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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00077-2021 · 7 de enero de 2026

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00077-2021
RUC
21-9-0000466-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 20 “TRANSPORTES CAILÍN LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE” RUC 21-9-0000466-K RIT GR-15-00077-2021 Cuantía Neta UTM 245,17 Multa UTM 0 Reajuste UTM 21,08 Intereses UTM 155,76 Cuantía Bruta UTM 422,01 Santiago, a siete de enero de dos mil veinticinco VISTOS. I.- FASE DE DISCUSIÓN. A.- RECLAMO. Con fecha 24 de junio de 2021, en folios 1-9, compareció don Esteban Larrondo Ossandón, abogado en representación de Transportes Cailín Limitada, sociedad comercial del giro de su denominación, rol único tributario Nº 76.091.571-8, representada legalmente por don Javier Ignacio Valdés Larrondo, factor de comercio y don Juan Pablo Teodoro Campbell Rasmussen, factor de comercio, todos con domicilio en Marín N° 0582, comuna de Providencia, quien interpuso Reclamo tributario, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que expone. I. ANTECEDENTES. Señaló que la empresa reclamante fue objeto de un proceso de fiscalización de la declaración anual de renta del año tributario 2017, contenida en el Formulario 22, folio N° 248016327, la cual fue supuestamente notificada con fecha 03 de abril del año 2020 mediante carta certificada. Afirmó que, no obstante, la notificación no pudo ser efectuada, ya que en ese entonces Providencia, donde se encuentran el domicilio de la reclamante, se encontraba en Cuarentena total y las sucursales se encontraban completamente cerradas; por lo cual la correspondiente carta certificada de citación tuvo que ser devuelta y por lo tanto jamás se nos notificó válidamente la citación y en consecuencia el proceso de fiscalización. Argumentó que, su parte solo se enteró de la citación con fecha 23 de octubre del 2020, en cuya ocasión se notificó la liquidación N°170411086 de fecha 17 de julio de 2020 acto objeto de la presente reclamación. Declaró que, el día 02 de diciembre de 2020, la reclamante interpuso Reposición Administrativa Voluntaria, presentada a través de Internet, haciendo presente a la Página 2 de 20 contraparte sobre manifiestos e inconsistentes errores que esta contiene, así como de otras omisiones e inconsistencias. Aseguró que, dicha solicitud de Reposición fue contestada por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Resolución Exenta N° 128290 de fecha 13 de abril del año 2021, corrigiendo la liquidación N°170411086 con el siguiente contenido: Base Imponible de Primera Categoría declarada en F22 $0 Agregados a la Base Imponible del IDPC Subdeclaración de Base Imponible Obs. A08 $52.600.001 Gastos aceptados en Balance $46.340.664 Nueva Base Imponible $6.259.337 Nuevo Impuesto de Primera Categoría determinado (24%) $1.502.241 Reajuste Art. 72 LIR $15.022 Diferencia de IDPC al 30.04.2017 $1.517.263 Enfatizó que, su parte diciente de lo resuelto por el SII no han comprendido cabalmente ni tampoco subsanado debidamente todos los errores y omisiones que adolece la liquidación en cuestión, los cuales también fueron alegados por su parte en la respectiva RAV, y que expone. a) Errores contenidos en la liquidación original reclamada que versan sobre impuestos distintos a los de Primera Categoría. Indicó que el Tribunal debe tener en consideración que dentro de la RAV interpuesta, su parte hizo presente a la Dirección del Servicio sobre los diversos errores contenidas en la liquidación en cuestión. En primer lugar, la liquidación señala: AÑO TRIBUTARIO 2017 Ley de Impuesto a la Renta (Art. 1° D.L. 824/74). • Impuesto Global Complementario (Art. 52 y 54 Ley de la Renta). • Análisis de la Base Imponible determinada: Partida Observación Códigos F22 Monto Créditos o retenciones a favor, informadas por terceros $ 689.893 Página 3 de 20 Partida Observación Códigos F22 Monto Diferencia de Impuesto Global Complementario determinada. -$ 689.893 Remanente imputable a otros impuestos $ 689.893 Partida Observación Códigos F22 Monto Diferencia de Impuesto Único de Segunda Categoría determinada al 31/12/2016. -$ 689.893 Diferencia de Impuesto Único de Segunda Categoría determinada al 31/12/2016. -$ 689.893 Más: Reajuste Artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. -$ 6.899 Diferencia de Impuesto Único de Segunda Categoría determinada a pagar al 30/04/2017. -$ 696.792 Remanente imputable a otros impuestos. $ 689.893 Manifestó que, se cita Impuesto Global Complementario y diferencia de Impuesto Único de Segunda Categoría. Al ser mi representada es una persona jurídica, un contribuyente de Impuesto de Primera Categoría, los conceptos señalados en el detalle de la liquidación son rotundamente improcedentes y erróneos. Misma situación ocurre con la siguiente descripción Aquí tienes la transcripción del nuevo fragmento de la liquidación de impuestos: Impuesto Único por Retiros de Ahorro Previsional Voluntario (Art. 42 bis Ley de la Renta) Partida Observación Códigos F22 Monto Deducciones a las rebajas de Impuestos Anuales a la Renta: Página 4 de 20 Partida Observación Códigos F22 Monto Remanente imputable a otros impuestos. $ 689.893 Manifestó que, es completamente improcedente el detalle de la Liquidación requerida por estos conceptos. Al tomar conocimiento de dicha liquidación, su parte se encontró la angustiante situación de confusión y perplejidad por dichos errores, pues dichas situaciones no son propias del proceso de fiscalización racional de la labor del Servicio de Impuestos Internos, además hizo presente que tal como se mencionó previamente, la citación jamás fue notificada válidamente por lo que su parte nunca tuvo la oportunidad de defenderse, aclarar de que se trataba o presentar antecedentes ya que el proceso de fiscalización completo adolece de vicios que dejaron a su parte en la completa indefensión. Informó que, respecto a dichos errores, la propia Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente señaló en la Resolución Exenta N° 128290 de fecha 13 de abril del año 2021 que: “DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto a la alegación de la contribuyente relativa a la inclusión en la liquidación recurrida de impuestos que no corresponden a la tributación de Primera Categoría a la que se encuentra sujeta, cabe señalar que estos obedecen únicamente a un error de transcripción, no incidiendo en la determinación de diferencia de Impuesto de Primera Categoría determinado para el AT 2017, por lo que no se considera una circunstancia que anule el acto recurrido, motivo por el cual, resulta inoficioso referirse con más detalle al argumento ya mencionado.” Explicó que, su parte considera que no es irrelevante el desestimar tales equivocaciones en el sentido expuesto por el reclamado por las razones señaladas. Además, la confusión sufrida por su parte, por la poca claridad en la cual se encontraban los antecedentes plasmados en la liquidación por el supuesto error de transcripción, deja en evidencia que la contraparte ha obrado sin dar cumplimiento a las normas de protección de los Derechos del Contribuyente, en especial la contemplada en el artículo 8 bis N°4 letra b) del Código Tributario que señala “4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación”, normativa cuyo fin es amparar al contribuyente que ajusta su actuar de buena fe y respaldar su confianza en las actuaciones ejecutadas por las instituciones recaudadoras y fiscalizadoras del Estado. b) Errores contenidos en la liquidación original reclamada que consisten en el no reconocimiento de Gastos. Puntualizó que, con respecto a la diferencia en la base imponible esgrimida en la Liquidación impugnada, esta asciende a la suma de $52.600.001 (cincuenta y dos millones Página 5 de 20 seiscientos mil un pesos) cantidad que es obtenida del total de las ventas del año comercial 2016 aumentada en $1 (un peso), sin tener en consideración ninguno de los gastos debidamente contabilizados, información que está en poder el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que se declaró de forma oportuna, a modo de ejemplo con fecha 23 de marzo de 2017 se realizó la Declaración Jurada Nº 1879 bajo el Folio Nº 3895654, y con fecha 28 de marzo de 2017 se realizó la Declaración Jurada Nº 1887 Folio Nº 3989935. Observó que, solo teniendo en consideración estas declaraciones juradas la base imponible es completamente distinta a la planteada en la Liquidación. Claramente no existió el cruce adecuado de la información que estaba a disposición del Servicio de Impuestos Internos al momento de liquidar el impuesto. A mayor abundamiento su representada en ese año tiene una pérdida tributaria de arrastre del año anterior que tampoco fue considerada. Es por esta razón que la liquidación de impuestos realizada a su representada es completamente improcedente y no corresponde la rectificación de la Declaración de Renta del año tributario 2017 Folio Nº 248016327, por ser esta completamente conforme a Derecho. c) Diferencia final de impuestos determinada por el Servicio de Impuesto Internos. Sostuvo que, el SII determinó que “…en dichas circunstancias resulta imposible para este Departamento tener por validada la suma de ($24.841.298) por concepto de pérdida de años anteriores, registrada en la determinación de la renta líquida imponible del AT 2017” y por consiguiente determina una base imponible de $6.259.337 lo que es del todo improcedente y viola distintos derechos consagrados en la legislación vigente a su representada en consideración de lo siguiente: Que la pérdida de arrastre señala por el SII y no reconocida por el mismo, corresponde al AT 2016, período el cual ya fue objeto de otra revisión fiscalizadora del mismo organismo y que de acuerdo con el formulario compacto “DECLARACIÓN ANUAL DE RENTA, Rectificatoria en Unidad” Folio 52866626, la declaración de renta del año 2016 fue rectificada en la misma unidad frente al fiscalizador Nº3991, quien timbró aprobó y finalmente validó lo ya realizado, por lo que declarar que tener que no puede validar esa pérdida, en circunstancias que la oportunidad pertinente ya se hizo, es del todo improcedente. Por otro lado, intenta fiscalizar un periodo anterior que ya se encuentra prescrito como es el AT 2016, lo que también constituye una violación a los derechos consagrados en el Código Tributario, especialmente los del 8 bis números 3º y 6º del citado cuerpo legal. II. PETICIONES CONCRETAS. Solicitó al Tribunal anular la Liquidación N°170411086 de Fecha 17 de Julio del año 2020 de única partida, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, por las razones esgrimidas, en primer término, por haber serios vicios en el proceso de fiscalización que perjudicaron los derechos del contribuyente. Y en segundo término por ser contraria a derecho y, en definitiva, por ser un acto arbitrario e ilegal que va más allá de las facultades otorgadas al fiscalizador. Por lo que, en virtud de lo expuesto y de los artículos Página 6 de 20 124 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes, solicitó tener por presentando el reclamo en contra de la Liquidación N°170411086 de fecha 17 de Julio del año 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, por ser contraria a la legislación vigente, darle curso y en definitiva se acoja, ordenando anularla en los términos descritos, con costas. B.- RESPUESTA AL RECLAMO. Con fecha 23 de julio de 2021, a folios 43-55, compareció don Manuel Antonio Araya Zacarías, abogado de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina N°503, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien evacuó el traslado conferido respecto del reclamo presentado por Transportes Cailín Limitada, en contra de la Liquidación N° 170411086, de fecha 17 de julio de 2020, emitida por la Unidad de Providencia de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado, confirmando el acto reclamado, con expresa condena en costas, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. I.- ANTECEDENTES. Afirmó la reclamada que, de la verificación efectuada a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2017, formulario 22, folio N° 248016327, de fecha 9 de mayo de 2017, presentada por la sociedad Transportes Cailín Limitada, RUT N° 76.091.571-8, surgieron inconsistencias a raíz de que la contribuyente declaró en $0 los ingresos de Primera Categoría, códigos [628] y [651] del formulario 22 previamente singularizado, información que no se condice con los formularios 29 del período, ni con los documentos tributarios electrónicos emitidos por la propia contribuyente, generándose la observación A08. Añadió que, con fecha 03 de abril de 2020, conforme al artículo 63 del Código Tributario, se emite Citación N° 271307947, expedida al domicilio informado por la contribuyente, el 23 de abril de 2020, vía carta certificada, mediante la cual se le comunican las inconsistencias detectadas, requiriéndole rectificar, aclarar, ampliar, o confirmar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2017. Finalmente, se solicita presentar respuesta a la citación referida acompañando los siguientes antecedentes: Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda. Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá certificar su representación; acreditándolas por escrito; Libro de Compras y Ventas anterior a agosto 2017; Libro FUT; Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; Ajustes a la Renta Líquida. Puntualizó que, en razón de que la contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 271307947, se agregó renta líquida imponible del año tributario 2017 la suma de $52.600.000, por concepto de subdeclaración de base imponible de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los formularios 29 presentados por la contribuyente o documentos electrónicos emitidos, determinándose una nueva base Página 7 de 20 imponible de $52.600.001, y un Impuesto de Primera Categoría al 30 de abril de 2017, ascendente a $12.750.240. Ello, a través de Liquidación N° 170411086, de fecha 17 de julio de 2020, emitida por la Unidad de Providencia de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, enviada a la contribuyente mediante carta certificada, ingresada a Correos Chile el día 27 de julio de 2020, pero devuelta al Servicio con fecha 06 de agosto de 2020, motivo por el que el día 23 de octubre de 2020, se notifica por cédula, según consta en Acta de Notificación N° 338. Argumentó que, en contra de la Liquidación N° 170411086, de fecha 17 de julio de 2020, don Eduardo Ossandón Muñoz, Rut N° 10.275.909-5, en representación de la contribuyente, dedujo Reposición Administrativa Voluntaria, resuelta por el Departamento de Procedimientos Administrativos, mediante Resolución EX. N° 128.290, de 13 de abril de 2021, dando lugar en parte a las pretensiones de la contribuyente, en virtud de la aceptación de un gasto por concepto de remuneraciones, por la suma de $46.340.664, a saber: Monto recurrido Monto Ha Lugar en RAV Monto No Ha Lugar $12.750.240 $11.232.977 $1.517.263 Señaló que, con fecha 24 de junio de 2021, la contribuyente interpuso reclamación tributaria en contra de Liquidación N° 170411086, de fecha 17 de julio de 2020. II.- ARGUMENTOS DEL RECLAMO. En este acápite la reclamada hizo una síntesis de lo expuesto por la actora en el libelo. III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES. A.- LEGALIDAD DE LA CITACIÓN N° 271307947 DE 3 DE ABRIL DE 2020. La reclamada citó el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, el que prescribe lo siguiente: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. En este mismo sentido, el artículo 1° del Código Tributario expresa lo siguiente “Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos”. Arguyó que, para ejercer estas atribuciones, la ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades, destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, habida cuenta de que opera en nuestro país el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte Página 8 de 20 de los contribuyentes. Así, el artículo 60 del Código Tributario prescribe lo siguiente: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieren figurar en la declaración”. Indicó que, complementa las facultades anteriores, la citación del contribuyente, que constituye un medio especial de fiscalización con el que cuenta la entidad fiscalizadora, con la finalidad de comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse, y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, se establece en los siguientes términos: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse”. El jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y, o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código. Por su parte, la citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella, y si se prorroga el plazo conferido al contribuyente para dar respuesta a la Citación, se entenderán igualmente aumentados los plazos de prescripción, en los mismos términos.” Precisó que, en el caso sub júdice, dado que la contribuyente presenta Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2017, formulario 22, folio N° 248016327, de fecha 09 de mayo de 2017, declarando en $0 los ingresos de Primera Categoría (códigos [628] y [651]), lo que resulta contradictorio con los formularios 29 del período presentados por la contribuyente, como también los documentos tributarios electrónicos emitidos por ella, antecedentes respecto de los que se desprenden ingresos por la suma de $52.600.001. Habida cuenta que la información que la propia contribuyente presenta es contradictoria, y Página 9 de 20 sobre la base de las normas referidas en los párrafos precedentes, se cita a la contribuyente en los términos del artículo 63 del Código Tributario. A.1.- RESPECTO DE LA ALEGACIÓN REFERENTE A LA IMPOSIBLIDAD DE HABERSE NOTIFICADO LA CITACIÓN, POR EXISTIR CUARENTENA TOTAL EN LA COMUNA DE PROVIDENCIA. Sostuvo el órgano fiscalizador que, la reclamante refiere a la existencia de cuarentena al 3 de abril de 2020, fecha en que habría sido emitida la citación de marras, más la fecha señalada no corresponde a la fecha de envío de la carta certificada, cual es 23 de abril de 2020. En este sentido, cobra especial relevancia el dato de que con fecha 13 de abril de 2020, la comuna de Providencia no se encontraba en cuarentena total, hecho público y notorio. (https://providencia.cl/provi/site/artic/20200407/pags/2020040714054 9.html). En este sentido, la reclamante yerra en sus cuestionamientos respecto del envío de la notificación carta certificada, la que no habría sido devuelta por Correos Chile, debiendo aplicarse las presunciones legales establecidas en el artículo 11 del Código Tributario, comenzando a correr el plazo tres días después del envío, lo que no ha sido desvirtuado por el contradictor. B.- RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE CONCEPTOS IMPROCEDENTES Y ERRÓNEOS INCORPORADOS EN LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA. Argumentó que, tal y como se le indica en el considerando décimo segundo de la Resolución EX. N° 128.290, de fecha 13 de abril de 2021, dictada por el Departamento de Procedimientos Administrativos, la incorporación de conceptos relacionados con Impuesto Único de Segunda Categoría o Impuesto Global Complementario, obedecen a un error de transcripción, que no incide en la determinación de diferencia de Impuesto de Primera Categoría determinado para el año tributario 2017. De hecho, la liquidación reclamada, en su punto 3., deja claramente establecido que el “Tipo de Impuesto”, cuyo monto se determina. Período Tributario Tipo de Impuesto Monto al 30- 04-2017 Art. 53 Inc. 1° C.T. al 31-07- 2020 Intereses Art. 53 Inc. 3° C.T. al 31-07-2020 Total al 31- 07-2020 2017 Impuesto de Primera Categoría $12.750.240 $ 1.096.521 $ 8.100.355 $ 21.947.116 Señaló que, se debe tener presente lo señalado en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, el cual señala que: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. En tal sentido ha resuelto nuestro Máximo Tribunal en autos Rol N° 85.078-2020, en sentencia de 24 de febrero de 2021: https://providencia.cl/provi/site/artic/20200407/pags/2020040714054%209.html Página 10 de 20 “Séptimo: Que, a su vez, no está demás señalar que no toda ilegalidad de un acto administrativo lleva aparejada su nulidad, por cuanto uno de los dogmas que informan la nulidad de derecho público es el de conservación, cuyo fundamento radica en que revistiendo la nulidad el carácter de remedio excepcional frente a la ilegalidad de un acto administrativo, sólo será procedente si el vicio es grave y esencial, como prescribe el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.880 de 2003, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.” Argumentó que, en este contexto, a la luz de la Reposición Administrativa Voluntaria y la reclamación tributaria interpuesta, es patente que el error de transcripción no le ha generado perjuicio a la contribuyente, pudiendo desplegar su defensas sin impedimentos, rebajando en parte importante el impuesto determinado, subsistiendo la pérdida de arrastre como partida no acreditada, y una mínima diferencia del gasto de remuneraciones, lo que bajo ningún punto de vista podría ser relacionado con el error de transcripción. C.- EN CUANTO AL SUPUESTO CRUCE DE INFORMACIÓN INADECUADO DE INFORMACIÓN QUE, A JUICIO DE LA RECLAMANTE, SE HABRÍA LLEVADO ADELANTE POR PARTE DE ESTE SERVICIO. Señaló que, contrariamente a lo manifestado por la reclamante, el cruce de información se encuentra correctamente efectuado. Las diferencias tienen su origen en la contradictoria información declarada por la propia contribuyente, puesto que el cruce realizado por el Servicio, no hace más que dar cuenta de las diferencias entre las declaraciones juradas de control, sus formularios 29, los documentos tributarios electrónicos, y la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año Tributario 2017. Las diferencias de impuesto, no son más que el efecto de su negligencia en etapa de fiscalización, siendo pertinente recordar el aforismo latino “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, es decir, no se escucha a nadie (en juicio) que alega su propia torpeza. Agregó que, en base a los antecedentes aportados en etapa RAV, según se ha resuelto en la Resolución EX. N° 128.290, de fecha 13 de abril de 2021, de la revisión de antecedentes acompañados y de la información que posee el Servicio de Impuestos Internos, se concluye que la suma de $46.340.664, correspondientes a las remuneraciones que constan en las planillas de cotizaciones previsionales, es un gasto necesario para producir renta en los términos del artículo 31 N° 6 de la LIR. Lo anterior, resta sentido a la alegación presentada en el marco del reclamo, al tenor de las declaraciones juradas que cita. D.- RESPECTO DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DE AÑOS ANTERIORES. Señaló la reclamada que, en relación a la Declaración Rectificatoria, folio N° 52866626, presentada para el año tributario 2016, se debe dejar claro que sólo se verificaron los montos relativos a la observación B21, relativa al “Control de declaración de remanentes y saldos de FUT según lo declarado el año anterior en contribuyentes distintos Página 11 de 20 a sociedades anónimas”, por lo que no se revisó la composición y procedencia de la pérdida tributaria declarada. Por ello, no existe la validación de la pérdida tributaria que invoca la reclamante. Destacó que, el Servicio se encuentra legalmente facultado para requerir aquellos antecedentes que acrediten la pérdida de arrastre que está haciendo valer, rebajando de su renta líquida imponible como un gasto de un año tributario real y efectivo, independientemente de los plazos de prescripción, por lo que el contribuyente debe acreditar dichas sumas desde su inicio. En este sentido, nuestra Excma. Corte Suprema, en sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2019, Rol 36.143-2017, ha señalado: “Sexto: Que, en esas condiciones, queda claro que la jurisprudencia asentada de esta Corte en materia de gastos o pérdidas de arrastre permite la revisión de operaciones que exceden el período de prescripción siempre que incidan en tributos actuales, de manera tal que, al establecer los sentenciadores del fondo que los plazos de prescripción afectan las facultades fiscalizadoras del Servicio en la determinación y acreditación de las pérdidas de arrastre empleadas por el contribuyente como gastos, a fin de disminuir su renta líquida imponible en periodos posteriores, han incurrido en una infracción de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de su decisión, razón por la cual necesariamente deberá prosperar la casación impetrada por el referido órgano fiscalizador. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 795, por la abogada doña Bárbara Ritter Traub, en representación del Servicio de Impuestos Internos y, en consecuencia, se invalida la sentencia de quince de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 793 y 794, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada”. Insistió que, sobre la base de lo anteriormente expuesto, no existe vulneración alguna respecto de los derechos del contribuyente, al requerirle la validación de la partida de pérdida de arrastre. E.- OTRAS ALEGACIONES. Invocó la reclamada la Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos. Citó el artículo 3° de la ley 19.880 inciso final: Como dice la mencionada norma los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Afirmó que, esta norma enmarca la discusión propuesta por el contribuyente, desde que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acusen los actos administrativos Página 12 de 20 de que se trate, en este caso una Liquidación, deberá ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Alegó la reclamada que la carga de la prueba, en virtud del artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente. Este deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. IV.- PETICIONES CONCRETAS. 1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado. 2.- Confirmar Liquidación N° 170411086, de fecha 17 de julio de 2020, emitida por la Unidad de Providencia de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. 3.- Condenar en costas a la reclamante. Por lo que solicitó, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por Transportes Cailín Limitada, en contra de Liquidación N° 170411086, de fecha 17 de julio de 2020, emitida por la Unidad de Providencia de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia el reclamo de autos en todas sus partes, con costas. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1º) A folios 1-9, con fecha 24 de junio de 2021, rola reclamo tributario. 2º) A folios 43-55, con fecha 23 de julio de 2021, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el Traslado conferido respecto del reclamo de autos. 3º) A folio 65, con fecha 04 de agosto de 2021, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, la que no se produce. 4º) A folio 66, con fecha 04 de agosto de 2021, rola el auto de prueba. 5º) A folio 72, con fecha 05 de diciembre de 2025, se citó a las partes a oír sentencia. III.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, con fecha 24 de junio de 2021, en folios 1-9, compareció don Esteban Larrondo Ossandón, abogado en representación de Transportes Cailín Limitada, sociedad comercial del giro de su denominación, rol único tributario Nº 76.091.571-8, representada legalmente por don Javier Ignacio Valdés Larrondo, factor de comercio y don Juan Pablo Teodoro Campbell Rasmussen, factor de comercio, todos con domicilio en Marín N° 0582, comuna de Providencia, quien interpuso Reclamo tributario, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que expone. SEGUNDO. Que, con fecha 23 de julio de 2021, a folios 43-55, compareció don Manuel Antonio Araya Zacarías, abogado de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Página 13 de 20 Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina N°503, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien evacuó el traslado conferido respecto del reclamo presentado por Transportes Cailín Limitada, en contra de la Liquidación N° 170411086, de fecha 17 de julio de 2020, emitida por la Unidad de Providencia de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado, confirmando el acto reclamado, con expresa condena en costas, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. TERCERO. Que, con fecha 04 de agosto de 2021, en folios 66, se recibió la causa a prueba fijando como puntos de prueba los siguientes: 1.- ACREDITESE la legalidad y la notificación válida de la citación N° 271307947 de 03 de abril de 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2.- ACREDITESE la existencia de conceptos improcedentes y erróneos incorporados en la Liquidación N° 170411086, de fecha 17 de julio de 2020, reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 3.- ACREDITESE la composición y procedencia de la pérdida tributaria declarada respecto de años anteriores. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba: 1.- Copia de Escritura Pública de mandato judicial de fecha 10 de junio de 2021 otorgada ante el Notario Público titular de la vigésimo séptima Notaria de Santiago doña María Patricia Donoso Gomien. 2.- Copia simple de Liquidación N°170411086 de fecha 17 de Julio de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. 3.- Resolución exenta Nº 128290 de fecha 14 de abril de 2021 de materia “Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, suscrita por don Juan Pablo Scolari Torres, Jefe (S) Departamento de procedimientos administrativos Tributarios DMR Santiago Oriente. 4.- Declaración Anual de Renta, Rectificatoria en Unidad Folio Nº 52866626. QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no rindió prueba en autos. SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la legalidad y la notificación válida de la citación N° 271307947, la existencia de conceptos improcedentes y erróneos incorporados en la Liquidación reclamada, la composición y procedencia de la pérdida tributaria declarada respecto de años anteriores debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 151 en relación con el artículo 132 del Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio Página 14 de 20 apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO. Que conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en esta instancia se realizará conforme a las reglas de sana crítica, es decir tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científicamente afianzado. OCTAVO. Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe entenderse por el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la doctrina la que ha desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado que: “Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”. Por su parte, para Couture la sana crítica está conformada por “Las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”. NOVENO. Que, de lo anterior, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, teniendo como limitante esencial y gravitante los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no pudiendo, por tanto, decidir en base de los dictámenes de su fuero interno. DÉCIMO. Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se distinguen como principios de las reglas de la lógica los siguientes: a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; b) Principio de no contradicción: consistente en que una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí; c) Principio de razón suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia; d) Principio del tercero excluido: conforme al cual, si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a los dos precedentes. UNDÉCIMO. Que, este Sentenciador procederá a analizar y estudiar las alegaciones presentadas por la reclamante, así como la defensa del ente fiscalizador y sus fundamentos. Posteriormente, y en conformidad con el punto de prueba previamente establecido en el proceso, se emitirá un pronunciamiento sobre las alegaciones de ambas partes. DUODÉCIMO. Que, la parte reclamante argumentó que el proceso de fiscalización del AT 2017, tuvo su origen en una citación, cuya notificación no fue válidamente practicada, toda vez que la carta certificada que fuera emitida con fecha 03 de abril del año 2020, fue devuelta y, en esa época existían restricciones del tipo sanitario para el desplazamiento de las personas y el normal funcionamiento de sucursales y la recepción de correspondencia; Página 15 de 20 por lo que, la actora no habría tenido oportunidad real de rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración antes de que se emitiera el acto administrativo Liquidación N° 170411086, el cual pudo recién tener acceso con fecha 23 de octubre del año 2020, a través de la notificación por cédula que le fuere practicada. Esta falta de notificación, según la reclamante, afectó el derecho de defensa de su parte. DECIMOTERCERO. Que la reclamante manifestó que la Liquidación reclamada incorporó conceptos improcedentes, entre los que se encuentra el Impuesto Global Complementario y el Impuesto Único de Segunda Categoría, que corresponden a personas naturales, siendo la actora una persona jurídica afecta al Impuesto de Primera Categoría; dichas referencias, aunque fueron calificadas por el SII como un “error de transcripción”, produjeron confusión y afectaron la claridad y transparencia exigidas por el artículo 8 bis N° 4 letra b) del Código Tributario, norma que protege los derechos del contribuyente, obligando a entregar información clara sobre el alcance y contenido de las actuaciones de fiscalización. DECIMOCUARTO. Que, en relación al fondo del asunto debatido, la actora cuestionó la subdeclaración de base imponible determinada por el Servicio de Impuestos Internos en $52.600.001, señalando que dicha cifra corresponde al total de ventas del año comercial 2016 aumentada en $1, y no se reconocieron ninguno de los gastos debidamente contabilizados e informados oportunamente mediante declaraciones juradas, tales como la DJ 1879, folio N° 3895654 de fecha 23 de marzo del año 2017, y la Declaración Jurada 1887 folio N° 3989935 de fecha 28 de marzo del año 2017. Agregó que el cruce de información fue deficiente, toda vez que el SII tenía a su disposición datos que variaban significativamente la renta líquida imponible. DECIMOQUINTO. Que, la reclamante destacó que en el recurso de reposición administrativa voluntaria, Resolución Exenta N° 128290 de 13 de abril de 2021, el órgano fiscalizador aceptó parcialmente gastos por remuneraciones por la cantidad ascendente a $46.340.664, con lo que redujo la base imponible a la suma de $6.259.337 y el Impuesto de Primera Categoría determinado a $1.502.241, lo que a entender de la actora, evidencia que la liquidación inicial carecía de sustento y que el desconocimiento de gastos en la etapa de fiscalización fue un acto arbitrario. Agregó que, considera que persisten omisiones y errores que no fueron subsanados en dicha resolución, razón por la cual mantiene su reclamo judicial. DECIMOSEXTO. Que, la parte reclamante alegó la existencia y procedencia de una pérdida tributaria de arrastre por la suma de $24.841.298 que proviene del Año Tributario 2016, período que fue objeto de revisión y validación en la propia Unidad del Servicio de Impuestos Internos, lo que constaría en la Declaración de Renta Rectificatoria en Unidad, folio N° 52866626, timbrada y aprobada por el funcionario fiscalizador correspondiente; por lo que estima improcedente que el SII declare ahora que “resulta imposible validar” dicha partida y, además, pretenda revisar periodos prescritos, afectando los derechos del contribuyente establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario. DECIMOSÉPTIMO. Que, como conclusión, la actora solicitó la nulidad de la Liquidación N° 170411086 de fecha 17 de julio del año 2020, atendido que contiene vicios en la Página 16 de 20 notificación y en su fundamentación, porque incorpora conceptos impertinentes y porque desconoce gastos y pérdidas de arrastre, que fueron registradas oportunamente; solicitó acoger el reclamo y se deje sin efecto la liquidación, con costas, fundándose en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario y demás normas aplicables. DECIMOCTAVO. Que, la reclamada expuso que, al verificar el Formulario 22 del Año Tributario 2017, folio N° 248016327, de fecha 09 de mayo del año 2017, la contribuyente declaró $0 en los ingresos de Primera Categoría en los códigos [628] y [651], situación que no es consistente con sus Formularios 29 y con los documentos tributarios electrónicos que fueron emitidos por la misma contribuyente; tales antecedentes generaron la observación A08 y justificaron la Citación N° 271307947, emitida el 03 de abril de 2020 y enviada el 23 de abril de 2020 por carta certificada, requiriendo rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la declaración y acompañar libros y estados tributarios pertinentes. DECIMONOVENO. Que, atendido que no hubo respuesta a la citación, el SII procedió a agregar renta líquida imponible por $52.600.000, determinando una nueva base imponible en $52.600.001 y un Impuesto de Primera categoría al 30 de abril de 2017 de $12.750.240, conforme a la Liquidación N° 170411086 de 17 de julio de 2020; si bien la carta certificada fue devuelta el 06 de agosto de 2020, la notificación se practicó posteriormente por cédula el 23 de octubre de 2020, quedando así perfeccionada. VIGÉSIMO. Que, con ocasión de la Reposición Administrativa Voluntaria, el Servicio de Impuestos Internos, dio lugar parcialmente las alegaciones de la actora, en dicha resolución se reconocieron gastos por remuneraciones por $46.340.664, lo que redujo la diferencia de impuesto a $1.517.263 al 30.04.2017; sostuvo que ello demuestra que el cruce de información fue correcto y que las diferencias se deben a la contradicción entre la declaración anual y los antecedentes provenientes de DJ de control, F29 y DTE de la propia contribuyente, no a errores del órgano fiscalizador. VIGÉSIMO PRIMERO. Que, en relación a los conceptos improcedentes mencionados en la liquidación (IGC, IUSC, APV), el órgano fiscalizador los califica como error de transcripción que no tiene incidencia en la determinación del IDPC del Año Tributario 2017; invocó lo preceptuado en el artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 19.880 y jurisprudencia de la Corte Suprema (Rol N° 85.078-2020, 24.02.2021), en orden a que no toda ilegalidad acarrea nulidad, reservándose esta para vicios graves y esenciales que generen un perjuicio efectivo, lo que a entender de la reclamada no concurre en la especie, sobre todo porque la contribuyente tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a defensa y de esa manera obtuvo una rebaja sustantiva en sede administrativa. VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, en relación a la pérdida tributaria de arrastre alegada por la actora, el Servicio de Impuestos Internos precisó que la declaración rectificatoria del Año Tributario 2016, folio N° 52866626, sólo verificó aspectos vinculados a la observación B21, control de remanentes y saldos de FUT, no la composición ni procedencia de la pérdida invocada; por lo que, no existe validación previa de esa partida. Además, citó jurisprudencia de la Corte Suprema que habilita al SII para requerir acreditación de pérdidas de arrastre Página 17 de 20 que inciden en tributos actuales, aun cuando ello implique revisar operaciones anteriores al periodo discutido. VIGÉSIMO TERCERO. Que, la reclamada invocó la presunción de legalidad de los actos administrativos, establecido en el artículo 3° de la Ley 19.880 y la carga de la prueba prescrita en el artículo 21 del Código Tributario, para ello sostuvo que corresponde a la actora acreditar con documentos y contabilidad la veracidad de sus declaraciones y la naturaleza y monto de las operaciones que sirven para el cálculo del impuesto; por lo anterior solicitó el rechazo del reclamo, y se confirme la Liquidación N° 170411086, con costas. VIGÉSIMO CUARTO. Que, ha quedado establecido en el considerando tercero la resolución que recibió la causa a prueba, en la que se fijaron los hechos discutidos y sobre los cuales las partes debían allegar probanzas al juicio. Tal como lo establece el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, aplicable en el procedimiento general de reclamación que se tramita en estos autos, más allá de formulación de los puntos de prueba fijados por el Tribunal en él se encuentra implícitamente la obligación de ambas partes de acreditar las alegaciones formuladas en el proceso. VIGÉSIMO QUINTO. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (D.F.L. N° 7 de 1980) se otorga al SII la competencia para aplicar y fiscalizar todos los impuestos internos del Estado, salvo excepciones legales. El Artículo 7° establece que el Director del SII ejerce la autoridad inherente a su cargo, incluyendo la aplicación y fiscalización de los impuestos. El artículo 33° del Código Tributario el SII está autorizado para realizar acciones previas dirigidas a prevenir incumplimientos, mediante requerimientos y comunicaciones al contribuyente. El artículo 59° del mismo cuerpo normativo establece que “el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes”. El Artículo 60°, permite al SII “verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información” mediante inspecciones, requerimientos u otros medios. Artículo 6°, letra A Nº 1 otorga al Director del SII facultad para dictar normas e instrucciones para la aplicación y fiscalización tributaria. En la especie, en uso de las facultades que la ley le confiere al Servicio de Impuestos Internos, se emitió la Liquidación N°170411086 de fecha 17 de julio de 2020, posteriormente se emitió la Resolución EX. N° 128290 de fecha 13 de abril de 2021, que se pronunció respecto del Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) deducido por la parte reclamante. VIGÉSIMO SEXTO. Que, según consta en el primer otrosí del libelo de folios 1-9 del expediente electrónico, la parte reclamante acompañó aparte del mandato que lo habilita para comparecer, una copia simple de la Liquidación N°170411086 de fecha 17 de julio de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. La Resolución exenta Nº 128290 de fecha 14 de abril de 2021 de materia “Recurso de Reposición Página 18 de 20 Administrativa Voluntaria, suscrita por don Juan Pablo Scolari Torres, Jefe (s) Departamento de procedimientos administrativos Tributarios DMR Santiago Oriente. Y la Declaración Anual de Renta, Rectificatoria en Unidad Folio Nº 52866626. VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, no obstante lo anterior, y conforme se indicó en el considerando precedente, la parte reclamante se sirvió solamente, de documentos que consisten en el acto reclamado, la resolución que se pronunció sobre la Reposición Administrativa Voluntaria y la declaración anual de impuestos, sin que aportara a este proceso prueba alguna que permitiera acreditar las alegaciones formuladas en el escrito de folio 1-9. Que, en este orden de ideas, debido a la inactividad probatoria de la reclamante este Tribunal no puede dar por acreditadas las alegaciones por las cuales el contribuyente impugna la liquidación N°170411086 de fecha 17 de julio de 2020, ya que no existen en el proceso antecedentes probatorios que puedan ser ponderados con el fin de acreditar la incorrecta determinación de impuestos practicada por el SII. En este sentido, cabe recordar que en los procedimientos tributarios existe por, regla general, libertad probatoria toda vez que el Código Tributario reconoce cualquier medio apto para producir fe, sujeto a valoración judicial. En consecuencia, la parte reclamante podría haber aportado a este proceso documentos como los libros de contabilidad y sus documentos respaldatorios tales como facturas y boletas, contratos, comprobantes bancarios, cotizaciones, correos electrónicos. Sumado a lo anterior, la actora pudo servirse de prueba testimonial, informe pericial, solicitar oficios, etc., no constando en autos ninguno de dichos medios de prueba. VIGÉSIMO OCTAVO. Que, si bien de acuerdo con lo regulado en el artículo 132 del Código Tributario el SII también tiene la obligación de acreditar sus alegaciones en el proceso, cabe tener presente conforme a los señalado en considerandos precedentes que el SII en virtud del código tributario y la ley orgánica de dicho servicio, se encuentra facultado para la determinación de impuestos a través de una liquidación. En este sentido, al existir disposición legal que faculta al SII a la liquidación de impuestos, corresponde a la reclamante acreditar que dicho acto administrativo se aparta de las normas legales por ser la parte que altera el curso de los acontecimientos. En consecuencia, la falta de prueba rendida por la parte reclamante impide desvirtuar la legalidad de la liquidación impugnada, lo que por sí mismo conduce al rechazo del reclamo tributario interpuesto en folios 1-9 del expediente electrónico. VIGÉSIMO NOVENO. Que, este Sentenciador al valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, teniendo como limitante esencial y gravitante los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no pudiendo, por tanto, decidir en base de los dictámenes de su fuero interno. TRIGÉSIMO. Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se distinguen como principios de las reglas de la lógica los siguientes: Página 19 de 20 a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; b) Principio de no contradicción: consistente en que una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí; c) Principio de razón suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia; d) Principio del tercero excluido: conforme al cual, si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a los dos precedentes. TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, así las cosas, lo razonado en las motivaciones precedentes y los antecedentes y medios probatorios aportados en este juicio, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, particularmente el principio lógico de razón suficiente, permiten a este Sentenciador concluir que la prueba rendida por la parte reclamante, individualizada en el considerando cuarto de esta sentencia, resulta del todo insuficiente para acreditar las alegaciones efectuadas en su escrito de folio 1-9 del expediente electrónico y los puntos de prueba fijados por este Tribunal. Todo lo anterior, de acuerdo con el artículo 132 del Código Tributario. TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, en este sentido, se ha llegado a la convicción que la reclamante Transportes Cailín Limitada no ha acreditado que la determinación de impuestos realizada por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Liquidación N°170411086 de fecha 17 de julio de 2020, fue realizada incorrectamente, razón por la cual, se rechazará el reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes del expediente electrónico. TRIGÉSIMO TERCERO. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada alteran lo razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores. Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 1°, 8 bis, 21, 60, 63, 124 y siguientes 132 y siguientes del Código Tributario; el artículo 3° y 13º inciso segundo de la Ley N° 19.880; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión; apreciada la prueba de acuerdo a la sana crítica. Y teniendo presente el principio de Legalidad de los Impuestos. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto con fecha 24 de junio de 2021, en folios 1-9, por don Esteban Larrondo Ossandón, en representación de Transportes Cailín Limitada, en contra de la Liquidación N°170411086 de fecha 17 de julio de 2020, emitida por la Dirección Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, En consecuencia: Página 20 de 20 II. Confírmese la Liquidación N°170411086 de fecha 17 de julio de 2020. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Impuesto Único por Retiros de Ahorro Previsional Voluntario (Art. 42 bis Ley de la Renta) Tercero. Que, con fecha 04 de agosto de 2021, en folios 66, se recibió la causa a prueba fijando como puntos de prueba los siguientes: 1.- ACREDITESE la legalidad y la notificación válida de la citación N 271307947 de 03 de abril de 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2.- ACREDITESE la existencia de conceptos improcedentes y erróneos incorporados en la Liquidación N 170411086, de fecha 17 de julio de 2020, reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 3.- ACREDITESE la composición y procedencia de la pérdida tributaria declarada respecto de años anteriores. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. Cuarto. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba: Quinto. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no rindió prueba en autos. Sexto. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la legalidad y la notificación válida de la citación N 271307947, la existencia de conceptos improced... Séptimo. Que conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en esta instancia se realizará conforme a las reglas de sana crítica, es decir tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer... Octavo. Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe entenderse por el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la doctrina la que ha desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado que: “Las r... Noveno. Que, de lo anterior, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, ... Décimo. Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se distinguen como principios de las reglas de la lógica los siguientes: a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; b) Principio de no co... Undécimo. Que, este Sentenciador procederá a analizar y estudiar las alegaciones presentadas por la reclamante, así como la defensa del ente fiscalizador y sus fundamentos. Posteriormente, y en conformidad con el punto de prueba previamente establecid... Duodécimo. Que, la parte reclamante argumentó que el proceso de fiscalización del AT 2017, tuvo su origen en una citación, cuya notificación no fue válidamente practicada, toda vez que la carta certificada que fuera emitida con fecha 03 de abril del a... Decimotercero. Que la reclamante manifestó que la Liquidación reclamada incorporó conceptos improcedentes, entre los que se encuentra el Impuesto Global Complementario y el Impuesto Único de Segunda Categoría, que corresponden a personas naturales, si... Decimocuarto. Que, en relación al fondo del asunto debatido, la actora cuestionó la subdeclaración de base imponible determinada por el Servicio de Impuestos Internos en $52.600.001, señalando que dicha cifra corresponde al total de ventas del año com... Decimoquinto. Que, la reclamante destacó que en el recurso de reposición administrativa voluntaria, Resolución Exenta N 128290 de 13 de abril de 2021, el órgano fiscalizador aceptó parcialmente gastos por remuneraciones por la cantidad ascendente a $... Decimosexto. Que, la parte reclamante alegó la existencia y procedencia de una pérdida tributaria de arrastre por la suma de $24.841.298 que proviene del Año Tributario 2016, período que fue objeto de revisión y validación en la propia Unidad del Serv... Decimoséptimo. Que, como conclusión, la actora solicitó la nulidad de la Liquidación N 170411086 de fecha 17 de julio del año 2020, atendido que contiene vicios en la notificación y en su fundamentación, porque incorpora conceptos impertinentes y por... Decimoctavo. Que, la reclamada expuso que, al verificar el Formulario 22 del Año Tributario 2017, folio N 248016327, de fecha 09 de mayo del año 2017, la contribuyente declaró $0 en los ingresos de Primera Categoría en los códigos [628] y [651], situ... Decimonoveno. Que, atendido que no hubo respuesta a la citación, el SII procedió a agregar renta líquida imponible por $52.600.000, determinando una nueva base imponible en $52.600.001 y un Impuesto de Primera categoría al 30 de abril de 2017 de $12.7... Vigésimo. Que, con ocasión de la Reposición Administrativa Voluntaria, el Servicio de Impuestos Internos, dio lugar parcialmente las alegaciones de la actora, en dicha resolución se reconocieron gastos por remuneraciones por $46.340.664, lo que redujo... Vigésimo primero. Que, en relación a los conceptos improcedentes mencionados en la liquidación (IGC, IUSC, APV), el órgano fiscalizador los califica como error de transcripción que no tiene incidencia en la determinación del IDPC del Año Tributario 20... Vigésimo segundo. Que, en relación a la pérdida tributaria de arrastre alegada por la actora, el Servicio de Impuestos Internos precisó que la declaración rectificatoria del Año Tributario 2016, folio N 52866626, sólo verificó aspectos vinculados a l... Vigésimo tercero. Que, la reclamada invocó la presunción de legalidad de los actos administrativos, establecido en el artículo 3 de la Ley 19.880 y la carga de la prueba prescrita en el artículo 21 del Código Tributario, para ello sostuvo que corresp... Vigésimo cuarto. Que, ha quedado establecido en el considerando tercero la resolución que recibió la causa a prueba, en la que se fijaron los hechos discutidos y sobre los cuales las partes debían allegar probanzas al juicio. Tal como lo establece el inciso 4 del artículo 132 del Código Tributario, aplicable en el procedimiento general de reclamación que se tramita en estos autos, más allá de formulación de los puntos de prueba fijados por el Tribunal en él se encuentra i... Vigésimo quinto. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (D.F.L. N  7 de 1980) se otorga al SII la competencia para aplicar y fiscalizar todos los impuestos internos del Estado, salvo excepci... En la especie, en uso de las facultades que la ley le confiere al Servicio de Impuestos Internos, se emitió la Liquidación N 170411086 de fecha 17 de julio de 2020, posteriormente se emitió la Resolución EX. N 128290 de fecha 13 de abril de 2021, que... Vigésimo sexto. Que, según consta en el primer otrosí del libelo de folios 1-9 del expediente electrónico, la parte reclamante acompañó aparte del mandato que lo habilita para comparecer, una copia simple de la Liquidación N 170411086 de fecha 17 de j... Vigésimo séptimo. Que, no obstante lo anterior, y conforme se indicó en el considerando precedente, la parte reclamante se sirvió solamente, de documentos que consisten en el acto reclamado, la resolución que se pronunció sobre la Reposición Administr... Vigésimo octavo. Que, si bien de acuerdo con lo regulado en el artículo 132 del Código Tributario el SII también tiene la obligación de acreditar sus alegaciones en el proceso, cabe tener presente conforme a los señalado en considerandos precedentes q... En consecuencia, la falta de prueba rendida por la parte reclamante impide desvirtuar la legalidad de la liquidación impugnada, lo que por sí mismo conduce al rechazo del reclamo tributario interpuesto en folios 1-9 del expediente electrónico. Vigésimo noveno. Que, este Sentenciador al valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, teniendo como limitante esencial ... Trigésimo. Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se distinguen como principios de las reglas de la lógica los siguientes: a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; b) Principio de no contradicción: consistente en que una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí; c) Principio de razón suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia; d) Principio del tercero excluido: conforme al cual, si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a los dos precedentes. Trigésimo primero. Que, así las cosas, lo razonado en las motivaciones precedentes y los antecedentes y medios probatorios aportados en este juicio, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, particularmente el principio lógico de razón sufic... Trigésimo segundo. Que, en este sentido, se ha llegado a la convicción que la reclamante Transportes Cailín Limitada no ha acreditado que la determinación de impuestos realizada por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Liquidación N 17041... Trigésimo tercero. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada alteran lo razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores. I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto con fecha 24 de junio de 2021, en folios 1-9, por don Esteban Larrondo Ossandón, en representación de Transportes Cailín Limitada, en contra de la Liquidación N 170411086 de fecha 17 de julio de 2020, e... II. Confírmese la Liquidación N 170411086 de fecha 17 de julio de 2020. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. 2026-01-07T13:33:44-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.