Texto de la sentencia
ALIMENTOS CONOSUR LTDA. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE
RUC 21-9-0000439-2
RIT GR-15-00072-2021
Cuantía Neta UTM 11003,03
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 11003,03
Santiago, uno de octubre del dos mil veinticuatro.
VISTOS.
A fojas 01, con fecha 08 de junio de 2021, comparece don FELIPE IGNACIO
GUEVARA SINCLAIR, Cédula Nacional de Identidad Nº 14.123.179-0, abogado, en
representación de la sociedad ALIMENTOS CONOSUR LIMITADA, RUT 76.054.603-8, (en
adelante indistintamente, la “Sociedad”, “CONOSUR”, la “Reclamante” o el “Contribuyente”)
domiciliados para estos efectos en calle Cerro el Plomo N° 5420, Oficina 1903, Comuna de
Las Condes, Región Metropolitana, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de
la Reliquidaciones N°110 -111 de fecha 13 de octubre de 2020 (en adelante, la
“Reliquidación Reclamada”), de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio”, “SII”, la
“Administración” o el “Reclamado”), las cuales determinaron un total de impuesto a pagar
por parte de CONOSUR, sin incluir reajustes, multas e intereses, ascendente a
$572.212.679.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO TRIBUTARIO.
1. ANTECEDENTE PREVIOS.
A. ANTECEDENTES DE LA ACTO RECLAMADO:
De acuerdo con las declaraciones realizadas por la reclamante, Conosur, declaró para el
año tributario 2016 una renta líquida imponible de $2.202.954.318 y una base imponible de
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impuesto único de $50.294.533. Para el año tributario 2017, declaró una pérdida tributaria
de -$2.570.185.181 y no declaró base imponible del impuesto único.
Durante un proceso de revisión por el Departamento de Delitos Tributarios (DIDET), se
solicitó acreditar las siguientes partidas mediante la citación N°119 del 25 de abril de 2019:
Año Tributario 2016:
Partida N° 1: Cuenta N° 420143 "Honorarios Profesionales" por $52.656.064
Partida N° 2: Cuenta N° 420102 "Servicios Profesionales" por $49.769.921
Partida N° 3: Cuenta N° 410103 "Servicios Logístico y Bodegaje" por $1.519.426.780
Año Tributario 2017:
Partida N° 4: Cuenta N° 429101 "Castigo Deudores Incobrables" por $2.347.759.772
Partida N° 5: Cuenta N° 420143 "Honorarios Profesionales" por $37.709.306
El SII indicó que Conosur no respondió a la citación ni presentó documentación de respaldo,
lo que llevó a una re-liquidación de impuestos por $1.417.155.920 más reajustes, intereses
y multas.
Conosur presentó una solicitud de Revisión de Actuación Fiscalizadora (RAF) para
modificar esta re-liquidación. Como resultado, el SII emitió una nueva liquidación el 12 de
junio de 2020, reduciendo el monto a pagar a $572.212.679, que es la cifra reclamada en
las Reliquidaciones.
B. BREVE DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD REALIZADA POR CONOSUR.
La reclamante indica que, Alimentos Conosur Limitada, RUT N°76.054.603-8, es una
Sociedad de Responsabilidad Limitada que fue constituida inicialmente como sociedad
anónima bajo la razón social "Alimentos Conosur S.A." el 24 de marzo de 2009. En 2015,
se transformó en sociedad de responsabilidad limitada. La actividad principal de Conosur
es la exportación, actuando como intermediario entre productores y consumidores finales,
enfocándose en productos alimenticios como frutos secos, encurtidos, cereales y pescados,
con su principal mercado en Venezuela.
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Procesos Operativos:
1. Proceso Comercial:
• Inicia con la solicitud de cotización por parte del cliente, incluyendo especificaciones
como cantidad y referencias.
• Conosur busca productos que cumplan con las necesidades del cliente y envía una
proforma con detalles del precio, descripción del producto, incoterm, y fletes.
• Una vez confirmada la orden de compra, se procesa con el proveedor, y Conosur
realiza un seguimiento semanal para asegurar la celeridad del despacho.
• Al recibir la carga en puerto, se verifica la calidad y cantidad de los productos.
Posteriormente, se envían la factura y los documentos necesarios al cliente,
incluyendo seguros de carga internacional si es requerido.
• Los productos son enviados al cliente por flete aéreo o marítimo, seguido de
servicios postventa como almacenaje, traslado, y mantenimiento.
2. Proceso Logístico:
• Inicia con el contacto de Conosur con el proveedor, quien prepara la carga y la
despacha al puerto para exportación.
• Los agentes de carga reservan espacio en la nave que realizará el transporte
marítimo.
• La carga se transporta al puerto (Valparaíso, San Antonio o Coronel) para ser
estibada y embarcada en la nave con destino a Venezuela.
• El transporte marítimo desde Chile a Venezuela dura aproximadamente 22 días.
Durante este tiempo, se emiten el "Bill of Landing" y la factura.
• Una vez en puerto venezolano, el cliente realiza el desaduanaje y nacionalización,
y Conosur coordina el transporte interno y almacenaje de la mercadería hasta el
despacho final al cliente.
Esta actividad comercial y logística de Conosur está directamente relacionada con los
supuestos que han fundamentado la Resolución y las Reliquidaciones que se están
revisando.
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C. ASPECTOS CONTROVERTIDOS:
La reclamante sostiene que la descripción realizada en la Resolución, y reflejada en las
Reliquidaciones reclamadas, no se ajusta a la realidad de las operaciones liquidadas. La
controversia, según la reclamante, abarca tanto aspectos de derecho como de hechos. En
la sede administrativa, a través de la RAF presentada, la reclamante llevó a cabo un análisis
detallado de la situación de hecho, respaldado por abundante prueba documental, con el
objetivo de agotar las instancias administrativas y evitar el inicio de este Reclamo Tributario.
Para no ser redundante con lo expuesto en la etapa administrativa, la reclamante acota este
reclamo a los fundamentos de hecho y derecho que componen la controversia jurídica. Sin
embargo, en la instancia probatoria correspondiente, la reclamante se compromete a
presentar pruebas que acrediten las circunstancias de hecho que enmarcan la controversia
actual. Finalmente, la reclamante solicita a este Tribunal revisar lo expuesto en la RAF
presentada en contra de las liquidaciones, la cual incluye una argumentación completa y
detallada sobre la situación de hecho, RAF que se acompaña debidamente en el reclamo
interpuesto.
2. ANTECEDENTES DE HECHO Y DE DERECHO:
La reclamante sostiene que la Resolución y las Reliquidaciones infringen los principios
fundamentales que deben regir los actos administrativos emitidos por los Órganos de la
Administración del Estado, conforme a lo dispuesto por la Ley 19.880. Esta ley define en su
Artículo 3° que un acto administrativo es una decisión formal de los órganos de la
Administración del Estado, realizada en el ejercicio de una potestad pública. Además, la ley
establece en su Artículo 4° que estos actos deben respetar principios como la imparcialidad,
entre otros.
La reclamante alega que la Resolución y las Reliquidaciones transgreden el principio de
imparcialidad, dado que se presume incorrectamente que, pese a haber acompañado en la
etapa de Citación y RAF todos los antecedentes que acreditan las partidas cuestionadas,
su representada no cumplió con los requisitos necesarios para probar dichas partidas. Esta
suposición es errónea, ya que, según argumenta la reclamante, se presentaron y probaron
todos los puntos cuestionados en las instancias correspondientes.
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La falta de imparcialidad se agrava, según la reclamante, porque las Reliquidaciones
emitidas por el SII no tienen fundamentos legales claros y se basan en supuestos erróneos,
como la falsa afirmación de que no se presentó documentación probatoria. Además, las
liquidaciones contienen errores en el tipo de impuesto, las tasas aplicadas e incluso en las
sumatorias.
La reclamante señala que, aunque es su responsabilidad desvirtuar las impugnaciones del
SII conforme al artículo 21 del Código Tributario, esto se torna imposible cuando el SII no
aprecia en su totalidad la prueba presentada, lo que deja al contribuyente en una situación
de indefensión.
Los Tribunales Tributarios y Aduaneros han reconocido en fallos recientes que las
omisiones o imprecisiones en los actos administrativos afectan directamente el derecho de
defensa del contribuyente, ya que le impiden conocer claramente las objeciones que
fundamentan las decisiones del SII. En el mismo sentido, la reclamante cita el artículo 11,
inciso 2° de la Ley 19.880, que exige que los actos que afecten derechos de particulares
deben expresar claramente los hechos y fundamentos de derecho.
En el caso de la reclamante, la redacción de la Resolución y las Reliquidaciones restringe
su legítima defensa, ya que se omitieron documentos que fueron efectivamente entregados
al SII, lo que llevó a conclusiones erradas basadas en supuestos incorrectos, violando así
el principio del debido proceso.
La reclamante también cita jurisprudencia de la Corte Suprema, que establece que un acto
administrativo debe estar fundado tanto en forma como en fondo, aportando antecedentes
de hecho y de derecho que sustenten la decisión tomada. Sin embargo, la reclamante
argumenta que el SII no ha señalado de manera clara y concisa los medios legales que
respaldan su convicción de que no se cumplió con la carga probatoria.
Además, el artículo 21 inciso 3° del Código Tributario establece que el SII puede llevar
expedientes electrónicos de las actuaciones y antecedentes aportados por el contribuyente,
evitando la necesidad de exigir repetidamente la presentación de los mismos documentos.
La reclamante afirma que cumplió con la presentación de todos los antecedentes
solicitados, pero que el SII realizó una revisión descuidada, ignorando documentos
previamente presentados.
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En conclusión, la reclamante considera que las inconsistencias y errores cometidos por el
SII en la redacción de la Resolución, las Reliquidaciones y los cálculos de impuestos
justifican el rechazo total de las Reliquidaciones impugnadas.
Primera partida objetada: Honorarios Profesionales, Año Tributario 2016, por
$29.355.555.
Antecedentes de Hecho de la Partida:
La reclamante registró en el año comercial 2015, bajo la cuenta de Resultado Pérdida N°
420143, un gasto de $52.656.064 por "Honorarios Profesionales". Sin embargo, en las
liquidaciones, el SII rechazó inicialmente la totalidad de este monto. Tras la presentación
de la RAF, el SII modificó su criterio, aceptando solo $23.300.509 como gasto deducible,
rechazando sin fundamentación legal el monto restante de $29.355.555.
Este monto rechazado corresponde a servicios legales prestados por los abogados Cristian
Valdés Tapia y Óscar Miguel Astrain Donoso, respaldados por boletas de honorarios y un
informe de gestión relacionado con juicios de cobro de créditos impagos. La reclamante
asegura que dichos gastos fueron debidamente acreditados ante el SII con la
documentación pertinente, incluyendo:
Boletas de honorarios del Sr. Cristian Valdés por $14.000.000, respaldadas con una carta
explicativa del abogado, comprobantes contables, y correos electrónicos relacionados con
la gestión de cobranza en Venezuela.
Boletas de honorarios del Sr. Óscar Astrain por $15.355.555, con una carta explicativa
de la Sra. María Teresa Allende sobre la relación contractual con la empresa, y documentos
adicionales como facturas y vales de depósitos.
El registro contable de estos honorarios en la cuenta "420143 – Honorarios Profesionales"
está debidamente centralizado en el Libro Mayor del año comercial 2015, tal como se indica
en los cuadros de análisis adjuntos.
Antecedentes de Derecho de la Partida:
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La reclamante señala que los gastos registrados en la cuenta "420143 – Honorarios
Profesionales" cumplen con todos los requisitos para ser deducidos como gastos tributarios
según el artículo 31, inciso 1° de la LIR, que establece que los gastos deducibles deben:
• Corresponder a gastos pagados o adeudados.
• Estar respaldados con la documentación legal correspondiente.
• Corresponder al período en cuestión.
• Ser necesarios para producir la renta.
• Ser del giro de la empresa.
La reclamante argumenta que todos estos requisitos fueron debidamente cumplidos. Los
$29.355.555 corresponden a servicios legales necesarios y directamente relacionados con
el giro de la empresa, para la gestión de cobros de créditos incobrables. Estos servicios
fueron acreditados con informes de gestiones legales presentados en las instancias
administrativas, y comenta que, la documentación será acompañada en la etapa procesal
correspondiente.
En resumen, la reclamante sostiene que este gasto está debidamente acreditado,
registrado contablemente y es fundamental para el correcto desarrollo de su actividad
comercial.
Segunda Partida Objetada: Servicios Profesionales, Año Tributario 2016, por
$49.769.921.
Antecedentes de Hecho de la Partida:
En relación con esta partida, la reclamante señala que el SII objetó erróneamente servicios
profesionales por $49.769.921 correspondientes al año comercial 2015. Sin embargo, este
monto no corresponde a la cuenta "420102-Servicios Profesionales", como lo indica el SII,
sino a la cuenta "420116-Leasing". Este error contable será demostrado en la etapa
procesal correspondiente.
La reclamante asegura que, al igual que en la partida anterior, se presentaron en la instancia
administrativa todos los antecedentes contables y legales que acreditan la efectividad y
necesidad del gasto tributario, y se acompañarán nuevamente en esta etapa procesal.
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Antecedentes de Derecho de la Partida:
La reclamante destaca los errores manifiestos que contienen las Reliquidaciones y la
Resolución emitida, ambas consideradas Actos Administrativos. El error radica en que la
partida N° 2, referida a "Servicios Profesionales" en la cuenta "420102", en realidad
corresponde al saldo de la cuenta "420116-Leasing". Estos errores de análisis contable,
según la reclamante, impiden la correcta defensa de su representada, ya que el Acto
Administrativo presenta inconsistencias en las cuentas y saldos observados en los registros
contables de la empresa.
Los Tribunales Tributarios y Aduaneros han sido claros en señalar que omisiones e
imprecisiones por parte de la autoridad tributaria afectan directamente el derecho de
defensa del contribuyente. Esto ocurre cuando no se expresa con claridad los fundamentos
de hecho y derecho que sustentan la actuación del SII, lo que impide al contribuyente
comprender adecuadamente las objeciones.
La reclamante cita jurisprudencia en la que se establece que, aunque el contribuyente no
aporte toda la documentación en sede administrativa, el SII sigue obligado a emitir
resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas.
Conclusión:
Dado que existe una contradicción manifiesta en los antecedentes que respaldan la
objeción de esta partida, la reclamante solicita que la partida sea dejada sin efecto y que se
anulen tanto la base imponible como los impuestos relacionados a la misma.
Tercera Partida Objetada: Servicios Logísticos y de Bodegaje, Año Tributario 2016,
por $1.519.426.780
Antecedentes de Hecho de la Partida:
La reclamante sostiene que los desembolsos objetados corresponden a servicios logísticos
y de bodegaje prestados en Venezuela durante el año comercial 2015. Estos servicios se
vieron afectados por la inestabilidad política y económica en Venezuela, así como por el
control cambiario existente, que impedía a las empresas venezolanas recibir pagos en
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divisas extranjeras directamente. Por esta razón, los pagos se realizaron a través de la
empresa relacionada "Pescara Investment Inc." en Estados Unidos, que recibió los pagos
en nombre de "Frio y Servicios Macaracuay Frimaca, C.A."
El SII, en su liquidación, señaló que no se acreditó fehacientemente el gasto de
$1.519.426.780 por servicios de almacenaje y transporte de proveedores extranjeros.
Aunque se presentaron contratos, facturas y comprobantes de pago (Swift), el SII objetó
que los pagos se realizaron a una entidad distinta al proveedor y que faltaban ciertos
documentos, como órdenes de compra.
La reclamante asegura que el contrato de servicios entre Alimentos Conosur S.A. y "Frio y
Servicios Macaracuay Frimaca, C.A." fue debidamente presentado y que incluye los valores
y estipulaciones acordadas. Además, se presentó un contrato adicional firmado el 17 de
abril de 2015 en Caracas, que justifica los pagos a "Pescara Investment Inc." debido a las
restricciones cambiarias. Los Swifts de pago también hacen referencia clara a las facturas
emitidas por "Frio y Servicios Macaracuay Frimaca, C.A.", lo que confirma la relación
comercial.
Antecedentes de Derecho de la Partida:
La reclamante argumenta que los servicios prestados por "Frio y Servicios Macaracuay
Frimaca, C.A." eran necesarios para producir la renta de Alimentos Conosur, pues formaban
parte del proceso logístico y de exportación de productos a Venezuela para su cliente
"INPROCECA C.A.".
La objeción del SII se basa en la falta de órdenes de compra y en la discrepancia entre el
beneficiario del pago y el proveedor indicado en las facturas. Sin embargo, la reclamante
sostiene que estos documentos no son requisitos formales y que no es necesario
conservarlos. Además, el pago a "Pescara Investment Inc." fue una medida obligada por
las circunstancias económicas de Venezuela y fue debidamente justificada.
Conclusión:
La reclamante considera que el gasto de $1.519.426.780 fue debidamente acreditado y
registrado, ya que los servicios prestados por "Frio y Servicios Macaracuay Frimaca, C.A."
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fueron esenciales para el proceso logístico de Conosur y se justificaron mediante los
contratos y documentos presentados. En consecuencia, solicita que la observación del SII
sea levantada y que se acepte el gasto como válido.
Cuarta Partida Objetada: Castigo Deudores Incobrables, Año Tributario 2017, por
$2.347.759.772
Antecedentes de Hecho de la Partida:
El SII solicitó a la reclamante acreditar diversas facturas contabilizadas como pérdidas bajo
el concepto de "Castigo Deudores Incobrables", que afectaron el resultado del año tributario
2017 y fueron incluidas en la declaración de renta bajo el código 635. El SII rechazó el
castigo argumentando que no se acompañaron antecedentes suficientes para acreditarlo.
La reclamante, sin embargo, asegura que presentó todos los documentos requeridos y que
el rechazo se debe a una incorrecta interpretación y falta de prolijidad por parte del SII.
Antecedentes de Derecho de la Partida:
La reclamante argumenta que cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo
31 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) y la Circular N° 24 del 24 de abril de 2008
del SII para castigar los créditos incobrables. A continuación, se examinan los requisitos y
los descargos correspondientes:
• Que provengan de operaciones relacionadas con el giro del negocio: Este
punto fue aceptado por el SII, por lo que no se requiere mayor análisis.
• Que los créditos incobrables hayan sido contabilizados oportunamente: La
reclamante asegura que este requisito fue cumplido. Los créditos se registraron en
tiempo en la cuenta "110401 - Deudores Clientes" en el Libro Mayor del año
comercial 2013, y el castigo se registró al cierre del ejercicio 2016. El SII
erróneamente afirmó que el saldo de apertura de esta cuenta en 2014 no era
suficiente para cubrir el crédito incobrable, pero la reclamante presentó evidencia
en el Libro Mayor del saldo correcto de $2.020.480.713, que incluye ajustes
contables no considerados por el SII. Además, el SII usó un tipo de cambio
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incorrecto para valorar las facturas emitidas en dólares, aplicando el tipo de cambio
de 2016 en lugar del de 2013.
• Que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro: La reclamante
asegura que cumplió con este requisito, habiendo realizado todas las gestiones
judiciales necesarias en Venezuela para perseguir el pago de las acreencias. Se
presentó el expediente judicial y el informe del abogado patrocinante que tramitó el
caso en Venezuela. Además, se contrató a abogados venezolanos y se realizaron
múltiples esfuerzos para obtener el pago, que no fue posible debido a la crisis
política y económica del país.
Errores del SII en la Liquidación:
La reclamante señala que, además de los errores en la interpretación de los registros
contables y el tipo de cambio, el SII cometió un error al aplicar el Impuesto Único del artículo
21 de la LIR sobre la partida rechazada, cuando debió simplemente agregar el monto a la
Renta Líquida Imponible y recalcular el Impuesto de Primera Categoría.
Conclusión:
La reclamante sostiene que cumplió con todos los requisitos legales y presentó la
documentación necesaria para justificar el castigo de los créditos incobrables. Por lo tanto,
solicita que se levante la objeción del SII y se acepte la partida por $2.347.759.772 como
un gasto deducible para el año tributario 2017.
Quinta partida objetada: Honorarios Profesionales, Año Tributario 2017, por
$18.571.322.
Antecedentes de Hecho de la Partida:
La reclamante replica la argumentación expuesta en la primera y segunda partidas
objetadas, ya que estos honorarios profesionales fueron debidamente registrados en los
libros contables de la empresa y cumplen con los requisitos legales para ser considerados
como gasto necesario. Los servicios prestados se detallan a continuación:
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• $2.049.100 por servicios contables prestados por Consultora y Asesorías AJEM
Limitada, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2015.
• $16.522.222 por servicios legales prestados por los abogados Cristián Valdés Tapia
y Óscar Miguel Astrain Donoso.
La reclamante asegura que estos gastos fueron debidamente justificados y acreditados en
las instancias correspondientes.
Conclusión:
Se solicita que, al igual que en las partidas anteriores, se reconozcan estos honorarios
profesionales como un gasto necesario y debidamente acreditado para el año tributario
2017, y que se levante la objeción del SII respecto a esta partida.
3. CONCLUSIÓN:
La reclamante sostiene que su representada, Conosur, ha mantenido un comportamiento
irreprochable ante la Autoridad Fiscal, cumpliendo siempre con sus obligaciones tributarias.
A pesar de las circunstancias desfavorables e involuntarias (como la coyuntura política y
social previamente explicada), la empresa ha seguido contribuyendo al desarrollo
económico del país y generado empleo, sin haber tenido problemas con ninguna Autoridad
o Institución en Chile.
La reclamante considera que, de mantenerse el criterio del SII, estarían ante una
vulneración del Estado de Derecho, en la que la Autoridad Tributaria estaría actuando sin
fundamentos de hecho o de derecho claros. Además, subraya que las liquidaciones
emitidas por el SII carecen de pruebas y argumentos sólidos, lo que genera una situación
de indefensión total para el contribuyente. Esta falta de rigor en el procedimiento
administrativo provoca un grave perjuicio a la empresa.
Por tanto, se solicita a este Tribunal que se acoja el Reclamo Tributario contra las
Reliquidaciones N° 110 - 111 de fecha 13 de octubre de 2020, emitidas por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Se pide que,
en mérito de los errores y vicios de hecho y derecho de la Resolución, y por la falta de
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fundamento en las decisiones adoptadas, se deje sin efecto dichas reliquidaciones en su
totalidad.
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 125-152, con fecha 07 de julio de 2021, comparece don MANUEL ARAYA
ZACARIAS, abogado, Jefa (S) del Grupo de Litigación del Departamento Jurídico de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en
todas sus partes, y confirme las Reliquidaciones N°110 –111 de fecha 13 de octubre de
2020, y condene en costas al reclamante en mérito de los fundamentos de hecho y derecho
que a continuación se expone.
I. HECHOS
1. Contribuyente: Alimentos Conosur Limitada, RUT N°76.054.603-8, es un
contribuyente que tributa en la primera categoría con base en renta efectiva y
contabilidad completa, cuyas actividades incluyen venta al por mayor y menor, así
como servicios de apoyo a empresas.
2. Declaraciones tributarias: Año tributario 2016: el 29.04.2016 presentó su
declaración (Formulario 22, folio N° 235236296), declarando un resultado de
$2.202.054.318 con un impuesto a pagar de $234.994.785. Año tributario 2017: el
09.05.2017 presentó su declaración (Formulario 22, folio N° 245866427),
declarando un resultado negativo de ($2.570.185.181) y solicitando una devolución
de $27.817.633 por PPM.
3. Proceso de recopilación de antecedentes: En virtud del artículo 60 del Código
Tributario, el Departamento de Delitos Tributarios del SII emitió varias notificaciones
solicitando información:
• Notificación N° 1302 del 21.08.2017
• Notificación N° 123 del 05.03.2018
• Notificación N° 297 del 06.04.2018
• Notificación N° 416 del 28.05.2018
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4. Revisión y Citación N° 119: El 25.04.2019, el SII determinó que los antecedentes
presentados no eran suficientes para verificar la veracidad de lo declarado,
emitiendo la citación N° 119, solicitando documentos específicos para los años
tributarios 2016 y 2017, como cuentas contables, contratos, facturas, comprobantes
de pago y documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos del artículo
31 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR).
5. Partidas objetadas:
Año tributario 2016:
Cuenta N° 420143 Honorarios Profesionales: $52.656.064
Cuenta N° 429102 Servicios Profesionales: $49.769.921
Cuenta N° 410103 Servicios Logísticos y de Bodegaje: $1.519.426.780
Año tributario 2017:
Cuenta N° 4291-01 Castigo Deudores Incobrables: $2.347.759.772
Cuenta N° 420143 Servicios Profesionales: $37.709.306
6. Falta de respuesta: El contribuyente no respondió a la citación dentro del plazo
establecido por el artículo 63 del Código Tributario ni solicitó prórroga.
7. Liquidaciones emitidas: El 28.06.2019 se emitieron las Liquidaciones N° 231 y N°
232, aplicando el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, por un total de
$573.892.601 y $843.263.319, respectivamente, más reajustes e intereses.
8. Recurso inadmisible: El contribuyente presentó un recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria el 17.10.2019, declarado inadmisible por extemporáneo.
9. Reclamo ante el Tribunal: El 21.10.2019, el contribuyente presentó un reclamo
ante el 2° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana contra las
Liquidaciones N° 231 y N° 232, solicitando su nulidad.
10. Desistimiento del reclamo: El 03.02.2020, el contribuyente presentó una solicitud
de desistimiento, aceptada por el tribunal el 12.02.2020.
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11. Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF): El 13.03.2020, el contribuyente
solicitó una RAF, y mediante Resolución Ex. N° 116.616 del 12.06.2020, se redujo
el impuesto para el AT 2016 a $565.647.716 y para el AT 2017 a $6.564.963.
12. Nuevo reclamo: El 01.10.2020, el contribuyente presentó un nuevo reclamo contra
la Resolución Ex. N° 116.616 de 12.06.2020.
II. EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS HA ACTUADO EJERCIENDO SUS
FACULTADES LEGALES.
El Servicio de Impuestos Internos (SII) argumenta que ha actuado dentro del marco legal al
emitir las Liquidaciones N° 231 y N° 232 del 28.06.2019 y la Resolución Ex. N° 116.616 del
12.06.2020. Estas liquidaciones fueron el resultado de un procedimiento de fiscalización
realizado conforme a las facultades otorgadas por el Decreto Ley N° 830 (Código Tributario)
y el Decreto con Fuerza de Ley N° 7 del Ministerio de Hacienda, de 1980, que establece la
Ley Orgánica del SII.
En relación con las declaraciones tributarias de los años 2016 y 2017 presentadas por la
contribuyente, el SII señala que la solicitud de devolución de impuestos no genera
automáticamente un derecho, dado que los artículos 59 y siguientes del Código Tributario
autorizan a la Autoridad Tributaria a revisar y examinar dichas declaraciones para
determinar la correcta aplicación de impuestos. Según los artículos 60 y 63 del Código
Tributario, el SII tiene la facultad de examinar inventarios, balances, libros de contabilidad
y otros documentos del contribuyente para verificar la veracidad y legalidad de la
información.
El SII sostiene que ha respetado plenamente el principio de legalidad en sus actuaciones,
realizando varias notificaciones para solicitar antecedentes a la contribuyente y emitiendo
la Citación N° 119 del 25.04.2019 para que la contribuyente confirmara o modificara su
declaración. Las liquidaciones y la resolución impugnada contienen una fundamentación
clara, con antecedentes de hecho y derecho, razonamientos legales y una resolución final
que permite comprender las decisiones adoptadas por la Autoridad Tributaria.
Por lo tanto, el SII argumenta que las liquidaciones y la resolución están debidamente
fundamentadas y no presentan vicios que justifiquen su nulidad.
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III. CONSIDERACIONES GENERALES
El contribuyente debe acreditar con la contabilidad y sus antecedentes de respaldo.
El Servicio de Impuestos Internos (SII) argumenta que el contribuyente está obligado a
acreditar sus ingresos mediante contabilidad completa y fidedigna, tal como lo establece el
inciso final del artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Aunque la ley tributaria no
define "contabilidad", los artículos 16 al 20 del Código Tributario establecen normas
aplicables. El artículo 16, por ejemplo, exige que los sistemas contables reflejen claramente
el movimiento y resultado de los negocios, mientras que el artículo 17 establece que toda
persona que deba acreditar su renta lo hará mediante contabilidad fidedigna.
El SII también destaca que los libros contables deben mantenerse de acuerdo con las
disposiciones del Código de Comercio, el cual exige llevar registros como el libro Diario, el
libro mayor y el libro de balances. Además, la contabilidad fidedigna debe ajustarse a las
normas legales y reglamentarias, registrando fielmente todas las operaciones y siendo
respaldada por la documentación correspondiente.
El contribuyente, al intentar anular una actuación del SII, debe demostrar sus alegaciones
mediante contabilidad fidedigna, la cual incluye no solo los libros contables, sino también la
documentación que sustente el resultado financiero y tributario. Al respecto, se cita la
jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 61-2016), que señala que la
carga de la prueba de una pérdida corresponde al contribuyente, no solo con balances, sino
con toda la documentación de respaldo.
Legalidad y Validez de la Actuación Reclamada:
El artículo 3 de la Ley N° 19.880 establece que los actos administrativos gozan de
presunción de legalidad y exigibilidad desde su entrada en vigencia, a menos que se
suspendan por orden administrativa o judicial. Cualquier alegación de ilegalidad debe ser
fundamentada y probada, siendo necesario que el vicio en cuestión sea grave y genere
perjuicio al interesado. Además, según el artículo 13 de la misma ley, solo los vicios
esenciales del procedimiento afectan la validez del acto administrativo si causan un
perjuicio al interesado. La jurisprudencia sostiene que, si un acto administrativo no hubiera
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cambiado, a pesar de eliminar los vicios alegados, entonces estos vicios no son
determinantes para su anulación (Corte Suprema, Rol N° 1907-2009).
Onus Probandi (Carga de la Prueba):
El SII recuerda que, en materia tributaria, el artículo 21 del Código Tributario establece que
la carga de la prueba corresponde siempre al contribuyente. Es el contribuyente quien debe
demostrar la veracidad de sus declaraciones mediante documentos, libros contables u otros
medios. La regla general del artículo 1698 del Código Civil también establece que quien
alega un hecho debe probarlo. Por lo tanto, en todos los casos en que el SII ejerce su
función fiscalizadora, la carga de la prueba recae sobre el contribuyente, tanto en la etapa
administrativa como en la jurisdiccional, salvo excepciones específicas.
IV. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
El Servicio de Impuestos Internos (SII) considera que el reclamo presentado por la
contribuyente es improcedente y debe ser rechazado en su totalidad, con costas. A
continuación, se abordan las razones por las cuales la actuación fiscalizadora del SII es
ajustada a derecho y las objeciones presentadas por la contribuyente carecen de
fundamento.
a. Sobre la explotación del giro de la contribuyente y la fiscalización
El SII aclara que la fiscalización de la empresa Alimentos Conosur Limitada se llevó a cabo
en el contexto de querellas relacionadas con otras empresas como MSM S.A. y Benipaula
S.A., cuyos representantes legales están vinculados a la contribuyente. El análisis reveló
relaciones comerciales con empresas extranjeras vinculadas al ciudadano venezolano
Mauro Libi Crestani, investigado por utilizar compañías para obtener divisas preferenciales
en Venezuela.
Además, se detectó que la contribuyente dejó de exportar a Venezuela a principios de 2016
y que, en mayo del mismo año, dejó de tener movimientos, excepto la declaración de
remanentes de IVA crédito fiscal.
b. Sobre el principio de imparcialidad
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La contribuyente alega que el SII no respetó el principio de imparcialidad en su actuación.
Sin embargo, el SII sostiene que su actuación se enmarca en la Ley N° 19.880, que regula
los actos administrativos. Los actos del SII, como las liquidaciones reclamadas, están
debidamente fundamentados en hechos y derecho, con un proceso claro de análisis y
decisión, respetando la imparcialidad y probidad.
El SII cita la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 94-2015), que
sostiene que la carga de la prueba recae en el contribuyente, y que la falta de entrega de
antecedentes justifica la emisión de las liquidaciones.
c. Análisis de las partidas objetadas
1. Primera partida: Honorarios profesionales AT 2016, Cuenta N° 420143
• El SII sostiene que la contribuyente no acreditó debidamente la totalidad de los
honorarios profesionales por $52.656.064. Si bien se acreditó un monto parcial de
$23.300.509, los servicios prestados por los abogados Cristian Valdés Tapia y
Óscar Astrain Donoso, por $29.355.555, no fueron respaldados adecuadamente.
2. Segunda partida: Servicios profesionales AT 2016, Cuenta N° 420102
• El monto de $49.769.921 no fue acreditado de forma suficiente. La contribuyente
no presentó la documentación necesaria para demostrar la efectividad y necesidad
de los servicios contratados, por lo que se aplicó la tributación especial del artículo
21 de la LIR.
3. Tercera partida: Servicios Logísticos y Bodegaje AT 2016, Cuenta N° 420103
• Los gastos por $1.519.426.780 no fueron suficientemente acreditados. La falta de
relación entre los servicios de Frío y Servicios Macaracuay Frimaca C.A. y los
pagos efectuados a Pescara Investment Inc. genera dudas sobre la validez de los
gastos.
4. Cuarta partida: Castigo Deudores Incobrables AT 2017, Cuenta N° 429101
• El castigo de $2.347.759.772 no fue acreditado con la documentación requerida.
Si bien se demostraron algunos requisitos, los medios de cobro no se agotaron de
manera prudencial, ya que los documentos presentados no cuentan con
certificación suficiente para probar la incobrabilidad de los créditos.
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5. Quinta partida: Honorarios Profesionales AT 2017, Cuenta N° 420143
• Aunque se logró acreditar $19.137.994, se rechazaron $18.571.322,
correspondientes a servicios prestados por Consultora y Asesorías AJEM Limitada
y los abogados Cristian Valdés Tapia y Óscar Astrain Donoso, por falta de
acreditación.
d. Requisitos para rebajar ciertos gastos de la renta líquida
El SII recuerda que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece los
requisitos para que los gastos sean deducibles: deben ser necesarios, relacionados con el
giro del negocio, no rebajados previamente como costo, efectivamente incurridos y
acreditados fehacientemente. En este caso, la contribuyente no acreditó de manera
suficiente los gastos reclamados.
En conclusión, el SII sostiene que las liquidaciones y la resolución reclamada son ajustadas
a derecho y están suficientemente fundamentadas, por lo que solicita a este Tribunal
rechazar el reclamo en todas sus partes, con costas.
V. PETICIONES CONCRETAS.
En virtud de los argumentos expuestos en esta presentación, el Servicio de Impuestos
Internos (SII) solicita a este Tribunal que:
1. Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por ALIMENTOS CONOSUR
LIMITADA, RUT N° 76.054.603-8, en contra del acto reclamado.
2. Se confirmen en definitiva las reliquidaciones impugnadas.
3. Se condene en costas al reclamante.
POR TANTO, de acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho presentados, y
conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, solicita tener por evacuado
el traslado conferido con fecha 11.06.2021 y, en definitiva, rechazar el reclamo interpuesto
por el contribuyente, confirmando la Reliquidaciones reclamadas, con expresa condena en
costas al recurrente.
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II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A folio 01 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 8 de junio de 2021,
consta la presentación del reclamo tributario interpuesto por la parte reclamante.
2º) A folios 125 a 152 del expediente electrónico, con fecha 7 de julio de 2021, el Servicio
de Impuestos Internos evacúa el traslado conferido por este Tribunal, formulando su
contestación.
3º) A folio 265 del expediente electrónico, con fecha 16 de enero de 2023, se llevó a
cabo la audiencia de conciliación, la que no prosperó, quedando sin efecto dicho acto.
4º) A folio 266 del expediente electrónico, con fecha 18 de enero de 2023, este Tribunal
resolvió recibir la causa a prueba, conforme a lo dispuesto por la normativa aplicable.
5º) A folios 282 y 282 vuelta del expediente electrónico, con fecha 31 de enero de 2023,
este Tribunal resolvió no dar lugar a la reposición interpuesta por el Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 24 de enero de 2023, en contra de la resolución que recibió la causa a
prueba dictada con fecha 18 de enero de 2023.
6º) A folios 369 a 371 del expediente electrónico, con fecha 29 de marzo de 2023, consta
el certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal, en el que se acredita la sentencia
dictada por la Undécima Sala del Tribunal de Alzada, en causa Rol Corte Tributaria y
Aduanera N° 47-2023, con fecha 7 de marzo de 2023, en la que se revocó la resolución
que había recibido la causa a prueba y, en su lugar, se modificó el punto de prueba N° 1,
bajo el siguiente tenor:
"Ser efectivo que las partidas reclamadas cumplen con los requisitos del artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Hechos y circunstancias de las mismas.”
7º) A folio 372 del expediente electrónico, con fecha 30 de marzo de 2023, consta la
resolución de este Tribunal que ordena el CÚMPLASE de lo resuelto por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago en la causa Rol Corte Tributaria y Aduanera N° 47-2023, en la
sentencia de fecha 7 de marzo de 2023. En virtud de lo dispuesto en el inciso final del
artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código
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Tributario, se abrió un término probatorio especial por el plazo de ocho (8) días, para la
rendición de prueba respecto del siguiente punto de prueba:
"Ser efectivo que las partidas reclamadas cumplen con los requisitos del artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Hechos y circunstancias de las mismas.”
8º) A folios 386 a 396 del expediente electrónico, con fecha 20 de abril de 2023, el
reclamante presentó su escrito de observaciones a la prueba rendida en autos.
9º) A folio 415, con fecha 16 de septiembre de 2024, el Tribunal citó a las partes a oír
sentencia.
10º) A folio 417, con fecha 25 de septiembre de 2024, el Tribunal decretó una medida
para mejor resolver la cual consiste en tener a la vista la causa ALIMENTOS CONOSUR
LTDA. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO
ORIENTE RUC. 20-9-0000666-8, RIT. GR-15-00116-2020.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que, a folio 01 y siguientes, con fecha 08 de junio de 2021, comparece don
FELIPE IGNACIO GUEVARA SINCLAIR, Cédula Nacional de Identidad Nº 14.123.179-0,
en representación de CONOSUR LIMITADA, rol único tributario Nº 76.054.603-8, quien
en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las en contra de Reliquidaciones
N°110 - 111 de fecha 13 de octubre de 2020, de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto el acto
fundado en los argumentos de hecho y derecho descritos en su reclamo.
SEGUNDO. Que, a folio 125-152 del expediente electrónico, con fecha 07 de julio de
2021, comparece don MANUEL ARAYA ZACARIAS, en representación del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el
rechazo de este en todas sus partes, que se confirme las Reliquidaciones N°110 –111 de
fecha 13 de octubre de 2020, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, con costas en mérito de los fundamentos de hecho y
derecho que damos por reproducidos.
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TERCERO. Que, a folio 372 y siguientes del expediente electrónico, se dictó la resolución
CÚMPLASE lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en la causa ROL
CORTE TRIBUTARIA Y ADUANERA N°47-2023, en la sentencia de fecha siete de marzo
de dos mil veintitrés, y por ello, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 339
del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código Tributario, se
abre un término probatorio especial por un plazo de ocho (8) días para rendirse la prueba
respecto del siguiente punto de prueba:
“Ser efectivo que las partidas reclamadas cumplen con los requisitos del artículo 31 de la
LIR. Hechos y circunstancias de las mismas.”
CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. Prueba instrumental
Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes.
1. A fojas 40, Reliquidación N° 110 – 111 y su notificación.
2. A fojas 41-50, Resolución EX. Nº116.610 de fecha 12 de junio de 2020.
3. A fojas 51-70, Liquidaciones Nº231 y 232, de fecha 28 de junio de 2019,
notificada por correo electrónico de misma fecha, emitida en contra de la
sociedad Alimentos Conosur Limitada.
4. A fojas 71-108, Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) en contra de las
Liquidaciones Nº231 y 232, presentada por Alimentos Conosur Limitada, con
fecha 13 de marzo de 2020.
5. A fojas 109, Formulario Nº3314, de fecha 13 de marzo de 2020, por medio del
cual Alimentos Conosur Limitada presentó RAF individualizada en el punto 3.-
anterior.
6. A fojas 110-113, Escritura Pública de fecha 8 de octubre de 2019, otorgada en
la Notaría Pública de Santiago de don Humberto Quezada Moreno, donde
consta la personería de don Felipe Ignacio Guevara Sinclair y otros, para actuar
en representación de la sociedad Alimentos Conosur Ltda.
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Documentos acompañados con fecha 23 de abril de 2023 a fojas 345-349 en el
curso del proceso, los cuales por resolución de fecha 27 de febrero de 2023 a folio
355 este Tribunal tiene por custodiado bajo el N°07-2023 los siguientes:
7. Boleta N° 899, de 3 de septiembre de 2015.
8. Boleta N° 398, de 01 de julio de 2015.
9. Copia cheque número 35411775 de septiembre de 2015.
10. Factura N°16 del 11 de marzo de 2016 de Consultora y Asesorías AJEM
Limitada.
11. Factura N°17 del 11 de marzo de 2016 de Consultora y Asesorías AJEM
Limitada.
12. Contrato de Prestación de Servicios, suscrito entre “Alimentos Conosur S.A.”
y“Frio y Servicios Macaracuay Frimaca, C.A.”, debidamente autorizado ante
Notario.
13. Contrato de “Declaraciones y Acuerdos” de fecha 17 de abril de 2015, suscrito
entre “Frio y Servicios Macaracuay Frimaca, C.A.” y “Alimentos Conosur S.A.”,
autorizado con misma fecha en la Notaría Pública Vigésima de Caracas,
Municipio Libertador, y debidamente apostillado.
14. Comprobante de Contabilidad del Traspaso N° 801, correspondiente a la cuenta
“410103-Serv. Logístico y Bodegaje E” de fecha 30-08-2015.
15. Comprobante de Contabilidad del Traspaso N° 1238, correspondiente a la
cuenta “410103-Serv. Logístico y Bodegaje E” de fecha 30-12-2015.
16. Comprobante de Contabilidad del Traspaso N° 1116, correspondiente a la
cuenta “410103-Serv. Logístico y Bodegaje E” de fecha 30-11-2015.
17. Carpeta Operación Embarque 01/15, Avena Estabilizadora (GROAT).
18. Carpeta Operación Embarque 02/15, Avena.
19. Carpeta Operación Embarque 03/15, Avena Estabilizadora (GROATS).
20. Carpeta Operación Embarque 04/15, Avena Pelada (GROATS).
21. Carpeta Operación Embarque 05/15, Avena Pelada (GROATS).
22. Carpeta Operación Embarque 06/15, Avena Pelada (GROATS).
23. Carpeta Operación Embarque 07/15, Avena Estabilizadora.
24. Carpeta Operación Embarque 08/15, Avena Estabilizadora.
25. Carpeta Operación Embarque 09/15, Avena Estabilizadora.
26. Carpeta Operación Embarque 10/15, Avena Estabilizadora.
27. Carpeta Operación Embarque 11/15, Avena Estabilizadora.
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28. Carpeta Operación Embarque 12/15, Peras/Manzana.
29. Carpeta Operación Embarque 13/15, Avena Estabilizadora (GROATS).
30. Carpeta Operación Embarque 14/15, Avena Estabilizadora (GROATS).
31. Carpeta Operación Embarque 15/15, Avena Estabilizadora (GROATS).
32. Carpeta Operación Embarque 16/15, Aceitunas.
33. Carpeta Operación Embarque 17/15, Esencias Bella Shcelte.
34. Carpeta Operación Embarque 18/15, Pasas/Almendras Cortada/ Harina.
35. Carpeta Operación Embarque 19/15, esencia en polvo.
36. Carpeta Operación Embarque 20/15, Artemelt.
37. Carpeta Operación Embarque 21/15, esencias en polvo.
38. Carpeta Operación Embarque 22/15, Avena Estabilizadora.
39. Carpeta Operación Embarque 23/15, Avena Estabilizadora.
40. Carpeta Operación Embarque 24/15, Avena Estabilizadora.
41. Carpeta Operación Embarque 25/15, Avena Estabilizadora.
42. Carpeta Operación Embarque 26/15, Avena Estabilizadora.
43. Carpeta Operación Embarque 27/15, Avena Estabilizadora.
44. Carpeta Operación Embarque 28/15, Avena Estabilizadora.
45. Carpeta Operación Embarque 29/15, Avenas.
46. Carpeta Operación Embarque 30/15, Avena Estabilizadora.
47. Carpeta Operación Embarque 31/15, Pasas.
48. Carpeta Operación Embarque 32/15, Ciruelas.
49. Carpeta Operación Embarque 33/15, Nueces/Pasas.
50. Carpeta Operación Embarque 34/15, Almendras/Pasas.
51. Carpeta Operación Embarque 35/15, Avena Estabilizadora.
52. Carpeta Operación Embarque 36/15, Avena Estabilizadora.
53. Carpeta Operación Embarque 37/15, Avena Estabilizadora.
54. Carpeta Operación Embarque 01/16, Avena Estabilizadora.
55. Carpeta Operación Embarque 02/16, Avena Estabilizadora.
56. Libro Mayor y Libro Diario, año comercial 2013, de la sociedad “Alimentos
Conosur Limitada”, en hojas foliadas, timbradas y firmadas por el contador y
representante legal de la sociedad.
57. Libro Mayor y Libro Diario, año comercial 2014, de la sociedad “Alimentos
Conosur Limitada”, en hojas foliadas, timbradas y firmadas por el contador y
representante legal de la sociedad.
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58. Libro Mayor y Libro Diario, año comercial 2015, de la sociedad “Alimentos
Conosur Limitada”, en hojas foliadas, timbradas y firmadas por el contador y
representante legal de la sociedad.
59. Set documentación contable año comercial 2016, de la sociedad “Alimentos
Conosur Limitada” en hojas foliadas, timbradas y firmadas por el contador y
representante legal de la sociedad. (Libros de Remuneraciones, Honorarios,
Compra, Venta, Diario, Mayor, Balance – RLI – FUT.
60. Copia demanda presentada por don Cristian Valdés Tapia, en representación de
la sociedad “Alimentos Conosur S.A.”, frente al Juez de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, junto con el respectivo expediente de la causa y
declaración jurada de los abogados tramitadores de dicha causa, firmada por
estos y por el representante legal de “Alimentos Conosur Limitada”.
61. Copia autorizada ante Notario del pasaporte de don Cristian Valdes Tapia,
cédula nacional de identidad N° 13.074.290-4.
62. Informe jurídico apostillado elaborado por el abogado Carlos Alberto Urdaneta
Sandoval, socio del estudio López, Crespo y Urdaneta Abogados y del estudio
Edison, Verde Oroño y Abogados, ambos de Venezuela, respecto del
procedimiento de cobro de una obligación constante en factura comercial en
Venezuela.
63. Informe jurídico apostillado realizado por el abogado Francisco Virgilio Jiménez
Gil, socio del estudio Jiménez, Palella y Trujillo S.C Abogados de Venezuela,
ante la consulta legal respecto al proceso judicial intentado en este último país,
por parte de Alimentos Conosur S.A. y en contra de Representaciones Orval
C.A.
Dichos documentos fueron reiterados a folio 374-378 con fecha 05 de abril de 2023.
B. Prueba testimonial.
En la presente causa el Reclamante no solicita Audiencia Testimonial.
C. Prueba de Percepción Documental.
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En la presente causa el Reclamante no solicita Audiencia de Percepción
Documental.
D. Término probatorio especial.
En la presente causa atendido al mérito del certificado que antecede de fojas 369-
371, que da cuenta del ingreso del cuaderno de compulsas por la apelación subsidiaria
del auto de prueba, se dicta resolución de cúmplase, en relación con el artículo 148 del
Código Tributario, se abre un término probatorio especial por un plazo de ocho (8) días
para rendirse la prueba respecto del siguiente punto de prueba:
“Ser efectivo que las partidas reclamadas cumplen con los requisitos del artículo 31 de
la LIR. Hechos y circunstancias de las mismas.”
E. Oficios.
En la presente causa la Reclamante no solicita oficios.
F. Causas a la vista.
En la presente causa a folio 417 y con fecha 25 de septiembre de 2024 se tuvo la
siguiente causa a la vista ALIMENTOS CONOSUR LTDA. con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE RUC. 20-9-
0000666-8, RIT. GR-15-00116-2020 y es parte integra del presente litigio.
QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba
instrumental en autos:
A. Prueba instrumental
Documentos acompañados con fecha 20 de febrero de 2023 a fojas 294-295 en
el curso del proceso:
1. Copia de CIRCULAR N°63 DEL 12 DE OCTUBRE DEL 20001 que “INSTRUYE
SOBRE FORMULARIOS A UTILIZAR Y ESTABLECE PROCEDIMIENTOS
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ESPECÍFICOS PARA AUDITORÍAS TRIBUTARIAS. REEMPLAZA OFICIO
CIRCULAR Nº 488 DE FECHA 04 DE MARZO DE 1997”. Disponible en
Disponible en https://www.sii.cl/documentos/circulares/2000/circu63.htm
Circular N°63 del 12 de Octubre del 2000 (sii.cl).
2. Copia de Liquidaciones N° 231-232, de fecha 2806.2019, en autos ALIMENTOS
CONOSUR LTDA. CON SII” GR-16-00183-2019, RUC N° 19-9-0000883-2,
radicados ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero.
3. Escrito de reclamo deducido en autos ALIMENTOS CONOSUR LTDA. CON SII”
GR-16-00183-2019, RUC N° 19-9-0000883-2, radicados ante el Segundo
Tribunal Tributario y Aduanero.
4. Copia de escrito de resolución que acoge desistimiento deducido por la
reclamante de autos en procedimiento ALIMENTOS CONOSUR LTDA. CON SII”
GR-16- 00183- 2019, RUC N° 19-9-0000883-2, radicados ante el Segundo
Tribunal Tributario y Aduanero.
5. Copia del Formulario de Reliquidación.
6. Copia de la solicitud de Revisión de Actuación Fiscalizadora -en adelante RAF-
en contra de las Liquidaciones N°s 231 y 232 de fecha 28.06.2019.
7. Copia de la Resolución Exenta N°116.610 de fecha 12.06.2020 que resuelve la
solicitud de la RAF presentada por el contribuyente, individualizada en el
numeral anterior.
B. Prueba testimonial.
En la presente causa el Servicio de Impuestos Internos no solicita Audiencia
Testimonial.
C. Prueba de Percepción Documental.
En la presente causa el Servicio de Impuestos Internos no solicita Audiencia de
Percepción Documental.
D. Término probatorio especial.
En la presente causa atendido al mérito del certificado que antecede de fojas 369-
371, que da cuenta del ingreso del cuaderno de compulsas por la apelación subsidiaria
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del auto de prueba, se dicta resolución de cúmplase, en relación con el artículo 148 del
Código Tributario, se abre un término probatorio especial por un plazo de ocho (8) días
para rendirse la prueba respecto del siguiente punto de prueba:
“Ser efectivo que las partidas reclamadas cumplen con los requisitos del artículo 31 de
la LIR. Hechos y circunstancias de las mismas.”
E. Oficios.
En la presente causa el Servicio de Impuestos Internos no solicita oficios.
SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto
administrativo reclamado en autos, esto es, la Reliquidaciones N°110 - 111 de fecha 13
de octubre de 2020, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana, Santiago
Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para ello interpretar y aplicar las
normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración
de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto
en el artículo 132 del Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba
será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las
alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la
controversia principal de autos se centra en determinar:
“Ser efectivo que las partidas reclamadas cumplen con los requisitos del artículo 31
de la LIR. Hechos y circunstancias de las mismas.”
OCTAVO. Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la
normativa aplicable al caso para efectos de contextualizar la controversia planteada en el
proceso:
A.- Código Tributario.
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El Artículo 16 del Código Tributario impone a los contribuyentes la obligación de ajustar
sus sistemas de contabilidad e inventarios a prácticas contables que sean congruentes con
la naturaleza y magnitud de sus negocios, asegurando una representación fiel del
movimiento y resultados económicos. Esta disposición tiene por objetivo garantizar que la
información contable sea precisa y refleje la realidad financiera del contribuyente, evitando
así cualquier forma de distorsión tributaria.
El precepto también confiere al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos (SII)
la potestad para ordenar la realización de inventarios que se ajusten a los criterios que él
mismo establezca, con el fin de determinar correctamente la renta bruta o líquida del
contribuyente. Esta facultad discrecional busca prevenir prácticas contables que puedan
desvirtuar la base imponible.
El artículo estipula, además, que los ingresos y rentas tributables deben ser determinados
según el sistema contable regularmente utilizado por el contribuyente, a menos que dicho
sistema no refleje adecuadamente la situación económica. En tales casos, la renta será
determinada conforme a un sistema que refleje con claridad la renta líquida del
contribuyente.
Finalmente, se prohíbe el cambio de sistema contable sin la previa autorización del Director
Regional, y se establece la obligatoriedad de realizar los balances al 31 de diciembre de
cada año, salvo que el Director Regional, en ejercicio de su discrecionalidad, autorice su
confección al 30 de junio en casos particulares.
El Artículo 17 establece que la acreditación de la renta efectiva debe realizarse mediante
una contabilidad fidedigna, que cumpla con los requisitos formales y materiales
establecidos en la normativa tributaria. Los libros de contabilidad deben ser llevados en
lengua castellana y en la forma prescrita por el artículo 18, asegurando su conservación
mientras esté vigente el plazo de revisión por parte del SII.
El artículo faculta al Director Regional para autorizar la sustitución de los libros contables
por hojas sueltas, aplicaciones informáticas u otros medios tecnológicos, siempre que se
aseguren los intereses fiscales. Asimismo, se impone al contribuyente la obligación de llevar
libros adicionales o auxiliares si así lo dispone el Director Regional, con el objetivo de
facilitar el control y la fiscalización de las obligaciones tributarias.
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Este artículo subraya la importancia de que las anotaciones contables se realicen de
manera oportuna y conforme se desarrollen las operaciones comerciales, garantizando así
la veracidad y consistencia de los registros contables.
El Artículo 18 dispone que la contabilidad, las declaraciones de impuestos y los pagos
deben realizarse en moneda nacional. Sin embargo, reconoce la facultad del Servicio de
Impuestos Internos para autorizar, mediante resolución fundada, que ciertos contribuyentes
lleven su contabilidad en moneda extranjera bajo condiciones específicas, como
operaciones de comercio exterior, aportes de capital desde el extranjero, o influencias
determinantes de una moneda extranjera en los precios de los bienes o servicios.
Además, este artículo regula la posibilidad de declarar y pagar impuestos en moneda
extranjera, siempre que dicha autorización no afecte la administración financiera del Estado.
Se especifica que las devoluciones de impuestos pagados en moneda extranjera se
realizarán en la misma moneda, si así lo solicita el contribuyente, sin que proceda el reajuste
basado en la variación del Índice de Precios al Consumidor.
El Artículo 19 establece las normas aplicables para la contabilización de aportes e
internaciones de capitales extranjeros, diferenciando entre capitales monetarios y en bienes
corporales. Los aportes en divisas se convertirán según el tipo de cambio efectivo en que
se liquiden, mientras que los bienes corporales se valorarán conforme al precio de
mayorista en el puerto de ingreso una vez nacionalizados. Este artículo asegura que las
variaciones en el valor de los capitales extranjeros se reflejen adecuadamente en los
resultados del ejercicio respectivo, garantizando así la transparencia y exactitud en la
determinación de la base imponible.
El Artículo 20 prohíbe expresamente a los contadores la confección de balances para
presentar al Servicio de Impuestos Internos utilizando simples borradores y sin cerrar
simultáneamente el libro de inventarios y balances. Esta disposición busca prevenir la
presentación de información contable preliminar o no definitiva, que pueda inducir a errores
en la determinación de obligaciones tributarias.
Este análisis jurídico enfatiza la importancia de la adherencia estricta a las normas
contables establecidas en el Código Tributario, con el fin de asegurar la integridad y
precisión de la información financiera presentada ante el Servicio de Impuestos Internos.
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El Artículo 21 refuerza la importancia de la documentación y la contabilidad precisa como
base para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, al tiempo que protege al
contribuyente frente a posibles excesos por parte del SII, garantizando un procedimiento
equitativo en la determinación de impuestos. Este artículo es fundamental para asegurar un
equilibrio entre las facultades de fiscalización del Estado y los derechos de los
contribuyentes, manteniendo un marco de seguridad jurídica en el ámbito tributario.
El Artículo 35 del Código Tributario establece un marco normativo que equilibra la
necesidad de fiscalización efectiva por parte del SII con el derecho de los contribuyentes a
la confidencialidad de su información tributaria. La obligación de presentar documentación
contable junto con las declaraciones de renta, combinada con la facultad del SII para
solicitar documentos adicionales, garantiza que la determinación de las obligaciones
tributarias se base en información completa y precisa. Al mismo tiempo, las estrictas normas
de confidencialidad y las excepciones limitadas aseguran que la información tributaria se
utilice exclusivamente para fines legales y no se divulgue indebidamente.
Este marco legal es crucial para mantener la integridad y confianza en el sistema tributario,
al tiempo que se asegura que las obligaciones fiscales se determinen de manera justa y
equitativa.
El Artículo 132 del Código Tributario regula el proceso de reclamo del contribuyente ante
el Tribunal Tributario y Aduanero (TTA). Este artículo establece las normas para la
contestación del reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos (SII), la apertura del
término probatorio y las obligaciones de ambas partes en la acreditación de sus
pretensiones. Un aspecto clave de este proceso es la distribución de la carga de la prueba
entre el SII y el reclamante, que es fundamental para la resolución justa del conflicto
tributario.
La prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica que el juez
debe fundamentar su valoración de las pruebas con razones jurídicas, lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia, ponderando aspectos como la multiplicidad, gravedad y precisión
de las pruebas presentadas.
B.- Ley de Impuesto a la Renta.
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Considerando la normativa vigente del Impuesto a la Renta, es menester declarar que, en
virtud del artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974 y subsiguientes articulados, los
contribuyentes clasificados en la Primera Categoría deben cumplir con la determinación de
la renta imponible según lo establecido en los artículos 29 al 33 del mencionado cuerpo
legal. Esta obligación se extiende a mantener un registro de Fondo de Utilidades Tributables
(FUT) conforme lo dicta el artículo 14, inciso tercero de la misma ley de la época.
De conformidad con el artículo 15 del decreto mencionado, los ingresos deben imputarse
al ejercicio fiscal en que se devenguen o perciban, rigiéndose por los principios contables,
garantizando así una adecuada imputación temporal de los mismos. Esta disposición es
fundamental para la correcta determinación de los ingresos brutos, los cuales comprenden
todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades empresariales, salvo
las excepciones previstas en el artículo 17.
Por otro lado, el artículo 30 especifica que la renta bruta de las entidades o personas que
desarrollan actividades gravadas en esta categoría se calculará deduciendo el costo directo
de los bienes y servicios utilizados para generar dicha renta, criterio que subraya la
importancia de la correlación de gastos con los ingresos generados.
En cuanto al artículo 31, este tribunal reconoce la necesidad de que todos los gastos
presentados para deducción deben estar debidamente justificados y ser necesarios para la
producción de la renta, conforme a la ley.
En relación con lo anterior, para que un contribuyente pueda deducir un gasto para los
efectos de la LIR, deben cumplirse los requisitos generales que se desprenden de lo
establecido en el inciso primero, esto es:
a) Que el gasto se relacione directamente con el giro o actividad que desarrolla el
contribuyente;
b) que sea necesario para producir la renta –en este sentido se ha entendido que el
vocablo “necesario” dice relación con los desembolsos que forzosa o
inevitablemente debe afrontarse, no sólo en relación con su naturaleza, sino que
también en atención a su cuantía;
c) que el gasto no se encuentre ya rebajado como parte integrante del costo;
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d) Que se haya efectivamente realizado la erogación, esto es, que se encuentre
pagado o adeudado al término del ejercicio, vale decir, que tenga su nacimiento en
una adquisición o prestación efectiva y real, y no en una mera apreciación del
contribuyente; y que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el
Servicio de Impuestos Internos.
Además, conforme lo estipula el inciso tercero, número 4 del artículo citado, se establece
que: “4°.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido
contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.”
En relación con lo anterior, de la normativa referida se desprende que el párrafo primero
del número 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, faculta
el reconocimiento como gasto tributable de los créditos incobrables castigados durante el
ejercicio fiscal, siempre y cuando estos hayan sido registrados de forma oportuna en la
contabilidad y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
Por tanto, para que el castigo de un crédito sea deducible en la determinación de la renta
líquida imponible, se requiere cumplir dos condiciones específicas:
i. Que el crédito haya sido registrado contablemente de manera oportuna,
ii. Que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
Adicionalmente, este Tribunal sostiene que dichos requisitos deben cumplirse junto a los
exigidos en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este
sentido, es necesario que los créditos que se pretenden castigar provengan de operaciones
directamente relacionadas con el interés, desarrollo o mantenimiento del giro del negocio y
sean debidamente acreditados. Asimismo, se presupone que tales operaciones generan
ingresos sujetos al régimen general de tributación, es decir, producen rentas afectas al
Impuesto de Primera Categoría y a los Impuestos Global Complementario o Adicional,
según corresponda.
Además, el artículo 33 esclarece que ciertas partidas que no contribuyen directamente a la
generación de renta imponible, tales como beneficios personales no necesarios, gastos
excesivos o no autorizados, deben ser agregados de vuelta a la renta líquida para la
correcta determinación del impuesto.
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NOVENO. Que, precisado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto de las
alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas
por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones.
Previo a ello, cabe señalar que, conforme indica el artículo 132 el Código Tributario,
tanto el SII como el contribuyente o reclamante deben acreditar sus pretensiones. En otras
palabras, ambas partes tienen la carga de la prueba en el proceso.
Que, en relación con todo lo dicho y atendido el punto de prueba establecido en la
presente causa: “Ser efectivo que las partidas reclamadas cumplen con los requisitos del
artículo 31 de la LIR. Hechos y circunstancias de las mismas”. Este Tribunal, analizara cada
partida cuestionada y su acreditación.
1) Honorarios Profesionales AT 2016.
DÉCIMO. Que, en resumen, el reclamante se refiere a la partida denominada
"Honorarios Profesionales" del Año Tributario 2016, por un monto de $29.355.555,
correspondiente a servicios legales prestados por los abogados Cristian Valdés Tapia y
Óscar Miguel Astrain Donoso. Estos gastos fueron registrados en la cuenta de Resultado
Pérdida N° 420143, bajo el concepto "Honorarios Profesionales". El Servicio de Impuestos
Internos (SII) inicialmente rechazó la totalidad del monto de $52.656.064 correspondiente a
esta cuenta, pero tras la Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), aceptó $23.300.509,
rechazando el saldo de $29.355.555.
El contribuyente argumenta que dichos gastos están debidamente acreditados mediante
boletas de honorarios, cartas explicativas y comprobantes de pago, cumpliendo así con los
requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) para la
deducción de gastos tributarios. Estos requisitos incluyen que los gastos sean pagados o
adeudados, respaldados con la documentación legal correspondiente, que correspondan al
período y sean necesarios para producir la renta y pertenezcan al giro de la empresa.
El contribuyente sostiene que la cuenta en cuestión fue debidamente registrada en la
contabilidad y que los servicios legales prestados fueron esenciales para el desarrollo del
giro de la empresa, justificando así su deducción como gasto necesario.
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El análisis contable y la documentación pertinente se encuentran detallados y
acompañados en las instancias administrativas correspondientes, respaldando la
afirmación de que el gasto está correctamente acreditado y registrado conforme a la
normativa tributaria vigente.
UNDÉCIMO. Que, en resumen, el Servicio de Impuestos Internos (SII) señala que la
partida correspondiente a "Honorarios Profesionales" del Año Tributario 2016, registrada en
la Cuenta N° 420143, no se encuentra debidamente acreditada como sostiene el
reclamante. Dicha partida, que influye en el estado financiero y tributario, debía estar
respaldada con documentos contables que acreditaran su origen, composición y
procedencia, conforme a lo requerido en la Citación N° 119 de 25.10.2019. Sin embargo,
las boletas de honorarios y otros documentos presentados fueron considerados
insuficientes durante la etapa de fiscalización, motivo por el cual se requirió documentación
complementaria que no fue proporcionada. En consecuencia, el SII determinó agregar el
monto correspondiente a la renta líquida imponible, aplicándole la tributación especial del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En la Revisión de la Actuación Fiscalizadora, se logró acreditar parcialmente la suma de
$23.300.509, pero los gastos por $29.355.555 correspondientes a servicios legales
prestados por los abogados Cristian Valdés Tapia y Óscar Miguel Astrain Donoso fueron
rechazados por considerarse insuficientemente acreditados. Se destaca que Óscar Astrain
Donoso está querellado en el caso MSM S.A. y Benipaula S.A., lo cual fue considerado en
la decisión de mantener el rechazo de estos gastos.
DUODÉCIMO. Que, en relación con el análisis de la prueba acompañada por el
Reclamante, este Tribunal, en el considerando cuarto de la presente sentencia, individualiza
los documentos acompañados, específicamente en los números 6, 7, 8 y 57, donde se
acompaña y se visualiza:
• Copia simple de la Boleta N° 899, de fecha 3 de septiembre de 2015, emitida por
don Óscar Miguel Astrain Donoso a la Sociedad Alimentos Conosur S.A., de la cual
se infiere que el documento corresponde al cobro realizado al Reclamante, donde
la glosa menciona "asesoría legal según detalle adjunto" por un total bruto de
$13.820.000.-
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• Copia simple de cheque número 35411775 de septiembre de 2015, del cual se
infiere el pago de la asesoría legal mencionada.
• Libro Mayor y Libro Diario, año comercial 2015, de la sociedad "Alimentos Conosur
Limitada", en hojas foliadas, timbradas y firmadas por el contador y representante
legal de la sociedad, en donde se visualiza la contabilización en los activos y la
centralización de los honorarios pagados por la Reclamante en la cuenta de
resultado pérdida N° 420143, bajo el concepto "Honorarios Profesionales".
• Copia simple de la Boleta N° 398, de 01 de julio de 2015, emitida por don Cristian
Valdés Tapia a la sociedad Alimentos Conosur S.A., de la cual se infiere que el
documento corresponde al cobro realizado al Reclamante, donde la glosa menciona
"asesoría legal, contratos y negociación" por un total bruto de $14.000.000.-.
Del examen realizado por este sentenciador, en relación con la acreditación con
documentación fehaciente y de respaldo de la partida en cuestión, este Tribunal considera
que, ante la falta de medios de prueba y los hechos establecidos, cabe concluir que la
actora no ha logrado acreditar la partida que se analiza. Toda vez que, a grandes rasgos,
se visualiza la documentación contable relacionada con la partida en cuestión, pero no se
vislumbra ningún respaldo en relación con las glosas de las boletas acompañadas, lo que
hace imposible para este sentenciador acreditar el pago y su acreditación fehaciente en su
totalidad en relación con el giro de la sociedad reclamante.
DECIMOTERCERO. Que, ante la falta de medios de prueba y la falta de concordancia
entre las pruebas acompañadas, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar
el gasto por "Honorarios Profesionales" del Año Tributario 2016, registrado en la Cuenta N°
420143, por un total de $29.355.555, correspondientes a servicios legales prestados por
los abogados Cristian Valdés Tapia y Óscar Miguel Astrain Donoso, conforme se ha
analizado en este apartado.
2) Servicios Profesionales AT 2016.
DECIMOCUARTO. Que, el reclamante respecto a la segunda partida objetada
corresponde a "Servicios Profesionales" del Año Tributario 2016, por un monto de
$49.769.921. El reclamante alega que el monto objetado pertenece erróneamente a la
cuenta "420116-Leasing" y no a la cuenta "420102-Servicios Profesionales", lo que
constituye un error por parte del Servicio de Impuestos Internos (SII). Se señala que, a
pesar de haber presentado todos los antecedentes contables y legales necesarios en la
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etapa administrativa, las liquidaciones y la resolución reclamada contienen errores
manifiestos que afectan la defensa del contribuyente.
En cuanto a los antecedentes de derecho, se destaca que estos errores en los actos
administrativos impiden al contribuyente ejercer adecuadamente su derecho de defensa,
pues las imprecisiones en las cuentas observadas no permiten un conocimiento claro de
las objeciones formuladas. Se cita jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de
Temuco (RIT GR-08-00024-2011), que refuerza la necesidad de que las resoluciones del
SII estén debidamente fundadas y motivadas, incluso si el contribuyente no aporta todos
los antecedentes requeridos durante la fiscalización. En consecuencia, el reclamante
solicita que se deje sin efecto esta partida, anulando la base imponible e impuestos
relacionados debido a las contradicciones manifiestas en los antecedentes.
DECIMOQUINTO. Que, el Servicio de Impuestos se hace cargo de la segunda partida
objetada, correspondiente a "Servicios Profesionales" del Año Tributario 2016, registrada
en la cuenta N° 420102, manifestando que los antecedentes presentados en la fase
administrativa, incluyendo la Notificación N° 123 de fecha 05.03.2018 y la Revisión de la
Actuación Fiscalizadora, no fueron suficientes para acreditar el monto rebajado de
$49.769.921. Según el SII, estos antecedentes no demostraron la efectividad ni la
necesidad de los gastos registrados. Por tanto, se determinó que correspondía agregar
dicho monto a la renta líquida imponible, para luego desagregarlo y aplicarle la tributación
especial contemplada en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, manteniéndose
así la Liquidación N° 231, que fue impugnada a través del procedimiento administrativo de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora.
DECIMOSEXTO. Que, en relación con el análisis de la prueba acompañada por el
Reclamante, este Tribunal, en el considerando cuarto de la presente sentencia, individualiza
los documentos acompañados, específicamente el número 57, donde se acompaña y se
visualiza:
• Libro Mayor y Libro Diario, año comercial 2015, de la sociedad "Alimentos Conosur
Limitada", en hojas foliadas, timbradas y firmadas por el contador y representante
legal de la sociedad, en donde se visualiza la contabilización centralizada de los
servicios profesionales pagados por la Reclamante en la cuenta de resultado
pérdida N° 420102, bajo el concepto "Servicios Profesionales".
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Del examen realizado por este sentenciador, en relación con la acreditación con
documentación fehaciente y de respaldo de la partida en cuestión, este Tribunal considera
que, ante la falta de medios de prueba y los hechos establecidos, cabe concluir que la
actora no ha logrado acreditar la partida que se analiza. Toda vez que, a grandes rasgos,
se visualiza la documentación contable relacionada con la partida en cuestión, pero no se
vislumbra ningún respaldo en relación con la centralización contable del Libro Mayor del
año comercial 2015, lo que hace imposible para este sentenciador acreditar los pagos y su
acreditación fehaciente en su totalidad en relación con el giro de la sociedad reclamante.
DECIMOSÉPTIMO. Que, en relación con la resolución reclamada, la actora señala una
inconsistencia entre el saldo de la cuenta liquidada y el saldo registrado en el Estado de
Resultados de la sociedad, como se menciona en la resolución en cuestión. Sin embargo,
este Tribunal estima que dicha observación corresponde a un error semántico, ya que, al
interpretar la Resolución reclamada en su conjunto, se desprende inequívocamente que,
para el Servicio, existen diferencias de impuestos que justifican la emisión de las
Liquidaciones comentadas en autos, lo cual motivó el rechazo de la cuenta de gasto N°
420102.
Dado que en esta instancia no se han aportado nuevos antecedentes y únicamente se han
planteado alegaciones de forma respecto a la liquidación y rechazo de estos gastos, sin
argumentos sobre el fondo de los mismos, se mantiene el rechazo y su efecto en la
resolución objeto del presente reclamo.
DECIMOCTAVO. Que, ante la falta de medios de prueba y la falta de concordancia
entre las pruebas acompañadas, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar
el gasto "Servicios Profesionales" del Año Tributario 2016, por un monto de $49.769.921,
registrado en la Cuenta N° 420102.
3) Servicios Logísticos y de Bodegaje AT 2016.
DECIMONOVENO. Que, en resumen, el reclamante señala que el monto objetado en esta
partida asciende a $1.519.426.780.
Los antecedentes de hecho indican que dichos montos corresponden a gastos relacionados
con servicios de logística y almacenaje prestados en Venezuela por la empresa "Frio y
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Servicios Macaracuay Frimaca C.A." En razón de las condiciones políticas y económicas
imperantes en Venezuela en aquel momento, las empresas enfrentaban restricciones tales
como la prohibición de apertura de cuentas en divisas extranjeras. Por tal motivo, la
empresa venezolana contratada exigió que los pagos fueran efectuados a una cuenta en
Estados Unidos, específicamente a la sociedad "Pescara Investment Inc."
El Servicio de Impuestos Internos (SII), en sus liquidaciones, objetó estos gastos
argumentando que no fueron acreditados de manera fehaciente. Según el SII, aunque se
presentaron contratos, facturas y comprobantes de pago, no se acompañaron órdenes de
compra ni cotizaciones, además de que los pagos se realizaron a un tercero distinto a los
proveedores indicados en las facturas.
En cuanto a los antecedentes de derecho, el reclamante sostiene que el contrato con "Frio
y Servicios Macaracuay Frimaca C.A." fue debidamente celebrado y que la documentación
pertinente fue acompañada durante el proceso de fiscalización, incluyendo el contrato que
permite que los pagos sean realizados a "Pescara Investment Inc." debido a las
restricciones cambiarias vigentes en Venezuela. Asimismo, se aportaron documentos de
pago (Swifts) que indicaban claramente que las transferencias correspondían a las facturas
emitidas por "Frio y Servicios Macaracuay Frimaca C.A."
El reclamante sostiene que el proceso comercial que respalda estos servicios fue
detalladamente explicado y que toda la documentación pertinente fue presentada,
acreditando la justificación y necesidad de los gastos como parte del desarrollo del giro de
la empresa.
Por lo expuesto, se argumenta que la partida objetada fue debidamente acreditada y
justificada, solicitando que cualquier observación sea levantada y que el gasto de
$1.519.426.780 sea aceptado como procedente.
VIGÉSIMO. Que, en resumen, el Servicio de Impuestos Internos (SII) señala que sobre
la tercera partida objetada: Servicios Logísticos y Bodegaje AT 2016, Cuenta N°
420103. Durante el proceso de fiscalización y la Revisión de la Actuación Fiscalizadora, no
se logró acreditar fehacientemente los gastos relacionados con esta cuenta, que incluyen
pagos por servicios logísticos a proveedores extranjeros. No se pudo establecer la conexión
entre los gastos rechazados en la Liquidación N°231 y los productos exportados, ya que no
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se presentaron evidencias que demostraran la efectividad de los servicios contratados a
Frío y Servicios Macaracuay Frimaca CA. Tampoco se explicó cómo estos servicios
adicionales a la exportación habrían incrementado los ingresos de la sociedad.
Además, se constató que los pagos por estos servicios fueron realizados a Pescara
Investment Inc, un destinatario distinto al proveedor contratado, sin que se pudiera validar
que estos pagos correspondían a la remuneración pactada por los servicios prestados.
En consecuencia, las sumas relacionadas con estos conceptos deben agregarse a la renta
líquida imponible, para luego desagregarlas y aplicarles la tributación especial conforme al
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, manteniéndose en ese punto la Liquidación
N° 231, impugnada en la Revisión de la Actuación Fiscalizadora.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, en relación con el análisis de la prueba acompañada por
la reclamante, este Tribunal, en el considerando cuarto de la presente sentencia,
individualiza los documentos presentados, específicamente en los números 11, 12, 13, 14,
15, y del 16 al 54, correspondientes a carpetas con operaciones de embarque de distintos
productos, donde se adjuntan los siguientes documentos:
• Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre “Alimentos Conosur S.A.” y “Frio
y Servicios Macaracuay Frimaca, C.A.”, debidamente autorizado ante Notario.
• Contrato de “Declaraciones y Acuerdos” de fecha 17 de abril de 2015, suscrito entre
“Frio y Servicios Macaracuay Frimaca, C.A.” y “Alimentos Conosur S.A.”, autorizado
en la misma fecha en la Notaría Pública Vigésima de Caracas, Municipio Libertador,
y debidamente apostillado.
• Comprobante de Contabilidad del Traspaso N° 801, correspondiente a la cuenta
“410103-Serv. Logístico y Bodegaje E” de fecha 30-08-2015.
• Comprobante de Contabilidad del Traspaso N° 1238, correspondiente a la cuenta
“410103-Serv. Logístico y Bodegaje E” de fecha 30-12-2015.
• Comprobante de Contabilidad del Traspaso N° 1116, correspondiente a la cuenta
“410103-Serv. Logístico y Bodegaje E” de fecha 30-11-2015.
Del análisis realizado por este Tribunal, en cuanto a la acreditación con documentación
fehaciente y respaldo de la partida en cuestión, se concluye que, ante la falta de medios
probatorios y los hechos establecidos, en especial consideración con la correlación entre
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las declaraciones de Formulario 29 de IVA y Formulario 22 de Renta acompañadas en el
considerando quinto de esta sentencia, se observa que, a principios del año comercial 2016,
la reclamante dejó de exportar a Venezuela y, a principios de mayo de ese mismo año, cesó
sus operaciones, limitándose a declarar, hasta la fecha de la fiscalización, únicamente la
actualización de remanentes de IVA crédito fiscal. Además, en los Formularios 22
presentados por el SII, se evidencia que la reclamante solo genera pérdidas.
En consecuencia, este Tribunal, en vista de los antecedentes mencionados y aplicando las
razones de la lógica y las máximas de la experiencia, concluye que difícilmente un
contribuyente que ha cesado sus exportaciones, es decir, su actividad principal, podría
generar gastos, ya que, en rigor, no está ejerciendo ninguna actividad que le genere ni renta
ni gastos. No existe, por tanto, una congruencia entre los hechos manifestados por la
reclamante.
Por lo tanto, se concluye que la actora no ha logrado acreditar la partida en análisis. Si bien
se visualiza la documentación contable y legal relacionada con la partida en cuestión, no se
advierte ningún respaldo que demuestre cómo estos gastos contribuyen a generar renta en
su giro principal, lo que imposibilita a este Tribunal considerar el pago y su acreditación
fehaciente en su totalidad en relación con el giro de la sociedad reclamante.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, ante la falta de medios probatorios y la falta de
concordancia entre las pruebas acompañadas, cabe concluir que la reclamante no ha
logrado acreditar el gasto por Servicios Logísticos y de Bodegaje, correspondiente al Año
Tributario 2016, por un monto de $1.519.426.780.
4) Castigo Deudores Incobrables AT 2017
VIGÉSIMO TERCERO. Que, en relación con la partida cuestionada en el presente
acápite la Reclamante, Alimentos Conosur Ltda., impugna la decisión del SII de rechazar
una partida de $2.347.759.772 correspondiente al "Castigo Deudores Incobrables" del Año
Tributario 2017. Según el SII, la empresa no habría proporcionado pruebas suficientes para
acreditar la procedencia de este castigo. Sin embargo, la reclamante sostiene que cumplió
con todos los requisitos legales y administrativos para el correcto castigo de los créditos
incobrables, tal como lo exige el artículo 31 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta y la
Circular N° 24 del SII.
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La reclamante argumenta que, el SII cometió errores en la interpretación de la
documentación entregada, particularmente en lo que respecta a la contabilización de los
créditos y la aplicación del tipo de cambio correcto para su valoración. También señala que
se agotaron prudentemente los medios de cobro, incluyendo la presentación de demandas
judiciales en Venezuela, y que la crisis política y económica en ese país hizo imposible
recuperar las deudas.
En conclusión, la reclamante solicita al tribunal que se levante la objeción y se reconozca
la partida relativa al "Castigo Deudores Incobrables" como un gasto válido para el Año
Tributario 2017.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, el Servicio de Impuestos Internos (SII) objetó la partida
"Castigo Deudores Incobrables" correspondiente al Año Tributario 2017, registrada en la
cuenta N° 429101, por un monto de $2.347.759.772. Según el SII, si bien los créditos
incobrables provienen de operaciones de exportación y fueron correctamente
contabilizados, el contribuyente no presentó la documentación contable requerida que
demostrara el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31, inciso 1°, y N°
4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como lo instruido en la Circular N° 24 de 2008.
Estos requisitos incluyen que los créditos sean oportunamente contabilizados y que se
hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
El SII observó que, aunque se presentó una demanda de cobro en Venezuela y otros
documentos relacionados, estos eran copias simples y carecían de las certificaciones
necesarias, por lo que no se pudo verificar con certeza el cumplimiento de dichos requisitos.
Además, el SII señaló que los procedimientos judiciales venezolanos no son comparables
a los chilenos para afirmar que se agotaron prudencialmente los medios de cobro. En
consecuencia, el SII agregó el monto correspondiente a esta partida a la renta líquida
imponible, corrigiendo un error en la Liquidación N° 232, y aplicó la tributación especial
contemplada en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, debido a la
pérdida tributaria declarada para el AT 2017, se disminuyeron las utilidades tributarias en
el registro FUT.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, en relación con el análisis de la prueba acompañada por la
reclamante, este Tribunal, en el considerando cuarto de la presente sentencia, individualiza
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los documentos presentados, específicamente en los números 9, 10, 58, 61 y 62, donde se
adjuntan los siguientes documentos:
• Factura N°16 del 11 de marzo de 2016 de Consultora y Asesorías AJEM Limitada.
• Factura N°17 del 11 de marzo de 2016 de Consultora y Asesorías AJEM Limitada.
• Set documentación contable año comercial 2016, de la sociedad “Alimentos
Conosur Limitada” en hojas foliadas, timbradas y firmadas por el contador y
representante legal de la sociedad. (Libros de Remuneraciones, Honorarios,
Compra, Venta, Diario, Mayor, Balance – RLI – FUT.
• Informe jurídico apostillado elaborado por el abogado Carlos Alberto Urdaneta
Sandoval, socio del estudio López, Crespo y Urdaneta Abogados y del estudio
Edison, Verde Oroño y Abogados, ambos de Venezuela, respecto del procedimiento
de cobro de una obligación constante en factura comercial en Venezuela.
• Informe jurídico apostillado realizado por el abogado Francisco Virgilio Jiménez Gil,
socio del estudio Jiménez, Palella y Trujillo S.C Abogados de Venezuela, ante la
consulta legal respecto al proceso judicial intentado en este último país, por parte
de Alimentos Conosur S.A. y en contra de Representaciones Orval C.A.
Del análisis realizado por este Tribunal, en cuanto a la acreditación con documentación
fehaciente y respaldo de la partida en cuestión, se concluye que, ante la falta de medios
probatorios y los hechos establecidos, en especial consideración que los antecedentes
presentados en esta instancia que indican la interposición de una demanda de cobro ante
el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción
judicial del área metropolitana de Caracas, Venezuela, como también, el resto de
documentos adjunto a esta presentación incluye, además de la demanda, otros documentos
que acreditan los trámites y diligencias efectuadas en el contexto de dicho proceso judicial,
el cual habría concluido con la declaración de la imposibilidad de cobrar compulsivamente
la deuda derivada del título mercantil. Es relevante destacar que los antecedentes
presentados consisten en copias simples de los documentos originales, los cuales carecen
de validación por parte de los organismos competentes tanto venezolanos como chilenos.
Además, no se aportó el registro tributario de castigo de deudas incobrables.
Del análisis de los antecedentes disponibles, este Tribunal no puede tener por cumplidos
los requisitos establecidos en la norma aplicable, dado que los documentos presentados no
cuentan con las certificaciones necesarias que acrediten la veracidad de lo señalado en
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ellos. Además, no se dispone de la información suficiente para equiparar los procedimientos
llevados a cabo por la justicia venezolana en un juicio de cobro con los que se realizarían
en un procedimiento similar en Chile, lo que impide afirmar con certeza que se hayan
agotado prudencialmente los medios de cobro.
En consecuencia, en esta instancia se confirma el rechazo de los gastos registrados en la
cuenta N° 429101 “Castigo deudores incobrables” por un monto de $2.347.759.772.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, ante la falta de medios probatorios y la falta de concordancia
entre las pruebas acompañadas, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar
el gasto Castigo deudores incobrables” por un monto de $2.347.759.772 correspondiente
al año tributario 2017.
5) Honorarios Profesionales AT 2017
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, el reclamante argumenta que los honorarios
profesionales correspondientes al Año Tributario 2017, por un monto total de $18.571.322,
fueron debidamente registrados en los libros contables de la empresa y se justifican como
gastos necesarios. Se reitera la argumentación utilizada en relación con las primeras y
segundas partidas rechazadas en la Resolución, detallando que los montos en cuestión
incluyen $2.049.100 por servicios contables de Consultora y Asesorías AJEM Limitada, y
$16.522.222 por servicios legales prestados por los abogados Cristián Valdés Tapia y
Oscar Miguel Astrain Donoso.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, en relación con la quinta partida objetada,
correspondiente a los "Honorarios Profesionales" del Año Tributario 2017, registrada en la
cuenta 420143, el Servicio de Impuestos Internos (SII) solicitó antecedentes que
acreditaran la efectividad y necesariedad de los gastos registrados. Sin embargo, estos
antecedentes fueron considerados insuficientes. Ante la falta de respuesta a la citación
realizada, se procedió a agregar el monto correspondiente a la renta líquida imponible,
aplicándole la tributación especial del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Durante la Revisión de la Actuación Fiscalizadora, se logró acreditar un monto de
$19.137.994 de la cuenta 420143, correspondiente a "Honorarios Profesionales". Sin
embargo, se rechazaron gastos por $2.049.100, relativos a servicios contables prestados
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por Consultora y Asesorías AJEM Limitada en noviembre y diciembre de 2015, por
considerarse extemporáneos. Además, se rechazaron $16.522.222 correspondientes a
servicios prestados por los abogados Cristian Valdés Tapia y Oscar Miguel Astrain Donoso,
debido a la falta de acreditación adecuada.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, tras el examen realizado por este Tribunal en relación
con la documentación presentada y su respaldo para la partida en cuestión, se concluye
que, ante la carencia de medios probatorios suficientes y los hechos establecidos, la
reclamante no ha logrado acreditar adecuadamente la partida analizada. Se reproducen los
argumentos previamente expuestos respecto a la partida de Honorarios Profesionales del
año tributario 2016. Aunque se presenta documentación contable vinculada a la partida, no
se observa respaldo suficiente en relación con las glosas de las boletas acompañadas, lo
cual impide a este sentenciador confirmar fehacientemente el pago y su vinculación con el
giro de la sociedad reclamante.
TRIGÉSIMO. Que, dada la falta de pruebas suficientes y la inconsistencia entre las pruebas
aportadas, se concluye que la reclamante no ha logrado acreditar el gasto correspondiente
a "Honorarios Profesionales" del Año Tributario 2017, registrado en la Cuenta N° 420143,
por un monto total de $18.571.322, relacionado con servicios legales prestados por los
abogados Cristian Valdés Tapia y Óscar Miguel Astrain Donoso, según se ha analizado en
este apartado.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, tras la evaluación de la debilidad probatoria del
Reclamante, este Tribunal determina que, debido a la insuficiencia de evidencias que
respalden las deducciones efectuadas por la reclamante respecto a los ajustes analizados,
y considerando las discrepancias señaladas por el Servicio de Impuestos Internos, este
Tribunal concuerda con la tesis de que estos gastos pertenecen a desembolsos efectivos
por la sociedad y que se concluye que la reclamante no ha logrado justificar de manera
adecuada las diferencias manifestadas en la resolución reclamada objeto de reclamo.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes,
las pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por
verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso,
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aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se
arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto
de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto, todo lo cual ha llevado a
concluir a este sentenciador que las Reliquidaciones N°110 - 111 de fecha 13 de octubre
de 2020 se encuentra correctamente emitidas.
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal
rechazará el reclamo tributario de folio 01 y siguientes, confirmando la Resolución
Reclamada.
TRIGÉSIMO CUARTO. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada
alteran lo razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales
ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 21, 24, 63, 200 del Código
Tributario; artículos 54 y 70 de Ley Impuesto a la Renta; artículos 11 y 41 de la Ley que
establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos
de la Administración del Estado; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, auto
acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas
legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a
las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión; apreciada la prueba de acuerdo a la sana crítica.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario de fojas 01 y siguientes, de fecha 01 de
octubre de 2020, por FELIPE IGNACIO GUEVARA SINCLAIR, C.I. N°
14.123.179-0, en representación de don ALIMENTOS CONOSUR LIMITADA,
RUT 76.054.603-85, en contra de las Reliquidaciones N°110 - 111 de fecha 13
de octubre de 2020, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana,
Santiago Oriente. En consecuencia:
II. Se CONFIRMAN las Reliquidaciones N°110 - 111 de fecha 13 de octubre de
2020, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana, Santiago
Oriente.
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III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimar que tuvo
motivo plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.