Texto de la sentencia
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“INTERTEK CALEB BRETT CHILE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION, REGIONAL SANTIAGO ORIENTE”
RUC 22-9-0000960-7
RIT GR-15-00082-2022
Cuantía Neta UTM: 862,85
Multa UTM: 0
Reajuste UTM: 0
Intereses UTM: 0
Cuantía Bruta UTM: 862,85
Santiago, uno de abril del dos mil veinticinco.
VISTOS.
A fojas 01, comparece Felipe González Cataldo, abogado, cédula de identidad N°
12.064.835-7, en representación convencional de la sociedad INTERTEK CALEB BRETT
CHILE S.A, RUT Nº 96.862.190-4, en adelante, (“Intertek Chile”, la “actora o reclamante”,
la “sociedad” o la “contribuyente”), ambos domiciliados en Almirante Pastene N° 185, oficina
703, Providencia, quien viene en reclamar, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, contra la Resolución Exenta N°618, de fecha 22 de
marzo de 2022 (la “Resolución Reclamada”), notificada mediante correo electrónico con la
misma fecha, respecto de la petición administrativa por la solicitud de devolución del saldo
a favor por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (en adelante
“PPUA”) por el año tributario (“AT”) 2017, emitida por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, (en adelante,
indistintamente, la “reclamada”, el “Servicio” o “SII”), solicitando sea dejada sin efecto y se
proceda a acoger la solicitud presentada por su parte, conforme a las consideraciones de
hecho y derecho, que a continuación se expresan.
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I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO TRIBUTARIO.
1. LOS HECHOS
Señala que, con fecha 02 de mayo de 2017, presentó la declaración anual de
impuesto a la renta correspondiente al AT 2017, contenida en el Formulario 22, Folio
239961427(“F22”), solicitando una devolución de $72.155.302.- (código 87), compuesta
entre otros conceptos por lo declarado en el código 167, denominado “PPUA”, con derecho
a devolución por $39.566.460.-
Luego, con fecha 20 de mayo de 2017, el SII de acuerdo información entregada en
su sitio web, objeta el F22 AT 2017, reteniendo la devolución solicitada. En efecto, con
fecha 11 de septiembre de 2017, el Servicio inició un proceso de fiscalización respecto de
la declaración de renta del AT 2017, mediante Notificación Nº 1094, con el objeto de validar
la pérdida tributaria de la contribuyente para dicho período, así como la respectiva solicitud
PPUA, respecto de la cual, hasta esta fecha, se mantendrían saldos pendientes de
devolución.
En este orden de ideas y con el objeto de abordar la debida respuesta a la
notificación, y dado que se encontraba pendiente el proceso de rectificación y aprobación
por el SII de los AT 2014, 2015 y 2016, indica la actora que, acordó con los funcionarios
fiscalizadores comenzar por los períodos previamente mencionados para finalizar con el AT
2017, dado que los saldos finales de cada año sufrirían modificaciones, que tenían como
base el reconocimiento por parte de la Sociedad el “goodwill tributario” generado en un
proceso de fusión del AT 2014, lo que influiría en lo declarado para el AT 2017.
Agrega que, se presentó “solicitud administrativa 2117”, con fecha 21 de diciembre
de 2017, con el objeto de rectificar los AT 2015 y 2016. Respecto del AT 2015, cuya
declaración F22 se presentó con fecha 08 de mayo de 2015, el SII, con fecha 26 de abril
de 2018, emite Citación Nº231, respecto de la cual, solicita prórroga, la cual es concedida
por el SII por el plazo de un mes, evacuando finalmente la contestación con fecha 28 de
junio de 2018. Este proceso termina sin que se hayan determinado diferencias de impuestos
y aceptándose en su integridad la declaración rectificatoria propuesta. El SII procesa la
declaración rectificatoria, anulando la anterior, con fecha 20 de agosto de 2018.
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Posteriormente, señala que, en cuanto al AT 2016, cuyo F22 se presentó con fecha
06 mayo de 2016, el SII no emitió “notificación de requerimiento de antecedentes
particulares o Citación”, dada la revisión efectuada al AT anterior, por lo que accedió,
finalmente, a procesar la declaración rectificatoria, anulando la anterior, con fecha 30 de
abril de 2019.
Manifiesta la actora que, habiéndose resuelto las observaciones correspondientes a
los AT 2015 y 2016, se retoma con el SII el proceso de fiscalización correspondiente al AT
2017, mediante la entrega y aporte de documentación solicitada. En efecto, sostiene que,
pese a que se habían aportado todos los antecedentes solicitados, el SII emite la Citación
Nº33, con fecha 27 de abril de 2020 (la “Citación”), respecto de la cual, la contribuyente da
respuesta con fecha 26 de junio de 2020. Así, como en los AT 2015 y 2016, la fiscalización
termina sin que se determinen diferencias de impuestos respecto de lo declarado por la
empresa, y aceptándose, en su integridad la declaración rectificatoria propuesta. El SII
procesa la declaración rectificatoria Folio N°52658567, anulando la anterior declaración,
con fecha 25 de agosto de 2020, en la cual se determina un nuevo resultado tributario y
nuevos saldos de Fondos de Utilidades Tributarias (FUT).
Indica que, respecto a la fiscalización del AT 2017, el Servicio, con fecha 25 de
agosto de 2020, dio cierre al proceso de fiscalización, con la firma presencial de la
declaración rectificatoria Folio N°52658567, para luego con fecha 3 de febrero de 2021
recibir la respectiva “CARTA AVISO DE TÉRMINO DE REVISIÓN”, con lo que se pone
término, sin reparos, al proceso de fiscalización de la Sociedad.
Añade que, habiéndose cerrado con los procesos de fiscalización y de rectificatorias
de declaraciones a los que fue sometida, se procede con fecha 23 de marzo de 2021, a
presentar formulario 2117, Folio N°77321544173, solicitando la devolución por concepto de
pagos provisionales por utilidades absorbidas por la suma de $52.769.539.- Luego, con
fecha 22 de marzo del año 2022, el SII emite la Resolución Ex. N°618 (actuación
reclamada en estos autos), a un día de cumplirse un año de la presentación de la solicitud
de devolución, resolviendo denegar la devolución solicitada.
Posteriormente, la contribuyente, con fecha 04 de mayo de 2022, presentó “Recurso
de Reposición Administrativa Voluntaria” (“RAV”), toda vez que el único motivo por el cual
el SII denegó la solicitud, no se encontraría ajustada a los hechos y el derecho como se
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planteó en dicho recurso. Luego, con fecha 12 de septiembre del año 2022, la
administración le notificó la Resolución Ex. N°151.617, que deniega la RAV presentada,
ratificando lo señalado en la Resolución Reclamada, no aportando nuevos antecedentes o
fundamentos que justifiquen mantener dicha medida.
Expone que, en acto posterior, con fecha 21 de septiembre de 2022, la empresa
presentó “Recurso Jerárquico” en contra de la Resolución Exenta N°151.617, dictada con
fecha 12 de septiembre de 2022.
Al respecto, agrega que, con fecha 27 de octubre de 2022, el SII le notificó la
Resolución N° RJ-165074-2022, en que rechaza el recurso jerárquico, basado en que no
existiría vicio o error de derecho al aplicar las normas o instrucciones impartidas por el
Director o de las leyes tributarias en la Resolución que rechaza la RAV; hace presente,
además, que en contra de la Resolución Exenta N°618, procedería la presentación de la
reclamación contemplada en el artículo 124 del Código Tributario.
2. EL DERECHO
Aduce que, la administración incurre en un error al denegar la solicitud de devolución
por concepto de PPUA, con base en el argumento de que la misma habría sido presentada
extemporáneamente, estableciendo como hecho o fundamento de la solicitud de devolución
la declaración F22, presentada con 02 de mayo de 2017, observándose una falta de
congruencia del SII por cuanto desconoce no solo la declaración rectificatoria presentada,
sino que los efectos de la misma, y de su intervención como validador de dicho proceso,
omitiendo, supuestamente, al resolver que el hecho o acto que fundamenta la solicitud
presentada por su representada, es justamente, la declaración rectificatoria de fecha 25 de
agosto de 2020, la que establecería nuevos saldos y un nuevo monto de devolución
validado por el ente fiscal.
Sostiene que, la tesis que plantea el Servicio en la Resolución Reclamada respecto a
que el cómputo del plazo para impetrar de solicitud de PPUA se inicia con el F22 AT 2017
no es correcta, toda vez que una vez presentada la declaración rectificatoria Formulario 22,
Folio Nº52658567, con fecha 25 de agosto de 2020, como ha señalado el propio SII, la
declaración primitiva se anula y queda vigente para todos los efectos legales la declaración
rectificada, es decir, a partir de la declaración rectificatoria que se presente comenzaría a
correr el plazo señalado en el artículo 126 del Código Tributario.
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Expone que, lo anterior sería ratificado por el propio SII en la Resolución Reclamada al
referirse al AT 2015, donde señala, “Lo anterior, debido a que se declaró inadmisible la
solicitud por extemporánea, dado que la declaración primitiva folio 60129805 fue
presentada con fecha 05-06-2015 (sic)”, contabilizando el plazo de 3 años, como
fundamento del rechazo de dicha solicitud, desde tal declaración, que como se observa en
el texto de la Citación 231 de 2018, es la declaración rectificatoria F22, presentada por la
contribuyente respecto de la original F22, presentada con fecha 08 de mayo de 2015. Por
tanto, para la actora no resultaría comprensible, que, en dicho caso, el ente fiscal asuma
como fecha de inicio del cómputo del plazo la declaración rectificatoria, con el objeto de
denegar la solicitud, y en el presente caso tome como fecha de inicio del cómputo del plazo
la declaración original.
Indica que, en cuanto a la correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 126
del Código Tributario, debe establecerse en primer término el hecho o acto que sirve de
fundamento para el cómputo del plazo, lo que entiende ha sido confundido por el SII en la
Resolución Reclamada, toda vez que una vez presentada la declaración rectificatoria, no
resulta posible argüir que la solicitud de devolución presentada sea respecto de tal
declaración, la que ha sido anulada por la declaración rectificatoria presentada, respecto de
la cual se desprende el fundamento para solicitar el monto correcto de devolución, que en
derecho, le corresponde a la contribuyente. En efecto, sostiene que, los montos solicitados
no han sido impugnados a la fecha y que la Resolución Reclamada, fundamenta el rechazo
exclusivamente en la presentación extemporánea, lo cual, a su parecer, es incorrecto.
Sostiene que, el Servicio con fecha 12 de septiembre de 2022, emitió la Resolución
Ex. Nº151.617, mediante la cual denegó la RAV, no dando lugar así a la devolución
solicitada, fundado única y exclusivamente en la presentación extemporánea, ratificando en
los mismos argumentos que la Resolución Reclamada. Al respecto, manifiesta una
infracción a lo dispuesto en el artículo 126 inciso 3 del Código Tributario, ya que a su
entender, la Resolución Reclamada, contradeciría lo dispuesto en el artículo antes
señalado, al desconocer el tenor literal de lo dispuesto en la norma y en interpretar de
manera errada su contenido, al señalar que el hecho o acto que sirve de fundamento es la
declaración original de renta del AT 2017, presentada en el mes de mayo de dicho año,
desconociendo tanto el proceso de fiscalización efectuado por el SII, como los efectos de
la presentación rectificatoria solicitada por el Servicio en el mismo proceso de fiscalización.
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Explica que, si bien el proceso de fiscalización comprendió desde los AT 2014 a
2017, el único cuestionamiento realizado por la administración tributaria en la Resolución
Reclamada fue su “extemporaneidad”, el presente caso comenzó con la presentación de
la declaración anual de renta correspondiente al AT 2017, de fecha 02 de mayo del 2017,
declaración que fue objetada por el SII por distintos motivos, pero en lo fundamental, las
objeciones se referían a la acreditación de la pérdida tributaria declarada por la sociedad.
Así, el Servicio emitió la Citación, en la cual se les solicitó acreditar 13 partidas
correspondientes al AT 2017 (el Servicio, con fecha 03 de febrero del año 2021, notifica la
carta de término de revisión, señalando que se pudieron subsanar las observaciones
efectuadas, siendo conciliadas la totalidad de las partidas citadas, dando por concluida la
revisión efectuada).
Argumenta que, el plazo de los 3 años que tiene el Servicio para la fiscalización y
cobro de los impuestos del AT 2017, que prescribía el 30 abril de 2020, se aumentó por el
término de 3 meses, por el efecto de la notificación de la citación, es decir, hasta el mes de
julio de 2020. Sin embargo, este plazo, a su entender, se aumentó en un mes más, dada la
presentación de la solicitud de prórroga presentada por el contribuyente con fecha 19 de
mayo de 2020, aumentando el plazo de prescripción al mes de agosto de 2020.
Que, bajo esta hipótesis, el contribuyente sostiene que, del proceso de fiscalización se
concluyó con la declaración rectificatoria de fecha 25 de agosto de 2020, sin el aumento del
monto por PPUA pero si se rebajaron saldos de FUT, considerando el mayor monto de
PPUA, declaración rectificatoria, que tuvo como resultado, la determinación de nuevos
saldos tributarios y de FUT. De este modo, dicha declaración tendría como efecto anular la
declaración primitiva de fecha 02 de mayo de 2017, Folio N°239961427, como ha sido
resuelto reiteradamente por nuestra jurisprudencia, estableciéndose que las declaraciones
rectificatorias presentadas por el contribuyente anulan las declaraciones originales, como
lo confirmó el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía en la causa RIT
GR-08-00086-2014.
Expone que, a su entender el plazo para presentar cualquier solicitud administrativa se
calcularía desde el 25 de agosto de 2020, fecha de presentación de la declaración
rectificatoria de la declaración primitiva anual de renta de fecha 02 de mayo de 2017, la cual
se entiende “anulada” para todos los efectos legales y tributarios, y no, desde la fecha que
asegura el Servicio.
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Agrega que, la declaración rectificatoria presentada el 25 de agosto de 2020, por la
Sociedad y aprobada por el SII, rectifica un error que se ha cometido en la declaración
inicial, consistente en incorporar el reconocimiento del “goodwill tributario” en el AT 2014, y
el cambio de los saldos, correspondientes hasta el AT 2017, por lo que se anula la
declaración original y se establece una nueva situación tributaria del contribuyente ante el
Fisco; siendo, en consecuencia, esta presentación de rectificación la que entrega el
fundamento para la solicitud de devolución de acuerdo a lo que menciona el artículo 126 en
su inciso tercero. Junto con ello, el cómputo del plazo de 3 años comenzó a correr desde el
mismo 25 de agosto del año 2020, extendiéndose para presentar la solicitud de devolución
hasta el 25 de agosto de 2023.
En razón de todo lo anterior, manifiesta que el Servicio ha errado su interpretación tanto
en el cómputo del plazo que establece el artículo 126 del Código Tributario, infringiendo el
artículo 8 bis, numeral 19, del mismo cuerpo legal, respecto a la presunción de buena fe del
contribuyente. También, aborda una incorrecta aplicación de lo dispuesto en la Circular Nº
72, del año 2001; lo cual, a su entender es erróneo -sostener que el plazo se computa desde
la fecha término de la declaración de impuesto anual, esto es, el 30 de abril de cada año-
sino que a su entender, para el presente caso, nos encontramos frente a un impuesto anual,
determinado en virtud de un proceso de fiscalización que acoge el reconocimiento de un
nuevo resultado tributario, no resultando procedente la tesis que esgrime en la Resolución
Reclamada; toda vez, que para el AT 2017, se produjo el aumento del monto de devolución
debido a las correcciones a los AT anteriores, por lo que no resultaría posible establecer
que el plazo para solicitar la devolución se cuente desde la fecha de presentación de la
declaración primitiva, pues en ese momento no se contaba con la determinación de los
nuevos saldos que el proceso de fiscalización terminó estableciendo.
Añade que, la administración, incurre en una infracción al artículo 21 del Código
Tributario, en relación con las Circulares 34 del 2018 y 12 del 2021, toda vez que consta
que las sumas que se han solicitado devolver corresponden y han sido debidamente
acreditadas ante el SII en los respectivos procesos de fiscalización con todos los medios
de prueba disponibles, conforme a las objeciones que formuló el ente fiscal y que en el
proceso de fiscalización. En efecto, es categórico en señalar, que el Servicio no ha
desconocido el derecho a devolución de la contribuyente, en ninguna de las instancias
administrativas anteriores, toda vez que las resoluciones recurridas, se limitaron a
establecer que la improcedencia de la devolución se debía única y exclusivamente a la
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extemporaneidad, por lo que no ha sido un hecho controvertido la procedencia de la
devolución.
Indica que, el motivo esgrimido por el Servicio para rechazar la devolución solicitada no
corresponde, ya que se sostiene en una interpretación equivocada de lo dispuesto en el
artículo 126 del Código tributario, infringiendo el espíritu del establecimiento de esta norma,
el cual, la doctrina nacional ha establecido que este artículo viene en garantizar el respeto
por parte del Estado del principio del enriquecimiento sin causa.
Que, en su petición del reclamo, la reclamante solicita que, se acoja y, en consecuencia,
se ordene dejar sin efecto la Resolución Reclamada, y se disponga la devolución de las
sumas pendientes, correspondientes al AT 2017, por el total del $52.769.539, con los
intereses y reajustes correspondientes, con costas.
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 138 y siguientes, comparece don Manuel Araya, en representación de la
Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el
traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes,
se confirme la Resolución Reclamada, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho
y derecho que expone.
1. ANTECEDENTES DE HECHO
En este apartado efectúa un resumen del proceso de fiscalización llevado a cabo por el
SII para agregar que, según Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de fecha
23.12.2013, reducida a escritura pública de igual data, (Repertorio N°19.787/2013), la
empresa INTERTEK CALEB BRETT CHILE S.A., de conformidad a lo establecido en el
artículo 103 N°2 de la Ley 18.046, absorbe a las sociedades INTERTEK LABS & TESTING
CHILE SPA, RUT 96.577.690-7 e INTERTEK MINERALS CHILE SPA, RUT 99.596.150-4,
quedando como la sucesora y continuadora legal de éstas. Dicha fusión dio origen al
reconocimiento de un “goodwill tributario” de acuerdo con lo establecido en el artículo 31
N°9 de la LIR.
Señala que, con fecha 21.12.2017, la contribuyente presentó la petición administrativa
folio N° 77317458106, mediante la cual solicitó rectificar las declaraciones anuales de renta
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de los AT 2015 y 2016, en atención a que no habría considerado el efecto tributario del
goodwill
Expone que, en relación con el AT 2017 la contribuyente presentó F22, solicitando una
devolución de $72.155.302, compuesta por un PPUA ascendente a $39.566.460. En efecto,
sostiene que, con fecha 20.05.2017 impugnó la señalada declaración de impuestos,
reteniendo la devolución solicitada en el Código [87].
Indica que, con fecha 11.09.2017 se efectuó requerimiento de antecedentes N° 1094,
folio N° 163980; y, posteriormente, el 27.04.2020 se practicó la Citación, mediante la cual
se solicitó acreditar 13 partidas referidas al AT 2017. De la revisión efectuada, se
determinaron diferencias impositivas, culminando el proceso mediante la rectificatoria de
Formulario 22, del AT 2017, folio N° 52658567 de fecha 25.08.2020.
Señala que, se efectuó un agregado en la determinación de la Renta Líquida por
concepto de “Goodwill y amortización de Goodwill” cuyo origen viene dado de la fusión
señalada; mientras que, en la partida N° 13 “Pago provisional por Utilidades Absorbidas”,
conforme a la respuesta a la Citación, estuvo dada por el análisis del Registro FUT en el
cual se habría identificado que los PPUA solicitados correspondían a utilidades ajenas, que
se habrían generado como efecto de la fusión efectuada con Intertek Minerals,
correspondientes al año 2012 con una tasa del 20% para dicho periodo; de la fusión
efectuada con L&T, correspondientes al año 2013 con una tasa del 20% para dicho periodo,
y; créditos terceros, correspondientes al año 2015.
Expone que, en la respuesta a la Citación, expresó a la contribuyente que de las
rectificaciones de las declaraciones anuales de renta del AT 2015 se modificaron los
resultados tributarios y saldos FUT, por lo que el nuevo PPUA del AT 2017 sería
$92.335.999.-
2. ARGUMENTOS DEL RECLAMO
En este apartado efectúa un resumen de las alegaciones formuladas en el reclamo de
folio 01 y siguientes del expediente electrónico.
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3. EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN EXTEMPORÁNEA
A. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Indica el Servicio que, el tipo de petición que sustenta la presente acción, hecha en sede
administrativa por el contribuyente y la cual fue denegada, conforme a lo prevenido en el
inciso final del artículo 126 del Código Tributario, vigente en aquella época, esto es, “las
peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo
de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.”. Asimismo, hace
presente que sobre la materia, y de conformidad a las facultades entregadas por el
legislador al Director del Servicio, se emitió la Circular 72, del año 2001, que en lo pertinente
dispone lo siguiente:
[…] En efecto, establecido el hecho del pago de una suma de dinero a título de
impuestos, reajustes, intereses o sanciones, y que éste se ha verificado en forma errónea,
indebida o en exceso de lo que realmente se debía, nace para la administración tributaria
la obligación de restituir.
Tratándose de errores del contribuyente, éstos pueden recaer tanto en una falsa
apreciación de la realidad o en un incorrecto procedimiento de acertamiento tributario, como
ocurre v.gr. con los registros contables; o, en un error de derecho, que se da frente a la
incorrecta interpretación de la norma impositiva v.gr. cuando se considera gravado un
hecho que en realidad no lo está.”.
“4.- LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO a) La solicitud debe efectuarse
dentro del plazo de tres años, el que se cuenta desde el acto o hecho que le sirve de
fundamento.”.
Expone que, teniendo claro las causales legales y la regulación administrativa, para
entender cuál es la causa o hecho que fija el momento desde cuándo se debe computar el
plazo de tres años consignado en el inciso tercero del artículo 126 del Código tributario, es
menester dilucidar la causal aplicable en la especie. Al respecto, hace presente que la
contribuyente en su petición administrativa no indica de forma expresa que causal de la
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norma en comento es la cual a la que se está acogiendo, cuestión que, supuestamente,
tampoco se vería reflejada en el reclamo de autos.
Sostiene que, no obstante lo anterior, del relato expuesto por la contraria se puede
deducir que la causal aplicable es la del N° 1 del artículo 126 del Código Tributario, es decir,
“un error propio del contribuyente”, misma conclusión a la que resolvió la RAV interpuesta
por la contribuyente. De los hechos expuestos por la reclamante la causal en que basa su
solicitud proviene de un error cometido en su declaración anual de renta del AT 2017, dado
que los montos registrados en su FUT eran incorrectos, ya que no se habrían consignado
la totalidad de las utilidades ajenas provenientes de las fusiones por incorporación
acaecidas en el ejercicio comercial 2013.
Agrega que, una vez determinada la causal aplicable en la especie, fundamental para
determinar el acto o hecho que funda la solicitud de devolución, se debe tener presente que
el plazo del inciso tercero del artículo 126 del Código Tributario tiene características
especiales, las que se encuentran contempladas en la Circular 72, de 2001, en su numeral
“1”, la que en lo pertinente indica lo siguiente:
a) Este plazo, según se ha interpretado, no corresponde propiamente a un plazo de
prescripción, sino que constituye un caso de "plazo de caducidad", conforme a los
siguientes requisitos: Este carácter conlleva a que produce sus efectos con su solo
transcurso, sin necesidad de otro requisito como sería la declaración judicial o
administrativa u otro. El efecto es que una vez cumplido el plazo se extingue el
derecho del contribuyente para solicitar la devolución. Como consecuencia de ello
se sigue que si el Fisco, por error, devuelve alguna suma en virtud de una solicitud
impetrada con posterioridad al vencimiento de este plazo, no se está ante el pago
de una obligación natural; luego, el contribuyente no podrá excusarse de devolver
dicha suma a arcas fiscales.
b) El término anotado tiene carácter legal, ya que se encuentra expresamente
establecido por la norma tributaria. c) Consecuencia de lo anterior, es que este plazo
es improrrogable.
c) El plazo es de año, de consiguiente no se suspende durante los días inhábiles.
d) Como consecuencia de que se trate de un plazo de caducidad, se sigue que a su
respecto no cabe ni la suspensión ni la interrupción.”.
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Respecto al hecho de que la solicitud se haya formulado dentro de plazo, expone que,
el Formulario 22, fue presentado el 02.05.2017, siendo que la fecha de vencimiento era el
30.04.2017, conforme lo consignado en el inciso primero del artículo 69 de la LIR. En este
entendido, asegura que, determinada la fecha en que la contribuyente presentó su
declaración anual de renta del AT 2017, conforme a la Circular 72, de 2001, el plazo de 3
años se debe computar desde la presentación de la declaración anual de renta, siempre
que ésta se haya presentado no más allá de tres años desde la fecha en que venció el
término legal. Atendido que la contribuyente presentó su declaración anual de renta el
02.05.2017, desde dicha fecha deben iniciar el cómputo de los 3 años estipulados en el
inciso tercero del artículo 126 del Código Tributario, es decir, el término legal para haber
hecho la solicitud vencía el 02.05.2020, no siendo atendible la alegación de la contraria
relativa a que el plazo debe computarse desde la rectificatoria de fecha 25.08.2020.
B. RECTIFICATORIAS
Que, conforme al marco jurídico, señala que, las rectificatorias de las declaraciones de
la renta proceden cuando los contribuyentes cometen errores en su declaración, pudiendo
subsanar dicho defecto mediante una nueva declaración y, en el caso, de generar una
diferencia impositiva a pagar, se rige por lo establecido en el artículo 36 bis del Código
Tributario. Ahora, si el defecto en la declaración de impuesto conlleva una devolución de
impuesto, se debe aplicar el procedimiento del artículo 126 del Código tributario, por lo que
la petición administrativa debe acompañarse de una declaración rectificatoria de ser
procedente. Agrega que, la posibilidad de rectificar una declaración de impuesto de la que
resulte un saldo a favor del contribuyente lo consigna el Oficio N° 0784, del año 1998, que
en lo pertinente (numeral 3) indica lo siguiente: “también es evidente que los eventuales
efectos tributarios que siguen a la rectificación quedan entregados al imperio de las normas
legales que gobiernan la materia y, en especial, a lo dispuesto por los artículos 126, 200 y
201 del Código Tributario”.
Expone que, de lo anterior resulta de toda lógica, que en la especie, no pueda estimarse
como hecho o acto para computar el plazo del artículo 126 del Código Tributario la
rectificatoria de fecha 20.08.2022, toda vez que dicho acto voluntario del contribuyente,
únicamente, es el medio para subsanar los errores que provenían del reconocimiento del
“goodwill” de las fusiones llevadas a cabo en el ejercicio comercial 2013, y los errores
contenidos en el FUT de la contribuyente, no conteniendo dicha declaración rectificatoria
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error alguno de la contribuyente que pueda aludirse como causal de la norma ya
mencionada.
C. IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES DE LA RECLAMANTE
Señala que, la sentencia a la que hace referencia la reclamante en su escrito de folio
01 y siguientes (pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero e la Región de la
Araucanía, causa RIT GR-08-00086-2014), dice relación con la teoría de los actos propios.
Agrega que, el hecho de que la contribuyente presentara la solicitud de devolución
conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario con posterioridad al
procedimiento de Fiscalización, es una decisión propia, dado que, según la Resolución
Reclamada, en la respuesta a la Citación, INTERTEK CALEB BRETT CHILE S.A. informó
el monto de PPUA que le correspondía, cuestión que no ha sido controvertida por la
contraria en los presentes autos.
Expone que, la reclamante hace mención a los considerandos 6° y 7° de la sentencia
dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo en la causa RIT
GR-06-00045-2012, para agregar que, se debe recurrir al considerando 8 para tener una
visión completa de lo resuelto por el Tribunal, concluyendo al respecto que, la citada
sentencia resume todo lo que se ha planteado en esta presentación, en orden a que el plazo
para solicitar una devolución conforme al artículo 126 del Código Tributario es un límite para
su impetración, siendo esto acorde a las características señaladas en la Circular 72 de
2001, a saber: el plazo tiene la naturaleza de caducidad; tiene carácter legal; es
improrrogable; es de año, por lo que no se suspende en días inhábiles, y; no se suspende
ni interrumpe.
Luego, se refiere a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en
causa Rol N° 7-2015 que es citada por la reclamada, indicando que atendido el tenor del
reclamo y de la causal que sería aplicable en la especie, no se logra comprender cual es la
pertinencia del fallo citado, dado que éste dice relación con una hipótesis distinta a la
placable a la contribuyente en la especie (126 N°2).
Señala que, el plazo que establece el artículo 126 del Código Tributario es de
caducidad, pues que sostener lo contrario implicaría dejar al arbitrio del contribuyente la
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determinación del plazo por el sólo hecho de presentar una declaración Rectificatoria en
cualquier tiempo, cabe señalar que ello no vulnera ninguna garantía ni establece que la
contribuyente actúe de mala fe. En efecto, el artículo 126 del Código Tributario, en atención
no estipula suspensión, interrupción o prórroga de ningún tipo (a diferencia del plazo de
prescripción del artículo 200 del Código tributario), por lo que debe entenderse
necesariamente que éste tiene la naturaleza de caducidad.
Expone que, la caducidad conlleva a que el término legal se cumple por el sólo ministerio
de la ley, sin necesidad de declaración administrativa o judicial alguna, propendiendo a
establecer certeza jurídica. Cita al efecto sentencia de la Excma. Corte Suprema en causa
Rol 14.383-2021.
Indica que, en este sentido se refiere la Circular 72 de 2001, la que, al tratar el plazo
referido a errores cometidos en la declaración anual de renta, cuando se haya presentado
una declaración fuera del plazo legal establecido (en la especie 30.04.2017), se deben
cumplir dos requisitos:
1.- La declaración debe presentarse dentro del plazo de 3 años contado desde la fecha
del vencimiento del término legal: la Circular hace referencia a la omisión de una declaración
de renta (original o primitiva), y para acceder a la devolución del artículo 126 del Código
Tributario, ésta debe presentarse dentro de los 3 años contados desde el vencimiento del
término legal, lo que en la especie acaeció el 30.04.2017.
Al respecto es menester reiterar que la contribuyente efectivamente presentó su
declaración de renta vencido el término legal (02.05.2017) y dentro de los tres años desde
la fecha de vencimiento (30.04.2017), por lo que se encuentra en el presupuesto indicado
por a Circular.
Respecto a la Rectificatoria de 20.08.2022, ese no es el presupuesto al que se refiere
la Circular, dado que no es una primera declaración, y además, en la especie no cumple
con el plazo de haber sido presentada dentro de los tres años de vencido el término legal
aplicable para la declaración anual de renta del AT 2017.
2.- Presentación de solicitud de devolución, debe hacerse dentro del término de 3 años
desde que se presentó la declaración fuera de plazo: en la especie, el término aplicable
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venció el 02.05.2020, por lo que la petición administrativa N° 77317458106, presentada el
23.03.2021, es extemporánea.
Indica que, el plazo del artículo 126 del Código Tributario tiene la calidad de caducidad,
es decir, que no puede propenderse a que sólo por el hecho de que las rectificatorias no
tengan un plazo límite para su presentación, ello conlleve la incertidumbre permanente de
la posibilidad de solicitar una devolución, al contrario, para dar certeza jurídica, el legislador
estableció el plazo del inciso tercero del artículo 126 del Código Tributario.
En relación con la infracción al artículo 21 del Código Tributario y a las Circulares N° 34
de 2018 y 12 de 2021 por errónea aplicación de los antecedentes, señala que, el SII efectuó
un correcto análisis de todos los antecedentes presentados por la contribuyente, lo que no
conlleva a que eso signifique que se pueda aceptar la petición de devolución efectuada
mediante la petición administrativa, presentada con fecha 23.03.2021, dado que ello sería
una errónea aplicación de la legislación vigente y de las instrucciones impartidas por el
Servicio.
Respecto a la alegación sobre que la resolución que acogió la devolución del AT 2014
señalaría que la declaración en virtud de la cual se acogió su petición es la presentada el
26.10.2022, que rectificó el F22, indica que, a diferencia de lo ocurrido en el AT 2017, en el
AT 2014 se presentó la solicitud de devolución dentro del plazo establecido en el inciso 3°
del artículo 126 del Código Tributario, y el hecho a que se haga mención a la declaración
Rectificatoria, es demostración tangible de que dicho acto voluntario de la contribuyente
únicamente constituye la forma de solución del error cometido en su declaración anual de
renta original.
Señala que, atendido a lo expuesto, consta que los planteamientos formulados por la
reclamante carecen de fundamentación, dado que confunde el acto o hecho que haría
procedente una devolución de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 del Código
tributario, con una declaración Rectificatoria, la que en la especie únicamente constituiría la
forma de subsanar los errores contenidos en la declaración anual de renta original, pero
ello no significa que constituya un nuevo hecho o acto en el que conste el error de la
contribuyente, ya que ello se encontraría presente en la declaración anual de renta original
del AT 2017, por haber considerado erróneamente los efectos tributarios del Goodwill
provenientes de las fusiones por absorción, acaecidas el 23.12.2013, y el error en el FUT
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respecto a las utilidades ajenas provenientes también de las ya aludida reestructuración
que sufrió la contribuyente.
4. CONCLUSIONES
1.- El acto reclamado es la Resolución Exenta N° 618 de fecha 22.03.2022, emitida por el
la Dirección Regional Metropolitana Oriente.
2.- Que, el acto administrativo reclamado fue correctamente fundamentado, dado que
INTERTEK CALEB BRETT CHILE S.A., presentó con fecha 23.03.2021 la petición
administrativa N° 77317458106, es decir, fuera del término legal establecido en el artículo
126 del Código tributario, dado que el acto o hecho que constituye la causal aplicable en la
especie, acaeció en la declaración anual de renta del AT 2017, siendo ésta presentada el
02.05.2017.
3.- Que, INTERTEK CALEB BRETT CHILE S.A., confunde el hecho o acto que constituiría
la causal del N° 1 del artículo 126 del Código tributario (aunque no indica expresamente
causal alguna) con la declaración Rectificatoria de fecha 20.08.2020, cuestión que en la
especie no tiene lógica alguna, dado que una Rectificatoria debe ser el instrumento para
subsanar los errores contenidos en una declaración de impuesto, en este caso, la
declaración anual de renta del AT 2017.
4.- Que, la Resolución reclamada en autos, cumplió con la correcta aplicación de los
requisitos establecidos en el artículo 126 del Código Tributario y con las instrucciones
impartidas en la Circular 72 de 2001, por lo que no se evidencia error o vicio alguno en su
emisión.
Con base en lo señalado, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la
extemporaneidad de la petición administrativa folio N° 77317458106, presentada el
23.03.2021, y con ello la improcedencia de la devolución de PPUA efectuada por la
reclamante y se le condene en costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A folio 01 y siguientes, con fecha 27 de diciembre de 2020, consta escrito de reclamo
tributario.
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2º) A folio 138 y siguientes, el Servicio evacúa el traslado conferido por este Tribunal.
3º) A folio 176, con fecha 01 de febrero de 2023, se lleva a cabo audiencia de conciliación
la que no se produce.
4º) A folio 178, con fecha 03 de febrero de 2021, este Tribunal recibió la causa a prueba
fijando los hechos objeto de acreditación en estos autos. En cuanto a la resolución aludida,
esta fue objeto del recurso de reposición y apelación en subsidio, promovido por la actora
según folios 182 y siguientes. Que, según folios 335 y siguientes, rola la certificación
realizada por el señor Secretario del Tribunal y que adjunta la sentencia del Iltmo. Tribunal
Alzada de Santiago, en la cual, en causa ROL CORTE TRIBUTARIA Y ADUANERA, N°90-
2023, de fecha 03 de abril de 2023, se confirmó la interlocutoria de prueba.
5º) A folio 349, con fecha 24 de enero de 2025, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 27 de diciembre de 2022, comparece
don Felipe González Cataldo, abogado, cédula de identidad N° 12.064.835-7, en
representación convencional de la sociedad INTERTEK CALEB BRETT CHILE S.A, RUT
Nº 96.862.190-4, ambos domiciliados en Almirante Pastene N° 185, oficina 703,
Providencia, quien interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°618,
de fecha 22 de marzo de 2022, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se dejen sin efecto, fundado en los
argumentos de hecho y derecho que se exponen en la presente sentencia y que se dan por
reproducidos en este acápite.
SEGUNDO. Que, fojas 138 y siguientes, comparece don Manuel Araya, en
representación de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del
reclamo en todas sus partes, se confirme la Resolución Reclamada, con costas, en mérito
de los fundamentos de hecho y derecho que expone y que se dan por reproducidos en este
apartado.
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TERCERO. Que, conforme a la discusión sostenida en autos, son hechos no
controvertidos:
1. Que, las operaciones financieras y contables de la contribuyente del AT 2014, marca
el inicio de los procesos de fiscalización y rectificación que culminan con la solicitud
de devolución de PPUA por el AT 2017.
2. Que, la contribuyente para el AT 2017, presentó su F22, folio N° 239961427. Al
respecto, el Servicio practicó el requerimiento de antecedentes N° 1094, folio N°
163980; y, posteriormente, el 27.04.2020 practicó la Citación, la que fue notificada
en la antedicha data, mediante la cual se solicitó acreditar 13 partidas referidas al
AT 2017; a la cual, el contribuyente dio respuesta, en tiempo y forma.
3. Que, la contribuyente realizó la petición administrativa folio N° 77317458106,
presentada el 23.03.2021, solicitando la devolución de PPUA respecto al AT 2017.
4. Que, respecto a la solicitud anterior, impetrada por la contribuyente, se dictó la
Resolución Reclamada, emitida por el la Dirección Regional Metropolitana Oriente,
que denegó la devolución solicitada.
5. Que, con fecha 04.05.2022, la contribuyente presentó recurso RAV a la que se le
asignó el Rol 59.856-22, y que fue resuelta mediante la resolución Ex. 151.617, de
12.09.2022, en la que se rechazó la pretensión interpuesta, dado que se consideró
que la solicitud del artículo 126 de Código tributario era extemporánea.
6. Que, finalmente, la contribuyente con fecha 21.09.2022, interpuso Recurso
Jerárquico, el que mediante la Resolución N° RJ-165074-2022, de fecha
27.10.2022, denegó el recurso, atendido a que se estimó que la petición de
devolución por el AT 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código
Tributario, era extemporánea.
CUARTO. Que, conforme a la resolución de folio 178-178vta. del expediente
electrónico, los puntos de prueba fijado en autos son los siguientes:
1.- EFECTIVIDAD de concurrir los hechos y circunstancias que habilitaron al Servicio de
Impuestos para rechazar la solicitud impetrada por la contribuyente, esto es, la petición
administrativa N° 77317458106, de fecha 23.03.2021, fuera del término legal establecido
en el artículo 126 del Código tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acrediten.
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2.- EFECTIVIDAD de haber el Servicio de Impuestos Internos haber dictado la resolución
de autos, erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables a la época
de su dictación. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
3.- ACREDÍTESE la procedencia y la correcta determinación de la devolución solicitada por
la contribuyente INTERTEK CALEB BRETT CHILE S.A., RUT 96.862.190-4, por concepto
de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) para el Año Tributario (AT) 2017,
conforme a la petición administrativa N°77321544173, de fecha 23 de marzo de 2021, la
cual fue denegada por el SII, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en la
Resolución Exenta N°618 de fecha 22 de marzo de 2022, acto reclamado de autos. Hechos
Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan.
QUINTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. Prueba instrumental
a) En la presentación del reclamo de folios 1 siguientes, acompañó: 1) Copia
Declaración primitiva anual de renta AT 2017; 2) Declaración rectificatoria AT 2017;
3) Notificación Nº 1094; 4) Citación N°33; 5) Declaración rectificatoria AT 2017 de
fecha 25 de agosto de 2020; 6) Carta Aviso Término de Revisión de fecha 03 de
febrero de 2021; 7) Solicitud de Devolución de PPUA de fecha 23 de marzo de 2021;
8) Resolución 618 de fecha 22 de marzo de 2022; 9) Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria presentado con fecha 04 de mayo de 2022. 10) Resolución
151.617 de fecha 12 de septiembre que deniega la reposición administrativa
voluntaria presentada con fecha 04 de mayo de 2022; 11) Recurso jerárquico
presentado con fecha 21 de septiembre de 2022; 12) Resolución N RJ-165074-2022
de fecha 27 de octubre de 2022, que rechaza el recurso jerárquico presentado con
fecha 21 de septiembre de 2022; 13) Documentación Digital de los expedientes
electrónicos, casilla de notificaciones y casilla de correos del sitio web del Servicio
de Impuestos Internos del contribuyente INTERTEK CALEB BRETT CHILE S.A. Rut
96.862.190-4 de fecha 21 de septiembre de 2022; 14) Resolución N°3019 de fecha
26 de octubre del año 2022 que acoge la solicitud de devolución del pago provisional
por utilidades absorbidas correspondiente al AT 2014.
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b) Durante el término probatorio de folios 296 y siguientes del expediente
electrónico: 1) Cadena de correos, comunicación llevada a cabo por Diego
González y Rodrigo Gamonal; 2) Notificación Nº 1094; 3) Citación N°33; 4)
Contestación a la Citación N°33 de fecha 26 de junio 2020; 5) Carta Aviso Término
de Revisión de fecha 03 de febrero de 2021.
B. Testimonial
En audiencia realizada con fecha 15 de marzo de 2023, rolante en folio 255 a 257 vuelta
del expediente electrónico, comparece a declarar los siguientes testigos presentados por la
reclamante: 1) Diego Armando González Pérez, C.I. N° 17.204.739-4; y, 2) Rodrigo
Gamonal Lara, C.I. N° 10.421.565-3.
SEXTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba
documental en autos:
a) Documentos acompañados en el escrito de contestación rolante a folios 138
y siguientes del expediente electrónico: 1) Resolución Ex. N° 2886 de fecha
30.08.2018, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente; 2)
Formulario 22, folio N° 239961427, relativo al AT 2017; 3) Resolución Ex. N° 3019
de fecha 26.10.2022.
b) Documentos acompañados dentro del término probatorio que rolan a folios
211 y siguientes del expediente electrónico: 1) Copia de Formulario 2117, folio
N° 77316200270, de fecha 29.12.2016 (solicitud de rectificatoria de Formulario 22
de los años tributarios 2014 a 2016); 2) Copia de Formulario 2117, folio N°
77317458106, de fecha 21.12.2017 (solicitud de rectificatoria de Formulario 22 de
los años tributarios 2015 y 2016); 3) Copia de Formulario 2117, folio N°
77317458076, de fecha 21.12.2017 (solicitud de desistimiento de rectificatoria de
los años tributarios 2015 y 2016); 4) Copia de escritura pública “Declaración de
Materialización y Perfeccionamiento de Fusión Intertek Caleb Brett Chile S.A.”,
Repertorio N° 19.787-2013, otorgada con fecha 26.12.2016 ante el notario público,
don Roberto Puga Pino (Absorción de Intertek Labs & Testing e Intertek Minerals);
5) Copia de Solicitud de Protocolización, Extracto de Modificación por Fusión
“Intertek Caleb Brett Chile S.A.”, Repertorio N° 620-2014, de fecha 10.01.2014, ante
el notario público Wladimir Schramm López; Extracto Junta Extraordinaria de
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Accionistas Intertek Caleb Brett Chile S.A. de fecha 10.01.2014; Copia de
inscripción en Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago, fojas 241, N° 149 de fecha 02.01.2014, y; copia de publicación en Diario
Oficial de fecha 10.01.2014.
SÉPTIMO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto
administrativo reclamado en autos, esto es, la Resolución Exenta N°618, de fecha 22 de
marzo de 2022, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes,
apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además,
cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica.
OCTAVO. Que, en relación con la valoración de los medios de prueba presentados en
el caso, se debe considerar lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código
Tributario, que establece que la prueba será apreciada según las reglas de la sana crítica.
Esto obliga a los jueces a basarse en parámetros como la lógica, las máximas de la
experiencia y el conocimiento científico consolidado para evaluar las pruebas y adoptar
conclusiones.
Según la Corte Suprema, esta modalidad de libre apreciación exige que no se
prescinda de los medios probatorios aportados, y que las conclusiones sobre los hechos
sean razonadas en función de todas las pruebas presentadas, justificando detalladamente
las declaraciones realizadas al respecto (SCS N° 7634-12, del 27 de agosto de 2013).
Además, el inciso 11° de la misma norma admite cualquier medio probatorio apto para
generar certeza.
Por último, el inciso 14° establece que los actos o contratos solemnes solo pueden
acreditarse mediante las formalidades legales previstas, y que, cuando la ley exige probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
NOVENO. Que, este Sentenciador procederá a analizar y estudiar las alegaciones
presentadas por la reclamante, así como la defensa del ente fiscalizador frente a la
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Resolución Reclamada y sus fundamentos. Posteriormente, y en conformidad con los
puntos de prueba previamente establecidos en el proceso, se emitirá un pronunciamiento
sobre las alegaciones formales y de fondo de ambas partes.
Para ello, cabe tener presente que, según dispone el artículo 132 del Código
Tributario tanto el Servicio como el reclamante tienen la obligación de acreditar sus
alegaciones, rindiendo la prueba que estimen conveniente al efecto.
DÉCIMO. Que, el primer punto de prueba fijado en autos por este Tribunal requiere que
se acredite la “1.- EFECTIVIDAD de concurrir los hechos y circunstancias que habilitaron al
Servicio de Impuestos para rechazar la solicitud impetrada por la contribuyente, esto es, la
petición administrativa N° 77317458106, de fecha 23.03.2021, fuera del término legal
establecido en el artículo 126 del Código tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias
que lo acrediten.”
UNDÉCIMO. Que, el artículo 126 del Código Tributario establece que, “No constituirán
reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
1° Corregir errores propios del contribuyente.
2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se
haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen
en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo
que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.
3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen
franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de
tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal
que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas
especiales que las regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse
dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.
(…)”
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Adicionalmente, el artículo 6 letra B) N° 5 del Código Tributario dispone que es
facultad del Director Regional del Servicio resolver administrativamente todos los asuntos
de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los
vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o
giros de impuestos.
DUODÉCIMO. Que, sobre el particular, la parte reclamante señala que, la
administración incurrió en un error al rechazar la solicitud de devolución por PPUA,
argumentando extemporaneidad al considerar como hecho base la declaración F22
presentada el 2 de mayo de 2017. El SII desconoció los efectos de la declaración
rectificatoria presentada el 25 de agosto de 2020, la cual fue validada por el propio Servicio
y que establece nuevos saldos y un nuevo monto de devolución.
Conforme al artículo 126 del Código Tributario, el cómputo del plazo para presentar la
solicitud comienza con la fecha de presentación de la declaración rectificatoria, toda vez
que esta anula la declaración original y constituye el nuevo hecho que da origen al derecho
a devolución. Esta tesis, según la contribuyente, ha sido incluso reconocida por el propio
SII en otros casos similares, como en el AT 2015, donde se contabilizó el plazo desde la
declaración rectificatoria y no desde la original.
La declaración rectificatoria presentada el 25 de agosto de 2020, según su
interpretación, anuló la declaración primitiva y, por tanto, el plazo de 3 años para presentar
la solicitud de devolución se extendería hasta el 25 de agosto de 2023.
La Resolución Reclamada infringe el artículo 126 del Código Tributario y otras normas
conexas, como el artículo 8 bis Nº 19, al desconocer la buena fe del contribuyente, y aplica
erradamente la Circular Nº 72 de 2001, al establecer como fecha de inicio del cómputo la
presentación de la declaración original y no la rectificatoria.
Además, señala que, las sumas solicitadas en devolución fueron acreditadas durante el
proceso de fiscalización y que el SII no ha cuestionado el fondo de la devolución, sino que
solo la declaró improcedente por extemporaneidad. Por ello, estima que el rechazo vulnera
también el artículo 21 del Código Tributario y los criterios establecidos en las Circulares Nº
34 de 2018 y Nº 12 de 2021.
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DECIMOTERCERO. Que, la controversia principal en estos autos radica en determinar si
la solicitud de devolución presentada por el contribuyente respecto del AT 2017 fue
presentada dentro del plazo que establece el artículo 126 del Código Tributario.
DECIMOCUARTO. Que, a folio 53 del expediente electrónico, la reclamante acompaña
copia de la Resolución Reclamada la que da cuenta de:
1.- Con fecha 23 de marzo de 2021 mediante petición administrativa, solicitó la devolución
del saldo a favor por concepto de PPUA por el AT2017, por la suma total de $92.335.999.-
2.- Según la junta extraordinaria de accionistas celebrada el 26 de diciembre de 2013, la
empresa INTERTEK CALEB BRETT CHILE S.A. absorbió a las sociedades INTERTEK
LABS & TESTING CHILE SpA e INTERTEK MINERALS CHILE SpA, quedando como su
continuadora legal. Esta fusión dio origen al reconocimiento de un goodwill tributario
conforme al artículo 31 N°9 de la LIR.
3.- El 21 de diciembre de 2017, INTERTEK CALEB BRETT CHILE S.A. presentó una
solicitud administrativa, con el fin de rectificar las declaraciones de renta correspondientes
a los AT 2015 y 2016. En dicha solicitud, señaló que no se consideró el efecto tributario del
goodwill generado por la absorción de las sociedades indicado. El análisis de la petición
administrativa culminó modificándose el resultado tributario de cada periodo rectificado, la
determinación del goodwill tributario a amortizar para dichos periodos y los futuros, siendo
además rectificados los saldos de FUT.
4.- Respecto del AT 2015, se procesó declaración rectificatoria de Formulario 22, según F
22 folio 52884565 de fecha 30/08/2018. El código 167 “PPUA con derecho a devolución”
no se modificó, su monto se mantuvo en $0.
5.- Respecto del AT 2016, se procesó declaración rectificatoria de Formulario 22 según F22
folio 52899386 de fecha 30/04/2019, rebajando el código 167 “PPUA con derecho a
devolución” de $38.419.024 a $11.093.845.
6.- Respecto del AT 2017, cabe tener presente que:
a. Con fecha 02/05/2017, el contribuyente presenta F22 Folio 239961427 para el AT
2017, solicitando una devolución de $72.155.302, compuesta entre otros conceptos
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por “PPUA con derecho a devolución” por $39.566.460. El Servicio impugnó la
declaración el día 20/05/2017, reteniendo la devolución solicitada.
b. El 11/09/2017 el Servicio efectuó requerimiento de antecedentes N° 1094 por el AT
2017.
c. Con fecha 27/04/2020, se practicó Citación N°33, en ella se solicitó acreditar 13
partidas correspondientes al AT2017.
d. De la revisión de los antecedentes presentados se determinaron diferencias
impositivas, culminando el proceso a través de declaración rectificatoria del F22 del
AT 2017, Folio N° 52658567 de fecha 25/08/2020.
7.- Cita lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, agregando que para determinar
si la presentación fue realizada dentro del plazo de 3 años desde el acto o hecho que le
sirve de fundamento, es necesario determinar cuál es el acto o hecho que tiene tal calidad.
El derecho a recuperar el impuesto de Primera Categoría como PPM por absorción
de utilidades nace o se devenga en el ejercicio en que se generaron las pérdidas o se
imputan los saldos negativos a las utilidades tributables percibidas en el ejercicio. En este
caso en el AT 2017.
Conforme a la Circular N° 72 de 2001, para las declaraciones anuales de impuestos
presentadas dentro del plazo legal en el caso que el contribuyente omita imputar los PPM,
impute una cantidad inferior a la que le corresponda, no solicite devolución de los
remanentes o pida una suma inferior, podrá pedir la devolución en virtud del artículo 126
del Código Tributario, en el plazo de 3 años, el que debe contarse desde que el
contribuyente ha podido ejercer su derecho a que se le restituyan los remanentes, es decir,
desde el término del plazo legal que ha tenido para efectuar su declaración de renta, lo cual
en el caso de declaración anual, corresponde en la actualidad al 30 de abril de cada año.
8.- El contribuyente presentó su declaración anual de impuesto mediante F22 con fecha 02
de mayo de 2017 y su petición administrativa fue presentada extemporáneamente con
fecha 23 de marzo de 2021. El hecho de que el contribuyente exteriorizara su voluntad de
rectificar el Código 167 primitivo del F22 y solicitar una mayor devolución, a través de su
respuesta a Citación de fecha 26/06/2020 como en los correos enviados el 24/08/2020, al
fiscalizador a cargo de la revisión del AT 2017, no cambian el análisis expuesto en el párrafo
precedente por cuanto dicha manifestación de voluntad fue extemporánea.
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9.- Se resuelve no ha lugar a lo solicitado por medio de la petición administrativa y se
deniega la mayor devolución por concepto de PPUA.
DECIMOQUINTO. Que, a folio 163 del expediente electrónico, se acompaña copia de la
Resolución Exenta N° 3019 de fecha 26 de octubre de 2022, mediante la cual el Servicio
se pronuncia respecto a la propuesta de rectificación y solicitud de devolución efectuada
por el contribuyente para el AT 2014.
En este contexto, el Servicio indica que la declaración primitiva fue presentada 08
de mayo de 2014 y la declaración rectificatoria fue presentada con fecha 29 de diciembre
de 2016. A consecuencia de lo anterior, se acogió la solicitud de rectificatoria y la solicitud
de devolución.
Se observa que, entre la fecha de presentación de la declaración primitiva y la
rectificatoria transcurrieron menos de 3 años.
DECIMOSEXTO. Que, a folio 168 del expediente electrónico, se acompaña copia de la
Resolución Exenta N° 2886 de fecha 30 de agosto de 2018, mediante la cual el Servicio se
pronuncia respecto a la propuesta de rectificación y solicitud de devolución efectuada por
el contribuyente para el AT 2015.
En este contexto, el Servicio da cuenta de que la declaración primitiva fue
presentada con fecha 05 de junio de 2015 y la rectificatoria el día 30 de agosto del año
2018. A consecuencia de lo anterior, el Servicio acoge la solicitud de rectificación
presentada por el contribuyente, pero declara inadmisible por extemporánea la solicitud de
devolución del saldo a favor establecido en la rectificatoria.
Se observa que, entre la fecha de presentación de la declaración primitiva y la
declaración rectificatoria transcurrieron más de 3 años.
DECIMOSÉPTIMO. Que, a folio 19 y siguientes, la parte reclamante acompaña copia del
F22 folio 239961427 correspondiente al AT 2017, mediante el cual se declara un PPUA con
derecho a devolución de $39.566.460, una pérdida tributaria del ejercicio de $882.910.687
y formula una solicitud de devolución de $72.155.302.-
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Se hace presente que, el documento no indica fecha, sin embargo es un hecho no
controvertido que la fecha de presentación de la declaración corresponde al 02/05/2017.
DECIMOCTAVO. Que, a folio 32 y siguientes del expediente electrónico, la parte
reclamante acompaña copia del F22 folio 52658567, mediante el cual se rectifica el F22
presentado con fecha 02/05/2017. Se declara un PPUA con derecho a devolución de
$39.566.460, una pérdida tributaria del ejercicio de $872.408.204 y formula solicitud de
devolución de $67.841.779.
Al igual que en el caso anterior, el documento no entrega fecha, sin perjuicio de lo
anterior es un hecho no controvertido que la declaración rectificatoria se presentó con fecha
25/08/2020.
DECIMONOVENO. Que, a folio 49 y siguientes del expediente electrónico, la parte
reclamante acompaña copia de solicitud de devolución de PPUA de fecha 23 de marzo de
2021.
En dicho documento se indica por la reclamante el proceso de fiscalización llevado
a cabo por el SII, agregando que para los AT 2015 y 2016 se presentaron rectificatorias en
las que se validaron nuevos montos de devoluciones de impuestos.
Respecto al AT 2017, presentó rectificatoria solicitando una devolución de
$67.841.779, la que se encuentra compuesta por PPUA, créditos y PPM.
Luego, indica que, en virtud de la fiscalización efectuada por el SII se generó un
saldo a favor por un mayor PPUA que no se pudo solicitar en proceso de fiscalización ya
que, solo se autorizó hasta el monto de F22 original PPUA según Código 167 $39.566.460.
En rectificatoria Folio N° 52658567 Saldos de FUT se ajustaron y rebajaron a saldos
correctos. Según los saldos declarados de FUT y lo solicitado en rectificatoria quedaron los
siguientes saldos pendientes:
Nuevo PPUA determinado -92.335.999
PPUA Antiguo -39.566.460
PPUA Pendiente por solicitar -52.769.539
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VIGÉSIMO. Que, conforme indica el artículo 126 del Código Tributario, en su Nº 1, los
contribuyentes podrán solicitar la devolución con el objeto corregir los errores en que haya
incurrido,. Para estos efectos, la solicitud deberá presentarse dentro del plazo de tres años
contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.
Que, en este contexto, resulta trascendental determinar cuál es el hecho o acto que
le sirve de fundamento a la solicitud de devolución presentada por el contribuyente con
fecha 23 de marzo de 2021.
Que, la solicitud de devolución impetrada por la actora tiene como fundamento la existencia
de un mayor PPUA ascendente a $52.769.539, generado a consecuencia de la fiscalización
realizada por el SII respecto de la declaración anual de impuesto a la renta primitiva
presentada para el AT 2017. En otras palabras, el error cometido en su declaración anual
de renta del AT 2017, ya que los montos registrados en su FUT no fueron correctos, no
habiéndose consignado la totalidad de las utilidades ajenas provenientes de las fusiones
por incorporación acaecidas en el ejercicio comercial 2013.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, en este orden de ideas, en concepto de este Tribunal el
hecho o acto que generó la existencia de un error por parte del contribuyente y que lo faculta
para solicitar la devolución de impuestos, no es otro que la declaración primitiva para el AT
2017 presentada con fecha 02 de mayo de 2017.
En efecto, es en virtud de dicha declaración es que el contribuyente declara un
PPUA -$39.566.460 generando una diferencia con el monto real cuya devolución se debía
efectuar.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, en este sentido, este Tribunal comparte la tesis del
Servicio en cuanto a que el plazo de 3 años para formular la solicitud de devolución debe
contarse desde la fecha de la presentación de la declaración primitiva correspondiente al
AT 2017 (02 de mayo de 2017), debido a que ese es el hecho o acto que le sirve de
fundamento a la petición administrativa. En ella se produjo una disconformidad que conllevó
la rectificación posterior y que luego, se presentara la solicitud de devolución de impuestos.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, a diferencia de lo señalado por la reclamante, no es
efectivo que para el AT 2014 el Servicio haya contado el plazo de 3 años desde la
presentación rectificatoria y por ello dio lugar a la devolución de impuestos, puesto que, lo
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verificado en este caso por la autoridad fiscal es que entre la declaración primitiva y la
declaración rectificatoria que presentó la reclamante, no haya transcurrido un plazo de 3
años, tal como ocurrió en dicho caso. A diferencia de lo que ocurre en el AT 2015.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, para el AT 2017, entre la fecha de presentación de la
declaración primitiva – 02 de mayo de 2017- y la solicitud de devolución efectuada por el
contribuyente, transcurrieron más de tres años por lo que la petición antes indicada fue
presentada fuera del plazo que establece el artículo 126 del Código Tributario y, por ello, el
reclamo tributario interpuesto por la reclamante será rechazado.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe entenderse
por el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la doctrina la que
ha desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado que: “Las reglas
de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia,
las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el
espacio”. Por su parte, para Couture la sana crítica está conformada por “Las reglas del
correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del
tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que
debe apoyarse la sentencia”.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, de lo anterior, es posible desprender que este Sentenciador al
valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino
que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento humano,
teniendo como limitante esencial y gravitante los principios de la lógica, las máximas de la
experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no pudiendo, por tanto, decidir
en base de los dictámenes de su fuero interno.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que
se distinguen como principios de las reglas de la lógica los siguientes:
a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma;
b) Principio de no contradicción: consistente en que una cosa no puede ser explicada
por dos proposiciones contrarias entre sí;
c) Principio de razón suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por
una causa capaz de justificar su existencia;
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d) Principio del tercero excluido: conforme al cual, si una cosa únicamente puede ser
explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede
residir en una tercera proposición ajena a los dos precedentes.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, así las cosas, lo razonado en las motivaciones
precedentes y los antecedentes y medios probatorios aportados en este juicio, valorados
conforme a las reglas de la sana crítica, particularmente el principio lógico de razón
suficiente, permiten a este Sentenciador concluir que la prueba rendida por la parte
reclamante, individualizada en el considerando quinto de esta sentencia, resulta del todo
insuficiente para acreditar las alegaciones efectuadas en su escrito de folio 01 y siguientes
del expediente electrónico.
En este sentido, la prueba testimonial ofrecida por la actora en nada cambia las
conclusiones a las que se arribó anteriormente.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, en consecuencia, en virtud de lo anteriormente señalado,
se dirá que se rechazará el reclamo tributario de folio 01 y siguientes del expediente
electrónico y se confirmará la Resolución Exenta N°618, de fecha 22 de marzo de 2022,
emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
TRIGÉSIMO. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, las pruebas
aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este
juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en
especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el
principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las
conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las
alegaciones y pruebas en nada alteran lo ya resuelto, todo lo cual ha llevado a concluir a
este sentenciador que la Resolución Exenta N°618, de fecha 22 de marzo de 2022,
emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, se
ha emitido conforme a derecho.
POR TANTO, conforme a lo razonado en las consideraciones precedentes, y lo
dispuesto en los artículos 6, 2, 21, 124, 126 y siguientes del Código Tributario; artículo 97
y demás normas pertinentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, Autoacordado sobre la forma de las sentencias, principios,
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doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la
prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial
consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha
27 de diciembre de 2022, por don Felipe González Cataldo, en representación
de INTERTEK CALEB BRETT CHILE S.A., RUT 96.862.190-4, en contra de la
Resolución Exenta N°618, de fecha 22 de marzo de 2022, emitida por la
Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En
consecuencia:
II. Se CONFIRMA la Resolución Exenta N°618, de fecha 22 de marzo de 2022
de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
I. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que tuvo motivo
plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
VISTOS.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO TRIBUTARIO.
1. LOS HECHOS
2. EL DERECHO
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 138 y siguientes, comparece don Manuel Araya, en representación de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del mismo en todas sus p...
1. ANTECEDENTES DE HECHO
2. ARGUMENTOS DEL RECLAMO
3. EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES
A. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Sostiene que, no obstante lo anterior, del relato expuesto por la contraria se puede deducir que la causal aplicable es la del N 1 del artículo 126 del Código Tributario, es decir, “un error propio del contribuyente”, misma conclusión a la que resol...
Agrega que, una vez determinada la causal aplicable en la especie, fundamental para determinar el acto o hecho que funda la solicitud de devolución, se debe tener presente que el plazo del inciso tercero del artículo 126 del Código Tributario tiene ca...
B. RECTIFICATORIAS
C. IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES DE LA RECLAMANTE
Agrega que, el hecho de que la contribuyente presentara la solicitud de devolución conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario con posterioridad al procedimiento de Fiscalización, es una decisión propia, dado que, según la Resoluc...
Expone que, la reclamante hace mención a los considerandos 6 y 7 de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo en la causa RIT GR-06-00045-2012, para agregar que, se debe recurrir al considerando 8 para tener...
Luego, se refiere a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en causa Rol N 7-2015 que es citada por la reclamada, indicando que atendido el tenor del reclamo y de la causal que sería aplicable en la especie, no se logra compren...
Señala que, el plazo que establece el artículo 126 del Código Tributario es de caducidad, pues que sostener lo contrario implicaría dejar al arbitrio del contribuyente la determinación del plazo por el sólo hecho de presentar una declaración Rectifica...
Expone que, la caducidad conlleva a que el término legal se cumple por el sólo ministerio de la ley, sin necesidad de declaración administrativa o judicial alguna, propendiendo a establecer certeza jurídica. Cita al efecto sentencia de la Excma. Corte...
Indica que, en este sentido se refiere la Circular 72 de 2001, la que, al tratar el plazo referido a errores cometidos en la declaración anual de renta, cuando se haya presentado una declaración fuera del plazo legal establecido (en la especie 30.04.2...
1.- La declaración debe presentarse dentro del plazo de 3 años contado desde la fecha del vencimiento del término legal: la Circular hace referencia a la omisión de una declaración de renta (original o primitiva), y para acceder a la devolución del ar...
Al respecto es menester reiterar que la contribuyente efectivamente presentó su declaración de renta vencido el término legal (02.05.2017) y dentro de los tres años desde la fecha de vencimiento (30.04.2017), por lo que se encuentra en el presupuesto...
Respecto a la Rectificatoria de 20.08.2022, ese no es el presupuesto al que se refiere la Circular, dado que no es una primera declaración, y además, en la especie no cumple con el plazo de haber sido presentada dentro de los tres años de vencido el t...
2.- Presentación de solicitud de devolución, debe hacerse dentro del término de 3 años desde que se presentó la declaración fuera de plazo: en la especie, el término aplicable venció el 02.05.2020, por lo que la petición administrativa N 77317458106,...
Indica que, el plazo del artículo 126 del Código Tributario tiene la calidad de caducidad, es decir, que no puede propenderse a que sólo por el hecho de que las rectificatorias no tengan un plazo límite para su presentación, ello conlleve la incertidu...
En relación con la infracción al artículo 21 del Código Tributario y a las Circulares N 34 de 2018 y 12 de 2021 por errónea aplicación de los antecedentes, señala que, el SII efectuó un correcto análisis de todos los antecedentes presentados por la c...
Respecto a la alegación sobre que la resolución que acogió la devolución del AT 2014 señalaría que la declaración en virtud de la cual se acogió su petición es la presentada el 26.10.2022, que rectificó el F22, indica que, a diferencia de lo ocurrido ...
Señala que, atendido a lo expuesto, consta que los planteamientos formulados por la reclamante carecen de fundamentación, dado que confunde el acto o hecho que haría procedente una devolución de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 del Código...
4. CONCLUSIONES
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
2º) A folio 138 y siguientes, el Servicio evacúa el traslado conferido por este Tribunal.
3º) A folio 176, con fecha 01 de febrero de 2023, se lleva a cabo audiencia de conciliación la que no se produce.
4º) A folio 178, con fecha 03 de febrero de 2021, este Tribunal recibió la causa a prueba fijando los hechos objeto de acreditación en estos autos. En cuanto a la resolución aludida, esta fue objeto del recurso de reposición y apelación en subsidio, p...
5º) A folio 349, con fecha 24 de enero de 2025, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
Primero. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 27 de diciembre de 2022, comparece don Felipe González Cataldo, abogado, cédula de identidad N 12.064.835-7, en representación convencional de la sociedad INTERTEK CALEB BRETT CHILE S.A, RUT Nº 96.862.19...
Segundo. Que, fojas 138 y siguientes, comparece don Manuel Araya, en representación de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo ...
Tercero. Que, conforme a la discusión sostenida en autos, son hechos no controvertidos:
1. Que, las operaciones financieras y contables de la contribuyente del AT 2014, marca el inicio de los procesos de fiscalización y rectificación que culminan con la solicitud de devolución de PPUA por el AT 2017.
2. Que, la contribuyente para el AT 2017, presentó su F22, folio N 239961427. Al respecto, el Servicio practicó el requerimiento de antecedentes N 1094, folio N 163980; y, posteriormente, el 27.04.2020 practicó la Citación, la que fue notificada en...
3. Que, la contribuyente realizó la petición administrativa folio N 77317458106, presentada el 23.03.2021, solicitando la devolución de PPUA respecto al AT 2017.
4. Que, respecto a la solicitud anterior, impetrada por la contribuyente, se dictó la Resolución Reclamada, emitida por el la Dirección Regional Metropolitana Oriente, que denegó la devolución solicitada.
5. Que, con fecha 04.05.2022, la contribuyente presentó recurso RAV a la que se le asignó el Rol 59.856-22, y que fue resuelta mediante la resolución Ex. 151.617, de 12.09.2022, en la que se rechazó la pretensión interpuesta, dado que se consideró que...
6. Que, finalmente, la contribuyente con fecha 21.09.2022, interpuso Recurso Jerárquico, el que mediante la Resolución N RJ-165074-2022, de fecha 27.10.2022, denegó el recurso, atendido a que se estimó que la petición de devolución por el AT 2017, co...
Cuarto. Que, conforme a la resolución de folio 178-178vta. del expediente electrónico, los puntos de prueba fijado en autos son los siguientes:
Quinto. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. Prueba instrumental
B. Testimonial
Sexto. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba documental en autos:
Séptimo. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto administrativo reclamado en autos, esto es, la Resolución Exenta N 618, de fecha...
Octavo. Que, en relación con la valoración de los medios de prueba presentados en el caso, se debe considerar lo dispuesto en el inciso 13 del artículo 132 del Código Tributario, que establece que la prueba será apreciada según las reglas de la sana ...
Según la Corte Suprema, esta modalidad de libre apreciación exige que no se prescinda de los medios probatorios aportados, y que las conclusiones sobre los hechos sean razonadas en función de todas las pruebas presentadas, justificando detalladamente ...
Por último, el inciso 14 establece que los actos o contratos solemnes solo pueden acreditarse mediante las formalidades legales previstas, y que, cuando la ley exige probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
Noveno. Que, este Sentenciador procederá a analizar y estudiar las alegaciones presentadas por la reclamante, así como la defensa del ente fiscalizador frente a la Resolución Reclamada y sus fundamentos. Posteriormente, y en conformidad con los puntos...
Para ello, cabe tener presente que, según dispone el artículo 132 del Código Tributario tanto el Servicio como el reclamante tienen la obligación de acreditar sus alegaciones, rindiendo la prueba que estimen conveniente al efecto.
Décimo. Que, el primer punto de prueba fijado en autos por este Tribunal requiere que se acredite la “1.- EFECTIVIDAD de concurrir los hechos y circunstancias que habilitaron al Servicio de Impuestos para rechazar la solicitud impetrada por la contrib...
Undécimo. Que, el artículo 126 del Código Tributario establece que, “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
1 Corregir errores propios del contribuyente.
2 Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución ...
3 La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a l...
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento. (…)”
Duodécimo. Que, sobre el particular, la parte reclamante señala que, la administración incurrió en un error al rechazar la solicitud de devolución por PPUA, argumentando extemporaneidad al considerar como hecho base la declaración F22 presentada el 2 ...
Decimotercero. Que, la controversia principal en estos autos radica en determinar si la solicitud de devolución presentada por el contribuyente respecto del AT 2017 fue presentada dentro del plazo que establece el artículo 126 del Código Tributario.
Decimocuarto. Que, a folio 53 del expediente electrónico, la reclamante acompaña copia de la Resolución Reclamada la que da cuenta de:
a. Con fecha 02/05/2017, el contribuyente presenta F22 Folio 239961427 para el AT 2017, solicitando una devolución de $72.155.302, compuesta entre otros conceptos por “PPUA con derecho a devolución” por $39.566.460. El Servicio impugnó la declaración ...
b. El 11/09/2017 el Servicio efectuó requerimiento de antecedentes N 1094 por el AT 2017.
c. Con fecha 27/04/2020, se practicó Citación N 33, en ella se solicitó acreditar 13 partidas correspondientes al AT2017.
d. De la revisión de los antecedentes presentados se determinaron diferencias impositivas, culminando el proceso a través de declaración rectificatoria del F22 del AT 2017, Folio N 52658567 de fecha 25/08/2020.
Decimoquinto. Que, a folio 163 del expediente electrónico, se acompaña copia de la
Resolución Exenta N 3019 de fecha 26 de octubre de 2022, mediante la cual el Servicio se pronuncia respecto a la propuesta de rectificación y solicitud de devolución efectuada por el contribuyente para el AT 2014.
En este contexto, el Servicio indica que la declaración primitiva fue presentada 08 de mayo de 2014 y la declaración rectificatoria fue presentada con fecha 29 de diciembre de 2016. A consecuencia de lo anterior, se acogió la solicitud de rectificato...
Se observa que, entre la fecha de presentación de la declaración primitiva y la rectificatoria transcurrieron menos de 3 años.
Decimosexto. Que, a folio 168 del expediente electrónico, se acompaña copia de la Resolución Exenta N 2886 de fecha 30 de agosto de 2018, mediante la cual el Servicio se pronuncia respecto a la propuesta de rectificación y solicitud de devolución efe...
En este contexto, el Servicio da cuenta de que la declaración primitiva fue presentada con fecha 05 de junio de 2015 y la rectificatoria el día 30 de agosto del año 2018. A consecuencia de lo anterior, el Servicio acoge la solicitud de rectificación p...
Se observa que, entre la fecha de presentación de la declaración primitiva y la declaración rectificatoria transcurrieron más de 3 años.
Decimoséptimo. Que, a folio 19 y siguientes, la parte reclamante acompaña copia del F22 folio 239961427 correspondiente al AT 2017, mediante el cual se declara un PPUA con derecho a devolución de $39.566.460, una pérdida tributaria del ejercicio de $8...
Decimoctavo. Que, a folio 32 y siguientes del expediente electrónico, la parte reclamante acompaña copia del F22 folio 52658567, mediante el cual se rectifica el F22 presentado con fecha 02/05/2017. Se declara un PPUA con derecho a devolución de $39.5...
Decimonoveno. Que, a folio 49 y siguientes del expediente electrónico, la parte reclamante acompaña copia de solicitud de devolución de PPUA de fecha 23 de marzo de 2021.
Vigésimo. Que, conforme indica el artículo 126 del Código Tributario, en su Nº 1, los contribuyentes podrán solicitar la devolución con el objeto corregir los errores en que haya incurrido,. Para estos efectos, la solicitud deberá presentarse dentro d...
Que, la solicitud de devolución impetrada por la actora tiene como fundamento la existencia de un mayor PPUA ascendente a $52.769.539, generado a consecuencia de la fiscalización realizada por el SII respecto de la declaración anual de impuesto a la r...
Vigésimo primero. Que, en este orden de ideas, en concepto de este Tribunal el hecho o acto que generó la existencia de un error por parte del contribuyente y que lo faculta para solicitar la devolución de impuestos, no es otro que la declaración prim...
Vigésimo segundo. Que, en este sentido, este Tribunal comparte la tesis del Servicio en cuanto a que el plazo de 3 años para formular la solicitud de devolución debe contarse desde la fecha de la presentación de la declaración primitiva correspondient...
Vigésimo tercero. Que, a diferencia de lo señalado por la reclamante, no es efectivo que para el AT 2014 el Servicio haya contado el plazo de 3 años desde la presentación rectificatoria y por ello dio lugar a la devolución de impuestos, puesto que, lo...
Vigésimo cuarto. Que, para el AT 2017, entre la fecha de presentación de la declaración primitiva – 02 de mayo de 2017- y la solicitud de devolución efectuada por el contribuyente, transcurrieron más de tres años por lo que la petición antes indicada ...
Vigésimo quinto. Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe entenderse por el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la doctrina la que ha desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado qu...
Vigésimo sexto. Que, de lo anterior, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento ...
Vigésimo séptimo. Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se distinguen como principios de las reglas de la lógica los siguientes:
a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma;
b) Principio de no contradicción: consistente en que una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí;
c) Principio de razón suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia;
d) Principio del tercero excluido: conforme al cual, si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a los dos precedentes.
Vigésimo octavo. Que, así las cosas, lo razonado en las motivaciones precedentes y los antecedentes y medios probatorios aportados en este juicio, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, particularmente el principio lógico de razón sufici...
Vigésimo noveno. Que, en consecuencia, en virtud de lo anteriormente señalado, se dirá que se rechazará el reclamo tributario de folio 01 y siguientes del expediente electrónico y se confirmará la Resolución Exenta N 618, de fecha 22 de marzo de 2022,...
Trigésimo. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, las pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, consid...
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha 27 de diciembre de 2022, por don Felipe González Cataldo, en representación de INTERTEK CALEB BRETT CHILE S.A., RUT 96.862.190-4, en contra de la Resolución Exenta N 6...
II. Se CONFIRMA la Resolución Exenta N 618, de fecha 22 de marzo de 2022 de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
I. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
2025-04-01T12:14:13-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.