Texto de la sentencia
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“FUTURO DE LUJO S.P.A con SII, DIRECCION REGIONAL SANTIAGO
CENTRO”.
RIT: GR-15-00083-2021.
RUC: 21-9-0000503-8.
Cuantía Neta UTM 48,05
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 48,05
Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
UNO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 16 de julio de 2021, comparece don
PABLO ORELLANA VEGA, factor de comercio, Cédula Nacional de Identidad
N°15.357.256-9, en representación de la sociedad FUTURO DE LUJO SpA, entidad
del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°76.233.823-8, quien interpone
Reclamo Tributario en contra de la Resolución Exenta Nº817 de 14 de julio de 2021,
emitida por la Sra. Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro, doña Paola Pacheco Flores, correspondiente al Servicio de
Impuestos Internos y que se deje sin efecto al acto reclamado, ordenando la
devolución correspondiente por el pago de los Giros Nº21, Folios Nº950876696 por
una suma de $2.506.343.-, más los reajustes e intereses correspondientes, en razón
de los argumentos de hecho y derecho que expone:
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I. ANTECEDENTES PRELIMINARES.
La reclamante efectúa las siguientes afirmaciones:
1. Con fecha 5 de julio de 2019, la contribuyente FUTURO DE LUJO SpA
presentó por internet aviso y declaración de término de giro por el periodo
tributario comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2018.
2. Como consecuencia de lo anterior, se le emitió a la contribuyente por parte
del SII los referidos Giros Nº21, Folios Nº950876696 y Nº950876696, por una
suma histórica y nominal de $2.506.343.- y $49.033.- respectivamente, los
cuales fueron pagados.
3. Sin embargo, el SII nunca concluyó el término de giro que se había solicitado.
Por lo mismo, la contribuyente decidió continuar con sus actividades, en
especial, considerando que desde el punto de vista jurídico la sociedad no
feneció a la vida del derecho, por cuanto no fue liquidada, ni tampoco
disuelta.
4. Lo anterior, se debió a que como el SII nunca autorizó el término de giro,
pese a que se pagaron los Giros Nº21, Folios Nº950876696 y Nº950876696,
surgió una oportunidad nueva de negocios durante la pandemia que se quiso
tomar para que FUTURO DE LUJO SpA volviera a tener un mercado para
desarrollar sus negocios.
II. EL TÉRMINO DE GIRO Y EL IMPUESTO PAGADO.-
1. Señala que, al momento de dar aviso de término de giro, el SII determinó una
supuesta diferencia de $2.140.630.- por Impuesto al Valor Agregado (en adelante,
“IVA”).
2. Sin embargo, la contribuyente tenía registrado en sus Libros Contables del
periodo correspondiente los siguientes antecedentes:
Base imponible IVA
Existencia final $11.279.863 $ 2.143.174+
Activo Fijo adquirido en los últimos 48 meses $ - $ - +
Remanente Crédito Fiscal $1.986.126 $ 1.986.126
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IVA a reintegrar por activo f ijo $ - +
Total $157.048.-
3. En relación a la partida denominada existencia final, nunca existió controversia
con el SII, dado que, en el Balance al 31 de diciembre de 2018, hoja computacional
autorizada bajo el folio Nº541 de la cuenta mercaderías (existencia), se mencionaba
la cantidad de $11.279.863.- lo que implicaba un IVA crédito fiscal de $2.143.173.-
4. A su vez, en lo que respecta a la partida denominada “remante crédito fiscal”,
ésta se registra en la suma de $1.986.126.- por parte de la contribuyente. Sobre
ello, sí existieron diferencias con la Administración Tributaria.
5. En efecto, lo sostenido por el SII en su oportunidad y por lo cual emitió el giro de
impuestos, decía relación en que sólo existía supuestamente un arrastre de
remanente declarado por un monto de $2.544.- al periodo tributario de diciembre de
2018, lo cual obedeció a un error involuntario del contribuyente. En otras palabras,
por un error involuntario, el contribuyente no continúo declarando el remanente de
crédito fiscal, lo cual generó que, al momento de intentar efectuar el término de giro,
pagó más IVA crédito fiscal de aquel que le correspondía. Por lo mismo, se presentó
ante el SII una petición de devolución por impuestos pagados en exceso o
indebidamente, fundada en los Nº1 y Nº2 Art. 126 del Código del ramo. Lo anterior,
por cuanto se pagaron más impuestos de los que debía haber pagado en su
oportunidad.
6. De esta forma, a diferencia de lo indicado por la contribuyente, lo determinado
por el SII al momento de emitir el giro respectivo fue lo siguiente:
Base imponible IVA
Existencia final $11.279.863 $ 2.143.174+
Activo Fijo adquirido en los últimos 48 meses $ - $ - +
Remanente Crédito Fiscal $2.544 $ 2.544
IVA a reintegrar por activo f ijo $ - +
Total $2.140.630.-
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7. Fue en ese contexto cuando se emitieron los Giros Nº21, Folios Nº950876696 y
Nº950876696, por una suma de $2.506.343.- y $49.033.- respectivamente, el
primero por concepto de “IVA” y el segundo por haberse dado aviso de término de
giro con retraso. Los montos antes indicaros fueron lo que pagó efectivamente el
contribuyente, de forma indebida y en exceso según se indica a través de este
escrito.
8. En efecto, lo anterior obedece a un error involuntario de la contribuyente. Dado
que, en el periodo tributario de agosto de 2018 declaró en su Formulario Nº29 un
remanente de $2.011.682.-, el cual también fue declarado periodo tributario de
septiembre de 2018, pero por una suma de $2.015.712.-
9. Sin embargo, la contribuyente -por un error involuntario – no declaró este
remanente desde el periodo tributario octubre de 2018, dejando de lado el
remanente que se le había generado en los periodos tributarios precedentes, según
lo expuesto. Por lo mismo, el SII sólo determinó un remanente de $2.544.- y le emitió
un giro de impuestos.
10. Como es sabido, el contribuyente aún cuando no hay utilizando el remanente
del crédito fiscal conforme al Art. 24 de la Ley sobre el Impuesto al Valor Agregado,
por un error involuntario u otro origen, puede solicitar devolución conforme al Art.
126 del Código Tributario para efectos de que sean devueltos las sumas pagadas
indebidamente o en exceso, conforme a los Nº1 y Nº2 de la citada disposición legal.
11. También existen otros caminos, como sencillamente rectificar en sede
administrativa o judicial (Arts. 36 bis y 127 Código Tributario), o también utilizar ese
crédito fiscal como un gasto necesario (Art. 31 LIR). Estos caminos no son
excluyentes entre sí, y cada contribuyente puede decidir cuál tomar libremente en
un Estado de Derecho.
12. En definitiva, como la contribuyente ha decidido continuar con el ejercicio de su
giro y considerando los antecedentes previamente expuestos, en especial la
existencia de un mero error involuntario de registro del remanente crédito fiscal al
cual tenía derecho, solicita acceder a la devolución solicitada por FUTURO DE
LUJO SpA.
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III. LA DEVOLUCIÓN PEDIDA VÍA ART. 126 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y EL
RECURSO DE RESGUARDO QUE TUVE QUE PRESENTAR.-
1. Pareciera ser que el legislador repudia transversalmente el enriquecimiento
sin causa, incluso del erario fiscal. Por lo mismo, la letra de la ley es clara en
el Art. 126 del Código Tributario en que, si pagó impuestos en exceso, doble
o indebidamente, puede solicitar la devolución de dichas sumas de dinero,
como ocurrió en este caso.
2. Pues bien, la petición que elevó ante el SII fue un verdadero calvario para
sus derechos. Por cuanto 3 meses después de que presentó una devolución
vía Art. 126 del Código Tributario, el SII le recomendó desistirse de ella, a lo
cual se opuso. Luego de ello y con fecha 3 de febrero de 2021, el mismo
Servicio simplemente archivó mi petición.
3. Por lo mismo, tuvo que presentar un recurso de resguardo por vulneración
del Art. 8 bis Nº10 del Código Tributario, el cual fue acogido, indicándose que
se decidía por la Sra. Director Regional: “Acoger el Recurso de Resguardo
interpuesto el 15 de febrero de 2021, y dar tramitación a la presentación de
26 de octubre de 2020 efectuada por la contribuyente Futuro de Lujo SpA
RUT N° 76.233.823, y emitir sobre ella el acto terminal que corresponda,
dentro del plazo previsto en el artículo 27 de la ley 19.880, ya señalado en el
considerando 8° de esta resolución, pudiendo el Servicio requerir los
antecedentes que se consideren necesarios para la acreditación del derecho
pretendido conforme al artículo 8° bis N°10 del Código Tributario”.
4. En base a sus múltiples insistencias ante la Sra. Director Regional, es que el
día 14 de julio de 2021 se me notificó de la Resolución Ex. Nº817 la cual
reclamo en este acto. En este acto, se exige por el SII que primero rectifique
todas las declaraciones de los Formularios Nº29, pagando las multas
correspondientes, requisitos que no se encuentran establecidos en la ley.
5. Hace referencia y transcribe los considerandos 6°y 7° de la resolución
reclamada y afirma que establece criterios no establecidos en la ley tributaria
para negar la petición efectuada.
6. El SII le impone rectificar cada Formulario Nº29 cuestión que no está en la
ley. Además, si bien no lo dice, también le impone pagar una multa de 1 UTM,
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estableciendo el pago de una pena pecuniaria que el Art. 126 tampoco exige
en ninguno de sus pasajes. Finalmente, el SII yerra al creer que está
solicitando devolución del remanente crédito fiscal IVA, o que quiere utilizar
éste, cuestión que generaría que rectificar tuviera algún sentido. Muy por el
contrario, lo pedido son impuestos pagados en exceso o indebidamente. En
otras palabras, lo pedido tiene el carácter jurídico de una suma de dinero
(crédito) que el Fisco adeuda, y como tal puede ser cedido o transferido, caso
en el cual tengo derecho a pretender su pago.
7. En definitiva, cada contribuyente tiene distintas alternativas, usar el
remanente crédito fiscal como gasto necesario, pedir rectificar los
Formularios Nº29 e incluir aquél remanente que no utilicé, pedir ante SS. la
rectificación del Art. 127 del Código del ramo o, simplemente, si pagué
impuestos en exceso o indebidamente, como es el caso, pedir la devolución
de lo que pagué demás conforme al Art. 126 del Código Tributario.
8. Por ende, el acto reclamado añade requisitos que no están en la ley y
confunde a las instituciones jurídicas. Lo anterior, por cuanto en la Resolución
Ex. Nº817 el SII puede decir no ha lugar a la devolución porque no se acreditó
el pago, o también puede decir no ha lugar a la devolución por haber
transcurrido más de 3 años. Sin embargo, no puede agregar requisitos que
no están en el Art. 126 del Código del ramo, y tampoco puede exigir que el
contribuyente utilice el camino del Art. 36 bis del Código Tributario
rectificando sus declaraciones mensuales de impuestos, porque si así
hubiera querida esta parte se podría haber presentado un Formulario Nº2117
pidiendo rectificar.
9. El contribuyente está pidiendo la devolución de impuestos pagados en
exceso o indebidamente, por eso activó a la Administración a través del Art.
126 del Código Tributario. Por ende, el contribuyente no está pidiendo
aumentar su remanente crédito fiscal, ni tampoco está pidiendo su posterior
utilización, y menos aún está pidiendo la devolución de este ante el SII. Lo
pedido, insisto, son impuestos pagados indebidamente o exceso, situación
que engarzar en una perfecta armonía jurídica con el citado Art. 126.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
1.- Cita y transcribe el artículo 126 del Código Tributario.
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2. En definitiva, la norma citada resulta ser útil, de plena justicia y contiene en ella
un principio general en nuestro derecho, esto es, que la ley repudia el
enriquecimiento sin causa. Es en el Artículo 126 donde el legislador da
reconocimiento expreso al pago de lo no debido en el Derecho Tributario, evitando
así el enriquecimiento ilícito del patrimonio fiscal a costas del contribuyente, sujeto
pasivo de la relación jurídica-tributaria. De esta manera, a fin de evitar el
enriquecimiento sin causa, la disposición en análisis identifica claramente a dos
sujetos de la relación jurídica en una escena en particular: a) al Fisco, que puede
enriquecerse a costas del contribuyente, b) al contribuyente, quien puede efectuar
un pago indebido. Ambos en el contexto del enriquecimiento sin causa.
3. Por otro lado, cuando el enriquecimiento ilícito es de parte del contribuyente, el
Fisco no utiliza el Artículo 126 del Código del ramo, porque no le es aplicable, sino
que solicita los reintegros conforme a los Artículos 24 del Código Tributario y 97 de
la LIR, liquidando y girando los conceptos como si fueran impuestos.
4. Una de dichas reglas especiales el que Artículo 126 que nos convoca, dado que,
como el derecho es justo y las reglas no sólo podrían favorecer al fisco - quien ya
resulta ser un reforzado acreedor -, el legislador tuvo que dejar en una misma
posición al contribuyente. En efecto, para la obtención de sumas pagadas
indebidamente y sin existir el Artículo 126, el contribuyente tendría que haber
incoado acciones en contra del Consejo de Defensa del Estado ante el Juez de
Letras en lo Civil de asiento de Corte. Sin embargo, la ley le otorga la vía
administrativa que establece el Artículo 126 desde 1968, y si ésta es rechazada, lo
anterior es conocimiento de un tribunal especializado en materia tributaria, cuestión
que cuesta mucho en la práctica, al negarse el SII a responder estas peticiones.
POR TANTO, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en el Art. 126 del Código
Tributario y las demás disposiciones legales antes citadas,
Solicita tener por interpuesta reclamación tributaria en contra de la Resolución
Exenta Nº817 de 14 de julio de 2021, emitida por la Sra. Directora Regional de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, doña Paola Pacheco Flores,
correspondiente al Servicio de Impuestos Internos, notificada en la misma fecha
antes señalada vía correo electrónico. En consecuencia, solicita se sirva a acoger
a tramitación este reclamo, para luego de ello, dar lugar total o parcialmente a lo
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pedido por este reclamante, disponiendo por medio de sentencia definitiva lo
siguiente:
a) Dejar sin efecto, total o parcialmente, el acto administrativo terminal reclamado,
antes ya individualizadas.
b) Autorizar autorice la devolución correspondiente por el pago de los Giros Nº21,
Folios Nº950876696 y Nº950876696, por una suma de $2.506.343.- y $49.033.-
respectivamente, más los reajustes e intereses correspondientes, o la suma mayor
o menor que determine SS. conforme al mérito de autos.
c) La condena en costas de la parte contraria en caso de existir oposición.
DOS: Que, a fojas folio 72, con fecha 22 de julio de 2021, se tiene por interpuesto
reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
TRES: Que, A fojas folio 74, con fecha 09 de agosto de 2021, comparece doña
PAOLA ELIZABETH PACHECO FLORES, en su calidad de Directora Regional de
la XII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, quien asume la representación de dicho Servicio, acredita personería,
designa abogado patrocinante y confiere poder.
CUATRO: Que, a fojas 79 y siguientes, con fecha 13 de agosto de 2021, comparece
doña NORMA ARROYO SALDÍAS, abogada del Servicio de Impuestos Internos,
quien de conformidad al artículo132 del Código Tributario, en tiempo y forma, viene
en evacuar el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa
condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho
que pasa a exponer:
I.- ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO:
1.- La contribuyente FUTURO DE LUJO SpA., con fecha 03 de julio de
2019, presentó ante el Servicio de Impuestos Internos, aviso y declaración de
término de giro mediante internet, por el periodo tributario comprendido entre el 1º
de enero al 31de diciembre de 2018.
Como consecuencia de lo anterior, y efectuadas las verificaciones pertinentes se
emitieron 2 giros, a saber, el Giro Folio Nº950876696 por la suma de $2.140.630
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por concepto de IVA y el Giro Folio Nº950876696, ascendente a $49.033, por
concepto de multa por aviso fuera de plazo, notificados con fecha 08 de agosto de
2019.
2.- Con fecha 25 de septiembre de 2019, la contribuyente presentó Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV) solo en contra del Giro Folio Nº950876696 por la
suma de $2.140.630 por concepto de IVA, petición que fue resuelta No Ha Lugar,
mediante Res. Ex N°110.354 de fecha 07 de enero de 2020 y notificada por correo
electrónico con fecha 13 de enero del mismo año, resolución en la cual se le señaló
al contribuyente en la parte final que podía recurrir ante los Tribunales Tributarios y
Aduaneros conforme lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario.
3.- Con fecha 12 de marzo de 2020, los Giros Folio Nº950876696 por la suma de
$2.140.630 por concepto de IVA y el Giro Folio Nº950876696, ascendente a
$49.033, fueron pagados conforme comprobantes de pago aportados por la
contribuyente en su escrito de reclamo.
4.- Con fecha 26 de Octubre de 2020 la contribuyente presentó ante este Servicio
una solicitud mediante Formulario 2117 ingresada a través del Sistema de
Peticiones Administrativas Sispad Folio 77320120859, y en la cual solicitó
autorización para corregir errores propios y como consecuencia de ello se autorice
la devolución de lo pagado a través de los Giros Folios Nº950876696 por la suma
de $2.506.343 y Nº950876696, por la suma de $49.033, fundando su petición en el
artículo 126 N°1 y 2 del Código Tributario, aduciendo un error propio en el que
incurrió al presentar el aviso y declaración de término de giro por el periodo
comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2018.
5.- La antedicha presentación fue respondida mediante Res. Ex 817 de fecha 14 de
Julio de 2021, notificada el mismo día mediante correo electrónico, la que da no ha
lugar a la solicitud de devolución impetrada fundada en que para acceder a ello y,
en consideración a que el contribuyente había incurrido en un error propio era
necesario que previamente presentara declaraciones rectificatorias de los
Formularios 29 desde el periodo octubre de 2018 hasta la fecha de término de giro,
para que luego de ello este Servicio pueda proceder a devolver las sumas
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correspondientes de ser pertinente, ello una vez realizada la imputación del
respectivo remanente al impuesto determinado al término de giro.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO:
Se refiere a los argumentos del reclamo de autos.
III.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO:
Previo a señalar las razones del por qué el reclamo que ha dado origen a estos
autos debe ser rechazado, hace presente que la reclamante en su escrito de fecha
16.08.2021 al deducir el reclamo en contra de la Resolución Ex N°817, solicitando
dejarla sin efecto, le pide al tribunal se ordene la devolución de la suma de
$2.506.343 (sic), pero no le pide al tribunal la devolución de la suma pagada por
concepto de multa ascendente a $49.033, cuestión que solo hace luego en la parte
conclusiva de su presentación, considerando además que no controvierte en modo
alguno la legalidad y procedencia de la misma en toda su presentación, razón por
la cual la controversia solo debe restringirse a la eventual devolución de lo pagado
por concepto de Impuesto IVA.
Lo anterior, además, se condice con que en este procedimiento lo que se pretende
es dejar sin efecto la Resolución N°817 reclamada, que tuvo su origen en una
presentación en virtud del artículo 126 del Código Tributario, por ello no es posible
revisar la procedencia de la multa que fue aplicada correctamente en el trámite de
término de giro, considerando que lo que se pide es la devolución del impuesto
pagado en exceso atendido un error propio en el registro del remanente en las
declaraciones de impuesto formulario 29 a que hace referencia en su reclamo.
A continuación, se exponen las razones por las cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, con costas:
1.- EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO.
Expresa que, tal como se ha señalado en ítem antecedentes del acto reclamado,
la contribuyente presentó ante el Servicio con fecha 03.07.2019 aviso y declaración
de termino de giro por el periodo tributario 01 de enero al 31 de diciembre del año
2018.
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Como consecuencia de lo anterior y de la revisión de los antecedentes efectuada
en la auditoria respectiva, se emitieron los giros Giros Folios Nº950876696 por una
suma de $2.140.630 por concepto de Impuesto al Valor Agregado y el
Nº950876696, por una suma de $49.033, correspondiente a la multa al haberse
dado el aviso de término de giro fuera del plazo legal establecido en el artículo 69
del Código Tributario.
Ahora bien, el contribuyente con fecha 25 de septiembre de 2019, dedujo recurso
de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) solo en contra del Giro Folio
Nº950876696 por una suma de $2.140.630, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado, habiendo concluido el procedimiento con la Resolución Ex N° 110.354
de fecha 07 de enero de 2021, notificada por correo electrónico con fecha 13 de
enero del mismo año. En dicha resolución, que no dio lugar a dejar sin efecto el
mencionado giro, se le señaló al contribuyente que le asistía el derecho de reclamar
del mismo ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Región Metropolitana
atendido que se encontraba vigente el plazo para hacerlo atendida la suspensión
que había operado respecto del plazo de 90 días para reclamar producto de la
interposición del recurso RAV.
Cabe agregar que la contribuyente respecto del giro Folio Nº950876696, emitido por
la suma de $49.033, correspondiente a la multa al haberse dado el aviso de término
de giro fuera del plazo, no dedujo recurso alguno ni en sede administrativa ni judicial.
Así las cosas, con fecha 12 de marzo de 2020, el contribuyente procedió a pagar
ambos giros, de lo que dan cuenta los comprobantes de pago por el mismo
aportados a su reclamo, lo que es una clara manifestación de la decisión del
contribuyente de conformarse con lo resuelto ya que se otro modo habría recurrido
a los Tribunales de Justicia mediante la interposición del respectivo reclamo,
conforme lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario.
Sin embargo, y sorpresivamente el día 26 de octubre de 2020, es decir, 7 meses
después de haber pagado los giros ya señalados y, encontrándose vencido el plazo
para reclamar ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, la contribuyente
presenta ante el Servicio una solicitud formulario 2117 solicitando la devolución
conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario y que tiene los mismos
fundamentos hechos valer por la contribuyente tanto en el procedimiento RAV como
en el reclamo deducido en autos.
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De acuerdo a lo reseñado en el reclamo, afirma que es necesario dejar establecido
que el contribuyente lo que solicitó al SII fue una autorización para corregir errores
propios incurridos en la presentación de aviso de término de giro y, como
consecuencia de ello, se autorice la devolución de lo pagado indebidamente en los
giros ya individualizados, por ello y conforme la revisión de los antecedentes
disponibles por parte de este organismo, consistente en las declaraciones de
impuesto mensuales Formulario 29 efectuadas por el propio contribuyente, así como
los aportados tanto en el trámite de aviso de término de giro y los que se adjuntaron
a la petición que dio origen a la resolución reclamada, es que se señala en la misma
que para resolver la procedencia de la petición de devolución se hace necesario
que el contribuyente previamente rectifique sus declaraciones de impuesto
mensuales corrigiendo el error propio incurrido, que es lo pedido y antecedente de
la pretendida devolución .
Añade que, lo que busca la contribuyente renacer un plazo ya fenecido, para de esa
forma poder reclamar ante los Tribunales Tributarios, lo que queda en evidencia con
el tiempo transcurrido entre la fecha de pago de los giros y la de la presentación
efectuada con fecha 26 de octubre de 2020, que es de 7 meses.
La reclamante arguye en su escrito que atendido que el trámite de Término de Giro
no está concluido y que se le presentó una nueva oportunidad de negocios, de la
que no da mayores noticias, ha decido continuar con su giro, sin embargo, esos son
argumentos que pretenden distraer la atención de lo verdaderamente ocurrido en
esta situación, cual es que el plazo para reclamar no estaba vigente, por una causa
imputable solo al contribuyente, quien no da ninguna explicación de por qué no
recurrió ante US. oportunamente al ser notificado del rechazo de su recurso de
reposición administrativa voluntaria, si no qué sentido tendría haber pagado los giros
con fecha 12 de marzo de 2020 con posterioridad a lo resuelto en la presentación
RAV y en dónde se le señala que tiene plazo para reclamar.
Afirma que, el término de giro es una cuestión de hecho, toda vez que lo que ha
ocurrido en la práctica es que el contribuyente ha cesado efectivamente en sus
actividades que son generadoras de impuesto, habiéndose dado los presupuestos
que contempla la ley tributaria en el artículo 69 del Código Tributario, y por ende
nació la obligación para éste de dar aviso de término de giro debiendo acompañar
al aviso su balance final o los antecedentes que este Servicio estime necesario, y
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pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro
de los dos meses siguientes al término del giro de sus actividades, por las vías
disponibles.
El objetivo de dicho aviso que da origen al procedimiento respectivo es, entre otros,
que este Servicio revise la declaración de los impuestos que haya determinado el
contribuyente, verificando la exactitud de esta y examinando la documentación
sustentatoria; procediendo a girar los impuestos resultantes de la revisión.
En ningún caso el término de giro deja de existir por el no otorgamiento del referido
certificado, ya que como se ha señalado, es una cuestión fáctica que por lo demás
está en el dominio del propio contribuyente ya que es él quien desarrolla la actividad,
sin perjuicio de las facultades que actualmente posee la autoridad tributaria de
declarar el término de giro de oficio dándose los requisitos que la ley contempla.
Expresa que, en consecuencia, atendido la expuesto y que el objetivo del trámite es
verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente, en la
práctica el contribuyente si había terminado su giro, lo que queda además
corroborado con la circunstancia que desde el mes de julio de 2019 que no presenta
declaración de impuesto alguna, tal como dan cuenta las impresiones obtenidas del
Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario SICT que se acompañan en el primer
otrosí de esta presentación, lo que cobra especial relevancia ya que si en su
concepto el entendió que nunca hubo término de giro, podría haber continuado
declarando normalmente todos los impuestos que su actividad le generaba, lo que
no ha ocurrido hasta la fecha, incluso pesa sobre el contribuyente en esa situación
presentar declaraciones “sin movimiento”.
El contribuyente argumenta en su presentación que durante la pandemia se le
presentó una nueva oportunidad de negocios, y que por ende decidió continuar su
giro del que no da mayores indicios, pero al respecto es necesario señalar SS., por
una parte, que el 14 contribuyente no tiene impedimento alguno para el desarrollo
de cualquier actividad económica conforme la legislación vigente, sin embargo como
él había cesado efectivamente en sus actividades que lo llevaron a presentar el
aviso de término de giro respectivo, lo que correspondía es ese caso era haber
efectuado el trámite ante este Servicio comunicando el reinicio de sus actividades
dentro de los plazos legales correspondientes conforme lo previsto en los artículos
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66 y 68 del Código Tributario, dando un nuevo aviso de inicio de actividades,
conforme los medios contemplados al efecto disponibles en la página web del SII
para todos los contribuyentes que así lo determinan, ya que como el mismo señala
así lo decidió, pero esa determinación que él efectúa, que está en el plano de la
autonomía de la voluntad, debe ajustarse a lo mandatado en la ley y en especial a
la tributaria, cual es cumplir con la obligación tributaria de dar aviso y con las demás
obligaciones principales y accesorias que ello conlleva, sin embargo como se ha
señalado ese aviso no se ha dado y, además, no existe declaración alguna de
impuesto mensual ni anual presentada desde el año 2019, lo que daría cuenta del
desarrollo de una actividad económica por parte del contribuyente.
2.- LEGALIDAD DEL ACTO RECLAMADO E IMPROCEDENCIA DE LA
DEVOLUCIÓN SOLICITADA.
Expresa que, el Servicio ha ejercido sus facultades de conformidad a los artículos
1° y 6° del Código Tributario, razón por la que habiéndose efectuado la revisión de
la petición formulada por el contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 126 del Código Tributario, concluyó que no era factible acceder a lo
solicitado atendido que la información disponible a la fecha no la hacían procedente.
En efecto, es el propio contribuyente que en su presentación efectuada con fecha
26 de octubre de 2020 solicita al Servicio “autorización” para corregir errores propios
en que incurrió en las declaraciones efectuadas mediante formulario 29 de los
periodos octubre, noviembre y diciembre de 2018, al no haber traspasado el
remanente que registró hasta el periodo septiembre de 2018, y que en ese contexto
el SII determinó un remanente de $2.544 emitiendo el giro Folio Nº950876696, por
una suma de $2.140.630.
Sin embargo, el contribuyente omite señalar que el Servicio solo obró en mérito de
las declaraciones presentadas por el propio contribuyente, quien en el periodo
diciembre de 2019 declara en el código 77 la suma de $2.544.-
Ahora si bien la legislación tributaria permite a los contribuyentes impetrar
solicitudes fundadas en errores propios en que hayan incurrido en sus declaraciones
de impuestos conforme al N°1 del artículo 126 del Código Tributario, no debemos
olvidar que es una obligación legal de este Servicio verificar que efectivamente el
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fundamento sea correcto y que los impuestos estén correctamente declarados y los
créditos que se hagan valer o remanentes también sean procedentes.
El contribuyente se asila en la excusa que el organismo fiscalizador le estaría
solicitando el cumplimiento de requisitos que no contempla la ley, pero obvia que es
él mismo el que reconoce que sus declaraciones son erróneas, y tanto es así que
pide autorización para corregirlas y, una vez hecho ello se le pueda devolver lo
pagado en exceso o indebidamente.
Conforme ello, no se entiende lo que pretende el contribuyente que por una parte
pide al SII autorización para corregir y cuando la autoridad tributaria le señala que
previo a devolver es necesario que corrija las declaraciones que el mismo reconoce
como erróneas y así poder evaluar la devolución que sea procedente efectuando
las imputaciones que correspondan, no actúa en consecuencia, si no que reclama
tratando de hacer creer a esta judicatura un actuar ilegal del SII, lo que es totalmente
alejado de lo que ha ocurrido en este caso.
Señala que, por el contrario, en cada una de las ocasiones en que el SII ha sido
requerido por el contribuyente, a saber trámite de Término de Giro, en el
procedimiento RAV y en la petición de devolución, se ha ajustado a la legalidad,
más bien lo que se observa es un actuar errático del contribuyente, ya que no puede
pretender que el Servicio lisa y llanamente devuelva sin que las declaraciones de
impuestos sean correctas y consignen las sumas que correspondan por
concepto de remantes y que ellas tengan su respaldo en la contabilidad y
demás documentación sustentatoria de la misma.
Se reitera en esta parte que es el propio contribuyente el que declaró en el mes de
diciembre de 2018 un remanente de $2.544, no es una determinación que ha hecho
el SII como afirma la reclamante en su escrito, por lo que el SII no hace otra cosa,
sino que cumplir el mandato legal de no prescindir de lo declarado por el
contribuyente, lo que tiene su sustento legal en lo que prescribe el artículo 21 del
Código Tributario.
Por otra parte, el reclamante efectúa algunas aseveraciones a lo largo de su
presentación de las cuales es necesario hacernos cargo:
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a.- Expresa en el N°1 del apartado III que el legislador repudia el enriquecimiento
sin causa
por ello el art. 126 del Código Tributario permite solicitar lo enterado indebidamente,
en exceso o pagado doblemente, manifestando en el N°10 del mismo apartado que
lo que está solicitando es devolución impuestos, lo que reitera nuevamente en el
apartado IV cuando se refiere a los fundamentos de derecho de su reclamo.
Explica que, a este respecto se debe manifestar que en ningún caso lo que se
pretende es un enriquecimiento injusto o sin causa por parte del Fisco, si no que tal
como se ha señalado, lo relevante en los procedimientos administrativos incoados
con ocasión de una solicitud de corrección de errores propios que son fundamento
de una solicitud de devolución como la del contribuyente, justamente es llegar a
establecer cuál es la suma pagada en exceso y si ellos es consistente con la
información que posee el SII en sus bases de datos y con la documentación que
aporta el contribuyente.
b.- Indica en varios numerales del apartado III, a saber, en los N° 5, 7 y 9), que el
SII le exige en la Resolución Ex. N°817, requisitos no contemplados en la ley, tales
como que:
b.1.- Rectifique los formularios 29 pagando las multas correspondientes, sin
embargo, expone que, de la simple lectura de la misma, podrá observar que en
ninguna parte se le señala que debe pagar multa alguna, toda vez que la
rectificatoria que debe presentar solo dice relación con la modificación de datos en
la declaración presentada en que se omitió indicar en el código 77 el remanente de
crédito fiscal por lo que no habría fundamento para aplicar la supuesta multa que él
señala.
b.2.- Cumplimiento de otros requisitos que se le exigirían, no contemplados en la
ley.
En este punto es necesario señalar que en la resolución que resolvió
favorablemente respecto del contribuyente el Recurso de Resguardo deducido por
éste, se le señaló que conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, a
este Servicio le asiste la prerrogativa de solicitar los antecedentes necesarios para
la acreditación del derecho pretendido, lo que se debe conciliar armónicamente con
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lo dispuesto en el artículo 8 bis N°10 del Código Tributario, razón por la que la
supuesta exigencia de presentar rectificatorias de los meses octubre, noviembre y
diciembre de 2018, se condice absolutamente con lo que la ley permite y que por lo
demás fue solicitado al contribuyente mediante correo electrónico de fecha 20 de
enero de 2021 por la funcionaria a cargo del caso.
En dicho correo no obstante habérsele solicitado al contribuyente entre otros
propuesta firmada de F29 del periodo a rectificar, no fueron acompañadas en la
respuesta entregada en mismo día 20 de enero de 2021 por el mandatario del
contribuyente, en la que señala que el asunto es una cuestión de derecho a la que
adjunta variada documentación pero no la rectificatoria o modificatoria, pese a que
como se ha insistido en este escrito el mismo pidió autorización para corregir errores
propios en sus declaraciones, por lo que lo que se espera que esa solicitud tenga
un correlato con lo que pide y eso sería que aporte las propuestas de declaraciones
con los datos que quiere corregir, de otra manera no se entiende como puede
evidenciar el error en que incurrió.
CONCLUSIÓN:
De acuerdo a lo expuesto estima que ha quedado de manifiesto que el Servicio de
Impuestos Internos conforme las facultades otorgadas por la legislación vigente, ha
determinado de manera inequívoca la improcedencia de la devolución solicitada por
don PABLO ORELLANA VEGA, en representación de la contribuyente FUTURO
DE LUJO SpA, RUT 76.233.823-8, atendido que no se cumplen los requisitos para
acceder a ella, por cuanto al deberse a un error propio del contribuyente éste debe
proceder previamente a rectificar las declaraciones en las que dichos errores se
produjeron, para luego así poder establecer la suma que ha pagado indebidamente
o en exceso, previa imputación del remanente respectivo al impuesto determinado
al término de giro, todo lo que quedará acreditado en el curso de esta causa, sin
dejar de lado la extemporaneidad de la reclamación impetrada por las razones ya
expuestas.
Por tanto, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo de autos y se rechace
en todas sus partes, con costas.
CINCO: A fojas folio 107, con fecha 16 de agosto de 2021, se tiene por evacuado
el traslado del reclamo.
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II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
UNO: A fojas 1 y siguientes, con fecha 16 de julio de 2021, comparece don PABLO
ORELLANA VEGA, factor de comercio, Cédula Nacional de Identidad
N°15.357.256-9, en representación de la sociedad FUTURO DE LUJO SpA, entidad
del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°76.233.823-8, quien interpone
Reclamo Tributario en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA Nº817, de 14 de julio
de 2021, emitida por la Sra. Directora Regional de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, doña Paola Pacheco Flores, correspondiente al
Servicio de Impuestos Internos y que se deje sin efecto al acto reclamado,
ordenando la devolución correspondiente por el pago de los Giros Nº21, Folios
Nº950876696 por una suma de $2.506.343.-, más los reajustes e intereses
correspondientes, en razón de los argumentos de hecho y derecho que expone.
DOS: A fojas folio 72, con fecha 22 de julio de 2021, se tiene por interpuesto reclamo
tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de
20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
TRES: A fojas folio 74, con fecha 09 de agosto de 2021, comparece doña PAOLA
ELIZABETH PACHECO FLORES, en su calidad de Directora Regional de la XII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, quien asume la representación de dicho Servicio, acredita personería,
designa abogado patrocinante y confiere poder.
CUATRO: A fojas 79 y siguientes, con fecha 13 de agosto de 2021, comparece don
NORMA ARROYO SALDÍAS, abogada del Servicio de Impuestos Internos, quien
de conformidad al artículo132 del Código Tributario, en tiempo y forma, viene en
evacuar el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa
condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho
que expone y a fojas folio 107, con fecha 16 de agosto de 2021, se tiene por
evacuado el traslado del reclamo.
CINCO. A fojas folio 109, con fecha 16 de agosto de 2021, se cita a audiencia de
conciliación para el día 25 de agosto de 2021, a las 10:00 horas.
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SEIS: A fojas folio 119, con fecha 24 de agosto de 2021, se confiere Patrocinio y
Poder de la reclamante a doña MARÍA CAROLINA TOSO RAMÍREZ, cédula de
identidad N°10.662.192 – 6.
SIETE: A fojas folio 129, con fecha 25 de agosto de 2021, consta acta de audiencia
de conciliación frustrada.
OCHO. A fojas folio 133 del expediente electrónico, con fecha 25 de agosto de 2021,
consta resolución que recibe la causa a prueba.
NUEVE. A fojas folio 137 del expediente electrónico, con fecha 31 de agosto de
2021, el reclamante deduce recurso de reposición con apelación en subsidio, en
contra de la resolución que recibe la causa a prueba y a fojas folio 148, con fecha
14 de septiembre de 2021, se tiene por interpuesto el recurso y se confiere traslado
al Servicio de Impuestos Internos, por el término de 3 días.
DIEZ: A fojas folio 143 del expediente electrónico, con fecha 31 de agosto de 2021,
el reclamante deduce recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra de
la resolución que recibe la causa a prueba y a fojas folio 150, con fecha 14 de
septiembre de 2021, se tiene por interpuesto el recurso y se confiere traslado al
Servicio de Impuestos Internos, por el término de 3 días.
ONCE: A fojas folio 152, con fecha 16 de septiembre de 2021, la reclamante evacúa
el traslado conferido y a fojas folio 210, con fecha 24 de septiembre de 2021, se
tiene por evacuado el traslado.
DOCE: A fojas folio 207, con fecha 21 de septiembre de 2021, el Servicio de
Impuestos Internos evacúa el traslado conferido y a fojas folio 212, con fecha 24 de
septiembre de 2021, se tiene por evacuado el traslado conferido.
TRECE: A fojas folio 228 del expediente electrónico, a fojas folio 05 de julio de 2022,
consta resolución que resuelve que resuelve No ha lugar el recurso de reposición
deducido por la reclamante y el Servicio de Impuestos Internos y concede recurso
de apelación deducido por ambas partes.
CATORCE: A fojas folio 239, con fecha 27 de julio de 2022, la reclamante solicita
Oficio y reitera documentos.
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QUINCE: A fojas folio 243 del expediente electrónico, con fecha 28 de julio de 2022,
el Servicio de Impuestos Internos, reitera y acompaña documentos.
DIECISÉIS: A fojas folio 256 y 257, con fecha 29 de julio de 2022, consta Minuta y
Oficio de envío a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago de los recursos de
apelación deducidos por las partes en contra de la resolución que recibió la causa
a prueba.
DIECISIETE: A fojas folio 262 del expediente electrónico, con fecha 05 de agosto
de 2022, consta envío de Oficio solicitado por la reclamante.
DIECIOCHO. A fojas folio 265 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 05
de agosto de 2022, el Servicio de Impuestos Internos formula observaciones a la
prueba rendida.
DIECINUEVE: A fojas folio 269 y siguientes del expediente electrónico, con fecha
08 de agosto de 2022, el reclamante formula observaciones a la prueba rendida.
VEINTE: A fojas folio 283 del expediente electrónico, consta certificado de fecha 04
de octubre de 2022, que deja constancia que se recibió por este Tribunal la
sentencia dictada por la Undécima Sala del Tribunal de Alzada con fecha treinta y
uno de agosto de dos mil veintidós en causa Rol Corte Tributaria y Aduanera N°170-
2022, que confirma la resolución apelada de veinticinco de agosto de dos mil
veintiuno.
VEINTIUNO. A fojas folio 291 del expediente electrónico, con fecha 17 de abril de
2023, consta la resolución autos para fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y con fecha 16 de julio de 2021, comparece don PABLO
ORELLANA VEGA, factor de comercio, Cédula Nacional de Identidad
N°15.357.256-9, en representación de la sociedad FUTURO DE LUJO SpA, entidad
del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°76.233.823-8, quien interpone
Reclamo Tributario en contra de la Resolución Exenta Nº817 de 14 de julio de 2021,
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emitida por la Sra. Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro, doña Paola Pacheco Flores, correspondiente al Servicio de
Impuestos Internos y que se deje sin efecto al acto reclamado, ordenando la
devolución correspondiente por el pago de los Giros Nº21, Folios Nº950876696 por
una suma de $2.506.343.-, más los reajustes e intereses correspondientes, en razón
de los argumentos de hecho y derecho que expone.
SEGUNDO: Que, a fojas 79 y siguientes, con fecha 13 de agosto de 2021,
comparece don NORMA ARROYO SALDÍAS, abogada del Servicio de Impuestos
Internos, quien de conformidad al artículo132 del Código Tributario, en tiempo y
forma, viene en evacuar el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo,
con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y
de derecho que expone.
TERCERO: Que, a fojas folio 133 del expediente electrónico, con fecha 25 de
agosto de 2021, consta resolución que recibe la causa a prueba, fijándose el
siguiente punto:
1.- Acredítese la procedencia de la devolución correspondiente por el pago de los
Giros Nº21, Folios Nº950876696 y Nº950876696, por una suma de $2.506.343.- y
$49.033.- en relación a las objeciones efectuadas por el acto reclamado, Resolución
Exenta Nº817 de 14 de julio de 2021, emitida por la Sra. Directora Regional de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, doña Paola Pacheco Flores.
Hechos, Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones
realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los
fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo
contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En
virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte
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del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero
deberá pronunciarse.
En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede
exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los
particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar
en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes
dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N°110-2014, el 28 de diciembre de
2016).
QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo
de discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba:
RECLAMANTE:
Documental:
La reclamante acompañó los siguientes documentos:
1. Estado de término de giro obtenido desde la página web del SII.
2. Formulario Nº29 del periodo tributario agosto 2018.
3. Formulario Nº29 del periodo tributario septiembre 2018.
4. Formulario Nº29 del periodo tributario octubre 2018.
5. Formulario Nº29 del periodo tributario noviembre 2018.
6. Formulario Nº29 del periodo tributario diciembre 2018.
7. Resolución Ex. Nº110354 del SII.
8. Giros de término de giro folios 9500876696 y 950876696.
9. Comprobante de pago folio 950876696.
10. Comprobante de pago folio 9500876696.
11. Certificación de capital, Registro de Comercio de Santiago.
12. Copia inscripción, Registro de Comercio de Santiago.
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13. Certificado de Vigencia, Registro de Comercio de Santiago.
14. Rechazo SII de fecha 3 de febrero de 2021.
15. Resolución Ex. Nº11 de fecha 19 de febrero de 2021.
16. Resolución Ex. Nº817 de fecha 14 de julio de 2021.
17. Escritura pública de constitución de FUTURO DE LUJO SpA.
18. Escritura pública de modificación de FUTURO DE LUJO SpA.
19.- Sentencia Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia, JOAQUÍN GROB
ANWANDTER RIT GR-11-00018-2016.
20.- Sentencia Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia, CARLOS GROB
ANWANDTER RIT GR-11-00017-2016.
21.- Sentencia Primer Tribunal Tributario y Aduanero, RUC 1690000168-5,
sentencia confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol TTA
Nº266-2019.
Testimonial:
No hay.
Otros:
Oficio a doña PAOLA PACHECO F., o quien la reemplace o subrogue en el cargo,
en su calidad de Directora Regional, perteneciente a la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, oficio no
respondido.
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
Documental:
1.- Impresión obtenida del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario SICT de
los años 2018, 2019 y 2020 que dan cuenta que la contribuyente Futuro de Lujo SpA
desde el periodo julio de 2019 no presenta declaraciones mensuales de impuesto
Formulario29.
2.- Correo electrónico enviado al contribuyente con fecha 20 de enero de 2021 por
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la funcionaria Karina Loyola Gaete solicitando entre otros, propuestas Formulario 29
de periodo a rectificar.
3.- Correo respuesta de fecha 20 de enero de 2021 enviado por mandatario
contribuyente que no adjunta propuesta de rectificatoria solicitada.
4.- Presentación efectuada por el contribuyente (Formulario 2117) con fecha 26 de
octubre de 2020, a través de la cual el contribuyente pretendió hacer renacer un
plazo extinguido, dando pie a la reclamación de autos.
5. Formulario 29 del período controvertido, esto es: a.- Formulario Nº29 del periodo
tributario agosto 2018; b.- Formulario Nº29 del periodo tributario septiembre 2018.
Formulario Nº29 del periodo tributario octubre 2018; d.- Formulario Nº29 del periodo
tributario noviembre 2018 y e.- Formulario Nº29 del periodo tributario diciembre
2018.
Testimonial:
No hay.
Otros:
No hay.
SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- La contribuyente FUTURO DE LUJO SpA con fecha 03 de julio de
2019, presentó ante el Servicio de Impuestos Internos, aviso y declaración de
término de giro mediante internet, por el periodo tributario comprendido entre el 1º
de enero al 31de diciembre de 2018.
2.-Se emitieron 2 giros, el Giro Folio Nº950876696 por la suma de $2.140.630 por
concepto de IVA y el Giro Folio Nº950876696, ascendente a $49.033, por concepto
de multa por aviso fuera de plazo, notificados con fecha 08 de agosto de 2019.
3.- Con fecha 25 de septiembre de 2019, la contribuyente presentó Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV) solo en contra del Giro Folio Nº950876696 por la
suma de $2.140.630 por concepto de IVA, petición que fue resuelta No Ha Lugar,
mediante Res. Ex N°110.354 de fecha 07 de enero de 2020 y notificada por correo
electrónico con fecha 13 de enero del mismo año.
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4.- Con fecha 12 de marzo de 2020, los Giros Folio Nº950876696 por la suma de
$2.140.630 por concepto de IVA y el Giro Folio Nº950876696, ascendente a
$49.033, fueron pagados por el contribuyente.
5.- Con fecha 26 de Octubre de 2020 la contribuyente presentó ante el Servicio de
Impuestos Internos una solicitud mediante Formulario 2117 ingresada a través del
Sistema de Peticiones Administrativas Sispad Folio 77320120859, y en la cual
solicitó autorización para corregir errores propios y como consecuencia de ello se
autorice la devolución de lo pagado a través de los Giros Folios Nº950876696 por
la suma de $2.506.343 y Nº950876696, por la suma de $49.033, fundando su
petición en el artículo 126 N°1 y 2 del Código Tributario.
6.- Que, con fecha 15 de febrero de 2021, la contribuyente Futuro de Lujo SpA, RUT
Nº 76.233.823-8, interpuso Recurso de Resguardo señalando que con fecha 26 de
octubre de 2020 presentó una petición de devolución art.126 del Código Tributario,
formulario 2117, folio 77320120859 y que recién el día 20 de enero de 2021, fue
contactada por la fiscalizadora asignada, Karina Loyola, que requirió
documentación, la que fue remitida por su parte con esa misma fecha. No obstante,
ello, aduce que el 1°de febrero de 2021, fue informada por la fiscalizadora que la
materia no correspondía a una devolución de IVA, sino a una petición de anulación
y corrección de giros y multas emitidas por el Servicio por término de giro, y que la
solicitud debía hacerse llegar al departamento encargado, debiendo desistirse de
su presentación. Señala que se reiteró a la fiscalizadora con esa misma fecha que
su petición correspondía al art.126, y que se estilaba presentar un formulario 2117,
sin existir otro al efecto, y que, lo que correspondía era acoger o rechazar su
petición, y no el desistimiento de ella o una nueva presentación, lo que se reiteró el
4 de febrero, sin que exista respuesta a la fecha, lo que supone vulneración a los
derechos del contribuyente, según el N°10 del artículo 8 del Código Tributario y Ley
19.880. por lo que interpuso este recurso.
7.- El recurso de Resguardo fue resuelto mediante Resolución Exenta N°11, de 19
de febrero de 2021, por la Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro, en la que se resuelve: Acoger el Recurso de Resguardo
interpuesto el 15 de febrero de 2021, y dar tramitación a la presentación de 26 de
octubre de 2020 efectuada por la contribuyente Futuro de Lujo SpA RUT N°
76.233.823, y emitir sobre ella el acto terminal que corresponda, dentro del plazo
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previsto en el artículo 27 de la ley 19.880, ya señalado en el considerando 8° de
esta resolución, pudiendo el Servicio requerir los antecedentes que se consideren
necesarios para la acreditación del derecho pretendido conforme al artículo 8° bis
N°10 del Código Tributario.
8.- La presentación anterior fue respondida mediante Res. Ex 817 de fecha 14 de
Julio de 2021, notificada el mismo día mediante correo electrónico, la que da no ha
lugar a la solicitud de devolución impetrada fundada en que para acceder a ello y,
en consideración a que el contribuyente había incurrido en un error propio era
necesario que previamente presentara declaraciones rectificatorias de los
Formularios 29 desde el periodo octubre de 2018 hasta la fecha de término de giro,
para que luego de ello este Servicio pueda proceder a devolver las sumas
correspondientes de ser pertinente, ello una vez realizada la imputación del
respectivo remanente al impuesto determinado al término de giro.
9.- Que, no existe controversia ni objeciones en relación a las facultades legales
ejercidas por el Servicio de Impuestos Internos, ni en cuanto a los efectos de la
Resolución como acto administrativo emanado del servicio de impuestos internos,
de conformidad a la Ley N°19.880.
10.- Que, la contribuyente presentó reclamo tributario en contra de la Resolución
Ex. N°817, de fecha 14 de Julio de 2021, emitida por la Sra. Directora Regional de
la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos., siendo reclamada en tiempo y forma ante esta judicatura.
DEL ACTO RECLAMADO:
SÉPTIMO: Que el acto reclamado en autos es la Resolución Ex. N°817, de fecha
14 de Julio de 2021, emitida por la Sra. Directora Regional de la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
La resolución antedicha, tiene su origen, de conformidad a los hechos establecidos
en el considerando anterior, en la petición efectuada por la reclamante con fecha 26
de Octubre de 2020, en virtud de la cual, la contribuyente presentó ante el Servicio
de Impuestos Internos una solicitud mediante Formulario 2117 ingresada a través
del Sistema de Peticiones Administrativas, Folio 77320120859, en la cual solicitó
autorización para corregir errores propios y como consecuencia de ello se autorice
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la devolución de lo pagado a través de los Giros Folios Nº950876696 por la suma
de $2.506.343 y Nº950876696, por la suma de $49.033, fundando su petición en el
artículo 126 N°1 y 2 del Código Tributario, aduciendo un error propio en el que
incurrió al presentar el aviso y declaración de término de giro por el periodo
comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2018.
La resolución reclamada resuelve no ha lugar a la solicitud de devolución fundada
en que para acceder a ello y, en consideración a que el contribuyente había incurrido
en un error propio era necesario que previamente presentara declaraciones
rectificatorias de los Formularios 29 desde el periodo octubre de 2018 hasta la fecha
de término de giro, para que luego de ello este Servicio pueda proceder a devolver
las sumas correspondientes de ser pertinente, ello una vez realizada la imputación
del respectivo remanente al impuesto determinado al término de giro.
OCTAVO: Que, antes de resolver el asunto controvertido, se debe tener presente
que, en materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones
y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir
de base para el cálculo del respectivo impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos.
Por su parte, el artículo 132 inciso cuarto, dispone que el Servicio y el
contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del
procedimiento.
NOVENO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la
procedencia del Acto Administrativo Resolución reclamada, debiendo para ello
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito,
atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en
autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo
primero y décimo tercero del Código Tributario, que establecen que en los juicios
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tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir
fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas
por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que
hayan lugar en representación del Fisco.
ALEGACIONES DE LAS PARTES.
DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo expuesto, en relación a lo objetado por el Servicio
de Impuestos Internos en la Resolución reclamada, los argumentos de la reclamante
en su reclamo se orientan a fundamentar el derecho y procedencia a la devolución
de impuestos solicitada. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos controvierte
dicha solicitud, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia,
cuyas alegaciones se resolverán a medida que se analicen en lo sucesivo.
UNDÉCIMO: Que, en directa relación con las alegaciones y defensas de las partes,
a fojas folio 133 del expediente electrónico, con fecha 25 de agosto de 2021, consta
resolución que recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente punto:
1.- Acredítese la procedencia de la devolución correspondiente por el pago de los
Giros Nº21, Folios Nº950876696 y Nº950876696, por una suma de $2.506.343.- y
$49.033.- en relación a las objeciones efectuadas por el acto reclamado, Resolución
Exenta Nº817 de 14 de julio de 2021, emitida por la Sra. Directora Regional de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, doña Paola Pacheco Flores.
Hechos, Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan.
DUODÉCIMO: Que, así entonces, de acuerdo a lo expuesto y determinado el
conflicto jurídico, se procederá a analizar las alegaciones de las partes, junto con
los medios probatorios aportados en el juicio, con el fin de determinar si es
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procedente o no la devolución solicitada, denegada por la Resolución reclamada en
estos autos.
En este contexto, se hace necesario analizar lo dispuesto en el artículo 126 del
Código Tributario que dispone:
Artículo 126.- No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos
cuyo fundamento sea:
1° Corregir errores propios del contribuyente.
2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los
cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades
que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá
devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto
de la liquidación o giro.
3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen
franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de
tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del
plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de
acuerdo a las normas especiales que las regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse
dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de
fundamento.
En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el
Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por
los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o
particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes
tributarias.
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Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por
la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos
legales entreguen a su juicio exclusivo.
DÉCIMO TERCERO: Que, a su turno, resulta pertinente revisar los argumentos de
la Resolución reclamada para denegar la devolución solicitada consignada
principalmente en los considerandos 6) y 7):
6) Que, efectivamente acorde a lo dispuesto por el artículo 126 del Código
Tributario, el contribuyente puede solicitar la devolución de los impuestos cuyo
fundamento sea corregir errores propios. En este caso en particular, el contribuyente
señala y reconoce en su petición que cometió un error desde la declaración mensual
de impuestos, formulario 29 periodo octubre de 2018, en el cual dejó de registrar el
remanente de crédito fiscal. Por tanto, previo a poder acceder a su solicitud de
devolución, el contribuyente deberá presentar las declaraciones rectificatorias
correspondientes de los formularios 29 desde octubre de 2018 a la fecha de término
de giro, para que luego de ello, este Servicio puede proceder a devolver, en caso
de ser pertinente, las sumas que corresponda una vez realizada la imputación del
respectivo remanente al impuesto determinado al término de giro.
7) Que, por ende, acorde a los antecedentes de la petición es posible señalar que
no puede acceder a la solicitud de devolución de impuestos, ya que previamente el
contribuyente debe rectificar los formularios 29, corrigiendo en ellos el error
cometido.
Que, con el mérito de los antecedentes examinados y las razones expresadas
precedentemente:
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR, a lo solicitado por Futuro de Lujo SpA, RUT N° 76.233.823-8,
conforme a lo expuesto en la presente resolución.
DÉCIMO CUARTO: Que, de conformidad a lo expuesto por las partes en sus
respectivos escritos de discusión y los hechos que se han tenido por establecidos y
no controvertidos en el presente juicio, consignados en el considerando sexto de
esta sentencia, así como también los antecedentes acompañados, debemos
proceder a fijar la postura de este sentenciador en relación a los antecedentes del
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juicio, con el fin de resolver el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta
Nº817 de 14 de julio de 2021, emitida por la Sra. Directora Regional de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro.
Que, en primer término, debemos pronunciarnos sobre la alegación del Servicio de
Impuestos Internos referida a la extemporaneidad del reclamo. En este contexto, el
Servicio expone de acuerdo a lo reseñado en la parte expositiva de esta sentencia
que el contribuyente luego de solicitar el término de giro y posterior a su revisión
emitidos los giros por el Servicio de Impuestos Internos, procede a pagarlos.
Posteriormente interpone Recurso de reposición administrativo voluntario en contra
de uno de los giros, el que fue rechazado y posteriormente no dedujo reclamo
tributario en contra de dicho Giro, en consecuencia, alega que lo que busca la
contribuyente es renacer un plazo ya fenecido, para de esa forma poder reclamar
ante los Tribunales Tributarios, lo que queda en evidencia con el tiempo transcurrido
entre la fecha de pago de los giros y la de la presentación efectuada con fecha 26
de octubre de 2020, que es de 7 meses, es decir, la petición efectuada en
conformidad al artículo 126 del Código Tributario, cuya resolución que se pronuncia
sobre dicha petición, se encuentra actualmente reclamada en estos autos.
Que, a juicio de este sentenciador, se estima que la petición efectuada en
conformidad al artículo 126 del Código Tributario, cuya resolución es reclamada en
estos autos, se encuentra reclamada dentro de plazo toda vez que, de conformidad
al artículo 124 inciso segundo se dispone expresamente que “Podrá reclamarse,
asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones
a que se refiere el artículo 126”. De acuerdo al inciso tercero de la misma disposic ión
legal, el término para reclamar es de 90 días, contados desde la notificación
respectiva, por lo que el reclamo de autos fue deducido en contra de una resolución
expresamente establecida como acto reclamable. Si bien tiene relación con los
Giros emitidos a consecuencia del término de Giro efectuado por la reclamante, no
impide que efectúe una petición en conformidad del artículo 126. Por otra parte, si
analizamos los argumentos de la respectiva resolución, establecidos en el
considerando anterior, podemos visualizar que no hace referencia a la
extemporaneidad de la petición, sino que el argumento es la falta de antecedentes
o la obligación de rectificar los Formularios 29 de IVA para determinar la
procedencia o no de la petición efectuada. Por estas consideraciones se estima que
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se descarta la alegación del Servicio de Impuestos Internos en relación a la
extemporaneidad del reclamo.
DÉCIMO QUINTO: Que, dilucidado lo anterior, cabe hacer presente que este
reclamo tributario versa exclusivamente sobre una solicitud de devolución efectuada
en virtud de lo dispuesto al artículo 126 del Código Tributario y, en consecuencia,
se analizarán los antecedentes en relación a dicho acto reclamado y no en relación
al proceso de término de giro respecto del cual las partes han expuesto en el
presente juicio, no obstante, su relación con dicho procedimiento.
Que, así las cosas, en relación a lo debatido en autos y los antecedentes expuestos
por las partes, debemos recordar que la resolución recurrida tiene su origen en la
Petición de corrección de errores y devolución efectuada por el contribuyente en
virtud del artículo 126 del Código Tributario, y además, tiene como antecedente la
Resolución que resolvió el Recurso de Resguardo deducido por el contribuyente
que en su parte resolutiva dispuso: “Acoger el Recurso de Resguardo interpuesto el
15 de febrero de 2021, y dar tramitación a la presentación de 26 de octubre de 2020
efectuada por la contribuyente Futuro de Lujo SpA RUT N° 76.233.823, y emitir
sobre ella el acto terminal que corresponda, dentro del plazo previsto en el artículo
27 de la ley 19.880, ya señalado en el considerando 8° de esta resolución, pudiendo
el Servicio requerir los antecedentes que se consideren necesarios para la
acreditación del derecho pretendido conforme al artículo 8° bis N°10 del Código
Tributario”.
De acuerdo a lo anterior, se resolvió en el recurso de resguardo que se de
tramitación a la presentación del contribuyente, pudiendo el Servicio de Impuestos
Internos requerir antecedentes que se consideren necesarios para la acreditación
del derecho pretendido conforme al artículo 8° bis N°10 del Código Tributario. Dicha
norma dispone lo siguiente:
10°. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos
o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente,
certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los
antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las
disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al
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Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un
procedimiento de fiscalización.
Que, de acuerdo a lo resuelto en dicha resolución, el Servicio de Impuestos Internos
se encontraba facultado para solicitar antecedentes al contribuyente necesarios
para acceder o denegar la petición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 bis N°10
del Código Tributario, en relación con las normas que le confieren las facultades de
fiscalización consagradas en el artículo 1 y 6 del Código Tributario, cuestión que
este sentenciador comparte, toda vez que para verificar la procedencia de la
solicitud efectuada por el contribuyente, cuyo objetivo era para corregir errores
propios incurridos en la presentación de aviso de término de giro y, como
consecuencia de ello, se autorice la devolución de lo pagado indebidamente en los
giros ya individualizados. En este escenario, el Servicio de Impuestos Internos
conforme a la revisión de los antecedentes disponibles por parte del Servicio,
consistente en las declaraciones de impuesto mensuales Formulario 29 efectuadas
por el propio contribuyente, así como los aportados tanto en el trámite de aviso de
término de giro y los que se adjuntaron a la petición que dio origen a la resolución
reclamada, es que se señala en la misma que para resolver la procedencia de la
petición de devolución se hace necesario que el contribuyente previamente
rectifique sus declaraciones de impuesto mensuales corrigiendo el error propio
incurrido, que es lo pedido y antecedente de la pretendida devolución .
DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo que se ha venido señalando, atendido el
mandato expreso que establece la ley en el inciso segundo del artículo 124 del
Código Tributario, que dispone expresamente: Podrá reclamarse, asimismo, de la
resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere
el artículo 126, este sentenciador considera que debe pronunciarse sobre la
procedencia de la devolución solicitada, de conformidad al mérito de los autos.
Que, en directa relación con las alegaciones y defensas de las partes, a fojas folio
133 del expediente electrónico, con fecha 25 de agosto de 2021, consta resolución
que recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente punto:
1.- Acredítese la procedencia de la devolución correspondiente por el pago de los
Giros Nº21, Folios Nº950876696 y Nº950876696, por una suma de $2.506.343.- y
$49.033.- en relación a las objeciones efectuadas por el acto reclamado, Resolución
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Exenta Nº817 de 14 de julio de 2021, emitida por la Sra. Directora Regional de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, doña Paola Pacheco Flores.
Hechos, Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, dilucidado lo anterior, procederemos a determinar si en
sede judicial, la reclamante rindió prueba suficiente que permita acreditar el punto
de prueba fijado en autos y que hagan procedente la devolución solicitada y
denegada en la Resolución reclamada.
Que, en este contexto, la reclamante a f in de acreditar el punto de prueba
fijado en autos, rindió prueba documental, según se individualiza en el considerando
quinto de esta sentencia.
Que, al tenor del presente reclamo, el reclamante argumenta lo siguiente:
1. Señala que, al momento de dar aviso de término de giro, el SII determinó una
supuesta diferencia de $2.140.630.- por Impuesto al Valor Agregado (en adelante,
“IVA”).
2. Sin embargo, la contribuyente tenía registrado en sus Libros Contables del
periodo correspondiente los siguientes antecedentes:
Base imponible IVA
Existencia final $11.279.863 $ 2.143.174+
Activo Fijo adquirido en los últimos 48 meses $ - $ - +
Remanente Crédito Fiscal $1.986.126 $ 1.986.126
IVA a reintegrar por activo f ijo $ - +
Total $157.048.-
3. En relación a la partida denominada existencia final, nunca existió controversia
con el SII, dado que, en el Balance al 31 de diciembre de 2018, hoja computacional
autorizada bajo el folio Nº541 de la cuenta mercaderías (existencia), se mencionaba
la cantidad de $11.279.863.- lo que implicaba un IVA crédito fiscal de $2.143.173.-
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4. A su vez, en lo que respecta a la partida denominada “remante crédito fiscal”,
ésta se registra en la suma de $1.986.126.- por parte de la contribuyente. Sobre
ello, sí existieron diferencias con la Administración Tributaria.
5. En efecto, lo sostenido por el SII en su oportunidad y por lo cual emitió el giro de
impuestos, decía relación en que sólo existía supuestamente un arrastre de
remanente declarado por un monto de $2.544.- al periodo tributario de diciembre de
2018, lo cual obedeció a un error involuntario del contribuyente. En otras palabras,
por un error involuntario, el contribuyente no continúo declarando el remanente de
crédito fiscal, lo cual generó que, al momento de intentar efectuar el término de giro,
pagó más IVA crédito fiscal de aquel que le correspondía. Por lo mismo, se presentó
ante el SII una petición de devolución por impuestos pagados en exceso o
indebidamente, fundada en los Nº1 y Nº2 Art. 126 del Código del ramo. Lo anterior,
por cuanto se pagaron más impuestos de los que debía haber pagado en su
oportunidad.
6. De esta forma, a diferencia de lo indicado por la contribuyente, lo determinado
por el SII al momento de emitir el giro respectivo fue lo siguiente:
Base imponible IVA
Existencia final $11.279.863 $ 2.143.174+
Activo Fijo adquirido en los últimos 48 meses $ - $ - +
Remanente Crédito Fiscal $2.544 $ 2.544
IVA a reintegrar por activo f ijo $ - +
Total $2.140.630.-
7. Fue en ese contexto cuando se emitieron los Giros Nº21, Folios Nº950876696 y
Nº950876696, por una suma de $2.506.343.- y $49.033.- respectivamente, el
primero por concepto de “IVA” y el segundo por haberse dado aviso de término de
giro con retraso. Los montos antes indicaros fueron lo que pagó efectivamente el
contribuyente, de forma indebida y en exceso según se indica a través de este
escrito.
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8. En efecto, lo anterior obedece a un error involuntario de la contribuyente. Dado
que, en el periodo tributario de agosto de 2018 declaró en su Formulario Nº29 un
remanente de $2.011.682.-, el cual también fue declarado periodo tributario de
septiembre de 2018, pero por una suma de $2.015.712.-
9. Sin embargo, la contribuyente -por un error involuntario – no declaró este
remanente desde el periodo tributario octubre de 2018, dejando de lado el
remanente que se le había generado en los periodos tributarios precedentes, según
lo expuesto. Por lo mismo, el SII sólo determinó un remanente de $2.544.- y le emitió
un giro de impuestos.
A fin de acreditar lo expuesto, la reclamante acompañó en autos en relación a
acreditar la procedencia de la devolución, principalmente los siguientes
documentos:
1. Estado de término de giro obtenido desde la página web del SII.
2. Formulario Nº29 del periodo tributario agosto 2018.
3. Formulario Nº29 del periodo tributario septiembre 2018.
4. Formulario Nº29 del periodo tributario octubre 2018.
5. Formulario Nº29 del periodo tributario noviembre 2018.
6. Formulario Nº29 del periodo tributario diciembre 2018.
7. Resolución Ex. Nº110354 del SII.
8. Giros de término de giro folios 9500876696 y 950876696.
9. Comprobante de pago folio 950876696.
10. Comprobante de pago folio 9500876696.
11. Certificación de capital, Registro de Comercio de Santiago.
12. Copia inscripción, Registro de Comercio de Santiago.
13. Certificado de Vigencia, Registro de Comercio de Santiago.
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Que, los F29 correspondiente al periodo agosto a diciembre de 2018, también
fueron acompañados por el Servicio de Impuestos Internos, según consta a fojas
folio 243 y siguientes del expediente electrónico.
Que, como se puede observar, de los Formularios 29 “Declaración Mensual y Pago
Simultaneo de Impuestos” acompañados, se desprende que efectivamente en el
periodo tributario de agosto de 2018 la contribuyente declaró en su Formulario Nº29
un remanente de $2.011.682.-, el cual también fue declarado periodo tributario de
septiembre de 2018, pero por una suma de $2.015.712.-, sin embargo, la
contribuyente no declaró este remanente desde el periodo tributario octubre de
2018 a diciembre de 2018, dejando de lado el remanente que se le había generado
en los periodos tributarios precedentes. Por lo mismo, el SII sólo determinó un
remanente de $2.544.- y le emitió un giro de impuestos.
Que, así las cosas, podemos concluir que el contribuyente no continúo declarando
el remanente de crédito fiscal, lo cual generó que, al momento de intentar efectuar
el término de giro, pagó más IVA crédito fiscal de aquel que le correspondía.
Que, en este orden de ideas, si bien son atendibles los argumentos del Servicio de
Impuestos Internos invocados en su escrito de contestación del reclamo, en el
sentido de solicitar antecedentes, dicha solicitud se justifica en sede administrativa
en el procedimiento previo a la emisión del acto administrativo terminal, como es la
Resolución que se pronuncia sobre una petición en virtud del artículo 126 del Código
Tributario y no en la Resolución misma que es un acto reclamable, en ese sentido
la resolución debió contener una decisión de la solicitud en sede administrativa
accediendo o denegando la petición.
Que, asentado lo anterior, este Tribunal da por acreditada la procedencia de la
devolución solicitada, de acuerdo a lo expuesto y además se agrega que el Servicio
de Impuestos Internos no objeta el remanente de crédito fiscal declarado por el
contribuyente en el F29 correspondiente al periodo septiembre de 2018 y anteriores.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo que se ha venido señalando, de
conformidad a los argumentos del reclamo y los medios probatorios rendidos en
autos, se estima que la reclamante ha logrado acreditar la procedencia, monto y
formalidades del derecho a la devolución de la suma pagada en el Giro Nº21, Folios
Nº950876696, por una suma histórica y nominal de $2.506.343.-, denegada por la
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Resolución Exenta Nº817 de fecha 14 de julio de 2021, emitida por la Sra. Directora
Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, debidamente
reajustada en conformidad a la ley.
Que, por su parte el monto pagado correspondiente al Giro Nº950876696, por
$49.033.- correspondiente al pago de multa por retraso por el aviso de término de
giro, como se indicó no es parte del debate toda vez que corresponde a una cuestión
no debatida en estos autos.
DÉCIMO NOVENO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su
caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho
tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que
anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya
resuelto.
VIGÉSIMO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados,
apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos
21, 123 y siguientes, 126 del Código Tributario;, DL 825 Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto
acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas
del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes,
tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Ponderada
preferentemente la contabilidad del reclamante.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR AL RECLAMO, deducido por don PABLO ORELLANA VEGA,
Cédula Nacional de Identidad N°15.357.256-9, en representación de la sociedad
FUTURO DE LUJO SpA, Rol Único Tributario N°76.233.823-8, en contra de la
Resolución Exenta Nº817 de fecha 14 de julio de 2021, emitida por la Sra. Directora
Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro.
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2- DEJESE SIN EFECTO RESOLUCIÓN EXENTA Nº817, de fecha14 de julio de
2021, emitida por la Sra. Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro.
3.- EN CONSECUENCIA, SE ORDENA DEVOLVER LA SUMA DE $2.506.343.-, -
DEBIDAMENTE REAJUSTADA EN CONFORMIDAD A LA LEY, DE
CONFORMIDAD A LO RESUELTO.
4.- NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos por haber
tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2023-04-24T11:51:27-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.