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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00012-2023 · 19 de abril de 2023

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00012-2023
RUC
23-9-0000153-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO SUR con ULLOA PAINEVILO ” RIT: GS-15-00012-2023 RUC N° 23-9-0000153-8 CUANTÍA NETA UTM 203,98 MULTA UTM 0 REAJUSTE UTM 0 INTERESES UTM 0 CUANTÍA BRUTA UTM 203,98 Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, a fojas dos y siguientes consta acta de denuncia N°06 de fecha 10 de enero de 2023, suscrita por Leonardo Marchant Riveros, fiscalizador de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, notificada con la misma fecha al contribuyente NELSON ULLOA PAINEVILO, RUT N°13.453.685-3, domiciliado en Antofagasta N°1346, San Bernardo„ Región Metropolitana, con giro en Terminación y acabado de edificios, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. I. ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN: Señala que durante un proceso de fiscalización realizado en el año 2019 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, se tomó conocimiento que 10 contribuyentes de esa Dirección Regional, en su calidad de receptores de facturas que dan derecho a crédito fiscal IVA, entre los años comerciales 2016 al 2019, incorporaron diversos documentos Tributarios Electrónicos en sus Formularios 29, provenientes de 15 contribuyentes, quienes emitieron Documentos Tributarios Electrónicos falsos, existiendo una Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88728cdfbacb4d7fa42efd8a5193819f Timbre Electrónico 2 eventual participación directa de parte de la Sra. María Cecilia Abarca Sánchez, RUT N°7.756.921-9, quien era la contadora de dichos contribuyentes. En efecto, la señora María Cecilia Abarca Sánchez, es contadora de 8 de los 15 emisores y, además, es contadora de la totalidad de los receptores. RECEPTORES: 1. ESTEBAN ALEJANDRO LÓPEZ CORNEJO 11.891.466-K. 2. MELITÓN DE JESÚS AHUMADA MACHUCA 9.958.491-2. 3. CONTRATISTA ALEJANDRO ARIAS SÁNCHEZ E.I.R.L. 76.131.385-1. 4. TRANSPORTES Y ESTRUCTURAS METÁLICAS LUIS IGOR ARROYO VILLACURA E.I.R.L 76.333.843-6. 5. HÉCTOR SANTIAGO LIZAMA MORAGA 11.230.214-K. 6. SOCIEDAD COMERCIAL E INVERSIONES LAS PALMERAS SPA 76.923.863-8. 7. LUIS FERNANDO REYES RODRÍGUEZ 6.673.468-4. 8. NELSON GERMAN ULLOA PAINEVILO 13.453.685-3. 9. MERARDO SEBASTIÁN LOBOS VILLABLANCA 8.981.427-8. 10. P Y R EMPRESAS SPA 76.823.749-2. EMISORES: 1. COMERCIAL LLANQUIHUE SPA 76.613.065-8; 2. SERVICIOS Y TRANSPORTES SAN JUAN SPA 76.908.057-0; 3. COMERCIAL Y AGRÍCOLA RUPANCO SPA 76.671.797-7; 4. COMERCIALIZADORA JUAN RODRÍGUEZ JORQUERA E.I.R.L 76.806.801-1; 5. TRANSPORTESGUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ E.I.R.L 76.961.633-0; 6. COMERCIAL DEL MONTE SPA 77.012.564-2; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88728cdfbacb4d7fa42efd8a5193819f Timbre Electrónico 3 7. TRANSPORTES JUAN NICOLAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ 76.103.341-7; 8. SOC. CONSTRUCCIONES Y FAB DE CASAS PRE-FABRICADAS LOS NOGALES SPA 76.760.901-9; 9. COMERCIALIZADORA RANCO SPA 76.812.799-9; 10.COMERCIAL JULIO JEREZ LIMITADA 76.846.762-5; 11. AGROTRANS SPA 76.953.918-2; 12.EMPRESAS EL ROBLE VIEJO SPA 76.255.415-1; 13.COMERCIAL JULIO JEREZ CORTÉS E.I.R.L 76.104.265-3; 14.LUCIANO CRISTIAN SALINAS CONTRERAS 20.122.167-6; 15.CASAS CALERA DE TANGO LIMITADA 76.900.402-5. Afirma que dentro de los receptores se encuentra el denunciado NELSON GERMAN ULLOA PAINEVILO 13.453.685-3. Explica que una vez revisada la documentación, así como también las declaraciones juradas tomadas a los representantes de las sociedades y personas involucradas, se detectó que, en los periodos de revisión, comprendidos entre enero de 2016 a diciembre de 2019, los diez 10 contribuyentes receptores recibieron un total de 405 facturas de los 15 contribuyentes emisores señalados anteriormente, por un monto total de $1.065.144.744 y con un IVA Crédito Fiscal de $170.065.132, las que además fueron rebajadas de su Base Imponible de Primera Categoría. Indica que, las irregularidades observadas de los antecedentes tenidos a la vista dicen relación con la facilitación de facturas falsas por parte de la contadora Sra. María Cecilia Abarca Sánchez, RUT N°7.756.921-9, en la cual participan 10 contribuyentes receptores, y 15 contribuyentes emisores. Señala que durante el proceso de recopilación se pudo establecer un vínculo entre la Sra. María Cecilia Abarca Sánchez (como contadora) y un grupo de empresas (la mayoría sus clientes), que generaron débitos fiscales y que a su vez eran traspasados a otros contribuyentes receptores (también clientes), quienes abultaban su IVA Crédito Fiscal mediante la emisión de facturas electrónicas falsas. La red descrita anteriormente se compone de empresas “Emisoras”, quienes emiten dicha documentación tributaria falsa, y contribuyentes “Receptores”, las cuales solicitan e incorporan esta documentación en sus respectivos registros de compra. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88728cdfbacb4d7fa42efd8a5193819f Timbre Electrónico 4 II.DEL CONTRIBUYENTE DENUNCIADO: Señala que según información obtenida del SICT, el contribuyente NELSON ULLOA PAINEVILO, RUT N°13.453.685-3, con fecha 04 de julio de 2002 inició sus actividades e incorpora el giro código 960909, correspondiente a Otras actividades de servicios personales N.C.P. Con fecha 23 de octubre de 2003 incorpora el giro código 433000, correspondiente a Terminación y acabado de edificios. Con fecha 24 enero de 2006 incorpora el giro código 829900, correspondiente a Otras actividades de servicios de apoyo a las empresas N.C.P. Con fecha 27 mayo de 2015 incorpora el giro código 492300, correspondiente a Transporte De Carga Por Carretera, actividades que se encuentran afectas al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, así también, está afecta al Impuesto al valor agregado IVA. El contribuyente está clasificado en el segmento pequeña empresa. Se constituyó con capital inicial de $150.000 y registra como dirección de correo electrónico el de ELECTRIULLOADAHOO.ES. III. DE LOS ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA. Señala que con fecha 12.09.2019, prestó declaración voluntaria ante funcionarios del Servicio, don Nelson Ulloa Painevilo, RUT 13.453.685-3, en la que se le consultó sobre las sociedades emisoras relacionadas con la Sra. Abarca, a la cual señaló como su contadora y reconoció que ella le ofreció pagar menos impuestos, por lo que él le transfería un monto que era menor al impuesto que debía pagar. En declaración jurada de fecha 06.01.2020, tomada a la Sra. Abarca, se le consultó por don Nelson Ulloa Painevilo, indicando que “Es cliente mío desde hace dos años aproximadamente, solamente le veo su contabilidad porque no tiene trabajadores, yo hago las declaraciones F29 y F22 y pagaba desde mi cuenta los impuestos. Los honorarios que le cobraba ascienden a $45.000 vía transferencia. Yo hago el acuse de recibo de las facturas recibidas, sin embargo, no reviso el detalle de las facturas. Por último, los trámites ante el Servicio los hace el directamente”. Por su parte, se le consulta por las sociedades emisoras quienes emitieron facturas a su cliente, entre ellas Comercial Llanquihue SpA, RUT 76.613.065-8; Transportes Juan Nicolás González Vásquez E.I.R.L., RUT 76.103.341-7; Comercial Juan Rodríguez Jorquera E.I.R.L., RUT 76.806.801-1; Transportes Guillermo Antonio Rodríguez Díaz E.I.R.L., RUT 76.961.633-0, Empresas El Roble Viejo SpA, RUT 76.255.415-1, y se le pide que explique quien le recomendó a su cliente estos proveedores, que tipo de servicios o productos le prestaban y quién es o era el encargado de contactarse con los proveedores, manifestando que “Respecto de El Roble Viejo SpA, Julio Salinas Muñoz fue a mi oficina y me dice que le declarare sin movimiento esta empresa, sin embargo, posteriormente me señaló que no le declarara nada respecto de esta empresa. Debo hacer presente que esta empresa fue cliente mío, hace 4 años atrás aproximadamente y actualmente no les llevo la contabilidad. Respecto de Transportes Juan Nicolás González Vásquez, es posible que le haya hecho un flete. De los demás proveedores desconozco la relación comercial con Nelson Ulloa". Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88728cdfbacb4d7fa42efd8a5193819f Timbre Electrónico 5 Respecto de la declaración jurada emitida por el Sr. Nelson Ulloa Painevilo, confirma lo declarado por los demás receptores en orden a establecer el rol que juega la Sra. María Cecilia Abarca Sánchez, quien se dedica a emitir facturas a nombres de distintas empresas emisoras las cuales son comercializadas a sus clientes con el objeto de que estos últimos, rebajen su carga impositiva, mediante la incorporación de Facturas Falsas. IV. DETALLE DE LAS IRREGULARIDADES: Explica que en los siguientes recuadros se indica lo informado por el contribuyente (formularios primitivos y rectificados) en declaración y pago simultáneo de impuestos, Formularios 29, correspondientes a los períodos tributarios de noviembre de 2016; agosto de 2017; marzo a julio y septiembre de 2018;enero de 2019, que fueron los meses que recibió facturas emitidas por COMERCIAL LLANQUIHUE SPA, RUT N°76.613.065-8; COMERCIALIZADORA JUAN RODRÍGUEZ JORQUERA E.I.R.L, RUT N°76.806.801-1; TRANSPORTES GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ E.I.R.L, RUT N°76.961.633-0; TRANSPORTES JUAN NICOLÁS GONZÁLEZ VÁSQUEZ E.I.R.L, RUT N°76.103.341-7 y EMPRESAS EL ROBLE VIEJO SPA, RUT N°76.255.415-1. Formularios primitivos: 2016 NOVIEMBRE 6254101536 3.723.373 4.022.272 2017 AGOSTO 6439654736 1.648.644 1.448.912 2018 MARZO 6554014076 1.632.146 1.926.949 2018 ABRIL 6570706536 1.400.122 1.817.909 2018 MAYO 6585249536 955.302 1.326.860 2018 JUNIO 6605331046 2.164.051 2.464.787 2018 JULIO 6617422376 1.809.994 2.138.339 2018 SEPTIEMBRE 6647186096 1.301.480 1.331.835 2019 ENERO 6714401936 5.166.995 5.522.130 Según lo observado en el recuadro anterior, el contribuyente mantiene una relación debito crédito cercano a 1, en la mayoría de los periodos analizados, lo que indica que prácticamente no paga impuestos. Formularios rectificados: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88728cdfbacb4d7fa42efd8a5193819f Timbre Electrónico 6 2016 NOVIEMBRE NO RECTIFICA 2017 AGOSTO 6838329106 801.343 1.448.912 2018 MARZO 6838334786 532.046 1.926.949 2018 ABRIL 6867472276 639.628 1.817.909 2018 MAYO 6867476516 555.257 1.326.860 2018 JUNIO 6867484726 763.751 2.464.787 2018 JULIO 6867490666 1.309.994 2.138.339 2018 SEPTIEMBRE 6867494746 901.473 1.331.835 2019 ENERO 6867499536 958.495 5.522.130 Facturas recibidas. Señala que en total, el contribuyente NELSON ULLOA PAINEVILO, RUT N°13.453.685-3, recibió un total de 23 facturas electrónicas de ventas, emitidas por COMERCIAL LLANQUIHUE SPA, RUT N°76.613.065-8; COMERCIALIZADORA JUAN RODRÍGUEZ JORQUERA E.I.R.L, RUT N°76.806.801-1; TRANSPORTES GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ E.I.R.L, RUT N°76.961.633-0; TRANSPORTES JUAN NICOLÁS GONZÁLEZ VÁSQUEZ E.I.R.L, RUT N°76.103.341-7 y EMPRESAS EL ROBLE VIEJO SPA, RUT N°76.255.415-1, por un monto total de $71.458.412, y un IVA crédito fiscal de $11.409.326. En general, la glosa de las facturas indica que son servicios de fletes y venta de materiales de construcción, sin embargo, la mayoría de los emisores no tiene declarado vehículos de transportes dentro de sus activos, ni tampoco cuenta con bodegas o sucursales para almacenar los materiales de construcción. Además, tanto el receptor, como los emisores no pudieron acreditar la efectividad de las operaciones y el pago de las facturas recibidas. 291 28-08-2017 76.613.065-8 $760.000 $4.000.000 $4.760.000 941 29-03-2018 76.613.065-8 $1.100.100 $5.790.000 $6.890.100 1057 30-04-2018 76.613.065-8 $250.800 $1.320.000 $1.570.800 1058 30-04-2018 76.613.065-8 $328.700 $1.730.000 $2.058.700 1059 30-04-2018 76.613.065-8 $180.994 $952.600 $1.133.594 1254 31-05-2018 76.613.065-8 $210.045 $1.105.500 $1.315.545 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88728cdfbacb4d7fa42efd8a5193819f Timbre Electrónico 7 1255 31-05-2018 76.613.065-8 $190.000 $1.000.000 $1.190.000 1355 29-06-2018 76.613.065-8 $361.000 $1.900.000 $2.261.000 1356 29-06-2018 76.613.065-8 $336.300 $1.770.000 $2.106.300 1357 29-06-2018 76.613.065-8 $484.500 $2.550.000 $3.034.500 1358 29-06-2018 76.613.065-8 $218.500 $1.150.000 $1.368.500 1430 31-07-2018 76.613.065-8 $500.000 $2.631.580 $3.131.580 358 28-09-2018 76.806.801-1 $199.500 $1.050.000 $1.249.500 373 28-09-2018 76.806.801-1 $200.507 $1.055.300 $1.255.807 33 31-01-2019 76.961.633-0 $1.045.000 $5.500.000 $6.545.000 34 31-01-2019 76.961.633-0 $608.000 $3.200.000 $3.808.000 35 31-01-2019 76.961.633-0 $817.000 $4.300.000 $5.117.000 36 31-01-2019 76.961.633-0 $342.000 $1.800.000 $2.142.000 37 31-01-2019 76.961.633-0 $807.500 $4.250.000 $5.057.500 38 31-01-2019 76.961.633-0 $589.000 $3.100.000 $3.689.000 186 31-07-2018 76.103.341-7 $199.880 $1.052.000 $1.251.880 150 30-11-2016 76.255.415-1 $840.000 $4.421.053 $5.261.053 151 30-11-2016 76.255.415-1 $840.000 $4.421.053 $5.261.053 TOTAL $11.409.326 $60.049.08 6 $71.458.412 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88728cdfbacb4d7fa42efd8a5193819f Timbre Electrónico 8 Impuestos anuales: Señala que el contribuyente NELSON ULLOA PAINEVILO, RUT N°13.453.685-3, a la fecha de redacción del informe para los AT 2017 al 2020, presentó la siguiente información: Año tributario Folio Formulario 22 Fecha de Presentación Resultado Liquidación Impuesto a la Renta 2017 228332707 25.04.2017 -1.013.223 Para el AT 2017 se observa que el contribuyente solicitó una devolución de $1.013.223, con fecha 21.07.2017 el contribuyente recibe una compensación por $1.022.342. Año tributario Folio Formulario 22 Fecha de Presentación Resultado Liquidación Impuesto a la Renta 2018 214593308 09.04.2018 -785.030 Para el AT 2018 se observa que el contribuyente solicitó una devolución de $785.030, con fecha 13.07.2018 el contribuyente recibe una compensación por $626.184, con fecha 20.07.2018 el sistema realiza una liberación de $ 168.707 y con fecha 27.07.2018, el contribuyente recibe una compensación por $171.406. Año tributario Folio Formulario 22 Fecha de Presentación Resultado Liquidación Impuesto a la Renta 2019 216209599 10.04.2019 -734.974 Para el AT 2019 se observa que el contribuyente solicitó una devolución de $734.974 y con fecha 13.05.2019 recibe una compensación por $740.854. Año tributario Folio Formulario 22 Fecha de Presentación Resultado Liquidación Impuesto a la Renta 2020 310158990 02.04.2020 -757.630 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88728cdfbacb4d7fa42efd8a5193819f Timbre Electrónico 9 F22 PRIMITIVO. Año tributario Folio Formulario 22 Fecha de Presentación Resultado Liquidación Impuesto a la Renta 2019 209232029 04.04.2019 -1.271.804 Para el AT 2020 se observa que el contribuyente solicitó una devolución de $757.630, el cual se encuentra retenida por un proceso de fiscalización. Cabe señalar que el contribuyente no rectificó ningún F22 de los periodos en que rectificó F29. Otros antecedentes Con fecha 25.08.2021 el contribuyente NELSON ULLOA PAINEVILO, RUT N°13.453.685-3, fue requerido mediante correo electrónico a través de Notificación N°1431, para que aportara las transferencias bancarias realizadas por servicios recibidos de la contribuyente Sra. María Cecilia Abarca Sánchez, Rut N°7.756.921-9, entre los años 2016 y 2019, en formato PDF, a lo cual no dio cumplimiento. - Declaraciones Juradas. a) Nelson Ulloa Painevilo, RUT 13.453.685-3: Indica que con fecha 12.09.2019, prestó declaración voluntaria ante funcionarios del Servicio, don Nelson Ulloa Painevilo, RUT 13.453.685-3, quien ante las consultas realizadas respecto a las facturas recibidas de los contribuyentes: EMPRESAS EL ROBLE VIEJO SPA, RUT N° 76.255.415-1, COMERCIAL LLANQUIHUE SPA. RUT N° 76.613.065-8, TRANSPORTES JUAN NICOLÁS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, RUT N° 76.103.341-7, COMERCIALIZADORA JUAN RODRÍGUEZ JORQUERA EIRL, RUT N° 76.806.801-1, TRANSPORTES GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ EIRL, RUT N°76.961.633-0, respondió lo siguiente: Se le consulta al contribuyente quién es su contador y cuánto tiempo lleva desempeñando esta función: “María Cecilia Abarca, está conmigo desde unos 2 años” AI consultarle qué servicios le prestaron y cómo obtuvo las facturas recibidas, de las cuales no conoce el origen, respondió lo siguiente: “Sólo me acuerdo de la empresa de don Juan González Vásquez, de Juan rodríguez Jorquera no estoy seguro, de las otras empresas no las conozco. Mi contadora Sra. Cecilia Abarca el año pasado me ofreció pagar menos impuestos, ella rebajaba mi impuesto a pagar y me enviaba por WhatsApp con el monto que tenía que transferirle. Ella veía el tema como se conseguía las facturas, yo le pagaba los honorarios por $ 45.000 mensual.” (sic) Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88728cdfbacb4d7fa42efd8a5193819f Timbre Electrónico 10 AI consultarle quién emite las facturas de ventas, respondió: “Mi contadora.” AI consultarle quién tiene acceso a la clave de internet del SII, indicó: “Yo y la contadora.” AI consultarle cuánto le cobraba su contadora por bajar el impuesto a pagar, respondió: "Ella no me cobraba por eso.” Al consultarle si revisa sus pagos de impuestos, respondió lo siguiente: "Sí, yo le transfería un monto que era menor al impuesto que debía pagar y el pago era por menos de este monto, no sé qué hacía ella con la diferencia de dinero.". b) Juan Nicolás González Vásquez, RUT N°8.156.431-0. Con fecha 31 de marzo del año 2021, presta declaración jurada vía Teams, don Juan Nicolás González Vásquez, RUT N°8.156.431-0, en representación de Transportes Juan Nicolás González Vásquez E.I.R. L., RUT N°76.103.341-7, quién ante las consultas por las facturas emitidas a NELSON ULLOA PAINEVILO, respondió lo siguiente: “Lo mismo que los clientes anteriores, lo conocí en la carretera y los pagos se hicieron en efectivo”. También señaló: “Debo hacer presente que una vez contratados los servicios, los clientes me entregaban las guías de despacho, sin embargo, no me quedaba con las copias". c) Ximena Andrea Contreras González, RUT N°11.740.979-1 Con fecha 22 de enero del año 2021, presta declaración jurada vía Teams, doña Ximena Andrea Contreras González, RUT N°11.740.979-1, en representación de Empresas El Roble Viejo SpA, RUT N°76.255.415-1, quien, ante las consultas realizadas respecto a las facturas emitidas, cómo los contactó, que mercadería o servicio prestó, cómo se realizaron los pagos y cómo trasladó la mercadería, respondió lo siguiente: "En general debo señalar que el transporte se hacía de esta manera: Nosotros llegábamos a retirar el material donde el cliente, ahí se pesaba, y se revisaba. Ellos le pasaban al chofer una guía de despacho con el material, de la que yo me quedaba con una copia, la cual era después adjuntada a la factura, para poder realizar el cobro de la misma. Esto era muy importante, ya que, si no, no me pagaban la factura". “En mis facturas emitidas, yo señalaba el número de guía, porque así tenía que ser.” “En cuanto a los choferes, a estos yo les pagaba un 10% del neto de cada factura. A estos les pagaba solo recién una vez que el cliente me pagase." "Los clientes me pagaban por transferencias, pero aquellas a las que no conocía, les cobraba en efectivo." Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88728cdfbacb4d7fa42efd8a5193819f Timbre Electrónico 11 Ante la consulta si conoce a María Cecilia Abarca Sánchez, quién emite las facturas y quién presenta su declaración de Renta, respondió lo siguiente: “A su consulta si conozco a María Cecilia Abarca Sánchez, ella era mi contadora, sobre quien em itía las facturas de la empresa en el año 2017, debo indicar que lo hacía yo y una secretaria de María Cecilia Abarca, a quien yo le facilité el certificado digital." ”Mi formulario N°22 también era presentado por María Cecilia Abarca." “Finalmente debo señalar que la dirección de la empresa actualmente es J.J. Pérez N° 520, Of. 403, San Bernardo, y que corresponde a la oficina de la contadora. Esto desde el 2016." d) María Cecilia Abarca Sánchez, RUT N°7.756.921-9 En declaración jurada de fecha 06.01.2020, tomada a la Sra. Abarca, se le consultó por don Nelson Ulloa Painevilo, indicando que “Es cliente mío desde hace dos años aproximadamente, solamente le veo su contabilidad porque no tiene trabajadores, yo hago las declaraciones F29 y F22 y pagaba desde mi cuenta los impuestos. Los honorarios que le cobraba ascienden a $45.000 via transferencia. Yo hago el acuse de recibo de las facturas recibidas, sin embargo, no reviso el detalle de las facturas. Por último, los trámites ante el Servicio los hace el directamente”. Por su parte, se le consulta por las sociedades emisoras quienes emitieron facturas a su cliente, entre ellas Comercial Llanquihue SpA, RUT 76.613.065-8; Transportes Juan Nicolás González Vásquez E.I.R.L., RUT 76.103.341-7; Comercial Juan Rodríguez Jorquera E.I.R.L., RUT 76.806.801-1; Transportes Guillermo Antonio Rodríguez Díaz E.I.R.L., RUT 76.961.633-0, Empresas El Roble Viejo SpA, RUT 76.255.415-1, y se le pide que explique quien le recomendó a su cliente estos proveedores, que tipo de servicios o productos le prestaban y quién es o era el encargado de contactarse con los proveedores, manifestando que: “Respecto de El Roble Viejo SpA, Julio Salinas Muñoz fue a mi oficina y me dice que le declarare sin movimiento esta empresa, sin embargo, posteriormente me señaló que no le declarara nada respecto de esta empresa. Debo hacer presente que esta empresa fue cliente mio, hace 4 años atrás aproximadamente y actualmente no les llevo la contabilidad. Respecto de Transportes Juan Nicolás González Vásquez, es posible que le haya hecho un flete. De los demás proveedores desconozco la relación comercial con Nelson Ulloa”. Con fecha 25.03.2021, prestó nuevamente declaración jurada la Sra. Abarca Sánchez y al consultar sobre la constitución de Transportes Guillermo Antonio Rodríguez Díaz E.I.R.L, manifestó que “a ellos no los ubico, no sé quiénes son. Por lo tanto, tampoco hice la constitución”, lo cual es contradictorio a la información entregada por la Subsecretaría de Economía quien en su oficio ordinario N°202001689 de fecha 13.10.2020, indica que la Sra. Abarca confeccionó el formulario del Registro de Empresas y Sociedades y efectuó los trámites de constitución de la referida sociedad. Lo cual refuerza lo declarado por el Sr. Ulloa Painevilo quien manifestó que fue su contadora quien le ofreció pagar menos impuestos y ella veía como se conseguía las facturas. Además, en declaración jurada de fecha 25.03.2021, tomada a Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88728cdfbacb4d7fa42efd8a5193819f Timbre Electrónico 12 la Sra. Abarca, se le consultó si efectuó algún servicio de intermediación de compra y venta entre alguno de sus clientes, de manera tal que ellos se prestaban servicios mutuamente, a lo cual respondió: “No, yo no ando con ellos comprando, yo soy externa y no estoy internamente en sus oficinas. Pero, por ejemplo, si un cliente me pregunta quién hace fletes yo le puedo indicar el nombre de otro cliente que preste el tipo de servicios que ellos necesitan. A veces uno lo hace por ayudar el recomendar a alguien, pero la comunicación y negocio la hacen entre ellos si es que se llega a concretar. Ante su consulta, tampoco les he establecido precios, ni entregado facturas”. Señala que respecto de las declaraciones, se confirma lo declarado por los demás receptores en orden a establecer el rol que juega la Sra. Maria Cecilia Abarca Sánchez, quien se dedica a facilitar facturas a nombre de distintas empresas emisoras, las que finalmente no pudieron acreditar sus operaciones . CONCLUSIONE. Afirma que el contribuyente Nelson Ulloa Painevilo, RUT 13.453.685-3, recibió un total de 23 facturas electrónicas de ventas, de los supuestos proveedores (COMERCIAL LLANQUIHUE SPA, RUT N°76.613.065-8; COMERCIALIZADORA JUAN RODRÍGUEZ JORQUERA E.I.R.L, RUT N°76.806.801-1; TRANSPORTES GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ E.I.R. L, RUT N°76.961.633-0; TRANSPORTES JUAN NICOLÁS GONZÁLEZ VÁSQUEZ E.I.R.L, RUT N°76.103.341-7 y EMPRESAS EL ROBLE VIEJO SPA, RUT N°76.255.415-1), por un monto total de $71.458.412, con un IVA crédito fiscal de $11.409.326, los cuales no pudieron ser acreditados y el receptor señaló que su contadora le conseguía las facturas para rebajar sus impuestos. Respecto a la declaración voluntaria prestada por el contribuyente Nelson Ulloa Painevilo, RUT 13.453.685-3, manifestó que su contadora María Cecilia Abarca fue quien le ofreció pagar menos impuestos, transfiriéndole un monto menor al que debía pagar por concepto de impuestos. Además, refiere sólo conocer a Juan González Vásquez y de Juan Rodríguez Jorquera no está seguro, sin embargo, respecto de los demás emisores indica no conocerlos. Por su parte, de la declaración prestada por doña Ximena Andrea Contreras González, RUT N°11.740.979-1, en representación de Empresas El Roble Viejo SpA, RUT N°76.255.415-1, se pudo observar que no pudo acreditar sus operaciones de venta, ya que a la fecha de redacción del presente informe no aportó la documentación de respaldo por las facturas emitidas, además el Sr. Ulloa Painevilo indica no conocer a la referida sociedad. Agrega que, la mayoría de los emisores comparten varias características similares como relación débito/ crédito cercano a 1, por lo que no pagan impuestos, las declaraciones de crédito fiscal incorporadas en sus F29 no coinciden con lo reflejado en sus registros de compra, por lo que estarían declarando más crédito del que corresponde, no cuentan con trabajadores ni activos que permitiesen demostrar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88728cdfbacb4d7fa42efd8a5193819f Timbre Electrónico 13 efectividad de las operaciones, la mayoría de ellos no dio respuestas a los requerimientos de parte del Servicio. En lo que dice relación a la declaración voluntaria prestada por Sra. María Cecilia Abarca Sánchez, podemos concluir que reconoce como su cliente a don Nelson Ulloa Painevilo, RUT N°13.453.685-3, sin embargo, señala que no ha recomendado a ninguno de los emisores y que sólo se limitaba a llevar la contabilidad de sus clientes, lo cual es contradictorio a lo señalado por la mayoría de los receptores, en el sentido que la señalan directamente como la persona quien ofrecía rebajar la carga tributaria a sus clientes y de esta manera pagar menos impuestos. Además, según Ordinario N°202001689, recibido de la Subsecretaría de Economia, indica que la Sra. Abarca Sánchez, figura gestionando la constitución de varias sociedades, entre ellas al emisor TRANSPORTES GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ E.I.R.L. RUT N°76.961.633-0, lo cual refuerza su vínculo con la sociedad. Por último, de los antecedentes expuestos es posible establecer que el contribuyente registró y utilizó el Crédito Fiscal proveniente de las empresas "Emisoras”, a través de la incorporación de facturas falsas siendo la Sra. María Cecilia Abarca Sánchez, la intermediaria entre las sociedades emisoras y el contribuyente receptor, y de esta manera posibilitando que este último rebajara su carga tributaria y así pagar menos impuesto, generando un perjuicio al erario fiscal. I. DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCCIÓN: Afirma que de conformidad a lo expuesto resulta evidente la conducta dolosa de la contribuyente en la comisión de los actos detallados precedentemente, consistentes en el registro y declaración de IVA crédito fiscal amparado en documentos falsos a objeto de incrementar el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer. Señala que el dolo en el actuar del contribuyente se encuentra debidamente acreditado con la documentación contenida en el cuaderno de antecedentes elaborado con motivo del Informe de Recopilación de Antecedentes N° 19-ARA - 03, de fecha 23 de noviembre de 2021 del Departamento de Delitos Tributarios, entre los que se encuentran las declaraciones juradas prestadas por el representante legal del contribuyente y de los presuntos proveedores, quienes son claros en determinar que las operaciones no son reales, de que ninguno de ellos pudo acreditar la efectividad de las operaciones ni el pago de las facturas incorporadas a sus registros de compras. Asegura que de igual forma, dicho conocimiento queda de manifiesto al observar la reiteración de los delitos cometidos, cuyo comportamiento se repite durante 2 años comerciales, en el alto número de facturas falsas utilizadas y en el monto del perjuicio fiscal provocado en IVA, todo lo que se ha señalado constituyen antecedentes que conjuntamente demuestran el evidente conocimiento e intención que tenía el contribuyente para evadir impuestos, desplegando distintas maniobras maliciosas encaminadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88728cdfbacb4d7fa42efd8a5193819f Timbre Electrónico 14 a aumentar indebidamente el Crédito Fiscal IVA, actividad encaminada a obtener una disminución de su carga mensual respecto del Impuesto al Valor Agregado y evitar el pago de impuestos a que se encontraba afecto. Señala que en dicho informe se puede apreciar como los mismos representantes de la empresa emisora de las facturas reconocen la irregularidad en las mismas, lo que evidencia que el registro de facturas falsas no es un hecho al azar y por tanto ajeno a la voluntad del contribuyente, sino que una situación intencionada donde lo que se pretendía era precisamente utilizar crédito fiscal indebido para rebajar su carga tributaria conjuntamente con otros contribuyentes que participaron del mismo ilícito. Adicionalmente, el tipo de irregularidad cometida que requiere de actos positivos, los montos comprometidos, la cantidad de documentos utilizados y los periodos en que ello se realiza, permiten presumir la intención dolosa de la contribuyente en cuanto a defraudar al fisco y evitar el pago de impuestos a que se encontraba afecta. I. MEDIOS DE PRUEBA: Explica que la irregularidad mencionada precedentemente se encuentra suficientemente acreditada con los antecedentes tenidos a la vista. Fundamentalmente se cuenta con: 1. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 19-ARA-03, de fecha 23 de noviembre de 2021, del Departamento de Delitos Tributarios. 2. Cuaderno de antecedentes del informe referido que consta de 1384 fojas, en formato digital. 3. Copia de registros de compraventas de la contribuyente correspondientes al periodo comprendido en la presente Acta de Denuncia. 4. Copia de declaración jurada prestada por María Cecilia Abarca Sánchez, RUT N°7.756.921- 9. VIII.- PERJUICIO FISCAL: El perjuicio fiscal determinado al mes de noviembre de 2021, correspondiente al contribuyente NELSON ULLOA PAINEVILO, en cuanto al Impuesto a las ventas y Servicios, se encuentra dado por los créditos obtenidos en virtud de la incorporación de facturas falsas, producto de las irregularidades descritas en el presente informe, habiéndose determinado para el caso, los montos y periodos que se indican. Para su determinación, se objetaron los créditos de IVA de los siguientes proveedores: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88728cdfbacb4d7fa42efd8a5193819f Timbre Electrónico 15 COMERCIAL LLANQUIHUE SPA, RUT N°76.613.065-8; COMERCIALIZADORA JUAN RODR(GUEZ JORQUERA E.I.R. L, RUT N°76.806.801-1; TRANSPORTES GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ E.I.R.L, RUT N°76.961.633-0; TRANSPORTES JUAN NICOLÁS GONZÁLEZ VÁSQUEZ E.I.R.L, RUT N°76.103.341-7 y EMPRESAS EL ROBLE VIEJO SPA, RUT N°76.255.415-1. El perjuicio fiscal total determinado es de $11.409.326, el cual, actualizado al mes de noviembre de 2021, asciende a un monto de $12.599,487. IX. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA: Señala que los hechos referidos, consistentes en la declaración, en los respectivos formularios 29 de los periodos que en el acta se señalan, de IVA Crédito Fiscal amparado en facturas electrónicas ideológicamente falsas a objeto de incrementar el crédito a que tenía derecho configuran el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N”4 inciso segundo del Código Tributario que establece: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado minimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Primero. A fs. 1 y siguientes, rola la Reservado DJU.16.000. - N°8 de fecha 10 de enero de 2023 el cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación: a) Acta de Denuncia Nº 6, de 10 de enero de 2023, escaneada. b) Formulario N°3300 de Notificación N° 9, de fecha 10 de enero de 2023, en el que consta la fecha y hora de la notificación, escaneado. c) Informe de Recopilación de Antecedentes N° 19-ARA-03, de fecha 23/11/2021, del Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos. Segundo. A fs. 2, rola Notificación N° 09 de fecha 10 de enero de 2023, Folio 1775927. Tercero. A fs. 3 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°06 de fecha 10 de enero de 2023, con los hechos y antecedentes expuestos del proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88728cdfbacb4d7fa42efd8a5193819f Timbre Electrónico 16 Cuarto. A fs. 20 y siguientes rola, Informe de Recopilación de Antecedentes N° 19-ARA-03, de fecha 23/11/2021, del Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos el cual Informa resultado de recopilación de antecedentes practicada a los contribuyentes que se individualizan. Quinto. A fs. 267 y con fecha 17 de abril de 2023, se citó a las partes a oír sentencia. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 3 y siguientes, consta Acta de Denuncia N° 06, de fecha 10 de enero de 2023, realizada por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio Impuestos Internos, en contra del contribuyente Nelson Ulloa Painevilo, con domicilio en calle Antofagasta N°1346, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, con giro en Terminación y acabado de edificios, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas. SEGUNDO: Que, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite. TERCERO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar. CUARTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88728cdfbacb4d7fa42efd8a5193819f Timbre Electrónico 17 que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. QUINTO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso 3 y final, del Código Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna SEXTO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores. SÉPTIMO: Que el artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala: N° 4 "Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88728cdfbacb4d7fa42efd8a5193819f Timbre Electrónico 18 Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” OCTAVO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23. Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad. A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88728cdfbacb4d7fa42efd8a5193819f Timbre Electrónico 19 es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por don Rodrigo Ugalde Prieto dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” NOVENO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria. Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal. 1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la 1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88728cdfbacb4d7fa42efd8a5193819f Timbre Electrónico 20 Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los 3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88728cdfbacb4d7fa42efd8a5193819f Timbre Electrónico 21 poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. 5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88728cdfbacb4d7fa42efd8a5193819f Timbre Electrónico 22 Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. Tesis que este sentenciador comparte. En un sentido parecido también se pronuncia el profesor don Eduardo Cordero Quinzacara, Doctor en derecho, en su libro “Derecho Administrativo Sancionador, Bases y principios en el Derecho Chileno. “Editorial Legal publishing, Thomson Reuters, Primer Edición Mayo 2014. 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88728cdfbacb4d7fa42efd8a5193819f Timbre Electrónico 23 DÉCIMO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes. UNDÉCIMO Que, tanto el Acta de Denuncia N° 06, así como el INFORME N° : 19-ARA - 03/ de fecha 23 de noviembre de 2021 que Informa resultado de recopilación de antecedentes practicada a los contribuyentes que se individualizan, entre ellos el denunciado, dan cuenta de diversas irregularidades detectadas, toda vez que producto de la revisión y análisis de los documentos y antecedentes llevados a cabo por la denunciante, el SII detectó que, en los periodos de revisión, comprendidos entre enero de 2016 a diciembre de 2019, los 10 contribuyentes receptores recibieron un total de 405 facturas de los 15 contribuyentes emisores señalados anteriormente, por un monto total de $1.065.144.744 y con un IVA Crédito Fiscal de $170.065.132, las que además fueron rebajadas de su Base Imponible de Primera Categoría. En el caso del contribuyente denunciado se trataría de un total de 23 facturas electrónicas falsas de ventas, de los supuesto proveedores (COMERCIAL LLANQUIHUE SPA, RUT N°76.613.065-8; COMERCIALIZADORA JUAN RODRÍGUEZ JORQUERA E.I.R.L, RUT N°76. 806.801-1; TRANSPORTES GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ E.I.R. L, RUT N°76.961.633-0; TRANSPORTES JUAN NICOLÁS GONZÁLEZ VÁSQUEZ E.I.R.L, RUT N°76.103.341-7 y EMPRESAS EL ROBLE VIEJO SPA, RUT N°76.255.415-1), por un monto total de $71.458.412, con un IVA crédito fiscal de $11.409.326, los cuales no pudieron ser acreditados y el receptor señaló que su contadora le conseguía las facturas para rebajar sus impuestos . DUODÉCIMO: Que en el caso del inciso 2° del N° 4 del artículo 97, las conductas sancionadas son “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado” DÉCIMO TERCERO: Que en la página 45 del Informe de Recopilación de Antecedentes N° 19-ARA-03, de fecha 23/11/2021, del Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos consta que con fecha 12.09.2019, prestó declaración voluntaria ante funcionarios de este Servicio, don Nelson Ulloa Painevilo, RUT 13.453.685-3, quien ante las consultas realizadas respecto a las facturas recibidas de los contribuyentes: EMPRESAS EL ROBLE VIEJO SPA, RUT N° 76.255.415-1, COMERCIAL LLANQUIHUE SPA. RUT N° 76.613.065-8, TRANSPORTES JUAN NICOLÁS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, RUT N° 76.103.341-7, COMERCIALIZADORA JUAN RODRÍGUEZ JORQUERA EIRL, RUT N° 76.806.801-1, TRANSPORTES GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ EIRL, RUT N°76.961.633-0, respondió, en síntesis, lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88728cdfbacb4d7fa42efd8a5193819f Timbre Electrónico 24 “Sólo me acuerdo de la empresa de don Juan González Vásquez, de Juan rodríguez Jorquera no estoy seguro, de las otras empresas no las conozco. Mi contadora Sra. Cecilia Abarca el año pasado me ofreció pagar menos impuestos, ella rebajaba mi impuesto a pagar y me enviaba por whatsapp con el monto que tenía que transferirle. Ella veía el tema como se conseguía las facturas , yo le pagaba los honorarios por $ 45.000 mensual.” (sic). Luego responde: “Sí, yo le transfería un monto que era menor al impuesto que debía pagar y el pago era por menos de este monto, no sé qué hacía ella con la diferencia de dinero.”. DÉCIMO CUARTO: Que, constan además las declaraciones de otros contribuyentes fiscalizados, receptores de facturas, cuyas declaraciones concuerdan con las del denunciado, como por ejemplo en las páginas 29 del informe se señala que con fecha 02.10.2019, prestó declaración voluntaria ante funcionarios del Servicio, don Pedro David Lienqueo Martínez, RUT N°16.193.120-9, representante legal de P y R DIREC. EMPRESA SPA, RUT N°76.823.749-2, quien ante las consultas realizadas respecto a las facturas recibidas de los contribuyentes: COMERCIAL LLANQUIHUE SPA. RUT N° 76.613.065-8, COMERCIALIZADORA JUAN RODRÍGUEZ JORQUERA E.I.R.L, RUT 76.806.801-1, COMERCIAL JULIO JEREZ LIMITADA, RUT 76.846.762-K, COMERCIAL Y AGRICOLA RUPANCO SPA, RUT 76.671.797-7 y TRANSPORTES JUAN NICOLAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ EIRL, RUT 76.103.341-7, respondió, en síntesis lo siguiente: “Al consultarle qué servicios le prestó COMERCIAL LLANQUIHUE SPA, RUT 76.613.065-8 (se exhiben documentos) y de reconocer el servicio, cómo pago esas facturas, respondió lo siguiente: “Nosotros nunca pagamos esta factura, nos complicaba pagar el iva porque nos pagaban a 60 días y tenemos que factorizar todo para tener liquidez entonces la contadora la señora Cecilia, nos dijo que ella nos podía ayudar a pagar menos iva, ella dijo que podía comprar iva para nosotros y así bajar nuestro impuesto, ella nos cobraba el 50% del iva…” Al consultarle qué servicios le prestó COMERCIALIZADORA JUAN RODRÍGUEZ JORQUERA E.I.R.L, RUT 76.806.801-1 (se exhiben documentos) y de reconocer el servicio, cómo pago esas facturas, respondió lo siguiente: “No”. Al consultarle qué servicios le prestó COMERCIAL JULIO JEREZ LIMITADA, RUT 76.846.762-K (se exhiben documentos) y de reconocer el servicio, cómo pago esas facturas, respondió lo siguiente: “No nada”. Al consultarle qué servicios le prestó COMERCIAL Y AGRÍCOLA RUPANCO SPA, RUT 76.671.797-7 (se exhiben documentos) y de reconocer el servicio, cómo pago esas facturas, respondió lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88728cdfbacb4d7fa42efd8a5193819f Timbre Electrónico 25 “No tampoco es lo mismo que le contaba la contadora nos ofreció pagar menos iva y ella nos cobraba la mitad.” (sic). Al consultarle qué servicios le prestó TRANSPORTES JUAN NICOLÁS GONZÁLEZ VÁSQUEZ EIRL, RUT 76.103.341-7 (se exhiben documentos) y de reconocer el servicio, cómo pago esas facturas, respondió lo siguiente: “Yo lo conozco (RICARDO), él tampoco me presto esos servicios, es lo mismo de la contadora me metía esas facturas para pagar menos.” (sic). Al consultarle si deseaba agregar algo más a su declaración, respondió lo siguiente: “Después de venir al SII a ver el problema, me acerqué a su oficina y le conté, ella me dijo que era todo legal, que Llanquihue tenía muchos folios, que eran los del SII los que estaban mintiendo. Ella dijo que estaba todo bien y que ustedes (SII) nos estaban asustando. Ella nos recomendó que giremos y que nos olvidemos del problema, que nos hagamos cargo de la deuda. Ella en ningún momento asume que hace todo esto. Ella nos dijo que tenía muchos conocidos en el servicio y que ella sabía todo lo que estaba pasando que tiene amigos unos funcionarios de san Bernardo y de acá (San Miguel). Nosotros tuvimos otra empresa que se llamaba "EMPRESA METALURGICA Y DE INGENIERIA PRODEC SPA", RUT 76.112.766-7, nos llamaron a fiscalización y ella nos recomendó crear otra empresa, nos asustó que no íbamos a poder facturar, nosotros le teníamos poder a ellas (contadora y sus asistentes). Ella nos dijo que tiene muchas amigas del SII y que a los que reconocían en las declaraciones que ella era la que les pasaba las facturas, iba hablar con sus amigas del SII para que fiscalizaran más a esos clientes que las delataron. DÉCIMO QUINTO: Que, estas declaraciones coinciden con las de otros receptores como Esteban Alejandro López Cornejo, RUT N°11.891.466-K en las páginas 38 y siguientes; Luis Fernando Reyes Rodríguez, RUT N° 6.673.468-4 en las páginas 52 y siguientes; Melitón De Jesús Ahumada Machuca, RUT N°9.958.491-2, en las páginas 60 y siguientes; Luis Igor Arroyo Villacura, RUT N°6.972.322-5, en representación de TRANSPORTES Y ESTRUCTURAS METALICAS LUIS IGOR ARROYO VILLACURA E.I.R.L, RUT 76.333.843-6, en las páginas 68 y siguientes. DÉCIMO SEXTO: Que el resto de las declaraciones de los contribuyentes indicados como receptores de facturas falsas coinciden con los mencionados. DÉCIMO SÉPTIMO: Que de los considerandos anteriores es posible concluir que no solo el contribuyente denunciado reconoce la infracción sino que todos los contribuyentes indicados como receptores de facturas falsas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88728cdfbacb4d7fa42efd8a5193819f Timbre Electrónico 26 DÉCIMO OCTAVO: Que, del análisis de los considerandos anteriores no cabe sino concluir que se configura la infracción establecida en el inciso segundo del artículo 97 N° 4, que señala en lo pertinente que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” DÉCIMO NOVENO: Que, en concepto de este sentenciador por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, principios del derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia, informe de fiscalización Nro. 07/2020 de fecha 22 de octubre de 2020, Informes de recopilación de antecedentes). SE RESUELVE: I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 06 de fecha 10 de enero de 2023, en cuanto se encuentra acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del contribuyente. Se encuentra en calidad de autor y en grado consumado. II.- APLÍQUESE, en consecuencia, al denunciado NELSON ULLOA PAINEVILO, RUT N°13.453.685-3, una multa de once millones cuatrocientos nueve mil trescientos veintiséis pesos ($11.409.326), equivalente al 100 % del perjuicio causado, respecto del Impuesto al Valor Agregado, por la comisión de la infracción tributaria descrita en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por los impuestos defraudados. III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y [email protected]. Déjese Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88728cdfbacb4d7fa42efd8a5193819f Timbre Electrónico 27 testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO SUR con ULLOA PAINEVILO ” RIT: GS-15-00012-2023 RUC N° 23-9-0000153-8 CUANTÍA NETA UTM 203,98 MULTA UTM 0 REAJUSTE UTM 0 INTERESES UTM 0 CUANTÍA BRUTA UTM 203,98 Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88728cdfbacb4d7fa42efd8a5193819f Timbre Electrónico 2023-04-19T22:19:33-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.