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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00083-2021 · 24 de abril de 2023

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00083-2021
RUC
21-9-0000503-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “FUTURO DE LUJO S.P.A con SII, DIRECCION REGIONAL SANTIAGO CENTRO”. RIT: GR-15-00083-2021. RUC: 21-9-0000503-8. Cuantía Neta UTM 48,05 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 48,05 Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: I. FASE DE DISCUSIÓN: A. Reclamo El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: UNO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 16 de julio de 2021, comparece don PABLO ORELLANA VEGA, factor de comercio, Cédula Nacional de Identidad N°15.357.256-9, en representación de la sociedad FUTURO DE LUJO SpA, entidad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°76.233.823-8, quien interpone Reclamo Tributario en contra de la Resolución Exenta Nº817 de 14 de julio de 2021, emitida por la Sra. Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, doña Paola Pacheco Flores, correspondiente al Servicio de Impuestos Internos y que se deje sin efecto al acto reclamado, ordenando la devolución correspondiente por el pago de los Giros Nº21, Folios Nº950876696 por una suma de $2.506.343.-, más los reajustes e intereses correspondientes, en razón de los argumentos de hecho y derecho que expone: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 2 I. ANTECEDENTES PRELIMINARES. La reclamante efectúa las siguientes afirmaciones: 1. Con fecha 5 de julio de 2019, la contribuyente FUTURO DE LUJO SpA presentó por internet aviso y declaración de término de giro por el periodo tributario comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2018. 2. Como consecuencia de lo anterior, se le emitió a la contribuyente por parte del SII los referidos Giros Nº21, Folios Nº950876696 y Nº950876696, por una suma histórica y nominal de $2.506.343.- y $49.033.- respectivamente, los cuales fueron pagados. 3. Sin embargo, el SII nunca concluyó el término de giro que se había solicitado. Por lo mismo, la contribuyente decidió continuar con sus actividades, en especial, considerando que desde el punto de vista jurídico la sociedad no feneció a la vida del derecho, por cuanto no fue liquidada, ni tampoco disuelta. 4. Lo anterior, se debió a que como el SII nunca autorizó el término de giro, pese a que se pagaron los Giros Nº21, Folios Nº950876696 y Nº950876696, surgió una oportunidad nueva de negocios durante la pandemia que se quiso tomar para que FUTURO DE LUJO SpA volviera a tener un mercado para desarrollar sus negocios. II. EL TÉRMINO DE GIRO Y EL IMPUESTO PAGADO.- 1. Señala que, al momento de dar aviso de término de giro, el SII determinó una supuesta diferencia de $2.140.630.- por Impuesto al Valor Agregado (en adelante, “IVA”). 2. Sin embargo, la contribuyente tenía registrado en sus Libros Contables del periodo correspondiente los siguientes antecedentes: Base imponible IVA Existencia final $11.279.863 $ 2.143.174+ Activo Fijo adquirido en los últimos 48 meses $ - $ - + Remanente Crédito Fiscal $1.986.126 $ 1.986.126 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 3 IVA a reintegrar por activo f ijo $ - + Total $157.048.- 3. En relación a la partida denominada existencia final, nunca existió controversia con el SII, dado que, en el Balance al 31 de diciembre de 2018, hoja computacional autorizada bajo el folio Nº541 de la cuenta mercaderías (existencia), se mencionaba la cantidad de $11.279.863.- lo que implicaba un IVA crédito fiscal de $2.143.173.- 4. A su vez, en lo que respecta a la partida denominada “remante crédito fiscal”, ésta se registra en la suma de $1.986.126.- por parte de la contribuyente. Sobre ello, sí existieron diferencias con la Administración Tributaria. 5. En efecto, lo sostenido por el SII en su oportunidad y por lo cual emitió el giro de impuestos, decía relación en que sólo existía supuestamente un arrastre de remanente declarado por un monto de $2.544.- al periodo tributario de diciembre de 2018, lo cual obedeció a un error involuntario del contribuyente. En otras palabras, por un error involuntario, el contribuyente no continúo declarando el remanente de crédito fiscal, lo cual generó que, al momento de intentar efectuar el término de giro, pagó más IVA crédito fiscal de aquel que le correspondía. Por lo mismo, se presentó ante el SII una petición de devolución por impuestos pagados en exceso o indebidamente, fundada en los Nº1 y Nº2 Art. 126 del Código del ramo. Lo anterior, por cuanto se pagaron más impuestos de los que debía haber pagado en su oportunidad. 6. De esta forma, a diferencia de lo indicado por la contribuyente, lo determinado por el SII al momento de emitir el giro respectivo fue lo siguiente: Base imponible IVA Existencia final $11.279.863 $ 2.143.174+ Activo Fijo adquirido en los últimos 48 meses $ - $ - + Remanente Crédito Fiscal $2.544 $ 2.544 IVA a reintegrar por activo f ijo $ - + Total $2.140.630.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 4 7. Fue en ese contexto cuando se emitieron los Giros Nº21, Folios Nº950876696 y Nº950876696, por una suma de $2.506.343.- y $49.033.- respectivamente, el primero por concepto de “IVA” y el segundo por haberse dado aviso de término de giro con retraso. Los montos antes indicaros fueron lo que pagó efectivamente el contribuyente, de forma indebida y en exceso según se indica a través de este escrito. 8. En efecto, lo anterior obedece a un error involuntario de la contribuyente. Dado que, en el periodo tributario de agosto de 2018 declaró en su Formulario Nº29 un remanente de $2.011.682.-, el cual también fue declarado periodo tributario de septiembre de 2018, pero por una suma de $2.015.712.- 9. Sin embargo, la contribuyente -por un error involuntario – no declaró este remanente desde el periodo tributario octubre de 2018, dejando de lado el remanente que se le había generado en los periodos tributarios precedentes, según lo expuesto. Por lo mismo, el SII sólo determinó un remanente de $2.544.- y le emitió un giro de impuestos. 10. Como es sabido, el contribuyente aún cuando no hay utilizando el remanente del crédito fiscal conforme al Art. 24 de la Ley sobre el Impuesto al Valor Agregado, por un error involuntario u otro origen, puede solicitar devolución conforme al Art. 126 del Código Tributario para efectos de que sean devueltos las sumas pagadas indebidamente o en exceso, conforme a los Nº1 y Nº2 de la citada disposición legal. 11. También existen otros caminos, como sencillamente rectificar en sede administrativa o judicial (Arts. 36 bis y 127 Código Tributario), o también utilizar ese crédito fiscal como un gasto necesario (Art. 31 LIR). Estos caminos no son excluyentes entre sí, y cada contribuyente puede decidir cuál tomar libremente en un Estado de Derecho. 12. En definitiva, como la contribuyente ha decidido continuar con el ejercicio de su giro y considerando los antecedentes previamente expuestos, en especial la existencia de un mero error involuntario de registro del remanente crédito fiscal al cual tenía derecho, solicita acceder a la devolución solicitada por FUTURO DE LUJO SpA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 5 III. LA DEVOLUCIÓN PEDIDA VÍA ART. 126 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y EL RECURSO DE RESGUARDO QUE TUVE QUE PRESENTAR.- 1. Pareciera ser que el legislador repudia transversalmente el enriquecimiento sin causa, incluso del erario fiscal. Por lo mismo, la letra de la ley es clara en el Art. 126 del Código Tributario en que, si pagó impuestos en exceso, doble o indebidamente, puede solicitar la devolución de dichas sumas de dinero, como ocurrió en este caso. 2. Pues bien, la petición que elevó ante el SII fue un verdadero calvario para sus derechos. Por cuanto 3 meses después de que presentó una devolución vía Art. 126 del Código Tributario, el SII le recomendó desistirse de ella, a lo cual se opuso. Luego de ello y con fecha 3 de febrero de 2021, el mismo Servicio simplemente archivó mi petición. 3. Por lo mismo, tuvo que presentar un recurso de resguardo por vulneración del Art. 8 bis Nº10 del Código Tributario, el cual fue acogido, indicándose que se decidía por la Sra. Director Regional: “Acoger el Recurso de Resguardo interpuesto el 15 de febrero de 2021, y dar tramitación a la presentación de 26 de octubre de 2020 efectuada por la contribuyente Futuro de Lujo SpA RUT N° 76.233.823, y emitir sobre ella el acto terminal que corresponda, dentro del plazo previsto en el artículo 27 de la ley 19.880, ya señalado en el considerando 8° de esta resolución, pudiendo el Servicio requerir los antecedentes que se consideren necesarios para la acreditación del derecho pretendido conforme al artículo 8° bis N°10 del Código Tributario”. 4. En base a sus múltiples insistencias ante la Sra. Director Regional, es que el día 14 de julio de 2021 se me notificó de la Resolución Ex. Nº817 la cual reclamo en este acto. En este acto, se exige por el SII que primero rectifique todas las declaraciones de los Formularios Nº29, pagando las multas correspondientes, requisitos que no se encuentran establecidos en la ley. 5. Hace referencia y transcribe los considerandos 6°y 7° de la resolución reclamada y afirma que establece criterios no establecidos en la ley tributaria para negar la petición efectuada. 6. El SII le impone rectificar cada Formulario Nº29 cuestión que no está en la ley. Además, si bien no lo dice, también le impone pagar una multa de 1 UTM, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 6 estableciendo el pago de una pena pecuniaria que el Art. 126 tampoco exige en ninguno de sus pasajes. Finalmente, el SII yerra al creer que está solicitando devolución del remanente crédito fiscal IVA, o que quiere utilizar éste, cuestión que generaría que rectificar tuviera algún sentido. Muy por el contrario, lo pedido son impuestos pagados en exceso o indebidamente. En otras palabras, lo pedido tiene el carácter jurídico de una suma de dinero (crédito) que el Fisco adeuda, y como tal puede ser cedido o transferido, caso en el cual tengo derecho a pretender su pago. 7. En definitiva, cada contribuyente tiene distintas alternativas, usar el remanente crédito fiscal como gasto necesario, pedir rectificar los Formularios Nº29 e incluir aquél remanente que no utilicé, pedir ante SS. la rectificación del Art. 127 del Código del ramo o, simplemente, si pagué impuestos en exceso o indebidamente, como es el caso, pedir la devolución de lo que pagué demás conforme al Art. 126 del Código Tributario. 8. Por ende, el acto reclamado añade requisitos que no están en la ley y confunde a las instituciones jurídicas. Lo anterior, por cuanto en la Resolución Ex. Nº817 el SII puede decir no ha lugar a la devolución porque no se acreditó el pago, o también puede decir no ha lugar a la devolución por haber transcurrido más de 3 años. Sin embargo, no puede agregar requisitos que no están en el Art. 126 del Código del ramo, y tampoco puede exigir que el contribuyente utilice el camino del Art. 36 bis del Código Tributario rectificando sus declaraciones mensuales de impuestos, porque si así hubiera querida esta parte se podría haber presentado un Formulario Nº2117 pidiendo rectificar. 9. El contribuyente está pidiendo la devolución de impuestos pagados en exceso o indebidamente, por eso activó a la Administración a través del Art. 126 del Código Tributario. Por ende, el contribuyente no está pidiendo aumentar su remanente crédito fiscal, ni tampoco está pidiendo su posterior utilización, y menos aún está pidiendo la devolución de este ante el SII. Lo pedido, insisto, son impuestos pagados indebidamente o exceso, situación que engarzar en una perfecta armonía jurídica con el citado Art. 126. IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- 1.- Cita y transcribe el artículo 126 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 7 2. En definitiva, la norma citada resulta ser útil, de plena justicia y contiene en ella un principio general en nuestro derecho, esto es, que la ley repudia el enriquecimiento sin causa. Es en el Artículo 126 donde el legislador da reconocimiento expreso al pago de lo no debido en el Derecho Tributario, evitando así el enriquecimiento ilícito del patrimonio fiscal a costas del contribuyente, sujeto pasivo de la relación jurídica-tributaria. De esta manera, a fin de evitar el enriquecimiento sin causa, la disposición en análisis identifica claramente a dos sujetos de la relación jurídica en una escena en particular: a) al Fisco, que puede enriquecerse a costas del contribuyente, b) al contribuyente, quien puede efectuar un pago indebido. Ambos en el contexto del enriquecimiento sin causa. 3. Por otro lado, cuando el enriquecimiento ilícito es de parte del contribuyente, el Fisco no utiliza el Artículo 126 del Código del ramo, porque no le es aplicable, sino que solicita los reintegros conforme a los Artículos 24 del Código Tributario y 97 de la LIR, liquidando y girando los conceptos como si fueran impuestos. 4. Una de dichas reglas especiales el que Artículo 126 que nos convoca, dado que, como el derecho es justo y las reglas no sólo podrían favorecer al fisco - quien ya resulta ser un reforzado acreedor -, el legislador tuvo que dejar en una misma posición al contribuyente. En efecto, para la obtención de sumas pagadas indebidamente y sin existir el Artículo 126, el contribuyente tendría que haber incoado acciones en contra del Consejo de Defensa del Estado ante el Juez de Letras en lo Civil de asiento de Corte. Sin embargo, la ley le otorga la vía administrativa que establece el Artículo 126 desde 1968, y si ésta es rechazada, lo anterior es conocimiento de un tribunal especializado en materia tributaria, cuestión que cuesta mucho en la práctica, al negarse el SII a responder estas peticiones. POR TANTO, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en el Art. 126 del Código Tributario y las demás disposiciones legales antes citadas, Solicita tener por interpuesta reclamación tributaria en contra de la Resolución Exenta Nº817 de 14 de julio de 2021, emitida por la Sra. Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, doña Paola Pacheco Flores, correspondiente al Servicio de Impuestos Internos, notificada en la misma fecha antes señalada vía correo electrónico. En consecuencia, solicita se sirva a acoger a tramitación este reclamo, para luego de ello, dar lugar total o parcialmente a lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 8 pedido por este reclamante, disponiendo por medio de sentencia definitiva lo siguiente: a) Dejar sin efecto, total o parcialmente, el acto administrativo terminal reclamado, antes ya individualizadas. b) Autorizar autorice la devolución correspondiente por el pago de los Giros Nº21, Folios Nº950876696 y Nº950876696, por una suma de $2.506.343.- y $49.033.- respectivamente, más los reajustes e intereses correspondientes, o la suma mayor o menor que determine SS. conforme al mérito de autos. c) La condena en costas de la parte contraria en caso de existir oposición. DOS: Que, a fojas folio 72, con fecha 22 de julio de 2021, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. TRES: Que, A fojas folio 74, con fecha 09 de agosto de 2021, comparece doña PAOLA ELIZABETH PACHECO FLORES, en su calidad de Directora Regional de la XII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación de dicho Servicio, acredita personería, designa abogado patrocinante y confiere poder. CUATRO: Que, a fojas 79 y siguientes, con fecha 13 de agosto de 2021, comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, abogada del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad al artículo132 del Código Tributario, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho que pasa a exponer: I.- ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO: 1.- La contribuyente FUTURO DE LUJO SpA., con fecha 03 de julio de 2019, presentó ante el Servicio de Impuestos Internos, aviso y declaración de término de giro mediante internet, por el periodo tributario comprendido entre el 1º de enero al 31de diciembre de 2018. Como consecuencia de lo anterior, y efectuadas las verificaciones pertinentes se emitieron 2 giros, a saber, el Giro Folio Nº950876696 por la suma de $2.140.630 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 9 por concepto de IVA y el Giro Folio Nº950876696, ascendente a $49.033, por concepto de multa por aviso fuera de plazo, notificados con fecha 08 de agosto de 2019. 2.- Con fecha 25 de septiembre de 2019, la contribuyente presentó Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) solo en contra del Giro Folio Nº950876696 por la suma de $2.140.630 por concepto de IVA, petición que fue resuelta No Ha Lugar, mediante Res. Ex N°110.354 de fecha 07 de enero de 2020 y notificada por correo electrónico con fecha 13 de enero del mismo año, resolución en la cual se le señaló al contribuyente en la parte final que podía recurrir ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros conforme lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario. 3.- Con fecha 12 de marzo de 2020, los Giros Folio Nº950876696 por la suma de $2.140.630 por concepto de IVA y el Giro Folio Nº950876696, ascendente a $49.033, fueron pagados conforme comprobantes de pago aportados por la contribuyente en su escrito de reclamo. 4.- Con fecha 26 de Octubre de 2020 la contribuyente presentó ante este Servicio una solicitud mediante Formulario 2117 ingresada a través del Sistema de Peticiones Administrativas Sispad Folio 77320120859, y en la cual solicitó autorización para corregir errores propios y como consecuencia de ello se autorice la devolución de lo pagado a través de los Giros Folios Nº950876696 por la suma de $2.506.343 y Nº950876696, por la suma de $49.033, fundando su petición en el artículo 126 N°1 y 2 del Código Tributario, aduciendo un error propio en el que incurrió al presentar el aviso y declaración de término de giro por el periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2018. 5.- La antedicha presentación fue respondida mediante Res. Ex 817 de fecha 14 de Julio de 2021, notificada el mismo día mediante correo electrónico, la que da no ha lugar a la solicitud de devolución impetrada fundada en que para acceder a ello y, en consideración a que el contribuyente había incurrido en un error propio era necesario que previamente presentara declaraciones rectificatorias de los Formularios 29 desde el periodo octubre de 2018 hasta la fecha de término de giro, para que luego de ello este Servicio pueda proceder a devolver las sumas Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 10 correspondientes de ser pertinente, ello una vez realizada la imputación del respectivo remanente al impuesto determinado al término de giro. II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO: Se refiere a los argumentos del reclamo de autos. III.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO: Previo a señalar las razones del por qué el reclamo que ha dado origen a estos autos debe ser rechazado, hace presente que la reclamante en su escrito de fecha 16.08.2021 al deducir el reclamo en contra de la Resolución Ex N°817, solicitando dejarla sin efecto, le pide al tribunal se ordene la devolución de la suma de $2.506.343 (sic), pero no le pide al tribunal la devolución de la suma pagada por concepto de multa ascendente a $49.033, cuestión que solo hace luego en la parte conclusiva de su presentación, considerando además que no controvierte en modo alguno la legalidad y procedencia de la misma en toda su presentación, razón por la cual la controversia solo debe restringirse a la eventual devolución de lo pagado por concepto de Impuesto IVA. Lo anterior, además, se condice con que en este procedimiento lo que se pretende es dejar sin efecto la Resolución N°817 reclamada, que tuvo su origen en una presentación en virtud del artículo 126 del Código Tributario, por ello no es posible revisar la procedencia de la multa que fue aplicada correctamente en el trámite de término de giro, considerando que lo que se pide es la devolución del impuesto pagado en exceso atendido un error propio en el registro del remanente en las declaraciones de impuesto formulario 29 a que hace referencia en su reclamo. A continuación, se exponen las razones por las cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, con costas: 1.- EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO. Expresa que, tal como se ha señalado en ítem antecedentes del acto reclamado, la contribuyente presentó ante el Servicio con fecha 03.07.2019 aviso y declaración de termino de giro por el periodo tributario 01 de enero al 31 de diciembre del año 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 11 Como consecuencia de lo anterior y de la revisión de los antecedentes efectuada en la auditoria respectiva, se emitieron los giros Giros Folios Nº950876696 por una suma de $2.140.630 por concepto de Impuesto al Valor Agregado y el Nº950876696, por una suma de $49.033, correspondiente a la multa al haberse dado el aviso de término de giro fuera del plazo legal establecido en el artículo 69 del Código Tributario. Ahora bien, el contribuyente con fecha 25 de septiembre de 2019, dedujo recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) solo en contra del Giro Folio Nº950876696 por una suma de $2.140.630, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, habiendo concluido el procedimiento con la Resolución Ex N° 110.354 de fecha 07 de enero de 2021, notificada por correo electrónico con fecha 13 de enero del mismo año. En dicha resolución, que no dio lugar a dejar sin efecto el mencionado giro, se le señaló al contribuyente que le asistía el derecho de reclamar del mismo ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Región Metropolitana atendido que se encontraba vigente el plazo para hacerlo atendida la suspensión que había operado respecto del plazo de 90 días para reclamar producto de la interposición del recurso RAV. Cabe agregar que la contribuyente respecto del giro Folio Nº950876696, emitido por la suma de $49.033, correspondiente a la multa al haberse dado el aviso de término de giro fuera del plazo, no dedujo recurso alguno ni en sede administrativa ni judicial. Así las cosas, con fecha 12 de marzo de 2020, el contribuyente procedió a pagar ambos giros, de lo que dan cuenta los comprobantes de pago por el mismo aportados a su reclamo, lo que es una clara manifestación de la decisión del contribuyente de conformarse con lo resuelto ya que se otro modo habría recurrido a los Tribunales de Justicia mediante la interposición del respectivo reclamo, conforme lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario. Sin embargo, y sorpresivamente el día 26 de octubre de 2020, es decir, 7 meses después de haber pagado los giros ya señalados y, encontrándose vencido el plazo para reclamar ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, la contribuyente presenta ante el Servicio una solicitud formulario 2117 solicitando la devolución conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario y que tiene los mismos fundamentos hechos valer por la contribuyente tanto en el procedimiento RAV como en el reclamo deducido en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 12 De acuerdo a lo reseñado en el reclamo, afirma que es necesario dejar establecido que el contribuyente lo que solicitó al SII fue una autorización para corregir errores propios incurridos en la presentación de aviso de término de giro y, como consecuencia de ello, se autorice la devolución de lo pagado indebidamente en los giros ya individualizados, por ello y conforme la revisión de los antecedentes disponibles por parte de este organismo, consistente en las declaraciones de impuesto mensuales Formulario 29 efectuadas por el propio contribuyente, así como los aportados tanto en el trámite de aviso de término de giro y los que se adjuntaron a la petición que dio origen a la resolución reclamada, es que se señala en la misma que para resolver la procedencia de la petición de devolución se hace necesario que el contribuyente previamente rectifique sus declaraciones de impuesto mensuales corrigiendo el error propio incurrido, que es lo pedido y antecedente de la pretendida devolución . Añade que, lo que busca la contribuyente renacer un plazo ya fenecido, para de esa forma poder reclamar ante los Tribunales Tributarios, lo que queda en evidencia con el tiempo transcurrido entre la fecha de pago de los giros y la de la presentación efectuada con fecha 26 de octubre de 2020, que es de 7 meses. La reclamante arguye en su escrito que atendido que el trámite de Término de Giro no está concluido y que se le presentó una nueva oportunidad de negocios, de la que no da mayores noticias, ha decido continuar con su giro, sin embargo, esos son argumentos que pretenden distraer la atención de lo verdaderamente ocurrido en esta situación, cual es que el plazo para reclamar no estaba vigente, por una causa imputable solo al contribuyente, quien no da ninguna explicación de por qué no recurrió ante US. oportunamente al ser notificado del rechazo de su recurso de reposición administrativa voluntaria, si no qué sentido tendría haber pagado los giros con fecha 12 de marzo de 2020 con posterioridad a lo resuelto en la presentación RAV y en dónde se le señala que tiene plazo para reclamar. Afirma que, el término de giro es una cuestión de hecho, toda vez que lo que ha ocurrido en la práctica es que el contribuyente ha cesado efectivamente en sus actividades que son generadoras de impuesto, habiéndose dado los presupuestos que contempla la ley tributaria en el artículo 69 del Código Tributario, y por ende nació la obligación para éste de dar aviso de término de giro debiendo acompañar al aviso su balance final o los antecedentes que este Servicio estime necesario, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 13 pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro de sus actividades, por las vías disponibles. El objetivo de dicho aviso que da origen al procedimiento respectivo es, entre otros, que este Servicio revise la declaración de los impuestos que haya determinado el contribuyente, verificando la exactitud de esta y examinando la documentación sustentatoria; procediendo a girar los impuestos resultantes de la revisión. En ningún caso el término de giro deja de existir por el no otorgamiento del referido certificado, ya que como se ha señalado, es una cuestión fáctica que por lo demás está en el dominio del propio contribuyente ya que es él quien desarrolla la actividad, sin perjuicio de las facultades que actualmente posee la autoridad tributaria de declarar el término de giro de oficio dándose los requisitos que la ley contempla. Expresa que, en consecuencia, atendido la expuesto y que el objetivo del trámite es verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente, en la práctica el contribuyente si había terminado su giro, lo que queda además corroborado con la circunstancia que desde el mes de julio de 2019 que no presenta declaración de impuesto alguna, tal como dan cuenta las impresiones obtenidas del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario SICT que se acompañan en el primer otrosí de esta presentación, lo que cobra especial relevancia ya que si en su concepto el entendió que nunca hubo término de giro, podría haber continuado declarando normalmente todos los impuestos que su actividad le generaba, lo que no ha ocurrido hasta la fecha, incluso pesa sobre el contribuyente en esa situación presentar declaraciones “sin movimiento”. El contribuyente argumenta en su presentación que durante la pandemia se le presentó una nueva oportunidad de negocios, y que por ende decidió continuar su giro del que no da mayores indicios, pero al respecto es necesario señalar SS., por una parte, que el 14 contribuyente no tiene impedimento alguno para el desarrollo de cualquier actividad económica conforme la legislación vigente, sin embargo como él había cesado efectivamente en sus actividades que lo llevaron a presentar el aviso de término de giro respectivo, lo que correspondía es ese caso era haber efectuado el trámite ante este Servicio comunicando el reinicio de sus actividades dentro de los plazos legales correspondientes conforme lo previsto en los artículos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 14 66 y 68 del Código Tributario, dando un nuevo aviso de inicio de actividades, conforme los medios contemplados al efecto disponibles en la página web del SII para todos los contribuyentes que así lo determinan, ya que como el mismo señala así lo decidió, pero esa determinación que él efectúa, que está en el plano de la autonomía de la voluntad, debe ajustarse a lo mandatado en la ley y en especial a la tributaria, cual es cumplir con la obligación tributaria de dar aviso y con las demás obligaciones principales y accesorias que ello conlleva, sin embargo como se ha señalado ese aviso no se ha dado y, además, no existe declaración alguna de impuesto mensual ni anual presentada desde el año 2019, lo que daría cuenta del desarrollo de una actividad económica por parte del contribuyente. 2.- LEGALIDAD DEL ACTO RECLAMADO E IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA. Expresa que, el Servicio ha ejercido sus facultades de conformidad a los artículos 1° y 6° del Código Tributario, razón por la que habiéndose efectuado la revisión de la petición formulada por el contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, concluyó que no era factible acceder a lo solicitado atendido que la información disponible a la fecha no la hacían procedente. En efecto, es el propio contribuyente que en su presentación efectuada con fecha 26 de octubre de 2020 solicita al Servicio “autorización” para corregir errores propios en que incurrió en las declaraciones efectuadas mediante formulario 29 de los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2018, al no haber traspasado el remanente que registró hasta el periodo septiembre de 2018, y que en ese contexto el SII determinó un remanente de $2.544 emitiendo el giro Folio Nº950876696, por una suma de $2.140.630. Sin embargo, el contribuyente omite señalar que el Servicio solo obró en mérito de las declaraciones presentadas por el propio contribuyente, quien en el periodo diciembre de 2019 declara en el código 77 la suma de $2.544.- Ahora si bien la legislación tributaria permite a los contribuyentes impetrar solicitudes fundadas en errores propios en que hayan incurrido en sus declaraciones de impuestos conforme al N°1 del artículo 126 del Código Tributario, no debemos olvidar que es una obligación legal de este Servicio verificar que efectivamente el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 15 fundamento sea correcto y que los impuestos estén correctamente declarados y los créditos que se hagan valer o remanentes también sean procedentes. El contribuyente se asila en la excusa que el organismo fiscalizador le estaría solicitando el cumplimiento de requisitos que no contempla la ley, pero obvia que es él mismo el que reconoce que sus declaraciones son erróneas, y tanto es así que pide autorización para corregirlas y, una vez hecho ello se le pueda devolver lo pagado en exceso o indebidamente. Conforme ello, no se entiende lo que pretende el contribuyente que por una parte pide al SII autorización para corregir y cuando la autoridad tributaria le señala que previo a devolver es necesario que corrija las declaraciones que el mismo reconoce como erróneas y así poder evaluar la devolución que sea procedente efectuando las imputaciones que correspondan, no actúa en consecuencia, si no que reclama tratando de hacer creer a esta judicatura un actuar ilegal del SII, lo que es totalmente alejado de lo que ha ocurrido en este caso. Señala que, por el contrario, en cada una de las ocasiones en que el SII ha sido requerido por el contribuyente, a saber trámite de Término de Giro, en el procedimiento RAV y en la petición de devolución, se ha ajustado a la legalidad, más bien lo que se observa es un actuar errático del contribuyente, ya que no puede pretender que el Servicio lisa y llanamente devuelva sin que las declaraciones de impuestos sean correctas y consignen las sumas que correspondan por concepto de remantes y que ellas tengan su respaldo en la contabilidad y demás documentación sustentatoria de la misma. Se reitera en esta parte que es el propio contribuyente el que declaró en el mes de diciembre de 2018 un remanente de $2.544, no es una determinación que ha hecho el SII como afirma la reclamante en su escrito, por lo que el SII no hace otra cosa, sino que cumplir el mandato legal de no prescindir de lo declarado por el contribuyente, lo que tiene su sustento legal en lo que prescribe el artículo 21 del Código Tributario. Por otra parte, el reclamante efectúa algunas aseveraciones a lo largo de su presentación de las cuales es necesario hacernos cargo: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 16 a.- Expresa en el N°1 del apartado III que el legislador repudia el enriquecimiento sin causa por ello el art. 126 del Código Tributario permite solicitar lo enterado indebidamente, en exceso o pagado doblemente, manifestando en el N°10 del mismo apartado que lo que está solicitando es devolución impuestos, lo que reitera nuevamente en el apartado IV cuando se refiere a los fundamentos de derecho de su reclamo. Explica que, a este respecto se debe manifestar que en ningún caso lo que se pretende es un enriquecimiento injusto o sin causa por parte del Fisco, si no que tal como se ha señalado, lo relevante en los procedimientos administrativos incoados con ocasión de una solicitud de corrección de errores propios que son fundamento de una solicitud de devolución como la del contribuyente, justamente es llegar a establecer cuál es la suma pagada en exceso y si ellos es consistente con la información que posee el SII en sus bases de datos y con la documentación que aporta el contribuyente. b.- Indica en varios numerales del apartado III, a saber, en los N° 5, 7 y 9), que el SII le exige en la Resolución Ex. N°817, requisitos no contemplados en la ley, tales como que: b.1.- Rectifique los formularios 29 pagando las multas correspondientes, sin embargo, expone que, de la simple lectura de la misma, podrá observar que en ninguna parte se le señala que debe pagar multa alguna, toda vez que la rectificatoria que debe presentar solo dice relación con la modificación de datos en la declaración presentada en que se omitió indicar en el código 77 el remanente de crédito fiscal por lo que no habría fundamento para aplicar la supuesta multa que él señala. b.2.- Cumplimiento de otros requisitos que se le exigirían, no contemplados en la ley. En este punto es necesario señalar que en la resolución que resolvió favorablemente respecto del contribuyente el Recurso de Resguardo deducido por éste, se le señaló que conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, a este Servicio le asiste la prerrogativa de solicitar los antecedentes necesarios para la acreditación del derecho pretendido, lo que se debe conciliar armónicamente con Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 17 lo dispuesto en el artículo 8 bis N°10 del Código Tributario, razón por la que la supuesta exigencia de presentar rectificatorias de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2018, se condice absolutamente con lo que la ley permite y que por lo demás fue solicitado al contribuyente mediante correo electrónico de fecha 20 de enero de 2021 por la funcionaria a cargo del caso. En dicho correo no obstante habérsele solicitado al contribuyente entre otros propuesta firmada de F29 del periodo a rectificar, no fueron acompañadas en la respuesta entregada en mismo día 20 de enero de 2021 por el mandatario del contribuyente, en la que señala que el asunto es una cuestión de derecho a la que adjunta variada documentación pero no la rectificatoria o modificatoria, pese a que como se ha insistido en este escrito el mismo pidió autorización para corregir errores propios en sus declaraciones, por lo que lo que se espera que esa solicitud tenga un correlato con lo que pide y eso sería que aporte las propuestas de declaraciones con los datos que quiere corregir, de otra manera no se entiende como puede evidenciar el error en que incurrió. CONCLUSIÓN: De acuerdo a lo expuesto estima que ha quedado de manifiesto que el Servicio de Impuestos Internos conforme las facultades otorgadas por la legislación vigente, ha determinado de manera inequívoca la improcedencia de la devolución solicitada por don PABLO ORELLANA VEGA, en representación de la contribuyente FUTURO DE LUJO SpA, RUT 76.233.823-8, atendido que no se cumplen los requisitos para acceder a ella, por cuanto al deberse a un error propio del contribuyente éste debe proceder previamente a rectificar las declaraciones en las que dichos errores se produjeron, para luego así poder establecer la suma que ha pagado indebidamente o en exceso, previa imputación del remanente respectivo al impuesto determinado al término de giro, todo lo que quedará acreditado en el curso de esta causa, sin dejar de lado la extemporaneidad de la reclamación impetrada por las razones ya expuestas. Por tanto, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo de autos y se rechace en todas sus partes, con costas. CINCO: A fojas folio 107, con fecha 16 de agosto de 2021, se tiene por evacuado el traslado del reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 18 II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: UNO: A fojas 1 y siguientes, con fecha 16 de julio de 2021, comparece don PABLO ORELLANA VEGA, factor de comercio, Cédula Nacional de Identidad N°15.357.256-9, en representación de la sociedad FUTURO DE LUJO SpA, entidad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°76.233.823-8, quien interpone Reclamo Tributario en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA Nº817, de 14 de julio de 2021, emitida por la Sra. Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, doña Paola Pacheco Flores, correspondiente al Servicio de Impuestos Internos y que se deje sin efecto al acto reclamado, ordenando la devolución correspondiente por el pago de los Giros Nº21, Folios Nº950876696 por una suma de $2.506.343.-, más los reajustes e intereses correspondientes, en razón de los argumentos de hecho y derecho que expone. DOS: A fojas folio 72, con fecha 22 de julio de 2021, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. TRES: A fojas folio 74, con fecha 09 de agosto de 2021, comparece doña PAOLA ELIZABETH PACHECO FLORES, en su calidad de Directora Regional de la XII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación de dicho Servicio, acredita personería, designa abogado patrocinante y confiere poder. CUATRO: A fojas 79 y siguientes, con fecha 13 de agosto de 2021, comparece don NORMA ARROYO SALDÍAS, abogada del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad al artículo132 del Código Tributario, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho que expone y a fojas folio 107, con fecha 16 de agosto de 2021, se tiene por evacuado el traslado del reclamo. CINCO. A fojas folio 109, con fecha 16 de agosto de 2021, se cita a audiencia de conciliación para el día 25 de agosto de 2021, a las 10:00 horas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 19 SEIS: A fojas folio 119, con fecha 24 de agosto de 2021, se confiere Patrocinio y Poder de la reclamante a doña MARÍA CAROLINA TOSO RAMÍREZ, cédula de identidad N°10.662.192 – 6. SIETE: A fojas folio 129, con fecha 25 de agosto de 2021, consta acta de audiencia de conciliación frustrada. OCHO. A fojas folio 133 del expediente electrónico, con fecha 25 de agosto de 2021, consta resolución que recibe la causa a prueba. NUEVE. A fojas folio 137 del expediente electrónico, con fecha 31 de agosto de 2021, el reclamante deduce recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba y a fojas folio 148, con fecha 14 de septiembre de 2021, se tiene por interpuesto el recurso y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, por el término de 3 días. DIEZ: A fojas folio 143 del expediente electrónico, con fecha 31 de agosto de 2021, el reclamante deduce recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba y a fojas folio 150, con fecha 14 de septiembre de 2021, se tiene por interpuesto el recurso y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, por el término de 3 días. ONCE: A fojas folio 152, con fecha 16 de septiembre de 2021, la reclamante evacúa el traslado conferido y a fojas folio 210, con fecha 24 de septiembre de 2021, se tiene por evacuado el traslado. DOCE: A fojas folio 207, con fecha 21 de septiembre de 2021, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado conferido y a fojas folio 212, con fecha 24 de septiembre de 2021, se tiene por evacuado el traslado conferido. TRECE: A fojas folio 228 del expediente electrónico, a fojas folio 05 de julio de 2022, consta resolución que resuelve que resuelve No ha lugar el recurso de reposición deducido por la reclamante y el Servicio de Impuestos Internos y concede recurso de apelación deducido por ambas partes. CATORCE: A fojas folio 239, con fecha 27 de julio de 2022, la reclamante solicita Oficio y reitera documentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 20 QUINCE: A fojas folio 243 del expediente electrónico, con fecha 28 de julio de 2022, el Servicio de Impuestos Internos, reitera y acompaña documentos. DIECISÉIS: A fojas folio 256 y 257, con fecha 29 de julio de 2022, consta Minuta y Oficio de envío a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago de los recursos de apelación deducidos por las partes en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. DIECISIETE: A fojas folio 262 del expediente electrónico, con fecha 05 de agosto de 2022, consta envío de Oficio solicitado por la reclamante. DIECIOCHO. A fojas folio 265 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 05 de agosto de 2022, el Servicio de Impuestos Internos formula observaciones a la prueba rendida. DIECINUEVE: A fojas folio 269 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 08 de agosto de 2022, el reclamante formula observaciones a la prueba rendida. VEINTE: A fojas folio 283 del expediente electrónico, consta certificado de fecha 04 de octubre de 2022, que deja constancia que se recibió por este Tribunal la sentencia dictada por la Undécima Sala del Tribunal de Alzada con fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintidós en causa Rol Corte Tributaria y Aduanera N°170- 2022, que confirma la resolución apelada de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno. VEINTIUNO. A fojas folio 291 del expediente electrónico, con fecha 17 de abril de 2023, consta la resolución autos para fallo. III. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y con fecha 16 de julio de 2021, comparece don PABLO ORELLANA VEGA, factor de comercio, Cédula Nacional de Identidad N°15.357.256-9, en representación de la sociedad FUTURO DE LUJO SpA, entidad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°76.233.823-8, quien interpone Reclamo Tributario en contra de la Resolución Exenta Nº817 de 14 de julio de 2021, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 21 emitida por la Sra. Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, doña Paola Pacheco Flores, correspondiente al Servicio de Impuestos Internos y que se deje sin efecto al acto reclamado, ordenando la devolución correspondiente por el pago de los Giros Nº21, Folios Nº950876696 por una suma de $2.506.343.-, más los reajustes e intereses correspondientes, en razón de los argumentos de hecho y derecho que expone. SEGUNDO: Que, a fojas 79 y siguientes, con fecha 13 de agosto de 2021, comparece don NORMA ARROYO SALDÍAS, abogada del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad al artículo132 del Código Tributario, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho que expone. TERCERO: Que, a fojas folio 133 del expediente electrónico, con fecha 25 de agosto de 2021, consta resolución que recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente punto: 1.- Acredítese la procedencia de la devolución correspondiente por el pago de los Giros Nº21, Folios Nº950876696 y Nº950876696, por una suma de $2.506.343.- y $49.033.- en relación a las objeciones efectuadas por el acto reclamado, Resolución Exenta Nº817 de 14 de julio de 2021, emitida por la Sra. Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, doña Paola Pacheco Flores. Hechos, Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 22 del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N°110-2014, el 28 de diciembre de 2016). QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba: RECLAMANTE: Documental: La reclamante acompañó los siguientes documentos: 1. Estado de término de giro obtenido desde la página web del SII. 2. Formulario Nº29 del periodo tributario agosto 2018. 3. Formulario Nº29 del periodo tributario septiembre 2018. 4. Formulario Nº29 del periodo tributario octubre 2018. 5. Formulario Nº29 del periodo tributario noviembre 2018. 6. Formulario Nº29 del periodo tributario diciembre 2018. 7. Resolución Ex. Nº110354 del SII. 8. Giros de término de giro folios 9500876696 y 950876696. 9. Comprobante de pago folio 950876696. 10. Comprobante de pago folio 9500876696. 11. Certificación de capital, Registro de Comercio de Santiago. 12. Copia inscripción, Registro de Comercio de Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 23 13. Certificado de Vigencia, Registro de Comercio de Santiago. 14. Rechazo SII de fecha 3 de febrero de 2021. 15. Resolución Ex. Nº11 de fecha 19 de febrero de 2021. 16. Resolución Ex. Nº817 de fecha 14 de julio de 2021. 17. Escritura pública de constitución de FUTURO DE LUJO SpA. 18. Escritura pública de modificación de FUTURO DE LUJO SpA. 19.- Sentencia Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia, JOAQUÍN GROB ANWANDTER RIT GR-11-00018-2016. 20.- Sentencia Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia, CARLOS GROB ANWANDTER RIT GR-11-00017-2016. 21.- Sentencia Primer Tribunal Tributario y Aduanero, RUC 1690000168-5, sentencia confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol TTA Nº266-2019. Testimonial: No hay. Otros: Oficio a doña PAOLA PACHECO F., o quien la reemplace o subrogue en el cargo, en su calidad de Directora Regional, perteneciente a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, oficio no respondido. SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: Documental: 1.- Impresión obtenida del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario SICT de los años 2018, 2019 y 2020 que dan cuenta que la contribuyente Futuro de Lujo SpA desde el periodo julio de 2019 no presenta declaraciones mensuales de impuesto Formulario29. 2.- Correo electrónico enviado al contribuyente con fecha 20 de enero de 2021 por Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 24 la funcionaria Karina Loyola Gaete solicitando entre otros, propuestas Formulario 29 de periodo a rectificar. 3.- Correo respuesta de fecha 20 de enero de 2021 enviado por mandatario contribuyente que no adjunta propuesta de rectificatoria solicitada. 4.- Presentación efectuada por el contribuyente (Formulario 2117) con fecha 26 de octubre de 2020, a través de la cual el contribuyente pretendió hacer renacer un plazo extinguido, dando pie a la reclamación de autos. 5. Formulario 29 del período controvertido, esto es: a.- Formulario Nº29 del periodo tributario agosto 2018; b.- Formulario Nº29 del periodo tributario septiembre 2018. Formulario Nº29 del periodo tributario octubre 2018; d.- Formulario Nº29 del periodo tributario noviembre 2018 y e.- Formulario Nº29 del periodo tributario diciembre 2018. Testimonial: No hay. Otros: No hay. SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa: 1.- La contribuyente FUTURO DE LUJO SpA con fecha 03 de julio de 2019, presentó ante el Servicio de Impuestos Internos, aviso y declaración de término de giro mediante internet, por el periodo tributario comprendido entre el 1º de enero al 31de diciembre de 2018. 2.-Se emitieron 2 giros, el Giro Folio Nº950876696 por la suma de $2.140.630 por concepto de IVA y el Giro Folio Nº950876696, ascendente a $49.033, por concepto de multa por aviso fuera de plazo, notificados con fecha 08 de agosto de 2019. 3.- Con fecha 25 de septiembre de 2019, la contribuyente presentó Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) solo en contra del Giro Folio Nº950876696 por la suma de $2.140.630 por concepto de IVA, petición que fue resuelta No Ha Lugar, mediante Res. Ex N°110.354 de fecha 07 de enero de 2020 y notificada por correo electrónico con fecha 13 de enero del mismo año. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 25 4.- Con fecha 12 de marzo de 2020, los Giros Folio Nº950876696 por la suma de $2.140.630 por concepto de IVA y el Giro Folio Nº950876696, ascendente a $49.033, fueron pagados por el contribuyente. 5.- Con fecha 26 de Octubre de 2020 la contribuyente presentó ante el Servicio de Impuestos Internos una solicitud mediante Formulario 2117 ingresada a través del Sistema de Peticiones Administrativas Sispad Folio 77320120859, y en la cual solicitó autorización para corregir errores propios y como consecuencia de ello se autorice la devolución de lo pagado a través de los Giros Folios Nº950876696 por la suma de $2.506.343 y Nº950876696, por la suma de $49.033, fundando su petición en el artículo 126 N°1 y 2 del Código Tributario. 6.- Que, con fecha 15 de febrero de 2021, la contribuyente Futuro de Lujo SpA, RUT Nº 76.233.823-8, interpuso Recurso de Resguardo señalando que con fecha 26 de octubre de 2020 presentó una petición de devolución art.126 del Código Tributario, formulario 2117, folio 77320120859 y que recién el día 20 de enero de 2021, fue contactada por la fiscalizadora asignada, Karina Loyola, que requirió documentación, la que fue remitida por su parte con esa misma fecha. No obstante, ello, aduce que el 1°de febrero de 2021, fue informada por la fiscalizadora que la materia no correspondía a una devolución de IVA, sino a una petición de anulación y corrección de giros y multas emitidas por el Servicio por término de giro, y que la solicitud debía hacerse llegar al departamento encargado, debiendo desistirse de su presentación. Señala que se reiteró a la fiscalizadora con esa misma fecha que su petición correspondía al art.126, y que se estilaba presentar un formulario 2117, sin existir otro al efecto, y que, lo que correspondía era acoger o rechazar su petición, y no el desistimiento de ella o una nueva presentación, lo que se reiteró el 4 de febrero, sin que exista respuesta a la fecha, lo que supone vulneración a los derechos del contribuyente, según el N°10 del artículo 8 del Código Tributario y Ley 19.880. por lo que interpuso este recurso. 7.- El recurso de Resguardo fue resuelto mediante Resolución Exenta N°11, de 19 de febrero de 2021, por la Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, en la que se resuelve: Acoger el Recurso de Resguardo interpuesto el 15 de febrero de 2021, y dar tramitación a la presentación de 26 de octubre de 2020 efectuada por la contribuyente Futuro de Lujo SpA RUT N° 76.233.823, y emitir sobre ella el acto terminal que corresponda, dentro del plazo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 26 previsto en el artículo 27 de la ley 19.880, ya señalado en el considerando 8° de esta resolución, pudiendo el Servicio requerir los antecedentes que se consideren necesarios para la acreditación del derecho pretendido conforme al artículo 8° bis N°10 del Código Tributario. 8.- La presentación anterior fue respondida mediante Res. Ex 817 de fecha 14 de Julio de 2021, notificada el mismo día mediante correo electrónico, la que da no ha lugar a la solicitud de devolución impetrada fundada en que para acceder a ello y, en consideración a que el contribuyente había incurrido en un error propio era necesario que previamente presentara declaraciones rectificatorias de los Formularios 29 desde el periodo octubre de 2018 hasta la fecha de término de giro, para que luego de ello este Servicio pueda proceder a devolver las sumas correspondientes de ser pertinente, ello una vez realizada la imputación del respectivo remanente al impuesto determinado al término de giro. 9.- Que, no existe controversia ni objeciones en relación a las facultades legales ejercidas por el Servicio de Impuestos Internos, ni en cuanto a los efectos de la Resolución como acto administrativo emanado del servicio de impuestos internos, de conformidad a la Ley N°19.880. 10.- Que, la contribuyente presentó reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N°817, de fecha 14 de Julio de 2021, emitida por la Sra. Directora Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos., siendo reclamada en tiempo y forma ante esta judicatura. DEL ACTO RECLAMADO: SÉPTIMO: Que el acto reclamado en autos es la Resolución Ex. N°817, de fecha 14 de Julio de 2021, emitida por la Sra. Directora Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. La resolución antedicha, tiene su origen, de conformidad a los hechos establecidos en el considerando anterior, en la petición efectuada por la reclamante con fecha 26 de Octubre de 2020, en virtud de la cual, la contribuyente presentó ante el Servicio de Impuestos Internos una solicitud mediante Formulario 2117 ingresada a través del Sistema de Peticiones Administrativas, Folio 77320120859, en la cual solicitó autorización para corregir errores propios y como consecuencia de ello se autorice Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 27 la devolución de lo pagado a través de los Giros Folios Nº950876696 por la suma de $2.506.343 y Nº950876696, por la suma de $49.033, fundando su petición en el artículo 126 N°1 y 2 del Código Tributario, aduciendo un error propio en el que incurrió al presentar el aviso y declaración de término de giro por el periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2018. La resolución reclamada resuelve no ha lugar a la solicitud de devolución fundada en que para acceder a ello y, en consideración a que el contribuyente había incurrido en un error propio era necesario que previamente presentara declaraciones rectificatorias de los Formularios 29 desde el periodo octubre de 2018 hasta la fecha de término de giro, para que luego de ello este Servicio pueda proceder a devolver las sumas correspondientes de ser pertinente, ello una vez realizada la imputación del respectivo remanente al impuesto determinado al término de giro. OCTAVO: Que, antes de resolver el asunto controvertido, se debe tener presente que, en materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Por su parte, el artículo 132 inciso cuarto, dispone que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. NOVENO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la procedencia del Acto Administrativo Resolución reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo primero y décimo tercero del Código Tributario, que establecen que en los juicios Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 28 tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco. ALEGACIONES DE LAS PARTES. DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo expuesto, en relación a lo objetado por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución reclamada, los argumentos de la reclamante en su reclamo se orientan a fundamentar el derecho y procedencia a la devolución de impuestos solicitada. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos controvierte dicha solicitud, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, cuyas alegaciones se resolverán a medida que se analicen en lo sucesivo. UNDÉCIMO: Que, en directa relación con las alegaciones y defensas de las partes, a fojas folio 133 del expediente electrónico, con fecha 25 de agosto de 2021, consta resolución que recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente punto: 1.- Acredítese la procedencia de la devolución correspondiente por el pago de los Giros Nº21, Folios Nº950876696 y Nº950876696, por una suma de $2.506.343.- y $49.033.- en relación a las objeciones efectuadas por el acto reclamado, Resolución Exenta Nº817 de 14 de julio de 2021, emitida por la Sra. Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, doña Paola Pacheco Flores. Hechos, Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan. DUODÉCIMO: Que, así entonces, de acuerdo a lo expuesto y determinado el conflicto jurídico, se procederá a analizar las alegaciones de las partes, junto con los medios probatorios aportados en el juicio, con el fin de determinar si es Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 29 procedente o no la devolución solicitada, denegada por la Resolución reclamada en estos autos. En este contexto, se hace necesario analizar lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario que dispone: Artículo 126.- No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen. Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento. En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 30 Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo. DÉCIMO TERCERO: Que, a su turno, resulta pertinente revisar los argumentos de la Resolución reclamada para denegar la devolución solicitada consignada principalmente en los considerandos 6) y 7): 6) Que, efectivamente acorde a lo dispuesto por el artículo 126 del Código Tributario, el contribuyente puede solicitar la devolución de los impuestos cuyo fundamento sea corregir errores propios. En este caso en particular, el contribuyente señala y reconoce en su petición que cometió un error desde la declaración mensual de impuestos, formulario 29 periodo octubre de 2018, en el cual dejó de registrar el remanente de crédito fiscal. Por tanto, previo a poder acceder a su solicitud de devolución, el contribuyente deberá presentar las declaraciones rectificatorias correspondientes de los formularios 29 desde octubre de 2018 a la fecha de término de giro, para que luego de ello, este Servicio puede proceder a devolver, en caso de ser pertinente, las sumas que corresponda una vez realizada la imputación del respectivo remanente al impuesto determinado al término de giro. 7) Que, por ende, acorde a los antecedentes de la petición es posible señalar que no puede acceder a la solicitud de devolución de impuestos, ya que previamente el contribuyente debe rectificar los formularios 29, corrigiendo en ellos el error cometido. Que, con el mérito de los antecedentes examinados y las razones expresadas precedentemente: SE RESUELVE: NO HA LUGAR, a lo solicitado por Futuro de Lujo SpA, RUT N° 76.233.823-8, conforme a lo expuesto en la presente resolución. DÉCIMO CUARTO: Que, de conformidad a lo expuesto por las partes en sus respectivos escritos de discusión y los hechos que se han tenido por establecidos y no controvertidos en el presente juicio, consignados en el considerando sexto de esta sentencia, así como también los antecedentes acompañados, debemos proceder a fijar la postura de este sentenciador en relación a los antecedentes del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 31 juicio, con el fin de resolver el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta Nº817 de 14 de julio de 2021, emitida por la Sra. Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. Que, en primer término, debemos pronunciarnos sobre la alegación del Servicio de Impuestos Internos referida a la extemporaneidad del reclamo. En este contexto, el Servicio expone de acuerdo a lo reseñado en la parte expositiva de esta sentencia que el contribuyente luego de solicitar el término de giro y posterior a su revisión emitidos los giros por el Servicio de Impuestos Internos, procede a pagarlos. Posteriormente interpone Recurso de reposición administrativo voluntario en contra de uno de los giros, el que fue rechazado y posteriormente no dedujo reclamo tributario en contra de dicho Giro, en consecuencia, alega que lo que busca la contribuyente es renacer un plazo ya fenecido, para de esa forma poder reclamar ante los Tribunales Tributarios, lo que queda en evidencia con el tiempo transcurrido entre la fecha de pago de los giros y la de la presentación efectuada con fecha 26 de octubre de 2020, que es de 7 meses, es decir, la petición efectuada en conformidad al artículo 126 del Código Tributario, cuya resolución que se pronuncia sobre dicha petición, se encuentra actualmente reclamada en estos autos. Que, a juicio de este sentenciador, se estima que la petición efectuada en conformidad al artículo 126 del Código Tributario, cuya resolución es reclamada en estos autos, se encuentra reclamada dentro de plazo toda vez que, de conformidad al artículo 124 inciso segundo se dispone expresamente que “Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”. De acuerdo al inciso tercero de la misma disposic ión legal, el término para reclamar es de 90 días, contados desde la notificación respectiva, por lo que el reclamo de autos fue deducido en contra de una resolución expresamente establecida como acto reclamable. Si bien tiene relación con los Giros emitidos a consecuencia del término de Giro efectuado por la reclamante, no impide que efectúe una petición en conformidad del artículo 126. Por otra parte, si analizamos los argumentos de la respectiva resolución, establecidos en el considerando anterior, podemos visualizar que no hace referencia a la extemporaneidad de la petición, sino que el argumento es la falta de antecedentes o la obligación de rectificar los Formularios 29 de IVA para determinar la procedencia o no de la petición efectuada. Por estas consideraciones se estima que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 32 se descarta la alegación del Servicio de Impuestos Internos en relación a la extemporaneidad del reclamo. DÉCIMO QUINTO: Que, dilucidado lo anterior, cabe hacer presente que este reclamo tributario versa exclusivamente sobre una solicitud de devolución efectuada en virtud de lo dispuesto al artículo 126 del Código Tributario y, en consecuencia, se analizarán los antecedentes en relación a dicho acto reclamado y no en relación al proceso de término de giro respecto del cual las partes han expuesto en el presente juicio, no obstante, su relación con dicho procedimiento. Que, así las cosas, en relación a lo debatido en autos y los antecedentes expuestos por las partes, debemos recordar que la resolución recurrida tiene su origen en la Petición de corrección de errores y devolución efectuada por el contribuyente en virtud del artículo 126 del Código Tributario, y además, tiene como antecedente la Resolución que resolvió el Recurso de Resguardo deducido por el contribuyente que en su parte resolutiva dispuso: “Acoger el Recurso de Resguardo interpuesto el 15 de febrero de 2021, y dar tramitación a la presentación de 26 de octubre de 2020 efectuada por la contribuyente Futuro de Lujo SpA RUT N° 76.233.823, y emitir sobre ella el acto terminal que corresponda, dentro del plazo previsto en el artículo 27 de la ley 19.880, ya señalado en el considerando 8° de esta resolución, pudiendo el Servicio requerir los antecedentes que se consideren necesarios para la acreditación del derecho pretendido conforme al artículo 8° bis N°10 del Código Tributario”. De acuerdo a lo anterior, se resolvió en el recurso de resguardo que se de tramitación a la presentación del contribuyente, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos requerir antecedentes que se consideren necesarios para la acreditación del derecho pretendido conforme al artículo 8° bis N°10 del Código Tributario. Dicha norma dispone lo siguiente: 10°. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 33 Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un procedimiento de fiscalización. Que, de acuerdo a lo resuelto en dicha resolución, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba facultado para solicitar antecedentes al contribuyente necesarios para acceder o denegar la petición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 bis N°10 del Código Tributario, en relación con las normas que le confieren las facultades de fiscalización consagradas en el artículo 1 y 6 del Código Tributario, cuestión que este sentenciador comparte, toda vez que para verificar la procedencia de la solicitud efectuada por el contribuyente, cuyo objetivo era para corregir errores propios incurridos en la presentación de aviso de término de giro y, como consecuencia de ello, se autorice la devolución de lo pagado indebidamente en los giros ya individualizados. En este escenario, el Servicio de Impuestos Internos conforme a la revisión de los antecedentes disponibles por parte del Servicio, consistente en las declaraciones de impuesto mensuales Formulario 29 efectuadas por el propio contribuyente, así como los aportados tanto en el trámite de aviso de término de giro y los que se adjuntaron a la petición que dio origen a la resolución reclamada, es que se señala en la misma que para resolver la procedencia de la petición de devolución se hace necesario que el contribuyente previamente rectifique sus declaraciones de impuesto mensuales corrigiendo el error propio incurrido, que es lo pedido y antecedente de la pretendida devolución . DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo que se ha venido señalando, atendido el mandato expreso que establece la ley en el inciso segundo del artículo 124 del Código Tributario, que dispone expresamente: Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126, este sentenciador considera que debe pronunciarse sobre la procedencia de la devolución solicitada, de conformidad al mérito de los autos. Que, en directa relación con las alegaciones y defensas de las partes, a fojas folio 133 del expediente electrónico, con fecha 25 de agosto de 2021, consta resolución que recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente punto: 1.- Acredítese la procedencia de la devolución correspondiente por el pago de los Giros Nº21, Folios Nº950876696 y Nº950876696, por una suma de $2.506.343.- y $49.033.- en relación a las objeciones efectuadas por el acto reclamado, Resolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 34 Exenta Nº817 de 14 de julio de 2021, emitida por la Sra. Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, doña Paola Pacheco Flores. Hechos, Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, dilucidado lo anterior, procederemos a determinar si en sede judicial, la reclamante rindió prueba suficiente que permita acreditar el punto de prueba fijado en autos y que hagan procedente la devolución solicitada y denegada en la Resolución reclamada. Que, en este contexto, la reclamante a f in de acreditar el punto de prueba fijado en autos, rindió prueba documental, según se individualiza en el considerando quinto de esta sentencia. Que, al tenor del presente reclamo, el reclamante argumenta lo siguiente: 1. Señala que, al momento de dar aviso de término de giro, el SII determinó una supuesta diferencia de $2.140.630.- por Impuesto al Valor Agregado (en adelante, “IVA”). 2. Sin embargo, la contribuyente tenía registrado en sus Libros Contables del periodo correspondiente los siguientes antecedentes: Base imponible IVA Existencia final $11.279.863 $ 2.143.174+ Activo Fijo adquirido en los últimos 48 meses $ - $ - + Remanente Crédito Fiscal $1.986.126 $ 1.986.126 IVA a reintegrar por activo f ijo $ - + Total $157.048.- 3. En relación a la partida denominada existencia final, nunca existió controversia con el SII, dado que, en el Balance al 31 de diciembre de 2018, hoja computacional autorizada bajo el folio Nº541 de la cuenta mercaderías (existencia), se mencionaba la cantidad de $11.279.863.- lo que implicaba un IVA crédito fiscal de $2.143.173.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 35 4. A su vez, en lo que respecta a la partida denominada “remante crédito fiscal”, ésta se registra en la suma de $1.986.126.- por parte de la contribuyente. Sobre ello, sí existieron diferencias con la Administración Tributaria. 5. En efecto, lo sostenido por el SII en su oportunidad y por lo cual emitió el giro de impuestos, decía relación en que sólo existía supuestamente un arrastre de remanente declarado por un monto de $2.544.- al periodo tributario de diciembre de 2018, lo cual obedeció a un error involuntario del contribuyente. En otras palabras, por un error involuntario, el contribuyente no continúo declarando el remanente de crédito fiscal, lo cual generó que, al momento de intentar efectuar el término de giro, pagó más IVA crédito fiscal de aquel que le correspondía. Por lo mismo, se presentó ante el SII una petición de devolución por impuestos pagados en exceso o indebidamente, fundada en los Nº1 y Nº2 Art. 126 del Código del ramo. Lo anterior, por cuanto se pagaron más impuestos de los que debía haber pagado en su oportunidad. 6. De esta forma, a diferencia de lo indicado por la contribuyente, lo determinado por el SII al momento de emitir el giro respectivo fue lo siguiente: Base imponible IVA Existencia final $11.279.863 $ 2.143.174+ Activo Fijo adquirido en los últimos 48 meses $ - $ - + Remanente Crédito Fiscal $2.544 $ 2.544 IVA a reintegrar por activo f ijo $ - + Total $2.140.630.- 7. Fue en ese contexto cuando se emitieron los Giros Nº21, Folios Nº950876696 y Nº950876696, por una suma de $2.506.343.- y $49.033.- respectivamente, el primero por concepto de “IVA” y el segundo por haberse dado aviso de término de giro con retraso. Los montos antes indicaros fueron lo que pagó efectivamente el contribuyente, de forma indebida y en exceso según se indica a través de este escrito. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 36 8. En efecto, lo anterior obedece a un error involuntario de la contribuyente. Dado que, en el periodo tributario de agosto de 2018 declaró en su Formulario Nº29 un remanente de $2.011.682.-, el cual también fue declarado periodo tributario de septiembre de 2018, pero por una suma de $2.015.712.- 9. Sin embargo, la contribuyente -por un error involuntario – no declaró este remanente desde el periodo tributario octubre de 2018, dejando de lado el remanente que se le había generado en los periodos tributarios precedentes, según lo expuesto. Por lo mismo, el SII sólo determinó un remanente de $2.544.- y le emitió un giro de impuestos. A fin de acreditar lo expuesto, la reclamante acompañó en autos en relación a acreditar la procedencia de la devolución, principalmente los siguientes documentos: 1. Estado de término de giro obtenido desde la página web del SII. 2. Formulario Nº29 del periodo tributario agosto 2018. 3. Formulario Nº29 del periodo tributario septiembre 2018. 4. Formulario Nº29 del periodo tributario octubre 2018. 5. Formulario Nº29 del periodo tributario noviembre 2018. 6. Formulario Nº29 del periodo tributario diciembre 2018. 7. Resolución Ex. Nº110354 del SII. 8. Giros de término de giro folios 9500876696 y 950876696. 9. Comprobante de pago folio 950876696. 10. Comprobante de pago folio 9500876696. 11. Certificación de capital, Registro de Comercio de Santiago. 12. Copia inscripción, Registro de Comercio de Santiago. 13. Certificado de Vigencia, Registro de Comercio de Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 37 Que, los F29 correspondiente al periodo agosto a diciembre de 2018, también fueron acompañados por el Servicio de Impuestos Internos, según consta a fojas folio 243 y siguientes del expediente electrónico. Que, como se puede observar, de los Formularios 29 “Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos” acompañados, se desprende que efectivamente en el periodo tributario de agosto de 2018 la contribuyente declaró en su Formulario Nº29 un remanente de $2.011.682.-, el cual también fue declarado periodo tributario de septiembre de 2018, pero por una suma de $2.015.712.-, sin embargo, la contribuyente no declaró este remanente desde el periodo tributario octubre de 2018 a diciembre de 2018, dejando de lado el remanente que se le había generado en los periodos tributarios precedentes. Por lo mismo, el SII sólo determinó un remanente de $2.544.- y le emitió un giro de impuestos. Que, así las cosas, podemos concluir que el contribuyente no continúo declarando el remanente de crédito fiscal, lo cual generó que, al momento de intentar efectuar el término de giro, pagó más IVA crédito fiscal de aquel que le correspondía. Que, en este orden de ideas, si bien son atendibles los argumentos del Servicio de Impuestos Internos invocados en su escrito de contestación del reclamo, en el sentido de solicitar antecedentes, dicha solicitud se justifica en sede administrativa en el procedimiento previo a la emisión del acto administrativo terminal, como es la Resolución que se pronuncia sobre una petición en virtud del artículo 126 del Código Tributario y no en la Resolución misma que es un acto reclamable, en ese sentido la resolución debió contener una decisión de la solicitud en sede administrativa accediendo o denegando la petición. Que, asentado lo anterior, este Tribunal da por acreditada la procedencia de la devolución solicitada, de acuerdo a lo expuesto y además se agrega que el Servicio de Impuestos Internos no objeta el remanente de crédito fiscal declarado por el contribuyente en el F29 correspondiente al periodo septiembre de 2018 y anteriores. DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo que se ha venido señalando, de conformidad a los argumentos del reclamo y los medios probatorios rendidos en autos, se estima que la reclamante ha logrado acreditar la procedencia, monto y formalidades del derecho a la devolución de la suma pagada en el Giro Nº21, Folios Nº950876696, por una suma histórica y nominal de $2.506.343.-, denegada por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 38 Resolución Exenta Nº817 de fecha 14 de julio de 2021, emitida por la Sra. Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, debidamente reajustada en conformidad a la ley. Que, por su parte el monto pagado correspondiente al Giro Nº950876696, por $49.033.- correspondiente al pago de multa por retraso por el aviso de término de giro, como se indicó no es parte del debate toda vez que corresponde a una cuestión no debatida en estos autos. DÉCIMO NOVENO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. VIGÉSIMO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 21, 123 y siguientes, 126 del Código Tributario;, DL 825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante. SE RESUELVE: 1.- HA LUGAR AL RECLAMO, deducido por don PABLO ORELLANA VEGA, Cédula Nacional de Identidad N°15.357.256-9, en representación de la sociedad FUTURO DE LUJO SpA, Rol Único Tributario N°76.233.823-8, en contra de la Resolución Exenta Nº817 de fecha 14 de julio de 2021, emitida por la Sra. Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 39 2- DEJESE SIN EFECTO RESOLUCIÓN EXENTA Nº817, de fecha14 de julio de 2021, emitida por la Sra. Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. 3.- EN CONSECUENCIA, SE ORDENA DEVOLVER LA SUMA DE $2.506.343.-, - DEBIDAMENTE REAJUSTADA EN CONFORMIDAD A LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO RESUELTO. 4.- NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 244bc060bf1d4e50af91089af7a433bc Timbre Electrónico 2023-04-24T11:51:27-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.