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“KOKOTT GUNDERMANN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL STGO NORTE”
RUC 22-9-0000281-5
RIT GR-15-00072-2022
Santiago, veinte de mayo de dos mil veintidós.
Proveyendo derechamente el escrito presentado por don Hans Kokott y doña Nicole
Carnot, a fs. 1 y siguientes, con fecha 25 de abril de 2022, se resuelve:
A LO PRINCIPAL; AL PRIMER OTROSÍ; AL SEGUNDO OTROSÍ; AL CUARTO OTROSÍ
y AL QUINTO OTROSÍ:
VISTOS Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, con fecha 25 de abril de 2022 a fs. 01 y siguientes del expediente
electrónico, don HANS KOKOTT GUNDERMANN, C.I.16.606.024-9, abogado y doña
NICOLE CARNOT ARACENA, C.I. 16.861.800-K, ingeniera en alimentos, ambos con
domicilio en Los Maitenes, Nº 15.600, casa 16, Colina, interpusieron reclamo por Nulidad
de Derecho Público Tributaria a lo principal de su presentación y al primer otrosí, reclamo
bajo el procedimiento general de reclamaciones, ambos en contra de la Resolución Exenta
Nº 143 de fecha 30 de diciembre de 2021, emitida por el Director Nacional del Servicio de
Impuestos Internos, debido a que en su concepto, establece un nuevo avalúo para su
propiedad Rol 01602-00016, de la comuna de Colina, aumentando dicho concepto en más
de un 30%.
SEGUNDO: Que, de conformidad a lo dispuesto en los incisos 3º y 5º del artículo 10 del
Código Tributario: “Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se
notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación
en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al
día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de
aquel mes. (…)
Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, que pendan de un plazo fatal, podrán
ser entregadas hasta las 24 horas del último día del plazo respectivo (...)”.
Por su parte, el artículo 15 del mismo cuerpo normativo indica: “Las notificaciones por avisos
y las resoluciones o los avisos, relativos a actuaciones de carácter general que deban
publicarse, se insertarán por una vez en el Diario Oficial, pudiendo disponer el Director,
Subdirectores o Directores Regionales su publicación en extracto.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-05-2022.
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TERCERO: Que, a su vez, el artículo 124 del Código Tributario señala “Toda persona podrá́
reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro,
pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de
base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos
en que hubiere liquidación y giro, no podrá́ reclamarse de este, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no
podrá́ reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. (…)
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague
la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se
contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde (…).”
CUARTO: Que, conforme a lo indicado en las normas anteriores, por regla general, el plazo
que tienen los contribuyentes para reclamar de un acto administrativo es de 90 días,
contados desde la notificación del señalado acto. En el caso que no pudiese determinarse
la fecha de notificación del mismo, los plazos se cuentan desde la fecha que consta en el
acto administrativo reclamado. Para estos efectos, el plazo de 90 días vence a las 24:00
horas del último día del plazo respectivo.
QUINTO: Que, de acuerdo con los antecedentes aportados a folio 01 y siguientes del
expediente electrónico, la Resolución Exenta Nº 143 fue emitida con fecha 30 de diciembre
de 2021 y su extracto fue publicado en el Diario Oficial con fecha 05 de enero de 2022.
SEXTO: Que, aplicado al caso concreto lo indicado anteriormente, el plazo para reclamar
de la Resolución Exenta Nº 143 de fecha 30 de diciembre de 2021 comenzó a correr el
día 06 de enero de 2022 (día siguiente a la fecha que fue publicada en el Diario Oficial) y
venció el día 22 de abril de 2022 a las 24:00.
SÉPTIMO: Que, considerando que, en los presentes autos, el reclamo tributario fue
presentado con fecha 25 de abril de 2022 a las 18:55 horas, éste habrá de ser declarado
inadmisible por haberse interpuesto fuera del plazo que establece la ley al efecto.
OCTAVO: Cabe tener presente que, en el caso de autos, no puede entenderse que resultan
aplicables las normas establecidas en el artículo 149 y siguientes del Código Tributario, y
con ello, el plazo de 180 días para reclamar, porque lo reclamado por el contribuyente no
se circunscribe a las causales taxativas que establece el señalado artículo 149 para
reclamar bajo el procedimiento especialísimo de reclamación de avalúo de bienes raíces.
NOVENO: Que, en virtud de lo señalado anteriormente, este Tribunal declarará inadmisible
el reclamo por Nulidad de Derecho Público Tributaria y el reclamo bajo el procedimiento
general de reclamaciones, interpuesto por don HANS KOKOTT GUNDERMANN,
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C.I.16.606.024-9 y doña NICOLE CARNOT ARACENA, C.I. 16.861.800-K, debido a que
se ha interpuesto de forma extemporánea.
Por tanto, en virtud de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 2, 10, 124 y 148
del Código Tributario, y demás normas que resulten pertinentes;
SE RESUELVE:
DECLARESE INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el reclamo tributario interpuesto a
fojas 01, con fecha 25 de abril de 2022, por don HANS KOKOTT GUNDERMANN,
C.I.16.606.024-9 y doña NICOLE CARNOT ARACENA, C.I. 16.861.800-K, en contra de la
Resolución Exenta Nº 143 de fecha 30 de diciembre de 2021, emitida por el Director
Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
AL TERCER OTROSÍ: COMO SE PIDE. Regístrese el correo electrónico
[email protected], para efectos de dar aviso de las resoluciones dictadas en
autos conforme a lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario.
AL SEXTO OTROSÍ: Téngase presente patrocinio y poder que indica.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la reclamada. Dese aviso
a los correos electrónicos registrados. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑÓZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“KOKOTT GUNDERMANN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL STGO NORTE”
RUC 22-9-0000281-5
RIT GR-15-00072-2022
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2022-05-20T13:45:31-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.