidades identificadas, no es posible afirmar que el contribuyente dio
cumplimiento a su carga legal para efectos de gozar de los créditos fiscales citados en el
periodo de noviembre de 2017, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la
Ley sobre impuesto a la Ventas y Servicio, ni, por consiguiente, el derecho a imputar o
solicitar la devolución de los mismos créditos, de conformidad al artículo 36 de la misma
Ley.
IV.5.- CARGA DE LA PRUEBA Y CONSIDERACIONES FINALES.
Declara que así las cosas, de acuerdo a lo expuesto previamente, y tal como lo
dispone el artículo 21 de Código Tributario, cabe señalar que es al contribuyente a quien le
asiste la obligación de acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, la verdad de las
declaraciones contenidas en ellas. Es en atención a la fiscalización llevada en el
procedimiento administrativo que dio lugar a la Resolución que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
Sostiene que de esta forma, es carga del contribuyente, probar la veracidad de sus
alegaciones, atendiendo, en relación a la efectividad material de las operaciones que se
consignan en las facturas proveniente de los proveedores cuestionados.
Manifiesta que así las cosas, en razón de los argumentos previamente expuestos
en el cuerpo de esta presentación, ha quedado demostrado en el texto del presente
traslado, y conforme a lo expuesto en la Liquidación reclamada, que el Servicio actúo
conforme a derecho en el proceso de fiscalización y que el acto administrativo reclamado
es consecuencia de la improcedencia de la acreditación correspondiente del contribuyente
frente a el Servicio. Por lo anterior, en virtud de los argumentos de hecho y derecho
previamente citados y referidos en el cuerpo de esta presentación, no es sino destacable
afirmar que la reclamante ha intentado construir su reclamo en base a alegaciones que
carecen de fundamentos, tanto en los hechos como en cuanto al derecho aplicable.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Finalmente, de conformidad con lo expuesto, las disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del
Código Tributario, el Servicio de Impuestos Interno solicita, tener por evacuado dentro de
plazo el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución
Exenta N°71(29), de feche 15 de febrero de 2021, emitida por la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya se
rechace el reclamo en todas sus partes, confirmando la resolución reclamada y lo
determinado por el Servicio en ejercicio de sus facultades, al igual que de todas las
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actuaciones realizadas conforme a ello, todo ello con la expresa y debida condenación en
costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno. A folios 1 y siguientes del expediente electrónico de autos, consta escrito de reclamo
interpuesto con fecha 3 de junio de 2021.
Dos. A folio 32 del expediente electrónico de autos, por resolución de fecha 4 de junio de
2020, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código
Tributario.
Tres. A folios 39 a 58 del expediente electrónico de autos, con fecha 22 de junio de 2021,
el Servicio de Impuestos Internos evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo
interpuesto en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas.
Cuatro. A fojas folios 94 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 24
de junio de 2021, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas folios 102 del expediente de autos, rola audiencia de conciliación que se
desarrolló con fecha 13 de julio de 2020, la que no se produce.
Seis. A fojas folios 103 del expediente electrónico de autos, por medio de la resolución de
fecha 13 de julio de 2021, se recibe la causa prueba.
Siete. A fojas folios 142 a 145 del expediente electrónico, rola resolución de fecha 31 de
julio de 2021 que resolvió no dar lugar al recurso de apelación interpuesto por la reclamada
en contra de la interlocutoria de prueba, concediéndose recurso de apelación y elévense
los autos a la Corte de Apelaciones respectiva.
Ocho. A fojas folios 210 a 249 del expediente electrónico, rola querella criminal interpuesta
por el SII en contra de la reclamante de fecha 19 de junio de 2018.
Nueve. A fojas 449 del expediente electrónico, rola escrito de fecha 22 de julio de 2019
presentado por la parte reclamante que desiste del recurso de apelación contra la
interlocutoria de prueba de folios 400-401 vta.
Diez. A fojas folios 283 del expediente electrónico rola escrito de fecha 04 de diciembre de
2023 presentado por el SII en que se tiene por desistida la prueba testimonial.
Once. A fojas folios 293 a 295 rola certificado de fecha 22 de enero de 2024 en que se deja
constancia del ingreso de la compulsa de la resolución de fecha 02 de enero de 2024,
dictada por la Undécima Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago que confirma la
resolución apelada que recibe la causa a prueba de fojas folios 103 de autos.
Doce. A fojas folios 296 rola resolución de fecha 19 de febrero de 2024 que ordena certificar
si existen diligencias probatorias pendientes y si el término probatorio se encuentra vencido.
Trece. A fojas folios 298 rola certificado de fecha 19 de febrero de 2024 que indica que no
existen diligencias pendientes y que el término probatorio se encuentra vencido.
Catorce. A fojas folios 299, con fecha 10 de julio de 2024, se cita a las partes a oír sentencia.
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VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas folios 1 y siguientes del expediente, comparece don CRISTIÁN
CÁCERES ESCALONA, RUT 12.032.930-8, chileno, abogado, en representación de
COMCERCIAL CRIMAXCA SpA RUT 76.207.833-3, con domicilio para estos efectos en
Avenida Vitacura 2909 oficina 304 comuna de Las Condes, ciudad de Santiago quien,
conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, contenido en el artículo 1°
del D.L. 830 de 1974, interpuso reclamación tributaria en contra de la Resolución Exenta
71(29), emitida por el Servicio de Impuestos Internos correspondiente a la XIX Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte, de fecha 15 de febrero del año 2021, solicitando
dejar sin efecto dicha Resolución y autorice la utilización del crédito IVA por el monto
respectivos para el mes en que la resolución objeto de autos declara improcedente su
utilización correspondiente al período tributario de noviembre de 2017 por un monto de
$441.161.072, fijando un remanente de crédito fiscal según fiscalización de $0, cuyos
antecedentes se dieron por reproducidos en la parte expositiva de este laudo.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con
expresa condena en costas, fundado en que la contribuyente presentó solicitudes de
devolución de IVA Exportador mediante formularios electrónicos Nº3600 Nº10191782 de
fechas 21 de diciembre 2017, por el monto correspondiente a la suma de $441.161.072 por
el período de noviembre de 2017 respectivamente. Que, al respecto, manifiesta que se llevó
fiscalización respecto de este periodo, siendo denegado su monto donde este no cumple
con los requisitos legales establecidos en el artículo 23 de la de La Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, en relación con la correcta utilización del crédito fiscal cuyos
antecedentes se dan por reproducidos en este considerando.
TERCERO: Que, a folios 103 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha
17 de julio de 2021, por medio de la cual se recibe la causa prueba, fijándose como puntos
de pruebas los siguientes:
1.- Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el
artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L.825/1974) y en
particular, la procedencia del IVA Crédito Fiscal denegado en la Resolución Exenta N°71(29)
de fecha 15.02.2021.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese la oportunidad y/o validez de la acción fiscalizadora en relación con el acto
reclamado.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
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CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante rindió la prueba que se detalla a continuación:
Documental:
Documentos acompañados en el reclamo tributario (Reclamante).
1- Copia electrónica de Resolución Exenta N°71(29), emanada del Servicio de Impuestos
Internos Dirección Regional Santiago Norte de fecha 15.02.2021.
2- Copia electrónica de Mandato Judicial de Comercial Crimaxca SpA Spa a Cristian
Cáceres Escalona, de fecha 28 de Mayo de 2021, suscrito ante el Notario Público de la
Octava Notaria de Santiago Luis Ignacio Manquehual Mery, anotado bajo el repertorio N°
10169/2021
Documentos acompañados en el curso del proceso.
A fojas folios 114 y siguientes del expediente electrónico:
1.- Sentencia definitiva de Segunda Instancia, emanada de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago Rol de Ingreso Corte 53-2020.
QUINTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de
Impuestos Internos rindió la prueba que se detalla a continuación:
Documental:
Documentos acompañados en la contestación al reclamo (SII).
1.- Resolución Exenta N°36 (9) de fecha 19.01.2018.
2.- Citación N° 21de fecha 15.02.2018.
3.- Resolución Exenta N° 71 (29) de fecha 15.02.2021.
Documentos acompañados en el curso del proceso.
A fojas folios 151 y siguientes del expediente electrónico:
1. Resolución Exenta N°36 de fecha 19.01.2018, cuya materia versa sobre el Aviso de
ampliación de plazo 25 días correspondiente al mes de noviembre 2017 por el monto $
441.161.072.
2. Decreto Supremo N°348 de 1975 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
3. Formulario 3600 folio N°10191782, de fecha 21.12.2017, mediante el cual el reclamante
presentó solicitud de devolución de IVA Exportador por un monto de $441.161.072, según
se indica en el formulario, correspondiente al crédito fiscal generado en el mes de
noviembre 2017.
4. Sentencia de
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.