Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00049-2022 · 20 de marzo de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00049-2022
RUC
22-9-0000217-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 57 SZIRTES HAMOR con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE RUC 22-9-0000217-3 RIT GR-15-00049-2022 Cuantía Neta UTM 24853,5 Multa UTM 5804,7 Reajuste UTM 2006,18 Intereses UTM 12732,24 Cuantía Bruta UTM 45396,62 Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS. A fojas 01, con fecha 11 abril 2022, comparece don Francisco Javier Valdivia Villagrán, Cédula Nacional de Identidad Nº 13.434.371-0, abogado, en representación de don ROBERTO EDMUNDO SZIRTES HAMOR, Cédula de Identidad No. 7.735.996-6, (en adelante indistintamente, la “Reclamante” o el “Contribuyente”) domiciliado para estos efectos en Los Cactus No. 1.520, Departamento 214, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 592 y 593, emitida con fecha 13 de agosto de 2021, en adelante, la (“Liquidaciones Reclamadas”) por XV la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio”, “SII”, la “Administración” o el “Reclamado”). I. FASE DE DISCUSIÓN. A. RECLAMO TRIBUTARIO. I. INTRODUCCIÓN. Con fecha 17 de agosto de 2021, el contribuyente fue notificado por correo electrónico de las Liquidaciones Nos. 592 y 593, emitidas el 13 de agosto de 2021 por don Cristián Soto Torres, Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Página 2 de 57 Servicio de Impuestos Internos. Mediante estas liquidaciones se determinaron diferencias en el Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al período noviembre de 2018, por un monto total de $1.934.681.993, y en el Impuesto Global Complementario, correspondiente al Año Tributario 2019, por un monto total de $594.091.682, valores que incluyen los recargos legales al mes de agosto de 2021. Dentro del plazo legal y en conformidad con el artículo 123 Bis del Código Tributario, el contribuyente interpuso, con fecha 28 de septiembre de 2021, una Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en contra de dichas Liquidaciones. Este proceso administrativo, identificado bajo el RAV ROL 57.265, culminó con la emisión de la Resolución Exenta No. 145.675, de fecha 4 de febrero de 2022, la cual fue notificada por correo electrónico en la misma fecha, resolviendo Ha Lugar en Parte y manteniendo las partidas liquidadas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 Bis letra c) del Código Tributario, el plazo de 90 días hábiles para presentar esta reclamación tributaria estuvo suspendido desde la fecha de presentación de la RAV, el 28 de septiembre de 2021, hasta la fecha de notificación de la Resolución RAV, el 4 de febrero de 2022, ambos días inclusive. En consecuencia, el presente reclamo se encuentra presentado dentro del plazo legal. De acuerdo con lo establecido en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, se interpone el presente reclamo tributario en contra de las mencionadas Liquidaciones, solicitando expresamente su tramitación y, en definitiva, su acogimiento en todas sus partes, dejando sin efecto los actos administrativos impugnados y las diferencias de impuestos liquidadas, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que se expondrán a continuación II. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN Y DE LAS LIQUIDACIONES. 1.1. Con fecha 29 de abril de 2019, el contribuyente presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2019, mediante el formulario 22 folio 07 No. 240345119. En dicha declaración se consignó una base imponible anual afecta al Impuesto Global Complementario por un valor de $5.575.071, resultando un saldo a favor de $1.768.100. La devolución de dicho saldo fue solicitada en la misma declaración, Página 3 de 57 permaneciendo hasta la fecha retenida en su totalidad por el Servicio de Impuestos Internos. 1.2. Con fecha 28 de abril de 2020, el Servicio de Impuestos Internos notificó al contribuyente, a través de correo electrónico, la Citación No. 224, emitida en la misma fecha por el Departamento de Fiscalización No. 3 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Dicha citación dio inicio a un proceso de fiscalización respecto del correcto cumplimiento del Impuesto a la Renta correspondiente al período noviembre de 2018 y al año tributario 2019. La actuación se amparó en lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, otorgando un plazo de un mes para responder. En la citación, se indicó expresamente que, conforme al artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente debía, dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente a la notificación, presentar una declaración, rectificar, ampliar o confirmar la declaración de impuestos presentada, conforme a lo siguiente: MOTIVO DE LA CITACIÓN: De la revisión practicada a la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos (Formulario 50) correspondiente a noviembre de 2018, así como de la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2019 y de los antecedentes disponibles en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que ameritaron solicitar antecedentes adicionales para su verificación. En particular, se requirió que el contribuyente acreditara el mayor valor obtenido en la cesión y transferencia de la totalidad de los derechos en la herencia de don Jean Szirtes Braun, RUT N°4.017.217-3, obtenida en noviembre de 2018, en virtud del "Contrato de Transacción Szirtes Hamor, Roberto Edmundo y Hamor Gabor, Julia Verónica y Otros", de fecha 27 de noviembre de 2018, repertorio N° 23.049/2018 de la 34ª Notaría de Santiago. Se indicó que el contribuyente vendió el 25% de dichos derechos por USD 5.900.000, equivalente a $3.988.223.000, a las Sras. Julia Verónica Hamor Gabor y Diana Paulina Yanka Szirtes Hamor, quienes adquirieron el 66,6% y el 33,4% de los derechos hereditarios, respectivamente. Asimismo, se instruyó acreditar la correcta tributación del Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario por las rentas obtenidas en noviembre de 2018, conforme a lo dispuesto en los artículos 20 N°5, 41 inciso final y 69 N°3 del Decreto Ley N°824 de Página 4 de 57 1974. Se señaló, además, la omisión en la declaración de rentas ascendentes a $3.987.751.000, originadas en la cesión y transferencia de la totalidad de los derechos en la herencia. 1.3. De acuerdo con lo señalado en la citación, el contribuyente debía acompañar los antecedentes requeridos para acreditar las partidas observadas, conforme al artículo 21 del Código Tributario. Entre los documentos solicitados se incluyeron: • Escritura del "Contrato de Transacción Szirtes Hamor, Roberto Edmundo y Hamor Gabor, Julia Verónica y Otros". • Documentación bancaria acreditando los pagos recibidos por la cesión de derechos hereditarios. • Determinación del costo tributario por la enajenación de dichos derechos. 1.4. En respuesta a la citación, presentada dentro del plazo legal el 30 de junio de 2020, el contribuyente confirmó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2019 y acompañó la documentación en su poder. No obstante, indicó que ciertos antecedentes, relativos a la posesión efectiva y la valorización de los bienes heredados, se encontraban en poder del Servicio de Impuestos Internos, por lo que no le fue posible adjuntarlos. 1.5. Ante la imposibilidad de acceder a los documentos necesarios para su defensa, el contribuyente formuló diversas solicitudes de información bajo la Ley de Transparencia, con el objeto de obtener los antecedentes que se encontraban en poder del Servicio. Dichas solicitudes fueron presentadas el 11 de mayo de 2020, detallando la necesidad de contar con la información pertinente para ejercer su derecho a defensa en el proceso de fiscalización. 1.6. En la respuesta a la citación, el contribuyente expuso diversos argumentos destinados a enervar la pretensión fiscal, señalando, entre otros aspectos: • La infracción al artículo 19 N°24 de la Constitución, por afectación a la garantía de la propiedad. • La vulneración del derecho a defensa, al restringir el acceso a información fundamental. Página 5 de 57 • La improcedencia de la calificación del mayor valor obtenido como renta gravada, en virtud del artículo 17 N°8 letra f) y N°9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. • La vulneración del principio de legalidad tributaria, al fundamentar las liquidaciones en una interpretación administrativa y no en una disposición legal expresa. 1.7. No obstante los argumentos expuestos, el Servicio de Impuestos Internos rechazó la totalidad de los descargos, manteniendo la procedencia de la fiscalización y la determinación de las diferencias de impuestos liquidadas. La resolución administrativa se fundamentó en la clasificación del mayor valor obtenido en la cesión de derechos hereditarios como un incremento patrimonial sujeto a tributación. 1.8. Finalmente, las Liquidaciones Nos. 592 y 593 fueron notificadas al contribuyente el 17 de agosto de 2021, quien, dentro del plazo legal, interpuso con fecha 28 de septiembre de 2021 una Reposición Administrativa Voluntaria (RAV). El proceso administrativo concluyó con la emisión de la Resolución Exenta No. 145.675, de fecha 4 de febrero de 2022, que resolvió Ha Lugar en Parte, manteniendo las partidas liquidadas. III. REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA Y SU RESULTADO Con fecha 28 de septiembre de 2021, el contribuyente presentó un recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en contra de las Liquidaciones impugnadas. En dicho procedimiento, se formularon diversas alegaciones en derecho y se acompañaron los documentos disponibles, los cuales, en su mayoría, no se encontraban en poder del contribuyente por razones ajenas a su voluntad. En la presentación RAV, se expusieron fundamentos legales y técnicos destinados a desvirtuar la pretensión fiscal, argumentando la existencia de vicios tanto formales como sustantivos que afectan el proceso de fiscalización. En particular, se señalaron vulneraciones al debido proceso, al derecho a defensa y a los derechos del contribuyente, además de cuestionar la correcta determinación tributaria del supuesto incremento patrimonial, cuya naturaleza jurídica se debatió ampliamente. No obstante, mediante Resolución Exenta RAV No. 145.675, notificada por correo electrónico el 4 de febrero de 2022, el Servicio de Impuestos Internos rechazó íntegramente los descargos formulados por el contribuyente, salvo en lo relativo a una multa impuesta en Página 6 de 57 virtud del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, la cual fue dejada sin efecto. En lo demás, se mantuvieron en todos sus términos las Liquidaciones impugnadas, lo que motiva la presente reclamación jurisdiccional. En lo pertinente, la Resolución Exenta RAV establece lo siguiente: SE RESUELVE: "HA LUGAR EN PARTE A LO SOLICITADO por el contribuyente ROBERTO EDMUNDO SZIRTES HAMOR, RUT N° 7.735.996-6. MODIFÍQUESE la Liquidación N° 592, emitida con fecha 13.08.2021, por el Director Regional de esta Dirección Regional, dejándose sin efecto la multa impuesta en virtud del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, por la suma de $323.345.180, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos del presente acto administrativo. CONFÍRMESE en el resto. CONFÍRMASE la Liquidación N° 593, emitida con fecha 13.08.2021, por el Director Regional de esta Dirección Regional." IV. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. A continuación, se exponen las razones por las cuales se estima que las Liquidaciones impugnadas adolecen de vicios o errores que justifican su nulidad, estableciendo en cada capítulo la causal respectiva junto a sus fundamentos: CAPÍTULO I: La fiscalización que ha culminado con las Liquidaciones infringe gravemente la Constitución Política, afectando la legitimidad del procedimiento administrativo y de las propias Liquidaciones, lo que justifica su nulidad por infracción al principio de legalidad. Asimismo, se ha vulnerado el derecho a defensa y al debido proceso, al privar al contribuyente del acceso a la misma información que se exigió acompañar en la citación. Página 7 de 57 La citación previa es ilegal y arbitraria, y no se agotaron los medios de fiscalización solicitados en la respuesta a la citación. Antecedentes de la sucesión hereditaria, el juicio de partición y el procedimiento por vulneración de derechos El contribuyente, Roberto Edmundo Szirtes Hamor, es hijo de Jean Szirtes Braun, quien falleció en 2014 sin dejar testamento. Como consecuencia, se inició el proceso sucesorio intestada, tramitado por las restantes herederas sin el conocimiento previo del contribuyente. Posteriormente, surgieron discrepancias entre los herederos, lo que dio lugar a múltiples litigios de carácter patrimonial hasta finales de 2018. Como parte de la defensa de los derechos patrimoniales del contribuyente en estos litigios, se solicitó al Servicio de Impuestos Internos (SII) la entrega de información tributaria relacionada con la sucesión, a fin de determinar el valor y composición del patrimonio hereditario. Esta información ya era conocida por la autoridad tributaria debido a la posesión efectiva y al pago de impuestos asociados a la repatriación de capitales en 2015. En este contexto, el 7 de noviembre de 2017, se interpuso un reclamo por vulneración de derechos en contra de la Resolución N°4.395, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII el 19 de octubre de 2017. Dicha resolución denegó la entrega de información tributaria de la Sucesión Jean Szirtes Braun, la cual se solicitó para el juicio de partición y el cumplimiento tributario de la sucesión. El reclamante, en su calidad de comunero no administrador, argumentó que se le negaba acceso a información fundamental para ejercer sus derechos sucesorios, lo que contravenía lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio. En el marco de este reclamo, se demostró que las herederas Julia Verónica Hamor Gabor y Diana Paulina Yanka Szirtes Hamor realizaron gestiones ante el SII en nombre de la sucesión, incluyendo la tramitación del impuesto de herencia, la obtención de un RUT para la comunidad hereditaria y la declaración y pago del impuesto sustitutivo del 8% en 2015, sin conocimiento ni autorización del contribuyente. Estas actuaciones dieron lugar a diversos litigios civiles, incluyendo un juicio por sustracción de bienes hereditarios (Rol 24.362-2015) y otro por indignidad para suceder (Rol 24.513-2015). Página 8 de 57 Dada la gravedad de la situación, se inició un juicio de Administración Pro Indiviso ante el 29° Juzgado Civil de Santiago (Rol 20391-2016), donde, el 24 de noviembre de 2016, se designó a Soraya Apara como administradora única de la sucesión. No obstante, las herederas se negaron a acatar dicha resolución, lo que obstaculizó el acceso a la información tributaria necesaria para ejercer los derechos del contribuyente. Simultáneamente, el abogado Gabriel Cáceres promovió un reclamo de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional para impugnar la validez de la designación de la administradora, en un intento por bloquear el acceso a la información sobre el patrimonio hereditario. Dicho recurso fue rechazado casi por unanimidad. Estas maniobras dilatorias continuaron hasta 2021, cuando también fueron planteadas ante el Consejo para la Transparencia, donde sus argumentos fueron en gran parte desestimados. El 12 de julio de 2017, el contribuyente se reunió con funcionarios de la Dirección Nacional del SII para solicitar la información tributaria de la sucesión. Se le indicó que debía presentar una petición administrativa mediante el Formulario 2117, lo cual hizo en reiteradas oportunidades. En sus solicitudes, señaló que las demás herederas habían negado el acceso a información clave sobre bienes en el extranjero y su valorización, aspectos esenciales para determinar el costo tributario y verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sucesión. Dicha información fue denegada bajo el argumento de que el contribuyente carecía de representación legal para solicitarla. Sin embargo, el fallo de primera instancia que resolvió el reclamo por vulneración de derechos reconoció que las solicitudes se realizaron en calidad de heredero y no como representante de la sucesión, lo que hace improcedente la aplicación del artículo 35 del Código Tributario para justificar la negativa del SII. Fundamentos jurídicos. El fallo de primera instancia concluyó que el contribuyente tenía derecho a acceder a la información solicitada en virtud del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, que garantiza el derecho de propiedad sobre los bienes hereditarios. Asimismo, se determinó que la comunidad hereditaria no constituye una persona jurídica distinta de sus comuneros, por lo que cada heredero tiene derecho a conocer los bienes comunes sin requerir el consentimiento de los demás. Página 9 de 57 Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos apeló dicha decisión, y el 24 de mayo de 2019, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó el fallo, argumentando que la sucesión, como contribuyente, tenía la representación exclusiva sobre la información solicitada. Esto desconoce el hecho de que, en el derecho común, una comunidad hereditaria no tiene personalidad jurídica, por lo que cada heredero mantiene la propiedad sobre su cuota hereditaria y el derecho a acceder a la información correspondiente. Ante esta situación, el contribuyente interpuso un recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema (Rol 21.286-2019), el cual se encuentra en tramitación. En este contexto, se ha demostrado que el SII denegó reiteradamente la entrega de información clave para la defensa del contribuyente en el proceso de fiscalización, lo que constituye una vulneración de su derecho a defensa y al debido proceso. Conclusión La fiscalización llevada a cabo por el SII ha vulnerado derechos fundamentales del contribuyente, al impedirle acceder a información crucial para su defensa y al fundamentar las Liquidaciones impugnadas en la falta de documentación cuya entrega fue sistemáticamente negada por la misma autoridad fiscal. En consecuencia, las Liquidaciones deben ser declaradas nulas por violación al principio de legalidad, al derecho a defensa y al debido proceso. CAPÍTULO II: El SII no puede fundar una pretensión de cobro de impuestos a partir de un procedimiento irregular, en donde se privó del derecho a defensa. Se ha producido una infracción al artículo 21 del Código Tributario, vulnerándose también derechos consagrados en el artículo 8 bis del mismo cuerpo legal. Las Liquidaciones emitidas carecen de eficacia jurídica, al haberse dictado en contravención del principio de legalidad y otras disposiciones normativas aplicables. Vulneración de derechos del contribuyente Las Liquidaciones impugnadas han transgredido derechos fundamentales de todo contribuyente, entre ellos: Página 10 de 57 1. Derecho a obtener copias y certificaciones: De acuerdo con el artículo 8 bis, numeral 7, del Código Tributario, todo contribuyente tiene derecho a obtener copias en formato electrónico o certificaciones de las actuaciones realizadas en su procedimiento. En este caso, la Citación y las Liquidaciones exigieron acompañar antecedentes cuya entrega fue previamente denegada por el SII, reafirmando la infracción cometida al impedir el acceso a información fundamental para el contribuyente. Esta negativa coloca al contribuyente en una situación de indefensión, con un riesgo inminente de afectación patrimonial derivada del cobro de impuestos improcedentes. La misma problemática ha sido objeto de litigio en la Corte Suprema y en procedimientos de amparo bajo la Ley de Transparencia. 2. Denegación reiterada de información tributaria relevante: Frente a la notificación de la Citación en abril de 2020, el contribuyente presentó una nueva solicitud de acceso a la información, conforme a la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública. Dicho requerimiento tenía por finalidad ejercer el derecho de defensa en un proceso de fiscalización iniciado por la propia autoridad tributaria. Sin embargo, el SII nuevamente denegó la entrega de la información solicitada, justificando su negativa en la existencia de un supuesto deber de secreto tributario, conforme a los artículos 21 N° 5 de la Ley N° 20.285 y 35 del Código Tributario. Extracto de la resolución del SII denegando la información solicitada “6.- Que, en cuanto a la solicitud efectuada, consultada la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, cabe tener presente que el solicitante requiere antecedentes relativos a la Comunidad Hereditaria, RUT 53.322.645-0, pero revisadas las bases de datos de este Servicio consta que la representación de la referida comunidad la detenta otra persona y no el solicitante, por lo cual, cabe comunicar que no es posible para este organismo entregar al peticionario la información solicitada, por cuanto los antecedentes requeridos contienen información tributaria cuya publicidad se encuentra prohibida...” Página 11 de 57 Esta negativa es contraria a derecho, ya que la información solicitada es parte del patrimonio sucesorio del contribuyente y, por ende, este tiene pleno derecho a acceder a ella en virtud del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política. 3. Vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso: Al negarse reiteradamente a proporcionar la información requerida y, al mismo tiempo, exigir la presentación de dichos antecedentes en la Citación y en las Liquidaciones, el SII ha afectado gravemente la equidad del procedimiento de fiscalización. La exigencia de antecedentes cuya entrega ha sido expresamente denegada es contraria a los principios de legalidad y proporcionalidad que rigen los procedimientos administrativos. 4. Aplicación indebida del artículo 21 del Código Tributario: Dicho artículo establece que el SII no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente al momento de liquidar impuestos. Sin embargo, en este caso, el Servicio ignoró por completo los antecedentes presentados por el contribuyente y omitió considerar pruebas fundamentales, tales como la certificación del Juez Partidor que acreditaba la verdadera naturaleza del acuerdo sucesorio. 5. Interpretación errónea del Contrato de Transacción: El SII ha realizado una lectura sesgada del Contrato de Transacción suscrito en noviembre de 2018, prescindiendo de su verdadero alcance y naturaleza. Dicho contrato, materializado en una conciliación judicial, no constituye un acto generador de renta tributable, sino que tiene el carácter de un acto adjudicatorio. Extracto del Contrato de Transacción: “Uno. Es voluntad de cada uno de los Herederos y de cada uno de los comparecientes, poner término sin reservas, de buena fe y en la forma más amplia que el derecho permita a todos y a cada uno de los reclamos, litigios y/o disputas que existen o pudieren existir en el futuro entre los Herederos entre sí o entre éstos y cada una de las sociedades comparecientes, sus socios y comuneros. Dos. En razón de lo anterior, los Herederos (...) se otorgan en este acto el más amplio, completo y total finiquito recíproco y precaven y ponen término a cualquier reclamo, litigio o disputa futura que pudiere existir...” Página 12 de 57 Este finiquito demuestra que la transacción tenía como objetivo resolver disputas patrimoniales entre los herederos y no constituía una enajenación lucrativa de bienes que generara un ingreso afecto a tributación. Conclusión Las Liquidaciones impugnadas han sido emitidas sin considerar los principios básicos del derecho administrativo y tributario. La actuación del SII ha afectado gravemente el derecho de defensa del contribuyente, negándole el acceso a información esencial y exigiendo antecedentes cuya entrega ha sido sistemáticamente denegada. En consecuencia, las Liquidaciones deben ser dejadas sin efecto, al haberse dictado en un procedimiento irregular que ha vulnerado derechos fundamentales garantizados por la Constitución y las leyes tributarias vigentes. CAPÍTULO III: Errada aplicación e interpretación tributaria del Contrato de Transacción. I. Del juicio de partición, su alcance y su término por Acta de Conciliación (Transacción). Las Liquidaciones emitidas por el SII han prescindido de la verdadera naturaleza del título que da origen al supuesto hecho gravado. Se ha interpretado de forma sesgada el Contrato de Transacción, sin considerar que este se enmarca en una Conciliación dentro del juicio de partición de la sucesión de Jean Szirtes Braun. Nota previa: Cabe indicar que los antecedentes de hecho relacionados con la suscripción del Acta de Conciliación y el Contrato de Transacción, así como todo lo vinculado con la posesión efectiva de los bienes de la herencia y la obtención del RUT de la comunidad hereditaria, se presentan en este reclamo a partir de la información contenida en el propio Contrato de Transacción. Ello debido a que, como ya se ha indicado, no se tuvo acceso durante el proceso de fiscalización a la totalidad de los antecedentes relevantes, sino hasta que el Página 13 de 57 Consejo para la Transparencia obligó al SII a entregarlos con posterioridad a la emisión de las Liquidaciones. Entre estos documentos se encuentran: • Expediente de tramitación de posesión efectiva y su ampliación. • Inventario ante el Registro Civil. • Expediente sobre sistema de declaración voluntaria y extraordinaria para el pago del impuesto único y sustitutivo establecido en el artículo 24° transitorio de la Ley N° 20.780 (repatriación de capitales). Todos estos documentos estaban en poder del Fisco y del Servicio de Impuestos Internos. II. Contexto del proceso sucesorio y de la partición de bienes Jean Szirtes Braun falleció intestado el 30 de enero de 2014, dejando como herederos universales a su cónyuge sobreviviente, Julia Verónica Hamor Gabor (50% de la herencia), y a sus hijos, Diana Paulina Yanka Szirtes Hamor y Roberto Edmundo Szirtes Hamor (25% cada uno), conforme al artículo 988 del Código Civil. La posesión efectiva de la herencia fue solicitada por Julia Verónica Hamor Gabor para todos los herederos, en virtud del artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, y se otorgó mediante Resolución N° 23.985, de 1 de agosto de 2014, emitida por el Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región Metropolitana. Dicha resolución fue publicada en el Diario El Mostrador e inscrita bajo el número 41.535 en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. Con fecha 17 de agosto de 2015, el inventario de bienes fue modificado, incorporándose nuevos antecedentes. Dicha modificación no fue realizada por el supuesto “representante legal de la sucesión”, sino por una de las herederas sin contar con mandato ni personería suficiente para ello, sin informar al reclamante. El 27 de agosto de 2015, el SII emitió el giro del impuesto a la herencia, determinando una obligación tributaria de $1.638.461.737, la cual fue pagada el 31 de agosto de 2015 conforme a la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a la Herencia, Asignaciones y Donaciones. III. Alcance del juicio de partición y su relación con el Acta de Conciliación Página 14 de 57 De acuerdo con lo mencionado expresamente en la escritura pública de fecha 27 de noviembre de 2018 (páginas 4 y 5), documento fundamental que el SII ha interpretado de manera errónea en sus Liquidaciones, el propósito del Contrato de Transacción fue poner término a disputas patrimoniales de carácter hereditario y societario. En este sentido, la escritura establece: “Los comparecientes personas naturales y representantes de las sociedades individualizadas han acordado de buena fe la celebración del presente contrato de transacción con el objeto de poner término a todos los conflictos existentes entre los herederos entre sí y entre estos y las sociedades comparecientes, permitiendo precaver toda eventual disputa futura, en el orden arbitral, hereditario, tributario, societario y patrimonial en sentido amplio, tanto en Chile como en el extranjero.” Es decir, la suscripción del contrato no obedeció a una mera cesión de derechos hereditarios, sino que se enmarca en un acuerdo mayor derivado del juicio de partición llevado a cabo ante el Juez Árbitro Oscar Torres Zagal. En la misma escritura se menciona expresamente que: “Los ingresos individualizados bajo los numerales /IV/ al /XVII/ guardan relación con el juicio de partición seguido ante don Óscar Torres Zagal.” Dicho juicio de partición tenía como finalidad la adjudicación de bienes hereditarios entre los herederos, lo que en derecho constituye una adquisición de bienes a título gratuito por causa de muerte, afecto exclusivamente al impuesto de herencia y no a la tributación general de la renta. IV. Naturaleza del Acta de Conciliación como equivalente jurisdiccional El Acta de Conciliación suscrita en el juicio de partición no es un simple contrato de transacción aislado, sino que constituye una adjudicación de bienes heredados con efectos equivalentes a una sentencia judicial. Esta conclusión se refuerza con lo indicado en la cláusula Cuarta del contrato: “Que, con fecha 19 de julio de 2017, se dio inicio a la partición de la herencia de don Jean Szirtes Braun por el Juez Partidor, don Oscar Torres Zagal, quien fue Página 15 de 57 designado por el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago. Con fecha 20 de octubre de 2017, se acordó iniciar un proceso de conciliación voluntaria entre los herederos, otorgándole al Partidor las facultades de actuar como amigable componedor para explorar una solución amistosa de todas las disputas existentes.” Asimismo, el certificado emitido por el Juez Partidor el 30 de junio de 2020 ratifica la naturaleza jurisdiccional de la conciliación, señalando: “El proceso de partición concluyó mediante una extensa gestión de conciliación judicial efectuada por las partes ante el Juez Partidor, la que se materializó en el Acta de Conciliación de fecha 11 de octubre de 2018. La ejecución de dicha Acta se llevó a cabo mediante la escritura pública de transacción de fecha 27 de noviembre de 2018, otorgada ante el Notario Público Eduardo Diez Morello.” En este sentido, resulta improcedente que el SII pretenda gravar este acuerdo bajo la normativa general del Impuesto a la Renta, desconociendo que los ingresos percibidos por el contribuyente provienen de una adjudicación hereditaria que ya estuvo afecta al impuesto específico sobre herencias. V. Conclusión El SII ha incurrido en una errónea interpretación del Contrato de Transacción al desconocer su contexto y naturaleza. La adjudicación de bienes realizada en el juicio de partición y su posterior ejecución mediante el Acta de Conciliación constituyen actos que no configuran renta, sino que corresponden a la legítima distribución de una herencia, debidamente gravada por el impuesto específico aplicable. En consecuencia, las Liquidaciones deben ser declaradas nulas por vulneración de los principios de legalidad y certeza tributaria. CAPÍTULO IV: Verdadera naturaleza de los ingresos pagados al heredero Roberto Szirtes Hamor. I. Las sumas pagadas corresponden a ingresos no constitutivos de renta. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 N° 8, letra f) y N° 9 de la Ley de la Renta, las sumas recibidas por el contribuyente en virtud del Acta de Conciliación del 11 de octubre Página 16 de 57 de 2018, materializada en el Contrato de Transacción del 27 de noviembre del mismo año, deben considerarse ingresos no constitutivos de renta. La base imponible sobre la que se emitieron las Liquidaciones ya ha sido objeto del Impuesto a la Herencia y del Impuesto Sustitutivo del artículo 24 transitorio de la Ley N° 20.780, lo que ha generado una doble tributación improcedente. II. Fundamento normativo y aplicación del artículo 17 de la Ley de la Renta El artículo 17 de la Ley de la Renta establece: “ARTÍCULO 17°.- No constituye renta: (...) 8°.- Las enajenaciones a que se refiere el presente número se regirán por las siguientes reglas: (...) f) No constituye renta la adjudicación de bienes en partición de herencia y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos.”(...) 9°.- La adquisición de bienes de acuerdo con los párrafos 2° y 4° del Título V del Libro II del Código Civil, o por prescripción, sucesión por causa de muerte o donación.” III. Tratamiento tributario de los ingresos percibidos El contribuyente, en calidad de heredero abintestato, inició un juicio de partición para ejercer su derecho sobre el 25% de la herencia de su padre. La partición se llevó a cabo en un contexto donde no tenía acceso a la información completa sobre la cuantía y composición del patrimonio hereditario debido a la falta de transparencia de las demás herederas y la negativa del SII a proporcionar información clave. En el marco de la conciliación, el Juez Partidor, en su calidad de amigable componedor, determinó que el reclamante recibiría una compensación en dinero en lugar de bienes específicos, valorizando su participación en la herencia. Este pago no constituye un ingreso nuevo o un incremento de patrimonio, sino el equivalente a los bienes heredados, lo que encuadra dentro de la exención establecida en el artículo 17 de la Ley de la Renta. IV. Aplicación indebida del Impuesto a la Renta y doble tributación Página 17 de 57 El SII, al emitir las Liquidaciones, ha desconocido que el monto recibido por el reclamante ya ha sido gravado con el Impuesto a la Herencia. Dicho impuesto se pagó durante el trámite de posesión efectiva, lo que implica que los bienes adjudicados ya cumplieron con la carga tributaria correspondiente. El propio SII ha reconocido en su Ordinario N° 1.006 de 17.03.2006 que: “En virtud de lo establecido en el N° 9 del artículo 17 de la Ley de la Renta, el incremento patrimonial que representa para los herederos los bienes existentes a la fecha de fallecimiento del causante y que adquieren por sucesión por causa de muerte constituye un ingreso no renta, sin perjuicio de que deban cumplir con la tributación que les corresponda en virtud de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.” En este caso, la suma recibida por el reclamante corresponde a la compensación de su parte en la herencia, la cual ya fue gravada con el Impuesto a la Herencia, por lo que no puede estar sujeta al Impuesto a la Renta. La Circular N° 44 de 2016 del SII ratifica este criterio al establecer que la adjudicación de bienes en una partición de herencia no constituye renta. V. Imposibilidad de acreditar el costo tributario debido a la negativa del SII Durante la fiscalización, el contribuyente intentó acreditar el costo tributario de los bienes adjudicados, pero el acceso a la información fue denegado reiteradamente por el SII. Dado que el organismo posee los antecedentes necesarios para verificar que el monto pagado corresponde al valor de inventario de los bienes, el contribuyente no debería verse perjudicado por la imposibilidad de acceder a la documentación que se encuentra en poder del propio Fisco. VI. Prescripción y aplicación del artículo 24 transitorio de la Ley N° 20.780 Parte del patrimonio hereditario incluía cuentas bancarias y activos en el extranjero que fueron regularizados mediante el sistema de declaración voluntaria y extraordinaria para el pago del impuesto sustitutivo del 8%, establecido en el artículo 24 transitorio de la Ley N° 20.780. Este procedimiento tenía un carácter definitivo y sustitutivo de cualquier otro tributo. Página 18 de 57 La Circular N° 8 de 2015 del SII establece que: “Este sistema permite aplicar un impuesto especial en reemplazo o sustitución de cualquiera de los impuestos que hubiesen podido afectar a tales bienes o rentas. Además, su carácter de ‘único’ implica que no podrá aplicarse sobre los bienes o rentas declarados otro impuesto.” En este sentido, pretender gravar nuevamente estas sumas con el Impuesto a la Renta constituye una vulneración del principio de tributación única y un claro caso de doble imposición. VII. Conclusión El tratamiento tributario aplicado por el SII a las sumas recibidas por el reclamante es incorrecto. Dichas sumas corresponden a una adjudicación hereditaria, la cual: 1. Está expresamente excluida de la base imponible del Impuesto a la Renta conforme al artículo 17 N° 8 letra f) y N° 9 de la Ley de la Renta. 2. Ya fue gravada con el Impuesto a la Herencia, cumpliendo con su carga tributaria. 3. Parte de los bienes fueron objeto del impuesto sustitutivo del artículo 24 transitorio de la Ley N° 20.780, lo que impide la aplicación de otro impuesto sobre la misma base. 4. Se generaría una doble tributación sobre el mismo hecho imponible, lo que resulta inconstitucional y contrario a la normativa tributaria vigente. En consecuencia, las Liquidaciones deben ser declaradas nulas por aplicación indebida del Impuesto a la Renta sobre una base que ya fue objeto de tributación específica y excluyente. Cualquier intento de gravar nuevamente estas sumas constituye un acto confiscatorio, contrario a la equidad tributaria y a los principios constitucionales que rigen el sistema impositivo. CAPÍTULO V: Afectación del principio de legalidad tributaria si el SII liquida el Impuesto a la Renta con base en una interpretación administrativa no vinculante y que no resulta aplicable a las hipótesis de hecho del caso. Página 19 de 57 El Servicio de Impuestos Internos, al fundamentar la Citación y las Liquidaciones en un criterio administrativo interno, pretende crear derecho sustantivo, apartándose del mandato expreso del legislador, quien reserva tal facultad al proceso legislativo formal. Dentro de los fundamentos de derecho expuestos en las Liquidaciones, se sostiene erróneamente que la operación en cuestión constituye una simple cesión de derechos hereditarios, sujeta a tributación bajo el artículo 20 N° 5 de la Ley de la Renta. Sin embargo, el SII omite deliberadamente que su conclusión se basa en instrucciones administrativas internas que, en ningún caso, constituyen derecho positivo ni resultan aplicables al caso en análisis. En efecto, la naturaleza jurídica de la operación debe determinarse conforme a su esencia y no únicamente por la denominación utilizada. I. Interpretación errónea del SII basada en el Ordinario N° 2.730 de 30.09.2016 El SII sustenta su criterio en el Oficio Ordinario N° 2.730 de 30.09.2016, el cual señala: “De acuerdo con los antecedentes proporcionados, lo que se cede en la especie es ‘la totalidad de los derechos’ hereditarios en la respectiva herencia. Luego, siendo la herencia un derecho real que recae sobre el patrimonio del difunto, en la cesión del derecho real de herencia se enajena la totalidad o cuota (según el caso) que al heredero le corresponde en la ‘universalidad patrimonial del difunto’ y no bienes determinados.” Este criterio no resulta aplicable al presente caso por diversas razones: 1. El mismo Oficio indica que la cesión de derechos hereditarios no recae sobre bienes determinados. En este caso, la Transacción sí recae sobre bienes específicos, lo que excluye su calificación como una mera cesión de derechos hereditarios. 2. La operación debe analizarse bajo el principio de fondo sobre forma. Se trata de una adjudicación de bienes en el marco de un juicio de partición, lo que implica un pago en dinero en vez de la entrega de bienes en especie. 3. El contexto es clave. La operación se da en el marco de un proceso de partición ante un Juez Partidor con facultades de amigable componedor, lo que confirma que Página 20 de 57 la transacción tuvo por objeto una adjudicación y no una simple cesión de derechos hereditarios. II. Consecuencias tributarias de la interpretación errónea del SII El error interpretativo del SII puede generar una doble tributación injustificada. Si un heredero ha pagado el Impuesto a la Herencia sobre una masa hereditaria individualizada y valorizada en el inventario de la posesión efectiva, y posteriormente enajena sus derechos hereditarios por el mismo valor, no existe incremento patrimonial, y por ende, no corresponde tributar nuevamente por Impuesto a la Renta. En las Liquidaciones y en la Resolución RAV se afirma que el contribuyente no pagó directamente el Impuesto a la Herencia, lo que se utiliza como fundamento para negar cualquier deducción en el costo tributario. Sin embargo, esta afirmación ignora que los fondos con los que se pagó dicho impuesto provienen de la masa hereditaria, de la cual el reclamante era partícipe. El hecho de que el pago del Impuesto a la Herencia haya sido realizado por otra heredera no cambia la naturaleza del tributo, ni altera la realidad de que la base imponible ya fue gravada, evitando así la generación de un nuevo hecho imponible. III. Relación con el procedimiento de declaración voluntaria y extraordinaria de la Ley N° 20.780 Parte de los bienes de la herencia fueron objeto del procedimiento de regularización de capitales contemplado en el artículo 24° transitorio de la Ley N° 20.780, el cual estableció un impuesto único y sustitutivo del 8%. Esta circunstancia refuerza la conclusión de que dichos bienes ya cumplieron con su carga tributaria, por lo que no corresponde someterlos nuevamente a imposición. IV. Principio de legalidad y límites de la interpretación administrativa De acuerdo con el principio de legalidad tributaria, el único fundamento que justifica la acción de cobro de impuestos es la ley. Los actos administrativos emitidos por el SII no Página 21 de 57 pueden modificar la norma ni imponer tributos sobre bases imponibles distintas a las previstas en la legislación vigente. La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que las facultades interpretativas del SII: “Han sido conferidas a su Director para los efectos de la aplicación y fiscalización de los impuestos, esto es, de los tributos establecidos por la ley conforme al texto, ámbito y alcance de esta, mas no para afectar los efectos sustantivos de las normas impositivas.” En este sentido, el SII no puede imponer su criterio administrativo por sobre la normativa vigente, y debe aplicar el principio de fondo sobre forma para determinar la verdadera naturaleza de la operación fiscalizada. V. Conclusión El análisis efectuado demuestra que las Liquidaciones reclamadas deben ser dejadas sin efecto, ya que: 1. Se basan en una errónea interpretación administrativa, contraria al principio de legalidad tributaria. 2. La operación fiscalizada no constituye una cesión de derechos hereditarios, sino una adjudicación de bienes dentro de un juicio de partición. 3. La base imponible sobre la que se emiten las Liquidaciones ya ha sido objeto del Impuesto a la Herencia y del Impuesto Sustitutivo del 8%, generándose una doble tributación improcedente. 4. El SII ha desconocido el principio de fondo sobre forma y ha aplicado una normativa que no resulta aplicable a los hechos del caso. Dado lo anterior, se solicita a este Tribunal que declare la nulidad de las Liquidaciones impugnadas, restableciendo el principio de legalidad tributaria y evitando una doble tributación injustificada sobre el contribuyente. V. PETICIONES CONCRETAS Página 22 de 57 Se solicita a este Tribunal lo siguiente: 1. Se deje sin efecto las Liquidaciones Nos. 592 y 593, emitidas con fecha 13 de agosto de 2021. 2. Se ordene la autorización de la devolución de impuestos contenida en la declaración de renta del AT 2019. 3. Se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos. B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO. A fojas 326-358, con fecha 13 de mayo de 2022, comparece don ANDRÉS IGNACIO RAMSAY LAGOS, abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, y confirme las Liquidaciones Nos. 592 y 593 emitidas con fecha 13 de agosto de 2021, y condene en costas al reclamante en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se exponen. I. HECHOS. 1. Origen del proceso de fiscalización y determinación de diferencias tributarias Producto de la revisión practicada a la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 50, correspondiente al período de noviembre de 2018, así como de la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2019 (Folio 240345119), junto con la demás información disponible en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que ameritaron solicitar antecedentes al contribuyente, en virtud del artículo 21 del Código Tributario. En particular, la fiscalización se centró en la Cesión del Derecho Real de Herencia efectuada con fecha 27 de noviembre de 2018, conforme al Contrato de Transacción suscrito entre Roberto Edmundo Szirtes Hamor y Julia Verónica Hamor Gabor, de fecha 27 de noviembre de 2018, repertorio N° 23.049/2018, otorgado ante la 34° Notaría de Santiago. Página 23 de 57 En virtud de este contrato, el contribuyente cedió y transfirió la totalidad de sus derechos hereditarios en la herencia de don Jean Szirtes Braun, RUT N° 4.017.217-3, en un 25% del total de la masa hereditaria, recibiendo como contraprestación USD 5.900.000, equivalentes a $3.988.223.000 al 27 de noviembre de 2018. Sin embargo, al analizar el Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2019, se constató que el contribuyente omitió declarar los ingresos provenientes de la cesión de derechos hereditarios, generando una subdeclaración del Impuesto Global Complementario. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 63 del Código Tributario, se procedió a notificar la Citación N° 224, con fecha 28 de abril de 2020, otorgando al contribuyente un plazo de un mes para presentar sus declaraciones y aclarar, modificar, rectificar o confirmar la partida observada. Se le requirió acreditar el mayor valor obtenido en la cesión y transferencia de derechos hereditarios en la herencia de su padre, debiendo acompañar la documentación respectiva, conforme a lo establecido en los artículos 20 N° 5, 41 inciso final y 69 N° 3 del Decreto Ley N° 824 de 1974, que regulan la correcta tributación del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario. 2. Respuesta a la Citación y emisión de las Liquidaciones Con fecha 30 de junio de 2020, dentro del plazo legal establecido en el artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente presentó un escrito de respuesta a la Citación N° 224, incorporándolo al expediente electrónico N° 849265. En dicho escrito, confirmó su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2019, sin reconocer la existencia de las rentas omitidas. Luego de analizar los antecedentes aportados, el Servicio determinó que no se acreditó la correcta tributación del Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, ni la correcta determinación de la base imponible en conformidad con lo dispuesto en los artículos 52, 54 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta. Página 24 de 57 En consecuencia, en uso de las facultades establecidas en el artículo 24 del Código Tributario, se emitieron las siguientes Liquidaciones: • Liquidación N° 592, correspondiente al Impuesto de Primera Categoría, por una diferencia de $1.934.681.993. • Liquidación N° 593, correspondiente al Impuesto Global Complementario, por una diferencia de $594.091.682. Ambos montos incluyen los recargos legales actualizados al mes de agosto de 2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario. 3. Reposición Administrativa Voluntaria y Resolución Exenta RAV Con fecha 28 de septiembre de 2021, el contribuyente presentó un recurso administrativo de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en contra de las Liquidaciones Nos. 592 y 593. Dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución Exenta RAV N° 145.675, la cual acogió parcialmente la solicitud del contribuyente, señalando lo siguiente: “SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE A LO SOLICITADO por el contribuyente ROBERTO EDMUNDO SZIRTES HAMOR, RUT N° 7.735.996-6. MODIFÍQUESE la Liquidación N° 592, emitida con fecha 13.08.2021, dejándose sin efecto la multa impuesta en virtud del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, por la suma de $323.345.180. CONFÍRMESE en el resto. CONFÍRMASE la Liquidación N° 593, emitida con fecha 13.08.2021 por el Director Regional de esta Dirección Regional.” Página 25 de 57 En lo medular, la Resolución RAV mantiene la determinación de impuestos, rechazando los descargos del contribuyente en cuanto a la improcedencia de la tributación aplicada. 4. Antecedentes previos y litigios relacionados El reclamante ha invocado en su escrito diversas infracciones a sus derechos constitucionales y legales, argumentando que la fiscalización se originó en un contexto irregular que vulneró su derecho de defensa. Sin embargo, esta misma alegación ha sido objeto de litigios previos, en particular, en el proceso tramitado ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, bajo el RUC N° 17-9-0001196-2, RIT N° VD-18-00186-2017, donde el contribuyente interpuso un reclamo por vulneración de derechos en contra del Servicio de Impuestos Internos, en relación con el acceso a información tributaria de la sucesión de Jean Szirtes Braun. En dicho proceso, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 242- 2018, resolvió revocar la sentencia del tribunal tributario, confirmando la legalidad de la reserva de información tributaria en base al artículo 35 del Código Tributario. Se concluyó que la Sucesión Jean Szirtes Braun, RUT N° 53.322.645-0, tenía calidad de contribuyente, con derechos y obligaciones propias, lo que impedía que el reclamante tuviera acceso individual a su información tributaria. En consecuencia, los argumentos del contribuyente en cuanto a una supuesta vulneración de derechos han sido resueltos en su contra por la jurisprudencia, por lo que no pueden ser nuevamente discutidos en este proceso. II. ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECLAMO El presente reclamo ha sido interpuesto en contra de las Liquidaciones Nos. 592 y 593, bajo la argumentación de que estos actos administrativos adolecen de vicios o errores que justificarían su nulidad. A continuación, se detallan los principales fundamentos de la reclamante: II.1.- Alegaciones respecto de la fiscalización y la nulidad de las Liquidaciones Página 26 de 57 La reclamante sostiene que la fiscalización que ha dado origen a las Liquidaciones infringe gravemente la Constitución Política de la República, afectando la legitimidad del procedimiento administrativo. Argumenta que dichas liquidaciones deben ser dejadas sin efecto por infracción al principio de legalidad, al derecho de defensa y al debido proceso, en la medida que se le privó del derecho al acceso a la información requerida en la citación. En su criterio, la citación previa es ilegal y arbitraria, y no se agotaron los medios de fiscalización pertinentes. En este contexto, la reclamante reitera los hechos previamente expuestos en causas judiciales previas, particularmente en los procesos caratulados como “SZIRTES HAMOR ROBERTO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”, RUC N° 17-9- 0001196-2; RIT N° VD-18-00186-2017, y “SZIRTES HAMOR con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE”, RIT VD-17- 00032-2020, RUC N°20-9-0000393-6. En segundo lugar, expone que el pago recibido por la transacción de noviembre de 2018 no puede ser considerado tributable en su totalidad, ya que la información necesaria para aclarar la partida citada y liquidada fue solicitada en reiteradas oportunidades al Servicio de Impuestos Internos, el cual se negó a proporcionarla. Indica que, a pesar de la existencia de gestiones judiciales para obtener acceso a dicha información, el SII procedió a iniciar un proceso de fiscalización con plazos acotados, lo que ha derivado en una palmaria indefensión y, en consecuencia, en la determinación de diferencias de impuestos que afectarían su derecho de propiedad, garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución. Asimismo, sostiene que el ejercicio de la facultad de citar por parte del Servicio se efectuó de manera irregular, emitiendo actos administrativos ilegales que afectan derechos constitucionales del contribuyente. Alega que la citación fue realizada con pleno conocimiento de las dificultades que enfrentaría el reclamante para ejercer una adecuada defensa, restringiendo el acceso a pruebas esenciales para su exoneración. En este sentido, acusa al SII de haber obstruido reiteradamente la entrega de información de propiedad del contribuyente, negándole acceso a documentos que le permitirían acreditar la correcta determinación de su carga tributaria. Página 27 de 57 El reclamante enfatiza que la omisión deliberada de información por parte del SII ha contribuido a agravar su indefensión, ya que se ha prescindido de antecedentes y declaraciones esenciales para clarificar la tributación de las sumas recibidas. Señala que el Servicio exigió documentos en su poder, negándose al mismo tiempo a recibir pruebas o gestionar diligencias probatorias, en abierta infracción al artículo 21 del Código Tributario y al artículo 8° bis del mismo cuerpo normativo. Por otra parte, sostiene que la certificación emitida por el Juez Partidor y acompañada en la respuesta a la Citación, demuestra que el tratamiento tributario es completamente distinto al sostenido por el Servicio, lo que debería haber conllevado la eliminación de las diferencias de impuestos. En su opinión, la omisión de esta prueba infringe el artículo 8° bis N° 11 del Código Tributario, el cual garantiza el derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley, asegurando su debida consideración por la autoridad competente. II.2.- Alegaciones sobre la irregularidad del procedimiento y la violación del principio de legalidad. En segundo lugar, la reclamante sostiene que el Servicio de Impuestos Internos no puede fundamentar una pretensión de cobro de impuestos en un procedimiento irregular que vulnera el derecho a defensa. Alega que la fiscalización se desarrolló en contravención del artículo 21 del Código Tributario, en la medida que el Servicio no pudo exigir la entrega de medios probatorios cuya entrega había sido previamente denegada. Asimismo, indica que la negativa del SII a proporcionar información esencial para el procedimiento de fiscalización constituye una infracción al artículo 8° bis N° 7 del Código Tributario, que establece el derecho del contribuyente a obtener copias o certificaciones de las actuaciones realizadas en el proceso administrativo. La denegación de dicha información habría generado un daño patrimonial, afectando el principio de proporcionalidad y justicia tributaria. Finalmente, la reclamante argumenta que el SII desconoció la relevancia del certificado emitido por el Juez Partidor, el cual es determinante para configurar el tratamiento tributario aplicable a los ingresos percibidos, lo que constituye una infracción al artículo 21 del Código Tributario. Página 28 de 57 II.3.- Errónea aplicación e interpretación tributaria del Contrato de Transacción En relación con la naturaleza del pago recibido por la reclamante, se sostiene que las Liquidaciones han prescindido de la verdadera naturaleza del título que da origen al supuesto hecho gravado. Alega que el Servicio ha aplicado erróneamente la normativa tributaria al calificar el pago como una cesión de derechos hereditarios, sin considerar que dicho acuerdo fue suscrito en el marco de un juicio de partición y que su finalidad fue la adjudicación de bienes específicos. Citando el artículo 4° bis del Código Tributario, la reclamante indica que el SII no ha respetado el principio de fondo sobre forma al ignorar el contexto jurídico de la transacción y su calificación como un equivalente jurisdiccional. Indica que, en virtud del artículo 17 N° 8 letra f) y N° 9 de la Ley de la Renta, las adjudicaciones en partición de herencia no constituyen renta y, por lo tanto, no deben ser gravadas con impuestos adicionales. II.4.- Aplicación indebida del Impuesto a la Renta y existencia de doble tributación La reclamante argumenta que la fiscalización y las Liquidaciones han dado lugar a una doble tributación ilegal, en la medida que los bienes adjudicados ya fueron objeto del Impuesto a la Herencia y del Impuesto Sustitutivo del 8% establecido en el artículo 24 transitorio de la Ley N° 20.780. Alega que, al determinar diferencias de impuestos sobre dichos montos, el SII ha aplicado un gravamen sobre una base imponible que ya fue objeto de tributación previa, en abierta contradicción con los principios de certeza y seguridad jurídica. Además, se señala que la interpretación del SII sobre la cesión de derechos hereditarios desconoce que el ingreso percibido en virtud del Acta de Conciliación constituye un pago equivalente al valor de los bienes adjudicados, por lo que no puede ser calificado como un incremento patrimonial susceptible de ser gravado con el Impuesto a la Renta. II.5.- Inobservancia del principio de legalidad tributaria. Página 29 de 57 Por último, la reclamante alega que el SII ha basado su interpretación en criterios administrativos no vinculantes, apartándose del mandato expreso del legislador. En particular, cuestiona la aplicación del Ordinario N° 2.730 de 30.09.2016, el cual, a su juicio, no es aplicable al caso analizado, ya que la transacción efectuada no corresponde a una mera cesión de derechos hereditarios, sino a una adjudicación de bienes específicos en el marco de un juicio de partición. Sostiene que la falta de respeto al principio de legalidad tributaria afecta la certeza jurídica de los contribuyentes y que, en consecuencia, las Liquidaciones impugnadas deben ser dejadas sin efecto. III. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS III.1.- Argumentos del Servicio en relación con los Capítulos I y II En relación con la alegada vulneración de derechos que afectaría la legitimidad del procedimiento administrativo y de las liquidaciones reclamadas, así como la supuesta infracción al derecho de defensa y al debido proceso, el Servicio de Impuestos Internos sostiene lo siguiente: Para una adecuada comprensión de los hechos, resulta relevante revisar el contenido de la Citación N° 224, de fecha 28 de abril de 2020, la cual establece: “CONCEPTO CITADO: Concepto A. Acreditar el mayor valor obtenido en la cesión y transferencia de la totalidad de los derechos en la herencia de don Jean Szirtes Braun, RUT N° 4.017.217-3, obtenida por Ud. en noviembre de 2018, conforme al ‘Contrato de Transacción Szirtes Hamor, Roberto Edmundo y Hamor Gabor, Julia Verónica y Otros’, de fecha 27 de noviembre de 2018”. Se agrega que, en virtud del artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente debía acompañar la determinación del costo por la enajenación de los derechos hereditarios. Según el Servicio, en la citación se solicitó exclusivamente información referente a la determinación del costo tributario de los derechos hereditarios enajenados, sin que en ningún caso se requiriera antecedentes de la posesión efectiva del padre del contribuyente, Página 30 de 57 Jean Szirtes Braun, tales como inventarios y valorizaciones, como argumenta la reclamante en su escrito. En consecuencia, el SII sostiene que las alegaciones sobre la denegación de información carecen de sustento, pues los antecedentes solicitados en la fiscalización no guardan relación con la documentación requerida en solicitudes previas por la Ley de Transparencia ni con los reclamos por vulneración de derechos. Asimismo, el Servicio reitera que la información requerida en la citación tiene como único propósito la correcta determinación del costo tributario de la enajenación de los derechos hereditarios, lo cual es independiente de los antecedentes que pueda poseer el Servicio respecto de la comunidad hereditaria, la que, para efectos tributarios, es considerada un contribuyente distinto conforme a la ficción legal reconocida por la Corte de Apelaciones de Santiago en autos Rol de Ingreso N° 242-2018. Dicha Corte revocó la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, acogiendo la tesis del Servicio y confirmando la existencia de un deber de reserva y secreto tributario respecto de la comunidad hereditaria, la cual cuenta con un RUT propio en su calidad de entidad contribuyente. | A mayor abundamiento, el Servicio enfatiza que su actuar ha sido validado por la Corte de Apelaciones, la cual resolvió: “Atendido lo precedentemente expuesto, SE REVOCA la sentencia de once de julio del año dos mil dieciocho, escrita a fojas 81, complementada por la de fojas 96, de veintiséis del mismo mes y año, y en su lugar se declara que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 2, por don Roberto Edmundo Szirtes Hamor”. En virtud de lo anterior, el SII argumenta que su proceder se encuentra ajustado al principio de legalidad y que no ha existido infracción alguna a los derechos del contribuyente, ya que se ha actuado en estricta observancia de la referida sentencia judicial. Asimismo, el Servicio reitera que la comunidad hereditaria constituye un contribuyente independiente y que, en virtud del artículo 66 del Código Tributario, toda persona natural o jurídica y toda entidad o agrupación sin personalidad jurídica, pero susceptible de ser sujeto de impuestos, debe estar inscrita en el Rol Único Tributario (RUT). Conforme a ello, la Sucesión Jean Szirtes Braun, RUT N° 53.322.645-0, se inscribió voluntariamente y adquirió la calidad de contribuyente, por lo que los derechos Página 31 de 57 consagrados en el artículo 8° bis del Código Tributario son ejercidos por la comunidad en su conjunto o por su representante legal, y no por un comunero individualmente considerado. En consecuencia, el Servicio sostiene que la reclamante no es titular de la información solicitada, ya que la comunidad hereditaria es el único sujeto con capacidad para ejercer los derechos de contribuyente reconocidos en la normativa tributaria. III.2.- Argumentos del Servicio en relación con los Capítulos III, IV y V El Servicio argumenta que las Liquidaciones reclamadas fueron emitidas en razón de que el Contrato de Transacción suscrito el 27 de noviembre de 2018, lejos de ser un acto de adjudicación de bienes en una partición hereditaria, corresponde a una cesión del derecho real de herencia. Para sustentar esta postura, el SII expone lo siguiente: 1. Contenido del Contrato de Transacción: • En el contrato suscrito entre el reclamante y las demás partes comparecientes, se establece expresamente la cesión del derecho real de herencia, transfiriéndose la totalidad de los derechos hereditarios en la sucesión de don Jean Szirtes Braun a favor de Julia Verónica Hamor Gabor y Diana Paulina Yanka Szirtes Hamor. • La contrapartida de esta cesión fue el pago de la suma de USD 5.900.000, lo que, a juicio del Servicio, configura un acto de enajenación gravado con impuestos según lo dispuesto en el artículo 20 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2. Distinción entre cesión de derechos hereditarios y adjudicación de bienes: • La cesión del derecho real de herencia implica la transferencia de un derecho sobre la totalidad de una universalidad jurídica, mientras que la adjudicación de bienes ocurre en el marco de una partición, en la cual los comuneros reciben bienes específicos en sustitución de sus cuotas en la comunidad. • En el contrato de transacción no se realizó una individualización de bienes específicos ni se llevó a cabo una partición formal, sino que se convino un pago en Página 32 de 57 dinero a cambio de la cesión del derecho real de herencia, lo que, a juicio del Servicio, reafirma la naturaleza de enajenación del acto. 3. Determinación del mayor valor obtenido y su afectación al Impuesto a la Renta: • Conforme a lo dispuesto en los artículos 2° N° 2, 19, 20 N° 5, 41 y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el mayor valor obtenido en la cesión del derecho real de herencia constituye un incremento patrimonial gravado con el Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Global Complementario. • De acuerdo con el Oficio N° 2730 de 2016, emitido por el Director del Servicio de Impuestos Internos, el cedente de derechos hereditarios debe considerar como costo solo los desembolsos efectivamente realizados en la adquisición del derecho, y no el valor de los bienes de la sucesión. En virtud de estos antecedentes, el Servicio concluye que las Liquidaciones reclamadas se encuentran debidamente fundamentadas en disposiciones legales, y que la reclamante ha intentado modificar la naturaleza jurídica del contrato suscrito con la finalidad de obtener un tratamiento tributario más favorable. En este sentido, se sostiene que la interpretación administrativa contenida en los Oficios y Circulares del Servicio se encuentra dentro de las facultades conferidas por el artículo 6 letra A N° 1 del Código Tributario, sin que ello implique vulneración del principio de legalidad tributaria. III.3.- Conclusión El Servicio de Impuestos Internos sostiene que las alegaciones de la reclamante carecen de fundamento, en tanto: • Se ha acreditado que la comunidad hereditaria actúa como contribuyente independiente. • No se ha vulnerado el debido proceso ni el derecho de defensa del contribuyente. • La cesión del derecho real de herencia constituye un hecho gravado con el Impuesto a la Renta. • Las Liquidaciones fueron emitidas conforme a la legislación vigente y sustentadas en criterios administrativos válidos. Página 33 de 57 Por lo expuesto, el Servicio solicita a este Tribunal rechazar en todas sus partes el reclamo tributario interpuesto y confirmar la legalidad de las Liquidaciones Nos. 592 y 593. IV. PETICIONES CONCRETAS. Por lo expuesto, el Servicio de Impuestos Internos solicita a este Tribunal: 1. Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente en contra de las Liquidaciones N° 592 y 593 emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. 2. Confirmar las Liquidaciones N° 592 y 593, emitidas con fecha 13 de agosto de 2021 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. 3. Condenar en costas a la sociedad reclamante. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1. Presentación del Reclamo Tributario: A folio 01 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 11 de abril de 2022, consta la presentación del reclamo tributario interpuesto por la parte reclamante en contra de las Liquidaciones N° 592 y 593, emitidas con fecha 13 de agosto de 2021, emitida por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. 2. Contestación del Servicio de Impuestos Internos: A folios 326-358 del expediente electrónico, con fecha 13 de mayo de 2022, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, formulando su contestación y solicitando el rechazo del reclamo. 3. Audiencia de Conciliación: A folio 366 del expediente electrónico, con fecha 12 de julio de 2023, se llevó a cabo la audiencia de conciliación convocada por este Tribunal, la cual no prosperó, quedando sin efecto. 4. Recepción de Causa a Prueba: A folio 367 del expediente electrónico, con fecha 13 de julio de 2023, este Tribunal resolvió recibir la causa a prueba, fijando un punto específico conforme a la normativa aplicable. 5. Citación a las Partes a Oír Sentencia: A folio 599 del expediente electrónico, con fecha 24 de enero de 2025, este Tribunal citó a las partes a oír sentencia, concluyendo la etapa procesal previa a la resolución definitiva. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. Página 34 de 57 PRIMERO. Que, con fecha 11 de abril de 2022, comparece el reclamante interponiendo reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 592 y 593, emitidas el 13 de agosto de 2021, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Sostiene que dichas liquidaciones han sido emitidas en vulneración de sus derechos fundamentales y con infracción a normas tributarias aplicables, en particular, el principio de legalidad y el debido proceso. El reclamante argumenta que el mayor valor determinado en la operación de cesión de derechos hereditarios no constituye renta gravada con el Impuesto a la Renta, ya que corresponde a una adjudicación de bienes en el marco de un juicio de partición. Afirma, además, que el monto percibido ya fue gravado con el Impuesto a la Herencia y el Impuesto Sustitutivo del 8% conforme a la Ley N° 20.780, por lo que cualquier gravamen adicional constituiría una doble tributación improcedente. Asimismo, el reclamante señala que el SII le ha denegado reiteradamente el acceso a información fundamental para su defensa, afectando su derecho a un debido proceso. En virtud de estos antecedentes, solicita que se dejen sin efecto las liquidaciones impugnadas y se ordene la devolución de los impuestos indebidamente retenidos. SEGUNDO. Que, con fecha 13 de mayo de 2022, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado conferido, formulando su contestación y solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes. Sostiene que las Liquidaciones Nos. 592 y 593 han sido emitidas conforme a derecho, fundamentadas en disposiciones legales expresas de la Ley de la Renta y el Código Tributario. El Servicio argumenta que el monto recibido por el reclamante corresponde a una cesión de derechos hereditarios y no a una adjudicación de bienes, por lo que constituye un incremento patrimonial sujeto a tributación bajo el artículo 20 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sostiene que el criterio aplicado se encuentra respaldado en el Ordinario N° 2730 de 2016 y la Circular N° 37 de 2009, que establecen que el mayor valor obtenido en la cesión de derechos hereditarios está afecto a impuestos. Asimismo, el SII señala que el contribuyente ha tenido acceso a los mecanismos administrativos y judiciales para formular sus descargos, por lo que no se ha vulnerado su Página 35 de 57 derecho a defensa ni el debido proceso. Finalmente, solicita que el Tribunal rechace el reclamo y confirme la legalidad de las liquidaciones impugnadas, condenando en costas al reclamante. TERCERO. Que, a folio 367 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 13 de julio de 2023, se fija la resolución que recibe la causa a prueba, fijándose en definitiva el siguiente punto de prueba. 1- “Acredítese la forma en que tributa la cesión de derechos hereditarios de que dan cuenta las Liquidaciones reclamadas, así como la infracción y/o vulneración de derechos alegados por el contribuyente y que dicen relación con dichas Liquidaciones. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.”. Que, en virtud de lo anterior, se dispuso la apertura de un término probatorio con el objeto de que las partes acompañaran los antecedentes y pruebas pertinentes para la acreditación de los hechos controvertidos en el presente juicio tributario. CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: A. PRUEBA INSTRUMENTAL:  DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN EL RECLAMO (FOLIO 01 Y SIGUIENTES).  A folio 75-92: Copia de la Citación 224 de 28 de abril de 2020.  A folio 93-119: Copia del Contrato de Transacción parte 2, de fecha 27 de noviembre de 2018 (contiene el acta de Conciliación de fecha 11 de octubre de 2018).  A folio 120-183: Copia de respuesta a la Citación No. 224.  A folio 184-186: Certificado emitido por el Juez Árbitro Oscar Torres Zagal de 30 de junio de 2020.  A folio 187-189: Copia de las tres solicitudes de información por ley de transparencia de fecha 11 de mayo de 2020.  A folio 190-201: Copia electrónica de las respuestas a las solicitudes, de fecha 25 de mayo de 2020. Página 36 de 57  A folio 202-218: Copia de la Decisión de Amparo del Consejo para la Transparencia de fecha 15.06.2020.  A folio 219-238: Copia de la Resolución RAV de fecha 4 de febrero de 2022.  A folio 239: Comprobante de notificación de Resolución RAV de 4 de febrero de 2022.  A folio 240-244: Copia del mandato por escritura pública de fecha 10 de junio de 2020, autorizado ante la Notaría de doña María Patricia Donoso Gomien.  A folio 245-246: Copia de formulario 22 del contribuyente, respecto al Año Tributario 2019.  A folio 247-273: Copia del Contrato de Transacción parte 1, de fecha 27 de noviembre de 2018 (contiene el acta de Conciliación de fecha 11 de octubre de 2018).  A folio 274: Copia del certificado de notificación por correo electrónico de fecha 17 de agosto de 2021 de las Liquidaciones.  A folio 275-276: Copia cédula de identidad abogado.  A folio 277-313: Copia de las Liquidaciones Nos. 592 y 593, emitidas con fecha 13 de agosto de 2021.  DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON FECHA 09 DE AGOSTO DE 2023 (FOLIOS 370-372):  A folio 373-388: Certificado de pago del Impuesto Herencias No. 943, de 30 octubre de 2014, que contiene además los certificados de posesión efectiva, inventarios, de la sucesión de don Jean Szirtes Braun.  A folio 389-394: Oficio ordinario No. 3137, de fecha 5 de noviembre de 2021, suscrito por el Subdirector de Asuntos Corporativos del SII, por el cual se informa al Consejo para la Transparencia respecto a la denuncia de incumplimiento de la entrega de información solicitada por el reclamante y autorizada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago.  A folio 395-397: Resolución EX 4395 de 2017, emitida por la Subdirección de Fiscalización del SII, en donde se deniega la entrega de información solicitada por el reclamante respecto a la Sucesión Szirtes Braun.  A folio 398-399: Resolución NO. 3698 de fecha 29 de agosto de 2019, en donde se autoriza la destrucción de documentos de los años 2016 y anteriores, emitida por la Secretaría General del SII. Página 37 de 57  A folio 400-401: Copia de mandato especial de fecha 6 de octubre de 2014, por el cual Julia Hamor Gabor otorga mandato individualmente para la tramitación de la posesión efectiva ante el Registro Civil y el SII, de don Jean Szirtes Braun.  A folio 402-408: Copia del fallo de once de julio de dos mil dieciocho, del 4to TTA. De Santiago en causa “SZIRTES HAMOR ROBERTO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 17-9-0001196-2, RIT N° VD-18-00186-2017.  A folio 409-422: Copia del Recurso de Apelación presentado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 31 de julio de 2018, en la causa RIT NºVD-18-00186-2017 del 4º Tribunal Tributario y Aduanero, caratulada “Szirtes Hamor Roberto con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”.  A folio 423-426: Copia de la sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 2019, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol Nº242-2018.  A folio 427-429: Copias de las 3 Solicitudes de Acceso a la Información por Ley de Transparencia Folio NºAEW006W50018509, Folio NºAEW006W50018511 y AEW006W50018512, de fecha 11 de mayo de 2020, presentada por don Roberto Szirtes Hamor.  A folio 430-441: Copia de la Resolución Exenta Nº 18.509 emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 25 de mayo de 2020 en respuesta a las solicitudes de información por Ley de Trasparencia señaladas en puntos N°12, N°13 y N°14 anteriores.  A folio 442-471: Copia del reclamo de amparo presentado por Roberto Szirtes Hamor, con fecha 15 de junio de 2020, ante el Consejo para la Transparencia.  A folio 472-488: Copia de la Decisión de Amparo dictada por el Consejo para la Transparencia con fecha 22 de septiembre de 2020, en la causa Rol C3280-20.  A folio 489-503: Copia de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de agosto de 2021, dictada en la causa Rol Nº631-2020.  A folio 504-518: Copia de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de agosto de 2021, dictada en la causa Rol Nº634-2020.  A folio 519: Solicitud web y de audiencia a don Víctor Villalón de fecha 15.06.2017, aportando antecedentes y pidiendo diligencias.  A folio 520-522: Solicitud web y de audiencia a don Alex Villalobos de fecha 15.06.2017, aportando antecedentes y pidiendo diligencias.  A folio 523-526: Resumen de presentaciones efectuadas ante el SII por Roberto Szirtes, a Mayo de 2018. Página 38 de 57  A folio 527-535: Solicitud de que se ejerza fiscalización a procedimiento de ampliación de inventario de sucesión Szirtes Braun, de fecha 25.08.2017.  A folio 536-537: Notificación de fecha 6 de junio de 2018, de la DRM Santiago Oriente.  A folio 538-547: Denuncia de errores en la tramitación del Programa Artículo 24 transitorio de la ley 20.780.  A folio 548-565: Copia de Acta de Conciliación de fecha 11 de octubre de 2018.  A folio 566-568: Oficio Ordinario 1875, de fecha 10 de septiembre de 2018, respuesta a denuncia. B. PRUEBA TESTIMONIAL: No se solicitó Audiencia Testimonial en la presente causa. C. PRUEBA DE PERCEPCIÓN DOCUMENTAL: No se solicitó Audiencia de Percepción Documental en la presente causa. D. TÉRMINO PROBATORIO ESPECIAL: No se solicitó término probatorio especial en la presente causa. E. OFICIOS: No se solicitaron oficios en la presente causa. F. CAUSAS A LA VISTA: No se solicitó tener causas a la vista en la presente causa. QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba instrumental en autos: A. PRUEBA INSTRUMENTAL: No se acompañó prueba instrumental en el proceso por parte del Servicio de Impuestos Internos. B. PRUEBA TESTIMONIAL: No se solicitó Audiencia Testimonial en la presente causa. C. PRUEBA DE PERCEPCIÓN DOCUMENTAL: Página 39 de 57 No se solicitó Audiencia de Percepción Documental en la presente causa. D. TÉRMINO PROBATORIO ESPECIAL: No se solicitó término probatorio especial en la presente causa. E. OFICIOS: No se solicitaron oficios en la presente causa. F. CAUSAS A LA VISTA: No se solicitó tener causas a la vista en la presente causa. SEXTO. Que, con fecha 30 de agosto de 2023 a folio 573-587 el Servicio de Impuestos Internos ha formulado diversas observaciones respecto de los documentos acompañados por la parte reclamante, las cuales se detallan a continuación: 1. Revisión de los documentos acompañados y su relación con la controversia: El Servicio señala que los antecedentes acompañados por la reclamante no resultan pertinentes para modificar la naturaleza de la operación fiscalizada ni desvirtuar el hecho gravado determinado en las Liquidaciones Nos. 592 y 593. En este sentido, argumenta que la Cesión del Derecho Real de Herencia efectuada mediante el Contrato de Transacción de fecha 27 de noviembre de 2018, se encuentra sujeta a las disposiciones del artículo 20 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que el mayor valor obtenido constituye un ingreso tributable. Sostiene que la documentación acompañada por la reclamante, en especial la referida a solicitudes de acceso a la información, fallos judiciales previos y documentación contable relacionada con la Sucesión Jean Szirtes Braun, no resulta determinante para modificar la base imponible de la operación fiscalizada, ya que en la Citación N° 224 de fecha 28 de abril de 2020, solo se requirió acreditar el costo tributario de la cesión de derechos hereditarios y no antecedentes vinculados a la comunidad hereditaria en su conjunto. 2. Observaciones sobre la documentación relacionada con la posesión efectiva y el inventario sucesorio: Página 40 de 57 El Servicio objeta que los certificados de posesión efectiva e inventarios acompañados por la reclamante no son relevantes para la determinación del mayor valor sujeto a tributación, dado que el costo deducible en la cesión de derechos hereditarios corresponde exclusivamente a los desembolsos directamente relacionados con la operación y no al valor de los bienes de la masa hereditaria. En este sentido, recalca que el reclamante ha confundido el concepto de universalidad jurídica de la herencia con la valoración de los bienes particulares que la componen, lo que carece de fundamento legal. 3. Falta de valor probatorio de ciertos documentos: El Servicio destaca que varios de los documentos presentados por la reclamante, entre ellos resúmenes de presentaciones efectuadas ante el SII y solicitudes de fiscalización interna, corresponden a documentos privados elaborados por la propia parte interesada, careciendo de autenticidad e imparcialidad como medios de prueba idóneos. Asimismo, se cuestiona la prueba consistente en la certificación emitida por el Juez Árbitro Oscar Torres Zagal, señalando que no es competente para modificar o interpretar el tenor literal del Contrato de Transacción, cuyo contenido es claro en cuanto a la existencia de una cesión de derechos hereditarios y no de una adjudicación de bienes específicos. 4. Conclusión del Servicio sobre la documentación acompañada por la reclamante: El Servicio concluye que los documentos aportados por la reclamante no modifican la determinación tributaria efectuada en las Liquidaciones reclamadas, dado que: • No acreditan la existencia de una adjudicación de bienes en partición en lugar de una cesión de derechos hereditarios. • No desvirtúan la aplicación del artículo 20 N° 5 de la Ley de la Renta al mayor valor obtenido por la cesión. • No establecen la existencia de un costo deducible distinto al reconocido por la normativa tributaria. Página 41 de 57 • No demuestran la existencia de una doble tributación, ya que el Impuesto a la Herencia es independiente del Impuesto a la Renta. En mérito de lo expuesto, el Servicio sostiene que las Liquidaciones impugnadas deben ser confirmadas en su totalidad, desestimando los argumentos de la reclamante en cuanto a la falta de información y la incorrecta tributación de la operación. SÉPTIMO. Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto administrativo reclamado en autos, esto es, las Liquidaciones Nos. 592 y 593, emitida con fecha 13 de agosto de 2021, por XV la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Para ello, se procederá a interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando el mérito de las actuaciones y atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos. Asimismo, se tendrá especialmente presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, el cual establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, permitiendo a este Tribunal evaluar libremente los antecedentes presentados y determinar si se cumplen los requisitos legales que justifican o desvirtúan la legitimidad del acto administrativo reclamado. OCTAVO. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se abocará al análisis y resolución de las alegaciones formuladas durante la etapa de discusión del proceso. En este sentido, la controversia principal radica en la determinación de la validez del acto administrativo reclamado, la Liquidaciones Nos. 592 y 593, emitida con fecha 13 de agosto de 2021, por XV la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en relación con las siguientes partidas observadas: 1- “Acredítese la forma en que tributa la cesión de derechos hereditarios de que dan cuenta las Liquidaciones reclamadas, así como la infracción y/o vulneración de derechos alegados por el contribuyente y que dicen relación con dichas Liquidaciones. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.”. Página 42 de 57 Este Tribunal procederá a evaluar los elementos de juicio disponibles respecto de cada una de las partidas en disputa, conforme a la normativa aplicable y las reglas de la sana crítica, para resolver en definitiva sobre la validez de las objeciones contenidas en la Liquidaciones Nos. 592 y 593, emitida con fecha 13 de agosto de 2021, y, en consecuencia, sobre la procedencia del reclamo tributario interpuesto. NOVENO. Que, para la resolución del presente conflicto, resulta imprescindible determinar el marco normativo aplicable, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario y en la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con la tributación de la cesión de derechos hereditarios y la procedencia de las Liquidaciones Nos. 592 y 593 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. I. Normativa General Aplicable: Código Tributario. 1. Obligaciones de los Contribuyentes y Principios de Contabilidad Tributaria. o El Código Tributario, en sus artículos 16 al 18, establece que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben registrar de forma fiel y cronológica sus operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes, ajustándose a normas contables adecuadas y a la legislación vigente. La documentación contable debe reflejar fielmente la base imponible y debe conservarse mientras esté vigente el plazo de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. 2. Carga de la Prueba y Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. o En virtud de los artículos 21, 34 y 35 del Código Tributario, recae en el contribuyente la carga de la prueba para acreditar la veracidad de sus declaraciones mediante libros de contabilidad y documentos respaldatorios. o Asimismo, el artículo 59 faculta al Servicio para fiscalizar y revisar declaraciones dentro de los plazos de prescripción del artículo 200, pudiendo emitir citaciones y requerimientos adicionales cuando sea necesario. Página 43 de 57 o En tanto, el artículo 60 le otorga la facultad de examinar libros contables, documentos y sistemas electrónicos, a fin de verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes. 3. Procedimientos de Fiscalización y Determinación de la Base Imponible. o El artículo 63 establece que el Servicio de Impuestos Internos podrá citar a los contribuyentes para que aclaren, rectifiquen o confirmen sus declaraciones dentro del plazo de un mes, pudiendo ampliarse por solicitud fundada del interesado. o El artículo 64, en relación con el 63, permite al Servicio tasar la base imponible cuando el contribuyente no responda a la citación, no entregue la documentación requerida o cuando los antecedentes no sean considerados fidedignos. o En concordancia con lo anterior, el artículo 65 bis señala que la Unidad del Servicio que emitió la citación debe continuar conociendo todas las actuaciones posteriores de fiscalización. 4. Derechos del Contribuyente. o El artículo 8 bis, en su numeral 11, garantiza a los contribuyentes el derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos legales, asegurando que dichos antecedentes sean debidamente valorados. o Asimismo, el numeral 8

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.