Texto de la sentencia
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“INMOBILIARIA EL CARMEN LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL STGO NORTE”.
RIT: GR-15-00166-2021
RUC: 21-9-0000885-1
Cuantía Neta UTM 1234,45
Multa UTM 475,68
Reajuste UTM 117,06
Intereses UTM 750,09
Cuantía Bruta UTM 2577,28
Santiago, cuatro de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS:
A fojas 01 comparece FELIPE DOMÍNGUEZ CELIS, abogado, C.I. Nº13.551.232-K, en
representación de INMOBILIARIA EL CARMEN LTDA., RUT N°78.214.550-9, ambos con
domicilio, para estos efectos, en Avenida Santa María 5888 piso 1, Vitacura, deduciendo
reclamo tributario en procedimiento general de reclamación en contra de la Liquidación
N°84 de 2021, emitida con fecha 31 de mayo de 2021 por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, que determina un reintegro correspondiente
a un Pago Provisional por Utilidades Acumuladas que fue otorgado a su representada en mayo
de 2018 por la cantidad de $39.256.658.- más reajuste, intereses y multas; que fue rebajada por
la Res. Ex. N°144.547/338 a la cantidad de $9.244.604.- debiendo la reclamante reintegrar
$30.012.054.- más intereses reajustes y multas. Solicita que el Tribunal deje sin efecto la
Liquidación reclamada en lo no concedido por el SII en la RAV, fundado en los antecedentes de
hecho y de derecho que se resumen a continuación.
Señala que la Liquidación reclamada se origina en el cuestionamiento del SII respecto de la
pérdida declara por la contribuyente para el AT 2018. Detalla que la pérdida de arrastre
cuestionada (que se fue declarando año a año) se produce por el pago de intereses desde el
año 1992 hasta el año 2004 por un préstamo hipotecario adquirido por la sociedad reclamante,
junto a la incapacidad de ésta para generar ingresos estables por una cuantía superior a la de
sus gastos.
Agrega que, además, en el mes de enero de 2017 el predio del que es dueña la Sociedad sufrió
un incendio, el que produjo graves daños a la biomasa existente cuyos perjuicios fueron
avaluados por un ingeniero forestal (informe técnico de fecha 15 de febrero de 2017) en
$1.782.733.663.- de los cuales $528.301.500.- corresponden a la pérdida de bienes tangibles,
es decir, a daño emergente sufrido por la Sociedad.
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Relata que producto de la demanda que la Sociedad interpuso en contra de la Compañía General
de Electricidad y a otras personas involucradas en el incendio para una indemnización por los
daños sufridos, lograron una transacción extrajudicial, celebrada con fecha 29 de septiembre de
2021, en la cual se acordó que se indemnizará a mi representada en la cantidad de
$821.000.000por concepto de daño emergente.
Enumera como razones para acoger el reclamo interpuesto las siguientes:
1. Pérdida de arrastre.
Afirma que a Sociedad nunca pudo generar ingresos suficientes para cubrir sus gastos anuales,
y éstas pérdidas se fueron acumulando en el tiempo hasta llegar al monto declarado,
procediendo su deducción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 Nº3 de la LIR.
2. Incendio enero 2017, pérdida subdeclarada.
Sostiene que no hay duda del incendio aludido y que éste produjo pérdidas a la Sociedad
ascendente a $528.301.500.-, sin embargo reconoce que existe un error contable de su
representada al registrar dicha pérdida como un pasivo y no como un gasto del ejercicio, por lo
que tampoco se declaró como gasto pérdida del año en el formulario 22 correspondiente, pero
señala que pese a ese error corresponde legalmente reconocer en el AT 2018, año fiscalizado,
una pérdida por $528.301.500.- en virtud del artículo 31 Nº3 inciso primero y 17 N°1, ambos de
la LIR. Apunta que en la Resolución de la RAV se señala que el problema es que dicha pérdida
no fue contabilizada como gasto, ni declarada en el formulario 22 del correspondiente AT 2018.
Explica que así, pese al error el SII debió haber aceptado este gasto y haber solicitado a su
representada rectificar su declaración de impuestos de manera de reflejar dicha pérdida, más
aún cuando la Sociedad reconocerá un ingreso tributable como consecuencia de recibir la
indemnización por daño emergente antes mencionada.
Concluye que así, no existe ninguna razón para que el SII decidiera rechazar el gasto, cuando
se cumplen todos los presupuestos para aceptarlo y rectificar la declaración de renta de su
representada en el Año Tributario 2018.
Solicita que, por tanto, en virtud de lo expuesto, se acoja el reclamo, se deje sin efecto la
Liquidación reclamada ordenándose al SII rectificar la declaración de impuesto a la renta de la
sociedad para el AT 2018 reconociendo en ésta la pérdida por daño emergente producida por el
incendio ocurrido en enero de 2017.
A fojas 66-100 del expediente electrónico, comparece el SII solicitando que se rechace
íntegramente el reclamo presentado y se confirme la Liquidación reclamada, de acuerdo con los
antecedentes de hecho y de derecho que se resumen a continuación.
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Menciona como antecedente que la Liquidación reclamada se origina en la Declaración Anual
de Impuesto a la Renta Folio N°247515068 correspondiente al AT2018, presentada por el
contribuyente con fecha 9 de mayo de 2018, en donde solicitó la devolución de la suma
ascendente a $38.791.164.- por concepto de pago provisional por impuesto de primera categoría
por utilidades absorbidas. Agrega que luego de dos solicitudes de documentos sin respuesta, se
emitió la Citación N°115 de fecha 30 de octubre de 2020, notificada con la misma fecha, para
que la reclamante procediera a ampliar, rectificar o confirmar su declaración de impuestos, sin
embargo, el reclamante no solicitó prórroga ni dio respuesta a la Citación referida.
Asegura que el contribuyente fue informado oportunamente de las observaciones a su
declaración de renta AT2018, pero no concurrió ni presentó antecedentes respecto de ellas,
por lo que se concluyó que no acreditó fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el
origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de impuesto de primera categoría que
en ella indica, lo que impidió al SII determinar la procedencia de la devolución realizada a título
de pago provisional del impuesto a la renta de primera categoría con que se vieron afectadas,
en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores, lo que originó las
Liquidaciones 83 y 84, pero la Resolución Exenta N°144.547/338, que resolvió la RAV
interpuesta por el reclamante, el SII dando ha lugar en parte lo solicitado, deja sin efecto la
Liquidación N°83 correspondiente al impuesto único; y acepta por concepto de PPUA el monto
de $9.134.984.- y no da lugar la suma de $30.012.054.-, ordenando reintegrar dicho monto
(Liquidación N°84).
Expone que respecto a la pérdida tributaria declarada por el contribuyente ascendente a
$152.043.859.-, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1° N°3 (texto vigente
para el AT 2018), norma de la cual es posible concluir que no cualquier gasto es deducible para
los efectos de determinar la renta líquida imponible, pues el gasto debe cumplir con determinadas
exigencias, las cuales han sido sistematizadas además por el SII, por ejemplo, en los Oficios
N°336 de 24.02.2010, Oficio N°2.609, del 30.06.2000.
Establece que la normativa exige al SII determinar primeramente la efectividad del gasto
deducido (pérdida tributaria), y luego la concurrencia de los demás requisitos legales, razón por
la cual se le solicitó al contribuyente que acompañara la documentación contable, tributaria y de
respaldo para que acreditase la procedencia de la devolución invocada, referente al pago
provisional por impuesto de primera categoría pagado por utilidades absorbidas. Indica que los
tres requerimientos quedaron sin respuesta. Hace presente que el contribuyente debió haber
acreditado la veracidad de lo informado en su F22 AT2018 mediante contabilidad completa y
fidedigna. Puntualiza que para dejar sin efecto el reintegro se requería que la reclamante
acreditara la correcta determinación de la renta líquida imponible o pérdida tributaria del ejercicio,
lo que en este caso particular no se pudo verificar.
Enumera como las razones para rechazar el reclamo las siguientes:
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1. Procedimiento Administrativo RAV
Comenta que en base a la documentación aportada, se concluyó que lo que origina la pérdida
tributaria no corresponde a los daños ocasionados por el incendio, sino que a la pérdida de
arrastre que contabiliza el contribuyente desde el inicio de la actividad, la cual NUNCA HA SIDO
VALIDADA POR EL SERVICIO, en virtud de que el balance del año 2017, no tiene cuentas de
gastos que se relacionen con las pérdidas sufridas producto del incendio, dado que dicha cuenta
se encuentra contabilizada en pasivo, puesto que la sentencia aún no se encontraba
ejecutoriada.
Manifiesta que producto de la documentación aportada, se deja sin efecto Liquidación 83, y la
reposición respecto de la Liquidación N°84, es acogida parcialmente, determinándose una menor
pérdida tributaria para el AT 2018, y por ende una disminución en los PPUA que le correspondían
al contribuyente, y que por tanto debe reintegrar.
2. Falta de acreditación en procedimiento RAV de la pérdida tributaria
Argumenta que no se pudo validar la totalidad de la pérdida de arrastre porque el contribuyente
acompañó documentos que son desde el año 2010 y no desde el inicio de la pérdida (desde
1994), y tampoco se pudo validar completamente la pérdida declarada del ejercicio, sólo se logró
validar en parte la pérdida declarada para el AT2018, por la suma de $33.833.274.-, lo que llevó
a determinar un nuevo PPUA por la suma de $9.134.984.-.
3. Falta de acreditación en procedimiento RAV de pérdida por daño emergente “incendio
predio año 2017”
Arguye que no se pude tener por acreditado:
- Por la escasa documentación aportada (escrito explicativo, informe técnico sobre las
pérdidas y un borrador de demanda de indemnización de daños en contra de la empresa
responsable de la que luego se desistió; además del balance al 31 de diciembre de 2017.)
- Se desprende el balance del año comercial 2017, que no existen cuentas de gastos que se
relacionen con las pérdidas sufridas producto del incendio, ya que dicha cuenta se encuentra
contabilizada en pasivo, lo que se debe a que la sentencia por indemnización aún no se
encuentra ejecutoriada.
Atestigua que así, se concluyó que la pérdida tributaria declarada en el F22 folio N°247515068
por la suma de $152.043.859.-, no se debe a los daños provocados por el incendio
mencionado, sino a la pérdida de arrastre que el contribuyente contabiliza desde el inicio de la
actividad, es decir, desde el año 1994, la que nunca ha sido validada por el SII.
Afirma que, además, dicho potencial gasto “incendio predio año 2017” no cumple con los
requisitos generales y copulativos de los gastos del artículo 31 inciso 1° de la LIR, toda vez que:
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a) No fue acreditado fehacientemente:
- Documentos insuficientes para acreditar que los montos de los daños provocados.
- No existen cuentas de gastos que se relacionen con las pérdidas sufridas producto del
incendio, ya que dicha cuenta se encuentra contabilizada en pasivo, lo que no se debe a un
error contable sino a que en ese momento no existía una claridad de lo que iba a indemnizarse
ni de su monto.
-El informe presentado por el reclamante en la RAV, tampoco es acreditación de dicho gasto,
pues si bien es una avaluación de los daños realizada por un experto, dichos montos deben
determinarse por el juez en una sentencia judicial firme y ejecutoriada al tener la naturaleza
de indemnización por daño emergente, y durante la tramitación de la RAV, dicho juicio se
encontraba pendiente, tal cual lo reconoce el mismo reclamante en su escrito de RAV.
-El monto que pretende rebajar como gasto es en definitiva sólo un potencial gasto, pues al
no estar determinado por sentencia judicial, se convierte en una mera estimación (no certeza)
acerca de su existencia ni monto, por lo que no cumple con el requisito de que los gastos
deben acreditarse fehacientemente.
b) No se encuentra pagado ni adeudado.
Desarrolla que ello se debe a que esos gastos no estaban contabilizados como tales al no
existir una sentencia ejecutoriada que determinara su existencia y monto y, por tanto, no
incidían en la pérdida del ejercicio -AT 2018-.
4. No existe subdeclaración de pérdida tributaria del ejercicio “incendio predio año 2017” por
error contable.
Funda lo anterior en que no hay error en su contabilización como cuenta de pasivo, ya que la
reclamante no podía contabilizar en cuenta de gasto la potencial pérdida basada en el daño
emergente por incendio, ya que no existía sentencia firme y ejecutoriada que determinara su
existencia y monto. (artículo 17 N°1 de la LIR en relación con el artículo 31 inc. 1 de la LIR)
5. El reclamo de autos no presenta nuevos hechos ni nuevos antecedentes que modifiquen la
liquidación reclamada.
Alega que el reclamante no pudo desvirtuar la pérdida de arrastre, la pérdida del ejercicio, y por
tanto no procede dejar sin efecto el reintegro de los PPUA, que ordena la Liquidación reclamada.
6. Lo alegado por el reclamante en el juicio no tiene relación con el período fiscalizado: que se
acepte como gasto la indemnización de daño emergente recibida el año 2021 y se rectifique
la declaración renta del AT 2018.
Fundamenta lo anterior en que transacción extrajudicial celebrada el 2021 en nada altera lo
determinado por el SII, ya que ella ocurrió tres años después del período fiscalizado, y lo recibido
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el año 2021 por concepto de indemnización de daño emergente, no es procedente deducir como
gasto en el AT 2018, ya que, de cumplir con los requisitos de la LIR, dicha indemnización debe
tributar como ingreso bruto del ejercicio (agregándose en la determinación de RLI) y deducirse
como gasto el año en que se devenguen y/o perciban dichos ingresos y se adeuden o
paguen dichos gastos, lo que ocurre desde el momento en que se firma la transacción ; todo
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 en relación al artículo 29 y 31 inciso 1, todos
de la LIR.
Concluye que dicho gasto no puede deducirse ni rectificarse el AT 2018, puesto dicho daño
era sólo una potencialidad, una expectativa, de la cual no se tenía certeza de su existencia ni
de su monto, por no existir sentencia firme y ejecutoriada que se pronunciara sobre dicho daño,
y por lo tanto no cumplía los requisitos generales de los gastos.
Finaliza el traslado señalando que, en virtud de las facultades fiscalizadoras del SII, el carácter
provisorio de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y los documentos
aportados y revisados en sede de fiscalización, concluye que lo realizado por el SII se
encuentra complemente ajustado a derecho, pues de la información presentada por el
contribuyente y revisada exhaustivamente por los fiscalizadores, es que se logró validar en
parte la pérdida declarada para el AT 2018, por la suma de $33.833.274.-, lo que llevó a
determinar un nuevo PPUA por la suma de $9.134.984.-.
Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del Código
Tributario, se tenga por evacuado el traslado, se rechace el reclamo en todas sus partes, y se
confirme la Liquidación reclamada, con expresa y debida condenación en costas.
A fojas 135 del expediente electrónico, consta audiencia de conciliación, la que se declara
frustrada.
A fojas 140 del expediente electrónico consta la resolución que recibió la causa a prueba en
autos.
A fojas 242 del expediente electrónico rola resolución autos para fallo.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.
PRIMERO: Que a fojas 01 don FELIPE DOMÍNGUEZ CELIS, abogado, en representación
de INMOBILIARIA EL CARMEN LTDA., RUT N°78.214.550-9, ambos ya individualizados,
dedujo reclamo tributario en procedimiento general de reclamación en contra de la
Liquidación N°84 de 2021, emitida con fecha 31 de mayo de 2021 por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, que determina
un reintegro correspondiente a un Pago Provisional por Utilidades Acumuladas, que con
posterioridad la Resolución que resolvió la RAV interpuesta en sede administrativa rebaja a la
suma de $30.012.054.- más intereses, reajustes y multas. Solicita que el Tribunal deje sin
efecto la Liquidación reclamada en lo no concedido por el SII en la resolución de la RAV,
fundado en:
A) Pérdida de arrastre
B) Pérdida subdeclarada generada por incendio de enero 2017, la que por error se
contabilizó como pasivo, debiendo contabilizarse como gasto, por lo que pide se
rectifique su declaración de renta AT 2018.
SEGUNDO: Que a fojas 66-100 del expediente virtual, el Servicio de Impuestos Internos
evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la
Liquidación de autos, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa
condena en costas, fundado en que en el Procedimiento RAV:
A. Se determinó con la documentación aportada, que lo que origina la pérdida tributaria es
una pérdida de arrastre nunca validada por el SII, y no corresponde a los daños por el
incendio (el balance del año 2017 no tiene cuentas de gastos que se relacionen con las
pérdidas sufridas producto del incendio, sino que esta se encuentra contabilizada en
pasivo, puesto que la sentencia que debía pronunciarse sobre la indemnización de
perjuicios asociada aún no se encontraba ejecutoriada).
B. No se acreditó la pérdida tributaria de arrastre ni completamente la declarada
C. No se acreditó pérdida por daño emergente “incendio predio año 2017”, ya que se trata
de un gasto potencial que no cumple con los requisitos generales y copulativos de los
gastos del artículo 31 inciso 1° de la LIR, de estar fehacientemente acreditado y
encontrarse pagado o adeudado (EN at 2018 no existía una sentencia ejecutoriada que
determinara su existencia y monto y la transacción que termina el juicio ocurre tres años
después del año fiscalizado AT 2018)
D. No existe subdeclaración de pérdida tributaria del ejercicio “incendio predio año 2017”
por error en su contabilización como cuenta de pasivo, ya que simplemente se no podía
contabilizar en cuenta de gasto esa potencial pérdida por incendio, porque el daño
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emergente no estaba determinado en existencia y monto (arts. 17 N°1 y 31 inc. 1 de la
LIR).
E. El reclamo de autos no presenta nuevos hechos ni nuevos antecedentes que modifiquen
la Liquidación reclamada.
F. Lo alegado por el reclamante en el juicio no tiene relación con el período fiscalizado: que
se acepte como gasto la indemnización de daño emergente recibida el año 2021 y se
rectifique la declaración renta del AT 2018.
II. RESPECTO A LA PRUEBA.
TERCERO: Que, a fojas 140 del expediente electrónico, rola resolución que recibe la
causa a prueba, dictada con fecha 29 de septiembre de 2023, fijando como puntos
sobre los que habrá de recaer:
1. Acredítese la efectividad, procedencia y correcta determinación de las partidas en que
la parte reclamante funda la pérdida declarada para el AT 2018 y que son cuestionadas
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SII, en la Liquidación 84,
emitida el 31 de mayo de 2021 por la Dirección referida, y que se encuentra reclamada
en estos autos en la parte que no fue acogida por la RAV interpuesta por la reclamante
en sede administrativa. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2. Acredítese la procedencia y correcta determinación de las diferencias de Impuesto
determinadas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SII, respecto
de la pérdida tributaria declarada por el contribuyente para el AT 2018, y que inciden
en la Liquidación 84, emitida el 31 de mayo de 2021 por la Dirección referida, y que se
encuentra reclamada en estos autos en la parte que no fue acogida por la RAV
interpuesta por la reclamante en sede administrativa. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante rindió como prueba la siguiente:
Documental junto al reclamo:
1. Liquidaciones 83 y 84, del 31 de mayo del año 2021.
2. Resolución Exenta Nº144.547/338 de fecha 28 de octubre de 2021
3. Mandato judicial otorgado con fecha 22 de diciembre de 2021.
Documental durante el término probatorio:
4. Balance general de 8 columnas de la sociedad Inmobiliaria El Carmen Limitada, respecto
del año 2017, firmado por el representante legal y contador.
5. Determinación del resultado tributario al 31 de diciembre de 2017 de la sociedad
Inmobiliaria El Carmen Limitada, firmado por el representante legal y contador.
6. Contrato de Transacción entre Inmobiliaria El Carmen Limitada y Compañía General de
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Electricidad S.A. y otros, celebrado con fecha 29 de septiembre de 2021.
QUINTO: Que, con el objeto de probar la veracidad de sus declaraciones, el Servicio de
Impuestos Internos, como parte reclamada, rindió como prueba la siguiente:
Documental junto al escrito de evacúa traslado:
1. Liquidaciones N° 83 y 84, ambas de fecha 28 de mayo de 2021.
2. Resolución Exenta N° 144.547/338 de fecha 28 de octubre de 2021.
3. Diligencia N° 96 de fecha 28 de septiembre de 2021.
Testimonial durante el término probatorio:
4. Rindió prueba testimonial de doña Alicia Valeska Merino García, cédula de identidad
N°12.111.661-8, fiscalizador tributario del grupo N°5 del Departamento de Fiscalización de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, cuya declaración rola a fojas 168-170 del
expediente electrónico de autos.
III. EN CUANTO AL FONDO.
SEXTO: Que, para efectos de delimitar el conflicto que origina el procedimiento de autos, es
preciso señalar que, conforme al acto reclamado, en relación con la Resolución Exenta
Nº144.547/338 de fecha 28 de octubre de 2021 y lo señalado por las partes en sus escritos
principales, lo que corresponde a este Tribunal para resolver el conflicto de marras, es
determinar si mediante la prueba rendida en autos:
A) Si se ha logrado acreditar la pérdida tributaria declarada para el AT 2018 (del ejercicio y
de arrastre)
B) Si procede su deducción como gasto.
SÉPTIMO: Que, previo al análisis normativo aplicable y de la prueba rendida en autos, cabe
consignar que son hechos no discutidos en este juicio, los siguientes:
1. Que el incendio sufrido en enero de 2017, fue contabilizado para el AT 2018 en cuenta
de pasivo.
2. Que la transacción en que terminó el juicio para el pago de indemnización de perjuicios
por el incendio por parte de la empresa eléctrica responsable, se firmó el año 2021.
OCTAVO: Que, así las cosas, para determinar si se acoge o rechaza reclamo deducido
por la reclamante a fojas 01, es preciso establecer en primer lugar si la pérdida en que se
funda está acreditada en autos conforme a la prueba rendida, y siendo la pérdida un gasto,
lo anterior será analizado conforme a las normas sobre acreditación del gasto.
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NOVENO: Que, en cuanto a las normas de carácter general sobre acreditación del gasto,
cabe señalar en primer lugar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, texto legal contenido en el artículo 1° del D.L. N°830 de 1974, y dentro de las
normas que regulan la actuación ante el ente fiscalizador, corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base
para el cálculo del impuesto. Que, a su vez conforme al inciso 14 del artículo 132 del
Código Tributario, en los juicios ventilados ante un Tribunal Tributario y Aduanero cada
parte deberá litigante deberá probar sus afirmaciones dentro del término probatorio.
DÉCIMO: Que, a su vez, el artículo 17 del Código Tributario establece que toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, como en el caso de la sociedad
reclamante de autos, lo hará mediante contabilidad fidedigna -además de cumplir
con lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo norma
en contrario. Que, para estos efectos, debe entenderse que contabilidad fidedigna es
aquella en que se registra, en forma fiel, por orden cronológico, por los verdaderos
montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones,
ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad
del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a
declarar.
Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los
contribuyentes el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos
correspondientes, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar
las declaraciones de impuestos. Que, debido a lo previsto en este inciso, el Servicio
de Impuestos Internos ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no
fidedigna cuando contiene anotaciones que no aparecen respaldadas por la
documentación sustentatoria respectiva, entre otras circunstancias.
UNDÉCIMO: Que, en este mismo orden de ideas, encontramos lo previsto por el artículo
33 del Código Tributario, el cual señala que los contribuyentes deben presentar, junto
con sus declaraciones, los documentos y antecedentes que la Ley, los reglamentos o las
instrucciones de la Dirección Regional les exijan.
Que, así las cosas, al deber de conservación establecido para el contribuyente por el
artículo 17 del Código Tributario, se suma el deber de presentar los documentos y
antecedentes respaldatorios junto con sus declaraciones.
DUODÉCIMO: Que, adicionalmente y como norma general, los contribuyentes que
desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta,
contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a
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renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, como lo es el caso de la
sociedad reclamante en estos autos, deben determinar la renta líquida imponible de
acuerdo a las normas contenidas en los artículos 29 a 33 de del D.L. N° 824 Ley sobre
Impuesto a la Renta.
DÉCIMO TERCERO: Que, dentro de esta normativa aplicable, el inciso primero del
artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta señala que la renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de
Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley mencionada,
será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y
servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
DÉCIMO CUARTO: Que a su turno, y sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 de la
Ley Sobre Impuesto a la Renta, estipula en su inciso primero que la renta líquida de una
persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto
de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo señalado, los requisitos que se deben cumplir
copulativamente, para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta y, por
consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, se encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta, y son a saber:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que
se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Los
gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que
efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los
beneficios obtenidos.
DÉCIMO SEXTO: Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede, que uno
de los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos incurridos
o generados por los contribuyentes, es que éstos se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente, no siendo posible, por tanto, deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría
aquella cantidad que no cumpla con esta condición.
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Que, en este sentido, el artículo 33 N°1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala
que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza
el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la
Dirección Regional, en su caso.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo con todo lo expuesto en las motivaciones de fondo,
es posible para esta magistratura concluir que no es procedente la deducción de aquellos
gastos (que en la especie recaen en la pérdida de arrastre y por incendio), que el
contribuyente no haya acreditado fehacientemente mediante sus respectivos libros de
contabilidad debidamente autorizados por el Servicio y con la documentación de respaldo
de sus anotaciones.
DÉCIMO OCTAVO: Que, atendido lo señalado en los considerandos precedentes, para
resolver esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a
la misma, es necesario analizar los diversos elementos de prueba acompañados durante
este proceso, y determinar si éstos cumplen con ser suficientes en los términos establecidos
en las normas recién transcritas, para que este Tribunal pueda tener por acreditados los
gastos en que funda la pérdida del ejercicio y de arrastre declarados en su F22
correspondiente al AT 2018, y que alega que el SII no consideró al momento de determinar
el reintegro sub lite.
DÉCIMO NOVENO: Que, de un examen material de la causa es posible establecer que,
con el fin de acreditar los gastos, la parte reclamante acompañó los documentos
detallados en los numerales 4, 5 y 6 del considerando cuarto de esta sentencia, los que
corresponden básicamente a:
- Balance AT 2018. (fs. 172 expediente electrónico)
- Determinación del resultado tributario al 31 de diciembre de 2017. (fs. 173 exp. elec.)
- Contrato de Transacción entre Inmobiliaria El Carmen Limitada y Compañía General
de Electricidad S.A. y otros, celebrado con fecha 29.09.2021. (fs. 174 -186 exp. elec.)
VIGÉSIMO: Que, de esta manera, teniendo presente los documentos referidos en la
motivación anterior y atendida la normativa antes analizada, es dable para esta magistratura
concluir que los documentos acompañados por la parte reclamante recién aludidos,
resultan del todo insuficientes para tener por acreditada la pérdida que la reclamante
pretende se contabilicen en cuenta de gasto para el AT 2018, deduciéndose en el cálculo
de la base imponible del impuesto de Primera Categoría correspondiente al AT 2018.
Que en esta línea argumentativa, cabe señalar que el solo Balance correspondiente al AT
2028 no es suficiente, ya que de conformidad a la normativa antes analizada, para tener
por acreditados los gastos del reclamante, éste documento debió acompañarse junto a
los demás Libros que alimentan sus anotaciones y los documentos respaldatorios que dan
cuenta de las operaciones que se reflejan en estos Libros, y consta en autos que ni los
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demás Libros ni la documentación sustentatoria fueron acompañados en el presente juicio.
Que, cabe destacar que en nada sirve para estos fines la determinación del resultado tributario
al 31 de diciembre de 2017, ya que es un cálculo efectuado por la propia actora que no tiene
el debido respaldo en libros ni en documentos sustentatorios de operaciones.
Que, por otra parte, y en relación con lo anterior, es preciso recordar que a esta judicatura le
asiste la obligación de ponderar preferentemente la contabilidad atendido el tipo de
contribuyente de que se trata, la que como se dijo, no fue acompañada totalmente en esta
causa.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otra parte, siendo un hecho establecido en estos autos
que la transacción sobre indemnización de perjuicios con que terminó el juicio respectivo
entre la reclamante y la empresa eléctrica antes referida, fue celebrado con fecha 29 de
septiembre de 2021, es dable concluir que la perdida basada en los daños producidos
por el incendio ocurrido en enero de 2017, tampoco cumple con el requisito para ser
reconocido como gasto de encontrarse pagado o adeudado durante el ejercicio comercial
correspondiente, en la especie 2018. Que lo anterior se explica en que al haberse
celebrado la transacción el año 2021, la indemnización que correspondía pagar a la
reclamante se devengó el 2021, por lo tanto, en el caso que aquella cumpliera con todos
los requisitos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser considerada una
gasto, dicha indemnización debe tributar como ingreso bruto del ejercicio (agregándose
en la determinación de RLI) y deducirse como gasto el año 2021, que es el año en que
se devengaron y/o percibieron dichos ingresos y se adeudaron o pagaron dichos gastos,
lo que ocurre desde el momento en que se firma la transacción; todo de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 15 en relación al artículo 29 y el artículo 31 inciso 1, todos de
la LIR.
Que, conforme a lo recién razonado, la pérdida por incendio del 2017 no puede deducirse
como gasto ni rectificarse como tal en el F22 del AT 2018, puesto que en este AT dicho
daño era sólo una mera expectativa, de la cual no se tenía certeza de su existencia ni de
su monto, por no existir en ese año transacción o sentencia firme y ejecutoriada que se
pronunciara sobre dicho daño, razón por la cual no cumplía los requisitos generales de
los gastos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, lo razonado en las motivaciones precedentes, permiten a este
Sentenciador concluir que la pérdida (del ejercicio y de arrastre) alegada en autos por la
sociedad reclamante para dejar sin efecto el reintegro determinado por el SII, no cumple
con las exigencias legales para ser considerado un gasto, toda vez que no cumple con los
requisitos de acreditación o justificación fehaciente ni de que se encuentren pagados o
adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, no correspondiendo por tanto su
deducción de la renta líquida imponible AT 2018, siendo procedente en consecuencia el
reintegro determinado por el ente fiscalizador. Que, de esta forma, y valorada la prueba
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conforme a las reglas de la Sana Crítica, especialmente conforme al principio Lógico de
Razón Suficiente, no habiéndose acreditado en autos la pérdida del ejercicio y de arrastre
alegada por la actora para el AT 2018, para así dejar sin efecto el reintegro determinado por
el SII, se dirá que, el reclamo presentado a fojas 01 de autos, habrá de ser rechazado por
este Tribunal en todas sus partes.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, finalmente, cabe señalar que en nada alteran lo anteriormente
razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio.
POR TANTO, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en la Ley
19.880, Arts. 17, 21, 33, 124de acuerdo con el Código Tributario; Ley Nro. 20.322, Arts.
14, 29, 31, 33, Ley de la Renta Decreto Ley N°825 de 1974; y 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República; demás disposiciones legales pertinentes, y las pruebas
aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo tributario rolante a
fojas 1 de autos, interpuesto por don FELIPE DOMÍNGUEZ CELIS,
abogado, en representación de INMOBILIARIA EL CARMEN LTDA., RUT
N°78.214.550-9, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación
N°84, emitida con fecha 31 de mayo de 2021 por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. En
consecuencia:
II. SE CONFIRMA la Liquidación reclamada en estos autos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que ha tenido
motivo plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada.
Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.