Texto de la sentencia
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“ALBORNOZ PARDO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DRM SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00046-2022
RUC: 22-9-0000224-6
Cuantía Neta UTM 56,01
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 56,01
Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS:
Que a fojas 01 comparece don CRISTOBAL SERGIO EAST TOMICIC, abogado, C.I.
Nº9.614.432-6 en representación de don ROBERTO VALENTIN ALBORNOZ PARDO, C.I. N°
9.576.591-2, ambos con domicilio para estos efectos en calle Santo Domingo Nº 664 Comuna y
Ciudad de Santiago, deduciendo reclamo tributario en contra de la Liquidación N°853 emitida el 23
de Diciembre de 2021 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SII, solicitando
que se deje sin efecto y se declare que una nueva fiscalización se encontraría prescrita, fundado en
que el acto reclamado se basa en un supuesto errado, toda vez que niega que la contribuyente
realizó actos maliciosos consistentes en su incorporación como accionista de la empresa
INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. R.U.T. 96.874.130-6 para recibir supuestos dividendos y, finalmente,
percibir indebidamente devoluciones de los créditos por impuestos de primera categoría asociados
a ellos durante el año comercial 2016 e informados en F22 del AT 2017.
Señala que en virtud de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 200 del Código
Tributario, la acción del SII para revisar y posteriormente liquidar la renta AT 2016 y AT 2017 se
encontraría absolutamente prescrita, puesto que han pasado más de cinco años desde la
declaración de renta, que además se encuentra aceptada y sin observaciones por parte del SII.
Agrega que, no obstante, lo anterior, el SII pretende aplicar la prescripción extraordinaria de 6
años señalada en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, pretendiendo que
la declaración presentada por la contribuyente es maliciosamente falsa.
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Detalla que, conforme a lo expuesto en la página 6 de la Liquidación, el SII funda lo anterior en
que la reclamante habría declarado crédito de impuesto de primera categoría, de la sociedad
INMOBILIARIA MAJEGUI S.A Rut 96.874.130-6 que le permitieron utilizar como rebaja para el
impuesto Global Complementario, con derecho a devolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo
56 de la LIR, en circunstancias que la reclamante no tenía derecho a este crédito, toda vez que
nunca ha tenido participación en la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A RUT 96.874.130-6.
Indica que así, el SII postula que la falta de participación sería el elemento que acredita la
falsedad y malicia para extender los plazos a 6 años, no obstante, no se señala cuáles serían los
argumentos para considerar que el reclamante jamás ha participado de la sociedad, evidenciando
una maniobra arbitraria del SII sólo para ampliar los plazos de prescripción.
Afirma que la reclamante fue dueña y titular de 23 acciones de la INMOBILIARIA MAJEGUI
S.A. adquiridas de su dueña doña Verónica Teresa Bravo Gutiérrez quien a su vez las adquirió
de don Yamal Jorge Dababneh Hadwah con fecha 15 de Junio de 2015, como consta en el
contrato de compra de acciones que se acompañará, y que su esta parte dio aviso oportuno y en
forma presencial en la unidad Norte del SII de la incorporación de su mandante a la sociedad,
cambio que quedó establecido en los sistemas del Servicio; y además que la propia sociedad en su
declaración Jurada de renta 1884 correspondiente al AT 2017 sobre dividendos distribuidos y
créditos correspondientes -aceptada y sin observaciones por el SII-, le informa que el contribuyente
ROBERTO VALENTIN ALBORNOZ PARDO, C.I. N°9.576.591-2, recibió dividendos, además el
contribuyente concurrió personalmente al SII con el objeto de subsanar las observaciones a su renta
AT 2016, ejecutando actos frente al SII propios de un accionista.
Sostiene en relación a la declaración de renta del año 2017 cuestionada, lo siguiente:
A.- Se presentó oportunamente con fecha 18 de Abril de 2017 asignándole el folio Nº220900587.
B.- Dicha renta incorpora todos los ingresos percibidos durante el año comercial 2016.
C.- Con fecha 5 de Mayo de 2017 se acepta y se autoriza devolución.
Plantea que lo anterior demuestra claramente que se ejecutaron actos propios de titularidad
de las acciones, en otras palabras, la incorporación de los dividendos recibidos a la declaración de
renta AT 2017, reafirma la participación en la sociedad y en el capital accionario
Destaca que no se explica en la Liquidación reclamada cuál sería el antecedente fehaciente
con que cuenta el servicio para discutir la calidad de accionista o socio del reclamante en la
respectiva sociedad, o aseverar que nunca ha recibido dividendo alguno, lo que es de suma
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importancia ya que todo lo que se discute nace de negar la calidad de accionista de la empresa y
de haber sido incorporado maliciosamente.
Hace presente que ninguna autoridad competente ha declarado que el contrato de
compraventa de acciones de su representado sea nulo o simulado, mediante sentencia ejecutoriada,
y el SII no tiene la facultad de determinar después de 6 años que contratos son válidos. Suma a lo
anterior, que en Chile existe el principio jurídico de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual
se puede contratar libremente
Argumenta que los dineros recibidos durante el año comercial 2016 deben, como todo
contribuyente, ser incorporados en las respectivas declaraciones anuales de renta, incluso la propia
Sociedad que reparte los dividendos a sus accionistas los informa en la DDJJ Nº1884 sobre
dividendos distribuidos y créditos correspondientes, lo que implica que deben incorporarse a la
declaración de renta respectiva del contribuyente.
Advierte que, respecto a los dividendos recibidos e informados oportunamente por la
sociedad, no le corresponde a su representado pronunciarse si debían venir con o sin créditos, su
obligación es simplemente declarar los ingresos percibidos durante el año y dentro de éstos están
los dividendos distribuidos.
Alega que, en relación a los créditos repartidos, la legislación tributaria establece un orden
en la imputación del fondo de utilidades tributarias FUT el cual debe comenzar con los más antiguos,
por lo anterior la distribución de dividendos que se efectuó en la etapa que se era accionista (año
2016) debía ser con cargo al FUT más antiguo generado, independiente de cuando se ingresó como
accionista o socio a la sociedad.
Testifica que en los libros mayores de la Sociedad se encuentra el registro de los repartos
de dividendos, y tanto su parte como la Sociedad informaron al SII que su representada recibió
dividendos por sus inversiones en la sociedad.
Critica que la Liquidación reclamada no aclara si se está cuestionando los créditos asociados
al reparto de dividendos.
Opina que a su representado en su calidad de accionista, solo le corresponde ingresar a su
declaración, los dineros percibidos por diversos conceptos durante el año comercial 2016; y agrega
que la validación de si estos dineros distribuidos contienen créditos asociados y la tasa efectiva de
estos, le corresponde a la sociedad o empresa.
Asevera que, no obstante lo anterior, los créditos distribuidos según da cuenta la DJ 1884
sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes al AT 2017, se encuentran aceptados, sin
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reparos u observaciones, lo que reafirma la premisa anterior que es que el SII cuestiona la calidad
de accionista de su representado.
Hace presente que, por otra parte, la renta declarada para el AT 2017 por la sociedad
INMOBILIARIA MAJEGUI S.A, se encuentra aceptada por el SII, incluso la DJ 1884 correspondiente
al AT 2017 sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes, también se encuentra
aceptada y sin observaciones, como acreditará oportunamente.
Solicita que, por tanto, se deje sin efecto la Liquidación N°853 emitida el 23 de diciembre
de 2021 por la DRM Santiago Norte del SII, por la suma de $3.119.964.- más reajustes, intereses y
multas, y se confirmen los ingresos declarados en el F22 correspondiente al AT 2017 ya que estas
se encuentran correctas y aceptadas por el SII, declarándose además que la acción del SII para la
nueva revisión sobre dicho periodo se encuentra prescrita.
A fojas 119-143 de marras el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido
respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo, con costas, por las razones de
hecho y de derecho que se resumen a continuación:
Señala que en la Liquidación reclamada se determinaron la siguiente diferencia de impuesto:
“Reintegro artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiente a devolución
efectuada el 30.05.2017 por un monto de $ 3.119.964.-, más reajustes, intereses y multas por
un total de $ 8.861.197.-.”
Hace presente que, conforme a la información extraída del SICT (Sistema Integrado de
Información Tributaria) del SII, el contribuyente:
- No registra inicio de actividades en la actualidad.
- el 14-04-2016 registraba domicilio en calle El Arrayán N°13.175, San Ricardo, comuna de
La Pintana, Santiago y con fecha 18-04-2017 registra modificación a la calle Patronato
N°343, comuna de Recoleta, Santiago.
- No registra declaraciones impositivas previas de ningún tipo, sólo dos declaraciones de
impuesto a la renta para el año tributario 2017 formulario 22 folio N°220900587 y para el año
tributario 2018, formulario 22, folio N°222697868.
- No registra solicitudes de timbraje.
Indica que la fiscalización al contribuyente de marras tuvo su origen en la información
proporcionada por el Departamento de Delitos Tributarios del SII (DIDET), quien mediante Oficio
Reservado N°17 de 23.06.2019, informó que el contribuyente de marras se encuentra dentro de un
listado de contribuyentes personas naturales que habrían obtenido devoluciones indebidas a título
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de créditos por Impuestos de Primera Categoría comprendido en el artículo 56 N°3 de la Ley de la
Renta, provenientes de supuestos dividendos distribuidos por parte de dos sociedades,
particularmente la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N°96.874.130-6, en el caso del
reclamante de autos.
Expone que para el AT 2017 y 2018, el contribuyente declaró ingresos por distribución de
dividendos provenientes de dos sociedades, en el AT 2017 de INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT
N°96.874.130-6, y en el AT 2018 provenientes de la sociedad MANUFACTURAS CANNON S.A.,
RUT N°80.404.100-1, obteniendo devoluciones a título de crédito por Impuesto de Primera
Categoría de conformidad al artículo 56 N°3 de la LIR, según da cuenta la propia declaración del
reclamante para los AT en cuestión, según los siguientes datos extraídos de sus respectivas
declaraciones:
DECLARACIÓN ANUAL DE RENTA AT 2017
FOLIO 220900587
Cód. 105 Dividendos distribuídos por 14 A o B $ 30.052.098
Cód. 601 Crédito dividendos Impuestos de Primera
Categoría
$ 5.812.539
Cód. 85 Devolución solicitada $ 3.082.968
DECLARACIÓN ANUAL DE RENTA AT 2018
FOLIO 222697868
Cód. 105 Dividendos distribuídos por 14 A o B $ 24.499.999
Cód. 601 Crédito dividendos Impuestos de Primera
Categoría
$ 4.781.949
Cód. 85 Devolución solicitada $ 3.136.677
Hace presente que de las devoluciones solicitadas a título de crédito por impuesto de
primera categoría de conformidad al artículo 56 N°3 de la LIR, respecto del año tributario 2017, el
reclamante obtuvo dicha devolución reajustada por un monto de $3.119.964.- efectuada el día 30-
05-2017. Advierte que, no obstante, el año tributario 2018, su declaración de impuesto a la renta,
formulario N°22, Folio 222697868, fue impugnada, por lo que la devolución solicitada por el monto
de $3.136.677.-, fue retenida. Destaca que con fecha 31-03-2021 el Servicio emitió la Resolución
N°280234830, que deniega la devolución solicitada para el AT 2018 por $3.136.677., y que fue
enviada por carta certificada con fecha 19-04-2021, la cual fue recepcionada con fecha 18-06-
2021.
Evidencia que de la revisión de los antecedentes que obran en poder del SII se pudo
constatar que:
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- La sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N°96.874.130-6, representada por el
mandatario don ANDRÉS HADWE JADUE, RUT N°10.333.496-9, informó el 11-01-2016
la incorporación de la reclamante, junto a otro listado de contribuyentes, en calidad de
socio, declarando como fecha de incorporación a la sociedad el 09-06-2015 y con un
capital de $25.000.000 y con un capital aportado ascendente a $25.000.000.-.
- Mediante las DDJJ N°1884 sobre “Declaración Jurada Anual sobre Dividendos Distribuidos
y Créditos correspondientes”, la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT
N°96.874.130-6, informó distribución de dividendos al reclamante por un monto de
$30.052.098 para el AT 2017, con un crédito de por impuesto de primera categoría de
$5.812.539. Señala que, en consecuencia, en dichos años tributarios la contribuyente
declaró los dividendos y crédito por Impuesto de Primera Categoría generándose así a su
favor devoluciones de impuestos que a juicio del Servicio son indebidas.
- Posteriormente, el mandatario de la sociedad, don ANDRÉS HADWE JADUE, informó al
SII una serie de modificaciones a la sociedad, como la eliminación de la participación de
del contribuyente reclamante con la consecuente venta del 100% de las acciones del
reclamante a contar del 06-07-2017.
Menciona que, atendido lo anterior con fecha 12.05.2021 se emitió la Citación N°148
notificada por cédula al reclamante de autos el 08.04.2021, para que dentro del plazo de un mes
aclarara, ampliara, rectificara o confirmara sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta para
el AT 2017, debiendo acompañar ciertos antecedentes, conforme a la siguiente PARTIDA CITADA:
“Devolución indebida por crédito de Impuesto de Primera Categoría (artículo 97 N°4, inciso
3° del Código Tributario, contenido en el DL N°830 de 1974”.
“Conforme a lo antecedentes descritos, se determinó que Ud., participó en una maniobra
fraudulenta en la que declaró ingresos inexistentes de dividendos y retiros para obtener
derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría y de esta forma solicitar y obtener
devoluciones indebidas”.
“Por lo anterior se le requirió acreditar su participación en la sociedad Inmobiliaria Majegui
S.A., RUT N°96.874.130-6, los ingresos por dividendos distribuidos con crédito de Impuesto
de Primera Categoría, que le permitieron utilizar como rebaja para el impuesto Global
Complementario, con derecho a devolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el DL N° 824 de 1974, declarado por usted en el
año tributario, AT 2017”.
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Año
Tributario
Folio F22 Devolución
solicitada
Estado
Devolución
Fecha
Devolución
Devolución
obtenida
2017 220900587 $ 3.082.968 Aprobada 30.05.2017 $ 3.119.964
“Para los períodos citados por este concepto, se aplicó el plazo extraordinario de
prescripción de 6 años, establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código
Tributario, ya que se consideran por parte de este Servicio como declaraciones
maliciosamente falsas, puesto que declaró crédito de Impuesto de primera Categoría de la
sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N° 96.874.130-6, que le permitieron utilizar como
rebaja para el Impuesto Global Complementario con derecho a devolución, sin tener derecho
a ese crédito, toda vez que nunca ha tenido participación en la sociedad Inmobiliaria Majegui
S.A., ni ha recibido ingresos por distribución de dividendos”
Recuerda que la contribuyente no dio respuesta a la Citación, dentro del plazo legal, y como
consecuencia, el SII procedió a emitir la Liquidación reclamada, por cuanto el contribuyente
reclamante, no acreditó la efectividad de su participación accionaria en INMOBILIARIA MAJEGUI
S.A., ni los ingresos obtenidos por la supuesta distribución de dividendos con crédito de Impuesto
de Primera Categoría, lo que le permitió obtener devoluciones indebidas a título de créditos por
Impuestos de Primera Categoría comprendido en el artículo 56 N°3 de la Ley de la Renta, para el
AT 2017, correspondiendo su reintegro con reajustes, interés y multas, según lo dispuesto en el
artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Plantea el SII que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes dado que las
Liquidación reclamada se encuentran debidamente emitidas en atención a la legislación tributaria
vigente, debidamente fundadas y dentro de las facultades legales del Servicio, en razón de las
siguientes consideraciones:
1. La acción de revisión del AT 2017 no se encuentra prescrita, ya que el artículo 200 del
Código Tributario amplía los plazos de prescripción a 6 años en el evento que la declaración
de Impuesto presentada por el contribuyente fuere maliciosamente falsa, para lo cual se
requiere sólo el conocimiento de la irregularidad, que en la especie se configura al haberse solicitado
devoluciones improcedentes en las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta. (Excma. Corte
Suprema, ROL 2765-2005), por tanto, no exige acreditar dolo civil o penal, ni la intención de
defraudar el interés fiscal.
Refiere que conforme a todos los antecedentes recopilados por el DIDET se constató que la
parte reclamante, junto a otros 61 contribuyentes domiciliados en la jurisdicción de la Dirección
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Regional Norte, sin perjuicio de existir otros 5 contribuyentes involucrados domiciliados en otras
jurisdicciones, solicitaron entre los años comerciales 2015 a 2017 devoluciones de Impuestos a
través de sus respectivas declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, proveniente de supuestos
dividendos con crédito de Primera Categoría distribuidos por dos sociedades anónimas que no
presentaban movimientos comerciales pero que mantenían un FUT histórico con créditos de
Primera Categoría. Puntualiza que previo a ello, estos contribuyentes suscribieron contratos de
compraventa de acciones de dichas sociedades, detectándose una desproporción evidente entre el
supuesto precio pagado por ellas y los montos percibidos a título de dividendos, los cuales venían
aparejados de créditos por Impuesto de Primera Categoría, los cuales posteriormente fueron
declarados e imputados contra el Impuesto Global Complementario de cada uno de estos
contribuyentes en sus respectivos formularios 22. Expone que lo anterior dio origen a la Citación
antes mencionada.
Explica que conforme a todos los antecedentes recopilados por el DIDET y que dieron origen
al INFORME DE FISCALIZACIÓN N°21 ARA.1 DE 18.06.2019, el cual señala acompañará, se
concluyó que las operaciones fraudulentas fueron llevadas a cabo por el abogado don ANDRÉS
JULIO HADWEH JADUE, RUT N°10.333.496-9, don ANWAR HADWEH JADUE, RUT
N°10.333.494-2 y doña DANIELA IVONNE TRONCOSO BRAVO, RUT N°15.347.473-7, quienes
contactaron a un total de 66 contribuyentes personas naturales, dentro de los cuales se encuentra
el reclamante de autos, para que a través de sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta,
declararan ingresos obtenidos de supuestos dividendos distribuidos con crédito desde las
sociedades INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N°96.874.130-6 y MANUFACTURAS CANNON
S.A., RUT N°80.404.100-1 (sociedades anónimas que no presentaban movimientos comerciales
pero que mantenían un FUT histórico con créditos de Primera Categoría), logrando la obtención de
un total 88 devoluciones indebidas, a través de las distribución falsa de dividendos provenientes de
INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., ocasionando un perjuicio fiscal total actualizado a junio de 2019
ascendente a $234.771.937, por la comisión el delito tributario del artículo 97 N°4, inciso 3° del
Código Tributario en grado de consumado y, distinguiendo el perjuicio fiscal para el AT 2016 que
asciende a la suma de $ 102.759.968, y para el AT 2017 el perjuicio fiscal es de $116.717.658 por
el mismo delito en grado de frustrado respecto de la distribución falsa de dividendos con crédito
provenientes de la sociedad MANUFACTURAS CANNON S.A.
Comenta que 66 contribuyentes personas naturales, quienes presentaban bajos o nulos
ingresos, procedieron individualmente a dar aviso de cambio de domicilio ante el SII, a uno de los
siguientes cuatro domicilios ubicados en la comuna de Recoleta: Buenos Aires N°260, Buenos Aires
N°268, local 2; Santa Filomena N°462, Local 2; Patronato N°343, comuna de Recoleta. Precisa que,
la parte reclamante dio al aviso al SII el 18-04-2017 de cambio de domicilio a calle Patronato N°343,
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comuna de Recoleta, Santiago; y mediante verificación de domicilio del SII, se constató que el
domicilio declarado por la reclamante (Buenos Aires N°260) corresponde a un local comercial en
funcionamiento de la SOCIEDAD COMERCIAL MYNAT LIMITADA, RUT N°77.058.950-9, según da
cuenta el informe de fiscalización ya citado. Agrega que la información fue entregada por ANGEL
CHANET JADUE, RUT N° 9.122.618-9, representante legal de la sociedad, quien manifestó no
conocer a ninguno de los 31 contribuyentes, entre los cuales se encuentra el reclamante, que
informaron domicilio en Buenos Aires N°260. Destaca que ANGEL CHANET JADUE, resulta ser
pariente por consanguinidad (primo) con el querellado ANDRÉS HADWEH JADUE.
Describe que posteriormente los querellados efectuaron supuestas cesiones de acciones
donde se convenían con las 66 personas contactadas por ellos, obligaciones correlativas de
transferir las acciones y pagar el precio, sin existir equivalencia en las prestaciones, debido a la
desproporción latente entre el precio pagado por las acciones y los montos percibidos por los
supuestos dividendos que les fueran distribuidos por dichas sociedades.
Afirma que luego los querellados llevaron a cabo una serie de maniobras fraudulentas desde
la obtención de clave de internet para operar en la oficina virtual del SII para informar cambio en la
propiedad de las sociedades; para presentar las DDJJ N°1941 o N°1884; y efectuar declaraciones
de Impuesto a la Renta de los contribuyentes personas naturales solicitando devolución y
obteniendo el pago respecto de 44 contribuyentes en total que lograron la liberación de la devolución
por parte de la Tesorería General de la República, en adelante TGR, a través de cheques
nominativos enviados a los domicilios informados por los contribuyentes.
Asegura respecto de la reclamante de autos, que las devoluciones indebidamente obtenidas
y solicitadas para el AT 2017, fueron entregadas por TGR a través de cheque N°7104664 de fecha
30-05-2017 por $3.119.964.-.
Concluye que la acción fiscalizadora del SII se ha ejercido dentro de los plazos de
prescripción del artículo 200 del Código Tributario, dado que existen antecedentes más que
fundados para concluir que las declaraciones de Impuesto a la Renta de la reclamante de autos
para el AT 2017, pueden calificarse de maliciosamente falsas.
2. El contribuyente fue dueño y titular de 23 acciones de INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. por
medio de la suscripción falsa de contratos de cesión de acciones, como da cuenta la respectiva
querella. Representa que esta fue una de las maniobras utilizadas por los querellados don ANDRÉS
JULIO HADWEH JADUE, don ANWAR HADWEH JADUE y doña DANIELA IVONNE TRONCOSO
BRAVO, efectuaron diversas maniobras fraudulentas para obtener por medio de 66 contribuyentes
personas naturales devoluciones indebidas.
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Afirma que, por otra parte, el reclamante no presenta capacidad económica para adquirir las
acciones que señala en su escrito de reclamo, efectivamente las únicas declaraciones de renta
presentadas por el contribuyente son las descritas en esta presentación, en la cual la del AT 2017
es objetada en la Liquidación señalada atendido el monto declarado; y la referente al AT 2018 se
encuentra impugnada y rechazada la devolución a título de crédito por impuesto de primera
categoría de conformidad al artículo 56 N°3 de la LIR. En los demás casos sus ingresos han sido
los siguientes, tal como da cuenta el Informe de Fiscalización que acompañará en su oportunidad
procesal, a saber:
AÑO TRIBUTARIO INGRESOS
AT 2013 $2.969.348.-
AT 2014 $1.465.852.-
AT 2015 $2.617.829.-
AT 2016 $2.885.978.-
AT 2017 $38.651.194.-
AT 2018 $30.934.244.-
Precisa que, por otro lado, la reclamante tampoco acreditó el supuesto ingreso obtenido de
la distribución de dividendos por parte de la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. que, como ya
ha señalado, ascendió a $30.052.098.- para el AT 2017.
Advierte que, por otra parte, las Declaraciones Juradas 1884 correspondientes al AT 2017,
presentadas por la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., que dan cuenta de la distribución de
dividendos con crédito a la reclamante, no acreditan la veracidad de lo que en ellas se informa.
Apunta que, en efecto, en el Informe de Fiscalización de recopilación de antecedentes, queda
claramente establecido que, las presentaciones de dichas declaraciones provienen desde una
misma dirección IP, del abogado querellado ANDRÉS HADWEH JADUE.
Hace presente que, respecto del supuesto origen de los fondos de INMOBILIARIA MAJEGUI
S.A. para distribuir dividendos, el SII constató que dicha sociedad timbró sus libros contables en los
cuales registró las supuestas distribuciones de dividendos de los años comerciales 2016 y 2017, en
forma posterior, esto es, el 09.07.2018, entre otras irregularidades (pág. 19 número 7 de escrito de
traslado).
DESCRIPCIÓN FECHA
TIMBRAJE
NÚMERO
INICIO
NÚMERO
FINAL
Contabilidad en hojas
sueltas con número
09-07-2018 6701 7000
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Sostiene que, de lo anterior, el SII concluyó que no existen elementos que permitan dar por
acreditado el ingreso proveniente de cuentas por cobrar con los que supuestamente INMOBILIARIA
MAJEGUI S.A., efectuó las distribuciones de dividendos durante los años comerciales 2015 y 2016
ascendente a la suma total de $1.859.024.118.
Enfatiza el hecho de haberse liberado la devolución del contribuyente no obsta a la posterior
revisión por parte del SII, más aún si consideramos los antecedentes recabados posteriormente.
Apunta que confirma lo anterior, el hecho que el inciso final del artículo 97 de la Ley de Impuesto a
la Renta, establezca la obligación de restituir la parte indebidamente percibida, reajustada según el
porcentaje de variación del IPC, más un interés del 1,5% mensual, sin perjuicio de las sanciones
penales que establece el Código Tributario en su artículo 97 N°4 cuando la devolución tenga su
origen en una declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o incompleta, indicando
en su inciso final que el Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario.
3. Existen límites al principio de la autonomía de la voluntad y la Libertad de Contratación: el
cumplimiento de la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres y además el SII se
encuentra facultado para fiscalizar la efectividad de las operaciones que fundamentan la petición de
devolución de la reclamante, que en la especie terminó en un Informe de Recopilación de
Antecedentes que acompaña y que daría cuenta de la falsedad de dichos contratos.
4. Si bien no existe declaración de nulidad del contrato de compraventa de acciones, el SII
ha concluido que son falsos en virtud de los antecedentes recopilados en el INFORME
N°21.ARA1, de fecha 18.06.2019, y ha adquirido la convicción de la participación criminal de
ANDRES HADWEH JADUE, ANWAR HADWEH JADUE y DANIELA IVONNE TRONCOSO
BRAVO, en el delito del artículo 97 N°4, inciso 3 del Código Tributario, tal como da cuenta la Querella
interpuesta por el Director del SII en causa RUC N°1910065532-5 RIT N°7678 – 2019, ante el 3°
Juzgado de Garantía de Santiago, que señala acompaña en el segundo otrosí de su presentación.
5. El crédito asociado al reparto de dividendos de INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. es producto
de maniobras fraudulentas con el objeto de obtener devoluciones indebidas por parte de
personas naturales que presentaron datos falsos en sus Declaraciones de Renta. Detalla que para
lo anterior debían contar:
1) Con un alto número de contribuyentes que no tuvieran otros ingresos o que sus ingresos fueran
bajos, ya que por la progresividad del Impuesto Global Complementario, de haberse distribuido los
dividendos a los accionistas primitivos (que en el caso de INMOBILIARIA MAJEGUI S.A.,
correspondía a YAMAL DABABNEH HADWAH, RUT N°10.484.990-3 con el 98% de la participación
en capital y utilidades; y FRANCO LOPRESTI ISSAMENDI, RUT N°12.223.941-1, con el 2%
12
restante), no se hubiese obtenido la devolución esperada. Pormenoriza que, en efecto, justamente
la imputación del crédito por Impuesto de Primera Categoría, asociado al dividendo supuestamente
percibido por el reclamante de marras, en contra del Impuesto Global complementario determinado
por este último, atendido a que el crédito era superior al impuesto determinado, le permitió obtener
las devoluciones indebidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 N°3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
2) Con sociedades que mantenían crédito por Impuesto de Primera Categoría, como el caso de
INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., cuyos créditos provenían de utilidades anteriores al AT 2012.
Advierte que en el Informe de Fiscalización, se aprecia un cuadro sobre el origen de los saldos de
las utilidades tributarias y los créditos asociados a contar del AT 2013 al 2017, extraído de la
información de los Formularios 22, constatándose que a través de las maniobras fraudulentas
llevadas a cabo por los querellados, los saldos de FUT y créditos quedaron reducidos a $227.691.-
y $54.646.-, respectivamente, lo que da cuenta de la finalidad perseguida por los querellados en
orden a obtener el crédito por Impuesto de Primera Categoría empozados en las sociedades.
Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto y lo preceptuado en los artículos 117,
inciso 2° y 132, inciso 1° ambos del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado, se rechace
el reclamo en todas sus partes y se confirme la Liquidación reclamada, todo con expresa
condenación en costas.
A fojas 211-212 del expediente electrónico consta audiencia de conciliación, la que se declara
frustrada.
A fojas 213-213 vta. del expediente electrónico rola resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 1598 del expediente electrónico rola resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES Y LA PRUEBA RENDIDA.
PRIMERO: Que, a fojas 01 don CRISTOBAL SERGIO EAST TOMICIC, abogado, en representación
de don ROBERTO VALENTIN ALBORNOZ PARDO, C.I. N°9.576.591-2, ambos ya
individualizados, dedujo reclamo tributario en contra de la Liquidación N°853 emitida el 23 de
Diciembre de 2021 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SII, solicitando que
se deje sin efecto, fundado en que los antecedentes en que se basan son erróneos pues el
contribuyente no realizó actos maliciosos encaminados a su incorporación como accionista de la
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empresa INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. R.U.T 96.874.130-6 para recibir supuestos dividendos y
percibir indebidamente devoluciones de los créditos por impuestos de primera categoría asociados
a ellos durante el año comercial 2016 AT 2017; y que por lo anterior también se declare que una
nueva fiscalización se encontraría prescrita por no proceder la prescripción de 6 años; todo lo
anterior fundado en los antecedentes de hecho y de derecho, desarrollados en la parte enunciativa
de esta sentencia y que se dan por reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del
reclamo tributario interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo con expresa condenación en costas,
confirmándose el acto reclamado, fundado en que la acción fiscalizadora del SII se ha ejercido
dentro de los plazos de prescripción del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, dado
que existen antecedentes que permiten concluir que las declaraciones de Impuesto a la Renta de
la reclamante de autos para el AT 2017, pueden calificarse de maliciosamente falsas, ya que la
actora no tiene ni acreditó la capacidad económica para adquirir la participación social en
INMOBILIARIA MAJEGUI S.A.; entre otros factores, como la desproporción entre el precio de venta
de las acciones y los supuestos dividendos obtenidos de la sociedad para los AT mencionados, por
lo que malamente la reclamante no podría argumentar que desconocía la falsedad de los ingresos
declarados en su Formulario 22, para el AT en cuestión, que le permitieron obtener las devoluciones
que personalmente cobró en el Banco Estado, todo lo anterior, en virtud de los fundamentos fácticos
y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en este
considerando.
II. EN CUANTO A LA PRUEBA
TERCERO: Que, a fojas 213-213 vta. del expediente electrónico rola resolución que recibió la causa
a prueba en autos, fijándose como puntos sobre los que habrá de recaer los siguientes:
1. Acredítese las circunstancias de hecho que sustentan la prescripción alegada en
relación al artículo 200 del Código Tributario de conformidad a su aplicación
efectuada por la LIQUIDACION N°853, de fecha 23 de diciembre de dos mil
veintiuno, emitida por el Departamento de Fiscalización de la XIX Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos,
correspondiente al Año Tributario 2017. Hechos, Antecedentes y Circunstancias
que lo acreditan.
2. Acredítese la procedencia, monto y formalidades de las devoluciones de
impuestos a título de créditos por Impuesto de Primera Categoría, comprendido en
el Art. 56 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, solicitadas por el reclamante para
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el Año Tributario 2017, provenientes de dividendos distribuidos por parte de la
sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N°96.874.130-6, objetadas por la
LIQUIDACION N°853, emitidas el 23.12.2021, por el Departamento de Fiscalización
de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante
acompañó como prueba documental:
Prueba Documental acompañada junto al reclamo tributario:
1) Copia notificación de liquidación N°473 Folio 1675053 de fecha 29 de Diciembre de 2021.
2) Copia de liquidación N°853 de fecha 23 Diciembre de 2021.
3) Copia formulario 22 de renta AT 2017 de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. donde consta
el retiro y reparto de dividendo efectuados en el ejercicio.
4) Copia de consulta de estado de declaración renta AT 2017 de la sociedad Inmobiliaria Majegui
S.A, la cual acredita que se encuentra revisada y aceptada
5) Copia de consulta de estado de declaración renta AT 2017 de la reclamante, la que se
encuentra aceptada y revisada
6) Copia de libros Mayores año 2016 folios 6850 al 6882 donde consta el reparto de dividendo
7) Copia de libros Diarios año 2016 folios 6830 al 6849 donde consta el reparto de dividendo
8) Copia autorizada de mandato judicial de fecha 14 de Febrero de 2022 suscrito ante el Notario
Público don Álvaro González Salinas.
9) Copia de Certificado de Título de abogado del mes de febrero de 2022 emitido por la Excma.
Corte Suprema, que acredita la calidad de abogado de quien comparece en autos por la
reclamante.
QUINTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de Impuestos
Internos, como parte reclamada, presentó como prueba documental:
Prueba Documental acompañada junto al escrito de traslado:
1. Copia de Liquidación N°853 de fecha 23-12-2021.
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2. Copia de declaración anual de impuesto a la renta del reclamante de autos, formulario 22, AT
2017, folio N°220900587.
3. Copia de Citación N°148 de fecha 12-05-2021.
4. Copia de Notificación de citación de fecha 12-05-2021.
5. Copia de Querella causa RUC N°1910065532-5, RIT N°7678-2019, ante el 3° Juzgado de
Garantía de Santiago.
Prueba Documental acompañada durante el término probatorio:
6. Índice de cuaderno de antecedentes recabados por el Departamento de Delitos Tributarios de
este Servicio y que forma parte del Informe de Fiscalización N° 21 ARA. de 18-06-2019.
7. Cuaderno de recopilación de antecedentes que consta de 879 fojas, recabado por el
Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, que dieron origen al
Informe de Fiscalización N° 21 ARA. 1 de 18-06-2019. Hace presente que, atendido a su
volumen se presenta dividido en 14 partes correlativas, debidamente foliado.
8. Informe de Recopilación de Antecedentes emitido por el Departamento de Delitos Tributarios
N° 21 ARA.1, de fecha 18-06-2019.
9. Copia de la Resolución de Admisibilidad Querella causa RUC N°1910065532-5, RIT N°7678-
2019, ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago.
10. Copia cartola SICT, en donde aparece que el reclamante no presentó declaraciones de renta
en los AT 2013, 2014, 2015, 2016, 2019, 2020 y 2021 y que, SÍ presentó para el AT 2017 y
2018, con lo que queda en evidencia que efectivamente presentó formularios 22 en los períodos
cuestionados, años en los que obtuvo las devoluciones indebidas.
III. EN CUANTO AL FONDO.
SEXTO: Que, para efectos de delimitar el conflicto que origina el procedimiento de autos, es preciso
señalar que la Liquidación reclamada en autos, emitida el 23 de diciembre de 2021, por la DRM
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, determinó la siguiente diferencia de impuesto:
“Reintegro artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiente a devolución
efectuada el 30.05.2017 por un monto de $ 3.119.964.-, más reajustes, intereses y multas por
un total de $ 8.861.197.-.”
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Que, en este contexto, cabe señalar que lo discutido en autos y sobre lo cual este
sentenciador se debe pronunciar, rece en determinar si la declaración de impuesto a la renta
efectuada por la parte reclamante para el AT 2017, que originó la devolución cuyo reintegro solicita
el SII, fue o no maliciosamente falsa y, consecuentemente, si aplica o no la prescripción de 6 años
establecida en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, en este contexto, resulta conveniente previo al análisis la prueba rendida por las
partes, reproducir el texto de los incisos 1° y 2° del artículo 200 del Código Tributario, que señala lo
siguiente:
Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación
y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente
falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser
pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
Que, es dable concluir de la lectura de la norma recién transcrita, que para que la acción
fiscalizadora del SII prescriba en 6 años, el legislador tributario exige:
- Que no se hubiere presentado declaración; o
- Que la declaración presentada por el contribuyente fiscalizado fuere maliciosamente falsa.
Que, es en esta segunda hipótesis fáctica donde el SII sitúa al contribuyente de autos para
solicitar el reintegro de la devolución indebidamente obtenida en el AT 2016 y AT 2017, a través de
la emisión de la Liquidaciones reclamadas, 5 años después del AT fiscalizado.
OCTAVO: Que, en este orden de ideas, resulta conveniente referirse a qué se entiende por una
declaración de impuesto maliciosamente falsa. Que, se ha señalado por Tribunales de Primera
Instancia a propósito de sentencias dictadas en procedimiento especial por aplicación de sanciones,
que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando “uno o más de los antecedentes
o anotaciones contenidos en ella son simulados, fingidos o no ajustados a la verdad de los hechos
a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien
supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha
declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro
perjuicio al interés fiscal”; así se señaló por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío -
Bío en sentencia definitiva dictada en causa RIT GS-10-00054-2020.
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Que, en relación con lo anterior, cabe advertir que si bien existe consenso respecto de que
la palabra «maliciosamente», empleada en el artículo 97 número 4 del Código Tributario, se
refiere a la existencia de dolo, no existe dicho consenso en la jurisprudencia relativa a la hipótesis
del artículo 200 inciso segundo del mismo código, lo que puede atribuirse al hecho que la primera
norma citada es parte de lo se ha entendido como derecho administrativo sancionatorio, no así la
segunda norma aludida aplicable en el caso de marras.
Que, por lo señalado es que en doctrina se ha propuesto interpretar la voz «maliciosamente»
del artículo 200 como equivalente al «dolo», constitutivo de un vicio del consentimiento, es decir,
como una maquinación fraudulenta destinada a inducir a alguien a emitir una declaración de
voluntad, que en la especie se configuraría con la devolución de impuestos decretada por el SII en
los AT objeto de fiscalización de autos.
Que, similar criterio ha adoptado la Excma. Corte Suprema, que en un considerando de
sentencia dictada en causa Rol 2765-2005, señala:
“(…) la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o
falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, como en este
caso, y no de la malicia o dolo penal, como elemento subjetivo del tipo, o del dolo civil que por lo
general debe probarse. En efecto, en la especie, basta con que el Servicio de Impuestos Internos,
en sede administrativa, o jurisdiccional detecte una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes
presentados por parte de los contribuyentes en sus declaraciones, para que el plazo de la
prescripción aumente de los tres años, fijado en el inciso primero del artículo 200, antes referido, al
de seis que establece el inciso segundo”.
NOVENO: Que, dicho lo anterior, es posible proceder a analizar la prueba rendida en el presente
juico. Que, en este sentido, cabe señalar que, de la prueba rendida por la reclamante, referida en la
motivación cuarta de este fallo, particularmente las declaraciones de impuesto a la renta del AT
2017, tanto de la reclamante como de la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT
N°96.874.130-6, las DDJJ relacionadas presentadas por ésta y libros contables aportados donde se
refleja el reparto de los correspondientes dividendos a los socios, es posible tener por acreditado
en estos autos que para el AT 2017 el contribuyente declaró ingresos derivados de la distribución
de dividendos provenientes de la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N°96.874.130-6,
obteniendo devoluciones a título de crédito por Impuesto de Primera Categoría de conformidad al
artículo 56 N°3 de la Ley de la Renta.
Que, en concordancia con lo anterior, es dable también tener por establecido en autos que
la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. registró la distribución de dividendos, que ésta la informó
oportunamente a la autoridad fiscalizadora, que la actora declaró oportunamente esos ingresos, y
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que las declaraciones tanto de la sociedad como de la reclamante fueron aceptadas en ese
momento.
DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo señalado en las dos motivaciones anteriores, en orden a los
hechos que se pueden tener por acreditados mediante la prueba rendida por la parte reclamante,
cabe puntualizar que los documentos acompañados por sí solos no son suficientes para tener por
establecida la veracidad de las operaciones y descartar así que se hayan efectuado con el único
objeto de obtener una devolución indebida para el AT cuestionado en autos. Que, en otras palabras,
con la prueba rendida por la reclamante, no es posible descartar que lo declarado, informado,
registrado e incluso aceptado por el ente fiscalizador en determinado momento, no haya sido
maliciosamente falso.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos, es posible
señalar que el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes recabado por el Departamento de Delitos
Tributarios del Servicio de Impuestos Internos y el Informe de Fiscalización N°21 ARA.1 de
18.06.2019, dan cuenta de los antecedentes por los cuales el Servicio determinó la participación
criminal de don ANDRES HADWEH JADUE, ANWAR HADWEH JADUE y DANIELA IVONNE
TRONCOSO BRAVO, en el delito del artículo 97 N°4 inciso 3 del Código Tributario, al efectuar una
serie de maniobras fraudulentas que tuvieron por objeto que 66 contribuyentes personas naturales,
entre los cuales se encuentra el reclamante de marras, solicitaran a través de sus respectivos F 22
sobre impuestos anuales de renta, 88 devoluciones indebidas de impuestos, por un monto total que
asciende al año 2019 a la suma de $234.771.937.-. Que, asimismo, también da cuenta de lo anterior
la Querella interpuesta por el Director del Servicio de Impuestos Internos en causa RUC
N°1910065532-5 RIT N°7678-2019, ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago, la que fue
debidamente acompañada dentro del término probatorio del presente juicio.
Que, en lo que respecta al reclamante de autos, revisado el Índice del Cuaderno de
Recopilación de Antecedentes y el Informe de Fiscalización N°21 ARA.1 al que dio origen, emitido
con fecha 18 de junio de 2019 por el DIDET, acompañado por el SII y rolante en folio 1406-1511 del
expediente electrónico de marras, es posible constatar que el reclamante de marras figura en el
N°11 del listado singularizado con la letra B que es del siguiente tenor:
“B Contribuyentes-Accionistas que solicitaron y obtuvieron devoluciones indebidas por
concepto de créditos por Impuestos de Primera Categoría con derecho a devolución
comprendido en el Art. 56 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta:” (…)
11. CONTRIBUYENTE ROBERTO VALENTIN ALBORNOZ PARDO
RUT N° 9.576.591-2
19
GIRO Sin actividad declarada
DOMICILIO PATRONATO 343 RECOLETA
Que, además, el nombre de la reclamante vuelve a figurar en la página 10 del Informe de
Fiscalización N° 21 ARA.1 emitido con fecha 18 de junio de 2019 por el DIDET, en el número 16
de un listado de contribuyentes que el DIDET informa como 66 contribuyentes-accionistas que han
sido incorporados en una u otra o ambas sociedades (Inmobiliaria Majegui S.A. y Manufacturas
Cannon S.A), y a favor de quienes se les han distribuido supuestos dividendos entre los años
comerciales 2015 a 2017. Que en la misma página y en otras del informe en comento, figura que la
sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. supuestamente le distribuyó dividendos al reclamante en
el AT 2017 por un monto total de $ 30.052.098.-.
DUODÉCIMO: Que, de los antecedentes antes mencionados, resulta pertinente reproducir la
declaración jurada prestada por doña JEANETTE BREVIS ESPINOZA, RUT N°14.351.816-7,
contenida en la página 74 del Informe de Fiscalización N°21 ARA.1 de 18.06.201 acompañado, en
el que figura como una de las contribuyentes contactadas por los representantes de la sociedad
involucrada para efectuar las maniobras fraudulentas, donde consta además que dio aviso de
cambio de domicilio a Buenos Aires N°260. Que, es así como consta que la persona antes
mencionada manifestó a los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos que:
“Andres Hadweh me ofreció dinero a cambio de que yo le firmara un poder en una Notaría, ubicada
en el centro, me parece que es la Notaría de Álvaro González Salinas.
Él me comento que me conseguiría una devolución de impuesto en el Servicio de Impuestos
Internos y que a él le llegaría un cheque a su domicilio (no a mi domicilio).
Recuerdo que a fines de mayo del mismo año, Andrés me llama por teléfono, informándome que ya
tenía mi cheque, ´por lo cual nos debíamos juntar en el Banco Estado ubicado en el paradero 14 de
Vicuña Mackenna.
Recuerdo que en el banco habían cerca de 10 personas, sus nombres son: Emilio Ortega Minos,
Stephanie Donelia Benavides Moya, Ana María Bravo Gutiérrez, María Elena Chacón Donoso,
Pablo Sandrino López Bastías, y el resto de las personas fueron familiares de la Daniela Troncoso
Bravo.
Ahora bien, en lo que respecta al cobro del cheque, Andrés Hadweh me acompañó hasta que
llegamos a la caja del Banco, y él le pasó el cheque al cajero. Recuerdo que el cajero le dijo a
Andrés que el cheque (de un monto aproximado de $4.000.000.-) era mío porque estaba a mi
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nombre, no obstante él le respondió que estaba autorizado por mi para cobrar, a lo que yo asentí
con mi cabeza.
Una vez fuera del Banco, Andrés Hadweh me pasó $200.000.- por la ayuda y favor que le hice. Lo
mismo ocurrió con las personas que estuvieron allí”.
DÉCIMO TERCERO: Que, señalado todo lo anterior, cabe hacer presente además que no consta
en autos antecedente ni medio probatorio alguno que dé cuenta de que la reclamante haya
acreditado ante el ente fiscalizador -ni en esta sede- la capacidad económica para adquirir las
acciones de la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., carga procesal que le correspondía asumir
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Que, asimismo, cabe
consignar que la reclamante tampoco acreditó el supuesto ingreso obtenido de la distribución de
dividendos por parte de la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. que, como consta en la
documentación acompañada por ambas partes, ascendió a $30.052.098 para el AT 2017.
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, es posible concluir de los antecedentes allegados por el
Servicio al proceso, que existen elementos de prueba suficientes que permiten a esta Judicatura
tener por acreditada la falsedad del contrato de compraventa de acciones celebrado entre la
sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N°96.874.130-6 y el reclamante de autos, y de esta
forma este Sentenciador ha formado convicción acerca de que el reparto de dividendos declarado
por éste en el F22 del AT 2017, tenía como único fin la obtención de devoluciones indebidas,
tratándose por tanto de declaraciones maliciosamente falsas, lo que hace procedente la aplicación
del plazo de 6 años para la prescripción de acción fiscalizadora del SII. Que, lo recientemente dicho
produce como necesaria consecuencia que la parte reclamante está obligada de restituir lo
indebidamente percibido, de conformidad a lo previsto en el inciso final del artículo 97 de la Ley de
Impuesto a la Renta, de lo que se concluye que las Liquidaciones de marras están correctas y
fundadamente emitidas, la que por tanto habrán de ser confirmadas por este Tribunal.
DÉCIMO QUINTO: Que, en esta línea argumentativa, conforme a lo razonado en los basamentos
anteriores y valorada la prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica, aplicando particularmente
el Principio Lógico de Razón Suficiente, conforme al cual las cosas existen porque hay una causa
capaz de justificar su existencia, este Tribunal ha logrado convicción acerca de que el formulario 22
presentado por la actora para el AT 2017 constituye una declaración maliciosamente falsa,
efectuada con el solo fin de obtener devoluciones de impuestos indebidas, y que, de esta forma es
posible concluir que la acción fiscalizadora del SII fue ejercida oportunamente y dentro del plazo de
prescripción, por cumplirse en la especie con los presupuestos de hecho contemplados por el
legislador en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario para que opere la prescripción
de 6 años. Que, por lo recién expresado, se dirá que el reclamo interpuesto a fojas 01 de autos,
habrá de ser rechazado en todas sus partes.
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DÉCIMO SEXTO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas
en este juicio.
Por tanto, en virtud de las consideraciones precedentes y lo dispuesto en los artículos 2, 21,
24, 60, 63, 123 y siguientes, artículo 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 1, 2, 53
y 97 del D.L. 824 Ley Sobre Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; Auto acordado sobre la forma de las sentencias, doctrinas invocadas y demás normas legales
que resulten pertinentes.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR en todas sus partes, al reclamo tributario interpuesto a fs. 01 por
Cristóbal Sergio East Tomicic, en representación de don ROBERTO VALENTIN
ALBORNOZ PARDO, C.I. N°9.576.591-2, ambos ya individualizados, en contra de
las Liquidación N°853, emitida el 23 de Diciembre de 2021 por la Dirección
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia:
II. Se confirma la Liquidación reclamada.
III. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible para
litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de
su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2025-02-26T12:53:07-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.