Texto de la sentencia
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MUÑOZ MIRANDA Y OTRO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL STGO NORTE
RUC 22-9-0000297-1
RIT GR-15-00062-2022
Santiago, veinte de mayo de dos mil veintidós.
Proveyendo la presentación de la parte reclamada de fecha 17 de mayo de 2022.
A lo principal, primer y segundo otrosí:
Estese a lo que se resolverá.
Resolviendo derechamente el recurso de reposición presentado por la parte
reclamada de fecha 10 de mayo de 2022.
Estese a lo que se resolverá.
Con un mayor estudio de los antecedentes y en virtud de lo dispuesto en el inciso
4° del articulo 81 del Código de Procedimiento Civil, déjese sin efecto lo resuelto a
fojas 41 del expediente electrónico, con fecha dos de mayo de dos mil veintidós y
en su lugar se resuelve:
VISTOS Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, con fecha 27 de abril de 2022, a fs. 01 y siguientes del expediente
electrónico, doña Paulina Isabel Almonacid Lazcani RUT: 12115147-2, y don Luis
Alberto Muñoz Miranda RUT: 13040617-3, ambos ingenieros comerciales, ambos
con domicilio en Av. Chamisero 15921, casa 119, Colina, R.M., interpusieron
reclamo por Nulidad de Derecho Público Tributaria a lo principal de su presentación
y al primer otrosí, reclamo bajo el procedimiento general de reclamaciones, ambos
en contra de la Resolución Exenta Nº 143 de fecha 30 de diciembre de 2021, emitida
por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, debido a que en su
concepto, establece un nuevo avalúo para su propiedad ROL: 01569 − 00119, de la
comuna de Colina, aumentando dicho concepto en más de un 30%.
SEGUNDO: Que, de conformidad a lo dispuesto en los incisos 3º y 5º del artículo
10 del Código Tributario: “Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél
en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación
o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento
no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá
que el plazo expira el último día de aquel mes. (…) Las presentaciones que deba
hacer el contribuyente, que pendan de un plazo fatal, podrán ser entregadas hasta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-05-2022.
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las 24 horas del último día del plazo respectivo (...)”. A su vez, el artículo 15 del
mismo cuerpo normativo indica: “Las notificaciones por avisos y las resoluciones o
los avisos, relativos a actuaciones de carácter general que deban publicarse, se
insertarán por una vez en el Diario Oficial, pudiendo disponer el Director,
Subdirectores o Directores Regionales su publicación en extracto.”
TERCERO: Que, a su vez, el artículo 124 del Código Tributario señala “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de este, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya
servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último,
sino en cuanto no se conforme al giro. (…) El reclamo deberá interponerse en el
término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con
todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad
con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por
el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación
correspondiente. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre
computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o
hecho en que la reclamación se funde (…).”
CUARTO: Que, conforme a lo indicado en las normas anteriores, por regla general,
el plazo que tienen los contribuyentes para reclamar de un acto administrativo es de
90 días, contados desde la notificación del señalado acto. En el caso que no pudiese
determinarse la fecha de notificación del mismo, los plazos se cuentan desde la
fecha que consta en el acto administrativo reclamado. Para estos efectos, el plazo
de 90 días vence a las 24:00 horas del último día del plazo respectivo.
QUINTO: Que, de acuerdo con los antecedentes aportados a folio 01 y siguientes
del expediente electrónico, la Resolución Exenta Nº 143 fue emitida con fecha 30
de diciembre de 2021 y su extracto fue publicado en el Diario Oficial con fecha 05
de enero de 2022.
SEXTO: Que, aplicado al caso concreto lo indicado anteriormente, el plazo para
reclamar de la Resolución Exenta Nº 143 de fecha 30 de diciembre de 2021
comenzó a correr el día 06 de enero de 2022 (día siguiente a la fecha que fue
publicada en el Diario Oficial) y venció el día 22 de abril de 2022 a las 24:00.
SÉPTIMO: Que, considerando que, en los presentes autos, el reclamo tributario fue
presentado con fecha 27 de abril de 2022 a las 13:23 horas, éste habrá de ser
declarado inadmisible por haberse interpuesto fuera del plazo que establece la ley
al efecto.
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OCTAVO: Cabe tener presente que, en el caso de autos, no puede entenderse que
resultan aplicables las normas establecidas en el artículo 149 y siguientes del
Código Tributario, y con ello, el plazo de 180 días para reclamar, porque lo
reclamado por el contribuyente no se circunscribe a las causales taxativas que
establece el señalado artículo 149 para reclamar bajo el procedimiento
especialísimo de reclamación de avalúo de bienes raíces.
NOVENO: Que, en virtud de lo señalado anteriormente, este Tribunal declarará
inadmisible el reclamo por Nulidad de Derecho Público Tributaria y el reclamo bajo
el procedimiento general de reclamaciones, interpuesto por doña Paulina Isabel
Almonacid Lazcani RUT: 12115147-2, y don Luis Alberto Muñoz Miranda RUT:
13040617-3, ambos ingenieros comerciales, ambos con domicilio en Av. Chamisero
15921, casa 119, Colina, RM., debido a que se ha interpuesto de forma
extemporánea.
Por tanto, en virtud de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 2, 10, 124 y 148
del Código Tributario, y demás normas que resulten pertinentes; SE RESUELVE:
I.- DECLARESE INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el reclamo tributario
interpuesto a fojas 01, con fecha 27 de abril de 2022, por doña Paulina Isabel
Almonacid Lazcani RUT: 12115147-2, y don Luis Alberto Muñoz Miranda RUT:
13040617-3, en contra de la Resolución Exenta Nº 143 de fecha 30 de diciembre
de 2021, emitida por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, debido
a que se ha interpuesto de forma extemporánea.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por
la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la reclamada.
Dese aviso a los correos electrónicos registrados. Déjese testimonio en el
expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑÓZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2022-05-20T13:41:50-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.