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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00148-2021 · 31 de julio de 2023

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00148-2021
RUC
21-9-0000786-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 35 “GOLDEN SKY SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE” RUC 21-9-0000786-3 RIT GR-15-00148-2021 Cuantía Neta UTM: 26.470,24 Multa UTM: 0 Reajuste UTM: 2.938,2 Intereses UTM: 14.071,93 Cuantía Bruta UTM: 43.480,37 Santiago, treinta y uno de julio del dos mil veintitrés. VISTOS. A fojas 01, con fecha 17 de noviembre de 2021, comparece don EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH, Cédula Nacional de Identidad Nº 9.899.328-2, abogado, en representación de la sociedad GOLDEN SKY SpA, RUT N° 76.493.131-9 (en adelante indistintamente, la “Reclamante”, el “Contribuyente”, la “Sociedad” o “GOLDEN SKY”), ambos domiciliados para estos efectos en Avenida La Dehesa Nº 1844, oficina 810, Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación Nº180409238 de fecha 20 de julio del año 2021 y la Liquidación Nº 470 de fecha 29 de julio del año 2021 (en adelante, en conjunto, las “Liquidaciones Reclamadas), de la Dirección de Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio”, “SII”, la “Administración” o el “Reclamado”). I. FASE DE DISCUSIÓN. A. RECLAMO TRIBUTARIO. I. ANTECEDENTES. Señala que, GOLDEN SKY es una sociedad por acción que tributaba en el AT 2018 bajo el régimen semi integrado del artículo 14 B de la Ley de la Renta (“LIR”), quedando obligada por ello a presentar anualmente declaraciones juradas Nº 1847 sobre balance de 8 columna y otros valores y Nº 1926 sobre base imponible de primera categoría. Expone que, mediante Citación Nº 281306748 de fecha 8 de marzo del año 2021 (la “Citación”), se citó al contribuyente a fin de que se rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de Impuesto a la Renta 2018, folio Nº 221593848, presentada con fecha 16 de abril del año 2018. Cita al efecto las observaciones practicadas por el SII en la Citación (A01 y B58). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e497e584b40240bd9bd501454fffb135 Timbre Electrónico Página 2 de 35 Indica que, con fecha 27 de marzo de 2021 se decretó la cuarentena para toda la Región Metropolitana. Agrega que, teniendo en cuenta lo anterior, y lo dispuesto en el artículo 11, en cuanto a que las notificaciones por carta certificada se entienden realizadas a los 3 días contados desde el envío de la misma, la notificación de la Citación se efectuó el día lunes 29 de marzo del presente año. No obstante ello, destaca que, el Contribuyente nunca fue debidamente notificado de la Citación, pues nunca se recibió la misma en atención a la situación generada por la pandemia. Señala que, prueba de lo anterior, es que no se dio respuesta a la Citación, estuvo en completa indefensión. Advierte que, en vista de que el Contribuyente no dio respuesta a la Citación, el SII emitió en forma centralizada la Liquidación Nº 180409238 de fecha 20 de julio del año 2121, la que fue notificada por carta certificada enviada el día 28 de julio del año 2021, y en consecuencia se procedió a liquidar el impuesto a la renta por el período tributario 2018 por la suma de $ 1.415.522.342.-, más los intereses y multas. Expone que, respecto a la Liquidación Nº 180409238, la Sociedad presentó el 09 de septiembre de 2021, RAV, la que fue declarada inadmisible por extemporánea, olvidando que el plazo se cuenta 3 días después del envío de la carta certificada. Menciona que, asimismo, y respecto de los mismos hechos descritos en la Liquidación Nº 180409238, esto es, respecto del mismo período y el mismo impuesto, se habría notificado a GOLDEN SKY la Liquidación Nº 470 en virtud de la cual se liquidó el impuesto a la renta por el período tributario 2018 por la suma de 746.873.225.-, más los intereses y multas. Destaca que, de la simple lectura de la notificación de la Liquidación Nº 470 no se puede determinar la forma en que se practicó la notificación, por lo que no se cumplió el requisito de establecer la forma en que se efectúa la misma. Hace presente a este Tribunal que, ambas Liquidaciones se encuentran plenamente vigentes, sin que a la fecha se haya notificado legalmente alguna invalidación y/o modificación de alguna de ellas, la que, en todo caso, debió haber sido declarada con anterioridad a la dictación de la Liquidación Nº 470. Explica que, las Liquidaciones Reclamadas se justificarían en una supuesta subdeclaración de la base de Impuesto de Primera Categoría (“IDPC”) por la suma de $ 2.655.681.961.- y que ambas carecen de toda motivación, sin explicar la forma en que se arriba al resultado, los que son completamente disímiles, aun cuando ambas partes de la misma subdeclaración. Argumenta que, el SII no está de acuerdo consigo mismo al emitir las Liquidaciones Reclamadas que son contradictorias entre sí y por ende, ambas deben dejarse sin efecto Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e497e584b40240bd9bd501454fffb135 Timbre Electrónico Página 3 de 35 para que logre determinar correctamente las diferencias de impuestos que pretende cobrar al contribuyente, notificándoselas debida y oportunamente, Expone que, en el mismo sentido, la Liquidación Nº 470 de fecha 29 de julio del año 2021 no dejó sin efecto la Liquidación Nº 180409238. Y no solo eso, ni siquiera hace mención a la misma, por lo que se debe entender que ambas liquidaciones se encuentran vigentes, más aún si se considera que transcurrieron los plazos de prescripción con fecha 30 de julio del año 2021. Señala que, estos errores evidentes, junto con los que se señalarán más adelante, en un acto de tal envergadura, como es la determinación de las diferencias de impuestos por parte de la autoridad, genera confusión e incertezas jurídicas que nuestro ordenamiento legal sancionan con la nulidad de los actos. II. LA CITACIÓN NO HA SIDO NOTIFICADA DEBIDAMENTE. Indica que, para que los actos administrativos tengan validez se requiere que sean debidamente notificados y esto, implica poner en conocimiento de otro sujeto algún acto o hecho con el único propósito de que aquel pueda ejercer los derechos que le corresponden. Agrega que, la Citación es un trámite esencial en un proceso de fiscalización cuando así lo exige la ley. Cita al efecto lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Señala que, conforme a lo anterior, las Liquidaciones Reclamadas requieren de una Citación previa y que ésta hubiere sido notificada debidamente, lo que, como se indicó, no aconteció toda vez que GOLDEN SKY nunca fue notificado de la Citación, pues cuando la ley entiende que se materializó la notificación, la Región Metropolitana estaba en Cuarentena y mi representado no fue una excepción al respecto. III. ERROR EN LA CITACIÓN QUE HACE INCURRIR EN UN VICIO A LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Destaca que, la Citación señala expresamente que la base imponible del IDPC resulta consistente y agrega que, si esto es efectivo, no es posible que se generen diferencias de impuestos respecto de la misma, porque lo contrario sería actuar de manera antojadiza y afectándose la teoría de los actos propios del SII. Para que dichas diferencias de impuesto se generen, la Citación debió indicar que la base imponible era “no” consistente, de la misma manera a que se refiere la Observación B58. Expone que, teniendo en cuenta lo anterior, las Liquidaciones Reclamadas adolecen de un vicio evidente, toda vez que el antecedente que la justifica y que se requiere como acto preparatorio, la Citación Nº 281306748, declara que la base imponible es consistente. Agrega que, las Liquidaciones Reclamadas hacen referencia a una citación de fecha 23 de marzo del año 2021, lo que no se condice con la Citación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e497e584b40240bd9bd501454fffb135 Timbre Electrónico Página 4 de 35 Argumenta que, el cúmulo de errores en la Citación y en las Liquidaciones Reclamadas no hacen más que generar incertidumbres que dejan al contribuyente en una situación de indefensión que fuerza a que se declare la nulidad de las Liquidaciones impugnadas. IV. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EVIDENTE. Inicia citando lo dispuesto en la nueva letra a) del Nº 4 del artículo 8 bis del Código Tributario y señala que esta nueva consagración no es más que una confirmación y reiteración de que todo acto administrativo debe ser debidamente fundado para así evitar todo tipo de arbitrariedades y discrecionalidades por parte de la autoridad, como igualmente para que el contribuyente pueda impugnar el acto debidamente. Continúa citando lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 11 de la Ley Nº 19.880 e indica que dicha norma proscribe la arbitrariedad en la dictación de un acto administrativo, entendida como una falta de fundamentación fáctica y/o jurídica de la decisión adoptada. Sostiene que, la fundamentación resulta esencial para la validez del acto administrativo, como también para que los afectados conozcan cuáles son los argumentos de hecho y de derecho que tuvo a la vista la autoridad para resolver un asunto, estableciendo derechos y/o obligaciones para el administrado. Asimismo, resultan indispensables para evitar que el actuar de la Administración Pública sea carente de razonabilidad y se esté frente a actos arbitrarios y discrecionales. Señala que, no cabe duda que respecto de los actos de la administración que afecten derechos de los particulares, en la especie, una diferencia de impuestos, exige una especial motivación del mismo, debiendo expresar, por mandato legal, los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, conforme lo dispone la letra a) del Nº 4 del artículo 8 bis del Código Tributario con relación al artículo 11 inciso 2° y 41, ambos de la Ley Nº 19.880. Cita al efecto doctrina del profesor Luis Cordero y del profesor Eduardo Soto Kloss. Expone que, un acto administrativo, sin la debida fundamentación lo deja sin la racionalidad propia que permita justificarlo y hacerlo oponible jurídicamente al contribuyente. Continúa citando Sentencia Rol Nº 5192-2017 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y Sentencias Rol Nº 21192-2015 de fecha 06 de julio de 2016 y Rol Nº 1764-2010 de fecha 15 de junio de 2010 de la Excma. Corte Suprema. Argumenta que, de lo expuesto, queda demostrado que el legislador exige que las liquidaciones, como actos administrativos tributarios, sean debidamente motivadas, lo cual, de la sola lectura de los actos reclamados, Liquidaciones Nº 180409238 y Nº 470, queda evidenciado que en el caso concreto no se ha cumplido con este importante requerimiento, lo que genera una total indefensión para el contribuyente toda vez que no resulta comprensible determinar ni contextualizar la diferencia de impuestos que se le imputan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e497e584b40240bd9bd501454fffb135 Timbre Electrónico Página 5 de 35 Concluye indicando que, si las Liquidaciones Nº 180409238 y Nº 470 parten de la misma supuesta subdeclaración ($2.655.681.961), y si ambas llegan a un resultado completamente distinto, sin ninguna justificación en ninguno de ellos, resulta palmario que dichos actos administrativos adolecen de una falta de fundamentación que fuerzan a que se declare la nulidad de ambas Liquidaciones y se dejen sin efecto por la falta de motivación. V. NO HAY INGRESOS SUBDECLARADOS EN EL AT 2018. Destaca que, no obstante lo expuesto anteriormente, hace presente que durante el AT 2018 no han existido ingresos subdeclarados como lo afirmaría la autoridad tributaria, en efecto, GOLDEN SKY ha percibido ingresos por dividendos en el año comercial 2017 por la suma de $ 35.416.860.130. Expone que, dichos ingresos fueron contabilizados de acuerdo a los Principios de Contabilidad de General Aceptación Chilenos, en la cuenta de ACTIVO Nº1310100, debiendo ajustar la inversión registrada al 01 de enero 2017, tal como da cuenta el Libro Mayor Contable, folio 21 y que acompaña en un otrosí: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e497e584b40240bd9bd501454fffb135 Timbre Electrónico Página 6 de 35 Además, adjunta un cuadro comparativo de los dividendos registrados en la contabilidad de GOLDEN SKY y los informados por los agentes retenedores en el SII, de los cuales se pude deducir que todos los ingresos del año 2017 por dividendos si están incorporados y registrados en las cuentas contables: Destaca que, conforme a los registros contables explicados en los números anteriores, acorde a las normas contables vigentes, los ingresos por dividendos percibidos no son reflejados en el resultado ganancia en el balance general, terminado al 31 de diciembre del año 2017, por tanto, no pueden formar parte del resultado financiero experimentado en el ejercicio comercial de esa fecha. Agrega que, lo anterior equivale a decir que de acuerdo al Libro Mayor, Folio 21, cuenta contable de ACTIVO Nº1310100, registra un saldo inicial de $ 50.507.792.200 que es la inversión que GOLDEN SKY SPA tiene al 1º de enero del año 2017 en el Fondo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e497e584b40240bd9bd501454fffb135 Timbre Electrónico Página 7 de 35 Inversión Sancata. A esta inversión inicial se le descuentan por un lado, los dividendos percibidos, por la suma de $35.154.131.212.-, que rebajan el patrimonio del Fondo de Inversión Sancata, que se mantiene las inversiones y adicionalmente los otros $12.585.890.398.- que se tienen registrado corresponde al Menor Valor de la Inversión conocido como VPP al 31 de diciembre del año 2017. Concluye que, de esta forma la inversión final de la sociedad en el Fondo de Inversión Sancata asciende a la suma de $ 2.767.707.590.- al 31.12.2017. Expone que, consecuente con lo anterior, dichos ingresos no corresponden ser informados en la Declaración Jurada 1847 que da cuenta de los movimientos registrados en la contabilidad, ni mucho menos ajustar la base imponible que determina el IDPC, que de acuerdo a las disposiciones del artículo 33 Nº 2, letra a) de la LIR, corresponde a una deducción a la Renta Líquida Imponible; ello debido a que este movimiento NO afectó a ninguna cuenta de resultado en el ejercicio. Explica que, el Fondo de Inversión Sancata tributa bajo las reglas de una sociedad anónima cerrada, dado que no cumple con los requisitos de la cantidad de partícipes, establecido en Ley Única de Fondos vigente al año 2017. Por esta razón, es que los ingresos que percibe GOLDEN SKY SPA, esto es, los dividendos, corresponden a utilidades proveniente de una inversión que se tienen en el Fondo de Inversión Sancata, quien, como se indicó, ha tributado oportunamente con el impuesto de primera categoría por dichas utilidades, tal como da cuenta el formulario 22 AT2018, folio 225282888 de dicho Fondo de Inversión. Sostiene que, la obligación tributaria de la Sociedad solo dice relación con registrar los dividendos percibidos en el Registros de Rentas Empresariales al cierre del periodo 2017, y así, controlar los créditos asociados y dar calificación tributaria a estas utilidades, una vez que sean puestas a disposiciones de sus accionistas personas naturales, pero nunca pagar impuestos por dichas sumas. Indica que, por último, debe considerarse que, conforme al artículo 39 Nº 1 de la LIR, están exentas del impuesto de primera categoría “Las utilidades pagadas por sociedades de personas respecto de sus socios y los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, con excepción de las que provengan de sociedades extranjeras, que no desarrollen actividades en el país”. Menciona que, en este sentido, si el Fondo de Inversión Sancata se asimila al tratamiento tributario de una sociedad anónima, quiere decir entonces que los dividendos que recibió GOLDEN SKY SPA están también exentos del pago de impuesto a la renta, regida por la normativa indicada en el número anterior. Con base a lo expuesto, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en conformidad al procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación Nº180409238 de fecha 20 de julio del año 2021 y la Liquidación Nº 470 de fecha 29 de julio del año 2021, emitida por el Director Regional de la Dirección Regional Oriente, ambas Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e497e584b40240bd9bd501454fffb135 Timbre Electrónico Página 8 de 35 relativas al mismo impuesto y mismo período, acogerlo a tramitación y en definitiva se dejen sin efecto en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, con expresa condenación en costas. B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO. A fojas 78 y siguientes, con fecha 15 de diciembre de 2021, comparece don Eduardo Sánchez, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, que se confirme la Liquidación Nº 470 de fecha 29 de julio de 2021 con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación expone. I. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN. Señala que, GOLDEN SKY es una contribuyente con domicilio en Chile, que se encuentra afecta a Impuesto de Segunda Categoría y que presentó con fecha 16 de abril de 2018, su declaración anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario (“AT”) 2018, a través del Formulario N°22, Folio N°221593848 (“F22”), debiendo pagar la suma de $63.579.535.- por concepto de impuesto adeudado y reajuste artículo 72. Indica que, con fecha 08 de marzo de 2021 [sic], se practicó la Citación N°281306748, enviada el 23 de marzo 2021 mediante carta certificada, a través de la cual se le solicitó al Contribuyente que, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2018, en relación con las observaciones que indica en su escrito. Indica el resultado según balance informado en DJ 1847, RLI en DJ 1926 y los montos informados en las DJ 1940, 1941 y/o 1942 respecto de retiros, remesas y/o dividendos percibidos y los antecedentes que se le solicitó al contribuyente aportar mediante expediente electrónico. Agrega que, la contribuyente no dio respuesta a la Citación ni tampoco aportó antecedente alguno que permitiera solucionar la observación mencionada respecto de su declaración de renta, correspondiente al AT 2018, por lo que el SII procedió a emitir la Liquidación N°180409238, de fecha 20/07/2021, notificada mediante Carta Certificada con fecha 28/07/2021, determinando la siguiente diferencia de impuesto: Destaca que, posteriormente, con fecha 29 de julio de 2021, se procedió emitir la Liquidación N°470, notificada por cedula con fecha 30 de julio 2021, acto emanado de la Dirección Regional Santiago Oriente, la cual determinó lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e497e584b40240bd9bd501454fffb135 Timbre Electrónico Página 9 de 35 Agrega que, con fecha 08 de octubre de 2021, mediante Res: Ex. N°79, notificada mediante correo electrónico con fecha 14/10/2021, se procedió a dejar sin efecto la Liquidación N°180409238, por respeto al principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta que, se emitió, la Citación N°281306748, de fecha 08 de abril de 2021, enviada el 23 de marzo del mismo año mediante carta certificada, al no darse respuesta a la citación se procedió a emitir la Liquidación N°180409238, de fecha 20 de julio de 2021, notificada mediante Carta Certificada con fecha 28 de julio de 2021, ya que la misma había sido emitida por un funcionario incompetente. Posteriormente con fecha 29 de julio de 2021, se procedió emitir la Liquidación N°470, notificada por cedula con fecha 30 de julio 2021. Indica que, con fecha 09 de septiembre de 2021, la reclamante interpone un RAV en contra de la Liquidación N°180409238 de 20 de julio de 2021. Mediante Resolución Ex. N°140971, de fecha 23 de septiembre de 2021, se declaró inadmisible por extemporáneo el RAV. II. ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE. En este apartado se refiere a los argumentos vertidos por la Reclamante a lo principal de su presentación de folio 01 y siguientes. III. EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS HA ACTUADO DENTRO DE SUS FACULTADES LEGALES. Inicia citando lo dispuesto en el artículo 1 del DFL N° 7 que fija el texto de la Ley Orgánica del SII y el artículo 1 del Código Tributario. Señala que, para ejercer estas atribuciones, la ley ha otorgado al SII diversas facultades destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, habida cuenta de que opera en nuestro país el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes. Continúa citando los artículos 60 y 63 del Código Tributario e indica que, como puede apreciarse de las normas citadas, el SII tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Agrega que es deber del contribuyente acreditar, en sede administrativa, todos y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho en que funda sus declaraciones de impuesto. Argumenta que, en la especie, al no haberse aportado los antecedentes al proceso de fiscalización, no fue posible verificar las rentas provenientes de los retiros realizados en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e497e584b40240bd9bd501454fffb135 Timbre Electrónico Página 10 de 35 sociedad de segunda categoría en que participaba. Así, no se logró acreditar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2018. IV. EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES. IV.1.- FUNDAMENTO DEL SII PARA EMITIR LA LIQUIDACIÓN N° 470 DE FECHA 29 DE JULIO DE 2021. Señala que, el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la Liquidación N°470, de fecha 29 de julio de 2021. Expone que, el SII ha actuado respetando el principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta que, se emitió la Citación, al no darse respuesta a ésta, se procedió a emitir la Liquidación N°180409238, de fecha 20 de julio de 2021, enviada mediante Carta Certificada con fecha 28/07/2021; posteriormente con fecha 29 de julio de 2021, se procedió emitir la Liquidación N°470, notificada por cédula con fecha 30 de julio de 2021; por último, con fecha 08 de octubre de 2021, mediante Res: Ex. N°79, notificada mediante correo electrónico con fecha 14 de octubre 2021, se procedió a dejar sin efecto la Liquidación N°180409238. Indica que, con el fin de que el SII verifique la exactitud de las declaraciones u obtenga información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo facultan para examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, pudiendo hacer uso para tales efectos de todos los medios legales. Argumenta que, toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por parte de este SII, dentro de los plazos legales. De esta manera, el SII tiene la facultad de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos. Concluye que, la Liquidación que determinó la existencia de una diferencia del IDPC por concepto de dividendos desde la sociedad en que tenía participación, por lo que fue correctamente determinada por el SII, ya que, en la instancia administrativa, la reclamante no acompañó los antecedentes para acreditar el origen de la renta. IV.2.- ARGUMENTOS EN CONTRA DEL RECLAMO. IV.2.1.- Antecedentes. Señala que, el Servicio ha actuado respetando el principio de legalidad, habida cuenta que, se emitió, la Citación, la cual le reclamante tiene conocimiento de la misma, pero alega una suerte de entorpecimiento al no haberse notificado en tiempo y forma. No indica por qué la pandemia, le coartó la posibilidad de ser notificada del acto administrativo citación. Sin perjuicio de ellos, se hará cargo de ello en los párrafos posteriores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e497e584b40240bd9bd501454fffb135 Timbre Electrónico Página 11 de 35 Destaca que, argumenta la reclamante que la Citación adolecería de un vicio, ya que al describir la observación (A01) en vez de señalar que “no resulta consistente”, señala “resulta consistente”. Al respecto cabe hacer presente, que la reclamante alega desconocimiento de la Citación, por falta de notificación, pero intenta alegar una suerte de indefensión por ese error semántico. Añade que, el reclamo es dirigido en contra de las Liquidación N°180409238 y la Liquidación N°470, las cuales señalan en forma expresa en la observación A01 que “no es consistente”. Sostiene que, en lo relativo al supuesto entorpecimiento, debido a la contingencia sanitaria, la cual, a su juicio, sería suficiente para acreditar su inconcurrencia a la Citación, no es suficiente, ya que por el solo hecho de señalar que el país se encontraba bajo un régimen de movilidad restringida, no puedo concurrir, ni aportar los antecedentes que se le solicitaron mediante la Citación, es del caso, que debe acreditar, no solo el hecho fortuito o fuerza mayor que no le permitió cumplir con su obligación tributaria, sino como estos hechos incidieron directamente en su incumplimiento. Cita al efecto parte de la Citación que le solicita al Contribuyente que presente la respuesta y documentación por medio del expediente electrónico creado al efecto e indica que, el SII entregó las herramientas necesarias para que la reclamante, pudiese acompañar los antecedentes solicitados, y dar cuenta de los fundamentos de hecho y derecho por los que subdeclaró los dividendos de la sociedad en que poseía participación. Sostiene que, en lo que respecta a la eventual existencia de dos Liquidaciones cabe hacer presente que, al no darse respuesta a la Citación se procedió a emitir la Liquidación N°180409238, de fecha 20 de julio de 2021, notificada mediante carta certificada con fecha 28 de julio 2021, la cual tuvo su origen de manera centralizada. Dicho acto administrativo al ser revisado por el Departamento correspondiente, se percató de un error de cálculo numérico, al determinar el IDPC, por lo que procedió a emitir una nueva Liquidación dentro del plazo de prescripción, esto es la Liquidación N°470, notificada por cédula con fecha 30 de julio de 2021. Cita al efecto lo dispuesto en los artículos 13 y 62 de la Ley N° 19.880. Indica que, al ser la Liquidación un acto administrativo terminal, en los términos a que se refiere el artículo 18 de la Ley N° 19.880, y por encontrarse el error descrito comprendido dentro de aquellos que admiten ser corregidos por la administración conforme lo establecido por el artículo 62 del mismo cuerpo legal, y de conformidad también con lo dispuesto por el artículo 6º, letra B) Nº5 del Código Tributario, que faculta a los Directores Regionales para corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos, se procedió a emitir la nueva Liquidación N°470, notificada por cedula con fecha 30 de julio de 2021. Explica que, por último, con fecha 08 de octubre de 2021, mediante Res. Ex. N°79, notificado mediante correo electrónico con fecha 14 de octubre de 2021, se procedió a dejar Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e497e584b40240bd9bd501454fffb135 Timbre Electrónico Página 12 de 35 sin efecto la Liquidación N°180409238, ya que la misma había sido emitida por un funcionario incompetente. Hace presente que la Resolución que dejó sin efecto la Liquidación N°180409238, fue notificada al correo electrónico [email protected], el cual fue inscrito para efecto de ser notificado con fecha 06 de octubre de 2021. Cita al efecto lo señalado en la circular N° 34 de 2015. Argumenta que, el SII ha actuado dentro de la legalidad vigente, notificando de forma válida todos los actos administrativos, no existiendo a la fecha la confusión que plantea la contribuyente, ya que la Liquidación válida y vigente es la N°470. Expone que, respecto a la motivación, resulta curioso que la reclamante argumente que el acto administrativo carezca de la misma, ya que de acuerdo a nuestro sistema de autodeclaración de impuestos es el contribuyente quien debe declarar y entregar los antecedentes necesarios, que justifiquen en forma fehaciente, su propia declaración. En el caso, es la reclamante, quien reconoce que no acompañó los antecedentes solicitados en el proceso de fiscalización, que permitiera aclarar las observaciones nacidas de las propias inconsistencias de sus declaraciones. Explica que, aun así, con la falta de antecedentes, por desidia de la reclamante, este ente fiscalizador, puedo emitir el acto administrativo, Liquidación N°470, debidamente fundada, prueba de ello es que la contribuyente fue capaz de presentar desarrolladas defensas respecto del fondo del Impuesto Liquidado. IV.2.2.- La Citación no ha sido notificada debidamente. Indica que, la reclamante vuelve a insistir, en la falta de notificación, sin entregar antecedente alguno que permita acreditar dicha situación. Y, que, a pesar de encontrarnos bajo restricciones de movilidad, los servicios de carta (correos de Chile), y otras empresas del rubro de la encomienda, seguían funcionando, prueba de ello, es que las notificaciones realizadas a distintos contribuyentes fueron entregadas en forma y tiempo. En lo relacionado con la alegación de citación previa, cita lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario e indica que, como lo señala la norma, el Servicio podrá, por ende, es una facultad que este ente fiscalizador, puedo o no utilizar. Coherente con lo anterior, el legislador, para asentar lo facultativo de la norma, señala que en ciertos casos deberá, obligatoriamente, citar como trámite previo. Destaca que, en el presente caso, no es de las materias que debe citarse de forma previa, sin embargo, el SII, procedió de igual manera, a citar a la reclamante. IV.2.3.- Error en la Citación que hace incurrir en un vicio a las Liquidaciones Reclamadas. Manifiesta que, en lo relativo a la alegación de que la Citación, indicaba expresamente que la Base Imponible del IDPC “resulta consistente”, se remite a lo señalado Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e497e584b40240bd9bd501454fffb135 Timbre Electrónico Página 13 de 35 en el acápite “Antecedentes”, en el cual señaló, que es un error semántico, y que en nada invalida el acto, ya que la Liquidación reclamada lo subsana. En lo que respecta a la fecha de la Citación N°281306748, hace presente que no hay error alguno, ya que la referencia que realiza la Liquidación N°470, es a la fecha de notificación, la cual de acuerdo a sus registros corresponde al 23 de marzo de 2021, la cual se realizó mediante carta certificada. Agrega que, si este Tribunal considerara que, eventualmente, existiera un vicio en el acto reclamado, hay que tener presente lo señalado en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.980. Cita al efecto lo indicado en el artículo. Expone que, un vicio de procedimiento o forma sólo afecta la validez del acto cuando: i) recae en algún requisito esencial del mismo, lo que puede ser determinado por la naturaleza del acto o por mandato del ordenamiento jurídico, y ii) cuando afecte intereses de terceros (generalmente un perjuicio al interesado). Destaca que, a pesar de lo anterior, la jurisprudencia se ha inclinado por distinguir el vicio desde la perspectiva del resultado producido o del perjuicio provocado a efectos de determinar si este afecta o no la validez del acto. De esta forma, si se puede concluir que el resultado, a pesar de eliminar el vicio, hubiese sido el mismo, entonces se entiende que el vicio no tuvo la entidad suficiente para ser considerado como determinante, por lo que no afecta la eficacia del acto. Cita al efecto sentencia de la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 1907 de fecha 21 de junio de 2011. Concluye que, lo anterior, no hace, sino que confirmar que cualquier petición de declaración de nulidad hace necesario la existencia de un perjuicio, y que este sea acreditado, situación que a la luz de lo argumentado por la parte reclamante no se observa. IV.2.4.- Falta de fundamentación. Inicia indicando que, cabe recordar la presunción de legalidad de los actos de la administración la que se encuentra establecida en el artículo 3 de la Ley N° 19.880. Cita al efecto la norma. Agrega que, esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier ilegalidad que acuse al acto administrativo de que se trate, en este caso una Liquidación, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez, lo cual no ha realizado en su escrito de reclamo. Explica que, es importante recalcar que la Liquidación reclamada, tiene su base y fue debidamente emitida a causa de que el contribuyente no compareció ante el SII cuando fue requerido, para subsanar la observación generada respecto de su declaración de renta AT 2018, de tal omisión el reclamante es plenamente consciente y no controvierte en nada esta circunstancia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e497e584b40240bd9bd501454fffb135 Timbre Electrónico Página 14 de 35 Señala que, así, resulta sorprendente que el contribuyente haya esperado un resultado distinto cuando no se concurrió ni aportó antecedente alguno para subsanar la observación generada respecto de su declaración correspondiente al AT 2018. Expone que, en lo relacionado con la carga de la prueba, corresponde hacer presente que el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso 1°, otorga la carga probatoria a los contribuyentes, al disponer que a ellos corresponde probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Es claro que, en materia tributaria, el peso o carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir una disposición legal que expresamente lo prescribe. Indica que, teniendo presente el artículo 21 del Código Tributario, y no habiendo el reclamante acreditado fehacientemente ante el Servicio su pretensión, se han determinado correctamente diferencias de impuesto en lo declarado por el contribuyente y los datos con los que contaba el Servicio, en base a facultades expresamente establecidas en la ley en la liquidación reclamada. Añade que, llama la atención que el reclamante alegue desconocimiento de los fundamentos de la Liquidación, habiendo realizados sendas presentaciones, tanto en sede administrativa, como judicial, las cuales contenían argumentos que intentan desacreditar la Liquidación. Así, a la luz de dicho antecedente, concluye, que, si eventualmente se pudiese establecer algún vicio de la Liquidación, esta no podría prosperar, ya que no se le ha producido ningún perjuicio a la reclamante, ya que ha ejercido todos los derechos que contempla la Ley. Explica que, nuestro sistema se rige por el principio de autodeclaración de impuestos, por lo que es la propia reclamante, quien, mediante los formularios y declaraciones juradas, pone en conocimiento de este ente fiscalizador su carga tributaria. En los hechos, las inconsistencias de estos instrumentos, derivo en la solicitud de antecedentes, los cuales no fueron aportados por la contribuyente, por lo que no se le puede exigir al SII, que el acto contenga una fundamentación detallada, si la misma reclamante, llamada por la ley tributaria a entregar los antecedentes necesarios para aclarar sus observaciones, no los acompaña en la instancia administrativa correspondiente. IV.2.4.- No hay ingresos subdeclarados en el AT 2018. Indica que, la contribuyente en su escrito señala que ha percibido ingresos por dividendos en el año comercial 2017 por la suma de $35.416.860.130. Dichos ingresos fueron contabilizados en la cuenta de ACTIVO Nº1310100, ajustando la inversión registrada al 01 de enero 2017, agregando que, la misma señala que los ingresos por dividendos percibidos no fueron reflejados en el resultado ganancia en el balance general al 31 de diciembre del año 2017. Añade en este punto, lo indicado por la Reclamante respecto del saldo inicial y final de la señalada cuenta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e497e584b40240bd9bd501454fffb135 Timbre Electrónico Página 15 de 35 Al respecto, hace presente que, en términos generales, a una empresa que se acoja al régimen de integración parcial de créditos ya sea de manera voluntaria o quede sujeto a dichas normas de manera obligatoria, le sigue aplicando en su totalidad el sistema integrado de tributación, el mecanismo de determinación de la base imponible de primera categoría sigue siendo el señalado en los artículos 29 al 33 de la LIR y le aplican los mismos tributos que existían con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha reforma. En este régimen, no se deben incorporar a la determinación de la RLI, los retiros y dividendos afectos al IGC o IA percibidos desde otras empresas. Señala que, la Sociedad, de acuerdo con los antecedentes con que cuenta el Servicio, está sujeta a las disposiciones de la letra B), del artículo 14 de la LIR, por lo que al percibir rentas afectas a IGC o IA provenientes de otras empresas, se sujeta a las normas establecidas en la LIR, esto es, se somete a las disposiciones que establecen el número 1, del artículo 39, y/o la letra a), del número 2, del artículo 33, ambos de la LIR, según corresponda. Indica que, el artículo 39 de la LIR establece que se encontrarán exentas del impuesto de primera categoría los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, respecto de sus accionistas, con excepción de las rentas referidas en la letra c) del Nº2 del artículo 20. Expone que, la Sociedad está obligadas a reponer las rentas indicadas de acuerdo con lo establecido el N°5, del artículo 33 de la LIR, es por ello que el crédito asociado a las rentas percibidas afectas a la tributación de los IGC o IA según corresponda, deberá incorporarse al registro de Saldo Acumulado de Créditos establecido en la letra d), del número 2 de la letra B), del artículo 14 de la LIR, denominado SAC. Sostiene que, en consecuencia, en términos conceptuales la contribuyente efectivamente no debe incorporar a la determinación de la RLI, los retiros y dividendos afectos al IGC o IA percibidos desde otras empresas, pero es necesario resaltar que no acredita ni justifica en sede administrativa o judicial el correcto tratamiento de la cuenta de Activo Nº1310100. Tampoco explica porque contablemente descontó los dividendos percibidos a esta cuenta clasificada como activo “Inversión”, sólo señaló que estos rebajan el patrimonio del Fondo de Inversión SanCata. En consecuencia, dicha cuenta no debería ser rebajada por este concepto. Argumenta que, así, teniendo presente el artículo 21 del Código Tributario, y no habiendo el reclamante acreditado fehacientemente ante el Servicio su pretensión, se han determinado correctamente diferencias de impuesto en lo declarado por el contribuyente y los datos con los que contaba el SII, en base a facultades expresamente establecidas en la ley en la liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e497e584b40240bd9bd501454fffb135 Timbre Electrónico Página 16 de 35 V. EN CUANTO A LAS PETICIONES CONCRETAS. Indica que, en su escrito de relamo el contribuyente solicita lo siguiente: (i) se deje sin efecto las Liquidaciones N°180409238 de fecha 20 de julio de 2021, y N°470 de fecha 29 de julio de 2021; y (ii) se condene en costas al SII. Señala que, no obstante lo anterior, en la especie, el contribuyente no acompañó los antecedentes que permitieran desvirtuar las observaciones respecto de los dividendos percibidos de la sociedad en que tenía participación correspondiente al AT 2018. Expone que, en cuanto a la condena en costas que solicita la reclamante, la misma resulta improcedente, por cuanto, para ello, debe configurarse la situación contemplada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido totalmente vencido en un juicio o en un incidente y no haber tenido motivos plausibles para litigar, cuestión que no aplica en el caso de este SII, ya que, al reclamarse un acto administrativo emitido por este organismo fiscalizador, resulta evidente que esta parte debe comparecer en autos para defender sus actos, los cuales gozan de una presunción de legalidad, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°19.880. VI. PETICIONES CONCRETAS. 1.- Rechazar íntegramente el reclamo tributario. 2.- Confirmar la Liquidación N° 470 de fecha 29 de julio de 2021; y 3.- Condenar en costas a la reclamante. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1º) A fojas 1 y siguientes, con fecha 17 de noviembre de 2021, comparece don EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH, Cédula Nacional de Identidad Nº 9.899.328-2, abogado, en representación de la sociedad GOLDEN SKY SpA, RUT N° 76.493.131-9, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación Nº180409238 de fecha 20 de julio del año 2021 y la Liquidación Nº 470 de fecha 29 de julio del año 2021 de la Dirección de Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. 2º) A fs. 48, con fecha 22 de noviembre de 2021, este Tribunal tuvo por interpuesto el reclamo tributario bajo el procedimiento general de reclamaciones y confirió traslado al Servicio por el término de 20 días para que formulara sus descargos. 3º) A fs. 76, con fecha 03 de diciembre de 2021, este Tribunal tuvo presente la representación del Servicio en la presente causa. 4º) A fojas 78 y siguientes, con fecha 15 de diciembre de 2021, comparece don Eduardo Sánchez, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, que se confirme la Liquidación Nº 470 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e497e584b40240bd9bd501454fffb135 Timbre Electrónico Página 17 de 35 de fecha 29 de julio de 2021 con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que expone. 5º) A fs. 105, con fecha 17 de diciembre de 2021, este Tribunal tuvo por evacuado el traslado del Servicio en tiempo y forma. 6º) A fs. 129, con fecha 14 de febrero de 2023, se lleva a cabo audiencia de conciliación la que no se produce. 7º) A fs. 130-130vta., con fecha 14 de febrero de 2023, este Tribunal recibió la causa a prueba, resolución que fue objeto de recurso de reposición por la parte reclamante a folio 139 y siguientes del expediente electrónico. A folio 142 y siguientes, este Tribunal acogió el recurso de reposición. En consecuencia, la resolución que recibe la causa a prueba quedó en el siguiente tenor: 1.- Acredítese que la Citación Nº 281306748 de fecha 8 de marzo del año 2021 fue notificada válidamente en los términos de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2.- Acredítese que la reclamante subdeclaró Impuesto de Primera Categoría en su F22 AT 2018 conforme señalan las liquidaciones reclamadas en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 3.- Efectividad de coexistir más de una Liquidación respecto del mismo impuesto y mismo período tributario del AT 2018. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 8º) A fs. 145, con fecha 29 de marzo de 2023, el Reclamante presenta escrito ofreciendo lista de testigos. 9º) A fs. 158 y siguientes, con fecha 20 de abril de 2023, se lleva a cabo audiencia testimonial en autos. 10º) A fs. 162 y siguientes, con fecha 20 de abril de 2023, la parte Reclamante presenta escrito reiterando documentos a lo principal de su presentación, acompañando documentos al primer otrosí y solicitando designación de perito al segundo otrosí. 11º) A fs. 239, con fecha 20 de abril de 2023, la parte Reclamante presenta escrito acompañando documentos. 12º) A fs. 242, con fecha 21 de abril de 2023, la parte Reclamante presenta escrito acompañando documentos. 13º) A fs. 299 y siguientes, con fecha 24 de abril de 2023, el SII presenta escrito acompañando documentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e497e584b40240bd9bd501454fffb135 Timbre Electrónico Página 18 de 35 14º) A fs. 308 y siguientes, con fecha 11 de mayo de 2023, se lleva a cabo audiencia de designación de perito. 15º) A fs. 311, con fecha 18 de mayo de 2023, consta acta de juramento del perito don Diego Correa. 16º) A fs. 314 y siguientes, con fecha 02 de junio de 2023, se lleva a cabo audiencia de reconocimiento pericial. 17º) A fs. 323, con fecha 10 de julio de 2023, el perito designado en autos cumple con el encargo y acompaña informe pericial en autos. 18º) A fs. 394, con fecha 25 de julio de 2023, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 17 de noviembre de 2021, comparece don EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH, Cédula Nacional de Identidad Nº 9.899.328-2, abogado, en representación de la sociedad GOLDEN SKY SpA, RUT N° 76.493.131-9, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación Nº180409238 de fecha 20 de julio del año 2021 y la Liquidación Nº 470 de fecha 29 de julio del año 2021 de la Dirección de Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO. Que, el reclamo tributario de fs. 01 y siguientes, se ha interpuesto dentro de los plazos y en la forma que establece la ley al efecto. TERCERO. Que, a folio 78 y siguientes, con fecha 15 de diciembre de 2021, comparece don Eduardo Sánchez, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, que se confirme la Liquidación Nº 470 de fecha 29 de julio de 2021 con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que se indican en la parte expositiva de la presente sentencia. CUARTO. Que, conforme consta en el proceso, en la especie, se han emitido dos (2) liquidaciones de impuestos al contribuyente GOLDEN SKY por parte del Servicio, siendo ambas reclamadas en autos. Así, con fecha 20 de julio de 2021 se emitió la Liquidación N° 180409238 determinando una diferencia de IDPC por el AT 2018 de por $1.415.522.342.- más reajustes e intereses, dando un total al 01 de julio de 2021 de $2.325.156.109.- Luego, con fecha 29 de julio de 2021 se emitió la Liquidación N° 470 por medio de la cual se determinó una diferencia de IDPC por el AT 2018 por $746.873.225.- más reajustes e intereses, dando un total al 01 de julio de 2021 de $1.305.724.850.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e497e584b40240bd9bd501454fffb135 Timbre Electrónico Página 19 de 35 QUINTO. Que, en la presente causa se establecieron como puntos de prueba los siguientes: 1.- Acredítese que la Citación Nº 281306748 de fecha 8 de marzo del año 2021 fue notificada válidamente en los términos de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2.- Acredítese que la reclamante subdeclaró Impuesto de Primera Categoría en su F22 AT 2018 conforme señalan las liquidaciones reclamadas en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 3.- Efectividad de coexistir más de una Liquidación respecto del mismo impuesto y mismo período tributario del AT 2018. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. SEXTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba: A. Prueba instrumental a. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes 1. Copia de Liquidación Nº180409238 de fecha 20 de julio del año 2021, de la Dirección Regional Oriente. 2. Copia de Liquidación Nº 470 de fecha 29 de julio del año 2021, emitida por el Directo Regional de la Dirección Regional Oriente y la notificación Nº 172. 3. Copia de la Citación Nº 281306748 de fecha 8 de marzo del año 2021, notificada por carta certificada enviada con fecha 25 de marzo del año 2021. 4. Declaración de Impuesto a la Renta AT 2018, folio Nº 221593848 de Golden Sky SpA. 5. Resolución Nº 140971 de fecha 23 de septiembre del año 2021, del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios. 6. Certificado de Capital Propio de Golden Sky SpA. 7. Balance General del año comercial 2017 de Golden Sky SpA; Folio 25. 8. Registro de Rentas Empresariales al 31 de diciembre del año 2017; Folio 27. 9. Determinación de la renta líquida imponible de Golden Sky SpA; Folio 26. 10. Declaración de Impuestos a la Renta del Fondo de Inversión Sancata; F22 Folio 225282888. 11. Libro Mayor Contable de Golden Sky SpA al 31 de diciembre del año 2021, folios 20 al 24 que da cuenta de la inversión. b. Documentos acompañados en el curso del proceso. 1. Copia de las Cartolas Bancarias de la cuenta corriente Nº 9217609 del Banco Chile, perteneciente al Fondo de Inversión Privado Sancata, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e497e584b40240bd9bd501454fffb135 Timbre Electrónico Página 20 de 35 y diciembre, todas del año 2017, que dan cuenta de los egresos que se efectuaron desde dicha cuenta. 2. Copia de los cheques Nºs 42405, 42406, 42407, 42408, 42409, 42411, 42416, 42420, 42424, 42425, 42426, 42427, 42428, 42431, 42432, 42433, todos emitidos por Fondo de Inversión Sancata en contra de la cuenta corriente Nº 92176-09. 3. Declaración de Impuestos a la Renta del Fondo de Inversión Sancata correspondiente al AT 2018. 4. Copia de las Cartolas Bancarias de la cuenta corriente Nº 8001684601 del Banco Chile, perteneciente a Golden Sky SpA, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todas del año 2017, que dan cuenta de los depósitos que se recibieron en dicha cuenta. 5. Balance General del Fondo de Inversión Sancata correspondiente al año Comercial 2017, Folio 155. 6. Determinación de la Renta Líquida Imponible del Fondo de Inversión Sancata correspondiente al año Comercial 2017, Folio 156. 7. Registro de Rentas Empresariales al 31 de diciembre del año 2017 del Fondo de Inversión Sancata, Folio 157. 8. Certificado de Capital Propio del Fondo de Inversión Sancata correspondiente al año Comercial 2017, Folio 158. 9. Copia de la Publicación en el Diario Oficial de fecha 4 de marzo del año 2021 en que consta la Resolución Nº 203 exenta de fecha 1º de marzo del año 2021, del Ministerio de Salud, en que se decretó que varias comunas de la Región Metropolitana retrocedían a Fase 1 (Cuarentena). 10. Copia de la Publicación en el Diario Oficial de fecha 25 de marzo del año 2021 en que consta la Resolución Nº 279 exenta de fecha 22 de marzo del año 2021, del Ministerio de Salud, en que se decretó que varias comunas de la Región Metropolitana retrocedían a Fase 1 (Cuarentena). 11. Copia de la Publicación en el Diario Oficial de fecha 27 de marzo del año 2021 en que consta la Resolución Nº 289 exenta de fecha 25 de marzo del año 2021, del Ministerio de Salud, en que se decretó que varias comunas de la Región Metropolitana retrocedían a Fase 1 (Cuarentena). De esta manera, con las Resoluciones referidas en los numerales 9, 10 y 11, toda la Región Metropolitana se encontraba en Cuarentena. 12. . Copia de la Resolución Ex. Nº 79 de fecha 8 de octubre del año 2021, emitida por la Directora Regional en que se deja sin efecto la Liquidación Nº 180409238. 13. Copia del correo electrónico de fecha 8 de octubre del año 2021, enviado por don Felipe Vargas, abogado del DEPAT del SII DR Oriente, a doña Paula Mora. 14. Copia del Comprobante de Ingreso de la Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Liquidación Nº 180409238. 15. Copia de la Resolución Ex. SII Nº 180501680 de fecha 9 de septiembre del año 2021, en que se corrige la Liquidación Nº 580400023 de fecha 29 de julio del año 2021, teniendo en consideración que se trataría de la misma Citación Nº 281306748 de fecha 23 de marzo del año 2021. 16. Certificado de Retiros del Fondo de Inversión Sancata respecto del AT 2018. 17. Informe Técnico de la empresa Auren Auditores Consultores Limitada y sus anexos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e497e584b40240bd9bd501454fffb135 Timbre Electrónico Página 21 de 35 B. Prueba testimonial. Consta a folio 158 y siguientes, que con fecha 20 de abril de 2023 se lleva a cabo audiencia testimonial en la que comparecen a declarar por la parte Reclamante los siguientes testigos: 1.- Doña ANA MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GALARCE, contador auditor, cédula nacional de identidad número 9.797.946 – 4, domiciliada en Rey Alberto N° 3651, departamento 1406, comuna de San Miguel, Región Metropolitana; 2.- Doña PAULA ELIZABETH MORA MANRÍQUEZ, contador auditor, cédula nacional de identidad número 13.483.976 - 7, domiciliada en Hacienda Macul 5701, departamento 79, comuna de Peñalolén, Región Metropolitana; y 3.- Don MARIO CAYUPÁN EPUL, contador auditor, cédula nacional de identidad número 6.656.460 - 6, domiciliado en Cruz del Sur N° 133, oficina 1003, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. C. Prueba pericial. Consta a folio 308 y siguientes, la designación del perito auditor tributario don DIEGO ALBERTO CORREA VASQUEZ, cuyo juramente consta a folio 311 del expediente electrónico. El informe pericial solicitado fue acompañado en tiempo y forma al proceso constando a folio 323 del expediente electrónico. SÉPTIMO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba instrumental en autos: 1. Certificado de envió de carta certificada a fin de notificar la Citación AT 2018 N°281306748 al contribuyente GOLDEN SKY SPA. 2. Copia de la Declaración de Impuesto AT 2018 Formulario 22 Folio N°221593848, de la Reclamante. 3. Liquidación N°18040923 de fecha 20 de julio del año 2021. 4. Copia de la Res. Ex. N° 79 de fecha 08 de octubre de 2021. OCTAVO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos reclamados en autos, esto es, las Liquidaciones de impuestos Nº180409238 de fecha 20 de julio del año 2021 y Nº 470 de fecha 29 de julio del año 2021 de la Dirección de Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e497e584b40240bd9bd501454fffb135 Timbre Electrónico Página 22 de 35 probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. NOVENO. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la controversia principal de autos se centra en determinar: (i) si la Citación practicada por el SII fue notificada válidamente; (ii) la existencia de vicios en las Liquidaciones Reclamadas, y (iii) si la Reclamante subdeclaró ingresos afectos a IDPC en el AT 2018. DÉCIMO. Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la normativa aplicable al caso para efectos de contextualizar la controversia planteada en el proceso. Que, el artículo 8 bis del Código Tributario establece un catálogo de derechos de los contribuyentes, disponiendo en la letra a) del N°4 que las actuaciones del SII deben indicar con precisión las razones que la motivan. Así, toda actuación del SII debe ser fundada debiendo expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión. El artículo 11 del Código Tributario señala que: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía. (…) La carta certificada mencionada en el inciso primero podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. (…) En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío. (…)” Así, el articulo 24º del código tributario dispone: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago. Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e497e584b40240bd9bd501454fffb135 Timbre Electrónico Página 23 de 35 reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación […]”. El artículo 63 del mismo cuerpo legal dispone: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y, o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella. El artículo 3º de la ley 19.880 señala: “Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. (…) Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. Que, a su vez, el inciso 2° del artículo 11 de la señala Ley dispone que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e497e584b40240bd9bd501454fffb135 Timbre Electrónico Página 24 de 35 Por su parte, el artículo 39 N° 1 de LIR señala: “Las utilidades pagadas por sociedades de personas respecto de sus socios y los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, con excepción de las que provengan de sociedades extranjeras, que no desarrollen actividades en el país”. Que, conforme establece el artículo 92 de la Ley N° 20.712, en caso que un fondo de inversión privado no diere cumplimiento a los requisitos que establece la señala ley, el fondo de inversión se considerará sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los efectos de la LIR. UNDÉCIMO. Que, precisado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones. Previo a ello, cabe señalar que, conforme indica el artículo 132 el Código Tributario, tanto el SII como el contribuyente o reclamante deben acreditar sus pretensiones. En otras palabras, ambas partes tienen la carga de la prueba en el proceso. I. EN CUANTO A LA VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN. DUODÉCIMO. Que, respecto a la validez de la notificación de la Citación efectuada por el SII al reclamante de autos, se estableció el siguiente punto de prueba: ”1.- Acredítese que la Citación Nº 281306748 de fecha 8 de marzo del año 2021 fue notificada válidamente en los términos de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. DECIMOTERCERO. Que, en este contexto, la parte Reclamante señala, que conforme indica el artículo 21 del Código Tributario, las Liquidaciones Reclamadas requieren de una Citación previa y que ésta se hubiere notificado válidamente, lo que no habría acontecido porque cuando la ley entiende que se materializó la notificación, la Región Metropolitana se encontraba en cuarentena. Por su parte, el SII indica que, a pesar de las restricciones de movilidad, los servicios de carta seguían funcionando sin problema. Además, que el trámite de la Citación es facultativo conforme indica el artículo 63 del Código Tributario. DECIMOCUARTO. Que, según dispone el artículo 11 del Código Tributario, en las notificaciones por carta certificada, los plazos comenzarán a correr 3 días después de su envío. Cabe señalar que, tal como lo ha indicado nuestra doctrina y jurisprudencia, la presunción de notificación que establece la norma, es una presunción simplemente legal, por lo que existe la posibilidad de acreditar que la notificación fue efectuada fuera de ese plazo o bien que no se realizó. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e497e584b40240bd9bd501454fffb135 Timbre Electrónico Página 25 de 35 DECIMOQUINTO. Que, a folio 34 y siguientes, la parte Reclamante acompaña Citación Nº 281306748 de fecha 08 de marzo de 2021, emitida por la DRM Santiago Oriente del SII, al contribuyente GOLDEN SKY SpA, RUT Nº 76.493.131-9, domiciliado en Av. Américo Vespucio Norte Nº 2700, 503, Vitacura. DECIMOSEXTO. Que, a folio 135, el Servicio acompaña documento denominado “Certificado de Envío” el que da cuenta que don Julio Enrique Gómez Raipan, Jefe del Departamento de Sistemas de Fiscalización, Santiago, Servicio de Impuestos Internos, certifica que bajo el proceso de Operación Renta Año Tributario 2018, se envió carta certificada a fin de notificar la Citación AT2018 N° 281306748 al contribuyente GOLDEN SKY SPA, Rut: 76.493.131-9. Agrega el documento que, la notificación fue admitida con fecha 23 de marzo de 2021 por la empresa de Correos de Chile. En este contexto, y según da cuenta el documento, el envío para efectos de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario se efectuó el 23 de marzo de 2021. DECIMOSÉPTIMO. Que, a folio 213 y siguientes, la parte Reclamante acompaña copia de publicación en el Diario Oficial de fecha 04 de marzo de 2021 en que consta la Resolución Nº 203 exenta de fecha 01 de marzo del mismo año, copia de publicación en el Diario Oficial de fecha 25 de marzo de 2021 en que consta la Resolución Nº 279 exenta de fecha 22 de marzo del mismo año y copia de publicación en el Diario Oficial de fecha 27 de marzo de 2021 en que consta la Resolución Nº 289 exenta de fecha 25 de marzo del mismo año. Se observa que dichos documentos dan cuenta de que desde las 05:00 del día 27 de marzo de 2021 la comuna de Vitacura, donde se encuentra domiciliado el contribuyente GOLDEN SKY, entró en cuarentena a consecuencia de la emergencia de salud pública generada por la enfermedad Covid-19. DECIMOCTAVO. Que, considerando que según da cuenta el documento a que se hace referencia en el considerando decimosexto, la carta certificada que contenía la Citación se envió el martes 23 de marzo de 2021, por lo que aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, la Citación se entendería practicada al Reclamante con fecha 26 de marzo de 2021 (viernes), día hábil administrativo y fecha en que aún la comuna de Vitacura no se encontraba en confinamiento. DECIMONOVENO. Que, los testigos doña Ana María Días Galarce y don Mario Cayupán, quienes declararon respecto del primer punto de prueba, indican que GOLDEN SKY no habría recibido la notificación por carta certificada de la Citación y que no había personal trabajando en las dependencias, debido a que toda la Región Metropolitana se encontraba en confinamiento a la fecha, lo cual, como se señaló en el considerando anterior, no es efectivo. VIGÉSIMO. Que, adicionalmente, no se acompaña en autos prueba alguna que permita acreditar que, aun cuando la comuna de Vitacura no se encontraba en confinamiento a la fecha en que se entendería practicada la notificación de la Citación, por aplicación de lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e497e584b40240bd9bd501454fffb135 Timbre Electrónico Página 26 de 35 dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, el Contribuyente no habría tomado conocimiento efectivo de la notificación con el objeto de desvirtuar la presunción a que se refiere la norma. VIGÉSIMO PRIMERO. Considerando lo anterior, y la carga de la prueba compartida que impone el artículo 132 del Código Tributario, este Tribunal rechazará la alegación de la parte Reclamante en cuanto a que la Citación no se habría notificado válidamente, pues sus alegaciones se centran en que toda la Región Metropolitana se encontraba en cuarentena a la fecha relevante, pero como ya se indicó, ello no es efectivo. VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, habiéndose establecido que la Citación fue notificada válidamente al Reclamante, también se rechazará la alegación relacionada con la infracción a lo dispuesto en los artículos 21 y 63 del Código Tributario. II. EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE VICIOS EN LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. VIGÉSIMO TERCERO. Que, en cuanto a la existencia de vicios en las Liquidaciones Reclamadas el Contribuyente alega esencialmente que: (i) la Citación señala expresamente que la base imponible del IPCD “resulta consistente”, por lo que no se podrían generar diferencias de impuestos, existiendo además referencia a una citación de fecha 23 de marzo de 2021 en las Liquidaciones; y (ii) que las Liquidaciones adolecerían de falta de fundamentación debido a que no sería comprensible determinar ni contextualizar la diferencia de impuestos que se le imputan al Contribuyente. Por su parte, el SII indica que la expresión “resulta consistente” se debe a que sería un error semántico en la citación y que, respecto a la falta de fundamentación, los actos de la administración gozan de presunción de legalidad y que la Liquidación Nº 470 habría sido válidamente emitida porque el contribuyente no habría comparecido y que no existiría perjuicio para el Reclamante. VIGÉSIMO CUARTO. Que, tal como se indicó, a folio 34 y siguientes, la parte Reclamante acompaña Citación Nº 281306748 de fecha 08 de marzo de 2021 en la que se señala respecto de la observación (A01): “Que la información declarada en el código [18] "Base imponible Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas determinadas según contabilidad completa" por $ 247.107.541, folio 221593848 del año tributario 2018, resulta consistente, pues dicha renta se encuentra subdeclarada, considerando lo informado por el mismo contribuyente en Declaraciones Juradas 1847, 1923 y/o 1926.” (Subrayado nuestro). VIGÉSIMO QUINTO. Que, este Tribunal considera que es efectivo que si la base imponible del IDPC resulta consistente, las Liquidaciones no tendrían causa porque no deberían existir diferencias de impuestos, sin perjuicio de ello, esta magistratura comparte la tesis del Servicio en cuanto a que dicha expresión sería un error semántico, por cuanto, interpretada la Citación en su contexto, se desprende inequívocamente de ella que para el Servicio, existirían diferencias de impuestos que lo facultan a emitir las Liquidaciones Reclamadas en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e497e584b40240bd9bd501454fffb135 Timbre Electrónico Página 27 de 35 Cuestión similar puede establecerse respecto de la fecha de la Citación que se indica en las Liquidaciones Reclamadas, entendiendo este Tribunal que dicha fecha responde a un error de tipeo por cuanto la referencia al número de la Citación en las Liquidaciones, es correcta. VIGÉSIMO SEXTO. Que, por otra parte, la Contribuyente alega infracción al deber de fundamentación de los actos administrativos en las Liquidaciones Reclamadas por cuanto no resulta comprensible determinar ni contextualizar la diferencia de impuestos que se imputan a GOLDEN SKY, considerando que ambas parten de la misma subdeclaración de impuestos, cuestión que genera indefensión al Contribuyente. VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, el deber de fundamentación de los actos administrativos se encuentra regulado en los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880 y recientemente, incorporado en el Código Tributario como derecho de los contribuyentes en la letra a) Nº 4 del artículo 8 bis. Sobre el particular, el artículo 8 bis del Código Tributario dispone que las actuaciones del SII deben indicar “con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá́ ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así ́lo disponga expresamente o no (…)” En este sentido, tal como lo indica la parte Reclamante en su escrito de folio 01 y siguientes del expediente electrónico, la motivación o fundamentación es un requisito esencial de todo acto administrativo, cuyo objeto principal es que los administrados puedan conocer las razones fácticas y jurídicas que han llevado a la administración a adoptar una determinada decisión, generando con ello, minimizar que las decisiones de ésta se encuentren permeadas de discrecionalidad y arbitrariedad; y, además, que los administrados puedan defenderse de las decisiones adoptadas por la administración. Así también lo ha entendido nuestra doctrina y jurisprudencia. VIGÉSIMO OCTAVO. Que, sobre el particular, consta a folio 27 y siguientes, copia de la Liquidación N° 180409238 de fecha 20 de julio de 2021 emitida por la DRM Stgo. Oriente del SII, documento que da cuenta de que se determinan diferencias de impuestos de primera categoría por el AT 2018 a GOLDEN SKY por un monto de $1.415.522.342.-, más recargos legales. Adicionalmente, la Liquidación parte de la base de que el contribuyente subdeclaró la base imponible del IDPC por un monto de $2.655.681.961.- lo que efectuado el ajuste correspondiente, da un IDPC a pagar ascendente a $1.415.522.342.- La indicada Liquidación da cuenta de las observaciones que efectuó el SII, los fundamentos legales de la decisión contenidos en el Código Tributario, que la Liquidación se emitió porque el Contribuyente no dio respuesta a la Citación, el cálculo que lleva al SII Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e497e584b40240bd9bd501454fffb135 Timbre Electrónico Página 28 de 35 a efectuar el ajuste correspondiente y las vías de impugnación y plazos en que el contribuyente puede oponerse la decisión. Se observa de dicho documento que únicamente existe una referencia general a las normas de la LIR que fundamentan la decisión y a las razones que llevaron al SII a emitir la Liquidación. VIGÉSIMO NOVENO. Que, consta a folio 30 y siguientes, copia de la Liquidación N° 470 de fecha 29 de julio de 2021 emitida por la DRM Stgo. Oriente del SII, la que da cuenta de que se determinan diferencias de impuestos de primera categoría por el AT 2018 a GOLDEN SKY por un monto de $746.873.225.-, más recargos legales. La Liquidación parte de la base de que el contribuyente subdeclaró la base imponible del IDPC por un monto de $2.655.681.961.- lo que efectuado el ajuste correspondiente, da un IDPC a pagar ascendente a $746.873.225.- El acto administrativo da cuenta de las observaciones que efectuó el SII, los fundamentos legales de la decisión contenidos en el Código Tributario, que la Liquidación se emitió porque el Contribuyente no dio respuesta a la Citación, el cálculo que lleva al SII a efectuar el ajuste correspondiente y las vías de impugnación y plazos en que el contribuyente puede oponerse la decisión. Al igual que en el caso anterior, se observa que la Liquidación Nº 470 únicamente hace referencia de forma general a las normas de la LIR que fundamentan la decisión y a las razones que llevaron al SII a emitirla. TRIGÉSIMO. Que, de acuerdo con lo indicado en los considerandos precedentes, tanto la Liquidación Nº 180409238 de fecha 20 de julio de 2021 como la Liquidación Nº 470 de fecha 29 de julio de 2021, emitidas ambas por la DRM Santiago Oriente del SII, determinan diferencias de IDPC por el AT 2018, partiendo de la base de que existiría una subdeclaración por parte del Contribuyente. Ambas Liquidaciones parten de la misma subdeclaración, esto es, $2.655.681.961.- pero llegan a resultados distintos. La Liquidación Nº 180409238 determina un IDPC a pagar por $1.415.522.342.- más recargos legales y la Liquidación Nº 470 un IDPC a pagar de $746.873.225.- más reajustes e intereses. Que, en otras palabras, el SII emitió dos liquidaciones distintas respecto del contribuyente GOLDEN SKY por el mismo período tributario, esto es, AT2018 y por el mismo impuesto (diferencias de IDPC). Además, resulta efectivo que ambas liquidaciones toman como base la misma supuesta subdeclaración de impuestos ($2.655.681.961.-,), sin embargo, determinan diferencias de IDPC completamente distintas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e497e584b40240bd9bd501454fffb135 Timbre Electrónico Página 29 de 35 Por su parte, no es posible observar que en las liquidaciones exista una relación completa y suficiente de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al SII a su emisión, indicando en términos generales en la hoja de cálculo las normas de la LIR que fundamentan la decisión y sin explicar la forma o el método llevado a cabo para determinar las diferencias de impuestos. Cabe tener presente que, a folio 229 del expediente electrónico, consta copia de la Resolución Exenta Nº 79 de fecha 08 de octubre de 2021 que deja sin efecto la Liquidación Nº 180409238 por haberse emitido por funcionario incompetente. Considerando la fecha de emisión de esta Resolución, se mantuvieron vigentes al mismo tiempo, por más de dos meses, las Liquidaciones Reclamadas. Con todo, no se acompaña comprobante de notificación de la señalada resolución. TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, sobre el particular, el punto de prueba Nº 3 establece que se debe acreditar la Efectividad de coexistir más de una Liquidación respecto del mismo impuesto y mismo período tributario del AT 2018. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, este Tribunal puede dar por establecido que el SII emitió la Liquidación Nº 180409238 de fecha 20 de julio de 2021 y la Liquidación Nº 470 de fecha 29 de julio del mismo año, respecto del AT2018, es decir, respecto del mismo período y por diferencias de IDPC, es decir, mismo impuesto, dándose por acreditado la coexistencia de más de una liquidación por el mismo impuesto y período tributario conforme exige el punto de prueba Nº 3 fijado en autos. TRIGÉSIMO TERCERO. Que, además del hecho de que el SII emitió dos liquidaciones por el mismo período e impuesto, manteniéndose vigentes ambas por un considerable período de tiempo, dichas liquidaciones no obstante tomar como base la misma subdeclaración de impuestos, arriban a resultados completamente distintos y contradictorios. A ello, se le debe sumar la referencia general y vaga al razonamiento lógico y jurídico que llevó al SII a emitir ambos actos administrativos. TRIGÉSIMO CUARTO. Que, lo anterior, permite a este Tribunal llegar a la convicción de que las Liquidaciones Reclamadas adolecen de manifiesta falta de fundamentación en los términos de los dispuesto en la letra a) Nº 4 del artículo 8 bis del Código Tributario y artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880. En este sentido, cabe señalar que, la motivación o fundamentación de los actos administrativos constituye un requisito esencial de este tipo de actos y que, la configuración de dicho vicio en autos, ha traído aparejado un perjuicio incuestionable a la parte Reclamante, debido a que el solo hecho de que existan dos actos administrativos por un mismo período y un mismo impuesto, constituye una contradicción que la deja en indefensión al no tener claridad de cuál es el acto administrativo vigente al momento de reclamar, pero dicho perjuicio es aún más evidente cuando los actos parten de la base de la misma subdeclaración, pero llegan a resultados completamente distintos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e497e584b40240bd9bd501454fffb135 Timbre Electrónico Página 30 de 35 En otras palabras, en autos ha existido una contradicción tal entre las Liquidaciones Reclamadas, que este Tribunal no puede más que acceder a la solicitud de la parte Reclamante de declarar la nulidad de los actos administrativos reclamados, por cuando son actos que, refiriéndose a un mismo período y mismo impuesto, se oponen entre sí. III. EN CUANTO A LAEXISTENCIA DE SUBDECLARACIÓN DE INGRESOS EN EL AT2018. TRIGÉSIMO QUINTO. Que, en lo que respecta a esta alegación, el punto de prueba Nº 2 establecido en autos dispone: Acredítese que la reclamante subdeclaró Impuesto de Primera Categoría en su F22 AT 2018 conforme señalan las liquidaciones reclamadas en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. TRIGÉSIMO SEXTO. Que, sobre el particular, la parte Reclamante alega que durante el AT 2018 no han existido ingresos subdeclarados, ya que GOLDEN SKY percibió dividendos por $35.416.860.130.- durante el año comercial 2017, los cuales no fueron reflejados en la cuenta de ganancias del balance general y no correspondía que fuesen informados en la DJ 1847, ni tampoco ajustar la base imponible del IDPC porque no se afectó ninguna cuenta de resultado. Considerando, además, que el Fondo de Inversión Sancata tributa como sociedad anónima cerrada, al no cumplir con los requisitos que se establecen para los fondos de inversión por la Ley Única de Fondos y por lo tanto, dichas cantidades están exentas de IDPC conforme indica el artículo 39 Nº 1 de la LIR. Que, por su parte, el SII indica que la Sociedad estaba sujeta al régimen establecido en la letra B) del artículo 14 de la LIR, y en consecuencia, a lo dispuesto en los artículos 39 Nº 1 y/o letra a) del Nº 2 del artículo 33 del mismo cuerpo normativo, debiendo incorporarse el crédito asociado a las rentas afectas con IGC o IA al registro de saldo acumulado de créditos, por lo que en términos conceptuales, GOLDEN SKY no debe incorporar a la determinación de la RLI los retiros o dividendos afectos a IGC o IA que perciba de otras empresas, pero no acredito en sede administrativa el correcto tratamiento de la cuenta de Activo Nº 1310100. Tampoco explica la reclamante que por qué descontó los dividendos percibidos a la inversión efectuada en el fondo de inversión Sancata. TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en este contexto, la Ley Nº 20.712 o también conocida como Ley Única de Fondos o “LUF”, en su artículo 92 dispone que el fondo de inversión que no cumpla con los requisitos que establece la ley para tener la calidad de tal, se considerará como sociedad anónima y sus aportantes, accionistas de la misma para los efectos de la LIR. TRIGÉSIMO OCTAVO. Que, atendido a lo señalado por las partes al proceso, cabe tener presente que no es un hecho controvertido en autos que el fondo de inversión Sancata no cumple con los requisitos que dispone la LUF para ser considerado como tal y, por tanto, que para efectos de la LIR se considera para efectos tributarios como una sociedad anónima. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e497e584b40240bd9bd501454fffb135 Timbre Electrónico Página 31 de 35 TRIGÉSIMO NOVENO. Que, tampoco es un hecho controvertido que GOLDEN SKY durante el año comercial 2017 se encontraba acogida al régimen establecido en el artículo 14 B) de la LIR sobre imputación parcial de créditos. CUADRAGÉSIMO. Que, por su parte, el artículo 33 de la LIR dispone que para la determinación de la RLI del IDPC se deben efectuar los siguientes ajustes, indicando en el Nº 2 que se deben deducir de la RLI siempre que hayan aumentado la base imponible a) los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas por el contribuyente en la medida que no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera de Chile. CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Que, a su vez, el artículo 39 Nº 1 de la LIR indica, en lo relevante al caso que, estarán exentas de IDPC los dividendos pagados por sociedades anónimas respecto de sus accionistas. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Que, a folio 308 y siguientes del expediente electrónico, a solicitud de la parte Reclamante de autos, se designa perito auditor contable a don DIEGO ALBERTO CORREA VASQUEZ quien acepta el encargo a folio 311 del expediente electrónico y ejecuta el encargo, en tiempo y forma, a folio 323 del señalado expediente. Que, conforme se indica en el proceso y en el informe pericial, el propósito del peritaje fue acreditar lo indicado en el punto de prueba Nº 3, esto es, si reclamante subdeclaró Impuesto de Primera Categoría en su F22 AT 2018 conforme señalan las liquidaciones reclamadas en autos. En este sentido, en segundo apartado del informe pericial se indica la metodología utilizada, indicando todos los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del mismo, que no son otros que los acompañados al proceso por las partes en su oportunidad. Cabe señalar que estos documentos corresponden tanto a la Reclamante como al fondo de inversión Sancata. En lo que se refiere al análisis del informe, éste comienza haciendo un resumen de lo indicado en los actos administrativos Citación y Liquidaciones Reclamadas y en los demás actos administrativos que constan en el expediente electrónico del proceso. Luego, en el Nº 7 del apartado III. del informe pericial, se indica que, respecto del ejercicio comercial año 2017, AT2018, se puede determinar que la empresa GOLDEN SKY SpA., percibió ingresos por dividendos provenientes desde el FONDO DE INVERSIONES PRIVADO SANCATA, RUT 76.105.899-1. Por un monto total de $35.154.131.212.- los que debidamente actualizados el monto asciende a $35.416.860.130.-, de los cuales según declaración jurada y Certificado de Retiros (anexo 7.1) y Registro FUT 2016 - Registro de Rentas Empresariales 2017 de ambas empresas (Anexo 7.2 y 7.3) se detalla lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e497e584b40240bd9bd501454fffb135 Timbre Electrónico Página 32 de 35 Continúa indicando el informe pericial que, los montos indicados se encuentran debidamente contabilizados según los libros contables, fondos que fueron reflejados en la cuenta Activo Nº 1310100 “Inversión Fondo Sancata”, efectuándose la trazabilidad de los dividendos percibidos con respecto a los cheques emitidos por el fondo y la revisión de las cuentas corrientes de ambas empresas como cargo y abono, con el objeto de revisar el efectivo flujo de la operación. Se adjunta cuadro resumen que da cuenta de lo anterior. Agrega el informe pericial que, la cuenta Activo Nº1310100 “Inversión Fondo Sancata” tiene un saldo de apertura de $50.507.792.200.- los cuales rebajando dividendos recibidos $35.154.131.212.- y un registro del menor valor de la Inversión a Valor Patrimonial Proporcional (VPP) de $12.585.890.398.- siendo este valor reflejado correctamente en el Libro Mayor (Anexo 8.2), resultando un saldo final de la cuenta “Inversión Fondo Sancata” por $2.767.707.590. Expone además el señalado documento que, GOLDEN SKY al encontrarse bajo el régimen de integración parcial, esto es, 14 B) de la LIR vigente a la época, se encuentra exenta de tributar por los dividendos que percibió, lo que se encuentra establecido en el artículo 39 Nº 1 de la LIR. Esto conlleva que se encuentran correctamente contabilizadas y reflejadas en el balance de la sociedad los dividendos percibidos, no encontrándose subdeclarados los ingresos. También se encuentra correctamente determinada la RLI de la Sociedad. En cuanto al F22 AT 2018, el informe pericial estima que Se encuentra correctamente declarado el impuesto determinado según Balance y Renta liquida Imponible, el cual se determinó una Base de Impuesto de Primera Categoría de $247.107.541.-, asimismo el correcto calculo y declaración del Capital Propio Tributario (Anexo 8.5) el cual asciende a $1.065.587.947.- además de la declaración del total de activos $38.318.978.659.- (Código 122) y total pasivos $50.970.602.845.- (Código 123), siendo estos valores congruentes con los informados en el Balance de la empresa y DDJJ Nº1847. Que, el informe del perito don DIEGO CORREA concluye indicado que, con base en los antecedentes revisados, se puede determinar que en la revisión de documentos contables y declaraciones informadas al Servicio GOLDEN SKY, “no subdeclaró Impuestos de primera categoría correspondiente al AT2018, encontrándose en primer punto, correctamente declarado los impuestos de acuerdo a la determinación de resultados Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e497e584b40240bd9bd501454fffb135 Timbre Electrónico Página 33 de 35 según balance, declarada a su vez en la Declaración Jurada Nº1847 y posterior cálculo de Renta Liquida Imponible, declarada a su vez en la Declaración Jurada Nº1926. Además de la correcta imputación y declaración de dividendos percibidos desde el Fondo de Inversión Sancata. Por tanto, el Formulario F22 Folio Nº221593848 AT2018 de la sociedad Golden Sky SpA. Que se determinó una Base de Impuesto de Primera Categoría de $247.107.541.- (Doscientos cuarenta y siete millones ciento siete mil quinientos cuarenta y un pesos) (Código 18), y una determinación de impuestos de $63.012.423.- (Sesenta y tres millones doce mil cuatrocientos veintitrés pesos) (Código 20) declaro una encuentra correctamente declarado el impuesto determinado según Balance y Renta liquida Imponible.” Además, respecto de la observación de los créditos informados en el año 2016 y año 2017, señala que “son congruentes el saldo final 2016 con el saldo inicial 2017 de $144.127 (Ciento cuarenta y cuatro mil ciento veintisiete pesos.), Por tanto no existe tal diferencia informada con el Código B58.” CUADRAGÉSIMO TERCERO. Que, sobre el particular, cabe tener presente que, habiéndose otorgado la posibilidad a la contraria de que formulara observaciones al informe pericial, este no fue objetado. CUADRAGÉSIMO CUARTO. Que, este Tribunal comparte la tesis de la parte Reclamante y las conclusiones arribadas por el perito don DIEGO CORREA, en cuanto conforme a los antecedentes que constan en el proceso, GOLDEN SKY no subdeclaró ingresos en el AT 2018, tal como lo indican las Liquidaciones Reclamadas, por cuanto de ello dan cuenta los antecedentes contables acompañados en autos, considerando además, que durante el año comercial 2017 la Sociedad se encontraba acogida al régimen establecido en la letra B) del artículo 14 de la LIR con imputación parcial de créditos, por lo que integrando lo dispuesto en la letra a) del Nº 2 del artículo 33 y Nº 1 del artículo 39 de la LIR, los dividendos provenientes de las sociedades anónimas constituidas en Chile –como es considerado el fondo de inversión Sancata por la LUF– no forman parte de la base imponible del IDPC porque son cantidades que se encuentran exentas de este impuesto, por lo que, lo único que corresponde realizar en ese caso, es registrar los créditos asociados a esa distribución de dividendos en el registro de saldo acumulado de créditos o SAC. En otras palabras, las Liquidaciones Reclamadas incurren en errores al exigir al Contribuyente que incorpore en la determinación del IDPC correspondiente al AT 2018 las cantidades a que se refiere en los actos administrativos, por cuando, haciendo una correcta aplicación de la Ley, dichas cantidades no deben tributar con el impuesto liquidado. Con lo anterior, este Tribunal estima que no se ha logrado acreditar que la reclamante subdeclaró Impuesto de Primera Categoría en su F22 AT 2018 conforme señalan las liquidaciones reclamadas en autos, conforme exige el punto de prueba Nº 3, sino que, por el contrario, ha quedado sobradamente acreditado en autos que GOLDEN SKY declaró correctamente los impuestos que le afectaban en el período cuestionado por el SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e497e584b40240bd9bd501454fffb135 Timbre Electrónico Página 34 de 35 CUADRAGÉSIMO QUINTO. Que, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal acogerá el reclamo tributario de folio 01 y siguientes, y accederá a la petición de la parte Reclamante. En este sentido el alcance de la presente sentencia será respecto de la Liquidación Nº 470 de fecha 29 de julio de 2021 debido a que la Nº180409238 de fecha 20 de julio del año 2021 fue dejada sin efecto por la autoridad administrativa. CUADRAGÉSIMO SEXTO. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, las pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada alteran lo razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores. Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 8 bis, 11, 21, 24, 63, 200 del Código Tributario; artículos 14, 33, 39 de Ley Impuesto a la Renta; artículos 11 y 41 de la Ley que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; Ley Nº 21.712; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión; apreciada la prueba de acuerdo a la sana crítica. SE RESUELVE: 1. HA LUGAR al reclamo tributario de fojas 01 y siguientes, de fecha 17 de noviembre de 2

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.