Texto de la sentencia
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CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES DE SANTIAGO con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO CENTRO
RUC 21-9-0000531-3
RIT GR-15-00085-2021
CUANTIA 1854,91 UTM
Santiago, a veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
I.- VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso. –
Uno. A fojas 1-72, con fecha 28 de julio de 2021 comparece don Mario Rodrigo Ugalde
Prieto, cédula de identidad N° 6.909.183-0, Abogado, domiciliado en calle Ahumada
N° 131, oficina 808, comuna de Santiago, en representación convencional del
contribuyente Conservador de Bienes Raíces de Santiago, Rut. 60.306.045-8, según
consta en la escritura pública de mandato judicial, contribuyente del giro Conservador
de Bienes Raíces, con domicilio en calle Morandé N° 440, Santiago, quien interpone
reclamo en contra de la resolución N° Ex 280202972, de 27 de abril del año 2021,
notificada electrónico el día 29 de abril de 2021.
Dos. A fojas 164-165, con fecha 18 de agosto de 2021, comparece doña Paola
Pacheco Flores, Directora Regional de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle Alonso Ovalle
N° 680, cuarto piso, comuna y ciudad de Santiago, quien asume la representación de
dicho Servicio, acredita personería, confiere poder en autos.
Tres. A fojas 169-184, con fecha 18 de agosto de 2021, comparece doña Norma
Arroyo Saldias, Jefe del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos quien evacuó el traslado conferido, del
reclamo tributario interpuesto por don Rodrigo Ugalde Prieto, RUT N° 6.909.183-0,
actuando en calidad de mandatario del contribuyente Conservador de Bienes Raíces
de Santiago, RUT N° 60.306.045-8, en contra de la resolución N° Ex 280202972, de
27 de abril del año 2021, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya su rechazo en definitiva, con
expresa condena en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho,
que se exponen.
Cuatro. A fojas 225, con fecha 25 de agosto de 2021, se celebró la audiencia de
conciliación, la que no se produjo.
Cinco. A fojas 226-226vta, con fecha 08 de septiembre de 2021, se dictó una
resolución que en su primer acápite no recibió la causa a prueba en virtud de no existir
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-12-2021.
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hechos sustanciales, controvertidos y pertinentes y en un segundo acápite se recibió
la causa a prueba.
Seis. Que los puntos de prueba se fijaron en el siguiente tenor:
1.- Acredítese la efectividad de haber efectuado la retención correspondiente en las
boletas de honorarios registradas y declaradas en su Declaración Anual de Impuesto
a la Renta del año tributario 2018. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
2.- Acredítese la efectividad de haberse el contribuyente ajustado o no de buena fe a
la interpretación de las leyes tributarias sustentadas por el Servicio de Impuestos
Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3.- Acredítese la efectividad existir enriquecimiento sin causa legal por parte del Fisco
de Chile. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Siete. A fojas 230-235, con fecha 14 de septiembre de 2021, la parte reclamante
interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a
prueba.
Ocho. Que a fojas 249, con fecha 15 de septiembre de 2021, el Tribunal confirió
traslado de la reposición promovida a la parte reclamada.
Nueve. Que a fojas 251-252, con fecha 21 de septiembre de 2021, la parte reclamada
evacuó el traslado conferido.
Diez. Que a fojas 265-265vta, con fecha 12 de octubre de 2021, esta judicatura,
resolvió la reposición intentada, acogiendo la reposición modificando el punto de
prueba Nº 1 en el siguiente tenor:
1.- Acredítese la efectividad de haber efectuado la retención correspondiente en las
boletas de honorarios registradas en su contabilidad y declaradas en su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2018. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
Once A fojas 267-269, con fecha 13 de octubre de 2021, la parte reclamante reiteró
la prueba documental previamente acompañada solicitó diligencias y acompañó
nuevos documentos.
Doce. A fojas 460-480, con fecha 16 de noviembre de 2021, la parte reclamante
solicitó se tuviera presente determinadas observaciones a la prueba rendida.
Trece. A fojas A fojas 507, con fecha 23 de diciembre de 2021, consta la resolución
que cita a las partes a oír sentencia.
II.- FASE DE DISCUSIÓN.
RECLAMO.
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A fojas 1-72, con fecha 28 de julio de 2021 comparece don Mario Rodrigo Ugalde
Prieto, cédula de identidad N° 6.909.183-0, Abogado, domiciliado en calle Ahumada
N° 131, oficina 808, comuna de Santiago, en representación convencional del
contribuyente Conservador de Bienes Raíces de Santiago, Rut. 60.306.045-8, según
consta en la escritura pública de mandato judicial, contribuyente del giro Conservador
de Bienes Raíces, con domicilio en calle Morandé N° 440, Santiago, interpone reclamo
en contra de la resolución N° Ex 280202972, de 27 de abril del año 2021, notificada
en forma electrónica el día 29 de abril de 2021.
Hace presente que su representado tiene interés actual comprometido en el reclamo,
atendido que el rechazo de la devolución del saldo retenido de $ 96.754.139.-, que
consta en la antedicha resolución le afecta su patrimonio, al cual debe ingresar la
aludida suma de dinero, debidamente reajustada en mérito de las consideraciones
que expone, por ser absolutamente ilegal el rechazo de la devolución. Fundamenta el
reclamo de la Resolución N° Ex_280202972, emitida por la Dirección Regional
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes antecedentes
de hecho y de Derecho:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO DE LA RESOLUCIÓN N° Ex_280202972:
II.1.- NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO DE LA RESOLUCIÓN N° Ex_280202972 de
27 de abril de 2021:
El vicio en que incurre la resolución reclamada, que su Nulidad de Derecho Público
acarrea es el siguiente:
INFRACCIÓN DE LA LETRA a) DEL N° 4 DEL ARTÍCULO 8 BIS DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO:
Este vicio es claro, patente y evidente, según se demuestra a continuación:
1. El artículo 8 bis, N° 4, del Código Tributario (según El texto que se encuentra
vigente desde el 1° de marzo de 2020) establece en su Letra a) que es un
derecho de los contribuyentes el siguiente:
“Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de
fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que
corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es,
expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una
conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no.
Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser
concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en
ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá
los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.
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2.- De acuerdo a la Circular N° 12, de 2021, emitida a propósito de los Derechos
de los contribuyentes por el Director del SII: “Este derecho complementa lo dispuesto
en la Ley N° 19.880, en sus artículos 11, 16 y 41, ratificando que todo acto, gestión,
actuación o procedimiento del Servicio, debe ser fundado, esto es, contar con
argumentos de hecho y de derecho, y motivación razonamiento que justifique su
conclusión, dando así razón de la determinación que se adopta, a efectos de
garantizar el principio de imparcialidad administrativa.”
3.- En consecuencia, los actos administrativos del SII deben cumplir con tres
requisitos copulativos que son los siguientes:
3.1.- El primero de tales requisitos es el expresar los HECHOS.
De acuerdo a lo enseñado por el maestro nacional don Enrique Silva Cimma, los
hechos a expresar en el acto administrativo son los que corresponden a:
“Las circunstancias... materiales o fácticas que anteceden y justifican la emisión del
acto administrativo. Y al respecto se señala que debe a lo menos cumplir con dos
exigencias básicas: debe existir y estar jurídicamente bien calificado.
Que el motivo o motivación de hecho exista significa que debe ser real y efectivo, vale
decir, que sea concreto y cierto."
Tal exigencia no se cumple cuando en una resolución como la dictada en contra del
contribuyente ocurre lo siguiente:
PRIMERO: CUANDO ELLA SE BASA EN HECHOS QUE NO EXISTEN COMO SON
LOS CONSIGNADOS EN EL CONSIDERANDO 5° DE LA RESOLUCIÓN
RECLAMADA:
En efecto allí se dice que el contribuyente no habría concurrido y/o no ha presentado
los antecedentes suficientes necesarios para desvirtuar las denominadas
observaciones inconsistencias del Formulario 22 del año tributario 2018.
Se trata de hechos que no existen, puesto que:
1.- En la Citación N° 130-5, emitida el día 29 de abril de 2021, se reconoce que el
apoderado del contribuyente se presentó al SII el día 30 de agosto de 2018 y que el
29 de noviembre de 2018, aportó al organismo fiscalizador los siguientes documentos:
a.- Libro de remuneraciones desde enero de 2017 a diciembre de 2017;
b.- Archivos Excel con gastos desde enero de 2017 a diciembre de 2017;
c.- 15 finiquitos;
d.- Respaldo de algunos gastos desde enero de 2017 a diciembre de 2017.
2. - En el mail de fecha 6 de abril de 2021, enviado por don Aquiles Vásquez Villagrán,
Funcionario del Departamento Contable del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago, que da respuesta a un requerimiento de 5 de abril de 2021, enviado por mail
por la Fiscalizadora Claudia Barrientos Barrientos, que es del siguiente tenor:
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“Estimado, recuerde enviar la justificación del monto solicitado para devolución, donde
indicó una retención de $ 2.037.855.693 y solo tiene informado por terceros un monto
de $ 1.941.101.000.-"
3.- Como consta en los mails que se acompañan, el mismo día 9 de abril de 2021, a
las 8.34 horas, don Aquiles Vásquez, le hizo entrega de los comprobantes de pago
solicitados y a las 9.04 horas, le entregó el detalle del libro de remuneraciones.
4.- Por lo tanto, es evidente que los hechos reseñados en el considerando 5° de la
resolución reclamada NO EXISTEN, pues no solo se concurrió al SII, sino que se
entregó la información requerida, circunstancia que por sí sola amerita declarar la
Nulidad de Derecho Público que se solicita.
SEGUNDO: Los hechos que se describen en la resolución reclamada NO ESTÁN
JURIDICAMENTE BIEN CALIFICADOS:
Que no están tales hechos jurídicamente bien calificados se demuestra revisando
cada una de las observaciones de la resolución reclamada, que es lo que se hará a
continuación:
RESPECTO DE LA OBSERVACION A48:
Los hechos que en ella se describen no están jurídicamente bien calificados por las
siguientes razones:
Para justificar el rechazo que consta en la resolución reclamada y que en ella se basa,
Se expresan hechos que no corresponden a la realidad jurídica del contribuyente
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, que son totalmente incongruentes con
su naturaleza jurídica de tal, por lo que no puede sostenerse que se encuentren
jurídicamente bien calificados.
Así sucede al justificarse la primera observación que permitiría el rechazo que en ella
consta en que las retenciones por concepto de honorarios y/o remuneraciones de
directores de Sociedades Anónimas, declarados en el recuadro N° 1 de su Formulario
N° 22, no son consistentes con lo informado y/o pagado por los respectivos Agentes
retenedores.
Ello en circunstancias que el Conservador de Bienes Raíces de Santiago no es una
sociedad anónima, lo que es un hecho público y notorio y de pleno conocimiento del
Servicio de Impuestos Internos.
Por lo tanto, mal podría tener el Conservador de Bienes Raíces DIRECTORES que
hayan emitido boletas de honorarios cuyas retenciones no coincidan con lo informado
por los agentes retenedores, por lo que tal situación no puede significar que le sea
rechazada la devolución de que se trata.
RESPECTO DE LA OBSERVACION F17:
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En este caso para que el rechazo que se contiene en la parte resolutiva estuviere
jurídicamente bien calificado, el control de los Gastos Efectivos declarados por el
contribuyente debería haber determinado que todos o algunos de ellos fueran
impugnados en la resolución reclamada, especificando aquellos.
Aquí ello no ha sucedido, pues de su lectura se observa que será un control a
desarrollarse en el futuro, lo que no puede justificar el rechazo “a priori" de la
devolución requerida, esto es, antes de que alguno de estos gastos específicos sea
impugnado.
Tanto así que la Citación N° es 130-5, referente a este mismo año tributario y donde
se consigna esta misma observación se emitió dos días después que la resolución
reclamada.
Como si lo anterior no bastare, en la resolución NO se indica por qué razón o motivo
el control de los gastos efectivos podría determinar que estos no sean gastos
necesarios para producir la renta del reclamante y determinar que le pueda ser
rechazada la devolución de que se trata.
La indicación de aquella razón o motivo es básica para que se pueda decir que los
hechos se encuentran jurídicamente bien calificados, pues los gastos son necesarios
para producir la renta mientras no se dé una razón (que esté justificada en los hechos
y en el derecho) que permita sustentar su rechazo.
Por otra parte, NO se indica la naturaleza, ni tampoco el monto de los gastos efectivos
que serían controlados.
RESPECTO DE LA OBSERVACION F75:
No se indica en razón de cual motivo se habría impugnado por el SII a algún retenedor
"(que ni siquiera se identifica con su nombre y RUT), la naturaleza y monto de tal
información y como ello incide en la situación tributaria del contribuyente y como ello
determina que le pueda ser rechazada la devolución de que se trata.
Esta última observación es francamente increíble, no solo por cuanto se le intenta
hacer responsable por hechos de terceros, como el que algún agente retenedor que
le informó honorarios, que ni siquiera se identifica, tenga su información impugnada,
sino que por cuanto la misma información entregada al SII es la que permite concluir
que la información impugnada incide en $ 460 y en $ 493, respecto de dos
retenedores. O sea: Menos de mil pesos en el total de la impugnación.
En la especie no se cumple con la exigencia de la motivación, desde luego por cuanto
los motivos específicos para justificar el rechazo son totalmente incongruentes con la
realidad jurídica del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, esto es, carecen de
concordancia con aquella, ya que se refieren a las retenciones por concepto de
honorarios y/o remuneraciones de Directores de Sociedades Anónimas y, además, se
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refieren a un control futuro de los gastos, no se señalan motivos específicos ni
circunstancias precisas para ello, al no indicarse por qué razón o motivo el control de
los gastos efectivos podría llevar (en el futuro ) al rechazo que se consigna en su
parte resolutiva, al no indicarse la naturaleza ni el monto de los gastos que serían
controlados y, como si todo lo anterior no fuera suficiente, no se identifica al retenedor
o retenedores que tendrían su situación impugnada, ni se indican las razones o
motivos por las cuales tal impugnación podría llevar a justificar el rechazo que se
consigna en su parte resolutiva y, como si todo lo anterior no fuera suficiente, se hace
responsable al reclamante por hechos de terceros.
3.2.- El segundo de los requisitos exigidos por el N° 4 del artículo 8° bis es el de
expresar el DERECHO.
Como bien lo indica don Enrique Silva Cimma, se trata aquí de indicar: “...los
fundamentos jurídicos que anteceden y justifican la emisión del acto administrativo.
En el fondo el motivo o motivación de derecho constituye la fuente legal que fija la
competencia del órgano emisor y por ende autoriza la dictación del acto de que se
trate.”
Agrega el profesor don Enrique Silva Cimma, que: La doctrina estima que el motivo
motivación de derecho debe cumplir con las exigencias de ser idóneo, concreto y
preciso.
Estos fundamentos de derecho, idóneos, concretos y precisos, deberían encontrarse
en los vistos y en los fundamentos del respectivo acto administrativo.
Por lo tanto, si el acto administrativo que se ha emitido carece de tales fundamentos
jurídicos o estos no cumplen con las exigencias precitadas, adolecería de nulidad.
En consecuencia, no basta para cumplir con este requisito una mera referencia o
remisión a determinadas normas legales, pues con ello no se cumple con las
exigencias de que el fundamento de derecho sea idóneo, concreto y preciso.
Por el contrario, para que el requisito se pueda entender cumplido en el acto
administrativo se deben indicar normas jurídicas vigentes, específicas e indicadas de
manera circunstanciada en términos tales que permitan identificar con exactitud la
norma que se invoca como fundamento del acto administrativo que se dicta, esto es,
para resolver del modo que consta en aquel.
Tal requisito tampoco se cumple en la resolución reclamada, no solo por cuanto ni
siquiera se cita la preceptiva legal-tributaria de fondo relativa a la materia que se
resuelve, sino que menos aún se indica cómo específicamente se aplica tal
ordenamiento jurídico para resolver del modo que consta en la resolución reclamada.
En efecto, si la resolución reclamada rechaza, por las ”observaciones que indica, la
Devolución del saldo a favor solicitada por el contribuyente en la Declaración Anual
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de Impuesto a la Renta del año tributario 2018, debe citar las normas de derecho
tributario de fondo, que le permitan o autoricen a realizar el rechazo, esto es, el inciso
1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su caso, los preceptos de
los respectivos numerales del artículo 31, dependiente del gasto que se rechace y,
finalmente, el artículo 50 de la Ley de la Renta, que dispone que a los contribuyentes
del N° 2 del artículo 42 de dicho cuerpo legal, para la deducción de los gastos, les
serán aplicables las normas que rigen respecto de la primera categoría, en cuanto
fueran pertinentes, nada de lo que se hizo en la resolución reclamada.
PRUEBA FEHACIENTE DE LA NECESIDAD DE CITAR EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY
DE LA RENTA y el ARTÍCULO 50 DEL MISMO TEXTO LEGAL, LO ES LA CITACIÓN
N° 130-5, de 29 de abril de 2021, en la que sí se citan dichas normas legales.
Tampoco cita las reglas legales relativas a las retenciones de impuestos, a su
declaración y a la responsabilidad por la falta de retención, esto es, las disposiciones
contenidas en los artículos 74 a 79 de la Ley sobre Impuesto a la a Renta y tampoco
los preceptos de los artículos 82 y 83 de dicho cuerpo legal.
Basta leer la resolución reclamada para advertir que ninguna de tales normas es
citada (menos aún analizadas) en su texto, que se limita a transcribir una parte de los
artículos 21 y 35 del Código Tributario, en circunstancias que aquellas no permiten
justificar el rechazo que se consigna en la resolución reclamada, por no tratarse de
las normas tributarias de fondo relativas a los conceptos antes señalados.
Por lo tanto, tampoco se cumple este segundo requisito de la motivación, lo que ratifica
el vicio de Nulidad de Derecho Público que se denuncia.
3.3.- El tercer requisito que establece el N° 4 del artículo 8° bis es el de EXPRESAR
el RAZONAMIENTO LÓGICO y JURÍDICO para llegar a una CONCLUSIÓN.
Tampoco cumple la resolución reclamada con el requisito de señalar el razonamiento
lógico y jurídico que le permite llegar a la conclusión de que debía rechazar la
devolución requerida por el reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta del año tributario 2018, pues para ello debería contener un razonamiento lógico
y jurídico que se vinculare con las observaciones de su considerando 3, el que
evidentemente es ausente.
La motivación como discurso justificativo del acto administrativo no se agota con la
sola expresión de los hechos y del derecho, (que en este caso presenta los vicios ya
descritos) sino que requiere de contar con una serie de conceptos o premisas,
expresados de acuerdo a los cánones de la razón, de la lógica y de las normas
jurídicas pertinentes, encaminados a demostrar la corrección de lo resuelto en la
conclusión, dados los hechos descritos en el mismo y las reglas de derecho citadas
en el cuerpo del acto administrativo.
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Lo anterior es así por cuanto motivar, siguiendo la opinión de los autores españoles
Eduardo García y Enterría y Tomás Ramón Fernández:
"...obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a
incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a
razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte
dispositiva del acto."
Como aquí no se citan las normas jurídicas de fondo que, dados los hechos descritos
en las observaciones consignadas en el considerando 3 de la resolución reclamada,
permitirían justificar el rechazo de que se trata, mal podría haber sido cumplido este
último requisito de la motivación.
En consecuencia, como la autoridad no ha obrado en la forma prescrita por la ley,
como se lo ordena el artículo 7° de la Constitución Política, lo obrado por ella es nulo,
de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final de dicho precepto, nulidad que el tribunal
está autorizado para declarar de acuerdo al número 8 del artículo 1° de la Ley
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
A este efecto no hay que olvidar que la motivación es un requisito esencial o de fondo
de los actos administrativos, por lo que para declarar la nulidad de derecho público de
un acto administrativo que adolezca de vicios en la motivación, como
indisputablemente sucede en este caso, no se requiere de la concurrencia del
elemento perjuicio, ya que la concurrencia de este requisito solo se exige cuando se
trata de vicios de procedimiento o de forma, como se advierte del mismo N° 8 del
artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Por más que la autoridad administrativa se le conceda un poder discrecional esta
siempre deberá dar cuenta de que el ejercicio de tal poder se ha actualizado en
servicio de la función para la cual fue creado por la ley, por lo que esta deberá no solo
justificar su ejercicio, sino que también su conformidad a la ley y al derecho, para lo
cual deberá motivar su actuación, pues lo motivado es ya, por ese solo hecho,
arbitrario.
Dicho de otro modo: La motivación es lo que diferencia la racionalidad de la
arbitrariedad en el actuar de la administración, de forma que lo no motivado es por
ese solo hecho arbitrario.
El que la motivación constituye un requisito de fondo también se encuentra ratificado
por la jurisprudencia especializada.
Por todo lo que se ha expuesto, debe ser declarada la Nulidad de Derecho Público de
la resolución reclamada y, consecuentemente, ordenarse la devolución de la suma de
$ 96.754.139.-, debidamente reajustada, con expresa y ejemplar condena en costas
al Servicio de Impuestos Internos.
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II.2.- RECLAMO DE FONDO de la RESOLUCIÓN N° Ex_280202972 de 27 de abril
de 2021:
En subsidio de la defensa y petición anterior, para el improbable evento que ella no
sea acogida, igualmente la resolución reclamada no se puede mantener vigente, ella
debe ser dejada sin efecto y acogido - con costas - el reclamo deducido en su contra
en mérito de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho vinculadas con las
observaciones y demás situaciones que, según aquella resolución, permitirían el
rechazo que en ella se contiene:
1.- LOS OBLIGADOS A RETENER, A ENTERAR EN ARCAS FISCALES Y A
INFORMAR DE ELLO SON LOS RETENEDORES, POR LO QUE LA OBSERVACIÓN
A48 Y EL EFECTO QUE ELLA DETERMINA PARA EL CONTRIBUYENTE
CONSERVADOR DE BIENES RAICES DE SANTIAGO, IMPLICA LA INFRACCIÓN A
LO DISPUEST O EN LOS ARTICULOS 74, N° 2, 78, 82 y 83, todos de la LEY SOBRE
IMPUESTO A LA RENTA.
Basta leer el texto de dichas normas legales de la Ley sobre Impuesto la Renta a para
concluir que los obligados a retener, enterar en arcas fiscales el impuesto retenido y
a informar de ello al Servicio de Impuestos Internos, son los agentes retenedores.
Por lo tanto, si aquellos contribuyentes no cumplieron con tales deberes legales (tal
como se reconoce en la resolución reclamada, fueron ellos los que no informaron y/o
no enteraron en arcas fiscales las retenciones correspondientes) el Servicio de
Impuestos Internos debió fiscalizarlos a ellos y no perseguir al reclamante (negándose
parte de sus peticiones contenidas en el Form. 22 del AT 2018) ya que se trata de un
contribuyente que es totalmente inocente y que no puede ser responsable de las
omisiones de terceros.
De este modo el efecto que el Servicio de Impuestos Internos le da a los hechos
detallados en la observación A48 es manifiestamente ilegal.
La normativa en comento señala en lo pertinente:
Artículo 74.- Estarán igualmente sometidos a las obligaciones del artículo anterior:
2°.- Las instituciones fiscales, semifiscales de administración autónoma, las
Municipalidades, las personas jurídicas en general, y las personas que obtengan
rentas de Primera Categoría, que estén obligados, según la ley, llevar a contabilidad,
que paguen rentas del N° 2 del artículo 42. La retención se efectuará con una tasa
provisional del 10%".
(NOTA: Por ley N° 21.133, de 02.02.2019, esto es, posterior los hechos de que se a
trata, se reemplazó la expresión “10%” por “17%”.)
Cuando se trata de los contribuyentes allí señalados (como ocurre en este caso) son
ellos los obligados a retener y a enterar en arcas fiscales el impuesto respectivo y a
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informar de ello al servicio de impuestos internos, quien creó para estos fines la
declaración jurada N° 1879, que debe ser presentada por los contribuyentes que
paguen rentas de los artículos 42, N° 2 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Aquí no se ha puesto en duda que se encuentran emitidas todas y cada una de las
boletas de honorarios respectivas y que en ellas está cumplida la exigencia
establecida en la letra g) del punto 2 de la resolución N° Ex. 1414, de 27 de octubre
de 1978, en orden a:
“Dejar constancia cuando procediere, de la retención del impuesto a la renta".
Por lo tanto, como no se ha puesto en duda el cumplimiento de tal exigencia
administrativa por parte del Conservador de Bienes Raíces de Santiago no es posible
legalmente que el Servicio de Impuestos Internos le declare improcedente la
devolución del saldo a favor retenido por la suma de $ 96.754.139.-, pues si los
retenedores no cumplieron con algunas de las exigencias reseñadas, lo que debió
hacer era fiscalizar a los respectivos agentes retenedores, pues la responsabilidad es
de ellos, siendo totalmente ilegal traspasarla al reclamante.
Es del caso señalar que de acuerdo a la información aportada por el contribuyente al
SII la suma de dinero cuya devolución se ha denegado coincide casi exactamente con
las retenciones de honorarios que constan en boletas emitidas con retención, que no
habrían sido informadas y/o pagadas por los agentes retenedores.
La situación es, en resumen, del siguiente modo:
• MONTO DECLARADO POR EL CONTRIBUYENTE, SEGÚN BOLETAS CON
RETENCION EMITIDAS: $ 2.037.855.693.-
• MONTO INFORMADO POR RETENEDORES: $ 1.941.101.000.-
• DIFERENCIA: $ 96.754. 693.-
¿Quiénes son los agentes retenedores que no cumplieron con su deber legal y que
explican tal diferencia?
La resolución reclamada no lo dice, debiendo hacerlo pues tenía pleno conocimiento
de ello, incurriendo en esta omisión a pesar de que uno de los funcionarios del
Departamento Contable del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, luego de
revisar la situación acaecida, los identifica y se lo informó por mail de 6 de abril de
2021, a la fiscalizadora Claudia Barrientos entregándole incluso los montos no
informados y/o no enterados en arcas fiscales por cada uno de ellos.
Monto total de las diferencias no informadas y/o no enteradas en arcas fiscales por
los agentes retenedores: $ 96.754. 693.-
Tales diferencias, que la reclamante le entregó al Servicio de Impuestos Internos,
debieron ser cobradas a los respectivos agentes retenedores que no las informaron
y/o no las enteraron en arcas fiscales.
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De acuerdo a la antedicha preceptiva de la Ley sobre Impuesto a la Renta no
corresponde cobrarlas al Conservador de Bienes Raíces de Santiago por esta ilegal
vía que consta en la resolución reclamada, tal cual resulta del N° 2 del artículo 74 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta y a la Resolución N° 1414, de 1978, emitida por la
Dirección Nacional del SII.
Como si el texto legal precitado (y la propia Resolución N° 1414, de 1978) no bastaren
para dejar en evidencia la certeza de lo que se ha señalado, la Ley sobre Impuesto a
la Renta, contiene tres normas legales adicionales que reafirman lo que se ha dicho
por esta parte. Dichas normas son:
a.- El artículo 78° de la Ley de la Renta, que dispone: “Dentro de los primeros doce
días de cada mes, las personas obligadas a efectuar las retenciones a que se refieren
los números 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 74 deberán declarar y pagar todos los tributos
que hayan retenido durante el mes anterior".
La Ley de la Renta es clara: Los agentes retenedores son los que están obligados a
declarar y a pagar los tributos retenidos en el mes anterior. En este caso eran ellos
los que estaban obligados a enterar en arcas fiscales y a informar los a tributos que
constaban en las boletas emitidas por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago,
de modo que, si ellos no los han pagado o no los han informado, es a dichos agentes
retenedores a quienes se les debe perseguir y no al reclamante, quién nada tiene que
ver con esta presunta deuda.
Lo que se ha dicho queda ratificado cuando se lee la Declaración Jurada N° 1879,
impuesta por el Servicio de Impuestos Internos para los contribuyentes que paguen
rentas de los artículos 42, N° 2 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no para
quienes emiten las boletas respectivas.
b.- El artículo 82 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dispone: “Los impuestos
sujetos a retención se adeudarán desde que las rentas se paguen, se abonen en
cuenta, se contabilicen como gastos, se distribuyan, retiren, remesen o se pongan a
disposición del interesado, considerando el hecho que ocurra en primer término,
cualquiera que sea la forma de percepción".
Las boletas emitidas por el contribuyente a las instituciones y personas jurídicas que
se indican precedentemente, están en dichas en situaciones dentro del año comercial
2017 y tanto es así que la resolución reclamada no lo pone en duda.
Por lo tanto, el impuesto se debió retener y enterar en arcas fiscales por los agentes
retenedores. Del mismo modo ellos son los únicos responsables de informar al SII
respecto del monto retenido, tal como consta en la declaración jurada N° 1879.
En consecuencia, no puede dudarse que lo establecido en dicho precepto confirma,
una vez más, que, si los retenedores no lo hicieron, el servicio de impuestos internos
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debió fiscalizarlos a ellos y exigirles que enteraren el impuesto y/o que informaren la
retención, de modo que lo que no podía hacer era denegar las peticiones del
reclamante, negando una devolución que no podía ser denegada.
A este efecto no hay que olvidar que dichas personas jurídicas aprovecharon como
gasto necesario para producir la renta el monto de los honorarios consignados en las
boletas emitidas por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
C.- El artículo 83 de la Ley sobre impuesto a la Renta, que establece:
“La responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención en conformidad
a los artículos anteriores recaerá únicamente sobre las personas obligadas a efectuar
la retención, siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener el
impuesto acredite que dicha retención se efectuó. Si no se efectúa la retención, la
responsabilidad por el pago recaerá también sobre las personas obligadas a
efectuarla, sin perjuicio de que el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la
renta afecta y de lo dispuesto en el artículo 73. "
Como se observa, en la norma transcrita se establecen dos órdenes de
responsabilidad.
De acuerdo con el primer orden, la responsabilidad recae únicamente sobre las
personas obligadas a efectuar la retención, siempre que el contribuyente a quien se
le haya debido retener el impuesto acredite que dicha retención se efectuó.
Conforme al segundo orden, que opera solo cuando la retención no haya sido
efectuada: “la responsabilidad por el pago recaerá también sobre las personas
obligadas a efectuarla, sin perjuicio de que el Servicio pueda girar el impuesto al
beneficiario de la renta afecta y de lo dispuesto en el artículo 73."
En este caso sin duda opera el primer orden de responsabilidad (excluyente del
segundo orden), por cuanto no se ha puesto en duda que las boletas del reclamante
Conservador de Bienes Raíces de Santiago fueron emitidas
Con retención, pues así se desprende del contenido de la observación A48 y de la
misma información entregada por esta parte al Servicio de Impuestos Internos con
anterioridad a la emisión de la resolución reclamada.
Más aún: La existencia de la retención está reafirmada por la contabilidad del
contribuyente, en la cual están registradas cada una de las boletas emitidas y cada
una de las respectivas retenciones.
Así las cosas, es claro que se infringe la referida disposición legal, cuando el
organismo fiscalizador persigue al Conservador de Bienes Raíces de Santiago, puesto
que debe perseguir al responsable legal de no haber enterado en arcas fiscales el
impuesto retenido y/o no informado de las retenciones, esto es, al respectivo agente
retenedor.
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Lo más paradójico de todo esto es que el Servicio de Impuestos Internos sabía
perfectamente que no podía actuar del modo que lo hace, pues ya tuvo un juicio con
el Conservador de Bienes Raíces de Santiago por esta misma materia, y lo perdió
tanto en primera instancia como en segunda instancia.
Se trata de la causa RIT: GR-15- 00137-2014, RUC: 14-9-0001119-K, sobre reclamo
de la resolución N° 4003/216, de 18 de agosto de 2009, tramitada ante el Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la que se dictó
sentencia de primera instancia con fecha 14 de abril de 2015, acogiéndose la tesis
jurídica recién expuesta, tal como consta en los considerandos primero a séptimo del
fallo cuya copia se acompaña en el primer otrosí.
Todo lo expuesto deja en evidencia la infracción a lo dispuesto en los artículos 74, N°
2; 78; 82 y 83 de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo dejar sin efecto la resolución
reclamada y acogerse el reclamo deducido en su contra, declarándose que aquella se
deja sin efecto y se ordena la devolución de la suma de $ 96.754.139, debidamente
reajustada, con expresa y ejemplar condena en costas al Servicio de Impuestos
Internos.
2.- LA OBSERVACION F17 CONTROL DE GASTOS EFECTIVOS DECLARADOS
POR SOCIEDADES DE PROFESIONALES acogidos al régimen de tributación de
segunda categoría no impugna ninguna partida determinada de gastos, ni señala
normas legales que permitirían justificar algún rechazo de aquellos, por lo que no
puede servir para justificar la declaración de improcedencia de la devolución del saldo
a favor retenido, ascendente a $ 96.754.139, monto que por lo demás queda cubierto
por las cantidades correspondientes a las retenciones no informadas y/o no pagadas
por los agentes retenedores:
En cuanto a la Observación F17, basta leerla para confirmar que ella no impugna
ninguna, partida de gastos efectivos determinados por el contribuyente, esto es, de
los gastos rebajados por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago para la
determinación de su renta líquida imponible para el año tributario 2018, sean estos,
los gastos generales, de remuneraciones, depreciaciones, leyes sociales, etc., ni
tampoco señala normas legales que le permitirían justificar algún rechazo de aquellos,
esto es, los artículos 31 y 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyos requisitos
para la rebaja de los gastos deberían señalarse como incumplidos por el contribuyente
para que los gastos efectivos pudieran ser rechazados en un control de aquellos.
Se trata, como se puede observar, de una especie de anuncio de que los gastos
efectivos determinados serán controlados, lo que obviamente no sirve para justificar
legalmente el rechazo que consta en la parte resolutiva de la misma, pues para ello
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debería impugnar gastos específicos y señalar las razones (de hecho y jurídicas) en
virtud de las cuales impugna estos gastos.
Que tal observación no sirve para validar el rechazo que consta en la parte resolutiva
de la resolución reclamada lo ratifica el hecho de que el monto rechazado por
$96.754.139.- queda íntegramente cubierto con las cantidades de las retenciones no
informadas y/o no pagadas por los agentes retenedores señalados en el número
anterior, esto es, por la suma de $ 96.754.693.-
O sea, la única razón real que justifica el rechazo que en ella consta manifiestamente
ilegal, en todo caso - es esta situación imputable a los agentes retenedores.
Como, además, no es efectivo que mi representado no haya concurrido al Servicio de
Impuestos Internos y/o que no ha presentado los antecedentes suficientes o
necesarios para desvirtuar las denominadas “ observaciones o inconsistencias del
Formulario 22 del año tributario 2018, puesto que la Citación N° 130-5, emitida dos
días después de la resolución reclamada, se reconoce que el apoderado de mi
representado se presentó al SII el día 30 de agosto de 2018 y que el 29 de noviembre
de 2018, aportó al organismo fiscalizador los documentos que se indican en la página
2 de la misma.
Además, el día 6 de abril de 2021 el contribuyente aportó por mail los documentos
que le fueron requeridos en el correo electrónico de la fiscalizadora Claudia Barrientos
fechado el día 5 del mismo mes y año y lo mismo hizo el día 9 de abril del mismo año
con gran parte de los documentos requeridos en tal fecha.
En consecuencia, resulta evidente que esta segunda observación no puede servir ni
remotamente para justificar el rechazo que consta en la parte resolutiva de la
resolución reclamada.
3.- LA OBSERVACION F75 control a contribuyentes debido a que algún retenedor
que le informó honorarios tiene su información impugnada, no puede servir para
justificar la declaración de improcedencia de la devolución del saldo a favor retenido,
ascendente a $ 96.754.139.-, por las razones que se indican a continuación:
Desde luego no es posible, jurídicamente, que una observación de la indeterminación
y generalidad de la que se trata pueda dar lugar a la decisión que se adopta en la
parte resolutiva de la resolución reclamada, esto es: Control a contribuyentes debido
a que algún retenedor que le informó honorarios tiene su información impugnada.
O sea: El Servicio de Impuestos Internos no le informa al contribuyente la
individualización del denominado algún retenedor ", ni tampoco la naturaleza y monto
(si es que existe) de la información impugnada al retenedor.
Sin embargo, hay algo peor aún en todo esto, cual es el hacer responsable al
contribuyente de situaciones que son de la exclusiva responsabilidad del denominado
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algún retenedor", pues si a él se le impugnó su información a él mismo se le debe
fiscalizar y hacer responsable, pues no existe norma legal alguna que permita hacer
responsable al reclamante de hechos de terceros.
Si todo lo anterior no fuera suficiente, hay que agregar un hecho adicional, que la
impugnación incide en dos retenedores por un monto total de $ 953.- (novecientos
cincuenta y tres pesos.)
De este modo la resolución reclamada vulnera flagrantemente el Principio de
Proporcionalidad, implícito en nuestra actual Carta Fundamental.
Por último, la lectura de la resolución reclamada deja en evidencia que tal observación
no sirve para validar el rechazo que consta en su parte resolutiva. Lo anterior, se
ratifica con el hecho de que el monto rechazado por $96.754.139.- queda
íntegramente cubierto con los montos de las retenciones no informadas por los
agentes Retenedores señalados precedentemente, esto es, por la suma de $
96.754.693.-
O sea: La única razón real que justifica el rechazo que en ella consta (manifiestamente
ilegal, en todo caso) es esta situación imputable a los agentes retenedores.
4.- OTRAS CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA:
Por último, es del caso referirse a lo que se indica el considerando 5.- de la resolución
reclamada, donde se expresa lo que sigue:
“5. Que no obstante haberle informado oportunamente de las inconsistencias u
observaciones detectadas, a la fecha, usted no ha rectificado su declaración, no ha
concurrido y/o no ha presentado los antecedentes suficientes o necesarios que
permitan desvirtuar las observaciones o inconsistencias de su Formulario N° 22, folio
N° 227018318, Año Tributario 2018, o que permitan verificar la exactitud de la
información declarada, motivo por el cual no ha demostrado la procedencia de la
devolución solicitada."
Lo allí dicho en orden a que “usted no ha rectificado su declaración "constituye una
abierta infracción a lo dispuesto en el N° 17 del artículo 8° bis del Código Tributario,
que establece como uno de los Derechos de los contribuyentes, el de llevar a cabo
las rectificaciones que sean necesarias.
Por lo tanto, constituyendo un Derecho de los contribuyentes el de llevar a cabo las
rectificaciones que él estime necesarias, es abiertamente ilegal justificar una
resolución denegatoria de este tipo de devoluciones en el hecho de que el
contribuyente no haya ejercido un derecho que solo a él le corresponde decidir si es
que lo ejerce o no.
Más aún, tal como se ha demostrado precedentemente, mi representado no tiene
porqué rectificar lo que dice relación con las retenciones declaradas en el recuadro N°
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1 de su Formulario 22, pues como se ha visto, si los agentes retenedores no han
informado y/o pagado las sumas correspondientes a las boletas emitidas por el
reclamante, ello es de su exclusiva responsabilidad y no puede afectar al Conservador
de Bienes Raíces de Santiago.
De otro lado, como se ha visto, no es efectivo que el reclamante no haya concurrido
y/o no haya presentado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan
desvirtuar las observaciones o inconsistencias de su Formulario N° 22, folio N°
227018318, Año Tributario 2018, pues lo hizo en tres oportunidades, esto es: el 29 de
noviembre de 2018, el 6 de abril de 2021 y el 9 de abril de 2021, con información que
permite demostrar que el SII debió fiscalizar a los agentes retenedores y no rechazar
una devolución que legalmente le corresponde.
Por lo tanto, en mérito de todo lo que se ha señalado precedentemente, el reclamo
interpuesto debe ser acogido y la resolución reclamada deberá ser dejada sin efecto,
ordenándose la devolución de la suma de $ 96.754.139.-, legalmente reajustada, con
costas.
II.3.- INFRACCIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO, relativo a la irretroactividad en el cobro de impuestos.
En subsidio de la defensa anterior, para el caso que ella no sea acogida, igualmente
la resolución reclamada no se puede mantener, debiendo ser acogido el reclamo
deducido en su contra, en mérito de las siguientes consideraciones de hecho y de
derecho que demuestran la vulneración del artículo 26 del Código Tributario.
1.- La Resolución N° Ex_280202972, vulnera las disposiciones contenidas en el
artículo 26 del Código Tributario, relativas a la irretroactividad del cobro de impuestos
en lo que dice relación con la observación A48 que, como se ha visto, es la que
realmente justifica la declaración de improcedencia de la devolución que se contiene
en la parte resolutiva de aquella.
2.- En efecto, la citada norma legal establece una protección a favor de los
contribuyentes, que impide sean objeto de cobro de impuestos con efecto retroactivo,
si se cumplen los requisitos previstos en la norma.
3.- Cabe analizar entonces, si ha existido alguna exégesis administrativa del SII sobre
la materia y, para ello, cobra especial relevancia la interpretación vigente en el AT
2018, correspondiente al año comercial 2017, época en que se concretan las
impugnaciones de las cuales se da cuenta en la resolución de que se trata.
II.4.- INFRACCIÓN AL PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO DEL
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA O ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.
A lo anteriormente señalado debe agregarse, como fundamento del reclamo, que
constituye un principio general del derecho, que nadie puede enriquecerse sin una
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causa o titulo legitimo que lo justifique, este se verifica frente a la ausencia de un
negocio jurídico o de una ley que atribuya a una persona la titularidad de un bien o el
disfrute de una ventaja. Este enriquecimiento, para ser sancionado, requiere que se
produzca costa del empobrecimiento de otro patrimonio, sin causa justificada.
En el caso que nos ocupa, se verifican todas las condiciones necesarias para el
enriquecimiento sin causa, esto es, el empobrecimiento de un contribuyente, el
enriquecimiento del Fisco y la falta de causa justificativa de tal enriquecimiento, puesto
que si el Servicio de Impuestos Internos estima que no llegó a su patrimonio el
impuesto retenido por la omisión de los agentes retenedores en su entero en las arcas
fiscales, debe dirigirse en contra de aquellos, que también se han enriquecido
indebidamente puesto que si no los han pagado se han quedado con dineros que no
les pertenecen (los impuestos retenidos) con el agravante de que tributariamente
aprovecharon el gasto correspondiente a las boletas emitidas por el Conservador de
Bienes Raíces. De acogerse la pretensión del Servicio de Impuestos Internos, el Fisco
de Chile incrementaría su patrimonio a costa del patrimonio del Conservador de
Bienes Raíces de Santiago, en circunstancias que la ley obliga al ente fiscalizador a
dirigirse en contra de los Agentes Retenedores, vale decir, su pretensión de cobro
debe dirigirla respecto del patrimonio de los agentes retenedores que no enteraron en
arcas fiscales los impuestos retenidos en cada una de las boletas emitidas por el
contribuyente Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
Por lo tanto, el reclamo debe ser acogido y la resolución reclamada deberá ser dejada
sin efecto, ordenándose la devolución de la suma de $ 96.754.139.-, legalmente
reajustada, con costas. Por tanto, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario solicitó tener por interpuesto reclamo
en contra de la Resolución N° Ex_280202972, de 27 de abril de 2021, ya
individualizada, darle tramitación legal al reclamo y, en definitiva, acogerlo, declarando
en la sentencia que se dicte:
1.- La Nulidad de Derecho Público de la resolución reclamada, por infringir la letra a)
del N° 4 del articulo 8° bis del Código Tributario, que obliga a Que toda actuación del
SII Sea fundada, esto es, exprese los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y
jurídico para llegar a una conclusión, requisitos que la Resolución N° Ex_280202972,
no cumple, por lo que se debe declarar su nulidad y, en consecuencia, ordenar la
devolución de la suma de $ 96.754.139;
2.- En Subsidio de la petición anterior, para el caso que ella no sea acogida, declarar
en la sentencia que se deja sin efecto la resolución reclamada, acogiéndose el
reclamo, ordenándose consecuencialmente la devolución de la suma de $ 96.754.139,
por cuanto:
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2.1.- La Resolución reclamada infringe los artículos 74, N° 2, 78, 82 y 83 de la Ley
sobre Impuesto la Renta, como se demostró en el cuerpo del presente escrito al
analizar la observación A48, con lo cual se intenta Hacer responsable a mí
representado del hecho de terceros, atendido los efectos que el SII pretende darle a
la precitada observación;
2.2.- La resolución reclamada No impugna ninguna partida de gastos efectivos
determinados, esto es, de los gastos rebajados por el Conservador de Bienes Raíces
de Santiago para la determinación de su renta líquida imponible para el AT 2018, ni
tampoco señala normas legales que le permitirían justificar algún rechazo de aquellos,
esto es, los artículos 31 y 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyos requisitos
para la rebaja de los gastos deberían señalarse como incumplidos por el contribuyente
para que los gastos efectivos pudieran ser rechazados, como se demostró en el
cuerpo del escrito al analizar la observación F17;
2.3.- La Resolución reclamada contiene una observación, como lo es la F75, utilizada
para fundar el rechazo que en ella se contiene, que no es jurídicamente válida, por
tratarse de una observación de tal grado de indeterminación y de generalidad, la que
además - intenta hacer responsable a mí representado del hecho de terceros y que
por su monto infringe el principio de proporcionalidad, por lo que no puede dar lugar a
la decisión que se adopta en la parte resolutiva de la resolución reclamada;
3.- En Subsidio de la petición anterior, para el caso que ella no sea acogida, declarar
en la sentencia que se deja sin efecto la resolución reclamada, acogiéndose el
reclamo, ordenándose la devolución de la suma de $ 96.754.139, por cuanto la
resolución reclamada vulnera las disposiciones contenidas en el artículo 26 del Código
Tributario, relativas a la irretroactividad del cobro de impuestos;
4.- En Subsidio de la petición anterior, para el caso que ella no sea acogida, declarar
en la sentencia que se deja sin efecto la resolución reclamada, acogiéndose el
reclamo, ordenándose la devolución de la suma de $ 96.754.139, por infringir el
principio general del derecho, que nadie puede enriquecerse sin una causa o titulo
legitimo que lo justifique;
5.- Se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos, por dictar una resolución
que no solamente es nula, sino que adolece de manifiestas ilegalidades, al punto de
dictarse en contra de la jurisprudencia emitida en caso similar entre dicho organismo
y el Conservador De Bienes Raíces de Santiago.
CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
A fojas 169-184, con fecha 18 de agosto de 2021, comparece doña Norma Arroyo
Saldías, Jefe del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Santiago Centro
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del Servicio de Impuestos Internos quien evacuó el traslado conferido, del reclamo
tributario interpuesto por don Rodrigo Ugalde Prieto, RUT N° 6.909.183-0, actuando
en calidad de mandatario del contribuyente Conservador de Bienes Raíces de
Santiago, RUT N° 60.306.045-8, en contra de la resolución N° Ex 280202972, de 27
de Abril del año 2021, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos, solicitando desde ya su rechazo en definitiva, con expresa
condena en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que se
exponen.
III. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO AL RECLAMO TRIBUTARIO. -
A. EXISTENCIA DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN CONTRA DE
VULNERACIONES DEL ART.8 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
La parte reclamante ha presentado 2 de sus alegaciones, basándose en la supuesta
vulneración de los derechos de los contribuyentes, establecidos en el Art.8 bis del
Código Tributario.
La primera de dichas argumentaciones se basa en el Art.8 bis N° 4 letra a) del Código
Tributario, la cual establece: "Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no
actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones
que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio
deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico
y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo
disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el
plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso, se aplicarán las reglas legales
cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante
resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser
finalizadas".
Lo anterior se solicita en el contexto de un Procedimiento General de Reclamaciones,
establecido en los Art. 123 y siguientes del Código Tributario, como se puede colegir
de lo dicho por el propio reclamante en su escrito: "En tiempo y forma y de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en
representación del contribuyente Conservador de Bienes Raíces de Santiago, vengo
en reclamar de la resolución N° Ex_ 280202972, de 27 de Abril del año 2021,
notificada por correo electrónico el día 29 de abril de 2021, según consta en la
impresión de la notificación respectiva que se acompaña en el primer otrosí del
presente reclamo".
También establece en su Reclamo Tributario, dentro del acápite "Otras
consideraciones de la Resolución reclamada", el argumento de que en el
Considerando Quinto de dicho acto administrativo, se establece que el contribuyente
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no ha rectificado su declaración, no ha concurrido y/o no ha presentado antecedentes
suficientes o necesarios que permitan desvirtuar las observaciones o inconsistencias,
considerando la reclamante que esto es una abierta infracción al Art.8 bis N° 17 del
Código Tributario el cual establece:
"Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos
en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la ley".
Estas 2 alegaciones deben ser desoídas de plano por US, dado que es el mismo
Código Tributario vigente para el periodo tributario del cual se trata, el cual establece
que si el contribuyente estima que existe una acción u omisión del Servicio de
Impuestos Internos que vulnere sus derechos del contribuyente consagrados en el
Art.8 bis, existe un procedimiento especial para hacerlos valer ante los Tribunales
Tributarios y Aduaneros. El inciso 2° del Art.8 bis dispone: "Los reclamos en contra de
actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este
artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento
del Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código".
De esta forma, como el contribuyente ha basado sus alegaciones en el incumplimiento
por parte el ente fiscalizador de los derechos del Art.8 bis, debió recurrir en contra de
dichas supuestas afectaciones según el llamado “Procedimiento Especial de Reclamo
por Vulneración de Derechos" establecido en los Art. 155 y siguientes del Código
Tributario, y no de la forma que lo hizo. La consecuencia es que dichos argumentos
no pueden ser considerados por US en este proceso, debiendo ser desoídos y no
considerados en su totalidad.
B. IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ART.8 N°8 DE LA LEY 20.322.-
En el improbable caso que la argumentación de la letra A) anterior no fuere
considerada, presentaremos nuestros argumentos respecto a la improcedencia de la
Nulidad en este caso, basado en lo dicho por el reclamante.
La nulidad ha sido definida como la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico
de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas
prescritas para ello. (ALSINA, Hugo, Fundamentos de derecho procesal, Editorial
Jurídica Universitaria, México, 2001, p. 192).
En principio, como toda sanción jurídica, su finalidad es restarle valor a aquella
actuación viciada, al no conformarse con el ordenamiento jurídico preestablecido para
cumplir con el fin por el que fue previsto por el legislador.
Es requisito general de toda declaración de nulidad, la existencia de un agravio con la
irregularidad del acto, como asimismo, en su determinación debe atenderse al
denominado principio de trascendencia de la irregularidad que motiva la nulidad.
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En relación al agravio, en tanto requisito indispensable para la declaración de nulidad,
se debe establecer, en primera instancia, si aquella impide al contribuyente ejercer su
derecho a defensa o lo deja en una indefensión de tal magnitud que sólo es
susbsanable con la nulidad del acto.
Lo cierto es que los vicios alegados deben ser ponderados debidamente y sobre la
base de los principios que informan la nulidad como institución jurídica. La
trascendencia, en este sentido se alza como un principio que informa a la nulidad de
un acto, cuando la irregularidad que le sirve de antecedente corrompe su sustancia y
le impide cumplir el fin para el que fue establecido en la ley.
A este respecto, en relación a la causal de nulidad establecida en el escrito del
reclamante, cabe señalar que la Resolución reclamada establece de manera clara y
precisa, cuales son los argumentos y normas legales que se tuvieron en consideración
para denegar la devolución para el AT 2018, como se pasará a revisar a continuación.
Así, existiendo plena fundamentación de la posición del Servicio, un eventual vicio
amparado bajo las causales alegadas por el contribuyente, no son de aquellas que
causen agravio en la sustancia del acto jurídico, por el contrario, es un procedimiento
enmarcado dentro de la normativa legal vigente, sin que se produzca una restricción
de las garantías a que tienen derecho las partes, por lo que esta alegación debiese
ser rechazada por el Tribunal al no cumplir con los requisitos para declarar la nulidad
de un acto administrativo.
C. RECLAMO DE FONDO. INFRACCIÓN ART.74 N° 2, 78, 82 Y 83 RESPECTO DE
LA OBSERVACIÓN A48.-
Dado que la argumentación del contribuyente respecto de la Nulidad de Derecho
Público y del llamado "Reclamo de Fondo" son las mismas, se pasarán a revisar
conjuntamente, debiendo entenderse que se están respondiendo ambas en el
presente numeral.
En primer lugar, es necesario señalar que el principal motivo de la decisión del Servicio
de Impuestos Internos de denegar la devolución es por esta Observación A48, según
se establece en el apartado Antecedentes de este libelo.
También, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado en todo momento dentro de
sus facultades. El Art.1 del Código Tributario y del DFL N° 7, Ley Orgánica del SII, es
este el órgano administrativo competente para la fiscalización de todos los impuestos
internos actualmente establecidos o que se establecieran, fiscales o de otro carácter
en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por
la ley a una autoridad diferente.
Para ejercer estas atribuciones se le han entregado el Servicio de Impuestos Internos
distintas facultades las cuales tienen por objeto corroborar la exactitud de las
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declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente. Estas se encuentran
establecidas en distintas disposiciones como el Art.59 del Código Tributario el cual
dispone que "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo
procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes".
También el Art.60 del Código Tributario el cual establece: "Con el objeto de verificar
la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar
los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas
sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a
los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos
que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que
figuren o debieran figurar en la declaración".
También en cuanto a la responsabilidad del contribuyente respecto de los datos
presentados en las Declaraciones de Impuesto, el Art.21 del Código Tributario
dispone:
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto".
Finalmente, el Art.35 del Código Tributario dispone: "Junto con sus declaraciones, los
contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances
y la copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir
dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y
timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir
la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la
cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que
justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad".
Finalmente, de acuerdo al Art.3 de la Ley N° 19.880, los actos administrativos gozan
de una presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios,
desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la
vía jurisdiccional.
Desde ese punto de vista, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro de las
facultades que la propia ley le otorga.
Ahora bien, en cuanto al Reclamo del contribuyente es necesario aclarar que:
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El Art.74 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece la obligación de retener
impuesto con tasa provisional de 10% a las personas, instituciones y organismos que
señala y que paguen rentas del Art.42 N° 2 de la misma ley.
El Art.78 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se limita a establecer el plazo de
declaración y pago de la retención que da cuenta la letra precedente.
El Art.82 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se limita a establecer el momento del
devengo de los impuestos sujetos a retención.
El Art.83 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que para que la
responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención recaiga únicamente
sobre los agentes retenedores, es necesario que el contribuyente, a quien de le haya
debido retener el impuesto, acredite que dicha retención se efectuó. En caso contrario
cambia la responsabilidad, pudiendo exigirse el cumplimiento también a quien se le
ha realizado la retención.
La Resolución Ex. N° 4.085 de 24.12.1990 establece la obligación a los contribuyentes
que paguen rentas del Art.42 N° 2 y 48 a informar a este Servicio, las retenciones de
impuesto practicadas conforme a los N° 2 y 3 del Art.74 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Esto se traduce en la DJ N° 1879.
La Resolución N° 6509 de 20.12.1993 establece la obligación de estos mismos
contribuyentes de emitir a los beneficiarios de dichas rentas, antes del 1° de marzo de
cada año, un certificado que debe contener la información que ella misma indica. Esto
con el fin de que los contribuyentes del Art.42 N° 2 y 48, puedan cumplir cabalmente
con la declaración de impuestos personales que afectan a las citadas rentas y puedan,
a su vez, dar de abono a los tributos que resulten las retenciones de impuestos
practicadas por los pagadores de los referidos ingresos.
En cuanto entonces a las alegaciones del contribuyente se puede establecer lo
siguiente:
i. Se sostiene que se basa la Resolución reclamada en hechos que “no existen", pues
la Citación N° 130-5 de 29.04.2021 establecería que el contribuyente efectivamente
se presentó ante el Servicio de Impuestos Internos teniendo interacciones con el
fiscalizador del caso. Al respecto cabe sostener que la Citación indicada no dice
relación alguna con el proceso que llevó a emitir la Resolución reclamada, pues
aunque se enmarca dentro de la revisión de la misma declaración de impuesto, es
posterior. Esto significa que no corresponde utilizar ninguno de los elementos de la
Citación de Impuestos para fundamentar hechos del proceso de revisión que dio
origen a la Resolución reclamada en la presente causa.
ii. Por otro lado, el argumento de la reclamante se da solamente respecto del hecho
de no haberse presentado ante el Servicio de Impuestos Internos, pero la Resolución
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reclamada es más amplia que eso, pues establece que el contribuyente no habría
concurrido y/o no ha presentado los antecedentes suficientes o necesarios para
desvirtuar las denominadas "observaciones inconsistencias" del Formulario 22 del año
tributario 2018. Es esto pues lo que ocurrió en el caso concreto, pues si bien el
contribuyente presentó ciertos documentos, estos no fueron suficientes para acreditar
los fundamentos que daban origen a la devolución solicitada.
iii. Ahora bien, en cuanto a que los hechos no están jurídicamente bien calificados, se
entiende de las argumentaciones del contribuyente, aunque un poco difusas, que no
correspondería la Observación A48 por el hecho de que el contribuyente no es una
Sociedad Anónima. Basta con una simple lectura de la observación para hacer caer
dicho argumento, esta dice: "Las retenciones por concepto de honorarios y/o
remuneraciones de directores de Sociedades Anónimas, declarados en el recuadro
N°1 de su Formulario N° 22, no son consistentes con lo informado y/o pagado por los
respectivos agentes retenedores". Es clara la redacción en que se configura cuando
existen retenciones por honorarios Y/O remuneraciones de directores de SA,
aplicando por lo tanto a ambos casos por separado. No es necesario entonces que
sea necesariamente una Sociedad Anónima para el caso de que se paguen
honorarios y se realicen las retenciones.
iv. En cuanto a la supuesta falta de fundamentación jurídica, cabe señalar que la
Resolución reclamada cuenta con la fundamentación que era necesaria para el caso
concreto, pues presentando el contribuyente la declaración de impuestos y solicitando
la devolución, le correspondía en virtud del Art. 21 y 35 del Código Tributario el
comprobar cuales era el origen de dicha solicitud y la documentación sustentatoria de
la misma. Lo que existe en la Resolución reclamada es simplemente un
reconocimiento de la incapacidad del contribuyente de lograr dicho umbral de prueba
ante el ente fiscalizador, por lo tanto, la exigencia del reclamante en cuanto a exigir
fundamentación jurídica adicional como el Art.31 y 50 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta es improcedente, pues lo que existe en el acto reclamado no es una revisión
de los requisitos de los gastos, no siendo por tanto procedente.
Prueba de lo anterior, es justamente que existe un proceso de fiscalización el cual se
lleva a cabo actualmente, en donde si se está revisando los requisitos del gasto, y que
por lo tanto procede la argumentación jurídica en dicho sentido. Esta es la Citación N°
130-5, acompañada por el reclamante en autos.
V. En cuanto a la Observación F17, esta establece: "Control de Gastos Efectivos
declarados por Sociedades de Profesionales acogidos al régimen de tributación de
Segunda Categoría". Establece que existiría un rechazo "a priori" y que sería un
control a desarrollarse en el futuro. Esto no es correcto, pues dentro de la revisión que
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se realizó respecto de la procedencia de la devolución y dentro de los mismos
antecedentes presentados en el Reclamo Tributario se establece que existió una
revisión de gastos particulares del contribuyente.
vi. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, lo que existe en el caso concreto es una
falta de acreditación de que las retenciones realizadas por los pagadores de renta
fueron efectivamente realizadas, lo cual deberá ser acreditado en esta instancia si el
reclamante busca que su argumentación sea oída. Esto porque existe una diferencia
entre lo informado por los terceros por concepto de retenciones, con lo establecido
por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta. El monto informado es de
$2.037.855.693 y lo informado por terceros $1.941.101.000. Desde este punto de
vista, hay una diferencia no informada por los terceros que hace concluir que dichas
retenciones no fueron realizadas.
vi. Desde este punto de vista corresponde utilizar el Art.83 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, el cual dispone: "La responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos
a retención en conformidad a los artículos anteriores recaerá únicamente sobre las
personas obligadas a efectuar la retención, siempre que el contribuyente a quien se
le haya debido retener el impuesto acredite que dicha retención se efectuó.
Si no se efectúa la retención, la responsabilidad por el pago recaerá también sobre
las personas obligadas a efectuarla, sin perjuicio de que el Servicio pueda girar el
impuesto al beneficiario de la renta afecta y de lo dispuesto en el artículo 73". Así,
existe en la especie un cambio en la responsabilidad del pago del impuesto en caso
que el contribuyente a quien se le efectuó la retención, no puede comprobar que esta
se realizó. Entonces, para que proceda la argumentación del reclamante en esta
instancia, deberá comprobar con los antecedentes que correspondan que
efectivamente dichas retenciones fueron realizadas. Esto acompañando cada una de
las boletas de honorarios, los Certificados que correspondan, y demás documentos.
viii. Ahora bien, en cuanto al argumento del contribuyente de que el Servicio de
Impuestos Internos no debió emitir la Resolución por cuanto existía un juicio anterior,
por supuestamente los mismos argumentos, cabe señalar que como bien entiende el
reclamante, este es un periodo tributario distinto y la decisión del Servicio de
Impuestos Internos expresada en la Resolución reclamada, se da por la falta de
acreditación por parte del contribuyente en el periodo de revisión, así corresponde a
hechos distintos. Por lo tanto, la existencia de un juicio anterior nada tiene que ver con
el presente caso, y cabe recordar al reclamante que en aplica el efectivo relativo de
las sentencias en virtud del Art.3 del Código Civil, el cual establece: "Las sentencias
judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente
se pronunciaren".
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D. LA OBSERVACIÓN F17 NO IMPUGNA NINGUNA PARTIDA DE GASTOS, NI
SEÑALA NORMAS LEGALES QUE PERMITAN JUSTIFICAR EL RECHAZO DE
ELLOS.
Respecto de este punto, como ya se dijo establece que existiría un rechazo “a priori"
y que sería un control a desarrollarse en el futuro.
Lo que existe en la Resolución reclamada es simplemente un reconocimiento de la
incapacidad del contribuyente de lograr dicho umbral de prueba ante el ente
fiscalizador, por lo tanto la exigencia del reclamante en cuanto a exigir fundamentación
jurídica adicional como el Art.31 y 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta es
improcedente, pues lo que existe en el acto reclamado no es una revisión de los
requisitos de los gastos, no siendo por tanto procedente. Prueba de lo anterior, es
justamente que existe un proceso de fiscalización el cual se lleva a cabo actualmente,
en donde si se está revisando los requisitos del gasto, y que por lo tanto procede la
argumentación jurídica en dicho sentido. Esta es la Citación N° 130-5, acompañada
por el reclamante en autos.
E. LA OBSERVACIÓN F75 NO PUEDE SERVIR PARA JUSTIFICAR LA
DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR
RETENIDO.
Como bien establece el reclamante, esta Observación corresponde a un monto muy
menor del total, y efectivamente corresponde al "Control a contribuyentes debido a
que algún retenedor que le informó honorarios tiene su información impugnada".
La explicación de esta observación es que existe una inconsistencia en el código [198]
de su declaración, relativa a la retención de honorarios, producto de rentas percibidas
del Art. 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Honorarios y/o Remuneraciones
Directores de S.A), debido a que sus agentes retenedores tienen impugnada la
declaración Jurada N° 1879 donde viene informado.
Por lo anterior, esta observación se encuentra íntimamente relacionada con la A48,
siendo aplicable lo que ya se dijo respecto del cambio de responsabilidad del Art.83
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo cual corresponderá a la parte reclamante
probar que se han realizado las retenciones que corresponden a la diferencia de
información con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos.
F. INFRACCIÓN AL ART.26 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
En relación a este punto, existe un error por parte del reclamante en hacer aplicable
el Art.26 del Código Tributario. Esta disposición supone varios requisitos para su
aplicabilidad, los cuales son:
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Debe existir una interpretación tributaria por parte del Servicio de Impuestos Internos,
contenida en Circulares, dictámenes, oficios destinados a impartir instrucciones a los
funcionarios del Servicio o a ser conocidos por los contribuyentes en general o de uno
o más de estos en particular.
El contribuyente debe haberse acogido de buena fe a dicha interpretación, lo que
implica haber ajustado sus declaraciones de impuestos a dicho criterio.
Debe existir un cambio de criterio por parte del Servicio de Impuestos Internos en
relación a la materia, esto es, que se sostenga una nueva interpretación de la norma
tributaria que conduzca a la determinación de una carga tributaria distinta, o a la no
aplicación de una exención o beneficio tributario que hasta ese momento amparaba
al contribuyente.
Este Servicio, conforme al nuevo criterio, debe pretender en el caso concreto el cobro
retroactivo de los impuestos al contribuyente.
Por lo tanto, es claro que en el presente caso no se cumplen con los requisitos tercero
y cuarto, por cuanto la interpretación del Servicio de Impuestos Internos de los Art.74
N° 2 y 83 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no ha sufrido cambio alguno desde la
Circular N° 21 del año 1991, no habiéndose emitido ninguna Circular, Oficio o
dictamen que cambie dicha interpretación. Esta Circular tenía plena aplicación al
momento de la emisión de la Resolución reclamada.
Es claro, que la parte reclamante ha olvidado estos requisitos o los ha interpretado de
manera errónea para servir a sus argumentos, pues lo que ha ocurrido en la
Resolución reclamada es justamente una aplicación de la interpretación tributaria
existente en dicha Circular como ya se ha establecido anteriormente.
G. INFRACCIÓN AL PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO DE
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
Establece el reclamante que constituye un principio general del derecho, que nadie
puede enriquecerse sin una causa o título legítimo que lo justifique. Esto se verifica
frente a una ausencia de negocio jurídico de una ley que atribuya a una persona la
titularidad de un bien o el disfrute de una ventaja. Este enriquecimiento, para que sea
sancionado, requiere que se produzca a costa del empobrecimiento de otro
patrimonio, sin causa justificada.
El enriquecimiento sin causa se ha definido como "aquella institución que no tiene
motivo jurídico válido para haberse producido y para que exista es necesario no sólo
que haya sido inmotivado, sino que además debe haber un empobrecimiento de otro
patrimonio, no necesariamente equivalente, pero si correlativo".
Se puede colegir entonces que los elementos, que deben concurrir copulativamente
para que exista enriquecimiento ilícito son:
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Que una persona se haya enriquecido.
Que haya un empobrecimiento de otra.
Que el enriquecimiento sea injusto, ilegítimo o sin causa.
Que la víctima no tenga otro remedio que la acción de in rem verso para obtener la
reparación.
Según todo lo que se ha dicho anteriormente, es evidente que uno de los requisitos
fundamentales no concurre, cual es que existe una falta de causa del enriquecimiento,
pues como ya se ha dicho durante todo este libelo, la Resolución reclamada es una
consecuencia de la incapacidad de la parte reclamante de poder acreditar la existencia
de las debidas retenciones de impuestos, obligación que pesaba sobre el Conservador
de Bienes Raíces de acuerdo al Art.83 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación
con el Art.21 del Código Tributario.
Por lo que solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por el contribuyente Conservador de Bienes Raíces de Santiago, RUT N°
60.306.045-8, en contra de la resolución N° Ex 280202972, de 27 de Abril del año
2021, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes
expuestas.
III.- CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que a fojas 1-72, con fecha 28 de julio de 2021, comparece don Mario
Rodrigo Ugalde Prieto, cédula de identidad N° 6.909.183-0, Abogado, domiciliado en
calle Ahumada N° 131, oficina 808, comuna de Santiago, en representación
convencional del contribuyente Conservador de Bienes Raíces de Santiago, Rut.
60.306.045-8, según consta en la escritura pública de mandato judicial, contribuyente
del giro Conservador de Bienes Raíces, con domicilio en calle Morandé N° 440,
Santiago, interpone reclamo en contra de la resolución N° Ex 280202972, de 27 de
Abril del año 2021, notificada electrónico el día 29 de abril de 2021, emitida por la
Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que a fojas 169-184, con fecha 18 de agosto de 2021, comparece doña
Norma Arroyo Saldias, Jefe del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos quien evacuó el traslado
conferido, del reclamo tributario interpuesto por don Rodrigo Ugalde Prieto, RUT N°
6.909.183-0, actuando en calidad de mandatario del contribuyente Conservador de
Bienes Raíces de Santiago, RUT N° 60.306.045-8, en contra de la resolución N° Ex
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280202972, de 27 de Abril del año 2021, emitida por la Dirección Regional Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya su rechazo en
definitiva, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, a fojas 226-226vta, con fecha 08 de septiembre de 2021, se dictó la
resolución que no recibió la causa a prueba en cuanto a la nulidad de derecho publico
y acto seguido recibió la causa a prueba en cuanto a las restantes alegaciones
formuladas por las partes. En ese sentido la resolución fue del siguiente tenor.
EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO DE LA
RESOLUCIÓN Nº EX_280202972 DE 27 DE ABRIL DE 2021, CONTENIDA EN LO
PRINCIPAL DEL ESCRITO DE RECLAMO.
En virtud de no existir hechos sustanciales, controvertidos y pertinentes se resuelve:
No recibir la causa a prueba.
EN CUANTO A LAS DEMAS ALEGACIONES CONTENIDAS EN LO PRINCIPAL DEL
ESCRITO DE RECLAMO. VISTOS:
Atendido el mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y
pertinentes, SE RESUELVE: RECÍBASE la causa a prueba, abriéndose un término
probatorio de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el articulo 132 del Código
Tributario. FÍJASE como puntos de prueba, los siguientes:
1.- Acredítese la efectividad de haber efectuado la retención correspondiente en las
boletas de honorarios registradas y declaradas en su Declaración Anual de Impuesto
a la Renta del año tributario 2018. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
2.- Acredítese la efectividad de haberse el contribuyente ajustado o no de buena fe a
la interpretación de las leyes tributarias sustentadas por el Servicio de Impuestos
Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3.- Acredítese la efectividad existir enriquecimiento sin causa legal por parte del Fisco
de Chile. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
CUARTO: Que a fojas 265-265vta, con fecha 12 de octubre de 2021, esta judicatura,
resolvió la reposición intentada, acogiendo la reposición modificando el punto de
prueba Nº 1 en el siguiente tenor:
1.- Acredítese la efectividad de haber efectuado la retención correspondiente en las
boletas de honorarios registradas en su contabilidad y declaradas en su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2018. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
QUINTO: La parte reclamante rindió la siguiente prueba documental:
1.- Copia de la Resolución Nº Ex_280202972 de 27 de abril de 2021.
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2.- Impresión de la notificación por correo electrónico de la resolución reclamada, de
fecha 29 de abril de 2021.
3.- Certificado de la notificación por correo electrónico de la resolución reclamada, de
fecha 29 de abril de 2021.
4.- Copia de la citación Nº 130-3, de 29 de abril de 2021, practicada por el servicio de
impuestos internos al contribuyente Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
5.- Copia de la sentencia de fecha 14 de abril de 2015, pronunciada por el Sr. Juez
del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en los autos RIT
GR-15-00137-2014 RUC 14-9-0001119-k caratulado Conservador de Bienes Raíces
de Santiago con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Centro.
6.- Copia de la sentencia del I. Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 29 de
septiembre de 2015 dictada en los autos Rol Nº 108-2015 Tributario y Aduanero que
confirma con declaración la sentencia indicada en el número precedente.
7.- Impresión de la respuesta dada por el servicio de impuestos internos actualizada
al 07 de mayo del 2018.
8.- Copia de la circular 12 de 2021 emitida por la Dirección del Servicio de Impuestos
Internos.
9.- Copia de la escritura pública de mandato judicial otorgada con fecha 22 de julio de
2021 en la notaría de Santiago de don Alberto Mozo Aguilar en que consta la
personería para representar al contribuyente reclamante.
10.- Resolución Exenta N° 1414, de 27 de octubre de 1978, emitida por el Sr. Director
Nacional del SII, la que trata sobre la emisión de boletas de honorarios, obtenida
desde la página web del SII, en cuyo N° 2, letra g).
11.- Circular N° 21, de 23 de abril de 1991, emanada de la Dirección Nacional del SII.
12.- Copia del Form. 22, declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente
al año tributario 2018, presentado por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
13.- El Formulario 22, N° 227018318, correspondiente al año tributario 2018
presentado por Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
14.- Resolución Exenta N° 1414, de 27 de octubre de 1978, emitida por el Sr. Director
Nacional del SII, la que trata sobre la emisión de boletas de honorarios, obtenida
desde la página web del SII.
15.- Circular N° 21, de 23 de abril de 1991, emanada de la Dirección Nacional del SII
16.- Copia del Form. 22, declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente
al año tributario 2018, presentado por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
17.- Dos archivadores denominados Libro de Boletas, Tomo I y Tomo II, que contienen
boletas con retención del año 2017, emitidas por el reclamante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-12-2021.
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18.- Tres archivadores que contienen todas las boletas emitidas con retención durante
el año 2017, denominados Libros de Boletas, emitidas por el reclamante Conservador
de Bienes Raíces de Santiago.
SEXTO: Se tuvo a la vista el expediente tramitado ante este tribunal entre las mismas
partes de autos, caratulado “Conservador de Bienes Raíces de Santiago con SII,
Dirección Regional Centro”, RUC 14-9-0001119-K, RIT GR-15-00137-2014, de este
Tribunal.
SÉPTIMO: La parte reclamada rindió la siguiente prueba documental:
1.- Copia de la Resolución Nº Ex_280202972 de 27 de abril de 2021.
OCTAVO: La parte reclamante solicita la Nulidad de Derecho Público de la Resolución
N° Ex 280202972 de 27 de abril de 2021, basado en la existencia de la infracción de
la letra a) del N° 4 del Art.8 bis del Código Tributario. Sostiene que en base a dicha
disposición los actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos deben cumplir
con 3 requisitos copulativos: 1) Que se expresen los hechos. 2) Que se exprese el
derecho. 3) Expresar razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión.
1) Que se expresen los hechos. Los hechos deben existir y estar jurídicamente bien
calificados. La Resolución se basa en hechos que no existen, en el considerando 5°,
señala que el reclamante no habría concurrido y/o no ha presentado los antecedentes
suficientes o necesarios. Estos hechos no existirían pues se reconoce en la citación
N° 130-5 que se presentaron antecedentes ante el SII y existen interacciones entre el
reclamante y el fiscalizador a cargo, en el cual se habría entregado información
adicional.
Los hechos descritos en la Resolución no estarían jurídicamente bien calificados.
i. Respecto de la Observación A48. Aquí se establece que las retenciones por
concepto de honorarios y/o remuneraciones de directores de S.A., declarados en el
recuadro N° 1 de su F 22, no son consistentes con lo informado y/o pagado por los
respectivos agentes retenedores. No siendo el contribuyente una S.A. no se aplicaría
dicha observación.
ii. Respecto de la Observación F17. Establece que para que el rechazo que se
contiene en la parte resolutiva estuviere jurídicamente bien calificado, el "control" de
los Gastos Efectivos declarados por el contribuyente debería haber determinado que
todos o algunos de ellos fueran impugnados en la resolución reclamada, especificando
aquellos. En la resolución reclamada no se indica que razón o motivo para determinar
que estos no sean necesarios para producir la renta del contribuyente y determinar
que le pueda ser rechazada la devolución de que se trata.
iii. Respecto de la Observación F75. No se indica en razón de cual motivo se habría
impugnado por el SIl a un retenedor, tampoco la naturaleza o monto de tal información.
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Se intentaría hacer responsable al contribuyente por hechos de terceros, como el
hecho de que un agente retenedor que le informó honorarios tenga su información
impugnada.
2) Que se exprese el derecho. Estos fundamentos de derecho, idóneos, concretos y
precisos, deberían encontrarse en los vistos y en los fundamentos del respectivo acto
administrativo. Esto no se cumpliría en la resolución reclamada, pues no se citan los
preceptos legales de fondo y tampoco se indica como se aplicaría tal ordenamiento
jurídico para resolver del modo que lo hace la resolución reclamada.
Se deben citar las normas de derecho tributario de fondo, que le permita realizar el
rechazo, esto es los Art.31 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Art.50 del mismo
cuerpo legal. Establece que en la Citación N° 130-5 si se citan dichas normas.
Tampoco se citan las reglas de las retenciones Art.74 a 79 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, ni los Art.82 y 83 de dicho cuerpo legal.
3) Expresar razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión. Debería
contener un razonamiento lógico y jurídico que se vinculare con las observaciones de
su considerando 3, lo cual a su juicio no ocurre. Como aquí no se citan las normas
jurídicas de fondo que, dados los hechos descritos en las observaciones consignadas
en el considerando 3 de la resolución reclamada, permitirían justificar el rechazo de
que se trata, mal podría haber sido cumplido este último requisito de la motivación. La
motivación es un requisito esencial o de fondo de los actos administrativos, por lo que
para declarar la nulidad de derecho público de un acto administrativo que adolezca de
vicios en la motivación, como indisputablemente sucede en este caso, no se requiere
de la concurrencia del elemento perjuicio, ya que la concurrencia de este requisito solo
se exige cuando se trata de vicios de procedimiento o de forma, como se advierte del
mismo N° 8 del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
NOVENO: La reclamada sostuvo que existe un procedimiento especial en contra de
vulneraciones del Art.8 Bis del Código Tributario. Señala que la reclamante ha
presentado 2 de sus alegaciones, basándose en la supuesta vulneración de los
derechos de los contribuyentes, establecidos en el Art.8 bis del Código Tributario. En
efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos,
el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la
respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no.
Lo anterior se solicita en el contexto de un Procedimiento General de Reclamaciones,
establecido en los Art. 123 y siguientes del Código Tributario. La reclamada señaló El
acto reclamado en su considerando 5to se establece que el contribuyente no ha
rectificado su declaración, no ha concurrido y/o no ha presentado antecedentes
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suficientes o necesarios que permitan desvirtuar las observaciones o inconsistencias,
considerando la reclamante que esto es una abierta infracción al Art.8 bis N° 17 del
Código Tributario. Se señala que el mismo Código Tributario vigente para el periodo
tributario del cual se trata, establece que si el contribuyente estima que existe una
acción u omisión del Servicio de Impuestos Internos que vulnere sus derechos del
inciso 2° del Art.8 bis dispone: "Los reclamos en contra de actos u omisiones del
Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por
el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2° del Título III
del Libro Tercero de este Código".
El ente fiscalizador señaló que se debió recurrir en contra de dichas supuestas
afectaciones según el “Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de
Derechos" establecido en los Art. 155 y siguientes del Código Tributario, y no de la
forma que lo hizo.
La reclamada sostuvo la improcedencia de la nulidad del art.8 N°8 de la Ley 20.322.-
Sostuvo que presentara argumentos sobre a la improcedencia de la Nulidad, basado
en lo dicho por el reclamante. La finalidad de la nulidad es restarle valor a aquella
actuación viciada, al no conformarse con el ordenamiento jurídico preestablecido para
cumplir con el fin por el que fue previsto por el legislador. Es requisito general de toda
declaración de nulidad, la existencia de un agravio con la irregularidad del acto, como,
asimismo, en su determinación debe atenderse al denominado principio de
trascendencia de la irregularidad que motiva la nulidad. En relación al agravio, en tanto
requisito indispensable para la declaración de nulidad, se debe establecer, en primera
instancia, si aquella impide al contribuyente ejercer su derecho a defensa o lo deja en
una indefensión de tal magnitud que sólo es susbsanable con la nulidad del acto.
Lo cierto es que los vicios alegados deben ser ponderados debidamente y sobre la
base de los principios que informan la nulidad como institución jurídica. La
trascendencia, en este sentido se alza como un principio que informa a la nulidad de
un acto, cuando la irregularidad que le sirve de antecedente corrompe su sustancia y
le impide cumplir el fin para el que fue establecido en la ley.
La reclamada sostuvo que la Resolución reclamada establece de manera clara y
prec
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.