Texto de la sentencia
1
“COMERCIAL CRIMAXCA SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL STGO NORTE”
RIT: GR-15-00146-2021
RUC: 21-9-0000755-3
Cuantía Neta UTM 6135,24
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 6135,24
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Que, a folios 1 y siguientes, comparece don Cristian Cáceres Escalona, Rut
12.032.930-8, Abogado, en representación convencional como se acreditará de la
reclamante Comercial Crimaxca SpA Rut 76.207.833-3, sociedad del giro de su
denominación representada legalmente por Don Cristian Andrés Pizarro Gómez, RUT
12.637.529-8, chileno, factor de comercio, todos con domicilio para estos efectos en
Avenida Vitacura 2909 oficina 304 comuna de Las Condes, ciudad de Santiago quien,
invocando un interés actual comprometido y conforme a los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. 830 de 1974, deduce reclamo
tributario en contra de la Resolución Exenta N°159 (73) de fecha y notificada el día 26 de
Marzo de 2021, la cual resuelve que se declara improcedente la utilización de los créditos
fiscales Iva del periodo de diciembre de 2017, por un monto de crédito fiscal $328.087.955
fijando como nuevo remanente de crédito fiscal según fiscalización $0, conforme los
antecedentes de hecho y derecho que a continuación se exponen, con el objeto que este
tribunal basado en las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho planteadas se
sirva dejarla sin efecto. Funda esta petición en la circunstancia de que los fiscalizadores no
ponderaron adecuadamente los antecedentes y documentos acompañados, situaciones de
hecho, normativa aplicable sustantiva y normas en relación a la actividad fiscalizadora, y
que en definitiva rechace u ordene su anulación de la resolución exenta, confirmando el
crédito iva de este contribuyente al cual tiene derecho, y que confirma confirmando todas
sus declaraciones y antecedentes acompañados.
A) Reclamo.
Antecedentes:
Señala que este contribuyente Comercial Crimaxca SpA Rut 76.207.833-3, como
consta en los hechos y su inicio de actividades, efectúa el giro de exportación, es por esta
razón que para el mes de Diciembre de 2017 presentó solicitud de devolución de IVA
exportadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de Ley sobre impuestos a
las Ventas y Servicios, Formularios 3600 Numero 10193921 que correspondían al periodo
tributario de Diciembre de 2017, por la suma de $ 328.087.955, a raíz de dicha solicitud, el
Servicio de Impuestos Internos en adelante también designado como El Servicio, comienza
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el proceso de Fiscalización Especial Previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del
Decreto Supremo Nº 348 de 1975 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
El Proceso de fiscalización contemplo:
Indica que el servicio de Impuestos Internos, observo la antes mencionada solicitud
de devolución de IVA Exportadores, señalando que con fecha 24 de Enero de 2018, notificó
resolución exenta Nº 40(10) la cual comunica que dentro de 5 días hábiles establecido en
los incisos primero y segundo del artículo 5° del D.S. Nº 348/1975 a decisión de someter
los antecedentes fundantes de su petición de devolución de impuesto, sometiéndose a una
Fiscalización Especial Previa, mediante requerimiento Nº 809996, solicitando
documentación al efecto.
Agrega que posteriormente el Servicio comunica mediante Resolución Exenta N°112
(43), del 20.02.2018, notificada al contribuyente con fecha 20.02.2018, la decisión de no
acceder a la devolución de impuestos solicitada. Funda dicha decisión en la existencia de
impugnaciones a los créditos fiscales Iva invocados como también “encontrándose
igualmente observados por el Servicio los proveedores con los cuales el contribuyente
realizó las operaciones que sustentaron la solicitud de devolución de impuestos en que
consiste la franquicia.” Acto seguido el Servicio citó a este contribuyente de citación N°21,
de fecha 21.03.2018, por el periodo de diciembre de 2017.
Sostiene que el Servicio “Al efectuar la revisión correspondiente de los antecedentes
aportados y de las facturas de proveedores del mes de Diciembre de 2017, se detectó la
utilización de facturas de proveedores con irregularidades y problemas en su cadena de
IVA” Cabe mencionar desde ya, que dicho argumento es contrario a derecho, todas vez que
la llamada “cadena de IVA” no se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico por
lo no se puede juzgar o sancionar a algún contribuyente sin que exista norma al efecto.
Agrega que tal y como consta en la resolución exente objeto del presente reclamo
señala en atención a la documentación requerida y toda ella aportada por este
contribuyente, estableciendo este hecho como no controvertido:
“Así, con fecha 24 de Enero de 2018 se notificó por correo electrónico la Resolución
Exenta N° 40(10) de fecha 24 de Enero de 2018 que dispone la Fiscalización Especial
Previa y mediante Notificación Formulario N° 3285 folio N° 809996 se le requirió la siguiente
documentación, de conformidad al Art. 5° inciso 2° del D.S. 348/75, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción:
a) Antecedentes que acrediten el pago de las exportaciones y/o retorno de las divisas
correspondientes a las exportaciones realizadas en el mes de diciembre de 2017.
b) Antecedentes que detallen de manera específica los clientes a los que se les exporta
y que se encuentren situados fuera del país, señalando por cada uno de ellos las
exportaciones que le han sido realizadas en el mes de diciembre 2017.
c) Documentos que acrediten conforme a lo señalado en el Artículo 23 Nº5 del Decreto
Ley 825/75, el pago de las facturas de proveedores del período de noviembre 2017
con imagen digitalizada de cheques cobrados en donde se aprecie de forma clara y
legible el timbre del cajero y sucursal donde se realizó el cobro, cartolas bancarias
con timbre original del ejecutivo del banco de cuentas corrientes registradas en la
contabilidad, mayor de cuentas banco y conciliación bancaria al 31.12.2017.
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d) Libro de inventario de chatarra a diciembre 2017.
e) Acreditar el destino de las compras de materiales de la construcción realizadas en
el mes de octubre y noviembre 2017.
f) Balance al 31 de Diciembre de 2017.
e) Libro Diario del mes de diciembre 2017 en formato digital considerando saldos
iniciales, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Se solicita la contabilidad en
medios computacionales, en este caso, Libro Diario y Plan de Cuentas, tal cual como
lo genera su sistema contable, de preferencia en los siguientes formatos: 1) Excel;
Formato.txt, y que estos contengan los siguientes campos:
Folio
interno
Fecha
asiento
Tipo
asiento
N°
asiento
Cuenta
contable
Descripción
cuenta
contable
Debe
haber
Glosa
Afirma que el Contribuyente dio cumplimiento total, según consta en las Actas de
Recepción de Documentos Formulario N° 3309, bajo los folios N°29-4 y 30-4, ambas del 02
de febrero de 2018 la siguiente documentación:
Dice que el comprobante contable de las facturas de exportación del mes de
diciembre en hojas foliadas, cartolas bancarias de la cuenta dólar periodos noviembre y
diciembre 2017 y enero 2018 y timbradas por el banco, libro mayor de la cuenta bancaria
dólar periodo diciembre 2017, conciliación bancaria de la cuenta dólar periodo diciembre
2017, libro mayor en hojas foliadas y análisis de la cuenta clientes extranjeros periodo
diciembre 2017. Cartolas Bancarias de la cuenta en pesos, periodos noviembre y diciembre
2017 y enero 2018 y timbradas por el banco, libro mayor en hojas foliadas de la cuenta
bancaria pesos periodo diciembre 2017 y conciliación bancaria cuenta pesos periodo
diciembre 2017. Libro de inventario chatarra en hojas foliadas periodo diciembre 2017.
Balance General al 31/12/2017 en hojas foliadas firmado por el representante legal y
contador de la empresa y Archivo en Excel del libro diario periodo diciembre 2017
Añade luego, y de la revisión de los antecedentes aportados por el contribuyente,
se determinó: Irregularidad de la cadena de proveedores, por cuanto estos incurren en
distintas faltas, detectándose que hubo un aumento indebido del crédito fiscal que tenía
derecho a hacer valer, toda vez que no existe hasta la fecha acreditación fehaciente de la
efectividad material de las operaciones que dan cuenta las facturas y el derecho a utilizar
el crédito fiscal consignado en ellas.
Al respecto, aclara que para acreditar la solicitud de devolución IVA Exportador, no
basta con acompañar las facturas de proveedores, o facturas de compra con retención del
impuesto y comprobantes de pago de estas, y su contabilización, sino que además se debe
probar que la veracidad de las operaciones que dan derecho a crédito fiscal IVA, son reales,
como lo prescribe el artículo 23 Nº 5 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
(Decreto Ley Nº 825), esto es, que realmente se llevaron a cabo.
Manifiesta que en cuanto a las fotocopias simples de las cartolas y fotocopias
simples de los cheques acompañados, que venían a probar por si mismas la veracidad de
las operaciones señaladas por el contribuyente, estas no son suficientes para tener por
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acreditada la efectividad material de las operaciones comerciales que dan cuenta las
facturas del período.
Por tanto, concluye que analizados los antecedentes aportados, durante este
procedimiento, se estableció que, en el Registro de Compras del período tributario
diciembre 2017, se encuentran registradas facturas de proveedores, que dan cuenta de
operaciones por las que el contribuyente no ha acreditado fehacientemente la pertinencia
del derecho a utilizar como crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas.”
Señala que Ante la existencia de reparos, deficiencias y/o irregularidades detectadas
en la petición del contribuyente, las que constituyeron razones plausibles para negar la
devolución de IVA Exportador solicitada en el Formulario 3600, Folio Nº 10193921, de fecha
22.01.2018, el Servicio de Impuestos Internos dispone del plazo adicional de 25 días, según
lo señalado en el inciso cuarto del artículo 5 del D.S. Nº 348, de 1975, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, para concretar actuaciones o acciones de carácter
administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o
irregularidades que hubiere detectado.
Por todo lo anterior manifiesta que, con fecha 20.02.2018 se emitió y notificó
Resolución Exenta N°112 (43), comunicando la decisión de no devolver el IVA Exportador
solicitado, presentada por el contribuyente correspondiente al período tributario diciembre
2017, por la suma de $ 328.087.955.-, y disponiendo el plazo adicional de 25 días hábiles.
Con fecha 21.03.2018 citación es de marzo, mediante correo electrónico, se notificó
Citación N°45, por la siguiente partida y concepto: REFERENCIA: CRÉDITO FISCAL IVA
PERÍODO DICIEMBRE 2017; Formulario 29 folio N°6503309816, Total de créditos
$328.087.955; Exportaciones del mes $1.323.014.430; Total de Ventas $1.323.014.430.
Al respecto afirma que, se solicitó al contribuyente, en relación a los proveedores
descritos en el recuadro detallado en la citación, el que se anexa a la presente resolución
formando parte integrante de la misma a través de “Anexo 1” (recuadro que contempló: Rut
del proveedor, razón social, folio y fecha del documento, Monto neto, monto IVA recuperable
y monto total, y folio IECV, de cada una de las facturas objetadas por el Servicio),, se solicita
específicamente la presentación de los siguientes antecedentes, tendientes a verificar la
veracidad de las operaciones realizadas: comprobantes de traslado de mercaderías, guías
de despacho, información acerca de los vehículos empleados en el traslado de los
productos, comprobantes de pesaje, capacidad de bodegaje y/o canchas de acopio de la
empresa, condiciones contractuales, contratos de compraventa y/o prestación de servicios
que no hubieren sido acompañados a la fecha, guías de transporte, comprobantes
contables asociados, el cual debe incluir el comprobante del pago de la factura y del registro
del costo o gasto correspondiente, aportar además el libro diario y mayor de las cuentas en
donde se registran estas operaciones, junto con la documentación de respaldo del pago del
monto total de cada factura (cartolas bancaria, copia de cheques emitidos, vale vistas,
pagares, depósitos bancarios, transferencias electrónicas, etc.).
Adicionalmente señala que el Servicio de Impuestos Internos ya en proceso de
fiscalización solicita:
“1. Confirmar el número de asiento contable en el cual se encuentra contabilizado en el
Libro Diario de la contabilidad aportada por el contribuyente, el pago de las facturas de
proveedores registradas en el Registro de Compras del mes de diciembre 2017.
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2. Contratos de compra y venta de chatarra con proveedores declarados en libro de
compras del período de diciembre 2017.
3. Contratos con clientes extranjeros referenciados a cada factura de exportación y
Documento Único de Salida del período de diciembre 2017.
4. Inventario de mercaderías de enero a diciembre 2017
5. Libro diario en formato Excel o .txt de enero a noviembre de 2017, y que estos contengan
los siguientes campos:
Folio
interno
Fecha
asiento
Tipo
asiento
Nº
asiento
Cuenta
contable
Descripción
cuenta
contable
Debe
haber
Glosa
(*) Debe incluir asientos de apertura.
Agrega que el contribuyente con fecha 19.04.2018 dio respuesta a la Citación
presentando los siguientes antecedentes, según da cuenta el acta de recepción Formulario
N° 3309, Folio N° 106, de igual fecha: 1 Caja que contiene facturas de compras emitidas
con sus respectivos pagos, cheques digitalizados con el timbre del cajero bancario y
comprobante contable y además los respaldos como guía de despacho, pesaje, situación
tributaria y en cuanto a las facturas de compras emitidas a personas naturales se presenta
el respaldo de la fotocopia del carnet de identidad.
Además, sostiene que presentó facturas de proveedores con los mismos respaldos
que se describen en el párrafo anterior.
La documentación corresponde al periodo diciembre 2017. Un Contrato de servicio
entre Julio Marticonera y CIA. firmado ante notario. Retorno de dólares del mes de
diciembre 2017 por pago de facturas de exportación.
Libro de existencia de chatarra mes de diciembre 2017.
Fundamentos de la resolución:
Funda el Servicio su resolución exente que rechaza el crédito fiscal fijando el nuevo
crédito en $0 en los siguiente:
“Luego, y de la revisión de los antecedentes aportados por el contribuyente, se
determinó: Irregularidad de la cadena de proveedores, por cuanto estos incurren en
distintas faltas, detectándose que hubo un aumento indebido del crédito fiscal que tenía
derecho a hacer valer, toda vez que no existe hasta la fecha acreditación fehaciente de la
efectividad material de las operaciones que dan cuenta las facturas y el derecho a utilizar
el crédito fiscal consignado en ellas.
Al respecto, cabe aclarar que para acreditar la solicitud de devolución IVA
Exportador, no basta con acompañar las facturas de proveedores, o facturas de compra
con retención del impuesto y comprobantes de pago de estas, y su contabilización, sino
que además se debe probar que la veracidad de las operaciones que dan derecho a crédito
fiscal IVA, son reales, como lo prescribe el artículo 23 N° 5 de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825), esto es, que realmente se llevaron a cabo.“
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Finalmente señala
“Por tanto, analizados los antecedentes aportados, durante este procedimiento, se
estableció que, en el Registro de Compras del período tributario diciembre 2017, se
encuentran registradas facturas de proveedores, que dan cuenta de operaciones por las
que el contribuyente no ha acreditado fehacientemente la pertinencia del derecho a utilizar
como crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas.”
“6°- Que, del análisis de la documentación señalada en el considerando anterior, se ha
determinado que el contribuyente no acreditó su derecho a gozar de los créditos fiscales
citados en el periodo diciembre 2017, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ni, por consiguiente, el derecho a imputar
o solicitar la devolución de los mismos créditos, de conformidad al artículo 36 de la misma
Ley.
Indica que de la fiscalización llevada a cabo se detectó que el contribuyente efectuó
una utilización indebida del I.V.A. Crédito Fiscal imputado, de acuerdo al análisis de los
antecedentes aportados, por el periodo de diciembre 2017, donde se consideró que parte
de sus créditos fiscales se amparan en el uso malicioso de facturas falsas, consideradas
como tales por cuanto dan cuenta de operaciones falsas e inexistentes, con sus
proveedores y con los proveedores de los proveedores, por lo que se cuestiona la cadena
de IVA del contribuyente. La documentación tributaria acompañada por el contribuyente no
justifica la cadena de legitimidad de proveedores ni la efectividad de las operaciones por
las que se pretendió justificar el derecho a crédito fiscal, sus antecedentes aportados no
han sido suficientes por ende para acreditar que la compra de chatarra efectivamente se
realizó ni que la transacción fuera licita, por lo que se rechaza por el Servicio la efectividad
de las operaciones.”
Luego sostiene que el Servicio indica las supuestas irregularidades de los
proveedores en la “cadena” de proveedores de los proveedores, señalando los créditos más
importantes que fueron rechazados.
“COMERCIALIZADORA VICTOR AHUMADA PLAZA E.I.R.L. RUT: 76.777.122-3
Rechazo del Crédito Fiscal de facturas del proveedor COMERCIALIZADORA VICTOR
AHUMADA PLAZA E.I.R.L. RUT 76.777.122-3, por estimarse la utilización de facturas falsas
que ampara operaciones inexistentes, ya que el proveedor de estos documentos, inició
actividades el 07/09/2017, su domicilio es Monjitas 550 oficina 19 de la comuna de Santiago
(oficina virtual), por lo que el domicilio no es apto para el acopio de chatarra ni menos de
materiales de construcción, no posee el giro de compra venta de chatarra, solo en la
descripción de actividad tiene ingresado “comercializadora de productos metálicos ferrosos
y no ferrosos, art. Fe”, posee anotaciones negativas por no declarante de F29,
observaciones por sub declaración de débito fiscal, y se declara crédito fiscal no teniendo
documentos en el cual sustentarlo. Sus ventas están amparadas en Materiales de
construcción y Chatarra, pero no posee compras de ningún tipo desde que inició
actividades. Los cheques por ventas con facturas electrónicas son cobrados por Gonzalo
Riffo, Rut 13.683.978-0, y las ventas con facturas de compras recibidas, lo cheques con
cobrados por Jorge Salinas Rut 15.939.672-k, ambos poseen anotaciones por ser socio o
representantes legales de sociedades con situaciones irregulares.
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RECICLAJES CRR SPA RUT: 76.445.048-5
Rechazo del Crédito Fiscal de facturas del RECICLAJES CRR SPA RUT 76.445.048-5, por
estimarse la utilización de facturas falsas que ampara operaciones inexistentes, ya que el
proveedor de estos documentos inició actividades el 21-07-2016, posee giro de venta al por
mayor de papel, cartón, metales y chatarra, a la fecha presenta verificación de actividades
negativa. Con fecha 30-10-2017 se realizó visita en terreno, en su domicilio ubicado en
David Arellano 1974, Independencia, pero no se logró verificar la mercadería (chatarra) ya
que la persona que se encontraba en el domicilio no permitió que se ingresara al lugar, ni
otorgó información suficiente para su correcta individualización. No declara compras en F29
y tampoco presenta los libros de compras y ventas desde el inicio de sus actividades, que
acrediten la adquisición de la chatarra vendida.
COMERCIALIZADORA LUIS OSVALDO SANTANDER BOLADOS E.I.R.L RUT:
76.771.269-3.
Rechazo del Crédito Fiscal de facturas del proveedor COMERCIALIZADORA LUIS
OSVALDO SANTANDER BOLADOS E.I.R.L RUT 76.771.269-3, por estimarse la utilización
de facturas falsas que ampara operaciones inexistentes, ya que el proveedor de estos
documentos inició actividades el 25-08-2017, su domicilio es Monjitas 550, comuna de
Santiago (oficina Virtual), por lo que el domicilio no es apto para el acopio de chatarra. No
posee el giro de venta de chatarra y siendo que desde que inició actividades lo único que
ha vendido es chatarra, en nuestros sistemas el giro que declaró es de venta al por menor
de artículos de ferretería y materiales de construcción y venta al por menor no realizada en
almacenes de productos propios N.C.P. solo presentó formularios 29 desde agosto a
noviembre 2017, y con datos erróneos, ya que ha declarado cód. 89 siendo que no emite
facturas de ventas, ya que solo recibe facturas de compras con retención por la venta de
chatarra, donde el IVA de estas facturas de compras las ingresa en el código 502 del F29 y
se agrega créditos que no existen en el código 520, según su registro de compras. Además,
en cód. 587 por las ventas netas por facturas de compras recibidas ingresa montos mucho
menores de los que figuran en su registro de ventas.
VICTOR ARMANDO GARRIDO SALINAS RUT: 10.590.408-8
Rechazo del Crédito Fiscal de facturas del proveedor VICTOR ARMANDO GARRIDO
SALINAS RUT 10.590.408- 8, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara
operaciones inexistentes, ya que el proveedor de estos documentos, inició actividades el
24-02-2017, giro venta al por mayor de desechos metálicos (chatarra), dirección Apoquindo
N°6410 oficina 605 comuna de Las Condes (oficina virtual) por lo que el domicilio no es
apto para el acopio de chatarra. El contribuyente posee ventas mensuales muy elevadas
(200 millones de pesos en promedio), pero respecto a compras de chatarra este no registra
ni declara créditos fiscales desde febrero a noviembre 2017. Con fecha 30-10-2017 se
realizó una visita en terreno que corresponde a un domicilio virtual en Apoquindo 6410 Of.
605, Las Condes, por lo que no tendría donde almacenar la chatarra, que dan cuenta sus
ventas registradas.
RECICLAJE ALVARO WASHINTON RENE MUÑOZ MUÑOZ EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA RUT:76.685.316-1
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Rechazo del Crédito Fiscal de facturas del proveedor RECICLAJE ALVARO WASHINTON
RENE MUÑOZ MUÑOZ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA RUT
76.685.316-1, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara operaciones
inexistentes, ya que el proveedor de estos documento, Inició actividades el 20/12/2016,
posee giro de Reciclaje de Desperdicios y Desechos Metálicos, presenta VAT Negativa, no
cumple con la obligación de enviar libros de compras y ventas electrónicos desde enero a
julio 2017, y en el registro de compras desde agosto 2017 no posee compras que respalden
la adquisición de la chatarra que comercializa. Sólo tiene autorizado guías de despacho
electrónicas y el sistema no genera anotación por ser no declarante de Formulario 29 en
ningún período. Sus ventas netas en promedio son de 100 millones de pesos. Con fecha
30-10-2017 se realizó visita en terreno a la dirección Franklin 527, Santiago, y la persona
que se encontraba en el domicilio no quiso otorgar información respecto a su
individualización, pero señaló que en esa dirección nunca ha existido la empresa
mencionada.
JULIO MARCO CORTEZ URIBE RUT:10.569.235-8
Rechazo del Crédito Fiscal de facturas del proveedor JULIO MARCO CORTEZ URIBE RUT
10.569.235-8, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara operaciones
inexistentes, ya que el proveedor de estos documentos no cuenta con inicio de actividades,
vende sobre 50 millones mensuales, y no tenemos registros de adquisiciones de chatarra,
sus ventas son solo al contribuyente Comercial Crimaxca Spa., y sus últimas ventas fueron
hasta diciembre de 2017.
JAIME HORACIO ARRIAGADA FUENTES RUT:15.964.960-1
Rechazo del Crédito Fiscal de facturas del proveedor JAIME HORACIO ARRIAGADA
FUENTES RUT 15.964.960- 1, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara
operaciones inexistentes, ya que el proveedor de estos documentos, no es contribuyente
de IVA ni de primera categoría, es socio o representante legal de una sociedad con
irregularidades, posee ventas mensuales sobre 10 millones de pesos, no cuenta con
compras de chatarra en sus registros, y no tiene lugar de acopio para el almacenamiento
de los desechos metálicos. Lo anterior, hace mención a las irregularidades de los
proveedores más importantes, y el resto de los proveedores declarados en el registro de
compras de noviembre 2017 (ver anexo N°1 ) siguen la misma línea, manteniendo un mal
comportamiento tributario, ya sea que cuenten o no con inicio de actividades, nos
encontramos con que no poseen compras de material chatarra, no declaran formulario 29
ni formulario 22, no poseen lugar donde acopiar la cantidad de material que dicen vender,
ya que los montos de sus ventas mensuales son elevados.”
Expresa finalmente la resolución exenta:
“RESUELVO:
DECLÁRESE improcedente la utilización de los créditos fiscales del periodo de
diciembre de 2017, de acuerdo al siguiente detalle”
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Fundamento del presente reclamo:
1- Prescripción de la acción fiscalizadora:
Indica que dado lo evidente de las fechas que en el presente caso corresponde a las
declaraciones de Iva del Mes de Diciembre de 2017, y que la presente resolución es de
fecha Marzo del 2021. Es que solicitamos se acoja el presente reclamo fundado dejando
sin efecto la resolución exenta en virtud que la acción fiscalizadora se encuentra prescrita,
ya que no existen antecedentes que vinculen con algún tipo de declaración delictual o de
mala fe tributaria. Afirma que el servicio no aporta ningún antecedente en este sentido.
Habiendo este contribuyente aportado toda la documentación requerida y como se
constató, el Servicio de Impuestos Internos NUNCA ha cuestionado el acto de exportación,
fundamento económico y real de la actividad de este contribuyente. Siendo necesario que
el tribunal se pronuncie respecto a la prescripción en relación a la actividad de fiscalización
realizada por el servicio de impuestos internos.
Sostiene que para el presente caso el Servicio en su resolución exenta afecta
evidentemente la base de cálculo de los impuestos de este contribuyente, se ven afectados
sus intereses resolviendo fuera de plazo la actividad fiscalizadora. No existiendo mala fe en
a la declaración de este contribuyente.
"El servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración
el plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto,
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a
los impuestos adeudados.
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10
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que
se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan
al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que cometió
la infracción”
Asegura que como ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema, corresponde al ente
acusador acreditar la malicia con que obra el contribuyente, sin este requisito se impide la
extensión del plazo de prescripción. Fallo rol Nº 10.635-14
2- Derecho a la utilización del Crédito:
Señala que sin perjuicio de lo antes mencionado con respecto a la prescripción, en cuanto
a las irregularidades planteadas de los proveedores no se encuentran probadas por una
parte y de ser ciertas no empecen a este contribuyente ya que exceden a sus atribuciones
no pudiendo ser el contribuyente un ente fiscalizador, es por ello que nuestro legislador
prescribe que dando cumplimiento cabal a lo establecido en la norma del articulo 23 N°5 de
la Ley del IVA, tendrá derecho al crédito IVA y como consecuencia de lo anterior pedir su
devolución a la autoridad y ser imputado como costo o gasto necesario para producir la
renta, ya que como se dijo son compras necesarias para su giro, que en caso contrario se
vería imposibilitado de realizar, lo cual se traduce en el acto final de exportación.
Añade que este contribuyente como queda demostrado de los documentos
acompañados en el proceso de fiscalización ha cumplido con su adecuada contabilización
con respecto a la ley de la renta cumpliendo consecuencialmente también (relacionado con
lo anterior) con del artículo 23 de la Ley del IVA menciona expresamente la facultad a este
contribuyente de poder utilizar el crédito IVA pudiendo como lo realizo pedir su devolución
y el uso del gasto relacionado a su giro en su crédito iva.
“Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho
a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario (48), el
que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que
acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones,
el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo
período.(48-a) Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en
las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a
formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de
tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará
derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión
de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos
referidos en la letra e) del artículo 8º.
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2º.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la
utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones
exentas (49) o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.
3º.- En el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se
afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará en forma
proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento.
4º.- No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción de
compra y adquisición de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles,
lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención (50), ni las de productos o sus
componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al consumidor, de acuerdo a la
facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta
o arrendamiento de dichos bienes, según corresponda,(51) salvo en aquellos casos en que
se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el
vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura
y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma
información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los
respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de
Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito
fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo
siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
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d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo
solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en
arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador
o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la
factura.
6º.- No procederá el derecho a crédito fiscal para el adquirente o contratante por la parte
del Impuesto al Valor Agregado que la empresa constructora recupere en virtud de lo
prescrito en el artículo 21 del decreto ley Nº 910, de 1975. ”
Señala que como está demostrado y aceptado por el Servicio de impuestos internos,
se dio cumplimiento a lo preceptuado y que marcamos para mejor comprensión en
resaltada negrita.
Menciona que, además, Sin que sea menester de este contribuyente defender a sus
proveedores, pero debido a la negativa del Servicio de autorizar la devolución de los
créditos IVA al efecto y negar el crédito Iva a que se tiene derecho, es necesario señalar
que:
Alega que para que una factura sea considerada no fidedigna o ideológicamente falsa, es
necesario por parte del Servicio configurar la existencia de las circunstancias establecidas
expresamente en la CIRCULAR N°93 DEL 19 DE DICIEMBRE DEL 2001, QUE
ACTUALIZA INSTRUCCIONES SOBRE PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN
OBSERVARSE EN CASO DE DETECTARSE DOCUMENTOS QUE NO DAN DERECHO
A CRÉDITO FISCAL.
EN RELACIÓN A LAS FACTURAS IMPUGNADAS POR FALSEDAD IDEOLÓGICA.
El Apartado II, N° 2, de la CIRCULAR N°93 DEL 19 DE DICIEMBRE DEL 2001, QUE
ACTUALIZA INSTRUCCIONES SOBRE PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN
OBSERVARSE EN CASO DE DETECTARSE DOCUMENTOS QUE NO DAN DERECHO
A CRÉDITO FISCAL, instruye que:
“Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos
en ella.
Asegura que la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido
del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de
cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.
Indica que como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT
o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el
registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del
Servicio, etc.
Hace presente sobre esta materia que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente
con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser éste
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inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en
los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí
solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que
la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que
permitan fundamentar válidamente esa impugnación.
Manifiesta que cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere
falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que es
necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes,
señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por estimarla una
factura ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando que no existen
ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario.".
Indica que a su turno la Corte de Apelaciones ha señalado Sentencia Santiago 21 de
septiembre 2006 Rol 7949-200.
“de acuerdo a lo que dispone el inciso 2° del artículo 200 del código tributario, el plazo
señalado en su inciso 1° será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente
falsa. La doctrina ha señalado que la malicia tributaria es algo más que el simple
incumplimiento de normas contables tributarias, se trata de una conducta destinada a
generar expresamente documentos y registros contables no representativos de la realidad
respecto de los cuales el contribuyente o su representante legal actúa como autor directo o
inductor. Para acreditar la malicia es menester que exista un pronunciamiento en ese
sentido en conformidad a lo que dispone el artículo 97 del código tributario, sea en sede
criminal conforme al artículo 162, o infraccional, según lo prescribe el artículo 161 del mismo
cuerpo l***en el caso de autos, bastó para calificar las declaraciones presentada por el
contribuyente como maliciosamente falsas, la circunstancia de que determinados
proveedores fueron calificados como irregulares porque no registran timbraje de facturas,
guías de despacho, boletas ni otros documentos. Lo anterior, a juicio de estos
sentenciadores, es insuficiente para concluir que el cliente de un proveedor calificado como
irregular también desarrolla conductas maliciosas, más aún si la prueba rendida tanto en
primera como en segunda instancia permite arribar a la conclusión de que se efectuaron
las operaciones mercantiles de que dan cuenta las facturas cuestionadas…”
Sobre el criterio de no ser ubicados un contribuyente:
“la sola condición que el emisor de la factura no haya sido ubicado es insuficiente para que
aquella que emitió sea calificada como “falsa”, simulada o aparente, más aún si la operación
que se cuestiona se había efectuado con anterioridad al bloqueo y el contribuyente
demandado no ha sido tachado de irregular. Sin perjuicio de lo anterior, con la prueba
instrumental a que se hace alusión en el considerando precedente, se acreditó el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 5 del artículo 23 de la ley sobre
impuestos a las ventas y servicios para hacer uso del crédito fiscal, razón por la que
corresponde acoger el reclamo formulado… “Corte de Apelaciones de Santiago 30
Noviembre 2006 Rol 327-2002.
Sostiene que en definitiva, este contribuyente reúne todos los requisitos legales para
consignar y utilizar como gastos los bienes adquiridos por su proveedores que son base de
su exportación, siendo en consecuencia reales sus operaciones, que acarrean las
consecuencias tributarias de rebaja de gasto necesario para producir la renta. Como
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también el hecho como se inició este argumento del reclamo como hecho no menor que se
encuentra prescrita la acción fiscalizadora por parte del Servicio de Impuestos Internos.
Puntualiza que los actos jurídicos económicos de compra y venta de productos se
justifican con sus propios documentos como constan y también por el acto final de
exportación, siendo de vital importancia la ponderación correspondiente a facturas de
Exportación DUS, BL, documento de Transporte, Facturas de Proveedores, contrato de
Proveedores, guía de despacho proveedores, libro de compra y venta de proveedores, que
fue aportada por este contribuyente. hecho que se reconoce en la resolución exenta, objeto
de este reclamo, como también que una empresa presente dentro de sus distintas
sucursales una oficina Virtual, es perfectamente válido y no prohibido por nuestra
legislación, como en los hechos cada vez más común.
En definitiva, señala que el Servicio de Impuestos Internos impugna los costos de
las operaciones de este contribuyente, calificándolas de no efectivas, y en consecuencia no
producen el efecto tributario de poder ser utilizadas como costos/gastos del ejercicio,
impugnado el crédito iva asociado rechazando su utilización, determinando un nuevo
crédito con un monto “cero”.
Ha mencionado que estos hechos no corresponden a la realidad y son contrarios a
derecho, tanto en cuanto se encuentra prescrita la acción del Servicio de Impuestos, y la
valides de los mismos a la luz de la norma de protección contenida en el artículo 23 N°5 de
la norma comentada, para los efectos de resolver la improcedencia de la utilización de los
créditos.
Por tanto en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L.
830 de 1974, y demás normas citadas y atingentes, la reclamante de autos solicita tener
por presentado Reclamo en contra de la Resolución Exenta Nº 159 de fecha y notificada
mediante correo electrónico 26 de Marzo del año 2021, que resuelve declarar improcedente
la utilización del créditos fiscales del periodo de diciembre de 2017 de $328.087.955 en un
nuevo crédito remanente determinado según fiscalización (código 77) $0. Asimismo solicita
dar curso y en definitiva se acoja declarando la prescripción o en su caso ordenando que
se anule la resolución exenta restituyendo el crédito fiscal iva por un monto de
$$328.087.955 con expresa condenación en costas, como también ordenar la devolución
del iva exportador a que este contribuyente tiene derecho por las mismas razones
esgrimidas.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Que habiendo expuesto la reclamante sus argumentos a folios 1 y siguientes,
comparece don EUGENIO WARNIER READI, abogado, Jefe del Departamento Jurídico de
la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliada para estos efectos en Av. Recoleta Nº 649, 3° piso, comuna de Recoleta,
Santiago, en autos sobre Procedimiento General de Reclamación, caratulados
“COMERCIAL CRIMAXCA SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL SANTIAGO NORTE”, RUC: 21-9-0000755-3, RIT GR-15-00146-2021, quien
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 inciso 2° y 132 inciso 1°, ambos del
Código Tributario, y encontrándose dentro de plazo, evacúa traslado conferido a esa parte
en resolución dictada con fecha 18.11.2021 del reclamo interpuesto con fecha 11.11.2021
por don CRISTIAN CÁCERES ESCALONA, Rut 12.032.930-8, en representación de la
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reclamante COMERCIAL CRIMAXCA SPA, Rut 76.207.833-3, en adelante indistintamente
“el contribuyente” o “la reclamante”, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida
Vitacura 2909 oficina 304 comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en contra de la
Resolución Exenta Nº 159 (73), de fecha 26 de marzo de 2021, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte.
En razón de lo anterior, por medio de esta presentación solicita el total rechazo del
reclamo interpuesto y que, en su lugar, se declare la confirmación de la Resolución que ha
sido objeto del reclamo de autos, al igual de las actuaciones realizadas por el Servicio, en
atención y de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación
paso a exponer.
B) Contestación del reclamo.
I.- ANTECEDENTES GENERALES DEL RECLAMANTE.
Señala que conforme consta en la información disponible en el Servicio, la
reclamante es una sociedad por acciones que se constituyó el 29.07.2011, del segmento
gran empresa, con inicio de actividades realizado con fecha 10.06.2013, con el giro de
compraventa y exportación de desechos metálicos. Es contribuyente de impuestos de
Primera Categoría, tributa con renta efectiva, en base a contabilidad completa y se
encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado.
II.- ANTECEDENTES GENERALES QUE DIERON ORIGEN AL ACTO RECLAMADO:
RESOLUCIÓN Nº 159 (73) DE FECHA 26 DE MARZO DE 2021.
Indica que la sociedad Comercial Crimaxca SpA, mediante la presentación del
formulario electrónico N°3600, N°10193921, solicitó la devolución de IVA crédito fiscal, por
la Exportación y Comercialización de desperdicios y Desechos Metálicos. El monto
solicitado fue el de $ 328.087.955 por el periodo de DICIEMBRE DE 2017.
Agrega que la solicitud de IVA Exportador fue sometida a un proceso de
Fiscalización Especial Previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Supremo
N° 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
II.1.- Proceso de Fiscalización Especial Previa (FEP).
Indica que mediante el Formulario Nº 3600, de Solicitud de Devolución IVA
Exportador, folio N° N°10193921, presentado por el contribuyente con fecha 22.01.2018,
conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
solicitó la devolución de sus créditos fiscales correspondientes al período de DICIEMBRE
DE 2017, por un monto total de $ 328.087.955.
Agrega que en virtud de ello, y conforme se expone en los antecedentes de la
resolución reclamada, el Servicio emitió y notificó al contribuyente con fecha 24.01.2018, la
Resolución Exenta N°40 (10), de fecha 24.01.2018, mediante la cual se comunicó, dentro
del plazo de 5 días hábiles establecido en los incisos primero y segundo del artículo 5° del
D.S. Nº 348/1975 la decisión de someter los antecedentes fundantes de su petición de
devolución de impuestos del periodo de diciembre de 2017 a una Fiscalización Especial
Previa, solicitándole en la oportunidad, mediante Requerimiento N°809996, la presentación
de documentación necesaria para verificar la procedencia de su solicitud.
II.2.- Documentación solicitada durante el proceso de Fiscalización Especial Previa.
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Manifiesta que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 inciso segundo del
Decreto Supremo N° 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
por medio del formulario de notificación Nº 3285, Folio N°809996, con fecha 24 de enero
de 2018 se notificó por correo electrónico la Resolución Exenta Nº 40 (10) de la misma
fecha y que dispuso la Fiscalización Especial Previa requiriendo la siguiente
documentación:
a) Antecedentes que acrediten el pago de las exportaciones y/o retorno de las divisas
correspondientes a las exportaciones realizadas en el mes de diciembre de 2017.
b) Antecedentes que detallen de manera específica los clientes a los que se les exporta
y que se encuentren situados fuera del país, señalando por cada uno de ellos las
exportaciones que le han sido realizadas en el mes de diciembre 2017.
c) Documentos que acrediten conforme a lo señalado en el Artículo 23 Nº5 del Decreto
Ley 825/75, el pago de las facturas de proveedores del período de diciembre 2017
con imagen digitalizada de cheques cobrados en donde se aprecie de forma clara y
legible el timbre del cajero y sucursal donde se realizó el cobro, cartolas bancarias
con timbre original del ejecutivo del banco de cuentas corrientes registradas en la
contabilidad, mayor de cuentas banco y conciliación bancaria al 30.12.2017.
d) Libro de inventario de chatarra a diciembre 2017.
e) Acreditar el destino de las compras de materiales de la construcción realizadas en
el mes de octubre y 2017.
f) Balance al 31 de diciembre de 2017.
e) Libro Diario del mes de diciembre 2017 en formato digital considerando saldos
iniciales, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Se solicita la contabilidad en
medios computacionales, en este caso, Libro Diario y Plan de Cuentas, tal cual como
lo genera su sistema contable, de preferencia en los siguientes formatos: 1) Excel;
Formato.txt, y que estos contengan los siguientes campos:
Folio
Interno
Fecha
Asiento
Tipo
Asiento
Nº
Asiento
Cuenta
Contable
Descripción
Cuenta
Contable
Debe Haber Glosa
II.3.-Documentación aportada por el contribuyente durante el proceso de
Fiscalización Especial Previa.
Señala que el Contribuyente dio cumplimiento total, según consta en las Actas de
Recepción de Documentos Formulario Nº 3309, bajo los folios N°29-4 y 30-4, ambas del 02
de febrero de 2018 aportando la siguiente documentación;
a) Comprobante contable de las facturas de exportación del mes de diciembre en hojas
foliadas,
b) cartolas bancarias de la cuenta dólar periodos noviembre y diciembre 2017 y enero 2018
y timbradas por el banco.
c) libro mayor de la cuenta bancaria dólar periodo diciembre 2017,
d) conciliación bancaria de la cuenta dólar periodo diciembre 2017,
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e) libro mayor en hojas foliadas y análisis de la cuenta clientes extranjeros periodo diciembre
2017.
f) Cartolas Bancarias de la cuenta en pesos, periodos noviembre y diciembre 2017 y enero
2018 y timbradas por el banco,
g) libro mayor en hojas foliadas de la cuenta bancaria pesos periodo diciembre 2017 y
conciliación bancaria cuenta pesos periodo diciembre 2017.
h) Libro de inventario chatarra en hojas foliadas periodo diciembre 2017.
i) Balance General al 31/12/2017 en hojas foliadas firmado por el representante legal y
contador de la empresa y
j) Archivo en Excel del libro diario periodo diciembre 2017
II. 4.- Resultado del Proceso de Fiscalización Especial Previa.
Indica que de la revisión de los antecedentes aportados por el contribuyente, se
determinó claramente irregularidades en la cadena de proveedores, por cuanto estos
incurren en distintas faltas, detectándose que hubo un aumento indebido del crédito fiscal
que tenía derecho a hacer valer, toda vez que no existe hasta la fecha acreditación
fehaciente de la efectividad material de las operaciones que dan cuenta las facturas y el
derecho a utilizar el crédito fiscal consignado en ellas.
Manifiesta que al respecto, cabe enfatizar que, para acreditar la solicitud de
devolución IVA Exportador, no basta con acompañar las facturas de proveedores, o facturas
de compra con retención del impuesto y comprobantes de pago de estas, y su
contabilización, sino que además se requiere probar la veracidad de las operaciones que
dan derecho a crédito fiscal IVA, demostrar que son reales, como lo prescribe el artículo 23
Nº 5 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley Nº 825), esto es, que
realmente se llevaron a cabo.
Agrega que respecto a las fotocopias simples de las cartolas y fotocopias simples
de los cheques acompañados, que venían a probar por sí mismas la veracidad de las
operaciones señaladas por el contribuyente, estas no son suficientes para tener por
acreditada la efectividad material de las operaciones comerciales que dan cuenta las
facturas del período.
Por tanto, señala que analizados los antecedentes aportados, durante este
procedimiento de Fiscalización Especial Previa, se estableció que, en el Registro de
Compras del período tributario diciembre 2017, se encuentran registradas facturas de
proveedores que dan cuenta de operaciones por las que el contribuyente no ha acreditado
fehacientemente la pertinencia del derecho a utilizar como crédito fiscal el Impuesto al Valor
Agregado recargado en ellas.
Afirma que, de la revisión se determinó “irregularidad de la cadena de proveedores,
por cuanto estos incurren en distintas faltas, detectándose que hubo un aumento indebido
del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, toda vez que no existe hasta la fecha
acreditación fehaciente de la efectividad material de las operaciones que dan cuenta de
facturas y el derecho a utilizar el crédito fiscal consignado en ellas.”
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Fundamenta que ante la existencia de reparos, deficiencias y/o irregularidades
detectadas en la petición del contribuyente, las que constituyeron razones plausibles para
negar la devolución de IVA Exportador solicitada en el Formulario 3600, Folio Nº 10193921,
de fecha 22.01.2018, el Servicio de Impuestos Internos dispone del plazo adicional de 25
días, según lo señalado en el inciso cuarto del artículo 5 del Decreto Supremo. Nº 348, de
1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, para concretar actuaciones
o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los
reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere detectado.
Por todo lo anterior, el SII le emitió la Resolución Exenta N°112 (43) de fecha
20.02.2018, notificada el mismo día, comunicando la decisión de no devolver el IVA
Exportador solicitado, que fuera presentado por el contribuyente por período tributario
diciembre 2017, por la suma de $328.087.955.-
Señala que posteriormente y dentro del plazo adicional de 25 días hábiles, el
Servicio, con el objeto de concretar su acción de carácter administrativo, y con el objeto de
que el contribuyente subsanara las irregularidades que fueron detectadas en el
Procedimiento Especial Previo (FEP), emitió la Citación N°45 de fecha 21.03.2018,
notificada el mismo día, mediante correo electrónico.
III. CITACION Nº 45 DE FECHA 21.03.2018.
Declara que la fiscalización especial previa contenida en el Decreto Supremo Nº 348
de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, es sin perjuicio de las
fiscalizaciones y acciones que, conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o
deducir el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción.
Que precisado lo anterior, el Servicio, en uso de sus atribuciones legales de
fiscalizaciones dio inicio a su acción fiscalizadora propiamente tal, por medio de la Citación
N°45 de fecha 21.03.2018.
III. 1 Partida citada.
REFERENCIA: CRÉDITO FISCAL IVA PERÍODO DICIEMBRE 2019.
Formulario 29 folio Nº 6503309816 por la suma de $ 328.087.955.
Total de créditos del periodo $ 328.087.955
Exportaciones del mes $1.323.014.430.-
Total de ventas $1.323.014. 430..-
Indica que adicionalmente, le solicitó a la contribuyente, en la Citación N°45 los
documentos que se detallan a continuación:
1. Confirmar el número de asiento contable en el cual se encuentra contabilizado en el
Libro Diario de la contabilidad aportada por el contribuyente, el pago de las facturas
de proveedores registradas en el Registro de Compras del mes de diciembre 2017.
2. Contratos de compra y venta de chatarra con proveedores declarados en libro de
compras del período de diciembre 2017.
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3. Contratos con clientes extranjeros referenciados a cada factura de exportación y
Documento Único de Salida del período de diciembre 2017.
4. Inventario de mercaderías de enero a diciembre 2017.
5. Libro diario en formato Excel o .txt de enero a diciembre de 2017, y que estos
contengan los siguientes campos:
Folio
Interno
Fecha
asiento
Tipo
asiento
Nº
asiento
Cuenta
contable
Descripción
de cuenta
contable
debe haber glosa
(*) Debe incluir asientos de apertura.
Añade que sin perjuicio de lo anterior, y respecto de determinados proveedores, se
le requirió específicamente la presentación de los siguientes antecedentes, tendientes a
verificar la veracidad de las operaciones realizadas.
1. Comprobantes de traslado de mercaderías,
2. Guías de despacho,
3. Información acerca de los vehículos empleados en el traslado de los productos,
4. comprobantes de pesaje, capacidad de bodegaje y/o canchas de acopio de la
empresa,
5. Condiciones contractuales,
6. Contratos de compraventa y/o prestación de servicios que no hubieren sido
acompañados a la fecha,
7. Guías de transporte, comprobantes contables asociados, el cual debe incluir el
comprobante del pago de la factura y del registro del costo o gasto correspondiente,
aportar, además,
8. Libro diario y mayor de las cuentas en donde se registran estas operaciones, junto
con la documentación de respaldo del pago del monto total de cada factura (cartolas
bancaria, copia de cheques emitidos, vale vistas, pagarés, depósitos bancarios,
transferencias electrónicas, etc.).
III.2 Respuesta a la Citación N°45:
Señala que el contribuyente con fecha 19.04.2018 dio respuesta a la Citación
presentando los siguientes antecedentes, según da cuenta el acta de recepción Formulario
Nº 3309, Folio Nº 106, de igual fecha:
1. Caja que contiene facturas de compras emitidas con sus respectivos pagos,
cheques digitalizados con el timbre del cajero bancario y comprobante contable y
además los respaldos como guía de despacho, pesaje, situación tributaria y en
cuanto a las facturas de compras emitidas a personas naturales se presenta el
respaldo de la fotocopia del carnet de identidad.
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2. Además, presento facturas de proveedores con los mismos respaldos que se
describen en el párrafo anterior. La documentación corresponde al periodo
diciembre 2017.
3. Un Contrato de servicio entre Julio Marticonera y CIA. firmado ante notario.
4. Retorno de dólares del mes de diciembre 2017 por pago de facturas de exportación.
5. Libro de existencia de chatarra mes de diciembre 2017
III.3. Resultado del proceso de fiscalización.
Expresa que de la revisión de la documentación, antes señalada, se determinó que
el contribuyente no acredito su derecho a gozar de los créditos fiscales citados en el periodo
de diciembre de 2017, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre
Impuesto a la Venta y Servicios, ni por consiguiente, el derecho a imputar o solicitar la
devolución de los mismos créditos, de conformidad al artículo 36 de la misma ley.
Añade que de la fiscalización llevada a cabo se detectó que el contribuyente efectuó
una utilización indebida del I.V.A. Crédito fiscal imputado, de acuerdo al análisis de los
antecedentes aportados, por el periodo de diciembre de 2017, donde se consideró que
parte de sus créditos fiscales se amparan en el uso malicioso de facturas falsas,
consideradas como tales por cuanto dan cuenta de operaciones falsas e inexistentes, con
sus proveedores y los proveedores de los proveedores , por lo que se cuestiona la cadena
de I.V.A del contribuyente.
Menciona que la documentación tributaria acompañada por el contribuyente no
justifica la cadena de legitimidad de proveedores ni la efectividad de las operaciones por
las que se pretendió justificar el derecho a crédito fiscal, sus antecedentes aportados no
han sido suficiente para acreditar que la compra de chatarra efectivamente se realizó, ni
que la transacción fuera lícita.
III.4 Los créditos fiscales más importante que fueron rechazados para el periodo
de diciembre 2017, son los amparados en los siguientes proveedores:
1. COMERCIALIZADORA VICTOR AHUMADA PLAZA E.I.R.L. RUT: 76.777.122-3.
2. RECICLAJES CRR SPA RUT: 76.445.048-5.
3. COMERCIALIZADORA LUIS OSVALDO SANTANDER BOLADOS E.I.R.L RUT:
76.771.269-3.
4. VICTOR ARMANDO GARRIDO SALINAS RUT: 10.590.408-8.
5. RECICLAJE ALVARO WASHINTON RENE MUÑOZ MUÑOZ EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA RUT:76.685.316-1.
6. JULIO MARCO CORTEZ URIBE RUT:10.569.235-8.
7. JAIME HORACIO ARRIAGADA FUENTES RUT:15.964.960-1.
1. COMERCIALIZADORA VICTOR AHUMADA PLAZA E.I.R.L. RUT: 76.777.122-3.
Se rechazó del Crédito Fiscal de facturas del proveedor COMERCIALIZADORA
VICTOR AHUMADA PLAZA E.I.R.L. RUT 76.777.122-3, por estimarse la utilización de
facturas falsas que ampara operaciones inexistentes, ya que el proveedor de estos
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documentos, inició actividades el 07/09/2017, su domicilio es Monjitas 550 oficina 19 de la
comuna de Santiago (oficina virtual), por lo que el domicilio no es apto para el acopio de
chatarra ni menos de materiales de construcción, no posee el giro de compra venta de
chatarra, solo en la descripción de actividad tiene ingresado “comercializadora de productos
metálicos ferrosos y no ferrosos, art. Fe”, registra anotaciones negativas por no declarante
de F29, observaciones por sub declaración de débito fiscal, y se declara crédito fiscal no
teniendo documentos en el cual sustentarlo.
Sus ventas están amparadas en materiales de construcción y chatarra, pero no
consigna compras de ningún tipo desde que inició actividades.
2. RECICLAJES CRR SPA RUT: 76.445.048-5.
Rechazo del Crédito Fiscal de facturas del RECICLAJES CRR SPA RUT
76.445.048-5, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara operaciones
inexistentes, ya que el proveedor de estos documentos inició actividades el 21-07-2016,
posee giro de venta al por mayor de papel, cartón, metales y chatarra, a la fecha presenta
verificación de actividades negativa. Con fecha 30-10-2017 se realizó visita en terreno, en
su domicilio ubicado en David Arellano 1974, Independencia, pero no se logró verificar la
mercadería (chatarra) ya que la persona que se encontraba en el domicilio no permitió que
se ingresara al lugar, ni otorgó información suficiente para su correcta individualización. No
declara compras en F29 y tampoco presenta los libros de compras y ventas desde el inicio
de sus actividades, que acrediten la adquisición de la chatarra vendida.
3. COMERCIALIZADORA LUIS OSVALDO SANTANDER BOLADOS E.I.R.L RUT:
76.771.269-3.
Rechazo del Crédito Fiscal de facturas del proveedor COMERCIALIZADORA LUIS
OSVALDO SANTANDER BOLADOS E.I.R.L RUT 76.771.269-3, por estimarse la utilización
de facturas falsas que ampara operaciones inexistentes, ya que el proveedor de estos
documentos inició actividades el 25-08-2017, su domicilio es Monjitas 550, comuna de
Santiago (oficina Virtual), por lo que el domicilio no es apto para el acopio de chatarra. No
posee el giro de venta de chatarra y siendo que desde que inició actividades lo único que
ha vendido es chatarra, en nuestros sistemas el giro que declaró es de venta al por menor
de artículos de ferretería y materiales de construcción y venta al por menor no realizada en
almacenes de productos propios N.C.P. solo presentó formularios 29 desde agosto a
noviembre 2017, y con datos erróneos, ya que ha declarado cód. 89 siendo que no emite
facturas de ventas, ya que solo recibe facturas de compras con retención por la venta de
chatarra, donde el IVA de estas facturas de compras las ingresa en el código 502 del F29 y
se agrega créditos que no existen en el código 520, según su registro de compras. Además,
en cód. 587 por las ventas netas por facturas de compras recibidas ingresa montos mucho
menores de los que figuran en su registro de ventas.
4. VICTOR ARMANDO GARRIDO SALINAS RUT: 10.590.408-8.
Rechazo del Crédito Fiscal de facturas del proveedor VICTOR ARMANDO GARRIDO
SALINAS RUT 10.590.408-8, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara
operaciones inexistentes, ya que el proveedor de estos documentos, inició actividades el
24-02-2017, giro venta al por mayor de desechos metálicos (chatarra), dirección Apoquindo
N°6410 oficina 605 comuna de Las Condes (oficina virtual) por lo que el domicilio no es
apto para el acopio de chatarra. El contribuyente posee ventas mensuales muy elevadas
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(200 millones de pesos en promedio), pero respecto a compras de chatarra este no registra
ni declara créditos fiscales desde febrero a noviembre 2017. Con fecha 30-10-2017 se
realizó una visita en terreno que corresponde a un domicilio virtual en Apoquindo 6410 Of.
605, Las Condes, por lo que no tendría donde almacenar la chatarra, que dan cuenta sus
ventas registradas.
5. RECICLAJE ALVARO WASHINTON RENE MUÑOZ MUÑOZ EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA RUT:76.685.316-1:
Rechazo del Crédito Fiscal de facturas del proveedor RECICLAJE ALVARO
WASHINTON RENE MUÑOZ MUÑOZ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA RUT 76.685.316-1, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara
operaciones inexistentes, ya que el proveedor de estos documento, Inició actividades el
20/12/2016, posee giro de Reciclaje de Desperdicios y Desechos Metálicos, presenta VAT
Negativa ,no cumple con la obligación de enviar libros de compras y ventas electrónicos
desde enero a julio 2017, y en el registro de compras desde agosto 2017 no posee compras
que respalden la adquisición de la chatarra que comercializa. Sólo tiene autorizado guías
de despacho electrónicas y el sistema no genera anotación por ser no declarante de
Formulario 29 en ningún período. Sus ventas netas en promedio son de 100 millones de
pesos. Con fecha 30-10-2017 se realizó visita en terreno a la dirección Franklin 527,
Santiago, y la persona que se encontraba en el domicilio no quiso otorgar información
respecto a su individualización, pero señaló que en esa dirección nunca ha existido la
empresa mencionada.
6. JULIO MARCO CORTEZ URIBE RUT:10.569.235-8.
Rechazo del Crédito Fiscal de facturas del proveedor JULIO MARCO CORTEZ
URIBE RUT 10.569.235-8, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara
operaciones inexistentes, ya que el proveedor de estos documentos no cuenta con inicio
de actividades, vende sobre 50 millones mensuales, y no tenemos registros de
adquisiciones de chatarra, sus ventas son solo al contribuyente Comercial Crimaxca Spa,
y sus últimas ventas fueron hasta diciembre de 2017.
7. JAIME HORACIO ARRIAGADA FUENTES RUT 15.964.960-1.-
Rechazo del Crédito Fiscal de facturas del proveedor JAIME HORACIO
ARRIAGADA FUENTES RUT 15.964.960-1, por estimarse la utilización de facturas falsas
que ampara operaciones inexistentes, ya que el proveedor de estos documentos, no es
contribuyente de IVA ni de primera categoría, es socio o representante legal de una
sociedad con irregularidades, posee ventas mensuales sobre 10 millones de pesos, no
cuenta con compras de chatarra en sus registros, y no tiene lugar de acopio para el
almacenamiento de los desechos metálicos.
Agrega que lo anterior, hace mención a las irregularidades de los proveedores más
importantes, y el resto de los proveedores declarados en el registro de compras de
diciembre 2018 (ver anexo N°1 ) siguen la misma línea, manteniendo un mal
comportamiento tributario, ya sea que cuenten o no con inicio de actividades, nos
encontramos con que no poseen compras de material chatarra, no declaran formulario 29
ni formulario 22, no poseen lugar donde acopiar la cantidad de material que dicen vender,
ya que los montos de sus ventas mensuales son elevados.
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IV. RESOLUCIÓN N°159 DE FECHA 26 DE MARZO DE 2021.
Expone que conforme lo antes expuesto y habiéndose determinado por el Servicio
la improcedencia de la utilización de los créditos fiscales, se determinó como nuevo
remanente de crédito fiscal IVA del contribuyente, para el periodo diciembre 2017, es el
siguiente:
PERIODO Nº
FOLIO
F29
REMANENTE DECLARADO
SEGÚN FORMULARIO 29
(CÓDIGO 77)
NUEVO REMANENTE
DETERMINADO SEGÚN
FISCALIZACIÓN
(CÓDIGO 77)
Diciembre 2017 6503309816 328.087.955 0
Declara que en consecuencia, el Servicio emite la Resolución Exenta N°159 (73) de
fecha 26 de marzo del 2021, y resuelve DECLÁRESE improcedente la utilización de los
créditos fiscales del periodo de diciembre de 2017, de acuerdo al siguiente detalle:
Periodo Tributario Crédito fiscal IVA
Improcedente
Crédito fiscal IVA
conciliado
Diciembre 2017 328.087.955.- 0.-
FÍJESE COMO NUEVO REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL determinado para el
período Tributario diciembre de 2017, lo siguiente:
PERIODO Nº
FOLIO
F29
REMANENTE DECLARADO
SEGÚN FORMULARIO 29
(CÓDIGO 77)
NUEVO REMANENTE
DETERMINADO SEGÚN
FISCALIZACIÓN (CÓDIGO 77)
Diciembre
2017
6503309816 328.087.955.- 0.-
V.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO PRESENTADO.
Indica que el contribuyente, en su escrito de reclamo, señala como fundamentos de
su pretensión, en síntesis, los siguientes:
i.- En primer lugar, solicita que el reclamo presentado sea acogido y que,
consecuentemente, se deje sin efecto la Resolución Exenta objeto de éste, en virtud que la
acción fiscalizadora se encuentra prescrita, ya que no existen antecedentes que vinculen al
contribuyente con algún tipo de declaración delictual o de mala fe tributaria.
Manifiesta que a estos efectos, indica que: “Dado lo evidente de las fechas que en
el presente caso corresponde a las declaraciones de IVA del mes de diciembre de 2017, y
que la presente resolución es de fecha marzo de 2021 es que solicitamos se acoja el
presente reclamo fundado dejando sin efecto la resolución exenta en virtud que la acción
fiscalizadora se encuentra prescrita, ya que no existen antecedentes que vinculen con algún
tipo de declaración delictual o de mala fe tributaria. El servicio no aporta ningún antecedente
en este sentido. Habiendo este contribuyente aportado toda la documentación requerida y
como se constató, el Servicio de Impuestos Internos NUNCA ha cuestionado el acto de
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exportación, fundamento económico y real de la actividad de este contribuyente. Siendo
necesario que el tribunal se pronuncie respecto a la prescripción en relación a la actividad
de fiscalización realizada por el servicio de impuestos internos.
Agrega que para el presente caso el Servicio en su resolución exenta afecta
evidentemente afecta la base de cálculo de los impuestos de este contribuyente, se ven
afectados sus intereses resolviendo fuera de plazo la actividad fiscalizadora. No existiendo
mala fe en la declaración de este contribuyente. (…)”. Conforme a lo anterior, se refiere a
los plazos previstos en el artículo 200 y 63 del Código Tributario.
ii.- Por otro lado, sostiene que, sin perjuicio de lo expuesto referente a la prescripción, “en
cuanto a las irregularidades planteadas de los proveedores no se encuentran probadas por
una parte y de ser ciertas no empecen a este contribuyente ya que exceden a sus
atribuciones no pudiendo ser el contribuyente un ente fiscalizador, es por ello que nuestro
legislador prescribe que dando cumplimiento cabal a lo establecido en la norma del articulo
23 N°5 de la Ley del IVA, tendrá derecho al crédito IVA y como consecuencia de lo anterior
pedir su devolución a la autoridad, y como objeto de esta liquidación ser imputado como
costo o gasto necesario para producir la renta, ya que como se dijo son compras necesarias
para su giro, que en caso contrario se vería imposibilitado de realizar, lo cual se traduce en
el acto final de exportación”, añadiendo que el contribuyente ha “cumplido con su adecuada
contabilización con respecto a la ley de la renta cumpliendo consecuencialmente también
(relacionado con lo anterior) con del artículo 23 de la Ley del IVA menciona expresamente
la facultad a este contribuyente de poder utilizar el crédito IVA pudiendo como lo realizo
pedir su devolución y el uso del gasto relacionado a su giro”.
iii.- Indica, posteriormente, en sus alegaciones, respecto a la referencia a facturas no
fidedignas o ideológicamente falsas, que:
“Sin que sea menester de este contribuyente defender a sus proveedores, pero debido a la
negativa del Servicio de autorizar la devolución de los créditos IVA al efecto se necesario
señalar que:
Señala que para que una factura sea considerada no fidedigna o ideológicamente
falsa, es necesario por parte del Servicio configurar la existencia de las circunstancias
establecidas expresamente en la CIRCULAR N°93 DEL 19 DE DICIEMBRE DEL 2001,
QUE ACTUALIZA INSTRUCCIONES SOBRE PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN
OBSERVARSE EN CASO DE DETECTARSE DOCUMENTOS QUE NO DAN DERECHO
A CRÉDITO FISCAL”.
Solicita, posteriormente, que se tenga presente el hecho de que “las circunstancias
de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio
indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse
observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración
tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se
desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos,
reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación.
Alega que cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere falsa
deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que es necesario
consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes, señalándose, por
ejemplo: “Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por estimarla una factura
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ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando que no existen ventas de las
mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario””.
iv.- luego, afirma la reclamante que “este contribuyente reúne todos los requisitos legales
para consignar y utilizar como gastos los bienes adquiridos por sus proveedores que son
base de su exportación, siendo en consecuencia reales sus operaciones, que acarrean las
consecuencias tributarias de rebaja de gasto necesario para producir la renta. Como
también el hecho como se inició este argumento del reclamo como hecho no menor que se
encuentra prescrita la acción fiscalizadora por parte del Servicio de Impuestos Internos”.
v.- Finalmente señala que “El servicio de Impuestos Internos impugna los costos de las
operaciones de la reclamante, calificándola de no efectivas, y en consecuencia, no
producen el efecto tributario de poder ser utilizados como costo/gasto del ejercicio,
impugnado el crédito IVA asociado rechazando su utilización, determinando un nuevo
crédito con un monto “cero””.
Expone que, en virtud de las alegaciones expuestas, la reclamante solicita mediante
su presentación que esta sea acogida, y que con esto sea resuelto por el tribunal declarar
la prescripción de la acción fiscalizadora realizada por el Servicio que se recoge en la
Resolución reclamada, o, por otro lado, que ordene que se anule esta con expresa
condenación en costas.
IV.- IMPROCEDENCIA DE LAS OBJECIONES FORMULADAS POR EL RECLAMANTE:
Respecto a las alegaciones de la reclamante, el SII señala la que:
i. En relación a que la acción fiscalizadora estaría prescrita, la reclamante indica que, la
Resolución reclamada, es fecha 26 de marzo de 2021 y el periodo reclamado, es de
diciembre del 2017, agrega, que la acción fiscalizadora se encuentra prescrita, ya que no
existen antecedentes que lo vinculen con algún tipo de declaración delictual o de mala fe
tributaria, posteriormente transcribe el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario.
Indica que sobre esta alegación formulada por la reclamante, es menester hacer
presente, en primer lugar, que la Resolución reclamada, se refiere al periodo de diciembre
de 2017, que se declara y paga a través del formulario N°29 los días 12 o 20 del mes
siguiente. En el caso particular, el contribuyente presentó el respectivo F29,
correspondiente al período 12.2017 el día 19.01.2018. En ese orden, es posible verificar
fácilmente que la acción fiscalizadora se llevó a cabo dentro del periodo ordinario de
prescripción, puesto que dicha fiscalización, como se señaló anteriormente se inició con la
Citación Nº 45 de fecha 21 de marzo de 2018, proceso de fiscalización que culminó con la
Resolución Exenta Nº 159 (73) de fecha 26 de marzo de 2021. En consecuencia, la
fiscalización se llevó a cabo dentro de los 3 años que establece la ley, ampliado por tres
meses producto de la citación aludida.
Alega que sin perjuicio que la acción fiscalizadora se llevó a cabo dentro del plazo ordinario
de 3 años, es preciso enfatizar que, para los efectos de ampliar los plazos de prescripción
conforme lo dispuesto en el artículo 200, inciso 2° del Código Tributario, la malicia a la que
alude la norma no es de tipo penal, sino que, de orden tributario, y que la expresión
“maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella
ha de buscarse en los antecedentes que figuren en el proceso respectivo.
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Sostiene que de esta forma, es preciso enfatizar que la malicia señalada en el inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario, se ubica en el ámbito administrativo al
enmarcarse en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio, y en consecuencia,
no exige acreditar dolo civil o penal, ni la intención de defraudar el interés fiscal, sino sólo
el conocimiento de la irregularidad, que en el presente caso, se configura al no haberse
podido comprobar la efectividad material de las operaciones, conforme a la revisión del
crédito fiscal proveniente de facturas de proveedores declaradas en el periodo de diciembre
de 2017.
Indica que siguiendo con lo expuesto, el mismo sentido se verifica en causa ROL Nº
9687-2009: “Que como reiteradamente se ha dicho por esta Corte, la malicia que se
requiere no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo
para liquidar impuestos adeudados como ha ocurrido en autos. La expresión
maliciosamente falsa no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha
de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha
ocurrido en el caso de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización
utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas”.
Añade que en razón de lo expuesto, las alegaciones en cuanto a la prescripción del
artículo 200 aducidas por el reclamante carecen de asidero legal, puesto que la acción
fiscalizadora se llevó a cabo dentro de los plazos de prescripción, esto es, conforme el
artículo 200 del código tributario dentro de 3 años.
ii) En relación a la irregularidad de los proveedores, el reclamante ha señalado que “no se
encuentran probadas, por una parte, y de ser ciertas no empecen a este contribuyente ya
que exceden a sus atribuciones no pudiendo ser el contribuyente un ente fiscalizador, es
por ello que nuestro legislador prescribe que dando cumplimiento cabal a lo establecido en
la norma del articulo 23 N°5 de la Ley del IVA, tendrá derecho al crédito IVA y como
consecuencia de lo anterior pedir su devolución a la autoridad y ser imputado como costo
o gasto necesario para producir la renta, ya que como se dijo son compras necesarias para
su giro, que en caso contrario se vería imposibilitado de realizar, lo cual se traduce en el
acto final de exportación”.
Señala que el Servicio no ha manifestado que el contribuyente actúe como un ente
fiscalizador, lo que se ha hecho durante el proceso de fiscalización es verificar los
antecedentes del contribuyente a la luz de los antecedentes disponibles y las
presentaciones de éste ante el Servicio.
Agrega que el Servicio ha señalado en la Resolución reclamada en autos que, a
partir de la fiscalización realizada al contribuyente, no fue posible comprobar la efectividad
material de las operaciones en atención a que se revisó el crédito fiscal proveniente de
facturas de proveedores declaradas en el periodo de diciembre del 2017 el cual sustenta la
solicitud de devolución de IVA Exportador presentada por el contribuyente Comercial
Crimaxca SpA.
Manifiesta que los proveedores del reclamante, Comercial Crimaxca SpA, se
encuentran con distintas observaciones que han sido previamente precisadas en el cuerpo
de este escrito y que, atendida la naturaleza de estas irregularidades, no permiten
comprobar la efectividad material de las operaciones referidas a la adquisición de chatarra
de cobre.
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Hace presente lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de IVA, referido al derecho al
crédito fiscal. “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas
no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto”, indicándose posteriormente que “con todo, si con posterioridad al pago de una
factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o
beneficiario del servicio perderá el derecho a crédito fiscal que ella hubiere originado, a
menos que se acredite a satisfacción del Servicio, lo siguiente: (…………) c) que la factura
cumpla con las obligaciones formales establecidas por las leyes reglamentos, d) La
efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental
o pericial que la ley establece , cuando el Servicio de Impuestos así lo solicite.”
En efecto, señala que durante el proceso de fiscalización el contribuyente no
acredito su derecho a gozar de los créditos fiscales citados en el periodo de diciembre de
2017, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la
venta y Servicio, del mismo modo, no acredito su derecho a imputar o solicitar la devolución
de los mismos créditos, de conformidad al artículo 36 de la Ley en comento.
iii) Respecto a las alegaciones referentes a facturas no fidedignas o ideológicamente falsas
Expone que en lo relativo a las alegaciones formuladas, cabe reiterar en el presente lo
expuesto en el punto anterior en cuanto a las irregularidades determinadas por el Servicio
en el correcto ejercicio de sus facultades de Fiscalización. En el mismo sentido, se hace
presente que el Servicio ha cumplido con todos los requisitos que informan al acto
administrativo contenido en la Resolución reclamada, dando cumplimiento tanto al marco
normativo que regula estas facultades, incluyendo lo contenido en la Circular Nº 93 de 2001,
referida por la reclamante en su presentación, que señala al efecto que “al rechazarse el
crédito fiscal de una factura, el funcionario fiscalizador debe especificar claramente en la
citación y liquidación, el motivo por el cual se impugna el documento, indicando con
precisión alguna de las causales señaladas en los cuatro números anteriores y
fundamentando las razones por las cuales considera que se trata de una factura no
fidedigna o falsa, que no cumple con los requisitos legales o reglamentarios o que ha sido
otorgada por persona que resulten no ser contribuyente del IVA, no siendo procedente al
efecto, que se aluda en términos genéricos a "facturas irregulares", pues tal denominación
no se contempla en el artículo 23 Nº 5 del D. L. Nº 825, de 1974”.
Señala que como podrá observar de la simple lectura del tenor literal de la
Resolución reclamada y de la Citación Nº 45 de fecha 21.03.2018, que la precede, las
cuales serán acompañadas en el primer otrosí de esta presentación, se señalan las distintas
irregularidades tanto de los proveedores referidas a la adquisición de chatarra de cobre,
como la falta de acreditación por parte de la reclamante, en relación a la efectividad material
de las operaciones.
iv.- Respecto a que el contribuyente “reúne todos los requisitos legales es para consignar y
utilizar como gastos los bienes adquiridos por sus proveedores que son base de su
exportación y que El servicio de Impuestos Internos impugna los costos de las operaciones
de la reclamante, calificándola de no efectivas:
Así las cosas, y conforme a todo lo que ha sido expuesto previamente, señala que
es posible hacer presente que las afirmaciones del contribuyente en que indica que reúne
todos los requisitos legales para consignar y utilizar como gastos los bienes adquiridos por
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sus proveedores que son base de su exportación, carecen de asidero legal en cuanto este
no pudo subsanar en la instancia administrativa correspondiente las observaciones
formuladas por el Servicio.
Alega que en el mismo sentido, y siguiendo lo expuesto en la Resolución
reclamada, el contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones que en ella se
describen, determinándose la irregularidad de la cadena de proveedores, por cuanto estos
incurren en distintas faltas.
Por otro lado, enfatiza que, para acreditar la solicitud de devolución de IVA
Exportador, no basta con acompañar las facturas de proveedores, o facturas de compra
con retención del impuesto y comprobantes de pago de estas, y su contabilización, sino
que además se requiere probar la veracidad de las operaciones que dan derecho a crédito
fiscal IVA, demostrar que son reales, como lo prescribe el artículo 23 Nº 5 de la Ley Sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley Nº 825), esto es, que realmente se llevaron
a cabo.
Por lo anterior, y en vista de los antecedentes disponibles en el Servicio y de las
irregularidades identificadas, señala que no es posible afirmar que el contribuyente dio
cumplimiento a su carga legal para efectos de gozar de los créditos fiscales citados en el
periodo de diciembre de 2017, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 Nº 5 de la
Ley sobre impuesto a la Ventas y Servicio, ni, por consiguiente, el derecho a imputar o
solicitar la devolución de los mismos créditos, de conformidad al artículo 36 de la misma
Ley.
IV.5.-CARGA DE LA PRUEBA Y CONSIDERACIONES FINALES.
Así las cosas, señala que de acuerdo a lo expuesto previamente, y tal como lo
dispone el artículo 21 de Código Tributario, cabe señalar que es al contribuyente a quien le
asiste la obligación de acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, la verdad de las
declaraciones contenidas en ellas. Es en atención a la fiscalización llevada en el
procedimiento administrativo que dio lugar a la Resolución que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
Sostiene que de esta forma, es carga del contribuyente, probar la veracidad de sus
alegaciones, atendiendo, en relación a la efectividad material de las operaciones que se
consignan en las facturas proveniente de los proveedores cuestionados.
En consecuencia, manifiesta que en razón de los argumentos previamente
expuestos en el cuerpo de esta presentación, ha quedado demostrado en el texto del
presente traslado, y conforme a lo expuesto en la Resolución Ex reclamada, que el Servicio
actúo conforme a derecho en el proceso de fiscalización, y que el acto administrativo
reclamado es consecuencia de la improcedencia de la acreditación correspondiente del
contribuyente frente al Servicio.
Por lo anterior finaliza señalando que, en virtud de los argumentos de hecho y
derecho previamente citados y referidos en el cuerpo de esta presentación, no es sino
destacable afirmar que la reclamante ha intentado construir su reclamo en base a
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alegaciones que carecen de fundamentos, tanto en los hechos como en cuanto al derecho
aplicable.
Finalmente, de conformidad con lo expuesto, las disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del
Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicita, tener por evacuado dentro de
plazo el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución
Exenta Nº 159 , de fecha 26 de marzo de 2021, emitida por la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya se
rechace el reclamo en todas sus partes, confirmando la resolución reclamada y lo
determinado por el Servicio en ejercicio de sus facultades, al igual que de todas las
actuaciones realizadas conforme a ello, todo ello con la expresa y debida condenación en
costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno. A folios 1 y siguientes del expediente electrónico de autos, consta escrito de reclamo
interpuesto con fecha 3 de junio de 2021.
Dos. A folio 30 del expediente electrónico de autos, por resolución de fecha 18 de noviembre
de 2021, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código
Tributario.
Tres. A folios 32 a 52 del expediente electrónico de autos, con fecha 10 de diciembre de
2021, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo
interpuesto en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas.
Cuatro. A folios 96 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 16 de
febrero de 2022, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A folios 112 a 113 del expediente de autos, rola audiencia de conciliación que se
desarrolló con fecha 01 de marzo de 2022, la que no se produce.
Seis. A fojas folios 107 del expediente electrónico de autos, por medio de la resolución de
fecha 25 de marzo de 2022, se recibe la causa prueba.
Siete. A fojas folios 132 a 133vta. del expediente electrónico, rola resolución de fecha 31
de julio de 2021 que resolvió dar lugar al recurso de apelación interpuesto por la reclamante
en contra de la interlocutoria de prueba dándose curso progresivo a los autos.
Ocho. A folios 135 del expediente electrónico, con fecha 26 de agosto de 2024, se cita a
las partes a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas folios 1 y siguientes del expediente, comparece don CRISTIÁN
CÁCERES ESCALONA, RUT 12.032.930-8, chileno, abogado, en representación de
COMCERCIAL CRIMAXCA SpA RUT 76.207.833-3, con domicilio para estos efectos en
Avenida Vitacura 2909 oficina 304 comuna de Las Condes, ciudad de Santiago quien,
conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, contenido en el artículo 1°
del D.L. 830 de 1974, interpuso reclamación tributaria en contra de la Resolución Exenta
159(73), emitida por el Servicio de Impuestos Internos correspondiente a la XIX Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte, de fecha 26 de marzo del año 2021, solicitando
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2024.
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dejar sin efecto dicha Resolución y autorice la utilización del crédito IVA por el monto
respectivos para el mes en que la resolución objeto de autos declara improcedente su
utilización correspondiente al período tributario de diciembre de 2017 por un monto de
$328.087.955, fijando un remanente de crédito fiscal según fiscalización de $0, cuyos
antecedentes se dieron por reproducidos en la parte expositiva de este laudo.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con
expresa condena en costas, fundado en que la contribuyente presentó solicitudes de
devolución de IVA Exporta
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.