Texto de la sentencia
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INVERSIONES PATAGONIA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE
RUC 21-9-0000785-5
RIT GR-15-00147-2021
CUANTÍA: NO APLICA.
Santiago, uno de abril de dos mil veintidós.
Proveyendo escrito de Bases para Conciliación Total, de común acuerdo, en virtud
del art 132 bis del código tributario, de fecha 30 de marzo de 2022, presentado por
ambas partes; SE RESUELVE;
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. El 17 de noviembre de 2021, don PABLO CHAPPUZEAU VILLANUEVA, cedula
nacional de identidad N° 9.258.211-6, en representación de INVERSIONES PATAGONIA
LIMITADA, cédula nacional de identidad N° 76.718.720-3, todos domiciliados para estos
efectos en Rosario Norte N°555, oficina 1104, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, Ciudad de Santiago, en adelante el contribuyente, la reclamante, reclama
en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante el Servicio, la Administración o el reclamado):
Liquidación N° 180409383, emitida con fecha 20 de julio de 2021.
Resolución Exenta N° 180501746, emitida con fecha 09 de septiembre de 2021.
Dos. El 09 de diciembre de 2021, el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 30 de marzo de 2022, las partes presentan escrito de Bases para Conciliación
Total, de común acuerdo, en virtud del artículo 132 bis del código tributario.
Cuatro. El 31 de marzo de 2022, se lleva a cabo Audiencia de Conciliación. En
razón de lo anterior, este Tribunal constato la buena disposición de ambas partes para
arribar a una conciliación total y resolver lo que en derecho corresponda.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Fundamentos de hecho y de derecho del reclamo tributario
Del análisis al escrito presentado por la Reclamante se desprende que su reclamo se
sostiene sobre el siguiente argumento:
I. ANTECEDENTES DE LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA.
1. Antecedentes año tributario 2018.
Refiere que, INVERSIONES PATAGONIA LIMITADA (en adelante indistintamente la
Compañía), presentó su Declaración Anual de impuestos a la Renta con fecha 23 de abril
de 2018, a través del Formulario 22, Folio N°230791468, (en adelante “F22” o la
Declaración).
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Determina que, por otra parte, la Compañía presentó su Declaración Jurada N°1926,
sobre el detalle de la base imponible del impuesto de Primera Categoría (“IDPC”),
declarado por los contribuyentes.
Afirma que, el Servicio de Impuestos Internos (“SII”), en el marco de sus atribuciones
legales, implementó un plan de fiscalización denominado “Plan de Observaciones Cruce
Tributario Operación Renta AT 2018" y, con tal motivo, citó a inversiones Patagonia
Limitada de conformidad al artículo 63° del Código Tributario, emitiendo la Citación
N°281307017, de fecha 8 de marzo de 2021, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente, y notificada por carta certificada conforme al artículo 11° del Código
Tributario, en la cual se invita a la Compañía a rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la
Declaración de impuesto a la Renta presentada por esta para el AT 2018, Folio N°
230781468, presentada el 23 de abril de 2018.
Alude que, en los antecedentes generales del proceso de revisión contenidos en la
Citación, se señala que, de acuerdo a la información disponible en las bases de datos del
SII, y en relación a la verificación realizada a la Declaración presentada por la Compañía
correspondiente al AT 2018, surgieron una serie de discrepancias que indican, sin
fundamentar la Citación con el fin de que pueda rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la
Declaración presentada.
Indica que, el SII solicitó que la Compañía acredite:
“(A01) Que la información declarada en el código [18] “base imponible Impuesto de
Primera Categoría sobre rentas efectivas determinadas según contabilidad completa
por $3.387.722, folio 230781468 del año tributario 2018, resulta consistente, pues
dicha renta se encuentra subdeclarada, considerando lo informado por el mismo
contribuyente en Declaraciones Juradas 1847, 1923 y/o 19268”.
Señala que, el Servicio de Impuestos Internos hace referencia a los montos
informados por la Compañía en. “Declaración(es) Jurada(s) N°1240, 1941, y/o 1942,
respecto de retiros, remesas, ya dividendos percibidos que deben ser incorporados a la
Base imponible de contribuyentes acogidos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la
LIR”. Para luego incorporar un cuadro, parte de la DJ1940 presentada por la Compañía,
que incluye los dividendos declarados por la Compañía.
Determina que, ante la actuación del SII, la Compañía no concurrió a satisfacer los
requerimientos efectuados por el primero, en orden a rectificar, aclarar, ampliar o
confirmar la Declaración presentada.
2. Liquidación por diferencias de impuestos correspondiente al AT 2018.
Comenta que, posteriormente y con motivo de la falta de concurrencia requerida por el
SII a través de la Citación N° 281307017 a la Compañía, el primero procedió a liquidar
una diferencia de impuestos correspondientes al AT 2018, específicamente al IDPC de
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dicho periodo, mediante la Liquidación N°180409383, de fecha 20 de julio de 2021,
emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, y notificada por carta certificada conforme al artículo 11° del CT.
Menciona que, la Liquidación N°180409383, señala que, habiendo transcurrido el
plazo legal para dar respuesta a la Citación referida en el número anterior, sin aportar
antecedentes necesarios para solucionar las inconsistencias u observaciones efectuadas
a la Declaración presentada por la Compañía, se practicó una liquidación de impuestos,
específicamente respecto al IDPC por al periodo tributario 2018, y luego se inserta el
siguiente cuadro:
Recuerda que, en el número siguiente, se informa el detalle de la liquidación de
impuestos efectuada, y se indica expresamente que las diferencias establecidas para
cada uno de los impuestos y deducciones a los mismos fueron determinadas a partir de la
información que obra en las bases de datos del Sll a la fecha de emisión de la liquidación
y dentro de los límites establecidos por ley, y se inserta el siguiente cuadro, señalando
respecto al año tributario 2018, Ley de impuesto a la Renta:
Impuesto de Primera Categoría:
“Análisis de la Base Imponible Determinada”:
Expresa que, la Liquidación no explica ni razona sobre la forma en que arribó a la
diferencia de impuesto determinada a pagar al 30/04/2018 por la Suma de $29.748.582, y
se limita a señalar la denominación de la observación efectuada a la Declaración de
Impuesto presentada por la Compañía, correspondiente al AT 2018, sin explicar en
detalle por qué se observó la Declaración de impuestos, ni cuál es el antecedente que
ellos consideraron para liquidar la diferencia notificada, ni el proceso efectuado para
arribar al resultado señalado.
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Manifiesta que, sólo se deduce que la observación A01 hace referencia a un reparo
del SII considerando como mal declarada la base imponible del IDPC en el F22 ya que no
sería consistente con la declarada en la DJ1926.
3. Corrección de Oficio de Liquidación N°180403383.
Explica que, posteriormente, con fecha 09 de septiembre de 2021, la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, emitió la Resolución Exenta N°
180501746, notificada conforme al artículo 11° del CT, mediante la cual se corrige de
oficio la Liquidación N°180408383, específicamente la partida referida al IDPC,
reemplazando la determinación de este con los valores que se informan en el siguiente
cuadro.
Corrobora que, la Resolución Exenta N°180501746, singularizada no explica el motivo
de la corrección de oficio, ni tampoco la forma de cálculo ni expone razones para explicar,
o justificar la corrección, ni los montos determinados , sólo se limita a incorporar el cuadro
expuesto.
Sin embargo, por otra parte, en los motivos de la esta, se limita a mencionar la
normativa que habilita a la Administración para corregir errores de oficio, y también a
exponer los hechos en una sucesión temporal desde la Citación N°281307017, hasta la
notificación de la Liquidación N°180409383, que también se reclama, sin explicar
razonamiento alguno, ni referirse a la génesis ni la forma de cálculos que justifican su
emisión.
Rememora que, por otra parte, en los motivos de la esta, se limita a mencionar la
normativa que habilita a la Administración para corregir errores de oficio, y también a
exponer los hechos en una sucesión temporal desde la Citación N°281307017, hasta la
notificación de la Liquidación N°180409383, que también se reclama, sin explicar
razonamiento alguno, ni referirte a la génesis ni la forma de cálculos que justifican su
emisión.
4. Antecedentes de Derecho.
Afirma que, la Liquidación N°180409383 y la Resolución Exenta N°180501746,
posterior, que la corrige de oficio, fueron emitidas sin cumplir las exigencias legales e
instrucciones vigentes del Director Nacional del SII con las que deben cumplir los actos
administrativos emitidos por los funcionarios de dicha organismo, como se explicará a
continuación:
a) Falta de motivación de los actos reclamados.
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Alude que, en primer lugar, los órganos de la Administración del Estado (la
“Administración”), deben regirse y observar el principio de legalidad, el cual se encuentra
consagrado en la Constitución Política de la República (“CPR”) en sus artículos 6°, 7° y
8°; y en la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen
los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (“LBPA”), en sus artículos 11°,
16°, y 41°.
Indica que, la doctrina dedicada al Derecho Administrativo se ha pronunciado
latamente a clasificar y clarificar cuáles son los elementos de forma y fondo de los actos
dictados por la Administración para que sean válidos, entre ellos se reconocen:
investidura regular, competencia, forma, fin y motivación.
Menciona que, la LBPA, en sus artículos 11°, 16°, y 41°, establece que los actos
formales que dicte la Administración, deben ser suficientemente fundados o justificados,
exigencia legal que ha sido desarrollada por la doctrina y por la jurisprudencia, y que en
general, se ha definido de diversas formas, pero fundamentalmente se refiere al “(...)
deber de fundamentación o motivación del acto administrativo consiste en la exposición
clara y precisa de los motivos que indujeron al órgano de la Administración del Estado a
la emisión del acto administrativo”.
Señala que, como señala el autor Fabian Huepe Artigas, refiriéndose con mayor
profundidad a la exigencia de motivación del acto administrativo, expone: “(...) entonces,
que el ‘elemento motivo’ del acto administrativo está presente en la noma legal y tiene
cobertura. Por tanto, que dicha decisión sea fundada quiere decir que está también
fundamentada, esto es que contienen motivos, pero no cualquier motivo, sino que motivos
suficientes, justificantes de la decisión y ello por cuanto el concepto de decisión fundada
es sinónima de decisión razonada o decisión justificada, es decir, una decisión que
contiene suficientes fundamentos, o en otras palabras, que contiene suficientes motivos
que justifican, que fundamentan la decisión o razones eficaces que justifican la decisión”.
Determina que, por otra parte la Contraloría General de la República (“CGR”) también
ha reconocido en diversos dictámenes la exigencia de la fundamentación o motivación de
los actos emitidos por la Administración, como por ejemplo, en dictamen del año 2019, en
el cual se pronuncia sobre la falta de motivación en una serie de actos administrativos
dictados por Directemar, que tenían como objetivo la reincorporación de empleados: “Así
entonces, una decisión basada en la mera reproducción del anotado párrafo del recién
aludido dictamen, en los oficios de la Junta de Selección -como ha ocurrido en los
documentos tenidos a la vista-, carece de motivación, por cuanto ello no permite conocer
la razón por la cual la autoridad decidió no renovar el vinculo con ese funcionario, y no
con el resto de los servidores que se encuentran en similares condiciones”, y en seguida
señala: “En consecuencia, se rechaza la solicitud de reconsideración presentada por la
institución recurrente, autoridad que, tratándose de un funcionario a contrata que se
encuentra amparado por la confianza legitima, deberá disponer su no renovación
mediante un acto administrativo fundado -y oportunamente notificado al afectado-, que
permita a este empleado conocer las razones de su desvinculación”, En el mismo sentido,
en Dictamen N°23.114-2007, la CGR, refiriéndose a la motivación de los actos
administrativos razonó: “(...) es menester señalar que el principio de juridicidad, en un
concepto amplio y moderno, conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan
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urna motivación y un fundamento racional y no obedezcan a un mero capricho de la
autoridad, pues en tal caso, resultarían arbitrarios y por ende, ilegítimos”.
Comenta que, por último, nuestra Corte Suprema también ha reconocido la exigencia
de la motivación de los actos de la administración en diversos fallos, como en Causa Rol
N°3528-2017, que, en su considerando sexto, razonando sobre la necesidad de ejercer el
control jurisdiccional sobre los elementos de los actos dictados por la Administración, cita
a Luis Cordero Vega señalando respecto al control del elemento motivación de los actos
dictados por esta última y en cuanto al control de razonabilidad de la decisión “(...) esto es
que el acto administrativo en que se funda debe basarse en motivos que deben
explicitarse (más allá de una mera cita de normas y hechos) mediante una relación
circunstanciada de los fundamentos de la decisión, de manera que se acredite la
racionalidad intrínseca, es decir, coherencia con los hechos determinantes y con el fin
público que ha de perseguirse”.
Afirma que, en consecuencia, tanto la CPR y la LBPA, establecen exigencias respecto
a la forma en que la Administración debe manifestar su voluntad a través de la dictación
de actos administrativos formales, especialmente qué elementos deben contener estos
últimos para ser válidos. Entre ésos, se establece la obligación para la Administración de
dictar actos debidamente motivados, es decir, que incluyan motivos, pero también que
estos se encuentren debidamente razonados o justificados. Por otra parte, también se ha
expuesto que la doctrina reconoce la motivación o fundamentación como un elemento de
validez de los actos de la administración, criterio que ha sido recogido expresamente por
la propia Corte Suprema y la variada jurisprudencia administrativa de la CGR.
Alude que, una de las finalidades de la exigencia de motivación o fundamentación de
los actos de la Administración es que se logre realizar adecuadamente el control de estos,
y descartar que se haya dictado de forma discrecional, lo que sólo puede realizarse sí
este se encuentra debidamente fundado de manera que no queden dudas vs
imprecisiones acerca de su contenido.
b) Obligación de motivar o Justificar actos administrativos terminales emitidos
por el SII.
Indica que, los actos que dicte el SII en el ejercicio de sus atribuciones legales no
quedan excluidos de cumplir con las exigencias señaladas en el ejercicio de su actividad
tanto en la CPR como en la LBPA, en cuanto órgano perteneciente a la Administración
del Estado.
Señala que, sin perjuicio de lo señalado previamente, la exigencia de motivación o
justificación de las actuaciones del SII, se estableció expresamente mediante la Ley
N°21.210, sobre Modernización Tributaria, en febrero del año 2020, que modificó, entre
otros, el artículo 8° Bis del Código Tributario, que contiene el estatuto de derechos de los
contribuyentes, y que, en particular, en su N°4 letra a), señala: “Que las actuaciones del
Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) indiquen con
precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda
actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma
legal así lo disponga expresamente o no (…)”.
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Determina que, el precepto legal señalado fue interpretado por el señor Director
Nacional del Servicio de Impuestos internos, conforme a sus atribuciones legales del
articulo 6° A N°1 del Código Tributario, en Circular N° 12 del año 2021, señalando al
respecto, que el derecho consagrado en cuanto a la obligación por parte del SII de
fundamentar sus actuaciones es un complemento a las disposiciones legales que
establecen la obligación de incorporar la motivación de los actos del Administración
contenida en los artículo 11°, 16° y 41° de la LBPA. Que dicha obligación consiste en que
el acto, gestión, actuación o procedimiento del Servicio, debe ser fundado, entendiendo
por eso que debe: "(...) contar con argumentos de hecho y de derecho, si motivación y un
razonamiento que justifique su conclusión o decisión, dando así razón de la
determinación que se adopta, a efectos de garantizar el principio de imparcialidad
administrativa”.
Comenta que, la obligación señalada, se aplica sólo a actos administrativos formales y
no actos de mera tramitación, que tienen como finalidad únicamente dar celeridad a un
procedimiento. Así esta obligación es aplicable a las liquidaciones que efectúe el SII,
conforme al artículo 24° del Código Tributario, en cuanto tienen la calidad de un acto
administrativo formal y no de mero trámite respecto a los cuales se establece la
obligación de ser debidamente fundamentados, en el artículo 8° Bis N°4 a) y en la Circular
N°12 de 2021, según lo expuesto.
Menciona que, la liquidación de impuestos como acto administrativo formal del SII, se
puede definir como: “acta escrito, dirigido a una o más personas, mediante el cual la
administración tributaria expresa su pretensión y decisión de cobrar un impuesto y sus
accesorios (reajustes, intereses y recargos)”.
Recuerda que, por tanto, la liquidación tiene por finalidad manifestar su voluntad de
determinar o liquidar impuestos y sus accesorios al contribuyente, y que, en cuanto a su
finalidad y contenido, se trata de un acto administrativo formal y, en consecuencia,
atendiendo a las instrucciones vigentes dictadas por el Director Nacional, según se
explicó, éstas deben siempre contener su motivación y razonamiento que justifique su
decisión.
Expresa que, en ese mismo sentido, Pedro Massone señala que la motivación de la
liquidación de impuestos efectuada por el SII es esencial, y se fundamenta en los efectos
patrimoniales de la misma: “En el ámbito tributario el deber de motivación se explica, en
primer lugar, con la aptitud de la liquidación de incidir unilateralmente en la esfera
patrimonial del destinatario. En ese sentido, la motivación consiste en la expresión del íter
lógico seguido por la oficina para llegar a la propia versión del presupuesto hecho
tributario, de la base imponible y del impuesta”. Es decir, que la liquidación debe señalar
claramente cuál fue el razonamiento seguido por la Administración para arribar al
resultado determinado atendiendo a los antecedentes que obran en poder del SII, o en
otras palabras, como señala el mismo autor: “(...) la motivación no es, a la postre, sino la
exposición del proceso lógico e intelectual desarrollado por el órgano administrativo y que
conduce al resultado plasmado en la parte dispositiva del acto; de ahí que la
administración no puede limitarse a indicar sin más dicho resultado, estando obligada
también a dar a conocer la totalidad de los datos y circunstancias tenidas en cuenta para
alcanzar el mismo”.
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Manifiesta que, respecto a la finalidad de la justificación o motivación de las
liquidaciones en cuanto acto administrativo, es que permitiría “(...) ejercer el adecuado
control de la misma, y al destinatario puesto en condición de seguir el itinerario lógico
jurídico recorrido por la oficina en la solución de las diversas cuestiones de hecho y de
derecho (..), y de individualizar el alcance argumentativo en cuanto a la determinación del
presupuesto (hecho tributario), del monto imponible, del impuesto, de las deducciones
(…)”.
Explica que, la misma exigencia sobre motivación de los actos administrativos
terminales del SII, también ha sido reconocida por la jurisprudencia, como se expone a
continuación, en sentencia definitiva dictada por el TTA de la Región del Biobío, en Causa
RIT AB 10-00118-2014, considerando Décimo: “Que, de lo precedente fluye que la
fundamentación es un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, la cual, no
se cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché, o banal. La fundamentación ha
de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y dar cuenta exacta del íter o camino
lógico/racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión, la cual
significa dar solución efectiva y concreta a una necesidad publica especifica que el
legislador ha puesto a su cargo. Y, en consecuencia, ha de ser “congruente”, de tal modo
que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas nomas
habilitantes de competencia y de esos hechos/ necesidad publica que la Administración
debe resolver, satisfaciéndola”.
Corrobora que, que, sí bien se ha sostenido que la fundamentación a los actos
administrativos emitidos por el SII debe ser de carácter técnico, no es suficiente ni basta
para ello que se limite a citar observaciones clasificadas a las declaraciones presentadas
por los contribuyentes, sin explicar cuál es el fundamento de sus aplicación en concreto,
ni explicar cuál es la inconsistencia detectada por el SII y observada como (A01)
específicamente en el F22 presentado por la Compañía.
Rememora que, en el mismo sentido, respecto a la fundamentación de los actos
administrativos emitidos por el SII, el TTA de la Región de Temuco, señalando lo
siguiente: “(…) es evidente que no basta, para cumplir con la exigencia legal, que el acto
administrativo contenga las razones jurídicas y de hecho en que se funda, sino que
además debe existir la necesaria coherencia o relación lógica entre esas motivaciones y
la pretensión Fiscal. En este sentido, las liquidaciones reclamadas no cumplen dicha
exigencia, pues a más de señalar las normas legales y reglamentarias que fundan su
actuación, no contienen una relación circunstanciada de los hechos que en definitiva
permiten establecer las diferencias de impuestos determinadas en el acto reclamado”.
Refiere que, el considerando (décimo cuarto) de la sentencia citada, interpreta de
forma más completa el elemento motivación de los actos de la administración del SII, al
mencionar que las razones esgrimidas por el SII deben tener coherencia o relación lógica
entre las mismas y la pretensión fiscal, en ese caso de determinar nuevamente el
impuesto supuestamente determinado con errores por el propio contribuyente.
Determina que, es evidente que los actos reclamados a través de esta presentación
no contienen motivación suficiente, y las pretendidas razones o meras referencias a
observaciones categorizadas ni referencias vagas o abstractas a normas legales no
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pueden considerarse como motivación suficiente para los primeros, no tienen relación
lógica con la pretensión fiscal de determinación de impuestos, atendiendo a la obligación
legal que se impone al SII en el art 8 Bis. N°4 del CT como garantía o derecho al
contribuyente, ni a la forma en que la jurisprudencia administrativa del la CGR, y
jurisprudencia judicial de los TTA y la propia Corte Suprema han interpretado el elemento
motivación de los actos administrativos y especialmente de las actuaciones del SII.
c) Perjuicios que generan los actos reclamados a la Compañía.
Afirma que, por otra parte, la falta de motivación constituye un vicio de fondo de los
actos reclamados por esta parte, a saber, la Liquidación N° 1804092383, de fecha 20 de
julio de 2021, y la Resolución Exenta N° 180501746, de fecha 09 de septiembre de 2021,
toda vez que, al explicar los motivos por las cuales se emiten, se produce indefensión
para la Compañía, que, al no saber a conocer con exactitud los fundamentos de los actos
reclamados a través de esta presentación, se encuentra inhibida para controlar la
actividad del SII, respecto a actos que afectan directamente su situación patrimonial,
vulnerándose de paso, el artículo 19 N° 3 del la CPR.
Alude que, el vicio de los actos reclamados, a saber, la falta de motivación suficiente
de los mismos, constituye un vicio de fondo, que obliga mediante actividad adicional del
contribuyente, en este caso de la Compañía, para “descubrir las razones” que se tuvo en
cuenta para su emisión. En ese sentido se ha señalado que efectivamente es un vicio de
fondo y no de forma: “(...) la motivación es ante todo un procedimiento racional que -aun
que tenga su origen en la escrituración- debe ser comprendido cabalmente como un
elemento de fondo. Sí lo entendemos como un mero elemento formal bastará con
reconducir su examen al artículo 13 tantas veces citado y se permitirá obviar, o bien
esperar que en sede contenciosa la Administración recién «saque sus cartas», dejando al
ciudadano en indefensión”.
Indica que, por tanto, la imposibilidad de control se manifiesta en que la Compañía se
encuentra impedida de seguir el mismo razonamiento del SII, para determinar sí la
diferencia de impuesto liquidada y su posterior corrección se realizó en forma adecuada.
Lo que implica en último término, la posibilidad de un perjuicio patrimonial, toda vez que
se encuentra obligada a realizar un pago por una diferencia de impuestos determinada y
corregida a la suma final de $14.520.055-, decisión que no se comprende una vez
notificada por el SII, ya que al carecer de motivación no permite conocer el razonamiento
seguido por este para determinar el monto liquidado y luego corregido, y tampoco ejercer
un control pertinente de la actuación de este último.
Señala que, en razón de los antecedentes expuestos previamente, es innegable que
los actos administrativos terminales que, a la luz del ordenamiento jurídico en Chile,
siempre deben contener su elemento de motivación o justificación, especialmente para
permitir el adecuado control considerando los efectos que esas generan en el patrimonio
del destinatario de la misma, y que, así lo exige el Código Tributario en el catálogos de
derechos del contribuyente. En el mismo sentido se ha interpretado a través de las
instrucciones vigentes que deben observar los funcionarios del SII en su actividad, como
fue explicado latamente en esta presentación.
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Determina que, tanto la Liquidación N° 180408383, como la Resolución Exenta
N°180501748, carecen de la debida motivación o justificación exigida al SII en sus
actuaciones. En consecuencia, adolecen de un vicio de fondo, al no contener justificación
o motivación.
Comenta que, de esta forma, sobre la base de los fundamentos precedentes, solicitan
que se disponga dejar sin efecto la Liquidación N° 1804098383, de fecha 20 de julio de
2024, y la Resolución Exenta N° 180501746, de fecha 09 de septiembre de 2021, que
corrige de oficio la primera.
Por tanto;
Comenta que, en mérito de lo señalado y disposiciones legales citadas, artículos
123 y siguientes del Código Tributario, artículos 6°, 7°, 8° y 18 N° 3 de la Constitución
Política de la República y los 11°, 16°, y 41° de la Ley N° 18.880, y demás normas que
resulten pertinentes y aplicables,
El Reclamante solicita, se sirva tener por interpuesto en forma y plazo el presente
reclamo en contra de la Liquidación N° 1804090383, de fecha 20 de julio de 2021, y la
Resolución Exenta N°180501746, de fecha 09 de septiembre de 2021, y admitirlo a
tramitación, a fin de que sea acogido en todas sus partes, con expresa condenación en
costas y se resuelva, en base a los antecedentes aportados, que éstas deben dejarse sin
efecto, ambos actos emitidos por el SII, en virtud de los antecedentes acompañados y los
fundamentos precedentemente expuestos o lo que el Tribunal determine conforme al
merito del proceso.
Documentación acompañada por el reclamante:
1. Copia simple de escritura pública de fecha 10 de junio de 2009, otorgada en la
492 Notaría de Santiago de don Enrique Tornero Figueroa, y anotada con el
Repertorio N°10.418, en que consta la personería de don Juan Enrique Silva
Olivares para representar a inversiones Patagonia Limitada;
2. Copia simple de la Citación N°281307017, de fecha 08 de marzo de 2021,
emitida por la AV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII.
3. Copia simple de la Liquidación N°180409383, del 20 de julio de 2021, emitida
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII.
4. Copia simple de la Resolución Exenta N°180501746, de fecha 09 de
septiembre de 2021, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SII.
5. Escritura pública con firma electrónica del notario, donde consta Mandato
Judicial otorgado con fecha 10 de noviembre de 2021, en la 412 Notaría de
Santiago de don Félix Jara Cadot, Repertorio N°27.273-2021, por Inversiones
Patagonia Limitada a Pablo Chappuzeau y otros.
Todos estos documentos se encuentran detallados en la presentación del reclamo
interpuesto.
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B. Respuesta del Reclamo.
El Servicio de Impuestos Internos, señala que, analizadas las alegaciones de la
parte reclamante, solicita tener por contestado el traslado conferido, por las
consideraciones que se expondrán:
I. EN CUANTO A LA FORMA:
A.- FUNDAMENTOS DEL ACTO IMPUGNADO.
Afirma que, la Liquidación 180409383 y su corrección mediante la Resolución Ex.
N°180501746, establecen que la Declaración Anual de Renta del AT 2018 presenta
una inconsistencia con la Declaración Jurada N°1926, ambos documentos
presentados por la compañía reclamante, por cuanto este último, que fue enviado al
Servicio con fecha 20 de marzo de 2018, presenta diferencias con la declaración de
renta, Formulario N°22, folio 230791468 presentado por el mismo contribuyente,
Inversiones Patagonia Limitada, RUT N°76.718.720-3, la que se ve reflejada en la
observación A01, que tiene por objetivo controlar la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría sobre rentas efectivas declaradas en código 18 del Formulario
N°22, sobre Declaración anual de impuesto a la renta. Con esta observación se
pretende que los datos consignados en la DJ N°1926, correspondan a la información
registrada en la contabilidad del contribuyente, específicamente en la determinación
de la renta líquida imponible, y que ésta sea coherente con la información contenida
en el estado de resultados.
Alude que, el Servicio de Impuestos Internos le informó al contribuyente, que su
declaración de impuestos correspondiente al A.T. 2018, presentaba diferencias
respecto de la información que poseía el Servicio de Impuestos Internos y debía
subsanar la observación efectuada, mediante aviso de internet informado en su
situación tributaria con fecha 20 de mayo de 2018.
Indica que, como ya se mencionó anteriormente, el contribuyente tampoco dio
respuesta a la Citación N°281307017. Considerando que el contribuyente no
compareció a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, ni aportó antecedentes
necesarios tendientes a verificar la exactitud de su declaración, se emitió la
Liquidación N°180409383 y la Res. Ex. N°180501746 conforme a la información
existente a tal oportunidad.
B.- PRUEBA.
Afirma que, conforme a la normativa vigente, particularmente la que regula las
facultades del Servicio y la imposición probatoria que pesa sobre el contribuyente, se
hace presente que:
i).- El artículo 21 del Código Tributario señala lo siguiente: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto”.
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ii)- El artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 que fija el texto de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos prescribe lo siguiente: “Corresponde al
Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos
internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter
en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por
la ley a una autoridad diferente”.
iii).- En este mismo sentido el artículo 1° del Código Tributario expresa lo siguiente
“las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de
tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de
Impuestos Internos”.
Alude que, en este orden de ideas, es claro concluir que las observaciones
efectuadas a la declaración de impuesto a la renta AT 2018, puestas en su
conocimiento mediante Aviso de 20/05/2018, corresponden a actuaciones practicadas
por el Servicio de Impuestos Internos en pleno ejercicio de sus facultades legales de
fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado. Por
consiguiente, y del citado artículo 21 del Código Tributario, es carga del contribuyente
desvirtuar las observaciones que se le han formulado.
C.- INCUMPLIMIENTO DEL RECLAMANTE.
Indica que, como se ha señalado el contribuyente no acompañó al respectivo
proceso de fiscalización los antecedentes requeridos a fin de dar solución a su
situación tributaria.
Señala que, luego, al no contar con más antecedentes, se procedió a la emisión y
notificación de la Liquidación y Resolución objeto de autos, situación que no ha sido
desconocida por el reclamante.
Determina que, consiguientemente y ante la inactividad del contribuyente, la
actuación del Servicio no podía sino fundarse en los antecedentes que el Servicio ha
tenido en su poder.
II. EN CUANTO AL FONDO.
LA OBSERVACIÓN A01: CONTROL DE BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE LA
PRIMERA CATEGORÍA SOBRE RENTAS EFECTIVAS.
Señala, en primer término, el objetivo de esta observación es controlar la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre Rentas Efectivas declarada en código
18 del Formulario N°22.
Comenta que, para estos efectos, el Servicio realiza las siguientes verificaciones
mínimas:
1. Que los datos consignados en la DJ 1923 o 1926, según su régimen,
correspondan a la información registrada en la contabilidad del contribuyente,
específicamente en la Determinación de la Renta Líquida Imponible, y que ésta sea
coherente con la información contenida en el Estado de Resultados.
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2. Que la referida renta haya sido detallada en la DJ, y se encuentre declarada en
la Línea relativa a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas.
Menciona que, al respecto cabe indicar que, bajo el pretexto de estar en una situación
de indefensión debido a la supuesta falta de motivación o justificación de los actos
reclamados, en ninguna parte de las 19 páginas que conforman el reclamo de la presente
Litis, la contraria se hace cargo de la inconsistencia entre las declaraciones presentadas
por el mismo, es decir, no explica nada respecto de porqué hay una diferencia entre lo
que declaró en su DJ N°1926, en marzo de 2018, y lo que declaró en su Formulario N°22,
en abril de 2018.
Recuerda que, tal como indica el reclamante en la página 7 de su presentación de
reclamo, éste claramente identifica cuál es la inconsistencia relevada por este Servicio, al
sostener: “Solo se deduce que la observación A01 hace referencia a un reparo del SII
considerando como mal declarada la base imponible del IDPC en el F22, ya que no sería
consistente con la declara [sic] en la DJ 1926.”
Expresa que, este reconocimiento del problema que contienen sus declaraciones son
justamente lo que mencionan tanto, la Citación N°281307017, como la Liquidación
N°180409383 y la Res. Ex N°180501746, lo que queda expuesto con suficiente claridad
tanto en lo literal de estos documentos, como en el desarrollo aritmético de los cuadros
expositivos que se insertan en los actos reclamados.
III. LA LIQUIDACIÓN Y LA RESOLUCIÓN RECLAMADAS SE ENCUENTRAN
DEBIDAMENTE MOTIVADAS Y SON LA CONSECUENCIA LÓGICA JURÍDICA
DE LOS ANTECEDENTES CON QUE CONTABA EL SERVICIO AL MOMENTO
DE REVISAR LA DECLARACIÓN.
Señala, en primer término, que el reclamante al plantear que el SII emitió sendos
actos administrativos sin motivación equivoca completamente sus argumentos de
impugnación. En efecto, la Liquidación objetada expresa en su cuerpo, punto 2 referente
a Fundamentos Legales los artículos 21, 24, inciso 1°, 59, 63, 200 del Código Tributario,
normas decisorias Litis en este caso, entre otros. Por su parte, en el acápite 3 queda de
manifiesto que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para
proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de
impuesto AT 2018.
Manifiesta que, es así, como muy por el contrario de lo que refiere la compañía
reclamante, tanto la Liquidación, como la Resolución impugnadas son actos
administrativos fundados tanto en los hechos como en el derecho, que se bastan a sí
mismo, esto es, que contienen los pormenores del caso en cuanto a los antecedentes
fácticos, como normativos que tuvo en consideración el Servicio para emitirlos. El
contribuyente podrá discrepar de la decisión y de los fundamentos de estos, y someterlos
a consideración del juez natural, pero no puede afirmar, como lo hace en su reclamo, que
las actuaciones impugnadas obedecen a criterios discrecionales.
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Explica que, en este mismo sentido, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago,
REVOCANDO la sentencia definitiva de primera instancia respectiva, en fallo dictado con
fecha 29 de septiembre de 2015, en causa ROL N°94/2015, ha sostenido lo que sigue:
“Primero: Que, lo primero que se debe analizar es la procedencia de haber dejado sin
efecto la resolución reclamada, como hizo el Tribunal de la instancia. Sobre el particular,
cabe recordar, que el artículo 21 inciso primero del Código Tributario dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
Segundo: Que, siendo un hecho no controvertido, que la reclamante no aportó los
antecedentes que eran necesarios para verificar la exactitud de la información declarada,
se desprende del análisis coordinado de distintas disposiciones contendidas en la
Constitución Política de la República y en la Ley Nº19.880, así como la jurisprudencia
emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que
puedan eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo, se resumen en los
siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de
éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, el vicio de procedimiento en la
generación del acto, la desviación de poder y el vicio de ilegalidad o violación de ley de
fondo.
La validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento
y atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, la totalidad de los antecedentes
requeridos para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de
impuestos, la resolución impugnada es la consecuencia jurídica lógica de la insuficiente
actividad probatoria de dicha parte, por lo que necesariamente se debe concluir, que no
procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada, como erróneamente lo hace el
tribunal a quo. [Lo destacado es nuestro)
Tercero: Que, además, se debe agregar que el tribunal en la base de su razonamiento
aplicó directamente y sin mayores razonamientos, la ley 19.880, olvidando el carácter
supletorio de la misma, debiendo acudirse en primer término, a las disposiciones de la ley
especial, en este caso tributaria, para determinar las reglas aplicables al procedimiento y
sólo en aquellas situaciones no previstas, acudir a la normativa supletoria; de allí que la
exigencia de fundamentación que se haga a una resolución dictada por el Servicio de
Impuestos Internos, debe atender a sus especiales características y, acá estamos frente a
una resolución administrativa, no jurisdiccional, que deniega una devolución de impuesto
por utilidades absorbidas, situación que se simplifica en términos de fundamentación si se
considera que la denegatoria es consecuencia de la falta de prueba solicitada y no otro
aspecto técnico o contable de mayor complejidad.
Cuarto: Que, el considerando cuarto de la resolución reclamada consigna
expresamente que se efectuaron observaciones a la Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, que se practicó notificación para que se presentaran los antecedentes requeridos,
a lo que el contribuyente dio solo cumplimiento parcial, no acreditando, con ello, el origen
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de la pérdida tributaria impetrada ni la determinación del pago provisional por utilidades
absorbidas, que solicita en su declaración de renta año tributario 2011.
En definitiva, la devolución se deniega por no haberse acompañado la contabilidad; de
manera que no existe ninguna acreditación de gastos o pérdida que se pueda hacer, ni
resultado que determinar o cálculo que efectuar, que justifique una resolución con
mayores fundamentos, ya que el principio del debido proceso en materia tributaria busca
que el contribuyente conozca lo suficiente para no quedar en la indefensión, atendido el
acto de que se trataba y a quien iba dirigido.
Quinto: Que, de acuerdo a la ley Nº19.880 es necesario que un acto administrativo
sea fundado, pero la ley no dota de contenido a dicho concepto; la Contraloría General de
la República ha señalado en sus dictámenes, que será suficiente fundamento que el acto
se baste a sí mismo y según la doctrina, el acto debe contener normas, hechos y razones;
la resolución objeto de reclamo es válida porque se manifiesta el derecho aplicable
(artículo 21 del Código Tributario); los hechos (declaración de impuestos y revisión de la
misma) y las razones (no subsana ni prueba las observaciones a su declaración por lo
que no procede la devolución solicitada); todo lo cual, en conjunto, es suficiente para dar
cabal entendimiento al acto.
Sexto: Que, de acuerdo a lo razonado y no pudiendo establecerse algún vicio que le
reste validez a la Resolución Exenta SII N°3131 de fecha 25 de abril de 2012, por falta de
fundamentación, resulta procedente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión
debatida, para lo cual, con el fin de asegurar el resguardo del principio de la doble
instancia, se hace necesario que los autos vuelvan al tribunal de primera instancia.”
Corrobora que, la Excma. Corte Suprema ha sentado jurisprudencia respecto de la
materia en comento, prescribiendo que: “ (…)Siguiendo esa línea, y como ha sostenido
previamente esta Corte (SCS 16588-14 de 05 de mayo de 2015), es posible reconocer en
las distintas disposiciones del Código Tributario una detallada regulación del
procedimiento para la determinación de impuestos, tanto en lo relativo a las acciones que
deben efectuar los contribuyentes como la presentación de sus declaraciones de
impuestos, declaraciones juradas y pagos provisionales, como las facultades con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, relativas a las notificaciones de requerimiento
de documentación, citaciones, emisión de liquidaciones y giros, tasaciones y otras
medidas de fiscalización y correcto cálculo de las obligaciones tributarias, siendo
importante recordar que al tratarse de un derecho de carácter técnico y complejo, las
actuaciones del procedimiento también tienen ese carácter.
En este contexto, no resulta exigible al ente fiscalizador la utilización del
procedimiento contencioso administrativo general en el sentido propuesto por el
recurrente, puesto que debe atenderse a las características especiales de esta rama del
derecho que, al basarse en un sistema de autodeterminación, otorga al Servicio, a
posteriori, y dentro de los plazos de prescripción, la facultad para revisar y fiscalizar la
conducta del contribuyente, contexto en el que puede constatar errores en determinadas
actuaciones que, mediante la correspondiente notificación, citación y liquidación, puede
revertir.
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Siendo inaplicable, por ende, la disposición del artículo 53 de la Ley N°19.880 en el
procedimiento tributario de estos antecedentes, no existe la consecuente infracción de los
artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, ni del artículo 3 de la misma ley
ni de los artículos 19 a 24 del Código Civil, de manera que esta arista del recurso será
rechazada.”
Rememora que, consecuentemente con lo señalado en este literal, no cabe más que
rechazar el reclamo presentado por la reclamante, toda vez que los actos reclamados se
encuentran perfecta y correctamente fundamentados, encontrándose además
correctamente motivados.
IV. LEGALIDAD Y VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECLAMADOS.
Señala, en primer término, presunción de Legalidad de los Actos Administrativos.
Artículo 3° ley 19.880 inciso final: Como dice la mencionada norma los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a
sus destinatarios, desde su entrada en vigor, autorizando su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la
autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo
por la vía jurisdiccional.
Refiere que, esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde que
cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse a los actos administrativos de
que se trate, en este caso una liquidación y posterior resolución, debe ser debidamente
probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez.
Determina que, lo prevenido en los párrafos anteriores ha sido ampliamente
reconocido por la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, entidad que ha
coincidido en que actos de la Administración Pública, sujetos al Derecho Administrativo,
causan inmediata ejecutoriedad.
Afirma que, mediante Dictamen N°50.338, de fecha 24 de noviembre de 2006, a
propósito de la ejecutoriedad de los actos de la Administración Pública, se ha sostenido
que: “En este sentido, es útil recordar que tal como lo sostiene Tomás Fernández, la
presunción de legalidad de los actos administrativos "responde, como es notorio, a una
finalidad fundamental: asegurar la ejecutividad de éstos y evitar el riesgo de que la simple
oposición de un particular pueda paralizar los efectos de la acción administrativa, dejando
ésta, en consecuencia, al arbitrio de aquél. Su efecto esencial consiste en trasladar al
afectado por dichos actos la carga de impugnarlos y de promover el correspondiente
proceso, que, por lo demás, no produce por sí sólo efectos suspensivos" (Tomás-Ramón
Fernández, Arbitrariedad y discrecionalidad, Editorial Chivitas, Madrid, 1991, pp. 113-
114)”
Alude que, en este mismo sentido se pronunció el Dictamen N°30.070 de fecha 1° de
julio de 2008 señalando: “…que los actos administrativos son exigibles frente a sus
destinatarios desde su entrada en vigencia, causan inmediata ejecutoriedad y, si fueren
de contenido individual, producen efectos jurídicos desde su notificación, por todo lo cual
la autoridad administrativa está autorizada, desde entonces, para disponer la ejecución de
oficio del acto administrativo de que se trate”.
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Indica que, la conclusión señalada en los Dictámenes antes citados se ha mantenido
en forma inalterable en la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la
República, disponiéndolo también, y a modo de ejemplos, en los Dictámenes Nos.
54.097, de 30 de septiembre de 2009, 61.769, de 18 de octubre de 2010 y 60.656, de 26
de septiembre de 2011.
Señala que, como ya se ha señalado y se desprende también del análisis expuesto
por esta parte en el presente escrito, las actuaciones reclamadas se encuentran
suficientemente fundadas, de acuerdo con los atributos del mismo según lo dispone las
normas de los Arts. 21, 24, inciso primero, 59, 63, 200 entre otros y, en forma supletoria,
la Ley 19.880, lo cual ha sido expresado en forma clara en los actos reclamados en autos,
de modo que desde el punto de vista de su emisión dichos actos están perfectamente
motivados, fundados y válidos desde el punto de vista jurídico.
Determina que, de acuerdo con el principio de especialidad o especificidad, los
referidos artículos del Código Tributario deben primar por sobre lo dispuesto en el artículo
3 de la Ley 19.880, por constituir el primero una norma específica que regula los
elementos de la obligación tributaria, su aplicación y efectos.
V. OTROS ARGUMENTOS.
FACULTADES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA FISCALIZAR Y
APLICAR LAS NORMAS TRIBUTARIAS.
Señala, en primer término, que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro
del marco legal que regula sus actuaciones en cuanto Órgano de la Administración del
Estado -DFL N°7, de 1980, Código Tributario, Ley N°18.575, y artículos 6° y 7° de la
Carta Fundamental, entre otros Cuerpos Normativos- en la elaboración de la Liquidación
ahora reclamada.
Comenta que, en efecto, este Servicio ha actuado respetando plenamente el principio
de legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado. En este sentido, la Autoridad
Administrativa ha obrado con pleno ajuste y sujeción a las facultades legales que regulan
la materia en debate, atendidas las normas establecidas en el artículo 6º del Código
Tributario y en el artículo 1º del DFL Nº7 de 1980, de Hacienda, que contiene la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, las que establecen como función de este
Organismo la aplicación y fiscalización de los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establezcan, fiscales o de otro carácter, en que el Fisco tenga
interés y cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente.
Menciona que, así, con el fin que el Servicio verifique la exactitud de las declaraciones
u obtenga información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo facultan para
examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente en
todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la
determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en su
declaración, pudiendo hacer uso para tales efectos de todos los medios legales.
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PETICIONES CONCRETAS.
1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por la compañía reclamante,
Inversiones Patagonia Limitada.
2.- Confirmar la Liquidación N°180409383, de fecha 20 de julio de 2021 y notificada
por carta certificada, con la misma fecha y la Resolución Exenta N°180501746, de fecha 9
de septiembre de 2021, que corrige de oficio a la Liquidación mencionada.
3.- Condenar en costas a la parte reclamante.
Documentación acompañados por el servicio de impuestos internos:
El servicio de Impuestos Internos NO acompaña documentación en la
presentación del evacua traslado del reclamo.
III. VISTOS LOS ANTECEDENTES DE HECHO Y DERECHO EXPUESTOS TANTO
EN EL RECLAMO COMO EL ESCRITO DE EVACUA TRASLADO DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, SE CONCILIA EN EL SIGUIENTE
SENTIDO:
Primero. Que, con fecha 23.04.2018 la sociedad reclamante, INVERSIONES
PATAGONIA LIMITADA, RUT N° 76718720-3 presentó su Declaración de Impuesto a
la Renta A.T. 2018, Formulario N° 22, folio N° 230791468, en la cual en el código 18
declaró como base de impuesto de primera categoría, por rentas afectas sujetas a
contabilidad completa, la cantidad de $3.387.722, suma que no es consistente con los
datos de la determinación de la renta líquida imponible (RLI), manifestada por el
mismo reclamante en su declaración jurada N° 1926.
Segundo. Que, mediante Aviso por Internet de fecha 20 de mayo 2018, este Servicio
comunicó al reclamante que su declaración había sido observada de acuerdo con lo
señalado anteriormente y que corresponde a la Observación A01, que se refiere al
control de la base imponible del impuesto de la primera categoría sobre rentas
efectivas.
Tercero. Que, posteriormente se emitió la Citación N°281307017, de fecha 23 de
marzo de 2021, notificada a la sociedad actora por carta certificada, de conformidad a
los Arts. 11 y 13 del Código Tributario. El reclamante no dio respuesta a la Citación
antes individualizada y no aportó antecedentes que permitieran solucionar la
observación de su declaración de renta, AT 2018.
Cuarto. Que, Con fecha 20.07.2021, este Servicio emitió la Liquidación N°
180409383 en la cual se determinaba que el Impuesto de Primera Categoría del AT
2018 ascendía a la suma de $29.748.582, más reajuste e intereses, totalizando la
cantidad de $48.865.423.
Quinto. Que, con posterioridad, se emitió la Resolución N° 180501746, de fecha
09.09.2021, la que corrige de oficio la Liquidación N° 180409383, modificando el
resultado de la Liquidación anual de impuesto de primera categoría, al monto de $
15.275.476, entre otros.
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Sexto. Que, con fecha 17 de noviembre de 2021 la contraria presenta reclamo tributario,
de acuerdo con el procedimiento general de reclamación establecido en el Art. 124 y
siguientes del Código de la especialidad. En el reclamo, la sociedad reclamante no
aporta nuevos antecedentes para aclarar la observación A01.
Séptimo. Que, por su parte, el traslado del reclamo fue evacuado con fecha
09/12/2021, solicitando que se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el
reclamante, ya individualizado, en contra de la Liquidación Nº N°180409383, de fecha
20 de julio de 2021 y notificada por carta certificada, con la misma fecha y la
Resolución Exenta N°180501746, de fecha 9 de septiembre de 2021, que se
confirmen, en definitiva, los actos impugnados y que se condene en costas a la
sociedad reclamante.
Octavo. Que, la presente causa se encuentra concluida en la etapa de discusión y
realizada la primera audiencia de conciliación, con fecha 1° de febrero de 2022. En
dicha audiencia la contraria manifestó su disposición a conciliar.
Noveno. Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 132 y 132 bis del CT, la
conciliación deberá recaer, entre otras, sobre las siguientes materias:
a) La existencia de los elementos que determinan la ocurrencia del hecho gravado
establecido en la ley.
b) La calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el
procedimiento.
c) La existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad.
Décimo. Que, en la especie, a juicio de las partes reclamante y reclamada, aplica la
causal establecida en la letra b) precedente, de acuerdo con lo siguiente:
En sede jurisdiccional, la reclamante no aporta nuevos antecedentes tales como,
balance tributario AT 2018 y otros.
No obstante, lo anterior la contribuyente en el mes de febrero del 2022, se
presenta en el área de fiscalización solicitando rectificar su Declaración Jurada N°
1926, del AT 2018, folio 1002193.
El balance tributario AT 2018 acompañado por la contraria fue revisado por la
fiscalizadora del Depto. Jurídico, Sra. María Loreto Altmann, quien concluye que:
a) El contribuyente presento F22, folio 230791468, con fecha 23 de abril de 2018,
indicándose en SICT que, respecto de este formulario, el contribuyente debe
resolver observaciones, por internet.
b) La observación A01 que mantiene el formulario 22 se refiere a la inconsistencia
que habría entre la base imponible del impuesto de renta de primera categoría,
declarado en código [18] del respectivo F22, por un monto de $ 3.387.722, monto
que fuera determinado según Renta Líquida Imponible, folio 593.
c) Respecto de la utilidad del ejercicio se puede comprobar su determinación,
según balance tributario al 31.12.2017, folios 591 y 592.
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d) En consecuencia, la determinación de la base imponible de primera categoría,
se determinó agregando a la utilidad del ejercicio un monto total de $ 29.233.956,
que corresponde a la partida Corrección Monetaria, de la diferencia entre
Patrimonio Contable y Tributario y deduciendo de la utilidad del ejercicio, las
partidas de Recupero del PPUA del AT 2017, Corrección Monetaria de la
diferencia entre Inversión Sociedades contable y tributaria; Ajustes por valuación
de mercado inversiones 2017 y 2016 y Resultado Inversiones en Sociedades VPP.
e) Esta determinación fue informada al SII, con fecha 20.03.2018, a través de la
DJ 1926, folio 6011041, en la que presentó los agregados por el monto de
$29.233.956 y las deducciones por el monto de $123.737.989, cifras que
corresponden a los valores netos de las cuentas que se agregan y de las
deducciones que se restan.
f) Con fecha 16.02.2022, dicha DJ se reemplazó por otra, folio 1002193,
presentando la misma información de la anterior que, evidentemente, reflejaba la
información presentada en el F22 del AT 2018, respecto a la base imponible del
impuesto de primera categoría declarada en el código [18] de la declaración de
renta observada, como sigue:
g) En resumen, de los antecedentes revisados no procedería la observación A01.
h) Cabe precisar que la revisión sólo consistió en verificar la determinación de la RLI,
de acuerdo con un balance tributario y, en consecuencia, los montos declarados en el
F22 AT 2018 y en la DJ 1926. Respecto al registro RAI, que no se ve del todo bien, no
influye para la verificación de la observación A01.
De la revisión efectuada a los antecedentes contables proporcionada por el
contribuyente, se verifica en este Departamento Jurídico que la discrepancia entre su
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Formulario N° 22, folio 230791468, y la DDJJ 1926, folio 6011041, ambos del AT2018, fue
resuelta mediante la rectificatoria de la declaración jurada 1926 presentada por el
reclamante, el día 16 de febrero de 2022.
En consecuencia, en virtud de todo lo expuesto precedentemente, queda en evidencia
que, efectivamente, se acredita la diferencia entre las declaraciones del contribuyente (F
N° 22 y DDJJ 1926) y objeto de la Liquidación N°180409383, de fecha 20 de julio de 2021
y notificada por carta certificada, con la misma fecha y la Resolución Exenta
N°180501746, de fecha 9 de septiembre de 2021
Undécimo. Que, hacemos presente que estas bases de conciliación total, que ponen
término al juicio, cumplen rigurosamente con las limitaciones y alcances previstos en
el artículo 132 bis del Código Tributario, en tanto se trata de la acreditación de la
discrepancia entre los montos declarados por la contraria para el AT 2018, que se
funda justamente en la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes
aportados en el procedimiento, que debe considerarse como causal para conciliar y,
en consecuencia, debe dejarse sin efecto, en su totalidad, la Liquidación y Resolución
reclamada
Duodécimo. Que, este Tribunal en virtud del análisis de las alegaciones realizadas por
los intervinientes, sus fundamentos de hecho y de derecho, de lo dispuesto en los
artículos 132 y 132 bis del Código Tributario y demás disposiciones vigentes, atendido
los antecedentes de hecho y derecho VIENE EN APROBAR LA PRESENTE
CONCILIACIÓN TOTAL EN LOS TÉRMINOS PROPUESTOS, poniendo término a lo
debatido en este proceso. Equivaliendo a una sentencia definitiva que pone término a
lo debatido en este juicio, sin costas.
CONCLUSIÓN.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2, 8º, 9, 10,11,12, 13, 24, 63, 132 y 200 del Código Tributario (DL
N° 830 de 1974), Ley de la Renta ( D.L. Nro. 824 ).
IV. SE RESUELVE:
I. SE APRUEBA CONCILIACIÓN TOTAL PROPUESTA POR LAS PARTES. En el
siguiente sentido:
• Déjese sin efecto en su totalidad los siguientes actos administrativos:
o Liquidación N° 180409383, emitida con fecha 20 de julio de 2021.
o Resolución Exenta N° 180501746, emitida con fecha 09 de septiembre de
2021.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE RESOLUCIÓN SERVIRÁ DE
MANERA SUFICIENTE SU COPIA AUTORIZADA PARA REQUERIR SU
CUMPLIMIENTO COMO EN DERECHO CORRESPONDE.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES PATAGONIA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE”
RUC 21-9-0000785-5
RIT GR-15-00147-2021
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2022-04-01T14:22:05-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.