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“IMPORT Y COMERC DE EQUIPOS INDUSTRIALES GATOR SPA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO CENTRO”.
RIT: GR-15-00135-2021.
RUC: 21-9-0000732-4
Cuantía Neta UTM 2703,92
Multa UTM 0
Reajuste UTM 300,14
Intereses UTM 1437,44
Cuantía Bruta UTM 4441,5
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco
VISTOS:
A fojas 01 comparece Eduardo Alfredo Otero Sandoval, abogado, contador auditor,
cédula de identidad No 6.725.220-9 en representación de Miguel Ángel Pérez González,
factor de comercio, cédula de identidad No 10.900.940-7, administrador de IMPORTACIÓN
Y COMERCIALIZACIÓN DE EQUIPOS INDUSTRIALES GATOR SpA, Rol Único Tributario
No 76.307.687-3, todos con domicilio para estos efectos en Ortuzar N°1041, comuna de
Ñuñoa, Santiago, deduciendo reclamo tributario en procedimiento general de reclamación
en contra de la Liquidación 180410676 emitida el 20 de julio del 2021, por la DRM
Santiago Centro del SII, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del Año
Tributario 2018 notificada por correo electrónico con fecha 21 de julio del 2021; solicitando
que el Tribunal la deje sin efecto, con costas, fundado en los argumentos que se desarrollan a
continuación:
I. PRESCRIPCIÓN: La Liquidación reclamada fue emitida y notificada una vez transcurrido
el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora, establecido en los artículos 59º y
200º del Código Tributario, toda vez que la Citación N°381302133 de 05.04.2021 que le
precedió, no cumple con los requisitos exigidos por el último inciso del artículo 63º para
ampliar el plazo de prescripción, dado que NO indica determinadamente las
operaciones que derivan en los impuestos que el SII pretende cobrar; sólo entrega
totales de agregados y deducciones a la renta líquida imponible registrados en la
Declaración Jurada N°1926 (contiene saldos de cuentas contables, pero no
operaciones). Así, sin la ampliación, la acción fiscalizadora del SII prescribió el día
30.04.2021, casi tres meses antes de la notificación de la Liquidación reclamada
(21.07.2021)
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II. NULIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN:
- Transcripción errada de la partida de la Citación referida a la Observación A01,
pues en la citación refiere que la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
es consistente con los datos de la determinación de la RLI en la DJ 1926, mientras
en la transcripción (Liquidación) señala que es inconsistente.
- No desarrolla de manera lógica, ordenada y racional la mecánica de cálculo
respecto del agregado que hace por un monto de $ 246.156.100.- (bajo el concepto
de “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre
rentas efectivas, de acuerdo con los datos de la determinación de la RLI declarada
en Declaración Jurada 1923 y/o 1926) a la base imponible declarada por el
contribuyente en F22 ($ 90.447.469.-). Todo conforme el punto 4 de la Liquidación
reclamada titulado “Detalle de la liquidación de impuestos practicada”.
- En el punto 3 la Liquidación en análisis, sólo cita diversos artículos del Código
Tributario de aplicación general, los que no guardan relación directa con el
agregado a la base imponible efectuado por el acto administrativo impugnado.
III. EN SUBSIDIO de las alegaciones anteriores de nulidad y prescripción, solicita que se
elimine la partida por concepto de Subdeclaración de la Base Imponible del Impuesto
de 1ª Categoría por el AT2018 por $ 246.156.100.-, dejando sin efecto la Liquidación
reclamada, por cuanto, no hay diferencia ni inconsistencia alguna entre lo declarado
como Renta Líquida Imponible en el Formulario 22 Código 18, Línea 48 y la suma
algebraica de las distintas partidas registradas en la Declaración Jurada No 1926, pues
ambos registros arrojan una Renta Líquida Imponible de $ 90.447.469.-.
Señala que así, como consecuencia de la eliminación de dicha partida, no corresponde
el cobro de la “Diferencia de Impuesto Determinada” por $ 143.305.300.- que registra la
Liquidación reclamada pues, al eliminar la partida no habría diferencia de impuesto
alguna.
Agrega que tampoco corresponde el cobro por Impuesto de 1ª. Categoría que “corrigió”
la RES. EX. No 180502249 de 09 de setiembre del 2021 emitida por la Directora
Regional de la D.R.M. Santiago Centro del SII por la suma de $ 59.154.408.-.
A fojas 65-74 del expediente electrónico, comparece el SII solicitando que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, con costas, y se confirme la Liquidación recurrida, de
acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho que se resumen a continuación:
A. IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD: Fundada en que:
- Nunca se realizó una notificación de Consulta de Estado a través de lo establecido
en el Art.11 del Código Tributario, y si la hubiera habido sería un acto meramente
informativo. Agrega que en el caso concreto el SII actuó dentro de los plazos de
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prescripción establecidos por la ley, no existiendo por tanto vulneración alguna de
los principios señalados por el reclamante. En cuanto al plazo de 9 meses del Art.59
del Código Tributario, este no tuvo aplicación en la especie, pues no existió una
solicitud de antecedentes previa a la Citación de Impuestos, elemento indispensable
para que comience a correr dicho plazo, sino que se emitió la Citación de
Impuestos, existiendo un plazo de 3 meses entre este acto administrativo y la
Liquidación de Impuestos.
- El reclamante no puede alegar que la Citación no cumple con los requisitos para
ampliar el plazo de prescripción al no estar indicadas determinadamente las
“operaciones” que están siendo fiscalizadas, ya que el SII cuenta solo con la
información que el contribuyente le entrega producto de sus declaraciones, la que
no fue entregada por el reclamante en sede de fiscalización por lo que no puede
pretender que el SII conozca las operaciones que se informan en la DJ N° 1926, ni
el detalle de cada una de ellas. Afirma que, por lo anterior, la Citación de marras si
cumple con la obligación legal al establecer los montos que eran conocidos por el
Servicio al momento de su emisión.
- No existido un cambio en la redacción de la Observación A01 desde la Citación a la
Liquidación reclamada (“consistente” por “inconsistente”), sino sólo una adaptación
al caso concreto en el segundo acto administrativo. Califica la argumentación del
contribuyente como una excusa rebuscada basada en un error de tipografía
superable con la simple lectura de la Liquidación, de cuya lectura se entiende que
existe una subdeclaración en la Renta Líquida Imponible.
- La Liquidación reclamada contiene fundamentación de hecho y derecho: en cuanto
a los hechos señala que existe una diferencia entre la declaración de impuesto a la
renta y la Declaración Jurada N°1926, por lo tanto, se establece la Observación
A01; y en cuanto al derecho, está claramente señalado en el numeral 2 de la
Liquidación reclamada “Fundamentos Legales”, haciéndose mención del Art.63, 59,
200, 21 y 24, todos del Código Tributario.
B. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO TRIBUTARIO INTERPUESTO EN SUBSIDIO:
Afirma que debe ser rechazado, dado que existen diferencias evidentes de la misma
documentación presentada por el reclamante. Explica que en el documento llamado
“Formulario 22 AT 2018” se ve claramente que se declara en el Código 18 un monto de
$90.447.469, y en el documento llamado “Detalle consulta declaración jurada Folio
8929330” aparece en la Sección D: Cuadro Resumen que como Total Agregados se
determinó un monto de $110.498.878 en el Total Deducciones un monto de
$123.078.050, mismos montos que aparecen en la Citación de Impuestos y que fueron la
base de la Liquidación reclamada.
Solicita que, por tanto, se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas
A fojas 93 del expediente electrónico, consta audiencia de conciliación, la que se declara
frustrada.
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A fojas 94 del expediente electrónico consta la resolución que recibió la causa a prueba en
autos.
A fojas 560 del expediente electrónico rola resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.
PRIMERO: Que a fojas 01 doña Eduardo Alfredo Otero Sandoval, en representación de
Miguel Ángel Pérez González, administrador de IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE
EQUIPOS INDUSTRIALES GATOR SpA, Rol Único Tributario No 76.307.687-3, todos ya
individualizados, interpuso reclamo en contra de la Liquidación 180410676 emitida el 20 de
julio del 2021, por la DRM Santiago Centro del SII, notificada por correo electrónico con fecha
21 de julio del 2021; solicitando que el Tribunal la deje sin efecto, con costas, fundado en los
siguientes argumentos:
1. Prescripción de la acción fiscalizadora. (Citación no amplía plazo de prescripción)
2. Nulidad. (Transcripción errada de la Citación, no señala la mecánica de cálculo del agregado
que hace por un monto de $ 246.156.100.- y por falta de fundamentación ya que sólo cita
diversos artículos del Código Tributario de aplicación general que no dicen relación con el
agregado a la base imponible efectuado por el acto administrativo impugnado)
3. En subsidio de lo anterior, solicita que elimine la partida por concepto de Subdeclaración
de la Base Imponible del Impuesto de 1ª Categoría por el AT 2018 por $ 246.156.100.-,
dejando sin efecto la Liquidación reclamada, por cuanto, no hay diferencia ni
inconsistencia alguna entre lo declarado como RLI en el F22 Código 18, Línea 48 y la
suma algebraica de las distintas partidas registradas en la DJ No 1926, pues ambos
registros arrojan una Renta Líquida Imponible de $ 90.447.469.-.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del
reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación de autos, solicitando su rechazo en
todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en:
1. Improcedencia de la Nulidad (Citación amplía plazo de prescripción, solo hay error de
tipografía y existe fundamentación de hecho y de derecho)
2. Improcedencia del reclamo subsidiario (existen diferencias evidentes de la misma
documentación presentada por el reclamante)
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II. RESPECTO A LA PRUEBA.
TERCERO: Que, a fojas 94 del expediente electrónico, rola resolución que recibe la causa
a prueba, dictada con fecha 09 de diciembre de 2021, que fija como puntos sobre los
que habrá de recaer la prueba:
1. Acredítese la efectividad y concurrencia de los presupuestos de hecho en que la
reclamante funda la nulidad y prescripción alegadas, que inciden en la Liquidación N°
180410676 de 20.07.2021, reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueban.
2. Acredítese la efectividad de la debida correspondencia entre lo declarado en el F22 del
AT 2018 y lo declarado en la DJ 1926 respectiva, que inciden en la Liquidación N°
180410676 de 20.07.2021, reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueban.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante
rindió como prueba documental la siguiente:
Junto al reclamo:
1. Liquidación No 180410676 de 20.07.2021;
2. Certificado de Notificación de la Liquidación;
3. Consulta Estado Declaración de Renta 2018;
4. Observación F108;
5. Consulta Declaración Jurada 1926;
6. Banner de 17.12.2000, Consulta Estado;
7. Observación F 108;
8. Carta y Correos informativos;
9. F22 Compacto, año Tributario 2018;
10. Declaración Jurada 1926;
11. Citación No 381302133;
12. Certificado de Notificación de Citación;
13. Res. Exenta No 180502249;
14. Certif. Notif. Res. Ex. No 18050224
15. Balance al 31.12.2017
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Durante el término probatorio:
16. Balance al 31.12.2017.
17. Determinación Renta Líquida Imponible
18. Deducciones RLI, Resumen de Pago Arriendos Leasing:
1) Facturas de Pago Arriendo Leasing 1, Operación 528398 de Banco Santander el
que contiene las facturas individualizadas en escrito de folio 123-124 del expediente
electrónico.
2) Facturas de Pago Arriendos Leasing 2, Operación No 528397 de Banco Santander
el que contiene las facturas individualizadas en escrito de folio 123-124 del expediente
electrónico.
3) Facturas de Pago Arriendo Leasing 3, Operación No 528399 del Banco Santander
el que contiene las facturas individualizadas en escrito de folio 123-124 del expediente
electrónico.
4) Facturas de Pago Arriendo Leasing 4, Operación No 531278 de Banco Santander
el que contiene las facturas individualizadas en escrito de folio 123-124 del expediente
electrónico.
5) Facturas de Pago Arriendo Leasing 5; Operación No 533070 de Banco Santander
el que contiene las facturas individualizadas en escrito de folio 123-124 del expediente
electrónico.
6) Facturas de Pago Arriendo Leasing 6; Operación No 540575 que contiene las
facturas individualizadas en escrito de folio 123-124 del expediente electrónico.
19. Agregados RLI, Resumen; (7.1 a 7.3) Mayor Cuenta Diferencias Operaciones Leasing;
(7.4) Mayor intereses Leasing
20. Registro Rentas Empresariales.
21. Libro Diario Año 2017.
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QUINTO: Que, con el objeto de probar la veracidad de sus declaraciones, el Servicio de
Impuestos Internos, como parte reclamada, rindió como prueba documental la siguiente:
- Junto al escrito de evacúa traslado:
1. Liquidación N°180410676 de 20.07.2021, emitida por la Dirección Regional Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos.
2. Documento correspondiente a “Ayuda Internet AT 2018” respecto de la Observación
A01: Control de Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre Rentas
Efectivas”.
- Durante el término probatorio:
3. Citación N°381302133 de fecha 05.04.2021, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro.
4. Certificado de Notificación de la Citación especificada en el numeral anterior, vía correo
electrónico, de fecha 06.04.2021. Se debe tener presente que el contribuyente también
acompañó este documento al momento de interponer reclamo tributario de autos.
5. Certificado de Notificación de la Liquidación N°180410676 de 20.07.2021 - documento
ratificado en lo principal del escrito- vía correo electrónico, de fecha 21.07.2021. Se debe
tener presente que el contribuyente también acompañó este documento al momento de
interponer reclamo tributario de autos.
6. Resolución EX. SII N°180502249 de fecha 09.11.2021, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro.
7. Certificado de Notificación de la Resolución especificada en el numeral anterior, vía
correo electrónico, de fecha 22.09.2021. Se debe tener presente que el contribuyente
también acompañó este documento al momento de interponer reclamo tributario de autos.
8. Extracto del Sistema del Servicio de Impuestos Internos en el que consta que el
contribuyente desde el 17.05.2016 solicitó ser notificado vía correo electrónico, al correo
[email protected].
9. Informe N°370 de fecha 23.12.2021, emitido por el Departamento de Fiscalización de la
Unidad de Ñuñoa, de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro.
10. Detalle de consulta de la Declaración Jurada N°1926 presentada por el contribuyente
ante el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al Año Tributario 2018. Se debe
tener presente que este es el mismo documento que presentó la parte reclamante junto a
su reclamo tributario.
11. Formulario N°22, del Año Tributario 2018, presentado por el contribuyente ante el
Servicio de Impuestos Internos, y que también acompañó al momento de interponer
reclamo tributario.
12. Instrucciones para la confección de la Declaración Jurada N°1926 del AT 2018.
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III. EN CUANTO AL FONDO.
SEXTO: Que, para efectos de delimitar el conflicto que origina el procedimiento de autos,
es preciso señalar que son hechos no controvertidos en autos:
1. Que con posterioridad a la emisión de la Liquidación reclamada (20.07.2021) el SII
emitió la Resolución EX. SII N°180502249 de fecha 09.09.2021, acompañada por
ambas partes, y que corrige de oficio liquidación reclamada en autos, en lo que dice
relación con la determinación del Impuesto de Primera Categoría, de la siguiente
forma:
PARTIDA DONDE DICE DEBE DECIR
Nuevo Resultado Liquidación Anual Impuesto Primera Categoría
determinado.
$ 143.305.300 $ 59.154.408
Diferencia de Impuesto de Primera Categoría determinada.
Diferencia de Impuesto Primera Categoría determinada al 31/12/2017.
$ 143.305.300
$ 143.305.300
$ 59.154.408
$ 59.154.408
Más: Reajuste Artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. $ 1.289.748 $ 532.390
Diferencia de Impuesto Primera Categoría determinada a pagar al
30/04/2018.
$ 144.595.048 $ 59.686.798
2 . Que la Resolución EX. SII N°180502249 de fecha 09.09.2021 antes referida no está
reclamada en estos autos.
EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN
SÉPTIMO: Que, en cuanto a esta primera alegación, se dirá que la mayoría de los argumentos
aludidos por la reclamante no constituyen causa legal de prescripción, por lo que habrán de ser
desestimados por este Tribunal, salvo el fundamento que dice relación con que la Citación no
produjo el efecto de ampliar el plazo de prescripción, sobre el cual este Sentenciador se
pronunciará a continuación.
Que, en este orden de ideas, cabe recordar que la reclamante alega que la Liquidación reclamada fue
emitida y notificada una vez transcurrido el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora,
establecido en los artículos 59º y 200º del Código Tributario, toda vez que la Citación N°381302133
de 05.04.2021 que le precedió, no cumple con los requisitos exigidos por el último inciso del artículo
63 del Código Tributario para ampliar el plazo de prescripción, dado que NO indica determinadamente
las operaciones que derivan en los impuestos que el SII pretende cobrar; sólo entrega totales de
agregados y deducciones a la renta líquida imponible registrados en la Declaración Jurada N°1926.
OCTAVO: Que, en esta línea argumentativa, cabe recordar que el inciso final del artículo 63 del
Código Tributario señala que: “La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción
en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones
que se indiquen determinadamente en ella”.
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Que, en este sentido, cabe consignar que del simple examen de la Citación N°381302133 emitida el
05.04.2021, que precede a la Liquidación reclamada en estos autos, es posible verificar, que si bien
no contiene una enumeración detallada de las operaciones que originan los impuestos de autos, ellas
son perfectamente deducibles, toda vez que señala claramente que la causa de la Citación en
comento, es la discrepancia que existe entre lo declarado por el contribuyente en el F22 y lo
declarado por aquel en la DJ 1926, en relación a la determinación de la Base Imponible del Impuesto
de Primera Categoría que corresponde pagar al contribuyente en el AT 2018.
Que, así las cosas, las operaciones son deducibles, dado que en la DJ 1926 se informan las partidas
que han sido agregadas o deducidas en la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto
de Primera Categoría (RLI), así como los ajustes al patrimonio financiero que se describen en el
Anexo de DJ 1847 y 1926, declarándose por ejemplo lo que dice relación con los ajustes por Bienes
entregados en Leasing.
NOVENO: Que, atendido lo señalado en la motivación precedente, este Sentenciador logró
convicción acerca de que la Citación de marras cumple con los requisitos establecidos en el inciso
final del artículo 63 del Código Tributario para ampliar el plazo de prescripción del artículo 200, y por
tanto, es posible tener por establecido en este juicio que a la fecha de la emisión de la Liquidación
reclamada, la acción fiscalizadora del SII no se encontraba prescrita.
DÉCIMO: Que, así las cosas, en virtud de lo razonado y atendido el hecho público y notorio que el SII
siempre estará limitado a la documentación que se aporte o no por los contribuyentes para citarlos a
aclarar inconsistencias, se dirá que, la primera alegación de la actora en cuanto a la prescripción de la
acción fiscalizadora a la fecha de la emisión de la Liquidación debido a que la citación no amplió el
plazo de prescripción, habrá de ser desestimada por esta Magistratura.
EN RELACIÓN CON LA NULIDAD
UNDÉCIMO: Que, cabe recordar que la segunda alegación de la reclamante contra la Liquidación de
marras es su Nulidad por falta de fundamentación, la que basa en 3 argumentos:
A) Transcripción errada de la Citación,
B) No señala la mecánica de cálculo del agregado que hace por un monto de $ 246.156.100.-, y
C) Sólo cita diversos artículos del Código Tributario de aplicación general que no dicen relación con
el agregado a la base imponible efectuado por el acto administrativo impugnado.
DUODÉCIMO: Que, en este orden de ideas, cabe hacer presente que el acto administrativo tributario
es una decisión formal, que debe constar por escrito y que emana de un órgano de la Administración
del Estado, el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de producir un efecto o
consecuencia jurídica, que puede consistir en la creación, modificación o extinción de un derecho o un
deber para el contribuyente; o la negación de la misma.
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Que, en este sentido, todo acto administrativo, debe cumplir con los requisitos establecidos
por el legislador para su existencia y validez, a saber: el sujeto, la voluntad, el objeto, la
competencia y la forma. Dentro de requisitos de forma encontramos la motivación y la
publicidad. De ahí que los actos administrativos para ser válidos no sólo deben dictarse
en ejercicio de una potestad pública encomendada a un órgano respectivo, sino que
además debe actuar dentro de la esfera de su competencia y en la forma prescrita en la
ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la
República, lo que concuerda con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley de Bases
Generales de la Administración del Estado.
DÉCIMO TERCERO: Que, en esta misma línea argumentativa, en cuanto a forma que deben
cumplir los actos de los órganos del Estado, nuestro derecho es claro en imponer que aquellos
deben ser fundados, es decir, contener de manera completa los fundamentos de hecho y
derecho que permiten justificar la decisión de la Administración. Así se establece claramente en
los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, conforme a los cuales los actos administrativos
deben ser fundados y bastarse en sí mismos.
Que lo anterior implica, en primer lugar, que el acto de que se trate debe contener los motivos
por los que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho que respaldan
su decisión; y, en segundo término, exige que el acto aparezca revestido de razones sensatas
que generan su dictación, es decir, que no se trate de manifestaciones de la mera voluntad del
funcionario de la administración que lo emite.
DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia
en autos Rol 7071-2012, ha entendido la “fundamentación”: “Constituye uno de los elementos
del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las
razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del
principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11
inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los
derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho
en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece
que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas”.
Que, consecuentemente, al Servicio le asiste la obligación de emitir actos administrativos
fundados y motivados, siendo necesario que todo acto administrativo terminal emitió por él
entregue toda la información necesaria al contribuyente, para que éste cuente con los
elementos para el debido ejercicio de su derecho a defensa.
DÉCIMO QUINTO: Que, en íntima relación con lo anterior, esta Judicatura cree
imprescindible precisar que se ha entendido en doctrina y jurisprudencia que la motivación
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que todo acto administrativo debe tener, debe ser además suficiente para que se pueda
entender como cumplido el requisito de validez de fundamentación. Que, en este sentido,
inherente a la suficiencia, es que el acto administrativo debe ser auto-suficiente, es decir,
debe bastarse a sí mismo, que implica que el acto contenga en sí todos los elementos que
la Constitución, las leyes y los reglamentos le exigen para su validez jurídica, de manera
que la obligación de motivar el acto administrativo sea también una forma práctica de
facilitar la fiscalización del imperio de la ley y del principio de legalidad en el ámbito
administrativo. (Gallardo, R. “Por la fuerza de la razón: notas sobre una teoría de la
motivación ensede administrativa y una metodología para la confección de los actos de la
administración”. Op. Cit. 99 p.)
DÉCIMO SEXTO: Que a su vez, en materia tributaria, la importancia de la fundamentación del
acto terminal de que se trate, recae en la circunstancia que el contribuyente conozca, de la
lectura de ese mismo acto, los motivos por los cuales el ente fiscal determinó la decisión
reflejada en el acto administrativo que finalmente genera efectos en su patrimonio, de tal forma
que si así lo estima y acorde al artículo 21 del Código Tributario, pueda desvirtuar con pruebas
suficientes las razones en las que no concuerda o desea aclarar, ejerciendo de esta manera su
derecho a defensa, basamento fundamental del debido proceso.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este sentido y en lo pertinente a la controversia de autos, debe
tenerse presente que la Liquidación de impuestos es un acto administrativo terminal en materia
tributaria, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, la cual, según el Diccionario Básico
Tributario Contable del SII, se define como: “Documento emitido en un proceso de fiscalización
tributaria, según lo establece la Ley, y por lo general con posterioridad a una citación. En la
liquidación del impuesto se consigna la diferencia determinada, más los reajustes, intereses y
las multas correspondientes. Este documento debe ser notificado al contribuyente”.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en este contexto, y para efectos de determinar si el acto
administrativo ha sido debidamente fundamentado, por contener los hechos y el derecho que
motivan su emisión en el mismo acto de que se trata, cabe estarse a la materia que contiene,
que en la especie se trata de la inconsistencia detectada por parte del Servicio de Impuestos
Internos respecto de los ingresos declarados por el contribuyente en el F22 y en la DJ 1926,
para el AT 2018.
DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, del examen de los antecedentes allegados por las
partes a este proceso, es posible para esta Magistratura tener por establecido que, para la
debida inteligencia, entendimiento y la correspondiente defensa a que tiene el derecho el
contribuyente, la Liquidación reclamada en autos no se basta así misma, y requiere
necesariamente de la Resolución EX. SII N°180502249 emitida por el SII con posterioridad a la
Liquidación, cuya existencia y contenido no está discutida por las partes en este juicio.
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Que, en este sentido, cabe señalar que se encuentra acreditado en autos que la mencionada
Resolución señala una nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría a pagar por el
reclamante para el AT 2018, es dable concluir que la Liquidación de autos no cumple con el
requisito esencial de todo acto administrativo terminal de bastarse a sí mismo, incumpliendo
así con el requisito de validez de contener la debida fundamentación.
Que al respecto, resulta importante consignar que más allá de lo señale que el texto de la
Resolución, en el sentido que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley
19880, resulta evidente que lo que hace este nuevo acto administrativo no reclamado en autos,
es determinar una nueva nace imponible, por lo que su contenido excede de la mera posibilidad
establecida en la norma recién citada de corregir o rectificar un cálculo numérico, dado que dice
relación con la finalidad misma que tiene una Liquidación que es determinar una nueva base
imponible del impuesto que el contribuyente debe pagar para el AT respectivo.
VIGÉSIMO: Que, en este orden de cosas, es procedente señalar que si bien la reclamante no
señala expresamente que la Liquidación no se basta así misma dentro de las razones en que
funda la Nulidad alegada, esta Judicatura puede pronunciarse sobre este vicio de nulidad,
puesto que para ello basta que el vicio se haga presente en el reclamo, atendido lo dispuesto
en el N°8 del artículo de la Ley 20.322 del Ministerio de Hacienda. Que la norma referida
dispone:
Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de
su territorio, son:
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean
materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse
presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo
materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al
interesado.
Que, en relación con lo anterior, en la especie el perjuicio que la norma exige resulta evidente,
ya que el acto administrativo reclamado no sólo contiene una base imponible del impuesto de
primera categoría mayor a la declarada por el contribuyente, sino que además, posteriormente,
es modificado a través de otro acto administrativo que no es el idóneo para estos efectos, toda
vez que el SII debió reliquidar el impuesto si detectó que el realizado en la Liquidación original
estaba incorrecto.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes,
hechos establecidos en la presente causa, normas y doctrinas citadas y la prueba rendida en
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autos valorada conforme a las reglas de la Sana Crítica, y aplicando el Principio Lógico de
Razón Suficiente se dirá que la Nulidad de la Liquidación reclamada y por tanto el reclamo
interpuesto a fojas 01 de autos habrá de ser acogido por este Tribunal.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, finalmente, cabe señalar que, como consecuencia de lo
anteriormente resuelto, se omitirá pronunciamiento acerca de lo reclamado en subsidio por la
actora por resultar inoficioso, y que, en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás
probanzas rendidas en este juicio.
POR TANTO, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en la Ley 19.880,
artículos 21, 63, 124, 132 del Código Tributario; artículo 1 de la Ley 20.322, Decreto Ley N°825
de 1974; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma
de las sentencias, y demás disposiciones legales pertinentes, y las pruebas aportadas y
valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR A LA NULIDAD DE LA LIQUDACIÓN N°180410676 emitida el 20 de julio
del 2021 por la DRM Santiago Centro del SII, alegada por la reclamante en reclamo tributario
rolante a fojas 1 de autos. En consecuencia:
II. SE DEJA SIN EFECTO la Liquidación reclamada en estos autos.
III. NO HA LUGAR a la prescripción de la Liquidación reclamada.
V. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que ha tenido motivo
plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2025-01-31T14:22:59-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.