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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00046-2022 · 26 de febrero de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00046-2022
RUC
22-9-0000224-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “ALBORNOZ PARDO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DRM SANTIAGO NORTE” RIT: GR-15-00046-2022 RUC: 22-9-0000224-6 Cuantía Neta UTM 56,01 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 56,01 Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco VISTOS: Que a fojas 01 comparece don CRISTOBAL SERGIO EAST TOMICIC, abogado, C.I. Nº9.614.432-6 en representación de don ROBERTO VALENTIN ALBORNOZ PARDO, C.I. N° 9.576.591-2, ambos con domicilio para estos efectos en calle Santo Domingo Nº 664 Comuna y Ciudad de Santiago, deduciendo reclamo tributario en contra de la Liquidación N°853 emitida el 23 de Diciembre de 2021 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SII, solicitando que se deje sin efecto y se declare que una nueva fiscalización se encontraría prescrita, fundado en que el acto reclamado se basa en un supuesto errado, toda vez que niega que la contribuyente realizó actos maliciosos consistentes en su incorporación como accionista de la empresa INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. R.U.T. 96.874.130-6 para recibir supuestos dividendos y, finalmente, percibir indebidamente devoluciones de los créditos por impuestos de primera categoría asociados a ellos durante el año comercial 2016 e informados en F22 del AT 2017. Señala que en virtud de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 200 del Código Tributario, la acción del SII para revisar y posteriormente liquidar la renta AT 2016 y AT 2017 se encontraría absolutamente prescrita, puesto que han pasado más de cinco años desde la declaración de renta, que además se encuentra aceptada y sin observaciones por parte del SII. Agrega que, no obstante, lo anterior, el SII pretende aplicar la prescripción extraordinaria de 6 años señalada en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, pretendiendo que la declaración presentada por la contribuyente es maliciosamente falsa. 2 Detalla que, conforme a lo expuesto en la página 6 de la Liquidación, el SII funda lo anterior en que la reclamante habría declarado crédito de impuesto de primera categoría, de la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A Rut 96.874.130-6 que le permitieron utilizar como rebaja para el impuesto Global Complementario, con derecho a devolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la LIR, en circunstancias que la reclamante no tenía derecho a este crédito, toda vez que nunca ha tenido participación en la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A RUT 96.874.130-6. Indica que así, el SII postula que la falta de participación sería el elemento que acredita la falsedad y malicia para extender los plazos a 6 años, no obstante, no se señala cuáles serían los argumentos para considerar que el reclamante jamás ha participado de la sociedad, evidenciando una maniobra arbitraria del SII sólo para ampliar los plazos de prescripción. Afirma que la reclamante fue dueña y titular de 23 acciones de la INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. adquiridas de su dueña doña Verónica Teresa Bravo Gutiérrez quien a su vez las adquirió de don Yamal Jorge Dababneh Hadwah con fecha 15 de Junio de 2015, como consta en el contrato de compra de acciones que se acompañará, y que su esta parte dio aviso oportuno y en forma presencial en la unidad Norte del SII de la incorporación de su mandante a la sociedad, cambio que quedó establecido en los sistemas del Servicio; y además que la propia sociedad en su declaración Jurada de renta 1884 correspondiente al AT 2017 sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes -aceptada y sin observaciones por el SII-, le informa que el contribuyente ROBERTO VALENTIN ALBORNOZ PARDO, C.I. N°9.576.591-2, recibió dividendos, además el contribuyente concurrió personalmente al SII con el objeto de subsanar las observaciones a su renta AT 2016, ejecutando actos frente al SII propios de un accionista. Sostiene en relación a la declaración de renta del año 2017 cuestionada, lo siguiente: A.- Se presentó oportunamente con fecha 18 de Abril de 2017 asignándole el folio Nº220900587. B.- Dicha renta incorpora todos los ingresos percibidos durante el año comercial 2016. C.- Con fecha 5 de Mayo de 2017 se acepta y se autoriza devolución. Plantea que lo anterior demuestra claramente que se ejecutaron actos propios de titularidad de las acciones, en otras palabras, la incorporación de los dividendos recibidos a la declaración de renta AT 2017, reafirma la participación en la sociedad y en el capital accionario Destaca que no se explica en la Liquidación reclamada cuál sería el antecedente fehaciente con que cuenta el servicio para discutir la calidad de accionista o socio del reclamante en la respectiva sociedad, o aseverar que nunca ha recibido dividendo alguno, lo que es de suma 3 importancia ya que todo lo que se discute nace de negar la calidad de accionista de la empresa y de haber sido incorporado maliciosamente. Hace presente que ninguna autoridad competente ha declarado que el contrato de compraventa de acciones de su representado sea nulo o simulado, mediante sentencia ejecutoriada, y el SII no tiene la facultad de determinar después de 6 años que contratos son válidos. Suma a lo anterior, que en Chile existe el principio jurídico de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual se puede contratar libremente Argumenta que los dineros recibidos durante el año comercial 2016 deben, como todo contribuyente, ser incorporados en las respectivas declaraciones anuales de renta, incluso la propia Sociedad que reparte los dividendos a sus accionistas los informa en la DDJJ Nº1884 sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes, lo que implica que deben incorporarse a la declaración de renta respectiva del contribuyente. Advierte que, respecto a los dividendos recibidos e informados oportunamente por la sociedad, no le corresponde a su representado pronunciarse si debían venir con o sin créditos, su obligación es simplemente declarar los ingresos percibidos durante el año y dentro de éstos están los dividendos distribuidos. Alega que, en relación a los créditos repartidos, la legislación tributaria establece un orden en la imputación del fondo de utilidades tributarias FUT el cual debe comenzar con los más antiguos, por lo anterior la distribución de dividendos que se efectuó en la etapa que se era accionista (año 2016) debía ser con cargo al FUT más antiguo generado, independiente de cuando se ingresó como accionista o socio a la sociedad. Testifica que en los libros mayores de la Sociedad se encuentra el registro de los repartos de dividendos, y tanto su parte como la Sociedad informaron al SII que su representada recibió dividendos por sus inversiones en la sociedad. Critica que la Liquidación reclamada no aclara si se está cuestionando los créditos asociados al reparto de dividendos. Opina que a su representado en su calidad de accionista, solo le corresponde ingresar a su declaración, los dineros percibidos por diversos conceptos durante el año comercial 2016; y agrega que la validación de si estos dineros distribuidos contienen créditos asociados y la tasa efectiva de estos, le corresponde a la sociedad o empresa. Asevera que, no obstante lo anterior, los créditos distribuidos según da cuenta la DJ 1884 sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes al AT 2017, se encuentran aceptados, sin 4 reparos u observaciones, lo que reafirma la premisa anterior que es que el SII cuestiona la calidad de accionista de su representado. Hace presente que, por otra parte, la renta declarada para el AT 2017 por la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A, se encuentra aceptada por el SII, incluso la DJ 1884 correspondiente al AT 2017 sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes, también se encuentra aceptada y sin observaciones, como acreditará oportunamente. Solicita que, por tanto, se deje sin efecto la Liquidación N°853 emitida el 23 de diciembre de 2021 por la DRM Santiago Norte del SII, por la suma de $3.119.964.- más reajustes, intereses y multas, y se confirmen los ingresos declarados en el F22 correspondiente al AT 2017 ya que estas se encuentran correctas y aceptadas por el SII, declarándose además que la acción del SII para la nueva revisión sobre dicho periodo se encuentra prescrita. A fojas 119-143 de marras el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo, con costas, por las razones de hecho y de derecho que se resumen a continuación: Señala que en la Liquidación reclamada se determinaron la siguiente diferencia de impuesto: “Reintegro artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiente a devolución efectuada el 30.05.2017 por un monto de $ 3.119.964.-, más reajustes, intereses y multas por un total de $ 8.861.197.-.” Hace presente que, conforme a la información extraída del SICT (Sistema Integrado de Información Tributaria) del SII, el contribuyente: - No registra inicio de actividades en la actualidad. - el 14-04-2016 registraba domicilio en calle El Arrayán N°13.175, San Ricardo, comuna de La Pintana, Santiago y con fecha 18-04-2017 registra modificación a la calle Patronato N°343, comuna de Recoleta, Santiago. - No registra declaraciones impositivas previas de ningún tipo, sólo dos declaraciones de impuesto a la renta para el año tributario 2017 formulario 22 folio N°220900587 y para el año tributario 2018, formulario 22, folio N°222697868. - No registra solicitudes de timbraje. Indica que la fiscalización al contribuyente de marras tuvo su origen en la información proporcionada por el Departamento de Delitos Tributarios del SII (DIDET), quien mediante Oficio Reservado N°17 de 23.06.2019, informó que el contribuyente de marras se encuentra dentro de un listado de contribuyentes personas naturales que habrían obtenido devoluciones indebidas a título 5 de créditos por Impuestos de Primera Categoría comprendido en el artículo 56 N°3 de la Ley de la Renta, provenientes de supuestos dividendos distribuidos por parte de dos sociedades, particularmente la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N°96.874.130-6, en el caso del reclamante de autos. Expone que para el AT 2017 y 2018, el contribuyente declaró ingresos por distribución de dividendos provenientes de dos sociedades, en el AT 2017 de INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N°96.874.130-6, y en el AT 2018 provenientes de la sociedad MANUFACTURAS CANNON S.A., RUT N°80.404.100-1, obteniendo devoluciones a título de crédito por Impuesto de Primera Categoría de conformidad al artículo 56 N°3 de la LIR, según da cuenta la propia declaración del reclamante para los AT en cuestión, según los siguientes datos extraídos de sus respectivas declaraciones: DECLARACIÓN ANUAL DE RENTA AT 2017 FOLIO 220900587 Cód. 105 Dividendos distribuídos por 14 A o B $ 30.052.098 Cód. 601 Crédito dividendos Impuestos de Primera Categoría $ 5.812.539 Cód. 85 Devolución solicitada $ 3.082.968 DECLARACIÓN ANUAL DE RENTA AT 2018 FOLIO 222697868 Cód. 105 Dividendos distribuídos por 14 A o B $ 24.499.999 Cód. 601 Crédito dividendos Impuestos de Primera Categoría $ 4.781.949 Cód. 85 Devolución solicitada $ 3.136.677 Hace presente que de las devoluciones solicitadas a título de crédito por impuesto de primera categoría de conformidad al artículo 56 N°3 de la LIR, respecto del año tributario 2017, el reclamante obtuvo dicha devolución reajustada por un monto de $3.119.964.- efectuada el día 30- 05-2017. Advierte que, no obstante, el año tributario 2018, su declaración de impuesto a la renta, formulario N°22, Folio 222697868, fue impugnada, por lo que la devolución solicitada por el monto de $3.136.677.-, fue retenida. Destaca que con fecha 31-03-2021 el Servicio emitió la Resolución N°280234830, que deniega la devolución solicitada para el AT 2018 por $3.136.677., y que fue enviada por carta certificada con fecha 19-04-2021, la cual fue recepcionada con fecha 18-06- 2021. Evidencia que de la revisión de los antecedentes que obran en poder del SII se pudo constatar que: 6 - La sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N°96.874.130-6, representada por el mandatario don ANDRÉS HADWE JADUE, RUT N°10.333.496-9, informó el 11-01-2016 la incorporación de la reclamante, junto a otro listado de contribuyentes, en calidad de socio, declarando como fecha de incorporación a la sociedad el 09-06-2015 y con un capital de $25.000.000 y con un capital aportado ascendente a $25.000.000.-. - Mediante las DDJJ N°1884 sobre “Declaración Jurada Anual sobre Dividendos Distribuidos y Créditos correspondientes”, la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N°96.874.130-6, informó distribución de dividendos al reclamante por un monto de $30.052.098 para el AT 2017, con un crédito de por impuesto de primera categoría de $5.812.539. Señala que, en consecuencia, en dichos años tributarios la contribuyente declaró los dividendos y crédito por Impuesto de Primera Categoría generándose así a su favor devoluciones de impuestos que a juicio del Servicio son indebidas. - Posteriormente, el mandatario de la sociedad, don ANDRÉS HADWE JADUE, informó al SII una serie de modificaciones a la sociedad, como la eliminación de la participación de del contribuyente reclamante con la consecuente venta del 100% de las acciones del reclamante a contar del 06-07-2017. Menciona que, atendido lo anterior con fecha 12.05.2021 se emitió la Citación N°148 notificada por cédula al reclamante de autos el 08.04.2021, para que dentro del plazo de un mes aclarara, ampliara, rectificara o confirmara sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta para el AT 2017, debiendo acompañar ciertos antecedentes, conforme a la siguiente PARTIDA CITADA: “Devolución indebida por crédito de Impuesto de Primera Categoría (artículo 97 N°4, inciso 3° del Código Tributario, contenido en el DL N°830 de 1974”. “Conforme a lo antecedentes descritos, se determinó que Ud., participó en una maniobra fraudulenta en la que declaró ingresos inexistentes de dividendos y retiros para obtener derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría y de esta forma solicitar y obtener devoluciones indebidas”. “Por lo anterior se le requirió acreditar su participación en la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N°96.874.130-6, los ingresos por dividendos distribuidos con crédito de Impuesto de Primera Categoría, que le permitieron utilizar como rebaja para el impuesto Global Complementario, con derecho a devolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el DL N° 824 de 1974, declarado por usted en el año tributario, AT 2017”. 7 Año Tributario Folio F22 Devolución solicitada Estado Devolución Fecha Devolución Devolución obtenida 2017 220900587 $ 3.082.968 Aprobada 30.05.2017 $ 3.119.964 “Para los períodos citados por este concepto, se aplicó el plazo extraordinario de prescripción de 6 años, establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, ya que se consideran por parte de este Servicio como declaraciones maliciosamente falsas, puesto que declaró crédito de Impuesto de primera Categoría de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N° 96.874.130-6, que le permitieron utilizar como rebaja para el Impuesto Global Complementario con derecho a devolución, sin tener derecho a ese crédito, toda vez que nunca ha tenido participación en la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., ni ha recibido ingresos por distribución de dividendos” Recuerda que la contribuyente no dio respuesta a la Citación, dentro del plazo legal, y como consecuencia, el SII procedió a emitir la Liquidación reclamada, por cuanto el contribuyente reclamante, no acreditó la efectividad de su participación accionaria en INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., ni los ingresos obtenidos por la supuesta distribución de dividendos con crédito de Impuesto de Primera Categoría, lo que le permitió obtener devoluciones indebidas a título de créditos por Impuestos de Primera Categoría comprendido en el artículo 56 N°3 de la Ley de la Renta, para el AT 2017, correspondiendo su reintegro con reajustes, interés y multas, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Plantea el SII que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes dado que las Liquidación reclamada se encuentran debidamente emitidas en atención a la legislación tributaria vigente, debidamente fundadas y dentro de las facultades legales del Servicio, en razón de las siguientes consideraciones: 1. La acción de revisión del AT 2017 no se encuentra prescrita, ya que el artículo 200 del Código Tributario amplía los plazos de prescripción a 6 años en el evento que la declaración de Impuesto presentada por el contribuyente fuere maliciosamente falsa, para lo cual se requiere sólo el conocimiento de la irregularidad, que en la especie se configura al haberse solicitado devoluciones improcedentes en las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta. (Excma. Corte Suprema, ROL 2765-2005), por tanto, no exige acreditar dolo civil o penal, ni la intención de defraudar el interés fiscal. Refiere que conforme a todos los antecedentes recopilados por el DIDET se constató que la parte reclamante, junto a otros 61 contribuyentes domiciliados en la jurisdicción de la Dirección 8 Regional Norte, sin perjuicio de existir otros 5 contribuyentes involucrados domiciliados en otras jurisdicciones, solicitaron entre los años comerciales 2015 a 2017 devoluciones de Impuestos a través de sus respectivas declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, proveniente de supuestos dividendos con crédito de Primera Categoría distribuidos por dos sociedades anónimas que no presentaban movimientos comerciales pero que mantenían un FUT histórico con créditos de Primera Categoría. Puntualiza que previo a ello, estos contribuyentes suscribieron contratos de compraventa de acciones de dichas sociedades, detectándose una desproporción evidente entre el supuesto precio pagado por ellas y los montos percibidos a título de dividendos, los cuales venían aparejados de créditos por Impuesto de Primera Categoría, los cuales posteriormente fueron declarados e imputados contra el Impuesto Global Complementario de cada uno de estos contribuyentes en sus respectivos formularios 22. Expone que lo anterior dio origen a la Citación antes mencionada. Explica que conforme a todos los antecedentes recopilados por el DIDET y que dieron origen al INFORME DE FISCALIZACIÓN N°21 ARA.1 DE 18.06.2019, el cual señala acompañará, se concluyó que las operaciones fraudulentas fueron llevadas a cabo por el abogado don ANDRÉS JULIO HADWEH JADUE, RUT N°10.333.496-9, don ANWAR HADWEH JADUE, RUT N°10.333.494-2 y doña DANIELA IVONNE TRONCOSO BRAVO, RUT N°15.347.473-7, quienes contactaron a un total de 66 contribuyentes personas naturales, dentro de los cuales se encuentra el reclamante de autos, para que a través de sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, declararan ingresos obtenidos de supuestos dividendos distribuidos con crédito desde las sociedades INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N°96.874.130-6 y MANUFACTURAS CANNON S.A., RUT N°80.404.100-1 (sociedades anónimas que no presentaban movimientos comerciales pero que mantenían un FUT histórico con créditos de Primera Categoría), logrando la obtención de un total 88 devoluciones indebidas, a través de las distribución falsa de dividendos provenientes de INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., ocasionando un perjuicio fiscal total actualizado a junio de 2019 ascendente a $234.771.937, por la comisión el delito tributario del artículo 97 N°4, inciso 3° del Código Tributario en grado de consumado y, distinguiendo el perjuicio fiscal para el AT 2016 que asciende a la suma de $ 102.759.968, y para el AT 2017 el perjuicio fiscal es de $116.717.658 por el mismo delito en grado de frustrado respecto de la distribución falsa de dividendos con crédito provenientes de la sociedad MANUFACTURAS CANNON S.A. Comenta que 66 contribuyentes personas naturales, quienes presentaban bajos o nulos ingresos, procedieron individualmente a dar aviso de cambio de domicilio ante el SII, a uno de los siguientes cuatro domicilios ubicados en la comuna de Recoleta: Buenos Aires N°260, Buenos Aires N°268, local 2; Santa Filomena N°462, Local 2; Patronato N°343, comuna de Recoleta. Precisa que, la parte reclamante dio al aviso al SII el 18-04-2017 de cambio de domicilio a calle Patronato N°343, 9 comuna de Recoleta, Santiago; y mediante verificación de domicilio del SII, se constató que el domicilio declarado por la reclamante (Buenos Aires N°260) corresponde a un local comercial en funcionamiento de la SOCIEDAD COMERCIAL MYNAT LIMITADA, RUT N°77.058.950-9, según da cuenta el informe de fiscalización ya citado. Agrega que la información fue entregada por ANGEL CHANET JADUE, RUT N° 9.122.618-9, representante legal de la sociedad, quien manifestó no conocer a ninguno de los 31 contribuyentes, entre los cuales se encuentra el reclamante, que informaron domicilio en Buenos Aires N°260. Destaca que ANGEL CHANET JADUE, resulta ser pariente por consanguinidad (primo) con el querellado ANDRÉS HADWEH JADUE. Describe que posteriormente los querellados efectuaron supuestas cesiones de acciones donde se convenían con las 66 personas contactadas por ellos, obligaciones correlativas de transferir las acciones y pagar el precio, sin existir equivalencia en las prestaciones, debido a la desproporción latente entre el precio pagado por las acciones y los montos percibidos por los supuestos dividendos que les fueran distribuidos por dichas sociedades. Afirma que luego los querellados llevaron a cabo una serie de maniobras fraudulentas desde la obtención de clave de internet para operar en la oficina virtual del SII para informar cambio en la propiedad de las sociedades; para presentar las DDJJ N°1941 o N°1884; y efectuar declaraciones de Impuesto a la Renta de los contribuyentes personas naturales solicitando devolución y obteniendo el pago respecto de 44 contribuyentes en total que lograron la liberación de la devolución por parte de la Tesorería General de la República, en adelante TGR, a través de cheques nominativos enviados a los domicilios informados por los contribuyentes. Asegura respecto de la reclamante de autos, que las devoluciones indebidamente obtenidas y solicitadas para el AT 2017, fueron entregadas por TGR a través de cheque N°7104664 de fecha 30-05-2017 por $3.119.964.-. Concluye que la acción fiscalizadora del SII se ha ejercido dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, dado que existen antecedentes más que fundados para concluir que las declaraciones de Impuesto a la Renta de la reclamante de autos para el AT 2017, pueden calificarse de maliciosamente falsas. 2. El contribuyente fue dueño y titular de 23 acciones de INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. por medio de la suscripción falsa de contratos de cesión de acciones, como da cuenta la respectiva querella. Representa que esta fue una de las maniobras utilizadas por los querellados don ANDRÉS JULIO HADWEH JADUE, don ANWAR HADWEH JADUE y doña DANIELA IVONNE TRONCOSO BRAVO, efectuaron diversas maniobras fraudulentas para obtener por medio de 66 contribuyentes personas naturales devoluciones indebidas. 10 Afirma que, por otra parte, el reclamante no presenta capacidad económica para adquirir las acciones que señala en su escrito de reclamo, efectivamente las únicas declaraciones de renta presentadas por el contribuyente son las descritas en esta presentación, en la cual la del AT 2017 es objetada en la Liquidación señalada atendido el monto declarado; y la referente al AT 2018 se encuentra impugnada y rechazada la devolución a título de crédito por impuesto de primera categoría de conformidad al artículo 56 N°3 de la LIR. En los demás casos sus ingresos han sido los siguientes, tal como da cuenta el Informe de Fiscalización que acompañará en su oportunidad procesal, a saber: AÑO TRIBUTARIO INGRESOS AT 2013 $2.969.348.- AT 2014 $1.465.852.- AT 2015 $2.617.829.- AT 2016 $2.885.978.- AT 2017 $38.651.194.- AT 2018 $30.934.244.- Precisa que, por otro lado, la reclamante tampoco acreditó el supuesto ingreso obtenido de la distribución de dividendos por parte de la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. que, como ya ha señalado, ascendió a $30.052.098.- para el AT 2017. Advierte que, por otra parte, las Declaraciones Juradas 1884 correspondientes al AT 2017, presentadas por la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., que dan cuenta de la distribución de dividendos con crédito a la reclamante, no acreditan la veracidad de lo que en ellas se informa. Apunta que, en efecto, en el Informe de Fiscalización de recopilación de antecedentes, queda claramente establecido que, las presentaciones de dichas declaraciones provienen desde una misma dirección IP, del abogado querellado ANDRÉS HADWEH JADUE. Hace presente que, respecto del supuesto origen de los fondos de INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. para distribuir dividendos, el SII constató que dicha sociedad timbró sus libros contables en los cuales registró las supuestas distribuciones de dividendos de los años comerciales 2016 y 2017, en forma posterior, esto es, el 09.07.2018, entre otras irregularidades (pág. 19 número 7 de escrito de traslado). DESCRIPCIÓN FECHA TIMBRAJE NÚMERO INICIO NÚMERO FINAL Contabilidad en hojas sueltas con número 09-07-2018 6701 7000 11 Sostiene que, de lo anterior, el SII concluyó que no existen elementos que permitan dar por acreditado el ingreso proveniente de cuentas por cobrar con los que supuestamente INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., efectuó las distribuciones de dividendos durante los años comerciales 2015 y 2016 ascendente a la suma total de $1.859.024.118. Enfatiza el hecho de haberse liberado la devolución del contribuyente no obsta a la posterior revisión por parte del SII, más aún si consideramos los antecedentes recabados posteriormente. Apunta que confirma lo anterior, el hecho que el inciso final del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, establezca la obligación de restituir la parte indebidamente percibida, reajustada según el porcentaje de variación del IPC, más un interés del 1,5% mensual, sin perjuicio de las sanciones penales que establece el Código Tributario en su artículo 97 N°4 cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o incompleta, indicando en su inciso final que el Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario. 3. Existen límites al principio de la autonomía de la voluntad y la Libertad de Contratación: el cumplimiento de la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres y además el SII se encuentra facultado para fiscalizar la efectividad de las operaciones que fundamentan la petición de devolución de la reclamante, que en la especie terminó en un Informe de Recopilación de Antecedentes que acompaña y que daría cuenta de la falsedad de dichos contratos. 4. Si bien no existe declaración de nulidad del contrato de compraventa de acciones, el SII ha concluido que son falsos en virtud de los antecedentes recopilados en el INFORME N°21.ARA1, de fecha 18.06.2019, y ha adquirido la convicción de la participación criminal de ANDRES HADWEH JADUE, ANWAR HADWEH JADUE y DANIELA IVONNE TRONCOSO BRAVO, en el delito del artículo 97 N°4, inciso 3 del Código Tributario, tal como da cuenta la Querella interpuesta por el Director del SII en causa RUC N°1910065532-5 RIT N°7678 – 2019, ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago, que señala acompaña en el segundo otrosí de su presentación. 5. El crédito asociado al reparto de dividendos de INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. es producto de maniobras fraudulentas con el objeto de obtener devoluciones indebidas por parte de personas naturales que presentaron datos falsos en sus Declaraciones de Renta. Detalla que para lo anterior debían contar: 1) Con un alto número de contribuyentes que no tuvieran otros ingresos o que sus ingresos fueran bajos, ya que por la progresividad del Impuesto Global Complementario, de haberse distribuido los dividendos a los accionistas primitivos (que en el caso de INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., correspondía a YAMAL DABABNEH HADWAH, RUT N°10.484.990-3 con el 98% de la participación en capital y utilidades; y FRANCO LOPRESTI ISSAMENDI, RUT N°12.223.941-1, con el 2% 12 restante), no se hubiese obtenido la devolución esperada. Pormenoriza que, en efecto, justamente la imputación del crédito por Impuesto de Primera Categoría, asociado al dividendo supuestamente percibido por el reclamante de marras, en contra del Impuesto Global complementario determinado por este último, atendido a que el crédito era superior al impuesto determinado, le permitió obtener las devoluciones indebidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2) Con sociedades que mantenían crédito por Impuesto de Primera Categoría, como el caso de INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., cuyos créditos provenían de utilidades anteriores al AT 2012. Advierte que en el Informe de Fiscalización, se aprecia un cuadro sobre el origen de los saldos de las utilidades tributarias y los créditos asociados a contar del AT 2013 al 2017, extraído de la información de los Formularios 22, constatándose que a través de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por los querellados, los saldos de FUT y créditos quedaron reducidos a $227.691.- y $54.646.-, respectivamente, lo que da cuenta de la finalidad perseguida por los querellados en orden a obtener el crédito por Impuesto de Primera Categoría empozados en las sociedades. Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto y lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1° ambos del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado, se rechace el reclamo en todas sus partes y se confirme la Liquidación reclamada, todo con expresa condenación en costas. A fojas 211-212 del expediente electrónico consta audiencia de conciliación, la que se declara frustrada. A fojas 213-213 vta. del expediente electrónico rola resolución que recibe la causa a prueba. A fojas 1598 del expediente electrónico rola resolución autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES Y LA PRUEBA RENDIDA. PRIMERO: Que, a fojas 01 don CRISTOBAL SERGIO EAST TOMICIC, abogado, en representación de don ROBERTO VALENTIN ALBORNOZ PARDO, C.I. N°9.576.591-2, ambos ya individualizados, dedujo reclamo tributario en contra de la Liquidación N°853 emitida el 23 de Diciembre de 2021 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SII, solicitando que se deje sin efecto, fundado en que los antecedentes en que se basan son erróneos pues el contribuyente no realizó actos maliciosos encaminados a su incorporación como accionista de la 13 empresa INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. R.U.T 96.874.130-6 para recibir supuestos dividendos y percibir indebidamente devoluciones de los créditos por impuestos de primera categoría asociados a ellos durante el año comercial 2016 AT 2017; y que por lo anterior también se declare que una nueva fiscalización se encontraría prescrita por no proceder la prescripción de 6 años; todo lo anterior fundado en los antecedentes de hecho y de derecho, desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia y que se dan por reproducidos en este considerando. SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo con expresa condenación en costas, confirmándose el acto reclamado, fundado en que la acción fiscalizadora del SII se ha ejercido dentro de los plazos de prescripción del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, dado que existen antecedentes que permiten concluir que las declaraciones de Impuesto a la Renta de la reclamante de autos para el AT 2017, pueden calificarse de maliciosamente falsas, ya que la actora no tiene ni acreditó la capacidad económica para adquirir la participación social en INMOBILIARIA MAJEGUI S.A.; entre otros factores, como la desproporción entre el precio de venta de las acciones y los supuestos dividendos obtenidos de la sociedad para los AT mencionados, por lo que malamente la reclamante no podría argumentar que desconocía la falsedad de los ingresos declarados en su Formulario 22, para el AT en cuestión, que le permitieron obtener las devoluciones que personalmente cobró en el Banco Estado, todo lo anterior, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en este considerando. II. EN CUANTO A LA PRUEBA TERCERO: Que, a fojas 213-213 vta. del expediente electrónico rola resolución que recibió la causa a prueba en autos, fijándose como puntos sobre los que habrá de recaer los siguientes: 1. Acredítese las circunstancias de hecho que sustentan la prescripción alegada en relación al artículo 200 del Código Tributario de conformidad a su aplicación efectuada por la LIQUIDACION N°853, de fecha 23 de diciembre de dos mil veintiuno, emitida por el Departamento de Fiscalización de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al Año Tributario 2017. Hechos, Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan. 2. Acredítese la procedencia, monto y formalidades de las devoluciones de impuestos a título de créditos por Impuesto de Primera Categoría, comprendido en el Art. 56 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, solicitadas por el reclamante para 14 el Año Tributario 2017, provenientes de dividendos distribuidos por parte de la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N°96.874.130-6, objetadas por la LIQUIDACION N°853, emitidas el 23.12.2021, por el Departamento de Fiscalización de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante acompañó como prueba documental: Prueba Documental acompañada junto al reclamo tributario: 1) Copia notificación de liquidación N°473 Folio 1675053 de fecha 29 de Diciembre de 2021. 2) Copia de liquidación N°853 de fecha 23 Diciembre de 2021. 3) Copia formulario 22 de renta AT 2017 de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. donde consta el retiro y reparto de dividendo efectuados en el ejercicio. 4) Copia de consulta de estado de declaración renta AT 2017 de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A, la cual acredita que se encuentra revisada y aceptada 5) Copia de consulta de estado de declaración renta AT 2017 de la reclamante, la que se encuentra aceptada y revisada 6) Copia de libros Mayores año 2016 folios 6850 al 6882 donde consta el reparto de dividendo 7) Copia de libros Diarios año 2016 folios 6830 al 6849 donde consta el reparto de dividendo 8) Copia autorizada de mandato judicial de fecha 14 de Febrero de 2022 suscrito ante el Notario Público don Álvaro González Salinas. 9) Copia de Certificado de Título de abogado del mes de febrero de 2022 emitido por la Excma. Corte Suprema, que acredita la calidad de abogado de quien comparece en autos por la reclamante. QUINTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de Impuestos Internos, como parte reclamada, presentó como prueba documental: Prueba Documental acompañada junto al escrito de traslado: 1. Copia de Liquidación N°853 de fecha 23-12-2021. 15 2. Copia de declaración anual de impuesto a la renta del reclamante de autos, formulario 22, AT 2017, folio N°220900587. 3. Copia de Citación N°148 de fecha 12-05-2021. 4. Copia de Notificación de citación de fecha 12-05-2021. 5. Copia de Querella causa RUC N°1910065532-5, RIT N°7678-2019, ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago. Prueba Documental acompañada durante el término probatorio: 6. Índice de cuaderno de antecedentes recabados por el Departamento de Delitos Tributarios de este Servicio y que forma parte del Informe de Fiscalización N° 21 ARA. de 18-06-2019. 7. Cuaderno de recopilación de antecedentes que consta de 879 fojas, recabado por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, que dieron origen al Informe de Fiscalización N° 21 ARA. 1 de 18-06-2019. Hace presente que, atendido a su volumen se presenta dividido en 14 partes correlativas, debidamente foliado. 8. Informe de Recopilación de Antecedentes emitido por el Departamento de Delitos Tributarios N° 21 ARA.1, de fecha 18-06-2019. 9. Copia de la Resolución de Admisibilidad Querella causa RUC N°1910065532-5, RIT N°7678- 2019, ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago. 10. Copia cartola SICT, en donde aparece que el reclamante no presentó declaraciones de renta en los AT 2013, 2014, 2015, 2016, 2019, 2020 y 2021 y que, SÍ presentó para el AT 2017 y 2018, con lo que queda en evidencia que efectivamente presentó formularios 22 en los períodos cuestionados, años en los que obtuvo las devoluciones indebidas. III. EN CUANTO AL FONDO. SEXTO: Que, para efectos de delimitar el conflicto que origina el procedimiento de autos, es preciso señalar que la Liquidación reclamada en autos, emitida el 23 de diciembre de 2021, por la DRM Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, determinó la siguiente diferencia de impuesto: “Reintegro artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiente a devolución efectuada el 30.05.2017 por un monto de $ 3.119.964.-, más reajustes, intereses y multas por un total de $ 8.861.197.-.” 16 Que, en este contexto, cabe señalar que lo discutido en autos y sobre lo cual este sentenciador se debe pronunciar, rece en determinar si la declaración de impuesto a la renta efectuada por la parte reclamante para el AT 2017, que originó la devolución cuyo reintegro solicita el SII, fue o no maliciosamente falsa y, consecuentemente, si aplica o no la prescripción de 6 años establecida en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. SÉPTIMO: Que, en este contexto, resulta conveniente previo al análisis la prueba rendida por las partes, reproducir el texto de los incisos 1° y 2° del artículo 200 del Código Tributario, que señala lo siguiente: Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Que, es dable concluir de la lectura de la norma recién transcrita, que para que la acción fiscalizadora del SII prescriba en 6 años, el legislador tributario exige: - Que no se hubiere presentado declaración; o - Que la declaración presentada por el contribuyente fiscalizado fuere maliciosamente falsa. Que, es en esta segunda hipótesis fáctica donde el SII sitúa al contribuyente de autos para solicitar el reintegro de la devolución indebidamente obtenida en el AT 2016 y AT 2017, a través de la emisión de la Liquidaciones reclamadas, 5 años después del AT fiscalizado. OCTAVO: Que, en este orden de ideas, resulta conveniente referirse a qué se entiende por una declaración de impuesto maliciosamente falsa. Que, se ha señalado por Tribunales de Primera Instancia a propósito de sentencias dictadas en procedimiento especial por aplicación de sanciones, que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando “uno o más de los antecedentes o anotaciones contenidos en ella son simulados, fingidos o no ajustados a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal”; así se señaló por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío - Bío en sentencia definitiva dictada en causa RIT GS-10-00054-2020. 17 Que, en relación con lo anterior, cabe advertir que si bien existe consenso respecto de que la palabra «maliciosamente», empleada en el artículo 97 número 4 del Código Tributario, se refiere a la existencia de dolo, no existe dicho consenso en la jurisprudencia relativa a la hipótesis del artículo 200 inciso segundo del mismo código, lo que puede atribuirse al hecho que la primera norma citada es parte de lo se ha entendido como derecho administrativo sancionatorio, no así la segunda norma aludida aplicable en el caso de marras. Que, por lo señalado es que en doctrina se ha propuesto interpretar la voz «maliciosamente» del artículo 200 como equivalente al «dolo», constitutivo de un vicio del consentimiento, es decir, como una maquinación fraudulenta destinada a inducir a alguien a emitir una declaración de voluntad, que en la especie se configuraría con la devolución de impuestos decretada por el SII en los AT objeto de fiscalización de autos. Que, similar criterio ha adoptado la Excma. Corte Suprema, que en un considerando de sentencia dictada en causa Rol 2765-2005, señala: “(…) la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, como en este caso, y no de la malicia o dolo penal, como elemento subjetivo del tipo, o del dolo civil que por lo general debe probarse. En efecto, en la especie, basta con que el Servicio de Impuestos Internos, en sede administrativa, o jurisdiccional detecte una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes presentados por parte de los contribuyentes en sus declaraciones, para que el plazo de la prescripción aumente de los tres años, fijado en el inciso primero del artículo 200, antes referido, al de seis que establece el inciso segundo”. NOVENO: Que, dicho lo anterior, es posible proceder a analizar la prueba rendida en el presente juico. Que, en este sentido, cabe señalar que, de la prueba rendida por la reclamante, referida en la motivación cuarta de este fallo, particularmente las declaraciones de impuesto a la renta del AT 2017, tanto de la reclamante como de la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N°96.874.130-6, las DDJJ relacionadas presentadas por ésta y libros contables aportados donde se refleja el reparto de los correspondientes dividendos a los socios, es posible tener por acreditado en estos autos que para el AT 2017 el contribuyente declaró ingresos derivados de la distribución de dividendos provenientes de la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N°96.874.130-6, obteniendo devoluciones a título de crédito por Impuesto de Primera Categoría de conformidad al artículo 56 N°3 de la Ley de la Renta. Que, en concordancia con lo anterior, es dable también tener por establecido en autos que la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. registró la distribución de dividendos, que ésta la informó oportunamente a la autoridad fiscalizadora, que la actora declaró oportunamente esos ingresos, y 18 que las declaraciones tanto de la sociedad como de la reclamante fueron aceptadas en ese momento. DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo señalado en las dos motivaciones anteriores, en orden a los hechos que se pueden tener por acreditados mediante la prueba rendida por la parte reclamante, cabe puntualizar que los documentos acompañados por sí solos no son suficientes para tener por establecida la veracidad de las operaciones y descartar así que se hayan efectuado con el único objeto de obtener una devolución indebida para el AT cuestionado en autos. Que, en otras palabras, con la prueba rendida por la reclamante, no es posible descartar que lo declarado, informado, registrado e incluso aceptado por el ente fiscalizador en determinado momento, no haya sido maliciosamente falso. UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos, es posible señalar que el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes recabado por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos y el Informe de Fiscalización N°21 ARA.1 de 18.06.2019, dan cuenta de los antecedentes por los cuales el Servicio determinó la participación criminal de don ANDRES HADWEH JADUE, ANWAR HADWEH JADUE y DANIELA IVONNE TRONCOSO BRAVO, en el delito del artículo 97 N°4 inciso 3 del Código Tributario, al efectuar una serie de maniobras fraudulentas que tuvieron por objeto que 66 contribuyentes personas naturales, entre los cuales se encuentra el reclamante de marras, solicitaran a través de sus respectivos F 22 sobre impuestos anuales de renta, 88 devoluciones indebidas de impuestos, por un monto total que asciende al año 2019 a la suma de $234.771.937.-. Que, asimismo, también da cuenta de lo anterior la Querella interpuesta por el Director del Servicio de Impuestos Internos en causa RUC N°1910065532-5 RIT N°7678-2019, ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago, la que fue debidamente acompañada dentro del término probatorio del presente juicio. Que, en lo que respecta al reclamante de autos, revisado el Índice del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes y el Informe de Fiscalización N°21 ARA.1 al que dio origen, emitido con fecha 18 de junio de 2019 por el DIDET, acompañado por el SII y rolante en folio 1406-1511 del expediente electrónico de marras, es posible constatar que el reclamante de marras figura en el N°11 del listado singularizado con la letra B que es del siguiente tenor: “B Contribuyentes-Accionistas que solicitaron y obtuvieron devoluciones indebidas por concepto de créditos por Impuestos de Primera Categoría con derecho a devolución comprendido en el Art. 56 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta:” (…) 11. CONTRIBUYENTE ROBERTO VALENTIN ALBORNOZ PARDO RUT N° 9.576.591-2 19 GIRO Sin actividad declarada DOMICILIO PATRONATO 343 RECOLETA Que, además, el nombre de la reclamante vuelve a figurar en la página 10 del Informe de Fiscalización N° 21 ARA.1 emitido con fecha 18 de junio de 2019 por el DIDET, en el número 16 de un listado de contribuyentes que el DIDET informa como 66 contribuyentes-accionistas que han sido incorporados en una u otra o ambas sociedades (Inmobiliaria Majegui S.A. y Manufacturas Cannon S.A), y a favor de quienes se les han distribuido supuestos dividendos entre los años comerciales 2015 a 2017. Que en la misma página y en otras del informe en comento, figura que la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. supuestamente le distribuyó dividendos al reclamante en el AT 2017 por un monto total de $ 30.052.098.-. DUODÉCIMO: Que, de los antecedentes antes mencionados, resulta pertinente reproducir la declaración jurada prestada por doña JEANETTE BREVIS ESPINOZA, RUT N°14.351.816-7, contenida en la página 74 del Informe de Fiscalización N°21 ARA.1 de 18.06.201 acompañado, en el que figura como una de las contribuyentes contactadas por los representantes de la sociedad involucrada para efectuar las maniobras fraudulentas, donde consta además que dio aviso de cambio de domicilio a Buenos Aires N°260. Que, es así como consta que la persona antes mencionada manifestó a los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos que: “Andres Hadweh me ofreció dinero a cambio de que yo le firmara un poder en una Notaría, ubicada en el centro, me parece que es la Notaría de Álvaro González Salinas. Él me comento que me conseguiría una devolución de impuesto en el Servicio de Impuestos Internos y que a él le llegaría un cheque a su domicilio (no a mi domicilio). Recuerdo que a fines de mayo del mismo año, Andrés me llama por teléfono, informándome que ya tenía mi cheque, ´por lo cual nos debíamos juntar en el Banco Estado ubicado en el paradero 14 de Vicuña Mackenna. Recuerdo que en el banco habían cerca de 10 personas, sus nombres son: Emilio Ortega Minos, Stephanie Donelia Benavides Moya, Ana María Bravo Gutiérrez, María Elena Chacón Donoso, Pablo Sandrino López Bastías, y el resto de las personas fueron familiares de la Daniela Troncoso Bravo. Ahora bien, en lo que respecta al cobro del cheque, Andrés Hadweh me acompañó hasta que llegamos a la caja del Banco, y él le pasó el cheque al cajero. Recuerdo que el cajero le dijo a Andrés que el cheque (de un monto aproximado de $4.000.000.-) era mío porque estaba a mi 20 nombre, no obstante él le respondió que estaba autorizado por mi para cobrar, a lo que yo asentí con mi cabeza. Una vez fuera del Banco, Andrés Hadweh me pasó $200.000.- por la ayuda y favor que le hice. Lo mismo ocurrió con las personas que estuvieron allí”. DÉCIMO TERCERO: Que, señalado todo lo anterior, cabe hacer presente además que no consta en autos antecedente ni medio probatorio alguno que dé cuenta de que la reclamante haya acreditado ante el ente fiscalizador -ni en esta sede- la capacidad económica para adquirir las acciones de la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., carga procesal que le correspondía asumir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Que, asimismo, cabe consignar que la reclamante tampoco acreditó el supuesto ingreso obtenido de la distribución de dividendos por parte de la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. que, como consta en la documentación acompañada por ambas partes, ascendió a $30.052.098 para el AT 2017. DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, es posible concluir de los antecedentes allegados por el Servicio al proceso, que existen elementos de prueba suficientes que permiten a esta Judicatura tener por acreditada la falsedad del contrato de compraventa de acciones celebrado entre la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N°96.874.130-6 y el reclamante de autos, y de esta forma este Sentenciador ha formado convicción acerca de que el reparto de dividendos declarado por éste en el F22 del AT 2017, tenía como único fin la obtención de devoluciones indebidas, tratándose por tanto de declaraciones maliciosamente falsas, lo que hace procedente la aplicación del plazo de 6 años para la prescripción de acción fiscalizadora del SII. Que, lo recientemente dicho produce como necesaria consecuencia que la parte reclamante está obligada de restituir lo indebidamente percibido, de conformidad a lo previsto en el inciso final del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, de lo que se concluye que las Liquidaciones de marras están correctas y fundadamente emitidas, la que por tanto habrán de ser confirmadas por este Tribunal. DÉCIMO QUINTO: Que, en esta línea argumentativa, conforme a lo razonado en los basamentos anteriores y valorada la prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica, aplicando particularmente el Principio Lógico de Razón Suficiente, conforme al cual las cosas existen porque hay una causa capaz de justificar su existencia, este Tribunal ha logrado convicción acerca de que el formulario 22 presentado por la actora para el AT 2017 constituye una declaración maliciosamente falsa, efectuada con el solo fin de obtener devoluciones de impuestos indebidas, y que, de esta forma es posible concluir que la acción fiscalizadora del SII fue ejercida oportunamente y dentro del plazo de prescripción, por cumplirse en la especie con los presupuestos de hecho contemplados por el legislador en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario para que opere la prescripción de 6 años. Que, por lo recién expresado, se dirá que el reclamo interpuesto a fojas 01 de autos, habrá de ser rechazado en todas sus partes. 21 DÉCIMO SEXTO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio. Por tanto, en virtud de las consideraciones precedentes y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 60, 63, 123 y siguientes, artículo 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 1, 2, 53 y 97 del D.L. 824 Ley Sobre Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Auto acordado sobre la forma de las sentencias, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR en todas sus partes, al reclamo tributario interpuesto a fs. 01 por Cristóbal Sergio East Tomicic, en representación de don ROBERTO VALENTIN ALBORNOZ PARDO, C.I. N°9.576.591-2, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidación N°853, emitida el 23 de Diciembre de 2021 por la Dirección Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: II. Se confirma la Liquidación reclamada. III. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2025-02-26T12:53:07-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.