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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO SUR con ULLOA PAINEVILO ”
RIT: GS-15-00012-2023
RUC N° 23-9-0000153-8
CUANTÍA NETA UTM 203,98
MULTA UTM 0
REAJUSTE UTM 0
INTERESES UTM 0
CUANTÍA BRUTA UTM 203,98
Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Que, a fojas dos y siguientes consta acta de denuncia N°06 de fecha 10 de enero de 2023, suscrita por
Leonardo Marchant Riveros, fiscalizador de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos, notificada con la misma fecha al contribuyente NELSON ULLOA
PAINEVILO, RUT N°13.453.685-3, domiciliado en Antofagasta N°1346, San Bernardo„ Región
Metropolitana, con giro en Terminación y acabado de edificios, por haber incurrido en la infracción
prevista en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
I. ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN:
Señala que durante un proceso de fiscalización realizado en el año 2019 por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur, se tomó conocimiento que 10 contribuyentes de esa Dirección Regional, en
su calidad de receptores de facturas que dan derecho a crédito fiscal IVA, entre los años comerciales 2016
al 2019, incorporaron diversos documentos Tributarios Electrónicos en sus Formularios 29, provenientes
de 15 contribuyentes, quienes emitieron Documentos Tributarios Electrónicos falsos, existiendo una
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eventual participación directa de parte de la Sra. María Cecilia Abarca Sánchez, RUT N°7.756.921-9, quien
era la contadora de dichos contribuyentes.
En efecto, la señora María Cecilia Abarca Sánchez, es contadora de 8 de los 15 emisores y, además,
es contadora de la totalidad de los receptores.
RECEPTORES:
1. ESTEBAN ALEJANDRO LÓPEZ CORNEJO 11.891.466-K.
2. MELITÓN DE JESÚS AHUMADA MACHUCA 9.958.491-2.
3. CONTRATISTA ALEJANDRO ARIAS SÁNCHEZ E.I.R.L. 76.131.385-1.
4. TRANSPORTES Y ESTRUCTURAS METÁLICAS LUIS IGOR ARROYO
VILLACURA E.I.R.L 76.333.843-6.
5. HÉCTOR SANTIAGO LIZAMA MORAGA 11.230.214-K.
6. SOCIEDAD COMERCIAL E INVERSIONES LAS PALMERAS SPA 76.923.863-8.
7. LUIS FERNANDO REYES RODRÍGUEZ 6.673.468-4.
8. NELSON GERMAN ULLOA PAINEVILO 13.453.685-3.
9. MERARDO SEBASTIÁN LOBOS VILLABLANCA 8.981.427-8.
10. P Y R EMPRESAS SPA 76.823.749-2.
EMISORES:
1. COMERCIAL LLANQUIHUE SPA 76.613.065-8;
2. SERVICIOS Y TRANSPORTES SAN JUAN SPA 76.908.057-0;
3. COMERCIAL Y AGRÍCOLA RUPANCO SPA 76.671.797-7;
4. COMERCIALIZADORA JUAN RODRÍGUEZ JORQUERA E.I.R.L 76.806.801-1;
5. TRANSPORTESGUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ E.I.R.L 76.961.633-0;
6. COMERCIAL DEL MONTE SPA 77.012.564-2;
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7. TRANSPORTES JUAN NICOLAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ 76.103.341-7;
8. SOC. CONSTRUCCIONES Y FAB DE CASAS PRE-FABRICADAS LOS NOGALES SPA
76.760.901-9;
9. COMERCIALIZADORA RANCO SPA 76.812.799-9;
10.COMERCIAL JULIO JEREZ LIMITADA 76.846.762-5;
11. AGROTRANS SPA 76.953.918-2;
12.EMPRESAS EL ROBLE VIEJO SPA 76.255.415-1;
13.COMERCIAL JULIO JEREZ CORTÉS E.I.R.L 76.104.265-3;
14.LUCIANO CRISTIAN SALINAS CONTRERAS 20.122.167-6;
15.CASAS CALERA DE TANGO LIMITADA 76.900.402-5.
Afirma que dentro de los receptores se encuentra el denunciado NELSON GERMAN ULLOA PAINEVILO
13.453.685-3.
Explica que una vez revisada la documentación, así como también las declaraciones juradas
tomadas a los representantes de las sociedades y personas involucradas, se detectó que, en los periodos
de revisión, comprendidos entre enero de 2016 a diciembre de 2019, los diez 10 contribuyentes
receptores recibieron un total de 405 facturas de los 15 contribuyentes emisores señalados
anteriormente, por un monto total de $1.065.144.744 y con un IVA Crédito Fiscal de $170.065.132, las
que además fueron rebajadas de su Base Imponible de Primera Categoría.
Indica que, las irregularidades observadas de los antecedentes tenidos a la vista dicen relación
con la facilitación de facturas falsas por parte de la contadora Sra. María Cecilia Abarca Sánchez, RUT
N°7.756.921-9, en la cual participan 10 contribuyentes receptores, y 15 contribuyentes emisores.
Señala que durante el proceso de recopilación se pudo establecer un vínculo entre la Sra. María
Cecilia Abarca Sánchez (como contadora) y un grupo de empresas (la mayoría sus clientes), que generaron
débitos fiscales y que a su vez eran traspasados a otros contribuyentes receptores (también clientes),
quienes abultaban su IVA Crédito Fiscal mediante la emisión de facturas electrónicas falsas. La red descrita
anteriormente se compone de empresas “Emisoras”, quienes emiten dicha documentación tributaria
falsa, y contribuyentes “Receptores”, las cuales solicitan e incorporan esta documentación en sus
respectivos registros de compra.
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II.DEL CONTRIBUYENTE DENUNCIADO:
Señala que según información obtenida del SICT, el contribuyente NELSON ULLOA PAINEVILO,
RUT N°13.453.685-3, con fecha 04 de julio de 2002 inició sus actividades e incorpora el giro código 960909,
correspondiente a Otras actividades de servicios personales N.C.P. Con fecha 23 de octubre de 2003
incorpora el giro código 433000, correspondiente a Terminación y acabado de edificios. Con fecha 24
enero de 2006 incorpora el giro código 829900, correspondiente a Otras actividades de servicios de apoyo
a las empresas N.C.P. Con fecha 27 mayo de 2015 incorpora el giro código 492300, correspondiente a
Transporte De Carga Por Carretera, actividades que se encuentran afectas al Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, así también, está afecta al Impuesto al valor agregado IVA. El
contribuyente está clasificado en el segmento pequeña empresa. Se constituyó con capital inicial de
$150.000 y registra como dirección de correo electrónico el de ELECTRIULLOADAHOO.ES.
III. DE LOS ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA.
Señala que con fecha 12.09.2019, prestó declaración voluntaria ante funcionarios del Servicio,
don Nelson Ulloa Painevilo, RUT 13.453.685-3, en la que se le consultó sobre las sociedades emisoras
relacionadas con la Sra. Abarca, a la cual señaló como su contadora y reconoció que ella le ofreció pagar
menos impuestos, por lo que él le transfería un monto que era menor al impuesto que debía pagar.
En declaración jurada de fecha 06.01.2020, tomada a la Sra. Abarca, se le consultó por don Nelson
Ulloa Painevilo, indicando que “Es cliente mío desde hace dos años aproximadamente, solamente le veo
su contabilidad porque no tiene trabajadores, yo hago las declaraciones F29 y F22 y pagaba desde mi
cuenta los impuestos. Los honorarios que le cobraba ascienden a $45.000 vía transferencia. Yo hago el
acuse de recibo de las facturas recibidas, sin embargo, no reviso el detalle de las facturas. Por último, los
trámites ante el Servicio los hace el directamente”. Por su parte, se le consulta por las sociedades emisoras
quienes emitieron facturas a su cliente, entre ellas Comercial Llanquihue SpA, RUT 76.613.065-8;
Transportes Juan Nicolás González Vásquez E.I.R.L., RUT 76.103.341-7; Comercial Juan Rodríguez Jorquera
E.I.R.L., RUT 76.806.801-1; Transportes Guillermo Antonio Rodríguez Díaz E.I.R.L., RUT 76.961.633-0,
Empresas El Roble Viejo SpA, RUT 76.255.415-1, y se le pide que explique quien le recomendó a su cliente
estos proveedores, que tipo de servicios o productos le prestaban y quién es o era el encargado de
contactarse con los proveedores, manifestando que “Respecto de El Roble Viejo SpA, Julio Salinas Muñoz
fue a mi oficina y me dice que le declarare sin movimiento esta empresa, sin embargo, posteriormente
me señaló que no le declarara nada respecto de esta empresa. Debo hacer presente que esta empresa
fue cliente mío, hace 4 años atrás aproximadamente y actualmente no les llevo la contabilidad. Respecto
de Transportes Juan Nicolás González Vásquez, es posible que le haya hecho un flete. De los demás
proveedores desconozco la relación comercial con Nelson Ulloa".
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Respecto de la declaración jurada emitida por el Sr. Nelson Ulloa Painevilo, confirma lo declarado
por los demás receptores en orden a establecer el rol que juega la Sra. María Cecilia Abarca Sánchez, quien
se dedica a emitir facturas a nombres de distintas empresas emisoras las cuales son comercializadas a sus
clientes con el objeto de que estos últimos, rebajen su carga impositiva, mediante la incorporación de
Facturas Falsas.
IV. DETALLE DE LAS IRREGULARIDADES:
Explica que en los siguientes recuadros se indica lo informado por el contribuyente (formularios
primitivos y rectificados) en declaración y pago simultáneo de impuestos, Formularios 29,
correspondientes a los períodos tributarios de noviembre de 2016; agosto de 2017; marzo a julio y
septiembre de 2018;enero de 2019, que fueron los meses que recibió facturas emitidas por COMERCIAL
LLANQUIHUE SPA, RUT N°76.613.065-8; COMERCIALIZADORA JUAN RODRÍGUEZ JORQUERA E.I.R.L, RUT
N°76.806.801-1; TRANSPORTES GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ E.I.R.L, RUT N°76.961.633-0;
TRANSPORTES JUAN NICOLÁS GONZÁLEZ VÁSQUEZ E.I.R.L, RUT N°76.103.341-7 y EMPRESAS EL ROBLE
VIEJO SPA, RUT N°76.255.415-1.
Formularios primitivos:
2016 NOVIEMBRE 6254101536 3.723.373 4.022.272
2017 AGOSTO 6439654736 1.648.644 1.448.912
2018 MARZO 6554014076 1.632.146 1.926.949
2018 ABRIL 6570706536 1.400.122 1.817.909
2018 MAYO 6585249536 955.302 1.326.860
2018 JUNIO 6605331046 2.164.051 2.464.787
2018 JULIO 6617422376 1.809.994 2.138.339
2018 SEPTIEMBRE 6647186096 1.301.480 1.331.835
2019 ENERO 6714401936 5.166.995 5.522.130
Según lo observado en el recuadro anterior, el contribuyente mantiene una relación debito
crédito cercano a 1, en la mayoría de los periodos analizados, lo que indica que prácticamente no paga
impuestos.
Formularios rectificados:
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2016 NOVIEMBRE
NO
RECTIFICA
2017 AGOSTO 6838329106 801.343 1.448.912
2018 MARZO 6838334786 532.046 1.926.949
2018 ABRIL 6867472276 639.628 1.817.909
2018 MAYO 6867476516 555.257 1.326.860
2018 JUNIO 6867484726 763.751 2.464.787
2018 JULIO 6867490666 1.309.994 2.138.339
2018 SEPTIEMBRE 6867494746 901.473 1.331.835
2019 ENERO 6867499536 958.495 5.522.130
Facturas recibidas.
Señala que en total, el contribuyente NELSON ULLOA PAINEVILO, RUT N°13.453.685-3, recibió un
total de 23 facturas electrónicas de ventas, emitidas por COMERCIAL LLANQUIHUE SPA, RUT
N°76.613.065-8; COMERCIALIZADORA JUAN RODRÍGUEZ JORQUERA E.I.R.L, RUT N°76.806.801-1;
TRANSPORTES GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ E.I.R.L, RUT N°76.961.633-0; TRANSPORTES JUAN
NICOLÁS GONZÁLEZ VÁSQUEZ E.I.R.L, RUT N°76.103.341-7 y EMPRESAS EL ROBLE VIEJO SPA, RUT
N°76.255.415-1, por un monto total de $71.458.412, y un IVA crédito fiscal de $11.409.326. En general, la
glosa de las facturas indica que son servicios de fletes y venta de materiales de construcción, sin embargo,
la mayoría de los emisores no tiene declarado vehículos de transportes dentro de sus activos, ni tampoco
cuenta con bodegas o sucursales para almacenar los materiales de construcción. Además, tanto el
receptor, como los emisores no pudieron acreditar la efectividad de las operaciones y el pago de las
facturas recibidas.
291 28-08-2017 76.613.065-8 $760.000 $4.000.000 $4.760.000
941 29-03-2018 76.613.065-8 $1.100.100 $5.790.000 $6.890.100
1057 30-04-2018 76.613.065-8 $250.800 $1.320.000 $1.570.800
1058 30-04-2018 76.613.065-8 $328.700 $1.730.000 $2.058.700
1059 30-04-2018 76.613.065-8 $180.994 $952.600 $1.133.594
1254 31-05-2018 76.613.065-8 $210.045 $1.105.500 $1.315.545
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1255 31-05-2018 76.613.065-8 $190.000 $1.000.000 $1.190.000
1355 29-06-2018 76.613.065-8 $361.000 $1.900.000 $2.261.000
1356 29-06-2018 76.613.065-8 $336.300 $1.770.000 $2.106.300
1357 29-06-2018 76.613.065-8 $484.500 $2.550.000 $3.034.500
1358 29-06-2018 76.613.065-8 $218.500 $1.150.000 $1.368.500
1430 31-07-2018 76.613.065-8 $500.000 $2.631.580 $3.131.580
358 28-09-2018 76.806.801-1 $199.500 $1.050.000 $1.249.500
373 28-09-2018 76.806.801-1 $200.507 $1.055.300 $1.255.807
33 31-01-2019 76.961.633-0 $1.045.000 $5.500.000 $6.545.000
34 31-01-2019 76.961.633-0 $608.000 $3.200.000 $3.808.000
35 31-01-2019 76.961.633-0 $817.000 $4.300.000 $5.117.000
36 31-01-2019 76.961.633-0 $342.000 $1.800.000 $2.142.000
37 31-01-2019 76.961.633-0 $807.500 $4.250.000 $5.057.500
38 31-01-2019 76.961.633-0 $589.000 $3.100.000 $3.689.000
186 31-07-2018 76.103.341-7 $199.880 $1.052.000 $1.251.880
150 30-11-2016 76.255.415-1 $840.000 $4.421.053 $5.261.053
151 30-11-2016 76.255.415-1 $840.000 $4.421.053 $5.261.053
TOTAL $11.409.326 $60.049.08
6
$71.458.412
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Impuestos anuales:
Señala que el contribuyente NELSON ULLOA PAINEVILO, RUT N°13.453.685-3, a la fecha de
redacción del informe para los AT 2017 al 2020, presentó la siguiente información:
Año tributario Folio Formulario 22 Fecha de Presentación Resultado Liquidación
Impuesto a la Renta
2017 228332707 25.04.2017 -1.013.223
Para el AT 2017 se observa que el contribuyente solicitó una devolución de $1.013.223, con fecha
21.07.2017 el contribuyente recibe una compensación por $1.022.342.
Año tributario Folio Formulario 22 Fecha de Presentación Resultado Liquidación
Impuesto a la Renta
2018 214593308 09.04.2018 -785.030
Para el AT 2018 se observa que el contribuyente solicitó una devolución de $785.030, con fecha
13.07.2018 el contribuyente recibe una compensación por $626.184, con fecha 20.07.2018 el sistema
realiza una liberación de $ 168.707 y con fecha 27.07.2018, el contribuyente recibe una compensación
por $171.406.
Año tributario Folio Formulario 22 Fecha de Presentación Resultado Liquidación
Impuesto a la Renta
2019 216209599 10.04.2019 -734.974
Para el AT 2019 se observa que el contribuyente solicitó una devolución de $734.974 y con fecha
13.05.2019 recibe una compensación por $740.854.
Año tributario Folio Formulario 22 Fecha de Presentación Resultado Liquidación
Impuesto a la Renta
2020 310158990 02.04.2020 -757.630
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F22 PRIMITIVO.
Año tributario Folio Formulario 22 Fecha de Presentación Resultado Liquidación
Impuesto a la Renta
2019 209232029 04.04.2019 -1.271.804
Para el AT 2020 se observa que el contribuyente solicitó una devolución de $757.630, el cual se
encuentra retenida por un proceso de fiscalización.
Cabe señalar que el contribuyente no rectificó ningún F22 de los periodos en que rectificó F29.
Otros antecedentes
Con fecha 25.08.2021 el contribuyente NELSON ULLOA PAINEVILO, RUT N°13.453.685-3, fue
requerido mediante correo electrónico a través de Notificación N°1431, para que aportara las
transferencias bancarias realizadas por servicios recibidos de la contribuyente Sra. María Cecilia Abarca
Sánchez, Rut N°7.756.921-9, entre los años 2016 y 2019, en formato PDF, a lo cual no dio cumplimiento.
- Declaraciones Juradas.
a) Nelson Ulloa Painevilo, RUT 13.453.685-3:
Indica que con fecha 12.09.2019, prestó declaración voluntaria ante funcionarios del Servicio, don
Nelson Ulloa Painevilo, RUT 13.453.685-3, quien ante las consultas realizadas respecto a las facturas
recibidas de los contribuyentes: EMPRESAS EL ROBLE VIEJO SPA, RUT N° 76.255.415-1, COMERCIAL
LLANQUIHUE SPA. RUT N° 76.613.065-8, TRANSPORTES JUAN NICOLÁS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, RUT N°
76.103.341-7, COMERCIALIZADORA JUAN RODRÍGUEZ JORQUERA EIRL, RUT N° 76.806.801-1,
TRANSPORTES GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ EIRL, RUT N°76.961.633-0, respondió lo siguiente:
Se le consulta al contribuyente quién es su contador y cuánto tiempo lleva desempeñando esta función:
“María Cecilia Abarca, está conmigo desde unos 2 años”
AI consultarle qué servicios le prestaron y cómo obtuvo las facturas recibidas, de las cuales no conoce el
origen, respondió lo siguiente:
“Sólo me acuerdo de la empresa de don Juan González Vásquez, de Juan rodríguez Jorquera no
estoy seguro, de las otras empresas no las conozco. Mi contadora Sra. Cecilia Abarca el año pasado me
ofreció pagar menos impuestos, ella rebajaba mi impuesto a pagar y me enviaba por WhatsApp con el
monto que tenía que transferirle. Ella veía el tema como se conseguía las facturas, yo le pagaba los
honorarios por $ 45.000 mensual.” (sic)
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AI consultarle quién emite las facturas de ventas, respondió: “Mi contadora.”
AI consultarle quién tiene acceso a la clave de internet del SII, indicó: “Yo y la contadora.”
AI consultarle cuánto le cobraba su contadora por bajar el impuesto a pagar, respondió: "Ella no me
cobraba por eso.”
Al consultarle si revisa sus pagos de impuestos, respondió lo siguiente: "Sí, yo le transfería un
monto que era menor al impuesto que debía pagar y el pago era por menos de este monto, no sé qué
hacía ella con la diferencia de dinero.".
b) Juan Nicolás González Vásquez, RUT N°8.156.431-0.
Con fecha 31 de marzo del año 2021, presta declaración jurada vía Teams, don Juan Nicolás González
Vásquez, RUT N°8.156.431-0, en representación de Transportes Juan Nicolás González Vásquez E.I.R. L.,
RUT N°76.103.341-7, quién ante las consultas por las facturas emitidas a NELSON ULLOA PAINEVILO,
respondió lo siguiente:
“Lo mismo que los clientes anteriores, lo conocí en la carretera y los pagos se hicieron en
efectivo”.
También señaló: “Debo hacer presente que una vez contratados los servicios, los clientes me
entregaban las guías de despacho, sin embargo, no me quedaba con las copias".
c) Ximena Andrea Contreras González, RUT N°11.740.979-1
Con fecha 22 de enero del año 2021, presta declaración jurada vía Teams, doña Ximena Andrea
Contreras González, RUT N°11.740.979-1, en representación de Empresas El Roble Viejo SpA, RUT
N°76.255.415-1, quien, ante las consultas realizadas respecto a las facturas emitidas, cómo los contactó,
que mercadería o servicio prestó, cómo se realizaron los pagos y cómo trasladó la mercadería, respondió
lo siguiente:
"En general debo señalar que el transporte se hacía de esta manera: Nosotros llegábamos a retirar el
material donde el cliente, ahí se pesaba, y se revisaba. Ellos le pasaban al chofer una guía de despacho
con el material, de la que yo me quedaba con una copia, la cual era después adjuntada a la factura, para
poder realizar el cobro de la misma. Esto era muy importante, ya que, si no, no me pagaban la factura".
“En mis facturas emitidas, yo señalaba el número de guía, porque así tenía que ser.”
“En cuanto a los choferes, a estos yo les pagaba un 10% del neto de cada factura. A estos les pagaba solo
recién una vez que el cliente me pagase."
"Los clientes me pagaban por transferencias, pero aquellas a las que no conocía, les cobraba en efectivo."
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Ante la consulta si conoce a María Cecilia Abarca Sánchez, quién emite las facturas y quién presenta su
declaración de Renta, respondió lo siguiente:
“A su consulta si conozco a María Cecilia Abarca Sánchez, ella era mi contadora, sobre quien em itía las
facturas de la empresa en el año 2017, debo indicar que lo hacía yo y una secretaria de María Cecilia
Abarca, a quien yo le facilité el certificado digital."
”Mi formulario N°22 también era presentado por María Cecilia Abarca."
“Finalmente debo señalar que la dirección de la empresa actualmente es J.J. Pérez N° 520, Of. 403, San
Bernardo, y que corresponde a la oficina de la contadora. Esto desde el 2016."
d) María Cecilia Abarca Sánchez, RUT N°7.756.921-9
En declaración jurada de fecha 06.01.2020, tomada a la Sra. Abarca, se le consultó por don Nelson Ulloa
Painevilo, indicando que “Es cliente mío desde hace dos años aproximadamente, solamente le veo su
contabilidad porque no tiene trabajadores, yo hago las declaraciones F29 y F22 y pagaba desde mi cuenta
los impuestos. Los honorarios que le cobraba ascienden a $45.000 via transferencia. Yo hago el acuse de
recibo de las facturas recibidas, sin embargo, no reviso el detalle de las facturas. Por último, los trámites
ante el Servicio los hace el directamente”. Por su parte, se le consulta por las sociedades emisoras quienes
emitieron facturas a su cliente, entre ellas Comercial Llanquihue SpA, RUT 76.613.065-8; Transportes Juan
Nicolás González Vásquez E.I.R.L., RUT 76.103.341-7; Comercial Juan Rodríguez Jorquera E.I.R.L., RUT
76.806.801-1; Transportes Guillermo Antonio Rodríguez Díaz E.I.R.L., RUT 76.961.633-0, Empresas El
Roble Viejo SpA, RUT 76.255.415-1, y se le pide que explique quien le recomendó a su cliente estos
proveedores, que tipo de servicios o productos le prestaban y quién es o era el encargado de contactarse
con los proveedores, manifestando que: “Respecto de El Roble Viejo SpA, Julio Salinas Muñoz fue a mi
oficina y me dice que le declarare sin movimiento esta empresa, sin embargo, posteriormente me señaló
que no le declarara nada respecto de esta empresa. Debo hacer presente que esta empresa fue cliente
mio, hace 4 años atrás aproximadamente y actualmente no les llevo la contabilidad. Respecto de
Transportes Juan Nicolás González Vásquez, es posible que le haya hecho un flete. De los demás
proveedores desconozco la relación comercial con Nelson Ulloa”.
Con fecha 25.03.2021, prestó nuevamente declaración jurada la Sra. Abarca Sánchez y al consultar sobre
la constitución de Transportes Guillermo Antonio Rodríguez Díaz E.I.R.L, manifestó que “a ellos no los
ubico, no sé quiénes son. Por lo tanto, tampoco hice la constitución”, lo cual es contradictorio a la
información entregada por la Subsecretaría de Economía quien en su oficio ordinario N°202001689 de
fecha 13.10.2020, indica que la Sra. Abarca confeccionó el formulario del Registro de Empresas y
Sociedades y efectuó los trámites de constitución de la referida sociedad. Lo cual refuerza lo declarado
por el Sr. Ulloa Painevilo quien manifestó que fue su contadora quien le ofreció pagar menos impuestos
y ella veía como se conseguía las facturas. Además, en declaración jurada de fecha 25.03.2021, tomada a
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la Sra. Abarca, se le consultó si efectuó algún servicio de intermediación de compra y venta entre alguno
de sus clientes, de manera tal que ellos se prestaban servicios mutuamente, a lo cual respondió:
“No, yo no ando con ellos comprando, yo soy externa y no estoy internamente en sus oficinas. Pero, por
ejemplo, si un cliente me pregunta quién hace fletes yo le puedo indicar el nombre de otro cliente que
preste el tipo de servicios que ellos necesitan. A veces uno lo hace por ayudar el recomendar a alguien,
pero la comunicación y negocio la hacen entre ellos si es que se llega a concretar. Ante su consulta,
tampoco les he establecido precios, ni entregado facturas”.
Señala que respecto de las declaraciones, se confirma lo declarado por los demás receptores en orden a
establecer el rol que juega la Sra. Maria Cecilia Abarca Sánchez, quien se dedica a facilitar facturas a
nombre de distintas empresas emisoras, las que finalmente no pudieron acreditar sus operaciones .
CONCLUSIONE.
Afirma que el contribuyente Nelson Ulloa Painevilo, RUT 13.453.685-3, recibió un total de 23
facturas electrónicas de ventas, de los supuestos proveedores (COMERCIAL LLANQUIHUE SPA,
RUT N°76.613.065-8; COMERCIALIZADORA JUAN RODRÍGUEZ JORQUERA E.I.R.L, RUT N°76.806.801-1;
TRANSPORTES GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ E.I.R. L, RUT N°76.961.633-0; TRANSPORTES JUAN
NICOLÁS GONZÁLEZ VÁSQUEZ E.I.R.L, RUT N°76.103.341-7 y EMPRESAS EL ROBLE VIEJO SPA, RUT
N°76.255.415-1), por un monto total de $71.458.412, con un IVA crédito fiscal de $11.409.326, los cuales
no pudieron ser acreditados y el receptor señaló que su contadora le conseguía las facturas para rebajar
sus impuestos. Respecto a la declaración voluntaria prestada por el contribuyente Nelson Ulloa Painevilo,
RUT 13.453.685-3, manifestó que su contadora María Cecilia Abarca fue quien le ofreció pagar menos
impuestos, transfiriéndole un monto menor al que debía pagar por concepto de impuestos. Además,
refiere sólo conocer a Juan González Vásquez y de Juan Rodríguez Jorquera no está seguro, sin embargo,
respecto de los demás emisores indica no conocerlos.
Por su parte, de la declaración prestada por doña Ximena Andrea Contreras González, RUT
N°11.740.979-1, en representación de Empresas El Roble Viejo SpA, RUT N°76.255.415-1, se pudo
observar que no pudo acreditar sus operaciones de venta, ya que a la fecha de redacción del presente
informe no aportó la documentación de respaldo por las facturas emitidas, además el Sr. Ulloa Painevilo
indica no conocer a la referida sociedad.
Agrega que, la mayoría de los emisores comparten varias características similares como relación débito/
crédito cercano a 1, por lo que no pagan impuestos, las declaraciones de crédito fiscal incorporadas en
sus F29 no coinciden con lo reflejado en sus registros de compra, por lo que estarían declarando más
crédito del que corresponde, no cuentan con trabajadores ni activos que permitiesen demostrar la
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efectividad de las operaciones, la mayoría de ellos no dio respuestas a los requerimientos de parte del
Servicio.
En lo que dice relación a la declaración voluntaria prestada por Sra. María Cecilia Abarca Sánchez,
podemos concluir que reconoce como su cliente a don Nelson Ulloa Painevilo, RUT N°13.453.685-3, sin
embargo, señala que no ha recomendado a ninguno de los emisores y que sólo se limitaba a llevar la
contabilidad de sus clientes, lo cual es contradictorio a lo señalado por la mayoría de los receptores, en el
sentido que la señalan directamente como la persona quien ofrecía rebajar la carga tributaria a sus
clientes y de esta manera pagar menos impuestos. Además, según Ordinario N°202001689, recibido de la
Subsecretaría de Economia, indica que la Sra. Abarca Sánchez, figura gestionando la constitución de varias
sociedades, entre ellas al emisor TRANSPORTES GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ E.I.R.L. RUT
N°76.961.633-0, lo cual refuerza su vínculo con la sociedad.
Por último, de los antecedentes expuestos es posible establecer que el contribuyente registró y
utilizó el Crédito Fiscal proveniente de las empresas "Emisoras”, a través de la incorporación de facturas
falsas siendo la Sra. María Cecilia Abarca Sánchez, la intermediaria entre las sociedades emisoras y el
contribuyente receptor, y de esta manera posibilitando que este último rebajara su carga tributaria y así
pagar menos impuesto, generando un perjuicio al erario fiscal.
I. DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCCIÓN:
Afirma que de conformidad a lo expuesto resulta evidente la conducta dolosa de la contribuyente
en la comisión de los actos detallados precedentemente, consistentes en el registro y declaración de IVA
crédito fiscal amparado en documentos falsos a objeto de incrementar el IVA crédito fiscal que tenía
derecho a hacer valer.
Señala que el dolo en el actuar del contribuyente se encuentra debidamente acreditado con la
documentación contenida en el cuaderno de antecedentes elaborado con motivo del Informe de
Recopilación de Antecedentes N° 19-ARA - 03, de fecha 23 de noviembre de 2021 del Departamento de
Delitos Tributarios, entre los que se encuentran las declaraciones juradas prestadas por el representante
legal del contribuyente y de los presuntos proveedores, quienes son claros en determinar que las
operaciones no son reales, de que ninguno de ellos pudo acreditar la efectividad de las operaciones ni el
pago de las facturas incorporadas a sus registros de compras.
Asegura que de igual forma, dicho conocimiento queda de manifiesto al observar la reiteración
de los delitos cometidos, cuyo comportamiento se repite durante 2 años comerciales, en el alto número
de facturas falsas utilizadas y en el monto del perjuicio fiscal provocado en IVA, todo lo que se ha señalado
constituyen antecedentes que conjuntamente demuestran el evidente conocimiento e intención que
tenía el contribuyente para evadir impuestos, desplegando distintas maniobras maliciosas encaminadas
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a aumentar indebidamente el Crédito Fiscal IVA, actividad encaminada a obtener una disminución de su
carga mensual respecto del Impuesto al Valor Agregado y evitar el pago de impuestos a que se encontraba
afecto.
Señala que en dicho informe se puede apreciar como los mismos representantes de la empresa
emisora de las facturas reconocen la irregularidad en las mismas, lo que evidencia que el registro de
facturas falsas no es un hecho al azar y por tanto ajeno a la voluntad del contribuyente, sino que una
situación intencionada donde lo que se pretendía era precisamente utilizar crédito fiscal indebido para
rebajar su carga tributaria conjuntamente con otros contribuyentes que participaron del mismo ilícito.
Adicionalmente, el tipo de irregularidad cometida que requiere de actos positivos, los montos
comprometidos, la cantidad de documentos utilizados y los periodos en que ello se realiza, permiten
presumir la intención dolosa de la contribuyente en cuanto a defraudar al fisco y evitar el pago de
impuestos a que se encontraba afecta.
I. MEDIOS DE PRUEBA:
Explica que la irregularidad mencionada precedentemente se encuentra suficientemente
acreditada con los antecedentes tenidos a la vista. Fundamentalmente se cuenta con:
1. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 19-ARA-03, de fecha 23 de noviembre de
2021, del Departamento de Delitos Tributarios.
2. Cuaderno de antecedentes del informe referido que consta de 1384 fojas, en formato
digital.
3. Copia de registros de compraventas de la contribuyente correspondientes al periodo
comprendido en la presente Acta de Denuncia.
4. Copia de declaración jurada prestada por María Cecilia Abarca Sánchez, RUT N°7.756.921-
9.
VIII.- PERJUICIO FISCAL:
El perjuicio fiscal determinado al mes de noviembre de 2021, correspondiente al contribuyente
NELSON ULLOA PAINEVILO, en cuanto al Impuesto a las ventas y Servicios, se encuentra dado por los
créditos obtenidos en virtud de la incorporación de facturas falsas, producto de las irregularidades
descritas en el presente informe, habiéndose determinado para el caso, los montos y periodos que se
indican. Para su determinación, se objetaron los créditos de IVA de los siguientes proveedores:
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COMERCIAL LLANQUIHUE SPA, RUT N°76.613.065-8; COMERCIALIZADORA JUAN RODR(GUEZ JORQUERA
E.I.R. L, RUT N°76.806.801-1; TRANSPORTES GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ E.I.R.L, RUT
N°76.961.633-0; TRANSPORTES JUAN NICOLÁS GONZÁLEZ VÁSQUEZ E.I.R.L, RUT N°76.103.341-7 y
EMPRESAS EL ROBLE VIEJO SPA, RUT N°76.255.415-1.
El perjuicio fiscal total determinado es de $11.409.326, el cual, actualizado al mes de noviembre
de 2021, asciende a un monto de $12.599,487.
IX. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA:
Señala que los hechos referidos, consistentes en la declaración, en los respectivos formularios 29
de los periodos que en el acta se señalan, de IVA Crédito Fiscal amparado en facturas electrónicas
ideológicamente falsas a objeto de incrementar el crédito a que tenía derecho configuran el delito
tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N”4 inciso segundo del Código Tributario que establece:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban
pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
minimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Primero. A fs. 1 y siguientes, rola la Reservado DJU.16.000. - N°8 de fecha 10 de enero de 2023 el cual
remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97
N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
a) Acta de Denuncia Nº 6, de 10 de enero de 2023, escaneada.
b) Formulario N°3300 de Notificación N° 9, de fecha 10 de enero de 2023, en el que consta la fecha y hora
de la notificación, escaneado.
c) Informe de Recopilación de Antecedentes N° 19-ARA-03, de fecha 23/11/2021, del Departamento de
Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos.
Segundo. A fs. 2, rola Notificación N° 09 de fecha 10 de enero de 2023, Folio 1775927.
Tercero. A fs. 3 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°06 de fecha 10 de enero de 2023, con los hechos y
antecedentes expuestos del proceso.
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Cuarto. A fs. 20 y siguientes rola, Informe de Recopilación de Antecedentes N° 19-ARA-03, de fecha
23/11/2021, del Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos
Internos el cual Informa resultado de recopilación de antecedentes practicada a los contribuyentes que
se individualizan.
Quinto. A fs. 267 y con fecha 17 de abril de 2023, se citó a las partes a oír sentencia.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 3 y siguientes, consta Acta de Denuncia N° 06, de fecha 10 de enero de 2023,
realizada por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio Impuestos Internos, en contra del
contribuyente Nelson Ulloa Painevilo, con domicilio en calle Antofagasta N°1346, comuna de San
Bernardo, Región Metropolitana, con giro en Terminación y acabado de edificios, por haber incurrido en
la infracción prevista en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte
expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas.
SEGUNDO: Que, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia
notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo
161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha
norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite.
TERCERO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los
impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen
las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de
Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del
Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que
hayan lugar.
CUARTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la
Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y
valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en
el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario,
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que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto
para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
QUINTO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 161 N° 4, inciso 3 y final, del Código Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia
definitiva, obviándose de acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose
constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna
SEXTO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor
probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana
crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio
de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el
contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y
por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los
considerandos posteriores.
SÉPTIMO: Que el artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones
tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para caso se expresa.
En ese orden de ideas, dicho artículo señala:
N° 4 "Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos
relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la
adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas,
notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del
tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta,
obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al
cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
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Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso
malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor
asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho,
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de
cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de
presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”
OCTAVO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código
Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las
infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo
97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma
que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo
97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22,
23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del
mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de
Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de
balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir
a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber
empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de
impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye
mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna
o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es
una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los
numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la
generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se
cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos
ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los
numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se
configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo.
¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica
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es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel
que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del
legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente
realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por don Rodrigo Ugalde Prieto dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del
Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no
ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre:
las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que
esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas
las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso
inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha
introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa,
etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones
típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia,
en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”
NOVENO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del
Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la
Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga
carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal. 1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa
Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en
la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006,
agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al
Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
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Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable
a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que
“…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo
“condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena
por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las
expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del
hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo,
cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra
“condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime
cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir
diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de
inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto
comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la
multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción
sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte
Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del
derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de
Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta
tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria
del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi
sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los
derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del
Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad,
tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad,
razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro
país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden
imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3
de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como
legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional
procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
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poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones
administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace
bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado
que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis en que basta con
la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el
inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la
responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un
juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este
ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar
explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce
en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo
más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también
sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los
responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la
necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente
indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo
Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone
la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho
Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga
la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el
elemento de la culpabilidad.
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
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Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6
que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente
suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de
abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC
76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en
el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean
penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está
condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio
en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia
se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e
inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE),
correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo
sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta
reprochada.
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia
inocencia.
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el
órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador
exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC
17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito
como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los
hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa
el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del
contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. Tesis que este sentenciador comparte.
En un sentido parecido también se pronuncia el profesor don Eduardo Cordero Quinzacara,
Doctor en derecho, en su libro “Derecho Administrativo Sancionador, Bases y principios en el Derecho
Chileno. “Editorial Legal publishing, Thomson Reuters, Primer Edición Mayo 2014.
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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DÉCIMO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los
antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los
considerandos siguientes.
UNDÉCIMO Que, tanto el Acta de Denuncia N° 06, así como el INFORME N° : 19-ARA - 03/ de fecha 23 de
noviembre de 2021 que Informa resultado de recopilación de antecedentes practicada a los
contribuyentes que se individualizan, entre ellos el denunciado, dan cuenta de diversas irregularidades
detectadas, toda vez que producto de la revisión y análisis de los documentos y antecedentes llevados a
cabo por la denunciante, el SII detectó que, en los periodos de revisión, comprendidos entre enero de
2016 a diciembre de 2019, los 10 contribuyentes receptores recibieron un total de 405 facturas de los 15
contribuyentes emisores señalados anteriormente, por un monto total de $1.065.144.744 y con un IVA
Crédito Fiscal de $170.065.132, las que además fueron rebajadas de su Base Imponible de Primera
Categoría.
En el caso del contribuyente denunciado se trataría de un total de 23 facturas electrónicas falsas
de ventas, de los supuesto proveedores (COMERCIAL LLANQUIHUE SPA, RUT N°76.613.065-8;
COMERCIALIZADORA JUAN RODRÍGUEZ JORQUERA E.I.R.L, RUT N°76. 806.801-1; TRANSPORTES
GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ E.I.R. L, RUT N°76.961.633-0; TRANSPORTES JUAN NICOLÁS
GONZÁLEZ VÁSQUEZ E.I.R.L, RUT N°76.103.341-7 y EMPRESAS EL ROBLE VIEJO SPA, RUT N°76.255.415-1),
por un monto total de $71.458.412, con un IVA crédito fiscal de $11.409.326, los cuales no pudieron ser
acreditados y el receptor señaló que su contadora le conseguía las facturas para rebajar sus impuestos .
DUODÉCIMO: Que en el caso del inciso 2° del N° 4 del artículo 97, las conductas sancionadas son “Los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”
DÉCIMO TERCERO: Que en la página 45 del Informe de Recopilación de Antecedentes N° 19-ARA-03, de
fecha 23/11/2021, del Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica del Servicio de
Impuestos Internos consta que con fecha 12.09.2019, prestó declaración voluntaria ante funcionarios de
este Servicio, don Nelson Ulloa Painevilo, RUT 13.453.685-3, quien ante las consultas realizadas respecto
a las facturas recibidas de los contribuyentes: EMPRESAS EL ROBLE VIEJO SPA, RUT N° 76.255.415-1,
COMERCIAL LLANQUIHUE SPA. RUT N° 76.613.065-8, TRANSPORTES JUAN NICOLÁS GONZÁLEZ VÁSQUEZ,
RUT N° 76.103.341-7, COMERCIALIZADORA JUAN RODRÍGUEZ JORQUERA EIRL, RUT N° 76.806.801-1,
TRANSPORTES GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ EIRL, RUT N°76.961.633-0, respondió, en síntesis,
lo siguiente:
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“Sólo me acuerdo de la empresa de don Juan González Vásquez, de Juan rodríguez Jorquera no estoy
seguro, de las otras empresas no las conozco. Mi contadora Sra. Cecilia Abarca el año pasado me ofreció
pagar menos impuestos, ella rebajaba mi impuesto a pagar y me enviaba por whatsapp con el monto
que tenía que transferirle. Ella veía el tema como se conseguía las facturas , yo le pagaba los honorarios
por $ 45.000 mensual.” (sic).
Luego responde: “Sí, yo le transfería un monto que era menor al impuesto que debía pagar y el pago era
por menos de este monto, no sé qué hacía ella con la diferencia de dinero.”.
DÉCIMO CUARTO: Que, constan además las declaraciones de otros contribuyentes fiscalizados,
receptores de facturas, cuyas declaraciones concuerdan con las del denunciado, como por ejemplo en las
páginas 29 del informe se señala que con fecha 02.10.2019, prestó declaración voluntaria ante
funcionarios del Servicio, don Pedro David Lienqueo Martínez, RUT N°16.193.120-9, representante legal
de P y R DIREC. EMPRESA SPA, RUT N°76.823.749-2, quien ante las consultas realizadas respecto a las
facturas recibidas de los contribuyentes: COMERCIAL LLANQUIHUE SPA. RUT N° 76.613.065-8,
COMERCIALIZADORA JUAN RODRÍGUEZ JORQUERA E.I.R.L, RUT 76.806.801-1, COMERCIAL JULIO JEREZ
LIMITADA, RUT 76.846.762-K, COMERCIAL Y AGRICOLA RUPANCO SPA, RUT 76.671.797-7 y TRANSPORTES
JUAN NICOLAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ EIRL, RUT 76.103.341-7, respondió, en síntesis lo siguiente:
“Al consultarle qué servicios le prestó COMERCIAL LLANQUIHUE SPA, RUT 76.613.065-8 (se exhiben
documentos) y de reconocer el servicio, cómo pago esas facturas, respondió lo siguiente:
“Nosotros nunca pagamos esta factura, nos complicaba pagar el iva porque nos pagaban a 60 días y
tenemos que factorizar todo para tener liquidez entonces la contadora la señora Cecilia, nos dijo que ella
nos podía ayudar a pagar menos iva, ella dijo que podía comprar iva para nosotros y así bajar nuestro
impuesto, ella nos cobraba el 50% del iva…”
Al consultarle qué servicios le prestó COMERCIALIZADORA JUAN RODRÍGUEZ JORQUERA E.I.R.L, RUT
76.806.801-1 (se exhiben documentos) y de reconocer el servicio, cómo pago esas facturas, respondió
lo siguiente:
“No”.
Al consultarle qué servicios le prestó COMERCIAL JULIO JEREZ LIMITADA, RUT 76.846.762-K (se exhiben
documentos) y de reconocer el servicio, cómo pago esas facturas, respondió lo siguiente:
“No nada”.
Al consultarle qué servicios le prestó COMERCIAL Y AGRÍCOLA RUPANCO SPA, RUT 76.671.797-7 (se
exhiben documentos) y de reconocer el servicio, cómo pago esas facturas, respondió lo siguiente:
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“No tampoco es lo mismo que le contaba la contadora nos ofreció pagar menos iva y ella nos cobraba la
mitad.” (sic).
Al consultarle qué servicios le prestó TRANSPORTES JUAN NICOLÁS GONZÁLEZ VÁSQUEZ EIRL, RUT
76.103.341-7 (se exhiben documentos) y de reconocer el servicio, cómo pago esas facturas, respondió lo
siguiente:
“Yo lo conozco (RICARDO), él tampoco me presto esos servicios, es lo mismo de la contadora me metía
esas facturas para pagar menos.” (sic).
Al consultarle si deseaba agregar algo más a su declaración, respondió lo siguiente:
“Después de venir al SII a ver el problema, me acerqué a su oficina y le conté, ella me dijo que era todo
legal, que Llanquihue tenía muchos folios, que eran los del SII los que estaban mintiendo. Ella dijo que
estaba todo bien y que ustedes (SII) nos estaban asustando. Ella nos recomendó que giremos y que nos
olvidemos del problema, que nos hagamos cargo de la deuda. Ella en ningún momento asume que hace
todo esto. Ella nos dijo que tenía muchos conocidos en el servicio y que ella sabía todo lo que estaba
pasando que tiene amigos unos funcionarios de san Bernardo y de acá (San Miguel). Nosotros tuvimos
otra empresa que se llamaba "EMPRESA METALURGICA Y DE INGENIERIA PRODEC SPA", RUT
76.112.766-7, nos llamaron a fiscalización y ella nos recomendó crear otra empresa, nos asustó que no
íbamos a poder facturar, nosotros le teníamos poder a ellas (contadora y sus asistentes). Ella nos dijo
que tiene muchas amigas del SII y que a los que reconocían en las declaraciones que ella era la que les
pasaba las facturas, iba hablar con sus amigas del SII para que fiscalizaran más a esos clientes que las
delataron.
DÉCIMO QUINTO: Que, estas declaraciones coinciden con las de otros receptores como Esteban
Alejandro López Cornejo, RUT N°11.891.466-K en las páginas 38 y siguientes; Luis Fernando Reyes
Rodríguez, RUT N° 6.673.468-4 en las páginas 52 y siguientes; Melitón De Jesús Ahumada Machuca, RUT
N°9.958.491-2, en las páginas 60 y siguientes; Luis Igor Arroyo Villacura, RUT N°6.972.322-5, en
representación de TRANSPORTES Y ESTRUCTURAS METALICAS LUIS IGOR ARROYO VILLACURA E.I.R.L,
RUT 76.333.843-6, en las páginas 68 y siguientes.
DÉCIMO SEXTO: Que el resto de las declaraciones de los contribuyentes indicados como receptores de
facturas falsas coinciden con los mencionados.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que de los considerandos anteriores es posible concluir que no solo el contribuyente
denunciado reconoce la infracción sino que todos los contribuyentes indicados como receptores de
facturas falsas.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, del análisis de los considerandos anteriores no cabe sino concluir que se configura
la infracción establecida en el inciso segundo del artículo 97 N° 4, que señala en lo pertinente que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban
pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
DÉCIMO NOVENO: Que, en concepto de este sentenciador por estas consideraciones y vistos, además, lo
dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y
53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, principios del derecho administrativo sancionador,
principios y reglas de orden constitucional, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de
la sana crítica, habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia, informe de fiscalización Nro. 07/2020
de fecha 22 de octubre de 2020, Informes de recopilación de antecedentes).
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 06 de fecha 10 de enero de 2023, en cuanto se encuentra acreditada
la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del
Código Tributario, por parte del contribuyente. Se encuentra en calidad de autor y en grado consumado.
II.- APLÍQUESE, en consecuencia, al denunciado NELSON ULLOA PAINEVILO, RUT N°13.453.685-3, una
multa de once millones cuatrocientos nueve mil trescientos veintiséis pesos ($11.409.326), equivalente
al 100 % del perjuicio causado, respecto del Impuesto al Valor Agregado, por la comisión de la infracción
tributaria descrita en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por los impuestos
defraudados.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento
por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la
multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el
sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y
[email protected]. Déjese
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testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO SUR con ULLOA PAINEVILO ”
RIT: GS-15-00012-2023
RUC N° 23-9-0000153-8
CUANTÍA NETA UTM 203,98
MULTA UTM 0
REAJUSTE UTM 0
INTERESES UTM 0
CUANTÍA BRUTA UTM 203,98
Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintitrés.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2023-04-19T22:19:33-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.