Texto de la sentencia
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“OSORIO SILVA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DRM SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00047-2022
RUC: 22-9-0000225-4
Cuantía Neta UTM 126,62
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 126,62
Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS:
Que a fojas 01 comparece don CRISTOBAL SERGIO EAST TOMICIC, abogado, C.I.
Nº9.614.432-6 en representación de don REINALDO HERNAN OSORIO SILVA, C.I.
N°8.651.975-5, ambos con domicilio para estos efectos en calle Santo Domingo Nº664 Comuna y
Ciudad de Santiago, deduciendo reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°874 A 875
emitidas el 28 de Diciembre de 2021 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte
del SII, solicitando que se dejen sin efecto y se declare que una nueva fiscalización se encontraría
prescrita, fundado en que el acto reclamado se basa en un supuesto errado, toda vez que
niega que la contribuyente realizó actos maliciosos consistentes en su incorporación como
accionista de la empresa INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. R.U.T. 96.874.130-6 para recibir
supuestos dividendos y, finalmente, percibir indebidamente devoluciones de los créditos por
impuestos de primera categoría asociados a ellos durante el año comercial 2015 y 2016 e
informados en F22 del AT 2016 y AT 2017.
Señala que en virtud de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 200 del Código
Tributario, la acción del SII para revisar y posteriormente liquidar la renta AT 2016 y AT 2017 se
encontraría absolutamente prescrita, puesto que han pasado más de cinco años desde la
declaración de renta, que además se encuentra aceptada y sin observaciones por parte del SII.
Agrega que, no obstante, lo anterior, el SII pretende aplicar la prescripción extraordinaria de 6
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años señalada en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, pretendiendo que
la declaración presentada por la contribuyente es maliciosamente falsa.
Detalla que, conforme a lo expuesto en la página 7 de la Liquidación, el SII funda lo anterior en
que la reclamante habría declarado crédito de impuesto de primera categoría, de la sociedad
INMOBILIARIA MAJEGUI S.A Rut 96.874.130-6 que le permitieron utilizar como rebaja para el
impuesto Global Complementario, con derecho a devolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo
56 de la LIR, en circunstancias que la reclamante no tenía derecho a este crédito, toda vez que
nunca ha tenido participación en la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A RUT 96.874.130-6.
Indica que así, el SII postula que la falta de participación sería el elemento que acredita la
falsedad y malicia para extender los plazos a 6 años, no obstante, no se señala cuáles serían los
argumentos para considerar que el reclamante jamás ha participado de la sociedad, evidenciando
una maniobra arbitraria del SII sólo para ampliar los plazos de prescripción.
Afirma que el reclamante fue dueño y titular de 23 acciones de la INMOBILIARIA MAJEGUI S.A.
adquiridas de su dueño don Yamal Dababneh Hadwah con fecha 9 de junio de 2015 como consta
en el contrato de compra de acciones que se acompañará, y que su esta parte dio aviso oportuno y
en forma presencial en la unidad Norte del SII de la incorporación de mi mandante a la sociedad,
cambio que quedo establecido en los sistemas del Servicio; y además que la propia sociedad en su
declaración Jurada de renta 1884 correspondiente al AT 2016 y AT 2017 sobre dividendos
distribuidos y créditos correspondientes -aceptada y sin observaciones por el SII-, le informa que la
contribuyente REINALDO HERNAN OSORIO SILVA, C.I. N°8.651.975-5, recibió dividendos,
además la contribuyente concurrió personalmente al SII con el objeto de subsanar las observaciones
a su renta AT 2016, ejecutando actos frente al SII propios de un accionista.
Sostiene en relación a la declaración de renta del año 2016 cuestionada, lo siguiente:
A.- Se presentó oportunamente con fecha 15 de abril de 2016, asignándole el folio Nº218755466.
B.- Dicha renta incorpora todos los ingresos percibidos durante el año comercial 2015.
C.- Con fecha 6 de mayo de 2016 fue objetada por el SII por inconsistencias y con fecha 20 de Mayo
del mismo año la devolución solicitada fue retenida totalmente.
D.- En virtud de lo anterior se concurrió personalmente al SII de la unidad Norte de Recoleta, donde
se asignó un fiscalizador de renta para la revisión de los antecedentes, luego de solicitar una serie
de antecedentes y de la revisión efectuada, el propio Servicio con fecha 13 de Junio de 2016
procede a rectificar y validar la declaración, aceptándola y liberando la devolución, tal como se
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acredita con el comprobante de atención y liberación total que señala se acompañará
oportunamente.
Plantea que lo anterior demuestra claramente que se ejecutaron actos propios de titularidad
de las acciones, en otras palabras, la incorporación de los dividendos recibidos a la declaración de
renta AT 2016, reafirma la participación en la sociedad y en el capital accionario
Destaca que no se explica en la Liquidación reclamada cuál sería el antecedente fehaciente
con que cuenta el servicio para discutir la calidad de accionista o socio del reclamante en la
respectiva sociedad, o aseverar que nunca ha recibido dividendo alguno, lo que es de suma
importancia ya que todo lo que se discute nace de negar la calidad de accionista de la empresa y
de haber sido incorporado maliciosamente.
Hace presente que ninguna autoridad competente ha declarado que el contrato de
compraventa de acciones de su representado sea nulo o simulado, mediante sentencia ejecutoriada,
y el SII no tiene la facultad de determinar después de 6 años que contratos son válidos. Suma a lo
anterior, que en Chile existe el principio jurídico de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual
se puede contratar libremente
Argumenta que los dineros recibidos durante el año comercial 2015 y 2016 deben, como
todo contribuyente, ser incorporados en las respectivas declaraciones anuales de renta, incluso la
propia Sociedad que reparte los dividendos a sus accionistas los informa en la DDJJ Nº1884 sobre
dividendos distribuidos y créditos correspondientes, lo que implica que deben incorporarse a la
declaración de renta respectiva del contribuyente.
Advierte que, respecto a los dividendos recibidos e informados oportunamente por la
sociedad, no le corresponde a su representado pronunciarse si debían venir con o sin créditos, su
obligación es simplemente declarar los ingresos percibidos durante el año y dentro de éstos están
los dividendos distribuidos.
Alega que, en relación a los créditos repartidos, la legislación tributaria establece un orden
en la imputación del fondo de utilidades tributarias FUT el cual debe comenzar con los más antiguos,
por lo anterior la distribución de dividendos que se efectuó en la etapa que se era accionista (año
2015 y 2016) debía ser con cargo al FUT más antiguo generado, independiente de cuando se
ingresó como accionista o socio a la sociedad.
Testifica que en los libros contables de la Sociedad se encuentra el registro de los repartos
de dividendos, y tanto su parte como la Sociedad informaron al SII que su representada recibió
dividendos por sus inversiones en la sociedad.
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Critica que la Liquidación reclamada no aclara si se está cuestionando los créditos asociados
al reparto de dividendos.
Opina que a su representado en su calidad de accionista, solo le corresponde ingresar a su
declaración, los dineros percibidos por diversos conceptos durante el año comercial 2015 y 2016; y
agrega que la validación de si estos dineros distribuidos contienen créditos asociados y la tasa
efectiva de estos, le corresponde a la sociedad o empresa.
Asevera que, no obstante lo anterior, los créditos distribuidos según da cuenta la DJ 1884
sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes AT 2016 y AT 2017, se encuentran
aceptados, sin reparos u observaciones, lo que reafirma la premisa anterior que es que el SII
cuestiona la calidad de accionista de su representado.
Hace presente que, por otra parte, la renta declarada para el AT 2016 por la sociedad
INMOBILIARIA MAJEGUI S.A, se encuentra aceptada por el SII, incluso la DJ 1884 correspondiente
al AT 2016 y 2017 sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes, también se encuentra
aceptada y sin observaciones, como acreditará oportunamente.
Solicita que, por tanto, se deje don efecto la Liquidación N°874 a 875 emitidas el 28 de
diciembre de 2021 por la DRM Santiago Norte del SII, por la suma de $7.053.511.- más reajustes,
intereses y multas, y se confirmen los ingresos declarados en el F22 correspondiente al AT 2016 y
AT 21017 ya que estas se encuentran correctas y aceptadas por el SII, declarándose además que
la acción del SII para la nueva revisión sobre dicho periodo se encuentra prescrita.
A fojas 175-196 de marras el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido
respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo, con costas, por las razones de
hecho y de derecho que se resumen a continuación:
Señala que en la Liquidación reclamada se determinaron la siguiente diferencia de impuesto:
a. Reintegro artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiente a devolución
efectuada el 15.07.2016 por un monto de $ 3.552.857.-, más reajustes, intereses y multas por
un total de $ 10.941.059.
b. Reintegro artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiente a devolución
efectuada el 30.05.2017 por un monto de $ 3.500.654., más reajustes, intereses y multas por
un total de $ 9.942.417.
Hace presente que, conforme a la información extraída del SICT (Sistema Integrado de
Información Tributaria) del SII, el contribuyente:
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- Es una persona natural del segmento persona
- No registra inicio de actividades en la actualidad.
- Presentó Declaración de Impuesto a la Renta mediante Formulario N°22, en los Años
Tributarios 2016 folio N° 218755466 y 2017, folio N° 220962737y 2017 en donde declara
actividades no especificadas.
- Para fines tributarios el contribuyente posee domicilio en Buenos Aires N°260, comuna de
Recoleta, Santiago y no registra sucursales.
Indica que la fiscalización al contribuyente de marras tuvo su origen en la información
proporcionada por el Departamento de Delitos Tributarios del SII (DIDET), quien mediante Oficio
Reservado N°17 de 23.06.2019, informó que el contribuyente de marras se encuentra dentro de un
listado de contribuyentes personas naturales que habrían obtenido devoluciones indebidas a título
de créditos por Impuestos de Primera Categoría comprendido en el artículo 56 N°3 de la Ley de la
Renta, provenientes de supuestos dividendos distribuidos por parte de dos sociedades,
particularmente la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N°96.874.130-6, en el caso del
reclamante de autos.
Expone que para el AT 2016 y AT 2017, el contribuyente declaró ingresos por distribución de
dividendos provenientes de la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N°96.874.130-6,
obteniendo devoluciones a título de crédito por Impuesto de Primera Categoría de conformidad al
artículo 56N° 3 de la LIR, según da cuenta la propia declaración del reclamante para los AT en
cuestión, según los siguientes datos extraídos de sus respectivas declaraciones:
DECLARACIÓN ANUAL DE RENTA AT 2016
FOLIO 218755466
Cód. 105 Dividendos distribuídos por 14 A o B $ 25.000.000
Cód. 601 Crédito dividendos Impuestos de Primera
Categoría
$ 5.120.475
Cód. 85 Devolución solicitada $ 3.476.377
DECLARACIÓN ANUAL DE RENTA AT 2017
FOLIO 220962737
Cód. 105 Dividendos distribuídos por 14 A o B $ 30.052.098
Cód. 601 Crédito dividendos Impuestos de Primera
Categoría
$ 5.812.539
Cód. 85 Devolución solicitada $ 3.459.144
Evidencia que de la revisión de los antecedentes que obran en poder del SII se pudo
constatar que:
- La sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N°96.874.130-6, representada por el
mandatario don ANDRÉS HADWE JADUE, RUT N°10.333.496-9, informó el 11.01.2016
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la incorporación de la reclamante, declarando como fecha de incorporación a la
sociedad el 09 de junio de 2015 y con un capital aportado ascendente a $25.000.000.-
- Mediante las DDJJ N°1884 sobre “Declaración Jurada Anual sobre Dividendos Distribuidos
y Créditos correspondientes”, la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT
N°96.874.130-6, informó distribución de dividendos al reclamante por un monto de $
$25.000.000 para el año tributario 2016 y de $30.052.098, para el año tributario
2017. Señala que, en consecuencia, en dichos años tributarios la contribuyente
declaró los dividendos y crédito por Impuesto de Primera Categoría generándose así a
su favor devoluciones de impuestos que a juicio del Servicio son indebidas.
- Posteriormente, con fecha 6 de julio de 2017 el mandatario de la sociedad, don ANDRÉS
HADWE JADUE, informó al SII una serie de modificaciones a la sociedad, como la
eliminación de la participación de don FERNANDO ALEXIS BUSTOS CORNEJO con la
consecuente venta del 100% de las acciones del reclamante a contar del 20.01.2017.
Menciona que, atendido todo lo anterior con fecha 12.05.2021 se emitió la Citación
N°146, para que el reclamante dentro del plazo de un mes aclarara, ampliara, rectificara o
confirmara sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta para el AT 2016 y AT 2017,
debiendo acompañar ciertos antecedentes, conforme a la siguiente PARTIDA CITADA:
“Devolución indebida por crédito de Impuesto de Primera Categoría (artículo 97 N°4, inciso
3° del Código Tributario, contenido en el DL N°830 de 1974”.
“Conforme a lo antecedentes descritos, se determinó que Ud., participó en una maniobra
fraudulenta en la que declaró ingresos inexistentes de dividendos y retiros para obtener
derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría y de esta forma solicitar y obtener
devoluciones indebidas”.
“Por lo anterior se le requirió acreditar su participación en la sociedad Inmobiliaria Majegui
S.A., RUT N°96.874.130-6, los ingresos por dividendos distribuidos con crédito de Impuesto
de Primera Categoría, que le permitieron utilizar como rebaja para el impuesto Global
Complementario, con derecho a devolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el DL N° 824 de 1974, declarado por usted en
los años tributarios, AT 2016 y 2017”.
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Año
Tributario
Folio F22 Devolución
solicitada
Estado
Devolución
Fecha
Devolución
Devolución
obtenida
2016 21875546
$ 3.476.377 Aprobada 15.07.2016 $ 3.552.857
2017 220962737 $ 3.459.144 Aprobada 30.05.2017 $ 3.500.654
“Para los períodos citados por este concepto, se aplicó el plazo extraordinario de
prescripción de 6 años, establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código
Tributario, ya que se consideran por parte de este Servicio como declaraciones
maliciosamente falsas, puesto que declaró crédito de Impuesto de primera Categoría de
la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N° 96.874.130-6, que le permitieron utilizar
como rebaja para el Impuesto Global Complementario con derecho a devolución, sin tener
derecho a ese crédito, toda vez que nunca ha tenido participación en la sociedad
Inmobiliaria Majegui S.A., ni ha recibido ingresos por distribución de dividendos”
Recuerda que la contribuyente dio respuesta a la Citación N°146 dentro del plazo,
señalando:
a) No conocer la investigación por presuntos delitos tributarios llevada a cabo por el
Departamento de Delitos Tributarios, de la Subdirección Jurídica.
b) Rechaza acusación de ser incorporado como accionista de la sociedad Inmobiliaria Majegui
S.A., RUT N° 96.874.130-6, con la sola finalidad de obtener devoluciones indebidas ya que “al
respecto afirmo categóricamente que durante el año comercial 2015 adquirí las respectivas
acciones de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A ingresando a ella y dando aviso oportuno a
vuestro servicio”.
c) Afirma que “los dineros recibidos mes a mes deben, como todo contribuyente, ser
incorporados en las respectivas declaraciones anuales”, además, “la propia sociedad los
informa en una declaración jurada, lo que implica que deben incorporarse a la declaración” por
lo que como contribuyente señala “mi obligación es simplemente declarar los ingresos del año y
dentro de estos están los dividendos recibidos”.
d) Señala “la renta Año Tributario 2016 y Año Tributario 2017, supera los tres años que son los
plazos de prescripción ordinarios señalados en la ley y pretender que dichas declaraciones de
rentas obedecen a una declaración maliciosamente falsa es improcedente, además de ser un
acto arbitrario y unilateral dicha calificación por parte del SII tiene solo como objeto ampliar los
plazos de prescripción”. A lo que agrega, “una declaración de renta aceptada por el SII y
liberada una vez que concurrí personalmente al SII por más de 5 años NO se puede calificar en
forma unilateral y arbitraria de maliciosa con el solo objeto de extender los plazos de
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prescripción. La renta AT 2016 se encuentra prescrita y está fuera de discusión”.
Expresa que en relación con lo anterior y las inconsistencias detectadas por el Servicio
respecto de las devoluciones indebidas y de acuerdo con lo expuesto por el contribuyente se
debe señalar el Servicio recibió una auto denuncia realizada por un contribuyente mediante la
cual se tomó conocimiento de que la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N° 96.874.130-6,
informó mediante Declaración Jurada N°1884, “Declaración Jurada Anual sobre Dividendos
Distribuidos y Créditos Correspondientes“ y Declaración Jurada N°1941 “Retiros, remesas y/o
dividendos distribuidos y créditos efectuados por contribuyentes sujetos al régimen de la letra
B) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, y sobre saldo de retiros en exceso
pendientes de imputación”, la distribución de dividendos a sus accionistas entre los años
tributarios 2016 y 2017. Realizada la investigación por parte del Servicio, específicamente por el
Departamento de Delitos Tributarios, se determinó que las empresas fueron creadas con la
finalidad de obtener respectos de sus socios devoluciones indebidas, de acuerdo con la
maniobra descrita en el apartado “Antecedentes del proceso de fiscalización”.
Por lo anterior, el Departamento de Delitos Tributarios emitió el Informe de Recopilación
de Antecedentes ARA 1 N° 21, de fecha 18 de julio de 2019, y que a raíz de este proceso de
recopilación de antecedentes el Servicio de Impuestos Internos interpuso querella con fecha 12
de diciembre de 2019, en contra de los artífices de la maniobra tributaria fraudulenta que le
permitió al reclamante como contribuyente obtener las devoluciones indebidas que se le
comunicaron a través de la Citación N°146 de 2021 y la determinación de impuestos en el acto
administrativo posterior (liquidación). Por lo antes expuesto en los párrafos anteriores, este
Servicio, notificó la Citación que precedió a la liquidación, en conformidad al artículo 63 del
Código Tributario, para que así el reclamante pudiera comprobar la exactitud de sus
declaraciones presentadas, y obtener los antecedentes relativos en este caso a las
devoluciones obtenidas, dado que corresponde al contribuyente aclarar lo expuesto, según lo
dispuesto por los artículos 21 y 35 del Código Tributario, es decir, el contribuyente es quien
debe probar con los documentos necesarios u obligatorios la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que sirvieron para el cálculo del
impuesto.
Señala que por lo anterior, no basta con aludir a la compra de acciones, sino que es
necesario acreditar con antecedentes que permitan probar su participación en la sociedad
Inmobiliaria Majegui S.A., como también presentar los documentos de la transferencia y
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adquisición de las acciones, el desembolso y la posterior venta de éstas, como asimismo los
certificados de los dividendos distribuidos y la acreditación de los montos recibidos,
documentos que por cierto le fueron requeridos en la Citación N°146, de fecha 12 de mayo de
2021, y a la cual el reclamante de autos sólo presentó un escrito en respuesta a dicha Citación,
sin presentar los antecedentes requeridos o algún antecedente que dé cuenta la veracidad de
las operaciones.
Asevera que, por otra parte, el solo cumplimiento de la obligación de llevar a cabo la
presentación de sus declaraciones de impuestos, no es suficiente para dar veracidad a la
información contenida en el Formulario 22 de los respectivos años, donde declaró dividendos
de primera categoría distribuidos por la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., y un crédito por
Impuesto de Primera Categoría, los que fueron imputados a su Impuesto Global
Complementario de ambos años tributarios, y que generó a su favor devoluciones por Impuesto
de Primera Categoría, dado que existen antecedentes de maniobras fraudulentas respecto de
las declaraciones de los Años Tributarios 2016 y 2017, de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.,
y de usted como socio, toda vez que la única forma de acreditar las operaciones impugnadas es
en virtud del artículo 21 Código Tributario el cual indica “Corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sea
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Por todo lo anterior, y en vista que el reclamante no acreditó su participación en la
Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N°96.874.130-6, así como tampoco los ingresos por
dividendos distribuidos con crédito de Impuesto de Primera Categoría que le permitieron utilizar
como rebaja para el Impuesto Global Complementario con derecho a devolución declarados en
los años Tributarios 2016 y 2017, se procedió a confeccionar y notificar la liquidación de ambas
partidas.
Indica que, en consecuencia, se procedió por parte del Servicio a emitir las Liquidaciones
N° 874 y 875 de 28 de diciembre de 2021, por cuanto el contribuyente REINALDO HERNAN
OSORIO SILVA no acreditó la efectividad de su participación accionaria en INMOBILIARIA
MAJEGUI S.A., ni los ingresos obtenidos por la supuesta distribución de dividendos con crédito
de Impuesto de Primera Categoría, lo que le permitió obtener devoluciones indebidas a título de
créditos por Impuestos de Primera Categoría comprendido en el artículo 56 N°3 de la Ley de la
Renta, para los años tributarios 2016 y 2017, correspondiendo su reintegro con reajustes,
interés y multas, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta
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Plantea el SII que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes dado que
las Liquidaciones reclamadas se encuentran debidamente emitidas en atención a la legislación
tributaria vigente, debidamente fundadas y dentro de las facultades legales del Servicio, en
razón de las siguientes consideraciones:
1. La acción de revisión del AT 2017 no se encuentra prescrita, ya que el artículo 200
del Código Tributario amplía los plazos de prescripción a 6 años en el evento que la
declaración de Impuesto presentada por el contribuyente fuere maliciosamente falsa,
para lo cual se requiere sólo el conocimiento de la irregularidad, que en la especie se configura al
haberse solicitado devoluciones improcedentes en las declaraciones anuales de Impuesto a la
Renta. (Excma. Corte Suprema, Rol 2765-2005), por tanto, no exige acreditar dolo civil o
penal, ni la intención de defraudar el interés fiscal.
Refiere que conforme a todos los antecedentes recopilados por el DIDET se constató que la
parte reclamante, junto a otros 61 contribuyentes domiciliados en la jurisdicción de la Dirección
Regional Norte, sin perjuicio de existir otros 5 contribuyentes involucrados domiciliados en otras
jurisdicciones, solicitaron entre los años comerciales 2015 a 2017 devoluciones de Impuestos a
través de sus respectivas declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, proveniente de
supuestos dividendos con crédito de Primera Categoría distribuidos por dos sociedades anónimas
que no presentaban movimientos comerciales pero que mantenían un FUT histórico con créditos
de Primera Categoría. Puntualiza que previo a ello, estos contribuyentes suscribieron contratos
de compraventa de acciones de dichas sociedades, detectándose una desproporción evidente
entre el supuesto precio pagado por ellas y los montos percibidos a título de dividendos, los
cuales venían aparejados de créditos por Impuesto de Primera Categoría, los cuales
posteriormente fueron declarados e imputados contra el Impuesto Global Complementario de
cada uno de estos contribuyentes en sus respectivos formularios 22. Expone que lo anterior dio
origen a la Citación antes mencionada.
Explica que conforme a todos los antecedentes recopilados por el DIDET y que dieron origen
al INFORME DE FISCALIZACIÓN N°21 ARA.1 DE 18.06.2019, el cual señala acompañará, se
concluyó que las operaciones fraudulentas fueron llevadas a cabo por el abogado don ANDRÉS
JULIO HADWEH JADUE, RUT N°10.333.496-9, don ANWAR HADWEH JADUE, RUT
N°10.333.494-2 y doña DANIELA IVONNE TRONCOSO BRAVO, RUT N°15.347.473-7, quienes
contactaron a un total de 66 contribuyentes personas naturales, dentro de los cuales se encuentra
la propia reclamante de autos, para que, a través de sus declaraciones anuales de Impuesto a la
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Renta, declararan ingresos obtenidos de supuestos dividendos distribuidos con crédito desde las
sociedades INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N°96.874.130-6 y MANUFACTURAS CANNON
S.A., RUT N°80.404.100-1 (sociedades anónimas que no presentaban movimientos comerciales
pero que mantenían un FUT histórico con créditos de Primera Categoría), logrando la obtención
de un total 88 devoluciones indebidas, a través de las distribución falsa de dividendos
provenientes de INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., ocasionando un perjuicio fiscal total actualizado a
junio de 2019 ascendente a $234.771.937, por la comisión el delito tributario del artículo 97 N°4,
inciso 3° del Código Tributario en grado de consumado y, distinguiendo el perjuicio fiscal para el
AT 2016 que asciende a la suma de $ 102.759.968, y para el AT 2017 el perjuicio fiscal es de
$116.717.658 por el mismo delito en grado de frustrado respecto de la distribución falsa de
dividendos con crédito provenientes de la sociedad MANUFACTURAS CANNON S.A.
Comenta que 66 contribuyentes personas naturales, quienes presentaban bajos o nulos
ingresos, procedieron individualmente a dar aviso de cambio de domicilio ante el SII, a uno de los
siguientes cuatro domicilios ubicados en la comuna de Recoleta: Buenos Aires N°260, Buenos
Aires N°268, local 2; Santa Filomena N°462, Local 2; Patronato N°343, comuna de Recoleta.
Precisa que, la parte reclamante dio aviso al SII cambio de domicilio y mediante verificación de
domicilio del SII, se constató que el domicilio declarado por la reclamante corresponde a un local
comercial en funcionamiento de la SOCIEDAD COMERCIAL MYNAT LIMITADA, RUT
N°77.058.950-9, según da cuenta el informe de fiscalización ya citado. Agrega que la información
fue entregada por ANGEL CHANET JADUE, RUT N° 9.122.618-9, representante legal de la
sociedad, quien manifestó no conocer a ninguno de los 31 contribuyentes, entre los cuales se
encuentra el reclamante, que informaron domicilio en Buenos Aires N°260. Destaca que ANGEL
CHANET JADUE, resulta ser pariente por consanguinidad (primo) con el querellado ANDRÉS
HADWEH JADUE.
Describe que posteriormente los querellados efectuaron supuestas cesiones de acciones
donde se convenían con las 66 personas contactadas por ellos, obligaciones correlativas de
transferir las acciones y pagar el precio, sin existir equivalencia en las prestaciones, debido a la
desproporción latente entre el precio pagado por las acciones y los montos percibidos por los
supuestos dividendos que les fueran distribuidos por dichas sociedades.
Afirma que luego los querellados llevaron a cabo una serie de maniobras fraudulentas desde la
obtención de clave de internet para operar en la oficina virtual del SII para informar cambio en la
propiedad de las sociedades; para presentar las DDJJ N°1941 o N°1884; y efectuar
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declaraciones de Impuesto a la Renta de los contribuyentes personas naturales solicitando
devolución y obteniendo el pago respecto de 44 contribuyentes en total que lograron la liberación
de la devolución por parte de la Tesorería General de la República, en adelante TGR, a través
de cheques nominativos enviados a los domicilios informados por los contribuyentes.
Concluye que la acción fiscalizadora del SII se ha ejercido dentro de los plazos de
prescripción del artículo 200 del Código Tributario, dado que existen antecedentes más
que fundados para concluir que las declaraciones de Impuesto a la Renta de la reclamante de
autos para el AT 2016 y AT 2017, pueden calificarse de maliciosamente falsas, toda vez que la
reclamante no tiene ni acreditó la capacidad económica para adquirir la participación social en
INMOBILIARIA MAJEGUI S.A.; asimismo se acredita por la desproporción entre el precio de
venta de las acciones y los supuestos dividendos obtenidos de la sociedad de $25.000.000
para el AT 2016 y de $30.052.098 para el AT 2017, por lo que malamente la reclamante
podría argumentar que desconocía la falsedad de los ingresos declarados en su Formulario 22,
para los años en cuestión, que le permitieron obtener las devoluciones que personalmente cobró
en el Banco Estado.
2. El contribuyente fue dueño y titular de 23 acciones de INMOBILIARIA MAJEGUI S.A.
por medio de la suscripción falsa de contratos de cesión de acciones, como da cuenta la
respectiva querella. Representa que esta fue una de las maniobras utilizadas por los querellados
don ANDRÉS JULIO HADWEH JADUE, don ANWAR HADWEH JADUE y doña DANIELA
IVONNE TRONCOSO BRAVO, efectuaron diversas maniobras fraudulentas para obtener por
medio de 66 contribuyentes personas naturales devoluciones indebidas.
Menciona que, por otra parte, don REINALDO HERNAN OSORIO SILVA, no presenta
capacidad económica para adquirir las acciones que señala en su escrito de reclamo,
efectivamente las únicas declaraciones de Renta presentadas por el contribuyente son las
objetadas en la Liquidación atendido el monto declarado, en los demás casos sus ingresos han
sido los siguientes, tal como da cuenta el Informe de Fiscalización que se acompañará en su
oportunidad procesal, a saber:
AÑO TRIBUTARIO RENTAS GLOBAL
COMPLEMENTARIO
TOTAL INGRESOS ANUALES
AT 2013 $ 0 $ 0
AT 2014 $ 0 $ 0
AT 2015 $0 $ 0
AT 2016 $ 30.120.540 $30.120.540
13
AT 2017 $ 35.864.704 $ 35.864.704
AT 2018 $ 0 $ 0
Precisa que, por otro lado, la reclamante tampoco acreditó el supuesto ingreso obtenido
de la distribución de dividendos por parte de la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. que,
como ya ha señalado, ascendió a $25.000.000 para el AT 2016 y de $30.052.098 para el AT
2017,
Advierte que, por otra parte, las Declaraciones Juradas 1884 correspondientes a los AT
2016 y 2017, presentadas por la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., que dan cuenta
de la distribución de dividendos con crédito a la reclamante, no acreditan la veracidad de lo que
en ellas se informa. En efecto, en el Informe de Fiscalización de recopilación de antecedentes,
queda claramente establecido que, las presentaciones de dichas declaraciones provienen desde
una misma dirección IP, del abogado querellado ANDRÉS HADWEH JADUE.
Hace presente que, respecto del supuesto origen de los fondos de INMOBILIARIA
MAJEGUI S.A. para distribuir dividendos, el SII constató que dicha sociedad timbró sus libros
contables en los cuales registró las supuestas distribuciones de dividendos de los años
comerciales 2016 y 2017, en forma posterior, esto es, el 09.07.2018, entre otras irregularidades
(pág. 18 letra g de escrito de traslado). Sostiene que, de lo anterior, el SII concluyó que no existen
elementos que permitan dar por acreditado el ingreso proveniente de cuentas por cobrar con los
que supuestamente INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., efectuó las distribuciones de dividendos
durante los años comerciales 2015 y 2016 ascendente a la suma total de $1.859.024.118.
Enfatiza que el hecho de haberse liberado la devolución del contribuyente no obsta a la
posterior revisión por parte del SII, más aún si consideramos los antecedentes recabados
posteriormente. Apunta que confirma lo anterior, el hecho que el inciso final del artículo 97 de la
Ley de Impuesto a la Renta, establezca la obligación de restituir la parte indebidamente percibida,
reajustada según el porcentaje de variación del IPC, más un interés del 1,5% mensual, sin
perjuicio de las sanciones penales que establece el Código Tributario en su artículo 97 N°4
cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución,
maliciosamente falsa o incompleta, indicando en su inciso final que el Servicio podrá revisar las
respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código
Tributario.
14
3. Existen límites al principio de la autonomía de la voluntad y la Libertad de Contratación:
el cumplimiento de la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres y además el
SII se encuentra facultado para fiscalizar la efectividad de las operaciones que fundamentan la
petición de devolución de la reclamante, que en la especie terminó en un Informe de
Recopilación de Antecedentes que acompaña y que daría cuenta de la falsedad de dichos
contratos.
4. Si bien no existe declaración de nulidad del contrato de compraventa de acciones, el
SII ha concluido que son falsos en virtud de los antecedentes recopilados en el
INFORME N°21.ARA1, de fecha 18.06.2019, y ha adquirido la convicción de la
participación criminal de ANDRES HADWEH JADUE, ANWAR HADWEH JADUE y DANIELA
IVONNE TRONCOSO BRAVO, en el delito del artículo 97 N°4, inciso 3 del Código Tributario, tal
como da cuenta la Querella interpuesta por el Director del SII en causa RUC N°1910065532-5
RIT N°7678 – 2019, ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago, que señala acompaña en el
segundo otrosí de su presentación.
5. El crédito asociado al reparto de dividendos de INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. es
producto de maniobras fraudulentas con el objeto de obtener devoluciones indebidas
por parte de personas naturales que presentaron datos falsos en sus Declaraciones de Renta.
Detalla que para lo anterior debían contar:
1) Con un alto número de contribuyentes que no tuvieran otros ingresos o que sus ingresos
fueran bajos, ya que por la progresividad del Impuesto Global Complementario, de haberse
distribuido los dividendos a los accionistas primitivos (que en el caso de INMOBILIARIA
MAJEGUI S.A., correspondía a YAMAL DABABNEH HADWAH, RUT N°10.484.990-3 con el 98%
de la participación en capital y utilidades; y FRANCO LOPRESTI ISSAMENDI, RUT
N°12.223.941-1, con el 2% restante), no se hubiese obtenido la devolución esperada.
Pormenoriza que, en efecto, justamente la imputación del crédito por Impuesto de Primera
Categoría, asociado al dividendo supuestamente percibido por el reclamante de marras, en
contra del Impuesto Global complementario determinado por este último, atendido a que el
crédito era superior al impuesto determinado, le permitió obtener las devoluciones indebidas de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2) Con sociedades que mantenían crédito por Impuesto de Primera Categoría, como el caso
15
de INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., cuyos créditos provenían de utilidades anteriores al AT
2012. Advierte que en el Informe de Fiscalización, se aprecia un cuadro sobre el origen de los
saldos de las utilidades tributarias y los créditos asociados a contar del AT 2013 al 2017,
extraído de la información de los Formularios 22, constatándose que a través de las
maniobras fraudulentas llevadas a cabo por los querellados, los saldos de FUT y créditos
quedaron reducidos a $227.691.- y $54.646.-, respectivamente, lo que da cuenta de la finalidad
perseguida por los querellados en orden a obtener el crédito por Impuesto de Primera Categoría
empozados en las sociedades.
Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto y lo preceptuado en los artículos
117, inciso 2° y 132, inciso 1° ambos del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado, se
rechace el reclamo en todas sus partes y se confirmen las Liquidaciones reclamadas, todo
con expresa condenación en costas.
A fojas 240-241 del expediente electrónico consta audiencia de conciliación, la que se
declara frustrada.
A fojas 242-242 vta. del expediente electrónico rola resolución que recibe la causa a
prueba.
A fojas 1694 del expediente electrónico rola resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES Y LA PRUEBA RENDIDA.
PRIMERO: Que, a fojas 01 don CRISTOBAL SERGIO EAST TOMICIC, abogado, en
representación de don REINALDO HERNAN OSORIO SILVA, C.I. N°8.651.975-5, ambos ya
individualizados, dedujo reclamo tributario en contra de la Liquidación N°874 a 875 emitidas el
28 de Diciembre de 2021 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SII,
solicitando que se deje sin efecto, fundado en que los antecedentes en que se basan son
erróneos pues el contribuyente no realizó actos maliciosos encaminados a su incorporación
como accionista de la empresa INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. R.U.T 96.874.130-6 para
recibir supuestos dividendos y percibir indebidamente devoluciones de los créditos por
impuestos de primera categoría asociados a ellos durante los años comerciales 2015 y 2016 AT
2016 y 2017; y que por lo anterior también se declare que una nueva fiscalización se encontraría
prescrita por no proceder la prescripción de 6 años; todo lo anterior fundado en los antecedentes
16
de hecho y de derecho, desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia y que se dan por
reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo con expresa condenación
en costas, confirmándose el acto reclamado, fundado en que la acción fiscalizadora del SII
se ha ejercido dentro de los plazos de prescripción del inciso segundo del artículo 200 del
Código Tributario, dado que existen antecedentes que permiten concluir que las declaraciones de
Impuesto a la Renta de la reclamante de autos para el AT 2016 y AT 2917, pueden calificarse
de maliciosamente falsas, ya que la actora no tiene ni acreditó la capacidad económica para
adquirir la participación social en INMOBILIARIA MAJEGUI S.A.; entre otros factores, como la
desproporción entre el precio de venta de las acciones y los supuestos dividendos obtenidos de
la sociedad para los AT mencionados, por lo que malamente la reclamante no podría argumentar
que desconocía la falsedad de los ingresos declarados en su Formulario 22, para el AT en
cuestión, que le permitieron obtener las devoluciones que personalmente cobró en el Banco
Estado, todo lo anterior, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo
expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en este considerando.
II. EN CUANTO A LA PRUEBA
TERCERO: Que, a fojas 242-242 vta. del expediente electrónico rola resolución que recibió la
causa a prueba en autos, fijándose como puntos sobre los que habrá de recaer los siguientes:
1. Acredítese las circunstancias de hecho que sustentan la prescripción alegada
en relación al artículo 200 del Código Tributario de conformidad a su
aplicación efectuada por las LIQUIDACIONES N°874 a 875, de fecha 28 de
diciembre de dos mil veintiuno, emitidas por el Departamento de Fiscalización
de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, correspondiente a los Años Tributarios 2016 y 2017.
Hechos, Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan.
17
2. Acredítese la procedencia, monto y formalidades de las devoluciones de
impuestos a título de créditos por Impuesto de Primera Categoría, comprendido en
el Art. 56 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, solicitadas por el reclamante par a
los Años Tributarios 2016 y 2017, provenientes de dividendos distribuidos por
parte de la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N°96.874.130-6, objetadas
por las LIQUIDACIONES N°874 y N°875, emitidas el 28.12.2021, por el Departamento
de Fiscalización de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante
acompañó como prueba documental:
Prueba Documental acompañada junto al reclamo tributario:
1) Copia notificación de liquidación N°476 Folio 1675056 de fecha 29 de diciembre de 2021.
2) Copia de liquidaciones N°874 a 875 de fecha 28 Diciembre de 2021.
3) Copia de comprobante de atención y liberación total de renta AT 2016 efectuada
personalmente por el contribuyente emitido por la Unidad Santiago Norte de SII.
4) Copia formulario 22 de renta AT 2016 de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. donde consta
el retiro y reparto de dividendo efectuados en el ejercicio.
5) Copia formulario 22 de renta AT 2017 de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. donde consta
el retiro y reparto de dividendo efectuados en el ejercicio.
6) Copia de consulta de estado de declaración renta AT 2016 de la sociedad Inmobiliaria Majegui
S.A, la cual acredita que se encuentra aceptada.
7) Copia de consulta de estado de declaración renta AT 2017 de la sociedad Inmobiliaria Majegui
S.A, la cual acredita que se encuentra revisada y aceptada.
18
8) Copia de comprobante de atención concurrencia y liberación de la renta AT 2016 de
la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.
9) Copia de consulta de estado de declaración renta AT 2017 del reclamante, la que se
encuentra aceptada y revisada.
10) Copia de libros Mayores año 2015 folios 6803 al 6827 donde consta el reparto de dividendo.
11) Copia de libros Diarios año 2015 folios 6780 al 6795 donde consta el reparto de dividendo.
12) Copia de libros Mayores año 2016 folios 6850 al 6882 donde consta el reparto de dividendo.
13) Copia de libros Diarios año 2016 folios 6830 al 6849 donde consta el reparto de dividendo.
14) Copia de Consulta de Declaración Jurada 1884 AT 2016 de Sociedad Inmobiliaria
Majegui SA., aceptada.
15) Copia autorizada de mandato judicial de fecha 20 de Enero de 2022 suscrito ante el
Notario Público don Álvaro González Salinas.
16) Copia de Certificado de Título de abogado del mes de febrero de 2022 emitido por la
Excma. Corte Suprema, que acredita la calidad de abogado de quien comparece en
autos por la reclamante.
Prueba Documental acompañada durante el término probatorio:
17) Copia de Información para Declarar: AGENTES RETENEDORES del reclamante don
REILANDO OSORIO SILVA, correspondiente al AT2016 donde consta la declaración jurada
1884 sobre dividendos distribuidos a mi representado, conjuntamente con copia de Detalle
de Información proporcionada por los Agentes Retenedores, informantes y otros, de la
reclamante AT2016 donde consta que la distribución de dividendos fue efectuada por la
sociedad Inmobiliaria Magueji SA, RUT 96.874.130-6.
18) Copia de Información para Declarar: AGENTES RETENEDORES del reclamante don
REILANDO OSORIO SILVA, correspondiente al AT2017 donde consta la declaración jurada
1884 sobre dividendos distribuidos a mi representado, conjuntamente con copia de Detalle
de Información proporcionada por los Agentes Retenedores, informantes y otros, de la
reclamante AT2016 donde consta que la distribución de dividendos fue efectuada por la
sociedad Inmobiliaria Magueji SA, RUT 96.874.130-6.
QUINTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de
19
Impuestos Internos, como parte reclamada, presentó como prueba documental:
Prueba Documental acompañada junto al escrito de traslado:
1. Copia de Declaración anual de Impuesto a la Renta del reclamante de autos, F22, AT
2016, Folio 218755466.
2. Copia de Declaración anual de Impuesto a la Renta del reclamante de autos, F22, AT
2017, Folio 220962737.
3. Copia de Querella causa RUC N°1910065532-5, RIT N°7678 – 2019, ante el 3° Juzgado
de Garantía de Santiago.
Prueba Documental acompañada durante el término probatorio:
4. Índice del cuaderno de antecedentes recabado por el Departamento de Delitos Tributarios de
este Servicio y que forma parte del Informe de Fiscalización N° 21 ARA. 1 de 18.06.2019,
bajo el apercibimiento legal que corresponda.
5. Cuaderno de recopilación de antecedentes que consta de 879 fojas, recabado por el
Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, que dieron origen al
Informe de Fiscalización N°21 ARA. 1 de 18.06.2019. Hace presente que, atendido a su
volumen se presenta dividido en 14 partes, debidamente foliado.
6. Informe de Recopilación de Antecedentes emitido por el Departamento de Delitos Tributarios
N°21 ARA 1, de fecha 18.06.2019.
7. Liquidaciones N°874 y N°875, de fecha 28.12.2021.
8. Citación N°146, de fecha 12.05.2021.
9. Copia Resolución de Admisibilidad querella del 3° Juzgado de Garantía de Santiago de
fecha 13.12.2019.
10. Copia cartola SICT, en donde aparece que el reclamante no ha realizado declaraciones de
Impuesto a la Renta por los años 2018 a 2022.
11. Copia cartola SICT, en donde aparece que el reclamante no ha realizado declaraciones de
Impuesto a la Renta por los años 2012 a 2015.
12. Cartilla extraída del SICT, en donde consta el domicilio del reclamante.
III. EN CUANTO AL FONDO.
SEXTO: Que, para efectos de delimitar el conflicto que origina el procedimiento de autos, es
20
preciso señalar que las Liquidaciones reclamadas en autos, emitidas el 28 de diciembre de
2021, por la DRM Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, determinó la siguiente
diferencia de impuesto:
a. Reintegro artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiente a
devolución efectuada el 15.07.2016 por un monto de $ 3.552.587.-, más reajustes, intereses
y multas por un total de $ 10.941.059.
b. Reintegro artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiente a
devolución efectuada el 30.05.2017 por un monto de $ 3.500.654., más reajustes, intereses
y multas por un total de $ 9.942.417.
Que, en este contexto, cabe señalar que lo discutido en autos y sobre lo cual este
sentenciador se debe pronunciar, rece en determinar si la declaración de impuesto a la
renta efectuada por la parte reclamante para el AT 2016 y AT 2017, que originó la
devolución cuyo reintegro solicita el SII, fue o no maliciosamente falsa y, consecuentemente,
si aplica o no la prescripción de 6 años establecida en el inciso segundo del artículo 200 del
Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, en razón de lo antes señalado, resulta conveniente previo al análisis la prueba
rendida por las partes, reproducir el texto de los incisos 1° y 2° del artículo 200 del Código
Tributario, que señala lo siguiente:
Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
Que, es dable concluir de la lectura de la norma recién transcrita, que para que la
acción fiscalizadora del SII prescriba en 6 años, el legislador tributario exige:
- Que no se hubiere presentado declaración; o
- Que la declaración presentada por el contribuyente fiscalizado fuere maliciosamente falsa.
21
Que, es en esta segunda hipótesis fáctica donde el SII sitúa al contribuyente de autos
para solicitar el reintegro de la devolución indebidamente obtenida en el AT 2016 y AT 2017, a
través de la emisión de la Liquidaciones reclamadas, 5 años después del AT fiscalizado.
OCTAVO: Que, en este orden de ideas, resulta conveniente referirse a qué se entiende por
una declaración de impuesto maliciosamente falsa. Que, se ha señalado por Tribunales de
Primera Instancia a propósito de sentencias dictadas en procedimiento especial por aplicación de
sanciones, que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando “uno o más de los
antecedentes o anotaciones contenidos en ella son simulados, fingidos o no ajustados a la
verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto
consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no
se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal”; así se señaló por el Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío - Bío en sentencia definitiva dictada en causa RIT GS-
10-00054-2020.
Que, en relación con lo anterior, cabe advertir que si bien existe consenso respecto de
que la palabra «maliciosamente», empleada en el artículo 97 número 4 del Código
Tributario, se refiere a la existencia de dolo, no existe dicho consenso en la jurisprudencia
relativa a la hipótesis del artículo 200 inciso segundo del mismo código, lo que puede atribuirse
al hecho que la primera norma citada es parte de lo se ha entendido como derecho
administrativo sancionatorio, no así la segunda norma aludida aplicable en el caso de marras.
Que, por lo señalado es que en doctrina se ha propuesto interpretar la voz «maliciosamente» del
artículo 200 como equivalente al «dolo», constitutivo de un vicio del consentimiento, es decir,
como una maquinación fraudulenta destinada a inducir a alguien a emitir una declaración
de voluntad, que en la especie se configuraría con la devolución de impuestos decretada por el
SII en los AT objeto de fiscalización de autos.
Que, similar criterio ha adoptado la Excma. Corte Suprema, que en un considerando
de sentencia dictada en causa Rol 2765-2005, señala:
“(…) la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos
o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, como en
este caso, y no de la malicia o dolo penal, como elemento subjetivo del tipo, o del dolo civil que
por lo general debe probarse. En efecto, en la especie, basta con que el Servicio de Impuestos
Internos, en sede administrativa, o jurisdiccional detecte una conducta omisiva o falsedad en los
22
antecedentes presentados por parte de los contribuyentes en sus declaraciones, para que el
plazo de la prescripción aumente de los tres años, fijado en el inciso primero del artículo 200,
antes referido, al de seis que establece el inciso segundo”.
NOVENO: Que, dicho lo anterior, corresponde a este Sentenciador analizar la prueba rendida
en el presente juico. Que, en este sentido, cabe señalar que, de la prueba rendida por la
reclamante, referida en la motivación cuarta de este fallo, particularmente las declaraciones de
impuesto a la renta del AT 2016 y AT 2017, tanto de la reclamante como de la sociedad
INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N°96.874.130-6, las DDJJ relacionadas presentadas por
ésta y libros contables aportados donde se refleja el reparto de los correspondientes dividendos
a los socios, es posible tener por acreditado en estos autos que para el AT 2016 y 2017 el
contribuyente declaró ingresos derivados de la distribución de dividendos provenientes de la
sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N°96.874.130-6, obteniendo devoluciones a título
de crédito por Impuesto de Primera Categoría de conformidad al artículo 56 N°3 de la Ley de la
Renta.
Que, en concordancia con lo anterior, es dable también tener por establecido en autos
que la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. registró la distribución de dividendos, que ésta la
informó oportunamente a la autoridad fiscalizadora, que la actora declaró oportunamente esos
ingresos, y que las declaraciones tanto de la sociedad como de la reclamante fueron
aceptadas en ese momento.
DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo señalado en las dos motivaciones anteriores, en orden a
los hechos que se pueden tener por acreditados mediante la prueba rendida por la parte
reclamante, cabe puntualizar que los documentos acompañados por sí solos no son suficientes
para tener por establecida la veracidad de las operaciones y descartar así que se hayan
efectuado con el único objeto de obtener una devolución indebida para los AT cuestionados
en autos. Que, en otras palabras, con la prueba rendida por la reclamante, no es posible
descartar que lo declarado, informado, registrado e incluso aceptado por el ente fiscalizador en
determinado momento, no haya sido maliciosamente falso.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos, es
posible señalar que el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes recabado por el Departamento
de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos y el Informe de Fiscalización
N°21 ARA.1 de 18.06.2019, dan cuenta de los antecedentes por los cuales el Servicio
determinó la participación criminal de don ANDRES HADWEH JADUE, ANWAR HADWEH
23
JADUE y DANIELA IVONNE TRONCOSO BRAVO, en el delito del artículo 97 N°4 inciso 3 del
Código Tributario, al efectuar una serie de maniobras fraudulentas que tuvieron por objeto que 66
contribuyentes personas naturales, entre los cuales se encuentra el reclamante de marras,
solicitaran a través de sus respectivos F 22 sobre impuestos anuales de renta, 88 devoluciones
indebidas de impuestos, por un monto total que al año 2019 ascendía a la suma de
$234.771.937.-. Que, asimismo, también da cuenta de lo anterior la Querella interpuesta por el
Director del Servicio de Impuestos Internos en causa RUC N°1910065532-5 RIT N°7678-2019,
ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago, la que fue debidamente acompañada dentro del
término probatorio del presente juicio.
Que, en lo que respecta al reclamante de autos, revisado el Índice del Cuaderno
de Recopilación de Antecedentes y el Informe de Fiscalización N°21 ARA.1 al que dio origen,
emitido con fecha 18 de junio de 2019 por el DIDET, acompañado por el SII y rolante en folio
1435-1540 del expediente electrónico de marras, es posible constatar que el reclamante de
marras figura en la página 2, específicamente en el N°9 del listado singularizado con la letra B
que es del siguiente tenor:
“B Contribuyentes-Accionistas que solicitaron y obtuvieron devoluciones indebidas
por concepto de créditos por Impuestos de Primera Categoría con derecho a devolución
comprendido en el Art. 56 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta:” (…)
9. CONTRIBUYENTE REINALDO HERNÁN OSORIO SILVA
RUT N° 8.651 975-5
GIRO Sin actividad declarada
DOMICILIO BUENOS AIRES 260 RECOLET
Que, además, el nombre del reclamante vuelve a figurar en la página 10 del Informe de
Fiscalización N° 21 ARA.1 emitido con fecha 18 de junio de 2019 por el DIDET, en el número
11 de un listado de contribuyentes que el DIDET informa como 66 contribuyentes-accionistas
que han sido incorporados en una u otra o ambas sociedades (Inmobiliaria Majegui S.A. y
Manufacturas Cannon S.A), y a favor de quienes se les han distribuido supuestos dividendos
entre los años comerciales 2015 a 2017. Que en la misma página y en otras del informe en
comento, figura que la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. supuestamente le distribuyó
dividendos a la reclamante en el AT 2016 por un monto total de $ 25.000.000.- y en el AT
2017 por una suma ascendente a $30.052.098.-.
24
DUODÉCIMO: Que, de los antecedentes antes mencionados, resulta pertinente reproducir
la declaración jurada prestada por doña JEANETTE BREVIS ESPINOZA, RUT
N°14.351.816-7, contenida en la página 74 del Informe de Fiscalización N°21 ARA.1 de
18.06.201 acompañado, en el que figura como una de las contribuyentes contactadas por los
representantes de la sociedad involucrada para efectuar las maniobras fraudulentas, donde
consta además que dio aviso de cambio de domicilio a Buenos Aires N°260, al igual que el
reclamante de marras. Que, es así como consta que la persona antes mencionada manifestó a
los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos que:
“Andres Hadweh me ofreció dinero a cambio de que yo le firmara un poder en una Notaría,
ubicada en el centro, me parece que es la Notaría de Álvaro González Salinas.
Él me comento que me conseguiría una devolución de impuesto en el Servicio de
Impuestos Internos y que a él le llegaría un cheque a su domicilio (no a mi domicilio).
Recuerdo que a fines de mayo del mismo año, Andrés me llama por teléfono, informándome que
ya tenía mi cheque, por lo cual nos debíamos juntar en el Banco Estado ubicado en el paradero
14 de Vicuña Mackenna.
Recuerdo que en el banco habían cerca de 10 personas, sus nombres son: Emilio Ortega
Minos, Stephanie Donelia Benavides Moya, Ana María Bravo Gutiérrez, María Elena Chacón
Donoso, Pablo Sandrino López Bastías, y el resto de las personas fueron familiares de la
Daniela Troncoso Bravo.
Ahora bien, en lo que respecta al cobro del cheque, Andrés Hadweh me acompañó hasta
que llegamos a la caja del Banco, y él le pasó el cheque al cajero. Recuerdo que el cajero le
dijo a Andrés que el cheque (de un monto aproximado de $4.000.000.-) era mío porque
estaba a mi nombre, no obstante él le respondió que estaba autorizado por mi para cobrar, a lo
que yo asentí con mi cabeza.
Una vez fuera del Banco, Andrés Hadweh me pasó $200.000.- por la ayuda y favor que le hice.
Lo mismo ocurrió con las personas que estuvieron allí”.
Que, de la declaración recién transcrita, es dable concluir que había todo un mecanismo
malicioso para obtener devoluciones indebidas, que necesariamente requería del acuerdo o al
menos conocimiento de los contribuyentes contactados por las sociedades involucradas para el
cobro de los respectivos cheques por caja.
25
DÉCIMO TERCERO: Que, señalado todo lo anterior, cabe hacer presente además que no
consta en autos antecedente ni medio probatorio alguno que dé cuenta de que la
reclamante haya acreditado ante el ente fiscalizador - ni en esta sede- la capacidad
económica para adquirir las acciones de la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., carga
procesal que le correspondía asumir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario. Que, asimismo, cabe consignar que la reclamante tampoco acreditó el
supuesto ingreso obtenido de la distribución de dividendos por parte de la sociedad
INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. que, como consta en la documentación acompañada por
ambas partes, ascendió a $25.000.000.- para el AT 2016, y a $30.052.098.- para el AT 2017.
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, es posible concluir de los antecedentes allegados por
el Servicio al proceso, que existen elementos de prueba suficientes que permiten a esta
Judicatura tener por acreditada la falsedad del contrato de compraventa de acciones
celebrado entre la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N°96.874.130-6 y el
reclamante de autos, y de esta forma este Sentenciador ha formado convicción acerca de que el
reparto de dividendos declarado por éste en el F22 del AT 2016 y 2017, tenía como único fin la
obtención de devoluciones indebidas, tratándose por tanto de declaraciones maliciosamente
falsas, lo que hace procedente la aplicación del plazo de 6 años para la prescripción de acción
fiscalizadora del SII. Que, lo recientemente dicho produce como necesaria consecuencia que la
parte reclamante está obligada de restituir lo indebidamente percibido, de conformidad a lo
previsto en el inciso final del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, de lo que se
concluye que las Liquidaciones de marras están correctas y fundadamente emitidas, la que por
tanto habrán de ser confirmadas por este Tribunal.
DÉCIMO QUINTO: Que, en esta línea argumentativa, conforme a lo razonado en los
basamentos anteriores y valorada la prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica, aplicando
particularmente el Principio Lógico de Razón Suficiente, conforme al cual las cosas existen
porque hay una causa capaz de justificar su existencia, este Tribunal ha logrado convicción
acerca de que el formulario 22 presentado por la actora para el AT 2016 y AT 2017 constituye
una declaración maliciosamente falsa, efectuada con el solo fin de obtener devoluciones de
impuestos indebidas, y que, de esta forma es posible concluir que la acción fiscalizadora del SII
fue ejercida oportunamente y dentro del plazo de prescripción, por cumplirse en la especie con
los presupuestos de hecho contemplados por el legislador en el inciso segundo del artículo
200 del Código Tributario para que opere la prescripción de 6 años. Que, por lo recién
expresado, se dirá que el reclamo interpuesto a fojas 01 de autos, habrá de ser rechazado en
todas sus partes.
26
DÉCIMO SEXTO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas
rendidas en este juicio.
Por tanto, en virtud de las consideraciones precedentes y lo dispuesto en los artículos 2, 21,
24, 60, 63, 123 y siguientes, artículo 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 1, 2,
53 y 97 del D.L. 824 Ley Sobre Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; Auto acordado sobre la forma de las sentencias, doctrinas invocadas y demás
normas legales que resulten pertinentes.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR en todas sus partes, al reclamo tributario interpuesto a fs. 01
por Cristóbal Sergio East Tomicic, en representación de don REINALDO
HERNAN OSORIO SILVA, C.I. N°8.651.975-5, ambos ya individualizados, en
contra de las Liquidaciones N°874 y 875, emitidas el 28 de Diciembre de 2021
por la Dirección Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos. En consecuencia:
II. Se confirman las Liquidaciones reclamadas.
III. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible
para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2025-02-27T10:45:06-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.