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“GOLDEN SKY SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL STGO ORIENTE”
RUC 21-9-0000786-3
RIT GR-15-00148-2021
Cuantía Neta UTM: 26.470,24
Multa UTM: 0
Reajuste UTM: 2.938,2
Intereses UTM: 14.071,93
Cuantía Bruta UTM: 43.480,37
Santiago, treinta y uno de julio del dos mil veintitrés.
VISTOS.
A fojas 01, con fecha 17 de noviembre de 2021, comparece don EUGENIO BENÍTEZ
KUFFERATH, Cédula Nacional de Identidad Nº 9.899.328-2, abogado, en representación
de la sociedad GOLDEN SKY SpA, RUT N° 76.493.131-9 (en adelante indistintamente, la
“Reclamante”, el “Contribuyente”, la “Sociedad” o “GOLDEN SKY”), ambos domiciliados
para estos efectos en Avenida La Dehesa Nº 1844, oficina 810, Comuna de Lo Barnechea,
Región Metropolitana, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
Liquidación Nº180409238 de fecha 20 de julio del año 2021 y la Liquidación Nº 470 de
fecha 29 de julio del año 2021 (en adelante, en conjunto, las “Liquidaciones Reclamadas),
de la Dirección de Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante indistintamente, el “Servicio”, “SII”, la “Administración” o el “Reclamado”).
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO TRIBUTARIO.
I. ANTECEDENTES.
Señala que, GOLDEN SKY es una sociedad por acción que tributaba en el AT 2018
bajo el régimen semi integrado del artículo 14 B de la Ley de la Renta (“LIR”), quedando
obligada por ello a presentar anualmente declaraciones juradas Nº 1847 sobre balance de
8 columna y otros valores y Nº 1926 sobre base imponible de primera categoría.
Expone que, mediante Citación Nº 281306748 de fecha 8 de marzo del año 2021 (la
“Citación”), se citó al contribuyente a fin de que se rectificara, aclarara, ampliara o
confirmara su declaración de Impuesto a la Renta 2018, folio Nº 221593848, presentada
con fecha 16 de abril del año 2018. Cita al efecto las observaciones practicadas por el SII
en la Citación (A01 y B58).
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Indica que, con fecha 27 de marzo de 2021 se decretó la cuarentena para toda la
Región Metropolitana.
Agrega que, teniendo en cuenta lo anterior, y lo dispuesto en el artículo 11, en cuanto
a que las notificaciones por carta certificada se entienden realizadas a los 3 días contados
desde el envío de la misma, la notificación de la Citación se efectuó el día lunes 29 de
marzo del presente año. No obstante ello, destaca que, el Contribuyente nunca fue
debidamente notificado de la Citación, pues nunca se recibió la misma en atención a la
situación generada por la pandemia.
Señala que, prueba de lo anterior, es que no se dio respuesta a la Citación, estuvo
en completa indefensión.
Advierte que, en vista de que el Contribuyente no dio respuesta a la Citación, el SII
emitió en forma centralizada la Liquidación Nº 180409238 de fecha 20 de julio del año 2121,
la que fue notificada por carta certificada enviada el día 28 de julio del año 2021, y en
consecuencia se procedió a liquidar el impuesto a la renta por el período tributario 2018 por
la suma de $ 1.415.522.342.-, más los intereses y multas.
Expone que, respecto a la Liquidación Nº 180409238, la Sociedad presentó el 09 de
septiembre de 2021, RAV, la que fue declarada inadmisible por extemporánea, olvidando
que el plazo se cuenta 3 días después del envío de la carta certificada.
Menciona que, asimismo, y respecto de los mismos hechos descritos en la
Liquidación Nº 180409238, esto es, respecto del mismo período y el mismo impuesto, se
habría notificado a GOLDEN SKY la Liquidación Nº 470 en virtud de la cual se liquidó el
impuesto a la renta por el período tributario 2018 por la suma de 746.873.225.-, más los
intereses y multas.
Destaca que, de la simple lectura de la notificación de la Liquidación Nº 470 no se
puede determinar la forma en que se practicó la notificación, por lo que no se cumplió el
requisito de establecer la forma en que se efectúa la misma.
Hace presente a este Tribunal que, ambas Liquidaciones se encuentran plenamente
vigentes, sin que a la fecha se haya notificado legalmente alguna invalidación y/o
modificación de alguna de ellas, la que, en todo caso, debió haber sido declarada con
anterioridad a la dictación de la Liquidación Nº 470.
Explica que, las Liquidaciones Reclamadas se justificarían en una supuesta
subdeclaración de la base de Impuesto de Primera Categoría (“IDPC”) por la suma de $
2.655.681.961.- y que ambas carecen de toda motivación, sin explicar la forma en que se
arriba al resultado, los que son completamente disímiles, aun cuando ambas partes de la
misma subdeclaración.
Argumenta que, el SII no está de acuerdo consigo mismo al emitir las Liquidaciones
Reclamadas que son contradictorias entre sí y por ende, ambas deben dejarse sin efecto
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para que logre determinar correctamente las diferencias de impuestos que pretende cobrar
al contribuyente, notificándoselas debida y oportunamente,
Expone que, en el mismo sentido, la Liquidación Nº 470 de fecha 29 de julio del año
2021 no dejó sin efecto la Liquidación Nº 180409238. Y no solo eso, ni siquiera hace
mención a la misma, por lo que se debe entender que ambas liquidaciones se encuentran
vigentes, más aún si se considera que transcurrieron los plazos de prescripción con fecha
30 de julio del año 2021.
Señala que, estos errores evidentes, junto con los que se señalarán más adelante,
en un acto de tal envergadura, como es la determinación de las diferencias de impuestos
por parte de la autoridad, genera confusión e incertezas jurídicas que nuestro ordenamiento
legal sancionan con la nulidad de los actos.
II. LA CITACIÓN NO HA SIDO NOTIFICADA DEBIDAMENTE.
Indica que, para que los actos administrativos tengan validez se requiere que sean
debidamente notificados y esto, implica poner en conocimiento de otro sujeto algún acto o
hecho con el único propósito de que aquel pueda ejercer los derechos que le corresponden.
Agrega que, la Citación es un trámite esencial en un proceso de fiscalización cuando
así lo exige la ley. Cita al efecto lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
Señala que, conforme a lo anterior, las Liquidaciones Reclamadas requieren de una
Citación previa y que ésta hubiere sido notificada debidamente, lo que, como se indicó, no
aconteció toda vez que GOLDEN SKY nunca fue notificado de la Citación, pues cuando la
ley entiende que se materializó la notificación, la Región Metropolitana estaba en
Cuarentena y mi representado no fue una excepción al respecto.
III. ERROR EN LA CITACIÓN QUE HACE INCURRIR EN UN VICIO A LAS
LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
Destaca que, la Citación señala expresamente que la base imponible del IDPC
resulta consistente y agrega que, si esto es efectivo, no es posible que se generen
diferencias de impuestos respecto de la misma, porque lo contrario sería actuar de manera
antojadiza y afectándose la teoría de los actos propios del SII. Para que dichas diferencias
de impuesto se generen, la Citación debió indicar que la base imponible era “no”
consistente, de la misma manera a que se refiere la Observación B58.
Expone que, teniendo en cuenta lo anterior, las Liquidaciones Reclamadas adolecen
de un vicio evidente, toda vez que el antecedente que la justifica y que se requiere como
acto preparatorio, la Citación Nº 281306748, declara que la base imponible es consistente.
Agrega que, las Liquidaciones Reclamadas hacen referencia a una citación de fecha
23 de marzo del año 2021, lo que no se condice con la Citación.
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Argumenta que, el cúmulo de errores en la Citación y en las Liquidaciones
Reclamadas no hacen más que generar incertidumbres que dejan al contribuyente en una
situación de indefensión que fuerza a que se declare la nulidad de las Liquidaciones
impugnadas.
IV. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EVIDENTE.
Inicia citando lo dispuesto en la nueva letra a) del Nº 4 del artículo 8 bis del Código
Tributario y señala que esta nueva consagración no es más que una confirmación y
reiteración de que todo acto administrativo debe ser debidamente fundado para así evitar
todo tipo de arbitrariedades y discrecionalidades por parte de la autoridad, como igualmente
para que el contribuyente pueda impugnar el acto debidamente.
Continúa citando lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 11 de la Ley Nº 19.880 e
indica que dicha norma proscribe la arbitrariedad en la dictación de un acto administrativo,
entendida como una falta de fundamentación fáctica y/o jurídica de la decisión adoptada.
Sostiene que, la fundamentación resulta esencial para la validez del acto
administrativo, como también para que los afectados conozcan cuáles son los argumentos
de hecho y de derecho que tuvo a la vista la autoridad para resolver un asunto,
estableciendo derechos y/o obligaciones para el administrado. Asimismo, resultan
indispensables para evitar que el actuar de la Administración Pública sea carente de
razonabilidad y se esté frente a actos arbitrarios y discrecionales.
Señala que, no cabe duda que respecto de los actos de la administración que
afecten derechos de los particulares, en la especie, una diferencia de impuestos, exige una
especial motivación del mismo, debiendo expresar, por mandato legal, los fundamentos de
hecho y de derecho de la misma, conforme lo dispone la letra a) del Nº 4 del artículo 8 bis
del Código Tributario con relación al artículo 11 inciso 2° y 41, ambos de la Ley Nº 19.880.
Cita al efecto doctrina del profesor Luis Cordero y del profesor Eduardo Soto Kloss.
Expone que, un acto administrativo, sin la debida fundamentación lo deja sin la
racionalidad propia que permita justificarlo y hacerlo oponible jurídicamente al
contribuyente.
Continúa citando Sentencia Rol Nº 5192-2017 de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago y Sentencias Rol Nº 21192-2015 de fecha 06 de julio de 2016 y Rol Nº 1764-2010
de fecha 15 de junio de 2010 de la Excma. Corte Suprema.
Argumenta que, de lo expuesto, queda demostrado que el legislador exige que las
liquidaciones, como actos administrativos tributarios, sean debidamente motivadas, lo cual,
de la sola lectura de los actos reclamados, Liquidaciones Nº 180409238 y Nº 470, queda
evidenciado que en el caso concreto no se ha cumplido con este importante requerimiento,
lo que genera una total indefensión para el contribuyente toda vez que no resulta
comprensible determinar ni contextualizar la diferencia de impuestos que se le imputan.
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Concluye indicando que, si las Liquidaciones Nº 180409238 y Nº 470 parten de la
misma supuesta subdeclaración ($2.655.681.961), y si ambas llegan a un resultado
completamente distinto, sin ninguna justificación en ninguno de ellos, resulta palmario que
dichos actos administrativos adolecen de una falta de fundamentación que fuerzan a que
se declare la nulidad de ambas Liquidaciones y se dejen sin efecto por la falta de
motivación.
V. NO HAY INGRESOS SUBDECLARADOS EN EL AT 2018.
Destaca que, no obstante lo expuesto anteriormente, hace presente que durante el
AT 2018 no han existido ingresos subdeclarados como lo afirmaría la autoridad tributaria,
en efecto, GOLDEN SKY ha percibido ingresos por dividendos en el año comercial 2017
por la suma de $ 35.416.860.130.
Expone que, dichos ingresos fueron contabilizados de acuerdo a los Principios de
Contabilidad de General Aceptación Chilenos, en la cuenta de ACTIVO Nº1310100,
debiendo ajustar la inversión registrada al 01 de enero 2017, tal como da cuenta el Libro
Mayor Contable, folio 21 y que acompaña en un otrosí:
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Además, adjunta un cuadro comparativo de los dividendos registrados en la
contabilidad de GOLDEN SKY y los informados por los agentes retenedores en el SII, de
los cuales se pude deducir que todos los ingresos del año 2017 por dividendos si están
incorporados y registrados en las cuentas contables:
Destaca que, conforme a los registros contables explicados en los números
anteriores, acorde a las normas contables vigentes, los ingresos por dividendos percibidos
no son reflejados en el resultado ganancia en el balance general, terminado al 31 de
diciembre del año 2017, por tanto, no pueden formar parte del resultado financiero
experimentado en el ejercicio comercial de esa fecha.
Agrega que, lo anterior equivale a decir que de acuerdo al Libro Mayor, Folio 21,
cuenta contable de ACTIVO Nº1310100, registra un saldo inicial de $ 50.507.792.200 que
es la inversión que GOLDEN SKY SPA tiene al 1º de enero del año 2017 en el Fondo de
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Inversión Sancata. A esta inversión inicial se le descuentan por un lado, los dividendos
percibidos, por la suma de $35.154.131.212.-, que rebajan el patrimonio del Fondo de
Inversión Sancata, que se mantiene las inversiones y adicionalmente los otros
$12.585.890.398.- que se tienen registrado corresponde al Menor Valor de la Inversión
conocido como VPP al 31 de diciembre del año 2017.
Concluye que, de esta forma la inversión final de la sociedad en el Fondo de
Inversión Sancata asciende a la suma de $ 2.767.707.590.- al 31.12.2017.
Expone que, consecuente con lo anterior, dichos ingresos no corresponden ser
informados en la Declaración Jurada 1847 que da cuenta de los movimientos registrados
en la contabilidad, ni mucho menos ajustar la base imponible que determina el IDPC, que
de acuerdo a las disposiciones del artículo 33 Nº 2, letra a) de la LIR, corresponde a una
deducción a la Renta Líquida Imponible; ello debido a que este movimiento NO afectó a
ninguna cuenta de resultado en el ejercicio.
Explica que, el Fondo de Inversión Sancata tributa bajo las reglas de una sociedad
anónima cerrada, dado que no cumple con los requisitos de la cantidad de partícipes,
establecido en Ley Única de Fondos vigente al año 2017. Por esta razón, es que los
ingresos que percibe GOLDEN SKY SPA, esto es, los dividendos, corresponden a
utilidades proveniente de una inversión que se tienen en el Fondo de Inversión Sancata,
quien, como se indicó, ha tributado oportunamente con el impuesto de primera categoría
por dichas utilidades, tal como da cuenta el formulario 22 AT2018, folio 225282888 de dicho
Fondo de Inversión.
Sostiene que, la obligación tributaria de la Sociedad solo dice relación con registrar
los dividendos percibidos en el Registros de Rentas Empresariales al cierre del periodo
2017, y así, controlar los créditos asociados y dar calificación tributaria a estas utilidades,
una vez que sean puestas a disposiciones de sus accionistas personas naturales, pero
nunca pagar impuestos por dichas sumas.
Indica que, por último, debe considerarse que, conforme al artículo 39 Nº 1 de la
LIR, están exentas del impuesto de primera categoría “Las utilidades pagadas por
sociedades de personas respecto de sus socios y los dividendos pagados por sociedades
anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, con excepción de las
que provengan de sociedades extranjeras, que no desarrollen actividades en el país”.
Menciona que, en este sentido, si el Fondo de Inversión Sancata se asimila al
tratamiento tributario de una sociedad anónima, quiere decir entonces que los dividendos
que recibió GOLDEN SKY SPA están también exentos del pago de impuesto a la renta,
regida por la normativa indicada en el número anterior.
Con base a lo expuesto, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en
conformidad al procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación
Nº180409238 de fecha 20 de julio del año 2021 y la Liquidación Nº 470 de fecha 29 de julio
del año 2021, emitida por el Director Regional de la Dirección Regional Oriente, ambas
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relativas al mismo impuesto y mismo período, acogerlo a tramitación y en definitiva se dejen
sin efecto en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, con expresa
condenación en costas.
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 78 y siguientes, con fecha 15 de diciembre de 2021, comparece don Eduardo
Sánchez, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal,
solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, que se confirme la Liquidación Nº
470 de fecha 29 de julio de 2021 con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y
derecho que a continuación expone.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN.
Señala que, GOLDEN SKY es una contribuyente con domicilio en Chile, que se
encuentra afecta a Impuesto de Segunda Categoría y que presentó con fecha 16 de abril
de 2018, su declaración anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario (“AT”) 2018, a
través del Formulario N°22, Folio N°221593848 (“F22”), debiendo pagar la suma de
$63.579.535.- por concepto de impuesto adeudado y reajuste artículo 72.
Indica que, con fecha 08 de marzo de 2021 [sic], se practicó la Citación
N°281306748, enviada el 23 de marzo 2021 mediante carta certificada, a través de la cual
se le solicitó al Contribuyente que, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración
de Impuesto a la Renta del AT 2018, en relación con las observaciones que indica en su
escrito. Indica el resultado según balance informado en DJ 1847, RLI en DJ 1926 y los
montos informados en las DJ 1940, 1941 y/o 1942 respecto de retiros, remesas y/o
dividendos percibidos y los antecedentes que se le solicitó al contribuyente aportar
mediante expediente electrónico.
Agrega que, la contribuyente no dio respuesta a la Citación ni tampoco aportó
antecedente alguno que permitiera solucionar la observación mencionada respecto de su
declaración de renta, correspondiente al AT 2018, por lo que el SII procedió a emitir la
Liquidación N°180409238, de fecha 20/07/2021, notificada mediante Carta Certificada con
fecha 28/07/2021, determinando la siguiente diferencia de impuesto:
Destaca que, posteriormente, con fecha 29 de julio de 2021, se procedió emitir la
Liquidación N°470, notificada por cedula con fecha 30 de julio 2021, acto emanado de la
Dirección Regional Santiago Oriente, la cual determinó lo siguiente:
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Agrega que, con fecha 08 de octubre de 2021, mediante Res: Ex. N°79, notificada
mediante correo electrónico con fecha 14/10/2021, se procedió a dejar sin efecto la
Liquidación N°180409238, por respeto al principio de legalidad en las actuaciones de los
órganos del Estado, habida cuenta que, se emitió, la Citación N°281306748, de fecha 08
de abril de 2021, enviada el 23 de marzo del mismo año mediante carta certificada, al no
darse respuesta a la citación se procedió a emitir la Liquidación N°180409238, de fecha 20
de julio de 2021, notificada mediante Carta Certificada con fecha 28 de julio de 2021, ya
que la misma había sido emitida por un funcionario incompetente. Posteriormente con fecha
29 de julio de 2021, se procedió emitir la Liquidación N°470, notificada por cedula con fecha
30 de julio 2021.
Indica que, con fecha 09 de septiembre de 2021, la reclamante interpone un RAV
en contra de la Liquidación N°180409238 de 20 de julio de 2021. Mediante Resolución Ex.
N°140971, de fecha 23 de septiembre de 2021, se declaró inadmisible por extemporáneo
el RAV.
II. ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE.
En este apartado se refiere a los argumentos vertidos por la Reclamante a lo
principal de su presentación de folio 01 y siguientes.
III. EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS HA ACTUADO DENTRO DE SUS
FACULTADES LEGALES.
Inicia citando lo dispuesto en el artículo 1 del DFL N° 7 que fija el texto de la Ley
Orgánica del SII y el artículo 1 del Código Tributario.
Señala que, para ejercer estas atribuciones, la ley ha otorgado al SII diversas facultades
destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por
los contribuyentes, habida cuenta de que opera en nuestro país el sistema de
autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes.
Continúa citando los artículos 60 y 63 del Código Tributario e indica que, como puede
apreciarse de las normas citadas, el SII tiene la facultad exclusiva de examinar las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Agrega que es deber del
contribuyente acreditar, en sede administrativa, todos y cada uno de los supuestos de hecho
y de derecho en que funda sus declaraciones de impuesto.
Argumenta que, en la especie, al no haberse aportado los antecedentes al proceso de
fiscalización, no fue posible verificar las rentas provenientes de los retiros realizados en la
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sociedad de segunda categoría en que participaba. Así, no se logró acreditar el contenido,
veracidad y exactitud de su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2018.
IV. EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES.
IV.1.- FUNDAMENTO DEL SII PARA EMITIR LA LIQUIDACIÓN N° 470 DE FECHA 29 DE
JULIO DE 2021.
Señala que, el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de
todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la Liquidación N°470, de
fecha 29 de julio de 2021.
Expone que, el SII ha actuado respetando el principio de legalidad en las
actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta que, se emitió la Citación, al no darse
respuesta a ésta, se procedió a emitir la Liquidación N°180409238, de fecha 20 de julio de
2021, enviada mediante Carta Certificada con fecha 28/07/2021; posteriormente con fecha
29 de julio de 2021, se procedió emitir la Liquidación N°470, notificada por cédula con fecha
30 de julio de 2021; por último, con fecha 08 de octubre de 2021, mediante Res: Ex. N°79,
notificada mediante correo electrónico con fecha 14 de octubre 2021, se procedió a dejar
sin efecto la Liquidación N°180409238.
Indica que, con el fin de que el SII verifique la exactitud de las declaraciones u
obtenga información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo facultan para examinar
inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, pudiendo
hacer uso para tales efectos de todos los medios legales.
Argumenta que, toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria,
puesto que pueden ser siempre revisadas por parte de este SII, dentro de los plazos legales.
De esta manera, el SII tiene la facultad de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del
derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos.
Concluye que, la Liquidación que determinó la existencia de una diferencia del IDPC
por concepto de dividendos desde la sociedad en que tenía participación, por lo que fue
correctamente determinada por el SII, ya que, en la instancia administrativa, la reclamante
no acompañó los antecedentes para acreditar el origen de la renta.
IV.2.- ARGUMENTOS EN CONTRA DEL RECLAMO.
IV.2.1.- Antecedentes.
Señala que, el Servicio ha actuado respetando el principio de legalidad, habida
cuenta que, se emitió, la Citación, la cual le reclamante tiene conocimiento de la misma,
pero alega una suerte de entorpecimiento al no haberse notificado en tiempo y forma. No
indica por qué la pandemia, le coartó la posibilidad de ser notificada del acto administrativo
citación. Sin perjuicio de ellos, se hará cargo de ello en los párrafos posteriores.
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Destaca que, argumenta la reclamante que la Citación adolecería de un vicio, ya
que al describir la observación (A01) en vez de señalar que “no resulta consistente”, señala
“resulta consistente”. Al respecto cabe hacer presente, que la reclamante alega
desconocimiento de la Citación, por falta de notificación, pero intenta alegar una suerte de
indefensión por ese error semántico.
Añade que, el reclamo es dirigido en contra de las Liquidación N°180409238 y la
Liquidación N°470, las cuales señalan en forma expresa en la observación A01 que “no es
consistente”.
Sostiene que, en lo relativo al supuesto entorpecimiento, debido a la contingencia
sanitaria, la cual, a su juicio, sería suficiente para acreditar su inconcurrencia a la Citación,
no es suficiente, ya que por el solo hecho de señalar que el país se encontraba bajo un
régimen de movilidad restringida, no puedo concurrir, ni aportar los antecedentes que se le
solicitaron mediante la Citación, es del caso, que debe acreditar, no solo el hecho fortuito o
fuerza mayor que no le permitió cumplir con su obligación tributaria, sino como estos hechos
incidieron directamente en su incumplimiento.
Cita al efecto parte de la Citación que le solicita al Contribuyente que presente la
respuesta y documentación por medio del expediente electrónico creado al efecto e indica
que, el SII entregó las herramientas necesarias para que la reclamante, pudiese acompañar
los antecedentes solicitados, y dar cuenta de los fundamentos de hecho y derecho por los
que subdeclaró los dividendos de la sociedad en que poseía participación.
Sostiene que, en lo que respecta a la eventual existencia de dos Liquidaciones cabe
hacer presente que, al no darse respuesta a la Citación se procedió a emitir la Liquidación
N°180409238, de fecha 20 de julio de 2021, notificada mediante carta certificada con fecha
28 de julio 2021, la cual tuvo su origen de manera centralizada. Dicho acto administrativo
al ser revisado por el Departamento correspondiente, se percató de un error de cálculo
numérico, al determinar el IDPC, por lo que procedió a emitir una nueva Liquidación dentro
del plazo de prescripción, esto es la Liquidación N°470, notificada por cédula con fecha 30
de julio de 2021.
Cita al efecto lo dispuesto en los artículos 13 y 62 de la Ley N° 19.880.
Indica que, al ser la Liquidación un acto administrativo terminal, en los términos a
que se refiere el artículo 18 de la Ley N° 19.880, y por encontrarse el error descrito
comprendido dentro de aquellos que admiten ser corregidos por la administración conforme
lo establecido por el artículo 62 del mismo cuerpo legal, y de conformidad también con lo
dispuesto por el artículo 6º, letra B) Nº5 del Código Tributario, que faculta a los Directores
Regionales para corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en
que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos, se procedió
a emitir la nueva Liquidación N°470, notificada por cedula con fecha 30 de julio de 2021.
Explica que, por último, con fecha 08 de octubre de 2021, mediante Res. Ex. N°79,
notificado mediante correo electrónico con fecha 14 de octubre de 2021, se procedió a dejar
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sin efecto la Liquidación N°180409238, ya que la misma había sido emitida por un
funcionario incompetente. Hace presente que la Resolución que dejó sin efecto la
Liquidación N°180409238, fue notificada al correo electrónico
[email protected], el cual fue inscrito para efecto de ser notificado con fecha
06 de octubre de 2021. Cita al efecto lo señalado en la circular N° 34 de 2015.
Argumenta que, el SII ha actuado dentro de la legalidad vigente, notificando de forma
válida todos los actos administrativos, no existiendo a la fecha la confusión que plantea la
contribuyente, ya que la Liquidación válida y vigente es la N°470.
Expone que, respecto a la motivación, resulta curioso que la reclamante argumente
que el acto administrativo carezca de la misma, ya que de acuerdo a nuestro sistema de
autodeclaración de impuestos es el contribuyente quien debe declarar y entregar los
antecedentes necesarios, que justifiquen en forma fehaciente, su propia declaración. En el
caso, es la reclamante, quien reconoce que no acompañó los antecedentes solicitados en
el proceso de fiscalización, que permitiera aclarar las observaciones nacidas de las propias
inconsistencias de sus declaraciones.
Explica que, aun así, con la falta de antecedentes, por desidia de la reclamante, este
ente fiscalizador, puedo emitir el acto administrativo, Liquidación N°470, debidamente
fundada, prueba de ello es que la contribuyente fue capaz de presentar desarrolladas
defensas respecto del fondo del Impuesto Liquidado.
IV.2.2.- La Citación no ha sido notificada debidamente.
Indica que, la reclamante vuelve a insistir, en la falta de notificación, sin entregar
antecedente alguno que permita acreditar dicha situación. Y, que, a pesar de encontrarnos
bajo restricciones de movilidad, los servicios de carta (correos de Chile), y otras empresas
del rubro de la encomienda, seguían funcionando, prueba de ello, es que las notificaciones
realizadas a distintos contribuyentes fueron entregadas en forma y tiempo.
En lo relacionado con la alegación de citación previa, cita lo dispuesto en el inciso
2° del artículo 63 del Código Tributario e indica que, como lo señala la norma, el Servicio
podrá, por ende, es una facultad que este ente fiscalizador, puedo o no utilizar. Coherente
con lo anterior, el legislador, para asentar lo facultativo de la norma, señala que en ciertos
casos deberá, obligatoriamente, citar como trámite previo.
Destaca que, en el presente caso, no es de las materias que debe citarse de forma
previa, sin embargo, el SII, procedió de igual manera, a citar a la reclamante.
IV.2.3.- Error en la Citación que hace incurrir en un vicio a las Liquidaciones
Reclamadas.
Manifiesta que, en lo relativo a la alegación de que la Citación, indicaba
expresamente que la Base Imponible del IDPC “resulta consistente”, se remite a lo señalado
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en el acápite “Antecedentes”, en el cual señaló, que es un error semántico, y que en nada
invalida el acto, ya que la Liquidación reclamada lo subsana.
En lo que respecta a la fecha de la Citación N°281306748, hace presente que no
hay error alguno, ya que la referencia que realiza la Liquidación N°470, es a la fecha de
notificación, la cual de acuerdo a sus registros corresponde al 23 de marzo de 2021, la cual
se realizó mediante carta certificada.
Agrega que, si este Tribunal considerara que, eventualmente, existiera un vicio en
el acto reclamado, hay que tener presente lo señalado en el inciso segundo del artículo 13
de la Ley N°19.980. Cita al efecto lo indicado en el artículo.
Expone que, un vicio de procedimiento o forma sólo afecta la validez del acto
cuando: i) recae en algún requisito esencial del mismo, lo que puede ser determinado por
la naturaleza del acto o por mandato del ordenamiento jurídico, y ii) cuando afecte intereses
de terceros (generalmente un perjuicio al interesado).
Destaca que, a pesar de lo anterior, la jurisprudencia se ha inclinado por distinguir
el vicio desde la perspectiva del resultado producido o del perjuicio provocado a efectos de
determinar si este afecta o no la validez del acto. De esta forma, si se puede concluir que
el resultado, a pesar de eliminar el vicio, hubiese sido el mismo, entonces se entiende que
el vicio no tuvo la entidad suficiente para ser considerado como determinante, por lo que no
afecta la eficacia del acto. Cita al efecto sentencia de la Excma. Corte Suprema en causa
Rol N° 1907 de fecha 21 de junio de 2011.
Concluye que, lo anterior, no hace, sino que confirmar que cualquier petición de
declaración de nulidad hace necesario la existencia de un perjuicio, y que este sea
acreditado, situación que a la luz de lo argumentado por la parte reclamante no se observa.
IV.2.4.- Falta de fundamentación.
Inicia indicando que, cabe recordar la presunción de legalidad de los actos de la
administración la que se encuentra establecida en el artículo 3 de la Ley N° 19.880. Cita al
efecto la norma.
Agrega que, esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde
que cualquier ilegalidad que acuse al acto administrativo de que se trate, en este caso una
Liquidación, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para
restarle validez, lo cual no ha realizado en su escrito de reclamo.
Explica que, es importante recalcar que la Liquidación reclamada, tiene su base y
fue debidamente emitida a causa de que el contribuyente no compareció ante el SII cuando
fue requerido, para subsanar la observación generada respecto de su declaración de renta
AT 2018, de tal omisión el reclamante es plenamente consciente y no controvierte en nada
esta circunstancia.
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Señala que, así, resulta sorprendente que el contribuyente haya esperado un
resultado distinto cuando no se concurrió ni aportó antecedente alguno para subsanar la
observación generada respecto de su declaración correspondiente al AT 2018.
Expone que, en lo relacionado con la carga de la prueba, corresponde hacer
presente que el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso 1°, otorga la carga probatoria
a los contribuyentes, al disponer que a ellos corresponde probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. Es claro que, en materia tributaria, el peso o carga de la
prueba recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la
jurisdiccional, por existir una disposición legal que expresamente lo prescribe.
Indica que, teniendo presente el artículo 21 del Código Tributario, y no habiendo el
reclamante acreditado fehacientemente ante el Servicio su pretensión, se han determinado
correctamente diferencias de impuesto en lo declarado por el contribuyente y los datos con
los que contaba el Servicio, en base a facultades expresamente establecidas en la ley en
la liquidación reclamada.
Añade que, llama la atención que el reclamante alegue desconocimiento de los
fundamentos de la Liquidación, habiendo realizados sendas presentaciones, tanto en sede
administrativa, como judicial, las cuales contenían argumentos que intentan desacreditar la
Liquidación. Así, a la luz de dicho antecedente, concluye, que, si eventualmente se pudiese
establecer algún vicio de la Liquidación, esta no podría prosperar, ya que no se le ha
producido ningún perjuicio a la reclamante, ya que ha ejercido todos los derechos que
contempla la Ley.
Explica que, nuestro sistema se rige por el principio de autodeclaración de
impuestos, por lo que es la propia reclamante, quien, mediante los formularios y
declaraciones juradas, pone en conocimiento de este ente fiscalizador su carga tributaria.
En los hechos, las inconsistencias de estos instrumentos, derivo en la solicitud de
antecedentes, los cuales no fueron aportados por la contribuyente, por lo que no se le puede
exigir al SII, que el acto contenga una fundamentación detallada, si la misma reclamante,
llamada por la ley tributaria a entregar los antecedentes necesarios para aclarar sus
observaciones, no los acompaña en la instancia administrativa correspondiente.
IV.2.4.- No hay ingresos subdeclarados en el AT 2018.
Indica que, la contribuyente en su escrito señala que ha percibido ingresos por
dividendos en el año comercial 2017 por la suma de $35.416.860.130. Dichos ingresos
fueron contabilizados en la cuenta de ACTIVO Nº1310100, ajustando la inversión registrada
al 01 de enero 2017, agregando que, la misma señala que los ingresos por dividendos
percibidos no fueron reflejados en el resultado ganancia en el balance general al 31 de
diciembre del año 2017. Añade en este punto, lo indicado por la Reclamante respecto del
saldo inicial y final de la señalada cuenta.
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Al respecto, hace presente que, en términos generales, a una empresa que se acoja
al régimen de integración parcial de créditos ya sea de manera voluntaria o quede sujeto a
dichas normas de manera obligatoria, le sigue aplicando en su totalidad el sistema integrado
de tributación, el mecanismo de determinación de la base imponible de primera categoría
sigue siendo el señalado en los artículos 29 al 33 de la LIR y le aplican los mismos tributos
que existían con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha reforma. En este régimen,
no se deben incorporar a la determinación de la RLI, los retiros y dividendos afectos al IGC
o IA percibidos desde otras empresas.
Señala que, la Sociedad, de acuerdo con los antecedentes con que cuenta el
Servicio, está sujeta a las disposiciones de la letra B), del artículo 14 de la LIR, por lo que
al percibir rentas afectas a IGC o IA provenientes de otras empresas, se sujeta a las normas
establecidas en la LIR, esto es, se somete a las disposiciones que establecen el número 1,
del artículo 39, y/o la letra a), del número 2, del artículo 33, ambos de la LIR, según
corresponda.
Indica que, el artículo 39 de la LIR establece que se encontrarán exentas del
impuesto de primera categoría los dividendos pagados por sociedades anónimas o en
comandita por acciones, respecto de sus accionistas, con excepción de las rentas referidas
en la letra c) del Nº2 del artículo 20.
Expone que, la Sociedad está obligadas a reponer las rentas indicadas de acuerdo
con lo establecido el N°5, del artículo 33 de la LIR, es por ello que el crédito asociado a las
rentas percibidas afectas a la tributación de los IGC o IA según corresponda, deberá
incorporarse al registro de Saldo Acumulado de Créditos establecido en la letra d), del
número 2 de la letra B), del artículo 14 de la LIR, denominado SAC.
Sostiene que, en consecuencia, en términos conceptuales la contribuyente
efectivamente no debe incorporar a la determinación de la RLI, los retiros y dividendos
afectos al IGC o IA percibidos desde otras empresas, pero es necesario resaltar que no
acredita ni justifica en sede administrativa o judicial el correcto tratamiento de la cuenta de
Activo Nº1310100. Tampoco explica porque contablemente descontó los dividendos
percibidos a esta cuenta clasificada como activo “Inversión”, sólo señaló que estos rebajan
el patrimonio del Fondo de Inversión SanCata. En consecuencia, dicha cuenta no debería
ser rebajada por este concepto.
Argumenta que, así, teniendo presente el artículo 21 del Código Tributario, y no
habiendo el reclamante acreditado fehacientemente ante el Servicio su pretensión, se han
determinado correctamente diferencias de impuesto en lo declarado por el contribuyente y
los datos con los que contaba el SII, en base a facultades expresamente establecidas en la
ley en la liquidación reclamada.
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V. EN CUANTO A LAS PETICIONES CONCRETAS.
Indica que, en su escrito de relamo el contribuyente solicita lo siguiente: (i) se deje
sin efecto las Liquidaciones N°180409238 de fecha 20 de julio de 2021, y N°470 de fecha
29 de julio de 2021; y (ii) se condene en costas al SII.
Señala que, no obstante lo anterior, en la especie, el contribuyente no acompañó
los antecedentes que permitieran desvirtuar las observaciones respecto de los dividendos
percibidos de la sociedad en que tenía participación correspondiente al AT 2018.
Expone que, en cuanto a la condena en costas que solicita la reclamante, la misma
resulta improcedente, por cuanto, para ello, debe configurarse la situación contemplada en
el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido totalmente vencido en
un juicio o en un incidente y no haber tenido motivos plausibles para litigar, cuestión que no
aplica en el caso de este SII, ya que, al reclamarse un acto administrativo emitido por este
organismo fiscalizador, resulta evidente que esta parte debe comparecer en autos para
defender sus actos, los cuales gozan de una presunción de legalidad, de conformidad a lo
dispuesto en la Ley N°19.880.
VI. PETICIONES CONCRETAS.
1.- Rechazar íntegramente el reclamo tributario.
2.- Confirmar la Liquidación N° 470 de fecha 29 de julio de 2021; y
3.- Condenar en costas a la reclamante.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A fojas 1 y siguientes, con fecha 17 de noviembre de 2021, comparece don EUGENIO
BENÍTEZ KUFFERATH, Cédula Nacional de Identidad Nº 9.899.328-2, abogado, en
representación de la sociedad GOLDEN SKY SpA, RUT N° 76.493.131-9, quien en tiempo
y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación Nº180409238 de fecha 20 de
julio del año 2021 y la Liquidación Nº 470 de fecha 29 de julio del año 2021 de la
Dirección de Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
2º) A fs. 48, con fecha 22 de noviembre de 2021, este Tribunal tuvo por interpuesto el
reclamo tributario bajo el procedimiento general de reclamaciones y confirió traslado al
Servicio por el término de 20 días para que formulara sus descargos.
3º) A fs. 76, con fecha 03 de diciembre de 2021, este Tribunal tuvo presente la
representación del Servicio en la presente causa.
4º) A fojas 78 y siguientes, con fecha 15 de diciembre de 2021, comparece don Eduardo
Sánchez, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal,
solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, que se confirme la Liquidación Nº 470
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de fecha 29 de julio de 2021 con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho
que expone.
5º) A fs. 105, con fecha 17 de diciembre de 2021, este Tribunal tuvo por evacuado el
traslado del Servicio en tiempo y forma.
6º) A fs. 129, con fecha 14 de febrero de 2023, se lleva a cabo audiencia de conciliación la
que no se produce.
7º) A fs. 130-130vta., con fecha 14 de febrero de 2023, este Tribunal recibió la causa a
prueba, resolución que fue objeto de recurso de reposición por la parte reclamante a folio
139 y siguientes del expediente electrónico. A folio 142 y siguientes, este Tribunal acogió
el recurso de reposición. En consecuencia, la resolución que recibe la causa a prueba
quedó en el siguiente tenor:
1.- Acredítese que la Citación Nº 281306748 de fecha 8 de marzo del año 2021 fue
notificada válidamente en los términos de lo dispuesto en el artículo 11 del Código
Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
2.- Acredítese que la reclamante subdeclaró Impuesto de Primera Categoría en su
F22 AT 2018 conforme señalan las liquidaciones reclamadas en autos. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
3.- Efectividad de coexistir más de una Liquidación respecto del mismo impuesto y
mismo período tributario del AT 2018. Hechos, antecedentes y circunstancias que
lo acreditan.
8º) A fs. 145, con fecha 29 de marzo de 2023, el Reclamante presenta escrito ofreciendo
lista de testigos.
9º) A fs. 158 y siguientes, con fecha 20 de abril de 2023, se lleva a cabo audiencia
testimonial en autos.
10º) A fs. 162 y siguientes, con fecha 20 de abril de 2023, la parte Reclamante presenta
escrito reiterando documentos a lo principal de su presentación, acompañando documentos
al primer otrosí y solicitando designación de perito al segundo otrosí.
11º) A fs. 239, con fecha 20 de abril de 2023, la parte Reclamante presenta escrito
acompañando documentos.
12º) A fs. 242, con fecha 21 de abril de 2023, la parte Reclamante presenta escrito
acompañando documentos.
13º) A fs. 299 y siguientes, con fecha 24 de abril de 2023, el SII presenta escrito
acompañando documentos.
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14º) A fs. 308 y siguientes, con fecha 11 de mayo de 2023, se lleva a cabo audiencia de
designación de perito.
15º) A fs. 311, con fecha 18 de mayo de 2023, consta acta de juramento del perito don
Diego Correa.
16º) A fs. 314 y siguientes, con fecha 02 de junio de 2023, se lleva a cabo audiencia de
reconocimiento pericial.
17º) A fs. 323, con fecha 10 de julio de 2023, el perito designado en autos cumple con el
encargo y acompaña informe pericial en autos.
18º) A fs. 394, con fecha 25 de julio de 2023, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 17 de noviembre de 2021, comparece
don EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH, Cédula Nacional de Identidad Nº 9.899.328-2,
abogado, en representación de la sociedad GOLDEN SKY SpA, RUT N° 76.493.131-9,
quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación Nº180409238
de fecha 20 de julio del año 2021 y la Liquidación Nº 470 de fecha 29 de julio del año
2021 de la Dirección de Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO. Que, el reclamo tributario de fs. 01 y siguientes, se ha interpuesto dentro de
los plazos y en la forma que establece la ley al efecto.
TERCERO. Que, a folio 78 y siguientes, con fecha 15 de diciembre de 2021, comparece
don Eduardo Sánchez, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este
Tribunal, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, que se confirme la
Liquidación Nº 470 de fecha 29 de julio de 2021 con costas, en mérito de los fundamentos
de hecho y derecho que se indican en la parte expositiva de la presente sentencia.
CUARTO. Que, conforme consta en el proceso, en la especie, se han emitido dos (2)
liquidaciones de impuestos al contribuyente GOLDEN SKY por parte del Servicio, siendo
ambas reclamadas en autos.
Así, con fecha 20 de julio de 2021 se emitió la Liquidación N° 180409238
determinando una diferencia de IDPC por el AT 2018 de por $1.415.522.342.- más reajustes
e intereses, dando un total al 01 de julio de 2021 de $2.325.156.109.-
Luego, con fecha 29 de julio de 2021 se emitió la Liquidación N° 470 por medio de
la cual se determinó una diferencia de IDPC por el AT 2018 por $746.873.225.- más
reajustes e intereses, dando un total al 01 de julio de 2021 de $1.305.724.850.-
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QUINTO. Que, en la presente causa se establecieron como puntos de prueba los
siguientes:
1.- Acredítese que la Citación Nº 281306748 de fecha 8 de marzo del año 2021 fue
notificada válidamente en los términos de lo dispuesto en el artículo 11 del Código
Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
2.- Acredítese que la reclamante subdeclaró Impuesto de Primera Categoría en su
F22 AT 2018 conforme señalan las liquidaciones reclamadas en autos. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
3.- Efectividad de coexistir más de una Liquidación respecto del mismo impuesto y
mismo período tributario del AT 2018. Hechos, antecedentes y circunstancias que
lo acreditan.
SEXTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. Prueba instrumental
a. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes
1. Copia de Liquidación Nº180409238 de fecha 20 de julio del año 2021, de la Dirección
Regional Oriente.
2. Copia de Liquidación Nº 470 de fecha 29 de julio del año 2021, emitida por el Directo
Regional de la Dirección Regional Oriente y la notificación Nº 172.
3. Copia de la Citación Nº 281306748 de fecha 8 de marzo del año 2021, notificada por
carta certificada enviada con fecha 25 de marzo del año 2021.
4. Declaración de Impuesto a la Renta AT 2018, folio Nº 221593848 de Golden Sky SpA.
5. Resolución Nº 140971 de fecha 23 de septiembre del año 2021, del Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios.
6. Certificado de Capital Propio de Golden Sky SpA.
7. Balance General del año comercial 2017 de Golden Sky SpA; Folio 25.
8. Registro de Rentas Empresariales al 31 de diciembre del año 2017; Folio 27.
9. Determinación de la renta líquida imponible de Golden Sky SpA; Folio 26.
10. Declaración de Impuestos a la Renta del Fondo de Inversión Sancata; F22 Folio
225282888.
11. Libro Mayor Contable de Golden Sky SpA al 31 de diciembre del año 2021, folios 20 al
24 que da cuenta de la inversión.
b. Documentos acompañados en el curso del proceso.
1. Copia de las Cartolas Bancarias de la cuenta corriente Nº 9217609 del Banco Chile,
perteneciente al Fondo de Inversión Privado Sancata, correspondiente a los meses de
enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre
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y diciembre, todas del año 2017, que dan cuenta de los egresos que se efectuaron
desde dicha cuenta.
2. Copia de los cheques Nºs 42405, 42406, 42407, 42408, 42409, 42411, 42416, 42420,
42424, 42425, 42426, 42427, 42428, 42431, 42432, 42433, todos emitidos por Fondo
de Inversión Sancata en contra de la cuenta corriente Nº 92176-09.
3. Declaración de Impuestos a la Renta del Fondo de Inversión Sancata correspondiente
al AT 2018.
4. Copia de las Cartolas Bancarias de la cuenta corriente Nº 8001684601 del Banco Chile,
perteneciente a Golden Sky SpA, correspondiente a los meses de enero, febrero,
marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre,
todas del año 2017, que dan cuenta de los depósitos que se recibieron en dicha cuenta.
5. Balance General del Fondo de Inversión Sancata correspondiente al año Comercial
2017, Folio 155.
6. Determinación de la Renta Líquida Imponible del Fondo de Inversión Sancata
correspondiente al año Comercial 2017, Folio 156.
7. Registro de Rentas Empresariales al 31 de diciembre del año 2017 del Fondo de
Inversión Sancata, Folio 157.
8. Certificado de Capital Propio del Fondo de Inversión Sancata correspondiente al año
Comercial 2017, Folio 158.
9. Copia de la Publicación en el Diario Oficial de fecha 4 de marzo del año 2021 en que
consta la Resolución Nº 203 exenta de fecha 1º de marzo del año 2021, del Ministerio
de Salud, en que se decretó que varias comunas de la Región Metropolitana
retrocedían a Fase 1 (Cuarentena).
10. Copia de la Publicación en el Diario Oficial de fecha 25 de marzo del año 2021 en que
consta la Resolución Nº 279 exenta de fecha 22 de marzo del año 2021, del Ministerio
de Salud, en que se decretó que varias comunas de la Región Metropolitana
retrocedían a Fase 1 (Cuarentena).
11. Copia de la Publicación en el Diario Oficial de fecha 27 de marzo del año 2021 en que
consta la Resolución Nº 289 exenta de fecha 25 de marzo del año 2021, del Ministerio
de Salud, en que se decretó que varias comunas de la Región Metropolitana
retrocedían a Fase 1 (Cuarentena). De esta manera, con las Resoluciones referidas en
los numerales 9, 10 y 11, toda la Región Metropolitana se encontraba en Cuarentena.
12. . Copia de la Resolución Ex. Nº 79 de fecha 8 de octubre del año 2021, emitida por la
Directora Regional en que se deja sin efecto la Liquidación Nº 180409238.
13. Copia del correo electrónico de fecha 8 de octubre del año 2021, enviado por don Felipe
Vargas, abogado del DEPAT del SII DR Oriente, a doña Paula Mora.
14. Copia del Comprobante de Ingreso de la Reposición Administrativa Voluntaria en
contra de la Liquidación Nº 180409238.
15. Copia de la Resolución Ex. SII Nº 180501680 de fecha 9 de septiembre del año 2021,
en que se corrige la Liquidación Nº 580400023 de fecha 29 de julio del año 2021,
teniendo en consideración que se trataría de la misma Citación Nº 281306748 de fecha
23 de marzo del año 2021.
16. Certificado de Retiros del Fondo de Inversión Sancata respecto del AT 2018.
17. Informe Técnico de la empresa Auren Auditores Consultores Limitada y sus anexos.
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B. Prueba testimonial.
Consta a folio 158 y siguientes, que con fecha 20 de abril de 2023 se lleva a cabo
audiencia testimonial en la que comparecen a declarar por la parte Reclamante los
siguientes testigos:
1.- Doña ANA MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GALARCE, contador auditor, cédula
nacional de identidad número 9.797.946 – 4, domiciliada en Rey Alberto N° 3651,
departamento 1406, comuna de San Miguel, Región Metropolitana;
2.- Doña PAULA ELIZABETH MORA MANRÍQUEZ, contador auditor, cédula nacional
de identidad número 13.483.976 - 7, domiciliada en Hacienda Macul 5701, departamento
79, comuna de Peñalolén, Región Metropolitana; y
3.- Don MARIO CAYUPÁN EPUL, contador auditor, cédula nacional de identidad
número 6.656.460 - 6, domiciliado en Cruz del Sur N° 133, oficina 1003, comuna de Las
Condes, Región Metropolitana.
C. Prueba pericial.
Consta a folio 308 y siguientes, la designación del perito auditor tributario don DIEGO
ALBERTO CORREA VASQUEZ, cuyo juramente consta a folio 311 del expediente
electrónico. El informe pericial solicitado fue acompañado en tiempo y forma al proceso
constando a folio 323 del expediente electrónico.
SÉPTIMO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba
instrumental en autos:
1. Certificado de envió de carta certificada a fin de notificar la Citación AT 2018
N°281306748 al contribuyente GOLDEN SKY SPA.
2. Copia de la Declaración de Impuesto AT 2018 Formulario 22 Folio N°221593848, de
la Reclamante.
3. Liquidación N°18040923 de fecha 20 de julio del año 2021.
4. Copia de la Res. Ex. N° 79 de fecha 08 de octubre de 2021.
OCTAVO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez de los
actos administrativos reclamados en autos, esto es, las Liquidaciones de impuestos
Nº180409238 de fecha 20 de julio del año 2021 y Nº 470 de fecha 29 de julio del año
2021 de la Dirección de Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su
mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en
autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario,
que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
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probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de
la sana crítica.
NOVENO. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las
alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la
controversia principal de autos se centra en determinar: (i) si la Citación practicada por el
SII fue notificada válidamente; (ii) la existencia de vicios en las Liquidaciones Reclamadas,
y (iii) si la Reclamante subdeclaró ingresos afectos a IDPC en el AT 2018.
DÉCIMO. Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la
normativa aplicable al caso para efectos de contextualizar la controversia planteada en el
proceso.
Que, el artículo 8 bis del Código Tributario establece un catálogo de derechos de los
contribuyentes, disponiendo en la letra a) del N°4 que las actuaciones del SII deben indicar
con precisión las razones que la motivan. Así, toda actuación del SII debe ser fundada
debiendo expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a
una conclusión.
El artículo 11 del Código Tributario señala que: “Toda notificación que el Servicio
deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio
del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de
notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo
electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá
informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando
expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar
notificaciones por esa vía. (…)
La carta certificada mencionada en el inciso primero podrá ser entregada por el
funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona
adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. (…)
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días
después de su envío. (…)”
Así, el articulo 24º del código tributario dispone: “A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren
diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la
misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda,
el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.
Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en
el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días
señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido
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reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación
se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero.
Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la
liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia
de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación
[…]”.
El artículo 63 del mismo cuerpo legal dispone: “El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este
plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes
de las respectivas oficinas.
Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados
resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y, o
presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas,
podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya
una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no
fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio,
en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.
El artículo 3º de la ley 19.880 señala: “Concepto de Acto administrativo. Las
decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos
administrativos. (…)
Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su
ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio
o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
Que, a su vez, el inciso 2° del artículo 11 de la señala Ley dispone que: “Los hechos
y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren
los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
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Por su parte, el artículo 39 N° 1 de LIR señala: “Las utilidades pagadas por
sociedades de personas respecto de sus socios y los dividendos pagados por sociedades
anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, con excepción de las
que provengan de sociedades extranjeras, que no desarrollen actividades en el país”.
Que, conforme establece el artículo 92 de la Ley N° 20.712, en caso que un fondo
de inversión privado no diere cumplimiento a los requisitos que establece la señala ley, el
fondo de inversión se considerará sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la
misma para los efectos de la LIR.
UNDÉCIMO. Que, precisado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto de las
alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas
por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones.
Previo a ello, cabe señalar que, conforme indica el artículo 132 el Código Tributario,
tanto el SII como el contribuyente o reclamante deben acreditar sus pretensiones. En otras
palabras, ambas partes tienen la carga de la prueba en el proceso.
I. EN CUANTO A LA VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN.
DUODÉCIMO. Que, respecto a la validez de la notificación de la Citación efectuada
por el SII al reclamante de autos, se estableció el siguiente punto de prueba: ”1.- Acredítese
que la Citación Nº 281306748 de fecha 8 de marzo del año 2021 fue notificada válidamente
en los términos de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
DECIMOTERCERO. Que, en este contexto, la parte Reclamante señala, que conforme
indica el artículo 21 del Código Tributario, las Liquidaciones Reclamadas requieren de una
Citación previa y que ésta se hubiere notificado válidamente, lo que no habría acontecido
porque cuando la ley entiende que se materializó la notificación, la Región Metropolitana se
encontraba en cuarentena.
Por su parte, el SII indica que, a pesar de las restricciones de movilidad, los servicios
de carta seguían funcionando sin problema. Además, que el trámite de la Citación es
facultativo conforme indica el artículo 63 del Código Tributario.
DECIMOCUARTO. Que, según dispone el artículo 11 del Código Tributario, en las
notificaciones por carta certificada, los plazos comenzarán a correr 3 días después de su
envío.
Cabe señalar que, tal como lo ha indicado nuestra doctrina y jurisprudencia, la
presunción de notificación que establece la norma, es una presunción simplemente legal,
por lo que existe la posibilidad de acreditar que la notificación fue efectuada fuera de ese
plazo o bien que no se realizó.
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DECIMOQUINTO. Que, a folio 34 y siguientes, la parte Reclamante acompaña Citación
Nº 281306748 de fecha 08 de marzo de 2021, emitida por la DRM Santiago Oriente del SII,
al contribuyente GOLDEN SKY SpA, RUT Nº 76.493.131-9, domiciliado en Av. Américo
Vespucio Norte Nº 2700, 503, Vitacura.
DECIMOSEXTO. Que, a folio 135, el Servicio acompaña documento denominado
“Certificado de Envío” el que da cuenta que don Julio Enrique Gómez Raipan, Jefe del
Departamento de Sistemas de Fiscalización, Santiago, Servicio de Impuestos Internos,
certifica que bajo el proceso de Operación Renta Año Tributario 2018, se envió carta
certificada a fin de notificar la Citación AT2018 N° 281306748 al contribuyente GOLDEN
SKY SPA, Rut: 76.493.131-9. Agrega el documento que, la notificación fue admitida con
fecha 23 de marzo de 2021 por la empresa de Correos de Chile.
En este contexto, y según da cuenta el documento, el envío para efectos de lo
dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario se efectuó el 23 de marzo de 2021.
DECIMOSÉPTIMO. Que, a folio 213 y siguientes, la parte Reclamante acompaña copia
de publicación en el Diario Oficial de fecha 04 de marzo de 2021 en que consta la
Resolución Nº 203 exenta de fecha 01 de marzo del mismo año, copia de publicación en el
Diario Oficial de fecha 25 de marzo de 2021 en que consta la Resolución Nº 279 exenta de
fecha 22 de marzo del mismo año y copia de publicación en el Diario Oficial de fecha 27 de
marzo de 2021 en que consta la Resolución Nº 289 exenta de fecha 25 de marzo del mismo
año.
Se observa que dichos documentos dan cuenta de que desde las 05:00 del día 27
de marzo de 2021 la comuna de Vitacura, donde se encuentra domiciliado el contribuyente
GOLDEN SKY, entró en cuarentena a consecuencia de la emergencia de salud pública
generada por la enfermedad Covid-19.
DECIMOCTAVO. Que, considerando que según da cuenta el documento a que se hace
referencia en el considerando decimosexto, la carta certificada que contenía la Citación se
envió el martes 23 de marzo de 2021, por lo que aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del
Código Tributario, la Citación se entendería practicada al Reclamante con fecha 26 de
marzo de 2021 (viernes), día hábil administrativo y fecha en que aún la comuna de Vitacura
no se encontraba en confinamiento.
DECIMONOVENO. Que, los testigos doña Ana María Días Galarce y don Mario Cayupán,
quienes declararon respecto del primer punto de prueba, indican que GOLDEN SKY no
habría recibido la notificación por carta certificada de la Citación y que no había personal
trabajando en las dependencias, debido a que toda la Región Metropolitana se encontraba
en confinamiento a la fecha, lo cual, como se señaló en el considerando anterior, no es
efectivo.
VIGÉSIMO. Que, adicionalmente, no se acompaña en autos prueba alguna que permita
acreditar que, aun cuando la comuna de Vitacura no se encontraba en confinamiento a la
fecha en que se entendería practicada la notificación de la Citación, por aplicación de lo
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dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, el Contribuyente no habría tomado
conocimiento efectivo de la notificación con el objeto de desvirtuar la presunción a que se
refiere la norma.
VIGÉSIMO PRIMERO. Considerando lo anterior, y la carga de la prueba compartida
que impone el artículo 132 del Código Tributario, este Tribunal rechazará la alegación de la
parte Reclamante en cuanto a que la Citación no se habría notificado válidamente, pues
sus alegaciones se centran en que toda la Región Metropolitana se encontraba en
cuarentena a la fecha relevante, pero como ya se indicó, ello no es efectivo.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, habiéndose establecido que la Citación fue notificada
válidamente al Reclamante, también se rechazará la alegación relacionada con la infracción
a lo dispuesto en los artículos 21 y 63 del Código Tributario.
II. EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE VICIOS EN LAS LIQUIDACIONES
RECLAMADAS.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, en cuanto a la existencia de vicios en las Liquidaciones
Reclamadas el Contribuyente alega esencialmente que: (i) la Citación señala expresamente
que la base imponible del IPCD “resulta consistente”, por lo que no se podrían generar
diferencias de impuestos, existiendo además referencia a una citación de fecha 23 de marzo
de 2021 en las Liquidaciones; y (ii) que las Liquidaciones adolecerían de falta de
fundamentación debido a que no sería comprensible determinar ni contextualizar la
diferencia de impuestos que se le imputan al Contribuyente.
Por su parte, el SII indica que la expresión “resulta consistente” se debe a que sería
un error semántico en la citación y que, respecto a la falta de fundamentación, los actos de
la administración gozan de presunción de legalidad y que la Liquidación Nº 470 habría sido
válidamente emitida porque el contribuyente no habría comparecido y que no existiría
perjuicio para el Reclamante.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, tal como se indicó, a folio 34 y siguientes, la parte
Reclamante acompaña Citación Nº 281306748 de fecha 08 de marzo de 2021 en la que se
señala respecto de la observación (A01): “Que la información declarada en el código [18]
"Base imponible Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas determinadas según
contabilidad completa" por $ 247.107.541, folio 221593848 del año tributario 2018, resulta
consistente, pues dicha renta se encuentra subdeclarada, considerando lo informado por
el mismo contribuyente en Declaraciones Juradas 1847, 1923 y/o 1926.” (Subrayado
nuestro).
VIGÉSIMO QUINTO. Que, este Tribunal considera que es efectivo que si la base imponible
del IDPC resulta consistente, las Liquidaciones no tendrían causa porque no deberían
existir diferencias de impuestos, sin perjuicio de ello, esta magistratura comparte la tesis del
Servicio en cuanto a que dicha expresión sería un error semántico, por cuanto, interpretada
la Citación en su contexto, se desprende inequívocamente de ella que para el Servicio,
existirían diferencias de impuestos que lo facultan a emitir las Liquidaciones Reclamadas
en autos.
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Cuestión similar puede establecerse respecto de la fecha de la Citación que se
indica en las Liquidaciones Reclamadas, entendiendo este Tribunal que dicha fecha
responde a un error de tipeo por cuanto la referencia al número de la Citación en las
Liquidaciones, es correcta.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, por otra parte, la Contribuyente alega infracción al deber de
fundamentación de los actos administrativos en las Liquidaciones Reclamadas por cuanto
no resulta comprensible determinar ni contextualizar la diferencia de impuestos que se
imputan a GOLDEN SKY, considerando que ambas parten de la misma subdeclaración de
impuestos, cuestión que genera indefensión al Contribuyente.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, el deber de fundamentación de los actos administrativos
se encuentra regulado en los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880 y recientemente,
incorporado en el Código Tributario como derecho de los contribuyentes en la letra a) Nº 4
del artículo 8 bis.
Sobre el particular, el artículo 8 bis del Código Tributario dispone que las actuaciones
del SII deben indicar “con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda.
En efecto, toda actuación del Servicio deberá́ ser fundada, esto es, expresar los hechos, el
derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la
respectiva norma legal así ́lo disponga expresamente o no (…)”
En este sentido, tal como lo indica la parte Reclamante en su escrito de folio 01 y
siguientes del expediente electrónico, la motivación o fundamentación es un requisito
esencial de todo acto administrativo, cuyo objeto principal es que los administrados puedan
conocer las razones fácticas y jurídicas que han llevado a la administración a adoptar una
determinada decisión, generando con ello, minimizar que las decisiones de ésta se
encuentren permeadas de discrecionalidad y arbitrariedad; y, además, que los
administrados puedan defenderse de las decisiones adoptadas por la administración. Así
también lo ha entendido nuestra doctrina y jurisprudencia.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, sobre el particular, consta a folio 27 y siguientes, copia
de la Liquidación N° 180409238 de fecha 20 de julio de 2021 emitida por la DRM Stgo.
Oriente del SII, documento que da cuenta de que se determinan diferencias de impuestos
de primera categoría por el AT 2018 a GOLDEN SKY por un monto de $1.415.522.342.-,
más recargos legales.
Adicionalmente, la Liquidación parte de la base de que el contribuyente subdeclaró
la base imponible del IDPC por un monto de $2.655.681.961.- lo que efectuado el ajuste
correspondiente, da un IDPC a pagar ascendente a $1.415.522.342.-
La indicada Liquidación da cuenta de las observaciones que efectuó el SII, los
fundamentos legales de la decisión contenidos en el Código Tributario, que la Liquidación
se emitió porque el Contribuyente no dio respuesta a la Citación, el cálculo que lleva al SII
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a efectuar el ajuste correspondiente y las vías de impugnación y plazos en que el
contribuyente puede oponerse la decisión.
Se observa de dicho documento que únicamente existe una referencia general a las
normas de la LIR que fundamentan la decisión y a las razones que llevaron al SII a emitir
la Liquidación.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, consta a folio 30 y siguientes, copia de la Liquidación N°
470 de fecha 29 de julio de 2021 emitida por la DRM Stgo. Oriente del SII, la que da cuenta
de que se determinan diferencias de impuestos de primera categoría por el AT 2018 a
GOLDEN SKY por un monto de $746.873.225.-, más recargos legales.
La Liquidación parte de la base de que el contribuyente subdeclaró la base imponible
del IDPC por un monto de $2.655.681.961.- lo que efectuado el ajuste correspondiente, da
un IDPC a pagar ascendente a $746.873.225.-
El acto administrativo da cuenta de las observaciones que efectuó el SII, los
fundamentos legales de la decisión contenidos en el Código Tributario, que la Liquidación
se emitió porque el Contribuyente no dio respuesta a la Citación, el cálculo que lleva al SII
a efectuar el ajuste correspondiente y las vías de impugnación y plazos en que el
contribuyente puede oponerse la decisión.
Al igual que en el caso anterior, se observa que la Liquidación Nº 470 únicamente
hace referencia de forma general a las normas de la LIR que fundamentan la decisión y a
las razones que llevaron al SII a emitirla.
TRIGÉSIMO. Que, de acuerdo con lo indicado en los considerandos precedentes, tanto la
Liquidación Nº 180409238 de fecha 20 de julio de 2021 como la Liquidación Nº 470 de fecha
29 de julio de 2021, emitidas ambas por la DRM Santiago Oriente del SII, determinan
diferencias de IDPC por el AT 2018, partiendo de la base de que existiría una
subdeclaración por parte del Contribuyente.
Ambas Liquidaciones parten de la misma subdeclaración, esto es, $2.655.681.961.-
pero llegan a resultados distintos. La Liquidación Nº 180409238 determina un IDPC a pagar
por $1.415.522.342.- más recargos legales y la Liquidación Nº 470 un IDPC a pagar de
$746.873.225.- más reajustes e intereses.
Que, en otras palabras, el SII emitió dos liquidaciones distintas respecto del
contribuyente GOLDEN SKY por el mismo período tributario, esto es, AT2018 y por el
mismo impuesto (diferencias de IDPC).
Además, resulta efectivo que ambas liquidaciones toman como base la misma
supuesta subdeclaración de impuestos ($2.655.681.961.-,), sin embargo, determinan
diferencias de IDPC completamente distintas.
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Por su parte, no es posible observar que en las liquidaciones exista una relación
completa y suficiente de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al SII a su
emisión, indicando en términos generales en la hoja de cálculo las normas de la LIR que
fundamentan la decisión y sin explicar la forma o el método llevado a cabo para determinar
las diferencias de impuestos.
Cabe tener presente que, a folio 229 del expediente electrónico, consta copia de la
Resolución Exenta Nº 79 de fecha 08 de octubre de 2021 que deja sin efecto la Liquidación
Nº 180409238 por haberse emitido por funcionario incompetente. Considerando la fecha de
emisión de esta Resolución, se mantuvieron vigentes al mismo tiempo, por más de dos
meses, las Liquidaciones Reclamadas. Con todo, no se acompaña comprobante de
notificación de la señalada resolución.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, sobre el particular, el punto de prueba Nº 3 establece que
se debe acreditar la Efectividad de coexistir más de una Liquidación respecto del mismo
impuesto y mismo período tributario del AT 2018. Hechos, antecedentes y circunstancias
que lo acreditan.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, conforme a lo indicado en los considerandos anteriores,
este Tribunal puede dar por establecido que el SII emitió la Liquidación Nº 180409238 de
fecha 20 de julio de 2021 y la Liquidación Nº 470 de fecha 29 de julio del mismo año,
respecto del AT2018, es decir, respecto del mismo período y por diferencias de IDPC, es
decir, mismo impuesto, dándose por acreditado la coexistencia de más de una liquidación
por el mismo impuesto y período tributario conforme exige el punto de prueba Nº 3 fijado en
autos.
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, además del hecho de que el SII emitió dos liquidaciones
por el mismo período e impuesto, manteniéndose vigentes ambas por un considerable
período de tiempo, dichas liquidaciones no obstante tomar como base la misma
subdeclaración de impuestos, arriban a resultados completamente distintos y
contradictorios. A ello, se le debe sumar la referencia general y vaga al razonamiento lógico
y jurídico que llevó al SII a emitir ambos actos administrativos.
TRIGÉSIMO CUARTO. Que, lo anterior, permite a este Tribunal llegar a la convicción
de que las Liquidaciones Reclamadas adolecen de manifiesta falta de fundamentación en
los términos de los dispuesto en la letra a) Nº 4 del artículo 8 bis del Código Tributario y
artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880.
En este sentido, cabe señalar que, la motivación o fundamentación de los actos
administrativos constituye un requisito esencial de este tipo de actos y que, la configuración
de dicho vicio en autos, ha traído aparejado un perjuicio incuestionable a la parte
Reclamante, debido a que el solo hecho de que existan dos actos administrativos por un
mismo período y un mismo impuesto, constituye una contradicción que la deja en
indefensión al no tener claridad de cuál es el acto administrativo vigente al momento de
reclamar, pero dicho perjuicio es aún más evidente cuando los actos parten de la base de
la misma subdeclaración, pero llegan a resultados completamente distintos.
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En otras palabras, en autos ha existido una contradicción tal entre las Liquidaciones
Reclamadas, que este Tribunal no puede más que acceder a la solicitud de la parte
Reclamante de declarar la nulidad de los actos administrativos reclamados, por cuando son
actos que, refiriéndose a un mismo período y mismo impuesto, se oponen entre sí.
III. EN CUANTO A LAEXISTENCIA DE SUBDECLARACIÓN DE INGRESOS EN
EL AT2018.
TRIGÉSIMO QUINTO. Que, en lo que respecta a esta alegación, el punto de prueba
Nº 2 establecido en autos dispone: Acredítese que la reclamante subdeclaró Impuesto de
Primera Categoría en su F22 AT 2018 conforme señalan las liquidaciones reclamadas en
autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
TRIGÉSIMO SEXTO. Que, sobre el particular, la parte Reclamante alega que durante el
AT 2018 no han existido ingresos subdeclarados, ya que GOLDEN SKY percibió dividendos
por $35.416.860.130.- durante el año comercial 2017, los cuales no fueron reflejados en la
cuenta de ganancias del balance general y no correspondía que fuesen informados en la
DJ 1847, ni tampoco ajustar la base imponible del IDPC porque no se afectó ninguna cuenta
de resultado. Considerando, además, que el Fondo de Inversión Sancata tributa como
sociedad anónima cerrada, al no cumplir con los requisitos que se establecen para los
fondos de inversión por la Ley Única de Fondos y por lo tanto, dichas cantidades están
exentas de IDPC conforme indica el artículo 39 Nº 1 de la LIR.
Que, por su parte, el SII indica que la Sociedad estaba sujeta al régimen establecido
en la letra B) del artículo 14 de la LIR, y en consecuencia, a lo dispuesto en los artículos 39
Nº 1 y/o letra a) del Nº 2 del artículo 33 del mismo cuerpo normativo, debiendo incorporarse
el crédito asociado a las rentas afectas con IGC o IA al registro de saldo acumulado de
créditos, por lo que en términos conceptuales, GOLDEN SKY no debe incorporar a la
determinación de la RLI los retiros o dividendos afectos a IGC o IA que perciba de otras
empresas, pero no acredito en sede administrativa el correcto tratamiento de la cuenta de
Activo Nº 1310100. Tampoco explica la reclamante que por qué descontó los dividendos
percibidos a la inversión efectuada en el fondo de inversión Sancata.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en este contexto, la Ley Nº 20.712 o también conocida
como Ley Única de Fondos o “LUF”, en su artículo 92 dispone que el fondo de inversión
que no cumpla con los requisitos que establece la ley para tener la calidad de tal, se
considerará como sociedad anónima y sus aportantes, accionistas de la misma para los
efectos de la LIR.
TRIGÉSIMO OCTAVO. Que, atendido a lo señalado por las partes al proceso, cabe
tener presente que no es un hecho controvertido en autos que el fondo de inversión Sancata
no cumple con los requisitos que dispone la LUF para ser considerado como tal y, por tanto,
que para efectos de la LIR se considera para efectos tributarios como una sociedad
anónima.
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TRIGÉSIMO NOVENO. Que, tampoco es un hecho controvertido que GOLDEN SKY
durante el año comercial 2017 se encontraba acogida al régimen establecido en el artículo
14 B) de la LIR sobre imputación parcial de créditos.
CUADRAGÉSIMO. Que, por su parte, el artículo 33 de la LIR dispone que para la
determinación de la RLI del IDPC se deben efectuar los siguientes ajustes, indicando en el
Nº 2 que se deben deducir de la RLI siempre que hayan aumentado la base imponible a)
los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas por el
contribuyente en la medida que no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera
de Chile.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Que, a su vez, el artículo 39 Nº 1 de la LIR indica, en
lo relevante al caso que, estarán exentas de IDPC los dividendos pagados por sociedades
anónimas respecto de sus accionistas.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Que, a folio 308 y siguientes del expediente
electrónico, a solicitud de la parte Reclamante de autos, se designa perito auditor contable
a don DIEGO ALBERTO CORREA VASQUEZ quien acepta el encargo a folio 311 del
expediente electrónico y ejecuta el encargo, en tiempo y forma, a folio 323 del señalado
expediente.
Que, conforme se indica en el proceso y en el informe pericial, el propósito del
peritaje fue acreditar lo indicado en el punto de prueba Nº 3, esto es, si reclamante
subdeclaró Impuesto de Primera Categoría en su F22 AT 2018 conforme señalan las
liquidaciones reclamadas en autos.
En este sentido, en segundo apartado del informe pericial se indica la metodología
utilizada, indicando todos los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del mismo,
que no son otros que los acompañados al proceso por las partes en su oportunidad. Cabe
señalar que estos documentos corresponden tanto a la Reclamante como al fondo de
inversión Sancata.
En lo que se refiere al análisis del informe, éste comienza haciendo un resumen de
lo indicado en los actos administrativos Citación y Liquidaciones Reclamadas y en los
demás actos administrativos que constan en el expediente electrónico del proceso.
Luego, en el Nº 7 del apartado III. del informe pericial, se indica que, respecto del
ejercicio comercial año 2017, AT2018, se puede determinar que la empresa GOLDEN SKY
SpA., percibió ingresos por dividendos provenientes desde el FONDO DE INVERSIONES
PRIVADO SANCATA, RUT 76.105.899-1. Por un monto total de $35.154.131.212.- los que
debidamente actualizados el monto asciende a $35.416.860.130.-, de los cuales según
declaración jurada y Certificado de Retiros (anexo 7.1) y Registro FUT 2016 - Registro de
Rentas Empresariales 2017 de ambas empresas (Anexo 7.2 y 7.3) se detalla lo siguiente:
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Continúa indicando el informe pericial que, los montos indicados se encuentran
debidamente contabilizados según los libros contables, fondos que fueron reflejados en la
cuenta Activo Nº 1310100 “Inversión Fondo Sancata”, efectuándose la trazabilidad de los
dividendos percibidos con respecto a los cheques emitidos por el fondo y la revisión de las
cuentas corrientes de ambas empresas como cargo y abono, con el objeto de revisar el
efectivo flujo de la operación. Se adjunta cuadro resumen que da cuenta de lo anterior.
Agrega el informe pericial que, la cuenta Activo Nº1310100 “Inversión Fondo
Sancata” tiene un saldo de apertura de $50.507.792.200.- los cuales rebajando dividendos
recibidos $35.154.131.212.- y un registro del menor valor de la Inversión a Valor Patrimonial
Proporcional (VPP) de $12.585.890.398.- siendo este valor reflejado correctamente en el
Libro Mayor (Anexo 8.2), resultando un saldo final de la cuenta “Inversión Fondo Sancata”
por $2.767.707.590.
Expone además el señalado documento que, GOLDEN SKY al encontrarse bajo el
régimen de integración parcial, esto es, 14 B) de la LIR vigente a la época, se encuentra
exenta de tributar por los dividendos que percibió, lo que se encuentra establecido en el
artículo 39 Nº 1 de la LIR. Esto conlleva que se encuentran correctamente contabilizadas y
reflejadas en el balance de la sociedad los dividendos percibidos, no encontrándose
subdeclarados los ingresos. También se encuentra correctamente determinada la RLI de la
Sociedad.
En cuanto al F22 AT 2018, el informe pericial estima que Se encuentra
correctamente declarado el impuesto determinado según Balance y Renta liquida
Imponible, el cual se determinó una Base de Impuesto de Primera Categoría de
$247.107.541.-, asimismo el correcto calculo y declaración del Capital Propio Tributario
(Anexo 8.5) el cual asciende a $1.065.587.947.- además de la declaración del total de
activos $38.318.978.659.- (Código 122) y total pasivos $50.970.602.845.- (Código 123),
siendo estos valores congruentes con los informados en el Balance de la empresa y DDJJ
Nº1847.
Que, el informe del perito don DIEGO CORREA concluye indicado que, con base
en los antecedentes revisados, se puede determinar que en la revisión de documentos
contables y declaraciones informadas al Servicio GOLDEN SKY, “no subdeclaró
Impuestos de primera categoría correspondiente al AT2018, encontrándose en primer
punto, correctamente declarado los impuestos de acuerdo a la determinación de resultados
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según balance, declarada a su vez en la Declaración Jurada Nº1847 y posterior cálculo de
Renta Liquida Imponible, declarada a su vez en la Declaración Jurada Nº1926. Además de
la correcta imputación y declaración de dividendos percibidos desde el Fondo de Inversión
Sancata. Por tanto, el Formulario F22 Folio Nº221593848 AT2018 de la sociedad Golden
Sky SpA. Que se determinó una Base de Impuesto de Primera Categoría de $247.107.541.-
(Doscientos cuarenta y siete millones ciento siete mil quinientos cuarenta y un pesos)
(Código 18), y una determinación de impuestos de $63.012.423.- (Sesenta y tres millones
doce mil cuatrocientos veintitrés pesos) (Código 20) declaro una encuentra correctamente
declarado el impuesto determinado según Balance y Renta liquida Imponible.”
Además, respecto de la observación de los créditos informados en el año 2016 y
año 2017, señala que “son congruentes el saldo final 2016 con el saldo inicial 2017 de
$144.127 (Ciento cuarenta y cuatro mil ciento veintisiete pesos.), Por tanto no existe tal
diferencia informada con el Código B58.”
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Que, sobre el particular, cabe tener presente que,
habiéndose otorgado la posibilidad a la contraria de que formulara observaciones al informe
pericial, este no fue objetado.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. Que, este Tribunal comparte la tesis de la parte
Reclamante y las conclusiones arribadas por el perito don DIEGO CORREA, en cuanto
conforme a los antecedentes que constan en el proceso, GOLDEN SKY no subdeclaró
ingresos en el AT 2018, tal como lo indican las Liquidaciones Reclamadas, por cuanto de
ello dan cuenta los antecedentes contables acompañados en autos, considerando además,
que durante el año comercial 2017 la Sociedad se encontraba acogida al régimen
establecido en la letra B) del artículo 14 de la LIR con imputación parcial de créditos, por lo
que integrando lo dispuesto en la letra a) del Nº 2 del artículo 33 y Nº 1 del artículo 39 de la
LIR, los dividendos provenientes de las sociedades anónimas constituidas en Chile –como
es considerado el fondo de inversión Sancata por la LUF– no forman parte de la base
imponible del IDPC porque son cantidades que se encuentran exentas de este impuesto,
por lo que, lo único que corresponde realizar en ese caso, es registrar los créditos asociados
a esa distribución de dividendos en el registro de saldo acumulado de créditos o SAC.
En otras palabras, las Liquidaciones Reclamadas incurren en errores al exigir al
Contribuyente que incorpore en la determinación del IDPC correspondiente al AT 2018 las
cantidades a que se refiere en los actos administrativos, por cuando, haciendo una correcta
aplicación de la Ley, dichas cantidades no deben tributar con el impuesto liquidado.
Con lo anterior, este Tribunal estima que no se ha logrado acreditar que la
reclamante subdeclaró Impuesto de Primera Categoría en su F22 AT 2018 conforme
señalan las liquidaciones reclamadas en autos, conforme exige el punto de prueba Nº 3,
sino que, por el contrario, ha quedado sobradamente acreditado en autos que GOLDEN
SKY declaró correctamente los impuestos que le afectaban en el período cuestionado por
el SII.
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CUADRAGÉSIMO QUINTO. Que, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal acogerá el
reclamo tributario de folio 01 y siguientes, y accederá a la petición de la parte Reclamante.
En este sentido el alcance de la presente sentencia será respecto de la Liquidación Nº 470
de fecha 29 de julio de 2021 debido a que la Nº180409238 de fecha 20 de julio del año
2021 fue dejada sin efecto por la autoridad administrativa.
CUADRAGÉSIMO SEXTO. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes,
las pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por
verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso,
aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se
arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto
de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en
nada alteran lo razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales
ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 8 bis, 11, 21, 24, 63, 200 del
Código Tributario; artículos 14, 33, 39 de Ley Impuesto a la Renta; artículos 11 y 41 de la
Ley que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los
Órganos de la Administración del Estado; Ley Nº 21.712; artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas
invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba
aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial
consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión; apreciada la
prueba de acuerdo a la sana crítica.
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR al reclamo tributario de fojas 01 y siguientes, de fecha 17 de noviembre
de 2
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.