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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00068-2022 · 10 de febrero de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00068-2022
RUC
22-9-0000309-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 18 “GALLEGUILLOS OLMEDO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO CENTRO” RUC 22-9-0000309-9 RIT GR-15-00068-2022 Cuantía Neta UTM: 32,34 Multa UTM: 0 Reajuste UTM: 3,59 Intereses UTM: 17,19 Cuantía Bruta UTM: 53,12 Santiago, diez de febrero del dos mil veinticinco. VISTOS. A fojas 01, con fecha 03 de mayo de 2022, comparece don Luis Alcides González Hernández, C.I. N° 11.715.570-6, domiciliado para estos efectos en calle Rosario Norte número 555, oficina 1106, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en representación de HÉCTOR IVÁN GALLEGUILLOS OLMEDO, médico cirujano, RUT N° 7.520.876-6 (la “Reclamante” o el “Contribuyente”), con domicilio Avenida Las Perdices N° 847 E, comuna de La Reina, Santiago, Región Metropolitana, quien interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 780400496, de fecha 29 de julio de 2021 (la “Liquidación Reclamada”), emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el “SII” o el “Servicio”). I. FASE DE DISCUSIÓN. A. RECLAMO TRIBUTARIO. Señala que, el Servicio determinó, a través de la Liquidación Reclamada, que mi representado adeudaba un saldo de Impuesto Global Complementario (“IGC”) de $1.835.546. Con la adición de reajustes e intereses, la deuda total asciende a $3.015.092 al mes correspondiente a la liquidación. Expone que, la resolución que resolvió la RAV acogió la argumentación del contribuyente, reconociendo que no se había deducido la cantidad correspondiente a intereses por préstamos hipotecarios en la determinación de la renta afecta a IGC. En Página 2 de 18 consecuencia, se descontó del impuesto determinado en la Liquidación Reclamada la suma de $323.851, estableciendo que la deuda final asciende a $1.511.695. Agrega que, sin embargo, la Liquidación Reclamada incurre en errores que implicarían que el contribuyente quede obligado a pagar una suma que no adeuda. Expone que, según la declaración de impuestos del AT 2018, la base imponible del IGC fue de $64.858.857, con un impuesto determinado de $9.683.873 según la tabla y tasa correspondiente. No se aplicaron créditos en las líneas 29 a 45, por lo que el impuesto registrado en las líneas 46 y 47 fue del mismo monto. Se dedujo un crédito de $5.414.484 otorgado por la sociedad en la que participa el contribuyente, según consta en la línea 78. Como resultado, la deuda declarada en la línea 85, código 90, ascendió a $4.269.389, cantidad que, con el reajuste legal, fue pagada el 30 de abril de 2018. Señala que, la Liquidación Reclamada se fundamenta en la Observación Código G17, que indica que, según los antecedentes del SII, la participación del contribuyente en sociedades de profesionales de Segunda Categoría no habría sido declarada o habría sido subdeclarada. Con base en dicha observación, el Servicio agregó a la base imponible del IGC la suma de $5.563.115. Como resultado, en la Liquidación Reclamada, la base imponible del impuesto se incrementa a $70.421.972. Indica que, tras analizar la declaración del AT 2018 y los antecedentes de los ingresos del contribuyente registrados en el sitio web del SII, se concluye que la Liquidación Reclamada no se ajusta a derecho, al incrementar de manera injustificada la base imponible del IGC. Advierte que, según la declaración anual de impuestos del AT 2018, la única renta imponible del contribuyente proviene de su participación en la sociedad Dr. Héctor Galleguillos y Cía. Ltda., RUT 77.783.620-K, la cual tributa conforme a las reglas de la Segunda Categoría. El Recuadro N° 1 registra el monto correspondiente a su participación en las rentas y en los ingresos totales de la sociedad. Tales rentas fueron asignadas en relación a sus derechos sociales, que equivalen al 40% del capital y utilidades Explica que, en el año comercial 2017, la sociedad mencionada percibió honorarios por un total de $178.580.227, según la información disponible en el sitio web del Servicio sobre boletas de honorarios electrónicas emitidas. Ajustado conforme a lo dispuesto en el Página 3 de 18 artículo 51 de la LIR, dicho monto asciende a $179.909.648. De dicha cantidad deben deducirse los gastos, conforme a lo establecido en los artículos 50, inciso primero, y 51 de la ley mencionada. Consta en el balance del año comercial 2017 que los gastos ascendieron a $16.746.150. Añade que, la renta percibida por la sociedad -que correspondía a sus socios de acuerdo a su participación-, ascendió a $163.163.498. Considerando su porcentaje de participación en la sociedad, antes indicado y que consta en la información en poder del Servicio, la renta que correspondió al recurrente ascendió a $65.265.399. Indica que, la Liquidación Reclamada asigna al contribuyente una renta equivalente a su participación en el total de ingresos de la sociedad, sin considerar la deducción de ningún gasto, según lo señalado en la resolución del 19 de enero de 2022. Advierte que, revisada la información descrita, constató que la declaración presentada adolece de errores, los que no alteran significativamente la base imponible. El primer error consiste en que los honorarios percibidos por la sociedad no fueron reajustados conforme a lo establecido en el artículo 51 de la LIR. Como resultado, el monto que debió ser declarado por el contribuyente en la línea 8, código 110, asciende a $65.265.399. El segundo error es que no se realizó ninguna deducción por intereses de préstamos hipotecarios, conforme lo establece el artículo 55 bis de la LIR. Según la información disponible en el sitio web del SII, el Banco de Chile incluyó al contribuyente en su DJ N° 1898, informando un pago de $2.197.434 por intereses acogidos al beneficio tributario. En consecuencia, dado el monto de su renta reajustada, el contribuyente tenía derecho a deducir $1.589.338 para determinar la base imponible del IGC. Este argumento fue acogido por el Servicio al resolver la reposición. Explica que, en la declaración del año tributario 2018, corresponde agregar a la base imponible únicamente el reajuste de la renta proveniente de la sociedad que tributa en Segunda Categoría y deducir el monto indicado por concepto de intereses por préstamos. No resulta procedente la inclusión de la suma de $5.563.115, como erróneamente se estableció en la Liquidación Reclamada. Con base en lo anterior, la determinación del IGC es la siguiente: Página 4 de 18 Sostiene que, al corregir la determinación del impuesto, resulta que el contribuyente habría pagado en exceso la cantidad de $362.806 como consecuencia de no haber deducido los intereses por préstamos hipotecarios referidos. Conforme a lo expuesto, la base imponible del IGC en el AT ascendió a $63.676.061. En consecuencia, el contribuyente nada adeuda, como se evidencia en el cuadro de cálculos inserto precedentemente. Agrega que, el artículo 43 N° 2 de la LIR establece la tributación a la que quedan afectas las rentas a las que se refiere el artículo 42 N° 2 de la misma ley, incluyendo aquellas percibidas por sociedades de profesionales. Indica que, en consecuencia, la Liquidación Reclamada infringe esta disposición legal al incrementar erróneamente la base imponible mediante la inclusión de $5.563.115, monto que el contribuyente no ha percibido como participación en una sociedad de profesionales ni por ninguna otra causa, según lo acreditado con la información disponible en el SII. Explica que, con todo, la Liquidación modificada acogió la deducción por intereses hipotecarios pagados por el contribuyente, conforme permite el artículo 55 bis de la LIR, declarando que la diferencia de impuestos a pagar ascendería a $1.511.695. Página 5 de 18 En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la Liquidación Reclamada, en la medida en que establece un monto indebido a cargo del contribuyente, evitando así que se realice un pago de lo no debido. Con base en lo anterior, solicita que se declare que el contribuyente anda adeuda por causa de la declaración de impuestos a la renta correspondiente al ATT 2018 y ordenar que se deje sin efecto la Liquidación Reclamada, con costas. B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO. A fojas 45 y siguientes, con fecha 02 de junio de 2022, comparece doña Norma Arroyo Saldías, en representación de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que expone. I. ANTECEDENTES DEL RECLAMO Se refiere a lo antecedentes del contribuyente y al proceso de fiscalización que se llevó a cabo en sede administrativa y que culminó con la emisión de las Liquidaciones Reclamadas, para precisar que, el SII emitió la Citación N° 281309387, de fecha 05.03.2021 (la “Citación”) solicitando se aclarará la observación G17 “Según los antecedentes del SII, la participación que le corresponde en sociedades de profesionales de segunda Categoría no se encontraría declarada o bien, ésta ha sido sub-declarada.” Expone que, el contribuyente dio respuesta a la Citación, pero no logró aclarar la declaración anual de impuesto a la renta AT 2018, por lo que se emitieron las Liquidaciones Reclamadas. II. RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE En este apartado resumen las principales alegaciones formuladas por el contribuyente a folio 01 y siguientes del expediente electrónico. Página 6 de 18 III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO 3.1. EL ACTO RECLAMADO SE ENCUENTRA BIEN FUNDAMENTADO Y EMITIDO CORRECTAMENTE CONSIDERANDO LOS ANTECEDENTES Y LA INFORMACIÓN QUE EL SERVICIO TIENE EN SU BASE DE DATOS Señala que, conforme a lo indicado en la citación y en la Liquidación Reclamada, cuando existen inconsistencias entre lo declarado por el contribuyente y la información contenida en su base de datos o la aportada por terceros, era necesario revisar el contenido de la declaración de renta junto con los antecedentes que la sustentan. Destaca que esta declaración no consiste en un simple llenado de datos, sino que debe basarse en antecedentes que el SII no poseía al momento de su revisión. Sostiene que, conforme al artículo 21 del Código Tributario, corresponde al reclamante desvirtuar los fundamentos de la actuación reclamada, ya que esta goza de presunción de veracidad, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley General de Bases de la Administración del Estado y en el artículo 3°, inciso final, de la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos. Además, enfatiza que su actuación se basó en la información proporcionada tanto por el contribuyente como por terceros informantes. Agrega que, su declaración de renta F22 AT 2018 Folio N° 242624558, no guarda relación con la información proporcionada por terceros informantes y que posee el SII. Explica que, el Formulario 22 de declaración y pago de Impuestos a la Renta representa una manifestación de voluntad del contribuyente al informar su situación tributaria. Esta declaración es contrastada con la información proporcionada por terceros informantes o retenedores, permitiendo al SII detectar y notificar a los contribuyentes sobre posibles diferencias o errores en su información. Indica que, la mera declaración del contribuyente en su formulario respectivo no es suficiente, sino que debe cumplir con lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario. En este sentido, corresponde al contribuyente acreditar la veracidad de sus declaraciones mediante documentos, libros de contabilidad u otros medios legales que sustenten los antecedentes y montos utilizados para el cálculo del impuesto. Sostiene que este requisito no fue cumplido por el contribuyente, especialmente considerando la existencia de inconsistencias entre lo informado por los agentes informantes. Página 7 de 18 3.2. EN CUANTO AL ARGUMENTO QUE LA LIQUIDACIÓN NO SE AJUSTA A DERECHO AL AUMENTAR INJUSTIFICADAMENTE LA BASE IMPONIBLE DEL IGC Expone que, no es efectivo que la determinación del IGC contenida en la Liquidación Reclamada, sea errónea, toda vez que tanto en la Liquidación como en la Citación que le sirve de fundamento, se indicaron los conceptos y los montos mediante la observación informada a al contribuyente. Para tales efectos reproduce la Liquidación Reclamada en la parte pertinente. Explica que, la Observación G17, mencionada en la Liquidación Reclamada, se origina cuando la participación en una Sociedad de Profesionales de Segunda Categoría no incluye o no guarda relación con los ingresos generados por dicha sociedad, los cuales deben ser distribuidos entre los socios según su participación para que cada uno tribute con sus demás rentas personales. El reclamante sostiene que la liquidación presenta dos errores: primero, que los honorarios percibidos por la sociedad no fueron reajustados conforme al artículo 51 de la LIR, y segundo, que no se efectuó la deducción de intereses por préstamos hipotecarios conforme al artículo 55 bis de la misma ley. No obstante, el SII destaca que el propio reclamante admite que estos errores no alteran significativamente la base imponible. Agrega que, según la Declaración Anual AT 2018, el propio contribuyente informó en el Código 617 una participación en una Sociedad de Profesionales de Segunda Categoría por $64.858.857 y, en el Código 896, una participación en los ingresos brutos de la misma sociedad por $71.432.091. Sostiene que, en consecuencia, el agregado realizado en la Liquidación Reclamada es procedente, ya que los ingresos obtenidos por la empresa “Dr. Galleguillos SPA”, RUT N° 77.783.620-K, ascienden a $178.580.227 y, conforme a la información contenida en las bases de datos del SII, el contribuyente posee una participación del 40% en dicha sociedad, equivalente a $71.432.091. Argumenta que, según sus bases de datos, el contribuyente posee diversas participaciones en sociedades, incluyendo un 25% en “Inversiones Galleguillos Rodríguez SPA”, RUT N° 76.785.953-8, cuyo giro es la compra, venta y alquiler de inmuebles; un 2,50% en “Fábrica de Molduras Laminados y Viviendas Limitada”, RUT N° 78.445.560-2, sin giro registrado; un 1,02% en “Inversiones en Salud Número Siete”, RUT N° 96.517.820- 1, dedicada a fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares; y un Página 8 de 18 5,33% en “Prestaciones Médicas Asociadas S.A.”, RUT N° 96.807.390-7, también sin giro registrado. 3.3. EN CUANTO A LA REBAJA DE LA RENTA BRUTA IMPONIBLE ANUAL POR INTERESES HIPOTECARIOS EFECTIVAMENTE PAGADOS Indica que, conforme al considerando 11 de la Resolución que resuelve la RAV, que dedujo el contribuyente en contra la Liquidación Reclamada, no formulará objeciones respecto a la rebaja por intereses hipotecarios, ya que esta procede conforme al artículo 55 bis de la LIR. No obstante, sostiene que dicha rebaja no tiene un impacto significativo en el recálculo del IGC que afecta al contribuyente. 3.4. LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO CONSTITUYE UNA MERA EXPECTATIVA Insiste en que, el SII no tuvo acceso a la documentación respaldatoria que acreditara los datos contenidos en la declaración del reclamante, ya que, pese a haber sido citado, no aportó dichos antecedentes. En este sentido, señala que la mera declaración del contribuyente no es suficiente, pues debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que le obliga a probar, mediante documentos, libros de contabilidad u otros medios establecidos por la ley, la veracidad de sus declaraciones, así como la naturaleza y los montos de las operaciones que sirvan para el cálculo del impuesto. Cita al efecto sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rol N° 85-2012. En el mismo sentido, destaca el fallo del 04.09.2012, del TTA de La Serena, que determinó que el contribuyente no cumplió con su carga legal de aportar los antecedentes requeridos en la etapa administrativa, conforme al artículo 21 del Código Tributario. En consecuencia, el ente fiscalizador debía denegar la devolución de forma fundada, ya que esta correspondía a una mera expectativa. Además, respecto de ciertas observaciones formuladas en el acto reclamado, el tribunal concluyó que el contribuyente no realizó las anotaciones contables en la medida en que se desarrollaban las operaciones, lo que llevó a desestimar el reclamo en esa parte. Asimismo, señaló que el contribuyente no acreditó la procedencia de la devolución solicitada. Expone que, el contribuyente solo adquiere un derecho de propiedad sobre su declaración cuando el Servicio emite un acto administrativo definitivo que confirme la Página 9 de 18 revisión de la solicitud y acepte los montos registrados o determine un cálculo distinto. Por lo tanto, mientras la declaración de impuestos no sea validada por el SII, la determinación realizada por el contribuyente constituye únicamente una expectativa, sujeta a la potestad fiscalizadora de la administración. Sostiene que, según la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, las declaraciones de impuestos a la renta constituyen una manifestación de voluntad de los contribuyentes, quienes deben presentarlas en los plazos establecidos por la ley tributaria con el propósito de declarar y pagar impuestos, ingresando al patrimonio fiscal las sumas declaradas. Sin embargo, una vez presentadas, el Fisco, a través del órgano competente, tiene el derecho de objetarlas y someterlas a un proceso de fiscalización para verificar la información utilizada en su determinación. Agrega que, las declaraciones de impuestos no solo implican obligaciones de pago, sino que también pueden servir como medio para que el contribuyente solicite la devolución de impuestos definitivos, pagos provisionales o la imputación y/o devolución de créditos tributarios. En estos casos, se genera un pasivo para el Fisco, el cual debe ser examinado, ya que surge a partir de una manifestación unilateral de voluntad del contribuyente. Por ello, corresponde al Fisco verificar la existencia de la deuda y comprobar los requisitos de hecho y de derecho que fundamentan la determinación del crédito. En este mismo sentido, se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción. 3.5. CARGA DE LA PRUEBA Sostiene que, el proceso de revisión implica la verificación de los antecedentes contables del contribuyente, su interpretación y, en última instancia, la comprobación de que la información declarada se ajuste a derecho, de acuerdo con el análisis de dichos antecedentes. Conforme al artículo 21 del Código Tributario es el contribuyente el que debe acreditar con los antecedentes pertinentes la veracidad de sus declaraciones. Añade que, al tenor de lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario pesa sobre el contribuyente la carga de probar la efectividad de los fundamentos de su reclamo y aun así el Servicio en aplicación de la misma norma acreditará que el impuesto de la partida reclamada fue correctamente determinado. Página 10 de 18 IV. JURISPRUDENCIA Cita jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rol N° 85-2012, de la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 1115 y del TTA de Valparaíso en autos RIT GR-14-00049-2019. V. CONCLUSIÓN Sostiene que, la inclusión de la partida reclamada es procedente, ya que la Liquidación Reclamada, no presenta vicios que la invaliden. Argumenta que se encuentra ajustada a derecho y a las normas administrativas aplicables, contando con los fundamentos de hecho y de derecho que la respaldan. Señala que, durante el proceso de fiscalización, aplicó correctamente las normas previstas en el Código Tributario y la ley para el caso en cuestión, realizando una interpretación adecuada de las disposiciones jurídicas aplicables. Además, enfatiza que no ha introducido exigencias adicionales al contribuyente, sino que simplemente ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, al requerirle que acredite la veracidad de sus declaraciones. Argumenta que, sostiene que no se ha aumentado indebidamente la base imponible del IGC, sino que esta se ajusta a la información proporcionada por el propio contribuyente en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta. Señala que en el Código 617, correspondiente a la “Participación en Sociedad de Profesionales 2° Categoría”, el contribuyente declaró $64.858.857, mientras que en el Código 896, sobre “Participación Ingresos Brutos Sociedad de Profesionales 2° Categoría”, indicó $71.432.091, monto que equivale al 40% de su participación en la sociedad “Dr. Galleguillos SPA, RUT N° 77.783.620-K”. Asimismo, destaca que la rebaja por concepto de intereses hipotecarios no tiene un impacto significativo en el cálculo del IGC. En este sentido, solicita tener por evacuado el traslado, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme la Liquidación Reclamada, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. Página 11 de 18 II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1º) A folio 01 y siguientes, con fecha 03 de mayo de 2022, consta escrito de reclamo tributario. 2º) A folio 45 y siguientes, con fecha 02 de junio de 2022, el Servicio evacúa el traslado conferido por este Tribunal. 3º) A folio 74, con fecha 16 de junio de 2022, se lleva a cabo audiencia de conciliación la que no se produce. 4º) A folio 89-89vta., con fecha 06 de febrero de 2023, este Tribunal recibió la causa a prueba fijando los hechos objeto de acreditación en estos autos. 5º) A folio 157, con fecha 24 de enero de 2025, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 03 de mayo de 2022, comparece don Luis Alcides González Hernández, C.I. N° 11.715.570-6, domiciliado para estos efectos encalle Rosario Norte número 555, oficina 1106, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en representación de HÉCTOR IVÁN GALLEGUILLOS OLMEDO, médico cirujano, RUT N° 7.520.876-6, con domicilio Avenida Las Perdices N° 847 E, comuna de La Reina, Santiago, Región Metropolitana, quien interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 780400496, de fecha 29 de julio de 2021, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se dejen sin efecto, fundado en los argumentos de hecho y derecho que se exponen en la presente sentencia y que se dan por reproducidos en este acápite. SEGUNDO. Que, fojas 45 y siguientes, con fecha 02 de junio de 2022, comparece doña Norma Arroyo Saldías, en representación de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que expone y que se dan por reproducidos en este apartado. Página 12 de 18 TERCERO. Que, conforme a la resolución de folios 89-89vta. del expediente electrónico, los puntos de prueba fijados en autos son los siguientes: 1. Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos haber dictado la liquidación de autos, erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables a la época de su dictación. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2. Acredítese el monto y correcta procedencia del resultado tributario declarado para el año tributario o “AT” 2018 y que inciden en la Liquidación N° Liquidación N° 780400496, de fecha 29 de julio de 2021, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba: A. Prueba instrumental b. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes. 1. Copia de declaración anual de impuesto a la renta del reclamante, correspondiente al AT 2018. 2. Copia de Liquidación N° 780400496. 3. Copia de notificación de fecha 30 de julio de 2021. 4. Copia de resolución exenta N° 148169, de fecha 19 de enero de 2022. 5. Copia de notificación de fecha 19 de enero de 2022. 6. Copia autorizada de escritura pública de fecha 2 de mayo de 2022, otorgada en la 34ª Notaría de Santiago de don Eduardo Diez Morello. c. Documentos acompañados en el curso del proceso. 1. Copia balance de la sociedad Dr. Héctor Galleguillos y Cía. Ltda, RUT 77.783.620- K, correspondiente al año comercial 2017. QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba documental en autos: Página 13 de 18 1. Liquidación N° 780400496, de fecha 29.07.2021, emitida por la Unidad de Ñuñoa, dependiente de la D.R.M.S. Centro del Servicio de Impuestos Internos. 2. Citación N° 281309387, de fecha 05.03.2021, emitida por la Unidad de Ñuñoa, dependiente de la D.R.M.S. Centro del Servicio de Impuestos Internos. SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto administrativo reclamado en autos, esto es, la Liquidación N° 780400496, de fecha 29 de julio de 2021, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO. Que, en relación con la valoración de los medios de prueba presentados en el caso, se debe considerar lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario, que establece que la prueba será apreciada según las reglas de la sana crítica. Esto obliga a los jueces a basarse en parámetros como la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico consolidado para evaluar las pruebas y adoptar conclusiones. Según la Corte Suprema, esta modalidad de libre apreciación exige que no se prescinda de los medios probatorios aportados, y que las conclusiones sobre los hechos sean razonadas en función de todas las pruebas presentadas, justificando detalladamente las declaraciones realizadas al respecto (SCS N° 7634-12, del 27 de agosto de 2013). Además, el inciso 11° de la misma norma admite cualquier medio probatorio apto para generar certeza. Por último, el inciso 14° establece que los actos o contratos solemnes solo pueden acreditarse mediante las formalidades legales previstas, y que, cuando la ley exige probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Página 14 de 18 OCTAVO. Que, este Sentenciador procederá a analizar y estudiar las alegaciones presentadas por la reclamante, así como la defensa del ente fiscalizador frente a la Liquidación Reclamada y sus fundamentos. Posteriormente, y en conformidad con los puntos de prueba previamente establecidos en el proceso, se emitirá un pronunciamiento sobre las alegaciones formales y de fondo de ambas partes. Para ello, cabe tener presente que, según dispone el artículo 132 del Código Tributario tanto el Servicio como el reclamante tienen la obligación de acreditar sus alegaciones, rindiendo la prueba que estimen conveniente al efecto. NOVENO. Que, el artículo 42 N° 2 de la LIR señala que se afectan con el impuesto de segunda categoría los ingresos obtenidos por sociedades de profesionales. Para estos efectos, el artículo 50 de la LIR señala que para la deducción de los gastos de estos contribuyentes serán aplicables las normas que rigen al respecto de la primera categoría, en cuanto fueran pertinentes. Se otorga la posibilidad de no considerar los gastos efectivos, sino que acogerse a la presunción de gastos. El artículo 51 de la LIR dispone que, los ingresos y gastos mensuales de estos contribuyentes, se deben reajustar en base a la variación experimentada por el IDPC. DÉCIMO. Que, por su parte, el Impuesto Global Complementario se encuentra regulado en los artículos 52 y siguientes de la LIR. En el primero de dichos artículos se establecen las tasas que serán aplicables progresivamente a las rentas percibidas por los contribuyentes afectos a este impuesto. Luego, el artículo 54 del mismo cuerpo legal establece la forma en que se debe determinar la renta bruta global del IGC. Adicionalmente, en el artículo 55 bis de la LIR, se establece que, los contribuyentes de IGC o aquellos a que se refiere el artículo 43 N° 1 de la misma ley podrán rebajar de la renta bruta imponible, en términos generales, los intereses pagados por concepto de crédito hipotecario. UNDÉCIMO. Que, a folios 19 y 58 del expediente electrónico, consta copia de la Liquidación N° 780400496 Santiago, 29 de Julio de 2021, practicada por el Servicio para el AT 2018 al contribuyente Héctor Galleguillos. Del documento se puede observar lo siguiente: Página 15 de 18 1.- Mediante Citación N° 281309387, de fecha 10 marzo de 2021 se le requirió acreditar al contribuyente la observación G17 “Según los antecedentes del SII, la participación que le corresponde en sociedades de profesionales de segunda Categoría no se encontraría declarada o bien, ésta ha sido sub-declarada”. El Servicio acompaña la Citación a folio 59 y siguientes del expediente electrónico. 2.- Atendido a que el contribuyente no acompañó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar la observación antes indicada, se liquidó al contribuyente para el AT 2018 IGC por $ 1.835.546 más recargos legales. 3.- Luego, se adjunta cálculo con determinación de la nueva base imponible e impuesto a pagar. DUODÉCIMO. Que, a folio 23 del expediente electrónico, la reclamante acompaña copia de la Resolución Ex. N° 148169 de fecha 19 de enero de 2022, mediante la cual se resolvió la RAV interpuesta por el contribuyente en contra de la Liquidación Reclamada. De esta resolución resulta relevante para este Tribunal tener presente que el cálculo de la renta determinada por el Servicio no consideró los gastos necesarios en que incurrió la sociedad para obtenerla, ya que no tiene antecedentes excepto lo señalado por el contribuyente quien señala que ellos ascendieron a la suma de $16.746.150.- Además, se aceptó la deducción en la determinación del IGC de los intereses asociados a crédito hipotecario. DECIMOTERCERO. Que, a folio 77 del expediente electrónico, la reclamante acompaña copia del balance general al 31 de diciembre de 2017, de la sociedad Dr. Héctor Galleguillos y Compañía Limitada, RUT 77.783.620-K, firmado y foliado. Se observa del balance que, la sociedad presentó ganancias por $178.580.227 e incurrió en gastos equivalentes a $ 16.746.150. DECIMOCUARTO. Que, conforme a lo anterior, a la totalidad de ingresos que percibió la sociedad, se le deben deducir los gastos acreditados, los que como se indicó en el considerando anterior equivalen a $16.746.150, tal como indica la ley tributaria al efecto. Página 16 de 18 Que, no resulta procedente lo alegado por el SII en relación con que el contribuyente no abría acompañado en sede administrativa antecedentes o documentos destinados a acreditar los gastos antes señalados, debido a que pertenecen a otro contribuyente. El SII ejerciendo sus facultades legales de fiscalización, debió haber fiscalizado la correcta tributación de la sociedad Dr. Héctor Galleguillos y Compañía Limitada, RUT 77.783.620-K y si ésta no acreditaba la procedencia de los gastos, haber liquidado diferencias de impuestos a la reclamante. Lo que no ocurrió, en concepto de este Tribunal, pues no se hace referencia a dicho antecedente en el acto Reclamada ni en la resolución que resuelve la RAV. DECIMOQUINTO. Que, en este orden de ideas, este Tribunal considera que la Liquidación Reclamada se ha emitido erróneamente al acreditarse que el SII no consideró los gastos en que incurrió la sociedad Dr. Héctor Galleguillos y Compañía Limitada, RUT 77.783.620-K, al determinar las rentas por las que debía tributar el contribuyente, lo que generó que se determinara un impuesto improcedente. DECIMOSEXTO. Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe entenderse por el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la doctrina la que ha desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado que: “Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”. Por su parte, para Couture la sana crítica está conformada por “Las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”. DECIMOSÉPTIMO. Que, de lo anterior, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, teniendo como limitante esencial y gravitante los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no pudiendo, por tanto, decidir en base de los dictámenes de su fuero interno. DECIMOCTAVO. Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se distinguen como principios de las reglas de la lógica los siguientes: Página 17 de 18 a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; b) Principio de no contradicción: consistente en que una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí; c) Principio de razón suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia; d) Principio del tercero excluido: conforme al cual, si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a los dos precedentes. DECIMONOVENO. Que, así las cosas, lo razonado en las motivaciones precedentes y los antecedentes y medios probatorios aportados en este juicio, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, particularmente el principio lógico de razón suficiente, permiten a este Sentenciador concluir que la prueba rendida por la parte reclamante, individualizada en el considerando cuarto de esta sentencia, resulta del todo suficiente para acreditar las alegaciones efectuadas en su escrito de folio 01 y siguientes del expediente electrónico y los puntos de prueba fijados por este Tribunal. VIGÉSIMO. Que, en consecuencia, habiéndose satisfecho la carga de la prueba establecida en los puntos de prueba fijados por el Tribunal, se dirá que acogerá el reclamo tributario de folio 01 y siguientes del expediente electrónico y se ordenará dejar sin efecto la Liquidación N° 780400496, de fecha 29 de julio de 2021, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Haciendo presente además que la fiscalización por parte del SII se realizó dentro de los plazos que la ley tributaria permite en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. VIGÉSIMO PRIMERO. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, las pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y pruebas en nada alteran lo ya resuelto, todo lo cual ha llevado a concluir a este sentenciador que la Liquidación N° 780400496, de fecha 29 de julio de 2021, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, se ha emitido en contravención a las normas tributarias. Página 18 de 18 POR TANTO, conforme a lo razonado en las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 124, 132 , 148 y siguientes del Código Tributario; artículo 42 N° 2 y demás normas pertinentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Autoacordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión. SE RESUELVE: I. HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha 03 de mayo de 2022, por don Luis González, en representación de HÉCTOR IVÁN GALLEGUILLOS OLMEDO, RUT 7.520.876-6, en contra de la Liquidación N° 780400496, de fecha 29 de julio de 2021 de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: II. Se deja sin efecto la Liquidación N° 780400496, de fecha 29 de julio de 2021 de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. III. NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero VISTOS. I. FASE DE DISCUSIÓN. A. RECLAMO TRIBUTARIO. B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO. A fojas 45 y siguientes, con fecha 02 de junio de 2022, comparece doña Norma Arroyo Saldías, en representación de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitan... I. ANTECEDENTES DEL RECLAMO II. RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO 3.1. EL ACTO RECLAMADO SE ENCUENTRA BIEN FUNDAMENTADO Y EMITIDO CORRECTAMENTE CONSIDERANDO LOS ANTECEDENTES Y LA INFORMACIÓN QUE EL SERVICIO TIENE EN SU BASE DE DATOS 3.2. EN CUANTO AL ARGUMENTO QUE LA LIQUIDACIÓN NO SE AJUSTA A DERECHO AL AUMENTAR INJUSTIFICADAMENTE LA BASE IMPONIBLE DEL IGC 3.3. EN CUANTO A LA REBAJA DE LA RENTA BRUTA IMPONIBLE ANUAL POR INTERESES HIPOTECARIOS EFECTIVAMENTE PAGADOS 3.4. LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO CONSTITUYE UNA MERA EXPECTATIVA 3.5. CARGA DE LA PRUEBA IV. JURISPRUDENCIA V. CONCLUSIÓN II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 2º) A folio 45 y siguientes, con fecha 02 de junio de 2022, el Servicio evacúa el traslado conferido por este Tribunal. 3º) A folio 74, con fecha 16 de junio de 2022, se lleva a cabo audiencia de conciliación la que no se produce. 4º) A folio 89-89vta., con fecha 06 de febrero de 2023, este Tribunal recibió la causa a prueba fijando los hechos objeto de acreditación en estos autos. 5º) A folio 157, con fecha 24 de enero de 2025, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. Primero. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 03 de mayo de 2022, comparece don Luis Alcides González Hernández, C.I. N 11.715.570-6, domiciliado para estos efectos encalle Rosario Norte número 555, oficina 1106, comuna de Las Condes, Región Metropo... Segundo. Que, fojas 45 y siguientes, con fecha 02 de junio de 2022, comparece doña Norma Arroyo Saldías, en representación de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribuna... Tercero. Que, conforme a la resolución de folios 89-89vta. del expediente electrónico, los puntos de prueba fijados en autos son los siguientes: 1. Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos haber dictado la liquidación de autos, erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables a la época de su dictación. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2. Acredítese el monto y correcta procedencia del resultado tributario declarado para el año tributario o “AT” 2018 y que inciden en la Liquidación N Liquidación N 780400496, de fecha 29 de julio de 2021, emitida por la Dirección Regional Metropolit... Cuarto. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba: A. Prueba instrumental b. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes. 1. Copia de declaración anual de impuesto a la renta del reclamante, correspondiente al AT 2018. 2. Copia de Liquidación N 780400496. 3. Copia de notificación de fecha 30 de julio de 2021. 4. Copia de resolución exenta N 148169, de fecha 19 de enero de 2022. 5. Copia de notificación de fecha 19 de enero de 2022. 6. Copia autorizada de escritura pública de fecha 2 de mayo de 2022, otorgada en la 34ª Notaría de Santiago de don Eduardo Diez Morello. c. Documentos acompañados en el curso del proceso. 1. Copia balance de la sociedad Dr. Héctor Galleguillos y Cía. Ltda, RUT 77.783.620-K, correspondiente al año comercial 2017. Quinto. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba documental en autos: 1. Liquidación N 780400496, de fecha 29.07.2021, emitida por la Unidad de Ñuñoa, dependiente de la D.R.M.S. Centro del Servicio de Impuestos Internos. 2. Citación N 281309387, de fecha 05.03.2021, emitida por la Unidad de Ñuñoa, dependiente de la D.R.M.S. Centro del Servicio de Impuestos Internos. Sexto. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto administrativo reclamado en autos, esto es, la Liquidación N 780400496, de fecha ... Séptimo. Que, en relación con la valoración de los medios de prueba presentados en el caso, se debe considerar lo dispuesto en el inciso 13 del artículo 132 del Código Tributario, que establece que la prueba será apreciada según las reglas de la sana... Según la Corte Suprema, esta modalidad de libre apreciación exige que no se prescinda de los medios probatorios aportados, y que las conclusiones sobre los hechos sean razonadas en función de todas las pruebas presentadas, justificando detalladamente ... Por último, el inciso 14 establece que los actos o contratos solemnes solo pueden acreditarse mediante las formalidades legales previstas, y que, cuando la ley exige probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Octavo. Que, este Sentenciador procederá a analizar y estudiar las alegaciones presentadas por la reclamante, así como la defensa del ente fiscalizador frente a la Liquidación Reclamada y sus fundamentos. Posteriormente, y en conformidad con los punto... Para ello, cabe tener presente que, según dispone el artículo 132 del Código Tributario tanto el Servicio como el reclamante tienen la obligación de acreditar sus alegaciones, rindiendo la prueba que estimen conveniente al efecto. Noveno. Que, el artículo 42 N 2 de la LIR señala que se afectan con el impuesto de segunda categoría los ingresos obtenidos por sociedades de profesionales. Para estos efectos, el artículo 50 de la LIR señala que para la deducción de los gastos de estos contribuyentes serán aplicables las normas que rigen al respecto de la primera categoría, en cuanto fueran pertinentes. Se otorga la posibilidad de no con... El artículo 51 de la LIR dispone que, los ingresos y gastos mensuales de estos contribuyentes, se deben reajustar en base a la variación experimentada por el IDPC. Décimo. Que, por su parte, el Impuesto Global Complementario se encuentra regulado en los artículos 52 y siguientes de la LIR. En el primero de dichos artículos se establecen las tasas que serán aplicables progresivamente a las rentas percibidas por l... Undécimo. Que, a folios 19 y 58 del expediente electrónico, consta copia de la Liquidación N 780400496 Santiago, 29 de Julio de 2021, practicada por el Servicio para el AT 2018 al contribuyente Héctor Galleguillos. Del documento se puede observar lo ... 1.- Mediante Citación N 281309387, de fecha 10 marzo de 2021 se le requirió acreditar al contribuyente la observación G17 “Según los antecedentes del SII, la participación que le corresponde en sociedades de profesionales de segunda Categoría no se e... 2.- Atendido a que el contribuyente no acompañó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar la observación antes indicada, se liquidó al contribuyente para el AT 2018 IGC por $ 1.835.546 más recargos legales. 3.- Luego, se adjunta cálculo con determinación de la nueva base imponible e impuesto a pagar. Duodécimo. Que, a folio 23 del expediente electrónico, la reclamante acompaña copia de la Resolución Ex. N 148169 de fecha 19 de enero de 2022, mediante la cual se resolvió la RAV interpuesta por el contribuyente en contra de la Liquidación Reclamada... Decimotercero. Que, a folio 77 del expediente electrónico, la reclamante acompaña copia del balance general al 31 de diciembre de 2017, de la sociedad Dr. Héctor Galleguillos y Compañía Limitada, RUT 77.783.620-K, firmado y foliado. Se observa del balance que, la sociedad presentó ganancias por $178.580.227 e incurrió en gastos equivalentes a $ 16.746.150. Decimocuarto. Que, conforme a lo anterior, a la totalidad de ingresos que percibió la sociedad, se le deben deducir los gastos acreditados, los que como se indicó en el considerando anterior equivalen a $16.746.150, tal como indica la ley tributaria a... Decimoquinto. Que, en este orden de ideas, este Tribunal considera que la Liquidación Reclamada se ha emitido erróneamente al acreditarse que el SII no consideró los gastos en que incurrió la sociedad Dr. Héctor Galleguillos y Compañía Limitada, RUT 7... Decimosexto. Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe entenderse por el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la doctrina la que ha desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado que: “... Decimoséptimo. Que, de lo anterior, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento h... Decimoctavo. Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se distinguen como principios de las reglas de la lógica los siguientes: a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; b) Principio de no contradicción: consistente en que una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí; c) Principio de razón suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia; d) Principio del tercero excluido: conforme al cual, si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a los dos precedentes. Decimonoveno. Que, así las cosas, lo razonado en las motivaciones precedentes y los antecedentes y medios probatorios aportados en este juicio, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, particularmente el principio lógico de razón suficiente... Vigésimo. Que, en consecuencia, habiéndose satisfecho la carga de la prueba establecida en los puntos de prueba fijados por el Tribunal, se dirá que acogerá el reclamo tributario de folio 01 y siguientes del expediente electrónico y se ordenará dejar ... Vigésimo primero. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, las pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,... I. HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha 03 de mayo de 2022, por don Luis González, en representación de HÉCTOR IVÁN GALLEGUILLOS OLMEDO, RUT 7.520.876-6, en contra de la Liquidación N 780400496, de fecha 29 de julio de 2021 de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: II. Se deja sin efecto la Liquidación N 780400496, de fecha 29 de julio de 2021 de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. III. NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. 2025-02-10T10:42:37-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.