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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00147-2021 · 1 de abril de 2022

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00147-2021
RUC
21-9-0000785-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 INVERSIONES PATAGONIA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE RUC 21-9-0000785-5 RIT GR-15-00147-2021 CUANTÍA: NO APLICA. Santiago, uno de abril de dos mil veintidós. Proveyendo escrito de Bases para Conciliación Total, de común acuerdo, en virtud del art 132 bis del código tributario, de fecha 30 de marzo de 2022, presentado por ambas partes; SE RESUELVE; I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso Uno. El 17 de noviembre de 2021, don PABLO CHAPPUZEAU VILLANUEVA, cedula nacional de identidad N° 9.258.211-6, en representación de INVERSIONES PATAGONIA LIMITADA, cédula nacional de identidad N° 76.718.720-3, todos domiciliados para estos efectos en Rosario Norte N°555, oficina 1104, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, Ciudad de Santiago, en adelante el contribuyente, la reclamante, reclama en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado): Liquidación N° 180409383, emitida con fecha 20 de julio de 2021. Resolución Exenta N° 180501746, emitida con fecha 09 de septiembre de 2021. Dos. El 09 de diciembre de 2021, el Servicio responde el reclamo. Tres. El 30 de marzo de 2022, las partes presentan escrito de Bases para Conciliación Total, de común acuerdo, en virtud del artículo 132 bis del código tributario. Cuatro. El 31 de marzo de 2022, se lleva a cabo Audiencia de Conciliación. En razón de lo anterior, este Tribunal constato la buena disposición de ambas partes para arribar a una conciliación total y resolver lo que en derecho corresponda. II. FASE DE DISCUSIÓN. A. Fundamentos de hecho y de derecho del reclamo tributario Del análisis al escrito presentado por la Reclamante se desprende que su reclamo se sostiene sobre el siguiente argumento: I. ANTECEDENTES DE LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA. 1. Antecedentes año tributario 2018. Refiere que, INVERSIONES PATAGONIA LIMITADA (en adelante indistintamente la Compañía), presentó su Declaración Anual de impuestos a la Renta con fecha 23 de abril de 2018, a través del Formulario 22, Folio N°230791468, (en adelante “F22” o la Declaración). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ebea4bf0044b809669c6c186988ebd Timbre Electrónico 2 Determina que, por otra parte, la Compañía presentó su Declaración Jurada N°1926, sobre el detalle de la base imponible del impuesto de Primera Categoría (“IDPC”), declarado por los contribuyentes. Afirma que, el Servicio de Impuestos Internos (“SII”), en el marco de sus atribuciones legales, implementó un plan de fiscalización denominado “Plan de Observaciones Cruce Tributario Operación Renta AT 2018" y, con tal motivo, citó a inversiones Patagonia Limitada de conformidad al artículo 63° del Código Tributario, emitiendo la Citación N°281307017, de fecha 8 de marzo de 2021, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, y notificada por carta certificada conforme al artículo 11° del Código Tributario, en la cual se invita a la Compañía a rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la Declaración de impuesto a la Renta presentada por esta para el AT 2018, Folio N° 230781468, presentada el 23 de abril de 2018. Alude que, en los antecedentes generales del proceso de revisión contenidos en la Citación, se señala que, de acuerdo a la información disponible en las bases de datos del SII, y en relación a la verificación realizada a la Declaración presentada por la Compañía correspondiente al AT 2018, surgieron una serie de discrepancias que indican, sin fundamentar la Citación con el fin de que pueda rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la Declaración presentada. Indica que, el SII solicitó que la Compañía acredite: “(A01) Que la información declarada en el código [18] “base imponible Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas determinadas según contabilidad completa por $3.387.722, folio 230781468 del año tributario 2018, resulta consistente, pues dicha renta se encuentra subdeclarada, considerando lo informado por el mismo contribuyente en Declaraciones Juradas 1847, 1923 y/o 19268”. Señala que, el Servicio de Impuestos Internos hace referencia a los montos informados por la Compañía en. “Declaración(es) Jurada(s) N°1240, 1941, y/o 1942, respecto de retiros, remesas, ya dividendos percibidos que deben ser incorporados a la Base imponible de contribuyentes acogidos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR”. Para luego incorporar un cuadro, parte de la DJ1940 presentada por la Compañía, que incluye los dividendos declarados por la Compañía. Determina que, ante la actuación del SII, la Compañía no concurrió a satisfacer los requerimientos efectuados por el primero, en orden a rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la Declaración presentada. 2. Liquidación por diferencias de impuestos correspondiente al AT 2018. Comenta que, posteriormente y con motivo de la falta de concurrencia requerida por el SII a través de la Citación N° 281307017 a la Compañía, el primero procedió a liquidar una diferencia de impuestos correspondientes al AT 2018, específicamente al IDPC de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ebea4bf0044b809669c6c186988ebd Timbre Electrónico 3 dicho periodo, mediante la Liquidación N°180409383, de fecha 20 de julio de 2021, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y notificada por carta certificada conforme al artículo 11° del CT. Menciona que, la Liquidación N°180409383, señala que, habiendo transcurrido el plazo legal para dar respuesta a la Citación referida en el número anterior, sin aportar antecedentes necesarios para solucionar las inconsistencias u observaciones efectuadas a la Declaración presentada por la Compañía, se practicó una liquidación de impuestos, específicamente respecto al IDPC por al periodo tributario 2018, y luego se inserta el siguiente cuadro: Recuerda que, en el número siguiente, se informa el detalle de la liquidación de impuestos efectuada, y se indica expresamente que las diferencias establecidas para cada uno de los impuestos y deducciones a los mismos fueron determinadas a partir de la información que obra en las bases de datos del Sll a la fecha de emisión de la liquidación y dentro de los límites establecidos por ley, y se inserta el siguiente cuadro, señalando respecto al año tributario 2018, Ley de impuesto a la Renta: Impuesto de Primera Categoría: “Análisis de la Base Imponible Determinada”: Expresa que, la Liquidación no explica ni razona sobre la forma en que arribó a la diferencia de impuesto determinada a pagar al 30/04/2018 por la Suma de $29.748.582, y se limita a señalar la denominación de la observación efectuada a la Declaración de Impuesto presentada por la Compañía, correspondiente al AT 2018, sin explicar en detalle por qué se observó la Declaración de impuestos, ni cuál es el antecedente que ellos consideraron para liquidar la diferencia notificada, ni el proceso efectuado para arribar al resultado señalado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ebea4bf0044b809669c6c186988ebd Timbre Electrónico 4 Manifiesta que, sólo se deduce que la observación A01 hace referencia a un reparo del SII considerando como mal declarada la base imponible del IDPC en el F22 ya que no sería consistente con la declarada en la DJ1926. 3. Corrección de Oficio de Liquidación N°180403383. Explica que, posteriormente, con fecha 09 de septiembre de 2021, la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, emitió la Resolución Exenta N° 180501746, notificada conforme al artículo 11° del CT, mediante la cual se corrige de oficio la Liquidación N°180408383, específicamente la partida referida al IDPC, reemplazando la determinación de este con los valores que se informan en el siguiente cuadro. Corrobora que, la Resolución Exenta N°180501746, singularizada no explica el motivo de la corrección de oficio, ni tampoco la forma de cálculo ni expone razones para explicar, o justificar la corrección, ni los montos determinados , sólo se limita a incorporar el cuadro expuesto. Sin embargo, por otra parte, en los motivos de la esta, se limita a mencionar la normativa que habilita a la Administración para corregir errores de oficio, y también a exponer los hechos en una sucesión temporal desde la Citación N°281307017, hasta la notificación de la Liquidación N°180409383, que también se reclama, sin explicar razonamiento alguno, ni referirse a la génesis ni la forma de cálculos que justifican su emisión. Rememora que, por otra parte, en los motivos de la esta, se limita a mencionar la normativa que habilita a la Administración para corregir errores de oficio, y también a exponer los hechos en una sucesión temporal desde la Citación N°281307017, hasta la notificación de la Liquidación N°180409383, que también se reclama, sin explicar razonamiento alguno, ni referirte a la génesis ni la forma de cálculos que justifican su emisión. 4. Antecedentes de Derecho. Afirma que, la Liquidación N°180409383 y la Resolución Exenta N°180501746, posterior, que la corrige de oficio, fueron emitidas sin cumplir las exigencias legales e instrucciones vigentes del Director Nacional del SII con las que deben cumplir los actos administrativos emitidos por los funcionarios de dicha organismo, como se explicará a continuación: a) Falta de motivación de los actos reclamados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ebea4bf0044b809669c6c186988ebd Timbre Electrónico 5 Alude que, en primer lugar, los órganos de la Administración del Estado (la “Administración”), deben regirse y observar el principio de legalidad, el cual se encuentra consagrado en la Constitución Política de la República (“CPR”) en sus artículos 6°, 7° y 8°; y en la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (“LBPA”), en sus artículos 11°, 16°, y 41°. Indica que, la doctrina dedicada al Derecho Administrativo se ha pronunciado latamente a clasificar y clarificar cuáles son los elementos de forma y fondo de los actos dictados por la Administración para que sean válidos, entre ellos se reconocen: investidura regular, competencia, forma, fin y motivación. Menciona que, la LBPA, en sus artículos 11°, 16°, y 41°, establece que los actos formales que dicte la Administración, deben ser suficientemente fundados o justificados, exigencia legal que ha sido desarrollada por la doctrina y por la jurisprudencia, y que en general, se ha definido de diversas formas, pero fundamentalmente se refiere al “(...) deber de fundamentación o motivación del acto administrativo consiste en la exposición clara y precisa de los motivos que indujeron al órgano de la Administración del Estado a la emisión del acto administrativo”. Señala que, como señala el autor Fabian Huepe Artigas, refiriéndose con mayor profundidad a la exigencia de motivación del acto administrativo, expone: “(...) entonces, que el ‘elemento motivo’ del acto administrativo está presente en la noma legal y tiene cobertura. Por tanto, que dicha decisión sea fundada quiere decir que está también fundamentada, esto es que contienen motivos, pero no cualquier motivo, sino que motivos suficientes, justificantes de la decisión y ello por cuanto el concepto de decisión fundada es sinónima de decisión razonada o decisión justificada, es decir, una decisión que contiene suficientes fundamentos, o en otras palabras, que contiene suficientes motivos que justifican, que fundamentan la decisión o razones eficaces que justifican la decisión”. Determina que, por otra parte la Contraloría General de la República (“CGR”) también ha reconocido en diversos dictámenes la exigencia de la fundamentación o motivación de los actos emitidos por la Administración, como por ejemplo, en dictamen del año 2019, en el cual se pronuncia sobre la falta de motivación en una serie de actos administrativos dictados por Directemar, que tenían como objetivo la reincorporación de empleados: “Así entonces, una decisión basada en la mera reproducción del anotado párrafo del recién aludido dictamen, en los oficios de la Junta de Selección -como ha ocurrido en los documentos tenidos a la vista-, carece de motivación, por cuanto ello no permite conocer la razón por la cual la autoridad decidió no renovar el vinculo con ese funcionario, y no con el resto de los servidores que se encuentran en similares condiciones”, y en seguida señala: “En consecuencia, se rechaza la solicitud de reconsideración presentada por la institución recurrente, autoridad que, tratándose de un funcionario a contrata que se encuentra amparado por la confianza legitima, deberá disponer su no renovación mediante un acto administrativo fundado -y oportunamente notificado al afectado-, que permita a este empleado conocer las razones de su desvinculación”, En el mismo sentido, en Dictamen N°23.114-2007, la CGR, refiriéndose a la motivación de los actos administrativos razonó: “(...) es menester señalar que el principio de juridicidad, en un concepto amplio y moderno, conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ebea4bf0044b809669c6c186988ebd Timbre Electrónico 6 urna motivación y un fundamento racional y no obedezcan a un mero capricho de la autoridad, pues en tal caso, resultarían arbitrarios y por ende, ilegítimos”. Comenta que, por último, nuestra Corte Suprema también ha reconocido la exigencia de la motivación de los actos de la administración en diversos fallos, como en Causa Rol N°3528-2017, que, en su considerando sexto, razonando sobre la necesidad de ejercer el control jurisdiccional sobre los elementos de los actos dictados por la Administración, cita a Luis Cordero Vega señalando respecto al control del elemento motivación de los actos dictados por esta última y en cuanto al control de razonabilidad de la decisión “(...) esto es que el acto administrativo en que se funda debe basarse en motivos que deben explicitarse (más allá de una mera cita de normas y hechos) mediante una relación circunstanciada de los fundamentos de la decisión, de manera que se acredite la racionalidad intrínseca, es decir, coherencia con los hechos determinantes y con el fin público que ha de perseguirse”. Afirma que, en consecuencia, tanto la CPR y la LBPA, establecen exigencias respecto a la forma en que la Administración debe manifestar su voluntad a través de la dictación de actos administrativos formales, especialmente qué elementos deben contener estos últimos para ser válidos. Entre ésos, se establece la obligación para la Administración de dictar actos debidamente motivados, es decir, que incluyan motivos, pero también que estos se encuentren debidamente razonados o justificados. Por otra parte, también se ha expuesto que la doctrina reconoce la motivación o fundamentación como un elemento de validez de los actos de la administración, criterio que ha sido recogido expresamente por la propia Corte Suprema y la variada jurisprudencia administrativa de la CGR. Alude que, una de las finalidades de la exigencia de motivación o fundamentación de los actos de la Administración es que se logre realizar adecuadamente el control de estos, y descartar que se haya dictado de forma discrecional, lo que sólo puede realizarse sí este se encuentra debidamente fundado de manera que no queden dudas vs imprecisiones acerca de su contenido. b) Obligación de motivar o Justificar actos administrativos terminales emitidos por el SII. Indica que, los actos que dicte el SII en el ejercicio de sus atribuciones legales no quedan excluidos de cumplir con las exigencias señaladas en el ejercicio de su actividad tanto en la CPR como en la LBPA, en cuanto órgano perteneciente a la Administración del Estado. Señala que, sin perjuicio de lo señalado previamente, la exigencia de motivación o justificación de las actuaciones del SII, se estableció expresamente mediante la Ley N°21.210, sobre Modernización Tributaria, en febrero del año 2020, que modificó, entre otros, el artículo 8° Bis del Código Tributario, que contiene el estatuto de derechos de los contribuyentes, y que, en particular, en su N°4 letra a), señala: “Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no (…)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ebea4bf0044b809669c6c186988ebd Timbre Electrónico 7 Determina que, el precepto legal señalado fue interpretado por el señor Director Nacional del Servicio de Impuestos internos, conforme a sus atribuciones legales del articulo 6° A N°1 del Código Tributario, en Circular N° 12 del año 2021, señalando al respecto, que el derecho consagrado en cuanto a la obligación por parte del SII de fundamentar sus actuaciones es un complemento a las disposiciones legales que establecen la obligación de incorporar la motivación de los actos del Administración contenida en los artículo 11°, 16° y 41° de la LBPA. Que dicha obligación consiste en que el acto, gestión, actuación o procedimiento del Servicio, debe ser fundado, entendiendo por eso que debe: "(...) contar con argumentos de hecho y de derecho, si motivación y un razonamiento que justifique su conclusión o decisión, dando así razón de la determinación que se adopta, a efectos de garantizar el principio de imparcialidad administrativa”. Comenta que, la obligación señalada, se aplica sólo a actos administrativos formales y no actos de mera tramitación, que tienen como finalidad únicamente dar celeridad a un procedimiento. Así esta obligación es aplicable a las liquidaciones que efectúe el SII, conforme al artículo 24° del Código Tributario, en cuanto tienen la calidad de un acto administrativo formal y no de mero trámite respecto a los cuales se establece la obligación de ser debidamente fundamentados, en el artículo 8° Bis N°4 a) y en la Circular N°12 de 2021, según lo expuesto. Menciona que, la liquidación de impuestos como acto administrativo formal del SII, se puede definir como: “acta escrito, dirigido a una o más personas, mediante el cual la administración tributaria expresa su pretensión y decisión de cobrar un impuesto y sus accesorios (reajustes, intereses y recargos)”. Recuerda que, por tanto, la liquidación tiene por finalidad manifestar su voluntad de determinar o liquidar impuestos y sus accesorios al contribuyente, y que, en cuanto a su finalidad y contenido, se trata de un acto administrativo formal y, en consecuencia, atendiendo a las instrucciones vigentes dictadas por el Director Nacional, según se explicó, éstas deben siempre contener su motivación y razonamiento que justifique su decisión. Expresa que, en ese mismo sentido, Pedro Massone señala que la motivación de la liquidación de impuestos efectuada por el SII es esencial, y se fundamenta en los efectos patrimoniales de la misma: “En el ámbito tributario el deber de motivación se explica, en primer lugar, con la aptitud de la liquidación de incidir unilateralmente en la esfera patrimonial del destinatario. En ese sentido, la motivación consiste en la expresión del íter lógico seguido por la oficina para llegar a la propia versión del presupuesto hecho tributario, de la base imponible y del impuesta”. Es decir, que la liquidación debe señalar claramente cuál fue el razonamiento seguido por la Administración para arribar al resultado determinado atendiendo a los antecedentes que obran en poder del SII, o en otras palabras, como señala el mismo autor: “(...) la motivación no es, a la postre, sino la exposición del proceso lógico e intelectual desarrollado por el órgano administrativo y que conduce al resultado plasmado en la parte dispositiva del acto; de ahí que la administración no puede limitarse a indicar sin más dicho resultado, estando obligada también a dar a conocer la totalidad de los datos y circunstancias tenidas en cuenta para alcanzar el mismo”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ebea4bf0044b809669c6c186988ebd Timbre Electrónico 8 Manifiesta que, respecto a la finalidad de la justificación o motivación de las liquidaciones en cuanto acto administrativo, es que permitiría “(...) ejercer el adecuado control de la misma, y al destinatario puesto en condición de seguir el itinerario lógico jurídico recorrido por la oficina en la solución de las diversas cuestiones de hecho y de derecho (..), y de individualizar el alcance argumentativo en cuanto a la determinación del presupuesto (hecho tributario), del monto imponible, del impuesto, de las deducciones (…)”. Explica que, la misma exigencia sobre motivación de los actos administrativos terminales del SII, también ha sido reconocida por la jurisprudencia, como se expone a continuación, en sentencia definitiva dictada por el TTA de la Región del Biobío, en Causa RIT AB 10-00118-2014, considerando Décimo: “Que, de lo precedente fluye que la fundamentación es un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, la cual, no se cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché, o banal. La fundamentación ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y dar cuenta exacta del íter o camino lógico/racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión, la cual significa dar solución efectiva y concreta a una necesidad publica especifica que el legislador ha puesto a su cargo. Y, en consecuencia, ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas nomas habilitantes de competencia y de esos hechos/ necesidad publica que la Administración debe resolver, satisfaciéndola”. Corrobora que, que, sí bien se ha sostenido que la fundamentación a los actos administrativos emitidos por el SII debe ser de carácter técnico, no es suficiente ni basta para ello que se limite a citar observaciones clasificadas a las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin explicar cuál es el fundamento de sus aplicación en concreto, ni explicar cuál es la inconsistencia detectada por el SII y observada como (A01) específicamente en el F22 presentado por la Compañía. Rememora que, en el mismo sentido, respecto a la fundamentación de los actos administrativos emitidos por el SII, el TTA de la Región de Temuco, señalando lo siguiente: “(…) es evidente que no basta, para cumplir con la exigencia legal, que el acto administrativo contenga las razones jurídicas y de hecho en que se funda, sino que además debe existir la necesaria coherencia o relación lógica entre esas motivaciones y la pretensión Fiscal. En este sentido, las liquidaciones reclamadas no cumplen dicha exigencia, pues a más de señalar las normas legales y reglamentarias que fundan su actuación, no contienen una relación circunstanciada de los hechos que en definitiva permiten establecer las diferencias de impuestos determinadas en el acto reclamado”. Refiere que, el considerando (décimo cuarto) de la sentencia citada, interpreta de forma más completa el elemento motivación de los actos de la administración del SII, al mencionar que las razones esgrimidas por el SII deben tener coherencia o relación lógica entre las mismas y la pretensión fiscal, en ese caso de determinar nuevamente el impuesto supuestamente determinado con errores por el propio contribuyente. Determina que, es evidente que los actos reclamados a través de esta presentación no contienen motivación suficiente, y las pretendidas razones o meras referencias a observaciones categorizadas ni referencias vagas o abstractas a normas legales no Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ebea4bf0044b809669c6c186988ebd Timbre Electrónico 9 pueden considerarse como motivación suficiente para los primeros, no tienen relación lógica con la pretensión fiscal de determinación de impuestos, atendiendo a la obligación legal que se impone al SII en el art 8 Bis. N°4 del CT como garantía o derecho al contribuyente, ni a la forma en que la jurisprudencia administrativa del la CGR, y jurisprudencia judicial de los TTA y la propia Corte Suprema han interpretado el elemento motivación de los actos administrativos y especialmente de las actuaciones del SII. c) Perjuicios que generan los actos reclamados a la Compañía. Afirma que, por otra parte, la falta de motivación constituye un vicio de fondo de los actos reclamados por esta parte, a saber, la Liquidación N° 1804092383, de fecha 20 de julio de 2021, y la Resolución Exenta N° 180501746, de fecha 09 de septiembre de 2021, toda vez que, al explicar los motivos por las cuales se emiten, se produce indefensión para la Compañía, que, al no saber a conocer con exactitud los fundamentos de los actos reclamados a través de esta presentación, se encuentra inhibida para controlar la actividad del SII, respecto a actos que afectan directamente su situación patrimonial, vulnerándose de paso, el artículo 19 N° 3 del la CPR. Alude que, el vicio de los actos reclamados, a saber, la falta de motivación suficiente de los mismos, constituye un vicio de fondo, que obliga mediante actividad adicional del contribuyente, en este caso de la Compañía, para “descubrir las razones” que se tuvo en cuenta para su emisión. En ese sentido se ha señalado que efectivamente es un vicio de fondo y no de forma: “(...) la motivación es ante todo un procedimiento racional que -aun que tenga su origen en la escrituración- debe ser comprendido cabalmente como un elemento de fondo. Sí lo entendemos como un mero elemento formal bastará con reconducir su examen al artículo 13 tantas veces citado y se permitirá obviar, o bien esperar que en sede contenciosa la Administración recién «saque sus cartas», dejando al ciudadano en indefensión”. Indica que, por tanto, la imposibilidad de control se manifiesta en que la Compañía se encuentra impedida de seguir el mismo razonamiento del SII, para determinar sí la diferencia de impuesto liquidada y su posterior corrección se realizó en forma adecuada. Lo que implica en último término, la posibilidad de un perjuicio patrimonial, toda vez que se encuentra obligada a realizar un pago por una diferencia de impuestos determinada y corregida a la suma final de $14.520.055-, decisión que no se comprende una vez notificada por el SII, ya que al carecer de motivación no permite conocer el razonamiento seguido por este para determinar el monto liquidado y luego corregido, y tampoco ejercer un control pertinente de la actuación de este último. Señala que, en razón de los antecedentes expuestos previamente, es innegable que los actos administrativos terminales que, a la luz del ordenamiento jurídico en Chile, siempre deben contener su elemento de motivación o justificación, especialmente para permitir el adecuado control considerando los efectos que esas generan en el patrimonio del destinatario de la misma, y que, así lo exige el Código Tributario en el catálogos de derechos del contribuyente. En el mismo sentido se ha interpretado a través de las instrucciones vigentes que deben observar los funcionarios del SII en su actividad, como fue explicado latamente en esta presentación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ebea4bf0044b809669c6c186988ebd Timbre Electrónico 10 Determina que, tanto la Liquidación N° 180408383, como la Resolución Exenta N°180501748, carecen de la debida motivación o justificación exigida al SII en sus actuaciones. En consecuencia, adolecen de un vicio de fondo, al no contener justificación o motivación. Comenta que, de esta forma, sobre la base de los fundamentos precedentes, solicitan que se disponga dejar sin efecto la Liquidación N° 1804098383, de fecha 20 de julio de 2024, y la Resolución Exenta N° 180501746, de fecha 09 de septiembre de 2021, que corrige de oficio la primera. Por tanto; Comenta que, en mérito de lo señalado y disposiciones legales citadas, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, artículos 6°, 7°, 8° y 18 N° 3 de la Constitución Política de la República y los 11°, 16°, y 41° de la Ley N° 18.880, y demás normas que resulten pertinentes y aplicables, El Reclamante solicita, se sirva tener por interpuesto en forma y plazo el presente reclamo en contra de la Liquidación N° 1804090383, de fecha 20 de julio de 2021, y la Resolución Exenta N°180501746, de fecha 09 de septiembre de 2021, y admitirlo a tramitación, a fin de que sea acogido en todas sus partes, con expresa condenación en costas y se resuelva, en base a los antecedentes aportados, que éstas deben dejarse sin efecto, ambos actos emitidos por el SII, en virtud de los antecedentes acompañados y los fundamentos precedentemente expuestos o lo que el Tribunal determine conforme al merito del proceso. Documentación acompañada por el reclamante: 1. Copia simple de escritura pública de fecha 10 de junio de 2009, otorgada en la 492 Notaría de Santiago de don Enrique Tornero Figueroa, y anotada con el Repertorio N°10.418, en que consta la personería de don Juan Enrique Silva Olivares para representar a inversiones Patagonia Limitada; 2. Copia simple de la Citación N°281307017, de fecha 08 de marzo de 2021, emitida por la AV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII. 3. Copia simple de la Liquidación N°180409383, del 20 de julio de 2021, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII. 4. Copia simple de la Resolución Exenta N°180501746, de fecha 09 de septiembre de 2021, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII. 5. Escritura pública con firma electrónica del notario, donde consta Mandato Judicial otorgado con fecha 10 de noviembre de 2021, en la 412 Notaría de Santiago de don Félix Jara Cadot, Repertorio N°27.273-2021, por Inversiones Patagonia Limitada a Pablo Chappuzeau y otros. Todos estos documentos se encuentran detallados en la presentación del reclamo interpuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ebea4bf0044b809669c6c186988ebd Timbre Electrónico 11 B. Respuesta del Reclamo. El Servicio de Impuestos Internos, señala que, analizadas las alegaciones de la parte reclamante, solicita tener por contestado el traslado conferido, por las consideraciones que se expondrán: I. EN CUANTO A LA FORMA: A.- FUNDAMENTOS DEL ACTO IMPUGNADO. Afirma que, la Liquidación 180409383 y su corrección mediante la Resolución Ex. N°180501746, establecen que la Declaración Anual de Renta del AT 2018 presenta una inconsistencia con la Declaración Jurada N°1926, ambos documentos presentados por la compañía reclamante, por cuanto este último, que fue enviado al Servicio con fecha 20 de marzo de 2018, presenta diferencias con la declaración de renta, Formulario N°22, folio 230791468 presentado por el mismo contribuyente, Inversiones Patagonia Limitada, RUT N°76.718.720-3, la que se ve reflejada en la observación A01, que tiene por objetivo controlar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas declaradas en código 18 del Formulario N°22, sobre Declaración anual de impuesto a la renta. Con esta observación se pretende que los datos consignados en la DJ N°1926, correspondan a la información registrada en la contabilidad del contribuyente, específicamente en la determinación de la renta líquida imponible, y que ésta sea coherente con la información contenida en el estado de resultados. Alude que, el Servicio de Impuestos Internos le informó al contribuyente, que su declaración de impuestos correspondiente al A.T. 2018, presentaba diferencias respecto de la información que poseía el Servicio de Impuestos Internos y debía subsanar la observación efectuada, mediante aviso de internet informado en su situación tributaria con fecha 20 de mayo de 2018. Indica que, como ya se mencionó anteriormente, el contribuyente tampoco dio respuesta a la Citación N°281307017. Considerando que el contribuyente no compareció a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, ni aportó antecedentes necesarios tendientes a verificar la exactitud de su declaración, se emitió la Liquidación N°180409383 y la Res. Ex. N°180501746 conforme a la información existente a tal oportunidad. B.- PRUEBA. Afirma que, conforme a la normativa vigente, particularmente la que regula las facultades del Servicio y la imposición probatoria que pesa sobre el contribuyente, se hace presente que: i).- El artículo 21 del Código Tributario señala lo siguiente: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ebea4bf0044b809669c6c186988ebd Timbre Electrónico 12 ii)- El artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos prescribe lo siguiente: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. iii).- En este mismo sentido el artículo 1° del Código Tributario expresa lo siguiente “las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos”. Alude que, en este orden de ideas, es claro concluir que las observaciones efectuadas a la declaración de impuesto a la renta AT 2018, puestas en su conocimiento mediante Aviso de 20/05/2018, corresponden a actuaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado. Por consiguiente, y del citado artículo 21 del Código Tributario, es carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado. C.- INCUMPLIMIENTO DEL RECLAMANTE. Indica que, como se ha señalado el contribuyente no acompañó al respectivo proceso de fiscalización los antecedentes requeridos a fin de dar solución a su situación tributaria. Señala que, luego, al no contar con más antecedentes, se procedió a la emisión y notificación de la Liquidación y Resolución objeto de autos, situación que no ha sido desconocida por el reclamante. Determina que, consiguientemente y ante la inactividad del contribuyente, la actuación del Servicio no podía sino fundarse en los antecedentes que el Servicio ha tenido en su poder. II. EN CUANTO AL FONDO. LA OBSERVACIÓN A01: CONTROL DE BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE LA PRIMERA CATEGORÍA SOBRE RENTAS EFECTIVAS. Señala, en primer término, el objetivo de esta observación es controlar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre Rentas Efectivas declarada en código 18 del Formulario N°22. Comenta que, para estos efectos, el Servicio realiza las siguientes verificaciones mínimas: 1. Que los datos consignados en la DJ 1923 o 1926, según su régimen, correspondan a la información registrada en la contabilidad del contribuyente, específicamente en la Determinación de la Renta Líquida Imponible, y que ésta sea coherente con la información contenida en el Estado de Resultados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ebea4bf0044b809669c6c186988ebd Timbre Electrónico 13 2. Que la referida renta haya sido detallada en la DJ, y se encuentre declarada en la Línea relativa a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas. Menciona que, al respecto cabe indicar que, bajo el pretexto de estar en una situación de indefensión debido a la supuesta falta de motivación o justificación de los actos reclamados, en ninguna parte de las 19 páginas que conforman el reclamo de la presente Litis, la contraria se hace cargo de la inconsistencia entre las declaraciones presentadas por el mismo, es decir, no explica nada respecto de porqué hay una diferencia entre lo que declaró en su DJ N°1926, en marzo de 2018, y lo que declaró en su Formulario N°22, en abril de 2018. Recuerda que, tal como indica el reclamante en la página 7 de su presentación de reclamo, éste claramente identifica cuál es la inconsistencia relevada por este Servicio, al sostener: “Solo se deduce que la observación A01 hace referencia a un reparo del SII considerando como mal declarada la base imponible del IDPC en el F22, ya que no sería consistente con la declara [sic] en la DJ 1926.” Expresa que, este reconocimiento del problema que contienen sus declaraciones son justamente lo que mencionan tanto, la Citación N°281307017, como la Liquidación N°180409383 y la Res. Ex N°180501746, lo que queda expuesto con suficiente claridad tanto en lo literal de estos documentos, como en el desarrollo aritmético de los cuadros expositivos que se insertan en los actos reclamados. III. LA LIQUIDACIÓN Y LA RESOLUCIÓN RECLAMADAS SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE MOTIVADAS Y SON LA CONSECUENCIA LÓGICA JURÍDICA DE LOS ANTECEDENTES CON QUE CONTABA EL SERVICIO AL MOMENTO DE REVISAR LA DECLARACIÓN. Señala, en primer término, que el reclamante al plantear que el SII emitió sendos actos administrativos sin motivación equivoca completamente sus argumentos de impugnación. En efecto, la Liquidación objetada expresa en su cuerpo, punto 2 referente a Fundamentos Legales los artículos 21, 24, inciso 1°, 59, 63, 200 del Código Tributario, normas decisorias Litis en este caso, entre otros. Por su parte, en el acápite 3 queda de manifiesto que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto AT 2018. Manifiesta que, es así, como muy por el contrario de lo que refiere la compañía reclamante, tanto la Liquidación, como la Resolución impugnadas son actos administrativos fundados tanto en los hechos como en el derecho, que se bastan a sí mismo, esto es, que contienen los pormenores del caso en cuanto a los antecedentes fácticos, como normativos que tuvo en consideración el Servicio para emitirlos. El contribuyente podrá discrepar de la decisión y de los fundamentos de estos, y someterlos a consideración del juez natural, pero no puede afirmar, como lo hace en su reclamo, que las actuaciones impugnadas obedecen a criterios discrecionales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ebea4bf0044b809669c6c186988ebd Timbre Electrónico 14 Explica que, en este mismo sentido, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, REVOCANDO la sentencia definitiva de primera instancia respectiva, en fallo dictado con fecha 29 de septiembre de 2015, en causa ROL N°94/2015, ha sostenido lo que sigue: “Primero: Que, lo primero que se debe analizar es la procedencia de haber dejado sin efecto la resolución reclamada, como hizo el Tribunal de la instancia. Sobre el particular, cabe recordar, que el artículo 21 inciso primero del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Segundo: Que, siendo un hecho no controvertido, que la reclamante no aportó los antecedentes que eran necesarios para verificar la exactitud de la información declarada, se desprende del análisis coordinado de distintas disposiciones contendidas en la Constitución Política de la República y en la Ley Nº19.880, así como la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que puedan eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo, se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, el vicio de procedimiento en la generación del acto, la desviación de poder y el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. La validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento y atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, la totalidad de los antecedentes requeridos para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos, la resolución impugnada es la consecuencia jurídica lógica de la insuficiente actividad probatoria de dicha parte, por lo que necesariamente se debe concluir, que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada, como erróneamente lo hace el tribunal a quo. [Lo destacado es nuestro) Tercero: Que, además, se debe agregar que el tribunal en la base de su razonamiento aplicó directamente y sin mayores razonamientos, la ley 19.880, olvidando el carácter supletorio de la misma, debiendo acudirse en primer término, a las disposiciones de la ley especial, en este caso tributaria, para determinar las reglas aplicables al procedimiento y sólo en aquellas situaciones no previstas, acudir a la normativa supletoria; de allí que la exigencia de fundamentación que se haga a una resolución dictada por el Servicio de Impuestos Internos, debe atender a sus especiales características y, acá estamos frente a una resolución administrativa, no jurisdiccional, que deniega una devolución de impuesto por utilidades absorbidas, situación que se simplifica en términos de fundamentación si se considera que la denegatoria es consecuencia de la falta de prueba solicitada y no otro aspecto técnico o contable de mayor complejidad. Cuarto: Que, el considerando cuarto de la resolución reclamada consigna expresamente que se efectuaron observaciones a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, que se practicó notificación para que se presentaran los antecedentes requeridos, a lo que el contribuyente dio solo cumplimiento parcial, no acreditando, con ello, el origen Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ebea4bf0044b809669c6c186988ebd Timbre Electrónico 15 de la pérdida tributaria impetrada ni la determinación del pago provisional por utilidades absorbidas, que solicita en su declaración de renta año tributario 2011. En definitiva, la devolución se deniega por no haberse acompañado la contabilidad; de manera que no existe ninguna acreditación de gastos o pérdida que se pueda hacer, ni resultado que determinar o cálculo que efectuar, que justifique una resolución con mayores fundamentos, ya que el principio del debido proceso en materia tributaria busca que el contribuyente conozca lo suficiente para no quedar en la indefensión, atendido el acto de que se trataba y a quien iba dirigido. Quinto: Que, de acuerdo a la ley Nº19.880 es necesario que un acto administrativo sea fundado, pero la ley no dota de contenido a dicho concepto; la Contraloría General de la República ha señalado en sus dictámenes, que será suficiente fundamento que el acto se baste a sí mismo y según la doctrina, el acto debe contener normas, hechos y razones; la resolución objeto de reclamo es válida porque se manifiesta el derecho aplicable (artículo 21 del Código Tributario); los hechos (declaración de impuestos y revisión de la misma) y las razones (no subsana ni prueba las observaciones a su declaración por lo que no procede la devolución solicitada); todo lo cual, en conjunto, es suficiente para dar cabal entendimiento al acto. Sexto: Que, de acuerdo a lo razonado y no pudiendo establecerse algún vicio que le reste validez a la Resolución Exenta SII N°3131 de fecha 25 de abril de 2012, por falta de fundamentación, resulta procedente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, para lo cual, con el fin de asegurar el resguardo del principio de la doble instancia, se hace necesario que los autos vuelvan al tribunal de primera instancia.” Corrobora que, la Excma. Corte Suprema ha sentado jurisprudencia respecto de la materia en comento, prescribiendo que: “ (…)Siguiendo esa línea, y como ha sostenido previamente esta Corte (SCS 16588-14 de 05 de mayo de 2015), es posible reconocer en las distintas disposiciones del Código Tributario una detallada regulación del procedimiento para la determinación de impuestos, tanto en lo relativo a las acciones que deben efectuar los contribuyentes como la presentación de sus declaraciones de impuestos, declaraciones juradas y pagos provisionales, como las facultades con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, relativas a las notificaciones de requerimiento de documentación, citaciones, emisión de liquidaciones y giros, tasaciones y otras medidas de fiscalización y correcto cálculo de las obligaciones tributarias, siendo importante recordar que al tratarse de un derecho de carácter técnico y complejo, las actuaciones del procedimiento también tienen ese carácter. En este contexto, no resulta exigible al ente fiscalizador la utilización del procedimiento contencioso administrativo general en el sentido propuesto por el recurrente, puesto que debe atenderse a las características especiales de esta rama del derecho que, al basarse en un sistema de autodeterminación, otorga al Servicio, a posteriori, y dentro de los plazos de prescripción, la facultad para revisar y fiscalizar la conducta del contribuyente, contexto en el que puede constatar errores en determinadas actuaciones que, mediante la correspondiente notificación, citación y liquidación, puede revertir. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ebea4bf0044b809669c6c186988ebd Timbre Electrónico 16 Siendo inaplicable, por ende, la disposición del artículo 53 de la Ley N°19.880 en el procedimiento tributario de estos antecedentes, no existe la consecuente infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, ni del artículo 3 de la misma ley ni de los artículos 19 a 24 del Código Civil, de manera que esta arista del recurso será rechazada.” Rememora que, consecuentemente con lo señalado en este literal, no cabe más que rechazar el reclamo presentado por la reclamante, toda vez que los actos reclamados se encuentran perfecta y correctamente fundamentados, encontrándose además correctamente motivados. IV. LEGALIDAD Y VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECLAMADOS. Señala, en primer término, presunción de Legalidad de los Actos Administrativos. Artículo 3° ley 19.880 inciso final: Como dice la mencionada norma los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigor, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Refiere que, esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse a los actos administrativos de que se trate, en este caso una liquidación y posterior resolución, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Determina que, lo prevenido en los párrafos anteriores ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, entidad que ha coincidido en que actos de la Administración Pública, sujetos al Derecho Administrativo, causan inmediata ejecutoriedad. Afirma que, mediante Dictamen N°50.338, de fecha 24 de noviembre de 2006, a propósito de la ejecutoriedad de los actos de la Administración Pública, se ha sostenido que: “En este sentido, es útil recordar que tal como lo sostiene Tomás Fernández, la presunción de legalidad de los actos administrativos "responde, como es notorio, a una finalidad fundamental: asegurar la ejecutividad de éstos y evitar el riesgo de que la simple oposición de un particular pueda paralizar los efectos de la acción administrativa, dejando ésta, en consecuencia, al arbitrio de aquél. Su efecto esencial consiste en trasladar al afectado por dichos actos la carga de impugnarlos y de promover el correspondiente proceso, que, por lo demás, no produce por sí sólo efectos suspensivos" (Tomás-Ramón Fernández, Arbitrariedad y discrecionalidad, Editorial Chivitas, Madrid, 1991, pp. 113- 114)” Alude que, en este mismo sentido se pronunció el Dictamen N°30.070 de fecha 1° de julio de 2008 señalando: “…que los actos administrativos son exigibles frente a sus destinatarios desde su entrada en vigencia, causan inmediata ejecutoriedad y, si fueren de contenido individual, producen efectos jurídicos desde su notificación, por todo lo cual la autoridad administrativa está autorizada, desde entonces, para disponer la ejecución de oficio del acto administrativo de que se trate”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ebea4bf0044b809669c6c186988ebd Timbre Electrónico 17 Indica que, la conclusión señalada en los Dictámenes antes citados se ha mantenido en forma inalterable en la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, disponiéndolo también, y a modo de ejemplos, en los Dictámenes Nos. 54.097, de 30 de septiembre de 2009, 61.769, de 18 de octubre de 2010 y 60.656, de 26 de septiembre de 2011. Señala que, como ya se ha señalado y se desprende también del análisis expuesto por esta parte en el presente escrito, las actuaciones reclamadas se encuentran suficientemente fundadas, de acuerdo con los atributos del mismo según lo dispone las normas de los Arts. 21, 24, inciso primero, 59, 63, 200 entre otros y, en forma supletoria, la Ley 19.880, lo cual ha sido expresado en forma clara en los actos reclamados en autos, de modo que desde el punto de vista de su emisión dichos actos están perfectamente motivados, fundados y válidos desde el punto de vista jurídico. Determina que, de acuerdo con el principio de especialidad o especificidad, los referidos artículos del Código Tributario deben primar por sobre lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 19.880, por constituir el primero una norma específica que regula los elementos de la obligación tributaria, su aplicación y efectos. V. OTROS ARGUMENTOS. FACULTADES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA FISCALIZAR Y APLICAR LAS NORMAS TRIBUTARIAS. Señala, en primer término, que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones en cuanto Órgano de la Administración del Estado -DFL N°7, de 1980, Código Tributario, Ley N°18.575, y artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, entre otros Cuerpos Normativos- en la elaboración de la Liquidación ahora reclamada. Comenta que, en efecto, este Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado. En este sentido, la Autoridad Administrativa ha obrado con pleno ajuste y sujeción a las facultades legales que regulan la materia en debate, atendidas las normas establecidas en el artículo 6º del Código Tributario y en el artículo 1º del DFL Nº7 de 1980, de Hacienda, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, las que establecen como función de este Organismo la aplicación y fiscalización de los impuestos internos actualmente establecidos o que se establezcan, fiscales o de otro carácter, en que el Fisco tenga interés y cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. Menciona que, así, con el fin que el Servicio verifique la exactitud de las declaraciones u obtenga información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo facultan para examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en su declaración, pudiendo hacer uso para tales efectos de todos los medios legales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ebea4bf0044b809669c6c186988ebd Timbre Electrónico 18 PETICIONES CONCRETAS. 1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por la compañía reclamante, Inversiones Patagonia Limitada. 2.- Confirmar la Liquidación N°180409383, de fecha 20 de julio de 2021 y notificada por carta certificada, con la misma fecha y la Resolución Exenta N°180501746, de fecha 9 de septiembre de 2021, que corrige de oficio a la Liquidación mencionada. 3.- Condenar en costas a la parte reclamante. Documentación acompañados por el servicio de impuestos internos: El servicio de Impuestos Internos NO acompaña documentación en la presentación del evacua traslado del reclamo. III. VISTOS LOS ANTECEDENTES DE HECHO Y DERECHO EXPUESTOS TANTO EN EL RECLAMO COMO EL ESCRITO DE EVACUA TRASLADO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, SE CONCILIA EN EL SIGUIENTE SENTIDO: Primero. Que, con fecha 23.04.2018 la sociedad reclamante, INVERSIONES PATAGONIA LIMITADA, RUT N° 76718720-3 presentó su Declaración de Impuesto a la Renta A.T. 2018, Formulario N° 22, folio N° 230791468, en la cual en el código 18 declaró como base de impuesto de primera categoría, por rentas afectas sujetas a contabilidad completa, la cantidad de $3.387.722, suma que no es consistente con los datos de la determinación de la renta líquida imponible (RLI), manifestada por el mismo reclamante en su declaración jurada N° 1926. Segundo. Que, mediante Aviso por Internet de fecha 20 de mayo 2018, este Servicio comunicó al reclamante que su declaración había sido observada de acuerdo con lo señalado anteriormente y que corresponde a la Observación A01, que se refiere al control de la base imponible del impuesto de la primera categoría sobre rentas efectivas. Tercero. Que, posteriormente se emitió la Citación N°281307017, de fecha 23 de marzo de 2021, notificada a la sociedad actora por carta certificada, de conformidad a los Arts. 11 y 13 del Código Tributario. El reclamante no dio respuesta a la Citación antes individualizada y no aportó antecedentes que permitieran solucionar la observación de su declaración de renta, AT 2018. Cuarto. Que, Con fecha 20.07.2021, este Servicio emitió la Liquidación N° 180409383 en la cual se determinaba que el Impuesto de Primera Categoría del AT 2018 ascendía a la suma de $29.748.582, más reajuste e intereses, totalizando la cantidad de $48.865.423. Quinto. Que, con posterioridad, se emitió la Resolución N° 180501746, de fecha 09.09.2021, la que corrige de oficio la Liquidación N° 180409383, modificando el resultado de la Liquidación anual de impuesto de primera categoría, al monto de $ 15.275.476, entre otros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ebea4bf0044b809669c6c186988ebd Timbre Electrónico 19 Sexto. Que, con fecha 17 de noviembre de 2021 la contraria presenta reclamo tributario, de acuerdo con el procedimiento general de reclamación establecido en el Art. 124 y siguientes del Código de la especialidad. En el reclamo, la sociedad reclamante no aporta nuevos antecedentes para aclarar la observación A01. Séptimo. Que, por su parte, el traslado del reclamo fue evacuado con fecha 09/12/2021, solicitando que se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el reclamante, ya individualizado, en contra de la Liquidación Nº N°180409383, de fecha 20 de julio de 2021 y notificada por carta certificada, con la misma fecha y la Resolución Exenta N°180501746, de fecha 9 de septiembre de 2021, que se confirmen, en definitiva, los actos impugnados y que se condene en costas a la sociedad reclamante. Octavo. Que, la presente causa se encuentra concluida en la etapa de discusión y realizada la primera audiencia de conciliación, con fecha 1° de febrero de 2022. En dicha audiencia la contraria manifestó su disposición a conciliar. Noveno. Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 132 y 132 bis del CT, la conciliación deberá recaer, entre otras, sobre las siguientes materias: a) La existencia de los elementos que determinan la ocurrencia del hecho gravado establecido en la ley. b) La calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento. c) La existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad. Décimo. Que, en la especie, a juicio de las partes reclamante y reclamada, aplica la causal establecida en la letra b) precedente, de acuerdo con lo siguiente: En sede jurisdiccional, la reclamante no aporta nuevos antecedentes tales como, balance tributario AT 2018 y otros. No obstante, lo anterior la contribuyente en el mes de febrero del 2022, se presenta en el área de fiscalización solicitando rectificar su Declaración Jurada N° 1926, del AT 2018, folio 1002193. El balance tributario AT 2018 acompañado por la contraria fue revisado por la fiscalizadora del Depto. Jurídico, Sra. María Loreto Altmann, quien concluye que: a) El contribuyente presento F22, folio 230791468, con fecha 23 de abril de 2018, indicándose en SICT que, respecto de este formulario, el contribuyente debe resolver observaciones, por internet. b) La observación A01 que mantiene el formulario 22 se refiere a la inconsistencia que habría entre la base imponible del impuesto de renta de primera categoría, declarado en código [18] del respectivo F22, por un monto de $ 3.387.722, monto que fuera determinado según Renta Líquida Imponible, folio 593. c) Respecto de la utilidad del ejercicio se puede comprobar su determinación, según balance tributario al 31.12.2017, folios 591 y 592. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ebea4bf0044b809669c6c186988ebd Timbre Electrónico 20 d) En consecuencia, la determinación de la base imponible de primera categoría, se determinó agregando a la utilidad del ejercicio un monto total de $ 29.233.956, que corresponde a la partida Corrección Monetaria, de la diferencia entre Patrimonio Contable y Tributario y deduciendo de la utilidad del ejercicio, las partidas de Recupero del PPUA del AT 2017, Corrección Monetaria de la diferencia entre Inversión Sociedades contable y tributaria; Ajustes por valuación de mercado inversiones 2017 y 2016 y Resultado Inversiones en Sociedades VPP. e) Esta determinación fue informada al SII, con fecha 20.03.2018, a través de la DJ 1926, folio 6011041, en la que presentó los agregados por el monto de $29.233.956 y las deducciones por el monto de $123.737.989, cifras que corresponden a los valores netos de las cuentas que se agregan y de las deducciones que se restan. f) Con fecha 16.02.2022, dicha DJ se reemplazó por otra, folio 1002193, presentando la misma información de la anterior que, evidentemente, reflejaba la información presentada en el F22 del AT 2018, respecto a la base imponible del impuesto de primera categoría declarada en el código [18] de la declaración de renta observada, como sigue: g) En resumen, de los antecedentes revisados no procedería la observación A01. h) Cabe precisar que la revisión sólo consistió en verificar la determinación de la RLI, de acuerdo con un balance tributario y, en consecuencia, los montos declarados en el F22 AT 2018 y en la DJ 1926. Respecto al registro RAI, que no se ve del todo bien, no influye para la verificación de la observación A01. De la revisión efectuada a los antecedentes contables proporcionada por el contribuyente, se verifica en este Departamento Jurídico que la discrepancia entre su Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ebea4bf0044b809669c6c186988ebd Timbre Electrónico 21 Formulario N° 22, folio 230791468, y la DDJJ 1926, folio 6011041, ambos del AT2018, fue resuelta mediante la rectificatoria de la declaración jurada 1926 presentada por el reclamante, el día 16 de febrero de 2022. En consecuencia, en virtud de todo lo expuesto precedentemente, queda en evidencia que, efectivamente, se acredita la diferencia entre las declaraciones del contribuyente (F N° 22 y DDJJ 1926) y objeto de la Liquidación N°180409383, de fecha 20 de julio de 2021 y notificada por carta certificada, con la misma fecha y la Resolución Exenta N°180501746, de fecha 9 de septiembre de 2021 Undécimo. Que, hacemos presente que estas bases de conciliación total, que ponen término al juicio, cumplen rigurosamente con las limitaciones y alcances previstos en el artículo 132 bis del Código Tributario, en tanto se trata de la acreditación de la discrepancia entre los montos declarados por la contraria para el AT 2018, que se funda justamente en la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, que debe considerarse como causal para conciliar y, en consecuencia, debe dejarse sin efecto, en su totalidad, la Liquidación y Resolución reclamada Duodécimo. Que, este Tribunal en virtud del análisis de las alegaciones realizadas por los intervinientes, sus fundamentos de hecho y de derecho, de lo dispuesto en los artículos 132 y 132 bis del Código Tributario y demás disposiciones vigentes, atendido los antecedentes de hecho y derecho VIENE EN APROBAR LA PRESENTE CONCILIACIÓN TOTAL EN LOS TÉRMINOS PROPUESTOS, poniendo término a lo debatido en este proceso. Equivaliendo a una sentencia definitiva que pone término a lo debatido en este juicio, sin costas. CONCLUSIÓN. En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario, artículos 2, 8º, 9, 10,11,12, 13, 24, 63, 132 y 200 del Código Tributario (DL N° 830 de 1974), Ley de la Renta ( D.L. Nro. 824 ). IV. SE RESUELVE: I. SE APRUEBA CONCILIACIÓN TOTAL PROPUESTA POR LAS PARTES. En el siguiente sentido: • Déjese sin efecto en su totalidad los siguientes actos administrativos: o Liquidación N° 180409383, emitida con fecha 20 de julio de 2021. o Resolución Exenta N° 180501746, emitida con fecha 09 de septiembre de 2021. II. NO SE CONDENA EN COSTAS. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE RESOLUCIÓN SERVIRÁ DE MANERA SUFICIENTE SU COPIA AUTORIZADA PARA REQUERIR SU CUMPLIMIENTO COMO EN DERECHO CORRESPONDE. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ebea4bf0044b809669c6c186988ebd Timbre Electrónico 22 ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INVERSIONES PATAGONIA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE” RUC 21-9-0000785-5 RIT GR-15-00147-2021 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ebea4bf0044b809669c6c186988ebd Timbre Electrónico 2022-04-01T14:22:05-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.