Texto de la sentencia
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“LOBOS TORO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DRM SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00038-2022
RUC: 22-9-0000139-8
Cuantía Neta UTM 57,1
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 57,1
Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS:
Que a fojas 01 comparece don CRISTOBAL SERGIO EAST TOMICIC, abogado, cédula
nacional de identidad Nº 9.614.432-6 en representación de doña MARIA SOLEDAD LOBOS
TORO, C.I. N°11.636.688-6, ambos con domicilio para estos efectos en calle Santo Domingo Nº
664 Comuna y Ciudad de Santiago, deduciendo reclamo tributario en contra de la Liquidación
N°777 emitida el 29 de Noviembre de 2021 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del SII, solicitando que se deje sin efecto y se declare que una nueva fiscalización se
encontraría prescrita, fundado en que el acto reclamado se basa en un supuesto errado, toda
vez que niega que la contribuyente realizó actos maliciosos consistentes en su incorporación
como accionista de la empresa INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. R.U.T. 96.874.130-6 para recibir
supuestos dividendos y, finalmente, percibir indebidamente devoluciones de los créditos por
impuestos de primera categoría asociados a ellos durante el año comercial 2015 e informados
en F22 del AT 2016.
Señala que en virtud de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 200 del Código
Tributario, la acción del SII para revisar y posteriormente liquidar la renta AT 2016 se encontraría
absolutamente prescrita, puesto que han pasado más de cinco años desde la declaración de
renta, que además se encuentra aceptada y sin observaciones por parte del SII. Agrega que, no
obstante, lo anterior, el SII pretende aplicar la prescripción extraordinaria de 6 años
señalada en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, pretendiendo que la
declaración presentada por la contribuyente es maliciosamente falsa.
Detalla que, conforme a lo expuesto en la página 9 de la Liquidación, el SII funda lo anterior
en que la reclamante habría declarado crédito de impuesto de primera categoría, de la sociedad
INMOBILIARIA MAJEGUI S.A Rut 96.874.130-6 que le permitieron utilizar como rebaja para el
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impuesto Global Complementario, con derecho a devolución, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 56 de la LIR, en circunstancias que la reclamante no tenía derecho a este crédito, toda
vez que nunca ha tenido participación en la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A RUT
96.874.130-6.
Indica que así, el SII postula que la falta de participación sería el elemento que acredita la
falsedad y malicia para extender los plazos a 6 años, no obstante, no se señala cuáles serían los
argumentos para considerar que el reclamante jamás ha participado de la sociedad,
evidenciando una maniobra arbitraria del SII sólo para ampliar los plazos de prescripción.
Afirma que la reclamante fue dueña y titular de 23 acciones de la INMOBILIARIA MAJEGUI
S.A. adquiridas de su dueño don Yamal Dababneh Hadwah con fecha 9 de junio de 2015 como
consta en el contrato de compra de acciones que se acompañará, y que su esta parte dio aviso
oportuno y en forma presencial en la unidad Norte del SII de la incorporación de mi mandante a
la sociedad, cambio que quedo establecido en los sistemas del Servicio; y además que la propia
sociedad en su declaración Jurada de renta 1884 correspondiente al AT 2016 sobre dividendos
distribuidos y créditos correspondientes -aceptada y sin observaciones por el SII-, le informa que
la contribuyente MARIA SOLEDAD LOBOS TORO, recibió dividendos, además la contribuyente
concurrió personalmente al SII con el objeto de subsanar las observaciones a su renta AT 2016,
ejecutando actos frente al SII propios de un accionista.
Sostiene en relación a la declaración de renta del año 2016 cuestionada, lo siguiente:
A.- Se presentó oportunamente con fecha 15 de abril de 2016, asignándole el folio Nº218779396.
B.- Dicha renta incorpora todos los ingresos percibidos durante el año comercial 2015.
C.- Con fecha 6 de mayo de 2016 fue objetada por el SII por inconsistencias y con fecha 20 de
Mayo del mismo año la devolución solicitada fue retenida totalmente.
D.- En virtud de lo anterior se concurrió personalmente al SII de la unidad Norte de Recoleta,
donde se asignó un fiscalizador de renta para la revisión de los antecedentes, luego de solicitar
una serie de antecedentes y de la revisión efectuada, el propio Servicio con fecha 09 de Junio
de 2016 procede a rectificar y validar la declaración, aceptándola y liberando la devolución, tal
como se acredita con el comprobante de atención y liberación total que señala se acompañará
oportunamente.
Plantea que lo anterior demuestra claramente que se ejecutaron actos propios de
titularidad de las acciones, en otras palabras, la incorporación de los dividendos recibidos a la
declaración de renta AT 2016, reafirma la participación en la sociedad y en el capital accionario
Destaca que no se explica en la Liquidación reclamada cuál sería el antecedente
fehaciente con que cuenta el servicio para discutir la calidad de accionista o socio del reclamante
en la respectiva sociedad, o aseverar que nunca ha recibido dividendo alguno, lo que es de suma
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importancia ya que todo lo que se discute nace de negar la calidad de accionista de la empresa
y de haber sido incorporado maliciosamente.
Hace presente que ninguna autoridad competente ha declarado que el contrato de
compraventa de acciones de su representado sea nulo o simulado, mediante sentencia
ejecutoriada, y el SII no tiene la facultad de determinar después de 6 años que contratos son
válidos. Suma a lo anterior, que en Chile existe el principio jurídico de la autonomía de la voluntad,
en virtud del cual se puede contratar libremente
Argumenta que los dineros recibidos durante el año comercial 2015 deben, como todo
contribuyente, ser incorporados en las respectivas declaraciones anuales de renta, incluso la
propia Sociedad que reparte los dividendos a sus accionistas los informa en la DDJJ Nº 1884
sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes, lo que implica que deben incorporarse
a la declaración de renta respectiva del contribuyente.
Advierte que, respecto a los dividendos recibidos e informados oportunamente por la
sociedad, no le corresponde a su representada pronunciarse si debían venir con o sin créditos,
su obligación es simplemente declarar los ingresos percibidos durante el año y dentro de éstos
están los dividendos distribuidos.
Alega que, en relación a los créditos repartidos, la legislación tributaria establece un orden
en la imputación del fondo de utilidades tributarias FUT el cual debe comenzar con los más
antiguos, por lo anterior la distribución de dividendos que se efectuó en la etapa que se era
accionista (año 2015) debía ser con cargo al FUT más antiguo generado, independiente de
cuando se ingresó como accionista o socio a la sociedad.
Testifica que en los libros mayores de la Sociedad se encuentra el registro de los repartos
de dividendos, y tanto su parte como la Sociedad informaron al SII que su representada recibió
dividendos por sus inversiones en la sociedad.
Critica que la Liquidación reclamada no aclara si se está cuestionando los créditos
asociados al reparto de dividendos.
Opina que a su representado en su calidad de accionista, solo le corresponde ingresar a
su declaración, los dineros percibidos por diversos conceptos durante el año comercial 2015; y
agrega que la validación de si estos dineros distribuidos contienen créditos asociados y la tasa
efectiva de estos, le corresponde a la sociedad o empresa.
Asevera que, no obstante lo anterior, los créditos distribuidos según da cuenta la DJ 1884
sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes AT 2016, se encuentran aceptados, sin
reparos u observaciones, lo que reafirma la premisa anterior que es que el SII cuestiona la calidad
de accionista de su representado.
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Hace presente que, por otra parte, la renta declarada para el AT 2016 por la sociedad
INMOBILIARIA MAJEGUI S.A, se encuentra aceptada por el SII, incluso la DJ 1884
correspondiente al AT 2016 sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes, también
se encuentra aceptada y sin observaciones, como acreditará oportunamente.
Solicita que, por tanto, se deje don efecto la Liquidación N° 777 emitida el 29 de
noviembre de 2021 por la DRM Santiago Norte del SII, por la suma de $ 3.171.062.- más
reajustes, intereses y multas, y se confirmen los ingresos declarados en el F22 correspondiente
al AT 2016 ya que estas se encuentran correctas y aceptadas por el SII, declarándose además
que la acción del SII para la nueva revisión sobre dicho periodo se encuentra prescrita.
A fojas 107-122 de marras el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido
respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo, con costas, por las razones
de hecho y de derecho que se resumen a continuación:
Señala que en la Liquidación reclamada se determinaron la siguiente diferencia de
impuesto:
“Reintegro artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiente a devolución
efectuada el 28 de junio de 2016 por un monto de $3.171.062, más reajustes, intereses y
multas por un total de $9.658.547.-”.
Hace presente que, conforme a la información extraída del Sistema Integrado de Información
Tributaria, en adelante SICT que mantiene el Servicio, la contribuyente MARIA SOLEDAD
LOBOS TORO, RUT N°11.636.688-6:
- Pertenece al segmento personas.
- No registra inicio de actividades pero que, sin embargo, presentó una Declaración de
impuesto a la Renta mediante Formulario N°22, en el Año Tributario 2016.
- Desde 13 de abril de 2016, registra como dirección la calle Buenos Aires N° 260, comuna
de Recoleta.
- No registra declaraciones impositivas de ningún tipo, salvo dos boletas de honorarios en
el año 2020.
Indica que la fiscalización al contribuyente de marras tuvo su origen en la información
proporcionada por el Departamento de Delitos Tributarios del SII (DIDET), quien mediante Oficio
Reservado N° 17 de 23.07.2019, informó que la contribuyente MARIA SOLEDAD LOBOS TORO
se encuentra dentro de un listado de contribuyentes personas naturales que habrían obtenido
devoluciones indebidas a título de créditos por Impuestos de Primera Categoría comprendido en
el artículo 56 N° 3 de la Ley de la Renta, provenientes de supuestos dividendos distribuidos por
parte de dos sociedades, particularmente la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N°
96.874.130-6, en el caso del reclamante de autos.
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Expone que para el AT 2016, el contribuyente declaró ingresos por distribución de dividendos
provenientes de la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N° 96.874.130-6, obteniendo
devoluciones a título de crédito por Impuesto de Primera Categoría de conformidad al artículo 56
N° 3 de la LIR, según da cuenta la propia declaración del reclamante para los AT en cuestión,
según los siguientes datos extraídos de sus respectivas declaraciones anuales de Impuesto a la
Renta, a saber:
DECLARACIÓN ANUAL DE RENTA AT 2016
FOLIO 218779396
Cód. 105 Dividendos distribuídos por 14 A o B $25.000.000
Cód. 601 Crédito dividendos Impuestos de Primera
Categoría
$5.120.475
Cód. 85 Devolución solicitada $3.118.055
Evidencia que de la revisión de los antecedentes que obran en poder del SII se pudo
constatar que:
- La sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N° 96.874.130-6, representada por
el mandatario don ANDRÉS HADWE JADUE, RUT N°10.333.496-9, informó el 11 de
enero de 2016 la incorporación de la reclamante, junto a otro listado de contribuyentes,
en calidad de accionista, declarando como fecha de incorporación a la sociedad el
09.06.2015 y con un capital aportado ascendente a $25.000.000.
- Mediante las DDJJ N° 1884 sobre “Declaración Jurada Anual sobre Dividendos
Distribuidos y Créditos correspondientes”, la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A.,
RUT N° 96.874.130-6, informó distribución de dividendos al reclamante por un monto
de $25.000.000.- para el AT 2016.
De este modo, a través de la declaración anual de impuesto a la renta contenida en el F22,
Folio 218779396, la contribuyente doña MARIA SOLEDAD LOBOS TORO, declaró ingresos
por dividendos distribuidos desde la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. por $25.000.000,
con un crédito por Impuesto de Primera Categoría de $5.120.475, los que fueron imputados al
Impuesto Global Complementario determinado en el AT 2016, lo que generó a favor de doña
MARIA SOLEDAD LOBOS TORO una devolución por Impuesto de Primera Categoría, la cual
fue solicitada y obtenida por un monto de $3.171.062.- el día 28 de junio de 2016.
- Posteriormente, el mandatario de la sociedad, don ANDRÉS HADWE JADUE, informó al
SII una serie de modificaciones a la sociedad, siendo la más relevante la de fecha 23 de
enero de 2017, en la cual se eliminó la participación de doña MARIA SOLEDAD LOBOS
TORO de la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., esto a contar del día 6 de enero de
2016.
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Menciona que, atendido lo anterior con fecha 12.06.2021 se emitió la Citación N° 183
notificada por cédula al reclamante de autos el 27.07.2021, para que dentro del plazo de un
mes aclarara, ampliara, rectificara o confirmara sus declaraciones anuales de Impuesto a la
Renta para el AT 2016, debiendo acompañar ciertos antecedentes, conforme a la siguiente
PARTIDA CITADA: “Devolución indebida por crédito de Impuesto de Primera Categoría
(artículo 97 N° 4, inciso 3° del Código Tributario, contenido en el DL N° 830 de 1974”.
Año
Tributario
Folio F22 Devolución
solicitada
Estado
Devolución
Fecha
Devolución
Devolución
obtenida
2016 218779396 $ 3.118.055 Aprobada 28.06.2016 $ 3.171.062
Recuerda que la contribuyente no dio respuesta a la citación N°183, dentro del plazo legal,
y como consecuencia el SII emitió la Liquidación N°777 de 29.11.2021, por cuanto la
contribuyente MARIA SOLEDAD LOBOS TORO no acreditó la efectividad de su participación
accionaria en INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., ni los ingresos obtenidos por la supuesta
distribución de dividendos con crédito de Impuesto de Primera Categoría, lo que le permitió
obtener devoluciones indebidas a título de créditos por Impuestos de Primera Categoría
comprendido en el artículo 56 N°3 de la Ley de la Renta, para el AT 2016, correspondiendo su
reintegro con reajustes, interés y multas, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
Plantea que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes por las siguientes razones:
1. La acción de revisión del AT 2017 no se encuentra prescrita, ya que el artículo 200 del
Código Tributario amplía los plazos de prescripción a 6 años en el evento que la
declaración de Impuesto presentada por el contribuyente fuere maliciosamente falsa, para
lo cual se requiere sólo el conocimiento de la irregularidad, que en la especie se configura al
haberse solicitado devoluciones improcedentes en las declaraciones anuales de Impuesto a la
Renta. (Excma. Corte Suprema, ROL 2765-2005), por tanto, no exige acreditar dolo civil o penal,
ni la intención de defraudar el interés fiscal.
Refiere que conforme a todos los antecedentes recopilados por el DIDET se constató que
la parte reclamante, junto a otros 61 contribuyentes domiciliados en la jurisdicción de la Dirección
Regional Norte, sin perjuicio de existir otros 5 contribuyentes involucrados domiciliados en otras
jurisdicciones, solicitaron entre los años comerciales 2015 a 2017 devoluciones de Impuestos a
través de sus respectivas declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, proveniente de
supuestos dividendos con crédito de Primera Categoría distribuidos por dos sociedades
anónimas que no presentaban movimientos comerciales pero que mantenían un FUT histórico
con créditos de Primera Categoría. Puntualiza que previo a ello, estos contribuyentes
suscribieron contratos de compraventa de acciones de dichas sociedades, detectándose una
desproporción evidente entre el supuesto precio pagado por ellas y los montos percibidos a título
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de dividendos, los cuales venían aparejados de créditos por Impuesto de Primera Categoría, los
cuales posteriormente fueron declarados e imputados contra el Impuesto Global Complementario
de cada uno de estos contribuyentes en sus respectivos formularios 22. Expone que lo anterior
dio origen a la Citación antes mencionada.
Explica que conforme a todos los antecedentes recopilados por el DIDET y que dieron
origen al INFORME DE FISCALIZACIÓN N° 21 ARA.1 DE 18.06.2019, el cual señala
acompañará, se concluyó que las operaciones fraudulentas fueron llevadas a cabo por el
abogado don ANDRÉS JULIO HADWEH JADUE, RUT N° 10.333.496-9, don ANWAR HADWEH
JADUE, RUT N° 10.333.494-2 y doña DANIELA IVONNE TRONCOSO BRAVO, RUT N°
15.347.473-7, quienes contactaron a un total de 66 contribuyentes personas naturales, dentro de
los cuales se encuentra la reclamante de autos doña MARIA SOLEDAD LOBOS TORO, para
que a través de sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, declararan ingresos
obtenidos de supuestos dividendos distribuidos con crédito desde las sociedades INMOBILIARIA
MAJEGUI S.A., RUT N° 96.874.130-6 y MANUFACTURAS CANNON S.A., RUT N° 80.404.100-
1 (sociedades anónimas que no presentaban movimientos comerciales pero que mantenían un
FUT histórico con créditos de Primera Categoría), logrando la obtención de un total 88
devoluciones indebidas, a través de las distribución falsa de dividendos provenientes de
INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., ocasionando un perjuicio fiscal total actualizado a junio de 2019
ascendente a $234.771.937.-, por el delito del artículo 97 N° 4, inciso 3° del Código Tributario en
grado de consumado y, de $116.793.985.- por el mismo delito en grado de frustrado respecto de
la distribución falsa de dividendos con crédito provenientes de la sociedad MANUFACTURAS
CANNON S.A.
Comenta que 66 contribuyentes personas naturales, quienes presentaban bajos o nulos
ingresos, procedieron individualmente a dar aviso de cambio de domicilio ante el SII, a uno de
los siguientes cuatro domicilios ubicados en la comuna de Recoleta: Buenos Aires N° 260,
Buenos Aires N° 268, local 2; Santa Filomena N° 462, Local 2; Patronato N° 343, comuna de
Recoleta. Precisa que, mediante verificación de domicilio del SII, se constató que el domicilio
declarado por la reclamante (Buenos Aires N° 260) corresponde a un local comercial en
funcionamiento de la SOCIEDAD COMERCIAL MYNAT LIMITADA, RUT N°77.058.950-9, según
da cuenta el informe de fiscalización ya citado. Agrega que la información fue entregada por
ANGEL CHANET JADUE, RUT N° 9.122.618-9, representante legal de la sociedad, quien
manifestó no conocer a ninguno de los 31 contribuyentes, entre los cuales se encuentra el
reclamante, que informaron domicilio en Buenos Aires N°260. Destaca que ANGEL CHANET
JADUE, resulta ser pariente por consanguinidad (primo) con el querellado ANDRÉS HADWEH
JADUE.
Describe que posteriormente los querellados efectuaron supuestas cesiones de acciones
donde se convenían con las 66 personas contactadas por ellos, obligaciones correlativas de
transferir las acciones y pagar el precio, sin existir equivalencia en las prestaciones, debido a la
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desproporción latente entre el precio pagado por las acciones y los montos percibidos por los
supuestos dividendos que les fueran distribuidos por dichas sociedades.
Afirma que luego los querellados llevaron a cabo una serie de maniobras fraudulentas
desde la obtención de clave de internet para operar en la oficina virtual del SII para informar
cambio en la propiedad de las sociedades; para presentar las DDJJ N°1941 o N°1884; y efectuar
declaraciones de Impuesto a la Renta de los contribuyentes personas naturales solicitando
devolución y obteniendo el pago respecto de 44 contribuyentes en total que lograron la liberación
de la devolución por parte de la Tesorería General de la República, en adelante TGR, a través
de cheques nominativos enviados a los domicilios informados por los contribuyentes.
Asegura respecto de la reclamante de autos, que las devoluciones indebidamente
obtenidas y solicitadas para el AT 2016, fueron entregadas por TGR a través de cheques al
domicilio informado en Buenos Aires N° 260, de ahí que, cobra especial relevancia la declaración
jurada prestada por doña JEANETTE BREVIS ESPINOZA, RUT N° 14.351.816-7, que consta
en el Informe de recopilación de antecedentes, y que fuera otra de las contribuyentes contactadas
para efectuar las maniobras fraudulentas y que, también dio aviso de cambio de domicilio a
Buenos Aires N° 260, quien manifestó ante fiscalizadores de este Servicio el 24.01.2019, lo
siguiente:
Concluye que la acción fiscalizadora del SII se ha ejercido dentro de los plazos de
prescripción del artículo 200 del Código Tributario, dado que existen antecedentes más que
fundados para concluir que las declaraciones de Impuesto a la Renta de la reclamante de autos
para el AT 2016, pueden calificarse de maliciosamente falsas, toda vez que la reclamante no
tiene ni acreditó la capacidad económica para adquirir la participación social en INMOBILIARIA
MAJEGUI S.A.; asimismo se acredita por la desproporción entre el precio de venta de las
acciones y los supuestos dividendos obtenidos de la sociedad de $25.000.000.- para el AT 2016,
por lo que malamente la reclamante podría argumentar que desconocía la falsedad de los
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ingresos declarados en su Formulario 22, para los años en cuestión, que le permitieron obtener
las devoluciones que personalmente cobró en el Banco Estado.
2. El contribuyente fue dueño y titular de 23 acciones de INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. por
medio de la suscripción falsa de contratos de cesión de acciones, como da cuenta la
respectiva querella. Agrega que el reclamante no presenta capacidad económica para adquirir
las acciones, asegura que efectivamente la única declaración de Renta presentada por la
contribuyente es la objetada en la Liquidación, en los demás casos sus ingresos han sido los
siguientes, tal como da cuenta el Informe de Fiscalización página 68, a saber:
AÑO TRIBUTARIO RENTAS
AT 2013 $2.464.265
AT 2014 $2.471.571
AT 2015 $2.714.048
AT 2016 $32.774.778
AT 2017 $863.138
AT 2018 $539.424
Precisa que la reclamante tampoco acreditó el supuesto ingreso obtenido de la
distribución de dividendos por parte de la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. que, como ya
ha señalado, ascendió a $25.000.000.- para el AT 2016.
Hace presente que, respecto del supuesto origen de los fondos de INMOBILIARIA
MAJEGUI S.A. para distribuir dividendos, el SII constató que dicha sociedad timbró sus libros
contables en los cuales registró las supuestas distribuciones de dividendos de los años
comerciales 2016 y 2017, en forma posterior, esto es, el 09.07.2018, entre otras irregularidades
(pág. 12 letra f de escrito de traslado) como inconsistencias entre sus Libros contables o que los
libros de Inventarios y Balance de los años 2014 a 2017, omiten la identificación y firma del
contador y representante legal, entre otras.
Enfatiza el hecho de haberse liberado la devolución del contribuyente no obsta a la
posterior revisión por parte del SII, más aún si consideramos los antecedentes recabados
posteriormente. Apunta que confirma lo anterior, el hecho que el inciso final del artículo 97 de la
Ley de Impuesto a la Renta, establexca la obligación de restituir la parte indebidamente percibida,
reajustada según el porcentaje de variación del IPC, más un interés del 1,5% mensual, sin
perjuicio de las sanciones penales que establece el Código Tributario en su artículo 97 N° 4
cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución,
maliciosamente falsa o incompleta, indicando en su inciso final que el Servicio podrá revisar las
respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código
Tributario.
3. Existen límites al principio de la autonomía de la voluntad y la Libertad de Contratación:
el cumplimiento de la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres y además el
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SII se encuentra facultado para fiscalizar la efectividad de las operaciones que fundamentan la
petición de devolución de la reclamante, que en la especie terminó en un Informe de Recopilación
de Antecedentes que acompaña y que daría cuenta de la falsedad de dichos contratos.
4. Si bien no existe declaración de nulidad del contrato de compraventa de acciones, el SII
ha concluido que son falsos en virtud de los antecedentes recopilados en el INFORME N°
21.ARA1, de fecha 18.06.2019, y ha adquirido la convicción de la participación criminal de
ANDRES HADWEH JADUE, ANWAR HADWEH JADUE y DANIELA IVONNE TRONCOSO
BRAVO, en el delito del artículo 97 N° 4, inciso 3 del Código Tributario, tal como da cuenta la
Querella interpuesta por el Director del SII en causa RUC N°1910065532-5 RIT N°7678 – 2019,
ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago, que señala acompaña en el segundo otrosí de su
presentación.
5. El crédito asociado al reparto de dividendos de INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. es
producto de maniobras fraudulentas con el objeto de obtener devoluciones indebidas por
parte de personas naturales que presentaron datos falsos en sus Declaraciones de Renta.
Detalla que para lo anterior debían contar:
1) Con un alto número de contribuyentes que no tuvieran otros ingresos o que sus ingresos
fueran bajos, ya que por la progresividad del Impuesto Global Complementario, de haberse
distribuido los dividendos a los accionistas primitivos (que en el caso de INMOBILIARIA
MAJEGUI S.A., correspondía a YAMAL DABABNEH HADWAH, RUT N° 10.484.990-3 con el
98% de la participación en capital y utilidades; y FRANCO LOPRESTI ISSAMENDI, RUT N°
12.223.941-1, con el 2% restante), no se hubiese obtenido la devolución esperada. Pormenoriza
que, en efecto, justamente la imputación del crédito por Impuesto de Primera Categoría, asociado
al dividendo supuestamente percibido por doña MARIA SOLEDAD LOBOS TORO, en contra del
Impuesto Global complementario determinado por este último, atendido a que el crédito era
superior al impuesto determinado, le permitió obtener las devoluciones indebidas de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 56 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2) Con sociedades que mantenían crédito por Impuesto de Primera Categoría, como el caso de
INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., cuyos créditos provenían de utilidades anteriores al AT 2012.
Advierte que en el Informe de Fiscalización, se aprecia un cuadro sobre el origen de los saldos
de las utilidades tributarias y los créditos asociados a contar del AT 2013 al 2017, extraído de la
información de los Formularios 22, constatándose que a través de las maniobras fraudulentas
llevadas a cabo por los querellados, los saldos de FUT y créditos quedaron reducidos a
$227.691.- y $54.646.-, respectivamente, lo que da cuenta de la finalidad perseguida por los
querellados en orden a obtener el crédito por Impuesto de Primera Categoría empozados en las
sociedades.
Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto y lo preceptuado en los artículos
117, inciso 2° y 132, inciso 1° ambos del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado,
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se rechace el reclamo en todas sus partes y se confirme la Liquidación reclamada, todo con
expresa condenación en costas.
A fojas 170 del expediente electrónico consta audiencia de conciliación, la que se declara
frustrada.
A fojas 171 del expediente electrónico rola resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 1647 del expediente electrónico rola resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES Y LA PRUEBA RENDIDA.
PRIMERO: Que, a fojas 01 don CRISTOBAL SERGIO EAST TOMICIC, abogado, en
representación de doña MARIA SOLEDAD LOBOS TORO, C.I. N°11.636.688-6, ambos ya
individualizados, dedujo reclamo tributario en contra de la Liquidación N°777 emitida el 29 de
Noviembre de 2021 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SII, solicitando
que se deje sin efecto, fundado en que los antecedentes en que se basan son erróneos pues el
contribuyente no realizó actos maliciosos encaminados a su incorporación como accionista de la
empresa INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. R.U.T 96.874.130-6 para recibir supuestos dividendos y
percibir indebidamente devoluciones de los créditos por impuestos de primera categoría
asociados a ellos durante el año comercial 2016 AT 2017; y que por lo anterior también se declare
que una nueva fiscalización se encontraría prescrita por no proceder la prescripción de 6 años;
todo lo anterior fundado en los antecedentes de hecho y de derecho, desarrollados en la parte
enunciativa de esta sentencia y que se dan por reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del
reclamo tributario interpuesto en su contra, solicitando su rechazo con expresa condenación en
costas, confirmándose el acto reclamado, fundado en que la acción fiscalizadora del SII se ha
ejercido dentro de los plazos de prescripción del inciso segundo del artículo 200 del Código
Tributario, dado que existen antecedentes que permiten concluir que las declaraciones de
Impuesto a la Renta de la reclamante de autos para el AT 2016, pueden calificarse de
maliciosamente falsas, ya que la actora no tiene ni acreditó la capacidad económica para adquirir
la participación social en INMOBILIARIA MAJEGUI S.A.; entre otros factores, como la
desproporción entre el precio de venta de las acciones y los supuestos dividendos obtenidos de
la sociedad de $25.000.000.-para el AT 2016, por lo que malamente la reclamante no podría
argumentar que desconocía la falsedad de los ingresos declarados en su Formulario 22, para el
AT en cuestión, que le permitieron obtener las devoluciones que personalmente cobró en el
Banco Estado, todo lo anterior, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en
lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en este considerando.
12
II. EN CUANTO A LA PRUEBA
TERCERO: Que, a fojas 171 del expediente electrónico rola resolución que recibió la causa a
prueba en autos, fijándose como puntos sobre los que habrá de recaer los siguientes:
1. Acredítese la concurrencia de los presupuestos de hecho exigidos por la Ley, que
hacen procedente la declaración de prescripción de la acción de fiscalización del SII, que
incide en la Liquidación N°777 de fecha 29 de noviembre 2021, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, reclamada en
estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2. Acredítese la concurrencia de los elementos fácticos que, de conformidad a
nuestro ordenamiento jurídico, hacen procedente calificar como maliciosamente falsa la
declaración de Renta efectuada por la reclamante en el respectivo F22 para el AT 2016,
que incide en emisión de la Liquidación N°777 por parte la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 29 de
noviembre de 2021, reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que
lo prueban.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante
acompañó como prueba documental:
Prueba Documental acompañada junto al reclamo tributario:
1) Copia notificación de liquidación N°417 Folio 1675031 de fecha 30 de noviembre de 2021.
2) Copia de Liquidaciones N°777 de fecha 29 noviembre de 2021.
3) Copia de comprobante de atención y liberación total de renta At 2016 efectuada
personalmente por la reclamante, emitido por la Unidad Santiago Norte de SII.
4) Copia F22 de renta AT 2016 de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. donde consta el retiro
y reparto de dividendo efectuados en el ejercicio.
5) Copia de consulta de estado de declaración renta AT 2016 de la sociedad Inmobiliaria
Majegui S.A, la cual acredita que se encuentra aceptada.
6) Copia de comprobante de atención concurrencia y liberación de la renta AT 2016 de la
sociedad Inmobiliaria Majegui SA.
7) Copia de Libros Mayores año 2015 folios 6803 al 6827 donde consta el reparto de
dividendo.
8) Copia de Libros Diarios año 2015 folios 6780 al 6795 donde consta el reparto de dividendo
13
9) Copia de Consulta de Declaración Jurada 1884 at 2016 de Sociedad Inmobiliaria Majegui
SA., donde figura como aceptada.
10) Copia autorizada de mandato judicial de fecha 14 de enero de 2022 suscrito ante el Notario
Público don Álvaro González Salinas.
11) Copia de Certificado de Título de abogado del mes de febrero de 2022 emitido por la
Excma. Corte Suprema, que acredita la calidad de abogado de quien comparece en autos
por la reclamante.
Prueba Documental acompañada durante el término probatorio: (fs. 1507- 1572 exp. electrónico)
1. Copia de la Notificación N°417, folio 1675031 de fecha 30 de noviembre de 2021 de la
Liquidación N°777 de fecha 29 de noviembre de 2021 practicada a la reclamante Maria Soledad
Lobos Toro, cédula nacional de identidad N°11.636.688-6, efectuada por la Dirección Regional
Santiago Norte.
2. Copia de liquidación N°777 de fecha 29 de noviembre del 2021, relativa a la renta AT 2016 de
la reclamante María José Lobos Toro.
3. Copia de Comprobante de Atención y liberación total de la renta AT2016 folio N°218779396,
año tributario 2016, efectuada por la reclamante, personalmente en las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos de la comuna de Recoleta, con fecha 09 de junio de 2016.
4. Copia de compraventa de acciones de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. de fecha nueve
de junio de 2015, celebrada entre el vendedor, don Yamal Jorge Dababneh Hadwah y doña Maria
Soledad Lobos Toro, en presencia de dos testigos como señala la ley.
5. Copia de Consulta de Declaración Jurada N°1884 de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.,
sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes, Folio 2472822, en la cual se indica
que la declaración se encuentra aceptada.
6. Copia de Formulario 22 AT2016 Folio N° 63914806 de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.,
donde consta en el código 226 el reparto de dividendos efectuados por la referida sociedad.
7. Copia de Comprobante de Atención y Concurrencia Ante el SII por la Sociedad Inmobiliaria
Majegui S.A., respecto al año AT2016, formulario 2113, donde el Servicio acepta y libera la renta
AT2016 de la referida sociedad.
8. Copia de Consulta de estado de declaración renta AT2016 correspondiente a la Sociedad
Inmobiliaria Majegui S.A., donde consta que ésta se encuentra aceptada por el Servicio de
Impuestos Internos.
9. Copia de los Libros Mayores año 2015 de los folios 6803 al 6827 donde consta el reparto de
dividendo a los socios de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.
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10. Copia de Libros Diarios año 2015 de los folios 6780 al 6795 donde consta el reparto de
dividendo a los socios de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.
Testimonial:
Que, a fojas 1577 del expediente electrónico de autos consta el desistimiento de la parte
reclamante de la prueba Testimonial ofrecida.
QUINTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de Impuestos
Internos, como parte reclamada, presentó como prueba documental:
Prueba Documental acompañada junto al escrito de traslado:
1. Copia de Declaración anual de Impuesto a la Renta del reclamante de autos, F22, AT 2016,
Folio 218779396.
2. Copia de Querella causa RUC N°1910065532-5, RIT N°7678 – 2019, ante el 3° Juzgado de
Garantía de Santiago.
Prueba Documental acompañada durante el término probatorio:
1. Índice del cuaderno de antecedentes recabado por el Departamento de Delitos Tributarios de
este Servicio y que forma parte del Informe de Fiscalización N° 21 ARA. 1 de 18.06.2019.
2. Cuaderno de recopilación de antecedentes que consta de 879 fojas, recabado por el
Departamento de Delitos Tributarios de este Servicio, que dio origen al Informe de Fiscalización
N° 21 ARA. 1 de 18.06.2019.
3. Informe de Recopilación de Antecedentes emitido por el Departamento de Delitos Tributarios
N°21 ARA 1, de fecha 18.07.2019
4. Copia de la Citación N°183 de fecha 12.07.2021
5. Copia de la Notificación N°417 Formulario 3300 Folio 1675031 de fecha 30.11.2021 que
notifica la Citación.
6. Copia Resolución de Admisibilidad querella del 3° Juzgado de Garantía de Santiago de fecha
13.12.2019.
7. Liquidación N°777 de fecha 29.11.2021 emitidas por Departamento de Fiscalización Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte.
III. EN CUANTO AL FONDO.
SEXTO: Que, para efectos de delimitar el conflicto que origina el procedimiento de autos, es
preciso señalar que la Liquidación reclamada en autos, emitida el 29 de noviembre de 2021, por
la DRM Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, determinó la siguiente diferencia de
impuesto:
15
“Reintegro artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiente a devolución
efectuada el 28 de junio de 2016 por un monto de $3.171.062, más reajustes, intereses y
multas por un total de $9.658.547.-”.
Que, en este contexto, cabe señalar que lo discutido en autos y sobre lo cual este
sentenciador se debe pronunciar, rece en determinar si la declaración de impuesto a la renta
efectuada por la reclamante para el AT 2016, que originó la devolución cuyo reintegro solicita el
SII, fue o no maliciosamente falsa y, consecuentemente, si aplica o no la prescripción de 6 años
establecida en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, en este contexto, resulta conveniente previo al análisis la prueba rendida por
las partes, reproducir el texto de los incisos 1° y 2° del artículo 200 del Código Tributario, que
señala lo siguiente:
Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos
que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
Que, es dable concluir de la lectura de la norma recién transcrita, que para que la acción
fiscalizadora del SII prescriba en 6 años, el legislador tributario exige:
- Que no se hubiere presentado declaración; o
- Que la declaración presentada por el contribuyente fiscalizado fuere maliciosamente
falsa.
Que, es en esta segunda hipótesis fáctica donde el SII sitúa al contribuyente de autos para
solicitar el reintegro de la devolución indebidamente obtenida en el AT 2016, a través de la
emisión de la Liquidación reclamada, 5 años después del AT fiscalizado.
OCTAVO: Que, en este orden de ideas, resulta conveniente referirse a qué se entiende por una
declaración de impuesto maliciosamente falsa. Que, se ha señalado por Tribunales de Primera
Instancia a propósito de sentencias dictadas en procedimiento especial por aplicación de
sanciones, que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando “uno o más de los
antecedentes o anotaciones contenidos en ella son simulados, fingidos o no ajustados a la
verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto
consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no
se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal”; así se señaló por el Tribunal
16
Tributario y Aduanero de la Región del Bío - Bío en sentencia definitiva dictada en causa RIT GS-
10-00054-2020.
Que, en relación con lo anterior, cabe advertir que si bien existe consenso respecto de
que la palabra «maliciosamente», empleada en el artículo 97 número 4 del Código Tributario,
se refiere a la existencia de dolo, no existe dicho consenso en la jurisprudencia relativa a la
hipótesis del artículo 200 inciso segundo del mismo código, lo que puede atribuirse al hecho
que la primera norma citada es parte de lo se ha entendido como derecho administrativo
sancionatorio, no así la segunda norma aludida aplicable en el caso de marras.
Que, por lo señalado es que en doctrina se ha propuesto interpretar la voz
«maliciosamente» del artículo 200 como equivalente al «dolo», constitutivo de un vicio del
consentimiento, es decir, como una maquinación fraudulenta destinada a inducir a alguien a
emitir una declaración de voluntad, que en la especie se configuraría con la devolución de
impuestos decretada por el SII en los AT objeto de fiscalización de autos.
Que, similar criterio ha adoptado la Excma. Corte Suprema, que en un considerando de
sentencia dictada en causa ROL 2765-2005, señala:
“(…) la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos
o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, como en
este caso, y no de la malicia o dolo penal, como elemento subjetivo del tipo, o del dolo civil que
por lo general debe probarse. En efecto, en la especie, basta con que el Servicio de Impuestos
Internos, en sede administrativa, o jurisdiccional detecte una conducta omisiva o falsedad en los
antecedentes presentados por parte de los contribuyentes en sus declaraciones, para que el
plazo de la prescripción aumente de los tres años, fijado en el inciso primero del artículo 200,
antes referido, al de seis que establece el inciso segundo”.
NOVENO: Que, dicho lo anterior, es posible proceder a analizar la prueba rendida en el presente
juico. Que, en este sentido, cabe señalar que, de la prueba rendida por la reclamante, referida
en la motivación cuarta de este fallo, particularmente las declaraciones de impuesto a la renta
del AT 2017, tanto de la reclamante como de la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT
N° 96.874.130-6, las DDJJ relacionadas presentadas por ésta y libros contables aportados donde
se refleja el reparto de los correspondientes dividendos a los socios, es posible tener por
acreditado en estos autos que para el AT 2016 el contribuyente declaró ingresos derivados de la
distribución de dividendos provenientes de la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N°
96.874.130-6, obteniendo devoluciones a título de crédito por Impuesto de Primera Categoría de
conformidad al artículo 56 N° 3 de la Ley de la Renta.
Que, en concordancia con lo anterior, es dable también tener por establecido en autos
que la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. registró la distribución de dividendos, que ésta la
informó oportunamente a la autoridad fiscalizadora, que la actora declaró oportunamente esos
17
ingresos, y que las declaraciones tanto de la sociedad como de la reclamante fueron aceptadas
en ese momento.
DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo señalado en las dos motivaciones anteriores, en orden a los
hechos que se pueden tener por acreditados mediante la prueba rendida por la parte reclamante,
cabe puntualizar que los documentos acompañados por sí solos no son suficientes para tener
por establecida la veracidad de las operaciones y descartar así que se hayan efectuado con el
único objeto de obtener una devolución indebida para el AT cuestionado en autos. Que, en otras
palabras, con la prueba rendida por la reclamante, no es posible descartar que lo declarado,
informado, registrado e incluso aceptado por el ente fiscalizador en determinado momento, no
haya sido maliciosamente falso.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos, es
posible señalar que el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes recabado por el
Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos y el Informe de
Fiscalización N° 21 ARA.1 de 18.06.2019, dan cuenta de los antecedentes por los cuales el
Servicio determinó la participación criminal de don ANDRES HADWEH JADUE, ANWAR
HADWEH JADUE Y DANIELA IVONNE TRONCOSO BRAVO, en el delito del artículo 97 N° 4
inciso 3 del Código Tributario, al efectuar una serie de maniobras fraudulentas que tuvieron por
objeto que 66 contribuyentes personas naturales, entre los cuales se encuentra el reclamante de
marras, solicitaran a través de sus respectivos F 22 sobre impuestos anuales de renta, 88
devoluciones indebidas de impuestos, por un monto total que asciende a la suma de
$234.771.937.-. Que, asimismo, también da cuenta de lo anterior la Querella interpuesta por el
Director del Servicio de Impuestos Internos en causa RUC N° 1910065532-5 RIT N° 7678-2019,
ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago, la que fue debidamente acompañada dentro del
término probatorio del presente juicio.
Que, en lo que respecta a la reclamante de autos, revisado el Índice del Cuaderno de
Recopilación de Antecedentes y el Informe de Fiscalización N°21 ARA. 1 al que dio origen,
emitido con fecha 18 de junio de 2019 por el DIDET, acompañado por el SII y rolante en folio
1377-1482 del expediente electrónico de marras, es posible constatar que la reclamante de
marras figura en el N°17 del listado singularizado con la letra b) que es del siguiente tenor:
“B Contribuyentes-Accionistas que solicitaron y obtuvieron devoluciones indebidas por
concepto de créditos por Impuestos de Primera Categoría con derecho a devolución
comprendido en el Art. 56 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta:”
Que, Luego es posible establecer que, dentro de este listado, en la página 3 del Informe
de Fiscalización, se individualiza al reclamante de autos con los siguientes datos:
17. CONTRIBUYENTE: MARIA SOLEDAD LOBOS TORO
RUT N: 11.636.688-6
18
GIRO: Sin actividad declarada
DOMICILIO: BUENOS AIRES 260, RECOLETA
Que, además, el nombre de la reclamante vuelve a figurar en la página 10 del Informe de
Fiscalización N° 21 ARA.1 emitido con fecha 18 de junio de 2019 por el DIDET, en el número 23
de un listado de contribuyentes que el DIDET informa como 66 contribuyentes-accionistas que
han sido incorporados en una u otra o ambas sociedades (Inmobiliaria Majegui S.A. y
Manufacturas Cannon S.A), y a favor de quienes se les han distribuido supuestos dividendos
entre los años comerciales 2015 a 2017. Que en la misma página y en otras del informe en
comento, figura que la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. supuestamente le distribuyó dividendos
a la reclamante en el AT 2016 por un monto total de $ 25.000.000.-.
DUODÉCIMO: Que, de los antecedentes antes mencionados, resulta pertinente reproducir la
declaración jurada prestada por doña JEANETTE BREVIS ESPINOZA, RUT N° 14.351.816-7,
contenida en la página 76 del Informe de Fiscalización N° 21 ARA.1 de 18.06.201 acompañado,
en el que figura como una de las contribuyentes contactadas por los representantes de la
sociedad involucrada para efectuar las maniobras fraudulentas, donde consta además que dio
aviso de cambio de domicilio a Buenos Aires N° 260. Que, es así como consta que la persona
antes mencionada manifestó a los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos que:
“Andres Hadweh me ofreció dinero a cambio de que to yo le formara un poder en una Notaría,
ubicada en el centro, me parece que es la Notaría de Álvaro González Salinas.
Él me comento que me conseguiría una devolución de impuesto en el Servicio de Impuestos
Internos y que a él le llegaría un cheque a su domicilio (no a mi domicilio).
Recuerdo que a fines de mayo del mismo año, Andrés me llama por teléfono, informándome que
ya tenía mi cheque, ´por lo cual nos debíamos juntar en el Banco Estado ubicado en el paradero
14 de Vicuña Mackenna.
Recuerdo que en el banco habían cerca de 10 personas, sus nombres son: Emilio Ortega Minos,
Stephanie Donelia Benavides Moya, Ana María Bravo Gutiérrez, María Elena Chacón Donoso,
Pablo Sandrino López Bastías, y el resto de las personas fueron familiares de la Daniela
Troncoso Bravo.
Ahora bien, en lo que respecta al cobro del cheque, Andrés Hadweh me acompañó hasta que
llegamos a la caja del Banco, y él le pasó el cheque al cajero. Recuerdo que el cajero le dijo a
Andrés que el cheque (de un monto aproximado de $4.000.000.-) era mío porque estaba a mi
nombre, no obstante él le respondió que estaba autorizado por mi para cobrar, a lo que yo asentí
con mi cabeza.
Una vez fuera del Banco, Andrés Hadweh me pasó $200.000.- por la ayuda y favor que le hice.
Lo mismo ocurrió con las personas que estuvieron allí”.
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DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que no consta en autos
antecedente ni medio probatorio alguno que de cuenta de que la reclamante haya acreditado
ante el ente fiscalizador la capacidad económica para adquirir las acciones de la sociedad
INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., carga procesal que le correspondía asumir de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, es posible concluir de los antecedentes allegados por el
Servicio al proceso que existen elementos de convicción suficientes que permiten a esta
Judicatura tener por acreditada la falsedad del contrato de compraventa de acciones celebrado
entre la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N° 96.874.130-6 y la reclamante de autos,
y de esta forma este Sentenciador ha formado convicción acerca de que el reparto de dividendos
declarado por ésta en el F22 del AT 2016, tenía como único fin la obtención de devoluciones
indebidas, tratándose por tanto de declaraciones maliciosamente falsas, lo que hace procedente
la aplicación del plazo de 6 años para la prescripción de acción fiscalizadora del SII. Que, lo
recientemente dicho produce como necesaria consecuencia que la parte reclamante está
obligada de restituir lo indebidamente percibido, de conformidad a lo previsto en el inciso final del
artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, de lo que se concluye que la Liquidación de marras
está correcta y fundadamente emitida, la que por tanto habrá de ser confirmada por este Tribunal.
DÉCIMO QUINTO: Que, en esta línea argumentativa, conforme a lo razonado en los basamentos
anteriores y valorada la prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica, aplicando
particularmente el Principio Lógico de Razón Suficiente, este Tribunal ha logrado convicción
acerca de que el formulario 22 presentado por la actora para el AT 2016 constituye una
declaración maliciosamente falsa, efectuada con el solo fin de obtener devoluciones de
impuestos indebidas, y que, de esta forma es posible concluir que la acción fiscalizadora del SII
fue ejercida oportunamente y dentro del plazo de prescripción, por cumplirse en la especie con
los presupuestos de hecho contemplados por el legislador en el inciso segundo del artículo 200
del Código Tributario para que opere la prescripción de 6 años. Que, por lo recién expresado, se
dirá que el reclamo interpuesto a fojas 01 de autos, habrá de ser rechazado en todas sus partes.
DÉCIMO SEXTO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas
rendidas en este juicio.
Por tanto, en virtud de las consideraciones precedentes y lo dispuesto en los artículos 2,
21, 24, 60, 63, 123 y siguientes, artículo 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 1, 2,
53 y 97 del D.L. 824 Ley Sobre Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; Auto acordado sobre la forma de las sentencias, doctrinas invocadas y
demás normas legales que resulten pertinentes.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR en todas sus partes, al reclamo tributario interpuesto a fs. 01 por
Cristóbal Sergio East Tomicic, en representación de doña MARIA SOLEDAD
LOBOS TORO, C.I. N°11.636.688-6, ya individualizados, en contra de la
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Liquidación N°777 emitida el 29 de noviembre de 2021 por la Dirección
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. En
consecuencia:
II. Se confirma la Liquidación reclamada.
III. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible para
litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2025-02-17T14:10:17-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.