1
“BAKAL GOLDZWEIG con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL STGO NORTE”
RUC: 22-9-0000316-1
RIT: GR-15-00073-2022
Cuantía Neta UTM
403,91
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
403,91
SANTIAGO, a veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A folio uno comparece RODRIGO BENÍTEZ CÓRDOVA, cédula nacional de identidad
N°8.827.291-9, correo electrónico
[email protected], teléfono celular +56 9 9330 91
44, en representación convencional, de HENRY SAMUEL BAKAL GOLDZWEIG, cédula
nacional de identidad N°6.346.716-2 todos domiciliados para estos efectos en Av. Andrés
Bello N°2687, piso 17, comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago, quien
estando dentro de plazo y existiendo además un interés actual comprometido, y de
conformidad con lo establecido en los Art. 123 y siguientes del Código Tributario, interpone
Reclamo Tributario en contra de la Resolución que deniega devolución de impuestos
emitida y notificada el 7 de julio de 2022 por la Dirección Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos.
II. ANTECEDENTES DE HECHO.
A. ANTECEDENTES DEL CONTRIBUYENTE.
1. Señala que el Sr. Bakal es una persona natural, domiciliada y residente en Chile,
que inició actividades como Empresario Unipersonal o Individual, el 16 de diciembre de
2011 y opera con el Rol Único Tributario n°6.346.716-2
2
2. Agrega que las actividades económicas vigentes informadas al SII del Contribuyente
son “FONDOS Y SOCIEDADES DE INVERSION Y ENTIDADES FINANCIERAS
SIMILARES”, código 643000 y “VENTA AL POR MENOR DE ARTICULOS DE JOYERIA,
BISUTERIA Y RELOJERIA EN COMERCIOS ESPECIALIZADOS”, código 477394. Sin
perjuicio de lo anterior, en la práctica solo se ejerce la primera actividad.
3. En definitiva, indica que el Contribuyente es un Empresario Individual o Unipersonal,
que se dedica efectivamente a la inversión en sociedades y otras entidades similares,
dando cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones que en derecho le corresponden
de acuerdo con su situación.
B. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN.
Indica que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 21 del Código Tributario, no
pueden tenerse por completamente explicados los antecedentes de hecho fundantes del
presente reclamo, sin previamente exponer sobre el proceso de fiscalización a que fue
sometido el Contribuyente.
De esta manera, procede a exponer cómo se gestó el proceso de fiscalización de la
contribuyente.
1. Señala que el 27 de abril de 2018 presentó su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, mediante Formulario 22 del SII, Folio N°238166028, correspondiente al año tributario
2018 (en adelante el “F22 Original”), en virtud del cual se declaró un impuesto a pagar de
$22.926.494.
2. Sobre el particular precisa que el Contribuyente presentó su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta con la información de los Agentes Retenedores disponible en el portal
web del SII a dicha fecha, la cual arrojó una cantidad a pagar de $22.926.494 y así se
determinó la obligación tributaria.
3. El 5 de marzo de 2021 el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional
Metropolitana Norte del Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N°281313109 la
3
que fue notificada por correo electrónico el 10 de marzo de 2021 y en cuya virtud se
planteaban al contribuyente las siguientes observaciones:
a) “Código (B57) Los montos consignados por Ud. en los códigos [1024], [1025],
[1026], y [1027] del F22 del año tributario 2018, folio 238166028, por créditos al Impuesto
de Primera Categoría por retitos, remesas o dividendos afectos al Impuesto Global
Complementario o Impuesto Adicional según artículos 14 letra A) ó 14 letra B) de la Ley de
Impuesto a la Renta. cuyos montos ascienden a $ 0, $ 0, $ 0, y/o $ 1.160.854, son
procedentes, pues lo informado por sus agentes retenedores difiere de dichos valores.
b) Código (G16) La procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría
declarado en los códigos [1024], [1025], [1026], [1027], [605], [606] y [1105] del F22, folio
238166028 del año tributario 2018, cuyo monto total asciende a $ 1.160.854, debido a que
es mayor a lo informado por terceros al SII y/o es mayor a lo que le corresponde por las
rentas propias declaradas en primera categoría.
c) Código (G60) La procedencia de la Pérdida en Operaciones de Capitales Mobiliarios
y del Art. 17 N°8, declarada en el código [169] del F22, folio 238166028 del año tributario
2018, cuyo monto asciende a $ 74.261.349, debido a que no es concordante con la
información que registra el Servicio de Impuestos Internos.”
4. Señala que habida consideración del Estado de Excepción Constitucional por
Calamidad Pública decretado por el presidente de la República y, asimismo, de las
restricciones de libertad de tránsito en el territorio nacional y específicamente en la Región
Metropolitana, el Contribuyente contestó la Citación por medio de vías no presenciales, se
contactó por teléfono con el fiscalizador a cargo, Sr. Jorge Iván Chacón Canales, quien
procedió a abrir el Expediente Virtual N°2003351.
5. En el marco de la tramitación de la Citación, el 31 de marzo de 2021, el
Contribuyente presentó en el Expediente Virtual de la Citación una Rectificatoria del F22
AT2018, a través de la cual presentó un nuevo acertamiento de la obligación tributaria y,
además, requirió la devolución del impuesto pagado indebidamente o en exceso.
6. Aclara que a través de la Rectificatoria del F22, el contribuyente presentó un nuevo
acertamiento de la obligación tributaria, declarando que el impuesto total a pagar (línea 85
4
y 861) corresponde a $862.604.- y, por lo tanto, se genera una diferencia a favor del
contribuyente que corresponde a un impuesto pagado indebidamente o en exceso, a saber:
7. Explica que la diferencia entre el F22 Original y la Rectificatoria del F22 radica en
que se actualizaron las rentas informadas por los Agentes Retenedores del Contribuyente,
es decir, que el cambio se general por un cambio externo o ajeno al contribuyente que no
pudo conocer al momento de la declaración original.
8. Indica que luego de la revisión de los antecedentes cargados al expediente y
llamadas telefónicas entre los asesores contables del Contribuyente y el Fiscalizador a
cargo del procedimiento, Sr. Jorge Iván Chacón Canales, se llegó a la conclusión de que el
contribuyente había realizado un pago de impuestos en exceso por la cantidad de
$22.063.890.-, lo que constituye un nuevo acertamiento de la obligación tributaria y
declaración de impuesto, por medio de la cual se solicita la devolución de lo pagado en
exceso.
9. Afirma que dentro del procedimiento de fiscalización abierto por el SII y en el marco
de una revisión de los antecedentes, el fiscalizador solicitó que el contribuyente presentara
una solicitud adicional a la Rectificatoria, con el objeto de reiterar la solicitud de devolución
de impuestos solicitada por medio de la Rectificatoria.
10. Considera necesario indicar que, con fecha 3 mayo de 2021, el fiscalizador del
procedimiento (Sr. Jorge Chacón) llamó por teléfono a la asesora contable (Sra. Leonor
Latorre) y le indicó que la devolución por el pago de impuestos en exceso correspondientes
a la renta 2018 del contribuyente se encontraba aprobada, motivo por el cual le solicitó
ingresar de forma adicional y del procedimiento de fiscalización de Citación, una petición
administrativa (Formulario 2117) requiriendo la devolución de los impuestos pagados en
exceso, la cual sería resuelta a la brevedad y acto seguido se cerraría el expediente. Señala
a continuación que se acompaña el correo electrónico de doña Leonor Latorre de dicha
fecha en que da cuenta de dicho llamado telefónico.
5
11. De tal manera, asegura que el día 4 de mayo de 2021, mientras el procedimiento de
Citación se encontraba abierto, obrando de buena fe y bajo la confianza en lo señalado por
el Fiscalizador en cuanto a que la Rectificatoria del F22 presentada el 31 de marzo de 2021
se encontraba aceptada y que se había requerido por medio de la rectificatoria la devolución
del impuesto, el contribuyente accedió a lo solicitado presentando de forma adicional a la
Rectificatoria del F22 un Formulario 2117, Folio N°77321655994 (en adelante el “F2117”).
12. Señala que prueba de lo anterior es que incluso al consultar el expediente virtual de
la citación, se muestra que el F2117 fue presentado dentro del proceso de fiscalización por
citación:
6
13. Afirma que no obstante lo anterior, el SII emitió y notificó por correo electrónico la
Resolución de fecha 7 de julio de 2021, en virtud del cual se denegó la devolución
expresando:
14. Hace presente que la resolución en comento expresa solamente
“CONTRIBUYENTE SOLICITA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS FUERA DE LOS PLAZOS
ESTABLECIDOS EN EL ART. 126 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO”, sin fundamento ni
explicación y en completo desconocimiento de lo obrado hasta ese momento en el proceso
de fiscalización ya sea por el contribuyente como por el fiscalizador. Incluso con error
manifiesto en cuanto a la fecha en que se presentó el F2117, toda vez que ésta se presentó
con fecha 4 de mayo de 2021 y no 7 de Julio de 2021 como se indica en la resolución.
15. En razón de lo anterior, señala que con fecha 18 de julio de 2021, el Contribuyente
interpuso Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante “RAV”) en contra de la
Resolución de Término de Petición Administrativa Folio N°77321655994 emitida el
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
SII y notificada por correo electrónico a esta parte el día 7 de julio de 2021.
16. En el marco de la tramitación de la RAV, sostiene que el día 15 de septiembre de
2021, tuvo lugar la Audiencia Preliminar del procedimiento RAV, momento en el cual se hizo
7
presente al Fiscalizador a cargo del asunto que la situación versaba sobre una solicitud
incoada dentro de un proceso de fiscalización del Artículo 63 del Código Tributario y a
requerimiento del mismo fiscalizador, la cual tuvo como respuesta una resolución que
solamente expone “CONTRIBUYENTE SOLICITA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS FUERA
DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ART. 126 DELCÓDIGO TRIBUTARIO”, sin que
ésta expresara fundamento y en completo desconocimiento de lo obrado hasta ese
momento en el proceso de fiscalización que mantenía abierta la etapa y, más aún, habiendo
una indicación expresa y clara del fiscalizador a cargo de la Citación.
17. Posteriormente, indica que el 22 de diciembre de 2021, se emitió la Resolución Exenta
147.013/440 de fecha 22 de diciembre de 2021, que resuelve: “NO HA LUGAR al Recurso
de Reposición Administrativa Voluntaria (R.A.V.) interpuesto con fecha 18 de agosto de
2021 por el contribuyente HENRY SAMUEL BAKAL GOLDZWEIG, RUT 6.346.716-2,
conforme a los antecedentes expuestos en el motivo cuarto precedente”.
18. A su juicio, el Fiscalizador del proceso y el Resolutor del Recurso han incurrido en
un vicio o error de derecho al aplicar las normas e instrucciones impartidas por el SII, que
ha incidido sustancialmente en la decisión de la RAV, toda vez que no considera que en el
requerimiento se plantea dentro de un proceso de fiscalización, de acuerdo con lo dispuesto
en el Artículo 63 del Código Tributario, es decir, esta solicitud se interpone con motivo de
un proceso de fiscalización iniciado por el Servicio, mediante el cual se requiere que el
Contribuyente que ACLARE, RECTIFIQUE O AMPLIE SU DECLARACIÓN DE IMPUESTO.
19. En tal sentido, afirma que el contribuyente revisó el F22 Original y al compararla con
los Agentes Retenedores descubrió que se habían actualizado los Agentes Retenedores
que fueron considerados para su F22 Original, de tal manera que se determinó y pagó un
impuesto mayor. Por consiguiente, se informó al fiscalizador y se presentó Rectificatoria del
F22, a su vez, conlleva que se devuelva el impuesto pagado en exceso.
20. Así las cosas, menciona que con fecha 29 de diciembre de 2021 se interpuso
Recurso Jerárquico en contra de la Resolución RAV, el cual fue admitida a tramitación.
21. Finalmente, señala que con fecha 8 de marzo de 2022, el SII emitió y notificó la
Resolución Nº RJ- 149572-2022 en cuya virtud se rechaza el recurso jerárquico interpuesto
por el Contribuyente.
III. ARGUMENTOS DE DERECHO.
A. DE LA NATURALEZA Y EFECTOS DE LA CITACIÓN DEL ARTÍCULO 63 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO.
8
Aduce que nuestro Código Tributario se refiere en su Título IV a los Medidos
Especiales de Fiscalización, dentro de los cuales se refiere específicamente a la Citación
en el Artículo 63, que dispone:
“Artículo 63.- El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones
y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro
del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la
anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este
plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes
de las respectivas oficinas.
Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte
necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y,o presente
antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá
requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una
nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren
acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los
términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
Afirma que legalmente no existe un concepto de Citación, por lo que ha sido
principalmente la doctrina y jurisprudencia quienes han llenado ese vacío.
Así, señala que PÉREZ ABUNDIO (2011, p.220) ha señalado que es una
“comunicación dirigida al contribuyente, por el 17 jefe de la oficina respectiva o por el
funcionario en quien haya delegado esa función, para que dentro del plazo de un mes,
presente una declaración, o rectifique aclare, amplíe o confirme una declaración anterior”.
En otras palabras, ASTE (2002, p.209) la ha definido como “una actuación del SII
que consiste en una comunicación escrita notificada al contribuyente y emanada del jefe de
la oficina respectiva por la cual se le emplaza para que dentro del término de un mes
presente una declaración o corrija, aclare, amplíe o confirme su declaración anterior”.
9
Arguye que por su parte el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco ha señalado
que: “el artículo 63 del Código Tributario regula la citación como un medio especial de
fiscalización que se le entrega al Servicio de Impuestos Internos para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren
adeudarse, facultándose al Jefe de la Oficina respectiva del Servicio para citar al
contribuyente para que dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique
aclare, amplíe o confirme la anterior” (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, TTA
Temuco RIT GR-08-00015- 2011).
Reitera que, la citación se da en el contexto de un procedimiento administrativo
tributario.
Agrega que en el mismo sentido ZAVALA ORTIZ (2003, p.126) indica que es “un
acto administrativo y en ningún caso se puede entender que se está en presencia de una
actividad jurisdiccional, criterio que ha confirmado la jurisprudencia judicial”.
Añade que la naturaleza del acto administrativo que tiene la citación es de especial
relevancia, toda vez que ello obliga a que el Servicio deba necesariamente cumplir con
requisitos mínimos para que su actuación sea válida, y por tanto no adolezca de un vicio de
nulidad. Sostiene que si bien no existe un texto refundido en que se indique cuáles son los
requisitos que deben concurrir para tener por acreditada la nulidad de un acto administrativo
nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido clara al respecto al estimar que estos requisitos
son, por una parte, la falsedad del acto reclamado y por otra, el incumplimiento de los
requisitos legales.
En cuanto a los efectos de la Citación, precisa que, si la citación ha sido legalmente
practicada, produce su principal y esencial efecto, cual es, que el contribuyente se entiende
emplazado para comparecer al Servicio y presentar una declaración que ha omitido, o bien,
a rectificar, aclarar, ampliar o confirmar una declaración de impuesto que haya presentado
en el pasado y se esté fiscalizando.
Así las cosas, en el caso en comento, señala que el SII ha citado al contribuyente a
fin de que concurra rectificar, aclarar, ampliar o confirmar una declaración de impuesto que
presentó en el pasado y se está fiscalizando.
En este proceso administrativo, aduce que el contribuyente habría concurrido ante
el SII y a pesar de todas las dificultades de movilidad y restricción de desplazamiento
concurre al llamado del SII y revisa las observaciones planteadas por el ente administrador.
Durante este proceso, indica que toma conocimiento que existió un error en los
Agentes Retenedores del Contribuyente, razón por la cual se determinó un mayor impuesto
a pagar durante el periodo fiscalizado.
10
El contribuyente contesta la Citación presentando una Rectificatoria del Formulario
22 en donde da a conocer al SII una nueva determinación de la obligación tributaria, un
nuevo acertamiento del impuesto a pagar, que resulta menor al declarado y pagado en su
oportunidad.
En definitiva, afirma que en este caso el contribuyente viene precisamente a cumplir
con uno de los fines que el legislador ha dispuesto para el proceso administrativo, cual es,
rectificar, aclarar, ampliar o confirmar una declaración de impuesto que presentó en el
pasado y se está fiscalizando.
Asegura que, en medio del proceso de revisión, en el seno del procedimiento de
citación, el contribuyente presenta (comunica) al SII que existe una nueva determinación
de la obligación tributaria y así lo manifiesta por medio de un Formulario 22 Rectificado, el
cual carga o sube al expediente administrativo en tiempo y forma, y antes de cumplirse
cualquier plazo de caducidad o prescripción, en el cual se determina un impuesto menor al
anterior.
Hace presente que el referido procedimiento de fiscalización de citación no fue
debidamente finalizado por el SII, toda vez que no se emitió resolución administrativa
alguna que de cuenta del cierre del procedimiento propiamente y solo existe una resolución
que deniega la petición administrativa que el SII solicitó hacer luego de haber dejado pasar
más de 30 días desde cargada la solicitud de devolución vía Formulario 22 Rectificado.
A su juicio tal situación reviste gran importancia por cuanto al no existir cierre del
proceso administrativo como en derecho corresponde debe entenderse que aún sigue
abierto y vigente el plazo de prescripción. Cuestión que cobra gran importancia a la luz de
lo dispuesto en el Art. 51 del Código tributario
B. BUENA FE EN EL ACTUAR DEL CONTRIBUYENTE.
Señala que la Ley 20.780 de 29 de septiembre de 2014 agregó el nuevo Artículo 4°
Bis del Código Tributario, en donde se consagró legalmente el “Principio de Buena Fe del
Contribuyente”, que establece:
“Artículo 4° bis.- Las obligaciones tributarias establecidas en las leyes que fijen los hechos
imponibles, nacerán y se harán exigibles con arreglo a la naturaleza jurídica de los hechos,
actos o negocios realizados, cualquiera que sea la forma o denominación que los
interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los vicios o defectos que pudieran
afectarles.
El Servicio deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes. La buena fe en
materia tributaria supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o negocios
jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según la forma en que estos se hayan celebrado
por los contribuyentes.
11
No hay buena fe si mediante dichos actos o negocios jurídicos o conjunto o serie de
ellos, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias
correspondientes. Se entenderá que existe elusión de los hechos imponibles en los casos
de abuso o simulación establecidos en los artículos 4° ter y 4° quáter, respectivamente. […]
Sin perjuicio de lo anterior, aduce que el concepto de Buena Fe infunda todo nuestro
ordenamiento jurídico y es posible aplicarlo al Derecho Tributario en razón de la norma de
remisión al derecho común contenida en el Artículo 2 del Código Tributario, a saber:
“Artículo 2.- En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las
normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.”
En este sentido indica que es aplicable en sede tributaria lo dispuesto en el Código
Civil respecto de la Buena Fe, su concepto, alcance, manifestaciones y reconocimiento
legal y doctrinario.
Así, por ejemplo, señala que el concepto de buena fe debe entenderse, en términos
generales, como la persuasión subjetiva, interna, de carácter ético de estar actuando o
haber actuado correctamente.
En este sentido, afirma que tiene reconocimiento legal en el Artículo 1546 y Artículo
706 del Código Civil, lo que ha dado a una distinción doctrinaria de la Buene Fe Objetiva y
la Buena Fe Subjetiva.
A saber, asegura que la Buena Fe Objetiva consiste en actuar de buena fe, esto es,
el deber de comportarse correcta y lealmente en sus relaciones jurídicas durante todo el
iter, desde las tratativas preliminares hasta la terminación del contrato.
Dicha definición se encuentra reconocida expresamente en el Artículo 1546 que
dispone que “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no
sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la
naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.”.
En este sentido, sostiene hablamos de una determinación de la buena fe en
abstracto, es decir, aplicando a la situación particular, la regla general o estándar o patrón
de conducta que debería haber observado una persona (contribuyente) normal.
Añade que el Artículo 706 del Código Civil consagra o recoge el concepto de Buena
Fe Subjetiva, esto es, el estar de buena fe; también definido como aquella convicción interna
o psicológica de encontrarse el sujeto en una situación jurídica regular, aunque
objetivamente no sea así, aunque haya error.
Considera importante mencionar que la buena fe subjetiva (estar de buena fe)
excluye el error.
Dicha manifestación de la buena fe está reconocida legalmente en Artículo 706 del
Código Civil, respecto de la posesión, a saber:
12
“La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios
legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.
Así en los títulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de
haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido
fraude ni otro vicio en el acto o contrato.
Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe.
Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite
prueba en contrario.”
Sin embargo, afirma que su aplicación es general en nuestro ordenamiento, por
ejemplo, en el amparo del ordenamiento jurídico, otorga un tratamiento privilegiado respecto
a prestaciones mutuas, específicamente respecto de los frutos, el Art. 907 del Código Civil,
que dispone que el poseedor no está obligado a restituir frutos, sino después de la
demanda; en cuanto a los deterioros, el Artículo 906 establece que el deudor de buena fe
solo es responsable de los deterioros que se hubiera aprovechado de ellos; respecto de las
mejoras, el Artículo 909 dispone que el poseedor de buena fe vencido tiene derecho a que
se le abonen las mejoras útiles y; en definitiva, así también ocurre en materia de derecho
de familia, obligaciones, contratos, tributario, medioambiental, etc.
En definitiva, asegura que existe en nuestro ordenamiento un concepto unitario de
buena fe, entendido como un mismo valor normativo, por tanto, la buena fe es una sola
dado que tiene una misma naturaleza ontológica
Dado lo anterior, afirma que tal y como se ha expuesto en el apartado referente a
los Antecedentes de Hecho y en la letra anterior, ha quedado demostrado que el
Contribuyente ha actuado en todo momento de buena fe, con estricto apego a la norma
tributaria y sus interpretaciones administrativas.
En primer lugar, señala que el procedimiento administrativo, esto es, la Citación, la
origina el Servicio, es el SII quien dentro de una fiscalización remite una citación al
contribuyente.
Indica que el contribuyente, en clara señal de cumplimiento tributario, revisa y
contesta a la Citación por medio de una presentación en tiempo y forma, que consiste en la
presentación de una Rectificatoria del F22.
Afirma que en dicha Rectificatoria se manifiesta una intención y voluntad clara y
evidente que queda clara por la sola lectura de su contenido, esto es, que se ha
determinado erradamente el impuesto a pagar, siendo mayor a lo que en derecho
corresponde. De manera que se solicita una devolución a favor del contribuyente.
13
Así, asegura que el Contribuyente presenta la Rectificatoria que contiene la solicitud
de devolución con más de 30 días de anticipación al vencimiento del plazo para
realizado de acuerdo al Art. 126 del Código Tributario.
Agrega que posteriormente el Fiscalizador a cargo del procedimiento se comunica
con el contador del contribuyente para manifestar que esta todo en orden y la devolución
sería aceptada. Sin embargo, deja pasar más de 30 días para requerir (con vulneración de
lo dispuesto en el Art. 8 Bis del Código Tributario) un trámite adicional.
Sin embargo, sostiene que el contribuyente, confiando en el criterio expuesto por el
fiscalizador y lo manifestado en cuanto a la aceptación de la devolución, acepta interponer
una solicitud extra y toma el resguardo de acompañarla también al expediente virtual de la
Citación.
De lo antes expuesto a su juicio solo queda reconocer que lo dispuesto en el Artículo
2 y 4 Bis del Código Tributario en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 1546 y 706
del Código Civil, que el Contribuyente ha actuado de buena fe, toda vez que se ha
comportado correcta y lealmente en sus relaciones jurídicas durante todo el procedimiento
de citación y en todas sus actuaciones y, además, con un convicción interna o psicológica
de encontrarse en una situación jurídica regular, lo que ha quedado demostrado con la
interposición de la Rectificatoria del F22 el 31 de marzo de 2021 y dentro del proceso de
citación.
C. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA RESPECTO DE LOS ACTOS
REALIZADOS POR FUNCIONAROS DEL SII.
De forma previa considera necesario contextualizar y reiterar que el presente caso
se origina por una Citación al contribuyente con el objeto de que el Contribuyente aclare,
amplie o rectifique su declaración de impuestos, toda vez que ésta presentaba
observaciones planteadas por el Servicio.
Señala que la Citación fue contestada por el Contribuyente y, al efecto, presentó una
Rectificatoria del Formulario 22. la cual fue acompañada al Expediente Virtual de la Citación
con fecha 31 de marzo de 2021. En virtud de dicha Rectificación se plasmó una nueva
determinación de la obligación tributaria y se requirió devolución de los impuestos pagados
en exceso. La diferencia existente ente el Formulario 22 Original y el Rectificado o
Modificado radica en que hubo una modificación o actualización en los agentes retenedores
(cuestión totalmente ajena al contribuyente) lo que ocasionó un menor impuesto a pagar
por el contribuyente.
Indica que posteriormente, luego de una revisión de los antecedentes y llamadas
telefónicas entre los asesores contables del Contribuyente y el Fiscalizador a cargo del
procedimiento (Sr. Jorge Iván Chacón Canales), se llegó a la conclusión de que el
14
contribuyente había realizado un pago de impuestos en exceso por la cantidad de
$22.063.890.- y manifestó que estaría aceptada. Sin embargo, no emitió resolución alguna
al respecto.
Así las cosas, confiando en el actuar del Fiscalizador y la forma en que se había
procedido hasta el momento, esto es, que todas las intervenciones habían sido realizadas
por medio de teléfono en razón del estado de excepción constitucional por calamidad
pública decretado por el Presidente de la República como, asimismo, por las restricciones
de libertad de tránsito en el territorio nacional y específicamente en la Región Metropolitana
donde tiene domicilio el contribuyente y sus asesores, el contador del contribuyente
comprendió de buena fe y de forma fundada que el criterio de actuación del fiscalizador
estaba sentado y solo bastaba que fuera emitida el acta o resolución administrativa que
cerraba la citación. De manera que se aceptaría la Rectificatoria y se modificaría el impuesto
a pagar, ordenándose la devolución de impuesto pagado indebidamente o en exceso.
No obstante, explica que transcurrieron los días y luego de un mes desde
presentada la Declaración Jurada Formulario 22 “Rectificada”, esto es, el día 3 de mayo de
2021, el contador del contribuyente recibió un llamado telefónico del Fiscalizador
requiriendo que ingresara a la brevedad una petición administrativa reiterando la solicitud
de devolución de impuesto, a lo cual accedió de inmediato.
Así las cosas, indica que el 4 de mayo de 2021, actuando de buena fe y confiando
en lo señalado por el Fiscalizador, el Contribuyente presentó la solicitud, siempre
considerando que ya había cumplido en tiempo y forma con el requisito de solicitar vía
Declaración Jurada de Rectificatoria del Formulario 22 el nuevo acertamiento de la
obligación tributaria y la devolución de impuesto por la diferencia. De manera tal que la
petición administrativa constituía simplemente un trámite accesorio para el requerimiento.
Más aún, señala que considerando que la solicitud se presentó el 31 de marzo de
2021, y el fiscalizador se comunicó vía teléfono con el contribuyente recién el 3 de mayo de
2021 para solicitar el trámite extra, lo que hace presumir que actuó con la intención de
retardar o retrasar el asunto, gestando así un perjuicio para el contribuyente.
En este sentido, a su juicio es evidente que la forma en que ha actuado el SII ha
vulnerado el principio de la confianza legítima, buena fe y la doctrina de los actos propios,
los que tienen expreso reconocimiento jurisprudencial y doctrinario, fundamentado en
diversas disposiciones legales y constitucionales.
El Principio de Confianza Legítima, explica, se construye sobre la legalidad, la
equidad y la seguridad jurídica y se traduce en que está vedado a la Administración cambiar
su línea de conducta que vino siguiendo en actuaciones administrativas previas.
15
De esta manera, el SII se encontraría obligado a justificar seriamente el cambio de
conducta sostenida en las actuaciones durante el procedimiento de Citación, en donde se
comunicó vía teléfono con asesores del contribuyente manifestando aceptación de la
Rectificatoria del Formulario 22 presentado y, más aún, aseguró que se encontraba
aceptada y, por tanto, se devolvería el impuesto. Sin embargo, posteriormente dejó pasar
un tiempo más que razonable (más de 30 días), para requerir una acción que perfectamente
podría haber solicitado con anterioridad, considerando que ya había manifestado su
aceptación a la Rectificatoria.
El SII, asegura, no puede contravenir su propio actuar (“venire contra actum propio”)
sin racionalmente justificar el cambio de criterio en su actuar. La racionalidad exigida para
justificar el cambio de debe evitar, pues, la arbitrariedad, negligencia y vulneración de los
derechos del contribuyente. El cambio de criterio del SII respecto a la no aceptación de la
rectificatoria y afecta la legalidad, la equidad y la seguridad jurídica. Violenta en resumen el
principio de la confianza legítima.
En este orden de ideas, indica que resulta de interés citar dictámenes de la
Contraloría, los cuales son obligatorios para todos los funcionarios públicos.
Señala que la Contraloría ha reconocido la existencia del principio de la protección
de la confianza legítima, asociada a otros principios como los de igualdad, protección de la
buena fe y la seguridad jurídica.
A continuación, cita el Dictamen N° 23.746 del año 2016; Dictamen N° 22.766, de
2016.
Afirma que en el mismo sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional,
citando al efecto sentencia de fecha 10 de febrero de 1995, considerando 67°. Luego señala
que en el mismo sentido se ha pronunciado en fallos más recientes del mismo tribunal,
como los dictados con fecha 01 de julio y 10 de julio de 2008, considerando 31° (roles 946
y 968).
Agrega que en la misma línea el funcionario del SII ha contravenido la “Teoría de
los Actos Propios”, citando al efecto jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema,
considerando séptimo de la sentencia Rol N° 11.884-2014.
Añade que en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Tributario y Aduanero
de Valparaíso en su causa RIT GR-14-00219-2013.
Afirma que no se condice el actuar inicial del SII, en cuanto se comunicó por teléfono
al contribuyente y manifestó que la Rectificatoria y devolución serían aceptadas, para luego
emitir un pronunciamiento denegatorio y, más aún, habiendo dejado pasar un plazo de más
de 30 días entre la presentación de la solicitud y un nuevo requerimiento del fiscalizador.
16
Asegura que aquello dejaría de manifiesto un cambio de criterio injustificado por el
ente fiscalizador el cual atenta gravemente contra el Contribuyente. En definitiva, el SII
estaría negando una solicitud interpuesta en tiempo y forma por el contribuyente que, habría
sido conocido y aceptado por la propia autoridad fiscal en un acto anterior y, además, con
grave atentado en contra de los principios de celeridad y debido proceso, al dejar pasar un
plazo de más de 30 días entre la presentación de la solicitud y un nuevo requerimiento del
fiscalizador.
D. VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE.
Indica que el Artículo 8 bis del Código Tributario consagra con fuerza de Ley los
“Derechos del contribuyente” y al respecto dicha norma establece 19 derechos para el
Contribuyente.
Afirma que de la lectura de dicha norma y el análisis de la situación de marras es
posible aseverar que el contribuyente ha visto conculcados sus derechos a lo menos
respecto de los siguientes:
“Artículo 8º bis. - Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de
la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
1°. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de
sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las
actuaciones en que tenga la calidad de interesado.
2°. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y
consideración.
3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme
a las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
4°. Que las actuaciones del Servicio constituyan o no actuaciones o procedimientos de
fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En
efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos,
el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que
la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente,
deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en
cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un
plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos
dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.
b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación.
17
c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o
recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo
de prescripción que resulte aplicable. […]
8°. Eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se
encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el procedimiento
respectivo, la devolución de los documentos originales aportados. El Servicio deberá
apreciar fundadamente toda prueba o antecedentes que se le presenten. […]
10°. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o
esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, certificada que
sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados y
en cuanto no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo anterior es sin
perjuicio del derecho que asiste al Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta
necesario en un procedimiento de fiscalización. […]
14°. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o
actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen
medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el
contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que
fundamentaron tales medidas.”
En concreto a través de la dictación de la Resolución, a su juicio se ha vulnerado el
Derecho del Contribuyente consagrado en el Artículo 8 Bis N°1 del CT, esto es, “el ser
informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las
actuaciones en que tenga la calidad de interesado”, puesto que durante todo el proceso de
citación, en donde a raíz de una fiscalización iniciada por el SII, se descubrió un error en
los agentes retenedores, que generó un menor impuesto a pagar por el Contribuyente,
razón por la cual se presentó una Rectificatoria del Formulario 22 y, sin embargo, el
Fiscalizador dejó pasar más de 30 días para requerir un trámite adicional, a pesar de que
llamó por teléfono al contribuyente para informarle que su rectificatoria sería aceptada. De
tal manera que en el caso en comento, el contribuyente no fue informado de sus derechos,
o bien, fue informado con dilación y negligencia, no se facilitó el cumplimiento de sus
obligaciones o derechos, tampoco se le proporcionó información clara para realizar las
actuaciones, sino que se le retardó intencionalmente.
Sostiene que el SII ha vulnerado especialmente el derecho del Contribuyente a
obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a
las leyes tributarias, consagrado en el Artículo 8 Bis N°3 del CT y en el caso de marras se
ha impedido por un actual displicente del fiscalizador, que luego de manifestar una opinión
18
o criterio, lo ha modificado en perjuicio del contribuyente y, más aún, con evidente retardo
en su actuar, lo que en los hechos a perjudicado al contribuyente.
La actuación del Servicio, consistente en la no devolución de impuesto, afirma ha
significado una afectación en el normal desarrollo de las operaciones o actividades
económicas, toda vez que la retención ha impedido que el contribuyente pueda disponer de
dichos dinero y así poder realizar las operaciones financieras que él decida, sobre todo
considerando el grave momento económico que vive el país y el mundo producto del Covid-
19; de tal suerte se ha conculcado el derecho consagrado en el Artículo 8 Bis N°14 del CT.
A mayor abundamiento, sostiene que mediante el actuar del SII se ha vulnerado el
derecho del contribuyente consagrado en el Artículo 8 Bis N°10 del CT, que establece que
las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas
innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente; en concreto el
contribuyente habría tenido que soportar el costo de no poder disponer del dinero que le
corresponde percibir por devolución de impuestos impetrada.
Luego, asegura que la falta de atención diligente y oportuna en los términos del
Artículo 8 Bis N°10 del CT, también ha sido una conculcación de los derechos del
contribuyente según lo establece dicha norma, pues si el fiscalizador de la instancia hubiese
requerido específicamente la petición administrativa en un plazo razonable es muy probable
que esta situación no se hubiera extendido y se hubiera solucionado como en derecho y
justicia corresponde.
Además, se habría conculcado lo dispuesto en el Artículo 8 Bis N°4 Letra A) del CT
en la dictación de la resolución toda vez que no se han indicado con precisión las razones
que motivan la actuación que corresponda. En efecto, sostiene que toda actuación del
Servicio deberá ser fundada y en la práctica la resolución contra la cual se recurre cierra
una solicitud particular que fue requerida por el SII en el marco de un proceso de citación,
sin embargo, la citación no tiene resolución alguna de cierre.
En suma, señala que también se ha violentado lo dispuesto en el Artículo 8 Bis N°4
Letra B) del CT, pues tampoco se habría entregado información clara, sobre el alcance y
contenido de la actuación en el marco del proceso de la citación y, más aún, el contribuyente
ha confiado en el fiscalizador, más este ha traicionado la confianza legítima en su actuar,
dejando pasar un tiempo razonable para intencionalmente impedir el éxito del requerimiento
del contribuyente.
Por último, hace presente que la reclamante, busca estar al día y dar cumplimiento
íntegro a la legislación tributaria vigente y, en tal sentido, ha estado y estará llana a
proporcionar todos los antecedentes legales, contables y tributario que en derechos
correspondan para acreditar las partidas cuestionadas.
19
E. VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN.
En primer lugar, hace presente que la Resolución adolece de una serie de vicios en
cuanto a su forma, es emitida de forma genérica, sin mencionar emisor, funcionario ni firma
alguna y, más aún, no se encuentra motivada por fundamento alguno, lo cual atenta contra
el derecho a defensa del Contribuyente.
En efecto reitera lo señalado anteriormente, la resolución fue emitida sin
fundamentación alguna, aun cuando se produjo luego de un largo proceso de fiscalización,
para lo cual se aportó una rectificación del formulario 22 del AT2018 y se conversó
telefónicamente con el fiscalizador.
Al respecto, manifiesta que la exigencia de motivación o fundamentación como
requisito de validez de todo acto administrativo se encuentra ampliamente establecida y
regulada por diversas fuentes de nuestro Derecho.
En este sentido cita el artículo 8° de la Constitución, en su inciso segundo exige que
los actos y resoluciones administrativas expresen en forma pública sus fundamentos y los
procedimientos que utilicen, esto, en relación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo
7° de la misma carta fundamental que señala que los órganos del Estado actúan previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba
la Ley.
En este mismo sentido se refiere al inciso segundo del Artículo 11 de la Ley de
Bases Generales de la Administración del Estado, Ley N° 18.575.
Señala que ha señalado la doctrina respecto a los límites a la fiscalización que “Los
derechos constitucionales constituyen un límite objetivo al poder tributario, y que los
órganos de fiscalización no pueden afectar, ni por acción ni por omisión, esas garantías.”
Luego se refiere a la obligación de motivación que debe tener todo acto
administrativo, citando doctrina y jurisprudencia al efecto.
Luego afirma que en razón de la absoluta falta de fundamentación de la resolución
emitida por el SII y que es objeto del presente reclamo, es que dicha Resolución adolece
de vicios de forma que vulneran el derecho a defensa de la contribuyente y a las normas
referidas a los requisitos que deben cumplir todos los actos administrativos, motivo por el
cual dicha resolución no debe provocar efecto alguno en contra de la reclamante.
En conclusión, sostiene que los Tribunales Tributarios y Aduaneros comparten este
criterio y han señalado, de forma constante y reiterada, aplicando la ley vigente, que las
resoluciones emanadas por parte del SII y que establezcan nuevas situaciones jurídicas
respecto a un contribuyente deben encontrarse debidamente fundadas, estableciendo los
argumentos de hecho y derecho que llevaron a la toma de la decisión que la mencionada
resolución incorpora.
20
F. NATURALEZA JURÍDICA DEL FORMULARIO 22 DEL SII, SU CONTENIDO Y
SIGNIFICADO AL ALERO DEL PROCESO FISCALIZACIÓN.
Señala que nuestro ordenamiento jurídico tributario regula específicamente las
Declaraciones Juradas entre los Artículos 29 y 36 bis del Código Tributario. En tal
sentido, el artículo 29 del Código Tributario, establece que “la presentación de
declaraciones juradas con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un
impuesto se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las
instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.”
Desde una perspectiva legal tributaria, indica que podemos definir el concepto de
Declaración Jurada como una manifestación de voluntad presentada por los contribuyentes,
bajo juramento y ante el Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de cumplir con el
trámite legal de entregar información de carácter tributaria propia o de terceros, relacionada
con los movimientos de años anteriores.
A su vez indica que el Artículo 30 del Código Tributario dispone que “las
declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio u otras
que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta determine”.
Por su parte el Artículo 32 del mismo cuerpo legal complementa la norma
estableciendo que “El Servicio proporcionará formularios para las declaraciones; pero la
falta de ellos no eximirá a los contribuyentes de la obligación de presentarlas dentro de los
plazos legales o reglamentarios.”
Más aún, el Legislador tributario a regulado la forma en que el SII podrá ejecutar
medidas preventivas y de colaboración en el Artículo 33 del Código Tributario, todo ello con
el objeto o “fin de evitar el incumplimiento de las obligaciones tributarias, sea por errores
del contribuyente o por su conocimiento imperfecto de las disposiciones u obligaciones
tributarias”.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 36 bis del Código, dispone que:
“Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la
cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista
liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración
primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos
legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las
cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4
del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.
Indica que excepcionalmente, previa autorización del Servicio, los contribuyentes
podrán presentar declaraciones rectificatorias también en los procedimientos
administrativos a que se refieren los artículos 6°, letra B, N° 5 y 123 bis. En los casos en
21
que el contribuyente presente una rectificación el Servicio deberá, a solicitud de éste,
certificar que las diferencias en los montos impuestos se encuentran solucionadas.
Asegura que de la correlación de normas y hechos vertidos en su presentación es
imperativo concluir que el Contribuyente ejerció su derecho a Rectificar y/o Modificar su
Declaración de Renta presentada mediante el Formulario 22 del AT 2018 en los
términos del Art. 29 del Código Tributario.
Afirma que la Rectificación o Modificación del Formulario 22 Original se materializó
a través de un Formulario 22 Nuevo y que contenía un nuevo acertamiento de la obligación
tributaria y de la devolución a que da lugar.
Sostiene que la Declaración Jurada de Rectificaria se manifestó solemnemente
(declaración jurada) y por escrito, en donde se informó al SII en tiempo y forma cumpliendo
así con todos los requisitos de una Declaración Jurada.
Ahora bien, señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este Servicio la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.
En el mismo sentido, indica que el artículo 1° del Código Tributario, establece que
las disposiciones del mismo cuerpo legal se aplican exclusivamente a las materias de
tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de
Impuestos Internos.
Asimismo, aduce que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° del Código
Tributario, corresponde al Servicio interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las
disposiciones sobre tributación fiscal interna, fijar normas, impartir instrucciones y dictar
órdenes para la aplicación y fiscalización de los tributos cuyo control no esté encomendado
por ley a una autoridad diferente.
A su turno, señala que el artículo 4º bis de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos faculta al Servicio para relacionarse directamente con los contribuyentes y éstos
con el Servicio, a través de medios electrónicos.
En tal sentido, precisa que el SII no ha señalado expresamente, ya sea por medio
de circulares o de resoluciones, la forma en que debe incoarse la solicitud de devolución
concreta de impuestos, de manera tal que la forma de requerirse la devolución queda al
arbitrio del contribuyente, en tanto se comprenda razonablemente que existe fundamento.
De tal manera, asegura que actuando de buena fe y premunido de confianza en la
actuación del Servicio de Impuestos Internos de los actos realizados por el Fiscalizador,
con fecha 31 de marzo de 2021 el Contribuyente presentó al Expediente de Fiscalización
22
(instancia en la cual se identificó la diferencia a favor del Contribuyente) la Rectificatoria del
Formulario 22, mediante la cual dejó constancia del monto real de impuesto a pagar y,
consecuentemente, de la existencia de una diferencia a su favor por el monto pagado en
exceso.
Sobre el particular precisa que el SII se ha referido a la devolución de las cantidades
enteradas indebida o erróneamente en arcas fiscales en la Circular 72 de 2001. Sin
embargo, en la Circular no se menciona expresamente ni tampoco de forma tácita cómo
debe materializarse el requerimiento de devolución.
Por lo tanto, Afirma que el Contribuyente ha decidido efectuar el requerimiento a
través de un Formulario 22 rectificado o modificatorio, siendo esta una forma clara, formal
y por escrito de manifestar la intención del contribuyente.
Por último, considera que la presentación se realiza dentro de un procedimiento de
fiscalización tributaria reglado, como lo es la Citación, en virtud del cual se pretende, según
lo dispone el Art. 63 de mismo Código, rectificar una declaración anterior de impuestos.
En cuanto a la citación explica que no existe un concepto legal de Citación, por lo
que ha sido principalmente la doctrina y jurisprudencia quienes han llenado ese vacío. Así
PÉREZ ABUNDIO (2011, p.220) ha señalado que es una “comunicación dirigida al
contribuyente, por el 17 jefe de la oficina respectiva o por el funcionario en quien haya
delegado esa función, para que dentro del plazo de un mes, presente una declaración, o
rectifique, aclare, amplíe o confirme una declaración anterior”.
En relación a lo anterior cita al Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco.
En definitiva, sostiene que el contribuyente ha manifestado su voluntad de
determinar un nuevo acertamiento de la obligación tributaria y, consecuentemente, presentó
una declaración jurada de rectificación del Formulario 22, mediante la cual determina un
impuesto menor a pagar y del cual se deviene una devolución de impuesto, la cual fue
requerida mediante dicha declaración jurada.
G. DE LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LOS ANTECEDENTES DEL
ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
En primer término, cita el artículo 21 del Código Tributario.
De lo dispuesto en la norma citada, a su entender es imperativo concluir que el
contribuyente se encuentra facultado por Ley para recurrir a todo tipo de antecedentes,
documentos u otros medios legales con el fin de acreditar “la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes”.
Señala que la norma citada tiene relevancia en el sentido que todos los
antecedentes que se presentan al proceso y los documentos adicionales como lo son las
23
declaraciones juradas, y otros son todos fidedignos y por lo mismo se encuentran
amparados con la presunción de veracidad.
Por lo mismo, asegura que se debe considerar que, al encontrarse los antecedentes
presentados por el contribuyente amparados por la presunción de veracidad, se deberá
estar a lo que ellos establezcan, a menos que dicha presunción sea desvirtuada por algún
otro medio de prueba legal que establezca que los antecedentes proporcionados no son
fidedignos.
Por consiguiente, a fin de determinar la realidad de los hechos y la efectividad de
las operaciones realizadas, sostiene que se deberán considerar el registro y tratamiento
contable que se ha dado a los montos cuestionados, considerando al efecto las cuentas
corrientes mercantiles existentes entre las empresas. En tal sentido cita el Oficio N°476 de
2020 del SII.
H. DERECHOS DEL ARTÍCULO 8 BIS N°3 Y ARTÍCULO 126 N°2 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO, EN CONCORDANCIA CON LA CIRCULAR N°12 DE 17 DE FEBRERO DE
2021.
Señala que a la luz de lo expuesto en los ítems anteriores de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 8 Bis N°3 del Código Tributario, los Contribuyentes tienen
derecho a “obtener en forma completa y oportuna las devoluciones [de impuesto] a que
tenga derecho conforme a las leyes tributarias”, a saber:
“Artículo 8º bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución
Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los
siguientes:[…]
3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme
a las leyes tributarias, debidamente actualizadas. […]”
En tal sentido, indica que la Circular N°12 del 17 de febrero de 2021, emitida por
el SII, señala: “Cuando sea procedente, el Servicio deberá ordenar, a solicitud del
contribuyente y dentro de los plazos legales, la restitución de la totalidad de las
devoluciones de impuesto que correspondan de acuerdo a la ley. Los conceptos de
compleción y actualización a que alude la disposición refieren a la totalidad de los montos
que el contribuyente tenga derecho a percibir, más el interés y reajuste legal que
corresponda.
Dicha devolución deberá ordenarse oportunamente, es decir, una vez recibida la
solicitud del contribuyente, se dará cumplimiento a los plazos legales, ya sea los del CT o
de la Ley N° 19.880, o aquellos según los procedimientos internos del tipo de petición a que
se refiera, considerando las instrucciones del Director, conforme a la letra c) del aparatado
24
1.4 y a mantener un canal de comunicación expedito con la Tesorería General de la
República (en adelante TGR) para que ésta tome conocimiento de lo resuelto y proceda a
su cumplimiento.
Lo señalado, no se contrapone con el ejercicio por parte del Servicio de sus
facultades de revisión respecto de dichas solicitudes, y de la acción para exigir a los
contribuyentes reintegros de las sumas que indebidamente hayan percibido, en la forma y
condiciones establecidas en las disposiciones legales, en el caso que ello fuere procedente,
ni tampoco del derecho a realizar compensaciones por parte de la TGR.”
Luego se refiere a que el Artículo 126 n°2 del Código Tributario establece que:
“Artículo 126.- No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo
fundamento sea:
1° Corregir errores propios del contribuyente.
2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a
título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los
cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se
determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución
alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o
giro.
3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias
tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de
tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal
que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas
especiales que las regulen.[…]
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse
dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento
[…]”
Respecto de la petición a que alude la norma, precisa que el contribuyente requirió
efectivamente y dentro de plazo legal la devolución a través de la presentación de la
Rectificatoria de fecha 31 de marzo. De manera que no corresponde tener por denegada la
solicitud.
I. COMO EL VICIO O ERROR DE DERECHO A INCIDIDO SUSTANCIALMENTE EN LA
DECISIÓN RECURRIDA.
Señala que todo contribuyente tiene derecho a obtener en forma completa y
oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias,
25
debidamente actualizadas, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 8 Bis N°3 del Código
Tributario.
En el caso que nos convoca, indica que el Contribuyente ha visto vulnerado dicho
derecho y perjudicado su interés en poder disponer de dicho dinero para los fines que
determine.
Considera importante mencionar que debido a la crisis económica mundial por
Covid-19 y el estado de excepción constitucional por salubridad decretado por el Estado de
Chile, se han mermado las condiciones y proyecciones económicas del Contribuyente e
incrementado los costos operacionales. De tal manera que la retención de dineros por
concepto de impuestos denegada por el SII sin fundamento legal resulta una medida más
gravosa aún, ya que con dichos recursos se podrían asumir otras obligaciones a fin de
sobrellevar la crisis económica.
En tal sentido afirma que debido al retardo excesivo y al requerimiento de trámites
adicionales se ha perjudicado al contribuyente al no permitirle tener acceso a la devolución
requerida y, más aún, extendiendo, más allá de lo necesario, un proceso que pudo haber
sido solucionado en una etapa anterior.
A mayor abundamiento, indica que el Artículo 7° de la Constitución Política de la
República es claro en señalar las atribuciones de los Organismos del Estado y las
consecuencias jurídicas en su extralimitación:
“Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular
de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
Así, señala que el Decreto con Fuerza de Ley N°7 del año 1980 que comprende la
Ley Orgánica del Servicio no contempla entre las facultades de dicho organismo la facultad
de prescindir información u omitirla, para el otorgamiento de devoluciones de impuestos
establecidos en la Ley, motivo por el cual el actuar del SII en la solicitud de devolución de
impuestos se ha realizado con incumplimiento de su competencia de dicho organismo y
contraviene la Constitución.
Alude también a que el Derecho Tributario se encuentra amparado en el Principio
de Legalidad Tributaria, el cual establece que sólo el Estado puede imponer impuestos, de
cualquier clase o naturaleza, a través de una Ley que lo establezca de esa forma, no
26
pudiendo por vía de interpretación crearse obligaciones tributarias nuevas ni modificar las
ya existentes.
En tal sentido, afirma que el Servicio a través de la dictación de la “Resolución” que
por este acto se Reclama, ha generado un perjuicio financiero para el Contribuyente al
denegar sin fundamento y claridad la devolución de impuestos, lo que a su vez ha generado
una dilación innecesaria y, en definitiva, ha configurado un interés actual comprometido.
J. VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER EN EL ACTUAR DEL FISCALIZADOR.
Explica que existe el vicio de desviación de poder, lo que afecta directamente la
Resolución reclamada, desde que el fiscalizador ha demorado en emitir resolución o en
solicitar algún antecedente que sea necesario para evacuar la resolución del asunto
sometido a su conocimiento, lo que hace presumir que su interés radica en retardar el
accionar del contribuyente o inhibir su éxito, aun cuando éste ha obrado de buena fe con la
conciencia de que acompaño y presentó todos los antecedentes y solicitudes necesarias
para obtener la respuesta del órgano fiscalizador.
Señala que concurre la existencia de este vicio por las siguientes razones:
1.- En su primera teorización, la desviación de poder se conceptualiza como: “el vicio
consistente en desviar un poder legal del fin para el que fue instituido y hacerle servir a fines
para los cuales no estaba determinado”, definición de Laherriere que transcribe la autora
española doña Carmen Chinchilla Marín.
Indica que la referida autora define tal institución jurídica del siguiente modo:
“Desviación de poder es, por tanto, ejercicio del poder apartándose del fin que señala la
ley.”.11 Agrega que: “Pues bien la primera nota que caracteriza a esa conducta de la
Administración es su voluntariedad o intencionalidad, esto es, el apartamiento del fin es
querido y buscado por la administración autora del acto. Así lo han puesto de relieve los
autores franceses que han definido la desviación de poder. Auby y Drago entienden, así,
que el vicio en cuestión aparece cuando un órgano administrativo utiliza voluntariamente
sus poderes para un fin distinto a aquel para el que le fueron atribuidos. Rivero escribe que
la desviación de poder es el vicio en el que incurre un acto por el que la Administración ha
perseguido un fin diferente a aquél que el Derecho le asignaba. En el mismo sentido, el
Consejo de Estado francés ha afirmado que la desviación implica una voluntad consciente
y deliberada de usar sus prerrogativas para un fin distinto del querido por el legislador.”.
2.- Por su parte, señala que la Excma. Corte Suprema ha definido este vicio que puede
afectar al acto administrativo en el considerando sexto de su sentencia de fecha 6 de mayo
de 2011, dictada en los autos Rol Nº 1344-2011, de la siguiente forma:
“Sexto: Que la desviación de poder consiste, según la doctrina, en que el fin del acto, que
es uno de los elementos constitutivos, es distinto del fin general de interés público, que
27
debe ser el de toda actividad pública, o el fin particular establecido para determinados actos
por la norma respectiva. Fin que puede ser de interés particular de la autoridad, como
político, religioso o personal, y que también puede ser de interés general pero distinto de
aquél específico que según la norma permitía la dictación del acto.”.
Indica que existe el vicio de desviación de poder ya que al emitir y notificar el acto
administrativo denominado Citación Nº 6, de 08/11/18, la Autoridad Administrativa ha
obrado con una voluntad consciente y deliberada de usar sus prerrogativas para un fin
distinto del querido por el legislador al otorgarle la potestad respectiva, esto es, la potestad
conferida por el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, ya que aquella no se
ejerció: “en función del interés público que justificó su establecimiento”.
Sostiene que el Servicio de Impuestos Internos utilizó la referida Citación Nº 6 con
un fin distinto del que le asigna el artículo 63 del Código Tributario, vicio que se comunica
a los actos administrativos posteriores, esto es, a las “Liquidaciones reclamadas”, como se
demostrará a continuación:
I.- Indica que el inciso 2º del artículo 21 del Código Tributario señala lo siguiente:
“El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal
caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Aduce que esta disposición legal nos señala que el Servicio de Impuestos Internos
no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente, a menos que estas declaraciones y/o antecedentes no sean fidedignos. En
este caso, el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar las diferencias de impuestos que
procedan, previa notificación de una citación conforme al artículo 63 del Código Tributario.
II.- Si el Servicio de Impuestos Internos quería calificar como no fidedignas las facturas
cuestionadas en las “Liquidaciones reclamadas”, como en los hechos las calificó, estaba
obligado a citar al contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del
Código Tributario.
Señala que en relación con los casos de citación obligatoria, surgen de
perogrullo las siguientes preguntas:
¿Por qué la ley obliga a la Autoridad Administrativa a, en ciertos casos, notificar una citación
del artículo 63 del Código Tributario? ¿Qué finalidad persigue la norma?.
28
La respuesta, asegura, la encontramos en la Circular Nº 58, de 2000, en la letra B)
“Citación”, del Nº1 “Procedimiento General de Auditoría”, que señala lo siguiente:
“La citación es un medio de fiscalización que contiene los elementos necesarios para
que el contribuyente tome un adecuado conocimiento de los fundamentos de hecho y de
derecho que sustentan las diferencias de impuestos no prescritas que pudieran
adeudarse.”.
Por su parte, indica que el inciso 2º del artículo 63 del Código Tributario señala
lo siguiente: “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para
que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la
ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá
ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en
otros jefes de las respectivas oficinas.”.
Así, afirma que tal como lo señala la referida instrucción, en relación con el artículo
63 del Código Tributario, la citación es un medio de fiscalización que está destinado a
revisar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de su obligación tributaria
principal, como también de aquellas accesorias o formales contenidas en la normativa legal
y administrativa vigente, con el propósito de verificar que las declaraciones de impuestos
sean expresión fidedigna de las operaciones registradas en sus libros de contabilidad y de
la documentación soportante, y que reflejen todas las transacciones económicas
efectuadas, establecer si las bases imponibles, créditos, exenciones, franquicias, tasas e
impuestos, están debidamente determinados y, de existir diferencias, proceder a efectuar
el cobro de los tributos con los consecuentes recargos legales, y, finalmente, detectar
oportunamente a quienes no cumplen con sus obligaciones tributarias.
Arguye que uno de los más importantes objetivos de la citación es verificar que las
declaraciones de impuestos sean expresión fidedigna de las operaciones registradas en
sus libros de contabilidad y de la documentación soportante. Que la citación del artículo 63
del Código Tributario es un medio de fiscalización, se colige también por el hecho de que
esta facultad se encuentra regulada en el Título IV del Libro Primero del Código Tributario,
denominado “Medios especiales de fiscalización”.
Agrega que bajo este título se encuentra el amplio catálogo de facultades de
fiscalización que le ley le otorga a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, tales
como: i) requerimiento de antecedentes del artículo 59; ii) facultad de examinar inventarios,
balances, libros de contabilidad y documentación fundante de la contabilidad del inciso 1º
del artículo 60; iii) exigencia de presentación de estado de situación del inciso 3º del artículo
60; iv) exigencia de confección, modificación o confrontación de inventarios del inciso 5º del
29
artículo 60; v) uso de la fuerza pública para la confrontación de inventario del inciso 7º del
artículo 60; vi) exigencia de prestar declaraciones juradas a testigos, del inciso 9º del
artículo 60; vii) examen de sistemas tecnológicos del artículo 60 bis; viii) exigencia de
utilización de sistemas tecnológicos del artículo 60 ter; ix) ejecución de actividades o
técnicas de auditoría del artículo 60 quáter; x) control de trazabilidad del artículo 60
quinquies; xi) examen de información relativa a operaciones bancarias del artículo 62; xii)
citación del artículo 63; y, xiii) tasación de los artículos 64 y 65.
Añade que como lo señala el artículo 1 del D.F.L. Nº 7, que contiene la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos, en relación con el artículo 6 del Código Tributario, las
potestades públicas se le han conferido para la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro
carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado
por la ley a una autoridad diferente.
A su entender solo una vez ejercidas dichas facultades, cumpliendo las finalidades
que le han sido asignadas por ley, el Organismo Fiscalizador estará en condiciones de
dictar un acto administrativo terminal, como lo es una liquidación o giro de impuestos, pero
no antes, ya que de hacerlo estará obrando con el vicio de desviación de poder.
Explica que no debe olvidarse que el procedimiento de fiscalización es un
procedimiento administrativo. La Ley Nº 19.880, que establece las bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del
Estado, que se aplica por remisión del artículo 2 del Código Tributario, define el
procedimiento administrativo en el artículo 18 de la siguiente forma: “El procedimiento
administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la
Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir
un acto administrativo terminal.”.
Arggumenta que el procedimiento administrativo se rige por los principios de
escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, imparcialidad,
contradictoriedad, abstención, publicidad, transparencia, inexcusabilidad, impugnabilidad y
no formalización.
Explica que el principio conclusivo significa que todo el procedimiento administrativo
está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la
cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad. Este principio busca asegurar, además,
de que exista un pronunciamiento sobre la controversia, y que la decisión del fondo del
asunto se resuelva en el acto administrativo terminal, no antes.
30
Señala que el principio de contradictoriedad significa que los interesados podrán, en
cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros
elementos de juicio.
Indica que el principio de imparcialidad significa que la Administración debe actuar
con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la
substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y
fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los
derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.
La Real Academia de la Lengua Española define objetivo, en su primera acepción, como
“perteneciente o relativo al objeto en sí mismo, con independencia de la propia manera de
pensar o de sentir”.
III.- Asegura que de la simple lectura y comprensión de los actos del fiscalizador queda de
manifiesto que el fin perseguido nunca fue el de verificar la correcta determinación del
impuesto declarado y con ello correcta solicitud de devolución, puesto que la decisión ya
estaba tomada con antelación por la Administración Tributaria y en tal sentido se dejó pasar
el tiempo de forma excesiva, ocasionado un retardo perjudicial para el contribuyente y, más
aún, empujándolo a solicitar un trámite adicional que bien pudo haberse requerido con
anterioridad, pero no se hizo a sabiendas, es decir, amparándose en la buena fe del
contribuyente que había confiado en el actuar propio del fiscalizador por medio de las
llamadas telefónicas.
A su juicio, tan evidente es la desviación de poder que denuncia, que el principal
motivo para rechazar la rectificatoria se origina desde que haya sido el propio Servicio quien
inicio el procedimiento de fiscalización en donde se descubrió el error en la declaración que
favorecía al contribuyente.
A continuación realiza las siguientes preguntas:
¿Existirá una conclusión más categórica que esta? Siendo esto así: ¿para qué se llamó por
teléfono entonces al contribuyente y solicitó la presentación de la petición administrativa
¿De verdad alguien podría creer que después de semejante actuación, el Contribuyente
tenía alguna posibilidad de rectificar, aclarar o amplíar su declaración de impuestos, ¿tal
como se lo reconoce el inciso 2º del artículo 63 del Código Tributario?.
Afirma que la citación del artículo 63 del Código Tributario no es un mero trámite,
no es una simple formalidad que hay que cumplir porque sí o porque la ley en alguna parte
lo exige. La citación tiene una finalidad, y que el legislador la estableció como un fin general
de interés público, que la Autoridad Administrativa, en este caso en particular, nunca tuvo
interés en que se consolide.
31
Señala que luego de practicada la citación y percatados del error del SII al dar
oportunidad al contribuyente para que, al menos en apariencia, rectificara su declaración,
se procuró dar seguimiento a la solicitud, sin embargo, en realidad solo se dilató y retrasó
la solución del asunto. Es evidente entonces que nunca fue el interés del funcionario
fiscalizador revisar y certificar la solicitud de devolución presentada con ocasión de la
rectificatoria del contribuyente. ¿Por qué entonces no notificaron de inmediato un cierre de
la fiscalización o una aceptación de la rectificatoria? Porque a su juicio claramente
pretendían agotar el plazo, a sabiendas de que el contribuyente de buena fe actuaba y
consideraba que había cumplido con los requisitos en tiempo y forma.
Señala que al instrumentalizar el Servicio de Impuestos Internos la Citación como
un mero trámite y no como un medio de fiscalización que tiene por objeto verificar que las
declaraciones de impuestos sean expresión fidedigna de las operaciones registradas en
sus libros de contabilidad y de la documentación soportante, infringió la ley, todo lo cual
vicia la resolución reclamada.
K. DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 51 RESPECTO AL DERECHO DEL
CONTRIBUYENTE A PEDIR IMPUTACIÓN DE LOS IMPUESTOS PAGADOS
INDEBIDAMENTE O EN EXCESO A TÍTULO DE PAGOS PROVISIONALES DE
IMPUESTOS FUTUROS.
En primer término, cita el inciso primero del artículo 51 del Código Tributario.
A su turno, indica que el SII ha interpretado la aplicación de la norma por medio de la
Circular 18 de 1997, que imparte instrucciones sobre presentación de solicitudes de
imputación de impuestos pagados indebidamente o en exceso, a que se refiere el artículo
51 del código tributario, y a su respecto señala que el referido precepto no establece un
plazo dentro del cual, los contribuyentes que no ejercen el derecho a solicitar devolución de
pagos indebidos o en exceso de impuestos, pueden presentar solicitudes o declaraciones
modificatorias para obtener, por estos medios, que lo señalados tributos sean ingresados
como pagos provisionales de impuestos.
Por tanto, afirma que conforme a lo establecido en el artículo 2 del Código
Tributario, debe recurrirse a normas del Derecho Común que sean aplicables en la
especie, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 2.521 del Código Civil, que
contempla una prescripción de tres años de las acciones a favor o en contra del Fisco,
provenientes de toda clase de impuestos.
Esta norma del artículo 2.521, indica que conserva su aplicación y vigencia respecto
de todas aquellas situaciones que no estén regladas en forma especial en el Código
Tributario o en las demás leyes tributarias, entre las cuales está la que se comenta.
32
En consecuencia, señala que las solicitudes o declaraciones modificatorias que se
formulen para ingresar los impuestos indebidamente pagados como pagos provisionales a
cuenta de futuros impuestos, de acuerdo con la modalidad que consagra el artículo 51 del
Código Tributario, deben presentarse dentro del plazo de tres años contados desde el
acto o hecho que les sirve de fundamento.
Luego indica que señala la referida circular que:
“si bien en el artículo 51 del Código Tributario se establece que la imputación a pagos
provisionales de las sumas ingresadas en forma indebida o en exceso a título de impuestos,
procede cuando los contribuyentes no ejerciten el derecho a solicitar la devolución de estas
cantidades, se concluye que subsiste el derecho a impetrar la imputación de tales valores
a pagos provisionales de impuestos, siempre y cuando la solicitud de devolución hubiere
sido denegada por haberse presentado fuera del plazo de un año previsto en el artículo 126
del citado Código o por otra razón formal y no hubiere expirado el plazo de tres años a que
se ha hecho referencia en el párrafo anterior.”
En tal sentido, asegura que a la luz de la situación particular del contribuyente,
consideramos que se cumplen los requisitos señalados en la norma del Artículo 51 del
Código Tributario, cuya aplicación según señala ha sido refrendada por el SII mediante la
Circular 18 de 1997, toda vez que:
i) Si existe un impuesto pagado indebidamente pagado o en exceso;
ii) Si el SII considera que la solicitud fue interpuesta fuera de plazo y, además,
iii) La solicitud de devolución fue interpuesta antes del plazo de prescripción
contabilizado según el artículo 2.521 del Código Civil.
IV. CONCLUSIONES.
Indica que de los antecedentes acompañados y el análisis expuesto se concluye
que, al tenor de las normas del Código Tributario, Código Civil, las interpretaciones
administrativas del Servicio de Impuestos Internos y los criterios jurisprudenciales de los
tribunales, aplicables al caso concreto, es necesario concluir que:
1) El contribuyente concurrió en tiempo y forma a contestar la Citación por
observaciones de impuesto en el Formulario 22 del AT2018.
2) Con fecha 31 de marzo de 2021, dentro del plazo legal y del procedimiento de
fiscalización el contribuyente contestó la citación y presentó al efecto una Declaración
Jurada de Formulario 22 “Rectificado”, que contenía una nueva determinación de la
obligación tributaria y el requerimiento de devolución de impuesto pagado en exceso.
3) La Rectificatoria del Formulario 22 constituye una Declaración Jurada para fines
tributario, cuyo merito no puede desconocerse y en virtud del cual el contribuyente a
33
manifestado solemnemente su intención de recuperar el impuesto pagado indebidamente
o en exceso.
4) El contribuyente presentó esta Declaración Jurada de Rectificatoria por medio de su
portal en la página web del SII, premunido de su clave de internet privada y en un
expediente virtual creado especialmente para el efecto.
5) Con la presentación de la Rectificatoria por el año tributario fiscalizado, el
contribuyente hizo uso de su derecho conforme lo dispone Art. 63 del Código Tributario,
esto es, “rectificar, aclarar, amplía o confirma una declaración anterior”.
6) Desde el inicio del procedimiento de fiscalización de Citación el contribuyente ha
obrado objetivamente de buena fe y ha confiado legítimamente en las actuaciones del
Fiscalizador del Servicio de Impuesto.
7) El fiscalizador demoró más de 30 días en emitir una respuesta formal respecto de la
situación sometida a su conocimiento y, más aún, no se comunicó por un medio de
comunicación formal ni que deje registro; lo cual ha devenido en una vulneración a los
derechos del contribuyente.
8) Sin perjuicio de haber presentado en tiempo y forma la solicitud de devolución por
medio de la Declaración Jurada de Formulario 22 “Rectificado”, el contribuyente accedió a
presentar una petición administrativa requerida específicamente por el Fiscalizador, toda
vez que éste le dijo que la Rectificatoria se encontraba aceptada y la devolución sería
materializada.
9) Sin perjuicio de lo expresado por medio de llamadas telefónicas en el sentido de que
la Rectificatoria sería aprobada y la devolución requerida sería materializada al
contribuyente, con fecha 7 de julio de 2021 el contribuyente recibió un correo electrónico en
donde se resolvió denegando la devolución de impuesto pagado en exceso por haber sido
presentada la solicitud fuera de los plazos del Art. 126 del Código Tributario.
10) El SII de impuestos internos no ha regulado de qué forma debe presentarse la
“solicitud” de devolución de impuestos pagados indebidamente o en exceso, de manera que
si nos encontramos en un proceso de citación formalizado, en donde fueron descubiertos
los elementos de inciden en la determinación del impuesto y que ocasionan la diferencia de
impuesto pagado en exceso, debe entenderse de forma imperativa que éste es la instancia
para manifestar la voluntad de requerir la devolución, que constituye un medio idóneo la
presentación de la Declaración Jurada de Formulario 22 “rectificado” y que, por tanto, fue
presentado dentro del plazo del Art. 126 del Código Tributario.
11) Que esta fecha, la Citación no ha sido cerrado como en derecho corresponde por
medio de la dictación de una resolución formal, que de cuenta de la tramitación efectuada
34
ni de la resolución final del Servicio de Impuestos Internos a las observaciones y la
rectificatoria presentada.
12) De acuerdo con los argumentos jurídicos planteados se colige que el SII ha desviado
su poder en cuanto al objetivo de la fiscalización y, por medio de un actuar negligente, ha
querido perjudicar el Contribuyente en cuanto a su solicitud de devolución de impuesto
materializada en la rectificatoria y que fue presentada en tiempo y forma.
13) Por lo tanto, es imperativo concluir que el contribuyente ha rectificado su
determinación de impuesto en tiempo y forma.
14) La declaración jurada de formulario 22 “rectificado” constituye tanto la solicitud de
devolución de impuesto pagado en exceso como, asimismo, contiene la determinación o
elementos para determinar el impuesto pagado en exceso y cuya devolución se requiere.
puesto que, si el legislador no ha distinguido y la autoridad administrativa no ha señalado
de forma expresa y por medio de una opinión publicada, no corresponde que se exija una
forma determinada de obrar.
15) Ahora bien, incluso en el eventual caso que este Tribunal considerare que el
contribuyente erró en cuanto a la forma de presentación de la declaración jurada
de formulario 22 “rectificado” y/o en el plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51 del
código tributario y lo señalado por el sii en la circular 18 de 1997, el contribuyente podrá
solicitar que se impute el impuesto pagado en exceso a título de pagos provisionales.
16) En tal sentido, a la luz de la situación particular del contribuyente, consideramos que
se cumplen los requisitos señalando en la norma del artículo 51 del código tributario, cuya
aplicación ha sido refrendada por el sii mediante la circular 18 de 1997, toda vez que: i)
existe un impuesto pagado indebidamente o en exceso; ii) el sii considera que la solicitud
fue interpuesta fuera de plazo y, además, iii) la solicitud de devolución fue interpuesta antes
del plazo de prescripción contabilizado según el artículo 2.521 del código civil
Peticiones concretas.
1) Tener por interpuesto, en tiempo y forma, reclamo tributario en contra de la
Resolución de fecha 7 de julio de 2021 emitida por el SII y que deniega la devolución de
impuesto requerida, en atención a los antecedentes de hecho y argumentos de derecho
expuestos, admitiéndolo a tramitación.
2) Mediante sentencia definitiva, dejar sin efecto, la resolución emitida por el SII, que
deniega la devolución de impuesto y, asimismo, declarar aceptada la Declaración Jurada
De Formulario 22 “Rectificada” y consecuentemente, autorice la devolución de impuesto
pagado indebidamente o en exceso y que asciende a la suma de $22.926.494 con
intereses, reajustes y expresa condena en costas.
35
3) En subsidio de lo anterior, esto es, para el caso de estimar que no corresponde
autorizar la devolución de impuesto pagado en exceso, solicita que ordene al SII dictar
resolución de término en la Citación N°281313109 de fecha 10 de marzo de 2021 y que sea
debidamente notificada al contribuyente, para que de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 51
del Código Tributario se proceda y ordene la imputación del impuesto pagado
indebidamente o en exceso a título de pago provisional de impuestos; todo ello con expresa
y ejemplificadora condena en costas.
Contestación del SII.
Que a folio 155 comparece EUGENIO WARNIER READI, abogado, Jefe del
Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos quien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117
inciso 2° y 132 inciso 1°, ambos del Código Tributario, y dentro del plazo legal, evacúa el
traslado del reclamo interpuesto con fecha 6 de mayo de 2022 por don Henry Samuel Bakal
Goldzweig, representado para estos efectos por el abogado Rodrigo Benítez Córdova,
cédula nacional de identidad N° 8.827.291-9, ambos domiciliados en Av. Andrés Bello
N°2687, piso 17, comuna de Las Condes, Santiago, en contra de la resolución que deniega
la devolución de impuestos, de fecha 7 de julio de 2021, que procedió en señalar que el
contribuyente solicita devolución de impuestos fuera de los plazos establecidos en el
artículo 126 del Código Tributario por un monto de $22.063.890. En virtud de lo anterior
solicita el total rechazo del reclamo interpuesto y que, en su lugar, se confirme la resolución
señalada de fecha 7 de julio de 2021, ya individualizada, y las actuaciones realizadas por
el Servicio de Impuestos Internos, con expresa condenación en costas, de conformidad con
los antecedentes de hecho y argumentos de derecho que a continuación expone.
I. ANTECEDENTES DEL CONTRIBUYENTE Y LA FISCALIZACIÓN.
1. Señala que la resolución reclamada tiene su origen en la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta contenida en el Formulario 22 de folio 238166028, correspondiente al
período tributario 2018, presentada por el contribuyente con fecha 27 de abril de 2018.
Agrega que el reclamante, con fecha 27 de mayo de 2021, solicitó mediante la presentación
del formulario 2117 de “petición administrativa”, la devolución de un pago en exceso
ascendente a $22.063.890, señalando que al haber existido un proceso de rectificación de
sus propios agentes retenedores se generó una actualización de las rentas informadas, las
cuales constituían base de la declaración de impuestos, por lo que el monto a pagar a su
juicio a título de impuestos corresponde a $862.604, y no $22.926.494.
36
2. Indica que con anterioridad y por medio de la Citación N°281313109 de fecha 5 de
marzo de 2021, notificada vía correo electrónico con fecha 10 de marzo de 2021, se le
habría solicitado al contribuyente que rectifique, aclare, amplié o confirme su declaración
de impuestos a la renta del AT2018, a través del expediente electróni
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.